UNIDAD V.- AMPARO CONTRA LA LEY. REGLAMENTO DE TRATADO INTERNACIONAL

October 19, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Tarea: UNIDAD V.- AMPARO CONTRA LA LEY. REGLAMENTO DE TRATADO INTERNACIONAL 5.1.-Amparo contra la ley Autoaplicativa 5.2.-Ley Heteroaplicativa Autoaplicativa (acto de aplicación). 5.3.-Reglamentos, tratados internacionales autoaplicativos. 5.4.-Reglamentos y tratados internacionales heteroaplicativos y autoaplicativos (primer acto de aplicación). 5.1.-Amparo contra la ley Autoaplicativa

EL AMPARO CONTRA LEYES: LAS LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. En primer término conviene analizar que son las leyes auto aplicativas y las leyes heteroaplicativas. La expresión "auto", de origen griego, es un elemento compositivo que entra en la formación de algunas voces españolas con el significado de "propio" o "por uno mismo". De esta manera, cuando denominamos "autoaplicativas" a algunas leyes nos referimos a la circunstancia de que la ley produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios, por si misma, sin requerir un acto intermedio de aplicación. La norma jurídica contenida en una ley tiene una hipótesis de cuya realización depende que se produzcan consecuencias jurídicas. Respecto de las leyes autoaplicativas, al iniciarse la vigencia de las normas en ellas contenidas, se produce el fenómeno de que hay gobernados que inmediatamente derivan deberes jurídicos de tales normas o leyes. Por tanto, si esos deberes afectan sus garantías individuales o sus derechos derivados de distribución competencial entre Federación y Estados, procede el juicio de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó la procedencia del amparo contra una ley "cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatoria". Es decir, admitió amparos interpuestos contra leyes autoaplicativas, aquellas que interfieren la esfera jurídica de los gobernados desde que se inicia su vigencia sin requerir algún acto aplicativo que actualice su hipótesis normativa. Los extremos de hecho contenidos en la hipótesis normativa se actualizan automáticamente sin que sea menester el acto de aplicación. En tal situación, se puede interponer el amparo si la ley, en concepto del quejoso, es violatoria de garantas individuales o vulneradora del sistema de distribución competencial entre Federación y Estados. A su vez, se consideran leyes "heteroaplicativas" aquellas que, por si solas, cuando se inicia su vigencia, no afectan la esfera jurídica de los gobernados, creando deberes a su cargo, o extinguiendo o transformando sus derechos, sino que es menester la aplicación de la norma jurídica mediante un acto de aplicación posterior. La expresión "hetera", a manera de prefijo, significa "otro", ello quiere decir que la actualización de los efectos jurídicos de la ley, requieren que otro sujeto realice actos de aplicación. La ley, por si misma, no produce

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efectos inmediatos, requiere del acto de aplicación o de ejecución que actualice los efectos jurídicos de la norma jurídica. La distinción entre normas jurídicas auto aplicativas y heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su vigencia, sin que se requiera de su aplicación. Quien las impugna tiene interés jurídico en hacerlo pues, de forma inmediata, por su sola iniciación de vigencia de la norma jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o restringidos sus derechos. No se requiere del correspondiente acto aplicativo para que la norma jurídica produzca sus consecuencias de derecho. En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables en amparo mientras no se realice el acto de aplicación correspondiente. Si se impugnaran faltara el correspondiente interés jurídico en el quejoso pues, por si mismas no han restringido ni extinguido sus derechos, ni han engendrado deberes jurídicos a cargo del quejoso

5.2.-Ley Heteroaplicativa Autoaplicativa (acto de aplicación). LAS LEYES AUTOAPLICATIVAS son aquellas que con su simple entrada en vigor, crean, modifican o extinguen una situación concreta de derecho, o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. ES DECIR, ES AUTOAPLICATIVA, PORQUE CON SU SOLA ENTRADA EN VIGOR TE CAUSA PERJUICIO DESDE SU PUBLICACIÓN, ES DECIR NO EXISTE ACTO DE APLICACIÓN Y TIENES UN TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA IMPUGNARLA por medio DEL AMPARO. En cambio las LEYES HETEROAPLICATIVAS, tiene que existir un acto de aplicación, como sería el cobro de algún impuesto, o el pago o traslado del mismo. En este supuesto tienes 15 días para impugnar el primer acto de aplicación vía amparo

5.3.-Reglamentos, tratados internacionales autoaplicativos. TRATADO HETEROAPLICATIVO Y AUTO APLICATIVO.HETEROAPLICATIVO LO ES CUANDO ES NECESARIO UN AUTO DE RECEPCIÓN O TRANSFORMACIÓN DE DICHO TRATADO PARA INCORPORARSE A LA LEGISLACIÓN INTERNA Y QUE SURTE EFECTOS HASTA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EN ESTE CASO LA LEGISLACIÓN MADRE ES LA QUE DA LA PAUTA PARA QUE COBRE VIGOR EL TRATADO; EN EL CASO DEL AUTO APLICATIVO COBRA VIGOR CON LA SOLA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES, REGLAMENTOS O NORMAS, Y PUEDE AFECTAR DE MANERA DIRECTA INTERESES RELATIVOS AL TRATADO. CUAL ES EL CONCEPTO DE TRATADO?

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TRATADO ES TODO ACUERDO BILATERAL O MULTILATERAL ENTRE SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL QUE CREA, MODIFICA, TRANSMITE O EXTINGUE DERECHOS O OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBEN, 5.4.-Reglamentos y tratados internacionales heteroaplicativos y autoaplicativos (primer acto de aplicación). TEMA 5. AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL AMPARO CONTRA LEY, REGLAMENTO O TRATADO INTERNACIONAL Ley (in genere) es un acto de autoridad que regula una determinada situación fáctica, que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta. La ley se crea para regir en el futuro, nunca puede tener vigencia una ley para el pasado, pues sería retroactiva con lo que se contraviene la garantía prevista en el artículo 14, primer párrafo constitucional. Asimismo la ley es obligatoria. Ningún acto de autoridad puede ser emitido para que se cumpla voluntariamente por el gobernado destinatario de la ley. Las leyes aun cuando pueden ser impugnadas y declararse inconstitucionales mientras no pierdan su vigencia por ser abrogadas, derogadas, reformadas o anuladas por las autoridades competentes para decretar esa nulidad, deben ser obedecidas por las personas que caigan dentro del supuesto legal respectivo.

Una de las características principales de la ley, es la generalidad, que importa que ese acto se emite para regir todas las situaciones jurídicas que se presenten en relación a la materia prevista en ese acto. La ley no puede emitirse en contra de una sola persona en lo individual, pues sería una ley privativa que prohíbe el artículo 13 constitucional.

Prima facie, la ley es un acto de autoridad que emana de autoridad legislativa. Sin embargo, otras autoridades pueden emitir actos que materialmente son leyes, como sucede con los reglamentos administrativos que son emitidos por el ejecutivo. Asimismo puede ejemplificarse como acto ley al acuerdo que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que asuntos de su competencia en que haya formado jurisprudencia, sean resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

La ley puede ser un acto de autoridad federal, estatal, distrital o municipal, determinándose su calidad atendiendo a la autoridad que haya dado nacimiento a ese acto.

En nuestro sistema jurídico se clasifican como leyes a los siguientes documentos:

o o o o

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Leyes y Códigos Federales Tratados Internacionales Reglamentos administrativos federales

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Leyes y códigos locales Constitución Política de cada una de las entidades federativas incluida el estatuto de gobierno del Distrito Federal o Reglamentos Administrativos locales o Bandos Municipales o Cualquier otro acto de autoridad (reglamento, circular, decretos o acuerdos de observancia general. LA LEY o o

Ley en stricto sensu es un acto de autoridad legislativa, que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta. La ley propiamente dicha, es un acto que emana de un órgano legislativo, que es el resultado de todo el proceso legislativo descrito por la constitución, sea federal o local. Ningún otro órgano de gobierno tiene facultades para emitir leyes en sentido estricto. La ley debe ser observada por todo gobernado que se encuentre dentro del supuesto legal previsto por ese cuerpo normativo, aun cuando la ley puede ser impugnada por el gobernado a través del amparo, e incluso, dicho acto es susceptible de ser afectado por vía de la acción de inconstitucionalidad o por medio del juicio de controversia constitucional, procediendo estas vías a instancias de sujetos distintos al gobernado. Existen dos clases de leyes a saber: la ley auto aplicativa y la ley heteroaplicativa. La ley auto aplicativa. Es el acto de autoridad que emana de un órgano legislativo con las características de ser obligatoria, general, impersonal y abstracta, que impera y obliga al gobernado desde el momento mismo que entra en vigor. Ver. Leyes fiscales. Ley heteroaplicativa. Es la que requiere de un acto concreto de aplicación para dañar o agraviar al gobernado. Por lo tanto la ley por sí misma no lo afecta, así sucede con las leyes civiles, las que para causar una lesión requieren de un acto concreto de aplicación de la ley. TRATADO INTERNACIONAL Es un acto que tiene las características de la ley (que rige para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, abstracta e impersonal) que se celebra entre estados independientes y autónomos (países) entre sí o entre estos con organismos internacionales. Sobre la definición de tratado internacional se cita el texto del artículo 2° de la Ley Sobre Celebración de Tratados, que en su fracción I, dispone lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: Tratado: El convenio regido por el derecho Internacional Público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”.

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Los tratados internacionales en que México es parte, son celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. (No tiene injerencia la cámara de diputados). Los tratados internacionales también pueden ser autoaplicativos o heteroaplicativos, siendo impugnables en amparo en los mismos términos que las leyes, pues se equiparan a las mismas, a grado tal que al interpretar el contenido del artículo 133 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tienen la misma jerarquía que aquellas, cuando son de índole federal.

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