Unidad I-Contratos y Garantías

February 22, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEMA 1. Compra – Venta. Concepto:  La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente). En sentido general, la Venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. La compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero. Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Características: Un contrato de compraventa es un contrato: Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos. Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe. Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.

Breve Noción Histórica: La venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando apareció un medio universal de cambio: el dinero. Ello implico una serie de ventajas: La realización del trueque suponía la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales debe procurarse precisamente el bien que la otra persona desea enajenar y el hecho de que tales bienes sean más o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una simplificación, ya que el dinero logra la equivalencia y coincidencia. Naturaleza Jurídica: La venta, propiamente dicha, es siempre un contrato. Las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como la venta en remate judicial y la expropiación, no son ventas en el sentido que establece nuestro Código Civil, solo son aplicables por analogía las normas sobre ventas contenidas en el mencionado Código. La venta es el más importante de todos los contratos desde un triple punto de vista: 1. Por su frecuencia, ya que, si no todas las personas venden, al menos, todas compran 2. Por la variedad de las formas que puede adoptar; y 3. Por la abundancia de sus normas legales, que no son solo las normas civiles y mercantiles codificadas, sino también las leyes especiales. Por ejemplo: las de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad horizontal, Ley de Venta de parcelas, etc.). Elementos del Contrato de Compra – Venta: Cosa: Objeto material en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales.

Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Personas o partes: el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, quien es quien la adquiere. Formales: En la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. De validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa. Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos: 1. El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas en lo que respecta al consentimiento, a saber: a. Dolo, b. Error.  De Hecho  De Derecho c. Violencia Estos tres elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato de venta sea anulable. De igual manera, como en todo contrato, el objeto es elemento esencial al igual que el consentimiento y la causa, por tanto, para que la venta sea válida, éste debe ser: a. Posible. b. Lícito. c. Determinado o determinable. 2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se dice que es sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben a qué se obligan. 3. El contrato de venta es bilateral: se dice que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio acordado por dicho bien. 4. El contrato de venta es oneroso: el negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio jurídico. 5. El contrato de venta puede ser: a. De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace     de forma inmediata. (Ej.: La venta de un vehículo de contado). b. De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente. 6. La venta se perfecciona: a. En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título. b. En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del principio de   publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros).

Modalidades de la Venta: Muebles, inmuebles, concepto, requisitos. Requisitos. 1. Venta sujeta a peso, cuenta y medida: se perfecciona luego que las cosas son contadas, medidas o pesas. 2. Venta en alzada o en globo: se perfecciona de inmediato. 3. Venta “Ad Gustum”: está sujeta a que el producto en venta sea probado, toda vez que el comprador lo pruebe y de su aprobación se habrá perfeccionado la venta. 4. Venta sujeto a ensayo previo: el perfeccionamiento de la venta está sujeto a ensayo y se perfeccionará si y sólo si se demuestra que el producto es apto para el uso a que está destinado.

(Ver Arts. 1.475 al 1.479 C.C.V.)

Las modalidades son las modificaciones que el legislador hace a principios generales para evitar que la aplicación de éstos traigan situaciones conflictivas, en la venta de muebles e inmuebles, nuestra legislación trae varios casos en que la transmisión del derecho de propiedad o cumplimiento de la obligación de dar; se efectúa en un momento posterior a aquel de la celebración del contrato y entre estos casos tenemos: - En el caso de Bienes Muebles: a-) Peso, Cuenta y Medida: Estas no son perfectas sino hasta el momento que se pesen, cuenten o midan, y cuando se dice que no son perfectas no se está diciendo que es imperfecto el contrato porque éste ya se produjo o ya se originó, esto en virtud que se ha emitido el consentimiento a lo que está refiriéndose el legislador: Es que la propiedad no se transmite del vendedor al comprador y en consecuencia el vendedor sigue corriendo con los riesgos de la cosa, esto no lleva a recordar aquel principio del derecho de la cosa perece para su dueño. A tenor de lo que expresa el artículo 1475 del Código Civil. La modalidad que instaura esta norma, es que el efecto real automático de la venta, que está contenido en el artículo 1161 ejusdem, en este caso no funciona. Puede el comprador y el vendedor estar de acuerdo en el precio y la cosa, pero en este caso en contra del principio general, no se ha producido la transferencia automática de la propiedad. También en cuyo caso, el comprador y el vendedor estén en desacuerdo en cuanto al precio y la cosa, se entiende que el riesgo es para el comprador, pero en caso del artículo 1475 del Código in comento,  el riesgo es para el vendedor. b-) Alzada o en Globo: Alzada se refiere a la totalidad de una cosa. En globo se refiere al conjunto total o parcial de una cosa. Son aquellos contratos donde las ventas de mercancías se perfeccionan inmediatamente, pues así lo señala el artículo 1476 del Código Civil, al consagrar: "Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo. La venta queda perfecta inmediatamente. Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso al número o la medida, o cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para determinar el monto del precio".

c-) A Prueba: Son aquellas que no quedan perfecta sino hasta el momento en que el comprador haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por el uso, es decir, son objetos que se venden con la condición que los gusten o los prueben para conocer si la calidad de los que está comprando es lo que desean. Pues así queda instaurado en el artículo 1477 del Código Civil, al consagrar: "En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso". Por lo tanto, aquí la modalidad no funciona como condición suspensiva porque el comprador solo está obligado a probar, no a comprar. El único obligado que aparece aquí es el vendedor, el cual está obligado a  vender, lógicamente. De manera que la modalidad ha transformado esta venta en unilateral, pues el único obligado es el vendedor. Por la vía del pacto no pueden, vendedor y comprador convenir una venta unilateral, porque eso sería ir contra una de las características esenciales de la venta: La bilateralidad. Pero el legislador si puede entrar a lo esencial, y aquí, para salvar situaciones, lo hace. Impone al comprador la obligación de probar pero no de comprar; el único obligado desde el punto de vista del contrato es el vendedor. d-) Ensayo Previo: Son aquellos que se juzgan, hechos bajo condición suspensiva, es decir, hay cosas que bien sea porque está, sujetas a determinado mecanismos o porque hay que probar el material con que están hechas, se le da la oportunidad al comprador de que las ensaye primero. Y así lo expresa el a rtículo 1478 del Código in comento: "La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva". Debemos recordar que una venta estará sujeta a condición suspensiva cuando el hecho que la perfecciona es ajeno a las partes. Aquí hay una condición suspensiva porque el comprador puede someter la cosa a ensayo previo, y si el resultado o análisis de ese ensayo sale bien, el comprador está obligado a comprar porque ese resultado no depende del aspecto subjetivo sino que es exterior a él. e-) Venta Futura: Es donde la transferencia se supone que la misma lleguen a existir. Esta venta es válida, salvo los casos previstos en los artículos 1156 y 1484 del Código Civil, donde la prohibición nace, no de la imposibilidad sino de la ilicitud del objeto. Las principales formas de venta de cosas futuras son: a) La venta de “rei speratae”, en la cual las partes subordinan la operación a que la cosa llegue a existir. b) La venta "spei" en la cual las partes no subordinan el contrato a que la cosa llegue a existir en caso, en el cual lo vendido es en realidad una simple posibilidad. Cuando el bien o derecho se va a transferir versa sobre una cosa futura. La transferencia de la propiedad ocurre cuando la cosa existe para el momento del perfeccionamiento del contrato. Esto es perfectamente válido, pero está sometido a la condición de que la cosa tenga existencia, si la cosa no llega a tener existencia la venta es nula. f-) Venta Aleatoria: Son aleatorios los contratos en los que el monto de una de las prestaciones o de ambas no está determinado de una manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de la renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la recibe. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida de la otra parte. Y el contrato será más o menos ventajoso según ésta viva poco o mucho tiempo. Otros ejemplos de contratos aleatorios son los siguientes: La venta de una cosa futura, cuando el comprador toma sobre sí el riesgo de que la cosa no llegare a existir; la venta de cosa existente pero sujeta a un riesgo, cuando el comprador toma el riesgo a su cargo (art. 1332 del C.), el contrato de seguro, el de apuesta o juego, entre otros. Hay una estrecha analogía entre condición y contrato aleatorio; en ambos casos los derechos de las partes dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Pero lo que está en juego en la condición es la existencia misma de los derechos, en tanto que en los contratos aleatorios es la mayor o menor extensión de esos derechos. Aun esta diferencia desaparece en algunos casos; así, por ejemplo, en el contrato de seguro, la indemnización se debe si ocurre la condición prevista; lo mismo pasa en el caso del juego o apuesta, en la venta de una cosa futura, entre otros. En los contratos aleatorios, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando con la posibilidad contraria. Nadie puede quejarse, por lo tanto, de la falta de equilibrio económico de las contraprestaciones definitivamente resultantes. Por excepción, puede admitirse la aplicación de la lesión a los contratos aleatorios, cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni la misma alea pueda justificarla. Así, por ejemplo, cuando se compra

una cosa que puede o no llegar a existir y se paga mucho más de lo que ella valdría, aun existiendo. En efecto, cuando el comprador asume el alea de que la cosa no exista, se supone que ofrecerá menos precio de lo que ella vale. - En el caso de Bienes Inmuebles: a. Venta por Cabida: Aquí hay que tener claro el concepto de cabida. Cabida es el contenido de inmueble, lo que dentro de los linderos. En este caso se acostumbra a expresar la cabidad del inmueble.  Sobre todo refiriéndonos a terrenos, pues sucede con frecuencia que la cosa que se compra materia del contrato de compraventa, puede que tenga menos o más medida de lo que se creían en principio las partes. Es por ello que la legislación venezolana ha establecido algunas reglas que están plasmadas en el artículo 1496 del Código Civil, al imponer: "El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes: Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada". e-) Venta Futura: Es donde la transferencia se supone que la misma lleguen a existir. Esta venta es válida, salvo los casos previstos en los artículos 1156 y 1484 del Código Civil, donde la prohibición nace, no de la imposibilidad sino de la ilicitud del objeto. Las principales formas de venta de cosas futuras son: c) La venta de “rei speratae”, en la cual las partes subordinan la operación a que la cosa llegue a existir. d) La venta "spei" en la cual las partes no subordinan el contrato a que la cosa llegue a existir en caso, en el cual lo vendido es en realidad una simple posibilidad. Cuando el bien o derecho se va a transferir versa sobre una cosa futura. La transferencia de la propiedad ocurre cuando la cosa existe para el momento del perfeccionamiento del contrato. Esto es perfectamente válido, pero está sometido a la condición de que la cosa tenga existencia, si la cosa no llega a tener existencia la venta es nula. f-) Venta Aleatoria: Son aleatorios los contratos en los que el monto de una de las prestaciones o de ambas no está determinado de una manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de la renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la recibe. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida de la otra parte. Y el contrato será más o menos ventajoso según ésta viva poco o mucho tiempo. Otros ejemplos de contratos aleatorios son los siguientes: La venta de una cosa futura, cuando el comprador toma sobre sí el riesgo de que la cosa no llegare a existir; la venta de cosa existente pero sujeta a un riesgo, cuando el comprador toma el riesgo a su cargo (art. 1332 del C.), el contrato de seguro, el de apuesta o juego, entre otros. Hay una estrecha analogía entre condición y contrato aleatorio; en ambos casos los derechos de las partes dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Pero lo que está en juego en la condición es la existencia misma de los derechos, en tanto que en los contratos aleatorios es la mayor o menor extensión de esos derechos. Aun esta diferencia desaparece en algunos casos; así, por ejemplo, en el contrato de seguro, la indemnización se debe si ocurre la condición prevista; lo mismo pasa en el caso del juego o apuesta, en la venta de una cosa futura, entre otros. En los contratos aleatorios, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando con la posibilidad contraria. Nadie puede quejarse, por lo tanto, de la falta de equilibrio económico de las contraprestaciones definitivamente resultantes. Por excepción, puede admitirse la aplicación de la lesión a los contratos aleatorios, cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni la misma alea pueda justificarla. Así, por ejemplo, cuando se compra una cosa que puede o no llegar a existir y se paga mucho más de lo que ella valdría, aun existiendo. En efecto, cuando el comprador asume el alea de que la cosa no exista, se supone que ofrecerá menos precio de lo que ella vale. - En el caso de Bienes Inmuebles:

a. Venta por Cabida: Aquí hay que tener claro el concepto de cabida. Cabida es el contenido de inmueble, lo que dentro de los linderos. En este caso se acostumbra a expresar la cabidad del inmueble.  Sobre todo refiriéndonos a terrenos, pues sucede con frecuencia que la cosa que se compra materia del contrato de compraventa, puede que tenga menos o más medida de lo que se creían en principio las partes. Es por ello que la legislación venezolana ha establecido algunas reglas que están plasmadas en el artículo 1496 del Código Civil, al imponer: "El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes: Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio. Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada". b. Venta por en Globo: Los artículos 1497, 1498, 1499 y 1500 del Código Civil, se refieren a la venta en globo. Y para completarlos hay que entender que aun siendo venta en globo ello no obsta para que se hable de área, de cabida. Lo que si debe fijarse es que en la determinación del precio nunca se le da importancia a la cabida. El otro principio que hay que tener presente es que el precio se estipula en globo. Por ejemplo: Cuando un comprador decide adquirir unas hectáreas de terreno y queda en acuerdo con el vendedor de pagarle 10 millones de bolívares. Se puede medir después si se quiere parcelar, pero en principio se está comprando en globo. Otro ejemplo sería: Es una vena de lotes de carros que tienen algunas veces las empresas de seguros, yo como comprador le digo a esta empresa te doy 20 millones de bolívares por todo el lote de carros, de esta manera se está comprando en globo. c. Venta "de visu": Es la venta que se hace a la vista, es decir, cuando se compra algo con solo verlo, sin importarle nada, y al aceptarlo se perfecciona, corriendo el riesgo desde el principio, es decir, campo a mi riesgo.

Prohibiciones Legales para vender y comprar: Dentro de las limitaciones para la venta se tienen los procedimientos conservatorios preventivos, que tienen como finalidad, ante una situación jurídica litigiosa que debe dirimirse, dictar éstas medidas para evitar el traslado del dominio de la cosa en tanto no se resuelva la situación de conflicto. Entre estas se tiene: • Prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles. • Embargo de bienes muebles. • Secuestro de bienes determinados. • Otras medidas cautelares innominadas. Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena. En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Art. 1.483 CC) Condiciones para que exista venta de la cosa ajena: 1. Que la cosa sea ajena. 2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. Sanción de la venta de la cosa ajena. La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios. 1. Anulabilidad del contrato: nuestro legislador sanciona la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa. La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena. Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, es decir, una acción conferida al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que

esperar hasta que el verdadero dueño lo desposea, de allí que, la acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor ni al verdadero dueño; y está sujeta a prescripción de 5 años y no a la de 10 años como sucedería si se tratara de una acción resolutoria. La venta de cosa ajena es confirmable conforme a derecho común (Art. 1.351 CC) y también por cualquier hecho posterior que eliminen el riesgo de la evicción, siempre que el comprador no haya pedido ya la nulidad del contrato. 2.  Indemnización de daños y perjuicios: además de la nulidad, el comprador, siempre que en el momento de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede exigir daños y perjuicios. Incapacidades legales para comprar y vender. 1. Entre marido y mujer: esta es una prohibición expresa del C.C.V.; cualquier venta entre marido y mujer es nula. Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. (Ver Art. 1.481 C.C.V.) 2. Entre el padre y la madre: no pueden comprar, ni directamente ni por medio de otras personas, los bienes de los hijos que se encuentra bajo su potestad, sólo podrán vender con autorización del Juez de Protección, al cual deben demostrar previamente la finalidad de la venta del bien, es una prohibición para comprar, ya que pueden vender previa autorización judicial. 3. Los tutores, protutores y curadores: tienen prohibición sobre los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela, esto debido a que en la tutela, protutela y curatela, sólo se tiene la simple administración de los bienes más no la disposición en tanto que el pupilo alcance la mayoridad, el entredicho supere la interdicción o el Tribunal revoque el mandato para ser tutor, protutor o curador. 4. Los mandatarios, administradores o gerentes: los bienes que están bajo su mandato o administración, dichos bienes no pueden ser adquiridos por los apoderados o administradores, pero podrán vender si el mandato contempla esa facultad, no pudiendo ser el dinero obtenido de la venta para lucro del apoderado sino que debe entregárselo al mandatario quien puede solicitar la rendición de cuentas del mandato. 5.  Empleados públicos: estos no pueden disponer de los bienes públicos sometidos a su custodia o administración, en virtud de ser éstos bienes del Estado. 6. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.: no pueden comprar los bienes ofrecidos en remate judicial. 7.  Los abogados y procuradores: tienen prohibición para celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, permuta, etc, sobre cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Pacto de Cuota Litis). (Ver Arts. 1.481 y 1.482 C.C.V.)

Efectos del Contrato:

Obligaciones del Vendedor: Tradición, clases de tradición, muebles e inmuebles, lugar de la tradición, momento de la tradición, gastos de la tradición, objeto de la tradición. Nuestro código dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (Art. 1.487 CC). La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (Art. 1.265 CC). MODOS DE HACER LA TRADICIÓN. 1. Tradición de Inmuebles: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1.488 CC); el vendedor además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición. En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. 2. Tradición de Muebles Corporales: la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el sólo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título (Art. 1.849 CC). También existen otras formas de hacer la tradición de bienes muebles corporales, entre las cuales pueden citarse la fijación de sellos o marcas y la tradición documental, o sea, la entrega de documentos que permiten obtener la posesión de dichos bienes. 3. Tradición de las cosas incorporales: se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor (Art. 1.490 CC). LUGAR DE LA TRADICIÓN: La tradición debe efectuarse en el lugar convenido por las partes y caso contrario, en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta (Art. 1.492 CC). MOMENTO DE LA TRADICIÓN: La tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio de éste, de inmediato, pero debe considerarse lo siguiente: 1. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio (Art. 1.493, encab.) 2. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en el estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido (Art. 1.493, ap. Único). 3. El vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los casos de caducidad del plazo previstos en el derecho común (Art. 1.215 CC). 4. El vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el derecho común para oponer la excepción. GASTOS DE LA TRADICIÓN: Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son del cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario (Art. 1.491 CC). OBJETO DE LA TRADICIÓN. En principio, el vendedor de una cosa debe entregarla tal como se encontraba en el momento del contrato, con sus frutos, accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, así como los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma. (Art. 1.495 CC).

(Ver Arts. 1.290, 1.294, 1.494, 1.495, 1.265, 1.344, 1.499; relativos a la entrega de la cosa vendida, sus frutos y accesorios, y títulos y documentos). SANCIONES POR FALTA DE TRADICION: * Art 1167: Resolución Daños y perjuicios                     *Demora no dolosa exonera del pago de daños y perjuicios *En el caso de la aceptación haberse producido de forma tácita o expresa elimina posibilidad de resarcimiento de daños y perjuicios. Saneamiento. Tipos, en caso de evicción. Definición, indemnización, cita en saneamiento de garantía en caso de evicción, fundos, gravados con servidumbres no aparentes. El Código Civil al enumerar las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compraventa, recoge el saneamiento por evicción y por vicios ocultos. Así el artículo 1461 señala que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Y el artículo 1474 señala que en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1.461, el vendedor responderá al comprador: 1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere. Por tanto la obligación de saneamiento se desdobla en dos: A) Saneamiento por evicción: Trata de asegurar la posesión pacífica de la cosa, para que pueda reclamarse por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte. Es necesario que la perdida se produzca por sentencia firme, no bastando la mera perturbación, el Tribunal Supremo si ha admitido la evicción cuando la pérdida se produce por resolución administrativa. También es necesario que esa privación tenga lugar por un derecho anterior a la compra Como requisito esencial el art 1481 señala: "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento". Para ello el comprador demandado deberá solicitar, dentro del término señalado para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda. En cuanto a la  extensión  de la reclamación de evicción el Código distingue dos supuestos: ICuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias. IICuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. 2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

En cuanto a la evicción parcial: Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra. Y en cuanto a la evicción por cargas: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre. B) Saneamiento por vicios ocultos: Trata de asegurar la posesión útil de la cosa comprada. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido. Este saneamiento le da al comprador la opción entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión. El plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses desde la entrega de la cosa. En caso de perecimiento de la cosa: Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás. Regla especial para la  venta de dos o más cosas: Vendiéndose dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de cada una no dará lugar a que se considere en todas, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras. Finalmente en cuanto a la  venta de animales: El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, si bien no serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo. La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.

Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los Facultativos. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio. En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el art 1.486 (opción entre la resolución o indemnización); pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

Saneamiento por vicios o defectos ocultos: definición, requisitos y condiciones que deben cumplirse para que los vicios o defectos puedan considerarse redhibinditorios, funcionamiento de la garantía. El saneamiento por vicios ocultos deriva de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente. RESPONSABILIDAD LEGAL POR VICIOS OCULTOS: La responsabilidad del vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio lo que nos lleva a establecer los siguientes supuestos: 1) Por lo que respecta a la naturaleza del vicio: a. Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente. b. Que la afecte para el uso al cual está destinada. 2) Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor. 3) Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo (Art. 1.519 CC). 4) Que el vicio exista para el momento de la venta. 5) Que el vicio sea ignorado por el comprador. 6) En el caso de venta de animales el vendedor sólo es responsable por los vicios determinados por la ley o por los usos locales. (Art. 1.525, ord. 1º CC). ACCIONES. 1. En principio, el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria, mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos. 2. Si el comprador opta por la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio. Las devoluciones pueden ser parciales cuando se han vendido cosas varias o cuando la cosa vendida es divisible conforme al uso. a. Obligaciones del vendedor: varían según su buena o mala fe. En principio, la buena fe debe presumirse. i. El vendedor de mala fe debe: 1) restituir el precio íntegro, aun cuando por negligencia o imprudencia del comprador pueda considerarse que hay culpa común; y 2) indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador (Art. 1.522 CC). ii. El vendedor de buena fe debe: 1) restituir el precio en los mismos términos que en el caso anterior; y 2) reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta (Art. 1.523 CC). b. La obligación del comprador es restituir la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento. De aquí derivan dos supuestos en caso de haberse deteriorado la cosa: i. Si la cosa se ha deteriorado por causa del vicio oculto, los deterioros son por cuenta del vendedor. ii. Si la cosa se ha deteriorado por caso fortuito los deterioros corren a cargo del comprador. 1. Si el comprador opta por la acción estimatoria, el vendedor, en todo caso, está obligado a restituirle la parte del precio que se determine por los expertos (Art. 1.521 CC). Si el vendedor para el momento de la venta conocía el vicio, está obligado también a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios correspondientes (Art. 1.522 CC); pero si ignoraba el vicio, además de la restitución parcial del precio, sólo tendrá que reembolsar la porción que corresponda de los gastos hechos con ocasión de la venta (Art. 1.523 CC).

2. Si la cosa ha perecido a causa de sus defectos el vendedor estará obligado a restituir el precio y a pagar todas las demás indemnizaciones que proceden conforme a lo antes señalado; pero si pereció por caso fortuito la pérdida es por cuenta del comprador (Art. 1.524 CC). 3. El tiempo útil para proponer la acción (lapso) es limitado: el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa en el término de un año, contados: b. Si se trata de animales, dentro de los 40 días siguientes a la entrega. c. Si se trata de cosa muebles, dentro de 3 meses posteriores a la entrega. (Ver Art. 1.525 CC). El lapso de referencias es de caducidad, no de prescripción.

Garantía de buen funcionamiento: Concepto, naturaleza jurídica, plazo para el ejercicio de las acciones. Código Civil: Artículo 1526: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor. RÉGIMEN CONVENCIONAL DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. Es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato. GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO. CONCEPTO: Existe garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para que esta opere es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. REQUISITOS: 1. Que la cosa no funcione bien, es decir, que surja un defecto de funcionamiento. 2. Que el defecto de funcionamiento no se deba a culpa del comprador. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Depende del contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (suministrar al comprador una cosa nueva, sustituir piezas, etc.), o de hacer (reparar la cosa). LAPSO PARA INTENTAR LA ACCIÓN: En caso de inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (Art. 1.526 CC). GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO Y SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS: Frecuentemente se plantea si la garantía convencional sustituye la garantía de vicios ocultos. El interés deriva de que el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios. Así pues, depende de la intención de las partes, que generalmente es la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento. Acción Redhibitoria: La acción redhibitoria puede confundirse con la resolución de contratos por incumplimiento, con la anulación por error y con la anulación por dolo; pero, la acción redhibitoria, a diferencia de estas otras acciones, presupone que el vicio de la cosa afecte las cualidades de las cuales dependa su uso, aunque el comprador no las haya considerado esenciales; la acción redhibitoria no trae como consecuencia la anulación del contrato y el tiempo útil para proponer ambas acciones es distinto. La acción redhibitoria es una acción propia del ámbito del derecho civil, más concretamente, ligada a la compraventa. Puede ser ejercitada por el comprador en los supuestos en los que el bien adquirido mediante contrato de compraventa presenta vicios ocultos, y supone la facultad o el derecho a desistir del contrato, exigiendo el abono de los gastos en los que se haya incurrido. En todo caso, se trata de una acción resolutoria, cuya finalidad es la finalización del contrato, liberando al comprador del mismo.

Se trata, pues, del derecho del comprador a resolver el contrato de compraventa en los casos en los que la cosa adquirida presente vicios o defectos que impidan utilizarla para el propósito a que se destina, así como que tales vicios no sean apreciables a simple vista o reconocibles en un examen en el momento de la entrega. Tales defectos deben, en suma, ser graves, estar ocultos y ser anteriores a la compra. Asimismo, debe ser posible probar que el vendedor actuó de mala fe, es decir, que conocía los defectos de la cosa que vendía, ocultándoselos al comprador de manera intencionada. Su existencia es inherente al contrato de compraventa y, para su ejercicio, necesita de la Administración de Justicia, es decir, precisa una reclamación judicial, y puede acompañarse de una indemnización por daños y perjuicios, si es el caso. Es posible usarla durante los seis meses posteriores a la entrega de la cosa objeto de compraventa, caducando la misma una vez vencido dicho plazo.

Acción Quanti Minoris: Los artículos 1518 y 1521 del Código Civil , referidos a la acción quanti minoris o estimatoria, refieren la pretensión de restitución de parte del precio de venta del bien objeto de venta por causa de los vicios o defectos ocultos. La primera de las disposiciones citadas ut supra establece la obligación que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida “por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Por su parte, dispone el artículo 1521 del Código Civil que ante la presencia de los supuestos señalados, el comprador insatisfecho puede optar para resarcir el perjuicio sufrido, entre la acción redhibitoria, la cual consiste en la devolución de la cosa haciéndose restituir el precio; o la acción estimatoria o  quanti minoris, conforme a la cual el comprador retiene la cosa vendida, pero solicita la restitución de la parte del precio que se determine por expertos. En cuanto a la acción estimatoria, el eximio jurista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” la define en los siguientes términos: …La responsabilidad de vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un vicio redhibitorio, lo que a su vez supone: 1.- Por lo que respecta a la naturaleza del vicio: a) Que afecte cualitativamente la cosa y no solo cuantitativamente; y, b) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato (omissis). 2.- Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor. 3.- Que el vicio sea oculto, ya que “el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo (C.C. art. 1519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta,  (omissis).                 Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa  (omissis). 4.- Que el vicio exista para el momento de la venta, para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto. 5.- Que el vicio sea ignorado por el comprador, se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del defecto, como cuando ignora que el mismo afecta el uso para el cual está destinada la cosa, en cambio no es necesario que el comprador conozca el vicio (C.C. art. 1520)… De lo anterior es preciso destacar que constituye requisito esencial para la procedencia de la acción estimatoria, que los vicios denunciados tengan efectivamente la cualidad de ocultos, de tal manera que si se trata de vicios aparentes, es decir, aquellos que son perceptibles a simple vista, de modo que el comprador pudo observarlos, y no obstante suscribió el contrato de compra venta, tal acción resultaría improcedente. Sobre este asunto el artículo 1519 del Código Civil establece que: “El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo”.

Obligaciones del Comprador, recibir la cosa objeto del contrato, momento y lugar para recibirla, pago del precio, época y lugar del pago, obligación para pagar intereses, suspensión del pago, pagar los gastos del contrato. LEER ARTS. 1527 AL 1532 DEL C.C.V Las obligaciones del comprador en el contrato de compra-venta son las siguientes: - Pagar el precio. - Pagar intereses en caso de retraso o de compraventa con precio aplazado. - Recibir el bien comprado. - Recibir el bien comprado en buen estado. En consecuencia, la obligación principal del comprador es la de pagar el precio del bien adquirido, así lo establece el artículo 1527 del Código Civil Venezolano. El comprador deberá honrar el compromiso acudiendo al lugar y en la fecha acordada con el vendedor, en función a los acuerdos establecidos en el contrato de venta. En los casos que ese lugar no esté estipulado en el contrato, entonces el comprador cancelará en el lugar donde se llevará a cabo la tradición. En algunas ocasiones, el comprador acuerda con el vendedor que el pago no se realizará en el lugar donde se llevará a cabo la transferencia del bien, por lo que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil en su artículo 1528, aparte único, el pago se deberá efectuar en el domicilio del comprador, según lo previsto en el artículo 1295 ejusdem. Por otro lado, de acuerdo al artículo 1529 ejusdem, procederá el pago de intereses por parte del comprador solo en los casos en que se haya estipulado así en el contrato de ventas, donde debe señalarse la tasa de interés y a partir de cuando comienzan a cobrarse dichos intereses. En el caso de que no aparezca estipulado a partir de cuándo, entonces empezará desde el día en que se perfeccione la venta, es decir, se concrete la misma. Además en los casos donde no haya convención especial, igualmente procederá el pago de intereses hasta que se produzca el pago, aun cuando no haya incurrido en mora, siempre que la cosa vendida y entregada produzca frutos u otra renta. Por su parte, el comprador puede suspender el pago, siempre y cuando el vendedor le esté causando alguna perturbación, bien sea porque no está garantizando, como es su obligación de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, tal y como lo establece el artículo 1530 del Código Civil. En el momento en que el comprador suspende el pago, aparecen los recursos del vendedor para solventar esta situación que lo afecta directamente. En primer lugar deberá poner fin a la suspensión del pago del precio, el vendedor debe hacer cesar la perturbación o peligro de la misma, o dar caución suficiente, tal y como lo dispone el artículo 1530 ejusdem. La garantía debe asegurar el reembolso del precio (o, en caso de perturbación parcial, de la parte del precio, cuyo pago podría suspender el comprador), sin que pueda exigírsele al vendedor que dé garantía por los daños y perjuicios, ya que con ello se mejoraría la condición del comprador a costa del vendedor. Nada impide que el vendedor renuncie anticipadamente al derecho de hacer cesar la suspensión del pago mediante caución.  Por lo tanto, la Obligación de Recibir la Entrega está fundamentada en el hecho de que el vendedor debe realizar la tradición, por tanto, el comprador debe   todo  cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular  de la venta de las cosas muebles corporales, llevarse la  cosa. Las opciones que tiene el vendedor, en el caso de que el comprador no cumpla con sus obligaciones son: 1) Exigir el cumplimiento de la obligación, para lo cual puede valerse del procedimiento de la oferta real y el depósito. 2) Intentar la acción resolutoria conforme a las normas comunes a todos los contratos bilaterales.  3) Limitarse, en su caso, a oponer la excepción “non adimpleti contractus”.  4) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador.  Pero además, cuando se trata de venta de cosas muebles, puede invocar la norma de que en estas ventas la resolución se verifica de pleno derecho, o sea, sin necesidad de declaración judicial, en interés del vendedor (quien por lo tanto puede optar entre hacerla valer o no), si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega, pues así lo señala el artículo 1531 del Código in comento. TEMA 2. Retracto. JURÍDICAMENTE SIGNIFICA: dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere.

Se trata de una venta de algún bien, mueble o inmueble, que a cambio de un precio determinado, el vendedor se reserva el derecho de arrepentirse de esa venta por un tiempo estipulado y, antes que termine ese lapso acordado, deberá devolverle al comprador el monto del precio pagado más los gastos y costos de dicha venta para lograr rescatar así lo que vendió. De no devolver el monto del precio, quien le compró ese bien, adquirirá irrevocablemente la propiedad del mismo. Fundamento Legal: En el Articulo 1.533 del Código Civil Venezolano establece: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.” Clasificación: El derecho de retracto puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley.

Retracto convencional: Definición, naturaleza jurídica, cosas que pueden ser objeto del pacto, plazos para el ejercicio del derecho, incumplimiento de la condición, situaciones especiales, compra con pacto de rescate de parte de un fundo indiviso, venta de cosas indivisas hechas por sus condueños, indivisión de los causahabientes del comprador, obligaciones del vendedor que retrae. El Retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva en recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo (1.544 C.C). El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que ésta tenga. Debe observarse que el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y el derecho de retraer en un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma. Artículo 1.534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos…” Entendemos que: El retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo. El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación ya que tiene nulidad. Tiene una duración, a falta de pacto expreso, de cinco años, durante los cuales la persona que transmitió la propiedad de, por ejemplo, una determinada vivienda en virtud de un contrato de compraventa, ostenta el derecho de recuperarla devolviendo al comprador la suma recibida y los gastos referidos. Supuestos Especiales de validez 1.Que se trate de un pacto de una venta. La estipulación posterior al contrato es válida, pero no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta de modo que si el vendedor ejerce el derecho en cuestión habrá un segundo negocio traslativo de la propiedad que no opera retroactivamente a menos que así lo convengan las partes, sin que en tal caso las “retroactividad” afecte a los terceros o que el acuerdo aunque sea posterior a la celebración de la venta, haya sido anterior a la trasmisión de la propiedad. 2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor a cinco años, so pena de reducción a este plazo (Art. 1535 C.C.) Cuando se haya estipulado un tiempo más largo, se reducirá a este plazo… La limitación dicha no impide que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado originalmente sumado a esas prórrogas llegue a exceder de 5 años. En todo caso, téngase en cuenta que la prorroga debe convenirse antes de expirado el plazo inicial, ya que caso contrario la propiedad del comprador se habrá consolidado irrevocablemente y la llamada prórroga no será sino una promesa de venta hecha por el comprador al vendedor. Por otra parte, debe sancionarse con nulidad la prórroga cuando conste que la voluntad de las partes ha sido burlar la limitación quinquenal establecida por la ley. El plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato pero la limitación legal se reserva a cinco años contados a partir de la fecha de la celebración. Ejercicio del Derecho de Retracto Convencional.

Pueden ejercer el derecho de retracto, en primer término, el vendedor o sus causahabientes a titulo universal, así como quienes hayan adquirido título particular de uno o de otros, el derecho de retracto ya que esto es cesible. En caso de pluralidad de vendedores o de herederos del vendedor, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas expresas: 1.Cuando varias personas hayan vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado a consentir en rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de ellos, verificarlo en totalidad y por su propia cuenta Art. 1541 la prohibición de rescate parcial se justifica por la consideración de que el comprador ha adquirido la cosa como un todo y no como una suma de partes, y ademas, por el deseo de evitar que el comprador quede en comunidad contra su voluntad sin embargo, por una parte, es valido el pacto en contrario y por otra el comprador puede no oponerse al rescate parcial. 2. “Si los copropietarios de un fundo no han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que cada uno ha vendido solo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda. El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo enero”, Art. 1542. la hipótesis ocurre cuando el comprador adquiere las distintas partes de la cosa por diversos contratos sucesivos o cuando lo adquiere en un mismo acto, pero con indicación por separado de las partes vendidas y de sus precios. En ambos casos el retrayente puede rescatar en la proporción que le corresponde o, si los demás no quieren rescatar el todo. La diferencia de la reglamentación de este supuesto con el anterior se explica porque aquí el comprador no ha adquirido la cosa con un todo. En caso de pluralidad de causahabientes a titulo particular del vendedor en ese derecho, se aplican por analogía las normas correspondientes a la pluralidad de los vendedores y de los herederos de estos. Por otra parte, los acreedores del vendedor pueden ejercer el derecho de retracto, incluso cuando no sean Quirografarios, Art. 1539 Ap.2º, pero el comprador tiene frente a los mismos el beneficio de excusión. Por analogía con las normas sobre el beneficio de excusión el fiador debe concluirse que el beneficio tiene que ser invocado por el comprador (no procede de pleno derecho), que este a de señalar bienes conforme a las disposiciones citadas y que debe anticipar los gastos de la excusión. Capacidad y Poder para Ejercer el Derecho de Retracto. Rige en la materia el derecho común con la advertencia de que, en principio, retraer es un acto de disposición, salvo que por la poca importancia que tenga en relación con el patrimonio del retrayente, deba ser considerado como acto de simple administración. Así pues, para ejercer el derecho de retracto se quiere, en principio, capacidad o poder para realizar actos de disposición. Legitimación pasiva. El Retracto puede ser ejercido contra el comprador y sus causahabientes a título universal y contra los terceros adquirientes. En caso de retracto frente al Comprador o sus causahabientes a título universal deben tenerse en cuenta dos normas expresas en la ley: Si el comprador con pacto de retro de una parte indivisa de un fundo lo adquiere en su totalidad por adjudicación que se le haga en remate judicial resultante de una licitación provocada contra él, podrá obligar a su vendedor a rescatar la totalidad del fundo, si quisiera ejercer el derecho de retracto, Art. 1.540. Como se sabe, la ley ordena para el caso de partición de herencia que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta en subasta pública, norma que es aplicable a toda división entre Comuneros. Pues bien, si el comprador de una parte indivisa de un fundo se hace adjudicatario de todo él en remate originado por el hecho de que otro comunero haya exigido la partición, el comprador adjudicatario puede obligar a su vendedor a rescatar no sólo la parte del fundo que había vendido sino la totalidad del mismo, si es que quiere ejercer su derecho de retracto. Por otra parte, si el comprador hubiera dejado varios herederos, el derecho de Retracto no podrá ejercerse sino contra uno de ellos y por la otra parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté indivisa o que se le haya dividido entre ellos. Pero si la herencia se hubiera dividido y la cosa vendida se hubiera comprendido en la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo. El derecho de retracto convencional puede hacerse valer contra los terceros

Adquirientes sin necesidad de demandar previamente al comprador original y aun cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención de retracto convenido, Art. 1.583. La regla vale no sólo para los terceros adquirientes de la propiedad de la cosa que se trate, sino también todos los terceros que hayan adquirido derechos (ejmp. Usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca) sobre la cosa. Formas de ejercer el derecho de Retracto Convencional. La ley no exige que se intente una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a título universal o los terceros adquirientes. Parte de la Doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, sus causahabientes o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la Jurisprudencia Venezolana con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (u otro titular del mismo manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate) . Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta. Dicho sea de paso, este sistema de no exigir el registro de la manifestación de la voluntad de retraer, puede causar perjuicios a terceros que adquieren del comprador después de haber sido el retracto. Efectos del Pacto de Retro 1- “Pendente Conditione” Pendiente la Condición, el comprador con pacto de retracto, en principio, ejerce todos los derechos de su vendedor (C.C art. 1539 encab.) e incluso corre en su favor la prescripción contra el verdadero propietario (si es que el vendedor no lo era) y contra todos los que pretenden tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida (C.C 1539, ap. 1); pero si la cosa estaba arrendada en condiciones en que normalmente el comprador hubiera sido oponible al nuevo adquiriente la existencia del contrato, no podrá usar la facultad de despedir al arrendatario antes de que se haga irrevocablemente propietario bajo condición suspensiva, de modo que pueda ejercer todas las facultades del propietario en la medida en que sea compatible con el carácter condicional de su derecho.             En protección del vendedor, la ley ha establecido que si en la venta con pacto de retro se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario del fundo, será nula toda cláusula por la cual se sancione la falta de pago de pensiones de arrendamiento con la perdida del derecho de rescate, sin perjuicio de que el comprador exija judicialmente el cobro al arrendatario; pida la desocupación del inmueble o ejerza los derechos que tenga contra el subarrendatario. 2-Fallida la Condición Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.  3-Cumplida la Condición. A) Ejercido el derecho por su titular, es decir, cumplida la condición, se producen los siguientes efectos entre las partes: a) El comprador debe restituir la cosa en el mismo estado con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado b) El vendedor debe restituir el precio recibido, los gastos y costo de la venta, los de las reparaciones necesarias y   los de las mejorías que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga (C.C art. 1544, encab.) c) La ley no establece plazo para hacer las restituciones dichas, aunque protege al comprador estableciendo que el vendedor retrayente no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas las obligaciones. d) La ley no obliga al vendedor a pagar los intereses sobre el precio, ni al comprador a restituir los frutos. 4-Frente a terceros. El ejercicio del derecho de retracto opera como el cumplimiento de cualquier otra condición resolutoria, y por lo tanto se aplica el principio de que “resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis”. Así, el vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador (Por ejemplo hipotecas, usufructos).

Retracto Legal: Concepto, requisitos para que proceda, plazos para el ejercicio del derecho, normas aplicables al retracto legal, diferencias con el retracto arrendaticio. Artículo 1.546 C.C.V: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”. El derecho a subrogarse en lugar del que adquiere una cosa con las mismas condiciones estipuladas en el contrato es lo que se llama retracto legal. Este derecho lo concede la ley en algunos supuestos, entre ellos el derecho de “retracto de comuneros”, mediante el que cualquier copropietario de algo tiene derecho preferente a adquirirlo sobre un extraño. El retracto legal es un medio de circunscribir el estado de indivisión y las operaciones de partición a los comuneros originales eliminando a cualquier extraño. Así viene a ser una expropiación por causa de utilidad privada y un medio de defensa de la unidad familiar (ya que la mayoría son entre coherederos parientes), contra el afán de lucro y el peligro de divulgaciones indiscretas de los terceros. Por comunidad debe entenderse la comunidad de Derecho común, por lo tanto no debe distinguirse entre comunidad inmobiliaria o mobiliaria ni tampoco debe hacerse diferencia de acuerdo al origen de la comunidad. Requisitos para ejercer el retracto legal. El Derecho de Retracto Legal presupone: La adquisición de un derecho en la comunidad. Por comunidad debe entenderse la comunidad de derecho común; no comunidad conyugal ni la comunidad existente en el caso de propiedad horizontal respecto de lo bienes comunes a todos los apartamentos o a un grupo de ellos ni mucho menos las sociedades. Pero, tratándose de comunidad de derecho común no debe distinguirse entre comunidad inmobiliaria o mobiliaria ni tampoco debe hacerse diferencia de acuerdo con el origen de la comunidad; el derecho de retracto no solo existe en comunidades de origen sucesoral si no en toda comunidad de derecho común. Que la adquisición sea hecha por venta o dación de pago. Algunos autores han pensado que también existe cuando la adquisición provenga de permuta, en virtud de que ésta se rige por las reglas de la venta, en caso de permuta, el comunero retrayente, salvo en casos excepcionales, no podría sustituirse al tercero permutante en las mismas condiciones del contrato, por no ser el propietario de la cosa o el titular del derecho que éste da. Se comprende fácilmente que el derecho de retracto no exista cuando la adquisición deriva de una donación, ya que entonces el comunero retrayente vendría a aprovechar la liberalidad del comunero enajenante para con el tercero, lo que es inadmisible por el elemento “Intuitu personae” de la donación. Que la adquisición sea hecha por el extraño. Extraño a tal efecto es todo aquel que no sea comunero, cualquiera que sea sus vínculos con los demás comuneros. Así, por ejemplo la Esposa de un comunero debe considerarse como un extraño a los efectos señalados. Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. O es, caso contrario, la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño. Ejercicio del derecho de retracto legal Legitimación Activa: pueden ejercer el derecho de retracto únicamente los comuneros (lo que comprende también a los herederos de los comuneros, ya que son también comuneros); pero no sus causahabientes a título particular, porque su ingreso a la comunidad podría provocar los mismos males que se tratan con el derecho de retracto. En el caso de que dos o más comuneros quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo en proporción a sus cuotas, Art. 1.546, ap. 2. Capacidad y Poder: en la materia son aplicables las mismas reglas que en el caso de retracto convencional. Legitimación Pasiva: el retracto legal puede hacerse valer contra el extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier título. Forma de Ejercicio: de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el retracto legal se ejerce en la misma forma que el retracto convencional.

Plazo para ejercer el derecho de retracto legal: el derecho de retracto legal sólo puede ejercer, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si este no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura, Art. 1.547. En caso de que la persona que tiene el derecho de retraersente, ha prevalecido el criterio de que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. En realidad, este supuesto no está regulado por la ley; pero la solución dicha concilia el interés individual de quien tiene derecho a retraer (ya que le acuerda el plazo más largo) con el interés social de que se consolide definitivamente la propiedad en una persona determinada. Efectos del retracto legal. Los Efectos del retracto legal antes de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición. Sólo debe advertirse que, en el plazo del análisis teórico, el ejercicio de derecho de retracto no resuelve el contrato original sin que produzca subrogación personal (con cambio de sujeto con el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo retracto traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente. En caso de contrato legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio, puesto que su subroga al celebrado con el extraño. El extraño no queda obligado a saneamiento frente al retrayente. TEMA 3. Venta con Reserva de Dominio. Concepto, principio general, cosas que pueden ser objeto del pacto, cosas que pueden venderse con reserva de dominio pero que no surten efecto contra terceros, requisitos del contrato, obligaciones del vendedor, la prescripción, procedimientos, medidas preventivas. “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio”. La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas que ello implica para vendedores y compradores. En materia inmobiliaria, la hipoteca era y es suficiente para garantizar al vendedor contra la eventual falta de pago del precio; pero en materia mobiliaria, la protección legal del vendedor establecida en el Código Civil se reveló insuficiente para permitir el libre desenvolvimiento de la venta a crédito. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía que le permite vender a crédito y hacer la entrega de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela exclusiva, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio. Por otra parte la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador hubo de afrontar: la posibilidad de abusos del vendedor frente al comprador mediante la imposición de cláusulas exorbitantes. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY. 1. La Ley de Venta con Reserva de Dominio sólo se refiere a las ventas mobiliarias, limitación que respondió tanto al deseo del legislador de encuadrarse dentro de las previsiones del Art. 1.480 CCV como con el escaso interés de la reserva de dominio respecto de los inmuebles en virtud de la existencia de la hipoteca legal. 2. La Ley es civil y se aplica a la venta civil como a la compraventa mercantil, ya que la ley mercantil nada prevé sobre reserva de dominio. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar

el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada. Artículo 1480 CCV: “Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan”. Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma: 1. Que haya validez de la reserva de dominio: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado. Para hablar de validez de la venta con reserva de dominio deben darse los siguientes supuestos: •Que se trate de una venta a plazo a crédito. Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio. •Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D). •Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas. •Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.). •Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.). •Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.). •La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta. •Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador. Adicional a estos, para que la venta con reserva de dominio sea eficaz frente a terceros, tienen que darse las siguientes circunstancias: •Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso (Art. 4 L.V.R.D.) •Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Art. 3 L.V.R.D.) •Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no pueden separarse sin grave daño para éste (Art. 3 L.V.R.D.). •Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establecidas en el Art. 5 de dicha ley o con las que exijan reglamentos especiales para la compra – venta de determinados bienes muebles. NATURALEZA JURÍDICA. El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra – venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compraventa y su modalidad de la reserva de dominio, esto en virtud de que: • Mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor. •En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: desde el punto de vista del contrato de compra – venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona. •Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio. • Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto. Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes: •Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves. •Las manufacturadas identificables, siempre que no se destinen a la reventa.

Artículo 2º de L.V.R.D: “No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”. Articulo 532 C.C.V: “Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. Articulo 533 C.C.V: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias de bienes muebles… Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros. Artículo 3º de la Ley: “No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado”. La ley determina las cosas no susceptibles de venta con reserva de dominio oponible a terceros, y que son las siguientes: •Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste. •Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio. •Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado. Ejemplo: 1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca. 2. Pero si por el contrario; el contrato se va a hacer efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador. Artículo 4º DE LA L.V.R.D: “Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros”. Requisitos Del Contrato. Artículo 5 L.V.R.D: “Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de si se ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas. b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador”. Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros. Obligaciones Del Vendedor Artículo 6º L.V.R.D: “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos”.

Artículo 7º L.V.R.D: “Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efectos”. En cuanto a las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente: •Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva. •Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del automóvil y de los servicios. •La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador (Arts. 6 y 7 de la L.V.R.D. y 1526 del CCV). Obligaciones Del Comprador. Articulo 8 L.V.R.D: “El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley”. Articulo 9 L.V.R.D: “EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal”. El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique. La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por sí, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor. De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber dónde se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato. En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene; y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de propietario. Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que él sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el origen de la posesión y no lo hizo. ACCIONES DEL VENDEDOR. El Artículo 12 L.V.R.D. establece que: “Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores. A los efectos de este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el Código Civil. ” Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes: Acción de resolución del contrato: •Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. Parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

Articulo 22 L.V.R.D: “Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”. •Por la quiebra declarada del comprador: La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador. Articulo 17 L.V.R.D: “La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el, Artículo 14”. De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador. Artículo 14 L.V.R.D: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” •Del cobro de bolívares: Artículo 13 L.V.R.D: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias… ” Artículo 1167 CCV: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello”. La disposición del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en la norma se introduce una garantía al comprador. •Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción non adipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes. Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones: Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley. Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento. Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva. LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y RESOLUCIÓN. Se ha sostenido que el “pactum reservati dominii” es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida; que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador. Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las siguientes teorías:

La Venta con Reserva de Dominio como una compraventa perfecta pero con ejecución diferida. Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de dominio tiene el carácter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio; por consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato. Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para imputarle al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la corespectiva prestación: precio y transferencia del dominio sobre la cosa? En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado. La Venta con Reserva de Dominio como un derecho de prenda. Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero deudor prendario. Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pues el comprador al pagar el precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado. En cambio en el mencionado pactum, el referido comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización del vendedor. La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal pactum no implica un derecho de prenda. El Pactum es una Venta Condicionada: Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que en el aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del completo pago del precio. Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se alega, consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del acto jurídico. Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición resolutoria implícita, tácita no pactada. Las obligaciones del pactum y la resolución: Notificación Del Cambio De Domicilio. El incumplimiento del comprador de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 8 L.V.R.D., dará derecho al vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues además la Ley lo establece. GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la obligación. Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo. Actos de disposición por el comprador. En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta. La Prescripción Artículo 19 L.V.R.D:

“Las acciones del vendedor contra terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio”. Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato. Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente: “Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971). Procedimiento y medidas preventivas. Artículo 21 L.V.R.D: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”. La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia, su naturaleza. Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve. En atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de Casación. EFECTOS DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. 1. Situación del Vendedor: a. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague     la totalidad o parte determinada del precio. b. La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. c. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el     plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de     actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al derecho común, en materia de condición. d. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición y en cuanto al saneamiento, la ley vigente establece que “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de     reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos”. 2. Situación del Comprador: a. El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. b. El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. c. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera. d. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin  la autorización expresa del propietario. e. Por último, el comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de 10 días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio de lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos. 3. Efectos frente a Terceros. En principio, si se reúnen los supuestos de eficacia de la reserva de dominio frente a terceros, dicha reserva es oponible a todo tercero sin distinción. Sin embargo, hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a. El adquiriente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que  hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición. b. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis (06) meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio. c. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores. TEMA 4. Cesión de Créditos. Venta de Cesión de Créditos y de Acciones, concepto, naturaleza jurídica, perfeccionamiento del Contrato, obligaciones del cedente, la venta de herencia, venta de derechos litigiosos. La cesión de créditos está regulada en los artículos 1549 al 1557 del Código Civil a propósito del contrato de venta o más precisamente de “compraventa”, aun cuando veremos de seguidas, que ésta es solo una de las formas en que pudiera manifestarse dicha figura. Se trata de un negocio jurídico por el que se transmite de una persona a otra el derecho de crédito. La figura de indiscutible utilidad práctica, produce la modificación de la obligación por la sustitución de la persona del acreedor. La esencia del instituto es la sustitución del antiguo acreedor por el nuevo, sin novación de la relación obligatoria. El carácter patrimonial del crédito y su posibilidad de circular son hechos indiscutidos. “En un sentido amplio supone un negocio jurídico en virtud del cual un acreedor transmite su crédito a un tercero. Tal transmisión puede tener lugar a título oneroso (venta o permuta), a título gratuito (donación) o a título de garantía. El nuevo acreedor sustituye al anterior acreedor en la respectiva relación obligatoria. La doctrina reseña que en un sentido restringido la cesión de créditos es el contrato en virtud del cual el cedente se obliga a transferir un crédito al cesionario; constituye una especie del género del contrato de venta en cuanto no existan reglas específicas en materia de cesión de créditos”; o una especie dentro del género cesión de derechos. De allí se afirma que se trata de una modalidad de cesión de derechos consistente en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra, no obstante la obligación sigue siendo la misma que era. La cesión de créditos implica así la transmisión del lado o aspecto activo de la relación obligatoria a través de cualquier modalidad de negocio jurídico (compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc.). De allí que se afirme que la cesión de un crédito independientemente de cuál sea el negocio jurídico del que trae causa supone la transferencia de la titularidad activa del crédito del acreedor actual (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) y aunque estas son las partes en el negocio de cesión y, consecuentemente, sólo a ellas vincula el mismo, sin duda alguna éste afecta a terceros y especial o directamente al deudor de la obligación cedida; quien desde el momento de perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda. Rige al efecto, la libertad de forma y ausencia de formalidades especiales al amparo del artículo 1549 del CC. Basta el mero consentimiento y la tradición se hace con la entrega del título del crédito. Desde el punto de vista económico pueden cederse los créditos con el fin de convertir valores patrimoniales en dinero. Es una figura que posee en la práctica variado interés a objeto de simplificar los negocios jurídicos, permitir la disponibilidad inmediata del crédito y evitar litigios. La transmisión de la posición de acreedor por acto inter vivos a título singular suele denominarse cesión del crédito. Generalmente el crédito se cede mediante negocio jurídico entre el primitivo acreedor (cedente) y un tercero (cesionario) que viene a ocupar su lugar, por cualquier modalidad de negocio jurídico. Por lo que algunos refieren que no es un contrato sino que es un efecto jurídico que se puede conseguir por muchos contratos. El acreedor sin ninguna injerencia o participación del deudor puede disponer libremente del crédito; puede transferir o trasladar a otra persona el elemento activo de la obligación. Se cita como casos especiales de cesión de crédito: la cesión de derechos hereditarios (CC, art. 1556) y la cesión de derechos litigiosos (CC, art. 1557).

TEMA 5. La Permuta.

Concepto, definición, permuta en el Derecho Romano, sentido y alcance de la definición contenida en el artículo 1558 del Código Civil, Analogía y diferencia con la Compra – Venta. ARTICULOS 1558 AL 1564 DEL CÓDIGO CIVIL La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto. También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta. La permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio. LA PERMUTA EN EL DERECHO ROMANO. Los romanos distinguieron el pacto producto del mero consentimiento, de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios. El derecho romano contractualista es sustancialmente formalista porque al consentimiento de las partes debía adicionarse, para que del contrato se originase, una acción, el cumplimiento de las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. Ya que las formalidades eran las que hacían producir eficacia al contrato y se consideraban como la verdadera causa civil de las obligaciones. Como el formalismo constituía un obstáculo para la contratación; comenzó a decrecer, y la voluntad llega a asumir una posición clara dándose eficacia al consentimiento por sí mismo, para que nacieran relaciones obligatorias, debido a la evolución jurídica se le dio validez al consentimiento y así con el desarrollo del trafico jurídico las relaciones entre particulares fueron dando lugar al nacimiento de otras convenciones que no entraban dentro del recinto de los contratos consagrados por el ius civilis, lo que motivo a englobar aquellas relaciones contractuales que en un principio no engendraban obligaciones exigibles. Cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Pero no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre. Surgiendo así diversas figuras contractuales generadoras de obligaciones que se agrupan bajo la denominación común de otras convenciones sancionadas y cuya eficacia jurídica fue reconocida mediante el otorgamiento de acciones. Dentro de esta categoría se encuentran los contratos innominados y dentro de este tipo de contrato encontramos la Permuta. La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio. Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras. Era una convención sinalagmática transmitente de manera recíproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes ha hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza. La Permuta consiste en un cambio de propiedad de una cosa por otra, es un contrato clásico innominado, doy para que des “Do ut des” y al respecto los sabinionos consideraban que eran varias las diferencias entre la compraventa y la permuta razón por la cual prefirieron denominar a la permuta como un contrato innominado.

Desde un principio se trató de confundirlo con la compraventa, pero ya desde entonces se diferenciaban en muchos aspectos: 1-      La permuta solo adquiere fuerza obligatoria cuando una de las partes ejecuta su obligación. 2-      En la Permuta ambas partes se denominan permutantes y en la compraventa, hay vendedor y comprador. 3-      En la permuta cada una de las partes transfiere la propiedad de las cosas que entregan y en la compraventa se transfiere la posesión pacífica y duradera de las cosas. 4-      La permuta es un contrato innominado DU UT DES, y la compraventa un contrato consensual.

ella.

REGULACION LEGAL DE LA PERMUTA SENTIDO DEL ARTICULO 1558 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Artículo 1558 del Código Civil Venezolano: La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por

Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta. Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo artículo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero. Artículo 1559 ejusdem: La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento. Artículo 1563, ejusdem: Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta. El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta. Las normas específicas de la permuta son las referentes a: 1-      Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil , según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió. 2-      Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa. 3-      Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros. La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de la demanda si se trata de muebles. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO La permuta es un contrato: 1-      Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad. 2-      Principal: no depende de otro contrato 3-      Bilateral. Se realiza entre dos o, más personas. 4-      Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes. 5-      Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos. 6-      Aleatorio por excepción. 7-      Instantáneo o de tracto sucesivo.

8-      Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble). ANALOGÍA Y DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie. Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones. En la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa. En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 1-      Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados. 2-      Entregar la cosa. 3-      Responder por los vicios ocultos. 4-      Garantizar una posición pacífica. 5-      Responder de la evicción 6-      Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario). 7-      Pagar los impuestos que correspondan por Ley. CONCLUSIÓN Breve análisis de la regulación del contrato de Permuta. Exponiendo un concepto que arranca del Derecho Romano hasta nuestro tiempo, contenido en el ordenamiento jurídico venezolano, articulo 1558 del Código Civil vigente, tomando en cuenta que toda institución y estudio de cualquier convención hace necesario pesquisar un poco sobre sus orígenes hasta llegar a su forma actual para así poder hacer una hipótesis lógica de los planteamientos detallados durante la investigación y análisis. Por ello hemos tratado sobre su concepto, su situación en el Derecho romano, su regulación legal, sus características, y su diferencia con el contrato de venta, puntos que al ser analizados en detalles nos permiten una visión general de la materia y una concepción homogénea, concreta y precisa sobre el tema. Notamos que suele confundirse la permuta y la compraventa, por cuanto ambas tiene elementos esenciales para su configuración que le son comunes pero que a la vez existe una marcada diferencia entre ambas figuras jurídicas, que lo da la propia legislación, quien las une pero las separa radicalmente al establecer una disposición: el carácter pecuniario de la venta. Observamos que esta figura jurídica se configuraba cuando las partes prometían el cumplimiento de prestaciones reciprocas y nace cuando se hizo necesario amparar y proteger a la persona que ya había cumplido con su obligación, dándose acción para constreñir al otro contratante al cumplimiento de la suya, ya que esta figura no se englobaba dentro de los contratos nominados y la parte que cumplía con su obligación no tenía acción civil para obligar a la otra parte a que cumpliera, eran denominados contratos innominados en el derecho romano, ahora es un contrato consensual, como la venta, se perfecciona con el consentimiento. Así, el Derecho romano lo consideraba un contrato innominado, y real a diferencia de la venta que era consensual, se perfeccionaba con la entrega de la cosa y el que había cumplido con ello sólo podía demandar la cosa permutada o la devolución de lo que había entregado. En la Edad Media y Derecho español ya fue consensual, carácter que subsiste en la legislación actual y que es aceptado uniformemente por la doctrina. La permuta no hay que verla como un contrato aislado y sin importancia, mucho menos pretender que está en desuso, está estipulado en el ordenamiento jurídico, solo que no es tan utilizado o mejor dicho “usual” como otros contratos, por decir la venta.

No deja de ser cierto que con la aparición del contrato de compraventa desciende el papel primordial que en las transacciones tenía la permuta, asumiendo este carácter el primero por su evidente practicidad. Ello de ninguna manera significa que la permuta haya desaparecido en la realidad de los hechos, las permutas de cosas manuales entre gente amiga, el cambio de inmuebles ubicados en distintas localidades, el trueque de automotores, tan en apogeo en nuestros días, demuestran que este antiguo contrato no ha desaparecido, que interesa al Derecho y que interesa conocer su regulación jurídica. Esta figura jurídica tiene vigencia propia no está condicionada al contrato de venta ni es accesoria del mismo.

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