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October 16, 2017 | Author: Liz Victoria Bautista Cardenas | Category: Violence, Payments, Procedural Law, Fear, Virtue
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VIOLENCIA 1) INTRODUCCION El termino violencia, puede en realidad abarcar, desde el punto de vista de la formación de la voluntad en el acto, tanto la ilegitima coacción física como la moral, y en este aspecto es acertado sostener que para la primera es expresión más apropiada “fuerza” y para la segunda “intimidación”. La física implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena. La moral, consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio, un temor o miedo que suprime la libertad en el obrar. Con la violencia se produce en la persona que la sufre un temor tal que presta su consentimiento, aun contra su voluntad, destruye en quien la sufre la libertad con que debiera haber procedido para otorgar el negocio jurídico. El que sufre la violencia tiene el temor de un mal; y es para impedir ese mal que da su consentimiento. La violencia no solo puede ser ejercitada contra el contratante, sino también contra su cónyuge, ascendientes y/o descendientes. También la violencia puede provenir de un tercero no interviniente en el contrato y constituye vicio de la voluntad que lo anula. Sobre la violencia, Bonnecase(1) escribe que es una coacción que se ejercita sobre la voluntad de una persona y que neutraliza dicha voluntad hasta obligar a la persona a suscribir el contrato. Y la cuestión de saber si existe o no violencia es cuestión de hecho. Por otro lado, Josserand Louis (2), afirma que, actúa la violencia sobre la voluntad de una persona. Que no es la violencia misma la que vicia el consensus, sino el constreñimiento, el estado de necesidad que de ella resulta. La presión no actúa sobre el cuerpo de la víctima, sino sobre su voluntad.

(1) BONNECASE JULIEN, ELEMENTOS DE D. CIV., T. II, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTARTOS Y DEL CREDITO, EDITORIAL CAJICA, PUEBLA, MÉXICO, NO. 227 SS., P. 299 SS. (2) JOSSERAND LOUIS D. CIV., T. II, VOL. I, No. 80 Y SS., P. 61 Y SS

2) MODALIDADES DE LA VIOLENCIA Se distingue tres modos de violencia: - El constreñimiento corporal, que reduce al agente a la condición de instrumento pasivo del acto. - La intimidación por constreñimiento corporal, en el cual se castiga directa e inmediatamente al agente, o bien se lo encierra produciéndole temor - La intimidación por amenazas injustas de hacerle un mal, a él o a sus parientes más allegados. Como en definitiva estos dos últimos modos son otros aspectos del metus o vis compulsiva, en los cuales no hay coacción física que reduzca toda resistencia del agente pasivo, sino violencia sobre el ánimo a fin de que realice el acto por sus propios medios, queriéndolo, pero sin libertad de querer, se ha considerado que no pasan de ser nuevas facetas de la intimidación. Freitas, al hacer la distinción, la llevó a todas sus consecuencias, puesto que en el caso de intimidación por constreñimiento corporal se despreocupó del aspecto subjetivo, condiciones físicas y morales del agente amenazado, para concentrarse en la imposibilidad de hacerlo cesar, a menos que usara la resistencia, mientras que en la intimidación por amenaza exigió el “temor racional” según aquellas condiciones subjetivas del intimidado. 3) TEORIA GENERAL SOBRE VIOLENCIA FISICA El mal que produce el temor puede ser un mal físico: la muerte; la privación de la libertad; las lesiones. En lo que respecta a la violencia, el italiano Barbero también excluye de ella a la vis absoluta, o sea a la coerción física, por cuanto, ésta no

constituiría vicio de la voluntad. La violencia entonces la entiende como vis compulsiva, es decir, como presión que se ejerce sobre la (3) JORGUE EUGENIO CASTAÑEDA, LOS VICIOS DE LA VOLUTAD PAG. 441

voluntad del otro contratante a fin de inducirlo para que declare su voluntad en un cierto sentido predeterminado. La violencia constituye una amenaza susceptible de producir efecto en una persona sensata, atendida su edad, sexo, su condición. Y esa amenaza surtirá efectos porque el amenazado teme el daño contra sí mismo, o contra sus bienes, o contra su cónyuge, ascendientes y descendientes, o sobre otras personas para las que el amenazado guarda especial estima y deferencia. La violencia debe ser relevante jurídicamente y ello queda librado al prudente arbitrio del juez, quien forma su criterio en virtud de las pruebas aportadas. La violencia probada anulará el contrato, aunque la utilice un tercero sin conocimiento del otro contratante a quién beneficia 4) PRUEBA DE LA VIOLENCIA FISICA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Como principio, el onus probando de la violencia, sea fuerza, sea intimidación, de parte o de tercero, recae sobre quien la invoca y son admisibles todos los medios probatorios, inclusive las presunciones, consideradas como el medio más apropiado y el único al que generalmente se puede recurrir, dadas las circunstancias que rodean la comisión de actos con este vicio. Propiamente, el vicio de la voluntad no lo constituye la violencia, sino el temor que la violencia origina. Solo si la violencia es injusta, anulará el contrato y constituirá vicio del consentimiento. Planiol-Ripert y Esmein (4)hacen notar que no siempre la violencia es causal de anulabilidad, sino cuando la violencia es ilegítima, no existiría ilegitimidad si quien ejerce la coacción o la violencia pura pretende con

ellas obtener que se le pague un derecho. En ese caso, es ilícito hacerse justicia por sí mismo, a no ser que el medio empleado importe la comisión de un delito. (4) PLANIOL- RIPERT Y ESMEIN- TRAT. PRÁCTICO DE D. CIV. FRÁNCES, T. VI, CULTURAL S. A., HABANA, 1940, No. 196, P. 267 S.

El artículo 1091 del código civil peruano dice: “Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.” Por ejemplo, si la violencia se ejerce sobre una persona debilitada por la edad o por la enfermedad, sin llegar a la demencia. Quien pide la anulabilidad debe encontrase atemorizado por la violencia o intimidación. Es necesario tener en cuenta el tiempo y el lugar. El temor puede parecer porque se encuentra el que lo sufre aislado, o se actúa de noche. Violencia e intimidación son causales de anulabilidad, conforme al inciso 2 del art. 1125 del C.C. No existe nulidad radical por violencia física, en este caso existirá solo causal de anulabilidad. Para Carbonnier (5) , la violencia no es el empleo de la fuerza, ejemple: la violencia física utilizada para guiar la mano del sujeto y obligarlo a firmar contra su voluntad el instrumento privado de obligación pasiva no importa vicio del consentimiento. Aquí el consentimiento o existe por lo que el contrato es nulo de pleno derecho y no solo anulable. La violencia importa amenaza. Es violencia moral que ejerce presión sobre la voluntad, pero que no destruye la voluntad. El vicio del consentimiento aparece con el temor. La violencia que ocasiona la anulabilidad debe presentar un carácter grave, solo así se le tendrá como vicio de la voluntad 5) EFECTOS DE LA VIOLENCIA FISICA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Para determinar cuál es el efecto que produce la violencia en el sujeto, se atiende a la edad, sexo y demás circunstancias de la persona que la sufre: Art. 1091 del C.C

Hace anulable el acto, tanto si se trata de la fuerza o vis absoluta, como de la intimidación o vis compulsiva, la sanción es la anulabilidad. La letra del art. 941 del C.C al emplear los vocablos fuerza o intimidación, (5) CARBONNIER D. CIV. T. II, VOL. II NO. 104, P. 207 SS.

es un elemento que no puede soslayarse al examinar la cuestión y ello coloca ambas situaciones bajo los efectos de la anulabilidad. El acto anulable, está afectado por la nulidad relativa y puede ser expresa o tácitamente confirmado. Ni respecto de un efecto ni del otro – nulidad y daños - , es necesario que el intimidante obre con intención de producir un perjuicio al amenazado o tenga el propósito de obtener una ventaja. Basta, pues, con la antijurisidad objetiva de la violencia y el fin perseguido por el intimidante de causar temor en el amenazado, a fin de inducirlo mediante esa forma a emitir la declaración de voluntad. No solo la víctima tiene la carga de esa prueba, sino que tendrá que acreditar que concurren en los hechos los elementos y caracteres legales de la violencia. Una vez probada la amenaza, cabe a la otra parte demostrar – en contra de lo normal – que el amenazado se decidió no por la amenaza sino por otras causas. 6) TEORIA GENERAL SOBRE VIOLENCIA MORAL El mal que produce el temor puede ser un mal moral, como el de difundir hechos que atentan contra el honor de la persona, etc. El vicio consiste en la alteración del normal proceso formativo de la voluntad, pues aparece la intimidación como motivo determinante totalmnte insólito, y aunque en realidad se quiere lo que se hace, sin embargo no se lo quiere con absoluta libertad. Lo importante es destacar que el agente que padece la violencia moral, sea por sufrir castigos que pueden perdurar o por amenazas, es la parte que realiza el acto en sí, pues ha sido inducida antijurídicamente

7) ELEMENTOS DE LA VIOLENCIA CARBONNIER (6) examina los elementos constitutivos de la violencia en la que se dan los siguientes elementos: a) ELEMENTO MATERIAL: El hecho que produce un efecto psicológico (6) CARBONNIER D. CIV., T. II, VOL. II, NO. 104, P. 208

suficiente. Es amenaza de un mal considerable, no es amenaza lejana. Trátese de un mal presente, que haría efecto en una persona racional; en un hombre “standard”. b) ELEMENTO PSICOLÓGICO: La violencia supone intención, o sea que existirá dolo. Se pretende con la amenaza obtener la firma del contrato. La coacción que ejercita el acreedor cuando quien va a ser su deudor se encuentra en estado de necesidad. Es evidente que debe sancionarse a aquel que conociendo ese estado de necesidad se aprovecha de él y hace otorgar al deudor una prestación considerable. Toda cifra elevada debe ser negada o, por lo menos, sensiblemente disminuida pese a la importancia del trabajo realizado, que salvó de una situación de peligro a quien le debe.

INTIMIDACION 1) INTRODUCCIÓN La intimidación consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio la manifestación de su voluntad, afectando su libertad y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad. Al contrario de lo que ocurre con la violencia física, que desplaza la voluntad por lo que el acto “no es” del sujeto, la violencia moral o intimidación infunde un temor sobre el sujeto quien, cediendo, se aviene a declarar una voluntad que no responde a una decisión suya, libre y espontánea. Es la llamada vis compulsiva del Derecho Romano. Albaladejo (7)dice que la intimidación es un vicio consistente en la alteración del normal proceso formativo de la voluntad, pues aparece un

motivo determinante- la intimidación- totalmente insólita y, aunque el sujeto realmente quiere lo que hace, no lo quiere, sin embargo, con absoluta libertad. 2) INTIMIDACION COMO VICIO DE LA VOLUNTAD La intimidación, como vicio de la voluntad, se constituye por el temor que (7)

ALBALADEJO DERECHO CIVIL I VOL. II, PAG. 188

se infunde a un sujeto, pero que no hace desaparecer totalmente su voluntad. La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenazas. Pero ambas tienen un mismo fin, esto es, infundir temor, miedo. Habría intimidación por constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por medio de privación de su libertad, mediante retención violenta, y, habría intimidación por amenazas cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Diferenciada la violencia física de la violencia moral y con el desarrollo d la noción de intimidación, delimitado su concepto, puede percibirse claramente la diferencia. La violencia física, como lo hemos visto, anula la voluntad. La violencia moral o intimidación sólo vicia la voluntad del sujeto que la padece; él resuelve, se decide a prestar su declaración para la formación del acto jurídico, y lo hace con su propia voluntad, pero viciada. En ello radica la diferencia de ambas formas de violencia, aun cuando en la intimidación se violente físicamente al sujeto golpeándolo o hiriéndolo habrá intimidación si el sujeto cede a esta violencia, pero con conciencia de sus actos y que lo que declare será contrario a sus intereses. La intimidación e, pues, un vicio que afecta la libertad para decidir y la espontaneidad de la manifestación de la voluntad y, por ello, además, se

diferencian de los otros vicios de la voluntad, puesto que el error y el dolo afectan la función intelectual o cognoscitiva. 3) ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN: La noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo código considera en su artículo 216. a. Amenaza b. El mal c. El temor La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto. a)La amenaza, consiste en anunciar la intención de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la existencia de los mismos o su funcionamiento adecuado. Es decir la amenaza debe ser grabe inminente. Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el secuestro de una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado, ya sea quitándole la vida, torturándolo, atentando con su integridad física o mental. Así un secuestrador se apodera de víctor, hijo de Juan. El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que si no proporciona una cantidad de dinero, no libera a víctor y no podrá hasta quitarle la vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que amenaza su vida. Para Enneccerus, Kipp, considera que la amenaza como un anuncia de un mal futuro cuya realización depende poder del que se amenaza y que se hace, la limpieza o continua precisamente, con el fin de obtener la manifestación de voluntad

Para José León Barandiaran, este también coincide que no interesa la persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible y que el amenazado se sienta presionado. De hay que la parte pertinente del articulo 215 considera que "hay intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor". Para Fernando Vidal Ramírez, la intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. La intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. Así por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie amenaza de alguien, se celebra un acto jurídico no podrá alegar que su voluntad estaba viciada. León Barandiarán(8), en relación al sujeto amenazante o autor de la intimidación, señala que existe coincidencia en la doctrina en cuanto a que tal sujeto no requiere de capacidad para obligarse para que la violencia ejercida por él asuma el carácter de una circunstancia que estrague el consentimiento. Así, pues, la amenaza podría provenir de un enfermo mental o de un toxicómano, sin que esta condición del amenazante enerve el efecto jurídico de su amenaza. La doctrina más generalizada exige de la amenaza dos requisitos: que sea grave y que sea injusta o ilegitima. a.2) La Amenaza debe ser Injusta o ilegitima Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste en un hecho contrario al derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho así por ejemplo el acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses.

La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad intimidatorio, es injusta o ilegitima. a.3) La Amenaza con el Ejercicio Regular de un Derecho Para configurar la intimidación la amenaza debe ser injusta o ilegitima. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa, justa, y además legítima. Esta cuestión nos sitúa, frente a la figura del abuso del derecho, que se configuraría si no existe una relación directa y proporcional entre la amenaza y el derecho. En el articulo 217 del código civil establece que la amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto es que no se constituye intimidación. La forma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y que registra como antecedente el artículo 1091 del código civil de 1936. Para José León Barandiaran, en determinados comentarios que el realiza (8) JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN – ACTO JURÍDICO, PÁG. 152

sobre la norma vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto a fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene derecho, o en cuanto a sus medios y que la disposición contempla el caso segundo, lo que es lógico, que la amenaza de ejercer un derecho que se tiene no puede ser injusta, lo que es elemental, así como tampoco como la de ejecutar tal derecho en forma regular , que es lo que dice el artículo, pero en el razonamiento del ilustre maestro José león , lo que más interesa si es calificable como injusta la amenaza por los medios de que esta se vale son los medios que hacen que el ejercicio del derecho sea anormal o abusivo. Bueno al respecto el ilustre maestro nos trata de decir que el proceder del titular del derecho y el ejercicio abusivo de un derecho, probablemente en sí, debería merecer una sanción como la de anular la declaración obtenida por ese medio, así respecto a un derecho legítimo pues no existe un ilegitimo derecho si no solo ilegítimos procedieres. b) El mal, en que consiste la amenaza debe ser tal que, coloque al amenazado en una “situación de violencia. Tiene que ser considerable y grave, que tiene que ser un timor mayoris malignitatis, es decir, que

comparado con la declaración que se quiere arrancar implique mayor mal para la víctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la manifestación de voluntad que se le quiere arrancar. La doctrina y la legislación han dado diversas calificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación. El mal debe ser inminente y grave. c.1) El Mal debe ser Inminente El mal es inminente cuando el efecto del mismo es próximo, más o menos inevitable que amenaza nuestra vida, nuestra integridad corporal o la de los seres queridos. La intimidación está dada por la ocurrencia del mal no sea remota y que supere a la víctima en su posibilidad de contrarrestarla. Es decir, la amenaza podría, de no ser inminente, ser evitada, ya sea por propios medios de la víctima o recurriendo a la fuerza pública. Para Fernando Vidal Ramírez la intimidación del mal no se refiere a que debe de realizarse en un futuro inmediato, si no que se trate de un mal que no puede evitarse en el intervalo de tiempo que medie entre la amenaza y su ejecución. Esto quiere decir, que la circunstancia debe analizarse en cada caso. La inminencia del implica que su ocurrencia no sea remota, si bien no inmediata, y que la víctima de la intimidación se sienta imposibilitada de evitarlo. Si el mal no fuera inmediato como explica Aguiar Henoch, y no siguiera a la amenaza, el amenazado se encontraría en situaciones de prevenirlo y hasta de evitarlo, ya sea por sus propios medios, ya reclamando la intervención de la autoridad publica, por lo que al contrario, si el mal no es inmediato a la amenaza y va realizarse en su futuro remoto, el amenazado no podría alegarlo como causa de impugnación de su acto. Para José león Barandiaran, es algo más objetiva, al sostener que el titular del derecho pude emplear los procedimientos legales para conseguir que el deudor cumpla con su deber. Se requiere al deudor para que no haga, advirtiéndole que si no cumple con ella utilizara tales procedimientos. No hay pues amenaza ilegitima que puede servir de fundamente para que el deudor impugne el cumplimiento de la obligación, bajo el pretexto de haberse ejercido amenaza sobre él. El artículo 217 del nuestro código civil vigente considera que la amenaza del ejercicio regular del derecho no anula el acto. El ejercicio regular es

contrario al abuso del derecho, en que el titular se exceda manifiestamente de los límites de la buena fe y por lo dando es incompatible con la correcta aplicación. En consideración mi grupo de trabajo interpreta que la intimidación del mal, por lo que queda expuesto, es correlativa a los medios de los que el amenazado puede servirse para evitarlo. Por ello no es cuestión que pueda resolverse en abstracto, por unidades de tiempo, breves o largas que debe correr entre el momento de la amenaza y su realización, porque puede suceder, sobre todo cuando se trata de amenaza de males morales, como la deshonra o la difamación por revelación de secretos que las medidas preventivas sean contraproducente pues hacen conocer a los de más lo que no se quiere que se divulgue, por lo que cuanto se cede a la amenaza y se celebre el acto es divulgue, por lo que cuando se ceda a la amenaza y se celebra el acto es, justamente , para evitar aquella divulgación. De ahí que la intimidación del mal no se refiere que deba realizarse en un futuro inmediato que se trate de un mal que no que no puede evitarse en el intervalo de tiempo medie entre la amenaza y su ejecución. c.2) El Mal debe ser Grave la gravedad del mal consiste que en realmente pese al amino del amenazado y no debe ser una simple molestia o contrariedad elame3nazado debe sentirse fuertemente presionado por el mal que se cierne sobre una persona o bines o sobres las personas y sus bienes, con las cuales guardan las más estrechas vinculaciones afectivas. La intencionalidad con la que gravita la amenaza en ánimo del sujeto, a nuestro parecer, es la medida de la gravedad que se atribuye al mal. Es por eso, la apreciación tiene que ser casuística pues no todo los seres humanos tienen la misma fortaleza. El mismo temple para hacer frente las amenazas. Lo que hace ceder a una persona puede no ser causa suficiente para otra y, de ahí, que la apreciación de la gravedad del mal debe ser atendida a las características de cada sujeto. Para Aguiar Henoch, es aquel que necesariamente ha de producir en el ánimo de la víctima la representación intelectual de un gran dolor físico y moral frente a las representaciones de otro dolor, menos intenso, que le producirá la celebración del acto que se le exige. Para José León Barandiaran, consiste en que el mal con que se amenaza produzca impresión decisiva en el ánimo del sujeto, llevándolo hacer la

declaración, pues no impera un criterio objetivo sino subjetivo llevándolo hacer la declaración pues no impera un criterio objetivo si no subjetivo, esto es, que el temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto sin embargo, no se trata si no de una presunción. c)El temor, el mal que conlleva la amenaza debe producir temor, se considera el elemento del miedo y se define el temor como un mentis trepidatione, es decir, como una conmoción del espíritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir. El mal con el que se amenaza debe suscitar, pues, un fundado temor, esto es, razonable. c.1) El temor por la amenaza a la persona del intimidado, ala de sus parientes y a la de terceros El mal con el que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación, como apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad. Para Coviello, Nicolás, no siempre es de estimar que la amenaza de un mal dirigido a una persona diversa de la que ejecuta el negocio jurídico infundió, en el ánimo de esa, el mismo temor que se habría producido por amenaza a ella y que por eso la ley dispone que hay violencia cuando el mal con se amenaza se dirige contra la persona del conyugue, de un descendiente o ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio jurídico que de otro modo no se abría celebrado. c.2) El temor por la amenaza sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus parientes o terceros El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a las de terceras personas, puede se considera que si bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidación.

Esta intimidación sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso de formación de la voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y va hacia lo objetivo es decir debidamente manifestada este es destruido coactando su libertad de decidir. c.3) El temor reverencial Este temor reverencial lejos de proceder de la violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y consiente del inferior al superior. Si el temor no deriva de la amenaza de un mal, si no solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de ciega obediencia hacia otra persona, se configura el temor reverencial. EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN Constituyendo la intimidación un ilícito civil, de la víctima queda legitimada a demandar los daños y perjuicios. Estación podrá ser invocada contra la parte que empleo la intimidación, y en caso de provenir de terceros, solo contra este, salvo que hubiera actuado en connivencia con la otra parte.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Las acciones fundadas en la intimidación, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, son prescriptibles, conforme al inciso 4 del artículo 2001 del código civil vigente, que hace prescribir en un plazo de dos años. El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercidas tanto las acciones anulatorias como las acciones indemnizatorias, conforme al artículo 1993 del código civil. LA VIA PROCESAL El Código Civil, como tampoco el Código Procesal Civil, al igual que en el caso del error y del dolo, han señalado la via procesal para el trámite

de las acciones anulatorias e indemnizatorias fundadas en la violencia. Por ello, al igual que en los casos anteriores, consideramos que la vía procesal es la del proceso de conocimiento y que corresponde al órgano jurisdiccional fijarla en definitiva. IRRENUNCIABILIDAD DE LAS ACCIONES FUNDADAS EN LA VIOLENCIA Según el art, 218 del Código Civil es nula la renuncia anticipada de las acciones fundadas en la violencia. Como la norma no distingue y porque la violencia constituye un ilícito civil la prohibición está plenamente justificada, por lo que la interpretamos también en el sentido de que prohíbe no solo la renuncia anticipada a la acción anulatoria sino también a la indemnizatoria INTIMIDACIÓN PROVENIENTE DE UN TERCERO La intimidación puede provenir de una de las partes o de un tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato y le enseñan los mismos efectos: la anulabilidad del acto. La solución viene desde el Derecho Romano. El art. 214 del Código Civil precisa que la intimidación es causa de anulación del acto jurídico “aunque haya sido empleada por un tercero que no intervenga en él”. La norma, como ya lo hemos indicado, fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y no tiene una feliz redacción pues con redundancia se refiere a un tercero “que no intervenga en él “ (acto) La anulación del acto es por causa de la intimidación, que es causal anulatoria por sí misma, y el art. 214 deja en claro que es así, sea que el tercero o no haya estado en connivencia con una de las partes. LA INTIMIDACIÓN EN ACTOS UNILATERALES Por la solución que tradicionalmente, desde el Derecho Romano, se da a la intimidación proveniente de persona extraña al acto, ésta es también causal de anulabilidad de los actos unilaterales, sean o no recepticios, como se ha previsto para el acto testamentario.

DATOS PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN Estrechamente vinculado con el concepto de temor, es el dato subjetivo- objetivo, o también considerado objetivo- relativo, de la persona que soporta la amenaza y que elige la realización de lacto viciado por falta de libertad. Aparece superado, en nuestros tiempos, el criterio del Derecho Romano según el cual la violencia, para perjudicar el contrato por falta de libertad, había de ser tal que fuese capaz de causar impresión en una persona de espíritu fuerte, Como explica Domat (9), no todas las personas tienen la misma firmeza para resistir a la violencia y las amenazas, sino que muchos son tan débiles y tímidos, que no pueden sostenerse ante menores impresiones. No deben las leyes limitarse a reprimir solio aquellas amenazas y violencias que basten para abatir a las personas más esforzadas, sino que deben proteger en especial a los débiles y apocados, ya que en general se dice que para defensa de éstos han sido principalmente establecidas. El criterio del art. 938 del Código no es puramente subjetivo, puesto que a la vez que atiende a las condiciones de la persona, su carácter, habitudes o sexo, las valora desde un punto de vista racional, es decir, requiere que racionalmente las amenazas le hayan causado, atendiendo a dichas condiciones, una fuerte impresión. Debe ser intimidación que lógica y naturalmente haya determinado a ejecutar el acto, pero sin olvidar que la impresión tiene que haber sido fuerte de acuerdo con el carácter de la persona.(10)

(9)DOMAT, LIB. 1 TÍT. XVIII (10)CFR. SALVAT-LÓPÉZ OLACIREGUI,TRATADO PARTE GENERAL, T. II N!2405

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