Vol 1. Agentes de La Hacienda Publica. Cuerpo G

November 19, 2017 | Author: granvik | Category: Constitution, Spain, State (Polity), Democracy, Regulation
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AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado

Marzo de 2013

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AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado TEMARIO VOLUMEN I

AUTORES FERNANDO MARTOS NAVARRO Licenciado en Derecho JOSÉ ANTONIO GUERRERO ARROYO Cuerpo Superior de Letrados Cuerpo Superior Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ÁLVARO MUÑOZ LABIANO Licenciado en Derecho JESÚS M.ª CALVO PRIETO Licenciado en Derecho ENCARNA ROJO FRANCO Formadora de opositores

©Editorial Mad, S.L. ©Los autores Decimoprimera edición, marzo 2013 Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor IMPRESO EN ESPAÑA Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Teléfono: 902 452 900 Fax: 955 630 713 WEB: www.mad.es Email: [email protected] ISBN: 978-84-676-9128-3 ISBN de la obra completa: 978-84-665-3502-1

PRESENTACIÓN Presentamos el Primer Volumen de desarrollo del Programa Oficial establecido en las pruebas selectivas para el ingreso, por acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública, según dispone la Resolución de 11 de marzo de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el BOE n.º 69, de 21/03/2013. Contiene los temas de las siguientes partes del Programa Oficial: – Parte I, “Organización del Estado y funcionamiento de la Administración General del Estado” (temas 1 a 7). – Parte II, “Derecho Administrativo General” (temas 1 a 5). El temario se completa en un Segundo Volumen en el que se recogen los temas correspondientes a los Bloques III, IV y V del programa, referentes a la Organización de la Hacienda Pública, la Inspección y Gestión Tributaria, y la Recaudación Tributaria, respectivamente. Todos ellos se han desarrollado con profundidad y rigor e incorporan las novedades legislativas pertinentes para asegurar su actualización hasta la fecha de edición. Además, puede complementar el estudio de esta materia con nuestro manual de cuestionarios tipo test, con los que se trata de ofrecer una herramienta con la que podrá autoevaluarse y comprobar los conocimientos adquiridos. Solo nos queda animarle para que obtenga de este material el mejor aprovechamiento posible y pueda, así, acceder al puesto de trabajo deseado.

ÍNDICE Parte I. Organización del Estado y funcionamiento de la Administración General del Estado Tema 1. La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional..

13

Tema 2. Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento. El Defensor del Pueblo. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española.......................................................

59

Tema 3. El Gobierno: nombramiento y cese. Las funciones del Gobierno. La Administración Pública: principios constitucionales informadores. La Administración central y periférica del Estado. Tipos de Entes Públicos............................................

87

Tema 4. La organización territorial del Estado. Comunidades y Ciudades Autónomas. Las Entidades Locales..................................................................................

127

Tema 5. Políticas Sociales Públicas: política de igualdad de género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Política contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Política en materia de igualdad y derechos de las personas con discapacidad. Especial referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia................................................................................

145

Tema 6. Instituciones de la Unión Europea: el Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Justicia. El ordenamiento jurídico comunitario..................

221

Tema 7. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los funcionarios. La provisión de puestos de trabajo y la carrera administrativa. Situaciones administrativas. Incompatibilidades y régimen disciplinario. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios..

287

Parte II. Derecho Administrativo General Tema 1. Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes. La Constitución. La Ley. Disposiciones normativas con fuerza de Ley. El Reglamento. Derecho comunitario............................................................................................

381

Tema 2. El acto administrativo: concepto, clases y elementos. Motivación y notificación del acto administrativo. Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. La revisión de oficio..................................................................................................

401

Tema 3. El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los ciudadanos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento administrativo común. El silencio administrativo. La ejecución forzosa. Derechos de los ciudadanos en la Administración electrónica..........................................................................................................

421

Tema 4. Los recursos administrativos: concepto y clases. El recurso de alzada. El recurso de reposición. El recurso extraordinario de revisión. La jurisdicción contencioso-administrativa.............................................................................................

473

Tema 5. Los contratos administrativos: concepto y clases. Estudio de sus elementos. Su cumplimiento. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Incumplimiento de los contratos administrativos.....................................................

521

I. Organización del Estado y funcionamiento de la

Administración General del Estado

TEMA

1

La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: estructura y contenido 1.1. INTRODUCCIÓN Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, tras la muerte de FRANCO, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional.

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La Constitución Española de 1978

Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modificó sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.

1.2. CARACTERES La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.

La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá.



La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado.

c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros.

1.3. ESTRUCTURA Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica, una regulación 14

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La Constitución Española de 1978

de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1. El Preámbulo. 2. Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3. Cuatro Disposiciones Adicionales. 4. Nueve Disposiciones Transitorias. 5. Una Disposición Derogatoria. 6. Una Disposición Final. Remitiéndonos a los siguientes epígrafes de este Tema y a otros Temas del programa, en cuanto su desarrollo, exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar.

1.4. PREÁMBULO Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva. Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra».

1.5. TÍTULO PRELIMINAR Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional, y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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La Constitución Española de 1978

En efecto: 1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).

En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l’Esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades, a lo que se dedicará un epígrafe concreto de este Tema.



Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los arts. 9,2.º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, a los que se refiere el Capítulo Tercero del Título I de la CE, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII a la que aludiremos más adelante.



Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el art. 1,2.º: «la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado», en el art. 66,1.º: «las Cortes representan al pueblo español» y en el art. 117: «la justicia emana del pueblo». Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los arts. 6 y 7 CE, la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el art. 23,1.º, así como en los arts. 29 (derecho de petición), 87,3.º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).



En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, como ha indicado PECESBARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.



Estos valores enunciados en el art. 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (art. 10,1.º CE).

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La Constitución Española de 1978

b) El valor justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. c) El valor igualdad se positiviza en los arts. 9,2.º y 14 CE. d) El valor pluralismo político es recogido en los arts. 6 y 7 CE. 2. El art. 2 encierra la transacción más discutida de cuantas han sido acogidas en el articulado de la CE, estableciendo que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII CE: «De la Organización Territorial del Estado».

3. El art. 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Los restantes artículos de este Título Preliminar tratan de: 1. El castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (art. 3).

En relación con esta previsión constitucional, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España por Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001. Asimismo, hay que hacer notar que por el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, se han creado el Consejo de la Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.

2. La bandera de España (formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja) y las banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas (que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales) (art. 4). 3. Madrid como capital del Estado (art. 5). 4. Los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (art. 6). Sobre los mismos, habrá que estar a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (modificada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), así como por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de

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La Constitución Española de 1978

los partidos políticos (sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos), debiendo hacerse mención a la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, modificada por la Ley 50/2007, de 26 de diciembre. 5. Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento (art. 7). 6. Las Fuerzas Armadas, que tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8), en relación con las cuales ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (parcialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, así como por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil), la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (también afectada por la citada Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio), la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas (modificada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar –a su vez modificada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad– y parcialmente derogada por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y que, como otras muchas disposiciones a las que haremos mención en este Temario, ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009), la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este art. 8 CE, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (que ha afectado a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y que, a su vez, ha sido modificada por la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre, así como por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre y por la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), y la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Junto a ellas, ha de mencionarse el Real Decreto 308/2007, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa, el Real Decreto 787/2007, de 15 de junio, por el que se regula la estructura operativa de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (parcialmente modificado por el Real Decreto 418/2011, de 25 de marzo), el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares, el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional. 18

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La Constitución Española de 1978

1.6. TÍTULO PRIMERO Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del art. 10, conforme al cual: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 2

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1. La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (art. 11). 2. La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (art. 12). 3. Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y las leyes, que han sido regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre –parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional–, así como por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; por la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y afectada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que han suspendido la aplicación en 2012 y 2013, respectivamente, del art. 2 ter.4 de esta Ley) y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modificado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio), incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas. En cuanto a la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada –la extradición pasiva– por Ley 4/1985, de 21 de marzo, modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos más adelante en este Tema. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.

1.7. TÍTULO SEGUNDO Trata «de la Corona», regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.

1.8. TÍTULO TERCERO Trata «de las Cortes Generales», constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.

1.9. TÍTULO CUARTO Trata «del Gobierno y de la Administración» y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.

1.10. TÍTULO QUINTO Trata «de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.

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1.11. TÍTULO SEXTO Trata «del Poder Judicial», regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.

1.12. TÍTULO SÉPTIMO Trata «de la Economía y Hacienda», regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico. En este contexto, bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, acuñada por BECKERATH en 1932, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, como ha señalado HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla. La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII, sin que pueda omitirse, al respecto, también, el estudiado Capítulo III del Título I («de los principios rectores de la política social y económica»), así como algunos preceptos de la Sección Segunda del Capítulo Segundo de este Título I, como los arts. 31, 32, 35, 37 y 38. En concreto, la regulación de la Constitución española se contiene en los siguientes preceptos: 1. El art. 128 subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (art. 33). Asimismo, reconoce este art. 128 la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Este artículo está íntimamente relacionado con el art. 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 2. El art. 129, tras indicar que la Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar social, dispone que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción». Al efecto, debe tenerse en cuenta, además de la normativa laboral, la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, parcialmente modificada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 3. El art. 130 obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

En desarrollo de este artículo se ha promulgado la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (cuyo Reglamento

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de desarrollo se aprobó por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, modificado por el Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre), así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (parcialmente modificada por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias), la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (que ha modificado a la anterior), la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la citada Ley 45/2007, la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias (que ha modificado a las citadas Leyes 19/1995 y 45/2007, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio), la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. 4. El art. 131 trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. 5. El art. 132 versa sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, parcialmente modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; por el reiterado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo −a su vez modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el citado Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el también citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre−; por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio, y por la mencionada Ley 17/2012, de 27 de diciembre), y desarrollada por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio, modificada por la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, así como por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y cuyo Reglamento se aprobó por el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, sucesivamente modificado con posterioridad), su administración, defensa y conservación. 6. El art. 133, íntimamente relacionado con el art. 31, se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer los tributos.

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En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Finalmente, las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. En relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, antes aludida, junto a la que ha de hacerse mención al Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. 7. El art. 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos. Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, modificada, entre otras, por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria “E. coli”; por la reiterada Ley 2/2012, de 29 de junio; por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. 8. El art. 135, que ha sido modificado por la última reforma de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011, y que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dispone que: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias. 9. El art. 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. A él nos referiremos específicamente en el siguiente Tema del programa, al tratar de las Cortes Generales.

1.13. TÍTULO OCTAVO Trata «de la Organización Territorial del Estado», con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.

1.14. TÍTULO NOVENO Trata «del Tribunal Constitucional», como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.

1.15. TÍTULO DÉCIMO 1.15.1. Introducción Trata, en los arts. 166 a 169, «de la reforma constitucional», garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión. 24

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Junto a estos artículos, hay que tener en cuenta los arts. 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados (aprobado por el Pleno del mismo el 10 de febrero de 1982), los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado (cuyo Texto Refundido se aprobó por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994) y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre).

1.15.2. Iniciativa Conforme al art. 166, «la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 87», es decir, que corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

1.15.3. Procedimientos de reforma La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del art. 167 y el excepcional del art. 168.

1.15.3.1. Procedimiento general A tenor de lo dispuesto en el art. 167: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht, así como en la llevada a cabo el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual se ha modificado el art. 135 CE con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.

1.15.3.2. Procedimiento excepcional Según el art. 168: 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio (de revisión o de conveniencia o necesidad de la reforma) por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de sus miembros, como establece, por ejemplo, el art. 159 del Reglamento del Senado, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados no contiene previsión específica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.15.4. Supuestos en que no procede la reforma constitucional Conforme al art. 169 CE, «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116», es decir, de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

1.16. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.

1.17. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.

1.18. DISPOSICIÓN FINAL Establece que «esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España».

2. DERECHOS y deberes FUNDAMENTALES. su garantía y suspensión 2.1. INTRODUCCIÓN La CE trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: «De los derechos y deberes fundamentales» y, señaladamente, en los Capítulos: a) Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: 1) Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). 2) Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). b) Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). c) Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). d) Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).

2.2. DERECHOS Como se expuso el art. 10 CE dispone que: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. 26

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2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el art. 14 CE trata del principio de igualdad, al establecer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios, junto a la que debe hacerse mención especial a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (desarrollada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, por el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del Informe Periódico, relativo a la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres, y por el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”), así como a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares para tiempos de guerra (art. 15), sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de diciembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. Sobre la pena de muerte, hay que señalar, asimismo, que España manifestó el 16 de diciembre de 2009 su consentimiento al Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Vilna el 3 de mayo de 2002), relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, con entrada en vigor en nuestro país el 1 de abril de 2010. Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y a cuyo amparo se han promulgado las Leyes 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, desarrolladas por el

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Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria, así como por el Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el art. 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional, y modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución), por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el art. 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo demás, este art. 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, debiendo tenerse en cuenta, al efecto, la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia Judicial en los registros domiciliarios. Al respecto, también debe significarse la declaración de inconstitucionalidad del número 2 del art. 21 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establecía como «causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (el secreto de las comunicaciones telefónicas 28

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ha sido regulado por la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, debiendo tenerse en cuenta, también, las previsiones al efecto de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (al efecto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional y modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, así como parcialmente anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010), junto a la que deben ser tenidas en cuenta la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos de policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, con la que está relacionada el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN, y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación). Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el art. 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el art. 20, según el cual: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (en concreto, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información) y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, parcialmente modificada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual –que ha sido modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, y por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, y desarrollada por el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva–, así como por el citado Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril, y desarrollada por el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición).

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4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, según el art. 21 CE (el derecho de reunión se ha regulado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, también modificada parcialmente por la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, así como por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, y por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, modificada puntualmente por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y por la 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones (cuya disposición transitoria única ha sido declarada nula, quedando derogada por lo tanto, por Sentencia de 20 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), así como por el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23). Sobre este derecho tiene una especial incidencia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tanto en cuanto al acceso a las funciones y cargos públicos como en lo referente al sistema electoral, así como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, parcialmente modificada y derogada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24). Principio de legalidad penal, que recoge el art. 25, conforme al cual: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 30

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2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (art. 26). Derecho a la Educación, que se recoge en el art. 27, conforme al cual: 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca. El derecho de educación ha sido regulado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que también la ha derogado parcialmente y que, a su vez, ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la citada Ley Orgánica 2/2006, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (modificada por las citadas Ley 2/2011, de 4 de marzo y Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, y desarrollada por el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre), y por la reiterada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Junta a esta normativa, ha de hacerse mención al Real Decreto 275/2007, de 23 de febrero, por el que se crea el Observatorio Estatal de la Convivencia Escolar, así como al Real Decreto 694/2007, de 1 de junio, por el que AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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se regula el Consejo Escolar del Estado. Por su parte, las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, profundamente modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Finalmente, ha de hacerse mención al Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. Derecho de libre sindicación, reconocido en el art. 28 y regulado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo, así como por la reiterada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, prácticamente derogada en su totalidad por la citada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, junto al que se ha promulgado el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), así como por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley (se trata de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, parcialmente modificada por la mencionada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio). En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29). Derecho-deber de defender a España, recogido en el art. 30 y regulado por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional y derecho a la objeción de conciencia, regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, desarrollada por el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Sobre este derecho-deber ha de hacerse notar que desde el 31 de diciembre de 2001 se suspendió la prestación del servicio militar, así como la prestación social sustitutoria del servicio militar. Asimismo, este artículo dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. A esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La Ley –dice el artículo 32– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos 32

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(contempladas en la Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, que se ha visto afectada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio). En relación con este derecho, ha de tenerse en cuenta la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Asimismo, se establece por este art. 33 CE que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, y que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público–, así como por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013). Derecho de Fundación, para fines de interés general, con arreglo a la Ley, rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones (art. 34). Este derecho se ha desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, así como por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y parcialmente derogada por la citada Ley 50/2002, así como por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (que ha modificado al anterior). Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el art. 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. En cuanto a la regulación del mismo, aparte de las previsiones específicas que puedan existir para determinados segmentos de trabajadores, por ejemplo los integrantes de la Función Pública en sus múltiples vertientes, que se regulan por su legislación específica, ha de estarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, objeto de numerosas modificaciones posteriores (entre ellas, las muy sustanciales que ha introducido la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, junto a las que debe tenerse en cuenta la introducida por la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; las llevadas a efecto por el Real Decreto-Ley 10/2010, AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo –luego sustituido por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, afectado por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto a que se aludirá–; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva; por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social –a su vez modificada por el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo–; por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social −parcialmente modificada por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio−; por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral –que ha afectado, también, a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, al Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, y a la Ley 36/2011, de 10 de octubre–, luego tramitado y aprobado como Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (modificado por el Real Decretoley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas);,por el mencionado Real DecretoLey 20/2012, de 13 de julio −modificado, a su vez, por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social−; por esta Ley 13/2012, de 26 de diciembre; por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y por el citado Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo). Junto al mismo, ha de hacerse expresa mención a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (modificada por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, y por la también citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, y desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, así como por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos), así como a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción (promulgada, asimismo, en desarrollo del art. 9,2.º CE), y la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (parcialmente modificada y derogada por la también citada Ley 35/2010, de 17 de diciembre, por la antes señalada Ley 27/2011, de 1 de agosto, así como por el aludido Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto). Asimismo, ha de aludirse al Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. Finalmente, ha de citarse el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación. Finalmente, debe hacerse mención al Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 (también afectado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio). 34

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El art. 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democráticos la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. Los Colegios Profesionales se regularon por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, debiéndose destacar la modificación parcial de la misma llevada a cabo a través del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, luego tramitado como Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, así como la llevada a efecto por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Junto a ella, ha de hacerse mención a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, también afectada por la citada Ley 25/2009. Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el art. 37, al establecer que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Esta materia se ha regulado por el Título III del citado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, profundamente modificado por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, junto al que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación (art. 38). Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por la ya citada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. Junto a los derechos enunciados, el Capítulo III de este Título I reconoce una serie de derechos denominados sociales, como se dijo, como: El art. 39 trata del derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, promulgada en desarrollo, también, de los arts. 9,2.º y 14 CE; la citada Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, así como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas −modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013−, desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento −que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre−, y por el Real Decreto 613/2007, de 11 de mayo, por el que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias), así como del derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación (sobre lo que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional), y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral (debiendo tenerse en cuenta la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), reconociéndose, AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sobre lo que debe mencionarse el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. El art. 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por el Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo; por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado –que ha afectado, asimismo, al Real Decreto-Ley 3/2011, antes citado–; por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral − posterior Ley 3/2012, de 6 de julio−; por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y por el citado Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero), y desarrollada por el Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo, y por el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal), así como la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (parcialmente afectada por la citada Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por el Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero −posterior Ley 3/2012, de 6 de julio−, y por el mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), y este Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo. b) Derecho a la formación y readaptación profesionales, al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (modificado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, al que después se aludirá). Asimismo, hay que estar al Convenio 159 de la OIT, de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personal inválido, ratificado por España el 17 de julio de 1990 y con entrada en vigor el 2 de agosto de 1991, así como lo dispuesto en la ya citada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la citada Ley 32/2010, de 5 de

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agosto, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (modificado por el Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio); por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (modificado parcialmente por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, así como por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, que también ha modificado al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción); por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; por el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores; por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización; por el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; por el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (parcialmente modificado por el Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio); por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (parcialmente modificado, como los Reales Decretos 486/1997 y 1627/1997, por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; por el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras; por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras en construcción (modificado sucesivamente por los Reales Decretos 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, modificado como el propio Real Decreto 1627/1997, por el citado Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo); por el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado; por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal; por el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar; por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con

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los agentes químicos durante el trabajo; por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico; por el Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo; por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales; por el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil; por el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas (modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo; por el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; por el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto; por Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; por el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa (modificado por el Real Decreto 640/2011, de 9 de mayo); por el citado Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; por el Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales, y por el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. Junto a esta normativa, debe aludirse al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. El art. 41 CE reconoce el derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Al respecto, puede citarse el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (sucesivamente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997; por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo; por la Ley 24/1997, de 15 de julio; por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre; por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril; por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; por la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el 38

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Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción; por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social; por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009; por el Real Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción; por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010; por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas; por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la reiterada Ley 32/2010, de 5 de agosto; por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; por la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social; por la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto; por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que la ha derogado parcialmente también; por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (posterior Ley 3/2012, de 6 de julio); por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio; por el también mencionado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio; por el Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social; por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; por la reiterada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; por el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social; por el citado Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y por el reiterado el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo). El art. 42 impele al Estado a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, junto a la que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, parcialmente modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. El art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio. En relación con este derecho, deben tenerse en cuenta, además de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (afectada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la citada Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica –modificada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación–, por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –que ha modificado también a las Leyes 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias– y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que ha modificado, AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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asimismo, a la Ley 16/2003, de 28 de mayo y a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre), la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (que ha derogado parcialmente a la anterior); la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (modificada por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición); la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo (modificada por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios –a su vez modificada por la citada Ley 14/2011, de 1 de junio, por el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 −afectado por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio−, y por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones–; por este Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril –que ha afectado, junto a las anteriores, a las Leyes 44/2003, de 21 de noviembre y 55/2003, de 16 de diciembre, así como al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, a que luego aludiremos– y por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio), desarrollada parcialmente por el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos); la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (también afectada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por el mencionado Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, y declarada parcialmente inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2011, de 14 de febrero); la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (afectada por el Real Decreto-Ley 1/2007, de 12 de enero, por el que se deroga su disposición transitoria quinta, así como por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica dicha Ley, y por el Real Decreto-Ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado); la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (afectada por la reiterada Ley 14/2007, de 3 de julio); la también citada Ley 29/2006, de 26 de julio; la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (desarrollada por el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y por el Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo), y la citada la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Finalmente, debe tenerse en cuenta el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos (modificado por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad), el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud, y el Real Decreto-Ley 4/2010, de 40

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26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud. Por lo que se refiere al deporte, ha de tenerse en cuenta la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, afectada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (desarrollada por el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje), y por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que, a su vez, ha sido desarrollada por el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que ha modificado parcialmente al anterior. El art. 44 regula el derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (desarrollada por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN), así como la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (desarrollada por el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, modificado por el Real Decreto 490/2010, de 23 de abril). El art. 45 CE sanciona el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Este derecho se ha desarrollado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (a su vez afectada por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero −que también ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para las mejoras de la contratación pública, así como por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; por la Ley 13/2010, de 5 de julio, y por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente−, y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 101/2011, de 28 de enero, por el que se establecen las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria de instalaciones fijas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente [incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35/CE], y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como por el Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la composición y funcionamiento de las mesas de diálogo social, previstas en el artículo 14 de esta Ley AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1/2005, por el Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero –modificado, a su vez, por el Real Decreto 1402/2007, de 29 de octubre, y parcialmente declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010–, por el Real Decreto 341/2010, de 19 de marzo, por el que se desarrollan determinadas obligaciones de información para actividades que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera –en relación con la cual ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, así como el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire–, y por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa –que ha afectado, también, a las Leyes 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad–) y desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución; por la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, desarrollada por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (cuyo artículo 13.2 fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, así como por el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre). Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (modificada parcialmente por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos –afectada por la reiterada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, y derogada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados–, así como por la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada parcialmente por esta Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrollada por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución cuyo Anejo 1 ha sido modificado por Orden MAM/3624/2006, de 17 de noviembre, y por el Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en dicha Ley 11/1997, y por el que se modifica su Reglamento para su ejecución); la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, antes citada, desarrollada por el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero –modificado por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como por el Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero–, por el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil –parcialmente modificado por el citado Real 509/2007, de 20 de abril–, así como por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; por el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos; por el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; por el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; por el citado Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero; por el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y 42

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acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y por el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015); la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la reiterada Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo Reglamento de desarrollo y ejecución se ha aprobado por el reiterado Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire público, parcialmente modificado por el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que, asimismo, ha modificado parcialmente al anterior); la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (sustancialmente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril); la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la asimismo mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio; la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Naturales (desarrollada por el Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales), junto a la cual ha de hacerse referencia al Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas (modificado por el Real Decreto 812/2007, de 22 de junio, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos –que fue posteriormente derogado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación– y por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire), al Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio; la, modificada por la citada Ley 40/2010, de 29 de diciembre, Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (desarrollada parcialmente por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo parcial); la reiterada Ley 34/2007, de 15 de noviembre (modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008); la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que ha derogado a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citada, y que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, así como por la citada Ley 11/2012, de 19 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma, por el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como por el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión); el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, así como por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono), la reiterada por la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, debiendo hacerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y al Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio (que ha modificado, en concreto, al Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943; al Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero; al Reglamento de la Ley de Caza, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo; al Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; al Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; al Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril; al Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan; al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero; al Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil; al Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos; al Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; al Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso; al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; al Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos (modificado por el Real Decreto 943/2010, de 23 de julio); al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; al Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril; al Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y que ha derogado al Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión Nacional de Biovigilancia; a la mencionada la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (modificada por el citado Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo, así como por la reiterada Ley 11/2012, de 19 de diciembre), y por último al Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. El art. 46 señala que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio (este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, parcialmente derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades). Conforme al art. 47 CE, todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo los poderes públicos regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, y participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal –constituida, básicamente, por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, debe estarse a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección 44

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frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así como por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010), junto al cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación (parcialmente declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010). También ha de hacerse mención al Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (modificado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre). Finalmente, ha de aludirse a la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, así como al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (modificado por el Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre). El art. 48 trata del derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural. Al efecto, ha de hacerse mención al Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes (parcialmente modificado por el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, así como por el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre). El art. 49 CE impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Este artículo se ha desarrollado por Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (desarrollada por el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo), junto a lo que habrán de tenerse en cuenta la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (modificada por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacidades, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos y de esta Ley 41/2003, y desarrollada por el Real Decreto 177/2004, de 4 de julio, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, a su vez modificado por el Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (modificada por la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y desarrollada por el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que ha sido derogado parcialmente por el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha desarrollado a la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto; por el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad; por el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado –desarrollado por Orden PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidas en dicho Real Decreto–; por el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, también afectado por el citado Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre; por el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad –modificado por el Real Decreto 263/2011, de 28 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad–; por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad; por el citado Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales), la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados (desarrollada por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad), la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (modificada por el citado Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, por el también citado reiteradamente Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y por la citada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado –parcialmente modificado por el Real Decreto 99/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia garantizado por la Administración General del Estado–, por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia –modificado por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia–; por el Real Decreto 73/2009, de 30 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2009, por el Real Decreto 74/2009, de 30 de enero, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para el ejercicio 2009; por el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008, y por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), y la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (afectada por la reiterada Ley 26/2011, de 1 de agosto), junto a la cual debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto 46

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accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio. Por último, ha de hacerse notar que el 23 de noviembre de 2007 se firmó el Instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. El art. 50 se ocupa de la Tercera Edad, estableciendo su derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. En relación con este artículo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 117/2005, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Estatal de las Personas Mayores. El art. 51 impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, se promoverá la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentándose sus organizaciones, a las que se oirá en las cuestiones que les puedan afectar. En relación con este artículo, ha de tenerse en cuenta el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), así como, en cuanto no se opongan al mismo, la legislación de desarrollo de la ya derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pudiendo citarse al efecto el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones –modificado parcialmente por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y parcialmente derogado por el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios–, este Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios (cuyo art. 3,6º ha sido declarado nulo por Sentencia de 5 de febrero de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril), y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (modificado por el Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo). Junto a estas normas deben tenerse en cuenta, también, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (parcialmente modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/ CE en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias, por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, por la citada Ley 29/2009, de 30 de diciembre; por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (parcialmente modificada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (afectada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios), la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (promulgada en desarrollo, también, del art. 47 CE), la citada Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la citada Ley 39/2002, de 28 de octubre, la también citada la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Comerciales (modificada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y por el reiterado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, la citada la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. El art. 52 prescribe, finalmente, que la Ley regulará las Organizaciones Profesionales que contribuyan a la defensa de sus intereses, cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

2.3. DEBERES DE LOS ESPAÑOLES Fundamentalmente son: 1. Deber (que es también un derecho) de defender a España, regulándose en el art. 30, además, la prestación obligatoria del servicio militar, remitiéndose a una regulación por Ley (ya citada) de lo relativo a la objeción de conciencia, así como las causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Asimismo, este artículo dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (a esta materia se refieren la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio, y la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil).

2. Deberes tributarios, recogidos en el art. 31,1.º conforme al cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

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A este respecto, el número 3 de este artículo dispone que «sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».



Por su parte, el número 2 prescribe que «el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».



Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, parcialmente modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público; por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de me-

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didas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y, por último, por la por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. 3. Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo (art. 35). 4. Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39). 5. Deber de conservación del medio ambiente, conforme al art. 45, estableciéndose, en los términos que la Ley fije, sanciones penales (sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. 6. Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).

2.4. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Vienen recogidas en los arts. 53 y 54 CE. El art. 53 dispone que: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título (es decir los contenidos en los arts. 14 a 38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a) (es decir, a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo (integrada por los arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los arts. 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero (los derechos reconocidos en los arts. 39 a 52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El art. 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que «una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981 (renovada el 18 de octubre de 1985, por cinco años, prorrogables tácitamente), se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.5. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES Viene regulada en el art. 55 de la Constitución, sobre la base del cual se puede hacer la siguiente distinción: 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2 (es decir, los derechos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 (el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales) para el supuesto de declaración del estado de excepción (a estos estados de excepción y sitio se refiere el art. 116 de la Constitución). 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3 (los derechos de plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).

3. La corona 3.1. INTRODUCCIÓN La Corona viene regulada en el Título II de la CE, «De la Corona», Título que comprende los arts. 56 a 65. El art. 1,3.º CE establece, al respecto, como forma política del Estado español, la Monarquía Parlamentaria (última fase de la evolución de la Monarquía, en la que se da una abdicación o retroceso del poder del Rey ante la representación popular: el Parlamento), regulándose los principios a ella atinentes en el Título II. En el estudio de la misma vamos a seguir lo dispuesto en los arts. 56 a 65. 50

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3.2. LA FIGURA DEL REY Conforme al art. 56, «el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las Naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes (no tiene, por tanto, ningún poder residual, estando específicamente marcadas sus atribuciones en la CE y en las Leyes). Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. (A estos efectos, habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes). La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 (Presidente del Gobierno, Ministros competentes y, en determinados supuestos, el Presidente del Congreso), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65,2.º («el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa»).

3.3. SUCESIÓN Viene regulada en el art. 57, conforme al cual: 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (Como puede observarse, tras legitimar a la persona de D. Juan Carlos I, dimanando su posición como Monarca de la propia Constitución, ésta sigue el sistema tradicional en nuestra patria de sucesión a la Corona, pretiriendo –aunque no prohibiendo– a las mujeres en el orden sucesorio). 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. (De esto se deduce que no se requiere autorización del Rey y de las Cortes Generales para contraer matrimonio, bastando con que no lo prohíban expresamente, y, por otra parte, que el Rey no entra dentro de esta previsión de la expresa prohibición). 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica. (La abdicación comporta ceder los derechos sucesorios al siguiente en la línea de sucesión, mientras que la renuncia comporta la pérdida de los mismos por sí y por los descendientes).

3.4. CÓNYUGE DEL REY O DE LA REINA Respecto de los mismos prescribe el art. 58 que «la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.5. REGENCIA El art. 59 establece, respecto de la misma, que: 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales (reunidas, al efecto, en sesión conjunta, conforme al art. 74,1.º CE, al igual que en los restantes supuestos en que este Título II les atribuye expresamente competencias no legislativas), entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. (Se trata el Regente, o Regentes, de un alter ego del Rey, ejerciendo las mismas funciones constitucionales que se reconocen a éste, durante el ejercicio del cargo).

3.6. TUTORÍA Conforme al art. 60, «será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política».

3.7. JURAMENTO Dispone, al efecto, el art. 61 que: 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Como puede observarse, la Constitución no ha previsto el juramento del Príncipe heredero como tal cuando acceda a esta condición siendo mayor de edad, aunque, sin duda, lo prestará al ser proclamado como Rey.

3.8. FUNCIONES DEL REY Vienen señaladas en los arts. 62 y 63 CE, en cuyo contexto hay que entender las menciones que le confiere el art. 56,1.º CE. Son, en particular, las siguientes: 1. Sancionar (es decir, perfeccionar) y promulgar (es decir, otorgarles fuerza obligatoria) las Leyes. (Al respecto, el art. 91 CE establece que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata pu52

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blicación», de lo que se deduce que el Rey carece de veto en esta materia, y, por otro lado, que la sanción de las Leyes de las Comunidades Autónomas no le está atribuida, sino a sus respectivos Presidentes, en virtud de lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía). 2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. La convocatoria ha de entenderse respecto del comienzo de cada Legislatura, es decir, de las Cortes elegidas nuevamente tras la celebración de elecciones generales, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, conforme al art. 68,6.º CE (referido al Congreso de los Diputados). En cuanto a la disolución de las Cortes Generales, se producirá en los siguientes supuestos: a) Por expiración del mandato de cuatro años (arts. 68,4.º y 69,6.º CE). b) Por disolución anticipada, propuesta por el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales (art. 115 CE), en cuyo caso el Decreto de disolución lo refrendará el Presidente del Gobierno. c) Por transcurrir el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura (para el nombramiento del Presidente del Gobierno), sin que ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso (art. 99,5.º CE). En cuanto a la convocatoria de elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria deberá expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las Cámaras (y Corporaciones Locales, en su caso), publicándose al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado (o de la Comunidad Autónoma, en su caso), entrando en vigor el mismo día de su publicación (art. 42,1.º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–), celebrándose las elecciones el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria (art. 42,2.º LOREG, modificado por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo). En este caso, el Real Decreto de convocatoria debe ser refrendado por el Presidente del Gobierno, correspondiendo al Presidente del Congreso el refrendo del Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones (lo que se hará conjuntamente, como en el caso del art. 115 CE) en el supuesto previsto en el art. 99,5.º CE (art. 167 LOREG). 3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. Se trata de los supuestos de referéndum consultivo –art. 92–, constitucional –arts. 167 y 168–, y autonómico –arts. 151 y 152–, celebrándose en todas sus modalidades en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum. 4. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 99 y 101 CE). 5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente (a lo que se refiere, asimismo, el art. 100 CE). 6. Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. 7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno (de esto se deduce que estas reuniones del Consejo de Ministros son sólo informativas y no decisorias, de tal forma que, al abandonarlas el Rey, no puede seguir la reunión, requiriéndose una nueva o distinta convocatoria). 8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas (esta función habrá que entenderla en el contexto del art. 97 CE, que atribuye la dirección de la política militar y la defensa del Estado al Gobierno). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales (este derecho se regula por una Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero). 10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias. 11. Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos (los representantes extranjeros en España están acreditados ante él). 12. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Capítulo 3.º del Título III de la Constitución). 13. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

3.9. EL REFRENDO Viene regulado en el art. 64, conforme al cual «los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99 (de las Cortes Generales, cuando ningún candidato a Presidente del Gobierno hubiere obtenido la confianza del Congreso, a partir de los dos meses de la primera votación de investidura) serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Dada la irresponsabilidad política del Rey reconocida en el art. 56,3.º, se hace necesario refrendar sus actos, para darles validez, respondiendo de los mismos la persona que los refrenda, que, así, asume la responsabilidad que al Rey hubiera correspondido. Como actos no necesitados de refrendo la Constitución señala en su art. 65 dos supuestos, al disponer que «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. (En este supuesto, en realidad, la CE no establece taxativamente la innecesariedad del refrendo, dejando la puerta abierta a que, en su momento, pueda exigirse éste). El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa». Esta Casa se reorganizó por el Real Decreto 1677/1987, de 30 de diciembre, habiéndose reestructurado por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo (modificado por el Real Decreto 657/1990, de 25 de mayo, que modifica parcialmente al anterior; por el Real Decreto 1033/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre la reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey, y el Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, de creación del distintivo de la Casa de Su Majestad el Rey; por el Real Decreto 1183/2006, de 13 de octubre, de modificación del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de su Majestad el Rey, así como por el Real Decreto 999/2010, de 5 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey).

4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4.1. INTRODUCCIÓN Viene regulado en el Título Noveno CE (arts. 159 a 165, inclusive) y por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC, en adelante), sucesivamente modificada por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de regímenes de recursos y penal en caso de objeción de conciencia; por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el capítulo II del título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 54

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de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, y por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Conforme al art. 1 LOTC, «el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional».

4.2. COMPOSICIÓN A tenor del art. 159 CE el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos Juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros de este Tribunal tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

4.3. ORGANIZACIÓN El Tribunal Constitucional se organiza a través de las figuras del Presidente, el Pleno, las Salas y las Secciones.

4.3.1. El Presidente El Presidente, «será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años» (art. 160 CE). Por su parte, el art. 15 LOTC establece que ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

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4.3.2. El Pleno El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 6 LOTC). En cuanto a sus competencias, vienen establecidas en el art. 10 LOTC, requiriendo sus acuerdos que estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan (art. 14 LOTC).

4.3.3. Las Salas Las Salas son dos, compuestas cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 7,2.º y 3.º LOTC). Las Salas conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. También conocerán de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala (art. 11 LOTC). Por lo demás, la distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente (art. 12). Y cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno (art. 13). Finalmente, los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan (art. 14).

4.3.4. Las Secciones Las Secciones, con arreglo al art. 8 LOTC, «para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.» Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros (art. 14).

4.4. FUNCIONES Sobre la base de los arts. 161 CE y 2 LOTC, podemos señalar que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: 1. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley (entre ellas, a tenor de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC –añadida por la citada Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero–, de los interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). 56

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2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el art. 53,2.º CE, correspondiendo el conocimiento de este recurso a las Salas del Tribunal (art. 48 LOTC). 3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 5. De los conflictos en defensa de la autonomía local. 6. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. 7. De las impugnaciones previstas en el número 2.º del art. 161 CE (que dispone que «el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»). 8. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC. 9. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Asimismo, el Tribunal Constitucional podrá dictar Reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de esta LOTC. Estos Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2,2.º LOTC).

4.5. LEGITIMACIÓN Conforme al art. 162 CE, están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

En relación con la interposición de este recurso por el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, hay que destacar la posibilidad recogida en el art. 33 LOTC, modificado por la citada Ley Orgánica 1/2000, en orden a que lleguen a un Acuerdo, en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, por el que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre ellos respecto de la norma a impugnar, ampliándose a nueve meses el plazo de tres meses previsto para interponer el recurso.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En los demás casos, conforme a la LOTC: a) En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí: 1. Si se trata de conflictos positivos: el Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (arts. 60 y siguientes LOTC). 2. Si se trata de conflictos negativos: además de los anteriores, las personas físicas o jurídicas interesadas (arts. 68 y siguientes LOTC). b) En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59 y 73 y siguientes LOTC).

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c) En los conflictos en defensa de la autonomía local: 1. El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la Ley. 2. Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. 3. Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, sobre la base de los arts. 163 CE y 35 LOTC, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

4.6. SENTENCIAS Para concluir este epígrafe, señalemos, con el art. 164 CE, que «las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad».

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TEMA

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Las Cortes Generales: composición, atribuciones y funcionamiento. El Defensor del Pueblo. El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española 1. LAs cortes generales: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES y funcionamiento 1.1. INTRODUCCIÓN El Poder Legislativo reside en las Cortes Generales, de las que se ocupa el Título III de nuestra Constitución vigente, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante).

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Las Cortes Generales. El Poder Judicial

En España, desde sus Constituciones del siglo XIX, rigió el sistema bicameral, que funcionó hasta 1931, en que la Constitución de la II República estableció el sistema unicameral, que se mantuvo durante el régimen de FRANCO, a través de la idea (acuñada por MADARIAGA) de la democracia y representación orgánica. Con la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, se restauró el sistema bicameral, que ha sancionado, también, nuestra vigente Constitución. Este sistema bicameral asegura una doble discusión y garantiza una mayor madurez en las resoluciones adoptadas por las Cámaras. Sobre la base del articulado de la CE, pasamos a tratar de este Poder Legislativo, de las Cortes Generales.

1.2. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES FUNDAMENTALES Conforme al art. 66 CE, «las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables».

1.3. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Conforme al art. 68: 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (actualmente hay 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (que es Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–). 2. La circunscripción electoral es la Provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato (en concreto, en los días antes señalados, sobre la base del art. 42,2.º LOREG). El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

1.4. SENADO Lo regula el art. 69 de la Constitución, al establecer que: 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada Provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica (ya citada). 60

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3. En las Provincias insulares, cada Isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las Islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes Islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

1.5. INCOMPATIBILIDAD, INELEGIBILIDAD, INVIOLABILIDAD E INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES El art. 67,1.º CE parte de que “nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso”, para señalar, acto seguido, en su número 2, que “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”. En concreto, a la inviolabilidad e inmunidad se refiere el art. 71,1.º a 3.º CE, que establece la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como la inmunidad durante el período de su mandato, en virtud de la cual sólo podrá ser detenidos en caso de flagrante delito, sin que puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, siendo competente en las causas contra Diputados y Senadores la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Al margen de ello, en su núm. 4.º, señala este artículo que “los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.” En cuanto a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, el art. 70 CE se remite a la Ley electoral (la LOREG) para su determinación, comprendiendo, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los Militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

1.6. ATRIBUCIONES De entre el articulado de la Constitución podemos entresacar, con carácter general, las siguientes: 1. Representar al pueblo español (art. 66). 2. La potestad legislativa del Estado (art. 66). 3. Aprobación de los Presupuestos del Estado (art. 66).

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4. Control de la acción del Gobierno (art. 66). 5. Establecer sus propios Reglamentos (art. 72), lo que se efectuó el 10 de febrero de 1982, en cuanto al Congreso de los Diputados, y el 3 de mayo de 1994, respecto del Texto Refundido del Reglamento del Senado, parcial y sucesivamente modificados con posterioridad. 6. La aprobación de sus Presupuestos (art. 72). 7. Elegir sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas, así como regular el Estatuto del Personal de las Cortes Generales, rigiendo en la actualidad el aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta y modificado por Acuerdo de 16 de septiembre de 2008, así como por Acuerdo de 21 de septiembre de 2009 (art. 72). 8. Las competencias, ya examinadas en otro lugar, en relación con la Corona, como nombramiento, en su caso, de Regente y Tutor, etc. (arts. 57, 59, 60 y 63). 9. La aprobación, modificación o derogación de Leyes Orgánicas (art. 81). 10. Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas (art. 82). 11. Pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno (art. 86), atribuyéndose esta competencia específicamente al Congreso de los Diputados. 12. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales y de las Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales (art. 93). 13. La previa autorización para facultar al Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios Internacionales en los casos que prevé el art. 94. 14. Otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 99), correspondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados. 15. Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno (art. 111). 16. Pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno (art. 112), ejerciendo esta atribución el Congreso de los Diputados. 17. Exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura (art. 113), correspondiendo esta atribución al Congreso de los Diputados. 18. Declaración del estado de sitio y autorización de la declaración del estado de excepción y de la prórroga del estado de alarma declarado por el Gobierno (art. 116), correspondiendo estas atribuciones al Congreso de los Diputados.

1.7. FUNCIONAMIENTO Se deduce de los arts. 73 a 80, que pasamos a exponer: Antes de ello, no obstante, ha de señalarse que cada legislatura va precedida de una solemne sesión de apertura de la misma, que, con arreglo al art. 5 del Reglamento del Congreso, tiene lugar dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva del propio Congreso, que, a su vez, se celebra el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria de elecciones generales. Asimismo, que los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72,3.º CE).

1.7.1. Sesiones Conforme al art. 73, «las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. 62

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Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado». El art. 74, por su parte, trata de las sesiones conjuntas de las Cámaras, para ejercer las competencias no legislativas que el Título II (de la Corona) atribuye expresamente a las Cortes, y que serán presididas por el Presidente del Congreso.

1.7.2. Funcionamiento concreto El art. 75 establece que «las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado».

1.7.3. Comisiones de Investigación Dispone el art. 76, que «el Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación». En concreto, esta materia ha sido regulada por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, sobre comparecencia ante las Comisiones de Investigación (derogada parcialmente por la Ley Orgánica 19/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), debiendo tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de Investigación.

1.7.4. Peticiones individuales y colectivas El art. 77 prescribe que «las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan».

1.7.5. Diputación Permanente Conforme al art. 78, «en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica». Estas Diputaciones, que estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva, asumirán diversas funciones de las mismas en el caso de que hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y velarán por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas, dando cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones a la Cámara cuando se reúna de nuevo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.7.6. Orden del día y quórum Como regla general, el art. 67,3.º CE dispone que las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. A tenor del art. 67 del Reglamento del Congreso, el Orden del Día de las sesiones del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces. En cuanto al Orden del Día de las sesiones de las Comisiones del Congreso, se establece por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso. Por lo que se refiere al Senado, el art. 71 de su Reglamento dispone que el Orden del Día de las sesiones del Pleno se fija por el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces. El Orden del Día de las sesiones de las Comisiones en el Senado se fija por el Presidente de la Comisión de que se trate, oída la Mesa respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajo de la Cámara, sin perjuicio de que el Presidente de la Cámara pueda convocarlas, fijando su Orden del Día, cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara. En cuanto al quórum, establece el art. 79 CE que «para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes Orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable».

1.7.7. Publicidad de las sesiones Establece el art. 80 que «las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento».

1.8. el tribunal de cuentas Dada su estrecha vinculación con las Cortes Generales, así como la figura del Defensor del Pueblo (que estudiamos en el siguiente epígrafe del Tema), ha de hacerse una referencia al Tribunal de Cuentas.

1.8.1. Introducción Al Tribunal de Cuentas se refiere al art. 136 CE, disponiendo que: 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

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El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades de los Jueces. 4. Una Ley Orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. La Ley Orgánica a que se refiere este artículo es la 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu, en adelante), junto a la que debe tenerse en cuenta la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, modificada parcialmente por la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

1.8.2. Funciones A tenor del art. 2 LOTCu, son: 1. La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público.

A estos efectos, integran el sector público (art. 4 LOTCu): a) La Administración del Estado. b) Las Comunidades Autónomas. c) Las Corporaciones Locales. d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. e) Los Organismos Autónomos. f) Las Sociedades Estatales y demás Empresas Públicas.



Al Tribunal de Cuentas corresponde, también, la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.



Esta actividad fiscalizadora es la referente al sometimiento de la actividad económicofinanciera del sector público a los principios de legalidad, eficacia y economía (art. 9 LOTCu), y opera básicamente a través del examen y comprobación de la Cuenta General del Estado, del Informe o Memoria anual que ha de remitir a las Cortes, en el que analiza tanto la citada Cuenta como las demás del Sector Público, y mediante otros informes o Memorias, mociones y notas que eleva a las Cortes.



En estos documentos hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que haya observado, indicando la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y las medidas para exigirla.



Asimismo, propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público.

2. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Este enjuiciamiento, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La jurisdicción contable se extiende, por lo demás, a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión (art. 15 LOTCu).

1.8.3. Organización Con arreglo a los arts. 19 a 28 LOTCu, los órganos de éste son: a) El Presidente, que será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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b) El Pleno, que estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal. c) La Comisión de Gobierno, que quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección. d) La Sección de Fiscalización, que se organiza en Departamentos sectoriales y territoriales, al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas. e) La Sección de Enjuiciamiento, que se organiza en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios. f) Los Consejeros de Cuentas, que será designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional. g) La Fiscalía, que depende funcionalmente del Fiscal General del Estado y está integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales. Su titular pertenecerá a la Carrera Fiscal, siendo nombrado por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal. h) La Secretaría General, que desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.

1.9. tribunal de recursos contractuales de las cortes generales 1.9.1. Introducción Con el fin de conocer en el ámbito de contratación de las Cortes Generales del recurso especial en esta materia recogido actualmente en los arts. 40 a 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TR-LCSP, en otras citas) (antes, en los arts. 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 21 de diciembre de 2010, aprobaron una Resolución por la que se crea el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales.

1.9.2. Actos recurribles Serán recurribles, como regla general, los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores. 66

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Dichos actos han de referirse a: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada. b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros y c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años. Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 TR-LCSP.

1.9.3. Composición El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales estará compuesto por un Diputado, un Senador y el Interventor de las Cortes Generales. El Diputado y el Senador serán designados por las Mesas de las Cámaras reunidas en sesión conjunta. Actuarán alternativamente como Presidente y Vocal en cada uno de los recursos planteados y la duración de su mandato se extenderá a toda la Legislatura. El Interventor de las Cortes Generales actuará como Secretario en todos los recursos planteados en relación con los procedimientos de contratación llevados a cabo en el Congreso de los Diputados y en el Senado. En el caso de los recursos planteados en los procedimientos de contratación de las Cortes Generales, la Junta Electoral Central y el Defensor del Pueblo, formarán parte del Tribunal en su lugar y actuarán como secretarios, alternativamente, el Interventor del Congreso de los Diputados o el Interventor del Senado.

1.9.4. Procedimiento El Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales ajustará su actuación, con las adaptaciones que se estimen necesarias, a las disposiciones procedimentales del TR-LCSP En todo caso, la resolución dictada en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO 2.1. Introducción En cuanto al primero, conforme a los arts. 54 CE y 1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo (LODP, en lo sucesivo) (afectada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo a efectos de constituir una Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales, ejerciendo las funciones que le encomienda la CE y la propia LODP.

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2.2. Nombramiento A tenor de los arts. 2 a 4 LODP, será elegido por las Cortes Generales por un período de cinco años, correspondiendo la elección a los Plenos de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Defensor del Pueblo, creada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de modificación de la LODP. Podrá ser elegido cualquier español mayor de edad, que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, correspondiendo su acreditación como tal a los Presidentes del Congreso y del Senado y publicándose el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Una vez nombrado, deberá tomar posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

2.3. Cese y sustitución Conforme al art. 5 LODP, cesará por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia. b) Por expiración del plazo de su nombramiento. c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida. d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes, desempeñando sus funciones, interinamente, en los tres primeros casos, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

2.4. Prerrogativas e incompatibilidades Conforme a los arts. 6 y 7 LODP, éste (y sus Adjuntos) no está sujeto a mandato imperativo alguno, sin que pueda recibir instrucciones de Autoridad alguna, desempeñando sus funciones con autonomía y según su criterio. Goza, asimismo, de inviolabilidad, sin que pueda ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de sus competencias como tal. En los demás casos, y mientras sea Defensor del Pueblo, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por lo demás, su condición es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública, con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

2.5. Actuación Conforme a los arts. 9 y siguientes LODP, le corresponde: a) Iniciar y proseguir de oficio o a instancia de parte (es decir, de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, de los Diputados y Sena68

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dores individualmente, y las Comisiones de Investigación y, principalmente, las de relación con el Defensor del Pueblo) cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el art. 103,1.º CE (que consagra los principios de actuación de la Administración Pública: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho) y el respeto debido a los derechos proclamados en el Título Primero.

A estos efectos, sus atribuciones se extienden a la actividad de los Ministros, Autoridades administrativas, Funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones Públicas.



Por otro lado, no podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo una Autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

b) Supervisar por sí mismo, de oficio o a instancia de parte, la actividad de las Comunidades Autónomas en el ámbito de su competencia, coordinando sus funciones con los órganos similares de las mismas, a los que podrá solicitar su cooperación. A este respecto, la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, ha regulado las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas. c) Tramitar quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, debiendo dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio, en cualquier caso, de la referencia que haga el Defensor del Pueblo en su informe general a las Cortes Generales. d) Velar por el respeto de los derechos proclamados en el Título Primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar. e) Interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la CE y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional. f) Formular, con ocasión de sus investigaciones, a las Autoridades y Funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. g) Dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en período ordinario de sesiones (o en informe extraordinario), en el que señalará el número y tipo de quejas presentadas, las rechazadas y sus causas, las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas. Al informe se acompañará un anexo en que se hará constar la liquidación del Presupuesto de la Institución en el período que corresponda. En cuanto a las quejas, deberán presentarse firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas. Cuando una queja se remita desde un Centro de detención, internamiento o custodia de las personas, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo, así como tampoco las conversaciones que mantenga el Defensor del Pueblo o sus Delegados con alguna de estas personas. Por lo demás, las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. Y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo estará asistido por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones, y que le sustituirán por su orden en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. Asimismo, podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, que, como los Adjuntos, cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Al margen de estas previsiones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha añadido una nueva Disposición Final Única a la LODP, a cuyo tenor: “Primero: El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Segundo: Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento”.

2.6. Obligación de colaboración de los Organismos requeridos Para concluir, señalemos que todos los poderes públicos y personas al servicio de la Administración Pública están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, sin que se le pueda negar el acceso a expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, incluso de los documentos reservados en la forma que establece el art. 22 LODP La actitud hostil, obstaculizadora o entorpecedora de la investigación hará incurrir en responsabilidad, incluso penal, al que la adoptare.

3. EL PODER JUDICIAL 3.1. INTRODUCCIÓN Es el Poder del Estado que tiene como función la decisión concreta de los conflictos de intereses que se planteen entre los individuos o entre éstos y la comunidad, aplicando la normativa vigente al caso específico que se juzga. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) (modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal; por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores; por la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses; por la 16/1994, de 8 de noviembre; por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio; por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la LOPJ; por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27

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de junio, de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado; por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores; por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden de europea de detención y entrega; por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial; por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional; profundamente, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina; por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; por la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias; por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de 3 julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracción penales; por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica

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12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, finalmente, por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial), define a este Poder como «el conjunto de órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

3.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS La CE trata, en su Título VI, del Poder Judicial, regulándolo en los arts. 117 a 127, ambos inclusive. Por su parte, la LOPJ los recoge en su Título Preliminar. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta, por lo demás, la mencionada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (modificada parcialmente por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, por la Ley 8/1997, de 14 de abril, por la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la Ley 2/1999, de 11 de enero, por la Ley 37/1999, de 28 de octubre, por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, por la también citada Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la mencionada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la también citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y derogada parcialmente por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM, en adelante) (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y, sustancialmente, por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio) y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar. Siguiendo estos textos, podemos destacar como principios y características de este Poder los siguientes: 1. El art. 117 CE introduce la mención, recogida por el art. 1 LOPJ y los arts. 1 y 8 LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.

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El número 2 de este mismo artículo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescriben que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.



En el número 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividad en el ejercicio de esta función, al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.



El número 4 (art. 2,2.º LOPJ, en el que la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio ha suprimido la mención a “las de Registro Civil”) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.



El número 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo posible la coexistencia y la extensión en su competencia de diversas jurisdicciones, prescribiéndose que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órgaAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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nos. La competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. En concreto, respecto de la Jurisdicción Militar, dispone el art. 4 LOJM que «la Jurisdicción Militar, se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las Leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio».

Finalmente, el número 6 de este art. 117 prohíbe los Tribunales de excepción.

2. El art. 118 CE (y los arts. 17 LOPJ y 7 LOJM) tratan del principio de auxilio a la Justicia y de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, estableciéndose que todas las personas y Entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y Funcionarios, las Corporaciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. 3. El art. 119 (y los arts. 20 LOPJ y 10 LOJM), establecen el principio de gratuidad de la Justicia, al disponerse que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, así como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

4. El art. 120 de la Constitución (y los arts. 229 a 236 LOPJ) contemplan el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 5. El art. 121 de la Constitución (y los arts. 292 a 297 LOPJ) tratan del principio de responsabilidad del Estado ante los daños causados por error judicial y los resultantes de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 6. El art. 122 (y los art. 104 y siguientes LOPJ) tratan de la organización de este Poder, pudiéndose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, del que trataremos después. 7. El art. 123 CE (y los arts. 53 a 61 LOPJ) atribuyen la cúspide de la Jurisdicción al Tribunal Supremo, como veremos más adelante. 8. El art. 124 (así como el 541 LOPJ) trata del Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A él nos referiremos después. 9. El art. 125 CE (y el 19 LOPJ) regulan la acción popular a favor de los ciudadanos y, fundamentalmente, su participación en la Administración de Justicia, a través de la figura del Jurado (circunscribiéndolo a los procesos penales que la Ley determine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jura-

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do, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en la propia Ley, confiriéndole el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional expresamente al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ. 10. El art. 126 de la Constitución (y los arts. 547 a 550 LOPJ, 30,1.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan de la Policía Judicial, cuya función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La Policía Judicial ha sido regulada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero.

11. Finalmente, el art. 127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) tratan de lo relativo a las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, así como a la prohibición de afiliación a sindicatos o partidos políticos, con el fin de salvaguardar el principio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados. Además de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Título Preliminar otros, pudiéndose destacar los siguientes: 1. La vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución (art. 5), debiendo plantearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, así como inaplicándose los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (arts. 6 y 5, respectivamente). 2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a 29 (art. 7). 3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 8). 4. El principio de respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento (art. 11). 5. El principio de independencia de los Jueces y Magistrados (arts. 12 y siguientes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepa dictar circulares o instrucciones, de carácter general o particular, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, sin que pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de este orden jurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ).

3.3. EL MINISTERIO FISCAL 3.3.1. Introducción Aunque el Tema no aluda al mismo, debemos hacer unas consideraciones generales sobre el Ministerio Fiscal, que viene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a la Fiscalía Jurídico Militar), remitiéndose al Estatuto Orgánico del mismo, y señalando, 74

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por lo demás, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se promulgó por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 10/1995, de 24 de abril, por la reiterada Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (que ha previsto la creación, como delegado del Fiscal General del Estado, de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, pudiendo constituirse Fiscales Delegados que asuman las competencias en esta materia en las restantes Fiscalías), por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, y desarrollada parcialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero. Con arreglo al mismo, el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo (art. 2).

3.3.2. Estructura orgánica La actuación del Ministerio Fiscal, en lo que a su organización interna se refiere, responde a los criterios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124,2.º CE), lo cual implica, entre otras cosas, que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (formando parte de él los órganos correspondientes de la Jurisdicción Ordinaria y de la Militar, como reconoce el art. 87 LOJM), con órganos propios, disponiendo sus miembros de la condición de autoridad, y correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. En cuanto al estatus jurídico de sus miembros, el Estatuto Orgánico concibe una situación semejante a la de los miembros del Poder Judicial (de la carrera judicial), y no a la de los Funcionarios de la Administración del Estado. En principio, los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, estableciéndose unas categorías equiparables a las judiciales. Es, sin embargo, la dependencia orgánica la diferencia fundamental, que se refleja en cuestiones como la inamovilidad, ya que los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Se regula, también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose –como en el caso de los Jueces y Magistrados– la militancia en partidos políticos y sindicatos. En cuanto a su responsabilidad, viene condicionada por el principio de dependencia jerárquica, especialmente por lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere.

3.3.3. Funciones Como se expuso, el art. 124 CE le atribuye las siguientes: a) Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad. b) Defensa de los derechos de los ciudadanos. c) Defensa del interés público tutelado por la Ley.

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d) Velar por la independencia de los Tribunales. e) Procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A fin de realizar estas misiones, el Estatuto Orgánico le atribuye una serie de facultades, proveyéndole de los medios necesarios. Sus funciones, por lo demás, han de ejercerse con arreglo a los principios de legalidad (que implica una actuación con sujeción a la Constitución y a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente) y de imparcialidad (que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados).

4. el consejo general del poder JUDICIAL 4.1. INTRODUCCIÓN Como se expuso, es el órgano a quien corresponde el gobierno del Poder Judicial, ejerciendo sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la LOPJ, sustancialmente modificada respecto de este Consejo por la citada Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada en los términos de los arts. 111 y 112 LOPJ. Su Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación, ostentando la representación del Poder Judicial y la del propio Consejo, y correspondiéndole la categoría y honores propios del titular de uno de los tres Poderes del Estado. En cuanto al nombramiento de sus miembros, el art. 112 LOPJ establece que “los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución ha de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

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b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo a que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponde presentar. 4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente”. El art. 113 LOPJ, por su parte, dispone que: 1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta. Por lo demás, el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el art. 112 (art. 113 LOPJ). El Consejo saliente continuará, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo (art. 115,2.º LOPJ).

4.2. Órganos del Consejo General del Poder Judicial Son los siguientes: a) Presidente. b) Vicepresidente. c) Pleno. d) Comisión Permanente. e) Comisión Disciplinaria. f) Comisión de Calificación. g) Comisión de Igualdad (creada en virtud de la reforma de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, ya citada). Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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4.3. Competencias del Consejo General del Poder Judicial Entre otras, son (art. 107 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003): 1. Propuesta, por mayoría de tres quintos, para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, que, a la vez, es del propio CGPJ. 2. Propuesta, por mayoría de tres quintos, para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda (dos, en concreto, a tenor del art. 159 CE). 3. Inspección de Juzgados y Tribunales. 4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados. 6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo. 7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela de Judicial que la Ley le atribuye. 8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo. 9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de la LOPJ. 10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto, el CGPJ, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. Asimismo, deberá informar los anteproyectos de Leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias: 1. Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta LOPJ. 2. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia. 3. Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados. 4. Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. 5. Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. 6. Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. 7. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. Será, también, oído, con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado (que, con arreglo al art. 124,4.º CE, es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y previa audiencia del CGPJ), y deberá elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el 78

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funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Finalmente, el art. 127 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, ya citada, atribuye al Pleno del CGPJ, además de las propuestas de nombramientos antes señaladas, y con igual mayoría de tres quintos de sus miembros, la propuesta de nombramiento del Vicepresidente del propio CGPJ, de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18,2.º y 3.º CE, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. Por lo demás, para el cómputo de esta mayoría se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros del CGPJ, debiendo velarse por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.

5. el tribunal supremo Creado por las Cortes de Cádiz de 1812, se instauró definitivamente por un Real Decreto de 24 de marzo de 1834, recibiendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 su configuración definitiva. Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que es el Tribunal Constitucional). Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art. 123 CE). En cuanto a su organización, viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componiéndose de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposición Adicional Sexta LOJM, está integrado por las siguientes Salas: a) Primera, de lo Civil. b) Segunda, de lo Penal. c) Tercera, de lo Contencioso-Administrativo. d) Cuarta, de lo Social. e) Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. El art. 61 LOPJ (modificado, también, por la LOJM, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) configura una Sala más para supuestos excepcionales (como los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, la de lo Militar, los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de la Sala de ContenciosoAdministrativo del propio Tribunal Supremo, o el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos), constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

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6. la ORGANIZACIÓN JUDICIAL española 6.1. la organización TERRITORIAL DEL ESTADO A EFECTOS JUDICIALES Conforme al art. 30 LOPJ, «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas». El Municipio –dice el art. 31– se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El Partido, conforme al art. 32, es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. El Partido podrá coincidir con la demarcación provincial. La Provincia (art. 33) se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. Finalmente, la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 34). Por lo que respecta a la Jurisdicción Militar, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, divide el territorio español en cinco territorios, en los que se agrupan las distintas Comunidades Autónomas, y en los que radicará un Tribunal Militar Territorial (con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, A Coruña y Santa Cruz de Tenerife).

6.2. ÓRGANOS JURISDICCIONALES En cuanto a los órganos jurisdiccionales, el art. 26 LOPJ (tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2004 ya citada) establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: 1. Juzgados de Paz. 2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. 3. Audiencias Provinciales. 4. Tribunales Superiores de Justicia. 5. Audiencia Nacional. 6. Tribunal Supremo. Por su parte, la LOJM distingue entre: 1. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 2. El Tribunal Militar Central. 3. Los Tribunales Militares Territoriales. 4. Los Juzgados Togados Militares Centrales. 5. Los Juzgados Togados Militares. Veámoslos someramente –los de la Jurisdicción Ordinaria–, por el orden expuesto, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 53 a 103 LOPJ, y remitiéndonos respecto al Tribunal Supremo a lo antes estudiado sobre dicho órgano en el anterior epígrafe del Tema.

6.2.1. Juzgados de Paz Radicarán en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, teniendo jurisdicción en el término correspondiente. Sus titulares serán elegidos por el respectivo Ayuntamiento, por un período de cuatro años. 80

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A tenor del art. 100 LOPJ, afectado por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio (que entra en vigor a los tres años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tendrá lugar el 22 de julio de 2014): 1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya. 2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

6.2.2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Existirán en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdicción en todo su ámbito territorial, correspondiendo la competencia en el orden civil a los de Primera Instancia (quienes llevarán, asimismo, el Registro Civil y, por delegación suya, los Jueces de Paz, según el art. 86 LOPJ, que ha sido derogado por la reiterada Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, aunque se mantiene vigente hasta el día 22 de julio de 2014), y la competencia en el orden penal a los de Instrucción en los términos de los art. 87 (redactado ex novo por la Ley Orgánica 1/2004) y 87 bis y ter LOPJ (estos dos últimos adicionados por dicha Ley Orgánica). Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (art. 87,2º LOPJ, añadido por la citada Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre).

6.2.3. Juzgados Centrales de Instrucción En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley (art. 88 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

6.2.4. Juzgados de lo Mercantil A ellos se refiere el nuevo (ex Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio) art. 86 bis LOPJ, según el cual: 1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. 2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

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4. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

6.2.5. Juzgados de Violencia sobre la Mujer En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal y en el civil en los términos del nuevo (ex Ley Orgánica 1/2004) art. 87 ter LOPJ.

6.2.6. Juzgados de lo Penal En cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, tomando el nombre del Municipio correspondiente (según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Menores), habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. Corresponde, por último, a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

6.2.7. Juzgados Centrales de lo Penal En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las Leyes procesales, de las causas por delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las Leyes.

6.2.8. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Existirán en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, y conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

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6.2.9. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Han sido creados por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, como consecuencia de la promulgación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y existirán en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, conociendo, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. Asimismo, a tenor del nuevo apartado 5 del art. 90 LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En similares términos se expresa el nuevo apartado 2 del art. 9 de esta Ley 29/1998, de 13 de julio, añadido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

6.2.10. Juzgados de lo Social Asimismo, en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, habrá uno o más Juzgados de lo Social, que conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo.

6.2.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria En el mismo sentido, en cada Provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.

6.2.12. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional (art. 94.4º LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 5/2003, de de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial).

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6.2.13. Juzgados de Menores En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. A estos Juzgados les corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

6.2.14. Juzgado Central de Menores Finalmente, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000, 9/2000, de 22 de diciembre y 9/2002, de 10 de diciembre; por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como, sustancialmente, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

6.2.15. Audiencias Provinciales Tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a toda ella. No obstante, podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Las Audiencias Provinciales tienen competencias en el orden civil y en el orden penal, en primera o única instancia, en la forma establecida en la propia LOPJ, que, en otro contexto, trata de la institución del Jurado, señalando que el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley (en concreto, la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) La función del Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención. b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el art. 125 CE. c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la Ley establezca. d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

6.2.16. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas Culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarán el nombre de la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres siguientes Salas (con las competencias que la propia Ley detalla): de lo Civil y Penal (que es una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. 84

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6.2.17. Audiencia Nacional Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Está integrada por cuatro Salas: a) De Apelación, que conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. b) De lo Penal. c) De lo Contencioso-Administrativo. d) De lo Social.

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TEMA

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El Gobierno: nombramiento y cese. Las funciones del Gobierno. La Administración Pública: principios constitucionales informadores. La Administración central y periférica del Estado. Tipos de Entes Públicos 1. EL GOBIERNO: Nombramiento y cese. las funciones del gobierno 1.1. EL GOBIERNO 1.1.1. Introducción Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, como puede observarse en el art. 98,1.º de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), pudiendo calificarse como el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, reputándose a la Administración como todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El Gobierno. La Administración Pública

La CE dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado «del Gobierno y la Administración», que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas llamadas). Partiendo de esta normativa, pasamos a tratar del mismo.

1.1.2. Idea general Conforme al art. 97 CE (art. 1,1.º LG), «el Gobierno dirige la política interior y exterior (esta es la que podríamos considerar misión fundamental del Gobierno, en la que se desenvuelve con un mayor margen de discrecionalidad), la Administración Civil y Militar (de donde se deduce la doble naturaleza del Gobierno, como órgano político y como órgano cúspide de la Administración) y la defensa del Estado (cometido este que debe relacionarse con lo dispuesto en los arts. 8 y 104 CE, quedando subordinadas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, a lo que en cada momento determine el Gobierno). Ejerce la función ejecutiva (que comparte con la Administración) y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (de aquí el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere, al tratar de la Administración, el art. 103,1.º CE, así como el control jurisdiccional que de la potestad reglamentaria y de toda la actuación administrativa prevé el art. 106,1.º CE, que luego comentaremos). En cuanto a los principios que configuran su funcionamiento, como señala la Exposición de Motivos LG, son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.

1.1.3. Composición Conforme al art. 1,2.º LG, «el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros». Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del art. 98.1 CE –al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley– , se incorporen otros elementos al mismo. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme (art. 11 LG). No podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, debiendo estarse, al efecto, a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo. Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 1,3.º LG).

1.1.4. Presidente del Gobierno A tenor de los arts. 98,2.º CE y 2 LG, el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

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El Gobierno. La Administración Pública

En todo caso, le corresponde: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62,g) de la Constitución (según el cual corresponde al Rey «ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno»). h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

1.1.5. Vicepresidentes del Gobierno Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3 LG). En la actualidad, a tenor del Real Decreto 1824/2011, de 21 de diciembre, sólo existe una Vicepresidencia del Gobierno. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13 LG). La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.

1.1.6. Ministros Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

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b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

1.1.7. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno En cuanto al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo. Sobre esta materia, ha de hacerse notar que el art. 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en otras citas), dispone que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.

1.1.7.1. Del Presidente del Gobierno El nombramiento del Presidente del Gobierno viene regulado en el art. 99 CE, pudiéndose distinguir las siguientes fases: a) Proposición del candidato

Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

b) Exposición del programa político

El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

c) Otorgamiento de la confianza

Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

d) Caso de no otorgamiento de la confianza

Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.



Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

1.1.7.2. De los demás miembros Respecto a los demás miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone que «serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente». En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que «el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».

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1.1.8. Consejo de Ministros Como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde (art. 5 LG): a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96,2.º de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i)

Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

j)

Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.

1.1.9. Comisiones Delegadas del Gobierno Su creación, modificación y supresión se acuerda por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de las mismas deberá especificar, en todo caso (art. 6 LG): a) El miembro del Gobierno que asume su presidencia. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. En este contexto, a tenor de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, el Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convocado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes. Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

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c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. En concreto, a través del citado Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, se ha determinado la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, en la actualidad, además de las que se constituyan por Ley, son: a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, presidida por el Presidente del Gobierno, y en la que se integran la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior, y de Fomento, el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de esta Comisión), el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia. b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, presidida por el Presidente del Gobierno, e integrada por los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad, así como por el Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión) y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.



Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Economía y Competitividad, y el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia (que actuará como Secretario).

Podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, y de de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Investigación, Desarrollo e Innovación (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

Corresponden a esta Comisión, además de las competencias atribuidas por el artículo 6,4º LG, en relación con los asuntos atribuidos a cada Comisión Delegada, las siguientes funciones: 1. Elevar al Gobierno el Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica, para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

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2. Ser informada sobre el seguimiento anual del Plan así como aprobar sus modificaciones. 3. Coordinar las actividades de investigación que los distintos departamentos ministeriales y los organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional. 4. Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro departamento ministerial. 5. Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional. 6. Autorizar a los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal la adscripción de personal en los términos que establece el artículo 7.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (esta Ley ha sido expresamente derogada por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a la que habrá que estar en esta materia). 7. Las restantes competencias que la Ley 13/1986, de 14 de abril, asignaba a la CICYT, no atribuidas al Ministerio de Economía y Competitividad. e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos, de Administraciones Públicas, de Seguridad, de Empleo, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Relaciones con las Cortes Generales, de Investigación, Desarrollo e Innovación, y de Servicios Sociales e Igualdad (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales, presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, así como por los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Presupuestos y Gastos, de Seguridad, de Cultura (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y de Comunicación. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales. Para concluir, indiquemos que las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones. De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará. Por otra parte, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia.

1.1.10. Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno Como tales, los arts. 7 a 10 LG, señalan:

1.1.10.1. Los Secretarios de Estado Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

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1.1.10.2. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales, y es presidida, a tenor del art. 8,2º LG, por un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, por el Ministro de la Presidencia, actuando como Secretario de esta Comisión el Subsecretario de la Presidencia. El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, señala en su Disposición Adicional Primera que la Presidencia de esta Comisión será ejercida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia. El Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión. Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación de éste –excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél– y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.

1.1.10.3. El Secretariado del Gobierno Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: 1. La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Presidencia). 2. La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados antes citados. 3. La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. 4. El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. 5. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.

1.1.10.4. Los Gabinetes Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de la Vicepresidenta, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

1.1.11. El Consejo de Estado Al margen de los órganos de apoyo antes estudiados, ha de hacerse una explícita mención al Consejo de Estado, que, a tenor del art. 107 CE es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, modificada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; sustancialmente, por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, y por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOCE, en adelante), establece que: 1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. 2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

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3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden. El art. 1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (que, junto con la LOCE, constituye la normativa aplicable a este alto organismo, y que ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre y por el Real Decreto 449/2005, de 22 de abril), añade, además, que: 1. No está integrado en ninguno de los Departamentos Ministeriales. 2. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.

1.1.12. El Gobierno en funciones El art. 21 LG, tras señalar que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento del Presidente, dispone que el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Por otra parte, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. En relación con las atribuciones del Gobierno en funciones, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2005, ha señalado que el despacho ordinario de los asuntos públicos a que alude el art. 21 LG comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apreciarse esta cualidad caso por caso.

1.1.13. Responsabilidad del Gobierno Además de la responsabilidad política, a que luego aludiremos, el Gobierno puede incurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiaria, regulándose por el art. 102 CE, conforme al cual «la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.2. LA ADMINISTRACIÓN La Administración, como se dijo, está integrada junto al Gobierno, en el Poder Ejecutivo. A ella se refieren específicamente los arts. 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante). El art. 103 CE se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que: 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. 3. La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. El art. 104, en cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala que, «bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» (esta Ley Orgánica es la 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sucesivamente modificada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía; por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, y por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Junto a ella, hay que mencionar, como esencial, en esta materia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecución, por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte). Por su parte, el art. 105 CE establece que la Ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, el art. 106,2.º prescribe que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

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En este contexto, el apartado 1.º de este mismo artículo señala que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Finalmente, como supremo órgano consultivo del Gobierno, el art. 107 CE establece al Consejo de Estado, al que antes nos hemos referido.

1.3. RELACIONES DEL GOBIERNO CON LAS CORTES GENERALES A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, específicamente, el Título V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116. En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:

1.3.1. Responsabilidad política del Gobierno El art. 108, con carácter general, establece que «el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».

1.3.2. Interpelaciones, preguntas y audiencia al Gobierno Conforme al art. 109, «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas». El art. 110, por su parte, dispone que «las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno», y que «los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos». Finalmente, con arreglo al art. 111, «el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».

1.3.3. Cuestión de confianza El art. 112 dispone que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados». Conforme al art. 114,1.º, «si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99».

1.3.4. Moción de censura Viene regulada en el art. 113, conforme al cual «el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

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La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones». Por su parte, el art. 114,2.º establece que «si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno».

1.3.5. Disolución de las Cámaras El art. 115 prescribe que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.» La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5.º.

1.3.6. Estados de anormalidad en la vida constitucional A ellos se refiere el art. 116, al establecer que «una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes». Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81, en adelante). El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28,2.º y 37,.º de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81). El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

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Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Y durante su vigencia, como se estudió en otro lugar, pueden suspenderse la vigencia de los derechos fundamentales que señala el art. 55,1.º CE (de reunión, huelga, etc.). El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de los derechos antes citados y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma (art., 32 LO 4/81). En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81). Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes. La Administración Pública: Principios constitucionales informadores.

2. la administración pública: PRINCIPIOS constitucionales informadores 2.1. INTRODUCCIÓN El art. 103,1.º CE establece los principios generales a los que debe ajustar la Administración su actuación, señalando que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Este artículo parte, como puede observarse, de marcar el fin de toda actuación administrativa: el interés público, cuya vulneración, en su caso, como se tiene ocasión de estudiar en otro Tema del programa, puede llevar aparejada la interposición del recurso por desviación de poder, y envuelve dicha actuación en el más absoluto respeto al principio de legalidad, como postulado básico del Estado de Derecho en que el art. 1,1.º CE constituye a España, que aparece también recogido en el art. 9,1.º («los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico») y 3.º CE («la Constitución garantiza el principio de legalidad...»). Por lo demás, al margen de los principios que han quedado reseñados, la Constitución alude a otros, como el de autonomía, que predica de las Comunidades Autónomas y la Administración Local (arts. 137, 140 y 141), de suficiencia financiera, íntimamente ligado al anterior, hasta el punto de que constituye una condición sine qua non para que pueda darse dicha autonomía, que atribuye a las Entidades Locales (art. 142) y las Comunidades Autónomas (art. 156), de respeto a los derechos y libertades fundamentales, así como de los principios rectores de la política social y económica (art. 53), etc. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Por lo que respecta a la LRJAP y PAC, su art. 3, redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, reproduce con ligeras variantes el art. 103,1.º CE (al establecer, en su número 1, que «las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima»), disponiendo, además: a) En su número 2, que «las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos». b) En su número 3, que «bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico». c) En su número 4, que «cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única». d) Finalmente, en su número 5, que «en sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación». Por su parte, el art. 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en otras llamadas), bajo el enunciado de “principios de organización y funcionamiento”, dispone que “la Administración General del Estado se organiza y actúa con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan: 1. De organización: a) Jerarquía. b) Descentralización funcional. c) Desconcentración funcional y territorial. d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. f) Coordinación. 2. De funcionamiento: a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados. d) Responsabilidad por la gestión pública. e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. f) Servicio efectivo a los ciudadanos. g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones Públicas. La propia LOFAGE, en su art. 4, desarrolla el principio de servicio a los ciudadanos, disponiendo que: 1. La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos: a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración. b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos 100

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disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. 2. La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos: a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas. 3. Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos. Finalmente, el art. 51 LO 3/2007, recoge unos criterios de actuación de las Administraciones públicas, disponiendo que: Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. Hechas estas consideraciones, pasamos a desarrollar los principios propios de la actuación administrativa, recogidos en el art. 103,1.º CE y 3,1.º LRJAP y PAC.

2.2. EFICACIA A la Administración Pública, con más motivo que a cualquier otra organización pública o privada, lo primero que ha de exigírsele es una eficacia en la gestión de los intereses que tiene encomendados, sin la cual el servicio objetivo a los intereses generales de que parte el art. 103,1.º quedaría sin cubrir. A estos efectos, el art. 3,2.º LRJAP y PAC, como se acaba de exponer, señala que, en su actuación, las Administraciones Públicas se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Como derivaciones de este mandato, pueden señalarse, entre otras: a) La obligación por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, de «prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asis-

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tencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias» (art. 4,1.º,d, LRJAP y PAC). b) La posibilidad de que «la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público» pueda «ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño» (art. 15,1.º LRJAP y PAC). Se trata de la nueva figura de la encomienda de gestión. c) La obligación de resolver expresamente las Administraciones en todos los procedimientos y a notificar la resolución cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento (art. 42,1.º LRJAP y PAC, redactado ex novo por la Ley 4/1999). d) La incorporación de medios técnicos prevista en el art. 45 LRJAP y PAC (sustancialmente afectado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos), cuyo apartado 1 señala que «las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución (que, en su art. 18,4.º prescribe que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos) y las Leyes» (especialmente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional).

Al efecto, debe tenerse en cuenta la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, y las previsiones del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En este contexto, el art. 147 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en adelante), prescribe, en relación con el procedimiento administrativo local, que «la tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las Entidades Locales. Siempre que sea posible, se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes con el pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables». En definitiva, ha de huirse de una Administración con esquemas periclitados, en la que era más importante «el papeleo burocrático» que el resultado efectivo y la atención a las legítimas demandas de los administrados. De aquí la invocación a las nuevas tecnologías, de asunción inexcusable en cualquier empresa, y de ahí, también, por ejemplo, la Recomendación 90/246/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 28 de mayo de 1990, en orden a seguir una política de simplificación administrativa en todos los Estados miembros. Por lo demás, la propia LRJAP y PAC arbitra una serie de medidas contra la actuación de las Autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas que atente contra esta eficacia, pudiendo citarse, entre otros, los arts. 35,j) (que, al tratar de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, les reconoce el de «exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente»), 41 (que configura, a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, como responsables directos de su tramitación, pudiendo serles exigida responsabilidad por ello), 42,7.º (que declara responsables a los anteriores de la obligación de resolución expresa en los plazos establecidos) y 75 (que impone la celeridad en la tramitación del procedimiento). 102

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2.3. JERARQUÍA 2.3.1. Introducción El principio de jerarquía, clásico en la estructuración de las organizaciones administrativas, se aplica, en la actualidad, en la Administración General del Estado y en la propia de las Comunidades Autónomas. En cambio, no se da como tal en la Administración Local, en la que no existen vínculos de dependencia jerárquica entre los distintos órganos que integran las Entidades Locales, aunque, a nivel interno, en su común organización puramente administrativa, se recoja. Respecto a la primera, el art. 2,2.º LOFAGE dispone que «la Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única». Y en similares términos se expresan diversas Leyes de las Comunidades Autónomas sobre sus respectivas Administraciones.

2.3.2. Concepto ENTRENA CUESTA la ha definido como «aquella especial estructuración que se efectúa entre los distintos órganos de un mismo ramo de la Administración dotados de competencia propia, mediante su ordenación escalonada, en virtud de la cual los superiores podrán dirigir y fiscalizar la conducta de los inferiores, resolviendo, en su caso, los conflictos entre los mismos, al objeto de conseguir la unidad de actuación de todos ellos.

2.3.3. Potestades y prerrogativas derivadas de la jerarquía De la definición expuesta, y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se deduce que el órgano superior controla la actuación del inferior, a la par que la dirige, ejerciendo las siguientes potestades y prerrogativas: a) Dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio (art. 21,1.º LRJAP y PAC).

Estas instrucciones y órdenes de servicio tienen la categoría de normas internas de obligado cumplimiento por los subordinados, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, bastando para que deban ser llevadas a la práctica con su comunicación a los mismos, sin necesidad de publicación oficial alguna, salvo que una disposición especial así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, en que se publicarán en el periódico oficial que corresponda (art. 21,1.º, LRJAP y PAC). Su incumplimiento, a tenor del número 2 de este artículo 21, «no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir».

b) Inspeccionar y fiscalizar la actuación de los inferiores, como reconocen, por ejemplo, los arts. 15 y 18 LOFAGE, respecto a los Subsecretarios y Directores Generales (pudiéndose trasladar esta competencia a todos los órganos superiores de ésta y otras Administraciones Públicas), respectivamente. c) Ejercer la potestad disciplinaria, o solicitar su ejercicio, respecto de los funcionarios subordinados, cuando incurran en alguna de las faltas recogidas en la legislación de Funcionarios Públicos, especialmente en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en cuanto no se oponga a la misma, en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aplicable supletoriamente a los de las restantes Administraciones Públicas. d) Resolver los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre los órganos inferiores.

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Como es sabido, el conflicto positivo supone que dos o más órganos quieran entender de una cuestión al considerarse competentes para resolverla, mientras que el negativo se manifiesta cuando ninguno de ellos se considera competente, produciéndose lo que en la jerga administrativa se suele llamar «el peloteo administrativo del expediente».

e) Delegar, cuando la Ley lo consienta o no lo prohíba expresamente, el ejercicio de competencias en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, es decir, trasladarles el ejercicio –que no la titularidad– de estas competencias, conservando el órgano superior la titularidad de las mismas (arts. 13 LRJAP y PAC). En sentido contrario, podrán revocar estas delegaciones de competencias en cualquier momento.

En este supuesto, conforme al art. 13,3.º y 4.º LRJAP y PAC, las delegaciones de competencia y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste, y las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, considerándose dictadas por el órgano delegante.



Por otra parte, salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación, sin que constituya impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo (art. 13,5.º LRJAP y PAC).



Un supuesto específico de delegación es la denominada delegación de firma, a la que se refiere el art. 16 LRJAP y PAC, según el cual «los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador».

f) Avocar para sí, es decir, asumir, el ejercicio de las competencias de los órganos inferiores, en los términos del art. 14 LRJAP y PAC, según el cual «los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente», debiendo motivar el acuerdo de avocación que se notificará a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. g) Sustituir, en su caso, al inferior en el ejercicio de sus funciones, fundamentalmente cuando actúe con manifiesta negligencia de la que se derive un perjuicio para el interés público, o carezca de los medios técnicos, económicos o de otra índole para ejercerla.

Como ejemplo de sustitución, si bien en otro estrato que este a que venimos refiriéndonos, puede citarse las previsiones de los arts. 60 y 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en las próximas referencias), por parte del Estado y las Comunidades Autónomas, respecto a las Entidades Locales.

h) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones y actos de los órganos inferiores, conforme a los arts. 114 y siguientes LRJAP y PAC. También, puede instar el procedimiento de anulación de oficio de los actos de dichos órganos inferiores, siguiendo los trámites previstos en los arts. 102 a 106 LRJAP y PAC.

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2.4. DESCENTRALIZACIÓN 2.4.1. Introducción La descentralización supone el traslado de la titularidad de competencias por parte de una Administración a otra o a Entes pertenecientes a la misma pero dotados de personalidad jurídica. En ella, a diferencia de la delegación, lo que se transfiere al Ente descentralizado es la titularidad de la competencia, que, desde ese momento, puede ejercer como propia, sin posibilidad de fiscalización en vía de recurso ante el Ente que descentralizó. En la delegación, como se expuso, se transfiere sólo el ejercicio de la competencia, manteniendo el Ente delegante la titularidad de la misma.

2.4.2. Clases La Doctrina científica ha distinguido entre: a) Descentralización territorial, cuando se efectúa a favor de Entes territoriales, como las Comunidades Autónomas o los Entes Locales, pudiéndose realizar por el Estado a unas y otros o por las Comunidades Autónomas a los segundos.

A estos efectos, como se tendrá ocasión de estudiar más adelante, el art. 150,2.º CE permite al Estado «transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación».

b) Descentralización funcional o institucional, cuando se efectúa en favor de Entes de este tipo: institucionales, dotados de personalidad jurídica y creados por la misma Administración que descentraliza las competencias.

Es la que se produce, en el ámbito local, por una Entidad Local respecto de un Organismo Autónomo creado por la misma, persiguiéndose, en definitiva, la agilización o mayor eficacia en el desarrollo de la competencia de que se trate.

2.5. DESCONCENTRACIÓN En virtud de la misma se produce idéntico traspaso de competencias que en la descentralización, si bien se efectúa por un órgano de una Administración en favor de otro órgano de la misma Administración, que no está dotado de personalidad jurídica. Ejemplos de ella sería el traspaso de competencias de un Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma a un Director General o a un Director o Delegado Provincial del Ministerio o de la Consejería. En el ámbito local, el art. 24 LRL, redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, permite a los Municipios, con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, el establecimiento de órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el términos municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio. Por lo que respecta a los municipios regulados en el Título X de esta LRL, es decir, los municipios de gran población, el art. 129 de esta misma LRL, incorporado por la citada Ley 57/2003, los obliga a “crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio”.

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2.6. COORDINACIÓN La unidad de actuación de la Administración no siempre se consigue o no sólo se logra con la estructuración jerarquizada de la misma, por cuanto, en determinados supuestos existen, respecto de un tema de interés general, una interacción administrativa, unos sectores diversos de la Administración con competencia en el mismo, lo que lleva a la creación de órganos que coordinen la actuación de unos y otros, realizando una conjunción de esfuerzos y medios en aras a lograr el primer principio a que aludíamos: la eficacia. A ella se refieren los arts. 5 y siguientes LRJAP y PAC, que regulan las Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación (como las Comisiones Bilaterales de Cooperación), los Convenios de Colaboración, los Planes y Programas Conjuntos y los Consorcios. En nuestro Derecho positivo, a todos los niveles, nos encontramos con órganos que, entre sus misiones, ostentan la de coordinar a otros. Así, por ejemplo: a) A tenor del art. 98,2.º CE, «el Presidente del Gobierno dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión».

En similar sentido hay que pronunciarse respecto a los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

b) Las Comisiones Delegadas del Gobierno o del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas se crean, entre otros fines, para coordinar la acción de los Ministerios o Consejerías implicados en los sectores de la actividad administrativa a los que se refieren. c) Similares funciones se atribuyen a los Delegados del Gobierno de la Nación en las Comunidades Autónomas y a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, en cuanto a la Administración estatal en sus territorios respectivos. d) Respecto a la Administración Local, su legislación específica también atribuye potestades de coordinación a la Administración General del Estado y a la de las Comunidades Autónomas. En definitiva, que para aunar las tareas de unos y otros, cuando incidan sobre objetivos comunes, se constituyen órganos, colegiados o no, a quienes se atribuyen estas funciones de coordinación, sin perjuicio de respetar la autonomía política o funcional de los sujetos coordinados.

2.7. Buena fe y confianza legítima Como se expuso el art. 3,1.º LRJAP y PAC, tras recoger los principios establecidos en el art. 103,1.º CE, añade, tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que las Administraciones públicas, igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. Estos principios, como señala la propia exposición de motivos de la Ley 4/1999, derivan del principio de seguridad jurídica. Al efecto, como señala explícitamente, “en el Título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contenciosoadministrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente.” En concreto, en sentencia de 17 de febrero de 1999, el Tribunal Supremo indicó que la jurisprudencia ha venido manteniendo la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración con actos externos y concretos de los que pueda desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia de inducirle a realizar una determinada conducta. 106

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El principio de buena fe, en este contexto, es un trasunto del Principio General del Derecho recogido en el art. 7,1.º del Código Civil, según el cual “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Este principio exige un comportamiento leal en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por los sujetos de la relación jurídico-administrativa, como ha señalado SÁNCHEZ MORÓN, informando toda la actuación administrativa y prohibiendo ir contra los propios actos; asimismo, se vincula, como indica este Autor, a la prohibición del abuso de derecho. Sobre el mismo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de diciembre de 1998 y de 23 de septiembre de 2003, entre otras, se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de abril y 24 de octubre de 1998, y señala que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento, es decir, implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum proprium (actuar en contra de sus propios actos). De ahí que el acto administrativo que infrinja este principio incurra en clara ilegalidad. En términos similares y haciéndose eco de la modificación de la Ley 4/1999, se pronunció otra sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999. El principio de confianza legítima, por su parte, íntimamente relacionado con el anterior y derivado también del de seguridad jurídica, proviene de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, habiendo sido aceptado tempranamente por nuestra Jurisprudencia, por ejemplo con motivo del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora, jugando en beneficio del infractor, en el sentido de provocar una minoración de la sanción a imponer cuando es la propia Administración con su desidia a la hora de velar por la legalidad infringida (pensemos en el fenómeno de las parcelaciones ilegales, en las que en escasas ocasiones la Administración competente, esencialmente los Ayuntamientos, han utilizado los medios que la legislación urbanística les ha dado para erradicar este tipo de edificaciones «la demolición de lo ilegalmente construido y ulterior reposición de la realidad física alterada, a costa todo del infractor», en su mayor parte ilegalizables) la que ha llevado al ciudadano al convencimiento de que su conducta infractora carece de la gravedad que luego se le indica en la calificación de los hechos en el expediente sancionador que se le sigue o que no incurre en ilícito administrativo. No se le exonera de culpa, pero no se le puede hacer cargar con todo el peso de la Ley cuando es la Administración la que ha venido permitiendo con su conducta omisiva la situación que luego pretende castigar con el máximo rigor. En este sentido, como señaló nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2004, este principio está relacionado con los principios de seguridad jurídica y de buena fe y supone que la autoridad administrativa no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Se trata, por lo tanto, como ya se apuntó antes, de un deber de coherencia en el ejercicio de las potestades administrativas que impida al ciudadano sufrir cualquier tipo de perjuicio al actuar en el convencimiento de que lo que hace o pide se ajusta a lo que la Administración ha venido realizando o consintiendo. La confianza legítima, como señala SÁNCHEZ MORÓN, protege a los individuos y las empresas contra cambios bruscos e imprevisibles de criterio de la Administración que produzcan resultados lesivos (por ejemplo, arruinando las expectativas ligadas a inversiones cuantiosas), cuando ha sido la propia Administración la que ha avalado o impulsado su conducta mediante su propio comportamiento. De ahí que la infracción de este principio, aparte de comportar en su caso la anulación de acto administrativo pueda llevar aparejada la indemnización de los daños y perjuicios causados al ciudadano que ha visto frustradas aquellas expectativas. Este principio, empero, al igual que el de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, no puede invocarse para amparar conductas ilegales y, por otra parte, puede invocarse para atacar los actos administrativos que lo contradigan, incluso cuando la Administración ejerza potestades discrecionales a través no ya del control de la actividad discrecional por los Principios Generales del Derecho, sino, fundamentalmente, por la contravención del art. 3,1.º LRJAP y PAC.

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3. LA ADMINISTRACIÓN central y periférica DEL ESTADO 3.1. INTRODUCCIÓN Dentro de la denominada Administración General del Estado, podemos distinguir entre la Administración Central y la Administración Periférica o Territorial. Con relación a ambas, el art. 2,2.º LOFAGE señala que «la Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única».

3.2. ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO 3.2.1. Idea general La LOFAGE, dentro de la Administración General del Estado, tras declarar (en su art. 6,1.º) que su organización responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones que ella misma contiene, distingue, dentro de la organización central, entre: A) Órganos superiores: a) Los Ministros. b) Los Secretarios de Estado. B) Órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios generales. b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales. c) Los Subdirectores generales. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Por lo demás, los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Y todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. En cuanto a los Organismos públicos, sus Estatutos determinarán sus respectivos órganos directivos. Por otra parte, corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los titulares de estos últimos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en la LOFAGE, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones: a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada. b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

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En este contexto, en cuanto a la creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas, dispone el art. 10 LOFAGE que: 1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas (en la actualidad, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas). 2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas (en la actualidad, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas). 3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos, se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Finalmente, ha de hacerse mención a los arts. 52 y 54 LO 3/2007, disponiendo el primero de ellos que el Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. El art. 54, a su vez, establece que la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.

3.2.2. Elementos organizativos básicos A tenor del art. 7 LOFAGE, las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.

3.2.3. Los Ministros 3.2.3.1. Introducción Al frente de cada Ministerio se sitúa un órgano unipersonal, el Ministro, con una doble naturaleza: política, como miembro del Gobierno, y administrativa, como Jefe del Departamento. En este sentido, el art. 12,1.º LOFAGE señala que los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un Departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 100 CE y art. 12 LG), cesando en los supuestos previstos en el art. 101 CE para éste. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Deben ser españoles, mayores de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitados para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, y deberán prestar en el acto de toma de posesión el juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, así como de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Conforme al art. 98,3.º y 4.º CE (art. 14 LG), los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. La Ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Esta previsión constitucional se regula en la actualidad por la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo. Por último, conforme al art. 13,2.º LG, la suplencia de los Ministros para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, que expresará la causa y el carácter de la suplencia, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.

3.2.3.2. Atribuciones El art. 4 LG establece que los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las Leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Por su parte, el art. 12,2.º LOFAGE, parcialmente modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, dispone que corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica. b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes. c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad, de Hacienda y Administraciones Públicas). d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria (la Ley 47/2003, de 26 de noviembre). f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.

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g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales (a las que se refiere el art. 5 de la LRJAP y PAC) y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i)

Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.

Por otro lado, bajo la nueva rúbrica (ex Ley 50/1998) de otras competencias de los Ministros, el art. 13 LOFAGE (también modificado por esta Ley 50/1998) establece que corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: a) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. b) Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. c) Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros (debiendo estarse, en materia de contratación administrativa, a lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por su legislación de desarrollo). d) Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad, de Hacienda y Administraciones Públicas), la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente (contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). e) Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes (debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública −LFP, en las siguientes llamadas−, derogado parcialmente como buena parte de esta LFP por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público −LEBEP, en otras llamadas−, al que habrá que estar con carácter prioritario en esta materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas). f) Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda (en la actualidad, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).

(Al efecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la LEBEP y del art. 15 LFP y la Orden de 2 de diciembre de 1988, del entonces existente Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo en la Administración del Estado).

g) Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública (en la actualidad, de Hacienda y Administraciones Públicas).

(Sobre estas materias, habrá que estar a lo establecido en los arts. 18 y 19 LFP (parcialmente derogados por la LEBEP) y en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y

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Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en cuanto no se oponga a las previsiones de la LEBEP y mientras se promulga un nuevo Reglamento al efecto). h) Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. i)

Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.



(La regulación del régimen disciplinario de los funcionarios estatales se contiene, además de en la LEBEP, en el citado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, vigente en cuanto no se oponga a la anterior).

j)

Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.

k) Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. l)

Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

3.2.4. Los Secretarios de Estado 3.2.4.1. Introducción A tenor del art. 7 LG, los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento (art. 9,1.º LOFAGE) o de la Presidencia del Gobierno. La existencia de las Secretarías de Estado es potestativa y no obligatoria. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan, y, cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internaciones, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. El art. 14 LOFAGE, finalmente, dispone que los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.

3.2.4.2. Estatuto personal Se recoge en el art. 15 LG. Como los restantes órganos superiores de los Departamentos ministeriales, son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. Finalmente, les es de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.

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3.2.4.3. Funciones Les corresponde (art. 14 LOFAGE): a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. c) Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado. d) Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia. e) Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. f) Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. g) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. h) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.

3.2.5. Los Subsecretarios 3.2.5.1. Introducción El Subsecretario es el Jefe Superior del Departamento después del Ministro, salvo en los casos en que exista un Secretario de Estado. Según el art. 15 LOFAGE, ostentan la representación ordinaria del Ministerio y dirigen los servicios comunes. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 6,10.º LOFAGE (de competencia profesional y experiencia), entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, es decir, pertenecientes al Grupo A de los previstos en el art. 25 LFP. En relación con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, a tenor de la Disposición Transitoria Primera LOFAGE, «las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor».

3.2.5.2. Funciones A tenor de este art. 15, ejercen las competencias correspondientes a los servicios comunes y, en todo caso, las siguientes: a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas (en la actualidad, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento. g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.



A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i)

Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

3.2.6. Los Secretarios Generales Conforme al art. 16 LOFAGE, cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el art. 14,2.º (impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares), así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 6,10.º (atendiendo, como vimos, a criterios de competencia profesional y experiencia), entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

3.2.7. Los Secretarios Generales Técnicos A ellos se refiere el art. 17 LOFAGE, disponiendo que: 1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto

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de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. 2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. 3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

3.2.8. Los Directores Generales 3.2.8.1. Introducción Como señaló ENTRENA CUESTA, el principio de la división del trabajo exige que los diversos asuntos que pueden ser de la competencia de un Ministerio sean encomendados a sectores distintos establecidos en el mismo, que, en nuestro Derecho, se denominan Direcciones Generales, cuya jefatura está encomendada a los Directores generales. En este sentido, el art. 18 LOFAGE señala que los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 6,10.º, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

3.2.8.2. Funciones Les corresponde: a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas. c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

3.2.9. Los Subdirectores Generales Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetiAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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vos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. Serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica.

3.2.10. Los Servicios Comunes de los Ministerios Conforme al art. 20 LOFAGE: 1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.

2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. En cuanto a su organización básica, establece el art. 21 LOFAGE que los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.

3.3. ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO 3.3.1. Introducción La antes llamada Administración Periférica del Estado, se denomina en la actualidad Administración u Organización Territorial de la Administración General del Estado, incluyendo las figuras de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Subdelegados del Gobierno en las provincias (que vienen a sustituir a los Gobernadores Civiles) y los Directores Insulares de la Administración General del Estado, que, en el ejercicio de sus cometidos, estarán auxiliados por los servicios periféricos. Pasamos a examinar unos y otros. Antes de ello, no obstante, ha de hacerse referencia al Real Decreto 119/2003, de 31 de enero, por el que se crea y regula la Comisión interministerial de coordinación de la Administración Periférica del Estado (parcialmente modificado por el Real Decreto 1037/2004, de 7 de mayo, y que hay que entender afectado por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, así como por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), que, como órgano colegiado adscrito al Ministerio 116

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de Hacienda y Administraciones Públicas, tiene por objeto la coordinación de la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos Ministeriales, estando presidida por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, contando como Vocales con los Subsecretarios de todos los Departamentos Ministeriales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Director General de Coordinación de la Administración Periférica y el Director General de Política Interior del Ministerio del Interior.

3.3.2. Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 3.3.2.1. Introducción Conforme al art. 154 CE, «un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad». Por su parte, el art. 22 LOFAGE dispone que representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes, y ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de la propia LOFAGE, que dedica sus arts. 22 a 28 a regular esta figura. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. Les corresponde, asimismo (art. 22,2.º): a) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales (debiendo tenerse en cuenta, al efecto, las previsiones de los arts. 3 a 10 LRJAP y PAC −sustancialmente modificados, salvo los arts. 8 y 9, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común−, así como, en cuanto al ámbito de la Administración Local, de los arts. 55 a 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local −LRL, en adelante−, y 61 a 71 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). b) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. Y en caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.3.2.2. Funciones A) Competencias generales Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias (art. 23): a) Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. b) Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. c) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

(Sobre esta materia, habrá que estar a lo dispuesto en las ya referenciadas Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

d) Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. e) Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el art. 111,2.º LRJAP y PAC, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

(En relación con esta potestad, no puede omitirse que el art. 67 LRL (modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril) establece que «si una Entidad Local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa»).

f) Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

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(Por lo que respecta a las Entidades Locales, los arts. 63 a 66 LRL habilitan a la Administración del Estado para impugnar los actos de aquéllas que, en el ámbito de las competencias de ésta, infrinjan en ordenamiento jurídico o que menoscaben competencias del Estado, interfieran su ejercicio o excedan de las competencias de dichas Entidades Locales).

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g) Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. B) Competencias en materia de información a los ciudadanos Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma y promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. (Al efecto, por el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, se regularon los servicios de información administrativa y atención al ciudadano). C) Competencias sobre simplificación de estructuras Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 31 (simplificación de los servicios periféricos), en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. Además: a) Propondrán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.

3.3.2.3. Dirección de los servicios territoriales integrados Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de Servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno −RD 1330/97, en lo sucesivo−, junto al que debe tenerse en cuenta el Real Decreto 942/2010, de 23 de julio, de reestructuración de las diversas Áreas funcionales integradas en las Delegaciones del Gobierno).

3.3.2.4. Relación con otras Administraciones territoriales Para el ejercicio de las funciones previstas en el art. 22,2.º, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: a) Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. En relación con las Entidades Locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.

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3.3.2.5. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno Finalmente, el art. 28 LOFAGE dispone que: 1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista en el art. 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. 2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: a) Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el art. 25. c) Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que la LOFAGE le asigna. Por último, además de esta Comisión, el art. 12 RD 1330/97 dispone que existirán Comisiones de Asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones.

3.3.2.6. Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla Señalemos, para concluir con esta figura de los Delegados del Gobierno, que, conforme a la Disposición Adicional Segunda LOFAGE, las disposiciones contenidas en la misma sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, habiendo establecido su estructura el art. 11 RD 1330/97.

3.3.3. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias 3.3.3.1. Introducción La figura de los Subdelegados del Gobierno ha venido a sustituir a la de los Gobernadores Civiles, disponiendo el art. 29 LOFAGE, parcialmente modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, en cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél (a través de Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado) por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que la LOFAGE atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. En concreto, a través del Real Decreto 466/2003, de 25 de abril, se ha creado la Subdelegación del Gobierno en Madrid.

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El Subdelegado del Gobierno en cada provincia, salvo en el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, tendrá el nivel orgánico de Subdirector general (art. 1,1.º del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado –RD 617/1997, en lo sucesivo–), y, en el orden de precedencias protocolarias, mientras no se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad, situándose los Directores Insulares delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar (Disposición Transitoria Segunda RD 617/1997). En cuanto a su régimen administrativo y retributivo, dispone el art. 3 RD 617/1997 que los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno pasarán a la situación administrativa de servicios especiales; su régimen de incompatibilidades será el establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas (es decir, el recogido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril) y tendrán el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos (regulado, con carácter general, por los arts. 21 a 30 LEBEP). En este contexto, ellos (y los Directores insulares) pueden acceder al uso de vivienda oficial, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que han de desempeñar, estándose a lo previsto en el art. 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y normativa de desarrollo (Disposición Adicional Segunda RD 617/1997). Por lo que respecta a su suplencia, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la ejercerá el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, quien designe el Delegado del Gobierno, debiendo reunir el suplente designado idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno (art. 4 RD 617/1997).

3.3.3.2. Funciones Les corresponde (art. 29,2.º LOFAGE): a) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. c) Desempeñar, en los términos del art. 22,2.º, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede en el territorio provincial. e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente. En este contexto, conforme al art. 5,1.º RD 617/1997, ejercerán las competencias previstas en la Disposición Adicional Cuarta LOFAGE, según la cual «el Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno. En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio. Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles». En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias (art. 29,3.º LOFAGE): a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia.

(Al efecto, ha de hacerse notar que, conforme a la Disposición Adicional Quinta LOFAGE, en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno).

b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo. Por otra parte, conforme al art. 5,3.º RD 617/1997, en las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este último. A estos efectos, hay que tener en cuenta que, con independencia de lo anterior, en las Subdelegaciones del Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno (Disposición Adicional Primera RD 617/1997). Finalmente, a tenor de la Disposición Adicional Tercera RD 617/1997, los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares participarán en los órganos colegiados correspondientes a sus respectivos ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del Gobierno. Igualmente, participarán en instituciones, fundaciones y cualesquiera otras entidades en las que vinieran interviniendo, respectivamente, los Gobernadores civiles y Delegados insulares, en su condición de tales.

3.3.4. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado 3.3.4.1. Introducción A tenor de los arts. 30 LOFAGE y 6 y 7 RD 617/1997, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura (cuyo ámbito territorial –de la Dirección Insular– comprende el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas), La Palma, El Hierro y La Gomera existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por Resolución del Delegado del Gobierno (que será publicada en el Boletín Oficial del Estado) por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno –cuando este cargo exista–, entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, quedando en la misma situación administrativa que los Subdelegados del Gobierno en las Provincias, antes examinada. 122

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En cuanto a su suplencia, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la ejercerá el Secretario general de la Dirección Insular o, en su defecto, quien designe el Delegado del Gobierno, debiendo reunir el suplente idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular (art. 9 RD 617/1997).

3.3.4.2. Funciones Los Directores Insulares, que dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la LOFAGE a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas (art. 10 RD 617/1997).

3.3.5. Servicios periféricos A los mismos se refieren los arts. 31 a 35 LOFAGE, que contienen las previsiones que siguen.

3.3.5.1. Simplificación de los servicios periféricos La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas (art. 31).

3.3.5.2. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno A tenor del art. 32, las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas (en la actualidad, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes criterios: a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área. b) El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas. c) Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan (en particular, habrá que estar a lo dispuesto en los Reales Decretos 1330/1997, y 942/2010 ya citados).

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La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno.

3.3.5.3. Criterios sobre integración de servicios Conforme al art. 33, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente. (A estos efectos, pueden citarse el Real Decreto 2724/1998, de 18 de diciembre, de integración de los servicios regionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en las Delegaciones del Gobierno; el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno (parcialmente derogado por el reiterado Real Decreto 942/2010, 23 de julio), y el Real Decreto 481/2002, de 31 de mayo, por el que se suprimen las Áreas Funcionales de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria integradas en las Delegaciones del Gobierno a través del Real Decreto 2726/1998, de 18 de diciembre, que ha sido expresamente derogado por el anterior). (Asimismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, que se integran orgánicamente en las Subdelegaciones del Gobierno o en la Delegación del Gobierno cuando se trate de Comunidades Autónomas uniprovinciales).

3.3.5.4. Criterios sobre organización de servicios no integrados El art. 34 establece que los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas (en la actualidad, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el art. 10,2.º LOFAGE, es decir, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3.3.5.5. Dependencia de los servicios no integrados Finalmente, conforme al art. 35, los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales. Como ejemplo de los mismos, están las Delegaciones de Economía y Hacienda, cuyas funciones y estructura orgánica se han regulado por el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo.

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4. tipos de entes públicos En nuestro ordenamiento jurídico es clásica la distinción entre: a) Administraciones Territoriales (Administración General del Estado, Administración Autonómica y Administración Local), caracterizadas, según COSCULLUELA MONTANER, por: 1. Tener capacidad para autodefinir los intereses públicos que deben servir, dentro del ámbito natural de los intereses que les son propios. 2. Tener atribuida la generalidad de las potestades públicas propias de las Administraciones Públicas. 3. Extender sus competencias potencialmente a todos los sujetos que se encuentran en su territorio. b) Administraciones no Territoriales o Institucionales, englobándose en ellas las Corporaciones de Derecho Público (un Colegio Profesional –de Abogados, Médicos, etc.–) y las Fundaciones u Organismos Autónomos, junto a los que deben incluirse las Sociedades Mercantiles fundadas por las Entidades Públicas y las Agencias Estatales. A los Organismos Autónomos, las Sociedades Mercantiles (con el nombre de Entidades Públicas Empresariales) y las Agencias Estatales (reguladas éstas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos –modificada parcialmente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008; por la por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible–, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley), los considera genéricamente como “Organismos Públicos” la de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en otras llamadas). En este contexto, el art. 2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), dispone que: 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local (básicamente, el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos Balear y Canario). 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Como puede observarse, estas segundas Entidades están subordinadas a las Entidades Territoriales que las hayan creado.

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TEMA

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La organización territorial del Estado. Comunidades y Ciudades Autónomas. Las Entidades Locales 1. La organización territorial del Estado 1.1. Introducción A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), arts. 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de: a) Los principios generales. b) La Administración Local. c) Las Comunidades Autónomas.

1.2. principios generales A tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

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La organización territorial del Estado

Por su parte, el art. 138 señala que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales. Finalmente, el art. 139 dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.

2. COMUNIDADES y CIUDADES autónomas 2.1. introducción Según LEGUINA VILLA, entre los muchos y complejos problemas con los que se ha tenido que enfrentar la nueva Constitución española, el lugar más destacado lo ocupa el que se refiere a la organización territorial del Estado. Al efecto, la CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». En definitiva, como ha indicado el autor citado, la soberanía pertenece a un único titular: «el pueblo español», considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado» (art. 1,2.º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2), que se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1,1.º). Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible, está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo derecho a la autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre todas ellas (art. 2).

2.2. Notas características del derecho a la autonomía Según ENTRENA CUESTA, son: a) La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE). b) La generalidad de su otorgamiento. c) La igualdad en su contenido. d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), si bien, concurriendo determinados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades 128

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La organización territorial del Estado

Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria). e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias. Junto a estas notas, hemos de señalar, con ENTRENA CUESTA, dos principios básicos: a) De solidaridad, que puede ser interpretado como una general exigencia de armonización de las actividades de las Comunidades Autónomas, y al que particularmente se refiere el art. 138,1.º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular». b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes: 1. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º). 2. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas. 4. El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional (art. 153, a), de los Tribunales de Justicia (art. 153, c), y del Tribunal de Cuentas (art. 153, d) y de la institución autonómica al efecto.

2.3. Constitución Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la autonomía.

2.3.1. Creación De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).

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2.3.2. Vías de acceso a la autonomía Siguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía:

2.3.2.1. Las vías ordinarias del art. 143 CE Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.



El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.

b) Territorios con régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

2.3.2.2. Las vías especiales del art. 151 a) La vía agravada del art. 151:

La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).

b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

2.3.2.3. Vías excepcionales a) Vía del art. 144,a), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.

b) Vía del art. 144,b), CE:

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Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.

d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.

Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

2.4. Estatutos de Autonomía 2.4.1. Introducción A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2.4.2. Forma de elaboración Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: 1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º). 2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto. b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará –el Proyecto de Estatuto– como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. f) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.

2.4.3. Significado de los Estatutos de Autonomía Como vimos, el art. 147,1.º CE los configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.

2.5. Instituciones autonómicas Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con ENTRENA CUESTA, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional.

2.5.1. Comunidades Autónomas de régimen normal La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d). 132

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Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.

2.5.2. Comunidades Autónomas de régimen especial Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». A él se refieren los arts. 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2.5.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.

2.6. Gobierno y Administración Su Gobierno y Administración siguen miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: a) El Presidente. b) El Consejo de Gobierno. c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.

2.7. Competencias de las Comunidades Autónomas El entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado deslindado con precisión por la CE en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las siguientes materias:   1. Organización de sus instituciones de autogobierno.   2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.   3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.   4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.   5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.   6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.   7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.   8. Los montes y aprovechamientos forestales.   9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. Al efecto, el número 3.º del art. 149 prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. 134

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Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del abanico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto competencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.

2.8. Competencias reservadas al Estado En concreto, al Estado se le reconoce competencia exclusiva en las siguientes materias (art. 149 CE): 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

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11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

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31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

2.9. LAS POTESTADES LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 2.9.1. Introducción En España, tras la CE, el Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la potestad legislativa. En cuanto a la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arreglo al art. 66,2.º CE. En lo que concierne a las Comunidades Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas. Finalmente, la sanción de las Leyes corresponde al Rey (art. 62 CE), estableciendo el art. 91 del texto constitucional que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». En cuanto a la sanción y promulgación de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey.

2.9.2. Las Leyes Autonómicas y sus relaciones con las Leyes Estatales El reconocimiento constitucional de las Comunidades Autónomas, a las que se les ha dotado de poder legislativo, plantea el problema de las relaciones entre sus Leyes y las del Estado, debiendo partirse en su resolución de que, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA, las distintas relaciones interordinamentales entre las Leyes estatales y las de las Comunidades Autónomas, han de entenderse desde el postulado de la separación previa entre ellas, del reconocimiento de una sustantividad propia a cada una de ellas. Por ello, las normas autonómicas no están jerárquicamente subordinadas a las del Estado, por lo que, para explicar su primaria relación con éstas, no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de la competencia, según el cual en el ámbito competencial autonómico la norma autonómica excluye a la del Estado y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento, y viceversa. Ahora bien, como indica este Autor, partiendo de ambos ordenamientos (estatal y autonómico) son igualmente dependientes del supraordenamiento constitucional y de que son coextensos en cuanto a los sujetos y en cuanto al territorio de aplicación, no existe una separación y correlativa exclusión entre estas normas con carácter absoluto, sino que puede decirse que existen relaciones de colaboración entre ambos, distinguiendo este mismo Autor las siguientes clases, sobre la base de la CE: a) Relaciones de cooperación: Sobre la base de los arts. 148,1.º (competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas) y 149,1.º (competencias exclusivas del Estado) CE, se producen tres tipos de relaciones de colaboración entre los ordenamientos del Estado y de las Comunidades Autónomas: 1. La regulación concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas: El art. 149,1.º define la competencia exclusiva del Estado para una «regulación de condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (subapartado 1.º), o formulación de

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«bases de las obligaciones contractuales, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», etc. (subapartados 8.º, 11.º, 13.º, 16.º y 18.º), de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias» (subapartados 17.º, 18.º y 23.º), de «normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la propia Constitución» (subapartados 27.º y 30.º), y de «régimen general de comunicaciones» (subapartado 21.º).

En definitiva, se trata de enunciar una competencia normativa estatal que no agota la regulación de la respectiva materia, sino que se prevé una participación ulterior de las Comunidades Autónomas, por vía legislativa o reglamentaria, en tal regulación, mediante las normas que en el propio art. 149,1.º se denominan, en algún caso, como «normas de desarrollo».



Por lo demás, esta normativa básica no debe confundirse con las denominadas Leyes de Bases a que luego nos referiremos, al tratar de las disposiciones del Poder Ejecutivo con rango de Ley.

2. La ejecución autonómica de la legislación estatal, prevista en el subapartado 7.º (en relación con la legislación laboral), en el subapartado 17.º (en relación con la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social) y en el subapartado 28.º (en relación con la gestión autonómica de los bienes culturales del Estado) del art. 149,1.º CE. 3. La coordinación por el Estado, reconocida en los subapartados 13.º (respecto de la planificación general de la actividad económica), 15.º (sobre la investigación científica y técnica) y 16.º (sobre la sanidad), cuya forma de plasmación es la elaboración por el Estado de Planes, como reconoce explícitamente el art. 131 CE, conforme al cual «el Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución». b) Relaciones de interferencia entre los dos ordenamientos: GARCÍA DE ENTERRÍA incluye en estas relaciones, que suponen excepciones singulares o modificaciones al esquema de la distribución de competencias (bien porque el Estado traslada a una o varias Comunidades Autónomas por vía delegativa competencias que le pertenecen, para que, manteniendo su titularidad sobre las mismas, sean ejercitadas por dichas Comunidades Autónomas, bien porque el Estado interviene, con habilitación constitucional explícita, para «armonizar» la competencia normativa autonómica mediante Leyes propias, o bien porque el Estado intervenga por vía coercitiva en el funcionamiento autonómico por la vía excepcional del art. 155 CE) los siguientes supuestos: 1. Las delegaciones estatales en favor de las Comunidades Autónomas, dentro de las cuales, a su vez, deben distinguirse:

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Las delegaciones normativas a que se refiere el art. 150,1.º CE, conforme al cual «las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas».



Las delegaciones de competencias a que se refiere el art. 150,2.º CE, según el cual «el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. Las Leyes estatales de armonización, a las que se refiere el art. 150,3.º CE, a cuyo tenor «el Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad».

Estas Leyes de armonización, como señala el Autor al que venimos siguiendo en esta exposición, pueden actuar sobre normas autonómicas dictadas o, preventivamente, sobre normas autonómicas aún no producidas. Asimismo, se trata de Leyes de principios, por lo que no agotan por sí mismas la materia de que se trate, es decir, se limitan a fijar un cuadro general dentro del cual se produzca después la normación autonómica, a la que no pueden sustituir o excluir. Finalmente, han de ser dictadas con carácter general (y no para una o varias Comunidades Autónomas sólo) y vinculan a las normas autonómicas, provocando la derogación de estas Leyes de armonización el restablecimiento de las potestades autonómicas en la situación anterior a las mismas.

3. La ejecución y coerción estatal, a que se refiere el art. 155 CE, según el cual «si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de estas medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas». c) Las relaciones de integración entre los dos ordenamientos, plasmadas en dos cláusulas constitucionales que se encuentran en el art. 149,3.º: las normas del Estado «prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas», y «el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas». Son las cláusulas de prevalencia y de supletoriedad del Derecho estatal. En cuanto a la supletoriedad del Derecho estatal, su razón se encuentra, según GARCÍA DE ENTERRÍA, en que es un Derecho general o común, orgánicamente completo, mientras que el autonómico es un Derecho especial, fragmentario, incompleto, precisando para su integración total de la suplencia del Derecho común estatal. La propia Constitución confirma esta afirmación al reservar al Estado lo relativo a toda la Legislación Civil (salvo el Derecho Foral, donde exista), el Derecho Penal y Penitenciario, el Derecho Laboral, el Derecho Mercantil, etc., así como la competencia para dictar las «bases» de otra serie de materias, como el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de sus funcionarios, prensa, radio y televisión etc.

2.10. Control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas A él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150. c) Por la jurisdicción contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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La organización territorial del Estado

Por su parte, el art. 155 establece que: 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

2.11. Financiación de las Comunidades Autónomas Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que les es propia. Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (art. 157,2.º). Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º). La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica 7/2001), y por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha derogado a la citada Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, así como al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, para alcanzar el principio de coordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal 140

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La organización territorial del Estado

y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (parcialmente derogada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes; modificada por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; parcialmente derogada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera; por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han venido promulgando las específicas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que ha sido modificada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Junto a esta legislación, ha de hacerse mención al Real Decreto-Ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero. Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre. Este art. 158 dispone que: 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

3. LAs entidades LOCALes 3.1. CONCEPTO ENTRENA CUESTA la define como «aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial».

3.2. CARACTERÍSTICAS De esta definición, desprende este Autor las siguientes: 1. La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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La organización territorial del Estado

aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les corresponden con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son Entes Públicos menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.

En concreto, el art. 4 LRL, reconoce a los Municipios, Provincias e Islas, en su calidad de «Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias» una serie de potestades, como la reglamentaria, de autoorganización, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, etc., señalando, además, que estas potestades y prerrogativas podrán ser aplicadas o reconocidas a las restantes Entidades Locales.

2. A diferencia de la Administración Periférica del Estado, la Local está integrada por Entes, no por órganos; es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia. 3. Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local –a salvo de lo que inmediatamente diremos– tienen, a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de aquéllos.

Esto explica que estos Entes se organicen conforme al sistema de la generalidad: pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el territorio de su jurisdicción, mientras que los Entes Institucionales deberán enderezar su actividad pública siempre y sólo a aquel o aquellos fines específicos que determinaron su reconocimiento o creación.



Ahora bien, la LRL, junto a las clásicas Entidades Locales Territoriales (Municipio, Provincia e Isla), reconoce otras de las que no cabe predicar este carácter territorial como elemento determinante. A ellas nos referiremos después.

3.3. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LOCAL Desde el momento en que los hombres se reunieron en un territorio determinado para satisfacer sus necesidades comunes, se puede hablar de Régimen Local. No obstante, sin negar la importancia que en otras épocas, en España, tuvo el Municipio (por ejemplo, en la Edad Media), a la hora de abordar la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se le entiende, hay que señalar, como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de JAVIER DE BURGOS, de 30 de noviembre de 1833, la Ley Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882. En el siglo XX, han de destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de CALVO SOTELO, de 1924 y 1925, respectivamente, la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, así como las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente LRL (la Ley 7/1985, de 2 de abril, como se dijo) y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las próximas citas), la normativa básica en la materia, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la propia CE y disposiciones posteriores.

3.4. ENTIDADES LOCALES EXISTENTES El art. 3 LRL distingue entre: a) Entidades Locales Territoriales: 1. El Municipio, al que define el art. 1,1.º de este texto legal como «Entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses

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propios de la respectiva colectividad», y al que confiere el art. 11,1.º personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. La Provincia, que define el art. 31 LRL como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», reconociéndole el art. 1,2.º autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado el art. 141 CE. 3. La Isla en los archipiélagos balear y canario, con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1,2.º) y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares (art. 41). b) Otras Entidades Locales:

El art. 3,2.º LRL establece que gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: 1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45 de esta Ley (este artículo dispone, en su número 1.º, que las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes). 2. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Se trata, de acuerdo con el art. 42 LRL, de una agrupación de Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 3. Las Áreas Metropolitanas, a las que define el art. 43,2.º como Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación se efectúa por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. 4. Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia, según el art. 44,1.º. Se crean por acuerdo de los propios Municipios que se mancomunan.

3.5. Principios constitucionales La Constitución trata de las Entidades Locales en su Título VIII, que versa sobre “la organización territorial del Estado”, y, concretamente, en el Capítulo Segundo de dicho Título, que comprende los arts. 140 a 142. Con carácter general, el art. 137 dispone que “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. A la vista de éste y de los demás artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local: a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. b) El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia de las Haciendas Locales. En efecto, el art. 140 dispone que “la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus

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respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto”. Por su parte, el art. 141 establece que: 1. La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia. 4. En los archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Finalmente, el art. 142 prescribe que “las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Por lo demás, al margen de estos principios constitucionales especialmente establecidos respecto al Régimen Local, no puede olvidarse la existencia de otros preceptos constitucionales que, referidos a todas las Administraciones Públicas, establecen otros principios, como los recogidos en el art. 103,1.º CE, según el cual “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En el mismo sentido, puede hacerse mención al art. 9 CE, con arreglo al cual: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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TEMA

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Políticas Sociales Públicas: Política de igualdad de género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Política contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Política en materia de igualdad y derechos de las personas con discapacidad. Especial referencia a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Políticas Sociales Públicas

1. POLÍTICAS SOCIALES PÚBLICAS Entre las Políticas Sociales Públicas cabe citar: 1. La política de igualdad de género. En esta materia, cabe destacar la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 2. La política contra la violencia de género. En esta materia, cabe destacar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 3. La política sobre discapacidad y dependencia. En esta materia, cabe destacar: –

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



Estrategia Española sobre la discapacidad 2012-2020.

1.1. IGUALDAD DE GÉNERO/DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO La igualdad de género se entiende como una relación de equivalencia en el sentido de que las personas tienen el mismo valor, independientemente de su sexo, y por ello son iguales. Es un derecho fundamental que se apoya en el concepto de justicia social. Implica, por tanto, la ausencia de toda forma de discriminación por razón de sexo. Se emplea el término discriminación de género para aludir a una situación en la que una persona o un grupo de personas recibe un trato diferenciado en razón de su sexo, lo que condicionará que le sean reconocidos más o menos derechos y oportunidades (Glosario del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades –2008-2011–).

1.2. LOS TÉRMINOS ‘GÉNERO’ Y ‘MAINSTREAMING’ DE GÉNERO Cabe precisar, con la Real Academia de la Lengua y la Asociación de Academias de Lengua Española, la diferencia entre género y sexo: La palabra género, en gramática “significa ‘propiedad de los sustantivos y de algunos pronombres por la cual se clasifican en masculinos o femeninos y, en algunas lenguas, también en neutros’ […]. Para designar la condición orgánica, biológica, por la cual los seres vivos son masculinos o femeninos, debe emplearse el término sexo.” Por tanto, “las palabras tienen género (y no sexo), mientras que los seres vivos tienen sexo (y no género). No obstante, en los años setenta del siglo XX, con el auge de los estudios feministas, se comenzó a utilizar en el mundo anglosajón el término género (ingl. gender) con un sentido técnico específico, que se ha extendido a otras lenguas, entre ellas el español. Así pues, en la teoría feminista, mientras con la voz sexo se designa una categoría meramente orgánica, biológica, con el término género se alude a una categoría sociocultural que implica diferencias o desigualdades de índole social, económica, política, laboral, etc. Es en este sentido en el que cabe interpretar expresiones como […] violencia de género” (Diccionario panhispánico de dudas; 2005). Para paliar los efectos de las discriminaciones que impiden la igualdad real entre mujeres y hombres se plantea la incorporación del mainstreaming (transversalidad) de género en las políticas públicas. El Consejo de Europa señala que “El mainstreaming de género es la organización (reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género, se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas”.

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Políticas Sociales Públicas

Por su parte, la Comisión Europea dice que el mainstreaming de género “...se refiere a la integración sistemática de las situaciones, prioridades y necesidades respectivas de las mujeres y de los hombres en todas las políticas con vistas a promover la igualdad entre mujeres y hombres. Esto implica que se debe considerar abiertamente el impacto potencial sobre la situación respectiva de los hombres y de las mujeres en todas las medidas y acciones desde la planificación a la evaluación.”

1.3. POLÍTICA DE SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD Según la publicación “España hoy 2012”, editada por el Ministerio de la Presidencia: El Gobierno de España está profundamente comprometido con la sanidad, los servicios sociales y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. La creación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad es la herramienta del Gobierno para la sensibilización, la formación y la protección de derechos de los grupos sociales más vulnerables. Dentro de la Secretaría de Estado, se concentran áreas de gran importancia como la Dirección General de Igualdad de Oportunidades, la Dirección General de Apoyo a la Discapacidad, la Dirección General de Servicios para la Familia e Infancia, la Delegación de Gobierno de Violencia de Género, El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso), el Instituto de la Juventud (Injuve) y la Delegación de Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. La consecución real de la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos independientemente de su género, edad, raza, etnia, ideología o religión es uno de los objetivos permanentes de esta Secretaría de Estado. El incremento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, el apoyo a la creación de empleo y el autoempleo femenino, el aumento de la inserción socio-laboral de las personas con discapacidad, la cooperación intergeneracional o el diseño de medidas que luchen contra la discriminación, son algunos de los pilares de funcionamiento de esta Administración. En este sentido, la lucha por la integración social y la no discriminación se concreta en los siguientes objetivos específicos: –

Prevención de posibles situaciones de discriminación por origen racial o étnico.



Detección de incidentes de discriminación por origen racial o étnico que estén ocurriendo.



Apoyo y asesoramiento de aquellas personas que hayan sido víctimas de discriminación.



Información y sensibilización a la ciudadanía sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Dentro de esta Secretaría de Estado, la Dirección General de Familia e Infancia representa un papel de protección y salvaguarda de uno de los ejes vertebradores de la política social. Es especialmente apreciable en momentos de crisis el carácter de elemento de estructuración y cohesión social que la familia representa dentro del conjunto de la sociedad. Por eso, existen numerosos planes de apoyo, ayuda y protección hacia la familia.

Por su parte, los jóvenes son también beneficiarios directos de la estrategia social de esta Secretaría de Estado. Por ejemplo, el Programa “Promoción y servicios a la juventud” que se lidera desde esta Administración, está basado en tres principios que dan sentido a todos y cada uno de sus objetivos, así como a las actividades, acciones y medidas necesarias para alcanzar los mismos: –

Garantizar la igualdad de oportunidades de los jóvenes españoles en todo el territorio nacional, con independencia de su situación económica, social y cultural.



Promover las acciones necesarias para el desarrollo más eficaz del artículo 48 de la Constitución, propiciando la participación de la juventud en la vida cultural, económica, social y política.



Impulsar la colaboración con los restantes departamentos ministeriales y las demás Administraciones Públicas, cuyas actividades inciden sobre este sector de la población.

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Políticas Sociales Públicas

España es un país orgulloso de su diversidad que lucha por la inclusión social de todos sus ciudadanos independientemente de su edad, género o situación de partida y que cree en una sociedad inclusiva en la que las diferencias sumen al conjunto de la sociedad, dando lugar a ciudadanos libres en el ejercicio de sus derechos y oportunidades. En este sentido, el Real Patronato sobre Discapacidad, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, tiene por fines la promoción y mejora de la prevención de deficiencias y de la atención a las personas con discapacidad, así como de su desarrollo personal y consideración social. Para ello este Organismo desarrolla dos funciones principales: –

Promover la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos al perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.



Facilitar el intercambio y la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas, así como entre estas y el sector privado, tanto en el plano nacional como en el internacional para la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Las personas mayores también son una prioridad para el Ejecutivo y por ello, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales sirve de plataforma de apoyo y salvaguarda de los derechos y las necesidades de los más mayores. Dentro de sus programas se busca la concienciación de un envejecimiento activo así como una inclusión social de los mayores dentro de la vida social y política de nuestro país.

Otras prestaciones La protección a las situaciones de dependencia en España se incardina en el sistema de servicios sociales. Las competencias en este ámbito están encomendadas a los Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, si bien sus directrices las fija el Estado desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. El Estado tiene competencias sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Uno de los motivos de su promulgación de esta Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Dependencia responde a los cambios producidos en la estructura social y económica de nuestro país. En España, históricamente, han venido siendo las familias, y en especial las mujeres, las principales proveedoras de cuidados a las personas dependientes. Ese modelo tradicional ha entrado en crisis a causa de la incorporación de las mujeres al mercado laboral y al ejercicio igualitario de sus derechos. Esta Ley, vigente desde el 1 de enero de 2007, establece un sistema público de atención a las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), promoviendo la necesaria coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas, además de establecer la regulación de las bases económico-financieras para su desarrollo, la red de servicios, el conjunto de medidas que garanticen la calidad del Sistema, el catálogo de servicios y prestaciones y el modelo de participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones. En su configuración y desarrollo ha participado activamente la sociedad civil a través de las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y de las personas mayores, habiéndose instituido como órganos consultivos del Sistema los siguientes: el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social. El SAAD, desarrollado en aplicación de la Ley, tiene por finalidad garantizar las condiciones básicas y el contenido común para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia. La Ley de Dependencia establece los términos para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas

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Políticas Sociales Públicas

competencias, orientadas a optimizar los recursos públicos y privados disponibles y a contribuir a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. Todas las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, representada esta última por la Federación Española de Municipios y Provincias, cooperan en la articulación del Sistema y en el desarrollo de la ley a través del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En la ejecución de la ley y en la aplicación del Sistema participan los agentes sociales, las organizaciones sindicales y empresariales al integrarse en su Comité Consultivo, órgano de la Administración de carácter consultivo que hace efectiva la participación social e institucional en el Sistema. El elemento central de la Ley es el reconocimiento de un nuevo derecho de la ciudadanía. Los titulares de los derechos establecidos en la Ley son las personas en situación de dependencia que residan en España y lo hayan hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Respecto a las personas de nacionalidad extranjera, se aplicará además lo previsto en Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. La Ley establece un modelo de financiación sustentado en tres niveles de protección: –

Un nivel de protección mínimo garantizado para cada una de las personas beneficiarias del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de este primer nivel.



Un segundo nivel, acordado entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas, en el marco de cooperación interadministrativa, que se desarrollará mediante la suscripción anual de Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas. Este nivel de protección será financiado entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas, que tendrán que hacer una aportación económica al menos igual a la que realiza la Administración General del Estado .



Un tercer nivel de protección adicional a los anteriores, que podrá establecer cada Comunidad Autónoma con cargo a sus propios presupuestos.

La Ley establece un calendario de aplicación, en cuya virtud ya son efectivos los derechos de las personas a las que se reconozca la situación de dependencia en Grado III o gran dependencia (niveles 1 y 2), en Grado II o dependencia severa (niveles 1 y 2) y en Grado I o dependencia moderada, nivel 2. A fecha 29 de diciembre de 2011, las personas dependientes con prestación y/o servicios por el Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia ascendían a 750.965.

1.4. IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES: ÁMBITOS DE REFERENCIA Para el abordaje de la igualdad entre mujeres y hombres hay que tener en cuenta los siguientes ámbitos de referencia: 1. Español. 2. Comunitario europeo. 3. Consejo de Europa. 4. Naciones Unidas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.4.1. Ámbito español Dentro del Derecho de origen español, se encuentran las siguientes normas o planes: A) Constitución española. B) Normas legales: –

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.



Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Planes: –

Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de enero de 2011, por el que se aprueba el I Plan de Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en sus Organismos Públicos.



Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (en vigor desde el 12 de diciembre del 2008).



Plan de acción del Gobierno de España para la aplicación de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (2000) sobre mujeres, paz y seguridad.



ORDEN APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.

1.4.2. Ámbito Comunitario europeo Dentro del Derecho de la Unión Europea hay que distinguir: A) Derecho originario o primario (del cual forma parte el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). B) Derecho derivado o secundario:

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Directiva del Consejo 2004/113/CE de 13 de diciembre de 2004 por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.



Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).



Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE.



Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.4.3. Ámbito del Consejo de Europa Los tratados, acuerdos y convenios internacionales celebrados en el marco del Consejo de Europa que contemplan la igualdad entre mujeres y hombres son: –

La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950.



La Declaración sobre la igualdad de las mujeres y los hombres, de 1988.



La Carta Social Europea de 1961.

1.4.4. Ámbito de Naciones Unidas En el seno de Naciones Unidas cabe citar: A) Textos internacionales: –

La Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945.



La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.



La Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979.



La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.



Los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966.



La Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, de 1967.

B) Conferencias mundiales: –

I Conferencia Mundial del Año Internacional de las Mujeres: Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en la ciudad de México en 1975.



II Conferencia Mundial de la Década de las Naciones Unidas para las Mujeres: Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en Copenhague en 1980.



III Conferencia Mundial para el examen y la evaluación de los logros de decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en Nairobi (Kenia) en 1985.



IV Conferencia Mundial para la Mujer, celebrada en Pekín (o Beijing) en 1995.

2. LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA De acuerdo con la Constitución Española de 1978: –

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1).



Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2).



Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14).

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[Los ciudadanos] tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2).



El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32.1).



Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo (art. 35.1).

No obstante lo dicho, el artículo 57.1 CE establece que: –

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

3. LA LEY ORGÁNICA 3/2007, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES En este apartado se aborda la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ESTRUCTURA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES –

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres detalla lo siguiente: I

El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. 152

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II El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran como la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. III La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Esta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.

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Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia. IV La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. 154

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También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad. Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios. En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.

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La Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se estructura así: –

Título Preliminar. Objeto y ámbito de la Ley.



Título I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación.



Título II. Políticas públicas para la igualdad.



Título III. Igualdad y medios de comunicación.



Título IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades.



Título V. El principio de igualdad en el empleo público.



Título VI. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro.



Título VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas.



Título VIII. Disposiciones organizativas.



Disposición adicionales (treinta y una).



Disposiciones transitorias (once).



Disposición derogatoria única.



Disposiciones finales (ocho).

3.2. OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY “Objeto y ámbito de la Ley” Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es el Título Preliminar de la misma.

3.2.1. Objeto de la Ley (art. 1) 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. 2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

3.2.2. Ámbito de aplicación (art. 2) 1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

3.3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN “El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación” es el Título I de la Ley Orgánica 3/2007. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.3.1. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 3) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

3.3.2. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas (art. 4) La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

3.3.3. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo (art. 5) El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

3.3.4. Discriminación directa e indirecta (art. 6) 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

3.3.5. Acoso sexual y acoso por razón de sexo (art. 7) 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 158

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3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

3.3.6. Discriminación por embarazo o maternidad (art. 8) Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

3.3.7. Indemnidad frente a represalias (art. 9) También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

3.3.8. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias (art. 10) Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.

3.3.9. Acciones positivas (art. 11) 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.

3.3.10. Tutela judicial efectiva (art. 12) 1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

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3.3.11. Prueba (art. 13) 1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.

3.4. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD “Políticas públicas para la igualdad” es el Título II de la Ley Orgánica 3/2007. Se desglosa en dos Capítulos: –

Capítulo I. Principios generales.



Capítulo II. Acción administrativa para la igualdad.

3.4.1. Principios generales 3.4.1.1. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos (art. 14) A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 160

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10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.

3.4.1.2. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 15) El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

3.4.1.3. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos (art. 16) Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.

3.4.1.4. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (art. 17) El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

3.4.1.5. Informe periódico (art. 18) En los términos que reglamentariamente [Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre] se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.

3.4.1.6. Informes de impacto de género (art. 19) Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.

3.4.1.7. Adecuación de las estadísticas y estudios (art. 20) Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

3.4.1.8. Colaboración entre las Administraciones públicas (art. 21) 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. 2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas.

3.4.1.9. Acciones de planificación equitativa de los tiempos (art. 22) Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.

3.4.2. Acción administrativa para la igualdad 3.4.2.1. La educación para la igualdad de mujeres y hombres (art. 23) El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.

3.4.2.2. Integración del principio de igualdad en la política de educación (art. 24) 1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres. b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. 162

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c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.

3.4.2.3. La igualdad en el ámbito de la educación superior (art. 25) 1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. b) La creación de postgrados específicos. c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.

3.4.2.4. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual (art. 26) 1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. 2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública. d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes. f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.

3.4.2.5. Integración del principio de igualdad en la política de salud (art. 27) 1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. 3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales. c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.

3.4.2.6. Sociedad de la Información (art. 28) 1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.

3.4.2.7. Deportes (art. 29) 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. 164

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3.4.2.8. Desarrollo rural (art. 30) 1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de [Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente] y el [Empleo y Seguridad Social] desarrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida [actualmente, está regulada por Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias] para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. 2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural. 4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. 5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.

3.4.2.9. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda (art. 31) 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

3.4.2.10. Política española de cooperación para el desarrollo (art. 32) 1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.

3.4.2.11. Contratos de las Administraciones públicas (art. 33) Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

3.4.2.12. Contratos de la Administración General del Estado (art. 34) 1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.

2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida [legalmente].

3.4.2.13. Subvenciones públicas (art. 35) Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.

3.5. IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN “Igualdad y medios de comunicación” es el Título III de la Ley Orgánica 3/2007.

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3.5.1. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública (art. 36) Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

3.5.2. Corporación RTVE (art. 37) 1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.

3.5.3. Agencia EFE (art. 38) 1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.

3.5.4. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada (art. 39) 1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.5.5. Autoridad audiovisual (art. 40) Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.

3.5.6. Igualdad y publicidad (art. 41) La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.

3.6. EL DERECHO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES “El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades” es el Título IV de la Ley Orgánica 3/2007. Comprende cuatro Capítulos: –

Capítulo I. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral.



Capítulo II. Igualdad y conciliación.



Capítulo III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad.



Capítulo IV. Distintivo empresarial en materia de igualdad.

3.6.1. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral 3.6.1.1. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres (art. 42) 1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.

3.6.1.2. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva (art. 43) De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

3.6.2. Igualdad y conciliación Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 44) 1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.

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2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.

3.6.3. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad 3.6.3.1. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad (art. 45) 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

3.6.3.2. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas (art. 46) 1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo. 3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

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3.6.3.3. Transparencia en la implantación del plan de igualdad (art. 47) Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que estos atribuyan estas competencias.

3.6.3.4. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo (art. 48) 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

3.6.3.5. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad (art. 49) Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.

3.6.4. Distintivo empresarial en materia de igualdad 3.6.4.1. Distintivo para las empresas en materia de igualdad (art. 50) 1. El Ministerio de [Empleo y Seguridad Social] creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. [En este sentido es el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo «Igualdad en la Empresa»]. 2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al [Empleo y Seguridad Social] un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. 3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 170

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5. El Ministerio de [Empleo y Seguridad Social] controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.

3.7. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO “El principio de igualdad en el empleo público” es el Título V de la Ley Orgánica 3/2007. Consta de cinco Capítulos: –

Capítulo I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.



Capítulo II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.



Capítulo III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.



Capítulo IV. Fuerzas Armadas.



Capítulo V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3.7.1. Criterios de actuación de las Administraciones públicas Criterios de actuación de las Administraciones públicas (art. 51) Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.

3.7.2. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella 3.7.2.1. Titulares de órganos directivos (art. 52) El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.7.2.2. Órganos de selección y Comisiones de valoración (art. 53) Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.

3.7.2.3. Designación de representantes de la Administración General del Estado (art. 54) La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.

3.7.3. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella 3.7.3.1. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público (art. 55) La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

3.7.3.2. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 56) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.

3.7.3.3. Conciliación y provisión de puestos de trabajo (art. 57) En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.

3.7.3.4. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia (art. 58) Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural. 172

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3.7.3.5. Vacaciones (art. 59) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.

3.7.3.6. Acciones positivas en las actividades de formación (art. 60) 1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. 2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquellas que reúnan los requisitos establecidos.

3.7.3.7. Formación para la igualdad (art. 61) 1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. 2. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.

3.7.3.8. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (art. 62) Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: a) El compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.

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3.7.3.9. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público (art. 63) Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de [Empleo y Seguridad Social] y de [Hacienda y Administraciones Públicas], información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.

3.7.3.10. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella (art. 64) El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.

3.7.4. Fuerzas Armadas 3.7.4.1. Respeto del principio de igualdad (art. 65) Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.

3.7.4.2. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas (art. 66) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.

3.7.5. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3.7.5.1. Respeto del principio de igualdad (art. 67) Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.

3.7.5.2. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas (art. 68) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. 174

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3.8. IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO “Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro” es el Título VI de la Ley Orgánica 3/2007.

3.8.1. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios (art. 69) 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.

3.8.2. Protección en situación de embarazo (art. 70) En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.

3.8.3. Factores actuariales (art. 71) 1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.

No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.

2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.

3.8.4. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones (art. 72) 1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.

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3.9. LA IGUALDAD EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS “La igualdad en la responsabilidad social de las empresas” es el Título VII de la Ley Orgánica 3/2007.

3.9.1. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad (art. 73) Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.

3.9.2. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad (art. 74) Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa.

3.9.3. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles (art. 75) Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

3.10. DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS “Disposiciones organizativas” de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, es el Título VIII de la misma.

3.10.1. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres (art. 76) La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. 176

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3.10.2. Las Unidades de Igualdad (art. 77) En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.

3.10.3. Consejo de Participación de la Mujer (art. 78) 1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. 2. Reglamentariamente [Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre], se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.

3.11. DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES 3.11.1. Presencia o composición equilibrada (disposición adicional primera) A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

3.11.2. Designación del Instituto de la Mujer (Disp. adic. vigésima octava) El Instituto de la Mujer será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

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3.12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007 3.12.1. Régimen transitorio de nombramientos (Disp. transit. primera) Las normas sobre composición y representación equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar a los ya realizados.

3.12.2. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad (Disp. transit. segunda) Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior.

3.12.3. Régimen transitorio de procedimientos (Disp. transit. tercera) A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

3.12.4. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad (Disp. transit. cuarta) Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio que se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma.

3.12.5. Tablas de mortalidad y supervivencia (Disp. transit. quinta) En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley, las entidades aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas de mortalidad y supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas, actualmente utilizados, en los que el sexo constituye un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.

3.12.6. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación (Disp. transit. sexta) Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración General del Estado.

3.12.7. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos (Disp. transit. séptima) 1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.

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2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor. 3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.

3.12.8. Régimen transitorio del subsidio por desempleo (Disp. transit. octava) La cuantía del subsidio por desempleo establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a los derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

3.12.9. Despliegue del impacto de género (Disp. transit. décima) El Gobierno, en el […] año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.

3.13. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007 Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

3.14. DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES 3.14.1. Fundamento constitucional (Disp. final primera) 1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución. 2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.

El artículo 41, los preceptos contenidos en los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.



Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

4. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado.

3.14.2. Naturaleza de la Ley (Disp. final segunda) Las normas contenidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.

3.14.3. Habilitaciones reglamentarias (Disp. final tercera) 1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado. 2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley:

Se llevará a efecto la regulación del distintivo empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.



Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva 92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El Ministerio de Trabajo1 elaborará, en el plazo de seis meses desde la publicación del Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del riesgo.

3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley.

3.14.4. Transposición de Directivas (Disp. final cuarta) Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo. 1



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Este Ministerio fue suprimido por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, creándose el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

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3.14.5. Planes de igualdad y negociación colectiva (Disp. final quinta) Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten pertinentes.

3.14.6. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado (Disp. final sexta) La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo apruebe.

3.14.7. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo (Disp. final séptima) A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostenten un cargo electo.

3.14.8. Entrada en vigor (Disp. final octava) La presente Ley [entró] en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado [BOE de 23 de marzo de 2007; por tanto, entrada en vigor el 24 de marzo de 2007], con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo [hizo] el 31 de diciembre de 2008.

4. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO 4.1. LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS y título preliminar La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su Exposición de Motivos, señala lo siguiente: I La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y

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paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral». En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre esta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. II Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. […]. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. 182

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Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. III La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores. En el título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma. En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer. En el campo de la publicidad, esta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio. En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

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del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley […]. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo. Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales [actualmente, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha asumido las competencias de la suprimida Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer], a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales [actualmente, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad], y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia. En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad. Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos. En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares. Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una legislación específica. Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. 184

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La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer. En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia. Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso. Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos. En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de género. En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos.

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Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos. –

El Título Preliminar de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género consta de dos artículos: Artículo 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. (Art. 1) Artículo 2. Principios rectores

A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer2, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.

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Actualmente, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha asumido las competencias de la suprimida Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

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i)

Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.

j)

Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

4.2. Títulos i a V de la Ley orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 4.2.1. Medidas de sensibilización, prevención y detección “Medidas de sensibilización, prevención y detección” es el Título I de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Tiene tres Capítulos. –

Capítulo I. En el ámbito educativo.



Capítulo II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación.



Capítulo III. En el ámbito sanitario.

Planes de sensibilización (art. 3) 1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos: –

Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.



Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.



Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.



Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.

2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género. 3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.

4.2.1.1. Medidas de sensibilización, prevención y detección en el ámbito educativo Principios y valores del sistema educativo (art. 4) 1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos. 3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos. 4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres. 5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres. 7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal. Escolarización inmediata en caso de violencia de género (art. 5) Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género. Fomento de la igualdad (art. 6) Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres. Formación inicial y permanente del profesorado (art. 7) Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para: a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas. d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico. Participación en los Consejos Escolares (art. 8) Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional. 188

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Actuación de la inspección educativa (art. 9) Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.

4.2.1.2. Medidas de sensibilización, prevención y detección en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación Publicidad ilícita (art. 10) De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Tratamiento de la mujer en los medios audiovisuales (art. 11) El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades. Titulares de la acción de cesación y rectificación (art. 12) La [Delegación del Gobierno para la Violencia de Género], el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Medios de comunicación (art. 13) 1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente. 2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria. Obligaciones de los medios de comunicación (art. 14) Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

4.2.1.3. Medidas de sensibilización, prevención y detección en el ámbito sanitario Sensibilización y formación (art. 15) 1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. 2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia. 4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 16) En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.

4.2.2. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género “Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género” es el Título II de la Ley Orgánica 1/2004. Se desglosa en cuatro Capítulos: –

Capítulo I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita



Capítulo II. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social



Capítulo III. Derechos de las funcionarias públicas



Capítulo IV. Derechos económicos

4.2.2.1. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita Garantía de los derechos de las víctimas (art. 17) 1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. 2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Derecho a la información (art. 18) 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.

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Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

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2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. 3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. Derecho a la asistencia social integral (art. 19) 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas. b) Atención psicológica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios. 4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias. 5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora. Asistencia jurídica (art. 20) 1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, estas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.

4.2.2.2. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Derechos laborales y de Seguridad Social (art. 21) 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. 3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. 4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. 5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

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Programa específico de empleo (art. 22) En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia. [Cabe destacar la publicación del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.] Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras (art. 23) Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

4.2.2.3. Derechos de las funcionarias públicas Ámbito de los derechos (art. 24) La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica. Justificación de las faltas de asistencia (art. 25) Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias (art. 26) La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

4.2.2.4. Derechos económicos Ayudas sociales (art. 27) 1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. 2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se

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refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.

La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores (art. 28) Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

4.2.3. Tutela Institucional “Tutela Institucional” es el Título III de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4.2.3.1. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género “La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer” es el enunciado original del art. 29 de la Ley Orgánica 1/2004 (art. 29). Este órgano fue suprimido por el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Según esta norma, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género asume sus competencias, de lo que se desprende que: 1. La Delegación [del Gobierno para la Violencia de Género], adscrito al Ministerio de [Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad], formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia. 2. El titular de la Delegación [del Gobierno para la Violencia de Género] estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia. 3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación [del Gobierno para la Violencia de Género].

4.2.3.2. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30) 1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de [Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad], al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo. 194

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2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres. 3. Reglamentariamente [Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo] se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

4.2.3.3. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 31) 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando estas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

4.2.3.4. Planes de colaboración (art. 32) 1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. 2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.

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Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.

4.2.4. Tutela Penal “Tutela Penal” es el Título IV de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Comprende los artículos 33 a 42, reproduciéndose este último. Administración penitenciaria (art. 42) 1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.

4.2.5. Tutela Judicial “Tutela Judicial” es el Título V de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Agrupa los artículos 43 a 72, trascribiéndose el 47 y del 61 al 69.

4.2.5.1. Formación (art. 47) El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas.

4.2.5.2. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas “Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas” es el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 1/2004. Disposiciones generales (art. 61) 1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales. 2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.

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De la orden de protección (art. 62) Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad (art. 63) 1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones (art. 64) 1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo. 2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen. 3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.



El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquellas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. 5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores (art. 65) El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.

4.2.5.3. De la medida de suspensión del régimen de visitas (art. 66) El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas (art. 67) El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Garantías para la adopción de las medidas (art. 68) Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad (art. 69) Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

4.2.6. Otras disposiciones de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género 4.2.6.1. Disposiciones adicionales Pensiones y ayudas (disposición adicional primera) 1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate. [Apartado 1 conforme a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.]

2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos. 3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o ex cónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Protocolos de actuación (disp. adic. segunda) El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. Evaluación de la aplicación de la Ley (disp. adic. undécima) El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la violencia de género. 198

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Informe sobre financiación (disp. adic. decimocuarta) Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía3, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Economía y Hacienda4 que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera. Convenios en materia de vivienda (disp. adic. decimoquinta) Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo (disp. adic. decimosexta) En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma. Escolarización (disp. adic. decimoséptima) Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer. Fondo de garantía de pensiones (disp. adic. decimonovena) El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.

4.2.6.2. Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

4.2.6.3. Disposiciones finales Referencias normativas (disp. final primera) Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.

3





4

Conforme a la disposición derogatoria de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias: “Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en la presente Ley.”



Actualmente, por una parte está el Ministerio de Economía y Competitividad, y por la otra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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Habilitación competencial (disp. final segunda) La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española. Naturaleza de la presente Ley (disp. final tercera) La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: Título I, Título II, Título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.

5. I PLAN DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EN SUS ORGANISMOS PÚBLICOS Es reciente la Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de enero de 2011, por el que se aprueba el I Plan de Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en sus Organismos Públicos. ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL I PLAN DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EN SUS ORGANISMOS PÚBLICOS La igualdad entre mujeres y hombres es un principio universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. Es asimismo un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999 y del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, reconociendo el carácter jurídicamente vinculante de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre ambos constituyen un objetivo de carácter transversal que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus Estados Miembros, entre los cuales lógicamente se incluye a España. El artículo 14 de la Constitución española de 1978, por un lado, al proclamar el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y, por otro, al consagrar en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva, supuso un cambio radical de la situación de la mujer en las Administración Pública respecto a la derivada de la legislación preconstitucional. En este contexto, la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha supuesto un antes y un después en la elaboración de políticas activas sobre el principio de igualdad. Con esta ley orgánica se pusieron en marcha todo tipo de acciones dirigidas a potenciar la igualdad real entre mujeres y hombres y a combatir las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. En su artículo 64 establece los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. Con esta finalidad, el Plan para la igualdad de trato entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, que se aprueba en este Acuerdo, establece unos objetivos determinando aquellos que deben perseguirse especialmente con su implantación, 200

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junto con las acciones y medidas previstas para conseguirlos. Con ello, la Administración General del Estado pretende disponer de una herramienta que permita la representación equilibrada y garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el empleo público y en las condiciones de trabajo. El Plan de estructura en cuatro ejes de actuación: –

Eje 1. El Diagnóstico recoge datos, desagregados en función del variable sexo, para conocer la situación previa existente y analizar el estado actual del principio de igualdad entre mujeres y hombres, que permita identificar si existe desigualdad o discriminación, utilizando como fuente el Registro Central de Personal. Para ello se han seleccionado siete áreas, respecto de las cuales el Plan aporta conclusiones: Acceso al empleo, Carrera profesional, Formación, Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, Situaciones de especial protección, Retribuciones, y Estructuras funcionales y organizativas de la Administración General del Estado



Eje 2. Los objetivos específicos más importantes a destacar en el Plan son: *

Garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en el empleo público y en las condiciones de trabajo.

*

Conseguir una representación equilibrada de las mujeres y hombres.

*

Promover y mejorar las posibilidades de acceso de las mujeres a puestos de responsabilidad.

*

Realizar acciones formativas y de sensibilización sobre igualdad de trato y oportunidades.

*

Elaborar un Protocolo de Actuación que regule el acoso sexual y el acoso por razón del sexo, incluyendo un procedimiento de prevención y actuación.



Las Unidades de Recursos Humanos, en el plazo de un año, en cada Mesa Delegada de la Mesa General elaborarán el correspondiente diagnóstico de situación de acuerdo con los instrumentos incluidos en el presente plan, con la colaboración de las Unidades de Igualdad.



Eje 3. El Plan se dirige a la consecución de los objetivos apuntados, para lo cual se articula en torno a siete Ejes de actuación que suponen la recomendación de medidas en las áreas seleccionadas: *

Acceso al empleo público: Con Inclusión de las materias de políticas de igualdad y contra la violencia de género en los programas de los distintos procesos selectivos.

*

Igualdad en el desarrollo de la carrera profesional.

*

Formación en la igualdad entre mujeres y hombres.

*

Ordenación del tiempo de trabajo, corresponsabilidad y medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. (Analizar la posible viabilidad de una estructura de las condiciones de trabajo: ordenación de la jornada laboral, posibilidades del teletrabajo, cumplimiento de objetivos, etc.).

*

Situaciones de especial protección: Elaboración de un protocolo de actuación de la Administración General del Estado en el supuesto de acoso sexual y acoso por razón de sexo.

*

Retribuciones. Estudio de las cuantías retributivas de los complementos variables que perciben las empleadas y empleados públicos.

*

Medidas relativas a la Igualdad en las estructuras funcionales y organizativas de la Administración General del Estado: Fomentar e incrementar las redes internas Departamentales (Intranet) e Interdepartamentales.

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Eje 4. Se establece el seguimiento del Plan que se realizará por la Comisión Técnica de Igualdad de la Mesa General, y que la Secretaría de Estado [de Administraciones Públicas] con la colaboración de la Secretaría de Estado [de Servicios Sociales e Igualdad], determinará los procedimientos, instrucciones o recomendaciones que sean necesarias para el correcto desarrollo del plan.

1. Introducción: Contexto y antecedentes […] Con los objetivos contenidos en este Plan y con las acciones y medidas previstas para conseguirlos, la Administración General del Estado pretende elaborar una herramienta que permita la consecución de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. En efecto, la Administración General del Estado puede considerarse como una de las más avanzadas instituciones de España en el establecimiento, desarrollo y ejecución de políticas de igualdad entre mujeres y hombres, siendo pionera en la implantación de planes de igualdad en su ámbito. Así, antes de la publicación de la Ley Orgánica 3/2007, que vino a implantar los planes de igualdad en las empresas, la Orden APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, aprobó un Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado que contenía un catálogo innovadoras medidas en lo que a igualdad entre mujeres y hombres se refiere; además, las medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (Plan Concilia) contenidas en el Acuerdo Administración Sindicatos de la Mesa General de Negociación para mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos, publicado mediante Orden APU/3902/2005, de 15 de diciembre, represento un verdadero salto cualitativo en el desarrollo de políticas de empleo impulsoras de oportunidades, al introducir en España un conjunto de disposiciones pioneras en materia conciliación entre la vida personal, familiar y profesional. Finalmente, mediante la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público, asumió prácticamente todas las medidas referidas que profundizan aún más en la igualdad de trato y oportunidades. Por todo ello, el Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado pretende continuar y avanzar aún más en esta larga trayectoria incorporando, al mismo tiempo los nuevos enfoques introducidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en materia de igualdad en el empleo. A pesar de los avances conseguidos, todavía subsisten algunas circunstancias que siguen condicionando la efectiva participación de las mujeres, en condiciones de igualdad de oportunidades, en el empleo público. Las medidas contenidas en este Plan buscan atajar estos desequilibrios y promover la plena igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en la Administración General del Estado, en la convicción de que dichas medidas promoverán una mayor responsabilidad social en la Administración General del Estado, en beneficio de las empleadas y empleados públicos y del conjunto de la sociedad en general. […]

6. DISCAPACIDAD Y DEPENDENCIA 6.1. Discapacidad y dependencia: cifras y normativa de referencia 6.1.1. Metodología y definiciones Nota metodológica La finalidad principal de la EDAD (Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia) es atender la demanda de información para el Sistema para la Autonomía 202

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y Atención a la Dependencia (SAAD), proporcionando una base estadística que permita guiar la promoción de la autonomía personal y la prevención de las situaciones de dependencia. Esta operación estadística parte de la experiencia de la anterior Encuesta de Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud, realizada en el año 1999, adaptada a las condiciones sociales y demográficas actuales e impregnada de la filosofía de la nueva Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). Y presenta una novedad fundamental: por primera vez se extiende la investigación de la discapacidad a la población que no reside en viviendas familiares. La encuesta investiga la percepción subjetiva que tienen las personas sobre sus limitaciones, la causa de dichas limitaciones, su grado de severidad y las ayudas recibidas. Se pregunta por su estado de salud, las prestaciones socioeconómicas relacionadas con la discapacidad, la discriminación por motivos de discapacidad, accesibilidad, redes sociales y una serie de características sociodemográficas relevantes para el conjunto de las personas con discapacidad. Además se investigan algunas características de los hogares y de los centros.

Definiciones Discapacidad (personas de seis y más años) Se entiende por discapacidad, a efectos de la Encuesta, toda limitación importante para realizar las actividades de la vida diaria que haya durado o se prevea que vaya a durar más de un año y tenga su origen en una deficiencia. Se considera que una persona tiene una discapacidad aunque la tenga superada con el uso de ayudas técnicas externas o con la ayuda o supervisión de otra persona (exceptuando el caso de utilizar gafas o lentillas). Se han considerado en la encuesta 44 tipos de discapacidades clasificadas en 8 grupos: Visión, Audición, Comunicación, Aprendizaje y aplicación de conocimientos y desarrollo de tareas, Movilidad, Autocuidado, Vida doméstica e Interacciones y Relaciones personales. Limitaciones (menores de seis años) En el grupo de edad de cero a cinco años se prescinde del estudio pormenorizado de las discapacidades dada la dificultad que tiene su detección. Se investigan posibles limitaciones que pueden haberse detectado en los niños de esta edad. Discapacidad para las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) Se consideran ABVD: Lavarse, Cuidados de las partes del cuerpo, Higiene personal relacionada con la micción, Higiene personal relacionada con la defecación, Higiene personal relacionada con la menstruación, Vestirse y desvestirse, Comer y beber, Cuidado de la propia salud: cumplir las prescripciones médicas, Cuidado de la propia salud: evitar situaciones de peligro, Adquisición de bienes y servicios, Preparar comidas, Realizar las tareas del hogar, Cambiar las posturas corporales básicas, Mantener la posición del cuerpo, Desplazarse dentro del hogar, Desplazarse fuera del hogar, Uso intencionado de los sentidos (mirar, escuchar…) y Realizar tareas sencillas. Deficiencia Se define deficiencia como los problemas en las funciones corporales o en las estructuras del cuerpo. Para realizar la encuesta se han contemplado 35 tipos de deficiencias clasificadas en 8 grupos: Mentales, Visuales, Auditivas, Lenguaje, habla y voz, Osteoarticulares, Sistema nervioso, Viscerales y Otras deficiencias.

6.1.2. Cifras De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia (EDAD) del año 2008: El número total de personas residentes en hogares españoles que declaran tener alguna discapacidad asciende a 3.847.900, lo que supone un 8,5% de la población, según los resultados

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provisionales5 de la Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia (EDAD) del año 2008. Por sexo, más de 2,30 millones de mujeres afirman tener una discapacidad, frente a 1,55 millones de hombres.

5



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La tasa de discapacidad ha bajado 0,5 puntos desde 1999.



Si se compara la EDAD-2008 con el último estudio sobre discapacidad realizado por el INE en el año 1999 se observa que el número de personas con discapacidad ha crecido en 320.000. Sin embargo, dado que el crecimiento de las personas con discapacidad ha sido menor que el del total de la población, la tasa de discapacidad ha registrado una disminución desde el 9,0% del año 1999 hasta el 8,5% en 2008.



Se puede afirmar que, en general, la discapacidad aparece a edades más tardías, aunque haya aumentado el período de exposición al riesgo de discapacidad como consecuencia del aumento de la esperanza de vida.



En uno de cada cinco hogares vive al menos una persona con discapacidad.



En un total de 3,3 millones de hogares españoles reside al menos una persona que afirma tener una discapacidad, lo que supone un 20,0% de los hogares españoles.



Los problemas de movilidad son el primer tipo de discapacidad



Los principales grupos de discapacidad de las personas de seis y más años residentes en hogares son los de movilidad (que afecta al 6,0% de la población), vida doméstica (4,9%) y autocuidado (4,3%). De hecho, más de la mitad de las personas con discapacidad tienen limitaciones en su actividad debido a alguno de estos tres motivos.



El 74,0% de las personas con discapacidad afirman tener dificultades para las actividades básicas de la vida diaria



Del total de personas de seis o más años con discapacidad, el 74,0% (2,8 millones) tiene dificultades para realizar las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD).



De los 2,8 millones de personas con discapacidades en ABVD, el 80,5% recibe ayuda. Ello permite rebajar sensiblemente la severidad de sus limitaciones (incluso a 339.000 les posibilita superarlas) y reducir el porcentaje de las que tienen un grado total de discapacidad en las ABVD.



Las deficiencias de articulaciones y huesos causan discapacidad a 1,5 millones de personas



La Encuesta ha investigado las deficiencias que causan la discapacidad, entendiendo por deficiencia cualquier problema en alguna estructura o función corporal.



Las deficiencias más frecuentes en las personas de seis y más años con discapacidad son las que afectan a los huesos y articulaciones (un 39,3%), las del oído (un 23,8%), las visuales (un 21,0%) y las mentales (un 19,0%).



La causa más frecuente de las deficiencias es alguna enfermedad (sucede para casi siete de cada 10 personas con discapacidad), predominando una enfermedad común no profesional. El segundo factor más importante son otras causas, especialmente para el tramo de edad de 80 y más años, debido a que en esta rúbrica se incluye implícitamente el envejecimiento como origen de la deficiencia. Le siguen los accidentes y los problemas perinatales (causas congénitas o problemas en el parto).



Las enfermedades y los accidentes tienen como principal secuela las deficiencias osteoarticulares (1,1 millones y 245.000 casos, respectivamente). Por su parte, las causas congénitas o los problemas en el momento del parto provocan fundamentalmente deficiencias mentales (126.000 personas).

Véase Nota de prensa del Instituto Nacional de Estadística de 4 de noviembre de 2008.

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6.1.3. Normativa de referencia 6.1.3.1. Discapacidad “La atención a las personas con discapacidad6 se refleja hoy en un importante cuerpo legal que permite situarla entre las prioridades estatales de orden social, político y administrativo. Desde la promulgación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI), que desarrolla el artículo 49 de la Constitución Española, hasta hoy se ha ido recorriendo un largo camino en el que se ha pasado de hablar de disminuidos, minusválidos o deficientes, a sustituir estos términos por los de personas con discapacidad o con déficit de ciudadanía. Ello supone, por tanto, cambiar el concepto de persona con problemas que necesita una atención especial por el de ciudadano con especial dificultad para disfrutar de los derechos constitucionales. El pleno ejercicio de los derechos ciudadanos por parte de las personas con discapacidad exige de los poderes públicos y de las diferentes Administraciones Públicas una permanente atención y la puesta en marcha de mecanismos específicos para que puedan disfrutarlos con garantía y en igualdad de condiciones con toda la ciudadanía. Los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal y diseño para todos, así como el de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad y el de participación a través del diálogo civil constituyen el fundamento para garantizar con efectividad el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La regulación de las condiciones básicas de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal permitirá comprobar progresivamente en el tiempo el grado de cumplimiento y eficacia en el disfrute de los derechos por parte de las personas con discapacidad.”7 En materia de discapacidad, cabe referirse a las siguientes normas estatales: –

Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.



Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.



Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.



Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.



Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.



Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

6



Según la reciente Convención de Naciones Unidas, son personas con discapacidad “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.”

7



Punto I de la Exposición de Motivos de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

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Aparte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor de forma general y para España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

6.1.3.2. Dependencia En esta materia es fundamental la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se aborda parcialmente en el último epígrafe del Tema.

6.1.4. Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras Por último, cabe mencionar la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras8. En el punto 1 (“Introducción”) de la misma se señala que: Una de cada seis personas de la Unión Europea (UE) tiene una discapacidad9 entre leve y grave, lo que suma unos 80 millones de personas que, con frecuencia, no pueden participar plenamente en la sociedad y la economía a causa de barreras físicas y de la actitud del resto de la sociedad. Las personas con discapacidad registran un índice de pobreza un 70% superior a la media10, en parte por tener un menor acceso al empleo. Más de un tercio de las personas mayores de setenta y cinco años sufre algún tipo de discapacidad que restringe en cierta medida sus posibilidades, y más del 20% tienen capacidades muy limitadas. Además, es previsible que estas cifras aumenten por el envejecimiento de la población de la UE. La UE y sus Estados miembros tienen un mandato muy sólido para mejorar la situación social y económica de las personas con discapacidad.

8 9



De conformidad con el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), «la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida». El artículo 26 establece que «la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad». Asimismo, el artículo 21 prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad.



El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) estipula que la Unión, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, tratará de luchar contra toda discriminación por razón de discapacidad (artículo 10) y que podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivo de discapacidad (artículo 19).



La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas («la Convención»), primer instrumento internacional jurídicamente vinculante en el ámbito de los derechos humanos del que son Partes la UE y sus Estados miembros, se aplicará en breve en toda la Unión11. La Convención exige a los Estados Partes que protejan y salvaguarden todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad.



Publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 15 de Noviembre del 2010.



Módulo ad hoc sobre el empleo de las personas con discapacidad en el marco de la Encuesta de la población activa de la Unión Europea (LFS AHM) de 2002.

10



Estadísticas sobre la renta y las condiciones de vida en la UE (EU-SILC), de 2004.

11



Acordada en 2007 y firmada por todos los Estados miembros y la UE; ratificada en octubre de 2010 por dieciséis Estados miembros (BE, CZ, DK, DE, ES, FR, IT, LV, LT, HU, AT, PT, SI, SK, SE y UK), el resto de los países están en proceso de ratificación. Esta Convención será vinculante en la UE y formará parte del ordenamiento jurídico de la Unión.

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Conforme a la Convención, entre las personas con discapacidad se encuentran aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La Comisión colaborará con los Estados miembros para luchar contra los obstáculos que impiden tener una Europa sin barreras, suscribiendo Resoluciones recientes a este respecto del Parlamento Europeo y del Consejo12. Esta Estrategia proporciona un marco de acción a escala europea y nacional para abordar las distintas situaciones de hombres, mujeres y niños con discapacidad. Es esencial que las personas con discapacidad participen plenamente en la vida económica y social para que tenga éxito la Estrategia Europa 2020 de la UE13 en su empeño de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Construir una sociedad que incluya a todos también sirve para ofrecer oportunidades de mercado y promover la innovación. Además, hay argumentos empresariales contundentes a favor de que los servicios y productos sean «accesibles para todos», dada la demanda de un número creciente de consumidores de edades avanzadas. Cabe mencionar, como ejemplo, la fragmentación del mercado de la UE de dispositivos de apoyo (con un valor anual estimado superior a 30.000 millones EUR14), lo que revierte en unos precios elevados de estos dispositivos. Los marcos político y regulatorio no reflejan adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad, como tampoco es el caso de los desarrollos de productos y servicios. Muchos productos y servicios, y buena parte del entorno construido, no son lo suficientemente accesibles. La crisis económica ha repercutido negativamente en la situación de las personas con discapacidad, de manera que es aún más imperativo actuar. La presente Estrategia pretende mejorar las vidas de estas personas y aportar mayores beneficios a la sociedad y la economía sin imponer una burocracia innecesaria a la industria y las administraciones.

6.2. LEY 51/2003, DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 6.2.1. Exposición de Motivos La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su Exposición de Motivos, refleja que: I […] Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10 12



Resoluciones SOC 375, de 2 de junio de 2010, y 2008/C 75/01 del Consejo y Resolución B60194/2009, P6_ TA(2009)0334 del Parlamento Europeo.

13



COM(2010) 2020.

14



Deloitte & Touche: Access to Assistive Technology in the EU [Acceso a tecnologías de asistencia en la UE] (2003) y el informe de BCC Research en este ámbito (2008).

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de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos. Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales. Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la “discapacidad” y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos. Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales. En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo progresivamente. Se trata de la estrategia de “lucha contra la discriminación” y la de “accesibilidad universal”. La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato y por el derecho a la igualdad de oportunidades. En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social. Así, la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa y la Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales, trabajan en estos momentos en la preparación de documentos programáticos o jurídicos sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. La Unión Europea y el Consejo de Europa, en concreto, reconocen respectivamente el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. […] El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su origen muy unido al movimiento promovido por algunas organizaciones de personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos en favor del modelo de “vida independiente”, que defiende una participación más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos ; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas ; como personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación. El movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar “diseño para todos”, y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente la “accesibilidad universal” como condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas. 208

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La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación indirecta en este caso, pues genera una desventaja cierta a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación. Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y confluyen con la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló sobre todo medidas de acción positiva. No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, por lo que constituye una de las aportaciones más significativas de la sociedad española al esfuerzo colectivo de emancipación histórica de las personas con discapacidad. II La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece disposiciones finales. En el capítulo I se recogen las disposiciones generales de la ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios que la inspiran, deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación de la ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de “igualdad de oportunidades” como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las medidas de acción positiva. Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de garantía. La ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con alguna discapacidad. El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de esas medidas. En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones se han de contemplar en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos en las disposiciones finales. El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política de equiparación, más allá de las que se reconocen en el capítulo II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa. El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones de proyectos innovadores, que se articularán y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad y de no discriminación. Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución de conflictos que puedan surgir. Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han de disponer de una protección judicial adecuada que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de aquel. Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir en procesos en nombre del demandante y con su consentimiento. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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La disposición adicional primera recoge la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad. […] El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y aplicación en fases y tiempos.

6.2.2. Disposiciones generales “Disposiciones generales” de la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad es el Capítulo I de la misma, comprendiendo tres artículos. A) Objeto de la ley (art. 1). 1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.

A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional. B) Principios (art. 2). Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. A estos efectos, se entiende por: a) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño para todos” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, 210

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instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible. e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad. C) Ámbito de aplicación (art. 3). De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las Administraciones públicas. La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

6.2.3. Igualdad de oportunidades “Igualdad de oportunidades” es el Capítulo II de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. De él cabe destacar lo siguiente: A) Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades (art. 4).

Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

B) Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades (art. 5).

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.

C) Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación (art. 10.1).

El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad.



Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el capítulo I.

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6.2.4. Fomento y defensa “Fomento y defensa” es el Capítulo IV de la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Su artículo 11 (“Medidas de fomento y defensa”) dispone que: Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

6.3. LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS Dentro de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, el Título I es el dedicado a sus “Principios generales”. Artículo 1. Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias. Artículo 2. El Estado español inspirará la legislación para la integración Social de los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución 3.447 de dicha Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación. Artículo 3. 1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo primero, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social. 2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas. Artículo 4. 1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por [las propias personas con discapacidad], sus familiares o sus representantes legales. 2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Publicas. 212

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3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos. Artículo 5. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que esta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de [las personas con discapacidad], para su total integración. Artículo 6. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de [las personas con discapacidad] se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.

6.4. LEY 39/2006, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, se estructura así: –

Exposición de Motivos.



Título Preliminar. Disposiciones generales.



Título I. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.



Título II. La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.



Título III. Infracciones y sanciones.



Disposiciones adicionales (dieciséis).



Disposiciones transitorias (dos).



Disposiciones finales (nueve).

6.4.1. Exposición de Motivos 1. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía. En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas para su protección». El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales,

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como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten. Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de toda la sociedad. En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años. Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población. A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral. Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 2. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan. El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia. Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de 214

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Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores. Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas. La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social. Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades. 3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas. El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su participación en el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles. En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1 CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución. La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos. La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas. Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias. La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley. El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo. El Sistema garantizará la participación de las entidades que representan a las personas en situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos. Se reconocerá también la participación de los beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de desarrollo. 4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales. En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos. El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones. El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.

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Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. La disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.

6.4.2. Disposiciones Generales de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia “Disposiciones generales” de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, es el Título Preliminar de la misma.

6.4.2.1. Objeto de la Ley (art. 1) 1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español. 2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.

6.4.2.2. Definiciones (art. 2) A efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. 2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. 3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. 4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. 5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

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6. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. 7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. 8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.

6.4.2.3. Principios de la Ley (art. 3) Esta Ley se inspira en los siguientes principios: a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley. c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada. d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia. e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real. f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades. g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental. h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible. i)

La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.

j)

La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.

k) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley. l)

La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.

m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. n) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. ñ) La cooperación interadministrativa. o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados. 218

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p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres. q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.

6.4.2.4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia (art. 4) 1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma. 2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes: a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad. b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia. c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente. d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación. f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno. g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial. h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio. i)

Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.

j)

A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal.

k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. l)

A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.

3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia. 4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente. [Apartado conforme al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.] AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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6.4.2.5. Titulares de derechos (art. 5) 1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos. b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera. c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. 2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales. 3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España. 4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.

6.4.2.6. Terminología En la Disposición adicional octava (“Terminología”) de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se establece que: Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

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TEMA

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Instituciones de la Unión Europea: el Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Justicia. El ordenamiento jurídico comunitario 1. la UNIÓN EUROPEA 1.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA La Unión Europea (UE) no es una federación como los Estados Unidos ni simplemente una organización de cooperación entre gobiernos, como las Naciones Unidas, sino que tiene un carácter único. Los países que constituyen la UE (sus “Estados miembros”) comparten su soberanía para ser más fuertes y tener una influencia mundial que ninguno de ellos podría ejercer individualmente. Compartir la soberanía significa, en la práctica, que los Estados miembros delegan algunos de sus poderes decisorios a las instituciones comunes creadas por ellos para poder tomar democráticamente y a nivel europeo decisiones sobre asuntos específicos de interés conjunto. La Unión Europea es una organización internacional integrada por Estados europeos, que despliegan actividades para las que disponen de medios materiales, personales y formales. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

Desde del TUE hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa han convivido dos conceptos diferentes, que han sido la Unión Europea y Comunidad Europea. Aunque no siempre resulte sencillo entender, en rigor no era lo mismo Comunidad Europea (regida por el TCE, modificada por el TUE) y la Unión Europea que crea este último y que tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado para organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos. Las CC EE poseían cada una de ellas personalidad jurídica de Derecho público en virtud de los Tratados que las han constituido. Existían tres personas diferentes, a pesar de la fusión de sus instituciones. La personalidad jurídica la ostentan las comunidades, no sus instituciones u órganos. Sin embargo la Unión Europea no se atribuía personalidad jurídica en el Tratado que lleva su nombre, ni se la atribuye protocolo ni tratado alguno posterior. Sin embargo la interpretación del artículo 6.4 del TUE, podría llevar a la interpretación de que tenía personalidad jurídica, puesto que en definitiva existiendo una organización, como puede sostenerse, el dato de la personalidad jurídica debe entenderse como una exigencia del tráfico internacional y una garantía jurídica para los Estado miembros y personas físicas y jurídicas concernidas. Respecto a la naturaleza jurídica de la Unión establece el art. 1 del TUE que: “Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada `Unión´”, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. La Unión se fundamenta en el presente Tratado y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados “los Tratados”). Ambos Tratados tienen el mismo valor jurídico. La Unión sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.” El art. 47 del TUE establece que: La Unión tiene personalidad jurídica. A partir del Tratado de Lisboa se ha producido por tanto una modificación sustancial en la naturaleza jurídica de la Unión Europea. Se ha producido la sustitución de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, por una sola “Unión Europea”, con personalidad jurídica. El Tratado de Lisboa entrega las competencias de la Comunidad Europea a la Unión tras la fusión de las dos entidades, por lo tanto resulta lógico conferirle personalidad jurídica a fin que pueda funcionar de forma autónoma: gracias a la personalidad jurídica, la Unión puede ejercer sus obligaciones y derechos propios en el límite de la competencias otorgadas por los Estados.

1.2. OBJETIVOS Y VALORES La Unión Europea se ha caracterizado desde su fundación por ser organizaciones que persiguen grandes objetivos. No se trata de organizaciones que pretendan solamente administrar un espacio de bienestar o un mercado interior. La CECA ponía de manifiesto ya desde su fundación el establecer un mercado común, desarrollar el desempleo y elevar el nivel de vida. Esta perspectiva estará presente en los inicios de la construcción europea, y a lo largo del tiempo no hará sino incrementarse.

Objetivos Los objetivos que se propone el Tratado de Lisboa, vienen a ser reproducción de los que contenía el artículo 2 del TUE. Así la Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia. 222

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Instituciones de la Unión Europea

La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico. La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados.

Derechos, libertades y principios enunciados en la Carta La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Valores El Tratado de Lisboa especifica y consolida los valores y objetivos sobre los que se basa la Unión. Dichos valores constituyen un punto de referencia para los ciudadanos europeos y representan lo que Europa puede ofrecer a sus socios de todo el mundo. Establece el TUE que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

1.3. COMPETENCIAS Con el Tratado de Lisboa se introduce una delimitación de competencias clara y precisa, acompañada de una cláusula de flexibilidad similar a la ya existente pero que requerirá a partir de ahora la aprobación del Parlamento. La distribución de competencias en diversos ámbitos entre los Estados miembros y la Unión se declara explícitamente en las tres categorías siguientes: exclusivas, compartidas y apoyo a la competencia.

Exclusivas La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: a) La unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; e) la política comercial común. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Compartidas La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no sean ni exclusivas ni sean acciones de apoyo. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: a) El mercado interior; b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; c) la cohesión económica, social y territorial; d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; e) el medio ambiente; f) la protección de los consumidores; g) los transportes; h) las redes transeuropeas; i)

la energía;

j)

el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

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Instituciones de la Unión Europea

En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Acciones de apoyo La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: a) La protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; g) la cooperación administrativa.

Principios en materia de competencia Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que estos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2. las instituciones comunitarias 2.1. INTRODUCCIÓN 2.1.1. Evolución y situación actual Cuando se crearon las originarias Comunidades Europeas, los Tratados Constitutivos establecieron un sistema de instituciones propio de cada una de ellas.

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Instituciones de la Unión Europea

Los Tratados han sido muy rígidos a la hora de distinguir entre unos órganos principales, para los que reservan la denominación de Instituciones y otras de carácter auxiliar cuya misión es asistir a las Instituciones, a las que se les denominar órganos auxiliares Entre esas dos categorías, hay otros órganos que ejercen con autonomía sus funciones, sin asistir propiamente a otras Instituciones. En 1957 coexistían tres organizaciones, que contaban con instituciones independientes: la Alta autoridad de la CECA, y las dos Comisiones CEE y EURATOM, tres Consejos, tres Asambleas y tres Tribunales de Justicia. Existía un Comité Consultivo de la CECA y dos Comités Económico y Sociales (CEE y EURATOM). En virtud del Convenio relativo a ciertas instituciones de 25 de marzo de 1957, se llevó a cabo la unificación del Parlamento Europeo y del Tribunal de Justicia. Con el Tratado de 8 de abril de 1965, se lleva a cabo la unificación del Consejo y de la Comisión, creándose, pues, un único Consejo y una única Comisión de las Comunidades Europeas, en plural. El Tratado de Fusión entró en vigor el 1 de julio de 1967. El sistema seguido fue la unificación de órganos, pero ello no afectó a las competencias que cada tratado atribuía a las instituciones, ni al modo de su funcionamiento. A partir de ese momento las instituciones comunitarias fueron el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia, a las que se añadió el Tribunal de Cuentas, que fue elevado a rango de Institución en el TUE. Con fecha de 1 de diciembre de 2009, entra en vigor el Tratado de Lisboa, que modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este último pasará a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tratado de Lisboa no altera sustancialmente la arquitectura institucional de la Unión, basada en el triángulo compuesto por sus tres principales instituciones: el Parlamento, el Consejo y la Comisión. Ahora bien, para servir mejor a los ciudadanos europeos, introduce una serie de nuevos elementos que aumentan la eficacia, coherencia y transparencia de las instituciones. Estas pasan a ser siete: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: –

El Parlamento Europeo,



El Consejo Europeo,



El Consejo,



La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo “Comisión”),



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,



El Banco Central Europeo,



El Tribunal de Cuentas.

Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas. 226

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Instituciones de la Unión Europea

A pesar de ser siete, en el proceso decisorio de la UE, intervienen tres instituciones principales: –

El Parlamento Europeo, que representa a los ciudadanos de la UE y es elegido directamente por ellos.



El Consejo de la Unión Europea, que representa a los Estados miembros individuales.



La Comisión Europea, que defiende los intereses de la Unión en conjunto.

Este “triángulo institucional” decide las políticas y la normativa (directivas, reglamentos y decisiones) que se aplican en la UE. La UE cuenta, además, con otras instituciones y organismos interinstitucionales que desempeñan funciones especializadas:

– El Comité Económico y Social Europeo representa a la sociedad civil, la patronal y los asalariados.

– El Comité de las Regiones representa a las autoridades regionales y locales. – El Banco Europeo de Inversiones financia proyectos de inversión de la UE y ayuda a las pequeñas empresas a través del Fondo Europeo de Inversiones.

– El Banco Central Europeo es responsable de la política monetaria europea. – El Defensor del Pueblo Europeo investiga las denuncias relativas a una mala gestión por parte de las instituciones y los organismos de la UE.

– El Supervisor Europeo de Protección de Datos protege la intimidad de los datos personales de los ciudadanos.

– La Oficina de Publicaciones publica información sobre la UE. – La Oficina Europea de Selección de Personal contrata al personal de las instituciones de la UE y otros organismos.

– La Escuela Europea de Administración ofrece formación en ámbitos específicos al personal de la UE.

– Gran número de agencias especializadas y descentralizadas se ocupan de una serie de tareas técnicas, científicas y de gestión.

– El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) asiste a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que preside el Consejo de Asuntos Exteriores y dirige la Política Exterior y de Seguridad Común, al tiempo que garantiza la coherencia y la coordinación de la acción exterior de la UE.

2.1.2. Sede de las Instituciones a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo. b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo. c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas, aunque algunos de sus servicios se establecerán en Luxemburgo. d) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo. e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo. f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas. h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo. i)

El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.

j)

La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

2.2. EL CONSEJO EUROPEO El Consejo Europeo fue creado en 1974 con la intención de establecer un foro informal de debate para los Jefes de Estado o de Gobierno. Rápidamente evolucionó hasta llegar a ser el órgano que fijaba los objetivos de la Unión y determinaba el curso para alcanzarlos, en todos los ámbitos de actividad de la UE. Adquirió un estatuto oficial en 1992, con el Tratado de Maastricht, que dispone que “el Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales”. A partir del 1 de diciembre de 2009, con el Tratado de Lisboa, se ha convertido en una de las siete instituciones de la Unión. El Consejo Europeo determina la dirección y las prioridades políticas generales de la Unión Europea. El Consejo Europeo, cuya función es de impulso político, se convierte en institución de la UE, pero no por ello recibe nuevas atribuciones. Sin embargo, se crea una nueva figura: el Presidente del Consejo Europeo, elegido por este para un mandato de dos años y medio y cuya misión principal será garantizar la preparación y continuidad de su labor y favorecer el consenso entre los países miembros. El Presidente no podrá desempeñar durante su mandato funciones del cargo electo en su país. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna. Normalmente, el Consejo Europeo se reúne en Bruselas Le presta asistencia la Secretaría General del Consejo. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. El Presidente del Consejo Europeo: a) presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo; b) velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales; c) se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo; d) al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo. El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno. 228

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Instituciones de la Unión Europea

Votación: Habitualmente, las decisiones del Consejo Europeo se adoptan por consenso. En algunos casos se adoptan por unanimidad o por mayoría cualificada, dependiendo de lo que el Tratado disponga. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros. Cuando el Consejo Europeo se pronuncie por mayoría cualificada, le será de aplicación el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento. Estos artículos establecen que: Art. 16.4 del Tratado de la Unión Europea A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Art. 238.2 del Tratado de Funcionamiento No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, a partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión.

El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando este se pronuncie por votación. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno. El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo. El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada: a) Una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores. b) Una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores.

2.3. EL CONSEJO 2.3.1. Introducción El Consejo es una Institución única y común para las Comunidades Europeas desde el Tratado de Fusión de los Ejecutivos de 1965. Desde el TUE y por Decisión 93/591 de 8 de noviembre de 1993, el Consejo pasa a denominarse Consejo de la Unión Europea. Ello se debe a que el Consejo asume competencias políticas y normativas de los tres pilares en calidad de Institución de las Comunidades Europeas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

El Consejo es la única Institución en la que están representados los intereses nacionales y por ello encarna el principio de la representación de los Estados integrados en la Unión, el principio de representatividad territorial. El Consejo representa a los Gobiernos de los Estados miembros. En esencia, tras el Tratado de Lisboa su función sigue siendo la misma. Seguirá compartiendo las funciones legislativas y presupuestarias con el Parlamento Europeo y ejerciendo un cometido fundamental en la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la coordinación de las políticas económicas. Junto al nuevo presidente del Consejo Europeo que ha sido creado en el Tratado de Lisboa (visto en el epígrafe 2.3), se seguirá manteniendo la presidencia rotatoria del Consejo por seis meses. El Calendario de la presidencia es el siguiente: 2013: primer semestre Irlanda, segundo semestre Lituania.

2.3.2. Composición y formaciones a) Composición El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto. El Consejo es la principal instancia decisoria de la UE. Como el Parlamento, fue creado por los tratados fundacionales en los años cincuenta. Representa a los Estados miembros y a sus reuniones asiste un ministro de cada uno de los gobiernos nacionales de los Estados miembros de la UE. Los ministros cambian en función de los temas del orden del día. Sin embargo el Consejo sigue siendo una única institución. Cada ministro participante puede comprometer a su Gobierno, es decir, que su firma es la firma de todo el Gobierno, y también es responsable ante su parlamento nacional y los ciudadanos a quienes dicho parlamento representa. Esto garantiza la legitimidad democrática de las decisiones del Consejo. El Consejo, no obstante, siendo una institución única no es un órgano de composición uniforme porque, en función de los temas a abordar, se constituye con los ministros del ramo de que se trate. Esto es lo que denominan formaciones del Consejo. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro. Habrá que atenerse al sistema constitucional de cada Estado miembro para saber quiénes son miembros del Gobierno de cada Estado miembro, pues sólo estos pueden formar parte de pleno derecho del Consejo. Si no pudiera asistir un miembro del gobierno, podrá hacerse representar por otra persona (por una alto funcionario de su departamento o bien por un representante permanente de su país ante la Comunidad o su Adjunto), Ahora bien, la representación no puede extenderse al ejercicio del derecho del voto, que según lo dispuesto en los Tratados habrá de delegarse en un Estado miembro que esté representado por un miembro del Gobierno.

b) Formaciones El Consejo está integrado por los ministros de los Estados miembros. Se reúne en diez distintas formaciones en función de los temas debatidos. Todo el trabajo del Consejo es preparado o coordinado por el Comité de Representantes Permanentes (COREPER), compuesto por los Representantes Permanentes de los Estados miembros que trabajan en Bruselas y sus ayudantes. El trabajo de este Comité es preparado a su vez por más de 150 comités y grupos de trabajo compuestos por delegados de los Estados miembros. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de este, de uno de sus miembros o de la Comisión.

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Instituciones de la Unión Europea

Establece el Tratado de Lisboa, que hasta la entrada en vigor de la decisión que elaborará la lista de las diferentes formaciones, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 16.4, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple. El artículo 16.4 establece que: “El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión” El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual. Como se ha visto el Consejo se reúne en distintas formaciones según el orden del día a tratar; dichos contenidos dan a su vez nombre a las formaciones y, en esta medida, al propio Consejo cuando actúa en formación determinada. Actualmente el Consejo funciona a través de las siguientes formaciones, llamadas Consejos: De existencia necesaria (establecidas por los Tratados): –

El Consejo de Asuntos Generales es el encargado de velar por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo; prepara las reuniones del Consejo Europeo y garantiza su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión; es el responsable de la coordinación general de las políticas, de las cuestiones institucionales y administrativas de la institución, y de los expedientes horizontales que afecten a varias políticas de la Unión.



El Consejo de Asuntos Exteriores es al que corresponde elaborar la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velar por su coherencia; es también responsable de ejecutar dichas políticas y toda la acción exterior de la Unión.

Desarrolladas por del Consejo: –

El Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN), reúne a los ministros de Economía y de Finanzas de los Estados de la Unión más el Comisario europeo de Asuntos Económicos y Monetarios para trazar las directrices de coordinación de la política económica en lo corresponda al dominio del Consejo.



El Consejo de Asuntos de Justicia e Interior, que reúne a los Ministros de Justicia o de Interior. El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior (JAI) convoca a los Ministros de Justicia y Asuntos de Interior una vez por bimestre, aproximadamente, para debatir sobre el desarrollo y la aplicación de la cooperación y las políticas comunes en ambos sectores. La creación de una zona de la libertad, seguridad y justicia constituye un objetivo fundamental del Tratado de la UE. La mayoría de los asuntos en estos ámbitos se deciden por unanimidad, previa consulta con el Parlamento Europeo.



El Consejo de Empleo, Política Social, Salud y Consumidores. El Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) convoca unas cuatro veces al año a los Ministros competentes para el empleo, la protección social, la protección de los consumidores, la sanidad y la igualdad de oportunidades.



El Consejo de Competencia, integrado por los ministros de Industria o de Economía de los Estados de la Unión, conoce de los asuntos relacionados con la competitividad de la economía y sobre política empresarial e industrial, legislando sobre la materia.

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Instituciones de la Unión Europea



El Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía que reúne a los ministros de una u otra rama, según la materia a tratar, más el Comisario europeo afectado, es competente en asuntos concernientes a la Red Transeuropea de Transportes, agenda digital y medios, y política y seguridad energéticas.



El Consejo de Agricultura y Pesca. El Consejo de Agricultura y Pesca es una de las formaciones del Consejo más antiguas, junto con el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores y el Consejo ECOFIN. Convoca una vez al mes a los Ministros de Agricultura y a los Comisarios europeos responsables de la agricultura y el desarrollo rural, la pesca y los asuntos marítimos y la salud y la protección de los consumidores.



El Consejo de Medio Ambiente. En este sector, la misión de la Comunidad Europea consiste en fomentar un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, intentando garantizar, en particular, una calidad elevada del medio ambiente.



El Consejo de Educación, Juventud y Cultura. El Consejo de Educación, Juventud y Cultura (EJC) convoca a los Ministros de Educación, Cultura, Juventud y Comunicación.

2.3.3. Votaciones La principal novedad que introduce el Tratado de Lisboa se refiere al proceso de decisión. En primer lugar, el Consejo decidirá por mayoría cualificada salvo en caso de que los Tratados establezcan otro procedimiento, como el voto por unanimidad. En la práctica, esto supone que el voto por mayoría cualificada se amplía a numerosos ámbitos. Su definición será de una doble mayoría, del 55% de los Estados miembros que representan al 65% de la población, aunque no entrará en vigor hasta el 2014. Está sujeta asimismo a un periodo transitorio de 3 años hasta el 2017, durante el cual una decisión podrá bloquearse con arreglo a las normas de votación establecidas en Niza. Así pues en 2014 se introducirá un nuevo sistema: la votación por doble mayoría. Para su aprobación por el Consejo, las propuestas de legislación europea no sólo deberán contar con el respaldo de los países miembros (55%), sino también de la población (65%). Quedará así reflejada la doble legitimidad de la UE como unión de pueblos y naciones, y el proceso legislativo será más eficaz y transparente. Este nuevo método se completará con otro nuevo mecanismo (similar al llamado “compromiso de Ioannina”): cuando un número reducido de Estados miembros (cercano a la minoría de bloqueo) se oponga a una decisión, podrá manifestarlo y el Consejo deberá hacer cuanto esté en su mano para alcanzar una solución satisfactoria para ambas partes en un plazo razonable. El sistema de votación es el siguiente: –

Unanimidad, cuando así lo establezcan los Tratados.



Mayoría cualificada: será la mayoría ordinaria.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión. 232

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Instituciones de la Unión Europea

A partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se definirá como sigue: a) La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

b) Cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros. Respecto al régimen de votaciones es necesario tener en cuenta el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada Periodo transitorio de votaciones: No obstante en esta materia es necesario tener en cuenta el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017. Establece el citado protocolo: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA Artículo 3 1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014. 2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4. 3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:



Bélgica 12, Bulgaria 10, República Checa 12, Dinamarca 7, Alemania 29, Estonia 4, Irlanda 7, Grecia 12, España 27, Francia 29, Italia 29, Chipre 4, Letonia 4 , Lituania 7, Luxemburgo 4, Hungría 12, Malta 3, Países Bajos 13, Austria 10, Polonia 27, Portugal 12, Rumanía 14, Eslovenia 4, Eslovaquia 7, Finlandia 7, Suecia 10, Reino Unido 29.



Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adop-

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Instituciones de la Unión Europea

tados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo. Mayoría simple: Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

2.3.4. COREPER y Secretaría General a) COREPER Todo el trabajo del Consejo es preparado y coordinado por el Comité de Representantes Permanentes (COREPER), compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros en Bruselas y sus adjuntos. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el reglamento interno del Consejo. En Bruselas cada Estado miembro de la UE tiene un equipo permanente (“representación”) que le representa y defiende su interés nacional en el seno de la Unión. En la práctica, el jefe de cada representación es embajador de su país ante la UE. El COREPER divide el contenido del orden del día de sus sesiones en dos partes. Jurídicamente hay un solo Coreper, pero a efectos organizativos internos su orden del día está dividido y tratado autónomamente por cada una de las dos secciones: –

COREPER I: formado por los representantes permanentes adjuntos, que se ocupan de preparar los asuntos de mercado interior, consumidores, turismo, investigación, industria, energía, agricultura, pesca, transportes y telecomunicaciones, medioambiente, empleo, política social, educación, investigación y cultura.



COREPER II: formado por los jefes de representaciones permanentes, quienes se ocupan de las cuestiones institucionales y las formaciones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, ECofin, desarrollo, justicia, interior y protección civil y presupuestos.

La presidencia del COREPER se ejerce por el delegado del Estado miembro cuyo representante en el Consejo asuma la presidencia, siguiendo la misma rotación en los grupos de trabajo.

b) Secretaría General La Presidencia del Consejo y las de sus distintas formaciones están asistidas por la Secretaría General del Consejo, órgano administrativo y de gestión interna cuya dirección detenta un Secretario General, nombrado por el Consejo. El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General. El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.

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2.3.5. Otras cuestiones relacionadas El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Consejo. El Consejo, por mayoría simple, establecerá, previa consulta a la Comisión, los estatutos de los Comités previstos en los Tratados. El Consejo fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo. Fijará también cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

2.3.6. Competencias A) Responsabilidades básicas –

Aprobar la legislación europea: el Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa.



Coordinar las políticas económicas generales de los Estados miembros.



Concluir acuerdos internacionales entre la UE y una o más organizaciones de Estados o internacionales.



Aprobar el presupuesto de la UE, junto con el Parlamento. A partir del Tratado de Lisboa el Parlamento y el Consejo deberán fijar todos los gastos de manera conjunta. Esta innovación reequilibra el peso respectivo de ambas instituciones a la hora de aprobar el presupuesto de la UE. El Parlamento decidirá, por tanto, sobre el presupuesto total de la UE conjuntamente con el Consejo.



Desarrollar la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE basándose en las directrices decididas por el Consejo Europeo.



Coordinar la cooperación entre los tribunales nacionales y la policía en materia penal



Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.

La mayoría de estas responsabilidades se refieren a ámbitos “comunitarios”, es decir, aquellos en los que los Estados miembros deciden poner en común su soberanía y delegar sus poderes de toma de decisiones a las instituciones de la UE.

B) Legislación El Consejo debe garantizar la consecución de los fines establecidos en el Tratado. El poder de decisión del Consejo es calificado con frecuencia por la doctrina y la jurisprudencia como poder legislativo. El Consejo goza de forma análoga y, salvando determinadas distancias entre una organización internacional y un Estado, de la legitimidad propia de los Parlamentos. Sin embargo, este poder legislativo tiene una contrapartida a favor de la Comisión, al gozar esta prácticamente de casi toda la iniciativa legislativa.

C) Coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros Otra competencia del Consejo que aparece en los Tratados es garantizar la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros con la Comunidad. La política económica, a diferencia de la monetaria, no es exclusiva.

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Los países de la UE han decidido que quieren una política económica general basada en una estrecha coordinación de sus políticas económicas nacionales. Esta coordinación es llevada a cabo por los Ministros de Economía y Hacienda que, colectivamente, forman el Consejo de asuntos económicos y financieros (“ECOFIN”).

D) Conclusión de acuerdos internacionales También corresponde al Consejo ejercer la responsabilidad de las relaciones económicas externas de la Comunidad. Autoriza la apertura de las negociaciones de los acuerdos internacionales, da las instrucciones y manifiesta el consentimiento de la Comunidad tanto en los acuerdos comerciales y de asociación, como en otros acuerdos internacionales de carácter económico.

E) Aprobación del presupuesto de la UE El presupuesto anual de la UE es decidido conjuntamente por el Consejo y el Parlamento.

2.3.7. El Eurogrupo Dentro del Consejo es necesario analizar la figura del Eurogrupo. Su naturaleza jurídica es discutida, por ser un órgano integrado en el Consejo de la Unión y estar por tanto institucionalizado, pero manteniendo no obstante su carácter informal. Este carácter dual viene asimismo recogido, con idéntica ambigüedad, en el Protocolo número 14 a los Tratados, que lo regula desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, como un signo más de su progresiva institucionalización. El Eurogrupo es la reunión “en la que participan, al menos una vez al mes, los ministros de Economía y Finanzas de los Estados de la Unión cuya moneda es el euro, el presidente del Banco Central Europeo, el Comisario europeo de Asuntos Económicos y Monetarios, y su presidente, elegido por mayoría de Estados para un período de dos años y medio. Sus principales competencias son las de examinar en común las cuestiones que afectan a la Eurozona, discutirlas, y adoptar en su caso las conclusiones oportunas,” para llevarlas a efecto. En el Eurogrupo es el lugar donde se coordinan y supervisan las políticas y estrategias económicas comunes que adoptan los Estados de la Eurozona. Cuando el Eurogrupo se reúne a nivel de Jefes de Estado y de gobierno es presidido por el Presidente del Consejo Europeo.

2.4 LA COMISIÓN 2.4.1. Introducción Desde el establecimiento originario del sistema institucional de las Comunidades Europeas, la Comisión ha sido concebida como la Institución eminentemente ejecutiva. Su misión principal es la defensa del interés general europeo. La Comisión es una institución políticamente independiente que representa y defiende los intereses de la UE en conjunto. Es la fuerza impulsora del sistema institucional de la UE: propone la legislación, políticas y programas de acción y es responsable de aplicar las decisiones del Parlamento y el Consejo. Como el Parlamento y el Consejo, la Comisión Europea se estableció en los años cincuenta conforme a los tratados fundacionales de la UE. 236

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A partir del Tratado de Lisboa de Lisboa se va a producir una relación directa entre los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo y la elección del candidato a la Presidencia de la Comisión. La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de estos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezcan los Tratados. El mandato de la Comisión será de cinco años.

2.4.2. Composición y funcionamiento Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. La Comisión nombrada entre la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el 31 de octubre de 2014 estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes. A partir del 1 de noviembre de 2014, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número. En la actualidad por tanto hay 27 comisarios, uno por estado miembro y siete vicepresidentes. La relación de Comisarios por países y materias es la siguiente: Presidencia (Portugal); vicepresidencia de la CE y alta representante de Política Exterior y Seguridad Común (Reino Unido); Competencia y Vicepresidencia (España); Agenda Digital Telecomunicaciones y Vicepresidencia (Holanda); Justicia, Derechos Fundamentales y Ciudadanía y Vicepresidencia (Luxemburgo); Transporte y Vicepresidencia (Estonia); Industria y Emprendedores y Vicepresidencia (Italia); Vicepresidente para las Relaciones Internacionales y Administración de la Comisión Europea (Eslovaquia); Educación, Cultura, Multilingüismo y Juventud (Chipre); Comercio (Bélgica); Asuntos Económicos y Monetarios (Finlandia); Desarrollo (Letonia); Medio Ambiente (Eslovenia); Impuestos, Unión de Fronteras, Aduanas y Lucha contra el fraude (Lituania); Energía (Alemania); Mercado Interior y Servicios (Francia); Asuntos Internos (Suecia); Clima (Dinamarca); Política Regional (Austria); Investigación, Innovación y Ciencia (Irlanda);Asuntos Sociales e Inclusión (Hungría); Ampliación y Política de Vecindad (República Checa); Asuntos Marítimos y Pesca (Grecia); Sanidad y Consumo (Malta); Presupuesto y Programación Financiera (Polonia); Agricultura y Desarrollo Rural (Rumania); Cooperación Internacional, Ayuda humanitaria y Emergencias (Bulgaria). La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia.

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La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación estrictamente igual entre los Estados miembros que permita tener en cuenta la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de dichos Estados. Este sistema será establecido por unanimidad por el Consejo, basado en los principios siguientes: a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno. b) Con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de este. La actuación de la Comisión (en cuanto colegio de comisarios) se desarrolla en el marco del difícil equilibrio entre la colegialidad y la especialidad que supone el reparto de sectores de actividad. El principio de colegialidad está en la esencia de la estructura originaria y del funcionamiento del colegio de Comisarios, y es una consecuencia directa de las reglas impuestas por los Tratados a la hora de tomar decisiones y del sistema solidario de responsabilidad. Según el artículo 1 del Reglamento Interno de la Comisión, esta: “actuará colegiadamente de conformidad con las disposiciones del presente reglamento y dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su presidente”. El Presidente de la Comisión: a) definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones; b) determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación; c) nombrará Vicepresidentes, distintos del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de entre los miembros de la Comisión. Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentará su dimisión, si se lo pide el Presidente.

2.4.3. Elección y nombramiento Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento. El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Estas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros. El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada. 238

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2.4.4. Estatuto de los miembros Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar este, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro. En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. En caso de dimisión voluntaria, cese o fallecimiento, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será sustituido por el resto de su mandato. En caso de dimisión voluntaria de todos los miembros de la Comisión, estos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos, por el resto de su mandato. Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión.

2.4.5. Competencias y responsabilidades Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de este. La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento. La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros. Su reglamento interno fijará el quórum. Básicamente las competencias son las siguientes: –

Proponer legislación al Parlamento y al Consejo.



Gestionar y aplicar las políticas de la UE y el presupuesto.

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Representar a la UE en la escena internacional.



La Comisión Europea tiene por misión garantizar la aplicación del Derecho de la UE.

Además a la Comisión Europea se la considera “guardiana de los Tratados”. Está obligada a garantizar que los particulares, los Estados miembros y las demás instituciones europeas apliquen las disposiciones del Derecho comunitario. Para llevar a cabo esta tarea, la Comisión puede imponer sanciones a los particulares y las empresas que violen esas disposiciones. Además, puede iniciar procedimientos de infracción contra los Estados miembros e instarles a rectificar una situación en un determinado plazo de tiempo. Por último, la Comisión Europea puede presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades si considera que un Estado miembro u otra institución europea ha infringido el Derecho comunitario.

2.5. EL PARLAMENTO EUROPEO 2.5.1. Introducción El Parlamento Europeo es la asamblea de los representantes de los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, elegidos mediante sufragio universal directo. El Parlamento encarna el principio democrático en la estructura institucional de la Unión Europea. Su miembros son elegidos mediante sufragio por la ciudadanía de los Estados miembros. Los diputados del Parlamento Europeo, elegidos por sufragio universal directo cada cinco años, representan a los ciudadanos de los Estados miembros. Los orígenes del Parlamento Europeo se remontan a los años cincuenta y a los tratados fundacionales. Desde 1979 sus diputados son elegidos directamente por los ciudadanos a los que representan. Desde 1952 a 1979 los diputados eran designados en el seno de los Parlamentos nacionales, de forma que su representación era de segundo grado. El nuevo acto relativo a la elección de los diputados del Parlamento Europeo establece como principios predeterminados que: –

La elección tiene que ser por sufragio universal, directo y secreto.



El modo de escrutinio es proporcional



Las circunscripciones electorales pueden ser según las características nacionales, únicas o mediante subdivisiones, sin que una u otra opción desvirtúe el carácter proporcional del sistema electoral europeo.



Se puede permitir la votación de listas con voto de preferencia.



Podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños.

Todos los ciudadanos de la Unión tienen el derecho a ser electores y elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo en su lugar de residencia. Este derecho se desarrolló mediante una Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre, que prevé que todos los ciudadanos de la Unión tengan o no la nacionalidad del Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él, en igualdad de condiciones con los nacionales, su derecho a ser electores y elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo. En España se ha optado por listas bloqueadas y circunscripción electoral única para todo el territorio nacional. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el Parlamento aumenta sus poderes en los ámbitos legislativo, presupuestario y de aprobación de acuerdos internacionales. Modifica también

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su composición: no podrá tener más de 751 diputados (750 más el Presidente) y el reparto de escaños entre países miembros se efectuará según un principio de “proporcionalidad regresiva”, lo que significa que los diputados de los países más poblados representarán a más ciudadanos que los de los menos poblados.

2.5.2. Composición El Consejo Europeo es quien adopta por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fija la composición del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños. Ningún Estado miembro podrá tener menos de 6 diputados ni más de 96. La composición actual del Parlamento es la siguiente: Alemania 96, Francia 74, Reino Unido 73, Italia 73, España 54, Polonia 51, Rumania 33, Países Bajos 26, Bélgica 22, Grecia 22, Hungría 22, República Checa 22, Portugal 22, Suecia 20, Bulgaria 18, Austria 19, Dinamarca 13, Eslovaquia 13, Finlandia 13, Lituania 12, Irlanda 12, Letonia 9, Eslovenia 8, Estonia 6, Chipre 6, Luxemburgo 6, Malta 6. En las elecciones al Parlamento Europeo de 7 de junio de 2009 se eligieron 736 diputados; con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa los países han aumentando o manteniendo su número de escaños excepto Alemania. En el caso de Alemania, se mantendrán los 99 diputados electos hasta el final de la legislatura. Así pues y debido al caso alemán el Parlamento Europeo aumentaría su tamaño a 754 diputados hasta 2014, y se quedaría con 751 diputados a partir de las elecciones europeas de 2014. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

2.5.3. Grupos Los diputados del Parlamento Europeo se sientan no por bloques nacionales sino por grupos políticos a escala europea que reúnen a los principales partidos políticos de los Estados miembros de la UE. Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco. Así pues para constituir grupo parlamentario en el Parlamento Europeo es necesario un mínimo a 25 eurodiputados que representen al menos a 7 Estados miembros. Cuando un grupo político deje de tener el número de diputados requerido, el Presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: –

que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;



que el grupo exista desde hace más de un año.



Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.



La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo y los nombres de los diputados que lo integran así como de los que componen su mesa.

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Los diputados no inscritos: *

Los diputados que no pertenecen a ningún grupo se denominan “no inscritos”.

*

Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

*

La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.

*

La Mesa adoptará asimismo las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento para cubrir los gastos de secretaría y las estructuras administrativas de los diputados no inscritos.

En la actualidad los grupos políticos son los siguientes: –

GRUPO DEL PARTIDO POPULAR (DEMÓCRATAS CRISTIANOS)



GRUPO DE LA ALIANZA PROGRESISTA DE SOCIALISTAS Y DEMÓCRATAS DEL PARLAMENTO EUROPEO



ALIANZA DE LOS DEMÓCRATAS Y LIBERALES POR EUROPA



VERDES/ALIANZA LIBRE EUROPEA



CONSERVADORES Y REFORMISTAS EUROPEOS



EUROPA DE LA LIBERTAD Y DE LA DEMOCRACIA



IZQUIERDA UNITARIA EUROPEA/IZQUIERDA VERDE NÓRDICA

2.5.4. Mesa El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados. La Mesa estará compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento. Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto. En la actualidad hay cinco cuestores. Los cuestores se ocupan de las cuestiones administrativas y financieras que afectan directamente a los eurodiputados y garantizan que estos dispongan de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo su trabajo. También participan en las reuniones de la Mesa del Parlamento, pero no tienen derecho a voto. Los cuestores se eligen por votación secreta. En caso de empate de votos en las deliberaciones de la Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad. Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores. Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaria y a sus órganos. La mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones. El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta. Como regla general, se procurará en la elección de Presidentes, Vicepresidentes y Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas. En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad. Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura. 242

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A continuación se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio. El Secretario General El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa. El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia. El Secretario General del Parlamento dirigirá la Secretaría, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

2.5.5. Quórum y votaciones Salvo disposición en contrario de los Tratados, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de los votos emitidos. El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen. Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en los Tratados y en dicho reglamento. El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento. Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que con ocasión de la misma el presidente comprobase, previa solicitud de treinta y siete diputados como mínimo, que no existe quórum. SI la votación revelare que no hay quórum, la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión. El derecho de voto es un derecho personal. Los diputados votarán individual y personalmente. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.

2.5.6. Comisiones Comisiones permanentes A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio. Las principales son la de Asuntos Exteriores y de Seguridad; de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural; la de Presupuestos; Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial.

Comisiones especiales A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Comisiones de investigación En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional. La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe. El Parlamento Europeo determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión.

2.5.7. Peticiones Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

2.5.8. Periodos de sesiones y convocatoria El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días. A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción. El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter de excepción en casos de urgencia. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante este si así lo solicita. La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros. Periodos de sesiones: La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados. La duración del período de sesiones será de un año. El período parcial de sesiones será la reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.

2.5.9. Lenguas Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales. Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria. 244

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Instituciones de la Unión Europea

Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.

2.5.10. Competencias Las competencias de la Eurocámara han ido ampliándose poco a poco con cada nuevo Tratado. El de Lisboa no es una excepción, pues le confiere más poderes legislativos, presupuestarios y en materia de acuerdos internacionales. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión. Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquel requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de los Tratados. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, comunicará las razones al Parlamento Europeo. Así pues y de una forma más detallada las competencias del Parlamento son: a) Legislativa. El Tratado de Lisboa convierte al Parlamento Europeo en un legislador más fuerte al incluir 40 nuevos temas dentro del procedimiento de “codecisión”, procedimiento por el que Parlamento y Consejo deciden en pie de igualdad.

El procedimiento de codecisión (que pasa a llamarse “procedimiento legislativo ordinario”) se amplía por tanto a otros campos no recogidos en los Tratados anteriores. Eso significa que, en una serie de áreas en las que antes a lo sumo se le consultaba, el Parlamento tendrá tanto poder legislador como el Consejo. Entre ellas figuran la inmigración legal, la cooperación judicial penal (Eurojust, prevención de la delincuencia, aproximación de las normas penales, infracciones y sanciones), la cooperación policial (Europol) y determinados aspectos de política comercial o agrícola. De este modo, el Parlamento Europeo intervendrá en casi todos los procesos legislativos.

b) En materia presupuestaria, el nuevo Tratado incorpora la práctica establecida del marco financiero plurianual, que debe contar con la preceptiva aprobación del Parlamento. Desaparece la actual distinción entre los llamados “gastos obligatorios” (ayudas directas a la agricultura por ejemplo) y “no obligatorios”: El Parlamento y el Consejo deberán fijar todos los gastos de manera conjunta. Esta innovación reequilibra el peso respectivo de ambas instituciones a la hora de aprobar el presupuesto de la UE. El Parlamento decidirá, por tanto, sobre el presupuesto total de la UE conjuntamente con el Consejo.

Hasta ahora, la Eurocámara no tenía la última palabra en lo que respecta a los “gastos obligatorios”, como son los correspondientes a la agricultura o a los acuerdos internacionales, y que suponen alrededor del 45% del presupuesto de la Unión. Esto cambia con el Tratado de Lisboa, ya que el Parlamento pasa a ser responsable de todo el presupuesto comunitario, conjuntamente con los gobiernos de los Estados miembros. Su Parlamento no sólo tendrá un poder decisivo a la hora de establecer los gastos prioritarios, sino que también tendrá mayor capacidad para controlar el gasto.

c) El Parlamento Europeo deberá aprobar todos los acuerdos internacionales en campos sometidos al procedimiento legislativo ordinario. d) El Parlamento elegirá al Presidente de la Comisión Europea sobre la base de la preselección que hagan los jefes de estado y de gobierno de la Unión, que tendrán que tener en cuenta los resultados de las elecciones europeas –es decir, la elección de los ciudadanos–. Además, también será necesario el consentimiento del Parlamento para designar a la nueva voz de

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Europa en el mundo (jefe de la política exterior), el Alto Representante de la Unión para la Política Exterior y Seguridad Común, que también será el vicepresidente de la Comisión. e) El Tratado de Lisboa otorga al Parlamento un nuevo derecho, el de proponer modificaciones del tratado. f) El Parlamento tendrá que asegurarse de que el nuevo catálogo de los ciudadanos europeos sobre derechos civiles, políticos, económicos y sociales –la Carta de Derechos Fundamentales– incluida en el Tratado de Lisboa sea puesto en práctica de forma efectiva junto con el nuevo derecho de iniciativa ciudadana, que permite a la gente exigir que se hagan propuestas legislativas en ciertos temas, siempre que estén respaldadas por, al menos, un millón de firmas. Además, velará por el derecho de los parlamentos nacionales a rechazar propuestas legislativas a nivel europeo, cuando se trate de temas que se gestionan mejor en el ámbito nacional. g) El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá las disposiciones necesarias por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.



El Parlamento Europeo establecerá mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.



El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación.

h) Ejercita el control democrático de todas las instituciones de la UE y en especial de la Comisión. Tiene potestad para ejercitar una moción de censura contra la Comisión en conjunto. El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública. Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.

2.6. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA 2.6.1. Introducción A entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea se ha dotado de personalidad jurídica y se ha hecho cargo de las competencias anteriormente conferidas a la Comunidad Europea. Por tanto, el Derecho comunitario ha pasado a ser el Derecho de 246

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la Unión, formando también parte de él todas las disposiciones adoptadas en el pasado en virtud del Tratado de la Unión Europea en su versión anterior al Tratado de Lisboa. El Tratado amplía el ámbito de intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sobre todo en cuanto a cooperación policial y judicial en materia penal) e introduce algunas modificaciones de procedimiento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

2.6.2. El Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia está compuesto por veintisiete Jueces y ocho Abogados Generales. Los Jueces y los Abogados Generales son designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta a un comité encargado de emitir un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos propuestos para el ejercicio de las funciones de que se trate. Su mandato es de seis años con posibilidad de renovación. Se eligen entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus países respectivos, de las más altas funciones jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos. Sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de los Tratados por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual o industrial. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.

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Así pues El Tribunal de Justicia puede reunirse en Pleno, en Gran Sala (trece Jueces) o en Salas de cinco o tres Jueces. El Tribunal de Justicia actúa en Pleno en casos excepcionales previstos en su Estatuto (en particular, cuando deba destituir al Defensor del Pueblo o declarar el cese de un Comisario europeo que haya incumplido sus obligaciones) y cuando considere que un asunto reviste una importancia excepcional. Se reúne en Gran Sala cuando así lo solicita un Estado miembro o una institución que sea parte en el procedimiento, y para los asuntos particularmente complejos o importantes. El resto de los asuntos se examinan en Salas de cinco o tres Jueces. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces son elegidos por tres años y los de las Salas de tres Jueces por un año. El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales. La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité creado para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable. Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados. El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de este. El Secretario del Tribunal de Justicia es también Secretario General de la institución, cuyos servicios dirige bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.

Régimen lingüístico En los recursos directos, la lengua utilizada en el recurso (que puede ser una de las veintitrés lenguas oficiales de la Unión Europea) será la lengua de procedimiento del asunto, es decir, la lengua en la que va a desarrollarse. En la remisión prejudicial, la lengua de procedimiento es la del órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión al Tribunal de Justicia. Los debates que tienen lugar durante las vistas son traducidos simultáneamente por los intérpretes a otras lenguas oficiales de la Unión Europea, según las necesidades de cada caso. Los Jueces deliberan, sin intérpretes, en un idioma común, que tradicionalmente es el francés.

Competencias Para llevar a cabo las tareas que tiene encomendadas, se han atribuido al Tribunal de Justicia competencias jurisdiccionales estrictamente definidas, que ejerce en el marco del procedimiento de remisión prejudicial y de las distintas categorías de recursos. - La Cuestión prejudicial El Tribunal de Justicia trabaja en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que son jueces ordinarios encargados de aplicar el Derecho de la Unión. Para garantizar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación de la Unión y evitar interpretaciones divergentes, los jueces nacionales pueden, y a veces deben, dirigirse al Tribunal de Justicia para solicitarle que precise una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, a fin de poder, por 248

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ejemplo, comprobar la conformidad de la normativa nacional con este Derecho. La cuestión prejudicial también puede tener por objeto el control de la validez de un acto del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia no responde mediante un mero dictamen, sino mediante una sentencia o un auto motivado. El órgano jurisdiccional nacional destinatario está vinculado por la interpretación efectuada a la hora de resolver el litigio que se le ha planteado. La sentencia del Tribunal de Justicia vincula asimismo al resto de los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un problema idéntico. También en este marco de las cuestiones prejudiciales, cualquier ciudadano de la Unión puede contribuir a que se precisen las normas de la Unión que le afectan. Aunque este procedimiento sólo puede iniciarlo un órgano jurisdiccional nacional, las partes litigantes en el asunto de que conoce, los Estados miembros y las instituciones de la Unión pueden participar en el procedimiento iniciado ante el Tribunal de Justicia. De este modo, algunos de los principios más importantes del Derecho comunitario se han establecido a partir de cuestiones prejudiciales, a veces planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales de primera instancia. -Recurso por incumplimiento Permite al Tribunal de Justicia controlar si los Estados miembros respetan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Antes de someter el asunto ante el Tribunal de Justicia tiene lugar un procedimiento previo dirigido por la Comisión, por el que se requiere al Estado miembro afectado para que responda a las imputaciones que se le hayan hecho. Si tras este procedimiento el Estado miembro no ha puesto fin al incumplimiento, puede interponerse un recurso ante el Tribunal de Justicia por vulneración del Derecho de la Unión. Este recurso puede iniciarlo bien la Comisión -es el caso más frecuente en la práctica- bien un Estado miembro. Si el Tribunal de Justicia declara que se ha producido un incumplimiento, el Estado de que se trate está obligado a adoptar sin demora las medidas necesarias para ponerle fin. Si después de serle sometido de nuevo el asunto por la Comisión el Tribunal de Justicia declara que el Estado miembro de que se trate no ha cumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una cantidad a tanto alzado o de una multa coercitiva. No obstante, en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podrá imponer una sanción pecuniaria al Estado miembro afectado en la primera sentencia por incumplimiento. - Recurso de anulación Mediante este recurso, el demandante solicita la anulación de un acto de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión (en particular, reglamentos, directivas y decisiones). Se reservan al Tribunal de Justicia los recursos interpuestos por un Estado miembro contra el Parlamento Europeo y/o contra el Consejo (salvo los interpuestos contra el Consejo en relación con las ayudas de Estado, el dumping o las competencias de ejecución) y por una institución de la Unión contra otra institución. El Tribunal General es competente para conocer de todos los demás recursos de este tipo y, en concreto, de los interpuestos por los particulares. - Recurso por omisión Permite controlar la legalidad de la inactividad de las instituciones, de un órgano o de un organismo de la Unión. No obstante, sólo cabe interponer este recurso después de haber requerido a la institución para que actúe. Una vez declarada la ilegalidad de la omisión, corresponde a la institución de que se trate adoptar las medidas necesarias para ponerle fin. La competencia para conocer de los recursos por omisión se reparte entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General conforme a los mismos criterios que se aplican para los recursos de anulación. - Recurso de Casación Pueden interponerse ante el Tribunal de Justicia recursos de casación limitados a las cuestiones de Derecho contra las sentencias y autos del Tribunal General. Si el recurso de casación es admisible y está fundado, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. Cuando el estado del asunto así lo permita, el Tribunal de Justicia resolverá el litigio. En caso contrario, devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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- El reexamen Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea pueden ser reexaminadas, excepcionalmente, por el Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.6.3. El Tribunal General El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la actualidad el Tribunal General estará compuesto por veintisiete Jueces. Los Jueces son nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta a un comité encargado de emitir un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos. Su mandato es de seis años con posibilidad de renovación. Los Jueces designan entre ellos, por tres años, a su Presidente. Además nombran a un Secretario por un período de seis años. Los Jueces ejercen sus funciones con toda imparcialidad y con total independencia. Contrariamente al Tribunal de Justicia, el Tribunal General no dispone de Abogados Generales permanentes. No obstante, excepcionalmente puede confiarse esta función a un Juez. Establece el Tratado que el Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales. Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General. La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión. Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo. El Tribunal General actúa en salas compuestas por tres o cinco Jueces o, en determinados casos, en formación de Juez único. También puede reunirse en Gran Sala (trece Jueces) o en Pleno, cuando la complejidad jurídica o la importancia del asunto lo justifiquen. Más del 80% de los asuntos sometidos al Tribunal General son juzgados por una Sala de tres Jueces. Los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces se eligen de entre los Jueces por un período de tres años. El Tribunal General dispone de su propia Secretaría, pero utiliza los servicios del Tribunal de Justicia para cubrir sus necesidades administrativas y lingüísticas. Los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal General por un período de tres años. Su mandato será renovable. El Tribunal General nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de este. El Tribunal General establecerá su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.

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El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez. La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regularán por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal. El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule. El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Competencias El Tribunal General es competente para conocer de: –

los recursos directos interpuestos por personas físicas o jurídicas y dirigidos contra los actos de las instituciones y de los órganos y organismos de la Unión Europea (de los que sean destinatarias o que les afecten directa e individualmente), contra los actos reglamentarios (que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución) o contra la inacción de dichas instituciones, órganos y organismos. Se trata, por ejemplo, del recurso formulado por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa;



los recursos formulados por los Estados miembros contra la Comisión;



los recursos formulados por los Estados miembros contra el Consejo en relación con los actos adoptados por este en el ámbito de las ayudas de Estado, las medidas de defensa comercial («dumping») y los actos por los que ejerce competencias de ejecución;

– los recursos dirigidos a obtener la reparación de los daños causados por las instituciones de la Unión Europea o sus agentes; –

los recursos basados en contratos celebrados por la Unión Europea que prevean expresamente la competencia del Tribunal General;



los recursos en materia de marca comunitaria;



los recursos de casación, limitados a las cuestiones de Derecho, que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea:



los recursos formulados contra las decisiones de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y contra las decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal General pueden ser objeto, en un plazo de dos meses, de un recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho ante el Tribunal de Justicia.

2.6.4. Tribunales especializados El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El reglamento por el que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad. Los tribunales especializados establecerán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. Salvo disposición en contrario del reglamento por el que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados.

a) El Tribunal de la Función Pública El único tribunal especializado en la actualidad es el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el “Tribunal de la Función Pública”, ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre la Unión y sus agentes, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete Jueces. Si así lo pide el Tribunal de Justicia, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, aumentar el número de Jueces. Los Jueces serán designados por un período de seis años. Los Jueces salientes podrán ser nuevamente designados. Los Jueces serán designados por el Consejo Los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable. El Tribunal de la Función Pública actúa en Salas compuestas por tres Jueces. No obstante, cuando la dificultad o la importancia de las cuestiones jurídicas lo justifiquen, un asunto podrá atribuirse al Tribunal en Pleno. Además, en los casos que determina su Reglamento de Procedimiento, puede actuar en Salas compuestas por cinco Jueces o en formación de Juez único. El Presidente del Tribunal de la Función Pública presidirá la asamblea plenaria y la sala de cinco Jueces. Los Jueces nombran a un Secretario por un período de seis años. El Tribunal de la Función Pública dispone de su propia Secretaría, pero utiliza los servicios del Tribunal de Justicia para cubrir sus demás necesidades administrativas y lingüísticas. Competencias El Tribunal de la Función Pública es, dentro de la institución jurisdiccional de la Unión, el órgano especializado en el ámbito del contencioso de la función pública de la Unión Europea, competencia que ejerció anteriormente el Tribunal de Justicia y posteriormente, a partir de su creación en 1989, el Tribunal de Primera Instancia. Es competente para conocer en primera instancia de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes. Dichos litigios se refieren no solamente a las cuestiones relativas a las relaciones laborales propiamente dichas (retribuciones, desarrollo de la carrera, contratación, medidas disciplinarias), sino también al régimen de seguridad social (enfermedad, vejez, invalidez, accidentes laborales, complementos familiares). 252

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Es también competente para conocer de los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal. En cambio, no puede conocer de los litigios entre las administraciones nacionales y sus agentes. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de la Función Pública pueden ser objeto, en un plazo de dos meses, de un recurso de casación ante el Tribunal General limitado a las cuestiones de Derecho.

2.7. BANCO CENTRAL EUROPEO El Banco Central Europeo (BCE) tiene su sede en Fráncfort (Alemania). Gestiona el euro, la moneda única de la UE, y protege la estabilidad de los precios en la UE. El BCE es también responsable de fijar las grandes líneas de la política económica y monetaria de la UE y de su aplicación. Finalidad El Banco Central Europeo (BCE) es una de las instituciones de la UE. Su principal finalidad es:

– Mantener los precios estables (inflación bajo control), especialmente en los países que utilizan el euro.

– Mantener el sistema financiero estable y garantizar que las instituciones y mercados financieros se supervisen adecuadamente.

El Banco trabaja con los bancos centrales de los 27 países de la UE. Todos ellos forman el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Dirige asimismo la cooperación entre los bancos centrales de la zona del euro (los 17 países de la UE que han adoptado el euro), también conocida como eurozona. La cooperación entre este reducido y compacto grupo de bancos se llama «Eurosistema». El euro es la moneda oficial de 17 de los 27 países de la UE El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de esta. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos y a las condiciones establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de estos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario. En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes. Composición: El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda sea el euro. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros. El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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profesional en asuntos monetarios o bancarios, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable. Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. El Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base. El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo. Funciones Las funciones del BCE son:

– Establecer los tipos de interés fundamentales para la zona del euro y controlar la oferta de dinero.

– Gestionar las reservas de divisas de la eurozona y comprar o vender divisas en caso necesario para mantener el equilibrio de los tipos de cambio.

– Ayudar a garantizar que las autoridades nacionales supervisen adecuadamente los mercados e instituciones financieros y que los sistemas de pago funcionen bien.

– Autorizar a los bancos centrales de los países de la eurozona a emitir billetes de euros – Vigilar la evolución de los precios y evaluar el riesgo que esta supone para su estabilidad.

2.8. EL TRIBUNAL DE CUENTAS La fiscalización, o control de cuentas de la Unión, será efectuada por el Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable. Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

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En el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar este, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia. El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Competencias El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier órgano u organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho órgano u organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad. El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unión. El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Unión, en las dependencias de cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control. Las otras instituciones de la Unión, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión. Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Unión. El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

2.9. OTROS ÓRGANOS 2.9.1 Alto Representante de la unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad La creación de este cargo constituye una de las principales innovaciones institucionales del Tratado de Lisboa y dará mayor coherencia a las relaciones de la Unión con otros países y organismos internacionales. El Alto o Alta Representante tiene una doble competencia: representar al Consejo en cuestiones de Política Exterior y de Seguridad Común y actuar como Comisario de Asuntos Exteriores de la Comisión. Como responsable de política exterior y política de defensa común, preside las reuniones periódicas de los Ministros de Asuntos Exteriores (el “Consejo de Asuntos Exteriores”). Además, representa a la Unión en la escena internacional en asuntos relacionados con la PESC y está asistido por un nuevo Servicio Europeo de Acción Exterior compuesto por funcionarios del Consejo, la Comisión y los servicios diplomáticos nacionales. El Alto Representante estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa. El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores. El Alto Representante será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Alto Representante estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión. El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2.9.2. Órganos consultivos El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, que ejercerán funciones consultivas. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. 256

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Instituciones de la Unión Europea

El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. Los miembros del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión. Las normas relativas a la naturaleza de la composición de estos Comités, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones a tal efecto.

A) El Comité Económico y Social El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité. El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité. Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable. El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión. El Comité designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio. Establecerá su reglamento interno. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa. El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

B) El Comité de las Regiones El Comité de las Regiones es la Asamblea de la UE de los representantes regionales y locales. La misión de sus 344 miembros, procedentes de los 27 Estados miembros, es lograr la participación de los entes locales y regionales y de las comunidades que representan en el proceso decisorio de la UE e informarles de las políticas de la Unión. La Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo están obligados a consultar al Comité en aquellos ámbitos políticos que afectan a las regiones y ciudades. El Comité podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para salvaguardar sus prerrogativas o si considera que un acto legislativo de la UE viola el principio de subsidiariedad o no respeta las competencias de los entes locales o regionales. El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité. Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al término del mandato en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo. El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio. Establecerá su reglamento interno. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa. El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas instituciones lo estime oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. Cuando el Comité Económico y Social sea consultado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.

2.9.3. Defensor del Pueblo El Parlamento Europeo erigirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Instruirá estas reclamaciones e informará al respecto. En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Este remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo interesado. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones. El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones. El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable. 258

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Instituciones de la Unión Europea

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si este dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida. El Parlamento Europeo fijará, mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo.

2.9.4. El Banco Europeo de inversiones El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica. Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros. Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo a los Tratados. El Consejo, por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podrá modificar los Estatutos del Banco. El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes: a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas; b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades inducidas por el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros; c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros. En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.

3. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO 3.1. INTRODUCCIÓN Tanto desde el punto de vista material como del formal, las disposiciones que constituyen el Derecho Comunitario europeo emanan de fuentes de naturaleza diversa. El sistema comunitario de fuentes no está excesivamente jerarquizado, es decir, no tiene una gradación muy extensa de las normas en función de su rango. Ello no quiere decir, sin embargo, que no nos encontremos ante un sistema jerarquizado de fuentes, ni que dicha jerarquización sea difusa. Las fuentes del Derecho de la Unión Europea son tres, a saber: las fuentes primarias, las fuentes derivadas y las fuentes de Derecho subsidiario. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Las fuentes primarias, o Derecho primario, constan básicamente de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea. Las fuentes derivadas están constituidas por elementos del Derecho basado en los Tratados. Figuran en el Derecho derivado, el Derecho derivado unilateral y el Derecho convencional. Las fuentes subsidiarias están formadas por elementos del Derecho que no están previstos en los Tratados. Se trata, además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del Derecho internacional y de los principios generales del Derecho. El Derecho Comunitario está formado esencialmente por el Derecho originario o primario y el Derecho derivado o secundario, subordinado jerárquicamente al primero. El Derecho originario está formado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, los de la CECA y CEEA, sus anexos y los tratados modificativos. El Derecho derivado está formado por actos adoptados por las instituciones en el ejercicio de las competencias que el derecho originario les atribuye.

3.2. los tratados originarios y modificativos El nacimiento de la Comunidad Europea se produce con los Tratados de París y de Roma. Desde su firma hasta la actualidad se ha ido forjando la Europa de los 27. Una breve referencia o resumen de la evolución de la Unión Europea es la siguiente: – Tratado de París de 18 de abril de 1951: se firma el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), por Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo y la República Federal Alemana. Entra en vigor el 25 de julio del 1952 para un periodo de 50 años. – Los Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957: por los que se crean la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM). Se firman por: Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Holanda, Luxemburgo. El Tratado entra en vigor el 1 de enero de 1958, con una duración ilimitada. – Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965, que entró en vigor el 1 de julio de 1967, denominado Tratado de Fusión, por el que se constituyó un Consejo único y una Comisión única de la Comunidades Europeas. – Junio de 1968: se logra la unión aduanera de la CEE. – 1 de enero de 1973: adhesión de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca. – Julio de 1979: se produce la 1.ª elección por sufragio universal directo del Parlamento Europeo. – Enero de 1981: Grecia entra en la CEE, tras el Tratado de 28 de mayo de 1979. – 1 de enero de 1986: adhesión de España y Portugal, por los Tratados de Lisboa y Madrid de 12 de junio de 1985. – Acta Única Europea, febrero de 1986. Entra en vigor el 1 de julio de 1987. – Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, firmado en Maastricht, que entra en vigor el 1 de noviembre de 1993. – 1 de enero de 1993 entra en vigor el Mercado Único Europeo y el Espacio Único Europeo. – El 1 de enero de 1995 se produce la incorporación de tres nuevos Estados, Austria, Finlandia y Suecia, mediante el Tratado de 24 de junio de 1994. – El 2 de octubre de 1997 se firma el Tratado de Amsterdam, que entra en vigor el 1 de mayo de 1999. – Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001. Entra en vigor el 1 de febrero de 2003, producida su ratificación por todos los Estados miembros. 260

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Instituciones de la Unión Europea



Tratado de Atenas, de 16 de abril de 2003 de Adhesión de los diez nuevos Estados Comunitarios a partir del 1 de mayo de 2004: la República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Chipre y Polonia.



Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía de 25 de abril de 2005. El ingreso efectivo de estos dos países se ha producido el 1 de enero de 2007.



Tratado de Lisboa, que se firma el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa.

El Tratado de Lisboa modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este último pasará a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Respecto de los países integrantes de la Unión Europea, Croacia ha ratificado su entrada mediante referéndum y entrará a formar parte de la UE el próximo 1 de julio de 2013. Así pues el país balcánico se convertirá en el 28 miembro del club comunitario a partir de esa fecha. [] 3.2.1. Tratado de París Como se ha adelantado, el 18 de abril de 1951 se firma el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (ceca), por Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo y la República Federal Alemana. Con el Tratado de la CECA se pretendía articular un mercado común del Carbón y del Acero dirigido únicamente por una autoridad. Fue la primera de las tres comunidades, en la que por primera vez varios Estados delegaban su soberanía. El Tratado fue firmado en París el 18 de abril de 1951, y entró en vigor el 25 de julio de 1952, con una duración prevista de 50 años. Por lo tanto el Tratado expiró en julio de 2002. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero tenía por misión contribuir, en armonía con la economía general de los Estados miembros y mediante el establecimiento de un mercado común, a la expansión económica, al desarrollo del empleo y a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros.

3.2.2. Los Tratados de Roma De 25 de marzo de 1957, por los que se crean la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o Euratom). Se firmaron por Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

Tratado de la Comunidad Económica Europea El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (CEE), fue firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, por los plenipotenciarios de los seis Estados parte citados que posteriormente lo ratificaron, y entró en vigor el 1 de enero de 1958, con una duración ilimitada. De las tres Comunidades, la CEE es la que tenía unos objetivos más amplios y que tendían, como se expresa en el preámbulo, a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos para asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de los respectivos países, eliminando las barreras que dividen Europa, para consolidar la defensa de la paz y la libertad e invitando a los demás pueblos de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo. Partiendo de esos presupuestos generales, el Tratado constitutivo de la CEE, centra la atención en unos grandes objetivos económicos, para después precisar aquellas políticas que se consideran más adecuadas en orden a la consecución de aquellos fines. La CEE tenía como objetivos una unión aduanera, la configuración de ciertas políticas comunes y la creación de un mercado europeo, un mercado común que irá logrando poco a poco.

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Instituciones de la Unión Europea

La Comunidad tenía por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a: –

Una Asamblea.



Un Consejo.



Una Comisión.



Un Tribunal de Justicia.

El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social, con funciones consultivas.

Tratado de CEEA Esta tercera Comunidad estaba pensada para la consecución de unos fines específicos en el campo de la energía atómica. En el preámbulo de su Tratado Constitutivo se explicaban sus propósitos, partiendo de la base de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones a favor de la paz, para lo cual los firmantes se declaraban “resueltos” a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de los pueblos. Tenía cuatro Instituciones: la Comisión, el Consejo, la Asamblea y el Tribunal de Justicia.

3.2.3. Tratado de Bruselas Es de 8 de abril de 1965 y entró en vigor el 1 de julio de 1967. Fue denominado tratado de fusión, y por él se constituyó un Consejo único y una Comisión única de la Comunidades Europeas.

3.2.4. El Acta Única El Acta Única Europea es firmada en febrero de 1986. Entra en vigor el 1 de julio de 1987. La Comunidad Europea sufrió una crisis de identidad a partir de 1973 fundamentalmente por la ineficacia del Tratado de Roma para lograr los objetivos propuestos, entre los que se encontraba la creación de un espacio económico europeo capaz de potenciar un rápido desarrollo económico y mejorar el bienestar de sus ciudadanos. Durante los años ochenta, la crisis económica y monetaria de la década anterior hace que la atención se desvíe hacia la resolución de los problemas económicos internos más que a proceder a planteamientos de integración conjunta. Los deseos de cooperación política expresados en las Comunidades Europeas se plasman con enormes dificultades por primera vez en un texto articulado (el Acta Única Europea –AUE–), que servirá para lograr más tarde su más sólida formalización y concreción en el Tratado de Maastricht en 1992. Se iniciaba así el paso de las Comunidades Europeas a la Unión Europea. El Acta Única es la reforma más importante de la Comunidad producida antes del TUE. El Acta supone una superación del exclusivismo económico de los antiguos Tratados. Los objetivos del Acta Única son:

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Establecimiento de un gran mercado sin fronteras.



Adopción de políticas estructurales y de apoyo a las regiones más atrasadas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Cooperación en investigación y desarrollo.



Cooperación monetaria.



Dimensión social.



Protección del Medio Ambiente.

La principal innovación del Acta Única fue ampliar el uso del voto por mayoría, en lugar de por unanimidad en el Consejo de Ministros. El Acta Única fue ratificada por España por Instrumento de 9 de diciembre de 1986, una vez que la Ley Orgánica 4/86, de 26 de noviembre, así lo autorizó. El Título I en las disposiciones comunes establece que las Comunidades Europeas y la Cooperación Política Europea tienen como objetivo contribuir conjuntamente a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea. En el art. 2 del Tratado se prevé el Consejo Europeo, que no es propiamente una institución comunitaria, pero que será el motor e impulso de toda ella. El Consejo Europeo está formado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, que junto con el presidente de la Comisión y asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores se reunirán dos veces al año. En cuanto a la reforma de las Instituciones, la Asamblea pasa a denominarse Parlamento, estableciéndose un procedimiento de cooperación, además de que se le atribuyen nuevas competencias. A partir del TUE, participará con las demás instituciones en el ámbito de la política de cooperación. Se produce una presencia más coherente de la Comisión en las instituciones. Se establece una nueva delimitación de las funciones del Tribunal de Justicia. Se prevé la creación del Tribunal de Primera Instancia. En el Consejo se amplían las materias que se deben adoptar por mayorías cualificadas. Se produce un aumento del grado de institucionalización del Consejo Europeo. Pasaría a estar formado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas y todos ellos asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores. El mercado interior es una de las innovaciones más importantes que regula el AUE, y que va a permitir crear y desarrollar en un futuro el mercado único europeo, eliminando las barreras a las fronteras que existían hasta ese momento. La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que se producirá la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. En Materia económica y monetaria, los Estados miembros tendrán en cuenta las experiencias adquiridas por medio de la cooperación en el marco del sistema monetario europeo (SME) y del desarrollo del ecu (actual euro), dentro del respeto de las competencias existentes. En Política social, los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito. Cohesión económica y social. A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, esta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social. La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Investigación y desarrollo tecnológico. La Comunidad se fija como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Instituciones de la Unión Europea

Medio ambiente. La acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto: –

Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.



Contribuir a la protección de la salud de las personas.



Garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

En el título III se regulan las disposiciones sobre la cooperación europea en materia de política exterior. Esta es una de las grandes novedades, y que será el punto de partida para la Política Exterior y Seguridad Común establecida en el TUE.

3.2.5. El Tratado de la Unión Europea A partir del TUE, se creó el concepto de Comunidad Europea en sustitución de Comunidad Económica Europea. Por lo tanto a partir de este momento han convivido dos conceptos diferentes que son Unión Europea y Comunidad Europea. Aunque no siempre resulte sencillo entender, en rigor no era lo mismo Comunidad Europea (regida por el TCE, modificada por el TUE) la Unión Europea que crea este último y que tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado para organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos. Así pues, por un lado el TUE modificó y amplió los objetivos y técnicas de la Comunidad Europea que implican, como ya sucedía, una cesión parcial de soberanía a favor de las Instituciones Comunitarias. Pero por otra parte añadió ámbitos y técnicas de cooperación en materias de política exterior de seguridad común y en los ámbitos de justicia y asuntos de interior que no obedecen a una fórmula comunitaria, esto es, al criterio de integración, sino al más tradicional de la cooperación intergubernamental que no supone en principio cesión de soberanía, aunque se prevea la posibilidad de que algunas de estas fórmulas de cooperación puedan pasar a integrarse como políticas comunitarias. Conforme se estableció en el Título I del TUE, se creó la Unión Europea, en la que sus decisiones serán tomadas de la forma más próxima posible a los ciudadanos, estableciendo sus fundamentos en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado. El Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, firmado en Maastricht, entra en vigor el 1 de noviembre de 1993. El Tratado fue ratificado por España mediante Instrumento de 29 de diciembre de 1992, una vez que lo autorizó la Ley Orgánica 10/92, de 28 de diciembre. El 15-12-1990 se inauguraron dos conferencias intergubernamentales. La primera tenía como objetivo primordial debatir las condiciones para el establecimiento de una Unidad Económica Monetaria. La segunda se encargaría de debatir el proyecto de unidad política. Estas conferencias van a culminar el 7 de febrero de 1992 con la firma de un solo Tratado que modificará todos los anteriores. Consta de dos partes. La primera parte tiene rango jurídico y está formada por 17 acuerdos o protocolos. La segunda parte está formada por 34 declaraciones que representan solamente un consenso político o una aclaración de la voluntad de los Estados miembros. Posteriormente a su aprobación en 1995, se plantea la necesidad de formar una conferencia intergubernamental que afrontase los desafíos de un entorno político, económico y social a nivel internacional que estaba cambiando muy deprisa. El TUE supone el avance más importante en la historia de la Comunidad, estableciendo las bases de la moneda única, ampliación de políticas, incremento del poder del parlamento, creación del fondo de cohesión y conteniendo entre otras importantes cuestiones la ciudadanía de la Unión. 264

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Instituciones de la Unión Europea

El TUE se estructuraba en su versión original en siete Títulos, y sus artículos se enumeraban mediante letras. Respecto a las Instituciones, se atribuyó al Consejo y a la Comisión la responsabilidad de asegurar la coherencia del conjunto de la acción exterior. Se institucionaliza definitivamente el Consejo Europeo. Y se llama al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia al cabal ejercicio de sus competencias, tanto conforme a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, como del conjunto de disposiciones del TUE. El TUE se estructuraba en tres pilares diferenciados: –

El pilar Comunitario: las tres comunidades iniciales subsisten y conservan su identidad, con las modificaciones establecidas en el mismo. Se modifica profundamente el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que en lo sucesivo se llamará sólo Comunidad Europea.



El pilar de Política Exterior y Seguridad Común (PESC). Se basa en los siguientes objetivos: la defensa de los valores de la democracia, el mantenimiento de la paz, el fortalecimiento de la seguridad y el fomento de la cooperación.



El tercer pilar se refiere a la Cooperación de Justicia y Asuntos de Interior.

El pilar comunitario en sentido estricto estaba regulado en los Títulos II, III y IV, que regulan, respectivamente, la Comunidad Europea, la CECA y la CEEA. Se crea la Comunidad Europea (CE), en sustitución de la CEE. En la nueva CE recae el peso de la realización de la convergencia de las economías y la creación de una Unión Económica y Monetaria, con el ECU como moneda estable y única a partir del 1 de enero de 1997 o a más tardar el 1 de enero de 1999 (con posterioridad el ecu fue sustituido por el euro y se fijó la fecha del 1 de enero de 2002 para su implantación como moneda común en los países que así lo aceptasen), así como el progreso social y económico de los pueblos en la realización del Mercado Interior. De otra parte, los dos pilares relativos a la cooperación intergubernamental: uno contenido en el Título V relativo a la política exterior y de seguridad común y otro del que se ocupa el Título VI relativo a la cooperación en los ámbitos de justicia y de los asuntos de interior. En la regulación que hace el Título V del TUE en su redacción original, sobre el pilar de la política exterior y de seguridad común, queda reflejado la falta de unión que existía entre los Estados miembros de la Unión sobre este tema. Respecto del tercer pilar, era la primera vez que en los Tratados de las Comunidades se abordaba el tratamiento de esta materia, aunque ya fue motivo del estudio en los diferentes pasos de los trabajos de cooperación política. No obstante estos tres pilares, comparten los mismos principios y un único marco institucional, recogidos en el título I del TUE, que es el que aglutina estos tres pilares. Así el artículo 1 del TUE dice: “por el presente Tratado las Altas Partes contratantes constituyen entre sí una Unión Europea”. Establecía el TUE que la Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el Tratado. Tendrá por misión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos. La Unión tenía los siguientes objetivos: –

Promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del Tratado.

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Afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común.



Reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión.



Mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia.



Mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Establecía el TUE que los términos «Comunidad Económica Europea» se sustituirán por los términos «Comunidad Europea» Junto a las cuatro libertades básicas, se creó la ciudadanía de la Unión: será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el TUE. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro del que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. A partir del TUE quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Políticas de la Unión. Se incorporan nuevas políticas comunes, que ya no tienden única y exclusivamente a cuestiones económicas y monetarias. Se crean algunas de nuevo y otras se desarrollan: educativa, juventud, formación, medio ambiente, salud pública, consumidores, industria, cohesión social. En cuanto a la Política Económica, los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el Tratado. La política monetaria se llevará a cabo a través del SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales). El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios. A partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el TUE va a sufrir modificaciones sustanciales que se desarrollan en el temario. En su versión consolidada a partir del Tratado de Lisboa la estructura del TUE pasa a ser la siguiente:

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PREÁMBULO



TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES



TÍTULO II. DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS



TÍTULO III. DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES



TÍTULO IV. DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS

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TÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN *

Capítulo 1 Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión

*

Capítulo 2 Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común •

Sección 1 Disposiciones comunes



Sección 2 Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa

TÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

Entre las principales modificaciones se encuentran los siguientes: –

La sustitución de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, por una sola “Unión Europea”, con personalidad jurídica y que será la única habilitada para firmar acuerdos internacionales en el ámbito de su competencia.



La supresión de los “tres pilares” creados por el Tratado de Maastricht



El Tratado de Lisboa suprime la estructura en pilares creada por el Tratado de Maastricht. Por lo tanto, la Unión Europea integra las normas de funcionamiento y las competencias del actual primer pilar, la Comunidad Europea así como el tercer pilar (espacio de libertad, seguridad y justicia) y un procedimiento de toma de decisión de derecho común. Es el objeto del llamado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (o TFUE).



La consagración de los valores de la Unión (dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho, respeto a los derechos del hombre, pluralismo, no discriminación, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombre y mujer), que serán la referencia para futuras adhesiones a la Unión, y para eventuales sanciones en relación con los Estados miembros que los violen de manera grave y reiterada.

3.2.6. El Tratado de Ámsterdam El 2 de octubre de 1997 se firma el Tratado de Ámsterdam, que entra en vigor el 1 de mayo de 1999. El Tratado de Ámsterdam estaba previsto en Maastricht. Tenía 4 objetivos fundamentales: 1.º El empleo y los derechos de los ciudadanos como ejes de la UE. 2.º Eliminación de los últimos obstáculos a la libre circulación y el reforzamiento de la seguridad en la UE. 3.º Dotar de eficacia a la estructura institucional de la Unión. 4.º Afianzar la imagen de la Unión frente al exterior. Es un Tratado de modificación y revisión del TUE y del TCE, que se concibió en un primer momento con amplias perspectivas y que, sin embargo, en la práctica ha tenido escaso calado político e institucional. Las modificaciones que el Tratado hace del TUE y del TCE suponen un avance en materia de ciudadanía y de derechos, implicando la consolidación del principio de subsidiariedad. Algunos de los aspectos más importantes del TA son los siguientes: –

Se refuerzan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, así como el de cooperación.



Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, en los ámbitos en que la Comunidad no tenga competencia exclusiva, intervendrá conforme al principio de subsidiariedad.



En relación con la ciudadanía de la Unión Europea se perfila su configuración jurídica de forma tímida en la segunda parte.

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El TA procede a un importante esfuerzo de la UE en materia de protección de los Derechos Humanos.



La política de empleo se ve reforzada, fomentando una estrategia coordinada.



Todo el acervo jurídico de Schengen se “comunitariza”, facilitando la realización de la libre circulación de personas y mercancías en el territorio de la UE y la supresión de fronteras internas.



Se “comunitarizan” también las materias relativas a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.

3.2.7. Tratado de Niza Muchos de los aspectos estructurales habían quedado pendientes en el Tratado de Amsterdam, en especial la reforma de las Instituciones de cara a la ampliación de los países de Europa Central y Oriental, con los que ya se había iniciado las negociaciones. La Conferencia Intergubernamental comenzó el 14 de febrero de 2000 y su desenlace no se produjo hasta el Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000. La negociación no fue nada fácil, pues no sólo se discutía con los ya Estados miembros, sino que también estaban allí presentes los futuros Estados, lo que elevaba el total a 27 países. La Conferencia Intergubernamental terminó sus trabajos adoptando el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001. Entra en vigor el 1 de febrero de 2003, producida su ratificación por todos los Estados miembros (Irlanda precisó de dos referendos para la prestación del consentimiento). España autorizó su ratificación mediante Ley Orgánica 1/2001 de 6 de noviembre. En la misma ciudad de Niza se acordó solemnemente, por las presidencias del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, firmar la Carta de los Derechos Fundamentales, elaborada por una Convención. La Carta no se incorporó al Tratado, sino que se adoptaba como un acuerdo de carácter político, y por tanto no normativo. Niza es un Tratado de modificación del TUE y de los Tratados de las Comunidades Europeas. Modificación relevante en tanto que se refiere a las cuotas de poder de los Estados en las diversas instituciones de cara a una Europa ampliada. Esta modificación afecta a la composición de las Instituciones y al número de miembros, votos de cada Estado. Las modificaciones más importes se producen en la composición del Parlamento y el Consejo. Se prevé una nueva composición del Parlamento a partir del año 2004, con una ampliación del número máximo de parlamentarios hasta 732, con una reducción del número de los que actualmente corresponden a cada Estado con el fin de dar entrada a los nuevos miembros. Otra modificación importante se refiere a la nueva ponderación de votos en el Consejo. Se logra modificar el peso de los Estados en las votaciones por mayoría cualificada. También se acuerda reducir notablemente las votaciones por unanimidad ampliando los supuestos de mayoría cualificada. Se incorpora oficialmente la denominada cláusula de verificación demográfica que exige comprobar que los países que votan a favor en el Consejo representan el 62 por ciento de la población de la Unión. Por otro lado se pretende reforzar la figura del Presidente de la Comisión y reducir el número de sus miembros en el ámbito de una Comunidad ampliada. Respecto del Tribunal de Justicia establece cambios importantes. Su Estatuto se ha establecido en un Protocolo anejo al Tratado y como novedad cabe destacar la creación de salas jurisdiccionales y la ampliación de las competencias del Tribunal del Primera Instancia. El Tratado de Niza reforma el Título relativo a las cooperaciones reforzadas, flexibilizando y, profundizando y sistematizando este instrumento de integración. Para ello se ha visto necesario distinguir los diferentes ámbitos sobre las que aquella pueda incidir, de ahí que se establezca una regulación general, insertando las disposiciones específicas para los diferentes pilares en los respectivos articulados. Se logra eliminar el veto que desnaturalizaba todo el entramado de la cooperación reforzada aprobada en el Tratado de Amsterdam y se suavizan los procedimientos para desencadenarlas. 268

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3.2.8. Tratado de Lisboa A) Introducción Después de dos años de incertidumbre, en los que veinte Estados miembros habían procedido a la ratificación del proyecto de “Tratado por el que instituye una Constitución para Europa”, (que quedó abandonado por los referéndums negativos de Francia y Dinamarca), la Presidencia alemana en el primer semestre de 2007 dio un impulso definitivo para salir de aquella situación y en el Consejo Europeo celebrado los días 21 y 22 de junio, se llegó a un acuerdo político, convocándose una Conferencia Intergubernamental (CIG) que debería terminar sus trabajos jurídicos a tiempo para que en el Consejo Europeo informal de Lisboa, los días 18 y 19 de octubre de ese año se llegase a la aprobación del nuevo texto. Aparecía así un nuevo borrador de “Tratado constitutivo” que modificaba los anteriores siguiendo la misma técnica utilizada tradicionalmente, y la “non nata” Constitución Europea quedó definitivamente enterrada. Previos los trabajos de revisión lingüística y renumeración de los artículos, el nuevo Tratado se firmó en Lisboa el 13 diciembre de 2007, el cual, una vez que se tramitasen los correspondientes procesos nacionales de ratificación, entraría en vigor en 2009. Se abandonaba la imagen “constitucional” de los Tratados “constitutivos”, y se retornaba a la denominación tradicional de Tratados “modificativos”. Se abandonaban también los signos constitucionales: el nombre de Constitución, el Ministro europeo de Exteriores, las leyes europeas, las leyes-marco, así como los símbolos de la Unión . Al darse mayor participación a los Parlamentos nacionales, y admitirse la reversibilidad de las competencias comunitarias, se puede hablar de una cierta “renacionalización” en el proceso de construcción europea. Debe dejarse anotado que el día anterior a la firma del nuevo Tratado, el 12 de diciembre, también en Lisboa, se procedió a la proclamación de la Carta de los Derechos Fundamentales por los Presidentes de las tres instituciones: Parlamento, Consejo y Comisión. Esta Carta que había sido firmada en Niza en el año 2000, se había incorporado al texto articulado del proyecto de Constitución. En el nuevo Tratado no se incorpora al texto articulado, sino que uno de sus preceptos reconoce a dicha Carta valor vinculante. Así pues el Consejo informal de Lisboa de 18 y 19 de octubre aprobó el texto definitivo elaborado por la CIG, que firman los Estados miembros en diciembre de 2007 (el 13 de diciembre en Lisboa). El Tratado ha entrado en vigor el 1 de diciembre de 2009, una vez que ha sido ratificado por todos los países miembros El Tratado de Lisboa modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este último pasará a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con la modificación del TUE la Unión pasará a tener personalidad jurídica.

B) Objetivos del nuevo Tratado El Tratado de Lisboa modifica los Tratados de la UE y la CE ahora en vigor, pero no los sustituye. El nuevo texto proporcionará a la Unión el marco jurídico y los instrumentos necesarios para hacer frente a los retos del futuro y dar respuesta a las exigencias de los ciudadanos. Los objetivos esenciales se podrían definir en: I)

Hacer una Europa más democrática y transparente: –

El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales tendrán mayor protagonismo, habrá más oportunidades para que los ciudadanos hagan oír su voz y será más fácil saber cómo se reparten las tareas a nivel europeo y nacional.



Mayor protagonismo del Parlamento Europeo: el Parlamento Europeo, directamente elegido por los ciudadanos de la Unión, estrenará nuevas competencias sobre la legislación, el presupuesto y los acuerdos internacionales de la UE. El impulso dado al procedimiento de codecisión colocará al Parlamento Europeo en pie de igualdad con el Consejo, que representa a los Estados miembros, para la mayor parte de la legislación de la UE.

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II) Se pretende crear una Europa de derechos y valores, libertad, solidaridad y seguridad, que potencie los valores de la Unión, conceda rango de Derecho primario a la Carta de los Derechos Fundamentales, establezca nuevos mecanismos de solidaridad y garantice una mejor protección a sus ciudadanos. III) Se pretende hacer de Europa un actor en la escena global combinando los instrumentos con que cuenta la política exterior europea a la hora de elaborar y aprobar nuevas políticas. Gracias al Tratado de Lisboa, Europa estará en condiciones de expresarse con más claridad ante sus socios internacionales. Se pondrán en juego todas las capacidades económicas, humanitarias, políticas y diplomáticas de Europa para fomentar sus intereses y valores en todo el mundo, respetando los intereses particulares de los Estados miembros en el marco de las relaciones exteriores. –

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad –que también será Vicepresidente de la Comisión– dará mayor peso, coherencia y visibilidad a la actuación exterior de la UE.



El nuevo Servicio Europeo de Acción Exterior asistirá al Alto Representante en el desempeño de sus funciones.



La personalidad jurídica única de la Unión fortificará su poder de negociación, convirtiéndola en un actor más eficaz a escala internacional y un socio más visible para otros países y organizaciones internacionales.



El desarrollo de la Política Europea de Seguridad y Defensa se hará conservando un sistema especial de toma de decisiones. Sin embargo, también preparará el terreno para la cooperación reforzada de un grupo más reducido de Estados miembros.

C) Principios El funcionamiento de la UE se rige por tres principios democráticos: igualdad democrática, democracia representativa y democracia participativa. El Tratado de Lisboa confirma el principio de la igualdad democrática –esto es, la igualdad de trato que las instituciones han de otorgar a los ciudadanos–, refuerza la democracia representativa al conceder mayores atribuciones al Parlamento Europeo y más participación a los Parlamentos nacionales y desarrolla la democracia participativa con nuevos mecanismos de interacción entre los ciudadanos y las instituciones, como la iniciativa ciudadana. Además, quedan más claras las relaciones entre los Estados miembros y la Unión Europea.

D) Estructura y objetivos El Tratado de Lisboa no deroga ni remplaza los textos de los Tratados vigentes, al igual que hicieran los Tratados de Maastricht, de Ámsterdam o de Niza, de manera que la ratificación por los Estados miembros solo afecta a los cambios introducidos. I) Estructura Se mantiene la diferenciación de dos Tratados: el Tratado de la Unión Europea (TUE), que conserva su nombre; y el Tratado de la Comunidad Europea (TCE), que cambia su nombre y pasará a denominarse “Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea” (TFUE). Ambos Tratados tienen el mismo valor jurídico, pero su diferente finalidad determina parte de las modificaciones que se introducen. a) El TUE tiene importantes modificaciones en su estructura. Después del Preámbulo, seis Títulos se refieren a las disposiciones comunes (Título I), a las disposiciones sobre los principios democráticos (Título II), a las disposiciones sobre las instituciones (Título III), a las disposiciones sobre las cooperaciones reforzadas (Título IV), a las disposiciones generales sobre la Acción Exterior de la Unión y a las específicas sobre política exterior y de seguridad común (Título V), y a las disposiciones finales (Título VI).

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b) El TFUE reproduce en gran parte la estructura del Tratado vigente, con un preámbulo y siete partes. La Primera Parte, se refiere a los principios; la Segunda Parte, a la no discriminación y ciudadanía de la Unión; la Tercera Parte, se refiere a las políticas y acciones internas (mercado interior, agricultura y pesca, libre circulación de personas servicios y capitales, transportes, competencia, fiscalidad, política económica y monetaria, empleo, política social, Fondo Social Europeo, educación, formación profesional, juventud y deportes, protección de los consumidores, redes transeuropeas, cohesión económica y social, I+D, espacio, medio ambiente, energía, turismo, protección civil y cooperación administrativa); la Cuarta Parte, se refiere a la Asociación de los países y territorios de ultramar; la Quinta Parte, a la Acción Exterior de la Unión; la Sexta Parte, al funcionamiento de la Unión; y la Séptima Parte, a las disposiciones generales y finales. Estas siete partes se estructuran en 33 Títulos, que a su vez se dividen en 34 Capítulos y 358 artículos. c) Al texto del Tratado le acompañan 38 Protocolos y 65 Declaraciones que forman parte del mismo y tienen su mismo valor vinculante. Los Protocolos tienen un alcance y contenido muy variado, y se refieren al papel de los Parlamentos Nacionales, a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, al Estatuto del Tribunal de Justicia, al del Banco Europeo de Inversiones, a las diversas sedes de las Instituciones comunitarias, a los privilegios e inmunidades, a los procedimientos de déficit excesivos, a la cohesión económica, social y territorial, al espacio Schengen, entre otras cuestiones. Las Declaraciones son también muy numerosas. Los temas que abordaban se refieren a consideraciones o posiciones respecto de determinados preceptos del Tratado, lo que constituye un instrumento muy importante para su interpretación; a las que hacen algunos Estados miembros fijando su posición sobre cuestiones concretas o sobre determinados territorios de tales países; a precisar el alcance de determinadas expresiones, como por ejemplo, lo que haya de entenderse con el término de “nacionales”; a la traducción del Tratado; al Servicio Europeo para la Acción Exterior; etc. II) Principales modificaciones Los avances que se ha propuesto el Tratado de Lisboa, en relación con los Tratados anteriores, pueden resumirse de la siguiente manera: –

La supresión de los “tres pilares” creados por el Tratado de Maastricht [Comunidad Europea, Cooperación en Asuntos de Justicia e Interior (CAJAI) y Política Exterior y de Seguridad Común (PESC)], fusionándolos de manera que estos dos últimos dejarán de ser políticas intergubernamentales y pasarán a ser políticas comunitarias, si bien se mantienen procedimientos particulares para la PESC, incluida la política de Defensa.



La consagración de los valores de la Unión (dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho, respeto a los derechos del hombre, pluralismo, no discriminación, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombre y mujer), que serán la referencia para futuras adhesiones a la Unión, y para eventuales sanciones en relación con los Estados miembros que los violen de manera grave y reiterada.



Se confirma el principio de adhesión a la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que deberá ser objeto de un acuerdo del Consejo por unanimidad, y el acto de conclusión de esa adhesión ser objeto de ratificación por todos los Estados miembros.



A los principios que regulan las relaciones entre la Unión y los Estados miembros (de atribución de competencias, de cooperación leal, de igualdad, de respeto a las identidades nacionales, etc.), se añade el principio de “seguridad nacional” conforme al cual dicha materia corresponde a la exclusiva responsabilidad de cada Estado.



Se otorga una base jurídica explícita a las iniciativas de la Unión en el ámbito de la política de vecindad.

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Se mantiene la cláusula por la que existe la posibilidad de que un Estado miembro se retire de la Unión, sin que se impongan condiciones previas, mediante la conclusión de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada, la cual será efectiva a los dos años de la notificación de la intención, aun cuando no se haya concluido tal acuerdo.

Por otro lado y respecto a la revisión de los Tratados, estos podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.

3.3. el derecho derivado 3.3.1. Introducción Se entiende por Derecho Comunitario secundario o derivado el conjunto de actos adoptados por las Instituciones en ejercicio de las competencias que les han sido atribuidas por los Tratados. En la actualidad el derecho derivado se encuentra integrado por dos tipos de normas: actos típicos y atípicos. Y entre los típicos cabe distinguir entre los de carácter vinculante y los no vinculantes. El Tratado de la CECA en su artículo 14 establecía que. “para el cumplimiento de la misión en ella confiada y en las condiciones previstas en el presente Tratado, la Comisión tomará decisiones, formulará recomendaciones o emitirá dictámenes” El Tratado de Roma, bajo el epígrafe Disposiciones comunes a varias instituciones, en su artículo 249 establece que el Parlamento y el Consejo, el Consejo y la Comisión, para el cumplimiento de su misión: adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes”. Por su parte el Tratado de la CEEA en su artículo 161 y siguientes reproducía los artículos 249 y siguientes del TCE. Con motivo del Tratado de Amsterdam no se llevó a cabo una unificación de la terminología de los tres Tratados Constitutivos, resultando inadecuado el mantenimiento de singularidad terminológica y otros aspectos del régimen jurídico de los actos comunitarios hasta la extinción de la CECA en el año 2002. En el TUE no existe ningún precepto equiparable a los de los tratados comunitarios, utilizándose además una terminología diferente que remite a actos singulares. El Tratado de Funcionamiento respecto del derecho derivado establece que: “Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para estos. Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.”

3.3.2. Actos jurídicos de la unión y procedimientos de adopción 3.3.2.1. Actos jurídicos de la Unión El Tratado de Lisboa preserva la jerarquía normativa de las normas, mediante la distinción que se establece entre actos legislativos, actos delegados y actos de ejecución. 272

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- Actos legislativos A su vez, como se verá en un epígrafe posterior, existirán dos procedimientos legislativos: el ordinario y el especial El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial. Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos. En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones. - Actos delegados Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes. Los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes: a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación; b) el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo. A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada. En el título de los actos delegados figurará el adjetivo “delegado” o “delegada”. - Actos de ejecución Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. En el título de los actos de ejecución figurará la expresión “de ejecución”. Además establece el Tratado de Funcionamiento que el Consejo adoptará recomendaciones. Se pronunciará a propuesta de la Comisión en todos los casos en que los Tratados dispongan que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisión. Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. La Comisión, así como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por los Tratados, adoptarán recomendaciones.

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3.3.2.2. Procedimientos de adopción de los actos y otras disposiciones A) Introducción Existirían tres tipos de procedimientos para adoptar actos y otras disposiciones: ordinario, especial y procedimiento para actos no legislativos. –

Ordinario (Se desarrolla en el punto B)



El Procedimiento Legislativo ordinario, antes conocido como el procedimiento de codecisión, es el principal proceso legislativo por el que un proyecto legislativo puede ser aprobado en la Unión Europea, exceptuándose algunas áreas sometidas a procedimiento legislativo especial (sólo del Consejo o del Parlamento Europeo, aisladamente) y las que excluyen del ámbito legislativo, como la Política Exterior y de Seguridad Común. Este procedimiento atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo el poder legislativo de la Unión, previa propuesta presentada por la Comisión Europea, en igualdad de condiciones, para lo que se requiere la aprobación de un mismo texto por parte de las dos Instituciones, como Cámaras legislativas colegiadas.



Especial (se desarrolla en el epígrafe C)



Los procedimientos legislativos especiales sustituyen a los antiguos procedimientos de consulta, de cooperación y de dictamen conforme. El objetivo es simplificar el proceso de toma de decisiones de la UE haciéndolo más claro y más eficaz. Como indica su denominación, estos procedimientos son derogatorios al procedimiento legislativo ordinario y, por tanto, constituyen excepciones.



A diferencia del procedimiento legislativo ordinario, el Tratado de Funcionamiento de la UE no proporciona una descripción concreta de los procedimientos legislativos especiales. Por tanto, sus modalidades se definen caso por caso en los artículos de los tratados sobre la UE y sobre el Funcionamiento de la UE que prevén su aplicación.



Otros procedimientos de decisión normativa: actos no legislativos

Se trata de una extensión del procedimiento antedicho a normas jurídicas que no alcanzan el rango legislativo. Por esta razón, pueden corresponder a Instituciones y organismos distintos al Parlamento Europeo y al Consejo, y las resoluciones ejecutivas que a estos últimos atribuyen los Tratados deben a su vez delegarse en aquellas, principalmente en la Comisión, como Institución poseedora de la potestad ejecutiva. Las normas que de este método decisorio emanan adoptan una terminología que, dadas ciertas analogías, resulta muchas veces confusa: así, se trata de los Reglamentos de ejecución, Directivas de ejecución, y Decisiones Europeas. B) El Procedimiento Ordinario Establece el Tratado de Funcionamiento que el procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. El procedimiento se tramita de la siguiente manera:

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Primera lectura



El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.



Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.



Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

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El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.



Segunda lectura



Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo: a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo; b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado; c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.



Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada: a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado; b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.



El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.



Conciliación



El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.



La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.



Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.



Tercera lectura



Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.



Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.



Disposiciones particulares



Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

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Estos apartados dicen lo siguiente: 2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo. 9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación. C) Procedimiento Legislativo Especial Establece el Tratado de Funcionamiento que en los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial. Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos. En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones. Así pues los principales procedimientos de naturaleza legislativa, pero ajenos al sistema ordinario son los llamados Procedimientos Legislativos especiales de los que emanan Actos Legislativos de la Unión (Reglamentos legislativos o Directivas legislativas), pero con una atribución asimétrica de la responsabilidad de las dos “Cámaras” en su elaboración. –

Actos legislativos de la Unión adoptados por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo.



Actos legislativos de la Unión adoptados por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo (antiguo procedimiento de consulta).

Su encabezamiento estará presidido necesariamente por la fórmula “del Consejo” o “del Parlamento Europeo”, según el caso. D) Régimen Jurídico Regulado en los Tratados Cuando, en virtud de los Tratados, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar la propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en los apartados 10 y 13 del artículo 294: Establecen los citados arts. que: Art. 294.10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura. Art. 294.13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado. 276

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En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión. E) Consultas recíprocas El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante. F) Publicidad y firma de los actos Los actos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo. Los actos legislativos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado. Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas y decisiones, cuando estas últimas no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado. Los reglamentos, las directivas que tengan por destinatarios a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. Las demás directivas, así como las decisiones que indiquen un destinatario, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación. G) Otras cuestiones relacionadas Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad. Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados. Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al ámbito de que se trate. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente. Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptado, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las disposiciones a tal efecto, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente. La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

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3.3.3. Actos típicos vinculantes y no vinculantes. Actos atípicos 3.3.3.1. Actos vinculantes Como se ha visto en un epígrafe anterior, establece el Tratado de Funcionamiento que para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. A) El Reglamento El Reglamento tendrá un alcance general, es decir, regula supuestos de hecho y consecuencias jurídicas abstractas susceptibles de ser aplicables a cualquier sujeto de derecho que cumpla el supuesto de hecho previsto en el Reglamento en el ámbito de la Comunidad. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, no permite a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, salvo que lo prevea expresamente. El Reglamento es un instrumento para conseguir un mercado común como instrumento unificador. Este carácter obligatorio fue afirmado desde el principio por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de julio de 1964, del caso Costa contra Enel. Desde el punto de vista material el Reglamento es la “Ley” comunitaria. La denominación reglamento no debe confundirse con los Reglamentos en el derecho interno de los Estados miembros. Es el acto normativo por excelencia sobre la base del cual las instituciones establecen y desarrollan las políticas comunes en aquellas materias que han sido transferidas a la competencia comunitaria. El Reglamento desplaza a cualquier norma del Estado miembro sobre una determinada materia, es una norma que excluye a cualquier norma de cualquier rango sobre una determinada materia de orden interno de los Estados miembros. El Reglamento posee alcance y efecto directo, inmediato y general, y no precisa norma de integración interna, ni que se publique en el Diario Oficial correspondiente del Estado miembro. Su aplicabilidad inmediata se produce tras su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad, aunque también caben Reglamentos que necesitan de desarrollo. El Reglamento tiene alcance general, en el sentido de que su ámbito de aplicación se extiende a las Instituciones, Estados miembros, personas físicas y jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza y el ámbito de funciones. Según el Tribunal de Justicia, el Reglamento, de carácter esencialmente normativo, no se dirige a destinatarios limitados, designados o identificables, sino que se aplica a situaciones objetivamente determinadas. Produce efectos jurídicos inmediatos, en todos los Estados miembros, con respecto a las categorías de personas contempladas de manera general y abstracta. El Reglamento prevalece además sobre cualquier norma estatal y cabe alegarlo ante los Tribunales, que pueden plantear la cuestión prejudicial cuando se den las circunstancias establecidas. Consecuencia de la aplicabilidad directa es que no se necesita ningún acto adicional del Derecho estatal correspondiente para que el Reglamento despliegue sus efectos en el territorio de un Estado miembro. Además se excluye la posibilidad de que los Estados miembros sometan la ejecución del Reglamento a medidas adicionales por parte del Estado. En este sentido el Tribunal de Justicia ha establecido que: “es contraria al Tratado toda modalidad de ejecución cuyas consecuencias pudiera ser la obstrucción del efecto directo de los Reglamentos comunitarios comprometiendo así su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad”. La aplicabilidad directa implica también el derecho de los particulares a invocarlo directamente ante las autoridades estatales y la obligación de las mismas y de los tribunales, de garantizar la realización de los derechos que se deriven. En este sentido el Tribunal de Justicia establece que: “por razón de su naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho Comunitario, produce efectos inmediatos y es como tal, apto para conferir a los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación de proteger”. 278

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B) La Directiva La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Son normas de resultado y un instrumento para armonizar las legislaciones de los Estados miembros. Son normas de resultado porque deja a los Estados miembros la elección y la forma de los medios, para realizar la transposición. La finalidad de la directiva es la aproximación entre legislaciones o políticas, de los Estados miembros, sobre la base de que dichas legislaciones se adapten a la directiva de que se trate, aunque la forma y los medios no sean los mismos en cada Estado. La directiva será una norma de resultado que no condiciona ningún elemento, formal o material, del proceso de cada Estado para llevar a cabo la transposición de la misma a cada uno de los Derechos nacionales. En principio no tiene efecto directo, aunque sí carácter obligatorio, y precisa de su transposición al derecho interno de cada Estado, quien en función de su sistema de distribución de competencias deberá legislar y ejecutar en la materia de que se trate. En España corresponderá transponer la Directiva al Estado o a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias, aunque el responsable del cumplimiento ante la CE será el Estado Español. El Tribunal Superior de Justicia ha declarado: el Estado miembro incumplidor no puede alegar disposiciones, ni circunstancias de su Ordenamiento interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos de una Directiva. A diferencia del Reglamento la Directiva tiene alcance limitado, porque tiene destinatarios concretos, que es a quien obliga. Los destinatarios son los Estados miembros, todos o algunos de ellos. Así las Directivas pueden ser generales, que será la norma, o dirigirse a uno o varios Estados miembros. La Directiva es el instrumento de armonización de las legislaciones. No va a establecer una normativa uniforme, sino que tiende a fijar objetivos comunes eliminando las disparidades en las legislaciones estatales. Por ello la obligación que contiene alcanza solamente a los Estados miembros, cuya normativa debe adaptarse al fin establecido en la misma. Al contrario de lo que se pudiera pensar, la Directiva es una norma obligatoria en todos sus elementos, en la medida en que lo que contiene son obligaciones para los Estados, que sean de resultado no implica que su carácter vinculante sea más limitado que el Reglamento. De ello resulta que todos los elementos de la Directiva son de carácter obligatorio pues no se pronuncia sobre los medios y forma en que los Estados miembros destinatarios han de emplear para acatarla. La ausencia de efecto directo de las Directivas no es total. El Tribunal de Justicia ha señalado que si la Directiva es clara y detallada puede generar derechos aunque no esté transpuesta al Ordenamiento interno. El Tribunal ha precisado también que durante el plazo de integración los Estados miembros no pueden adoptar medidas que comprometan sus objetivos. Por otro lado la Directiva puede desplegar sus efectos más allá del ámbito estricto de sus destinatarios, al aceptar que ciertas disposiciones de las Directivas son susceptibles de hacer surgir para los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligación de salvaguardar. Según el Tribunal de Justicia, para ello deben concurrir los siguientes requisitos: –

Que la obligación sea incondicional.



Que la obligación que se impone al Estado venga formulada de manera suficientemente precisa.



El transcurso del plazo establecido en la Directiva.

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C) La Decisión La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Mediante las decisiones, las Instituciones comunitarias persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen. Tiene carácter limitado puesto que, aunque es obligatoria, no suele tener carácter general sino que va dirigida a destinatarios concretos. La decisión tiene destinatarios determinados, con la particularidad de que estos no son necesariamente Estados, sino que también pueden serlo los particulares. Las Decisiones dirigidas a los Estados miembros pueden tener un alcance indirectamente normativo en la medida en que se les imponga obligaciones que aquellos tengan que hacer efectivas necesariamente. Las Decisiones dirigidas a los particulares, que son actos de aplicación de las normas de derecho comunitario, su efecto jurídico se agota en el propio ámbito de sus destinatarios, sin posibilidad de que surtan efecto normativo alguno. Así pues, las decisiones, cuestión que ratifica la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 1970, son obligatorias en todas sus partes para los destinatarios, teniendo además de esta eficacia vertical, eficacia horizontal, medida que puede ser alegada por los afectados ante los Tribunales nacionales que la deberán tener en consideración.

3.3.3.2. Actos no vinculantes Las recomendaciones y los dictámenes también están previstos con carácter general, pero no serán vinculantes. No tienen alcance normativo ni crean obligaciones ni derechos para los sujetos del ordenamiento comunitario, sean Estados o particulares. Los destinatarios de las recomendaciones son sobre todo los Estados, pero también pueden serlo otras instituciones o adoptadas por una Institución a propuesta de otra. Los destinatarios no están vinculados jurídicamente a la recomendación. Pero esta puede ser preceptiva para la adopción de otros actos comunitarios o ser requisito para llevar a cabo actividades como la de iniciar la negociación de acuerdos internacionales. Pese a no tener carácter obligatorio, las recomendaciones y dictámenes tienen efectos políticos y jurídicos considerables, en la medida que pueden ser preceptivos o preparatorios, en el caso de no seguirse el contenido de los mismos por sus destinatarios, de actos comunitarios obligatorios. Como se ha dicho, tanto los dictámenes como las recomendaciones no son vinculantes para sus destinatarios. Mención especial en este aspecto merecen los dictámenes del Parlamento en su modalidad de conformes, en la medida que se trata de actos vinculantes para sus destinatarios. Habida cuenta de su naturaleza jurídica, los Tratados nos se refieren al procedimiento de elaboración de recomendaciones y dictámenes.

3.3.3.3. Actos atípicos En el ejercicio de sus funciones, las instituciones comunitarias adoptan también actos que no fueron descritos por los redactores de los Tratados, pero que contribuyen a la mejor realización de los objetivos de los mismos. Algunos de estos actos se han consolidado por la práctica, de manera que las instituciones recurren a ellos de forma habitual y sobre bases consuetudinariamente establecidas.

A) Actos previstos por los Tratados Aunque no tipificados por los Tratados, son actos a los que aquellos se refieren encomendando su adopción a las instituciones para la realización de determinados fines. En este sentido están los Reglamentos internos de las instituciones o los actos preparatorios de los actos típicos, entre otros. 280

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Además junto a los actos comunitarios convencionales, existen actos que pueden encontrar su habilitación en preceptos concretos de los Tratados o en determinados arts. del Tratado de Funcionamiento como las resoluciones, programas, programas de acción… cuya calificación debe hacerse caso por caso pues dichos actos pueden ser desde no tener relevancia jurídica externa a ser actos encuadrables parcial o totalmente en las categorías mencionadas.

B) Actos derivados de la práctica Se trata de actos no previstos en los Tratados, pero a los que la práctica institucional ha acabado por otorgar carta de naturaleza.

C) Otras fuentes 1. El derecho internacional general. El derecho internacional general no regula las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros, ni el de estos entre sí en el seno de la Comunidad. No obstante, las relaciones de la Unión Europea con terceros Estados y Organizaciones Internacionales están sujetas a las reglas de derecho internacional y a los Tratados o Acuerdos suscritos. 2. Los Acuerdos Internacionales

La Comunidad puede celebrar acuerdos con terceros Estados y con organizaciones internacionales, si bien son diferentes las modalidades de los mismos dependiendo del marco del Tratado en que se produzca.

3. Los principios generales del derecho La determinación de los mismos se ha llevado a cabo por el TJCE. Particular relevancia tiene la inclusión por el Tribunal del respeto a los derechos fundamentales como parte integrante de los principios generales del derecho que asegura el Tribunal. Por otra parte es posible destacar una serie de principios interpretativos materiales de especial fuerza, que se deducen de los Tratados y que el Tribunal de Justicia ha utilizado con frecuencia en sus sentencias. Son principios: –

Igualdad: se deduce o establece en gran número de preceptos, los que se refieren a la creación de un espacio sin fronteras, igualdad entre hombre y mujer, entre otros.



Cooperación, de leal cooperación, de los Estados miembros y las instituciones comunitarias para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comunidad.



Solidaridad entre los Estados miembros se deriva de la adhesión a la comunidad e impide que los intereses nacionales puedan romper de modo unilateral el equilibrio entre beneficiarios y cargas derivadas de dicha presencia.



No discriminación, que es uno de los principios que más proyección jurisprudencial ha tenido.



Otros principios son el de subsidiariedad, principio de atribución de competencias, principio de proporcionalidad o intensidad, o principio de moderación, principio de economía legislativa, principio de confianza legítima.

3.4. APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN ESPAÑA 3.4.1. Introducción La ejecución del derecho comunitario tiene dos vertientes. De una parte, la ejecución del derecho que no requiere actos internos de los Estados miembros para que se aplique: esto es el derecho comunitario de aplicación directa. En este caso todos los poderes públicos deben ejeAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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cutar el Derecho Comunitario aunque sólo el Estado miembro es responsable de la inejecución. Cuestión diferente plantea el derecho no aplicable directamente el derecho que precisa actos intermedios de aplicación o transposición de los Estados miembros. En estos casos, la obligación y la responsabilidad de dictar dichos actos internos, recae sobre los Estados miembros, aunque la estructura federal, autonómica o regional de algunos Estado miembros determine que sean los Estados federados, autonomía, comunidades o regiones quienes deben llevar a cabo la efectiva ejecución del derecho de la Unión. Los caracteres distintivos del ordenamiento jurídico comunitario nos sitúan ante un ordenamiento específico, distinto de los Estados miembros, y autónomo, dotado de un canon de validez y de un sistema de fuentes propio, generado como consecuencia de la atribución del ejercicio de competencias derivadas de las Constituciones de los Estados miembros a la organización que ellos mismos crean. Primacía y efecto directo son dos conceptos íntimamente relacionados, son conceptos que persiguen una misma finalidad: garantizar la imperatividad y aplicación directa del derecho comunitario, avalar, en suma, su eficacia. Dado que el derecho comunitario no es un ordenamiento aislado, sino que coexiste con los ordenamientos de los Estados miembros e incluso reclama su colaboración, precisa de mecanismos que impidan que los demás ordenamientos puedan condicionar o limitar su eficacia. Estos mecanismos son la primacía y el efecto directo. Primacía y efecto directo constituyen así cláusulas de cierre, presupuestos lógicos del ordenamiento jurídico comunitario, son principios, a juicio del TJCE, inherentes al sistema de los tratados y coherentes con el proceso de integración del ejercicio de competencias estatales; cumplen la función de garantizar la conservación y la eficacia del propio sistema jurídico. Ninguno de estos dos principios está formulado expresamente, ninguno está positivizado en los tratados constitutivos, salvo la mención al efecto directo que el Tratado de Amsterdam introdujo al definir las decisiones marco y las decisiones del pilar del CPJP. Ambos son fruto de una construcción jurisprudencial, han sido introducidos del sistema del Tratado por el TJCE, ante resignación unas veces, la reticencia otras y la tolerancia siempre de los Tribunales Constituciones de los Estados miembros.

3.4.2. Primacía El principio de primacía implica la prevalencia del derecho comunitario sobre el derecho interno en caso de conflicto. En palabras de P. Pescatore, es un presupuesto lógico del sistema jurídico comunitario, su condición existencial, y constituye por ello la condición de posibilidad de un derecho común a todos los Estados miembros, de un derecho que varíe en la ordenación y ejercicio de las competencias atribuidas a la UE dependiendo de cada Estado y de sus propias normas nacionales. La ausencia de una norma explícita que establezca expresamente en los Tratados la primacía del derecho comunitario para articular este ordenamiento con los estatales fue suplida por el TJCE en la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Sentencia Costa c. Enel). La sentencia disponía que ante las reglas comunitarias no es oponible ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro. El Tribunal fundamenta la primacía en esta sentencia sobre cuatro importantes bases:

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Naturaleza y características específicas de las Comunidades Europeas y de su ordenamiento, a las que ya se refirió en la sentencia Van Gend en Loos de 1963 sobre el efecto directo. El Tribunal tiene en cuenta que las Comunidades están dotadas de poderes efectivos tanto en el plano interno como externo.



La primacía se basa también en el carácter obligatorio de las normas comunitarias de Derecho derivado, expresamente previsto en el artículo 249 del TCE: los Estados han conferido expresamente a los reglamentos, directivas y decisiones el carácter de normas obligatorias. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El compromiso de cooperación leal en el cumplimiento de los Tratados y del Derecho derivado, aceptado expresamente por todo Estado miembro, les obliga a abstenerse de toda medida susceptible de poner en peligro la realización de los objetivos de los Tratados.



Los Estados miembros han aceptado que los Tratados y el Derecho derivado se apliquen sin discriminación basada en la nacionalidad de los particulares.

A tenor de estos cuatro argumentos, el Tribunal de Justicia ha seguido el único camino posible desde una lógica evidente. El Derecho Comunitario surge de la voluntad común de los Estados que da origen a los Tratados y esa voluntad común tiene que prevalecer sobre las voluntades particulares de las Partes. La sentencia establece las siguientes consideraciones: –

En primer lugar establecerá que el ordenamiento jurídico comunitario es “un ordenamiento jurídico integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”.



La segunda consideración relevante establece que los poderes de la Comunidad Europea tienen su origen en “una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estado de la Comunidad”, de modo que “los Estados han limitado, aunque con ámbitos restringidos, sus derechos soberanos”.



Finalmente el Tribunal establece que el Derecho Comunitario puede engendrar, en la esfera de los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar.

La doctrina de la primacía ha encontrado expresa confirmación en sentencias posteriores del Tribunal de Justicia, entre otras la de 17 de diciembre de 1970, caso Internationale Handelsgesellschaft. En una sentencia posterior de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal), el Tribunal de Justicia recordó esta tesis, si bien para resolver la antinomia entre derecho comunitario y derecho interno, utilizó indistintamente como efectos de la primacía las categorías de inaplicabilidad e invalidez, con lo que el derecho comunitario no sólo disfrutaba frente al interno de fuerza pasiva y preferente aplicación, sino también de fuerza activa, que generaba la invalidez consiguiente, o al menos bloqueaba la adopción válida, de la norma nacional incompatible. Así, la firmeza jurisprudencial en materia de primacía tuvo un nuevo desarrollo en la sentencia Simmenthal. El Tribunal deduce del principio de primacía varios efectos: –

El primero, si la norma interna incompatible es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional.



El segundo efecto, si la norma interna incompatible es posterior a la norma comunitaria, la vigencia de la norma comunitaria impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias.



El tercero es que, ya sea norma interna anterior o posterior, el órgano judicial no debe esperar a que la norma interna incompatible sea derogada ni debe plantear la cuestión de constitucionalidad.



El cuarto es que el juez del litigio concreto puede y debe excluir la norma interna y aplicar la norma comunitaria.

La fundamental consecuencia práctica que se deduce de la sentencia es que se debe excluir la aplicación de la norma interna posterior incompatible. La primacía vincula a todos los órganos del Estado y especialmente a los jurisdiccionales. La integración del derecho comunitario en los ordenamientos de los Estados miembros produce una modificación de la posición y de las potestades de los órganos jurisdiccionales ordinarios nacionales. Como vemos, la primacía implica la prevalencia del derecho comunitario en las materias atribuidas y se traduce en la inaplicabilidad de la norma interna contraria, cualquiera que sea su rango y en la sustracción de la materia al poder de regulación eficaz por parte de los Estados miembros. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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A tenor de la jurisprudencia del TJCE, la primacía del derecho comunitario es general, absoluta e incondicional. Es general porque se predica no sólo del derecho originario, sino también de las demás fuentes del ordenamiento, es decir, la primacía beneficia al ordenamiento comunitario en su conjunto. Es absoluta e incondicional, puesto que el derecho comunitario prevalece sobre el derecho interno contrario de cualquier rango, opera frente a cualquier fuente, tanto anterior como posterior, del derecho interno. Por ello se comprende que la primacía se predica respecto de toda norma interna, no solamente respecto de la ley, sino también sobre normas constitucionales de los Estados miembros. Ya en la sentencia Costa c. Enel, el Tribunal mantenía que el Derecho nacido del Tratado no podría oponerse judicialmente a un texto interno cualquiera que sea. El TJCE no hace referencia explícita a la norma constitucional, pero se expresa en términos tan contundentes que no deja dudas sobre el alcance de la primacía sin excepción alguna para la Constitución; esa fórmula indirecta aparece en más sentencias, ya sea en ese estilo, ya sea afirmando que las disposiciones del Derecho Comunitario priman sobre toda norma nacional. Las peculiaridades del sistema de fuentes de la Unión Europea hace precisa la colaboración entre los Estados miembros en la tarea de construcción europea. Por ello una de las declaraciones de las Conferencias de los respectivos representantes de los Gobiernos convocados en Roma y Bruselas respectivamente en 1990 y 1992, fue la relativa a la aplicación del Derecho Comunitario. En dicha declaración se recuerda que “para la coherencia y la unidad del proceso de construcción europea es esencial que todos los Estados miembros transpongan íntegramente a su derecho nacional las directivas comunitarias de las que sean destinatarios dentro de los plazos dispuestos en las mismas”. Finalmente la Conferencia, reconociendo competencias de los Estados miembros en la aplicación del Derecho Comunitario, en el respeto a lo establecido en el artículo 249 del TCE, considera “necesario para el buen funcionamiento de la Comunidad que las medidas adoptadas en los distintos Estados miembros conduzcan a una aplicación del Derecho Comunitario con la máxima eficacia y rigor en la aplicación de sus respectivos derechos nacionales”.

3.4.3. Efecto directo A) Concepto y distinción Aunque suelen identificarse con frecuencia la aplicabilidad directa y el efecto directo, conviene distinguir ambas expresiones. La aplicabilidad directa o inmediata suele entenderse como una característica formal de la norma comunitaria, como aquella propiedad que la hace no precisar de interposición normativa para integrase en el ordenamiento de los Estados miembros. El efecto directo ha de entenderse en sentido material, como la invocabilidad de la norma comunitaria. Se trata de un derecho de los particulares de invocar ante las jurisdicciones nacionales la aplicación del derecho comunitario en sus relaciones jurídicas con las administraciones públicas o con los particulares. El efecto directo tampoco está recogido expresamente en los Tratados como una regla general, o sólo lo está respecto de los Reglamentos. Ante el silencio de los tratados, el efecto directo ha sido como la primacía reconocida por el TJCE a lo largo de la jurisprudencia. El Tribunal de Justicia tuvo una oportunidad bastante temprana de referirse al principio de eficacia directa en la célebre sentencia Van Gend en Loos de 5 de febrero de 1963. Para el Tribunal implica que el Tratado de la CEE constituye algo más que un acuerdo que se limitara a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes; en otras palabras, el Tratado CE no es un Tratado como otros muchos, es algo más que una norma internacional, pues expresa la existencia de unas complejas relaciones que desbordan las iniciales relaciones entre los Estados que cooperaron en la adopción de los Tratados. El principio de eficacia directa de las normas comunitarias

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se funda en el carácter objetivo de los Tratados. En efecto, el respeto a los Tratados y a los actos de las Instituciones se impone cualquiera que se vea afectado por el campo de acción de una norma comunitaria. El TJCE considera que las disposiciones de los Tratados, aunque destinados en principio a regular relaciones interestatales, pueden ser invocadas por los particulares y que estos deduzcan, de las obligaciones asumidas por los Estados, derechos en su favor protegibles por Instituciones nacionales. En consecuencia, el efecto directo, a la luz de la sentencia Van Gend en Loos, significa: –

Que las normas de los Tratados pueden producir efectos jurídicos inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación o sin que estas sean obstáculo para su aplicación.



Que los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas comunitarias, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados y proteger los derechos individuales.

El Tratado de Amsterdam, al introducir en el pilar de la CPJP dos tipos de actos, las decisiones-marco y las decisiones, establece expresamente: “Las decisiones marco obligan a todos los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Las decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo”.

B) Efecto directo de los Tratados y de los Reglamentos Los Tratados nada dicen de especial en su eficacia directa en los ordenamientos jurídicos de los Estado miembros. Existen disposiciones de los Tratados que son aplicables directamente en la medida que son normas completas y otras que, por su propia naturaleza, no son aplicables directamente. Los Tratados tendrán efecto directo según el TJCE cuando: –

Se trate de un disposición clara y suficientemente precisa, aspectos que pueden ser resueltos por el TJCE en el ejercicio de sus competencias.



La norma sea incondicional, es decir, que no requiera medidas de ejecución de la Comisión o de los Estados miembros, y que no hubiera concedido a estas autoridades facultad de apreciación.



Sin necesidad de declaración por el TJCE, deben entenderse aplicables directamente a los Estados, particulares y empresas un conjunto de preceptos que crean derechos e introducen prohibiciones, como son los artículo 28, 31.2 y 81 del TCE, entre otros.

El Reglamento tendrá efecto directo pleno, tanto con carácter vertical, como horizontal. El Tribunal de Justicia lo ha reconocido así en sucesivas ocasiones.

C) Efecto directo de las Directivas y las Decisiones dirigidas a los Estados miembros Mientras que los Tratados consagran explícitamente la aplicabilidad directa de los Reglamentos, los caracteres que el tratado atribuye a Directivas y Decisiones dirigidas a los Estados miembros, constituyen a primera vista razones negativas para que se les reconozca efecto directo. En efecto: –

El Tratado, a diferencia de lo que sucede con el Reglamento, omite el carácter directamente aplicable.



La Directiva es una norma prototipo de las de carácter mediato o indirecto, ya que precisa el complemento normativo del Estado miembro.



La Directiva tiene como destinatario al Estado miembro, carece de alcance general.

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La Directiva impone un resultado y por su misma naturaleza deja margen de apreciación en cuanto a medios y formas a los Estados.

Sin embargo, el TJCE reconoció la posibilidad de que en un primer momento las Decisiones dirigidas a los Estados miembros y después las Directivas tengan, si reúnen determinados requisitos, efecto directo vertical. El Tribunal exige: –

Que las Disposiciones de la Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean lo suficientemente precisas. Así, para que tengan efecto directo deben definir derechos de los particulares que, de haberse introducido mediante la norma o acto correspondiente por los Estados miembros, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho.



El Estado no haya adaptado el derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o lo haya hecho incorrectamente.

La expiración del plazo dado a los Estados para transposición de la Directiva constituye una condición sine qua non para deducir la posibilidad de efecto directo de la misma. Así la primera condición para que una Directiva tenga efecto directo en el territorio de un Estado miembro, es que este no haya transpuesto la Directiva en cuestión (o que la haya transpuesto incorrectamente). Es decir, el efecto directo está condicionado a que el Estado miembro haya incumplido la obligación específica del artículo 229 del Tratado de Roma en el plazo estipulado o cuando proceda una adaptación incorrecta.

D) El efecto directo de otros actos obligatorios También otros actos obligatorios distintos de los Reglamentos y de las Directivas tienen efecto directo. Las Decisiones dirigidas a los particulares tienen en principio efecto directo. Parte de la doctrina niega que esta invocabilidad de las Decisiones dirigidas a los particulares sea un caso de efecto directo, ya que generan efectos directamente en el ordenamiento comunitario y no en el interno. Asimismo, la construcción jurisprudencial del efecto directo, se aplica a los acuerdos internacionales en los que son parte las Comunidades. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) Sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas. b) Con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones. c) En los demás casos previstos por los Tratados.

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TEMA

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Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los funcionarios. La provisión de puestos de trabajo y la carrera administrativa. Situaciones administrativas. Incompatibilidades y régimen disciplinario. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 1.1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas. Régimen jurídico 1.1.1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas El empleo en la Administración Pública se encuentra dividido en dos clases; una de carácter contractual, sometida al Derecho del Trabajo, y el empleo público estatutario-funcionarial o función pública, sometido al Derecho Administrativo. Tal y como señala Miguel Sánchez Morón la mayoría de los empleados públicos ingresa en la Administración mediante nombramiento de la autoridad competente, por lo general tras superar determinadas pruebas selectivas, y sus relaciones con la Administración se someten a un régimen especial de derecho administrativo, distinto del que corresponde a los demás trabajadores. Estos empleados reciben el nombre de funcionarios y el conjunto de que forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo, la Función Pública. Las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no se establecen en un contrato o por convenio colectivo, sino que se determinan minuciosamente por normas objetivas, leyes y reglamentos. El funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino estatutaria; queda encuadrado desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco de un estatuto jurídico, que fija en cada momento sus derechos, deberes y responsabilidades. Ahora bien, hay empleados públicos que están vinculados a la Administración mediante un contrato de trabajo. Sus relaciones laborales o profesionales se rigen por el derecho del trabajo, con algunas peculiaridades. Este colectivo recibe el nombre de Personal Laboral al servicio de la Administración Pública.

1.1.2. Régimen Jurídico del Personal al servicio de las Administraciones Públicas El artículo 149.1.18 de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. El artículo 103.3 de la Constitución española dispone que la Ley regule el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Como señala Jesús Cruz Villalón, este precepto mantiene el modelo tradicional de fuerte intervención de la norma parlamentaria en las condiciones de trabajo de los funcionarios; el funcionario tendrá los derechos y deberes establecidos en la Ley, sin que la Administración pueda alterarlo de forma singularizada, en perjuicio o ventaja de alguno o algunos de sus funcionarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.3 de la Constitución Española debemos entender por “Estatuto Básico de la Función Pública”1, y que deben ser por lo tanto, reguladas por la Ley: 1. El acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. 2. Las peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación. 1



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Siguiendo a J.A. García-Trevijano Fos, por Estatuto debe entenderse la norma o conjunto de normas que regulan la vida profesional de los funcionarios públicos en sentido estricto, garantizando sus derechos frente a la Administración y estableciendo sus obligaciones frente a ella y frente a terceros.

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3. El sistema de incompatibilidades. 4. Las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Pero también, el Tribunal Constitucional ha ampliado el ámbito de lo que debe entenderse por “Estatuto Básico de la Función Pública” a las materias referidas a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa, a las situaciones administrativas de los funcionarios, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios, a la creación e integración de cuerpos y escalas funcionariales, al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas y al régimen disciplinario. Estas materias, como apunta Juan B. Lorenzo de Membiela, componen el régimen jurídico de la función pública sometido a reserva de ley y, por ello, deberán ser enunciadas por el legislador en términos tales que impidan el apoderamiento directo o indirecto al Gobierno para su desarrollo reglamentario sustituyendo al contenido de la Ley. El núcleo central de la normativa reguladora del régimen jurídico del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas está constituido por: a) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. b) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la parte no derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. El personal laboral de las Administraciones Públicas ser rige por: a) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que le sea de aplicación. b) El derecho laboral común aplicable al resto de trabajadores, es decir, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. c) La normativa laboral general. d) El Convenio Colectivo aplicable y, e) El contrato de trabajo. Igualmente se encuentra afectado por ciertas normas específicas del sector administrativo, con son las Leyes anuales de presupuestos generales del Estado o la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1.2. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 1.2.1. Objeto y ámbito de aplicación A) Objeto El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El EBEP refleja los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i)

Evaluación y responsabilidad en la gestión.

j)

Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.

k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l)

Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.

B) Ámbito de aplicación El EBEP se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las Entidades Locales. d) Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. En la aplicación del EBEP al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el EBEP (excepto lo relativo al derecho a la carrera profesional, a la promoción interna y determinadas normas sobre retribuciones, salvo lo dispuesto para la evaluación del desempeño, que sí será de aplicación). Cada vez que el EBEP haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Finalmente la Disposición final segunda del EBEP dispone que lo establecido en dicho Estatuto es de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.

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Otro personal A tenor del artículo 3 del EBEP el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el EBEP y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el EBEP y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 4 del Estatuto señala que las disposiciones del EBEP sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del EBEP el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el EBEP. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Ámbito específico de aplicación A tenor de la Disposición adicional primera del EBEP los principios contenidos en los artículos 52 (Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta), 53 (Principios éticos), 54 (Principios de conducta), 55 (Principios rectores para el acceso al empleo público) y 59 (Personas con discapacidad), serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Aplicación de las disposiciones del Estatuto a las Instituciones Forales El EBEP se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda del EBEP respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla Tal y como señala la Disposición Adicional Cuarta del EBEP los funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por lo dispuesto en el EBEP, por las normas de carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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el marco de sus estatutos respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. En el marco de lo previsto en el párrafo anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla tendrán, además, las siguientes funciones: a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios, y la clasificación de los mismos. b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo. c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese. d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante, podrán integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido transferidos quedando en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. Aplicación del Estatuto a organismos reguladores Lo establecido en el Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de la disposición adicional décima2, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en la forma prevista en sus leyes de creación. Funcionarios con habilitación de carácter estatal (Corporaciones Locales) Tal y como señala la Disposición Adicional Segunda del EBEP son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en la letra a) anterior. b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en la letra b) anterior. c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en las letras a) y b) anteriores, salvo la función de tesorería. Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley.

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Dicha Disposición Adicional determina lo siguiente: “1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley. El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía”.

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Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en el EBEP. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda del EBEP, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal.

C) Leyes de Función Pública En desarrollo del EBEP, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

D) Personal laboral A tenor del artículo 7 del EBEP el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del EBEP que así lo dispongan.

1.2.2. Estructura y entrada en vigor Los 100 artículos del Estatuto Básico del Empleado Público presentan la siguiente estructura: Exposición de Motivos –

Título I: Objeto y ámbito de aplicación (arts. 1 a 7)



Título II: Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas (arts. 8 a 13) *









Subtítulo I: Personal directivo

Título III: Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos (arts. 14 a 54) *

Capítulo I: Derechos de los empleados públicos

*

Capítulo II: Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño.

*

Capítulo III: Derechos retributivos

*

Capítulo IV: Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión.

*

Capítulo V: Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones.

*

Capítulo VI: Deberes de los empleados públicos. Código de conducta.

Título IV: Adquisición y pérdida de la relación de servicio (arts. 55 a 68) *

Capítulo I: Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio

*

Capítulo II: Pérdida de la relación de servicio

Título V: Ordenación de la actividad profesional (artículos 69 a 77) *

Capítulo I: Planificación de recursos humanos

*

Capítulo II: Estructuración del empleo público

*

Capítulo III: Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Título VI: Situaciones administrativas (arts. 85 a 92)

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Título VII: Régimen disciplinario (arts. 93 a 98)



Título VIII: Cooperación entre las Administraciones Públicas (arts. 99 y 100)



Disposiciones Adicionales (11)



Disposiciones Transitorias (8)



Disposición Derogatoria



Disposiciones Finales (4)

El EBEP fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 13 de abril de 2007 y entró en vigor, salvo las excepciones contempladas en su Disposición Final Cuarta, el 14 de mayo de 2007. Posteriormente se han producido las siguientes modificaciones en el EBEP: a) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuya disposición final quinta da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 87 del Estatuto Básico. b) El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público cuyo artículo 15 modifica la Disposición adicional segunda del Estatuto Básico. c) La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 añadió una letra e) al artículo 49. d) La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuyo artículo 11 da nueva redacción al apartado primero del artículo 59. e) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social cuya disposición final segunda da nueva redacción a la letra e) del artículo 49. f) Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que modifica los artículos 32, 48 y 50 y deroga una parte del contenido del artículo 67.

1.2.3. Objetivos En la Exposición de Motivos del Estatuto Básico del Empleado Público, que pasamos a examinar, se encuentran los principios y objetivos más importantes del mismo. El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. 294

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Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución. En desarrollo del Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer.

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Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos –funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual– regulando la nueva figura del personal directivo. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración. En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos. En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad,

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cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos. La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos del Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos. Por otro lado aunque el Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. También debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una regulación que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante más de dos décadas, Ley esta que ha configurado un modelo de función pública muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representación de los funcionarios públicos y su participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por múltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión, encomendado a la Comisión de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión y diálogo con los representantes de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse.

1.3. Concepto y clases de empleados públicos A tenor del artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 300

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Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.

1.3.1. Funcionarios de Carrera Tal y como señala el artículo 9 del EBEP son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

1.3.2. Funcionarios interinos A tenor del artículo 10 del EBEP son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas comunes de pérdida de la condición de funcionario, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el supuesto previsto en la letra a) anterior, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

1.3.3. Personal eventual De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del EBEP es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

1.3.4. Personal laboral A tenor del artículo 11 del EBEP es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. Siguiendo a Remedios Roqueta Buj, las notas características que diferencian al personal laboral al servicio de la Administración Pública, del personal funcionario son: a) La constitución de la relación funcionarial se produce necesariamente por el acto administrativo del nombramiento y la aceptación del mismo mediante la toma de posesión; en cambio la constitución de la relación laboral se produce por la celebración del contrato, escrito o verbal, expreso o tácito (artículos 1.1. y 8.1. del Estatuto de los Trabajadores). b) Los actos de la Administración Pública que vulneren la normativa aplicable al personal funcionario serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden contenciosoadministrativo, y los que incumplan el cuadro normativo y/o contractual vigente respecto de los trabajadores serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social. c) Que el régimen estatutario del personal funcionario, con carácter general, no podrá ser modificado o alterado por la Administración con relación a un singular caso particular y en perjuicio o en ventaja de alguno o algunos de los funcionarios públicos ni en vía contractual ni unilateral, a menos que el propio instrumento normativo así lo autorice; los trabajadores por el contrario se rigen por el cuadro de fuentes jurídico-laborales del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, en principio, las Administraciones Públicas podrían pactar o conceder a alguno o algunos de ellos determinadas mejoras en sus condiciones de trabajo.

1.3.5. El personal directivo El EBEP ha introducido la figura del Personal directivo; en la exposición de motivos del mismo se dispone que este personal está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos. El artículo 13 del EBEP establece que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 302

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2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos del EBEP. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

1.4. Clasificación de los Funcionarios según la Administración territorial en que presten sus servicios Siguiendo a Miguel Sánchez Morón los funcionarios de carrera se pueden clasificar según la Administración territorial en que presten sus servicios.

1.4.1. Funcionarios del Estado A) Funcionarios de los Órganos Constitucionales Se suelen regir por Estatutos diferenciados, si bien las normas generales de los funcionarios de la Administración del Estado se les aplican con carácter supletorio en unos casos y directo en otros. Se trata del siguiente personal: a) Personal de las Cortes Generales. Se rige por el Estatuto de 27 de marzo de 2006. b) Personal al servicio del Tribunal Constitucional. Regulado por los artículos 96 a 102 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y por el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990. c) Personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial. Regulado por los artículos 145 a 148 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de 22 de abril de 1986. d) Personal al servicio del Defensor del Pueblo. Es considerado personal al servicio de las Cortes Generales, pero con un régimen especial regulado por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de 6 de abril de 1983. e) Personal al servicio del Tribunal de Cuentas. Regulado por los artículos 88 a 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

B) Funcionarios de la Carrera Judicial y Personal al servicio de la Administración de Justicia El Estatuto de los funcionarios de la Carrera Judicial (Jueces y Magistrados) se encuentra fundamentalmente regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (antiguos Oficiales), Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (antiguos Auxiliares) y Cuerpo de Auxilio Judicial (antiguos Agentes Judiciales) se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo. El Ministerio Fiscal se rige por su Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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C) Funcionarios Civiles de la Administración del Estado Comprenden: a) El Personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. b) El Personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos. c) El Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Se rigen por el EBEP, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

D) Personal Estatutario de los Servicios de Salud Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión personal estatutario que deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal –el estatuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario– de tales centros e instituciones. La necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad el régimen estatutario de este personal, determinando, en su disposición transitoria cuarta, que sería objeto de una legislación especial. Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artículo 84, estableció que un estatuto marco regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos. El personal estatutario de los servicios de salud se rige por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de manera supletoria por el EBEP.

E) Personal Militar Profesional Su régimen jurídico se regula en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal Militar de las Fuerzas Armadas.

F) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Su regulación se encuentra en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

G) Personal Docente de las Universidades Los Cuerpos Docentes Universitarios dependen, salvo los de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y los de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de las Comunidades Autónomas. El artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) establece que el personal docente e investigador de las Universidades Públicas estará compuesto de: a) Funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de b) Personal contratado El profesorado universitario funcionario se regirá por la L.O.U. y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos de cada Universidad. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades.

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H) Funcionarios retribuidos por arancel Son los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ejercen funciones públicas mediante su propia organización privada. Ingresan por oposición, pero desempeñan sus funciones a la manera de un profesional libre.

1.4.2. Funcionarios de las Comunidades Autónomas Cada Comunidad Autónoma tiene su Función Pública propia, regulada por sus Leyes y Reglamentos.

1.4.3. Funcionarios de la Administración Local Su regulación se encuentra básicamente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

1.4.4. Funcionarios de la Unión Europea Los funcionarios comunitarios se encuentran regulados por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.

1.5. La Estructuración del Empleo Público. Los Grupos de Clasificación Profesional A) Estructuración de los recursos humanos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del EBEP en el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones.

B) Desempeño y agrupación de puestos de trabajo A tenor del artículo 73 del EBEP los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del EBEP. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad.

C) Ordenación de los puestos de trabajo El artículo 74 del EBEP establece que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos: a) La denominación de los puestos b) Los grupos de clasificación profesional

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c) Los cuerpos o escalas, en su casos, a los que estén adscritos d) Los sistemas de provisión e) Las retribuciones complementarias Dichos instrumentos serán públicos.

D) Cuerpos y Escalas. Grupos de Clasificación profesional A tenor del artículo 75 del EBEP los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. El artículo 76 del EBEP establece que los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: 1. Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado3. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. 2. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior4. 3. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. La disposición adicional séptima del EBEP dispone que además de los Grupos clasificatorios establecidos, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación exigida podrán promocionar. La Disposición transitoria tercera del EBEP establece al respecto que hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el

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Las enseñanzas universitarias se estructuran en tres ciclos: el primer nivel, o de Grado, tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional; la superación de dichas enseñanzas dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada. El segundo nivel, comprensivo de las enseñanzas de Máster, tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras; la superación de dichas enseñanzas dará derecho a la obtención del título de Máster Universitario. Y el tercer nivel o de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación; la superación de dichas enseñanzas dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora.

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El artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión. El título de Técnico, independientemente de su forma de obtención, permitirá el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

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acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto5. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: –

Grupo A: Subgrupo A1



Grupo B: Subgrupo A2



Grupo C: Subgrupo C1



Grupo D: Subgrupo C2



Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.

Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.

E) Los Cuerpos y Escalas en la Administración General del Estado En la Administración General del Estado los funcionarios de carrera pueden pertenecer a Cuerpos Generales o Especiales. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes: 1. Funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado (Subgrupo A1). Realizan funciones de programación, dirección, gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. 2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (Subgrupo A2). Realizan funciones de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración con el Cuerpo Superior. 3. Funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (Subgrupo C1). Realizan funciones administrativas, normalmente de trámite y colaboración, no asignadas al Cuerpo de Gestión. 4. Funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Subgrupo C2). Realizan funciones de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otros similares. 5. Funcionarios del Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado (antiguo Grupo E). Realizan funciones de vigilancia, porteo, custodia y otras similares. El artículo 24 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establece que los funcionarios de Cuerpos Especiales ejercen actividades que constituyan el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada. A título de ejemplo citaremos los siguientes Cuerpos Especiales de la Administración General del Estado: 1. Cuerpo Especial de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 2. Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil.

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Los títulos universitarios vigentes según la titulación exigida para su ingreso son: Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. Grupo C: Título de Bachiller superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Grupo E: Certificado de Escolaridad.

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3. Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. 4. Cuerpo de Abogados del Estado. Finalmente el artículo 27 de la Ley 30/1984, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, para que proceda a: 1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos y Escalas. 2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de composición similares, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.

2. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. EL CÓDIGO DE CONDUCTA Los derechos y deberes de los funcionarios públicos aparecen regulados, con carácter básico, en diversos preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que pasamos a examinar a continuación.

2.1. Los derechos de los empleados públicos A tenor del artículo 14 del EBEP los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad6, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

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A tenor de la Disposición Adicional Octava del EBEP: “1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo”.

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i)

A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

j)

A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l)

A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 15 del EBEP establece que los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión.

2.2. Los deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Los deberes de los empleados públicos se regulan con carácter básico en los artículos 52 a 54 del EBEP.

2.2.1. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: 1. Objetividad 2. Integridad 3. Neutralidad 4. Responsabilidad 5. Imparcialidad 6. Confidencialidad 7. Dedicación al servicio público 8. Transparencia 9. Ejemplaridad

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10. Austeridad 11. Accesibilidad 12. Eficacia 13. Honradez 14. Promoción del entorno cultural y medioambiental, y 15. Respeto a la igualdad entre mujeres y hombres Dichos principios inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los apartados siguientes. Los principios y reglas establecidos informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

2.2.2. Principios éticos 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. 310

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2.2.3. Principios de conducta 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

2.3. El Sistema de Retribuciones de los empleados públicos Los conceptos retributivos aparecían fundamentalmente regulados en el artículo 23 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tenía carácter básico. En la actualidad los derechos retributivos de los empleados públicos se regulan con carácter básico en los artículos 21 a 30 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP). Lo establecido en dichos artículos producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. A tenor del artículo 21 del EBEP las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal Con carácter general la Disposición transitoria primera del EBEP dispone que el desarrollo del mismo no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. Tal y como señala el artículo 22 del EBEP las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

2.3.1. Las retribuciones básicas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 del EBEP las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

A) El sueldo El sueldo es una cantidad asignada a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

B) Los Trienios Los trienios consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. La Ley de Presupuestos de cada año establece el importe anual que por cada trienio corresponde a cada funcionario. El reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública se encuentra regulado en la Ley 70/1978, de 28 de diciembre.

C) Pagas Extraordinarias A tenor del artículo 22.4 del EBEP las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las vinculadas al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y al rendimiento o resultados obtenidos y las vinculadas a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

2.3.2. Las retribuciones Complementarias A tenor del artículo 22.3 del EBEP las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. El artículo 24 del EBEP establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. 312

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El artículo 20.3 del EBEP establece que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto. Y el artículo 20.5 del EBEP señala que la aplicación de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del Estatuto requerirá la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño. Pero hasta que no entren en vigor las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP no será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores y por lo tanto habrá que examinar la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de cada Comunidad Autónoma de cada año.

A) El complemento de destino Correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. La Ley de Presupuestos de cada año establece la cuantía anual correspondiente a cada uno de los 30 niveles en que pueden clasificarse los puestos de trabajo. La Ley atribuye al Gobierno y a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la competencia de determinar los intervalos que correspondan a cada cuerpo o escala.

B) El complemento específico Destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

C) El complemento de productividad Destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo siempre que redunde en mejorar sus resultados. Cada Departamento Ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Asimismo, determinará los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

D) Las Gratificaciones por servicios extraordinarios Gratificaciones por servicios extraordinarios que tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

E) El Complemento personal transitorio Para compensar a los funcionarios que, en aplicación de los criterios retributivos regulados experimentaran una disminución en el total de sus retribuciones anuales. Será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, de ahí su carácter transitorio. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2.3.3 Retribuciones de los funcionarios interinos, del personal laboral y de los funcionarios en prácticas A) Funcionarios interinos A tenor del artículo 25 del EBEP los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias, salvo las vinculadas a la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa, y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Esta previsión será de aplicación a la entrada en vigor del EBEP, es decir, a partir del 13 de mayo de 2007, y para su correcta aplicación se aprobó una Instrucción de 25 de mayo de 2007 por la Secretaría General para la Administración Pública. De conformidad con dicha Instrucción los trienios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del EBEP producirán efectos retributivos desde el mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud conforme a lo establecido en la normativa sobre devengo de retribuciones de los funcionarios de carrera. Cuando las solicitudes de reconocimiento de trienios se presenten a partir del 13 de mayo de 2007, el reconocimiento se producirá en la fecha de la presentación de la solicitud, devengando efectos retributivos en la forma prevista en el párrafo anterior. Los trienios que se reconozcan por solicitudes presentadas antes del 13 de mayo de 2007 surtirán efectos retributivos el 1 de junio de 2007. Finalmente el punto tercero de dicha Instrucción establece que el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los servicios centrales y sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de los mismos, y a los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno en relación a los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.6 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal.

B) Personal laboral Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo respetando en todo caso lo siguiente: a) Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. b) No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal

C) Retribuciones de los funcionarios en prácticas A tenor del artículo 26 del EBEP las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Por Real Decreto 456/1986, de 10 febrero, se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas. Esta norma fue modificada por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero. 314

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2.3.4. Otras instrucciones en relación con las retribuciones del personal funcionario A) La deducción de retribuciones A tenor del artículo 30.1 del EBEP sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. El artículo 30.2 del EBEP señala que quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

B) Prohibición de ingresos atípicos Tal y como señala el artículo 22.5 del EBEP no podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

C) Retribuciones diferidas A tenor del artículo 29 del EBEP las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

2.3.5. Las indemnizaciones por razón del servicio A tenor del artículo 28 del EBEP los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Las indemnizaciones retribuyen gastos y disminuciones patrimoniales que el funcionario sufre o abona por razón de algún servicio. De acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, que tiene carácter supletorio para el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, los supuestos que dan derecho a indemnizaciones son los siguientes: a) Comisiones de Servicios b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio c) Traslados de residencia d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones Públicas.

2.4. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones Estos derechos se regulan con carácter básico en los artículos 47 a 51 del EBEP. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2.4.1. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos A tenor del artículo 47 del EBEP las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

2.4.2. Permisos de los funcionarios públicos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del EBEP las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f)

Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.



Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.



Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

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Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

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i)

Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.



Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

j)

Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, tres días. l)

Por matrimonio, quince días.

2.4.3. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género El artículo 49 del EBEP establece que en todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.



En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.



En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.



Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

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En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.



En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.



Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.



Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.



Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.



Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple previstos serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).



En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.



Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.



La Disposición Transitoria Sexta del EBEP establece que las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor del Estatuto.

d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

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Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.



Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.



Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas7.

2.4.4. Vacaciones de los funcionarios públicos8 Tal y como señala el artículo 50 del EBEP Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

7



Apartado e) añadido por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

8



Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (el 15 de julio de 2012), quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en los artículos 48 y 50 del EBEP, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o similar naturaleza.

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A los efectos de lo previsto, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

2.4.5. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral Finalmente el artículo 51 del EBEP señala que para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en los apartados anteriores y en la legislación laboral correspondiente.

2.5. Los derechos colectivos de los empleados públicos 2.5.1. El Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional y el derecho de reunión Los derechos a la negociación colectiva y al derecho de reunión aparecen regulados con carácter básico en los artículos 31 a 38, 45 y 46 del EBEP. Los derechos de representación y participación institucional serán objeto de estudio en otro apartado del presente tema.

A) Principios generales A tenor del artículo 31 del EBEP los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Por representación, a los efectos del EBEP, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. Por participación institucional, a los efectos del EBEP, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. El ejercicio de los derechos establecidos e se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el EBEP, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. El ejercicio de los derechos establecidos deberá respetar en todo caso el contenido del EBEP y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. El artículo 32 del EBEP establece que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio del EBEP que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una 320

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alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

B) La Negociación Colectiva La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en el EBEP. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. * Las Mesas de Negociación El artículo 34 del EBEP establece que a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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* Constitución y composición de las Mesas de Negociación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del EBEP las Mesas de Negociación quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. En las normas de desarrollo del Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. * Mesas Generales de Negociación A tenor del artículo 36 del EBEP se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en los apartados siguientes que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

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* Materias objeto de negociación El artículo 37 del EBEP establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i)

Los criterios generales de acción social.

j)

Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l)

Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el listado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. * Pactos y Acuerdos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del EBEP en el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

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Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materia sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, solo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los tres últimos párrafos del presente apartado. Los Pactos y Acuerdos que contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este apartado para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.

9



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A tenor del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores: “1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. 2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores. 3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos”.

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Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

C) Solución extrajudicial de conflictos colectivos El artículo 45 del EBEP establece que con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Los conflictos podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en el Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.

D) El derecho de reunión Tal y como señala el artículo 46 del EBEP están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

2.5.2. La representación de los funcionarios: Juntas de Personal y Delegados de Personal Esta materia se encuentra regulada con carácter básico en los artículos 39 a 44 del EBEP. Además el EBEP deja vigente el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas10. Además, hasta que se determine el procedimiento electoral general previsto en el EBEP, se mantienen con carácter de normativa básica los artículos 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

A) Órganos de representación: composición y organización A tenor del artículo 39 del EBEP los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: –

De 50 a 100 funcionarios: 5.



De 101 a 250 funcionarios: 9.



De 251 a 500 funcionarios: 13.



De 501 a 750 funcionarios: 17.



De 751 a 1.000 funcionarios: 21.



De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.

Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el EBEP y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes

10



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La Disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 20/2012, de 20 de julio, deroga los apartados 1 y 2 de dicho artículo 7.

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en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. A tenor del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales: 1. En la Administración del Estado 1.1. En los servicios centrales: a) En cada uno de los Departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid. b) En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo este adscrito. c) En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. d) De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid. e) En cada una de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid. 1.2. En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla: a) Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales. b) Una para los servicios de Correos y Telégrafos. c) Una para el personal docente de los Centros Públicos no universitarios. 1.3. Otras Juntas de Personal:

a) Una para los funcionarios destinados en las Misiones Diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, Oficinas Consulares e Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos Departamentos ministeriales. b) Una en cada Universidad para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios. c) Una para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del INSALUD11, en cada área de salud. 2. En la Administración de Justicia: Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia. 3. En las Comunidades Autónomas: 3.1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: a) Una en los servicios centrales de cada una de ellas. b) Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.

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En la actualidad el INSALUD se denomina Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGS).

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3.2. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales: Una para todos los funcionarios destinados en ellas. 3.3. Otras Juntas de Personal: a) Una en cada provincia para el personal docente de los centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios. b) Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma. c) Una en cada Universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otras para el personal de Administración y Servicios. d) Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios. 4. En la Administración Local: Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás Entidades Locales Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

B) Funciones y legitimación de los órganos de representación Tal y como señala el artículo 40 del EBEP las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

C) Garantías de la función representativa del personal El artículo 41 del EBEP establece que los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, 328

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dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:





Hasta 100 funcionarios: 15.



De 101 a 250 funcionarios: 20.



De 251 a 500 funcionarios: 30.



De 501 a 750 funcionarios: 35.



De 751 en ade­lante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

D) Duración de la representación A tenor del artículo 42 del EBEP el mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

E) Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal Tal y como señala el artículo 43 del EBEP podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere el Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.

F) Procedimiento electoral A tenor del artículo 44 del EBEP el procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. b) Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. d) Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. e) os órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. f) Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

Hasta que se desarrolle el precepto anterior siguen vigente determinados artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 2.5.3. El Derecho de huelga de los funcionarios públicos El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el carácter de derecho fundamental de la huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías mínimas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La legislación establece una serie de excepciones y no reconoce el derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, a los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los jueces, magistrados y fiscales. Tanto la participación en huelgas de los funcionarios que las tengan expresamente prohibidas por ley como el incumplimiento de atender los servicios esenciales en caso de huelga se consideran faltas disciplinarias muy graves. Además, el artículo 409 del Código Penal dispone que constituye delito de abandono de destino promover, dirigir u organizar el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio 330

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público, así como tomar parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público ilegal esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad. El derecho a la huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo12. La huelga es la suspensión de la prestación de trabajo llevada a cabo de forma colectiva y concertada por los trabajadores. Serán nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

3. LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO. LA MOVILIDAD Como apunta Ferreira Fernández en la provisión de puestos de trabajo no se trata de investir como funcionario público a aspirantes sino que los criterios selectivos se aplican a los mismos funcionarios, una vez ya ingresados. A. Solana Pérez clasifica los distintos procedimientos de provisión de puestos de trabajo en atención a: a) Técnicas de adscripción definitiva y de participación voluntaria para el funcionario que reúna los requisitos exigidos: Concurso y Libre designación b) Técnicas de adscripción definitiva y de carácter forzoso por decisión administrativa, por necesidades del servicio: Redistribución, Traslado y Reasignación de efectivos c) Técnicas de adscripción provisional y temporal, en los supuestos legalmente previstos d) Las permutas La normativa básica en materia de provisión de puestos de trabajo se encuentra en los artículos 78 a 84 del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo establecido en dichos artículos producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto

3.1. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera A tenor del artículo 78 del EBEP las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad del personal funcionario de carrera, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. 12 Como señala Jesús Cruz Villalón, no existe una previsión legal de desarrollo del ejercicio concreto de este derecho para los funcionarios públicos. En el terreno de la práctica, a pesar de que ello vaya en contra directamente de la literalidad de la norma, lo habitual es proceder a aplicar supletoriamente o por analogía lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. De este modo, en el momento presente para los funcionarios públicos vienen a regir de facto las reglas generales del ejercicio de la huelga para el conjunto de los asalariados, si bien teniendo en cuanto que la inmensa mayoría de las ocasiones se presume que se trata de actividades que afectan a servicios esenciales de la comunidad, por lo que se encuentran sometidos a las limitaciones propias de estas situaciones tal como vienen anunciadas por el propio texto constitucional.

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3.2. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera Como señala Eduardo Barrachina Juán, el concurso ha sido el medio más frecuente para provisionar puestos de trabajo en la Administración Pública; constituye un procedimiento de selección fundamentado en la evaluación de los méritos exigidos en la convocatoria y en los alegados por los concursantes para la determinación de su aptitud y orden de prelación de los mismos. Tal y como señala el artículo 79 del EBEP el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos13 y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo (lo habitual son dos años). En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

3.3. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera A tenor del artículo 80 del EBEP la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

3.4. Movilidad del personal funcionario de carrera El artículo 81 del EBEP dispone que cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 13



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Tal y como señala el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones derivadas de las excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios establecidos con el fin de proteger la maternidad, y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

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Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.

3.5. Movilidad por razón de violencia de género A tenor del artículo 82 del EBEP las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

3.6. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del EBEP la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

3.7. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas A tenor del artículo 84 del EBEP con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

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3.8. Provisión de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal (Corporaciones Locales) A tenor de la disposición adicional segunda del EBEP el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de la disposición adicional segunda del EBEP14, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de la disposición adicional segunda del EBEP y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de la disposición adicional segunda del EBEP, y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Política Territorial y Administración Pública efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Política Territorial y Administración Pública. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal. Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal

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Son las siguientes funciones: Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

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de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de la disposición adicional segunda del EBEP, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera. Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

4. LA CARRERA ADMINISTRATIVA y la promoción interna. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Este derecho se encuentra regulado con carácter básico en los artículos 16 a 20 del EBEP. Lo establecido en dichos artículos producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. La Disposición Adicional novena del EBEP establece que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

4.1. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera A tenor del artículo 16 del EBEP los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

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Finalmente la Disposición Adicional Décima del EBEP señala que la carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.

4.2. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. El Grado Personal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del EBEP las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

4.3. Promoción interna de los funcionarios de carrera La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55 del EBEP, que se refieren a los principios que han de regir la selección del personal al servicio de las administraciones públicas.Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Como regla general, los funcionarios que deseen participar en procesos de promoción interna deben: a) Tener la titulación exigida para ingresar en el cuerpo superior en el que quieren integrarse b) Haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en Cuerpos o Escalas del Grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder c) Reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas15 o el órgano competente de las demás Administraciones

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Las referencias que en el presente tema se realicen al Ministerio de Administraciones Públicas se deben entender realizadas al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

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Públicas. Aunque, excepcionalmente, se permite promocionar del grupo C2 al C1 sin necesidad de tener la titulación requerida para éste, siempre que se tenga una antigüedad de 10 años en el grupo C2 o de cinco años más la superación de un curso específico de formación, al que se accede por criterios objetivos.

4.4. Carrera profesional y promoción del personal laboral16 A tenor del artículo 19 del EBEP el personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.

4.5. La evaluación del desempeño Tal y como señala el artículo 20 del EBEP las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el Estatuto. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño.

5. Adquisición y pérdida de la RELACIÓN DE SERVICIO 5.1. el acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio El artículo 23.2 de la Constitución española dispone que los ciudadanos tengan derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

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La disposición transitoria segunda del EBEP señala que el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

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El artículo 103.3 de la Constitución española establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La normativa básica en materia de selección de personal funcionario se encuentra fundamentalmente en los artículos 55 a 62 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

5.1.1. Principios rectores A tenor del artículo 55 del EBEP todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a los que les es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

5.1.2. Requisitos generales El artículo 56 del EBEP dispone que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto para el acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 338

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Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

5.1.3. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados Tal y como señala el artículo 57 del EBEP los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. Las previsiones anteriores serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Los extranjeros a los que se refieren los párrafos anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

5.1.4. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales A tenor del artículo 58 del EBEP las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

5.1.5. Personas con discapacidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del EBEP en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (es decir, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 10017), siempre que superen los procesos

17



A tenor del artículo 1.2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, se consideran afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento: a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez. b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

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selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sean para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

5.1.6. Órganos de selección El artículo 60 del EBEP establece que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

5.1.7. Sistemas selectivos A tenor del artículo 61 del EBEP los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concursooposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

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Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en los dos párrafos anteriores, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

5.1.8. Adquisición de la condición de funcionario La superación de las pruebas selectivas no supone por sí misma la adquisición de la condición de funcionario de carrera. A tenor del artículo 62 del EBEP la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca (normalmente un mes, a contar desde la notificación del nombramiento). A efectos de lo dispuesto en el apartado b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

5.1.9. Consolidación de empleo temporal A tenor de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del Estatuto. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.1.10. Selección de funcionarios con habilitación de carácter estatal (Corporaciones Locales) A tenor de la disposición adicional segunda del EBEP la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.

5.2. Pérdida de la relación de servicio 5.2.1. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera Tal y como señala el artículo 63 del EBEP son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

5.2.2. Renuncia A tenor del artículo 64 del EBEP la renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.

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5.2.3. Pérdida de la nacionalidad El artículo 65 del EBEP dispone que la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. El funcionario que haya perdido su condición por cambio de nacionalidad puede solicitar la rehabilitación cuando recupere la nacionalidad.

5.2.4. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público A tenor del artículo 66 del EBEP la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. El artículo 41 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece que la pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. El artículo 42 del Código Penal dispone que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produzca la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. En el Código Penal se establece que la duración de la pena de inhabilitación absoluta será de seis a veinte años y la de inhabilitación especial de seis meses a veinte años. Una vez cumplidas estas penas, es posible un posterior ingreso en la Administración Pública si aquellas penas no fueran acompañadas de un expediente disciplinario de carácter administrativo, que culminase son la separación del servicio.

5.2.5. Jubilación De conformidad con lo establecido en el artículo 67 del EBEP la jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. A tenor de la Disposición adicional sexta del EBEP el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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A) Jubilación voluntaria Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable18.

B) Jubilación forzosa19 La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación20. Tal y como señala el punto 8 de la Resolución de 21 de junio de 2007, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado, con carácter transitorio y hasta que se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación del EBEP, continúa en vigor el artículo 33 de la Ley 30/1984, sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos. Dicha norma establece que la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación. Dichas Instrucciones también establecen que, en tanto que también continúa en vigor la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, que dispone, que los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los sesenta y cinco años. No obstante lo anterior, los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios se jubilarán forzosamente cuando cumplan los setenta años. En atención a las peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que hubieren cumplido los setenta años. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios también podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente. Lo indicado se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. 18



Con carácter general procede siempre que el solicitante tenga cumplidos sesenta años de edad y treinta de servicios efectivos. La única excepción es la del Personal de las Cortes Generales, ya que puede jubilarse voluntariamente cuando cumple 60 años de edad o reúne 35 años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier ente público. El procedimiento se iniciará por el funcionario interesado, debiendo indicar necesariamente en su solicitud la fecha en que desea ser jubilado. Dicha solicitud debe ser remitida al órgano de jubilación al menos tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada.

19



Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad de jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de seguridad social será, en todo caso, la que prevén las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.

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Los Jueces, Magistrados y Fiscales se jubilan forzosamente a los 70 años, si bien podrán jubilarse a los 65 años si lo solicitan con 6 meses de antelación al Consejo General del Poder Judicial. Los Registradores de la Propiedad se jubilan forzosamente a los 70 años.

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5.2.6. Rehabilitación de la condición de funcionario A tenor del artículo 68 del EBEP en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

6. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS La relación de permanencia existente entre el funcionario y la Administración hace necesaria la regulación de diferentes situaciones administrativas en las que puede encontrarse un funcionario durante su carrera profesional Las notas que caracterizan el sistema de situaciones administrativas son las siguientes: a) Es una materia sujeta al principio de ley. b) Las normas de Estatuto Básico del Empleado Público que las regulan (artículos 85 a 92) tienen el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios, por lo que son de aplicación a todas las Administraciones Públicas. c) No genera derechos adquiridos para los funcionarios. A tenor del artículo 85 del EBEP los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en el Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Por otro lado, tal y como señala la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública, en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE) sigue vigente, hasta que se apruebe la Ley de Función Pública de la AGE y en tanto no se oponga al EBEP, el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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6.1. Servicio activo A tenor del artículo 86 del EBEP se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del EBEP, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas del EBEP Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.

6.2. Servicios especiales Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución21. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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Este apartado e) ha quedado redactado tras la modificación operada en el EBEP por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

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i)

Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.

k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l)

Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. Al personal con legislación específica propia contemplado en el artículo 4 del EBEP y que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en los tres párrafos anteriores en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el EBEP y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

6.3. Servicio en otras Administraciones Públicas Tal y como señala el artículo 88 del EBEP los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

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Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el EBEP, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el EBEP. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. En el ámbito de la Administración General del Estado la resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública, determina lo siguiente: a) A los funcionarios que se encuentran en situación de servicios en Comunidades Autónomas así como los que se hallan en servicio activo en Corporaciones Locales y en Universidades Públicas, les corresponde la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. b) Los funcionarios en situación de servicio en otras Administraciones Públicas tienen derecho a participar en las convocatorias que realice su Administración de origen para la provisión de puestos de trabajo y para la promoción interna.

6.4. Excedencia A tenor del artículo 89 del EBEP la excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género.

6.4.1. Excedencia voluntaria por interés particular Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. 348

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No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

6.4.2. Excedencia voluntaria por agrupación familiar Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

6.4.3. Excedencia por cuidado de familiares Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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6.4.4. Excedencia por razón de violencia de género Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

6.5. Suspensión de funciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del EBEP el funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en el EBEP.

6.6. Reingreso al servicio activo Tal y como señala el artículo 91 del EBEP reglamentariamente se regulará los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al EBEP.

6.7. Situaciones del personal laboral Finalmente el artículo 92 del EBEP establece que el personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de lo dispuesto en el EBEP en relación con las situaciones administrativas al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.

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7. LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS 7.1. Estructura de la Ley, ámbito de aplicación y principios generales 7.1.1. Aprobación y estructura A) Aprobación El artículo 103.3 de la Constitución española dispone que la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. El artículo 149.1.18 de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución. Esta ley tiene carácter básico. La regulación de las incompatibilidades contenida en dicha Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones de las que demande el propio Servicio Público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. La operatividad de un Régimen General de Incompatibilidades exige, como lo hace esta Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, ha sido posteriormente modificada por las siguientes normas: 1. Ley 31/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1992 (añade el apartado cuarto al artículo 16). 2. Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados e integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses (deroga disposición transitoria séptima). 3. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (deroga el apartado tercero del artículo 7). 4. Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (añade artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto). 5. Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (modifica el artículo 5). 6. Ley Orgánica 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (modifica los artículos 16.1 y 2.1.a) y g). 7. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (suprime la disposición transitoria novena). 8. Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (modifica artículo 4.2 y 6).

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B) Estructura y desarrollo Los 20 artículos de esta norma presentan la siguiente estructura: –

Capítulo I. Principios generales (artículo 1).



Capítulo II. Ámbito de aplicación (artículo 2).



Capítulo III. Actividades públicas (artículos 3 al 10).



Capítulo IV. Actividades privadas (artículos 11 al 15).



Capítulo V. Disposiciones comunes (artículos 16 al 20).



Disposiciones Adicionales (9).



Disposiciones Transitorias (9).



Disposiciones Finales (3).



Disposición Derogatoria

Para desarrollar dicha norma se aprobó el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

7.1.2. Ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades es de aplicación a: a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos. b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas22 y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales. c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes. d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel. f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma. g) El personal al servicio de Entidades, Corporaciones de Derecho Publico, Fundaciones y Consorcios, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas. h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100. i)

El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

j)

El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

En el ámbito delimitado en el listado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

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Tal y como señala la Disposición Adicional Sexta de la Ley 53/1984, el Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios.

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7.1.3. Principios generales El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de dicha Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria23. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la Ley 53/1984, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

7.2. Compatibilidad con actividades públicas El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria y en los casos en los que, por razones de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en éste último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio24. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por

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El artículo 2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, establece que a los efectos exclusivos del régimen de incompatibilidades, se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que delimita el artículo primero de la Ley 53/1984, aquellas entidades de carácter hospitalario o que realicen actividades propias de estos centros, que mantengan concierto o colaboración con alguna de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, siendo su objeto precisamente la asistencia sanitaria que éstas están obligadas a prestar a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Dicha incompatibilidad no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos.

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excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial25. Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo anterior, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de la Ley de Incompatibilidades se entienden con respecto de los derechos consolidados, o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.

7.2.1. Compatibilidad con la función docente y sanitaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias previstas en la Ley: a) Para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. b) Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de la Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo en ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. c) Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el apartado anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. d) Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario. e) Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU)26. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, excepcionalmente, podrá autorizársele al personal incluido en el ámbito de la Ley de Incompatibilidades excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepcionalidad se acredita 25



En todos los supuestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, se refieren a puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial, se ha de entender por tal aquella que no supere las treinta horas semanales.

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El artículo 83 de la LOU establece que los Grupos de Investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

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por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas en el ámbito de aplicación de la Ley. El personal investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas. Por otro lado la Disposición Adicional cuarta de la Ley 53/1984 establece que los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de ley. En tanto se dicta la norma aludida, la Dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado. Los órganos citados podrán determinar, asimismo, con carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación susceptibles de prestación a tiempo parcial. Finalmente la Disposición Adicional Octava de la Ley 53/1984 señala que las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tuvieron efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.

7.2.2. Compatibilidad con el desempeño de cargos electivos Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades, podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. En los supuestos comprendidos en el listado anterior sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local27, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. 27



A tenor de dicha norma: Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo.

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7.2.3. Compatibilidad en los Consejos de Administración El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere el párrafo anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales correspondientes.

7.2.4. Requisito para autorizar la compatibilidad Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: a) Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente. b) Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente. c) Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente. d) Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente. e) Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente. La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés para el servicio. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza. Los directores generales de quienes dependan las habilitaciones de personal que satisfagan cualquier tipo de retribuciones periódicas con cargo a los presupuestos de la Administración del Estado y de la Seguridad Social, Organismos autónomos y Entes o Empresas dependientes vendrán obligados a remitir anualmente a la Inspección general de servicios de la Administración Pública el soporte magnético o la copia de la nómina de las retribuciones correspondientes al mes que se determine por la Secretaría General para la Administración Pública conforme a las instrucciones que dicte al efecto. Los Interventores delegados del Interventor general de la Administración del Estado comprobarán al fiscalizar las nóminas del tercer mes siguiente al que se señale en las referidas instrucciones que, entre los documentos que las acompañan, figura justificante de haber remitido o presentado las citadas nóminas a la Inspección general de servicios de la Administración Pública, o escrito de dicho centro en el que se admita la demora en la presentación.

7.2.5. Procedimiento A) Competencia e informes previos a la autorización de compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia (Dirección General de Organización 356

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Administrativa y Procedimientos)28, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe, según proceda, la Subsecretaría del Departamento, el Delegado del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno o el Rector de la Universidad al que corresponda el segundo puesto. Si se trata de compatibilizar puestos en el ámbito de Administraciones Públicas diferentes, el informe habrá de ser emitido, según los casos: Por el Ministerio de Administraciones Públicas, oído, según proceda, la Subsecretaría del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno o el Rector de la Universidad; por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, o por el Pleno de la Corporación Local.

B) Derecho de opción entre puestos incompatibles. Plazo para su ejercicio y para solicitar la compatibilidad Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a la Ley de Incompatibilidades resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

7.3. Compatibilidad con actividades privadas 7.3.1. Incompatibilidad con el ejercicio de actividad privada. Excepciones El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. En aplicación de lo anterior, el artículo 11 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad So28



Las solicitudes de autorización de compatibilidad para un segundo puesto en el sector público, que formule el personal sometido al ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, serán resueltas por el Ministerio de Administraciones Públicas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. El expresado plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, por un período de tiempo no superior a un mes.

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cial y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, establece que no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes: a) El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de gestorías administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas. b) El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el ejercicio de la profesión de Procurador o cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo. c) El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que se pueda tener acceso como consecuencia de la existencia de una relación de empleo o servicio en cualquier Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualesquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución. d) Los Jefes de Unidades de Recursos y los funcionarios que ocupen puestos de trabajo reservados en exclusiva a Cuerpos de Letrados, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios. Tendrán la misma incompatibilidad los Letrados de la Banca Oficial, Instituciones financiera, Organismos, Entes y Empresas públicas y Seguridad Social. e) El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades. f) Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados, respecto de las actividades que correspondan al título profesional que posean y cuya realización esté sometida a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que estén destinados o al que estén adscritos. g) Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados y demás personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, respecto de toda actividad, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea esporádica, con su actividad en el sector público. h) El personal sanitario comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria que no tenga carácter de públicas.

7.3.2. Actividad privadas prohibidas. Autorización de compatibilidad de actividades privadas que requiera mayor presencia efectiva que la pública En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades no podrá ejercer las actividades siguientes29: a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los 29



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Por disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las limitaciones establecidas en este apartado y específicamente en los incisos b) y d), no serán de aplicación a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa. En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior.

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asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el apartado anterior. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en la Ley como de prestación a tiempo parcial.

7.3.3. Prohibición de autorización de compatibilidad para actividades privadas No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

7.3.4. Reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas. Competencias El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia (Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos), a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. El reconocimiento para el ejercicio con carácter general de actividades privadas de índole profesional correspondientes a Arquitectos, Ingenieros u otros titulados, deberá completarse con otro específico para cada proyecto o trabajo técnico que requiera licencia o resolución administrativa o visado colegial. En este último caso la resolución deberá dictarse en el plazo de un mes, sin que sea necesaria propuesta por parte del Departamento afectado. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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7.3.5. Prohibición de uso de la condición pública la ejercer actividad privada El personal a que se refiere la Ley de Incompatibilidades no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

7.4. Disposiciones Comunes En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato del personal, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. La citada manifestación hará referencia también a la circunstancia de si el interesado se encuentra o no percibiendo pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Si el que accede a un puesto público viniere realizando una actividad privada que requiera el reconocimiento de compatibilidad, deberá obtener ésta o cesar en la realización de la actividad privada antes de comenzar el ejercicio de sus funciones públicas. Si solicita la compatibilidad en los diez primeros del plazo posesorio se prorrogará éste hasta que recaiga la resolución correspondiente. Si sólo se trata de cambio de puesto de trabajo y existiere un anterior reconocimiento de compatibilidad con actividad privada, bastará que se solicite nuevo reconocimiento con carácter previo a la toma de posesión en el nuevo puesto.

7.4.1. Prohibición de compatibilidad y excepciones No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir por el factor relativo a especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo del apartado b) del artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección30. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación. Se exceptúan de la prohibición enunciada, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere la ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

30

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Téngase en cuenta que el párrafo citado producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III del EBEB (derechos retributivos) con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo del Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. Dicha normativa es la siguiente: “No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel”.

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7.4.2. Competencia. Equiparación de cargos en orden a las facultades en el trámite de autorización o no de la compatibilidad Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Subdelegados del Gobierno respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que la Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social. Las referencias a las facultades que la Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.

7.4.3. Registro de las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad pública o el ejercicio de actividades privadas Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

7.4.4. Excepciones al régimen de incompatibilidades Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes: a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley. b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año. La preparación para el acceso a la función pública sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a 75 horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo. c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas. d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan en la forma reglamentariamente establecida. e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

7.4.5. Incompatibilidades y régimen disciplinario El incumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre compatibilidad se considerará falta muy grave, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se calificara de falta grave o muy grave. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. La autoridad que imponga sanciones disciplinarias por falta de asistencia al trabajo, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones al personal al que haya sido autorizada o reconocida la compatibilidad de actividades públicas o privadas cuando tales faltas hayan sido calificadas como graves o muy graves deberá comunicar dicha sanción al órgano que concedió la autorización o reconocimiento, para que proceda a la revocación de aquélla. A tenor de la Disposición adicional tercera de la Ley de Incompatibilidades el Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes. A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes registros.

7.4.6. Normas de procedimiento La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común establece que las solicitudes formuladas en los procedimientos en materia de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: a) Autorización de compatibilidad para ejercer un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público: Cuatro meses. b) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas: Tres meses.

7.5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY 53/1984 7.5.1. Normas aplicables al personal que incurra en incompatibilidad (Disposición Transitoria Primera) Al personal que por virtud de la Ley 53/1984 incurra en incompatibilidades le serán de aplicación las normas siguientes: a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1984. 362

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Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor antigüedad.



En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.



En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que viniesen ocupando.

b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución mínima se fija en los Presupuestos Generales para el ejercicio 1984, incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/1984, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además del tiempo que reste en el desempeño del mismo.

La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

7.5.2. Régimen transitorio de compatibilidad entre dos puestos de trabajo en el sector público por personal sanitario. Anulación de la compatibilidad (Disposición Transitoria Tercera) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 , así como en la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, o hubiera obtenido autorización expresa con posterioridad, siempre que no se produzca entre ellos coincidencia de horario y no fueran incompatibles al 1 de enero de 1983, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará, por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de 1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha. También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser de jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación de excedencia. A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el de grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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7.5.3. Régimen transitorio de compatibilidad de la actividad docente y asistencial de los Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería (Disposición Transitoria Cuarta) En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma pudiendo desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial.

7.5.4. Régimen transitorio de compatibilidad de puestos de los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local (Disposición Transitoria Quinta) Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley 53/1984.

7.5.5. Farmacéuticos titulares (Disposición Transitoria Sexta) Lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 53/1984 no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función.

7.5.6. Médicos del Registro Civil (Disposición Transitoria Séptima) Hasta tanto se revise el régimen jurídico de los Médicos del Registro Civil, el ejercicio de su actividad como tales podrá compatibilizarse, previa autorización, con otro puesto en el sector público, siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV (Compatibilidades privadas).

7.5.7. Pensión de retiro (Disposición Transitoria Octava) Lo dispuesto en el artículo 3.2, de la presente Ley no será de aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963, y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto administrativo que desempeñen perciban el total de las retribuciones que al mismo correspondan.

7.5.8. Consideración de bases del régimen estatutario de la función pública (Disposición Final Primera) Las normas de la Ley 53/1984 se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del artículo 149.1.18, de la Constitución , a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes: artículo 17.1, disposición adicional quinta31 y disposición transitoria séptima. 31



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Dicha disposición autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de 6 meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

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7.5.9. Régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales (Disposición Final Segunda) El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la Ley 53/1984.

7.5.10. Plazo de eficacia de las autorizaciones de compatibilidad concedidas y adecuación a la presente Ley (Disposición Final Tercera) En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la Ley 53/1984 quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos. Los susceptibles de autorización con arreglo a la Ley 53/1984 habrán de ajustarse a lo previsto en ella. Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicional séptima y transitorias tercera, cuarta, quinta y séptima. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine.

7.5.11. Disposiciones derogadas Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de ley o inferior, sean de sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

8. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 8.1. La responsabilidad del funcionario El incumplimiento de los deberes del funcionario genera una responsabilidad, que puede tener carácter patrimonial, penal o disciplinario. La responsabilidad patrimonial se genera cuando el funcionario causa un daño económicamente evaluable con su actuación a terceros ajenos a la Administración en la que sirve o a la propia Administración. La responsabilidad penal presupone la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal. La responsabilidad disciplinaria presupone la comisión de una o varias infracciones de naturaleza administrativa. Es propiamente lo que se denomina el Régimen disciplinario de los funcionarios públicos. La normativa básica en esta materia se encuentra en los artículos 93 a 98 del EBEB32.

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El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial y Administración Pública la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.

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El Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero tiene carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del estado y de las administraciones públicas no incluidos en su ámbito de aplicación. A tenor del artículo 93 del EBEP los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el Título VII del Estatuto y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo del Estatuto. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el EBEP, por la legislación laboral.

8.2. Ejercicio de la potestad disciplinaria Tal y como señala el artículo 94 del EBEP las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.

8.3. Faltas disciplinarias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del EBEP las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

8.3.1. Faltas muy graves El artículo 95.2 del EBEP señala que son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. 366

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b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. o) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. p) El acoso laboral. q) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.

8.3.2. Faltas graves A tenor del artículo 95.3 del EBEP las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. A título ejemplificativo el artículo 7 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado establece que son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i)

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j)

No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l)

El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. p) La grave falta de consideración con los administrados. q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos justificados de la jornada de trabajo. A efectos de lo dispuesto en el listado anterior, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

8.3.3. Faltas leves El artículo 95.4 del EBEP señala que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. A tenor del artículo 8 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado son faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) La falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta grave o muy grave

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8.4. Sanciones A tenor del artículo 96 del EBEP por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

8.5. Prescripción de las faltas y sanciones Tal y como señala el artículo 97 del EBEP las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.

8.6. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales A tenor del artículo 98 del EBEP no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo del Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

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Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

9. el régimen ESPECIAL de la seguridad social de los funcionarios CIVILES DEL ESTADO Los distintos Regímenes de Seguridad Social tienen como característica común el garantizar a las personas que por razón de su actividad están incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, una adecuada protección o cobertura, frente a los riesgos y contingencias que les puedan sobrevenir. Junto al Régimen General de la Seguridad Social, al que están acogidos la mayor parte de los ciudadanos, existen diversos Regímenes Especiales, y entre ellos, el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en el Régimen Especial de la Seguridad de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, cabe avanzar que, desde el 1 de enero de 2011, las personas que accedan a la condición de funcionarios de la Administración Civil del Estado, no tendrán el mecanismo de cobertura de Clases Pasivas, sino que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de sus derechos pasivos. Pese a las diversas previsiones legales (Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, Ley de Bases de Funcionarios de 1963, Texto articulado de ésta de 1964, etc.), la Seguridad Social de los funcionarios fue, durante varios años, un problema sin abordar hasta que, en mayo de 1968, el Gobierno creó una comisión interministerial para realizar los estudios previos para la elaboración del correspondiente Anteproyecto de Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 370

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Fruto de los trabajos de la citada comisión, que duraron varios años, fue el envío a las Cortes en octubre de 1974 del correspondiente Proyecto de Ley, convertido posteriormente en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Ley 29/1975, de 27 de junio (LSSFCE). A raíz de esta normativa, este Régimen Especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El de Derechos Pasivos. b) El del Mutualismo Administrativo. c) El de Prestaciones familiares por hijo a cargo (que ha venido a sustituir a la Ayuda Familiar) y por minusvalía. Este mecanismo, de menor importancia que los dos anteriores, ha pasado a regularse, en virtud de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, por las disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facultó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, procediera a la elaboración de un texto refundido que regularizara, aclarara y armonizara la Ley 29/1975 citada y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones contenidas en normas con rango de ley, que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. La aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que introduce la situación de riesgo durante el embarazo como contingencia protegida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y las otras modificaciones de este Régimen contempladas en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, aconsejaron a las Cortes Generales la concesión, en la última Ley citada, de una prórroga hasta el 30 de junio del año 2000, de la delegación legislativa conferida al Gobierno, con el fin de permitir la integración de estas novedades legislativas en el texto refundido. Finalmente, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado. Los 37 artículos de esta norma tienen la siguiente estructura: –

Capítulo I: Disposiciones generales.



Capítulo II: Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.



Capítulo III: Incorporación y Cotización.



Capítulo IV: Contingencias y Prestaciones en general.



Capítulo V: Prestaciones en particular.

*

Sección I: Asistencia Sanitaria.

*

Sección II: Incapacidad Temporal.

*

Sección III: Incapacidad Permanente.

*

Sección IV: Protección a la Familia.

*

Sección V: Servicios Sociales y Asistencia Social.



Capítulo VI: Régimen Económico.



Capítulo VII: Recursos y Régimen Jurisdiccional.



10 Disposiciones Adicionales.



1 Disposición Derogatoria.



3 Disposiciones Finales.

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El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado33. En el ámbito del Mutualismo administrativo la norma anterior ha sido desarrollada por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA), aprobado mediante el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo (deroga al anterior Reglamento aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo). A continuación examinaremos el Régimen del Mutualismo Administrativo para posteriormente examinar, en un apartado independiente, el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

9.1. EL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO 9.1.1. Campo de Aplicación del Mutualismo Administrativo A) Sujetos incluidos obligatoriamente Dentro de este Régimen Especial, están obligatoriamente incluidos: 1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. 2. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Los funcionarios procedentes del extinguido Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, desde 1 de septiembre de 1979. 4. Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, que regula Derechos Pasivos y Seguridad Social de Funcionarios de Empleo, nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965. 5. El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985. 6. Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990. 7. Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente. 8. Los funcionarios a que se refiere la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado. Dicha norma dispone que los catedráticos y profesores de universidad que, por desempeñar plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y haber ejercitado en su momento la opción a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado causarán de nuevo alta en este último cuando, continuando su función docente, se desvinculen por cualquier motivo de la plaza de facultativo especialista que originó en su momento el derecho de opción. 9. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 10. Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración en virtud de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 33



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El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo avanza en la línea de la integración de los regímenes de la Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas.

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B) Sujetos incluidos facultativamente Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social: 1. Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975. 2. Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas. Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: 1. Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos. 2. Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.

C) Sujetos excluidos Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: 1. Los funcionarios de la Administración Local (Régimen General de la Seguridad Social). 2. Los funcionarios de organismos autónomos (Régimen General de la Seguridad Social). 3. Los funcionarios de Administración Militar (Régimen especial de los funcionarios al servicio de ésta, gestionado por el ISFAS –Instituto Social de las Fuerzas Armadas–). 4. Los funcionarios de la Administración de Justicia (Régimen gestionado por la Mutualidad General Judicial). 5. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social (Régimen General de la Seguridad Social). 6. Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas (Régimen General de la Seguridad Social). 7. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso (Régimen General de la Seguridad Social). 8. El personal de administración y servicios propio de las universidades (Régimen General de la Seguridad Social).

9.1.2. Normas generales de la acción protectora A) Contingencias protegidas Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos de la letra anterior. d) Cargas familiares.

B) Prestaciones. Caracteres de las prestaciones Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: 1. Asistencia sanitaria. 2. Subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia. 3. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. 4. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido. 5. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. 6. Servicios sociales. 7. Asistencia social. 8. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. 9. Ayudas económicas en los casos de parto múltiple. Las prestaciones citadas que, una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualista o a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijan un pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiarios y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de Clases Pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por MUFACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada. Las prestaciones que comprende la acción protectora del Mutualismo administrativo no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del Mutualismo administrativo. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo administrativo estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto. No podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones que haya de facilitar la Mutualidad General en relación con las prestaciones anteriores.

9.2. El Sistema de derechos pasivos El Sistema de Clases Pasivas surge una vez que queda extinguida la relación jurídica de servicios que une a los funcionarios con la Administración. Por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. 374

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En el mismo se refunde la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que estos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal comprendido en su ámbito de aplicación, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia. En función de la fecha de jubilación o retiro del funcionario, o de su fallecimiento cuando éste es anterior a dicho momento, existen diferentes legislaciones básicas reguladoras de los derechos pasivos. Los derechos pasivos causados antes del 1 de enero de 1985 se regulan por la normativa vigente en el momento en que se causaron, que es la siguiente: a) Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado con fuerza de Ley por Real Decreto de 22 de octubre de 1926, para los derechos pasivos causados por los funcionarios civiles antes de 1 de octubre de 1965 y por los funcionarios militares antes de 1 de enero de 1967. b) Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril, aplicables a los funcionarios civiles que el 1 de octubre de 1965, o en fecha posterior, estuvieron en servicio activo, excedencia especial, forzosa o en situación de supernumerario y hayan sido declarados jubilados antes de 1 de enero de 1985. c) Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril. Legislación en vigor desde 1 de enero de 1967 para los funcionarios militares que en dicha fecha o posterior estuvieron en servicio activo, excedencia especial forzosa, supernumerario o situaciones asimiladas y hayan sido declarados retirados antes de 1 de enero de 1985. d) Título II del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para las pensiones causadas por los funcionarios civiles y militares que a 31 de diciembre de 1984 hubiesen sido declarados jubilados o retirados. Las pensiones causadas por los funcionarios a partir de 1 de enero de 1985, o desde 1 de enero de 1986 si se tratara de funcionarios interinos o en prácticas, se regulan por el Título I del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Dicho Título I será analizado a continuación. Como normativa complementaria y de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas podemos citar la siguiente: 1. Resolución de 29 de noviembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2. Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas.

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3. Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. 4. Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo. 5. Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas. 7. Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles. 8. Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados. 9. Real Decreto 134/2002, de 1 de febrero, por el que se modifica parcialmente el régimen jurídico de las pensiones de viudedad y orfandad en Clases Pasivas. 10. Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales (Título I). 11. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para 2011. 12. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. 13. Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social. 14. Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Debemos tener en cuenta que el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo avanza en la línea de la integración de los regímenes de la Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas.

9.2.1. Ámbito de aplicación Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

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f) El personal interino a que se refiere el artículo primero del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre34. g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. i)

Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación35.

j)

El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio36.

k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. l)

Los Registradores de la Propiedad.

Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio. Es importante destacar lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que establece que con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.

34



El artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, sobre Derechos Pasivos y de Seguridad Social de los Funcionarios de Empleo establece: “Los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965 y que no hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, continuarán causando con posterioridad a dicha fecha, para sí y para sus familias, los derechos pasivos que puedan corresponderles conforme a las regulaciones del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 y sus disposiciones complementarias dictadas con anterioridad a 4 de mayo de 1965”.

35



Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causaran pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularan, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas generales que luego serán examinadas. La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causaran los mismos derechos mencionados. Asimismo, causaran iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.

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La suspensión de la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria tuvo lugar el 31 de diciembre del año 2001.

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Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas

La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el párrafo anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen. Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Finalmente la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, determina que la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que ingresen en la respectiva administración pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del citado Real-Decreto-ley, quedará reducida de manera que en el año 2011 se abonará el 25% de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación, incrementándose el porcentaje en un 25% por cada año que transcurra hasta alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley (es decir, a partir del 3 de diciembre de 2014 será de un 100%).

9.2.2. Clases de prestaciones El personal comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo de Clases Pasivas, al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, derecho a las prestaciones reguladas en los apartados siguientes. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres. Las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularan, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones del Texto Refundido de Clases Pasivas.

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II. Derecho Administrativo General

TEMA

1

Las fuentes del Derecho Administrativo. La jerarquía de las fuentes. La Constitución. La Ley. Disposiciones normativas con fuerza de Ley. El Reglamento. Derecho comunitario 1. las fuentes del derecho administrativo. la jerarquía de las fuentes 1.1. INTRODUCCIÓN Desde que, tras la Revolución Francesa, surgió el llamado Estado de Derecho, como exponente de la división de poderes en el Estado, del reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y, en definitiva, del principio de legalidad, se ha podido hablar de una auténtica sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, desapareciendo, así, los privilegios históricos reconocidos al Poder Ejecutivo, que le llevaba, incluso a estar al margen y por encima de la propia Ley. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Nuestra Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), es tajante en esta materia al disponer: a) En su art. 1, que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho». b) En su art. 9,1.º, que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». c) En su art. 9,3.º, que «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». d) En su art. 103,1.º que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». e) En su art. 106,1.º, que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». De todos estos preceptos, pues, debe extraerse la rotunda afirmación del sometimiento pleno de la Administración al Derecho. Sumisión que es, en definitiva, a todo el ordenamiento jurídico, encabezado por la propia Constitución, cuya aplicación directa está fuera de dudas. Y que se produce, en especial, respecto del Derecho propio y exclusivo de la Administración: El Derecho Administrativo.

1.2. DERECHO ADMINISTRATIVO ZANOBINI lo definió como «aquella parte del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos». GARCÍA DE ENTERRÍA, por su parte, lo ha definido como «un Derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho Común». Y de esta definición, extrae las siguientes consecuencias: a) El Derecho Administrativo es un Derecho Público, del que constituye una de sus ramas más importantes, presentándose íntimamente relacionado y subordinado al Derecho Constitucional, dada la primacía de la propia Constitución. b) El Derecho Administrativo es el Derecho común de las Administraciones Públicas, en cuyo ámbito éstas desarrollan la actividad que les es propia, como opuesto a la expresión Derecho especial (en virtud de la cual, las lagunas que pueda presentar el Derecho que lo sea, se han de suplir acudiendo a otros Derechos, a diferencia de lo que ocurre con el Derecho Administrativo, en el que se integran con sus propios principios).

El carácter estatutario de este Derecho, le hace ser, según este Autor, un microcosmos jurídico, que tiende a cubrir las posibles zonas en que se mueven las Administraciones Públicas, incluso aquellas que constituyen el objeto de regulación de otros Derechos.

c) Para que exista una relación jurídico-administrativa, regulada por este Derecho Administrativo, es preciso que, al menos, una de las partes en dicha relación sea una Administración Pública, actuando directamente ella misma o, incluso, a través de particulares que actúan en lugar de ella (por ejemplo, un concesionario de un servicio público), es decir, siguiendo la dicción del art. 20,b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), «los particulares, cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella».

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LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Por lo demás, este Derecho presenta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, unas características especiales dada la situación de privilegio que ostenta la Administración, al ejercer las potestades exorbitantes que se le reconocen para el cumplimiento de su misión: servir con objetividad los intereses generales (art. 103,1.º CE). En efecto, a diferencia de los particulares, la Administración, entre otras, tiene las potestades de decisión ejecutoria y acción de oficio, de autotutela de sus derechos, expropiatoria, etc. El Derecho Administrativo, en este contexto, ha de estar hecho, como señala este Autor, de un equilibrio entre estas potestades y las garantías que se conceden al ciudadano frente a su ejercicio. Señalemos, para concluir, que la Administración además de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular más, en cuyo caso se le aplicará el Derecho Privado y su control se verificará ante los Tribunales ordinarios y no ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

1.3. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.3.1. Introducción Al tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, como de cualquier otra rama del Derecho, hay que acudir a la teoría general de las fuentes del Derecho, objeto de estudio en el Derecho Constitucional (en el supuesto de que la Constitución la recoja, lo que no hace la nuestra) o, en cuanto ius commune o Derecho Común, por el Derecho Civil (como observamos en nuestro Derecho, en el que, en el Título Preliminar del Código Civil, se desarrolla todo lo relativo a este tema de las fuentes del Derecho, estableciendo en su art. 1 que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho»). Por todo ello, al tratar de las fuentes del Derecho Administrativo, no tenemos más que aplicar dicha teoría general, si bien teniendo en cuenta una particularidad: el hecho de que la Administración Pública es fuente normativa de su propia actividad, a través de la potestad reglamentaria.

1.3.2. Concepto GARRIDO FALLA entiende por fuentes del Derecho Administrativo «aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia». En definitiva, cuando hablamos de fuente del Derecho nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge éste, así como, en otro sentido, cómo se manifiesta al exterior dicho Derecho.

1.3.3. Jerarquía y enumeración de las fuentes del Derecho Administrativo La coexistencia de diversas fuentes plantea el problema de su ordenación jerárquica, pues, en virtud del principio de unidad del Derecho Positivo, debe rechazarse la posibilidad de dos fuentes de igual rango. En este sentido, señalar la jerarquía de las fuentes es tanto como establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas a cada caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones que se encuentren en normas de distinto rango. GARRIDO FALLA señala, al respecto, dos criterios fundamentales. A) El criterio de la primacía del Derecho escrito, por el cual las fuentes no escritas van a quedar relegadas en el Derecho Administrativo a la categoría de fuentes subsidiarias. Así, «la Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada», y «los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico», como establece el art. 1 del Código Civil. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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B) El criterio de la jerarquía del órgano del que emana la norma de Derecho escrita, en virtud del cual debe señalarse, en primer lugar, la subordinación de las disposiciones administrativas (fuentes de la Administración) respecto de las emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administración), y, dentro de estas últimas, la mayor jerarquía de la Constitución respecto de los demás tipos de Leyes. En segundo lugar, dentro ya de las fuentes de la Administración, deben tenerse en cuenta dos reglas: a) A mayor jerarquía del órgano que dicta la norma administrativa, corresponde mayor valor formal de la norma dictada (así, un Reglamento aprobado por el Consejo de Ministros, a través de un Decreto, tiene mayor rango jurídico que una disposición dictada por un Ministro, a través de una Orden Ministerial). b) Las normas reglamentarias de las Entidades de carácter público integradas en el Estado no pueden contradecir el Derecho estatal. En vista de lo expuesto, podemos señalar la siguiente jerarquía u orden de prelación y enumeración de las fuentes de nuestro Derecho Público, siguiendo, por lo demás, los preceptos del Código Civil (art. 1), de la Constitución (que, en su art. 9,3.º, como se vio, garantiza el principio de jerarquía normativa) y de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas referencias) (que, en su art. 25, establece el orden de prelación de las normas administrativas). Junto a ellos, además, ha de hacerse notar la incidencia que la integración de España en la Comunidad Económica Europea ha comportado en esta materia de fuentes, dado que el Derecho Comunitario es de directa aplicación en los países miembros de la Comunidad, teniendo, incluso, una fuerza superior a la de sus propias legislaciones, sobre la base –en el caso español– de la remisión que efectúa el art. 93 CE, según el cual «mediante Ley Orgánica se puede autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una Organización o Institución Internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales titulares de la cesión». Este precepto, redactado con la mira puesta en la integración de España en las Comunidades Europeas, hace posible el establecimiento de un verdadero Derecho supranacional, en el sentido de un traslado de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales a Organizaciones Internacionales, las cuales quedan así habilitadas para ejercer dichas competencias directamente sobre los ciudadanos españoles, sin pasar por el intermedio de una conversión por el Estado español. En concreto, pues, la incorporación de España a dicha Comunidad supone la aplicabilidad interna del Tratado de Roma y de los demás Tratados comunitarios y, de manera especial, la aplicación de los Reglamentos, Directivas y Decisiones comunitarias, dictados por los órganos de la Comunidad (Parlamento Europeo, Consejo de Ministros y Comisión), que prevalecen sobre las propias Leyes nacionales de los respectivos Estados miembros y tienen una aplicación directa en los mismos, al margen y por encima de sus respectivas Leyes internas. Se trata, en definitiva, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA y se expuso antes, de una transferencia o cesión de competencias a órganos supranacionales, dejando de ser competentes los órganos nacionales en las materias transferidas. Existen, pues, dos órdenes jurídicos paralelos y no superpuestos. Por lo demás, al margen de esta incidencia del Derecho Comunitario, se puede señalar la siguiente enumeración y jerarquía de las fuentes en nuestro Derecho Administrativo:

A) Fuentes directas a) La Constitución. b) Las Leyes Orgánicas, ordinarias y demás actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos y Decretos–Leyes). c) Reglamentos del Presidente del Gobierno (de la Presidencia de la Comunidad Autónoma respectiva) o del Consejo de Ministros (o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma), aprobados por Real Decreto (Decreto, en el caso de la Comunidad Autónoma). 384

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d) Reglamentos o disposiciones Ministeriales (o de las Consejerías de la Comunidad Autónoma) aprobados por Orden Ministerial (o de la Consejería de que se trate). Si la disposición afecta a varios Ministerios, revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados (en el caso de las Comunidades Autónomas se actuará en función de lo que disponga su legislación específica). e) Reglamentos o normas de otras Entidades Públicas, es decir, la normativa emanada de otras Corporaciones Públicas, como las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales y los Bandos de los Alcaldes.

B) Fuentes directas subsidiarias Se aplican en defecto de las anteriores y son: a) La Costumbre, que es la norma creada por un repetido hacer jurídico (CASTÁN), y a la que se refiere el art. 1,3.º del Código Civil, al establecer que «la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre». b) Los Principios Generales del Derecho, que definió DE CASTRO como «las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación», y respecto de los que el art. 1,4.º del Código Civil establece que «se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».

C) Fuentes indirectas a) Los Tratados Internacionales, sobre cuyo rango normativo no hay unanimidad en la Doctrina, pudiendo señalarse que deriva de la intervención o no de las Cortes Generales, en su autorización, de forma que, cuando haya de autorizarlos (al tratarse de Tratados de carácter político, de carácter militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I CE, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución), deben ser tenidos como auténticas Leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario.

En cualquier caso, con la salvedad expuesta respecto al Derecho Comunitario, los Tratados Internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno como fuente directa una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (arts. 96 CE y 1,5.º del Código Civil).

b) La Jurisprudencia, que en nuestro Derecho no tiene el carácter de fuente, a diferencia de en los países anglosajones. Sobre ella establece el art. 1,6.º del Código Civil que «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho». Para concluir, indiquemos que, a tenor del art. 1,2.º del Código Civil «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior».

2. la CONSTITUCIÓN 2.1. Introducción La Constitución, como Ley de Leyes, juega un triple papel, según GARRIDO FALLA: a) Es una norma jurídica, por lo que participa de cuantos caracteres materiales y formales se predican de la norma jurídica en general. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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b) Es la norma jurídica fundamental (norma normarum) y esto también en el doble sentido material y formal, ya que: 1. Su contenido constituye el punto de arranque para el desarrollo legislativo del total ordenamiento jurídico del Estado, que, además, ha de interpretarse precisamente de acuerdo con el sentido de la Constitución. 2. La primacía de la Constitución con respecto al resto del ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho y, por tanto, tiene rango y valor de superley. c) La Constitución establece la propia jerarquía de las fuentes del Derecho. Por lo demás, ocupando la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, se comprende que su ámbito de aplicación sea omnicomprensivo, como se desprende del art. 9,1.º, al establecer que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». De ello se deriva que: a) La Constitución forma parte del ordenamiento jurídico. b) Dentro de él, su lugar es preeminente.

2.2. Consecuencias del carácter normativo de la Constitución De la concepción de la Constitución como norma jurídica deriva el Autor citado las siguientes consecuencias: a) Su carácter no programático, de lo que, salvo excepciones, se deduce su invocabilidad ante los Tribunales y su aplicación directa por estos. b) La positivación de los principios constitucionales. c) El carácter de sus preceptos como elementos de interpretación del ordenamiento jurídico, sobre todo cuando no tienen una aplicación directa, como reconoce el art. 53,3.º, que señala que los principios rectores de la política social y económica «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». d) La fuerza derogatoria de la Constitución y la inconstitucionalidad sobrevenida, reconocida en su Disposición Derogatoria.

3. lA LEY 3.1. concepto En un sentido restringido, la Ley es una norma estatal y escrita, de especial importancia y rango, que se diferencia de las demás normas estatales por su procedencia y por los especiales requisitos y solemnidades de su formación, contraponiéndose a las normas o disposiciones estatales sin significado de Ley. SANTO TOMÁS DE AQUINO la definió, afirmando que Lex est rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, solemniter promulgata («ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada solemnemente por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad»). DE CASTRO, por su parte, la definió como «norma emanada directamente del poder soberano, reveladora de su mandato respecto de la organización jurídica de la Nación» (la alusión al poder soberano debe entenderse hecha al Poder Legislativo, como señala GARRIDO FALLA). 386

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Por lo demás, desde el punto de vista material, la Ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio. Y desde el punto de vista formal, es un acto emanado del Poder Legislativo. Y como fuente del Derecho es el resultado de una combinación de los puntos de vista anteriores, por lo que, con GARRIDO FALLA, cabe definirla como «norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo».

3.2. Titularidad legislativa En España, tras la CE, el Estado y las Comunidades Autónomas son los titulares de la potestad legislativa. En cuanto a la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales, con arreglo al art. 66,2.º CE. En lo que concierne a las Comunidades Autónomas, corresponde a sus respectivas Asambleas Legislativas. Finalmente, la sanción de las Leyes corresponde al Rey (art. 62 CE), estableciendo el art. 91 del texto constitucional que «el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». En cuanto a la sanción y promulgación de las Leyes de las Comunidades Autónomas, corresponderá al Presidente de cada una de ellas, en nombre del Rey.

3.3. Clases de Leyes La Constitución distingue, básicamente, entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.

3.3.1. Leyes Orgánicas Esta expresión se ha utilizado tradicionalmente por nuestro ordenamiento jurídico para referirse a las Leyes básicas reguladoras de determinadas instituciones del Estado, y en este sentido se promulgaron las ya derogadas Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, del Consejo de Estado de 1945, etc. La CE las caracteriza por su contenido, reservando unas materias a este tipo de Ley. De ahí que, como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, no se pueda hablar de una relación de jerarquía entre este tipo de Leyes y las Leyes ordinarias, teniendo ambas el mismo rango jerárquico, aunque en su proceso de elaboración existan diferencias como luego se expondrá. En concreto, a tenor del art. 81,1.º, son Leyes Orgánicas: a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (específicamente, los reconocidos en los arts. 15 a 29 CE). b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía, debiendo hacerse notar el carácter complejo del iter legislativo en este caso, toda vez que se requiere la participación de los ciudadanos a quienes afecten, a través de referéndum, por lo que vienen a ser –los Estatutos de Autonomía– una Ley Orgánica de especial importancia inmune a cualquier otra Ley Orgánica que no siga su mismo proceso de elaboración. c) Las que regulen el régimen electoral general (en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio). d) Las demás previstas en la Constitución. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En particular, la Constitución prevé la necesariedad de Ley Orgánica en la regulación de las siguientes materias: –

Las bases de la organización militar (art. 8,2.º).



La institución del Defensor del Pueblo (art. 54).



El régimen de suspensión de derechos fundamentales para determinadas personas (art. 55,2.º).



Las dudas, renuncias, etc., respecto a la sucesión en la Corona (art. 57,5.º).



La iniciativa popular legislativa (art. 87,3.º).



Las modalidades de referéndum (art. 92,3.º).



La autorización para la celebración de Tratados Internacionales por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93).



Las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 107).



Los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116).



La constitución, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 122).



La composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art. 136).



La alteración de los límites provinciales (art. 141,1.º).



La autorización de la constitución de Comunidades Autónomas cuyo ámbito territorial supere el de una Provincia y no reúna las condiciones del art. 143,1.º, el otorgamiento de Estatutos de Autonomía a territorios no integrados en la organización provincial y la sustitución de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143,2.º (art. 144).



La creación de Policías dependientes de las Comunidades Autónomas (arts. 148,1.º, 22.ª y 149,1.º, 29.ª).



Los términos del referéndum previsto en el art. 151,1.º.



El ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias financieras a que alude el art. 157,1.º. Las normas para resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la regulación de las posibles fórmulas de colaboración financiera entre los mismos (art. 157).



El funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones (art. 165).

Además de estos supuestos, hay que incluir las denominadas Leyes de transferencia o delegación, a las que se refiere el art. 150,2º CE, según el cual “el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”. En este supuesto, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, se transfiere no una simple potestad normativa, sino una competencia material completa, que puede incluir tanto facultades normativas como administrativas o gestoras. Ahora bien, lo que se transfiere o delega no es la competencia completa, sino facultades de la misma, es decir, aspectos parciales de la ordenación o la gestión de la materia. Por lo demás, con respecto a las Leyes Ordinarias, las Orgánicas presentan una especialidad en cuanto a su aprobación, modificación o derogación, al exigirse la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto (art. 81,2.º CE). 388

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3.3.2. Leyes Ordinarias Son el resto, elaboradas y aprobadas por las Cortes Generales en Pleno o en Comisiones, con arreglo a los arts. 87 a 90 y 79 CE. Dentro de ellas hay que incluir, como especialidades, algunos Tratados Internacionales, las Leyes refrendadas, las Leyes de Armonización y las Leyes Básicas a que se refiere el art. 149,1.º, CE, con especial incidencia las dos últimas sobre la potestad legislativa de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que ha de acomodarse a lo previamente establecido en aquéllas. Junto a ellas, finalmente, hay que consignar las Leyes de las Comunidades Autónomas, encontrándose en el mismo nivel que las Leyes ordinarias dictadas por el Estado, siempre que ambos tipos de Leyes se dicten dentro del ámbito de la respectiva competencia del segundo y las primeras.

3.4. ELABORACIÓN DE LAS LEYES 3.4.1. Introducción Con carácter general, al procedimiento de elaboración de las Leyes se dedican los arts. 87 a 90 CE, junto a los que deben ser tenidos en cuenta los Reglamentos de las Cámaras.

3.4.2. Iniciativa A tenor del art. 87 CE: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (se trata de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular). Por su parte, el art. 88 CE prescribe que «los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos». Como se deduce de estos artículos, la iniciativa puede provenir de: a) El Gobierno, a través de Proyecto de Ley. b) Las propias Cámaras, a través de Proposición de Ley presentada por sus miembros, como regla general un grupo parlamentario o un número mínimo de parlamentarios. c) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, bien solicitando al Gobierno que apruebe un Proyecto de Ley, bien remitiendo a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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d) La iniciativa popular, regulada en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, sobre la base de la cual cabe distinguir tres fases: 1.º Presentación de la misma, por parte de la Comisión promotora de la iniciativa, ante la Mesa del Congreso, que es la legitimada para declarar su admisibilidad en el plazo de quince días, y contra cuya decisión es posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2.º Recogida de firmas, que se efectúa una vez admitida a trámite la proposición, debiendo hacerse en el plazo de nueve meses, prorrogable por otros tres meses más, actuando como órgano autentificador de las mismas la Junta Electoral Central. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente. 3.º Tramitación parlamentaria, en la forma prevista para el resto de Leyes.

3.4.3. Tramitación A tenor del art. 89 CE: 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Por su parte, el art. 90 CE prescribe que: 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir de día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. En cuanto a la tramitación en sí en el seno de las Cámaras, puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) Presentación de enmiendas, que pueden ser a la totalidad o al articulado, en el plazo de quince días, a partir de la publicación del Proyecto o Proposición, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión correspondiente, que podrá ampliar o prorrogar dicho plazo. b) Debate de totalidad en el Pleno del Congreso, en el caso de que se hayan presentado enmiendas a la totalidad del Proyecto o Proposición, devolviéndose el texto del Proyecto al Gobierno en caso de que prospere alguna enmienda a la totalidad. c) Si no prosperan las enmiendas a la totalidad, se remite el texto a la Comisión correspondiente, en la que se designa una Ponencia, que deberá elaborar un informe teniendo en cuenta el texto del Proyecto o Proposición y las enmiendas presentadas. Acto seguido, se debate el texto en la Comisión, artículo por artículo, y, una vez dictaminado el texto, se remite al Presidente del Congreso. d) Deliberación en el Pleno del Congreso, aprobando o rechazando el proyecto o proposición. 390

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Tras ello, se remite al Senado, que sigue una tramitación similar, con las peculiaridades antes examinadas en base al art. 90 de la Constitución. Por lo demás, los Reglamentos de las Cámaras prevén la posibilidad de seguir un procedimiento de urgencia, a iniciativa del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, siendo acordado por la Mesa de la Cámara, y en el que se reducen los plazos del procedimiento legislativo ordinario a la mitad como regla general. Finalmente, una vez aprobada la Ley de que se trate, se somete a la sanción del Rey, que, como se expuso, deberá efectuarse en el plazo de quince días, promulgándola y ordenando su inmediata publicación (art. 91 CE).

4. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY 4.1. Introducción Como ha señalado ENTRENA CUESTA, el dogma de la división de poderes, que propugnaba la atribución de las diversas funciones del Estado a distintos complejos orgánicos, nunca se ha llevado a la práctica en toda su integridad. En particular, en cuanto a la función legislativa, no sólo la ejercita el Poder de este carácter, sino, también, el Poder Ejecutivo, que legisla unas veces en virtud de su propia competencia, a través de los Reglamentos, y, otras, en sustitución del Poder Legislativo. La posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda dictar disposiciones con fuerza de Ley supone, pues, una excepción al principio general de la división de poderes. La CE, al efecto, ha previsto dos tipos de normas del Ejecutivo con fuerza de Ley: los Decretos–Leyes y los Decretos Legislativos. Ambas presentan notas en común: a) Se trata de normas que, desde el punto de vista subjetivo, emanan del Poder Ejecutivo y, más concretamente, del Gobierno. b) Desde el punto de vista formal, unos y otros tienen el mismo valor que las Leyes dictadas por el Poder Legislativo.

4.2. Decretos–Leyes Los regula el art. 86 CE, conforme al cual «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos–Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. Los Decretos–Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia». Para finalizar, señalemos, con ENTRENA CUESTA, que, como la habilitación al Gobierno para dictar el Decreto–Ley, supuesta la situación de extraordinaria y urgente necesidad, deriva directamente de la Constitución y éste tiene fuerza de Ley, su enjuiciamiento, al igual que el de la Ley, queda fuera de la competencia de los Tribunales, para atribuirse, exclusivamente, al Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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4.3. Decretos Legislativos En España, la práctica de la legislación delegada se ha utilizado, por razones técnicas, en dos supuestos: a) Las Leyes de Bases, que pueden catalogarse como directrices establecidas por las Cortes Generales, sobre las que autoriza al Gobierno para que dicte un Texto Articulado desarrollándolas, sin salirse del mandato contenido en las mismas.

Dicho Texto Articulado, que se manifiesta al exterior como Decreto Legislativo tiene rango de Ley formal.

b) Las refundiciones legales, previa autorización de las Cortes Generales, con el fin de reunir en un solo texto normativo las disposiciones dispersas que regulan una materia y que, por su misma dispersión, provocan en no pocas ocasiones una clara infracción al principio de seguridad jurídica. El Texto Refundido, que en adelante será el único aplicable, deroga las disposiciones anteriores que refunde y tiene, también, naturaleza de Ley formal. En cuanto a la regulación actual en nuestro Derecho, está contenida en los arts. 82 a 85 CE. El art. 82 dispone que «las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (las que son objeto de Ley Orgánica). La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formulación de Textos Articulados, o por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios Textos legales en uno solo. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a Autoridades distintas del propio Gobierno. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control». Por su parte, el art. 83 dispone que las Leyes de Bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. El art. 84 establece la defensa de las delegaciones legislativas, al prescribir que «cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación». Finalmente, el art. 85 prescribe que las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. En cuanto al control de los Decretos Legislativos, señala ENTRENA CUESTA que la circunstancia habilitante del Gobierno para que legisle con fuerza de Ley, en el caso de Decreto Legislativo, radica en la Ley de delegación. Por ello, las normas contenidas en esa fuente del Derecho tendrán dicho rango en cuanto se ajusten al contenido de aquélla; y, en todo lo que excedan, al carecer de apoyatura legal, tendrán carácter exclusivamente reglamentario. Esto explica que la Constitución admita el control del Decreto Legislativo por los Tribunales, a diferencia de lo que ocurre 392

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con el Decreto–Ley. Pero este control habrá de ceñirse exclusivamente a verificar la adecuación del Decreto Legislativo a la Ley de delegación, pues en la medida en que tal adecuación exista tendrá fuerza de Ley y estará excluida del control jurisdiccional. En tal caso, sólo cabrá, como en el supuesto del Decreto–Ley, el control del Tribunal Constitucional (art. 161,1.º,a, CE), sin perjuicio de la posibilidad de que la Ley de delegación establezca controles adicionales. En el mismo sentido, el art. 1 LJCA, al tratar del ámbito de dicha Jurisdicción, señala que «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

5. EL REGLAMENTO 5.1. Concepto y naturaleza Para GARRIDO FALLA, el Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley. Por su parte, ENTRENA CUESTA señala que el Reglamento consiste en un acto normativo dictado por la Administración en virtud de su competencia propia. En este sentido, como señala el primero de los Autores citados, así como las disposiciones del Poder Ejecutivo con fuerza de Ley (los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes) son excepcionales y suponen una sustitución del Poder Legislativo, los Reglamentos, en cambio, son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración. Los Reglamentos, así, son fuente del Derecho Administrativo para la Administración, pero proceden de ella misma. Esto determina que ofrezcan una doble vertiente: a) Por su procedencia, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. b) Por su contenido, son normas de Derecho objetivo, de rango inferior al de las Leyes.

5.2. Titularidad de la potestad reglamentaria En nuestro Derecho, el art. 97 CE confiere la potestad reglamentaria, genérica y expresamente, al Gobierno (en el mismo sentido, el art. 23,1.º LG); los arts. 153,c), y 161,2.º CE la reconocen implícitamente a las Comunidades Autónomas, y el art. 4, en relación con los arts. 22 (123, en cuanto a los Plenos de los Ayuntamientos de Municipios de gran población), 33 y 21 (124, en cuanto a los Alcaldes de Municipios de gran población), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), se la atribuyen a los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales (en lo que se refiere a Ordenanzas y Reglamentos) y a los Alcaldes (para dictar Bandos). Por lo que se refiere a los Entes Institucionales y Organismos Autónomos, se rigen por las Leyes que les son propias.

5.3. Clases de Reglamentos Siguiendo a GARRIDO FALLA y a ENTRENA CUESTA, podemos clasificar los Reglamentos de acuerdo con los siguientes criterios: a) Por razón del sujeto que los dicta, los Reglamentos podrán ser estatales, autonómicos, locales e institucionales. Y, a su vez, dentro de cada uno de estos grupos, podrán esAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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tablecerse subdivisiones, en consideración al órgano del que en cada caso emanen y según el orden jerárquico del mismo, que determinará la jerarquía normativa del Reglamento de que se trate. Así, por ejemplo, los Reglamentos estatales podrán ser dictados por el Gobierno (a través de Decreto del Consejo de Ministros), los Ministros (por Orden Ministerial) y Autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, etc.). b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley, cabe distinguir entre Reglamentos Ejecutivos y Reglamentos Independientes.

Mientras que los Reglamentos Ejecutivos se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una Ley formal, o acto equiparado a ella, por lo que pueden calificarse como Reglamentos secundum legem, los Reglamentos Independientes son praeter legem: se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, y precisamente por su ausencia, para regular relaciones o situaciones en las que no hay una Ley previa. A esta última categoría pertenece, según GARRIDO FALLA, los Reglamentos de organización administrativa (por ser la organización de sus propios servicios una competencia típica administrativa) y los Reglamentos que la Administración dicta para regular el ejercicio de poderes que le están conferidos discrecionalmente. Por eso, estos Reglamentos Independientes son inadmisibles en materias reservadas a la Ley.



Junto a ellos, GARCÍA DE ENTERRÍA incluye los Reglamentos contra legem o de necesidad, dictados por las Autoridades administrativas en caso de emergencia (por ejemplo, por los Alcaldes, en caso de epidemia, catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, dando cuenta inmediata al Pleno de las medidas necesarias y adecuadas adoptadas, como les reconoce los arts. 21,1.º,m, para los Municipios de régimen común, y 124,4.º,h, en los Municipios de gran población, LRL). Estos Reglamentos, según este Autor, se justifican únicamente por el estado de necesidad o situación de emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio salus populi suprema lex esto, por encima, incluso, del propio principio de primacía de la Ley. Y más que contradecir las Leyes formales, las excepcionan durante el tiempo que duren las situaciones de emergencia que se trata de afrontar, de ahí que el límite más importante a tener en cuenta respecto de los mismos es la temporalidad de su vigencia.

c) En razón de su contenido, se clasifican en internos y externos: –

Los Reglamentos internos son aquellos que agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración, sin que regulen o repercutan en relaciones entre ésta y los particulares o entre los Entes Públicos (son Reglamentos de organización o referidos a los Funcionarios públicos).



Los Reglamentos externos son los que contienen normas de Derecho objetivo referidas a los particulares (los que desarrollan una Ley, por ejemplo). Como tales, son necesariamente complementarios de la Ley; no pueden por sí solos originar obligaciones o deberes de supremacía general para los súbditos, requiriendo una Ley que les habilite para ello, como señala GARCÍA DE ENTERRÍA.

5.4. Procedimiento de elaboración Con carácter general, en defecto de otra normativa específica, el procedimiento de elaboración de los Reglamentos se contiene en el art. 24 LG, modificado parcialmente por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, conforme al cual: 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. 394

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b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

En todo caso, los Reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos (en este contexto, el art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, señala que “los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género”).

c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.

Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.



Esta audiencia (así como la información pública) viene especialmente prescrita por el art. 105,a), de la Constitución, al disponer que la Ley regulará «la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten», habiendo señalado una sentencia de 19 de mayo de 1988 (Aranzadi n.º 5.060), de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, que su omisión constituye un vicio radical insubsanable que arrastra la nulidad plena de la disposición general de que se trate, lo que se ha venido confirmando y reiterando en sucesivos pronunciamientos de este Tribunal (por ejemplo, en Sentencias de 19 y 23 de enero de 1991 –Aranzadi n.º 552 y n.º 594–), pudiéndose destacar una Sentencia de su Sala de Revisión, de 21 de noviembre de 1990 (Aranzadi de 1991, n.º 1.578), que distingue, por un lado, entre los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales y los Colegios Profesionales, cuya falta de audiencia provoca la nulidad de pleno derecho de la norma que se dicte, y, por otro lado, las demás asociaciones que se creen bajo el cobijo de la libertad asociativa, reconocida en el art. 22 de la Constitución, en cuyo caso no se produce dicha nulidad. Sobre la evolución de esta línea jurisprudencial, ha de destacarse, finalmente, una sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 1992 (Actualidad Administrativa, n.º 758), en la que se concluye que la audiencia es preceptiva, so pena de nulidad absoluta, respecto de los Sindicatos y las Asociaciones y Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo.

d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

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f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas (en la actualidad, esta referencia debe tenerse por hecha al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tras el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales) cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En cuanto a los reglamentos de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a su normativa específica, aplicándose supletoriamente lo anterior. Y, por lo que respecta a la Administración Local, debe estarse a lo dispuesto, esencialmente, en el art. 49 LRL.

5.5. Fundamento de la potestad reglamentaria GARRIDO FALLA señala, como justificación de esta potestad, las siguientes razones: a) La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas, que determina que éstas no sean idóneas para la confección de los Reglamentos. b) La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango formal que la Ley comporta, lo que facilita su derogación y sustitución por otras. c) La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando Reglamentos. d) La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede prever todo. Y en cuanto al fundamento jurídico de esta potestad, es decir, el título en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos, señala dos teorías: a) La tesis de la delegación de poderes, en virtud de la cual la Administración tiene potestad reglamentaria por delegación del Poder Legislativo. Esto no es cierto, confundiendo esta potestad con la legislación delegada. b) La tesis de los poderes propios, según la cual la potestad reglamentaria supone de suyo el ejercicio de poderes propios de la Administración Pública, que dimanan de su propia naturaleza, sin necesidad de una especial delegación del Poder Legislativo. Esta tesis es la que parece haber seguido la CE, al atribuir la potestad reglamentaria al Gobierno en su art. 97.

5.6. Límites de la potestad reglamentaria Indica GARRIDO FALLA que la potestad reglamentaria está sometida jurídicamente a límites que no pueden ser violados. Estos límites derivan, de una parte, del principio constitucional de reserva de Ley, y, de otra, de la propia naturaleza de los Reglamentos administrativos en cuanto disposiciones subordinadas a la Ley y sujetas a un orden de prelación de normas.

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Estos límites, por lo demás, están recogidos en la LG, como veremos. Por su parte, el art. 62,2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo), establece que «también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». a) Como consecuencia del principio de reserva de Ley, la Administración no podrá por vía reglamentaria: 1. Regular las materias que se enumeran en los arts. 81,1.º, 53,1.º, y demás preceptos constitucionales que atribuyen materias a la Ley formal. 2. Establecer ni imponer penas. 3. Establecer y exigir prestaciones personales obligatorias (el art. 31,3.º CE, dispone, al efecto, que «sólo podrá establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley»). 4. Establecer tributos ni otro tipo de exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda, ni otras cargas similares (art. 133,1.º CE). b) Como límites que derivan de la propia naturaleza de los Reglamentos, señala los siguientes: 1. Los Reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de Leyes formales, Decretos–Leyes, Decretos Legislativos, ni de otros Reglamentos dictados por Autoridad u órgano de mayor jerarquía. 2. Los Reglamentos Independientes no deben limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares. 3. Los Reglamentos que, en ejecución de Ley anterior, y haciendo uso de la autorización que en ella se contenga, pueden limitar derechos a particulares, no deben extenderse a materias distintas de las de la Ley de autorización. 4. En general, los Reglamentos no deben regular cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan al campo jurídico–privado. 5. Tienen, además, el límite formal de que han de ser elaborados siguiendo el procedimiento establecido al respecto, so pena de nulidad. Junto a ellos, nuestra Jurisprudencia (por ejemplo, una Sentencia de 15 de junio de 2005, del Tribunal Supremo), ha recogido como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos por el art. 9,3.º CE, suponiendo la necesidad de que el contenido de la norma que se apruebe no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la naturaleza de las cosas o la esencia de las instituciones. En este contexto, el art. 23 LG, tras atribuir, como se expuso, el ejercicio de la potestad reglamentaria al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las Leyes, establece que los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: a) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. b) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior.

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Finalmente, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado (es el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos). Sobre esta materia, por lo demás, la LRJAP y PAC, en sus arts. 51 y 52, contiene las siguientes previsiones: a) Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. c) Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las Leyes. d) Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario Oficial que corresponda. e) Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos).

5.7. Defensa contra los Reglamentos ilegales Según GARRIDO FALLA, nuestro Derecho admite, como defensa a disposición de quien resulte afectado por un Reglamento ilegal, las tres siguientes vías:

1. La vía penal El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece en su art. 506 que «la autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años».

2. La vía de excepción Un particular que sea parte en un proceso de que entienda cualquier Tribunal de los integrados en el Poder Judicial (o Juzgado) podrá, por vía de excepción, evitar que su caso sea decidido de acuerdo con las prescripciones de Reglamentos ilegales. Bastará para ello que invoque el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual «los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa».

3. La vía contencioso-administrativa En cuanto emanados de la Administración, los Reglamentos deben estar sometidos a los principios que inspiran el régimen de impugnación de los actos administrativos. A estos efectos, el art. 107,3.º LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC) dispone que «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición». Por su parte, la LJCA ha sentado la regla general de la impugnabilidad de las disposiciones generales, cualquie-

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LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

ra que sea el organismo administrativo que las dictare. Del art. 26 de dicha Ley, se desprenden las siguientes reglas: a) Son impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las disposiciones generales dictadas por la Administración del Estado o cualquier otra Entidad o Corporación Pública. b) Esto no obsta a que sean igualmente impugnables los actos concretos dictados en ejecución de tales disposiciones generales. c) Incluso en el caso de que hubiere sido desestimado un recurso deducido contra una disposición general, puede de nuevo plantearse la cuestión contenciosa contra el acto concreto de aplicación que posteriormente se dicte. Para concluir, señalemos que el art. 106 CE establece que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

6. el derecho comunitario Sobre el Derecho Comunitario dentro de la teoría de las fuentes del Derecho Administrativo, nos remitimos a lo estudiado al tratar de la enumeración y jerarquía de las mismas, así como al Tema 6 de la primera parte del programa, donde se considera por extenso.

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TEMA

2

El acto administrativo: concepto, clases y elementos. Motivación y notificación del acto administrativo. Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. La revisión de oficio 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS 1.1. CONCEPTO Al tratar del concepto del acto administrativo, la Doctrina científica (por ejemplo, GARRIDO FALLA), ha solido distinguir entre una delimitación negativa y una delimitación positiva:

A) Delimitación negativa Del concepto del acto administrativo han de excluirse: a) Los actos materiales o de pura ejecución: Cuando un Ayuntamiento, a través de sus obreros, efectúa una demolición de una finca en estado ruinoso, eso no es un acto administrativo, pero viene respaldado por un acto administrativo: el acuerdo corporativo sobre dicha finca declarándola en estado ruinoso. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL ACTO ADMINISTRATIVO

b) Los actos de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado, sin olvidar la doctrina de los actos separables. c) Los contratos celebrados por la Administración, porque el concepto de acto administrativo implica una unilateralidad: es la voluntad de la Administración la única, a diferencia de los contratos civiles y administrativos, que requieren un acuerdo de voluntades.

En relación con esto, ha existido confusión con los actos administrativos que necesitan otra voluntad (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario: tiene que tomar posesión del puesto de trabajo en el plazo de un mes). Aquí, realmente, nos encontramos ante actos administrativos unilaterales, pero que, para que produzcan efecto (no para su validez), requieren que la parte nombrada (el funcionario) manifieste su voluntad o adhesión.

d) Los actos políticos o de gobierno, es decir, aquellos que emanan del Gobierno u otro Poder constituido, en el ejercicio de sus cometidos propiamente políticos, que no administrativos, por lo que, frente a los mismos, no cabe recurso o fiscalización (nota esta típica del acto administrativo). e) Los Reglamentos, que son normas jurídicas, creando Derecho positivo con carácter permanente, mientras que los actos administrativos se agotan con su pura ejecución y no crean Derecho. Al respecto, hay algunos Autores que señalan que son actos administrativos de carácter general y ordinamental, es decir, una especial clase de acto administrativo.

B) Delimitación positiva La generalidad de la Doctrina recoge la clásica definición de ZANOBINI, según la cual el acto administrativo es «cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa» distinta de la potestad reglamentaria, como apostilla GARCÍA DE ENTERRÍA. Desglosando esta definición, nos encontramos con que: a) Es una declaración de voluntad (por lo que queda excluida la actividad de la Administración de carácter puramente material), de deseo, de conocimiento o de juicio. b) Para que el acto sea administrativo, ha de proceder de un sujeto de la Administración, que debe tener, por otro lado, la necesaria competencia para dictarlo (art. 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJAP y PAC, en adelante–), siendo la incompetencia un motivo de impugnación. c) Ha de proceder del ejercicio de una potestad administrativa, con lo que quedan excluidos los actos que proceden de la Administración cuando actúa como persona jurídica de Derecho Privado o en virtud de facultades legislativas delegadas, así como, también, los actos de gobierno y las ejecuciones materiales.

Al hablar de que la Administración obra en el ejercicio de una potestad administrativa, se quiere expresar que actúa dotada de las prerrogativas y privilegios que, en razón del interés público que debe perseguir en toda su actuación, le reconoce el ordenamiento jurídico.

1.2. CONCEPTO LEGAL El art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), los define, al tratar del ámbito de esta jurisdicción, como «la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo».

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1.3. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Doctrina científica (y, dentro de ella, por ejemplo, ENTRENA CUESTA, GARRIDO FALLA, GARCÍA DE ENTERRÍA, PAREJO ALFONSO, entre otros), ha elaborado variadísimas clasificaciones del acto administrativo, dada la heterogeneidad de los mismos, lo que imposibilita la determinación de una clasificación general que los comprenda. Por ello, dentro de este epígrafe, se puede hacer referencia a las clasificaciones más pacífica y generalmente aceptadas, pudiéndose distinguir entre: a) Actos simples y complejos, según que provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos administrativos.

Ejemplo de los primeros es la declaración de excedencia voluntaria realizada por el Alcalde respecto de un funcionario, mientras que acto complejo, dentro de esta órbita local, podría ser, por ejemplo, el acuerdo que adoptan varios Ayuntamientos para mancomunarse o para celebrar un concierto entre ellos, globalmente considerado.



A este respecto, como ha señalado GARRIDO FALLA, dentro de este concepto de acto complejo no deben incluirse los actos de los órganos colegiados (el Pleno de una Corporación Local, por ejemplo, que, pese a estar integrado por una pluralidad de personas, cuyo voto forma el acto administrativo que se adopte, no manifiesta al exterior una pluralidad de voluntades, sino una sola: la del órgano colegiado a través del pertinente acuerdo), los sujetos a la aprobación de un órgano superior (por ejemplo, la alteración de un término municipal, que requiere el previo acuerdo del Ayuntamiento afectado y, luego, la aprobación definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a que pertenezca) y los actos que integran un expediente o procedimiento administrativo.

b) Actos singulares y generales, según se dirijan a una persona o un grupo determinado de personas o a una pluralidad indeterminada de las mismas.

Ejemplo de los primeros es la referida declaración de excedencia voluntaria, mientras que de los segundos podría ser la convocatoria de unas oposiciones.

c) Actos expresos y presuntos, según se manifiesten formalmente, por escrito generalmente, o surjan al exterior en virtud del mecanismo del silencio administrativo, que, como se verá, puede ser positivo (entendiéndose concedido al particular lo que solicitaba a la Administración, por ejemplo en materia de licencias de obras, conforme al art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 –RSCL, en las restantes referencias–) o negativo (por el cual, la inacción de la Administración se entiende en el sentido de que deniega lo que el particular había solicitado de la misma). d) Actos reglados y discrecionales, según que la Administración, al dictarlos, se limite a aplicar una norma que le señala claramente la decisión a adoptar en el supuesto del hecho de que se trate (por ejemplo, una licencia de obras, en la que la Administración, si la solicitud de la misma se ajusta al ordenamiento y planeamiento urbanístico vigente, no puede denegarla), o tenga –la Administración– libertad en la emisión de dicho acto, pudiendo optar entre diversas alternativas que la Ley le ofrece, pero sin olvidar que el fin de toda su actuación es el interés general (como reconoce el art. 103,1.º de la Constitución, al disponer que «la Administración sirve con objetividad los intereses generales...»), por lo que, por amplia que sea la potestad discrecional de que goza, ésta puede ser fiscalizada si la Administración se aparta de dicho fin.

A este respecto, como señaló una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1991 (Aranzadi n.º 3.095), «la Administración está obligada a servir con la máxima objetividad los intereses públicos o generales y a someterse en su actividad al Derecho, garantizando la Constitución en su art. 9,3.º la interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos. La admisión de la discrecionalidad administrativa para la realización de determinados actos, de ningún modo puede significar el reconocimiento de la arbitrariedad prohibida por la Constitución. Las facultades discrecionales de la Administración pueden ser objeto de control jurisdiccional a través del control de los

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hechos determinantes del acto administrativo (extendiéndose la revisión jurisdiccional, en este caso, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo término, a comprobar si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos), no menos que a la luz de los Principios Generales del Derecho, que, por informar la totalidad del ordenamiento jurídico, también lo hacen respecto de la norma habilitante de la potestad discrecional». e) Actos definitivos y actos de trámite, según pongan fin al expediente administrativo o formen parte del mismo, como una fase del mismo, sin tener carácter resolutivo.

Ejemplo de los primeros es la resolución que dicta la Administración al concluir el procedimiento (la concesión de la licencia de obras solicitada por un particular), mientras que de los segundos puede ser un informe que se emite en dicho procedimiento para ilustrar o asesorar a la Administración sobre la decisión que debe adoptar (el informe de un Técnico sobre la adecuación urbanística del proyecto presentado con la solicitud de licencia de obras).

f) Actos favorables y actos de gravamen, según reconozcan al administrado un derecho o supriman una limitación preexistente para el ejercicio del mismo (por ejemplo, una autorización), produciéndole un resultado ventajoso, o impongan al mismo un deber, gravamen o carga (por ejemplo, una orden de ejecución dictada por un Ayuntamiento para que un particular revoque la fachada de un edificio de su propiedad que se encuentra en mal estado, o la imposición de una sanción al ciudadano). g) Actos constitutivos y actos declarativos, según crean, modifiquen o extingan relaciones o situaciones jurídicas (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario, por el que se crea la relación jurídica funcionarial que le va a ligar a la Administración con un vínculo de sujeción especial), o se limiten a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir sobre su contenido (por ejemplo la expedición de una certificación sobre el empadronamiento de un administrado). Al margen de estas clasificaciones, por lo demás, también se ha distinguido entre actos que causan estado en la vía administrativa o que la agotan, abriendo la vía jurisdiccional y actos que no causan dicho estado, susceptibles, por ello, de ser revisados aun en el seno de la Administración; actos de tracto instantáneo (una licencia de obras, que se agota con la realización de las obras que ampara) y actos de tracto sucesivo (la licencia de apertura de un establecimiento hostelero, que no se agota mientras que dicho establecimiento esté funcionando, pudiendo la Administración incidir sobre la misma, adecuándola a las nuevas necesidades, normativas, etc., que surjan); actos unilaterales y actos plurilaterales o múltiples, etc.

1.4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO De entre la también variedad de elementos que la Doctrina científica distingue en el acto administrativo, por nuestra parte podemos clasificarlos en subjetivos, objetivos y formales.

1.4.1. Elementos subjetivos a) El sujeto activo, que es un órgano de la Administración, que ha de actuar dotado de capacidad y competencia (entendida ésta, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, como «la medida de la potestad que corresponde a cada órgano», es decir, por la actividad que puede realizar legítimamente cada órgano, para lo que el ordenamiento le reconoce las prerrogativas y potestades que procedan). La capacidad pertenece a la persona jurídicopública, mientras la competencia está atribuida al órgano de esa persona, distinguiendo la Doctrina tres clases de competencia: 1. Territorial, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia preferentemente respecto de sus iguales, en la circunscripción que se le asigna, en la que, por otra parte, solamente puede ejercerla. 404

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A estos efectos, en función del ámbito territorial, sobre el que se le asigna la competencia, se puede distinguir entre órganos con competencia nacional (que abarca a todo el territorio de la Nación, como por ejemplo, el Consejo de Ministros), órganos con competencia autonómica (circunscrita territorialmente a una Comunidad Autónoma, como la atribuida al Consejo de Gobierno de la misma o a un Consejero), órganos con competencia local (bien provincial, como el Pleno de una Diputación Provincial, bien municipal, como la del Alcalde o el Pleno de un Ayuntamiento) y órganos con competencia de localización inferior a la municipal (como la que puede ostentar un Representante Personal del Alcalde en un Poblado o una Barriada o en un Distrito de una ciudad, conforme al art. 122 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre –ROFRJEL, en adelante–).



Por lo demás, la violación de esta competencia territorial, es decir, la intervención de un órgano administrativo en el ámbito territorial reservado a otro, comporta la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto que, en su caso, dicte, conforme al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC.

2. Funcional, por la que se atribuye a cada órgano de la Administración una materia sobre la que sólo él será competente.

Es el criterio que se sigue para atribuir, dentro de la Administración estatal o autonómica, por ejemplo, la competencia a las distintas Direcciones Generales de un Ministerio o Consejería, respectivamente.



Su violación, esto es, la incursión de un órgano administrativo en la esfera de competencia material de otro órgano, supone, también, en base al citado art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC una nulidad de pleno derecho.

3. Jerárquica, en virtud de la cual se atribuye la competencia, dentro de la estructuración de los órganos de la Administración, a unos u otros órganos preferentemente respecto a sus superiores o inferiores.

La violación de este tipo de competencia, es decir, que un órgano inferior, por ejemplo, invada la esfera de atribuciones de su superior jerárquico, se sanciona con la nulidad relativa o anulabilidad, como se deduce del art. 67 LRJAP y PAC, al permitir la convalidación de los actos administrativos en que se haya incurrido en incompetencia jerárquica (lo que hará el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado).



GARCÍA DE ENTERRÍA habla, también, de otro tipo de competencia ratione temporis, afirmando que la competencia de los órganos administrativos puede limitarse por razón del tiempo, bien en términos absolutos (por ejemplo, la disponibilidad sobre los créditos presupuestarios, que sólo es posible durante el ejercicio a que el Presupuesto se refiere), bien en términos relativos (citando, a este efecto, la posibilidad de suspensión de licencias recogida en la legislación urbanística, que se limita a un máximo de dos años, sin que pueda acordarse una nueva suspensión hasta que transcurran cinco años de la anterior).



En definitiva, como indica este mismo Autor, en un órgano deben confluir todos los criterios de competencia (material, territorial, etc.) para que, en ejercicio de la misma, pueda dictar válidamente el acto administrativo que dicha competencia autorice.



Además, por otra parte, se requiere que la persona o personas físicas que actúen como titulares de dicho órgano ostenten la investidura legítima de tales (nombramiento legal, toma de posesión, situación de actividad o ejercicio, suplencia legal en su caso, como señala este Autor), no estén incursos en alguna de las causas de abstención que enumera el art. 28,2.º LRJAP y PAC, y procedan en las condiciones legales prescritas para poder actuar como tales titulares del órgano, especialmente cuando se trate de órganos colegiados (en cuyo caso debe estarse, a falta de normativa específica, a lo dispuesto en los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC, comportando la infracción de estas normas una nulidad de

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pleno derecho del acto que se dicte, a tenor de lo dispuesto en el art. 62,1.º,e), LRJAP y PAC, que califica como actos nulos de pleno derecho «los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados». b) El sujeto pasivo, es decir, el destinatario del acto, que puede ser la colectividad o una parte de ella (actos de carácter general), o una o varias personas concretas o individualizadas (actos de carácter individual).

Realmente, no es un elemento del acto, toda vez que no tiene otra relación con el mismo que el irle dirigido.

1.4.2. Elementos objetivos La Doctrina suele considerar como tales al contenido y la causa. a) El contenido, que es el objeto del acto, o sea, el efecto práctico perseguido con el mismo. Ha de ser determinado o determinable, posible y lícito. En sentido estricto, el contenido puede definirse como la declaración de voluntad, de deseo, conocimiento o juicio en que el acto consiste, distinguiendo GARRIDO FALLA tres partes en el mismo: 1. Contenido natural, que es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás (por ejemplo, la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a un Ente Público en la expropiación forzosa). 2. Contenido implícito, que se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que deben entenderse incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los actos de la misma especie, citando este Autor, como ejemplo, la temporalidad del nombramiento de un alto cargo político, que hay que presumirla en el acto de nombramiento. 3. Contenido eventual, que son aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto. Entre éstas, deben consignarse las llamadas «cláusulas accesorias», esto es, la condición, el término y el modo.

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Respecto de estas cláusulas accesorias, como señala la generalidad de la Doctrina científica, hay que entender válida su inclusión en el acto administrativo cuando se esté ejerciendo una potestad discrecional (siempre, por otra parte, que no se incurra en arbitrariedad), así como cuando la propia Ley habilite expresamente a la Administración para ello, debiendo, por el contrario, estimarse nula su inclusión fuera de estos casos, sin que esta nulidad provoque la del acto en que se contienen si por sí mismo, como señaló una Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985 (Aranzadi n.º 484), puede producir los efectos propios de su naturaleza y contenido con independencia de la citada cláusula accesoria, y como se deriva del art. 64,2.º LRJAP y PAC, a cuyo tenor «la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado».



Por último, en relación con el contenido, ha de hacerse notar que el art. 62,1.º,c) y d) LRJAP y PAC sanciona con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos «que tengan un contenido imposible» y «que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta», siendo anulables aquellos cuyo contenido incurra en «cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder» (art. 63,1.º LRJAP y PAC).



Y que, conforme al art. 53,2.º LRJAP y PAC, «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».

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b) La causa, que es el por qué se dicta un acto administrativo; hace referencia a la razón justificadora de cada acto, o sea, la circunstancia que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte (GARRIDO FALLA).

De aquí que, como señala ENTRENA CUESTA, los presupuestos de hecho del acto se incorporen como elementos del mismo, de donde, si fallan dichos presupuestos (este Autor cita, a título de ejemplo, la convocatoria de una cátedra que no está vacante), el acto resultante estará viciado, lo que ocurrirá, también, según GARRIDO FALLA, cuando al dictar el acto se aprecien erróneamente estos presupuestos de hecho.



Por lo demás, íntimamente relacionado con la causa está el fin perseguido con el acto, el llamado elemento teleológico del mismo, que, como indica el último de los Autores citados, es la respuesta a la pregunta de «para qué» se dicta éste.



Al respecto, en todo acto administrativo cabe distinguir entre un fin inmediato (el efecto práctico que realmente se pretende con el mismo) y un fin remoto (que es siempre el interés público al que está avocada toda la actuación de la Administración, que, si resulta transgredido, puede provocar un recurso por desviación de poder, definida ésta por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico»).

1.4.3. Elementos formales La forma se manifiesta en dos aspectos concretos: a) El procedimiento, que es la vía a través de la cual se elabora la declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración, en que consiste el acto. En este sentido, se le ha definido como el cauce formal de la serie de actuaciones en que se concreta la actividad administrativa de los órganos de la Administración para que sus resoluciones tengan validez jurídica.

Respecto del mismo (objeto de estudio detallado en otro Tema del programa), el art. 53,1.º LRJAP y PAC, establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido».

b) La forma de la declaración o exteriorización del acto, respecto de la cual se puede afirmar que, frente al principio de libertad de forma que rige en el ámbito del Derecho Privado, en el Derecho Administrativo ésta está tasada generalmente, debiendo constar los actos por escrito, como establece el art. 55,1.º LRJAP y PAC, «a menos que su naturaleza exijan o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia».

Al respecto, este mismo art. 55, en sus números 2 y 3, dispone que «en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido», y que «cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado».



Por lo demás, según tenga el acto un destinatario concreto o individualizado o vaya destinado a una pluralidad de personas, habrá de notificarse o publicarse, respectivamente, debiendo, además, motivarse en los supuestos previstos en la legislación vigente, que, junto con lo relativo a la notificación, estudiamos en el siguiente epígrafe de este Tema.

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2. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN del acto administrativo 2.1. MOTIVACIÓN Consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado, según ENTRENA CUESTA, quien hace referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1968, para la que la motivación «no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada». Respecto de la misma, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.186), ha señalado que «el art. 43 LPA (actualmente, con la nueva LRJAP y PAC, esta referencia hay que entenderla hecha al art. 54 de la misma) impone la motivación de los actos administrativos que expresan un juicio, pues la motivación –STS, 4 de abril 1987– «es la expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario», pues «si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, como le impone el art. 103 de la Constitución Española, es a través de la motivación del acto como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir mediante fórmulas convencionales (como el socorrido, en el ámbito funcionarial, «por necesidades de servicio», apostillaríamos nosotros), sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión»..., debiendo «realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos» –STS, 9 de febrero 1987–, aspirando «a que el administrado pueda conocer claramente el fundamento de la decisión administrativa, para poder impugnarla criticando sus Bases, y a que el órgano que decide los recursos pueda desarrollar el control que le corresponde con plenitud, examinando con todos los datos si el acto se ajusta o no a Derecho». En cuanto al tratamiento legal de la motivación, debe partirse del art. 89,3.º LRJAP y PAC, según el cual «las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54...». Como puede observarse, la regla general es la no motivación, salvo en los supuestos del art. 54,1.º LRJAP y PAC, que ha sido redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC y a cuyo tenor serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimiento de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f)

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Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa (por ejemplo, en el ámbito tributario, el art. 103,3.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –LGT, en adelante–, dispone que “los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho”).

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La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte (art. 54,2.º LRJAP y PAC).

2.2. NOTIFICACIÓN 2.2.1. Introducción Viene regulada por los arts. 58 a 61 LRJAP y PAC, estableciendo el primero que: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución (debería decir, a nuestro juicio, en vez de resolución, publicación), o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

(En relación con este apartado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a través de Sentencia de 17 de noviembre de 2003, ha fijado la siguiente doctrinal legal: “Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.



En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”).

2.2.2. Práctica de la notificación El art. 59 (también redactado ex novo por la Ley 4/1999, modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y parcialmente derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios

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Públicos, que habrá de tenerse en cuenta respecto de las notificaciones telemáticas y en otras cuestiones del procedimiento administrativo), junto al que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, del que luego trataremos, señala que: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (en relación con esta previsión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2004, ha fijado como doctrina legal “que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. A nuestro juicio, es desafortunada esta interpretación por cuanto no se ajusta a los términos estrictos de este artículo, dado que obliga a realizar el segundo intento “dentro de los tres días siguientes” y no en el mismo día, y restringe en cierto sentido las posibilidades de notificación).

3. (Este apartado, que se refería a las notificaciones telemáticas, ha sido derogado por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio). 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa (práctica ésta muy extendida, con la que se pretende, sin conseguirlo, evitar la notificación y los efectos de la inmediata eficacia del acto), se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.



Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. 410

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b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. En cuanto a la notificación por medios electrónicos, dispone el art. 28 de esta Ley 11/2007 que: 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

2.2.3. Publicación Con arreglo al art. 60 LRJAP y PAC: 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

2.2.4. Indicación de notificaciones y publicaciones El art. 61 LRJAP y PAC trata de la misma, disponiendo que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2.2.5. Otras cuestiones en relación con esta materia Además de estos preceptos, debe ser tenido en cuenta el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, que, en su art. 4, dispone que «salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a los requisitos que se exijan en los procedimientos administrativos especiales». Al respecto, ha de estarse a lo dispuesto por la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, así como por el art. 45 LRJAP y PAC, cuyos apartados 2 a 4 han sido derogados por dicha Ley, junto al que habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. El mencionado art. 45 trata de la incorporación de medios técnicos, señalando que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. El art. 27 de la Ley 11/2007, en este contexto, dispone que: 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. 3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. 4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. 5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de 412

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su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. 7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes. Por último, en relación con lo que se viene exponiendo, hay que mencionar, en el ámbito de la Administración General del Estado (en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo dispuesto en su propia normativa al efecto, y respecto a la Administración Local, a las previsiones de su propia legislación), el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el Real Decreto 209/2003, antes citado). A tenor del art. 3 de este Real Decreto 1465/1999: 1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.

Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento. Por su parte, el art. 4 trata de la confección de documentos, disponiendo que: 1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos: a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta. b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento, con el objeto de facilitar el ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración. 2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar: a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento. b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza. c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento. d) La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige. Este Real Decreto, por lo demás, regula la utilización de las lenguas cooficiales, el material impreso (detallando, entre otros pormenores, el contenido de los modelos normalizados de solicitud) y las publicaciones, la publicidad institucional y la utilización de otros soportes. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. nulidad y anulabilidad del acto administrativo 3.1. INTRODUCCIÓN El art. 57,1.º LRJAP y PAC establece que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», es decir, se parte de una presunción de validez de los actos administrativos, de donde se deriva su ejecutividad y, en su caso, ejecución forzosa. Esta presunción de legitimidad y validez del acto administrativo es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario a través de la interposición del correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo por el particular afectado por el acto que entiende ilegal, pudiéndose producir, en los supuestos previstos en el art. 111 LRJAP y PAC, ya examinado, la suspensión de los efectos del acto. En este contexto, no es infrecuente que el acto administrativo adolezca de vicios o no se ajuste exactamente a lo que el ordenamiento jurídico determina en cada caso, pudiéndonos encontrar ante los siguientes supuestos: a) La nulidad absoluta o de pleno derecho del acto administrativo. b) La nulidad relativa o anulabilidad del mismo. c) La irregularidad del acto. Junto a ellos, por lo demás, hay Autores que hablan de la inexistencia del acto, cuando carece de los requisitos necesarios para ser considerado como un acto propiamente dicho (GARCÍA DE ENTERRÍA, que cita, a título de ejemplo, un Decreto dictado por un particular o una pena de muerte impuesta por un Alcalde), en cuyo caso carece absolutamente de efectos, pudiendo desconocer el administrado dicho acto, sin que de su pasividad, como indica este Autor, pueda derivársele perjuicio alguno material o jurídico.

3.2. NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO Los supuestos de nulidad absoluta, en nuestro Derecho Administrativo, son la excepción (lo que no significa que sean infrecuentes), por cuanto la regla general cuando un acto infringe el ordenamiento jurídico es su nulidad relativa o anulabilidad. En concreto, los actos nulos de pleno derecho que establece la Ley en este ámbito vienen señalados en el art. 62 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), a cuyo tenor los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (es decir, los recogidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se añade el derecho a la objeción de conciencia, recogido en el art. 30 de la misma, conforme al art. 53,2.º CE). b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (es decir, cuando se incurra en incompetencia funcional o territorial, ya que la incompetencia jerárquica se castiga con la anulabilidad, permitiendo la propia LRJAP y PAC, como se verá en base a su art. 67, la posibilidad de convalidar el acto, al reputarlo como simplemente anulable). c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 414

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f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho –continúa este artículo, en su número 2.º– las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Finalmente, hay que hacer notar que el art. 62 LRJAP y PAC recoge los supuestos típicos de nulidad absoluta, sin que tenga el carácter de exclusivo o único, ya que en otras Leyes o disposiciones administrativas nos encontramos con otros supuestos de nulidad absoluta, por ejemplo en materia de contratación administrativa, cuando la Administración celebra un contrato con una persona que no reúne los requisitos establecidos por la propia Ley.

3.3. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD Como se expuso, es la regla general en nuestro Derecho respecto de los actos administrativos que incurren en algún vicio (que no sea motivo de simple irregularidad). Al respecto, el art. 63,1.º LRJAP y PAC dispone que «son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». Ahora bien, como señala el número 2.º de este artículo, «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». En cuanto a la desviación de poder, es definida por el art. 70,2.º LJCA como «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico», es decir, utilizar una vía legal de actuación, pero para una finalidad distinta a aquella para lo que está concebida.

3.4. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD La generalidad de la Doctrina y la Jurisprudencia, basándose en la propia LRJAP y PAC, han señalado las siguientes: a) En la nulidad absoluta el vicio que la provoca tiene una trascendencia erga omnes, por lo que cualquier persona puede impugnar el acto y los propios Tribunales, aunque no se alegue este vicio, si lo detectan deben declararlo.

En la anulabilidad, por el contrario, el vicio sólo puede ser alegado por los interesados, los que tengan un derecho o interés legítimo y directo en relación con el acto, y, por otra parte, si no se alega por el recurrente, los Tribunales no pueden declararla de oficio.

b) En la nulidad de pleno derecho, la acción para combatir el acto no prescribe, como reconoce una Sentencia de 21 de diciembre de 1990 (Aranzadi de 1991, n.º 1.700), pudiendo, incluso, la Administración en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declararla (art. 102 LRJAP y PAC), sin que pueda convalidar el acto administrativo (art. 67 LRJAP y PAC).

En los supuestos de anulabilidad, el interesado ha de presentar contra el acto que entiende ilegal los recursos procedentes en los plazos, realmente cortos, previstos en la Ley, de forma que, si no lo hace, el acto queda firme e inatacable (salvo en los su-

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puestos del recurso de revisión). Por su parte, la Administración, en base al art. 67,1.º LRJAP y PAC, puede convalidar el acto, a través de la subsanación de los vicios de que adolezca. c) Finalmente, en la nulidad absoluta, los efectos de la declaración –por la propia Administración o por la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, se retrotraen al momento en que se dictó el acto, es decir, tiene dicha declaración efectos ex tunc, mientras que en la anulabilidad, los efectos de la declaración de nulidad del acto se producen ex nunc, desde el momento en que se lleva a efecto, manteniéndose, por lo tanto, todos los efectos o consecuencias del acto surgidos desde que se dictó hasta que es objeto de anulación.

3.5. IRREGULARIDAD Se produce cuando el acto presenta un vicio que no le hace incurrir en nulidad absoluta ni en anulabilidad. Ha de tratarse, por lo tanto, de un vicio de carácter secundario que no invalida el acto. La LRJAP y PAC contempla como supuestos de la misma los simples defectos de forma que se produzcan en la emisión del acto, siempre que éste, como consecuencia de los mismos no carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o no dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63,2.º), así como las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, respecto de las que el art. 63,3.º dispone que «sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

3.6. CONVALIDACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONVERSIÓN 3.6.1. Convalidación Como se expuso, se aplica a los actos anulables y no a los nulos de pleno derecho, habiendo establecido esta figura la LRJAP y PAC (como las de conversión e incomunicación de invalidez que luego veremos) por el principio favorable que subyace en la misma respecto a la conservación de los actos administrativos, en base a la propia presunción de validez de que parte en el art. 57,1.º, evitando así una generalizada invalidación de dichos actos. En concreto, a la convalidación se refiere el art. 67 LRJAP y PAC a cuyo tenor: 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 57,3.º LRJAP y PAC, según el cual «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas»). 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad (recuérdese que la incompetencia funcional o territorial hacen incurrir al acto en nulidad de pleno derecho, en base al art. 62,1.º,b), LRJAP y PAC, por lo que aquí se está hablando de la incompetencia jerárquica), la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. 416

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3.6.2. Incomunicación de invalidez Bajo el epígrafe “transmisibilidad”, el art. 64 LRJAP y PAC dispone que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Y la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

3.6.3. Conservación y conversión de los actos A las mismas se refieren los arts. 65 y 66 LRJAP y PAC. Conforme al art. 65, que trata de la conversión de actos viciados, «los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste». En cuanto a la conservación de actos y trámites, dispone el art. 66 que «el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción».

4. la REVISIÓN DE OFICIO 4.1. INTRODUCCIÓN Partiendo de que los actos administrativos gozan de una presunción de validez ex-art. 57,1.º LRJAP y PAC, como se expuso en otro lugar, ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. Pasamos a tratar de la revisión de oficio.

4.2. REVISIÓN DE OFICIO 4.2.1. Introducción Es la efectuada motu proprio por la Administración, a cuyos efectos, para impedir una conducta arbitraria por la misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está absolutamente prohibido por el art. 9,3.º CE), al consagrar el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública y el principio de seguridad jurídica), la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tiene carácter ad solemnitatem, esencial, de forma que su omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho del acto por el que se revisa. Este procedimiento se contiene en los arts. 102 a 106 LRJAP y PAC, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL ACTO ADMINISTRATIVO

En particular, por lo que respecta a la Administración General del Estado, la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en lo sucesivo), establece que serán competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: –

Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.



Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado: –

Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.



Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

La revisión de oficio de los actos administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los arts. 216 a 220 LGT y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, en concreto en los términos del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

4.2.2. Revisión de actos nulos de pleno derecho A tenor del art. 102 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán (es imperativo, por lo tanto, a diferencia de como se recogía en la redacción original de este artículo: «podrán») de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos enumerados en el art. 62,1.º (es decir, los actos nulos de pleno derecho). Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62,2.º. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139,2.º y 141,1.º LRJAP y PAC (es decir, que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que ésta o éstas no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En otro caso, no cabe acción de responsabilidad contra la Administración, como da a entender, también, el art. 142,4.º, al disponer «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización...»); sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 418

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EL ACTO ADMINISTRATIVO

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

4.2.3. Revisión de actos anulables A la misma se refiere el art. 103 LRJAP y PAC (también redactado ex novo por la Ley 4/1999, y cuyo apartado 3 ha sido modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social), según el cual: 1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos (es decir, que son dañinos o perjudiciales al interés público por el que ha de velar la Administración) para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (demandándose la propia Administración que pretende anularlos, con lo que en el recurso contencioso-administrativo que ha de presentar figurará como parte demandante y parte demandada). 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la Entidad.

4.2.4. Suspensión Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 104 LRJAP y PAC).

4.2.5. Revocación de actos Bajo este epígrafe el art. 105 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999) distingue dos supuestos: a) Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. b) Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

4.2.6. Límites de la revisión El art. 106 LRJAP y PAC concluye esta ordenación de la revisión de oficio, disponiendo que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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TEMA

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El procedimiento administrativo. Los interesados. Derechos de los ciudadanos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento administrativo común. El silencio administrativo. La ejecución forzosa. Derechos de los ciudadanos en la Administración electrónica AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1.1. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo es, como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante), «el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin». La Administración, para dictar los actos administrativos, no puede actuar a su libre albedrío, como cualquier particular en un asunto de menor importancia, sino que ha de seguir unos trámites previamente establecidos, que, en definitiva, aunque la experiencia pudiera llevar a pensar que es un entramado de trabas burocráticas usadas como entretenimiento de funcionarios ociosos, está previsto como garantía del ciudadano, tanto con el fin de que el acto que derive del mismo sea ajustado al ordenamiento jurídico, como para que el propio administrado pueda, en su caso, por el examen del mismo, fiscalizar la actuación de la Administración. Por lo demás, el procedimiento se materializa en el expediente administrativo que, conforme al art. 164,1.º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en lo sucesivo), es «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». «Los expedientes –dice el número 2.º de este art. 164– se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación». En este contexto, el art. 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se refiere al expediente electrónico, disponiendo que: 1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

1.2. CLASES A la luz de la nueva normativa reguladora del procedimiento administrativo, contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo) la primera y esencial clasificación que del mismo debe hacerse se basa en la distinción entre un procedimiento administrativo común o general, aplicable por igual a todas las Administraciones Públicas y contenido en esta Ley, y diversos procedimientos especiales, recogidos por esta Ley (como el de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, o el de exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas) o a los que la misma se remite (por ejemplo, el procedimiento sancionador que legal o reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de seguir los principios que sobre la potestad sancionadora o sobre el mismo procedimiento sancionador establece la propia LRJAP y PAC; los procedimientos administrativos en materia tributaria; los pro-

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cedimientos disciplinarios, y otros procedimientos en materia de Seguridad Social y Desempleo, por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social). En función del tiempo en que han de desarrollarse los procedimientos, sobre la base de las prescripciones del art. 50 LRJAP y PAC, se puede, también, distinguir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de urgencia, que puede acordarse, de oficio o a petición del interesado «cuando razones de interés público lo aconsejen», aplicándose al procedimiento «la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos», sin que contra el acuerdo que declare esta tramitación de urgencia sea posible interponer recurso alguno. Finalmente, siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, puede hablarse de: a) Procedimientos declarativos, que se orientan a la elaboración de una decisión, cuyo distinto carácter da lugar, a su vez, a otras subespecies: así, por ejemplo, el procedimiento sancionador (o disciplinario, en su caso, si se trata de la imposición de sanciones al personal al servicio de las Administraciones Públicas), o el procedimiento de revisión de los actos, bien de oficio por la propia Administración, bien a través de los recursos administrativos planteados por los particulares. b) Procedimientos ejecutivos, que tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, como, por ejemplo, el procedimiento de apremio. c) De simple gestión, que suelen tener una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno (aunque nunca totalmente, en la medida en que sus resultados trascienden al exterior), preparatoria de una decisión ulterior.

1.3. SU REGULACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO 1.3.1. Introducción Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el procedimiento administrativo se regula, en la actualidad, fundamentalmente, en la propia LRJAP y PAC (modificada sucesivamente por el Real Decreto-Ley 4/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley 4/1999, de 13 de enero; por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL, en otras llamadas–; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por la Ley 11/2007, de 22 de junio, ya aludida; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora; por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa) y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, antes citada, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. La LRJAP y PAC, a la que después nos referiremos específicamente, a tenor de su art. 1, establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

1.3.2. Estructura de la LRJAP y PAC La LRJAP y PAC consta de 146 artículos, encuadrados en un Título preliminar, que trata «del ámbito de aplicación y principios generales» y diez Títulos más, que versan, respectivamente, sobre: a) De las Administraciones Públicas y sus relaciones (Título I). b) De los órganos de las Administraciones Públicas (Título II). c) De los interesados (Título III). d) De la actividad de las Administraciones Públicas (Título IV). e) De las disposiciones y los actos administrativos (Título V). f) De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos (Título VI). g) De la revisión de los actos en vía administrativa (Título VII). h) De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales (Título VIII). i)

De la potestad sancionadora (Título IX).

j)

De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio (Título X).

Además, consta de diecinueve Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

1.3.3. Ámbito de aplicación Conforme al art. 2 LRJAP y PAC, partiendo de que la Ley se aplica a todas las Administraciones Públicas (art. 1), se entiende a los efectos de la misma por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

1.3.4. Régimen transitorio Dadas las innovaciones que comporta, la LRJAP y PAC prevé en su Disposición Adicional Tercera, modificada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de ampliar el plazo de adecuación desde los seis meses que inicialmente se previó a dieciocho meses, concluyendo el 27 de agosto de 1994), que, «reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.» 424

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Por otra parte, en lo que al régimen transitorio de los procedimientos se refiere, la Disposición Transitoria Segunda, cuyo número 3 también ha sido redactado ex novo por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto (en el sentido de suprimir la referencia que contenía a los seis meses de plazo para la adecuación), establece las siguientes reglas: 1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa. 3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la Disposición Adicional Tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. En relación con esta materia, ha de tenerse en cuenta que, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 4/1999, han de adaptarse los procedimientos a las previsiones de esta reforma, que, no obstante, a tenor de su Disposición Transitoria Segunda, no será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor (que siguen tramitándose con arreglo a la dicción original de la LRJAP y PAC), salvo en lo relativo a la revisión de oficio y los recursos administrativos (sobre lo que se aplicará la reforma, una vez que entre en vigor: el 14 de abril).

1.3.5. Desarrollo y entrada en vigor Conforme a la Disposición Final LRJAP y PAC (modificada por la Ley 4/1999), se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Por el momento, sin perjuicio de la modificación de la propia LRJAP y PAC llevada a cabo mediante el citado Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica la Disposición Adicional Tercera y la Disposición Transitoria Segunda de la misma y de lo que se estudiará sobre la base de la Ley 4/1999, se ha hecho uso de esta atribución, a través de la promulgación de una ingente cantidad de textos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: a) Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, que, curiosamente, entró en vigor el 15 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la propia LRJAP y PAC a la que toma como referente (sic). b) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. c) Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, derogado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de

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las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre). d) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. e) Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, que estuvo vigente hasta la aprobación y entrada en vigor del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. f) Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, modificado por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero, y por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo. g) Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. h) Real Decreto 1765/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal relativos a los miembros del Ministerio Fiscal

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y al personal al servicio de la Administración de Justicia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. i)

Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisión de clasificaciones en materia de contratación administrativa.

j)

Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.

k) Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. l)

Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

m) Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinados procedimientos administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación. n) Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ñ) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Junto a estas normas deben tenerse en cuenta la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dictados, respectivamente, en desarrollo de los arts. 35 y 45 de la LRJAP y PAC, así como el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, dictado en desarrollo de los arts. 35,c), 38, 46 y 70,3.º de la LRJAP y PAC (modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, y parcialmente derogado por el reiterado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre), y, asimismo, en cuanto no se oponga a la reiterada Ley 11/2007, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadano. La Ley, por lo demás, según esta Disposición, entró en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 27 de febrero de 1993. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Finalmente, ha de hacerse notar que, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias antes aludidas, plazo que se eleva a dos años en cuanto a la adaptación de estas normas al sentido del silencio administrativo establecido por la Ley de reforma. A estos efectos, por el Real Decreto 670/1999, de 23 de abril, se ha creado la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999. Hasta que se lleven a cabo estas previsiones, continuarán en vigor estas normas en cuanto no se opongan a la Ley 4/1999, si bien, cuando hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42. Asimismo, y hasta que se lleven a cabo estas previsiones, conservará validez el sentido del silencio administrativo previsto por estas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, que luego estudiaremos.

1.4. PRINCIPIOS GENERALES En la presentación que del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común efectuó el Ministro para las Administraciones Públicas ante el Pleno del Congreso de los Diputados, señaló como objetivos de la nueva LRJAP y PAC los siguientes: a) El reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y su participación en las estructuras de actuación administrativa. b) La responsabilidad de los órganos administrativos y de su personal por las actuaciones de las Administraciones Públicas. c) La agilización de la tramitación, la proscripción del silencio administrativo (no conseguida, como se tiene ocasión de estudiar en este Tema) y la simplificación del sistema de recursos administrativos. d) La utilización de las nuevas tecnologías informáticas como un instrumento normal en la relación jurídica con los ciudadanos. e) La cooperación y coordinación entre las Administraciones territoriales que permita una mayor fluidez y acercamiento de los ciudadanos a la Administración Pública en su conjunto y a cada una de ellas. A los efectos anteriores, la LRJAP y PAC incide especialmente, con innovaciones sobre su predecesora, en los siguientes aspectos: a) El establecimiento de un catálogo de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, recogido en su art. 35. b) La adaptación de la propia Ley a la estructura territorial del Estado diseñada por la Constitución, derivándose su carácter básico y estableciendo una serie de mecanismos de cooperación, coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones Públicas.

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Al respecto, como señala su propia Exposición de Motivos, «la múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos». «La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento». AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) El diseño de un marco técnico para la agilización de la actividad y las relaciones administrativas.

En concreto, el art. 45 (sustancialmente derogado por la Ley 11/2007 y desarrollado por el citado Real Decreto 1671/2009), sobre incorporación de medios técnicos, prescribe en sus dos apartados vigentes que: 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución (de 27 de diciembre de 1978 –CE, en adelante–, cuyo art. 18,4.º establece que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos) y las Leyes (especialmente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional). 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

d) Reforzamiento de la obligación de resolver por parte de las Administraciones, a que se refiere el art. 42, regulándose la virtualidad del silencio administrativo (que no desaparece) en los arts. 43 y 44. e) Agilización de la tramitación de los procedimientos. f) Regulación del acceso a los Archivos y Registros, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105,b), CE, en los términos del art. 37 y 38 de la propia Ley. g) Reforma del régimen de los actos administrativos, pudiéndose destacar la ampliación de los supuestos de motivación y de nulidad de pleno derecho de los mismos (arts. 54 y 62). h) Ampliación del concepto de interesado, en los términos del art. 31. i)

j)

Simplificación del sistema de recursos administrativos, quedando un solo recurso administrativo ordinario (muy en la línea del anterior recurso de alzada), un recurso extraordinario (el de revisión, similar al anterior) y, como ejemplo de recurso especial, las reclamaciones económico-administrativas. Tras la Ley 4/1999, sin embargo, este esquema ha quedado profundamente modificado, al establecerse el siguiente régimen de recursos administrativos, al margen de los considerados especiales: –

Recurso de alzada, que viene a sustituir al recurso ordinario.



Recurso de reposición, con carácter potestativo.



Recurso extraordinario de revisión.

Articulación de mecanismos de exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

k) Reforma de la regulación de la responsabilidad patrimonial, con inclusión de un procedimiento abreviado de indemnización de daños inequívocos. l)

Nueva regulación, a la luz de la CE y de la jurisprudencia postconstitucional, de la potestad sancionadora de la Administración.

La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC, en su Exposición de Motivos, señala que se circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de esta Ley, fundamentalmente la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto), el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo, al margen de otras modificaciones que mejoran y completan a la LRJAP y PAC. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En particular, siguiendo esta Exposición de Motivos, pueden destacarse como novedades más esenciales de la Ley 4/1999 las que siguen: 1. La introducción de dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica: el principio de buena fe y el principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

Junto a ellos, también, el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que se articula a través de una fórmula orgánica: las Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación (Comisiones Bilaterales de Cooperación, por ejemplo). En este contexto, además, se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, como fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del estado y las Comunidades Autónomas.

2. Se permite la delegación de competencias en órganos de las entidades de Derecho Público dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los ciudadanos. 3. Se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración. 4. El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, se precisan los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.

Respecto al procedimiento, se intenta que sea ágil y breve y, por ello, a falta de norma expresa, se establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión.



En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno derecho público comunitario, por causas tasadas: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento administrativo. 5. En cuanto al silencio administrativo, la regla general es el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. Se exceptúan de esta regla general los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público.



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Se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.

En cuanto a la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio, se diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.

6. En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales. 7. La Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud.

Sobre la convalidación de la notificación, ha de hacerse notar que, aunque el proyecto de Ley sí la incorporaba, en la posterior tramitación parlamentaria del mismo se ha suprimido, por lo que debe considerarse sin efecto lo que señala la Exposición de Motivos al respecto.

8. En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el legislador. 9. Se actualiza la regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en atención a la regla rebus sic stantibus. 10. En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.

En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la Administración pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de los recursos administrativos.



En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al interés público.

11. Respecto al sistema de recursos se producen importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el ámAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

bito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio.

De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime la llamada comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3



Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.

12. En materia de potestad sancionadora, con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora. 13. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se amplía la regulación de la responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero.

Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración.

14. Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación, pudiéndose destacar la concesión de eficacia directa al derecho reconocido en el art. 35,f), mediante la supresión del último inciso del primer párrafo de la Disposición Final de la LRJAP y PAC (que postergaba dicha eficacia al desarrollo explícito de este artículo por el Consejo de Ministros). Finalmente, respecto a los principios generales recogidos explícitamente como tales por la LRJAP y PAC, debe estarse a lo dispuesto en el art. 3 de la misma, según el cual: 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 432

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. Por lo demás, a tenor del art. 14,11.º de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos, se incorpora la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.

2. Los interesados. derechos de los ciudadanos en la ley de régimen jurídico de las ADMINISTRACIONES públicas y del procedimiento administrativo común. derechos de los CIUDADANOS en la administración electrónica Por razones de sistemática, agrupamos en este epígrafe el último que nos pide el Tema.

2.1. INTRODUCCIÓN Para estudiar la figura del Administrado o del interesado, en la terminología de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), inexcusablemente, antes debe hacerse mención a la relación jurídico-administrativa. Para CASTÁN, la relación jurídica no es otra cosa que una relación de la vida práctica a la que el Derecho objetivo da significado jurídico, atribuyéndole determinados efectos, o, en otros términos, una relación de la vida real protegida y regulada, en todo o en parte, por el Derecho. Por ejemplo, el matrimonio es una relación real entre dos personas que adquiere la condición de jurídica cuando se celebra con arreglo a la legislación vigente, civil o eclesiástica. Para DE CASTRO, es la situación jurídica en la que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico. Si trasladamos este esquema al ámbito administrativo, nos encontraremos con la relación jurídico-administrativa, en la que, de una parte, está la Administración, y, de otra, el Administrado, como regla general.

2.2. CONCEPTO ENTRENA CUESTA la define como «una relación social concreta regulada por el Derecho Administrativo».

2.3. CARACTERES Esta relación jurídico-administrativa, para que sea tal ha de reunir los siguientes caracteres: a) Presencia en ella de la Administración, como sujeto de la relación, normalmente en el lado activo de la misma, junto al Administrado, que suele situarse en el lado pasivo. b) La Administración ha de intervenir en tal relación como tal, y no como persona de Derecho Privado.

Esto es tanto como decir que ha de actuar –la Administración– al servicio de los intereses generales a que le obliga el art. 103,1.º de la Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante).

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

c) Como se expuso, la Administración actúa normalmente como parte activa de la relación, es decir, ejercita en ella las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce para el cumplimiento de sus fines.

Esto no obsta a que, en determinadas relaciones, sea el sujeto pasivo, por ejercer el particular un derecho subjetivo frente a ella, por ser objeto, por ejemplo, de una reclamación de responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

d) Finalmente, esta relación está regulada por el Derecho Administrativo.

2.4. ELEMENTOS Con ENTRENA CUESTA, podemos distinguir: 1. El elemento subjetivo, que es doble: un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por lo general, como se ha dicho, el lado activo es desempeñado por la Administración Pública, y el pasivo por el Administrado, lo que no impide en ocasiones que se entable una relación jurídico-administrativa entre dos sujetos con carácter público, dando lugar a las denominadas relaciones interadministrativas; e, igualmente, que en una relación jurídicoadministrativa resulte sujeto activo el administrado y pasivo la Administración (pensemos en la acción de responsabilidad interpuesta por aquél contra ésta a que aludíamos). 2. El objeto, constituido por los actos humanos (desempeño de su cargo por el Funcionario, por ejemplo) o las cosas (el dominio público), en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado por la norma. 3. El contenido, que se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación (derecho al uso privativo del dominio público, etc.) y corresponden a los sujetos que en ella intervienen. 4. Respecto a la causa, la relación social que sirve de soporte a la relación jurídico-administrativa adquiere esta naturaleza en cuanto es regulada por el Derecho Administrativo. Pero el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello, son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma de posesión por el funcionario).

2.5. NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN En cuanto a su nacimiento, toda relación jurídico-administrativa tiene su punto de arranque en una disposición legal –en sentido amplio–, un negocio jurídico (por ejemplo, un contrato administrativo), un hecho o un acto (esencialmente, administrativo). Su modificación puede afectar a los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto (por ejemplo, redimir a metálico la prestación personal a que se refiere el art. 129,3.º del Texto Refundido de la Ley Reguladora, de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) o al contenido de la relación, es decir, a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del ius variandi en la contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate). Finalmente, respecto a la extinción, puede deberse a la propia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Asimismo, las relaciones personalísimas, por ejemplo la que mantiene un funcionario con la Administración, se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen otras relaciones a resultas de la misma, como el devengo de pensión en favor del cónyuge e hijos. 434

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.6. EL ADMINISTRADO O INTERESADO 2.6.1. Introducción De todo lo ya expuesto, se deduce que el Administrado es uno de los sujetos de la relación jurídico-administrativa, normalmente el pasivo, al ser el destinatario de las prerrogativas o potestades del otro sujeto (la Administración) en el seno de dicha relación. En definitiva, el hombre cuando entra en relación con la Administración, adquiere la condición de Administrado.

2.6.2. Clases de Administrados Administrado puede ser toda persona física o jurídica que entre en relación con la Administración, por lo que puede hacerse una tipología del mismo en función de lo que realmente sea (individuo, persona jurídica, etc.). En la Doctrina científica ha sido tradicional la distinción entre: a) Administrado simple: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción general y que es tratado por la norma de una forma impersonal, siendo ésta la posición normal.

Así, Administrado simple es cualquier ciudadano que deambule por una vía pública, cuyo uso no tiene limitado sino por directrices de carácter general. El que hace un uso común general del dominio público.

b) Administrado cualificado: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción especial, es decir, especialmente vinculado a ella, lo que puede derivar, por ejemplo, de la relación funcionarial, del uso común especial o del uso privativo del dominio público, de la realización de una prestación personal (como el antiguo servicio militar), etc.

2.6.3. El administrado o interesado en el procedimiento administrativo El art. 31 LRJAP y PAC, en cuanto a la actuación dentro de los procedimientos administrativos, considera como interesados en los mismos: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. En este contexto, cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 33 LRJAP y PAC). Finalmente, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (art. 34 LRJAP y PAC). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.7. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN 2.7.1. Capacidad Así como en el Derecho Privado existe una teoría general de la capacidad de las personas, en virtud de la cual quien ostente la capacidad jurídica (desde el nacimiento, prácticamente) y de obrar (desde que, como regla general, se alcanza la mayoría de edad) puede entablar todo tipo de relaciones jurídicas con otros (por ejemplo, adquirir o vender bienes), en el Derecho Administrativo no se ha elaborado esta teoría respecto del Administrado, dado que la relación jurídico-administrativa suele establecerse intuitu personae (en consideración a la persona); en consecuencia, el ordenamiento jurídico exige diversos requisitos de capacidad según el tipo de relación de que se trate (así, por ejemplo, para el acceso a la Función Pública, se suelen especificar todos los requisitos que ha de reunir la persona que pretenda servir a la Administración: mayoría de edad, titulación específica para la plaza a que se opta, etc.). Por eso, habrá que estar a la norma en concreto que regule la relación de que se trate para saber qué capacidad es exigible al Administrado, sin perjuicio de que, el propio Derecho Administrativo se base en las reglas de la capacidad de Derecho Privado, o de que, en ocasiones (por ejemplo, para plantear un recurso económico-administrativo) permita a los menores de edad (incapaces de obrar en el Derecho Privado) actuar en defensa de sus intereses. En cuanto a las circunstancias modificativas de la capacidad, igual remisión debe hacerse a la doctrina civilista, sin perjuicio de algunas especialidades propias del Derecho Administrativo, como la mencionada en el párrafo anterior respecto a los menores de edad. En esta línea hay que insertar la dicción del art. 30 LRJAP y PAC, según el cual «tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate».

2.7.2. Representación A tenor del art. 32 LRJAP y PAC: 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (es lo que, en la práctica administrativa, se ha llamado el poder apud acta, el apoderamiento otorgado por el interesado en favor de otra persona, efectuado ante el funcionario responsable del expediente de que se trate, que debe extender una diligencia para hacer constar el mismo, que se insertará en el expediente, dándose copia al interesado). Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran (con esta previsión, se pretende cumplir el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento, al que se refieren los arts. 74 a 77 de la propia LRJAP y PAC). 436

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.8. COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS Conforme al art. 39 LRJAP y PAC, los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

2.9. PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD El nuevo art. 39 bis, insertado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone al efecto que: 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

2.10. COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS A la misma, como se expuso, se refiere el art. 40 LRJAP y PAC, a cuyo tenor: 1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

2.11. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN Conforme al art. 41 LRJAP y PAC: 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.12. DERECHOS DEL ADMINISTRADO 2.12.1. Introducción Al tratar de los derechos del Administrado, debe partirse de los derechos reconocidos en la Constitución, que puede hacer valer ante la Administración. En un escalón normativo inferior, la LRJAP y PAC y demás normas aplicables al procedimiento administrativo y a las relaciones entre la Administración y el Administrado, reconocen una serie de derechos, a lo largo de su articulado.

2.12.2. Derechos Conforme al art. 35 LRJAP y PAC, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Este derecho no debe confundirse con el reconocido a todos los ciudadanos (y no, como en este caso, sólo a los que ostenten la condición de interesado) por el art. 37,8.º LRJAP y PAC, en orden a obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas, dado que éste se refiere a expedientes de procedimientos que ya estén terminados en la fecha de solicitud (art. 37,1.º), que obren en los archivos administrativos, siendo la plasmación de la previsión del art. 105,b) CE, teniendo su correlato en los arts. 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en adelante) y 70,3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en otras llamadas) en el ámbito local.



A estos efectos, el art. 46 LRJAP y PAC, desarrollado por el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (RD 772/99, en lo sucesivo), (modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, y derogado parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), señala que: 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas. 3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. 4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

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Por su parte, el art. 29 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, al tratar del documento administrativo electrónico, prescribe que: 1. Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II de la presente Ley. 2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera. 3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.



El art. 30 de esta Ley, a su vez, sobre las copias electrónicas, señala que: 1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. 2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. 4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan. 5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.



Finalmente, una plasmación clara de este derecho se recoge en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, cuyo art. 19, por ejemplo, señala en su número 1 que «la propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento».

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

Sobre esta materia, además de ponerse en relación con las previsiones de los arts. 41 y 42, en orden a exigir responsabilidad a estas autoridades y personal, debe tenerse en cuenta la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, lo que, dado su carácter supletorio, puede predicarse, a falta de normas expresas específicas, del resto de las Administraciones Públicas. Junto a ella deben tenerse en cuenta las previsiones del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado (parcialmente modificado por el citado Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero).



La Resolución referenciada señala las diversas formas de identificación: telefónica, a través de distintivo personal, rótulos de despacho, rótulos de mesas, tarjeta o autoadhesivo de identidad institucional, tarjeta de visita personalizada, de control e identificación, etc.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

El contenido de este derecho no debe confundirse con la obligación de la Administración de sellar y fechar las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, en cuyo caso debe consignarse la fecha a efectos de cómputo de plazos, silencio administrativo, etc. (art. 70,3.º LRJAP y PAC).



El segundo inciso de este apartado se refiere al denominado desglose de documentos (petición de devolución de originales), al que, en el ámbito local, se refiere el art. 170 ROFRJEL.



Sobre el mismo, habrá que estar a lo dispuesto en el RD 772/99, ya citado.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

Sobre la lengua de los procedimientos trata el art. 36 de esta LRJAP y PAC, redactado ex novo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJAP y PAC, disponiendo que: 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

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En relación con este artículo 36, cuya constitucionalidad se puso en cuestión, la Sentencia 50/1999, de 6 de abril, del Tribunal Constitucional indicó que el segundo párrafo del art. 36.2 y el art. 36.3 de la referida Ley son constitucionales interpretados en el sentido de que la obligación de traducir al castellano que en los mismos se contiene no se extiende a los documentos, expedientes o partes de los mismos que vayan a surtir efectos en otra Comunidad Autónoma en la que la lengua en la que dichos documentos hayan sido redactados tenga también carácter cooficial.



Y sobre esta materia, debe tenerse en cuenta la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 2 de febrero de 2001, así como el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

En similares términos se pronuncia el art. 79,1.º LRJAP y PAC, estableciendo su número 2 que «en todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria».

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Sobre este derecho, la antigua Disposición Final de la LRJAP y PAC postergó efectividad material y temporal hasta que el Gobierno dictara las normas de desarrollo. Esta Disposición Final ha tenido una nueva redacción por la Ley 4/1999, suprimiéndose este condicionante, por lo que este derecho es plena y directamente efectivo.



En relación con estas previsiones, deben tenerse en cuenta los Reales Decretos 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, y 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Este derecho es distinto al contenido en los arts. 33 y 34 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en orden a suministrar información general a los ciudadanos y de crear Oficinas de Información y de Iniciativas y Reclamaciones, sobre lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.



Un ejemplo de este derecho, por el que se recaba una información menos generalizada, es el mecanismo de la información urbanística en la legislación urbanística.

h) Al acceso a los Registros y Archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

En particular, sobre el derecho de acceso a los Archivos y Registros administrativos, el art. 105,b), CE establece que la Ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

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Por su parte, el art. 37 LRJAP y PAC regula por extenso esta materia en la forma que en subapartado concreto luego examinaremos.

i)

A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.



El art. 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, prescribe que los empleados públicos “tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos”. A su vez, el art. 95 de este Estatuto recoge entre las faltas muy graves “toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo”.

j)

A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas.



Responsabilidades personales a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como patrimonial en los términos examinados en otro Tema y recogidos en el Título X LRJAP y PAC y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y la Leyes.

En la propia LRJAP y PAC se contienen otros derechos, como, por ejemplo, el de no comparecer obligatoriamente ante las oficinas públicas salvo que esté previsto en una norma con rango legal y con las garantías del art. 40, que luego veremos; los reconocidos en el art. 85, en la instrucción del procedimiento (asistencia de asesor, etc.) y los reconocidos en el procedimiento sancionador, estudiados en otro Tema.

En relación con esta materia, por lo demás, se ha de hacer mención a los derechos de los ciudadanos reconocidos por el art. 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, parcialmente modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, según el cual: 1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos. 2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos. c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas. 442

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d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos. e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente. g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública. h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas. i)

A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

j)

A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. 3. En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá ser clara e inequívoca: a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio. b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda. c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios. d) Las vías de reclamación y recurso en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores. El art. 7 de esta Ley 11/2007, de 22 de junio, ha creado en el ámbito de la Administración General del Estado la figura del Defensor del usuario de la administración electrónica, que velará por la garantía de los derechos reconocidos a los ciudadanos en dicha Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a otros órganos o entidades de derecho público.

2.12.3. Derecho de acceso a archivos y registros administrativos Como se dijo, se desarrolla en el art. 37 LRJAP y PAC, conforme al cual: 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. 4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria. 6. Se regirán por sus disposiciones específicas: a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes. c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral. d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública. e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley. f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local. g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos. 7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

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8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. 9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración. En relación con los archivos administrativos, por último, hay que hacer mención al art. 31 de la citada Ley 11/2007, según el cual: 1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. 2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos. Por último, en esta materia, han de tenerse en cuenta las previsiones del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

3. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO común 3.1. INTRODUCCIÓN Las fases en que se plasma el procedimiento administrativo son, sobre la base de la LRJAP y PAC, las siguientes: a) Iniciación. b) Desarrollo, en la que debe abordarse lo relativo a la Ordenación y la Instrucción. c) Terminación. d) Ejecución (que estudiamos en otro epígrafe del Tema al tratar de la ejecución forzosa de los actos administrativos). Antes de entrar en su estudio, hay que aludir a la posibilidad de la gestión electrónica de los procedimientos, sobre la que con carácter general, prescribe el art. 33 de la Ley 11/2007, que la gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por la Administración Pública, órgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización. El art. 34, más adelante, señala que la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos: a) La supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de su aportación al finalizar la tramitación. b) La previsión de medios e instrumentos de participación, transparencia e información. c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta. d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

3.2. INICIACIÓN 3.2.1. Introducción Viene regulada en los arts. 68 a 73 LRJAP y PAC, algunos de los cuales se han redactado ex novo por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero. Conforme al art. 68, «los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada». A) De oficio: «Los procedimientos se iniciarán de oficio –dice el art. 69– por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia».

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

B) A instancia de parte: A ella se refiere el art. 70, conforme al cual: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 446

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



En relación con la previsión de este apartado 3, debe tenerse en cuenta el ya citado Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.



Por lo demás, para luchar contra la viciosa práctica administrativa de rechazar los escritos cuando tienen algún defecto, establece el art. 71 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.



Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.



Por otra parte, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.



Finalmente, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de iniciar los procedimientos por medios electrónicos, en los términos del art. 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en la forma que a continuación estudiaremos.

3.2.2. Forma de presentación de solicitudes El art. 38 LRJAP y PAC, al que añadió un apartado 9 la citada Ley 24/2001, luego derogado por la reiterada Ley 11/2007, de 22 de junio, y cuyo apartado 4,b) ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, trata de los Registros, disponiendo que: 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.



Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.



Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Sobre este punto, no puede soslayarse una Sentencia de 22 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.504) que en su segundo Considerando señala que «la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1988, siguiendo los criterios ya mantenidos en las Sentencias de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1986, sostuvo que, si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del art. 66,3.º de la LPA (se refiere a la Ley de 1958), en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958, que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampara el sello de fechas en la cabecera del documento, en la actualidad y sobre todo en función del principio de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 de la Constitución, se entiende que es suficiente la entrega del escrito para certificación en una Oficina de Correos, aunque se presente en sobre cerrado y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, siendo absolutamente indiferente a los efectos aquí contemplados de cómputo de plazo, que la Oficina de Correos donde se certifica el escrito del recurrente radique en la misma o diferente localidad donde resida el organismo administrativo o judicial a quien va dirigido, ya que lo esencial, para los efectos procesales de la presentación de recursos por las partes, en cuanto al cómputo de plazos, es que éstos se presenten dentro del plazo legal, y ello conste fehacientemente, ya sea en el propio organismo competente para su resolución, ya sea en el Juzgado de Guardia, o en Oficina de Correos de cualquier localidad, en la forma indicada en el art. 66 de la LPA conforme a la interpretación de la misma acabada de expresar en cuanto a la modalidad del certificado».

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35.c) de esta Ley a los ciudadanos (derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto

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con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento), éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario, devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.



También debe estarse, en relación con estas previsiones, a lo dispuesto en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo.

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. En este contexto, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ha añadido un nuevo art. 71 bis, a cuyo tenor: 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento

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previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. Por su parte, el art. 35 de la Ley 11/2007, sobre iniciación del procedimiento por medios electrónicos, prescribe que: 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Sobre los Registros electrónicos tratamos a continuación.

3.2.3. Registros electrónicos A los mismos se refieren los arts. 24 a 26 de la Ley 11/2007 y, en cuanto no se opongan a sus previsiones, los 14 a 18 RD 772/1999, añadidos por el ya citado Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. A tenor del art. 24 de esta Ley: 1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. 3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. 450

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4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

3.2.3.1. Creación y funcionamiento de registros electrónicos El art. 25 de la Ley 11/2007, sobre creación y funcionamiento de estos Registros, señala que: 1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente. 2. En la sede electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo. 3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. 4. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

3.2.3.2. Cómputo de plazos A tenor del art. 26 de la Ley 11/2007: 1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible. 2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. 3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. 4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación. 5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.2.4. Medidas provisionales Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. También, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Por lo demás, las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, extinguiéndose, en todo caso, con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente (art. 72 LRJAP y PAC).

3.2.5. Acumulación Finalmente, con arreglo al art. 73, el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que proceda recurso alguno contra el acuerdo de acumulación.

3.3. ORDENACIÓN Dentro de la ordenación los arts. 74 a 77 LRJAP y PAC desarrollan los aspectos que veremos a continuación.

3.3.1. Impulso El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites (sin que, por lo tanto, el particular deba estar instando a la Administración a realizar los sucesivos trámites). En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de este deber de despachar cronológicamente los expedientes dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

3.3.2. Celeridad Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Y al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. 452

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3.3.3. Cumplimiento de trámites Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Finalmente, a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

3.3.4. Cuestiones incidentales Concluye la LRJAP y PAC los preceptos dedicados a la ordenación del procedimiento, señalando, en su art. 77, que «las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación».

3.4. INSTRUCCIÓN Su objeto, como su propio nombre indica, es recabar los datos necesarios para que el órgano que ha de decidir lo haga con el mayor conocimiento de juicio. Se regula en los arts. 78 a 86 LRJAP y PAC, junto a los que han de tenerse en cuenta los arts. 36 y 37 de la Ley 11/2007, pudiéndose distinguir los siguientes subapartados:

3.4.1. Disposiciones generales A tenor del art. 78, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Finalmente, el art. 79, que trata de las alegaciones, prescribe que: 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

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El art. 36 de la Ley 11/2007, a su vez, sobre la instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos, establece que: 1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

3.4.2. Prueba En cuanto a los medios y período de prueba, dispone el art. 80 que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Respecto a la práctica de la prueba, a tenor del art. 81, la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

3.4.3. Informes A tenor del art. 82, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos (según que el órgano que vaya a decidir tenga o no obligación de recabarlos), vinculantes o no vinculantes (según que el órgano decisor deba adoptar la resolución siguiendo lo señalado en el informe o pueda disponer en sentido contrario, incluso, a lo que se le ha señalado en el mismo, en cuyo supuesto deberá motivar el acto administrativo), entendiéndose, salvo disposición expresa en contrario, que serán facultativos y no vinculantes (art. 83). 454

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En cuanto a la evacuación de los informes, el art. 83 prescribe, además, que: a) Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. b) De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. c) Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

3.4.4. Participación de los interesados Bajo este epígrafe, los arts. 84 a 86 LRJAP y PAC tratan de las siguientes cuestiones: a) Trámite de audiencia: Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5.º (en el que se prohíbe el derecho de acceso a determinados expedientes, por contener información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, por estar relacionados con materias protegidas por el secreto comercial o industrial, etc.).

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, y, si antes de vencido este plazo, manifiestan su decisión de no hacerlo, se tendrá por realizado el trámite.



Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

b) Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.



En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción (por el que deben ponerse de manifiesto todos los intereses en juego) y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

c) Información pública: Conforme al art. 86, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.



La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

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Por su parte, la comparecencia no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.



Finalmente, conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

En cuanto al acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación en los procedimientos tramitados electrónicamente, prescribe el art. 37 de la Ley 11/2007, que: 1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.

3.5. TERMINACIÓN 3.5.1. Introducción Conforme al art. 87 LRJAP y PAC, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Al margen de estas formas de terminación, el art. 88 LRJAP y PAC, prevé otra forma: la terminación convencional, disponiendo que: 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según la naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Finalmente, en esta materia de terminación ha de hacerse mención al silencio administrativo, positivo o negativo, sobre lo que tratamos más adelante. 456

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En definitiva, la terminación del procedimiento puede plasmarse a través de los siguientes cauces: a) Como forma normal, la resolución. b) Como formas anormales, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. c) Como forma especial, la terminación convencional. d) Como forma presunta, el silencio administrativo (aunque la LRJAP y PAC, quizá influida por la «mala prensa» que la figura del silencio ha tenido a lo largo del devenir administrativo, ha optado por ubicar su regulación en su Título IV, arts. 43 y 44, en un intento de enmascaramiento de una realidad difícil de soslayar). Sobre el silencio administrativo tratamos en el siguiente epígrafe del Tema.

3.5.2. Resolución Es, como se ha expuesto, la forma normal de terminación, viniendo regulada por el art. 89 LRJAP y PAC, que determina el contenido de la misma, en la forma siguiente: 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución (conforme al cual «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica». La Ley reguladora del derecho de petición es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre). 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Por su parte, sobre la terminación de los procedimientos por medios electrónicos, dispone el art. 38 de la Ley 11/2007, que: 1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

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3.5.3. Desistimiento y renuncia A tenor del art. 90 LRJAP y PAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. En cuanto a la forma y efectos de los mismos, el art. 91 siguiente dispone que: 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará (expresamente y no, como suele ser frecuente y fruto de la rutina burocrática, omisivamente con el simple archivo del expediente) concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En cuanto a la distinción entre una y otra figura, se ha de hacer notar que, a través del desistimiento, el particular manifiesta su voluntad de abandonar un concreto procedimiento, pero conservando el derecho en que se ampara que, si no ha prescrito, puede hacer valer en otro procedimiento, mientras que, si opta por la renuncia, pierde el propio derecho, sin poderlo ejercitar en lo sucesivo. En cualquier caso, como se expuso, producido el desistimiento o la renuncia, la Administración, lejos de la rutinaria e ilegal práctica de archivar el expediente sin más, deberá adoptar resolución declarando la forma anormal de terminación del procedimiento que se haya producido, lo que notificará a los interesados en la forma legalmente prevista y ya estudiada.

3.5.4. Caducidad A ella se refiere el art. 92 LRJAP y PAC, según el cual: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. Como puede observarse, a la luz de los arts. 90 a 92, tanto la caducidad, como el desistimiento y la renuncia, sólo son posibles en los procedimientos incoados a instancia de los particulares y no en los iniciados de oficio por la propia Administración. No obstante, en los procedimientos iniciados de oficio (pese a la obligación que pesa sobre la Administración para resolver todo procedimiento, según el art. 42,1º LRJAP y PAC), hay su458

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puestos en los que se produce lo que se ha dado en llamar “la perención del procedimiento” por la inactividad de la propia Administración, que obliga a ésta a declarar la caducidad. Un ejemplo de lo que se expone, pensado en beneficio del ciudadano, se produce en los procedimientos sancionadores (que se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia), en los que, con arreglo al art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y que hay que entender afectado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7 de este Reglamento, se producirá la caducidad, que deberá declararse archivándose las actuaciones. En términos similares, el art. 44 LRJAP y PAC, tras señalar que, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, prescribe que “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”.

3.6. DIMENSIÓN TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO 3.6.1. Introducción Los actos administrativos han de adoptarse, normalmente, dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico. Tanto los de trámite (informes, dictámenes y propuestas) como las resoluciones, deben adoptarse dentro del plazo en cada caso establecido. De aquí la importancia del tiempo en el procedimiento administrativo, dedicando la LRJAP y PAC los arts. 47 a 50, básicamente, a tratar de los términos y los plazos. Con carácter general, el art. 47 establece que «los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos». Por su parte, el art. 42 de esta Ley (redactado ex novo por la Ley 4/1999), al tratar de la obligación de resolver los procedimientos, señala en sus números 2.º y 3.º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contándose estos plazos, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En este contexto, como señala el número 6 de este art. 42, cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, sin que la ampliación pueda ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento, y sin que contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación –que deberá ser notificado a los interesados– se pueda interponer recurso alguno. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Y, por último, el número 7.º de este art. 42 señala que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

3.6.2. Ampliación de los plazos A ella se refiere el art. 49 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

3.6.3. Tramitación de urgencia Por su parte, el art. 50 LRJAP y PAC establece que: 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

3.6.4. Cómputo de plazos Viene regulado en el art. 48 LRJAP y PAC (también redactado ex novo por la Ley 4/1999), que establece las siguientes reglas: 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

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4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local (dos al año, que, sumados a los doce de fijación estatal y autonómica, hacen un total de catorce) correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

3.6.5. Efectos de la infracción de los plazos Finalmente, respecto a los efectos de la infracción de los plazos, en cuanto a la Administración, no comporta la invalidez del acto como regla general, al disponer el art. 63,3.º LRJAP y PAC que «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Respecto al personal al servicio de la Administración, puede suponer la exigencia de responsabilidad disciplinaria. Y en cuanto a los interesados, puede provocar, con arreglo a la LRJAP y PAC, el decaimiento en su derecho al trámite de que se trate (art. 76), la caducidad del procedimiento (art. 92), la inadmisibilidad del recurso y consiguiente firmeza del acto administrativo (art. 115,1.º), etc.

4. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 4.1. Introducción Como se señaló, puede considerarse una forma de terminación presunta del procedimiento administrativo. La LRJAP y PAC trata del mismo, además de en algún lugar aislado (por ejemplo, al tratar de la resolución del recurso de alzada, en su art. 115,2.º, o del recurso de revisión, en su art. 119,3.º, considerándolo, en ambos casos como negativo o desestimatorio de los mismos, salvo que, tratándose del recurso de alzada, se produzca la previsión del art. 43,1.º, que luego veremos), en los arts. 43 y 44. No obstante, a los efectos de este silencio, en su estudio, debe partirse de la obligación de resolver, a que se refiere el art. 42, que junto a los arts. 43 y 44, han resultado profundamente afectados por la Ley 4/1999, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

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4.2. Obligación de resolver Conforme a este art. 42: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.



Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.



Sobre estos pormenores, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42,4.º de la LRJAP y PAC.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. 462

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d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.



De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.



Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria (en concreto, el art. 95,2.º,g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, considera falta muy grave “el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas”; por su parte, los arts. 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios públicos, prevén, como falta grave, la «falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave», y, como falta leve, «el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave»), sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

4.3. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado A tenor del art. 43 LRJAP y PAC, redactado ex novo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros

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facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

4.4. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio Finalmente, conforme al art. 44 LRJAP y PAC, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

5. la EJECUCIÓN forzosa 5.1. INTRODUCCIÓN Tratar de la ejecución forzosa de los actos administrativos, nos llevar a estudiar la teoría general de la eficacia de los mismos y su suspensión, lo que hacemos a continuación. Como ha señalado GARRIDO FALLA, un acto administrativo se perfecciona una vez que está constituido por el conjunto de elementos que funcionan como requisito de validez. 464

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Ahora bien, el acto administrativo no es, por la simple circunstancia de reunir dichos requisitos, jurídicamente eficaz, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 57 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En definitiva, pueden presentarse las siguientes circunstancias que afectan o condicionan la eficacia del acto administrativo: a) Que el propio acto determine cuándo surtirá efecto, en cuyo supuesto habrá que estar a lo que él mismo exprese. b) Que el propio contenido del acto demore dicha eficacia, por ejemplo, sometiéndolo a una condición o término, cuyo cumplimiento y llegada, respectivamente, harán que surta efectos. c) Que deba notificarse, lo que es obligatorio para todos aquellas resoluciones y actos que afecten a derechos o intereses de los interesados en los mismos, conforme al art. 58,1.º LRJAP y PAC), o que deba publicarse, a lo que se refiere el art. 60 LRJAP y PAC. d) Que exija aprobación superior, por ejemplo, en el ámbito de la Administración Local, la que debe otorgar la Comunidad Autónoma respecto de la alteración de un término municipal, o la prevista en la legislación urbanística, en términos similares a la anterior, respecto de la aprobación de los Planes Urbanísticos. e) Que el acto se dicte en sustitución de otro anulado, produciendo efectos favorables al interesado y se le dé efectos retroactivos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el número 3.º del art. 57 LRJAP y PAC.

5.2. CESACIÓN DE LA EFICACIA La eficacia del acto puede cesar temporal o definitivamente. La cesación temporal tiene lugar con motivo de la suspensión del acto, a que luego nos referiremos. En cuanto a la cesación definitiva, se puede producir por cualquiera de las siguientes causas: a) El total cumplimiento del propio acto. b) El transcurso del plazo en él mismo señalado, si estaba limitado en el tiempo. c) El cumplimiento de la condición resolutoria a que pudiera estar sujeto. d) La desaparición de los presupuestos de hecho que motivaron que se dictase. e) La anulación o revocación del propio acto.

5.3. EJECUTIVIDAD Y ACCIÓN DE OFICIO 5.3.1. Introducción Fuera de los supuestos establecidos respecto de la suspensión, la regla general en cuanto a la eficacia de los actos administrativos es la contenida en el ya enunciado art. 57,1.º LRJAP y PAC, que, como se vio, parte de la presunción de validez de todo acto (correspondiendo al particular interesado demostrar lo contrario, como se verá) y le otorga plenos efectos. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Es la denominada ejecutividad del acto administrativo, en virtud de la cual cuando éste se dicte puede y deber ser llevado a la práctica. Y junto a ella, se ha distinguido la ejecutoriedad, ejecución forzosa o acción de oficio (que en cualquiera de estas formas es llamada), regulada por extenso en los arts. 93 a 101 LRJAP y PAC, y en virtud de la cual la Administración lleva a la práctica el acto administrativo cuando el particular obligado a ello no lo hace voluntariamente. Al efecto, el art. 93 LRJAP y PAC parte de una necesaria cautela en favor de los particulares, al disponer que «las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico», y que «el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa». Partiendo de esta cautela, el art. 94 LRJAP y PAC, recalca que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 (que trata, como después se verá, de la suspensión) y 138 (que supedita la ejecutividad de las resoluciones recaídas en el procedimiento sancionador a que pongan fin a la vía administrativa), y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior». Y el art. 95 señala que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales». Esta reserva en favor de la actuación judicial tiene su ejemplo más evidente, además de en el art. 96 de la propia LRJAP y PAC, como veremos, en el art. 8,5.º de la LJCA conforme al cual «conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública» (en el mismo sentido, el art. 91,2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la anterior). Por lo demás, a salvo de estas precisiones, la ejecutoriedad de los actos administrativos no se puede ver enturbiada por la interposición de interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, al prohibirlo el art. 101 LRJAP y PAC.

5.3.2. Medios de ejecución forzosa 5.3.2.1. Introducción Conforme al art. 96 LRJAP y PAC, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Veamos cada uno de estos medios.

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5.3.2.2. Apremio sobre el patrimonio Es el medio utilizado por la Administración para el cobro de las cantidades líquidas adeudadas a la misma que voluntariamente no han sido abonadas por los obligados a ello. Se utiliza, fundamentalmente, en materia tributaria o fiscal, sin perjuicio de que la Administración pueda recurrir a este medio siempre que esté pendiente de pago una liquidación que derive de un acto administrativo (por ejemplo, las multas), sin que pueda usarlo cuando se trate de una deuda de carácter no administrativo (por ejemplo, la que derive de una actuación de la misma como persona de Derecho Privado). El art. 97 LRJAP y PAC dispone, al efecto, que: 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. En cuanto al procedimiento para llevarlo a efecto, se contiene en los arts. 160 a 177 LGT, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio –RGR, en las sucesivas llamadas–, parcialmente modificado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que ha sido modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias; por el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario; por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias; por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre) y por el citado Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, cuyas líneas generales pueden sintetizarse en los siguientes trámites: 1. Expedición de la providencia de apremio que se notificará al obligado tributario y en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 LGT y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. Embargo de los bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen. 3. Subasta pública de los bienes embargados, resarciéndose la Administración con lo obtenido en la misma hasta el montante que se deba, previendo, incluso, los arts. 108 a 110 RGR, la adjudicación de los bienes a la propia Hacienda Pública para pago de las deudas no cubiertas, si no se consigue enajenar los bienes en la subasta.

5.3.2.3. Ejecución subsidiaria A ella se refiere el art. 98 LRJAP y PAC, según el cual: 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (es decir, por la vía de apremio sobre el patrimonio, si el particular no los satisface voluntariamente). 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Este medio de ejecución forzosa suele utilizarse cuando la Administración conmina a un administrado a realizar una conducta, que, como se dijo, puede hacerse por cualquier otro y no necesaria ni personalmente por el interesado (por ejemplo, vallar un solar de su propiedad que presenta síntomas de abandono o se ha convertido en un vertedero incontrolado de residuos sólidos urbanos) y el obligado a ello no lo hace, en cuyo caso la Administración, bien a través de sus propios obreros, bien contratando esta obra con un tercero, la realiza, girándole, acto seguido (salvo que lo haya hecho cautelarmente), la liquidación del importe de la misma al obligado, y, si no lo abona, ejerciendo la vía de apremio para percibirlo.

5.3.2.4. Multa coercitiva A tenor del art. 99 LRJAP y PAC: 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado (por ejemplo, si una Ley previa lo permitiera, cuando la Administración contrata con un pintor afamado la realización de un cuadro, negándose, después, a 468

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

cumplir este encargo, en cuyo caso no procede emplear la compulsión directa sobre la persona para que proceda a pintarlo, por puros motivos de oportunidad y de buen resultado del trabajo). b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona (como, por ejemplo, la retirada de vallas y otros elementos publicitarios de los aledaños de las carreteras a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo art. 33,2.º prevé la imposición de multas coercitivas no superiores al 20 por 100 de la sanción que se imponga a los que, requeridos para quitar dichas vallas publicitarias, no cumplieren este requerimiento; en el mismo sentido, el art. 119 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas (pudiéndose hacer efectiva, también, por vía de apremio, si el particular no la abona voluntariamente).

5.3.2.5. Compulsión sobre las personas A ella se refiere el art. 100 LRJAP y PAC, conforme al cual: 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar (por ejemplo, someterse a una vacunación general obligatoria impuesta por la Administración sanitaria, ante una epidemia) podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Para concluir este apartado, indiquemos que algunos autores señalan, como quinto medio de ejecución forzosa, al lanzamiento o desahucio administrativo, por ejemplo en materia de expropiación forzosa o en los casos de desalojo de personas que ocupan indebidamente bienes de dominio público marítimo-terrestre (previsto en el art. 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas). En realidad, como indica GARCÍA DE ENTERRÍA, este supuesto es una variedad de la compulsión directa sobre las personas, consistente en el lanzamiento por los propios Agentes de la Administración de quienes ocupan indebidamente dicho dominio público.

5.4. SUSPENSIÓN Con ella, como se expuso, se produce una pérdida temporal de la eficacia del acto. A la misma se refiere el art. 111 LRJAP y PAC (redactado ex novo por la Ley 4/1999), conforme al cual: 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62,1.º de esta Ley. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42,4.º, segundo párrafo de esta Ley (sobre información al interesado, una vez recibida la solicitud o incoado de oficio el procedimiento, del plazo máximo para resolver y notificar y de los efectos del silencio). (Con estas previsiones se pretende salir al paso de la práctica rutinaria, muy extendida en la Administración, de no entrar a dilucidar la petición de suspensión, esperando a hacerlo con la propia resolución del recurso, si realmente se efectúa expresamente; la Ley, en este punto, concede este derecho al interesado, frente a la conducta omisiva de la Administración). 4. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.



La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extienda a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Como se desprende de este artículo, y a salvo del supuesto de suspensión automática previsto en su número 3 y de lo previsto en el tercer párrafo del número 4, el acuerdo de suspensión es discrecional por parte de la Autoridad que haya de resolver el recurso, salvo que, previamente, una norma imponga obligatoriamente la suspensión. Esto ha llevado a una práctica administrativa no excesivamente acorde con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de la actuación administrativa y de tutela efectiva (de la que la suspensión, como ha reconocido nuestra Jurisprudencia, puede considerarse una derivación), en virtud de la cual la suspensión de los actos administrativos en vía de recurso ha sido la excepción, al amparo de que el interés general perseguido por el acto no puede quebrarse por el interés particular del recurrente. No obstante, la Jurisprudencia, partiendo –como hace un Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 (Aranzadi n.º 3.423), que recoge otros precedentes inmediatos– de la afirmación de que «una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva es el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de Derecho que se resume en que la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón», está admitiendo con mayor amplitud la suspensión del acto, al menos en vía jurisdiccional, por aplicación del principio del fumus boni iuris, es decir, de apariencia de buen derecho, acordándose, por lo tanto, la suspensión del acto cuando aparentemente las pretensiones del recurrente tengan una base de legitimidad más sólida que las del propio acto que se ha recurrido. Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico, aparte de estos preceptos generales sobre la suspensión de los actos administrativos, reconoce algunos casos específicos, como el recogido en el art. 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (redactado ex novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas), a cuyo tenor «si una Entidad Local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno (según reiterada jurisprudencia, ha de ser 470

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necesariamente el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, sin que quepa atribuir esta facultad al Subdelegado del Gobierno en la Provincia, aunque ostente la condición de delegado del Gobierno en dicho ámbito), previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

6. Derechos de los ciudadanos en la administración electrónica Como se expuso, este epígrafe se ha estudiado conjuntamente con el de los derechos de los ciudadanos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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TEMA

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Los recursos administrativos: concepto y clases. El recurso de alzada. El recurso de reposición. El recurso extraordinario de revisión. La jurisdicción contenciosoadministrativa 1. los recursos ADMINISTRATIVOs: concepto y CLASES 1.1. introducción Partiendo de que los actos administrativos gozan de una presunción de validez ex-art. 57,1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante), ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables. A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Los recursos administrativos

En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. Habiendo tratado de la revisión de oficio en otro Tema pasamos a considerar lo relativo a los recursos administrativos, para estudiar en el último epígrafe la jurisdicción contenciosoadministrativa. Entrando en el estudio de la teoría general de los recursos administrativos, al hilo de este epígrafe, hemos de recordar que la presunción de validez de los actos administrativos es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado. A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como señala ENTRENA CUESTA, «un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes». Para GARCÍA DE ENTERRÍA, los recursos administrativos son «actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico». Su nota característica es, pues, según este Autor, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 LRJAP y PAC (en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, puede señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limitada, por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).

1.2. Principios generales Se recogen en los arts. 107 a 114 LRJAP y PAC, redactados ex novo, salvo los arts. 112 y 113, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior, y cuyos epígrafes seguimos en esta exposición.

1.2.1. Objeto y clases A tenor del art. 107: 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán inter474

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Los recursos administrativos

ponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.



La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición (como puede observarse, en esta materia, se ha modificado sustancialmente la regulación anterior, al no permitir la impugnación directa de la norma administrativa y sí mantener la impugnación indirecta –con motivo de dictarse un acto de aplicación de la norma de que se trate–, admitiendo con carácter potestativo que se interponga el recurso ante el órgano del que emanó la misma).

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (es decir, habrá que estar, esencialmente, a lo dispuesto en los arts. 226 a 248 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria −LGT, en otras llamadas− y a lo establecido en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el ya citado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, tras la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local −LRL, en las próximas citas−, no era posible plantear reclamaciones económico-administrativas contra los actos de las Corporaciones Locales respecto de los tributos locales y restantes ingresos de Derecho Público: prestaciones de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, sino que debía interponerse el recurso de reposición regulado en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales −actualmente, art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo− y, posteriormente, el recurso contencioso-administrativo. Este régimen se mantiene en la actualidad, salvo para los Municipios de gran población, respecto de los cuales la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local −LMMGL, en adelante−, que ha modificado sustancialmente a la LRL, confiere carácter potestativo a este recurso de reposición contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público que sean de competencia municipal, reinstaurando las reclamaciones económico-administrativas en este ámbito −sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, por ejemplo cuando se ejerce por delegación del mismo competencias propias de éste en la gestión de algún impuesto local−, ante un órgano especializado de carácter local cuya resolución pone fin a la vía administrativa, procediendo contra la misma sólo el recurso contencioso-administrativo).

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Los recursos administrativos

Además de los recursos de alzada y potestativo de reposición a que se refiere este art. 107 LRJAP y PAC, su art. 108 trata del recurso extraordinario de revisión, al disponer que contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118,1.º, al que luego nos referiremos. En definitiva, la nueva regulación de la LRJAP y PAC, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, ha establecido el siguiente esquema de recursos: a) El recurso administrativo de alzada, contra los actos que no agotan la vía administrativa. b) El recurso administrativo de reposición con carácter potestativo, contra los actos que pongan fin a la vía administrativa. c) El recurso administrativo extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa. d) Los recursos administrativos especiales, como las reclamaciones económico-administrativas, que se regulan por la normativa antes expuesta, o el recurso administrativo especial −que excluye a otros recursos administrativos− que regulan los arts. 40 a 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Junto a ellos, no debe olvidarse la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, cuando se implanten, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por las Leyes (por ejemplo por el art. 50 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas). Tampoco puede omitirse una mención a las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, a que se refieren los arts. 122 a 126 LRJAP y PAC.

1.2.2. Fin de la vía administrativa Como se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el art. 109 LRJAP y PAC señala que ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107,2.º. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en lo sucesivo) (que ha derogado la Disposición Adicional Novena LRJAP y PAC), ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del art. 109 LRJAP y PAC, los actos y resoluciones siguientes: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) En particular, en la Administración General del Estado: 1. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. 476

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Los recursos administrativos

2. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Por lo que respecta a la Administración Local, el art. 52,2.º LRL, modificado parcialmente por la LMMGL, establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27,2.º (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo de alzada ante las mismas). b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. c) La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal. Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que, normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado.

1.2.3. Interposición del recurso A tenor del art. 110 LRJAP y PAC, el escrito de interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Estos son requisitos mínimos, siendo usual que en dicho escrito se pida, por ejemplo, la suspensión del acto recurrido, que, a tenor del art. 111 LRJAP y PAC, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, podrá –facultativamente– acordarse por el órgano a quien compete resolver el recurso, de oficio o a instancia de parte, y previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, en el caso de que la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62,1.º LRJAP y PAC. Por lo demás, siguiendo el esquema propugnado por esta LRJAP y PAC, en orden a agilizar el procedimiento, pensado éste como garantía del ciudadano, el número 2.º de este art. 110 establece que «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter». Y en su número 3.º, que «los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado».

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Los recursos administrativos

1.2.4. Audiencia de los interesados Con el fin de no causar una indefensión a los interesados, que está prohibida por el art. 24 de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en lo sucesivo), el art. 112 LRJAP y PAC prevé la audiencia de los interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que: 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

1.2.5. Resolución Respecto de la misma, el art. 113 LRJAP y PAC contiene las siguientes reglas: 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formulabas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el art. 67 (que trata de la convalidación de los actos administrativos). 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (es decir, se prohíbe la reformatio in peius).

2. el recurso de alzada 2.1. introducción Los arts. 114 y 115 LRJAP y PAC, redactados ex novo como se dijo por la Ley 4/1999, tratan de este tipo de recurso, pudiéndose distinguir los siguientes apartados que expondremos a continuación.

2.2. Objeto Conforme al art. 114, las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107,1.º, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.

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El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo responsable directo del cumplimiento de esta previsión el titular del órgano que dictó el acto recurrido.

2.3. Plazos A tenor del art. 115, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. En cuanto al plazo máximo para dictar y notificar la resolución, será de tres meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43,1.º, segundo párrafo (que ha introducido una innovación ventajosa para el administrado, previendo que recaiga silencio administrativo positivo en esta materia, al disponer que «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo»). Finalmente, contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118,1.º.

3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1. Introducción Tras su práctica supresión por la LRJAP y PAC, a salvo de en el ámbito tributario, la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo ha introducido en el texto de aquélla, como una necesidad, sobre todo respecto de la Administración Local, en la que se obligaba a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en la inmensa mayoría de los supuestos, sin posibilidad de revisión a instancia de parte (salvo petición de revisión de oficio de los actos administrativos y el recurso extraordinario de revisión) de los actos dictados por los órganos de gobierno de las Entidades Locales. En este contexto, el art. 52,1.º LRL, redactado ex novo por la citada Ley 11/1999, dispone que «contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición». Este recurso, por lo demás, se regula en los arts. 116 y 117 LRJAP y PAC, en la forma que sigue.

3.2. Objeto y naturaleza Conforme al art. 116, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En el caso de que se interponga este recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

3.3. Plazos El plazo para la interposición de este recurso será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Finalmente, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. Introducción A él se refieren los arts. 118 y 119 LRJAP y PAC, también redactados ex novo por la Ley 4/1999 y que contienen una regulación muy similar a la establecida por la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Es un recurso extraordinario que sólo se admite en los supuestos del art. 118 y contra actos firmes, es decir, en principio, inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, la Ley permite su impugnación.

4.2. Objeto y plazos A tenor del art. 118: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

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3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 (revisión de oficio de los actos administrativos) y 105,2.º (rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos) de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

4.3. Resolución A tenor del art. 119, el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. En concreto, en la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Decimoséptima LOFAGE, será competente para conocer de este recurso el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan. Finalmente, transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

5. la jurisdicción contencioso-administrativa 5.1. introducción El control judicial de la Administración, en nuestro Derecho, se lleva a cabo, esencialmente, a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que podemos definir como una jurisdicción especializada encargada de «conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación» (art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa –LJCA, en adelante–). Como puede observarse, se trata de una jurisdicción especializada (aquella que está integrada por órganos jurisdiccionales especializados para conocer asuntos excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria), como señala GONZÁLEZ PÉREZ, y como, incidentalmente, viene a reconocer el art. 3 LJCA, al disponer que «no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública, el recurso contencioso-disciplinario militar, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración». Esta tesis (según la cual esta Jurisdicción no es más que una de las clases en que se divide la Jurisdicción ordinaria) está de acuerdo con el espíritu de nuestra CE, que, en su art. 117, sienta el principio de unidad jurisdiccional, prohibiendo los Tribunales de excepción y admitiendo sólo una Jurisdicción especial: la militar, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.2. evolución histórica La Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha tenido la siguiente evolución histórica, como señala ENTRENA CUESTA: a) Se introdujo en España por Leyes de 2 de abril de 1845, sobre los Consejos Provinciales, y 6 de julio de 1845, sobre el Consejo Real, implantándose el sistema administrativo de justicia retenida. b) Con la Revolución de 1868, se derogaron las anteriores Leyes y se estableció el sistema judicial íntegramente. c) Con la Restauración, se volvió al sistema de administrativo de justicia retenida. d) Posteriormente, por Ley de 13 de septiembre de 1988 y Decreto de 22 de junio de 1894, se establece el sistema mixto, agrupándose jueces y administradores en un mismo Tribunal. e) La Ley de 5 de abril de 1904 estableció las bases del sistema judicial especializado que ha permanecido vigente hasta nuestros días, recogiéndose en la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y en la actual LJCA, que sustituyó a la anterior.

5.3. regulación jurídica Como ha quedado expuesto, en la actualidad, en esta materia, debe estarse a lo dispuesto por la LJCA, sucesivamente, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; por el Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA; por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; por el Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que ha derogado al anterior Real Decreto-Ley 24/2012, y por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

5.4. EXTENSIÓN Según ENTRENA CUESTA, lo verdaderamente peculiar sobre la extensión de esta Jurisdicción es su carácter revisor, en virtud del cual se requiere la existencia previa de un acto de la Adminis482

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tración, debiendo ceñirse a las cuestiones resueltas en dicho acto. En consecuencia, no pueden plantearse ante el Tribunal cuestiones o pretensiones que previamente no se formularon ante la Administración, aunque ello no impida formular en los escritos de demanda y contestación cualesquiera alegaciones en justificación de las pretensiones que se deduzcan, aunque tales alegaciones no se hubieren esgrimido ante la Administración (art. 56,1º LJCA).

5.5. LÍMITES A) En el aspecto subjetivo, es necesario que se formule una pretensión contra un acto de la Administración Pública.

A este respecto, el art. 1,2º LJCA establece que «se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales».

B) Objetivamente, el acto impugnado deberá ser un acto administrativo, es decir, un acto de la Administración Pública –normativo o no– sujeto al Derecho Administrativo e, incluso, como vimos un Decreto legislativo en cuanto exceda los límites de la delegación (en cuyo caso debe considerarse como simple Reglamento y no como norma con rango de Ley).

En este contexto, conocerá, también, esta Jurisdicción de las pretensiones que se deduzcan en relación con (art. 1,3º LJCA): a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio –LOREG, en lo sucesivo–).

Finalmente, también serán de la competencia de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa (art. 2 LJCA, parcialmente modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LO 19/2003, en otras citas): a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley. Además, con arreglo al art. 4 LJCA: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. Por último, a tenor del art. 3 LJCA, afectado por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional. en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

5.6. ORGANIZACIÓN jurisdiccional 5.6.1. Introducción Siguiendo el esquema de la LOPJ (modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de la LJCA, podemos destacar, de menor a mayor, los siguientes órganos jurisdiccionales en este ámbito: a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

5.6.2. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo A tenor del art. 8 LJCA (redactado ex novo por la LO 19/2003, y posteriormente modificado por la Ley Orgánica 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal): 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de 484

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las Entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico 2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. 3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.



Además, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

5.6.3. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Conforme al art. 9 LJCA (también redactado ex novo por la LO 19/2003, y al que adicionó su letra f la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y respecto del cual la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha añadido un segundo apartado, convirtiendo su contenido anterior en el nuevo apartado 1): 1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de reAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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curso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10. d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. 2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

5.6.4. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia A ellas se refiere el art. 10 LJCA (cuyo apartado 1 ha sido redactado ex novo por la citada Ley Orgánica 15/2007, de 3 de julio, siendo luego modificado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras), según el cual: 1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

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f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión. i)

Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j)

Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (esta referencia debe entenderse hecha, actualmente, al art. 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre −TR-LCSP, en otras citas−), en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. l)

Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo. 4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

5.6.5. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional A tenor del art. 11 LJCA (modificado parcialmente por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y modificado de nuevo por la citada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto): 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda (en la actualidad, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas) y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e). e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k). g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. 2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. 4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

5.6.6. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo Se regula en el art. 12 LJCA, según el cual: 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. 2. Conocerá también de: a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según el cual, una Sala formada por el Presidente del Tribunal Su488

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premo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una de ellas conocerá de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal). 3. Asimismo conocerá de: a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.6.7. Otras reglas Para concluir con este epígrafe de los órganos jurisdiccionales, hemos de hacer referencia al art. 13 LJCA, conforme al cual para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

5.7. El recurso contencioso: las partes, capacidad, legitimación y postulación 5.7.1. Introducción Se consideran partes en un proceso a quien reclama (demandante) y frente a quien se reclama (demandado) la satisfacción de una pretensión. En cuanto a los requisitos para ser parte en este tipo de proceso son los que examinamos a continuación.

5.7.2. Capacidad procesal Es la capacidad que se exige para poder realizar con eficacia actos procesales. Al efecto, a tenor del art. 18 LJCA, tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.7.3. Legitimación Es aquella especial relación entre un sujeto y el objeto del litigio, en virtud de la cual se reconoce a aquél la condición de parte en un proceso determinado. En cuanto a la legitimación activa (la que se exige al demandante), dispone el art. 19 LJCA (modificado parcialmente por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la reiterada Ley 34/2010, de 5 de agosto) que: 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. i)

Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.



Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.



La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. 3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. 490

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4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contenciosoadministrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. No obstante, conforme al art. 20 LJCA, no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto especial de autonomía respecto de dicha Administración. En cuanto a la legitimación pasiva (la exigible para poder actuar como demandado), establece el art. 21 LJCA (parcialmente modificado por la LO 19/2003, y por la Ley 34/2010, de 5 de agosto) que: 1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. 3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Por último, conforme al art. 22 LJCA, si la legitimación (sea activa o pasiva) de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. Por otro lado, la consecuencia de la falta de legitimación será la inadmisibilidad del recurso (art. 51 LJCA).

5.7.4. Postulación Es la posibilidad de que el sujeto legitimado en un proceso se dirija personalmente al órgano jurisdiccional. Respecto de la misma los arts. 23 (cuyo apartado 3, que permitía comparecer por AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, ha sido derogado por la citada Ley 10/2012, de 20 de noviembre) y 24 LJCA establecen las siguientes reglas: a) En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. b) En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. c) La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (se trata de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre), así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

5.8. ACTOS IMPUGNABLES 5.8.1. Introducción Como regla general, conforme al art. 25 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Al efecto, por lo que respecta a la inactividad de la Administración, el art. 29 LJCA establece que: 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. Y para los supuestos de vía de hecho, el art. 30 LJCA prescribe que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contenciosoadministrativo. En particular, en cuanto a los actos normativos, el art. 26 establece que: 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

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2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. En este contexto, el art. 27 LJCA dispone que: 1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. 2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. 3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

5.8.2. Actos excluidos del recurso La necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, ha llevado al art. 28 LJCA a determinar que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

5.9. FASES DEL PROCESO La LJCA regula en sus arts. 43 a 78 un procedimiento ordinario y un procedimiento abreviado (novedad éste en este tipo de recurso), cuyas líneas generales pasamos a considerar en los siguientes subapartados, comenzando por el procedimiento ordinario.

5.9.1. Diligencias preliminares La LJCA trata, bajo esta rúbrica, en sus arts. 43 y 44 (este último modificado por la Ley 34/2010, de 5 de agosto), de unos requisitos previos a la interposición del recurso contencioso– administrativo, disponiendo que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. Por otra parte, en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contenciosoadministrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. Dicho requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. Finalmente, queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local (sobre lo que habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local –LRL, en las siguientes llamadas–). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.9.2. Fases del procedimiento 5.9.2.1. Iniciación Conforme al art. 45, cuyo apartado 3 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial: 1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. 2. A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. 3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. 4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo. 5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo. Por lo que respecta al plazo para interponer el recurso, el art. 46 LJCA señala que será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En los supuestos previstos en el artículo 29 (sobre inactividad de la Administración), los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo. 494

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Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado. Finalmente, a tenor del art. 47 LJCA: 1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente. 2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 y éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado. En este contexto, a tenor del art. 48 LJCA (parcialmente modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y, posteriormente, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia. 2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48. 3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional. 4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones. 6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos. 7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79. 9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio. 10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

5.9.2.2. Desarrollo A) Emplazamiento Al mismo se refiere el art. 49 LJCA (también parcialmente modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, así como por la Ley 34/2010, de 5 de agosto), a cuyo tenor: 1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen. 3. Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables. 496

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4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda. 5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone. 6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días. En cuanto al emplazamiento de la Administración, conforme al art. 50 LJCA, se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Y por lo que respecta a la personación, las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna. Tras ello, a tenor del art. 51 (afectado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso. 2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias. 3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar. 5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior. 6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3. B) Presentación de la demanda Conforme al art. 52 LJCA (asimismo afectado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque

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no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia. 2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto. En este contexto, transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas (art. 53, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). A tenor del art. 54 (redactado de nuevo por la Ley 13/2009): 1. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente. 2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente. 3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados. 4. Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo, suspendiéndose el curso del plazo correspondiente y resolviendo el Juzgado o Sala lo pertinente en el plazo de tres días. El Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado (art. 55, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión (art. 56,2º, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. 498

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Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. Finalmente, con arreglo al art. 57, redactado ex novo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos: 1.º Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone. 2.º Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas. En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito. C) Alegaciones previas Conforme a los arts. 58 y 59 (modificado parcialmente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): a) Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. b) Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes. c) Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. d) Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. e) El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste. f) Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3. D) Prueba Se regula en los arts. 60 y 61 (modificado el primero de ellos por la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y, posteriormente, ambos, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, así como el art. 60, nuevamente, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), según los cuales: 1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan (art. 60,1º). 2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56 (art. 60,2º). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos (art. 60,3º). 4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso (art. 60,4º). 5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas (art. 60,5º). 6. En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. 7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes (art. 60,7º).

8. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto (art. 61,1º). 9. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria (art. 61,2º). 10. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores (art. 61,3º). 11. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia (art. 61,4º). 12. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales con relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas (art. 61,5º). E) Vista y conclusiones Según el art. 62 (cuyos apartados 2 y 3 han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. 2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. 500

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3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61. 4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas. A tenor del art. 63 (redactado ex novo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate. 3. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 5. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. 6. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 7. El acta prevista en los apartados 5 y 6 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado antes al tratar de la vista (art. 64,1º, 2º y 3º). En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos (art. 65). Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas. Finalmente, con arreglo al art. 66, los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.

5.9.2.3. Terminación A) Introducción El procedimiento contencioso-administrativo puede terminar de forma normal, mediante el pronunciamiento del fallo contenido en la sentencia, o en forma anormal, a través del desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento de las pretensiones en vía administrativa y la conciliación. B) Sentencia Sobre ella tratamos más adelante. C) Desistimiento Conforme al art. 74 (parcialmente modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. 2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. 3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia. 4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. 5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido. 6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

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7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación. 8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia. D) Allanamiento Viene regulado en el art. 75, según el cual: 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado. E) Reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante Conforme al art. 76 (cuyo apartado 2 ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre): 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. F) Conciliación entre las partes A tenor del art. 77: 1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia. 3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.9.3. Procedimiento abreviado Como novedad de la LJCA/98, el art. 78 (también modificado por la LO 19/2003, así como, posteriormente, por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre) regula el procedimiento abreviado, disponiendo que: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros. 2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2. 3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. 5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.

6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda. 7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso. 504

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9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno. 10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. 11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario. 13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. 14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. 15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos. 17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente. 18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. 19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada. 20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. 21. La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63. 22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten. b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical. 2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos. 5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista. d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta. e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.



Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.

5.10. la SENTENCIA 5.10.1. Introducción La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes (art. 67). La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes (art. 68): –

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o de algunas de las pretensiones en los siguientes casos (art. 69): 1. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción. 2. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

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3. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. 4. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. 5. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. –

Estimación (cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, entendiéndose por ésta el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico) o desestimación (cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados) del recurso contencioso-administrativo.



Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: 1. Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. 2. Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. 3. Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. 4. Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. 5. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. Finalmente, la sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

5.10.2. Ejecución de sentencias Se regula en los arts. 103 a 113 LJCA. Conforme al art. 103: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley. El art. 104 (cuyo apartado fue modificado por la Ley 13/2009, siendo redactado de nuevo todo el artículo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre) establece que: 1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. 3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio. En cuanto a la suspensión o inejecución total o parcial, el art. 105 prescribe que: 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. 3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras. La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

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Al supuesto de condena a la Administración al pago de cantidad líquida se refiere el art. 106, conforme al cual: 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento. 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley. 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente. Para el caso de sentencia que anule total o parcialmente un acto o una disposición general, establece el art. 107 (redactado ex novo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) que: 1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados, se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique. 2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia. El art. 108, por su parte, se refiere a sentencia por la que se condena a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, disponiendo que: 1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. 2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El art. 109 (parcialmente modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) permite el planteamiento de cuestión incidental en esta materia, prescribiendo que: 1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. 2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente. 3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada. El art. 110, novedoso en nuestro Derecho y que ha sido redactado ex novo por la LO 19/2003 (siendo posteriormente modificado parcialmente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), trata de la posibilidad de extensión de los efectos de una sentencia firme, estableciendo que: 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos. 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

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c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. 6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso. 7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80. Por su parte el art. 111 (redactado de nuevo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) prescribe que, cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el Secretario judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso. Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta Ley. Como medidas coercitivas para llevar al cumplimiento de la sentencia, el art. 112 (modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y, posteriormente, por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) establece que, transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de lo acordado en conciliación (como forma especial de terminar el procedimiento), el art. 113 dispone que: 1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa. 2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.

5.11. régimen de recursos contra providencias, autos y sentencias 5.11.1. Introducción Esta materia se regula en los arts. 79 a 102 bis LJCA (añadido el último y afectados algunos otros por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), pudiendo distinguirse los siguientes aspectos:

5.11.2. Recursos contra Providencias y Autos A tenor del art. 79 (cuyos apartados 2 y 4 han sido modificados por la Ley 13/2009, que, a su vez, ha suprimido su apartado 5): 1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración. 3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. 4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día. El art. 80 (modificado por la citada Ley 2/2011, de 4 de marzo), por su parte, dispone que: 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. b) Los recaídos en ejecución de sentencia. c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis. e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84. 2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende. 3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo.

5.11.3. Recurso ordinario de apelación Se regula en lo arts. 81 a 85 LJCA. Conforme al art. 81 (cuyo apartado 1 fue modificado por la Ley 13/2009, para ser redactada de nuevo su letra a por la Ley 37/2011): 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4. 2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas. d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. 512

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El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según la Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada, siguiéndose la tramitación prevista en el art. 85 LJCA (cuyos apartados 1, 2, 4, 5 y 8 han sido modificados por la reiterada Ley 13/2009), conforme al cual: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia. 2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente. 4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión. 5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba. 6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las partes. 7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. 8. El Secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba. La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.

9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia. 10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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5.11.4. Recurso de casación Al mismo se refieren los arts. 86 a 95 LJCA.

5.11.4.1. Procedencia Según el art. 86 (cuya letra b del apartado 2 fue modificada por la Ley 13/2009, para ser redactada de nuevo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre): 1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122. d) Las dictadas en materia electoral. 3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. 4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. 5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento. A tenor del art. 87 (afectado por la Ley 1/2000, de 7 de enero): 1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91 (sobre ejecución provisional de sentencias). 2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

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3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

5.11.4.2. Motivos casacionales Según el art. 88: 1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento. c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. 3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

5.11.4.3. Procedimiento Se regula pormenorizadamente en los arts. 89 a 94, a los que nos remitimos.

5.11.4.4. Resolución Conforme al art. 95 1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2. 2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3. b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse. c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. 3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.

5.11.5. Recursos de casación para la unificación de doctrina A tenor del art. 96 LJCA (cuyo apartado 3 fue modificado por la Ley 13/2009, para ser redactado de nuevo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre): 1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. 2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior. 3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. 4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4. 5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala. 6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos. 7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. Por lo demás, conforme al art. 98, los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida. Además de este tipo de recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 99 (cuyo apartado 2 fue modificado por la Ley 13/2009, para ser redactado de nuevo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre) contempla un segundo supuesto, al disponer que: 1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. 516

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2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 30.000 euros. 3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá; por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados en que presten servicio en la Sala o Salas.

4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias.

5.11.6. Recursos de casación en interés de la Ley A ellos se refieren los arts. 100 y 101, disponiendo el primero de ellos (cuyos apartados 3, 4, y 5 han sido modificados por la Ley 13/2009) que: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores (casación ordinaria y para la unificación de doctrina), podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. 2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, la Sala ordenará de plano su archivo. 4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial del Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso. 5. Del escrito de interposición del recurso el Secretario dará traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.

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6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter preferente. 7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional. El art. 101, por su parte, prescribe que: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. 2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3. 4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el “Boletín Oficial” de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso-Administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.

5.11.7. Recurso de revisión A tenor del art. 102 (cuyos apartados 2 y 3 han sido modificados por la Ley 13/2009: 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. 2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario. 3. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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5.11.8. Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial El nuevo (ex Ley 13/2009) art. 102 bis trata de los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial, disponiendo que: 1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.



Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.



Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.

2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.



Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.



Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.



Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.



Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley, respectivamente.

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TEMA

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Los contratos administrativos: concepto y clases. Estudio de sus elementos. Su cumplimiento. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Incumplimiento de los contratos administrativos 1. Los contratos administrativos: concepto y clases 1.1. introducción Al tratar de la contratación en la Administración Pública, hay que estar a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TR-LCSP, en adelante), afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012; por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y, mientras no se dicta norma reglamentaria de desarrollo del mismo, en lo AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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que no lo contravenga, a lo dispuesto por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (parcialmente modificado por el Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda −actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas− para modificar sus anexos), así como, en cuanto no se oponga a la misma y mientras no se promulga un nuevo Reglamento de desarrollo de la misma, deberá estarse a lo dispuesto por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, así como, puntualmente, en el Real Decreto 541/2001, de 28 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicaciones.

1.2. objeto y finalidad A tenor del art. 1 TR-LCSP, la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

1.3. ámbito de aplicación Conforme al art. 2 TR-LCSP: 1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3. 2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 274. 3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.

1.4. ámbito subjetivo Al mismo se refiere el art. 3, según el cual: 1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

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b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100. e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. i)

Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior. b) Los Organismos autónomos. c) Las Universidades Públicas. d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

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f) Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación. g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades: a) Las Administraciones Públicas. b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

1.5. Negocios y contratos excluidos Conforme al art. 4 TR-LCSP: 1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general. c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley. d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa. f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público. g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley. 524

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h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto. i)

Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.

j)

Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.

k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. l)

Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.

m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 137.1 y 190. o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley. p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley. q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva. r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que este comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa. 2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

1.6. clases 1.6.1. Introducción En el estudio de los tipos contractuales nos atenemos a lo dispuesto por los arts. 5 a 21 TRLCSP, comenzando por la delimitación de dichos tipos, para tratar, a continuación de los contratos sujetos a una regulación armonizada y de los contratos administrativos y privados. A tenor del art. 5, relativo a la calificación de los contratos, los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

1.6.2. Contrato de obras Conforme al art. 6, son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I (del propio TR-LCSP) o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

1.6.3. Contrato de concesión de obras públicas A tenor del art. 7: 1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 526

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2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido: a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

1.6.4. Contrato de gestión de servicios públicos Al mismo se refiere el art. 8, según el cual: 1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquel en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.

2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

1.6.5. Contrato de suministro Conforme al art. 9: 1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. 3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

1.6.6. Contrato de servicios Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II (art. 10).

1.6.7. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado Según el art. 11: 1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones: a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión. b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas. c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado. d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado. 2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 134, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas. 3. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos. 4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento. 528

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1.6.8. Contratos mixtos Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico (art. 12).

1.6.9. Contratos sujetos a una regulación armonizada 1.6.9.1. Introducción Los arts. 13 a 17 tratan de entre los anteriores contratos los que están sujetos a una regulación armonizada, es decir, como expuso la Exposición de Motivos de la derogada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, “los negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas”. En particular, el art. 13 señala que: 1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes: a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión. b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por este en el ejercicio de su actividad propia. c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa. d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.

e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.6.9.2. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral A tenor del art. 14 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre): 1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros. 2. En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

1.6.9.3. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral A los mismos se refiere el art. 15 (también afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre), según el cual: 1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 130.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III. b) 200.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior. 2. En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

1.6.9.4. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral Conforme al art. 16 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre): 1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades: a) 130.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo. b) 200.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II. 530

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2. En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

1.6.9.5. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada Finalmente, el art. 17 (asimismo afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre) prescribe que: 1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros. b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros. 2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

1.6.10. Contratos administrativos y contratos privados 1.6.10.1. Introducción Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado (art. 18 TR-LCSP).

1.6.10.2. Contratos administrativos A tenor del art. 19: 1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

1.6.10.3. Contratos privados A los mismos se refiere el art. 20, según el cual: 1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.

1.6.10.4. Jurisdicción competente Conforme al art. 21 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre): 1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley. 2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

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3. El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

1.7. disposiciones generales sobre la contratación 1.7.1. Introducción En el estudio de este apartado, abordaremos las disposiciones generales sobre la contratación del sector público, al hilo de los arts. 22 a 50 TR-LCSP, que versan, sucesivamente, sobre la racionalidad y consistencia de la contratación del sector público (arts. 22 a 24), la libertad de pactos y contenido mínimo del contrato (arts. 25 y 26), la perfección y forma del contrato (arts. 27 a 30), el régimen de invalidez (arts. 31 a 39), y el régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos (arts. 40 a 50).

1.7.2. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público 1.7.2.1. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación Conforme al art. 22, los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación. Asimismo, los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.

1.7.2.2. Plazo de duración de los contratos Sobre el mismo dispone el art. 23 que: 1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

3. Los contratos menores definidos en el artículo 138.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.7.2.3. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares A esta materia se dedica el extenso art. 24, conforme al cual: 1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de estos sea inferior a 5.000.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución. b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma. c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada. d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113. e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo. f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes. g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5. h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de estos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3. La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con estos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará

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por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto. 5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito. 6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando estos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.



La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

1.7.3. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato 1.7.3.1. Libertad de pactos A tenor del art. 25, en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

1.7.3.2. Contenido mínimo del contrato Al mismo se refiere el art. 26, según el cual: 1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones: a) La identificación de las partes. b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato. c) Definición del objeto del contrato. d) Referencia a la legislación aplicable al contrato. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos. f) El precio cierto, o el modo de determinarlo. g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas. h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. i)

Las condiciones de pago.

j)

Los supuestos en que procede la resolución.

k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso. l)

La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.

1.7.4. Perfección y forma del contrato A las mismas se refieren los arts. 27 y 28 TR-LCSP. Conforma al art. 27, sobre la perfección: 1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención. 2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación. Respecto a la forma, señala el art. 28 que: 1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 113.1, carácter de emergencia. 2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 111. 3. Los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector público, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 156.3.

1.7.5. Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización Los arts. 29 y 30, a continuación, tratan de esta materia, señalando el primero de ellos sobre la remisión de contratos al Tribunal de Cuentas que: 1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se 536

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hubiere formalizado aquel, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales. 2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados. 3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía. 4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de ella. Por su parte, el art. 30, respecto a los datos estadísticos, prescribe que, en el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos. Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.

1.7.6. Régimen de Invalidez 1.7.6.1. Supuestos de invalidez Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes (art. 31).

1.7.6.2. Causas de nulidad de derecho administrativo A tenor del art. 32, son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60. c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

1.7.6.3. Causas de anulabilidad de derecho administrativo Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (art. 33). AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.7.6.4. Revisión de oficio Según el art. 34: 1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.

3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

1.7.6.5. Efectos de la declaración de nulidad A tenor del art. 35: 1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. 2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a estos y sus consecuencias. 3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

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1.7.6.6. Causas de invalidez de derecho civil El art. 36 se refiere a las causas de invalidez de Derecho Civil, disponiendo que la invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

1.7.6.7. Supuestos especiales de nulidad Se recogen en los nuevos arts. 37 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre) a 39, disponiendo el primero de ellos que: 1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros serán nulos en los siguientes casos: a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 142. b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 156.3 para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 40 y siguientes y, 2.º que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta. c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 40 y siguientes, se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido. d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco del artículo 196 celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en párrafo segundo del artículo 198.4. e) Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar esté sujeto a regulación armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas en el artículo 202 sobre adjudicación de tales contratos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra a) del apartado anterior si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes: a) Que de conformidad con el criterio del órgano de contratación el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» previstos en esta Ley. b) Que el órgano de contratación publique en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos: –

Identificación del órgano de contratación.



Descripción de la finalidad del contrato.

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Justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación del artículo 142.

– Identificación del adjudicatario del contrato. –

Cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante.

c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez días hábiles a contar desde el siguiente al de publicación del anuncio. 3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en los supuestos de las letras d) y e) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente. b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados. El art. 38, en relación con las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior, señala que: 1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo anterior producirá los efectos establecidos en el artículo 35.1 de esta Ley. 2. El órgano competente para declarar la nulidad, sin embargo, podrá no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las circunstancias excepcionales que concurran, considera que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.

Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.



Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general, los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.



La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberé ser objeto de publicación en el perfil de contratante previsto en el artículo 53 de esta Ley.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes: a) La imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5 por 100 ni superar el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes adjudicadores cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que estas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

b) La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable. 540

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4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales. Por su parte, a tenor del art. 39, en relación a la interposición de la cuestión de nulidad: 1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 37.1, deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 41 que será el competente para tramitar el procedimiento y resolverla. 2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 37. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto recurso especial regulado en los artículos 40 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada. 3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar: a) Desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el artículo 154.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», b) o desde la notificación a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente. 4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato. 5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes con las siguientes salvedades: a) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.1 en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso. b) La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola. c) El plazo establecido en el artículo 43.2, párrafo segundo y en el 46.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles. d) El plazo establecido en el artículo 46.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles. e) En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente administrativo. f) Cuando el órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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1.7.7. Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos Los arts. 40 a 50 TR-LCSP se dedican a esta materia, en la forma que sigue.

1.7.7.1. Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles A tenor del art. 40 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre): 1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada. b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros y c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.

Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.

2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.

Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.

3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación. 4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia regulado en el artículo 113 de esta Ley. 5. No procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios contra los actos enumerados en este artículo, salvo la excepción prevista en el siguiente con respecto a las Comunidades Autónomas. 542

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Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del apartado 1, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

6. El recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrá carácter potestativo.

1.7.7.2. Órgano competente para la resolución del recurso Conforme al art. 41: 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

A estos efectos se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente, tras el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.



Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.



El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.



En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.



La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda (de Hacienda y Administraciones Públicas) y de Justicia.



Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes: a) Por expiración de su mandato. b) Por renuncia aceptada por el Gobierno. c) Por pérdida de la nacionalidad española. d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito. f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.



La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordará por el Gobierno previo expediente.

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2.

3.





4.

5.

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La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovación del Tribunal se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los vocales que deban cesar. En cualquier caso, cesado un vocal, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en este Capítulo, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en este artículo. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad. Las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 40. En este último caso, la ejecución de los actos de adjudicación impugnados quedará suspendida hasta que el órgano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuestión planteada. En todo caso, si la resolución no fuese totalmente estimatoria, la suspensión persistirá en los términos previstos en el artículo 45. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.

6. En los contratos subvencionados a que se refiere el último inciso del artículo 40.1 de esta Ley, la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.

1.7.7.3. Legitimación Según el art. 42 podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

1.7.7.4. Solicitud de medidas provisionales El art. 43 regula esta solicitud, prescribiendo que: 1. Antes de interponer el recurso especial regulado en este Capítulo, las personas físicas y jurídicas, legitimadas para ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas provisionales. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. 2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas provisionales dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la presentación del escrito en que se soliciten.

A estos efectos, el órgano decisorio, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida provisional, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.



Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano decisorio acumulará a este la solicitud de medidas provisionales y resolverá sobre ellas en la forma prevista en el artículo 46.



Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

3. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.

Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución.

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4. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. 5. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.

1.7.7.5. Iniciación del procedimiento y plazo de interposición Se regula en el art. 44, a cuyo tenor: 1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso. 2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley. b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación.

3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. 4. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo anterior, cuya adopción solicite.

A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado. d) El documento o documentos en que funde su derecho. e) El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

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5. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1.7.7.6. Efectos derivados de la interposición del recurso Una vez interpuesto el recurso, si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación (art. 45).

1.7.7.7. Tramitación del procedimiento El art. 46 trata de la tramitación del procedimiento, a cuyos efectos dispone que: 1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes. 2. Interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano encargado de resolverlo dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.

3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y, de forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la acumulación prevista en el párrafo tercero del artículo 43.2. A la adopción de estas medidas será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 43 en cuanto a la audiencia del órgano de contratación. Serán igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado artículo.

Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo anterior, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.

4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.



La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.

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5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.

1.7.7.8. Resolución A la misma se refiere el art. 47, según el cual: 1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados. 2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.

Si, como consecuencia del contenido de la resolución, fuera preciso que el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del artículo 151.

3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso. 4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera. 5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de esta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial, por aplicación del Índice de Precios de Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística.

1.7.7.9. Determinación de la indemnización Conforme al art. 48: 1. Cuando proceda la indemnización, mencionada en el apartado 3 del artículo anterior, esta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. 548

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1.7.7.10. Efectos de la resolución Según el art. 49: 1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 41. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

1.7.7.11. Arbitraje Finalmente, el art. 50 prescribe que los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (modificada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.

2. estudio de sus elementos 2.1. INTRODUCCIÓN Los elementos del contrato administrativo son los sujetos, objeto, precio y cuantía, lo que hacemos a continuación.

2.2. Sujetos A los sujetos de los contratos, como partes de los mismos, se refieren los arts. 51 a 85 TR-LCSP.

2.2.1. Órgano de contratación 2.2.1.1. Introducción Al órgano de contratación se dedican los arts. 51 a 53, señalando el primero de ellos que: 1. La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. 2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2.2.1.2. Responsable del contrato Conforme al art. 52, los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.

2.2.1.3. Perfil del contratante Por su parte, el art. 53 prescribe que: 1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación. 2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 141, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación de los contratos. 3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo. 4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.

2.2.1.4. Organización administrativa para la gestión de la contratación en el ámbito local Por lo que respecta al Régimen Local, la Disposición Adicional Segunda del TR-LCSP ha establecido unas normas específicas sobre la contratación en este régimen, disponiendo que: 1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados. 550

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2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local. Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor. 3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo. 4. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.

Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población. En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 204, mediante acuerdos al efecto.

Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.

6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación. 7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 110. La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor. 8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.

Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local.

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9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 170, letra e), deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada. 10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. 11. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación. 12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 125. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial. 13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. 14. Para determinar el importe de los contratos regulados en esta disposición a los efectos de determinar la competencia de los diferentes órganos se incluirá en el mismo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2.2. Empresarios 2.2.2.1. Introducción A los empresarios, singularmente a su capacidad y solvencia, se dedican los arts. 54 a 85 TR-LCSP, que pasamos a considerar.

2.2.2.2. Normas generales A tenor del art. 54, sobre condiciones de aptitud: 1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. 2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. 552

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3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60. El art. 55 se refiere a las empresas no comunitarias, disponiendo que: 1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio. 2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil. Por su parte, el art. 56 regula unas condiciones especiales de compatibilidad, prescribiendo que, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a estas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2.2.2.3. Normas especiales sobre capacidad Se recogen en los arts. 57 a 59, disponiendo el primero de ellos, referido a personas jurídicas, que: 1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios. 2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica. Respecto a las empresas comunitarias, prescribe el art. 58 que: 1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate. 2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito. Finalmente, sobre las uniones de empresarios, señala el art. 59 que: 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

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2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción. 4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

2.2.2.4. Prohibiciones de contratar Se contienen en el art. 60, según el cual: 1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo. b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del mismo, o por infracción muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la

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Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 70.4 y en el artículo 330. f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.



La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

g) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo. 2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes: a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública. b) Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas. c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. d) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 151.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia. e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.

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3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas. Por lo que se refiere a la declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos, señala el art. 61 que: 1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.



En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto.

2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo apartado no podrán exceder de un año de duración.

El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas: a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior; b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior; c) desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior; d) desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior; e) En los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 151.2.



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En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la

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correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento. 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.

En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), previa comunicación de aquellas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público.

4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su inscripción. 5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la comisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.

2.2.2.5. Solvencia A la solvencia se refieren los arts. 62 a 64, señalando sobre la exigencia de solvencia el primero de ellos que para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo. El art. 63 trata de la integración de la solvencia con medios externos, disponiendo que para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Finalmente, sobre la concreción de las condiciones de solvencia, prescribe el art. 53 que: 1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.

2.2.2.6. Clasificación de las empresas Los arts. 65 a 71 TR-LCSP tratan de la clasificación de las empresas, pudiéndose distinguir los siguientes aspectos: A) Exigencia de clasificación A tenor del art. 65: 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por estos no exceda del 50 por 100 del precio del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y 78. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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B) Exención de la exigencia de clasificación Se regula en el art. 66, según el cual: 1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia. 2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes. C) Criterios aplicables y condiciones para la clasificación A los mismos se refiere el art. 67, conforme al cual: 1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.

La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar. 3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el artículo 70.2, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos. 4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar. 5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del artículo 59, se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 59. D) Competencia para la clasificación A tenor del art. 68: 1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas). 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. E) Inscripción registral de la clasificación Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado (art. 69). F) Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones Según el art. 70: 1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. 2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente. 3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla. 4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 60. G) Comprobación de los elementos de la clasificación Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos (art. 71).

2.2.2.7. Acreditación de la aptitud para contratar A) Introducción Los arts. 72 a 85 tratan de la forma de acreditar la aptitud de contratar, previendo los supuestos que siguen. B) Acreditación de la capacidad de obrar Conforme al art. 72: 1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. 560

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2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación. 3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. C) Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar A tenor del art. 73, la prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos. Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial. D) Medios de acreditar la solvencia Según el art. 74: 1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79. 2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma. 3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 75 a 79 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada. En concreto, sobre la acreditación de la solvencia económica y financiera, dispone el art. 75 que: 1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados. c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios. 2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación.

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Respecto a la solvencia técnica en los contratos de obras, señala el art. 76 que, en los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes: a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que esta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes. c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. Sobre la solvencia técnica en los contratos de suministro, dispone el art. 77 que: 1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios: a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad. c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad. e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante. f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.

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2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad. En cuanto a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios, indica el art. 78 que, en estos contratos, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad. c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. i)

Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

Finalmente, en cuanto a la solvencia técnica o profesional en los restantes contratos, señala el art. 79 que la acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior. Los arts. 80 y 81 se refieren a otras acreditaciones, disponiendo el primero de ellos, en relación con la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad, que: 1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación. 2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios. El art. 81, por su parte, en cuanto a la acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental, prescribe que: 1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental. Con tal finalidad se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. 2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios. Por último, el art. 82 se refiere a la documentación e información complementaria señalando que el órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios. E) Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas Se regula en los arts. 83 y 84, referido el primero de ellos a las certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas, sobre lo que dispone que: 1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.

2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. El art. 84, por su parte, se refiere a los certificados comunitarios de clasificación, prescribiendo que: 1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del artículo 60 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar

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y habilitación profesional exigidas por el artículo 54 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 75, las letras a), b) y e) del artículo 76, el artículo 77, y las letras a) y c) a i) del artículo 78. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario. 2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.

2.2.2.8. Sucesión en la persona del contratista El art. 85 trata de los supuestos de sucesión del contratista, disponiendo que, en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continúe el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquella de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

2.3. objeto, precio y cuantía 2.3.1. Objeto A tenor del art. 86 TR-LCSP: 1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. 2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. 3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que estos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.

Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como esta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.



En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.

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2.3.2. Precio Respecto al mismo, establece el art. 87 que: 1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que esta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. 2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración. 3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato. 4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación. 5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos: a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio. b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones. c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

6. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato. 7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente. 566

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2.3.3. Cuantía Sobre la misma, prescribe el art. 88 que: 1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.



En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.

2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. 3. En los contratos de obras y de concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación. 4. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente: a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual. b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48. 5. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades: a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial. b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si este fuera superior a doce meses.

La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.

6. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades: a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración. b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso. d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48. 7. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. 8. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

3. el expediente administrativo. procedimiento de ADJUDICACIÓN. La formalización de los contratos 3.1. INTRODUCCIÓN Aunque el Tema no aluda explícitamente al expediente de contratación y la adjudicación de los contratos, en el estudio de esta figura jurídica deben abordarse estos extremos, así como lo relativo a su cumplimiento y extinción, lo que hacemos en este y otros lugares de este Tema, tratando, al mismo tiempo, de la formalización de los contratos. El TR-LCSP dedica a la preparación de los contratos por las Administraciones Públicas sus arts. 109 a 137, distinguiendo entre expedientes de contratación ordinaria y abreviada (arts. 109 a 113), tras lo que regula lo concerniente a los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas (arts. 114 a 120), estableciendo acto seguido en sus arts. 121 a 137 unas normas especiales para la preparación de determinados contratos. Pasamos a tratar sobre los dos primeros aspectos: los expedientes de contratación y los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas (arts. 109 a 120). En relación con esta materia, ha de hacerse notar que, con arreglo al art. 34 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: 1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.

2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de 568

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vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (esta Disposición se refería a contratos con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro). En este contexto, también ha de mencionarse la Disposición Adicional Cuarta del TR-LCSP, relativa a la contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro, a cuyo tenor: 1. Los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, relativo a la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.

A tal efecto y en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.

2. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.

Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 por 100, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.

3. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, para las proposiciones presentadas por las empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración. 4. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes. 5. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.

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3.2. expedientes de contratación 3.2.1. Tramitación ordinaria Los arts. 109 a 111 TR-LCSP se refieren a la tramitación ordinaria de los expedientes de contratación, prescribiendo el primero de ello, en cuanto a la iniciación y contenido, que: 1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley. 2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 86 acerca de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación. 3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el artículo 181.1.

Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato. 5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad. Sobre la aprobación del expediente, establece el art. 110 que: 1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 150, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente. 2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley. Finalmente, respecto al expediente de contratación en contratos menores, señala el art. 111 que: 1. En los contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 125 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 570

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3.2.2. Tramitación abreviada del expediente Dentro de la tramitación abreviada del expediente, el TR-LCSP distingue entre la tramitación urgente y la tramitación de emergencia. Sobre la tramitación urgente del expediente, dispone el art. 112 que: 1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. 2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.

Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.

b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 156.3 como período de espera antes de la formalización del contrato.

No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta reducción no afectará a los plazos establecidos en los artículos 158 y 159 para la facilitación de información a los licitadores y la presentación de proposiciones en el procedimiento abierto. En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que, conforme a lo previsto en el artículo 177.1, proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y el plazo para facilitar la información suplementaria a que se refiere el artículo 166.4 se reducirá a cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de proposiciones previsto en el artículo 167.1 podrá reducirse hasta diez días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.

c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la formalización. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada. Respecto a la tramitación de emergencia, señala el art. 113 que: 1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días. c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar. d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria. e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.

Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos. En las normas de desarrollo de esta Ley se desarrollará el procedimiento de control de estas obligaciones.

2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.

3.3. Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas Los arts. 114 a 120 tratan de estos pliegos.

3.3.1. Pliegos de cláusulas administrativas generales El art. 114 se refiere a los mismos, señalando que: 1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, tras el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. 2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Política Territorial y Administración Pública (la referencia a estos Ministerios debe entenderse hecha exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). 3. Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera. 572

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3.3.2. Pliegos de cláusulas administrativas particulares Conforme al art. 115: 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación. 2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos. 3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos. 4. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga. 5. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales. 6. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.

3.3.3. Pliegos de prescripciones técnicas A los pliegos de prescripciones técnicas se dedican los arts. 116 y 117, disponiendo el primero de ellos que: 1. El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley. 2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. El art. 117, por su parte, establece una serie de reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas, prescribiendo que: 1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

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De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia. 2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia. 3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas: a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o equivalente». b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incorporando a estas últimas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser suficientemente precisos como para permitir la determinación del objeto del contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de contratación. c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a). d) Haciendo referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a), para ciertas características, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en la letra b), para otras. 4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de prueba adecuado. 5. Cuando las prescripciones se establezcan en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.

En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba. 6. Cuando se prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas o, en su

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caso, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que estas sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en información científica, en el procedimiento para su adopción hayan podido participar todas las partes concernidas tales como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y que sean accesibles a todas las partes interesadas.

Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de prescripciones técnicas, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido.

7. A efectos del presente artículo, se entenderá por «organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquellos laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y organismos de inspección y certificación que, siendo conformes con las normas aplicables, hayan sido oficialmente reconocidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los órganos de contratación deberán aceptar los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.

8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

3.3.4. Establecimiento de condiciones especiales de ejecución del contrato Según el art. 118: 1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. 2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 223.f). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 60.2.e).

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3.3.5. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales A tenor del art. 119: 1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato. 2. El órgano de contratación que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y protección del medio ambiente.

Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.

3.3.6. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo Sobre esta materia, prescribe el art. 120 que, en aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este.

3.4. Normas especiales para la preparación de determinados contratos Como se expuso, los arts. 121 a 137 TR-LCSP regulan pormenorizadamente las normas especiales para la preparación de determinados contratos, en concreto de obras, de concesión de obra pública, de gestión de servicios públicos, de colaboración entre el sector público y el sector privado y de otros contratos.

3.5. selección de los contratistas y adjudicación de los contratos A la selección de los contratistas y a la adjudicación de los contratos se refieren los arts. 138 a 207 TR-LCSP, recogiendo los arts. 138 a 157 las normas generales que rigen en esta materia, en la forma que explicitamos a continuación.

3.5.1. Normas generales 3.5.1.1. Disposiciones directivas Conforme al art. 138, relativo a los procedimientos de adjudicación: 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas del presente Capítulo. 576

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2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 170 a 175, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 180 podrá recurrirse al diálogo competitivo. 3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111. Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 4. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en la sección 6.ª de este Capítulo. El art. 139 recoge los principios de igualdad y transparencia, señalando que los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia. Por último, el art. 140 se refiere a la confidencialidad, señalando que: 1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.

3.5.1.2. Publicidad Sobre la misma tratan los arts. 141 y 142. El art. 141 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre) regula el anuncio previo, disponiendo que: 1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos: a) En el caso de los contratos de obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros. b) En el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referidos a partidas del «Vocabulario Común de los Contratos Públicos» (CPV), cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros. c) En el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros. 2. Los anuncios se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que se refiere el artículo 53.

En el caso de que la publicación vaya a efectuarse en el perfil de contratante del órgano de contratación, este deberá comunicarlo previamente a la Comisión Europea y al «Boletín Oficial del Estado» por medios electrónicos, con arreglo al formato y a las modalidades

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de transmisión que se establezcan. En el anuncio previo se indicará la fecha en que se haya enviado esta comunicación. 3. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes. 4. La publicación del anuncio previo cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 159.1 y 167.1 permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina. Por su parte, en relación con la convocatoria de licitaciones, prescribe el art. 142 que: 1. Los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 177, deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.

Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. 4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados seguidos en los casos previstos en el artículo 177.2, esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.

3.5.1.3. Licitación Se regula en los arts. 143 a 149 TR-LCSP. Antes de entrar en su estudio, hay que hacer notar que, con arreglo a la Disposición Adicional Duodécima del propio TR-LCSP, los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuere inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Sobre los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones, señala el art. 143 que los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquellas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley. El art. 144 prevé la reducción de plazos en caso de tramitación urgente, señalando que en caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos establecidos en este Capítulo se reducirán en la forma prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 112. 578

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Sobre las proposiciones de los interesados, dispone el art. 145 que: 1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. 2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 182 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo. 3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. 4. En los contratos de concesión de obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.

En los demás contratos, la presentación de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el artículo 152.



Se considerarán empresas vinculadas las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

5. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido. En cuanto a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos, prescribe el art. 146 que: 1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación. b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

Si la empresa se encontrase pendiente de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.

c) Una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar esta. d) En su caso, una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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e) Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante. 2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta circunstancia en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y en el correspondiente anuncio de licitación. 3. Cuando la acreditación de las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 83, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artículo 84, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquel al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.

A la posibilidad de admisibilidad de variantes o mejoras se dedica el art. 147, según el cual: 1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. 2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación. 3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios. El art. 148 trata de la subasta electrónica, señalando que: 1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automáticos. 2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los negociados que se sigan en el caso previsto en el artículo 170 a), siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.

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3. La subasta electrónica se basará en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes. 4. Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio de licitación e incluir en el pliego de condiciones la siguiente información: a) Los elementos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica; b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones del objeto del contrato; c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que se facilitará; d) la forma en que se desarrollará la subasta; e) las condiciones en que los licitadores podrán pujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja; f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión. 5. Antes de proceder a la subasta electrónica, el órgano de contratación efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y a continuación invitará simultáneamente, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren la oferta. 6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.

Igualmente se indicará en ella la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores que se presenten. Esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado. En caso de que se autorice la presentación de variantes o mejoras, se proporcionarán fórmulas distintas para cada una, si ello es procedente.



Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompañará a la invitación el resultado de la evaluación de la oferta presentada por el licitador.

7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles. 8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. 9. A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento. Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad. 10. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios: a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta. b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.

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De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.

c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a observar en cada una de sus fases. 11. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 151, en función de sus resultados. Por último, dentro de este apartado de la licitación, el art. 149 trata de la sucesión en el procedimiento, señalando que, si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.

3.5.1.4. Selección del adjudicatario A la misma se refieren los arts. 150 a 152, disponiendo el primero de ellos, sobre los criterios de valoración de las ofertas, que: 1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.

Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, este ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.

2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

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En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.



La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada. 3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores. b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución. c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas. d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja. e) Contratos de gestión de servicios públicos. f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos. 4. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia.

5. Los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse. 6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 223.f). El art. 151, acto seguido y en relación con la clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación, señala que: 1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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en el artículo siguiente. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo. 2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.



De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.



En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153.

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En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 156.3.



La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será de cinco días. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Por último, el art. 152 se refiere a las ofertas con valores anormales o desproporcionados, prescribiendo que: 1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. 2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales. 3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.



Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.

3.5.1.5. Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento Se contienen en los arts. 153 a 155, disponiendo el art. 153 sobre la información no publicable que el órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d). Respecto a la publicidad de la formalización de los contratos, establece el art. 154 (afectado por la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre) que: 1. La formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 138.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de la misma.

Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 200.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación. 4. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación y formalización del contrato, justificándolo debidamente en el expediente. Finalmente, el art. 155 contempla la posibilidad de renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, estableciendo que: 1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.

3.5.1.6. Formalización del contrato A la misma se refiere el art. 156, según el cual: 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación. 2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 138.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 111. 586

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3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 40.1, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.

El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.



En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 151.4.

4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.

5. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en el artículo 113 de esta Ley.

3.5.2. Procedimiento abierto 3.5.2.1. Delimitación En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores (art. 157).

3.5.2.2. Información a los licitadores A tenor del art. 158: 1. Cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria, estos se enviarán a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas, con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos. 2. La información adicional que se solicite sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria deberá facilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que la petición se haya presentado con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos. 3. Cuando, los pliegos y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta «in situ» de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.5.2.3. Plazos para la presentación de proposiciones Se regulan en el art. 159, conforme al cual: 1. En procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 141, el plazo de presentación de proposiciones podrá reducirse hasta treinta y seis días, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo sólo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para este.



Los plazos señalados en los dos párrafos anteriores podrán reducirse en siete días cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse, en su caso, a la de cinco días prevista en el inciso final del primer párrafo.



En estos procedimientos, la publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.

2. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.

3.5.2.4. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación Según el art. 160: 1. El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición. Posteriormente procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artículo 150.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquel a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.

Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.

2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión. 588

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3.5.2.5. Adjudicación A tenor del art. 161: 1. Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el artículo 152.3. 4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.

3.5.3. Procedimiento restringido 3.5.3.1. Caracterización En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos (art. 162).

3.5.3.2. Criterios para la selección de candidatos

Conforme al art. 163: 1. Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los criterios objetivos de solvencia, de entre los señalados en los artículos 75 a 79, con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones. 2. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.

En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.

3. Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos, así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.

3.5.3.3. Solicitudes de participación Señala el art. 164 que: 1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea». Si se trata de contratos de concesión de obra pública, este plazo no podrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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En estos casos, la publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.

2. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de diez días, contados desde la publicación del anuncio. 3. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 146.1.

3.5.3.4. Selección de solicitantes El art. 165 dispone, al efecto, que: 1. El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 167. 2. El número de candidatos invitados a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.

3.5.3.5. Contenido de las invitaciones e información a los invitados Sobre el mismo, señala el art. 166 que: 1. Las invitaciones contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua en que deban estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano, los criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación, y el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones. 2. La invitación a los candidatos incluirá un ejemplar de los pliegos y copia de la documentación complementaria, o contendrá las indicaciones pertinentes para permitir el acceso a estos documentos, cuando los mismos se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente. 3. Cuando los pliegos o la documentación complementaria, obren en poder de una entidad u órgano distinto del que tramita el procedimiento, la invitación precisará la forma en que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su solicitud. 4. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos. 5. Será igualmente de aplicación en este procedimiento lo previsto en el artículo 158.3.

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3.5.3.6. Proposiciones Con arreglo al art. 167: 1. El plazo de recepción de ofertas en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada no podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los pliegos y a la documentación complementaria.

Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 141, el plazo podrá reducirse, como norma general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo sólo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y después de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para este.

2. En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío de la invitación.

3.5.3.7. Adjudicación Finalmente, en la adjudicación del contrato será de aplicación lo previsto en los artículos 160 y 161, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentación a que se refiere el artículo 146 (art. 168).

3.5.4. Procedimiento negociado 3.5.4.1. Caracterización A tenor del art. 169: 1. En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. 2. El procedimiento negociado será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 177, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 178.1.

3.5.4.2. Supuestos de aplicación Los arts. 170 a 175 contemplan unos supuestos generales y otros específicos para determinados contratos. I. Supuestos generales A tenor del art. 170, en los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos: a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y

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condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 119, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global. c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de la Unión Europea, si esta así lo solicita. d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado. e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 112. f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d). g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. II. Contratos de obras El art. 171, al efecto, señala que, además de en los casos previstos en el artículo 170, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos: a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo. b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato. c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.

d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros. 592

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III. Contratos de gestión de servicios públicos Conforme al art. 172, además de en los supuestos previstos en el artículo 170, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos: a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta. b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años. c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley. IV. Contratos de suministro Según el art. 173, además de en los casos previstos en el artículo 170, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas. b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo. c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años. d) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos. e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza. f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros. V. Contratos de servicios Con arreglo al art. 174, además de en los casos previstos en el artículo 170, los contratos de servicios podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos: a) Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido. b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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rijan para este o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato. c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevos servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.

Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.

d) Cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones. e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros. VI. Otros contratos Finalmente, a tenor del art. 175, salvo que se disponga otra cosa en las normas especiales por las que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones Públicas podrán ser adjudicados por procedimiento negociado en los casos previstos en el artículo 170 y, además, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.

3.5.4.3. Tramitación A la tramitación de este procedimiento negociado se dedican los arts. 176 a 178, disponiendo el primero de ellos, sobre la delimitación de la materia objeto de negociación, que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas. El art. 177, a su vez trata del anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación, señalando que: 1. Cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 170, en la letra a) del artículo 171, o en la letra a) del artículo 174, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 142.

Podrá prescindirse de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y sólo a ellos.

2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuantía inferior a la indicada en los artículos 171, letra d), 172, letra b), 173, letra f), 174, letra e) y 175, deberán publicarse anuncios conforme a lo previsto en el artículo 142 cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos. 3. Serán de aplicación al procedimiento negociado, en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los artículos 163 a 166, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 1 del artículo siguiente. 594

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Los contratos administrativos

Por último, sobre la negociación de los términos del contrato, prescribe el art. 178 que: 1. En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible. 2. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, indicándose en estos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados. 3. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. 4. Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que estos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa. 5. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.

3.5.5. Diálogo competitivo 3.5.5.1. Caracterización A tenor del art. 179: 1. En el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. 2. Los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.

3.5.5.2. Supuestos de aplicación A los mismos se refiere el art. 180, según el cual: 1. El diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato. 2. A estos efectos, se considerará que un contrato es particularmente complejo cuando el órgano de contratación no se encuentre objetivamente capacitado para definir, con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 del artículo 117, los medios técnicos aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto. 3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado a que se refiere el artículo 11 se adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad en el caso previsto en el artículo 170.a).

3.5.5.3. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación Conforme al art. 181: 1. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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Los contratos administrativos

2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos 163 a 165, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, este no podrá ser inferior a tres. 3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra, además del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 166, en cuanto a la documentación que debe acompañar a las invitaciones, si bien las referencias a los pliegos deben entenderse hechas al documento descriptivo y el plazo límite previsto en el apartado 4 para facilitar información suplementaria se entenderá referido a los seis días anteriores a la fecha fijada para el inicio de la fase de diálogo.

3.5.5.4. Diálogo con los candidatos Dispone el art. 182 que: 1. El órgano de contratación desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados. 2. Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

El órgano de contratación no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les comunique sin previo acuerdo de este.

3. El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en estos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El número de soluciones que se examinen en la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados. 4. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, después de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano.

3.5.5.5. Presentación y examen de las ofertas Según el art. 183: 1. Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

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El órgano de contratación, podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siemAGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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pre que ello no suponga una modificación de sus elementos fundamentales que implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio. 2. El órgano de contratación evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta económicamente más ventajosa. Para esta valoración habrán de tomarse en consideración, necesariamente, varios criterios, sin que sea posible adjudicar el contrato únicamente basándose en el precio ofertado. 3. El órgano de contratación podrá requerir al licitador cuya oferta se considere más ventajosa económicamente para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competencia, o se produzca un efecto discriminatorio.

3.5.6. Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos Se contienen en los arts. 184 a 188, en los que se tratan los aspectos que siguen:

3.5.6.1. Ámbito de aplicación A tenor del art. 184: 1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado. 2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes: a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios. b) Concursos de proyectos con primas de participación o pagos a los participantes. 3. No se aplicarán las normas de la presente sección a los concursos de proyectos que se encuentren en casos equiparables a los previstos en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 13. 4. Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 16 en función del órgano que efectúe la convocatoria.

La cuantía de los concursos de proyectos se calculará aplicando las siguientes reglas a los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo: en el caso de la letra a), se tendrá en cuenta el valor estimado del contrato de servicios y las eventuales primas de participación o pagos a los participantes;, en el caso previsto en la letra b), se tendrá en cuenta el importe total de los pagos y primas, e incluyendo el valor estimado del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a la letra d) del artículo 174, si el órgano de contratación no excluyese esta adjudicación en el anuncio del concurso.

3.5.6.2. Bases del concurso Según el art. 185, las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con lo regulado en la presente sección y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el mismo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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3.5.6.3. Participantes Sobre los mismos, dispone el art. 186 que, en caso de que se decida limitar el número de participantes, la selección de estos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.

3.5.6.4. Publicidad Conforme al art. 187: 1. La licitación del concurso de proyectos se publicará en la forma prevista en el artículo 142. 2. Los resultados del concurso se publicarán en la forma prevista en el artículo 154.

3.5.6.5. Decisión del concurso Se regula en el art. 188, según el cual: 1. El jurado estará compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos. 2. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente. 3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebración del concurso. 4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen. 5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración. 6. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión. 7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes. 8. Conocido el dictamen del jurado y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta a que se refiere el artículo anterior el órgano de contratación procederá a la adjudicación, que deberá ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas del jurado. 9. En lo no previsto por esta sección el concurso de los proyectos se regirá por las disposiciones reguladoras de la contratación de servicios.

3.5.7. Adjudicación de otros contratos del sector público 3.5.7.1. Normas aplicables por los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas Los arts. 189 a 191 TR-LCSP se refieren a este supuesto, señalando, con carácter general, el art. 189 que los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas aplicarán, para la adjudicación de sus contratos, las normas de la presente sección. 598

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Por su parte, a tenor del art. 190, relativo a la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada: 1. La adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se regirá por las normas establecidas en el Capítulo anterior con las siguientes adaptaciones: a) No serán de aplicación las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 150 sobre intervención del comité de expertos para la valoración de criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del artículo 152 sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas, en el artículo 156 sobre formalización de los contratos sin perjuicio de que deba observarse el plazo establecido en su apartado 3 y lo previsto en el apartado 5, en el artículo 160 sobre examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación, y en el artículo 172 sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos. b) No será preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 142 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 154, entendiéndose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación efectuada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y la inserción de la correspondiente información en la plataforma de contratación a que se refiere el artículo 334 o en el sistema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios adicionales con carácter voluntario. 2. Si, por razones de urgencia, resultara impracticable el cumplimiento de los plazos mínimos establecidos, será de aplicación lo previsto en el artículo 112.2.b) sobre reducción de plazos. Finalmente, el art. 191 trata de la adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada, estableciendo que, en la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) La adjudicación estará sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. b) Los órganos competentes de las entidades a que se refiere esta sección aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el ámbito interno de las mismas, en las que se regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.

En el ámbito del sector público estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo de la Abogacía del Estado.

c) Se entenderán cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.

3.5.7.2. Normas aplicables por otros entes, organismos y entidades del sector público Se contienen en el art. 192, según el cual: 1. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa. 3. En las instrucciones internas en materia de contratación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad. En el ámbito del sector público estatal, estas instrucciones deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la correspondiente entidad.

3.5.7.3. Normas aplicables en la adjudicación de contratos subvencionados Según el art. 193, la adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley se regirá por las normas establecidas en el artículo 190.

3.5.8. Racionalización técnica de la contratación Los arts. 194 a 207 TR-LCSP contienen una serie de reglas sobre esta racionalización técnica, estableciendo unas normas generales y regulando los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de contratación y las Centrales de contratación.

3.5.8.1. Normas generales Conforme al art. 194, sobre sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas, para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este Título. Por su parte, el art. 195 se refiere a los sistemas para la racionalización de la contratación de otras entidades del sector público, prescribiendo que los sistemas para la racionalización de la contratación que establezcan las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas en sus normas e instrucciones propias, deberán ajustarse a las disposiciones de este Título para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada.

3.5.8.2. Acuerdos marco A los mismos se refieren los arts. 196 a 198, disponiendo el primero de ellos, relativo a la funcionalidad y límites, que: 1. Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. 2. Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios, el número de estos deberá ser, al menos, de tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación. 3. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. 600

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El art. 197, sobre el procedimiento de celebración de acuerdos marco, señala que: 1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro. 2. La celebración del acuerdo marco se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación y, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días, se publicará además en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias. La posibilidad de adjudicar contratos sujetos a regulación armonizada con base en el acuerdo marco estará condicionada a que en el plazo de cuarenta y ocho días desde su celebración, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma al «Diario Oficial de la Unión Europea» y efectuado su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. En los casos a que se refiere el artículo 153, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la celebración del acuerdo marco, justificándolo debidamente en el expediente. Por último, en cuanto a la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, establece el art. 198 que: 1. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquel. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco. 2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo. 3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con un único empresario, los contratos basados en aquel se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta. 4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.

Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente: a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos. b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta. c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura. d) De forma alternativa a lo señalado en las letras anteriores, el órgano de contratación podrá abrir una subasta electrónica para la adjudicación del contrato conforme a lo establecido en el artículo 148.

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e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco. f) Si lo estima oportuno, el órgano de contratación podrá decidir la publicación de la adjudicación conforme a lo previsto en el artículo 154. 5. En los procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 156.3.

3.5.8.3. Sistemas dinámicos de contratación A los mismos se refieren los arts. 199 a 202, indicando el primero de ellos, relativo a la funcionalidad y límites, que: 1. Los órganos de contratación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. 2. La duración de un sistema dinámico de contratación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. El art. 200, bajo la rúbrica de implementación, señala que: 1. El sistema dinámico de contratación se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los correspondientes contratos, que se efectuará en la forma prevista en el artículo 202. Todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los pliegos serán admitidos en el sistema. 2. Para la implementación de un sistema dinámico de contratación se observarán las siguientes normas: a) El órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo 142, en el que deberá indicar expresamente que pretende articular un sistema dinámico de contratación. b) En los pliegos deberá precisarse, además de los demás extremos que resulten pertinentes, la naturaleza de los contratos que podrán celebrarse mediante el sistema, y toda la información necesaria para incorporarse al mismo y, en particular, la relativa al equipo electrónico utilizado y a los arreglos y especificaciones técnicas de conexión. c) Desde la publicación del anuncio y hasta la expiración del sistema, se ofrecerá acceso sin restricción, directo y completo, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, a los pliegos y a la documentación complementaria. En el anuncio a que se refiere la letra a) anterior, se indicará la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse. 3. El desarrollo del sistema, y la adjudicación de los contratos en el marco de este deberán efectuarse, exclusivamente, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. 4. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto. Sobre la incorporación de empresas al sistema trata el art. 201, según el cual: 1. Durante la vigencia del sistema, todo empresario interesado podrá presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluido en el mismo. 2. La evaluación de las ofertas indicativas deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días a partir de su presentación. Este plazo podrá prorrogarse por el órgano de contratación, siempre que, entretanto, no convoque una nueva licitación. 602

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3. El órgano de contratación deberá comunicar al licitador su admisión en el sistema dinámico de contratación, o el rechazo de su oferta indicativa, que sólo procederá en caso de que la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo máximo de dos días desde que se efectúe la evaluación de su oferta indicativa. 4. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego. Por último, respecto a la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación, dispone el art. 202 que: 1. Cada contrato específico que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de contratación deberá ser objeto de una licitación. 2. Cuando, por razón de su cuantía, los contratos a adjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes de proceder a la licitación los órganos de contratación publicarán un anuncio simplificado, en los medios que se detallan en el artículo 142, invitando a cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa, en un plazo no inferior a quince días, que se computarán desde el envío del anuncio a la Unión Europea. Hasta que se concluya la evaluación de las ofertas indicativas presentadas en plazo no podrán convocarse nuevas licitaciones. 3. Todos los empresarios admitidos en el sistema serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico que se esté licitando, a cuyo efecto se les concederá un plazo suficiente, que se fijará teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para prepararla, atendida la complejidad del contrato. El órgano de contratación podrá, asimismo, abrir una subasta electrónica conforme a lo establecido en el artículo 148. 4. El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada de acuerdo con los criterios señalados en el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 200.2.a). Estos criterios deberán precisarse en la invitación a la que se refiere el apartado anterior. 5. El resultado del procedimiento deberá anunciarse dentro de los cuarenta y ocho días siguientes a la adjudicación de cada contrato en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 154, siendo igualmente de aplicación lo previsto en su apartado 4. No obstante, estos anuncios podrán agruparse trimestralmente, en cuyo caso el plazo de cuarenta y ocho días se computará desde la terminación del trimestre. 6. La adjudicación prevista en el apartado 4 de este artículo podrá ir seguida de forma inmediata por la formalización del contrato.

3.5.8.4. Centrales de contratación A las mismas se dedican los arts. 203 a 207, que distinguen entre unas normas generales y la contratación centralizada en el ámbito estatal. I. Normas generales Según el art. 203, relativo a la funcionalidad y principios de actuación: 1. Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. 2. Las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos. 3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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El art. 204 se refiere a la creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, disponiendo que: 1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas, así como la determinación del tipo de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquellas dicten en ejercicio de sus competencias. 2. En el ámbito de la Administración local, las Diputaciones Provinciales podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno. Por otra parte, el art. 205 prevé la adhesión a sistemas externos de contratación centralizada, señalando que: 1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y entes públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado. 2. Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas o Entidades locales. 3. Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores. II. Contratación centralizada en el ámbito estatal Según el art. 206, que trata del régimen general: 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas) podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos. 2. La contratación de estos suministros, obras o servicios deberá efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central de contratación única en el ámbito definido en el apartado 1. La financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario. 3. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá efectuarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado a través de los siguientes procedimientos: a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I de este Libro. b) A través del procedimiento especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases, la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema dinámico, mientras que la segunda tendrá por finalidad la contratación específica, conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras de los tipos así adoptados que precisen los diferentes órganos y organismos.

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En tanto no se produzca la adopción de tipos conforme a lo señalado en el apartado anterior, o cuando los tipos adoptados no reúnan las características indispensables para satisfacer las necesidades del organismo peticionario, la contratación de los suministros, obras o servicios se efectuará, con arreglo a las normas generales de procedimiento, por la Dirección General del Patrimonio del Estado. No obstante, si la Orden por la que se AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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acuerda la centralización de estos contratos así lo prevé, la contratación podrá realizarse, de acuerdo con las normas generales de competencia y procedimiento, por el correspondiente órgano de contratación, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Cuando la contratación de los suministros, servicios u obras deba efectuarse convocando a las partes en un acuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo previsto en las letras a) a d) del apartado 4 del artículo 198, la consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar la prestación, así como la recepción y examen de las proposiciones serán responsabilidad del organismo interesado en la adjudicación del contrato, que elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado.



Si la adopción de tipo se hubiese efectuado mediante la articulación de un sistema dinámico de contratación, en la adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, no estén sujetos a un procedimiento armonizado, no regirá lo dispuesto en el artículo 201.2 y en el artículo 202.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas presentadas.

4. La conclusión por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación centralizada requerirá el informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su adjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas en el referido ámbito. Igualmente, será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la celebración de acuerdos marco que afecten a más de un Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad de las mencionadas en este apartado. El art. 207, a su vez, trata de la adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, estableciendo que: 1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares en el ámbito definido en el apartado 1 del artículo anterior que no hayan sido declarados de adquisición centralizada conforme a lo señalado en el mismo corresponderá, en todo caso, al Director General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades. 2. El Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas) podrá atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este artículo a otros órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.

4. su cumplimiento. la revisión de precios y otras alteraciones contractuales. incumplimiento de los contratos administrativos 4.1. Introducción A los efectos y cumplimiento de los contratos administrativos, así como a su modificación, suspensión y extinción, se dedican los arts. 208 a 228 de este TR-LCSP, sin olvidar los arts. 89 a 94 de este TR-LCSP (que regulan la revisión de precios), junto a los que debe considerarse lo relativo a las garantías de la contratación, reguladas en los arts. 95 a 104 TR-LCSP. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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4.2. garantías en la contratación A las mismas se refieren los arts. 95 a 104 TR-LCSP, en la forma que estudiamos a continuación.

4.2.1. Garantía definitiva Con arreglo al art. 95: 1. Los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el artículo 87.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado.

No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía, justificándolo adecuadamente en los pliegos, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión de obras públicas.

2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del precio del contrato. 3. Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación. 4. En la concesión de obras públicas el importe de la garantía definitiva se calculará aplicando el 5 por 100 sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el artículo 88.3.

El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el período previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por 100 del valor estimado del contrato.

4.2.2. Garantías admitidas Según el art. 96: 1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna de las siguientes formas: a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 606

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b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior. c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior. 2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que, eventualmente, deba prestarse en contratos distintos a los de obra y concesión de obra pública podrá constituirse mediante retención en el precio. 3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

4.2.3. Garantías prestadas por terceros A las mismas se refiere el art. 97, a cuyo tenor: 1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de este no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil. 2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas: a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante. b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que este deba hacer efectiva la garantía. c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

4.2.4. Garantía global Conforme al art. 98: 1. Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todos los que celebre con una Administración Pública, o con uno o varios órganos de contratación. 2. La garantía global deberá constituirse en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 96, y ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que deba surtir efecto. 3. La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5 por 100, o porcentaje mayor que proceda, del importe de adjudicación o del presupuesto AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el resto de la garantía global. 4. A efectos de la afectación de la garantía global a un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se hubiese constituido emitirá, a petición de los interesados, una certificación acreditativa de su existencia y suficiencia, en un plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud en tal sentido, procediendo a inmovilizar el importe de la garantía a constituir, que se liberará cuando quede cancelada la garantía.

4.2.5. Constitución, reposición y reajuste de garantías Según el art. 99: 1. El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 151.2, la constitución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151.2. 2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. 3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de este Libro.

4.2.6. Responsabilidades a que están afectas las garantías A tenor del art. 100, la garantía responderá de los siguientes conceptos: a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 212. b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución. c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

4.2.7. Preferencia en la ejecución de garantías Conforme al art. 101: 1. Para hacer efectiva la garantía, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito. 2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación. 608

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4.2.8. Devolución y cancelación de las garantías Según el art. 102: 1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.

El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si esta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.

3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 4. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario. 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.

Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis meses.

4.2.9. Garantía provisional Conforme al art. 103: 1. En atención a las circunstancias concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación del mismo. Para el licitador que resulte adjudicatario, la garantía provisional responderá también del cumplimiento de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del artículo 151.2.

Cuando el órgano de contratación decida exigir una garantía provisional deberá justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia para ese concreto contrato.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el régimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 96. 3. Cuando se exijan garantías provisionales estas se depositarán, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma: a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalente de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de garantías en efectivo. b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización de valores anotados, de avales o de certificados de seguro de caución.

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4. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación del contrato. En todo caso, la garantía será retenida al licitador cuya proposición hubiera sido seleccionada para la adjudicación hasta que proceda a la constitución de la garantía definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. 5. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional se cancelará simultáneamente a la constitución de la definitiva.

4.2.10. Garantías a prestar en otros contratos del sector público Finalmente, con arreglo al art. 104, en los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 96, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato.

4.3. efectos de los contratos 4.3.1. Introducción A los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos se refieren los arts. 208 a 228 TR-LCSP. Conforme al art. 208, los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares. Por su parte, a tenor del art. 209, sobre vinculación al contenido contractual, los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.

4.3.2. Prerrogativas de la administración A las mismas se refieren los arts. 210 y 211, señalando el primero de ellos que, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta. El art. 211, por su parte, dispone que: 1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista. 2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 99 y 213. 610

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3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. b) Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando este sea igual o superior a 6.000.000 de euros. 4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos

4.3.3. Ejecución de los contratos administrativos 4.3.3.1. Introducción A la ejecución de los contratos, al margen de las previsiones que se establecen para cada tipo de contrato en el TR-LCSP, se dedican, con carácter general, los arts. 212 a 218 TR-LCSP, junto a los cuales, han de ser examinados los arts. 219 y 220, sobre modificación de los contratos.

4.3.3.2. Ejecución defectuosa y demora El art. 212 establece, al efecto, que: 1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato. 2. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. 3. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. 4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. 6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. 7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

4.3.3.3. Resolución por demora y prórroga de los contratos A tenor del art. 213 en el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

4.3.3.4. Indemnización de daños y perjuicios Conforme al art. 214: 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

4.3.3.5. Principio de riesgo y ventura Al mismo se refiere el art. 215, según el cual la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 231, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

4.3.3.6. Pago del precio El art. 216 (modificado por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero) trata del mismo, señalando que: 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido. 2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado. 612

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3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley. 6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato. 8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

4.3.3.7. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas A tenor del art. 217, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes,

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la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

4.3.3.8. Transmisión de los derechos de cobro A tenor del art. 218: 1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.

4.3.3.9. Modificación de los contratos I. Introducción A la misma se refiere el art. 219, conforme al cual: 1. Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el título V del libro I, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 211.

En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas.

2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 156. La referencia al Título V del Libro I hay que entenderla hecha a los arts. 105 a 108 TR-LCSP, en la forma que sigue. II. Supuestos El art. 105 trata de los supuestos, prescribiendo que: 1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

2. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparato-

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ria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 171.b) y 174.b). III. Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación A tenor del art. 106, los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello. A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas. IV. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación El art. 107 las contempla, disponiendo que: 1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas. b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas. c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos. d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato. e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. 2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. 3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos: a) Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada.

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b) Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación. c) Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas. d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite. e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas. V. Procedimiento Finalmente, conforme al art. 108: 1. En el caso previsto en el artículo 106 las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos. 2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 211 para el caso de modificaciones que afecten a contratos administrativos.

4.3.3.10. Suspensión de los contratos A tenor del art. 220: 1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este.

4.3.4. La revisión de precios 4.3.4.1. Introducción A la revisión de precios se dedican los arts. 89 a 94 TR-LCSP, que tratan de los aspectos que siguen.

4.3.4.2. Procedencia y límites Según el art. 89: 1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. 616

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No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.

2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios. 3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable.

4.3.4.3. Sistema de revisión de precios Señala, al efecto, el art. 90 que: 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos. 2. El órgano de contratación determinará el índice que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados. 3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado.

4.3.4.4. Fórmulas Sobre las fórmulas de la revisión dispone el art. 91 que: 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. 2. Cuando por circunstancias excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecida en un período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de la desviación efectivamente producida.

Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la licitación.

3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en

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cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad. 4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».

Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.

5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos.

Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (actualmente, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

4.3.4.5. Coeficiente de revisión El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado 3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer (art. 92).

4.3.4.6. Revisión en casos de demora en la ejecución Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos (art. 93).

4.3.4.7. Pago del importe de la revisión El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato (art. 94).

4.4. la EXTINCIÓN de los contratos 4.4.1. Introducción Sobre la extinción de los contratos tratan los arts. 221 a 225 TR-LCSP, junto a los cuales estudiaremos lo relativo la cesión de los contratos y la subcontratación (arts. 226 a 228). 618

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4.4.2. Extinción de los contratos 4.4.2.1. Introducción Con carácter general, señala el art. 221 que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

4.4.2.2. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación A tenor del art. 222 (modificado por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero): 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. 4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

4.4.2.3. Causas de resolución Sobre las mismas, dispone el art. 223 que son: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato. AGENTES DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

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g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I. h) Las establecidas expresamente en el contrato. i)

Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

4.4.2.4. Aplicación de las causas de resolución Conforme al art. 224: 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca. 2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato. En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7. 3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. 4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. 5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquella para su ejecución. 6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5. 7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquel sólo en los casos previstos en esta Ley.

4.4.2.5. Efectos de la resolución Se regulan en el art. 225, según el cual: 1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, este deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada. 4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.

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5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista. 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.

4.4.3. Cesión y subcontratación 4.4.3.1. Cesión de los contratos A la misma se dedica el art. 226: 1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar. d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

4.4.3.2. Subcontratación Sobre la misma prescribe el art. 227 que: 1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.

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2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización. b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia eximirá al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aquel. La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si esta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente. c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente. d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación. e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por 100 del importe de adjudicación. Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato. 4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

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El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.

5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 60. 6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral. 7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 50 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla.

Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 212.1 y 223.f)

8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos. 9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las Entidades públicas empresariales y a los organismos asimilados dependientes de las restante Administraciones Públicas, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 5 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo 60.1.

4.4.3.3. Pagos a subcontratistas y suministradores Por último, en relación con los pagos a subcontratistas y suministradores, establece el art. 228 que: 1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación. 2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 216.4 para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda. 3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. 4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. 5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.

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