Tutela de Derechos - Resumido
July 9, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXPEDIENTE Nº 112 – 2019 (Caso 9-2019) SUMILLA: TUTELA DE DERECHOS.
SEÑOR SEÑO R JUEZ JUEZ DE DEL L JUZG JUZGAD ADO O DE IN INVE VEST STIG IGAC ACIÓ IÓN N PR PREP EPAR ARAT ATOR ORIA IA DE TURNO DE RODRIGUEZ DE MENDOZA YURI ALDO VILLANUEVA SANTOS, identificado con DNI Nro. 40472515, con domi do mici cililio o sito sito en la Jr Jr.. Blas Blas Va Vale lera ra N° 414, 414, Ro Rodr dríg ígue uezz de Mend Mendoz oza, a, regi región ón Amazonas, señalando domicilio procesal en el Jr Gu Guay ayab abam amba ba N N°° 51 5177 – A,
interior 01, Rodriguez de Mendoza, Casilla Electrónica N° 40667 . A usted digo:
I.
PETITORIO Al amparo del artículo 139°, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en el 13° considerando del acuerdo plenario N° 4-2010 (carácter residual), acudimos ante vuestro despacho para activar la garantía consagrada en el cuarto numeral del artículo 71° del Código Proc Proces esal al Pe Pena nal,l, re refe feri rido do a la TU TUTE TELA LA DE DE DERE RECH CHOS OS1, pue uessto que el Ministerio Público ha afectado y vulnerado la Observancia al Debido Proceso (y al procedimiento preestablecido por ley) ; y también por haber contravenido el Principio de Legalidad ;
Por lo que solicitamos concretamente:
Como medida protectora: 1° SE ORDENE A LA FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE AMAZONAS CON SEDE SE DE EN BAG BAGUA UA,, EL CESÉ DE TODO ACTO PROCESAL dentro de la
carpeta fiscal N° 9-2019. Y como medida correctiva y reparadora: 2° SE DECLAREN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO:
1
Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, de fecha 16.11.2010
LA DISPOSICIÓN FISCAL N° 07-2019, DICTADA EN LA CARPETA FISCAL FIS CAL N° 97 97-20 -2018 18 POR LA FIS FISCAL CALIA IA PRO PROVIN VINCIA CIAL L PEN PENAL AL DE OMIA, QUE DERIVÓ EL CASO A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA,
LA DISP DISPOS OSIC ICIÓ IÓN N FI FISC SCAL AL N° 01 Y SI SIGU GUIE IENT NTES ES,, dict dictad adas as en la CARPETA N° 9-2019 por la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN CRIMEN
ORGANIZADO DE BAGUA; en merito a lo siguiente: PRIMERO (ANTECEDENTES): En primer lugar, la Fiscalía Provinc Provincial ial Penal de Omia, median mediante te disposición
N° 05 del 28 de Febrero de 2019, dictada en la carpeta fiscal 97-2018, se abrió investigación preliminar contra el recurrente por el presunto delito de usurpación agravada, aun cuando ninguna persona lo ha denunciado por ese delito ni se le ha imputado algún acto concreto que se relacione con una acción usurpadora de la posesión sobre algún bien inmueble. Seguid Seg uidame amente nte,, median mediante te la Disposición Fiscal N° 06-2019-MP-FPP-OMIA del 10 de abril de 2019, la fiscalía elevó en consulta la carpeta fiscal hacia la
Fiscalía Superior Penal de Amazonas, comunicando que el recurrente (Yuri) tendrí ten dría a inv invest estiga igacio ciones nes abi abiert ertas as en la Fiscal Fiscalía ía de Cri Crimin minali alida dad d Org Organi anizad zada a de Bagua y que, por ello, solicitaba al superior jerárquico que determine si la presente causa era de competencia funcional de aquella fiscalía o si le correspondía a la Fiscalía de Omia. El superior jerárquico, jerárquico, mediante mediante disposición fiscal N° 115-2019 del 30 de Abril, respondió diciendo dos cosas: primero, que las carpetas fiscales solo se podían el elev evar ar en cons consul ulta ta en casos de CO CONF NFLI LICT CTO O NE NEGA GATI TIVO VO DE
COMPETENCIA, es decir, solo si remitida la derivación, la fiscalía destinataria se rehusaba hacerse cargo de la investigación. Y, adicionalmente, señaló que la fiscalía penal de Omia únicamente afirmaba que “se trataría de una organización
criminal”, sin embargo, no describía las razones de su parecer ni desarrollaba los presupuestos establecidos en la Ley N° 30077. Posteriorm Poste riormente, ente, mediante mediante la Disp Disposici osición ón Fiscal Fiscal Nro. 07-2019-MP-FPP-OMIA del 30 de mayo, la fiscalía de Omia dispuso la derivación de la carpeta fiscal hacia la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado de Bagua . Esta vez,
diciendo que el recurrente (Yuri) y un grupo de personas habrían conformado una organización criminal con el objeto de falsificar documentos y titular un terreno que no se hallaba inscrito en SUNARP; y que, por lo tanto, se encontrarían dentro de los alcances de La Ley N° 30077. Es decir, a lo ya señalado en su primera disposición derivatoria N° 05 (que fue desestimada por el superior) le agregó un párrafo y citó el número de la mencionada ley. Esta Est a dispos disposici ición ón no solo solo omi omitió tió las instru instrucc ccion iones es dad dadas as po porr su su super perior ior jerárquico, sino sobre todo vulneró el debido proceso, pues no tomó en cuenta los
artículos 24° y 26° de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1423-2015MP-FN, mediante la cual se aprueba el “R “Reg egla lame ment nto o de las las Fisc Fiscal alía íass Especializadas… en Criminalidad Organizada…” Organizada…” .
Y no solo eso, sino que el recurrente presentó un escrito el 27 de Junio advirtiendo a la Fiscalía Especializada de Bagua tanto el incumplimiento de lo instruido por el superior jerárquico a través de la disposición fiscal 115 – 2019 como el incumplimiento de los artículos 19 y 20 de la Resolución de la Fiscalía de
la Naci Nación ón N° 1423 1423-2 -201 0155-MP MP-F -FN; N; pi pidi dien endo do que que se pron pronun unci cie e resp respec ecto to de la competencia y que devuelva la carpeta a la fiscalía de origen. Sin embargo, este despacho fiscal rechazó nuestros argumentos y continuó arbitrariamente con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: Los agravios causados al recurrente por la actuación tanto del Fiscal Provincial Penal de Omia como de la Fiscalía Provincial Especializada Contra el Crimen Organizado de Bagua, son los siguientes:
1.2. La disposición fiscal de derivación N° 07, ha vulnerado el debido proceso en su vert ve rtie ient nte e de debi (artículo ulo 139 debida da motiv motivación ación de disp disposic osiciones iones fisca fiscales les (artíc numeral 5 de la CPP), así como ha incumplido con desarrollar los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 30077.
1.3. La di disp spos osic ició ión n fis fisca call de de deriv rivac ació ión n N° 07 vu vuln lner era a el prin princi cipi pio o de JU JUEZ EZ NAT ATUR URA AL (e (en n su ver ertitien ente te de FI FIS SCA CAL L NATUR ATURA AL), L), de deb bid ido o a qu que e la investigación iniciada el 31 de Mayo del 2018 en la carpeta 97-2018, ha sido
llevada displicentemente por Fiscal Provincial de Omia. Y, ante el vencimiento de los plazos, ha optado por DERIVAR la investigación sin MOTIVACIÓN ALGUNA, llevando a una fiscalía INCOMPETENTE a conocer un tema respecto a un delito común de supuesta FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
1.4. La disposición de derivación N° 07 atenta contra el principio de interdicción de la sosp sospec echa ha pe perm rman anen ente te debi bido do a que, le lejo joss de co con ncl clui uirr con la investigación dentro de los plazos, y vencidos los mismos (incluso luego de haberse declarado compleja), ha derivado arbitrariamente la carpeta a una Fiscal Fis calía ía Es Espec pecial ializa izada, da, lo que ge gener nera a un ag agrav ravio io al estar estar baj bajo o sospe sospech cha a perm pe rman anen ente te y ad in infifini nitu tum, m, pr pret eten endi dien endo do ahor ahora a qu que e se me co cont ntin inúe úe investigando pero en otro despacho fiscal, y bajo los plazos excepcionales establecidos para la criminalidad organizada. isp pos osic ició ión n de der eriv ivac ació ión n N° 07 qu que ebran branta ta los PRI 1.5. La Dis PRINCI NCIPIO PIOS S QUE
ORIE OR IENT NTAN AN LA FU FUNC NCIÓ IÓN N FI FISC SCAL AL: PRI PRINCI NCIPIO PIO DE JERAR JERARQUÍ QUÍA A Y DE UNIDAD DE LA FUNCIÓN FISCAL, pues no ha cumplido las instrucciones que ya habían sido dadas por el superior jerárquico mediante Disposición Fiscal
N° 115-2019-MP-FSP-AMAZONAS, en cuanto a motivar conforme a la Ley 3007 30 077, 7, los los pr pres esup upue uest stos os para para esta establ blec ecer er cu cuan ando do es esta tamo moss an ante te un una a organización criminal.
1.6. Asimismo, Asimismo, tanto la Fiscalía Provincial Penal de Omia, como la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado han desconocido lo estipulado en la
Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1423-2015-MP-FN , mediante la cual cu al se ap apru rueb eba a el “R “Reg egla lame ment nto o de la lass Fi Fisc scal alía íass Es Espe peci cial aliz izad adas as… … en Crimin Cri minali alida dad d Org Organ aniza izada… da…”, ”, que en su artículo 24° dice: Re Remi misi sión ón de la
In Inve vest stig igac ació ión n de la lass Fi Fisc scal alía íass Prov Provin inci cial ales es Pena Penale les. s. Lo Loss Fisc Fiscal ales es Provinciales Penales, Mixtos o Especializados de los diferentes distritos fiscales a nivel nacional, que habiendo recibido la denuncia o, de ser el caso, luego de realizada las diligencias preliminares, consideren que se trata de una investigación que cumple con los supuestos previstos en los artícu art ículos los 18 y 19 del presen presente te reglam reglament ento; o; ELE ELEVAR VARAN AN UN INFORM INFORME E
DEBI DE BIDA DAME MENT NTE E
SUST SUSTEN ENTA TADO DO AL FISC FISCAL AL SU SUPE PERI RIOR OR NACI NACION ONAL AL
COORDINADOR DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS en … Delitos de Criminalidad Organizada… (estando a la competencia material que cada uno un o de esta estass sube subesp spec ecia iali lida dade dess cono conoce ce), ), a fin fin qu quee DICH DICHO O FISC FISCAL AL DETERMINE COMPETENCIA. Sin perjuicio de ello, el fiscal a cargo de la investigación deberá continuar con las diligencias del caso hasta que se establezca la competencia respectiva, bajo responsabilidad funcional. EN NINGÚN SUPUESTO LOS FISCALES PROVINCIALES PENALES, MIXTOS, ESPECIALIZADOS de los diferentes distritos fiscales a nivel nacional, se encuentran facultados para DERIVAR directamente la investigación a una fiscalía supraprovincial y/o provincial especializada. Esto significa, también, que el Fiscal Provincial Pena de Omia omitió remitir un informe de elevación dirigido al FI FISC SCAL AL SU SUPE PERI RIOR OR NACI NACION ONAL AL CO COOR ORDI DINA NADO DOR R DE LA LAS S
FISCALÍAS ESPECIALIZADAS en … Delitos de Criminalidad Organizada, que cumpliera cumpliera con los requ requisitos isitos de dell artículo 26° del refer referido ido regla reglamento mento,, lo cual habría sustentado su presunta inmersión dentro de los alcances de la Ley N° 30 30077 077.. Y por su parte, parte, la Fiscal Fiscalía ía Esp Especi eciali alizad zada a debió debió adv advert ertirl irle e est esta a situación, y mediante su disposición N° 01-2019, debió devolver los actuados
a la fi fisc scal alía ía de or orig igen en. Sin Sin em emba barg rgo, o, au aun n cu cuan ando do no hi hizzo es eso, o, tuvo tuvo oportunidad de hacerlo mediante una disposición posterior cuando el recurrente le advirtió por escrito cuál es el procedimiento preestablecido por la Fiscalía de la Nación.
TERCERO: Conforme se puede apreciar señor Juez, NO se ha cumplido lo que exigen las normas del debido proceso ni con el principio de legalidad . .
DE LA RELAC ÓN JURÍD CO PROCE OCESAL Que Qu e el pres presen ente te re recu curs rso o de debe berá rá ente entend nder erse se cont contra ra la Fi Fisc scal alía ía Prov Provin inci cial al Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Amazonas con sede en Bagua, pues esta asumió la investigación pese a que la derivación no había respetado el procedimiento estipulado estipulado en la Resolución de la Fiscalía de la
Nación N° 1423-2015-MP-FN.
.
FU FUND NDAM AMEN ENTA TAC C ÓN ÓN FFÁC ÁCTT CA DEL DEL PE PED D DO DE TU TUTE TELA LA DE DE DERE RECH CHOS OS ELEMENTO H STOR CO: PR MERO. Señor Juez de Garantias, que la pretensión procesal propuesta en la presente demanda, conserva como génesis de los hechos materia de investigación, el hecho de haber sido el beneficiario, sometido a un procedimiento investigatorio gaseoso, vacío, incierto, vulnerándose así el derecho al debido proceso; y, por ende poder acceder al derecho de defensa; e, igualdad de armas conforme lo ordena la Constitución Política del Perú, los Derechos Humanos; y, el Código Procesal Penal en el cuarto del segundo numeral del artículo 71°, lo cual resulta por demás tendencioso; y, discriminatorio. DE LOS ACTOS (D SPOS C ONES Y PROV DENC AS) MATER A DE NUL DAD: SEGUNDO. Se Señor ñor Magis Magistra trado, do, en vi virtu rtudd a lo antes antes exp expues uesto, to, éstas éstas condu conducta ctass de despl splega egadas das po porr el representante del Ministerio Público resultan ser arbitrarias e irregulares, lo cual legitima el derecho reclamado; y, su estimación por parte de su Juzgado; en ese sentido, se solicita a vuestra honorable judicatura DECLARAR LA NULIDAD y sin efecto legal alguno todos los actos de investigación dispuestos y ordenados por la Fiscalía antes mencionada a través de la Disposición número Uno hasta que no se especifiquen los puntos antes señalados.
V.
SO SOBR BREE LA LA LEG LEG T M DAD DAD E NT NTER ERÉS ÉS PA PARA RA OB OBRA RAR RD DEL EL DE DEMA MAND NDAN ANTE TE Que, la legitimidad e interés para obrar de los solicitantes, se sustenta y ampara en el hecho de haber sido involucrados, investigados; y, haber tenido la condición de imputados en los hechos materia de investig investigación ación sin habérseles precisado precisado específicamente las circunstancias en tiempo; y, modo, supuestos de los tipos penales imputados.
V.
FUND FUNDAM AMEN ENTA TAC C ÓN ÓN JJUR UR D CA CA DE DE LLAA D DEM EMAN ANDA DA Que, la presente acción se ampara en los siguientes estamentos legales: V.1.
Constitu Cons titución ción Política Política del Perú: Perú: Cito específi específicame camente nte como dere derecho choss afec afectado tadoss los siguientes: Debido139° Proceso; y, Derecho de Defensa consagrados en los numerales 3;Derecho y, 14 delalartículo de nuestra Norma Suprema.
V.2.
Código Penal: Art. VII, del Principio de responsabilidad penal.
V.3.
Código Procesal Penal – D. Leg. N° 957 Art. I Justicia Penal Art. IX T.P., sobre derecho de defensa Art. 71 numeral 4; sobre los derechos del imputado Art. 150 no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
V.4.
Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ116, sobre Audiencia de Tutela de derechos; así como, materias y órganos competentes.
V.5.
Jurisprudencia: Expediente N° 00156-2012-PHC/TC Fundamento 32° que textualmente precisa “Como se ha sostenido en la STC 00090-2004-AAffC, el derecho a la defensa protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimie procedimiento nto administrativo sancionato sancionatorio. rio. Este estado de indefensión no solo solo es evide evidente nte cuan cuando, do, pese pese a atr atribu ibuírs írsel elee la co comis misió iónn de un ac acto to u omi omisió sión n antijurídico, se sanciona a un justiciable; o, a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso; o procedimiento; y, frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”. “Este derecho se ejerce a través de otros derechos, tales como el derecho a ejercer su autodefensa material; el derecho a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; el derecho a guardar silencio o abstenerse de declarar; el derecho a no autoincriminarse; el derecho a la defensa técnica, el derecho a traductor o interprete, el derecho a ser oído, entre otros”.
V.6.
V.7.
De conformidad con el artículo 8.2. b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera "previa y detallada" al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho "a que se le comunique de inmediato y detalladamente detalladamente la imputació imputaciónn formulada en su contra". Al respecto, convie conviene ne precisar que en la sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a) Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. b) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica. En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Aygoban y otros contra Turquía, de 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusació acusación, n, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser ad adec ecua uada da pa para ra pe perm rmititirirle le al acus acusad adoo pr prep epar arar ar su de defe fens nsa. a. A de deci cirr de la Co Cortrtee Interamericana, este derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusación" en sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública".
V.8.
Al no haberse cumplido con tales requisitos, es evidente que se ha violado el principio de legalidad y consecuente violación del artículo 1º de la Constitución Peruana, en mi perjuicio. De los medios probatorios de la denuncia fluye que la imputación que se me hace por delito de falsificación de documentos y supuesta usurpación agravada, no puede ser materia de formalización de una denuncia penal, porque es evidente que la imputación es de carácter subjetivo, sin ningún asidero de carácter indiciario.
V.9.
Lo expuestodeprecedentemente lado, frente en el aPrincipio de interdicción la arbitrariedad, eltiene cualsu es fundamento, un principio ypor unaotro garantía la facultad discrecional discrecio nal que la Constitución Constitución ha reconoci reconocido do al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
V.10. Se ha violado el artículo Vlll del Título Preliminar del D. Leg. 957, que, en relación con la legitimidad de la prueba, tiene previsto: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesa proc esado do no podrá hacers hacersee valer en su perj perjuici uicio. o. El funda fundament mentoo de ello hay que buscarlo en que la función de prevención e investigación del delito no corresponde a los ciudadanos sino al Poder Judicial y Ministerio Público, consecuentemente, las pruebas aportadas por las partes, sin intervención del Ministerio Público, o autorizadas por el Poder Judicial, son pruebas ilícitas. Así lo dispone el a Artículo IV, del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuando sanciona: “1. El Ministerio es titular ejercicio público de la acción en los delitos tiene el deberPúblico de la carga de la del prueba. Asume la conducción de lapenal investigación desdey su inicio, decidida decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”. V.11. En este caso concreto, se ha violado el artículo IX, del NCPP, que determina: 1. Toda persona tiene derecho inviolable inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; probatoria; y, en las condiciones
previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes pertinentes.. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Y como consecuencia de ello, se violó el Debido proceso y tutela jurisdiccional V.12. En tal contexto; es necesario tener en consideración que el derecho al debido proceso despliega su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa preparatoria de los procesos penales; es decir, en aquella fase del previsto proceso penal la cual159.º al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato en el en artículo de la Constitución (defensa de la legalidad y de los intereses públicos públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Conducir desde su inicio la investigación investigación del delito). Claro está, las garantías previstas previstas en el ar artítícu culo lo 4° de dell Códi Código go Pr Proc oces esal al Co Cons nstititu tuci cion onal al (deb (debid idoo proc proces esoo y tute tutela la jurisdiccional), jurisdicc ional), que no son sino la concretización concretización de los principio principioss y derechos previstos en el artículo 139.º de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al juicio oral siempre que sean compatibles compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". V.13. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley. V.14. Tal consideración ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia crimi criminalística nalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso, para no cometer injusticias, o despertar sospechas sobre su imparcialidad. V.15. Aquí la IX importancia de preservar garantía defensa procesal, por el artículo del Título Preliminar dellaNCPP, que de incluye, aparte de los desarrollada llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente inexorablemente que los hechos objeto de imputaci imputación ón en sede de investigación preparatoria (artículo 342.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. V.16. La Ley N° 30077 de la lectura de su articulado deja entender parámetros a considerar para determinar cuando estamos ante una organización
criminal, por lo que citaremos de forma textual el artículo 2 de la Ley Cont Co ntra ra el Crim Crimen en Or Orga gani niza zado do,, dond donde e esta establ blec ece e lo si sigu guie ient nte” e” se consid con sidera era organización criminal a cualquier agrupación de tres o
más per perso sonas nas que ssee re repa part rten en dive divers rsas as tare tareas as o func funcio ione ness , cualquiera sea su estructura y ámbito de acción , que, con carácter
establ esta blee o por por ti tiem empo po in inde defi fini nido do, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada , con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley., De este artículo se entiende que una organización criminal presentaría las siguientes características mínimas, para que se pueda considerar a un grupo de personas como organización criminal: 1) Tien Tiene e una una or orga gani niza zaci ción ón de co conf nfig igur urac ació ión n pi pira rami mida dall co con n ni nive vele less estratégicos y operativos. 2) Tiene un mando central con capacidad decisoria. 3) Presenta un complejo grado de organización. 4) Es estable y sus miembros son permanentes. 5) Su objetivo principal es el beneficio económico. 6) No le interesa el delito de por sí, pero sí obtener la mayor ganancia a través de este. Además de las características advertidas, se deberá demostrar una coordinación y concertación en su funcionamiento, el cual es inequívoco, y no fo fort rtui uito to,, lo cual cual se de demu mues estr tra a a trav través és de la perm perman anen enci cia a o dirección.
V.17. Además, es preciso señalar señor Juez que también se ha vulnerado el plazo razonable, pues la investigación preliminar siendo incluso en casos comp co mple lejo joss no pued puede e exte extend nder erse se por por en enci cima ma de lo loss oc ocho ho me mese ses, s, habiendo iniciado la investigación fiscal en el mes de mayo del 2018, a la fecha ya ha pasado más de un año de investigación y pretende la Fiscalía que se me investigue otra vez de manera preliminar, en un despacho especializado por un plazo mucho más largo, incumpliendo incluso aspectos de motivación.
V.
DEL O OR RGANO C CO OMPETENTE
Señor Magistrado, que estando a lo taxativamente previsto por el numeral cuatro, del artículo 71° del CPP, es que su Judicatura resulta competente para el estudio del presente pedido, toda vez que los efectos jurídicos de ésta medida, delimitan el marco de actuación de los Jueces de Investigación Investiga ción Preparatoria; vale decir, su marco de actuación en términos de tutela de derechos, se circu circuns nscri cribe be a sub subsa sanar nar dis discul culpar par o excus excusar, ar, corre corregir gir – enm enmend endar ar lo err errado ado y proteger -amparar, favorecer, defender. V .
DE LOS MED OS PROBATOR OS Que, a fin de generar certeza y convicción sobre los hechos expuestos, es que ofrezco como medios de prueba los siguientes: DOCUMENTALES: 1. Dispos Disposic ición ión de Compleji Complejidad dad de la in inves vestig tigaci ación ón prel prelimi iminar nar 01 de octubre del 2018 2018 sin fundamentarr los requisitos que establece la Sala Penal Permanente - Casación N° 144fundamenta 2012- Ancash, donde solicita realizar catorce diligencias entre las cuales se encuentran diligencias simples y comunes como declaraciones, solicitudes de información, y reserva la toma de muestras de impresion impresiones es dactiloscópicas y gráficas, siendo señor magistrado que ninguna de estas diligencias conducen al esclarecimiento de los hechos, ya que pese a la complejidad de la investigación fiscal, el RMP sigue investigando a los que resulten responsables, hecho que no resulta tolerable en un estado de derecho, considerando señor magistrado que hasta ese momento el RMP no tiene determinado, el hecho delictivo, los autores, los elementos de convicción convicción,, ni los agraviados, lo cual no deja comprender que motiva el RMP a continuar investigando, si después de ocho meses de investigación de la misma documentación no tienen conclusiones precisas u objetivas. 2. Disposic Disposición ión Fis Fiscal cal N° 06 – 22019 019 – MPMP-FFPFFP-OMIA OMIA de fe fecha cha 10 ddee Abril ddel el 201 2019, 9, donde donde el RMP resuelve REMITIR LA PRESENTE CARPETA FISCAL Y SUS ACTUADOS AL FISCAL SUPERIOR A FIN DE QUE SE PRONUNCIE SI CORRESPONDE INVESTIGAR LOS ACTUADOS EN LA FISCALÍA DE CRIMEN ORGANIZADO O A LA FISCALÍA DE OMIA. 3. Disposic Disposición ión Fi Fiscal scal N° N° 115115-2019 2019-MP-MP-FSP-A FSP-AMAZ MAZONAS ONAS de dell 30 de AAbril bril ddel el 20 2019, 19, do donde nde se resuelve devolver la Carpeta Fiscal al despacho de la Fiscalía de Omia, por no haber cumplido lo establecido en la Directiva N° 006-2012-MP-FN. 4. Disposic Disposición ión Fis Fiscal cal N° 07 – 20 2019 19 – MP-FF MP-FFP-OMI P-OMIAA de fech fechaa 30 de May Mayoo del 201 2019, 9, don donde de el RMP resuelve REMITIR LA PRESENTE CARPETA FISCAL Y SUS ACTUADOS A BAGUA BAG UA CAP CAPITA ITAL, L, PARA QUE PROCEDA PROCEDA CONF CONFORM ORMEE A SUS ATRI ATRIBUC BUCION IONES, ES, buscando que la fiscalía de crimen organizado investigue los actuados. 5. Resolu Resoluci ción ón N° 02 de fech fechaa 10 de Julio Julio del 201 2019, 9, donde donde el juz juzgad gadoo de Inv Invest estiga igació ciónn Preparatoria de Rodríguez de Mendoza declara fundado el Control de Plazo de las Diligencias Preliminares, planteado por Jorge Luis Vargas Ángeles.
OTROS : Como quiera que la Fiscal responsabl responsablee es renuente en cumplir con su propio Reglamento y apartarse de la Investigación por cuestiones de COMPETENC A y A y no acepta actuar los medios de defensa ofrecidos por mi parte y resulta que es inútil pedir imparcialidad a la Fiscal responsabl responsablee para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos –que de modo amplio reconoce este derecho en el artículo 71.1 NCPP, no me queda otra vía que pedir la tutela de derecho, a fin que el juez de investigación preparatoria, con mejor criterio, atienda mi EXCLUS LUS ÓN F SCA SCALL Y NUL DAD DAD,, que deriva del reconocimiento del principio de so solilici citu tudd de EXC presunción de Inocencia y al debido proceso. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen las disposiciones y actuaciones de los señores Fiscales y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión y devuelva la Carpeta Fiscal a la Fiscalía Provincial Penal de Omia para que esta resuelva conforme a Ley y dentro de los cánones de la Legalidad y el Debido Proceso, como medida correctiva o de protección. POR LO EXPUESTO: Al señor Juez pido disponer la tutela procesal efectiva. Bagua, 25 de Julio del 2019.
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