UD002748_CP(02), La Extincion de La Deuda Tributaria (II)

January 18, 2018 | Author: Raimer | Category: Payments, Injunction, Debt, Regulation, Liquidation
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Descripción: supuesto hacienda...

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UD002748_cp01(01)

Casos prácticos de la unidad didáctica “La extinción de la deuda tributaria II”. CASO PRÁCTICO 1 En relación con los aplazamientos y fraccionamiento de pago, como forma de extinción de las deudas tributarias, responde, fundadamente en Derecho, a los siguientes supuestos. Cuestiones planteadas 1. ¿Qué deudas tributarias son aplazables (o fraccionables) y cuales no? 2. En el ámbito de actuación de la Agencia Tributaria, ¿cuáles son los órganos competentes para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias? 3. Tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, una vez presentadas por el deudor. 4. Resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento. 5. Forma de cálculo de los intereses de demora en caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Respuesta n.º 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Sin embargo, señala el apartado 2 del citado artículo, que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento: 

Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.



Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

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Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

La Instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores en cuanto a la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en caso de concurso de acreedores, la referida Instrucción se limita a adecuar la misma a los mandatos específicos de la normativa concursal, declarando en términos generales la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas concursales, como consecuencia directa de la propia vis atractiva del proceso concursal. Respecto de los créditos contra la masa, y en consonancia de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria, y el artículo 84.2 de la Ley Concursal, se clarifica la obligación de pago de los mismos a su vencimiento, deviniendo las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sobre los mismos se presenten inadmisibles por imposibilidad legal.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión. Con respecto a este último apartado, el artículo 44 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento General de Recaudación, dispone que: “1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes. 3. Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta

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únicamente serán aplazables o fraccionables en los supuestos previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (...)”. Y según este precepto (artículo 82.2.b) de la LGT): “2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: )a (...). )b Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.” Es decir, las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, únicamente serán aplazables, cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien, pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. Respuesta n.º 2 Según prevé el artículo 50 del nuevo RGR, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuyas gestión recaudatoria se lleve a cabo por la AEAT serán tramitadas y resueltas por los órganos de esta. Por lo que respecta a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas en el periodo voluntario de pago de las deudas y sanciones del sistema tributario estatal o aduanero cuya gestión en dicho periodo esté encomendada a un órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la AEAT actualmente en vigor, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Tributaria, viene nuevamente a restablecer la asignación de

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competencias en los administradores y delegados de la Agencia en función de los criterios de adscripción y cuantía. Y es la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, la que delimita en su apartado cuarto, las mencionadas competencias. Así, dispone que corresponde: 1. Competencias de los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria en materia de recaudación. 1.1 Aplazamientos.-Corresponde a los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de 1.000.000 € y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas. 2. Competencias de los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria en materia de recaudación. Los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria asumirán las competencias atribuidas a los Delegados Especiales respecto de las deudas de las personas o entidades adscritas a los Equipos y a los Grupos Regionales de Recaudación ubicadas en alguna de las sedes situadas en la Delegación de la que sea titular, con excepción de las previstas en el apartado Cuarto 1.1, Cuarto 1.2, Cuarto 1.3, Cuarto 1.4 b), Cuarto 1.5 y Cuarto 1.6. Los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria ejercerán las competencias atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional Adjuntos de Recaudación en el apartado Tercero.4 de esta Resolución, en relación con los expedientes asignados a los Grupos Regionales de Recaudación situados en la correspondiente Delegación, siempre que en ninguna de dichas sedes exista un Jefe o Jefa de Dependencia Regional Adjunto y sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas al Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria. 3. Competencias de los titulares de las Administraciones de la Agencia Tributaria y de los Inspectores Coordinadores en materia de recaudación. Los titulares de las Administraciones de la Agencia Tributaria planificarán, dirigirán, supervisarán, coordinarán y controlarán las actuaciones de los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación de

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la Dependencia Regional que les asigne el titular de la misma a tales efectos. Los titulares de las Administraciones de la Agencia tributaria podrán asignar los expedientes de las personas o entidades que les hayan sido adscritas a los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación dependientes de los mismos. Los titulares de las Administraciones, ejercerán respecto de las personas o entidades asignadas a los Equipos o Grupos Regionales de Recaudación de la Administración de que se trate las siguientes competencias: )a Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados por las personas o entidades asignadas a los órganos de recaudación de su Administración y adoptar las medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sean competentes para la resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que la citada competencia, en uno u otro caso, corresponda al titular de la Delegación Especial. Además, cuando las personas o entidades no resulten asignadas a los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación dependientes de los mismos, sino que su gestión se realice directamente por los titulares de las Administraciones, ejercerán las siguientes competencias: .1 Acordar el archivo de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en las circunstancias determinadas reglamentariamente. Finalmente, en virtud de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (apartado quinto.2. d): “2. Asimismo, el titular de la Delegación Central ejercerá, respecto del ámbito de actuación de la Delegación Central, las siguientes funciones y competencias: d. Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de diez millones de euros y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías, cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas.

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Respuesta n.º 3 El procedimiento de tramitación de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias se encuentra regulado, con carácter principal, en el artículo 51 del vigente RGR (RD 939/2005), en virtud del cual: “1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución. 2. Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella. El órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos. En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural. De la oportunidad y conveniencia de la fijación de dicho calendario deberá quedar justificación en el expediente. 3. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso. En el supuesto de fijación de un calendario provisional por la Administración o de propuesta por el interesado de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de

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ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Asimismo, el artículo 46.6 del nuevo RGR, dispone que: “6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad. 7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía”. También es importante destacar lo dispuesto en el artículo 82.5 de la LGT, según el cual:

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“La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento”. Respuesta n.º 4 La resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas se regulan de forma muy completa, y con algunos aspectos novedosos respecto a lo contemplado en el antiguo reglamento general de Recaudación, en el artículo 52 del nuevo RGR: “1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f), los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una. 2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante. En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda Pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de

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los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes. De igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo. Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud. 3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente. Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general. 4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.

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De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. 5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, solo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable. 6. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa”. Respuesta n.º 5 En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.4 de la LGT, cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal (y no el de demora) que corresponda hasta la fecha de su ingreso. Por lo demás, dicho cálculo se regula en el artículo 53 del nuevo Reglamento General de Recaudación, en virtud del cual: “1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada. 2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.

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Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. 3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas: )a Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4 (este precepto ha sido transcrito en el apartado anterior de este mismo supuesto). )b Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72” (cálculo de intereses de demora del período ejecutivo). UD002748_cp02(01)

CASO PRÁCTICO 2 El Sr. Horche ha recibido, con fecha 26 de mayo de 2011, notificación de la Administración tributaria, por la que se le practica liquidación provisional por importe de 8.532 € (intereses de demora incluidos), en relación con el IRPF-2002, resultado de aumentar la base imponible especial declarada en el importe de una variación patrimonial no declarada en su día por el contribuyente. El contribuyente no se encuentra en una situación económica muy boyante y decide solicitar el fraccionamiento de pago en 4 partes iguales a pagar en julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011.

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Cuestiones planteadas 1. ¿Podría concedérsele garantías?

el

fraccionamiento

sin

aportación

de

2. ¿Puede solicitar que, en vez de la constitución de garantías, la Administración adopte las medidas cautelares que estime procedentes, en garantía del pago del fraccionamiento de la deuda? 3. ¿Puede aportar el contribuyente garantías parciales por cada uno de los fraccionamientos? 4. En caso de que le sea concedido el fraccionamiento, ¿de qué plazo dispone para aportar la garantía? 5. ¿Qué ocurriría si en el plazo establecido al efecto, el Sr. Horche no aporta la garantía? Respuesta n.º 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: A) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación”. En la actualidad, la Orden EHA/1030/2009 de 29 de abril, establece que no se exigirán garantías en el caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias gestionadas por la AEAT, o cuya recaudación corresponda a los órganos de recaudación de la misma (con exclusión de las deudas aduaneras, que se rigen por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario), cuando el importe en conjunto no exceda de 18.000 euros, pudiendo encontrarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago. “B) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

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C) En los demás casos que establezca la normativa tributaria” Como por ejemplo, cuando el solicitante sea una Administración Pública (artículo 48.1 del nuevo RGR). En términos similares se expresa el artículo 50 del nuevo Reglamento General de Recaudación, señalando expresamente que: “1. Cuando se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Comprobada la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 de este reglamento y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención insuficiente a dicho requerimiento”. Por tanto, en el supuesto aquí planteado, el contribuyente únicamente podría solicitar la dispensa total o parcial de garantías en base a lo dispuesto en la letra b) del artículo 82.2 de la LGT: “b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente”. En cuanto al procedimiento, el artículo 46.5 del nuevo RGR dispone: “5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: A) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. B) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. C) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

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D) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado”. Por su parte, el artículo 50 del nuevo RGR dispone: 2. Concedido el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el artículo 48.6 para constituir la garantía. Cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los términos del artículo 48. En particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios, con anterioridad al reparto deberá constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública. El incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en este reglamento para la falta de formalización de garantías. 3. En los supuestos de fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su concesión con dispensa parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha garantía parcial quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas al acuerdo, y será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo dispuesto en el artículo 54.2. Respuesta n.º 2 Sí, así lo permite expresamente el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, en los términos que se establezcan reglamentariamente: “En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas

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cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior de esta ley”. A este respecto, el artículo 49 del nuevo Reglamento General de Recaudación establece: “1. Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor, o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro. En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión habrá de ser motivada. Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93. Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor (...). En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en esta subsección. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en ejecutiva en el procedimiento de apremio. 2. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en el mismo precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita”.

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Respuesta n.º 3 Sí. Lo permite expresamente el artículo 58.3 del nuevo Reglamento General de Recaudación: “3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones. En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25% de la suma de ambas partidas”. Respuesta n.º 4 Según el antiguo RGR, la garantía debía aportarse: “..., En el plazo de 30 días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo”. El nuevo y actualmente vigente RGR, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, amplia este plazo a dos meses (artículo 48.6): “6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización”. Respuesta n.º 5 Transcurrido el plazo establecido sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente, por la vía de apremio, la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. El artículo 48.7 del nuevo Reglamento General de Recaudación aclara este apartado en los siguientes términos: “7. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes: A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que

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finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio”. UD002748_cp03(01)

CASO PRÁCTICO 3 MAREA, SA solicita, el 20 de abril de 2011, el aplazamiento del pago por 6 meses (hasta el 20 de octubre de 2011) de 37.230 €, importe a ingresar como consecuencia de la autoliquidación trimestral de IVA correspondiente al primer trimestre del año. Junto con la solicitud del aplazamiento se solicita también la dispensa de garantías. El 16 de mayo de 2011, se adopta resolución denegatoria del aplazamiento solicitado.

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Cuestiones planteadas 1. ¿Es admisible dicha solicitud? acompañar a la solicitud?

¿Qué

documentación

deberá

2. Y la solicitud de dispensa de garantías, ¿qué documentación deberá aportar? 3. Denegado el aplazamiento, ¿deben liquidarse intereses de demora? En su caso, ¿por qué plazo e importe? 4. ¿En qué plazo deberá ingresarse la deuda? 5. Si el acuerdo adoptado lo fuese en sentido positivo, esto es, concediendo el aplazamiento solicitado, ¿cuál será el importe a garantizar?. 6. Si llegado el vencimiento del plazo concedido, la entidad no abona la deuda, ¿cuáles serán las consecuencias del incumplimiento? Respuesta n.º 1 Sí, las deudas relativas al impuesto sobre el valor añadido no se encuentran entre las que, a priori, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento (tales como las deudas por retenciones practicadas o ingresos a cuenta). Incluso si la solicitud presentada no reúne todos los requisitos reglamentariamente exigidos, deberá admitirse la solicitud, procediendo en este caso el órgano competente para la tramitación del aplazamiento a requerir al solicitante para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose la misma sin más trámite (artículo 46.6 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación). En cuanto al contenido de la solicitud de aplazamiento, esta deberá contener los siguientes datos (artículo 46.2 del nuevo y actual RGR):

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“Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.



Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.



Causas que motivan fraccionamiento.



Plazos y demás condiciones fraccionamiento que se solicita.

la

solicitud

de del

aplazamiento aplazamiento

o o



Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.



Lugar, fecha y firma del solicitante”.

A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar (apartados 3 y 4 del artículo 46 del nuevo RGR): “A) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca. B) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. C) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. D) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. E) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo. 4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: A) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. B) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

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Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. C) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad”. Respuesta n.º 2 En principio, la deuda supera el límite máximo de 18.000 euros, establecido mediante orden ministerial (Orden EHA/1030/2009 de 29 de abril), para la dispensa de garantías en caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias gestionadas por la AEAT, o cuya recaudación corresponda a los órganos de recaudación de la misma (con exclusión de las deudas aduaneras, que se rigen por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario). Por tanto, únicamente podrá solicitar la dispensa de garantías acogiéndose a lo dispuesto en la letra b) del artículo 82.2 de la LGT, esto es: “Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente. Para respaldar tal solicitud, el artículo 46.5 del nuevo RGR, dispone: “5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: A) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. B) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención. C) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

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D) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado”. Respuesta n.º 3 Sí, deben liquidarse intereses de demora. Así lo prevé el apartado 5 del artículo 65 de la LGT al señalar que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. En cuanto al período respecto del cual deben calcularse los citados intereses, el artículo 53.3 del nuevo RGR dispone: “3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas: A) Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4. B) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72”. Este artículo 52.4 del RGR establece lo siguiente: “4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: )a Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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)b Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. Por tanto supongamos un interés de demora 2011 del 5% (y 4% el interés legal), el importe de los intereses de demora será: 37.230 € x 5% x x [(26 días, transcurridos entre el 20/04/2010 y el 16/05/2010)/365] = 132,60 € Respuesta n.º 4 De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 52 del nuevo RGR, anteriormente citado, el plazo de ingreso de la deuda, una vez notificada la denegación del aplazamiento, si esta fue presentada en período voluntario de pago (así lo fue en el supuesto planteado, ya que la solicitud se presentó el día 20 de abril de 2011, último día de ingreso en período voluntario de la autoliquidación trimestral de IVA correspondiente al primer trimestre del ejercicio), será el previsto en el artículo 62.2 de la LGT, para el pago de deudas en período voluntario. Respuesta n.º 5 Según el artículo 48.2 del nuevo RGR, la garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas. Y en cuanto al cálculo de intereses, el artículo 53 del citado reglamento, indica: “1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada. 2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.

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Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente”. Por tanto, el importe a garantizar, en el supuesto planteado, será: (1)

37.230 € +

+ el (2) 37.230 € x 5% x [(6 meses, transcurridos entre el 20/04/2010 y 20/10/2010)/12] + + (3) 25% [(1) + (2)] = 47.700,94 € Respuesta n.º 6 El artículo 54 del nuevo RGR regula las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos. Concretamente, en relación con los aplazamientos, dispone: 1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos: A) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. B) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio. C) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

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CASO PRÁCTICO 4 A) El Sr. Juárez, empresario, tiene pendiente de pago a la Hacienda Tributaria Estatal una deuda aduanera de 3.640 €, aún en período voluntario de pago. Solicita, dado su importe, un aplazamiento a dos meses con dispensa de garantías, ya que únicamente tiene un bien inmueble que pudiese aportar en garantía. B) Además, se le viene encima el pago correspondiente al segundo trimestre de IVA, retenciones a cuenta del IRPF de sus trabajadores y el pago fraccionado correspondiente por el ejercicio de la actividad, por un importe total de 11.230 €, a ingresar todos ellos, entre el 1 y el 20 del próximo mes de julio. Nuevamente solicita, con fecha 1 de junio de 2011, el fraccionamiento del pago de la deuda correspondiente a estos 3 conceptos impositivos, proponiendo a la Administración el pago en plazo del 25% de su importe y el 75% restante en 3 plazos iguales, el 20 de octubre de 2011, 20 de enero y 20 de abril de 2012; los intereses del aplazamiento de dichas deudas los pagará todos juntos en un último plazo el 20 de julio de 2012. Como en el caso anterior, solicita la dispensa de garantías. Cuestiones planteadas 1. En el caso de la deuda aduanera, ¿es aceptable la solicitud de aplazamiento con dispensa de garantía? 2. Por lo que respecta a la solicitud del apartado B) del supuesto: ¿Aceptará la Administración la propuesta de aplazamiento instada por el contribuyente? 3. ¿Afectará al acuerdo que adopte la Administración, el hecho de que se esté solicitando un aplazamiento/fraccionamiento de deudas que aún no son vencidas y, por tanto, no son todavía líquidas y exigibles? 4. Supón ahora que el Sr. Juárez presenta la solicitud de fraccionamiento del apartado B), el 10 de julio de 2011: ¿Podrían adoptarse medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda? 5. ¿Qué podrá hacer el Sr. Juárez si, transcurrido el plazo reglamentariamente establecido para que el órgano competente adopte resolución sobre el fraccionamiento solicitado, este aún no hubiese recibido la notificación?

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Respuesta n.º 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: A) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación”. En la actualidad, la Orden EHA/1030/2009, de 29 de abril, establece que no se exigirán garantías en el caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias gestionadas por la AEAT, o cuya recaudación corresponda a los órganos de recaudación de la misma (con exclusión de las deudas aduaneras, que se rigen por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario), cuando el importe en conjunto no exceda de 18.000 euros, pudiendo encontrarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago. Asimismo, el artículo 44.4 del nuevo RGR, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que: “4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria”. Por tanto, aunque por importe, la deuda se encontraría dentro del supuesto de dispensa de garantía, al tratarse de una deuda aduanera hay que remitirse a la regulación específica en esta materia, el Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre. Dicho código dispone, en su artículo 225, que: “La concesión del aplazamiento de pago se supeditará a la constitución de una garantía por el solicitante.

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Además, la concesión del aplazamiento de pago podrá dar lugar a la percepción de gastos adicionales por apertura de expediente o por servicio prestado”.

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Asimismo, el artículo 229 del CAC prevé: “Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor otras facilidades de pago además del aplazamiento. La concesión de dichas facilidades de pago: A) Se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, dicha garantía no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social. B) Dará lugar a la percepción, además del importe de derechos, de un interés de crédito. El importe de dicho interés deberá calcularse de tal forma que su cuantía sea equivalente a la que se hubiera exigido, con el mismo fin, en el mercado monetario y financiero nacional de la moneda en la que se adeude el importe”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el CAC, en caso de solicitud de aplazamiento del pago de una deuda aduanera es imprescindible la constitución de garantía; pudiendo dispensarse de ello si se concede al deudor otra facilidad de pago distinta del aplazamiento, en aquellos casos, en que la exigencia de constitución de garantía pudiera provocar, debido a las circunstancias del deudor, graves dificultades de orden económico o social. Respuesta n.º 2 Lo cierto es que la propuesta instada por el contribuyente parece bastante arriesgada. Sin embargo, ni la Ley General Tributaria ni el propio Reglamento General de Recaudación establecen unas condiciones económicas mínimas que deba reunir la propuesta de aplazamiento o fraccionamiento realizada por el deudor tributario. Como señala, el artículo 51.1 del nuevo Reglamento General de Recaudación: “1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Realizados los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano competente para su resolución”. Es decir, la concesión o denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento debe ser decidida, discrecionalmente, por el órgano de recaudación competente, una vez tramitado el expediente y a la vista

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de la propuesta de resolución elaborada por el órgano encargado de su tramitación. Por lo que se refiere a la solicitud de dispensa de garantías, la Administración deberá comprobar y valorar si el obligado tributario se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 82.2 de la LGT anteriormente citado (y en términos similares en el artículo 50 del nuevo RGR). Sin embargo, debe indicarse a este respecto que, aún justificando la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o bien certificado de seguro de caución, no es menos cierto que el deudor tributario podría ofrecer como garantía, al menos, hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble que posee, salvo que justifique también que el inmueble se encuentra hipotecado o que no cubre la deuda pendiente de pago. En cualquier caso, la concesión o denegación de la solicitud de aplazamiento propuesta, o en los términos económicos y plazos que considere más convenientes la Administración tributaria, así como la concesión de la solicitud con o sin constitución de garantía, son circunstancias que debe valorar y decidir, finalmente, la propia Administración, de forma discrecional y a la vista de la documentación aportada y demás información obrante en su poder. 2.2. Sí, totalmente. El contribuyente está anticipando actuaciones y futuras deudas tributarias. Como señala claramente el artículo 65.1 de la LGT, se puede solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas que se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo; esto es, ha de tratarse de deudas ya devengadas, respecto de las cuales se haya iniciado, como mínimo el plazo voluntario para su ingreso en el Tesoro Público. Los plazos de autoliquidación e ingreso de las deudas cuyo fraccionamiento pretende el Sr. Juárez, se inician en los tres casos (IVA trimestral, ingreso de retenciones e ingresos a cuenta de los trabajadores, y pago fraccionado del empresario, correspondientes todos ellos, al 2º trimestre de 2011) el 1 de julio de 2011, finalizando el plazo voluntario de ingreso el día 20 de ese mes o inmediato hábil posterior. Por tanto, la petición de fraccionamiento de pago de estas deudas no puede presentarse, al menos hasta el día 1 de julio; en base a esta circunstancia, la Administración denegará, con toda seguridad, la solicitud formulada, debiendo reiterar el contribuyente dicha solicitud a partir de esa fecha.

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Es más, el nuevo Reglamento General de Recaudación, considera esta circunstancias como un supuesto de inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento (artículo 47.1.a): “1. Serán inadmitidas las solicitudes fraccionamiento en los siguientes casos:

de

aplazamiento

y

A) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento”.

La Instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores determina la inadmisibilidad, con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta. No obstante, y de acuerdo con la normativa vigente, excepcionalmente dichas solicitudes podrán ser objeto de concesión cuando de los datos obrantes en las bases de datos de AEAT, y de los aportados por el interesado, quede suficientemente acreditado que la ejecución de su patrimonio pudiera: 1.Afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva o, 2. Producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.

Respuesta n.º 3 3.1. Sí; con carácter general, el artículo 81 de la Ley General Tributaria dispone que, para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Asimismo, el artículo 49.2 del nuevo Recaudación establece al respecto:

Reglamento

General

de

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“2. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto esta se tramita”. El nuevo Reglamento General de Recaudación va un poco más allá en esta materia una vez se dicte la resolución sobrel el aplazamiento o fraccionamiento, al establecer, en su artículo 52.2: “2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante. En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes. De igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo (...). 3.2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria: “1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: A) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

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B) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro”. El nuevo RGR (artículo 52.6) reduce a seis meses el plazo en que debe notificarse la resolución de la solicitud. Continúa dicho precepto, indicando (en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003) que: “Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa”. Por tanto, el Sr. Juárez puede optar por esperar a que la Administración le notifique resolución expresa del procedimiento de solicitud del fraccionamiento, que, en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la LGT, debe efectuar la Administración, o sin necesidad de espera, entender desestimada la solicitud e interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta. UD002748_cp05(01)

CASO PRÁCTICO 5 La Sociedad GESTIDATA SA, con domicilio fiscal en Madrid, y adscrita a la Administración de la AEAT de Mª de Molina, solicita con fecha 15 de mayo de 2011, el aplazamiento de pago, hasta el 1 de mayo de 2012, de las siguientes deudas tributarias: 

Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2007. Liquidación provisional practicada por la Administración con fecha 3 de febrero de 2010 (fecha de notificación 15 de febrero); la notificación de la providencia de apremio se produjo el 5 de junio de 2010. La deuda, por importe total apremiado de 200.650 €, se encuentra pendiente de pago.



Sanción asociada a la anterior liquidación provisional, notificada el 15 de septiembre de 2010. La entidad aún no ha recibido notificación de la providencia de apremio. La sanción asciende a 57.485 €.



Retenciones a cuenta del IRPF de los trabajadores correspondientes al primer trimestre de 2011. La entidad ha recibido requerimiento de la Administración para que autoliquide el modelo 110 correspondiente a este trimestre. El importe a autoliquidar calculado por la entidad asciende a más de 50.000 euros.

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Cuestiones planteadas 1. ¿Cuál será el órgano competente para la concesión o denegación de aplazamientos solicitado? 2. ¿Podría concederse el aplazamiento solicitado solamente en relación con alguna de las deudas pendientes? ¿Existen razones evidentes para denegar el aplazamiento de alguna de las deudas instadas por la entidad? 3. Supón que, con fecha 15 de agosto de 2011, la Administración concede aplazamiento parcial del pago de las deudas correspondientes a la liquidación provisional relativa al impuesto sobre sociedades, así como de la sanción asociada, hasta el 20 de febrero de 2012. La entidad aportó compromiso expreso e irrevocable de una entidad bancaria de formalizar el aval necesario a la concesión del aplazamiento. ¿Cuál será el importe a garantizar? 

Interés legal del dinero en 2011: 4%; en 2012, supón 4,25%.



Interés de demora en 2011: 5%; en 2012, supón 5,25%.

4. Una vez satisfecha la deuda, la entidad solicita la devolución del coste de los avales constituidos en garantía del pago de la deuda aplazada. ¿Cuál será la actuación de la Administración a este respecto? Respuesta n.º 1 Según prevé el artículo 45 del nuevo RGR (RD 939/2005), las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuyas gestión recaudatoria se lleve a cabo por la AEAT serán tramitadas y resueltas por los órganos de esta. Teniendo en cuenta toda la evolución que, en los últimos años, se ha producido en torno a la atribución de competencias a los órganos de recaudación de la AEAT (Orden de 10 de diciembre de 1998, Resolución de 5 de marzo de 2004, Resolución de 21 de septiembre de 2004, y la actualmente vigente Resolución de 22 de enero de 2013, todas ellas de la Presidencia de la AEAT), en materia de aplazamientos y fraccionamientos, las competencias se encuentran en la actualidad, así delimitadas: 1. Competencias de los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria en materia de recaudación. 1.1 Aplazamientos.-Corresponde a los titulares de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de 1.000.000 € y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán

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tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas. 2. Competencias de los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria en materia de recaudación. Los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria asumirán las competencias atribuidas a los Delegados Especiales respecto de las deudas de las personas o entidades adscritas a los Equipos y a los Grupos Regionales de Recaudación ubicadas en alguna de las sedes situadas en la Delegación de la que sea titular, con excepción de las previstas en el apartado Cuarto 1.1, Cuarto 1.2, Cuarto 1.3, Cuarto 1.4 b), Cuarto 1.5 y Cuarto 1.6. Los titulares de las Delegaciones de la Agencia Tributaria ejercerán las competencias atribuidas a los Jefes de Dependencia Regional Adjuntos de Recaudación en el apartado Tercero.4 de esta Resolución, en relación con los expedientes asignados a los Grupos Regionales de Recaudación situados en la correspondiente Delegación, siempre que en ninguna de dichas sedes exista un Jefe o Jefa de Dependencia Regional Adjunto y sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas al Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria. 3. Competencias de los titulares de las Administraciones de la Agencia Tributaria y de los Inspectores Coordinadores en materia de recaudación. Los titulares de las Administraciones de la Agencia Tributaria planificarán, dirigirán, supervisarán, coordinarán y controlarán las actuaciones de los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación de la Dependencia Regional que les asigne el titular de la misma a tales efectos. Los titulares de las Administraciones de la Agencia tributaria podrán asignar los expedientes de las personas o entidades que les hayan sido adscritas a los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación dependientes de los mismos. Los titulares de las Administraciones, ejercerán respecto de las personas o entidades asignadas a los Equipos o Grupos Regionales de Recaudación de la Administración de que se trate las siguientes competencias: )a Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago solicitados por las personas o entidades asignadas a los órganos de recaudación de su Administración y adoptar las medidas cautelares en sustitución de garantías cuando sean competentes para la resolución de la correspondiente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que la citada

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competencia, en uno u otro caso, corresponda al titular de la Delegación Especial. Además, cuando las personas o entidades no resulten asignadas a los Equipos y Grupos Regionales de Recaudación dependientes de los mismos, sino que su gestión se realice directamente por los titulares de las Administraciones, ejercerán las siguientes competencias: .1 Acordar el archivo de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en las circunstancias determinadas reglamentariamente. Finalmente, en virtud de la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (apartado quinto. 2. d): “2. Asimismo, el titular de la Delegación Central ejercerá, respecto del ámbito de actuación de la Delegación Central, las siguientes funciones y competencias: d. Resolver o inadmitir los aplazamientos y fraccionamientos de pago cuyo importe conjunto exceda de diez millones de euros y adoptar medidas cautelares en sustitución de garantías, cuando sea competente para resolver la citada solicitud. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas. 3. En el caso planteado, el importe total de deudas pendientes de pago de GESTIDATA, SA, excede de 300.000 € y no supera el 1.000.000 de euros; por lo que, en principio, y teniendo en cuenta el ámbito competencial de los órganos territoriales establecido en el apartado tercero de la Resolución de 22 de enero de 2013, de atribución de competencias en el área de recaudación, la competencia para resolver sobre la petición de aplazamiento corresponderá al delegado de la AEAT. de Madrid; siempre, claro está, que la gestión recaudatoria de dicha entidad no se encuentre expresamente atribuida a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (en cuyo caso, la competencia correspondería al titular de dicha delegación central). Respuesta n.º 2 Como señala el artículo 44.1 del nuevo Reglamento General de Recaudación: “1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los

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artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. El órgano competente para la tramitación de la solicitud examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos anteriormente señalada, y en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla (artículo 51.1 del RGR). Por tanto, es la Administración la que concede o deniega la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, de forma discrecional, pudiendo denegar parcial o totalmente la solicitud. Por otra parte, en relación con la segunda parte de la pregunta, parte de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita corresponde a retenciones a cuenta del IRPF de los trabajadores correspondientes al primer trimestre de 2011. Estas deudas, correspondientes a obligaciones tributarias que debe cumplir el retenedor, no resultan, en principio, aplazables (artículo 65.2 de la LGT), salvo que concurran las circunstancias contempladas en el artículo 50.1 del RGR para la concesión de dispensa de garantías, esto es, lo contemplado en el artículo 82.2.b) de la LGT: “b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente”. Ha de tenerse en cuenta, además, en relación con la deuda por retenciones que la entidad está solicitando el aplazamiento de pago de una deuda que ni siquiera ha declarado, aunque no hubiese ingresado su importe; por este motivo adicional, es más que probable que la Administración deniegue, al menos en relación con esta deuda, la solicitud de aplazamiento presentada por la entidad. El Reglamento General de Recaudación (artículo 47.1. a) contempla expresamente este supuesto, deuda pendiente que debe ser declarada mediante autoliquidación sin que esta haya sido presentada con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, como un caso de inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

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Recuerda lo anteriormente indicado en la Instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores.

Respuesta n.º 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del nuevo RGR: “1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f), los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una. 2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante. En particular (...). Cuando la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud. 3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de

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demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente. Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general”. El cálculo de intereses en caso de concesión de un aplazamiento se regula en el artículo 53.1 del RGR: “1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada”. Además, en el caso planteado, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LGT, en virtud del cual: “Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso”. La entidad ha aportado compromiso expreso e irrevocable de entidad bancaria de formalizar el citado aval, por lo que, en principio, el interés a aplicar será el interés legal. La garantía, como indica el artículo 48.2 del nuevo RGR, deberá cubrir el importe de la deuda en período voluntario y de los intereses que genere el aplazamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas. En consecuencia, el importe a garantizar será: 

Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2007. Liquidación provisional practicada por la Administración con fecha 3 de febrero de 2010 (fecha de notificación 15 de febrero); la notificación de la providencia de apremio se produjo el 5 de junio de 2010. La deuda, por importe total apremiado de 200.650 €, se encuentra pendiente de pago. La deuda se notificó el 15 de febrero de 2010, por lo que el plazo voluntario de ingreso de la misma finalizó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, el día 20 de marzo de 2010.

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Se trata de una deuda en período ejecutivo y apremiada cuando se solicita el aplazamiento. Por tanto: 

Deuda en período voluntario (200.650,00 €/1,20) 167.208,33 €. (Incluye la deuda derivada de la liquidación provisional practicada más los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha en que se practica la liquidación, pero no el recargo de apremio del 20% sobre ambas partidas, tal como establece el artículo 48.2 del RGR).



Interés, en este caso legal, de la deuda aplazada.

Dado que los 200.650 € incluyen ya el recargo de apremio del 20% sobre la deuda liquidada, esta última (principal e intereses de demora exclusivamente) será: 200.650 €/1,20 = 167.208,33 € El resto, 33.441,67 € es el importe del recargo de apremio, y no se tiene en cuenta para el cálculo del interés a aplicar a la deuda aplazada: 167.208,33 x 4% (i. Legal 2010) x 285 días [(de 21/3 a 31/12/2010)/365]

5.222,40 €

285 días transcurridos entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido, por la parte que afecta al año 2005). + 167.208,33 x 4,25 (i. Legal 2011) x [354 días (entre 1/1 y 20/12/06)/365] 6.892,19 € 179.322,92 € 

Mas 25% de la suma de ambas partidas: 25% x 179.322,92 €

_44.830,73 €

TOTAL A GARANTIZAR POR IS-2007

224.153,65 €

Sanción asociada a la anterior liquidación provisional, notificada el 15 de septiembre de 2010 La entidad aún no ha recibido notificación de la providencia de apremio. La sanción asciende a 57.485 €. La deuda se notificó el 15 de septiembre de 2010, por lo que el plazo voluntario de ingreso de la misma finalizó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT , el día 20 de octubre de 2010

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Se trata de una deuda en período ejecutivo aunque todavía no ha sido apremiada cuando se solicita el aplazamiento. Por tanto: 

Deuda en período voluntario €.



Interés, en este caso legal, de la deuda aplazada

57.485,00

57.485 x 4% (i. Legal 2010) x 72 días [(de 21/10 a 31/12/2010)/365] 453,58 €. (72 días transcurridos entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido, por la parte que afecta al año 2005). + 57.485 x 4,25 (i. Legal 2011) x [354 días (entre 1/1 y 20/12/11)/365] 2.369,48 € 60.308,06 € 

Mas 25% de la suma de ambas partidas: 25% x 60.308,06 € TOTAL A GARANTIZAR POR SANCIÓN TOTAL A GARANTIZAR POR EL APLAZAMIENTO €

_15.077,01 € 75.385,07 € 299.538,72

Respuesta n.º 4 Según el artículo 48 del nuevo RGR: “1. Las garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas. 2. El reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme regulado en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los

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costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado. Además de los costes de las garantías previstos en el párrafo anterior, se reembolsarán los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Es decir, solamente procederá el reembolso de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, cuando dicha deuda sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, lo cual no parece ser el supuesto aquí planteado. 3. Así lo establece el artículo 33 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y también el artículo 48.10 del Reglamento General de Recaudación. Este último precepto aclara que, en caso de que resulte procedente efectuar el citado reembolso, el procedimiento a seguir será el regulado para el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado.

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