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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMATIZADO
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ Abogado (Universidad de Chile)
DERECHO PROCESAL CIVIL EN
RESÚMENES Y ESQUEMATIZADO NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO, JUICIO ORDINARIO, JUICIOS ESPECIALES, ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS, RECURSOS PROCESALES
5ª EDICIÓN
COR–MAN EDITORES JURÍDICOS
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
TÍTULO ORIGINAL: DERECHO PROCESAL CIVIL en Resúmenes y Esquematizado.
© Es propiedad del autor: Aníbal Cornejo Manríquez.
5ª Edición, Marzo 2011. Santiago, Ñuñoa, Cauquenes 180, Dpto. 41 Fonos: (02) 7271914 – (09) 9737392 Queda hecho el depósito legal. Registro de Propiedad Intelectual N°119.065 ISBN: 956-7844-22-4 Prohibida la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier medio, sin autorización de los editores. Para adquirir nuestros textos y consultas escribe a: co r m a n e d i t o r e s j u r í d i c o s @ h o t m a i l . c o m
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PALABRAS DEL AUTOR El aprendizaje, estudiar, en general, es un complicado proceso en el que influyen variados factores. Los dos más importantes, según últimas investigaciones realizadas por connotados educadores y psicólogos, dicen relación con el poder sintetizar materias y esquematizarlas, para así clarificar ideas, especialmente en carreras universitarias orientadas a la Biología, Historia o Derecho. En otras palabras, ser el artífice de un verdadero “mapa” de los propios conocimientos. La organización conceptual y el orden de las ideas en relaciones que van desde lo más general a lo específico, unido a esquemas donde se precisan aquellos puntos fundamentales del contenido en estudio, permite, sin duda alguna, obtener una óptima visión global del curso o ramo que se prepara, agilizando facultades importantes como la comprensión, fijación y relación de conocimientos, se supone, ya adquiridos. Es así como estas verdaderas directrices del aprendizaje, han dado origen a la presente obra “DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS”, 5ª Edición. Dividida en cinco -5-
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grandes
capítulos
(con
sus
correspondientes
materias):
Capítulo I.- “Reglas Comunes a todo Procedimiento”; Capítulo II.- “Juicio Ordinario de Mayor Cuantía; Capítulo III.- Los Juicios Especiales;
Capítulo
IV.-
“Los
Actos
Judiciales
No
Contenciosos; y Capítulo V.- “Los Recursos Procesales”, constituye un indispensable material de ayuda para el estudiante universitario, egresado que prepara su Examen de Grado y profesores de la asignatura.
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OTRAS OBRAS DEL AUTOR. 1.-Derecho Civil en Preguntas y Respuestas. Editorial Jurídica El Jurista, 14ª Edición 2011. Colección Preguntas y Respuestas. 2.-Derecho
Procesal
Orgánico
y
Civil
en
Preguntas
y
Respuestas. Ediciones Aremi, 4ª Edición 2010. Colección Preguntas y Respuestas. 3.-Derecho Procesal Penal en Preguntas y Respuestas. Editorial Jurídica Congreso, 5ª Edición 2009. Colección Preguntas y Respuestas. 4.-Impuestos a las Personas e Impuesto a las Empresas en Preguntas y Respuestas. Cor - Man Editores Jurídicos, 1ª Edición 2005. Colección Preguntas y Respuestas. 5.-Medicina Legal, Criminalística y Criminología en Preguntas y Respuestas. Cor – Man Editores Jurídicos, 1ª Edición 2005. Colección Preguntas y Respuestas (En preparación 2ª Edición 2011). 6.-Historia y Geografía de Chile en Preguntas y Respuestas. Editorial Jurídica La Ley, 2ª Edición 2001. Colección Preguntas y Respuestas. -7-
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7.-El Matrimonio y la Ley de Matrimonio Civil. Divorcio, Nulidad, Separación
Judicial,
Conciliación
y
Compensaciones
Económicas. Preguntas y Respuestas. Cor - Man Editores Jurídicos, 1ª Edición 2004. Colección Preguntas y Respuestas. 8.- Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Cor – Man Editores Jurídicos, 1ª Edición 2006. Colección Preguntas y Respuestas. (En preparación 2ª Edición 2011) 9.-Derecho Civil. Resúmenes y Esquemas. Ediciones Cor-man editores, 5ª Edición 2011. Teoría de la Ley, Personas, Actos Jurídicos; Bienes; Obligaciones; Fuentes de las Obligaciones; Familia: Sucesión por Causa de Muerte y donaciones entre vivos. 10.-Derecho Procesal Civil en Resúmenes y Esquematizado. Juicio Ordinario y Recursos Procesales. Cor Man Editores Jurídicos, 4ª Edición 2009. 11.-El Proceso Penal. Explicación Alfabetizada y Concordada. Editorial Jurídica La Ley, 1ª Edición, 2004, 2 Tomos. (En preparación 2ª Edición 2011). -8-
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12.-Derecho Penal. Parte Especial. Explicación Alfabetizada. Editorial Metropolitana, 1ª Edición, 2004. (En preparación 2ª Edición 2011). 13.-Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil. Editorial Jurídica La Ley, 1ª Edición, año 2004. 14.-Manual del Litigante. Tramitación de Asuntos ante las Cortes de Apelaciones. Ediciones Aremi, 1ª Edición, año 2004. 15.-Juicio
Ejecutivo.
Explicaciones
Prácticas,
Esquemas,
Jurisprudencia. Cor - Man Editores Jurídicos, 2ª Edición 2005. (En preparación 3ª Edición 2011) 16.-Código de Procedimiento Civil. Explicación Alfabetizada, Concordancias,
Síntesis
Jurisprudencial.
Editorial
Metropolitana, 1ª Edición, 2005. (En preparación 2ª Edición 2011). 17.-Familia. Rol en la Sociedad, la Justicia de Familia y Conflicto y Mediación. Explicaciones
Prácticas. Editorial
LexisNexis, 1ª Edición 2006. Colección Explicaciones Prácticas. (En preparación 2ª edición 2011).
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18.- Derecho de Quiebras. Colección Explicaciones Prácticas. (En prensa 2ª edición 2011). 19.-Los
Tribunales
Colección
de
Explicaciones
Familia.
Explicaciones
Prácticas.
Cor
-
Prácticas.
Man
Editores
Jurídicos, 1ª Edición, 2005. (En preparación 2ª edición 2011). 20.-Ley
del
Tránsito
Nº
18.290.
Explicaciones
Prácticas
Alfabetizadas, Conceptos y Referencias de artículos. Editorial LexisNexis, 1ª Edición 2006. Colección Explicaciones Prácticas. (En preparación 2ª edición 2011). 21.-Tramitación y Resolución ante las Cortes de Apelaciones. 1ª edición, 2010. Editorial El Jurista. 22.-Guía Práctica de Consultas Laborales. 1500 PreguntasRespuestas. Editorial Jurídica Congreso, 1ª Edición 2011. 23.-Derecho Penal (Parte general y especial) en Preguntas y Respuestas. 1ª edición 2010. Editorial Aremis. 24.-Derecho Procesal Penal en Resúmenes y Esquemas. 1ª edición, 2010. Editorial Aremis. CORMANEDITORESJURÍ
[email protected] - 10 -
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CAPÍTULO I REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO EL PROCESO EN GENERAL Derecho Procesal Civil. Concepto. Conjunto de principios y disposiciones legales que determina la manera cómo los tribunales conocen, juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en juicios de naturaleza civil y cómo intervienen en igual sentido en aquellos negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Juicio, procedimiento y proceso. Conceptos. Juicio: Contienda actual entre partes que es sometida a un tribunal competente para su resolución. Procedimiento: Determinación de cómo deben realizarse los actos del proceso, su ordenamiento, relación de tiempo y lugar, por quiénes deben cumplirse y qué medios de expresión deben ser - 12 -
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utilizados. Proceso: Conjunto de actos complejos, necesarios para resolver un conflicto jurídico de acuerdo a derecho, interviniendo la jurisdicción del Estado a través del Poder Judicial. El Código de Procedimiento Civil y su estructura. - El Libro I “Disposiciones comunes a todo procedimiento”: Fija las normas comunes a todo procedimiento, aplicándose a cualquier clase de negocio judicial, sea contencioso o no contencioso, ordinario o especial. - El Libro II “Del Juicio Ordinario”: Se refiere a dicho Juicio, procedimiento tipo, que, a su vez, viene a ser la regla general para los casos no previstos, aplicándose cada vez que no hay una disposición especial en contrario. - El Libro III “De los Juicios Especiales”: Contiene la reglamentación de tales juicios, como el juicio ejecutivo o el juicio sumario. - El Libro IV “De los Actos Judiciales No Contenciosos”: Se refiere a las normas de tramitación de los actos judiciales no contenciosos. Procedimientos. Clasificación de acuerdo a la materia. - Procedimientos civiles (dirimen conflictos de intereses de carácter civil, expresión que debe considerarse en un amplio sentido, pues comprende materias normadas en los Códigos de Comercio, Aguas, Civil, etc.). - Procedimientos penales (se utilizan para sancionar a quienes infrinjan o alteren el orden y la paz social). - 13 -
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Clasificación de los procedimientos de acuerdo a su fin u objeto y a su ritualidad. Fin u objeto: 1.- Declarativos (lograr una sentencia que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta o sus consecuencias, o un determinado efecto constitutivo a través del pronunciamiento del respectivo fallo); y 2.- Ejecutivos. (Conseguir el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título al que la ley le atribuye mérito ejecutivo). Ritualidad: Verbales y escritos. LAS PARTES Concepto. Personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual referida a sus propios derechos. Demandante y demandado. Conceptos. 1.-Demandante: Parte que solicita la declaración o protección de su derecho. 2.-Demandado: Parte en contra de la cual se pide dicha declaración o protección. Clasificación de las partes. 1.- Partes directas: Las que originariamente han dado inicio a la contienda por su propia voluntad o forzadamente. - 14 -
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2.- Partes indirectas: Las que concurren al juicio por su propia voluntad, luego que se ha dado comienzo al mismo. Estas últimas se subclasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Quiénes pueden ser partes en juicio ya sea en materia civil o penal. MATERIA CIVIL: Todas las personas naturales o jurídicas, incluso los absolutamente y relativamente incapaces (Regla general). MATERIA PENAL: 1) Querellante. 2) Ministerio Público. 3) Demandante civil. 4) Tercero civilmente responsable. 5) Imputado. (Intervinientes) Capacidad procesal. Concepto. Aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia, o para comparecer por sí mismo en el proceso. Relación procesal múltiple o litis consorcio. Cuándo se produce. Finalidad. - Se produce cuando en un mismo juicio pueden intervenir en calidad de demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos - 15 -
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autorizados por ley. (Art. 18 C.P.C.). - Su finalidad es impedir se originen diversos juicios sobre una misma materia y que se dicten sentencias contradictorias. Actuación de varias personas como demandantes o demandados en un asunto controvertido. Requisitos que deben cumplirse en tal caso. 1.-Que se deduzca la misma acción. 2.-Que se deduzcan acciones emanadas inmediatamente de un mismo hecho.
directamente
e
3.-Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos que autoriza la ley. Dos excepciones a la constitución de procurador común. 1ª Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, situación en que cada uno de ellos puede obrar separadamente en juicio. (Art. 20 inc. 1 C.P.C.) 2ª Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente. (Art.20 inc.2 C.P.C.). Los terceros. Concepto y requisitos para que puedan intervenir en juicio. - Concepto: Personas que, sin ser partes directas en el proceso, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados (tercería). - Requisitos: 1.- Existencia de la calidad de terceros; 2.- Existencia de un juicio ya iniciado; y - 16 -
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3.- Existencia de un interés actual. Admisibilidad y restricciones respecto de la intervención de los terceros en juicio. - Admisibilidad: Se admiten sin restricción alguna (regla general) y el único requisito que deben cumplir es tener interés actual en los resultados del juicio. - Restricciones en determinados casos: 1.- En el Juicio Ejecutivo sólo se admite: a) Tercería de dominio; b) Tercería de posesión; c) Tercería de prelación; y d) Tercería de pago. 2.- En el Juicio de la realización de la prenda agraria. 3.- En el Juicio de la realización de la prenda industrial. 4.- En la compraventa de cosas muebles a plazo. Clasificación de los terceros. Coadyuvantes, excluyentes e independientes. 1.- Terceros coadyuvantes: Aquellos que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. 2.- Terceros excluyentes: Aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho incompatible con el que pretenden las partes principales. [Art. 22 C.P.C.]. (Pueden intervenir en primera y segunda instancia e incluso cuando la Corte Suprema esté conociendo del negocio vía casación). - 17 -
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3.- Terceros independientes: Aquellos que sostienen un interés propio e independiente del de las partes directas. Efectos de las resoluciones dictadas en juicios respecto de los terceros intervinientes. Producen, en relación a los terceros, cualquiera sea su especie, iguales efectos que respecto de las partes principales (Efecto de acción y excepción de cosa juzgada). [Ver art.24 C.P.C.]
ESQUEMA Nº1 1.-LIBRO
I:
“Disposiciones
comunes
procedimiento”. (Aplicable a cualquier
a clase
todo de
negocio judicial contencioso ó no contencioso; ordinario o especial) ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
2.-LIBRO II: “Del Juicio Ordinario.” (Procedimiento tipo). 3.-LIBRO III: “De los Juicios Especiales” (Ejecutivo, sumario, etc.) 4.-LIBRO IV: “De los Actos Judiciales no Contenciosos”.
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ESQUEMA N°2
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO A LA MATERIA
1.- CIVILES (Se dirimen conflictos de intereses de carácter civil. Expresión en amplio sentido). Materias Códigos Comercio, Civil, Aguas, etc. 2.- PENALES (Sanciona a quienes infrinjan el orden y paz social).
ESQUEMA N°3
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGÚN EL FIN U OBJETO
1.- DECLARATIVOS (Lograr sentencia que declare existencia o inexistencia de relación jurídica concreta o sus consecuencias o determinado efecto constitutivo a través del fallo). 2.- EJECUTIVO (Lograr el cumplimiento forzado de la obligación que consta de un título al que la ley le atribuye mérito ejecutivo).
ESQUEMA N°4 Verbales. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGÚN SU RITUALIDAD
Escritos.
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ESQUEMA N°5 1.- DIRECTAS. Dan comienzo a la contienda por su propia voluntad o forzadamente. CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES
2.- INDIRECTAS: a) Terceros coadyuvantes. Concurren al juicio por su propia voluntad. b) Terceros independientes. Luego de comenzar éste. c) Terceros excluyentes.
ESQUEMA N°6 1.- EN MATERIA CIVIL: Toda persona natural o jurídica, incluyendo a los absolutamente y relativamente incapaces. 2.- EN MATERIA PENAL: Son los siguientes: QUIÉNES PUEDEN SER PARTES EN JUICIO
- Querellante. - Ministerio Público. - Demandante Civil. - Tercero civilmente responsable. - Imputado.
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ESQUEMA N°7 1.- Que se deduzca la misma acción. 2.- Que se deduzcan acciones emanadas REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE VARIAS PERSONAS PUEDAN ACTUAR COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS EN UN ASUNTO CONTROVERTIDO.
directa e inmediatamente de un mismo hecho. 3.- Que se proceda conjuntamente por muchos o en contra de muchos, en los casos autorizados por ley.
ESQUEMA N°8 1.- Existencia de la calidad de terceros. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE INTERVENGAN LOS TERCEROS
2.- Existencia de un juicio. 3.- Existencia de un interés actual.
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ESQUEMA N°9
RESTRICCIONES A LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN DETERMINADOS CASOS
1.- EN EL JUICIO EJECUTIVO. Sólo se admite: a) Tercería de dominio; b) Tercería de posesión; c) Tercería de prelación; y d) Tercería de pago. 2.- EN EL JUICIO DE REALIZACIÓN DE LA PRENDA AGRARIA. 3.- EN EL JUICIO DE REALIZACIÓN DE LA PRENDA INDUSTRIAL. 4.- EN LA COMPRAVENTA MUEBLES A PLAZO.
DE
COSAS
ESQUEMA N°10 1.-TERCERO COADYUVANTE: Sostiene pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. CLASIFICACIÓN DE LOS TERCEROS
2.-TERCERO EXCLUYENTE: Concurre al juicio reclamando un derecho incompatible con el que pretenden las partes principales. 3.-TERCERO INDEPENDIENTE: Sostiene un interés propio e independiente del de las partes.
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LA COMPARECENCIA EN JUICIO Ius postulandi. Concepto. Conjunto de requisitos que, cumplidos, habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. La comparecencia desde el aspecto netamente procesal. Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o solicitando intervenga el tribunal en un acto judicial no contencioso. Así, en sentido restringido, la comparecencia se convierte para las partes en una verdadera necesidad jurídica de confiar el patrocinio y representación del juicio a determinadas personas que reúnen los correspondientes requisitos legales. Formas de comparecencia durante el desarrollo del juicio. - En primera instancia: mediante apoderado. - En segunda instancia: 1.- CORTE DE APELACIONES: a) Personalmente; b) Representado por un abogado habilitado; y c) Representado por un procurador del número. 2.- CORTE SUPREMA: a) A través de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y - 23 -
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b) Mediante procurador del número. EL PATROCINIO Patrocinio. Concepto. Contrato mediante el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encargan a un abogado defienda sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Etapa del juicio en que se exige. En el momento de hacerse la primera presentación ante el tribunal. Éste queda configurado cuando el abogado firma el escrito e indica su nombre, apellido, domicilio y firma. Término del patrocinio. Causales. 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocación. 3.- Renuncia. 4.- Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado. EL MANDATO JUDICIAL Mandato judicial. Concepto. Acto por el cual una parte encomienda a un procurador la - 24 -
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representación de sus derechos en juicio. Mandato civil y judicial. Diferencias. 1) El mandato civil, es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes. El mandato judicial, en cambio, es solemne y su solemnidad consiste en que debe constar necesariamente por escrito. 2) En el mandato civil, cualquier persona puede ser mandatario. En el mandato judicial, hay que remitirse al artículo 2 de la Ley 18.120. 3) En el mandato civil, la representación es un elemento de la naturaleza. En el mandato judicial, es de la esencia del mandato, ya que el mandatario cumple su función representando a su mandante. 4) El mandato civil, siempre termina al morir el mandante. El mandato judicial, no termina con la muerte. Personas que pueden ser mandatarios. 1.-Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2.-Procurador del número. 3.-Egresados de la carrera de Derecho que estén cumpliendo su práctica profesional. 4.-Estudiantes que cursen 3°, 4° ó 5° año de Derecho. 5.-Egresados, pero sólo hasta tres años después de su egreso. - 25 -
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Obligación de designar mandatario judicial. Excepciones. Son las siguientes: 1.- Cuando la ley exige la intervención personal de la parte. 2.- En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, lo que se determinará por la Corte de Apelaciones respectiva. 3.- En los asuntos que conozcan aquellos tribunales señalados en el artículo 2 inciso 1° de la Ley 18.120. 4.- En solicitudes de pedimentos mineros. 5.- Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca y actúe personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del litigio, o las circunstancias que se hicieren valer. 6.- En los Juicios de Policía Local, salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a 4 U.T.M. 7.- En los Tribunales de Familia. 8.- En el caso de árbitros arbitradores. 9.- En causas ante Impuestos Internos, salvo que sean de cuantía superior a 2 U.T.M. y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada. 10.- En el caso de la Contraloría General de la República. 11.- En causas electorales. 12.- En recursos de amparo y protección. 13.- En el caso de denuncias criminales. 14.- En solicitudes aisladas, como peticiones de certificados, de copias, desarchivos. - 26 -
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Mandato judicial. Formas de constituirlo. 1) Por escritura pública. 2) Mediante acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes. 3) A través de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. 4) Endoso en comisión de cobranza de letras de cambio, pagaré y cheque. Facultades que nacen del mandato judicial. - Las facultades ordinarias, que nacen por el solo hecho de otorgarse el mandato judicial, no pudiendo ser limitadas bajo ninguna circunstancia. - Las facultades de la naturaleza, que dicen relación con la facultad de delegar el poder que tiene el mandatario. - Las facultades accidentales, que son aquellas que sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, siempre que hayan sido concedidas expresamente al mandatario. El mandatario judicial y sus obligaciones. Exhibir el título que acredite su representación (Art.6 inciso 1 C.P.C.) y responder personalmente de las costas. Patrocinio y mandato. Paralelo. 1.- El objeto del patrocinio es la defensa de los derechos de una parte en juicio. El mandato judicial tiene en cambio por objeto la - 27 -
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representación de intereses ante la justicia, estándole prohibida a su titular la defensa en juicio. 2.- El sujeto activo del patrocinio únicamente puede tener la calidad de abogado, en tanto que el sujeto activo del mandato judicial puede tener cualquiera de las calidades que se mencionan en el artículo 2 de la Ley 18.120. 3.- El patrocinio se constituye conforme a las normas del mandato civil y tiene naturaleza consensual. El poder o mandato judicial se constituye principalmente en alguna de las formas que indica el artículo 6 del C.P.C., también de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza. Además, es esencialmente solemne pues debe constar por escrito. 4.- Las finalidades de uno y otro están regidas por diferentes preceptos legales. Así, la Ley 18.120, rige para el patrocinio y los Códigos Civil y Orgánico de Tribunales para el mandato (regla general). Extinción del mandato. Causales. 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocación expresa o tácita. 3.- Renuncia del mandatario. 4.- Muerte del mandatario. Extinción del mandato por la renuncia del mandatario. Requisitos que deben cumplirse. 1.- Que se ponga en conocimiento del mandante la renuncia y - 28 -
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estado del juicio. 2.- Que transcurran 15 días a contar desde la renuncia. 3.- Que fallezca el mandatario.
CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Agencia oficiosa. Concepto. Comparecencia ante el tribunal de una persona determinada, quien asume la representación de otra ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de parte del que, en situaciones normales, debió ser su mandante. Requisitos de la agencia oficiosa. 1.- Quien obra como agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio, o tiene que hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120. 2.- El agente oficioso debe invocar las causas calificadas por las cuales el directamente afectado no puede comparecer. 3.- El agente oficioso debe ofrecer garantía de que lo actuado por él será ratificado. Casos en que obligatoriamente debe constituirse un procurador común. 1.-Cuando existe pluralidad de partes. - 29 -
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2.-En caso de existir un tercero coadyuvante, pudiendo darse dos posibilidades: a) La designación deben hacerla las partes; y b) La designación la hace el tribunal, quien sólo podrá designar un procurador del número o al procurador de una de las partes que tramita en el juicio. Requisitos que debe cumplir la revocación si el tribunal ha designado procurador común. 1.- Debe efectuarse por el tribunal a petición de parte. 2.- Deben existir motivos justificados. Disposiciones legales que regulan la representación del ausente. Ver los Art. 11, 285, 644, 845 y 846 del C.P.C., y artículo 367 del C.O.T. Medidas que pueden tomarse en caso de que el ausente se fuere de Chile sin dejar mandato constituido. - Si se conoce su paradero en el exterior: debe notificársele vía exhorto, o en su defecto el defensor público puede asumir su representación. - Si se desconoce su paradero hay que asignarle un curador de ausentes. Situaciones que pueden producirse en el evento de que el ausente haya dejado mandatario constituido antes de marcharse o de comenzar el juicio. - 30 -
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- Primera situación: El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio, así es que el mandatario es capaz de recibir notificaciones y contestar la demanda, razón por la que a él se le notifica y con él continúa el juicio. - Segunda situación: El apoderado tiene facultad sólo para un determinado negocio, vale decir, podrá ser emplazado válidamente nada más que en el asunto a que se refiere el poder. - Tercera situación: El apoderado carece de facultad para contestar nuevas demandas. ACCIONES Y EXCEPCIONES LA ACCIÓN La acción. Concepto. Facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Naturaleza jurídica de la acción. Teorías más importantes. 1.- TEORÍA CLÁSICA. En ella se consideran todas las concepciones que, con diferencias en graduaciones o matices, dicen que la acción es un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Así, no hay derecho sin acción y viceversa, participando, además, de la naturaleza del derecho. - 31 -
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2.- TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO AUTÓNOMO. Supone que la acción no es un atributo del derecho subjetivo, sino, un derecho en sí mismo, de manera que acción y obligación son dos derechos subjetivos distintos, pero que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, y que se hace valer y dirige contra el Estado y el adversario. 3.- TEORÍA DE CHIOVENDA. La acción es un derecho diferente y autónomo del derecho subjetivo sustancial y, además, corresponde a una categoría distinta a los derechos y a la de los derechos personales; es un derecho potestativo y así se hace valer frente al Estado, pero contra el adversario, quien queda sujeto a los efectos jurídicos que origine la aplicación de la ley. 4.- TEORÍA DE CARNELUTTI. La acción es el conjunto de actividades que desarrollan las partes ante el magistrado, lo que deja a éste en situación de cumplir con la extrema e importante finalidad de todo proceso: “pronunciar una sentencia justa”. 5.- TEORÍA DE GOLDSCHMIDT. La acción es un derecho subjetivo cuyo fin es colocar al titular de ella en situación de lograr una sentencia favorable. 6.- TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO DE PETICIÓN. El tratadista Couture, dice que la acción es la facultad de acudir a los tribunales de justicia. 7.- TEORÍA DEL DERECHO CONCRETO O TUTELA JURÍDICA. El derecho de acción conlleva la existencia de ciertos requisitos, y su fin último debe ser una sentencia estimatoria, de modo que la - 32 -
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simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no sería considerada como acción. Elementos de la acción. Sujetos, objeto y causa. 1.- Sujetos: a) Sujeto activo de la acción: es el titular de la misma, la persona que la ejerce y que en el proceso adquiere el rol del demandante o actor. b) Sujeto pasivo de la acción: es la persona contra la cual ella es dirigida y que en el proceso reviste el papel de demandado. 2.- Objeto. Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el correspondiente órgano jurisdiccional. 3.- Causa. Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Requisitos constitutivos de la acción. 1) Determinado estado de derecho. 2) Estado de hecho que goce de protección jurídica. Debe existir un derecho o situación material protegida por la ley. Así, es necesario que haya una voluntad de ley que garantice un bien al actor, no siendo imprescindible que dicha voluntad de ley sea expresa. 3) Calidad en el demandante y demandado. Significa: calidad en la acción, y ella consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a quien por ley se le concede la - 33 -
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acción, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida. 4) Interés en la intervención judicial. Significa que si no interviniesen los órganos jurisdiccionales se provocaría un perjuicio parar el demandante. El interés hace necesario que la aceptación de la demanda signifique utilidad al sujeto activo. Condiciones de ejercicio de la acción. Concepto. Circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o rechazará. Clasificación de las acciones según su objeto y finalidad. 1.- Acciones declarativas. Tienen por objeto la simple declaración acerca de una situación jurídica, que, en el hecho, aparece incierta. 2.- Acciones constitutivas. Persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. 3.- Acciones de condena. Aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor. 4.- Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una prestación, que consta fehacientemente de algún documento al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Esta prestación puede haber sido impuesta en la sentencia de condena, en cuyo caso el título será dicha sentencia, - 34 -
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o en un documento o título que la ley presume legítimo (Ejemplos: escritura pública o una letra aceptada ante notario). 5.- Acciones cautelares o precautorias. Aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se haya pendiente. Clasificación de las acciones según el derecho que protegen. - Acciones civiles y penales. Tal clasificación atiende a la ley sustantiva, civil o penal, que rige la materia del conflicto o litigio. - Acciones muebles o inmuebles. Esta clasificación descansa en la naturaleza mueble o inmueble de la cosa objeto material de los intereses sub lite y de cuya tutela jurisdiccional se trata. - Acciones reales y personales. Según si el derecho objeto de la prestación es real o personal. - Acciones petitorias y posesorias. En las primeras, el bien protegido es el derecho de propiedad u otro derecho cualquiera, real o personal. En las segundas, la posesión es una situación de hecho. - Acciones declarativas, constitutivas, de condena, efectivas y cautelares. Clasificación de las acciones según la calidad de quien ejercita la acción. 1.- Acciones directas. - 35 -
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2.- Acciones indirectas. 3.- Acciones populares. Deducción de varias acciones en juicio. Regla general: En cada juicio se ejercita una sola acción; pero también es posible que en un mismo juicio se hagan valer por el demandante, en contra del demandado, diversas acciones (lo permite la ley, pero con ciertas limitaciones) Casos: 1.- Tratándose de acciones compatibles. Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y, además, estén sujetas a un mismo procedimiento, y sean todas ellas de la competencia de un mismo tribunal, pueden deducirse conjuntamente en un mismo escrito. 2.- Tratándose de acciones incompatibles. Pueden promoverse en una misma demanda dos o más acciones, pero para ser resueltas una en subsidio de otra. Ejercicio forzado de la acción. Casos. 1.- Caso del artículo 21 C.P.C. 2.- Caso de la acción de jactancia. (Art. 269 C.P.C.) 3.- Caso de las medidas precautorias (Art. 273 a 280 C.P.C.). 4.- Caso de la reserva de acción en el juicio ejecutivo. (Art.474 C.P.C.) - 36 -
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ESQUEMA N°11 PRIMERA INSTANCIA: Mediante apoderado. SEGUNDA INSTANCIA:
1.- Corte de Apelaciones: a) Personalmente. b) FORMAS DE COMPARECENCIA DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO.
Representado
por
abogado
habilitado. c) Representado por un procurador del número. 2.- Corte Suprema: a) A través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b) Mediante procurador del número.
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ESQUEMA N°12 1.- Cumplimiento del encargo. 2.- Revocación. CAUSALES QUE PONEN TÉRMINO AL PATROCINIO
3.- Renuncia. 4.- Muerte o incapacidad sobreviniente del abogado.
ESQUEMA N°13 DIFERENCIAS MANDATO CIVIL
MANDATO JUDICIAL
1.- Es consensual.
1.- Es solemne.
2.- Cualquier persona puede ser
2.-
mandatario.
Comparecencia en Juicio.
3.-
La
representación
es
un
Ver
art.2
Ley
18.120
sobre
3.- La representación es de la
elemento de la naturaleza.
esencia del mandato.
4.- Termina al morir el mandante.
4.- No termina con la muerte.
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ESQUEMA N°14 1.-
Abogado
habilitado
para
ejercer
la
profesión. 2.- Procurador del número. QUIÉNES PUEDEN SER MANDATARIOS
3.-
Egresados
de
Derecho
en
práctica
profesional. 4.- Estudiantes de 3°, 4° y 5° año de la carrera. 5.- Egresados, pero sólo hasta 3 años de su egreso.
ESQUEMA N°15 1.- Escritura pública. 2.- Acta extendida ante Juez de letras, y suscrita por todos los otorgantes. FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATO JUDICIAL
3.-
Declaración
escrita
del
mandante,
autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. 4.- Endoso en comisión de confianza de letras de cambio, pagaré y cheques. - 39 -
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ESQUEMA N°16 1.- FACULTADES ORDINARIAS (Nacen al otorgarse dicho mandato). FACULTADES QUE NACEN DEL MANDATO JUDICIAL
2.- FACULTADES DE LA NATURALEZA (Delegación de poder del mandatario). 3.- FACULTADES ACCIDENTALES (Incorporadas al mandato
y
concedidas
expresamente
al
mandatario)
ESQUEMA N°17 1) Exhibir el título que acredite su OBLIGACIONES DEL MANDATARIO JUDICIAL
representación. 2) Responder personalmente de las costas.
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ESQUEMA Nº18 PARALELO PATROCINIO
MANDATO
Objeto: Defensa de los derechos de una parte en juicio.
Objeto: Representación de intereses ante la justicia (Prohibida a su la defensa en juicio).
Titular: Sujeto activo: Sólo abogado.
Titular: Sujeto activo: Puede tener cualquiera de las calidades mencionadas en el art. 2 Ley 18.120.
Constitución: Conforme a normas del mandato civil (naturaleza consensual).
Constitución: En alguna de las formas señaladas en el art. 6 C.P.C., y también de aquellas maneras que indican otras disposiciones referidas al nombramiento de procurador común o endosatario en comisión de cobranza.
Preceptos legales que lo rigen: Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio.
Preceptos legales que lo rigen: Código Civil y Código Orgánico.
ESQUEMA N°19 1.- Cumplimiento del encargo. CAUSALES DE TÉRMINO DEL MANDATO
2.- Revocación expresa o tácita. 3.- Renuncia del mandatario. 4.- Muerte del mandatario.
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ESQUEMA N°20 1.- Que se ponga en conocimiento del mandante la renuncia y estado del juicio. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA RENUNCIA DEL MANDATARIO EXTINGA EL MANDATO.
2.- Que transcurran 15 días a contar desde la renuncia. 3.- Que fallezca el mandatario.
ESQUEMA N°21 1.- Quien actúa sin poder deberá ser persona habilitada para comparecer en juicio o hacerse representar de la forma establecida por la Ley 18.120. REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA
2.- Agente oficioso debe invocar causas calificadas por las cuales el directamente afectado no puede comparecer. 3.- Agente oficioso debe ofrecer garantía de que lo actuado por él será ratificado.
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ESQUEMA N°22 1) Existencia de pluralidad de parte. 2) Existencia coadyuvante. CASOS EN QUE OBLIGATORIAMENTE DEBE CONSTITUIRSE UN PROCURADOR COMÚN.
*En este caso posibilidades:
de
un
pueden
tercero
darse
dos
a) La designación deben hacerla las partes. b) La designación debe hacerla el tribunal (sólo podrá designar un procurador del número o al procurador de una de las partes que tramita el juicio).
ESQUEMA N°23 1.- Teoría clásica. 2.- Teoría de la acción. TEORÍAS MÁS IMPORTANTES REFERIDAS A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN JURÍDICA
3.- Teoría de Chiovenda. 4.- Teoría de Carnelutti. 5.- Teoría de la acción como derecho de petición. 6.- Teoría del derecho concreto o tutela jurídica.
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ESQUEMA N°24 Activo
1.- SUJETOS Pasivo ELEMENTOS DE
2.- OBJETO
LA ACCIÓN
3.- CAUSA
ESQUEMA N°25 1.- Determinado estado de hecho. 2.- Estado de hecho que goce de REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA.
acción. 3.-
Calidad
en
el
demandante
demandado. 4.- Interés en la intervención judicial.
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y
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ESQUEMA N°26 1.- Acciones declarativas. 2.- Acciones constitutivas. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES SEGÚN SU OBJETO Y FINALIDAD
3.- Acciones de condena. 4.- Acciones ejecutivas. 5.-Acciones cautelares o precautorias.
ESQUEMA N°27 1.- Directas. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES SEGÚN LA CALIDAD DE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN
2.- Indirectas. 3.- Populares.
LA DEMANDA La demanda. Concepto. Forma como se ejercita la acción ante los tribunales de justicia. - 45 -
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Requisitos de la demanda. Aquellos señalados en los artículos 30, 33 y 254 del C.P.C. Requisitos que deben cumplirse para que exista emplazamiento. 1.-Notificación de la demanda. 2.-Notificación de la demanda hecha en forma legal. 3.-Transcurso del término que tiene el demandado para contestarla. Notificación de la demanda. Efectos procesales que se originan. Explicación. 1) LIGA AL TRIBUNAL. Notificada la demanda, nace para el tribunal una serie de obligaciones, que se traducen en tramitar y fallar la demanda. Ello, en virtud del “principio de la inexcusabilidad”. 2) LIGA AL DEMANDANTE. Notificada la demanda, el demandante adquiere el deber de seguir adelante con el juicio hasta la dictación de la sentencia. Antes de su notificación puede retirarla, sin que por ello se produzca efecto alguno, pero una vez notificada le será imposible hacerlo; sólo podrá desistirse. En este último caso se extingue su acción. Tampoco es factible someter el asunto a la decisión de otro tribunal, pues en tal caso el demandado puede alegar la excepción dilatoria de litis - pendencia (Art. 303 C.P.C.). 3) LIGA AL DEMANDADO. Una vez que la demanda le ha sido notificada, el demandado queda ligado al juicio iniciado en su contra, teniendo la obligación - 46 -
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de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace, se sigue adelante el juicio en su rebeldía, hasta la sentencia, que lo afecta en igual forma como si hubiera comparecido a defenderse. Tampoco puede el demandado llevar el asunto para que lo resuelva otro tribunal, ya que sería el actor quien alegaría la litis pendencia. 4) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE RETROTRAEN AL MOMENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Sus efectos se van a producir desde ese momento y no desde que se dicta, a menos que se trate de una acción constitutiva, cuyos efectos son para el futuro, atendido el hecho de que crean un nuevo estado jurídico. Notificación de la demanda. Efectos civiles que se originan. Son los siguientes: 1.- El deudor se constituye en mora. 2.- Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. 3.- La prescripción se interrumpe. 4.- La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. Relación procesal. Concepto. Vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a éstas con el tribunal, siendo sus efectos principales obligar al tribunal a que dicte sentencia y a las partes a pasar por lo que se resuelva en definitiva. - 47 -
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Presupuestos procesales. Concepto. Cuáles son. - Requisitos exigidos por la ley para la constitución de una relación procesal válida. - Son los siguientes: 1) Demanda presentada ante juez competente. 2) Capacidad del actor y demandado para obrar en juicio. 3) Cumplimiento, durante el pleito, de las formalidades establecidas en la ley. LA EXCEPCIÓN La excepción. Concepto y elementos que la integran. - Concepto: Todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. - Elementos que la integran: 1.- La existencia de un sujeto activo: el demandado. 2.- La existencia de un sujeto pasivo constituido por el actor, que es quien sufre la reacción del demandado. 3.- Hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda. 4.- Existencia de un objeto. Tratándose de la excepción, el objeto es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama. - 48 -
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Actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado. - Aceptar la demanda. - Defenderse. - No hacer nada. - Reconvenir. Clases de excepciones. -DILATORIAS: Paralizan la acción sin extinguirla, oponiéndose en forma previa, como incidentes. [Persiguen la corrección del procedimiento] -PERENTORIAS: Extinguen la acción, y también pueden oponerse en forma previa. [Enervan el fondo de la acción deducida] -DEFENSAS GENERALES: Son aquellas fundadas en un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que hace valer el demandado en la contestación, de acuerdo al derecho sustantivo (Códigos de fondo), y que admitidas por el juez determina el rechazo de la demanda. -DEFENSAS PREVIAS: Son aquellas fundadas en una disposición de fondo, que opone el demandado en la contestación y que, en caso de progresar, suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal, como por ejemplo, el beneficio de excusión. Excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio. 1.- Prescripción. 2.- Cosa juzgada. 3.- Transacción. - 49 -
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4.- Pago efectivo de la deuda, cuando este último se funde en algún antecedente escrito. Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias. Cosa juzgada y transacción (“excepciones anómalas”). Reconvención. Concepto y requisitos. - Concepto: Demanda que presenta el demandado contra el demandante. - Requisitos: 1) El tribunal ante el que se reconviene tiene que ser competente. 2) La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al procedimiento ordinario. 3) Debe formularse en el escrito de la contestación, cumpliendo con todos aquellos requisitos señalados en los artículos 254 y 261 del C.P.C. El demandado no hace nada luego de serle notificada la demanda (rebeldía). Consecuencias. Se sigue el juicio en su rebeldía. Sin embargo, tal silencio no significa que acepte la demanda, puesto que el actor de todas maneras deberá probar su derecho para obtener el juicio. Se estima, por ello, que el silencio del demandado debe interpretarse como negación de los fundamentos de la demanda. La rebeldía, por otro lado, no es general, sino que debe referirse a cada trámite, y ser notificado el demandado, quien puede comparecer posteriormente, pero en la - 50 -
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etapa procesal que corresponda. Rebeldía del demandado en segunda instancia. Efectos. Debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten ya que ellas producen sus efectos respecto del apelado rebelde una vez que quedan estampadas en el proceso. Litigante rebelde pide la rescisión de lo obrado en juicio en rebeldía suya. Forma de hacerlo. Ofreciendo prueba que estuvo impedido de accionar en el pleito por fuerza mayor. Este derecho lo puede ejercer dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del juicio. También puede argumentar el no haber sido emplazado. (Art.60 C.P.C.)
ESQUEMA N°28 1.-Arts. 30 y 33 del C.P.C. REQUISITOS DE LA DEMANDA
2.-Art.254 del C.P.C. 3.-Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio.
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ESQUEMA N°29 REQUISITOS
1.-Notificación de la demanda.
DEL EMPLAZAMIENTO
2.-Notificación de la demanda en forma legal. 3.-Transcurso del término que demandado para contestarla.
tiene
el
ESQUEMA N°30 1) Liga al tribunal. EFECTOS PROCESALES QUE ORIGINA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
2) Liga al demandante. 3) Liga al demandado. 4) Efectos de la sentencia se retrotraen al momento de notificación de la demanda.
ESQUEMA N°31 1.-Se constituye en mora el deudor.
EFECTOS CIVILES QUE PROVOCA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
2.-Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. 3.-Se interrumpe la prescripción. 4.-Prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo. - 52 -
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ESQUEMA N°32 1.-Existencia del demandado (sujeto activo). 2.-Existencia del actor (sujeto pasivo).
ELEMENTOS DE LA
3.-Hechos jurídicos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda.
EXCEPCIÓN
4.-Existencia de un objeto.
ESQUEMA N°33 1.- Aceptar la demanda. ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO
2.- Defenderse. 3.- No hacer nada. 4.- Reconvenir.
ESQUEMA N°34 1.- Prescripción EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO
2.- Cosa juzgada 3.- Transacción. 4.- Pago efectivo de la deuda.
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ESQUEMA N°35 1) Tribunal ante el que se reconviene debe ser competente. REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN
2) Acción principal y reconvención deben
sujetarse
al
procedimiento
ordinario. 3) Se debe formular en el escrito de la contestación.
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE EL PROCESO. El proceso. Concepto. Secuencia o serie de actos (de las partes, del tribunal y de terceros), que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto (litigio) sometido a su decisión. (Couture). Juicio y procedimiento. Diferencia. Juicio es el acto de juzgamiento, que implica valorar ciertos antecedentes para llegar a la decisión final, en cambio el proceso - 54 -
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involucra todos los actos destinados a llegar a dicho fin. Litigio, controversia, expediente, autos y pleito. Conceptos. LITIGIO: conflicto de intereses jurídicamente trascendente. CONTROVERSIA: contienda de opiniones. EXPEDIENTE: materialidad del proceso. AUTOS: expedientes. PLEITO: proceso donde existe controversia entre partes.
LOS ESCRITOS Los escritos. Concepto y requisitos que deben cumplir. - Concepto: Acto solemne que contiene las solicitudes presentadas al tribunal por las partes, el cual debe reunir los requisitos legales correspondientes. - Requisitos: 1.-Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trámite al cual dicho escrito se refiere. 2.-Deben presentarse en papel simple o proceso, un papel compatible con la dignidad de los tribunales de justicia. 3.-Debe indicarse el tribunal a quien se dirige. Ejemplos: S.J.L. ó S.J. L. de Juzgado de Familia. 4.-Individualización del peticionario, de la causa, parte expositiva y - 55 -
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petitoria. 5.-Deben presentarse por vía del secretario del tribunal. (Art.30 C.P.C.) 6.-Deben acompañarse al escrito copias simples; tantas cuantas sean las partes a que deban notificarse las providencias que en él recaigan. (*Excepciones: apersonarse en juicio, acusar rebeldías). 7.-Deben ser firmados. Presentación de escrito sin entregar las respectivas copias. Consecuencias. -No le corre plazo a la parte contraria. -El tribunal debe aplicar de plano una multa (monto variable). -Al mismo tiempo que el tribunal dispone lo señalado en el párrafo anterior, va a ordenar que la parte infractora acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de no tenerse por presentado el escrito. Obligaciones del secretario del tribunal respecto a la presentación de escritos. Son las siguientes: 1) Estampar la fecha y/o firma, o el cargo en su defecto. 2) Dar recibo de los documentos acompañados, si las partes lo solicitan. 3) Enviar a despacho. - 56 -
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Publicidad del expediente. Breve referencia. - En materia civil, los procesos son públicos para las partes, salvo excepciones como adopción, filiación o divorcio. - En materia procesal penal, todas las actuaciones son públicas, salvo las excepciones legales. (Art. 44 C.P.P.) Retiro de los expedientes del tribunal. Quiénes pueden hacerlo. Finalidad. 1.- Defensores públicos (Finalidad: evacuar sus dictámenes) 2.- Determinado Servicio Público (Finalidad: cuando necesite del expediente para informar al tribunal respecto de una determinada materia). 3.- Receptores (Finalidad: practicar las notificaciones). El desglose. Explicación. Consiste en el retiro material de una o más fojas del proceso, debiendo colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, conservándose también aquellas de las que se hubieren separado en el expediente de que pase a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. Pérdida o destrucción de un expediente. Procedimiento. 1.- Se presenta un escrito solicitando al juez certifique la pérdida o extravío. - 57 -
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2.- El secretario del tribunal certifica al pie dicha situación. 3.- Cumplida tal diligencia, la parte tiene que acompañar todos los antecedentes que obren en su poder, copias de la demanda y resoluciones dictadas por el tribunal. 4.- Acompañadas las copias referidas en el número anterior, se solicita se tenga por reconstituido el expediente si no hay oposición fundada de la parte contraria. LAS ACTUACIONES JUDICIALES Actuación judicial. Concepto y requisitos que debe cumplir. - Concepto: Acto más o menos solemne, del cual se deja testimonio escrito en el proceso, debidamente autorizado por el ministro de fe que debe intervenir en él. - Requisitos: Debe ser practicada en días y horas hábiles. Debe dejarse testimonio escrito de ella en el proceso. Debe ser autorizada por el funcionario competente. *En caso de no cumplirse estas condiciones, la actuación carece de eficacia, no tiene valor, es nula. Formas en que pueden ser decretadas las actuaciones judiciales. 1.- DE PLANO. El juez simplemente autoriza la diligencia, sin necesidad de que se notifique a la contraria. Ello en situaciones excepcionales y a fin de evitar precisamente que la diligencia se frustre. Ejemplo: una medida precautoria. La providencia será en tal - 58 -
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caso: “como se pide”. 2.- CON CONOCIMIENTO. Significa que la actuación se va a cumplir tan pronto como la resolución que el tribunal dictó, ordenándola, se notifique a la parte contraria. (Art.69 inciso 2 C.P.C.). La providencia será: “Notifíquese” o “Notifíquese por cédula”. 3.- CON CITACIÓN. Significa que no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días fatales después de la notificación de la parte contraria, la cual tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Notificada la parte contraria en forma legal, van a generarse dos alternativas: a) Que no haya oposición de la contraparte. Si ocurre lo anterior dentro del plazo, por ejemplo, al guardar silencio, transcurrido tal plazo se cumple la diligencia; y b) Que la contraparte se oponga dentro de plazo. Si hay oposición de la contraria dentro del plazo de citación, se genera un incidente que es necesario tramitar. El cumplimiento de esta diligencia que se ordenara con citación, no se cumple en este último caso. Será menester tramitar este incidente, y sólo una vez que el tribunal lo resuelva, que se pronuncie respecto de él, y en la medida que el fallo de este incidente sea favorable y se cumple aquella diligencia. Si es desfavorable, tal diligencia no podrá practicarse. 4.- CON AUDIENCIA. Ello significa que esa actividad judicial o procesal no puede llevarse a efecto sin oírse previamente a la parte contraria, lo cual se logra dándole traslado de la petición que le hizo la parte contraria para que le dé tramitación. La providencia en tal caso será “traslado”. - 59 -
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Exhorto. Concepto, contenido y diligenciamiento. -Concepto: Comunicación que un tribunal envía a otro solicitándole practique u ordene practicar una resolución que deba realizarse en su territorio. Lo envía el tribunal que conoce de la causa al lugar en que ha de practicarse la diligencia, cualquiera sea la jerarquía del tribunal de uno y otro. (Art. 71 C.P.C.) -Contenidos: Escritos, documentos y explicaciones necesarias, firma del juez y secretario. -Diligenciamiento: Lo puede diligenciar el encargado de la parte que solicita la comunicación, siempre que en ésta se indique el nombre de tal encargo o simplemente se haga una referencia genérica en cuanto a que el exhorto en cuestión puede diligenciarlo quien lo presente o cualquier otra persona. (Art.73 C.P.C.) Exhortos extranjeros. Tramitación. Procedimiento: En caso de ser necesario el cumplimiento de diligencias o actuaciones en país extranjero, el tribunal que conoce de la causa dirigirá exhorto al funcionario que deba intervenir. Lo hará a través de la Corte Suprema, quien lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, a su vez, le dará curso en la forma señalada por los tratados internacionales vigentes o de acuerdo a las reglas generales e internas adoptadas por el Gobierno. - 60 -
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LOS PLAZOS O TÉRMINOS El plazo. Concepto y clasificación. - Concepto: Definición 1: Espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes, con el fin de ejercer un derecho dentro del proceso. Definición 2: Transcurso de un espacio de tiempo para ejecutar un acto en el proceso. - Clasificación: I.- ATENDIENDO A SU ORIGEN: 1.- Plazo Legal: el que fija o señala la ley. 2.- Plazo judicial: el indicado por el juez cuando la ley lo señale expresamente. 3.- Plazo convencional: el que emana del “acuerdo de voluntad” de las partes o contratantes. II.- ATENDIENDO A SU MOMENTO DE INICIACIÓN. 1.- Plazo individual: el que comienza a correr para cada parte desde el día de su notificación. 2.- Plazo común: el que corre conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. III.- ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE EXPIRA EL PLAZO. 1.- Plazo fatal: el que transcurrido el tiempo que la ley señala extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él, por el sólo - 61 -
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ministerio de la ley. 2.- Plazo no fatal: el que no extingue el ejercicio del derecho por el sólo transcurso del tiempo que la ley señala. IV.- ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DEL TÉRMINO O PLAZO. 1.- Plazo prorrogable: el que puede extenderse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala. 2.- Plazo improrrogable: el que no puede extenderse o ampliarse más allá del número de unidades de tiempo que la ley señala. IV.- ATENDIENDO A LA UNIDAD DE TIEMPO QUE CONSTITUYE EL PLAZO. 1.- Plazo de días. 2.- Plazo de meses. 3.- Plazo de año. LAS REBELDÍAS Rebeldía. Concepto genérico. Declaración de la pérdida del ejercicio del derecho de que se trate en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la sentencia definitiva. Rebeldía y expiración del término judicial. El término judicial sólo expira por la declaración de rebeldía que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovechó el término, de tal manera que mientras el tribunal no declare esa rebeldía no va a - 62 -
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expirar el plazo no fatal, y el litigante podrá evacuar el trámite respectivo. (Art. 78 C.P.C.) Rebeldía en primera y segunda instancia. Efectos. 1.- En primera instancia: La rebeldía de un trámite sólo permite tener por cumplido en rebeldía del afectado el trámite preciso, nada más. 2.- En segunda instancia: A la parte rebelde no es menester notificarle resolución alguna, y dichas resoluciones van a producir efecto a su respecto por el sólo hecho de pronunciarse (efectos generales). Nulidad de lo obrado al hallarse el rebelde impedido por fuerza mayor. De acuerdo al artículo 79 del C.P.C., el litigante rebelde puede pedir la rescisión (nulidad de lo obrado) en el juicio en su rebeldía, probando que ha estado impedido por fuerza mayor; derecho que sólo puede reclamarse dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y no pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. Conforme al artículo 80 del C.P.C., el litigante rebelde que no ha tomado conocimiento personal de las resoluciones dictadas en el juicio, puede pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable, no han llegado a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 C.P.C. (notificación personal y sustitutiva de la personal), o éstas son inexactas en lo sustancial; derecho que debe reclamarse dentro de - 63 -
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5 días desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del vicio.
ESQUEMA N°36 1.- Deben ser encabezados por una suma que indique el contenido o trámite al cual dicho escrito se refiere. 2.- Deben presentarse en papel simple o proceso. 3.- Debe indicarse el tribunal a quien se dirige.
REQUISITOS DE LOS ESCRITOS
4.- Debe individualizarse al peticionario, la causa, parte expositiva y petitoria. 5.- Deben acompañarse al escrito copias simples. 6.- Deben presentarse vía secretario del tribunal. 7.- Deben ser firmados.
ESQUEMA N°37 1.- No le corre plazo a la parte contraria. 2.- Tribunal debe aplicar multa (de plano y PRESENTACIÓN DE UN ESCRITO SIN ENTREGAR LAS COPIAS RESPECTIVAS. CONSECUENCIAS
monto variable). 3.- Tribunal debe ordenar que la parte infractora acompañe las copias dentro de 3° día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
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ESQUEMA N°38 1) Estampar fecha y/o firma, o cargo en su defecto. OBLIGACIONES DEL SECRETARIO
2) Dar recibo de los documentos, si las partes lo solicitan. 3) Enviar a despacho.
ESQUEMA N°39 1.- Defensores públicos. QUIÉNES PUEDEN RETIRAR LOS EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL
2.- Algún servicio público que deba informar al tribunal. 3.- Receptores.
ESQUEMA N°40 1) Practicarse en días y hora hábiles. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL
2) De toda actuación dejar testimonio escrito en el proceso. 3) Practicarse por el funcionario que indica la ley. 4) Autorizarse por funcionario competente.
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ESQUEMA N°41 1.- De plano. FORMAS EN QUE PUEDEN SER DECRETADAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
2.- Con conocimiento. 3.- Con citación. 4.- Con audiencia.
ESQUEMA N°42 1.- Escritos. 2.- Documentos CONTENIDOS QUE DEBE TENER UN EXHORTO
3.- Explicaciones necesarias. 4.- Firma del juez. 5.- Firma del secretario.
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ESQUEMA N°43 CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS -ATENDIENDO A SU ORIGEN
1.-Plazo legal. 2.-Plazo judicial. 3.-Plazo convencional.
-ATENDIENDO INICIACIÓN
A
SU
MOMENTO
DE
1.-Plazo individual. 2.-Plazo común.
-ATENDIENDO AL MOMENTO EN QUE EXPIRA EL PLAZO
1.-Plazo fatal.
-ATENDIENDO LA TÉRMINO O PLAZO
1.-Plazo prorrogable.
EXTENSIÓN
DEL
2.-Plazo no fatal.
2.-Plazo. Improrrogable.
-ATENDIENDO LA UNIDAD DE TIEMPO QUE CONSTITUYE EL PLAZO
1.-Plazo de días. 2.-Plazo de meses. 3.- Plazo de año.
LAS NOTIFICACIONES Notificación. Concepto. Concepto 1.- Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial (Fernando - 67 -
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Alessandri Rodríguez). Concepto 2.- Actuación cuyo fin es poner en conocimiento de las partes o terceros una determinada resolución judicial. Excepciones al principio general de que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente. 1.- Medidas precautorias. 2.- Resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia. 3.- Resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Formas que puede adoptar la notificación. Emplazamiento, requerimiento y citación. - Emplazamiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer al tribunal, porque se ha interpuesto en su contra una demanda o deducido algún recurso. - Requerimiento: A la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe cumplir una determinada prestación. - Citación: A la notificación se le agrega una orden a fin de que el citado concurra al tribunal personalmente o a través de su representante. - 68 -
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Requisitos que debe cumplir materialmente una notificación. 1) Debe practicarse, por regla general, en días, horas y lugares hábiles. 2) Debe dejarse testimonio en el expediente; aunque tratándose de la notificación por el estado este requisito no es esencial. 3) Debe ser practicada por el funcionario competente que, de acuerdo o según el tipo de notificación, puede ser el secretario o el receptor. Días y horas hábiles para notificar. Son hábiles, por regla general, los días no feriados y las horas que van entre las 08:00 y las 20:00 horas. Lugares hábiles para notificar. Son los siguientes: 1.- Oficio del secretario. 2.- Casa que sirve para despacho del tribunal. 3.- Habitación del notificado. 4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. 5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al público; y en cualquier recinto privado que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 6.- Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación. - 69 -
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Notificaciones judiciales y policías. El pleno de la Corte Suprema dictó un autoacordado que faculta a los tribunales del país para solicitar auxilio a Carabineros con el objeto de notificar actuaciones judiciales o sentencias. El nuevo reglamento hace frente a una reciente modificación legal que excluyó a Carabineros de una importantísima función como era la de notificar en el procedimiento penal y del trabajo. En el autoacordado, el más alto tribunal hace presente que el legislador no contempló normas para solucionar la grave situación que se produjo en cuanto a las notificaciones en lugares de difícil acceso, o en localidades de extrema lejanía, las que habitualmente efectuaba la policía. Caso en que el tribunal puede ordenar se practique la notificación en otros lugares que los señalados por ley. Cuando a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el lugar donde se ha de cumplir tal diligencia. Deberá acreditarse mediante certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, dejándose testimonio detallado en la respectiva diligencia. Clases de notificaciones. 1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL, que puede ser de tres clases: a) Notificación personal propiamente tal. b) Notificación personal especial del artículo 44 C.P.C., o sustitutiva de personal. c) Notificación personal por avisos. - 70 -
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2.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, que puede subclasificarse en: a) Notificación por cédula propiamente tal; y b) Notificación por cédula por avisos. 3.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 4.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. 5.- NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL.
1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL Notificación personal. Breve referencia. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita. Personas habilitadas para notificar personalmente. 1.- Secretario del tribunal. 2.- Oficial primero de secretaría. 3.- Receptor. 4.- Notario público o el oficial del Registro civil, que existan en la localidad en que se debe notificar. 5.- Empleado del tribunal. - 71 -
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Resoluciones que deben notificarse personalmente. -Primera notificación a las partes o personas a quienes hallan de afectar los resultados del juicio. -Las referidas a la validez de ciertos actos. -Aquellas que los tribunales ordenan notificar expresamente. -Cuando un proceso hubiere estado paralizado por seis meses o más. -Notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no afecten sus resultados. Habilitación de lugar. Concepto y requisitos. - Concepto: La que concede el juez, previa solicitud de parte, cuando el demandado carece de domicilio conocido. - Requisitos: 1.- Que el notificado carezca de habitación conocida en el lugar en que debe efectuarse la notificación. 2.- Certificación del ministro de fe en el sentido de que ha hecho las indagaciones posibles para averiguar la habitación del notificado sin lograr éxito. 2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA Notificación personal subsidiaria. Concepto. Es la que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde - 72 -
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habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Condiciones que deben darse para que el juez conceda la notificación personal subsidiaria. 1.- Que el notificado haya sido buscado en dos días hábiles y horas distintas en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo sin ser habido. 2.- Que se acredite que la persona que se quiere notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su morada o el lugar en que ejerce su industria, profesión o empleo; lo que se hace mediante certificado que extiende y firma el receptor en la respectiva causa. Esta certificación es un requisito esencial para la validez de tal notificación. 3.- Una vez acreditadas las condiciones anotadas previamente y en la forma dicha, el tribunal ordenará que se practique la notificación. Notificación subsidiaria. Actuación del receptor judicial en el cumplimiento material de la misma. 1.- El receptor judicial deberá entregar las copias a que se refiere el artículo 40, a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en lugar en que el individuo a quien se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. 2.- Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que estuvieren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con la especificación de las partes, materia de la causa, - 73 -
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juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifica. 3.- En caso de que la morada o lugar donde pernocta o el lugar en que ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de tal circunstancia. 4.- Después de practicada la notificación, el receptor deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo, carta en la cual se individualizará al notificado, rol del proceso y de las partes, al receptor y el domicilio de éste. 5.- El receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta, pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notificación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia. 3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISOS. Notificación por avisos. Breve explicación. Consiste en publicar en los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay, avisos con los requisitos que él mismo establece cuando se reúnen las condiciones determinadas por el Código. - 74 -
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Notificación por avisos. Cuándo procede. En caso de notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. En estas circunstancias podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Notificación por avisos. Cómo se realiza materialmente. Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si esta clase de notificación fuere muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, puede disponer el tribunal que se haga un extracto redactado por el secretario, como expresa el artículo 54 C.P.C., en la parte final de su inciso 1°. Para autorizar esta forma de notificación y atendido los requisitos de procedencia de la misma, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. También este último tiene que determinar los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que se repetirá, el cual no debe bajar de tres. Para todo ello, el tribunal ha de proceder con conocimiento de causa. (Art.54 inciso 2º C.P.C.). De conformidad a este inciso, la resolución del tribunal debe referirse a los siguientes puntos: a) autorizar esta clase de notificación; b) determinar los diarios o periódicos en que ha de hacerse la publicación, y c) establecer el número de veces que los avisos deben repetirse, el cual no puede bajar de tres. Como se dijo, para dictar esta resolución el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En consecuencia, la parte interesada - 75 -
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ha de rendir una información sumaria para acreditar los fundamentos de su solicitud en el sentido que la notificación se haga por los diarios y una vez suministrado ese conocimiento al tribunal, debe éste resolver inmediatamente. Ahora bien, si la notificación hecha por este medio es la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial de un día 1 ó 15 del mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. (Art.54 inciso final C.P.C.) La omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 54, acarrea la nulidad de la notificación. Aun cuando la ley no lo señala expresamente, a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos, deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos, certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación. 4.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA Notificación por cédula. Concepto. Es aquella que consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que contenga copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Notificación personal y por cédula. Diferencias. 1ª) En la notificación personal debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que aquella hubiere recaído, cuando - 76 -
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fuere escrita. En la notificación por cédula, debe entregarse copia íntegra de la resolución, pero acompañada solamente de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2ª) La notificación personal se efectúa entregando personalmente al notificado los documentos que indica la ley. La notificación por cédula se efectúa entregando la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que allí se encuentre; rigiendo en lo demás lo prescrito por el artículo 44 incisos 2° y 3° C.P.C. 3ª) En la notificación personal, el funcionario competente es el secretario o receptor. En la notificación por cédula sólo es el receptor. 4ª) La notificación personal puede practicarse en todos los lugares que señala el artículo 41. La notificación por cédula sólo puede hacerse en el domicilio del notificado. Resoluciones que deben notificarse por cédula. 1.-Sentencias definitivas de primera instancia. (Art. 48 C.P.C.) 2.-Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal. (Art.48 C.P.C.) 3.-La resolución que recibe la causa a prueba. (Art.48 C.P.C.). En el caso de los incidentes dicha resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso final C.P.C.) 4.-Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados (personalmente o por cédula). (Art.56 C.P.C.) 5.-Además de los casos enumerados precedentemente, cuando el - 77 -
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tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente. *Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario, mientras no se practique una nueva notificación personal o por cédula. 5.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. Notificación por el estado diario. En qué consiste. Consiste en incluir la resolución en un estado que se forma y fija diariamente en la secretaría del tribunal, con las indicaciones determinadas por la ley. *La regla general, es la notificación por el estado diario. Ejemplos de casos en que está específicamente establecida la notificación por el estado diario respecto de ciertas resoluciones. -Resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. -Resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no se cumplen por no haberse designado domicilio conocido. -Sentencia definitiva de segunda instancia. Estado diario. Breve referencia. Es encabezado con la fecha del día en que se forma, debiendo mencionarse las causas por el número de orden que corresponde al rol general, expresado en cifras y letras. Además, por los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con - 78 -
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ese carácter si son varios. Debe hacerse con todas las causas en que se haya dictado resolución aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. El estado diario se ha de mantener durante tres días en lugar visible al público, cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y encuadernados por orden riguroso de fecha, debiendo archivarse mensualmente. 6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. Notificación tácita. En qué consiste. Elementos. - Consiste en tener por emplazada a una parte, sin que haya existido notificación alguna por la circunstancia de haber realizado en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. - Elementos: 1.- Que la resolución no se haya notificado en forma alguna. 2.- Que la parte a quien afecta dicha resolución o nulidad de la notificación, hubiere realizado en el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución. 3.- Que la parte que realiza el trámite que supone la notificación, no reclame, en forma previa, nulidad o falta de notificación. Notificación tácita. Requisitos para efectuarla. - Que la parte a quien afecte una resolución cuya notificación ha - 79 -
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sido omitida o ha sido realizada en otra forma que la legal, efectúe en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de esa resolución. - Que esa gestión se haya realizado antes de haber reclamado la falta o nulidad de la notificación en comento. Así, por ejemplo, se puede haber apelado de una sentencia definitiva de primera instancia antes de que haya sido notificada, o contestar una demanda antes de ser notificada legalmente. Notificación presunta legal. Cuándo se produce. Cuando se ha promovido una incidente de nulidad de una notificación. Por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada la resolución cuya notificación se declara nula.
ESQUEMA N°44 1.- Debe practicarse, por regla general, en días, horas y lugares hábiles. REQUISITOS MATERIALES QUE DEBE CUMPLIR UNA NOTIFICACIÓN
2.- Debe dejarse testimonio en el expediente. *La notificación por el Estado Diario no es esencial. 3.- Debe ser practicada por funcionario competente.
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ESQUEMA N°45 1.- Oficio del secretario. 2.- Casa que sirve para despacho del tribunal. 3.- Habitación del notificado. 4.- Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. LUGARES HÁBILES PARA NOTIFICAR
5.- Cualquier lugar o recinto de libre acceso al público. 6.- Cualquier recinto privado en que se halle el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 7.- Oficina o despacho del ministro de fe que práctica la notificación.
ESQUEMA N°46 1.-NOTIFICACIÓN PERSONAL: 1) Notificación personal propiamente tal. 2) Notificación personal especial del art.44 C.P.C., o sustitutiva de personal. 3) Notificación personal por avisos.
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CLASES DE NOTIFICACIONES
2.-NOTIFICACIÓN POR CÉDULA: 1) Notificación por cédula propiamente tal. 2) Notificación por cédula por avisos. 3.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 4.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. 5.- NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL.
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ESQUEMA N°47 1.-Secretario del tribunal. 2.-Oficial 1° de Secretaría. PERSONAS HABILITADAS PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE
3.-Receptor Judicial. 4.-Notario público u Oficial de Registro Civil. 5.-Empleado del tribunal.
ESQUEMA N°48 1.-Primera notificación a las partes o personas a
quienes
hayan de afectar los resultados del juicio. 2.-Las referidas a la validez de ciertos actos. 3.-Aquellas
que
los
tribunales
ordenan
notificar
expresamente.
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES
4.-Cuando un proceso hubiere estado paralizado por 6 meses o más. 5.-Notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al Juicio mismo, a quienes no afecten sus resultados.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA N°49 1) Sentencias definitivas de primera instancia. (Art. 48 C.P.C.) 2) Toda resolución que ordene la comparecencia de las partes al tribunal. (Art.48 C.P.C.) 3) La resolución que recibe la causa a prueba. (Art.48 C.P.C. * En el caso de los incidentes, dicha resolución
se notifica
por el estado diario. (Art.
323 inciso final C.P.C.) 4) Si transcurren resolución RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA
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alguna
considerarán
como
meses en
el
sin
que
se dicte
proceso,
notificaciones
no se
válidas las
anotaciones en el estado diario, mientras no se practique una nueva notificación personal o por cédula. (Art.52 C.P.C.) 5) Si el tribunal así lo dispone, por estimarlo conveniente. 6) Notificaciones que se realicen, personalmente
o por cédula a terceros que no sean partes en
el
juicio, o a quienes no afecten sus
resultados. (Art.56 C.P.C.)
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA N°50 1.-Que la resolución no se haya notificad en forma alguna. ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA
2.-Que la parte a quien afecta dicha resolución o nulidad de la notificación, hubiere realizado en el juicio cualquier gestión que supone el conocimiento de la resolución. 3.-Que la parte que realiza el trámite que supone la notificación, no reclame, en forma previa, nulidad o falta de notificación.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Resolución judicial. Concepto y clasificaciones. - Concepto 1. “Declaraciones emanadas de los tribunales de justicia sobre los puntos sometidos a su decisión”. (Fernando Alessandri Rodríguez). - Concepto 2. “Todo acto que nace del tribunal, destinado a sustanciar o fallar la controversia que es materia de juicio”. - Clasificación: 1) Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia y resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito. 2) Sentencia interlocutoria: La que falla un incidente del juicio, - 84 -
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estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 3) Auto: Resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: la que recae en el incidente sobre medidas precautorias; la que ordena dar alimentos provisorios; la que designa curador interino. 4) Decreto, providencia o proveído: El que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, dando curso progresivo al juicio. Ejemplos: “traslado”; “traslado y autos”; “como se pide”; “téngase presente”. * Esta última es la clasificación más importante en nuestra legislación ya que sirve para determinar: 1) La forma de notificación de las diferentes resoluciones; 2) El número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; 3) La forma en que deben redactarse; y 4) La procedencia de los distintos recursos en su contra. Sentencias interlocutorias. Clasificación y ejemplos. - Sentencia interlocutoria de primer grado: La que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ejemplos: a) Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo. - 85 -
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b) La que acepta el desistimiento de la demanda. - Sentencias interlocutorias de segundo grado: La que resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ejemplos: a) La que declara desierto el recurso de apelación. b) La que se pronuncia sobre una excepción dilatoria. c) La que acepta o rechaza la impugnación de un documento. d) La que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento. e) La resolución que regula o tasa las costas procesales o personales. f) La que recibe la causa a prueba. Sentencia de término, sentencia ejecutoriada y sentencia que causa ejecutoria. - Sentencia de término: Es la que pone fin a la última instancia. - Sentencia firme o ejecutoriada: Se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o cuando, habiéndose interpuesto, han sido desestimados. Así, tenemos que: a) Cuando la ley no contempla recursos, la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes; b) Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior (el llamado “cúmplase”); - 86 -
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c) Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos, la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dicho recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. - Sentencia que causa ejecutoria: aquella que puede cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL Requisitos generales de las resoluciones judiciales. 1.-Expresión en letras de la fecha y del lugar en que se expida. 2.-Firma del juez o jueces que las dicten o emitan. 3.-Autorización del secretario del tribunal, de acuerdo a lo que señala el art.61 inciso final C.P.C., y el art. 380 N°2 C.O.T. Lo dicho, sin perjuicio de lo prescrito en el art.33 inciso 2° C.P.C., respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial primero. Autos y sentencias interlocutorias. Requisitos que deben cumplir, aparte de los generales. -La decisión del asunto controvertido. -En cuanto el negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución, y las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. -Un pronunciamiento sobre las costas del incidente. - 87 -
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Disgregación de la sentencia. Concepto. Son ciertas materias que se resuelven en la sentencia, pero que no tienen el carácter de sentencia propiamente tal. Ejemplos: tachas, costas y la impugnación de documentos. (Juan Arab Nesrralah). Sentencias definitivas de única o primera instancia. Partes de que constan. Breve referencia. Constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. 1.- PARTE EXPOSITIVA: a) Individualización precisa de las partes, con expresión de sus nombres, apellidos, domicilios y profesiones u oficios. b) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos, así como de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de sus fundamentos. c) Si ha sido o no recibida la causa a prueba. d) Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en aquellos casos previstos por la ley (Citación a oír sentencia). 2.- PARTE CONSIDERATIVA: a) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. b) La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c) Requisitos de los números 5 a 10 del Auto Acordado de 1920. 3.- PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: a) La decisión del asunto controvertido. En ella se indica en forma expresa las acciones y excepciones que se aceptan o rechazan. - 88 -
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b) La decisión sobre las costas. c) Decisión respecto de las tachas opuestas a los testigos. Casos excepcionales en que la decisión del asunto controvertido no comprende el fallo de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. 1.- La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. 2.- Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunal respecto de asuntos en que la ley le mande o permita proceder así. 3.- La apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en juicio. 4.- Un pronunciamiento sobre la condena o absolución respecto del pago de las costas. Sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de la de primera instancia. Requisitos que deben cumplir. Hay que distinguir: a) Si el fallo de primera instancia reúne los requisitos legales, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria basta que haga referencia a la parte expositiva de la de primera instancia, exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera instancia, y termine haciendo declaración acerca de las acciones y - 89 -
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excepciones que constituyen el asunto controvertido. b) Si el fallo de primera instancia no contiene uno o más requisitos exigidos por la ley, la sentencia de segunda instancia modificatoria o revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto es, deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. Si las sentencia de segunda instancia son pronunciadas por el tribunal colegiado, deberá expresarse la opinión de el o los miembros que no están conformes con la mayoría y el nombre del ministro redactor. Decretos, sentencia interlocutoria y sentencia definitiva no cumplen con algún requisito de forma. Maneras o formas de subsanar estos vicios en cada caso. - Si es un decreto o auto, deberá pedirse al tribunal que dictó la resolución anómala, que subsane aquel vicio mediante la interposición de un recurso de reposición. - Si es una sentencia interlocutoria, podrá solicitarse subsanar el vicio mediante la interposición de un recurso de apelación. - Si es una sentencia definitiva, se podrá pedir la anulación de dicha sentencia interponiendo recurso de casación en la forma.
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EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL Desasimiento del tribunal. Concepto y requisitos. - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las pronunció. - Requisitos: Son los siguientes: 1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni decretos. 2.- La resolución debe notificarse a alguna de las partes. *No es necesario notificar a ambas. Desasimiento del tribunal. Excepciones a este principio. -El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. -La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación. -Caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento. - 91 -
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Momento en que las partes pueden solicitar aclaración o interpretación del fallo. Pueden hacerlo en cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o fallos respecto de los cuales existiere pendiente algún recurso. 2.- LA COSA JUZGADA Cosa juzgada. Concepto y características. - Concepto 1: “Irrevocabilidad que adquieren los efectos de las sentencias cuando en contra de ella no procede ningún recurso que permita modificarla” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil, pág.258. Aníbal Cornejo Manríquez, Cor - Man Editores Jurídicos). - Concepto 2: “Efecto que corresponde a una verdad jurídica indiscutible e inamovible, que la ley reconoce en las resoluciones judiciales una vez que se encuentran a firme o ejecutoriadas” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil, página 258. Aníbal Cornejo Manríquez, Corman Editores Jurídicos). - Características: 1ª) Es coercitiva. En efecto, la parte perdidosa en el proceso está obligada a cumplir la prestación contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo. 2ª) Es inmutable o irrevocable. Las partes en juicio deben respetar lo fallado en el proceso sin que puedan volver a discutir el mismo asunto en otro juicio. 3ª) No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que - 92 -
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se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzcan. Cosa juzgada. Fundamento. Breve referencia. Su fundamento es el mantenimiento del orden social. Ello requiere que los litigios tengan un término, que no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue objeto de una decisión judicial. Hay un interés superior de la colectividad: el mantenimiento del orden y la tranquilidad social, lo cual exige que una vez agotados por su ejercicio aquellos medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando dicha decisión del órgano jurisdiccional como expresión de la justicia y manifestación de la verdad. Estos objetivos se logran a través de la cosa juzgada. a) La Acción de la Cosa Juzgada Acción de cosa juzgada. Concepto y titular de la misma. - Concepto: Aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. - Titular: La persona a cuyo favor se ha declarado un derecho. Es la parte que obtuvo la resolución favorable, el ganancioso, y no sólo es ella parte, corresponde también a sus herederos. Acción de cosa juzgada. Requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda. 1.- Que exista una resolución judicial firme o que causa ejecutoria. - 93 -
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2.- Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial. 3.- Que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible. *El cumplimiento de una resolución se hace efectivo de acuerdo a lo señalado en el Libro I, Título XIX, Art. 231 y Ss., del C.P.C. b) La Excepción de Cosa Juzgada Excepción de cosa juzgada. Concepto y fundamentos de la misma. - Concepto: Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las partes la cuestión que hubiere sido objeto del fallo. - Fundamentos: 1.- La tranquilidad social. 2.- Evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia. 3.- Mantener el prestigio de la justicia y evitar fallos contradictorios. Titular de la excepción de cosa juzgada. 1) El litigante que ha vencido en el juicio, sea demandante o demandado. 2) El que pierde en el juicio para evitar una condena más gravosa. 3) Todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, estos es, en aquellos casos en que una sentencia excepcionalmente - 94 -
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produce efectos respecto de terceros, como por ejemplo, sentencia en juicios de estado civil. Excepción de cosa juzgada. Características. 1ª Es renunciable, porque ella debe alegarse en juicio, alegación que debe ser oportuna en tiempo y forma. 2ª Es relativa, porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y sus herederos. La presunción de verdad que encierra esta excepción favorece sólo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente. 3ª Es irrevocable, porque no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por el mismo tribunal ni por ninguna autoridad del país. 4ª Es imprescriptible, porque no obstante el transcurso del tiempo puede alegarse en cualquier tiempo. *Esta excepción produce efecto erga omnes, generalmente en los juicios sobre estado civil y de familia. (Artículos 315, 1246 y 2513 del Código Civil). Resoluciones que no producen la excepción de cosa juzgada. 1.- Las que tienen como efectos sólo cosa juzgada formal o procesal. 2.- Las que producen sólo cosa juzgada aparente. 3.- Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequátur. - 95 -
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Requisitos legales para que proceda esta excepción. - Identidad legal de persona. Existe: a) cuando en el juicio las partes figuran en igual calidad que en anterior pleito, vale decir, que el demandante y demandado deben tener en ambos juicios la misma calidad jurídica; y b) cuando quien actúa en el segundo juicio ha sucedido a título universal al que fue parte en el primero. - Identidad de la cosa pedida (Dícese de aquel beneficio jurídico que se reclama con el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue). Quiere decir que tanto el primer juicio ya resuelto, como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tienen el mismo objeto, no material sino jurídico. - Identidad de la causa de pedir (Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). Maneras o formas en que puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada. 1.- Como excepción dilatoria. (Art. 303 C.P.C.). 2.- Como excepción perentoria. 3.- Como fundamento de un recurso de apelación. 4.- Constituyendo una causal de un recurso de casación en la forma. 5.- Sirviendo como fundamento en un recurso de revisión. - 96 -
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Acción y excepción de cosa juzgada. Paralelo. 1.- La acción se genera, nace sólo de sentencias declarativas condenatorias. La excepción, por su parte, nace condenatoria como de la absolutoria.
tanto
de la
sentencia
2.- En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de un fallo. La excepción, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido un derecho en juicio y por todos aquellos que, según la ley, aprovecha el fallo. 3.- La acción se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo. En cambio, la excepción, tiene diversas oportunidades para hacerle valer. 4.- La acción prescribe según la regla general, vale decir, en 3 años la acción ejecutiva y en 5 la acción ordinaria. La excepción, en tanto, habida consideración de su naturaleza, es imprescriptible. 5.- Considerando las resoluciones que producen una y otra, la acción emana de sentencias definitivas e interlocutorias; así como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatoria; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes. La excepción, por su parte, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias. - 97 -
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EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES Efectos de las sentencias penales condenatorias en el proceso civil. Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil. Excepciones a la regla general de que las sentencias condenatorias producen cosa juzgada. 1.- Si la sentencia penal absolutoria se funda en la no existencia del delito o cuasidelito, a menos que la absolución o el sobreseimiento definitivo provenga de circunstancias eximentes de responsabilidad penal. 2.- Si la sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente se funda en la circunstancia de no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. En este caso, el hecho que constituye el delito o cuasidelito existe, pero no tuvo participación en éste el inculpado. Sin embargo, hay una contra excepción, no produce cosa juzgada en materia civil porque el inculpado, aun cuando no participó en los hechos, puede ser civilmente responsable por los hechos ajenos o por los hechos de las cosas, esto es, ser tercero civilmente responsable, conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual del Código Civil (Art.2314 C.C.). 3.- Si la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo se fundan en la circunstancia de no existir indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo, en tal caso, alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal, como las partes directas o coadyuvantes. Por lo tanto, está - 98 -
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probada la existencia del delito, pero no se logró probar la participación del encausado. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES Los fallos civiles no producen efecto alguno en materia penal. Dos excepciones a esta regla general. 1ª La víctima podrá también ejercer las acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, con la sola excepción de obtener únicamente ante el juez de garantía la restitución de la cosa. (Art. 59 C.P.P.) 2ª El juez criminal debe respetar los fallos del juez civil, es decir, las que conforme al art.173 inciso 2° y art.174 C.O.T., son de competencia del juez civil. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Cumplimiento de una resolución judicial. Antes que todo se debe distinguir si la resolución ha sido dictada por un tribunal chileno o extranjero, aplicándose la reglas que señala el artículo 321 y siguientes del C.P.C. - 99 -
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1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. Acción de cosa juzgada. Requisitos de procedencia. 1.- Que se trate de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria. 2.- Que la prestación sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3.- Solicitud o petición del titular pidiendo el cumplimiento. Fallos pronunciados por tribunales chilenos. Procedimientos existentes para obtener se ejecuten o cumplan. Breve explicación - Incidental: Se desarrolla ante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cumplir, dentro del año, contado desde que tal resolución se hizo exigible. - Ejecutivo: Característico de aquel tipo de sentencias referidas a obligaciones de dar, hacer o no hacer. Se aplica cuando ha transcurrido un año, contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando se solicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del que lo pronunció. - Especial. Ejemplos: a) El que se sigue en los juicios de hacienda y, en estos, la sentencia que condena al fisco a cualquier prestación. Se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo - 100 -
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Decreto; b) El que se sigue en algunos juicios emanados del contrato de arriendo. - Aquellos señalados por el juez de la causa. En un procedimiento incidental se pide el cumplimiento del fallo contra un tercero. Excepciones que puede oponer éste para defenderse. Dentro del término fatal de 3 días, el tercero puede oponer las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda. 2.- Remisión de la deuda. 3.- Concesión de esperas o prórrogas del plazo. 4.- Novación. 5.- Compensación. 6.- Transacción. 7.- Haber perdido su carácter de ejecutoria la sentencia que se trata de cumplir. 8.- Pérdida de la cosa debida. 9.- Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. 10.- La de no empecerle la sentencia. *Todas las excepciones perentorias señaladas, salvo las dos últimas, deben fundarse en antecedentes y en hechos ocurridos con posterioridad al fallo de cuyo cumplimiento se trata. - 101 -
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2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. Sentencia extranjera. Requisitos para cumplirse en Chile. Sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un asunto civil o penal; o haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esta sentencia produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequátur. -Concepto de Exequátur: “Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado”. (Diccionario RAE, 3ª acepción). Reglas para acoger un exequátur. 1ª Deben existir tratados internacionales. 2ª A falta de tratados relativos a esa materia con el Estado, se aplicará la “reciprocidad”. 3ª A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, se examinará la sentencia extranjera a la luz de “ciertos requisitos legales mínimos” tendientes a salvaguardar su regularidad internacional. Principal tratado internacional que se aplica en estas materias. El Código de Bustamante. Además, existen otros tratados bilaterales o multilaterales que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso. - 102 -
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Principio de la reciprocidad. A falta de tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país extranjero puedan cumplirse en Chile, deberá examinarse los precedentes que existan en orden a establecer el trato dado en ese país a las resoluciones emanadas de tribunales chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema acoja el exequátur; a la inversa, si en el otro país no se ha dado aplicación a fallos chilenos, la Corte Suprema deberá rechazar el exequátur. (Art.243 C.P.C.) Regularidad internacional. Principio mediante el cual las resoluciones de tribunales extranjeros tienen en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos. Condiciones mínimas que deben observar los tribunales chilenos frente al principio de la regularidad internacional. 1ª Que no contenga nada contrario a las leyes de la República, no tomándose en consideración las leyes de procedimiento a que se haya debido sujetar en Chile la sustanciación del juicio. Esta excepción se funda en que conforme a los principios generales, los procesos deben sustanciarse conforme a las normas de procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido. 2ª Que no se oponga a la jurisdicción nacional. Es decir, no procederá el exequátur si el asunto materia de la resolución, conforme a las leyes chilenas, es de jurisdicción chilena, 3ª Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella - 103 -
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probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4ª Que las resoluciones estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Es decir, no basta que causen ejecutoria; esta limitación se establece en atención al carácter eventual de las resoluciones que causan ejecutoria. Procedimiento del exequátur en negocios contenciosos. - Primero: La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a la solicitud de exequátur, ya que materialmente es un instrumento público y más aún, si se haya extendida en lengua que no sea castellano, habrá que acompañarla con su correspondiente traducción. - Segundo: La Corte Suprema dará conocimiento (traslado) de la petición a la persona en contra de quien se solicita el cumplimiento (*Debió decir: “contra quien se pretende ejecutar”), la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos. Entonces, la primera providencia de la Corte Suprema será traslado y como se trata de la primera notificación que es necesario efectuar en una gestión judicial, ha de ser personalmente. (Art. 40 C.P.C.) - Tercero: Evacuado el traslado o en su rebeldía, se conferirá a su vez traslado a la Fiscalía Judicial, a fin de que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacue el dictamen correspondiente, expresando si a su parecer procede o no conceder tal exequátur. - Cuarto: Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal, podrá abrir un término probatorio en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes. - 104 -
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- Quinto: Una vez evacuado el informe fiscal o vencido el probatorio, la Corte Suprema tendrá que resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del tribunal extranjero. El exequátur en los negocios voluntarios. Procedimiento. Por la propia naturaleza de esto asuntos, en ellos no procederá dar traslado, por cuanto no existe contraparte. En consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal Judicial y con el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un término probatorio. (Art. 249 y 250 C.P.C.)
ESQUEMA N°51 1.- Sentencia definitiva. CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
2.- Sentencia interlocutoria. 3.- Auto. 4.- Decreto, providencia o proveído.
ESQUEMA N°52 -Debe poner fin a la instancia. REQUISITOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
-Debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
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ESQUEMA N°53 1.- Expresión en letras de fecha y lugar en que se expida.
REQUISITOS GENERALES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
2.- Firma del juez o jueces que las dicten o emitan. 3.- Autorización del secretario del tribunal, de acuerdo a lo que señala el artículo 61 inciso final C.P.C. y el art.380 Nº2 C.P.C., respecto de la facultad de los secretarios de dictar decretos autorizados por el oficial 1°.
ESQUEMA N°54 1.-Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria (no autos ni decretos). REQUISITOS DEL DESASIMIENTO
2.-Que la resolución se notifique a alguna de las parte (no es necesario notificar a ambas).
ESQUEMA N°55
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
1.-Recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. 2.-La sentencia interlocutoria que declara la deserción o prescripción de un recurso de apelación. 3.-Caso del incidente de nulidad procesal todo lo obrado por falta de emplazamiento.
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de
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ESQUEMA N°56 CARACTERÍSTICAS
1.- Ser coercitiva.
DE LA COSA JUZGADA
2.- Ser inmutable o irrevocable.
ESQUEMA N°57 1.- Que exista una resolución una resolución firme o que cuse ejecutoria. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA
2.- Que la parte que ha obtenido un resultado en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial. 3.- Que la prestación que impone la resolución sea actualmente exigible.
ESQUEMA N°58 1.- Renunciable. CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
2.- Relativa. 3.- Irrevocable. 4.- Imprescriptible.
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ESQUEMA N°59 1.- Las que tienen como efecto sólo cosa juzgada formal o procesal. RESOLUCIONES QUE NO PRODUCEN LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
2.- Las que producen sólo cosa juzgada aparente. 3.- Las sentencias extranjeras, salvo que hayan cumplido con el exequátur.
ESQUEMA N°60 1.- Identidad legal de persona. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE PROCEDA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
2.- Identidad de la cosa pedida. 3.- Identidad de la causa de pedir.
ESQUEMA N°61 1.- Como excepción dilatoria. 2.- Como excepción perentoria.
MANERAS EN QUE PUEDE HACERSE VALER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
3.- Como protección.
fundamento
de
un
recurso
de
4.- Como causal de un recurso de casación en la forma. 5.- Como fundamento en un recurso de revisión.
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ESQUEMA N°62 1.- Que se trate de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COSA JUZGADA
2.- Que la prestación sea actualmente exigible, no estando sujeta a modalidades. 3.- Solicitud o petición del titular pidiendo el cumplimiento.
ESQUEMA N°63 1.- Incidental. 2.- Ejecutivo. PROCEDIMIENTOS EXISTENTES PARA OBTENER SE EJECUTEN O CUMPLAN LOS FALLOS PRONUNCIADOS POR LOS TRIBUNALES CHILENOS.
3.- Especial. 4.- Aquellos señalados por el juez de la causa.
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ESQUEMA N°64 1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS TRIBUNALES CHILENOS EN EL PRINCIPIO DE LA REGULARIDAD INTERNACIONAL
2.- Que no se opongan a la jurisdicción nacional. 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. 4.Que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
LOS INCIDENTES Los incidentes. Concepto y elementos. - Concepto: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con o sin audiencia de las partes. (Art.82 C.P.C.) - Elementos: 1.- Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal. 2.- Que requiera de especial pronunciamiento del tribunal. 3.- Que no tenga señalada por ley una tramitación especial. - 110 -
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Clasificación de los incidentes. I.- ATENDIENDO A SU RELACIÓN CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL, pueden ser: 1) Conexos: aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito. 2) Inconexos: aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito. II.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE FORMULA, pueden ser: 1) Incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ejemplo: excepciones dilatorias. 2) Incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ejemplo: nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. 3) Incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva. Ejemplo: determinar las costas del juicio. III.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LES CLASIFICA, pueden ser: 1) Ordinarios: aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los artículos 82 a 91 C.P.C. 2) Especiales: aquellos que tienen una reglamentación y tramitación señalada por la ley. IV.- EN CUANTO A LOS EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN, pueden ser: 1) De previo y especial pronunciamiento. - 111 -
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2) Aquellos que no tienen ese carácter. V.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FORMA COMO SE RESUELVE POR EL TRIBUNAL, pueden ser: 1) De plano: aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes. 2) Los que deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la ley establece. Oportunidad en que deben ser formulados los incidentes ordinarios. 1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio, deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. 2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio, deberán promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. 3.- Todos lo incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Tramitación de los incidentes. Se pueden distinguir tres etapas en su tramitación: discusión, prueba y fallo. 1ª DISCUSIÓN. En esta etapa existen dos trámites: a) La demanda incidental, en que el tribunal provee “traslado”, notificándose por el estado diario; y b) La contestación de la contraparte, quien tiene tres días para hacerlo. Este plazo es legal, individual y fatal, luego de cuyo vencimiento el juez debe recibir el incidente a prueba o bien - 112 -
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fallarlo. 2ª PRUEBA. Con o sin la contestación del demandado incidental y una vez transcurridos estos tres días, el tribunal debe hacer el mismo examen del juicio ordinario, o sea, determinar si hay o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si llega a la conclusión de que existen, acoge el incidente a prueba y abre un término de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba. (Art. 90 C.P.C.). El juez dicta una resolución que recibe el incidente a prueba: 1.- Declarar que recibe el incidente a prueba; 2.- Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. (Art.323 C.P.C.). Esta resolución se notifica por el estado diario. (Art.323 inciso 2 C.P.C.). 3.- La lista de testigos se presenta dentro de los dos primeros días del probatorio. (Art.90 inciso 1 C.P.C.). Naturaleza jurídica: sentencia interlocutoria. Término probatorio: 1) Ordinario: 8 días. Se notifica por el estado diario; 2) Extraordinario: Se extiende por el número de días que determine el juez, pero con un máximo de 30 días. 3) Especial: No hay disposición referida a éste en el título que corresponde, pero se concluye que debe procederse conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carácter supletorio de este juicio. Prueba de testigos: la parte que desee rendirla debe presentar lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio. 3ª FALLO DEL INCIDENTE. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el - 113 -
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tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente. NULIDAD PROCESAL Nulidad procesal. Concepto y plazo en que puede impetrarse. - Sanción por la cual se priva a un acto o actuación procesal, o a todo el proceso, de los efectos normales previstos en la ley, cuando, en su ejecución, no se han observado las formas prescritas por aquéllas. - Puede impetrarse dentro de los cinco días, contados desde que aparece o se acredita que quien debe reclamar del acto judicial tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, caso en el cual se puede pedir en cualquier tiempo, siempre que no se hubiera saneado. Medios directos e indirectos para pedir la nulidad. Ejemplos. - Medios directos: Incidente de nulidad procesal; Casación en la forma; Excepciones dilatorias. - Medios indirectos: Apelación y Reposición. LOS INCIDENTES ESPECIALES Incidentes especiales. Enumeración. 1.- Acumulación de autos; - 114 -
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2.- Cuestiones de competencia; 3.- Implicancias y recusaciones; 4.- Privilegio de pobreza; 5.- Costas; 6.- Desistimiento de la demanda; 7.- Abandono del procedimiento.
1.- ACUMULACIÓN DE AUTOS. Acumulación de autos. Cuándo tiene lugar. Cuando se tramitan separadamente dos o más procesos, que deben constituir un solo juicio y terminar por la dictación deuna sola sentencia. Casos en que procede la acumulación de autos. -Primer caso: Cuando la acción o acciones entabladas en juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos. -Segundo caso: Cuando la persona y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones fueren distintas. -En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. - 115 -
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Requisitos que deben cumplirse para que proceda la acumulación de autos. 1.-Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento. 2.-Que en la sustanciación de todos ellos se encuentren instancias análogas. 3.-Que exista causa legal. Cuando procede la acumulación de oficio y a petición de parte. 1.- De oficio: Si los procesos se encuentran en un mismo tribunal. 2.- A petición de parte: Cuando los procesos están tramitándose en diferentes tribunales. Oportunidad en que se pide la acumulación de autos. 1.- En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de sentencia de término (la que pone fin a la última instancia). 2.- En el caso de los juicios ejecutivos, hasta antes del pago. Acumulación de autos. Tramitación. - Solicitada la acumulación se concede plazo de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo que crea conveniente, transcurrido el cual, haya o no respondido, el tribunal resuelve. - Previo a ello ordenará traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se pide, en caso de que todos ellos estuvieren pendientes ante el mismo tribunal. - 116 -
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- Si no fuere así, puede solicitar, mediante exhorto u oficio, se le remitan aquellos que se estén siguiendo ante otros tribunales. El incidente a que da origen la acumulación de autos es de previo y especial pronunciamiento, y la sentencia que lo falle será susceptible de acumulación. La acumulación de autos y sus efectos. 1.-El juicio más nuevo o reciente se acumula al más antiguo. 2.-Suspende el curso de los procesos que estuvieren adelantados, hasta que todos lleguen a un mismo estado.
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3.-Es una excepción al principio de la radicación. 2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA Cuestión de competencia. Concepto. Incidente que se promueve a fin de reclamar la falta de competencia de un tribunal para conocer de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria. Requisitos para que proceda una cuestión de competencia. 1) Debe existir un juicio ante un tribunal en que es parte aquel que está solicitando la declaración de incompetencia. 2) Quien promueve la cuestión de competencia debe estimar que el tribunal carece de ella, sea con relación a los factores que determinen la competencia absoluta, sea con relación al territorio. - 117 -
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Declinatoria de competencia. En qué consiste. Consiste en comparecer ante el tribunal que está conociendo y que se estima incompetente, para que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del juicio, indicándose cuál es el que considera competente. Tramitación de la solicitud de declinatoria de incompetencia. Se tramita conforme a las reglas dadas para los incidentes. Mientras esté pendiente el incidente se suspende la tramitación del juicio principal, sin embargo pueden evacuarse aquellas diligencias o providencias que sean de carácter urgente como, por ejemplo, las medidas precautorias. Oportunidad para oponerla. Se debe oponer antes de realizar cualquier gestión en el juicio. De esta manera, si el juicio es ordinario (en general cualquier juicio declarativo), se reclama la incompetencia oponiendo la excepción de incompetencia como dilatoria. Si se trata de un juicio ejecutivo, la reclamación de incompetencia por vía declinatoria se efectúa oponiendo la excepción del artículo 464 Nº1 C.P.C. Inhibitoria de competencia. En qué consiste. Es aquella promovida ante el tribunal considerado competente, para que se dirija a quien está conociendo del negocio, con el objeto de que este tribunal se inhiba del conocimiento del juicio y le remita los autos. - 118 -
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Tribunal requerido no accede a la solicitud de inhibitoria. Trámite que debe cumplirse de inmediato. Se pone en conocimiento del otro tribunal y, cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, debe remitir los autos al tribunal que corresponda resolver la cuestión de competencia, la cual se transforma en contienda de competencia. Efectos del incidente de incompetencia. 1) Se paraliza el procedimiento, ya sea que se trate de una cuestión de declinatoria o inhibitoria. 2) Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo. 3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN Implicancia y recusación. En qué consisten. Ciertos hechos que inhabilitan a los jueces y demás funcionarios judiciales para intervenir en un asunto determinado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él. Implicancia y recusación. Paralelo. 1.- La implicancia es de orden público por estar establecida a favor de toda la sociedad (el juez carece de imparcialidad). Son graves. Las recusaciones no son de orden público y están establecidas en el interés de las partes. Tienen gravedad relativa. 2.- La implicancia es irrenunciable por las partes. Es de orden público. - 119 -
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La recusación es renunciable. 3.- Tratándose de las causales de implicancia, el juez debe declararlas de oficio cuando es un tribunal unipersonal, dejando constancia en el proceso; y si es colegiado también debe hacerlo y pedir se declare la causal de implicancia por el juez. En la causal de recusación, si bien existe la obligación de dejar constancia que está afectado por la causal, no puede inhabilitarse de oficio. Deja constancia para que las partes la hagan valer. 4.- Las causales, ya sean de implicancia o de recusación, deben ser fundadas en causas legales. (*Excepción: el acto de recusar a los abogados integrantes se lleva a cabo sin expresión de causa). 5.- Ambas causales se hacen valer previo a realizar cualquier gestión que ataña al fondo del negocio, antes de que el juez comience a conocer del asunto. Requisitos que debe cumplir la solicitud de implicancia o recusación. 1.-Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su petición, excepto si la inhabilidad no necesita de ello. 2.-Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal. 3.- Acompañar u ofrecer pruebas necesarias. 4.-Formular la petición para que proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo. 5.-Acompañarse la boleta de consignación (La consignación variará según quien sea el funcionario al cual se inhabilite). - 120 -
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La recusación graciosa o amistosa. Breve referencia. Antes de solicitar la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante tiene derecho de ocurrir al mismo recusado, o al tribunal de que forme parte, a objeto de plantearle la recusación, y pidiéndole, al mismo tiempo, se declare inhabilitado sin más trámite. La recusación graciosa se solicita y falla sin tramitación incidental, como sí ocurre en la ordinaria. Ahora bien, no necesariamente las causales de recusación graciosa deben ser las legales, sólo basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al juez que conoce de la causa. En contra de la resolución que no da lugar a la recusación graciosa no existe recurso de queja, sólo apelación en el caso señalado en el artículo 126 C.P.C. Finalmente se debe recordar que en la recusación graciosa no es necesario acompañar boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal. Las partes recusan, sin expresión de causa, a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Aunque en la implicancia y recusación de abogados integrantes de las Cortes rigen iguales normas que la para los Ministros, el artículo 198 del C.O.T., sí lo permite. Sin embargo este derecho no puede ejercerse en cada pleito, sino respecto de hasta dos abogados integrantes, aunque sea mayor el número de partes en litigio. Así, no es necesario acompañar boleta de consignación, sino únicamente el impuesto en estampillas. - 121 -
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4.- PRIVILEGIO DE POBREZA. Privilegio de pobreza. Concepto. Beneficio establecido por ley, o la autoridad judicial en subsidio, a las personas de escasos recursos para que sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno, gozando de las demás franquicias señaladas por la ley. Clasificación del privilegio de pobreza. 1.- Privilegio de pobreza legal (la ley presume la pobreza del individuo). 2.- Privilegio de pobreza judicial (procede previa tramitación judicial). Tribunal competente para conocer del incidente de privilegio de pobreza. Aquel que conoce del asunto en primera o en única instancia. (Art.30 inciso 1°, parte final C.P.C.) Tramitación de este incidente. 1) Se tramita en cuaderno separado y puede solicitarse en cualquier estado del juicio, incluso antes de su inicio. 2) La solicitud tiene que expresar los motivos en que se funda y el tribunal debe proveerla ordenando se rinda información sumaria para acreditar los hechos con citación (acreditará la mala situación económica de quien solicita el beneficio). - 122 -
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3) Vencido el plazo de la citación, si la parte contraria no se ha opuesto a la concesión del privilegio, se rinde la ya referida información sumaria, fallándose el incidente con el mérito de ella y de todos los antecedentes, dentro de los cuales se incluye también aquellos que el juez ordene agregar. 4) Si hubiere oposición se tramitará como incidente según las reglas generales. La resolución que concede o niega el privilegio es una sentencia interlocutoria y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. 5.- LAS COSTAS Las costas. Concepto. Gastos inmediatos y directos que ocasiona una gestión judicial, los cuales han de soportar las partes en conformidad a la ley. Clasificación de las costas. Costas procesales y costas personales. Las primeras: Son aquellas causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en aranceles (todos los derechos que deben pagarse a los auxiliares de la administración de justicia. Antiguamente se comprendían también los impuestos fiscales). Las segundas: Dicen relación con los honorarios de abogados y demás personas - 123 -
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que hayan intervenido en el negocio, como asimismo los defensores públicos. Manera de avaluar las costas. Mediante liquidación (sólo las útiles). Las procesales son fijadas por el secretario, las personales por el juez. La parte vencida en juicio o incidente es condenada al pago de las costas (regla general). Excepciones. 1ª El juez o el tribunal puede, no obstante vencida la parte, eximirla del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 2ª Votación dividida en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema. 3ª Juicio Ejecutivo. Siempre que se acoja la demanda ejecutiva, sea total o parcialmente, debe condenarse en costas al ejecutado, o si se rechaza total o parcialmente se condena en costas al ejecutante. 4ª Juicio posesorio. Si se da lugar a la querella, se condena en costas al demandado, y en caso de rechazo de la misma se condena en costas al actor. Procedimiento de tasación de costas. Tramitación. 1) Se presenta la solicitud al juez, pidiéndose liquide y tase las costas. 2) Hecha la tasación por el tribunal, esta resolución que regula y tasa las costas es puesta en conocimiento de las partes y se tiene - 124 -
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por aprobado si ellas nada dicen dentro de tercero día, contados desde la notificación (las resoluciones se notifican por el estado diario). 3) Si se objeta la tasación, el juez puede resolver de plano o da traslado para promover el incidente. 4) Si no existe objeción, las costas tasadas deben entenderse aprobadas. Quién responde de las costas. -De las costas personales tasadas responde la parte. -De las costas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte, responde también personalmente el procurador. (Art.28 C.P.C.) -En caso de que sean varios los litigantes y gestionen conjuntamente, si se pierde el juicio o incidente, estos “litis consortes” responden en forma solidaria. 6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Desistimiento de la demanda. Concepto. Acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción una vez que la demanda ha sido notificada al demandado. Oportunidad para desistirse. Después de notificada la demanda, el demandante podrá hacerlo - 125 -
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en cualquier estado del juicio y ante el tribunal que conozca del asunto. Incluso más, puede hacerlo ante la Corte Suprema si estuviere pendiente un recurso de casación. Tramitación de este incidente. 1.- Si el desistimiento es de la demanda, debe darse traslado al demandado, y este último puede adoptar cualquiera de las siguientes dos actitudes: oponerse al desistimiento o aceptarlo. -En caso de oponerse al desistimiento, el juez resolverá si continúa o no con el juicio. -En caso de aceptar el desistimiento, el juez deberá resolver necesariamente teniendo por desistida la demanda. Pero además existe una variante que es la aceptación condicionada y, en este caso, el tribunal habrá de señalar en la resolución del incidente la forma en que se debe tener por desistido al actor. (Art.149 C.P.C.) 2.- Si el desistimiento es de la reconvención, se entiende aceptado sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. (Art.151 C.P.C.). En este caso, la oposición se tramitará como incidente, pudiendo reservarse su resolución para la sentencia definitiva. Naturaleza jurídica de la resolución que resuelve este incidente. La resolución que declare el desistimiento o la rechace es una sentencia interlocutoria, susceptible por tanto del recurso de apelación. - 126 -
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Efectos de la resolución que acoge el desistimiento de la demanda. 1.- Pone término al juicio. 2.- Extingue las acciones a que el juicio se refiere. 3.- Produce cosa juzgada luego de ejecutoriada. 7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Abandono del procedimiento. En qué consiste. Es la extinción o pérdida total del procedimiento, la cual se produce cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado espacio de tiempo. Principales características del abandono del procedimiento. 1ª Únicamente puede hacerlo valer el demandado. 2ª Todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante 6 meses, contados desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto a las partes como a los terceros. 3ª Para que opere no debe haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada en la causa. Gestión útil. Concepto y ejemplos. Es aquella que tiene por fin dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba; petición que hace una de las partes para que se reciba la causa a prueba; citación para oír sentencia. - 127 -
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Gestiones inútiles. Concepto. Ejemplos. Aquellas que no logran hacer avanzar el proceso. Ejemplos: caso de providencias de orden económico del tribunal; el proveído que recae en un oficio de la Corte de Apelaciones; petición relativa a la custodia de documentos; solicitud de desarchivo; resolución que ordena agregar a los autos un exhorto. Caso en el que no obstante existir sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo, es posible solicitar el abandono. A pesar de que no se hayan opuesto excepciones a la ejecución y, por lo tanto, el mandamiento de ejecución y embargo tenga carácter de sentencia definitiva ejecutoriada. Es necesario hayan transcurrido 3 años, plazo que se cuenta desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Casos en que no procede el abandono del procedimiento. Juicio de quiebra, juicios de división o liquidación de herencia; sociedades o comunidades. Abandono del procedimiento. Cómo se hace valer. - Como acción: Cuando se pide al tribunal que declare el abandono porque se han cumplido los requisitos legales para ello. - Como excepción: Cuando el demandante ha renovado el procedimiento ya paralizado por 6 meses y el demandado, antes de hacer cualquier gestión en el juicio, le pide al tribunal se declare abandonado el procedimiento. - 128 -
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Abandono del procedimiento. Efectos. 1.- Se pierde el procedimiento abandonado, o sea, las partes pierden lo obrado, no pudiendo hacerlo valer en otro juicio. 2.- No se extinguen las acciones o excepciones de las partes, salvo que hubieren prescrito. 3.- Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ejemplo: si se obtuvo una condenación en costas, ello puede hacerse valer para que se cumpla, o si hubo una transacción parcial. 4.- A diferencia con el desistimiento de la demanda que es un acto del actor, donde se produce cosa juzgada y se extingue la acción, en el abandono del procedimiento, que es un acto del demandado, se pierde sólo lo obrado, por tanto no se pierde la acción. (Art.156 C.P.C.)
ESQUEMA N°65 1) Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal. ELEMENTOS DE LOS INCIDENTES
2) Que se requiera de un pronunciamiento especial del tribunal. 3) Que no tenga señalada por ley una tramitación especial.
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ESQUEMA N°66 1.- ATENDIENDO A SU RELACIÓN CON LA CUESTIÓN PRINCIPAL: a) CONEXOS;yb)INCONEXOS. 2.- ATENDIENDO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE FORMULAN: a) Los nacidos de hechos anteriores al juicio o coexistentes con su principio. b) Los nacidos de hechos que acontecen durante el curso del juicio. c) Los nacidos o fundados en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva.
3.- ATENDIENDO AL PROCEDIMIENTO: a) Ordinarios; y b) CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES
Especiales.
4.- ATENDIENDO A LOS EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN: a) De previo y especial pronunciamiento; y b) Aquellos que no tienen ese carácter.
5.- ATENDIENDO A CÓMO SE RESUELVE POR EL TRIBUNAL: a) De plano; y b) Los que deben acogerse a tramitación.
ESQUEMA N°67 1.- Discusión. ETAPAS DEL INCIDENTE AL ACOGERLO A TRAMITACIÓN
2.- Prueba. 3.- Fallo.
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ESQUEMA N°68 I.- DIRECTOS: 1) Incidente nulidad procesal.
MEDIOS UTILIZADOS
2) Casación en la forma.
PARA PEDIR LA NULIDAD PROCESAL
3) Excepciones dilatorias. 4) Apelación. II.- INDIRECTOS. Reposición.
ESQUEMA N°69 1) Acumulación de Autos. 2) Cuestiones de Competencia.
INCIDENTES ESPECIALES
3) Implicancias y Recusaciones. 4) Privilegio de Pobreza. 5) Las Costas. 6) Desistimiento de la Demanda. 7) Abandono de Procedimiento.
ESQUEMA N°70
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
1.- Que los juicios estén sometidos a una misma clase de procedimiento. 2.- Que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 3.- Que exista causa legal.
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ESQUEMA N°71 1.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro o cuando unas y otras emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
2.- Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones fueren distintas. 3.- En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
ESQUEMA N°72 1.- Procesos tramitándose en un mismo
ACUMULACIÓN DE OFICIO. CUÁNDO PROCEDE.
tribunal y acumulación de parte. 2.- Procesos tramitándose en diferentes tribunales.
ESQUEMA N°73 1.- En cualquier estado del juicio, pero antes de la dictación de la dictación de la sentencia de OPORTUNIDAD EN QUE SE PIDE ACUMULACIÓN DE AUTOS
término. 2.- En los juicios ejecutivos, hasta antes del pago.
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ESQUEMA N°74 1.- El juicio más nuevo o reciente se acumula al más antiguo. 2.- Suspende el curso de los procesos que tuvieren más adelantados, hasta que todos lleguen a mismo estado.
EFECTOS QUE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
3.- Es una excepción al principio de la radicación.
ESQUEMA N°75
1.- Se paraliza el procedimiento, EFECTOS DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
sea una cuestión de declinatoria o inhibitoria. 2.- Lo obrado ante el tribunal incompetente es nulo.
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ESQUEMA N°76 1) Expresarse la causa legal que sirve de fundamento a su petición, excepto la inhabilidad no necesita ello. 2) Indicar, claramente, los hechos en que se funda la causal. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN
3)
Acompañar
u
ofrecer
pruebas
necesarias. 4)
Formular
la
petición
para
que
proceda a declararse la inhabilidad del juez o funcionario auxiliar respectivo. 5)
Acompañarse
la
boleta
de
consignación.
ESQUEMA N°77 1.-PRIVILEGIO DE POBREZA LEGAL. (La ley CLASIFICACIÓN DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
presume la pobreza del individuo). 2.-PRIVILEGIO
DE
POBREZA
JUDICIAL.
(Procede previa tramitación judicial)
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ESQUEMA N°78 I.-PROCESALES
(causadas
en
la
formación del proceso, correspondiendo a CLASIFICACIÓN DE LAS COSTAS
servicios
estimados
en
aranceles
judiciales). II.-PERSONALES (honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio)
ESQUEMA N°79 1.-Pone término al juicio. EFECTOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
2.-Extingue las acciones a que el juicio se refiere. 3.-Produce ejecutoriada.
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cosa
juzgada,
luego
de
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ESQUEMA N°80 1.-Únicamente puede hacerlo valer el demandado. 2.-Todas las partes que figuran en el juicio cesan la PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.
prosecución durante 6 meses, contados desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tanto a las partes como a los terceros. 3.-Para
que
opere
no
debe
haberse
dictado
sentencia definitiva ejecutoriada en la causa.
ESQUEMA N°81 1.-Notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba. EJEMPLOS DE GESTIONES ÚTILES
2.-Petición que hace una de las partes para que se reciba la causa a prueba. 3.-Citación para oír sentencia.
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ESQUEMA N°82 1.-Caso de providencias económico del tribunal. EJEMPLOS DE GESTIONES INÚTILES
de
orden
2.-El proveído que recae en un oficio de Corte de Apelaciones. 3.-Petición relativa documentos.
a
la
custodia
de
4.-Solicitud de desarchivo. 5.-Resolución que ordena agregar a los autos un exhorto.
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Medidas prejudiciales. Concepto. Medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada en juicio. Medidas prejudiciales. Características. 1) Están condicionadas a la existencia en un juicio. 2) Se encuentran señaladas en el artículo 273 C.P.C. 3) Su objetivo es preparar el juicio. 4) Son probatorias. 5) Son precautorias. - 137 -
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6) Son aplicables a cualquier procedimiento. 7) Pueden ser solicitadas por el futuro demandante y el demandado (a éste último no le están vedadas las prejudiciales precautorias). Requisitos que debe cumplir el demandante para solicitar medidas prejudiciales. En la solicitud presentada al tribunal debe expresar claramente: a) la acción que pretende deducir, y b) sus fundamentos en forma expresa. (Al posible demandado se le exige que fundadamente tema ser demandado). (Art. 267 C.P.C.) Clasificación de las medidas prejudiciales. -Medidas prejudiciales precautorias: su fin es asegurar el resultado de la acción, la ejecución de la sentencia (asegurar determinados bienes). -Medidas prejudiciales propiamente tales: su objeto es facilitar las futuras acciones o reacciones del eventual demandante o demandado, a través de antecedentes necesarios para tales efectos. -Medidas prejudiciales probatorias: tienen como fin producir o allegar antecedentes y medios de prueba antes del juicio, por existir fundados temores de un daño inminente o que desaparezcan. Características de las medidas prejudiciales precautorias. 1ª Siempre deben solicitarse y concederse antes de ser notificada la demanda, incluso antes de presentarse ésta. - 138 -
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2ª Deben concederse de plano. 3ª La naturaleza de la resolución recaída en ella corresponde a un auto, o sea, es modificable y el afectado puede deducir oposición o petición de sustitución. 4ª Para solicitarlas debe indicarse la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos. 5ª No están taxativamente enumeradas en la ley, lo cual permite se soliciten otras que sean pertinentes a la acción deducida. Requisitos que deben cumplirse para que el legislador conceda medidas prejudiciales precautorias. 1.- Existencia de motivos graves y calificados, lo cual será ponderado por el juez, de acuerdo a los antecedentes que aporte el actor. Resulta útil solicitar unas en subsidio de otras. 2.- Determinación del monto de los bienes sobre los cuales recaerá. Se deben señalar precisa y determinadamente y en forma singular, pudiendo recaer tal medida sobre bienes que van a ser objeto del pleito o sobre otros. 3.- Rendición de fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder de los perjuicios y multas originados. Ejemplos: fianza e hipoteca. Tramitación. Ejemplo: suma del escrito. En lo principal: se solicita se conceda como medida prejudicial precautoria XX; en el otrosí: se ofrece como garantía la fianza constituida por ZZ. El tribunal provee: “Acompáñese comprobantes de la solvencia del - 139 -
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fiador” o “Constitúyase la fianza y hecho, autos” (si considera solvente al fiador), resolución que significa la constitución de la garantía y pronunciamiento sobre la medida. Seguidamente se constituye la fianza en un libro especial que lleva el secretario del tribunal y de ella dejase constancia en el expediente. Luego es concedida o, en su defecto, denegada por el tribunal. Si se concede, el beneficiario debe soportar ciertas cargas procesales: 1.- Presentar la demanda dentro del plazo de 10 días (ampliables hasta 30), contados desde la notificación de la resolución que ha concedido las medidas prejudiciales precautorias; y 2.- En su demanda debe pedir se mantenga la medida solicitada, ahora como precautoria. Si no se cumple con los puntos 1 y 2 ya señalados o el tribunal no da lugar a la mantención solicitada, caduca la medida y el solicitante es responsable por los perjuicios causados (procedimiento doloso). Medidas prejudiciales propiamente tales. Explicación de cada una. 1.- “Declaración jurada de algún hecho relativo a la capacidad del demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes”. (Art. 273 C.P.C.). Tramitación: - El interesado presenta solicitud planteando la necesidad imperiosa de que el tribunal la decrete por ser de utilidad y procedente hacerlo, dada la contundencia de su argumentación, acompañando, además, los documentos y antecedentes que acrediten la petición. - Tribunal acoge la solicitud: deberá fijar una audiencia próxima para que comparezca la persona llamada a cumplir la diligencia, - 140 -
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notificándosela en forma personal. (Art. 40 C.P.C.). - Tribunal rechaza la petición: se pueden interponer recursos de reposición y apelación (Art. 189 C.P.C.) - Citado concurre: se cumple la diligencia tomándole juramento y dejando constancia por escrito de su declaración. - Citado no concurre o comparece y se niega a declarar: se le impone multas o arrestos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 C.P.C. 2.- “Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar” (sólo cosas muebles). Cumplimiento de la medida. - Si la persona es dueña de la cosa y la tiene en su poder, debe simplemente exhibirla. - Si es dueña de la cosa y ella está en poder de un tercero, debe señalar quien es este tercero, tenedor que está obligado a exhibirla. - Si la persona contra quien se ordena la exhibición es el tercero tenedor, debe declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona por la cual tiene la cosa, exhibir el título, si lo tiene y es escrito, o declarar bajo juramento que conoce de él. 3.- “Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Enumeración no taxativa del artículo 273, lo cual permite se decrete la exhibición de cualquier otro instrumento privado, pero cumpliéndose dos requisitos: que exista interés legítimo de quien se ha propuesto demandar y, además, resolución judicial acerca de la necesidad de la exhibición. - 141 -
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4.- “Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, que prohíben el reconocimiento total de la contabilidad, salvo excepciones (casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras)”. 5.- “Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado”. - En realidad ésta es una medida prejudicial probatoria y el reconocimiento al que se refiere debe ser expreso, aunque dentro de los apercibimientos es dable que sea tácito. Corresponde al futuro demandante y demandado. - Citado no concurre a reconocer firma: se la tiene por reconocida (forma ficta de reconocimiento). - Citado concurre: a) Si reconoce la firma termina la gestión. b) Si la niega, no se puede probar incidentalmente la autenticidad, pero sí insistir en dicha prueba durante el desarrollo del procedimiento. c) Si formula respuestas evasivas: el tribunal la da por reconocida, previa calificación de esta clase de respuestas. 6.- “Medida a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil”. - Requisitos para que proceda: a) Existencia de motivos fundados para temer que la persona se ausente. b) La ausencia debe ser del país. - 142 -
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c) El apoderado debe poseer tal calidad en el juicio. Si el requerido se ausenta sin haber designado apoderado en juicio, se le nombra sin más trámite un curador de bienes. Medidas prejudiciales probatorias. Cuáles son. 1.- Inspección personal del tribunal: juez y secretario se constituyen en el sitio objeto de la diligencia, realizan las observaciones que correspondan, dejando constancia de la actuación probatoria en el acta respectiva. 2.- Informe de peritos: se trata de profesionales con conocimientos especializados en determinadas áreas científicas, de artes u oficios, que son designados en forma directa por el tribunal cuando se trata de observar hechos para cuya debida apreciación esa necesaria su presencia e informes. 3.- Certificación de un ministro de fe: persona idónea designada por el tribunal para que constate ciertos y determinados hechos. Debe tener la calidad jurídica de ministro de fe. (Art. 427 C.P.C.) 4.- Absolución de posiciones: debe cumplir ciertos requisitos: a) Existencia de temores fundados que la persona se ausente en breve lapso del país, lo cual impedirá hacer uso de este medio de prueba. b) No hay previo conocimiento para el demandado de esta diligencia, sino que el solo hecho de la citación implica un previo conocimiento. c) El juez debe pronunciarse acerca de la conducencia de las preguntas o posiciones que se proponen. 5.- Declaración de testigos: si existiere fundado temor que no - 143 -
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puedan recibirse oportunamente por razones de impedimentos graves. LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Medidas precautorias. Concepto. Dícese de aquellos medios que el legislador franquea al demandante con el objeto de que éste asegure el resultado de la acción interpuesta. Medidas precautorias. Características. 1ª Proceden en toda clase de juicios y no sólo en el juicio ordinario. Aplicación del artículo 3 C.P.C. 2ª Solamente pueden pedirse por quien deduce la acción, es decir, el demandante, y no puede solicitarla el demandado, salvo cuando actúa como demandante reconvencional. 3ª Deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. 4ª Para solicitarlas no es necesario esté contestada la demanda, porque la ley expresamente lo dice (el requisito mínimo para pedirla es que esté notificada la demanda). 5ª Son esencialmente provisionales. 6ª Si bien están enumeradas en el art.290 C.P.C. Esta numeración no es taxativa, ya que pueden ordenarse otras medidas precautorias diferentes de las señaladas en tal precepto. - 144 -
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Medidas precautorias. Cuáles son. 1) Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. 2) Nombramiento de uno o más interventores. 3) Retención de bienes determinados. 4) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Requisitos que deben cumplirse para poder solicitar medidas precautorias como prejudiciales; las llamadas “medidas prejudiciales precautorias”. 1.-Deben existir motivos graves y calificados. 2.-Debe determinarse el monto de los bienes sobre los que recaerán las medidas precautorias. 3.-Debe rendirse fianza u otra caución suficiente, a juicio del tribunal, para responder de los perjuicios originados y de las multas que se impongan. 4.-Debe exponerse la acción someramente sus fundamentos.
que
se
propone
deducir
y
Casos en los que caduca la medida prejudicial precautoria. 1.- Si la demanda no es deducida oportunamente en el plazo de 10 días, o en el que se ha ampliado (30 días). 2.- Si se deduce demanda, pero no se solicita en ella se mantengan las mediadas decretadas. 3.- Si el tribunal, al resolver esa petición, no mantiene la medida, y por este hecho queda el actor responsable de los perjuicios - 145 -
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causados, considerándose doloso su procedimiento. Como regla general la medida prejudicial se tramita de acuerdo al artículo 289 C.P.C. Excepción. Ocurre cuando el tribunal concede esta medida “con audiencia”, vele decir, escuchando a la otra parte. La parte afectada puede oponerse a las medidas prejudiciales diciendo que o no es necesaria dicha medida para entrar en juicio o que no cumple con el requisito específico señalado por la ley. Este incidente lo debe resolver el tribunal antes de decretar la medida prejudicial. Oportunidades en que pueden solicitarse las medidas precautorias. 1.- Antes del pleito, como medida prejudicial. 2.- Dentro del juicio, en cualquier estado, antes de que se notifique la demanda. 3.- Hasta después de que se cite a las partes para oír sentencia. El secuestro. Concepto. Depósito de cosa mueble litigiosa en poder de un tercero, a fin de que haga devolución de ella a la parte que ha obtenido una sentencia favorable. (Art. 2249 C.C.) Secuestro judicial. Cuándo existe. 1.- Cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor; - 146 -
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2.- Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. El interventor. Concepto. Persona designada por el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio y que se encuentren en poder del demandado. Este último debe llevar al interventor la cuenta de las entradas y gastos, quien, además, puede imponerse de los libros y papeles del demandado. Casos en que procede el nombramiento de interventor. 1.- Caso del inciso 2º del art.902 del Código Civil (acción reivindicatoria). El demandante tiene derecho a provocar las providencias necesarias. 2.- Caso en que se reclama una herencia ocupada por otro (acción de petición de herencia). 3.- Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuenta al comunero o socio que administra. 4.- Siempre que hay justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados (regla general). 5.- En los demás casos expresamente señalados por las leyes. - 147 -
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La retención. Concepto. Depósito de dineros o alguna cosa mueble, que es mantenido en poder del demandante, demandado o un tercero, de acuerdo a lo señalado por la ley. Medida de retención va a afectar bienes que no son objeto del pleito. Requisitos específicos exigidos por la ley en tal evento. - Los bienes deben ser muebles determinados, dinero u otros. - El actor debe acreditar que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía o que existe motivo racional para temer que éste intente ocultar sus bienes. - Que la ley autorice tal retención. Secuestro y retención. Paralelo. 1.- El secuestro siempre recaerá sobre cosas materiales. La retención puede referirse a cosas inmateriales o créditos. 2.- El secuestro procede sólo cuando la ley, en forma expresa, lo permite. La retención no necesita de disposición legal expresa para hacerse efectiva. 3.- El secuestro siempre debe estar a cargo de un tercero. La retención, en cambio, puede estar a cargo del demandante, demandado o de un tercero. 4.- El secuestro recae sobre bienes que son objeto del juicio. La retención puede afectar a otros bienes, distintos de aquel objeto - 148 -
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del juicio. Diferencias entre medidas precautorias de retención y derecho legal de retención. 1ª La medida precautoria de retención solamente procede si se trata de dinero o bienes muebles; mientras que el derecho legal de retención puede recaer sobre muebles o inmuebles. 2ª La retención es concedida por el tribunal. Cuando no se refiere a bienes que sean materia del pleito, en caso de que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía o exista motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. El derecho legal de retención es concedido por la ley, y el tribunal sólo se limita a reconocer sus exigencias. 3ª Los bienes retenidos quedan fuera del comercio humano y el demandante carece de derechos sobre ellos. El derecho legal de retención, como derecho real, equivale al de prenda o hipoteca, de acuerdo a la clase de bienes sobre los que recaiga, para los efectos de su realización y preferencia en el pago. 4ª La retención es una medida precautoria que procede cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Momento en que se producen los efectos de la prohibición de celebrar actos y contratos para las partes y terceros. - Para las partes: desde que toman conocimiento de las medidas a través de notificación. - Para los terceros: desde que tengan conocimiento de la misma al - 149 -
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tiempo de celebrar el contrato. Maneras en que el demandado puede oponerse a la medida de oposición decretada. -El demandado puede solicitar reposición, subsidiariamente dentro del quinto día de notificado.
apelando
-Puede oponerse después del quinto día, alegando improcedencia de la medida, pudiendo dejar sin efecto el auto pertinente. Caución en las medidas precautorias y prejudiciales precautorias. En las primeras la caución es excepcional, mientras que, en las segundas, ella es esencial. Presupuestos que deben darse para que pueda operar el alzamiento de las medidas precautorias. 1.-Debe desaparecer el peligro que se ha procurado evitar. 2.-Es necesario acompañar antecedentes que determinen en forma más o menos certera que ya no existe la razón o motivo por el cual se dictaron las medidas precautorias. 3.-Deben otorgarse las cauciones suficientes. Opiniones o puntos de vista respecto de la tramitación o sustanciación de las medidas precautorias que señala el art.290 C.P.C. - Primera: Adoptada por los tribunales en la mayoría de los casos. Ordenan darle tramitación de incidente a la solicitud de tales - 150 -
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medidas. Este incidente debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada. Respecto a lo señalado en el inciso 2° del artículo 290 C.P.C., los jueces han concluido que están autorizados ante una expresa petición del actor y existiendo razones graves para conceder, provisionalmente, las providencias requeridas, en tanto es tramitado el incidente. En otras palabras, son concedidas las providencias de garantía, dejando planteada la sustanciación del citado incidente. - Segunda: No hay tramitación incidental. El tribunal se pronuncia de plano y dicta una resolución mediante la cual acoge o deniega la solicitud de providencias cautelares presentada por el demandante. Luego de concederse la medida precautoria y en caso de que el afectado por ella se oponga a su otorgamiento, sólo en ese momento se producirá el incidente, que se debe tramitar de acuerdo a las reglas generales y por cuerda separada. - Tercera: Las medidas precautorias no son decretadas al instante. La solicitud da origen a un incidente, el que se tramita de la forma ordinaria señalada en la ley. El incidente es tramitado por cuerda separada. Dichas medidas se ejecutan desde el momento que se notifique a quien vaya a afectarle la resolución que la concede. Oportunidad en que se solicitan y conceden las medidas precautorias y las prejudiciales precautorias. -Las medidas precautorias: desde la notificación de la demanda. - 151 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
-Las medidas prejudiciales precautorias: desde antes de ser notificada la demanda e incluso, normalmente, se solicitan antes de la presentación de la demanda. *La resolución que recae en ambas medidas es un auto, o sea, es modificable y así el afectado podrá deducir oposición o pedir sustitución. Medidas precautorias Requisitos.
y
medidas
prejudiciales
precautorias.
- Respecto de las primeras: Sólo basta con pedirlas desde que la demanda es conocida por el juez. *Excepcionalmente no necesitan o exigen caución. - Respecto de las segundas: Necesitan para hacerse efectivas que se indique la acción y someramente sus fundamentos. Exigen caución. La ley exige caución suficiente para la concesión de medidas prejudiciales precautorias. Breve comentario. Se trata de cualquier caución, como por ejemplo, la fianza o la hipoteca. Si es fianza, el tribunal debe calificar la solvencia del fiador ofrecido. Generalmente se exige acompañar comprobantes de tal solvencia. Los objetivos de dicha caución son dos: 1) Responder de los perjuicios que pudiesen haber causado al demandado a consecuencia de la concesión de tal medida; y - 152 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
2) Cancelar las multas que se hayan impuesto a quien de forma maliciosa las solicitó.
ESQUEMA N°83 1) Están condicionadas a la existencia en un juicio. 2) Están señaladas en el art. 273 del C.P.C. 3) Su objetivo es preparar el juicio. 4) Son probatorias. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
5) Son precautorias. 6) Son aplicables a cualquier procedimiento. 7) Pueden ser solicitadas por el futuro demandante y demandado.
ESQUEMA N°84 REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL DEMANDANTE PARA SOLICITAR MEDIDAS PREJUDICIALES
1.- La acción que pretende deducir. 2.- Sus fundamentos en forma somera
- 153 -
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ESQUEMA N°85
1.- Prejudiciales precautorias. 2.- Prejudiciales propiamente tales.
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
3.- Prejudiciales probatorias.
ESQUEMA N°86 1.- Deben solicitarse y concederse antes de ser notificada
la
demanda
(incluso
antes
de
presentarse ésta). 2.- Deben concederse de plano. 3.- La naturaleza de la resolución recaída en ella corresponde a un auto, o sea, es modificable y el afectado puede deducir oposición o petición de
CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS
sustitución. 4.- Para solicitarlas debe indicarse la acción que se pretende deducir. 5.- No están taxativamente enumeradas en la ley, lo
cual
permite
se
soliciten
pertinentes a la acción deducida.
- 154 -
otras
que
sean
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA N°87 1.- Secuestro de la cosa objeto de la demanda. MEDIDAS PRECAUTORIAS
2.-
Nombramiento
de
uno
o
más
interventores. 3.- Retención de bienes determinados. 4.- Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
ESQUEMA N°88 1.-
Existencia
de
motivos
graves
y
calificados. 2.- Determinación del monto de los bienes
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL LEGISLADOR CONCEDA LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS
sobre los cuales recaerá. 3.- Rendición de fianza y otra garantía suficiente
a
responder
de
originados.
- 155 -
juicio los
del
tribunal
perjuicios
y
para multas
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA N°89 1.-Antes del pleito como prejudicial. OPORTUNIDADES EN QUE PUEDEN SOLICITARSE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
2.-Dentro del juicio, en cualquier estado antes de que se notifique la demanda. 3.-Hasta después de que se cite a las partes para oír sentencia.
ESQUEMA N°90 1.-Caso del inciso 2° del art. 902 C.C. 2.-Caso en que se reclama una herencia ocupada por otro. 3.-Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o pide cuentas al comunero o CASOS EN QUE PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR.
socio que administra. 4.-Cuando haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre la que versa el juicio o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. 5.-En
los
demás
casos
expresamente por las leyes.
- 156 -
señalados
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA N°91 PARALELO SECUESTRO
1.-Siempre
recaerá
sobre
RETENCIÓN
cosas
materiales. 2.-Sólo
procede
1.-Puede
referirse
a
cosas
inmateriales o créditos. cuando la
ley
2.-No necesita norma expresa para
expresamente lo permite.
hacerse efectiva.
3.-Siempre debe estar a cargo de
3.-Puede estar a cargo de un
un tercero.
demandado o de un tercero.
4.-Recae sobre bienes que son
4.-Puede recaer sobre otros bienes
objeto del juicio.
distintos de aquellos objetos del pleito.
ESQUEMA N°92 1) Limitarse a los bienes necesarios para responder de los
LIMITANTES DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
resultados del juicio. 2) Acompañarse comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. 3) Excepcionalmente necesitan de caución.
- 157 -
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CAPÍTULO II
JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. Generalidades. Juicio ordinario de mayor cuantía. Concepto y características. - Concepto: Juicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, a través de un procedimiento legalmente tramitado ante tribunal competente. - Características: 1.- Declarativo: persigue reconocimiento o declaración de un derecho (patrimonial o de familia) que se ha desconocido o privado al titular. 2.- Común u ordinario: Aplicable siempre que la ley no indique a una acción, un especial procedimiento según su naturaleza. (Art.3 C.P.C.) 3.- Supletorio: No sólo se aplica en los juicios que carezcan de un procedimiento especial, sino que en cualquiera que no reglamente específicamente esa materia. Ayuda en vacíos que pueden darse en otros procedimientos especiales. - 158 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
4.- Escrito. 5.- De doble instancia: la sentencia puede ser objeto del recurso de apelación. 6.- Se aplica a las materias de cuantía indeterminada. 7.- Se aplica considerando la cuantía del negocio (pleitos cuya cuantía sea superior a 500 U.T.M. y a aquellos asuntos que no tengan una reglamentación especial determinada). Etapas del Juicio Ordinario. Este juicio consta de las siguientes etapas: 1ª Discusión; 2ª Conciliación; 3ª Prueba; 4ª Observación a la prueba; 5ª Fallo; 6ª Impugnación del fallo; y 7ª Ejecución del fallo. Características de cada una: -Discusión: En esta etapa se distinguen cuatro escritos fundamentales, a saber: Demanda.; Contestación de la demanda; Réplica; y Dúplica. *Eventualmente puede existir el escrito de reconvención. -Conciliación: Etapa intermedia obligatoria. - 159 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
-Prueba: Se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una vez notificada legalmente da inicio al término probatorio. En el juicio ordinario de mayor cuantía el término probatorio tiene una duración de 20 días. -Observaciones a la prueba: La ley faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida (alegatos de bien probado). Buena probanza. -Fallo: Ocurre una vez producido el término del período anterior, y se inicia con una resolución del juez por la cual cita a las partes a oír sentencia (se no notifica por cédula), debiendo emitir su fallo en el plazo respectivo. -Impugnación del fallo: Apelación si fuere procedente. -Cumplimiento o ejecución del fallo: Se aplican las reglas establecidas en el artículo 231 y siguientes del C.P.C.
ESQUEMA Nº 93 1.-Procedimiento declarativo. 2.-Procedimiento común u ordinario. 3.-Procedimiento supletorio.
CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO DE MAYOR CUANTÍA
4.-Escrito. 5.-De doble instancia. 6.-Se aplica a las materias de cuantía indeterminada. 7.-Se aplica considerando la cuantía del negocio (superior a 500 U.T.M., y a aquellos asuntos
que
determinada).
- 160 -
no
tengan
una
reglamentación
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 94 1.- Discusión. 2.- Conciliación. 3.- Prueba. ETAPAS DEL JUICIO ORDINARIO
4.- Observación a la Prueba. 5.- Fallo. 6.- Impugnación del Fallo. 7.- Ejecución del Fallo.
PRIMERA ETAPA O PERÍODO DE DISCUSIÓN Formas en que puede iniciarse el Juicio ordinario. Por la demanda que deduce el actor y a través de una medida prejudicial. La demanda. Concepto e importancia. - Conceptos: - Medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo ésta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. - “El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica” (Alsina). - Acto procesal inicial del actor frente al tribunal pidiendo se - 161 -
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pronuncie respecto de su acción y pretensiones. - Importancia: - Es la base del juicio. Dependerá del planteamiento que el actor formule en ella si tendrá éxito o fracaso en el litigio. - Concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, ya que la sentencia debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado (mérito del proceso). (Art. 160 C.P.C.) - Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación. El juez va a tener que examinar personalmente estos pedimentos. Requisitos especiales de la demanda. 1.- Designación del tribunal ante quien se presenta, señalándole por sus iniciales (Ej. S.J.L.); 2.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y naturaleza de la representación; 3.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. (*Importancia de estos 3 requisitos: quienes son partes del juicio; a quienes afectará la sentencia y cosa juzgada; a quienes se va a notificar resoluciones dictadas en el proceso); 4.- Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (* para el demandado, saber exactamente de qué cuestiones defenderse y tener seguridad de no verse expuesto a un nuevo juicio sobre igual materia, en tanto no sea fallado el actual. Para el demandante, seguridad que, luego de fallada la causa, la cosa sólo abarque los puntos precisos en que se planteará la controversia judicial); - 162 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
5.- Enunciación clara y precisa, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (Compendio de lo ya expuesto en el cuerpo del escrito). Requisitos comunes a todo escrito. 1) Tener una suma procesal. (Art. 30 C.P.C.). 2) Redactarse en papel común, simple o proceso. 3) Redactarse en castellano. 4) No debe escribirse en cada hoja más de 30 líneas a doble espacio por carilla (costumbre judicial). 5) Contener el cumplimiento de la obligación del artículo 1 de la Ley 18.120, referente al patrocinio. 6) Cumplir la comparecencia en juicio, en cuanto debe contener el poder, mandato judicial, en alguna de las personas que él señala. *De no cumplirse este requisito el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro trámite se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. 7) Acompañar tantas copias simples como sean las partes a quienes debe notificarse. (Art. 31 C.P.C.) 8) Acompañar, en su caso, los documentos fundantes y habilitantes. 9) Firmarse. Requisitos de la demanda a presentar ante los tribunales asiento de Corte de Apelaciones. Habrá de llevar: - 163 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
-Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse. -Materia del proceso y código de la materia. -Nombre completo del demandante o demandantes; del abogado patrocinante; del apoderado y del demandado, con su número de cédula de identidad nacional respectivamente. Documentos que deben y pueden acompañarse a la demanda. - Deben acompañarse: Aquellos a los cuales alude el artículo 6 C.P.C. y se conocen como “documentos habilitantes”. - Pueden acompañarse: Los llamados “documentos fundantes”. Son de dos clases: a) Fundantes propiamente tales: aquellos de los que emana el derecho que se invoca, y por lo general la presentación de los mismos no debe presentar ninguna dificultad al actor. Dan fe de los hechos en que se apoya la pretensión del actor o bien de la contraprestación del demandado. b) Justificantes, justificativos o demostrativos: aquellos relacionados con los hechos que sirven de demostración al derecho que se reclama y cuya presentación pudiera presentar dificultades en algún trámite. Manera en que deben acompañarse a juicio los documentos públicos y privados. -Los públicos: deben agregarse al expediente “con citación”. -Los privados: “con conocimiento”, bajo apercibimiento de ser - 164 -
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reconocidos tácitamente si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días desde que son puestos en su conocimiento. Providencia que debe dictar el tribunal frente a la presentación de una demanda. Breve referencia. “Traslado” a la parte contraria, para que ésta ejerza su derecho a rebatir lo que se plantea en la demanda. (Art.257 C.P.C.). Aparte de conferir traslado de ella, debe contener la resolución de lo que se pudiere solicitar en el otrosí. Se asigna a la causa el número de ingreso con el cual va a figurar en el rol del tribunal que está conociendo de ella y que permite la práctica de la notificación por el estado diario. (Art. 51 C.P.C). Puede indicarse la cuantía del asunto. Finalmente, no debe faltar el “Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder”. Notificación de la demanda. Al demandante por el estado diario. (Art.40 inciso 2° C.P.C.), y al demandado se le notifica personalmente. (Art.40 inciso 1° C.P.C.) Ampliación, modificación y rectificación de la demanda. Pueden darse tres situaciones: 1ª Que la demanda haya sido presentada ante tribunal competente y se encuentre sin notificar al demandado. Antes de notificarse la demanda a este último, el actor puede retirarla sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todo efecto. (Art.148 C.P.C.). Es factible modificarla, alterarla o reconstituirla. - 165 -
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2ª Que la demanda se encuentre notificada al demandado, pero éste no la haya contestado. Una vez notificada, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que está conociendo el asunto. (Art.148 C.P.C.). Pero también puede hacer las ampliaciones y rectificaciones que estime conveniente, aunque éstas van a considerarse como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo una vez que ella ha procedido correrá el término para contestar la demanda primitiva. (Art. 261 C.P.C.). 3ª Que la demanda haya sido contestada por el demandado. En este caso, el actor puede desistirse de ella. (Art. 148 C.P.C.). Retiro de la demanda por parte del actor. Hasta qué momento puede hacerlo. Hasta antes que ella se notifique al demandado, ya que una vez notificada se produce una relación procesal que vincula al tribunal con el actor y a éste con el demandado. Retiro y desistimiento de la demanda. Efectos. -El retiro: no tiene consecuencias jurídicas y la demanda se considerará como no presentada. -El desistimiento: pone término a toda la tramitación, y la resolución que la acoge produce cosa juzgada. Interposición de la demanda. Efectos. 1.- Queda abierta la instancia y el juez está en la obligación de conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa. 2.- Ver artículo 187 N°1 C.O.T., en virtud del cual se deduce que el - 166 -
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actor prorroga tácitamente la competencia. 3.- En algunos casos se entiende que el derecho que se reclama en ella existe desde la presentación de la demanda y no desde el juicio mismo. 4.- En caso de errores formales el juez puede darle o no curso. (Art.256 C.P.C.). 5.- Puede el juez declarar su incompetencia absoluta. (Art.301 N°1 C.P.C.). 6.- Queda fijada la extensión del contenido del proceso. (Art.160 C.P.C.). 7.- Determina la cosa debida. Emplazamiento. Concepto. Notificación de la demanda, a la cual se agrega la orden de que el notificado comparezca al tribunal dentro del término señalado por éste, porque se ha interpuesto una demanda en su contra o se ha deducido algún recurso. Emplazamiento. Elementos. 1.- La notificación de la demanda y de la resolución recaída en ella, practicada en forma legal al demandado. 2.- Transcurso del plazo que concede la ley al demandado para contestar la demanda, con el objeto de defenderse. Efectos civiles de la interposición de la demanda. 1) Constituye en mora al deudor. (Art.1551 Nº 3 C.C.) - 167 -
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2) Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de cederlos. (Art.1911 inciso 2° C.C.) 3) Interrumpe la prescripción. (Art.2503 y 2523 C.C.) 4) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. (Art. 2515 C.C.) Efectos procesales de la interposición de la demanda. 1.- Crea para el demandado la carga de comparecer ante el juez y de intervenir en el juicio promovido. 2.- El demandante está impedido de retirar la demanda y solamente puede desistirse de ella. (Art. 148 C.P.C.) 3.- Queda radicado el juicio ante el tribunal en que se presentó la demanda y, por ende, no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado. Si lo hiciera, el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia. (Art.303 Nº 3 C.P.C.) 4.- Los efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen a la época de la presentación de la demanda. Los derechos que se declaren en ese fallo se reputan existentes desde que la demanda fuera notificada de forma legal al demandado. Término de emplazamiento que corresponde según donde se notifique al demandado. 1.- Si se le notifica en la comuna en que funciona el tribunal: plazo de 15 días hábiles. 2.- Si se le notifica fuera de los límites de la comuna en que funciona el tribunal, pero dentro del mismo territorio jurisdiccional: plazo de 18 - 168 -
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días hábiles. 3.- Si el demandado notificado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República: plazo de 18 días hábiles más el aumento que corresponda al lugar en que el demandado fue notificado. Dicho aumento se determina de acuerdo a una Tabla que cada 5 años forma la Corte Suprema considerando la distancia, facilidades y dificultades que existen para las comunicaciones. 4.- Casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18: el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los correspondientes artículos del C.P.C., aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional, no podrá exceder de treinta días. Características del término de emplazamiento. 1ª Se trata de un término legal, puesto que lo señala el legislador. (Art.258 y 259 C.P.C.) 2ª Es un plazo fatal, toda vez que el simple transcurso del tiempo extingue el derecho del demandado. 3ª Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo. 4ª Se trata de un término de días hábiles. Actitudes que puede asumir el demandado luego de notificada la demanda. - Aceptar la demanda, allanarse. - 169 -
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- Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada. - Defenderse. - Reconvenir. El allanamiento. Concepto. Figura procesal que se produce cuando, notificada la demanda al demandado, éste acepta en todas o alguna de sus partes la pretensión procesal del actor. Condiciones que deben darse para que se esté en presencia de la aceptación de la demanda. Debe ser expresa (cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho expuesto en la demanda) o tácita (cuando se ha dado cumplimiento voluntariamente a lo pedido en la demanda). Efecto del allanamiento. El tribunal dará traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el demandante, y evacuado el traslado de la réplica (dúplica) citará a las partes para oír sentencia definitiva. Igual cosa ocurre cuando las partes pidan se falle el pleito sin más trámite. (Art.313 C.P.C.) El demandado no dice nada frente a la demanda, transcurrido el término de emplazamiento. Trámites que siguen luego de ello. Dicho silencio no significa que el demandado reconozca como - 170 -
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cierto todo lo dicho en la demanda. Así, luego de transcurrido el término de emplazamiento, de oficio o a petición de parte, el tribunal dará por evacuado el trámite de la contestación de la demanda y proveerá “traslado” al demandante a fin de que replique. De la réplica se concederá “traslado” al demandado, y si ése continúa en silencio, y no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal cita para oír sentencia. Si hubieren o existieren tales hechos, el tribunal recibe la causa a prueba. La rebeldía. Concepto. Derecho que la ley concede a una parte para pedir se dé curso progresivo a los autos, cuando un trámite que debió ser cumplido por la contraria dentro de un término legal que establece el C.P.C., no se cumplió. Maneras en que puede defenderse el demandado. -Oponiendo excepciones dilatorias. -Contestando la demanda: Puede oponer aquí excepciones perentorias, alegaciones o defensas. Defensa y excepción. Diferencia. La defensa niega el derecho reclamado y la excepción reconocen la existencia del derecho. - 171 -
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Excepciones dilatorias. Concepto. Enumeración. - Concepto: Son aquellas que tienen por objeto corregir los vicios de validez al momento de formarse la relación jurídica procesal (Juan Arab N.) Enumeración: 1.- Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2.- Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 3.- Litis pendencia. 4.- Ineptitud del libelo. Faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. 5.- Beneficio de excusión. 6.- En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. (Art. 303 C.P.C.) Oportunidad en que el demandado puede incompetencia absoluta y relativa. Diferencia.
reclamar
la
La incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del juicio, en cambio la relativa debe reclamarse antes de contestar la demanda o hacer cualquier gestión en el pleito, si no prorrogaría la competencia. Litis pendencia. Cuándo tiene lugar. Si existen: - Juicios pendientes. - 172 -
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- Identidad de personas. - Identidad de la causa de pedir. - Identidad del objeto pedido. Beneficio de excusión. Concepto. El que concede la ley al fiador para pedir al acreedor se dirija primeramente contra el deudor principal. Condiciones necesarias para gozar del beneficio de excusión. 1ª Que no se haya renunciado expresamente. 2ª Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario. 3ª Que la obligación principal produzca acción. 4ª Que la fianza no haya sido ordenada por el juez. 5ª Que se oponga el beneficio, luego de requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera. 6ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. Excepciones dilatorias. Cómo y cuándo deben oponerse. 1.-Antes de contestar la demanda. 2.-Todas en un mismo escrito. 3.-Dentro del término de emplazamiento, entendiéndose irrevocablemente extinguidas si no se oponen en o dentro del plazo (*Excepción: si no se oponen dentro del término señalado, la ley - 173 -
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permite se haga durante el transcurso del juicio, sólo por la vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 C.P.C., referidos a la nulidad). En segunda instancia pueden oponerse, además, las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y litis pendencia, que se tramitan como incidentes. (Art. 303 Nº 1 y 3, y artículo 305 inciso final C.P.C.) Tramitación de las excepciones dilatorias. Se tramitan como incidente, vale decir, que a la petición o escrito donde se formula la excepción se le dará traslado por el término de 3 días. Notificado el actor de la resolución de traslado por el estado diario, tiene también un plazo fatal de 3 días para responder a dicho incidente. Si no hay necesidad de prueba, el tribunal falla inmediatamente este incidente de excepción dilatoria dentro de tercero día. Si por el contrario, existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos acerca de la excepción, se va a recibir el incidente a prueba por el término legal de 8 días, y si se quiere presentar prueba de testigos deberá presentarse la lista dentro de los 2 primeros días de los ocho. Esa resolución que admite la causa a prueba se notifica a las partes por el estado diario. (Art. 90 y 323 C.P.C.) Transcurrido el término probatorio, el tribunal falla dentro de tercero día. Si entre ellas figura la excepción de incompetencia y el tribunal la - 174 -
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acepta, debe abstenerse de pronunciarse acerca de las demás. Tribunal acoge o Consecuencias.
rechaza la o
las excepciones dilatorias.
- Si la acoge: El actor deberá corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción, siempre que ésta no sea de efectos permanentes. Cumplida esta corrección por parte del actor, el demandado tiene un plazo de diez (10) días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar donde haya sido notificado (La razón es que ya ha sido emplazado y también se ha apersonado y opuesto excepciones). - Si la rechaza: El demandado tiene un plazo de diez (10) días para contestar la demanda, cualquiera sea el lugar donde se le notificó. (Art. 308 C.P.C.) Recurso de apelación en las excepciones dilatorias. La resolución que desecha la excepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo. (Artículo 307 inciso 2º C.P.C.). La resolución que la resuelve es una sentencia interlocutoria, de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes. La resolución que acoge una excepción dilatoria también es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del art.194 Nº2 C.P.C. - 175 -
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Excepciones perentorias. Concepto y finalidad. - Concepto: Títulos o motivos jurídicos que invoca el demandado para destruir, enervar y para hacer ineficaz las excepciones del demandante (Juan Arab N.). - Finalidad: - Destruir, aniquilar la acción del demandante. - Enervar la acción del demandante. En ambos casos, el supuesto es la existencia de un vínculo jurídico que, por un hecho posterior a dicho vínculo, se ha extinguido o modificado. Excepciones perentorias. Oportunidad en que pueden oponerse y efectos. -Oportunidad: Deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. (Art.309 Nº3 C.P.C.) -Efectos: Reconocen la existencia del vínculo jurídico entre demandante y demandado, e integran el asunto controvertido, resolviéndose en la parte resolutiva de la sentencia definitiva. (Art.170 Nº6 C.P.C.) Excepciones perentorias que pueden oponerse durante el pleito y en cualquier estado del juicio. Son las llamadas “excepciones anómalas”: 1.- Excepción de prescripción. 2.- Excepción de cosa juzgada. - 176 -
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3.- Transacción. 4.- Pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito. (Art. 310 C.P.C.) Tramitación de las excepciones anómalas. Si esta excepción se formula en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, reservándose su resolución para la sentencia definitiva. En cambio, si se formula antes de recibida la causa a prueba, también va a tramitarse incidentalmente y la prueba que es menester recibir se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva. Implícitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelación. Si estas excepciones se hacen valer en segunda instancia, igual van a tener tramitación incidental, pero el tribunal de alzada se va a pronunciar sobre ellas en única instancia en su sentencia definitiva. Excepciones mixtas. Tramitación. La cosa juzgada y la transacción se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si requieren de un examen más detenido acerca de las cuestiones de hecho en que se fundan, van a tramitarse estas excepciones y se recibirán a prueba; pero su fallo se va a reservar para la sentencia definitiva, ordenándose que, entre tanto, se conteste la demanda. No hay pronunciamiento inmediato. Estas excepciones perentorias se hacen valer por lo general en el escrito de contestación de la demanda, que reviste para el - 177 -
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demandante igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la demanda fija precisamente el alcance de su pretensión. Simples alegaciones o defensas. Breve explicación. Son aquellos motivos, títulos o razonamientos jurídicos que el demandado invoca para que se desconozca el derecho del demandante. Los puede hacer valer durante todo el proceso, ya que no están destinados a obtener un pronunciamiento explícito por parte del tribunal. Excepciones Diferencias.
perentorias
y
simples
alegaciones
o
defensas.
1ª Las excepciones perentorias reconocen la constitución y el nacimiento del vínculo jurídico y pretenden demostrar que éste se ha extinguido por un hecho posterior a su constitución o nacimiento. Las simples alegaciones o defensas desconocen la existencia del vínculo jurídico. 2ª Las excepciones perentorias atacan la falta de acción. Las simples alegaciones o defensas atacan la falta de derecho. 3ª Las excepciones perentorias están fundadas en un hecho posterior expreso, porque la carga de la prueba recae en el demandante quien tiene que probar este hecho. Las simples alegaciones o defensas están fundamentadas en la falta de derecho y no agregan hechos nuevos o posteriores, recayendo el peso de la prueba en el demandado. 4ª Las excepciones perentorias forman parte del asunto controvertido porque obligan al tribunal a omitir pronunciamiento - 178 -
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en el juicio respecto de ellas. Las simples alegaciones o defensas pueden hacerse en cualquier estado del juicio, aunque lo lógico es plantearlas en el escrito de contestación. Contestación de la demanda. Concepto. Gestión o diligencia que corresponde cumplir al demandado, la cual se realiza expresa o tácitamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor, a fin de que el juicio prosiga su curso normal. Requisitos que debe cumplir el escrito de contestación de la demanda. 1.- Designación del tribunal ante quien se entabla. 2.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. 3.- Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. 4.- Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 5.- Reconvención en su caso. 6.- Patrocinio y poder si es la primera presentación que se realiza (Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio). Clases de contestación de la demanda. 1.-Expresa: A través del escrito respectivo. 2.-Simbólica o tácita: La contestación a la demanda se da por cumplida en rebeldía del demandado al no contestar dentro del - 179 -
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plazo legal. Contestación de la demanda. Efectos. 1.- Queda integrada la relación procesal. 2.- Queda precisamente delimitada la cuestión controvertida, que está conformada por las acciones hechas valer por el demandante en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda. 3.- Se produce la prórroga tácita de la competencia si el demandado no reclama de ella. (Art.187 Nº 2 C.O.T.) 4.- Contestada la demanda, el demandado no puede oponer excepciones dilatorias, salvo que lo sean en el carácter de alegaciones o defensas durante el curso del juicio y con la excepción de que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. (Art. 305 C.P.C.) 5.- En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. (Art. 907 inciso 3° C.C.) Reconvención. Concepto y requisitos. - Concepto: Demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación de la demanda, ejercitando cualquier acción que tenga en su contra. - Requisitos: 1.- Que el juez ante el cual se sigue el juicio sea competente para - 180 -
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conocer de la reconvención estimada como demanda, o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. (Artículo 315 C.P.C.) 2.- La reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda. (Artículos 254 y 261 C.P.C.) 3.- La acción principal y la reconvención deben estar sujetas al mismo procedimiento que la demanda. * Observación: En la práctica la reconvención se presenta a través de un otrosí, en el escrito de contestación. Excepciones que pueden oponerse a la reconvención. Dilatorias del artículo 303 C.P.C. Plazo fatal (6 días), todas en un mismo escrito. Se tramitan como incidentes y suspenden la tramitación de la causa principal, o sea, no hay réplica y dúplica, encontrándose pendientes las resoluciones sobre dichas excepciones dilatorias. Pueden rechazarse o acogerse. -Si se rechazan: el demandante (demandado en la reconvención) tiene 6 días de plazo para replicar y contestar la reconvención. -Si se acogen: la resolución es apelable en el solo efecto devolutivo. Hay que distinguir si el defecto puede o no subsanarse: a) Si puede subsanarse: el demandante de reconvención tiene 10 días para subsanar el vicio (se paraliza tramitación de causa principal); luego, el demandado, de reconvención tiene 6 días para contestarla y hacer uso del derecho a réplica. - 181 -
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b) Si no puede subsanarse: se da término a la reconvención y continúa tramitándose la causa principal. Reconvención y demanda conjuntamente. Excepciones.
principal
se
sustancian
y
fallan
1ª Cuando la acción deducida en la reconvención pueda resolverse separadamente. 2ª Cuando no deba concederse aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera del territorio de la República, tampoco se concederá en la reconvención esta clase de aumento. Tramitación y fallo de la reconvención. 1.- Demandado reconviene al actor en escrito de contestación a la demanda. Dicha acción se sustancia y falla junto con la acción principal. 2.- De la contestación a la demanda y reconvención se concede “traslado” (6 días) al actor para que éste, en lo principal, replique a la contestación a la reconvención. 3.- De los escritos de réplica y dúplica se concede traslado (6 días) al demandado para que duplique en lo principal y replique a la contestación a la reconvención. 4.- De la réplica de la reconvención se da traslado (6 días) al demandante para que duplique. 5.- La reconvención se seguirá tramitando en el cuerpo del juicio principal, fallándose, conjuntamente, en la sentencia definitiva. 6.- Luego de la dúplica del demandante, el juez puede: - 182 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
a) Citar a las partes a oír sentencia, si concluye que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos o si el demandado, al contestar la demanda, no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos en que se basa el pleito; o cuando las partes solicitan, de común acuerdo, se falle el juicio de inmediato. b) Proveer el escrito de dúplica, recibiendo la causa a prueba. Finalidad del escrito de réplica. Su objeto es que el actor pueda ampliar, adicionar o modificar las acciones que ha formulado en la demanda; pero con un límite: ni puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito. (Art.312 C.P.C.) La dúplica. Cuándo se da traslado. Plazo. Efecto de su evacuación. -Presentado el escrito de réplica el tribunal confiere traslado para la dúplica, resolución que se notifica por el estado diario. -El demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar. -El efecto que se produce al evacuar la dúplica, como regla general, se traduce en que con dicho escrito de dúplica queda terminado el período de discusión del juicio y el tribunal llamará a conciliación.
ESQUEMA Nº 95 FORMAS EN QUE PUEDE INICIARSE EL JUICIO ORDINARIO
1.- Por demanda que deduce el actor. 2.- A través de medida prejudicial.
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ESQUEMA Nº 96
1.- Es la base del juicio, concreta las pretensiones del IMPORTANCIA DE LA DEMANDA
actor y limita los poderes del juez a su respecto. 2.- Sólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda y en la contestación.
ESQUEMA Nº 97 1.- Designación del tribunal ante quien se entabla. 2.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante
y
de
las
personas
que
lo
representen, y naturaleza de la representación. 3.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA
demandado. 4.-
Exposición
clara
de
los
hechos
y
fundamentos de derecho en que se apoya. 5.- Enunciación precisa y clara (consignada en la conclusión) de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 98 1.- Tener una suma procesal. 2.- Redactarse en papel común, simple o proceso. 3.- Redactarse en castellano. 4.- No escribirse en cada hoja más de 30 líneas a doble espacio por carilla. 5.- Contener el cumplimiento de la obligación
del
art.1
Ley
18.120
(patrocinio). REQUISITOS COMUNES
6.- Cumplir la comparecencia en juicio,
A TODO ESCRITO
en cuanto debe contener el poder, mandato judicial, en alguna de las personas que él señala. 7.- Acompañar tantas copias simples cuantas sean las partes a las que deba notificarse. 8.-
Acompañar,
en
su
caso,
documentos fundantes o habilitantes. 9.- Firmarse.
- 185 -
los
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 99 1.- Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse. REQUISITOS DE LA DEMANDA A PRESENTAR ANTE LOS TRIBUNALES ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES
2.- Materia del proceso y código de la misma. 3.- Nombre completo de él o los demandantes; del abogado patrocinante; del apoderado, y del demandado, con su número de cédula de identidad nacional respectivamente.
ESQUEMA Nº 100 DOCUMENTOS DOCUMENTOS
QUE
DEBEN
Documentos habilitantes y documentos
ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA :
fundantes. (Art. 6 C.P.C.)
DOCUMENTOS
Fundantes: justificantes, justificativos o
QUE
PUEDEN
ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA :
demostrativos.
ESQUEMA Nº 101 1.- PÚBLICOS: “Con citación”. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. MANERAS COMO DEBEN SER ACOMPAÑADOS A JUICIO
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2.- PRIVADOS: “Con conocimiento”.
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ESQUEMA Nº 102 1.- Queda abierta la instancia, juez obligado a conocer peticiones del actor y a tramitar la causa. 2.-
Actor prorroga tácitamente la competencia
(Art.187 Nº 1 C.O.T. 3.- En algunos casos se entiende que el derecho que se reclama en ella existe desde la presentación de la demanda y no desde el juicio mismo en caso de EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
errores formales, el juez puede darle o no curso (Art.256 C.P.C). 4.- El puede declara su incompetencia absoluta. (Art.301 Nº1 C.P.C.). 5.- Queda fijada la extensión del contenido del proceso (Art. 160 C.P.C.). 6.- Determina la cosa debida.
ESQUEMA Nº 103 1.- Notificación legal de la demanda y proveído al ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO
demandado. 2.- Transcurso del plazo legal para contestar la demanda.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 104 1.- Constituye en mora al deudor. 2.- Transforma en litigiosos los derechos para los efectos de cederlos. EFECTOS CIVILES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
3.- Interrumpe la prescripción (Arts.503 y 2523 C.C.) 4.- Transforma prescripción extintiva corto tiempo en prescripción de largo tiempo.
ESQUEMA Nº 105 1.- Obligación del demandado comparecer ante juez e intervenir en juicio.
EFECTOS PROCESALES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
2.- El demandante esta impedido retirar la demanda, sólo puede desistirse de ella. 3.- El juicio es radicado ante tribunal en que se presentó la demanda. 4.- Los efectos sentencia dictada se retrotraen a época presentación de la demanda.
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ESQUEMA Nº 106 TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO QUE CORRESPONDE SEGÚN DONDE SE NOTIFIQUE AL DEMANDADO NOTIFICADO EN LA FUNCIONA EL TRIBUNAL
COMUNA
DONDE
15 días hábiles
NOTIFICADO FUERA DE LOS LÍMITES DE LA COMUNA DONDE FUNCIONA EL TRIBUNAL Y DENTRO DEL MISMO TERRITORIO JURISDICCIONAL
18 días hábiles
NOTIFICACIÓN EN UN JURISDICCIONAL DIVERSO TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
18 días hábiles + aumento según lugar donde fuere notificado.
TERRITORIO O FUERA
CASOS PLURALIDAD DEMANDANTES
Plazo contestar demanda se aumenta en 1 día por cada 3 demandantes. Sobre 10 que existan en el proceso (plazo no puede exceder los 30 días).
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ESQUEMA Nº 107 1.- Término legal. (Arts. 258 y 259 C.P.C.) 2.- Plazo fatal.
CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO
3.- Improrrogable.
DE EMPLAZAMIENTO
4.- Término días hábiles.
ESQUEMA Nº 108 1.- Aceptar la demanda (allanarse). ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO LUEGO DE NOTIFICÁRSELE LA DEMANDA
2.- Permanecer inactivo en el proceso (no hacer nada). 3.- Defenderse. 4.- Reconvenir.
ESQUEMA Nº 109 1.- Si el demandado carece de capacidad (no puede aceptarla personalmente). CASOS EN QUE NO PUEDE ACEPTARSE LA DEMANDA
2.- Si en el juicio está comprometido el orden público. 3.- Caso del procurador, no puede aceptar la demanda contraria sin expresa mención en su mandato.
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ESQUEMA Nº 110 1.- Oponiendo excepciones. MANERAS COMO PUEDE DEFENDERSE EL DEMANDADO
2.- Contestando la demanda (puede oponer excepciones dilatorias, perentorias, alegaciones o defensas).
ESQUEMA Nº 111 1) Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2) Falta de capacidad del demandante, o de personería o representante legal del que comparece a su nombre. EXCEPCIONES DILATORIAS
3) Litis pendencia. 4) Ineptitud del libelo (faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda) 5) Beneficio de excusión. 6) Todas las que se refieran a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (Art. 303 C.P.C.)
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 112 1.- Juicios pendientes. CUÁNDO TIENE LUGAR LA LITIS PENDENCIA
2.- Identidad de personas. 3.- Identidad de la causa de pedir. 4.- Identidad del objeto pedido.
ESQUEMA Nº 113 -Que no se haya renunciado expresamente. -Que fiador no se haya obligado como codeudor solidario. CONDICIONES NECESARIAS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN
-Que la acción.
obligación
principal
produzca
-Que la fianza no haya sido ordenada por el juez. -Que se oponga el beneficio luego de requerido el fiador, salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento carezca de bienes y después los adquiera. -Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
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ESQUEMA Nº 114 1.- Antes de contestar la demanda. 2.- Todas en un mismo escrito. 3.- Que la obligación principal produzca acción. CONDICIONES NECESARIAS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN
4.- Que la fianza no haya sido ordenada por el juez. 5.- Que se oponga el beneficio, luego de requerido el fiador, salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento carezca bienes y después los adquiera. 6.- Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
ESQUEMA Nº 115 1.- Antes de contestar la demanda. CUÁNDO Y CÓMO DEBEN OPONERSE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
2.- Todas en un mismo escrito dentro del término de emplazamiento, entendiéndose irrevocablemente extinguidas si no se opone en o dentro de plazo. Excepción: si no se oponen dentro del término señalado, la ley permite se haga durante el transcurso del juicio, sólo por vía de alegación o defensa (Arts. 85 y 86 C.P.C. Nulidad).
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ESQUEMA Nº 116 FINALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS Destruir la acción del demandante
Enervar la acción del demandante
SUPUESTO Existencia de vínculo jurídico que, por un hecho posterior a dicho vínculo, se ha extinguido o modificado.
ESQUEMA Nº 117 1.- Reconocen la existencia del vínculo jurídico entre demandante y demandado.
EFECTOS
2.- Integran el asunto controvertido.
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS
3.- Se resuelven en la parte resolutiva de la sentencia.
ESQUEMA Nº 118 1.- Prescripción. 2.- Cosa juzgada. EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE DURANTE EL PLEITO Y EN CUALQUIER ESTADO DE ÉL. (EXCEPCIONES ANÓMALAS)
3.- Transacción. 4.- Pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito.
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(Art.310 C.P.C.)
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ESQUEMA Nº 119 1.- Cosa juzgada EXCEPCIONES MIXTAS
2.- Transacción.
ESQUEMA Nº 120 PARALELO EXCEPCIONES PERENTORIAS
1.-Reconocen constitución nacimiento del vínculo jurídico.
SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS.
y
1.-Desconocen vínculo jurídico.
existencia
del
2.- Atacan la falta de derecho.
2.-Atacan la falta de acción.
3.-Están fundadas en un hecho posterior expreso.
3.-Están fundadas en la falta de derecho.
4.-Forman parte controvertido.
4.-Pueden hacerse efectivas cualquier estado del juicio.
del
asunto
- 195 -
en
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ESQUEMA Nº 121 1) Designación del tribunal ante quien se entabla. 2) nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.
REQUISITOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3) Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. 4) Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. 5) Reconvención en su caso. 6) Patrocinio y poder si es la primera presentación que se realiza (Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio)
ESQUEMA Nº 122
CLASES DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EXPRESA
SIMBÓLICA O TÁCITA
A través del escrito respectivo
Se da por cumplida en rebeldía del demandado, al no contestar dentro del plazo legal.
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SEGUNDA ETAPA O PERÍODO INTERMEDIO DE CONCILIACIÓN La conciliación. Concepto y naturaleza jurídica. - Gestión obligatoria que hace el juez, luego de agotados los trámites de discusión o en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de la demanda, con el objeto de provocar el arreglo del pleito. - Equivalente jurisdiccional. Casos en que no procede la conciliación obligatoria. 1) En los juicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tiene reglamentación propia. 2) En las gestiones sobre declaración del derecho legal de retención, porque estas gestiones no importan un juicio. 3) En la citación de evicción, porque no hay juicio. 4) En los juicios sobre estado civil de las personas. 5) En el juicio de separación de bienes. No sólo interesa a las partes sino que está comprometido el interés de la sociedad. 6) En el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer. 7) En las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, porque no son juicios. Requisitos legales que deben cumplirse para que el juez pueda llamar a conciliación. 1.-Existencia de un juicio civil. - 197 -
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2.-Que se trate de procedimientos no exceptuados por la ley. 3.-Que el juicio al cual se llama a conciliación recaiga sobre derechos susceptibles de transarse (aquellos que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no esté prohibida por la ley). Oportunidad para llamar a conciliación. Una vez agotados los trámites de discusión, siendo, de acuerdo al artículo 795 N°2 C.P.C., un trámite o diligencia esencial en la primera o en la única instancia en los juicio de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Tramitación de la conciliación. 1.- El juez, agotado el período de discusión, llamará a conciliación a las partes. 2.- Para este fin debe dictar una providencia y en ella señalará el día y hora en que deben concurrir las partes, para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto contado desde la notificación. (Art.262 inciso 2° C.P.C.). Esta resolución se notifica por cédula, porque ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal (Art. 48 C.P.C.). 3.- En el procedimiento que contempla una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación. (Art. 262 inciso 2°, 2ª parte C.P.C.) 4.- Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta audiencia. Con todo, el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios. (Art.264 - 198 -
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inciso 1° C.P.C.) 5.- En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. (Art.264 inciso 2 C.P.C.) 6.- Esta audiencia puede suspenderse, solicitud de las partes, hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor, de lo cual se deja constancia y a ese comparendo concurren éstas sin nueva citación. (Art.265 C.P.C.) 7.- El juez, a fin de llevar adelante la conciliación, puede ordenar le traigan los antecedentes y medios probatorios que estime conveniente para poder sentar base de una adecuada conciliación. (Art.266 C.P.C.) 8.- El art.263 C.P.C., dice que el juez obrará como amigable componedor y va a tratar de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. La opinión que puede emitir en éste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera. (Art.263 C.P.C.) 9.- Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se realiza el mismo, el secretario del tribunal certificará este hecho de inmediato, entregando los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318. (Art. 268 C.P.C.) 10.- La conciliación puede ser total o parcial, según que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una fase de él. 11.- De esta conciliación se levantará acta y en ella han de - 199 -
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consignarse únicamente las especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen y el actuario. * Para todos los efectos legales el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada. (Art.276 C.P.C.) Efectos de la conciliación. - La acción y excepción de cosa juzgada. - El desasimiento del tribunal. Conciliación, avenimiento y transacción. Paralelo. 1.- La conciliación, transacción y avenimiento son equivalentes jurisdiccionales y producen cosa juzgada. 2.- La conciliación se produce a instancias del tribunal; el avenimiento se obtiene extrajudicialmente, sólo por las partes de común acuerdo, pero existiendo proceso pendiente; la transacción sólo extrajudicialmente, no es necesario la existencia de un juicio. 3.- La conciliación produce efecto ipso iure; el avenimiento requiere aprobación, y la transacción no necesita requisito alguno. 4.- La conciliación y avenimiento se presentan al proceso mismo; la transacción se realiza por escritura pública. 5.- La conciliación y avenimiento, para exigir su cumplimiento, se realizan en el proceso mismo, de acuerdo a las reglas de los artículos 231 y Ss., del C.P.C.; la transacción será un juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer o no hacer, respectivamente. 6.- La naturaleza jurídica de la conciliación y avenimiento es una sentencia ejecutoriada; la transacción contrato. - 200 -
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7.- La conciliación es trámite esencial del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía; el avenimiento depende del acuerdo de las partes, y la; transacción es eminentemente contractual. 8.- La conciliación y avenimiento solucionan un conflicto actual, y la transacción, además de solucionar un conflicto actual, precave uno eventual, haciéndose concesiones recíprocas.
ESQUEMA Nº 123 1.-Juicios de hacienda. 2.-Gestiones sobre el derecho legal de retención. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA
3.-Citación de evicción. 4.-Juicios sobre estado civil de las personas. 5.-Juicio ejecutivo en obligaciones gestiones preparatorias vía ejecutiva.
de
dar
ESQUEMA Nº 124
1.-Existencia de un juicio civil. 2.-Procedimiento s no exceptuados por la ley. REQUISITOS LEGALES PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLAMAR A CONCILIACIÓN
3.-Juicio recaiga sobre derechos susceptibles de transarse.
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ESQUEMA Nº 125 EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
1.- Acción y excepción de cosa juzgada. 2.- Desasimiento del tribunal.
ESQUEMA Nº 126 PARALELO CONCILIACIÓN
TRANSACCIÓN
AVENIMIENTO
1) Son equivalentes jurisdiccionales y producencosajuzgada.
1) Son equivalentes jurisdiccionales y producencosajuzgada.
1) Son equivalentes jurisdiccionales y producencosajuzgada.
2) AinstanciasdelTribunal
2)Sóloextrajudicialmente
2)Extrajudicialmentesóloporlaspartesde común acuerdo, pero existiendo proceso pendiente.
3) Efectoipsoiure
3)Norequiereningúnrequisito
3)Requiereaprobaciónjudicial.
4)Sepresentaalprocesomismo
4)Porescriturapública
4)Sepresentaalprocesomismo.
5) Para exigir su cumplimiento, se realiza en el proceso mismo (Arts. 231 y Ss., C.P.C.).
5) Para exigir su cumplimiento: Juicio Ejecutivo (Obligación de Dar, Hacer y no hacer)
5) Para exigir su cumplimiento, se realiza en el proceso mismo. (Arts. 231 y Ss., C.P.C.).
6) Naturaleza ejecutoriada.
6)Naturalezajurídicacontrato.
6) Naturaleza ejecutoriada.
7) Trámite esencial Juicio Ordinario de MayorCuantía.
7)Eminentementecontractual.
7)Dependedelacuerdodelaspartes.
8)Solucionaconflictoactual.
8) Soluciona conflicto y, además, precave uno eventual, haciéndose concesiones recíprocaslaspartes.
8)Solucionaconflictoactual.
jurídica
sentencia
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jurídica
sentencia
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TERCERA ETAPA O PERÍODO PROBATORIO Actitud del juez luego de cumplido el llamamiento a conciliación. Habiéndose cumplido con este llamamiento (rechazado o no efectuado), el secretario del tribunal certificará este hecho entregando los autos al juez para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318 C.P.C. Hecho lo anterior, el juez puede citar a las partes a oír sentencia o recibir la causa a prueba. Casos en que el juez citará a las partes a oír sentencia. 1.- Cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del actor (allanamiento). 2.- Cuando de sus escritos resulte que el demandado no contradice en manera sustancial y pertinente aquellos hechos sobre que versa el juicio y que han sido alegados en su oportunidad por el demandante. 3.- Cuando las partes pidan se falle el pleito sin más trámite. Recepción de la causa a prueba. Concepto. Este trámite (importante) resulta esencial en el juicio de primera instancia, y se hace efectivo luego que el juez, habiendo examinado personalmente los escritos anteriores a la prueba (demanda, contestación a la demanda, réplica y dúplica, reconvención y llevado a efecto el trámite de la conciliación) si existen hechos controvertidos, sustanciales (de real importancia) y pertinentes (que tengan conexión con el debate), llega a la - 203 -
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conclusión de que los hay. Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba. Se trata de una sentencia interlocutoria (habitualmente se le llama “auto de prueba”), ya que resuelve sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (2° grado). Esta resolución se notifica por cédula (Excepción: por el estado diario, casos referidos en artículos 49 y 53 C.P.C.) Requisitos para recibir la causa a prueba. 1.- Que exista controversia. 2.- Que esta controversia se refiera a los hechos, dado que el derecho no se prueba (el tribunal conoce el derecho). 3.- Que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean sustanciales, esto es, que tengan una decidida importancia en la litis. 4.- Que los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida. De ahí que el hecho impertinente sea extraño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analogía alguna con ella. Menciones que debe y puede contener la resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener: -La orden que recibe la causa a prueba por el término legal. - 204 -
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-La fijación de controvertidos.
aquellos
hechos
pertinentes
sustanciales
y
Puede contener: -La fijación de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos si es que la van a rendir. Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Características. Reposición y apelación. - Características del recurso de reposición: 1ª Persigue agregar, suprimir o modificar los hechos controvertidos fijados. 2ª Procede contra una sentencia interlocutoria, siendo que sólo se puede ejercer contra autos y decretos. 3ª El plazo para interponerlo es de 3 días. 4ª El tribunal puede resolverlo de plano (sin más trámite) o darle tramitación de incidente. - Características del recurso de apelación: 1ª Se interpone solamente en subsidio del recurso de reposición y para el caso de que éste no se acoja. 2ª Plazo para interponerlo: 3 días (regla general: 5 días). 3ª Se concede en el sólo efecto devolutivo. 4ª El tribunal de alzada, al conocer de la apelación, puede modificar, agregar o suprimir hechos controvertidos, y si cuando falla el incidente ha vencido el tiempo de prueba, debe conceder un término especial de prueba respecto de los nuevos hechos (no - 205 -
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puede exceder de 8 días). Recurso de reposición. Peticiones que pueden hacerse en relación a los hechos controvertidos. -Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el juez. -Que se eliminen algunos hechos considerados controvertidos por el tribunal. -Que se agreguen hechos no considerados por el juez. El tribunal puede resolver de plano o darle tramitación incidental. Circunstancias que deben concurrir para que se pueda solicitar ampliación de la prueba. 1.-Si dentro del probatorio ocurre un hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila. 2.-Si se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los aduce jure que sólo ha tomado conocimiento de ellos después de tal recepción. Se tramita en cuaderno separado y no suspende el término probatorio. (Art.321 C.P.C.) 3.-La solicitud de ampliación se tramita como incidente de acuerdo a las reglas generales, en ramo separado y no suspende el término probatorio. Exigencias legales que debe cumplir la parte que desee rendir prueba testimonial en juicio. 1.- Debe presentar una minuta de los puntos sobre cuya base - 206 -
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piensa rendir prueba de testigos, enumerados con claridad y precisión, y, además, nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamente individualizados. 2.- Este plazo es fatal respecto a la presentación de la lista de testigos. 3.- Los testigos deben ser individualizados debidamente. 4.- Las partes pueden presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, antes de que se les notifique el auto de prueba, pero siempre que este último ya hubiere sido dictado. Lista de testigos. Oportunidad para presentarla. - Si se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes deben presentar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. (Art.320 C.P.C.) - Si no se ha deducido reposición, las partes deben presentar lista de testigos y minutas de puntos de prueba dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. Término probatorio. Concepto. Plazo fatal concedido por la ley en el juicio ordinario, para que las partes pidan toda diligencia probatoria que no han solicitado con anterioridad a su inicio y rindan la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse forzosamente dentro de él la prueba de testigos. - 207 -
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Características del término probatorio. 1ª) Es un plazo fatal. 2ª) Es un plazo legal, porque está establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede ser precisado por el juez en ciertos casos (Judicial). (Art. 328 C.P.C.) 3ª) Es un plazo común, empieza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. 4ª) Es improrrogable, aunque es posible el aumento de este término para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. (Art. 329 C.P.C.) 5ª) Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes. (Art.328 inciso 2° C.P.C.) 6ª) No se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. 7ª) Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha pedido con anterioridad a su iniciación. (Art.327 inciso 1° C.P.C.) 8ª) Cualquier incidente que se formule dentro de este término debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba. Esto, para evitar la posible suspensión del término probatorio por la vía incidental. 9ª) No existe en todos los procedimientos. Ejemplo: interdictos posesorios. Clasificación del término probatorio. Ordinario. - 208 -
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Extraordinario. Especial. Término probatorio ordinario. Concepto. Plazo de 20 días que tienen las partes para rendir las pruebas del juicio, particularmente la testifical. (Art.327 C.P.C.). Este plazo puede reducirse por acuerdo unánime de las partes. Término probatorio extraordinario. Concepto. Clases. - Concepto: Es aquél constituido por el término ordinario de prueba (20 días) más el aumento que corresponda, de acuerdo con la tabla de emplazamiento, y según lo dispuesto en el artículo 329. - Clases: 1) Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la República. 2) Término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República. Solicitud de aumento del término extraordinario. Tramitación. 1.- Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio va a concederse siempre que se solicite, a menos que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. 2.- Si se trata de rendir prueba fuera del territorio de la República, - 209 -
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debe atenderse a los siguientes puntos: a) Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otras piezas del expediente aparezca que de los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenda obtener. b) Que se determine la clase o condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran. c) Que tratándose de prueba de testigos, se exprese el nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga presumir la conveniencia de obtener sus declaraciones. d) Aun cuando se reúnan estas circunstancias es menester que siempre que solicitado este aumento extraordinario el tribunal debe exigir, para dar curso a la petición, que se consigne en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no puede ser inferior a medio sueldo vital ni superior a dos sueldos vitales. (Art.338 inciso 1° C.P.C.) Término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República y término extraordinario para rendirla en territorio extranjero. Diferencias. 1) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se concede por el solo hecho de pedirlo. (Art.330 C.P.C.). El aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se concede previo cumplimiento de ciertas exigencias que señala el art.331 C.P.C. 2) El aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio - 210 -
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de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio, se concede con citación. En cambio, el término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se concede con audiencia. 3) Cuando se solicita aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, el tribunal no exige consignación alguna. En tanto, si el aumento se pide con el objeto de rendir prueba fuera del territorio, el tribunal, para dar curso a la solicitud, debe ordenar el depósito en la cuenta corriente del mismo de la cantidad que determine. (Art. 338 C.P.C.) Sanciones a la parte que, logrado aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, no la rinda. 1.- Cancelación de gastos hechos por el contendor con el objeto de presenciar la referida prueba. 2.- Aplicación al Fisco de la cantidad consignada, pero siempre que se establezca en el proceso alguna de estas circunstancias: a) Que no se hubiere hecho ninguna diligencia para rendir la prueba solicitada. b) Que los testigos a que se refiere el artículo 331 no conocían los hechos, ni estaban en situación de conocerlos. c) Que testigos y documentación nunca han existido en el país donde se ha pedido sean practicadas las diligencias probatorias. Término probatorio especial. Concepto y características. - Concepto: Es el nuevo término que, a solicitud de la parte, otorga - 211 -
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el tribunal cuando concurren los requisitos necesarios para ello. (Art.339 C.P.C.) - Características: 1ª Se origina de una resolución judicial concedida por el tribunal (término judicial) 2ª Es supletorio. Sólo es concedido por un número de días igual o superior al que hubiese durado el entorpecimiento. 3ª Comienza a correr desde que termine el probatorio ordinario o desde que es concedido, según sea reclamado inmediatamente de ocurrido el entorpecimiento o dentro de los 3 días siguientes a dicho obstáculo. Ejemplos de casos en que procede el término probatorio especial. 1) En caso de existir entorpecimientos dentro del probatorio que impidan rendir la prueba. 2) En el evento de acogerse la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. 3) Para rendir la prueba testifical iniciada en tiempo hábil, pero no concluida dentro de él por sobrevenir entorpecimiento. La prueba. Concepto y elementos que se pueden distinguir en ella. - Concepto: Es el establecimiento, a través de los medios legales, de la verdad de un hecho el cual sirve de fundamento al derecho que se reclama en juicio. - Elementos: 1.- El objeto de la prueba (materia sobre la cual ella debe recaer). - 212 -
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Se refiere sólo a los hechos materiales o actos jurídicos, ya que la ley o el derecho se presume conocida (o) de todos (Excepción: el derecho extranjero se prueba mediante informe de peritos. (Art.411 N°2 C.P.C.); en los incidentes no son objeto de prueba los hechos de pública notoriedad o que consten en el proceso. (Ver Artículo 69 C.P.C.) 2.- Los sujetos de la prueba (personas a quienes corresponde proporcionarla). Corresponde probar al que alega. (Art.1698 C.C.) 3.- Los medios de prueba y su valor probatorio (enumerados en el artículo 1698 inciso 2° C.C., además, del artículo 341 y Ss., del C.P.C.). 4.- Fin de la prueba (el hecho jurídico establecido debe servir de fundamento a un derecho). Sistemas para apreciar la eficacia probatoria de los medios de prueba. 1.- Sistema de la sana crítica. Entrega siempre al legislador la función de enumerar los medios de prueba, pero faculta al juez para sopesar tales medios probatorios. 2.- Sistema de prueba libre o moral. La ley no fija los medios de prueba ni tampoco su valor. Las partes pueden recurrir a cualquier medio probatorio y el juez puede valorarlos sin estar atado a regla alguna. 3.- Sistema de prueba legal. Se encuentran taxativamente enumerados los medios de prueba y se señala el valor o eficacia probatoria de cada uno de ellos. *Sistema usado en nuestro país. - 213 -
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Clasificación de la prueba. 1) SEGÚN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PRODUCE. Debe distinguirse entre: a) Prueba preconstituida: anterioridad a la litis.
establecida
por
las
partes
con
b) Prueba simple: la que se produce durante la secuela del juicio. 2) SEGÚN LA FUERZA DE LA CONVICCIÓN. Debe distinguirse entre: a) Plena prueba: la que por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho. b) Prueba semiplena: la que por sí sola no basta para dar por establecido un hecho. 3) SEGÚN SU INMEDIATEZ. Debe distinguirse entre: a) Directa: aquella por la cual se prueban los mismos hechos del pleito. b) Indirecta: cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito. Medios probatorios en nuestro derecho. 1) Instrumentos; 2) Testigos; 3) Confesión; 4) Inspección personal del tribunal; - 214 -
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5) Informe de peritos; 6) Presunciones.
ESQUEMA Nº 127 1.- Demandado acepta peticiones del actor.
CASOS EN QUE EL JUEZ CITA A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA
2.- Demandado no contradice, en sus escritos, sustancial y pertinentemente los hechos del juicio alegados por el demandante. 3.- Las partes piden se falle el juicio sin más trámite.
ESQUEMA Nº 128 1.- Existencia de controversia. REQUISITOS PARA RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA
2.- Controversia referida a los hechos. 3.- Hechos sustanciales. 4.- Hechos pertinentes.
ESQUEMA Nº 129 RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA
Reposición
Apelación en carácter subsidiario
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ESQUEMA Nº 130 1.- Procede contra sentencia interlocutoria (regla: sólo contra autos y decretos). CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2.- Plazo para interponerlo: 3 días. 3.- Persigue agregar, suprimir o modificar hechos controvertidos fijados. 4.- El tribunal puede resolverlo de plano o darle tramitación incidental.
ESQUEMA Nº 131 1) Fatal. 2) legal. 3) Común. 4) Improrrogable (*es posible aumentarlo para rendir prueba fuera del territorio de la jurisdicción en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la república). 5) Susceptible de reducción por acuerdo unánime de las partes. CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO
6) Insuspendible (salvo que lo pidan todas las partes). 7) Dentro del mismo debe solicitarse toda diligencia que no se hubiere solicitado antes de su inicio. 8) No existe en todos los procedimientos (ejemplo: interdictos posesorios). 9) Cualquier incidente formulado dentro del mismo debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba.
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ESQUEMA Nº 132 CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO.
1.- Ordinario
2.- Extraordinario
3.- Especial
ESQUEMA Nº 133 CLASES DE TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO
1.-
Término
extraordinario
para
2.- Término extraordinario
para
rendir prueba fuera del territorio
rendir prueba fuera del territorio de
jurisdiccional en que se sigue el
la república.
juicio, pero dentro del territorio de la república.
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ESQUEMA Nº 134
DIFERENCIAS
TÉRMINO
EXTRAORDINARIO
PRUEBA DENTRO DEL
PARA
RENDIR
TERRITORIO DE LA
TÉRMINO
EXTRAORDINARIO
PARA
RENDIR
PRUEBA EN EL EXTRANJERO.
REPÚBLICA
1.-Se concede por el sólo hecho
1.-Se concede previo cumplimiento
de pedirse.
de exigencias art. 330 C.P.C.
2.-Se concede con citación
2.-Se concede con audiencia
3.-Al solicitarlo, tribunal no exige
3.-Al
consignación alguna.
depósito en cuente corriente del
solicitarlo,
tribunal
ordena
tribunal, suma que determine.
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ESQUEMA Nº 135 1.- Se origina de resolución judicial concedida por el tribunal. 2.- Es supletorio. 3.- Sólo es concedido por un número de días igual al que hubiese durado el
CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL
entorpecimiento. 4.- Comienza a correr desde que termine el probatorio ordinario o desde que
es
concedido
reclamado
(según
inmediatamente
sea de
ocurrido el entorpecimiento o dentro de los 3 días siguientes al dicho obstáculo).
ESQUEMA Nº 136 1.- Objeto de la prueba. ELEMENTOS QUE SE PUEDEN DISTINGUIR EN LA PRUEBA
2.- Sujetos de la prueba. 3.- Medios de prueba y su valor probatorio. 4.- Fin de la prueba.
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ESQUEMA Nº 137
CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA: Establecida por las partes I.- SEGÚN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE PRODUCE LA PRUEBA:
antes de la Litis. SIMPLE: Producida durante la secuela del juicio. PLENA PRUEBA: Por sí sola basta para establecer la existencia de un hecho.
II.- SEGÚN LA FUERZA DE LA CONVICCIÓN: PRUEBA SEMIPLENA: Por sí sola no basta para dar por establecido un hecho. DIRECTA: aquella por la cual se prueban los mismos hechos del pleito. III.-SEGÚN SU INMEDIATEZ: INDIRECTA: Se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que originaron el pleito.
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ESQUEMA Nº 138 1.- Instrumentos. 2.- Inspección personal del tribunal. 3.- Testigos. MEDIOS PROBATORIOS
4.- Confesión de parte. 5.- Informe de peritos. 6.- Presunciones.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR 1.- Prueba Instrumental. Prueba instrumental. Concepto y características. - Concepto: Medio por el cual se tiene a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo. - Características: 1ª Medio de prueba preconstituido. 2ª Medio de prueba indirecto. 3ª Produce generalmente plena prueba si reúne los requisitos que el - 221 -
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legislador establece. Instrumento. Concepto y clasificación. - Concepto: Todo escrito por el cual se consigna un hecho. Tienen este carácter todos los escritos y documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio. - Clasificación: Instrumentos públicos y privados. Instrumento público. Concepto y características. - Concepto: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. (Art.1699 C.C.) - Características: 1ª Ser autorizado por un funcionario público. 2ª Este funcionario debe ser competente, es decir, autorizado por la ley para intervenir en la dación de tal instrumento. 3ª Tal funcionario debe actuar dentro de sus atribuciones. 4ª Todo este quehacer del funcionario lo realiza dentro de su territorio jurisdiccional. 5ª Además, el artículo1669 del Código Civil, exige que dicho instrumento sea otorgado con las solemnidades legales. Ellas varían de un tipo de instrumento a otro, y dependerá de la naturaleza de éste. - 222 -
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Escritura pública. Concepto. Instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado a su protocolo o registro público. (Art. 443 C.O.T y 1699 C.C.) Instrumento protocolizado. Concepto. Es aquel que se agrega, a petición de parte interesada, al final del registro de un notario. Protocolización de un instrumento privado. Ventajas. 1.- Mediante ella se tiene la ventaja de que éste adquiere fecha cierta respecto de terceros. (Art.419 C.O.T. y 1703 C.C.) 2.- Los instrumentos mencionados en el artículo 420 C.O.T., pasan a valer como instrumentos públicos una vez protocolizados. 3.- Sirven para conservar los documentos, ya que luego de protocolizados, únicamente pueden ser desglosados del protocolo mediante decreto judicial. Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio. 1.- Los documentos originales. 2.- Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer. 3.- Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. - 223 -
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4.- Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto a la parte contraria. 5.- Los testimonios que el tribunal mande a agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. 6.- Los documentos electrónicos suscritos electrónica avanzada (Art. 342 C.P.C.).
mediante
firma
*Por regla general la prueba instrumental se realiza a iniciativa de las partes, sin embargo, excepcionalmente, la puede decretar de oficio el juez como medida para mejor resolver. (Art. 159 Nº 1 C.P.C.) *La forma de acompañar los instrumentos públicos en juicio es con citación de la contraria. Formas de comprobar la autenticidad de las firmas y el carácter de los funcionarios que autorizan los documentos públicos otorgados en el extranjero. 1.- Mediante el atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.- Por el atestado de un agente diplomático o consula5r de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por el conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile y, además, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos - 224 -
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casos. 3.- Mediante el atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Valor probatorio del instrumento público respecto de los otorgantes y de terceros - Respecto de los otorgantes: Hace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado; en cuanto al hecho de haber efectuado las partes las declaraciones que allí se contienen; y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. - Respecto de terceros: Hace plena prueba en cuanto a la circunstancia de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hubieren hecho los interesados. Falta de autenticidad de un instrumento público. Ello ocurre cuando no ha sido suscrito por las personas que aparecen haciéndolo, o cuando no ha sido otorgado por el funcionario que aparece otorgándolo. Impugnación de una escritura pública, pero sólo mediante testigos. Para que pueda invalidarse por este medio, es menester la concurrencia de 5 testigos contestes y que den razón de sus dichos. - 225 -
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Deben acreditar lo siguiente: - Que cualquiera de los otorgantes ha fallecido o ha estado ausente del lugar donde se otorgó el instrumento. - Que dicho fallecimiento o ausencia ha ocurrido antes de otorgarse el instrumento público o ha permanecido fuera el día de su otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. Impugnación de un instrumento público por vía de nulidad. Es impugnado por nulidad cuando se acredita que éste no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por ley para su validez, según su naturaleza, o bien, cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó el acto. Impugnación de un instrumento público por vía principal y vía incidental. - Por vía principal: Se traduce en que la parte inicia un juicio ordinario, sea civil o criminal, para atacar la validez del instrumento. - Por vía incidental: Ocurre cuando la parte impugna el respectivo instrumento dentro del término de citación o dentro del apercibimiento legal que corresponda. Instrumento Privado. Instrumento privado. Concepto. Todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por - 226 -
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particulares y sin la intervención de un funcionario público en el carácter de tal. * Especies de instrumentos privados que aparecen en el Código: asientos, registros y papeles domésticos (art. 1704); notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (art.1705). Momento en que la ley asigna eficacia probatoria a los instrumentos privados. Nuestra legislación no le reconoce valor probatorio a esta clase de instrumentos, mientras no hayan sido reconocidos por la parte contra quien se hacen valer o mandados tener por reconocido. Instrumento privado. Presentación en juicio y reconocimiento. Es necesario distinguir si dicho documento emana de las partes o de un tercero. - Instrumentos privados emanados de las partes: 1.- Reconocimiento expreso: a) Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. b) Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso. 2.- Reconocimiento tácito: Para que proceda es menester que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte contraria y no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su - 227 -
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presentación. Para este efecto el tribunal debe apercibir a aquella parte (contra quien se hace valer) con el reconocimiento tácito de ese instrumento si nada se expone dentro de dicho plazo. (Art. 346 Nº3 C.P.C.). - Instrumentos privados emanados de terceros: El Código de Procedimiento Civil no se refiere a ellos, pero la jurisprudencia ha considerado que no puede obligarse a la parte contraria a tenerlo por reconocido, si no lo objetare dentro del término legal de seis días. Por lo tanto, cuando se acompañe un instrumento privado que emana de un tercero, debe agregarse al proceso “con citación”. Durante el término probatorio debe pedirse al tribunal que ordene concurrir como testigo al tercero que lo ha suscrito y su declaración viene a ser como la de cualquier testigo. Instrumentos privados en juicio. Cómo se acompañan. 1.- El instrumento emanado de un tercero se acompaña “con citación”. 2.- El instrumento privado emanado de las partes se acompaña “con conocimiento” y bajo el apercibimiento señalado por el art.346 N°3 C.P.C. Causales de impugnación del instrumento privado. Se le puede impugnar por falta de autenticidad y por falta de integridad. Reconocimiento judicial. Cuándo se produce. Cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado - 228 -
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alega dentro del plazo (seis días) la falsedad o falta de integridad de tal acto. Fecha del instrumento privado y su establecimiento respecto de las partes o terceros. 1.- Respecto de las partes: El instrumento privado tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando se ha reconocido o mandado tener por reconocido. 2.- Respecto de terceros: El instrumento privado tendrá fecha cierta, desde que se produzcan algunas de las circunstancias a que se refiere el artículo 1703 C.C. Instrumento público y privado. Paralelo. 1.- El instrumento público se presume auténtico, mientras los privados no llevan presunción de autenticidad. 2.- El instrumento público hace plena fe respecto de las partes y terceros; en cambio el instrumento privado reconocido por las partes lo hace en el evento de haber sido reconocido por éstas y de terceros sólo respecto de la fecha. 3.- El instrumento público se acompaña con citación; en cambio el instrumento privado emanado de la parte contraria se hace valer con conocimiento bajo apercibimiento y de terceros con citación. 4.- El instrumento público se puede impugnar por nulidad o falta de integridad; los instrumentos privados por falsedad o falta de autenticidad, y si emanan de un tercero, por falta de autenticidad. 5.- El instrumento público otorgado defectuosamente por incompetencia del funcionario, vale como instrumento privado si - 229 -
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está firmado por éste y no se impugna; en cambio el instrumento privado tendrá siempre esa naturaleza y no se puede transformar en instrumento público o escritura pública. Cotejo de letras. En qué consiste y cuándo procede. Consiste en comprobar si la letra de un documento que se pone en duda es la misma de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda que es auténtico. Procede siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un instrumento privado o la de cualquier instrumento que carezca de matriz. * El cotejo de letras no constituye prueba por sí mismo, pero puede servir de base para una presunción judicial. (Art.354 C.P.C.) Documentos indubitados para el cotejo. Se consideran como tales los siguientes: -Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo. -Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. -Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo 346. Contraescrituras. Concepto y valor probatorio. -En sentido restringido, las contraescrituras serían el medio que tendrían las partes de demostrar su real intención respecto a otro acto que se ha otorgado en forma simulada. - 230 -
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-En sentido amplio, quedan incluidas en el concepto de contraescritura toda escritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto o simplemente para introducir modificaciones sustanciales o de detalle. Contraescritura. Valor probatorio. Como instrumento que es, la contraescritura se rige por las normas generales aplicables a los instrumentos. En consecuencia, si ella consta en una escritura pública tendrá el carácter de tal, y si se extiende en un instrumento privado, tendrá valor sólo si es reconocida en alguna de las formas previstas por la ley.
ESQUEMA Nº 139 1.-Medio de prueba preconstituido. 2.-Medio de prueba indirecto.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
3.-Produce generalmente prueba plena si reúne los requisitos legales.
ESQUEMA Nº 140 1.- Debe ser autorizado por funcionario público competente. CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
2.- El funcionario debe actuar dentro de sus atribuciones y dentro de su territorio jurisdiccional. 3.- El instrumento debe otorgarse con solemnidades legales.
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ESQUEMA Nº 141 1.- Adquieren fecha cierta respecto de terceros los instrumentos art. 420 C.O.T.
VENTAJAS DE PROTOCOLIZAR UN INSTRUMENTO
2.- Pasan a valer como instrumentos públicos. 3.- Conservación de documentos.
ESQUEMA Nº 142 CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO
1.- Falta de autenticidad. 2.- Falta de integridad.
ESQUEMA Nº 143 PARALELO INSTRUMENTO PÚBLICO
INSTRUMENTO PRIVADO
1.-Se presume auténtico.
1.-No lleva presunción de autenticidad.
2.-Hace plena fe respecto de las partes y de terceros.
2.-Reconocido por las partes hace plena fe y de terceros sólo respecto de la fecha.
3.-Se acompaña con citación.
3.-Se hace valer con conocimiento bajo apercibimiento (parte contraria) y con citación (terceros).
4.-Se puede impugnar por falsedad o falta de de integridad.
4.-Se puede impugnar por nulidad, o falta autenticidad si emana de un tercero.
5.-Otorgado defectuosamente por incompetencia del funcionario, vale como instrumento privado si va firmado por éste.
5.-Tiene siempre el carácter de privado, no pudiendo transformarse en instrumento público o escritura pública.
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2.- PRUEBA TESTIMONIAL Prueba testimonial. Concepto. Características. - Concepto: Consiste en uno de los medios de prueba que se traduce en la declaración juramentada y bajo las condiciones que señala la ley, hecha o formulada durante el desarrollo del juicio por aquellas personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito. - Características: 1ª Prueba circunstancial, no preconstituida, que se produce en el curso del juicio. 2ª Se rinde ante el receptor, primando el principio de inmediación. 3ª Medio de prueba indirecto, porque el testigo declara sobre hechos ya acaecidos. 4ª Puede tener el carácter de plena o semi plena prueba, según concurran los requisitos legales. 5ª Prueba formalista, ya que está reglamentada al máximo por el legislador. Testigo. Concepto. Dícese de aquella persona física con capacidad suficiente, ajena a la relación procesal, llamada a prestar declaración ante el órgano jurisdiccional respecto de hechos que, en forma circunstancial, han caído en dominio de sus sentidos, o que en razón de su actividad, profesión u oficio deduce de su percepción. - 233 -
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Clasificación de los testigos. 1.- Según la forma como conocen los hechos, pueden ser: a) Testigos presenciales o de vista: aquellos que relatan los hechos percibidos por sus sentidos. b) Testigos de oídas o de auditum: aquellos que narran hechos conocido por el dicho o dichos de otras personas. c) Testigos instrumentales: aquellos que han otorgamiento de un instrumento público o privado.
concurrido
al
2.- Según las circunstancias del hecho, pueden ser: a) Testigos singulares: aquellos que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen, difiriendo en las circunstancias accesorias del mismo. b) Testigos contestes: aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a él. Están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias accidentales. 3.- Según su capacidad para declarar en juicio, pueden ser: a) Testigos hábiles: aquellos que reúnen los requisitos por no encontrarse afectos a ninguna incapacidad señalada en la ley (regla general). b) Testigos inhábiles: aquellos que no reúnen los requisitos para testificar en juicio (tachas). Requisitos para ser testigo. 1) Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso. 2) Debe declarar sobre hechos precisos. - 234 -
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3) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho del otro. *Es capaz de testificar en juicio toda persona que la ley no declare inhabilitada. Inhábiles absolutos para ser testigo. - Menores de 14 años. *Observación: Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones aun sin previo juramento, estimándose como base para una presunción judicial, en caso de que tengan discernimiento suficiente. - Los que se hallen en interdicción por causa demencia. - Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón por ebriedad u otra causa. - Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos. - Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. - Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros aun cuando no se les haya procesado criminalmente. - Los vagos sin ocupación u oficio conocido. - Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito. - Los que hagan profesión de testificar en juicio. - 235 -
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Inhábiles relativos para testificar. 1.- El cónyuge y los parientes (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) de la parte que los presenta como testigos. 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración. 3.- Los pupilos por sus guardadores y viceversa. 4.- Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. 5.- Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. 6.- Los que a juicio del tribunal carecen de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. 7.- Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad contra la persona respecto de quien declaren. Distinción entre inhabilidades absolutas y relativas. Importancia. Tiene importancia para determinar la forma y momento en que el tribunal puede pronunciarse acerca de la inhabilidad y, además, para el efecto de la purga de las tachas. (Art. 375 C.P.C.) Lista de testigos. Requisitos que debe cumplir. Debe expresarse en ella el nombre, apellido, domicilio, profesión u oficio de cada uno. Si declarasen en el extranjero, deberá dejarse - 236 -
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constancia de la nación, ciudad y domicilio. Casos en que el tribunal, excepcionalmente, puede admitir otros testigos no propuestos en la lista. Siempre que la parte que confeccionó la lista, jure no haber tenido ningún conocimiento de ellos al momento de su presentación; y en caso de que las mismas partes se hubieren puesto de acuerdo en admitirlos. Obligaciones de los testigos. 1ª Comparecer a toda audiencia que el tribunal señale para rendir la prueba de testigos. 2ª Declarar, excepto en los casos en que la ley exime al testigo de esta obligación. 3ª Prestar juramento. Personas que no están obligadas a declarar. 1.- Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores y Diputados, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, etc. 2.- Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas. 3.- Religiosos, incluso los novicios. 4.- Mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. 5.- Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. - 237 -
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Oportunidades procesales para hacer efectiva la prueba de testigos. 1.- Antes del juicio, como medida probatoria de testigos. (Art.286 C.P.C.) 2.- Durante el juicio, dentro del término probatorio. (Art. 340 C.P.C.) 3.- En segunda instancia. Difícil, ya que debe reunir los requisitos del artículo 159 N°5 C.P.C. 4.- Puede ser decretada como medida para mejor resolver. (Art.159 C.P.C.) Prueba testimonial en segunda instancia. Requisitos. 1.- Que se decrete la prueba de testigos como medida para mejor resolver (debe solicitarlo alguna parte, porque es improbable que el tribunal la decrete de oficio). 2.- Que no se hubiere podido rendir prueba testimonial en primera instancia. 3.- Que la prueba testimonial no recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida. 4.- Que tales hechos sean, de acuerdo al criterio del tribunal, estrictamente necesarios para una acertada resolución del juicio. 5.- La medida para mejor resolver señalada en el artículo 159 N°5 y art.207 C.P.C. Derechos de los testigos y número que puede declarar sobre cada hecho controvertido. 1.- Que se les cite a prestar declaración para un día preciso y - 238 -
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determinado y que la persona que los presenta les pague todos aquellos gastos que importa su comparecencia 2.- Pueden declarar solamente hasta 6 testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. La parte no presenta la nómina de testigos dentro de plazo. Sanción. Es privada del derecho a rendir prueba testimonial, pero el tribunal puede admitir otros testigos en casos calificados y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de testigos. Cuándo se rinde la prueba de testigos. Durante la o las audiencias indicadas por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba para el examen de los testigos que se encuentran en la comuna en que se sigue el juicio. Así, el tribunal procurará, en lo posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en una misma audiencia. Serán interrogados en presencia de las partes y de sus abogados, principiando por los del demandante, y sin que puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuestiones sobre las que deben versar las preguntas a que se somete a los testigos. 1.- Acerca de los datos necesarios para determinar si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar. 2.- Acerca de los puntos de prueba que se hayan fijado. El juez también podrá exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o - 239 -
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precisen las aseveraciones hechas, o sea, que den razón de sus dichos. Preguntas o contra interrogaciones a los testigos. Cada parte o sus abogados tienen derecho para dirigir por conducto del juez las interrogaciones que estime conducentes con el fin de establecer causales de inhabilidad y también a objeto de que los testigos rectifiquen, esclarezcan y precisen los hechos sobre los cuales declaren. Valor probatorio de la prueba testimonial. - Testigos de oídas: Según el artículo 383 del C.P.C., puede estimarse como base de una presunción judicial, al igual que las declaraciones del menor de 14 años con suficiente discernimiento. No obstante, es válido el testimonio cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes y si, de ese modo, se explica o esclarece el hecho de que se trata. - Testigos presenciales: a) La declaración de un testigo presencial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426. b) La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. c) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean - 240 -
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contradictorias con las de los testigos de la otra, se tendrá por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. d) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, imparcialidad y de veracidad, se tendrá por cierto lo que declare el mayor número. e) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho. f) Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. Se produce aquí la llamada “adquisición procesal”.
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ESQUEMA Nº 144
1.- Prueba circunstancial, se rinde ante el receptor judicial. 2.- No preconstituida, que se produce en el juicio. 3.- Medio de prueba indirecto, puede CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
tener el carácter de prueba o semi plena prueba (testigo declara sobre hechos
ya
acaecidos),
según
concurran los requisitos legales. 4.- Prueba formalista (reglamentada al máximo por la ley)
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ESQUEMA Nº 145 CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS 1.-TESTIGOS PRESENCIALES O DE VISTA (relatan hechos percibidos por sus propios sentidos). 1) SEGÚN LA FORMA COMO CONOCEN LOS HECHOS:
2.-TESTIGOS DE OÍDAS O DE AUDITUM (relatan hechos conocidos por el dicho de otras personas). 3.-TESTIGOS INSTRUMENTALES. (han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado)
2) SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO:
1.-TESTIGOS SINGULARES (coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen, difiriendo en las circunstancias accesorias del hecho). 2.-TESTIGOS CONTESTES (coinciden plenamente en su objeto y en los que los rodean o acceden a él)
3) SEGÚN SU CAPACIDAD PARA DECLARAR EN JUICIO:
1.-TESTIGOS HÁBILES (reúnen los requisitos por no hallarse afectos a ninguna incapacidad legal. Regla general). 2.-TESTIGOS INHÁBILES (no reúnen los requisitos para testificar en juicio. Tachas)
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ESQUEMA Nº 146 1.-Tercero indiferente dentro del proceso. REQUISITOS PARA SER TESTIGO
2.-Declarar sobre hechos precisos. 3.-Conocer los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otros.
ESQUEMA Nº 147 1) Comparecer a toda audiencia que el tribunal señale para rendir la prueba de testigos. OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS
2) Declarar (excepto casos en que la ley los exima) 3) Prestar juramento.
ESQUEMA Nº 148 1.- ANTES DEL JUICIO: Como medida prejudicial probatoria de testigos. (Art. 286 C.P.C.) OPORTUNIDADES PROCESALES PARA HACER EFECTIVA LA PRUEBA DE TESTIGOS
2.- DURANTE EL JUICIO: dentro del término probatorio. (Art. 340 C.P.C.) 3.- EN SEGUNDA INSTANCIA: difícil, ya que debe reunir los requisitos del art. 159 C.P.C. 4.- COMO MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER. (Art. 159 C.P.C.)
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LAS TACHAS Las tachas. Concepto. Medios que establece la ley para hacer efectiva la inhabilidad que indican los artículos 357 y 358 C.P.C. Oportunidad para oponerlas. 1.- Si los testigos están comprendidos en la nómina, dicha oportunidad corresponde al período que va desde la presentación de la lista, hasta antes de iniciar el testigo su declaración. 2.- Si los testigos no figuran en la lista, igual se les permite declarar, cumpliendo los requisitos legales. La oportunidad para oponer la tacha es más amplia y se traduce en un plazo de tres días siguientes al examen del testigo. (Art.373 C.P.C.) Formulación de una tacha. Efectos que pueden originarse. 1.- Luego de formulada la tacha y antes que el testigo preste declaración acerca de los hechos del pleito, la parte que ha presentado el testigo está facultada para pedir se omita la declaración del testigo tachado, reemplazando dicha declaración por la de otro de los testigos de la lista. 2.- La parte que ha presentado el testigo, puede oponerse a ella y optar por insistir en que éste deponga, caso en el cual se admitirá que preste declaración el testigo, quedando la tacha para ser resuelta en la sentencia definitiva. 3.- El tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezca notoriamente comprendido en alguna de las - 245 -
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causales de inhabilidad absoluta. (Art. 374 y 375 C.P.C.) El tribunal acoge o rechaza la tacha formulada en contra del testigo. Consecuencias. -Si la acoge: la declaración de éste carece de valor. -Si la rechaza: su declaración es válida y su mérito deberá determinarlo el tribunal al dar por establecidos los hechos dentro de la sentencia definitiva que dictará, con el objeto de establecer una justa solución al conflicto sometido a su fallo. 3.- LA CONFESIÓN EN JUICIO. La confesión. Concepto. Reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas. Elementos de la confesión como medio de prueba. 1.- Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso. 2.- El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. 3.- El reconocimiento debe perjudicar a la parte que formula la declaración. 4.- El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica. - 246 -
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La prueba confesional es admisible respecto de todos los actos y contratos (regla general). Excepciones legales. 1ª En aquellos casos que se exige por vía de solemnidad un instrumento público. 2ª Tampoco se admite cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo sería la prueba testifical. 3ª No es admisible la declaración de uno de los cónyuges ni aquella acerca del dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, pues la ley presume que pertenecen a ella. 4ª Caso de la prelación de crédito. Aquí, la confesión de los cónyuges, del padre o madre que ejerza la patria potestad, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola en contra de los acreedores. Eficacia de la confesión. Requisitos que deben cumplirse para ello. 1) Debe existir capacidad en el confesante. 2) Debe recaer sobre hechos del juicio. 3) Debe ser voluntaria. La confesión y sus clases. - Considerando ante quién se presta, ella puede ser: judicial y extrajudicial. -La confesión judicial puede clasificarse en: a) espontánea; y b) provocada. - 247 -
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Esta última puede, ser, a su vez: expresa o tácita. -La confesión extrajudicial puede clasificarse en: a) verbal; y b) escrita. -Considerando su naturaleza, ella puede ser: pura y simple, calificada y compleja. -Considerando sus efectos, ella puede ser: divisible e indivisible. Confesión provocada. En qué consiste. Es aquella que se verifica a requerimiento de parte, mediante el procedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal cuando decreta una medida para mejor resolver. Confesión expresa, tácita, verbal y escrita. Conceptos. - Confesión expresa: aquella que se da en términos formales y explícitos. - Confesión tácita: aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino a consecuencia de haberse producido las condiciones para que el tribunal la dé por establecida en la llamada absolución de posiciones. - Confesión verbal: aquella que se presta en forma oral y ante testigos. - Confesión escrita: aquella de la que se deja constancia en un instrumento. - 248 -
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Confesión como medida prejudicial propiamente tal y confesión como medida prejudicial precautoria. Fines. La primera de ellas tiene como objeto preparar la entrada en juicio. La segunda está destinada a lograr una confesión judicial provocada de alguien que se teme abandone el país y con el objeto de hacerse valer posteriormente. Importancia de que la confesión recaiga sobre hechos personales o no personales del confesante. Es importante porque, de acuerdo al artículo 1713 C.C., y artículo 402 C.P.C., la jurisprudencia ha expresado lo siguiente: “Sólo cuando la confesión se refiere a un hecho personal del confesante no procede recibir prueba para acreditar lo contrario. Pero la prueba en contrario es admisible cuando la confesión se refiere a un hecho no personal, como es, respecto del albacea, el que se efectuará el testamento en un solo acto”. Confesión pura y simple, calificada y compleja. Conceptos. - Confesión pura y simple: aquella en que el confesante afirma o niega el hecho controvertido, sin adiciones o modificaciones de ninguna especie. - Confesión calificada: aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero, además, agrega alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica. - Confesión compleja: aquella en que el confesante, reconociendo el hecho material respecto del cual se le interroga, añade otros hechos diversos y enteramente desligados entre sí, o cuando comprendiendo varios hechos unidos entre sí, se modifican unos a otros. - 249 -
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Confesión divisible e indivisible. Conceptos. - Confesión divisible: Aquella en la que es factible separar los hechos que perjudican al confesante de los que le son favorables. - Confesión indivisible: Aquella en la que no es posible separar los hechos que perjudican al confesante de los que le son favorables. Confesión provocada o absolución de posiciones. Oportunidad o estado del juicio en que se puede prestar o solicitar. Durante todo el pleito, desde que sea contestada la demanda, sin que por ello se suspenda el procedimiento. Podrá solicitarse por las partes hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. * Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda instancia, pero si son alegados hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. *El juez, el secretario del tribunal o el receptor judicial pueden actuar como ministros de fe en dicha audiencia. Pliego de posiciones. En qué consiste. Lista de preguntas elaboradas por la parte solicitante de la diligencia probatoria, con el fin de que sean contestadas por la contraria. Las posiciones pueden referirse a hechos personales del confesante o al reconocimiento de otros que no tengan esa calidad. Las preguntas podrán ser redactadas de forma asertiva o interrogativa y siempre en términos claros, precisos y fáciles de - 250 -
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entender. Preguntas asertivas, interrogativas o aquellas que reúnen ambas características. Ejemplos. - Asertiva: “Diga el absolvente como es efectivo y le consta que el año 2003, en el mes de junio, se encontraba en la ciudad de Los Ángeles”. - Interrogativa: “Diga el absolvente en qué lugar específico se encontraba entre las 10.00 y 12.00 horas del día 3 de mayo de 2010”. - Asertiva e interrogativa: “Diga el testigo como es efectivo que en el mes de enero del presente año se hallaba en la ciudad de Rancagua”, y en el evento de una negativa, “diga el absolvente dónde se encontraba ese mes”. Personas que pueden estar presentes en la audiencia de absolución de posiciones. El absolvente El litigante contendor Los abogados de las partes. Obligaciones del absolvente. - Presentarse a la audiencia. - Cumplir con el trámite de absolución de posiciones. - Decir la verdad respecto a las preguntas que se formulen. - 251 -
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Personas que no están obligadas a comparecer ante el tribunal y absolver posiciones. 1.- El Presidente de la República; Los Ministros de Estado; Los Senadores y Diputados; Los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones; Los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones; Los Fiscales de estos tribunales; El Arzobispo; Los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisorios y los Vicarios Pro vicarios Capitulares. 2.- Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración. 3.- Las mujeres, en caso de que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia. Absolvente citado por segunda vez no concurre a declarar. Consecuencias. En el caso propuesto se producen los siguientes efectos: se le da por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito donde se pidió la declaración. Igual sanción recibe si, compareciendo, se negase a declarar o diere respuestas evasivas. - 252 -
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Absolvente no comparece a absolver posiciones luego de ser citado por segunda vez. Presupuestos que deben darse o cumplirse para que se esté en presencia de una confesión tácita. 1.- La segunda citación debe hacerse bajo apercibimiento, según lo dispuesto en el artículo 394 C.P.C. 2.- Constancia del receptor en el sentido que, llamado el absolvente por segunda vez a absolver posiciones, éste no ha comparecido. 3.- Petición de la parte solicitante para que el tribunal dé cumplimiento, respecto del absolvente, a lo señalado en el artículo 394 C.P.C. 4.- Resolución del juez en que se da por confeso al absolvente respecto de aquellas preguntas formuladas en forma asertiva. Valor probatorio de la confesión extrajudicial escrita, de la prestada en otro juicio diverso y aquella que se presta en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que litigan. - LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL ESCRITA: tiene el mismo valor de una prueba instrumental. - LA PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO: se considera siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados - LA PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO ENTRE LAS MISMAS PARTES : tiene el mérito de prueba completa, si existen motivos o causas poderosas para considerarlo así. Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión. Conceptos. - Confesión divisible es aquella que puede ser invocada como - 253 -
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prueba respecto al reconocimiento que en ella se hace de un hecho, sin tomar en consideración las circunstancias que el confesante aduzca a su favor. - Confesión indivisible es aquella que debe ser aceptada íntegramente, tanto en la parte judicial al confesante como en la que lo beneficia. Confesión pura y simple; calificada y compleja. En qué consisten. - La confesión pura y simple consiste en el reconocimiento del hecho controvertido, tal como ha sido alegado por la parte contraria, sin agregaciones ni modificaciones de ninguna especie. - La confesión calificada es aquella en que la parte reconoce el hecho declarado por la contraria, pero le agrega ciertas modalidades o circunstancias que alteran su esencia o naturaleza jurídica, transformándolo en un hecho diverso, desde el punto de vista legal. - La confesión compleja, es aquella en que el confesante reconoce, sin ninguna variante, el hecho material, pero le agrega un hecho nuevo, distinto de aquel, que altera, en todo o en parte, las consecuencias jurídicas del hecho primitivo confesado. Condición compleja de primer grado y de segundo grado. En qué consisten. - La primera es aquella en la que el nuevo hecho que se agrega supone necesariamente el hecho controvertido que se reconoce. - La segunda es aquella en la que el nuevo hecho que se agrega es absolutamente independiente del controvertido que se reconoce. - 254 -
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ESQUEMA Nº 149 1.- SI LOS TESTIGOS FIGURAN EN LA NÓMINA: desde la
presentación de la lista, hasta antes
de iniciar el testigo su declaración. OPORTUNIDAD PARA OPONER LAS TACHAS
2.- SI LOS TESTIGOS NO FIGURAN EN LA NÓMINA: dentro de los 3 días siguientes al examen del testigo.
ESQUEMA Nº 150 1.-Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios. 2.-Reconocimiento
sobre
hechos
precisos
y
determinados, trascendentes para la resolución ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA
del juicio. 3.-Reconocimiento debe perjudicar la parte que formula la declaración. 4.-Reconocimiento
debe
efectuarse
con
la
intención conciente y dirigida del confesante, de reconocer un hecho que lo perjudica.
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ESQUEMA Nº 151 1.- Existencia de capacidad en el REQUISITOS PARA QUE LA CONFESIÓN TENGA EFICACIA
confesante. 2.- Debe recaer sobre hechos del juicio. 3.- Debe ser voluntaria.
ESQUEMA Nº 152 CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN I.- SEGÚN ANTE QUIEN SE PRESTA:
1.JUDICIAL: Espontánea, provocada, expresa, tácita. 2.- EXTRAJUDICIAL: verbal, escrita, pura y simple.
II.- SEGÚN SU NATURALEZA:
CALIFICADA y COMPLEJA (De primer grado de segundo grado).
III.- SEGÚN LOS EFECTOS QUE ORIGINA:
DIVISIBLE y INDIVISIBLE.
ESQUEMA Nº 153 Absolvente. QUIENES PUEDEN ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
Litigante del contendor Abogado de las partes.
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ESQUEMA Nº 154
1.- Presentarse a la audiencia. 2.- Cumplir con la absolución de posiciones. OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE
3.- Decir la verdad respecto de las preguntas que se le formulen.
4.- LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL Inspección personal del tribunal. Concepto y características. - Concepto: Examen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso realiza el tribunal con el objeto de aclarar la verdad de los hechos controvertidos o bien dejar constancia de un hecho. - Características: 1ª Medio de prueba directo. Los hechos son apreciados directamente por el tribunal y nunca a través de un tercero. Rige el principio de la inmediación. 2ª Medio de prueba circunstancial. Se genera dentro del proceso mismo, jamás mediante conocimiento personal del juez obtenido antes del inicio del proceso. 3ª Constituye plena prueba reuniéndose los requisitos legales. 4ª Se constituye como diligencia obligatoria por disposición de la ley en ciertos procedimientos especiales. Ejemplo: denuncia de obra ruinosa. (Art.571 y 577 C.P.C.) - 257 -
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Casos en que procede la inspección personal del tribunal. - Inspección facultativa: En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que alguna de las partes lo pida y el tribunal lo estime necesario. (Art. 403 C.P.C.) - Inspección obligatoria: Cuando la ley lo ordena expresamente en ciertos tipos de procedimiento. Así ocurre, por ejemplo, tratándose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa y también en ciertos interdictos especiales. (Art.577 C.P.C.) * Este medio probatorio puede verificarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, lo cual constituye una excepción al art.7 del C.O.T., principio de la territorialidad de los tribunales. Oportunidad en que las partes pueden requerir del tribunal una inspección ocular. 1.- Las partes deben solicitar toda diligencia de prueba dentro del término probatorio, si es que no lo han solicitado con anterioridad al inicio de ese término. 2.- La inspección también podrá decretarse con posterioridad como medida para mejor resolver. Inspección personal del tribunal. Tramitación de la solicitud. Presentada que sea la solicitud (escrito) por una de las partes, el tribunal la proveerá: “como se pide”, señalando día y hora para practicarla. Ella se notifica por el estado diario. Llegado este día y hora y precisados los hechos, la inspección se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan, junto a sus abogados, o sólo - 258 -
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por el tribunal si ellas no concurren. También pueden asistir, en caso de pedirse con la debida anticipación, los peritos, por si hubiere alguna necesidad de conocimiento especial. (Art.404 C.P.C.) Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar a uno o más de sus miembros para que practique la inspección. (Art.405 inciso 2° C.P.C.) En el acto de reconocimiento, las partes pueden solicitar se oiga el informe de peritos, y el tribunal accederá si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la investigación y si ha sido solicitada con la anticipación correspondiente. Acta que se levanta de la diligencia de inspección personal del tribunal. Contenido. - Debe expresarse la circunstancia o, en su defecto, hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos en debate. - También las circunstancias o hechos materiales que las partes consideren pertinentes. - Igualmente puede contener los informes de peritos. * El acta debe ser firmada por el juez y secretario, las partes y peritos que concurran. Inspección personal del tribunal. Qué es necesario para que ella constituya plena prueba. 1.- Que dicha inspección recaiga sobre hechos o circunstancias - 259 -
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materiales. 2.- Que estos hechos o circunstancias materiales sean establecidos (asentados) como resultado de la propia observación del tribunal. 3.- Que se hayan dejado consignados en el acta tales hechos y circunstancias materiales. 5.- INFORME DE PERITOS Informe de peritos. Concepto y características. - Concepto: Medio de prueba que consiste en oír el dictamen de personas que poseen conocimientos especiales en determinadas materias, informe que dice relación con el asunto controvertido respecto del cual se litiga. - Características: 1ª Circunstancial, atendido que se origina y verifica a través del juicio. 2ª Mediato, ya que no hay en ella un contacto directo entre el tribunal y los hechos. 3ª Su valor probatorio es apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. 4ª Puede ser obligatorio y facultativo. 5ª Puede ser a solicitud de parte o del tribunal. 6ª Los gastos y honorarios son de cargo de quien lo solicite. - 260 -
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Diferencias y semejanzas entre perito y testigo. 1) El testigo, para serlo, requiere no estar afectado por alguna inhabilidad. El perito, además de no estar afectado por alguna inhabilidad, requiere poseer algún conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afectado por alguna causal de implicancia y recusación. 2) El testigo conoce los hechos con anterioridad al juicio. El perito los conoce con anterioridad al mismo. 3) El testigo jura decir la verdad de lo que se le va a preguntar. El perito jura desempeñar fielmente el cargo que se le ha encomendado. 4) El testigo nunca declara acerca del derecho. El perito puede efectuar informes acerca de derecho extranjero. 5) El testigo tiene una función pasiva. Es examinado y representa lo que ha conocido o sabido independientemente de todo encargo del juez. El perito tiene una función activa, está en el proceso en calidad de sujeto, el mismo examina y cuanto conoce lo hace por encargo del juez. Cuándo se oye informe de peritos. 1.- Obligatoriamente, cuando la ley dispone: a) Que se oiga informe pericial, sea que se valga de estas expresiones u otras similares, pero que indiquen la necesidad de consultar a éstos. b) Se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de - 261 -
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peritos. 2.- Es facultativo: a) Cuando deba recaer sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. b) Cuando el informe deba recaer sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Responsabilidad civil y penal de los peritos. Breve referencia. - En caso de que el perito no cumpla con su obligación de evacuar el informe dentro del plazo fijado por el tribunal, es responsable civilmente. Sanción: multa. - En caso de que el profesional falsee la verdad en su informe, cometiendo falso testimonio en causa civil, es responsable penalmente. (Art. 209 C.P.) Personas que no pueden ser peritos. -Los que sean inhábiles para declarar como testigos en juicio. -Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y existan en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. Procedimiento para designar perito. - El tribunal cita a las partes a audiencia para determinar los siguientes puntos: - 262 -
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a) Número de peritos que deban nombrarse. b) La calidad, aptitudes y títulos que deban tener. c) El punto o puntos materia del informe. d) Designar a la persona del o de los peritos. La designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de 3º día deduzcan oposición, si tiene alguna incapacidad legal para reclamar contra el nombrado. - La audiencia tiene lugar sólo con quienes asistan y la resolución se notifica por cédula. - En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de los peritos, hace el nombramiento el tribunal; pero cuando dicha designación deba realizarla el juez, no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. - Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas (el tribunal suple a éstas en la nominación). El hecho de deducir apelación no impide el nombramiento. - Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponen de acuerdo en la persona designada como perito, lo nombra el tribunal de las listas de perito de la especialidad (art. 416 bis C.P.C.) y vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. Etapas que se distinguen dentro del procedimiento pericial. - Primera: Aceptación del cargo, juramento y citación de las partes al - 263 -
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reconocimiento. Conjunto de actos realizados por el perito con el fin de conocer y reunir antecedentes relativos a la persona, cosa o hecho, respecto del cual debe informar al tribunal. - Segunda: El reconocimiento mismo. Es facultativo para las partes asistir. Si lo hacen, pueden intervenir haciendo observaciones, pero no les es permitido participar en las deliberaciones de peritos ni estar presentes en éstas. Se levanta acta de todo lo obrado, consignándose en ella los acuerdos a que han llegado los peritos. - Tercera: Informe pericial. Escrito en que el perito da cuenta al tribunal del trabajo realizado, exponiendo sus conclusiones técnicas o científicas respecto de la materia acerca de la cual se le ha solicitado su opinión profesional. Plazo para evacuar informes periciales. La ley no ha fijado un plazo, pero los tribunales están autorizados para señalar, en cada caso, el término dentro del cual los peritos deben entregar sus informes. Si hubiere desobediencia, el juez puede apremiarlos con multas, prescindir de sus informes o nombrar nuevos peritos. Discordancia entre dictámenes de peritos. En este caso, el tribunal puede nombrar un nuevo profesional y si no hubiere acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el juez - 264 -
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apreciará libremente las opiniones de todos ellos, considerando, además, los otros antecedentes del proceso. Valor probatorio del informe pericial. No obliga a los tribunales, porque el juez lo aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
ESQUEMA Nº 155 1.-Medio de prueba directo. 2.-Medio de prueba circunstancial.
CARACTERÍSTICAS DE LA INSPECCIÓN PERSONAL
3.-Constituye plena prueba (reuniéndose los requisitos legales). 4.-Diligencia
obligatoria
en
ciertos
procedimientos judiciales. (Ej.: denuncia de obra ruinosa. Arts. 571 y 577 C.P.C.)
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ESQUEMA Nº 156 1.- Circunstancial. 2.- Mediato. 3.- Valor probatorio apreciado según las reglas de la sana crítica.
CARACTERÍSTICAS DEL INFORME DE PERITOS
4.- Obligatorio o facultativo solicitud de parte o del tribunal.
a
5.- Gastos y honorarios de cargo del solicitante.
ESQUEMA Nº 157 PARALELO PERITO
TESTIGO
1.-Para serlo requiere: no estar afectado por alguna inhabilidad, por alguna causal de implicancia o recusación, y poseer algún conocimiento de ciencia, arte o técnica.
1.-Para serlo sólo requiere no afectado por alguna inhabilidad.
2.-Conoce del juicio.
2.-Conoce los hechos antes del juicio.
los
hechos
con
motivo
estar
3.-Jura desempeñar fielmente el cargo que se le ha encomendado.
3.-Jura decir la verdad de lo que se le va a preguntar.
4.-Puede efectuar derecho extranjero.
4.-Nunca declarará acerca del derecho.
informes
acerca
de
5.-Tiene una función activa. Está en el proceso en calidad de sujeto, el mismo examina y todo lo que conoce lo hace por encargo del juez.
5.-Tiene una función pasiva. Es examinado y representa lo que ha conocido o sabido independientemente de todo encargo del juez.
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ESQUEMA Nº 158
OPORTUNIDADES EN QUE LAS PARTES PUEDEN SOLICITAR LA PRUEBA PERICIAL
1.- Como medida prejudicial probatoria. 2.- Durante el juicio.
ESQUEMA Nº 159
ETAPAS DEL PERITAJE
1.- Aceptación del cargo, juramento y citación de las partes a reconocimiento. 2.- Reconocimiento. 3.- Peritaje.
ESQUEMA Nº 160 1.- Establecer número de peritos que fuere necesario nombrar. OBJETIVOS DE LA AUDIENCIA DE DESIGNACIÓN DE PERITOS
2.- Examinar calidad, aptitudes y títulos que deban tener. 3.- Establecer el punto o puntos materia del informe. 4.- Designar él o los peritos.
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6.- PRESUNCIONES Las presunciones. Concepto y elementos. - Concepto: Consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infieren de ciertos antecedentes o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. - Elementos: 1.-El hecho o circunstancia conocida, lo que constituye la base de la presunción. 2.-El elemento lógico o actividad racional, que se realiza a partir del hecho conocido para unirlo con el hecho desconocido. 3.-El hecho presumido, que era desconocido y que a consecuencia del juego de los elementos anteriores pasa a ser determinado. Clasificación de las presunciones. 1) Legales: las que son establecidas por la ley en ciertos casos y respecto de ciertos hechos. Se dividen en: a) Legales propiamente tales (no admiten prueba en contrario, como el error en materia de derecho, art.706 inciso final C.C.); y b) Presunciones legales de derecho (admiten prueba en contrario, como el caso del poseedor que es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Art.700 inciso final C.C.) 2) Jurídicas o judiciales: las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en el proceso. Para constituir plena prueba, éstas deben cumplir con estos tres - 268 -
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requisitos: Ser graves (tener fuertes posibilidades de ser ciertas); Ser precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas a situaciones diversas o distintas circunstancias); y Ser concordantes (si son dos o más y compatibles entre sí). El Código de Procedimiento Civil, no exige que sean concordantes, ya que una de ellas puede llegar a constituir plena si el tribunal así lo considera. Establecer si una presunción es grave y precisa viene a ser cuestión de hecho que queda entregada de manera exclusiva al criterio del juez. APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El Juez frente a un hecho con pruebas contradictorias. Reglas que deben aplicarse para la apreciación comparativa de las pruebas presentadas. - Si la ley dispone que para el caso de que se trata se exige un determinado medio probatorio, debe estarse a la disposición legal especial. - Ahora bien, entre dos o más pruebas contradictorias o no existiendo ley que resuelva el conflicto presentado, los tribunales deben preferir, de entre todas, aquella que, a su juicio, crean más conforme con la verdad. *Esta es la manera o forma que tiene nuestro Código de solucionar la existencia de esta prueba contradictoria. (Art.428 C.P.C.) - 269 -
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CUARTA ETAPA O PERÍODO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA. Período de observaciones a la prueba. Reseña. - Vencido el probatorio (ordinario, extraordinario o especial) los litigantes pueden hacer observaciones a la prueba, dentro de 10 días fatales. - En estos diez (10) días el actor intentará demostrar, a través de sus alegaciones, que se encuentran clara y debidamente establecidos los hechos que fundamentan sus derechos y no así los de la contraria. El demandado argumentará que sus excepciones tienen más fundamento, procurando atacar la prueba rendida por el demandante. - No se suspenderá el curso del proceso ni será inconveniente para dictar fallo, el que no se hubiere devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, como tampoco el no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente. - Si el juez considera que alguna de estas pruebas resulta estrictamente necesaria para el acertado fallo de la causa, dicta una resolución fundada, en la cual reitera tal diligencia. En este caso, el tribunal deberá citar para oír sentencia y dentro de plazo que tiene para dictar fallo reiterará la diligencia probatoria, pero ahora como medida para mejor resolver. - Si la diligencia de prueba se recibe por el tribunal luego de dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para ser considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. - 270 -
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Citación para oír sentencia. Naturaleza jurídica. Recursos que proceden contra esta resolución. -Naturaleza jurídica: Es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. -En el caso planteado, no procede el recurso de apelación, y tal resolución sólo es susceptible del recurso de reposición, que deberá necesariamente fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. La resolución que falla esta reposición es inapelable y se notifica por el estado diario. Resolución que cita para oír sentencia. Efecto. Excepciones. - Efecto: No se admiten escritos ni pruebas de ningún género. - Excepciones: 1.- Las referidas al incidente de nulidad procesal (Art. 83 y 84 C.P.C.). 2.- Medidas para mejor resolver (Artículo 159 C.P.C.) que debe emitir de oficio el tribunal dentro del plazo que tiene para dictar sentencia. 3.- Medidas precautorias (Art.290 C.P.C.), las que pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida. 4.- Acumulación de autos (Art. 98 C.P.C.). 5.- Privilegio de pobreza (Art. 130 C.P.C.). 6.- Desistimiento de la demanda (Art. 148 C.P.C.). - 271 -
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QUINTA ETAPA O PERÍODO DE SENTENCIA. Medios por los que termina el Juicio Ordinario. - Medios normales u ordinarios: Sentencia definitiva: Resolución que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del proceso. (Art.158 C.P.C.). A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el juez tiene un plazo de 60 días para dictarla. - Medios anormales o extraordinarios: 1.-Desistimiento de la demanda: el demandante puede hacerlo en cualquier estado del juicio, y la resolución que la acoge (sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación) produce cosa juzgada respecto de las partes y de todos a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. (Art. 148 y 150 C.P.C.) 2.-Abandono del procedimiento: todas las partes del juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Dicho abandono, entonces, pone término al proceso, pero no se extinguen las acciones o excepciones de las partes, pudiendo éstas consecuencialmente ser deducidas en un nuevo proceso. (Art.152, 153 inciso 1° y 156 inciso 1° C.P.C.). El abandono características:
del
procedimiento
presenta
las
siguientes
a) Sólo puede hacerse valer por el demandado durante el juicio y - 272 -
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hasta que se haya dictado sentencia de término en la causa. b) No hace perder las acciones y excepciones deducidas y opuestas por las partes en tiempo y forma. c) Hace perder el procedimiento que se habría actuado en juicio. 3.-Conciliación: *Observación: Ver materia pertinente en el Juicio Ordinario. 4.-Transacción: contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, haciéndose concesiones recíprocas. Existen dos maneras de transigir en un pleito: -Presentando un escrito de común acuerdo en el cual los litigantes expresan su convenio, o -Celebrando contrato de transacción ante acompañándose al juicio copia de la escritura respectiva
notario,
5.-Compromiso: las partes retiran de los tribunales el conocimiento del asunto controvertido, entregándoselo a un árbitro, con las facultades que estimen conveniente. Reglas aplicables a la forma de las sentencias y partes de ella. Ver artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 3/9/1920. * La sentencia tiene tres partes: Una expositiva, Otra considerativa y Una parte resolutiva. - 273 -
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ESQUEMA Nº 161 1.- Hecho o circunstancia conocida.
ELEMENTOS DE LAS PRESUNCIONES
2.- Elemento lógico o actividad racional. 3.- Hecho presumido.
ESQUEMA Nº 162 1.-LEGALES: CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES
a) Legales propiamente tales b) Presunciones legales. 2.-DE DERECHO. No admiten prueba en contrario.
ESQUEMA Nº 163 MEDIOS POR LOS QUE TERMINA EL JUICIO ORDINARIO 1.- MEDIO NORMAL
2.- MEDIOS ANORMALES: a) Desistimiento de la demanda.
Sentencia Definitiva.
b) Abandono procedimiento. c) Conciliación. d) Transacción. e) Compromiso.
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ESQUEMA Nº 164
PARTES DE UNA SENTENCIA Parte considerativa
Parte expositiva
Parte resolutiva
MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. Medidas para mejor resolver. Concepto. Cuáles son. - Concepto: Actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso (Jaime Guaps). - Son los siguientes: 1.- Prueba instrumental; 2.- Confesión judicial; 3.- Inspección personal del tribunal; 4.- Informe de peritos; 5.- Testigos; 6.- La presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito; - 275 -
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Reseña y características de las medidas para mejor resolver. 1.- El sujeto de estas clases de medidas es el órgano jurisdiccional; sea este unipersonal o colegiado. 2.- Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimiento, incluso en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del procedimiento civil. Es una institución común a todo procedimiento. 3.- Son esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobre hechos (aquellos que las partes han alegado en apoyo de su pretensión). 4.- Los medios que pueden emplearse en estas medidas, en nuestro sistema, están enumerados taxativamente en la ley y, por lo general, corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Sin embargo, hay un medio de prueba que no se contempla en el artículo 159 C.P.C., y es “la presunción”. 5.- Procedimiento que debe seguirse para practicarlas. En la realización de estas medidas han de aplicarse las reglas generales en cuanto no aparezcan modificadas por el artículo 159 C.P.C. 6.- Fuerza probatoria de estas diligencias. Cumplida la medida para mejor resolver, ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de “mérito del proceso” y su fuerza probatoria se va a valorar en conjunto con las demás pruebas deducidas en el juicio, ciñéndose el juez, en este aspecto, a las reglas generales. 7.- Son facultativas y privativas del tribunal. Los tribunales podrán dictar de oficio estas medidas, no estando obligado a hacerlo aun cuando apareciere evidente su utilidad. (Art. 159 inciso 1° C.P.C.) 8.- El momento procesal en que ella se decreta, según el artículo - 276 -
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159 C.P.C., es dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuera de él se tendrán por no decretadas. SEXTA ETAPA O PERÍODO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. Impugnación de la sentencia. Cuándo tiene lugar este período y a través de qué medio se realiza la impugnación. - Cuando la sentencia no dé lugar a lo solicitado por el demandante o, en su caso, por el demandado. - A través de los “recursos procesales”, existiendo agravio a las pretensiones del actor. SÉPTIMA ETAPA O PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Cumplimiento de la sentencia. Cuándo se origina. Cuando la sentencia esté firme o ejecutoriada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 C.P.C Sentencia firme o ejecutoriada. Casos. - Si la ley no contempla recursos. La sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes. - Si la ley contempla recursos y ellos son interpuestos. La sentencia estará ejecutoriada desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del - 277 -
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superior; el llamado “cúmplase”. - Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos. La sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurrido los plazos para interponer dicho recursos, sin que los mismos hayan sido deducidos. (Art. 174 C.P.C.) Procedimiento para exigir se cumpla la sentencia. El procedimiento para cumplir la sentencia ha de llevarse a cabo, de acuerdo a lo que se expresa el Libro I, Título XIX “De la ejecución de las resoluciones”. Artículo 231 y Ss., del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 113 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, el principio de la ejecución.
ESQUEMA Nº 165 1.- Prueba instrumental. 2.- Confesión judicial. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER
3.- Inspección personal del tribunal. 4.- Informe de peritos. 5.- Testigos. 6.- Presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
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ESQUEMA Nº 166 1.- Cuando la ley no contempla recursos. 2.- Cuando la ley contempla recursos y CASOS EN QUE UNA SENTENCIA SE ENCUENTRA FIRME O EJECUTORIADA
ellos son interpuestos. 3.- Cuando la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos.
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CAPÍTULO III LOS JUICIOS ESPECIALES 1.- EL JUICIO EJECUTIVO Generalidades Procedimiento ejecutivo. Concepto. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, según el caso, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. Características del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar. 1ª Procedimiento de aplicación general o especial, según el caso, por cuanto en ciertas ocasiones se aplica al cumplimiento de cualquiera obligación con prescindencia de su clase o naturaleza, y en otras, con sujeción a la clase o naturaleza de la obligación de cuya ejecución se trata. 2ª Procedimiento extraordinario o especial, en cuanto a su estructura, pues difiere del procedimiento ordinario. 3ª Procedimiento que tiene como fundamento una obligación cuya existencia se halla establecida de una manera indubitada. - 280 -
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4ª Procedimiento compulsivo o de apremio, toda vez, que como señalamos, lo que se persigue es el cumplimiento forzado de una obligación por la vía del apremio a los bienes materiales del deudor. Si éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo puede exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el embargo y remate de bienes, el pago de la deuda. 5ª Procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del acreedor y de presunción en contra de los del deudor. Los juicios ejecutivos y su clasificación. 1) SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE PERSIGUE: - Juicios ejecutivos de obligación de dar, hacer y no hacer. 2) SEGÚN EL CAMPO DE APLICACIÓN: - Juicio de aplicación general y de aplicación especial. 3) SEGÚN LA CUANTÍA: - Juicios de mayor y mínima cuantía. Requisitos que deben darse para que pueda ejecutivamente el cumplimiento de una obligación.
exigirse
1.- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste de un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Instrumento solemne que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenido. 2.- Que la obligación sea actualmente exigible, es decir, no sujeta a ningún tipo de modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio - 281 -
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(condición, plazo o modo). 3.- Que la obligación no se encuentre prescrita. 4.- Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar; determinada, en el caso de obligaciones de hacer; y susceptible de convertirse en la destruir la obra hecha, si se está en presencia de una obligación de no hacer. Títulos ejecutivos. Cuáles son. Son los siguientes: -Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. -Copia autorizada de escritura pública. -Acta de avenimiento. -Los instrumentos privados. -Confesión judicial. -Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representan obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que tales cupones concuerden con los títulos y estos últimos con los talonarios. -Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de título ejecutivo. Copias autorizadas de escritura pública. Concepto. Son aquellas sacadas de la matriz que queda en notaría, y que constituyen el título ejecutivo, porque la matriz jamás podrá retirarse de la notaría. Excepcionalmente podría hacerse mediante decreto judicial. - 282 -
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Avenimiento. Concepto. Acuerdo extrajudicial, habiendo juicio pendiente, producido entre los litigantes, acerca de la forma como poner término al pleito, el cual es aprobado por el juez. Avenimiento y transacción. Diferencias fundamentales. 1ª El avenimiento se produce por iniciativa de las partes, habiendo juicio pendiente. La transacción se produce extrajudicialmente. 2ª El avenimiento siempre se referirá a derechos controvertidos ante la justicia. La transacción puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio, y también a derechos que no tienen ese carácter. 3ª El avenimiento, en cuanto a naturaleza jurídica, es sentencia ejecutoriada. La transacción es un contrato. Títulos ejecutivos perfectos o completos y títulos ejecutivos imperfectos o incompletos. Concepto. - Los títulos ejecutivos perfectos o completos son aquellos que permiten iniciar un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación que en ellos se contiene, desde el instante mismo en que son otorgados. - Los títulos ejecutivos imperfectos o incompletos son aquellos que necesitan el cumplimiento de ciertas gestiones previas, para poder iniciar el proceso ejecutivo. - 283 -
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GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Cuáles son. 1.- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. 2.- Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados. 3.- Confesión de deuda. 4.- Confrontación de títulos y cupones. 5.- Avaluación. 6.- Validación de sentencias extranjeras. 7.- Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor. Deudor citado a presencia judicial para que reconozca su firma, comparece y da respuestas evasivas; comparece y niega la firma; o sencillamente no comparece. Consecuencias en cada una de las tres situaciones. - Primera situación: Se tiene por reconocida su firma. - Segunda situación: Termina la preparación de la vía ejecutiva y el acreedor carecerá de título suficiente para iniciar ejecución, no quedándole otra alternativa que la vía ordinaria para resguardar sus derechos. - Tercera situación: Se da por reconocida la firma del deudor. - 284 -
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Naturaleza jurídica de la resolución que da por reconocida la firma puesta en un instrumento privado. Es una sentencia interlocutoria y debe encontrarse ejecutoriada para que pueda entablarse la demanda ejecutiva. Requisitos que deben cumplirse para que el pagaré o letra de cambio tengan mérito ejecutivo. 1.- Que la letra de cambio o pagaré reúna los requisitos de validez exigidos por la Ley 18.192. 2.- Que el protesto sea eficaz, vale decir, que se hubiere hecho en la oportunidad y con las formalidades prescritas por la ley. 3.- Que el aceptante o suscriptor a quien se hace personalmente el protesto, no oponga tacha de falsedad al tiempo de protestarse el documento. Semejanza entre la confesión judicial y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. Se debe considerar que presentan entera semejanza ya que, en ambas situaciones se trata de una gestión cuyo fin es crear un título ejecutivo, y además el Código de Procedimiento Civil, las trata conjuntamente. Preparación de la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito. Cuándo es necesario. Cuando el objeto de la ejecución consista en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cosas de un género determinado que no sea dinero. El perito debe ser - 285 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
nombrado por el tribunal. De esta manera, se presenta un escrito al juez competente, acompañando el título ejecutivo y pidiendo se designe el perito que practicará la avaluación, a objeto de que pueda considerarse líquida la obligación y preparada la vía ejecutiva. El juez, sin intervención de las partes, nombra al perito, quien hará la avaluación con los datos proporcionados por el futuro ejecutivo. (Art. 438 y 464 C.P.C.)
ESQUEMA Nº 167
1.- Procedimiento de aplicación general o especial, y de tramitación extraordinaria. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
2.- Procedimiento extraordinario o especial, en cuanto a su estructura. 3.-
Procedimiento
que
tiene
como
fundamento una obligación cuya existencia se haya establecida de manera indubitada. 4.- Procedimiento compulsivo o de apremio.
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ESQUEMA Nº168 CLASIFICACIÓN DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS I.- SEGÚN LA OBLIGACIÓN:
NATURALEZA
DE
LA
Juicios ejecutivos de obligación de Dar, Hacer y No Hacer.
II.- SEGÚN EL CAMPO DE APLICACIÓN:
Juicios de aplicación general y Juicios de aplicación especial.
III.- SEGÚN LA CUANTÍA:
Juicios ejecutivos Mínima cuantía.
de
Mayor
y
ESQUEMA Nº169 1.- Que la obligación conste de un título al
cual
la
ley
le
atribuye
mérito
ejecutivo. 2.- Que la obligación sea actualmente exigible. REQUISITOS QUE DEBEN DARSE PARA QUE PUEDA EXIGIRSE EJECUTIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN
3.- Que la obligación no se encuentre prescrita. 4.- Que la obligación sea líquida (oblig. de dar), determinada (oblig. de hacer), y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (oblig. de no hacer).
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ESQUEMA Nº 170 1.- Sentencia firme (Definitiva o interlocutoria) 2.- Copia autorizada de escritura pública. 3.- Acta de avenimiento. TÍTULOS EJECUTIVOS
4.- Instrumentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos. 5.- Confesión judicial. 6.- Cualesquiera título al portador o nominativos, legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas, y cupones ídem. 7.- Cualquier otro título al cual las leyes le confieran en carácter de título ejecutivo.
ESQUEMA Nº 171 DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTE AVENIMIENTO Y TRANSACCIÓN AVENIMIENTO
TRANSACCIÓN
1) Se produce por iniciativa de las partes habiendo juicio pendiente.
1) Se produce extrajudicialmente.
2) Siempre se referirá a derechos controvertidos ante la justicia.
2) Puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio, y también a derechos que no tienen ese carácter.
3) Naturaleza ejecutoriada”.
3) Naturaleza jurídica: “Contrato”.
jurídica:
“Sentencia
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ESQUEMA Nº 172 1.-Reconocimiento
de
firma
puesta
en
instrumento privado. 2.-Notificación Judicial de protesto de letra, pagaré
o
cheque
a
cualquiera
de
los
a
los
obligados. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA
3.-Confesión de deuda. 4.-Confrontación de títulos y cupones. 5.-Avaluación. 6.-Validación de sentencias extranjeras. 7.-Notificación
del
título
ejecutivo
herederos del deudor.
ESQUEMA Nº 173 1.-Que reúnan los requisitos de validez exigidos por la Ley 18.092, que el protesto sea eficaz (hecho en
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL PAGARÉ O LETRA DE CAMBIO TENGA MÉRITO EJECUTIVO
la oportunidad y con las formalidades legales). 2.-Que aceptante o suscriptor a quien se hace personalmente el protesto, no oponga tacha de falsedad a su firma al tiempo de presentarse el documento.
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A) JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR. Cuadernos en que se tramita este juicio. La regla general dice que en dos: cuaderno principal o ejecutivo y cuaderno de apremio. Podrá haber, además, cuadernos de tercerías y cuadernos según incidentes se promuevan, como por ejemplo, exclusión de bienes embargados. Trámites del cuaderno principal. 1) Demanda ejecutiva; 2) Oposición; 3) Responde; 4) Admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas; 5) Prueba; 6) Observación a la prueba; 7) Citación a oír sentencia; 8) Sentencia; 9) Recursos. Trámites del cuaderno de apremio. 1.-Mandamiento; 2.-Embargo; - 290 -
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3.-Entrega al depositario; 4.-Realización de los bienes; 5.-Consignación de su valor; 6.-Liquidación de créditos y costas; 7.-Pago al acreedor o ejecutante; Tramitación del cuaderno ejecutivo. Breve reseña. 1.- Demanda ejecutiva. 2.- Se despacha mandamiento de ejecución y embargo si el título es ejecutivo, la obligación líquida, actualmente exigible y no está prescrita. 3.- Oposición del demandado en el plazo fatal de 4 días, aumentado conforme a los artículos 460 y 461 del C.P.C., fundada en alguna de las excepciones del artículo 464 C.P.C. (indicando los medios de prueba). 4.- Si no existe oposición se omite la sentencia y se sigue el procedimiento de apremio. Si existe oposición se concede traslado de las excepciones al ejecutante (4 días fatales). 5.- El juez se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad. Si la declara admisible habrá prueba. 6.- Término probatorio: 10 días (susceptible de ampliarse). (Art. 468 C.P.C.) 7.- Presentación lista de testigos: 5 primeros días. 8.- Observación a la prueba: Plazo de 6 días para formularlas. 9.- Citación a oír sentencia. Plazo: 10 días. - 291 -
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10.- Clases de sentencia: Absolutoria, condenatoria: pago o remate. Cuaderno de apremio. Esquema de su tramitación. - Mandamiento de ejecución y embargo. - Requerimiento de pago al deudor. - Embargo de bienes. - Entrega de los bienes al depositario provisional, si fuere designado otro que el propio deudor. - Administración de los bienes. - Designación del martillero y retiro de especies muebles. - Si fueren bienes inmuebles: a) Tasación del bien raíz, y será la del rol de avalúos de las contribuciones, acompañándose certificado de impuestos internos. b) El ejecutado puede solicitar nueva tasación. c) Aprobada la tasación se presentan las bases del remate, pidiéndose fije día y hora para la subasta. d) Avisos: cuatro mínimos, en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal capital de provincia o región, mediando, al menos, 15 días corridos entre el primer aviso y la fecha de la subasta. Si los bienes estuvieren en otra comuna, se publican también en ésta igual número de avisos y en la misma forma. e) Si existieren otros embargos sobre el inmueble, debe solicitarse al juez oficie a los tribunales que los decretaron, con el fin de que autoricen la subasta. f) Remate. Si no se presentan postores, el acreedor puede solicitar, a su elección, dos cosas: que se le adjudique el bien por los dos - 292 -
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tercios de avalúo, o que se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado, no pudiendo exceder la reducción a un tercio de dicho avalúo. g) Puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del avalúo, no se presentan postores. El acreedor puede solicitar cualquiera de las cosas indicadas en el artículo 500 C.P.C. h) En caso de efectuarse la subasta, se levanta acta de remate, firmada por el juez subastador y secretario del tribunal. i) Subastador consigna saldo del precio, si lo hay, y pide se extienda escritura definitiva. j) Ejecutoriada la resolución, se extiende escritura de venta en remate. - Ejecutante pedirá se liquide el crédito y se regulen y tasen las costas personales y procesales. - Se aprueba la liquidación y el ejecutante pide se gire el cheque correspondiente a la orden de su parte.
ESQUEMA Nº 174
CUADERNOS EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO EJECUTIVO
1.- Regla general, CUADERNO PRINCIPAL O EJECUTIVO Y CUADERNO DE APREMIO. 2.- Pueden existir también: a) Cuaderno de tercería; y b) Cuadernos según incidentes se promuevan.
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ESQUEMA Nº 175 1.-Demanda ejecutiva. 2.-Oposición. 3.-Responde. 4.-Admisibilidad o inadmisibilidad excepciones opuestas. 5.-Prueba. TRÁMITES DEL CUADERNO PRINCIPAL
6.-Observaciones a la prueba. 7.-Citación a oír sentencia. 8.-Sentencia. 9.-Recursos.
ESQUEMA Nº 176 1.- Mandamiento 2.- Embargo. TRÁMITES DEL CUADERNO DE APREMIO
3.- Entrega al depositario. 4.- Realización de los bienes. 5.- Consignación de su valor. 6.- Liquidación de créditos y costas. 7.- Pago al acreedor o ejecutante.
- 294 -
de
las
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 177 1) SE DESPACHA MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (si el título es ejecutivo, la
obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita) 2) OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. (Plazo fatal 4
días, aumentado conforme arts. 460 y 461 C.P.C. Ver art. 462 C.P.C.). 3) RESPONDE A LA EXCEPCIONES. Se concede
traslado de las excepciones al ejecutante (4 días fatales). SI NO EXISTE OPOSICIÓN: se omite sentencia y
se sigue el procedimiento TRAMITACIÓN DEL CUADERNO EJECUTIVO
4) JUEZ SE PRONUNCIA SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. (Si la declara admisible habrá
prueba). 5) TÉRMINO PROBATORIO: 1O días (susceptible
de ampliación. (Art.468 C.P.C.) 6) PRESENTACIÓN primeros días.
LISTA
TESTIGOS.
Los
5
7) OBSERVACIONES A LA PRUEBA. Término de 6
días. 8) CITACIÓN A OIR SENTENCIA. (Plazo: 10 días) SENTENCIA: A) Condenatoria; Absolutoria: 1) Pago, y 2) Remate. 9)
- 295 -
y
B)
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 178 1.- MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. 2.- REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR. 3.- EMBARGO DE BIENES. 4.- ENTREGA DE BIENES DEPOSITARIO. 5.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. 6.- DESIGNACIÓN DEL MARTILLERO Y RETIRO DE ESPECIES MUEBLES. 7.- SI FUEREN BIENES INMUEBLES: a) Tasación del bien raíz. b) Ejecutado puede solicitar nueva tasación. c) Aprobada tasación. Se presentan bases del remate, pidiéndose fijar día y hora para la subasta. d) Avisos: 4 mínimos. e) Si existen otros embargos sobre el inmueble, solicitud al juez para que oficie a tribunales que lo decretaron, a fin de que autoricen la subasta.
TRAMITACIÓN CUADERNO DE APREMIO
f) Remate. No se presentaron postores, acreedor puede solicitar: adjudicación del bien por los 2/3 del avalúo o que se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado, no pudiendo, exceder la reducción a 1/3 del tal avalúo. g) Bienes embargados puestos a remate por los 2/3 del avalúo y no se presentan postores: acreedores pueden pedir cualquiera de las cosas indicadas en el art.500 del C.P.C. h) Se efectúa la subasta: se levanta acta de remate, firmada por juez, subastador y secretario del tribunal. i) Subastador consigna saldo del precio, si lo hay, y pide se extienda la escritura definitiva. j) Ejecutoriada la resolución, se extiende escritura de venta en remate. 8.- EJECUTANTE PIDE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y REGULEN Y TASEN COSTAS PERSONALES Y PROCESALES. 9.- SE APRUEBA LIQUIDACIÓN Y EL EJECUTANTE PIDE GIRO CHEQUE CORRESPONDIENTE A LA ORDEN DE SU PARTE.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
DEMANDA EJECUTIVA. Inicio del juicio ejecutivo y providencia a la presentación de la demanda ejecutiva. -El juicio ejecutivo se inicia por las llamadas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o por demanda ejecutiva. -Si concurren los requisitos, el juez mandamiento de ejecución y embargo.
ordenará
despachar
Mandamiento de ejecución y embargo. Concepto y menciones esenciales que debe contener. 1.-Orden de requerir de pago al deudor. 2.-Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto. 3.-La firma del juez y del secretario. Mandamiento de ejecución y embargo. Menciones accidentales que debe contener. -Designación de una depositario provisional.
persona
que
se desempeñará
como
-La designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva. -La orden de solicitar auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución si lo ha solicitado el acreedor y en concepto del tribunal - 297 -
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hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido. Naturaleza jurídica de la resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo. Es una sentencia interlocutoria de segundo grado, y en su contra sólo proceden los recursos de apelación y casación en la forma. Finalidad del requerimiento de pago. Persigue tres fines: 1º Notificar al deudor de la demanda ejecutiva. 2º Requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende. 3º Embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas (Esto, como fin consecuencial, para el caso de desobediencia). Maneras como se practica el requerimiento de pago. - Personalmente. - En conformidad al artículo 44 C.P.C. (Cédula de espera). - Por cédula o estado diario. Actitudes que puede asumir el deudor al momento de requerírsele de pago. 1.- Pagar la deuda antes del requerimiento. Ello acontecerá cuando tenga conocimiento extraoficial de la ejecución que se ha iniciado - 298 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
en su contra. 2.- Pagar la deuda en el acto mismo de ser requerido. 3.- No pagar al ser requerido.
ESQUEMA Nº 179 1.- Orden de requerir de pago al deudor MENCIONES ESENCIALES DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO
2.- Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si no paga en el acto. 3.- Firma del juez y secretario.
ESQUEMA Nº 180 1.-Notificar al deudor demanda ejecutiva. FINALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
de
la
2.-Requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende. 3.-Embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas.
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ESQUEMA Nº 181 1.- PERSONALMENTE. FORMAS DE PRACTICAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO
2.- EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 44 (Cédula de espera). 3.- POR CÉDULA O ESTADO DIARIO.
ESQUEMA Nº 182
ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEUDOR AL MOMENTO DE REQUERÍRSELE DE PAGO
1.- PAGAR LA DEUDA ANTES DEL REQUERIMIENTO. Cuando tenga conocimiento extraoficial de la ejecución que se ha iniciado en su contra. 2.- PAGAR LA DEUDA EN EL ACTO MISMO DE SER REQUERIDO. 3.- NO PAGAR AL SER REQUERIDO.
LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO Oposición del ejecutado. Concepto. Defensa del ejecutado, mediante el escrito de oposición, dentro del plazo legal y fundado en las excepciones taxativamente señaladas por la ley. - 300 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. 1ª La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2ª La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. 3ª La litis pendencia. 4ª La ineptitud del libelo. 5ª El beneficio de excusión, tratándose de un fiador. 6ª La falsedad del título, es decir, que es falsa la escritura en la cual el título mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada. 7ª La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo: letra no aceptada ante notario ni protestada). 8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438, es decir, cuando la avaluación efectuada por el perito es objetada por el ejecutado. 9ª El pago de la deuda. 10ª La remisión de la deuda. 11ª La concesión de plazos o prórrogas para el pago. 12ª La novación. 13ª La compensación. 14ª La nulidad de la obligación. Aquí se está refiriendo al acto jurídico mismo y no al documento que lo contiene. 15ª La pérdida de la cosa debida. - 301 -
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16ª La transacción. 17ª La prescripción de la deuda o, al menos, la prescripción de la acción ejecutiva. Si esta excepción es acogida, deberá demandarse en juicio declarativo por el lapso que resta para la prescripción de la acción declarativa. 18ª La cosa juzgada. Características de las excepciones. - La enumeración del artículo 464 es taxativa. - Revisten el carácter de dilatorias, y otras el de perentorias. - Las excepciones pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma. Plazo de que goza el ejecutado para oponer las excepciones. Deben distinguirse cuatro situaciones: - Primera situación: Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, tendrá el término de 4 días útiles para oponerse a la ejecución. - Segunda situación: Si el requerimiento se hace dentro del territorio en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del tribunal, dicho término se ampliará en 4 días. Por consiguiente, el plazo para oponer excepciones será de 8 días. (Art. 459 inciso 2° C.P.C.) - Tercera situación: Si el requerimiento se hace en otro territorio jurisdiccional de la República, hay que distinguir según sea el tribunal ante el cual deducirá su oposición el ejecutado: a) Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó cumplir el - 302 -
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exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo para formularla será de 4 o de 8 días, según asiento del tribunal exhortado, o, por el contrario, dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera del asiento del tribunal. (Art. 460 C.P.C.) b) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio, el plazo para formular la oposición será de 8 días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla que hace referencia el artículo 259. (Art. 460 C.P.C.) - Cuarta situación: Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda. (Art. 462 C.P.C.) Escrito de oposición. Cómo se formula. - Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito. - El deudor deberá expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas. - El deudor deberá expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones. Excepciones del juicio ejecutivo y excepciones del juicio ordinario de mayor cuantía. Diferencias. 1.- Las excepciones del juicio ejecutivo están taxativamente enumeradas por el legislador; en el juicio ordinario, el demandado podrá oponer a la demanda tantas excepciones cuantas estime conveniente para su mejor defensa. - 303 -
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2.- En el juicio ejecutivo el plazo para deducir excepciones es de carácter fatal; en el juicio ordinario, el plazo para contestar la demanda y, en consecuencia, para oponer excepciones, no es fatal, incluso es posible oponer ciertas excepciones perentorias durante todo el curso de la causa. 3.- En el juicio ejecutivo las excepciones dilatorias y perentorias deben oponerse en un mismo escrito; en el juicio ordinario, las dilatorias se oponen como previas, en un plazo fatal, y las perentorias, una vez resueltas aquéllas, desechándolas, o bien subsanados los defectos en que ellas se fundaban. 4.- En el juicio ejecutivo el ejecutado, al oponer excepciones, debe expresar con precisión y claramente los medios de prueba con que intenta acreditarlas; en el juicio ordinario, los medios de prueba no requieren de anuncio previo, por regla general se van suministrando en el curso de la causa. Beneficio de excusión y caducidad de la fianza. En qué consisten. - El beneficio de excusión consiste en el derecho de que goza el fiador demandado para exigir, antes de proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma. - La caducidad de la fianza puede entenderse como sinónimo de extinción de ella por los medios establecidos al respecto en la ley civil. Título falso. Concepto. Se entiende que un título es falso cuando carece de autenticidad, - 304 -
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vale decir, que no ha sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa. Excepción de insuficiencia absoluta y relativa del título, respecto de la persona del demandado. Ejemplos. - Insuficiencia absoluta: si el título invocado como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido. - Insuficiencia relativa: si el título es una sentencia judicial que se pretende hacer valer en contra de una persona que no ha sido parte en el juicio. Prescripción de la deuda y la de la acción ejecutiva. En qué consisten. Son dos excepciones diferentes. Así, la prescripción de la deuda ataca directamente a la deuda, y si es aceptada, impide que ésta pueda cobrarse nuevamente. En tanto, la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento declarativo que corresponda.
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ESQUEMA Nº 183 1.- Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2.- Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparezca en su nombre. 3.- Litis pendencia. 4.- Ineptitud del libelo. 5.- Beneficio de excusión (caso fiador). 6.- Falsedad del título.
EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL EJECUTADO
7.- Falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el título tenga fuerza ejecutiva (ejemplo: letra no aceptada ante notario ni protestada). 8.- Exceso de avalúo (casos incisos 2º y 3º art. 438) 9.- Pago de la deuda. 10.- Remisión de la deuda. 11.- Concesión de plazos o prórrogas para el pago. 12.- Novación. 13.- Compensación. 14.- Nulidad de la obligación. 15.- Pérdida de la cosa debida. 16.- Transacción. 17.- Prescripción de la deuda o, al menos, la prescripción de la acción ejecutiva. 18.- Cosa juzgada.
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ESQUEMA Nº 184 1.- La enumeración del art. 464 es taxativa. CARACTERÍSTICAS DE LAS EXCEPCIONES
2.- Revisten el carácter de dilatorias y otras de perentorias. 3.- Pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma.
ESQUEMA Nº 185 DIFERENCIAS EXCEPCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO
EXCEPCIONES DEL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
1.-Taxativamente enumeradas por el legislador.
1.-El demandado puede oponer a la demanda tantas excepciones cuantas estime convenientes para su mejor defensa.
2.-Plazo para deducir excepciones: fatal.
2.-Plazo para contestar demanda y para oponer excepciones, no es fatal (incluso es posible oponer ciertas excepciones perentorias durante todo el curso de la causa).
3.-Excepciones dilatorias y perentorias oponerse en un mismo escrito.
deben
3.-Excepciones dilatorias: se oponen como previas (plazo fatal), y las perentorias, una vez resueltas aquellas, desechándolas o bien subsanados los defectos en que ellas se fundaban.
4.-Ejecutado, al oponerlas, debe expresar 4.-Los medios de prueba no requieren anuncio revio con precisión y claramente los medios de prueba. previo (regla general: se van suministrando en el curso de la de la causa) con que intenta acreditarlas.
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ESCRITO DE RESPONDE A LAS EXCEPCIONES. Escrito de responde a las excepciones. Plazo para presentarlo y contenido. El plazo es de 4 días y en el se consignarán las razones de hecho y de derecho que, a juicio de la parte, hacen improcedentes tales excepciones. ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS. Admisibilidad. Cuándo tiene lugar. Cuando las excepciones sean las del artículo 464 C.P.C., y en el caso de haber sido deducidas dentro del término legal. Casos en que no se declararán inadmisibles las excepciones opuestas. - Si las excepciones opuestas por el ejecutado no son de las contempladas en el artículo 464 C.P.C. - Si fueren interpuestas fuera de plazo. Se declaran admisibles o inadmisibles las excepciones. Actitud del juez en cada caso. - En la primera situación recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva, según si existen o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, relativos a las excepciones. - 308 -
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- En la segunda situación, dicta sentencia definitiva. LA PRUEBA Plazo del término probatorio. 10 días, y se notifica por cédula. Término extraordinario de prueba. Cuándo procede. Solamente existirá a petición de ambas partes. Duración: lo que ellas, de común acuerdo, determinen. Cómo se rinde la prueba. En la misma forma que en el juicio ordinario. Las partes desean rendir prueba testimonial. Plazo para presentar la lista de testigos. Se presentará dentro de los primeros 5 días. OBSERVACIÓN A LA PRUEBA. Plazo para realizar observaciones. Seis (6) días. Escrito de observaciones a la prueba. Qué exponen las partes. - 309 -
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Pueden realizar observaciones que la misma prueba les sugiera, y manifestárselas al juez. CITACIÓN A OÍR SENTENCIA. Cuándo se cita a oír sentencia, y naturaleza jurídica de la misma. - Cuando las partes lo pidan, una vez vencido el término para realizar observaciones a la prueba. - Es un decreto. LA SENTENCIA. Plazo para dictarla y clases de sentencia. Plazo. Deberá dictarse en el plazo de 10 días contados desde la citación para ella. Clases: - Sentencia absolutoria: la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo. - Sentencia condenatoria: la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución adelante. Sentencia condenatoria. Clasificación. Puede clasificarse en de pago o de remate. - 310 -
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Sentencia de pago. Procedimiento: Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución o en una suma de dinero, una vez firme la sentencia, el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie u ordenará la liquidación del crédito y tasación de costas, para luego disponer el pago correspondiente, con cargo a los fondos embargados y depositados en la cuenta corriente del tribunal. Sentencia de remate. Procedimiento: Dictada ésta, aun cuando no se encuentre ejecutoriada, siguen adelante aquellos trámites del procedimiento de apremio, toda vez que los recursos que se deduzcan en contra de ella no lo suspenden. Requisitos formales de la sentencia definitiva. Deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 170 C.P.C. y en el auto acordado, de fecha 30 de Septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, por tratarse de disposiciones generales aplicables a todo procedimiento. Caso en que se omite la sentencia. Si no se oponen excepciones, y sólo bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad con las disposiciones referidas al procedimiento de apremio (sentencia ficta). - 311 -
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Sentencia acoge sólo en parte una o más excepciones. Cómo opera la condenación en costas. Se distribuyen proporcionalmente, pero en caso de que el juez encuentre motivo fundado, podrá imponerle todas las costas al ejecutado. Recursos que proceden contra la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo. 1.- Apelación; 2.- Casación; 3.- Aclaración o interpretación, rectificación o enmienda; 4.- Revisión. Reserva de derechos. Fin. Impedir que la sentencia ejecutiva provoque, como efecto, cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden ser objeto de discusión nuevamente en un juicio ordinario. Efectos que produce el desistimiento señalado en el artículo 467 C.P.C. 1.- El ejecutante pierde su derecho a deducir nueva acción ejecutiva. 2.- Queda sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. 3.- El ejecutante debe responder de los perjuicios causados por la ejecución, excepto lo que se resuelva en el juicio ordinario. - 312 -
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4.- La sentencia que pone fin a la ejecución no produce cosa juzgada, pudiendo el actor renovar su acción durante el juicio ordinario.
ESQUEMA Nº 186 1.- Sentencia absolutoria. 2.- Sentencia condenatoria.
CLASES DE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO
A) De pago; y B) De remate.
ESQUEMA Nº 187 1.- Apelación. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO.
2.- Casación 3.- Aclaración o interpretación enmienda 4.- Revisión.
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rectificación o
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ESQUEMA Nº 188 1.- El ejecutante pierde su derecho a deducir nueva acción ejecutiva, queda sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.
EFECTOS QUE PRODUCE EL DESISTIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 467
2.- El ejecutante debe responder de los perjuicios causados por la ejecución (excepto lo que se resuelva en el juicio ordinario). 3.- La sentencia que pone fin a la ejecución no produce cosa juzgada (el actor puede renovar su acción durante el juicio ordinario).
EL EMBARGO. El embargo. Concepto y características. - Concepto: Actuación judicial que consiste en la aprehensión real o simbólica de uno o más bienes del deudor, previa orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, luego, pagar con su producido a este último. - Características: 1ª Es un acto de autoridad, puesto que lo decreta el juez y lo practica el receptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública. 2ª Es un acto material, ya que se entiende efectuado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se - 314 -
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designe. 3ª Es un acto de consecuencias jurídicas, desde el momento en que excluye del comercio humano los bienes embargados, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con su producido. Bienes embargables. La regla general, conforme lo dispone el artículo 2465 del Código Civil, es que todos los bienes, ya sean presentes y futuros, del deudor podrán ser objeto de embargo. Ello se conoce como derecho de prenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor. *La excepción es la inembargabilidad. Bienes inembargables. 1.- Sueldos, gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. 2.- Remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo. 3.- Pensiones alimenticias forzosas. 4.- Rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la mera liberalidad de un tercero, en la parte que esas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que vivan con él y a sus expensas. 5.- Fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del BancoEstado de Chile y en las condiciones que ella determine. - 315 -
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6.- Pólizas de seguro de vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por quien tomó la póliza. 7.- Sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras. 8.- Bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 10 sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. 9.- Libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $592.954, a elección del deudor. 10.- Máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor antes señalado, lo que también queda a elección del deudor. 11.- Uniforme de los militares, según su arma y grado. 12.- Objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica, y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, por la suma antes indicada, a elección del deudor. 13.- Utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento de combustibles que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia necesaria para el consumo de la familia durante un - 316 -
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mes. 14.- La propiedad fiduciariamente.
de
los
objetos
que
el
deudor
posee
15.- Derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 16.- Bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al momento de la entrega, por tasación aprobada judicialmente, ya que podrá embargarse por el valor adicional que estos bienes adquieran posteriormente. 17.- Bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe. (*Observación: podrá embargarse la renta líquida que ellos produzcan). 18.- Demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Quiénes pueden señalar bienes para el embargo. -El acreedor, en dos oportunidades: Primera: al momento de la demanda ejecutiva misma, en la práctica en un otrosí; y Segunda: al momento de llevarse a cabo la diligencia, concurriendo al embargo y señalando los bienes que desea embargar al deudor. - El deudor. - El ministro de fe. - 317 -
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El embargo. Manera de efectuarlo. La regla general, conforme al artículo 450 C.P.C., es que el embargo se efectúa por la entrega real o simbólica de los bienes del depositario designado, aunque la especie quede en poder del deudor, quien hará las veces de depositario hasta que se designe a otra persona. Casos de excepción cuando el embargo se traba sobre objetos muebles, en los que no se realiza la entrega al depositario. 1) Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complementos indispensables para su explotación. 2) Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor. 3) Bienes raíces. 4) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos. 5) Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algún tercero que se oponga a la entrega, alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño. Formalidades posteriores al embargo. 1.- El receptor deberá dejar constancia escrita de la diligencia, señalando día, lugar y hora en que ésta se practicó, la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicar si fue necesario el auxilio de la fuerza pública para practicarlo y, en este último caso, la identificación de los funcionarios que intervinieron. - 318 -
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2.- Tratándose de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación, así como cualquier otro antecedente necesario para su singularización. En el caso de los inmuebles o derechos reales, ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. 3.- El acta deberá ser firmada por el ministro de fe, el acreedor y deudor que hayan concurrido a la diligencia y deseen hacerlo. 4.- Dicha acta se incorporará al cuaderno de apremio, conforme lo dispone el artículo 458 C.P.C., y en el ejecutivo o principal se indicará la fecha en que se practicó. 5.- El receptor deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo dentro de los dos días siguientes. El no envío de la carta no invalida, en todo caso, la diligencia (artículo 450 inciso 5° C.P.C., pero el receptor quedará responsable de los perjuicios que su omisión cause, al igual como de cualquier infracción en que incurra en la diligencia de embargo, sin perjuicio de que por ello pueda ser sancionado disciplinariamente. El embargo y sus efectos. - El deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados. - El deudor pierde la libre administración de los bienes. - El embargo no confiere al acreedor ninguna preferencia de pago respecto a los bienes embargados.
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ESQUEMA Nº 189 1) ACTO DE AUTORIDAD (lo decreta el juez y lo practica el receptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública)
CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO
2) ACTO MATERIAL (entrega real o simbólica al depositario que se designe, de bienes embargados). 3) ACTO DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
ESQUEMA Nº 190 I.-EL ACREEDOR: 1) Al momento de la demanda ejecutiva misma (en un otrosí).
QUIENES PUEDEN SEÑALAR BIENES PARA EL EMBARGO
2) Al momento de llevarse a cabo la diligencia, concurriendo al embargo y señalando los bienes que desee embargar al deudor. II.-EL DEUDOR. III.-EL MINISTRO DE FE.
ESQUEMA Nº 191 1.- Deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados. EFECTOS DEL EMBARGO
2.- Deudor pierde la libre administración de los bienes. 3.- El embargo no confiere al acreedor ninguna preferencia de pago respecto de los bienes embargados. - 320 -
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LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO Incidentes que pueden producirse en el embargo. 1.-Ampliación del embargo; 2.-Reducción del embargo; 3.-Sustitución del embargo; 4.-Cesación del embargo; 5.-Exclusión de bienes embargados. Ampliación y reducción del embargo. En qué se fundamentan. - La ampliación: 1) Temor del acreedor de que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. 2) En el hecho de haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar. 3) Cuando se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes. - La reducción: En que debe observarse una justa equivalencia entre el monto del crédito y el valor de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo. Sustitución del embargo. Cuándo procede. El deudor puede, en cualquier estado del proceso, sustituir el embargo por “una suma de dinero”, consignando al efecto la - 321 -
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cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargo recaiga sobre la especie o cuerpo cierto materia de la deuda misma y de la ejecución. Cesación del embargo. Antes de que se efectúe el remate, el deudor podrá hacer cesar el embargo, pagando la deuda y las costas. Una vez que ya se ha efectuado tal remate, ello no será posible, toda vez que el dominio de los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros. Reembargo de bienes. Reembargar un bien sólo es posible siempre que el segundo acreedor decida hacer una de estas dos cosas: 1) Interponer ante el mismo tribunal tercería de pago o prelación; o 2) Interponer acción ejecutiva ante otro tribunal, debiendo limitarse a solicitar se dirija oficio al juez que conoce de la primera ejecución a fin de que retenga, de los bienes realizados, la cuota que proporcionalmente corresponde al segundo acreedor.
ESQUEMA Nº 192 1.- Reducción del embargo. 2.- Sustitución del embargo.
INCIDENTES QUE PUEDEN PRODUCIRSE DURANTE EL EMBARGO
3.- Cesación del embargo. 4.- Exclusión de bienes embargados. 5.- Ampliación del embargo.
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ESQUEMA Nº 193
1.- Temor del acreedor de que los bienes no basten para cubrir la deuda y costas.
FUNDAMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DEL EMBARGO
2.- Haber recaído éste sobre bienes difíciles de realizar. 3.- Cuando se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes.
Cumplimiento de la sentencia de pago. Sentencia de pago. Caso. Se dictará esta clase de sentencia cuando se haya embargado dinero. Casos de excepción en que la sentencia de pago puede cumplirse antes de quedar ejecutoriada. 1.- Existencia de un recurso de apelación pendiente en contra de la sentencia de pago *Esta puede cumplirse, siempre que el ejecutante caucione los resultados del recurso. 2.- Existencia de un recurso de casación en la forma y en el fondo (*No suspende el cumplimiento de la referida sentencia). En ambos casos, el cumplimiento de la sentencia de pago sería condicional. - 323 -
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Cumplimiento de la Sentencia de Remate. Bienes que no requieren de tasación previa. 1) Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación resultare especialmente difícil o muy dispendiosa. 2) Efectos de comercio realizables en el acto. 3) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo. Bienes que para su realización requieren tasación previa. “Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados”. (Art. 483 C.P.C.) Venta en remate público. Características. 1.- Es judicial, porque se efectúa ante y por intermedio del ministerio de justicia. 2.- Es forzosa, porque se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor. 3.- Es pública, porque pueden concurrir a ella los interesados que deseen, sin discriminación. 4.- Es al mejor postor, porque se entenderá celebrada con el interesado que ofrezca la mayor suma. - 324 -
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ESQUEMA Nº 194 1.- Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptible de ser vendidos al martillo. BIENES QUE NO REQUIEREN DE TASACIÓN PREVIA
2.- Bienes muebles susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. 3.- Efectos de comercio realizables en el acto.
ESQUEMA Nº 195 1.-JUDICIAL. Aún en contra de la voluntad del deudor. CARACTERÍSTICAS DE LA VENTA EN REMATE PÚBLICO
2.-FORZOSA. Ante y por intermedio del Ministerio de Justicia. 3.-PÚBLICA. Pueden concurrir a ella, los interesados que deseen. 4.-AL MEJOR POSTOR. Se entiende celebrada con el interesado que ofrezca la mayor suma.
Formalidades Previas al Remate. Formalidades previas al remate. Cuáles son. Son las siguientes: 1.-Tasación; 2.-Bases del remate; 3.-Fijación de día y hora para la subasta; 4.-Formalidades de publicación; - 325 -
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5.-Citación de los acreedores hipotecarios; 6.-Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso; 7.-Calificación de las garantías o cauciones. Tasación de un bien raíz. La tasación de un bien raíz ha de ser la que figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, salvo que el ejecutado solicite que se efectúe una nueva tasación. Los bienes raíces deberán ser tasados antes de sacarlos a remate. Bienes raíces muebles que, excepcionalmente, deben ser tasados. 1.- Los bienes muebles que no pueden venderse al martillo 2.- Aquellos efectos de comercio que no pueden venderse en el acto. Bases del remate. Características. 1ª Deben ordenar que el precio de la subasta se pague al contado, excepto si existieren motivos calificados que influyan para que se resuelva de otra forma. 2ª Las bases no pueden establecer un mínimo para las posturas que baje de dos tercios de la tasación del bien embargado. Solamente las partes, de común acuerdo, podrían fijar un mínimo inferior. 3ª La caución que debe rendir cada postor a fin de responder que - 326 -
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se efectuará la compra del bien rematado, será equivalente al 10% de la tasación del bien. Día, hora y publicaciones que deben hacerse para promocionar el remate. 1.- Aprobada la tasación y las bases del remate, procede fijar día y hora a fin de que el remate pueda llevarse a cabo. 2.- La subasta se anunciará por avisos publicados a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna, asiento del tribunal o de una capital de la provincia o de la región, si en aquella no la hubiera. El primero de estos avisos necesariamente debe ser publicado, a lo menos, con 15 días corridos de anticipación a aquél fijado para el remate. *Por excepción a las reglas generales, pueden ser publicados en días inhábiles, lo que tiene precisamente por objeto el permitir la mayor difusión posible de la subasta, considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los domingo y festivos. Existencia de hipotecas sobre el bien a rematar. Qué es necesario hacer previamente a la subasta. Se debe citar personalmente a los acreedores hipotecarios, con el objeto de advertirles que la finca hipotecada será parte de una subasta, para que, si lo creen necesario, comparezcan al juicio e intervengan, por ejemplo, en la fijación de bases para el remate, hagan posturas en la misma subasta, y cualquier otra actuación en resguardo de sus derechos. - 327 -
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Art.2428 del Código Civil y art.492 del Código de Procedimiento Civil. Breve referencia de cada uno. - El artículo 2428 C.C. señala la regla general, en el sentido de que la citación a los acreedores hipotecarios origina la extinción de las hipotecas. - Por su parte, el artículo 492 C.P.C., consagra la excepción de que si la subasta es solicitada por un acreedor hipotecario de grado posterior, él o los acreedores de grado preferente, citados en forma legal a la subasta, pueden optar entre el pago de sus créditos con el precio de la subasta o conservar sus hipotecas, pero siempre que sus créditos no estén devengados. No citación a Consecuencias.
la
subasta
de
algún
acreedor
hipotecario.
1.- Se mantienen a salvo derechos de los acreedores hipotecarios no citados. De esta manera, las hipotecas de éstos no se extinguen, y si se cancelan indebidamente podrá solicitarse su restablecimiento. 2.- El acreedor hipotecario no citado conserva su hipoteca y puede dirigirse contra el subastador de la finca, en el ejercicio del derecho de persecución que le confiere la hipoteca. El bien a rematar tiene otros embargos. Procedimiento a seguir. En el caso propuesto debe solicitar al juez dirija oficios a los otros tribunales que hayan decretado embargos, a fin de que autoricen el remate del bien. Sólo si dichos tribunales lo permiten se procede la subasta. - 328 -
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Calificación de las garantías o cauciones. En qué consiste. Para tomar parte en el remate, deberá rendirse caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se ha de llevar a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% del valor de tasación y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o la parte de él pagadera al contado. El Remate Público Remate público. Cómo se realiza. - Deberá llevarse a cabo ante el tribunal que conoce del proceso o ante aquél que corresponda al territorio donde se encuentran ubicados los bienes. - Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre el mínimo establecido en las bases y concluirá cuando se llegue a la postura más alta. - A esta subasta puede concurrir también el propio acreedor, quien no requiere rendir caución, ya que ésta precisamente estará en el crédito que él está comprando. Remate público. Cuándo queda perfecto. Sólo cuando se extiende y suscribe el acta respectiva, momento en que el subastador ya no puede retractarse porque la compraventa ha quedado perfeccionada y el subastador puede ser obligado a suscribir la escritura definitiva de remate y a cancelar el precio de la - 329 -
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subasta. Antecedentes que deben insertarse en la escritura pública de remate. 1.- Acta de remate. 2.- Requerimiento de pago. 3.- Certificado en el que se acredite haberse efectuado la publicación de avisos. 4.- Resolución que ordenó extender escritura definitiva de remate y certificado de que ella se encuentra ejecutoriada. 5.- Constancia de haberse pagado, al contado, todo o parte del precio del remate. 6.- Constancia de que fueron citados los acreedores hipotecarios si correspondiere. Sanción por no consignar el precio o por la no suscripción de la escritura definitiva de compraventa en remate público. Si el subastador no consigna oportunamente el precio conforme a las bases de remate o no concurre a suscribir la escritura definitiva, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución otorgada. No presentación de postores el día del remate. Qué puede solicitar el acreedor. - Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los dos tercios del valor de tasación de los mismos. - 330 -
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- Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el monto de la tasación, reducción que el juez, en ningún caso, podrá conceder más allá de un tercio de la misma. - Puede pedir que el tribunal reduzca prudencialmente el monto de la tasación, reducción que el juez, en ningún caso, podrá conceder más allá de un tercio de la misma. Se ponen por segunda vez en remate los bienes y por los dos tercios del nuevo avalúo. Tampoco se presentan postores a la subasta. Qué puede hacer el acreedor. 1.- Pedir se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de este nuevo avalúo. 2.- Solicitar se pongan los bienes a remate por tercera vez, por el precio mínimo que el tribunal señale. 3.- Pedir se le entreguen los bienes en prenda pretoria, es decir, que le sean entregados éstos con el objeto de ir percibiendo las rentas líquidas que ellos produzcan, las que irá abonando al crédito. No obstante, el deudor podrá enervar esta petición solicitando, por su parte, se pongan a remate, por última vez, sin mínimo para las posturas. Prenda pretoria. Concepto. Cómo se perfecciona. - Concepto. Contrato forzado que se celebra por intermedio de la justicia, mediante el cual se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos. - 331 -
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- Se perfecciona con la acción del inventario solemne de los bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria. Cosas que puede pedir, a su elección, el acreedor, respecto de los bienes embargados. - Solicitar que se dé en arrendamiento tal derecho. - Pedir que se entregue en prenda pretoria igual derecho. Casos en que el depositario no goza del derecho a remuneración. 1.- En el evento de que el depositario, encargado de pagar salario o pensión embargados, hubiere retenido a disposición del tribunal la parte embargable de aquellos salarios o pensión. 2.- Cuando el depositario se hubiere hecho responsable de dolo o culpa grave.
ESQUEMA Nº 196 1.-Tasación. 2.-Bases del remate. 3.-Fijación de día y hora para la subasta. FORMALIDADES PREVIAS AL REMATE
4.-Formalidades de publicación. 5.-Citación de los acreedores hipotecarios autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso. 6.-Calificación de las garantías o cauciones.
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ESQUEMA Nº 197 1.- Acta de remate. 2.- Requerimiento de pago. ANTECEDENTES QUE DEBEN INSERTARSE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE REMATE
3.- Certificado en que se acredite haberse efectuado publicación de avisos. 4.- Resolución que ordena extender escritura definitiva de remate y certificado de que ella se encuentra ejecutoriada. 5.- Constancia de haberse pagado al contado, todo o parte del precio del remate constancia de que fueron citados los acreedores hipotecarios si correspondiere.
Nulidad del Remate Público Nulidades del remate. Clases. Nulidad civil y nulidad procesal. Nulidad civil y nulidad procesal. Breve referencia. - Nulidad civil: Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil, ya sea en el consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita o ausencia de solemnidades civiles, deberá impetrarse la nulidad del mismo a través de una demanda en juicio civil, independiente de aquél en el cual se subastó la especie. - 333 -
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- Nulidad procesal: Puede producirse porque la compraventa no se realizó ante el tribunal correspondiente, no se efectuaron las publicaciones legales, no se notificó la sentencia de remate, etc. Se reclama en el mismo expediente. Los procedimientos finales del apremio. Trámites finales del apremio. Los siguientes: 1.- La consignación de los fondos a la cuenta corriente del tribunal. 2.- Liquidación del crédito, capital, intereses, reajuste. 3.- La tasación de las costas. 4.- La rendición de cuentas del depositario. 5.- La remuneración del depositario. 6.- Pago al acreedor. Orden en que se efectúa el pago. 1º Créditos diferentes a aquél que motivó la ejecución y que la sentencia declare preferentes conforme a las normas de la prelación de créditos. 2º Costas y remuneraciones del depositario. 3º La deuda misma, pagándose en primer término los intereses. 4º Capital. - 334 -
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Las Tercerías. Tercería. Concepto. Clases. - Concepto: Intervenciones que efectúan en el proceso en estudio terceros extraños a él, pretendiendo dominio sobre aquellos bienes embargados, posesión de los mismos, derecho a ser pagado preferentemente o derecho para concurrir al pago a falta de otros bienes. - Clases: 1.-Tercería de dominio; 2.-Tercería de posesión; 3.-Tercería de prelación; 4.-Tercería de pago; 5.-Otros derechos que pueden hacerse valer de acuerdo a lo señalado para las tercerías. Características de las tercerías. Son excepcionales y de carácter accesorio. 1.- Tercería de Dominio. Tercería de dominio. Concepto. Oportunidad para deducirla. - Concepto: Tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona extraña al - 335 -
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proceso mismo, se presenta a éste formulando su pretensión de que se le reconozca la calidad de dueña de la especie embargada que sostiene tener. - Oportunidad para deducirla: Sólo una vez que se ha iniciado un juicio ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies en las cuales el tercero pretende dominio. Sólo puede deducirse hasta antes de que se efectúe la tradición de los bienes que han sido objeto del remate, es decir, hasta antes de la entrega tratándose de bienes muebles y hasta antes de la inscripción de dominio a favor del adjudicatario, en el caso de los inmuebles. Efectos más importantes que produce la interposición de la tercería de dominio. - No suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo (también las otras tercerías). - Generalmente tampoco suspende el procedimiento de apremio (*Excepción: tercería que se presenta apoyada en un instrumento público otorgado antes de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva). Efectos de la tercería de dominio en los cuadernos ejecutivo y de apremio. - No suspende en caso alguno la tramitación del cuaderno ejecutivo. - La regla general es que no suspende el procedimiento de apremio, salvo que ella se apoye en instrumento público otorgado - 336 -
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con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. 2.- Tercería de Posesión. Tercería de posesión. Concepto y requisitos. - Concepto: Es aquella por la cual un tercero, extraño al juicio ejecutivo, comparece y solicita alzamiento del embargo y se respete su posesión respecto del bien que ha sido objeto de éste, porque al momento en el cual se practicó, la especie se encontraba en su poder y, consiguientemente, debía presumirse su dominio. - Requisitos: 1.- Que se haya trabado el embargo. 2.- Que el embargo se haya practicado sobre bienes en posesión de un tercerista respecto del juicio. 3.- Que los bienes embargados no se encuentren, al momento de practicarse dicha diligencia, en poder del deudor. * Observación: A esta tercería le son aplicables las normas del incidente ordinario. Efectos que produce esta tercería en el cuaderno ejecutivo y en el de apremio. - En el cuaderno ejecutivo: No produce efecto alguno. - En el cuaderno de apremio: - 337 -
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La norma general es que tampoco suspende su tramitación, salvo que, como lo dispone el artículo 522 parte final, se acompañen a la tercería antecedentes que constituyan presunción grave de la posesión que se reclama. Momento en que puede deducirse esta tercería. Es necesario lo siguiente: Que se haya embargado el bien de que se trate, ya que antes de ello no se encuentra afectada la posesión del tercero. Efectos de la sentencia de la tercería de posesión. Son los siguientes: Ejecutoriada la interlocutoria que resuelve esta tercería acogiéndola, deberá ordenarse el alzamiento del embargo y la restitución de la especie al tercero. Si se rechaza la tercería, una vez ejecutoriada la sentencia, cesa la intervención del tercero. 3.- Tercería de Prelación. Tercería de prelación. Concepto. Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo comparece a éste, invocando calidad de acreedor del ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al ejecutante con el producto del remate. - 338 -
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Momento en que puede interponerse la tercería de prelación. Para que pueda deducirse es indispensable exista un juicio ejecutivo, es decir, que al menos se haya notificado la demanda al ejecutado y que ese juicio no haya concluido. Tramitación de esta clase de tercería. Se tramita según las mismas normas que para el incidente ordinario. En todo caso, la demanda debe ir acompañada del correspondiente título ejecutivo que justifique el derecho preferente que se alega. Efectos que origina la interposición de la llamada tercería de prelación. Dada la naturaleza de la misma, su interposición no suspende ninguno de los cuadernos. El de apremio sólo se paralizará después de efectuado el remate, guardándose el producto de éste en la cuenta corriente del tribunal, fin de que una vez fallada la tercería se proceda al pago del o los créditos en la forma que se hayan resuelto. 4.- Tercería de Pago. Tercería de pago. Concepto. Concepto: Es aquella por la cual un tercero, acreedor no privilegiado, interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para - 339 -
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concurrir al pago en el producto de los bienes embargados, a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos créditos. Interposición de la tercería de pago. Reglas aplicables. Es aplicable la siguiente normativa: 1ª Por su naturaleza, no puede deducirse antes de que exista embargo, porque es necesario que el deudor carezca de otros bienes que los que han sido objeto de esa medida. 2ª Por otra parte, deberá deducirse antes de que se haya efectuado el pago al ejecutante. Requisitos de procedencia y tramitación. - Requisitos: 1.- El crédito del tercero debe constar de un título ejecutivo (Art. 527 parte final C.P.C.). 2.- El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados, como se infiere del artículo 518 Nº4 que, al aludir a esta tercería, la individualiza como derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. - Tramitación: Se tramita como incidente ordinario. Efectos de esta tercería en ambos cuadernos. En ningún caso suspende la sustanciación del cuaderno ejecutivo y de apremio. - 340 -
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5.- Tercerías sobre otros Derechos. Tercerías sobre otros derechos. Cuáles son. 1) Oposición del comunero de la cosa embargada. 2) Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado respecto de bienes inembargables. 3) Derechos que hace valer el ejecutado, invocando una calidad distinta de aquella por la cual se le ejecuta.
ESQUEMA Nº 198 CLASES DE NULIDADES DEL REMATE
1.- Nulidad civil. 2.- Nulidad procesal.
ESQUEMA Nº 199 1.- Consignación de los fondos a la cuenta corriente del tribunal.
TRAMITES FINALES DEL APREMIO
2.- Liquidación del crédito (capital, intereses, reajustes) 3.- Tasación de las costas. 4.- Rendición de cuentas del depositario. 5.- Remuneración del depositario al acreedor.
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ESQUEMA Nº 200 1.-Tercería de dominio. 2.-Tercería de posesión. 3.-Tercería de prelación. CLASES DE TERCERÍAS
4.-Tercería de pago. 5.-Otros derechos que pueden hacerse valer de acuerdo a lo señalado para las tercerías.
ESQUEMA Nº 201 1) Oposición del comunero de la cosa embargada. TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS
2) Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado, respecto de bienes inembargables. 3) Derechos que hace valer el ejecutado, invocando una calidad distinta de aquella para la cual se le ejecuta.
B) El Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer. Concepto. Procedimiento ejecutivo a través del cual el acreedor persigue el cumplimiento forzado de una obligación consistente en la ejecución de algún hecho. Requisitos que deben cumplirse para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer. - 342 -
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1.- Existencia de un título ejecutivo. 2.- Que la obligación sea actualmente exigible. 3.- Que la obligación sea determinada. 4.- Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Suscripción de documento o constitución de obligación. Breve reseña. Concurriendo los requisitos propios de este juicio, el juez dará curso a la demanda y despachará mandamiento para requerir se cumpla la obligación de suscribir un documento o constituir una obligación dentro de un plazo prudencial que señalará. Al igual que en el juicio de obligación de dar, el ejecutado puede adoptar una de tres actitudes: a) cumple dentro de plazo con la suscripción del documento o constitución de obligación; b) opone excepciones, caso en el cual será necesario esperar la dictación de la sentencia respectiva. Si esta rechaza las excepciones, la ejecución seguirá adelante; y c) No hacer nada. Se omitirá la sentencia, sirviendo el mandamiento para los efectos de seguir adelante la ejecución, una vez vencido el plazo de 4 días para oponer excepciones. Si el ejecutado no ha opuesto excepciones o, habiéndolas deducido, éstas han sido rechazadas, la ejecución seguirá adelante en el apremio una vez vencido el plazo que se le señaló para el cumplimiento en el requerimiento. El ejecutante deberá solicitar en el cuaderno de apremio que el juez proceda a suscribir el documento o a constituir la obligación en representación del deudor. - 343 -
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Ejecución de realización de obra material. - Presentada la demanda, si ella cumple con los requisitos legales, el juez despachará mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligación, señalándole un plazo prudencial a fin de que dé inicio a las obras. - El ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado y concluirlos, caso en el cual el proceso termina. b) Oponer excepciones. En este caso, además de las excepciones del artículo 464, puede oponer la del artículo 534, es decir, la de la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra. De esta forma, en el evento de dictarse sentencia acogiendo alguna excepción perentoria, concluirá el proceso. Si las excepciones son rechazadas, en cambio, se mandará seguir adelante la ejecución; c) No hacer nada. La ejecución sigue adelante con el mérito del mandamiento. - Si la ejecución sigue adelante, el ejecutante podrá solicitar al tribunal, a su elección, se le autorice al mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o el apremio del deudor para la ejecución del hecho convenido. Igual derecho podrá hacer valer el actor cuando, iniciada la obra, ella se paraliza por el deudor sin causa justificada. - Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero deberá presentar, junto con la solicitud respectiva, un presupuesto del importe de la ejecución de dicha obra, el que será puesto en conocimiento del ejecutado para que éste pueda objetarlo dentro de tercero día. Si no lo objeta, se tendrá por aprobado; si lo objeta, el monto se determinará por peritos, designados conforme a las normas generales. - 344 -
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- Encontrándose firme el presupuesto, el deudor ha de consignar el importe en la cuenta corriente del tribunal dentro de tercero día, a fin de que el juez entregue los fondos en forma paulatina y a medida del avance de los trabajos. Si los fondos se agotan antes de concluirse la obra, el ejecutante podrá solicitar un aumento de los mismos, siempre que justifique que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas, las cuales han aumentado el valor de las obras. Si el deudor no consigna fondos dentro de 3 días, se procederá al embargo y remate de bienes de su propiedad, conforme a las normas de juicio de obligación de dar, con la salvedad que, en este caso, no procederá que oponga excepciones, ya que la oportunidad para ello fue anterior. - Concluida la obra, el ejecutante deberá rendir cuenta al tribunal de la inversión de los fondos que éste recibió. - Por otra parte, la ley señala al acreedor el derecho para solicitar apremios contra el deudor, consistentes en arrestos de hasta 15 días y multas, sanciones que pueden ser reiteradas si persiste en el incumplimiento. En todo caso, para la procedencia de estos apremios es necesario que el deudor no haya consignado fondos para la obra o que no se hubieren obtenido éstos mediante la realización de bienes. Por otro lado, los apremios cesarán si el deudor paga la multa y cauciona suficientemente la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor. C) Juicio Ejecutivo en la Obligación de No Hacer Requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción - 345 -
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ejecutiva en las obligaciones de no hacer. 1.- Que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, conste de un título que conlleve ejecución. 2.- Obligación actualmente exigible. 3.- Que la obligación de no hacer se convierta en la de destruir la obra hecha, debiendo constar del título ejecutivo mismo que tal destrucción es necesaria para el objeto tenido en mira al tiempo de contratar y que dicho objeto es imposible obtener de otra forma. 4.- Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Juicio ejecutivo en la obligación de no hacer. Breve referencia. - La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecución de un hecho cualquiera, sea éste material o jurídico. Será obligación de no efectuar un hecho jurídico, como por ejemplo, el no enajenar un bien. - Conforme al artículo 1555 C.C., tratándose de obligaciones de no hacer, ellas se resuelven en la de indemnizar perjuicios si no puede deshacerse lo hecho en contravención. Si puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer se transforma en la de deshacer lo hecho, tramitándose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de obligación de hacer, con la salvedad de que, en este caso, el ejecutado podrá alegar incidentalmente que la finalidad perseguida con la obligación de no hacer incumplida puede obtenerse de otra forma, caso en el cual se procederá conforme a las normas del incidente ordinario. - La demanda encaminada a obtener la destrucción de lo hecho se someterá a las normas del juicio ejecutivo y se reúnen los demás requisitos; en cambio la acción cuyo fin es obtener una - 346 -
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indemnización de perjuicios, deberá someterse a juicio declarativo en el cual se determinará la naturaleza y monto de los perjuicios. 2.- EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. Juicio ordinario de menor cuantía. Concepto y características. - Concepto: Procedimiento de carácter ordinario, ya que se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantía superior a 10 U.T.M. e inferior a 500 U.T.M, que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. - Características: 1ª Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho controvertido. 2ª Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio de mayor cuantía. 3ª Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica a todos los asuntos de la cuantía mencionada precedentemente, que no tengan señalado un procedimiento especial. 4ª Es un procedimiento escrito. Tramitación de este juicio. Se tramita igual que el juicio de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: a) El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda y contestación. - 347 -
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* No hay réplica ni dúplica. b) En caso de deducirse reconvención se dará traslado de ella por 6 días, no contemplándose réplica ni dúplica de la reconvención. c) El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ocho (8) días, el que sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y con un máximo de 20 días. No procede el aumento de 3 días cuando la demanda se notifica fuera de la comuna asiento del tribunal. d) Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de 6 días contados desde que ellas son rechazadas o desde que se subsane el vicio, si son acogidas. e) Se citará a la audiencia de conciliación para un día no anterior al tercero ni posterior al décimo, contado desde la fecha de notificación de la resolución. f) El término probatorio es de quince (15) días, el que puede ampliarse con un término extraordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero éste no podrá exceder de veinte (20) días. g) El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder de seis (6) días. h) La sentencia deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la citación para sentencia. Apelaciones en contra de determinadas resoluciones que, excepcionalmente, deben concederse al tiempo de ser interpuestas, tramitándose de inmediato. Cuáles son dichas resoluciones. - Las referidas a la competencia o inhabilidad del tribunal. - 348 -
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- Las que recaigan en incidentes de nulidad de todo lo obrado. - Las referidas a medidas prejudiciales y medidas precautorias. Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. La apelación de esta sentencia deberá tramitarse como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones incidentales. Recursos de casación en la forma y en el fondo. Procede el recurso de casación en la forma (Título XIX del Libro III C.P.C.), no así el de casación en el fondo, atendida la cuantía del mismo. Plazo para dictar la sentencia de primera y segunda instancia. La de primera instancia, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la resolución que cita a las partes a oírla. La de segunda instancia, deberá dictarse en el plazo de 15 días de terminada la vista.
3.- EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA. Juicio ordinario de mínima cuantía. Concepto y principales características. - Concepto: Procedimiento declarativo ordinario que se aplica en - 349 -
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forma general a la tramitación de todos aquellos asuntos de una cuantía inferior a 10 U.T.M., y que no tengan señalados por la ley algún procedimiento especial. - Principales características: 1ª) Es un procedimiento declarativo. 2ª) Es un procedimiento común que se aplica a todos los asuntos de cuantía inferior a la señalada; es decir, procedimiento ordinario. 3ª) Es un procedimiento en el cual se aplica el principio de la protocolización; las actuaciones en general son verbales, pero se levanta acta de lo obrado. 4ª) Es un procedimiento de carácter concentrado, en atención a lo ínfimo de la cuantía, otorgándosele mayores atribuciones al juez. 5ª) La cuantía del juicio no excede las 10 U.T.M. 6ª) No existe recurso de apelación. 7ª) La regulación de las costas se hace en la misma sentencia. 8ª) El plazo para que se declare abandonado el procedimiento es de tres meses. La prueba testimonial e instrumental en esta clase de juicios. - Prueba testimonial: Esta prueba puede ser anunciada en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba. Los testigos declararán sobre los puntos fijados por el juez. Se limita a cuatro los que cada parte puede presentar respecto de cada punto. - Prueba instrumental: Los instrumentos pueden ser presentados con - 350 -
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la demanda, en la audiencia de contestación y en las audiencias de prueba. Las observaciones a los documentos deben efectuarse en la misma audiencia en que éstos sean presentados o en la inmediatamente siguiente y los incidentes que se originen a su respecto se tramitarán y probarán conjuntamente con la cuestión principal. En todo caso, las que se formulen en la audiencia de prueba deberán probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribunal, por motivos fundados, disponga una nueva audiencia al efecto. Absolución de posiciones en juicio de mínima cuantía. Debe ser solicitada en la audiencia de contestación, pero también podrá pedirse en la audiencia de prueba si está presente la persona que debe absolver las posiciones. Presente el confesante en la audiencia de contestación, se recibirá la contestación en ese mismo acto. Si el absolvente se niega a declarar o entrega respuestas evasivas, el juez puede darlo por confeso respecto de los hechos preguntados y si no comparece a la audiencia a la que ha sido citado se le tendrá por confeso de los hechos afirmados en el pliego de posiciones que, a juicio del tribunal, sean verosímiles. Tramitación del juicio ordinario de mínima cuantía. 1.- La demanda puede interponerse verbalmente o por escrito. En caso de efectuarse por escrito, se levantará acta en la que irá indicada la individualización del demandante, los hechos que éste ha expuesto y sus circunstancias esenciales, los documentos que acompañe y las peticiones que formule. 2.- El acta aludida concluirá con una resolución del juez citando a - 351 -
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las partes para que concurran a una audiencia determinada (personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir). 3.- Del acta se entregará copia al demandante, con lo cual se entenderá notificado. 4.- Las notificaciones, en general, han de ser las mismas que en el juicio de mayor cuantía, con la salvedad de que pueden practicarse, además, por un vecino de confianza del tribunal o por Carabineros. Si el domicilio del demandado se ubica dentro del territorio del tribunal, no será necesario que señale uno nuevo para los efectos de las notificaciones. En caso de encontrarse fuera de ese territorio se notificarán por el estado diario. 5.- La audiencia habrá de llevarse a cabo con la parte que asista, salvo que el tribunal estime que la inasistencia ha tenido su origen en el hecho de que no fue debida y oportunamente notificado, caso en el cual dictará una resolución fundada suspendiendo la sentencia y fijando una nueva. 6.- Si la audiencia se lleva a efecto, en ella el demandado deberá contestar oponiendo las excepciones dilatorias y perentorias que correspondan. A continuación el juez llamará a las partes a avenimiento. Si este último se produce, ha de dejarse constancia en el acta, poniéndose fin al proceso. De no producirse avenimiento, igual se deja constancia. 7.- Excepcionalmente el tribunal puede tramitar en forma separada las dilatorias de incompetencia, falta de personería o capacidad de aquella que se reclame del procedimiento mismo, cuando parezcan manifiestamente admisibles. 8.- El demandado puede deducir reconvención, siempre que la pretensión correspondiente esté sometida al mismo procedimiento y - 352 -
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el juez sea competente para conocer de ella. Si ésta reúne ciertos requisitos, ha de ser tramitada con la demanda principal, siempre que la reconvención tenga, además, por objeto enervar la demanda o esté íntimamente ligada a ella. Por último, en esta audiencia, deberá solicitarse toda diligencia probatoria. 9.- A continuación, el juez resolverá si procede o no recibir la causa a prueba. En caso afirmativo, fijará los puntos pertinentes, señalando una audiencia para recibirla; en caso contrario, citará para oír sentencia, resolución que deberá dictar dentro de los 8 días después de la citación. 10.- Si el tribunal recibe la causa a prueba, tal resolución es inapelable. La audiencia de prueba tiene, precisamente, por objeto la recepción de todas aquellas que las partes deseen producir. 11.- De todo lo obrado en la audiencia de prueba se levantará acta, conforme se ha señalado anteriormente y, en lo demás, en general han de aplicarse las reglas del juicio de mayor cuantía. 12.- La prueba se apreciará en la forma ordinaria, salvo que el tribunal, en casos calificados, la aprecie en conciencia, según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hubieren litigado en él. 13.- La sentencia definitiva deberá individualizar a las partes, efectuar una brevísima enunciación de las pretensiones y defensas, un somero análisis de la prueba rendida, las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo y la resolución del asunto. 14.- La sentencia es apelable, al igual que las restantes resoluciones que, conforme a las reglas generales, son susceptibles de este recurso; pero todas estas apelaciones se verán conjuntamente. 15.- Los incidentes deben formularse y tramitarse en la audiencia de - 353 -
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contestación y de prueba, y su fallo se dejará para la sentencia definitiva que, atendida la naturaleza de tal incidencia, el tribunal disponga su tramitación por cuerda separada. Cuando en ellos sea necesario recibir a prueba, deberá citarse a una audiencia para rendir prueba en los incidentes.
ESQUEMA Nº 202 1.- Existencia de título ejecutivo. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER
2.- Obligación actualmente exigible. 3.- Acción ejecutiva no prescrita 4.- Obligación determinada.
ESQUEMA Nº 203 1.- Procedimiento declarativo. CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA
2.- Procedimiento escrito. 3.- Procedimiento común o general.
ESQUEMA Nº 204 CAUSALES POR LAS QUE PROCEDE EL RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA EN EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA
Las señaladas en los números 1, 2, 4,6,7, y 9 del artículo 768 C.P.C.
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4.- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Procedimiento sumario. Concepto. Procedimiento de tramitación breve, establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera una tramitación rápida a fin de que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador. Características. 1ª Procedimiento declarativo (se persigue el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido). 2ª Procedimiento ordinario o común (para algunos autores), al disponer el artículo 680 inciso 1º C.P.C.: “…en defecto de otra regla especial…”. 3ª Procedimiento verbal. 4ª Procedimiento breve (escasez de sus trámites). 5ª Procedimiento concentrado. 6ª Procedimiento sustituible (se admite la sustitución de éste por el procedimiento sumario y viceversa). 7ª Procedimiento en el que el tribunal de alzada tiene más facultades que las normales. Regla general. Art. 208 C.P.C. Regla especial. Art. 692 C.P.C. (El tribunal de alzada, a solicitud de parte, puede fallar todas aquellas cuestiones ventiladas en 1ª instancia y no consideradas en el fallo apelado, a pesar de que no sean incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia). - 355 -
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Casos en que es obligatorio aplicarlo. 1.- Cuando la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. 2.- Cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. 3.- Juicios sobre cobros de honorarios (excepción: caso del artículo 697). 4.- Juicios sobre remoción de guardadores y los que se produzcan entre los representantes legales y sus representados. 5.- Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. 6.- Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art.2515 C.C. 7.- Juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 690. 8.- Juicios en que se ejercite el derecho que concede el art.945 C.C. 9.- Juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el art.59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Períodos del Juicio sumario. - Discusión; - Prueba; - 356 -
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-Sentencia. Providencia o proveído a la interposición de la demanda. El tribunal provee la demanda, de esta forma: cítese a las partes a audiencia al 5º día hábil después de la última notificación, a las xx horas. Si recayere en día sábado o festivo, rija la audiencia del siguiente día hábil a la misma hora y sirva la misma audiencia para llevar a cabo la conciliación del artículo 262 C.P.C. Situaciones que pueden ocurrir el día de audiencia respecto de las partes. - Asisten ambas partes (Regla general). - Sólo llegar el actor, no concurriendo el demandado. - No se presenta el demandante. - No asiste ninguna de las partes. Personas que, excepcionalmente, tienen derecho a asistir a la audiencia citada por el tribunal, con el fin de dar curso a la demanda. 1.- El Defensor Público (si el juez lo estima procedente o cuando sea necesario de acuerdo a la ley). En la práctica emite un dictamen. 2.- Los parientes de alguna de las partes, cuando fuere preciso escucharlos. A la audiencia fijada comparece únicamente el demandante. Consecuencia. - 357 -
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El juez puede adoptar dos actitudes: a) Recibir la causa a prueba o b) Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda, si el demandante lo solicita con fundamento plausible. - Lo habitual es que opte por la primera, pues como el demandado no concurrió ni contestó la demanda, todos los hechos expuestos por el actor deben tenerse por controvertidos. - La segunda actitud se traduce en un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo, pero sólo tiene un carácter provisorio. En este caso, el demandado ausente podrá deducir oposición dentro del término de 5 días, contados desde que se le notifique tal resolución. Luego de formulada, el tribunal citará a las partes a nueva audiencia. A la audiencia fijada comparece sólo el demandado. Efectos. Situación no contemplada en el Código, por lo que se debe concluirse que tal comparendo debe celebrarse en rebeldía del demandante, llamando a conciliación, y, con lo expuesto por el demandado, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia. A la audiencia fijada no asiste ninguna de las partes. Consecuencia. - Debe fijarse nuevo día y hora para la celebración del comparendo. - Quien tenga interés solicitará la fijación de nuevo día y hora. - Se notificará por cédula. - 358 -
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Reglas aplicables al probatorio en este Juicio. La prueba en el procedimiento sumario se rinde en la forma y plazos establecidos para los incidentes, aplicándose lo ya expresado con antelación respecto de los incidentes. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula (Art. 48 C.P.C.) Plazo para dictar fallo. 10 días. Excepciones de resoluciones pronunciadas en el Juicio sumario que son apelables en ambos efectos. La sentencia definitiva y aquella resolución que da lugar al procedimiento sumario, si acaso éste se hubiere iniciado como ordinario. Sustitución de procedimiento. - Si se trata de la conversión del procedimiento sumario al ordinario sólo puede tener lugar cuando existen motivos fundados para ello. (Art. 681 inciso 1º C.P.C.) - Si se trata de la conversión del procedimiento ordinario al sumario, procede siempre que aparece la necesidad de aplicarlo. (Art. 680 inciso 2º C.P.C.) Tramitación del Juicio sumario. - 359 -
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1) Interposición de la demanda. 2) Juez cita a las partes a la audiencia para el 5º día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliarse el plazo. (Art.259 C.P.C.) 3) En la audiencia debe contestarse la demanda, planteándose todas las excepciones dilatorias y perentorias e incidentes originados de hechos ya existentes, los que serán tramitados en la misma audiencia sin paralizar el curso de la gestión principal. Deberá cumplirse con el llamado a conciliación del art.262 C.P.C. Si se quiere contestar por escrito, debe pedirse que el instrumento sea parte integrante del comparendo. 4) En rebeldía del demandado, se recibe la causa a prueba, o si el actor lo solicita se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. 5) La prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes (8 días). La resolución que recibe a prueba se notifica por cédula. 6) Una vez vencido el término de prueba, el juez cita a oír sentencia. 7) La sentencia definitiva puede ser apelada en ambos efectos, a menos que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse los resultados del fallo. 8) El recurso de apelación se tramita como en los incidentes, y así la Corte, a solicitud de parte, puede pronunciarse respecto de todas aquellas cuestiones debatidas en 1ª instancia para ser falladas en definitiva, aún si no hubieran sido resueltas en la sentencia apelada. 9) La sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de resolución que cita a las partes a oír - 360 -
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sentencia. 10) Contra la sentencia de 2ª instancia caben los recursos de casación en la forma y fondo.
ESQUEMA Nº 205 1) Declarativo. 2) Ordinario o común (para algunos autores). 3) Verbal. 4) Breve. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
5) Concentrado. 6) Sustituible. 7) Tribunal alzada tiene más facultades que las normales.
ESQUEMA Nº 206 1) Discusión.
PERÍODOS DEL JUICIO SUMARIO
2) Prueba. 3) Sentencia.
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5.- LOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS Juicios posesorios sumarios. Concepto. Procedimientos establecidos por la ley para hacer valer en ellos las acciones posesorias que establece el Derecho Civil. Características de este procedimiento. 1ª Juicios especiales declarativos, de carácter breve y concentrado. 2ª Es Juez competente para conocer de ellos, cualquiera sea la cuantía del asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que encuentre ubicado el inmueble. Si se halla en el territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competente cualquiera de ellos. 3ª Por norma general, aquellas apelaciones que se interpongan o deduzcan en estos procesos serán concedidas en el solo efecto devolutivo. 4ª Cualquiera sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará a salvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda. 5ª Los testigos necesariamente declaran ante el juez que conoce del interdicto. Objeto de las acciones posesorias. Conservación o recuperación de la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros derechos especiales sobre inmuebles. - 362 -
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Interdictos o juicios posesorios sumarios. Enumeración. 1.- Querella de amparo. 2.- Querella de restitución. 3.- Denuncia de obra nueva. 4.- Denuncia de obra ruinosa. 5.- Interdictos especiales para hacer efectivas las demás acciones posesorias especialmente enumeradas en el Título XIV del Libro II del Código Civil. A) LA QUERELLA POSESORIA DE AMPARO Querella de amparo. Concepto. Interdicto posesorio por el cual una persona que ha sido turbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar o molestar en tal posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorguen seguridades contra el daño que fundadamente teme. Requisitos de la demanda de amparo. 1.- Los expresados en el artículo 254 C.P.C. 2.- Debe señalarse que el actor personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, del derecho en que pretende ser amparado. 3.- El actor deberá indicar que se le tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado mediante actos que deberá expresar circunstanciadamente. - 363 -
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4.- Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, debe especificar cuáles son las medidas que solicita en contra del perturbador. 5.- Debe indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en caso que desee rendir prueba de testigos, acompañará nómina de éstos, debidamente individualizados. Tramitación de la querella de amparo. 1.- Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curso dictando una resolución por la cual se cite a las partes a comparendo de contestación y prueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación al demandado. (Art. 552 C.P.C.) 2.- La notificación de la demanda se practicará en la forma general, pero si hubiere de notificarse conforme al art. 44., no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. En todo caso, si el querellado no se hace parte en el proceso de 1ª instancia antes de la dictación de sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que procedan. 3.- En el comparendo, el demandante ratificará su demanda y el demandado la contestará, expresando lo conveniente a sus derechos. Cumplido lo anterior, el tribunal procederá a recibir las pruebas que las partes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar resolución alguna recibiendo la causa a prueba ni fijar los hechos controvertidos. 4.- Tratándose de prueba testimonial se expresan las siguientes normas: - 364 -
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a) El demandado deberá señalar la nómina de los testigos de que se pretende valer en la misma demanda, debiendo hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior al comparendo. (Arts. 551 y 554 C.P.C.). b) Sólo podrán declarar los testigos indicados en las nóminas, salvo que las partes, de común acuerdo, resuelvan lo contrario. (Art. 554 inciso 2 C.P.C.) c) Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la misma audiencia, antes de que éstos declaren. Si no puede rendirse en dicha audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas, ella deberá efectuarse dentro de los 3 días siguientes al término del examen a los testigos, siempre que el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio. (Art. 557 C.P.C.) d) Los testigos declararán respecto de los hechos establecidos en la demanda y también de aquellos que las partes señalen en la audiencia y que el tribunal declare pertinentes. (Art. 556. C.P.C.) e) Cada parte sólo podrá presentar hasta 4 testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados. (Art. 555 C.P.C.). f) Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, ésta continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión. (Art.558 C.P.C.). g) No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente a aquél que sustancia la causa. (Art. 559 C.P.C.) - Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse de inmediato o, a más tardar, en los 3 días siguientes. (Art. 561 C.P.C.) - De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta, agregándose la misma al expediente. (Art. 560 C.P.C.) - 365 -
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- Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas al demandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor. (Art.562 C.P.C.) B) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN. Querella posesoria de restitución. Concepto. Aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, por los actos de un tercero, pretende recuperar dicha posesión. Requisitos de la demanda. Los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que, en vea de señalar la persona a quien se ha tratado de turbar o se le ha turbado en su posesión, deberá expresar que ha sido despojada de tal posesión por actos que indicará en forma clara y precisa. * Tramitación: la misma que en la querella de amparo. C) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO Querella posesoria de restablecimiento. Concepto. Dícese de la querella posesoria por la cual una persona que ha sido privada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en éste, pretende - 366 -
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obtener se disponga su restablecimiento en dicha posesión o mera tenencia. Requisitos de la demanda. Además de los señalados en el artículo 254 C.P.C., deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido. Además, en caso de ser mero tenedor, indicará tal circunstancia y no que es poseedor. D) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA Denuncia de obra nueva. Concepto. Procedimiento especial, a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la suspensión inmediata de toda obra nueva que resulte o pueda resultar menoscabo o perjuicio para ella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes. Obras nuevas denunciables. 1.- Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión un tercero. 2.- Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él. 3.- Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a esa servidumbre. 4.- Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun - 367 -
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cuando no se apoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él. Qué debe disponer la resolución, una vez interpuesta la denuncia. 1.- Ordenará, por un ministro de fe, la suspensión provisional de la obra, así como la toma de razón, estado y circunstancias en que se encuentra. 2.- Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con la demolición o destrucción a su costa, de lo que construya en adelante. 3.- Ordenará la citación del denunciante y denunciado a una audiencia que deberá llevarse a cabo el quinto día hábil después de la notificación del demandado. Citación a oír sentencia. Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los 3 días subsiguientes. * El fallo para el caso de denuncia de obra nueva, por regla general, es apelable en el solo efecto devolutivo, pero si la sentencia es condenatoria ordenará la demolición de la otra.
E) LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Denuncia de obra ruinosa. Concepto. - 368 -
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Interdicto posesorio a través del cual una persona hace valer la acción posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obra ruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esa persona tiene sobre ciertos bienes. Objetivo de la denuncia. La demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa y, al mismo tiempo, el afianzamiento o la extracción de árboles en peligro de caer. El titular de la acción. Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se ve amenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejecutarla a cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienes nacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos. Tramitación de la denuncia de obra ruinosa. 1) La demanda. La ley no establece ningún requisito especial para ella, motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el art.254 C.P.C 2) La resolución. El tribunal proveerá la denuncia ordenando la práctica de la inspección ocular del tribunal, bajo el asesoramiento de un perito designado por él mismo. 3) La notificación. La demanda, así como la resolución del juez disponiendo la inspección ocular, será notificada a la parte denunciada conforme a las normas generales, pero en caso de que - 369 -
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sea necesario notificar conforme al artículo 44 C.P.C., no importará que el denunciante no se encuentre en el lugar del juicio. Además, si este último no se hace parte en el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, le será notificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos que estime pertinentes. 4) La inspección. Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia de las partes que asistan a ella, las cuales, si lo estima pertinente podrán designar un perito asociado. En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra, levantándose acta de las observaciones que haya merecido y de las opiniones de los peritos presentes. Sin embargo, cuando la diligencia de la inspección deba practicarse en un lugar ubicado a más de 5 kilómetros de distancia de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar la práctica de de ella a un ministro de fe. En este caso el juez, antes de dictar sentencia, podrá ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique en los puntos que estime necesario. 5) La sentencia. Arts. 572 y 574 C.P.C. Una vez concluida la inspección ocular, el tribunal, en el acto, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o dentro de los 3 días siguientes. Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer, además, todas las medidas urgentes y de precaución que considere necesarias, siendo las resoluciones que a ese respecto dicte, inapelables. En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción, etc., la sentencia será apelable en ambos efectos. En otras palabras, ella no se llevará a cabo mientras el tribunal superior no resuelva el recurso. (Art. 575 C.P.C.) 6) La reserva de derechos. (Art. 576. C.P.C.). Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer por vía - 370 -
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ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. 6.- LA CITACIÓN DE EVICCIÓN Citación de evicción. Concepto. Dícese de aquel acto procesal mediante el cual el comprador de una especie pone en conocimiento del vendedor de la misma el hecho de haber sido demandado en relación con ella, por hechos anteriores a la venta, con el objeto comparezca a dicho proceso a defenderla. Juicios en que procede citar de evicción. Cualquiera sea la naturaleza del juicio que pudiere dar origen a la privación de la cosa. La citación debe hacerse antes de contestar la demanda. Efecto que se produce luego de decretada y practicada la citación. - Luego de decretada: Se suspenden los trámites del procedimiento por el lapso de 10 días, si el citado de evicción reside en el territorio jurisdiccional del tribunal; término que se extenderá (conforme a la tabla de emplazamiento) si reside fuera de ese territorio, sea en Chile o en el extranjero. - Luego de practicada: Los citados de evicción tendrán para comparecer al proceso el término de emplazamiento que corresponda, suspendiéndose en el intertanto la sustanciación de la causa, es decir, primero se suspende el procedimiento por 10 días para que se practique la citación y, una vez practicada, - 371 -
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nuevamente se suspende el procedimiento, en esta ocasión, por el término de emplazamiento. Comparecencia y no comparecencia del citado a juicio. Efecto. - Si el citado comparece: El juicio ha de seguirse sólo contra él, sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir el mismo para la conservación de sus derechos. (Ver Artículo 1844 del Código Civil). - Si el citado no comparece: El procedimiento continuará sin más trámite, y el vendedor citado será responsable de la evicción, a menos que el comprador haya omitido oponer alguna defensa o excepción suya y por ello fuere evicta la cosa. (Art. 1843 C.C.) 7.- EL JUICIO SOBRE CUENTAS Juicio sobre cuentas. Concepto y formas de inicio. Procedimiento especial conforme al cual debe sustanciarse la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta que ha de rendirse por disposición de la ley, acuerdo entre las partes o por sentencia judicial. Este juicio puede iniciarse de dos formas: por quien está obligado a rendir cuenta o por la persona que tiene derecho a exigirlas. Recursos que proceden en contra de la sentencia dictada en un juicio de cuentas. - 372 -
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- En 1ª instancia: apelación y casación en la forma. - En 2ª instancia: casación en la forma y fondo. Tramitación del juicio de cuentas. Breve referencia. 1.- La persona obligada a rendir cuenta deberá presentarla en el plazo que señale la ley o se establezca por el convenio o por resolución judicial. 2.- Presentada la cuenta, ella se pondrá en conocimiento de la contraparte, a quien el tribunal concederá un plazo prudencial para su examen y objeción. 3.- Si no hay objeción, vencido el plazo concedido para formularlas, la cuenta quedará aprobada Si hay objeción, continuará el procedimiento sobre los puntos observados, conforme al juicio que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y la objeción como contestación. La norma general es que este procedimiento será el ordinario o el sumario. Sin embargo puede también ser procedente uno especial. 4.- Si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro del plazo que corresponda, la otra parte podrá formularla. 5.- Esta cuenta se pondrá en conocimiento de la parte que debió haberla rendido a fin de que la examine y formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo que señalará el tribunal. 6.- Si no se formulan observaciones, la cuenta se tendrá por aprobada, y si ellas son formuladas, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la rendición como - 373 -
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demanda y las observaciones como contestación a ella. 7.- En la apreciación de la prueba, el tribunal siempre estimará la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas. 8.- EL JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS. Jueces competentes para conocer de estos juicios y reglas aplicables a la tramitación. Jueces civiles y jueces árbitros (se aplican reglas de los incidentes). Tribunal competente para conocer de este juicio. El mismo tribunal que conoció en 1ª instancia del proceso en que dichos honorarios se causaron, cualquiera sea la naturaleza de este tribunal (ordinario, arbitral o especial), por cuanto la ley no distingue.
ESQUEMA Nº 207 1.- Querella de amparo. 2.- Denuncia de obra nueva.
INTERDICTOS O JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS
3.- Querella de restitución. 4.- Querella de restablecimiento. 5.- Denuncia de obra ruinosa. 6.- Interdictos especiales para hacer efectivas las demás
acciones
posesorias
especialmente
enumeradas en el Título XIV del Libro II del C.C.).
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ESQUEMA Nº 208
1.-En 1ª instancia apelación. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE CUENTAS
2.-En 2ª instancia casación en la forma en la forma y fondo.
9.- LOS JUICIOS DE HACIENDA Juicios de hacienda. Concepto. Proceso en los cuales es parte o tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento la ley lo entrega a los tribunales ordinarios. Representación del Fisco. En quién recae. En el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y en los abogados procuradores fiscales. Privilegios de que goza el Fisco. 1.- Tiene regla especial de competencia. 2.- Tiene plazo especial de emplazamiento, de acuerdo a la distancia existente entre el lugar donde se notificó y Santiago. 3.- Los abogados procuradores fiscales y el presidente del Consejo - 375 -
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tiene el carácter de procuradores del número para desempeñar sus funciones. 4.- Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia deben actuar gratuitamente. 5.- No proceden medidas precautorias en contra del fisco. 6.- No consignan. El Consejo de Defensa del Estado y sus principales funciones. Son las siguientes: 1ª) Defensa del Fisco en todos aquellos juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la legislación vigente, a los abogados de otros servicios públicos, y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que deba ser ejercida por el Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención. 2ª) La defensa del Estado en juicios que afecten bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. 3ª) La defensa de aquellos juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte y participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente dicha función, circunstancia que, en cada caso, será calificada por el Presidente del Consejo. 4ª) La defensa fiscal en los recursos de protección. - 376 -
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Casos en que el fallo es desfavorable al interés del Fisco. 1.- Si no es acogida totalmente su demanda. 2.- Si no es acogida totalmente su reconvención. 3.- Si no es rechazada totalmente la demanda presentada en contra del Fisco. 4.- Si no se rechaza totalmente la reconvención presentada en su contra. Transacciones y pagos en cuotas que puede acordar el Consejo de Defensa del Estado en los juicios sobre indemnización de perjuicios y en los procesos o gestiones sobre reclamación o fijación del avalúo de expropiación en que sea parte el Fisco. El Consejo, con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros en ejercicio podrá acordar dichas transacciones. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir, deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. También, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, puede aceptar el pago en cuotas de las deudas que les corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. De esta manera, el Consejo fijará el número de cuotas en que se va a dividir la deuda y las épocas o fechas de pago, determinando, en el mismo acto, el reajuste o interés con que aquellas deberán solucionarse, pudiendo eximir de intereses al obligado si sus facultades económicas lo justifican. Estos acuerdos deberán aprobarse por resolución del Ministerio de - 377 -
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Hacienda si se trata de sumas superiores a 5.000 UF. Procedimiento de Hacienda. Breve referencia a su tramitación. 1.-Siempre deben sustanciarse por escrito. Así, tratándose del juicio sumario, no podrá deducirse demanda en forma verbal, como lo autoriza la ley en términos generales. 2.-En el juicio ordinario se suprimen los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 U.T.M. 3.-Cuando las sentencias definitivas dictadas en estos procesos fueren desfavorables al Fisco y éste no dedujere apelación, ellas deberán ser elevadas en consulta. Ejecución de una sentencia que condena al Fisco. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación deberá cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio del tribunal al cual se adjunta, para el Ministerio respectivo, fotocopia autorizada de las sentencias de primera y segunda instancia con certificados de encontrarse ejecutoriadas. La fecha en que se recibe lo anterior se determinará por la certificación del ministro de fe que entregue el oficio y en caso de haber sido despachado por carta certificada, se entenderá recepcionado tres días después de su despacho en la oficina de correos. Tales copias deberán ser enviadas por el Ministerio que corresponda al Consejo de Defensa del Estado, y sólo con el informe favorable de esta repartición podrá ordenarse el pago, conforme lo señala el artículo 59 del D.F.L. Nº1 de fecha 28 de Julio de 1993, del Ministerio de Hacienda. - 378 -
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Cumplido lo anterior, se dispondrá la dictación del decreto que ordena el pago o el cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado el Fisco. Si el pago de este último se retarda más de 60 días, deberá efectuarse posteriormente con el reajuste pertinente, el que será calculado entre el mes anterior al de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de aquél en que se efectúe el pago. 10.- ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA Acción de desposeimiento. Concepto. Es aquella concedida por ley al acreedor hipotecario, a fin de que persiga la finca hipotecada cuando se encuentre en poder de un tercer poseedor. Actitudes del tercer poseedor ante la notificación previa del desposeimiento. Una vez notificado, el tercer poseedor puede: 1.- Pagar la deuda. Con el pago concluye la gestión, así como el eventual juicio de desposeimiento, siendo además procedente que el tribunal ordene el alzamiento de la hipoteca, subrogándose legalmente el tercero en el crédito, de forma tal que podrá demandar el pago de éste al deudor, como se desprende de los artículos 2429 y 2370 C.C. 2.- Abandonar el inmueble hipotecado. El tercero puede hacer entrega de la finca hipotecada al tribunal, a fin de que éste - 379 -
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disponga la subasta de la misma y pague con su producto el crédito. 3.- No hacer nada. Deberá iniciarse en contra del tercero el juicio de desposeimiento, ya que la gestión previa habrá fracasado. Reglas aplicables a la sustanciación de esta acción. Las normas generales del juicio ejecutivo y las del juicio ordinario, según si la obligación es líquida y la acción ejecutiva no está prescrita. Acción de desposeimiento a través del juicio ejecutivo. Desarrollo. 1.- La demanda deberá deducirse ante el mismo tribunal que conocía de la gestión previa y, para ser admitida, debe ir aparejada del título ejecutivo, debiendo la obligación ser, además, líquida, actualmente exigible y no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En esta demanda se solicita al tribunal despache mandamiento de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada, procediéndose en contra de este tercero en los mismos términos en que debería haberse actuado en contra del deudor directo. 2.- El tribunal proveerá la demanda, ordenando su notificación, despachando luego el correspondiente mandamiento de desposeimiento. 3.- El tercer poseedor, después de ser requerido de desposeimiento, podrá oponer todas las excepciones del juicio ejecutivo, ya sea fundadas en hechos que digan relación con él o con el deudor directo. - 380 -
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4.- Una vez firme la sentencia que rechaza las excepciones, o en defecto de ellas, se procederá al remate del inmueble conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de citar al deudor directo. En todo caso éste puede apersonarse en juicio, debiendo ser oído en los trámites de tasación y subasta. Si no se presenta, la tasación del inmueble se efectuará mediante peritos nombrados por el juez de la causa. 5.- Si la tasación es realizada por peritos, el deudor directo siempre podrá objetar la determinación del saldo de la deuda, por el cual se le demanda. Posteriormente, si se comprueba que en el juicio ejecutivo se actuó en fraude de sus derechos, es decir, si el producto del remate del inmueble no alcanza para pagar la deuda y el acreedor demanda luego al deudor directo por el saldo, este último podrá objetar la determinación de dicho saldo. Acción de desposeimiento a través del juicio ordinario. Desarrollo. 1.- La demanda debe ser deducida por el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor y, mediante ella, se perseguirá que la sentencia declarativa lo condene al desposeimiento. 2.- Este juicio se sujetará a los trámites del procedimiento ordinario y en él el tercero podrá oponer tanto las excepciones personales que tenga, como las que correspondan al deudor directo. 3.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, ella será cumplida conforme a las normas generales del cumplimiento de las resoluciones judiciales. - 381 -
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ESQUEMA Nª 209
ACTITUDES DEL TERCER POSEEDOR ANTE LA NOTIFICACIÓN PREVIA DEL DESPOSEIMIENTO
1.- Pagar la deuda. 2.- Abandonar inmueble hipotecado 3.- No hacer nada.
11.- LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO. Clases de litigios a los que tales juicios se refieren. De bienes muebles; de bienes inmuebles agrícolas; de servicios inmateriales, y de inmuebles urbanos. [Ley 18.101]. Juicios de arriendo. Enumeración y breve reseña. Son los siguientes: 1) Desahucio del contrato de arrendamiento. Su objeto es poner término al contrato de arrendamiento, por voluntad del arrendador. Aplicable en los contratos mes a mes y a los de duración indefinida. 2) Terminación de contrato por no pago de renta. Son las llamadas “reconvenciones de pago”. 3) Restitución de la propiedad al expirar los derechos del arrendador. - 382 -
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Ocurre al venderse la propiedad arrendada. Dicha restitución tiene que hacerla efectiva el nuevo dueño. 4) Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predio arrendado. 5) Terminación inmediata del contrato de arrendamiento. 6) Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho legal de retención que la ley concede a favor del arrendador o arrendatario. Características de estos procedimientos. 1ª Procedimientos declarativos especiales. 2ª De tramitación breve y concentrada. 3ª La sentencia definitiva, por regla general, sólo es apelable en el efecto devolutivo. A) Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos (Ley Nº 18.101) Bienes inmuebles que no se rigen por la Ley 18.101. 1.-Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a este tipo de explotación. 2.-Inmuebles fiscales. 3.-Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean - 383 -
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amobladas y para fines de descanso o turismo. 4.-Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, esto es, entre el hotelero o posadero y sus parroquianos. 5.-Estacionamientos de automóviles o vehículos. 6.-Viviendas regidas por la Ley 19.281. Renta legal. Concepto. Aquella que no puede exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial, debiendo ajustarse automáticamente si se modificaren los avalúos. Bienes raíces sobre los que no rigen las disposiciones acerca de la renta legal. 1.-Edificaciones con certificado de recepción final de fecha posterior al 12 de abril de 1975. 2.-Edificios construidos según el D.F.L. Nº 2 de 1959 ó Ley Nº 9135. 3.-Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a 400 U.F. 4.-Locales comerciales o industriales o industrias, oficinas, teatros, cines y, en general, aquellos relacionados con actividades lucrativas. La garantía en el contrato de arriendo. Concepto. Suma de dinero que no puede exceder a un mes de renta, la cual debe restituirse reajustada de acuerdo a la variación que haya - 384 -
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experimentado el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). Notificación al demandado. No es necesario acreditar que éste se encuentra en el lugar del juicio para notificarlo conforme al inciso 2º del artículo 44, o sea, entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar en que el sujeto que se va a notificar ejerce su trabajo. Procedimiento aplicable a esta clase de juicios. 1.- El procedimiento será verbal, pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, el tribunal citará a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación. 2.- La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso 1º del artículo 553 del C.P.C. Para los efectos de lo dispuesto en el art. 44 del mismo Código, se presumirá, de pleno derecho, como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado. 3.- En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, deberá presentarse en el escrito de demanda, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia. 4.- La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista, iniciándose mediante una relación verbal de la demanda, - 385 -
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continuando con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación. 5.- En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo, en el mismo acto, dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, quien podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere la disposición legal pertinente. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal. 6.- En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare existen puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará al instante a las partes para oír sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a tal audiencia, procediéndose en ésta de conformidad a lo establecido para ello. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto. 7.- La prueba ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia. 8.- Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el - 386 -
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curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquélla. 9.- Solamente podrán ser apeladas la sentencia definitiva de 1ª instancia y aquellas resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, teniendo preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación no podrá concederse orden de no innovar. En segunda instancia podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hubieren debatido en 1ª instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. 10.- Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en 1ª instancia, respecto de aquellos juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a 4 U.T.M. Plazos de desahucio. - Contratos mes a mes y de duración indefinida: 2 meses, contados desde la notificación de la demanda, el que se aumentará en 1 mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Dicho plazo no puede durar más de seis meses. - Contratos a plazo fijo que no exceden de un año: 2 meses, contados desde la notificación de la demanda. - Contratos a plazo fijo por más de un año: la ley Nº 18.101 no dio plazo especial, por lo que se aplica el artículo 1976 C.C., que establece la regla general, remitiéndose al artículo 1944. El artículo 1951 señala igual norma a propósito del arrendamiento de cosas. - 387 -
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Subarrendatarios de un inmueble. Requisitos que deben cumplirse para que les sea oponible la sentencia recaída en juicio de arrendamiento. Deben ser notificados de la demanda o haberse apersonado al juicio. Por otra parte, el demandado, cuando se le notifique la demanda, deberá declarar si existen o no subarrendamientos e identificarlos si los hubiere.
B) ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS (Decreto Ley Nº 993) Arrendamiento de predios rústicos. Normas aplicables. Las reglas del juicio sumario. También a las medierías y aparcerías les son aplicables las normas establecidas dicho Decreto Ley. El Desahucio (Art. 588 y Ss., del Código de Procedimiento Civil) Desahucio. Concepto. Clases. - Noticia que se da respecto de la voluntad de cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento, en el sentido de poner término al mismo. - Puede ser judicial o extrajudicial. - 388 -
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Desahucio judicial. Procedimiento. 1.-El interesado en poner término al contrato, debe presentar un escrito ante el tribunal competente, en el cual expondrá su intención de desahuciar éste, solicitando que el juez ordene se notifique tal desahucio a la contraparte. 2.-Notificado el desahucio como corresponde, la persona afectada dispondrá del término de diez (10) días para recurrir ante el tribunal con el objeto de reclamar en contra de dicho desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a la audiencia del 5º día hábil después de la última notificación de tal resolución, la que de acuerdo con el artículo 553 C.P.C., debe efectuarse personalmente o conforme a lo dispuesto en el artículo 44 C.P.C. Para lo anterior no será necesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio. 3.-La audiencia ha de llevarse a efecto sólo con la parte que asista, aplicándose las normas del artículo 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo. 4.-De todo lo obrado durante el desarrollo del comparendo se levantará acta, consignándose las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas. 5.-Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a más tardar dentro de tercero día. 6.-Si la reclamación aparece interpuesta fuera de plazo, o si los fundamentos en que apoya no son legales o no resultan probados, será desechada tal oposición, manteniéndose el desahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que se establece para la restitución. En caso contrario, habrá de declararse sin lugar el desahucio. - 389 -
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7.-Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitución, tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento a su costa. Si fueren otros bienes, se ejecutará la sentencia conforme a las normas generales. 8.-En caso de que el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención, deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición al desahucio, dentro del plazo de diez (10) días de la notificación. Tal reclamo se tramitará junto con la oposición. 9.-En el evento de que el arrendatario pretenda burlar el derecho legal de retención del acreedor sacando especies del inmueble, su arrendador goza del siguiente derecho: solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, facultad que durará por dos (2) días, a menos que el arrendador presente una orden del tribunal que disponga la retención. 10.-Si llegada la fecha de la restitución existiere retención decretada a favor del arrendatario, éste último no podrá ser lanzado mientras el arrendador no le pague todas aquellas indemnizaciones que legalmente procedan o garantice suficientemente ese pago. 11.-En el evento de no existir oposición de parte del arrendador o arrendatario notificado, el desahuciante deberá proceder como sigue: 1.- Vencido el término de diez (10 días), debe solicitar se tenga por ratificado el desahucio. 2.- Luego de hecho lo anterior, el tribunal dictará sentencia a continuación, declarando precisamente ratificado el desahucio y señalando el plazo para la restitución. - 390 -
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C) EL JUICIO DE RESTITUCIÓN (Art. 604 y Ss., del Código de Procedimiento Civil) Procedimiento aplicable. Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo estipulado o por la extinción del derecho del arrendador, se aplicará el mismo procedimiento de desahucio. El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer el derecho legal de retención, correrá desde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra su intención.
D) JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO Tramitación en aquellos casos en que la ley autoriza al arrendador para poner término al contrato. 1.- El tribunal citará a comparendo para el 5º día después de la última notificación, a fin de escuchar a las partes y recibir sus pruebas. 2.- Terminada la audiencia se levantará acta de lo obrado. 3.- El juez deberá dictar fallo de inmediato o dentro de 3 días. Reconvenciones. Cuando la terminación se solicita por no pago de las rentas, deben - 391 -
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practicarse dos reconvenciones de pago: la primera se lleva a cabo al notificarse la demanda al arrendatario y, la segunda, en el comparendo al cual citará el tribunal.
12.- LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES JUICIO ARBITRAL Jueces árbitros. Concepto. Jueces nombrados por las partes o por la justicia ordinaria en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Los árbitros y sus clases. De derecho, arbitradores y mixtos. - De derecho: Son aquellos sometidos a las normas que establece el legislador para los jueces ordinarios, y según la naturaleza de la acción. - Arbitradores: Esta clase de árbitros no está obligada a guardar en sus procedimientos y fallo otras reglas que las expresadas por las partes en el acto constitutivo de compromiso. El fallo será dictado de acuerdo a su prudencia y equidad. - Mixtos: En este caso, las partes les han concedido facultades de arbitradores en lo referido al procedimiento, debiendo limitarse al pronunciamiento de la respectiva sentencia definitiva, aplicando estrictamente la ley. - 392 -
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Casos en que procede el arbitraje forzoso. 1) Liquidaciones de sociedad conyugal. 2) Sociedad colectiva. 3) Sociedad en comandita. 4) Toda clase de comunidades. 5) Asociaciones o cuentas en participación. 6) Partición de bienes. 7) Cuestiones relacionadas con la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de cuenta. 8) Cuestiones entre los accionistas de una asociación de canalistas, sobre derecho o repartición de aguas, y las que surjan entre accionistas y la asociación. Asuntos que la ley prohíbe someter a arbitraje. 1.- Cuestiones sobre alimentos 2.- Asuntos respecto del derecho de impetrar separación de bienes entre marido y mujer. 3.- La causa entre un representante legal y su representado. 4.- Cuestiones de jurisdicción voluntaria. 5.- Contiendas de competencia 6.- Causas criminales, de policía local, del trabajo. 7.- Las que versan sobre el estado civil de las personas. 8.- Las de Hacienda. 9.- Las que afectan los bienes de corporaciones o fundaciones de - 393 -
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derecho público. 10.- Aquellas sobre responsabilidad civil de jueces o empleados públicos por actos de su ministerio. Requisitos necesarios para desempeñarse como árbitro. 1.- Ser abogado habilitado; y 2.- Tener la libre disposición de sus bienes. Quiénes no pueden ser árbitros. 1.- Las partes; 2.- Los Jueces; 3.- Los Fiscales Judiciales; 4.- Los Notarios. Práctica de las notificaciones en los juicios arbitrales. Siempre deben hacerse en forma personal o por cédula, salvo que las partes, unánimemente, acuerden alguna otra forma, como por ejemplo la carta certificada. Práctica de diligencias por los árbitros en otro territorio jurisdiccional. Deben ser encomendadas vía exhorto al perteneciente a ese otro territorio jurisdiccional.
tribunal
ordinario
Uno de los testigos se niega a declara en juicio. Consecuencias. - 394 -
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Como resultado de la carencia de imperio, será necesario solicitar al tribunal ordinario respectivo que tome la declaración dirigiéndole a éste los antecedentes necesarios para ello. Pronunciamiento de la sentencia al existir pluralidad de árbitros. Todos ellos deberán concurrir a la sustanciación y fallo del proceso y, de no existir acuerdo, se aplicarán las normas relativas a los acuerdos de los tribunales colegiados. En caso de que tales normas resultaren ineficaces, es necesario distinguir si se ha establecido o no la procedencia de la apelación. No existiendo este último recurso, el arbitraje concluirá siendo menester la designación de nuevos árbitros. En cambio, si existe apelación, cada una de las opiniones de los árbitros será considerada como un fallo separado, elevándose los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ella resuelva. Recursos que proceden en contra de las resoluciones arbitrales. Apelación, Casación en la forma Queja. Suspensión del procedimiento arbitral. El plazo establecido para el arbitraje se suspende durante aquellos períodos en que el procedimiento se paralice por orden de algún tribunal superior o cuando los antecedentes deban ser elevados a - 395 -
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un tribunal superior. Reglas especiales aplicables a los juicios seguidos ante arbitradores. 1ª) Es facultativo para el arbitrador nombrar actuario, pero incluso, en este caso, la sentencia deberá expresar lugar y fecha de su expedición, y será firmada por el árbitro, autorizándola un ministro de fe o dos testigos en su defecto. 2ª) En la tramitación y fallo, los arbitradores sólo deben observar las reglas dadas por las partes en el compromiso, y si éstas no lo han hecho, las señaladas en el artículo 636 y siguientes del C.P.C. 3ª) En contra de la sentencia de árbitros arbitradores, sólo podrá interponerse recurso de apelación si las partes lo hubieren acordado en el compromiso, designando arbitradores de alzada. 4ª) El recurso de casación en la forma sólo es procedente en los casos expresados en el artículo 239 C.O.T. y artículo 796 C.P.C. También procede el recurso de queja, pero jamás el de casación en el fondo.
ESQUEMA Nº 210 1.- Judicial. CLASES DE DESAHUCIO
2.- Extrajudicial
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ESQUEMA Nº 211 CLASES DE ÁRBITROS 1.- De derecho
2.- Arbitradores
3.- Mixtos
ESQUEMA Nº 212 1.- Las partes. NO PUEDEN SER ARBITROS
2.- Los jueces. 3.- Los fiscales judiciales. 4.- Los notarios.
ESQUEMA Nº 213 RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES ARBITRALES
Apelación
Casación en la forma
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Queja
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EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES Juicio de partición de bienes. Concepto. Procedimiento arbitral, de carácter complejo, que se sustancia ante un juez partidor, el que tiene por objeto dividir o liquidar una comunidad de bienes entre diferentes comuneros, entregando a cada uno lo que le corresponda, conforme al derecho o cuota que tenga en dicha masa común. Objeto de la partición. Dividir los bienes comunes entre los interesados, de forma tal que a cada uno de ellos le corresponda bienes equivalentes a su cuota en la comunidad. Características de este procedimiento. 1ª Es doble. 2ª Es complejo. 3ª Es un procedimiento sobre el cual prima el acuerdo de las partes 4ª Es de cuantía indeterminada, porque las personas litigantes actúan respecto de una porción de los bienes de la masa, de carácter incierta, la que sólo vendrá a ser determinada en la sentencia. 5ª Se tramita en audiencias verbales o comparendos. 6ª Se sustancia en diferentes cuadernos que son: a) Cuaderno principal o de actas. - 398 -
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b) Cuaderno de documentos. c) Cuaderno de incidentes. d) Cuadernos especiales. Formas en que puede hacerse la partición y quiénes pueden ser partidores. 1.- Mediante un partidor, de común acuerdo, y por el causante. 2.- Sólo abogados habilitados y que tengan la libre disposición de los bienes. Nombramiento de partidor hecho por el causante, por los interesados y por la justicia. -Nombramiento hecho por el causante: Puede revestir la forma de testamento o de acto entre vivos y no debe perjudicar a los asignatarios forzosos (mínima aplicación). -Nombramiento hecho por los interesados: Lo pueden llevar a cabo tengan o no la libre disposición de sus bienes. En caso de existir incapaces entre los interesados, designarán al partidor sus representantes legales. -Nombramiento hecho por la justicia: Ocurre cuando los consignatarios no se ponen de acuerdo en la designación de partidor. Aquí, a petición de cualquiera de ellos, debe designarse un partidor que, por supuesto, reúna los requisitos legales. - 399 -
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Quiénes pueden provocar el nombramiento del partidor. 1.- Cualquiera de los coasignatarios. 2.- El cesionario de una cuota hereditaria. 3.- El acreedor de un comunero, exigiendo la liquidación de la comunidad para hacerse pago de su acrecencia. Competencia del partidor. - Cuestiones de competencia exclusiva de la justicia ordinaria: a) Juez de letras conoce de todos los asuntos relacionados con derechos sobre sucesión, incapacidad o indignidad para suceder, desheredamiento. b) Las relativas a la propiedad de los objetos sobre los cuales alguien alegue derecho exclusivo y que, en consecuencia, de acogerse la alegación deban ser excluidos de la masa partible. - Cuestiones de competencia exclusiva del partidor: Las relativas a la facción de inventarios, tasaciones, cuentas de administradores de bienes comunes, etc. - Cuestiones que pueden ser de competencia de la justicia ordinaria o del partidor: a) Las relativas a la formación e impugnación de inventarios y reclamos de albaceas, comuneros, administradores y tasadores, relativos a sus cuentas y honorarios. b) Las relativas a la forma como han de administrarse proindiviso los bienes comunes, así como el nombramiento de administradores a falta de acuerdo entre las partes. c) Ejecución de las sentencias definitivas. - 400 -
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Plazo del partidor para efectuar la partición y clase de culpa de la que responde. -Dos (2) años, contados desde que acepta el cargo, plazo que no podrá ampliar el testador, pero sí los consignatarios, incluso contra la voluntad del testador. -Responde hasta de culpa leve. Los comparendos y sus clases. 1.- Primer comparendo. Conoce de las siguientes materias: a) Quiénes son partes en el juicio b) Cuáles son los bienes objeto de la partición. c) Forma en que se practicarán las notificaciones. d) Días y horas en que se llevarán a cabo los comparendos ordinarios. 2.- Comparendos ordinarios. Son aquellos que se celebran en días fijos acordados por las partes, con quienes asistan y sin necesidad de previa notificación. Los acuerdos tomados en ellos son válidos y obligatorios para todos los interesados, aunque algunos no asistan. 3.- Comparendos extraordinarios. Son aquellos celebrados en el evento de no existir materias de importancia que deban ser resueltas con urgencia o que se trate de asuntos que deban ser resueltos por unanimidad o materias que la ley expresamente dispone que son objeto de esta clase de audiencias. - 401 -
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El juez partidor, de oficio o a petición de parte, citará a todos los interesados a comparendo extraordinario para un día y hora determinados. Casos en que se omite la tasación pericial respecto del valor de los bienes para la partición. En primer lugar, si las partes fijan, de común acuerdo, el valor de los bienes, aunque haya entre ellas incapaces; y en los siguientes casos que se exponen a continuación: a) si se trata de bienes muebles; b) si existen antecedentes que justifiquen dicha apreciación; y c) cuando se ha de fijar un mínimo para la subasta de bienes raíces, con admisión de postores extraños. Reglas fundamentales que deben seguirse en los remates y adjudicaciones. 1ª Regla: Prevalece el acuerdo unánime de los interesados. 2ª Regla: El partidor debe proceder a la división material de bienes, entregando a cada uno de los copartícipes cosas equivalentes o semejantes. 3ª Regla: Se debe formar lotes y distribuirlos entre los copartícipes mediante sorteo. 4ª Regla: Si los bienes no pueden dividirse cómodamente o si de su separación resultare perjuicio, se procede al remate. 5ª Regla: Debe respetarse el derecho de atribución preferencial al cónyuge sobreviviente. - 402 -
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Remate y adjudicación. Conceptos. -Remate: Venta realizada ante el partidor y en pública subasta. -Adjudicación: Acto mediante el cual, quien es comunero en un bien, pasa a ser dueño exclusivo de él (título declarativo) Formas en que puede producirse la adjudicación en el juicio de partición. - Primera forma: mediante acuerdo de los propios interesados, entregándose a uno de los consignatarios el bien común, por cuenta de su asignación. - Segunda forma: Cuando cualquiera de los consignatarios que ha concurrido a la licitación de los bienes, remata para sí la propiedad. Efecto declarativo de la adjudicación. Consecuencias. 1ª) Adjudicatario no adquiere el dominio por la inscripción del acto particional en el Registro Conservatorio (era dueño antes de la adjudicación). 2ª) Si alguno de los comuneros, durante la indivisión, ha hecho enajenaciones o constituido por sí solo los gravámenes sobre las cosas comunes, subsistirán sobre la parte adjudicada a dicho copartícipe, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. 3ª) Si se ha trabado embargo sobre la cosa adjudicada, no hay objeto ilícito en la adjudicación, ya que ésta no constituye enajenación y, por consecuencia, la adjudicación, no obstante el embargo decretado judicialmente, no será obstáculo a la validez de la adjudicación. - 403 -
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Laudo y Ordenata. Concepto y breve referencia. - Laudo. Es una sentencia definitiva donde se consignan los resultados de la partición, y que resuelve o establece todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. En el Laudo se debe expresar el nombramiento del partidor, agregando que se trata de liquidar tal o cual comunidad. Se designará a los interesados en la partición, dejándose constancia de haber oído a las partes en audiencias verbales y de haber tramitado conforme a sus acuerdos y a las normas legales. La notificación de la sentencia se entiende practicada desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo que la partición deba ser aprobada judicialmente. En la práctica, el partidor envía copia autorizada dejando constancia en autos (con su firma) del laudo y de la ordenata a cada interesado. Así, pues, no hay notificación personal, ni por cédula. - Ordenata. Es el conjunto de operaciones aritméticas necesarias para el cumplimiento del Laudo, y consta de las siguientes partidas: cuerpo común de bienes; bajas al cuerpo común; cuerpo común de frutos; bajas al cuerpo común de frutos; acervo líquido, y la hijuela de cada uno de los interesados, que consta de dos partes: “el haber” (cantidad que debe recibir el asignatario) y el “entero” (enunciación de los bienes con que se le entera su cuota, a la que se le imputará todo lo que se hubiere recibido como adjudicación en el transcurso del juicio). - 404 -
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Recursos que pueden interponerse contra el fallo. Dentro del plazo de quince (15) días contados desde que se notifica el laudo y ordenata o desde que es notificada aquella resolución que aprueba o modifica el fallo dictado por el partidor, cuando la partición debe ser aprobada judicialmente, las partes pueden interponer en contra de la sentencia el recurso de apelación. También les está permitido hacer uso del recurso especial de reclamación de honorarios del partidor y del recurso de casación. Ahora bien, en contra del fallo de alzada proceden los recursos de casación (forma y fondo) según las reglas generales. Igualmente las particiones puede ser objeto de rescisión por causa de lesión, en caso de que alguno de los comuneros haya sido perjudicado en más de la mitad de cuota.
ESQUEMA Nº 214 1.- Es doble.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION
2.- Es complejo. 3.- Prima acuerdo de partes. 4.- De cuantía indeterminada. 5.- Tramitación: audiencias verbales de comparendo. 6.- Se sustancia en diferentes cuadernos.
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ESQUEMA Nº 215
FORMAS EN QUE PUEDE HACERSE LA PARTICION
1.- Por un partidor. (Sólo los
abogados
2.- De común acuerdo
3.- Por el causante
habilitados
que tengan libre disposición de sus bienes).
ESQUEMA Nº 216 1.- Cualquiera de los acreedores. QUIÉNES PUEDEN PROVOCAR EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
2.- Los comuneros. 3.- Cesionario de cuota hereditaria.
ESQUEMA Nº 217 1.- Cuestiones de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 2.- Cuestiones de competencia exclusiva del COMPETENCIA DEL PARTIDOR
partidor. 3.- Cuestiones de competencia de la justicia ordinaria o del partidor.
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ESQUEMA Nº 218 1.- Primer comparendo. CLASES DE COMPARENDO
2.- Comparendos ordinarios. 3.- Comparendos extraordinarios.
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CAPÍTULO IV LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Actos judiciales no contenciosos. Concepto. Son aquellos que, según la ley, requieren de la intervención del juez y en los que no se promueve contienda entre partes. (Art. 817 C.P.C.) Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos. 1.- En los actos contenciosos el juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; en cambio, en los no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una ley expresa le encomiende tal conocimiento. 2.- En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la prueba legal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a su valoración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puede admitir toda clase de pruebas y sin necesidad que sean rendidas de acuerdo con formalidades legales, las que han de ser siempre apreciadas por el tribunal prudencialmente, es decir, conforme a su íntima convicción. 3.- En los asuntos contenciosos las sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los no contenciosos, en cambio, no existe cosa juzgada y la sentencia sólo produce desasimiento. En efecto, aun cuando las sentencias se encuentren firmes y hayan originado sus efectos, ellas pueden ser - 408 -
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revocadas en gestión contenciosa posterior, iniciada por legítimo contradictor. Requisitos que deben cumplirse para que se esté frente a un acto no contencioso. 1.- Que no exista contienda entre partes. 2.- Que una ley, en forma expresa, encomiende su conocimiento a un juez. Características de los actos judiciales no contenciosos. 1ª Aquellas resoluciones que resuelven estos actos, a las que la ley también denomina sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lo pedido. 2ª Los fallos que dan lugar a lo pedido pueden ser modificados por el mismo tribunal que los dictó, siempre y cuando dicha sentencia no hubiere producido sus efectos, es decir, que no se haya cumplido. 3ª Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mismo procedimiento voluntario, el que por ese motivo se transforma en un proceso contencioso. 4ª Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a una tramitación general que señala el C.P.C., o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos de ellos. 5ª El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normas reguladoras de la prueba. 6ª Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo, señalando al efecto el artículo 820 que los jueces, de oficio, dispondrán la - 409 -
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práctica de las diligencias informativas que estimen conducentes. Doctrinas referidas a los actos judiciales no contenciosos. 1ª Doctrina. Expresa que sólo son producto de una función administrativa, de lo que se infiere que no constituyen actos de jurisdicción, sino actos destinados a crear situaciones jurídicas nuevas. 2ª Doctrina. Señala que son actos de jurisdicción como los judiciales contenciosos (*es la aceptada por nuestros tribunales). [Art. 2 C.O.T. y art.817 C.P.C.] Finalidades de los actos judiciales no contenciosos. 1.- Proteger a los incapaces y completar dicha incapacidad con la designación de tutores y curadores, autorizaciones para enajenar, inventarios solemnes, etc. 2.- Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo, la posesión efectiva de la herencia testamentaria. 3.- Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventario solemne, cuando se solicita para invocar el beneficio de inventario o separación. 4.- Probar ciertos hechos. En muchos casos la ley exige, para otorgar algún beneficio que se acredite la procedencia del mismo. Así, cuando se carece de documentos al efecto, puede recurrirse, por ejemplo, a las informaciones para perpetua memoria, las que se traducen en declaraciones de testigos recibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista un proceso contradictorio. 5.- Evitar fraudes a terceros. En algunos casos el legislador busca - 410 -
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evitar engaños en contra de terceros mediante maniobras fraudulentas, estableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventario solemne. El tribunal competente para conocer de estos asuntos, por regla general, corresponde al juez del domicilio del interesado. Formas en que los terceros pueden defender sus intereses ante estos actos judiciales. - Compareciendo a la instancia y evitando el nacimiento del acto de jurisdicción contenciosa. Para ello deben oponerse a la solicitud presentada por el interesado, debiendo lucir la calidad de legítimos contradictores. - Solicitando posteriormente la nulidad del acto formado. Procedimiento de los actos judiciales no contenciosos cuando no se exige conocimiento de causa. Una vez presentada la respectiva solicitud, el tribunal deberá resolver de plano a su respecto, si la ley no le ordena expresamente obrar con conocimiento de causa. Procedimiento de los actos judiciales no contenciosos cuando se exige conocimiento de causa. 1) Si la ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados por el interesado no los suministran, el juez, antes de resolver, mandará que previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos que legitiman la petición y oirá después al ministerio público o al defensor público, según el caso. - 411 -
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2) El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, mediante pruebas de cualquier especie rendidas sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio. Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos presentadas ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc. 3) En estos casos, el tribunal podrá, además, de oficio decretar las diligencias informativas que estime conducentes, de acuerdo con lo señalado en el art.820 C.P.C. Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, las que se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios donde, por un lado, no están señaladas de forma taxativa en la ley y, por otro, en que pueden ser dispuestas durante cualquier etapa de la gestión. 4) En estos asuntos, los tribunales apreciarán la prueba prudencialmente, es decir, no requieren ceñirse a leyes reguladoras de la prueba. 5) Las sentencias definitivas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Individualización del solicitante con nombres, domicilio, profesión u oficio; b) Indicación de las peticiones formuladas; c) Razones que motivan la sentencia; d) La resolución misma de la petición. En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa, las sentencias no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve. - 412 -
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Recursos que proceden contra las resoluciones de los actos judiciales no contenciosos. 1.- Recurso de apelación; 2.- Recurso de casación; 3.- Recurso de revocación o modificación (debe deducirse ante el mismo tribunal sentenciador y que será conocido por éste, no estando sujeta su interposición a plazo alguno. (Art. 821 C.P.C.) Momento en que puede oponerse el legítimo contradictor. 1ª Opinión: Se puede formular oposición hasta el momento en que la resolución sea cumplida. 2ª Opinión: Se puede formular oposición sólo hasta que se haya dictado la resolución acogiendo la petición del interesado.
ESQUEMA Nº 219
PARALELO ACTOS CONTENCIOSOS
ACTOS NO CONTENCIOSOS
1.- Juez siempre tiene jurisdicción.
1.- Juez sólo puede intervenir si una ley expresa le encomienda ese conocimiento.
2.- Rige el principio de la prueba legal (regla general).
2.- Juez puede admitir toda clase de pruebas.
3.- Sentencias cosa juzgada.
3.Sentencia sólo produce desasimiento (no existe cosa juzgada).
definitivas
producen
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ESQUEMA Nº 220 1.- Proteger a los incapaces. 2.- Declarar solemnes ciertos derechos. 3.- Autentificar ciertos actos o situaciones FINALIDADES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS
jurídicas. 4.- Probar ciertos hechos. 5.- Evitar fraudes a terceros.
ESQUEMA Nº 221 RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.
Revocación o
Apelación
modificación
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casación
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CAPÍTULO V LOS RECURSOS PROCESALES Recursos procesales. Concepto. Medios concedidos por ley a la parte que se considere agraviada por una resolución judicial, para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. Elementos de los recursos. 1.- Debe existir una resolución objeto del recurso mismo. 2.- Debe existir un tribunal que pronuncie la resolución que se trata de impugnar. 3.- Debe existir un tribunal que conocerá del recurso (puede ser el mismo que dictó la resolución u otro diverso). 4.- Debe existir una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución judicial y que la impugna. 5.- Debe existir una nueva resolución judicial que enmiende, invalide o confirme la resolución recurrida. Características de los recursos procesales. 1ª Sólo puede hacer uso de ellos la parte de un proceso que se considere agraviada. 2ª Por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó - 415 -
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la resolución impugnada (*Excepciones. Ejemplos: recursos de hecho, de queja, de revisión, de protección, etc.) 3ª Por regla general, deben ser conocidos y resueltos por el tribunal superior inmediato del que dictó la resolución recurrida (*Excepciones: recursos de reposición y aclaración, que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada; recurso de revisión, que es siempre de competencia de la Corte Suprema cualquiera haya sido el tribunal que dictó la resolución respectiva; recurso de protección y amparo, que siempre conocen las Cortes de Apelaciones). 4ª Por regla general, sólo proceden en contra de las resoluciones que no tengan el carácter de firmes o ejecutoriadas (*Excepción: recurso de revisión que procede precisamente en contra de resoluciones firmes o ejecutoriadas). 5ª Normalmente deben interponerse dentro de un determinado plazo fatal (*Excepciones: recurso de reposición, cuando se hacen valer nuevos antecedentes; recurso de aclaración; recurso de modificación o revocación, propios de los actos no contenciosos; recurso de amparo). 6ª Por regla general, se interponen sin necesidad de realizar consignación previa (*Excepción: recurso de queja). Clasificación de los recursos. 1.-Ordinarios: Aquellos que proceden contra la generalidad de las resoluciones judiciales y sin exigirse causales específicas de procedencia. 2.-Extraordinarios: Aquellos que proceden en contra de determinadas resoluciones judiciales cuando concurren ciertas - 416 -
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causales específicas señaladas por la ley. 3.- De retractación: Aquellos que deben ser conocidos y resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada (Ej.: recursos de reposición y de aclaración). 4.- De reforma: Aquellos que deben ser conocidos y resueltos por un tribunal distinto del que dictó la resolución recurrida (Ej.: recursos de apelación casación y revisión).
ESQUEMA Nº 222 1.- Una resolución objeto del recurso mismo. 2.- Un tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar. 3.- Un tribunal que conocerá del recurso.
ELEMENTOS DE LOS RECURSOS
4.- Una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución judicial y que la impugna. 5.- Una nueva resolución.
ESQUEMA Nº 223 CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS 1.- Ordinarios
1.- Extraordinarios
2.- De retractación
2.- De reforma
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1.- RECURSO DE REPOSICIÓN Recurso de reposición. Concepto. Medio concedido por ley a la parte que se considera agraviada por una resolución jurídica, para obtener del mismo tribunal que la dictó su modificación o que la deje sin efecto. Resoluciones en las que procede la reposición. Por regla general, este recurso procede sólo en contra de los autos y decretos. Sin embargo, y por excepción, también puede deducirse en contra de ciertas resoluciones interlocutorias: a) La que declara desierto el recurso de apelación. (Art.201 C.P.C.); b) La que declara prescrito el recurso de apelación. (Art.212 C.P.C.); c) La que recibe la causa a prueba. (Art.319 C.P.C.); d) La que declara inadmisible el recurso de casación, fundado en un error de hecho. (Arts.778 y 781 C.P.C.); e) La que declara inadmisible el recurso de queja fundado en un error de hecho. f) La resolución que no da lugar a la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea visto por el pleno de la Corte Suprema. (Art.782 inciso 4 C.P.C.) Plazo para interponer este recurso. Se deben distinguir tres situaciones: 1ª La parte que entabla el recurso lo apoya o hace valer nuevos - 418 -
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antecedentes. No existe plazo para deducirlo, pero está determinado por la eventual preclusión de la etapa procesal correspondiente. 2ª La parte que entable el recurso no hace valer nuevos antecedentes dentro del plazo de cinco (5) días fatales, contado desde la respectiva notificación. 3ª En el caso de las sentencias interlocutorias que, por excepción, admiten el recurso de reposición, el plazo para interponerlos es de tres (3) días, contado desde la notificación correspondiente. Tramitación. Breve reseña. - Si no se hicieron valer nuevos antecedentes, el tribunal resuelve el recurso de plano y la resolución que niega lugar a dicha solicitud es inapelable. - Si se hicieron valer nuevos antecedentes, se tramita como incidente. - Si el recurso se interpone contra el auto de prueba, el tribunal lo resuelve de plano o le da tramitación incidental. Efectos. El Código de Procedimiento Civil, mantiene silencio al respecto, pero se ha entendido que la interposición de este recurso suspende el cumplimiento de la resolución impugnada a través de él. Esto porque lo normal es que sólo pueden cumplirse las resoluciones que tienen el carácter de firmes o ejecutoriadas, y una resolución no adquiere tal característica mientras existan pendientes recurso que la impugnan. - 419 -
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2.- RECURSO DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. Recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Concepto. Medio concedido por ley a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución, aclare puntos dudosos u oscuros, salve las omisiones o rectifique errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma. (Art.182 a 185 C.P.C.) Características. 1ª Recurso extraordinario: Procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias. 2ª Recurso de retractación: Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada y este último debe resolverlo. Naturaleza jurídica. No es un recurso en sentido procesal, ya que la aclaración, interpretación, rectificación o enmienda no altera el fondo de lo resuelto jurídicamente por el tribunal. Corresponde a una manifestación de la economía procesal, en el sentido que se trata de aclarar, rectificar o salvar omisiones que no alteran el fondo, en lugar de obligar a la parte a recurrir por una cosa de este tipo a la apelación. - 420 -
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Plazo para interponerlo. Las partes pueden hacerlo en cualquier tiempo, ya que el Código de Procedimiento Civil, no señala plazo determinado. En lo que respecta al juez, éste puede aclarar o rectificar una sentencia definitiva o interlocutoria, pero sólo dentro de los cinco (5) días siguientes a la 1ª notificación de la sentencia. El juez puede resolverlo de plano o darle tramitación incidental. Efectos que produce su interposición. Faculta al juez para decidir, en atención a la naturaleza de la reclamación, si la interposición del recurso suspende o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación. Concepto. Es el que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Características. 1ª Recurso ordinario, porque puede hacerse efectivo contra la generalidad de las resoluciones judiciales y no requiere de causales específicas de procedencia, bastando con que las resoluciones perjudiquen o cause agravio a alguna de las partes, la cual, por este hecho, se encuentra legitimada para interponer el citado recurso. - 421 -
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2ª Se presenta ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. 3ª Es un recurso de reforma. 4ª Da lugar a la 2ª instancia. 5ª Su interposición no requiere de consignación alguna. 6ª No tiene establecida una causal específica de procedencia, sólo una causal de agravio. 7ª Puede renunciarse: a) En forma expresa (términos formales y explícitos) y b) Tácita (se deja transcurrir los plazos). 8ª Procede en los asuntos contenciosos y no contenciosos. Personas que intervienen en su interposición. - Apelante o recurrente (parte agraviada que interpone el recurso, aquel que pretende que el tribunal superior enmiende en su beneficio el fallo del tribunal inferior). - Apelado o recurrido (aquel en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo recurrido) Renuncia del mismo. Puede renunciarse, y ello es factible deducir de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 del C.P.C., que señala de forma clara y precisa, entre las facultades que requieren expresa mención en el mandato para juicio, la de renunciar anticipadamente los recursos legales. - 422 -
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Resoluciones apelables. 1.- Las sentencias definitivas de 1ª instancia; 2.- Las sentencias interlocutorias de 1ª instancia; 3.- Ciertos autos y decretos de 1ª instancia. Por regla general, los autos y decretos no son susceptibles del recurso de apelación, ya sea que se dicten en única, 1ª o 2ª instancia. Sin embargo, por excepción, los autos y decretos pronunciados en la 1ª instancia son apelables en dos casos (apelación siempre en subsidio de reposición): a) Cuando ellos alteran la sustanciación regular del juicio. Ejemplo: si el tribunal en vez de proveer “traslado” a la demanda dice: “vengan las partes a comparendo”; y b) Cuando ellos recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Se trata, en este caso, de trámites que no son obligatorios para el juez, pero que pueden tener lugar en el proceso. Ejemplo: la resolución que resuelve una medida precautoria (su concesión es facultativa para el juez); 4.- La resolución que dicta el tribunal de 2ª instancia, declarándose incompetente para conocer el asunto, salvo que esta resolución sea dictada por la Corte Suprema. Resoluciones inapelables. 1.- Los autos y decretos de 1ª instancia que no alteran la sustanciación del juicio y ordenan trámites establecidos en la ley; 2.- Las sentencias definitivas e interlocutorias, los autos y decretos de única instancia y los autos y decretos de segunda instancia; 3.- Las resoluciones que recaen en los incidentes que se promueven - 423 -
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en 2ª instancia; 4.- Todos aquellas sentencias en que la ley ha prohibido las apelaciones. Plazo para apelar. - Regla general: Dentro de 5 días, plazo que se cuenta desde la notificación del fallo recurrido. - Se aumenta en 10 días en el caso de la sentencia definitiva. Características del plazo para apelar. 1ª Es un plazo legal: lo establece la ley. 2ª Es un plazo fatal. 3ª Es un plazo individual; corre para cada parte desde su notificación. 4ª Es un plazo de días hábiles. 5ª Es un plazo improrrogable. 6ª Es un plazo que se suspende por la interposición del recurso de reposición ni del recurso de aclaración. Forma de interponer el recurso de apelación. 1.- Debe interponerse por escrito; 2.- Debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que, en concepto del apelante, determinen que la resolución apelada sea errónea; - 424 -
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3.- Debe contener las peticiones concretas que se formulan por el apelante al tribunal de 2ª instancia, es decir, el apelante debe expresar la manera en que desee se enmiende el fallo de 1ª instancia. Naturaleza jurídica de aquella resolución que falla sobre la solicitud de apelación y la de la resolución del tribunal de 1ª instancia que acoge o deniega la apelación. - La primera, tiene la misma naturaleza jurídica que la resolución apelada. Si se apela respecto de una sentencia interlocutoria, será entonces sentencia interlocutoria. - La segunda, es un derecho y se notifica por el estado diario. Condiciones que deben concurrir copulativamente para que el tribunal de 1ª instancia conceda el recurso de apelación. 1.- Que la resolución sea apelable; 2.- Que el recurso haya sido interpuesto dentro de plazo; 3.- Que se formulen los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso; 4.- Que se hayan formulado peticiones concretas. Si faltare alguno de estos requisitos, el tribunal declarará inadmisible dicho recurso. Concesión del recurso. Efecto suspensivo y devolutivo. - Efecto suspensivo es aquel que, como se desprende del art.191 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de - 425 -
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paralizar la competencia del tribunal inferior mientras el recurso de apelación no termina por alguno de los medios señalados en la ley. Este efecto suspensivo no es de la esencia de la apelación, ya que él puede faltar, pero sí es de la “naturaleza del recurso”, ya que si la ley o el juez, al conceder este último no lo excluye expresamente, se entiende que el recurso lo comprende. - Efecto devolutivo es aquel en cuya virtud el tribunal superior adquiere competencia para conocer de la resolución apelada. Como este efecto es el que le otorga la competencia al tribunal ad quem, dicho efecto no puede faltar jamás y, por tanto, es de la esencia del recurso de apelación. Orden de no innovar. Concepto. Facultad del tribunal que está conociendo del recurso de apelación, para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante y por resolución fundada. Tramitación de la orden de no innovar. Breve reseña. 1.- Se presenta ante la Corte de Apelaciones, solicitud acompañada de los antecedentes que, a juicio del peticionario, justifican tal medida, dándose las razones específicas que hacen necesario se dé lugar a ella. 2.- El Presidente de la Corte designa la sala (sorteo) que debe decidir este punto, y a la misma sala corresponderá dictar fallo sobre el fondo del recurso. 3.- La sala elegida conoce “en cuenta” la petición de orden de no innovar, sólo con los antecedentes invocados por el peticionario y sin informe ni audiencia del tribunal o jueces recurridos. - 426 -
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4.- Si la solicitud es concedida, se oficia al recurrido para su cumplimiento. 5.- La orden de no innovar concedida en términos generales, vale decir, sin limitación alguna, produce la paralización de todo el procedimiento, pero no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden. 6.- Si concedida en un recurso de queja se paraliza la tramitación de este último durante 15 días, declarándose desistido el recurso (de oficio o a petición de parte), se dejará sin efecto dicha orden de no innovar.
ESQUEMA Nº 224 1.- Ordinario. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2.- De retractación. 3.- Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida y es resuelto igualmente por éste.
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ESQUEMA Nº 225 1.- EXTRAORDINARIO. 2.- DE RETRACTACIÓN. (Procede contra CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ENMIENDA
sentencias (Se interpone ante el mismo definitivas e interlocutorias) tribunal que dictó la resolución impugnada y este último debe resolverlo).
ESQUEMA Nº 226 1) Recurso ordinario. 2) Se entabla ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. 3) Recurso de reforma. CARACTERÍSTICAS DE LA APELACIÓN
4) Da lugar a la 2ª instancia. 5) No se requiere consignación para interponerlo. 6) No tiene causal específica de procedencia. 7) Puede renunciarse en forma expresa. 8) Procede en contenciosos.
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asuntos
contenciosos
y
no
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ESQUEMA Nº 227 PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA APELACIÓN APELANTE O RECURRENTE
APELADO O RECURRIDO
Parte agraviada que interpone el recurso
Aquél en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo recurrido.
ESQUEMA Nº 228 1) LEGAL (lo establece la ley). 2) FATAL. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA APELAR
3) INDIVIDUAL (Corre para cada parte desde su notificación) 4) DE DÍAS (hábiles) 5) IMPRORROGABLE. 6) NO SE SUSPENDE (ni por interposición de los recursos de reposición y aclaración)
ESQUEMA Nº 229 1.- Por escrito.
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
2.- Debe expresar fundamentos de hecho y de derecho y contener las peticiones concretas del apelante en 2ª instancia.
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Tramitación del Recurso de Apelación 1.- Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal a quo. Etapas del recurso de apelación. 1ª) Concesión del recurso; 2ª) Fotocopias o compulsas; 3ª) Remisión del expediente. - Concesión del recurso. Interpuesto, el tribunal dictará una resolución acogiendo o denegándolo (decreto). Procede recurso de hecho. Lo concederá cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones: a) Que la resolución impugnada pueda atacarse mediante el recurso de apelación; b) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo legal; c) Que se formulen los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso; d) Que se hayan formulado peticiones concretas; e) Que en la interposición del recurso se haya cumplido, en su caso, con las exigencias establecidas por la ley. Si le falta alguna de las condiciones ya señaladas, el tribunal denegará la concesión del recurso. - Fotocopias o compulsas. Se debe distinguir si la apelación es concedida en ambos efectos o en sólo efecto devolutivo. - 430 -
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En el primer caso, la competencia del tribunal a quo se paraliza y, por tanto, no necesita tener a su disposición el expediente, debiendo entonces remitir al tribunal ad quem el expediente original, remisión que debe hacerse al día siguiente al de la última notificación (art. 198 C.P.C.). En el segundo caso, hay dos tribunales que, simultáneamente, van a tener intervención en el mismo proceso. Por ello no puede, sin más ni más, remitirse el expediente original al tribunal de alzada, porque ello significaría dejar al tribunal a quo en la imposibilidad de continuar conociendo del asunto. Se deberá sacar fotocopias, certificando este hecho el secretario del tribunal. - Remisión del expediente. Concedido el recurso, habiéndose cumplido con el trámite de las compulsas o fotocopias, debe remitirse el proceso al tribunal de 2ª instancia el día siguiente al de la última notificación. Si son muchas las compulsas, puede extenderse el plazo fijado por el mismo tribunal para tales efectos. II.- Tramitación del Recurso de Apelación ante el tribunal ad quem. Etapas de la 2ª instancia. Breve desarrollo. 1) Ingreso del expediente a secretaría; 2) Certificación del ingreso por el secretario; 3) Examen de admisibilidad e inadmisibilidad. - Recepción de antecedentes por el tribunal superior. Se debe practicar la correspondiente anotación en el Libro de Ingresos del tribunal y aunque no existe una disposición que así lo establezca, los - 431 -
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tribunales de alzada llevan este libro como medida económica para la buena marcha del tribunal. - El secretario debe dejar constancia o certificar en el proceso la fecha en que fueron recibidos los antecedentes en la secretaría del tribunal ad quem. Tampoco existe alguna disposición legal que disponga este procedimiento, pero su necesidad se hace evidente de acuerdo a lo señalado en el art. 200 C.P.C. - El examen de admisibilidad o inadmisibilidad es necesariamente formal y se reduce a los tres puntos siguientes: a) Si la resolución impugnada es atacable mediante el recurso de apelación; b) Si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal; c) Si se dio cumplimiento, en su caso, a las diligencias establecidas por la ley para la interposición del recurso de apelación. Este examen puede conducir al tribunal superior a dos conclusiones: 1ª) Que encuentra mérito para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, en cuyo caso dictará de inmediato una resolución declarando la inadmisibilidad de éste, procediendo a devolver los antecedentes al tribunal a quo. Puede ocurrir también que la solución aparezca dudosa y, en tal caso, el tribunal ad quem debe mandar traer los autos en relación sobre este punto. (Art. 213 inciso 2 C.P.C.); y 2ª) Que considere el recurso admisible, en cuyo caso no dicta resolución alguna declarando la admisibilidad del recurso, sino que procede a darle a los antecedentes la tramitación que corresponda. - 432 -
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Resoluciones que puede dictar el tribunal de 2ª instancia. Hay que distinguir: a) Si la resolución apelada no es una sentencia definitiva, el tribunal, por regla general, debe proceder a imponerse del asunto “en cuenta” y la resolución que ha de dictar será “dése cuenta”; b) si la resolución apelada es una sentencia definitiva, el tribunal va a ordenar: “tráiganse los autos en relación”. Plazo que tienen las partes para comparecer en 2ª instancia. Cinco (5) días contados desde que se reciben los autos en la secretaría del tribunal de 2ª instancia, pero si el expediente se remite desde un tribunal de 1ª instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, este plazo se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas. Características del plazo. 1.- Fatal para el apelante, no fatal para el apelado. El apelado rebelde comparece en cualquier estado del juicio. (Art.202 inciso 2 C.P.C.). 2.- Plazo de días. Se suspende en los feriados. 3.- Plazo variable, según sea la ubicación del tribunal. 4.- Plazo común. Se cuenta desde el ingreso de los autos a secretaría. Comparecencia ante el tribunal de 2ª instancia. La forma de comparecer será mediante un escrito, donde la parte - 433 -
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respectiva señala que viene en comparecer o en hacerse parte en dicha instancia. De esta manera, si el tribunal de alzada es la Corte de Apelaciones, se puede comparecer personalmente, por medio de abogado habilitado, o de procurador del número. Si el tribunal es la Corte Suprema, se puede comparecer con abogado habilitado, o procurador del número. Sanción para el apelante que no se presenta a seguir el recurso dentro de los plazos fijados por ley. - Si quien no comparece es el apelante, el tribunal, de oficio o a petición del apelado, declarará la deserción del recurso de apelación y, por tanto, el recurso se extingue. - Si quien no comparece es el apelado, se continúa la tramitación del recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, el rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número o también por abogado. Causales por las que se suspende la vista de la causa. 1) Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2) Falta de miembros del tribunal en número suficiente para dictar fallo; 3) Muerte del procurador o litigante que gestione por sí en el pleito; 4) Muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los 8 días - 434 -
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anteriores al designado para la vista; 5) A solicitud de alguna de las partes o pedido, de común acuerdo, por los procuradores o abogados de ellas; 6) Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante un tribunal distinto; 7) Por ordenarlo así el tribunal, mediante resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. Número de veces que puede suspenderse la causa. - Cada parte por una sola vez, pero aunque opere la suspensión de la vista, cuando se trata de causas agregadas, el abogado puede suspender por el mismo defendido, en cada oportunidad en la que la causa esté agregada en tabla. - Entre los litigantes, cuando son tres o más, el derecho de suspender es de tres veces en total cualquiera sea el número de litigantes. - Cuando apelan los querellados en los procesos por delitos tributarios, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho a suspensión. - En el recurso de protección, una sola vez por el recurrente. - En las causas laborales, ninguna de la partes tiene derecho a suspender ni una sola vez. La relación. Concepto y breve reseña. - Exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal, a fin de que éste quede enteramente instruido del asunto - 435 -
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actualmente sometido a su conocimiento. - El relator da a conocer, en primer lugar, el asunto de que se trata; después, el nombre de las partes; enseguida, los documentos en que ellas fundan su demanda y contestación; también menciona la prueba, para finalizar leyendo la sentencia. Los alegatos. Breve explicación. Defensas orales que pueden efectuar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, así como los postulantes a abogados que se encuentren cumpliendo la práctica respectiva en las Corporaciones de Asistencia Judicial. Deben acompañar certificado que los acredite como tales, y los abogados deben exhibir su patente al día. En caso de ser dos las partes, alega primero el abogado del apelante, y si son varios los apelantes, hablarán los letrados en el orden que se hayan interpuesto las apelaciones. Los alegatos duran una hora en las apelaciones de sentencia definitiva y media hora en los demás, pudiendo ser prorrogados por el tribunal el tiempo que estime conveniente. Adhesión a la apelación. Concepto. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada, en la parte que el apelado la estime gravosa para sus intereses. Requisitos de la adhesión a la apelación. 1) Que el adherente sea apelado, es decir, que sea aquella de las - 436 -
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partes en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo a través del recurso de apelación; 2) Que la sentencia respectiva cause agravios al adherente en la parte que lo estime gravoso el apelado. (Art. 216 C.P.C.); 3) Que se encuentre pendiente un recurso de apelación deducido por la parte contraria; 4) Que el adherente no hubiere apelado en tiempo y forma y perdido su recurso de apelación. Esta adhesión se tramita en conjunto con la apelación, por tanto, los autos de ambas suben juntos. La mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia sostiene que la adhesión es independiente de la apelación principal, porque así lo demuestran los incisos 2º y 3º del art. 217 C.P.C., ya que ellos no tendrían ninguna razón de ser en caso de estimarse que la adhesión tiene carácter accesorio. Oportunidades para adherirse a la apelación. En dos ocasiones: 1ª instancia: el apelado puede adherirse hasta que se elevan los autos al tribunal superior, en solicitud escrita; 2ª instancia: el apelado puede adherirse dentro del plazo que establece el art. 200 C.P.C. para comparecer en segunda (2ª) instancia. Requisitos que debe cumplir el escrito de adhesión. Debe ser por escrito, fundado y contener peticiones concretas. - 437 -
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Excepciones en las que sí procede prueba en 2ª instancia. Caso del art.310 C.P.C., Prueba documental, Prueba confesional, Prueba de testigos. Informes en derecho. Concepto. Breve explicación. - Concepto: Opiniones escritas emitidas por algún jurista sobre puntos o situaciones concretas referidas a un determinado juicio y que sean de difícil solución. Decretado un informe de derecho, para lo cual es preciso la solicitud de parte, éste debe presentarse en el plazo que el tribunal señale, no pudiendo exceder los 60 días, a menos que las partes, de común acuerdo, convengan aumentarlo. - Presentación del mismo: Debe entregarse impreso, firmado por el abogado informante y la respectiva parte o su procurador; acompañándose un ejemplar para cada ministro y otro para ser agregado al proceso. Por último, el relator tiene que certificar la conformidad o disconformidad entre los hechos del pleito y los expuestos en el informe. Notificación de las resoluciones de 2ª instancia. -Regla general: Estado diario. Excepciones: a) La primera resolución que se pronuncia en 2ª instancia (según el art.221 debe ser notificada personalmente), ya que el tribunal de alzada tiene la facultad de disponer que esta notificación se practique de otra manera; b) Caso del artículo 201 C.P.C. La resolución que declara la - 438 -
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deserción del recurso por no comparecencia del apelante no se le notifica a éste y produce efectos a su respecto desde que se dicta; c) Caso del art.202 C.P.C. Al apelado rebelde no se le notifican las resoluciones dictadas y ellas producen efectos a su respecto desde que se pronuncien. Extinción del Recurso de Apelación. Formas de poner término a la apelación. 1.- Forma normal. A través del respectivo fallo de 2ª instancia, confirmando, modificando o revocando. 2.- Forma anormal. A través de: a) Medios anormales directos, aquellos que producen el término del recurso de apelación en sí mismo (desistimiento, deserción y prescripción de la apelación); y b) Medios anormales indirectos, aquellos que significan la terminación del juicio y, a consecuencia de ello, la extinción de tal recurso (desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento, transacción, conciliación y compromiso). Recursos que pueden intentarse contra el fallo dictado en el recurso de apelación. Casación en la forma y en el fondo, además del recurso de queja. Conoce de ellos la Corte Suprema. - 439 -
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Desistimiento del recurso. Concepto. Oportunidad en que tiene lugar, efectos y tramitación. - Concepto: Manifestación expresa de la voluntad del recurrente de no continuar la tramitación de un recurso ya interpuesto. - Oportunidad: El recurrente puede desistirse tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad quem, siempre que exista un recurso de apelación pendiente, de forma tal que si éste ya terminó no será posible desistirse del mismo. - Efectos: Si se produce en 1ª instancia, la resolución que había sido objeto del recurso de apelación adquiere de inmediato firmeza. Ahora, si se produce ante el tribunal ad quem, éste debe devolver los antecedentes al tribunal inferior, el cual dictará el “cúmplase” respectivo y, notificada esta resolución a las partes, queda firme la resolución que había sido impugnada a través de la apelación. - Tramitación: el tribunal respectivo se pronuncia de plano respecto de la solicitud de desistimiento, es decir, no le da tramitación alguna. Deserción del recurso. Concepto. Mandato que pone término al recurso cuando el apelante no realiza alguna gestión ordenada por la ley en la oportunidad debida. Causales de deserción. 1.- Cuando, concedida la apelación en el sólo efecto devolutivo, el apelante no entrega en la secretaría del tribunal a quo la cantidad de dinero necesaria para confeccionar las compulsas dentro del - 440 -
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plazo fatal de cinco (5) días, contado desde la notificación de la resolución que concedió el recurso. 2.- Cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal ante el tribunal de alzada para continuar con la tramitación del recurso de apelación (art. 201 C.P.C.). Esta causal de deserción opera sólo ante el tribunal ad quem. Efectos de la deserción. - Si ella se produce ante el tribunal a quo, una vez firme la resolución que declara la deserción, adquiere también firmeza la resolución que había sido objeto del recurso. - Si la deserción se produce ante el tribunal ad quem, una vez firme la resolución que declara la deserción, este tribunal debe devolver los antecedentes al tribunal inferior; el que dicta el respectivo “cúmplase”, quedando firme la resolución de la cual se había apelado. El tribunal dicta la resolución correspondiente con el sólo mérito del certificado del secretario. Prescripción de la apelación. Cuándo se produce. Requisitos. Efectos. - Se origina cuando las partes han dejado transcurrir tres (3) meses sin realizar gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior. - Requisitos: 1) Inactividad de las partes; 2) Inactividad durante tres (3) meses; 3) La prescripción debe ser alegada por cualquiera de las partes. - 441 -
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- Efectos: De acuerdo con el art. 211 C.P.C., el efecto originado por la prescripción del recurso consiste en que el fallo impugnado ya a través de él, queda firme.
ESQUEMA Nº 230 1) Concesión del recurso.
ETAPAS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
2) Fotocopias o compulsas. 3) Remisión del expediente.
ESQUEMA Nº 231 ETAPAS DE LA TRAMITACIÓN
1.- Ingreso expediente a secretaría.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.- Certificación ingreso por secretario.
EN 2ª INSTANCIA
3.- Examen de admisibilidad.
ESQUEMA Nº 232 1) Fatal para el apelante, no fatal para el apelado. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO EN LA APELACIÓN TRIBUNAL 2ª INSTANCIA
2) Plazo de días (se suspende los feriados) 3) Variable (según ubicación del tribunal) 4) Común (se cuenta desde el ingreso de los autos a secretaría) - 442 -
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ESQUEMA Nº 233 1.- Por escrito. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE ADHESIÓN
2.- Debe ser fundado. 2.- Contener peticiones concretas.
ESQUEMA Nº 234 I.- FORMA NORMAL: Fallo 2ª instancia. II.- FORMA ANORMAL. Medios anormales directos: - DESISTIMIENTO APELACIÓN. - DESERCIÓN. FORMAS DE PONER TÉRMINO A LA APELACIÓN
- PRESCRIPCIÓN. Medios anormales indirectos: - DESISTIMIENTO DEMANDA. - ABANDONO PROCEDIMIENTO. - TRANSACCIÓN. - CONCILIACIÓN. - COMPROMISO
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4.- RECURSO DE HECHO Recurso de hecho. Concepto. Medio que la ley concede a las partes para obtener del tribunal superior jerárquico respectivo, que enmiende los agravios que le causa la resolución del inferior al pronunciarse sobre la admisibilidad o sobre la concesión de un recurso de apelación. Características. 1.- Para algunos es un recurso extraordinario, porque sólo procede contra ciertas resoluciones, las que se pronuncian sobre la admisibilidad o concesión de una apelación y, además, requiere de causales específicas de procedencia. Otros dicen que se trata de un recurso ordinario, porque sería una consecuencia de la apelación que tiene tal carácter. 2.- Se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico respectivo. 3.- Es un recurso de reforma. Casos en que procede. 1) Cuando el tribunal inferior no concede un recurso de apelación que debió haber concedido. Esta causal tiene a su vez cuatro (4) posibilidades de configurarse: a) Que el recurso de apelación se hubiera interpuesto contra una resolución apelable y el juez inferior estime que tal resolución no es susceptible del recurso en estudio; - 444 -
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b) Que el recurso de apelación se hubiere interpuesto dentro del plazo legal y el juez inferior estime que no fue sino después de vencido éste; c) Que el escrito respectivo contenga los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige y el juez inferior considere que carece de ellos; d) Que en el escrito respectivo se hubieren formulado peticiones concretas y que el tribunal inferior estime que se omitieron. 2) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación que no debió haber concedido. 3) Cuando el tribunal inferior concede en el sólo efecto devolutivo un recurso de apelación que debió haber concedido en ambos efectos. 4) Cuando el tribunal inferior concede el recurso en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el sólo efecto devolutivo. Recurso de hecho legítimo y recurso de hecho falso. Conceptos. - Recurso de hecho legítimo es el que tiene lugar cuando se deniega la apelación que debió haberse concedido. - Recurso de hecho falso es el que se produce cuando se concede una apelación que debió denegarse o es concedida en ambos efectos debiendo haberse concedido sólo en el devolutivo, y cuando se concede sólo en el efecto devolutivo, habiendo debido concederse en ambos efectos. Actitudes de la parte agraviada si le es denegada una apelación. Puede deducir recurso de reposición o recurrir de hecho ante el - 445 -
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tribunal superior. Tramitación del recurso de hecho verdadero. Breve reseña. 1.- Se interpone ante la Corte de Apelaciones (Secretaría Civil) y se le da rol. Plazo: dentro de cinco (5) días, pero, en este caso, dicho plazo se computa desde la notificación de la resolución del juez a quo que no concedió el recurso de apelación. 2.- Interpuesto el recurso, el tribunal superior debe proveerlo disponiendo se solicite informe al juez inferior a fin de que éste explique cuáles fueron las razones que lo llevaron a no conceder tal recurso. 3.- El Código de Procedimiento Civil, no le señala al juez un plazo para efectuar este informe, pero si se demora más de lo necesario en evacuarlo podrá solicitarse al tribunal superior que lo apremie, fijándole un plazo perentorio y si persiste en el incumplimiento puede recibir sanción disciplinaria. 4.- Una vez recibido por el tribunal superior el informe del inferior, aquél debe proveerlo ordenando “traer los autos en relación” y, en seguida, se procede a la vista del recurso. En esta vista pueden ocurrir dos cosas: a) el tribunal estima que los antecedentes de que dispone le permiten una resolución acertada del recurso, caso en el cual procederá a fallarlo sin más trámite, o b) el tribunal superior considera que los antecedentes de que dispone no le permiten resolver con acierto el recurso de hecho, ante lo cual podrá pedir al tribunal inferior le remita el expediente original para examinarlo. 6.- Fallo. Si lo rechaza, comunicará su resolución al tribunal inferior y, en su caso, le devolverá el expediente original para que continúe con su tramitación. Si lo acoge, declarará en su resolución que se admite el recurso de apelación, solicitándole al tribunal inferior la - 446 -
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remisión del expediente o lo detendrá si ya se encuentra en su poder, dándole en ambos casos la tramitación que corresponde. 7.- Orden de no innovar. El recurso de hecho no paraliza la tramitación del juicio ante el tribunal inferior, pero el inciso 3º del art. 204 C.P.C. le permite al interesado paralizar la tramitación del proceso ante el tribunal inferior, solicitando y obteniendo del tribunal superior “orden de no innovar”, mientras se encuentre pendiente el recurso de hecho. Tramitación del recurso de hecho falso. 1) Se interpone en la secretaría civil, asignándosele un rol. El plazo para hacerlo es de cinco (5) días y se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal ad quem, no desde la fecha de la notificación de la resolución que se impugna a través del falso recurso de hecho. 2) El tribunal no solicita informe al inferior por estar ya concedida la apelación. 3) Si el expediente ha llegado a la Corte o están las fotocopias o las compulsas, ordenará traerlas a la vista, si lo estima necesario, u ordenará se eleven los autos para tenerlos a la vista en el recurso, si no se hubiesen elevado. 4) Teniendo el expediente a la vista, resolverá con la sola cuenta del relator. Fallo del recurso de hecho falso. - Se rechaza el recurso. No hay problema alguno porque todo continúa igual. - 447 -
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- Se concede el recurso. Deben distinguirse dos posibilidades: a) Si declara improcedente un recurso de apelación concedido en ambos efectos, comunicará su resolución al inferior devolviendo los antecedentes correspondientes para que continúe conociendo el asunto; b) Si el tribunal superior acepta en ambos efectos un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo, comunicará lo resuelto al tribunal inferior a fin de que se abstenga de seguir conociendo del asunto. 5.- RECURSO DE REVISIÓN Recurso de revisión. Concepto. Recurso extraordinario que la ley concede para invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente, en los casos expresamente señalados por ella. Características. 1.- Es un recurso extraordinario, ya que sólo procede en contra de de determinadas resoluciones y por ciertas causales taxativamente señaladas por el legislador. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2.- Es un recurso de reforma, ya que siempre conoce de él la Corte Suprema; 3.- Se entabla directamente ante la Corte Suprema quien lo falla; 4.- No constituye una instancia pues en él sólo se analiza si - 448 -
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concurren o no las causales que se han hecho valer; 5.- Es de derecho estricto; 6.- Para ser interpuesto necesita exista una sentencia previa, debidamente ejecutoriada, de la cual se desprenda el fundamento mismo de tal recurso. Resoluciones en contra de las cuales procede. Procede en contra de las “sentencias firmes”, de modo que cualquier resolución ya ejecutoriada es susceptible de ser impugnada a través de la revisión. Sin embargo, no pueden ser atacadas por este recurso las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación en la forma, casación en el fondo y revisión. Causales por las que se puede interponer el recurso de revisión. 1.- Si el fallo se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la que se trata de rever. 2.- Si la sentencia fue pronunciada en virtud de pruebas de testigos que, posteriormente, han sido condenados por falso testimonio dado, especialmente, en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. 3.- Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término. 4.- Si la sentencia se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la - 449 -
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sentencia firme recayó. Plazo y forma para interponerlo. -En materia civil: un (1) año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso. -En materia penal: no hay plazo. - Se interpone a través del escrito correspondiente, mencionándose cuál es la causal invocada, debiendo acompañarse copia de la sentencia que sirve de fundamento a la causal. Efectos. Por regla general, no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. (Art. 814 inciso 1º C.P.C.) Condiciones que deben concurrir para que la Corte Suprema suspenda el cumplimiento de la sentencia recurrida. 1) Que el recurrente lo solicite; 2) Que las circunstancias del caso así lo ameriten, debiéndose oír sobre este punto al Fiscal de la Corte Suprema; 3) Que el recurrente afiance los perjuicios que puedan causarse con la suspensión del cumplimiento del fallo. (Art. 814 C.P.C.) Tramitación. Breve reseña. - La Corte debe proveer el escrito en que se entabla el recurso, ordenando traer a la vista todos los antecedentes del juicio en que - 450 -
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recayó la sentencia impugnada, y, además debe disponer se cite a las personas a quienes afecta tal fallo para que comparezca a hacer uso de su derecho en el término de emplazamiento. - Si alguna de esas personas formula oposición dentro del término de emplazamiento, tal oposición se tramita como incidente. - Si no se formula oposición o habiéndola formulado ha concluido la tramitación del incidente, se confiere traslado al fiscal. - Evacuado el informe del fiscal judicial se traen los autos en relación procediéndose a la vista de la causa. Fallo del recurso. La Corte Suprema puede acoger o rechazar el recurso de revisión. Si lo acoge, procederá a hacer dos cosas: 1) anular total o parcialmente la sentencia impugnada, 2) declarar si debe o no seguirse un nuevo juicio y, en caso afirmativo, el estado en que quedará el proceso, el que debe remitir al tribunal correspondiente. Si lo rechaza, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas (Art. 816 C.P.C.) y se ordenará asimismo que sean devueltos al tribunal correspondiente los autos mandados tener a la vista. Contra el fallo de este recurso procede el recurso de aclaración, rectificación y enmienda.
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ESQUEMA Nº 235 1) Extraordinario. 2) De reforma. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REVISIÓN
3) Se entabla ante corte suprema, quien lo falla. 4) No constituye instancia. 5) De derecho estricto. 6) Para interponerlo se necesita de sentencia previa, debidamente ejecutoriada.
6.- RECURSO DE CASACIÓN Recurso de casación. Concepto y clasificación. Concepto: Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por una determinada resolución judicial, para interponerlo ante el respectivo tribunal superior jerárquico (vía de reforma) a objeto invalide, deje sin efecto o avale la resolución impugnada, cuando se ha incurrido en las causales o no se han cumplido los requisitos exigidos por la ley. Clasificación: Casación en la forma. Casación en el fondo. - 452 -
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Recurso de casación y de apelación. Diferencias. - El recurso de casación está previsto para invalidar la sentencia recurrida, es decir, dicho fallo desaparece y se hace necesario dictar una “sentencia de reemplazo”. En cambio, en la apelación, lo que se pretende es modificar la resolución o que se enmiende ésta, es decir, la sentencia permanece ya sea modificada o enmendada conforme a derecho. -En la casación el tribunal conoce del derecho, los hechos quedan establecidos. Nunca el tribunal conocerá de los hechos, por lo tanto, la casación no es una instancia. En cambio, el recurso de apelación versa sobre los hechos y el derecho, o sea, los tribunales tienen competencia para conocer ambos por lo que la apelación sí constituye una instancia. A) Recurso de casación en la forma Recurso de casación en la forma. Concepto. Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por determinada resolución judicial, para ante un superior jerárquico respectivo, a objeto invalide o cancele la resolución impugnada cuando se ha incurrido en alguna causal que torna vicioso el procedimiento o cuando no se han cumplido los requisitos que la ley establece para la validez de los fallos judiciales. Características. 1.- Es un recurso extraordinario, porque sólo procede en ciertas resoluciones y por ciertas causales específicas señaladas - 453 -
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taxativamente en la ley. 2.- Es un recurso de derecho estricto. 3.- Se interpone ante el tribunal que dicte la resolución para ante el superior jerárquico a quien corresponda conocer de él conforme a la ley. 4.- Es un recurso por vía de reforma. 5.- Debe interponerse por la parte agraviada. 6.- No constituye instancia. 7.- Puede renunciarse, aunque ella no puede ser anticipada. Plazo para interponerlo. - Si el recurso se interpone contra sentencia de única o 2ª instancia, el plazo para interponerlo es de 15 días que se cuentan desde la notificación de esta sentencia. - Si se recurre contra una sentencia de 1ª instancia, el plazo es el mismo que aquel concedido para deducir recurso de apelación en contra de tal sentencia, 5 días en caso de ser interlocutoria y 10 días si fuere definitiva. Resoluciones impugnables mediante este recurso. 1) Sentencias definitivas; 2) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; 3) Sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia en forma excepcional (sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin - 454 -
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señalar día para la vista de la causa), 4) Sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales. Causales de casación en la forma. - Causales generales: Señaladas en el art. 768 inciso 1º del C.P.C. Son aquellas aplicables a todos los casos que no estén establecidos para juicios de mínima cuantía o para reclamaciones o juicios regidos por leyes especiales. - Causales específicas: Juicios regidos por leyes especiales que están señaladas en el art. 788 C.P.C. - Causales especiales: Juicios de mínima cuantía. Causales que hacen procedente la casación en la forma. 1ª causal: Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley (cuando no se llama a los integrantes en el orden señalado por la ley, o si el relator no pone en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, a fin de que aquéllos puedan ejercitar el derecho de recusar que la ley les franquea); 2ª causal: Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente (desde que interpuesto el artículo de recusación, ella se declara bastante por el tribunal) o haya sido declarada por - 455 -
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un tribunal incompetente; 3ª causal: Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa; 4ª causal: Haber sido dada “ultra petita”, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5ª causal: Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª causal: Haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª causal: Contener decisiones contradictorias; 8ª causal: Haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; 9ª causal: Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Trámites o diligencias esenciales en única o 1ª instancia, sean juicios de mayor o menor cuantía o juicios especiales. 1.-El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. 2.-El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda conforme a la ley. 3.-El recibir la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. - 456 -
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4.-La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. 5.-La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda, respecto de aquella contra la cual se presentan. 6.-La citación para alguna diligencia de prueba. 7.-La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca dicho trámite. Trámites declarados esenciales en la 2ª instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y juicios especiales. 1) El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca el recurso. 2) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda, respecto de aquella contra la cual se presentan. 3) La citación para oír sentencia definitiva. 4) La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, de la forma establecida en el artículo 163. 5) Los indicados en los números 3, 4, y 6 del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. Limitantes a la interposición del recurso de casación en la forma. Estas limitantes dicen relación con tres aspectos: 1.- La preparación del recurso. Esto es, cuando la parte que lo entabla no ha reclamado previamente del vicio; - 457 -
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2.- Cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o bien, cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo; 3.- Cuando el vicio se funda en la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción alegada oportunamente en el juicio. Requisitos para preparar este recurso. - Que se haya reclamado del vicio. - Que haya reclamado quien entabla el recurso (a la otra parte no le sirve porque debió prepararlo). - Que el reclamo haya sido oportuno (oportunidad señalada por la ley). - Que el reclamo se lleve a cabo, ejerciendo en todos sus grados los recursos establecidos por ley. Deben haberse agotado las posibilidades de la subsanación del vicio. Casos en que no es requisito indispensable la reclamación para que se admita el recurso en estudio. 1.- Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución a que da lugar el recurso. 2.- Cuando la falta o vicio ha tenido lugar en la sentencia misma que se trata de casar. Caso en que antes no hubo oportunidad de entablar el recurso. 3.- Cuando la falta ha llegado a conocimiento de la parte, después de pronunciada la sentencia. - 458 -
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4.- Cuando se trata de sentencia de segunda instancia y por las causales 4ª, 6ª y 7ª del art. 768 C.P.C. Requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación en la forma. 1) Expresar el vicio o defecto en que se funda la sentencia recurrida; 2) Mencionar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca; 3) Contar con el patrocinio de abogado que no sea procurador del número; 4) En caso de interponerse casación en la forma contra la sentencia de 1ª instancia y apelación, ambos recursos deben ser entablados conjuntamente. Tramitación del recurso ante el tribunal a quo. Primero. El tribunal a quo debe dictar una resolución fundada, declarando admisible o inadmisible el recurso, según si concurren o no los siguientes requisitos legales (Art. 776 al que se remite el art. 778 C.P.C.): a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se haya patrocinado por un abogado habilitad. Si se han dado estos requisitos, el tribunal a quo declarará admisible el recurso, en caso contrario lo declarará inadmisible. Si ocurre lo primero, en esa misma resolución debe disponer se dejen compulsas o fotocopias para el cumplimiento del fallo y que al día siguiente de cumplida esta orden se eleven los autos originales al tribunal superior - 459 -
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y las compulsas o fotocopias sean remitidas al tribunal que debe conocer del cumplimiento de la sentencia; Segundo. Impugnación de la resolución que declara admisible o inadmisible el recurso. Si se declara inadmisible la casación, la reposición debe presentarse en el plazo de tres (3) días y, además, debe fundarse en un error de hecho en que haya incurrido el tribunal (Art.778 inciso 2º C.P.C.). La resolución que resuelve la reposición, en ambos casos es inapelable; Tercero. Remisión del expediente. Los autos se remiten al tribunal que debe conocer del recurso, al día siguiente de sacadas las compulsas. Recae sobre el recurrente la obligación de franquear la remisión del proceso, pudiendo solicitarse al tribunal que se le requiera para ello bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. Tramitación del recurso ante el tribunal de 2ª instancia. Primero. Recibidos los autos por el tribunal superior, el secretario debe certificar en el expediente la fecha de recepción; Segundo. El tribunal ad quem se pronuncia otra vez sobre la admisibilidad del recurso (“en cuenta”), sin esperar la comparecencia de las partes. Si lo encuentra admisible ordenará traer los autos “en relación” sin más trámite para la vista del recurso. Si encuentra que es inadmisible, mediante resolución fundada lo declarará sin lugar desde luego, sin perjuicio de la facultad de traer los autos “en relación” con un posible vicio de casación de forma de oficio; Tercero. El art. 779 C.P.C., hace aplicable los arts. 200, 202 y 221 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo, se aplica el art. 201 C.P.C. Esto significa - 460 -
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que el recurrente debe comparecer dentro del plazo de cinco (5) días contados desde que ingresen los autos a la secretaría del tribunal, a riesgo de que se declare desierto el recurso a petición del recurrido. Por su parte el recurrido también debe comparecer, porque le puede significar que el recurso se tramite en su rebeldía. El plazo de comparecencia se aumenta, de acuerdo a la tabla de emplazamiento. La forma de comparecer es igual que en la apelación: personalmente, por abogado habilitado o por un procurador del número. El recurrido rebelde no puede hacerlo personalmente. En caso de que el tribunal ad quem sea la Corte Suprema, por abogado habilitado o procurador del número. El art. 803 C.P.C. permite al recurrente designar un abogado que lo defienda ante él y que podrá ser el mismo o no que fuere patrocinante del recurso. Esto último no tiene nada que ver con la designación de abogado patrocinante al interponer el recurso; Cuarto. Si la casación se interpone contra sentencia definitiva de 1ª instancia, debe hacerse junto con la apelación y en el plazo de diez (10) días. En este evento, el recurso se deduce o interpone en un solo acto y en un solo escrito, consignando, al mismo tiempo, la suma correspondiente. Ambos recursos se verán y fallarán conjuntamente; Quinto. Si la casación se interpone contra una sentencia de 2ª instancia, las partes deben designar, en el propio escrito, un abogado que no sea procurador del número. Después, antes de la vista, puede designar el mismo u otro para la defensa; Sexto. Las partes pueden, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso. Séptimo. La vista del recurso sigue iguales reglas que las de la apelación, pero el alegato de cada parte en recurso de casación - 461 -
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en la forma, se limitará a una hora, prorrogable por igual lapso. Octavo. En caso de ser necesario acreditar hechos constitutivos de la causal alegada, que no consten en el proceso, la parte que desea rendir prueba debe solicitarlo por escrito al tribunal ad quem, pidiendo un término prudencial que no exceda los 30 días. Extinción de este recurso. Se extingue por: -Fallo -Desistimiento -Deserción Naturaleza jurídica de la resolución que falla la casación. Es una resolución sui generis que recibe el nombre de “fallo de casación”. Circunstancias que deben concurrir para que el tribunal de casación acoja el recurso de casación en la forma. 1.- Que la sentencia recurrida sea impugnable mediante este recurso; 2.- Que se haya interpuesto dentro de plazo; 3.- Que el escrito de interposición reúna los requisitos legales; 4.- Que existan los hechos en que se funda la causal; 5.- Que estos hechos configuren realmente la causal invocada; - 462 -
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6.- Que la causal invocada sea alguna de las señaladas por la ley; 7.- Que el perjuicio experimentado por el recurrente sólo pueda enmendarse vía casación en la forma; 8.- Que el vicio incida en lo dispositivo del fallo; 9.- Que el recurso se haya preparado en la forma exigida por la ley. Oportunidad en que se debe dictar fallo. Lo mismo que en la apelación, una vez terminada la vista de la causa el tribunal queda en condiciones de dictar sentencia, lo que puede hacer de inmediato o bien dejar la causa en acuerdo. Casos en que se produce la deserción del recurso de casación en la forma. 1) Si el recurrente no saca las fotocopias o compulsas en el plazo fijado por la ley, 2) Si no franquea la remisión del proceso al tribunal ad quem. 3) Si no cumple con lo dispuesto en el art. 803 C.P.C., en lo referente al patrocinio de abogado. 4) Si el recurrente no comparece a tramitar el recurso.
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ESQUEMA Nº 236 1.- Recurso extraordinario. 2.- Recurso de derecho estricto se interpone ante el tribunal que dicte la resolución para ante el
CARACTERÍSTICAS
superior jerárquico.
DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
3.- Recurso por vía de reforma. 4.- Debe interponerse por la parte agraviada. 5.- No constituye instancia.
ESQUEMA Nº 237
EXTINCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Fallo
Desistimiento
Deserción
Casación en la Forma de Oficio. Casación en la forma de oficio. Concepto. Facultad que, en ocasiones, la ley entrega a los tribunales para que, de oficio, invaliden sentencias, cuando los antecedentes ponen de - 464 -
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manifiesto la existencia de vicios que autorizan interponer recurso de casación en la forma. Características. - Excepción al principio de la pasividad. - Es una facultad que la ley concede a los tribunales. - Excepción a la competencia del tribunal a quem. - Excepción a la limitación de la preparación del recurso. - Su fundamento es el interés público. Requisitos. 1) Que el superior conozca vía apelación, consulta, casación o alguna incidencia (sólo en estos casos). 2) Que el tribunal constate la existencia de vicios que configuren causal de casación en la forma. 3) Que el vicio se encuentre de manifiesto en el proceso (no hay pruebas de hechos que constituyen la causal). 4) Si la vía es casación, que no sea el mismo vicio que invoca el recurrente. B) Recurso de Casación en el Fondo. Recurso de casación en el fondo. Concepto. Recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada por determinadas resoluciones judiciales para obtener su invalidación, - 465 -
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cuando han sido pronunciadas con infracción de la ley y tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Características. Son las siguientes: 1.- Recurso extraordinario, porque sólo procede contra determinadas resoluciones judiciales y por la causal específica que la ley señala. 2.- Se interpone ante el tribunal que dicta la sentencia recurrida, para ante la Corte Suprema. 3.- Recurso de derecho estricto. Debe cumplir con ciertos requisitos en su interposición, so pena de declararse inadmisible. 4.- Recurso a favor de la parte agraviada. 5.- Recurso de reforma, siendo siempre la Corte Suprema el tribunal ad quem. 6.- Existe un doble agravio: por la sentencia y en el procedimiento. 7.- No constituye una instancia, ya que se limita a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se le ha aplicado o no correctamente el derecho. 8.- Último recurso dentro del proceso, al proceder contra sentencia inapelable. 9.- Se concede para invalidar una sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que dicha infracción influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. - 466 -
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Tipo de resoluciones contra las cuales procede. Sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación Es necesario que estas resoluciones reúnan, además, la siguiente condición: que hayan sido dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2ª instancia, constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (si no hubiere existido este tribunal arbitral, el asunto habría sido conocido por una Corte de Apelaciones en 2ª instancia). (Art.767 C.P.C.) Casos en que se considera ha existido infracción a la ley, siendo posible hacer efectivo este recurso. 1) Cuando se contraviene el texto formal de la ley, esto es, al existir una oposición manifiesta con el texto legal. 2) Cuando se interpreta erróneamente la ley. Caso en que el juez le da un sentido distinto al querido por el legislador. El magistrado no es libre para interpretarla, debe ajustarse a las reglas dadas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. 3) Cuando se hace una falsa aplicación de ella. Esto ocurre si se aplica a casos para los que no está prevista, y si no se aplica a situaciones para las que sí fue prevista. La infracción de la costumbre y este recurso. Al tenor de lo dispuesto en el art. 2 del Código Civil, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite - 467 -
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expresamente a ella. Ahora, si la ley se refiere a la costumbre es porque le reconoce una fuerza análoga a la suya y, en tal evento, su infracción si influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, autorizará la interposición del recurso en estudio. Para tales efectos, la costumbre deberá ser establecida por los jueces de fondo, y de acuerdo a las reglas prescritas en el art. 5 del Código de Comercio. Procedencia del recurso si existe infracción de algún decreto ley o decreto con fuerza de ley. Procede, y aunque dichos actos no son formalmente leyes, en el hecho se pueden equiparar a ellas, ya que al desconocérseles su carácter de norma jurídica se alteraría gravemente la institucionalidad del país. Limitaciones a la interposición del recurso de casación en el fondo. Las causales del recurso de casación en la forma y los hechos del proceso. Para la Corte Suprema, los hechos de la causa son inamovibles. En la casación en el fondo no puede haber prueba de ningún tipo, ni siquiera medidas para mejor resolver. Tribunal ante el que se interpone este recurso y plazo. - Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, Corte de Apelaciones o tribunal arbitral de 2ª instancia y para ante la Corte Suprema. - Plazo: dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el art. 781 C.P.C. Si se deduce recurso de - 468 -
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casación en la forma y en el fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. Requisitos de forma que debe cumplir el escrito para interponer este recurso. 1.- Deben mencionarse expresa y determinadamente las leyes infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y la forma en que la infracción influye en lo dispositivo del fallo. 2.- Patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número. Características de la tramitación del recurso ante el tribunal a quo y ad quem. - Ante el tribunal a quo. Debe ser interpuesto dentro de plazo legal, y haberse designado abogado patrocinante. (Arts. 776 y 778 C.P.C.) - Ante tribunal ad quem. 1) Elevados los autos a la Corte Suprema, el secretario anota el ingreso en el libro, le asigna un rol y comienza a correr el plazo para hacerse parte. Se realiza un nuevo examen de admisibilidad con las siguientes exigencias: a) Si la sentencia objeto del recurso, es de aquellas contra las que lo concede la ley; b) Si en el recurso se expresa en qué consisten el o los errores de - 469 -
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derecho de que adolece el fallo recurrido; c) Si se señala de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; d) Si se ha interpuesto dentro de plazo legal; e) Si lo ha sido por abogado habilitado; 2) Se pueden presentar informes de derecho. (Art. 805 C.P.C.); 3) Jamás procede prueba. (Art.807 inciso 1º C.P.C.); 4) Los alegatos duran dos horas y pueden prorrogarse. (Art.783 inciso 2, 2ª parte C.P.C.); 5) No se puede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuenta por no haberse mencionado todas las leyes que se creen infringidas o mencionadas erradamente. No obstante, cuando sea dudosa la admisibilidad o inadmisibilidad, pueden traerse o dar la orden que se traigan los autos en relación. Casación en la forma y en el fondo. Paralelo. 1) La casación en la forma corrige vicios de procedimiento; la casación en el fondo vela por la correcta aplicación de la ley. 2) La casación en la forma se interpone para ante el superior jerárquico respectivo; la casación en el fondo se interpone para ante la Corte Suprema. 3) No son iguales las resoluciones impugnables para uno u otro recurso. 4) Tienen causales distintas: las de casación en la forma son nueve (9), la casación en el fondo sólo una. - 470 -
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5) Distinta duración de los alegatos: una hora casación en la forma, y dos horas casación en el fondo. 6) Se diferencian en quien debe dictar la sentencia de reemplazo. En la casación en la forma: aquel que corresponde subrogar al que dictó el fallo impugnado. En la casación en el fondo: siempre lo dicta la Corte Suprema. 7) La casación en la forma requiere preparación; La casación en el fondo no. 8) La casación en la forma admite prueba en 2ª instancia; la casación en el fondo, no admite prueba, jamás. Maneras en que termina el recurso de casación en el fondo. 1.- Fallo; 2.- Desistimiento; 3.- Deserción; y 4.- Prescripción. Tribunal ad quem rechaza el recurso en estudio. Breve referencia y explicación. En el caso propuesto: Deben remitirse todos los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones o al tribunal arbitral de 2ª instancia, con el objeto de que estampe el cúmplase del fallo impugnado. Estos tribunales (Corte y Tribunal Arbitral), a su vez, habrán de remitir los autos al tribunal de primera (1ª) instancia para el debido cumplimiento de la sentencia. - 471 -
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Tribunal ad quem acoge este recurso. Breve explicación. El tribunal dicta 2 sentencias: A) Una que invalida la sentencia recurrida; y B) Otra que es una sentencia de reemplazo, resolviendo la cuestión controvertida. Se dicta acto continuo de la casación, pero separadamente de ella y sin nueva vista (Art. 785 del C.P.C.). Participa de la naturaleza de la sentencia reemplazada, por lo tanto debe reunir los mismos requisitos de forma que la ley exige para ésta última. Dictada la sentencia de reemplazo deben devolverse los autos al tribunal a quo, quien le pondrá el cúmplase, ordenando su ejecución.
ESQUEMA Nº 238 1.- Extraordinario. 2.- Se interpone ante el tribunal del que dicta la sentencia recurrida, para ante la Corte Suprema. 3.- De derecho estricto.
CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
4.- De reforma, tribunal ad quem es siempre la Corte Suprema. 5.- Existe un doble agravio, por la sentencia y en el procedimiento. 6.- No constituye una instancia. 7.- Ultimo recurso dentro del proceso. 8.- Se concede para invalidar una sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que tal infracción influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo.
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ESQUEMA Nº 239
CASOS EN QUE SE CONSIDERA EXISTE INFRACCIÓN DE LEY, Y PUEDE HACERSE EFECTIVO EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1.- Cuando se contraviene el texto formal de la ley. 2.- Cuando se interpreta erróneamente la ley. 3.- Cuando se hace una falsa aplicación de la ley.
ESQUEMA Nº 240 PARALELO CASACIÓN EN LA FORMA
CASACIÓN EN EL FONDO
1) Corrige vicios de procedimiento.
1) Vela por la correcta aplicación de la ley.
2) Se interpone para ante el superior jerárquico respectivo.
2) Se interpone para ante la Corte Suprema.
3) No son iguales las resoluciones impugnables para uno u otro recurso.
3) No son iguales las resoluciones impugnables para uno u otro recurso.
4) Nueve causales.
4) Una causal.
5) Duración alegatos: 1 hora.
5) Duración alegatos: 2 horas.
6) Sentencia de reemplazo la dicta el subrogante de quien dictó el fallo impugnado.
6) Siempre la dicta la Corte Suprema.
7) Requiere de preparación.
7) No requiere de preparación.
8) Admite prueba en 2ª instancia.
8) Jamás admite prueba.
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ESQUEMA Nº 241 1.- Fallo. MANERAS COMO TERMINA EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
2.- Desistimiento. 3.- Prescripción. 4.- Deserción.
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. Casación en el fondo de oficio. Concepto. Facultad que, en determinadas circunstancias, se concede a la Corte Suprema para que de propia iniciativa invalide una sentencia por haber sido dictada con infracción de ley, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Características. 1) Es una facultad que la ley concede, no una obligación; 2) Facultad exclusiva de la Corte Suprema, porque es ella quien tiene competencia para conocer el recurso de casación en el fondo; 3) Es una facultad excepcional, porque el principio en el procedimiento civil es la pasividad jurisdiccional. Además, porque - 474 -
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sólo procede en aquellos casos en que se cumplan estrictamente las exigencias legales. Condiciones que deben cumplirse para que proceda la casación en el fondo de oficio. Son las siguientes: 1) Que la Corte Suprema deseche un recurso de casación en el fondo; 2) Que tal desestimación tenga como causa defectos en la formalización del recurso, por no haber cumplido con los requisitos legales de interposición. Si se rechaza por otra razón no vinculada con la interposición, no puede casar de oficio la Corte Suprema; 3) Que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (*Condición fundamental para que proceda). Exigencias legales que debe cumplir la casación en el fondo de oficio. 1ª) Debe dejarse constancia en el fallo de casación que hay infracción de ley y que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 2ª) Debe dejarse constancia en el fallo de casación los motivos que determinan la infracción de ley y que influye en lo dispositivo del fallo; 3ª) Debe dictarse la sentencia de reemplazo según las reglas generales. - 475 -
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Casación en la forma de oficio y casación en el fondo de oficio. Paralelo. 1) Casación de forma de oficio: facultad de la que puede hacer uso cualquier tribunal. Casación de fondo de oficio: facultad sólo de la Corte Suprema. 2) Casación de forma de oficio: puede ser decretada en los casos en que el tribunal superior conozca por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia y compruebe la existencia de un vicio de casación formal. Casación de fondo de oficio: sólo puede ser decretada cuando se conozca de un recurso de casación en el fondo y este recurso se deseche por defectos en su interposición. 3) Las exigencias con que debe cumplir el tribunal ad quem son distintas en uno u otro caso. Reglas que regulan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos conjuntamente. - Ambos recursos se tramitan conjuntamente y se resuelven en un solo fallo; -Si se acoge la casación de forma, se tiene por no interpuesto el fondo. (Art. 808 incisos 1º y 2º C.P.C.)
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ESQUEMA Nº 242
1) FACULTAD LEGAL (no es una obligación). CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN DE FONDO DE OFICIO
2) FACULTAD EXCLUSIVA CORTE SUPREMA. 3) FACULTAD EXCEPCIONAL (Principio en el procedimiento civil: pasividad jurisdiccional; sólo procede cuando se cumplan estrictamente las exigencias legales).
ESQUEMA Nº 243 PARALELO CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO 1) Cualquier tribunal uso de esta facultad.
puede
hacer
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO 1) Facultad sólo de la Corte Suprema.
2) Puede ser decretada en casos en que tribunal superior conozca vía apelación, consulta, casación o incidencia y comprueba existe vicio casación formal.
2) Sólo puede ser decretada cuando se conozca de recurso casación en el fondo y se deseche por defectos en su interposición.-
3) Exigencias distintas en uno y otro caso.
3) Exigencias distintas en uno y otro caso.
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Reglas que regulan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos conjuntamente. 1.- Ambos recursos se tramitan conjuntamente y se resuelven en un solo fallo; y 2.- Si se acoge la casación de forma, se tiene por no interpuesto el fondo. (Art. 808 incisos 1º y 2º C.P.C.) 7.- RECURSO DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN Recurso de revocación o modificación. Concepto. Es el que tiene por objeto obtener la enmienda de una resolución judicial no contenciosa, ante el mismo tribunal que la dictó, y siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. (Art. 821 del C.P.C.) Características de este recurso. 1) Sólo puede hacerlo valer el interesado; 2) Se entabla ante y para el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida; 3) Procede únicamente en contra de las resoluciones negativas y de las afirmativas, con tal que esté pendiente su ejecución; 4) Es necesario hayan variado las circunstancias que motivaron su dictación. Es decir, el recurso debe ser fundado; 5) No está sujeto a término o plazo o formalidad alguna para su interposición; - 478 -
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6) El tribunal lo resuelve de plano. 8.- RECURSO DE QUEJA. Recurso de Queja. Concepto. Medio que franquea la ley a una parte agraviada por una resolución de carácter jurisdiccional, para corregir las faltas o abusos graves cometidos en su dictación y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso alguno. Resoluciones susceptibles de ser recurridas. - Sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su prosecución, dictada por jueces árbitros o arbitradores. - Sentencia definitiva. En ambos casos se requiere que estas resoluciones no sean susceptibles de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. La falta debe ser grave. Objeto de este recurso. Invalidar, modificar o enmendar una sentencia definitiva o interlocutoria que haya sido dictada con falta o abuso grave. Resoluciones que no admiten el recurso en estudio. 1) Sentencias definitivas o interlocutorias de primera instancia;
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2) Sentencias definitivas o interlocutorias inapelables que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución dictadas en segunda instancia; 3) Autos y decretos dictados en primera y segunda instancia; 4) Toda otra resolución “especial” que no calce en el Art. 158 C.P.C. Tribunal competente para conocer de este recurso El superior jerárquico del que dictó la sentencia. Se interpone ante y para ante el superior jerárquico. Plazo para interponerlo. Cinco (5) días hábiles contados desde que se notifica al quejoso la resolución. Este plazo se aumenta con la tabla de emplazamiento, pero no puede exceder a quince (15) días hábiles. (Art. 548 inciso 1º C.O.T.). Formalidades que deben cumplirse para interponer el recurso. Las siguientes: 1) Debe indicarse nominativamente los jueces y funcionarios recurridos. 2) Debe individualizarse el proceso en el cual se dictó la resolución que motivo el recurso. 3) Debe transcribirse en el escrito la resolución que es atacada por el recurso, o bien, acompañarse una copia de ello.
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4) Debe indicarse y consignarse en el escrito la fecha y foja de su dictación, fecha y foja en que fue notificado el recurrente de la dictación de la resolución; 5) Acompañar un certificado del secretario del tribunal en que conste el rol del expediente y la carátula, el nombre de los jueces recurridos, la fecha de la dictación de la resolución y notificación del recurrente y los nombres del mandatario judicial y abogado patrocinante. Este certificado que se acompaña y que debe contener las menciones indicadas por la ley, debe extenderse por el secretario sin necesidad de decreto previo. No es necesario pedirle al juez que ordene el certificado, se debe extender a petición oral o escrita; 6) Debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Personas habilitadas para interponerlo. La parte personalmente o a través de su mandatario o también el abogado patrocinante de la parte. Si la interpone el mismo abogado que defiende a la parte en juicio, el mismo asume el patrocinio. También está habilitado para ello el procurador del número. Efectos que produce su interposición. Una vez interpuesto el recurso no se suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, vale decir que se puede cumplir igual, salvo - 481 -
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que sea decretada una orden de no innovar. (Art. 548 inciso final C.O.T.) Tramitación. 1) Interpuesto el recurso, la Sala debe examinar “en cuenta” si cumple con las formalidades y si la resolución impugnada es susceptible de otro recurso. En caso de que no se cumplan con los requisitos legales para interponerlo se le declara inadmisible sin más trámite. En contra de esta resolución que lo declara inadmisible es factible deducir recurso de reposición, fundado en el error de hecho. Este recurso de reposición procederá de acuerdo a las reglas generales, dentro de quinto día. (Art.549 letra a) C.O.T.). Contempla una excepción: cuando no se acompaña el certificado del Art. 548 C.O.T., el tribunal puede darle un nuevo plazo fatal al recurrente para que acompañe el certificado, pero agregando causa justificada, y si se concede este plazo no puede exceder de seis días. 2) Admitido a tramitación el recurso, la sala tramitadora pide informe al juez o jueces recurridos (debe ser evacuado en 8 días hábiles desde que recibe el oficio respectivo para informar). El juez, cuando recibe el oficio, debe dejar constancia en el expediente y notificar a las partes por el Estado diario. En caso de no cumplir esto último, recibe una sanción disciplinaria. El informe sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. (Art.549 letra b) C.O.T.) - 482 -
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3) Vencido el plazo de 8 días hábiles, se haya o no resuelto el informe, debe procederse a la vista de la causa la que habrá de agregarse preferentemente a la tabla. El recurso tiene preferencia en la tabla y no se procede a la suspensión de la vista. Pueden decretarse medidas para mejor resolver sólo una vez terminada la vista de la causa. 4) Las partes pueden hacerse parte hasta antes de la vista (se refiere a las otras partes). (Art.549 letra d) C.O.T.) 5) Los miembros del poder judicial gozan de privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente. (Art. 550 C.O.T.). Fallo del recurso. 1) Acogiendo el recurso de queja. La resolución que da lugar al recurso debe contener: a) Las consideraciones precisas que demuestren las faltas o abusos; b) Los errores u omisiones manifiestas y graves que los constituyen y existan en la resolución que motiva el recurso; c) Las medidas para remediar la falta o abuso. Si la sentencia lo acoge e invalida la resolución recurrida, además del fallo que acoge éste debe ordenar que se dé cuenta en el tribunal pleno de los antecedentes que llevaron a tomar tal decisión, para que este tribunal aplique las medidas disciplinarias correspondientes. Dicha medida no puede ser inferior a la amonestación verbal. (Art.545 del C.O.T.)
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
2) Rechazando el recurso de queja. La ley no señala ningún requisito especial que deba contener la sentencia, salvo los generales de toda resolución judicial. 9.- RECURSO DE AMPARO. Recurso de amparo. Concepto. Es la acción que tiene por fin terminar con la detención arbitraria e ilegal dictada en contra de persona determinada. Clasificación. 1) Constitucional, que puede ser a su vez: a] Amparo propiamente tal; y b] Amparo preventivo. 2) Procesal: medio franqueado por la ley para reclamar de la privación de libertad. (Art.95 del C.P.P.)
ESQUEMA Nº 244 1.-Constitucional: a) Amparo; y CLASIFICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
b) Amparo preventivo propiamente tal. 2.-Procesal.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
A) AMPARO CONSTITUCIONAL. El amparo constitucional. Concepto. “Es el derecho que establecen las leyes en beneficio de todo individuo que se halle preso o detenido ilegalmente o que exista en su contra orden de detención, para que se le ponga en libertad o se suspenda la orden librada en su contra.” (Juan Pinto Durán). Características. 1) Recurso extraordinario; 2) Se interpone ante la Corte de Apelaciones y por escrito; 2) Es de breve y sumaria tramitación; 3) No es formalista; 4) No hay plazo para deducirlo; 5) Es reparatorio; 6) Puede deducirse por el afectado o cualquier persona; 7) Es un atributo de la personalidad; 8) Tiene carácter de urgente, y así lo demuestra el Art. 21 de la Constitución Política de la República con la expresión “inmediata”; 9) Su objeto es evitar o corregir privaciones o restricciones de libertad arbitrarias. Clasificación. Recurso de amparo propiamente tal (Art. 21 inciso 1 y 2 de la C.P.R.) y Recurso de amparo preventivo. (Art. 21 inciso 3 de la C.P.R.) - 485 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
Naturaleza jurídica. Se discute. Para algunos es una acción y para otros un recurso. Limitaciones a su interposición. En el Estado de Sitio y en el Estado de Asamblea. Causales que hacen procedente el recurso. 1) Arresto; 2) Detención; 3) Prisión con infracción a la Constitución Política de la República y las leyes. Tramitación del amparo. Breve reseña. 1) Es breve y sumaria. Interpuesto, el secretario consigna el día y hora en que la solicitud o telegrama ha llegado, luego se lo pasa al relator para que dé cuenta inmediata al Tribunal; 2) Este puede solicitar los antecedentes de la privación de libertad al Juez o autoridad que dispuso la medida. No hay plazo para evacuar el informe, por lo cual transcurrido un término razonable, se adoptan las medidas con el objeto de obtener su despacho o prescindir de ellas y fallar el recurso; 3) Para la vista del recurso se pueden adoptar dos medidas: A) Comisionar a algún ministro para que se traslade donde está el detenido o preso, lo oiga y con los antecedentes que obtenga, decrete o no su libertad, o subsane los defectos reclamados. El - 486 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ministro informará al tribunal las medidas adoptadas y los antecedentes del caso. B) Ordenar que el detenido o preso, si no se opusiere, sea traído a su presencia, o se ponga a disposición del ministro comisionado, en un plazo fijado según la distancia. Este decreto debe ser cumplido por el encargado de la cárcel o del lugar en que esté el detenido o preso (la demora en el trámite origina responsabilidad penal). 4) Cumplidas estas medidas, si se decretaron, y con el mérito del informe del Juez o autoridad recurrida, la Corte, previo sorteo de sala que conocerá el recurso, provee “en relación”, y dispondrá que la causa se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y sea resuelta con preferencia a cualquier otro asunto. 5) No se suspende la vista de la causa y se ve con o sin alegatos. 6) El recurso ha de fallarse en 24 horas, salvo si para pedir antecedentes fuere necesario más tiempo, aumentando el plazo a 6 días, o por el término de emplazamiento correspondiente, si excede los 6 días. 7) En caso de acogerse el recurso se ordenará la inmediata libertad del detenido o preso, o que se subsanen los defectos. Si fuere rechazado, se archivarán los antecedentes, a menos que se deduzca apelación. Recurso que procede contra la resolución que falla el amparo. El recurso de apelación para ante la Corte Suprema, y se deduce dentro de 24 horas. Si el fallo acoge el recurso, se concede en el solo efecto devolutivo; si lo rechaza se concede en ambos efectos.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 245 1.- Recurso extraordinario 2.- De breve y sumaria tramitación 3.- No es formalista CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
4.- No hay plazo para deducirlo 5.- Es reparatorio 6.- Puede deducirse por cualquier persona 7.- Es un atributo de la personalidad 8.- Tiene carácter de urgente.
ESQUEMA Nº 246 CLASIFICACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Amparo propiamente tal
Amparo preventivo
ESQUEMA Nº 247 1.- Arresto. CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL
2.- Detención. 3.- Prisión (infracción a la C.P.R., y a las leyes).
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ESQUEMA Nº 248 PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- El afectado. 2.- Cualquier persona a nombre del afectado.
B) AMPARO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Amparo establecido en el Código Procesal Penal. Concepto. Acción legal cuya finalidad es que un juez proceda a examinar si es legal o no la privación de libertad de un individuo, el estado o condiciones del mismo, y que tal privación de libertad no tenga como antecedente una resolución judicial. Características. 1) Debe interponerse ante el juzgado de garantía competente, y éste será el que conozca de la causa o aquél del lugar donde se encuentre la persona. 2) Puede interponerse verbalmente o por escrito. 3) Puede interponerse por el sujeto privado de libertad, también por su abogado, parientes e incluso, de ser necesario, por cualquier persona a su nombre. 4) Como es condición imperativa el hecho de que la persona esté privada de libertad, no puede interponerse con carácter preventivo. - 489 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
5) Procede respecto de la privación de libertad por control de identidad, realizado por Carabineros o Investigaciones (Art.85). 6) El individuo goza del derecho a ser llevado sin demora ante el juez con el objeto de analizar y revisar si procede legalmente su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra. El Juez, si lo estimare necesario, puede constituirse en el lugar donde él estuviera, pudiendo ordenar de inmediato y sin más trámite su libertad o adoptar las medidas que en derecho procedieren. Objeto del recurso. Que se examine la legalidad de la privación de libertad del sujeto (Art. 95 C.P.P.). Cuándo procede. Cuando cualquier persona es privada de libertad. Tendrá ésta derecho a que se le lleve ante el juez de garantía. La privación de libertad comprende arresto, detención o cualquier medida cautelar personal, ya que el Código sólo habla de “persona privada de libertad”, por lo que es más amplia que el amparo constitucional. (Art. 95 inciso 1º, 1ª parte del Código Procesal Penal). Limitación para interponer este recurso. No procede amparo preventivo, debe existir privación de libertad. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los - 490 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
medios procesales que correspondan y ante el tribunal que la hubiere dictado. Personas que pueden interponerlo. Reiterando lo ya señalado en las características de este recurso, puede ser interpuesto por: 1) El abogado de la persona privada de libertad; 2) Sus parientes; 3) Cualquier persona en su nombre. Podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso. (Art. 95 inciso 2º del C.P.P.) Tramitación. Breve reseña. 1.- Es interpuesto sin ninguna clase de formalidad. 2.- Inmediatamente el juez ordena que el individuo sea conducido a su presencia o se constituye personalmente en el sitio o lugar donde éste permanece. 3.- El juez procede a examinar si la privación legal de libertad se ajusta a derecho, y las condiciones físicas y psíquicas en que se encuentra el sujeto privado de ella. 4.- El tribunal resuelve el amparo pronunciando, a la brevedad, resolución judicial en la cual se ordena liberar al afectado o se adoptan las medidas que procedan. (Art.95 C.P.P.)
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 249 1.-Abogado del privado de libertad. PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER RECURSO DE AMPARO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
2.-Parientes del afectado. 3.-Cualquier
persona
a
nombre
del
afectado.
10.- RECURSO DE PROTECCIÓN. Recurso de protección. Concepto. Acción que concede la Constitución Política de la República a cualquier persona que, a consecuencias de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el libre ejercicio de las garantías constitucionales que menciona el Art.20 de la Carta Fundamental, para recurrir ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva a fin de que este tribunal adopte, de inmediato, las providencias que juzgue necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Características. 1) Es una acción constitucional (Fundada en el Art. 20 del C.P.R.);
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
2) Es una acción de carácter cautelar cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho; 3) Esta acción puede ser ejercitada sin perjuicio de los demás derechos que sea factible hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; 4) Los tribunales conocen de esta acción en el ejercicio de sus atribuciones conservadoras; 5) El recurso de protección sólo protege determinadas garantías constitucionales que expresamente señala el Art. 20 C.P.R.; 6) Es una acción informal, toda vez que puede interponerse por cualquier persona capaz de parecer en juicio en su favor o de cualquier tercero, por escrito, por telegrama, telex o verbalmente. Normas que lo rigen y naturaleza jurídica Este recurso se encuentra regulado por el Art. 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado con fecha 27 de junio de 1992. En cuanto a su naturaleza jurídica, es una acción. Tramitación del recurso en estudio. 1) El recurso de protección debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere incurrido en el acto u omisión que se estima ilegal o arbitrario; 2) Debe ser deducido dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde el momento que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos; - 493 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
3) Presentado el recurso, el tribunal pedirá informe por la vía más rápida a la persona o personas en contra de quienes se recurra o que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Para evacuar este informe se señalará un plazo breve, indicándose, además, al recurrido que debe acompañar todos los antecedentes relacionados con la materia; 4) Interpuesto el recurso, el actor podrá solicitar orden de no innovar, la que ha de ser conocida por alguna de las salas del tribunal; 5) Las personas naturales o jurídicas afectadas podrán hacerse parte en el proceso y acompañar sus pruebas; 6) Recibido el informe y los antecedentes solicitados o vencido el plazo señalado, el tribunal ordenará traer los autos “en relación”, disponiendo la agregación extraordinaria de la causa para el día subsiguiente; 7) La suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a petición del recurrente, aun cuando sean varios. Habrá lugar a la suspensión a petición de la parte recurrida, cuando el tribunal estime que el fundamento esgrimido por ésta es muy calificado. No procede suspensión de común acuerdo; 8) El tribunal podrá disponer todas las medidas que estime pertinentes para el mejor acierto del fallo; 9) El tribunal apreciará en conciencia los antecedentes y demás pruebas que se produzcan; 10) La sentencia deberá ser dictada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que la causa se encuentre en estado; sin embargo, cuando las garantías cuya conculcación se invoca sean las señaladas en los números 1, 3 inciso 4; 12 y 13 del Art.19 C.P.R., el plazo ha de ser de dos días hábiles; - 494 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
11) La sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida de apelación ante la Corte Suprema, recurso que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes, no siendo necesario que sea fundado; 12) La Corte Suprema conocerá de la apelación en cuenta dentro de los cinco días siguientes al ingreso. Lo anterior, a menos que la sala respectiva estime pertinente, de oficio o a petición fundada de parte, traer los autos en relación, caso en el cual se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sala; 13) La Corte Suprema, para entrar a conocer el recurso o para el mejor acierto del fallo, podrá requerir de cualquier autoridad o persona los antecedentes necesarios para resolver el asunto; 14) Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema podrán imponer el pago de las costas si lo estiman procedente; 15) Las notificaciones se practicarán por el estado diario.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 250 1) Acción constitucional (fundada en el Art.20 C.P.R.) 2) Acción de carácter cautelar cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho. 3) Acción que puede ser ejercitada sin perjuicio de los demás derechos que sea factible hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN
4) Los tribunales conocen de esta acción en el ejercicio de sus atribuciones conservadoras. 5) El recurso de protección sólo protege determinadas garantías constitucionales que expresamente señala el Art. 20 C.P.R. 6) Acción informal, ya que puede interponerse por cualquier persona capaz de parecer en juicio en su favor de cualquier tercero, por escrito, por telegrama, telex o verbalmente.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ÍNDICE Pág CAPÍTULO I REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO EL PROCESO EN GENERAL DERECHO PROCESAL CIVIL. CONCEPTO………………………………………………
12
JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO. CONCEPTOS……………………………….
12
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU ESTRUCTURA…………………………
13
PROCEDIMIENTOS. CLASIFICACIÓN DE ACUERDO A LA MATERIA……………….
13
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO A SU FIN U OBJETO Y A SU RITUALIDAD……………………………………………………………………....……
14
LAS PARTES CONCEPTO. ………………………………………………………………………………….
14
DEMANDANTE Y DEMANDADO. CONCEPTOS…………………………………………
14
CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES……………………………………………………….....
14
QUIÉNES PUEDEN SER PARTES EN JUICIO YA SEA EN MATERIA CIVIL O PENAL………………………………………………………………………………………….
15
CAPACIDAD PROCESAL. CONCEPTO…………………………………………………...
15
RELACIÓN PROCESAL MÚLTIPLE O LITIS CONSORCIO. CUÁNDO SE PRODUCE.
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
FINALIDAD……………………………………………………………………………………..
15
ACTUACIÓN DE VARIAS PERSONAS COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS EN UN ASUNTO CONTROVERTIDO. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TAL CASO…………………………………………………………………………………………...
16
DOS EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE PROCURADOR COMÚN…………….
16
LOS TERCEROS. CONCEPTO Y REQUISITOS PARA QUE PUEDAN INTERVENIR EN JUICIO………………………………………………………………………………………….
16
ADMISIBILIDAD Y RESTRICCIONES RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS EN JUICIO………………………………………………………………………..
17
CLASIFICACIÓN DE LOS TERCEROS………………………………………………………
17
ESQUEMA Nº 1………………………………………………………………………………..
18
ESQUEMA Nº 2, 3 Y 4………………………………………………………………………...
19
ESQUEMA Nº 5 Y 6….………………………………………………………………………..
20
ESQUEMA Nº 7 Y 8..………………………………………………………………………….
21
ESQUEMA Nº 9 Y 10………………………………………………………………………….
22
LA COMPARECENCIA EN JUICIO JUS POSTULANDI. CONCEPTO………………………………………………………........
23
LA COMPARECENCIA DESDE EL ASPECTO NETAMENTE PROCESAL………...........
23
FORMAS DE COMPARECENCIA DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO..............
23
EL PATROCINIO PATROCINIO. CONCEPTO…………………………………………………………...........
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24
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ETAPA DEL JUICIO EN QUE SE EXIGE…………………………………………………..
24
TÉRMINO DEL PATROCINIO. CAUSALES……………………………………………….
24
EL MANDATO JUDICIAL MANDATO JUDICIAL. CONCEPTO……………………………………………………….
24
MANDATO CIVIL Y JUDICIAL. DIFERENCIAS……………………………………………
25
PERSONAS QUE PUEDEN SER MANDATARIOS……………………………………….
25
OBLIGACIÓN DE DESIGNAR MANDATARIO JUDICIAL. EXCEPCIONES…………...
26
MANDATO JUDICIAL. FORMAS DE CONSTITUIRLO…………………………………..
27
FACULTADES QUE NACEN DEL MANDATO JUDICIAL………………………………..
27
EL MANDATARIO JUDICIAL Y SUS OBLIGACIONES…………………………………..
27
PATROCINIO Y MANDATO. PARALELO………………………………………………….
27
EXTINCIÓN DEL MANDATO. CAUSALES………………………………………………...
28
EXTINCIÓN DEL MANDATO POR LA RENUNCIA DEL MANDATARIO. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE………………………………………………....
29
CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL AGENCIA OFICIOSA. CONCEPTO………………………………………………………..
29
REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA…………………………………………….......
29
CASOS EN QUE OBLIGATORIAMENTE DEBE CONSTITUIRSE UN PROCURADOR COMÚN…………………………………………………………………..............................
- 499 -
30
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA REVOCACIÓN SI EL TRIBUNAL HA DESIGNADO PROCURADOR COMÚN………………………………………………….... DISPOSICIONES
LEGALES
QUE
REGULAN
LA
REPRESENTACIÓN
30
DEL
AUSENTE…………………………………………………………………………….………….
30
MEDIDAS QUE PUEDEN TOMARSE EN CASO DE QUE EL AUSENTE SE FUERE DE CHILE SIN DEJAR MANDATO CONSTITUIDO……………………………………………..
30
SITUACIONES QUE PUEDEN PRODUCIRSE EN EL EVENTO DE QUE EL AUSENTE HAYA DEJADO MANDATARIO CONSTITUIDO ANTES DE MARCHARSE O DE COMENZAR EL JUICIO………………………………………….....................................
31
ACCIONES Y EXCEPCIONES LA ACCIÓN LA ACCIÓN. CONCEPTO…………………………………………………………………...
31
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN. TEORÍAS MÁS IMPORTANTES……………..
31
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN……………………………………………………………......
33
REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN……………………………………………
33
CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN. CONCEPTO………………………...
34
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES SEGÚN SU OBJETO Y FINALIDAD…………….
34
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES SEGÚN EL DERECHO QUE PROTEGEN………
35
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES SEGÚN LA CALIDAD DE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN………………………………………………………………………………...........
36
DEDUCCIÓN DE VARIAS ACCIONES EN JUICIO……………………………………….
36
EJERCICIO FORZADO DE LA ACCIÓN. CASOS………………………………………...
36
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 11….…………………………………………………………………………..
37
ESQUEMAS Nº12 Y 13 ………………………………………………………………………
38
ESQUEMAS Nº 14, Y 15……………………………………………………………………..
39
ESQUEMAS Nº 16 Y 17……………………………………………………………………...
40
ESQUEMAS Nº 18 Y 19………………………………………………………………………
41
ESQUEMAS Nº 20 Y 21………………………………………………………………………
42
ESQUEMAS Nº 22 Y 23………………………………………………………………………
43
ESQUEMAS Nº 24 Y 25……………………………………………………………………….
44
ESQUEMAS Nº 26 Y 27……………………………………………………………………….
45
LA DEMANDA LA DEMANDA. CONCEPTO………………………………………………………………...
45
REQUISITOS DE LA DEMANDA……………………………………………………………..
46
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EXISTA EMPLAZAMIENTO………..
46
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS PROCESALES QUE SE ORIGINAN. EXPLICACIÓN…………………………………………………………………………………
46
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS CIVILES QUE SE ORIGINAN…………..
47
RELACIÓN PROCESAL. CONCEPTO………………………………………………………
47
PRESUPUESTOS PROCESALES. CONCEPTO. CUÁLES SON…………………………….
48
LA EXCEPCIÓN LA EXCEPCIÓN. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN……………………..
- 501 -
48
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO………..
49
CLASES DE EXCEPCIONES………………………………………………………………….
49
EXCEPCIONES
QUE
PUEDEN
OPONERSE
EN
CUALQUIER
ESTADO
DEL
JUICIO............................................................................................................................
49
EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE PUEDEN OPONERSE COMO DILATORIAS……..
50
RECONVENCIÓN. CONCEPTO Y REQUISITOS………………………………………......
50
EL DEMANDADO NO HACE NADA LUEGO DE SERLE NOTIFICADA LA DEMANDA (REBELDÍA). CONSECUENCIAS………………………………………….........................
50
REBELDÍA DEL DEMANDADO EN SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS……………........
51
LITIGANTE REBELDE PIDE LA RESCISIÓN DE LO OBRADO EN JUICIO EN REBELDÍA SUYA. FORMA DE HACERLO…………………………………………….........................
51
ESQUEMAS Nº 28…..…………………………………………………………………………
51
ESQUEMAS Nº 29, 30, Y 31..…………………………………………………………………
52
ESQUEMAS Nº 32, 33 Y 34...…………………………………………………………………
53
ESQUEMAS Nº 35…..…………………………………………………………………………
54
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE EL PROCESO. EL PROCESO. CONCEPTO………………………………………………………………….
54
JUICIO Y PROCEDIMIENTO. DIFERENCIA…………………………………………………
54
LOS ESCRITOS
- 502 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
LOS ESCRITOS. CONCEPTO Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR…………………..
55
PRESENTACIÓN DE ESCRITO SIN ENTREGAR LAS RESPECTIVAS COPIAS. CONSECUENCIAS……………………………………………………………………………
56
OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS………………………………………………………………………………….
56
PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE. BREVE REFERENCIA……………………………………
56
RETIRO DE LOS EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL. QUIÉNES PUEDEN HACERLO. FINALIDAD…………………………………………………………………………………….
57
EL DESGLOSE. EXPLICACIÓN………………………………………………………………
57
PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE. PROCEDIMIENTO…………………
57
LAS ACTUACIONES JUDICIALES ACTUACIÓN JUDICIAL. CONCEPTO Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR…………. FORMAS
EN
QUE
PUEDEN
SER
DECRETADAS
LAS
58
ACTUACIONES
JUDICIALES...................................................................................................................
58
EXHORTO. CONCEPTO, CONTENIDO Y DILIGENCIAMIENTO…………………………
59
EXHORTOS EXTRANJEROS. TRAMITACIÓN……………………………………………….
60
LOS PLAZOS O TÉRMINOS EL PLAZO. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN………………………………………………. LAS REBELDÍAS
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60
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REBELDÍA. CONCEPTO GENÉRICO………………………………………………………..
62
REBELDÍA Y EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL………………………………………
62
REBELDÍA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS……………………………
62
NULIDAD DE LO OBRADO AL HALLARSE EL REBELDE IMPEDIDO POR FUERZA MAYOR…………………………………………………………………………………………
63
NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO…………………………
63
ESQUEMAS Nº 36 y 37……….………………………………………………………………
64
ESQUEMAS Nº38, 39 y 40……………………………………………………………………
65
ESQUEMAS Nº41 y 42..………………………………………………………………………
66
ESQUEMAS Nº 43……………………………………………………………………............
67
LAS NOTIFICACIONES NOTIFICACIÓN. CONCEPTO……………………………………………………………….
67
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SÓLO PRODUCEN SUS EFECTOS UNA VEZ QUE HAN SIDO NOTIFICADAS LEGALMENTE………………………………………………………………………………….
68
FORMAS QUE PUEDE ADOPTAR LA NOTIFICACIÓN……………………………………
68
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR MATERIALMENTE UNA NOTIFICACIÓN…………..
69
DÍAS Y HORAS HÁBILES PARA NOTIFICAR………………………………………………..
69
LUGARES HÁBILES PARA NOTIFICAR………………………………………………………
69
CASO EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN EN OTROS LUGARES QUE LOS SEÑALADOS POR LEY………………………………….
70
NOTIFICACIONES JUDICIALES Y POLICÍAS………………………………………………
70
CLASES DE NOTIFICACIONES………………………………………………………………
70
- 504 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
1.- NOTIFICACIÓN PERSONAL NOTIFICACIÓN PERSONAL. BREVE REFERENCIA………………………………………
71
PERSONAS HABILITADAS PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE………………………
71
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE……………………….
72
HABILITACIÓN DE LUGAR. CONCEPTO Y REQUISITOS………………………………..
72
2.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. CONCEPTO…………………………………
72
CONDICIONES QUE DEBEN DARSE PARA QUE EL JUEZ CONCEDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA…………………………………………………
73
NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA. ACTUACIÓN DEL RECEPTOR JUDICIAL EN EL CUMPLIMIENTO MATERIAL DE LA MISMA………………………………………………...
73
3.- NOTIFICACIÓN PERSONAL POR AVISOS. NOTIFICACIÓN POR AVISOS. BREVE EXPLICACIÓN……………………………………
74
NOTIFICACIÓN POR AVISOS. CUÁNDO PROCEDE…………………………………….
74
NOTIFICACIÓN POR AVISOS. CÓMO SE REALIZA MATERIALMENTE………………...
75
4.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. CONCEPTO……………………………………………..
76
NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR CÉDULA. DIFERENCIAS……………………………
76
RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE POR CÉDULA…………………………….
77
5.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. EN QUÉ CONSISTE…………………………
78
EJEMPLOS DE CASOS EN QUE ESTÁ ESPECÍFICAMENTE ESTABLECIDA LA NOTIFICACIÓN
POR
EL
ESTADO
DIARIO
RESPECTO
DE
CIERTAS
RESOLUCIONES……………………………………………………………………………….
78
ESTADO DIARIO. BREVE REFERENCIA……………………………………………………..
78
6.- NOTIFICACIÓN TÁCITA. NOTIFICACIÓN TÁCITA. EN QUÉ CONSISTE. ELEMENTOS……………………………..
79
NOTIFICACIÓN TÁCITA. REQUISITOS PARA EFECTUARLA……………………………..
79
NOTIFICACIÓN PRESUNTA LEGAL. CUÁNDO SE PRODUCE…………………………..
80
ESQUEMAN Nº 44…………………………………………………………………………….
80
ESQUEMA Nº 45 Y 46…..…………………………………………………………………….
81
ESQUEMAS Nº 47 y 48………………………………………………………………………..
82
ESQUEMAS Nº 49………………………………………………………………………….....
83
ESQUEMA Nº 50………………………………………………………………………………
84
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES RESOLUCIÓN JUDICIAL. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES………………………......
- 506 -
84
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. CLASIFICACIÓN Y EJEMPLOS……………………..
85
SENTENCIA DE TÉRMINO, SENTENCIA EJECUTORIADA Y SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA…………………………………………………………………………………..
86
REQUISITOS COMUNES A TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL REQUISITOS GENERALES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES……………………….
87
AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR, APARTE DE LOS GENERALES………………………………………………………………
87
DISGREGACIÓN DE LA SENTENCIA. CONCEPTO……………………………………..
88
SENTENCIAS DEFINITIVAS DE ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA. PARTES DE QUE CONSTAN. BREVE REFERENCIA…………………………………………………………… SENTENCIAS
DEFINITIVAS
88
DE SEGUNDA INSTANCIA MODIFICATORIAS O
REVOCATORIAS DE LA DE PRIMERA INSTANCIA. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR……………………………………………………………………………………… DECRETOS,
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
Y
SENTENCIA
DEFINITIVA
89
NO
CUMPLEN CON ALGÚN REQUISITO DE FORMA. MANERAS O FORMAS DE SUBSANAR ESTOS VICIOS EN CADA CASO……………………………………………...
90
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL. CONCEPTO Y REQUISITOS…………………………….
91
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL. EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO…………………….
91
- 507 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
MOMENTO EN QUE LAS PARTES PUEDEN SOLICITAR
ACLARACIÓN O
INTERPRETACIÓN DEL FALLO……………………………………………………………….
92
2.- LA COSA JUZGADA COSA JUZGADA. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS…………………………………..
92
COSA JUZGADA. FUNDAMENTO. BREVE REFERENCIA………………………………..
93
A) LA ACCIÓN DE LA COSA JUZGADA ACCIÓN DE COSA JUZGADA. CONCEPTO Y TITULAR DE LA MISMA……………..
93
ACCIÓN DE COSA JUZGADA. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE ÉSTA PROCEDA………………………………………………………………………………
93
B) LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. CONCEPTO Y FUNDAMENTOS DE LA MISMA
94
TITULAR DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA………………………………………
94
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. CARACTERÍSTICAS………………………………..
95
RESOLUCIONES QUE NO PRODUCEN LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA……..
95
REQUISITOS LEGALES PARA QUE PROCEDA ESTA EXCEPCIÓN…………………….
96
MANERAS
O FORMAS COMO PUEDE HACERSE VALER LA EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA……………………………………………………………………………..
96
ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. PARALELO……………………………
97
- 508 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS CIVILES EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS EN EL PROCESO CIVIL…………………………………………………………………………………………… EXCEPCIONES
A
LA
REGLA
GENERAL
DE
QUE
LAS
98
SENTENCIAS
CONDENATORIAS PRODUCEN COSA JUZGADA……………………………………..
98
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN LOS PROCESOS PENALES. LOS FALLOS CIVILES
NO
PRODUCEN
EFECTO
ALGUNO
EN
MATERIA PENAL.
DOS
EXCEPCIONES A ESTA REGLA GENERAL…………………………………………………
99
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL…………………………………….
99
1.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. ACCIÓN DE COSA JUZGADA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA……………………
100
FALLOS PRONUNCIADOS POR TRIBUNALES CHILENOS. PROCEDIMIENTOS EXISTENTES
PARA
OBTENER
SE
EJECUTEN
O
CUMPLAN.
BREVE
EXPLICACIÓN………………………………………………………………………………… EN UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SE PIDE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO CONTRA UN TERCERO. EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER ÉSTE PARA
- 509 -
100
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
DEFENDERSE………………………………………………………………………………..
101
2.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS. SENTENCIA EXTRANJERA. REQUISITOS PARA CUMPLIRSE EN CHILE………………..
102
REGLAS PARA ACOGER UN EXEQUÁTUR……………………………………………….
102
PRINCIPAL TRATADO INTERNACIONAL QUE SE APLICA EN ESTAS MATERIAS.
102
PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD…………………………………………………………
103
REGULARIDAD INTERNACIONAL…………………………………………………………..
103
CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS TRIBUNALES CHILENOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LA REGULARIDAD INTERNACIONAL……………………….
103
PROCEDIMIENTO DEL EXEQUÁTUR EN NEGOCIOS CONTENCIOSOS………….......
104
EL EXEQUÁTUR EN LOS NEGOCIOS VOLUNTARIOS. PROCEDIMIENTO……….........
105
ESQUEMAS Nº 51 Y 52………………………………………………………………...........
105
ESQUEMAS Nº 53, 54 Y 55…………………………………………………………………...
106
ESQUEMAS Nº 56, 57 Y 58.…………………………………………………………………..
107
ESQUEMAS Nº 59, 60 Y 61.………………………………………………………………….
108
ESQUEMAS Nº 62 Y 63……………………………………………………………………....
109
ESQUEMA Nº 64………………………………………………………………………………
110
LOS INCIDENTES LOS INCIDENTES. CONCEPTO Y ELEMENTOS…………………………………………….
110
CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES……………………………………………………..
111
OPORTUNIDAD
EN
QUE
DEBEN
SER
FORMULADOS
- 510 -
LOS
INCIDENTES
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ORDINARIOS………………………………………………………………………………….
112
TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES……………………………………………………….
112
NULIDAD PROCESAL NULIDAD PROCESAL. CONCEPTO Y PLAZO EN QUE PUEDE IMPETRARSE………..
114
MEDIOS DIRECTOS E INDIRECTOS PARA PEDIR LA NULIDAD. EJEMPLOS…………
114
LOS INCIDENTES ESPECIALES INCIDENTES ESPECIALES. ENUMERACIÓN……………………………………………….
114
1.- ACUMULACIÓN DE AUTOS ACUMULACIÓN DE AUTOS. CUÁNDO TIENE LUGAR…………………………………..
115
CASOS EN QUE PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS……………………………
115
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS………………………………………………………………...
116
CUANDO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE……
116
OPORTUNIDAD EN QUE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS…………………….
116
ACUMULACIÓN DE AUTOS. TRAMITACIÓN. …………………………………………….
116
LA ACUMULACIÓN DE AUTOS Y SUS EFECTOS………………………………………….
117
2.- CUESTIONES DE COMPETENCIA
- 511 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CUESTIÓN DE COMPETENCIA. CONCEPTO…………………………………………….
117
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA……………
117
DECLINATORIA DE COMPETENCIA. EN QUÉ CONSISTE……………………………….
118
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA……….
118
OPORTUNIDAD PARA OPONERLA………………………………………………………..
118
INHIBITORIA DE COMPETENCIA. EN QUÉ CONSISTE……………………………………
118
TRIBUNAL REQUERIDO NO ACCEDE A LA SOLICITUD DE INHIBITORIA. TRÁMITE QUE DEBE CUMPLIRSE DE INMEDIATO……………………………………………………
119
EFECTOS DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA…………………………………………
119
3.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN. EN QUÉ CONSISTEN……………………………….....
119
IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN. PARALELO………………………………………………
119
REQUISITOS
QUE
DEBE
CUMPLIR
LA
SOLICITUD
DE
IMPLICANCIA
O
RECUSACIÓN………………………………………………………………………………….
120
LA RECUSACIÓN GRACIOSA O AMISTOSA. BREVE REFERENCIA……………….......
121
LAS PARTES RECUSAN, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, A UN ABOGADO INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES O DE LA CORTE SUPREMA…………
121
4.- PRIVILEGIO DE POBREZA. PRIVILEGIO DE POBREZA. CONCEPTO…………………………………………………..
122
CLASIFICACIÓN DEL PRIVILEGIO DE POBREZA…………………………………………
122
- 512 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE PRIVILEGIO DE POBREZA……………………………………………………………………………………….
122
TRAMITACIÓN DE ESTE INCIDENTE………………………………………………………..
122
5.- LAS COSTAS LAS COSTAS. CONCEPTO………………………………………………………………….
122
CLASIFICACIÓN DE LAS COSTAS…………………………………………………………
123
MANERA DE AVALUAR LAS COSTAS……………………………………………………..
124
LA PARTE VENCIDA EN JUICIO O INCIDENTE ES CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS (REGLA GENERAL). EXCEPCIONES……………………………………………..
124
PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN DE COSTAS. TRAMITACIÓN………………………..
124
QUIÉN RESPONDE DE LAS COSTAS………………………………………………………..
125
6.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. CONCEPTO…………………………………………
125
OPORTUNIDAD PARA DESISTIRSE………………………………………………………….
125
TRAMITACIÓN DE ESTE INCIDENTE………………………………………………………...
126
NATURALEZA
JURÍDICA
DE
LA
RESOLUCIÓN
QUE
RESUELVE
ESTE
INCIDENTE……………………………………………………………………………………..
126
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA……………………………………………………………………………………..
- 513 -
126
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
7.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. EN QUÉ CONSISTE……………………………..
127
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO……….
127
GESTIÓN ÚTIL. CONCEPTO Y EJEMPLOS………………………………………………..
127
GESTIONES INÚTILES. CONCEPTO. EJEMPLOS………………………………………….
127
CASO EN EL QUE NO OBSTANTE EXISTIR SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL JUICIO EJECUTIVO, ES POSIBLE SOLICITAR EL ABANDONO………………………….
128
CASOS EN QUE NO PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO…………….
128
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. CÓMO SE HACE VALER……………………….
128
ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. EFECTOS………………………………………….
128
ESQUEMA Nº 65 ..……………………………………………………………………………
129
ESQUEMAS Nº 66 Y 67..……………………………………………………………………..
130
ESQUEMAS Nº 68, 69 Y 70.………………………………………………………………….
131
ESQUEMAS Nº 71, 72 Y 73………………………………...…………………………………
132
ESQUEMAS Nº 74 Y 75.………………………………………………………………………
133
ESQUEMAS Nº 76 Y 77.………………………………………………………………………
134
ESQUEMAS Nº78 Y 79………………………………………………………………………..
135
ESQUEMAS Nº 80 y 81……………………………………………………………………….
136
ESQUEMA Nº 82………………………………………………………………………………
137
LAS MEDIDAS PREJUDICIALES MEDIDAS PREJUDICIALES. CONCEPTO………………………………………………......
- 514 -
137
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
MEDIDAS PREJUDICIALES. CARACTERÍSTICAS…………………………………………..
137
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL DEMANDANTE PARA SOLICITAR MEDIDAS PREJUDICIALES…....................................................................................................
138
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES…………………………………….
138
CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS……………..
138
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL LEGISLADOR CONCEDA MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS…………………………………………........
139
TRAMITACIÓN…………………………………………………………………………….…..
139
MEDIDAS PREJUDICIALES PROPIAMENTE TALES. EXPLICACIÓN DE CADA UNA……………………………………………………………………………………………..
140
MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS. CUÁLES SON……………………………….
143
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCEPTO…………………………………………………..
144
MEDIDAS PRECAUTORIAS. CUÁLES SON…………………………………………………
145
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA PODER SOLICITAR MEDIDAS PRECAUTORIAS
COMO
PREJUDICIALES,
LAS
LLAMADAS
“MEDIDAS
PREJUDICIALES PRECAUTORIAS”…………………………………………………………..
145
CASOS EN LOS QUE CADUCA LA MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA………….
145
EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE QUE LA MEDIDA PREJUDICIAL SE TRAMITA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 289 C.P.C.………......................................... OPORTUNIDADES
EN
QUE
PUEDEN
SOLICITARSE
LAS
146
MEDIDAS
PRECAUTORIAS……………………………………………………………………………….
146
EL SECUESTRO. CONCEPTO………………………………………………………………..
146
- 515 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SECUESTRO JUDICIAL. CUÁNDO EXISTE………………………………………………….
146
EL INTERVENTOR. CONCEPTO……………………………………………………………..
147
CASOS EN QUE PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR………………….
147
MEDIDA DE RETENCIÓN VA A AFECTAR BIENES QUE NO SON OBJETO DEL PLEITO. REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIDOS POR LA LEY EN TAL EVENTO…………
148
SECUESTRO Y RETENCIÓN. PARALELO……………………………………………………
148
DIFERENCIAS ENTRE MEDIDAS PRECAUTORIAS DE RETENCIÓN Y DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN……………………………………………………………………….
149
MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS PARA LAS PARTES Y TERCEROS…………………
149
MANERAS EN QUE EL DEMANDADO PUEDE OPONERSE A LA MEDIDA DE OPOSICIÓN DECRETADA………………………………………………………………….. CAUCIÓN
EN
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Y
150
PREJUDICIALES
PRECAUTORIAS……………………………………………………………………………….
150
PRESUPUESTOS QUE DEBEN DARSE PARA QUE PUEDA OPERAR EL ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS………………………………………………………… OPINIONES O PUNTOS
DE
VISTA RESPECTO DE
150
LA TRAMITACIÓN O
SUSTANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 290 C.P.C………………………………………………………….………………………….. OPORTUNIDAD
EN
QUE
SE
SOLICITAN
Y
CONCEDEN
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS Y LAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS………………………………. MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Y
MEDIDAS
PREJUDICIALES
150 151
PRECAUTORIAS.
REQUISITOS……………………………………………………………………………………
152
LA LEY EXIGE CAUCIÓN SUFICIENTE PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. BREVE COMENTARIO……………………………….
- 516 -
152
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMAS Nº 83,84………………………………………………………………………...
153
ESQUEMAS Nº 85, 86,……………………………………………………………………….
154
ESQUEMAS Nº 87 Y 88………………………………………………………………………
155
ESQUEMAS Nº 89 Y 90…..………………………………………………………………….
156
ESQUEMAS Nº 91 Y 92…..………………………………………………………………….
157
CAPÍTULO II JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA GENERALIDADES. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS…..
158
ETAPAS DEL JUICIO ORDINARIO. CARACTERÍSTICAS…………………………………
159
ESQUEMA Nº 93…..………………………………………………………………………….
160
ESQUEMA Nº 94……………………………………………………………………………..
161
PRIMERA ETAPA O PERÍODO DE DISCUSIÓN FORMAS EN QUE PUEDE INICIARSE EL JUICIO ORDINARIO………………………….
161
LA DEMANDA. CONCEPTO E IMPORTANCIA………………………………………….
161
REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA……………………………………………..
162
REQUISITOS COMUNES A TODO ESCRITO……………………………………………….
163
REQUISITOS DE LA DEMANDA A PRESENTAR ANTE LOS TRIBUNALES ASIENTO DE
- 517 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CORTE DE APELACIONES…………………………………………………………………..
163
DOCUMENTOS QUE DEBEN Y PUEDEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA………..
164
MANERA COMO DEBEN ACOMPAÑARSE A JUICIO LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS……………………………………………………………………...
164
PROVIDENCIA QUE DEBE DICTAR EL TRIBUNAL FRENTE A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA. BREVE REFERENCIA…………………………………………………….
165
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………………………………
165
AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA DEMANDA………………
165
RETIRO DE LA DEMANDA POR PARTE DEL ACTOR. HASTA QUÉ MOMENTO PUEDE HACERLO…………………………………………………………………………….
166
RETIRO Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. EFECTOS………………………………….
166
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS……………………………………………
166
EMPLAZAMIENTO. CONCEPTO…………………………………………………………….
167
EMPLAZAMIENTO. ELEMENTOS…………………………………………………………….
167
EFECTOS CIVILES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………………….
167
EFECTOS PROCESALES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA………………….
168
CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO………………………………
169
ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO LUEGO DE NOTIFICADA LA DEMANDA…………………………………………………………………………………….
169
EL ALLANAMIENTO. CONCEPTO…………………………………………………………
170
CONDICIONES QUE DEBEN DARSE PARA QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………………………………..
170
EFECTO DEL ALLANAMIENTO………………………………………………………………
170
EL DEMANDADO NO DICE NADA FRENTE A LA DEMANDA, TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO. TRÁMITES QUE SIGUEN LUEGO DE ELLO………….
- 518 -
170
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
LA REBELDÍA. CONCEPTO…………………………………………………………………..
171
MANERAS EN QUE PUEDE DEFENDERSE EL DEMANDADO……………………………
171
DEFENSA Y EXCEPCIÓN. DIFERENCIA…………………………………………………….
171
EXCEPCIONES DILATORIAS. CONCEPTO. ENUMERACIÓN……………………………
172
OPORTUNIDAD
EN
QUE
EL
DEMANDADO
PUEDE
RECLAMAR
LA
INCOMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA. DIFERENCIA………………………………..
172
LITIS PENDENCIA. CUÁNDO TIENE LUGAR……………………………………………….
172
BENEFICIO DE EXCUSIÓN. CONCEPTO……………………………………………….....
173
CONDICIONES NECESARIAS PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN……….
173
EXCEPCIONES DILATORIAS. CÓMO Y CUÁNDO DEBEN OPONERSE……………….
173
TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS…………………………………….
174
TRIBUNAL
ACOGE O RECHAZA LA O LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.
CONSECUENCIAS……………………………………………………………………………
175
RECURSO DE APELACIÓN EN LAS EXCEPCIONES DILATORIAS………………………
175
EXCEPCIONES PERENTORIAS. CONCEPTO Y FINALIDAD……………………………..
176
EXCEPCIONES PERENTORIAS. OPORTUNIDAD EN QUE PUEDEN OPONERSE Y EFECTOS………………………………………………………………………………………..
176
TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES ANÓMALAS…………………………………….
177
EXCEPCIONES MIXTAS. TRAMITACIÓN……………………………………………………
177
SIMPLES ALEGACIONES O DEFENSAS. BREVE EXPLICACIÓN…………………………
178
EXCEPCIONES
PERENTORIAS
Y
SIMPLES
ALEGACIONES
O
DEFENSAS.
DIFERENCIAS…………………………………………………………………………………..
178
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CONCEPTO……………………………………….
179
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA……………………………………………………………………………………..
- 519 -
179
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CLASES DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………………
179
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS…………………………………………..
180
RECONVENCIÓN. CONCEPTO Y REQUISITOS…………………………………………..
180
EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE A LA RECONVENCIÓN……………………
181
RECONVENCIÓN
Y
DEMANDA
PRINCIPAL
SE
SUSTANCIAN
Y
FALLAN
CONJUNTAMENTE. EXCEPCIONES………………………………………………………...
182
TRAMITACIÓN Y FALLO DE LA RECONVENCIÓN……………………………………….
182
FINALIDAD DEL ESCRITO DE RÉPLICA……………………………………………………..
183
LA DÚPLICA. CUÁNDO SE DA TRASLADO. PLAZO. OBJETO. EFECTO DE SU EVACUACIÓN………………………………………………………………………………...
183
ESQUEMA Nº 95………………………………………………………………………………
183
ESQUEMAS Nº 96 Y 97……..………………………………………………………………..
184
ESQUEMAS Nº 98……………………………………………………………………………..
185
ESQUEMAS Nº 99, 100,101…..………………………………………………………………
186
ESQUEMAS Nº 102 Y 103...…………………………………………………………………..
187
ESQUEMAS Nº104 Y 105……………………………………………………………………..
188
ESQUEMAS Nº 106…..………………………………………………………………………..
189
ESQUEMAS Nº 107, 108 Y 109………………………………………………………………
190
ESQUEMAS Nº 110 Y 111..…………………………………………………………………..
191
ESQUEMAS Nº 112 Y 113….………………………………………………………………..
192
ESQUEMAS Nº 114 Y 115…..……………………………………………………………….
193
ESQUEMAS Nº 116, 117 Y 118.……………………………………………………………...
194
ESQUEMA Nº 119 Y 120……………………………………………………………………...
195
ESQUEMAS Nº 121 Y 122…………………………………………………………………….
196
- 520 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SEGUNDA ETAPA O PERÍODO INTERMEDIO DE CONCILIACIÓN LA CONCILIACIÓN. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA………………………….
197
CASOS EN QUE NO PROCEDE LA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA………………….
197
REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLAMAR A CONCILIACIÓN.........................................................................................
197
OPORTUNIDAD PARA LLAMAR A CONCILIACIÓN……………………………………..
198
TRAMITACIÓN DE LA CONCILIACIÓN……………………………………………………
198
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN………………………………………………………….
200
CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO. PARALELO……………………...
200
ESQUEMA Nº 123 Y 124…………………………………………………………………….
201
ESQUEMAS Nº 125 Y 126……………………………………………………………………
202
TERCERA ETAPA O PERÍODO PROBATORIO ACTITUD
DEL
JUEZ
LUEGO
DE
CUMPLIDO
EL
LLAMAMIENTO
A
CONCILIACIÓN.............................................................................................................
203
CASOS EN QUE EL JUEZ CITARÁ A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA………………….
203
RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA. CONCEPTO……………………………………
203
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA…………………………………………………………………………………………
204
REQUISITOS PARA RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA……………………………………….
204
MENCIONES QUE DEBE Y PUEDE CONTENER LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA……………………………………………………………………………. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA
- 521 -
204
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CAUSA A PRUEBA. CARACTERÍSTICAS…………………………………………………..
205
RECURSO DE REPOSICIÓN. PETICIONES QUE PUEDEN HACERSE EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS………………………………………………………….
206
CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE SE PUEDA SOLICITAR AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA……………………………………………………………….
206
EXIGENCIAS LEGALES QUE DEBE CUMPLIR LA PARTE QUE DESEE RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO……………………………………………………………………..
206
LISTA DE TESTIGOS. OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA……………………………..
207
TÉRMINO PROBATORIO. CONCEPTO………………………………………………….....
207
CARACTERÍSTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO………………………………………..
208
CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO…………………………………………..
208
TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. CONCEPTO……………………………………..
209
TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. CONCEPTO. CLASES…………………..
209
SOLICITUD DE AUMENTO DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO. TRAMITACIÓN……….
209
TÉRMINO EXTRAORDINARIO PARA RENDIR PRUEBA DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Y TÉRMINO EXTRAORDINARIO PARA RENDIRLA EN TERRITORIO EXTRANJERO. DIFERENCIAS………………………………………………………………...
210
SANCIONES A LA PARTE QUE, LOGRADO AUMENTO EXTRAORDINARIO PARA RENDIR
PRUEBA
FUERA
DEL
TERRITORIO
DE
LA
REPÚBLICA,
NO
LA
RINDA…………………………………………………………………………………………..
211
TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS……………..
211
EJEMPLOS
DE
CASOS
EN
QUE
PROCEDE
EL
TÉRMINO
PROBATORIO
ESPECIAL……………………………………………………………………………………….
212
LA PRUEBA. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE SE PUEDEN DISTINGUIR EN ELLA…………………………………………………………………………………………….
- 522 -
212
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SISTEMAS PARA APRECIAR LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA…………………………………………………………………………………………
213
CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA……………………………………………………………
213
MEDIOS PROBATORIOS EN NUESTRO DERECHO……………………………………….
214
ESQUEMAS Nº 127, 128 y 129….…………………………………………………………...
215
ESQUEMAs Nº 130 y 131…………………………………………………………………….
216
ESQUEMAS Nº 132 y 133……………………………………………………………………
217
ESQUEMA Nº 134…………………………………………………………………………….
218
ESQUEMAS Nº 135,136……………………………………………………………………...
219
ESQUEMA Nº 137…………………………………………………………………………….
220
ESQUEMA Nº 138…………………………………………………………………………….
221
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR 1.- PRUEBA INSTRUMENTAL PRUEBA INSTRUMENTAL CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS…………………………..
222
INSTRUMENTO. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN………………………………………..
222
INSTRUMENTO PÚBLICO. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS…………………………
222
ESCRITURA PÚBLICA. CONCEPTO…………………………………………………………
223
INSTRUMENTO PROTOCOLIZADO. CONCEPTO…………………………………………
223
PROTOCOLIZACIÓN DE UN INSTRUMENTO PRIVADO. VENTAJAS…………………..
223
INSTRUMENTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS PÚBLICOS EN JUICIO………….
223
FORMAS DE COMPROBAR LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS Y EL CARÁCTER DE LOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE AUTORIZAN LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
- 523 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
OTORGADOS EN EL EXTRANJERO………………………………………………………… VALOR
PROBATORIO
DEL
INSTRUMENTO
PÚBLICO
RESPECTO
DE
224
LOS
OTORGANTES Y DE TERCEROS……………………………………………………………..
225
FALTA DE AUTENTICIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO…………………………….
225
IMPUGNACIÓN
DE
UNA
ESCRITURA
PÚBLICA,
PERO
SÓLO
MEDIANTE
TESTIGOS……………………………………………………………………………………….
225
IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA DE NULIDAD……………
226
IMPUGNACIÓN DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL Y VÍA INCIDENTAL…………………………………………………………………………………..
226
INSTRUMENTO PRIVADO. INSTRUMENTO PRIVADO. CONCEPTO…………………………………………………… MOMENTO
EN
QUE
LA LEY
ASIGNA EFICACIA PROBATORIA
226
A LOS
INSTRUMENTOS PRIVADOS………………………………………………………………….
227
INSTRUMENTO PRIVADO. PRESENTACIÓN EN JUICIO Y RECONOCIMIENTO………
228
INSTRUMENTOS PRIVADOS EN JUICIO. CÓMO SE ACOMPAÑAN…………………..
228
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO………………………..
228
RECONOCIMIENTO JUDICIAL. CUÁNDO SE PRODUCE……………………………….
228
FECHA DEL INSTRUMENTO PRIVADO Y SU ESTABLECIMIENTO RESPECTO DE LAS PARTES O TERCEROS…………………………………………………………………………
229
INSTRUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. PARALELO……………………………………….
229
COTEJO DE LETRAS. EN QUÉ CONSISTE Y CUÁNDO PROCEDE……………………...
230
DOCUMENTOS INDUBITADOS PARA EL COTEJO……………………………………….
230
CONTRAESCRITURAS. CONCEPTO Y VALOR PROBATORIO………………………….
230
- 524 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CONTRAESCRITURA. VALOR PROBATORIO…………………………………………….
231
ESQUEMA Nº 139 Y 140.…………………………………………………………………….
231
ESQUEMAS Nº 141, 142 Y 143..……………………………………………………………
232
2.- PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA TESTIMONIAL. EN QUÉ CONSISTE. CARACTERÍSTICAS……………….........
233
TESTIGO. CONCEPTO………………………………………………………………………
233
CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS……………………………………………………….
234
REQUISITOS PARA SER TESTIGO…………………………………………………………..
234
INHÁBILES ABSOLUTOS PARA SER TESTIGO……………………………………………..
235
INHÁBILES RELATIVOS PARA TESTIFICAR…………………………………………………
236
DISTINCIÓN
ENTRE
INHABILIDADES
ABSOLUTAS
Y
RELATIVAS.
IMPORTANCIA………………………………………………………………………………..
236
LISTA DE TESTIGOS. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR………………………………….
236
CASOS EN QUE EL TRIBUNAL, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE ADMITIR OTROS TESTIGOS NO PROPUESTOS EN LA LISTA………………………………………………….
237
OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS…………………………………………………………
237
PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A DECLARAR………………………………..
237
OPORTUNIDADES PROCESALES PARA HACER EFECTIVA LA PRUEBA DE TESTIGOS……………………………………………………………………………………….
238
PRUEBA TESTIMONIAL EN SEGUNDA INSTANCIA. REQUISITOS……………………….
238
DERECHOS DE LOS TESTIGOS Y NÚMERO QUE PUEDE DECLARAR SOBRE CADA HECHO CONTROVERTIDO…………………………………………………………………. LA PARTE NO PRESENTA LA NÓMINA DE TESTIGOS DENTRO DE PLAZO.
- 525 -
238
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SANCIÓN………………………………………………………………………………………
239
CUÁNDO SE RINDE LA PRUEBA DE TESTIGOS……………………………………………
239
CUESTIONES SOBRE LAS QUE DEBEN VERSAR LAS PREGUNTAS A QUE SE SOMETE A LOS TESTIGOS......................................................................................................
239
PREGUNTAS O CONTRA INTERROGACIONES A LOS TESTIGOS………………………
240
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL…………………………………….
240
ESQUEMA Nº 144…………………………………………………………………………….
242
ESQUEMAS Nº 145……………………………………………………………………………
243
ESQUEMAS Nº 146,147 Y 148..……………………………………………………………..
244
LAS TACHAS LAS TACHAS. CONCEPTO…………………………………………………………………..
245
OPORTUNIDAD PARA OPONERLAS……………………………………………………….
245
FORMULACIÓN DE UNA TACHA. EFECTOS QUE PUEDEN ORIGINARSE……….......
245
EL TRIBUNAL ACOGE O RECHAZA LA TACHA FORMULADA EN CONTRA DEL TESTIGO. CONSECUENCIAS………………………………………………………………...
246
3.- LA CONFESIÓN EN JUICIO. LA CONFESIÓN. CONCEPTO………………………………………………………………
246
ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA…………………………
246
LA PRUEBA CONFESIONAL ES ADMISIBLE RESPECTO DE TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS (REGLA GENERAL). EXCEPCIONES LEGALES………………………….. EFICACIA DE LA CONFESIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA
- 526 -
247
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ELLO……………………………………………………………………………………………
247
LA CONFESIÓN Y SUS CLASES…………………………………………………………….
247
CONFESIÓN PROVOCADA. EN QUÉ CONSISTE………………………………………..
248
CONFESIÓN EXPRESA, TÁCITA, VERBAL Y ESCRITA. CONCEPTOS…………………..
248
CONFESIÓN COMO MEDIDA PREJUDICIAL PROPIAMENTE TAL Y CONFESIÓN COMO MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA. FINES…………………………………..
249
IMPORTANCIA DE QUE LA CONFESIÓN RECAIGA SOBRE HECHOS PERSONALES O NO PERSONALES DEL CONFESANTE…………………………………………………...
249
CONFESIÓN PURA Y SIMPLE, CALIFICADA Y COMPLEJA. CONCEPTOS………......
249
CONFESIÓN DIVISIBLE E INDIVISIBLE. CONCEPTOS…………………………………….
250
CONFESIÓN PROVOCADA O ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. OPORTUNIDAD O ESTADO DEL JUICIO EN QUE SE PUEDE PRESTAR O SOLICITAR………………………
250
PLIEGO DE POSICIONES. EN QUÉ CONSISTE…………………………………………….
250
PREGUNTAS ASERTIVAS, INTERROGATIVAS O AQUELLAS QUE REÚNEN AMBAS CARACTERÍSTICAS. EJEMPLOS……………………………………………………………..
251
PERSONAS QUE PUEDEN ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES……………………………………………………………………………….
251
OBLIGACIONES DEL ABSOLVENTE………………………………………………………...
251
PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL Y ABSOLVER POSICIONES…………………………………………………………………….
252
ABSOLVENTE CITADO POR SEGUNDA VEZ NO CONCURRE A DECLARAR. CONSECUENCIAS…………………………………………………………………………… ABSOLVENTE NO COMPARECE A ABSOLVER POSICIONES LUEGO DE SER CITADO POR SEGUNDA VEZ. PRESUPUESTOS QUE DEBEN DARSE O CUMPLIRSE PARA
QUE
SE
ESTÉ
EN
PRESENCIA
- 527 -
DE
UNA
CONFESIÓN
252
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
TÁCITA…………………………………………………………………………………………
253
VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL ESCRITA, DE LA PRESTADA EN OTRO JUICIO DIVERSO Y AQUELLA QUE SE PRESTA EN OTRO JUICIO
DIVERSO,
PERO
SEGUIDO
ENTRE
LAS
MISMAS
PARTES
QUE
LITIGAN…………………………………………………………………………………………
253
DIVISIBILIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. CONCEPTOS…………………
253
CONFESIÓN
PURA
Y
SIMPLE;
CALIFICADA
Y
COMPLEJA.
EN
QUÉ
CONSISTEN…………………………………………………………………………………….
254
CONDICIÓN COMPLEJA DE PRIMER GRADO Y DE SEGUNDO GRADO. EN QUÉ CONSISTEN…………………………………………………………………………………….
254
ESQUEMAS Nº 149 y 150…………………………………………………………………….
255
ESQUEMAS Nº 151, 152 y 153….…………………………………………………………..
256
ESQUEMA Nº 154…………………………………………………………………………….
257
4.- LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS………..
257
CASOS EN QUE PROCEDE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL……………..
258
OPORTUNIDAD EN QUE LAS PARTES PUEDEN REQUERIR DEL TRIBUNAL UNA INSPECCIÓN OCULAR……………………………………………………………………….
258
INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD...………
258
ACTA QUE SE LEVANTA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. CONTENIDO……………………………………………………………………...
259
INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. QUÉ ES NECESARIO PARA QUE ELLA CONSTITUYA PLENA PRUEBA……………………………………………………………….
- 528 -
259
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
5.- INFORME DE PERITOS INFORME DE PERITOS. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS………………………......
260
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE PERITO Y TESTIGO………………………………
261
CUÁNDO SE OYE INFORME DE PERITOS………………………………………………..
261
PERSONAS QUE NO PUEDEN SER PERITOS……………………………………………..
262
PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR PERITO…………………………………………….
262
PLAZO PARA EVACUAR INFORMES PERICIALES……………………………………….
264
DISCORDANCIA ENTRE DICTÁMENES DE PERITOS……………………………………
264
VALOR PROBATORIO DEL INFORME PERICIAL………………………………………..
265
ESQUEMA Nº 155……..…………………………………………………………………...
265
ESQUEMAS 156,157…………………………………………………………………………
266
ESQUEMAS Nº 158, 159,160………………………………………………………………..
267
6.- PRESUNCIONES LAS PRESUNCIONES. CONCEPTO Y ELEMENTOS………………………………….......
268
CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES……………………………………………......
268
APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA JUEZ FRENTE A UN HECHO CON PRUEBAS CONTRADICTORIAS. REGLAS QUE DEBEN
APLICARSE
PARA
LA
APRECIACIÓN
COMPARATIVA
DE
LAS
PRUEBAS………………………………………………………………………………………..
- 529 -
269
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CUARTA ETAPA O PERÍODO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA. PERÍODO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA. RESEÑA……………………………
270
CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA. NATURALEZA JURÍDICA. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN……………………………………………..
271
RESOLUCIÓN QUE CITA PARA OÍR SENTENCIA. EFECTO. EXCEPCIONES……….
271
QUINTA ETAPA O PERÍODO DE SENTENCIA. MEDIOS POR LOS QUE TERMINA EL JUICIO ORDINARIO……………………………
272
REGLAS APLICABLES A LA FORMA DE LAS SENTENCIAS Y PARTES DE ELLA........
273
ESQUEMAS Nº 161,162, 163……..………………………………………………………...
274
ESQUEMAS Nº 164…………………………………………………………………………..
275
LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. CONCEPTO. CUÁLES SON…………………….
275
RESEÑA Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER….........
276
SEXTA ETAPA O PERÍODO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA. CUÁNDO TIENE LUGAR ESTE PERÍODO Y A TRAVÉS DE QUÉ MEDIO SE REALIZA LA IMPUGNACIÓN………………………………
- 530 -
277
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
SÉPTIMA ETAPA O PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. CUÁNDO SE ORIGINA………………………..
277
SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA. CASOS……………………………………….
277
PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR SE CUMPLA LA SENTENCIA………………………
278
ESQUEMA Nº 165…………………………………………………………………………
278
ESQUEMA Nº 166…………………………………………………………………………..
279
CAPÍTULO III LOS JUICIOS ESPECIALES 1.- EL JUICIO EJECUTIVO GENERALIDADES PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. CONCEPTO……………………………………………
280
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR……………………………………………………………………………………………..
280
LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y SU CLASIFICACIÓN……………………………………….
281
REQUISITOS QUE DEBEN DARSE PARA QUE PUEDA EXIGIRSE EJECUTIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN…………………………………………………..
281
TÍTULOS EJECUTIVOS. CUÁLES SON…………………………………………………........
282
COPIAS AUTORIZADAS DE ESCRITURA PÚBLICA. CONCEPTO……………………….
282
AVENIMIENTO. CONCEPTO………………………………………………………………..
283
- 531 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
AVENIMIENTO Y TRANSACCIÓN. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES……………........
283
TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS O COMPLETOS Y TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS O INCOMPLETOS. CONCEPTO…………………………………………..
283
GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VÍA EJECUTIVA. CUÁLES SON………………….
284
DEUDOR CITADO A PRESENCIA JUDICIAL PARA QUE RECONOZCA SU FIRMA, COMPARECE Y DA RESPUESTAS EVASIVAS; COMPARECE Y NIEGA LA FIRMA; O SENCILLAMENTE NO COMPARECE. CONSECUENCIAS EN CADA UNA DE LAS TRES SITUACIONES……………………………………………………………………………
284
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE DA POR RECONOCIDA LA FIRMA PUESTA EN UN INSTRUMENTO PRIVADO…………………………………………
285
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE EL PAGARÉ O LETRA DE CAMBIO TENGAN MÉRITO EJECUTIVO…………………………………………………...
285
SEMEJANZA ENTRE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO………………………………………………………
285
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO. CUÁNDO ES NECESARIO…………………………………………………………
285
ESQUEMAS Nº 167……………………………………………………………………………
286
ESQUEMAS Nº 168,169………………………………………………………………………
287
ESQUEMAS Nº 170,171………………………………………………………………………
288
ESQUEMA Nº 172, 173……………………………………………………………………….
289
A) JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.
- 532 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CUADERNOS EN QUE SE TRAMITA ESTE JUICIO……………………………………….
290
TRÁMITES DEL CUADERNO PRINCIPAL………………………………………………….
290
TRÁMITES DEL CUADERNO DE APREMIO……………………………………………….
290
TRAMITACIÓN DEL CUADERNO EJECUTIVO. BREVE RESEÑA……………………….
291
CUADERNO DE APREMIO. ESQUEMA DE SU TRAMITACIÓN………………………..
292
ESQUEMA Nº 174……………………………………………………………………………
293
ESQUEMA Nº 175,176……………………………………………………………………….
294
ESQUEMA Nº 177…………………………………………………………………………….
295
ESQUEMA Nº 178…………………………………………………………………………….
296
DEMANDA EJECUTIVA. INICIO DEL JUICIO EJECUTIVO Y PROVIDENCIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA………………………………………………………………………
297
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. CONCEPTO Y MENCIONES ESENCIALES QUE DEBE CONTENER………………………………………………………..
297
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO. MENCIONES ACCIDENTALES QUE DEBE CONTENER……………………………………………………………………………..
297
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESPACHA MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO………………………………………………………………
298
FINALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO…………………………………………….
298
MANERAS COMO SE PRACTICA EL REQUERIMIENTO DE PAGO……………………
298
ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEUDOR AL MOMENTO DE REQUERÍRSELE DE PAGO…………………………………………………………………………………………..
- 533 -
298
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 179, 180……………………………………………………………………..
299
ESQUEMAS Nº 181 Y 182…………………………………………………………………..
300
LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO OPOSICIÓN DEL EJECUTADO. CONCEPTO…………………………………………….
300
EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL EJECUTADO………………………….
301
CARACTERÍSTICAS DE LAS EXCEPCIONES………………………………………………
302
PLAZO DE QUE GOZA EL EJECUTADO PARA OPONER LAS EXCEPCIONES……….
302
ESCRITO DE OPOSICIÓN. CÓMO SE FORMULA………………………………………...
303
BENEFICIO
DE
EXCUSIÓN
Y
CADUCIDAD
DE
LA
FIANZA.
EN
QUÉ
CONSISTEN………………………………………………………………………………….....
304
TÍTULO FALSO. CONCEPTO…………………………………………………………………
304
EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA DEL TÍTULO, RESPECTO DE LA PERSONA DEL DEMANDADO. EJEMPLOS……………………………………………
305
PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA Y LA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. EN QUÉ CONSISTEN……………………………………………………………………………………
305
ESQUEMA Nº 183…………………………………………………………………………….
306
ESQUEMAS Nº 184 Y 185……………………………………………………………………
307
ESCRITO DE RESPONDE A LAS EXCEPCIONES. ESCRITO DE RESPONDE A LAS EXCEPCIONES. PLAZO PARA PRESENTARLO Y CONTENIDO…………………………………………………………………………………..
- 534 -
308
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. ADMISIBILIDAD. CUÁNDO TIENE LUGAR…………………………………………………
308
CUANDO LAS EXCEPCIONES SEAN LAS DEL ARTÍCULO 464 C.P.C. Y EN EL CASO DE HABER SIDO DEDUCIDAS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL………………………….
308
CASOS EN QUE NO SE DECLARARÁN INADMISIBLES LAS EXCEPCIONES OPUESTAS……………………………………………………………………………………...
308
SE DECLARAN ADMISIBLES O INADMISIBLES LAS EXCEPCIONES. ACTITUD DEL JUEZ EN CADA CASO……………………………………………………………………….
308
LA PRUEBA PLAZO DEL TÉRMINO PROBATORIO………………………………………………………
309
TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. CUÁNDO PROCEDE……………………..
309
CÓMO SE RINDE LA PRUEBA………………………………………………………………
309
LAS PARTES DESEAN RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL. PLAZO PARA PRESENTAR LA LISTA DE TESTIGOS……………………………………………………………………………
309
OBSERVACIÓN A LA PRUEBA. PLAZO PARA REALIZAR OBSERVACIONES………………………………………………
309
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA. QUÉ EXPONEN LAS PARTES………..
310
CITACIÓN A OÍR SENTENCIA. CUÁNDO SE CITA A OÍR SENTENCIA, Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA MISMA…..
- 535 -
310
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
LA SENTENCIA. PLAZO PARA DICTARLA Y CLASES DE SENTENCIA……………………………………..
310
SENTENCIA CONDENATORIA. CLASIFICACIÓN………………………………………...
310
REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…………………………..........
311
CASO EN QUE SE OMITE LA SENTENCIA………………………………………………….
311
SENTENCIA ACOGE SÓLO EN PARTE UNA O MÁS EXCEPCIONES. CÓMO OPERA LA CONDENACIÓN EN COSTAS…………………………………………………………..
311
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO EJECUTIVO…………………………………………………………………………………….
312
RESERVA DE DERECHOS. FIN……………………………………………………………….
312
EFECTOS QUE PRODUCE EL DESISTIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 467 C.P.C……………………………………………………………………………………………
312
ESQUEMAS Nº 186,187………………………………………………………………………
313
EL EMBARGO.
ESQUEMA Nº 188. EL EMBARGO. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS………………
314
BIENES EMBARGABLES………………………………………………………………………
315
BIENES INEMBARGABLES…………………………………………………………………….
315
QUIÉNES PUEDEN SEÑALAR BIENES PARA EL EMBARGO………………………………
317
EL EMBARGO. MANERA DE EFECTUARLO……………………………………………….
318
CASOS DE EXCEPCIÓN CUANDO EL EMBARGO SE TRABA SOBRE OBJETOS
- 536 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
MUEBLES, EN LOS QUE NO SE REALIZA LA ENTREGA AL DEPOSITARIO……………
318
FORMALIDADES POSTERIORES AL EMBARGO…………………………………………
318
EL EMBARGO Y SUS EFECTOS…………………………………………………………….
319
ESQUEMAS Nº 189,190 Y 191……………………………………………………………..
320
LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO
INCIDENTES QUE PUEDEN PRODUCIRSE EN EL EMBARGO…………………………..
321
AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. EN QUÉ SE FUNDAMENTAN………
321
SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO. CUÁNDO PROCEDE…………………………………..
321
CESACIÓN DEL EMBARGO………………………………………………………………..
322
REEMBARGO DE BIENES…………………………………………………………………….
322
ESQUEMA Nº 192……………………………………………………………………………..
322
ESQUEMA Nº 193……………………………………………………………………………..
323
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE PAGO. SENTENCIA DE PAGO. CASO………………………………………………………………
323
CASOS DE EXCEPCIÓN EN QUE LA SENTENCIA DE PAGO PUEDE CUMPLIRSE ANTES DE QUEDAR EJECUTORIADA………………………………………………………
323
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE. BIENES QUE NO REQUIEREN DE TASACIÓN PREVIA…………………………………….
- 537 -
324
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
BIENES QUE PARA SU REALIZACIÓN REQUIEREN TASACIÓN PREVIA…………….
324
VENTA EN REMATE PÚBLICO. CARACTERÍSTICAS……………………………………
324
ESQUEMAS Nº 194 Y 195..…………………………………………………………………
325
FORMALIDADES PREVIA AL REMATE. FORMALIDADES PREVIAS AL REMATE. CUÁLES SON………………………………….
325
TASACIÓN DE UN BIEN RAÍZ……………………………………………………………….
326
LOS BIENES RAÍCES DEBERÁN SER TASADOS ANTES DE SACARLOS A REMATE………………………………………………………………………………………… BIENES
RAÍCES
MUEBLES
QUE,
EXCEPCIONALMENTE,
DEBEN
326
SER
TASADOS……………………………………………………………………………………....
326
BASES DEL REMATE. CARACTERÍSTICAS…………………………………………………..
326
DÍA, HORA Y PUBLICACIONES QUE DEBEN HACERSE PARA PROMOCIONAR EL REMATE…………………………………………………………………………………………
327
EXISTENCIA DE HIPOTECAS SOBRE EL BIEN A REMATAR. QUÉ ES NECESARIO HACER PREVIAMENTE A LA SUBASTA……………………………………………………..
327
ARTÍCULO 2428 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. BREVE REFERENCIA DE CADA UNO………………………... NO
CITACIÓN
A LA SUBASTA DE
ALGÚN
ACREEDOR
HIPOTECARIO.
CONSECUENCIAS…………………………………………………………………………… EL
BIEN
A
REMATAR
TIENE
OTROS
EMBARGOS.
328
PROCEDIMIENTO
328
A
SEGUIR………………………………………………………………………………………....
328
CALIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS O CAUCIONES. EN QUÉ CONSISTE…………..
329
- 538 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
EL REMATE PÚBLICO REMATE PÚBLICO. CÓMO SE REALIZA…………………………………………………..
329
REMATE PÚBLICO. CUÁNDO QUEDA PERFECTO………………………………………
329
ANTECEDENTES QUE DEBEN INSERTARSE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE REMATE…………………………………………………………………………………………
330
SANCIÓN POR NO CONSIGNAR EL PRECIO O POR LA NO SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DEFINITIVA DE COMPRAVENTA EN REMATE PÚBLICO…………………..
320
NO PRESENTACIÓN DE POSTORES EL DÍA DEL REMATE. QUÉ PUEDE SOLICITAR EL ACREEDOR…………………………………………………………………………………….
330
SE PONEN POR SEGUNDA VEZ EN REMATE LOS BIENES Y POR LOS DOS TERCIOS DEL NUEVO AVALÚO. TAMPOCO SE PRESENTAN POSTORES A LA SUBASTA. QUÉ PUEDE HACER EL ACREEDOR………………………………………………………………
331
PRENDA PRETORIA. CONCEPTO. CÓMO SE PERFECCIONA…………………………
331
COSAS QUE PUEDE PEDIR, A SU ELECCIÓN, EL ACREEDOR, RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS……………………………………………………………………… CASOS
EN
QUE
EL
DEPOSITARIO
NO
GOZA
DEL
DERECHO
332
A
REMUNERACIÓN……………………………………………………………………………..
332
ESQUEMA Nº 196……………………………………………………………………………..
332
ESQUEMA Nº 197……………………………………………………………………………..
333
NULIDAD DEL REMATE PÚBLICO NULIDADES DEL REMATE. CLASES……………………………………………………...
333
NULIDAD CIVIL Y NULIDAD PROCESAL. BREVE REFERENCIA…………………….
333
- 539 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
LOS PROCEDIMIENTOS FINALES DEL APREMIO. TRÁMITES FINALES DEL APREMIO…………………………………………………………
334
ORDEN EN QUE SE EFECTÚA EL PAGO………………………………………………….
334
LAS TERCERÍAS. TERCERÍA. CONCEPTO. CLASES……………………………………………………….....
335
CARACTERÍSTICAS DE LAS TERCERÍAS……………………………………………………
335
1.- TERCERÍA DE DOMINIO. TERCERÍA DE DOMINIO. CONCEPTO. OPORTUNIDAD PARA DEDUCIRLA…………
335
EFECTOS MÁS IMPORTANTES QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO……………………………………………………………………...
335
EFECTOS DE LA TERCERÍA DE DOMINIO EN LOS CUADERNOS EJECUTIVO Y DE APREMIO……………………………………………………………………………………….
336
2.- TERCERÍA DE POSESIÓN. TERCERÍA DE POSESIÓN. CONCEPTO Y REQUISITOS…………………………………...
337
EFECTOS QUE PRODUCE ESTA TERCERÍA EN EL CUADERNO EJECUTIVO Y EN EL DE APREMIO…………………………………………………………………………………..
337
MOMENTO EN QUE PUEDE DEDUCIRSE ESTA TERCERÍA……………………………….
338
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA TERCERÍA DE POSESIÓN………………………….
338
- 540 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
3.- TERCERÍA DE PRELACIÓN. TERCERÍA DE PRELACIÓN. CONCEPTO………………………………………………….
338
MOMENTO EN QUE PUEDE INTERPONERSE LA TERCERÍA DE PRELACIÓN…..........
339
TRAMITACIÓN DE ESTA CLASE DE TERCERÍA……………………………………………
339
EFECTOS
QUE
ORIGINA
LA
INTERPOSICIÓN
DE
UNA
TERCERÍA
DE
PRELACIÓN…………………………………………………………………………………...
339
4.- TERCERÍA DE PAGO. TERCERÍA DE PAGO. CONCEPTO………………………………………………………..
339
INTERPOSICIÓN DE LA TERCERÍA DE PAGO. REGLAS APLICABLES…………………
340
REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN………………………………………
340
EFECTOS DE ESTA TERCERÍA EN AMBOS CUADERNOS………………………………..
340
5.- TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS. TERCERÍAS SOBRE OTROS DERECHOS. CUÁLES SON………………………………….
341
ESQUEMAS Nº 198 y 199…………………………………………………………………….
341
ESQUEMAS Nº 200 Y 201……………………………………………………………………
342
B) EL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO…………………………………………………………………………………… REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA EL JUICIO EJECUTIVO
- 541 -
342
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
EN LAS OBLIGACIONES DE HACER………………………………………………………..
342
SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO O CONSTITUCIÓN DE OBLIGACIÓN. BREVE RESEÑA………………………………………………………………………………………....
343
EJECUCIÓN DE REALIZACIÓN DE OBRA MATERIAL…………………………………….
344
C) JUICIO EJECUTIVO EN LA OBLIGACIÓN DE NO HACER REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER…………………………………….
345
JUICIO EJECUTIVO EN LA OBLIGACIÓN DE NO HACER. BREVE REFERENCIA…….
346
2.- EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS…….
347
TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO……………………………………………………………..
347
APELACIONES
EN
CONTRA
DE
DETERMINADAS
RESOLUCIONES
QUE,
EXCEPCIONALMENTE, DEBEN CONCEDERSE AL TIEMPO DE SER INTERPUESTAS, TRAMITÁNDOSE
DE
INMEDIATO.
CUÁLES
SON
DICHAS
RESOLUCIONES……………………………………………………………………………….
348
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…………….
349
RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO…………………………..
349
PLAZO PARA DICTAR LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA………
349
3.- EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
- 542 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA. CONCEPTO Y PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
349
LA PRUEBA TESTIMONIAL E INSTRUMENTAL EN ESTA CLASE DE JUICIOS……………
350
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES EN JUICIO DE MÍNIMA CUANTÍA……………………
351
TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA………………………
351
ESQUEMAS Nº 202,203 Y 204..……………………………………………………………..
354
4.- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO PROCEDIMIENTO SUMARIO. CONCEPTO………………………………………………
355
CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….
355
CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO APLICARLO……………………………………….
356
PERÍODOS DEL JUICIO SUMARIO………………………………………………………..
356
PROVIDENCIA O PROVEÍDO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA……………
357
SITUACIONES QUE PUEDEN OCURRIR EL DÍA DE AUDIENCIA RESPECTO DE LAS PARTES………………………………………………………………………………….
357
PERSONAS QUE, EXCEPCIONALMENTE, TIENEN DERECHO A ASISTIR A LA AUDIENCIA CITADA POR EL TRIBUNAL, CON EL FIN DE DAR CURSO A LA DEMANDA……………………………………………………………………………………..
357
A LA AUDIENCIA FIJADA COMPARECE ÚNICAMENTE EL DEMANDANTE. CONSECUENCIA……………………………………………………………………………..
357
A LA AUDIENCIA FIJADA COMPARECE SÓLO EL DEMANDADO. EFECTOS……..
358
A
LA
AUDIENCIA
FIJADA
NO
ASISTE
NINGUNA
DE
LAS
PARTES.
CONSECUENCIA……………………………………………………………………………..
- 543 -
358
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REGLAS APLICABLE AL PROBATORIO EN ESTE JUICIO…………………………………
359
PLAZO PARA DICTAR FALLO……………………………………………………………….
359
EXCEPCIONES DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL JUICIO SUMARIO QUE SON APELABLES EN AMBOS EFECTOS…………………………………………………….
359
SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO………………………………………………………..
359
TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO…………………………………………………….
359
ESQUEMAS Nº 205, 206…...…………………………………………………………………
361
5.- LOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS. CONCEPTO………………………………………
362
CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCEDIMIENTO………………………………………
362
OBJETO DE LAS ACCIONES POSESORIAS……………………………………………..
362
INTERDICTOS O JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS. ENUMERACIÓN……………
363
A) LA QUERELLA POSESORIA DE AMPARO QUERELLA DE AMPARO. CONCEPTO…………………………………………………..
363
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO…………………………………………..
363
TRAMITACIÓN DE LA QUERELLA DE AMPARO………………………………………..
364
B) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN. CONCEPTO…………………………….
366
REQUISITOS DE LA DEMANDA……………………………………………………………
366
- 544 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
C) LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO. CONCEPTO………………….......
366
REQUISITOS DE LA DEMANDA……………………………………………………………
367
D) LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA DENUNCIA DE OBRA NUEVA. CONCEPTO……………………………………………..
367
OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES………………………………………………………….
367
QUÉ
DEBE
DISPONER
LA
RESOLUCIÓN,
UNA
VEZ
INTERPUESTA
LA
DENUNCIA……………………………………………………………………………………
368
CITACIÓN A OÍR SENTENCIA………………………………………………………………
368
E) LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. CONCEPTO…………………………………………..
368
OBJETIVO DE LA DENUNCIA………………………………………………………………
369
EL TITULAR DE LA ACCIÓN…………………………………………………………………
369
TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA………………………………..
369
6.- LA CITACIÓN DE EVICCIÓN CITACIÓN DE EVICCIÓN. CONCEPTO…………………………………………………...
371
JUICIOS EN QUE PROCEDE CITAR DE EVICCIÓN………………………………………
371
EFECTO QUE SE PRODUCE LUEGO DE DECRETADA Y PRACTICADA LA
- 545 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CITACIÓN……………………………………………………………………………………...
371
COMPARECENCIA Y NO COMPARECENCIA DEL CITADO A JUICIO. EFECTO…...
372
7.- EL JUICIO SOBRE CUENTAS JUICIO SOBRE CUENTAS. CONCEPTO Y FORMAS DE INICIO…………………………
372
RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE CUENTAS…………………………………………………………………………
372
TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE CUENTAS. BREVE REFERENCIA……………………….
373
8.- EL JUICIO SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS JUECES COMPETENTES PARA CONOCER DE ESTOS JUICIOS Y REGLAS APLICABLES A LA TRAMITACIÓN………………………………………………………….
374
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE JUICIO…………………………..
374
ESQUEMA Nº 207…...…………………………………………………………………….....
374
ESQUEMA Nº 208……………………………………………………………………............
375
9.- LOS JUICIOS DE HACIENDA JUICIOS DE HACIENDA. CONCEPTO…………………………………………………….
375
REPRESENTACIÓN DEL FISCO. EN QUIÉN RECAE………………………………………
375
PRIVILEGIOS DE QUE GOZA EL FISCO……………………………………………………
375
EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y SUS PRINCIPALES FUNCIONES…………
376
CASOS
EN
QUE
EL
FALLO
ES
DESFAVORABLE
- 546 -
AL
INTERÉS
DEL
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
FISCO…………………………………………………………………………………………..
377
TRANSACCIONES Y PAGOS EN CUOTAS QUE PUEDE ACORDAR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO EN LOS JUICIOS SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y EN LOS PROCESOS O GESTIONES SOBRE RECLAMACIÓN O FIJACIÓN
DEL
AVALÚO
DE
EXPROPIACIÓN
EN
QUE
SEA
PARTE
EL
FISCO…………………………………………………………………………………………..
377
PROCEDIMIENTO DE HACIENDA. BREVE REFERENCIA A SU TRAMITACIÓN………
378
EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA AL FISCO…………………………
378
10.- LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. CONCEPTO……………………………………………
379
ACTITUDES DEL TERCER POSEEDOR ANTE LA NOTIFICACIÓN PREVIA DEL DESPOSEIMIENTO…………………………………………………………………………….
379
REGLAS APLICABLES A LA SUSTANCIACIÓN DE ESTA ACCIÓN……………………..
380
ACCIÓN
DE
DESPOSEIMIENTO
A
TRAVÉS
DEL
JUICIO
EJECUTIVO.
DESARROLLO…………………………………………………………………………………. ACCIÓN
DE
DESPOSEIMIENTO
A
TRAVÉS
DEL
JUICIO
380
ORDINARIO.
DESARROLLO………………………………………………………………………………….
381
ESQUEMA Nº 209…………………………………………………………………………….
382
11.- LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO
- 547 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CLASES DE LITIGIOS A LOS QUE TALES JUICIOS SE REFIEREN…………………………
382
JUICIOS DE ARRIENDO. ENUMERACIÓN Y BREVE RESEÑA…………………………..
382
CARACTERÍSTICAS DE ESTOS PROCEDIMIENTOS………………………………………
383
A) ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS (LEY Nº 18.101)
BIENES INMUEBLES QUE NO SE RIGEN POR LA LEY Nº 18.101………………….........
383
RENTA LEGAL. CONCEPTO…………………………………………………………………
384
BIENES RAÍCES SOBRE LOS QUE NO RIGEN LAS DISPOSICIONES ACERCA DE LA RENTA LEGAL………………………………………………………………………………….
384
LA GARANTÍA EN EL CONTRATO DE ARRIENDO. CONCEPTO……………………….
384
NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO…………………………………………………………
385
PROCEDIMIENTO APLICABLE A ESTA CLASE DE JUICIOS……………………………..
385
PLAZOS DE DESAHUCIO…………………………………………………………………….
387
SUBARRENDATARIOS DE UN INMUEBLE. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LES SEA OPONIBLE LA SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO DE ARRENDAMIENTO…………………………………………………………………………….
388
B) ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS (DECRETO LEY Nº 993) ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS. NORMAS APLICABLES…………………..
- 548 -
388
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
EL DESAHUCIO (ART. 588 Y SS., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) DESAHUCIO. CONCEPTO. CLASES……………………………………………………….
388
DESAHUCIO JUDICIAL. PROCEDIMIENTO……………………………………………….
389
C) EL JUICIO DE RESTITUCIÓN (ARTÍCULO 604 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) PROCEDIMIENTO APLICABLE………………………………………………………………
391
D) JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO TRAMITACIÓN
EN
AQUELLOS
CASOS
EN
QUE
LA
LEY
AUTORIZA
AL
ARRENDADOR PARA PONER TÉRMINO AL CONTRATO……………………………….
391
RECONVENCIONES………………………………………………………………………….
391
12.- LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES JUICIO ARBITRAL JUECES ÁRBITROS. CONCEPTO……………………………………………………………
392
LOS ÁRBITROS Y SUS CLASES………………………………………………………….......
392
CASOS EN QUE PROCEDE EL ARBITRAJE FORZOSO…………………………………..
393
ASUNTOS QUE LA LEY PROHÍBE SOMETER A ARBITRAJE………………………………
393
- 549 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REQUISITOS NECESARIOS PARA SER ÁRBITRO…………………………………………..
394
QUIENES NO PUEDEN SER ÁRBITROS……………………………………………………..
394
PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS ARBITRALES…………………
394
PRÁCTICA DE DILIGENCIAS POR LOS ÁRBITROS EN OTRO TERRITORIO JURISDICCIONAL…………………………………………………………………………….
394
UNO DE LOS TESTIGOS SE NIEGA A DECLARA EN JUICIO. CONSECUENCIAS……
394
PRONUNCIAMIENTO
DE
LA
SENTENCIA
AL
EXISTIR
PLURALIDAD
DE
ÁRBITROS…………………………………………………………………………………….... RECURSOS
QUE
PROCEDEN
EN
CONTRA
DE
LAS
394
RESOLUCIONES
ARBITRALES…………………………………………………………………………………….
395
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL…………………………………………...
395
REGLAS
ESPECIALES
APLICABLES
A
LOS
JUICIOS
SEGUIDOS
ANTE
ARBITRADORES……………………………………………………………………………….
396
ESQUEMA Nº 210……………………………………………………………………………..
396
ESQUEMAS Nº 211,212 y 213……………………………………………………………….
397
EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES. CONCEPTO…………………………………………
398
OBJETO DE LA PARTICIÓN………………………………………………………………….
398
CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCEDIMIENTO…………………………………………..
398
FORMAS EN QUE PUEDE HACERSE LA PARTICIÓN Y QUIÉNES PUEDEN SER PARTIDORES…………………………………………………………………………………...
399
NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR HECHO POR EL CAUSANTE, POR LOS INTERESADOS Y POR LA JUSTICIA……………………………………………………........
- 550 -
399
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
QUIÉNES PUEDEN PROVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR………………..
400
COMPETENCIA DEL PARTIDOR…………………………………………………………….
400
PLAZO DEL PARTIDOR PARA EFECTUAR LA PARTICIÓN Y CLASE DE CULPA DE LA QUE RESPONDE……………………………………………………………………………….
401
LOS COMPARENDOS Y SUS CLASES………………………………………………………
401
CASOS EN QUE SE OMITE LA TASACIÓN PERICIAL RESPECTO DEL VALOR DE LOS BIENES PARA LA PARTICIÓN……………………………………………………………….. REGLAS
FUNDAMENTALES
QUE
DEBEN
SEGUIRSE
EN
LOS
REMATES
402
Y
ADJUDICACIONES…………………………………………………………………………...
402
REMATE Y ADJUDICACIÓN. CONCEPTOS……………………………………………....
403
FORMAS EN QUE PUEDE PRODUCIRSE LA ADJUDICACIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN…………………………………………………………………………………….
403
EFECTO DECLARATIVO DE LA ADJUDICACIÓN. CONSECUENCIAS………………..
403
LAUDO Y ORDENATA. CONCEPTO Y BREVE REFERENCIA……………………….......
404
RECURSOS QUE PUEDEN INTERPONERSE CONTRA EL FALLO………………………..
405
ESQUEMA Nº 214…………………………………………………………………………….
405
ESQUEMAS Nº 215, 216, 217……………………………………………………………….
406
ESQUEMA Nº 218…………………………………………………………………………….
407
CAPITULO IV LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. CONCEPTO……………………………….
408
PARALELO ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS………………..
408
- 551 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE SE ESTÉ FRENTE A UN ACTO NO CONTENCIOSO……………………………………………………………………………….
409
CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS………………
409
DOCTRINAS REFERIDAS A LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS………….
410
FINALIDADES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS…………………….
410
FORMAS EN QUE LOS TERCEROS PUEDEN DEFENDER SUS INTERESES ANTE ESTOS ACTOS JUDICIALES…………………………………………………………………………..
411
PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CUANDO NO SE EXIGE CONOCIMIENTO DE CAUSA……………………………………………..
411
PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CUANDO SE EXIGE CONOCIMIENTO DE CAUSA………………………………………………………
411
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS………………………………………………………….
413
MOMENTO EN QUE PUEDE OPONERSE EL LEGÍTIMO CONTRADICTOR…………….
413
ESQUEMA Nº 219……………………………………………………………………………..
413
ESQUEMAS Nº 220 y 221…………………………………………………………………….
414
CAPÍTULO V LOS RECURSOS PROCESALES RECURSOS PROCESALES. CONCEPTO………………………………………………..
415
ELEMENTOS DE LOS RECURSOS………………………………………………………..
415
CARACTERÍSTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES………………………………
415
- 552 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS…………………………………………………….
416
ESQUEMA Nº 222, 223..…………………………………………………………………….
417
1.- RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS……………………..
418
RESOLUCIONES EN LAS QUE PROCEDE LA REPOSICIÓN…………………………….
418
PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO……………………………………………..
418
TRAMITACIÓN. BREVE RESEÑA……………………………………………………………
419
EFECTOS………………………………………………………………………………………
419
2.- RECURSO DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. CONCEPTO………
420
CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….
420
NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………………………….
420
PLAZO PARA INTERPONERLO……………………………………………………………..
421
EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN………………………………………….
421
3.- RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. CONCEPTO………………………………………………...
421
CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….
421
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN SU INTERPOSICIÓN………………………………..
422
RENUNCIA DEL MISMO…………………………………………………………………….
422
- 553 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
RESOLUCIONES APELABLES……………………………………………………………….
423
RESOLUCIONES INAPELABLES…………………………………………………………….
423
PLAZO PARA APELAR………………………………………………………………………
424
CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA APELAR…………………………………………
424
FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN……………………………….
424
NATURALEZA JURÍDICA DE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE FALLA SOBRE LA SOLICITUD DE APELACIÓN Y LA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA QUE ACOGE O DENIEGA LA APELACIÓN………………………………..
425
CONDICIONES QUE DEBEN CONCURRIR COPULATIVAMENTE PARA QUE EL TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN……………..
425
CONCESIÓN DEL RECURSO. EFECTO SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO…………………
425
ORDEN DE NO INNOVAR. CONCEPTO…………………………………………………..
426
TRAMITACIÓN DE LA ORDEN DE NO INNOVAR. BREVE RESEÑA…………………….
426
ESQUEMA Nº 224…...……………………………………………………………………......
427
ESQUEMAS Nº 225,226……………………………………………………………………....
428
ESQUEMAS Nº 227,228 229………………………………………………………………….
429
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO. ETAPAS DEL RECURSO DE APELACIÓN………………………………………………….. II.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 554 -
430
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM. ETAPAS DE LA 2ª INSTANCIA. BREVE DESARROLLO……………………………………
431
RESOLUCIONES QUE PUEDE DICTAR EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA……………….
433
PLAZO QUE TIENEN LAS PARTES PARA COMPARECER EN 2ª INSTANCIA…………
433
CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO…………………………………………………………….
433
COMPARECENCIA ANTE EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA……………………………...
433
SANCIÓN PARA EL APELANTE QUE NO SE PRESENTA A SEGUIR EL RECURSO DENTRO DE LOS PLAZOS FIJADOS POR LEY………………………….........................
434
CAUSALES POR LAS QUE SE SUSPENDE LA VISTA DE LA CAUSA…………………….
434
NÚMERO DE VECES QUE PUEDE SUSPENDERSE LA CAUSA…………………………..
435
LA RELACIÓN. CONCEPTO Y BREVE RESEÑA…………………………………………..
435
LOS ALEGATOS. BREVE EXPLICACIÓN…………………………………………………..
436
ADHESIÓN A LA APELACIÓN. CONCEPTO……………………………………………...
436
REQUISITOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN……………………………………….
436
OPORTUNIDADES PARA ADHERIRSE A LA APELACIÓN……………………………….
437
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE ADHESIÓN…………………..........
437
EXCEPCIONES EN LAS QUE SÍ PROCEDE PRUEBA EN 2ª INSTANCIA……………….
438
INFORMES EN DERECHO. CONCEPTO. BREVE EXPLICACIÓN……………………….
438
NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE 2ª INSTANCIA……………………………
438
EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMAS DE PONER TÉRMINO A LA APELACIÓN………………………………………. RECURSOS QUE PUEDEN INTENTARSE CONTRA EL FALLO DICTADO EN EL
- 555 -
439
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
RECURSO DE APELACIÓN…………………………………………………………………..
439
DESISTIMIENTO DEL RECURSO. CONCEPTO. OPORTUNIDAD EN QUE TIENE LUGAR, EFECTOS Y TRAMITACIÓN………………………………………………………..
440
- DESERCIÓN DEL RECURSO. CONCEPTO……………………………………………….
440
CAUSALES DE DESERCIÓN………………………………………………………………….
440
EFECTOS DE LA DESERCIÓN………………………………………………………………..
441
PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN. CUÁNDO SE PRODUCE. REQUISITOS. EFECTOS………………………………………………………………………………………..
441
ESQUEMAS Nº 230, 231 y 232….………………………………………………………......
442
ESQUEMAS Nº 233 y 234…………………………………………….………………………
443
4.- RECURSO DE HECHO RECURSO DE HECHO. CONCEPTO……………………………………………………….
444
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
444
CASOS EN QUE PROCEDE………………………………………………………………….
444
RECURSO
DE
HECHO
LEGÍTIMO
Y
RECURSO
DE
HECHO
FALSO.
CONCEPTOS………………………………………………………………………………….
445
ACTITUDES DE LA PARTE AGRAVIADA SI LE ES DENEGADA UNA APELACIÓN……
445
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO VERDADERO. BREVE RESEÑA…….........
446
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO FALSO……………………………………….
447
FALLO DEL RECURSO DE HECHO FALSO…………………………………………….......
447
5.- RECURSO DE REVISIÓN
- 556 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
RECURSO DE REVISIÓN. CONCEPTO……………………………………………………..
448
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
448
RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE……………………………..
449
CAUSALES
POR
LAS
QUE
SE
PUEDE
INTERPONER
EL
RECURSO
DE
REVISIÓN……………………………………………………………………………………….
449
PLAZO Y FORMA PARA INTERPONERLO………………………………………………….
450
EFECTOS……………………………………………………………………………………….
450
CONDICIONES QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE LA CORTE SUPREMA SUSPENDA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA……………………….
450
TRAMITACIÓN. BREVE RESEÑA……………………………………………………………..
450
FALLO DEL RECURSO………………………………………………………………………...
451
ESQUEMA Nº 235……………………………………………………………………………..
452
6.- RECURSO DE CASACIÓN RECURSO DE CASACIÓN. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN…………………………..
452
RECURSO DE CASACIÓN Y DE APELACIÓN. DIFERENCIAS………………………….
453
A) RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. CONCEPTO……………………………….
453
CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….
453
PLAZO PARA INTERPONERLO…………………………………………………………….
454
RESOLUCIONES IMPUGNABLES MEDIANTE ESTE RECURSO………………………….
454
- 557 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA………………………………………………..
455
CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE LA CASACIÓN EN LA FORMA…………......
455
TRÁMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES EN ÚNICA O 1ª INSTANCIA, SEAN JUICIOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA O JUICIOS ESPECIALES……………………………...
456
TRÁMITES DECLARADOS ESENCIALES EN LA 2ª INSTANCIA DE LOS JUICIOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA Y JUICIOS ESPECIALES…………………………………..
457
LIMITANTES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA…………………………………………………………………………………………
457
REQUISITOS PARA PREPARAR ESTE RECURSO…………………………………………..
458
CASOS EN QUE NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA RECLAMACIÓN PARA QUE SE ADMITA EL RECURSO EN ESTUDIO……………………………………………………..
458
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA……………………………………………………………...
459
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO……………………………..
459
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DE 2ª INSTANCIA…………………
460
EXTINCIÓN DE ESTE RECURSO……………………………………………………………..
462
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLA LA CASACIÓN………….
462
CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL TRIBUNAL DE CASACIÓN ACOJA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA……………………
462
OPORTUNIDAD EN QUE SE DEBE DICTAR FALLO……………………………………….
463
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA……………………………………………………………………………….........
463
ESQUEMA Nº 236……………………………………………………………………………..
464
ESQUEMAS Nº 237…………………………………………………………………………...
464
- 558 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO. CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO. CONCEPTO…………………………………...
464
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
465
REQUISITOS…………………………………………………………………………………….
465
B) RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CONCEPTO………………………………...
465
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
466
TIPO DE RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE……………………………
467
CASOS EN QUE SE CONSIDERA HA EXISTIDO INFRACCIÓN A LA LEY, SIENDO POSIBLE HACER EFECTIVO ESTE RECURSO………………………………………………
467
LA INFRACCIÓN DE LA COSTUMBRE Y ESTE RECURSO………………………………..
467
PROCEDENCIA DEL RECURSO SI EXISTE INFRACCIÓN DE ALGÚN DECRETO LEY O DECRETO CON FUERZA DE LEY…………………………………………………………
468
LIMITACIONES A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO…………………………………………………………………………………………
468
TRIBUNAL ANTE EL QUE SE INTERPONE ESTE RECURSO Y PLAZO……………………..
468
REQUISITOS DE FORMA QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO PARA INTERPONER ESTE RECURSO………………………………………………………………………………………
469
CARACTERÍSTICAS DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO Y AD QUEM…………………………………………………………………………….
469
CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO. PARALELO………………………………
470
MANERAS EN QUE TERMINA EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO…….......
471
- 559 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
TRIBUNAL AD QUEM RECHAZA EL RECURSO EN ESTUDIO. BREVE REFERENCIA Y EXPLICACIÓN…………………………………………………………………………………
471
TRIBUNAL AD QUEM ACOGE ESTE RECURSO. BREVE EXPLICACIÓN…………........
472
ESQUEMA Nº 238…………………………………….......................................................
472
ESQUEMAS Nº 239 Y 240……………………………………….......................................
473
ESQUEMA Nº 241……………………………………………………………………………..
474
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. CONCEPTO…………………………………...
474
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
474
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE PROCEDA LA CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO………………………………………………………………………
475
EXIGENCIAS LEGALES QUE DEBE CUMPLIR LA CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO…………………………………………………………………………………………
475
CASACIÓN EN LA FORMA Y CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO. PARALELO…
476
REGLAS QUE REGULAN LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO DEDUCIDOS CONJUNTAMENTE……………………………………………………………
476
ESQUEMA Nº 242……………………………………………………………………………..
477
ESQUEMA Nº 243……………………………………………………………………………..
477
7.- RECURSO DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN.
- 560 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
REGLAS QUE REGULAN LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO DEDUCIDOS CONJUNTAMENTE…………………………………………………………..
478
RECURSO DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS…………………………………………………………………………………………….
478
8.- RECURSO DE QUEJA.
RECURSO DE QUEJA. CONCEPTO………………………………………………………
479
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDAS………………………………….
479
OBJETO DE ESTE RECURSO…………………………………………………………….....
479
RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN EL RECURSO EN ESTUDIO…..........................
479
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE RECURSO……………………..
480
PLAZO PARA INTERPONERLO…………………………………………………………….
480
FORMALIDADES
QUE
DEBEN
CUMPLIRSE
PARA
INTERPONER
EL
RECURSO………………………………………………………………………………………
480
PERSONAS HABILITADAS PARA INTERPONERLO………………………………………..
481
EFECTOS QUE PRODUCE SU INTERPOSICIÓN……………………………………………
481
TRAMITACIÓN………………………………………….....................................................
482
FALLO DEL RECURSO.................................................................................................
483
9.- RECURSO DE AMPARO. EL RECURSO DE AMPARO. CONCEPTO………………………………........................
484
CLASIFICACIÓN………………………………………………………………………………
484
- 561 -
DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
ESQUEMA Nº 244…………………………………………………………………………….
484
A) AMPARO CONSTITUCIONAL
EL AMPARO CONSTITUCIONAL. CONCEPTO……………………………………………
485
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
485
CLASIFICACIÓN………………………………………………………………………………
485
NATURALEZA JURÍDICA……………………………………………………………………..
486
LIMITACIONES A SU INTERPOSICIÓN…………………………………………………......
486
CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO…………………………………..
486
TRAMITACIÓN DEL AMPARO. BREVE RESEÑA………………………..........................
486
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE FALLA EL AMPARO……………………………………………………………………………………….
487
ESQUEMAS Nº 245, 246 Y 247………………………………………………………………
488
ESQUEMA Nº 248……………………………………………………………………………..
489
B) AMPARO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. AMPARO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. CONCEPTO…………
489
CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………………………
489
OBJETO DEL RECURSO………………………………………………………………………
490
¿CUÁNDO PROCEDE?.................................................................................................
490
LIMITACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO………………………………………...
490
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DERECHO PROCESAL CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS
PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONERLO……………………………………………
491
TRAMITACIÓN. BREVE RESEÑA………………………………………………………….
491
ESQUEMA Nº 249…………………………………………………………………………….
492
10.- RECURSO DE PROTECCIÓN. RECURSO DE PROTECCIÓN. CONCEPTO……………………………………………...
492
CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………………….
492
NORMAS QUE LO RIGEN Y NATURALEZA JURÍDICA…………………………………
493
TRAMITACIÓN DEL RECURSO EN ESTUDIO…………………………………………...
493
ESQUEMA Nº 250…………………………………………………………………………….
496
ÍNDICE………………………………………………………………………………………….
497
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