u1a3 Dominguez Martinez
October 3, 2020 | Author: Anonymous | Category: N/A
Short Description
Download u1a3 Dominguez Martinez...
Description
Asignatura: Acto Jurídico y personas
UNIDAD I Actividad 3 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Editorial Porrúa, México, 2003. Páginas 63 a 72.
JORGE ALFREDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ DOCTOR EN DERECHO PROFESOR TITULAR DE LA MATERIA EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIV ERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
DERECHO CIVIL PARTE GENERAL. PERSONAS. COSAS. NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ
Prólogo de MANUEL BORJA
MARTÍNEZ NOVENA EDICIÓN ACTUALIZADA
EDITORIAL PORRUA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2003
DERECHO CIVIL VIGENTE EN LA HISTORIA DE MÉXICO
63
la reanudación de vigencia del acta constitutiva y de la Constitución de 1824, las que para ello fueron objeto de unas cuantas modificaciones mencionadas en el mismo decreto. A consecuencia-de ese federalismo resurgieron los esfuerzos locales para la elaboración de los Códigos Civiles estatales solo que- en esta segunda ocasión correspondió únicamente al Estado de Oaxaca, cuyo nuevo ordenamiento civil inició vigencia en el año de 1853. La posible pluralidad de ordenamientos civiles a consecuencia de la Constitución de 24, se reiteró con lo previsto por la de 57 que al no reservar en su artículo 72 las leyes en materia civil dentro de las atribuciones del Congreso Federal, y establecer por otro lado su artículo 117 que las facultades no concedidas expresamente por ella a los funcionarios federales se entendían reservadas a los de los Estados, debió concluirse, como fue, que cada entidad federativa elaboraría y estatuiría su correspondiente Código Civil, por ser local la materia civil en tales condiciones. Uno de los últimos acontecimientos anteriores al Código Civil de 1870 que es merecedor de un comentario esp>ecial respecto de la tendencia al Derecho Civil codificado, es el proyecto de Código Civil elaborado por don Justo Sierra a solicitud del Presidente Benito Juárez, cuya terminación fue en el curso de 1860. Sus fuentes principales, amén de otras que su autor cita como tales, son el Código Napoleón y el proyecto de Código Civil Español de GARCÍA G OYENA. Fue promulgado en última instancia como Código Civil para e) Estado de Veracruz. Es digno de mencionarse y hacerse destacar asimismo que también antes del Código de 70, los Estados de Veracruz y de México, el primero con un proyecto diverso al de don Justo Sierra, pusieron en vigencia sus respectivos Códigos Civiles, en tanto que en Zacatecas la labor legislativa llegó hasta la elaboración de un proyecto de Código. D) Código Civil de 1870 El 15 de enero de 1870, la comisión integrada por los señores licenciados MARIANO Y ÁÑEZ, JOSÉ MARÍA LAFRAGUA, I SIDRO A. MONTIEL Y D UARTE y RAFAEL DONDE, envió al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública su trabajo realizado respecto de un proyecto del Código Civil promulgado el 8 de diciembre siguiente y cuya vigencia fue a partir del 1? de mayo de 1871, bajo la denominación de Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California. Con este ordenamiento concluye la época correspondiente al proceso codificador iniciado poco menos de 50 años antes. La fuente que se suele señalar como directa de este Código de 70, es el proyecto citado de don Justo Sierra el que a su vez, como dijimos, tuvo como fuentes en primerísimo término al Código Napoleón, a los principios de Derecho Romano y a los Códigos de Cerdeña, Austria, Holanda y Portugal, así como al proyecto de García Goyena. "El Código de 1870 —reseña GONZÁLEZ— fue adoptado sin modificaciones: Guanajuato, el 20 de abril de 1871: Puebla, el 19 de mayo del mismo año;
DERECHO CIVIL
64
Durango, el 18 de mayo de 1873; Guerrero, el 13 de junio de 1872; San Luis Potosí, el 11 de diciembre de 1871, y Zacatecas, el 2 de diciembre de 1872. Con ligeras modificaciones: Chiapas, el I 9 de marzo de 1872; Hidalgo, el 21 de septiembre de 1871; Michoacán, 31 de julio de 1871; Morelos, el 28 de julio de 1871; Querétaro, el 16 de septiembre de 1872; Sinaloa, el I 9 de enero de 1874; Tamaulipas, el 27 de junio de 1871; Sonora, el 11 de diciembre de 1871. Con numerosas modificaciones: Campeche (no se da la fecha de adopción) ; Tlaxcala lo adoptó y luego suspendió su vigencia." e8 El contenido de este ordenamiento lo integran 4,126 artículos dispositivos, divididos en un título preliminar y 4 libros; no tiene transitorios. El título preliminar indicado se compone del artículo 1 al 21, bajo el rubro "De la Ley, sus efectos, con las reglas generales de su aplicación". El libro primero comprende los artículos del 22 al 777; se intitula "De las personas" y en él incluye la regulación del Derecho de Familia. En la parte relativa a las personas, se refiere a las físicas con previsión sobre el domicilio y el estado civil; regula al Registro Civil; también se refiere a las personas morales. Respecto de instituciones de Derecho Familiar contiene regulación destinada al matrimonio, al parentesco, a los alimentos, al divorcio sólo por separación y no con ruptura del vínculo matrimonial; a la paternidad y filiación, a la menor edad, a la patria potestad, a la tutela y cúratela, a la restitución in integrum, a la emancipación y mayor edad y a la ausencia. Curiosamente no contiene alusión alguna a la adopción. El libro segundo "De los bienes, la propiedad y sus modificaciones" (artículos del 778 al 1387), contiene una clasificación de aquéllos y destina también títulos a la propiedad, a la posesión, al usufructo, al uso y la habitación; a las servidumbres, a la prescripción y al trabajo con inclusión en éste de la propiedad literaria. En el libro tercero, "De los contratos", que se inicia con el artículo 1388 y concluye en el 3363, regula la teoría general de los contratos y de las obligaciones, la ejecución de aquéllos y la extinción, rescisión y nulidad de éstas. Como contratos en particular están regulados la fianza, la anticresis, la hipoteca, los regímenes y efectos patrimoniales en el matrimonio, con la particular previsión de la sociedad conyugal, la separación de bienes y el régimen supletorio de la sociedad legal ante la omisión voluntaria de optar por cualquiera de los dos primeros; la sociedad, el mandato o procuración, el contrato de obras o prestación de servicios, el depósito, la donación, el préstamo en el que incluye el comodato y el mutuo, la compraventa, la permuta, el arrendamiento, los censos, la transacción y contratos aleatorios. En el mismo libro se dispone sobre el Registro Público y la graduación de los créditos. Por último, el libro cuarto, "De las sucesiones", compuesto por los artículos del 3364 al 4126, prevé'.la sucesión testamentaria y la sucesión legítima, con una serie además de, instituciones de derecho sucesorio aplicables a ambas sucesiones. «« Notas.., cit.,p. 132 n. 239.
DERECHO CIVIL VIGENTE EN LA HISTORIA DE MÉXICO
65
Destaca en la previsión del derecho sucesorio la inclusión de la institución denominada "la legítima" consistente en atribuir por ley a los ascendientes o descendientes de quien hubiere otorgado testamento, una porción del caudal hereditario, independientemente de que hubieren o no sido instituidos herederos por aquél; de esa manera, el testador sólo podía disponer de la porción restante de sus bienes. "El Código de 1870 —expresa MACEDO a manera de conclusión— es en realidad, el primer monumento legislado con que contó México en materia civil; aunque inspirado en el Derecho romano, en el antiguo Derecho español, en el Código Napoleón, en los que le habían tomado por modelo y en los proyectos extranjeros y nacionales que se habían elaborado con anterioridad, tiene una evidente autonomía que le da propia y evidente personalidad; a pesar de ello, no pretende romper con las tradiciones jurídicas en que se habían formado nuestros juristas y por el contrario procura facilitar la transición entre el antiguo Derecho y el que se estimó más propio para regirnos a partir de entonces; con sabia prudencia, recoge los materiales que emplea y no es una ley más, sino genuina codificación de aquéllas cuyos principios debían aplicarse de ahí en adelante, por lo que no crea desorden, sino que establece un verdadero orden; y todo ello se evidencia por la vida fecunda que ha tenido, no sólo en el Distrito Federal y en la Baja California, sino en toda la República, pues no muere con el Código de 1884, antes bien renace en ese su hijo y sigue viviendo en el de 1928... " 69 E) Código Civil de 1884 Pasados unos años a partir de la vigencia del Código Civil de 70, se consideró procedente su revisión. Ello motivó la elaboración de un nuevo Código Civil que es el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, publicado el 31 de marzo de 1884 y con vigencia a partir del I 9 de junio siguiente. Lo componen 3,82? artículos, y los mismos título preliminar y cuatro libros que su antecesor; sustancialmente tiene igual contenido y la única diferencia es que abóle la "legítima" del derecho sucesorio; la cambia por una libre testamentificación; así, mediante el otorgamiento de testamento podía disponerse de todos los bienes del testador que pasaban a los herederos por él instituidos. La vigen cia del Código de 84 se desplazó desde entonces hasta el 30 de septiembre de 1932, al día siguiente el Código Civil actual entró en vigor. Durante esos años, aquél sufrió dos derogaciones de trascendencia; la primera en el año de 1914, cuando el 29 de diciembre de ese año se publicó la conocida Ley del divorcio vincular, que como su denominación lo indica, admitió y estableció por primera vez en México el divorcio que disuelve el vínculo conyugal y permitió por ello a los divorciados contraer un nuevo matrimonio. La segunda derogación fue a consecuencia de la promulgación y vigencia de la Ley sobre ** JUCO ,
El Código Civil de 1870. Su importancia en el Derecho Mexicano, V ed., M6« 1971, p. 64 y s.
66
DERECHO CIVIL
Relaciones Familiares, a partir del 9 de abril de 1917, que derogó al Código de 84 en todo lo relacionado al Derecho de Familia. La ley del divorcio vincular de 14 consta sólo de dos artículos con este texto: "A RT . Io .—Se reforma la fracción IX del artículo 23 de la Ley de 14 de diciembre de 1874, reglamentaria de las adiciones y reformas de la Constitución Federal decretada el 25 de diciembre de 1873 en los términos siguientes: "Fracción IX. El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo sea por el mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado y en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima." "A RT . 2O.—Entre tanto se establece el orden constitucional en la República, los gobernadores de los estados quedan autorizados para hacer en los respectivos códigos civiles las modificaciones necesarias a fin de que esta ley pueda tener aplicación."
La Ley sobre Relaciones Familiares, por su parte, en 555 artículos dispositivos regula todo lo concerniente al Derecho de Familia, con las mismas instituciones contenidas en el código de 84, pero con las salvedades de que insiste en el divorcio vincular e incluye la adopción. F) El Código Civil de 28. Indicación de su contenido
La evolución que el pensamiento filosófico mundial ha ido experimentando en las últimas épocas, se plasmó en algunas de sus corrientes en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y pasaron a formar parte de un Código Civil que las incorporó como las principales de entonces, de orientación e ideología distintas a las pilares del Código Civil de 84. Una comisión integrada por los señores licenciados FRANCISCO H. RUIZ, I CNACIO G ARCÍA TÉLLEZ y RAFAEL G ARCÍA P EÑA , elaboraron y presentaron el proyecto de Código Civil que fue publicado el 26 de mayo de 1928. Después de haber sido objeto de una serie considerable de observaciones y tras una vacatio legis por demás prolongada, inició su vigencia el I o de octubre de 1932. Reemplazó en toda la materia civil al Código Civil de 84 y a la Ley sobre Relaciones Familiares; como lo dispuso su artículo I o , fue aplicable en materia común en el Distrito Federal y en toda la República en materia federal. Más aún, según veremos, hoy día continúa vigente como "Código Civil Federal." Las cuestiones que el Código Civil de 28 plantea, principian desde su mismísimo artículo I o señalado, pues lo dispuesto en dicho precepto invitó a consideraciones y análisis especial. Como veremos, la materia civil está reservada a la legislatura de cada entidad federativa. Por ello, si se pretende que este ordenamiento no sea tildado de anticonstitucional, debe fundamentarse la existencia de un Código Civil con. fuerza obligatoria en toda la República en el orden federal, sin contrariar disposición legal alguna. De conformidad con artículo 124 de la Constitución vigente, las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los de los Estados. Es el caso, por otra parte, que el artículo 73 de la propia
DERECHO CIVIL VIGENTE EN LA HISTORIA DE MÉXICO
67
Constitución, dispositivo legal que enumera aquellas materias en las que el Congreso de la Unión puede legislar, atribuye a ésta dictar leyes, entre otras materias, sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, servicios de banca y crédito, comercio, etc., sin alusión alguna a lo civil. En esas condiciones, ¿cómo puede explicarse que el Código Civil sea el ordenamiento de la materia civil federal? No debe existir en principio, por disposición constitucional, más materia civil que la local. La aceptación del Código Civil para el Distrito Federal como un ordenamiento aplicable en toda la República en asuntos del orden federal, se fundó en que este cuerpo legal tiene disposiciones que por su contenido, no obstante estar relacionadas con alguna figura comprendida en el Derecho Civil, su aplicación sólo puede ser en torU la República por ser aquélla de carácter federal; así por ejemplo, las disposiciones relacionadas con el estado y capacidad de los extranjeros en el territorio nacional (artículo 13, frac. II) ; la aplicación del Derecho extranjero (artículo 14) ; el testamento militar (artículo 1579 y siguientes) ; el testamento marítimo (artículo 1583 y siguientes) ; el testamento hecho en pa'is extranjero (artículo 1593 y siguientes) ; el domicilio legal de los militares en servicio activo (artículo 31, frac. V); la anotación del matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero cuando éstos llegan a la República (artículo 161), etc. Más aún, en el propio Código Civil encontramos disposiciones complementarias de las de la Constitución misma; este es el caso del proceso legislativo, cuyos lincamientos están en los artículos 71 y 72 constitucionales, que regulan la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y demás etapas relativas a la formación de las leyes y complementadas por los artículos 3 9 y 4' del Código Civil vigente, cuya materia son los sistemas de iniciación de vigencia de la ley, objeto de comentarios posteriores. Las consideraciones precedentes son congruentes con la actitud tomada al efecto por la comisión redactora del código y con las ideas que emitió a ese respecto tanto en la exposición de motivos como en la revisión del proyecto. El texto original del artículo I9 del proyecto establecía lo siguiente: "A RT . I 9 —Las disposiciones de este código obligan a los habitantes del Distrito y Territorios Federales. También obligan a todos los habitantes de la República cuando se aplican como supletorias de leyes federales, en los casos en que la Federación forme parte y cuando expresamente lo mande la ley."
Al respecto, la comisión redactora aludió como motivos, que "El Código Civil rige en el Distrito y en los Territorios Federales; pero sus disposiciones obligan a todos los habitantes de la República cuando se aplican como supletorias de leyes federales, en los casos en que la Federación forme parte y cuando expresamente lo manda la ley. En esos casos las disposiciones del Código Civil no tienen carácter local; con toda propiedad puede decirse que están incorporadas, que forman parte de una ley federal y por lo mismo son obligatorias en toda la República. Además, quedaría desvirtuado el propósito de uniformidad buscado por el legislador al declarar de competencia federal la materia
68
DERECHO CIVIL
respectiva, si se aplican como supletorias las diversas legislaciones civiles en los 28 Estados de la República". Las observaciones hechas al texto original del mencionado artículo 1° del proyecto del código, trajeron como consecuencia la adopción por la comisión redactora de su texto definitivo con la siguiente explicación: "Revisión del proyecto... C. Oficial Mayor, encargado del Despacho de la Secretaría de Gobernación... acompañamos > i n anexo... en el que expresa cuales son las enmiendas introducidas al libro primero del proyecto del nuevo Código en vista de los estudios críticos presentados... Io Se dispuso que el Código Civil rigieran en toda la República en materia federal." Art. Io Este artículo no ha sido objetado en su redacción. De acuerdo con la sugestión hecha por el Sr. Lic. don MIGUEL S. MACEDO, así quedó redactado: "ART. Io.—Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal." "Precedentes en que se inspira la Reforma: el mismo Código Civil de 84 ordena que varias de sus disposiciones como las relativas a propiedad literaria (art. 1271); el citado Código impone obligaciones a los agentes diplomáticos, y a los consulares en materia de actas de nacimiento, de defunción, de matrimonio, etc., y sólo considerando federales esas disposiciones, pueden imponer tales obligaciones. La ley de extranjería —art. 32— ordena que sólo la ley federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros... y que como consecuencia, las disposiciones de los Códigos Civiles y de Procedimientos del Distrito sobre esta materia tienen el carácter de federales y serán obligatorias en toda la Unión." "Además en varias leyes federales se citan como supletorias a disposiciones del Código Civil y el propósito buscado por el legislador al declarar de competencia federal la materia respectiva, quedaría desvirtuado si se aplicaran como supletorias las diversas legislaciones civiles de los 28 Estados de la Federación." "Había, pues, ya precedentes legislativos de que las disposiciones del Código Civil fueran obligatorias en toda la República." Desde que ya no hubieron territorios federales, el Código Civil de 28 fue aplicable (y como veremos con una modalidad especial continúa siendo en materia común), sólo en el Distrito Federal. Pasados 74 años de su publicación y a más de 70 de haber iniciado su fuerza obligatoria a la fecha de estas líneas (abril de 2003), el ordenamiento de cita ha sido fuente para la mayoría de los Códigos Civiles de los Estados, aún vigentes algunos, por ejemplo, los Códigos Civiles de Aguascalientes, de 1948; de Baja California, de 1974; Campeche, de 1943; Colima, de 1954; Chiapas, de 1938; Chihuahua, de 1974; Durango, de 1948; Hidalgo, de 1940; México, de 1957; Nayarit, de 1981; Nuevo León, de 1935; Oaxaca, de 1944; Puebla, de 1985; San Luis Potosí, de 1947; Sinaloa, de 1940; Tamaulipas, de 1987; Veracruz, de 1932, y Zacatecas, de 1966, reconocen su origen en el Código Civil para el Distrito Federal de 28. Más aún, el Estado de Baja California Sur lo tiene adoptado en 1997.
DERECHO CIVIL VIGENTE EN LA HISTORIA DE MÉXICO
69
Hay un último tipo de Códigos que si bien observan las directrices del vigente en el Distrito Federal, admiten ser conceptuados originales dadas sus innovaciones. Como tales están los de Sonora, de 1949; Guanajuato, de 1967 y Quintana Roo, de 1980; puede agregarse el Código Civil para el Estado de Tlaxcala, de 1976. Entre los más jóvenes están los de Guerrero de 1993; Morelos de 1994, Yucatán de 1994, Jalisco de 1995, Tabasco de 1997 y el de Coahuila de 1999. El más reciente es el del Estado de México (2002). "La comparación de los Códigos de la República —indican AGUILAR y DERBEZ MURO— a nos ha llevado a la conclusión de que si bien es cierto que el Código del Distrito Federal ha sen/ido generalmente de inspiración a los diversos Códigos locales, esta imitación ha venido disminuyendo en los últimos tiempos, porque varios de los Estados que han promulgado nuevos Códigos han tomado como modelo otros Códigos locales en vez del Código del Distrito Federal, como tales están el Código de Morelos, Sonora y Guanajuato. "Por otra parte la comparación realizada nos revela asimismo que la identidad entre los Códigos de los Estados y el Código del Distrito Federal es relativa, pues muchos de los Códigos locales contienen disposiciones originales y a veces dan muy atinadas soluciones a las diversas cuestiones que se plantean en la redacción de un Código Civil; y creemos que es necesario tomar en cuenta dichos Códigos cuando se llegue a proponer la redacción de un Código Civil único con vigencia para toda la república."70 El Código Civil que venimos comentando se compone de 3,074 artículos en su contenido estable y 9 artículos transitorios. Lo permanente: está integrado por una primera parte de veintiún preceptos bajo el título de "Disposiciones preliminares". En ésta se regula lo relativo a la vigencia de la ley, a su aplicación, a su interpretación y en general a todo lo concerniente a la teoría de la ley, con señalamientos de la aplicación de ésta tanto en el tiempo como en el espacio y su prevalencia ante situaciones fácticas contrarias, como su ignorancia, la costumbre, el desuso y la práctica en contrario. El libro primero, integrado por los artículos del 22 al 746, se divide en 12 títulos que son los siguientes: Título primero, de las personas físicas; Título segundo, de las personas morales; Título tercero, del domicilio; Título cuarto, del registro civil; Título quinto, del matrimonio; Título sexto, del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar; Título séptimo, de la paternidad y filiación; Título octavo, de la patria potestad; Título noveno, de la tutela; Título décimo, de la emancipación y de la mayor edad; Título décimo primero, de los ausentes e ignorados; Y por último, el décimo segundo, del patrimonio de la familia. 7o Panorama de la Legislación Civil en México, México, 1960, p. 11.
70
DERECHO CIVIL
Como podrá observarse, en este libro bajo su denominación "De las personas" se incluye la regulación de lo relativo estrictamente al Derecho de las Personas, así como el Derecho de Familia. En este último se alude a instituciones correspondientes más bien al Derecho de las Personas; tal es la tutela, la emancipación, la mayoría de edad y la ausencia. Es omiso respecto de los derechos de la personalidad. El libro segundo (del artículo 747 al artículo 1180) se intitula "De los bienes". Está compuesto por siete títulos; el primero corresponde a disposiciones preliminares, que fijan el concepto de bien desde el punto de vista jurídico. El título segundo contiene, y así se denomina, una clasificación "de los bienes"; el tercero de la posesión; el cuarto de la propiedad; el quinto del usufructo, del uso y de la habitación; el sexto de las servidumbres y el séptimo de la prescripción. El libro tercero, cuya materia es el Derecho Sucesorio, corre del artículo 1231 al 1791. Tiene 5 títulos; el primero sobre disposiciones preliminares, en las que se regula la situación del heredero y del legatario en la sucesión; el segundo destinado a la sucesión testamentaria con regulación de los testamentos en general, las capacidades para te-star y heredar, las condiciones aceptables y los bienes de que se puede disponer en testamentos, la institución de heredero, la de legatario y las substituciones, así como la nulidad, revocación y caducidad de testamentos. El título tercero por su parte, contiene las diversas formas de testamentos, tanto ordinarios (público abierto, público cerrado y ológrafo), como especiales (privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero). El título cuarto regula la sucesión legítima con el señalamiento de todos los llamados a heredar (descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado, concubina, concubinario y Beneficencia Pública). El título quinto del libro que comentamos se compone de una serie de disposiciones comunes a ambas sucesiones. Entre sus capítulos están regulados las precauciones a tomarse cuando la viuda queda encinta, la apertura, transmisión, aceptación y repudiación de herencia, los albaceas, los inventarios y la liquidación y partición de la herencia y sus efectos, rescisión y nulidad. El libro cuarto, "De las obligaciones", se desplaza desde el artículo 1792 hasta el 3074 divididos en tres partes; Ja primera (del artículo 1792 al 2242) es de las obligaciones en general y regula sus fuentes; en ella prevé tanto la teoría general del contrato como las fuentes extracontractuales (declaración unilateral de voluntad, enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios, actos ilícitos y riesgo profesional) ; regula asimismo las modalidades de las obligaciones, su trasmisión, sus efectos, su incumplimiento y su extinción. La segunda parte (del artículo 2243 al 2963) contiene la regulación relativa de las diversas especies de contratos, con el común denominador que es el de promesa como contrato preparatorio; contratos traslativos de dominio (compra-venta, permuta, donación y mutuo) ; traslativos de uso (arrendamiento y comodato) ; el mandato; los contratos de prestación de servicios; asociación y sociedad; la aparcería; el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza como
DERECHO CIVIL VIGENTE EN LA HISTORIA DE MÉXICO
71
contratos aleatorios y la fianza, la prenda y la hipoteca como contratos de garantía; por último las transacciones. La tercera y última parte de este libro, compuesta por los artículos del 2964 al 3074, se divide a su vez en dos títulos; el primero "De la concurrencia y prelación de créditos", con generalidades (capítulo I); señalamiento de créditos privilegiados (capítulo II), acreedores preferentes (capítulo III) y acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clase ( capítulos IV, V, VI y VII). El título segundo comprende el Registro Público, con su organización, documentos registrables, registro de propiedad inmueble y mueble, y de personas morales, inmatriculación y sistema registral. Este ordenamiento civil ha sufrido la derogación de los artículos del 1181 al 1280, que regulaban los derechos de autor, por la vigencia de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de enero de 1948, ab rogada a su vez por una ley intermedia d e 1956; la actual es la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada el 24 de diciembre de 1996, vigente 90 días después. Además, resulta, como veremos en el inciso siguiente, que dicho código se bifurca en dos ordenamientos. G) Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal
Por reforma constitucional, a partir de 1999 el Congreso de la Unión conservó legislar la materia civil en el orden federal, en tanto que fue asignado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hacer lo propio para la entidad. Como consecuencia de lo anterior, conforme al artículo 1° del Decreto de la Asamblea Legislativa local, publicado en la Gaceta Oficial del 25 de mayo del 2000 y con vigencia a partir del I o de junio siguiente, el Código Civil de 28 como ordenamiento local, se denomina desde entonces Código Civil del Distrito Federal, y por su parte, según el artículo I o del Decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo del mismo 2000, con vigencia 9 días después, dicho Código Civil de 1928 modificó su denominación en su aplicatoriedad federal para quedar como Código Civil Federal. Por ende, lo que físicamente es un solo ordenamiento se tradujo desde el punto de vista legislativo en dos Códigos Civiles; el del Distrito Federal en materia común y el federal en materia federal; resultado de ello es que el ordenamiento citado sea objeto de reformas por los dos órganos legislativos; el federal y el local,, en sus respectivos ámbitos de competencia. En conclusión, a) El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, dejó de existir jurídicamente a partir del 7 junio del 2000; b) Dicho ordenamiento se convirtió en dos distintos Códigos Civiles que son el del Distrito Federal (de la competencia de la Asamblea Legislativa) y el federal (de la del Congreso de la Unión). Ahora bien, por nuestra parte y en consideración a que hasta el momento (primavera del 2003) son pocas las reformas habidas en materia local y mínimas en la federal, supuesta la redacción de este trabajo con vista al Código Civil de 28 para el Distrito Federal en materia, común y para toda la República
72
DERECHO CIVIL
en materia federal, conservaremos el texto original del trabajo, en el concepto de que todas las alusiones al Código Civil o simplemente al código, o en su caso, sin aludir a ordenamiento alguno, serán precisamente con referencia a ambos nuevos códigos, pues uno y otro son- del mismo texto, salvo las reformas que en su nueva época como códigos independientes van sufriendo. A reserva de que llevemos a cabo una actualización integral de la obra, por ahora, en cada caso de modificación, haremos alusión expresa al ordenamiento de que se trate, o bien nos referiremos a ellas en notas a pie de página de numeración romana, independientes a las de las citas bibliográficas ya existentes, que conservan su numeración corrida en arábigos.
View more...
Comments