Usm Romano Ii

February 4, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO ROMANO II TEMA I LA DEFENSA DE LOS DERECHOS EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO Es aquel que ejercía cada persona sin la intervención de una autoridad pública, estas acciones originaron el derecho del demandante que son dos: la acción real con la cual se intenta proteger un derecho sobre una cosa “actio in rem” y la acción personal donde el demandante pide el cumplimiento de una obligación al demandado “atio certa creditae pecuniae” LA ACCION Es el derecho que asiste a una persona para demanda judicialmente lo que le es debido,, para su ejerci debido ejercicio cio se requiere un derecho que le sirva de fundamento y que ese derecho haya sido lesionado por el demandado. Clasificación: 1. Civ Civile iles. s. Si ssu u or orige igen n deriva deriva del dere derecho cho ccivi ivill 2. Honora Honorarias. rias. Si su o origen rigen deriva del Derech Derecho o Pretoria Pretoriano no u honorar honorario. io. 3. “I “In n per perso sona nam”. m”. Se bu busca sca o obt bten ener er la ccon onde dena na de dell de dema manda ndado do.. La acci acción ón se concede conced e contra una persona determina determinada da como sería el caso del deudor de una obligación. 4. “In rem” rem”.. Se bus busca ca el recono reconocimi cimient ento o del derecho, derecho, la acción acción se con conced cede e contra contra cualquier persona que de cualquier manera atente contra el ejercicio de un derecho. 5. “Mi “Mixta xtas”. s”. La acción acción “In Rem” es tamb también ién “in persona personam”, m”, por exce excepció pción n y en los caso casoss espe especí cífifico coss de “f “fin iniu ium m re regu gund ndar arum um,, comú común n divi divide dend ndo o y fa fami mililiae ae erciscundae”. 6. Direct Directas. as. Las q que ue recibe ssanción anción por por expresa d disposic isposición ión leg legal al del pre precepto cepto que las crea. 7. Utile Utiles. s. Por obra de dell preto pretorr reciben una e extensi xtensión ón de otras otras accione accioness existe existentes, ntes, al no estar el caso previsto por la Ley. 8. In fa fact ctum. um. La acc acció ión n es está tá des despro provi vist sta a de la “de “demo most strat ratio io”” y es cr crea eada da por el pretor para sancionar una relación jurídica no reconocida por el Derecho Civil.

 

9. De der derec echo ho est estri rict cto. o.

El Ju Juez ez no pu pued ede e ap apar arta tars rse e de las las no norm rmas as leal leales es y

sanciona obligaciones unilaterales. 10. De buena ffe. e. El Juez tiene tiene amplia capacidad de apreciación aportando la quidad y la costumbre como compensación. 11.Arbitari 11.Arbit arias. as. El Juez trat trata a de obtene obtenerr por su media mediació ción n un arre arreglo glo amisto amistoso so al conflicto. ORGANIZACIÓN JUDICIAL Se dividia en dos fases: 1. El Ju Jus, s, que se se desa desarrol rrolla la ante ante un magist magistrad rado. o. 2. El Ju Judici dicium um que sse e desa desarrol rrolla la ante ante un Jue Juezz El magistrado tenia las siguientes atribuciones: 1. El imp imper eriu ium m meru merum. m. Po Pode derr de admin adminis istr trac ació ión n y poli policí cía a con con dere derecho cho a im impo pone ner  r  castigoss pero sin atribución judicial. 2. El impe imperiu rium m mixt mixtum. um. Pod Poder er que inc incluye luye el po poder der adm admini inistr strati ativo vo y juris jurisdic dicció ción n que sólo lo tinen los magistrados superiores como el pretor. 3. la juri jurisd sdic ictitio. o.

Po Pode derr de dell magi magist stra rado do de pu publ blica icarr re regl glas as aplica aplicabl bles es,, or orga ganiz nizar ar la

instancia y enviar las partes ante un Juez o juzgar el mismo en el procedimiento formulario en ciertos casos. 4. Atribuc Atribuciones iones espe especiales ciales der derivadas ivadas de un una a ley, senad senadoconsul oconsulto to o Consti Constitución tución,, tales como co mo no nomb mbra rarr tu tuto tores res,, auto autoriz rizar ar ve vent nta a de in inmu mueb eble less rús rústitico coss y sub subur urba bano noss pertenecientes a un menor. Existian dos clases de jueces; los miembros de los tribunales permanentes y los particulares nombrados para un caso especial cuya función termina al dictar sentencia Eran Eran esco escogi gido doss de la lass lilist stas as conf confec ecci cion onad adas as po porr el pr pret etor or..

Los Los ju juec eces es

permanentes eran los “Denceviros” que juzgaban los procesos sobre la libertad y ciudadanía y los “Centuviros” que conocían del estado de las personas, propiedad y sucesiones.

 

SISTEMAS PROCESALES EL SISTEMA DE LEGIS ACTIONES. Se desarrolla en dos fases: una ante el magistrado donde las partes exponían suss pre su prete tensi nsion ones es no pudi pudien endo do el ma magi gist stra rado do va vari riar ar na nada da,, y el juez

ex exam amin ina a la lass

diferencia y emite la sentencia y se presentan cinco acciones: 1.- Legis Actio Per Sacramentum 2.- Legis Actio Per Judicis Arbitrive Postulationem 3.- Legis Actio Per Condictionem 4.- Legis Actio Per Manus Injectionem 5.- Legis Actio Per Pignoris Capionem EL SISTEMA FORMULARIO Se desarrol desarrolla la den dos fases: fases: “in jure” e “in judi judicio cio”. ”. Era un proc proceso eso bajo el esquema de arbitraje obligatorio de las legis acciones. Es un escrito donde el magistrado designa al juez, explica las pretensiones del demandante y los medios de defensa del demandado y da facultad para absolver o condenar según lo probado en el juicio. EL SISTEMA EXTRAORDINARIO Se caracteriza por la ausenci ausencia a de bipartici biparticipación pación del juicio, no interv interviene iene un juez privado sino un juez designado por el Emperador.

 

TEMA II OBLIGACIONES DERECHO OBJETIVO: Es la norma general irrenunciable y comúnmente sin efecto retroactivo.

DERECHO SUBJETIVO: Es un poder o facultad que el derecho derecho objetivo le otorga a una persona para exig exigirle irle a otra o a todo el mundo un determinado comportamiento.

CLASIFICACION:  A-. Derecho Subjetivo Patrimoniales. B-. Derecho Subjetivo Extra-Patrimoniales.  A-. Derecho Subjetivo Patrimonial:

Derechos Reales: Para exigir un determinado comportamiento a todo el mundo. Derecho de Crédito: Para exigir un determinado comportamiento a una persona. DERECHOS REALES: Es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar. Sus elementos son: Sujeto Activo: Es la persona titular del derecho. Sujeto Pasivo: Es indeterminado. Objeto: Es la cosa sobre la cual se ejerce.

DERECHO DE CREDITO: Es una relación entre dos personas de las cuales una es el acreedor que pude exigir de la otra llamada deudor.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CREDITO: 1-. EN CUANTO AL SUJETO: Los Derecho Reales: tienen un sujeto activo perfectamente determinado y un sujeto pasivo indeterminado. Los Derechos de Créditos: Tienen el sujeto activo y el sujeto pasivo perfectamente determinado.

2-. EN CUANTO AL OBJETO: Los Derechos Reales: El objeto es una cosa tangible y con un valor económico.

 

Los Derecho de Créditos: El objeto es un acto humano denominado prestación, que puede consistir en un “Dare” (transferencia de propiedad), en un “Facere” (que no implica transferencia de propiedad).

3-. EN CUANTO A SU ADQUISICION: A DQUISICION: Los Derechos Reales: Se pueden adquirir por prescripción, y no se extinguen por ella. Los Derechos de Créditos: No se pueden adquirir por prescripción, pero si se pueden extinguir por ella.

OBLIGACION: Es el deber jurídico de realizar u omitir determinado acto y el incumplimiento por parte del obligado obligado trae como consecuenc consecuencia ia una sanción coacti coactiva. va. Toda regula regulación ción jurídic jurídica a tiene un doble sentido: 1ero.- las consecuencias normativas dependen de la realización de esos ciertos supuestos ; 2do.- la realización de esos ciertos supuestos engendran un vínculo entre dos entes, un sujeto obligado y otro u otros que tienen el derecho subjetivo subje tivo de exigir el cumplim cumplimiento iento.. No existe una obliga obligación ción a la que no correspond corresponda a una facultad correlativa. SEGÚN JUSTINIANO: Obligación: Es el lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad.

EVOLUCION HISTORICA En la época arcaica, si una persona cometía un delito debía sufrir la vindicta públic públ ica. a. El esta estado, do, al ig igua uall que los pa part rtic icul ulare aress pr prac actitica caban ban la le leyy de dell Ta Talilión ón,, post po ster erio iorm rmen ente te con con el tran transc scur urso so de dell tiem tiempo po ap apar arec eció ió el pa pact cto o de deno nomi mina nado do “Composición” que no tenia obligatoriedad civil y se asemejaba a los efectos de las llamadas obligaciones naturales, es decir, la obligación seguía respondiendo al delito y la composición solo busca eliminar la venganza cambiándola por un pago, acogiendo el Estado esta modalidad y estableció un pago para cada tipo de delito delito.. Se introduce una fuen fu ente te co cont ntra ract ctua uall de la lass obli obliga gaci cion ones es,, garan garantitiza zando ndo la obli obliga gaci ción ón me media diant nte e la incorporación de un instrumento que sumara responsabilidad a la composición, el deberá garantizar el cumplimiento de lo pactado mediante un conjunto de bienes, una cosa determinada o el cumplimiento por un tercero.  

 

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:  A-. LOS SUJETOS: Lass pe La pers rson onas as o su suje jeto toss qu que e inte integr gran an la re rela laci ción ón de la obli obliga gaci ción ón,, de debe ben n se ser  r  determinadas o determinables, lo ideal es que se conozca previamente cual es la personal del deudor y cual es la del acreedor. Pueden ser persona naturales o personas  jurídicas. Sujeto activo es el acreedor: Pertenece el derecho de exigir al deudor la prestación que es objeto de la obligación. Sujeto pasivo es el deudor: Es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación. B-. EL OBJETO: Es un acto humano denominado prestación que a su vez tiene un contenido u objeto que puede ser una cosa, hecho o un derecho y hasta una abstención, el objeto debe ser posible, lícito, y determinado o determinable. C-. EL VÍNCULO: Es el lazo que une a los sujetos, donde el deudor autoriza al acreedor ejercitar las acciones que permitan exigir el cumplimiento de la prestación. Comprende el debito y la responsabilidad (artículo 1185 Código Civil). Prestación: Acto humano al cual está obligado el deudor. E Este ste debe ser posible, lícito y determinado o determinante.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACION: 1-.POR LOS SUJETOS:  A-. Por su Determinación: Existen sujetos determinados e indeterminados, En los determinados: tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación.

En los indeterminados: Los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varía antes de su existencia. B-. Por su Unidad o Pluralidad: Sujetos unitarios, solo existe un deudor y un acreedor. C-. Obligaciones solidarias: Son en donde cada acreedor puede exigir y cada deudor  está obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación extingue para todos.

 

2-. POR SU OBJETO:  A-. Divisibles e Indivisibles: Son divisibles cuando la prestación puede ser fraccionada en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza. De lo contrario son indivisibles. B-. Determinadas o Indeterminadas: El objeto está individualizado y definido. C-. Por el contenido de la prestación: La obligación puede de dar, prestar, hacer o no hacer. D-. Alternativas y Facultativas: En la alternativa, la prestación es única pero el deudor  puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos y en la facultativa, la prestación recae en un objeto previamente establecido. E-. Genéricas y Específicas: La genérica, es cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género; cuenta, peso y medida. La específica, es cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.

3-. POR EL VÍNCULO:  A-. Por la autoridad que la sanciona: Civiles y honorarias. Las civiles, son las sancionadas por el jus civiles. Las honorarias, sancionada s por el pretor. B-. Por su For Formal malism ismo: o: De der derecho echo de est estudio udio estricto estricto,, sol solo o pue puede de reclam reclamarse arse y sancionarse lo estrictamente convenido. C-. Por su Exigibilidad: Civiles, están protegidos por el “actio” de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales, son las que carecen de “actio” pero por razones de equidad se admiten como obligaciones.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: (hechos por los cuales una persona se obliga)  A-. SEGÚN GAYO: Las personas se obligan de dos formas: * El Contrato: (implica un acuerdo entre dos personas para crear la obligación) * El Delito: Hace obligar al autor. B-. SEGÚN JUSTINIANO: Estableció que aparte del contrato y del delito las personas podrían obligarse también por otr otras as fig figuras uras var variad iadas as que pue pueden den gen genera erarr obliga obligacio ciones nes com como o los QUASI ex

CONTRATO (Hecho que origina obligaciones como de un contrato). Hay ausencia de acuerdos de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un beneficio recibido.

 

QUASI ex DELITO (hecho que origina las obligaciones como un delito). Hay un daño ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar  el daño. •

Mandato: Contrato Consensual.



Gestión de Negocios: Quasi ex Contrato.



El Derecho de Crédito: Es una relación entre dos personas de las cuales una (acreedor) puede exigir de la otra (deudor) un derecho determinado o una abstención abste nción aprec apreciable iable en dine dinero. ro. Desde el punt punto o de vista del acre acreedor, edor, es un derecho de crédito que consta en el activo de su patrimonio. Desde el punto de vista del deudor, es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.

 

TEMA III EL CONTRATO DEFINICION: (Proviene del latín contractus = contraer, unir y pactar) Es el concierto concierto de dos a más volunt voluntades ades sobre una declarac declaración ión de volunt voluntad ad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. Es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del derecho civil Romano. Es una cconvenc onvención ión e entre ntre dos o más persona personass que tiene tienen n un vincul vinculo o ju jurídico rídico,, este puede ser unilateral unilateral o bilateral. (Bilateral: Interviene lo loss voluntarios que se obligan; Unilateral: cuando es una voluntad la que se obliga), los contratos tienen más de una persona. Unilateral; De las dos personas es una la que se obliga. Bilateral: Existen obligaciones obligaciones para ambas parte partes. s. Ej: la compra- venta HECHO: VOLUNTARIO – ACTO JURIDICO. HECHO JURIDICO INVOLUNTARIO. LICITO – NEGOCIO JURIDICO. ACTO JURIDICO: ILICITO. UNILATERAL. NEGOCIO JURIDICO

BILATERAL – CONTRATO. UNILATERAL

CONTRATO BILATERAL.

HECHO: Es todo acto lo que modifica el mundo exterior. HECHO JURIDICO: Es todo acto que modifica el mundo jurídico. Hecho jurídico voluntario: Es cuando existe una declaración de voluntad, por ser  querido: (quiero crear, quiero modificar, quiero extinguir). Son los que denominan actos  jurídicos.

 

Cuand ndo o no ex exist iste e una una de decl clar arac ació ión n de volu volunt ntad ad,, el Hecho jurí jurídico dico invo involunta luntario: rio: Cua nacimiento, la muerte.

ACTO JURIDICO: Es donde interviene la voluntad del sujeto y tiene por finalidad establ est ablece ecerr relaci relaciones ones jur jurídi ídicas cas,, crear, crear, modifi modificar, car, tra transfe nsferir, rir, conser conservar var o ani aniqui quilar  lar  derechos.

Acto jurídico lícito: Son los establecidos conforme a la ley. Acto jurídico ilícito: Son los establecidos contrarios a la ley. mani nife fest stac ació ión n de vo volu lunt ntad ad de co const nstitituir uir,, mo modi dififica carr o NEGOCIO NEGOC IO JURIDICO: JURIDICO: Es la ma extinguir un vínculo jurídico existente (lícito) de ser entre sujetos, es decir de una persona capaz de manifestar su voluntad, esta manifestación de voluntad puede ser  dirigida en cualquier forma: una palabra, una señal, el silencio, en escrito. Aparte de esto debe ser expresado en forma libre, voluntaria, debe existir concordancia entre su voluntad y lo expresado. Depe pend nder erá á de la volu volunt ntad ad de qu quie ien n inte interv rvie iene ne.. Negoci Ne gocio o ju juríd rídico ico unilat unilatera eral: l: De (Testamento) Negocio Negoc io jurí jurídico dico bilat bilateral eral::

Depe De pende nderá rá de la vo volu lunt ntad ad de qu quie ien n in inte tervi rvien ene. e. (L (Los os

Contratos - La manumisión).

CONTRATO: Es el concierto concierto de dos a más volunt voluntades ades sobre una declarac declaración ión de volunt voluntad ad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas. (Artículo 1133 Código Civil).

Contrato unilateral: Es cuando de las dos personas una sola es la que se obliga. Contrato bilateral: Existen obligaciones para ambas partes (la compra – venta y venta). Vicios de Voluntad:  A-. Error: Falso conocimiento o ausencia de ideas verdaderas que se tiene sobre el acto, negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo. B-. Dolo: Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho C-. La Viole Violencia ncia: Coacci Coacción ón ejerci ejercida da para obtener la realización realización de un negocio o acto  jurídico.

TIPOS DE CONTRATOS: •

Contratos formales.



Contratos reales (Depósito o la prenda).

 



Contrato consensual (Compra – venta, arrendamiento, sociedad, Etc.)



Contratos innominados (Doy para que des, doy para que hagas, hago para que des, y hago para que hagas).

ELEMENTOS DEL CONTRATO: 1-.Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere de dos o más personas para su existencia o celebración. 2-. Conse Consent ntim imie ient nto: o: Ha Hayy una una vo volu lunt ntad ad qu que e of ofre rece ce ad adqui quiri rir, r, modi modififica car, r, ex extitingu nguir ir o transmitir un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante. 3-. Ca Capa paci cida dad: d: Qu Quie iene ness em emititan an es esas as vo volu lunt ntad ades es se sean an ca capa paces ces ju jurí rídi dica came ment nte e de obligarse, con capacidad de hecho y de derecho. 4-. Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Los hechos deben ser  posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria. 5-. Causa: Existen un principio general, no hay obligación sin causa.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO: La Condición: Es un hecho futuro incierto que depende del nacimiento o la extinción del negocio (generalmente son fechas del calendario). El Término: Es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción del negocio.

ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO: •





Evicción (perdida de un derecho por sentencia firme) Entrega de la cosa. Devolución de la cosa.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS 1.

De Desde sde el punt punto od de e vvis ista ta de su orig origen en Derecho Civil, los cuales sólo podían concretarse entre ciudadanos romanos Derecho Derech o de gentes, que se estipulan estipulan entre ciudadanos, ciudadanos, extranjeros extranjeros y entre ambas categorías de personas.

2.

Por su perfe perfeccio ccionami namient ento: o: Ver Verbis bis,, lit litter teris, is, re et co concen ncensu”, su”, se según gún se forman forman po porr el uso de palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el simple consentimiento

 

de las partes. También También se clasifica clasifican n en formales y no formales atend atendiendo iendo al uso de formalidades. 3.

Por las facul ulttade dess del juez: Contrato de buena fe pa para ra cuya ejecuci ció ón o interpretación el juez tiene la facultad de apreciación amplia, basándose en la intención de las partes y en la equidad.

4.

Po Porr lo loss efec efecto tos: s: Uni Unila late tera ral;l; cuando cuando enge engendr ndra a ob obliliga gaci cione oness pa para ra una sola de las partes part es,, si sina nala lagmá gmátitico co;; cu cuan ando do en enge gend ndra ra ob obliliga gaci cion ones es para para to toda dass la lass pa part rtes es contratantes y sinalagmático imperfecto, cuando en el momento de su formación sólo engendra obligaciones para una sola parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la obligación para la otra.

5.

Po Porr su na natu tura rale leza za:: Grat Gratui uito tos, s, sólo sólo be bene nefifici cian an a un una a de las pa part rtes es y oner oneros osos os cuando benefician a ambas partes contratantes.

6.

Por la depe depende ndenci ncia: a: Pri Princi ncipal pales, es, son son autó autónomo nomoss y no se hal hallan lan su subord bordina inados dos a la existencia de otro contrato y accesorios, cuando existen en virtud de la existencia de otro contrato principal.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y CONVENCION La convención es el acuerdo de dos o más personas en un asunto de interés común, no se basta para crear obligaciones salvo cuando es contrato y requiere en derecho romano una prestación previa que genere obligación. El Contrato es un pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:  A-. Negocio Jurídico Intervivos: Produce efecto jurídicos estando vivas las personas. B-. Negocio Jurídico Mortis Causa: Es el que produce efecto jurídico después de muerto (testamento).

NEGOCIO JURIDICO A TITULO GRATUITO: Es cuando procura una ventaja sin equivalente (donaciones).

NEGOCIO JURIDICO ONEROSO: Es cuando procura una ventaja mediante un equivalente.

CONSENTIMIENTO: Es la manifestación de voluntad.

 

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: •

El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las obligaciones.



La Violencia: Es la fuerza física o síquica impresa en una persona.



El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por ignorancia. También se produce a través del silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor  determinado.



CUASICONTRATO: Carece de consentimiento, lo cual es uno de los principales elementos de los contratos, pero por razones de equidad fueron dotados de acción por el pretor.

CLASES DE CUASICONTRATOS:  A-. La Gestión de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de otra realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño. B-. La tutela y la curatela: Los tutores no están obligados por contrato pero si por algo parecido a un contrato que es la gestión. C-. Indivisión: Indivisión: Cuando varias personas copropietarios copropietarios pro indiviso indiviso (no separad separados) os) de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión este estado de indivisión crea obligaciones para todos como las que resultan del contrato de sociedad. D-. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o voluntariamente queda obligado obliga do a cumplir los legados obteni obtenidos dos en el testamente sin haber contra contratado tado con el legatario. E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa indebida o paga más de lo debido quien se beneficia en la aceptación del ago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.

TEMA CONTRACTUAL ROMANO CONTRATOS – CONVENCIONALES A LOS QUE SE LE SUMA EL REQUISITO DE UNA CAUSA CONSISTENTE EN…… Una solemnidad formal: De naturaleza no bien conocida: Nexum. De carácter oral: Contrato Verbal. De carácter escrito: Contrato Literal.

 

La Entrega de una cosa (Datio Lei) Contratos Reales: Mutuo. Comodato. Depósito. Prenda. La realización de una petición llevada ya acabo para obtener en cambio de otra “contrato innominado” Do ut des (Doy para que des) Do ut facias (Doy para que hagas) Facio ut des (Hago para que des) Facio ut facias (Hago para que hagas) La especial naturaleza del negocio en vista de la se concede al simple consentimiento virtud creadora de obligaciones “Contratos Consensuales” Compra Venta.  Arrendamiento. Sociedad. Mandato. PACTOS – CONVENCIONES (Sin otro requisito): Vestidos, excepcionalmente dotados da actio por….. Ir añadidos como cláusula adicional a ciertos contratos === Pacta adicta. MODOS DE LOS CUALES NO NACEN ACCIONES Por disposiciones del pretor === Pacta Pre oratoria.

PACTOS

Por disposiciones de los emperadores === Pacta legítima.

Se deriva de “Pax”, acuerdo y significaba al principio el desligamiento del vínculo de la obligación. obligación. Consist Consiste e en una convenció convención n destitu destituida ida de causa y de nombre que pued pu ede e se serr po porr natu natura rale leza za produc producir ir ob obliliga gaci ción ón,, ca care rece cen n de ac acció ción n pe pero ro lo loss había había obliliga ob gato torio rioss po porr di disp spos osic ició ión n de la le ley, y, otros otros po porr edic edicto to del del pr pret etor or y ot otros ros qu que e se agregaban a contratos válidos y civilmente obligatorios. Pactos Legítimos: 1. El co conv nven enio io de do dota tar: r: Es Esta tabl blec ecid ido o po porr Te Teod odos osio io II y Vale Valent ntin inia iano no,, la si simp mple le promesa de dote, aún sin “Stipulatio” otorga fuerza obligatoria a la misma.

 

2. Do Donac nació ión: n: Co Conve nvenc nció ión n ad adop opta tada da entr entre e dos dos part partes es,, por por la cu cual al una de el ella lass atribuirá a la otra algo sin contraprestación. 3. El Comp Compromiso romiso:: Conve Convención nción por por la cual d dos os perso personas nas se ponen ponen de acue acuerdo rdo para confiar a un arbitro la decisión de zanjar un litigio. Pactos pretoriano. 1. “Const “Constituto ituto”: ”: Convenc Convención ión por la cual u una na person persona a llamada co constit nstituyente uyente se obliga obliga a pagar una deuda preexistente, ya sea suya o de un tercero. 2. “Recep “Recepta” ta” El edicto del p pretor, retor, relaciona relaciona tr tres es pact pactos: os: a.- Receptum arbitri: Cuando dos personas nombran un árbitro para poner fin a una diferencia, el “Receptum” es la aceptación del encargo del arbitro. b.- “Receptum argentarii” : Banquero que paga la deuda de otro, sirve para pagar  una deuda en ciudad distinta y fortificar el crédito de un cliente. c.- “Receptum “Receptum nautarum, cau cauponum, ponum, stabulariu stabularium”. m”. Los bateleros, bateleros, posader posaderos os y dueños de establos responde de las mercancías, equipos y animales que han recibido, salvo casos por fuerza mayor. d.- Juramento: Pacto por el cual dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos, resuelven definir la situación remitiéndose una de ellas al juramento de la otra. Pactos Pac tos “Adj “Adject ectici icios” os”::

Son pact pactos os que se agr agrega egan n a un cont contrat rato o para disminui disminuirr o

aumentar las obligaciones que resultan de este y se tienen: 1.

“In Con Contin tinent ente”. e”. En los los co contr ntrato atoss de b buena uena fe se consid considera eran n que form forman an el cue cuerpo rpo del contrato, si pactaba intereses, estaba sancionado por la misma acción del contrato, si disminuían la obligación, ésta ocurría de pleno derecho.

2.

“Ex “Ex Inte nterval rvallo lo”. ”.

Estos stos pac pacttos no produ roducí cían an acc acció ión, n, solo solo excep excepci ción ón que se

sobrentendía en los contratos de buena fe, pero en los contratos consensuales era obligatorio por no estar cumplido el contrato principal, el pacto se entiende como destinado a reemplazar completamente al contrato, es un contrato nuevo.  ELEMENTOS DEL VÍNCULO: •

Débito.



Responsabilidad.



 

TEMA IV DE LOS CONTRATOS COMO FUENTES DE OBLIGACIONES CONTRATOS FORMALES: Son So n aq aque uellllos os que no po pose seen en ex exis iste tenci ncia a ju jurí rídi dica ca sin sin cu cump mplilirr la lass fo forma rmass ex exte terna rnass determinadas por la ley o la costumbre.

LOS CONTRATOS FORMALES SON: El Nexum. •



El Verbis.



El Litteris.

CONTRATOS NEXUM: Es el más antiguo contrato que existió en Roma, implica el uso del porta balanza para efectuar efect uar el procedi procedimient miento o en presencia de los contrata contratantes ntes y testi testigos. gos. El acreedor acreedor pide al deudor conformidad con la operación pronunciando la “nuncupatio” (declaración oral) y este responde en forma afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad recibida.

CONTRATOS VERBIS O VERBALES: Eran Eran aq aque uellllos os co cont ntrat ratos, os, qu que e se pe perf rfec ecci ciona onaba ban n me medi dian ante te pala palabra brass so sole lemne mnes, s, establ est ableci ecidas das por el ordenami ordenamient ento o jur jurídi ídico. co. Se car caract acteri erizan zan est estos os con contra tratos tos por ser  formales, de derecho estricto, unilaterales y de derecho civil. Son la estipulación, el  jusjurandum liberti y la dictio dotis.

La Estipulación (Estipulatio): Consistía en una pregunta formulada por el acreedor o estipulante seguida de una repuesta hecha por el deudor o prominente, así el estipulante por ejemplo: Promete darme 5 escudos de oro y el deudor respondía prometo. Esta institución que consistía en más que un contrato, es una forma de contratar, era el procedimiento al que se recurría para darle fuerza obligatoria a cualquier convención, destinada a crear una obligación que podía tener por objeto la entrega de una suma de dinero, de una cosa cierta ola realización de una actividad.

Requisitos de la Estipulación (Estipulatio): (Estipulatio):  A-. La Oralidad: Que haya una pregunta y una repuesta formulada oralmente. B-. La presencia: Las partes tienen que estar presentes.

 

C-. Unitas Actus: A la pregunta debe seguir inmediatamente una repuesta. D-. D-. Pe Perf rfec ecta ta Co Cong ngrue ruenc ncia ia:: en entr tre e la pr preg egun unta ta y la re repue puest sta, a, de debe be se serr la re repue puest sta a afirmativa y en el mismo verbo utilizado para preguntar (promete – prometo).  Además de la Estipulación (estipulatio) en el derecho romano existen dos cosas de obligaciones nacidas Verbis (Verbal) ellas fueron: •



La Dictio Dotis: Era un contrato verbal, que servía para ser obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una doti (dote). El Jusjurandum Liberti: Liberti: Consiste en la promesa jurada del esclavo de efectuar  determinadas labores a favor de su patrón. En realidad consiste en dos tipos diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es de carácter  religioso ya que al carecer de personería jurídica un esclavo no podía hacer un  juramento civil. La segunda promesa juramentada era hecha inmediatamente después de manumitido y si era promesa con juramento civil ya que es libre.

CONTRATOS LITTERIS:  Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el contrato se perfecciona por el asiento en un libro de cuentas. Todo To do “p “pat ater er”” llllev evab aba a su mo movi vimi mien ento to patr patrim imon onia iall en do doss lilibro bros, s, un lilibro bro diar diario io titipo po borrador donde se anotaban las entradas y salidas diarias, luego estas anotaciones eran pasadas a un libro dividido en dos columnas, entradas y salidas. El libro entonces es un medio de prueba de las obligaciones, pero también fue empelado para crear  obligaciones.

 

TEMA V LOS CONTRATOS REALES CONTRATOS REALES: Son So n aq aque uellllos os que que se perf perfec eccio ciona nan n po porr la en entr treg ega a de la co cosa sa.. Al co cons nsen entitimie mient nto o acompaña una datio ley o entrega de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es suficiente, es necesario para que el contrato real exista que una parte traspase a la otra una cosa. Antes del traspaso, solo existirá una promesa de contrato.

CLASES DE CONTRATOS REALES: •

MUTUO: Es el contrato real unilateral, por medio del cual una persona llamada mutuante (persona que da el préstamo), entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a otras personas llamad llamadas as mut mutuar uarios ios (per (person sonas as que rec recibe iben n el pré présta stamo) mo) que se com compro promet meten en a devolver pasado cierto tiempo igual cantidad, del mismo género y calidad. Requisitos del Contrato Mutuo:

A-. Que el mutuante sea propietario de las cosas prestadas o al menos tenga facultad para enajenarlas. 

B-. Entrega efectiva de la cosa. C-. Fungibilidad de la cosa. D-. Consensus de que el mutuante da para que se le devuelva y le mutuario recibe para restituir. Caracteres: 1. Contra Contrato to Re Real: al: Pues se perfecci perfecciona ona p por or lla ae entrega ntrega de la la co cosa sa 2. No Fo Formal: rmal: No re requiere quiere de fformali ormalidades dades especi especiales ales 3. Unilat Unilateral: eral: Só Sólo lo crea ob obligaci ligaciones ones a una de las part partes, es, el fu futurari turario o 4. De Dere Derecho cho Est Estri rict cto: o: El ju juez ez sa sanci ncion ona a sin sin to toma marr en cuenta cuenta la eq equi uida dad d ni la intención. 5. Gratui Gratuito: to: Pero a acepta cepta estipulacione estipulacioness de inter intereses. eses. Efectos Efect os del mutuo: Hacia nacer nacer para el mutuario una obliga obligación ción de restituir restituir en la fecha acordada el dinero prestado o el equivalente de la cosa prestada.

 



COMODATO: También llamado préstamo de uso, es un contrato por medio del

cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la use a la restituya una vez cumplido el plazo convenido. Requisitos del Comodato:

A-. La entrega de la cosa. B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser usado ad pompam. C-. Que la cosa sea gratuitamente. Caracteres: 1. Real: Porque se perfecciona perfecciona por la entrega de la cosa 2. Sinala Sinalagmáti gmático co imperf imperfecto: ecto: Sól Sólo o engendr engendra a obligac obligaciones iones para el ccomodat omodatario ario de restituir la cosa, pero por la naturaleza de la cosa misma, pueden surgir  obligaciones para el comodante 3. De buen buena a fe fe:: El juez juez puede puede sancio sanciona narr to toma mando ndo en cu cuen enta ta la eq equi uida dad d y la intención de las partes contratantes. 4. Gratui Gratuito: to: Si no e ess gratuit gratuito o deja de sser er comoda comodato to como ya se m manife anifestó. stó. Obligaciones del Comodatario: Debe usar la cosa conforme a lo convenido, o en su efecto con arreglo a la naturaleza de la misma, y a su destino económico, de no hacerlo así comete un Furtum Usus (Hurto de uso) y debería devolverla terminado el uso o finalizado el término fijado por los frutos si los hubiere. Obligaciones Eventuales del Comodante: La de resarcir al comodatario los gastos extraordinarios de la conservación y la de indemnizarle de los vicios ocultos de la cosa.



EL DEPÓSITO: Es el contrato real sinalagmático imperfecto por medio del una perso pe rsona na de deno nomi mina nada da de depo posi sita tant nte e en entr trega ega a ot otra ra llllam amad ada a de depo posi sita tari rio o un una a cosa cosa mueble a fin que se la custodie y se la devuelva al primer requerimiento. Para que el contrato se perfeccione es necesaria la entrega efectiva de la cosa. Requisitos del Depósito:

A-. La entrega de la cosa, bien sea entregada como el depositario a diferencia de lo que qu e suce sucede de en el mu mutu tuo, o, no tran transm smitite e la pr prop opie ieda dad d ni siqu siquie iera ra la po pose sesi sión ón propiamente dicha, no es necesario que el depositante sea propietario.

 

B-. Que la finalidad de la consigna de la cosa sea una conservación gratuita. C-. Que las partes convengan devolución de la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el depositante. Caracteres: 1. Real: Porque se perfecciona perfecciona por la entrega de la cosa 2. Sina Sinalag lagmát mático ico imperfect imperfecto: o: Sól Sólo o eng engendr endra a obliga obligacio ciones nes para el deposi depositar tario io de restituir restit uir la cosa dada en depósi depósito, to, pero dada la naturale naturaleza za de la cosa, pueden surgir obligaciones para el depositante 3. De buen buena a fe fe:: El juez juez puede puede sancio sanciona narr to toma mando ndo en cu cuen enta ta la eq equi uida dad d y la intención de las partes. 4. Gra Gratui tuito: to: Si medi media a un pago se convi conviert erte e en alq alquil uiler er de servici servicios, os, sin embargo embargo en la época de Justiniano se permitió la retribución de una pequeña suma de dinero. Obligaciones del Depositario: 1-. 1-. Gu Guar arda darr la cosa cosa toma tomand ndo o la lass me medi dida dass de la cosa cosa pa para ra su cons conser erva vaci ción ón dependiendo de la naturaleza de la misma. 2-. Abstenerse de usar la cosa, en caso de hacerlo cometería un Furtum Usus (Hurto de Uso). 3-. Restituir la cosa con todos los accesorios y frutos producidos. Obligaciones Eventuales del Depositante: Debe resarcir al depositante de los gastos ordinarios y extraordinarios que haya hecho para la conservación de la cosa. Formas Especiales de Depósitos: A-. El depósito regular : El que ha sido expuesto.

B-. El Secuestro: Cuando se entregan las cosas en litigio a una de las partes o a un tercero.

C-. El depósito irregular : Es el depósito en dinero y otras cosas consumibles, autorizándole al depositario a consumirlos y devolver o otro tro tanto. depositante no tiene la opción por causa D-. El depósito necesario o miserable: El depositante de naufragio, incendio, motín, desastre natural, para elegir al depositario.

 



PRENDA: Es un contrato pignus (prenda, garantía real) por el cual el constituyente llamado prendario transfería la posesión de un bien a otra persona denominada acreedor prendario, en garantía del pago de una deuda. La cosa es restituida cuando sea cumplida la obligación. Caracteres de la Prenda:

A-. Contrato Real: Se perfecciona la entrega del bien. B-. Sinalagmático imperfecto: Al concluirse sólo general obligación para el acreedor  prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o constituyente de la prenda.

C-. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando en cuenta la equidad y la intención de las partes.

D-. Accesorio: Su existencia está subordinada a la existencia de una obligación principal a la cual afianza.

CONTRATOS INNOMINADOS: Es la convención que se hace obligatoria y se transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su prestación, a partir de este momento queda obligado a cumplir  con la suya. Las cuatro (4) figuras genéricas de los contratos innominados son: •

Do ut des

(doy para que des).



Do ut facias (doy para que hagas).



Facio ut des (hago para que des).



Facio ut facias

(hago para que hagas)

PERMUTATIO O PÈRMUTA: Es el contra contrato to innominad innominado o que consist consiste e en el cambio de una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la propiedad propie dad de las cosas dadas en cambio a diferencia diferencia de la venta que era consen consensual sual y donde no había transferencia de la propiedad de la cosa dada en venta.

 

AESTIMATU: Este contrato consiste en la entrega que hace una persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o menor el primero solo podrá exigir el valor estimado. Esto es lo que hoy en día sería la venta a consignación.

TRANSATIO O TRANSACION: Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo de concesiones recíprocas para poner fin a un litigio.

 

TEMA VI LOS CONTRATOS CONSENSUALES CONCEPTO: Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes sin necesidad de ninguna formalidad verbal o escrita, ni la entrega de una cosa.

TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES: •

La Compra – Venta.



El Arrendamiento.



La Sociedad.



El Mandato.

LA COMPRA –VENTA: Es una institución del Jus Gentium, es un contrato consensual por el cual el vendedor  se obliga a entregar la cosa al comprador y este a pagar el precio en dinero. La compra  – venta romana no transmite la propiedad si no la posesión, por ello la prestación del vendedor vended or no es un “Dare” (Dar) si no un prestare, en cambio la del comprador si es un “Dare” ya que tiene que transferir la propiedad del precio en dinero.

CARACTERISTICAS DE LA COMPRA-VENTA: Es un contrato consensual sinalagmático perfecto, de buena fe, principal, de derecho de gente y oneroso. cons nse entim ntimiiento ento au aunq nque ue es CONDICION CONDIC IONES ES DEL PER PERFEC FECCIO CIONAM NAMIEN IENTO: TO: El co indispensabl indisp ensable e para todo contrato en la venta, es el elemento más important importante e por hacer  eficaz la obligación sin ningún otro elemento externo.

A-. En la venta: pueden existir las arras que es la entrega de un objeto o suma de dinero por parte del comprador para dar firmeza al contrato. Realizado el contrato el comprador imputa el dinero al precio de la cosa. En época de Justiniano, las arras tu tuvi viero eron n el ca cará ráct cter er de pena pena para para as aseg egura urarr el co cont ntra rato to,, si ha ar arre repe pent ntim imie ient nto o del del comprador este pierde las arras y si el contrato se tomaran como una suma a descontar  del precio de la venta. La cosa puede ser: presente, futuro, corporal o incorporal, siempre que esté en el comercio.

 

B-. El precio: debe ser en dinero. Caracteres del precio: •

Veru (Verdadero) debe ser verdadero en el sentido que no sea una donación simulada.



Serte, debe ser determinado o con posibilidad de determinar.

Justo, debe ser un valor igual al de la cosa. Obligaciones del Vendedor: •



Transferir al comprador todos los derechos sobre la cosa vendida y responder  por los vicios ocultos y en los casos de evicción.

Obligaciones del Comprador: •

Pagar el precio en dinero.

ARRENDAMIENTO O LOCACIÒN: Es el contrato consensual por el cual una persona denominada locator se obliga a procurar a otra llamada locatario: •

El uso o goce de una cosa.



La ejecución de una obra determinada.



La prestación de ciertos servicios mediante el pago de un canon o merced.

De la definición se desprenden tres tipos de contratos de arrendamiento, que en el derecho romano estaban incluidos dentro de la figura del arrendamiento y que dentro del derecho moderno son figuras independientes.  A-. Arrendamiento de cosas. B-. Arrendamiento de obras. C-. Arrendamiento de servicios.  A-. Arrendamiento de cosas: Contrato consensual por el cual una persona llamada OPERARUM se compromete a procurar al locatario el goce temporal de una cosa mediante un pago en dinero.

Obligaciones del Operarum: Se obliga a la entrega de la cosa y asegurar el goce pacifico de la misma. El locatario por su parte está obligado a pagar la merced y restituir la cosa al finalizar el contrato. Extinción del Contrato. •

Por expiración del plazo.

 



Por voluntad de ambas partes.



Por perdida da la cosa arrendada.

CONTRATO DE SOCIEDAD: Es un contrato consensual consensual por el cual dos o mas personas llama llamada da socios se obligan a aportar algunos bienes o trabajo en común para obtener un beneficio económico que se repartirán.

CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: •

Consensual.



Sinalagmático.



De buena fe.



Intuito personae.

consentimiento o de las REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se requiere el consentimient partes, el aporte igual o distinto según se acuerde y la affectio societatis, vinculo efectivo que determina a formar la sociedad, realizar negocio y partir las utilidades; éstas se reparten en parte iguales si no hay convenio en contrario.

TIPOS DE SOCIEDADES: •

Sociedades Socie dades universales y particulares particulares:: perte pertenecen necen a las primeras las societate societatess

ommium bonorum, en la cual los socios ponen en común todos los muebles e inmuebles y todas las deudas, presentes y futuras. •

Societates omnium quae ex quaestae venium: en la cual los socios aportan al

fondo social los bienes y deudas provenientes de su actividad. Pertenecen a las segun se gunda dass la lass so soci ciet etat ates es un uniu iuss re rei,i, en la lass cu cual ales es lo loss soci socios os ap apor orta tan n un bien bien determinado o su trabajo personal. •

Societates alicujus negotii: en las cuales los aporten se realizan para una sola

operación o una serie determinada de negocios.

 

LAS SOCIEDADES PUEDEN SER: •

RERUM: Cuando los aportes son hechos en bienes.



Operarum: Cuando el aporte es el trabajo personal.



Mixto: Cuando el aporte es bienes y trabajo o algunos socios aportan

bienes y otros trabajos.

EFECTOS DE LA SOCIEDAD: Cada socio debe efectuar el aporte prometido y si éste es un bien debe garantizar  cont co ntra ra evic evicci ción ón y vi vici cios os ocul oculto tos, s, in inte terve rveni nirr en lo loss nego negoci cios os sa salv lvo o co conve nvenc nció ión n en contrario, rendir cuenta de su gestión a los demás socios, prestar al negocio el mismo cuidado e interés que a su propio negocio.

EXTINCION DE LA SOCIEDAD: •

Vencimiento del término de duración.



Cumplimiento del fin perseguido.





Pérdida del fondo social. Voluntad común en la sociedad a tiempo determinado.



Voluntad de una de las partes.



Muerte de un asociado.

MANDATO: Es un contrato consensual por el cual una persona llamada mandante encarga a otro llamado mandatario para que efectuara por cuenta del primero y en su interés un negocio, acto o serie de actos.

CARACTERES DEL MANDATO: •



Consensual. Sinalagmático imperfecto.



Gratuito.



De buena fe.



Intuito personae.

REQUISITOS DEL MANDATO: El consentimiento de las partes, la licitud del negocio, interés pecuniario del mandante y la gratuidad, ya que de lo contrario sería un alquiler de servicios. Sin embargo se

 

admiti adm itió ó para cie cierto rtoss pro profes fesiona ionales les como; como; méd médico icos, s, pro profes fesores ores,, abo abogado gados, s, etc etc.. El mandato como remuneración llamada honorario.

EFECTOS DEL MANDATO: El mandatario debía ejecutar el mandato ajustándose a lo asignado por el mandante, debe rendir cuenta de su gestión, transferir al mandante los derechos adquiridos en el ejercicio ejerci cio del mand mandato ato y respon responder der por su dolo o cul culpa. pa. A su vez el mandante mandante deb debe e indemnizar al mandatario por anticipos y perjuicios sufridos por el mandato.

EXTINCION DEL MANDATO: •

Por mutuo acuerdo de las partes.



Revocación del mandato por el mandante.



Renuncia del mandatario.



Muerte de una de las partes.



Realización de la gestión.



Expiración del término acordado.

 

TEMA VII OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO DELITO: Es todo acto ilícito por la ley con una pena. Los romanos: distinguieron dos tipos de delitos.

1-. Delitos Públicos, Llamados también “crimina” Eran violaciones a las normas jurídicas que directa o indirectamente afectan al orden público y que el Estado perseguía y castigaba como una pena pública, tales eran por  ejemplo, los atentados contra la seguridad del Estado, o el homicidio o muerte de un hombre libre, el crimen peculatus, etc. todos ellos eran castigados con la pena capital u otras ot ras pe pena nass co corpo rpora rale less o co con n pe pena nass au aunq nque ue pa patr trim imon onia iale less no bene benefifici ciaba aban n a lo loss particulares que hubieran sido victima del crimen.

2-. Delitos Privados, llamados también “maleficia o delicta” Son los que atenta contra el derecho personal privado de las personas sin afectar la organización social, y se consideraban sin persecución como un derecho de este y no una función estatal, el Estado no hacía otra cosa que reglamentar esta reacción del particular ofendido, ofreciendo el camino procesal de la “actio”. Si un romano era golpeado, golpea do, herido o robado robado,, los órganos del Esta Estado do no tomaban medida alguna, solo la victima si quería entablaba una acción para obtener una compensación pecuniaria, en relación con estos delitos el derecho penal romano se hallaba en una etapa retrasada en la evolución del derecho penal.

EVOLUCION DE LA PENA: El castigo de los delitos ha pasado por 4 etapas:

1-. La venganza privada; en la que el ofendido o sus allegados se encargaban de reaccionar contra el ofensor.

2-. La composición voluntaria; donde la victima renuncia a vengarse aceptando una compensación económica.

3-. La composición legal; en la que las compensaciones se hacen forzosas y su cuantía es fijada de antemano por el poder publico.

 

4-. Aquella en que la función de perseguir y castigar es considerada en todo caso como una un a acci acción ón públi pública ca o acto acto de dell Esta Estado do,, au aunqu nque, e, di dire rect ctam amen ente te el le lesi sion onado ado se sea a un particular y sin perjuicio que el daño sufrido por este indemnizado como debe ser todo daño causado con o sin delito por una persona a otra, fundamentalmente fundamentalmente la concesión dell deli de delito to pri priva vado do ro roma mano no co corre rrespo sponde nde a la 3r 3ra. a. De la lass et etap apas as nume numera rada dass y la obligación que nace del delito. CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES DELICTUALES:

1-. La intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del ofendido como contra el ofensor.

2-. La acumulación en el caso de pluralidad de autores en el delito, así como el ofendido tenía el derecho a vengarse de cada uno de ellos, así como también cada uno de ellos debe pagarle la obligación cuyo contenido es la composición legal.

3-. La supervive supervivencia ncia para el derech derecho o civil, civil, no obsta obstante nte en la “capitis “capitis dimi diminut nutio” io” del ofensor o su manumisión si se trata de un esclavo.

4-. La posibilidad de entrega en noxa cuando el delito fue cometido por un filius familias o por un esclavo.

DELITOS PRIVADOS: 1-. Fortum (Hurto): Además del apoderamiento de una cosa ajena en contra de la voluntad del dueño, incluye otras figuras que hoy en día están tipificadas como delitos independientes incluyendo también actuaciones indebidas en el cumplimiento de las obligaciones generadas de un contrato, incluye la apropiación indebida, la estafa y el uso indebido de una cosa. Elementos del Fortum: a) Que e ell apod apoderamien eramiento to verse verse sobr sobre e una cosa mu mueble. eble. b) Que e exista xista la intenció intención n de retene retenerla rla pa para ra si si.. c) Que e exist xista a la int intenci ención ón de enriq enriquec uecerse erse.. d) Que se sea a cont contra ra la volu volunta ntad d del pro propie pietar tario. io. Tipos de Fortum: a)

fortum manifestum: Cuando el ladrón es sorprendido in fraganti cometiendo el delito o en fuga con la cosa robada.

 b)

Fortum nec manifestum: Cuando no se dan las circunstancias del anterior.

 

c)

Fortum conceptum: Cuando la victima descubre la cosa robada en la casa del ladrón.

d)

La Rapiña: El hurto es cometido con violencia por una banda de hombres.

2-. La Injuria: Consiste en toda especie de ataques a la persona ya sea por golpes, heridas, e incluso por expresiones verbales o escritas que afecte a una persona libre, debe existir la intención dolosa de ofenderlo, si la intención es “animus jocandi” no hay delito. 3-. El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado: Es el daño sobre una cosa ajena y estaba regulado por la ley Aquilia. Elementos El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente Causado: a) El da daño ño debe ser iin n corpo corpore, re, es decir p por or con contrato trato.. b) Dolo olo o ccul ulpa pa.. c) Qu Que e el dañ daño o se sea a inju injust sto o o se sea a sin sin de dere rech cho, o, de ma mane nera ra que no se aplic aplica a en legítima defensa. 4-. El Graus Creditorum: Es el acto fundamentalmente del deudor con la intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.

CUASIDELITOS El Cuasidelito está ligado a la idea de culpa y en un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor.

OBLIGACIONES DE LOS CUASIDELITOS 1. El ju juez ez que que pro produ duce ce un una a sente sentenc ncia ia de ma mala la fe lesi lesion onan ando do a un lit litig igan ante te o que falta a su deber por negligencia. 2.

El cau causar sar daño a un transe transeúnt únte e o a su suss bi biene eness po porr el lanzam lanzamien iento to de de a algu lguna na cosa cosa so sobre bre la ca calllle e o cami camino no..

Da luga lugarr a ej ejer erce cerr acci acción ón contra contra el ocupan ocupante te del

inmueble. 3.

El hec hecho ho de qu que e un una a co cosa sa suspe suspendi ndida da en en un e edi dififici cio o ca caye yera ra so sobr bre e un cam camin ino oo calle dañando un transeúnte transeúnte o sus bienes. Da lugar a e ejercer jercer acciones contra el ocupante del inmueble.

 

4.

Lo Loss pa patr tron ones es de bu buqu ques es,, po posa sado dore ress y caba caballller eric icer eros os respo respond nde e po porr lo loss ro robo boss y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos.

TIPOS DE LOS CUASIDELITOS 1. Ge Gest stió ión n de nego negoci cios os:: Cu Cuan ando do una una pe pers rson ona, a, sin sin ma mand ndat ato o de otra otra,, re real aliz iza a unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un daño. 2. Tutela y Curatela: Los tutores y curadores no están obligados por contratos, pero si por algo parecido a un contrato que tiene intima relación con la “gestio”. 3. In Indi divi visi sión ón:: Cuan Cuando do va varia riass pe perso rsona nass so son n co copro propie pieta tari rios os po porr in indi divi viso so de co cosa sass determinadas o de un conjunto de bienes como una sucesión, este estado de indivisión crea entre ellas obligaciones iguales para todas como las que resultan del contrato de sociedad. 4. Ad Adqu quis isici ición ón de una he here renc ncia ia:: Qu Quie ien n he here reda da nece necesa saria ria o vo volu lunt ntar aria iame ment nte e se encuentra obligado a cumplir los legados contenidos en el testamento, sin haber  contratado con el legatario. 5. El pa pago go de lo indebido indebido:: Cuando alguie alguien n paga por er error ror alguna alguna co cosa sa no d debida ebida o paga más de lo debido, quien se beneficie en la aceptación del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente. 6. Enrique Enriquecimien cimiento to sin causa: Es la teoría del aumento aumento de riqu riqueza eza obt obtenida enida p por or una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro, generando una serie de sanciones y entre las cuales tenemos: -

Cond Condic ictitio o furt furtiva iva:: P Par ara ao obt btene enerr lla a rres estititu tuci ción ón de la co cosa sa ro roba bada da..

-

Cond Condic icti tio o ob rrem em d dat atam am:: Pa Para ra o obt bten ener er llo o entr entreg egad ado o po porr caus causa a futu futura ra que no se realiza.

-

Cond Condic icti tio o ob tu turp rpen en vel vel injus njusttam caus causam am:: Por Por pr pres esttació ación n ba basa sada da en causa ilícita o inmoral.

-

Cond Condic ictitio o cau causa sa data data ca caus usa an nom om se secu cuta ta:: En En los los ccon ontr trat atos os iinn nnom omin inad ados os..

-

Cond Condic ictitio o inde indebi bititi,, en caso caso de pa pago go de lo inde indebi bido do

-

Cond Condic ictitio o si sine ne ccau ausa sa,, cu cuan ando do u una na p per erso sona na se se obli obliga ga sin sin ccau ausa sa o qu que e si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

 

TEMA VIII GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES LA OBLIGACION: Se Garantiza o refuerza cuando voluntariamente se aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho, estas mayores seguridades dadas pueden ser: Personales ó Reales, según de los actos en que consisten, nazcan a favor del acreedor acciones de una u otra clase, clase, y unas veces son proporcionadas proporcionadas por el propi propio o deudor y otra otrass por  personas distintas .

LAS MODALIDADES PROVENIENTES DEL DEUDOR PUEDEN SER. La constitución de un derecho de prenda o hipoteca, cláusula penal y arras.

LA CLAUSULA PENAL: Es cuando adosado a la obligación principal por el cual el deudor promete pagar una prestación, generalmente una suma de dinero en el caso de que dicha obligación principal no sea cumplida por él. La cláusula penal es frecuente en los contratos de arrendamientos y en los contratos de obra.

LAS ARRAS: Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se entregan al acreedor y que en el caso de que la obligación no sea cumpla el deudor no podrá reclamar, computándose de ordinario cuando la obligación es cumplida con un adelanto a descontar como la total presta pre stación ción del deu deudor. dor. Es fre frecue cuente nte en los contratos contratos de compra compra-ven -venta. ta. Las arra arrass pueden llenar funciones muy diversas como son: •

Marcar el momento de la celebración del contrato.



Proporcionar al acreedor una compensación en los casos en que el contrato no se ejecute porque la otra parte prefiere perderla.

 



 Aumentar las consecuencias gravosas para el deudor incumplidor por que perderá las arras, quedando además viva la posibilidad de cualquier otra acción. En este caso es cuando las arras tienen propiamente la función de garantía o refuerzo refue rzo de la obligació obligación, n, en cuanto a la garantía proporcion proporcionada ada por un tercero puede ser también real cuando una persona constituye sobre cosas suyas una prenda o hipoteca para asegurar asegurar una obliga obligación ción ajena o personal que es el caso de la fianza, mediante la cual un extraño se compromete como deudor accesorio al lado del deudor principal comprometi comprometiéndose éndose a pagar, quedando así protegido el acreedor contra una posible insolvencia del deudor principal.

LA FIANZA O FIDEJUSSIO: Sirve para garantizar toda clase de obligación, el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal y de ordinario en la misma medida aunque puede no garantizar la totalidad de la obligación principal aunque nunca pude obligarse en una obligación más gravosa que la del deudor, puede el afianzador comprometerse de modo expreso a pagar exclusivament exclusivamente e aquella parte de la deuda que el acreedor no consiga cobrar del deudor. Hasta le derecho Justinianeo el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE COMPETENCIA DEL AFIANZADOR El Afianzador puede comprometerse de modo expreso a pagar exclusivamente aquell aqu ella a parte de la deuda que el acree acreedor dor no consiga consiga cobra cobrarr del deudor deudor.. Hasta Hasta el Derecho Justinianeo, el acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE EXCLUSI EXCLUSIONES ONES DEL AFI AFIANZADOR ANZADOR Justiniano introdujo el beneficio de exclusiones mediante el cual, el afianzador  rechazaba la demanda si antes el acreedor no había actuado con el deudor principal, cuando los fiadores eran varios existía también un principio de pedir indistintamente a cualquiera de los fiadores la totalidad de la obligación, pero se introdujo el beneficio divisionis que permitía la división de la reclamación entre los fiadores solventes.

 

TEMA IX EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Cumplimiento de las obligaciones: Es aquel que se debe cumplir cuando se contrae una obligación y en el acreedor  se produce una expectativa de derecho que sería cobrar la prestación debida, naciendo para el deudor una responsabilidad, la de cumplir aquello para lo cual se obligó en los términos contratados.

Incumplimiento de las obligaciones: Es aquel que se produce cuando el deudor no ha cumplido con lo estipulado, o sea se a, el de deud udor or es re resp spon onsa sabl ble e de lo loss da daño ñoss y pe perj rju uicio icioss qu que e oc ocas asio ione ness el incumplimiento por causa imputable a su persona como lo es el dolo y la culpa, quedando liberado su el incumplimiento surge por un caso fortuito o fuerza mayor. El Dolo:

Este ocurre rre cuand uando o el deud deudo or intencionalmente re rea aliza un hecho o

produce una omisión para perjudicar al acreedor. 1.

Para que ocurra el dolo deben ocurrir ciertos elementos: Hecho realizado o dejado de realizar por el deudor.

2.

Que sea producto de la voluntad, no atribuido a un “infans” ni a un demente.

3.

Intención de no ejecutar la obligación. La inejecución de la obligación por dolo conlleva, la satisfacción por daños e

interés, en todo caso no se presume y debe ser probado por daños e interés, en todo caso no se presume y debe ser probado y la dispensa de antemano será nula por  afectar el orden público “pactum de dolo non praestando”.

 

La Cu Culp lpa: a:

Co Cons nsis iste te en un una a im impr prud uden enci cia a o ne negl glig igen enci cia a qu que e no tiene tiene por fifina nalilida dad d

producir un daño pero que lo causa. Existen varias causas de culpa: 1.

“C “Cul ulpa pa La Lata ta”: ”: es un una a neg neglilige genc ncia ia en g grad rado o máximo máximo,, es de deci cirr no to toma marr las má máss elementales precauciones, en no hacer lo que todos harían en casos análogos, esta culpa es asimilada en sus efectos al dolo.

2.

“Culpa “Culpa Le Levi”, vi”, q que ue consis consiste te en la si simpl mple e negl neglige igencia ncia o impru imprudenc dencia ia en el tr trato ato de la lass cosas, ofrece dos modalidades: “Culpa levi in abstacto” y “Culpa levi in concreto”, según que se omitiesen los cuidados y diligencias que un buen padre de familia o que se demuestre que no diligenció y cuidó como lo hace con sus propios asuntos.

LA MORA: Es el retard retardo o injustifi injustificado cado por parte del deudor en el cumplimiento cumplimiento de la oblig obligación ación o la no aceptación por parte del acreedor en recibir el pago. Mora del deudor: Para que exista la mora del deudor deben cumplirse las siguientes condiciones: •

Que exista una obligación civil.



Que exista un retardo en el cumplimiento de la obligación.



Que la obligación sea válida y exigible.



Que el retardo sea doloso o culpable por parte del deudor.



Que Qu e exis exista ta la ex exig igen enci cia a ex expre presa sa po porr pa part rte e del del acree acreedo dorr al de deudo udor, r, llllama amada da interpellatio, excepcionalmente la interpellatio no es necesaria si lo establece una cláusula del contrato.

Efectos de la Mora del deudor: 1.1.-

De Deja ja llos os rrie iesg sgos os a car cargo go d del el d deu eudo dorr “mo “mora ra per perpe petu tuat at obl oblig igat atio ionem nem”. ”.

2.2.-

Ha Hace ce ex exig igib ible less los ffru ruto toss de la ccos osa a y cor corre ren n los los int inter erese esess de la ssuma uma d deb ebid ida a en

los contratos de buena fe. 3.3.-

En lo loss cont contra rato toss de es estr tric icto to de dere rech cho o lo loss fru fruto toss son son ex exig igib ible less a part partir ir de la “liti “litiss

contestatio”. No existen intereses por suma prometida. Extinción de la “Mora del deudor” 1. 2.

Cumplimiento de la prestación Convenio de las partes

3.

Oferta rre eal d de e pago al acreedor en caso d de e negativa d de e éste a recibirlo.

 

Mora del acreedor: se produce por negativa de aceptación del pago por el acreedor, por  su ausencia sin dejar representante representante o negarse negarse a concurri concurrirr a los actos para la ejecución ejecución de la obligación.

1.

Condiciones de la mora del acreedor: Oferta de pago por parte del deudor o tercera persona.

2.

Negativa injusta de recibir el acreedor el pago de la prestación. Efectos de la Mora del Acreedor: 1.1.-

Deja eja lo los rrie iesg sgos os a ca cargo rgo d del el acre acree edor  dor 

2.-

Purga la mora del deudor 

3.-

Da ffiin a all cu curso rso d de e llo os in intere rese sess

4.-4.

In Inde demn mniz izac ació ión n por d dañ años os y p perj erjuic uicio ioss que so sobre breve venga ngan n por ssu u nega negatitiva va..

Extinción de la “Mora del Acreedor” 1.

Recibimiento del pago.

2.

Manifestación de aceptación

3.

Convenimiento de las partes LOS RIESGOS Están basados en la estipulación de quien corre con las consecuencias del incu incump mplilimi mien ento to;; el pr prin inci cipi pio o ge gene nera rall es qu que e el de deud udor or qu qued eda a lilibe bera rado do de su responsabilidad excepto: 1. Por es estip tipula ulació ción n expre expresa sa en tal tal sent sentido ido.. 2. Po Porr e est star ar en mo mora ra 3. Por imput imputabilid abilidad ad del caso fortuito fortuito a su dol dolo o o culpa, de debiéndo biéndose se probar la fue fuerza rza mayor que no permita el pago y si el caso fortuito por el contrario hace aumentar  el precio de la prestación, siendo aprovechado por el acreedor. CASOS PARTICULARES DE CIERTAS OBLIGACIONES

 

1. Oblig Obligacione acioness alterna alternativas: tivas: E Ell deudor de do doss cosas of ofrecidas recidas pa paga ga una u otra a su elección del acreedor, si una de las cosas prometidas perece, el deudor debe entregar la otra. 2. Ob Obliliga gaci cione oness fa facu cultltat ativ ivas as::

La obl oblig igac ació ión n re recae cae sob sobre re una sola cos cosa a pero pero el

deudor puede liberarse dando otra, si la cosa perece, el deudor queda libre de obligación. 3. Obl Obliga igacio ciones nes nat natura urales les:: Son las las que no están están sa sanci nciona onada da por ni ningun nguna a acción acción  judicial.

Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones civiles que

degeneraron y perdieron su “actio”. 1. Obl Obliga igacio ciones nes na natura turales les or origi iginal nales es a. Las que result resultan an de de u un n pa pacto cto.. b. La Lass Co Cont ntra raída ídass po porr un “f “filillilius us fa fami mililias as”” en el mutuo mutuo (se (sena nado doco consu nsultlto o macedoniano). c. La ccon ontr traí aída da p por or un un es escl clavo avo d. La co contraíd ntraída a ent entre re personas personas de un una a mi misma sma ffamili amilia. a. 2. Obl Obliga igacio ciones nes ccivi iviles les d dege egener neradas adas a. La obli obligación gación que abs absuelve uelve a all deudor deudor origin originada ada por un un erro errorr judicial judicial b. La ob obliliga gaci ción ón pres prescri crita ta c. La obl obligació igación n que subsist subsiste e después después de la “capitis “capitis diminutio” diminutio” Efectos de la obligación natural 1. No pro produce duce a accione ccioness judi judiciale cialess a favor del a acreedor creedor.. 2. Su cump cumplimie limiento nto origina origina un pago ver verdadero dadero,, excluye la repetició repetición. n. 3. Puede o oponerse ponerse en compensaci compensación ón de una obl obligació igación n civil 4. Pu Pued ede e se serr n nov ovad ada. a. 5. Sirve de ba base se a un pact pacto o de const constituto ituto,, a una hipo hipoteca teca u ot otra ra clase de fianza fianza..

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Se extingue extingue media mediante nte el cumpli cumplimie miento nto de la prest prestaci ación ón debida debida.. Ent Entre re estas tenemos el Pago. MODOS DE EXTINCION 1. Volunt Voluntarios: arios: Pago, novaci novación, ón, compen compensación sación y co convenios nvenios liber liberatorio atorios. s. 2. Necesar Necesarios: ios: Conf Confusión, usión, pér pérdida dida de la cos cosa a debida, “c “capiti apitiss diminutio” diminutio” y prescripción. prescripción.

 

3. Especia Especiales: les: Acepti Aceptilatio latio,, “Aes et et libra libram”, m”, dep depensila ensilatio, tio, e entrega ntrega y mutuo disenti disentimient miento o 4. Genera Generales: les: Pago, dación en pa pago, go, novaci novación, ón, pacto de devoluc devolución. ión. 5. Que op opera eran n “Ips “Ipso o jure jure”: ”: De pleno pleno der derecho echo,, cump cumplid lido o el supuest supuesto o queda el el deud deudor  or  liberado realmente. 6. Que ope operan ran “ope ex excpe cpetio tionis nis”: ”: sin extin extingui guirr la deuda, deuda, el deudo deudorr demandad demandado o por su acreedor, evitaba la condena oponiendo una excepción que le concedía el pretor en su fórmula, para que el juez lo absolviera. MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN IPSO JURE

EL PAGO: Es la extinción natural de la obligación cualquiera que ella sea.

¿Cuando se paga? En forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el contrato, respetando el plazo establecido, siendo fijado en el contrato o por norma de ley el lugar del pago. NOVACION Transformación del contenido de una obligación antigua en una obligación nueva de tal modo que la primera se extingue y es sustituida por la otra. Para que exista la novación se requieren ciertas condiciones: 1. Una ob obligaci ligación ón ant anterior erior ssea ea civ civil, il, natura naturall o de delictua lictual.l. 2. La “stipu “stipulatio latio”” para concert concertar ar una nueva obliga obligación ción 3. El “ani “animus mus nov novandi”, andi”, declar declaración ación expresa expresa de la vol voluntad untad de novar. 4. Man Manten tenimie imiento nto del objet objeto, o, “ide “idem m debit debitum” um” 5. Que se agr agregue egue algo n nuevo uevo “al “aliquid iquid no novi”, vi”, per personas, sonas, pl plazos azos o modalida modalidades. des. Efectos de la novación ordinaria. 1. Extin Extingue gue la deuda deuda ant anterior erior “i “ipso pso jur jure” e” y hace nacer un una a nueva deuda. 2. Extin Extingue gue las garant garantías ías real reales es o per personale sonaless de la de deuda uda ant antigua. igua. 3. Suspende el cur curso so de los interes intereses es de lla a deuda deuda ant antigua. igua. 4. Pur Purga ga la la mo mora ra d del el d deu eudo dor. r. MUTUO DISENSO

 

Es la obligación contraída por un contrato consensual, puede extinguirse por  “contrarius consensos”, por convenio en contrario.  ACEPTILATIO Es la forma solemne por la cual el deudor preguntaba al acreedor si tenía por  recibido lo que se le debía, a lo cual respondía el acreedor, lo tengo. SOLUTIO PER AES ET LIBRAM Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos y un “libripens” utilizando palabras sacramentales extinguía el vínculo nacido del “nexum”.

CONFUSION Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor. DACION EN PAGO Entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de cosa distinta de la prometida.

MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN POR EXCEPTIONIS •

La compes compesatio atio: ocurre cuando un deudor opone a su acreedor un crédito que posee contra éste, de tal manera que el crédito y la deuda se compensan entre si.



La tra transac nsacció ción n: ocurre ocurre cua cuando ndo las par partes tes decide deciden n pon poner er fifin n a obliga obligacio ciones nes litigiosas, haciéndose recíprocas concesiones y renuncias.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES En el de dere rech cho o an anttiguo iguo la lass obl bliigaci gacio one ness ni activ ctiva a ni pa pasi siva vame ment nte e era ran n transmisibles a los herederos; ellas creaban una relación personal estrecha entre el acreedor y el deudor, la cesión de crédito entre vivos igualmente estaba proscrita, la Ley de las XII Tablas acepta la transmisión porque el heredero representa la persona  jurídica del causante.

 

Para evitar la transmisión se establecieron dos procedimientos: 1. Nov Novaci ación ón por cam cambio bio del acre acreedor edor:: El cesion cesionario ario estipul estipulaba aba del deudor deudor lo que se debía al cedente, por tanto era necesario el consentimiento del deudor, la novación extinguía la deuda anterior con sus garantías y nacía una nueva sin garantías para el cesionario. 2. “Pr “Proc ocura uratitio o in rem su suma ma”: ”: El ced ceden ente te dab daba a un man manda dato to al ces cesio ionar nario io para para qu que e demandara al deudor en su propio interés conservando para él el provecho del ejercicio de la acción, no se requería el consentimiento del deudor ni extinguía la obliliga ob gaci ción ón y ga gara rant ntía íass es espe peci ciale ales. s.

Sus Sus in inco conve nveni nien ente tess er eran an que si mu muer ere e el

mandante el cesionario no tiene ya derecho de obrar; también el deudor sigue pudiendo pagar al cedente, pudiendo ser revocado el mandato.

TEMA X DE LA SUCESION DERECHO DE SUCESIONES: Consid Con sidera erando ndo obj objeti etivam vament ente; e; es la rel relaci ación ón del derech derecho o pri privad vado o con consti stitui tuida da por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere, quien recoge sus propiedades y créditos, que suerte han de correr sus deudas rigiendo también la creación de relaciones jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de dicha persona, como sería la manumisión de un esclavo ordenada en testamento o la designación de un tutor.

SUCESION Es la adquicision por una persona de los derechos enajenados o abandonados por otra, aquella adquiriente sucede a este enajenante o causante. Tal fenómeno jurídico puede darse por el fallecimiento del transmitente o por  diversos modos o causas viviendo este: PRIMER CASO: Mortis Causa (fallecimiento). SEGUNDO CASO: Intervivos. Los dos términos de cada una de las clasificaciones se combinan en el derecho romano que nos ofrece ejemplos de:

 

Sucesiones universales intervivos, en la Arrogatio y en la Convencio In Mano. Sucesión particular intervivos, en la enajenación de los derechos concretos por Mancipatio In Jure Sesio o Traditio. Sucesiones Mortis Causa, en la herencia. Sucesiones particulares Mortis Causa, en los legados.

SUCESIONES MORTIS CAUSA: Se da cuando a la muerte de una persona otra denominado Heres (heredero) asume la tota otalida lidad d de las las re rellac acio ione ness ju jurí rídi dica cass de dell dif difunt unto co con n exce xcepc pció ión n de al algu guna nass consideraciones absolutamente intransmisibles.

CARACTERISTICAS DE LAS SUCESIONES MORTIS CAUSA: 1-. Al here herede dero ro no pa pasa san n so sola lame ment nte e lo loss de dere recho choss de dell di difu funt nto o sin sino o ta tamb mbié ién n la lass obligaciones y cargos, es decir, el pasivo del patrimonio de este.

2-. El cumplimiento cumplimiento de las oblig obligacione acioness del difunto recae sobre el heredero, heredero, no solo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlos sino que incluso en el patrimonio del heredero.

3-. Las relaciones jurídicas de que era titular el difunto pasan al heredero con las mismas características que en aquel presentaban, así por ejemplo de la usucapión.

4-. El fenómeno de la sucesión está ligado al heredero cuya designación se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o en su defecto por la ley (Sucesión Abiestato). Amba bass fo forma rmass de desi designa gnaci ción ón so son n in inco compa mpatitibl bles es,, lo loss he here reder deros os lo so son n po por  r  5-. Am testamento y por le ley, pero no parte p arte por testamento o parte por la ley.

OBJETO DE LA HERENCIA: No todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto eran objeto de herencia, si bien la transmisibilidad es la regla, algunos no pasan a los herederos: Los pertenecientes al derecho público (cargo que desempañaba) y en campo del derecho derech o privado son intran intransmisib smisibles les las relaci relaciones ones juríd jurídicas icas familiares familiares como la Manus, Tutela, Etc. y algunos de carácter patrimonial como el uso, usufructo, la habitación y las obligaciones provenientes del delito. Cesa Ce saba ban n ta tamb mbié ién n co con n la mu muer erte te de al algu guno no de lo loss co cont ntra rata tant ntes es la so soci cied edad ad y el mandato.

SUPUESTOS NECESARIOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA: 1-. La muerte de una persona de cuyos o causante capaz de tener un heredero.

 

2-. La existencia de otra persona capaz de ser heredera y designada como tal. 3-. Que esa herencia esté a disposición del heredero en virtud de una causa o titulo válido (Delatio Hereditatis).

4-. La Adquisitio Hereditatis, momento en que el heredero se hace cargo de la herencia.

QUIENES PUEDEN TENER HEREDEROS: Capaz de tener tener heredero lo era únicame únicamente nte el hombre que gozaba gozaba de los tres status; status; libre,, ciudadano romano y pater familias, ni la muerte de un esclavo ni de un peregrino libre ni la de un fillii familias daba lugar a la succesio mo mortis rtis causa.

CAPACIDAD DEL HEREDERO: En orden a los requisitos para ser plenamente heredero se distinguían en el derecho romano varios tipos de actitud: 1-. La necesaria en general para que una persona pueda ser designada como heredero por cualquiera de las formas admitidas para ello. 2-. La ausencia de de indignitas (indigno).

DELATIO HEREDITATIS: La delatio o llamado a heredar es de tres tipos: 1-. Testamentaria. 2-. Intestada. 3-. Forzosa. Testamentaria: La hace el causante en virtud de un negocio jurídico llamado testamento. Intestada: Llamada Llama da también ab intestato y más tarde legiti legitima, ma, la designació designación n la hace la ley a falta de testamento y atendiendo al vinculo familiar que unía al decuyus. Forzosa: La designación designación también es por la ley pero por falt falta a de test testamento amento sino por oposición a el.

LA ADQUISICION DE UNA HERENCIA. En relación al momento preciso en que la herencia se adquiere por el heredero es necesaria la distinción entre herederos necesarios y herederos extraños.

 

La primera categoría estaba constituida por lo que se llaman sujetos inmediatamente a la patria potestad o a la manus del causante, eran llamados herederos sui necesari, y porr lo po loss escla esclavo voss pro propio pioss de dell te test stado adorr manu manumit mitid idos os y de desi sign gnad ados os he here rede dero ross en el testamento, eran llamados herederos necesarios simplemente. Fuera de estos otro heredero era un heredero extraño.

ATENUACIONES A LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: Dado el principio de la responsabilidad del heredero, la situación de los herederos necesarios necesa rios llamados a una herenci herencia a dañosa, es decir, en la que el pasivo fuese mayor  que el activo resultaba altamente desventajosa por que no podían renunciar a ella, y aun en contra contra de su volu volunta ntad d se veí veían an precisad precisados os a pag pagar ar con sus biene bieness propios propios deudas del difunto.

LA SEPARATIO BONORUM  Aquí nos referimos a la separ separación ación entre el caudal hereditario y el patrimonio del propio here he rede dero ro

acor ac ordad dad por el pret pretor or en benefi benefici cio o de lo loss acre acreedo edores res del difu difunt nto, o, se

comprende perfectamente que en muchas cosas dichos acreedores eran los primeros interesados en evitar la confusión de patrimonios que la aceptación de la herencia llllev evab aba a co consi nsigo go,, así así su suce cedí día a siem siempre pre

que que a un causan causante te de cl clar ara a so solv lven enci cia a le

sucediese un heredero lleno de deudas o que por sus hábitos dilapadores inspirase una confianza mucho menor que la que merecía el difunto y el patrimonio de este.

 

TEMA XI LA SUCESION TESTAMENTARIA TESTAMENTO: Es un negocio jurídico unilateral, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución del heredero y cualquier otra disposición que ha bien tenga el testador para que todos tengan validez después de su muerte. Es un negocio jurídico: Es un negocio jurídico Mortis Causa por que produce efecto después de la muerte del testador. Revocable: Por que el testador puede otorgar tantos testamentos en vida como desee y el de la última fecha revoca al anterior. SUCESION TESTAMENTARIA: Es un una a de decl clar arac ació ión n de vo volun lunta tad d de un una a pe perso rsona na que pro produc duce e un ef efect ecto o ju jurí rídic dico o consistente en la institución de una persona como heredera.

FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO ANTIGUO: El antiguo Jus Civilis conocía tres formas de testamento: 1-. Testamentun calatis comittiis: Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la convocatoria se hacía dos veces al año. 2-. Testamentun in procinctu:

 

Se hacía también anualmente ante el pueblo pero no reunido en comicios, sino, ante las unidades militares, era el testamento hecho ante el ejército. 3-. Testamentun per aes et libram: Realizado mediante aquel procedimiento de la balanza y el metal que hemos visto para transmitir el dominio Juris excuritio.

Gayo; dice que esta forma de testar nació por la necesidad de hacerlo en los días del año que no eran los dos en que se reunían los comicios para tal fin. FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO POS-CLASICO: El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por tener su origen en el derecho civil, derecho pretoriano y las Constituciones imperiales. En el derecho Justinianéo aparecieron dos formas de testar; testamento público y testamento privado. El testamento privado: Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es expresamente invitados para actuar como tales, voluntarios y capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin interrupción obtenible Onnitis actus y que sea simultánea la presencia de los testigos. Carecen de capacidad para serlos: No ciudadano Romano – Locos – Impúberes – sordomudo - mujeres. El testamento privado podía ser oral si el testador ante los testigos expresaba su última voluntad o escrito si el testador presentaba a los testigos del documento que contenía su última voluntad, frecuentement frecuentemente e aunque ellos no era necesario para su validez sino únicamente, para facilitar la prueba se redactaba del testamento oral un acta escrita, el testam tes tament ento o esc escrit rito o pod podía ía ser  hológrafo si lo habí había a es escr critito o el mi mism smo o te test stad ador or,, y

halógrafo si era otra persona. TESTAMENTOS ESPECIALES: Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria como tales pueden citarse: 1-. El testamento del ciego; que requiere además de los siete testigos una persona encargada encarg ada de redact redactar ar por escrit escrito o las manif manifestac estaciones iones del testador o bien al menos un octavo testigo. 2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo testigo.

 

3-. Testimonio hecho en época de epidemias; para que se dispensara simultaneidad de los testigos. CAPACIDAD PARA TESTAR Se rige por un principio general; la persona que quiera disponer por testamento debe estar en posesi posesión ón de los tres estatus; libre, roma romano no y pater famil familia, ia, además debe gozar de la capacidad de hecho, hech o, por lo cual los impúberes, los dementes, el pródigo, los mudos, sordos sordos y las mujeres no pueden hacer test testamento amento.. Exist Existían ían excepcio excepciones: nes: el esclavo del estado romano “servís publicus” podía disponer hasta la mitad de su peculio y el “filii familias” pueden disponer de sus peculios castrense y quasi castrense.

LA INSTITUCION DEL HEREDERO: Es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el título de heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o contenido del testamento del cual no puede existir sin ella. A su vez la institución del heredero ta tamp mpoc oco o es po posi sibl ble e ha hace cerl rla a sino sino en te test stam amen ento to,, ademá ademáss se puede pueden n in incl clui uirr otra otrass disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un esclavo o darle un destino determinado a cualquier bien. MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO 1. La insti instituc tución ión de heredero heredero no puede ser hecha resp respect ecto o de una cosa dete determin rminada ada por su sucesión universal. 2. La insti instituc tución ión puede puede subord subordina inarse rse a un plazo o una con condic dición ión susp suspens ensivo ivoss pero no resolutorios 3. Sus Sustititu tuci ción ón Vulg Vulgar ar:: In Inst stitituci ución ón subsid subsidia iari ria a para para el caso de qu que e la instit instituci ución ón de heredero resultara ineficaz por cualquier causa. 4. Sust Sustitu itució ción n pupil pupilar: ar: Ins Instit titució ución n de heredero heredero hecha por el pad padre re en su testa testament mento, o, por cuenta de sus hijo, para el caso de que éste muera sin poder testar. 5. Sustit Sustitución ución “q “quasi uasi p pupilar upilar”” o “ejemplar”: “ejemplar”: La que hace el padre para su h hijo ijo af afectado ectado de enajenación mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razón. CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

 

1. No podía podían n her heredar edar las personas personas incie incierta rtas, s, recono reconocién ciéndose dose la capacida capacidad d para los hijos póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia. 2. Los escl esclavo avoss y los “filii” “filii”,, pueden ser inst institu ituido idoss pero con aut autori orizac zación ión del pate pater, r, lo recibido pasa a su patrimonio. 3. El esc escla lavo vo tien tiene e ca capa paci cida dad d pa para ra adqu adquiri irirr de su am amo o po porr te testa stame ment nto o si en él es manumitido. 4. Los “la “latini tini jjuntan untani” i” tiene tienen n capaci capacidad dad condiciona condicionados dos a la adquis adquisición ición d de e la ci ciudadan udadanía ía en el plazo de aceptación de la herencia. 5. La “l “lex ex voco voconi nia” a” pro prohí híbe be adqu adquir irir ir por te test stam amen ento to a la lass mu muje jere ress de parte parte de los ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases). 6. La madr madre e no puede reci recibir bir de sus hij hijos os natu natural rales es el tota totall de la herenci herencia a si ellos no han sido legitimados. 7. La Lass le leye yess ca cadu duca caría ríass de dete termi rmina nan n la pé pérd rdid ida a de lo he here reda dado do para para lo loss hombr hombres es célibes entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y50 años, igual ocurría con hombres de edad casados sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la parte de los sancionados caduca a favor del fisco). La “testamenti factio”, debe tenerse no sólo en el momento de la confección del testamento, sino también en el momento de la muerte del Testador. INVALIDEZ DEL TESTAMENTO Las causas de invalidez de un testamento son: 1. Testam Testamentum entum injust injustum: um: El no hecho confo conforme rme a derech derecho, o, adolece adolece de requisi requisitos tos de fondo, de forma o hay incapacidad en el testador o instituido “non jure factum”. 2. Tes Testam tament entum um irrit irritum: um: Siendo Siendo inicia inicialme lmente nte vál válido ido,, el tes testad tador or sufre una “di “dimin minuti utio o capitis”. 3. Te Test stam amen enttum Ru Rupt ptum um::

Cua Cuando ndo se otor otorga ga un te test sta ame ment nto o nu nuev evo o o cu cuan ando do

sobreviene un “heres sui” varón. 4. Testam Testamentum entum in inutile utile:: Cuando el testador testador ha come cometido tido preterici preterición ón de un “heres sui” sui”.. 5. Testam Testamentum entum de desertu sertum: m: Los herederos herederos pre premueren mueren re respecto specto al testado testador. r. 6. Te Test stam amen entu tum m de dest stititut utum um;; herencia

Lo Loss he here rede dero ross no qu quie iere ren n o no pue puede den n acep acepta tarr la

 

LOS CODICILIOS  Acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener conte ner ni instituc institución ión ni sustitu sustitución ción de heredero ni deshe desheredació redación n ni revocación. Es cuando un testamento es nulo por vicio de forma y el testador manifiesta su voluntad. REVOCACION DEL TESTAMENTO: El testamento puede ser revocado en virtud de una declaración contraria del testador y el acto de otorgar un nuevo testamento revoca al anterior, aunque el nuevo se torne “desertum”. Una formal, que corresponde a la declaración jurada del testador ante cinco testigos para incluir herederos “ab intestato” y la informal por el otorgamiento de un nuevo testamento o destrucción del anterior. CATEGORIA DE HEREDEROS 1. He Here rede dero ro ne nece cesa sari rio: o: No pu pued ede e re repu pudi diar ar la he here renc ncia ia y es el es escl clav avo o inst instititui uido do heredero herede ro y concedida la liberta libertad d en el mismo ins instrument trumento. o. Es un modo de no morir  ab-intestato y dejar a sus parientes una sucesión deficitaria. 2. He Here rede dero ro suyo suyo:: El que se vol volvía vía “s “sui ui jur juris is”” por la mu muer erte te del pate pater, r, era tambié también n necesario en virtud de que no podía repudiar la sucesión. 3. Herede Herederos ros volunt voluntarios arios o “ext “extraneus”: raneus”: N No o eran suyos n nii necesar necesarios ios y eran herederos herederos sólo si así lo querían, efectuando un acto voluntario llamado adición a la herencia. REPUDIACION A LA HERENCIA 1. Si hay u un n solo instit instituido uido se abre la sucesió sucesión n “ab int intestat estato” o” 2. Si ha hayy un su susti stitut tuto o apa aparece rece ssu u derech derecho. o. 3. Si hay var varios ios here herederos, deros, la re repudiaci pudiación ón de uno ac acrecenta recenta a llos os aceptantes aceptantes en fforma orma proporcional proporc ional y en forma obligato obligatoria ria pero sin cargas (no tenía que pagar los legados dejados a cargo del repudiador). LOS LEGADOS

 

Es un una a do dona naci ción ón o lilibe bera ralilida dad d ef efec ectu tuad ada a po porr el te test stad ador or a un una a pe pers rson ona a denominada legatario, a cargo del heredero instituido. FORMAS DE LEGADO 1. Per vin vindicat dicationem: ionem: El testador testador ttransfie ransfiere re direc directamen tamente te al llegata egatario rio la propied propiedad ad de lla a cosa legada, el legatario puede ejercer la “actio rei vindicatio”. 2. Per da damnatio mnationem: nem: Es el legado por el cual el ttestado estadorr deja a cargo del h hereder eredero o la obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario. 3. Per prae praeceptio ceptionem: nem: El te testador stador a autoriz utoriza a a uno de sus herede herederos ros para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia. 4. Sine Sinendi ndi mo modo: do: Legado Legado po porr el cua cuall el tes testad tador or orde ordena na a su hereder heredero o que permit permita a al legatario tomar determinado objeto de la herencia. 5. Se Sena nado docon consu sultlto o Ne Nero roni nian anum: um: Dado Dado bajo el empe empera rado dorr Ne Nerón rón,, to todo do lega legado do que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho “per damnationem”. 6. Parcia Parciario: rio: El testado testadorr lega al le legatari gatario o una parte alícuota alícuota de la he herencia. rencia. El llegata egatario rio en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero, sino a titulo particular. 7. El dere derecho cho de JJustini ustiniano ano concede concede al llegata egatario rio tres acciones. acciones. a. Una acc acción ión rei reivind vindica icator toria ia b. Una a acci cción ón pe perso rsonal nal “e “exx tes testam tament ento” o” c. Un Una a ac acci ción ón hip hipot otec ecar aria ia..

 ADQUISICION DEL LEGADO Es adquirido en el momento de la adición de la herencia por el heredero en los legados puros y simples. En los legados a término o condición además de la adición a la herencia se requiere el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición. Para conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario se establece: “Dies cedit legati”. Día en que nace el legado, es decir el día de la muerte del testador  aunque no exista adición de la herencia, si el legatario muere después que el testador, transmite el legado a sus herederos. “Dies venit legati”. Es el día en que el legado se hace exigible dependiendo del término o la condición, si muere el legatario después del testador pero sin incumplirse el plazo o la condición, no le transmite el legado a sus herederos.

 

CAUSA DE INEFICACIA DE LOS LEGADOS 1. Le Lega gado doss nu nulo loss a. Por ccarecer arecer el testado testadorr de la “f “factio actio testa testamenti” menti” b. Por le legaci gación ón de una cosa cosa no ssusce uscepti ptible ble de llega egar  r  c. Por tener tener a algú lgún n defec defecto to de de fforma orma d. Por legar legar cosa cosa del leg legata atario rio e. Por legar legar al al escla esclavo vo de dell hered heredero ero f. Por legar legar al al propi propio o escla esclavo vo ssin in manu manumit mitirl irle e g. Por llegar egar m materi ateriales ales incorpora incorporados dos a una co construcc nstrucción. ión. 2. Legado Legadoss anul anulables ables:: Nacen válido válidoss y son nulos por ccausa ausa poste posterior: rior: a. Rev Revoca ocació ción n o nul nulida idad d del test testame amento nto b. Mue Muerte rte o inca incapac pacida idad d del legata legatario rio c. Re Repud pudia iaci ción ón de dell leg legat atar ario io d. Re Revo vocac cació ión n de dell lleg egad ado o e. Pé Pérdi rdida da d de e la ccos osa a le lega gada da.. Cuando un legado resulta caduco por cualquier causa que dependa del legatario, el heredero se aprovecha aprovecha en principio. Cuando una cosa es legada a varios legatarios legatarios y uno no concurre por cualquier causa se verifica el acrecentamiento a favor de los demás.

RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE LEGAR L EGAR  Al no existir limitación a la facultad de disponer por medio de legados, el difunto podrá agotar el activo y no dejar nada al heredero, quien debe repudiar la sucesión, debido a esto se creo: 1. Lex fur furia ia tes testam tament entaria aria:: Prohí Prohíbe be leg legar ar más de mil as ases. es. Se puede puede burlar burlar haci haciendo endo muchos legados. 2. Le Lexx voco voconia nia:: Pro Prohíb híbe e oto otorga rgarr a un lega legata tari rio o más de lo que se co corre rrespo sponde nde al heredero. 3. Le Lexx falc falcid idia ia:: El te test stad ador or no pu pued ede e le lega garr má máss de la lass tr tres es cuart cuartas as parte partess de la sucesión, la cuarta parte obligatoria al heredero se llamó cuarta falcidia.

 

FIDEICOMISO Es una figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una persona que no posee la “factio “factio testa testamenti menti”. ”. Exist Existe e el de herencia y el particula particular; r; el primero tiene por objeto la herencia total o una parte alícuota de ella; los particulares tienen por objeto cosas determinada a titulo particular.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEGADO. •

El que ordena el legado o causante.



 A quien se ordena el cumplimiento del mismo.



 Aquel cuyo favor se impone del legado o legatario.

LAS DONACIONES MORTIS CAUSA Se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario beneficiario se compromet comprometía ía por  un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobrevivía.

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