Universidad Mariano Galvez Centro Universitario Antigua

March 28, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ CENTRO UNIVERSITARIO ANTIGUA, GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESVII SEMESTRE “A”LIC. ROBERTO CASASOLADERECHO PROCESAL LABORAL |  |  EXCEPCIONES DILATORIAS EN MATERIA LABORAL | | | ELVIA CAROLINA PEC GARCIA 5015-07-13553 LESLIE EUGENIA LOPEZ CHULUC 5015-07-3149 | LA ANTIGUA GUATEMALA 12 DE MAYO DE 2012 | EL PRESENSTE DOCUMENTO CONTIENE UNA VALIOSA INFORMACIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES EN MATERIA LABORAL, CUALES SON Y COMO SE INTERPONEN. | INTRODUCCION El presente trabajo se titula EXCEPCIONES DILATORIAS EN MATERIA LABORAL, entendiéndose por Excepción al poder   jurídico de que se se haya investido investido el demandado que que le habilita para oponerse a la acción acción promovida promovida contra él, por lo lo cual se dice que las excepciones Dilatorias se resuelven antes de dictarse sentencia porque atacan forma y no fondo. La presente investigación contiene una amplia investigación sobre su concepto, características, características, efectos y la forma de interponerse una Excepción. Este tema es de suma importancia para todo Abogado y en especial para el estudiante de Ciencias Jurídicas y Sociales dentro de su formación académica, y de toda persona que tenga interés en conocerlos, ya que son los medios que la Ley le otorga a una persona demandada para oponerse a la acción promovida en contra de él. INDICE EXCEPCION EXCEPCIONES Conce pto y Definición: En su más amplio sentido explica don Eduardo J. Couture: “Excepción es el poder jurídico de que se s e haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción acción promovida contra él.” Viene a ser ni más ni menos que la acción del demandado y continúa exponiendo: Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o substancial. Se habla así por ejemplo de excepción de pago. Debe destacarse en este sentido que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante las excepciones el demandado pretende que se le libre de la pretensión del actor, en razón de que el pago hace inexistente la obligación.- En un tercer sentido, excepción de la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no substanciales, dilatorias, dilatorias, perentorias o mistas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del Juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. La primera de esta segunda acepción equivale a “Defensa”, esto es conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho.derecho.- La segunda equivale a “Pretensión”, es la pretensión del demandado. La Tercera equivale a procedimiento: Dilatorio de la contestación, perentorio o invalida torio de la pretensión: Mixto dilatorio y perentorio.- Como quiera que sea, antes de considerar alguna clasificación de las excepciones, se hace necesario distinguir entre Presupuestos Procesales, por una parte, y excepciones propiamente dichas, por otra, distinción que originalmente fue hecha por Bulow. En sentido amplio se llama excepción a cualquier defensa que el demandado opone a la pretensión del demandado del demandante. Y así encontramos que el Lic. Nájera Farfán expone: en su más amplio concepto, la excepción es el medio procesal de ejercitar el demandado su derecho de contradecir: si el actor dice, el demandado contradice. O en otras palabras, es el derecho a oponerse y así entendida, se le define como la oposición o defensa del demandado frente a la demanda.

 

La diferencia fundamental que existe entre acción y excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no tiene y debe soportar, a pesar suyo, las consecuencias de iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera NECESSITAS DEFENSIONIS. Para poder comprender el tema de las excepciones resulta importante recordar que debemos situarnos dentro de la primera comparecencia de las partes a juicio oral, porque es precisamente dentro de ésta en donde se van a interponer las defensas que constituyen las excepciones. Derivado del anterior análisis, podemos decir que dentro de la primera comparecencia a juicio oral, el demandado puede optar por contestar la demanda. o interponer excepciones dilatorias, o bien contestar la demanda en sentido negativo o interponer cualquier otra excepción de las previstas en la ley. Esto significa que las excepciones se constituyen en el mecanismo del proceso, que por un lado permitirá depurar los errores o defectos de la demanda y que por el otro permitir  á desvirtuar la fundamentación de las pretensiones expuestas por el actor en su demanda HERNANDO DEVIS ECHANDA nos dice: En sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar la razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos. CARACTERES: De las diferentes definiciones expuestas por los tratadistas, se puede establecer que las excepciones tienen los caracteres siguientes:

 A. Se trata de un derecho que solo solo el demandado puede puede hacer valer valer en contra de la pretensión pretensión del demandante demandante ; B. Este derecho consiste en que por medio de el, se impugna la pretensión o se logra destruirla; y C. La circunstancia de que el juez no puede declararla de oficio ni siquiera cuando aparezca probada en el juicio, por requerirse siempre la petición del demandado. PRESUPUESTOS PROCESALES: Son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Y, en el estado actual de la doctrina, conviene distinguir: distinguir: a) Presupuestos Procesales de la Acción: Artículo. 61 Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo. 332 Código de Trabajo. b) Presupuestos Procesales de la Pretensión: Artículo. 106 Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo. 332 Código de Trabajo. c) Presupuestos Procesales de la validez del proceso. d) Presupuestos Procesales de una Sentencia favorable. a) PR ESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. La capacidad de las partes y la investidura del Juez, son condiciones mínimas de procedibilidad, pues son indispensables. Así las personas incapaces o inhábiles nunca podrán ser sujetos.- Igualmente la competencia del Juez. b) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN. (Petición de Fondo) Entendiendo esta como la auto-atribución de un derecho y la petición de que este derecho sea tutelado. No consiste tanto en la efectividad de este derecho, como en la posibilidad de ejercerlo, y así por ejemplo, prescripción del Derecho, la pretensión no puede prosperar. Aquí no está en juego la acción procesal, ni el derecho sustancial que podrá ser fundado en la mayoría de los casos. Lo que está en juego, es la adminisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión. Artículo. 29 Constitució Constitución n Política de la República de Guatemala. c) PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA VALIDEZ DEL PROCESO. Dice el maestro Couture: “Un emplazamiento válido constituye un presupuesto procesal y tiene razón. En nuestro derecho, como ya se verá y vio someramente, es procedente e improcedente el válido emplazamiento. Caso contrario el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley constituye su remedio. Si no se observan las formas legales para el emplazamiento del demandado y siempre que el defecto se haga valer a instancia de parte, todo lo actuado es nulo, porque lo que es nulo provoca invalidez formal de todos los actos dependientes y subsiguientes, y en todo caso la existencia de este presupuesto, como ente jurídico, es independiente de la voluntad de las partes. d) PRESUPUESTOS PROCESALES DE UNA SENTENCIA FAVORABLE. Artículo. 147 Ley del Organismo Judicial. Se discute mucho si los presupuestos de una sentencia favorable son en realidad presupuestos procesales, procesales, y más difícil es aún, hacer 

 

una enumeración de los mismos. La doctrina civilista estima que: por ejemplo, la falta de invocación correcta del derecho y la falta de prueba del mismo cuando la ley lo exige, son presupuestos de una sentencia favorable. Si hacemos aplicación de esas ideas al DERECHO DE TRABAJO EN GUATEMALA, GUATEMALA, y en especial dentro del juicio Ordinario, habrá que concluir en que la falta de invocación correcta del derecho, NO ES UN PRESUPUESTO DE UNA SENTENCIA FAVORABLE, por cuanto que, en virtud del precepto “JURA NOVIT CURIA”, la invocación del derecho no es necesaria en materia laboral, la referida máxima según la cual el derecho laboral LO SABE EL JUEZ, supone que los Tribunales no están ligados a la Ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho. Ahora en relación a la carga de la prueba, no hay duda de que esta si constituye un presupuesto necesario para la obtención de una sentencia favorable. LA EXCEPCIÓN COMO MEDIO LEGAL DE DENUNCIAR LA FALTA DE UN PRESUPUESTO PROCESAL Si se examina el problema de los presupuestos procesales en relación con el de las excepciones procesales procesales en relación directa y compruébese que LA EXCEPCIÓN es el medio legal de denunciar al Juez, LA FALTA DE PRESUPUESTOS NECESARIOS para la validez del Juicio.  Así la falta de presupuestos presupuestos necesarios necesarios como la la competencia, competencia, dio lugar a la excepción excepción de incompetencia. incompetencia. Igualmente Igualmente la incapacidad de las partes, o la defectuosa representación, representación, mediante las excepciones de Falta de Personalid Personalidad, ad, Capacidad y Personería, la omisión de requisitos formales en la demanda, mediante la excepción de demanda defectuosa. Pero es importante notar, que precisamente por ser presupuestos indispensables, por constituir condiciones mínimas exigidas por la ley para que un proceso tenga existencia jurídica y validez formal, cierto que pueden denunciarse como quedó expresado, pero también que el Juez los puede hacer valer de oficio, y por eso la doctrina general más reciente del proceso ha sido y la ha llamado cuestiones de “Procedibilidad”, “Procedibilidad”, facultando a los Tribunales para que antes de dar trámite o adquirir una demanda, ordene que: “previamente” se satisfagan dichos requisitos. requisitos. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES: Con relación a la clasificació clasificación n de las excepciones la doctrina es variante y ha formulado f ormulado tantas clasificaciones clasificaciones como enfoques doctrinarios se exponen.  Al tratar sobre el concepto y definiciones definiciones de las las excepciones, excepciones, se vio que las mismas mismas tienen como como finalidad la destrucción definitiva de la pretensión del demandante o solo se s e rechazó temporal, de donde se ha expuesto que hay dos clases de excepciones: PERENTORIAS y las DILATORIAS. Otros tratadistas distinguen las excepciones en SUSTANCIALES Y PROCESALES, siendo las primeas, aquellas cuyos efectos recaen sobre el derecho material pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales jurídico-sustanciales (las perentorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales jurídico-procesales (las dilatorias o procesales). Pero la clasificación que mayor aceptación ha tenido y que en cierta manera recoge, nuestro Código de Trabajo, es la que las clasifica en Dilatorias, Perentorias y Mixtas. Según la finalidad procesal, las excepciones y sus relaciones con el proceso, sea postergatoria de la contestación de la demanda destructiva de la pretensión contenida en la misma o que mediante una simple cuestión previa se procure la liquidación total del Juicio, las excepciones han sido clasificadas así:  A) Dilatorias (solo (solo para lo laboral llevan ese nombre, nombre, en otras materias materias se les denomina denomina PREVIAS. PREVIAS. Artículo Artículo 342 del Código Código de Trabajo B) Perentorias C) MIXTAS.  A. EXCEPCIONES EXCEPCIONES DILATORIAS DILATORIAS O PROCESALES: PROCESALES: Son las defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculiz obstaculizar ar es el objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho, y tienden a evitar procesos nulos o inútiles. Esta manera de excepcionar podrá consistir en

 

alegar la ausencia o defecto de presupuestos procesales procesales de validez como deje anotado anteriormente, o bien interponer las que llamo excepciones dilatorias simples que las constituyen la litispendencia, falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, división, orden y excusión y la de arraigo personal o judicatum solvi. Tal como se encuentran legisladas en nuestro Derecho Laboral, “son defensas que atacan el proceso, y no al derecho, previas, alegadas en Limine Litis. Tienen por objeto corregir errores que obstarán a una fácil decisión, a evitar un proceso inútil, a impedir un juicio nulo o a asegurar un resultado del juicio, y no como habitualmente se les ha conocido, para ATRASAR la contestación de la demanda,  Atrasar la contestación contestación de la demanda demanda será en su caso un efecto de su interposición, interposición, pero no su contenido. contenido.

CARACTERISTICAS Las excepciones dilatorias, presentan como característica característicass las siguientes: a. Suspenden la tramitación del proceso b. Su carácter es nominativo, esto quiere decir que el nombre de cada una de las excepciones esta determinado en la ley. c. Su objeto es buscar la depuración de los defectos, errores u omisiones que se contengan en la demanda. d. Al ser depurador su objeto, no perjudican la instauración de la demanda, ni la interrupción de la prescripción. e. El auto que las resuelve no se considera definitivo, por virtud de que al no implicar el rechazo de la demanda, ni la extin ción del derecho que se pretende discutir, no le pone fin al proceso. TRÁMITE a. Deben interponerse en la primera comparecencia a juicio oral, antes de contestar la demanda, exceptuándose únicamente la de incompetencia, aplicado supletoriamente, supletoriamente, la que debe interponerse dentro de los tres días de notificación de la demanda y cuyo trámite será en la vía incidental. Esta excepción deberá interponerse ante el juez que se estima incompetente o bien, ante el juez que se crea competente para que mediante el exhorto requiera los antecedentes. b. Mientras tanto las demás excepciones dilatorias deben de interponerse en la primera audiencia a juicio oral, antes de contestarse la demanda, es importante traer a cuenta que las excepciones de prescripción y cosa juzgada que el Derecho puede interponer como previas, no son procedentes en el ámbito del juicio ordinario como dilatorias, porque su defecto no es depurador, sino que bien persiguen atacar el fondo del derecho que el actor pretende hacer valer en la demanda por lo tanto aceptar su interposición como dilatorias seria desnaturalizar el carácter de estas excepciones y de alguna manera también sería vigorizar el trámite del proceso, por cuanto en el caso de que estas se declaran improcedentes improcedentes después de haberse interpuesto como dilatorias, implicarían implicarían para el juez, la facultad de rechazar la instauración de la demanda.

c. La contestación u oposición a las excepciones dilatorias por parte del actor puede darse en la misma audiencia, o bien dentro d e las veinticuatro horas siguientes a su interposición. Si se hubieran contestado u opuesto dentro de la misma audiencia, el  juez de trabajo está está obligado a recibir recibir la prueba de ellas y a resolverlas resolverlas en la misma misma audiencia. Esto Esto aunque se encuentra encuentra regulado en el Art. 343 del Código de Trabajo, es muy relativo, por cuanto en la mayoría de excepciones dilatorias no resulta posible para el juez de trabajo, resolverlas dentro de la misma audiencia, por virtud de que debe recabarse prueba que en algunos casos, no se encuentra en poder de las partes. Por otro lado, si las excepciones hubiesen sido contestadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia en que se interpusieron deberá recibirse prueba de ellas y resolverse las mismas en nueva audiencia que para el efecto del Juez de Trabajo tendrá que señalar, sin que para los efectos de la audiencia antes mencionada exista plazo taxado en el Código de Trabajo, para que el juez lleve a cabo la misma Por último y en relación a la forma de impugnar el auto que resuelve las excepciones dilatorias será mediante la interposición de un recurso de nulidad en el que con toda claridad deberá expresarse si se estima por infringida la ley por razón de contravenir los actos o procedimientos establecidos en ésta para la tramitación y resolución de las excepciones dilatorias. ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS: Interposicion antes de  A. Allanamiento Allanamiento

 

 Auto que contestar la las resuelve  Apelable, si demanda o pone fin al reconvencion  juicio B. Contradiccion S e reciben en la audiencia las pruebas Resolucion No es de las Excepciones apelablee, si no pone fin al juicio.  Articulo 342 Codigo de C. No se Trabajo presenta  Audiencia contradiccion 24 horas para para en la promover la recepcion de Resolucion audiencia, se contradiccion las pruebas suspende la de las audiencia. excepciones Tramite o  Art. 344 C. T. rechazo de plano  Apelable no apelable apelable B. EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES: Son las defensas que atacan el fondo del asunto, tratando de hacer ineficaz el derecho sustancial que se pretende en juicio. Por eso se dice que atacan el derecho y no el proceso. Consisten en la alegación de cuanto medio extintivo de obligaciones existe, por lo que no pueden enumerarse taxativamente. Las excepciones excepciones perentorias, no son defensas sobre el proceso, sino sobre el DERECHO, puesto que no procura la depuración de elementos formales de procesamiento, sino constituye un medio de defensa sobre el FONDO del derecho cuestionado.

 

 A diferencia de las Dilatorias, Dilatorias, las excepciones excepciones perentorias no se deciden en Limine Litis ni suspenden la marcha marcha del procesamiento, y que su resolución se posterga para cuando se decida en definitiva (En consecuencia) y normalmente no aparecen enunciadas nominalmente nominalmente en los códigos, porque toman en cada caso el nombre de los hechos o circunstancias que extinguen u obstan al nacimiento de las obligaciones. De ahí que también se les denomine excepciones excepciones perentorias o sustanciales. LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN PARTICULAR Las excepciones perentorias o sustanciales, son aquellas que atacan el asunto controvertido (pretensión jurídica) y no al proceso, y que para existir tantas excepciones perentorias como medios extintivos extintivos de las obligaciones, se admite que es imposible enumerarlas a todos taxativamente, como se hace con las dilatorias. No obstante no existir una enumeración taxativa en la realidad es corriente que se promuevan como perentorias la de pago, compensación, nulidad, nulidad, transacción, cosa juzgada; así como que se promuevan una serie de excepciones perentorias que son consideradas por algunos litigantes y encargados de administrar justicia como innecesarias y anti técnicas, como las de la falta de acción, falta de derecho, falta de obligación, falta de adecuación del derecho al caso concreto, etc ESQUEMA DELTRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: Pero a pesar de ello se considera de importancia hacer hincapié en que, con respecto a la excepción PERENTORIA DE COMPENSACIÓN EN LO LABORAL, de conformidad con el inciso “a)” del Artículo. 82 del Código de Trabajo, el importe de la Indemnización por tiempo de servicio NO PUEDE SER OBJETO DE COMPENSACIÓN O CESIÓN, NI PUEDE SER EMBARGADO SINO EN LA PROPORCIÓN QUE INDICA EL ARTICULO 97 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.  A. EXCEPCIONES EXCEPCIONES MIXTAS: Son las defensas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias. Es decir, que se resuelven previamente como las dilatorias para evitar llegar a un juicio inútil, pero aunque no atacan el fondo del asunto como las perentorias producen iguales efectos al hacer ineficaz la pretensión. LAS EXCEPCIONES PRIVILEGIADAS QUE CONTEMPLA EL CODIGO DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 342 del Código de Trabajo: las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, PERO LAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD y las de PAGO, PRESCRIPCION, COSA JUZGADA Y TRANSACCION, se podrán interponer en CUALQUIER TIEMPO mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Con respecto a estas excepciones, en la práctica tribunalicia no se han presentado problemas en cuanto a su interposición, tramite y resolución pues siempre se acepta su interposición con el carácter de perentorias y nunca como previas, como las contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, criterio que obedece a que cuando no institución este taxativamente contemplada en el Código de Trabajo no se puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que siempre son resueltas al dictarse la sentencia, ya que de primer o de segundo grado, atendiendo a la etapa procesal en la que se interpusieron. Como se dijo anteriormente, las excepciones perentorias atacan el fondo del asunto discutido, por lo que estimo que los  juzgadores deben tener especial cuidado al conocer conocer y resolver la excepción de transacción, transacción, pues es una institución extrajudicial, es un contrato de derecho civil que tiene por causa las concesiones reciprocas que entre si se hacen las part es, y se debe recordar que conforme al artículo 12 del Código de Trabajo Son nulos IPSO JURE y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen RENUNCIA, DISMINUCION O TERGIVERSACION de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de Previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, t rabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera, o sea que el trabajador tiene prohibición legal de renunciar o ceder determinados derechos que la ley le otorga, por ejemplo, salarios retenidos, vacaciones, aguinaldo y para el evento de que el trabajador ceda tales derechos, el juzgador está en la obligación de rechazar la acción ejercitada. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE TRABAJO GUATEMALTECO: Con justificada razón se ha criticado al Código de Trabajo guatemalteco por tener legislado lo referente a las excepciones en únicamente tres articulo (342-343-344), los cuales son deficientes, y es por ello que con algunas reservas se acude

 

supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en la solución de muchos casos. En nuestro Código de Trabajo únicamente se encuentra la denominació denominación n de excepciones dilatorias y perentorias, no dándose ninguna enumeración de las perentorias y, en cuanto a las dilatorias, con algunas reservas se acude a la enumeración contenida en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contempla lo siguientes: 1. Incompetencia Incompetencia;; 2. Litispendencia; 3. Demanda defectuosa; 4. Falta de capacidad legal; 5. Falta de personalidad; 6. Falta de personería; 7. Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; 8. Caducidad; No existe en lo laboral, únicamente menciona la prescripción en el Artículo 258 del Código de Trabajo. 9. Prescripción; Son de Carácter de excepción dilatoria pero en lo 10. Cosa Juzgada; y laboral no tienen carácter de dilatoria sino de 11. Transacción. mixta. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS 1. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: Para comprender con mayor facilidad en qué consiste la excepción de incompetencia, estimo que es necesario que previamente se determinen los conceptos de jurisdicción y de competencia, dado que es corriente que se confundan dichos términos y se les tome como sinónimos, como ocurría en el siglo pasado. Ya vimos que la jurisdicción j urisdicción es una función del Estado que consiste en administrar justicia por medio de determinados órganos; lo cual constituye la función jurisdiccional. Función que comprende tanto la creación de los órganos encargados de administrar   justicia, como la determinación de sus facultades facultades y fijación de las reglas para para la tramitación de los juicios. juicios. En nuestro país la función jurisdiccional jurisdiccional está encomendada al Organismo Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, la que se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que la ley establezca. La competencia es definida por Jaime Guasp, como com o “la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción y por extensión la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha atribución”.  atribución”.  De lo anterior se deduce que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia, es la medida de la  jurisdicción o sea sea la delimitación delimitación que se hace a un Juez para ejercer ejercer su jurisdicción jurisdicción en un caso caso determinado; de donde se llega a establecer que habrá INCOMPETENCIA, INCOMPETENCIA, cuando se atribuya el conocimiento de un asunto o Juez distinto del indicado por la ley. Como vemos, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto por ejemplo un Juez Civil, penal o de trabajo puede administrar justicia, pero un Juez penal no puede ejercer su actividad  jurisdiccional en un asunto civil civil o laboral, y un Juez de trabajo trabajo no puede conocer conocer de un asunto civil o penal. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte; es decir aquella facultad que tienen los tribunales de conocer únicamente de determinado asunto. Puede concebirse la existencia de Jueces sin competencia pero con jurisdicción, pero nunca Jueces sin jurisdicción y con competencia. En nuestro medio y en relación al campo laboral, se puede promover la incompetenc incompetencia ia por dos razones o motivos: por razón de la materia y por razón de territorio. En cuanto a la primera, se presenta cuando se pretende atribuir el conocimiento de un conflicto de naturaleza civil, mercantil o penal a un Juez de trabajo, o como cuando se le plantea a un Juez un conflicto individual laboral de una persona que ha pertenecido a ciertas entidades autónomas, las cuales no están sujetas al Código de Trabajo.

 

El segundo caso se presenta cuando se pretende atribuir a un Juez, siempre de la jurisdicción privativa de trabajo, pero distinto al señalado en el orden de prelación establecido en el artículo 314 del código de Trabajo, un conflicto laboral. Un ejemplo seria si yo laboro en San Marcos, y al dar por terminado su contrato de trabajo, comparezco a demandar a mi patrono en la Ciudad Capital, de conformidad a lo establecido en el Artículo 314 del Código de Trabajo, el juez j uez de la Ciudad Capital es incompetente porque la ley le atribuye la competencia al Juez de San Marcos, y además debe atenerse a lo que la ley del organismo judicial nos dice en el artículo 120 establece y dice Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que q ue tenga competencia para conocer de ella. CASO DE PROCEDENCIA: Procede este excepción cuando un Juez avoque o se le atribuye el conocimiento de determinado asunto, de los que no puede conocer de conformidad con la ley. En nuestro ordenamiento podrá excepcionarse incompetencia incompetencia por tres razones: 1. Por razón de territorio. 2. Por razón de la materia. 3. Por razón de la cuantía. Artículo. 291 Código de Trabajo. PRESUPUESTO PROCESAL Por razón del territorio es relativa, y por razón de la materia es absoluta. En el proceso Ordinario si procede la excepción de incompetencia por razón de la cuantía. FUNDAMENTO LEGAL * Artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial * Artículo 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la COMPETENCIA DE LOS JUECES PUEDE SER PRORROGADA, para tratarse de COMPETENCIA TERRITORIAL. CASOS DE PROCEDENCIA SEGÚN EL CODIGO DE TRABAJO: * Artículo 291: Competencia por razón de la cuantía; * Artículo 292: competencia por razón de la materia y cuantía. * Artículo 307: Caso de excepción de prorrogabilidad de la competencia. * Artículo 308: Improrrogabilidad de la competencia. * Artículo 314: Competenci Competencia a Territorial. SU TRÁMITE: Contemplado en el Artículo. 307, 308, 309, 310, 311, 312, 314, capítulo 5º. Del Código de Trabajo. De acuerdo con los conceptos del Dr. Mario Aguirre Godoy, aun cuando se regula como una excepción previa, es opinión unánime entre los autores que constituye un presupuesto o requisito procesal necesario para que el Juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Aunque la ausencia de competencia puede denunciarse a través de la respectiva excepción el Juez tiene la obligación de examinar la situación planteada y siempre que aprecie que carece de competencia, debe abstenerse de conocer, de acuerdo con el artículo 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, siempre y cuando se trate de competencia territorial. Puesto que esta si es prorrogable y el Juez no puede declarar la incompetencia de oficio. La excepción de incompetencia por razón de la cuantía si procede en lo laboral, puesto que si existen Tribunales Menores de Trabajo. 2. EXCEPCION DE LITISPENDENCIA La excepción de litispendencia o pleito pendiente existe cuando simultáneamente se promueve y están tramitándose dos  juicios en los cuales existe identidad identidad absoluta de acciones, personas personas y cosas. cosas. Para la procedencia de esta excepción deben darse como requisitos indispensables indispensables la identidad de acciones, personas y cosas, pues si solo tienen de común uno o dos de dichos elementos, las demandas no son idénticas y por lo tanto no hay litispendencia y bien podría tratarse de una acumulación de procesos. También es requisito indispensable indispensable que los dos juicios deben encontrarse en trámite, ya que en caso de haberse dictado sentencia en uno de ellos, no se daría la litispendencia sino la cosa juzgada, pues, la litispendenci litispendencia a surge o se da frente a la demanda mientras que la cosa juzgada precisa de la existencia de una sentencia que ha resuelto el conflicto. La justificación de dicha excepción se encuentra en el principio de economía procesal y en la defensa de la certeza jurídica, ya que de permitirse dos juicios iguales significa perdida innecesaria de tiempo, trabajo, dinero y podría dar lugar a que se dictaran dos sentencias contradictorias, y su efecto e

 

s el de declarar la improcedencia del segundo juicio. 3. EXCEPCION DE DEMANDA DEFECTUOSA El código de trabajo en su artículo 332 enumera los requisitos que toda to da demanda debe contener, requisitos que podemos denominar como de forma. Algunos litigantes y Jueces del ramo laboral sostienen el criterio de que si en la demanda se omite alguno de dichos requisitos entonces procede la excepción de demanda defectuosa, sin embargo es justo reconocer que nuestras Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, aplicando los principios que informan al Derecho Procesal del Trabajo, han sido flexibles al analizar casos concretos y han sostenido tesis tutelares para los trabajadores, como por ejemplo, cuando en la demanda se omite señalar la vecindad del demandante o su estado civil, elemento que se ha dicho no influirá absolutamente en nada en la resolución final del juicio, han declarado que no procede la excepción de demanda defectuosa, pues son del criterio que para que prospere dicha excepción tiene que tratarse de un vicio de forma con efecto NEGATIVO HACE EL LITIGANTE O TODO EL PROCESO, pues no toda omisión de formalidad conlleva indefectiblemente había una excepción o recurso, es decir no constituye un ritualismo, sino elementos propios para su desarrollo. Estimo acertado el criterio de los señores magistrados a que se ha hecho referencia y considero que criterios de esa naturaleza, obedeció el hecho que los autores del proyecto del Código Procesal de Trabajo, presentado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al Congreso de la Repúbl ica en el capítulo III, relacionado con la ACTITUD DEL DEMANDADO excepciones previas, ya no contemplan a la excepción de DEMANDA DEFECTUOSA lo cual está acorde con lo normado en el artículo 334 del Código de Trabajo vigente, que ordena al juzgador que cuando la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332. De oficio debe, ordenar al actor  que subsane los efectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientas no se cumplan los requisitos legales no se le dará tramite; o sea, que nuestros legisladores conociendo conociendo nuestra realidad social trataron de dar al juzgador las normas pertinentes para que sea él, la persona obligada a revisar si la demanda cumple o no con los requisitos formales establecidos establecidos en el citado artículo 332, función que si se cumple a cabalidad, haría innecesaria la existencia de la excepción de demanda defectuosa. Como por ejemplo: cuando no se fija con claridad y precisión los hechos en que se funda, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho cuando se exponen, y la petición. A este respecto es de tomar t omar en cuenta, que el Juez del Tribunal le asiste el derecho de rechazar o repeler razonando dicha resolución las demandas que no llenen dichos requisitos,. De no hacerlo el Juez deberá ser la parte interesada (demandado) quien lo denuncia a través de la excepción. 4. EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL Cuando me refería a las PARTES del proceso hice referencia a la capacidad de las personas, y quedo establecido que la misma en nuestros medio está determinada en el Código civil y que se adquiere a la edad de 18 años, pero que en relación al campo laboral se dan casos de excepción pues, todo trabajador de 14 años, el insolvente o fallido es CAPAZ para contratar su trabajo, recibir su remuneración y comparecer personalmente ante los tribunales a reclamar sus derechos. La capacidad Legal de las personas comprende dos aspectos: 1. LA CAPACIDAD DE GOCE: Que es el atributo propio de todo ser humano de poder ser realmente sujeto del derecho.  Artículo 1 del Código Código Civil, y Articulo 3 de la Constitución Constitución Política de la República de Guatemala. 2. LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: Que es una calidad Jurídica, consistente, no solo en ser sujeto del Derecho, sino en poder  ejercitar su Derecho. A este respecto el Código Civil en su Artículo. 8º. Dice: “La capacidad para el ejercicio de los derechos derech os civiles se adquiere con la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley. CASOS DE PROCEDENCIA: De lo anterior se deduce que procede esta excepción cuando una de las partes, cualquiera que sea, carece de la específica capacidad de ejercicio, lo cual equivale a que no tiene la aptitud legal necesaria para ser sujeto procesal. Artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto 107 EN LO LABORAL: No procede esta excepción cuando se refiere a menores fallidos, e insolventes QUE TIENEN LA CALIDAD DE TRABAJADORES, de manera que en un patrono menor de edad o declarado en quiebra o insolv ente en juicio laboral, al oponerse la excepción tendrá que ser declarada con lugar, no así, se repite, cuando tiene la calidad de trabajador.

 

  5. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD La falta de personalidad consiste en la NO IDENTIDAD entre la persona del actor y la persona favorecida (activa) por la ley, o bien, la falta de IDENTIDAD entre la persona del demandado (pasiva) y la OBLIGADA POR LA LEY. Se entiende por falta de personalidad personalidad,, no tener t ener la cualidad necesaria para exigir ni responder de la obligación que se demanda; o sea que procede esta excepción en los casos en que falta la identidad entre la persona del actor o demandante, con la persona favorecida por la ley laboral o que falte la identidad entre las persona del demandado y la obligada por la ley. El Lic. López Larrave nos dice al respecto: Procederá declarar con lugar esta excepción cuando se establezca que el actor no tiene la calidad de trabajador con derecho a la reclamación que pretende (falta de personalidad en el demandante), o cuando se establezca que el demandado no tiene la calidad de patrono o persona que la ley señala como obligado a responder de las pretensiones laborales hechas valer. CASO DE PROCEDENCIA: En esa virtud, habrá que declarar la procedencia de esta excepción, cuando el actor en un juicio Ordinario de Trabajo, no sea realmente UN TRABAJADOR, TRABAJADOR, con presunto derecho a su reclamación, o cuando el demandado no sea en realidad su patrono, o persona que legalmente esté obligada a resistir las pretensiones que contra él se hicieren val er. 6. EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 45 y 49 Código Procesal Civil y Mercantil, 118 Ley del Organismo Judicial El artículo 323 del Código de Trabajo dice: “Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente personalmente o por mandatario  judicial…” y más adelante dice: dice: “Solo los abogados, abogados, los dirigentes dirigentes sindicales sindicales en la forma previs prevista ta en el inciso h) del Artículo 223 (Comité Ejecutivo) y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al Tribunal, podrán actuar como MANDATARIOS JUDICIALES.”.  JUDICIALES.”.  La excepción de Falta de Personería consiste en Esa falta de representación, o en la deficiente representación representación de una persona que, procesalmente la invoca. Procede esta excepción en los casos en que una persona alegue o se atribuye tener título de representación sin tenerlo, o bien, cuando teniéndolo este sea defectuoso o insuficiente. Nuestra legislación laboral exige que la representación que se ejercite deba acreditarse en la primera gestión o comparecencia, así como establece los casos cuando se puede otorgar la representación, personas que pueden ejercitarla y medios para otorgarla, al establecer en su artículo 323: * Las partes puedan comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial. Cuando la cuantía no exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse por medio de la carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere o no supiere firmar, deberá hacerlo por acta levantada ante el secretario del respectivo tribunal. Solo los abogados, los dirigentes s indicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 del Código de Trabajo y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditaran al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales. En consecuencia, procederá declarar con lugar la excepción de falta de personería cuando: a) no exista título de representación; b) si el titulo adolece de defectos; c) si el titulo se otorga a favor de persona que no sea abogado, pariente o dirigente sindical. 7. EXCEPCION DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICION A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACION O EL DERECHO QUE SE HAGAN VALER: CADUCIDAD  Atendiendo a que el Derecho Procesal Procesal de Trabajo Trabajo y específicamente específicamente en nuestro procedimiento procedimiento ordinario ordinario laboral, es es difícil que se presenten casos en los cuales pueda promoverse las referidas excepciones, se trata conjuntamente, avalado dicha apreciación, el hecho de que el proyecto de Código Procesal Laboral que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social le presento al Congreso de la República como iniciativa de ley, no contempla dichas excepciones, sino que únicamente se concreta a señalar las de INCOMPETENCIA, LITISPENDENCIA, FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE PERSONERIA.

 

Solo remotamente se podrá darse en el juicio ordinario de trabajo el caso de una pretensión de naturaleza laboral sujeta al cumplimiento de un término y nunca podrá darse un caso de procedencia de caducidad, pues hay que recordar que el procedimiento ordinario laboral debe ser impulsado de oficio por el titular del tribunal y doctrina lmente la excepción de CADUCIDAD llamada también perención de la instancia o abandono de la instancia es la extinción del procedimiento que se produce por su paralización por cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte. 8. CADUCIDAD En lo laboral no hay caducidad, únicamente la Prescripción en el Artículo 258 del Código de Trabajo.

BIBLIOGRAFIA CHICAS HERNANDEZ, RAUL ANTONIO. Introducción al Derecho Procesal de Trabajo. Octava edición. Impreso por Editorial Orion. DEVIS ECHANDIA, HERNANDO . Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Ediciones Aguilar, S.A. Madrid, España. 1996. LOPEZ LARRAVE, MARIO. La Jurisdicción Privativa del Trabajo. Trabajo publicado en la separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la USAC, Imprenta universitaria, 1967 y 1968, NAJERA FARFAN, MARIO. Derecho procesal Civil, Editorial Eros, Guatemala, C.A. 1970. RIVAS ORDOÑEZ, NERY ALFONSO. Tesis de las Excepciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. LEGISLACION DECRETO 1441 CODIGO DE TRABAJO, Edición Actualizada 2010. DECRETO 107 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTILDECRETO 2-89 LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL-

-------------------------------------------[ 2 ]. Una excepción mixta es la que funciona como previa pero surte los efectos de una perentoria. Ej.: Excepción de pago, parcial. [ 3 ]. ] . Excepción Estrictu Sensu, destruye la pretensión. Las excepciones dilatorias dilatorias a veces tienen t ienen por objeto satisfacer  presupuestos procesales. [ 4 ]. ] . Citado por Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil, Editorial Eros, Eros, Guatemala, C.A. 1970, Pág. 430 [ 5 ]. Acto procesal por el cual ha sido apercibido a comparecer a juicio.

 

[ 6 ]. Aguilar, S.A., Pág. 37. ] . Devis Echanda, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ediciones Aguilar, [ 7 ]. ] . Chicas Hernández, Raúl Antonio, Introducción al Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Orión., Pág. 195. [ 8 ]. Artículos del 342 al 344 [ 9 ]. ] . Chicas Hernández. OP. CIT., Pág. 196 [ 10 ]. No se deciden en trámite o antes del juicio. [ 11 ]. Su principal objeto es satisfacer presupuestos procesales que le tribunal ha pasado por alto. [ 12 ]. Tramite regulado en el Art. 309 del Código de Trabajo y la LOJ [ 13 ]. Exhorto: Escrito que envía un juez o un tribunal a otro para que mande el cumplimiento de lo que le pide. [ 14 ]. Litispendencia o Falta de Personería [ 15 ]. Chicas Hernández, Hernández, Raúl Antonio. Op. Cit. Pág. 205 [ 16 ]. Chicas Hernández, Hernández, Raúl Antonio. Op. Cit. Pág. 206 [ 17 ]. López Larrave, Mario. Introducción al Estudio del Derecho Procesal del Trabajo, Tesis de graduación, abril de 1957. Pág. 38. [ 18 ]. Guasp, Jaime citado por Aguirre Godoy, Mario, en su tesis de grado de Licenciado Introducción Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil de Guatemala. Imprenta Universitaria, Guatemala, 1951. Pág. 63. [ 19 ]. Chicas Hernández, Hernández, Raúl Antonio, Op. Cit. Pág. 202 [ 20 ]. López Larrave, Mario, Op. Cit. Pág. 71

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