Unidad 6º RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y COMPE

November 9, 2017 | Author: Andreina Escorcha Gonzalez | Category: Intention (Criminal Law), Criminal Law, Crime & Justice, Criminal Justice, Crimes
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Preguntas del trabajo Responsabilidad penal que se desprende de un hecho ilícito Código penal Código orgánico procesal penal Ley penal del ambiente En el trabajo hay que anexarle los artículos que investigue de las leyes antes descritas. Preguntas del taller Los vicios de construcción: del suelo, proyecto del plano, entre otros. Preguntas del examen El hecho ilícito: el error, la culpa, el dolo, la presunción de culpa. Unidad 6º RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y COMPENDIO DE LEYES PENALES Y ESPECIALES (Parte II) 1. NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". "Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b)La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal. 2. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO. Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP). Por su parte,la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados. 2.1 .LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO Y EJERCICIO DE LA MISMA.

Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que: "Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles". Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima: "1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito". 3. CONSAGRACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos: "Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con. sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo". Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil. 4. CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO. Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito. 5. CARACTERÍSTICAS. 1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condición. 2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. 3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.

4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada. 5. Es transmisible por la muerte del titular. 6. Se extingue por modos propios. 6. MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO. Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes: a) Responsabilidad principal o directa. En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente". b) Responsabilidad subsidiaria. Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable,es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla". no haya lugar a la restitución ". NOTA: dejar asistencia en la presente. Publicado por Abg. Enrique Parra en 14:57 49 comentarios Unidad 6º Anexos: CUADRO DE CONDUCTAS POSIBLES DEL PROFESIONAL

Publicado por Abg. Enrique Parra en 14:54 31 comentarios Unidad 6º RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y COMPENDIO DE LEYES PENALES Y ESPECIALES (Parte I) 1. LA RESPONSABILIDAD PENAL La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. También podrá ser común o especial: • Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo (robo, violación, asesinato).



Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición.

2. DIFERENCIA CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias: • Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño. • La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima. • Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima. 3. REGULACIÓNES PENALES Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005) Artículo 60: La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta. Artículo 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario. (definición legal del delito culposo). Ley Penal del Ambiente (Caracas, viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358 Extraordinario) Se definen como delitos los que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Objeto. La Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar. Articulo 2º.- Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio dela República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. Artículo 4º- Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley. Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales: 1º. La prisión. 2º. El arresto. 3º. La multa. 4º. Los trabajos comunitarios. La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal. Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho. Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos; 2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes; 3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional. 4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas. 5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal; 6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal; y 7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de El provengan. Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado. Artículo 6º.- Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación. Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez. El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional; 2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas; 3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y 4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años. 4. HECHO CULPOSO: Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales. Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado. - FORMAS DE LA CULPA Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible. Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos. Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas. - DIFERENCIA CON EL DOLO La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial. 5. HECHO DOLOSO: El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere. Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico. El dolo posé dos elementos fundamentales a saber: a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales. b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa. Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.

Código penal de Venezuela

De los delitos contra las personas CAPITULO I Del homicidio Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. 2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo. Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio: 1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409. Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. Artículo 412.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409. Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409. Artículo 413.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su

esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad. Artículo 414.- El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Derechos del imputado Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Ley de transito terrestre Artículo 37 Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de forma esenciales a su validez o por falta de los requisitos o de fondo; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por esta Ley. Artículo 55 Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por Parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley. Ley penal del ambiente: Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar. Articulo 2º.Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. Articulo 3º.Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. Artículo 4ºResponsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley. Artículo 37º.-Degradación de las playas. El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo. Artículo 7º.- Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de peligro. Enumeración de los vicios. RÉGIMEN LEGAL DE RESPONSABILIDAD RESPECTO A UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN ART. 1646del Código Civil: “Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído este hecho la obra en terreno del locatario. Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella.

La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer. No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial”. Este artículo considera como supuesto de hecho que, después de recibida la obra se produzca la ruina de la misma. La responsabilidad del empresario, como la del proyectista y del director de la obra sobreviene con al ruina total o parcial, que reconozca como causa uno de los siguientes vicios: 1) del suelo (en caso de que se haya excedido el límite de resistencia del suelo, o sea, que no haya una fundación adecuada), 2) de los materiales, 3) de la construcción, 4) del plano. Cualquiera de estos vicios debe tener un nexo de casualidad con la ruina de la obra(caída actual o inminente de la misma por su falta de estabilidad) para que surja la responsabilidad de los sujetos ya nombrados. Efecto liberatorio de la recepción provisional y la definitiva: Art.: 1.647 Bis del Código Civil. “Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los efectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento”. El comitente, antes de recibir la obra debe proceder a verificar si está conforme con lo pactado. Si ello es así la recepción implica una importante consecuencia jurídica: el vicio aparente, si existe, carece de relevancia para el comitente. El empresario queda liberado respecto a esos vicios. El vicio es aparente si resulta tal ante los ojos de un técnico. Si el comitente no lo es, no puede invocar su negligencia al no solicitar el auxilio de un especialista. Mientras la recepción provisional libera de responsabilidad al locador de obra por los vicios aparentes, no ocurre así con los vicios ocultos, o cuando existe disconformidad con lo convenido. El Art. 1647bis establece que el comitente debe denunciar el vicio oculto o la inadvertible falta de conformidad de la obra con lo convenido, dentro de los sesenta días de haberse ello descubierto. O sea, la ley establece un plazo de caducidad (60 días) para denunciar el vicio oculto o la disconformidad entre lo pactado y lo realizado. La recepción provisional cubre los vicios aparentes y la definitiva liberal empresario también de los vicios ocultos. O sea que el plazo de caducidad de sesenta días rige para el caso de que el vicio oculto se descubra entre la recepción provisional y la definitiva. Si el vicio oculto se descubre después de la recepción definitiva(después del plazo de garantía) el empresario queda liberado de responsabilidad, a no ser que ese vicio oculto causa la inminencia de la ruina total o parcial de la obra. Los efectos de esas recepciones de la obra que liberan al empresario se producen, siempre y cuando no causen la ruina de la misma. (caída total o parcial de la misma) ya que tal responsabilidad no es dispensable, o sea que es de orden público (establecida por el Art. 1646 del Cod. Civil). De lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones: 1.

La recepción provisional cubre los vicios aparentes y la falta de conformidad reconocible entre lo hecho y lo pactado.

2.

La recepción definitiva cubre los vicios ocultos o la falta no reconocible de conformidad reconocible entre lo contratado y lo realizado.

3.

El vicio oculto o esa falta de conformidad debe ser denunciados dentro de los sesenta días de descubiertos, so pena de caducidad legal.

4.

El plazo de garantía corre entre la recepción provisional y la definitiva

5.

Si no hubiere pacto sobre recepción definitiva (plazo de garantía) deberá establecerse lo que resulta usual según el tipo de obra.

6.

El plazo de caducidad no impide alegar los vicios que surgieran vencido el mismo, pero que causen la ruina de la obra(Art. 1646 Cód. Civil), o cuando ha habido fraude o dolo del locador de la obra.

En estos casos el empresario no se ve liberado de responsabilidad. Cuando la ruina sobreviene con posterioridad a la recepción definitiva no es necesario demostrar que fue provocada por unos de los vicios mencionados(del suelo, de los materiales, de la construcción, o del plano). Es suficiente, para responsabilizar al empresario, la prueba de pérdida de estabilidad de la construcción. El mismo, de la única forma que puede liberarse, es demostrando la falta de nexo de causación adecuada entre el vicio y la caída de la obra. ¿Qué se entiende por ruina de la obra?. Por ruina se entiende no solo la caída de una obra, sino la inminencia de esa caída, cuando la obra no concluyó su vida técnica económicamente útil. a)

Vicio del suelo: Se entiende por vicio del suelo toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de cargas de que se trata. O sea, que siempre que la cimentación o la fundación no sea adecuada para el tipo del suelo y sobrevenga la ruina total o parcial de la obra, tenemos un vicio del suelo.

b) Vicio de la construcción: Consiste en no ceñirse a las reglas del arte, y, por ello ocasionar una caída total o parcial del edificio. c)

Vicio de los materiales: Importa utilizar materiales no idóneos o que no correspondan a las especificaciones legales y convencionales (Ej.: cemento ya vencido).

d) Vicio del plano: Proyecto que no solo carezca de aptitud para hacer estable el edificio, sino también que contenga infracciones al código Edilicio o normas administrativas y que, en virtud de la infracción la autoridad administrativa ordene la demolición. Vicio de los materiales De este vicio, evidentemente responde el empresario (Art. 1646 CC.). Pero también responden el director de obra , cuando este se encarga de la vigilancia y dirección de la obra, o el proyectista, cuando este impuso en el proyecto materiales inadecuados. O sea que el proyectista es responsable (sin excluir la responsabilidad del empresario y la del director de obra) si en el proyecto, al redactar las especificaciones técnicas relativas a materiales, éstas originaron el vicio que produjo la ruina de la obra. El director de obra responde de la mala calidad de los materiales. Su obligación frente a la ruina de la obra tiene el mismo alcance que la del empresario. (Responde por el todo). Sólo puede eximirse de responsabilidad probando el hecho extraño a la dirección de obra. Si no puede probar este hecho, responde por los materiales, aunque los haya revisado antes. Y esto se debe a que, entre sus atribuciones, se cuentan la de rechazar los materiales que él considera de mala calidad o inadecuados para la obra en cuestión, impidiendo su uso en ella. El proyectista asume la responsabilidad indistinta cuando el proyecto impone la adopción de materiales impropios para esa construcción. Responde, aunque la provisión de materiales haya sido realizada por el dueño de la obra, si lo hizo siguiendo directivas del profesional. Vicio de la construcción Por este vicio responde, ante todo el empresario. El director de obra responde por el vicio de ejecución o construcción , ya que esta es una de las funciones más importantes que derivan de su calidad. Esa mala ejecución de la obra origina la responsabilidad del director de obra. Todo vicio debido a falta de dirección o de vigilancia es imputable (sin perjuicio de la responsabilidad común del empresario) al arquitecto o al ingeniero que actúa como director de obra, y según las circunstancias se determinará si el defecto de construcción se debe o no a omisión de vigilancia o negligencia del mismo. Frente al locatario de la obra el director de obra responde indistintamente con el empresario, sin poder excusar su responsabilidad aunque no haya habido falta de diligencia y vigilancia adecuada. Pero, en la acción de regreso contra el empresario, y en su caso contra el proyectista, sí cobra relevancia la prueba de falta de culpa o negligencia, que es lo que lo libera de responsabilidad frente a éstos últimos, no frente al locador. La acción de regreso del director de obra (contra el empresario o el proyectista) se juzga según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el nexo de causación adecuado con el daño producido. Vicio del suelo

Frente al locatario, responde por este vicio, indistintamente el empresario, el director de obra y el proyectista. El constructor, sólo puede liberarse de responsabilidad probando el carácter imprevisible o extraño a labor de ese vicio. El proyectista responde en cuanto el vicio del suelo haya surgido del proyecto (Ej.: un error en la fundación con desconocimiento de los resultados inherentes a la mecánica del suelo). El director de obra responde si el vicio surgió durante la marcha de la ejecución de la obra. En este caso es responsable indistinto con el proyectista, el empresario y subempresarios. Frente al dueño de la obra responden por el todo (indistintamente) unos y otros. Pero al empresario le cabe la acción de regreso a fin de distribuir la responsabilidad con el proyectista y el director de obra, y recíprocamente, procede a la acción de éstos contra el empresario. Vicio del plano En este caso también responde el empresario, como responde por todos los otros vicios. Todo vicio del suelo es un vicio del proyecto, y quién responde por aquél, responde por éste. La ruina de la obra por vicio del proyecto no sólo torna responsable al proyectista y al director de obra, sino también al empresario. Aquí también responden los tres indistintamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que, entre ellos puedan corresponder, según las circunstancias. El Art. 1646CC. establece esta responsabilidad y prohíbe la dispensa de la responsabilidad por ruina de la obra. Sólo si emanan de un técnico los vicios del proyecto, y estos no causan la ruina de la obra, el empresario puede liberarse de responsabilidad si obró con buena fe. En caso de ruina de la obra, el empresario aunque responda por el todo, puede ejercer la acción de regreso contra el profesional. En resumen, el empresario responde por los vicios del suelo, de construcción y de los materiales. Ello surge del Art. 1646 CC., que constituye una norma de orden público. Respecto del vicio del plano, su responsabilidad existe porque también implica un vicio del suelo o de construcción. El constructor no puede ser dispensado de la responsabilidad por la ruina de la obra, sin perjuicio de la acción de regreso, ejercida contra el proyectista y director de obra. La distribución de responsabilidades es un tema que se resuelve judicialmente según las circunstancias, y hay establecidas directivas jurisprudenciales, según a quien se dirija esa acción y sin perjuicio de mantener intacto el principio de indivisibilidad de la obligación. La responsabilidad del director de obra y el proyectista existe aunque aquellos pretendan acreditar su falta de culpa. Solo pueden desligarse de responsabilidad probando que la ruina fue causada por un hecho extraño a la obra, circunstancia que no se da cuando la causa adecuada de la ruina consiste en alguno de los vicios detallados.

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