Tributario 2

August 3, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Tributario 2...

Description

 

  Materia Ma teria:: f inanzas inanzas púb licas y derecho tribu tario. Catedra: Cate dra: Naveir Naveir a- Laguzzi Periodo: segundo cuatrimestre 2015 SEGUNDA PARTE (TODO PARA EL SEGUNDO PARCIAL)  

Derecho tributario. Concepto. Autonomía. Concepto: es el conjunto de normas que regulan a los tributos en sus diferentes aspectos y las consecuencias que esto generan. Comprende a los tributos, los ilícitos, las normas procedimentales y todo lo que queda comprendido por esta materia.  Autonomía: existe una discusión  Autonomía: discusión acerca acerca de si es es o no es es una rama autónoma del del derecho. Distintas opiniones: a- Lo que opinan que no es autónoma, autónoma, sostienen distintos argumentos como:

i. Que está comprendido en el derecho financiero. ii. Que tanto el derecho derecho financiero como el tributario se encuentran dentro del derecho administrativo. iii. Que está dentro del derecho común, es es decir del derecho civil esta teoría es la más antigua. b- Quienes opinan que si es autónoma. La mayoría de la doctrina y sus argumentos son: i. Que tiene instituciones propias como impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no se ven en otras ramas del derecho. ii. Tiene un objeto diferente de estudio, ya que la fuente del derecho administrativo es el poder ejecutivo y del tributario o del derecho legislativo. iii. Tiene sus propios fines. iv. La jurisprudencia de nuestra corte le ha reconocido su autonomía en números fallos.

 

Fuentes del derecho tributario: 1- Constitución nacional: autorizar al estado a cercenar derechos de los particulares, en materia tributaria se avanza sobre el derecho de propiedad por eso el estado sólo puede actuar si previamente autorizado por la constitución. a. El art. art. 4 habla de contribuciones. b. El art. 16 establece la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. c. Artículo 17 habla sobre contribuciones. contribuciones . d. Artículo 52: establece que la cámara de diputados es la cámara de origen, para el reclutamiento de tropas y creación de tributos. e. Artículo 75 inciso 1: establece el principio de uniformidad en materia aduanera, es decir se tienen que aplicar los mismos aranceles aduaneros en todo el territorio nacional. f. Artículo 75 inciso 2: 2: establece la distribución de las potestades potestades tributarias entre nación y provincias. g. Artículo 123 habla sobre los municipios. 2- Tratados y convenios internacionales: a. el tratado más más importante es el del MERCOSUR que es en esencia tributario; ya que unifica los aranceles que se aplican a los países fuera del bloque. b. Cambió el principio tributario: La regla tributaria es que primero se paga y después se pide la repetición sin embargo con la reforma constitucional y lo tratado de derechos humanos se dispuso que “no se puede condicionar el acceso a la justicia”. c. Tratado de doble imposición: buscan favorecer la inversión del extranjero en el país y cambiar el tratamiento tributario que se iba a dar para alentar su funcionamiento. Se evita que una persona pague dos veces por la actividad que realiza. 3- La ley: en en base a los artículos diecisiete y diecinueve de la constitución que establecen el principio de legalidad, sólo las leyes en sentido formal pueden crear tributos. 4- Decreto de necesidad y urgencia: fue una herramienta importante para crear tributos la cual nació de una excepción y se convirtió en regla. El poder ejecutivo asume facultades del poder legislativo cuando la situación así lo amerite y con el compromiso de buscar la ratificación del congreso. Fue una fuente importante de la cual sea uso mucho como por ejemplo el caso el derecho aduanero. A partir de la reforma del 94 se prohibieron los DNU para la creación de normas en materia electoral, de partido político, penal y Tributaria. Artículo 99 inciso 3 de la constitución.

 

5- Acuerdos inter jurisdiccionales: con estos acuerdos se busca organizar las potestades tributarias. Para esto se creó un sistema de reparto sobre lo que se obtiene de los tributos como por ejemplo la coparticipación, el fondo nacional de vivienda, los ingresos brutos y el impuesto a los precios de los combustibles. a. Primer antecedente de coparticipación coparticipació n 1935. 1935. Ley 12137 se establecía la coparticipación de los impuestos internos al consumo.  Al principio principio relación relación se financiada financiada con con los aranceles aranceles aduaneros. aduaneros. Surge un conflicto en 1890 con una ley que establecía impuestos internos que se superponían a los provinciales. En el año 30 se pasó del estado liberal a uno con intervención activa la economía y para eso se necesitaba gasto público. Pero no se podía recurrir a los recursos patrimoniales porque no había; tampoco el crédito público ya que la crisis tenía que ver con los bancos; tampoco se podía a la emisión monetaria a falta de respaldo en oro y nadie se atrevía a hacerlo si ese respaldo; la solución fueron los impuestos a las actividades internas y para explotarlos se crearon los regímenes de coparticipación. 6- Reglamentos: es una potestad constitucional consagrada en el art. 99 inciso 2 para que el poder ejecutivo reglamente las leyes, sin embargo el ejecutivo delego en la AFIP muchas de estas funciones. 7- Resoluciones generales. Reglamentarias e interpretativas: interpretativ as: son emitidas por la AFIP con alcance general es decir que las consecuencias van más allá de la AFIP. Por ejemplo cuando dispone la fecha de vencimiento de un tributo está creando obligaciones y norma de materia tributaria. También emite resoluciones interpretativas.

 

Ramas del derecho tributario. a- Derecho tributario sustantivo o material: se ocupa de la creación o modificación de los tributos. Se analizan los tributos y sus elementos: es decir la base imponible, el hecho imponible, la alícuota, extensiones, objeto. b- Derecho tributario constitucional: constitucional: tiene una doble función. La primera

c-

d-

ef-

analiza cómo se distribuye los distintos niveles de poder (estado nacional, estado provincial,en municipalidades). La otra es analizar las garantías de los contribuyentes frente al poder tributario. Derecho tributario formal o administrativo: administrat ivo: establece las reglas que permiten al fisco comprobar la corrección de lo abonado por los contribuyentes. Rige en materia de inspecciones y de fiscalizaciones. Establece potestades del fisco, lo que debe respetar, su límite, derecho de los contribuyentes. Derecho tributario penal: analiza todas las conductas que atentan contra la hacienda pública o administración tributaria. Establece sanciones para quienes realizan estas conductas indeseables para el legislador. Derecho tributario procesal: es la actividad jurisdiccional del estado. Se ocupa de los organismos que lo componen y los procedimientos. Derecho tributario internacional: está compuesto por por acuerdos y tratados internacionales de contenido tributario.

 

Eficacia de la norma tributaria en el espacio. 1. Eficacia en el espacio: se relaciona con el el derecho tributario internacional. a. Doble o múltiple imposición: cuando se realizará una actividad en más de un estado y estos cobran tributos; ocurre que puede la actividad dejar de ser redituable para el contribuyente. Requisitos: la existencia de dos o máscontribuyente. estados y queQue cadalos uno sea soberano. Que recaiga sobre el mismo tributos sean iguales o similares. Debe haber habitualidad en el tributo que se cobra. Debe recaer sobre el mismo presupuesto de hecho. Sobre el requisito del tiempo existen distintas opiniones algunos dicen que debe recaer sobre el mismo espacio de tiempo y otros dicen que no porque la capacidad de contribuyentes se va a ver afectada por más que no sea el mismo periodo de tiempo. b. Doble imposición económica: se diferencia del anterior en que cae sobre contribuyentes distintos. Presupuesto de hecho: es la parte objetiva del hecho imponible sobre la cual se va a grabar. Por ejemplo en el caso del IVA la venta de cosas muebles, productos, etc.  Acuerdos inter jurisdiccio  Acuerdos jurisdiccionales: nales: tanto tanto el estado estado nacional nacional como las las provincias provincias y el municipio a partir de la reforma están facultados para tributar. Tres son los recursos básicos que van a conformar la recaudación provincial: 1- Ingresos brutos: si desarrollamos la actividad en ciudad autónoma de buenos aires y se distribuye en la provincia ambos van a querer grabara y eso va a provocar la doble o múltiple imposición. A partir de todo tenemos un gran acuerdo inter jurisdiccional llamado “el convenio multilateral” el cual regula cómo se va a distribuir los ingresos brutos en distintas provincias. Es importante marcar que los acuerdos no sólo se dan en el plano internacional sino también en el interno. 2- Acto de sello: se graba circulación de bienes que se plasma en un instrumento. Si el instrumento se celebra acaba pero el bien en otro lugar también se va a dar el caso de doble o múltiple imposición. Ejemplo el caso de que se haga la escritura en capital pero la casa esté en provincia. 3- Inmobiliario.

 

Eficacia de la norma tributaria en el tiempo. Retroactividad. Efecto candado. Efecto liberatorio del pago. Principio de capacidad contributiva. Rasgos de la retroactividad. Eficacia de la norma tributaria en el tiempo: la norma empieza a tener vigencia a partir del momento que está establezca y si no a partir del día siguiente de su publicación en el boletín oficial. facultad dedespués interpretación de las normas del fisco es obligatoria a partir de losLaquince días de la publicación en el boletín oficial en el caso que ningún contribuyente la haya apelado. Caso contrario estará vigente a los quince días después de que tenemos la modificación o resolución por parte del ministerio de economía o aceptación de la apelación. Retroactividad en el tiempo: la mayoría de los autores considera que la retroactividad en materia tributaría no es viable; principalmente en materia de derecho tributario material porque es el que nos crea y define el hecho imponible y por ende se afectaría el principio de legalidad y el derecho tributario penal prohibido específicamente por la constitución artículo 18. Jurisprudencia: estableció a lo largo del tiempo que la retroactividad estaba vedada sólo en materia penal y en derecho tributario la aceptaba. Desde el caso Simon Mataldi hasta Caso Gremio abastecedores contra provincia de Tucumán que con la disidencia de Frías que sirvió de base para el futuro cambio de postura de la corte. Se considera entonces que la retroactividad de la norma tributaria si bien no tiene consagración constitucional, sí se está violando la constitución nacional cuando se afectan los derechos adquirido de la personas. Ya que se estaría afectando el derecho de propiedad. Efecto candado: es candado: es uno de los efectos retroactivos que le otorga la norma. Cuando un contribuyente tiene noticia o recibe el anuncio de que se va a crear un tributo o modificar el existente modificar su conducta en pos de evadir el pago del tributo lo máximo posible, esto es conocido como efecto fuga. Para evitar esto, se utiliza el efecto candado que consta en otorgarle retroactividad a la ley pero al momento en que empezó la discusión parlamentaria es importante remarcar que la retroactividad no es ilimitada. Efecto liberatorio del pago: La corte evitó darle efecto retroactivo a la norma respecto al efecto liberatorio del pago. Ejemplo Fallo INSUA. Hechos: se crea una ley que buscaba grabarlos activo financiero. Esta persona había abonado previamente. La corte dice: cuando abono Nadie le hizo ningún reparo sobre el medio de pago utilizado o el pago que llevó a cabo. No se le puede reclamar con

 

posterioridad en base una ley que tiene validez posterior. Lo reiteró aunque con distinto criterio en el fallo Navarro de viola. Principio de capacidad contributiva: si una ley posterior está grabando ganancias o activo que se tenían antes de que la misma entrada en vigencia, está afectando la capacidad contributiva de la persona, ya que no es la misma la capacidad que tenía en ese momento. Esto es importante respecto al efecto liberatorio del pago. Rasgos de la retroactividad: 1- Propia: aquella que alcanza acto o sucesos que sucedieron se completaron en el pasado. 2- Impropia: alcanza actos en proceso y en vías de ejecución. Los tribunales permiten la retroactividad de estos últimos sucesos ya que consideran que el hecho imponible no está completo sino que se está cumpliendo y al sancionarse la ley puede alcanzarlo.

 

Interpretación de la norma. Distintas interpretaciones. Tipos. Interpretar: es otorgar sentido y finalidad de la norma creada. Según Villegas el derecho tributario necesita de una interpretación especial porque el hecho imponible se refiere a hechos económicos y muchas veces se utilizan palabras, no con el destino o viabilidad que se le querían dar. Distintas interpretaciones: ninguna debería ser utilizada con exclusividad, sino utilizar todas las interpretaciones.  A- Literal: Literal: es lo que dice la ley. ley. Importa cada una de las palabras palabras que que conforman la norma. Se estudia la gramática y la etimología de cada una de esas palabras. No puede ser un método que exclusivamente utilicemos para el derecho tributario. El legislador no es un técnico literario y a veces utiliza los términos de manera muy distinta de lo que económicamente queremos decir esto es basado en el pensamiento de Villegas. Hay que utilizarla racionalmente con otros métodos ya que no permite definir bien cada uno de los derechos y garantías a lo que el derecho tributario hace referencia continuamente. B- Lógica: se trata de ver lo que el legislador quiso decir, pero objetivamente objetivament e si hubo cual las intenciones que tenían. C- Histórica: se busca averiguar la intención del legislador en el contexto histórico es decir en el espacio que lo llevó al legislador a tener esa intención y plasmarla. La crítica que se le hace es que cuenta una parte y la historia y se acota en eso y el derecho tributario es variable a causa de los cambios sociales jurídicos, etc. D- Evolutivo se interpreta la norma tributaria conforme con sucesos que van aconteciendo en la realidad. La interpretación se va adaptando a cada uno de los sucesos económicos y sociales que van a ocurriendo en la realidad y no tiene en cuenta solamente la intención que tuvo el legislador al sancionar. Permite adaptar la norma a la conducta del contribuyente. E- Funcional: desarrollado por GRIZZIOTI, GRIZZIOT I, quien no estaba de acuerdo con los métodos anteriores. Consiste en ver la finalidad del impuesto, como recurso en sí. Es más amplio que los demás. Comprende la finalidad económica, política, social, jurídica y técnica. El autor estima sin embargo que esos cuatro elementos constituyen un todo orgánico, cuyo conocimiento debe recomponerse y coordinarse en una síntesis final para conseguir el verdadero conocimiento del acto financiero o tributario.

 

 

 

Distinto tipo de interpretación. Criterios apriorísticos. Distinto tipo de interpretación: 1- Auténtico: aquella que realiza el propio legislador de la norma, que generalmente se le otorga efecto retroactivo porque no está creando una norma sino interpretando la que anteriormente sancionó. 2- Jurisprudencial: aquella que proviene de los tribunales, siendo obligatoria sólo la de los plenarios y la de la corte suprema. 3- Doctrinal: realizada por los estudiosos del derecho tributario. Se analiza un hecho ante distintas situaciones y se presentan las distintas variables. Modalidades de interpretación: criterios a apriorísticos; pueden ser a favor del contribuyente o del fisco. a- In dubio pro físico: la interpretación es siempre a favor del estado. Se fundamenta en que el estado no establece impuestos para enriquecerse sino para cumplir sus fines. Que si los fondos no los obtiene de un contribuyente deberá conseguirlos de otro. Así una exención significa que alguien distinto deberá ingresar el monto del tributo exento mediante un nuevo gravamen. Si el juez favorece a un contribuyente terminara perjudicando a otro. Por ello el juez no debe actuar sino secundando el espíritu recaudador de la ley. b- In dubio contra Fisco: Quienes sostienen esta máxima entienden que ante la duda acerca del genuino sentido de la ley, ella debe interpretarse en contra del Fisco, por las siguientes razones: La ley impositiva es de carácter odioso; La situación dudosa debe ser resuelta en contra del acreedor, y Así, como en los contratos, las partes partes oscuras se interpretan en contra del que las ha redactado, los puntos oscuros de la ley deben interpretarse en contra del Estado que la dicta.

 

Interpretación del derecho tributario. Principio de realidad económica y jurisprudencia. Interpretaciones del derecho tributario: 1- Principio de realidad económica: para algunos algunos es la cláusula auto elusiva, es decir el instrumento jurídico que nos permite llegar a los hechos reales, dejar de lado aquellas estructuras jurídicas y alcanzar el verdadero espíritu que se tiene al realizar un determinado acto, contrato o relación jurídica. Se busca demostrar que la forma jurídica que el contribuyente utilizo no es la adecuada y que la intención o voluntad económicas eran otras. El fisco no requiere que se declare la nulidad ni la insuficiencia del acto sino que automáticamente decide quitar las formalidades que no se condicen con la intención que las partes tenían al realizar el acto. Establecido en el artículo 2 de la ley 11683. Jurisprudencia: La corte sostiene que “se debía interpretar las normas de acuerdo al hecho de la intención económica de las partes” en base al principio de la realidad económica. Hasta el 96 que cambia el criterio y se limita el principio. -

Parque Davis. Mellor Goodwin. En este caso del año1973, la CSJN en base a consideraciones fundadas en razones económicas (criterio económico) llegó a la conclusión de que los pedidos de devolución o repetición de tributos no podían podían prosperar si el el actor no demostraba su "empobrecimiento" por haber abonado el impuesto. En otras palabras debía demostrar que el gravamen no había sido trasladado económicamente a un tercero. - CAMBIA EL CRITERIO CRITE RIO A PARTIR DEL 96 con el caso AUTOATINA: AUTOAT INA: se establece que: La aplicación del criterio de la realidad económica, aun cuando se lo admita y se aprecie su eventual importancia, no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria. Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría un serio menoscabo de la seguridad  jurídica,  jurídic a, valor de de reconocida reconocida jerarquía jerarquía constitucional. constitucional. Establec Establece e también que que el principio principio de la realidad económica por más que se consagra, es un principio Excepcional, y solo el fisco lo va a aplicar cuando demuestre que las formas jurídicas que se utilizaron no se condicen con la voluntad de las partes. Se limita el principio y se determina que no debe afectar el principio de legalidad; la seguridad jurídica; y no se vaya en contra de la obligaciones que tiene el estado de anoticiar previamente las obligaciones tributarias y la mesura. Deberá demostrar y fundamentar que la forma es clara, abusiva y contraria a la voluntad económica de las partes

 

Interpretaciones del derecho tributario. Analogía. Ley 11683. 2- Analogía: consiste en aplicar la norma prevista para un caso a otro que carece solución normativa pero que se considera similar o semejante y regido entonces por la misma razón. El articulo1 de la ley 11683 dice que cuando de acuerdo a los principios de la norma y los fines de la realidad económica del artículo 2, no podamos determinar el alcance del a norma tributaria, supletoriamente vamos al derecho privado. Los tributaristas son reticentes a recurrir al derecho privado pero en última instancia se va al derecho privado. Se permite como método de interpretación e integración de normas en materia tributaria siempre que verse sobre aspectos secundarios de la relación jurídica tributaria es decir sobre aspectos formales o de procedimiento. No podría ampliarse entonces la analogía para crear un tributo o una exención, para encontrar una base de medición o una alícuota o para establecer un sujeto pasivo. Queda totalmente vedada en el derecho tributario material y penal ya que se necesita ley previa que consagre el hecho imponible. Algunos autores sin embargo consideran que podría aplicarse en el derecho tributario material para constituir algunos elementos del hecho imponible pero no al para definirlo ni modificarlo; y en el derecho tributario penal para darle un beneficio contribuyente. Ley 11683:  ARTICULO 1° - En la interpretación interpretación de las disposicio disposiciones nes de esta esta ley o de de las leyes leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.  ARTICULO 2° - Para Para determinar determinar la verdadera verdadera naturaleza naturaleza del hecho hecho imponible imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

 

 

 

El poder tributario. El poder tributario consiste en la potestad del estado para restringir derechos de los particulares. Tres aspectos de esa restricción: 1- La primera primera manifestación es: establecer obligaciones formales y materiales. materiales. las obligaciones formales son los deberes que tienen los particulares, sean o no los que tienen que pagar, de informar al fisco; este es un deber con la administración tributaria y Las obligaciones materiales son obligaciones de pago; es un deber que se tiene con la hacienda pública. Esto dos deberes son simétricos pero diferentes y con distintos fines. El primero derecho afectado es el derecho de propiedad ya que al pagar tributos, el patrimonio se ve afectado. El derecho de propiedad se trata de un derecho que no es absoluto ya que el estado tiene la potestad de requerir pagos. 2- El mismo estado que que establece que todos tienen que pagar, dispone que haya sectores que no lo hagan. La herramienta que tiene para este fin son las exenciones. Hay que tener en cuenta que siempre que algún contribuyente no aporte significa que otro deberá aportar por él. El estado cuando establece beneficios hace una discriminación. También el estado puede formar categorías de contribuyentes con diferencias. 3- El estado además de poder requerir un pago a los contribuyentes puede a su vez establecer tipos penales. Es decir delimitar ciertas conductas que si llegan a ser realizadas por los particulares lleven consigo sanciones.

El poder tributario es:  A- Irrenunciable: Irrenunciable: por por parte del del estado; ya ya que si lo lo hace pasa pasa a ser ser una mutual, mutual, una cooperativa, una sociedad de fomento pero no un estado. B- Permanente C- Indelegable: porque la sociedad cede derechos al estado en busca de un beneficio para ella. En materia tributaria decimos que es indelegable porque la cesión de derechos se efectúa en función del estado y en base a que los particulares no pueden brindar lo que brinda el estado. D- Abstracto: cuando los legisladores van a votar un tributo no están en pie de igualdad con los contribuyentes pero una vez que se sanciona el tributo esa relación pasa a ser jurídica. La relación de superioridad una vez que se ejerce desaparece y por eso es abstracto.

 

Poder tributario y forma de gobierno representativa y federal. En nuestro país se genera un conflicto ya que conviven 3 niveles estatales: 1- La nación. 2- Las provincias. 3- Los municipios. Existen 2 posturas sobre el poder tributario para nuestro caso:  A- La primera primera sostiene sostiene que el poder tributario tributario es originario originario de cada cada nivel estatal. En esencia es el mismo el poder y se diferencia sólo por el ámbito de su aplicación. B- La segunda basada basada en García BELSUNSE, teniendo en cuenta el desarrollo histórico establece que como primero estuvieron las provincias en caso de duda se está a favor de ellas. Luego las provincias crearon la nación y por último estuvieron los municipios. Sostiene que no hay conflicto. La gran ordenadora del poder tributario fue la constitución nacional ya que efectuó la distribución del poder: 1- Le dio en forma exclusiva a la nación los recursos mencionados en el art. Cuatro y son el producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. 2- El art. 75 inciso dos establece que en forma concurrente la nación y la provincias van a poder aplicar impuestos indirectos. 3- La constitución nacional le da en forma exclusiva los impuestos directos a las provincias, salvo en situaciones de emergencia económica en cuyo caso la nación podrá tomar esos fondos en concurrencia. Esto último es lo que sucede en la práctica. 4- La constitución también establece el trato que se debe dar a aquellos establecimientos de utilidad nacional. Como por ejemplo en las zonas portuarias están bajo dependencia directa de la nación. Poder tributario y establecimiento utilidad nacional. Fallo “MUNICIPALIDAD DE LAPRIDA CONTRA UNIVERSIDAD DE BS AS” 1986. 1986. La facultad de agronomía tenía campos para el actividades prácticas y las cosechas que obtenían se vendían. La municipalidad de LAPRIDA, quería cobrar una tasa y se basaba para esto en las extensiones de tierra. La universidad se

 

niega a pagar ya que depende de nación al ser un establecimiento utilidad nacional. La corte establece: “en tanto no se obstaculicen las actividades que se desarrollan en estos sitios, la provincia y municipio pueden cobrar tributos. El único límite es que no pueden obstaculizar los fines para los cuales fueron creadas” el texto del fallo se plasmó en el artículo 75 inciso 30 y se estableció que los tributos se pueden superponer pero no deben obstaculizar el cumplimiento de aquellos fines de los establecimientos de utilidad nacional. Los municipios: a lo largo del desarrollo institucional hubo una evolución del pensamiento de la justicia respecto de sus potestades. Primero se entendía que eran una mera delegación del poder central, que era entes autárquicos y no autónomos. La constitución nacional en el texto anterior a la reforma, en la única mención que tenía a los municipios no lo plantea de manera obligatoria sino como una recomendación a las provincias y por esto se la consideraba autárquicos. Luego con el correr del tiempo surgió el tema de la autonomía la cual permite el ejercicio del poder tributario. Con la reforma de la constitución se establecía que cada provincia dicta su propia constitución asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance. Por esto en materia tributaría existen municipio con más poder tributario que otro dependiendo del poder que le confiere la constitución provincial. Por esto es que en nuestro país los municipios tienen autonomía Limitada. Ciudad autónoma de buenos aires: se asemeja a una provincia en materia tributaria. Pasa a tener un gobierno autónomo en base al artículo 129 la constitución. Hay ciertas áreas en donde la provincia no puede actuar, porque la constitución nacional le confiere la jurisdicción en forma exclusiva a la nación. Ejemplo: a- Clausura de los códigos: la nación crea los códigos de fondo no las provincias y esto es un limitante en materia tributaria. Caso de la prescripción en materia impositiva: la provincia sostiene que la prescripción entraría dentro de la autonomía de las provincias. Por otra parte algunos contribuyentes sostienen que es un tema de derecho civil y de fondo, de orden público por ende nunca quedaría en manos de las provincias, con la reforma del código civil se propone un acortamiento de la prescripción lo cual traerá problemas tributarios. b- La provincia provincia tampoco puede establecer tributo sobre comercios Interjurisdiccionales y el internacional. Le corresponden al gobierno nacional.

 

Coparticipación nación y provincias: La constitución nacional otorgar áreas en forma exclusiva la nación y las provincias para su poder tributario. Pero en algunas áreas ambas concurren concurren con los tributos por actividad que se realizará en el interior del país. Está concurrencia trae conflictos. La superposición tributaria contribuyó a establecer mecanismos para armonizar las potestades tributarias. Hay muchas leyes al respecto pero la más importante es la de coparticipación. -En los primeros años no había conflictos entre nación y provincias. La nación se financia con los tributos a las exportaciones y las provincias cobraban tributos a ciertos artículos de consumo masivo. -en 1890 surge el primer conflicto importante debido a la crisis económica. En el año 1891 el estado nacional aplicar una ley de impuestos internos en donde graba expendio de ciertos productos internos, por medio de esto la nación gravaba exactamente lo mismo que las provincias. Los contribuyentes se quejaban e iban a la justicia manifestando manifestando la doble imposición y argumentando su inconstitucionalidad. Fallo SIMON MATALDI 1927. La corte entiende que la superposición tributaria no es inconstitucional; más allá de que recomienda tomar medidas para evitarla. El problema de la doble imposición no es un problema constitucional sino económico ya que el contribuyente va a pagar demasiado. -año 1934 se sanciona la ley de impuestos internos (es un convenio entre provincia y nación). Acuerdan que nación recauda los impuestos internos y la provincia no establecen tributos análogos. Las provincias aceptan y lo ratifican mediante votación de sus legisladores provinciales. En base a esta ley nación decide repartir en forma unilateral lo que obtenga de impuestos a los créditos, ganancias y rentas. Luego el impuesto a los créditos y a las rentas entra en la coparticipación y el reparto se hace por cuestiones legales. Fallo MADARIAGA ANCHORENA de 1958 la corte establece la constitucionalidad de la coparticipación. -leyes de coparticipación: la característica principal que presentan es su fecha de vencimiento. En el año 1973 se aprueba la 20.221 que vencía en diciembre del 84. En el año 1987 se aprueba la actual ley de coparticipación en la cual el legislador puso como fecha de vencimiento del año 89 pero dispuso que la misma fuera a seguir en vigencia hasta la sanción de la próxima ley. Coparticipación actual: Por este acuerdo nación; Provincia y municipios se comprometen a no establecer tributos análogos. Venció en el año 1989 y la

 

constitución nacional estableció la obligación de sancionar una nueva ley de 1995 al día de la fecha eso no ocurrió y tiene que ver con la situación de la provincia de buenos aires y su participación en la distribución secundaria la cual se la bajaron en 10 puntos y la provincia quiere volver al valor histórico; pero se usa como una herramienta de dominio político económico sobre la provincia ya que el gobernador se ve obligado a tener buena relación con nación ya que de otra manera seria inviable la administración provincial. La actual ley de coparticipación establece: 1- . Todos los impuestos son coparticipables. Excepto: los tributos a las importaciones y exportaciones y los tributos con afectación específica ambos son de jurisdicción exclusiva de la nación. Son exclusivos de las provincias: Ingresos brutos; Sellos; Publicidad; Transmisión gratuita de bienes; impuesto inmobiliario; impuesto del automotor. Las tasas retributivas de servicios también están exceptuadas. 2- Que toda suma que se pague en concepto concepto impositivo va a ir a una cuenta del banco nación, quien en un plazo de 24 horas girara esa suma a la  jurisdicción  jurisdic ción que correspo corresponde, nde, sin cobrar cobrar comisión comisión por por ello. 3- Mecanismo de distribución primaria: el 54% de lo recaudado por impuestos coparticipados corresponde a las provincias; el 43% la nación; el 2% a un fondo especial que le corresponde a la provincia de buenos aires por los servicios públicos prestados a inmigrantes; a Neuquén; a Chubut y Santa Cruz con carácter indemnizatorio porque no cobraron regalías petroleras por décadas; y el último 1% se distribuyeron a criterio del ministro del interior, y es conocido como “aportes del tesoro nacional”. 4- Distribución secundaria: para repartir el 54 54 % destinado a las provincias en la ley nada figura pero se entiende que se distribuye teniendo en cuenta el criterio objetivo es decir la población y un criterio subjetivo el cual trata que cada población tenga un desarrollo similar. 5- La ley también establece un organismo para que se encargue de velar por federal de impuestos ” la cual el cumplimiento de la ley. Es la “comisió n federal está compuesta por un representante por cada provincia, por nación y ciudad autónoma de buenos aires. La función primordial es controlar que cada provincia reciba su porcentaje correspondiente y evitar que se produzcan duplicidades en materia tributaria. Tanto la provincia como un particular afectado por un tributo pueden reclamar ante esta comisión en un plazo de 90 día se va a establecer si hubo o no violación a la ley de Coparticipación y se le da 60 días a la jurisdicción para que modifique la normativa. Puede establecer sanciones pecuniarias y retener parte de la Coparticipación

 

Con la reforma de la constitución nacional en art. 75 inciso 2 se establece que tiene que sancionarse una nueva ley de Coparticipación. Este mecanismo tiene rango constitucional. La constitución nacional establece que tiene que haber acuerdo: 1- Entre provincias y nación 2- El criterio de distribución distribució n tiene que tener presente un grado desarrollo similar en todo el territorio nacional 3- Se tiene que garantizar la automaticidad en el envío de fondos. Se puso en la constitución nacional porque no se cumplían a pesar de estar en la ley. El ejecutivo lo usa como una herramienta para garantizar votos legislativos bajo amenaza de retrasar el envío de fondos. 4- Criterios de distribución secundarios. 5- Tiene que ser establecida por una ley-convenio, que en su cámara de origen tiene que ser tratada por senadores y que se necesita mayoría absoluta en ambas cámaras. 6- Ni la provincia provincia ni la nación deben reglamentarla o derogarla se la tienen que aplicar tal cual fue sancionada.

23548: no establece mecanismos de denunciar, por lo cual una provincia puede arrepentirse y denunciaron la ley. Si una provincia no quiere participar más ya no se enviarían fondos y la nación estaría cobrando los mismos tributos que antes. Pero ahorrándose de enviar el porcentaje que le corresponde a dicha provincia.

 

Garantías: El constituyente tomó una serie de recaudos para evitar que el poder tributario se ejerza de forma abusiva o arbitraria. Esto recaudó son llamados garantías de los contribuyentes. Estas garantías surgen de forma implícita. El encargado de velar por el respeto de las garantías es el poder judicial, el cual pone un freno al poder tributario cuando es mal utilizado. Para JOSE OSVALDO CASAS, no habría que hablar de garantías sino de un estatuto del contribuyente. El cual está compuesto por la constitución nacional; tratados internacionales de derechos humanos; los nuevos derechos y garantías incorporados con la reforma; la doctrina de la corte respecto la aplicación de los pactos derechos humanos; y las garantías que surgen de los primeros 33 art. De la constitución. Un caso a mencionar es el del artículo ocho del pacto de San José de costa rica en el cual dispone q ue no se puede condicionar el acceso a la  justicia y esto contraría una costumbre del fisco de exigir primer el pago y después el reclamo judicial. Nuevos derechos y garantías con la reforma constitucional: 1- Amparo: el contribuyente tiene que probar un daño inminente y permite saltear todos los mecanismos usuales. Para probar el daño no basta decir que el contribuyente se ve afectado patrimonialmente, ya que la propiedad si es violable en materia tributaria porque de eso se trata la materia impositiva, se vuelve entonces un obstáculo demostrar la inminencia del daño. 2- Habeas Data: pasó a ser una herramienta del derecho tributario a partir del caso VALERIA MASSA. 3- Habeas Corpus: en casos de individuos encarcelado encarcelado por evasión o delitos previstos en materia penal tributaria. El constituyente distribuyó tareas entre los distintos poderes del estado: a- Poder ejecutivo: ejecutivo: el poder de recaudar b- Poder legislativo: crear normas tributarias c- Poder judicial: ver en guarda derechos de particulares a través del control control de constitucionalidad. Control de constitucionalidad. Características: 1- Es difuso ya que en la Argentina cualquier juez puede dictar la inconstitucionalidad de una norma.

 

2- Funciona a instancia de parte la cual debe demostrar su legitimidad y un perjuicio concreto ya que el poder judicial no se expide sobre cuestiones abstractas. 3- La sentencia no tiene alcance General sino particular al caso concreto, es decir afecta sólo a los implicados en el caso. Funciones de las garantías: a- Actúan como guía para los legisladores, ya que le van a señalar sobre qué cuestiones pueden ser grabados o sobre qué aspectos va a recaer la contribución. b- Son limitantes. limitantes. Distintas garantías que existe en materia tributaria: 1- Garantía de legalidad: es la más antigua y la más importante. Se desprende de los artículos Diecisiete y diecinueve de la constitución nacional. El 17 establece que sólo el congreso puede crear las contribuciones que se mencionan en el art. Cuatro. Y el 19 que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe; también de este artículo surge la coacción estatal y la obligatoriedad de cumplir con las leyes. Esta garantía se vio sumamente afectada cuando golpe de estado, los abusos de los decretos de necesidad y urgencia y la delegación impropia que a efectuó el poder legislativo en el ejecutivo. Esta garantía separa a los poderes en funciones fundamentales: el poder que recauda no es el poder que va a crear los tributos; esto es en base a que el constituyente consideró que el legislativo al encargarse de crear los tributo resguardaría mejor el derecho de los particulares. Esta garantía no es una creación Argentina y está presente en la mayoría de las legislaciones. En Europa el poder ejecutivo tiene un sistema flexible es decir que puede diseñar más aspectos del tributo, a diferencia del argentino que es estricto, en donde el poder ejecutivo tiene menos potestades tributarias. Por aplicación de esta garantía sería inconstitucional que el poder ejecutivo modificase alguno de los elementos esenciales de los tributos como por ejemplo el hecho imponible, los sujetos, las exenciones, la base imponible o el régimen sancionatorio. VER JURISPRUDENCIA  JURISPRUDENCIA 

 

Garantía de Irretroactividad: En las provincias de buenos aires y Córdoba se impide la aplicación de la retroactividad por medio de sus constituciones. A nivel nacional los tributos pueden ser retroactivos pero con ciertos limites esto surge del código civil cuyo articulo 2 establece que las leyes ley es pueden ser retroactivas en cuanto no afecten derechos adquiridos. -  Los derechos adquiridos en materia tributaria se consideran adquiridos al momento en que se extingue la obligación tributaria. t ributaria. El único requisito que se exige del pago es que sea de buena fe. -  La corte se expidió sobre esto en el fallo ANGEL MOISO. Al calcular los tributos MOISO sigue los parámetros que le había dado la DGI. La DGI cambia la forma de calcular la base imponible y MOISO se presenta ante la justicia con el argumento de que es inconstitucional inc onstitucional por ser retroactivo. La corte considera que el limite a la retroactividad es que el contribuyente haya pagado, ya que a través t ravés del pago el vinculo entre el estado y el contribuyente se extingue y por eso no puede ser modificado pero antes de que se extinga el vinculo si se puede. También se estableció que cuando se celebren contratos entre el estado y el particular no puede ser modificado el marco contractual de forma retroactiva. -  Fallos FORD MOTORS y FIAT CONCORD de la década del 60. Las automotrices celebraron contratos con el estado nacional mediante los cuales se estableció que iban a poder importar maquinarias sin tener que pagar aranceles aduaneros. El Fisco empieza a cobrar aranceles aduaneros con el argumento de que un contrato no podía impedir lo que la ley establece. La corte considero que eran modificaciones retroactivas al marco contractual y por el mismo marco contractual impide la modificación retroactiva por parte del estado por lo tanto no puede cobrar. Principio de Seguridad Jurídica: Implica la posibilidad de conocer a que marco vas v as a estar sujeto. La corte en el fallo ALALUF de 1962, dictamino dicta mino que la seguridad  jurídica es lapara necesidad que el estadopuedan prescriba claramente los gravámenes gra y exenciones que losde contribuyentes a justar ajustar fácilmente susvámenes conductas en materia tributaria. Significa que los contribuyentes tengan un pleno conocimiento previo del régimen que se les va a aplicar o cuales son las consecuencias de toda actividad económica que ellos van a realizar. La ciudad de buenos aires lo tiene incorporado en su constitución en su articulo 52. -  Fallo BERNASCONI de 1998. En los años 1990 comienza la convertibilidad. En materia de inmuebles, los valores fiscales estaban muy atrasados y no llegaban al 1% del valor real. El gobierno de la ciudad de Buenos Aires, en el 93 vuelve v uelve a enviar las partidas de los años 91 y 92 con excedente, diciendo que era lo que correspondía pagar por la actualización de los valores fiscales. Lo que habían pagado los contribuyentes, era en función de un valor fiscal que no reflejaba el valor comercial. BERNASCONI se presenta a la justicia y argumenta

 

que el ya había pagado. A lo que el Fisco argumenta que hubo un error por parte del estado, porque al momento de efectuar la liquidación, los valores que se consideraban, no reflejaban la realidad. La corte le dio la razón al contribuyente señalando que el error del fisco no puede imputársele al particular y no puede perjudicarse al contribuyente por ese hecho. Garantía de NO confiscatoriedad: El articulo 17 de la constitución establece que la confiscatoriedad queda abolida del código penal Argentino. La confiscación confiscac ión era una sanción y la persona a la que se le aplicaba perdía el derecho de ser propietario, es importante aclarar que no era una multa. La aplicación que tiene esto en materia tributaria es que los impuestos no van a ser una sanción para el contribuyente. Al existir conflictos constantes entre el estado que necesita aumentar la recaudación para cubrir los servicios que presta y los contribuyentes para los cuales ninguna suma a pagar va a ser justa, se establece que el encargado de poner un limite es el Poder Judicial y este establece cuando un impuesto va a ser confiscatorio. Para esto la corte estableció que: “ un impuesto va a ser confiscatorio cuando arrasa con una parte sustancial de la riqueza del contribuyente” . La corte ha hecho una casuística y estableció impuesto por

impuesto cuando pasa a ser confiscatorio, no hay ha y reglas generales para establecerlo. La corte estableció que la confiscatoriedad no se alega sino s ino que se acredita es decir se debe presentar prueba y demostrarla d emostrarla por quien la manifiesta, y por esto es de difícil prueba. Para determinar si es o no confiscatorio, no esta dada por el monto del tributo sino por la repercusión que este tiene en el contribuyente Esta garantía tiene un reconocimiento jurisprudencial a partir de 1911 con el fallo ROSA MELO DE CANE. DE E CAN CANE E se 1911. Cuando fallece esta m mujer ujer deja -  fallo ROSA MELO D sus bienes a la iglesia católica. Al momento de efectuar la sucesión, la Iglesia tiene que pagar una alícuota del 50% en concepto c oncepto de impuesto de transmisión gratuita de bienes. El albacea hace un planteo judicial sosteniendo la inconstitucionalidad del impuesto por que implica una modificación del código civil porque el estado pasa a ser s er coheredero, y dicha modificaciones le correspondería al poder legislativo no al ejecutivo. También sostiene que es irrazonable y que agravia agr avia la garantía de igualdad ya que la alícuota era de un 5% para transmisión gratuita a persona y del 50% cuando se trataba de una institución. También argumenta que es confiscatorio ya que arrasa con el bien. La corte argumento: que no hay modificación alguna al código civil sino un uso del poder tributario provincial. Que no le corresponde a la l a justicia establecer si este impuesto era o no razonable, porque era una cuestión de oportunidad merito y conveniencia. Que no se viola la garantía de igualdad porque el estado puede establecer distintas categorías de contribuyentes. Y Por primera vez se va a determinar que este impuesto es confiscatorio. A partir de este fallo se le da un reconocimiento  jurisprudencial a la garantía de no confiscatoriedad.

 

-  FALLO AMALIA MUÑOZ de 1943. Materia de contribución inmobiliaria.

La actora tenia una casa en alquiler por la cual tenia que pagar una contribución inmobiliaria que representaba el 38% del alquiler que estaba cobrando. La corte considero que este impuesto i mpuesto era confiscatorio. Se utilizo como parámetro el valor locativo es decir la renta que podía brindar el inmueble. La corte tomo en cuenta el mayor valor adquirido por el bien -  Fallo PEREIRA IRAOLA sobre contribución de mejoras 1923. este caso es del momento en que se abrió el camino ca mino centenario rumbo a Quilmas. Y se financiaba con contribución de mejoras. Lo que tenia ten ia que pagar IRAOLA superaba en un 40% el mayor valor v alor adquirido por el bien y por eso la corte lo considero inconstitucional por ser confiscatorio. -  Impuestos indirectos la corte considero que no hay confiscatoriedad. Ya que si se tiene la posibilidad de elección entre comprar co mprar y no comprar no puede haber confiscatoriedad. Resumen no hay una formula para establecer la confiscatoriedad. La corte hizo casuística en base a los casos cas os y estableció la confiscatoriedad de los distintos impuestos. a- Contribuciones de mejoras: e ell limite es el 33 % del mayo mayorr valor. b- Impuesto ainmobilia inmobiliario: rio: el llimite imite es 33% del33 valor locativo. clas ganancias: el limite es del % en el caso a las alícuotas a las empresas es del 35% pero no hay presentaciones  judiciales por temor a inspecciones. -  BOSCO GOMEZ DE ALZAGA de 1999: Se planteo la confiscatoriedad

del sistema tributario en su conjunto por un comerciante de la provincia de buenos aires, argumentando que lo que paga al municipio, a la provincia y a la nación arrasaba su patrimonio. pa trimonio. Este caso llega a la corte: la cual se encuentra con un problema porque no podía p odía decir que una parte porcentual de los impuestos no había que aplicarla, ap licarla, por mas que considerara que es confiscatorio. Y no podía establecer establec er que no se apliquen impuestos municipales porque el sistema es federal. La corte como se encontraba imposibilitada de expedirse sobre el sobre tema qu e que no puede hacer una prorroga ni priorizar unos impuestos so breya otros, argumento que faltan pruebas. Mas allá que consideren que un un impuesto sea inconstitucional, la realidad concreta muestra que es muy poco lo que pudieron haber hecho.

Garantía de Igualdad: en materia tributaria la igualdad se da entre iguales y el fisco puede discriminar estableciendo categorías de contribuyentes. El articulo 16 de la constitución establece que la igualdad es la base del impuesto y cargas publicas. -  Según CASAS hay tre tipos de igualdades: 1-Ante la ley: es la que surge en la revolucion rev olucion francesa. Y establece que “todos son iguales” y por ende todos to dos pagarian lo mismo, esta igualdad es inaplicable en materia tributaria.

 

  2- En la ley: es la aplicable en materia tributaria según CASAS y establece que personas en idénticas condiciones tienen que tributar lo mismo. Se admite que haya discriminación, pero dentro de una categorización y en casos idénticos los contribuyentes deben abonar lo mismo. 3- Por la ley: por este medio se busca igualar gravando mas a los que mas tienen. es la autorización que tiene el estado para cobrar mas a los que mas tienen y menos a los que q ue menos tienen. Garantía de generalidad: según el articulo 16 de la constitución la nación nació n argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento. Significa que en principio todos deben tributar y no existe la exención para la nobleza como era en otras épocas. En el caso de los jueces y el impuesto a las ganancias, por aplicación del articulo 110 de la constitución no n o se paga ganancias aunque si IVA, impuestos inmobiliarios, patentes, etc. Esto fue establecido por una acordada de la corte suprema s uprema del año 90 y por el tribunal superior de la ciudad que también estableció que los jueces juec es no debían pagar ganancias. Garantía de razonabilidad: Esta contemplado en losy artículos de la constitución. Implica una relación entre los medios los fines.28 El yfin33tiene que ser bueno y los medios idóneos, Es decir que el tributo debe recaer sobre algo coherente por mas que el fin que se s e persiga sea bueno. Fallo INTE INTERCORP RCORP del 2011. Un

contribuyente planteo que las potestades que tiene la AFIP, en materia de imposición fiscal eran irrazonables. irrazonables. Se analiza la legalidad de la ley 25.239, que facultó a la AFIP a trabar t rabar embargos en forma unilateral sobre el patrimonio de los contribuyentes. Por voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara inconstitucional de las normas impugnadas.

 Argu  Ar gu mento men to s d e la cor c orte: te:  

1) Se produce una delegación de atribuciones que hacen a la función judicial, el magistrado pasa a ser un mero espectador. Se viola v iola el principio de “distribución de poderes”.El art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen hac en a la esencia de la función fun ción  judicial 2) Se viola el principio de tutela judicial efectiva y defensa en juicio. 3) También hay una violación del derecho a la propiedad El art. 17 de la Norma Suprema en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella el la sino es en virtud de una sentencia fundada en ley. No resulta óbice a ello el hecho que lo puesto en tela de  juicio sea la potestad de disponer unilateralmente medidas cautelares, pues afectan concretamente el derecho de propiedad del individuo 4) lo considera irrazonable y Por todo lo expuesto, la norma es declarada inconstitucional.

 

 

Garantía de Proporcionalidad: contemplada en el articulo 4 de la constitución que establece que los tributos tienen que ser proporcionales a la capacidad cap acidad contributiva. Es importante aclarar que esto no significa que no se puedan aplicar alícuotas progresivas. Garantía de capacidad contributiva: No esta presente en la constitución nacional pero si en la constitución de la ciudad de buenos bu enos aires y Córdoba. Esta garantía implica que un tributo no va a recaer sobre color de la persona, lugar de nacimiento, religión, idea política, solo sobre manifestaciones de riqueza que es lo único que puede ser gravado. Esta implícitamente pero no se s e estableció expresamente en la reforma porque el constituyente considero que impedía la aplicación de tributos con fines extrafiscales. El estado no quiere resignar esta e sta herramienta y por eso no esta plasmada. Garantía de equidad: subsume a todas las demás. Un impuesto tiene que qu e ser equitativo y lo será cuando respete al resto de las garantías. g arantías. Todos los niveles de poder estatal deben respetar la constitución nacional y sus garantías que se encuentran por encima en el orden jerárquico legal de las constituciones constitucio nes propíciales y sus leyes o reglamentos. Caso de inmunidad tributaria: es un caso especial en materia impositiva, se da cuando el estado nacional no puede aplicar a plicar tributos y si los estados provinciales. El caso del banco provincia de buenos aires. La provincia de buenos aires en el siglo 19 estaba en guerra con la confederación y en 1859 se firma el pacto de san José de flores entre buenos aires y la confederación c onfederación Argentina. Se acuerda que la constitución va a regir a todos los argentinos y que la nación no va a establecer impuestos al banco provincia por eso hoy no paga ni IVA ni ganancias. Planteo judicial por materia: -  En provincia de buenos aires se hace en contencioso administrativo. -  En la ciudad autónoma se hace en el con contencioso tencioso administrativo y tributario. -

  zona Contra la AFIP se hace en el contencioso admini administrativo strativo fed federal eral d de e lla a -  El control de constitu constitucionalidad cionalidad se ejerce en razón de materia. Es de decir cir los tributos provinciales en la provincia y los nacionales en tribunales federales.

 

Obligación tributaria: es el vinculo jurídico que se va a establecer entre los contribuyentes y el fisco. También es el que le va a permitir al fisco el cobro de los tributos. Es una herramienta del estado que le permite transformar algo que es abstracto y general, como es el caso de una ley, en un hecho concreto y particularizado en un contribuyente especifico. El fisco transforma la generalidad y abstracción de la ley en un vinculo juridico individual por medio de la obligación tributaria. Diferencia: La mayoría de los autores dicen que la relación jurídico tributaria engloba todos los aspectos que provienen del empleo del poder tributario por parte del estado. -En cambio la obligación tributaria hace referencia al vinculo jurídico mediante el cual el contribuyente queda coaccionado al pago del tributo. Elementos: Tiene elementos asimilables a una obligación civil y otros propios. a- Objeto. b- Sujeto. c- Causa fuente y causa fin. d- Hecho Imponible: este elemento es propio propio del derecho tributario. Ele Elemento mento Hecho Hefactico cho Imponibl e: este elemento del derecho tributario. antecedente que surge del texto de la es leypropio y cuando se concreta en el Es el mundo real trae aparejado el nacimiento de la obligación tributaria. Para que el hecho imponible se configure tienen que cumplirse cuatro aspectos: i. Aspecto material: esta dado por por la actividad prevista en el texto de la ley por ejemplo tener patrimonio, un inmueble, etcétera. ii. Aspecto subjetivo: no basta que se cumpla la actividad, tiene que desarrollarla la persona designada por el legislador. iii. Aspecto espacial: el el hecho o la actividad tiene que ser realizado en un lugar donde la ley fiscal tenga aplicación. iv. Aspecto temporal: que que el hecho o actividad se haya desarrollado durante la vigencia de la ley. Exención: para estar exento primero el contribuyente debe estar gravado, es decir dentro del tributo y luego se configura la exención por medio de una neutralización de los efectos de las disposiciones legislativas. Si el día de mañana se modifica esta disposición quedarían dentro del tributo. Ejemplo si tenes un familiar discapacitado y se utiliza un vehículo para su tratamiento y se deja constancia este estará exento del pago de patentes. Excluido: es distinto a lo anterior ya que en este caso la persona no va a estar gravada ya que el tributo no la alcanza. Segund o elemento Sujetos: la Segund Sujetos:  la obligación tributaria tiene como sujeto activo es decir acreedor al estado. Y como sujeto pasivo al responsable que no siempre es el mismo sujeto que el contribuyente, puede coincidir o no. Cada contribuyente será designado por la ley respectivamente.

 

Ley 11683 establece en su articulo 5 el responsable por deuda propia y en el articulo 6 el responsable por deuda ajena. -Articulo 5 establece la capacidad tributaria e indica quienes pueden pagar los tributos. Son los contribuyentes, los sucesores a titulo universal y los legatarios a titulo singular. El fisco puede reclamar contra ambos. La deuda impositiva se traslada a los herederos. En este articulo el legislador menciona: a- personas de existencia visible: sean estas capaces o incapaces según el derecho civil. Es importante mencionar que para el derecho tributario los incapaces también son contribuyentes, incluso los menores. b- Personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades que el derecho privado reconoce como sujetos de derecho. Todas son contribuyentes sin importar el fin de lucro. c- Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. D- También pueden ser contribuyentes las sucesiones indivisas. Son aquellas las cuales ocurren a partir del fallecimiento y hasta la declaratoria, en este caso sigue teniendo la obligación de tributar y los herederos tendrán que cumplir la obligación.  Articulo 6: En este se analiza los supuestos supuestos de respons responsables ables por deuda deuda ajena. ajena. Son los que tienen cierta proximidad con la fuente de riqueza que da origen al tributo. Por esa proximidad es que tienen el deber de ingresar el tributo correspondiente. Son: a- Cónyuge que percibe percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. otro. En caso de incapacidad la responsabilidad tributaria recae sobre el cónyuge capaz sobre los bienes propios del incapaz. b- Los padres, tutores, curadores de incapaces. El contribuyente es el incapaz como en el caso de los menores pero otro ingresa el tributo es quien tiene la administración de los bienes. c- Síndicos y liquidadores de la quiebra. La responsabilidad recae sobre el sindico o liquidador en otra etapa. d- Los directores, gerentes y demás representantes de las personas  jurídicas,  jurídic as, sociedades, sociedades, asociaciones, asociaciones, entidade entidades, s, empresas empresas y patrimonios patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). La persona jurídica es una abstracción y por eso la responsabilidad recae sobre los órganos, es decir sobre aquellas personas que tienen responsabilidad. en el caso de las SA sobre el presidente y de las SRL del socio gerente. El legislador estableció que quien tiene el manejo del dinero sea el responsable del pago del tributo.

Responsable por deuda ajena: en el caso de que no puede cumplir porque los réditos no son suficientes para hacer frente a los tributos, se libera de la obligación. En el caso de que no paga de mala fe es responsable solidario.

 

Cuando el fisco hace inspecciones en una empresa y nota ciertas irregularidades, cuando reclama el tributo no acciona solo contra la empresa sino también contra los órganos, que son responsables solidarios. Entre ellos existe la posibilidad de acciones de resarcimiento en la medida que acrediten que no tenían responsabilidad. El fisco puede reclamar la totalidad del tributo a cualquiera y no solo en el caso de sociedades. El administrador se libera de la responsabilidad si demuestra que de una correcta administración los bienes no hubieran obtenido los frutos necesarios para pagar los tributos; pero si se detecta que no fue así responde con su propio patrimonio. e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Caso de quiebra: al liquidador no se le puede reclamar el pago del tributo, pero si este prioriza otras deudas al pago del tributo pasaría a ser responsable solidario. Como se ydetalla en con el articulo 8 que establece y configura en yforma personal solidaria los deudores y Responden con susresponsables propios bienes solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere con otros responsables del mismo gravamen. Los siguientes: alos primeros 5 incisos del artículo 6 es decir: el cónyuge que percibe y dispone réditos del otro. Padres, tutores y curadores de incapaces. Síndicos y liquidadores de quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores en sucesiones. Directores, gerentes y representantes de personerías jurídicas, sociedades, asociaciones, etc.  Administradores  Adminis tradores de patrimonios patrimonios de empresas empresas o bienes. bienes. Por incumplimiento incumplimiento de sus deberes tributarios sino cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de 15 días. No existirá responsabilidad personal y solidaria si demuestran a la AFIP que sus representados, mandantes, etc. Los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones para los socios de sociedades irregulares o de hecho. bSíndicos de concursos preventivos y quiebras, en los casos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados. cAgentes de retención que omitieron retener o que habiendo retenidos dejaron de pagar a la AFIP dentro de 15 días siguientes a aquel en que correspondía efectuar la retención. dSucesores a título particular, en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que según leyes tributarias son unidad económica. eTerceros que facilitan por culpa o dolor la evasión del impuesto. fSedente de créditos tributarios respecto de la deuda tributaría de sus cesionarios.

 

gCualquier integrante de unión transitoria transitori a de empresas o agrupamiento de colaboración empresaria. hContribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a constatar su adecuación. Tercer elemento El Objeto: existen dos tipos de tributos: a- Los específicos: son aquellos aquellos en donde se utiliza como base de medición objetos. Por ejemplo: los bares de capital que pagan por las mesas que usan espacio público. b- AD VALOREM: en estos la base de medición es dinero. Son lo más comunes. Hay dos herramientas que se emplean para efectuará el cálculo del monto imponible y son: i. Base imponible: porción de riqueza que va a ser gravada. Por ejemplo el ABL que es una porción del Valor fiscal del inmueble. ii. Alícuota: A esa porción porción de riqueza se aplica una alícuota que indica que porcentaje corresponde ingresar al fisco. Por ejemplo en sellos la base imponible es el Valor del contrato y la alícuota porcentaje Valor que hay que ingresar al estadoelen conceptode deese monto imponible. Cuarto elemento Causa: se divide en causa fuente y causa fin. Causa fin: no es práctica en esta materia ya que no podes no pagar considerando que tús recursos no van a hacer bien utilizado. Causa fuente siempre la ley. No tiene mucha trascendencia en derecho tributario ya que el tributo siempre surge de la ley y definir el tributo es el sostenimiento del estado que no puede ser cuestionado por la gente.

Formas de extinción: la obligación tributaria no nace para perdurar indefinidamente, sino que la idea del legislador es que sea cumplida. La forma de extinción son más acotada que en las obligaciones civiles. 1- Pago: no está definida por la ley 11683. Por eso se va al derecho privado. Concepto: es el efectivo cumplimiento de la obligación. El fisco establece el lugar y la forma de pago. La AFIP establece las condiciones de pago. El fisco Puede requerir a los particulares adelantos llamados anticipos, en virtud de alguna manifestación de capacidad contributiva que haya sido exhibida. 2- Compensación: tampoco está definida en la ley 11683. Hay que remitirse al código civil que establece que: se produce cuando dos partes recíprocamente reúnen las condiciones de acreedor y deudor, y sus obligaciones son líquidas, exigibles y fungibles. Es decir cuando el fisco es acreedor del contribuyente y éste es a su vez acreedor del fisco. Existen tres tipo de compensaciones: a. Auto compensación: es la que realiza el propio contribuyente sin necesidad de requerirle permiso al fisco. Se realiza dentro de un mismo tributo.

 

3-

45-

6-

b. Con autorización: otro tipo de compensación es aquella aquella en la que el contribuyente tiene que pedir permiso al fisco para realizarla y no puede realizarlas el contribuyente por sí mismo. Se traduce de un tributo a otro. c. El tercer tipo de compensación es la que realiza el propio fisco en el marco de una inspección. Por ejemplo en una inspección se detecta que el contribuyente tiene deuda y por otro lado tiene saldo a favor, entonces compensa sin preguntar al contribuyentes y quiere o no. Novación: significa que se extingue una obligación y nace otra. En materia tributaria existe en la moratoria. La moratoria suelen darse con los cambios de gobierno y tiene la particularidad de que se perdonan intereses. Confusión: será cuando se produce la entidad entre entre deudor y acreedor. Es algo muy raro en materia tributaría que no suele darse. Renuncia el acreedor: es un evento muy raro pero puede suceder. Por ejemplo en la provincia de buenos aires se inunda los campos y ARBA a causa de una decisión política no cobra el impuesto inmobiliario. Prescripción: no extingue el derecho sino la acción; es una excepción; el contribuyente tiene que plantearlo en la primera oportunidad que pueda es decir tiene la carga de manifestarla. Concepto: es una forma de adquirir un derecho o liberarse de una obligación el transcurso del tiempo. La Es prescripción liberatoria y la única quizápor aplicable en materia tributaria. una consecuencia del principio de seguridad jurídica que establece: no colocar a una persona a merced de un acreedor negligente que en el tiempo necesario no se hizo cargo de sus propios intereses. Es importante aclarar que el fisco no tiene acción pero la obligación subsiste es decir si se paga por más que el que prescripto el pago es válido y no se puede reclamar la repetición. Los requisitos son: a. Inacción del acreedor b. Transcurso del plazo c. Negligencia d. Tiempos: lapsos que establece el legislador. -Prescripción de las acciones y poderes del fisco: 1- cinco años en caso de los contribuyentes inscritos. 2- diez años para los no inscritos, es el doble porque la negligencia del fisco es más justificable a causa de la dificultad para detectarlo. 3- cinco años para créditos fiscales indebidamente acreditados. El conteo de la Prescripción se efectúa desde el 1º de enero del año posterior a la fecha de vencimiento del tributo. -Prescripción de multas y clausuras: los mismos plazos que en materia de impuestos, pero los plazos empiezan a regir el 1º de enero del año posterior a la comisión de la infracción.

Supuestos de suspensión de la Prescripción: el efecto que produce es que se congela el plazo y luego puede continuar.  Artículo 65: 65: Se suspenderá suspenderá por por un año el el curso de la prescripción prescripción de de las acciones acciones y poderes fiscales:

 

 A- Desde la fecha de la resolución resolución condenatoria condenatoria por la que que se aplique aplique multa con respecto a la acción penal. B- La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia  judiciall dictada en  judicia en la causa causa penal respectiva. respectiva. C- se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones de desde sde el momento de la formulación de la denuncia penal Supuesto de interrupción de la Prescripción: interrumpir implica un volver a contar. La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva. b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. No se puede renunciar a Prescripción a futuro pero sí se puede renunciar a la Prescripción que ya adquirió. c) Por el inicio del juicio de ejecución fiscal En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.  Artículo 68: 68: en caso caso de multas multas y clausuras clausuras la comisión comisión de nuevas infracciones infracciones interrumpe la Prescripción. Esto no se aplica en materia de impuestos. Se utiliza el mismo criterio que en la teoría del delito continuo y corre el plazo desde el último hecho.

 

Organización Fiscal Nacional: Cada nivel estatal va a tener su propia estructura recaudatoria. -La AFIP: A nivel nacional el organismo encargado de llevar la recaudación es la administración federal de ingresos públicos o AFIP. Se creó en el año 1997 por el decreto 618, en ese momento había dos organismos que funcionaban por separado que eran la dirección General de aduanas y la dirección nacional impositiva ambos estaban dentro del área de la administración centralizada. En 1997 se los reúne y se dota al organismo de autarquía ya que se considera que la actividad recaudatoria es de suma importancia y que tiene por eso que estar separada del poder político. Hoy por hoy el ministerio de hacienda sólo tiene supervisión de la AFIP en materia de legalidad. El administrador federal de este ente dura cinco años en el mandato y esto se estableció justamente separándolo del poder político. Decreto 618 es el que delimita las funciones de la AFIP. Este ente va a tener las funciones de los organismos recaudadores y son: 1- Fiscalización: que es el poder de controlar la veracidad de la información suministrada por los contribuyentes. 2- Recaudación: es la capacidad de creación de los dispositivos necesarios para facilitar el pago de los tributos. 3- Aplicación de la ley tributaria: es la potestad de analizar conductas. La AFIP puede reclamar tributos impagos y evaluar la conducta fiscal del contribuyente que incumplió, puede también aplicar sanciones. Tiene la potestad de juez administrativo. Tiene funciones jurisdiccionales como la posibilidad de tipificar conductas y aplicar sanciones. En el decreto se establece que los funcionarios de la AFIP son seleccionados por el administrador federal que es quien organiza internamente al organismo. En el artículo Tres se establece sobre qué cosas tiene competencia este organismo, son: 1- Sobre los tributos que se aplican por actividades actividades ocurridas en el interior de nuestro país. 2- Por importaciones y exportaciones de bienes bienes y servicios. 3- Por recursos de la seguridad social.  A la unión unión de las dos dos direcciones direcciones de aduana aduana e impositiva se se agregó agregó también la dirección de recursos de la seguridad social. Las facultades que tiene este ente en

 

aduana y en seguridad social, no es la misma que tiene en materia impositiva. La diferencia es: a- En la seguridad social la AFIP recaudar a impactar el dinero al ANSES, es decir se limita a recaudar. b- En la Aduana: puede allanar sin orden judicial en territorio Aduanero en supuesto caso de contrabando por ejemplo y puede aplicar sanciones severas. c- En materia impositiva tiene funciones más amplias que en las anteriores.

 Administrador federal:  Administrador federal: en el decreto también también se se van a establece establecerr sus funciones funciones y son: 1- Administración interna 2- Reglamentación de ley tributaria 3- Facultad de interpretación de la ley tributaria. 4- Funciones de juez administrativo, que puede delegarlas en funcionarios inferiores. En el decreto se estableció que su duración en el mandato sea de cinco años para otorgarle cierta independencia del poder político. Determinación tributaria: es un acto o conjunto de actos que están dirigidos en un caso concreto a establecer si existe una obligación tributaria, quien es el sujeto pasivo y el monto de la obligación. La determinación es un acto jurídico que no debe ser confundido con la liquidación que es una operación contable. Como acto  jurídico  jurídic o es un hecho hecho voluntario, voluntario, lícito lícito y dirigido dirigido a General General consecuenc consecuencias ias jurídicas. jurídicas. a- Principio de autodeterminación: A nivel nacional en materia de determinación rige el principio de la autodeterminación. El cual establece que recaiga sobre el contribuyente la carga de establecer si se configuró o no el hecho imponible si nació o no la obligación tributaria. Esto se lleva a cabo a través de la Declaración jurada que es el vehículo por el cual se hace la determinación del tributo. Es el modo que tiene el contribuyente para comunicar al fisco que configuró el hecho imponible y que debe X cantidad de dinero o que no debe. Esto tiene consecuencias jurídicas para el contribuyente. b- Determinación del físico: a nivel local y en algunos casos la determinación la efectúa directamente el fisco. Es decir no es sólo el contribuyente sino que es el propio estado el que efectúa la determinación por ejemplo las patentes en donde el estado informal contribuyente la alícuota y la deuda.

 

c- Determinación mixta: es la que efectúan el estado y el contribuyente por medio de la colaboración. El único caso en nuestro país se produce con las importaciones. Cuando entra mercadería a nuestro país la valoración de la mercadería la efectúan en parte la aduana pero el contribuyente tiene que informar para que la trajo, en el caso de que haya traído mercadería para luego exportarla no paga tributos, en cambio sí es para consumo si paga.

En este caso la colaboración se da porque el estado hace la valoración y el contribuyente marca el destino.  Facultades fiscalizadoras de la AFIP: Están contempladas en los artículos 33 y 35 de la ley 11683. Establece que la determinación la hacen los contribuyentes por medio de La declaración jurada del contribuyente, la cual se basa en una presunción de verosimilitud y que mientras el fisco no la impugne es válida, el organismo tiene 5 años para ver si se adecua o no a la realidad y el medio para verificarlo es la fiscalización. Para impugnar la declaración solo se puede hacer mediante pruebas que demuestren la falsedad esto se hace por la fiscalización, la cual consiste en controlar la veracidad de la información brindada por el contribuyente.  Artículo 33: 33: establece establece los deberes de de los contribuyen contribuyentes tes en materia materia de fiscalización. a- Tienen la obligación de llevar libros y registros especiales. Tienen que llevar la documentación tal cual lo establece la AFIP.   b- Tienen que conservar los duplicados o los comprobantes durante 10 años.  c- El contribuyente tiene dos deberes por un lado el material que que consiste en pagar y por el otro el formal que consiste en informar, presentar información, etc. Facultades de la AFIP en materia fiscalizadora: 1- La AFIP puede citar al contribuyente a su sede para que aporte documentación o brinde información. Si no se presenta el contribuyente es plausible de sanción formal. 2- Puede exigir a los responsables la presentación de todos los comprobantes y justificantes de las operaciones que se han realizado. 3- Puede inspeccionar los libros, las anotaciones, papeles y documentos. Los libros no pueden salir de la empresa la AFIP puede inspeccionarlo pero en el establecimiento. 4- Puede requerir el auxilio de la fuerza pública. No puede utilizarla como herramienta habitual sino excepcionalmente en casos de peligro grave para el estado y debe justificarse.

 

5- Puede solicitar que se libre una orden de allanamiento. La doctrina entiende que es inconstitucional y un poder exagerado de la AFIP porque el texto legal establece establece que “…DEBERAN SER DESPACHADOS POR EL JUEZ DENTRO DE 24 HORAS…” y esto agravia la división de poderes al igual que el derecho a defensa y es tomado el juez como un empleado más del ente ya que ordena que deberán ser despachados y no analizados. 6- Clausurar preventivamente un establecimiento. Para que opere la clausura preventiva tiene el inspector que detectar una infracción grave, de la cual La gravedad la decide el inspector el cual no necesariamente es abogado o sabe de derecho y se le deja a su criterio el uso de esta facultad lo cual resulta excesivo. La clausura preventiva lleva a una afectación económica para el contribuyente además puede alejarle la clientela. Este poder es excesivo y puede ser mal utilizado viola la razonabilidad. Hoy no se justifica ya que hay herramientas informáticas para detectar la evasión. El que es más propenso a evadir es el pequeño contribuyente el que no tienen tarjetas de crédito, cuentas bancarias, etcétera. Procedimiento determinativo: sucede cuando no concuerda lo que informa el contribuyente con la información que recauda el fisco y se utiliza este procedimiento para determinar la deuda. La Inspección es la herramienta que tiene el fisco para controlar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y formalmente empieza con el:  A- Acta de requerimien requerimiento: to: El inspector inspector puede puede pedir todos todos los elementos elementos en en función de lo que se le ordenó, para constatar la situación fiscal del contribuyente y debe otorgar un plazo razonable para recolectar la documentación. El limite al inspector es la razonabilidad del pedido esto lo marca el abogado o cuando el inspector se excede puede plantearse la nulidad. En el caso de que se trate de una inspección material se puede pedir todo. En cambio si se trata de una inspección formal solo puede pedir declaraciones juradas. B- Actas de constatación: En esta el inspector va volcando la documentación que el contribuyente le aporta, en el caso que falte documentación se le da una nueva fecha para aportarla la cual debe ser razonable. El inspector va a arribar a dos posibles hipótesis la primera es que el contribuyente dice la verdad es decir cumple sus obligaciones o la segunda es que miente y por lo tanto no cumple.

 

1- Si en base base a la documentación y a las averiguaciones que se efectuaron se concluye que lo que el contribuyente presento se adecua a la realidad, la inspección se cierra y se archiva. 2- Si el inspector desconfía de los datos presentados tiene dos mecanismos para establecer la deuda tributaria del contribuyente. Siempre que tenga documentación debe utilizar la determinación sobre base cierta y solo en caso de que no haya o no merezcan la confianza del inspector la de base presunta. i. Determinación sobre base cierta: se produce cuando el inspector tiene a sus manos manos toda la información No tiene dudas de a cuánto asciende la deuda tributaria del contribuyente. El monto que se obtiene con este mecanismo es preciso. ii. Determinación sobre base presunta: Funciona cuando el inspector no tiene los datos o considera que los libros están mal hechos o que no se adecuan a la realidad o que las declaraciones  juradas  jurada s son falsas. falsas. Emplea dos elementos elementos el primero primero son los indicios que son ciertos hechos de la realidad que están vinculados con la actividad económica del contribuyente. Y en segundo lugar utiliza las presunciones que son reglas de la experiencia. Y obtiene como resultado un número presunto, el inspector esta facultad por los artículos 17 y 18 de la ley para usar este mecanismo. Estas presunciones son IURIS TANTUM por lo tanto admiten prueba en contrario pero la carga de la prueba es del contribuyente. El límite es la razonabilidad respecto a los plazos en los que se pidió la documentación y el esfuerzo que se le exige al contribuyente también la base de determinación debe ser razonable C- Acta de conformidad de diferencias de verificación: se da cuando ya sea por base presunta o cierta el inspector tiene la idea de que la deuda fiscal asciende a cierto número. Este acta se forma por el acta más una planilla en la cual figuran los impuestos declarados y los verificados; del resultado de este cotejo surge cuanto es lo que declaro el contribuyente y cuando lo que vio el inspector y se lo intima por la diferencia. El Contribuyente tiene en este caso dos opciones la primera es aceptar y la segunda es rechazar. i. Si acepta: pasa a ser una declaración jurada valida y tiene 15 días hábiles para ingresar la diferencia resultante de esa intimación. En el caso de que no pague al día 16 se puede iniciar ejecución fiscal. ii. Si rechaza: el inspector gira el expediente a su superior, quien hace un informe. Esto es lo que se debe atacar en el caso de representar a un contribuyente.

 

Informe de inspección: en este se vuelcan todos los razonamientos del inspector y los pasos que siguió hasta ese momento y para llegar a sus resultados. Con este informe se cierra la etapa del procedimiento determinativo y se gira el informe al  juez administrativo administrativo para que que determine si si es pertinente pertinente iniciar iniciar el procedimiento procedimiento tributario.

Procedimiento tributario: El informe de inspección se le gira al juez administrativo y este decide si se inicia el procedimiento tributario. Para esto el juez administrativo hará los siguientes pasos: 1- Recibe el expediente. 2- Evalúa todo lo que surge de las distintas actas. 3- Evalúa papeles y prueba recolectadas por el inspector como serian facturas, remitos, etcétera. Si el juez determina que es pertinente se inicia el procedimiento. El procedimiento se inicia con una vista. Pasos del procedimiento: 1- Vista: es un acto administrativo en el cual deben figurar: el nombre del contribuyente, el CUIT, debe estar dirigida al domicilio fiscal si no es nulo; debe indicar período de incumplimiento; debe indicar el impuesto; debe contener una breve argumentación de porque se llegó a este punto y por último debe estar firmado 2- Se corre traslado al contribuyente. 3- El contribuyente Tiene quince días hábiles desde la notificación la cual se realizará por edictos en el caso de que no fuera localizado y el caso de que no haya sido notificado no correrá el plazo. Tiene 15 días para: a. Tomar vista b. Para presentar la prueba documental y ofrecer producir la prueba restante. La prueba que puede presentar en materia tributaria es la que resulta del código civil y comercial de la nación no se aplican en esta materia pruebas testimoniales y absolución de posiciones. Si se aplica la prueba pericial contable; los perito mecánico; y la prueba informativa. cualquiera del código se puede aplicar pero estas últimas son las más convincentes. c. Para hacer un descargo por escrito. En este el contribuyente vuelca toda la argumentación que favoreció su situación y intenta explicar por qué no le corresponde ese procedimiento determinativo.

 

El plazo es de quince días y puede ser prorrogable por otros quince días hábiles, La AFIP puede o no conceder la prórroga. Pasados los 90 días hábiles el contribuyente puede presentar un pronto despacho 4- Pronto despacho: la ley establece que el contribuyente después de los 90 días puede presentar un pronto despacho. No se debe confundir esto con el plazo que tiene el juez administrativo, este juez no tiene plazo. Si pasan 30 días hábiles luego de pronto despacho y no se resuelve caduca el procedimiento; este procedimiento puede reiniciarse por una vez. 5- El juez tiene: -el expediente con todos los elementos que recolectó el inspector. –el descargo y la prueba ofrecida por el contribuyente. –la prueba producida. –toda la argumentación. Con toda esta información el juez dicta la resolución determinativa. Resolución determinativa: es un acto administrativo que debe contener: a- El nombre del contribuyente b- Debe estar dirigido al domicilio domicilio fiscal y el constituido c- El CUIT d- Establecer si impugna o no los períodos fiscales. En el caso de que impugne, tiene como obligación emitir una breve argumentación respecto de porque no atendió a lo que dijo y presentó el contribuyente. El fisco tiene como obligación explicar por qué no le hacen caso el contribuyente y de resumir los argumentos presentados por el contribuyente en su descargo. Y esto tiene que figurar en la resolución, en el caso de que no figure es plausible de nulidad por no cumplir con los requisitos del acto administrativo. El monto de la resolución estara compuesta por: impuestos + accesorios es decir intereses del tres o 4% mensual + sanción que es lo que el fisco pueda llegar a gravar a un particular. Procedimiento tributario: es llevado a cabo por un juez administrativo el cual establece los impuestos adeudados y califica la conducta fiscal del contribuyente. Consta de dos actos administrativos primero la vista y segundo la resolución. 6- El contribuyente tiene 15 días hábiles para pagar.  pagar.  7- Pasados los quince días y el plazo de gracia la resolución queda firme. Salvo que el contribuyente presente alguno de estos dos recursos, los cuales son excluyentes entre sí y con efecto suspensivo: a. Reconsideración: se presenta ante la AFIP y lo sustancia el superior  jerárquico.  jerárqui co. Se usa poco y ya ya que resuelve resuelve el mismo mismo ente recaudador. recaudador. b. Apelación ante el tribunal fiscal: se presenta ante la AFIP y lo sustancial el tribunal fiscal.

 

Esto sucede si el contribuyente considera que la determinación que hizo el fisco no se adecúa la realidad.

Tribunal fiscal de la nación: Características: a- Se encuentra dentro de de la órbita del poder ejecutivo pero tiene funciones  jurisdiccionales  jurisdic cionales y tiene independencia funcional.  b- Está compuesto por 21 vocales que se dividen en 7 salas. 4 salas de cuestiones impositiva formadas cada una con dos abogados y 1 contador. 3 salas de asuntos aduaneros formadas por 3 abogados. c- La sede por más que que este previsto que funcione para todo el país, solo funciona en capital federal. Entonces por ejemplo un contribuyente de Catamarca tiene que presentar recurso en CABA. d- La elección de los jueces se da por concursos que organiza el secretario de Hacienda. e- La duración en el cargo de los jueces es hasta que dure su buena conducta. f- Remoción de los los jueces: se da a través de un JURY conformado por miembros del colegio público de abogados y funcionarios de hacienda. g- Los jueces tienen calidad de camaristas federales en lo contencioso administrativo, es decir misma remuneración. Funcionamiento ante el tribunal: Se da igual que ante cualquier cámara. Se sortea el expediente para asignarle una sala. Luego lo analiza el vocal instructor y el proceso va a seguir este orden: 1- EL vocal va a determinar si es o no competente el tribunal. 2- El vocal luego va a dar traslado por 30 días hábiles al fisco. 3- El fisco tiene 30 30 días hábiles para acompañar el escrito y el expediente administrativo. 4- Se presentan excepciones y el vocal las analiza; si considera que que no corresponden se cita a ambas partes a una audiencia 5- El vocal cita a las partes a una Audiencia de vista. En esta se ponen de acuerdo acerca del procedimiento: es decir que pruebas se va a producir y cual se va a desechar. 6- Se otorga plazo para producir esa prueba. 7- En esta etapa está la posibilidad de alegar a diferencia de la determinación. Se puede retirar el expediente por 6 días para luego presentar los alegatos.

 

8- El Instructor dicta sentencia y gira el expediente a los otros miembros de la sala. 9- Se dicta la resolución la cual se notifica al contribuyente al domicilio domicilio fiscal y el constituido. 10- En el caso de que tenga t enga que pagar el contribuyente tiene un plazo de 15 días desde la notificación, y en caso de que no pague luego de los 15 días y el plazo de gracia puede ser ejecutado. Sino alcanza el patrimonio para hacer frente a la deuda se dicta la quiebra. El fisco puede iniciar una acción penal si hubo un vaciamiento doloso. 11- La ley prevé un recurso rec urso más para el contribuyente. c ontribuyente. Llamado Lla mado Recurso de apelación limitada. El tribunal fiscal tiene una particularidad que es que las excepciones pueden ser cruzadas; es decir ambas partes pueden oponerlas. El fisco las puede oponer antes de acompañar el expediente.  Actor: siempre siempre va a ser ser el contribuye contribuyente. nte. Demandado: fisco. Competencia del tribunal fiscal: 1234-

Recurso de apelación contra resoluciones que establecen impuestos. Contra resoluciones que establecen multas. Contra recursos en materia materia de repetición. En amparo por mora o retardo en tramitación de una causa contra la AFIP.

Las Excepciones: El tribunal fiscal tiene una particularidad que es que las excepciones pueden ser cruzadas; es decir ambas partes pueden oponerlas. El fisco las puede oponer antes de acompañar el expediente. En materia tributaria las excepciones son más limitadas que en civil y la ley prevé en su artículo 171: a- Incompetencia b- Falta de personería: la cual es muy común. Por ejemplo cuando no acompañaste el poder o no se adecua al hecho concreto. c- Litispendencia d- Falta de legitimación. e- Cosa juzgada. f- Defecto legal. g- Prescripción. h- Nulidad.

 

El Vocal deberá resolver dentro de los (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Recurso de apelación limitada: el contribuyente tiene 90 días para presentarlo, a partir de la notificación ante la cámara nacional en lo contencioso y administrativo. Tiene efecto devolutivo. Al presentar el recurso se tiene que pedir una medida de no innovar porque si no el efecto devolutivo te lleva primero a pagar. Como el tribunal fiscal está en capital le corresponde a la cámara nacional en lo contencioso de capital.

 

Clase 5 Derecho Tributario

JURISPRUDENCIA. Fallos sobre garantía de legalidad. 1-“Fleischmann Argentina Inc.”(1988) Recurso por retardo en relación al impuesto sobre la renta. Situación anterior al fallo de corte, de 1989, una empresa argentina elabora un producto nuevo que se denomina Royalina, el cual consiste en un polvo deshidratado que mezclado con el agua forma una bebida refrescante. Inicia una acción de repetición, ya que se encontraba agravado. Tuvo que abonar durante diciembre de 1988 y del período de enero a diciembre del 89 un impuesto, previsto en la ley de impuestos internos en su artículo 69, que se imponía a refrescos, jarabes, extractos y concentrados. Y a pesar de que no decía nada sobre polvos deshidratados, se le aplicaba por analogía. Recordamos que este impuesto, recae sobre el expendio de ciertos productos, en este caso, la venta de refrescos. entonces, gravar agua, con impuestos la venta de estos productos que fabricaEllaFisco empresa ya quevaalaagregar se obtieneinternos un refresco. Sostiene que existe gran similitud entre los refrescos y este producto (lo considera un refresco en estado sólido). La empresa sostiene que la ley es clara y taxativa, por lo cual no corresponde que se le imponga el pago de dicho impuesto. Primera instancia: instancia: deniega el pedido del actor. Segunda instancia: confirma sentencia La empresa interpone un Recurso extraordinario. La Corte, determina lo siguiente: I.- que es principio del derecho tributario material, que no es aplicable la analogía. Acá estaba aplicándose en la interpretación de la ley y del código alimentario argentino que tampoco prevé este producto. Y se le estaba dando una característica para que se le pudiera imponer el tributo. II.-Principio de legalidad, reserva de ley. Si la ley abarca sólo: refrescos, jarabes, extractos y concentrados, un polvo deshidratado que necesita de un paso posterior para convertirse en refresco, no debía estar gravado por dicho impuesto. im puesto. Admite la demanda, hace lugar a la acción de repetición. Y condena a que se devuelva lo que tuvo que pagar en dichos períodos por el cobro de un tributo que no le correspondía.

 

IMPORTANTE: Se aplica la garantía de legalidad de los contribuyentes: “Lo que no está expresamente establecido establecido por la ley, l ey, el fisco no lo puede suplir por aplicación de analogía.” La corte lo dijo reiteradas veces, que se aplica en sentido estricto y que sólo puede ser gravado lo q expresamente está dispuesto por el legislador. Cabe aclarar, que la analogía NO está vedada en todo el derecho tributario: sólo en el Sustantivo (material) que es la creación de un tributo, y en el penal. En otras ramas del derecho tributario, como el procesal o administrativo sí es aplicable. Las exenciones también se entienden con sentido restrictivo, es decir, tampoco se pueden aplicar por analogía. Acá no se pone en juego el monto de impuestos internos sino ssu u esencia.

2-: “Video Club Dreams c. Instituto Nac. de Cinematografía.” (1995) Hechos: Se crea la Ley 17.741, que establece un impuesto a las entradas de cine, de un 10 %, en todo el ámbito nacional. El poder ejecutivo, por dos Decretos de Necesidad y Urgencia (DNUs) extiende el tributo a todas las entidades que se dirigen al alquiler y venta de video grabaciones, es decir, a los video club. El instituto intima a Video Club Dreams para que regularice su estado de mora por no pagar este impuesto. Paga el impuesto y se inscribe en un registro que disponía el decreto y luego de regularizar su situación, interpone un recurso de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de estos dos decretos. Este tributo estaba dirigido al fomento y desarrollo de la actividad cinematográfica en la República Argentina. Se quería promover el accionar de este tipo de actividad artística. En el año 1992, hubo incremento de los videos clubes. Y los DNU, basándose en la terrible situación del cine argentino, amplió el hecho imponible. Por eso, el tributo pasó a aplicarse también a la locación de video. ARGUMENTO del fisco para oponerse al video club: -Primero, dice que No correspondía el amparo, el cual debe presentarse en un plazo breve de 15 días. Pasó mucho más de 15 días hasta que se reclamó judicialmente. No se habilita el uso de esta vía, desde un punto de vista procesal. Video Club Dreams, sostenía que el perjuicio se reeditaba todos los meses y que por eso debía considerarse los 15 días desde la fecha de pago de esa suma.

 

-Que al realizar el pago estaba dando por sentado la legalidad de la norma, por lo tanto no podía oponerse. Tomó la doctrina de los actos propios. Como Video Club Dreams se inscribió en un registro, si no estaba de acuerdo, no hubiese dado ese paso; mal puede oponerse a lo que avaló mediante su accionar. -Sostenía que la ley se hacía valida a través del boletín oficial. Y Se basó también en la intimación que recibió club dreams. Tanto en primera instancia como en cámara, los jueces sostienen que se está violando el principio de legalidad tributaria en cuanto no se puede crear un tributo sin que lo determine una ley previa. Por recurso extraordinario el caso llega a la Corte. La Corte: Convalida la sentencia y declara la inconstitucionalidad   de los dos decretos. Hace alusión al principio de legalidad tributaria pero también se basa en el hecho imponible ya que el DNU extendía un nuevo hecho imponible, creándose así un nuevo impuesto. No puede crearse sin ley previa. Es importante, recalcar que éste es el primer fallo que se dicta sobre DNU después de la reforma del 94. Se hace un análisis del art. 99 inc. 3, el cual establece que los DNU deben ser dictados en momentos de necesidad y urgencia exclusivamente y que no pueden realizar modificaciones en materia tributaria. Por eso, se lo declara inconstitucional. Fallo del año 92, pero se falla en el 95, después de la reforma. La corte dice que, igualmente si este fallo se hubiese dictaminado con anterioridad a la reforma (sin haberse reglamentado los dnu), de acuerdo al art. 67 inc 2, las facultades para creación de leyes tributarias estaba en competencia del poder legislativo, y por más crisis o situación de necesidad y urgencia que hubiese, el principio de legalidad era inflexible. Esto por doctrina de aquellos años, que es la misma después de la reforma. -Cita el fallo Peralta (Menem), el cual sentó el principio de legalidad en la argentina. Doctrina: “DNU requería que el Congreso en la primera fecha posterior, es decir, en la primera oportunidad ratificara la decisión del ejecutivo.” Entonces la Corte, en dicho fallo dijo que posteriormente a la sanción del DNU el Congreso se había reunido y q no se había opuesto a la medida. Hubo ratificación tacita (no expresa). Al no oponerse lo está avalando, y esto fue un duro golpe a la garantía de legalidad. -Considerando 3: “Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso (peralta) a saber: s aber: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y 2 d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.”

 

-La Corte dice que no le corresponde hacer un juicio de valor sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de los DNU (ante el silencio del PL, el decreto ya estaba ratificado) pero igualmente tiene la facultad de analizar los hechos sobre los cuales el poder ejecutivo emitió el decreto, es decir, aquellos que versan sobre la necesidad y urgencia: Considerando 9: “Que en tales condiciones, corresponde que esta Corte estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de facultades legislativas en materia impositiva --sujetas a la procedencia existencia de una situación de emergencia-- como asimismo, si en la especie se hallan presentes las circunstancias de hecho que justifican la adopción de decretos de necesidad y urgencia. Examen, este último, en el que, no existen óbices para que esta Corte valore la calificación de excepcionalidad y urgencia --método, por otra parte, reconocido por esta Corte en el precedente "Peralta", ya citado--; lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad o conveniencia convenienc ia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo.” La Corte dice que acá no versan razones de necesidad y urgencia, en cuanto a la gravedad institucional del cine argentino, por lo tanto el P.E. no podía dictar un DNU, ya que se estaría avasallando la división de poderes y los mecanismos constitucionales para el dictado de los tributos. IMPORTANE: En este fallo se pone de manifiesto la garantía de legalidad, como límite a las potestades del P.E. Amparo imposible de que resultara procedente, ya que no sólo se tiene que probar la verosimilitud en el derecho, sino también la urgencia. Y, en este caso: No había urgencia, el actor sólo había sufrido un perjuicio pero que no era urgente. Igual se toma la presentación debido a que se trató en un momento en el que se debatía el cambio de constitución. La Corte toma fallo para sentar jurisprudencia con esto. 3- "LA BELLACA S.A.A.C.I.F y M C/ ESTADO NACIONAL NA CIONAL - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA" (1996) Hechos: "La Bellaca S.A.A.C.I.F. y M." promovió demanda contra el Estado Nacional -Dirección General Impositiva- a fin de obtener, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 34 del decreto 435/90 en cuanto incrementó la alícuota establecida en el art. 13 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales del 1,5 % al 3 %, que se deje sin efecto la resolución del 6 de marzo de 1992, por la cual la Dirección General Impositiva (DGI) rechazó su solicitud de repetición de sumas que ingresó bajo protesto el 22 de agosto de 1991. La actora había pagado el tributo con sujeción a lo establecido por el art. 34 del decreto 435/90, y pretende obtener la repetición de la suma abonada en demasía en concepto del impuesto sobre los capitales - período fiscal 1989. -La actora sostuvo:

 

-que de acuerdo con los arts. 4, 17, 67, incs. 1, 2 y 44 de la CN, el ejercicio del poder tributario fue conferido exclusiva y excluyentemente al Congreso Nacional, y que el Poder Ejecutivo, no tiene la facultad de crear o imponer nuevos tributos o modificar los existentes. -Para que el principio de legalidad quede satisfecho, es necesario que la ley contenga los elementos esenciales, entre ellos, las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo, aspecto que no puede escindirse del ejercicio mismo del poder tributario. Afirmó que las atribuciones confiere a cada órgano del gobierno son indelegables, irrenunciables e indivisibles, por lo cual el Congreso no puede delegar la atribución bajo examen y deviene inconstitucional el decreto 435/90 aun cuando se aduzca el ejercicio de facultades delegadas al Poder Ejecutivo o el dictado de reglamentos de necesidad y urgencia. -De considerarse que el decreto 435/90 constituye un "decreto de necesidad y urgencia", ello no exime de que deba ser aprobado o ratificado por el Congreso de la Nación y más aún, de dictarse una ley ratificatoria, tampoco podrá podr á aplicarse retroactivamente. -El Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) contestó contestó el traslado de la demanda y sostuvo: -que el decreto 435/90 se funda en la situación de emergencia económica reconocida y declarada por las leyes 23696 y 23697 y que se cumplieron a su respecto los presupuestos fácticos exigidos. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, no medió violación del derecho de propiedad ni aplicación retroactiva, ya que la percepción del impuesto se produjo con posterioridad a la vigencia del decreto. -Primera instancia: se hizo lugar a la demanda. Se consideró que en la materia rige el principio de legalidad (según jurisprudencia de la Corte Suprema) y que la convalidación de un decreto inconstitucional de naturaleza impositiva resulta igualmente violatoria del art. 17 de la CN . También señaló que el Presidente de la Nación no puede crear obligaciones fiscales  a través de los DNU. -Cámara: confirmó la sentencia de primera instancia. -negó validez constitucional a la citada norma, en tanto dispuso el incremento de la alícuota prevista por el art. 13 de la ley del gravamen. -sostuvo que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo era inconciliable con el principio de legalidad que rige en materia tributaria, y desechó los argumentos de la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los "reglamentos de urgencia" y en la emergencia económica, alegada como motivo justificante del dictado de la norma impugnada. Contra dicha sentencia el Fisco dedujo recurso extraordinario. El recurrente sostiene, que el decreto 435/90 no transgrede el principio establecido por el artículo 17 de la CN,  pues éste prohíbe que el Poder Ejecutivo establezca impuestos, mientras que aquel decreto se limitó a aumentar la alícuota de un tributo que ya existía con anterioridad,

 

adecuándola a las reales necesidades sociales de la época. Señala que la cámara prescindió de considerar que el aludido decreto fue consecuencia directa del estado de emergencia económica que padecía el país, situación que fue reconocida por el Congreso de la Nación al sancionar la ley 23697. Aduce, en consecuencia, que no debe otorgarse a las limitaciones constitucionales una extensión tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, que requiere - como en el caso- la utilización de remedios excepcionales a fin de amparar intereses vitales de la comunidad. El artículo 13 de la ley del impuesto sobre los capitales establecía que el tributo a ingresar surgía de aplicar la alícuota del 1,5% sobre el "capital imponible”. Por su parte, el art. 34 del decreto 435/90, fijó en 3% la alícuota establecida por la para los ejercicios cerrados desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, ambas fechas inclusive. Por lo tanto, surge claramente que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, incrementó la tasa prevista por ley, y modificó, de tal modo, un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación tributaria. 6º) “los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas”. 7º) Se reitera que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada creada por el P.L. , el único investido investido de tales atribuciones (4 , 17 , 44 y 67 CN) Considerandos 8 y 9: Control de constitucionalidad. 8º) No es compatible con el régimen constitucional el art. 34 del decreto 435/90, en tanto -al incrementar la alícuota prevista en el art. 13 de la ley del impuesto sobre los capitales- modificó la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la cual rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 , 17 y 75 , inc. 2º, de la CN). 9º) Inaceptable la tesis sostenida por el Fisco Nacional, quien pretende limitar la exclusiva competencia del Congreso en materia tributaria a lo referente al establecimiento de nuevos impuestos. Esto llevaría a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen por el Congreso, los elementos sustanciales de aquél definidos por la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional y se la vaciaría de su contenido útil. ("despojo" o "exacción" violatorios del derecho de propiedad, representado por el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice. La pretensión pretensión del Fisco carece de sustento legal.) legal.) Además, los límites que le pretende asignar al principio de legalidad resultan claramente opuestos a lo establecido en el art. 99 , inciso 3º, párrafo 3º, de la CN. Considerando 10: Validez del DNU: 10) Que tampoco resultan atendibles los agravios fundados en que el decreto impugnado ha sido dictado por razones "de necesidad y urgencia".

 

Se cita al fallo "Video Club Dreams", ya que la Corte en el precedente Peralta reconoció la validez de una norma de ese tipo pero indicó que "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2º) [texto anterior a la reforma], consustanciada con la forma republicana de gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone ese campo para los decretos referidos. Conclusión que se corrobora con la reforma del 94: el art. 99 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesidad y urgencia,   prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria -entre otras- en materia tributaria (inciso 3º). Por todo esto, la Corte declara procedente el recurso extraordinario y  confirma la sentencia apelada.

IMPORTANTE: Este fallo sigue la misma línea jurisprudencial del fallo anterior, la única diferencia es que acá no se está creando un tributo sino que se está modificando uno ya existente. Se modificó un elemento esencial que es la alícuota. Este fallo muestra entonces una vuelta de tuerca de la garantía de legalidad, la cual no sólo funciona para frenar al Poder Ejecutivo de crear un nuevo tributo sino también para evitar que modifique los aspectos esenciales del mismo, como es la alícuota. La garantía opera sin necesidad de que se sancione un nuevo tributo, basta la modificación del mismo para que opere. Se pone de manifiesto así, que la misma se aplica de modo estricto. ( la garantía se aplica sobre lo que recae el tributo y los aspectos esenciales.) “No puede un DNU reformar la alícuota de un impuesto de forma arbitraria, va en contra de la CN.” En este caso, se modificó algo ya existente, y la justicia entiende que la misma agravia la l a garantía. Es similar al fallo anterior, pero es llevado a un nivel de mayor firmeza. Criterio estricto de la Corte. 4- “FAMYL S.A. C/ ESTADO NACIONAL” (2000)- sobre IVA "Famyl S.A." promovió acción de amparo  contra el Estado nacional -Poder Ejecutivo nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.063, vetada y promulgada parcialmente por dec. 1517/98 y que, en consecuencia, se mantenga la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA, en adelante) para la actividad que desarrolla. “Presta a sus asociados asistencia médica, de forma directa y mediante el sistema de medicina prepaga, servicio este último que, hasta la sanción de la ley citada, se encontraba exento del IVA. Recordó que, en el proyecto de ley para generalizar dicho impuesto, el Poder Ejecutivo incluyó los servicios sanitarios de asistencia médica y paramédica, para los cuales propuso la alícuota general

 

del 21 %. Sin embargo, el Congreso de la Nación, al sancionar la ley 25.063, gravó dichos servicios pero con una alícuota reducida al 10,5 %. El Poder Ejecutivo, cuando promulgó la ley, consintió la extensión del impuesto a los servicios mencionados, pero la vetó parcialmente al incluir -entre las observaciones formuladas- el inc. m) del art. 1º, referido a la alícuota reducida, con la consecuencia consecuenc ia de que los sistemas de medicina m edicina prepaga tributen a la tasa general g eneral del 21%.” Esquema: 1- Ley 20.631 (1997) 2- Ley 23.349 (1986)  art. 7 inc H pto. 7= EXENCIÓN TOTAL DE IVA para ciertas actividades, incluidas las que prestan el servicio de medicina prepaga, como Famyl. 3- Ley 25.063 (1998) ACTORA pretende su inconstitucionalida i nconstitucionalidad. d. Finalidad aumentar la presión impositiva. Grava actividades. En el fallo, el procurador general, la llama Ley ómnibus: si bien tiene disposiciones tributarias, no versan todo para los mismos temas (importante para la interpretación que se le da a la ley). -Art. 1 inc e pto 4: sustituye el art. 7 “Menciona un par de empresas que están exentas de pagar iva pero no menciona a las l as prepagas.” -Art. 1 inc m, pone como disposición transitoria, que las prepagas paguen una alícuota reducida al 50 % de la general. YA NO ESTÁN EXENTAS El Congreso = alícuota reducida del 10,5 %. Poder Ejecutivo= promulgó y vetó parcialmente. 4-Decreto 1517/98 art. 1 inc f.= observa art. 1 inc m (iva reducido), pretendiendo que tributen por el 21%. -art. 7= Promulga la ley, las empresas de medicina prepaga no están exentas sino que pagan un 21%. En resumen: Estaban exentos. Hay un proyecto para gravarlos con la mitad de la alícuota. Pero el ejecutivo, veta la parte de la alícuota. Entonces la empresa está gravada a la totalidad, según el ejecutivo,, al momento de promulgar la ley. ejecutivo Famyl presenta amparo contra Estado Nacional, por los agravios que esto le causa. ACTORA: se basa en el art. 80 CN y en la admisibilidad de la vía del amparo, ya que sufrió un perjuicio importante. Si bien puede trasladar el impuesto hacia los consumidores, varios de ellos o abandonarán el plan y se pasarán a uno más económico, o se irán a otras empresas.(única opción que tiene)

 

Art. 80: reconoce al PE la posibilidad de vetar parcialmente las leyes. En principio, la parte no desechada no puede ser promulgada, salvo que tenga autonomía normativa y no se altere el espíritu ni la unidad de la ley sancionada por el Congreso, en cuyo caso debe aplicarse el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. En la especie, no se han respetado su espíritu y unidad, porque el legislador quiso gravar el servicio con una tasa reducida, motivo por el cual el Presidente debió reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen, con la objeción respectiva y abstenerse de promulgar la norma en lo restante. El procurador indicó que, a través del procedimiento descrito, se ha violado el principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4º, 17 y 75 inc. 2º, CN), sobre la cual no tiene competencia el Poder Ejecutivo, ni siquiera a través de los DNU, conforme a la expresa prohibición del inc. 3º del art. 99 de la CN. La actora alega que se está afectando el espíritu de la ley. ESTADO NACIONAL: -Alega la ausencia de daño ya q la actora traslada el perjuicio a los consumidores y sostiene que la disminución del número de afiliados es un hecho sujeto a prueba, lo cual queda fuera del limitado marco cognoscitivo del amparo. -Alega que las facultades que tiene el ejecutivo de poder legislar son constitucionalmente válidas y que simplemente se hizo uso de ellas. “la observación parcial realizada por el PE. es fruto del ejercicio de facultades constitucionales y que, en modo alguno, rompe la unidad del proyecto de ley, ni altera su letra ni su espíritu, por lo que es innecesario el reenvío al Congreso.” -Añadió que es claro que el Legislador gravó los servicios en cuestión -antes exentos- y que el Poder Ejecutivo no determinó una alícuota inexistente en la ley, sino s ino que vetó un artículo que, con carácter transitorio, establecía una alícuota reducida para ellos. Así, negó que se hubiese violado el principio de legalidad y que se tratara de ejercicio inconstitucional de la facultad de veto. -En cuanto a la vía elegida cuestionó su admisibilidad, al configurar un procedimiento residual y extraordinario. PROCURADOR: -le da legitimidad a la actora por su calidad de contribuyente (condición de sujeto pasivo del IVA, debido a su actividad como prestadora de servicios de medicina prepaga.) La calidad de contribuyente le impone las ineludibles obligaciones sustanciales de incorporar al precio de sus servicios el tributo y de ingresarlo al organismo recaudador, con la deducción del gravamen que a ella le facturen sus proveedores, así como también, el deber de cumplir con requerimientos formales en forma periódica, como por ejemplo -entre otros- realizar

 

declaraciones juradas mensuales y anuales, estar sujeto a regímenes de retención y percepción del declaraciones tributo. -En cuando a la ausencia de perjuicio, dice que no interesa si puede trasladar o no, ya que se ve afectada de otras maneras (como por ej. En sus obligaciones antes dichas). Además, en consolidada doctrina se ha expresado que "el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el peso del tributo…”. -Se refirió al carácter de colegislador del Poder ejecutivo y menciona m enciona al art. 80. Dice que el Legislador previó todos los elementos esenciales de la norma tributaria: el hecho imponible: que se trate de una prestación de servicio de medicina prepaga; sujeto pasivo: empresas privadas, que sean obras sociales; la base imponible: sobre precio final del servicio y una alícuota del 10,5%. Opina entonces que al efectuar el veto y modificar un elemento esencial del tributo, el ejecutivo está legislando. Además, se refiere al art. 83: puede desechar el proyecto de ley "en el todo o en parte" circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones a la Cámara de origen, para su nuevo tratamiento por el legislador. La ley tiene que ser tratada por ambas cámaras, y si no hay acuerdo, esa ley no puede volver a ser tratada ese año. En este caso, lo que sucedió es que la cámara de diputados cuestionó las modificaciones del poder ejecutivo y al llegar al senado, este no se expidió y la ley se sancionó de todas maneras. Con las modificaciones sin atender por parte de diputados. Para el Procurador entonces no correspondería ni siquiera que se aplique el iva reducido (que era lo que quería el Congreso) y sí, la exención total, que estaba establecida en la ley anterior. declaró La inconstitucionalidad Cámara confirmó la sentencia  de1 la la de los arts. incinstancia f y 7 delinferior, decreto.en cuanto hizo lugar a la acción y

La Corte: Recoge Recoge el criterio del procurador procurador general aunque se expide expide un poco más sobre la interpretación. Dice que al tratarse de una Ley ómnibus, no se tiene que interpretar la ley entera, sino los apartados que tengan relevancia entre sí. “El Congreso Nacional aprobó dos normas por las que fijó el tratamiento en el impuesto al valor agregado de las empresas de medicina prepaga: por la primera, eliminó la exención establecida por la ley entonces vigente, y por la segunda, dispuso que la alícuota del impuesto sería la mitad de la prevista con carácter general por la ley del tributo. Es manifiesta la unidad existente entre ambas, la cual se encuentra claramente corroborada por el trámite parlamentario, que pone en evidencia la interrelación de una con la otra.”

 

“El inc. e pto. 4 y el inc. m del art. 1º del proyecto constituyen un todo inescindible, motivo por el cual al haber vetado el Poder Ejecutivo al segundo de ellos (el inc. m), la promulgación parcial dispuesta mediante el art. 7º del dec. 1517/98, en cuanto incluyó al primero (inc. e punto 4), es constitucionalmente inválida porque no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 de la Ley Fundamental. En tales condiciones, el citado inc. e, punto 4, no es estrictamente una norma  jurídica, de lo que se sigue que el Fisco nacional no podría fundar derechos en una ley inexistente.” Conclusión de la Corte en ejercicio del control judicial de constitucionalidad. “El Poder Ejecutivo observó válidamente el inc. m del art. 1º y, por lo tanto, esa disposición no se convirtió en ley. La discrepancia entre las cámaras del Congreso en cuanto a la insistencia sobre ese punto obstó a que tal efecto se produjese del modo previsto por el art. 83 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, resulta inválida la promulgación de una norma inescindiblemente vinculada a ella, como lo es la del inc. e.4 del mismo artículo, por lo cual tampoco esta última constituye ley en la que puedan fundarse derechos del Fisco nacional; por el contrario, la consecuencia consecuenc ia de lo expuesto es que se ha mantenido en vigor el último párrafo del punto 7 del inc. h del 1° párrafo del art. 7º de la ley del gravamen y, por consiguiente, la exención que beneficia a la actora, en los términos establecidos con anterioridad a la ley 25.063.” La corte, declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos que resultan de los consids. 6º a 9°, y se confirma la sentencia apelada  con el alcance expresado en la presente.  Disidencia De Vázquez. Revoca sentencia. Dice que corresponde que se aplique la tasa del 50% (alícuota 10,5%) y no la exención total, porque las cámaras en este punto estaban de acuerdo, a pesar de no estarlo en la observación del poder ejecutivo. IMPORTANTE: (Doctrina) Principio de legalidad: los elementos del tributo deben estar establecidos por el poder legislativo, y el poder ejecutivo ejecutivo ni siquiera en uso de sus facultades, pue puede de alterar esto. El ejecutivo alteró esto por vía del veto, es decir de forma indirecta; alteró el espíritu de la ley, por eso la corte considera q es agraviante a la garantía de legalidad en materia tributaria. Es similar al fallo anterior, pero se diferencian en que: en aquel, el PE modificó la alícuota por disposición y acá por veto que es una facultad constitucional. Otra vez vemos el uso de esta garantía como limitante del poder tributario del estado, ya que hay determinados valores que son reconocidos por el constituyente que deben ser respetados. El mecanismo que existe para esto es el control de constitucionalidad del poder judicial. 5- “CONSOLIDAR ART c/SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO –RSLS 39/98 Y 25806/98 Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” CONOCIMIENTO” (2009) Leyes: 24.557 art. 37 y la 24.938 art.74.

 

Hechos: La ley 24.557, que estableció el sistema de seguro de riesgos del trabajo, mediante el funcionamiento de compañías aseguradoras, denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), previó en su art. 37  que los gastos que requeriría el funcionamiento de los entes de supervisión “se atenderá con la TASA prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.” AR T.” De esta manera, tales organismos de supervisión se nutrían con una tasa uniforme cuya cuantía la fijaba el Poder Ejecutivo y que no podía exceder del 6 por mil del importe de las primas que paguen los asegurados (art. 81, inc. b, de la ley 20.091). Luego, el art. 74 de la ley 24.938, al sustituir el citado art. 37, dispuso que “Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con APORTES de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores auto-asegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.”. Posteriormente, la Superintendencia Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia Superintendencia de Seguros de la Nación dictaron la resolución conjunta 39/98 y 25.806/98 (de sus respectivos registros), en la que dispusieron que dicho recurso se fijara en el 3 por ciento calculado sobre las cuotas que recaudasen cada una de las ART. CÁMARA: confirmó sentencia de la instancia anterior, en cuanto había hecho lugar a la demanda y, por ende, había declarado la inconstitucionalidad del art. 74 de la ley 24.938  y la consecuente consecuente nulidad de las resoluciones, por no haber respetado el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria. -Sostuvo que el aporte de que trata el art. 74 de la ley 24.938 es una tasa, consistente en una obligación de dar una suma de dinero para satisfacer la prestación de un servicio coactivamente impuesto por el Estado. -Sostuvo que la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo está prohibida (art. 76 CN) salvo en ciertas circunstancias y para determinadas materias, ninguna de las cuales rige la especie. -La delegación se hizo sin respetar el mentado principio ya que la ley no fijó bases o pautas para establecer la alícuota del tributo creado y paralelamente, porque se hizo en cabeza de organismos establecer de superintendencia superintendencia y no del titular del Poder Ejecutivo, tal como está previsto en la Carta Magna. DEMANDADA: -Alega gravedad institucional. -Desconoce que se trate aquí de un instituto tributario, que haya existido una delegación en materia tributaria y la legitimación de la actora, ya que no considera que haya sufrido perjuicio alguno. Cuando el perjuicio era notable, se le estaba aumentando la carga que tenía que pagar. Detrimento patrimonial importante.

 

-Resulta razonable que sean los organismos administrativos los que determinen mediante pautas de discrecionalidad técnica técnica cuál es el financiamiento necesario y en qué m medida edida han de proveer a él las compañías aseguradoras, para fijar el aporte. Interpone recurso extraordinario federal. PROCURADOR: -Tal “aporte” constituye, una “contribución” en los términos de los arts. 4º y 17 de la CN, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norma, es decir las ART-, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos. -La norma define un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da origen a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. - No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones, puesto que los tributos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. La nueva ley habla de aportes pero son contribuciones y hay coacción. -Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, concuerda con la cámara, en que se trata de una

pr estación realizada por el Estado tasa y no un aporte , puesto que es un tributo que retribuye una prestación o por entes con él vinculados mediante una actividad o servicio que se particulariza en el sujeto pasivo, cuya voluntad sobre la recepción de la prestación deviene irrelevante. - La Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4º como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones”. -Es doctrina del Tribunal que “el principio de legalidad o de reserva de ley  no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de

 

impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (…)” -  Si bien la ley 24.938 creó el tributo y determinó su hecho imponible y los sujetos pasivos -

manteniendo lo hecho precedentemente en la ley 24.557-, no hizo lo propio con relación a su cuantificación, la que quedó completamente librada al arbitrio del Poder Ejecutivo, con mella irreversible de la garantía constitucional señalada. SE ESTÁ VIOLANDO LA GARANTÍA. - No puede pretenderse la admisibilidad de la delegación en esta materia en base al art. 76 CN, ya que se sentó la siguiente jurisprudencia: que “ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (…)”, estableciendo que la materia tributaria “al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada (…) en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna, una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (…)”. “No pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”. PROHIBICIÓN PARA EL EJECUTIVO DE CREAR O MODIFICAR TRIBUTOS. “No se delega en poder ejecutivo materia tributaria, salvo algunas circunstancias excepcionales” que no era el caso. - La actora tiene legitimación: ya que resultó ser el sujeto pasivo que ha de sufragar el tributo y se le ha aumentado la carga desde un 6 por mil hasta un 3 por ciento. Queda evidenciado que ésta sufre un detrimento patrimonial irreversible y contrario a la CN. - Que se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. LA CORTE: comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora, declara admisible el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada. IMPORTANTE: (Doctrina) Principio de legalidad y reserva de ley: “NO se puede delegar en materia tributaria y menos respecto a los aspectos esenciales de un tributo.” Se reitera la importancia de la garantía de legalidad de los contribuyentes. En este caso, el contribuyente estaba sufriendo un gran perjuicio. La Corte es coherente en la defensa de esta garantía: “que el Poder tributario no recae sobre el poder ejecutivo, y que por vía de decreto no puede atribuirse estas funciones que el constituyente dejó en manos del legislativo”.

 

Clase 6 Derecho Tributario Segunda Clase de Fallos 1-"UNANUE IGNACIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL S/ DEVOLUCION DE PESOS" (1923) Sobre igualdad Hechos: Primera décadas del siglo 20, estaba muy presente la tracción a sangre. Entonces, la municipalidad decide gravar una contribución a las caballerizas destinadas a albergar caballos de carrera. Por cada caballo de carrera debían pagar 100 pesos p esos anuales. Unanué Ignacio y otros, deciden reclamar a la justicia ya que consideraban que el gravamen era discriminatorio, no se contemplaban contemplaban a los caballos de tiro, cuando la prestación brindada por la municipalidad respecto a la higiene alcanzaban a ambos: caballos de carrera y de tiro (destinados a transporte o trabajos de fuerza). No había distinción en la prestación. El caso llegó a la Corte. Se planteó el principio de igualdad del art. 16 CN. Y se estableció que debe analizarse desde una concepción de igualdad entre iguales y que el fisco tiene la potestad de realizar agrupamientos y clasificaciones de contribuyentes contribuyentes en base a su capacidad o condición. Esta garantía estaría violándose si existieran establecimientos establecimientos que albergaran caballos de carrera y no pagaran el impuesto. Y acá se gravo gr avo a todos las caballerizas que albergaban caballos de carrera, así que se estableció que no hubo discriminación. Todos tributan el mismo importe, por estar en las mismas circunstancias. Sin embargo, se violaría la garantía de igualdad si existiera discriminación, es decir, si se tratara diferente a los que se encuentran en igual situación. Si en cambio, se hacen distinciones por igualdad de condición o capacidad, el fisco está autorizado por ley a realizarlas y establecer gravámenes. Dice por un lado que este gravamen desde la perspectiva de las caballerizas para albergamiento general de caballos, este gravamen es general. Pero la concepción del tributo: es que son iguales ante la ley, los q cumplan con esta determinada condición: albergar caballos de carrera. Doctrina: En condiciones análogas, está autorizado que la ley haga estas distinciones por su capacidad o su poder de comisión. Esto mientras no se establezca arbitrariedades, prerrogativas, prioridades, hacia igualdad entre mismos sujetos. Pero una vez que existan distinciones en el tratamiento entre iguales, si va a haber h aber discriminación. Se establece entonces el principio de igualdad entre iguales (16 CN), que trae el concepto de que cada uno va a tributar tri butar dependiendo de su capacidad de contribución. Si se reúnen las mismas condiciones que establece la ley, se va a tributar lo mismo.

 

IMPORTANTE: La Corte definió en este fallo la garantía de igualdad. En materia tributaria, la igualdad es la igualdad entre iguales. Y establece dos cosas: que en igualdad de condiciones se tributa lo mismo y que el fisco sí puede discriminar. Tiene la autorización de efectuar discriminaciones que en principio, no tienen que ser irrazonables. Puede crear categorías de contribuyentes ya que no tiene por qué dar el mismo tratamiento a todos los contribuyentes, salvo que reúnan condiciones idénticas respecto del tributo que se pretende cobrar. Se agravia la garantía cuando dos personas con las mismas condiciones reciben tratamiento diferente.

2- “Montarcé, Marcelo A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda. contenciosa.” (1974) Se trata de los derechos de importación y exportación, y la imposición mayor a 33% de la base imponible. Garantía de no confiscatoriedad. Hechos: Montarsé demanda pidiendo la repetición de los tributos que abonÓ con motivo de la importación de discos clásicos para uso propio. Los considera confiscatorios ya que el impuesto que le cobraron era superior al 33 de la base imponible del valor total de los discos. -Primera instancia: rechazan el pedido del actor ya que se considera que existen fines extrafiscales ex trafiscales en estos tributos. Montarsé interpone interpone recurso extraordinario extraordinario en donde se va analizar si la repetición repetición de estos tributos abonados no va afectar los arts. 4, 17 y el 67 inc. 16 de la CN. El art. 4, respecto a los derechos de importación y exportación que forman parte del fondo nacional que va a financiar los gastos; el art. 17 en cuanto al derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad y el 67 inc. 16, en cuanto a las valoraciones del legislador que tienen que ser razonables al aplicar los tributos. Si bien la Corte en fallos anteriores tomó siguiente criterio: que cuando se excede el 33% de valor de la mercadería, resulta confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad, en este caso no lo considera así. Esto debido a que se están gravando impuestos de importación, en los que no se tiene en cuenta el 33% de la base imponible del valor de la mercadería. Así como se lo faculta al Estado a determinar tributos, se lo faculta también, por razones de economía y bienestar de la comunidad, a prohibir (o no) la entrada de productos extranjeros. Por eso está habilitado para aplicar gravámenes representativos de uno o más valor, sobre el valor de la mercadería objeto de importación.

 

La Corte confirma la sentencia de primera instancia, ya que considera que existen fines extrafiscales en el tirbuto que se estaba cobrando. IMPORTANTE: En este fallo se ve otro aspecto de la garantía de no confiscatoriedad confiscatoriedad y en qué casos cede. En este caso, Montarsé no iba a revender los discos, sino que eran para uso propio. El sostenía lo siguiente: “Si yo no lo voy a revender por qué me van a cobrar tanto impuesto?” Resultaba confiscatorio. No iba a realizar un negocio comercial sino que se iba a dar un gusto personal. FRENTE A DETERMINADAS CUESTIONES LA GARANTÍA CEDE. Motivo del estado para gravar con un arancel muchas veces superior del valor de la mercadería que se importaba? Fomentar industria nacional. Entonces, la Corte establece que cede la garantía y establece un límite: en este caso, no es un límite al estado, sino a la garantía. En materia de importaciones si la finalidad es proteger el desarrollo de la industria argentina va a ser válido y NO confiscatorio. Eso no significa que no haya casos de importación en donde sí resulte confiscatoria. Por ejemplo: respecto a un producto que no se produzca en la argentina. Los aranceles aduaneros son impuestos indirectos y quien termina pagándolos es siempre el consumidor final. Este no está obligado a pagar los discos. No hay coerción. Entonces la Corte entiende que si no hay coerción ni obligatoriedad, la garantía cede. Rara vez se va a considerar a los impuestos indirectos como confiscatorios. 3-"LOPEZ LOPEZ, LUIS Y OTRO C/ SANTIAGO DEL ESTERO" (1991) Contexto: es anterior anterior a la reforma del 94, argentina se estaba recuperando de la hiperinflacióncoincide con la ley de convertibilidad del austral. La hiperinflación propia de la década del 80, superó el 400 600 % todos los años. Las valuaciones fiscales eran absurdas en comparación con la valuación real. Fallo sobre la No confiscatoriedad. Hechos: Se presentan los señores Luis López López y Bernardo Flores e inician juicio contra la Provincia de Santiago del Estero para que se los exima de las obligaciones de realizar inversiones y del pago de los recargos previstos en la ley 5442 y su decreto reglamentario, a los que considera violatorios del Código Civil en cuanto regula el derecho de propiedad y de los arts. 14, 17 y 67 inc. 11 de la Constitución. Tenían tierras en Santiago del Estero que recaían bajo esta normativa, la cual establecía que había que hacer un determinado tipo de inversión: del 60% del valor fiscal, hacer determinadas declaracioness juradas y justificar el 10% de las últimas inversiones de los años 85, 86 y 87. declaracione

 

Primer argumento: -Esta norma contiene varios errores de derecho, ya que lesiona el derecho de propiedad. Impone el hecho obligar a los contribuyentes a realizar una inversión, contrario al 67 inc 11 CN. -Confiscatorio, el hecho de la no inversión generaba una recarga, que generaba que se elevara en un 30 % más el valor del gravamen en sí, llegando a un 45% del valor fiscal. -No tiene en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes ni la naturaleza de los territorios comprendidos en esta norma, ya que estaban a 500km de la ciudad de Santiago del estero y 700km de la capital federal. Los caminos eran intransitables, de difícil inversión, lo cual imposibilitaba la producción afectándose el principal objeto de la ley: Fomentar inversión. Los actores dijeron que esto era una sanción, encubierta y que la provincia no tenía potestades para inventar sanciones. Ellos querían castigar a quienes no invertían y la forma para hacerlo era aplicar estos recargos en los casos que no se habían realizado las inversiones que por ley debían hacerse. No era uso de poder tributario sino que consistía en un desplazamiento del código penal. Argumento de la provincia: -No se está reglamentando el derecho de propiedad, se trata de una normativa de mero carácter tributario. -Se está cumpliendo con la condición de los recursos tributarios, tanto la finalidad de aportar fondos al tesoro nacional como también la de considerarse medios aptos para cumplir fines de política económica o social, que es, precisamente, el objetivo de la ley 5442 cuando grava con un impuesto diferencial, que denomina recargo del impuesto inmobiliario, a las tierras carentes de mejoras. Destaca que la obligación de efectuar inversiones no es una obligación de hacer ya que por sí misma carece de exigibilidad, y que la ley mencionada es válida desde el punto de vista constitucional pues cumple con los principios de legalidad, finalidad, generalidad, uniformidad y no confiscatoriedad. La Corte: (le va a darla razón a la provincia) 1-Analiza primero la naturaleza jurídica de la norma y dice que cumple con los requisitos de generalidad, legalidad, formalidad, no confiscatoriedad y uniformidad. La provincia la dicta en condiciones de su potestad que surge de la Constitución. Además cumple con la finalidad de fomento y desarrollo que tiene como objeto esta normativa. 2-No hay diferenciación de contribuyentes, ya que todos se encuentran en condiciones análogas, independientemente de que se puedan contener determinadas situaciones (sin que sea arbitrario y discriminatorio) que puedan establecer distintas tasas que no sean similares al resto (que se establezcan distintas categorías de tasas).

 

3-Se pronuncia sobre capacidad contributiva de las partes: si bien existe un principio de capacidad contributiva que se tiene que tener en cuenta a la hora de aplicar un tributo, no necesariamente tiene que tenerse en cuenta, en ese momento, la capacidad económica del contribuyente. Sino que se tienen que tener en cuenta otras cuestiones: como puede ser el mayor o menor deber de poder contribuir. Ejemplo, por la situación en que se encuentra el bien inmueble, la situación extranjera que puede tener el contribuyente... Puede pasar de encontrar un contribuyente que capaz tiene mayor deber de contribuir que otro, teniendo la misma capacidad económica y estando en la misma situación, y q pague menos tasa de inversión… 4- Se expide acerca de si se lesiona o no el derecho de propiedad: dice que no se puede expedir acerca de la conveniencia de un impuesto, ya que se trata de una potestad que le corresponde a la legislatura de las provincias o al congreso de la nación. nación. 5- Se expide acerca de la confiscatoriedad: Dice que los argumentos son insuficientes. Que no podía darse la confiscatoriedad de la manera en que las partes la plantearon ya que para que exista deben cumplirse dos requisitos: la absorción sustancial por parte del estado de la renta o capital y tenerse en cuenta no sólo el valor fiscal sino también el real. Y en este caso, al momento de cuantificación del inmueble, las partes tuvieron en cuenta el primero y no el segundo. 6- Acerca de la inconstitucionalidad que se pretendía aplicar a esta norma: dice que para que esos montos resulten inconstitucionales debían liquidar la propiedad o la renta. El limite admisible a la carga fiscal, no es absoluto puede variar según las condiciones de tiempo y lugar. 7-Capacidad contributiva y productiva de las tierras: La corte designa un perito. Había determinadas limitaciones limitaciones en cuanto al suelo s uelo y el territorio para poder invertir. Recordamos que el argumento de Lopez Lopez, era que el terreno se encontraba a 500 km de la ciudad y a 700km de la capital federal. La Corte dice que si habría que dejar de tributar por esa cuestión, se estaría estableciendo una exención no establecida en la ley. No se puede eximir de pagar un tributo por razones de distancia geográfica. El perito analiza el terreno: Dice que no es bueno pero es transitable, muy poco inundable y que en líneas generales podía ser utilizado. Sobre la calidad del suelo dice, que si bien no es del mejor, tampoco es de los peores y que se podían hacer explotaciones agropecuarias y obtener cierto rendimiento. Siempre que se trate de un tema de confiscatoriedad, debe someterse a prueba, argumentar no basta. Y esto es lo que sucedió en este caso: faltaron pruebas. La confiscatoriedad no estuvo probada en autos. El abogado de la parte demandante se limitó a comparar montos del tributo y del recargo, y no mostró la situación real del contribuyente.

 

Pudo haber presentado la siguiente prueba: informe del suelo, balances, declaraciones juradas, documentación, tasación del campo, etc. Por medio de esta tasación podía demostrar que lo que pedía la provincia era excesivo y que arrasaba con ese capital. IMPORTANTE: Fallo sobre la No confiscación. Todo tributo vulnera la propiedad y restringe el patrimonio de los particulares, es decir todo tributo es 100% confiscatorio y es propio de la materia. Lo importante es distinguir cuando hay un AGRAVIO, y eso es cuando se supera un cierto límite. Este límite es el que hay que DEMOSTRAR para que se afirme la confiscatoriedad. 4-  Universidad Nacional de Córdoba v. Estado Nacional -Administración Federal de

Ingresos Públicos-(2004) Fallo sobre igualdad, razonabilidad y legalidad. Hechos: -Año 93: se dictó decreto 2609/93 que disminuyó las contribuciones a cargo de los empleadores para, entre otras actividades, la actividad científica y tecnológica. -Año 94: se dictó otro decreto, el 1791/94 Limitó el beneficio a las entidades privadas que tuviesen como principal objeto la investigación científica y tecnológica. (aun cuando se la realice como actividad académica, como es el caso de las universidades). -Año 95: se dictó decreto 372/95 especifica que este beneficia no se aplica al estado nacional, ni provincial ni municipal, ni a las instituciones que dependen de él. La Actora presenta una acción declarativa. declarativa. Argumentos de la actora: - Dice que ella No pertenece al estado nacional, por ende, pretende ser alcanzada por el beneficio; tiene autonomía. También, que el art. 2 del decreto del 95, que excluía a las instituciones estatales, no la alcanza. - Se ve afectada la garantía de legalidad, ya que el art. 75 de la ley 24521 (de educación superior) dice que todas las instituciones universitarias, sean privadas o públicas, pueden ser eximidas de impuestos y contribuciones previsionales, por medio de un decreto del ejecutivo. -Se ven afectadas las garantías de igualdad y razonabilidad. -Primera instancia: se le da razón a la actora. -Segunda instancia: se revoca la sentencia y se rechaza la acción declarativa. La Cámara federal de Córdoba:

 

-Afirmó la exclusión de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC, en adelante) del beneficio de disminución de las contribuciones patronales establecido por los decretos 2609/93, 1791/94, pues ello constituye una medida extraordinaria, extraordinaria, que debió ser objeto de expresa y clara consagración clara consagración normativa por parte del Poder Ejecutivo nacional. -También reconoció que, si bien existen similitudes entre la UNC y las universidades privadas que gozan de este, en el marco del objeto y de los fines del decreto 2609/93 y del "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", no se advierte igualdad de situación entre ambas instituciones.. instituciones No hay una igualdad de situación en el marco del decreto ya que se busca promover el empleo mediante la disminución del costo laboral, circunstancia que no afecta a la actora, que se rige por normas diferentes a las del empleo privado y cuyos recursos provienen del presupuesto nacional. -En tales condiciones, concluyó que la exclusión de la UNC no representa un ejercicio abusivo, arbitrario o irrazonable  irrazonable  de las facultades discrecionales con que cuenta el PEN en la materia y desestimó la acción promovida. La actora interpone Recurso Extraordinario.

La Corte: se adhiere al dictamen del Procurador general. Este va a decir: 1- que el recurso es admisible, ya que se pone en tela de juicio la validez de una norma federal y la actora alegó que se estaba afectando su derecho. 2-Se pregunta si la Universidad de Córdoba es o no una entidad privada, para ver si puede encuadrar en el decreto del 94 que solo s olo se aplicaba a las privadas. Y dice que no, por el art. 48 y 58 de la ley de educación superior. Esta dice de manera expresa: que las universidades nacionales son personas jurídicas de derecho público, creadas x ley y son financiadas por el estado. Por más que tengan autonomía y autarquía siguen dependiendo del estado público y tienen carácter público y estatal. 3- Analiza la garantía de igualdad de igualdad de las cargas públicas. Dice que en este caso puede analizarse ya que la universidad se presentó en carácter de contribuyente y no con carácter estatal. Explica la garantía: “En condiciones análogas se tiene que establecer el mismo gravamen a los contribuyentes.” contribuyente s.” Se especifica lo que se dijo en el primer fallo: “Que el legislador puede establecer distinciones y formar categorías, siempre q no sean arbitrarias, arbitrarias, tengan una base razonable razonable y finalidad económica o social.” Acá no se afecta la garantía ya que a todas las univ. estatales se las grava de la misma forma.

 

4- Analiza la garantía de razonabilidad: razonabilidad: para el Procurador hay motivos razonables para distinguir las universidades públicas de las privadas. Analiza el contexto del decreto. Este se dio en el marco del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. El objetivo era disminuir la presión tributaria sobre la nómina salarial para fomentar productividad y ocupación, por eso concluye que no se está persiguiendo arbitrariamente a la Universidad de Córdoba, ya que su desarrollo y funcionalidad depende de que lo mantenga el estado. 5- Analiza la reserva de ley: ley: El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el decreto por el art. 188 de la Ley 24. 241, que dice que siempre que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social, el poder ejecutivo puede disminuir la incidencia tributaria en materia laboral. Esto no fue cuestionado por la actora. Por el art. 75 de la ley 24521 2452 1 (mencionado anteriormente), el ejecutivo se encuentra facultado, sin hacer mención si se trata de una universidad pública o privada, a eximir de impuestos y contribuciones previsionales. Esto establece facultad pero no una obligación de que sean eximidos. Sólo se puede eximir en materia impositiva, si resulta de voluntad expresa de la ley. CONFIRMA SENTENCIA APELADA. IMPORTANTE: (HOLDING) 1-IGUALDAD: a) cuando una institución pública actúa en carácter de contribuyente se puede analizar en cuanto a los principios. b) si bien en situaciones análogas se tienen que establecer gravámenes idénticos, esto no quiere decir que el legislador no pueda establecer distinciones (categorías de contribuyentes) en este caso, el poder ejecutivo. NO arbitrarias y RAZONABLES. 2- RAZONABILIDAD: El juez puede evaluar, al momento de analizar la razonabilidad, el marco de la norma y la finalidad que se tuvo. En este caso se analizó el contexto del decreto, lo cual derivó en analizar el Pacto, Pacto, que dio origen al decreto. 3- LEGALIDAD: las exenciones tienen que resultar de la letra de la ley y de una intención indudable del legislador en realizarla. Como se ve, en un mismo fallo se pueden jugar varias garantías a la vez. El profesor explica el marco histórico: año 1992, 1993: Pacto fiscal entre Nación y Provincias. Se comprometen a bajar cargas previsionales. Nación, las laborales, tanto aportes y contribuciones patronales; Y Provincias a sacar ingresos brutos y bajar impuesto a se sellos. llos. Con menos previsión fiscal sobre los empleadores, se esperaba multiplicar el trabajo.

 

Luego, se privatizo el sistema previsional. Con todos los fondos que antes se financiaba el sistema previsional, ahora con un 35% de lo que antes se recaudaba. Aumentó el desempleo. Y muchos asocian esto a las causas del default, por la imposibilidad de afrontar las deudas. En este caso, la Nación estableció un régimen de quita de aportes y se duda si correspondía o no aplicarlo en situaciones similares, como es el caso de las universidades públicas o privadas. La Corte reitera jurisprudencia de UNANUÉ. 5-

“ CANDY S.A. C/AFIP C/AFIP Y OTRO S/ACCION S/ACCION DE AMPARO” (2009) (2009)

Fallo que combina la garantía de no confiscatoriedad y el ajuste por inflación. Los hechos son del 2002 pero el fallo del 2009. Marco histórico: -En el año 76: cambia la economía. -En el 78: abandono de la industrialización y aparece INFLACIÓN. Se establece un mecanismo de ajuste al impuesto a la ganancia. -En el 85: Ese mecanismo se vuelve a ajustar. Deja en claro sobre qué bienes y elementos se iban a aplicar. Inflación daba sobre los bienes: una suba importante. La renta en particular tenía una baja, por la devaluación. Entonces cuando se aplicaba el impuesto a la ganancia, esta era ficticia y no real (ya que la renta disminuía). -En 91: La Convertibilidad frena todo esto. Tiene varias leye leyes, s, la de convertibilidad que d deroga eroga todas las anteriores, ancla el peso al dólar y hay otras leyes de emergencia que no permite ni subir ni bajar los precios. Todas estas leyes anteriores que se refieren a este mecanismo quedan en suspenso. (25561, 24073, una del 92 y una de emergencia del 2002). El dólar quedó en un peso y el peso se fue de vuelta para abajo, lo cual derivó en la crisis del 2001. -En el 2001: Cae la convertibilidad pero no se deroga la ley. Algunos artículos siguen vigentes como los que prohibían la indexación, actualizar los montos en épocas hiperinflacionarias. Se prohibía equiparar los valores nominales y reales. Se rompe equilibrio entre peso y dólar pero la prohibición de indexar continúa (que había comenzado c omenzado con la convertibilidad).

 

La actora va a pedir que le permitan aplicar las leyes anteriores a la convertibilidad de ajuste a la inflación para hacer más realista el impuesto a las ganancias y que no sea tan confiscatorio, ya que se basaba en valores nominales y no reales. Primera instancia: instancia: hacen lugar al pedido pedido de la actora actora y se ordenan a la AFIP a que acepten acepten el balance con ese ajuste por inflación. El juez federal (subrogante) de Catamarca hizo lugar a la presente acción de amparo  amparo  y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 41 de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden a la actora aplicar el ajuste por inflación impositivo (arts. 94 y concordantes, del impuesto a las ganancias, ley 20.628 -t.o. en 1997 y sus modificaciones). Asimismo, ordenó a la AFIP-DGI recibir la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2002 con aplicación del mencionado instituto correctivo, aclarando que lo decidido en autos no implicaba abrir juicio alguno sobre las operaciones contables ni el contenido de las declaraciones juradas de la actora. ac tora. Candy presentó una prueba, un balance, donde hace una comparación entre cómo sería su balance sin ese mecanismo y como seria con el mecanismo. La AFIP apela a la cámara. Segunda instancia: instancia: confirman la sentencia de primera instancia. La AFIP presenta un recurso extraordinario. Sostiene lo siguiente: 1- que la sentencia era arbitraria porque se violaba el principio de igualdad y d dee confiscatoriedad. 2-El contribuyente no estaba en un proceso tributario, por ende no era urgente que hubiera un amparo. Aclaración del profesor: Cálculo de ganancias=Balance ganancias=Balance final menos ba balance lance inicial. Ejemplo: si hay una inflación del 100%, y una persona tiene un depósito lleno de latas de conservas, que en un año duplicaron el valor. Desde un punto de vista nominal, qué ganancia obtuvieron si no vendieron una sola lata en todo el año? Ganancia de 100%. Esto le pasaba a Candy. En 2002, la inflación era del 40%. Y Candy pide ajustar los valores por la inflación. Resulta que los productos, el patrimonio de la empresa, el predio, todo aumento de valor, pero sin que se hayan obtenido ganancias. Ganancias eran nominales y no reales. Piden que se autorice el ajuste. Actualizar valores para que sean más reales.

 

Por eso, Candy pide la inconstitucionalidad de 3 leyes que suspenden el mecanismo de ajuste por inflación y establece los vigentes a marzo del año 2002. Pide que se aplique respecto a la actividad fiscal del 2002. Ya que entiende que si el incremento patrimonial, entre el inicio y finalización de dicho ejercicio, no se toma sobre valores homogéneos, no recaería sobre renta real sino ficticia (resultante sobre el mayor valor nominal de los bienes resultante de la inflación).

La Corte: Este Tribunal en los autos "Santiago Dugan Trocello S.R.L." (2005) expresó que: tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 41 de la ley 25.561 -que sustituyó el texto de los arts. 71 y 10 de su similar 23.928- representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución. En ese fallo se dijo “que dijo  “que la prohibición al reajuste de valores es un acto reservado al Congreso Nacional”, por Nacional”,  por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es éste quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación. Se añadió que el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste ha sido establecido por el Congreso Nacional Nacional,, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos, destacándose, al respecto, que las leyes 24.073 y 25.561 habían cumplido con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional en cuanto al mecanismo específico de sanción de toda ley tributaria. -La Corte entonces se expidió primero sobre el principio de legalidad. legalidad . Dijo que este conjunto normativo lo dicto el ejecutivo ejecutivo en ejercicio ejercicio de facultades constitucionales constitucionales (75 inc 11) y que de permitir que la AFIP tomara una declaración jurada aplicando un mecanismo de ajuste, sería ir más allá de lo que le confiere la constitución al legislativo. Dijo que: “en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, tributaria , conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario.” -Además dijo que no le corresponde al poder judicial expedirse sobre la eficacia o no de las leyes: “Que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad.”

 

-En Trocello se presenta la siguiente prueba: la comparación de la liquidación correspondiente para determinar la alícuota del tributo, es decir, cómo sería la liquidación con el mecanismo y sin él. La corte va a determinar que “el “el mero cotejo entre la liquidación del liquidación  del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad”, propiedad” , es decir, no es suficiente para determinar la confiscatoriedad del tributo. En trocello impiden aplicar el mecanismo por no cumplir con los requisitos para determinar la confiscatoriedad confiscatorieda d de un tributo. 1-hace falta demostrar la absorción sustancial de sustancial de una porción de la renta o el capital por parte del estado. “Las cambiantes circunstancias del país (la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores) puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones diferenciac iones en un mismo mis mo tiempo.” 2-El actor debe aportar una prueba concreta de ello: “en todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a concluyente  a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega.” -En Candy remite a dicho fallo, pero cambia el criterio. criterio . Si bien remite a ese fallo y reitera que el mero cotejo de las liquidaciones no es prueba suficiente para determinar una afectación sustancial de la propiedad, dice que esto no excluye que haya confiscatoriedad. Puede igualmente haber confiscatoriedad si entre una y otra liquidación surge una magnitud tal que no sea representativa de la ganancia ganancia real o de la renta. -Candy presenta liquidación, y la corte designa un perito que va a llegar a las mismas conclusiones que el perito de Candy. La accionante ofreció como prueba, junto con la documental, un "informe especial de contador público" conteniendo una "estimación de resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo". Se desprende lo siguiente: -De NO recurrirse al mecanismo correctivo (si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación): la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 % sino que representaría el 62 % del % del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55 % de las utilidades -también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, porcentajes éstos que excederían los límites razonables de imposición.

 

-Por eso la Corte, establece en base a este informe que prohibir el mecanismo a candy, afectaría una porción sustancial de su renta. Da lugar al recurso pero hace lugar al pedido de la actora, actora , declarando la inconstitucionalidad de estas leyes para leyes para este caso concreto. En este caso el principio de No confiscatoriedad confiscatoriedad no surge de la l a alícuota sino de inflación. Al efectuar lade declaración jurada del 2002 tiene un que vence en mayo deldel 2003, la presentación la acción de repetición de que los pagos malplazo efectuados correría a partir 2004, venciendo en 2009. Por eso, la corte falla ahora en 2009, cuando todo lo que se presentó (y hasta lo que no) ya no se podía presentar. Ya estaba todo prescripto, por eso nadie podía impugnar  judicialmente este impuesto. La Corte es oportunista, fallo una vez que todo estaba prescripto pres cripto y no iba a haber repercusión social al respecto. Candy beneficiaría a todos los que se hubiesen presentado x este tema, pero no fue asi.

 

  Clase 10 de tributario (12/6/15) -Capacidades sancionatorias del fisco -Procedimiento de repetición -Ejecución Fiscal -Ley Penal Tributaria.

1-Mecanismo mediante el cual el Fisco analiza la conducta fiscal de los contribuyentes: “capacidades sancionatorias del fisco”. La ley 11.683 analiza dos conductas que el legislador considera indeseables y a las que aplica una serie de castigos a los contribuyentes que las realizan. Art. 45: figura de omisión= el contribuyente incumple sus deberes fiscales por negligencia. Elemento subjetivo es la CULPA. Multa de un 50 al 100% del monto omitido. Art. 46: figura de evasión=cuando hay un artificio u ocultamiento por parte del particular frente al estado. Elemento subjetivo es el DOLO. Multa va de 2 a 10 veces el monto evadido. Supuestos de evasión: Artículos 47 y 48. Hay evasión cuando hay testaferros o cuando hay un doble juego de contabilidad. Significa que el contribuyente armó un dispositivo tendiente a engañar al fisco. Ejemplo: cuando el domicilio lo constituyó en un domicilio fantasma que no existe, o cuando una empresa tapa a otra empresa que a su vez tapa a una tercera. Que el contribuyente no presente declaración jurada o no lleve libros no significa que haya evasión. Ya que tiene que haber un esfuerzo sofisticado por parte del particular para que el fisco no se entere de su situación tributaria. No necesariamente n ecesariamente hay un incumplimiento. OMISIÓN: es la no realización de una tarea por parte del contribuyente EVASIÓN: ACCIÓN tendiente tendiente a engañar al Estado.  En cuanto a la calificación de la conducta, ésta se puede producir conjuntamente con la determinación del tributo a cargo del juez administrativo una vez cerrada la inspección.

-PRIMERO: Recordamos que antes de comenzar el procedimiento tributario, tenemos la inspección.

 

Puede suceder que al día siguiente de la inspección el contribuyente pague el impuesto adeudado. Entonces cuando el inspector presenta el acta de conformidad de diferencias de verificación, en donde se intima al contribuyente a conformar, se va a encontrar con que no hay impuesto para reclamar, porque el contribuyente ya conformó, pero todavía puede quedar pendiente la conducta. Sea que conforme o no el contribuyente, se cierra la inspección y se gira el expediente al juez administrativo, el único que puede evaluar conductas y determinar si se violó o no la ley.  

Si conformó, el juez administrativo va a limitarse a evaluar la conducta (siempre que haya motivo de sumario).   Si no conformó, el juez va a determinar el tributo y ev evaluar aluar la conducta.

Es decir, en el Proceso determinativo se hacen ambas cosas en conjunto, pero si no se determina la deuda puede hacerse en forma autónoma. Entonces en este caso, por más que se haya conformado la deuda puede quedar pendiente la conducta la cual se va a evaluar una vez iniciado el procedimiento tributario ante el juez administrativo. -SEGUNDO: Procedimiento tributario. (Este es el procedimiento haya o no conformado la deuda, recordamos que lo único que cambia es si el juez tiene que determinar el tributo. En el caso que vimos no.) “La evaluación de la conducta la hace el juez administrativo al determinar el tributo.” Así, con la VISTA se abre un SUMARIO (todo en la misma pieza). Se le corre traslado al contribuyente, y tiene un plazo de 15 días para presentar su descargo (en donde va a mencionar tanto el impuesto adeudado como su conducta), acompañar prueba documental y producir la prueba correspondiente. El juez administrativo en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, va a establecer el impuesto adeudado y va a efectuar la calificación de la conducta y en base a ella, va a establecer qué porcentaje de la multa le corresponde aplicar. Con esto se cierra el sumario, es decir, estableciendo si corresponde o no aplicar sanciones. Luego el contribuyente puede apelar ambas cosas. (La multa puede llegar a ser s er más gravosa que el impuesto.) Va a contar con el Recurso de reconsideración (ante superior jerárquico) o de Apelación ante tribunal fiscal de la nación. Ambos con efectos suspensivos. Jurisprudencia: Hay infinidad de fallos que dicen que la culpabilidad la tiene que demostrar el Estado. Jurisprudencia muy antigua de la Corte.

 

En materia de multas, se aplica el derecho penal, cuyos principios son la culpabilidad y presunción de inocencia, es decir, solo se castiga al culpable y la culpabilidad hay que demostrarla. En materia de tributaria, hay fallos que determinan que esto es así pero en la realidad no lo es. En la práctica, el encubrimiento ya acredita negligencia para el fisco. La carga de la prueba la tiene el contribuyente. Al igual que en el Código penal acá hay dos eximentes de la responsabilidad (art. 34 CP): el caso fortuito y la fuerza mayor. En materia tributaria se admite también el error de derecho, que no se permite en otras ramas. Está expresamente prohibido por la legislación porque la ley se presume conocida por todos. Sin embargo, en esta materia, por el grado de dinámica de la normativa y el grado de complejidad, se ha llegado a tomar como eximente de sanciones. procedimientos que surge de la ley. 2- Procedimiento de repetición. repetición. Otro de los procedimientos Este procedimiento se aplica ante el pago indebido del contribuyente. Acá se invierten los roles de la obligación tributaria (sujeto activo: el Estado y el pasivo: el responsable). En la repetición el sujeto activo es el particular y el pasivo, es el estado, es decir, el Fisco. La ley prevé dos modalidades de procedimiento según el caso, según el pago haya sido compulsivo o voluntario. El pago es compulsivo compulsivo cuando  cuando hay un procedimiento de determinación de oficio o cuando hay una ejecución ejecuc ión fiscal. En cambio, si es voluntario es voluntario y  y el contribuyente considera que pagó en forma indebida, este deberá presentar un reclamo administrativo ante el fisco. A los 90 días del días del reclamo, si el contribuyente no recibe respuesta del fisco, podrá presentar un PRONTO DESPACHO. Pasados 30 días, días, ya sea que el fisco haya rechazado o no haya rechazado(es decir contestado por la negativa o no contestado) se considera que hubo rechazo. Como se trata de un organismo recaudador, no devuelve dinero, dinero, entonces el legislador considera que el silencio implica RECHAZO de la petición. Y se abren 3 caminos (excluyentes) para el contribuyente: 1- puede presentar un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 2-puede APELAR ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.

 

3- INICIAR ACCIÓN JUDICIAL ANTE UN JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA. Si es en capital federal va a ser en un juzgado de 1° instancia en lo l o contencioso administrativo federal. En cambio, en el pago compulsivo, compulsivo, el contribuyente ya fue ejecutado u obtuvo determinación de oficio, entonces no tiene ningún sentido hacer un reclamo administrativo ya que la AFIP ya se expidió y lo considera deudor (ya se sabe el criterio del fisco). Entonces, tiene 2 caminos que puede tomar el contribuyente (excluye (excluyentes): ntes): 1- puede presentar una DEMANDA ANTE JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA. CABA:  juzgado de 1° instancia instancia en lo contencioso administrativo administrativo federal. 2-puede presentar una DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. Ventaja: tribunal interdisciplinario, cuestiones impositivas las entiende mejor. En el pago voluntario se llega al Tribunal Fiscal de la Nación a través de una apelación, ya que hubo reclamo administrativo administrativo previo, en cambio en el compulsivo como como no hubo reclamo, reclamo, se llega a través de una demanda.

3- Ejecución Fiscal: Artículo 92 de la Ley 11683. Una vez que se agota la instancia administrativa, la deuda queda firme. Si el contribuyente no presentó recursos cuando le llegó la resolución r esolución determinativa o los presentó (ya sea reconsideración o apelación al tribunal fiscal) y se lo rechazaron, pasados los 15 días la resolución queda FIRME. Esto significa que la deuda queda firme y el fisco está en condiciones de ejecutarla librando una boleta de deuda= título ejecutivo mediante el cual se pueden iniciar las acciones de cobro (como un cheque o un pagaré). Este tiene que reunir las características del acto administrativo y el requisito que suele faltar es la “firma” y sin ella no es válido el título, porque el acto administrativo lo precisa. Entonces hay que verificar el nombre, domicilio fiscal, el CUIT, la firma, ya que cualquier error en estos requisitos puede ser utilizado luego para contestar esa ejecución ejecuc ión (impugnación). Doctrina: muchos autores han escrito sobre la inconstitucionalidad de este mecanismo de procedimiento de la ejecución fiscal. Por ejemplo, si en un juicio ejecutivo, quiero asegurar el resultado porque dudo del deudor (corrupto), necesito de una orden del juez para embargar. En cambio, el Fisco no la necesita. La AFIP puede trabar la ejecución así como traba embargos sobre una cuenta corriente o una inhibición general de bienes. No necesita orden del juez para ello. Entonces tenemos que el agente fiscal (abogado de la AFIP) puede trabar medidas cautelares, simplemente presentando una demanda a sorteo en la Cámara. No hace falta que el juez le conceda la medida cautelar, el mismo agente fiscal puede trabarla (traba la ejecución). Esto no lo hace en forma excepcional para garantizar el proceso sino que lo hace en forma m mecánica. ecánica.

 

Este mecanismo fue muy criticado porque produce el quiebre de la división de poderes, y por el enorme poder que se le da al fisco. Ejemplo: Empresa tiene patrimonio de 40 millones, embargan 500.000 en la cuenta corriente. La empresa se ve obligada obligada a salir a buscar dinero para pagar emplea empleados, dos, proveedores, etc. Agente fiscal lo sabe y juega juega con eso. A coca cola la embargarían de entrada. entrada. En el fallo de Corte: “INTERCORP “ INTERCORP”” se critica este mecanismo. Considera que viola el principio de razonabilidad (de medios a fines). Por más que sea bueno el fin (que el Estado cobre) el medio elegido no es idóneo. Artículo 92: dice que la notificación de la demanda la efectúa un agente ad hoc designado por la AFIP. Esto genera un problema en el caso que el contribuyente no haya recibido la demanda (no haya sido notificado) ya que es la palabra de la AFIP, la cual lo está ejecutando, contra la de éste. La crítica que se le hace a esto, es que hoy en día no se justifica este mecanismo ya que el fisco cuenta con otras herramientas para hacer frente a la evasión. Estas medidas son propias de la década del 90 en donde era más sencillo evadir. El riesgo del fisco es muy poco en comparación a la afectación que esto le genera a los particulares. Hay 4 excepciones que excepciones que se pueden oponer en el marco de la ejecución fiscal: 1-Pago total documentado. Si el contribuyente recibe la demanda y en el escrito de contestación dice que el ya pagó y solicita que se libre oficio a la AFIP para para que se expida, ya perdió. Pa Para ra que esta excepción excepción prospere se necesitan dos cosas: que se presente comprobante de pago, pago, y que sea sobre el total de la deuda. deuda . Ejemplo: si la AFIP reclama 500.000$ y el contribuyente presenta comprobante de pago por 200.000$, la ejecución sigue por el saldo. 2- Espera documentada. Implica que presentar un documento. (Es muy común) Ejemplo: plan de facilidades. Si el contribuyente sacó tarde el plan y el fisco ya libró una boleta de deuda, se inicia la ejecución. Para que prospere esta excepción se tiene que presentar el comprobante del plan. plan. 3- Prescripción. Se plantea en la primera oportunidad posible. Si está prescripto cuando se inicia el procedimiento determinativo, determinativo, hay que presentarlo pero puede suceder que prescriba después. 4- Inhabilidad de Título. La Ley establece que tiene que basarse exclusivamente en los elementos intrínsecos del título. Puede ser que este mal dirigido, el nombre no concuerde o que este mal el CUIT.

 

Clave: en esta excepción se plantea la nulidad del acto administrativo. Y si la actuación es nula, el título es inválido. Se tiene que pedir al juez que abra prueba. Se plantea que el expediente es nulo porque el contribuyente no fue oportunamente notificado, porque no le leyeron las defensas que podía oponer, etc. Lo que se busca es objetar el contenido del título más allá de los elementos intrínsecos como dice la ley. (Esto funciona bien en la justicia de la CABA (garantista), en la federal funciona poco y en la provincial no funciona). El juicio ejecutivo es inapelable. Si el contribuyente considera que es injusto lo que le cobró el estado y la ejecución, ejecución, el único camino que le queda reclamar, por medio de una REPETICIÓN. (Pero primero se paga, después se reclama)

4-Ley Penal Tributaria. -En 1990 se dictó la primera ley: la 23.771. 23.771.   Esto fue previo a la convertibilidad y no es casual ya que ésta le terminó dando más sentido a los recursos tributarios. Antes se financiaba con los recursos patrimoniales, la emisión monetaria y un poco de deuda externa. Cuando la Argentina cae en el default se le da más importancia todavía a los recursos tributarios como medio de financiamiento del estado. -Esta ley fue modificada en 1997 bajo el texto actual: 24.769. 24.769.   -Reformada en 2012 por la ley 26.735. La 3° ley presenta una diferencia con las anteriores, que es el ámbito de aplicación= pasó a aplicarse en NACIÓN, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS. (Fin: evitar la evasión). El legislador reprime conductas porque protege un bien jurídico, jurídico, en este caso, es la es  la HACIENDA PÚBLICA. La ley se refiere primero a los recursos impositivos (A.) y luego a los de la seguridad social ((B.) B.) A.DELITOS TRIBUTARIOS: Artículos 1 al 6. 1-EVASIÓN SIMPLE: “Cuando el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, provincial o a CABA, siempre que el monto evadido excediere la suma de 400.000$ por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año”. Es decir, cuando un contribuyente evade más de  de  400.000$ 400.000$   por año por impuesto. Por eso, si evadió 300.000 de IVA y 300.000 de ganancias NO SE VA A APLICAR. Condición objetiva de punibilidad está dada por el monto= 400.000$.

 

Condición subjetiva: el DOLO. NO HAY DELITOS CULPOSOS EN ESTA LEY. PRISIÓN: de 2 a 6 años. 2-EVASIÓN AGRAVADA: “Cuando en el caso anterior se verificare cualquiera de estos supuestos: cuando un contribuyente evade más de 4.000.000$  4.000.000$  por impuesto por año; cuando hubieren intervenido o personas la identidad verdaderoutilizare sujeto obligado y persona el monto evadido interpuestas superare la para sumaocultar de 800.000$;  800.000$;   si del el obligado fraudulentamente fraudulentamen te exenciones, degravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido superare la suma de 800.000$; 800.000$; si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.” (Evasión simple +facturas o documentos falsos= evasión agravada) PRISIÓN: de 3 años y 6 meses a 9. 3-APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS: “El obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a CABA, de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de 400.000$ 400.000$ en  en un ejercicio anual.” PRISIÓN: de 3 años y 6 meses a 9. 9. Aquí vemos más severidad del legislador ya que en este caso el contribuyente recibió $ del estado. 4-OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES: “El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco.” No hay monto.  monto.  PRISIÓN: 1 año a 6 años. 5-APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS: Sólo para agentes de retención, en el caso de que hubiesen retenido monto y no hayan depositado en el plazo de 10 días. Al día 11 se les aplica esta ley. “el agente de retención o de percepción de tributos, que no depositare total o parcialmente dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de d e 400.000$ por cada mes”. m es”. Monto: 40.000$ mensuales me nsuales

 

PRISIÓN: de 2 a 6 años. B.DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Artículos 7 al 9. (Mismas figuras, cambian los montos). 1-EVASIÓN SIMPLE: “cuando el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o el cualquier ardid o engaño, sea por acción u omisión,correspondientes evadiere total al o parcialmente pago de otro aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, sistema de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o a CABA, siempre que el monto evadido excediere excediere la suma de 80.000$ por cada mes”. Monto: 80.000$ mensuales. me nsuales. Prisión: de 2 a 6 años. 2-EVASIÓN AGRAVADA: “Cuando en el caso anterior se verificare cualquiera de estos supuestos: cuando un contribuyente evade más de 400.000$  400.000$  por cada mes; cuando hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de 160.000$.” 160.000$.” Monto: 400.000$ mensuales o 160.000$. Prisión: de 3 años y 6 meses a 9 años. 3-APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: “El empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 20.000$ por cada mes”. mes”. Monto: 20.000$ mensuales. me nsuales. Prisión: de 2 a 6 años. “Misma sanción para el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles administrativos el importe retenido o percibido.” C.DELITOS FISCALES FISCALES COMUNES: Artículos 10 al 12 bis. 1-Insolvencia fiscal fraudulenta: cuando el contribuyente hace un vaciamiento para evitar el pago de los tributos. “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones

 

pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.” PRISIÓN: de 2 a 6 años. 2-Simulación dolosa de pago. Ejemplo: sellos truchos. “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.” PRISIÓN: de 2 a 6 años. 3-Alteración dolosa de registros. “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.” “Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.” -Art. 14: Responsabilidad objetiva. Responsabilidad de personas jurídicas. Si se corrobora que existieron actos de evasión en beneficio de una empresa, se sanciona a ésta, no a los órganos que intervinieron en ellos. Se van a poder iniciar acciones contra ella, es decir, contra los accionistas. Sólo basta con acreditar el hecho para que haya sanción. “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz. Se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

 

2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.” -Art 16: Cumplimiento espontáneo. espontáneo. “El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.” Si se pagó antes del inicio de inspección o de un requerimiento fiscal o de una denuncia penal es cumplimiento espontáneo, espontáneo, sino si es después, ya está configurado el delito. -En la Ley penal tributaria: NO se admite Probation. -Art. 18: “El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.” Es decir la Afip denuncia ante juzgado competente, una vez dictada la Resolución determinativa (cuando el contribuyente ya presentó su defensa). “En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

 

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.” -Art. 20: “La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o  judiciales que se interpongan contra las resoluciones resoluciones recaídas en en aquéllos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.” En el marco de un juicio penal, el procedimient procedimiento o tributario no puede ejecutarse. Primero tiene que haber sentencia penal y luego procede pro cede la ejecución tributaria. La Afip cuenta con un plazo de 120 días hábiles administrativos hasta llegar a la resolución determinativa. En ese plazo: se realiza la inspección, se da inicio al procedimiento, se recibe el descargo del contribuyente y se dicta la resolución.

 

Fallo sobre autonomía. Parque Davis de 1974. Hechos: la empresa Parque en Davis Argentina está conformada por 99,5 % de capitales estadounidenses, de la empresa parque Davis Detroit. La empresa  Argentina  Argenti na le gira una una suma de dinero en concepto concepto de regalía regalía por el el uso de patentes farmacéuticas de este laboratorio. La DGI objeta el concepto por el que se envían esos fondos y entiende que no hay dos empresas, sino una sola. Y sostiene que si se envían dividendos a estados unidos tiene que pagar un impuesto a las ganancias. La empresa en su defensa sostiene que está constituida según lo que dispone el código de comercio que cumple con sus requisitos que es un ente separado al de estados unidos ya que tiene personería propia; una contabilidad propia y un capital financiero propio. La corte dice que la cuestión es de puro derecho y que no existen hechos controvertidos entre las partes, es un tema conceptual de cómo se deben considerar eso fondos enviados a estados unidos. -le da la razón a la dgi. -aplica la teoría del órgano. Y resuelve que no hay dos empresas sino una sola y que existe una preeminencia de la empresa estadounidense sobre la Argentina, y que hay una vinculación económica. - se obliga a la empresa a pagar el impuesto. -queda consagrado en este fallo y la corte lo autoriza, el criterio de la realidad económica el cual es una herramienta eficaz para el fisco ya que permite saltear las diferentes formas jurídicas empleada por los contribuyentes y sirve para revelar la finalidad de las operaciones económicas. El derecho tributario puede saltear forma jurídica de otras ramas del derecho en base a la autonomía que presenta. -este fallo es tenido como la partida de nacimiento del reconocimiento de la autonomía el derecho tributario.

 

Fallo sobre autonomía. Pasa petroquímica 1977. Hechos: a causa del pago indebido de unos impuestos la empresa exige repetición. Pero el fisco basándose en criterios del derecho civil, exige que se pruebe el enriquecimiento sin causa y que se pagó con fondos propios. Corte: dice que el derecho tributario es e s autónomo y que por eso no d debe ebe aplicarse las normas del derecho civil. Considera que si el pago es incorrecto significa que es ilegítimo y que la ley no autorizada al estado a obtener esos fondos y es correcto por eso pedir la repetición.  Al ser un pago ilegítimo no hay que probar nada. No hace falta probar enriquecimiento sin causa ni que se pagó con fondos propios, ya que son exigencia del derecho civil y acá estamos esta mos ante la autonomía al derecho tributario, en donde no se exige ni que se pruebe si pudo o no trasladar el tributo. Lo único que se prueba es el pago ilegítimo i legítimo y sí lo es no hace falta probar más nada.

 

Fallo de irretroactividad. Gremio abastecedores Fallo abastecedores con tra pro vincia de Tucu mán. 1881. 1881.

Hechos: se establece un tributo de ocho reales por cada cabeza de ganado que fuera matado para consumo público. Esto lo establecía una norma provincial, esta norma caduca y la municipalidad continúa cobrando a través de ordenanza municipal. Gremio de Abastecedores: se presenta inicia una acción de repetición y pedía la devolución de todo lo que pagó desde el día que caduco la ley y se estableció la ordenanza municipal. La corte se pronunciaba estableciendo que el principio de legalidad se cumplió que retroactividad está prohibida solo en materia penal que por lo tanto el tributo era lícito y niega la devolución. Con el correr del tiempo en este caso hubo una disidencia importante La de FRIAS que dice: si bien el artículo dieciocho de la constitución nacional prohíbe la retroactividad en materia penal, el artículo diecisiete nos consagra el derecho de propiedad y establece que la misma es inviolable e inafectable si no tenemos sentencia previa. Sostiene que en este caso hay dos transgresiones: 1- La municipalidad a través de una ordenanza jamás podía cobrar un tributo. 2- Se está modificando un derecho del contribuyente que y ya a había adquirido y que ya había incorporado a su persona. Se considera entonces que la retroactividad de la norma tributaria si bien no tiene consagración constitucional, sí se está violando la constitución nacional cuando se afectan los derechos adquirido de la personas. Ya que se estaría afectando el derecho de propiedad. Después de este fallo el criterio con la disidencia de Frías sirvió de base para el futuro cambio de postura de la corte.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF