Triologia de La Teoria General Del Proceso
July 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Trilogía del Derecho Procesal
Cátedra: Teoría General del Proceso Alumno: Frank Brito 16.226.110 Profesor Carlos Alberto Taylhardat
01 de Marzo 2019
Trilogía del Derecho Procesal El Derecho Procesal es la rama del Derecho que se ocupa de los procesos jurisdiccionales y arbitrales necesarios para el efectivo cumplimiento del derecho material La Ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos y omisiones ilícitos, y los actos y omisiones en los que interviene culpa o negligencia hacen nacer para las personas obligaciones y derechos. Cuándo dichas obligaciones y derechos no se cumplen de manera voluntaria, existe discrepancia entre las partes intervinientes, o se incumplen los mandatos legales, el Derecho Procesal contiene las normas y principios necesarios para obtener dicho cumplimiento, mediante la regulación de la totalidad del proceso necesario para ello. Todo el Derecho Procesal se mueve sobre tres instituciones fundamentales: La Acción, la Jurisdicción y el Proceso.
La Acción. La acción es la potestad que asiste al titular de un derecho para reclamar sus legítimas pretensiones en sede judicial. La acción es la llave del proceso. “Nemo iudex sine actore” (no puede existir un proceso si no hay actor) y “nemo procedat iudex iure ex oficio” (no puede existir
un proceso de oficio), aforismos que tienen su origen en el Derecho Romano, describen cómo el actor debe contar con una acción para poder elevar su reclamación a un tribunal. La acción como derecho adjetivo se deriva de la esfera del derecho sustantivo del actor. Todo sujeto de derecho posee la capacidad de solicitar sus legítimas pretensiones, si entiende que éstas no se cumplen en la práctica, y dicha capacidad es la acción. El proceso por tanto no nace “per se” sino que debe ser
invocado por el actor que posee dicha acción. Por ejemplo, la acción acción de rescisión asiste al contratante que entiende que la otra parte del contrato no cumple con sus obligaciones. La acción se instrumenta en la práctica procesal a través de la Demanda, la Querella, o los Recursos, cuándo las partes hacen valer sus pretensiones en sede judicial a lo largo del proceso.
La Jurisdicción La jurisdicción comprende de manera genérica la instancia judicial (o arbitral) a la que el actor se dirige al interponer las acciones pertinentes, con poder y legitimidad para resolver el conflicto jurídico que se le expone, vía auto, sentencia o laudo, y con capacidad de hacer cumplir lo juzgado. La jurisdicción es territorial (juzgado local, o provincial, o estatal, o internacional) y por materia (civil, penal, social, contencioso-administrativa, laboral, constitucional, militar). El poder de los juzgados estatales viene determinado por la Constitución de cada país, y deriva del propio poder de coacción del Estado. En el caso de los organismos internacionales, este poder nace de los convenios y resoluciones a las que cada Estado se encuentra acogido. Cuándo se trata de órganos arbitrales, igualmente las partes han de haber reconocido la legitimidad del mismo y su sometimiento voluntario a la decisión del árbitro, juez o tribunal. La jurisdicción comprende también la organización y funcionamiento de toda la maquinaria administrativa que conforma los juzgados, tribunales y órganos arbitrales. El poder de la jurisdicción reside en última instancia en que sus resoluciones posean la naturaleza de “cosa juzgada”: la sentencia emitida se
convierte en realidad jurídica última, pudiendo crear y extinguir obligaciones para las partes. Igualmente, la jurisdicción abarca la ejecución de sus resoluciones, mediante la vía coactiva si fuese necesaria, pues de otra manera sus resoluciones serían meramente declarativas.
El Proceso. El proceso es el conjunto de actos que conforme a la normativa procesal se llevan a cabo desde que el actor expone sus pretensiones a través de la acción, hasta que la jurisdicción competente emite su sentencia, y en caso de ser necesario actúa en vía ejecutiva para obtener el cumplimiento de la misma. Así por tanto, es la hoja de ruta que de manera formal f ormal y preestablecida guía a las partes intervinientes y a los órganos jurisdiccionales, dictando las formas y tiempos en las que cada uno debe o puede actuar, para conseguir el objetivo buscado, la justa resolución jurisdiccional.
Así todo ello, no existiría un sistema jurídico realmente efectivo si los derechos materiales no pudiesen alegarse (acción) en vía judicial (jurisdicción) con una forma definida de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (proceso).
SENTENCIA 1: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/33-260104-02-1212%20.HTM http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/33-260104-02-1212%20.HTM
Acción El 22 de mayo de 2002, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, insc inscrita rita en el Inpreabogado bajo el N° 42.532, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.172.088, representante legal del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F.”, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 5.832.556, contra su representado.
Jurisdicción Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de laseCircunscripción Judicial del Estado Carabobo 14 de marzo 2002, la cual ANULA. En consecuencia, se ANULAN las elactuaciones de de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
Proceso 1. Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identific identificar ar el alguacil a la supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo no estáad autorizado defensor ad litem; c) al no la cual defensora lite litem m ni un ejercer recurso alguno; ni promover asistir al pruebas acto de
declaración del testigo promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica. 2. Por hacer nugatoria la garantía de la tutela tutela judicial efectiva al adolecer la decisión de inmotivación e incongruencia respecto de los alegatos del demandado la decisión, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre la indefensión que le causo al demandado la presunta actitud negligente de la defensora ad litem. 3. Por desconocimiento del principi principio o de la doble instancia, al sentenciar sobre el fondo en la oportunidad de conocer de la apelación de una decisión interlocutoria del tribunal del primer grado de jurisdicción que no decidió al fondo. La declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002. 4. La reposición de lla a causa al est estado ado de que el juez concluya la sustanciación del expediente, agregando las pruebas presentadas por la parte demandada. 5. La nulidad de todas las act actuaciones uaciones cumplidas por la defensora de ofici oficio o MARÍA ELENA MARCOU en el proceso. 6. La declaración de validez y eficacia de todas todas las actuaciones cum cumplidas plidas por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES en el proceso.
Conclusión En la sentencia supramencionada se evidencia que se cumplen la Trilogía Del Derecho Procesal pues la acción principal es el recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2002, y de allí sé que derivan otras acciones, de igual forma el concepto de Jurisdicción contempla que el poder reside en última instancia en que sus
resoluciones posean la naturaleza de “cosa juzgada , por ello que en esta
sentencia su Jurisdicción es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y el Proceso son es el conjunto de actos que conforme a la normativa procesal se llevan a cabo desde que el actor expone sus pretensiones a través de la acción, hasta que la jurisdicción competente emite su sentencia por ende comienza desde el momento de la acción, pasando por todos las evidencia que que presento lla a parte que acciono elñ recurso hasta la culm culminación inación de la ssentencia entencia que en este caso fue declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL en contra de la Trabajo sentencia del Juzgado Superior PrimeroDÍAZ en lo FAJARDO, Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de marzo de 2002, la cual se ANULA. SENTENCIA 2: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/DICIEMBRE/2469-5-AP51-J-2011022325-PJ0452011001192.HTML 022325-PJ0452011001192.HTML
Acción SOLICITANTES: DAVID RICARDO ROJAS GARCIA y LIRIA ANGELICA HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.910.573 y V-12.115.541, respectivamente.ABOGADO ASISTENTE: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Jurisdicción Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Proceso 1. Por recibido por ante la Unidad de Recepción y D Distribución istribución de Do Documentos cumentos de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2011. 2. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS 3. a solicitud de los ciudadanos DAVID RI RICARDO CARDO ROJAS GARCIA y LIRIA ANGELICA HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.910.573 y V-12.115.541, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. 4. HOMOLOGA el Convencimiento de Obligación de Manutención.
Conclusión En la sentencia supramencionada se cumplen la Trilogía Del Derecho Procesal en vista que a pesarlos detres serpasos una como sentencia en suMotivo: escritura pode nos determinar claramente llo o escorta la Acción Homologación
de Obligación de Manutención, su Jurisdicción Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el proceso comienza desde la acción de solicitar la obligación de manutención hasta en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Octava (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los progenitores de la niña de marras, en fecha 25/11/2011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva.
SENTENCIA 3 http://falcon.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/MAYO/943-10-LP11-P-2010-0000596.HTML .HTML
Acción AUTO DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIÓN Y CAMBIO DE LUGAR DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Jurisdicción TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Proceso 1. PRIMERO: Que en fecha 29 de Marzo de 2010 este este Tribunal de Primera Instancia Penal N° 05 del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación Periódica ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ. 2. Este Tribunal estima prudente la ampliación y cambio de Lugar de la presentación; en vista del cambio de residencia que él, por medio de constancia hace saber a este Tribunal; la cual reside Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva,
consistente en la presentación Periódica por la Oficina municipal del Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días. 3. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos Notifíquese a las partes del cambio de lugar solicitado por la Defensa y al imputado MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ. Conclusión En la sentencia supramencionada se cumplen la trilogía del derecho procesal en vista que a pesar de ser una sentencia corta en su escritura podemos determinar claramente los tres pasos como lo es la acción motivo: auto de ampliación de presentación y cambio de lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad la jurisdicción tribunal quinto de primera instancia en funciones de control. Extensión el vigía y el proceso comienza desde lla a acción de solicitar auto de ampliación de presentación y cambio de lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la decisión donde el Tribunal estima prudente la ampliación y cambio de Lugar de la presentación; en vista del cambio de residencia que él, por medio de constancia hace saber a este Tribunal; la cual reside Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación Periódica por la Oficina municipal del Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días.
SENTENCIA 4 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303563-0011-5219-2019-18414.HTML Acción El procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALTUVE VALERO, titular de la cédula de identidad número V20.433.452, representado judicialmente por los abogados María Carolina Pineda Peña, Kenny José Borges y Fabián Ramírez Amaral, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 103.366, 115.247 y 93.457, respectivamente, contra la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VIONDRE, C.A
Jurisdicción Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Proceso 1. Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social. 2. Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2018, fue formalizado el recurso extraordinario. No hubo impugnación. 3. El 11 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 4. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 29 de enero de 2019, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). 5. En la oportunidad procesal correspondiente para ello, pasa esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento. 6. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VIONDRE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.
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