Vicios de los Actos Jurídicos

April 21, 2019 | Author: Fernando Jara | Category: Intention (Criminal Law), Statute Of Limitations, Common Law, Virtue, Social Institutions
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1) Vicios de los Actos Jurídicos: Se denominan vicios de los actos jurídicos a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. 2) Error: falso conocimiento que se tiene de una cosa. Error de Hecho: recae sobre las circunstancias del caso. Error de Derecho: no es un vicio de los actos jurídicos; nadie puede ampararse en el para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. Error Esencial: es aquel que se refiere a l aumento del contrato que se ha tenido en mira celebrarlo, solo el dar lugar a la anulación del acto. Error Accidental: recae sobre circunstancias secundarias o accidentales y no es suficiente para provocar la invalidez. Ejemplos: A) El error que recae sobre la l a naturaleza del acto: - yo me propongo venderte una casa y tu entiendes recibirla en clonación o alquiler. B) El error que recae sobre el objeto o bjeto del acto: - yo entiendo venderte mi casa de Bs. As. Y tu aceptas comprar la de córdoba. C) Error que recae sobre la causa principal del acto. D) Cualidades sustanciales de la casa. E) La persona. 3) Dolo: Acción dolosa para conseguir la ejecución del acto, es toda aserción de lo que es falso de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico. Condiciones para que dé lugar a la anulación del acto.- Ejemplos: A) Debe ser grave: no cualquier dolo es suficiente para decretar la anulación del acto. Ej: en las mansiones comerciales es habitual que el vendedor exagere a sabiendas la bondad del producto o que afirme engañosamente que en ninguna parte lo encontrara más barato. Estas consideraciones son aplicables a la reticencia dolosa. La gravedad del dolo debe ajustarse en relación a la condición de la víctima. B) Determinante del consentimiento: si el negocio se hubiera celebrado igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse. Ej: si se vende la copia de un greco, afirmando que es autentico, el dolo es determinante; pero si el vendedor se limito a decir que el marco es antiguo y fue elegido para la tela por el propio artista el engaño no es suficiente para anular el acto, porque recae sobre un elemento o calidad secundario. C) Daño importante: si el perjuicio sufrido por el engañado es insignificante, no parece lógico decretar una sanción tan grave como la nulidad del acto. D) Reciproco: quien juega sucio no tienen derecho a exigir juego limpio. Si las partes se han engañado mutuamente, es bueno sufran el perjuicio de su propia inconducta. 4) Violencia: Coerción o fuerza grave injusta ejercida sobre una persona para determinar o actuar en contra de su voluntad, cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencia física o moral, mo ral, el acto debe ser anulado.

Siendo el hecho licito el fundamento de la nulidad. Esta se funda en la pauta de libertad. La ley que las amenazas sean injustas para dar lugar a la sanción. Ejemplo: Violencia física: golpes, lesiones con objetos, quemaduras con líquidos o cigarrillos, lesiones con puño, mano o pie, etc. Violencia moral: indiferencia, egocentrismo, encierro mental, incomunicación, etc. Temor reverencial: es la actitud de excesivo miedo a quien supone superior o a quien ejerce según ti po de autoridad sin que exista motivo alguno de ello. Con el, se inhibe actuar por el supuesto pensamiento del poder provocar una reacción agresiva. El T.R. o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la m ujer para le marido, o el de los subordinados para cada con su superior, no es causa suficiente para anular los actos. Obligaciones contraídas en estado de necesidad: se realizan bajo la presión de necesidades apremiantes, las enfermedades, las ambiciones, etc. Impulsan muchas veces a los hombres a realizar actos quizás gravosos o inconvenientes para su patrimonio. Estas circunstancias no son suficientes, por si solas, para anular los actos  jurídicos. Pero si la contraparte, en conocimiento de ese estado de necesidad, lo explota inmoralmente extrayendo de el beneficios excesivos, el derecho interviene a favor de la víctima. 5) La lesión: queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Efectos: la victima de la lesión tiene dos acciones a su elección: la de nulidad y la de reajuste del contrato para restablecer puede convertir en juicio en uno de reajuste, si lo ofreciera al contestar la demandada. El efecto normal de la acción deribida de una lesión en reajuste, pues lo que se sostiene es que se recibió menos de lo que se dio; en consecuencia, la justicia se satisface con restablecer la liquidad de las contra prestaciones. Consecuencias: Prescripción de la acción: la acción nacida de la lesión prescribe a los 5 años de otorgado el acto. 6) Nulidad de los actos jurídicos: por nulidad debe entenderse la acción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de una celebración. Sanciones: 1) La que procura restablecer el estado de cosas alterando por el hecho ilícito. A) Nulidad: es la que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley. B) Acción de daños y perjuicios: se concede a quien ah sufrido las consecuencias de un hecho ilícito. 2) Las que imponen un castigo a pena de autor de hecho: tiene carácter represivo. Algunas pertenecen al campo del derecho civil. (padre que abandona a su hijo queda privado de la patria potestad) otras sanciones son de carácter penal (prisión, multa, etc.). Actos nulos y anulables Nulos: vicio que se haya manifestado en el acto mismo. A) Los actos jurídicos otorgados por quienes por quienes adolecen incapacidad de hecho, sea absoluto o relativo. B) Los otorgados por incapaces de derecho: se refiere a las personas relativamente en cuanto al acto. C) Los celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorización judicial, como ocurre con los menores emancipados. D) Los actos en que los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presumidos por la ley.

Anulables: la causa de invalidez no aparece manifiesta en el acto sino que depende de circunstancias de hecho, es flexible, variable y susceptible de valorización judicial. A) Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental (la ley se refiere a los elementos ebrios o sonámbulos). B) Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta por la ley no fuese conocida al tiempo de firmarse el acto. C) Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocido por la necesidad de alguna investigación del hecho. D) Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. E) Cuando dependiesen para su validez de forma i nstrumental y fuesen anulables os respectivos elementos. Nulidad Absoluta: obedecen a una razón de orden público, de interés social; de ahí que pueda pedirla cualquiera y que el juez pueda y deba declararla de oficio se apareciera manifiesta, aunque nadie lo hubiera pedido. Nulidad Relativa: se establece en interés de las partes intervinientes, únicas que puedan pedirlas. Confirmación de los Actos Jurídicos: La confirmación es el acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad. La confirmación supone un acto otorgado por el mismo interesado o por su representante. 7) Prescripción: es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la adquisición de algún derecho. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Prescripción Adquisitiva: es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Prescripción Liberatoria: es una excepción para repeler una acción po r el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Caducidad: Se opera cuando se omite su ejercicio dentro de un lapso prefijado por la ley o por la convención. La caducidad tiene como objeto consolidar ciertos derechos o situaciones legales que la ley mita con simpatía y que está interesada en amparar.

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