Uti Possideti Yuri Esequivo Venezuela Jabu

November 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UTI POSSIDETIS IURIS

El uti possidetis juris es un principio legal de acción; su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble o cosa objeto de su derecho, y en el Derecho Internacional Público, la de los Estados sobre los territorios que geográfica e históricamente les pertenecen GLOSARIO

UTIS POSSIDETIS DE FACTO: Principio FACTO: Principio de Derecho Internacional Público, acogido generalmente por las potencias europeas y en América por Brasil. Consiste en la sucesión de lo que la colonia poseía de hecho, cuando se proclama la independencia del Estado. Supone la posesión material sobre el principio “Poseerás como poseías”.  poseías”.  UTIS POSSIDETIS IURIS: Principio IURIS: Principio de Derecho Internacional Público Americano. Es la posesión de un territorio por uso jurídico, el derecho parte de una titulación jurídica, lo que permite que los conflictos de frontera se resuelvan por medio de Tratados Internacionales. Reconoce la posesión  jurídica como título válido válido y excluyente.

El principio que rige es “LO

QUE SE POSEYÓ SE SIGUE POSEYENDO”  POSEYENDO”  , es decir,

reconoce un derecho de posesión que consiste en la sucesión de títulos jurídicos detentados con anterioridad a la independencia del Estado, por las potencias europeas, es decir LO QUE POSEÍA

L EN NOMBRE DEL REY DE ESPAÑA, LO POSEE AHORA EN NOMBRE PROPIO CADA ESTADO AMERICANO. A partir del Congreso de Angostura, en 1819, Colombia proclamó la vigencia del Utis Possidetis Juris y lo ratifica en la Constitución de 1991 en su artículo 101: “Los límites de Colombia son los establecidos en los Tratados Internacionales, aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República y definidos en laudos arbitrales en que sea parte la Nación.”

VECINDAD: Calidad VECINDAD:  Calidad de vecino, conjunto de las personas que viven cerca en distintas, inmediatas las unas de las otras. Se aplica para países colindantes.

 

OTRO MATERIAL

EL “UTI POSSIDETIS” UN PRINCIPIO AMERICANO Y NO EUROPEO  EUROPEO 

Desde aquella época en que Jeremías Benthan utilizó la frase:“Derecho Internacional Público”(1789)1, los demás autores como Francisco Victoria, Francisco Suárez, Hugo Grocio, siguieron empleándola indistintamente, para justificar diversas teorías en el campoIusnaturalista, y para resolver algún conflicto eventual que pudiera surgir entre las naciones al momento de su independencia. independenc ia. Así mismo, el instrumento jurídico por excelencia que regula las relaciones entre los sujetos internacionales son los “Tratados”, así como los principios fundamentales generales que rigen el derecho de los Tratados: La Pacta Sunt Servanda(Los Tratados deben ser cumplidos); Bona Fide (Todos los Tratados deben ser cumplidos de buena fe);Ex Consenso Advenit Vinculum (Del consentimiento deviene la obligación); Res Inter Alios Acta (Los Tratados solo crean obligaciones entre las partes); Rebus Sic Stantibus (Una de las partes deja de cumplir el Tratado cuando las obligaciones significan una amenaza para su existencia). Esto significa que la Convención de Vienano consagra de manera explícita el principio ecuménico ecuménico del derecho romano: “Uti Possidetis”. Quizá por esa razón algunos tratadistas consideran que una de las contribuciones importantes del continente americano al Derecho Internacional Público Público ha sido el principio del Uti possidetis, usado como fórmula para resolver las cuestiones (¿los conflictos?) de límites geográficos surgidas entre los Estados o países iberoamericanos; y los partidarios de la existencia de underecho regionalcon fisonomía propia, y que reiteradamente incluyen este principio entre las notas características del derecho internacional americano. El principio del Uti possidetis ha sido la herramienta jurídica indispensable para solucionar los conflictos limítrofes entre los Estados hispanoamericanos desde 1810 hasta el presente, y permite además adentrarnos en los antecedentes que explican los derechos adquiridos por el Estado colombiano frente a la reclamación internacional efectuada por el gobierno de Nicaragua, y que constituye una visión histórica para explicar las razones al afirmar que los territorios de ultramar como San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y otros cayos, sean de jurisdicción colombiana y no nicaragüense. En fin, la vigencia de este principio ecuménico del continente americano sirve para delimitar fronteras entre países, evitar y resolver conflictos limítrofes, y ser herramienta útil para definir controversias internacionale internacionaless entre Estados. PALABRAS CLAVE Derecho Internacional, tratados, convenciones, Estados, uti possidetis, principios, transformación histórica, cédulas reales, constituciones, dominio, conquista, límites internacionales, archipiélago de San Andrés. PALABRAS CLAVE Derecho Internacional, tratados, convenciones, Estados, uti possidetis, principios, transformación histórica, cédulas reales, constituciones, dominio, conquista, límites internacionales, archipiélago de San Andrés. Jairo Ramos Acevedoa

 

* Artículo que presenta resultados de un proyecto de investigación terminado sobre los Tratados Internacionales base de la Diplomacia Globalizada, del grupo de investigación Derecho Administrativo COL0070214,- Universidad Libre-Seccional Cali. a. Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Magíster en D Derecho erecho Administrativo, profesor universitario e investigador del grupo de investigación Derecho Administrativo, especializado en Derecho Administrativo y Constitucional, tratadista, escritor, [email protected] Recibido: 27 de Febrero 2013 / Aceptado: 18 de Abril 201 INTRODUCCIÓN Después del fallo emitido por laCorte Internacional de Justicia de la Haya, para resolver el conflicto limítrofe entre el Estado colombiano y Nicaragua, los analistas internacionales concuerdan en afirmar que el problema se agudizó en vez de resolverse jurídicamente, ya que no se respetaron los derechos adquiridos entre las partes, plasmados en elTratado Esguerra- Barcenasde 1928, donde se estableció el paralelo 82, como punto imaginario limítrofe entre ambos Estados; sin embargo, laCorte de la Haya, en su afán de fijar las demarcaciones marinas, conforme al derecho del Mar de Montego Bay (Jamaica) de 1982, no tuvo en cuenta el principio ecuménico del “Uti Possidetis de Jure”,sino que más bien acogió los argumentos esgrimidos por el gobierno de Nicaragua, en donde se planteaba que territorios desido ultramar no instancias habían sido definidos, ,olvidando deliberadamente queesos ya ese tema había resueltoaún en otras internacionales, internacionales de modo que resulta de gran importancia histórica indagar un poco sobre el dominio o jurisdicción de estos territorios de ultramar como San Andrés, providencia y Santa Catalina y otros cayos. Así entonces, se podrá tener argumentos jurídicos para reafirmar que desde 1810, el Archipiélago quedó como territorio anexo al Estado recién independizado como era la Gran Colombia. Para ello se requiere una visión retrospectiva de la historia colombiana y latinoamericana desde el punto de vista constitucional, convencional convencional e internacional, la utilización y la transformación histórica del concepto de “Uti possidetis”; así como los aspectos aspec tos limítrofes entre Brasil y sus Estados vecinos que no se pudieron resolver con la fórmula del “Uti possidetis juris”, como también saber por qué los territorios de ultramar cercanos a Nicaragua son del Estado colombiano. Algunos historiadores afirman que Cristóbal Colón descubrió la isla durante el cuarto viaje (1502); sin embargo, nolos fuemapas sino hasta 1527 quede las Gerardus islas del Archipiélago españoles, y en cartográficos Mercator. comenzaron a figurar en los mapas Inicialmente la Costa Mosquita que comprendía toda la costa Atlántica de Nicaragua y Costa Rica y las islas de San Andrés y Providencia, estuvo bajo la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala desde mediados del siglo XVIII; pero luego a principios de 1803, el gobernador de San Andrés, Tomás O`Neille, solicitó oficialmente que el Archipiélago fuera separado de la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala, y se anexara al Virreinato del Nuevo Reino de Granada., y así se determinó mediante Cédulas y Órdenes Reales expedidas por el Rey de España. Estos títulos son los que sustentaron el dominio, conquista y jurisdicción del imperio español, y con el correr del tiempo pasó a ser parte del Estado colombiano. Analicemos, en consecuencia, cada uno de estos aspectos cardinales para brindar una visión más clara sobre el problema surgido entre los Estados de Colombia y Nicaragua, y sobre el cual se sustenta el presente trabajo. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN INVESTIGACIÓN

 

  Se trata de uno de los temas más álgidos que debe enfrentar actualmente laCorte Internacional de Justicia, ante el fallo proferido para desatar el litigio entre Nicaragua y Colombia en torno a la demarcación limítrofe entre los dos Estados, respecto a las áreas marinas que posee Colombia en el territorio de ultramar de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y los diferentes cayos existentes; controversia que apunta al replanteamiento en la aplicación de los principios cardinales que rigen los tratados en virtud de la Convención de Viena, o si por el contrario se debe tener presente el principio denominado“Uti Possidetis”,como herramienta jurídica inusual, empleada inicialmente por cada Estado americano desde el momento de su independencia de la corona española para definir sus límites fronterizos. Por ello, es menester indagar en los anaqueles de la historia, la importancia que tuvo y la vigencia que puede tener el principio americano del “Uti “Ut i Possidetis”,para definir los límites fronterizos, en el afán de cada gobierno de lograr el dominio de su territorio, la concentración del poder en una sola autoridad, en virtud del ejercicio del monopolio de la fuerza, definiendo su jurisdicción y posesión material, una vez emancipados los Estados sometidos a la tiranía española. Se construyó, de esta manera, un derecho internacional consuetudinario conocido como principio del “Uti Possidetis”,y que sirvió para aplicar el aforismo latino que se traduce t raduce en que quien tiene la posesión de “facto” puede seguir poseyendo el de “iure”, al institucionalizarse elEstado de Derechoen cada país americano, una vez liberado del dominio secular español desde 1810. METODOLOGÍA Siendo el presente tema un ítem de una parte del trabajo general de investigación denominado: “los Tratados Internacionales base de la Diplomacia Globalizada”, el objetivo espec específico ífico apunta por tanto a exponer un principio ecuménico que aún perdura en el ámbito del Derecho Internacional, y que es complementario de los principios que consagra laConvención de Viena, como son: La Pacta Sunt Servanda; la Bona Fide; Ex Consenso Advenit Vinculum; Res Inter Alios Actay el Rebus Sic Stantibus. Esto significa que la Convención de Viena no consagra de manera explícita el principio ecuménico del derecho romano “Uti Possidetis”. Quizá por esa razón algunos tratadistas consideran que una de las contribuciones importantes del Continente americano al Derecho Internacional Público ha sido el principio del Uti Ut i possidetis, usado como fórmula para resolver las cuestiones (¿los conflictos?) geográficos surgidas entre lospropia. Estados iberoamericanos, y los partidarios de la existenciade delímites un Derecho Regional con fisonomía En este sentido, la investigación se enfoca en aplicar un método deductivo y hermenéutico en el estudio de los eventos concretos en que se ha llevado a cabo el control judicial de las controversias internacionales, por parte de la Corte Internacional de Justicia, en la utilización de las normas internacionales, que permitirá extraer las reglas aplicables para casos similares y analizar si las mismas guardan relación con los tratados y principios existentes, y que deben seguir siendo aplicados a casos futuros. Es decir, el estudio es esencialmente descriptivo, explicativ explicativo o y propositivo. El trabajo se constituye en establecer el origen del surgimiento del principio americano, la transformación histórica, Brasil y el uso del “Uti Possidetis”,el uso del “Uti Possidetis”de facto y la aplicación del “uti possidetis juris de 1810” al archipiélago de San Andrés y Providencia, y finalmente con la conclusión de rigor. RESULTADOS

 

  Determinar que sea el principio americano delUti possidetisel indicad indicado o más idóneo para resolver los conflictos limítrofes entre los Estados americanos, sin desconocer la utilidad que puedan tener los principios consagrados en el Derecho internacional, como los establecidos en la Convención de Viena que regulan los tratados internacionales. Ya que es natural que después de la promulgación del Tratado del Mar de Montego, Bay de Jamaica, surjan problemas limítrofes entre los Estados; sin embargo, no podemos olvidar un principio ecuménico que resultó ser la herramienta jurídica indispensable para solucionar los conflictos limítrofes entre los Estados hispanoamericanos, desde 1810 hasta el presente, y que nos permitirá adentrarnos en los antecedentes que explican los derechos adquiridos por los Estados frente a la reclamación internacional. Es un hecho coyuntural, por tanto, que un fallo internacional vuelva y abra el debate ya definido por tratados internacionales entre Colombia y Nicaragua, para establecer si los territorios de ultramar cercanos a Nicaragua son del Estado colombiano. ORIGEN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO La independencia de las colonias hispanoamericanas del dominio de la corona española, se produjo en el primer cuarto del siglo XIX. De inmediato, en cada nueva república emancipada los líderes se esforzaron en redactar y constituir una carta política o ley fundamental, para autogobernarse, sobre la base de laEn existencia un territorio las nuevas ejercer su propia  jurisdicción. vez de de describir dicho donde territorio, se hacíaautoridades referencia podían a las divisionespolíticodivisionespolític oadministrativas establecidas por lacorona española, con las cuales se integraban los territorios de los Estados que surgían al mundo constitucional. El cambio de “soberanía”, término acuñado por Jean Bodino en 1576 (“El poder absoluto y perpetuo de una República”), se efectuaba sobre regiones ya delimitadas geográficamente, y organizadas en lo administrativo y militar, por la existencia de los Virreinatos en las Indias Occidentales. Así nos encontramos, por ejemplo, que a instancia del LibertadorSimón Bolívar, el congreso venezolano, que lo había elegido presidente de la república, aprobó una Ley Fundamental, habitualmente identificada con el nombre del lugar donde fue expedida: Angosturas, en 1819, 1819 , y en ella se declaraba, en el artículo primero y segundo: “1.-Las “1. -Las Repúblicas de Venezuela y Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola, bajo el título glorioso de República de Colombia”. “2.-Su “2.-Su territorio el que comprendía antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino será de Granada, abrazandolauna extensión de 115 mil leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias”.  circunstancias”.  El surgimiento de la doctrina Uti possidetis juristiene un marco religioso, político y jurídico que se origina gradualmente y se adapta a los nuevos tiempos, pero que, en últimas, tiene sus inicios desde las propias entrañas de los títulos que sustentaron el dominio y conquista del imperio español. A tal punto que se puede afirmar que existe una perfecta continuidad en el concepto español de la “línea de derecho”,ya que ella misma en su esencia no tendría sentido sin las divisiones administrativas de Virreinatos, Capitanías Generales, Audiencias e incluso Obispados, creados unas veces, y suprimidos en otras. Con tal propósito, la República de Colombia en el Congreso de Angostura del 17 de diciembre de 1819, a través de la “Ley Fundamental de la República de Colombia”, enuncia por primera vez  vez   la

 

doctrina del “Utipossidetis jurisde 1810” en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°. De igual modo, encontramos la de México, de 1824, en ella se establecía: “La Nación Mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio del Virreinato llamado antes Nueva España; en el que se decía Capitanía General de Yucatán, y en el de las comandancias generales de las provincias internas de Oriente y Occidente”.  Occidente”.  A su vez tenemos la constitución de las Provincias Unidas de Centro América, promulgada en 1824; en ella se manifestaba que: “El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo Reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la Provincia de Chiapas”.  Chiapas”.  La Constitución Constitución de Honduras de 1826 prescribía en el artículo 4º: “Su territorio comprende todo lo que corresponde o ha correspondido siempre al Obispado de Honduras. Una ley demarcará sus límites y arreglará sus departamentos”. De igual modo, la Constitución del Estado Estado de Guatemala, en el artículo 35 determinaba los límites geográficos del territorio. Estos paradigmas constitucionales nos demuestran palmariamente que en el instante en que cada Estado adquiría su independencia definitiva, se plasmó en cadacarta política la norma jurídica en donde se hacía referencia al territorio en el cual las autoridades ejercerían su jurisdicción y mando; obviamente queA estos territorios ya habían sidocon demarcados política y administrativamente el Rey de España. esta norma jurídica, coetánea el nacimiento de los nuevos Estados, se le por aplicó la designación latina de “Uti Possidetis”, porque está fundada en la posesión.  posesión.  El tratadista y jurisconsulto español Vicente Santamaría Santamaría de Paredes, en la presentación de un ensayo titulado: titula do: “Estudio sobre la Cuestión de límites entre las Repúblicas de Perú y el Ecuador”,nos aclara esta situación al expresar: “El reconocimiento del Estado posesorio en que se hallaban las provincias o regiones en el tiempo en que eran colonias y la continuidad del mismo, ya emancipadas y formando Estados independientes”; y constituye el sustrato del principio ecuménico del “Uti Possidetis”.   Possidetis”. Sin embargo, al realizar un análisis sincrónico y diacrónico de las primeras constituciones de los Estados americanos, éstas nos revelan a este respecto tres características fundamentales: fundamentales: 1. Al proclamarse en forma simultánea la independencia en los diversos Estados del dominio español, en América no se admitía la existencia de territorios que jurídicamente pudieran calificarse deres nullius –  –tierradenadie-, tierradenadie-, no obstante que grandes extensiones de ellos permanecían inexplorados. Como consecuencia, ninguna parte de dichos territorios era susceptible de ocupación ni adquisición por otro Estado. Y a través de la doctrina Monroe, los Estados Unidos hicieron suya esta política de las repúblicas latinoamericanas. 2. Es evidente que la corona española había ejercito un poder omnímodo, avasallante y un derecho sobre las colonias americanas de ultramar, de carácter constructivo, que no implicaba necesariamente una efectiva posesión sobre la totalidad del territorio demarcado geográficamente, y al producirse el fenómeno jurídico de la sucesión de Estados, los nuevos que se formaron adoptaron como suyos los límites y fronteras ya definidos por España. Y para eliminar toda posibilidad en cuanto contenido jurídico de laelposesión, a lay efectividad de ella sobredeladuda totalidad de las al tierras que conformaban territorio ajeno espacial material, enmaterial algunos

 

casos se añadió añadió a la expresión “Uti possidetis” la palabra “juris”, para hacer referencia al derecho y no al hecho de poseer; y el derecho en este caso se consideraba contenido en las cédulas reales vigentes en el momento de la proclama emancipadora de los pueblos americanos. En el ámbito internacional para referirse a este hecho histórico y zanjar cualquier discrepancia, diferencia o contradicción respecto a las fronteras entre Estados, se acude de inmediato a los documentos oficiales españoles de diversas épocas, y a menudo se utilizan las frases:“Uti possidetis de 1810”, para referirse a los límites geográficos entre Estados de la América del Sur, y cuando se trata del “Uti possidetis de 1821”, a los Estados de centroamérica.  centroamérica.  3. En la mayoría de las constituciones se hacía referencia a circunscripciones eclesiásticas y no a divisionespolítico-administrativas,lo cual obedecía a la estrecha colaboración entre la corona española y la Iglesia Católica en la magna empresa colonizadora. Abundantes fueron los casos en que los misioneros (franciscanos y dominicos) se adelantaron a los conquistadores en la obra evangelizadora y civilizadora, sometiendo con sus prédicas y enseñanzas a tribus que no querían ni se habían rendido al poder devastador de la espada. Así, fue frecuente que las autoridades eclesiásticas tuvieran un conocimiento geográfico más preciso y exacto de muchas regiones inhóspitas que las propias autoridades civiles y militares, y, por ende, las jurisdicciones eclesiásticas resultaban mejor definidas, cartográficamente, que laspolíticoadministrativas,gracias a los aportes del primer cartógrafo Gerardus Mercator. Esta circunstancia dio motivo para que en la Recopilación de Leyes de Indias (Ley VII, Título II, Libro II), se estatuyera que las divisiones territoriales en el orden civil debían conformarse con las de la Iglesia, de tal manera que correspondiesen entre sí: “Los arzobispados y provincias de las religiones con los Distritos de Audiencias, los obispados con las gobernaciones y alcaldías mayores, y las parroquias y curatos con los Corregimientos y alcaldías ordinarias”.  ordinarias”.  COROLARIO CONVENCIONAL Esa coincidencia constitucional entre los diversos Estados americanos en cuanto a la fórmula para delimitar sus respectivos territorios, tuvo como resultado inmediato servir de base a las convenciones de límites, a los Tratados de Unión, y también a los compromisos arbitrales que se suscribieron para resolver controversias fronterizas entre Estados del Continente Americano. De esta situación son ejemplos típicos: El Tratado de Unión, Liga y Confederación Confederación entre Colombia y México de 1823, es decir, dos años después de haberse expedido la Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta de 1821, en nuestro país; que en su artículo VIII establecía claramente: “Ambas partes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios terr itorios en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra de independencia, reconociendo igualmente por partes integrantes de una y otra Nación todas las provincias que aunque gobernadas anteriormente por autoridad del todo independiente de la de los antiguos Virreinatos de México y Nueva Granada, se hayan convenido o se convinieren de un modo legítimo en formar un solo cuerpo de Nación con ellos”; el otro es el Tratado de Unión, Liga y Confederación Confederación Perpetuaentre Colombia y la América Central, suscrito entre las partes el 15 de marzo de 1825, y cuyo artículo V establece: “Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios respectivos contra las

 

tentativas e invasiones de los vasallos del Rey de España y sus adherentes, en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra g uerra de independencia”.  independencia”.  Con estos antecedentes se inician las relaciones con las Provincias Unidas de Centroamérica, como solía decirse entonces, incluyendo en ellas a Nicaragua. Las relaciones diplomáticas entre éstas y Colombia comienzan oficialmente con la misión de don Pedro Molina, quien fue acreditado como enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en 1825, con el propósito de lograr el reconocimiento de dicha unidad política después de su proclamación el 15 de septiembre de 1821. En dicha visita presentó al secretario de Estado de la República de Colombia, don Pedro Gual, un proyecto de tratado, y de inmediato nuestro representante le enseñó: «La cédula original del 30 de noviembre de 1803 en que se agregó la Costa de Mosquito hasta el Cabo Gracias a Dios, al Virreinato V irreinato de la Nueva Granada; y también el Decreto Ejecutivo del5de Julio de 1824 contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha Costa». Este tratado, como su nombre lo indica, no era de límite. Circunstancias políticas del momento y más que todo el fundado temor de que en un futuro próximo pudiera presentarse la necesidad de defender el territorio de los Estados contratantes, se procedió entonces a consignar la propuesta de la República de Colombia de incluir el Uti possidetis juris.Don Pedro Gual de forma certera le propuso al representante Pedro Molina incluirla, expresando la necesidad de: «Estar en punto de Límites del Uti Possidetis Juris de 1810, o como se quiera». En efecto, los artículos 5, 7 y 9 del tratadoGual-Molinareconoce la vigencia de la doctrina deUti possidetis juris.Es más, es importante recordar lo expresado por don Pedro Gual en la Memoria al Congreso de Colombia en 1823: «Un conjunto de cosas tan venturoso indicó al Ejecutivo que había llegado el momento de poner en planta aquel gran proyecto de la Confederación Americana. Se adoptaron, pues, como bases del nuevo sistema federativo las siguientes: 1) Que los Estados Americanos se aliancen y confederasen perpetuamente, en pazyguerra, para consolidar su libertad e independencia, garantizándose mutuamente la integridad de sus territorios respectivos; 2) Que para hacer efectiva esta garantía se estudiase el Uti Possidetis Jurisde 1810, según la demarcación del territorio de cada Capitanía General o Virreinato erigido en Estado soberano». Efectivamente, esto es lo que se logra establecer en el famosoTratado de Liga y Confederación Perpetuarealizado en Panamá en 1826, en los artículos 21 y 22 se confirma una más que la doctrina que logra el equilibrio y ladonde paz continental americana reposa en el Utivezpossidetis  jurisde1810. Igualmente encontramos el Tratado de Paz entre Colombia y Perú, suscrito en 1829, que en su artículo V reza: “Ambas partes reconocen por límites de sus respectivos territorios los mismos que tenían antes de su independencia independencia los antiguos Virreinatos de Nueva Granada y el Perú, con las solas variaciones que juzguen conveniente acordar entre sí , a cuyo efecto se obligan desde ahora a hacerse recíprocamente aquellas cesiones de pequeños territorios que contribuyan a fijar la línea divisoria de una manera más natural, exacta y capaz de evitar competencias y disgustos entre las autoridades y habitantes de las fronteras.”; y finalmente, el Tratado de Confederación, firmado en el congreso de Lima de 1848 por varios países sudamericanos, señalándose en el artículo VII: “Las Repúblicas Confederadas declaran tener un derecho perfecto a la conservación de los límites de sus territorios según existían al tiempo de laenIndependencia Independenc de la España, de los respectivos Virreinatos, Capitanías Generales o presidencias que estabaiadividida la América española. Además los

 

diversos Estados, en lo sucesivo, utilizarían en los compromisos arbitrales sobre límites entre países americanos artículos que en forma tácita o expresa emplean la fórmula del “Uti possidetis”.  possidetis”.  Aparece así en forma tácita en el artículo I del Tratado de Arbitrajes sobre límites entre Bolivia y el Perú, firmado en 1902, en el cual se estipulaba: “Las Altas Partes Contratantes someten al juicio y decisión del Gobierno de la República de Argentina, en calidad de árbitro, juez de derecho, la cuestión de límites que tienen pendientes ambas Repúblicas, a fin de obtener un fallo definitivo e inapelable, según el cual todo el territorio que en 1810 pertenecía a la jurisdicción o distrito de la antigua Audiencia de Charcas, dentro de los límites del Virreinato de Buenos Aires, por actos del antiguo soberano, sea de la República de Bolivia; y todo el territorio que en esa misma fecha y por actos de igual procedencia pertenecía al Virreinato de Lima, sea de la República del Perú”.  Perú”.  Otro caso es aquel que figura en forma expresa en elTratado Arbitral entre Colombia y Venezuela de 1881; y también aparece utilizado en el artículo V del Tratado de Arbitraje sobre límites entre las repúblicas de Guatemala y Honduras de 1930, en donde se expresa: “Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en que la única línea jurídica que puede establecerse entre sus respectivos países es la del Uti possidetisde 1821. En consecuencia, consecuencia, convienen en que el Tribunal determine esta línea”. línea”.   De esta manera queda evidenciado con los ejemplos anteriores, que el Uti possidetises una norma de Derecho Internacional Positivo y de Derecho Constitucional, que ha tenido vigencia en los Estados iberoamericanos desde que se emanciparon del Rey de España. TRANSFORMACIÓN TRANSFORMACIÓ N HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE “UTI POSSIDETIS”  POSSIDETIS”  La expresión Uti possidetis llegó al derecho internacional procedente del derecho romano. En el derecho clásico se aplicaba a un interdicto de retener cuyo trámite se seguía ante el Pretor, el cual corrientemente se resume en la sentencia “Uti Possidetis, Ita possideatis”: como posees, puedes seguir poseyendo2. El Derecho Internacional Público recogió la frase latina Uti possidetis para aplicarla a la posesión que adquiere un Estado como consecuencia de una guerra, y se empleó por primera vez en la Paz de Bredaentre Holanda e Inglaterra3. Esta acepción europea de este principio la explica Henry Wheaton4, citando a Hugo Grocio, Batel y Martens, en la siguiente forma: “El Tratado de Paz deja todo en el estado en que lo encontró, a menos que exista alguna estipulación  estipulación  expresa en contrario. Se mantiene el estado de posesión existente, excepto en lo que sea alterado por los términos del Tratado. Si no se dice nada respecto al país o lugares conquistados, ellos permanecen en poder del conquistador, y el título de éste no puede ser más tarde puesto en tela de juicio. Durante la continuación de la guerra, el conquistador que está en posesión solamente tiene un derecho de usufructuario, y el último título del soberano anterior continúa hasta que el Tratado de Paz, por función tácita o por disposición expresa, extingue para siempre dicho título”. título”.   Por su parte el ilustre tratadista Oppenheim5, es todavía más específico cuando señala: “Toda la propiedad mueble del Estado, como municiones, provisiones, armas, dinero, caballos, medios de transporte y otros semejantes, de que se ha apoderado el invasor beligerante, continúan siendo de su propiedad, de igual manera que los frutos de la propiedad inmueble de que se apoderó. Además, si nadaanexarlo”.  se estipula  respecto al territorio conquistado, éste permanece en manos del poseedor, que puede anexarlo”.

 

  Los anteriores conceptos jurídicos no tienen afinidad con el principio americano llamado:Uti possidetis, y la única semejanza entre ellos, además del nombre, se encuentra en el fundamento posesorio que es común a todos. De modo que los antecedentes jurídicos que hemos citado no tienen otro propósito que buscar la genealogía de una expresión técnica, que hoy en día es más conocida en derecho internacional por su característico contenido americano, el cual carece en absoluto de una connotación bélica, ya que no es resultado de guerras entre los Estados hispanoamericanos6. EL BRASIL Y EL “UTI POSSIDETIS”  POSSIDETIS”  Las cuestiones limítrofes entre Brasil y sus Estados vecinos no se pudieron resolver con la fórmula del“Uti possidetis juris”,es decir, con referencia a las reales disposiciones del gobierno español al proclamarse la independencia, en primer lugar, porque el Brasil y los territorios contiguos a él estaban sometidos a diferentes soberanías: la portuguesa y la española, circunstancia que podría crear situaciones conflictivas más bien que armonizadoras, sobre todo si se recuerda que todavía en 1801 España y Portugal se encontraban en estado de guerra, y, en segundo lugar, porque faltaba el elemento cronológico común, consistente en la declaración de independencia, que ocurrió en épocas diferentes. “El Brasil, por consiguiente–diceBevilaquaconsiguiente–diceBevilaqua-7,no 7,no habiéndose hallado en relaciones de subordinación para con España, naturalmente no se puede considerar obligado por los actos de soberanía de la realeza española.”  española.”  Y el tratadista Accioly8agrega: “En tanto que en el Brasil se daba al ““Uti Uti possidetis” el único sentido que podría razonablemente tener, esto es, el de posesión real y efectiva, heredada por los países americanos en la época de su independencia, varios autores y gobiernos hispanoamericanos sustentaron conceptos diferentes, adoptando lo que denominaron “Uti possidetis juris”, o sea un derecho a la posesión independiente independiente de la ocupación efectiva”.  efectiva”.  Más adelante dice el eminente internacionalista brasileño: «En los litigios sobre límites entre los países americanos originarios de España, tal vez sería lícito invocar el llamado “Uti possidetis juris”, porque en hipótesis, se podría tener en vista restaurar antiguas divisiones administrativas establecidas por la corona española-nosería lo mismo en lo tocante a los límites entre aquellos países y el Brasil. En este caso,documento en ausenciaque de textos queser pudiesen ser considerados careciendo por tanto deúltimo cualquier pudiese legítimamente invocado,válidos, el Uti possidetisno podría ser sino una situaciónde facto, como lo demostró cabalmente el diplomático brasileño Concejero Nascentes de Azambuja, en algunos de sus notables memoranda dirigidos al gobierno colombiano entre fines de 1867 y fines de 1869. Refiriéndose al mismo asunto, en la exposición de motivos presentada al Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, relativa al tratado de límites brasileño-peruan brasileño-peruano, o, suscrito en Río de Janeiro en 1909, escribió el Barón de Río Blanco lo siguiente: “El llamado Uti possidetis juris, del momento de la independencia independencia de las naciones sudamericanas, fue una invención mal lograda de los publicistas y diplomáticos de origen español, que, en las discusiones sobre fronteras con el Brasil, B rasil, quisieron tomar como fundamento de las mismas el inválido tratado preliminar de 1777”».  1777”».  Ante la necesidad de trazar los límites con sus vecinos, el Brasil aceptó una fórmula basada en los hechos deestrictamente posesión efectiva, y aque estaantes fórmula también se llamó Uti possidetis, del concepto jurídico se ha explicado por cuanto que no seaunque basabadifería en títulos

 

contenidos en “reales disposiciones”ni en la posesión“constructiva”,sino en la po sesión de hecho referida al momento de llegarse al convenio sobre fijación de límites. Así nos encontramos con la convención de navegación entre el Perú y el Brasil, suscrita en 1851, que en su artículo VII dice: “Para precaver dudas con respecto de la frontera fro ntera mencionada, en las estipulaciones de la presente Convención, aceptan las altas partes contratantes el principio del Uti possidetis, conforme al cual serán arreglados los límites entre la República del Perú y el Imperio del Brasil”. La misma expresión  expresión   jurídica se emplea emplea en otros tratados de límites con eell Uruguay, Venezuela, Paraguay y Bolivia. Comentando la aplicación delUti possidetisa las relaciones entre el Brasil y los países hispanoamericanos, dice Jiménez de Aréchaga9: “La fórmula que hubiera debido d ebido gobernar las relaciones entre los países de filiación hispanoamericana y lusitana, de ningún modo podría ser la del Uti possidetis juris. Tampoco debía ser la del “Uti possidetis” de facto, sino la sucesión entre los derechos territoriales fijados por tratados internacionales entre las dos metrópolis, que regularan sus respectivos problemas de límites”.  límites”.   En el caso de nuestro país, como el de la mayor parte de los países latinoamericanos, ese tratado era el de San Ildelfonso; pero ya sabemos por qué motivos, muy endebles, se mantuvo la extinción del mismo. Un modo de eludirlo fue, para la hábil diplomacia brasileña, invocar la propia fórmula proclamada poramérica hispana e incorporada a muchas de sus constituciones: la del “Uti possidetis”. Pero es natural natural que esa fórmula sería aplicada en su sentido literal, en el que le corresponde conforme a su origen romano: el hecho de la posesión, no lo que se tiene derecho a poseer. Los hispanoamericanos se consideraron comprometidos por la aparente aceptación por parte del Brasil, de la misma fórmula que ellos idearon, a la que se le daba un significado opuesto. EL “UTI POSSIDETIS DE FACTO”  FACTO”  La interpretación brasileña por una parte, y las dificultades insuperables insuperables que con frecuencia ofrecía la demarcación de fronteras fronteras ya definidas en tratados conforme al “Uti possidetis juris”, impusieron la necesidad de recurrir a otras fórmulas complementarias, y una de ellas fue laposesión de hecho, a la cual ya la doctrina – doctrina –noasí noasí en los tratados – ha  – ha bautizado con el nombre de “Uti possidetis de Facto”. De esta manera nos encontramos en el derecho convencional y en los laudos arbitrales con ejemplos en que se conjugan la posesión jurídica con la posesión de hecho como reglas para trazar límites fronterizos. Así, el tratado celebrado entre El Salvador y Honduras en 1895 contiene las siguientes disposiciones: “3.- Se entenderá “3.que cadalasRepública es de dueña del territorio que a la 4.fecha de la independencia constituía, respectivamente, provincias Honduras y El Salvador. La Comisión Mixta, para fijar los límites, atenderá al dominio del territorio plenamente probado. A la posesión solamente deberá darse valor en lo que tenga de justo, legítimo y fundado, conforme a los principios generales del derecho y a las reglas de justicia que sobre el particular tiene sancionados el Derecho de Gentes”.  Gentes”.  Igual situación se presentó cuando se suscribió el Tratado de Arbitraje entre Perú y Bolivia, de 1902, en el cual se incluían las siguientes estipulaciones: “IV. “IV.-- Siempre que actos o disposiciones Reales no definan el dominio de un territorio, de manera clara, el árbitro resolverá la cuestión equitativamente, aproximándose, en lo posible, al significado de aquéllas y al espíritu que las hubiese informado. V.- La posesión de un territorio ejercida por una de las Altas Partes Contratantes, no podrá oponerse ni prevalecer contra Títulos o disposiciones disposiciones Reales que establecen lo contrario”.  contrario”. 

 

El Presidente de Argentina, nombrado como árbitro para dirimir la contienda, se encontró en la imposibilidad de determinar cuál era la línea divisoria del territorio en disputa en el año 1810, ya que en realidad dicho territorio se encontraba inexplorado en aquella fecha y aún en la de emisión del Laudo. En consecuencia, según el artículo IV “el Laudo así fun dado fue recibido muy desfavorablemente en Bolivia”10.  Bolivia”10.  Fueron muchos los casos en que se demostró la insuficiencia del Uti possidetis juriscomo norma para demarcar los límites entre los Estados americanos. La insuficiencia se originaba principalmente en que durante la denominación española no había sido indispensable efectuar la demarcación en el terreno, y las divisiones administrativas habían quedado consignadas solamente en documentos. El hecho era explicable, ya que todas las posesiones de la corona hispánica en América, al estar sujetas a una misma soberanía, no podían entrar en conflictos limítrofes, y los jurisdiccionales que ocasionalmente se presentaban entre las autoridades virreinales o coloniales eran zanjados por el propio Rey de España. Las circunscripciones territoriales americanas se habían creado sobre todo por motivos de conveniencia administrativa, derivada de la gran extensión de los dominios, y en muchas ocasiones ellas fueron alteradas o modificadas por soberanas disposiciones contenidas en Cédulas Reales. Era por tanto innecesaria durante la época colonial la demarcación fronteriza de las circunscripcioness territoriales americanas; pero además, en muchos casos era impracticable, por el circunscripcione hecho de que España estaba muy lejos de ejercer una posesión efectiva sobre cada palmo de terreno en sus colonias de ultramar, sobre las cuales en gran parte no tenía sino una posesión “constructiva”. Los accidentes geográficos y la hostilidad de las poblaciones aborígenes obligaron a que la conquista efectiva del suelo americano fuera lenta, dispendiosa y trabajosa, y después de dos y más siglos de vida independiente, existen hoy en el Continente enormes extensiones de terreno prácticamente inexploradas, cubiertas de espesas selvas vírgenes donde habitan tribus indígenas que aún viven en las mismas condiciones culturales que antes de la llegada del hombre europeo. Sobre esas vastas regiones inhóspitas, que con acierto se pudieran calificar de “terra incognita”, los conocimientos geográficos han sido deficientes y con frecuencia erróneos. Las Reales Cédulas Españolas, al establecer las divisiones político administrativas provinciales, no tenían por qué llegar a precisar las líneas fronterizas en la forma que se usa actualmente entre Estados soberanos, y en muchos casos sólo hacían referencia a regiones enteras. Cuando se hacía mención de lugares, ríos u otros accidentes geográficos, menudo se llegó hubo a comprobar sude inexistencia suelubicación errónea cuando ya en el períodoade independencia necesidad localizarlosoen terreno, para ubicar los mojones limítrofes entre Estados. Otros factores de confusión eran introducidos por las contradicciones entre algunas de lasrealesdisposiciones lasrealesdisposici ones dictadas en el curso de tres siglos de dominación española, y además por las ocupaciones de hecho y las invasiones de jurisdicción cometidas por las autoridades coloniales antes de la independencia11. independencia11. Todas estas circunstancias fueron evidenciando que el Uti possidetis jurisdistaba mucho de ser una fórmula infalible para resolver las controversias sobre límites; y aun en el caso de que estas controversias fueran resueltas judicialmente, los problemas surgirían cuando las comisiones mixtas de demarcación trataban de dar ejecución al Laudo y se encontraban con problemas en el terreno que la decisión judicial, fundada en aquel principio, no había podido prever.

 

Uno de los casos más conocidos de la jurisprudencia internacional que ilustra sobre las diferencias del Uti possidetis jurises el relativo a la controversia de límitescolombo-venezolana,resuelta definitivamente por arbitraje del Consejo Federal Suizo en el año 1922. Las diferencias suscitadas entre ambos países sudamericanos habían sido sometidas anteriormente al Laudo Arbitral del Rey de España en 1891, quien lo emitió con base en e lUti possidetis jurisde 1810. Cuando se trató de ejecutar el Laudo y se procedió a la demarcación limítrofe, la comisión mixta encargada de tal misión, no logró ponerse de acuerdo respecto a muchos de los lugares por donde debía trazarse la línea divisoria, por discrepancia entre las partes en cuanto a la corr correcta ecta ubicación de ellos, ya que a veces se encontraban en regiones inexploradas cuya geografía era del todo imprecisa. Después de prolongadas conversaciones, que duraron más de un cuarto de siglo, hubo necesidad de llevar nuevamente el caso a un nuevo pronunciamiento arbitral, que se basó en “observaciones de hecho y de derecho”, a fin de zanjar definitivamente los puntos litigiosos. Es importante tener en cuenta que el Laudo Arbitral de 1891, en el que se determinaron los límites entre los dos Estados, fue rubricado por la Reina María Cristina como regente del Rey Alfonso XII de España. Este principio del Uti possidetis juris, fue acogido tanto por Colombia como por Venezuela en sus constituciones, así: La Constitución de Venezuela de 1830, consagraba el siguiente texto: “Artículo1.-Elterritorio “Artículo1.-Elterritorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810, correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá, en todo ni en parte, ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado a potencia extranjera, ni aun por ttiempo iempo limitado”.  limitado”.  Por su parte en el Estado de la Nueva Granada, en la convención de 1831, se expidió la ley del 21 de noviembre, por medio de la cual se constituyó el Estado, y en el artículo 2º se dispuso: “Los límites de este Estado, son los mismos que en 1810 dividían el territorio de la Nueva Granada de las Capitanías Generales de Venezuela y Guatemala y de las posesiones portuguesas del Brasil; por parte meridional sus límites serán definitivamente al sur de la provincia de Pasto luego que se haya determinado lo conveniente respecto de los Departamentos del Ecuador, Azuay y Guayaquil, para lo cual se prescribirá por decreto separado la línea de conducta que debe seguirse”. seguirse”.   Así tenemos que ambos Estados aceptan el ya nombrado principio como base para establecer sus límites territoriales, de tal manera es viable acudir a elUti possidetis jurisde 1810, para conseguir la definitiva limitación entre Venezuela y Colombia, específicamente en el Golfo de Coquibacoa. APLICACIÓN DEL “UTI POSSIDETIS JURIS DE 1810” AL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS Es importante señalar como corolario, que, en virtud del principio del “Uti possidetis”, en laamérica hispanano existieron territorios vacantes,“Res Nullius”. De modo que todos los territorios delnuevo mundo americano, estuvieran o no poblados, se consideraron como pertenecientes pertenecientes,, de derecho, a los diferentes países dentro de los cuales estaban comprendidos, según la antigua divisiónpolíticodivisiónpolíticoadministrativaespañola. Por tanto, se supuso  – lo  – lo cual se basa más en una ficción jurídica  –  – que  que aunque de hecho no fuera así, cada nuevo Estado emancipado adquiría la soberanía e independencia desde 1810 sobre toda pero la extensión territorial en la antigua circunscripción administrativa española, solo respecto a loscomprendida países suramericanos. Esto

 

claramente nos indica que los nuevos Estados se consideraron poseedores de las regiones deshabitadas y aun de aquellas que nunca habían sido exploradas, lo cual también implicó considerar a los indios que habitaban regiones comprendidas dentro de sus límites, como nacionales suyos, sometidos a la soberanía del nuevo Estado, por más que ellos no lo reconocieran y mirasen a los nuevos gobiernos como sus enemigos. Bajo esta perspectiva, es conveniente indagar retrospectivamente, para saber a quién correspondía la soberanía sobre los cayos y el Archipiélago de San Andrés; por tanto habría que establecer en primer término, a cuál circunscripción española se encontraba inscrito al gestarse el grito de independencia independenc ia de 1810 en Santa Fe de Bogotá. Algunos historiadores afirman que Cristóbal Colón descubrió la isla durante el cuarto viaje (1502); sin embargo, no fue sino hasta 1527 que las islas del Archipiélago comenzaron a figurar en los mapas españoles, y en los mapas cartográficos de Gerardus Mercator. Inicialmente la Costa Mosquita que comprendía toda la costa Atlántica de Nicaragua y Costa Rica y las islas de San Andrés y Providencia, estuvieron bajo la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala desde mediados del siglo XVIII; pero luego a principios de 1803, el gobernador de San Andrés, Tomás O`Neille, solicitó oficialmente que el Archipiélago fuera separado de la jurisdicción de la Capitanía General de Guatemala, y se anexara al Virreinato del Nuevo Reino de Granada. Esta petición fue apoyada de manera entusiasta por la Junta de Fortificación y Defensa de Cartagena de Indias, en dos informes del 2 de septiembre y 21 de octubre del mismo año, sosteniendo que Cartagena de Indias era el puerto fortificado más seguro y de donde más fácilmente podían llevarse, hasta las islas, recursos de toda especie y auxilios eclesiásticos. Es por tanto, la Real Orden de 1803, el titulo original y legítimo que Colombia sustenta para la soberanía sobre el Archipiélago, y que Nicaragua arguye como interino e insuficiente. Mediante oficio el señor José Antonio Caballero le indica a lVirrey de Santa Féque: “El Rey ha Mediante resuelto que las islas de San Andrés y la parte de la Costa Mosquita desde el Cabo de la Gracia a Dios, inclusive hacia el río Chagres, quedan segregadas de la Capitanía General de Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fé (…). Lo aviso a Vuestra Excelencia de la Real Orden, a fin de que por el Ministerio de su cargo se expidan las que corresponden en cumplimiento de esta soberana resolución. Lo que traslado a Vuestra Excelencia de orden de Su Majestad para su debido cumplimiento”. Esto demuestra queregios la Realcomo: OrdenLas de Reales 1803, esCédulas cierta yde legitima, la cual1538 a su yvez fue ratificada posteriormente en actos 1535, 1537, 1563; luego reconocidas y confirmadas por las Leyes IV, título XV, libro II y IX, Título XV, Libro II de la Recopilación de Indias; la provisión Real de 1541 y las Reales Cédulas de 1577, 1722 y 1739. En conclusión, en la Real Orden del 20 de noviembre se advierte que la decisión de la segregación de los territorios se hace: “de orden de Su Majestad”, y en la del 30 del mismo mes se afirma que: “el Rey ha resuelto”, con lo que se demuestra que se trata de un acto de soberanía del Rey de España, y no de una autoridad inferior. En comunicaciones de la monarquía española dirigidas al Capitán General de Guatemala y al Virrey de Santa Fé, el 26 de mayo de 1805, se insistió sobre el cumplimiento de lasReales Órdenes, lo que reiteró el Virrey Amar y Borbón, en 1806. Además, al informar al monarca español el 17 de mayo de 1806 sobre lade t oma toma deFé San Andrés por los ingleses, recordaba cómo ellas habían sido incorporadas al Virreinato Santa desde 1803.

 

  Este principio del “Uti poossidetis juris” de 1810, 1 810, fue respecti respectivamente vamente reconocido por el Estado de Nicaragua por medio de negociaciones bilaterales con Colombia, a partir delTratadoGual-Molinade 1825, suscrito entre nuestro país y las Provincias Unidas de Centro América, de las cuales formaba parte Nicaragua. Frente a la reclamación actual que lleva a cabo el gobierno de Nicaragua se observa que el argumento central de su petición se fundamenta en que sólo por medio m edio de Cédulas Reales, y no las Reales Órdenes, se podía modificar la jurisdicción administrativa colonial española. Frente a este argumento el gobierno colombiano ha sostenido so stenido lo siguiente: “Sobre las Reales Cédulas y las Reales Órdenes como instrumento de gobierno, conviene recordar el concepto de Francisco Silvela, notable jurista español: El poder legislativo residía en el Monarca, sin limitación de ningún género; las Reales Órdenes tenían éste carácter, según la declaración formal y solemne del tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, lo que decidía por una Real Orden era absolutamente obligatorio para las autoridades y los ciudadanos, y revestía la misma eficacia, la misma fuerza obligatoria que las más solemne de las leyes que hoy día votan las Cortes, sanciona y promulga el Rey”.  Rey”.  En resumen se puede afirmar que no cabe duda de que Colombia no ejerció soberanía real sobre la Costa de Mosquitia (que fue ejercida, respectivamente, por Nicaragua y Costa Rica); en los hechos tampoco Nicaragua nunca ejerció soberanía sobre las islas que componen el Archipiélago de San Andrés, soberanía que fue ejercida desde la independencia por lo que es hoy la República de Colombia. El reconocimiento y aceptación de la doctrinaUti possidetis juriscomo base de demarcación territorial ha querido ser desconocida por la República de Nicaragua, pero afortunadamente loslaudos, los tratadosy los fallos de la Corte Internacional de Justicia una y otra vez han reiterado su vigencia. Basta recordar el laudo del presidente de Francia, Emile Loupet, del 11 de septiembre de 1900, que no solamente en el fallo propiamente describe el territorio que le pertenece a Estados Unidos de Colombia, sino que hay que detenerse a analizar cómo llega él a dicha conclusión cuando cuando expresa:«Habiendo procedido a hacer un estudio minucioso y profundo de dichas piezas aducidas por las partes y especialmente: de las Reales Cédulas del 27de julio de1513, del 6 de septiembre de 1521; de la provisión Real de 21 de abril de 1529; de las Reales Cédulas de 2 de marzo de 1537; de 11 de enero y 9 de mayo de 1541;de 21 de enero de 1557;de23 de febrero y 18 de julio de 1560; de 4 y 9 de la agosto de 1561;deldePardo, 8 de septiembre dede 1563; de 28la de junio de 1568; 17 dedejulio de 1572;de capitulación de diciembre 1573;de Recopilación de lasdeLeyes Indias de 1680, particularmente de las Leyes IV, VI y IX de esta Recopilación; de las Reales Cédulas de 21 de julio y 13 de noviembre de 1722;de 20 de agosto de1739; de 24 de mayo de 1740; de 31 de octubre de 1742, de 30 de noviembre de 1756; de las diferentes instrucciones emanadas del soberano español y dirigidas, así a las autoridades auto ridades superiores del Virreinato de Santa Fé como a las de la Capitanía General de Guatemala en el curso del siglo XVIII y en los años subsiguientes; de las Reales Ordenes de 1803 y 1805; de las estipulaciones del Tratado concluido en 1825 entre las dos repúblicas independientes, etc.». De esta forma contundente el laudo no deja la menor duda de la vigencia de los títulos heredados de la corona española, y reafirma que los límites de los Estados en América Latina resultaban de una expresión del derecho y no de un dictamen de la fuerza.

 

En otras palabras, en Hispanoamérica no podía surgir, en virtud delUti possidetis juris,una tierra de nadie sujeta a la colonización, sino todo lo contrario, un criterio normativo del derecho fronterizo americano, donde impera la «Línea de Derecho» para la demarcación territorial, y no como abusivamente un escritor nicaragüense en un libro que titula “Enclave colonialista en Nicaragua”,publicado en 1978, desconoce nuestra historia de respeto de la intangibilidad intan gibilidad de las fronteras. CONCLUSIONES Estas patrias que hoy forman América del Sur, que en la época colonial estaban divididas administrativamente en los Virreinatos de México (Nueva España), Nueva Granada, Lima y Buenos Aires y las Capitanías de Guatemala y Venezuela, al momento de la emancipación de la corona española, decidieron (el Uti possidetis juris) reconocer como líneas fronterizas las trazadas de conformidad con las disposiciones coloniales vigentes. Este principio americano fija como fecha para determinar la posición de derecho la de 1810, ya que para entonces, o en una fecha cercana, se dieron los movimientos independentistas en todas las provincias americanas. Así lo hace notar el canciller Paredes Londoño cuando señala: “En Charcas, hoy Bolivia, Bolivia, el 25 de mayo de 1809, un grupo de revolucionarios encabezados por Jaime Sudanés, depuso al Presidente de la Audiencia y proclamó la libertad de las colonias americanas; el 10 de agosto de 1809 el pueblo quiteño derrocó al presidente Manuel Uniez. En Santa Fé de Bogotá el 20 de julio de 1810, se produce el grito de independencia y luego el virrey Amar y Borbón es encarcelado, y asume el poder unaJunta Suprema de Gobierno. En 1818 el movimiento revolucionario se incrementó notablemente, y en abril el capitán general de Venezuela, Vicente Emparán, fue depuesto; el 25 de mayo en Buenos Aires se formó una Junta Revolucionaria presidida por Cornelio Saavedra; el 24 de julio en el Paraguay, Bernardo de Velasco formó una Junta de Notables para gobernar la provincia independiente; el 15 de septiembre el cura Hidalgo promueve en México el “Grito de Dolores”; tres días después en Santiago de Chile, una Junta Revolucionaria proclama el gobierno autónomo. De modo que elUti possidetis jurisfue el principio que se aplicó con cuatro de los cinco países limítrofes con Colombia, menos con Brasil, que: “le impuso a Colombia igual que a o otros tros vecinos el concepto pragmático de la posesión de hecho (Uti possidetis de facto), sin tener en cuenta los títulos de conquista ni las numerosas negociaciones entre España y Portugal, lo cual permitió que el Brasil consiguiera la inmensa extensión que hoy abrigan sus fronteras”. (Diego Uribe Vargas, 1996, pág. 23). Esto demuestra que el principio delUti possidetis jurises una fórmula poco precisa y a veces insuficiente para resolver los conflictos limítrofes entre Estados, y también ineficaz, ya que a menudo ha sido necesario recurrir a la posesión de hecho, como necesario complemento de los títulos históricos de posesión. El “Uti possidetis juris de 1810”, según el tratadista colombiano Alfredo Vásquez Carrizosa, “era una fórmula audaz y positiva para abrir las inevitables diferencias de fronteras entre las nuevas Repúblicas del Continente. Ellas devolvían un principio estricto de  justicia para todos; no rompía la tradición del Derecho Antiguo representado por los títulos de las demarcaciones coloniales, y le ahorraba al Continente Americano el caos en que se hubiera visto envuelto, de no existir regla ninguna para ajustar cuestiones limítrofes”. (Bogotá, 1996, Tomo 2, pág. 509).

 

Desde la época de la independencia, los constituyentes utilizaron este principio en cada una de las constituciones de 1832; 1843; 1853;1858;1863; 1886; y en la Constitución Política de 1991 se recoge la tradición tradición del Derecho Público Internacional, cuando determina en el artículo 101: “ Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación”.  Nación”.  Sin embargo, esta tradición americana de aplicación del principio, tuvo una curiosa excepción al apego irrestricto al Uti possidetis juris, el cual se mantuvo de 1832 a 1863, cuando establece en el inciso segundo del artículo 3º: “Las líneas divisorias de Colombia con las Naciones limítrofes se fijarán por los tratados públicos, pudiendo éstos separarse del principio delUti possidetis jurisde 1810”. Esta actitud asumida por los constituyentes no sólo chocaba con la tradición interna, sino con lo que se había aprobado en el Primer Congreso Americano, que se reunió del 11 de diciembre de 1847 al 11 de marzo de 1848, que confirmó, por unanimidad de los asistentes, la utilización del principio de lUti possidetis juris. BIBLIOGRAFÍA • ACCIOLY, H. (1976) Tratado de directo internacional publico, 3 vols., Rio de Janeiro, 1933 - 1935 (Ed.1945-1946en traducción castellana por J.L. Azcárraga, Madrid, 1956), 1956 ), E.I.S.A., Manual de directo internacional público, Sâo Paulo, 11 ed. • AGUILAR NAVARRO, M. (1954). Derecho internacional público, Tomo I, vols. I y II, Madrid, 1952; t.. II, vol. I, Madrid. • ALVAREZ, Alejandro (1962). Le droit internacional nouveau, Paris, 1959. Olans ses rapports avec la vie actuelle des peuples, Librairie Pèdone, Paris, 1959. En castellano El nuevo derecho internacional en sus relaciones con la vida actual de los pueblos, Edt. Jurídica de Chile. • CAMARGO, Pedro Pablo (1975). Derecho Internacional, 3 tomos, Bogotá, Ediciones de la Universidad La Gran Colombia. • DÍAZ CISNEROS, César (1966) Derecho internacional público, vols. I y II, 2 ed., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina.

LAUDO ARBITRAL Es la decisión final que concluye el juicio arbitral. Salvo disposición o acuerdo en contra, co ntra, los árbitros han de dictar laudo en el plazo de seis meses contados desde el inicio del procedimiento; si la materia sometida a arbitraje está regulada por la normativa de arrendamientos urbanos, dicho plazo se reduce a tres meses. Transcurrido el referido plazo sin haberse dictado la resolución final, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia. Se

 

dictará el laudo por escrito y será motivado cuando sea arbitraje en derecho. Será firmado por los árbitros, se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a las partes. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrán las partes pedir aclaraciones a los árbitros. Cuando el laudo sea firme produce idénticos efectos que la cosa juzgada. Contra el mismo, sólo cabe el recurso de revisión. Si el laudo no es cumplido dentro del plazo legal, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente. que se  se utiliza en el ámbito del derecho para nombrar a la resolución Laudo   es un concepto que Laudo dictada por un árbitro o un amigable componedor que que permite  permite dirimir un conflicto entre dos o más partes. ... Las partes pueden acordar previamente que que el  el arbitraje arbitraje se  se centre en criterios de equidad, más allá de lo jurídico.

EL PRINCIPIO DEL UTI POSSIDETIS JURIS MI MAPA DE VENEZUELA INCLUYE NUESTRO ESEQUIBO

Frase latina la cual pudiera ser traducida

“como poseías de acuerdo al derecho,

poseerás”,   el Derecho Romano la utilizó para reclamaciones de territorios adquiridos en poseerás”, acciones bélicas e históricamente empleada en el Derecho Internacional Púbico para legitimar conquistas territoriales, en los procesos de emancipación americana, para definir las fronteras de los nacientes y Estados y recientemente en los procesos de descolonización del continente africano.

Fue bajo este principio que para el 19 de abril de 1810, el territorio de Venezuela fue considerado como aquel que fue el territorio de la Capitanía General de Venezuela; El Territorio de la Gran Colombia (1821-1830) fue el territorio del Virreinato de la Nueva Granada y el de la Capitanía General de Venezuela y que luego de la separación, ambas Repúblicas reclamaron.

Laudo Arbitral de París Ir a la navegación Ir a la búsqueda Commons-emblem-question Commons-emblem-q uestion book orange.svg Este artículo o sección necesita referencias que aparezcan en una publicación acreditada. Este aviso fue puesto el 30 de septiembre de 2014.

 

Mapa de 1896 de la Antigua Guayana Británica y las diversas líneas de límites trazadas que se discutieron en el Laudo Arbitral de París. Se muestran las máximas aspiraciones británicas y el río Esequibo que Venezuela considera como su frontera, la zona grisácea es el único territorio no reivindicado por Venezuela, mientras que una parte del sector oriental (Pirara) le fue despojado al Brasil de forma Ultra petita en el Laudo de París aunque le fue readjudicado una parte en otro Laudo Arbitral Inglaterra-Portugal en 1904.

El Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899 fue la sentencia emitida por un tribunal arbitral reunido en París, creado dos años antes según lo establecido en el Tratado A Arbitral rbitral de Washington D.C. del 2 de febrero de 1897, en el cual Estados Unidos (en representación de Venezuela) por una parte y el Reino Unido (como propietario de la colonia de Guayana Británica, actual República Cooperativa de Guyana) por la otra, habían convenido someter a arbitraje internacional la disputa sobre la frontera al oeste de la colonia británica y el este de la independiente Venezuela, como mecanismo de solución amistosa al diferendo territorial.

La posición venezolana partía de que la frontera debía ser línea media del río Esequibo en virtud del principio Uti possidetis iure (como poseías, seguirás poseyendo) por el cual le correspondía los territorios de la ex Capitanía General de Venezuela al momento de su independencia en 1810, la cual, se alega, tenía como frontera este el río Esequibo. Sin embargo, la Real Cédula de 1777 no específica hasta dónde llega el territorio de la Capitanía General de Venezuela, ni tampoco las Capitulaciones de las Provincias. En contraste, la posición de Reino Unido se basaba en un mapa de 1840 (aunque con algunas modificaciones posteriores) del naturalista prusiano Robert Schomburgk cuya línea fronteriza llegaba hasta Punta Barima en las bocas del río Orinoco (en el actual estado Delta Amacuro) y los montes de Upata (en el actual estado Bolívar) abarcando un área aproximada de 203.310 km² al oeste de río Esequibo.

El dictamen fue favorable a Reino Unido al adjudicarle el territorio denominado por Venezuela como Guayana Esequiba de 159.500 km², al oeste del río Esequibo, aunque no en su máxima aspiración de abarcar hasta las bocas del río Orinoco y controlar su navegación. Venezuela inmediatamente protestó el laudo resuelto por el tribunal arbitral por considerar que habían existido vicios de nulidad en la decisión; sin embargo, no fue sino hasta 1962 cuando logró un avance tangible al

 

denunciarlo ante la ONU, después del hallazgo de documentos que comprometieron la legalidad del mismo.[cita requerida]

La demanda venezolana fue admitida en el marco de la ONU, poniendo así en tela de juicio la validez del laudo.[cita requerida] Este evento conllevó a la firma del denominado Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966, 1966 , entre ambas partes más la presencia del gobierno local de Guayana Británica, próxima a recibir la independencia, independencia, momento en el cual sustituiría a Reino Unido en la cuestión del diferendo territorial con Venezuela.

El aún vigente Acuerdo de Ginebra es en sí un procedimiento o acuerdo transitorio para llegar a un acuerdo final, por lo tanto, hasta no llegar a un arreglo práctico para una solución satisfactoria definitiva, como lo establece su texto, se mantiene el statu quo plasmado en el Laudo Arbitral de París en 1899, donde la autoridad de administración y ocupación permanece ligada al Reino Unido (poco después sucedido por la independiente Guyana) sobre toda el área que le adjudicó el dictamen de París y que desde entonces es reclamada por Venezuela. No obstante, se reconoce la salvaguarda de los derechos de soberanía venezolanos sobre dicha zona, por lo que ambos países se obligan a encontrar una solución concluyente concluyente,, pacífica y honorable para las partes.

Actualmente el diferendo territorial está en manos del Secretario General de las Naciones Unidas en el marco del Acuerdo de Ginebra. Guyana sustituye a Reino Unido en la controversia con Venezuela el 26 de mayo de 1966, fecha en la que recibe la independencia de su antigua metrópoli, pocos meses después de la firma del mencionado acuerdo. Los actuales gobiernos de Guyana y Venezuela han dispuesto utilizar los buenos oficios en la figura del Buen Oficiante cuya labor consiste en aproximar a ambos gobiernos para que éstos den con una solución satisfactoria para las partes. El último Buen Oficiante fue el jamaicano Norman Girvan, propuesto por ambos gobiernos y aceptado por el Secretario General de la ONU,1 quien falleció en abril de 2014. Se espera que ambos gobiernos decidan, junto al Secretario General de las Naciones Unidas, nombrar un nuevo buen oficiante como ha sido tradicional desde 1982 o si, por el contrario, tomarán algún mecanismo alternativo del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas sobre la solución pacífica de controversias, contemplado en el Acuerdo de Ginebra en su artículo IV, numeral 1.

 

El 31 de enero de 2018 2 018 el Secretario General de la ONU, Antonio Guterres, anunció que trasladaría tr asladaría el diferendo territorial entre ambos estados a la CIJ (Corte Internacional de Justicia). Índice

1 Antecedentes 1.1 Las líneas de los mapas de Robert Schomburgk 1.2 Acuerdo de 1850 entre Reino Unido y Venezuela 1.3 Ruptura de relaciones diplomáticas en 1887 1.4 Intervención del Gobierno estadounidense (Doctrina Monroe) 1.5 Tratado de Arbitraje de 1897 2 Mecanismo del arbitraje 2.1 Integrantes del Tribunal Arbitral y abogados de las partes 2.1.1 Miembros del Tribunal Arbitral 2.1.2 Abogados de la defensa de las partes 2.2 Sentencia unánime del Tribunal Arbitral 3 Después del arbitraje 3.1 Sorpresa y protesta por el dictamen del Laudo[6] 3.1.1 En Venezuela 3.1.2 En Gran Bretaña 3.1.3 En el resto del mundo 3.2 Resultados derivados del Laudo 3.2.1 Reino Unido amplía su Guayana Británica 3.2.2 Venezuela pierde una importante extensión de territorio aunque conservó las bocas del río Orinoco 3.2.3 EE.UU. sustituye a Reino Unido en la supremacía en América a partir de 1897 3.2.4 Fiodor Martens, el primer juez en lograr un dictamen por unanimidad en un Tribunal Arbitral 3.2.5 Pérdida territorial de Brasil 3.3 Publicación del documento que comprometería la validez del Laudo 3.3.1 Memorándum de Severo Mallet-Prevost 3.4 Venezuela denuncia la decisión del Tribunal Arbitral ante la ONU en 1962 3.5 Acuerdo de Ginebra

 

  4 Referencias 5 Bibliografía 6 Véase también 7 Enlaces externos

Antecedentes Naturalista prusiano Schomburgk Primer Ministro británico Salisbury se oponía al Arbitraje en todas sus formas El presidente de Venezuela Guzmán Blanco rompió relaciones con Reino Unido en 1887 El presidente de EE.UU. Cleveland invocó la Doctrina Monroe Las líneas de los mapas de Robert Schomburgk Artículo principal: Línea Schomburgk

Líneas de frontera entre Venezuela y Guayana Británica Br itánica (Mapa)

A partir de 1834, la frontera oriental venezolana empezó a sufrir modificaciones cuando el naturalista prusiano Robert Hermann Schomburgk realizó una arbitraria ar bitraria demarcación, llamada línea Schomburgk, que iba desde el río Moruca hasta el río Esequibo, esto es, 4.290 km². En 1839 el mismo m ismo Schomburgk trazó una segunda línea llamada Norte-Sur, avanzando 141.930 km² hacia territorio venezolano, al fijar un nuevo límite desde la desembocadura del río Amacuro hasta el monte Roraima y desde aquí hasta el nacimiento del río Esequibo. El propio naturalista atribuyó a las bocas del Orinoco una enorme "importancia política", la geopolítica de nuestros días, instando al go gobierno bierno británico a no abandonar Punta Barima, "que indudablemente es la llave de Colombia". Lo que hoy equivaldría a decir la "puerta de América del Sur".2 Acuerdo de 1850 entre Reino Unido U nido y Venezuela

Venezuela inició en 1841 sus gestiones diplomáticas ante Gran Bretaña a través de su ministro en Londres, Alejo Fortique. Al siguiente año, éste logró que se eliminaran los postes colocados por Schomburgk, y posteriormente se llegó al Acuerdo de 1850, mediante el cual ambos gobiernos se comprometieron a no ocupar el territorio en disputa que comprendía desde la línea trazada por Schomburgk hasta el río Esequibo.3 Este acuerdo se mantuvo vigente, a pesar de todas las

 

circunstancias que se produjeron durante este período hasta que se firmó en 1897 el Tratado Arbitral.2

Durante el gobierno del general Antonio Guzmán Blanco, el 13 de febrero de 1877, el doctor José María Rojas, Ministro residente de Venezuela ante el gobierno de Gran Bretaña, escribe una nota al Conde de Derby, planteándole la conveniencia de concertar un tratado de límites en base al río Esequibo. Sugiere la idea de fijar una línea convencional, «para prevenir serias dificultades en el futuro, especialmente porque la Guayana está atrayendo la atención general del mundo, a causa de las inmensas riquezas que se descubren allí diariamente». El Ministro de Relaciones Exteriores, Raimundo Andueza Palacio, desaprueba una frase de dicha nota, en la que Rojas dice: «el Gobierno (de Venezuela) no intenta mantener la pretensión de llegar hasta el Esequibo». Ruptura de relaciones diplomáticas en 1887 Caricatura de 1887. Avance británico por los ríos Barima, Amacuro, Yuruán y Cuyuni luego de la ruptura de relaciones r elaciones diplomáticas.

El presidente Guzmán Blanco, ampliamente informado por su comisionado Jesús Muñoz Tébar sobre la invasión a territorio venezolano por parte de los ingleses, exigió el 26 de enero de 1887 al gobierno británico el inmediato retiro de su gente desde las bocas del Orinoco hasta el río Pomerún, manteniendo así el statu quo de 1850. 185 0.

Gran Bretaña no aceptó esta intimación, en consecuencia el presidente venezolano rompió relaciones diplomáticas el 21 de febrero de 1887. Paralelamente a esta acción diplomática, Venezuela hizo un gran esfuerzo desde el punto de vista militar, por un lado para frenar el avance de Gran Bretaña, y por otro, para evitar una posible invasión del territorio, como se vislumbraba. 4 Intervención del Gobierno estadounidense (Doctrina Monroe)

En 1895, Richard Olney, secretario de Estado del presidente de Estados Unidos para la época Grover Cleveland, considerando los "avances" británicos en tierra venezolana como verdaderas usurpaciones, justificaba la aplicación de la Doctrina Monroe, por tratarse de la agresión de una potencia europea contra un país americano. La nota de Olney se conoce con el nombre de Cañón de 20 pulgadas.

 

El propio Cleveland, en sesión extraordinaria del Congreso estadounidense, declaró el 17 de diciembre de 1895 que, al no aceptar el gobierno británico el ar arbitramento bitramento solicitado por Venezuela, los Estados Unidos investigarían exhaustivamente sobre los límites de los países en disputa y luego se opondrían "por todos los medios a su alcance, como a un ataque directo a sus derechos e intereses, a la apropiación por la Gran Bretaña de cualesquiera tierras, o al ejercicio de su autoridad en cualquier territorio que de la investigación resulte pertenece pertenecerr por derecho a Venezuela"5 Tratado de Arbitraje de 1897 Caricatura de 1896 del convenio de EE. UU. y R.U. de ir al Arbitraje Artículo principal: Tratado Arbitral de Washington D.C.

La ruptura de relaciones r elaciones entre Reino Unido y Venezuela no pasó de una mera acción diplomática sin otras consecuencias, pero la intervención de Estados Unidos en virtud de la Doctrina Monroe, "América para los americanos", la cual rechazaba cualquier intervenci intervención ón colonialista europea en el continente americano, obligaría a Gran Bretaña a reeveluar su renuencia a asistir a un Arbitraje internacional, el Primer Ministro británico Robert Salisbury era público oponente a este tipo de instrumentos.

Después del discurso del presidente Cleveland ante el Congreso de Estados Unidos el 17 de diciembre de 1895, —el cual fue catalogado por la prensa de la época como un cañón de 20 pulgadas, el de mayor calibre y alcance del momento y el de mayor poder destructivo —, surtió el efecto deseado de persuadir a Inglaterra a aceptar a ir a al Arbitraje y tomar en cuenta el reclamo de Venezuela, en caso contrario, tendrían que vérselas no con Venezuela sino directamente con los Estados Unidos. Finalmente, en noviembre de 1896, Estados Unidos y Gran Bretaña llegarían a un acuerdo para hacer firmar a Venezuela, sin más alternativa, el Tratado de Arbitraje del 2 de febrero de 1897 en la ciudad de Washington D. C., capital de Estados Unidos.5 Mecanismo del arbitraje Representantes del Tribunal Arbitral de París de 1899 en el Boulevard Saint-Germain. (Izq. a Der.: Juez Brewer, Juez Lord Russell, Juez Prof. Martens (Presidente del Tribunal), Juez Fuller y Juez Lord Collins) Comisión de fronteras creada por EE.UU. para el Tribunal Arbitral de París de 1899

 

  Los acontecimientos previos conllevaron conllevaron a la firma del Tratado de A Arbitraje rbitraje del 2 de febrero de 1897 en la ciudad de Washington D. C., entre Reino Unido y Venezuela. Sin embargo, el tratado careció de igualdad y justicia. Reino Unido fue renuente a negociar directamente con Venezuela, y en el Tratado logró que la representación de Venezuela en el Tribunal Arbitral que se constituiría quedara en manos de Estados Unidos. En consecuencia, el Tribunal estaría compuesto por ingleses, estadounidenses y una tercera parte imparcial, que sería un árbitro o juez elegido entre los anglosajones de Europa y América, lo cual en efecto dejaba a un lado a Venezuela en la participación. Integrantes del Tribunal Arbitral y abogados de las partes

El Tribunal del Arbitraje estuvo compuesto por cinco miembros, dos estadounidenses en representación de Venezuela, dos ingleses en representación de Reino Unido y el quinto miembro como parte imparcial sería el juez o árbitro. Miembros del Tribunal Arbitral

Representantes de Venezuela (designados (designados por la Corte Suprema de los EE.UU. de América)

Melville Weston Fuller (miembro de la Corte Suprema de EE.UU. de América) David Josiah Brewer (miembro de la Corte Suprema de EE.UU. de América)

Representantes de Reino Unido (designados por Reino Unido)

Sir Richard Henn Collins (inglés) Barón Herschell (fallecido) (inglés), sustituido por Charles Barón Russel of Killowen (miembro del Consejo Privado de la Reina) (inglés)

Presidente del Tribunal (designado por los cuatro miembros anteriores)

Federik de Martens (ruso) (catedrático de las universidades universidades británicas de Cambridge y Edimburgo y miembro permanente del Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia, entonces Imperio ruso)

 

Abogados de la defensa de las partes

Por Venezuela

Severo Mallet Prevost (estadounidense), (estadounidense), Abogado Benjamín Harrison (estadounidense), Expresidente de EE.UU. James Russell Soley (estadounidense) (estadounidense) Benjamín F. Tracy (estadounidense), Exsecretario de Guerra de EE.UU. José María Rojas (venezolano)

Por Reino Unido

Sir Richard E. Webster (inglés), Procurador General Sir Robert Reid (inglés), Exprocurador General G. R. Askwith (inglés) S. A. Rowlatt (inglés)

Sentencia unánime del Tribunal Arbitral

El 3 de octubre de 1899 el tribunal, por decisión unánime, falló a favor del Reino Unido luego de sesionar durante escasos seis días continuos de los tres meses que disponían según lo contemplaba el Tratado de Washinton D.C. El fallo solo favoreció a Venezuela en conservar las bocas del río Orinoco y una porción de territorio adyacente a este, mientras que Reino Unido se le adjudicaría una gran porción al oeste de los mil kilómetros del río Esequibo, el cual posteriormente sería delimitado por una comisión mixta venezolano-británica. Después del arbitraje Sorpresa y protesta por el dictamen del Laudo6 El presidente venezolano Ignacio Andrade, a pesar de la crisis por la que atravesaba su país, protestó cuatro días después de la decisión del tribunal

La sentencia fue considerada injusta para Venezuela por venezolanos, brasileños, franceses e incluso por propios ingleses.

 

En Venezuela

En nota dirigida a su gobierno el 4 de octubre de 1899 por el Dr. José María Rojas, Agente del Gobierno de Venezuela ante el Tribunal de Arbitraje, manifestaba su

“sorpresa inexplicable” por “el proceder del Presidente del Tribunal, señor De Martens”, y añadía: “lo que no podremos saber jamás es el motivo que haya tenido el Sr. De Martens para proceder así”.  así”. 

El día 7 del mismo mes el presidente venezolano, Ignacio Andrade, hace pública protesta por la decisión del Tribunal Arbitral.

La prensa venezolana de la época protestó vigorosamente contra la percepción de la injusticia del Laudo. Sin embargo, la situación de inestabilidad y crisis social, política, económica y militar por la que atravesaba este país en ese momento no permitió rebatir eficientemente lo que consideraba una injusticia en contra de Reino Unido que representaba la principal potencia colonialista e imperial de la época.

El periódico periódico “The Times”, de Londres, publicaba una declaración formulada a la Agencia Reuter por los señores Mallet-Prevost y el expresidente Harrison, en la cual manifestaban los criterios no técnicos con los que se dirimió el Laudo.

"nada había en la historia de la controversia que explicase adecuadamente la línea fronteriza establecida en el Laudo." En Gran Bretaña Lord Salisbury (riendo entre dientes) "Me gusta el arbitraje - ¡en el Lugar Apropiado!". Caricatura de la expresión de la sátira de los propios ingleses que muestran al Primer Ministro británico, Lord Salisbury (quien se oponía rotundamente a los laudos arbitrales), saliendo de la sala de sesiones con todo: la línea de Schomburgk, 60.000 millas cuadradas y las minas y bosques

Por su parte, la conocida revista humorística PUNCH, publicaba, a pocos días del Laudo de París, en la portada, una caricatura en la que aparecía Lord Salisbury, Primer Ministro del Reino Unido de

 

reconocida aversión por los Arbitrajes como mecanismo de solución de controversias que involucraran a Gran Bretaña, saliendo precipitadamente de la sala de sesiones, llevándose consigo los documentos del litigio, la línea Schomburgk y las minas y los bosques de las 60.000 millas cuadradas como si hubiesen sido arrebatadas a Venezuela, mientras en tono burlón exclamaba:

Lord Salisbury (chuckling) “I like arbitration –  –  in the Proper Place!” - Lord Salisbury (riendo entre dientes) "Me gusta el arbitraje - ¡en el Lugar Apropiado!"

La revista inglesa Review of Reviews, añadía

“El territorio que el Laudo L audo concedió a Venezuela no vale ni un billete de cinco libras”. libras”.  

En el resto del mundo

Un escritor francés, considerando falta de motivación en la sentencia que dictó el tribunal arbitral dirigido por De Martens expresó:

"Si el arbitraje es en principio un llamado a la razón contra la fuerza, ¿puede la razón prescindir de las razones? (...) No se debe confundir el concepto de Tribunal Arbitral por el de Tribunal Arbitrario."

En 1907 Brasil, a través de su embajador ante la II Conferencia de Paz de la Haya, expresó al respecto que se había cometido una injusticia contra Venezuela, que también perjudicaba la territorialidad de Brasil. Así mismo, incluso antes del dictamen del Tribunal Arbitral, ya se había pronunciado ante el Gobierno de Reino Unido expresando que consideraba justa la reclamación venezolana, considerando que el mapa de Schomburgk era una simple carta cartográfica en su contenido y que perjudicaba tanto a Brasil como a Venezuela. Resultados derivados del Laudo Guayana Esequiba, territorio adjudicado a Guayana Británica A pesar de la gran pérdida territorial, Venezuela conservó las bocas de río Orinoco Fiódor Martens, Juez del Laudo logró un dictamen unánime Brasil fue afectado en su territorio por el Arbitraje de 1899, lo que conllevó otro arbitraje en 1904

 

  El resultado del arbitraje fue incuestionablemente incuestionablemente favorable al Reino Unido, a pesar de no haberlo sido en su máxima aspiración. Para Venezuela significó un despojo injusto y arbitrario. Estados Unidos, aunque no logró un resultado acorde y satisfactorio para la parte que representaba, le significó un importante avance en su posicionamiento internacional como nación influyente. La parte imparcial que recayó en Rusia a través del juez Fiodor Martens, destaca haber resuelto el primer Laudo Arbitral de la Historia por unanimidad, realidad que le repercutió en prestigio personal a Martens y acorde con su pensamiento proclive al papel civilizador, que según él, tenía Rusia e Inglaterra. Brasil fue afectado por la pérdida de territorio de la cuenca hidrográfica del río Amazonas que consideraba propio y que le fue adjudicado a Guayana Británica. Reino Unido amplía su Guayana Británica

El resultado del arbitraje fue incuestionablemente favorable al Reino Unido, a pesar de no haberlo sido en su máxima aspiración. Logró el dominio de un territorio dos veces más grande del comprado a Países Bajos en 1814, de 20.000 millas cuadradas, con el cual se crea la Guayana Británica, al Oeste del río Esequibo, teniendo desde entonces un territorio de 60.000 millas cuadradas rico en recursos míneros, hídricos y forestales. Venezuela pierde una importante extensión de territorio aunque conservó las bocas del río Orinoco

Para Venezuela significó un despojo injusto y arbitrario realizado en componenda de Estados Unidos, Inglaterra y Rusia en detrimento de los intereses y derechos venezolanos, en donde no tuvo representación directa y se vio obligada aceptar tanto el tratado inicial preparado sin su presencia como el dictamen final del Laudo, el cual consideró lleno de vicios de nulidad, sin embargo, se destaca que conservó su dominio sobre el Delta del Orinoco y una porción de territorio comprendida entre Upata y el río Caroní con el río Venamo y el cerro Roraima. EE.UU. sustituye a Reino Unido en la supremacía en América a partir de 1897

La intervención de Estados Unidos en la disputa sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica, logró en primer término que Inglaterra aceptase ir a un arbitraje, al cual en principio se oponía categóricamente, y en segundo término a transigir sobre su pretensión extrema del control del delta del río Orinoco. A partir de este momento se considera que el "león británico" cede al "águila yanqui" el primer puesto en América (específicamente el norte de Suramérica y el área

 

caribeña) con el que Estados Unidos comienza a erigirse como nueva potencia colonialista e imperialista influyente.7 Fiodor Martens, el primer juez en lograr un dictamen por unanimidad en un Tribunal Arbitral

El juez y presidente del Tribunal Arbitral de París, Fiodor Martens, fue un respetado jurista de origen y cultura rusa —nacido en el actual territorio de Estonia pero que para entonces era parte del Imperio ruso— ruso—  cuyo prestigio se acrecentó a partir del dictamen del Tribunal Arbitral de París, conocido como Laudo Arbitral de París. Sin embargo, en su rol como juez y presidente en el tribunal arbitral quedó en entredicho dado su inverosímil papel como parte imparcial.

Martens estaba notablemente vinculado con Gran Bretaña: fue profesor en dos universidades británicas y amigo personal de la reina de Inglaterra, percibía a Rusia e Inglaterra como potencias con una supuesta misión “civilizadora”, en su obra "Rusia e Inglaterra en Asia Central" (1878) afirmó que "Gran Bretaña y Rusia están destinados por la Providencia a ser las protectoras de los países bárbaros". Venezuela era considerada, al menos por los ingleses, como un país semi-bárbaro, una de las razones por las que en el Tratado Arbitral de Washington prefirieron negociar directamente con representantes anglosajones originarios de Estados Unidos y no con venezolanos a quienes consideraban indios bananeros con olor a trópico tr ópico y hombres de color semibárbaros con quienes no podían discutir el tema en la misma m isma mesa.

Además de que su rol de parte imparcial quedaba en entredicho por su notoria vinculación previa con Inglaterra y su simpatía a las formas imperialistas y colonialistas británicas y rusas, durante los escasos días que se reunió el Tribunal Arbitral, le era cuestionado el haber aceptado ser el Juezpresidente de un tribunal donde una de las partes (Venezuela) no tenía representación directa y que ésta había recaído en tercer país (Estados Unidos) cuya vinculación y consonancia con su contraparte (Inglaterra) eran evidentes. Asimismo, hizo caso omiso a que la inclusión de Estados Unidos en el conflicto territorial apuntó en todo momento en salvaguardar los intereses propios de Estados Unidos en detrimento de los de su representada, Venezuela.

Todo pareció indicar que el jurista ruso se manejó de esta forma turbia porque perseguía, por sobre los principios del derecho, una decisión unánime en el Laudo la cual sería la primera en la historia y le redundaría en un mayor prestigio profesional y personal en la sociedad; en efecto, el Laudo

 

Arbitral del París fue el primero en la historia resuelto por unanimidad. Casi medio siglo después se dio a conocer un documento que finalmente probaría el irregular proceder del jurista ruso durante las reuniones oficiales y extraoficiales del tribunal arbitral que derivó en un laudo amañado e improcedente con los principios del derecho internacional y de lo estipulado en el Tratado Arbitral de Washington de 1897 que reglamentaba el mecanismo del arbitraje. Pérdida territorial de Brasil Artículo principal: Cuestión de Pirara

El 5 de mayo de 1859 Venezuela y Brasil celebraron un tratado para delimitar sus fronteras. Se convino que la cuenca hidrográfica del río Orinoco y del río Esequibo le serían reconocidas a Venezuela mientras que la cuenca hidrográfica del río Amazonas le sería reconocida a Brasil.

Art. 2º... 3º ...todas las aguas que corren al río Blanco queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Orinoco a Venezuela, (...) y las que corren al Esequibo, Cuyuní y Caroní a Venezuela...

El Laudo de 1899 adjudicó a Guayana Británica los ríos Cotinga y Tacutú (afluentes del río Blanco — "Rio Branco" en portugués— portugués— y éste afluente del río Amazonas) y su cuenca hidrográfica al Este, lo que afectó directamente el territorio terr itorio brasileño.

...y del monte Roraima a la fuente del Cotinga, y continuará por el medio de la corriente de este río hasta su unión con el Takutu, y seguirá el medio de la corriente del Takutu basta su fuente, y de este punto...

Pocos años después, en 1904, Reino Unido y Brasil resolverían en un arbitraje neutral la frontera entre Brasil y Guayana Británica sometiéndose a la decisión del rey de Italia. La frontera dejó de estar definida por el río Cotinga y pasó a ser desde entonces el río Ireng (más al Este) hasta su s u unión con el Tacutú. Brasil perdió parte de su territorio aunque conservó una porción aspirada por los ingleses. Publicación del documento que comprometería la validez del Laudo

Después de la muerte de Severo Mallet Prevost —uno de los abogados estadounidenses estadounidenses que integró la defensa de Venezuela en el laudo— laudo —, su representante legal Otto Schöenrich hace público público en 1949,

 

por expresa disposición de Prevost, un documento escrito por el propio Mallet Prevost en el año 1944, en el cual considera que el Laudo Arbitral fue una componenda política, obra de la presión frente a la justicia, un compromiso de trastienda por el cual "tres jueces que tenían la mayoría dispusieron del territorio de Venezuela, porque los dos jueces británicos no estaban actuando como  jueces, sino que lo hacían hacían como hombres del gobierno, gobierno, como abogados".

En el documento quedaría confirmado que Fiódor Martens deliberadamente no actuó como Juez imparcial, no se guió por los principios apegados al derecho ni de análisis técnico de las evidencias e incluso, según revela el documento, persuadió a una de las partes para que aceptasen una propuesta de solución de la controversia que él mismo había elaborado, alejada de las mismas normas contenidas en el Tratado Arbitral de 1897 y de los principios que rigen el derecho.

Este hallazgo dejaría al descubierto una componenda que se produjo con respecto a la decisión del Tribunal Arbitral de París. El documento serviría a Venezuela como uno de varios elementos para realizar una denuncia formal del Laudo ante el mundo en 1962. Memorándum de Severo Mallet-Prevost Severo Mallet-Prevost, abogado estadounidense de la defensa venezolana, escribió en 1944 un memorándum donde revelaba que el Laudo Arbitral de París fue una componenda política y dio a conocer algunos acontecimientos determinantes que hasta entonces eran ignorados.

El documento revelaría lo siguiente:

“…Antes de ir a París, el juez Brewer [abogado norteamericano por Venezuela] y yo nos detuvimos en Londres, y estando allí el señor Henry White, Encargado de Negocios de los Estados Unidos, nos ofreció una pequeña comida a la cual fue invitado el Lord Justicia Mayor Russell [abogado británico]. ... en el curso de la conversación me aventuré a expresar que las decisiones de arbitrajes internacionales debían fundarse exclusivamente en consideraciones legales. Lord Russell respondió inmediatamente: "Estoy enteramente en desacuerdo con usted. Estimo que los arbitrajes internacionales deberían ser conducidos conducidos por vías más m ás amplias y tomar en consideración cuestiones de política internacional". Desde aquel momento comprendí que no podíamos contar con Lord Russell para decidir la cuestión fronteriza sobre la base de estricto derecho.

 

  Cuando nos reunimos en París... conocí a Lord Collins Collins [abogado británico]. ... apareció claramente claramente que Lord Collins estaba sinceramente interesado en darse cuenta completa de todos los hechos del caso y en determinar la Ley a éstos aplicable. ... toda su actitud y las numerosas preguntas que formuló eran críticas de las pretensiones británicas y daban la impresión de que se iba inclinando hacia el lado de Venezuela.

Después... los dos árbitros británicos regresaron a Inglaterra y llevaron consigo al señor Martens [abogado ruso, juez en el arbitraje]. Cuando reasumimos nuestros puestos... el cambio en Lord Collins era visible. ... Nos pareció (quiero decir, a la defensa de Venezuela) como si hubiera ocurrido algo en Londres para producir tal cambio.

... una tarde recibí un mensaje del Magistrado Brewer en el cual me decía que él y el Magistrado Fuller [abogado norteamericano por Venezuela] deseaban hablar conmigo. ... ... el Juez Brewer se levantó y me dijo muy excitado: "Mallet-Prevost, es inútil continuar por más tiempo esta farsa pretendiendo que nosotros somos jueces y usted abogado. El Magistrado Fuller y yo hemos decidido revelarle confidencialmente lo que acaba de pasar. Martens ha venido a vernos y nos informa que Russell y Collins están dispuestos a decidir en favor de la línea Schomburgk que, partiendo desde punta Barima en la costa, daría a Gran Bretaña el control de la boca principal del Orinoco; y si nosotros insistimos en comenzar la línea partiendo de la costa en el río Moroco, él se pondrá del lado de los británicos y aprobará la línea Schomburgk como la verdadera frontera". "Sin embargo añadió- él, Martens, estaba ansioso de lograr una sentencia unánime, y si aceptáramos la línea que él propone, él obtendría la aquiescencia de Lord Russell y Lord Collins...". Lo que Martens proponía era que la línea... comenzara a cierta distancia al sudeste de punta Barima, de modo de dar a Venezuela el dominio de la boca del Orinoco...

Esto es lo que Martens ha propuesto. (...)Lo que tenemos que decidir es si aceptamos la proposición de Martens o suscribimos una opinión disidente. (...)Por lo que acababa de expresar el Magistrado Brewer y por el cambio que todos habíamos observado en Lord Collins, me convencí... que durante la visita de Martens a Inglaterra había tenido lugar un arreglo entre Rusia y Gran Bretaña... y que se había hecho presión, de un modo u otro, sobre Collins, a fin de que siguiera aquel camino. (...)Cuando revelé al general Harrison [consejero norteamericano] lo que acababa de pasar..., calificó la conducta de Gran Bretaña y Rusia en términos que es para mí inútil repetir. Su

 

primera reacción fue la de pedir a Fuller y a Brewer que presentaran una opinión disidente, pero cuando se calmó y estudió el asunto desde un punto de vista práctico, me dijo: "... si algún día se supiera que estuvo en nuestras manos conservar la desembocadura del Orinoco para Venezuela y que no lo hicimos, nunca se nos perdonaría. Lo que Martens propone es inicuo, pero no veo cómo Fuller y Brewer puedan hacer otra cosa que aceptar".

Estuve de acuerdo con el general Harrison y así lo hice saber a los magistrados... La decisión del tribunal fue, en consecuencia, unánime; pero, si bien es cierto que dio a Venezuela el sector en litigio más importante desde un punto de vista estratégico, fue injusta para Venezuela y la despojó de un territorio muy extenso e importante sobre el cual la Gran Bretaña no tenía, en mi opinión, la menor sombra de derecho…  derecho… 

…lo anterior ha sido dictado por mí el 8 de febrero de 1944…."89 1944…."8 9

Otto Schoenrich

Miembro de la firma Curtis, Mallet Prevost, P revost, Colt & Mosle

de Nueva York

Venezuela denuncia la decisión del Tribunal Arbitral ante la ONU en 1962 Organización de Naciones Unidas

El 12 de noviembre de 1962, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, Marcos Falcón Briceño, hace una exposición en la Comisión de Política Especial de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), para denunciar el Laudo Arbitral alegando componenda y vicios de nulidad justificativos de un despojo. En su exposición recalca que Venezuela considera nulo e írrito (inexistente) el Laudo Arbitral debido a lo que se conoce en derecho internacional como actos contrarios a la buena fe acaecidos por parte del gobierno británico y de los integrantes del tribunal.

Argumentos de Venezuela sobre los vicios de nulidad del Laudo: L audo:

 

  Exceso de poder (ultra petita), por decretar libertad de navegación sobre los ríos Amacuro y Barima, lo que de acuerdo al Derecho Internacional, invalida cualquier laudo arbitral. Presentación de mapas adulterados, según Venezuela, por parte de Gran Bretaña en el Tribunal Arbitral. Ausencia de Motivación en la Decisión arbitral. El Tribunal otorgó 17.604 km² a Gran Bretaña reconocidos como venezolanos por el propio gobierno británico. La línea fronteriza supuestamente fue impuesta a los jueces por el gobierno británico. El Presidente del Tribunal arbitral coaccionó a los jueces para aceptar la demarcación británica. Esta demarcación fue una "componenda", así lo calificaron algunos funcionarios británicos, según Venezuela. Venezuela fue engañada y el Reino Unido actuó en modo contrario a la buena fe del derecho internacional. Venezuela fue informada luego de que el Laudo Arbitral tomara las decisiones. Componenda de los países miembros del Tribunal arbitral.

Para los británicos el argumento venezolano era insostenible porque:10

Todos aquellos que participaron en el laudo arbitral ya habían muerto. Venezuela había aceptado el laudo arbitral como "un arreglo pleno, hecho y derecho y conclusivo". El estudio de los documentos reveló, según los británicos, que Venezuela no tenía una razón válida. Venezuela no intentó demostrar sus razones para invalidar el Laudo Arbitral.

Cuando Gran Bretaña decide conceder la independencia a la Guayana Británica dentro de la Commonwealth el 26 de mayo de 1966, denominándose a partir de entonces como Guyana, ésta sería Estado parte, tal como lo establece el artículo 7º del Acuerdo de Ginebra. Por ello Guyana ratificó el Acuerdo de Ginebra el mismo día de su independencia, reconociendo de esta forma la reclamación venezolana sobre el territorio al margen occidental del río Esequibo. Acuerdo de Ginebra

 

Artículo principal: Acuerdo de Ginebra

Luego de la denuncia de Venezuela del Laudo el 12 de noviembre de 1962, el representante de Reino Unido mostró sus alegatos concerniente a la denuncia del país suramericano. Cuatro días después de la denuncia venezolana, la ONU emite una declaración donde los gobiernos de Venezuela, Reino Unido y el de su colonia de Guayana Británica, iniciarán una revisión de la documentación de cada una de las partes relativas al asunto:

Declaración del Presidente de la Comisión Política Especial, XVII Período de Sesiones de la Asamblea General de la ONU, el 16 de noviembre de 196211

(...) Los representantes de los Gobiernos del Reino Unido y de Venezuela me han autorizado para informar a la Comisión que, (...) en completo acuerdo con el (Gobierno) de la Guayana Británica, en que los tres Gobiernos examinarán la documentación en poder de todas las partes y relativa a este asunto. Con este propósito, procederán a hacer los arreglos necesarios por la vía diplomática. (...)

Tengo entendido que las partes interesadas informarán a las Naciones Unidas sobre los resultados de estas conversaciones.

En un comunicado conjunto de Venezuela y el Reino Unido del 7 de noviembre de 1963, se informa de los avances de la cuestión convenida. Venezuela ya ha examinado la documentación proporcionada por el Reino Unido y acuerdan una reunión en Caracas donde, a su vez, Venezuela mostrará los documentos de sus archivos a Reino Unido concerniente a la cuestión territorial: Comunicado Conjunto del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela y el Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido, Londres, 07 de noviembre de 196312

(...) Los expertos venezolanos han examinado ya parte de la documentación disponible en Londres. Como siguiente etapa los Ministros de Relaciones Exteriores acordaron que el experto británico, quien actúa también en nombre del Gobierno de la Guayana Británica, irá en breve a Caracas a examinar la documentación disponible en los archivos venezolanos. (...) El texto del presente comunicado será dado a conocer al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

  Londres, 7 de noviembre de 1963.

Una delegación venezolana viaja a Londres y durante los meses de febrero y mayo del año 1964, le fue presentado al Reino Unido en conversaciones entre expertos durante 15 sesiones, un informe respaldados con los documentos en poder de Venezuela. El informe contiene 44 puntos detallados de los argumentos venezolanos, pero en su resumen se extrae:

(...)Resumen de Conclusiones13 Conclusiones13

En suma, como resultado del examen tripartito de la documentación que se acaba de exponer suscintamente, la cual respalda cada una de las afirmaciones aquí contenidas y fue presentada a Gran Bretaña, Venezuela ha llegado a las siguientes conclusiones:

1. Venezuela tuvo que aceptar el Tratado de Arbitraje de 1897 bajo presión indebida por parte de los Estados Unidos y la Gran Bretaña, los cuales negociaron las bases del compromiso con exclusión del Gobierno venezo-lano, al cual se le dieron explicaciones que lo indujeron a error.

2. Venezuela fue de tal manera preterida que Estados Unidos y Gran Bretaña acordaron desde el comienzo de la negociación que ningún jurista venezolano habría de formar parte del Tribunal de Arbitraje.

3. Aun cuando sustanciales reservas venezolanas al Tratado no fueron tomadas en cuenta por los más directos negociadores del mismo, Venezuela interpretó el compromiso arbitral en el sentido de que la decisión del Tribunal debía ser de estricto derecho.

4. El llamado Laudo del 3 de octubre de 1899 es nulo. Esta nulidad se fundamenta:

a) En la falta de motivación de la decisión. b) En que los árbitros no tuvieron en cuenta, para dictar su fallo, las reglas de derecho aplicables y, en particular, el principio del Utis Possidetis Juris; y tampoco hicieron esfuerzo alguno de

 

investigación en lo que concierne a los territorios que pertenecían, sea a los Países Bajos, sea al Reino de España, para la época de la llamada adquisición (Art. III del Tratado de Arbitraje). c) En que los árbitros no decidieron cómo debía computarse el plazo de 50 años de prescripción, ni lo aplicaron según lo acordado en el Tratado de Arbitraje. d) Sin que estuvieran facultados para ello por el compromiso arbitral, los árbitros establecen y reglamentan en su sentencia la libre navegación de dos ríos fronterizos, y por cierto en contra de Venezuela. e) El hecho de que el llamado Laudo fue efecto de un compromiso diplomático explica que los árbitros no tomaran en cuenta las reglas de derecho contenidas en el Tratado Arbitral. Los documentos contemporáneos, mientras revelan que los árbitros eran conscientes de ello, confirman el hecho al que califican de "componenda y farsa."

5. Los representantes de Gran Bretaña presentaron al Tribunal de Arbitraje mapas a los que se atribuían decisiva importancia, los cuales habían sido adulterados en el Colonial Office. 6. La línea del llamado Laudo había sido preparada en el Colonial Office en el mes de julio de 1899, o sea con varios meses m eses (la antelación respecto de la sentencia). Esta línea de frontera fr ontera fue impuesta a los árbitros americanos por el Presidente del Tribunal, el profesor ruso de Martens, por medio de la coacción.

7. Venezuela nunca ha dado asentimiento al llamado Laudo del 3 de octubre de 1899. La participación de Venezuela en la demarcación de la frontera revistió un carácter puramente ttécnico. écnico. A ello fue forzado el país por circunstancias para él insuperables. Tanto el Gobierno como el pueblo venezolano, en cuanto y como les fue posible, pro-testaron el llamado Laudo de 1899.

Caracas, 18 de marzo de 1965

Hermann González Oropeza, S.J. Pablo Ojer, S.J.

La confrontación de informes y de documentos de expertos de ambas partes resultó en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, instrumento aún vigente mediante el cual se obligan ambas partes a encontrar un acuerdo práctico para una solución satisfactoria a la controversia.

 

  Extracto del Acuerdo de Ginebra14

(...) CONVENCIDOS:

De que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia:(...)

Asimismo, hacen del conocimiento de la ONU del mecanismo acordado: Comunicado Conjunto del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, el Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido y del Primer Ministro de la Guayana Británica, Ginebra, 17 de febrero de 196615

(...) Como consecuencia de las deliberaciones se suscribió un Acuerdo cuyas estipulaciones permitirán llegar a la solución definitiva de estos problemas.

Los Gobiernos han convenido en elevar el texto de dicho Acuerdo al conocimiento del Secretario General de las Naciones Unidas.(...) Unidas.(...)

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