Tribunales Arbitros y Auxiliares 2015 (Separata Dos)
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Universidad de Chile Facultad de Derecho Abril 2012
Profesor: Cristian Maturana Miquel
CAPITULO I LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TITULO I. INTRODUCCIÓN En nuestro país, durante las últimas décadas se han experimentado diversas modificaciones de organización administrativa del país y respecto de la forma de concebir el funcionamiento especializado de los tribunales y el procedimiento a seguirse por ellos para la solución de los diversos conflictos, lo que ha influido en cuanto a su existencia y estructura. En primer lugar, nos referiremos brevemente a la Regionalización del país y la forma como ella incidió en nuestros tribunales. Debemos recordar que el D.L. 573, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1974, estableció una nueva división geográfica del país para su gobierno y administración interior. En tal sentido, el art.1º del mencionado D.L. 573, establece que "Para el gobierno y la administración del Estado el territorio de la República se dividirá en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administración local de las provincias se dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse áreas metropolitanas de acuerdo a lo previsto en el art.21". Por su parte, el D.L. 575 publicado en el Diario Oficial de 13 de Julio de 1974, concretó la división anunciada en el D.L. 573. Sin embargo, el art.1º transitorio del ya citado D.L. 573 estableció: Mientras no se dicten las leyes previstas en este estatuto, continuarán vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de gobierno y administración interior y la organización territorial de los tribunales de justicia. Como pocos días después entró en vigencia, en lo trascendente, la regionalización y luego sobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas de interpretación del precepto trascrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia, manifestando la Corte Suprema su preocupación al Ejecutivo. De esa preocupación, de la cual se deja constancia en los considerandos, se dictó el D.L. 1365, publicado en el Diario Oficial de 22 de Marzo de 1976. El considerando 2º de ese D.L. expresa en lo pertinente: "Y, además, especificar que la Jerarquía, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de Justicia, seguirán vigentes en tanto no se dicten las normas legales concretas para la adecuación de la organización judicial al proceso de regionalización, aclarando de este modo lo dispuesto en el inciso segundo del art.1º transitorio del D.L. 573 de 1974". Como consecuencia de la antedicha motivación, el art.4º del D.L. 1365 expresa: "Mientras no se dicten las normas legales concretas para la adecuación de la organización judicial al proceso de regionalización del país el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de él no producirán efectos respecto de la jerarquía, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de justicia". Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se publicó en el Diario Oficial la ley 18.776. Dicha ley comenzó a regir el 1º de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artículo décimo tercero.
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Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales de acuerdo con la nueva división geográfica del país establecida por la regionalización. Establece al respecto el art.1º de la ley 18.776 que, "las normas sobre regionalización del país serán aplicables al Poder Judicial en conformidad a lo dispuesto en la presente ley". Para tal efecto, mediante esta ley se armoniza la estructura del Poder Judicial con la nueva división administrativa del país, reasignando los territorios jurisdiccionales. Se establece por Región el número de los juzgados de Letras, a los que se les asignó dentro de la respectiva Región una fracción de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), correspondiéndoles ahora una comuna o agrupación de comunas. El art.2º de la ley 18.776, prescribe al respecto que "en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyen el respectivo territorio jurisdiccional". Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fijó como territorio no una provincia o agrupación de provincias, como antes, sino que una Región, o una o más provincias de una determinada Región. Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegación y los respectivos cargos, derogándose por ello el Título II del C.O.T. que trataba de esos tribunales. Respecto de las causas que estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de distrito y subdelegación se establece que ellas deberán radicarse ante el juzgado de letras correspondiente y si hubiere en el lugar dos jueces competentes, conocerá el de más antigua creación. (art.2º transitorio). Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se habían suprimido los jueces de letras de menor cuantía, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuantía. En segundo lugar, se instaló gradualmente un nuevo sistema procesal penal en nuestro país.1 Mediante la Ley 19.665, publicada en el Diario Oficial de 9 de Marzo de 2.000, y la Ley 19.708, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2.001, se reformó el Código de Tribunales para adecuarlo al nuevo sistema procesal penal, y contempló la creación de nuevos tribunales con una organización y funcionamiento diverso al que se había contemplado respecto de los tribunales ordinarios. Además, se contempló el establecimiento de nuestros organismos como el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, y la dictación de un nuevo Código, denominado Código Procesal Penal. La principal modificación estructural que se introdujo por dichas leyes 19.665 y 19.708 fue la de crear los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponderá ejercer su función jurisdiccional sólo dentro del nuevo sistema procesal penal.De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocer de los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, los que se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal dentro de la Región respectiva conforme al cronograma contemplado en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y en el artículo 484 del Código Procesal Penal.
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Véase Títulos I, II y III del Capítulo II de estos Apuntes.
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Conforme con lo anterior, las Leyes 19.665 y 19.708 tienen una vigencia diferida y condicionada a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región del país, siendo aplicable sólo respecto de los delitos que se cometan a partir de esa fecha y no operan con efecto retroactivo respecto de hechos que se hubieren cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de esas leyes, los que continuaran siendo conocidos por los jueces de letras o el otro tribunal competente que corresponda conforme a la ley y según el antiguo procedimiento penal contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. De allí que se justifica la advertencia legal que se incorpora en la ultima edición del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la Ley 19.665 en el sentido de recordar que conforme al artículo 7º transitorio de ella, "Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio." Debemos hacer presente que por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003, se contempló un establecimiento diferido de los jueces que deben integrar los juzgados penales de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel, modificándose en ese sentido los artículos 1º y 2º transitorio de la Ley 19.665. Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Región tenemos que la estructura jerárquica piramidal de los tribunales ordinarios se encuentra conformada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras. A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Región y respecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistema procesal penal, la estructura jerárquica piramidal se encuentra estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la antigua estructura jerárquica se mantiene en forma decreciente en número de tribunales para conocer sólo de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, por ser ésta aplicable respecto de dicho tipo de hechos. En relación a la jurisdicción penal militar, que se ejerce en tiempo de paz en primera instancia por los Juzgados Institucionales y en segunda instancia por la Corte Marcial respectiva, y en tiempo de guerra por los Consejos de Guerra, según la regulación que se efectúa de esos tribunales en el Código de Justicia Militar, ella no experimentó cambio alguno con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal. En efecto, se ha contemplado que el nuevo sistema procesal penal que no rija respecto de dichas causas penales militares (Art. 83 C.Pol.), sin perjuicio de haber pasado posteriormente los tribunales especiales denominados tribunales militares en tiempo de guerra a estar sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema conforme a la modificaron introducida por la Ley 20.050 al anterior artículo 79, hoy artículo 82, de la Carta Fundamental. Finalmente, cabe recordar que con fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó la Ley 20.477, modificando la competencia de los tribunales militares, para los efectos de excluir siempre a los
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menores de edad, civiles o uniformados de la competencia de los tribunales militares como asimismo a los civiles mayores de edad que participen en delitos sujetos a la competencia militar, aún cuando en su comisión intervengan militares.2 Debemos advertir como se señala por el Presidente del Tribunal Constitucional en su Cuenta Pública de 2014, en el ámbito de la justicia militar, las STC Roles 2492 y 2493 sostuvieron que es inconstitucional la norma que otorga el conocimiento de delitos comunes cometidos por militares a la jurisdicción militar, ya sean las víctimas civiles o militares, pues vulnera el derecho de estos últimos a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido en el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5° de nuestra Constitución. Las diferencias existentes entre el procedimiento ordinario y el especializado de la jurisdicción militar les impiden a las víctimas ejercer de manera plena y efectiva el derecho a un proceso público, un adecuado derecho a defensa y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Este caso constituye un cambio en la doctrina, pues las anteriores impugnaciones conocidas por el Tribunal –STC Roles 2399 y 2363– fueron rechazadas por empate de votos. 3 4 En tercer lugar, debemos mencionar la especialización en el ejercicio de la función jurisdiccional. En esta materia, debemos referirnos brevemente a los tribunales de familia. Mediante la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, se crearon los Tribunales de Familia en las principales comunas del país.5 El artículo 4 de la Ley 19.968, titulado “Creación de nuevos juzgados”, contempla la creación de juzgados de familia, con asiento en las principales comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia respecto de la comuna o agrupación de comunas que en cada caso señala. Dichos tribunales de familia deberán conocer de las materias que antes eran conocidas por los jueces de menores, quienes dejaron de conocer de nuevos asuntos que eran de su conocimiento a partir del día 1 de octubre de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.968, conforme a lo previsto en su artículo 134. A partir de esa fecha, se fueron paulatinamente suprimiendo los juzgados de menores a medida que termine la tramitación de las causas antiguas (Véase arts 129 y 10° transitorio de la Ley 19.968), y por otra parte, se sustrae el conocimiento de diversos asuntos que eran de conocimiento de los jueces de letras, poseedores de una competencia común, como acontece a título meramente ejemplar con materias como los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y separación; alimentos para mayores de edad, etc; las que fueron entregadas al conocimiento de los tribunales de familia.6 De acuerdo con ello, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.968, todos los nuevos asuntos de familia contemplados en el artículo 8° de la Ley 19.968 deberán ser conocidos por parte de los 2 Véase Cristian Maturana M. Raúl Montero L. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Págs 184 y sgtes. Segunda Edición. Abeledo Perrot. Thompson Reuters.2012. Santiago. Chile. 3 Véase Cuenta pública del Presidente del Tribunal Constitucional 2014. Pág. 21. Se puede consultar en http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/cuenta-publica-2014. 4 Debemos recordar en esta materia, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos primeramente en el caso Palamara Iribarne vs Chile rol CIDH 135/2005 y en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. que la causa llevada por tribunales no guarda la garantía de competencia, independencia e imparcialidad.
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Véase el Título III del Capítulo III de estos Apuntes. Al efecto, disponen los artículos 1° y 2° transitorio de la Ley 19.968: Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término. 6
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tribunales de familia, dejando de ser competentes para su conocimiento los tribunales ordinarios, denominados jueces de letras, y los tribunales especiales, denominados jueces de menores. A continuación, cabe referirnos brevemente en el proceso de especialización a la nueva justicia laboral, la que se encuentra ya instalada a lo largo de todo el país. Mediante la Ley N° 20.022, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo 2005, se crearon los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y se suprimieron los actuales juzgados de trabajo. Respecto de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional dispone el Artículo 8º de la Ley 20.022, la creación de un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento solo en las comunas de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, con el número de jueces y con la competencia respecto de la agrupación de comunas que en cada caso se indica. El artículo 421 del Código del Trabajo establece que son de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.7 Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, le corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Respecto de los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, el Artículo 1º de la Ley 20.022, dispone que se crea un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que indica, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala. Los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo continuarán conociendo de las materias contempladas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Respecto de los actuales los juzgados del trabajo se dispone su supresión en el artículo 2° de la Ley. En cuanto a la forma en que llevará a efecto dicha supresión, ella se regula en el artículo noveno transitorio. Dispone ese precepto que la supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo señalado, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un Juzgado de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción. Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. 7
Debemos hacer presente que la Ley 20.023,publicada en el Diario Oficial de 31 de Mayo de 2005, modificó la Ley 17.322, el Código del Trabajo y el D.L. 3.500, de 1980.
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Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento. La creación de los juzgados de cobranza previsional comenzó a regir nueve meses después de la publicación de la ley, esto es, a contar del 1° de Marzo de 20068, y la creación de los nuevos juzgados laborales y las respectivas nuevas disposiciones procedimentales entraron a regir el 31° de marzo de 2008 en la III y XII Regiones, a partir del 31 de octubre de 2008 en la I, IV, V y XIV Región, a contar del 30 de abril de 2009 en las II, VI, VII y VIII Región, a contar del 31 de agosto de 2009 en la Región Metropolitana y a contar del 30 de octubre de 2009 en la IX, X, XI y XV Región. .(art. 16 Ley 20.022. modificado por la ley 20.252). Finalmente, mediante la ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2009, se crearon los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 transitorio se contempla su entrada en vigencia gradual a lo largo del país según el cronograma que se indica dentro de hasta un plazo de 4 años contados desde el 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.- Ello significa, que en la Región Metropolitana los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros comenzarán a regir el 1 de febrero de 2013. En consecuencia, podemos apreciar que claramente la organización de los tribunales tiende cada vez mayormente hacia la especialización, sea por la creación de tribunales especiales para el conocimiento de asuntos que fueron de conocimiento de tribunales ordinarios como acontecía con los asuntos de menores y laborales, o por la especialización de los tribunales ordinarios, como acontece con la creación de los tribunales ordinarios jueces de garantía y tribunales de juicio oral en el nuevo sistema procesal penal para el conocimiento exclusivamente de asuntos penales. Además, la estructura de los nuevos tribunales de primera o única instancia en materia de familia y laboral tiende a asimilarse a los juzgados de garantía creados por la reforma procesal penal en cuanto a contemplar la existencia de tribunales colegiados en su composición, pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento, separándose claramente las funciones jurisdiccionales, que obviamente se entregan al conocimiento de los jueces, de las funciones administrativas del tribunal, atribuciones que se entregan a las Unidades y personal administrativo que se crea en cada tribunal para tal efecto. En cuanto a los tribunales ordinarios colegiados, la especialización se aprecia en la creación de las Salas especializadas en la Corte Suprema, decisión que sin embargo no se ha implementado en manera alguna respecto de las Salas de las Cortes de Apelaciones. Otra trascendente muestra de la especialización es la contenida en la reforma constitucional introducida por la Ley 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 2005, la que ha sustraído del conocimiento de la Corte Suprema el llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, entregándoselo al Tribunal Constitucional, una vez transcurridos seis meses desde la publicación de ese cuerpo legal. Con ello, se ha concentrado el control preventivo y represivo de la constitucionalidad de la ley en el Tribunal Constitucional, el que claramente reviste el carácter de un tribunal especial y no ordinario en nuestro ordenamiento jurídico. 9
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Con ello se sustrajo a los Juzgados de Letras del Trabajo las competencias de cobranza ejecutiva provisional, que representaban aproximadamente el 82% de los juicios y se entregaron, junto al cumplimiento incidental de los fallos y de los juicios ejecutivos originados en los otros títulos ejecutivos laborales, a los nuevos Juzgados especiales de Cobranza Laboral y Provisional. La Reforma a la Justicia del Trabajo. Alvaro Flores Monardes. Juez del 8° Juzgado del Trabajo de Santiago. Revista Centro de Estudios de la Justicia N° 6 Año 2005.. Pág 151.Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 9 Ver artículo 16ª transitorio de la C. Pol.., cuyo texto actualizado se fijo por Decreto Nª 100, publicado en el Diario Oficial de 22 de Septiembre de 2005.
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Finalmente, en cuarto lugar no debemos dejar de advertir que la globalización ha permitido cada vez en forma creciente la intervención de tribunales internacionales en la solución de los conflictos, ya sea en forma directa como en las materias comerciales internacionales o a través del ejercicio de una jurisdicción solamente reparatoria respecto de un Estado en caso de violación de derechos humanos por la Corte Interamericana o como complementaria por la Corte Penal Internacional en caso de omisión o defecto en el ejercicio de la jurisdicción penal nacional para el juzgamiento de delitos de lesa humanidad. En materia de derechos humanos, cabe destacar la plena vigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se contempla en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, la que se promulgó por el Decreto supremo 873 de 5 de enero de 1991, por el Presidente don Patricio Aylwin. La competencia de la Corte es conocer de las denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte presentada por cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, luego de agotado el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este caso, lo que se pretende es que se ejerza una jurisdicción disponiendo la Corte en contra del Estado que garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y se adopten las medidas reparatorias frente a las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y al pago de una justa indemnización por los daños provenientes de la violación establecida en la sentencia de un derecho o libertad protegidos por la Convención.10 Por otra parte, nos encontramos con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en dicha ciudad el 17 de julio de 1998, contenido en el Acta final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. La competencia de dicha Corte Internacional se limita al juzgamiento de personas naturales por los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, siendo ellos los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra, de agresión. La Ley 20.352 de 30 de Mayo de 2009 modificó el artículo 24 transitorio de la Carta Fundamental para permitir el reconocimiento de la Corte Penal Internacional. Por Decreto Supremo 104 de 1 de Agosto de 2009, se promulgó por el Ministerio de Relaciones Exteriores el Tratado de Roma que contempla el Estatuto de la Corte Penal Internacional. La Corte Penal Internacional ejerce una jurisdicción complementaria a las de jurisdicciones penales nacionales de los países que deben juzgar un delito de genocidio, lesa humanidad, de guerra, de agresión, puesto que la propia Corte es la que resuelve sobre su competencia para conocer de las materias entregadas a su conocimiento. Como aparece con claridad de las disposiciones del Estatuto de Roma, ella ejerce su jurisdicción en algunas materias de su competencia corrigiendo o sustituyendo la de los Estados Partes en caso de falta o defectuoso ejercicio de su función jurisdiccional para el juzgamiento de personas naturales por la comisión de determinados delitos.11 En materia civil, cabe destacar La Ley 19.971, publicada en el Diario Oficial de 29 de Septiembre de 2004, sobre Arbitraje Internacional, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Modelo de 10
Véase Medina Cecilia y Nash Claudio. Sistema Interamericano de Derechos humanos: Introducción a sus mecanismos de protección.Pág.91 Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Abril 2007.Medina Cecilia. La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia. Págs. 28 y sgtes. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 2005 11 Véase Etcheberry Alfredo y Cárdenas Claudia. La Corte Penal Internacional: abriendo caminos. Pág 95 y sgtes. Anuario de Derechos Humanos.2009. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Entrevista Henan Larraín. La ratificación de la Corte Penal en Chile. Pág 203 y sgtes. Anuario de Derechos Humanos.2010. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile
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Arbitraje Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional. CNUDMI/UNCITRAL. La aplicación de esa ley es siempre de carácter facultativa, dado que requiere del acuerdo de las partes, y ella se aplica sólo respecto de las materias de arbitraje comercial internacional con el alcance que se contempla en los artículos 1°, 2° letra g) y 7 de la Ley 19.971. La ley 19.971 tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas de la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Uncitral, y establecer las autoridades nacionales que deben intervenir conforme a lo contemplado en esa Ley Modelo.12 Finalmente, debemos tener presente el arbitraje ante el CIADI, organización que tuvo su origen en una iniciativa del Banco Mundial para mejorar la confianza mutua entre el inversionista y el Estado receptor, pudiendo con ello fomentar las inversiones en los países en desarrollo. Fue creada mediante un tratado internacional Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados en 1965 — conocido como Convenio de Washington o Convención del Ciadi. El Convenio de Washington contempla dos medios de solución de controversias: la conciliación y el arbitraje , adecuados tanto para los intereses de los inversores privados extranjeros, como para los de los Estados receptores de las inversiones, dado que ambas partes se encuentran en idéntica jerarquía. A ello se suma el permitir que las controversias que surgen de inversiones queden al margen de cualquier tipo de politización, logrando eliminar las antiguas trabas que existían en materia de inversión internacional y, consecuencialmente, obtener un acelerado crecimiento económico de los países en desarrollo. En la actualidad son 154 los países que han firmado el convenio y la mayoría de ellos ya han depositado sus instrumentos de ratificación, Debemos tener presente que el Ciadi no es conciliador ni árbitro de las controversias, sino que únicamente se encarga de administrar los procedimientos. Para ello, además de contar con una organización que sirve a la gestión, tiene una comisión conciliadora y confecciona una lista de árbitros que serán los que finalmente formen parte de los tribunales arbitrales del Centro.
TITULO II. GENERALIDADES. 1.- ETIMOLOGÍA DE LA VOZ TRIBUNAL. Del latín tribunal, - is, neutro del adjetivo tribunalis, -e " relativo o perteneciente a los tribunos". Es un derivado de tribunus, -i "tribuno, magistrado de la tribu", y este de tribus, -us " tribu". El tribunal era al principio el lugar donde actuaban los tribunos, más tarde los diversos magistrados, principalmente los jueces. Finalmente se llamó así, por metonimia, al conjunto de jueces actuantes13 2.- CONCEPTO. El tribunal es el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso. Couture define al tribunal como el órgano del Poder Judicial, unipersonal o colegiado, investido de la función jurisdiccional14
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Véase Estudios de Arbitraje Internacional en Estudios de Arbitraje Libro homenaje al profesor Patricio Aylwin A. Editorial Jurídica de Chile.2006. Santiago de Chile. Arbitraje Comercial Internacional. Eduardo Picand Albónico. Editorial Jurídica de Chile. 2005. El arbitraje interno y comercial internacional. Alejandro Romero Seguel y José Ignacio Díaz. Lexis Nexis. 2007. Santiago de Chile. María Fernanda Vásquez. Arbitraje en Chile. Legal Publishing.2009. 13 Couture. Vocabulario Jurídico. Pág. 572. Depalma. Buenos Aires. 2ª reimpresión.1983. 14 Couture. Vocabulario Jurídico. Pág. 572. Depalma. Buenos Aires. 2ª reimpresión. 1983.
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Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley, puesto que la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función. De acuerdo con ello, es posible que nos encontremos en presencia de un tribunal que forme parte del Poder Judicial que ejerza funciones de carácter legislativo, como ocurre en los casos en que dicta auto acordados por mandato de la ley, o funciones de carácter administrativo, como cuando dicta auto acordados internos para el mejor desempeño de la función judicial. Por otra parte, es posible que nos encontremos en presencia de un órgano legislativo que ejerza funciones jurisdiccionales como ocurre con el Senado cuando conoce del juicio político, o de un órgano administrativo que ejerza funciones jurisdiccionales, como ocurre cuando el Subcontralor General de la República conoce en primera instancia del juicio de cuentas. Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido, juez sería el sujeto individual o plural, idóneo y eminentemente imparcial que integra un órgano público, para ejercer la función jurisdiccional a través del debido proceso. Las cosas que hacen de un hombre un buen juez, todas de carácter no técnico, habían sido así enumeradas por Hobbes: 1) Un recto entendimiento de esa principal ley de la naturaleza que se llama equidad, que depende no de la lectura de los escritos de otros hombres, sino de la bondad de la propia razón natural de un hombre y de su capacidad de reflexión…; 2) un desprecio por riquezas y honores innecesarios; 3) la capacidad, a la hora de juzgar, de despojarse de todo miedo, indignación, odio, amor y compasión; 4) paciencia para escuchar; diligente atención a lo que se oye, y memoria para retener, digerir y aplicar lo que se ha oído.15 3.-CLASIFICACIONES. Los tribunales han sido objeto de numerosas clasificaciones, siendo las principales las siguientes: 3.1.- En atención a su órbita de competencia. Los tribunales en atención a la órbita de competencia que se le ha encomendado por la ley se clasifican en tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional. (Art. 5° inc. 1°.C.O.T.) Revisten el carácter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. 15
Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Págs. 576 y 577. Editorial Trotta. Tercera Edición. 1998. Madrid.
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Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garantía, actuando con este carácter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal, dependiendo ambos al igual que los jueces de letras de la Corte de Apelaciones de su territorio jurisdiccional. Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. (Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005) Además, existen otros tribunales establecidos en leyes especiales que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Policía Local, los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Tribunal de la Libre Competencia; etc Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. (art. 222 del C.O.T.).- De acuerdo a la forma en que resuelven el conflicto y el procedimiento que aplican para la tramitación del asunto se clasifican en árbitros de derecho, árbitros arbitradores y árbitros mixtos.( Art. 223 del C.O.T.).3.2°.- En atención a su composición. Los tribunales en atención a su composición se clasifican en tribunales unipersonales y tribunales colegiados. Los tribunales unipersonales son aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe cono titular, subrogante, suplente o interino. Revisten el carácter de tribunales unipersonales en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de única o primera instancia. De acuerdo con ello, tienen el carácter de tribunales unipersonales los tribunales ordinarios de jueces de letras, y tribunales unipersonales de excepción; y los tribunales especiales de Tribunales Militares en tiempo de paz, los Juzgados de Policía Local, etc. En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garantía son colegiados en cuanto a su estructura puesto que están conformados por uno o más jueces (arts.14 y 16 del C.O.T), pero se trata de tribunales unipersonales en su funcionamiento porque el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces que forman parte del juzgado de garantía en caso de estar conformado por varios jueces, siempre se ejerce por uno sólo de ellos. De allí que en este caso, los juzgados de garantía son órganos judiciales que administrativamente se conforman en los casos previstos por el legislador por varios jueces, pero debe ejercerse la función jurisdiccional por uno sólo de ellos. En otras palabras, los juzgados de garantía son tribunales ordinarios, colegiados generalmente en cuanto su estructura, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento. Los juzgados de familia, los nuevos Juzgados de Letras del Trabajo, y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional se han creado siguiendo en líneas generales las características de los juzgados
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de garantía del nuevo sistema procesal penal. Es por ello, que las leyes orgánicas que regulan dichos tribunales especiales se remiten para su aplicación supletoria a las normas que regulan a los juzgados de garantía del nuevo sistema procesal penal contemplado en el Código Orgánico de Tribunales.16 Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente varios jueces de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto por la ley. Los tribunales colegiados de conformidad a lo previsto en la ley, deben ejercer la función jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala. El legislador respecto de cada una de dichas formas de actuación establece quórum distintos de funcionamiento como para la adopción de los acuerdos que dan origen a la resolución que ellos pronuncian. Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempló en el nuevo sistema procesal penal. Tienen el carácter de tribunales colegiados los tribunales ordinarios: Cortes de Apelaciones y Corte Suprema; y los tribunales especiales: Cortes Marciales, que forman parte de la justicia militar en tiempo de paz, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Libre Competencia, etc En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados, tanto en su estructura como funcionamiento. A los tribunales orales en lo penal les corresponde conocer, en única instancia, del juicio oral en lo penal que se siga respecto de los crímenes o simples delitos dentro del nuevo sistema procesal penal. "En favor del juez único se argumenta que la actividad de una sola persona - y de una sola mentalidad - es mas rápida que la integrada por actividades de varias personas - el caso del juez colegiado - ; que, al saber el juez único que es el sólo, el que va a instruir el proceso y emitir o dictar sentencia, ello aguza su sentido de la responsabilidad; el coste del proceso - factor que precisa también tener en cuenta - será menor, etc. "En su contra- y en favor del Juez colegiado- se arguye que mejor resolverán el litigio varias mentalidades que una sola; los jueces colegiados se vigilan entre ellos en cuanto a sus deberes y responsabilidades; la deliberación del colegio o tribunal, si no excluye errores disminuye su posibilidad, lo cual no puede suceder cuando es el juez único el que delibera consigo mismo, con contradicción de otra mentalidad, etc. "Pero también hay contra-argumentos, en favor del juez unitario frente al colegiado: esa distribución de la responsabilidad entre los magistrados , puede conducir al exceso ; a que fiando 16
Al efecto establece el artículo 1º de la Ley 19.968, que se crean los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan. Por su parte, el artículo 418 del Código del Trabajo contempla que en todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
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los unos en los otros, la responsabilidad se diluya ; un tribunal colegiado no puede actuar con la necesaria rapidez cuando se trate de adoptar medidas procesales que exigen rapidez - sobre todo, en el proceso penal -, lo cual , si puede hacer un juez unitario. "Este problema a menudo se ha resuelto legislativamente de manera salomónica: combinando en la organización judicial a jueces únicos y a jueces colegiales o colegiados. Es el problema de las instancias." 17 3.3°.- En atención a su preparación técnica. Los tribunales en atención a su preparación técnica se clasifican en tribunales o jueces legos y tribunales o jueces letrados. Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado. En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayoría de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados. Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en los cuales la función puede ser ejercida por quien no posee el título de abogado en el caso de los Tribunales militares en tiempo de paz en la primera instancia, en que el Juez institucional es el Comandante en Jefe de la respectiva División, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de los jueces de Policía Local cuando la función es ejercida por el Alcalde ; en el caso de los miembros del Tribunal de la Libre Competencia, compuesta de 5 miembros, de los cuales su Presidente y dos de sus miembros deben ser abogados, siendo los otros dos miembros legos por mandato legal, etc.18 En el caso de los árbitros, la excepción más clara es la relativa a los árbitros arbitradores. En el derecho comparado, la mayor aplicación respecto de la existencia de tribunales legos dicen relación con los tribunales de jurados y los tribunales de escabinos. Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios jueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurídicas al veredicto y extraen las conclusiones (fallo) que emana de la declaración de hechos probados en que consiste el veredicto. La totalidad de estas actuaciones se plasma en la sentencia. A este tipo de tribunales se la suele llamar de jurado puro, y su base, como se ve, se halla en que sean los jueces legos los que elaboran la parte fáctica de la sentencia por separado de los jueces profesionales (el veredicto y después son éstos quienes aplican las normas jurídicas a tales hechos probados). 19
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Víctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pág. 146 Librería Bosch.1990. La Ley 19.911 sustituyo el artículo 8º del D.L. 211, estableciendo que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación: a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. 19 Víctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pág. 141 Librería Bosch.1990 18
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Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos (de modo igual al de los jurados propiamente dichos y ahí se halla la mayor dificultad, posiblemente, de ambas especies; en lograr unas buenas elecciones) que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces - profesionales en la elaboración directa de la sentencia. Así pues, no hay una partición de ésta en Hechos -" Veredicto del jurado" - y Derecho - aplicación de las normas jurídicas al veredicto-. Y ahí se halla una de las razones probablemente más potentes en favor de la aparición mejor dicho reaparición) de los escabinatos: en la supresión rígida de la diferencia entre hechos y derecho, diferenciación en muchas ocasiones casi imposible, o imposible totalmente; diferenciación que obedece a un sistema de cosas menos evolucionado que el que las necesidades del siglo XX exigen, y de aquí su decadencia y sustitución por el escabinato; si , p. ej. el jurado puro no puede admitir las máximas de la experiencia como categoría intermedia entre los hechos y el derecho, para formar una convicción, si puede hacerlo el escabinato; y ahí la experiencia de los jueces legos será de gran importancia. 20 Los tribunales o jueces letrados o técnicos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados, así como los jueces de los tribunales de familia y de los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional. Los jueces de Policía Local en que la función no es ejercida por el Alcalde, sino que por un juez designado para desempeñar el cargo también tienen el carácter de juez letrado. Los árbitros de derecho tienen el carácter de letrado, por cuanto su nombramiento debe recaer en un abogado. “La alternativa entre jueces- magistrados y jueces-ciudadanos ha sido siempre la opción más decisiva en materia de ordenamiento jurídico. Más allá de las formas múltiples y variadas de organización de la justicia, todos los jueces pueden reconducirse a una u otra de estas dos figuras opuestas: “ personas privilegiadas”, como los llamó Carrara, o “ ciudadanos libres”; “ jueces legistas” y “ funcionarios” o “ jueces populares”; “ jueces a sueldo”, “ estables”, “ permanentes”, “togados”, “Técnicos” o “ de profesión” o bien “ jueces temporales” , “ jurados” o “ pares” del imputado, elegidos por el pueblo y/o entre el pueblo y la expresión directa de todos los asociados. Se trata de una alternativa clara que recorre y caracteriza a toda la historia del proceso penal y que es buena medida correlativa a la tradición acusatoria y tradición inquisitiva como se ha examinado antes. Pues, en efecto, mientras al sistema acusatorio le corresponde un juez espectador dedicado sobre todo a la objetiva e imparcial valoración de los hechos y, por ello, más sabio que experto, el rito inquisitivo exige sin embargo un juez actor, representante del interés punitivo y, por ello, leguleyo, versado en el procedimiento y dotado de capacidad de investigación. “Así, ha sucedido, en la historia de las instituciones judiciales, que los dos modelos de juez- del mismo modo, por lo demás, que los dos modelos de acusación, popular y burocracia- se han reproducido de forma más o menos paralela, según la alternativa entre método acusatorio y método inquisitivo.”21 3.4°.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones. Los tribunales en atención al tiempo que duran en el cargo los jueces que ejercen sus funciones se clasifican en tribunales perpetuos y temporales. Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años.
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Víctor Fairen Guillen. Doctrina General del Derecho Procesal. Pág. 143 Librería Bosch.1990 Luigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Pág. 576, Editorial Trotta. Tercera Edición. 1998. Madrid.
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La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayoría de los designados para integrar tribunales especiales revisten éste carácter en nuestro derecho. Tribunales temporales son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un período de tiempo limitado. En nuestro país, revisten el carácter de jueces temporales los árbitros.( Art. 235 inc. 3° del C.O.T.), los miembros del Tribunal Constitucional, quienes duran nueve años en sus cargos, se renuevan por parcialidades de tres años, son inamovibles, no pueden ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un periodo menor a cinco años, y cesan en sus funciones al cumplir 75 años ( art.92 inc. 2° y 3º de C. Pol..)22 y los miembros del tribunal de la Libre Competencia que duran seis años en sus cargos, reelegibles, pero debiendo renovarse parcialmente cada dos años.23 3.5°.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad. Los tribunales en atención su nacimiento y duración frente a la comunidad se clasifican en tribunales comunes o permanentes y tribunales accidentales o de excepción. Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento. Los tribunales accidentales o de excepción son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley. Revisten el carácter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepción y los jueces árbitros. Debemos tener presente, que a partir de la dictación de la Ley 19.810, publicada en el Diario Oficial de 11 de Junio de 2002, que las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de causas de su tribunal relativas a la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal. La resolución que decreta el funcionamiento extraordinario señalará la periodicidad con que el juez debe informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos que se trate. La atribución de decretar el funcionamiento extraordinario o exclusivo deben ser ejercidas por una Sala de la Corte de Apelaciones integrada por Ministros titulares, y a partir de ese momento se entiende para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, asumiendo a partir de ese momento el secretario las demás funciones que le corresponden al juez titular en carácter de suplente y por el solo ministerio de la ley.( Arts 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C del Código de Procedimiento Penal). Estos jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian claramente de los tribunales unipersonales de excepción24, atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolución que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer sólo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolución que se encuentran siendo conocidos por él, en cambio, los tribunales unipersonales de excepción se 22
La designación y duración de los primeros miembros del Tribunal Constitucional, luego de la Reforma Constitucional introducida por la Ley 20.050, se rige por lo dispuesto en los artículos transitorios 14 y 16 de la Constitución. 23 Arts 6 y 7 del DFL 1 de Economía, publicado en Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 211, de 1973. 24 Véase Título VI de este Capítulo I.
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encuentran contemplados en la ley, y deben funcionar sin necesidad de dictación de resolución alguna, para el conocimiento de asuntos que prevé anticipadamente el legislador y que no se encuentran ya sometidos a su conocimiento. Finalmente, debemos hacer presente que los jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita siempre actúa como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores (art. 559 COT), siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artículo 560 del COT. La designación de Ministro en Visita siempre se efectúa por un tiempo determinado (art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente ( art. 563 C.O.T.). En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuación de jueces de letras de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario al encontrarse ellos regulados en el Código de Procedimiento Penal respecto del antiguo procedimiento penal; y por otra parte, tampoco se contempla la participación de los tribunales unipersonales de excepción y de los ministros en visita conforme a la modificación introducida a los artículos 50,51, 52 y 559 del C.O.T. por la Ley 19.66525. 3.6°.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo. Los tribunales en atención a la misión que cumplen respecto de la tramitación y fallo se clasifican en jueces substanciadores, tramitadores o instructores; jueces sentenciadores y jueces mixtos. Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional. Juez sentenciador es aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal. Juez Mixto son aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él. En nuestro país, en el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carácter de jueces mixtos, puesto que a ellos les corresponde la instrucción del sumario, acusar y dictar sentencia dentro del proceso. Esta situación se vio claramente modificada con motivo de la reforma penal, estableciéndose ya en la Carta Fundamental que creó el Ministerio Público, que corresponderá a éste dirigir la investigación, bajo el control de un órgano jurisdiccional denominado juez de garantía. De acuerdo con ello, en el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos, dado que la investigación le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Público ( arts. 83 C.Pol. y 3, 77 y 180 NCPP), correspondiéndole al juez de garantía sólo autorizar previamente toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare.( art. 9 NCPP). Los jueces del tribunal oral son básicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos no juzgan con el mérito de antecedentes que se hubieren recopilado con anterioridad, sino que por 25
La única excepción la podríamos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepción Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, al no haberse eliminado el Nº 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665, lo que implica una clara omisión al pugnar ese precepto con los actuales artículos 76 y 83 de la C. Pol. que reserva la dirección de la investigación de los delitos exclusivamente al Ministerio Público.
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regla general, sólo sobre la base de las pruebas que las partes hubieren rendido ante ellos en el juicio oral.(art. 296 NCPP). 3.7°.- En atención al lugar en que ejerce su función. Los tribunales en atención al lugar en que ejercen su función se clasifican en tribunales sedentarios y tribunales ambulantes. Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función. En nuestro país, los tribunales tienen el carácter de sedentarios, puesto que respecto de todos ellos se establece el territorio dentro del cual ejercerán su competencia y se les establece una sede para el ejercicio de la función jurisdiccional. Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto. Es el caso de algunos tribunales en Brasil, en el cual se ha dotado a los jueces de aviones o vehículos terrestres motorizados para recorrer la zona del Amazona con el fin de atender los conflictos que ciudadanos acuden a poner en su conocimiento. En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasar a tener el carácter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el artículo 21 A del C.O.T.. Al efecto, dispone ese precepto que "Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.” Debemos tener presente que tenían el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales orales en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debían constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hubieren instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º Nº 3 Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003.) 3.8°.- En atención a su jerarquía. De acuerdo a la Constitución Política, los tribunales en atención a su jerarquía se clasifican en tribunales superiores y tribunales inferiores. Revisten el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, correspondiéndole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas.( Art. 53 N°3 C.Pol.).
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Revisten el carácter de tribunales inferiores los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondiéndole al Tribunal Constitucional resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas.( Art. 93 N° 12 y 16° transitorio de la C.Pol.) Excepcionalmente, el artículo 19 del NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede en algunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la información requerida por el fiscal o el tribunal de garantía a alguna autoridad si ésta se negare a proporcionarla.. En el Código Orgánico de Tribunales los tribunales superiores eran los jueces de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, y tenían el carácter de tribunales inferiores los jueces de distrito y subdelegación, habiendo quedado esta clasificación obsoleta por la eliminación de estos dos últimos tribunales. 3.9º.-En atención a la extensión de la competencia que poseen. Los tribunales en atención a la extensión de la competencia que se les entrega por la ley para el conocimiento de los asuntos se clasifican en tribunales de competencia común y tribunales de competencia especial. Los tribunales de competencia común son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinados que la ley les ha establecido. La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro país, es la de competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización. En efecto, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, la regla general era que los jueces de letras poseían una competencia común, esto es, conocían de las causas civiles y criminales; y además de las laborales y de menores si no existe dentro de la comuna respectiva un juzgado del trabajo, de menores o de familia. Excepcionalmente, en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ( art. 29), Valparaíso, Juan Fernández, y Viña del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, chillan viejo, Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Región metropolitana, con excepción de las de San Bernardo, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.) se contemplaba la existencia de juzgados civiles y juzgados del crimen. Las Cortes de Apelaciones poseen toda competencia común, correspondiéndoles conocer de los asuntos civiles, penales, laborales, familia, policía local etc., sin que se contemple de manera alguna cierta especialización para su funcionamiento, ya sea en Salas o en Pleno. La Corte Suprema posee competencia común correspondiéndole conocer de diversos asuntos civiles, penales, laborales, menores, familia, policía local etc. Sin embargo, para su funcionamiento ordinario o extraordinario en Salas, debe hacerlo a través de Salas especializadas conforme a lo previsto en los artículos 95 y 99 del C.O.T., distribuyéndose entre ellas los asuntos por materia o especialidad conforme a lo previsto actualmente en el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema de 7 de agosto de 2009. (Véase en Apéndice COT) A partir de la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, sólo se introdujeron modificaciones en relación con los tribunales inferiores, manteniéndose el principio de la
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competencia común respecto de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en la forma antes indicada. Los tribunales de juicio oral en lo penal siempre tendrán el carácter de tribunales de competencia especial, dado que sólo poseen competencia penal o conexa a ella conforme a lo previsto en el artículo 18 de C.O.T..Tratándose de los juzgados de garantía, la regla general será que ellos sean tribunales con competencia especial en lo penal.( art. 16 del C.O.T). Sin embargo, y sólo excepcionalmente, en aquellas comunas en las cuales se estimó que la carga de trabajo no justificaba la creación de un juzgado de garantías, se entregó la competencia de ellos a tribunales con competencia común como se prevé sólo respecto de ciertas y específicas comunas pequeñas ubicadas dentro de las diversas regiones, como por ejemplo, en Primera Región (Pozo Almonte), Segunda Región (María Elena y Taltal), Tercera Región ( Chañaral, Caldera, Freirina) Cuarta (Andacollo, Combarbala, Los Vilos), Quinta ( Petorca, Putaendo, Quintero, Isla de Pascua), etc, lo que flye de la comparación del artículo 16 con las comunas en que se indican expresamente los tribunales con competencia común en cuyo territorio no existe juez de garantía que se indican en los artículos 28 a 40. del COT Con la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, no sólo se contempló la creación de los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal, sino que ello implicó la supresión de varios juzgados de letras con competencia común o especial conforme a lo previsto en el artículo 10 y 4º transitorio de la Ley 19.665. Ello significó que las causas que subsistan una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.( art. 4º transitorio de la Ley 19.665). Esta especialización se ha visto profundizada con posterioridad con la creación de los Tribunales de Familia y los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional según vimos en el Capítulo I. 3.10°.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto. Los tribunales en atención a la instancia en que resuelven el conflicto promovido ante ellos se clasifican en tribunales de única instancia, tribunales de primera instancia y tribunales de segunda instancia. El concepto de instancia se encuentra vinculado a la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte para la resolución del conflicto. Tribunales de única instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. Actualmente, en nuestro país los jueces de letras poseen competencia en única instancia para resolver las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de casación en la forma en contra de las sentencias de los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, de los recursos de queja en contra de jueces de letras, jueces de Policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional; y de las consultas de las sentencias civiles y criminales dictadas por esos mismos tribunales ( Art. 63 N° 2 C.O.T.). ; y la Corte Suprema conoce de la mayoría de los asuntos en única instancia, como ocurre con el recurso de casación en la forma contra sentencias de las Cortes de Apelaciones, recurso de casación en el fondo ; recursos de queja en contra de tribunales no comprendidos en la letra anterior, etc. La excepción, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico.
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En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en única instancia, puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelación.(art.364 NCPP). Igualmente, los juzgados de garantía ejercen competencia por regla general en única instancia, puesto que sólo procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador ( art 370 NCPP), siendo la resolución más trascendentes respecto de la cual se contempla el recurso de apelación la sentencia definitiva que se pronuncia por el juez de garantía en el procedimiento abreviado.(Art. 414NCPP). En contra de la sentencia definitiva que se pronuncia en el procedimiento simplificado no se contempla la procedencia del recurso de apelación.( art. 399 NCPP). En consecuencia, en el nuevo procedimiento penal se ha alterado claramente el principio de la doble instancia que regía en nuestro ordenamiento jurídico, al ser procedente el recurso de apelación sólo en contra de la sentencia definitiva que dicta el juez de garantía en el procedimiento abreviado ( art. 414 NCPP) y no ser procedente la doble instancia respecto de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral y en el procedimiento simplificado. Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico. Actualmente, en nuestro país los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, son los depositarios de la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia para conocer de los Desafueros, recursos de amparo, protección, y amparo económico, procesos de amovilidad contra jueces de letras y otros asuntos que las leyes le encomienden. Art. 63 N° 3 del C.O.T. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia, puesto que no existe un tribunal superior jerárquico que pueda conocer de la apelación. En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garantía ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelación en los casos previstos en el art. 370 del N.C.P.P. Sin perjuicio de ello, podemos apreciar del examen de esa norma que el recurso de apelación es concebido claramente como una excepción y no una regla de carácter general, limitándose incluso éste respecto de importantes resoluciones como son las que ordenan, mantienen, niegan, o revocan la prisión preventiva la que solo es apelable cuando se dicta en una audiencia (art.149 NCPP).26 Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia. Actualmente, en nuestro país las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios o especiales, son las depositarias de la casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico. El concepto de la segunda instancia que actualmente predomina en materia civil no es el amplio, entendido como una posibilidad de reproducción de todo lo tratado en la primera instancia, y aún de su ampliación mediante la aportación de hechos nuevos, sino que un concepto restringido, en cuanto a que el tribunal de segunda instancia solo posee una competencia específica para conocer de las peticiones formuladas por los recurrentes, sin que como regla general se posibilite rendir nuevas pruebas y agregar hechos nuevos.-
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El inc. segundo del art. 144 del NCPP, según el cual era obligatoria para el tribunal de conceder la apelación cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva fue sustituido por el art. 2 N° 8 de la Ley 20.253, denominada Agenda Corta.
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En consecuencia, en el sistema de apelación restringido el tribunal de segunda instancia tiene una competencia especifica, limitada a lo que los recurrentes le hubieren solicitado a través de las peticiones concretas, no pudiendo ir más allá sin incurrir en el vicio de ultra petita, que permite solicitar la anulación del fallo por la vía del recurso de casación en la forma. 3.11°.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto. Los tribunales en atención a la forma en que deben fundamentar sus sentencias para resolver el conflicto promovido ante ellos se clasifican en tribunales de derecho y tribunales de equidad. Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley. En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que sólo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad. (Art. 170 N° 5 del C.P.C.).Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad. Uno de los ejemplos más claros de tribunales de equidad en nuestro ordenamiento jurídico son los árbitros arbitradores, puesto que ellos se encuentran facultados para fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren.( Art. 233 C.O.T.).
TITULO III. BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN 1.- NOCIONES GENERALES El ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra entregado a los tribunales establecidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política. Para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los tribunales, se han establecidos diversos principios fundamentales en la Constitución Política, en el Código Orgánico de los Tribunales y en otros cuerpos legales. Estos principios para el ejercicio de la función jurisdiccional son esenciales y han permanecido casi inalterables durante la historia constitucional. Varias de las bases que se establecen para el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran estrechamente vinculadas con los principios formativos del procedimiento. Ello resulta lógico puesto que los principios en los cuales se sustenta el establecimiento y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales deben necesariamente guardar la correspondiente armonía con los que regulan el desarrollo de un procedimiento para arribar a la resolución de un conflicto. De acuerdo con lo expuesto, las bases para el ejercicio de la jurisdicción son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
2.- ENUMERACIÓN Las principales bases para el ejercicio de la función jurisdiccional son:
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1.- Legalidad 2.- Independencia 3.- Inamovilidad 4.- Responsabilidad 5.- Territorialidad 6.- Jerarquía o grado 7.- Publicidad 8.- Sedentariedad 9.- Pasividad 10.- Competencia común 11.- Inavocabilidad 12.- Inexcusabilidad 13.- Gratuidad 14.- Autogeneración incompleta 15.- Estatuto de los Jueces 16.- Continuatividad Las bases que por su importancia se encuentran contempladas constitucionalmente son la legalidad, la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la jerarquía. Las demás son establecidas por parte del legislador.
3.- BASE ORGÁNICA DE LA LEGALIDAD Esta base orgánica se ha denominado también por la doctrina como de la constitucionalidad o juridicidad. La legalidad como base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la C.Pol. 1 y el C.O.T.2, puede ser apreciada desde tres puntos de vista: A.- LEGALIDAD EN SENTIDO ORGÁNICO Sólo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 76 inciso 1º de la C.Pol. establece que "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciación del proceso. Al efecto, el art.19 Nº3 inc.4º de la C.Pol. establece que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". El alcance de ese precepto aparecía claramente señalado en el acta de la Sesión Nº100 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. 27 y no es otro que "el requisito exige antelación a la iniciación del proceso y no al hecho sobre que recae el juicio, como ocurre en el principio de la irretroactividad de la ley penal".28 Sin embargo, con la modificaron introducida por la Ley 20.050 al art.19 Nº3 inc.4º que agregó la frase “con anterioridad a la perpetración del hecho “, dicho texto constitucional pasó a ser coincidente con lo establecido en el artículo 2 del NCPP, el cual también contempla que " nadie 27
Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales, Tomo II Página 46, Editorial Jurídica de Chile, 1986 Sobre la materia puede consultarse Alejandro Silva Bascuñan. Tratado de derecho Constitucional. Tomo VIII. Poder Judicial. Págs 71 a 73.Editorial Jurídica de Chile. 2ª Edición. Febrero 2002.Salvador Mohor. De la oportunidad en que debe estar establecido el tribunal , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 inc. 4 de la Constitución Política de la República. Revista Derecho Público. U. De Chile. 1995. Nºs 57/58 Págs. 209 a 225. 28
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puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". b) Por otra parte, el art.77 de la C.Pol. exige que la organización y atribuciones de los tribunales se determine a través de la dictación de una LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo previsto en el art.4º transitorio de la C.Pol. mientras no se proceda a la dictación de esa ley orgánica constitucional, debe entenderse que permanecen plenamente vigentes las leyes que regulan la organización y atribuciones de los tribunales, materias que en la actualidad se encuentran mayoritariamente establecidas en el C.O.T. La aprobación, modificación o derogación de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los Tribunales requiere su aprobación por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio Art. 66 inc. 2º C. Pol.), sólo podrá llevarse a cabo, oyendo previamente a la Corte Suprema al momento de darse cuenta del proyecto o en cualquier momento antes de su votación en sala, ( Inciso 2º del art.77 de la C. Pol. y art. 16 de la Ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, modificada por la Ley 19.750, publicada en el diario Oficial de 18.8.2001); requiere el control precio de constitucionalidad del Tribunal constitucional antes de su promulgación Art. 93 Nº 1 C. Pol.) y no puede delegarse en el ejecutivo la facultad de regularse mediante D.F.L. ( art. 64 inc. 2º C. Pol.). B.- LEGALIDAD EN SENTIDO FUNCIONAL Los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación. a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. De acuerdo con dicha normativa, los poderes del Estado, uno de los cuales es el jurisdiccional, deben someter su actuación a la constitución y a la ley. Las actuaciones de los órganos jurisdiccionales que se verifiquen fuera del marco de la ley, generan su nulidad y la consiguiente responsabilidad para los infractores. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los arts.108 y siguientes del C.O.T. Los actos que los Tribunales efectúen apartándose de la órbita de atribuciones que les confiere la ley adolecen de nulidad. Las vías a través de las cuales se puede alegar la nulidad de las actuaciones, realizadas por los tribunales apartándose de las atribuciones conferidas, son fundamentalmente la oposición de excepciones (art. 303 Nº1 y 464. Nº1 del C.P.C.)3, la promoción de incidentes de nulidad (art.84 del C.P.C.) y la interposición del recurso de casación en la forma (art.768 Nº1 y 4 del C.P.C.).En el nuevo proceso penal, en lugar del recurso de casación en la forma se contempla el recurso de nulidad( art. 374 letra a) NCPP) b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente. Es así, como los arts.170 Nº5 del C.P.C., 500 Nº6 del C.P.P. y 342 letra d) del NCPP, establecen que el tribunal debe, al dictar la sentencia definitiva que resolverá el conflicto, contemplar en aquella las consideraciones de derecho que fundamentan su decisión.
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Si el tribunal resuelve el asunto apartándose de la ley, el fallo adolecerá de nulidad y podrá ser impugnado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo. (art.767 del C.P.C. y 546 del C.P.P.) . Este recurso sólo procede respecto de sentencia definitivas o de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio hagan imposible su continuación, inapelables, y dictadas por la Corte de Apelaciones o por tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia en negocios de competencia de dichas Cortes. En el nuevo proceso penal, la vía para impugnar la sentencia definitiva que se dicta con infracción de ley es el recurso de nulidad. ( art. 373 letra b) NCPP). Excepcionalmente, los árbitros arbitradores no fallan el conflicto conforme a la ley, sino que según lo que su prudencia y equidad le dicteNºart.233 inc. del C.O.T). Además, el art.170 Nº5 del C.P.C. faculta, sólo en materia civil, a los jueces para que a falta de ley, fallen el conflicto con arreglo a los principios de equidad. Estos dos casos sólo configuran una excepción aparente al principio de la legalidad, puesto que en definitiva la fuente para obrar de tal manera se encuentra establecida en la ley. C.- LEGALIDAD EN EL SENTIDO DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional. El art.19 Nº3 de la C.Pol. establece este aspecto de la base y garantía de la legalidad, velando porque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a través del ejercicio de la función jurisdiccional en un debido proceso y con la asistencia jurídica necesaria para ello. Para la existencia de esta igualdad en el ejercicio de los derechos dentro de la actividad jurisdiccional, se contempla en ese precepto constitucional los siguientes aspectos: a) Derecho a la defensa jurídica (art.19 Nº3 inc.2º y 3º del C.Pol.). b) Prohibición de juzgamiento por comisiones especiales (art.19 Nº3 inc. 4º del C.Pol.). c) La existencia previa de un debido proceso, para que como culminación de él se dicte el fallo que resuelva un conflicto (art. 19 Nº3 inc. 5º del C.Pol.). d) Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (art. 19 Nº3 inc. 6º del C.Pol.). e) Irretroactividad de la ley penal sancionatoria (art.19 Nº3 inc. 7º del C.Pol) y f) Prohibición de establecer leyes penales en blanco (art. 19 Nº3 inciso final del C.Pol).
4.- BASE DE LA INDEPENDENCIA La razón de la independencia judicial no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier interferencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la Ley. La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de interferencia de cualquier otro detentador constituye la piedra final en el Edificio del Estado democrático constitucional de Derecho.29 El moderno Estado de derecho sólo puede estar sostenido por un poder judicial independiente, convenientemente instrumentalizado y asistido por medios que le permitan enfrentarse, con calidad 29
Karl Loewenstein Teoría de la Constitución.Pág.294.Editorial Ariel.2ª edición.1976. Barcelona. España.
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y eficacia, a las situaciones de conflictos surgidos entre los propios ciudadanos, o entre ellos mismos y la administración.30 El juez es jurídicamente independiente porque se le quiere hacer totalmente dependiente de la ley o, más bien, del ordenamiento jurídico en su totalidad. La independencia como categoría instrumental es una institución funcionalmente dirigida a asegurar la efectiva realización de un principio que la trasciende: el de legalidad.31 La independencia de los tribunales la podemos apreciar desde tres puntos de vista: Orgánico o Político; Funcional y Personal. Respecto de estas tres formas o aspectos para apreciar la independencia judicial se ha señalado que “aunque cada una de estas formas es esencial para el adecuado ejercicio de la función de los jueces, ninguna es absoluta.”32 A.- INDEPENDENCIA ORGANICA O POLITICA La independencia del Poder Judicial desde el punto de vista orgánico o Político, consiste en que el Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo. Sobre el particular, nos señala Owen Fiss que esta forma de independencia “conocida como aislamiento político, es particularmente compleja. En efecto, exige que la judicatura sea independiente frente a los órganos estatales de elección popular, y, particularmente frente al ejecutivo y al legislativo. Aunque esta modalidad de la independencia judicial se confunde con el desprendimiento de las partes en los casos en que alguna de las ramas políticas sea parte en un proceso judicial, constituye una exigencia característica que abarca a una amplia gama de circunstancias. Incluso cuando los litigantes son personas puramente privadas, se espera que el juez no esté sometido a las influencias o al control de las ramas políticas del Estado. “El aislamiento político es esencial para alcanzar la justicia, la cual, a mi juicio, es un ideal objetivo que se diferencia del sentimiento popular. Los tribunales deben decidir lo que es correcto y no lo que es popular. Una definición de objetivos de esta clase origina la doctrina de la separación de los poderes y permite que la judicatura actúe como contrapeso en el sistema político y controle los abusos de poder en que incurran el poder legislativo y el ejecutivo. Con este propósito en mente, la Constitución garantiza a los jueces federales el ejercicio vitalicio de sus cargos y los protege contra las reducciones de sus salarios”. “Pese a su importancia, el aislamiento político implica un cierto dilema para la teoría democrática: cuanto más aislada esté la judicatura de las ramas políticas del Estado, más capacidad tendrá para interferir con las políticas de éstas, y, por tanto, para frustrar la voluntad popular. De este modo, el aislamiento político, incluso más que el desprendimiento de las partes o la autonomía individual, es una exigencia limitada. Por este motivo, algunos jueces estatales son elegidos. Incluso la judicatura federal, considerada por largo tiempo como uno de los sistemas judiciales más independientes del mundo, no es una rama del Estado completamente aislada sino un elemento dentro de un sistema político interdependiente”.33 30
Joaquín Ruiz Pérez. Juez y Sociedad. Pág.19.Editorial Temis. 1987 .Bogotá. Colombia. Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad.. Pág. 68.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002. Alfonso Fernández Miranda y Campoamor. Prólogo Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Luis Esteban Delgado Del Rincón. Págs 8 y 9.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002. 32 Owen Fiss. El derecho como razón pública. El grado correcto de independencia. Pág 90.Marcial Pons. Madrid. España. 2007. 33 Owen Fiss. El derecho como razón pública. El grado correcto de independencia. Págs 91 y 92.Marcial Pons. Madrid. España. 2007. 31
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En nuestro país, el art. 76 de la C.Pol. contempla expresamente esta estructura del Poder Judicial no subordinada jerárquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Dado que el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado, el inciso segundo del art.77 de la C.Pol. establece perentoriamente la necesidad que se dicte una ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, la que sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. De acuerdo a lo previsto en el art.4º transitorio de la C.Pol, debemos entender que permanecen vigentes las leyes que regulan la organización y atribuciones de los tribunales, especialmente el Código Orgánico de Tribunales, en tanto no se dicte la Ley Orgánica de Tribunales respecto de esa materia. Ninguna actuación podría ejercerse por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo que tengan por objeto atentar en contra de la estructura independiente del Poder Judicial que contempla la constitución. Al efecto, debe tenerse presente que el art.7º de la C.Pol. establece que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes". “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. El art.12 del C.O.T. ratifica lo establecido en la C.Pol., al establecer que "el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones." Pero esta independencia del Poder Judicial no se contempla sólo en un sentido positivo, sino que también en el negativo, esto es, en la prohibición del Poder Judicial de inmiscuirse en la independencia de los otros Poderes del Estado en su actuar. Al efecto, el art.4º del C.O.T. establece que "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes". Finalmente, el art.222 del C.Penal resguarda el principio de la independencia al señalar que "El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio. En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente. Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la contienda de competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente". Respecto de la independencia orgánica debemos tener presente que se ha señalado que "la independencia del Poder Judicial no ha existido nunca, completa, integral, fundamentalmente debido a la carencia de una independencia económica que es uno de los pilares en que hubiere de sustentarse un Poder Judicial verdaderamente autónomo. Siempre el Poder Judicial ha estado sujeto a lo que digan los otros dos Poderes del Estado: el Legislativo y el Ejecutivo, en orden a cuanto le fijan como presupuesto para sus necesidades. Desde hace muchos años Presidentes de la Corte
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Suprema, Ministros de ellas y personas de fuera del Poder han abogado porque se nos dé un trato diferente".34 Sin ir más lejos, es menester tener presente que el Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema en su discurso de inauguración del año judicial de 1989 señaló al respecto que "frente a la organización del estado que se separa tripartitamente en el manejo del poder es posible concebir la necesidad de la heterotutela. Cada uno de los poderes vela para que el otro no utilice mal el que le corresponde. Pero, primordialmente, no es posible hablar de poder independiente si, a mas de la heterotutela, uno de ellos se ve disminuido frente a los otros, teniendo que aceptar una pequeña cantidad de dinero conforme su presupuesto de cada año. La autonomía económica se ha dicho por muchos de mis antecesores es uno de los fundamentos mas vitales de la independencia de la magistratura". Al respecto, se señaló por el ex Decano de nuestra Facultad y Profesor de Derecho Procesal, don Mario Mosquera Ruiz, en su charla "una perspectiva profesional" efectuada en el Seminario Internacional sobre Formación y perfeccionamiento de los Jueces organizado por el Instituto de Estudios Judiciales de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile y la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Diego Portales en la ciudad de Santiago dentro del mes de Agosto de 1988, lo siguiente: "El juez -dice Couture- es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho y si esta partícula de sustancia humana tiene dignidad, el derecho tendrá dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el Juez como hombre (ser humano) cede ante sus debilidades, el derecho se verá en su última y definitiva revelación". "Reconozcamos que es fácil hablar de dignidad, pero es muy difícil la concreción práctica del concepto. El Juez debe tener la posibilidad de ser digno frente al mundo, frente a quienes lo idean, frente a los abogados que ejercemos presiones, frente a todo tipo de presiones, frente a la amistad lícita, porque es un hombre que se mueve en sociedad. "Desde el punto de vista teórico, yo lo veo a través de dos ideas muy claras y simples: a través de una autonomía económica del Poder Judicial y, en segundo lugar, a través del establecimiento de una carrera judicial. "En relación con la autonomía económica del Poder Judicial, creo básico que éste cuente con un porcentaje del presupuesto nacional, con el objeto que no tengan que estar sus mas altas autoridades de año en año pidiendo aumento de remuneraciones, aumento de dotaciones, aumento de casas para jueces. "Lo anterior lo considero decisivo: la verdadera independencia en el mundo actual y, especialmente en nuestro país ahora, sólo se adquiere a través de una independencia económica". En consecuencia, la independencia del Poder Judicial en su sentido orgánico o político se logrará en mayor medida sólo cuando se estructure éste de tal manera que no dependa de los otros Poderes del Estado para proveerse de los recursos que le son indispensables para desarrollar la función pública jurisdiccional que la Constitución les ha confiado. Finalmente, como señala Owen Fiss no nos debemos olvidar que “los jueces no son completamente independientes frente a las ramas políticas. En tanto la Constitución confiere al ejecutivo y al legislativo el poder de nombrar a los jueces, de decidir si sus salarios deben ser ajustados conforme a la inflación, de definir la estructura y función de la jurisdicción de los tribunales y colaborar en la implementación de sus decisiones, estas ramas del Estado pueden ejercer sobre los tribunales una
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Germán Hermosilla A. Presidente Asociación Nacional de Magistrados. Entrevista. Diario La Epoca, 2 Mayo 1989.
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influencia significativa. Los jueces son independientes, pero no demasiado, como apropiadamente lo exige una democracia.35 En nuestro derecho veremos mas adelante como la independencia plena no puede ser alcanzada entre los diversos poderes conforme a la teoría de la división de los poderes atendida la necesaria relación que debe existir entre los diversos Poderes del Estado. En esta materia, nos señala Bordali cuestionando dos aspectos existentes en nuestro país, que en primer término “el respeto del derecho fundamental reclama en nuestro país reformas legales que aseguren a todas las personas que cuando sean vulnerados sus derechos o intereses por una decisión de la Administración, podrán acudir siempre a un tribunal independiente e imparcial que resolverá como tribunal de primera instancia esa contienda. Hay tres caminos para ello. O se crean tribunales contencioso administrativo, como existen en países como España, o bien se avanza por el camino típicamente anglosajón de las agencias administrativas autónomas. O se les encarga a los juzgados de letras que conozcan de estos casos. Pero no se puede seguir con el viejo aforismo francés decimonónico, ya superado en este país, del jugar l´ administration cést encoré administer: Juzgar a la administración no es una actividad administrativa sino que es una actividad jurisdiccional que debe ser desarrollada por tribunales totalmente independientes de esa Administración.”36 Finalmente, y en segundo término, no señala Andrés Bordali que “el sistema que concentra en la Corte Suprema las funciones de corte de casación y órgano de gobierno del conjunto de jueces y tribunales de la República requiere de reformas que permitan asegurar la independencia de cada juez. Esa independencia se concreta con el sometimiento de ese juez a la ley y a nadie más que a ella. Hay aquí una tarea pendiente en el derecho chileno que aún no logra materializarse.”37 B.- LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL La independencia funcional consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonomía propia, sino que además la función jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado. Esta independencia funcional se encuentra expresamente contemplada en la C.Pol., quien se encargó de establecer la exclusividad del desarrollo de la función jurisdiccional por los tribunales establecidos por la ley y excluye de ella toda intervención por parte de los otros Poderes del Estado. Al respecto, prescribe el inciso primero del art. 76 de la C.Pol, que "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". Con el fin de mantener esa independencia funcional de los otros Poderes del Estado, el constituyente le reconoce expresamente al Poder Judicial su carácter de tal, dotándole de la facultad de requerir directamente la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones e impidiendo a la autoridad pública ejercer funciones contraloras para los efectos de ponerse en actividad para que ese cumplimiento se materialice. Sobre esta materia, establecen los incisos 3º y 4º del art.76 de la C.Pol, que: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los 35
Owen Fiss. El derecho como razón pública. El grado correcto de independencia. Pág 96.Marcial Pons. Madrid. España. 2007. 36 Bordali Salamanca Andrés. La independencia judicial en el derecho chileno. Págs 3 y 4.Abeledo Perrot Legal Publishing.2010. 37 Bordali Salamanca Andrés. La independencia judicial en el derecho chileno. Págs 3 y 4.Abeledo Perrot Legal Publishing.2010.
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tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad referida deberá cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". Esta independencia funcional se encuentra expresamente reconocida también por el legislador en el art.11 del C.O.T., el cual prevé al efecto: "Para hacer ejecutar sus sentencias y practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar". Sin embargo, y dado que se prohíbe a los otros órganos del Estado inmiscuirse en el ejercicio de la función jurisdiccional, sancionando con la nulidad de los actos que en tal sentido realicen, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que la ley señale y que ya citamos en el párrafo anterior, el constituyente estableció respecto del Poder Judicial la obligatoriedad del ejercicio de la función a través del establecimiento de la base orgánica de la Inexcusabilidad. Al respecto, establece el inciso segundo del art.76 de la C.Pol., que "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión". A esta base orgánica de la inexcusabilidad, necesario complemento de la independencia funcional, nos referiremos mas adelante. C.- INDEPENDENCIA PERSONAL La independencia del Poder Judicial desde el punto personal, importa que las personas que desempeñen la función jurisdiccional sean enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lógico de la sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión. Esta forma de independencia, denominada también autonomía individual por Owen Fiss, se refiere “a la relación entre jueces individuales y otros miembros de la judicatura y exige que el juez, al decidir cuestiones de hecho y de derecho, no esté sometido a presiones de naturaleza profesional o institucional. De conformidad con esta regla, las decisiones judiciales son asuntos de conciencia por los que asume una responsabilidad personal. La obligación que se impone a los jueces de fundamentar y firmar sus resoluciones refleja y fortalece esta segunda forma de independencia. La exigencia de que los jueces respondan personalmente por sus decisiones fomenta la responsabilidad judicial.38 El constituyente para proteger la actuación independiente de las personas que ejercen la función jurisdiccional ha establecido un cierto privilegio o beneficio de inviolabilidad. Al efecto, el art. 81 de la C.Pol. establece que "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe de conocer del asunto en conformidad a la ley".
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Owen Fiss. El derecho como razón pública. El grado correcto de independencia. Pág 91.Marcial Pons. Madrid. España. 2007.
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Además, se establece para cautelar esta independencia personal en el ejercicio de sus funciones, que “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñaran su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". (art.80 inc.1º de la C.Pol.). Esta base de la inamovilidad representa también un necesario complemento de la independencia personal, puesto que con ello se asegura a los que desempeñan la función jurisdiccional su permanencia en el cargo para evitar que se puedan ejercer presiones sobre él para conducirlo hacia un camino distinto a aquel que le conduce su soberano razonamiento. En la actualidad, no existen jueces inferiores ordinarios que desempeñen su judicatura por tiempo que determinen las leyes, puesto que los jueces temporales de distrito y subdelegación fueron suprimidos por la Ley 18.776, publicada en el Diario oficial de 18 de Enero de 1989. Por otra parte, el inciso segundo del referido art. 80 de la C.Pol., establece que no obstante lo anterior (inamovilidad), los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. Sobre el particular, el artículo octavo transitorio establecía que "las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del actual art. 80 regirán a contar del 1° de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981". Al respecto, se ha señalado que "no está en contradicción con el principio de la inamovilidad, la disposición de retiro obligatorio por haber alcanzado una edad determinada".39 Las otras causales de cesación en el cargo no son mas que una consecuencia de la base orgánica de la responsabilidad, que es el contrapeso que se contempla respecto de la independencia e inamovilidad de los jueces. La independencia personal nos conduce a señalar que "el juez está sometido a la ley, tal como le ha sido dictada por el legislador designado constitucionalmente o tal como él la encuentre en la conciencia común de la comunidad. La ley, y solo la ley, es su dueño".40 Este principio de la independencia personal de los jueces reconoce en consecuencia una limitación en la ley en el actuar de los órganos jurisdiccionales, lo que se refleja en el principio de la legalidad al cual nos refiriéramos anteriormente. En consecuencia, la independencia (personal) de la función judicial significa que el juez en el cumplimiento de su tarea, tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del gobierno, del parlamento, del electorado o de la opinión pública. En la sentencia de un caso que le haya sido presentado, no tendrá que estar sujeto a órdenes del gobierno o en especial del Ministro de Justicia, si es que éstos deben de existir, tal como ocurrió en el abuso de las instrucciones a los jueces (Richterenveisungen) durante el régimen nacionalsocialista en la última guerra. El juez no deberá estar sometido ni a las instrucciones del parlamento ni a los de un tribunal jerárquicamente superior". 41 La independencia orgánica o política y funcional ya analizadas garantizarían que no se ejerciera esta inferencia por el Ejecutivo o Legislativo en nuestro país.
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Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Pág.295.Editorial Ariel.2ª edición.1976. Barcelona. España. Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Pág.294.Editorial Ariel.2ª edición.1976. Barcelona. España. 41 Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Pág.295.Editorial Ariel.2ª edición.1976. Barcelona. España. 40
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Por otra parte, en cuanto a la independencia personal del juez dentro del Poder Judicial respecto de los otros tribunales se encuentra garantizada por la base orgánica de la inavocabilidad de cuyo estudio nos preocuparemos más adelante y que se consagra en el art. 8º del C.O.T. al establecer que “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". Es por ello que en el conocimiento de un asunto por un tribunal superior a través de los recursos jurisdiccionales no existe un atentado en contra de la independencia personal. Ello no es más que la consecuencia de la conformación jurídica del proceso judicial y no influencias extrañas o ilícitas en la independencia judicial. A pesar de todo lo expuesto, creemos necesario para la consagración plena de la independencia judicial en nuestro país, la implementación de una carrera judicial y la regulación del recurso de queja en términos de acotarlo al ejercicio de facultades disciplinarias en caso de flagrante falta o abuso, sin que pueda conducir a la modificación de resoluciones judiciales, situaciones que se han logrado en gran medida, pero no plenamente, con las modificaciones legales dictadas en el último tiempo. La implementación de la carrera judicial es necesaria no sólo es para mejorar la preparación del personal que desempeña la función jurisdiccional, sino que también para neutralizar toda inferencia política que pudiere existir en el ingreso o ascenso dentro del Poder Judicial. En opinión de Mario Mosquera Ruiz, expresada en su charla efectuada en el mencionado Seminario Internacional sobre Formación y Perfeccionamiento de los Jueces se señaló "creo que hay que enfrentar la situación en términos tales que la carrera judicial sea una carrera que no se desenvuelva mayoritariamente en antesalas. Sabido es por todos que para llegar a la Excma. Corte Suprema es necesario, desde el comienzo de la carrera, pensar en el ascenso, en el mayor grado y llevarse la mayor parte del tiempo buscando apoyo, apoyo que creo lícito como también la gestión de los jueces en tal sentido. No se me mal entienda: la idea que estoy proponiendo es un sistema alternativo para que los ascensos se produzcan a través de requisitos objetivos, y desde luego, deben suprimirse las preferencias por antigüedad. Pienso que la preferencia por la antigüedad es un lastre del sistema chileno, pues toda posibilidad futura en la carrera judicial debiera estar basada en los méritos”. "¿Qué medios debe contemplar este sistema alternativo?. Múltiples. Oposiciones, cursos de especialización, seminarios, talleres judiciales, Etc”. "Finalmente, quiero llamar la atención acerca de la necesidad de enfocar el problema desde un punto de vista ético profesional, básicamente de aquello que he denominado en otras oportunidades "la ética consigo mismo". Pienso que en algo tan fundamental, como es el ejercicio de la jurisdicción, el Juez tiene una obligación que pesa sobre todos los seres humanos, pero que especialmente es importante su cumplimiento respecto de él: hacer un examen práctico diario acerca de como está con su conciencia, de cómo ha actuado éticamente. La actuación del Juez no debe estar influida por nada más que aquello que su profesión le exige analizando su conducta y, en esta materia, nos parece que debe tomar en consideración lo que Theodore Stenberg señala en su Introducción a la Ciencia del Derecho: "La profesión de Juez no solo requiere grandes capacidades, exige también una gran resignación. Debe mantenerse alejado de las luchas y penalidades de la vida no puede conquistar nada ni luchar por nada más que por su caudal espiritual, por la constante purificación y perfeccionamiento de su conciencia, de su talento. No tiene en las manos ningún objeto durable cuya prosperidad pueda depararle alegrías, cuyo progreso pueda alentarle, alegrarle; además, no puede hacer fortuna ni alcanzar honores. Debe resistir la desaprobación de las gentes y desinteresarse de su aprobación. El "Juez no debe ser popular". "Por otra parte, es indudable que la inspección jerárquica entendida como la facultad de las autoridades que la ostentan de vigilar las actividades de la justicia y corregirlas será siempre necesaria en virtud del principio de la organización jerárquica y de la responsabilidad”.
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"No obstante ello, pensamos que la labor de los tribunales superiores debe estar destinada a resolver materias de orden jurisdiccional y no de carácter correccional”. "Es del caso, que en el país ha proliferado casi sin medida un recurso que emana de las facultades disciplinarias como es el de queja, desplazando a los recursos de carácter jurisdiccional que debe conocer la Excma. Corte Suprema”. "Ello trae como consecuencia que ante cualquiera resolución que se dicte discrepando del criterio que emana de los tribunales superiores de justicia se consagre la causal ahora genérica de falta o abuso, pudiendo aplicarse sanciones disciplinarias a los jueces. En la mayoría de esos recursos de queja en que se determina la falta o abuso se anula o modifica la resolución, pero no se establece sanción alguna respecto de los tribunales”. "Ello dentro de un adecuado orden de los medios de impugnación es inaceptable”. "El recurso de queja que presupone la existencia de la falta o abuso flagrante debería necesariamente conllevar la correspondiente sanción disciplinaría”. "Para la enmienda o invalidación de las resoluciones existen los recursos jurisdiccionales, los que si son desesperadamente formales en su interposición deberían ser simplificados y limitados en su procedencia a determinadas causas de trascendencia”. "En consecuencia, el recurso de queja concebido en forma tan genérica importa introducir dentro de nuestro ordenamiento jurídico un medio que impide la existencia de la independencia personal de los tribunales y recarga de trabajo a nuestro tribunal superior jerárquico, impidiendo que se dedique al conocimiento de recursos jurisdiccionales formalistas desplazados poco a poco en su utilización, a pesar de perseguir fines tan loables como el de uniformidad en la aplicación de la ley (recurso de casación en el fondo)”. Esta situación ha sido remediada en gran medida, pero no plenamente respecto del recurso de queja mediante la modificación introducida por la Ley 19.374, publicada en el diario oficial de 18 de febrero de 1995, puesto que el recurso de queja sólo procede en contra de las sentencias interlocutoria que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación o sentencias definitivas y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario; y además en caso de ser acogido un recurso de queja, se deberá aplicar al tribunal que dictó la resolución por parte del Pleno, la o las medidas disciplinarias, la que no podrá ser inferior a amonestación privada. (Art. 545 del C.O.T.) Esta situación se ha visto reflejada en la última reforma introducida a nuestra Constitución por la Ley 19.541, publicada en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1997, el que agregó al art. 79 un inciso segundo prescribiendo que "los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva".42 Como conclusión de todo lo dicho, podemos señalar que "sin independencia orgánica y funcional no hay juez, sino funcionarios. Sin libertad interior, no hay juicio, sino orden o capricho. La independencia es atributo esencial de la jurisdicción.43 Owen Fiss nos señala que de manera similar al desprendimiento de las partes, la autonomía individual es un ideal que sólo puede ser realizado parcialmente. Así, se espera que todos los jueces 42
En la medida en que las reformas legales intensifican el carácter jerárquico del Poder Judicial, tiende a disminuir la independencia de los jueces frente a sus superiores jerárquicos. Rodrigo Correa. El Gobierno Judicial ante la Constitución. Revista Centro de Estudios de la Justicia N° 6 Año 2005..Pág 124.Facultad de Derecho. Universidad de Chile. En sentido semejante, puede consultarse Jurisdicción e independencia judicial: El poder judicial como poder nulo. Págs 137 y 138. Revista Centro de Estudios de la Justicia N° 5 Año 2005. Pág 124.Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 43 Joaquín Ruiz Pérez. Juez y Sociedad. Pág.34.Editorial Temis. 1987 .Bogotá. Colombia.
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se adhieran a las decisiones previas de otros jueces mediante la doctrina del stare decisis. En el caso de los jueces de inferior jerarquía, las restricciones son mucho mayores, en cuanto sus decisiones pueden ser revisadas en apelación, e incluso, están sometidas a controles burocráticos. Por ejemplo, la Judicial Councils Reform Act de 1980 permite que grupos de jueces federales de circuito dejen de lado los procedimientos ordinarios de apelación y formulen comités para investigar y sancionar a jueces individuales de los tribunales de distrito.44 Sobre la materia, Bordali señala que el funcionario judicial chileno vive inserto en uno de los más jerarquizados sistemas judiciales de que se tenga razón, sometido a pesados controles de parte de la cúspide del aparato judicial, es decir, por la Corte Suprema. Todo ello se traduce en restar independencia al funcionario judicial respecto de su superior jerárquico y, en definitiva, de la Corte Suprema. Hace también en la práctica del Poder Judicial una competencia concentrada en un órgano, siendo por definición, el judicial es un poder difuso que no se estructura por vínculos de coordinación y subordinación. Se necesitan reformas constitucionales y legales que regulen de otra manera la organización interna del Poder Judicial. Estas reformas deberían avanzar, a mi entender, por la creación de un órgano de gobierno del Poder Judicial y el traspaso de las competencia no jurisdiccionales que hoy día tiene encomendada la Corte Suprema a ese órgano. Ese órgano de la administración del Poder Judicial debería conocer de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, asegurando en todo caso una defensa integra del funcionario acusado.45 Finalmente, debemos señalar que la independencia no debe confundirse con la imparcialidad que debe reunir el juez o magistrado que ejerce la función jurisdiccional. Al efecto, se ha señalado que “la independencia y la imparcialidad se distinguen sobre todo porque tienen distintos momentos de aplicación, esto es, ambos principios actúan con diferente proyección e intensidad variable en la vida orgánica del juez y en el pleito concreto. Recientemente la doctrina procesalista ha expuesto las diferencias entre imparcialidad e independencia en forma diáfana: La imparcialidad está vinculada a la independencia, si bien no deben ser confundidas, pues afectan a dos momentos diferentes del ejercicio de la jurisdicción. La independencia constituye una nota esencial de la jurisdicción como potestad, mientras que la imparcialidad afecta a la jurisdicción como función. La primera se predica del momento constitucional, la segunda del momento procesal. Por otra parte, la independencia constituye un presupuesto y un instrumento de la imparcialidad, necesario pero no suficiente. La imparcialidad es una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte. Tal como ha sido reconocido, la jurisdicción es órgano (juez o tribunal), pero también es actividad , y es aquí donde precisamente actúa con toda su energía la imparcialidad: no puede haber juicio si no hay, tal como hemos visto, un tercero parte desinteresada, que se sitúa por encima de los propios afectados y actúa en condiciones de plena imparcialidad. Las notas que cualifican la imparcialidad, y que nuestra jurisprudencia constitucional repetirá en forma constante, no son otras que las de desinterés y neutralidad. De ahí que no quepa extrañarse de que si bien en un plano orgánico, o si se prefiere subjetivo del propio juez, la independencia sea la nota más sobresaliente, para el ciudadano concreto que se sitúa ante un juez o tribunal es mucho más relevante la imagen de imparcialidad, que en última instancia será la que imbuya en ese ciudadano confianza en los tribunales y, en suma, actuará como factor de legitimidad del Estado constitucional. “Se puede decir, en efecto, que independencia e imparcialidad son dos principios estructurales básicos del poder judicial, distintos pero complementarios. Ahora bien, la independencia es un “prius” de la imparcialidad judicial, pero no puede confundirse con ella: un juez imparcial requiere, por definición, ser independiente (difícilmente podría predicarse de un juez dependiente su 44
Owen Fiss. El derecho como razón pública. El grado correcto de independencia. Pág 91.Marcial Pons. Madrid. España. 2007. 45 Bordali Salamanca Andrés. La independencia judicial en el derecho chileno. Págs 80 y 81.Abeledo Perrot Legal Publishing.2010.
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imparcialidad), mientras que un juez puede ser independiente y, sin embargo, no ser imparcial a la hora de conocer una causa determinada o una serie de causas. De ahí la dificultad de aprehender el alcance de la imparcialidad como nota distintiva de una actividad, pero, eso sí, predicable de una persona (juez o Magistrado), que es, en suma, el titular o que, cuando menos, forma parte del órgano judicial que ha de resolver determinado litigio”. Pero la nota de imparcialidad cumple, asimismo, otras funciones no menos importantes en el Estado constitucional. Como ya hemos puesto de relieve en un pasaje anterior, la idea de imparcialidad está directamente conectada con la imagen de la institución y, por tanto, con la idea de legitimidad de la justicia en general y del Estado en particular. La idea ha sido muy bien expresada por Rebbufa en los siguientes términos: “Tradicionalmente se postula una relación estrecha entre independencia e imparcialidad y se subraya que la función de la independencia para la construcción de una imagen de imparcialidad. Con esta última expresión me refiero aquí al modo en el cual el ejercicio de la función judicial, el papel institucional de árbitro entre las partes, viene percibido por la opinión pública, por los usuarios de la administración de justicia. La importancia de la imagen de imparcialidad deriva del hecho que a través de ella se proyecta la legitimidad de la función judicial, el consenso previo y la aceptación de sus decisiones, la expectativa de que en cualquier caso sus decisiones serán observadas incluso por la parte perdedora. En conclusión, la imagen de imparcialidad del juez es decisiva para la seguridad de todo el orden jurídico, para el mantenimiento de su legitimidad.”46 En su artículo “una defensa de las escuelas de abogados”, Frank partía del dato de que la democracia se encamina al fracaso “a menos que nuestros tribunales juzguen los casos imparcialmente”, añadiendo que “no puede haber un juicio imparcial ante un juez que no ostente imparcialidad y desinterés.” 47 En nuestro país, en semejante sentido nos señala que “independencia e imparcialidad deben ser consideradas como situaciones conectadas pero con sustantividades diferentes. Un juez que es amigo de una de las partes del juicio podrá ser considerado parcial en una causa pero no necesariamente falto de independencia. La independencia se refiere a un aspecto o faceta más estática u orgánica frente a lo funcional o procesal que implica la imparcialidad. Dicho de otro modo, la independencia se relaciona con la doctrina de la separación de los poderes y con la autonomía de juzgar de todo juez dentro de la estructura judicial interna. La imparcialidad dice a su vez relación con posibles relaciones del juez con las partes de la causa o con el objeto litigioso. Se trata de dos aspectos claramente relacionados pero diversos, salvo que se use el termino independencia de manera muy amplia comprendiendo también la ausencia de condicionamientos psicológicos y de todo otro tipo.”48 Finalmente, debemos tener presente que Owen Fiss, al contrario de los antes señalado, sustenta que la imparcialidad es un aspecto de la independencia judicial. Al respecto señala, que “una primera forma de independencia, denominada desprendimiento de las partes, está fundada en la aspiración de imparcialidad y concierne a la relación entre el juez y las partes que someten el asunto a su consideración. En este sentido, exige que el juez no tenga relación alguna con las partes o se encuentre bajo su control o influencia, y de este modo se evita que la imparcialidad resulte gravemente amenazada (por sobornos o relaciones cercanas de parentesco entre el juez y los contendientes, entre otros). Sin embargo, con frecuencia no es posible prevenir de modo realista violaciones menos flagrantes, tales como los lazos culturales o la afinidad ideológica, y por ello, la
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Rafael Jiménez Asensio. Imparcialidad Judicial y derecho al juez imparcial. Págs 70, 71 y 72. Editorial Aranzadi S.A. 2002.Navarra. 47 Rafael Jiménez Asensio. Imparcialidad Judicial y derecho al juez imparcial. Pág 63. Editorial Aranzadi S.A. 2002.Navarra. 48 Bordali Salamanca Andrés. La independencia judicial en el derecho chileno. Págs 98.Abeledo Perrot Legal Publishing.2010.
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independencia judicial frente a las partes litigantes es un ideal que solo puede ser alcanzado de manera imperfecta.”49
D.- LA INDEPENDENCIA DE FUNCIONES EN LOS PODERES Y EN RELACIONES EXISTENTES ENTRE ELLOS. En la realidad, se encuentra superada históricamente la concepción de Montesqueiu de la separación de los poderes, en virtud de la cual la función judicial se deberá limitar a ejecutar la decisión política y no extenderse a las otras dos funciones, esto es, a la toma de decisión política y al centro político. En nuestros días, más que hablar de una separación de los poderes, cabe referirse a una supremacía de la función, en el sentido que al Poder Judicial preferentemente le corresponde ejercer la jurisdicción, pero ello no implica que el Poder que la detenta se encuentre separado y privado de ejercer cualquier otro tipo de función. Como señala el Presidente de la Excma. Corte Suprema en su discurso de inauguración del año judicial de 1989, "frente a la organización del Estado que se separa tripartitamente en el manejo del poder es posible concebir la necesidad elemental de la heterotutela. Cada uno de los poderes vela para que el otro no utilice mal el que le corresponde". Para los efectos de limitar la concentración del poder absoluto en manos de un único detentador se distribuye éste en varios poderes del Estado. Con el fin de velar por el correcto ejercicio por cada poder de las funciones que se le han encomendado por la Constitución, se han establecido por ella diversas técnicas de control. En el marco de esta nueva evolución los tribunales ostentan por propio derecho fuertes y eficaces controles frente a los otros detentadores del Poder. El control judicial sobre la administración pública se verifica fundamentalmente de las siguientes formas: 1) Conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos administrativos. El art.38 de la C.Pol. establece que "Cualquier persona lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determine la ley, sin perjuicio de las responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Mediante la Ley 18.825 se modificó el artículo 38 de la C.Pol., suprimiendo la expresión " contenciosos administrativos. En consecuencia, en la actualidad corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos administrativos. 2) Protección de las libertades civiles y derechos fundamentales que ostentan de igual forma todos los destinatarios del poder.
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Para tal efecto, se han contemplado en nuestra Constitución una serie de medios para posibilitar la adecuada protección de las libertades, derechos y garantías que contemplan nuestra Constitución, siendo los más importantes de ellos los siguientes: a) La acción de reclamación ante la Corte Suprema por acto o resolución administrativa que prive o desconozca a un ciudadano de su nacionalidad chilena (art.12 de la C.Pol.). b) El recurso de amparo ante cualquier acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de su libertad personal o seguridad individual. (art. 21 de la C.Pol.). c) El recurso de protección ante cualquiera acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de los derechos y garantías que se indican en el art. 20 de la Carta Fundamental. 3) Resolución sobre conflictos que se pueden producir en el ejercicio de las funciones asignadas a los otros poderes del Estado. En nuestro país, le corresponde actualmente al Tribunal Constitucional conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas y los tribunales inferiores de justicia. (art.93 N° 12 de la C.Pol.). Por otra parte, el control judicial sobre el Poder Legislativo se verifica fundamentalmente de la siguiente forma: 1) El Tribunal Constitucional, en Pleno y por la mayoría de sus miembros, a petición de parte o por el juez que conoce del asunto, podrá declarar inaplicable para el caso particular que se siga ante un tribunal ordinario o especial, todo precepto legal contrario a la Constitución; y en Pleno y por cuatro quintos de sus miembros, luego de declarada la inaplicabilidad para un asunto particular, a través del ejercicio de una acción pública o de oficio, la declaración de inconstitucionalidad de alcance general del precepto legal,de acuerdo a lo previsto en el art.93 N°s 6 y 7 y 16 transitorio de la C.Pol. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley y la declaración general de inconstitucionalidad de la ley, constituyen los medios más trascendentes de control intraórgano respecto de las actuaciones del Poder Legislativo. En todo caso, este es un control que opera con posterioridad a la dictación de la ley y no con un carácter preventivo durante la formación de ella. El control preventivo de constitucionalidad de la ley también se encuentra entregado por la Carta Fundamental al Tribunal Constitucional en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución. 2) Los Senadores y Diputados sólo pueden ser acusados o privados de su libertad previo desafuero, el que es de competencia en primera instancia del Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva. (art.61 de la C.Pol.). 3) A la Corte Suprema, y actualmente al Tribunal Constitucional, le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y los tribunales inferiores de justicia. (art.93 N° 12 de la C.Pol.). En cuanto a las funciones de control que ejerce el Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre éstos dos poderes podemos señalar las siguientes: a) El Poder Ejecutivo interviene en el nombramiento de los jueces de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 Nº 12 y 78 de la C.Pol. y arts.279 y siguientes del C.O.T.
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b) El Presidente de la República puede requerir a la Corte Suprema para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento para que se verifique su remoción del cargo (art.80 inc.3° de la C.Pol.). Al respecto, debe tenerse presente que al Oficial del Ministerio Público Judicial que corresponde, debe cumplir los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial reclamando las medidas disciplinarias respectivas del tribunal competente y en fin, si hubiere mérito bastante, entablando la correspondiente acusación (art. 353 Nº 3 del C.O.T. y 32 Nº 13 de la C.Pol.). 3) Al Presidente de la República le corresponde la iniciativa exclusiva del proyecto de ley de Presupuesto, dentro de la cual se contemplan los recursos que se deben destinar al Poder Judicial para su funcionamiento dentro del año respectivo. (arts. 65 inc.3° y 67 de la C.Pol.). 4) El Presidente de la República puede conceder indultos, los que son procedentes una vez que se ha dictado una sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso (art.32 Nº 14 de la C.Pol.). Finalmente, en cuanto a las funciones de control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre estos dos poderes, podemos señalar las siguientes: a) El Senado interviene en el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 Nº 12 y 78 de la C.Pol., modificados por la Ley 19.519 publicada en el Diario Oficial de 22 de Diciembre de 1997. b) Conocer de las acusaciones que se entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes (arts. 52 Nº 2 letra c) y 53 Nº 1 letra a) de la C.Pol.). c) Al Senado, le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. (art.53 Nº 3 de la C.Pol.). d) Dictar las leyes que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares. (art.63 Nº 16 de la C.Pol.).
5.- BASE DE LA INAMOVILIDAD. CONTENIDO.- Vinculada íntimamente a los principios de la independencia y de la responsabilidad se encuentra la base de la inamovilidad. La independencia del juez queda asegurada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley.50 "Se considera que una de las garantías esenciales para la independencia e imparcialidad del juez es su inamovilidad, o sea la garantía de no poder ser removido de su cargo". "Con este apoyo el juez tiene la libertad indispensable para determinarse exclusivamente según los dictados de la justicia y sin temor, que del contenido del fallo llegue a depender hasta la pérdida de su empleo". 50
Joaquín Ruiz Pérez. Juez y Sociedad. Pág.36.Editorial Temis. 1987 .Bogotá. Colombia.
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"El Magistrado, como cualquier persona, debe disponer de los medios para subvenir a las necesidades propias y de los suyos, y resulta así indispensable que la administración de justicia se preste sin la angustia susceptible de dominar en quien cuenta con una fuente precaria de subsistencia, sometida al capricho de autoridades superiores que estén en condiciones de privarle de su base de sustentación económica y de su posición colectiva". "La inamovilidad nació impuesta por el espíritu público en contra de las exageraciones del absolutismo monárquico, y esta institución, como otras, fueron también los ingleses quienes la sostuvieron con energía. La inamovilidad de los jueces, esto es, la posibilidad de no ser removidos de su cargo, se mantiene mientras éstos mantengan su buen comportamiento. Porque la inamovilidad resguarda no sólo la independencia personal del Magistrado sino que la del Poder Judicial en relación con los demás órganos del Estado, especialmente del Congreso y, con mayor razón del Ejecutivo, no puede dejar de consagrarse en todo sistema democrático y, con mas vigor, debe afirmarse en el presidencialismo, que se caracteriza por una pronunciada separación de las funciones principales. El beneficio de la inamovilidad no puede ser absoluto y ya también en Inglaterra se impuso el principio de que tiene vigencia sólo mientras dure el buen comportamiento del juez de manera que no tiene valor ante una actuación que importe falta grave a la actitud y funciones propias del magistrado”.51 “La inamovilidad, si bien es una garantía de la independencia del Poder Judicial, no es absoluta y así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art.80, inc.1º de la carta fundamental que: "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñaran su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". La inamovilidad no se aplicaba plenamente a los jueces de distrito y de subdelegación, ya que éstos ejercían su ministerio por tiempo determinado (arts.15 y 27 del C.O.T. hoy derogados). FORMA DE PONER TÉRMINO A LA INAMOVILIDAD.- La ley ha establecido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía que es la inamovilidad. Tales son: a) el juicio de amovilidad: Este procedimiento, regulado en los arts. 338 y 339 del C.O.T. ha dejado de tener aplicación práctica, toda vez que existen dos posibilidades más que lo suplen con creces. Señala el art. 338 del C.O.T. que "Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial". De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras (art.63, Nº 2, letra "c" del C.O.T.); al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema (art.51, Nº 1 del C.O.T.), y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones (art.53, Nº 1 del C.O.T.). Este juicio se tramita como procedimiento sumario (art.339, inc.1º del C.O.T. en relación con el art.680, inc.2º Nº 1 del C.P.C.), oyendo al juez inculpado y al fiscal judicial, fallándose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez. 51
Alejandro Silva Bascuñan. Tratado Derecho Constitucional. La Constitución de 1925.Tomo II Páginas 412 y 413.
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Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trámite hasta dejarlo en estado de sentencia (art.339, inc.2). "Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes" (art.339, inc.3). b) la calificación anual: Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: "El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones”. (art. 278 bis del C.O.T.). c) La remoción acordada por la Corte Suprema: Señala el art.80, inc.3º de la Constitución que "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento". Finalmente, es necesario hacer notar que la inamovilidad comprende las permutas a cargos de igual jerarquía "La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría" (art.80, inc. final, modificado por la Ley 19.541). La inamovilidad rige respecto de los jueces propietarios, de los interinos y de los suplentes. La inamovilidad de los interinos dura hasta el nombramiento del propietario y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados (art. 247 del C.O.T.). Para finalizar, es necesario hacer notar que el buen o mal comportamiento tiene siempre un sentido de calificación. La ley ha presumido de derecho la existencia del mal comportamiento de los jueces en algunos casos (art. 337 del C.O.T.). Asimismo, el juez no puede ejercer sus funciones cuando incurra en las causales de suspensión, contempladas en el art. 335 del C.O.T.; o cuando haya incurrido en las causales de expiración de funciones (art. 332 del C.O.T.) entre las cuales cabe destacar, precisamente, a la expiración "por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de inamovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política para permanecer en el cargo" (Nº4). Por último, el art.80, inc.2º de la Constitución ha señalado el límite de edad como causal de expiración de funciones al indicar: "No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período". Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del actual art. 80 rigen a contar del 1° de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.", lo que motivó el alejamiento del Poder Judicial de diversos Ministros y que respecto de la Corte Suprema se efectuará la nueva designación respetando
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la nueva composición que respecto de ella se establece actualmente en el art. 75, modificado por la Ley 19.541.
6.- BASE DE LA RESPONSABILIDAD 6.1. CONTENIDO.“Si junto a la enorme independencia de la función, a la relativa autogeneración de que gozan sus miembros y a su inamovilidad sumáramos la irresponsabilidad por los actos que en ejercicio de su ministerio realizan los jueces, en lugar de obtener en la función jurisdiccional una garantía de los derechos de las personas y un freno de los posibles abusos del Estado, se convertiría ésta en un poder despótico e injusto" (Absalomovic, Luhrs y Noguera). Como consecuencia inexcusable del principio de la independencia, debe establecerse el de la responsabilidad de los jueces. "Este principio constituye el baluarte más alto e imbatido que pueda estructurarse en defensa del derecho, de los justiciables y de la propia función jurisdiccional. Como dijo el Ministro Oriol, porque el juez es inamovible, debe ser más responsable y más apto. Y tanto la responsabilidad profesional como la jurisdiccional persiguen la pureza de la función, aunque trascienda de modo mas directo a los justiciables la jurisdiccional en sus distintos ordenes (disciplinarios, civil y penal). La responsabilidad judicial no implica - no puede implicarlo porque a su vez va acompañada de la inamovilidad - ninguna interferencia en su función. El juez, desde el plano de la función sólo está sometido a la norma abstracta y general, sin intermedio de nadie”. 52 La necesidad de regular adecuadamente la responsabilidad de los jueces nos es explicada por el catedrático español Alfonso Fernández Miranda y Campoamor. Al respecto nos señala que “una ausencia o insuficiencia de la responsabilidad jurídica de los jueces, sea esta civil, administrativadisciplinaria o penal, contribuye a la formación de conciencias sociales desligitimadoras. Del mismo modo que la ausencia o insuficiencia práctica (no me refiero principalmente, aunque también, a la tipificación normativa de los supuestos de responsabilidad y a la eficacia o ineficacia de los mecanismos procesales para sustanciarlas) contribuye en un proceso de autoalimentación a acelerar la ineficacia de la Administración de Justicia. Tengo la absoluta convicción, y no toleraría que se interpretase como un juicio de interesada complacencia, de que la inmensa mayoría de los jueces y magistrados son probos, competentes, diligentes y responsables. Pero ni este colectivo ni ningún otro (pongamos como ejemplo el colectivo de jóvenes doctores en Derecho o el de catedráticos de una Universidad) dejan de existir notables y estrepitosas excepciones no debe caber duda de que un ordenamiento jurídico que no facilita la depuración de las responsabilidades de estas inevitables e importantes minorías, fomenta, al sembrar el sentimiento de impunidad, la perseverancia en la negligencia, en la falta de probidad, en la incompetencia o en las actuaciones irregulares”. “En suma, la ausencia de un adecuado tratamiento de la responsabilidad jurídica de los jueces, tanto en su dimensión sustantiva como procedimental, constituye un serio factor de deslegitimación del Poder Judicial y de ineficacia de la Administración de Justicia.53 No debemos olvidar que una de las exigencias ineludibles del sistema democrático es que todos los poderes que emanen directa o indirectamente del pueblo han de responder del ejercicio de las
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Joaquín Ruiz Pérez. Juez y Sociedad. Pág.37.Editorial Temis. 1987 .Bogotá. Colombia. Alfonso Fernández Miranda y Campoamor. Prólogo Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Luis Esteban Delgado Del Rincón. Págs 8 y 9.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002.
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funciones que tengan atribuidas. Resultaría totalmente contrario a la lógica del estado democrático la existencia de un poder incontrolado e irresponsable.54 En cuanto a la responsabilidad judicial, cabe tener presente que “tradicionalmente desde el constitucionalismo liberal en el sistema continental europeo, se ha presentado vinculada a los principios de independencia e inamovilidad judicial, configurándose como un complemento, contrapeso o límite. Para evitar la concentración de todo el poder del estado en un único órgano y garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, se formula el principio de separación de los poderes y se proclama la independencia judicial. Ésta significa que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no ha de estar sujeto a las órdenes, instrucciones provenientes de los otros poderes del Estado, de ahí que se le someta únicamente al imperio de la ley – que es la expresión de la voluntad del pueblo manifestada en el Parlamento- privándole además de toda facultad de interpretación de la misma. Esta sumisión estricta del juez a la ley y su aplicación mecánica, sin posibilidad de interpretación, se debe, como también se ha dicho, a la desconfianza de los revolucionarios liberales hacia los jueces, como consecuencia del pulso y del enfrentamiento abierto que habían mantenido con el monarca en el Antiguo Régimen. Posteriormente, el Poder Judicial se organiza estructuralmente en una “carrera”, creándose la figura del juez-funcionario, quien estará sometido a ciertos controles, entre los que se encuentra un sistema de responsabilidad judicial. Es aquí donde nos encontramos con una situación paradójica del liberalismo, puesto que, de un lado, concibe la responsabilidad judicial como contrapartida de la independencia judicial; sin embargo, de otro, al igual que había sucedido en el antiguo Régimen, la responsabilidad judicial, sobre todo, la disciplinaria será utilizada también por el Poder ejecutivo para asegurarse la sumisión de la magistratura, vulnerándose con ello los principios de la independencia e inamovilidad judicial”. “Por el contrario, en el sistema anglosajón predominó el principio de la irresponsabilidad judicial, para evitar que con la implementación de mecanismos de responsabilidad judicial se vulnerase el principio de la independencia judicial. Esto era debido a que los revolucionarios no desconfiaban de unos jueces que compartían sus mismos valores y en cuya elección participaba además el propio pueblo. Por lo tanto, no existía razón alguna para implantar un estricto régimen de responsabilidad judicial. Por todo lo expuesto, puede afirmarse que la configuración de un modelo de independencia judicial depende, en cierto modo, del sistema constitucional de responsabilidad judicial que se establezca”.55 “En definitiva, el binomio independencia-responsabilidad judicial se caracteriza por su instrumentalidad, en cuanto tiene por objeto asegurar la sumisión del juez a la ley, sin que pueda absolutizarse ninguno de los dos principios, siendo preciso llegar a un equilibrio entre los mismos, sin que la independencia pueda excluir todo control y responsabilidad judicial y sin que la responsabilidad pueda atentar contra la independencia judicial. En esta interacción, en esta relación entre independencia y responsabilidad estamos ante un problema de límites, de tal forma que la responsabilidad constituya un límite, un contrapeso a la independencia judicial; pero la responsabilidad ha de tener también unos límites que determinen que la misma sea exigida de modo efectivo y sobre aspectos exclusivamente relacionados con el ejercicio de la función judicial”. “En este sentido, como más adelante se verá detalladamente, cada tipo de responsabilidad judicial, además del limite genérico derivado de su finalidad (retributiva o preventiva la penal, reparadora la civil y garante de los deberes y obligaciones estatutaria la disciplinaria), tendrá también unos límites específicos de carácter sustantivo o procesal. Incluso, de la armonización y conciliación que ha de presidir la relación existente entre los principios de independencia y responsabilidad judicial, podría depender, en buena medida, el aumento de la confianza del pueblo en la justicia.”56
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Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Pág 62.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002. 55 Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Págs 72 a 74.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002. 56 Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Pág s 76 y 77.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002.
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La base de la responsabilidad es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido en el ejercicio de sus funciones. Esta base se encuentra consagrada en el art. 79 de la Constitución, pero limitándola a una categoría de responsabilidad, cual es, la responsabilidad ministerial: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los ministros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". A nivel legal, los arts. 324 y ss. del C.O.T. y 223 y ss. del C.P. regulan directamente la responsabilidad ministerial, estableciendo este último Código una serie de figuras típicas que sólo pueden cometer los jueces. Por su parte, el art.13 del C.O.T. indica que "Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley". 6.2. CATEGORIAS La responsabilidad de los jueces puede analizarse desde cuatro puntos de vista, o bien, existen cuatro especies de responsabilidad: a) Responsabilidad común; b) Responsabilidad disciplinaría; c) Responsabilidad política, y d) Responsabilidad ministerial civil y penal. 6.2.A) RESPONSABILIDAD COMUN.Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. Esta categoría de responsabilidad, que no es una de las bases del ejercicio de la jurisdicción, se dice común porque a ella están afectas todas las personas por la comisión de hechos penales o civiles ilícitos. En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteración de las reglas de competencia. En efecto, el art. 46 del C.O.T. señala que las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas conocen los jueces de letras de comunas asientos de Corte; y el art.50, Nº 3 del C.O.T. que es de competencia de un ministro de Corte de Apelaciones el conocimiento en primera instancia "de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones". Debemos hacer presente que cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal no existirá el fuero, y tanto la investigación como el juicio oral si lo hubiere con posterioridad a ella se regirá por las reglas generales al haberse derogado el Nº 3 del art. 50 del C.O.T. por la Ley 19.665.
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Este fuero, como se puede apreciar, no se extiende a la responsabilidad civil común. 6.2.B) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.Hemos visto con anterioridad que los tribunales están jerárquicamente organizados y que en su virtud, los superiores ejercen facultades disciplinarias sobre los jueces inferiores. La responsabilidad disciplinaria es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Ya hemos visto cuáles son los medios a través de los cuales se puede hacer efectiva esta clase de responsabilidad y las variadas y posibles sanciones, por lo que nos remitiremos a los antes expuesto. 6.2.C) RESPONSABILIDAD POLITICA.Esta clase de responsabilidad no proviene de una actividad sino que de una abstención, afectando únicamente a los tribunales que, de acuerdo con la Constitución, son los "superiores de Justicia". En efecto, señala el art.52, Nº 2 letra c) que los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser sometidos a juicio político por la vía de la acusación constitucional "por notable abandono de sus deberes". Ya hemos señalado que, para la Constitución, sólo son tribunales superiores de justicia las Cortes de Apelaciones y sus equivalentes, y la Corte Suprema. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar si ha o no lugar a las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de los magistrados indicados; bastando para admitirla la mayoría de los diputados presentes. El acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declara que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestima la actuación o si no se pronuncie sobre ella dentro de los treinta días siguientes (art. 52, inc.final de la C.Pol.). El Senado resuelve como jurado, limitándose a declarar si el acusado es culpable o no del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa (art. 53, Nº 2 de la C.Pol.). Se ha discutido en doctrina el alcance de la expresión "notable abandono de sus deberes", habiéndose formulado dos conceptos a su respecto: Restringido y amplio. El concepto restringido implicaría que el notable abandono de deberes solamente abarcaría la infracción de deberes meramente adjetivos."Se refiere a la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede entrar a calificar la forma cómo los tribunales aplican la ley, ni el fundamento de sus fallos. Por lo tanto, esta causal no abarca los delitos contemplados en el artículo 76 de la CPR, y en especial, respecto de los ministros de la Corte Suprema, no comprende la torcida administración de justicia ni la inobservancia de las leyes que reglan el proceso. "El fundamento de esta posición se encuentra en la necesidad de garantizar a los magistrados la debida independencia y autonomía, por cuanto la aceptación de la tesis amplia, supone que el Parlamento puede revisar las sentencias de los tribunales, vulnerándose así el principio de separación de poderes contenido en el artículo 76 de la C.Pol." 57 El concepto amplio, configura el notable abandono de deberes "como un ilícito constitucional de relativa amplitud que comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados
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La acusación constitucional por notable abandono de deberes. Renee Marlene Rivero Hurtado. Página 139. Memoria. Facultad de derecho Universidad de Chile.
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o del Contralor, incluyendo, especialmente respecto de los Ministros de la Corte Suprema, las conductas de denegación o torcida administración de justicia. "Seguir un criterio diverso significaría quitar eficacia al mecanismo de la acusación cercenando indebidamente las atribuciones que al Congreso Nacional corresponde en esta materia, con lo cual puede llegarse al absurdo que un juez o un Contralor que cumple prolijamente con sus deberes adjetivos, pero que transgrede sostenida y sistemáticamente los sustantivos, no pueda ser sancionado ni destituido en forma alguna por el ordenamiento jurídico”.58 Mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas. Tomado en consideración que no merece dudas cuáles son los deberes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, vistos a lo largo de estas páginas, aunque no en forma orgánica, corresponde deslindar el concepto de las expresiones "notable abandono". En su sentido natural y obvio, esto es, el consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte Suprema, la locución "notable" significa, en su primera aceptación, "digno de nota, reparo, atención o cuidado", y, en una segunda significación, "dícese de lo que es grande y excesivo, por lo cual se hace reparar en su línea". Por su parte, "abandono" es "acción y efecto de abandonar". Abandonar es "dejar, desamparar a una persona o cosa"; y dejar es "retirarse o apartarse de algo o de alguien" u "omitir". De este breve recorrido por el léxico se puede desprender que, en su sentido corriente, la expresión "notable abandono" significa retirarse, apartarse de algo o no hacer algo con exceso, por lo cual se hace reparar en su línea. Notable abandono es una omisión excesiva, digna de notar. Lo que acarrea responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia es, precisamente, la omisión digna de nota, reparo o atención en el cumplimiento de sus deberes. La función jurisdiccional impone un deber de "hacer", en muchísimas oportunidades. La omisión de ese hacer es la que acarrea responsabilidad, siempre que sea notable. Finalmente, no debemos dejar de hacer presente que se ha señalado actualmente en España que “es opinión común en la doctrina que la admisión de un sistema de responsabilidad política judicial resultaría contrario a los principios constitucionales de independencia judicial, que supone la sumisión exclusiva del juez al imperio de la ley, excluyendo que cualquier otro poder del Estado controle el modo en que el juez ejerce su función, y de inamovilidad judicial, impidiendo la imposición a un juez de la sanción política de remoción o cese en el cargo”.59 Lo que resulta importante para hacer efectiva en forma indirecta la responsabilidad difusa o social del poder judicial es la exigencia de cumplimiento de la publicidad de las actuaciones judiciales y de la fundamentación de las resoluciones judiciales, para que así se puedan emitir juicios y valoraciones críticas por parte de los ciudadanos, poniendo de manifiesto ciertos abusos o defectos. No debemos olvidar por lo demás, que “la facultad de los ciudadanos y de los medios de comunicación social de emitir juicios críticos tiene además su fundamento en los derechos constitucionales de libertad de expresión e información. Actualmente existe una tendencia generalizada a la admisión y reconocimiento de este instrumento de fiscalización social de la
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La acusación constitucional por notable abandono de deberes. Renee Marlene Rivero Hurtado. Página 143. Memoria. Facultad de derecho Universidad de Chile. Demás antecedentes históricos, legales y doctrinarios pueden ser consultados en esa brillante obra. 59 Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Págs 99 y 100.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002.
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actividad judicial por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de los países del ámbito anglosajón y continental europeo”.60
6.2.D) RESPONSABILIDAD MINISTERIAL.Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. A esta categoría de responsabilidad se refiere el art.79 de la Constitución, complementado por los arts. 324 y ss. del C.O.T. 223 y ss. del C.P. y 623 y ss. del C.P.P. El art. 324 del C.O.T. explícita el precepto constitucional al decir: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia". Como se puede apreciar, todos los jueces están sujetos a esta clase de responsabilidad, pero se excluye a los miembros de la Corte Suprema de dos tipos delictivos: a) la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, y b) la denegación o la torcida administración de la justicia. El alcance de esta disposición ha sido discutido doctrinariamente, incluso desde el punto de vista de su constitucionalidad, puesto que se ha afirmado que el art.324, inca. 2º del C.O.T. no excluye a los miembros de la Corte Suprema de responsabilidad penal, sino que sólo explícita dos casos especiales en que tal responsabilidad no puede hacerse efectiva. El argumento que normalmente se esgrime para defender este precepto, argumento que por lo demás se funda en la historia inequívoca del establecimiento del precepto, radica en el hecho de que no existe tribunal superior jerárquico de la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la denegación o torcida administración de justicia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyente y el legislador han preferido presumir que los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en falta tan grave lo que, en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad política en que pudieren incurrir. El art. 79, inc.2º de la Constitución al señalar que "Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad", se está refiriendo al art.324 del C.O.T. Es necesario dejar constancia de que el conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50, Nº 4 del C.O.T. un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia "de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales".
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Luis Esteban Delgado Del Rincón. Constitución, Poder Judicial y responsabilidad. Págs 109 y 110.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2002.
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Por su parte, el art.51, Nº 2 entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago "las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones". Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema (art.53, Nº 2 del C.O.T.). En el nuevo sistema procesal penal no existe el fuero, y tanto la investigación como el juicio oral si lo hubiere con posterioridad a ella se regirán por las reglas generales, permaneciendo vigentes esas normas sólo respecto de las demandas civiles que se interpongan conforme a las modificaciones introducidas a esos preceptos del Código Orgánico por la Ley 19.665. 6.2.B.1. RESPONSABILIDAD PENAL MINISTERIAL.Esta deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio. Es más, el Código Penal en su Libro II, Título V, Párrafo 4º; arts.223 y ss., contempla una serie de figuras delictivas que sólo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios (delitos con tipos activamente calificados o de sujeto activo determinado). Veremos más adelante que esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificación previa, denominado "querella de capítulos". De esta manera, el legislador, sabiamente, ha evitado que acusaciones sin fundamento puedan perturbar el normal ejercicio de la actividad jurisdiccional. 6.2.B.2. RESPONSABILIDAD CIVIL MINISTERIAL.Más adelante estudiaremos que de un delito deriva una pretensión penal para el castigo del culpable y puede nacer una pretensión civil para exigir las indemnizaciones correspondientes de parte del infractor o, en los términos del Código respectivo, "se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados (art.10 del C.P.P.). En tal situación se ha puesto el art. 325 del C.O.T. al señalar que "Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera personas o corporaciones". En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326, inc.1º del C.O.T. establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: "La misma responsabilidad afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito". El legislador establecía una exención de responsabilidad civil de los jueces de distrito y de subdelegación, en atención a que éstos eran iletrados y, como de todos modos debían aplicar la ley, es fácil que cometan errores: Lo dispuesto en este artículo no comprende a los jueces de distrito ni a los de subdelegación" señalaba el art.326, inca.2º del C.O.T. hoy derogado. Surge ahora un importante problema, ¿puede un juez ser civilmente responsable aunque no haya cometido un delito penal?. Los textos mayoritariamente se inclinan por decir que no hay responsabilidad civil independiente del delito penal. Sin embargo, a juicio del autor Mario Mosquera R. ello es perfectamente posible, en virtud de los siguientes fundamentos:
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a) El art.327 del C.O.T. señala que "La responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace". La conjunción "o" es disyuntiva, señalando una alternativa entre las diferentes fuentes de la responsabilidad civil, la que deriva de: 1.- la comisión de un delito penal, 2.- la comisión de un hecho que causa daño, o 3.- de un procedimiento Hay que interpretar el art.327 del C.O.T. como el legislador hubiera querido decir, aunque no muy apropiadamente en el uso del idioma: "La responsabilidad civil... a todos los que hubieran cometido el delito de que ella nace, o hubieran incurrido con su voto al hecho de que la responsabilidad civil nace o concurriendo al procedimiento de que la responsabilidad civil nace..." De otra forma las expresiones "hecho o procedimiento" estarían de más. b) Enseguida, el art.328 del C.O.T. habla de “acusación o demanda civil". La locución "acusación" debe entenderse en su sentido lato y no en su significado técnico de la fase de plenario y ésta, a su vez, es la segunda etapa en la que se desarrolla un juicio criminal. Lo que el legislador trata de evitar es la interposición directa de una querella o de otra forma de iniciar el procedimiento y mal podría referirse a una actuación que, necesariamente, presupone la existencia de aquél y, más aún, la presencia de un reo en la causa, reo que no será otro que el juez. Es por lo anterior que la locución "acusación" es sinónima de cualquier medio para iniciar un procedimiento criminal, especialmente, de una querella. Si bien una demanda civil puede estar ligada a un procedimiento penal, también puede no estarlo lo que en ningún caso la libraría de la aplicación del art. 328 del C.O.T. c) Por otro lado, el art.329 del C.O.T. vuelve a utilizar la conjunción "o" en forma disyuntiva alternativa, caso que reitera el art.330 del C.O.T. d) Lo anterior se ve corroborado por lo expresado en los arts.50 Nº 4, 51 Nº 2 y 53 Nº 2 del C.O.T. e) Finalmente, sería absurdo e ilógico perdonar la negligencia o la malicia del actuar de un juez que, pese a causar un daño en forma ilícita, no incurriera en un delito penal. Sería convertir al juez en un irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio. Todas las argumentaciones se han visto confirmadas por la Ley 19.665, que ha establecido diversos órganos jurisdiccionales para conocer de las acusaciones penales, respecto de las cuales en el nuevo sistema penal rigen las reglas generales, y las demandas civiles respecto de las cuales se mantienen las reglas anteriores y que son conocidas por diversos tribunales unipersonales de acuerdo a la jerarquía del juez demandado. 6.2.B.3.RESGUARDO LEGAL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL.Toca ahora referirnos a los mecanismos ideados por el legislador para evitar la proliferación de procedimiento en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes: a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación. A él se refiere el art. 328 del C.O.T. "Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella".
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Este precepto nos conduce a la "querella de capítulos", procedimiento que "tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley. (arts. 424 y sgtes N.C.P.P.). El art. 424 del NCPP y los siguientes que regulan este procedimiento parten de la base de que lo que se persigue es la responsabilidad penal ministerial y no la civil. Pese a ello, nuestra jurisprudencia ha fallado que "la querella de capítulos constituye una garantía establecida por el Código para evitar que se entablen en contra de los jueces demandas o acusaciones injustas". Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella y persigue responsabilidad penal y civil conexa, y no-responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal. No existe en la ley un procedimiento previo o ante-juicio que persiga calificar la demanda civil intentada en contra de un juez. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que en esta situación el procedimiento previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe oírse al juez demandado. A juicio del Sr. Mosquera ese procedimiento no es un incidente, puesto que contra tal interpretación se levantaban los arts. 50 Nº 4; 51 Nº 2; 53 Nº 2 del C.O.T. que indican la existencia de tribunales unipersonales de excepción como jueces calificados tanto de la "acusación" como de la "demanda civil". Por otra parte, los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo accesorio cuando aún no existe lo principal. Es por lo anterior que el Sr. Mosquera considera que aplicando por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda. Ello en virtud de lo dispuesto en el art. 339, inc.1º del C.O.T. que señala que los tribunales procederán en estas causas "breve y sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial y las fallarán apreciando en la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica.. La expresión "breve y sumariamente" hace aplicable la tramitación del juicio sumario, en virtud de lo dispuesto en el art.680, inc.2º, Nº1 del C.P.C. b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada. Prescribe el art. 329 del C.O.T. que "No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio". Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando cumple con los requisitos señalados en el art.174 del C.P.C., según ya hemos visto. c) "No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado" (art.330, inc.1º primera parte del C.O.T.). El concepto de sentencia ejecutoriada, para los efectos de este artículo y del precedente, vale cuando se han hecho valer todos los recursos legales en tiempo y forma. Se ha fallado que "si no se hubieren entablado los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, no puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su presunta responsabilidad criminal o civil". d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. "No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez... cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio" (art.330, inc.1º, segunda parte del C.O.T.).
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"Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme" (art.330, inc. 2º del C.O.T.). Finalmente, el art.330, inc. 3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal: "Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable". 6.2.B.4. EFECTOS MINISTERIAL.-
DE
LA
CONDENA
AL
JUEZ
POR
RESPONSABILIDAD
Nos estamos refiriendo a los efectos de la sentencia pronunciada por el juez contra el cual se ha admitido una acusación o demanda que lo constituyen en responsable ministerial de los perjuicios causados. El legislador se ha encargado de señalar, categóricamente, que "Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme" (art.331 del C.O.T.). El legislador, entre la responsabilidad de los jueces y la cosa juzgada, ha optado por ésta última, sin perjuicio de que establece un correctivo para invalidar sentencias injustamente ganadas: el denominado "recurso de revisión". En materia civil, el "recurso" de revisión debe interponerse dentro del término fatal de un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso, y fundado precisamente en la causal Nº 3 del art.810 del C.P.C.: "Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término". En materia penal, el "recurso" sólo procede en contra de sentencias condenatorias firmes o ejecutoriadas por crimen o simple delito, no existiendo término dentro del cual ha de interponerse. La revisión debe fundarse, en este caso, en el Nº4 del art.657 del C.P.C.: "Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que baste para establecer la inocencia del condenado". La responsabilidad ministerial del juez sería uno de estos hechos desconocidos durante el procedimiento. En el nuevo proceso penal se contempla una causal especifica para la revisión del fallo al ser procedente la anulación del fallo cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho por el juez que la hubiere dictado o de uno o más jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme. (art 473 letra e) NCPP).
7.- TERRITORIALIDAD El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley. Esta base orgánica se encuentra establecida en el art.7º del C.O.T., el cual prescribe al efecto: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".
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Los casos en que la ley faculta a un tribunal para ejercer válidamente sus funciones fuera del territorio asignado son los siguientes: 1.- Actuaciones de los Jueces de Santiago y Presidente Aguirre Cerda. Los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella. (Lo que hasta ahora no ha ocurrido), y los jueces del Crimen de las comunas o agrupación de comunas de las Provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisión en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana (art.43 inc.3º del C.O.T.). Cuando entre a regir el nuevo proceso penal, esta norma permanecerá vigente sólo respecto de los jueces civiles, dado que la investigación no es practicada por los jueces sino que por el Ministerio Público. Sin embargo, debemos tener presente que conforme al inciso 2º del art. 70 del NCPP, el fiscal puede pedir directamente, si se tratare de diligencias urgentes, la autorización al juez de garantía del lugar en que debieren realizarse y no al juez de garantía competente que fuere de otro lugar, sin perjuicio de darle cuente a éste una vez realizada la diligencia. 2.- Inspección personal del tribunal Los tribunales pueden realizar las actuaciones que configuran el medio de prueba "inspección personal del tribunal" fuera del territorio que la ley les ha asignado. (art.403 inc.2º del C.P.C.). 3.- Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas. El art.170 Bis el C.O.T. establece que "el juez que conozca de un proceso por delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus diligencias". Esta norma se derogó al haber entrado a regir el nuevo proceso penal, dado que la investigación no es practicada por los jueces sino que por el Ministerio Público. Estos casos constituyen situaciones reales de excepción al principio, puesto que en ellos el tribunal realiza por sí mismo una actuación fuera del territorio asignado por la ley. Fuera de estos casos, el tribunal no puede practicar directamente diligencias en otro territorio, sino que debe actuar delegando su competencia para actuaciones específicas por medio de exhortos. 4.- Exhortos. Los exhortos son comunicaciones escritas que un tribunal exhortante remite a otro exhortado, para que este último practique una actuación determinada dentro de su territorio, delegándole la competencia correspondiente para ese solo efecto. La facultad de un tribunal para encomendar a otro de diverso territorio la realización de una actuación judicial determinada se encuentra contemplada en los art.7º inciso 2º del C.O.T. , 71 y siguientes del C.P.C. y 20 del NCPP. Los exhortos de mayor habitualidad son aquellos que se remiten para la práctica de notificaciones y realización de diligencias de prueba, especialmente de testigos y confesión judicial provocada. Los exhortos no constituyen una verdadera excepción de la territorialidad, según se desprende de lo establecido en el propio inciso 2º del art.7º del C.O.T., ya que no existe un traslado de un tribunal a
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otro territorio, sino que una comunicación para la práctica de una actuación por el tribunal del territorio correspondiente al del lugar en que ella ha de realizarse. 5.- Los exhortos en caso de desacumulación de expedientes en materia penal (art. 160 inciso final del C.O.T.). Cuando entró a regir el nuevo sistema procesal penal, se derogó esta norma, por aplicarse respecto de esta materia lo dispuesto en el artículo 159 del C.O.T.
8.- JERARQUIA O GRADO El principio de la jerarquía o grado es plenamente aplicable a la organización de los tribunales. Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarquía (Jueces de Garantía, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema. La aplicación del principio de la jerarquía o grado tiene gran trascendencia, puesto que debe ser considerado para los siguientes efectos: 1.- La estructura piramidal de los tribunales se considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el conocimiento de los diversos asuntos. De acuerdo a lo previsto en los arts.45, 46, 48, 63, 64, 96, y 98 del C.O.T., las materias son distribuidas para su conocimiento de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta entre los diversos tribunales según su jerarquía. 2.- La estructura piramidal de los tribunales permite la existencia de la instancia, que se vincula al recurso de apelación. La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un determinado tribunal. En la instancia normalmente se posibilita el examen de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en el proceso. En nuestro ordenamiento jurídico un tribunal puede conocer de su asunto en única, primera o segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en los arts.188 y 189 del C.O.T. Conocerá de un asunto en única instancia, cuando la resolución que por él se dicte sea inapelable; conocerá de un asunto en primera instancia, cuando el fallo que por él se dicte sea apelable; y la segunda instancia, está constituida por el conocimiento mismo del recurso de apelación. Según lo expresado, la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución es lo que determina la instancia en que es conocido un asunto. Las sentencias que se dictan en la segunda instancia son inapelables (arts.187 y 210 del C.P.C.), salvo que el tribunal Corte de Apelaciones declare de oficio su incompetencia absoluta, caso en el cual la resolución es apelable para ante la Corte Suprema. La regla general dentro de nuestro derecho la constituye la doble instancia, es decir, que los fallos que se dicten por un tribunal sean objeto de un examen posterior por otro tribunal, a través del conocimiento y fallo de un recurso de apelación. Esta regla se altera en el nuevo proceso penal, dado que las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y por el juez de garantía en el procedimiento simplificado son inapelables.( art.364 y 399 NCPP).
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3.- El principio de la jerarquía determina también la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado. Esta regla general de la competencia se encuentra establecida en el art.110 del C.O.T. De acuerdo con dicho precepto, "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un terminado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia". La prórroga de la competencia procede en primera instancia respecto de los asuntos contenciosos civiles (art.182 del C.O.T.), y nunca será procedente respecto de los asuntos de la segunda instancia en virtud de lo que define esta regla general de la competencia de la jerarquía o grado. 4.- El principio de la jerarquía determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. Los tribunales poseen mayores o menores atribuciones para el ejercicio de las facultades disciplinarias. A mayor jerarquía del tribunal mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus facultades disciplinarias. Por ello, a la Corte Suprema le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con las excepciones indicadas en el inciso 1° del artículo 82 de la Constitución. 5.- El principio de la jerarquía es considerado por el legislador dentro del régimen de recursos para determinar el tribunal que deberá conocer de ellos. En efecto, lo normal es que los recursos sean conocidos por el tribunal superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada. (Recursos de apelación, de queja, de casación en la forma). El recurso de casación en el fondo es conocido exclusiva y excluyentemente por la Corte Suprema y como antes se expresó procede sólo respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunales arbitrales de derecho que conozcan de asuntos en segunda instancia que sean de la competencia de Cortes de Apelaciones. En el nuevo proceso penal no se contempla la existencia de los recursos de casación en la forma y en el fondo, sino que la del recurso de nulidad, respecto del cual rige el principio de la jerarquía como regla general al conocer de ellos la Corte de Apelaciones, salvo en el caso de la nulidad per saltum que puede ser conocida por la Corte Suprema.(art 376 NCPP). 6.- El principio de la jerarquía ha sido contemplado por el legislador para determinar el tribunal competente que conoce de las recusaciones (art. 204 del C.O.T.).
9.- PUBLICIDAD. 1.- NOCIONES GENERALES. De todos los conflictos que se producen entre los principios del procedimiento, es éste (oposición entre publicidad y secreto) el que, por encontrarse íntimamente vinculado con los conceptos de libertad civil, ha ocupado en el continente el lugar mas destacado en la lucha por la reforma política (Robert Wyness Millar). El art.9º del C.O.T. se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales.
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Al respecto, el referido precepto establece que "los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". En consecuencia, siendo públicos los actos de los tribunales, las partes y cualquier persona ajena al juicio puede consultar los expedientes que ante ellos se encuentran, escuchar los alegatos de los abogados en las Cortes, etc.. 2.- EL SECRETO Y SU CLASIFICACIÓN Este principio de la publicidad reconoce excepciones dentro de nuestro derecho, en el sentido de que el legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros. De acuerdo con ello, se ha clasificado por la doctrina el secreto de la siguiente manera: a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación a las partes y a los terceros que no tengan interés en él. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad). b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes de él. 3.- CASOS DE SECRETO EXISTENTES EN NUESTRA LEGISLACIÓN Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos: a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública. El art.78 del C.P.P. establece que "las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley". Entre esas excepciones, el legislador permite que el procesado o reo y el querellante tomen conocimiento de las actuaciones del Sumario en las situaciones previstas en los arts.79, 80 y 104 del C.P.P. La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario criminal radica en facilitar el éxito de la investigación que el tribunal debe llevar adelante de oficio. En los procesos por crímenes o simple delito de acción penal privada las actuaciones del sumario criminal serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario. (art.580 C.P.P). En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tienen la obligación de guardar secreto.( art 182 incs 1º y final) Respecto del imputado y demás intervinientes, la regla general es la de la publicidad de las investigaciones que se realizan por parte del Ministerio Público. Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones registros o documentos por un plazo no superior a 40 días, pudiendo el imputado o cualquier interviniente solicitar al juez de garantía que le ponga termino al secreto o lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él o a las personas a quien afectare.
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El principio de la publicidad es absoluto, no pudiendo nunca el fiscal decretar su secreto, respecto de: a) la declaración del imputado b) cualquiera otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, c) las actuaciones en que participare el tribunal, y d) los informes evacuados por peritos respecto del propio imputado o de su defensor.( Art. 182 inc. penúltimo NCPP). b) Los acuerdos de los tribunales colegiados Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema son privados; pero se podrá llamar a los relatores u otros empleados cuando dichos tribunales lo estimen necesario. (art.81 y 103 del C.O.T.). Los tribunales colegiados, para adoptar el acuerdo, deben efectuar una serie de deliberaciones en la forma establecida por la ley, habiéndose establecido el secreto acerca de ellas para evitar filtraciones antes de haberse adoptado éste. En el nuevo proceso penal, se establece como regla general que en la misma audiencia los miembros del tribunal oral deben dar a conocer su decisión (art 343 NCPP) sin perjuicio de redactar la sentencia con posterioridad dentro de los plazos previstos por el legislador. ( art 344NCPP). Por otra parte, nuestro legislador ha establecido, entre otros, los casos de secreto relativo siguientes: a) Reserva en causas de familia para proteger la intimidad. El artículo 15 de la ley 19.968, titulado protección de la intimidad, dispone que el juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada. b) Diligencias probatorias en el plenario criminal o reserva excepcional de audiencia de juicio oral. El art.454 del C.P.P., faculta al Juez en el plenario criminal para disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral, dentro del cual deben rendirse las pruebas. Excepcionalmente, el tribunal del juicio oral puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los motivos por los cuales puede el tribunal de juicio oral puede adoptar una o más de esas medidas, por estimarlas necesarias, son las siguientes:
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a) Proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio; b) Para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.( art 289 NCPP). c) Libro de distribución de causas El art.176 del C.O.T., establece que el presidente de la Corte de Apelaciones debe distribuir las demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos en un libro llevado al efecto. Dicho libro no puede ser examinado sin orden del tribunal. d) Libro de palabras o pasajes abusivos Los jueces de letras se encuentran facultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en los escritos que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro tiene el carácter de privado. (art. 531 Nº2 del C.O.T.). e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios. De acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del C.O.T., las sesiones que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secretas. f) Adopción Todos las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dicho en la parte primera de este artículo. No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.(art.28 Ley 19.620, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1999). Finalmente, es menester dejar constancia que en la práctica los tribunales colegiados habían transformado la relación de las causas en una actuación de secreto absoluto con lo cual se contrariaba en forma flagrante lo dispuesto en el art.9º del C.O.T.- Actualmente, y a partir de la dictación de la ley 19.317 la relación se debe efectuar en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido a la vista de la causa y se hubieren anunciado para alegar, no permitiéndose el ingreso a la sala de los abogados comenzada la relación.( Artículo 223 del C.P.C.)
10.- SEDENTARIEDAD El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deban ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países. Los arts.28 a 40, 54 y 94 del C.O.T. se encargan de establecer el lugar donde deberán ejercer sus funciones los tribunales ordinarios.
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El art.311 del C.O.T. se encarga de establecer la obligación de residencia de los jueces en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que deben prestar sus servicios. Dicha obligación rige de igual forma respecto de los secretarios de los tribunales conforme a lo previsto en el art.474 del C.O.T. Por su parte, el art.312 del C.O.T. impone el deber de asistencia a los jueces. Hace excepción a esta regla, el art.. 21 a del COT que permite a los tribunales orales en lo penal funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Debemos tener presente que tienen el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º Nª 3 Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003.)
11.- PASIVIDAD Este principio de la pasividad se encuentra establecido en el inciso 1º del art.10 del C.O.T., el cual señala: que "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio". Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo". Concebido en términos amplios, el principio dispositivo consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. La aplicación pura del principio dispositivo, implica que "el juicio pertenece a las partes", siendo ellas quienes deben señalar al tribunal las materias sobre los cuales debe resolver y aportar las pruebas para acreditarlas, correspondiéndole al juez un papel de espectador en el cual sólo le corresponderá dictar las resoluciones. El "impulso procesal" radica exclusivamente en las partes. Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, concebido en términos amplios, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención limitada con el carácter de coadyuvantes de él, si se puede así decir. En nuestro derecho, existe una primacía de la pasividad de los tribunales y de la aplicación del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, aún en materia civil, las características de regla general que se le pretende dar. Como consecuencia de la pasividad las sentencias deben dictarse conforme al mérito de autos, según las pruebas que hayan rendido las partes y pronunciarse en el fallo sólo acerca de los puntos que se hayan sometido a la decisión del tribunal (art.160 del C.P.C.). Si el tribunal en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisión, la resolución incurrirá en el vicio de ultrapetita y podrá ser anulado a través del recurso de casación en la forma. (art. 768 Nº4 del C.P.C.). Sin embargo, esta primacía de la pasividad y del principio dispositivo no implica que no reciba aplicación la oficialidad y el principio inquisitivo.
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En efecto, si bien es cierto que los dos preceptos legales citados caracterizan al procedimiento civil chileno, ello no importa la elevación de ellos a dogmas absolutos que coloquen al juez en una situación de un mero espectador pasivo que debe aguardar siempre el requerimiento de las partes para actuar. Al efecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de normas que permiten actuar al tribunal por propia iniciativa para el logro de un ejercicio eficaz de la función jurisdiccional. Los casos más trascendentes en los cuales podemos apreciar una aplicación del principio inquisitivo en nuestros procedimientos son los siguientes: PROCEDIMIENTO PENAL A) Procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública 1.- Dicho procedimiento puede comenzar en su etapa de sumario por pesquisa judicial (art.81 N*4 del C.P.P.); es decir, el juez del crimen está facultado para instruir sumario de oficio, siempre que, por conocimiento personal o por cualquier otro medio tuviere noticia de la perpetración de un crimen o simple delito de los llamados de acción pública. En el nuevo proceso penal, no se contempla en caso alguno que el juez de garantía de oficio pueda dar curso a una investigación por parte del fiscal, contemplándose expresamente que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o querella. (art. 172 NCPP). 2.- Por otra parte, la fase de sumario se caracteriza por ser de investigación del cuerpo del delito y la participación que en éste le puede haber cabido a las diversas personas. En esta fase de investigación el juez debe proceder de oficio, y con la más absoluta ecuanimidad (art.109 C.P.P.), teniendo las partes un carácter de "aportantes" para el éxito de la investigación. En el nuevo proceso penal, la investigación se encuentra exclusivamente a cargo del fiscal ( art. 3, 77 y 180 NCPP). Si el imputado y los demás intervinientes propusieren diligencias de investigación que fueren rechazadas por el fiscal, deberá reclamarse de ello no ante el juez de garantía, sino que antes las autoridades del ministerio público.(art. 183 NCPP).Incluso si el juez de garantía realizare diligencias podría estimarse que habría actuado en el proceso como fiscal y en tal caso podría hacerse valer en su contra una causal de implicancia en su contra conforme a lo previsto en la letra a) del inciso final del artículo 195 del C.O.T.3.- Finalmente, en el plenario criminal, a pesar de primar el principio dispositivo, también juega el principio inquisitivo en cuanto el juez se encuentra facultado para decretar de oficio las medidas para mejor resolver que estime necesarias para el acertado fallo del conflicto. (art. 499 del C.P.P.). En el nuevo sistema procesal penal, no se contemplan las medidas para mejor resolver en el juicio oral. Todas las pruebas se deben rendir en la audiencia del juicio oral, y el tribunal oral en lo penal sólo con el mérito de ella debe pronunciarse debiendo absolver si no se hubiere formado a convicción acerca de la existencia del delito y la participación.( art. 340 NCPP) PROCEDIMIENTO CIVIL Dentro del Procedimiento Civil, podemos citar como los casos excepcionales más resaltantes en que juega el principio inquisitivo, los siguientes: a) El tribunal se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; (art. 1.683 del Código Civil);
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b) El juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del art.254 del C.P.C, expresando el defecto de que adolece. (art.256 C.P.C.). c) El juez, en el juicio ejecutivo, puede denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. (art.442 C.P.C.). d) El juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta para el conocimiento de la causa; (Respecto de los tribunales de segunda instancia art.209 del C.P.C.); e) El juez se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes (art.84 incisos. 1º y 4º del C.P.C.); f) El juez puede adoptar de oficio todas las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. (art. 84 inca.4º del C.P.C.); g) El juez puede repeler de oficio la declaración de testigos que se encuentren notoriamente afectados por alguna causal de inhabilidad absoluta (art. 375 del C.P.C.); h) El juez puede ordenar de oficio el reconocimiento de peritos en cualquier estado de juicio (art. 412 del C.P.C.); i) El juez puede en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo (art.262), sin perjuicio de tener que cumplir con el llamado obligatorio a conciliación en la oportunidad procesal contemplada en la ley. j) El juez puede decretar de oficio, una vez citadas las partes para oír sentencia, que se realicen una o más de las medidas para mejor resolver que establece la ley (art. 159 del C.P.C.); k) El juez o jueces pueden declarar de oficio la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casacióNºart.213, 781 y 804 del C.P.C.). l) El tribunal superior jerárquico puede anular a través de la casación de forma de oficio, una resolución judicial dictada por el inferior jerárquico (art. 776 del C.P.C.). m) El juez puede, de oficio, decretar las medidas informativas que estime convenientemente en los actos judiciales no contenciosos (art.820 C.P.C.). La tendencia de las modernas legislaciones ha sido establecer procedimiento civiles inspirados en el principio dispositivo, pero considerando el ejercicio de facultades de oficio por el tribunal para los efectos de arribar a una solución justa y rápida del conflicto.
12.- COMPETENCIA COMUN Este principio de organización de los tribunales consiste en que el legislador pretende que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, es decir, tanto civiles como penales. Para estos efectos, debemos entender la expresión civil en forma amplia, comprendiéndose dentro de ella todo aquello que no es penal. En consecuencia, deben quedar comprendido dentro esta expresión los asuntos civiles propiamente tales, comerciales, contencioso administrativos, laborales, de menores, mineros, aguas, etc. Este principio general de la competencia común de los tribunales ordinarios se encuentra contemplado en el inciso 1° del art.5° del C.O.T..
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Sin embargo, a medida que ha aumentado la densidad de la población y atendida la especialidad de algunos asuntos, el legislador se ha visto en la necesidad de crear tribunales especiales que han absorbido parte de la competencia de los tribunales ordinarios. Ello se puede apreciar fundamentalmente en los tribunales inferiores, puesto que las Cortes de Apelaciones y Cortes Suprema conocen de la generalidad de los asuntos. Las excepciones a esta regla de la competencia común de los tribunales ordinarios se encuentran en los siguientes casos: A.- Creación de jueces de letras del crimen y civiles en algunas comunas o agrupación de comunas. Con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema procesal penal, la regla general era la competencia común. Excepcionalmente, el legislador había establecido jueces de letras con competencia especial en asuntos civiles y otros para asuntos penales en las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda ( art. 29), Valparaíso, Juan Fernández, y Viña del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, chillan viejo, Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Región metropolitana, con excepción de las de San Bernardo, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.) En estos casos, la competencia de los jueces de letras había dejado de ser común, habiendo pasado a ser especial. A unos les corresponde conocer de los asuntos civiles y a los otros de los asuntos penales. Una vez que entró en vigencia el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre tienen el carácter de tribunales de competencia especial, dado que sólo poseen competencia penal o conexa a ella conforme a lo previsto en el artículo 18 de C.O.T..Tratándose de los juzgados de garantía, la regla general será que ellos sean tribunales con competencia especial en lo penal.( art. 16 del C.O.T). Sin embargo, y sólo excepcionalmente, en aquellas comunas en las cuales se estimó que la carga de trabajo no justificaba la creación de un juzgado de garantías, se entregó la competencia de ellos a jueces de letras con competencia común como se prevé sólo respecto de ciertas y específicas comunas pequeñas ubicadas dentro de la Segunda, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Región Metropolitana, las que se indican expresamente en los artículos 29, 32, 33, 35, 36 y 40 del C.O.T. A partir de la entrada en vigencia el nuevo sistema procesal penal, no sólo se contempla la creación de los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal, sino que ello implicará la supresión de varios actuales juzgados de letras con competencia común o especial conforme a lo previsto en el artículo 10 y 4º transitorio de la Ley 19.665. Ello implicará que las causas que subsistan una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.( art. 4º transitorio de la Ley 19.665). B.- Creación de juzgados especiales El art.5° del C.O.T. se ha encargado de reconocer la existencia de diversos tribunales especiales para el conocimiento de asuntos específicos, dentro de los cuales resaltan los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz.
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Los Tribunales de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional no existen en todas las Comunas del territorio de la República por lo que en esos casos los asuntos son conocidos por los jueces de letras del lugar.61 De los asuntos que son conocidos en primera instancia por los Tribunales de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Provisional, de Policía Local conocen, en la segunda, las Cortes de Apelaciones respectivas. Tratándose de los juzgados institucionales, los asuntos son conocidos en la segunda instancia por las Cortes Marciales. Respecto de todos esos tribunales, le corresponde a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica, incluidos luego de la reforma de la Ley 20.050 los Consejos de Guerra en tiempo de guerra. El principio de la competencia común de los tribunales ha sido objeto de arduas polémicas en la doctrina y en nuestra legislación. En la actualidad la existencia de tribunales especiales para el conocimiento de asuntos específicos ha adquirido un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que algunos de ellos requieren de mayor expedición y eficacia en atención a su naturaleza y urgencia que, por el recargo de trabajo los tribunales ordinarios, estos no se encuentran en condiciones de prestar. Ello aparece comprobado en nuestros días por el establecimiento de jueces de garantía y de tribunal oral en lo penal que solo conocen de causas criminales, y el establecimiento de Tribunales de familia, Juzgados de Letras del Trabajo, y los Juzgados de Cobranza Laboral y Provisional en las principales comunas del país.62 C.- Establecimiento de Salas especializadas en la Corte Suprema. De acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 99 del C.O.T., modificados por la Ley 19.374, la Corte Suprema debe funcionar dividida en salas especializadas o en Pleno. La Corte Suprema debe establecer mediante Auto Acordado, cada dos años, las materias que debe conocer cada una de las salas en que se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Para tal efecto, debe especificar la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el mismo tribunal determine. En consecuencia, a partir de esa modificación legal, a cada Sala de la Corte Suprema se le debe asignar por Auto Acordado materias especializadas para que conozca cada una de las Salas durante a lo menos dos años, sin perjuicio de poderse modificar esa distribución cuando una repartición más equitativa de esas materias así lo requiera.( Auto Acordado de la Corte Suprema que establece una nueva distribución de las causas entre las salas de esta corte durante el funcionamiento ordinario y extraordinario .Véase Apéndice COT.)
13.- INAVOCABILIDAD El principio de la inavocabilidad consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Este principio se encuentra consagrado en el art.8° del C.O.T., al establecer que "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". 61
Ver artículo letra h) del N° 2 del art.45 del C.O.T., el cual contempla que a los jueces de letras les corresponde conocer en primera instancia de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente. 62 Ver Capítulo I.
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Esta prohibición de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante otro tribunal juega respecto de todos los tribunales, sin importar su carácter de especial, ordinario o arbitral o la jerarquía de ellos. Este principio aparece consagrado también en caso de existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto en la regla general de la competencia denominada de la inexcusabilidad o prevención, consagrada en el art.112 del C.O.T. Las excepciones que se señalan respecto del principio de la inavocabilidad son las siguientes: a) Visitas de los Ministros de Corte Los Ministros de Corte en visita extraordinaria en un Juzgado de Letras pueden con la autorización de la Corte respectiva, conocer como juez de primera instancia de algún proceso que se esté substanciando ante el tribunal visitado. (arts. 560 y 561 del C.O.T.). Debemos hacer presente que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, las visitas extraordinarias se eliminan respecto del nuevo proceso penal atendido a que la investigación se radica exclusivamente en el Ministerio Público, permaneciendo ellas vigentes sólo respecto de las causas civiles y los asuntos de competencia de la justicia militar. b) La acumulación de autos o expedientes La acumulación de autos o expedientes, los que deben ser fallados por un sólo juez, a fin de velar por la unidad o continencia de la causa, impidiendo que se dicten sentencias contradictorias. La acumulación de autos procede en materia civil (art.92 del C.P.C) y en materia penal (art. 159 del C.O.T. y arts. 229, 259 letra b), 277 letras b), y d y 342 letras b ) y e). c) El sometimiento de un asunto civil a arbitraje Las partes pueden de común acuerdo someter un asunto pendiente ante un tribunal a arbitraje, con lo cual cesa la competencia del tribunal que estaba conociendo del asunto y pasa a ser conocido éste por el árbitro. Esta prohibición de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante un tribunal no sólo juega respecto de los otros tribunales, sino que también respecto de los otros Poderes del Estado. Esta prohibición respecto de los otros poderes del Estado se encuentra amparada por el principio de la independencia y la analizamos al referirnos a éste.
14.- INEXCUSABILIDAD El principio de la inexcusabilidad de los tribunales se encuentra consagrado actualmente con rango constitucional en el inc.2º del art. 76 del C.Pol.; en el cual se prescribe que "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". Con anterioridad, dicho principio sólo se encontraba legalmente consagrado en el inciso 2º del art.10 del C.O.T. en términos casi idénticos a los del precepto constitucional. La razón por la cual se consagró constitucionalmente fue, sin duda para darle a éste la correspondiente jerarquía y resaltar con ello la misión que le corresponde a los tribunales: velar por el respeto del principio de la igualdad ante la ley.
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De acuerdo con ello, cualquier acto arbitrario o ilegal de otro poder del Estado (Legislativo o Ejecutivo) puede ser controlado por los tribunales, a través del recurso de inaplicabilidad, recurso de protección o de un juicio de lato conocimiento. En consecuencia, de acuerdo con el principio de la inexcusabilidad, la falta de ley para la resolución de un asunto no constituye una justificación válida para que un tribunal se niegue a conocer de un asunto (art. 10 inc. 2º del C.O.T.). Ello concuerda con lo establecido en el art. 170 N°5 del C.P.C., en cuanto faculta a los tribunales para fallar un asunto a falta de ley, basándose en los principios de equidad. Este principio de la inexcusabilidad aparece además recogido con dicho nombre como una de la reglas generales de la competencia, la que se encuentra establecida en el art.112 del C.O.T. Establece ese precepto, que "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto". De acuerdo con ese precepto en relación con el art.10 inc. 2º del C.O.T., para que opere esta regla se requiere en forma copulativa que el tribunal sea requerido dentro de la órbita de su competencia y en la forma prevista por la ley. Como es natural el tribunal que previene en el conocimiento del asunto, excluye a los demás.
15.- GRATUIDAD. Este principio consiste en que los tribunales no reciben remuneración de las partes por el ejercicio de la función jurisdiccional y además en que las partes tengan la posibilidad de contar con asistencia jurídica sin cobro para ellas dentro del juicio, en caso de no contar con recursos para procurársela. Este principio de la gratuidad comprende dos aspectos: a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carácter de funcionarios públicos. Constituyen la excepción a este principio los árbitros, puesto que sus honorarios son pagados por las partes; b) Las partes deben contar con asesoría judicial dentro del proceso para que exista igualdad en la protección de los derechos. Este aspecto se encuentra consagrado constitucionalmente en el art.19 Nº3, incisos 1º a 3º del C.Pol. Al efecto, prescribe dicho precepto: " La Constitución asegura a todas las personas: c) La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida". La ley arbitrará los miembros para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos". Los medios legales que existen para brindar esta asistencia jurídica gratuita son los que siguen:
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a) Los abogados de turno, a que se refieren los artículos 595 a 599 del Código Orgánico de Tribunales. El deber de estos abogados de intervenir como defensores en las causas criminales terminó con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, pues pasó a asumir la defensa obligatoria de los imputados la Defensoría Penal Pública creada por la Ley 19.718, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2001; pero se mantienen los abogados del turno para las demás causas a que se refiere el artículo 595. Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por inconstitucional la norma del abogado de turno, dado que no se contempla remuneración alguna por la prestación de sus servicios y que cubra los gastos en los que puede incurrir para asumir semejante carga. En este sentido, en la causa Rol 1.140 de 14 de enero de 2009, resolvió acoger un requerimiento declarando inaplicable para una causa específica la expresión “gratuitamente” a que alude el inciso primero del artículo 595 del C.O.T. b) La asesoría jurídica de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 523 Nº 5º – referente a la práctica profesional de seis meses que deben realizar todos los postulantes al título de abogado– y 600 – en relación con el privilegio de pobreza de que gozan los patrocinados por dichas instituciones. c) El privilegio de pobreza, que consiste en el beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos tienen ciertos derechos: Según lo que disponen los incisos 2º y 3º del artículo 591, dichas personas “… usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres. Salvo que la ley exprese otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un vigésimo de sueldo vital.” Además, los litigantes pobres no pueden ser condenados en costas, a menos que el tribunal respectivo declare en resolución fundada que han litigado en forma temeraria o maliciosa (artículo 600 inciso 3º). Por otra parte, conforme al artículo 594, “si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare”. El privilegio de pobreza es el necesario complemento para la asistencia gratuita de los abogados de turno (artículo 596 inciso final –este artículo queda derogado en virtud de la Ley 19.718 antes enunciada) y de las instituciones del inciso 1º del artículo 600. Él privilegio de pobreza se clasifica en legal y judicial. El privilegio de pobreza legal es aquel que tienen por el solo ministerio de la ley aquellas personas patrocinadas por las instituciones del artículo 600 inciso 1º, en los términos que el mismo artículo impone, así como alguna de las partes en determinados procedimientos que así lo ordenan expresamente.
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El privilegio judicial, por su lado, es aquel que puede solicitar cualquier persona de acuerdo con los artículos 591 a 593 y que se tramita según las reglas del incidente especial que regula el Título XIII del Libro I (artículos 129 a 137) del Código de Procedimiento Civil. d) Para efectos del nuevo sistema procesal penal cabe mencionar la Defensoría Penal Pública, organismo público creado por la Ley 19.718, D.O. 10.03.2001, que es distinto de los defensores públicos a que se refiere el Párrafo 2 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y que tiene por objeto proporcionar la defensa gratuita a que tiene derecho el imputado en el proceso penal cuando no cuente con un defensor de su confianza, en los términos del Párrafo 5º del Título IV del Libro I (artículos 102 a 107) del Código Procesal Penal. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 102 de ese Código, si el imputado no tuviere uno o más defensores de su confianza, “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos de la ley respectiva”. De acuerdo con la ley que la crea, la Defensoría Penal Pública es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, y tiene por finalidad proporcionar defensa penal gratuita a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juez de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado particular (artículos 1º y 2º). Ella se encuentra organizada jerárquicamente (artículo 4º), de manera similar al Ministerio Público, en Defensoría Nacional, defensorías regionales y defensorías locales, siendo estas últimas sus unidades operativas encargadas de asumir la defensa de los imputados y acusados (artículos 23 y 25). Sin perjuicio de ello, la Ley 19.718 regula además un sistema de licitación, a cargo del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública y los Comités de Adjudicación Regionales, para que abogados y personas jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro, postulen a las nóminas de defensores penales públicos, de modo que la asistencia gratuita pueda ser cumplida en gran parte por ellos, obteniendo su remuneración del patrimonio del servicio público (véanse especialmente los Párrafos 3º y 4º del Título V, artículos 42 y siguientes, de la Ley 19.718).
XVI.- AUTOGENERACION INCOMPLETA A.- SISTEMAS: Esta base se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país. A lo largo de la evolución histórica que se ha producido en el mundo, se han contemplado diversas formas de nombramiento de los jueces, siendo éstos: 1.- La compra de cargo de juez Este sistema existió en la Francia prerrevolucionaria. La riqueza, base socioeconómica de la clase alta, era considerada como el requisito para la formación de una elite cultural y éste, a su vez, se consideraba como garantía de una jurisprudencia imparcial. 2.- La elección popular de los jueces La elección popular de los jueces se practica actualmente en la mayor parte de los Estados americanos; en una serie de cantones suizos y en la Unión Soviética para tribunales de primera instancia. Este tipo de nombramiento no se ha caracterizado, sin embargo, por haber tenido un éxito general e ilimitado; si se combina con períodos de corta duración en el cargo, la situación creada estará en contradicción intrínseca con la independencia, ya que el juez que espera ser reelegido estará inclinado a favorecer a sus votantes y a los políticos de partidos que le apoyan.
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3.- Los jueces son elegidos por el Parlamento El ejemplo más conocido es el de Suiza. También en el ámbito soviético, superiores a la primera instancia son elegidos por Asamblea legislativas.
todos los jueces
Una verdadera independencia judicial no se da, en parte, por el indispensable requisito del acuerdo político e ideología del candidato con el régimen político, y en parte por la posibilidad de destitución a través del Parlamento, lógico complemento del nombramiento parlamentario y que amenaza siempre que el detentador del cargo se separa de la línea oficial. 4.- Los jueces son nombrados por el Poder Ejecutivo Este sistema es el que se encuentra vigente en Inglaterra y en los Estados continentales de Europa con fundamento jurídico romano y en la mayor parte de los países iberoamericanos. Consideraciones políticas en la elección del poder judicial existen por todas partes donde el gobierno participe en ella, si bien quizás en los Estados Unidos aparece mas abierta y confesadamente que en el sistema continental, donde actuaran entre bastidores. De la manera que sea, las influencias políticas en el nombramiento matizan el subsiguiente desempeño en el cargo, aun cuando el juez no sea consciente de ello. 5.- Los jueces son nombrados por el Poder Judicial o autogeneración Este sistema tiene partidarios, puesto que los tribunales superiores velaran por designar a los más preparados y honorables para el mayor prestigio de la judicatura. Sin embargo, se ha criticado este sistema por cuanto podría conducir a una tiranía judicial. 6.- El sistema mixto de nombramiento Son aquellos en los que intervienen en la designación de los jueces dos Poderes públicos. En algunas legislaciones intervienen el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (Alemania) o el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En Chile, existe el sistema de autogeneración incompleta, puesto que los tribunales proponen diversas personas al Ejecutivo para los distintos cargos de jueces y el Presidente de la República nombra de entre ellos al que encuentre más idóneo. Tratándose de Ministros de la Corte Suprema, a partir de la dictación de la Ley 19.541 interviene también el Senado, quien debe aprobar la proposición del Presidente de la República. 7.- Los jueces son designados por el Consejo Superior de Magistratura Este sistema reciente se ha implantado para neutralizar políticamente el nombramiento y ascenso en la magistratura. Este sistema se ha implantado en la constitución francesa e italiana. En ambos países, el cuerpo colegiado encargado de designar al personal judicial esta constituido, bajo la presidencia del Presidente de la República, por miembros del Parlamento y por miembros de la judicatura. La medida ideal para valorar el procedimiento de nombramiento de los jueces se basa en dos puntos de vista: primero, deberán quedar excluidas todas las influencias políticas; por otra parte, deberá haber absoluta seguridad de que sólo el más dotado, teniendo en cuenta su capacidad profesional y su integridad de carácter tendrá acceso a la carrera judicial. Dicho procedimiento ideal no ha sido
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hasta hoy encontrado; cada método tiene sus ventajas e inconvenientes y ninguno de ellos puede ser considerado como generalmente aplicable a todos los ordenamientos jurídicos. Todos están condicionados por la tradición y ninguno de ellos puede dejar de tener graves repercusiones en el ejercicio de la función judicial. 63 B.- SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE: El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta, donde intervienen el Poder Judicial, que propone, y el Poder Ejecutivo (Presidente de la República), quien escoge y nombra. Tratándose de Ministros de la Corte Suprema, a partir de la dictación de la Ley 19.541 interviene también el Senado, quien debe aprobar la proposición del Presidente de la República. Señala el art. 78 de la Constitución vigente que "en cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. "La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros." Los Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales de la Corte de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de la Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. 63
Lo señalado corresponde a un extracto de los principales tipos de designación del personal judicial que señala Karl Loewenstein en su obra Teoría de la Constitución. Páginas 297 a 304.
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Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente. De esta materia se ocupan los arts.263 a 291 del C.O.T. y a ellas nos referiremos al analizar el nombramiento de los jueces de cada tribunal. C.- ESTATUTO LEGAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES. REFERENCIA El C.O.T. se encarga de señalar, con minuciosidad, los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc., para la designación de los jueces. Por ser una materia de suyo detallista y más propia del Derecho Administrativo, sólo daremos algunas breves nociones de ella. En primer término, el art.244 del C.O.T. indica las calidades en que pueden ser nombrados los jueces (propietarios, interinos o suplentes); el art.245 del C.O.T. presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto; el art.246 del C.O.T. indica que las vacantes no pueden durar más de cuatro meses y el art.247 del C.O.T. hace aplicable la base de la inamovilidad a las tres categorías de jueces. Los arts.250,252, 253, y 254 del C.O.T. se refieren a los requisitos generales y especiales para ser juez de letras, ministro de Corte de Apelaciones y ministro de Corte Suprema, respectivamente, los que deben entenderse modificados en lo pertinente por el actual art. 78 de la Constitución en los referente a los Ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema; el art.256 del C.O.T. indica cuáles son las inhabilidades generales para ser juez; el art.257 del C.O.T. establece una prohibición temporal respecto de ciertas personas que hubieren ocupado determinados cargos para ser nombrados jueces o Ministros. El art.258 del C.O.T. indica una inhabilidad fundada en el parentesco: "No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad". Respecto del parentesco establece el art.259 del C.O.T.: "No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción. ". El art.261 del C.O.T. establece una inhabilidad en razón de la remuneración: "Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, o municipales, con excepción de los cargos docentes, hasta un límite máximo de doce horas semanales. En seguida, los arts.264 y siguientes del C.O.T. comienzan a regular el escalafón judicial. Éste es un ordenamiento que se hace de los funcionarios por antigüedad y cargo que ocupan. El art.264 del C.O.T. indica que el Escalafón General de Antigüedad del Poder Judicial está compuesto de dos ramas (Escalafón, Primario y Escalafón Secundario), el primero se divide en categorías y el segundo en series y categorías, además contempla la existencia de un Escalafón Especial del personal subalterno. El art.265 del C.O.T. señala qué funcionarios deben figurar en cada Escalafón. El art.266 del C.O.T. señala las normas de antigüedad en orden al cual se forman
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los escalafones64. El art.267 del C.O.T. indica su división en siete categorías y quiénes pertenecen a cada una de ellas. El art.269 del C.O.T. regula al Escalafón Secundario, dividiéndolo en seis series.El art.270 del C.O.T. señala que "el Escalafón judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año". El art.271 del C.O.T. regula un recurso de reclamación en contra de errores u omisiones que aparezcan en el escalafón; el art.272 del C.O.T. se refiere a las modificaciones que se pueden hacer al Escalafón en virtud de reclamaciones, vacancias y nombramientos; los arts.273 y 274 del C.O.T. regulan las calificaciones anuales funcionarias estableciendo quienes deben efectuarlas y los antecedentes que deben recopilarse para ellas ; el art.275 del C.O.T. permite a cualquier persona dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año hacer llegar opiniones respecto de los funcionarios a ser calificados ; el art. 276 se refiere a la forma de poner en conocimiento del funcionario la calificación anual y los recursos que proceden en contra de ella; el art, 277 establece la hoja de vida funcionaria, el art. 277 bis establece los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación, el art. 278 establece cinco listas para la calificación de acuerdo con el puntaje obtenido y el art. 278 bis establece que el funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.(art.278 bis del C.O.T.). El art.279 del C.O.T. se refiere a los concursos para proveer a los cargos vacantes; el art.280 del C.O.T. se refiere a una regla para la promoción de funcionarios de una categoría a otra; los arts.281 y ss. del C.O.T. establecen reglas sobre la formación de listas, ternas o propuestas; el art.283 del C.O.T. se refiere a la quina de la que se elegirá un ministros o fiscal de Corte Suprema; los arts.284 a 289 bis del C.O.T. se refiere a las ternas y su composición en la designación de ciertos funcionarios, establece la preferencia de los abogados para ocupar los cargos que no requieran título de abogado y el art.291 del C.O.T. regula la remisión de las ternas y quinas al Ministerio de Justicia. Los arts.292 a 294 del C.O.T. se refieren a la composición en siete categorías y a las ternas para el nombramiento de los empleados del Escalafón del personal subalterno, y el art. 295 del C.O.T. los requisitos que deberán cumplir los postulantes a cargos de personal subalterno. En general, todos los cargos del Poder Judicial se proveen previo concurso público. Pueden suceder que se forme una terna de una manera distinta a la señalada por la ley, como, por ejemplo, si un funcionario judicial es postergado para la formación de la terna no obstante tener la antigüedad necesaria para ello. En tal caso, existe un recurso aplicable a esa situación. En efecto, de acuerdo al art.551, inciso 4º y ss. del C.O.T. "de las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. 64
Por Auto Acordado de 21 de enero de 1998 de la Excma. Corte Suprema, publicado en el diario oficial de 30 de enero de 1998, sobre orden y precedencia entre los miembros de la corte suprema que no provengan del escalafón judicial se acordó para los efectos del artículo 266 del Código Orgánico de Tribunales, si dos miembros de la Corte Suprema que son abogados extraños a la administración de justicia, resultaren en iguales condiciones de antigüedad por fecha de nombramiento y de juramento, preferirá: a) aquel que sea abogado integrante de la Corte Suprema, sobre los demás; b) en subsidio, quien sea abogado integrante de Corte de Apelaciones respecto de quienes no tengan esa calidad; c) si dos a más miembros se encuentran en la misma situación, se tendrá por más antiguo al que lo sea en la respectiva clase de Corte; d) entre quienes lleven igual tiempo en una Corte de Apelaciones, o entre los que no sean abogados integrantes, su antigüedad se determinará por la fecha de su título de abogado; y e) si dos abogados integrantes de la Corte Suprema igualan en permanencia, preferirá el que lo haya sido más tiempo en una Corte de Apelaciones.
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El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta. Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia". El recurso antedicho se denomina "de reclamación".
17.- ESTATUTO DE LOS JUECES Los jueces como depositarios del ejercicio de una función pública tienen regulado no sólo su sistema de nombramiento, sino que la forma en la cual deben instalarse en el ejercicio de las funciones, sus obligaciones, prohibiciones, prorrogativas y honores. A.- INSTALACION DE LOS JUECES La instalación de los jueces, momento en que pueden ellos comenzar a ejercer la función, esta configurado por dos elementos: el nombramiento y el juramento. La instalación de los jueces de letras y ministros de corte se configura por el nombramiento y el juramento de acuerdo al art.299 y ss. del C.O.T.. "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes" (art.299 del C.O.T.). "Los miembros designados para la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los miembros designados para la Corte de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario prestarán juramento también los jueces de letras" (art.300 del C.O.T.). El art.304 del C.O.T. establece las formalidades del juramento: Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?.
en ejercicio de nuestro
El interrogado responderá: `Sí juro'; y el magistrado que le tome el juramento añadirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, os lo demande'". Una vez prestado el juramento, se hace constar la diligencia y el decreto supremo respectivo en el libro correspondiente, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones (art.305 del C.O.T.). El art.301 del C.O.T. se refiere al caso de juramento prestado ante otras autoridades que las señaladas en el art.300 del C.O.T., "siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordene". En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del art.305". Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña no será obligado a prestar nuevo juramento" (art.302 del C.O.T.).
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"Tampoco serán obligados a prestar juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo" (art.303 del C.O.T.). B.- PROHIBICIONES DE LOS JUECES.Los jueces, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidos a una serie de prohibiciones, las que tienen por finalidad, precisamente, evitar la distracción de la actividad ordinaria. Estas prohibiciones son: a) Ejercer la abogacía. Señala el art.316 del C.O.T. que "es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso". b) Los jueces no pueden desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos.Señala el art. 317 del C.O.T. : "Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación". El art. 318 establece que "Lo dispuesto por los precedentes artículos de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte Suprema. Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de jueces". c) Los jueces no deben expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer: Señala el art. 320 del C.O.T.: "Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal". d) Los jueces se encuentran afectos a la prohibición de adquirir cosas o derechos litigiosos: Señala el art. 321 del C.O.T.: "Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato. Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar".
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e) Existe una prohibición de adquirir pertenencias mineras: Señala el art. 322 del C.O.T. "Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionado, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario. En todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en un grado medio para el cargo que desempeña" . La prohibición que contempla este artículo se encuentra reproducida en el art.22 del Código de Minería, pero, además, establece una importante excepción: "Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición" (inciso final). La sanción, similar a la establecida en el art. 322 del C.O.T., se encuentra regulada en el art.23 del referido Código. f) Finalmente, el art.323 del C.O.T. prohíbe a los funcionarios judiciales: 1.- Dirigir el Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2.- Tomar en las elecciones populares o en los actos que les precedan más parte que la de emitir su voto personal: No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes; 3.- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial;
o efectuar
4.- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados". C.- OBLIGACIONES DE LOS JUECES.Estas obligaciones se reducen a los deberes de residencia, de asistencia y de cumplimiento diligente de sus funciones, fundamentalmente. a) Deber de residencia: Señala el art.311 del C.O.T. que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal". b) Deber de asistencia: Indica el art.312 del C.O.T. que "están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº4 art.96 COT, establezca la Corte Suprema.
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Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen". Este deber de asistencia se extiende a los días sábados, según lo señala el Reglamento que para la distribución de las jornadas de trabajo dictó la Corte Suprema y que fue publicado el 31 de Diciembre de 1969. Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán la obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.( art. 312 bis) Respecto del feriado judicial para el funcionamiento de los jueces de letras, que abarcaba desde el 1 de febrero hasta el primer día hábil de marzo para todos los jueces, con exclusión de los que ejercían en una jurisdicción criminal y de familia,65 este fue suprimido por la Ley 20.774, publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 2014. De acuerdo con esa supresión legal, señala actualmente el art.313 del C.O.T. que "las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes.66 El feriado judicial se justificaba en cuanto a que la jurisdicción civil tiene como justificación el hecho de que resulta demasiado engorroso designar reemplazantes y subrogantes, por lo que resultaba conveniente la suspensión del sistema. En un nuevo sistema procesal civil en que no existen como regla general tribunales unipersonales sino que de composición colegiada no será necesario que se hagan jugar la regla de reemplazantes y subrogaciones por lo que no se justifica el feriado judicial, sin perjuicio de la obligación estatal de brindar en forma continua una pronta y efectiva tutela jurisdiccional. Esperemos que este anticipo de funcionamiento, que no se condice con la actual estructura unipersonal de los juzgados civiles, llegue a pronto término con la necesaria modificación orgánica que debe implementarse para la entrada en vigencia de un nuevo sistema procesal civil. En materia penal nunca se ha contemplado la existencia de un feriado judicial, porque sus funciones se extienden mucho más allá que la mera resolución de conflictos entre particulares. El articulo art.314, que contemplaba la existencia de los jueces de turno para conocer de las causas que gozaban de habilitación para continuar con su tramitación durante el feriado judicial fue suprimido por la mencionada Ley 20.77467 65
El feriado judicial tampoco regia respecto de las causas laborales conforme al artículo 435 del Código del Trabajo, el cual fue eliminado con motivo de la supresión del feriado judicial por el artículo 6 de la Ley 20.774. 66 Modificado por el artículo 1° N° 3 de la Ley 20.774 de 4 de septiembre de 2015. 67 Con anterioridad a la supresión del feriado judicial, se contemplaba en el inc.1º del suprimido artículo 314 del C.O.T. que "durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal". No obstante el feriado, existen tribunales que durante su transcurso deben seguir conociendo de los asuntos: los jueces de letras del crimen, los juzgados de menores y los juzgados con competencia común. Existe también una institución de bastante importancia, denominada "habilitación del feriado". A ella se refiere el art.314, inc.2º del C.O.T. al decir que "los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer: 1) De todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria; 2) De los juicios posesorios; 3) De los asuntos a que se refiere el Nº1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios del trabajo cuando les corresponda.
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Respecto del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se establece en el actual artículo 315 del COT, fijado por la Ley 20.774, que la Corte Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar. Debemos hacer presente que se eliminó el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que contemplaba la suspensión del cómputo de los plazos en los procesos civiles durante el feriado de vacaciones.. Finalmente, se aumentó la facultad de las partes de suspender el procedimiento de una a dos veces por cada instancia e incluso ante la Corte Suprema, hasta por un plazo máximo de 90 días. conforme a lo previsto en el actual inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el N° 1 del artículo 2 de la Ley 20.774..
c) Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: A este deber se refiere el art.319 del C.O.T.: "Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptuándose las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deberán tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado".
6) De las medidas prejudiciales y precautorias, 7) De las gestiones a que dé lugar la notificación de los protestos de cheques, 8) De los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, y 9) De todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación". La habilitación del feriado es una solicitud que se presenta ante el correspondiente tribunal para que éste, por motivos fundados, autorice la práctica de una determinada diligencia durante el feriado de vacaciones. Es necesario que la petición se haga con tiempo, no sólo para dar oportunidad al tribunal para resolverla, sino que para que pueda, en caso de aceptarla, ordenar la remisión del expediente en que incide, según los casos. El único elemento que el tribunal toma en consideración para conceder o rechazar la petición de habilitación es la urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia. Así, es de notoria conveniencia autorizar durante el feriado una notificación a fin de evitar que transcurra el tiempo necesario de prescripción interrupción civil). Indican los inc.3º y ss. del art.314 del COT. que "la habilitación a que se refiere el inciso anterior deberás ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial". Por su parte, el art.315 del C.O.T. establece la obligación de designar, durante el feriado, una sala de turno en las Cortes de Apelaciones: "Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala de cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores. En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que, reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente. El ministro más antiguo de cada Corte de Apelaciones que forme parte de la sala a que se refiere este artículo, tendrá las facultades y atribuciones del presidente del tribunal".
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Los jueces deben además abstener de consumir indebidamente sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. El artículo 251 del C.O.T. dispone que no puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”. Por su parte, el Artículo 323 ter. del COT. Prescribe que antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251. En caso de inhabilidad sobreviviente, el funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.”. Al efecto, dispone el artículo 100 del C.O.T. que la Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales. Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.”. La Corte Suprema dictó el Autoacordado conteniendo las normas para prevenir consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas por parte de funcionarios judiciales y procedimientos de control de consumo aplicable a los miembros de poder judicial y de la Corporación Administrativa de Poder Judicial, publicándose en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2005. D.- HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES: A esta materia se refieren cuatro artículos del C.O.T., siendo los siguientes: a) el art.306 del C.O.T., que establece el tratamiento que debe dárseles a los jueces, según su jerarquía: "La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los ministros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría". b) el art.307 del C.O.T., se refiere a la ubicación en ceremonias públicas: "Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo". c) de acuerdo al art.308 del C.O.T., "los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos". d) en cuanto a los jueces jubilados, éstos "gozarán de las mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio".
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Es necesario consignar que los jueces, como funcionarios públicos, tienen todos los derechos que el Estatuto Administrativo señala; especialmente, derecho a la remuneración y al feriado, etc.
18.- CONTINUATIVIDAD La jurisdicción se ha señalado que constituye no sólo un Poder, sino que también un Deber para el Estado. Ello significa que el Estado debe tener siempre a disposición de los habitantes una organización encargada de actuar a requerimiento de ellos para solucionar los conflictos que se susciten con el fin de mantener la paz social. Esta función pública debe ser ejercida en forma continua, de manera que en cualquier tiempo que se produzca el conflicto la función jurisdiccional a través de un proceso pueda dar solución a éste. El legislador, con el fin de mantener la continuidad del ejercicio de la función jurisdiccional, ha establecido dos instituciones que deben operar ante la falta o inhabilidad de un juez,/uno o varios ministros o de un tribunal colegiado en su totalidad, siendo estos: La subrogación y la integración. 1.- LA SUBROGACION Es el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados. Es así, como la subrogación puede operar respecto de un juez de letras como respecto de toda una Corte de Apelaciones. La subrogación sólo opera respecto de los tribunales colegiados cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración. Por otra parte, la subrogación opera por el sólo ministerio de la ley. Ello significa que los subrogantes entran a reemplazar al juez o jueces impedidos o inhabilitado sin necesidad de nombramiento y en virtud del solo llamado que la ley establece para el evento de acaecer alguna de esas circunstancias. Además, la subrogación opera no sólo en los casos en que el juez está impedido para toda la tramitación de un asunto, sino que también cuando está impedido para realizar determinadas diligencias del proceso. Para que opere la subrogación se entenderá que un juez “falta” en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación. También se entenderá que “falta” el juez para los efectos de la subrogación, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal tal como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia en los autos, el secretario que actúe en ellos. En tales casos, la subrogación sólo dura el tiempo de la audiencia. (art. 214 del C.O.T.). La ley ha establecido diversas formas en que opera la subrogación atendiendo a la jerarquía del tribunal y al número de ellos que existen en una comuna o agrupación de comunas. A.- SUBROGACIÓN DE LOS JUECES DE GARANTIA.
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Regla general El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado. art.206 inc.1º del C.O.T. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último. art.206 inc.2º del C.O.T. Reglas supletorias: Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas; 1.- La subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. 2.- A falta de dicho juez de garantía, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado 3.- En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para estos efectos, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento. (art. 207 C.O.T.) 4.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. (art. 208 C.O.T.) Un juez de garantía sólo puede subrogar a otro juez de garantía y a jueces de tribunal oral en lo penal en los casos que proceda conforme a la ley. (art. 209 C.O.T.) C.- SUBROGACION DE JUECES DE TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL. 1º.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. (art. 210 inc 1ºC.O.T.) 2º.- A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. (art. 210 inc 2ºC.O.T.) 3º.- Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales orales en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. (art. 210 inc 3ºC.O.T.)
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4º.- En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable. (art. 210 inc 4ºC.O.T.) Los jueces pertenecientes a los tribunales orales en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales. (art. 210 A C.O.T.) Si con ocasión de la aplicación de las reglas de subrogación señaladas hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo. (art. 210 B C.O.T.) C.- Subrogación de los jueces de letras Regla general El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. art.211 inc.1º del C.O.T. Reglas supletorias: Sólo a falta de secretario abogado en el tribunal que falte o se encuentre inhabilitado el juez, se deben aplicar las siguientes reglas; 1.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción La falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, por el juez del otro juzgado. 2.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción. La subrogación de cada uno se hará por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último. Ello implica que si existen tres juzgados de letras de jurisdicción común, el segundo subroga al primero, el tercero al segundo y el primero subroga al tercero. 3.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta jurisdicción La subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma jurisdicción o por el secretario abogado del juzgado de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponde el turno siguiente. 4.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras El juez es subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya mas de uno.
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A falta o inhabilidad del defensor público, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose estrictamente el orden de ella. En defecto de todos ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato. Se entiende por tal aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte. En defecto de todos ellos, la subrogación se hará por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Tanto el secretario como el juez del territorio jurisdiccional más inmediato pueden constituirse en el juzgado que se subrogue. Facultades de los jueces subrogantes. Para tal efecto, el legislador ha distinguido entre las diversas personas que efectúan la subrogación. a) El subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: Ejercer en su plenitud la función jurisdiccional, sin que tengan limitación alguna para el ejercicio del cargo art.214 inc.4º del C.O.T. b) El subrogante es un abogado: Estos abogados solo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad implicancia o recusación del titular. (art.214 inc.4º). Respecto de las otras causas solo pueden tramitar éstas hasta dejarlas en estado de dictar sentencia. c) Los secretarios de los juzgados que no sean abogados: Pueden subrogar al juez, pero para el sólo efecto de dictar las providencias de mera substanciación, esto es, los decretos, providencias o proveídos que define el art.70 del C.O.T. D.- Subrogación de la Cortes de Apelaciones Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar. Se subrogaran recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillan con la de Concepción; y la de Temuco con la de Valdivia.. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.
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En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada. art.216 del C.O.T. D.- Subrogación de la Corte Suprema En casos que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. (art.218 inc.1º del C.O.T.). 2.- LA INTEGRACION La integración es el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. La integración sólo opera tratándose de los tribunales colegiados y ellas tiene por objeto completar el quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado. A.- Integración de las Cortes de Apelaciones En caso que por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integraran: 1.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal. 2.- Con sus fiscales; y 3.- Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. ( Abogados integrantes). El llamamiento a integración se debe efectuar en este orden. Los abogados se llamaran en el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Anualmente, el Presidente de la República debe designar quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema, de las respectivas ternas. La designación de los abogados integrantes se debe efectuar en el mes de Enero de cada año. En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes a partir de la modificación introducida en ese sentido al artículo 215 del COT por la Ley 19.810. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acto de instalación del respectivo tribunal o en el momento de la notificación a que se refiere el art.166 del C.P.C. en los demás casos. Art. 198 inc 2º C.O.T. Para hacer valer la recusación se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del art.198 del C.O.T.
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En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado salvo que ello no fuere posible por causa justificada (art.113 inciso final del C.P.C.). En tal caso, normalmente se producirá la suspensión de la vista de la causa conforme a la causal contemplada en el Nº2 del art.165 del C.P.C. En materia penal, existe una regla especial para evitar que se produzca esa situación y se establece la integración en forma obligatoria. Al efecto, el inc.2º del art.62 bis del antiguo Código de Procedimiento Penal establece que "si en el juicio criminal se recusa un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un Ministro u otro integrante". B.- Integración de la Corte Suprema Al respecto, debemos distinguir dos situaciones: A.- La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas En tal caso ella se integra: a) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema. b) Con el Fiscal. c) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República. El Presidente de la República debe designar doce abogados para la Corte Suprema por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden de preferencia respecto de la o las salas especializadas a las cual hubiesen sido asignados por la Corte Suprema. Art. 217 C.O.T. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario. (art.218 del C.O.T.), tal como ocurre en las Cortes de Apelaciones, después de la modificación del art. 215 del C.O.T. Lo demás señalado respecto de las normas de recusación, formación de sala y suspensión de la vista de la causa respecto abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones tiene plena aplicación en la especie. B.- La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema. En caso que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.( Art.218 inc.1 del C.O.T.).
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CAPITULO II. LOS TRIBUNALES ORDINARIOS TITULO I: LOS JUECES DE GARANTIA. SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Estos jueces están regulados fundamentalmente en los arts.14 a 16 del C.O.T., que son los preceptos vigentes que componen el párrafo 1º del Título II de ese Código. La instalación de los juzgados de garantías se debe efectuar con la antelación prevista en la ley a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la Región de que se trate. ( art. 1 transitorio Ley 19.665, modificado por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003) 2.- Concepto.Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 3.- Requisitos. Los jueces de garantía tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. Sin embargo, para la instalación de esos juzgados de garantía se han contemplado normas especiales en el artículo 1º transitorio de la ley 19.665, modificada por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003.De acuerdo con esas reglas, los jueces del crimen y jueces con competencia en materia criminal que son suprimidos, deben optar a los cargos de juez de tribunal de juicio oral o de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional dentro de un determinado plazo y si nada dicen, pasaran a ejercer por el solo ministerio de la ley el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Si no se llenaren los cargos para juez de juicio oral se deberá llamar a concurso para proveer los cargos y a continuación se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes de juzgados de garantía. Para concursar a estos cargos se deberá haber aprobado un curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto, pudiendo acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. Dichos jueces de garantía o de tribunal oral en lo penal pueden verse obligados si la Corte de Apelaciones respectiva lo considere necesario a continuar desempeñando sus antiguos cargos por un período que no exceda de dos años. 4.- Nombramiento.-
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Los jueces de garantía se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en el artículo 1º transitorio de la Ley 19.665. 5.- Características.a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, dado que el juzgado de garantía está conformado generalmente por varios jueces de garantía, pudiendo excepcionalmente estar conformado por un solo juez en los lugares en que el número de causas penales no justifique la existencia de un número mayor. Sin embargo, a pesar de la conformación colegiada que se contempla para el juez de garantía, la función jurisdiccional se ejerce siempre en forma unipersonal. Al efecto, dispone el inciso 1º del art. 14 del C.O.T. que los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. En consecuencia, los juzgados de garantía son colegiados en su composición, pero unipersonales en su funcionamiento. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer de los asuntos penales que se contemplan en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción de aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente, conocen asuntos en primera instancia en los casos en los cuales el legislador contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que pronuncian. ( art. 370 NCPP) i) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de garantía sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal.( art. 16 C.O.T). Excepcionalmente, y respecto de algunas comunas pequeñas se contempla que existirán jueces con competencia común, esto es, jueces de letras que deben conocer de los asuntos civiles y además de los asuntos penales por no haberse considerado pertinente establecer en dicha comuna un juez de garantía atendido el pequeño volumen de causas penales que deben tramitarse en el lugar.(Arts 29, 32, 33, 35, 36 y 40 del C.O.T.) j) Se clasifican en jueces de garantía de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su nombramiento y para el escalafón Judicial. h) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
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6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. (art.16 del C.O.T.) En ese artículo se encarga el legislador de establecer el número de jueces que tendrá cada juzgado de garantía, la comuna en la cual tienen su asiento, el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 7.- Competencia.Los jueces de garantía poseen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos penales que se contemplan en el nuevo sistema procesal penal, con excepción de aquellos que son entregados a los tribunales orales en lo penal. Dicha competencia es ejercida en única o primera instancia. Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.Esta competencia constituye la principal misión del juez de control de garantía conforme a lo previsto en el artículo 9 del NCPP. Dicha competencia se ejercerá en primera instancia cuando dictare resoluciones que: a.- Pusieren término al procedimiento, b.- Hicieren imposible su prosecución c.- La suspendieren por más de treinta días o d.- Cuando la ley concediere expresamente el recurso de apelación en contra de alguna otra resolución que pronunciare.( art.370 NCPP). En los demás casos, las resoluciones que dicte el juez de garantía serán pronunciadas en única instancia al no contemplarse la procedencia del recurso de apelación. b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. Las principales audiencias que le corresponde realizar durante la fase de investigación al juez de garantía son las: a.- Formalización de la investigación art.232 NCPP), b.- Pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento, modificación o revocación de la prisión preventiva o otra medida cautelar personal ( arts. 144 y 155 NCPP), c.- Terminación prisión preventiva u otras medidas cautelares personales (art. 152 y 155 NCPP). d.- Cautela de garantías. (art. 10 NCPP). e.- Prueba anticipada de testigos ( art. 191 y 192 NCPP), f.- Declaración judicial imputado como medio de defensa. ( art. 98 NCPP), g.- Cierre de la investigación en caso que el fiscal no lo hubiere efectuado dentro del plazo respectivo ( art. 247 NCPP), h.- Aprobar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. ( art 245 NCPP). i.- Conocer de la solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o no perseverar en la investigación del fiscal de ( art. 249 NCPP); j.- Preparación del juicio oral ( art. 260 NCPP).
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c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; El procedimiento abreviado se encuentra regulado en Título III del Libro IV del NCPP ( Arts. 406 a 415). Dicho procedimiento es conocido en primera instancia por el juez de garantía, al ser procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicte dentro de ese procedimiento. ( art.414 NCPP) d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal. Las faltas se conocen y fallan conforme al procedimiento simplificado se encuentra regulado en Título I del Libro IV del NCPP ( Arts. 388 a 399). Dicho procedimiento es conocido en única instancia por el juez de garantía, al no ser procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicte dentro de ese procedimiento, sino tan sólo el recurso de nulidad. ( art.399 NCPP) e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne; Las faltas de la Ley de alcoholes pasan a ser conocidas y falladas por el juez de garantía conforme al procedimiento simplificado se encuentra regulado en Título I del Libro IV del NCPP ( Arts. 388 a 399). Dicho procedimiento es conocido en única instancia por el juez de garantía, al no ser procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicte dentro de ese procedimiento, sino tan sólo el recurso de nulidad. ( art.399 NCPP) f) Hacer ejecutar las condenas criminales, las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y Las ejecución de las condenas criminales se regulan en el Título VIII del Libro IV del NCPP. (arts 466 a 472 y 481 a 482). g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.
TITULO II:
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.
SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Estos tribunales jueces están regulados fundamentalmente en los arts.17 a 21 del C.O.T., que son los preceptos vigentes que componen el párrafo 2º del Título II de ese Código. La instalación de los juzgados de juicio oral en lo penal se debe efectuar con la antelación prevista en la ley a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en la Región de que se trate. (art. 1 transitorio Ley 19.665, modificado por la Ley 19.861, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2003)
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Debemos tener presente que tienen el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º N° 3 Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003.) 2.- Concepto.Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.
3.- Requisitos Los jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garantía, tienen la misma categoría que los jueces de letras y se aplica respecto de ellos todo lo señalado precedentemente respecto de los jueces de garantía en cuanto a sus requisitos y nombramiento. 4.- Características.a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composición y funcionamiento. En cuanto a su composición, el número de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal varía desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de veintisiete jueces según el tribunal de juicio oral en lo penal que se trate.( art. 21 del C.O.T.) En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ellos funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 del C.O.T. y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las C.O.T..68 68
El artículo 20 del COT establecía que el tribunal oral en lo penal podía imponer la pena de muerte sólo si existía acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se debía aplicar la pena inmediatamente inferior en grado. Si el tribunal pronunciaba una condena a muerte debía proceder, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parecía digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación debía ser consignado en un oficio que el tribunal debía remitir oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. El Ministerio debía hacer llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto. Este artículo 20 del C.O.T. fue derogado por el artículo 4º de la Ley 19.374, publicada en el diario Oficial de 5 de junio de 2001, dado que esa Ley que derogó la pena de muerte en nuestro país.-
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Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal, los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupación de comunas, por lo que son menores en número que los jueces de garantía. El artículo 21 del C.O.T. se encarga de señalar el asiento de cada tribunal de juicio oral en lo penal y las comunas sobre las cuales ejerce cada tribunal de juicio oral en lo penal su competencia. Sin perjuicio del lugar de asiento, se hace excepción al principio de la sedentariedad, al permitirse a estos trasladarse fuera de dicho lugar para ejercer su función jurisdiccional. Al efecto, se establece que cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes.( art. 21 A del C.O.T.). Adicionalmente, debemos tener presente que tienen el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º Nª 3 Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003.) h) Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio oral en lo penal respecto de los crímenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos sea aplicable el
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procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo caso son conocidos por el juez de garantía conforme a esos procedimientos. i) Tienen siempre competencia especial, en atención a que el tribunal oral en lo penal sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal y respecto de los cuales se les otorga competencia.( art. 18 C.O.T). j) Se clasifican en jueces de tribunal de juicio oral en lo penal de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su nombramiento y para el escalafón Judicial. k) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 5.- Territorio en que ejercen sus Funciones.Tienen su asiento en una Comuna y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. (art. 21 del C.O.T.) En ese artículo se encarga el legislador de establecer el numero de jueces que tendrá cada tribunal de juicio oral en lo penal, la comuna en la cual tienen su asiento, el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 6.- Competencia.Los tribunales de juicio oral en lo penal poseen la plenitud de la competencia para conocer del juicio oral en el nuevo sistema procesal penal, competencia que es ejercida en única instancia. Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Para determinar el exacto alcance de esta norma, debemos interpretarla armónicamente con lo establecido en el artículo 14 del C.O.T.De acuerdo con ello, podemos llegar a establecer las siguientes reglas: a.- Un tribunal de juicio oral en lo penal jamás conocerá de una falta en juicio oral. b.- Un tribunal de juicio oral conocerá de los simples delitos en juicio oral. Excepcionalmente, un simple delito no se conocerá por el tribunal de juicio oral, sino que por el juez de garantía cuando se aplique respecto de éste el procedimiento abreviado ( art 406 NCPP) o se aplicare el procedimiento simplificado por tratarse de un simple delito respecto del cual el fiscal pidiere la aplicación de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.( art. 388 NCPP). c.- Un tribunal de juicio oral conocerá de los crímenes en juicio oral. Sin embargo, un crimen no se conocerá por el tribunal de juicio oral, sino que por el juez de garantía cuando se aplique respecto de éste el procedimiento abreviado cumpliéndose los requisitos que se contemplan para tal efecto ( art. 406 NCPP).
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El tribunal de juicio oral en lo penal conoce de dichos crímenes o simples delitos en juicio oral en única instancia, dado que no procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por ese tribunal. (Art. 364 NCPP). b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. De acuerdo con lo previsto en el art. 281 del NCPP, el juez de garantía dentro de las 48 horas siguientes al momento en que quedare firme, debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal de juicio oral en lo penal, y poner a disposición de ese tribunal en lo penal a las personas sometidas a prisión preventiva. En consecuencia, a partir de ese instante el tribunal competente para pronunciarse sobre la libertad del acusado será el tribunal de juicio oral en lo penal. Por otra parte, si se produjere la rebeldía del acusado, el tribunal de juicio oral en lo penal es el competente para decretar la orden de prisión de éste junto con la dictación del sobreseimiento temporal según lo previsto en el artículo 283 del NCPP. Estimamos que ante el tribunal de juicio oral deben aplicarse las normas especiales que regulan la medida cautelar prisión preventiva y de acuerdo con ello las resoluciones que se pronuncien por ese tribunal deberían ser apelables de conformidad con la regla especial contenida en el artículo 149 del NCPP. En consecuencia de ser aplicable dicha norma respecto de la apelación, estas materias serían conocidas en primera instancia por el tribunal de juicio oral. c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y El tribunal de juicio oral se encuentra obligado a resolver inmediatamente los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. Estos incidentes son resueltos en única instancia por el tribunal de juicio oral en lo penal, por cuanto en contra de dichas resoluciones no procede recurso alguno conforme a lo previsto en el artículo 290 del NCPP. d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.
TITULO III: EL COMITÉ DE JUECES, SU PRESIDENTE Y LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.1.- Existencia del Comité de Jueces El Comité de Jueces debe existir: a.- Sólo en los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces, y b.- En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composición. 2.- Composición del Comité de Jueces.El comité de Jueces se integra, de acuerdo al número de jueces que componen el respectivo tribunal, de la siguiente forma:
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a.- En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. b.- En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo 3.- Funcionamiento del Comité de Jueces. Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. 4.- Facultades del Comité de Jueces. El Comité de jueces tendrá las siguientes facultades: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas a que se refieren los artículos 15 y 17 del C.O.T., en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Calificar anualmente al administrador del tribunal; d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b),c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a),e),g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. 5.- El Juez Presidente del Comité de Jueces Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces;
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b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17 del C.O.T.; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. 6.- La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base
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de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5.-Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal. Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498 del C.O.T., las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones antes señaladas.
TITULO IV: LOS JUECES DE LETRAS SUMARIO: 1.- Fuentes Legales.2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.- Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Estos jueces están regulados fundamentalmente en los arts.28 a 48 del C.O.T., que son los preceptos vigentes que componen el párrafo 2º del Título III de ese Código. Al respecto es menester hacer presente, que dichas normas fueron modificadas en su mayoría por el D.L. 2416, publicado en el Diario Oficial de 10 de Enero de 1979, D.L. 3583 publicado en el Diario Oficial de 29 de Enero de 1981, D.L. 3648 publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1981, la Ley Nº18.176 publicado en el Diario Oficial de 25 de Octubre de 1982 (que los denominó, definitivamente "Jueces de Letras"); la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de Enero de 1989, que les fijó su territorio jurisdiccional adecuándolos a la regionalización del país; y la Ley 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1990, además de otras leyes posteriores que han ido creando nuevos juzgados de letras en diferentes comunas. Mediante la Ley 19.665, modificada por la Ley 19.708, se contempló la creación de los juzgados de garantía y de los tribunales oral en lo penal que conocerán a partir de la entrada en vigencia gradual territorial de los procesos penales respecto de los hechos que se cometan con posterioridad a esa fecha. Dado que la entrada en vigencia de dicha ley eliminará la competencia criminal de los juzgados de letras para conocer de los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en el artículo 10 de la Ley 19.665 se contempla la eliminación de los juzgados de letras con competencia especial en materia criminal y de otros juzgados con competencia común. La oportunidad en que se debe verificar dicha eliminación se contempla en los artículos 4 y 5 transitorio de la Ley 19.665, sin perjuicio de tener presente que siempre se deberá mantener un juzgado de competencia especial en dichos lugares al corresponderle a éste, el conocimiento de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal. De acuerdo con ello, debemos tener presente claramente esta circunstancia dado que la fecha de la comisión del delito determinará el tribunal competente y el procedimiento aplicable una vez que entre en vigencia la reforma procesal penal. Si el delito se ha cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, permanecerán vigentes las normas de competencia que la confieren a los juzgados de letras para conocer de esos delitos y se aplicará el procedimiento penal contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En cambio, si el delito se comete una vez que haya entrado en vigencia el nuevo sistema procesal penal, su investigación le corresponderá al Ministerio Público, quien deberá dirigir la investigación requiriendo las autorizaciones necesarias al juez de garantía competente y el procedimiento a aplicar será aquel que se contempla en el Nuevo Código Procesal Penal.
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Lo anterior implica, que tendremos un Código Orgánico de Tribunales antiguo, sin que incluya las modificaciones de la Ley 19.665 respecto de la competencia de los jueces de letras, en lo que dice relación con los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal; y un Código Orgánico de Tribunales con las modificaciones de competencia contempladas en esa ley que regirá solo para los procesos penales que deban regirse por el nuevo sistema procesal penal. Al efecto dispone el artículo 7º transitorio de la Ley 19.665 que "las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la reforma procesal penal. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio...". 2.- Concepto.Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho tribunales dejarán de tener competencia en materia penal, respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que serán de competencia de los jueces de garantía y de los tribunales en lo penal. 3.- Requisitos Para ser juez de letras deben reunirse los siguientes requisitos: a) Ser chileno. b) Tener el Título de abogado. c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 284 bis del C.O.T. d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley. ( Art. 252 C.O.T.) Además, deben cumplir con los requisitos en el párrafo 3° del Título X del C.O.T. y los señalados en el párrafo 2ª del Título I del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera.( art. 250 del C.O.T.) En la actualidad, como regla general para ingresar al poder judicial en el cargo de juez o secretario de juzgado de letras, no sólo se requiere ser abogado, sino que haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.( art, 284 bis del C.O.T.).Los abogados que no hubieren aprobado dicho curso sólo excepcionalmente pueden ingresar como secretario o juez de comuna conforme a lo prescrito en el artículo 284 letra c) y 284 bis del C.O.T..En la actualidad, un abogado extraño al Poder Judicial sólo puede entrar como juez en la categoría de juez de comuna y no de capital de provincia o asiento de Corte de Apelaciones, aun cuando hubiere aprobado dicho curso.
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El procedimiento para los efectos de formar las ternas para la designación de jueces de letras es el concurso (art.279 del C.O.T.) y las ternas deben formarse conforme a las normas previstas en el art. 284 del C.O.T. Los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período (80 inc. 2 C.pol) . Esta norma es aplicable a todos los jueces de letras y a los magistrados de los tribunales superiores de justicia con motivo de la reforma introducida por la Ley 19.541 al art. 8 transitorio de la Constitución. Finalmente, la persona que se designe en el cargo no puede encontrarse afecta a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establecen los arts.256 a 261 del C.O.T.
4.- Nombramiento.Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art.80 del C.Pol. y 284 a) del C.O.T.). Las ternas para la designación de jueces de tercera categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial (Jueces de Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de asiento de Corte de Apelaciones) y cuarta (Jueces Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de Capital de Provincia) se formarán con el juez de tribunal oral en lo penal, juez de letras o juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidas según sus calificaciones, a igualdad de calificaciones prefieren los oponentes por orden de categoría, y a igualdad de ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo entre sus otros antecedentes.. (art.284 letra b) y 281 del C.O.T. cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.390 y 19.665). Las ternas para la designación de jueces de letrados de la quinta categoría del escalafón Primario (Jueces Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de comuna o agrupación de comunas) se formarán con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en la forma establecida en el inc. 1° del art. 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis. (art.284 letra c) del C.O.T., cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.390). De lo expuesto de desprende que se puede ingresar a la carrera judicial en el cargo de juez de comuna o agrupación de comunas, más no en el de juez de provincia o asiento de Corte al impedir la ley que abogados extraños al Poder Judicial integren las ternas que deben confeccionarse para su designación por la Corte de Apelaciones respectiva. 5.- Características.a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales unipersonales. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado.
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d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto (Véase arts.10 inc.2º del C.O.T. y 170 Nº5 del C.P.C.). e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que determinen las reglas de la competencia relativa. Además, conocen de las causas laborales y de menores si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un Tribunal del Trabajo o de Menores. h) Esa competencia puede ser común o especial en el sentido de que en algunos territorios los jueces conocen de todos los asuntos civiles (incluidos asuntos de trabajo y de menores, si fuere procedente) y penales; y en otros lugares conocen de asuntos civiles en general un determinado número de jueces y otros sólo de asuntos penales. Hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, la regla general es la competencia común. Excepcionalmente, existían tribunales con competencia especial en asuntos civiles y otros con competencia especial para asuntos penales en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda (art. 29), Valparaíso, Juan Fernández, y Viña del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo, Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Región Metropolitana, con excepción de las de San Bernardo, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.) Cabe señalar que los Jueces del Crimen de las comunas o agrupación de las comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercen sus funciones dentro del territorio que a cada uno de ellos les designe el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones (art.43 del C.O.T.). A este efecto se han dictado diversos Decretos Supremos del Ministerio de Justicia fijando los límites territoriales de esos tribunales. La competencia de los Jueces de Letras en las últimas décadas del siglo XX se vio notoriamente incrementada. En primer lugar, los Jueces de Letras pasaron a conocer de los asuntos que eran de competencia de los Jueces de letras de Menor Cuantía, los que fueron suprimidos por el D.L.2.416 ya citado. Establece al respecto el art.15 de dicho D.L. que "las disposiciones de la ley que entreguen competencia sobre determinados asuntos a los juzgados de letras de menor cuantía y que no aparezcan derogados o modificados en el presente decreto ley, deberán entenderse referidas a los juzgados de letras de mayor cuantía civiles o criminales en su caso". En segundo lugar, los Jueces de Letras en lo civil pasaron a ser competentes para conocer de las causas del trabajo a raíz de la supresión de los Juzgados del Trabajo, establecida por el Decreto ley Nº 3.648 publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de Marzo de 1981.
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Sin embargo, con posterioridad se dictó la ley 18.510, publicada en el Diario Oficial de fecha 14 de Mayo de 1986, en el cual se crearon nuevamente los Juzgados de Letras del Trabjo. Actualmente se contemplan en el Código del Trabajo un juzgado de letras del trabajo en las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, y Magallanes, dos juzgados en las comunas de Valparaíso, Concepción y San Miguel y nueve juzgados en la comuna de Santiago. (Actualmente art. 416 del Código del Trabajo). No obstante, dado que la creación de los juzgados de Letras del Trabajo se efectuó sólo en las comunas de mayor densidad poblacional, se establece que "en las comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las causas laborales los Juzgados de Letras en lo Civil. (Actualmente art. 421 del Código del Trabajo). Finalmente, por la mencionada ley 18.776, se eliminaron los Jueces de Distrito y Subdelegación, pasando las materias que eran de conocimiento de éstos a incrementar la competencia de los Jueces de Letras. Sin embargo, a partir del siglo XXI, la competencia de los juzgados de letras ha tendido hacia su especialización. En primer lugar, la regla general de la competencia común a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal se vio alterada, en atención a que los jueces de letras dejaron de poseer competencia en materia penal respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, los que pasaran a ser de competencia de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal. De acuerdo con ello, los jueces de letras pasaron a tener preferentemente una competencia especial, al conocer sólo de los asuntos civiles, luego de la entrada en vigencia del sistema procesal penal. Esta regla reconocerá como excepciones las siguientes: a.- Los jueces de letras deberán seguir conociendo de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal b.- En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garantía por el poco volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia del juez de garantía, pero jamás conocerán del juicio oral, el que sólo será de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal. Por otra parte, en lo que dice relación con los asuntos civiles, los jueces de letras por regla general no conocerán de los asuntos de familia, los que serán de competencia de los Juzgados de Familia, que han entrado en funcionamiento a contar del 1° de octubre de 2005, conforme a lo establecido en la Ley 19.968; y por otra parte, por regla general no continuarán conociendo de las causas laborales, dado que mediante la Ley N° 20.022, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo 2005, se crean los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y se suprimen los actuales juzgados de trabajo. La creación de los juzgados de cobranza previsional se contempla nueve meses después de la publicación de la ley, esto es, a contar del 1° de Marzo de 200669, y la creación de los nuevos juzgados laborales empezará a regir el 1° de marzo de 2007.(art. 16 Ley 20.022). j) Se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. 69
Con ello se sustraerá a los Juzgados de Letras del Trabajo las competencias de cobranza ejecutiva provisional, que representan aproximadamente el 82% de los juicios y se entregan, junto al cumplimiento incidental de los fallos y de los juicios ejecutivos originados en los otros títulos ejecutivos laborales, a los nuevos Juzgados especiales de Cobranza Laboral y Provisional. La Reforma a la Justicia del Trabajo. Alvaro Flores Monardes. Juez del 8° Juzgado del Trabajo de Santiago. Revista Centro de Estudios de la Justicia N° 6 Año 2005.. Pág 151.Facultad de Derecho. Universidad de Chile.
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Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la competencia, especialmente para el conocimiento de asuntos en que tengan participación integrantes del Poder Judicial, para su nombramiento y para el escalafón Judicial. k) Tratándose de jueces de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Corte de Apelaciones pueden ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.( art. 47). Esta atribución debe ser ejercida por una Sala integrada solamente por Ministros titulares.(art. 47 B) La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. (art.47 A). Conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, estas modificaciones deben empezar a regir a contar del día 1 de octubre de 2005. l) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.El artículo 27 del C.O.T. se establece que sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo meno, un juzgado de letras. Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre esas comunas. Los arts. 28 a 40 del C.O.T. se han encargado de establecer respecto de cada Región el número de Juzgados de Letras que debe tener en cada una de ellas, la comuna en la cual tienen su asiento, el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos y la naturaleza de la competencia que poseen común o especial).La regla general la constituyen los juzgados de letras de competencia común, existiendo sólo juzgados de competencia especial en asuntos civiles y otros con competencia especial para asuntos penales en las comunas antes señaladas. En los artículos 28 a 40 del C.O.T., modificado por la Ley 19.665, se señalan los juzgados de letras que funcionaran en forma definitiva una vez que entre a regir el nuevo sistema procesal penal, considerando la instalación de los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, y la supresión o creación en su caso de jueces de letras conforme a lo contemplado en dicha ley. 7.- Competencia.Los jueces de letras tienen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos civiles (contenciosos y no contenciosos), laborales y de menores si no existieren en el lugar juzgados de trabajo y de menores; y criminales como se aprecia en el siguiente cuadro esquematizado.
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Debemos hacer presente que esta competencia se vio alterada con motivo de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, entendiéndose que todas las disposiciones que se indican respecto de la materia penal se encontrarán derogadas, respecto de los delitos que deban ser conocidos conforme al nuevo sistema procesal penal, pero que a su vez, permanecerán vigentes respecto de los delitos que se cometan con antelación a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.. a) Competencia en razón del elemento cuantía. MATERIA CIVIL INSTANCIA
CONTENCIOSO
UNICA
a. Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM.(Unidades Tributarias Mensuales.) b. Causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.-
PRIMERA
a. Causas civiles y de comercio cuya cuantía excede de 10 UTM.b. Causas del Trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de Letras del Trabajo y Familia.
MATERIA PENAL NO CONTENCIOSO
Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo designación de curador Ad-litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas.
a. Crímenes o simples delitos. b. De las causas por faltas sancionadas en el C. Penal que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella Juez de Policía Local que sea abogado. Sin embargo, los Jueces de Letras del Crimen de Santiago conocen de las faltas sancionadas en los arts. 494 Nos.5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 Nos.3, 15, 21, y 22; 496 Nos. 1, 8, 18, 31 y 33 y 497 del Libro III del C. Penal que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.. c. De las infracciones de la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de esa ley, con excepción de las contempladas en el arts. 113 y 117, que se cometen dentro de la comuna asiento del tribunal. No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometen dentro del territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo criminal en la Región Metropolitana, serán juzgados por el respectivo tribunal. Competencia penal vigente nuevo sistema procesal Penal: a.- Jueces de letras no tienen competencia penal. Excepción: Poseen competencia de juzgado garantía, si no existiere éste con
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competencia en la Comuna. (art.46).
b) Competencia en razón de la materia Los Jueces de Letras tienen competencia para conocer, en primera instancia en razón de la materia, de los siguientes asuntos civiles; a) Causas de Minas cualquiera sea su cuantía (arts.45 Nº2 letra b) y 146 del COT.). Se entienden por causas de minas aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería. b) De las causas del trabajo y de familia, cuando no existieren en el lugar juzgados de letras del trabajo y de familia. c) Juicios de Hacienda (art. 48 del C.O.T.). Son aquellos en que tienen interés el Fisco y cuya decisión está entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia. d) Juicios sobre Interdictos Posesorios (art.143 del C.O.T.). e) Juicios de distribución de aguas (art.144 del C.O.T.). f) Juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y los acreedores. (art.131 Nº 2 del C.O.T.). g) Juicios sobre derechos de goce de rédito sobre capital acensuado (art.131 Nº 1 del C.O.T.). c) Competencia en razón del fuero o persona Los Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razón de la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio, de cuantía inferior a 10 UTM, en que sean partes o tengan interés las personas que enumera el art.45 Nº2 letra g) del C.O.T., a saber: 1.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y el General Director de Carabineros. 2.- Los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de éstos Tribunales y los jueces letrados. 3.- Los párrocos y vicepárrocos. 4.- Los Cónsules Generales y los Cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República. 5.- Las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia. Estas normas de competencia en razón de la materia y del fuero menor carecen en la actualidad de relevancia, por cuanto con la supresión de los jueces de distrito y subdelegación siempre les corresponde conocer a los jueces de letras. Sólo tienen importancia en cuanto siempre ellas deben ser conocidas en primera instancia y no en única instancia como correspondería naturalmente en atención a la cuantía.
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d) Competencia especial de ciertos jueces de letras Los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia especial para reconocer de ciertos asuntos. En efecto, los arts. 46 y 48 del C.O.T. le entregan a los jueces de letras de comunas asiento de Corte el conocimiento de: 1.- Las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de comunas o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones. Esta competencia se encuentra derogada a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha. 2.- Los juicios de Hacienda, siempre cuando el Fisco es demandado. Cuando el Fisco actúa como demandante, puede ocurrir a su elección ante esos tribunales o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida (art.48 del COT.). La misma regla se aplica a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
TITULO V: LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION SUMARIO. 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Generalidades. 4.- Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como Tribunal Unipersonal. 5.- Competencia de un Ministro de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal. 6.- Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como Tribunal Unipersonal. 7.- Competencia del Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal. 1.- Fuentes Legales. Estos jueces están regulados fundamentalmente por los arts. 50 a 53 del C.O.T.,que son los preceptos que componen el Título IV de ese Código. 2.- Concepto.Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema) o según un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso. Estos tribunales unipersonales de excepción se diferencian claramente de los Ministros en Visita que trata el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 559 y 560. El ministro visitador designado por la Corte a que pertenece sustituye al juez o a los jueces del tribunal competente, pero no es en sí, un tribunal distinto. Además, la designación de un ministro en visita por los tribunales superiores se realiza en virtud de las facultades disciplinarias de éstos y no podría constituir la formación de un nuevo tribunal, porque tal atribución corresponde exclusivamente al legislador según los artículos 19 nº 3º inciso 4º y 76 de la Constitución. 3.- Generalidades
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No obstante que la plenitud de la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles, laborales y criminales ha sido entregada por el C.O.T. a los jueces de letras, el mismo cuerpo legal ha reservado el conocimiento en primera instancia de determinadas causas a los llamados "Tribunales Unipersonales de Excepción", tanto por consideraciones que dicen relación con la naturaleza de ciertos procesos (fuero real), cuando por consideraciones que dicen relación con la calidad o estado de las personas que figuran como partes o tienen interés en determinados procesos (fuero personal). Estos Tribunales Superiores de Justicia paralelamente pueden ejercer sus funciones como Tribunales Unipersonales de Excepción y como miembro del Tribunal Colegiado que corresponda. Los Tribunales Unipersonales de Excepción que establece el C.O.T. son: 1) Un Ministro de Corte de Apelaciones, 2) Un Ministro de Corte Suprema, 3) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y 4) El Presidente de la Corte Suprema. A continuación examinaremos su competencia. 4.- Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como Tribunal Unipersonal.Con arreglo a lo previsto en el art. 50 del COT. un Ministro de Corte de Apelaciones conoce en primera instancia, de acuerdo con el turno que fija ésta, de las siguientes causas que se promuevan dentro del territorio en que ejerce sus funciones la respectiva Corte. a) De las causas por delitos contra la Ley de Seguridad del Estado (Ley 12.927, cuyo último texto actualizado fue fijado por el D.S. del Interior Nº 890, publicado en el Diario oficial de 26 de Agosto de 1975), cuando éstos son cometidos exclusivamente por civiles.(art.50 Nº 1 del C.O.T). b) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y atentados o desacatos contra la autoridad (tipificados en los Títulos II y VI Párrafo I del Libro II del Código Penal), cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles. .(art.50 Nº 1 del C.O.T) c) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y sedición o motín tipificados en los Títulos IV y V Párrafo I del Libro III del Código de Justicia Militar, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles. .(art.50 Nº 1 del C.O.T) La competencia de las letras a, b y c se encontrará derogada (dado que fue derogado el art. 50 Nº 1 del C.O.T.) cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal respecto de hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, atendido a que la totalidad de los delitos, con excepción referente a las causas de competencia de la justicia militar, deben ser investigados por el Ministerio Público debiendo solicitar al juez de garantía las autorizaciones que fueren necesarias para realizarlas.d) De las causas civiles y de las penales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés las autoridades Políticas, diplomáticas y eclesiásticas que enumera el art. 50 del C.O.T. en su Nº2 (El Presidente de la República, los ex-Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares). La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las referidas personas, no se considerará como una causa suficiente para que un Ministro de la Corte de Apelaciones conozca primera instancia de los juicios en que aquellos tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
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Este articulo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por las razones antes señaladas, permaneciendo vigente sólo en relación con las causas civiles cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal por las razones antes señaladas. e) De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones. Esta competencia se encontrará derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal respecto de hechos cometidos con posterioridad a esa fecha por las razones ya señaladas. f) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Este articulo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por las razones antes señaladas, permaneciendo vigente sólo en relación con las causas civiles cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal por las razones antes señaladas. g) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. (art.50 del C.O.T). 5.- Competencia de un Ministro de la Corte Suprema como tribunal Unipersonal.El art.52 del C.O.T., establece que un Ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: a) De las causas a que se refiere el art. 23 de la Ley Nº12.033, esto es, las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo (Covensa) y las empresas adheridas a ella. En segunda instancia, ella es conocida por el Pleno de la Excma. Corte. b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. La Excma Corte Suprema en Auto Acordado de fecha 3 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial de 5 de Octubre de 1991, estableció que el conocimiento de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que se dicten en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, como tribunal unipersonal conforme al citado artículo 52 Nº2 del C.O.T., corresponderá a una Sala de la Corte Suprema, la que deberá ser designada por su Presidente de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 105 Nº3 del citado Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria. La competencia de esta letra b) curiosamente no se contempla derogarla cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal respecto de hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, lo que deberíamos estimar inconstitucional, salvo en lo que dice relación con las causas de competencia de la justicia militar, dado que el articulo 83 de la Carta Fundamental prescribe la exclusividad de la investigación por el Ministerio Público, debiendo sólo solicitar al juez de garantía las autorizaciones que fueren necesarias para realizarlas.c) De la extradición pasiva; y d) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. 6.- Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como Tribunal Unipersonal.De conformidad con lo previsto en el art.51 del C.O.T. el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conoce en primera instancia de:
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a) Las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y b) De las acusaciones o demandas civiles que se entablan contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Este artículo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por las razones antes señaladas, permaneciendo vigente sólo en relación con las causas civiles cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal por las razones antes señaladas. 7.- Competencia del Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal.Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, con arreglo a lo prescrito en el art.53 del C.O.T., conocer en primera instancia: a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte de Apelaciones; b) De las acusaciones y demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; Este artículo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por las razones antes señaladas, permaneciendo vigente sólo en relación con las causas civiles cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal por las razones antes señaladas. c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y d) De los demás asuntos que otros leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la apelación del Presidente.
TITULO VI:
LAS CORTES DE APELACIONES.
SUMARIO. 1.- Reglamentación. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.-Características. 6.- Organización. 7.- Funcionamiento. 8.- Competencia. 9.- Forma de conocer y resolver asuntos de su competencia. 10.- La vista de la causa. 11.- Los acuerdos. 12.- Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones. 1.- Reglamentación.Las Cortes de Apelaciones están reguladas en el Título V del COT. (arts.54 a 92). En dicho título se reglamentan sucesivamente la organización y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y las atribuciones de los Presidentes de éstas. 2.- Concepto. Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden. Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos
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de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema. 3.- Requisitos.Para ser Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones se requiere: 1) Ser chileno. 2) Tener título de abogado. 3) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. 4) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo menos (Art. 253), sin perjuicio de cumplir, además, con la antigüedad en la categoría contemplada en el artículo 280. Ello es sin perjuicio de regir la regla general de promoción, consistente en que no se podrá promover a una categoría superior al funcionario que tenga menos de 3 años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará de sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior (Art. 280 C.O.T.). Por otra parte, deben reunirse además los otros dos requisitos comunes que establece el art. 250 del C.O.T. Finalmente, la persona que sea designada en el cargo no debe encontrarse afecta a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que establecen los arts. 256, 257, 258, 259, y 261 del C.O.T.. 4.- Nombramiento.Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema (art.78 C.Pol. y 284 del C.O.T.). Las ternas para proveer los cargos de los Ministros de las Cortes de Apelaciones deben formarse con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese interesarse en el cargo y con dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda y tercera categoría que se hubieren opuesto al concurso elegidos en conformidad a lo establecido en el artículo 281 (art.284 letra a) del COT., cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.390 de 30 de mayo de 1995 y 19.665). Mediante la primera modificación legal se volvió a cerrar el escalafón del Poder Judicial, impidiéndose el ingreso en el cargo de Ministro de las Cortes de Apelaciones a los abogados extraños a la administración de justicia.
5.- Características.Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes características: a) Son tribunales ordinarios.
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b) Son tribunales colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamados Ministros. c) Son tribunales letrados y de derecho. d) Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento. e) Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Región o parte de una Región. Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio jurisdiccional que en cada caso se indica, y que son a saber: "Artículo 55.- El territorio de las Cortes de Apelaciones será la siguiente: 1) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá; 2) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá; 3) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta. 4.- El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama; 5.- El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo; 6.- El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso70, 7.- El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda; 8.- El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago.71 9.- El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins;72 10.-El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región del Maule; 11.-El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío; 12.-El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel; 13.-El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía; 14.-El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de Los Lagos; 70
Modificado por la Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003. Modificado por la Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003. 72 Modificado por la Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003. 71
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15.-El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos; 16.-El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décima Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibánez del Campo, y 17.-El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décima Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. f) Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras. g) Son tribunales de competencia común, pues conocen indistintamente de causas Civiles, Laborales, de Menores, Policía Local y Criminales. h) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política. 6.- Organización.A diferencia de lo que ocurre con los jueces de letras, que en su organización administrativa tienen un personal compuesto del Juez, del secretario y de los oficiales de secretaría (corresponde al oficial 1º subrogar al secretario), las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más completa puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría. Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (art. 57 inc. 2º del C.O.T.). Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón (Art.57 inc. 1º del C.O.T., sustituido por el artículo único de la Ley 18.783 publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1989). Los Fiscales Judiciales son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Público ante los tribunales colegiados (ver art. 58 sustituido por Ley 18.176, publicado en el Diario Oficial de 25 de Octubre de 1982). Los Relatores son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del expediente llamada relación, que permite a éste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento (ver art. 59 sustituido por Ley 18.176 y modificado por la Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003). Los Secretarios son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que la ley les señale en asuntos específicos como los del trabajo (ver art.60, modificado por el D.L. 3.648). Los Oficiales de Secretaría cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1º subrogar al Secretario). El número de funcionarios de cada Corte es variable. Actualmente las Cortes de Apelaciones tienen, como resultado de la aplicación de los arts. 56, 58, 59 y 60, el siguiente personal:
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a) Corte de Apelaciones de Santiago: 31 Ministros, 6 Fiscales Judiciales, 22 Relatores y 3 Secretarios. b) Corte de Apelaciones San Miguel: 19 Ministros, 3 Fiscales Judiciales, 12 Relatores y 2 Secretarios. c) Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción: 16 Ministros, 3 Fiscales Judiciales, 10 Relatores y 1 secretario. d) Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia: 7 Ministros, 2 Fiscales Judiciales, con excepción de la Corte de Arica que tiene 1 fiscal, 4 Relatores y un Secretario. e) Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas: 4 Ministros, 1 Fiscal Judicial, 2 Relatores y 1 Secretario. 7.- El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.El C.O.T. distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala y, además, el funcionamiento ordinario y extraordinario, generándose esté último según si existe o no retardo. (Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art.62 del C.O.T.). En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. Aún cuando esta regla se enuncia como general, ella en la práctica constituye la excepción, dado que en el funcionamiento ordinario sólo funcionan en Pleno las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. En el funcionamiento ordinario, las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia sesionan en 2 Salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco Salas, la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis Salas y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año. En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros cada una. Para los efectos de completar el número de tres miembros, las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62). Las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes a partir de la modificación introducida por la Ley 19.810 al art. 215 del C.O.T., lo que no ocurría ni puede ocurrir en la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el art.218 del C.O.T.- Además, en caso de funcionamiento extraordinario, si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios. El quórum necesario para el funcionamiento del Pleno es, como lo expresa el art.67, "la mayoría absoluta de los miembros que se componga la Corte". En cambio, con arreglo al mismo precepto legal, "las Salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimo". En todo caso, la Sala representa a la Corte en los asuntos que conoce de acuerdo a lo previsto en el inc.2 del art.66 del COT.-
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Ahora bien, es importante tener presente que hay ciertas materias que son del conocimiento de las Salas y ciertas materias que son del conocimiento del Pleno. A.- Conforme a la previsto en el art.66 del C.O.T., el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas sin otra excepción que las siguientes: a) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y b) Los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues corresponde al Pleno pronunciarse sobre tales recursos y consultas. B.- En cambio, con arreglo a lo prescrito en el art.66 del C.O.T., el conocimiento de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno, sin otras excepciones de las siguientes: a) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas, sin perjuicio de que la aplicación de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno, y b) la aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, corresponde a esas mismas salas. 8.- Competencia.Las Cortes de Apelaciones conocen en salas y en pleno y, además, en única, primera y segunda instancia, otras materias aparte del recurso de apelaciones que es, si se puede así decir, su misión fundamental. El siguiente cuadro desarrolla la competencia de una Corte de Apelaciones: INSTANCIA
FORMA DE CONOCIMIENTO EN SALA
UNICA
a)
Recurso de casación en la forma que se interponga en contra de sentencias pronunciadas por jueces de letras de su territorio o uno de sus ministros o en contra de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. En el nuevo sistema procesal penal, no se contempla la existencia del recurso de casación en la forma;
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. Sólo rige en el nuevo sistema procesal penal, ya que el recurso de nulidad es propio sólo de él; c)
De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Policía local, jueces árbitros, y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa; e)
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De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada
EN PLENO
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información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional; f)
Recursos de hecho;
g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (art. 204 del C.O.T. y 113 C.P.C.); h) Contiendas de competencia en su caso (art. 190 C.O.T y 2º transitorio letra b de la Ley 19.708.); i) Recurso de ilegalidad contra acuerdos de Municipalidades; j) Otros asuntos que las leyes le encomiendan conocer. PRIMERA
a) Recursos de amparo b) Recursos de protección c) Demás asuntos que las leyes le encomienden las leyes le encomiendan conocer en primera instancia.
SEGUNDA
a) Apelación de causas civiles, de familia, del trabajo y de actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros; de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía; y de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.
a) Juicios de amovilidad contra jueces de letras. b) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 de la Constitución Política c) Ejercicio de facultades disciplinarias, administrativas y económicas. a) Calificaciones 275 inc.3 b) Apelación, casación en la forma y consulta en Competencia Especial Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago. c) Juicios de amovilidad, acusaciones y demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su Presidente en primera instancia.
Apelaciones contra sentencia de árbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras; En el nuevo proceso penal, sólo se conoce de las apelaciones interpuestas en contra de ciertas y determinadas resoluciones dictadas por un juez de garantía, no contemplándose nunca la consulta. Por otra parte, la consulta y la apelación no se contemplan en contra de la sentencia dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal, las que si son procedentes en el antiguo proceso penal. b) Recurso de apelación contra ciertas sentencias de Jueces de Policía Local y del Director de Impuestos Internos cuando este actúa como tribunal de primera instancia; c) Conoce de las consultas y apelaciones de las resoluciones dictadas por los jueces del crimen o de un Ministro de Corte de Apelaciones o Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago. d) Demás asuntos que las leyes le
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encomiendan conocer en esta instancia. * NOTA: Es necesario tener presente que el concepto de "instancia" primera, segunda o única esta tomado en el sentido legal de proceder o no recurso de apelación respecto de lo resuelto.
9.- La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión.Dentro del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, debemos preocuparnos especialmente de la manera como ellas conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión, teniendo presente que las Cortes de Apelaciones son Tribunales Colegiados y que pueden funcionar en Salas o en Pleno. Para estos efectos, es menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la Corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. 1.- Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de más de una Sala (art. 70 inc. 1º). La Sala Tramitadora conoce de los asuntos que requieren de una tramitación previa a su resolución, por la cuenta diaria que debe dar el secretario respecto de las solicitudes que fueren presentadas por los litigantes (recuérdese que en ciertos casos la cuenta debe ser dada por el relator, art.372 Nº 1 C.O.T.). La Sala tramitadora va ordenando la tramitación del proceso mediante resoluciones que son dictadas con la concurrencia de todos sus miembros, luego de tomar conocimiento de las solicitudes a través de la cuenta. Con todo, las providencias de mera substanciación (decretos, providencias, proveídos) pueden ser dictadas por un sólo Ministro. En efecto, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del asunto pueden ser de distinta naturaleza y complejidad. Pues bien, cuando se trata de dictar providencias de mera substanciación, esto es, aquellas "que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes" (art. 70, inc. 3º COT), el inciso 2º del art. 70 autoriza que ellas sean dictadas por un sólo Ministro (En la práctica son dictadas por el Presidente de la Corte o de la Sala respectiva, en su caso). 2.- Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda. Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa". La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (como la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dése cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación". El problema consiste en saber cuándo la Corte debe resolver los asuntos en cuenta o cuándo debe resolver previa vista de ellos, pues el art. 68 del C.O.T. se limita a expresar que "las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellas, según corresponda", sin señalar cuando debe procederse de una u otra manera. Una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento procesal permite concluir que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello, sin perjuicio de algunas excepciones tales como las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación, órdenes de no innovar en recurso de apelación, sobreseimientos temporales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal (que, siendo asuntos jurisdiccionales, se resuelven en cuenta
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por expresa disposición de ley); y, por otra parte; los recursos de queja, que siendo de carácter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley o como los recursos de amparo y protección que emana de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales. Sin embargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son los siguientes: l.- La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos. Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. 2.- La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el sólo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho (Art.751 inc.2 del C.P.C.). En el nuevo proceso penal se han contemplado normas especiales respecto de la vista de la causa en los recursos (apelación y nulidad), dado que en ellos se establece expresamente que "La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor." (Art. 358 NCPP). En consecuencia, la vista de la causa en el nuevo proceso penal presenta la característica de no contemplar el trámite de la relación, por lo que anunciada la causa se comienza ella directamente con la exposición de las partes en la forma antes señalada. 10.- La vista de la causa.La vista de la causa está regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 del C.P.C. La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. Los actos que componen la vista de la causa son, según el orden en que se realizan, los siguientes: a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación; b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla. c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal; d) La relación; y f) Los alegatos.
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No existe unanimidad para calificar estos actos como propios de la vista de la causa, pues se suele afirmar que los dos o tres primeros son "actos previos a la vista de la causa" y que los tres o dos siguientes constituyen propiamente "la vista de la causa" (anuncio, relación y alegato) o bien sólo la relación y alegatos). Como quiera que sea, el hecho es que deben cumplirse todos estos actos para que la Corte de Apelaciones quede en condiciones de resolver el asunto sometido a su decisión). a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación. Como se ha dicho, la resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde en la especie el trámite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes para que produzca los efectos legales pertinentes. A partir de ese momento, el asunto queda "en estado de tabla", toda vez que se ha puesto término a su tramitación. b) La fijación de la causa en tabla. Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones). Sobre el particular, el art.162, inc. 1ºdel C.P.C. expresa categóricamente que las causas en los tribunales colegiados deben verse y resolverse según el orden de su conclusión. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda (Art. 69 C.O.T.). Sin embargo, el mismo artículo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", esto es, que se incorporan con antelación a otras causas para su vista sin respetar el orden de conclusión de su tramitación. En efecto, en el inciso 2º se dispone que gozarán de preferencia para su vista, las causas que allí se enumeran deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) y las que el tribunal, fundado en circunstancias calificadas, decida darles preferencia. Además, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art.192 del C.P.C. y el recurso de queja de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art. 549 del C.O.T.. El que una causa goce de preferencia significa que se debe anteponer a los otros asuntos desde que estén en estado para su vista y fallo. Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente, obligación que debe cumplir en el último día hábil de cada semana. En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden (art. 69 inc. 3º, modificado por la Ley 19.968). Las consultas o apelaciones en juicios de nulidad de matrimonio se ven en audiencia especial después de la hora de audiencia. De conformidad a lo previsto en el inciso final del art.199 del C.P.C., las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Si la Corte funciona en varias Salas, el Presidente debe formar tantas tablas como Salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalmente, no se sortean las causas radicadas como los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto de la resolución auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o
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procesados, cuando una Sala haya conocido por primera vez de estos recursos, apelaciones o consultas, pues en tales casos estos asuntos deben verse precisamente por dicha Sala. La radicación operará incluso si no se procediere a la vista de la causa por desistimiento del recurrente o por cualquier otro motivo. En el nuevo sistema procesal penal, se cambian las causas respecto de las cuales se produce la radicación al no contemplarse la libertad provisional, el auto de procesamiento, y la consulta dentro de él. De acuerdo con ello, en el nuevo proceso penal se contempla la radicación respecto de los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal. Así lo establecen los artículos 90 Nº3 y 69 inc.4 del COT. Tampoco se sortean para su vista los recursos de apelación en las cuales se hubiere concedido orden de no innovar, puesto que el recurso de apelación queda radicado para que sea conocido por la Sala que hubiere otorgado esa orden. Artículo 192 inc.3 (del C.P.C.). Finalmente, tampoco se sortean los recursos de queja para su vista, en caso que se hubiere solicitado orden de no innovar, puesto que en ese caso le corresponderá a la sala que se hubiere pronunciado sobre esa orden conocer del recurso de queja de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 548 del C.O.T.. El Presidente debe formar la tabla el último día hábil de cada semana cumpliendo con las exigencias establecidas en el art.163 del C.P.C., esto es, debe individualizar las causas con el nombre de las partes en la forma como aparece en la carátula del expediente y debe señalar el día en que debe verse y el número de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el número de la Sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nombre del Relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso mediante abreviaturas la materia de la vista de la causa). Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. (art.165 inc. final C.P.C.). Naturalmente, se podrá incurrir en errores al fijarse la causa en tabla. Al respecto, el artículo 165 inc. penúltimo del C.P.C. prescribe que "los errores, cambios de letras, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa". En consecuencia, teniendo presente este precepto legal y la circunstancia de encontrarse regida la vista de la causa por los principios de la audiencia bilateral y de la publicidad, es menester concluir que los errores substanciales, esto es, los errores que se traducen en la pérdida de la individualidad de la causa y que pueden producir la consiguiente indefensión, vician de nulidad el acto de fijar la causa en tabla. En todo caso, el Presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza (art.66 inc. 2º C.O.T.). Asimismo, en caso que además de haberse ejercido recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales y deberá resolverse conjuntamente con ellos (Art. 66 inc.3º C.O.T.). Esta
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acumulación del recurso de queja a recursos de carácter jurisdiccional es excepcional, puesto que por regla general el recurso de queja no procede cuando son procedentes recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la resolución, por lo que la acumulación del recurso de queja con un recurso jurisdiccional queda limitada sólo al caso de acumulación del recurso de queja con una casación en la forma, deducidos en contra de una sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por un árbitro arbitrador.( Art.545 del C.O.T.). Por último, con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del art. 163 del C.P.C., la tabla debe fijarse en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica fijando un ejemplar de la tabla en un fichero general y otro ejemplar en la puerta de la Sala que corresponda. c) La instalación del tribunal. El retardo o la suspensión de la vista de la causa. La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es menester que previamente se instale el Tribunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el Presidente de la Corte, quien debe hacer llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada Sala. El Presidente debe levantar un acta de instalación en la que señalará el nombre de los ministros asistentes y de los inasistentes, expresando la causa de la inasistencia. Una copia de esta acta debe fijarse en la tabla de la correspondiente Sala. Así lo establece el art. 90 Nº 2 del C.O.T. Instalado el tribunal, debe iniciarse la audiencia, procediéndose a la vista de las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Sin embargo, dicho orden puede verse alterado por la existencia de causas que tengan preferencia para verse antes o cuando alguno de los abogados tienen otra vista o comparecencia. En estos casos, se dice que la vista de la causa "se retarda". Las causas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse el día siguiente, y las llamadas "causas agregadas", esto es, las causas que gozan de una preferencia especial que permite que sean agregadas para su vista con antelación a la tabla ordinaria y en los primeros lugares (como es el caso de libertad provisional, del recurso de amparo y del recurso de protección). Así lo establece el Nº1 del inc. 1º y el inc. 2º del art.165 del C.P.C., los dos últimos incisos del art. 69 del C.O.T. y el Nº3 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección. De acuerdo a lo establecido en el Nº 9 del Auto Acordado de 2 de septiembre de 1994, de la Excma. Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1994, salvo en los casos de los recursos de amparo y de la apelación y consulta de excarcelaciones, las demás causas que deban agregarse extraordinariamente a la Tabla, lo serán para una audiencia no anterior al día subsiguiente de su ingreso a la Corte. La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que la causa no se vea el día fijado para ese efecto. Ello ocurrirá en los casos que señala el mismo art.165 del C.P.C. (por impedirlo el examen de causas que la anteceden, por solicitarlo de común acuerdo las partes, por muerte del abogado patrocinante, del procurador o litigante que gestione por sí en el pleito, por petición de alguna de las partes, etc.). Entre los casos que permiten la suspensión de la vista de la causa tiene especial importancia el contemplado en el Nº5 del art. 165 del C.P.C. Con arreglo a esa norma, la vista de la causa puede suspenderse a petición de alguna de las partes, las que podrán hacer de este derecho por una sola vez. Esta última limitación plantea el problema de saber si debe entenderse ejercido este derecho cuando la causa no hubiere podido verse por otra razón como por ejemplo, por haberlo impedido el examen de otras causas. El legislador estableció una regla legal que modificó el criterio sentado por nuestros tribunales, quienes entendían que la facultad sólo se entiende agotada si la vista sobrepasa el número que corresponde en la tabla a la causa suspendida. En la actualidad, se establece perentoriamente que "la sola presentación del escrito de suspensión extingue ese derecho aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo.
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El escrito en que se solicita la suspensión debe ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. En la actualidad, a partir de la dictación de la Ley 19.317 publicada en el Diario Oficial de 8 de Agosto de 1994, que modificó el inciso tercero del Nº 5 del artículo 165 del C.P.C., el escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado antes de las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de dicho plazo será rechazada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. De acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del Auto Acordado de 2 de Septiembre de 1994, de la Excma. Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1994, el señor secretario de la Corte Suprema y los señores secretarios de las Cortes de Apelaciones, en su caso, dispondrán las medidas convenientes para la oportuna recepción de los escritos de suspensión de las causas en tabla. Para ese efecto, personal de la secretaría atenderá de lunes a sábado, en horario que se extenderá de 9 a 12 horas. En el cargo de recepción de la solicitud se estampará, además de la fecha, la hora de su presentación. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y, las que por cualquier motivo, no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta la última de las causas que resten en la tabla (Art.373 inc.2º C.O.T.). En el nuevo proceso penal, el artículo 356 del NCPP establece la prohibición de suspender la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Por otra parte, el artículo 357 del mencionado Código nos señala que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia. d) El anuncio.
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En la actualidad, a partir de la dictación de la Ley 19.317 publicada en el Diario Oficial de 8 de Agosto de 1994, que modificó los incisos segundo y tercero del artículo 222 del C.P.C., las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no haya de verse, serán anunciadas antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla".El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 2 de septiembre de 1994 establece en su Nº 5 que para los efectos del anuncio de las causas que no se verán por falta de tiempo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 165 del C.P.C. y también, para la aplicación del artículo 223 del mismo Código, "los abogados que quisieren hacer uso de su derecho de alegar deberán anunciarse personalmente con el respectivo Relator, antes del inicio de la audiencia en que deba verse la causa, indicando el tiempo aproximado que emplearán en su alegato, circunstancia que se hará constar en el expediente." Después de la vista de la causa, el Relator certificará si el abogado alegó, o no concurrió a la audiencia a oír la relación y hacer el alegato.El art.163 del C.P.C. exige que llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. e) La relación Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley, a saber: a.- Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa (art. 166 del C.P.C.). b.- El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso (art.373 del C.O.T. y art. 222 del C.P.C.). En este caso, es posible que el tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa, de modo que la causa "saldrá en trámite" y se suspenderá su vista, aunque conservándose el número de orden (ver el Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 12 de agosto de 1963 que figura en el apéndice del C.O.T.). Al respecto, hay que tener presente que, de acuerdo al N° 7 del art.165 del C.P.C., cuando se trata de traer algún expediente o documento a la vista, no se suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. En estos casos, los Relatores, conforme a lo previsto en el art.372 N° 3 del COT, deben revisar los expedientes para traer los documentos o procesos en forma previa a la vista de la causa (Art 69 inc 1 del COT.) c.- El Relator debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal (art.373 del C.O.T.), y A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse. La relación debiera ser pública, al igual que todos los actos procesales, pero en la práctica era un acto privado o de secreto absoluto. La relación pasó a ser de un acto privado o de secreto absoluto como era en la práctica a ser un acto de secreto relativo a partir de la modificación introducida por la Ley 19.317, puesto que el relator debe efectuar la relación ante los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar, no permitiéndose el
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ingreso de otras personas. Sobre la materia, en la actualidad, a partir de la dictación de la Ley 19.317 publicada en el Diario Oficial de 8 de Agosto de 1994, que modificó el artículo 223 del C.P.C., establece en el inciso primero de éste que la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que, en caso alguno, podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. En caso que en un proceso penal uno o más de los abogados no tengan derecho a conocer del proceso o de un cuaderno de éste, estos no podrán presenciar la relación (Art.63 inc. final del C.P.P.). En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos (Art. 358 inciso 3º NCPP). f) Los alegatos. Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley 17.995 podrán hacer tales defensas ante la Corte de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines, el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal (art.527 del COT, modificado por el D.L. 3.637 y Ley 18.274). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes (Art.223 inc.5º del C.P.C.). Está prohibido presentar, en la vista de la causa, defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas (art.226 del C.P.C.). Sin embargo, al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos (art.223 inc.6º del C.P.C.). De acuerdo a lo establecido en el Nº 6 del Auto Acordado de 2 de septiembre de 1994, de la Excma Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1994, "concluida la vista, el Relator dejará constancia en los autos si el abogado que se anunció para alegar efectivamente lo hizo y si además asistió a escuchar la respectiva relación. Hará constar, asimismo, si se acompañó minuta de alegatos." Sólo puede alegar un abogado por cada parte (art.225 del C.P.C.). Debe alegar, en primer término, el abogado del recurrente y, a continuación, el del recurrido sin perjuicio de que ambos, posteriormente, puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho (art.223 inc.3º del C.P.C.). Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente (art. 223 inc. 4º del C.P.C.). La duración de las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo, podrán durar media hora. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría (art. 783 C.P.C.).
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En materia penal, el tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo, si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. (Art.63 Bis A del C.P.P.). Este procedimiento los tribunales lo aplicaban desde antes de la dictación de esa nueva norma legal, el que también se hace extensivo a otras materias. Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa. Como se podrá advertir, la vista de la causa es un trámite de suma importancia y de allí que la ley la considera un "trámite o diligencia esencial", cuya omisión puede acarrear la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma (art.768 Nº9 en relación con el art.800 Nº4 del C.P.C.). La vista de la causa suele asimilarse a la citación para oír sentencia en primera instancia, y se dice que ella constituye la citación para oír sentencia en la segunda instancia. Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos: a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver (art.227 CPC); b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes; y c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella. En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o un Ministro (art.82 del C.O.T.) y tratándose de causas penales deben ser falladas en una plazo de 6 días que se prorrogará hasta 20 días si uno o mas de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto (art. 526 inc. 2º C.P.P.).Sin embargo, cuando la sentencia de primera instancia contuviere una condena a muerte, el tribunal no podrá fallar la causa de inmediato, y deberá hacer una segunda deliberación no antes de tres días.( Art.526 inc 3º del C.O.T.).Por último, es importante recordar que si la causa no fuere despachada inmediatamente, los Relatores deberán anotar en el mismo día de la vista los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella (art. 372 Nº 4 del C.O.T.). En el nuevo proceso penal, se establece como regla general respecto del fallo de los recursos en el artículo 358 del NCPP, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor. 11.- Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.Toda sentencia que se pronuncia para el fallo de un asunto constituye un juicio lógico, que es establecido luego de un examen preliminar sobre la trascendencia de los hechos, la interpretación de los resultados de la prueba, la valorización de estos resultados, la construcción del hecho específico concreto a base de los juicios singulares de hecho y la calificación jurídica de aquél, comparación de hecho específico cuya certeza se ha establecido con el hecho específico legal y la determinación del efecto jurídico. Cuando nos encontramos ante un tribunal unipersonal, el estudio del proceso para la construcción de este juicio lógico no ofrece mayores dificultades, por cuanto es sólo una persona la que ha de recorrer las diversas etapas que le permitirán llegar a pronunciar el fallo que resuelva el conflicto sometido a su decisión. Ella tendrá el proceso a su disposición para su estudio y no habrá nadie que
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en el recorrido de estas fases le objete las premisas previas que vaya sentando para la formulación del fallo. Pero si se trata de un tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriamente. En este caso, el proceso debe ser estudiado por diversas personas y pueden existir discrepancias entre ellas respecto de algunas de las diversas etapas previas que han de recorrerse para arribar a la formulación del juicio lógico que resuelva el conflicto. Así algunos podrán estimar que los hechos en que se fundamenta la pretensión del demandante se encuentran probados y otros que ello no acontece; unos podrían otorgar al hecho establecido el carácter de un contrato determinado y el resto negárselo, etc. A fin de precaver los inconvenientes que pueden suscitarse ante un tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las premisas previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia por esta clase de tribunales, nuestro C.O.T. ha establecido las normas sobre los acuerdos. Esta importante materia se encuentra regulada en el párrafo 2º del titular V del C.O.T. (art. 72 a 89), precepto en los cuales se resuelven los problemas referentes a las personas que intervienen en los acuerdos y la forma en que deben adoptarse éstos. a. Personas que intervienen en los acuerdos. Sobre el particular, el C.O.T. establece las siguientes reglas: 1) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa (art.75). 2) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación art. 79). 3) Si antes del acuerdo falleciera, fuere destituído o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio (art. 77). 4) Si antes del acuerdo uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor que convinieren las partes (art. 78), y 5) No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista (art. 80). b. Forma de alcanzar el acuerdo. Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos conforme (art.81 y 72 del C.O.T.). Excepcionalmente la ley establece otros quórum de votación: a) La pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia sino con el voto unánime del tribunal. Cuando para imponerla resulta simple mayoría se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado (art. 73 del C.O.T.).Este artículo fue derogado por la Ley 19.734, publicada en el diario Oficia de 5 de junio de 2001. b) Si en materia criminal se produce un empate la opinión más favorable al reo hará mayoría (art. 74 del C.O.T.) y
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c) La declaración de carecer un juez de la buena conducta exigida por la Constitución y las leyes debe ser acordada por la Corte Suprema por la mayoría del total de sus miembros (art. 77 del C.POL.). Los acuerdos se forman a través de un procedimiento reglamentado en los arts. 83 y 84 del C.O.T. En síntesis, debe procederse de la siguiente manera: a) Primeramente, se resuelven las cuestiones de hecho (Art.83 Nºs 1 a 3 del C.O.T). b) A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho (Art 83 Nºs 4 y 5 del C.O.T.). c) Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final (Art.83 Nº 6) d) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siempre el del Presidente (Art. 84 del C.O.T.); y e) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia (Art.85 del C.O.T.). c. La discordia de votos. Durante la formación de un acuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: c.1.- En materia civil. Los artículos 86 y 87 del C.O.T. establecen: a) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. b) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cuál de ellas debe ser excluida y c) Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantos Ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría, quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces. c.2.- En materia penal. Los artículos 73, 74 y 88 establecen: 1.- Que si hay simple mayoría para la pena de muerte debe aplicase la pena inmediatamente inferior en grado; El art.73 que establecía esta regla fue derogado por la Ley 19.734, publicada en el diario Oficia de 5 de junio de 2001. 2.- Que si hay empate, prevalece la opinión más favorable al reo (y si se produce empate acerca de cual es la opinión más favorable al reo, prevalece la que cuenta con el voto del miembro más antiguo del tribunal); y 3.- Que si se produce dispersión de votos, debe excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o el empate.
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En el nuevo proceso penal, se establece que, si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal (art. 74 del C.O.T.), las que se contemplan actualmente en el artículo 19 del C.O.T.73 d. Formalidades posteriores al acuerdo. Con arreglo a lo prescrito en los art.85 y 89 del C.O.T., una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia, por medio de una resolución que se notificará a las partes. En la práctica, existe un turno para ese efecto. El Ministro Redactor deberá entregar el proyecto de sentencia conforme a lo acordado y el Secretario certificará el hecho de la entrega. Los Ministros deberán suscribir la sentencia dentro del tercer día. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. En el libro de acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia ("prevenciones"). 12. Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones. . Las atribuciones de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones se encuentran indicadas en el art.90 del C.O.T., sin perjuicio de otras que se le confieren en otros preceptos. Las resoluciones que adopte el Presidente no podrán prevalecer en contra del voto del tribunal, salvo si se tratara de las atribuciones contempladas en los Nos. 1, 2, 9 y 10 del art. 90. En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el Ministro más antiguo de los que se encontraren reunidos en la Sala del tribunal. Los Presidentes de la Salas tendrán las atribuciones que señalan los Nos. 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 90 del C.O.T.
TITULO VII: LA CORTE SUPREMA. SUMARIO 1.- Reglamentación, 2.- Generalidades. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Organización. 6.- Funcionamiento. 7.- Competencia. 8.- Competencia privativa. 9.- Forma de tramitación y fallo asuntos sometidos a su conocimiento. 10.- El Presidente de la Corte Suprema. 1.- Reglamentación.La organización y competencia de la Corte Suprema está regulada en el Título VII del C.O.T. (arts 93 a 107). 2.- Generalidades.La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los 73
Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.
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tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo y revisión. Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país. La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República. Tiene por funciones la de ejercer la superintendencia directiva, económica y correccional sobre todos los Tribunales de la Nación y, en general, la de velar por la correcta aplicación de la Constitución y las Leyes. En todos los ordenamientos jurídicos existe un Tribunal Superior que está colocado en el vértice de la pirámide de la organización judicial, que es llamado indistintamente Tribunal Supremo (España y Alemania), Corte de casación Francia e Italia), Corte Suprema (Inglaterra, Estados Unidos y Países Latinoamericanos), etc. Estos tribunales han sido concebidos como organismos llamados a ejercer funciones preferentemente jurisdiccionales (V.gr. Corte de casación Francesa) o preferentemente Políticas (V.gr. Corte Suprema Norteamericana). La Corte Suprema tiene sus orígenes en el llamado "Tribunal Supremo Judiciario" que instituyó el Reglamento Constitucional de 1811 y fue mantenido en términos más o menos similares por el Reglamento Constitucionales de 1812 y por las Constituciones Políticas de 1818 y 1822. La Constitución de 1823 llamó a este Tribunal "Suprema Corte de Justicia" y le encomendó el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República. La Constitución de 1828 le dio su denominación actual la que fue confirmada por la Constitución de 1833. Posteriormente, se amplió la órbita de sus atribuciones al conocimiento del recurso de nulidad (que era una especie de recurso de casación en la forma) y más tarde a recurso de casación en el fondo (La ley orgánica de 1875 le entregó competencia exclusiva para conocer del recurso de casación en el fondo, pero este recurso sólo pudo interponerse a partir de la vigencia del C.P.C. y del C.P.P. que reglamentaron su existencia). Finalmente, la Constitución de 1925 ratificó la existencia de la Corte Suprema y agregó a sus funciones la de conocer del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.74 Dichas funciones se mantienen en la que entró en vigencia el 11 de Marzo de 1981. La competencia que le asignan la Constitución y las leyes a nuestra Corte Suprema permite afirmar que ésta es un órgano que cumple funciones preferentemente jurisdiccionales, entre las que destaca el conocimiento del recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de desempeñar también algunas funciones políticas. En la actualidad, una de las materias a las cuales la Corte Suprema dedica gran parte de su tiempo es el conocimiento en segunda instancia del recurso de protección. 3.- Requisitos.Para ser designado Ministro de la Corte Suprema se requiere reunir los requisitos generales de: 1.- Ser chileno 2.-Tener el título de abogado. 3.- Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el artículo 283 COT. 4.- Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. 74
Esta y otras modificaciones de organización y funcionamiento fueron introducidas por la Ley Nº 18.374, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre de 1984, Ley 18.750, publicada en el Diario Oficial de 17 de Octubre de 1988 y Ley 18.783, publicada en el Diario Oficial de 17 de Febrero de 1989.
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Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse efecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos. 4.- Nombramiento.Los Ministros de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas (cinquena) que en cada caso, debe proponer la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado. En la cinquena para proveer el cargo de Ministro de Corte Suprema que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial deberán figurar exclusivamente integrantes de éste, y deberá ocupar un lugar en ella el miembro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que figure en la lista de méritos y los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan con los requisitos antes señalados. (arts. 78 C.P.E y 283 del COT.). La Corte Suprema debe formar el quina en un pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos para integrar la cinquena quienes obtengan las cinco primeras mayorías. El empate se resolverá mediante sorteo. (Art. 78 C.Pol.) El Presidente de la República debe elegir una persona de entre las cinco propuestas y solicitar al Senado su acuerdo respecto de esa designación. (Art. 78 C.Pol.) El Senado debe aprobar la proposición por los dos tercios de los miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. (Art. 78 C.Pol.) En consecuencia, a partir de la reforma constitucional en la designación de los ministros de la Corte Suprema, se refiera la designación a cargos que correspondan a miembros del Poder Judicial o extraños a él, ha pasado a tener intervención el Senado, puesto que a éste le corresponde aprobar la proposición que efectúa el Presidente de la República, sin que éste pueda ahora efectuar directamente la designación como ocurría con anterioridad. Al efecto, se ha señalado que el propósito de esta reforma consiste en que " se trata de una iniciativa para que una facultad que hoy es exclusiva del Presidente de la República, por su propia iniciativa, pase a ser compartida por éste con el Senado. Al integrar los tres Poderes del Estado en la generación de la Corte Suprema, nuestra Carta Fundamental se pondrá al día con la tendencia imperante en el derecho constitucional comparado. En países como Estados Unidos, Francia, Alemania o España, por ejemplo, se ha ido aumentando la influencia de los órganos políticos en la nominación de los jueces del Tribunal Supremo. Lo señalado no atenta contra la independencia del Poder Judicial, pues no puede pensarse que el principio de separación se encuentra establecido en los ordenamientos constitucionales sólo en resguardo de la autonomía funcional de los órganos. Dicho principio opera, principalmente, como un mecanismo de control de poder. Conviene recordar que el quórum de los dos tercios es el más alto contemplado en la Constitución, lo que garantiza, sobradamente, un amplio consenso de todos los sectores políticos en torno a una proposición del Jefe de Estado. El mérito estriba aquí en la indubitada legitimidad que se otorgará con ello a los nombramientos de que se trata (Senador Hamilton. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997) .- Por otra parte, se señaló que " al intervenir en la designación de futuros ministros la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado se alejarán el nepotismo, el corporativismo y cierto signo oligárquico en los nombramientos. Si ello es por los dos tercios del Senado, habrá
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mayor estabilidad, responsabilidad y acuciosidad en el examen de los antecedentes, lo que redundará en mayor probidad e independencia." (Diputado Elgueta. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997). Sin embargo, es menester destacar que la incorporación del Senado en el sistema de designación de los Ministros de la Corte Suprema ha sido cuestionado por cuanto se ha señalado que " es de temer que, con la participación del Senado y con el quórum requerido, las designaciones de integrantes de la Corte Suprema radiquen, sin duda de manera significativa e inconveniente, en el perfil político de los postulantes." (Senador Prat . Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997) y que " aventurado es estimar que en los nombramientos se considerarán sólo aptitudes y calidades funcionarias y se prescinda de las ideologías. Al considerarse éstas, se conducirá la dependencia de los jueces al poder político, con la consiguiente debilitación de las garantías de independencia e imparcialidad en el desenvolvimiento jurisdiccional, y difícil será no dudar de influencias o compromisos indebidos. La sola sombra de un riesgo amaga la independencia, que es condición de la esencia de la administración de justicia." (Senador Designado Martin. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997).El procedimiento para efectuar el primer nombramiento correspondiente a las cuatro nuevas plazas de ministros que se crearon en virtud de la modificación del art. 75 de la Constitución y las que se produzcan en dicho tribunal al aplicarse el limite de edad de los 75 años se proveyeron de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 8° transitorio de la Constitución, modificado por la mencionada Ley 19.541. 5.-.- Organización de la Corte Suprema.La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto de veintiuna ministros, uno de los cuales es su Presidente. De los 21 Ministros de la Corte Suprema, corresponde que 5 Ministros deben ser abogados extraños a la administración de justicia, que tengan a los menos 15 años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva; y los otros 16 Ministros deben corresponder a miembros provenientes del poder judicial que reúnan los requisitos antes señalados. (Art. 78 C.Pol.) Esta reforma se justificó señalándose que se trata de " una aspiración compartida con la cátedra y por los abogados, dado que es conveniente que la Corte no sólo tenga el criterio propio de quienes han hecho su vida en el Poder Judicial, sino que también reciba el aporte pragmático y actualizado de abogados que se han destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplan los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva". (Senador Otero. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997) El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido.( Art. 93 inc.2° del C.O.T.). Los demás miembros se llaman Ministros y gozan de procedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad. Para los efectos del artículo 266 del Código Orgánico de Tribunales, si dos miembros de la Corte Suprema que son abogados extraños a la administración de justicia, resultaren en iguales condiciones de antigüedad por fecha de nombramiento y de juramento, preferirá: a) aquel que sea abogado integrante de la Corte Suprema, sobre los demás; b) en subsidio, quien sea abogado integrante de Corte de Apelaciones respecto de quienes no tengan esa calidad; c) si dos a más miembros se encuentran en la misma situación, se tendrá por más antiguo al que lo sea en la respectiva clase de Corte; d) entre quienes lleven igual tiempo en una Corte de Apelaciones, o entre los que no sean abogados integrantes, su antigüedad se determinará por la fecha de su título de abogado; y e) si dos abogados integrantes de la Corte Suprema igualan en permanencia, preferirá el que lo haya sido más tiempo en una Corte de Apelaciones. "Auto
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Acordado Sobre Orden y Precedencia entre los miembros de la Corte Suprema que no provengan del Escalafón Judicial" La Corte Suprema tiene 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores (art.93). En caso de que la Corte Suprema funcione extraordinariamente, ella puede designar a los relatores interinos que estime necesarios, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren el cargo igual remuneración que los titulares. 6.- Sede y Funcionamiento de la Corte Suprema.La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República (art. 94) y puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario (art. 95). a) Funcionamiento Ordinario La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres Salas especializadas o en Pleno (Art 95). Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98 (asuntos que deben ser conocidos en sala), la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento. En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos. Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años. En Auto Acordado de 7 de Marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1995, la Excma. Corte Suprema estableció en su número primero que "la distribución de los Ministros entre las tres Salas del funcionamiento ordinario se hará por votaciones sucesivas.- Para integrar la Cuarta Sala del funcionamiento extraordinario se sortearán dos Ministros de la Primera Sala, uno de la Segunda Sala y otro de la Tercera Sala." En el acta de siete de Marzo de 1995 de la Excma. Corte Suprema se estableció la distribución de sus Ministros entre las diversas Salas del tribunal, por el período de dos años, a contar de esa fecha. La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas. Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte." b) Funcionamiento Extraordinario El funcionamiento extraordinario se producirá cuando la Corte Suprema así lo determine conforme a lo contemplado en el artículo 95 del C.O.T. y no sólo su Presidente como se establecía en el art.101 inc.1º del C.O.T, hoy derogado, sin que por ello sea aplicable para dicho efecto el concepto de retardo previsto en el art.62 del C.O.T. para el funcionamiento extraordinario de las Cortes de Apelaciones.
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Durante este funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se divide en cuatro Salas especializadas. Las Salas no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. Se aplican al funcionamiento extraordinario las mismas normas de quórum que rigen para el funcionamiento ordinario. Por último, en los casos de funcionamiento extraordinario la Corte puede designar los relatores interinos que estime necesarios. 7.- Competencia de la Corte Suprema.La Corte Suprema conoce de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones en Salas especializadas o en Pleno. Por regla general conoce de los asuntos de su competencia en Sala, pues como lo expresa el Nº8 del art. 98 corresponde a las Salas conocer de los "negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén expresamente entregados al conocimiento del Pleno", mientras que con arreglo al Nº7 del art. 96 corresponde a la Corte Suprema conocer en Pleno, sin perjuicio de las materias que señala el mismo precepto legal, "todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente". Es importante tener presente que en la Corte Suprema hay Salas especializadas, esto es, Salas que deben avocarse al conocimiento de ciertos asuntos. En efecto, de conformidad a lo prescrito en los art.99 del C.O.T., los asuntos cuyo conocimiento corresponda a las Salas especializadas se distribuyen entre ellas de acuerdo a un Auto Acordado de la Corte Suprema. Al efecto establece ese precepto legal que " corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses. Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma."; En el número 9 del artículo 1 de la ley 19.374 se dispone suprimir el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales relativo al funcionamiento extraordinario, por encontrarse este regulado en los actuales artículos 95 y 99 del Código. Asimismo, en el número 10 del artículo 1º de la ley 19.374 se dispone eliminar el inciso final del artículo 102 relativo al sorteo anual de los miembros de la Corte Suprema que deben formar las salas en que debe dividirse, por ser ella una materia que debe ser regulada por Auto Acordado e inmodificable por a lo menos dos años de acuerdo a lo previsto en el actual artículo 95. Finalmente, coincidente con la derogación del artículo 101, en el número 12 del artículo 1º de la Ley 19.374 se dispone suprimir en el inciso segundo del artículo 218, las palabras finales que dicen: "de que trata el artículo 101". De acuerdo con ello, el texto del inciso segundo del artículo
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218 queda redactado de la siguiente manera: "Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario." En Auto Acordado, publicado en el Diario Oficial de 7 de Agosto de 2009, que reemplazó el Auto Acordado de 3 de marzo de 2006, que a su vez había reemplazado el de 31 de agosto de 2001, que se incluye en el apéndice del COT, se regula actualmente a contar del 10 de agosto de 2009, por la Excma. Corte Suprema la distribución de los asuntos entre sus diversas salas durante el funcionamiento ordinario y extraordinario. AUTO ACORDADO QUE DISTRIBUYE LAS MATERIAS DE QUE CONOCEN LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA DURANTE EL FUNCIONAMIENTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO D.OF.7.8.2009 75 . FUNCIONAMIENTO ORDINARIO.Para tal efecto, dicho Auto Acordado estableció en su número primero que "durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, en el que se dividirá en tres Salas, éstas conocerán: PRIMERA SALA O SALA CIVIL: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia civil, comercial, quiebras, laboral y previsional 2º.- De los demás asuntos que incidan en procesos civiles que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala. SEGUNDA SALA O SALA PENAL: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia penal, de aguas, propiedad industrial y de expropiaciones; 2º.- De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias dictadas en los recursos de amparo, cualquiera sea la materia en que incidan, con la única excepción de las que recaigan en la acción constitucional a que se refiere el artículo único de la Ley Nº18.971, sobre infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República; 3º.- De las apelaciones y consultas de las sentencias o resoluciones dictadas por uno de los Ministros del Tribunal en las causas a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales; 4º.- De los demás asuntos que incidan en procesos penales e infraccionales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala TERCERA SALA O SALA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia tributaria y contencioso administrativa; 2º.- De las apelaciones y consultas de las sentencias recaidas en los recursos de amparo económico previsto en el artículo de la Ley Nº18.971, sobre infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República; 75
Respecto de esta materia se habían dictado con anterioridad los autos acordados de 7 de Marzo de 1995, 7 de marzo de 1997, 1 de abril de 1998, y 20 de marzo de 2000.
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3º.- De las apelaciones de las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas a que se refieren los números 2º y 3º, en lo relativo a las causas de presas, del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, 4º.- De las apelaciones de sentencias recaídas en recursos de protección resueltas en primera instancia por las Cortes de Apelaciones del país; y 5º.- De los demás asuntos del orden constitucional y contencioso administrativo que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala. Debemos hacer presente que, desde que se estableciera por la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 el funcionamiento de la Corte Suprema en Salas especializadas, nuestro máximo tribunal nunca ha sesionado de acuerdo a las normas del funcionamiento ordinario, esto es, dividida en tres Salas. B.- FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO. En el número segundo del Auto Acordado, se establece que durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, ella se dividirá en cuatro Salas, las que conocerán: LA PRIMERA SALA O SALA CIVIL: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia civil, comercial y de quiebras. 2º.- De los demás asuntos que incidan en procesos civiles y comerciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala.
LA SEGUNDA SALA O SALA PENAL: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia penal, infraccional, de aguas, propiedad industrial y de expropiaciones; 2º.- De los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias dictadas en los recursos de amparo; 3º.- De las apelaciones y consultas de las sentencias o resoluciones dictadas por uno de los Ministros del Tribunal en las causas a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales; 4º.- De los demás asuntos que incidan en procesos penales e infraccionales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala
LA TERCERA SALA ADMINISTRATIVA:
O
SALA
CONSTITUCIONAL
Y
CONTENCIOSO
1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia de orden tributaria y contencioso administrativo, civiles en que sea parte el Estado en ejercicio de sus funciones administrativas; 2º.- De las apelaciones y consultas de las sentencias recaídas en los recursos de amparo económico previsto en el artículo único de la Ley Nº18.971, sobre infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;
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3º.- De las apelaciones de las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las causas a que se refieren los números 2º y 3º, en lo relativo a las causas de presas, del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales, 4°° De los asuntos de orden civil relativos a materias de responsabilidad extracontractual; 5º.- De las apelaciones de sentencias recaídas en recursos de protección resueltas en primera instancia por las Cortes de Apelaciones del país; y 6º.- De los demás asuntos del orden constitucional y contencioso administrativo que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala.
LA CUARTA SALA O SALA LABORAL O PREVISIONAL: 1º.- De los recursos ordinarios y extraordinarios de conocimiento de la Corte Suprema en materia laboral, previsional., familia, de minería y demás asuntos relativos a ella, exhortos internacionales y exequátur 2º.- De los demás asuntos que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala. Debemos hacer presente que, desde que se estableciera por la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995 el funcionamiento de la Corte Suprema en Salas especializadas, ella siempre ha sesionado de acuerdo a las normas del funcionamiento extraordinario, esto es, dividida en cuatro Salas. La competencia de la Corte Suprema para el conocimiento de los asuntos puede esquematizarse de la siguiente manera: MATERIAS DE COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA a. Recurso de inaplicabilidad, hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional contenida en la Ley 20.050 conforme a lo previsto en el artículo 16 transitorio de la Constitución. Ello significa, que a partir del 27 de febrero de 2006, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad es competencia del Tribunal Constitucional (art. 93 N° 6 C.Pol). b. Contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades Políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado conforme al artículo 53 Nº 3 hasta la entrada en vigencia de la reforma constitucional contenida en la Ley 20.050 conforme a lo previsto en el artículo 16 transitorio de la Constitución. Ello significa, que a partir del 27 de febrero de 2006, el conocimiento de esta materia es competencia del Tribunal Constitucional.( art 93 N° 12 C.Pol). c. Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados. d. Apelaciones en juicio de amovilidad conocidos en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o el Presidente de la Corte Suprema, seguidos en contra de jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.. e. Reclamación pérdida nacionalidad (art.12 C.Pol.; D.L.175 de 1973 y D.L. 335 del 1974, D.L.1.301 de 1976 y Auto Acordado Corte Suprema de 26 de Enero de 1976). f. Declaración de injustificado o erróneo sometimiento a proceso o condena para efectos tener derecho a indemnización (art.19 Nº7 C.Pol.). g. Ejercicio facultades disciplinarias económicas y administrativas.
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h. Informes pedidos por el Pdte. de la República sobre la administración de justicia. (art.77 inc.2º C.Pol.). i.-Informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el art.96 N° 6 del C.O.T. j.-Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los caos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.76 k. Otros asuntos que las leyes especiales le encomienden expresamente conocer en pleno. MATERIAS DE COMPETENCIA DE UNA SALA DE LA CORTE SUPREMA 1. De los recursos de casación en el fondo; 2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral, cuando el recurso se fundare en la cual de haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicación del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.(Arts 374 y 376 NCPP). De acuerdo con ello, cabe resaltar que no procede el recurso de casación en la forma y en el fondo en el nuevo sistema procesal penal, y que la regla general es que el recurso de nulidad sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, amenos que nos encontremos ante una de las dos situaciones de aplicación errónea del derecho antes señalada. En contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad no se ha contemplado la procedencia del recurso de nulidad, por lo que cabría deducir con motivo de su dictación el recurso de queja, si se hubiere incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia por parte de los Ministros que la pronunciaron. 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; 6. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53 del COT (2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional); 7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;
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Véase art. 4º Nº 3 de la Ley 19.734, publicada en Diario Oficial de 5 de Junio de 2001.
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9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad al nuevo sistema procesal penal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales 10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno. Finalmente, debemos tener presente que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación en el fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 97 C.O.T.) 8.- Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema.De la narración que se ha hecho respecto de los asuntos de que conoce la Corte Suprema en Pleno o Sala, resulta que existen ciertos asuntos que son de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema. En efecto, corresponde privativamente a ella: 1. Conocer de los recursos de casación en el fondo. Este recurso tiene por objeto invalidar las sentencias que se han dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cabe advertir que, sin perjuicio de los otros requisitos, el recurso de casación en el fondo solo procede respecto de las sentencias definitivas o interlocutorias que hubieren puesto término al juicio o hicieran imposible su continuación, inapelables y que hubieren sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. (arts. 98 Nº1 del C.O.T. y 767 del C.P.C.). A diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en el fondo, que es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema, el recurso de casación en la forma debe ser conocido por el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia que se pretende casar. En consecuencia, la Corte Suprema sólo conoce de los recursos de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (art. 98 Nº2). En el nuevo proceso penal se derogan los recursos de casación en el fondo y en la forma, los que fueron reemplazados por el recurso de nulidad, el que sólo procede contra la sentencia definitiva. La Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad: a.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), esto es, Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; y b.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo) y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores,
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c.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas anteriores correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. 2. Conocer de los recursos de inaplicabilidad. Este recurso, que mas bien es una verdadera acción declarativa, tenía por objeto que la Corte Suprema declarara que debe prescindirse en el juicio en que incida el recurso, de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.050, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad pasará a ser de competencia del Tribunal Constitucional. (art. 93 N°s 6 y 16° transitorio C.Pol). Ello significa, que a partir del 27 de febrero de 2006, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad es competencia del Tribunal Constitucional (art. 93 N° 6 C.Pol). 3. Conocer de los recursos de revisión. Este recurso, que más bien es una acción, tiene por objeto que la Corte Suprema anule una sentencia firme o ejecutoriada cuando ésta ha sido obtenida injustamente en un proceso fraudulento o viciado y por las causas que la ley permite imponerlo. 4. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, con arreglo al art. 82 de la Constitución Pol. y al art. 540 del C.O.T. (Ej. Autos Acordados, calificación del personal judicial aplicación de medidas disciplinarias). 9.- La manera como se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema.Sobre el particular, sólo cabe decir que se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, pudiendo los asuntos ser vistos en cuenta o previa vista de la causa por la Corte Suprema según el criterio sustentado al respecto al tratar ésta materia respecto de las Cortes de Apelaciones. Así la Corte Suprema ve algunos asuntos en cuenta, (por regla general, la apelación del recurso de protección) y otros previa vista de la causa (por ej. recursos de casación en el fondo y en la forma y recurso de queja). Las modificaciones que existen para la tramitación de los asuntos que debe resolver la Corte Suprema, con relación a las normas señaladas sobre la materia respecto de las Cortes de Apelaciones son las siguientes: a.- Corresponde al Presidente de la Corte Suprema atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación. b.- Las Tablas no se sortean, sino que el Presidente de la Corte asigna los asuntos a cada una de las Salas especializadas según las materias de su competencia, c.- La Corte Suprema puede destinar el comienzo de las audiencias de cada día y ante de la vista de las causas de la tabla a despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, en estudio de proyectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas. d.- La Corte Suprema tiene una sesión solemne el primer día hábil del mes de Marzo de cada año, en la cual el Presidente debe dar cuenta de las materias indicadas en el artículo 102 del C.O.T.
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10.- El Presidente de la Corte Suprema.Sin perjuicio de la función que el art. 102 le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el art. 105 le entrega las siguientes funciones: a.- Ejercer respecto a la Corte Suprema las funciones que los Nos. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 90 del C.O.T. confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones. b.- Forma la tabla para cada Sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los Relatores y demás empleados del tribunal. Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del Tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo como Tribunal Pleno; días en que se dividirá en tres o cuatro salas, días que se destinarán a los Acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia, que se fijará en la tabla. c.- Atender el despacho de la causa diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos que correspondan conocer al tribunal o a cualquiera de sus Salas. d.- Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresan al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario; e.- Disponer la formación de estadísticas del movimiento judicial de la propia Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstos últimos deben entregar. f.- Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivos territorios. g.- Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra subalternos de la Corte Suprema; y h.- Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones. El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente. Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema tienen las mismas atribuciones que el art. 92 del C.O.T. confiere a los Presidentes de las Salas de las Cortes de Apelaciones.
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CAPITULO III. LOS TRIBUNALES ESPECIALES. TITULO I.- GENERALIDADES. De acuerdo a lo prescrito en los incisos 3° y 4° del artículo 5° del C.O.T., podemos distinguir dos categorías de tribunales especiales: 1°) Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial; y 2°) Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial. Al efecto dispone el inciso 3° ese precepto que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. 77
2.1. Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los siguientes: a.- Los Juzgados de Familia, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 19.968. Dichos juzgados de familia sustituyeron en el conocimiento de las causas de menores, ampliando su competencia a todos los asuntos de familia, a los Juzgados de Letras de Menores, los que se regían en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 16.618 (Ley de Menores, que se contenía en el Apéndice del C.O.T.);78 77
Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005. Sobre la materia debe tenerse presente lo previsto en el artículo 129 y en los artículos transitorios 1°, 2° y 10 transitorio de la Ley 19.968: Artículo 129.- SUPRESIÓN DE JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo. Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término. Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento. 78
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b.- Los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo (Específicamente, en el Libro V del Código del Trabajo denominado “De la Jurisdicción Laboral”) modificadas por la Ley 20.022 publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 2005; y c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Paz, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar. Estos Tribunales especiales forman parte del Poder Judicial, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales especiales precedentemente señaladas, rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando dichas normas orgánicas constitucionales especiales se remitan en forma expresa a él.(Art. 5° inc. 3° del C.O.T.) 2.2.- Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial. El legislador ha establecido otros tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial, pudiendo destacar como los más importantes de ellos los siguientes: a.- El Tribunal Constitucional b.- Los Juzgados de Policía Local, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto supremo 307 de 23 de Mayo de 1978, estableciéndose en la Ley 18.287, de 7 de febrero de 1984, el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, conteniéndose ambos textos legales en el Apéndice del Código Orgánico de Tribunales.. c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Guerra, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar. c.- La Contraloría General de la República, quien a través del Subcontralor General de la República en primera instancia, y el Tribunal de Cuentas, en segunda instancia, integrado por Contralor General de la República y dos abogados designados por el Presidente de la República a propuesta del Contralor , conoce de los juicios de cuentas fiscales de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 118 de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, modificados por la Ley 19.817, publicada en el D. Of. de 26.7.2002.; d.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a quien le corresponde conocer a petición del Fiscal Nacional Económico o a petición de parte, las situaciones que pueden constituir infracciones a las normas de la libre competencia contenidas en el D.L. 211 de 1973, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se contiene en el DFL 1 de Economía, publicado en el Diario Oficial de 7 de Marzo de 2005. e.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conoce en primera o única instancia, las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. (art. 115 Código Tributario) f.- El Director del Servicio Nacional de Aduanas, g.- Los Alcaldes, quienes deben conocer de las reclamos que se interpongan en contra de resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, sea que provengan del propio Alcalde o de sus funcionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18.695, Ley Orgánica
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Constitucional de Municipalidades, contenida en el DFL 1- 19.704, de 3 de mayo de 2002, contenido en el Apéndice de la Constitución Política. h.- El Tribunal de Marcas, que deben conocer de los juicios de oposición, nulidad de registro o de transferencias, como de cualquier reclamación relativa a la validez, efectos o derechos de propiedad industrial, en primera instancia a través del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía, fomento y Reconstrucción, y en instancia a través del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.039, de 25 de enero de 1991, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, y artículos 115 y siguientes del Decreto Supremo 177 de 30 de septiembre de 1991, Reglamento de la Ley 19.039, contenidos en el Apéndice del Código Civil. Estos tribunales especiales no forman parte del Poder Judicial, y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales. (Art. 5° inc. 4° del C.O.T.)
TITULO II:
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
SUMARIO. 1.-Reglamentación. 2.-Concepto. 3.-Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.-Características. 6.Organización. 7.- Funcionamiento. 8.-Competencia. 9.-Forma de conocer y resolver asuntos de su competencia. 10.- Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones. 1.- Reglamentación.El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Capítulo VIII de la Constitución Política (arts.92 a 94 y los artículos transitorios 14° y 16°) y la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1981, la que fue modificada por la Ley 20.381 de 28 de octubre de 2009 para adecuarla a la nueva composición y funciones que se entregaron al Tribunal por la Reforma Constitucional contenida en la Ley 20.050. 2.- Concepto. El Tribunal Constitucional es el tribunal especial, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que ejercen sus funciones dentro de todo el territorio de la República y es depositario de la totalidad de la competencia para ejercer en única instancia el control preventivo y represivo de constitucionalidad de la ley y de las otras normas jurídicas y conocer de los demás asuntos que la Constitución le encomienda. El Tribunal Constitucional está compuesto por diez miembros, uno de los cuales es su Presidente. 3.- Requisitos.Para ser miembro del Tribunal Constitucional se requiere: 1) Tener 15 años de título de abogado. 2) Haber destacado en la actividad profesional, universitaria o pública. 3) No tener impedimento alguno que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez; y 4) No encontrarse afecto a las incompatibilidades de los artículos 58 y 59 de la Constitución. Los miembros del Tribunal Constitucional se encuentran afectos a la prohibición general de ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, como la prohibición especial de realizar personalmente o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, que importe actuar como abogado o mandatario en cualquier clase
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de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. 4.- Nombramiento.Los diez miembros del Tribunal Constitucional son designados de la siguiente manera: a) Tres miembros se designan por el Presidente de la República; b) Cuatro miembros son elegidos por el Congreso Nacional; y c) Tres miembros son elegidos por la Corte Suprema. De los cuatro miembros elegidos por el Congreso Nacional, dos son nombrados directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. Los tres miembros elegidos por la Corte Suprema lo serán en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada al efecto.79 Los miembros del Tribunal Constitucional durarán nueve años en sus cargos, renovándose por parcialidades de tres, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad, y no podrán ser reelegidos, salvo aquel miembro que haya sido designado como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda y conforme al mismo procedimiento para su designación, por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El reemplazo de los Ministros que ocupaban el cargo antes de la publicación de la reforma constitucional contenida en la Ley 20.050, el nombramiento de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, y su duración en el cargo se rige por lo previsto en el artículo 14° transitorio de la Constitución. 5.- Características.El Tribunal Constitucional presenta las siguientes características: a) Es un tribunal especial. b) Es un tribunal compuestos por diez miembros. c) Es un tribunal letrados y de derecho. Sin perjuicio de los anterior, el Tribunal se encuentra facultado para apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos políticos como responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en esa declaración conforme a los párrafos 6,7 y 8 del N° 15 del artículo 19; informe al Senado sobre declaración de inhabilidad y fundamento de renuncia de Presidente de la República para admitirla o rechazarla 79
En el diario Oficial de 24 de marzo de 2006, se publicó el Auto Acordado que regula el nombramiento de ministros titulares del Tribunal Constitucional por la Corte Suprema. En Diario Oficial de 1 de abril de 2006, se publicó el acuerdo sobre concurso público para la designación de dos Ministros del Tribunal Constitucional, los que durarán hasta el 10 de marzo de 2009, tratándose de la vacante dejada por la renuncia presentada por el Excmo Ministro don Urbano Marín Vallejo; y hasta el 10 de marzo de 2013 en el caso de la vacante dejada por la renuncia presentada por el Excmo Ministro don Eleodoro Ortiz Sepúlveda.
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conforme a lo previsto en el N°7 del artículo 53 y resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales que afecten designación o permanencia en el cargo de Ministro de Estado. d) Es un tribunal permanente, pero sus miembros tienen una duración temporal en el cargo, no son reelegibles por regla general y cesan siempre en el cargo al cumplir 75 años de edad. e) Funciona en Pleno o dividido en dos Salas. El quórum para funcionar en Pleno es de ocho miembros, y en Sala es de cuatro miembros. Los acuerdos se deben adoptar por el Pleno o la Sala por la simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente. Por mandato constitucional debe siempre resolver en Pleno las cuestiones relativas al control preventivo y represivo, especial o general de constitucionalidad, de las leyes, decretos leyes, decretos supremos, salvo el represivo relativo a los autoacordados; las cuestiones que se susciten respecto de de constitucionalidad de convocatoria a plebiscito; y emitir el informe al Senado sobre declaración de inhabilidad y fundamento de renuncia de Presidente de la República para admitirla o rechazarla conforme a lo previsto en el N°7 del artículo 53. Por mandato constitucional se debe pronunciarse en Sala, sin ulterior recurso, acerca de la admisibilidad de las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados formulados por una parte; la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos políticos como responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en esa declaración conforme a los párrafos 6,7 y 8 del N° 15 del artículo 19; y resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales que afecten designación o permanencia en el cargo de Ministro de Estado. Por acuerdo del Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 2006, publicado en el Diario Oficial de 2 de Marzo de 2006, se determinó la integración de las dos Salas por sus miembros, se facultó al Presidente del Tribunal para determinar la distribución de causas, la Distribución de Causas y el horario de funcionamiento. f) Ejerce sus funciones respecto de todo el territorio nacional. g) Tiene la plenitud de la competencia para ejercer en única instancia el control preventivo general y el control represivo, ya sea especial o general, de inconstitucionalidad, sin perjuicio del ejercicio de las demás atribuciones que se le encomiendan por la Carta Fundamental. h) Sus miembros gozan de fuero y son inamovibles en el cargo. i) El Tribunal Constitucional se encuentra excluido de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. ( art. 82 inc. 1° C.Pol.). j) Corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización, funcionamiento, y procedimiento; fijar la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional. 6.- Organización.Una ley orgánica constitucional debe determinar la organización, funcionamiento, y procedimiento; fijar la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional.(Art. 92 inciso final C.Pol).
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7.- Competencia.El Tribunal Constitucional conoce en única instancia, de las materias de su competencia en Pleno o en Sala conforme a lo previsto en la Constitución y su Ley Orgánica Constitucional. (art. 94 inc. 1° C. Pol). Las materias que son de competencia del Tribunal Constitucional se contemplan en el artículo 93 de la Carta Fundamental. Conforme a lo prescrito en el artículo 93 de la Carta Fundamental, son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; 9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; 10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
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13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios; 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63. El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala. En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala. Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.( Artículo 25 B LOC.) Corresponderá al Pleno del Tribunal: 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación. 2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. 3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. 4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley. 5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. 6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. 7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. 8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 6° de este artículo. 9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley
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cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. 10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99 de la Constitución Política. 11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República. 12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. 13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53, número 7°, de la Constitución Política. 14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. 15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. 16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su renuncia al cargo. 17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política y la presente ley. (Art. 25 C LOC TC) Corresponderá a las Salas del Tribunal: 1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno. 2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. 3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y la presente ley. (Artículo 25 D.).
TÍTULO III: LOS JUZGADOS DE FAMILIA. SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Los juzgados de familia se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, y sus leyes complementarias, sin perjuicio de regir también las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. (Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005). Los juzgados de familia se encuentran encargados de conocer los asuntos que le encomienda la Ley 19.968, publicado en Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, y las demás materias que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.
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En lo no previsto en la Ley 19.968, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.( Art. 1° Ley 19.968). Especialmente se establece respecto de la regulación orgánica de los tribunales de familia que en todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados. (Artículo 118.de la Ley 19.968, titulado Aplicación especial de normas orgánicas.). 2.- Concepto.Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos de familia encomendados por la ley que los creó y demás materias que otras leyes generales o especiales le encomienden. 3.- Requisitos. Los jueces de familia tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. 4.- Nombramiento.Los jueces de familia se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en el artículo 6º transitorio de la Ley 19.968. 5.- Características.a) Son tribunales especiales, y forman parte del Poder Judicial. b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en su funcionamiento. El juzgado de familia está conformado generalmente por varios jueces de familia, pudiendo excepcionalmente estar conformado por un solo juez en los lugares en que el número de causas de familia no justifique la existencia de un número mayor. Sin embargo, a pesar de la conformación colegiada que se contempla para el juez de familia la función jurisdiccional se ejerce siempre en forma unipersonal. Al efecto, dispone el artículo 3° de la ley 19.968, titulado Potestad jurisdiccional, que cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
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e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. Sin perjuicio de ellos, debemos tener presente que los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.(art. 24 ley 19.968). h) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de garantía sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos de familia. Los tribunales de familia tienen la plenitud de la competencia especial para conocer de los asuntos de familia, que son los que se contemplan en la Ley 19.968 y los que les encomienden otras leyes generales y especiales.(Art. 1° Ley 19.968). Excepcionalmente, y respecto de algunas comunas pequeñas no se contempla que existirán jueces de familia atendido el pequeño volumen de causas que deben tramitarse en el lugar, por lo que en esos lugares los asuntos serán conocidos por jueces de letras que poseen competencia común i) Aplican en la tramitación de las causas que conocen los procedimientos contemplados en la ley 19.968 Los procedimientos que se contemplan respecto de los juzgados de familia son: 1°.- el procedimiento ordinario (arts 55 a 67); 2°.- El procedimiento especial para aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes (arts 68 a 80); 3°.Procedimiento especial relativo a los actos de violencia intrafamiliar (arts 81 a 101), Procedimiento para Actos Judiciales No Contenciosos ( art. 102) y La Mediación Familiar ( arts 103 a 114). Debemos tener presente que estos procedimientos deben ser aplicados también por los jueces de letras cuando a ellos les corresponda conocer de asuntos de familia, por no existir con competencia respecto de la comuna, un juzgado de familia. Al efecto, establece el artículo 131 de la ley 19.968, titulado “Aplicación de procedimiento en juzgados de letras con competencia en familia”, que serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley. j) Conoce de los asuntos en primera instancia. De conformidad a lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 67 de la Ley 19.968, son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, la que se concede generalmente en el solo efecto devolutivo. h) Se clasifican en jueces de familia de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su nombramiento y para el escalafón Judicial.
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i) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. ( art. 4 de la Ley 19.968.80) En este artículo se encarga el legislador de establecer el número de jueces que tendrá cada juzgado de familia, la comuna en la cual tienen su asiento, y el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 81 80
Véase Capítulo I.Al efecto, dispone que se crean juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: A) PRIMERA REGIÓN DE TARAPACÁ: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. B) SEGUNDA REGIÓN DE ANTOFAGASTA: Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa. C) TERCERA REGIÓN DE ATACAMA: Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. D) CUARTA REGIÓN DE COQUIMBO: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui. E) QUINTA REGIÓN DE VALPARAÍSO: Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana. La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu. Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo. F) SEXTA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS: Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. G) SÉPTIMA REGIÓN DEL MAULE: Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael. Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví. Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. H) OCTAVA REGIÓN DEL BÍO-BÍO: Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo. Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Yumbel,con un juez, con competencia sobre la misma comuna. 81
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Además, estos juzgados de familia cuentan con un consejo técnico ( Art. 5 a 7 de la Ley 19.968), un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones de Sala, Atención de Público; Servicios y Administración de Causas. (Art. 2| Ley 19.968). 7.- Competencia.Los juzgados de familia poseen la plenitud de la competencia, en primera instancia, para conocer de los asuntos de familia. Respecto de la competencia que poseen los tribunales de familia, dispone el artículo 8° de la Ley 19.968, titulado Competencia de los juzgados de familia, que corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota. I)NOVENA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. J) DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS: Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén. Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia. k)UNDÉCIMA REGIÓN DE AISÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. l)DUODÉCIMA REGIÓN DE MAGALLANES: Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena. m) REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO: Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado. Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco. Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica: Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
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4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil; 8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil; 10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores. El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4° del Titulo IV de la presente ley82; 11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618; 13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620; 14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil; c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafamiliar; 19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.(art. 118 inc.2° Ley 19.968). Debemos recordar que la Corte de Apelaciones de Santiago dictó un auto acordado, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 2005 para regular la distribución de causas entre los nuevos juzgados de familia de Santiago.83 Por su parte, la Corte de Apelaciones de 82
Modificado por art. 68 letra a) de la Ley 20.084, publicada en Diario Oficial de 7 de Diciembre de 2005. AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCION DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA. En sesión extraordinaria del Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 29 de septiembre de 2005, se tomó conocimiento del Rol Nº 2.122-2005, antecedentes sobre distribución de causas entre los nuevos Tribunales de Familia creados por la Ley Nº19.968 y respecto del traspaso de las causas de los actuales Tribunales de Menores a los futuros Tribunales de Familia. En conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los cuatro Juzgados de Familia de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado: a) El conocimiento de las demandas o denuncias relativas a la Ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar y a medidas de protección, se distribuirá conforme a un turno semanal que se iniciará a las cero horas de los días sábado y concluirá a las veinticuatro horas de los días viernes siguientes, comenzando por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, continuando con el Segundo, y así sucesivamente, hasta completar el ciclo, que se reiniciará automáticamente. El primer ciclo se inicia a las 00:00 horas del sábado uno de octubre de 2005, con el turno del Primer Juzgado de Familia. b) El conocimiento de las demás materias se distribuirá de manera automatizada entre los cuatro Tribunales de Familia, para lo cual las demandas, denuncias u otros escritos que las contengan se presentarán en la Unidad de Atención de 83
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San Miguel dictó un auto acordado, publicado en el diario oficial de 9 de septiembre de 2005, para regular la distribución de causas entre el primer y segundo juzgado de familia de San Miguel
TÍTULO IV: LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONAL SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que forman parte del Poder Judicial se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo, y sus leyes complementarias, modificado por la Ley 20.022, rigiendo para ellos las disposiciones del C.O.T. sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. (Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005) 2.- Concepto.Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, que pueden ser unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia exclusivamente de todos los asuntos de cobranza en materia laboral y previsional contempladas en la ley. 3.- Requisitos. Los jueces de Cobranza Laboral y Previsional tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. 4.- Nombramiento.Los jueces de Cobranza Laboral y Previsional se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en los artículos 2° y 3° transitorio de la Ley 20.022. 5.- Características.a) Son tribunales especiales, y forman parte del Poder Judicial. b) Son tribunales unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en su funcionamiento. El juzgado de Cobranza Laboral y Previsional puede estar conformado por uno o varios jueces, sin perjuicio de ejercerse la función jurisdiccional siempre en forma unipersonal.
Publico Común de esos tribunales, con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1- Tipo de procedimiento. 2- Materia. 3- Nombre completo y RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada demandante. 4.Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso. 5- Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso. c) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Familia en Santiago, el ciclo se extenderá automáticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada. Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia.- Carlos Cerda Fernández, Presidente (S).
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Al efecto, dispone el artículo 419 del Código del Trabajo, que cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de Cobranza Laboral y Previsional sólo conoce dentro de su territorio de las materias de cobranza laboral o previsional. En aquellas comunas en que no se contempla de la existencia de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional el conocimiento de las materias de cobranza laboral y previsional corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo (Art. 421 inc. 2° del Código del Trabajo). En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en el artículo 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil (Art. 422 Código del Trabajo). i) Aplican en la tramitación de las causas de cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social el procedimiento contemplado en la Ley 17.322, modificado por la Ley 20.023, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005. j) Conoce de los asuntos en primera instancia. De conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 17.322, son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. k) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. ( Art. 8° de la Ley 20.022.84) En este artículo se encarga el legislador de establecer el número de jueces que tendrá cada juzgado de cobranza laboral y previsional, la comuna en la cual tienen su asiento, y el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 85 84
Véase Capítulo I.Al efecto, dispone ese precepto legal que se crean juzgados de cobranza laboral y previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, 85
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Además, estos juzgados del trabajo cuentan con un administrador y una planta de empleados de secretaría, y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones de Atención de Público; Administración de Causas; Liquidación y Servicios. (Art. 9 a 12 de la Ley 20.022). 7.- Competencia.Los juzgados del trabajo poseen la plenitud de la competencia, en primera instancia, para conocer de los asuntos de cobranza laboral y previsional. Respecto de la competencia que poseen los tribunales de cobranza laboral y previsional dispone el artículo 421 del Código del Trabajo, que serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
TÍTULO V: LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Los Juzgados de Letras del Trabajo, que forman parte del Poder Judicial se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo, y sus leyes complementarias, modificado por la Ley 20.022, rigiendo para ellos las disposiciones del C.O.T. sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. (Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005) 2.- Concepto.Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia exclusivamente de todos los asuntos laborales encomendados por la ley. 3.- Requisitos. Los jueces del trabajo tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. 4.- Nombramiento.Los jueces del trabajo se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.022. 5.- Características.a) Son tribunales especiales, y forman parte del Poder Judicial. Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
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b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en su funcionamiento. El juzgado del trabajo está conformado generalmente por varios jueces, pudiendo excepcionalmente estar conformado por un solo juez en los lugares en que el número de causas laborales no justifique la existencia de un número mayor. Sin embargo, a pesar de la conformación colegiada que se contempla para el juzgado del trabajo, la función jurisdiccional se ejerce siempre en forma unipersonal. Al efecto, dispone el artículo 419 del Código del Trabajo, que cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de familia y del trabajo sólo conocen dentro de su territorio de los asuntos de familia y laborales respectivamente. Los tribunales de familia y del trabajo tienen la plenitud de la competencia especial para conocer de los asuntos de familia y de los laborales, que son los que se contemplan en los artículos 420 y 421 del Código del Trabajo. Excepcionalmente, y respecto de algunas comunas pequeñas no se contempla que existirán jueces de familia y/o del trabajo atendido el pequeño volumen de causas que deben tramitarse en el lugar, por lo que en tales casos en esos lugares los asuntos serán conocidos por jueces de letras que poseen competencia común. Art. 45 N° 2 letra h) del COT. i) Aplican en la tramitación de las causas que conocen el procedimiento contemplado en la ley Los procedimientos que se contemplan respecto de los nuevos juzgados del trabajo son los que se contemplan en la Ley 20.087, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2003, la que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2007. Debemos tener presente que estos procedimientos deben ser aplicados también por los jueces de letras cuando a ellos les corresponda conocer de asuntos laborales por no existir con competencia respecto de la comuna un juzgado del trabajo. Al efecto, establece el artículo 422 del Código del Trabajo, modificado por la Ley20.022, que en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. j) Conoce de los asuntos en primera instancia.
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De conformidad a lo previsto en artículo 476 del Código del Trabajo sólo serán susceptibles de apelación laboral las sentencias definitivas de primera instancia, las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las resoluciones que fijan el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. En contra de la sentencia definitiva no procederán más recursos. Respecto del monto no cuestionado por el recurso, se seguirá su ejecución ante el tribunal que dictó la sentencia, como si ésta estuviere ejecutoriada. En todo caso, la apelación requerirá del ofrecimiento de garantía suficiente respecto del monto sobre el que ella versa. h) Se clasifican en jueces del trabajo de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de su nombramiento y para el escalafón Judicial. i) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. ( Art. 1° de la Ley 20.022.86) En este artículo se encarga el legislador de establecer el número de jueces que tendrá cada juzgado del trabajo, la comuna en la cual tienen su asiento, y el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 87
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Véase Capítulo I.Al efecto, dispone ese precepto legal que se crean juzgados del trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: a) Primera Región, de Tarapacá: Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio; b)Segunda Región, de Antofagasta: Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; c) Tercera Región, de Atacama: Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d)Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera; e)Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; f)Sexta Región, del Libertador General Bernardo O"Higgins: Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar; g)Séptima Región, del Maule: Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; h)Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; i) Novena Región, de la Araucanía: Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j)Décima Región, de Los Lagos: Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; k)Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; l) Región Metropolitana de Santiago: 87
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Además, estos juzgados del trabajo y familia cuentan con un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones de Sala, Atención de Público; Servicios y Administración de Causas. (Arts. 3° a 6° de la Ley 20.022). 7.- Competencia.Los juzgados del trabajo poseen la plenitud de la competencia, en primera instancia, para conocer de los asuntos laborales. Respecto de la competencia que poseen los tribunales del trabajo dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, que corresponderá a los juzgados del trabajo conocer y resolver las siguientes materias: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a); d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744, y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
TÍTULO VI: LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ Y EN TIEMPO DE GUERRA.88 Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. 88
Iniciativa de los ministerios de Justicia, Defensa y Relaciones Exteriores. COMISIÓN PARA REFORMA A LA JUSTICIA MILITAR COMENZÓ SU TRABAJO. Los ministros de Justicia, Luis Bates, de Relaciones Exteriores, Ignacio Walker; y de Defensa, Jaime Ravinet; encabezaron la primera reunión de trabajo de la comisión que se dedicará a construir las bases de la reforma a la Justicia Militar. El objetivo de esta comisión es redactar un anteproyecto de ley para que sea discutido en el Congreso y posteriormente promulgado como ley de la República. "Hemos creído con los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa que este es el momento oportuno de poner en marcha lo que ha sido una aspiración ciudadana desde mucho tiempo, que es la reforma a la Justicia Militar. Y por eso, se ha constituido esta mesa de trabajo, esta comisión integrada por personeros de Defensa, auditores, señores Subsecretarios, especialistas en el tema, para seguir el mismo itinerario que exitosamente se siguió respecto a la Reforma Procesal Penal. Este es el momento de iniciar un diagnóstico, un estudio serio de la situación de la justicia militar en Chile", que permitirá delinear "una justicia militar acorde con la justicia internacional, acorde con las convenciones y organismos que tienen que ver con derechos humanos", sostuvo el ministro Luis Bates. El Ministro de Relaciones Exteriores, Ignacio Walker abordó la dimensión internacional de la reforma. "Hay fallos de órganos jurisdiccionales, como la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, que recomiendan en el caso chileno reformas profundas en el ámbito de la Justicia militar. Esto fue específicamente el fallo que obtuvimos en el caso Palamara, de una requisición de un libro que fue muy controvertido y se llegó a esta corte y que, entre otras cosas, junto con condenar al Estado chileno recomienda que haya cambios en esta dirección, que la Justicia Militar pueda responder a lo que es la doctrina clásica de esta materia. Es
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VI.1 TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ. Los Juzgados Militares de Tiempo de Paz se regulan en el Titulo II del Libro I del Código de Justicia Militar. (Arts.13 a 70 E) En tiempo de paz, la justicia penal militar es ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. (Art.13 CJM) En primera instancia, la justicia penal militar es ejercida por el Juzgado Institucional, contemplándose la existencia de juzgados Navales (art. 14 CJM), Juzgados Militares (art. 16 CJM) y un Juzgado de Aviación (art. 15 A CJM). El cargo de Juez en el Juzgado Institucional es ejercido por el Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada del Ejército; de cada Zona Naval Escuadra o División de la Armada; el Jefe del Estado Mayor de la respectiva Brigada Aérea cuando correspondiere. (Art. 16 A CJM). El juez Institucional es asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario ( art. 20 CJM).La asesoría letrada del auditor no es vinculante, dado que si el Juez no estuviere de acuerdo con su opinión, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor (art. 20 CJM). Los procesos penales militares son instruidos por el Fiscal respectivo, a quien le corresponde formular la acusación en contra del imputado mediante la emisión del correspondiente dictamen, con el cual se da comienzo al Plenario (arts25 a 29 y 145 CJM). Existe también un Ministerio Público Militar, que actúa a través del Fiscal General Militar, a quien le corresponde ejercer y sustentar el ejercicio de la acción penal militar, ante los tribunales militares en tiempo de paz, para defender el interés social comprometido en los delito de competencia de esos tribunales, y en especial, del interés de las instituciones de Defensa Nacional (Arts. 70 B a E del CJM). Los Juzgados Institucionales son competentes para conocer de las causas contempladas en el artículo 5 del CJM. Dicho precepto establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las decir, abocarse al conocimiento y fallo de delitos militares cometidos por militares". El canciller dijo que espera que la iniciativa cuente con la mayor aprobación y respaldo posible en el Parlamento. El Ministro de Defensa Nacional, Jaime Ravinet, sostuvo que la reforma de la Justicia Militar es clave para completar la modernización de la justicia chilena. "No sólo por los tratados internacionales que ha firmado Chile, sino porque también hay todo un esfuerzo interno de agilizar, de hacer más eficaz, más rápida, más moderna nuestra justicia". "Creemos que este grupo de trabajo debe abocarse básicamente, por un lado a estudiar la competencia de la Justicia Militar; en segundo lugar, el procedimiento, de manera de adecuarlo a la Reforma Procesal Penal. En tercer lugar, revisar la tipología de los delitos que son materia de la Justicia Militar", indicó. El ministro Ravinet sostuvo que grupo de trabajo contará con el apoyo de los auditores y los subjefes jurídicos de cada una de las ramas de la Defensa Nacional y también de Carabineros e Investigaciones. "Nuestro Ministerio se compromete a poner a disposición de esta comisión todo el trabajo que se ha venido realizando en los últimos años, por parte de los auditores, por parte del Ministerio, y que tantean nuevos cambios y nuevos temas al Sistema Judicial", afirmó. La primera sesión de trabajo contó con la presencia de los subsecretarios de Justicia, Jaime Arellano; de Marina, Gonzalo García; y de Aviación, Carlos Parra. También participaron los auditores del Ejército, Juan Arab; de la Armada, José Antonio Galván; de la Fuerza Aérea, Renato Nuño; y el auditor general de Carabineros, Gloria Márquez..MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Santiago, lunes 9 de enero de 2006
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causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aún cuando los agentes fueren exclusivamente civiles. 2. De los asuntos y causas expresados en los números 1 a 4 de la segunda parte del artículo 3.89 3. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas; 4. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1 a 3, para obtener la restitución de la cosa o su valor. Las causas son resueltas en primera instancia por el Juzgado Institucional, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de contemplarse el trámite de la consulta en caso de no ser revisada por apelación en los casos contemplados en el artículo 164 del Código de Justicia Militar. De acuerdo con ello, podemos señalar que los Juzgados Institucionales son tribunales especiales, unipersonales, legos, pero asesorados en forma letrada y no vinculante por un auditor, de derecho y permanentes, que ejercen generalmente sus facultades sobre un territorio establecido en un acto administrativo y conocen en primera instancia de los asuntos penales militares establecidos en la ley y de las acciones civiles restitutorias, teniendo como superior jerárquico a la Corte Marcial respectiva. Los juzgados de institucionales nunca poseen competencia para conocer de la acción civil indemnizatoria. Además, debemos tener presente que por la Ley 20.477, publicada en el diario Oficial de 30 de diciembre de 2010, se establecieron las siguientes disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar: Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar. Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares. Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre 89
Art. 3 Código Justicia Militar. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: 1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; 2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; 3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código. 4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.
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tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. 90 En segunda instancia, la justicia penal militar es ejercida por la Corte Marcial respectiva. Existe una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Área y Carabineros, compuesta por cinco miembros, con asiento en Santiago, integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la fuerza Aérea y Carabineros y un Coronel de Justicia del Ejército en servicio activo; y una Corte Marcial de la Armada, compuesta por cuatro miembros, con asiento en Valparaíso, integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y un Oficial General en servicio activo de la Armada. El quórum de funcionamiento es de cuatro y tres miembros respectivamente, y ellas funcionan en el Palacio de los Tribunales de Santiago y Valparaíso, Los integrantes que no sean Ministros de la Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en su calidad que los habilitó para el nombramiento. Preside la Corte Marcial el más antiguo de los Ministros de la Corte de Apelaciones, y en caso de ausencia o inhabilidad legal, el otro Ministro de ella. Su principal competencia es conocer en única instancia de los recursos de amparo deducidos a favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal; de las solicitudes de implicancias o recusación contra Jueces institucionales; y de las contiendas de competencia entre juzgados de su jurisdicción; siendo su competencia mas trascendente la que corresponde al conocimiento en segunda instancia, de las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales o alguno de los Ministros de la Corte Marcial, sea por vía de apelación o de la consulta en los casos previstos en la ley. De acuerdo con ello, las Cortes Marciales presentan las características de ser tribunales especiales, colegiados, compuestos por miembros de duración temporal en el cargo, letrados y de derecho, correspondiéndole la plenitud de la competencia en segunda instancia, de competencia especial dado que sólo conocen de las causas penales militares y exclusivamente de las acciones civiles restitutorias, encontrándose sus miembros afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política. Finalmente, la Corte Suprema ejerce jurisdicción respecto de las causas penales militares, correspondiendo conocer en Sala integrada por el Auditor General de Ejercito o quien deba subrogarla, de los siguientes asuntos: 1. De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales; 2. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz; 3. De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que estos conocieren; 4. De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales; 5. De las contiendas de competencia entre un Tribunal Militar y otro del fuero común; 6. De las contiendas de competencia entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas;
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Véase sobre la materia fallos Corte Interamericana y Tribunal Constitucional en páginas 3 y 4 de estos apuntes.
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7. De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción militar. (Articulo 70 A CJM)
VI.2 TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA. Los Juzgados Militares en Tiempo de Guerra se regulan en el Titulo III del Libro I del Código de Justicia Militar. (Arts71 a 91 CJM). Se entiende que existe tiempo de guerra en los casos previstos en el artículo 418 del CJM. Establece ese precepto que para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial. En tiempo de guerra, la justicia penal militar es ejercida por los Generales en Jefe o comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente, por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores. Igual atribución y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada ( art.71 CJM). El territorio que comprende la jurisdicción militar es el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior de acuerdo con el Nº 17 del artículo 72 de la Constitución Política91; y el territorio extranjero ocupado por las armas chilenas.( art. 72 CJM). Los procesos penales militares en tiempo de guerra también son instruidos por el Fiscal respectivo, a quien le corresponde formular la acusación en contra del imputado mediante la emisión del correspondiente dictamen, la que será conocida en única instancia por un Consejo de Guerra. (arts. 25 a 29 y 145 CJM). El Consejo de Guerra es integrado por el Auditor y por los vocales, que normalmente son seis, y que tienen una graduación según el grado que posea el inculpado, designados por los Generales en Jefe o comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente.(Art. 82 a 86 CJM). Al Comandante en Jefe se le envía la sentencia acordada por el Consejo de Guerra y redactada por el Auditor, dado que a ellos corresponde aprobar, revocar o modificar las sentencias que estos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda sentencia. Las cuestiones civiles comprendidas en la jurisdicción militar las resolverá por sí mismo, asesorado por su Auditor, el cual estará encargado de la tramitación de la causa. Estas atribuciones también corresponden al Comandante en Jefe de la Escuadra. (art.74 CJM). Finalmente, debemos dejar constancia que en relación a la jurisdicción penal militar, que se ejerce en tiempo de paz en primera instancia por los Juzgados Institucionales y en segunda instancia por la Corte Marcial respectiva, y en tiempo de guerra por los Consejos de Guerra, según la regulación que se efectúa de esos tribunales en el Código de Justicia Militar, se ha contemplado que ella no experimente cambio alguno con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal. En efecto, se ha contemplado que el nuevo sistema procesal penal no rija respecto de dichas causas penales militares (Art. 83 C.Pol.). Posteriormente, conforme a la modificación introducida por la Ley 20.050 al anterior artículo 79, hoy artículo 82, de la Carta Fundamental, los tribunales militares en tiempo de guerra han dejado de estar excluidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, por
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La numeración está referida a la Constitución de 1925.
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lo que le corresponderá ejercer esa superintendencia respecto de los órganos que ejercen jurisdicción penal militar en tiempo de guerra.
TÍTULO VII LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Los Juzgados de Policía Local se encuentran reglamentados en la Ley 15.231, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo 307, publicado en el Diario Oficial de 23 de Mayo de 1978. De acuerdo con el art.2º de la Ley 15.231 deben existir Jueces de Policía Local en las ciudades cabeceras de provincia y en las comunas que tengan una entrada anual superior de 30 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago. Además, con la ratificación de la Asamblea Provincial, se puede nombrar jueces de Policía local en las comunas de ingreso menor al señalado precedentemente. En las demás comunas, la justicia de Policía local se encuentra a cargo del Alcalde. Los jueces de Policía local están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (art.8 inc. 2º Ley 15.231). 2.- Concepto.Son tribunales especiales, unipersonales, generalmente letrados, de derecho y permanentes, que ejercen generalmente sus facultades sobre una comuna y conocen en única o primera instancia de los asuntos civiles que establece la ley, teniendo como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. Los juzgados de policía local dejaron de poseer competencia en materia penal con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, la que por referirse a las faltas pasaron a ser competencia de los jueces de garantía. 3.- Requisitos Para ser juez de policía local se requiere reunir los requisitos para ser designado juez de letras de comuna o agrupación de comunas. (art.3 Ley 15.231). 4.- Nombramiento.Los jueces de policía local son designados por la Municipalidad que corresponda, propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo apertura de concurso público. La designación de los jueces de Policía Local debe ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriese ese plazo sin que el juez haya sido designado por la respectiva Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7°. (Art.4° Ley 15.231). 5.- Características.-
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a) Son tribunales especiales b) Son tribunales unipersonales. c) Son tribunales letrados, cuando el cargo no es desempeñado por el Alcalde, puesto que en tal caso puede nombrarse juez a quien reúna los requisitos para ser designado juez de letras de comuna o agrupación de comunas. (art.3 Ley 15.231). d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto (Véase arts.10 inc.2º del C.O.T. y 170 Nº5 del C.O.T.). e) Los juzgados de policía local son permanentes, y los jueces de policía local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, quienes se mantendrán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art. N° 80 de la C.Pol., no pudiendo ser removidos del cargo ni separados por la Municipalidad. (Art 8° inc. 1° Ley 15.231). f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. ( Art 8° inc. 1° Ley 15.231) g) Generalmente su territorio o radio de competencia es una comuna. Sin embargo, es posible que en alguna comuna se creen dos o mas juzgados de Policía Local, en cuyo caso el territorio jurisdiccional de cada uno de éstos se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años. Los Juzgados de Policía local ejercen su competencia dentro de la comuna respectiva. Esta limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna (art. 9º Ley 15.231). Debemos tener presente que por la Ley 19.777 publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 2001, se crearon juzgados de policía local en la mayoría de las comunas pequeñas de nuestro país que no poseían este tribunal especial, y se amplió el número de los juzgados de policía local ya existentes en diversas comunas que concentraban una mayor población, estableciéndose en todos dichos casos que el cargo de policía local debe ser ejercido por un juez y no por el Alcalde. h) Tienen competencia en única o primera instancia para conocer de los asuntos que la ley específicamente entrega a su conocimiento. i) Todos los asuntos que la ley entrega al conocimiento de los jueces de policía local se tramitan conforme al procedimiento establecido en la Ley 18.287. (Art. 1° Ley 18.287) j) Tienen como superior jerárquico y se encuentran sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. (Art. 8º inc. 2° Ley 15.231). 6.- Competencia.Establecer si las facultades son ejercidas por el Alcalde o un Juez de Policía local reviste de gran importancia para los efectos de su competencia, puesto que los segundos tienen una mayor órbita de facultades para conocer de los asuntos que se promueven ante ellos. Por otra parte, es importante establecer si en la Comuna existe un juez de letras, puesto que si no lo hubiere se puede presentar un caso excepcional en que se amplía la competencia del juez de policía local.
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A) Competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Policía Local: Los jueces de Policía local, sean o no abogados, deben conocer en primera instancia de los siguientes asuntos contemplados en el art.13 de la Ley 15.231: a) De las infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público; materia que hoy se encuentra regulada en la Ley del Tránsito 18.290 de 7 de Febrero de 1984. b) De las infracciones de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la alcaldía; y c) De las infracciones: 1º A la Ley Nº 11.704 de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales, hoy D.L. 3.063 de 1979. 2º A la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por Decreto Nº 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y ordenanzas respectivas. 3º A la Ley de Educación Primaria Obligatoria. 4º Al Decreto Ley Nº 679 de 1974, derogado por la Ley 19.846, que establece normas sobre calificación cinematográfica. 5º Al Decreto con Fuerza de Ley Nº 216 de 15 de Mayo de 1931, sustituido por art. 2 de la Ley 19.866, sobre registro de empadronamiento vecinal. 6º A las leyes sobre pavimentación. 7° A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal. 8º A la Ley Nº 7.889 de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletas de Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia. 9º A los arts. 5º, 6º, 10º y 12º de la Ley 5.172 de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras. 10º A la Ley Nº 13.937 de 1º de Junio de 1960, sobre letreros con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina. 11º A la Ley Nº 4.023 de 12 de Junio de 1924, sobre guía de libre tránsito. 12º Al Decreto con Fuerza de Ley 34 de 1931, sobre pesca y su reglamento (Ley 18.129). Estos asuntos son los conocidos bajo la denominación de competencia administrativa de los Jueces de Policía Local. Debemos tener presente, que existen otras leyes especiales que establecen la competencia de los jueces de Policía Local que conocen la infracción a sus normas, como es a título de ejemplo, la Ley 19.946 que establece Normas sobre Protección del Consumidor, modificada por la Ley 19.955, publicada en el Diario Oficial de 14 de Julio de 2004. Sin embargo, debemos tener presente que no son de competencia de los jueces de policía local, sino que es de competencia del juez de letras civil conocer de la admisibilidad de las acciones colectivas como del procedimiento sancionatorio y de
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indemnización posterior que se lleve a cabo en caso de declararse la admisibilidad de la acción. (Art. 50 letra a) Respecto de esos asuntos, los Juzgados de Policía Local tienen competencia exclusiva y los tribunales ordinarios no pueden avocarse al conocimiento de ellos en virtud de la establecido en el art. 5º del C.O.T. B) Competencia en materia civil: En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán además de las siguientes materias (art. 14, Ley 15.231): 1) En única instancia a. De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de $ 3.000.- (Véase art. 17 Ley 18.101); b. De la aplicación de las multas y de la regulación de los actos y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el art.13, siempre que el valor no sea superior a $3.000.c. Del nombramiento de curador id-litem. 2) En primera instancia a. De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente Ley (15.231). b. De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el art. 13, cuando su monto exceda de $3.000; c. De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidente de tránsito, cualquiera que sea su monto. En las comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñados por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias: a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el art.13, cuya cuantía no exceda de $3.000, y b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el art.52. Del análisis de esos preceptos, en relación con el art.45 del COT que establecen la competencia de los jueces de letras, podemos concluir: i) Si la función de Juez de Policía Local es desempeñada por el Alcalde, nunca éste tendrá competencia para conocer de las causas civiles y de los juicios relativos a contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de $3.000.-. Estos asuntos serán siempre conocidos por los Jueces de Letras de acuerdo a lo previsto en el art 45 del COT. ii) Si la función de Juez de Policía Local es desempeñada por abogado, para determinar si ellos son competentes para conocer de las causas civiles y de los contratos de arrendamiento cuya cuantía no exceda de $3.000.-, debemos distinguir: ii a) En la ciudad compuesta de una o mas comunas tiene el asiento de sus funciones un Juez de Letras.
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En este caso, el Juez de Policía Local carece de competencia para conocer de estas materias en virtud de lo establecido en el art. 14 de la Ley 15.231. Las circunstancias que el legislador contempló en ese precepto para otorgar competencia a los Jueces de Policía Local para el conocimiento de estas materias fueron que éste revistiera la calidad de Abogado y que no tuviere el asiento de sus funciones en la ciudad compuesta de una o más comunas un Juez de Letras. No concurriendo cualquiera de estos dos requisitos copulativos, la competencia para el conocimiento de estos asuntos corresponderá al juez de Letras (art. 45 Nº1 Letra a) del C.O.T.). ii b) En la ciudad compuesta de una o más comunas no tiene el asiento de sus funciones un Juez de Letras. En este caso, el Juez de Policía Local Abogado tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de estos asuntos. El Juez de Letras no puede conocer de estos asuntos al no tener el asiento de sus funciones en una comuna de las tantas que existen en la ciudad y en las cuales existen Jueces de Policía Local Abogado. El problema principal que se ha suscitado para establecer la competencia de los Jueces de Policía Local en estas materias ha sido el de determinar si la comuna en que estos ejercen sus funciones forma parte de la ciudad en que tiene su asiento un Juez de Letras. En algunos casos ello no reviste mayor dificultad en establecerse. Así por ejemplo, si en la ciudad de Santiago existe un Juez de Letras no cabe duda que no tendrán competencia para conocer de estas materias los Jueces de Policía Local de las comunas de Las Condes, Providencia, Ñuñoa, La Reina, Santiago, Pudahuel, Quinta Normal, etc.; puesto que ellas se encuentran comprendidas dentro de la ciudad de Santiago. Sin embargo, existen otros casos en que ello tiene gran complejidad. Así por ejemplo, si en la ciudad de Santiago existe un Juez de Letras es bastante discutible que los Jueces de Policía Local de Quilicura, Lampa, no tengan competencia de estas materias, puesto que dichas comunas no se encontrarían comprendidas dentro de la ciudad de Santiago. En la práctica, los Jueces de Policía Local de estas comunas han entendido que ellas se encuentran comprendidas dentro de la ciudad con los consiguientes gastos y molestias que ello importa para sus habitantes. En todo caso, esta situación ha ido perdiendo importancia en este último tiempo con motivo de la creación de diversos juzgados de letras en diversas comunas ubicadas en los extramuros de la ciudad de Santiago, como ocurre por ejemplo con el establecimiento del juzgado de letras de Colina. iii) El juez de Policía Local será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del proceso contravencional (art. 9º inc. 1º de la Ley 18.287). Dichas acciones civiles son las que tienen por objeto obtener la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias administrativas de competencia exclusiva y excluyente de los jueces de Policía Local. iiii) En los casos de accidente del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar en dicha audiencia que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.
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Si deducida la demanda no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si la demanda civil se presenta durante el transcurso del plazo de tres días ya mencionado, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a este, el juez no dará curso a dicha demanda. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta hubiere sido extemporánea, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional (art.9º incisos 2º, 3º y 4° de la Ley 18.287). En contra de las sentencias definitivas o de aquellas que hagan imposible la continuación del procedimiento que pronuncie el juez de Policía local en los asuntos civiles de que conoce, procede el recurso de apelación (art.32 de la Ley 18.287). De la apelación conoce la Corte de Apelaciones respectiva y el recurso de tramita conforme a las normas establecidas para los incidentes. C) Competencia en materia penal. Sobre este punto, debemos tener presente que el artículo 55 de la Ley 19.806 de 31 de mayo de 2002, derogó el art.12 de la Ley 15.231 que contemplaba la competencia penal de los juzgados de policía local. Dicho artículo prescribía que “los jueces de Policía local conocían en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometen en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.45 Nº2 letra e) del Código Orgánico de Tribunales”. Además, el art.13 letra c) Nº 8 de la Ley 15.231, establecía que "Los jueces de Policía local conocerán en primera instancia de las infracciones: A las disposiciones de los Arts. 113 y 117 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en el artículo 45 Nº 2 letra e) del Código Orgánico de Tribunales". El art.45 Nº 2 letra e) del Código Orgánico de Tribunales prescribía que los jueces de letras conocen en primera instancia: e) “De las causas por faltas del Código Penal, que se cometen en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella juez de Policía local que sea abogado". Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago, conocerán de las faltas sancionados en los arts. 494 N°s.5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 N°s. 3, 15, 21 y 22; 496 N°s.1, 8, 18, 31 y 33; y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina. Del análisis de los referidos preceptos se desprende: i) A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, los jueces de garantía, o el juez de letras en las comunas en que no existiere en la comuna un juez de garantía, y los tribunales de juicio oral en lo penal, tienen la plenitud de la competencia para conocer de los crímenes, simples delitos y faltas que se cometen dentro de su territorio jurisdiccional. Las faltas serán conocidas por los jueces de garantía conforme al procedimiento simplificado regulado en el Código Procesal Penal. ii) A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, los jueces de Policía local dejaron de poseer competencia para conocer de las faltas que se cometían dentro del territorio de su competencia, y también dejó de tener aplicación la regla excepcionalmente, conforme a la cual en algunos casos correspondía al juez de letras el conocimiento de las faltas.
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iii) A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, corresponde a los jueces de policía local el conocimiento de las faltas contempladas en los artículos 113 y 114 de la Ley 17.105, conforme a lo previsto en los artículos 3 de la Ley 19.814 y N° 8 del artículo 13 de la Ley 15.231. Conforme a esa norma legal, al Ministerio Público como a los jueces de garantía no le corresponde ninguna intervención respecto de las faltas previstas en los artículos 113 y 114 de la Ley 17.105.92
TITULO VIII. EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia. 1.- Fuentes Legales.Este tribunal especial está regulado fundamentalmente en los arts.5 y sgtes del DFL 1 de Economía, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº211, de 1973 Debemos hacer presente que el Tribunal de Defensa la Libre Competencia se estableció por la Ley 19.911, publicada en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 2003, que modificó el D.L. 211, sustituyendo a la H. Comisión Resolutiva que se contemplaba en ese cuerpo legal. 2.- Concepto.El Tribunal de la Libre competencia es un tribunal especial, colegiado en cuanto a su composición y funcionamiento, compuesto por jueces temporales y en su mayoría letrados, de derecho y permanente, que ejerce sus facultades sobre todo el territorio nacional y conoce en única instancia exclusivamente de los asuntos que el D.L. 211 de 1973 y demás cuerpos legales le entregan específicamente a su conocimiento, siendo su misión principal la de prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. Su superior jerárquico es la Corte Suprema. 3.- Requisitos El Tribunal de la Libre Competencia estará integrado por: a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional. b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. 92
Guillermo Piedrabuena Richard. Análisis de leyes complementarias a la reforma procesal penal. Pág. 149. Ministerio Público. Fiscalía Nacional.
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En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares. Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes. 4.- Características.a) Es un tribunal especial. b) Es un tribunal colegiado, que funciona siempre en Pleno para la resolución de los asuntos de su competencia. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana. El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. c) Es un tribunal integrado por mayoría de jueces letrados, al ser tres de sus miembros abogados. d) Es un tribunal de derecho, en cuanto debe fallar conforme a lo que establece la ley. e) Sus integrantes son temporales, puesto que son designados en el cargo por el periodo que establece la ley, manteniéndose en ese periodo en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol. Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento establecido en la ley. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años, y los primeros jueces designados permanecen en su cargo el periodo que establecen las disposiciones transitorias de la ley 19.911. f) El Tribunal de la Libre Competencia tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro". g) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. h) El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tiene su sede en Santiago y su competencia se extiende a todo el territorio de la República. i) Tienen la plenitud de la competencia especial para prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. j) Tienen siempre competencia especial, en atención a que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo conoce de los asuntos que la ley específicamente entrega a su conocimiento.
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k) Tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema, encontrándose sujeto a su superintendencia directiva, correccional y económica. 5.- Competencia. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia posee, conforme al artículo 18 del texto refundido del D.L. 211 de 1973, las siguientes atribuciones y deberes: 1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley. Para la iniciación del proceso contencioso de libre competencia se ha consagrado el principio de la pasividad, no siendo posible que el Tribunal de la Libre Competencia se avoque de oficio al conocimiento de un asunto como anteriormente se contemplaba expresamente respecto de la H. Comisión Resolutiva. El órgano público a quien corresponde ejercer las acciones para que se sancionen las conductas que importen un atentado a la Libre Competencia93 es el Fiscal Nacional Económico94, sin perjuicio de que puede hacerlo la parte afectada con esa conducta.
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Al efecto, el artículo 3° del texto refundido del D.L. 211 de 1973, establece que el que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes: a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran. b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes. c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante. 94 El artículo 39 del texto refundido del D.L. 211, de 1973º, contempla que el Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones. En la página web www.fne.cl es posible consultar diversos antecedentes legislativos, jurisprudenciales y administrativos sobre la libre competencia, tanto en el país como en el extranjero. Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico: a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. b) Con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el mismo objeto. El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas. El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se dé noticia del inicio de una investigación al afectado, con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad. Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo. Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Respecto de las investigaciones practicadas por los Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o desestimarlos, con informe fundado a esta misma;
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Finalmente, debemos tener presente que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley. (Artículo 30º).2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;
c) Requerir del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando; d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley; e) Emitir los informes que solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte; f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla; g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad referida en la letra anterior, que ponga a su disposición los antecedentes que estime necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir. El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos contables y otros que estime necesarios; h) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento. Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúa la respectiva presentación. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno; i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que integren el patrimonio del Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil unidades de fomento; j) Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones; k) Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos; l) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas; m) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información, que no tenga el carácter de secreta o reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y n) Las demás que señalen las leyes.
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Debemos tener presente en esta materia, que los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación. En todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento. (Artículo 32) 3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella; 4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y 5). Las demás que le señalen las leyes (Art. 18 D.L. 211 e 1973) En contra de la sentencia definitiva que pronuncia el Tribunal de la Libre Competencia no procede recurso alguno95. En contra de las demás resoluciones procede del recurso de reposición. Excepcionalmente, procede el recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, en contra de la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente. Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito. (Art. 27)
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En la página web www.tdlc.cl es posible consultar las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal de la Libre Competencia.
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CAPITULO IV.- LOS ÁRBITROS. 1.- GENERALIDADES. Los árbitros son uno de los tribunales que se mencionan en el art. 5° del COT que pueden resolver los conflictos civiles que se promueven entre las partes, previéndose en el inciso final de ese precepto legal que “los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.96 97 Los motivos que se han señalado para justificar la existencia del arbitraje son los siguientes: 1° Celeridad: Se dice que el Arbitraje como Institución para obtener la solución de un conflicto es mucho más rápida que acudir a la Justicia Ordinaria; lo que obedece a que el Árbitro sólo tiene un caso que resolver y en todo caso, menores casos que los que debe conocer y resolver un juez de un tribunal ordinario. 2° Especialidad: En el Arbitraje existen Jueces con mejor preparación, respecto del conocimiento requerido para la resolución del conflicto específico que se les encarga conocer; a diferencia de un Juez ordinario, que tiene un conocimiento general. En el arbitraje las partes pueden elegir al árbitro en razón de los conocimientos que posee en una determinada materia para la resolución del conflicto, lo que no puede suceder en relación con los tribunales ordinarios en razón de las normas de la competencia. 3° Privacidad: El Arbitraje, a diferencia de los Tribunales Ordinarios, permite una mayor privacidad. Con esta privacidad se obtiene un mayor acercamiento entre las partes, se evita la divulgación y el conocimiento del asunto a la opinión pública; lo que permite lograr una mejor solución del conflicto dentro de este círculo privado. 4° Autonomía de la voluntad y mayor extensión: El Arbitraje presenta una ventaja respecto de los Tribunales Ordinarios y los Especiales en cuanto existe una mayor aplicación del principio de democracia en la elección del tribunal, ya que las partes pueden, de común acuerdo, elegir el o los árbitros que resolverán el conflicto. Además al poder seleccionar el árbitro, sin que se requiera que sea abogado, pueden someter a su solución no sólo cuestiones jurídicas, sino que también aspectos técnicos. 5° Economía: El arbitraje al ser más breve y poderse elegir el lugar en que se desarrolla debería implicar menos gastos para las partes y contar con mayor rapidez con la norma particular que emana de la sentencia arbitral para regular las relaciones entre ellas. 96
La ley 19.971, publicada en el Diario Oficial de 29 de Septiembre de 2004, sobre Arbitraje Internacional, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional. CNUDMI/UNCITRAL. La aplicación de esa ley es siempre de carácter facultativa, dado que requiere del acuerdo de las partes, y ella se aplica sólo respecto de las materias de arbitraje comercial internacional con el alcance que se contempla en los artículos 1°, 2° letra g) y 7 de la Ley 19.971.La ley 19.971 tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas de la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Uncitral, y establecer las autoridades nacionales que deben intervenir conforme a lo contemplado en esa Ley Modelo. 97 Debemos tener presente que desde hace tiempo se encuentra en tramitación una reforma legal en el Congreso respecto de los Jueces Árbitros, en la que se contempla principalmente los siguientes aspectos: - Se consagra el arbitraje Institucional: Hoy los Árbitros son personas naturales, no Instituciones; pero en el Derecho Comparado se acepta que los Árbitros sean Personas Jurídicas. Mediante la reforma se pretende contemplar esta posibilidad. - Se pretende ampliar los casos de Arbitraje Forzoso respecto de los que actualmente se contemplan en nuestro Código Orgánico de Tribunales. Dicho proyecto de ley no cuenta con el patrocinio del Ministerio de Justicia, el cual esta estudiando un proyecto que tendría como principio dar a aplicación respecto del arbitraje nacional a las normas de la Uncitral, como se efectuó en la Ley 60/2003 23 de Diciembre de Arbitraje aprobada en España.
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Esto se inserta dentro de una concepción de la jurisdicción y del rol que el Estado debe jugar dentro de la sociedad cuando se presenta un conflicto. Los árbitros serían una especie de privatización de la función jurisdiccional, lo que implica no ejercer una función pública. Se ha sostenido que el Arbitraje tendrían que ser la excepción, porque: 1º El sistema no es más rápido, sino que la organización que pueda tener un árbitro o un tribunal ordinario, puede ser más rápida o más lenta. 2º.- El acceso a la jurisdicción es gratis, siendo obvio que un Arbitraje no lo es al tenerse que remunerar por las partes al árbitro. En consecuencia, de generalizarse las materias de arbitraje forzoso el Estado asumiría un mayor costo en la administración de justicia al tenerse que hacer cargo de la parte de la remuneración de los árbitros que no pueden ser cubiertas por las personas de escasos recursos, además de la de sus abogados. 3º Los árbitros no tienen una estructura preestablecida, mientras que la justicia ordinaria si la tiene. El mejor funcionamiento del árbitro dependerá en consecuencia: a) de la persona que nombremos como árbitro; b) de su organización; y c) de su estructura de trabajo. Por otra parte, si bien se reconoce en el arbitraje a las partes derecho a elegir un árbitro arbitrador que solucione el conflicto apartándose de una jurisdicción de derecho, en caso de errarse en la elección de esta opción se deben asumir las consecuencias, ya que por regla general los tribunales ordinarios rechazan todo recurso interpuesto contra el fallo de un árbitro arbitrador. 4º El éxito de la función del juez como conciliador no depende del juez, sino de las partes. No se debe confundir lo que es la mediación con lo que es el Arbitraje. La mediación busca llegar a una solución, en una fase extrajudicial, para así resolver el conflicto, evitando seguir el proceso; en cambio, el Arbitraje busca la solución del conflicto mediante la dictación de una sentencia. Hoy se tienden a confundir estos dos roles, y tanto es así, que se cree que el árbitro primero tiene que tratar de mediar en la solución del conflicto, y en caso de fracasar, debe fallar el conflicto, siendo obviamente funciones incompatibles. Tanto se confunden estos roles que nuestro C.O.T. denomina a los árbitros arbitradores también como amigables componedores. La primera función del árbitro es resolver el conflicto, y no la mediación o composición que es extrajudicial y busca solucionar el conflicto para evitar el juicio, estimándose incluso perjudicial para la imparcialidad e imagen del juez que tomen contacto privado con una de las partes. De acuerdo con lo anterior, el Arbitraje debiera ser: a) obligatorio, en el caso conflictos entre sociedades anónimas abiertas y de entidades con mayores recursos o materias complejas de resolver en atención a la multiplicidad de asuntos que comprenden como las liquidaciones de patrimonios, porque importan un mayor costo en cuanto a su dedicación por parte del aparato estatal debiendo los jueces ordinarios distraer una gran cantidad de su tiempo a resolver este tipo de asuntos atendida su complejidad y cuantía. b) facultativo, para el resto de los asuntos en atención a que las partes voluntariamente siempre pueden convenir en acudir al árbitro, evitándose la existencia de cláusulas de adhesión que conduzcan a arbitraje a las personas de escasos recursos.
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2.- REGLAMENTACIÓN El arbitraje se regula en su aspecto orgánico, esto es, en relación con los árbitros, en el Título IX del C.O.T. (Arts. 222 y S.S.); y al procedimiento que deben aplicar los árbitros se refiere el título VIII del libro III del C.P.C.( arts 628 a 644). Al procedimiento especial que debe seguirse en los juicios de partición se refiere el título IX del C.P.C. ( arts. 645 a 666).98
3.- NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE. Respecto de la naturaleza jurídica del arbitraje se han sustentado tres teorías: 1°.- Privatista o Contractualista. 2° Publicista o Jurisdiccional y 3° Mixta o Intermedia.
3.1. Teoría Privatista o Contractualista. El arbitraje reconoce su origen en la autonomía de la voluntad. La misión del árbitro surge del contrato celebrado por las partes, ya que mediante tal éstas le encomiendan la solución de un conflicto. Y es así que el árbitro al dictar la sentencia o laudo cumple con el cometido confiado. El arbitraje se equipara a un contrato privado, como una manifestación más de la soberanía y poder de disposición de las partes sobre sus relaciones jurídicas.99 Los actos contractuales que las partes celebran para confiar al árbitro la solución del conflicto son el compromiso y la cláusula compromisoria. “Tanto el proceso arbitral como la calidad y funciones de los árbitros es de carácter privado y, por consiguiente, estos últimos no administran justicia en nombre del Estado, sino por voluntad de las partes, y ello se explica, pues, no son funcionarios estatales, sino simples particulares a los cuales se les ha encomendado la misión de resolver una determinada cuestión sobre un derecho transigible de las partes y es precisamente en base a éste de donde derivan las facultades del árbitro. “Los árbitros no ejercen jurisdicción porque ella una facultad exclusiva e indelegable del Estado, y es por ello que no gozan de imperium para lograr el cumplimiento de su decisión.100 “El arbitraje, en consecuencia, testimonia fundamentalmente el acuerdo de las partes, las que libremente han decidido como, por qué personas y según qué reglas debe ser resuelto el litigio.101 3.2. Teoría Publicista o Jurisdiccional.
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La ley 19.971, publicada en el Diario Oficial de 29 de Septiembre de 2004, sobre Arbitraje Internacional, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Ley Modelo de Arbitraje Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional. CNUDMI/UNCITRAL sólo se aplica a los arbitrajes comerciales internacionales y respecto de los cuales las partes hubieren convenido su aplicación. Esta es una ley especial, y sólo cabe aplicarla en los casos y cuando las partes hubieren convenido en su aplicación. Dicho sistema de arbitraje comercial internacional difiere radicalmente del regulado en el Código Orgánico de Tribunales, por lo que muchos países han dictado leyes con el fin de regular en forma uniforme el arbitraje interno con el internacional. La única forma de poder privilegiar a nuestro país como sede del arbitraje comercial internacional en Latinoamérica pasa por lograr la uniformidad de las normas que deben regir el arbitraje interno con el internacional, materia desgraciadamente pendiente de implementación en nuestro país, aun cuando ella no revestiría de una mayor dificultad, sino que requeriría tan solo de una decisión en la materia, lo que resulta imperioso dada la experiencia internacional existente sobre el particular. 99 Ramos Méndez, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 4ª edición. Pág.1269. Barcelona. España. 100 Picant Albónico, Eduardo. Arbitraje Comercial Internacional Tomo I. Página 46. Editorial Jurídica de Chile. Junio 2005. Santiago de Chile. 101 Sandoval López, Ricardo. Régimen Jurídico del arbitraje comercial internacional. Análisis de la Ley 19.971, de 29 de septiembre de 2004, sobre arbitraje comercial internacional. Página 19. Editorial Jurídica de Chile. Octubre 2005. Santiago de Chile.
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El arbitraje reconoce su origen en la ley, la que permite a un tercero, denominado árbitro, la solución de un conflicto mediante la dictación de una sentencia o laudo, la que se puede hacer cumplir coercitivamente ejerciéndose la facultad de imperio por los tribunales ordinarios. Es el Estado el que otorga la calidad de juez al árbitro; las partes sólo se limitan a nombrarlo.102 Es el legislador quien le asigna al árbitro el carácter de juez, por lo que no estaríamos en presencia de una delegación del ejercicio de la jurisdicción. El laudo o la sentencia que pronuncia el árbitro se equipara a la sentencia que dicta un juez estatal, por lo que se le reconoce a ambos su carácter de título ejecutivo para obtener su cumplimiento, desconociéndose a los árbitros sólo su imperio, atendido el carácter de particulares que revisten. Según esta concepción, los árbitros cumplen una función similar a los tribunales ordinarios de justicia, porque dirimen con sus fallos las controversias entre las partes, dando a cada uno lo que les corresponde. Se trataría de una actividad jurisdiccional entregada en manos de entes privados.103 3.2. Teoría Mixta o Intermedia. La polémica en torno a la naturaleza jurídica del arbitraje ha decaído por la adopción de esta teoría, según la cual el arbitraje es una institución sui generis, de naturaleza híbrida, en la que conviven, como un todo indisoluble, el origen contractual de la misma, el acuerdo arbitral, con sus efectos procesales que ella produce, como ocurre con la sentencia.104 Según esta teoría en el arbitraje nos encontraríamos con una jurisdicción convencional. En su origen, el arbitraje tendría un carácter contractual, dado que la decisión de someter el asunto a la solución del árbitro emanaría de la voluntad de las partes. De allí, que el desconocimiento del compromiso celebrado por las partes por haber acudido una de las partes a plantear el conflicto ante la justicia ordinaria, permite hacer valer la excepción de compromiso que las obliga a acudir para la solución del conflicto ante el árbitro. En cuanto a la decisión del conflicto por parte de la sentencia o laudo del árbitro, ésta se asimilaría en cuanto a su naturaleza y efectos a un acto de naturaleza pública, como lo es la sentencia que se pronuncia por parte de los tribunales ordinarios. De acuerdo con ello, es que se asimila el laudo del árbitro a la sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios, generando ambas la acción y efecto de cosa juzgada. La doctrina española moderna nos señala que el arbitraje es una institución contractual por su origen y procesal por sus efectos.
4.- CLASIFICACION DEL ARBITRAJE. El arbitraje se puede clasificar desde diversos puntos de vista: a.- Según el número de árbitros: Singular o plural 102
Picant Albónico, Eduardo. Arbitraje Comercial Internacional Tomo I. Página 47. Editorial Jurídica de Chile. Junio 2005. Santiago de Chile. 103 Sandoval López, Ricardo. Régimen Jurídico del arbitraje comercial internacional. Análisis de la Ley 19.971, de 29 de septiembre de 2004, sobre arbitraje comercial internacional. Página 19. Editorial Jurídica de Chile. Octubre 2005. Santiago de Chile. 104 Sandoval López, Ricardo. Régimen Jurídico del arbitraje comercial internacional. Análisis de la Ley 19.971, de 29 de septiembre de 2004, sobre arbitraje comercial internacional. Página 19. Editorial Jurídica de Chile. Octubre 2005. Santiago de Chile.
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b..- Según la forma en que el árbitro resuelve el conflicto: Arbitraje de derecho o de equidad c.- Según forma en que se administra el arbitraje y se designa el árbitro: Arbitraje Ad Hoc y Arbitraje Institucional.Nos encontraremos en presencia de un arbitraje institucional en los casos en que la administración del arbitraje y la designación del árbitro se encomienda a una persona jurídica, como ocurre con la Cámara Internacional de Arbitraje; y en nuestro país, con la Cámara de Comercio.. En el arbitraje ad hoc son las partes quienes directamente designan el árbitro y administran el arbitraje, sin que intervenga ninguna institución. d.- Según la materia en que recae el arbitraje: Arbitraje Forzoso, Arbitraje Prohibido y Arbitraje Facultativo. e.- Según los factores que intervienen en el conflicto: Arbitraje Nacional y Arbitraje Internacional. Dicho carácter se determina según los tratados, y en subsidio por la ley interna de los Estados. Ej. art 1° N° 3 de la ley 19.971.105
5.- CONCEPTO Los árbitros han sido definidos por el legislador en el artículo 222 del C.O.T. al señalarnos que “se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. De la definición legal se pueden extraer las siguientes características: a) Son jueces, porque la ley así lo dispone. b) Su origen, no en cuanto a órgano, sino en cuanto a que la persona concreta que va a ocupar el cargo, puede ser decidido por: 1. Las partes; o 2. la autoridad judicial en subsidio. c) La misión del árbitro, como todo juez, es la solución de un conflicto.
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Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. 1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile. 2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8º, 9º, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. 3) Un arbitraje es internacional si: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 4) A los efectos del numeral 3) de este artículo: a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. 5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
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El conflicto que puede resolver el árbitro, es sólo aquel que las partes de común acuerdo someten a su conocimiento, a menos que se trate de un asunto de arbitraje forzoso, en cuyo caso es el legislador el que precisa la materia que debe resolver el árbitro.
6.- CLASES DE ÁRBITROS El art. 223 del C.O.T. señala dos categorías, existiendo una tercera variante, pudiendo distinguirse: a) árbitro de derecho. b) árbitro arbitrador o amigable componedor. c) árbitro mixto. Esta clasificación de los árbitros se efectúa en consideración: 1. A la forma en que deben fallar el asunto ; y 2. Al procedimiento que deben aplicar. a) Árbitros de derecho. De conformidad al artículo 223 inc.2º del C.O.T., el árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. De acuerdo con ello, el árbitro de derecho: 1. Falla con arreglo a la ley al igual que los jueces ordinarios. 2. En el procedimiento se someterán a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción (pretensión) deducida. b) Árbitros arbitradores. De conformidad al artículo 223 inc.3º del C.O.T., el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con ello, el árbitro arbitrador: 1. Falla de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren (art. 640 nº4 C.P.C.). 2. Tramita el asunto conforme al procedimiento establecido por las partes, y a falta de éste, debe aplicar las normas mínimas que establece el C.P.C., que consisten en oír a las partes y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten. (art. 627 C.P.C.), siendo sólo estas las normas ineludibles de aplicarse en la tramitación por el árbitro arbitrador. Como ejemplo de ello, el art. 638 del C.P.C. establece que el arbitrador recibirá la causa a prueba sólo si lo estima conveniente. c) Árbitros mixtos. De conformidad al inciso final del artículo 223 inc.3º del C.O.T., “en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. De acuerdo con ello, el árbitro mixto es un árbitro de derecho, pero que se caracteriza por otorgársele facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. Conforme con lo anterior, el árbitro mixto:
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1. Falla con arreglo a la ley. 2. Tramita el asunto como árbitro arbitrador según las reglas ya señaladas. El árbitro mixto es un árbitro de derecho al que se le han dado atribuciones de arbitrador sólo en cuanto al procedimiento, por lo que procede el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, inapelable y pronunciada por un árbitro mixto en asuntos de competencia de una Corte de Apelaciones.
7.- REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. Se pueden distinguir requisitos positivos y negativos: Los requisitos positivos se establecen en el art. 225 del C.O.T y ellos son: 1. Tener mayoría de edad (18 años). Los abogados habilitados para ejercer la profesión, pueden ser árbitros aún cuando sean menores de edad. 2. Tener la libre disposición de los bienes (capacidad de ejercicio). 3. Saber leer y escribir. 4. Para ser árbitro de derecho, se requiere ser abogado. Los requisitos negativos son verdaderas prohibiciones para desempeñarse como árbitros.- De acuerdo con ello, no pueden ser árbitros: 1. Las personas que litigan, excepto en el caso de la partición de bienes (Arts. 226 COT y 1324 y 1325 del C.C.). 2. El juez que actualmente estuviere conociendo de la causa, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo o parentesco que autorice su implicancia o recusación (arts. 226 y 317 C.O.T.). 3. Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesada en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación (art. 480 C.O.T.). 4. Los notarios (art. 480 C.O.T.) Conforme con estos requisitos positivos y negativos se desprende que en nuestra legislación sólo pueden ser árbitros las personas naturales que cumplan dichos requisitos y no las persona jurídicas.
8.- NUMERO DE ÁRBITROS QUE PUEDEN DESIGNARSE PARA LOS EFECTOS DE DESEMPENAR EL COMPROMISO. Esta materia se encuentra regulada en los artículos 237 y 238 del COT, y 631 y 641 del CPC. El principio general, es que las partes de común acuerdo pueden designar el número de árbitros que deseen para la resolución del conflicto, debiendo en todo caso estar todas las partes de acuerdo en la designación del árbitro. En el inciso 1º del artículo 232 se contempla la exigencia de que las partes deben estar todas de acuerdo en la persona del árbitro que debe resolver el conflicto. Al efecto, nos señala ese precepto que “el nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión”. En cuanto al número de árbitros que las partes pueden designar para la solución del asunto sometido a arbitraje, ellas son libres para los efectos de determinar el número de árbitros. Al efecto, dispone el artículo 231 del C.O.T. que “pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros”.
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Sin embargo, en los casos en que estemos en presencia de un arbitraje forzoso o de una cláusula compromisoria y no hubiere acuerdo entre las partes respecto del número de árbitros a designar, el legislador establece las siguientes reglas respecto del nombramiento que debe hacerse por la justicia ordinaria: a.- Se aplica el procedimiento para el nombramiento de peritos contemplado en el artículo 414 del C.P.C.; b.- El juez sólo puede designar como árbitro a solo individuo c.- El juez no puede designar como árbitros a uno de los dos primeros indicados por cada parte en las proposiciones que cada una de ellas pudiera haber efectuado, (art. 231 inc. 2º del COT). Si se nombran dos o más árbitros, estos deben actuar durante el curso del período arbitral, de acuerdo con lo que las partes decidan. Si estamos ante tribunal arbitral colegiado, las partes podrían designar a uno de los árbitros como juez substanciador. A falta de acuerdo de las partes, los árbitros deben concurrir conjuntamente a dictar todas las resoluciones para la substanciación de la causa (art. 237 COT). Si los árbitros no se ponen de acuerdo (por esto siempre resulta aconsejable nombrar un número impar de árbitros), para poder dictar una sentencia se deben aplicar las normas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones. Existe, excepcionalmente, una institución que sólo se da en el Arbitraje, llamada Tercero en Discordia.Al no haber mayoría para tomar una decisión por parte de los árbitros designados, las partes pueden contemplar que sea llamado un tercero para que éste se reúna con los árbitros y así poder tomar una decisión (art. 237 inc. 2º del COT). Este Tercero en Discordia es una persona que se integra al tribunal arbitral, para llegar a acordar la sentencia en conjunto con los árbitros designados, en conformidad a las reglas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones. Por lo tanto, el Tercero en discordia no puede, él solo, tomar la decisión, puesto que ésta sería nula, pudiendo interponérsele el recurso de casación en la forma por faltar a las normas del COT en cuanto a la integración del tribunal para dictar sentencia. ( Art. 768 Nª 2 del C.P.C.) Si no se logra el acuerdo entre los árbitros designados sin que exista contemplada la existencia del tercero en discordia, o luego de llamado el Tercero en Discordia no se alcanza el acuerdo, tenemos que distinguir: 1. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje voluntario, y se contempla recurso de apelación, deben elevarse todos los antecedentes al Tribunal de Alzada, para que resuelva la cuestión, ya sea de acuerdo a las normas de derecho, si el desacuerdo es de árbitros de derecho, ya sea en equidad si el desacuerdo es entre arbitradores. 2. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje voluntario, y no se contempla el recurso de apelación, se deja sin efecto el compromiso, y las partes deben nombrar otro árbitro o acudir a los tribunales ordinarios. 3. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje forzoso, y no procede recurso de apelación, se deben nombrar nuevos árbitros. 4. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje forzoso y procede recurso de apelación, se deben elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, que resolverá de acuerdo a derecho el desacuerdo.
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9.- PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA NOMBRAR ÁRBITROS. La facultad que deben tener las partes para la designación de árbitro se encuentra estrechamente relacionada con el carácter que se asigna al árbitro. Para el nombramiento de los árbitros de derecho se aplican los requisitos generales previstos por el Código de Civil respecto de la capacidad que deben poseer las partes para concurrir a la celebración de las convenciones que tengan por objeto la designación de un árbitro y el sometimiento de un asunto a arbitraje. Tratándose de los árbitros arbitradores, de conformidad a lo previsto en el inciso 1º del art.224 del C.O.T., “sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores.” Tratándose de los árbitros mixtos, de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del art.224 del C.O.T., “por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.” De acuerdo con ello, las reglas que rigen para la designación de un árbitro son muy simples: a.- Las personas capaces, personalmente o a través de un mandatario, y los incapaces a través de sus representantes legales pueden nombrar un árbitro de derecho para la solución de un asunto. b.- Sólo las personas capaces y jamás los incapaces, pueden nombrar un árbitro arbitrador para la solución de un asunto. c.- Las personas capaces, y los representantes de los incapaces, pero previa autorización judicial y por motivos de manifiesta conveniencia, pueden nombrar árbitros mixtos. En cuanto a las facultades de los mandatarios judiciales para designar árbitros debemos tener presente que para la designación de árbitros de derecho y mixtos basta que el mandatario posea las facultades ordinarias. En cambio para la designación de árbitros arbitradores y para la renuncia de los recursos legales es necesario que el mandatario judicial cuente con facultades especiales, las que deben serle conferidas en forma expresa conforme a lo previsto en el inciso 2º del art. 7º del C.P.C..-
10.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS ÁRBITROS. El art. 243 del C.O.T. altera la regla general de implicancias y recusaciones, en razón del origen basado en el principio de la autonomía de la voluntad que puede tener el nombramiento del árbitro. De acuerdo con ello, se posibilita que, salvo disposición contraria de la ley, las partes puedan nombrar a un árbitro afectado por una causal de implicancia y recusación, renunciando a hacer valer éstas y entendiéndose que tal renuncia se da tácitamente si se efectúa el nombramiento conociendo las partes de dicha inhabilidad. De acuerdo con dicha norma legal, el principio general es que los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados por causas de implicancia o recusación. Excepcionalmente, las partes pueden reclamar de la implicancia o recusación que afecte al árbitro en los siguientes casos: a.- Si las causales de implicancia o recusación se ignoraban al tiempo de pactar el compromiso
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b.- Si las causales de implicancia o recusación se configuraron con posterioridad al momento en que pactaron el compromiso
11.- CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE SEGÚN LAS MATERIAS EN QUE RECAE. El arbitraje en atención a las materias en que recae se ha clasificado en: 1.- Arbitraje Facultativo 2.- Arbitraje Forzoso 3.- Arbitraje Prohibido 1.- Arbitraje Facultativo. El arbitraje facultativo constituye la regla general. En efecto, las partes pueden someter voluntariamente a arbitraje todos los conflictos respecto de los cuales el legislador no lo hubiere prohibido (arbitraje prohibido) o respecto de las cuales el legislador haya establecido obligatoriamente que deben ser sometidos a arbitraje (arbitraje obligatorio). De acuerdo con ello, el arbitraje facultativo siempre tiene su fuente en la voluntad de las partes a través del compromiso o la cláusula compromisoria, sin que ninguna de ellas se encuentre obligada a sustraer un asunto de la justicia ordinaria o especial para someterla al conocimiento de un árbitro. Al efecto, el artículo 228 del C.O.T., prevé que fuera de los casos expresados en el artículo precedente (arbitraje obligatorio), nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial. 2.- Arbitraje Forzoso u obligatorio. El legislador ha establecido diversas materias de arbitraje obligatorio, en atención fundamentalmente al tiempo que debe dedicarse para la solución del asunto por la complejidad que revisten, los que comprenden no sólo asuntos jurídicos, sino que de liquidación de patrimonios mediante la celebración de uno o varios actos de administración y de disposición de determinados bienes para liquidar activos y saldar deudas y la realización de diversos cálculos numéricos para liquidar un patrimonio pagando los derechos a quienes concurren a éste. En otras palabras, los asuntos de arbitraje obligatorio son de competencia del árbitro, habiendo sido el legislador quien los ha sustraído en atención de la materia del conocimiento de los tribunales ordinarios y especiales. Los casos de arbitraje forzoso se establecen el art. 227 del C.O.T., y ellos son: 1. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; Excepción en que no es competencia del árbitro la liquidación de la sociedad conyugal: Los interesados de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce del procedimiento de separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.106
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Art. 227 inciso final, agregado por el artículo 8ª Nº 2 de la Ley 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de Mayo de 2.004.
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2. La partición de bienes; 3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; Respecto de las cuentas se deben distinguir tres situaciones: b) El asunto en relación con la cuenta puede consistir sólo en la determinación de si existe la obligación de rendir la cuenta. Este no es un asunto contencioso civil de arbitraje forzoso siendo de competencia de los tribunales ordinarios. Este conflicto debe tramitarse y resolverse conforme a las normas del juicio sumario según lo previsto en el artículo 680 Nº 8 del C.P.C. c) La rendición de la cuenta, ya sea que se haga por la parte que tiene la obligación de rendirla o por la otra parte en lugar de ésta en caso de encontrarse aquella remisa en el cumplimiento, tampoco es un asunto de arbitraje forzoso, regulándose el procedimiento conforme al cual debe efectuarse la presentación de la cuenta en el Título XII del Libro III ( Del Juicio de Cuentas) del C.P.C..- (arts. 693 a 696). d) La solución de las objeciones que se realicen respecto una cuenta que se hubiere presentado dentro del procedimiento del Juicio de Cuentas es un asunto de arbitraje forzoso y debe ser resuelto por un árbitro. 4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5. Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil107 3.- Arbitraje Prohibido. El legislador, en atención a tratarse de asuntos de orden público, ha excluido la posibilidad de que determinados asuntos puedan sustraerse por las partes del conocimiento de los tribunales ordinarios y especiales, con lo cual nos encontramos en presencia de situaciones de asuntos respecto de los cuales el arbitraje se ha prohibido de ser utilizado como un medio para arribar a la solución del conflicto. Las materias de arbitraje prohibido que el legislador ha contemplado son las siguientes: 1º.- Las cuestiones que versen sobre alimentos. Art. 229 C.O.T 2º.- Las cuestiones que versen sobre el derecho de pedir la separación de bienes entre marido y mujer. Art. 229 C.O.T 3º.- Las causas criminales. Art. 230 C.O.T. 4º.- Las causas de policía local. Art. 230 C.O.T. 5º.- Las causas en que debe ser oído el fiscal judicial Art. 230 C.O.T.
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Debe entenderse la referencia efectuada al artículo 1325 del Código Civil.
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El artículo 357 del C.O.T. establece las causas en que debe ser oída la fiscalía judicial y en las cuales no puede someterse el asunto a arbitraje, siendo ellas: a.- Las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejercen jurisdicción de diferente clase; b.- Los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales; c.- Los juicios sobre estado civil de alguna persona; d.- Los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y e.- En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público. 6º.- Las causas que se susciten entre un representante legal y su representado. Art. 230 C.O.T. Respecto de los casos en los cuales nos encontremos en un asunto en que concurran a la vez normas que nos señalen que es una materia de arbitraje prohibido con otras que establecen la obligatoriedad del arbitraje, deben primar en su aplicación para la solución de la contraposición de normas las que contemplan el arbitraje obligatorio o forzoso. Al efecto, el inciso final del art. 230 del C.O.T. nos señala que las normas de arbitraje prohibido deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227, esto es, las que establecen el arbitraje obligatorio. Así, por ejemplo, si debe efectuarse una partición de la herencia del abuelo entre el padre y su hijo menor de edad como heredero, prima la norma que establece el arbitraje obligatorio de la partición respecto de aquella que prohíbe el arbitraje en las causas que se suscitan entre un representante legal y su representado.
12.- PARALELO ENTRE ÁRBITROS Y TRIBUNALES ORDINARIOS Árbitros. Tribunales Ordinarios. 1.-Fuentes. a) La ley en general, porque se contempla La ley es fuente directa e indirecta. su existencia como tribunal en la legislación. b) La voluntad de las partes en el Arbitraje facultativo, ya que ella lo genera de manera mediata a través del compromiso y la cláusula compromisoria.
2.- Son tribunales: a) accidentales: se constituyen para resolver Son tribunales permanentes, están siempre a un conflicto específico y determinado. disposición de la comunidad, ejerciendo la b) No están permanentemente a disposición función jurisdiccional. de la comunidad c) Transitorios: tiene un plazo para desempeñar el Arbitraje.
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3.- a) los árbitros de derecho son letrados. b) los árbitros arbitradores puede ser Son tribunales letrados. legos. 4.- Competencia. Tienen un ámbito de competencia Tienen un ámbito de competencia amplio y restringida. Solo pueden conocer y resolver ella es determinada siempre por la ley, según el conflicto específico que se ha sometido a el art. 5º del C.O.T. su conocimiento por la ley, el compromiso o la cláusula compromisoria.
5.- Procedimiento. Hay que distinguir: Aplican el procedimiento establecido en la a) árbitros de derecho: Aplican el ley según la naturaleza de la acción deducida procedimiento establecido en la ley según la naturaleza de la acción deducida. b) árbitros mixtos y arbitradores: Las partes pueden determinar el procedimiento aplicable, estableciéndose supletoriamente por el legislador las normas mínimas aplicables. 6.- Imperio. a) Los Árbitros no tienen facultad de imperio Poseen la Facultad de Imperio sin restricción directa, debiendo recurrir a los Tribunales (Art. 73 CPR y 11 COT) Ordinarios (Art.637 CPC). b) Se debe distinguir la Facultad de Imperio de la Ejecución de la Sentencia ya que, sólo cuando no está vencido el plazo por el cual fue nombrado puede, se le puede pedir la ejecución de la sentencia (635 CPC). c) Tienen competencia exclusiva y excluyente para la ejecución de las resoluciones que no sean sentencias definitivas.
13.- LAS FUENTES DEL ARBITRAJE. a.- La Ley b.- El Testamento c.- Resolución Judicial d.- La voluntad de las partes 13.a. La Ley La ley es una fuente remota de todo arbitraje por cuanto se limita a establecer la procedencia del Arbitraje, ya sea en forma obligatoria o facultativa, pero dejando la designación del árbitro a la voluntad de las partes y en subsidio a una resolución judicial. La ley es la que posibilita la existencia del Arbitraje como mecanismo de solución de conflictos.
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Este tema es de gran importancia porque siempre debe existir una ley que contemple la posibilidad de un Arbitraje, puesto que en caso contrario se infringiría el principio de la legalidad orgánica contemplado en el artículo 76 de la Constitución Política. La designación del árbitro queda entregada a la voluntad de las partes y en subsidio a una resolución judicial. ¿Qué sucedería si se designara por la ley a una determinada autoridad para que resolviera todos los conflictos que se susciten dentro de una materia determinada con las facultades de un árbitro? ¿Estaríamos ante un árbitro o ante un tribunal especial? En este caso claramente nos encontraríamos en presencia de un tribunal especial y no de un árbitro, dado que estos se caracterizan por ser accidentales; por otra parte, es de la esencia que la designación del árbitro la efectúen las partes o en subsidio a la resolución judicial; y finalmente, el árbitro no se constituye para conocer de toda una clase de materias, sino que sólo respecto del conflicto específico que las partes someten a su conocimiento por medio del compromiso o la cláusula compromisoria. 13.b. El Testamento De acuerdo a lo previsto en los artículos 1318 y 1325 del Código Civil, se establece que el testador es uno de los sujetos que puede hacer la partición en su testamento; y por otra parte, se contempla que el testador puede designar en su testamento a la persona que ha de efectuar la partición de la herencia en una sucesión testada. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que en la partición prima el principio de la Autonomía de la voluntad, puesto que 1) Los herederos de común acuerdo pueden efectuar la partición ( art. 1325 C. Civil) y 2) De no lograrse lo anterior, pueden de común acuerdo designar un árbitro partidor, pudiendo incluso impugnar la designación del árbitro que efectuará la partición efectuada por el causante o testador por alguna causal de implicancia o recusación ( art. 1324 C.Civil) . La partición, que es una especie de arbitraje, será necesaria sólo en caso que no exista acuerdo entre los herederos para efectuarla ellos de consuno. 13.c. La Resolución Judicial No es una fuente en cuanto al origen de la obligación de ir a Arbitraje, puesto que la obligación de acudir al arbitraje se encuentra siempre en la ley (arbitraje forzoso u obligatorio) o en la voluntad de las partes (arbitraje facultativo). Sin perjuicio de ello, la resolución judicial puede ser una fuente supletoria de la voluntad de las partes en cuanto a la designación del árbitro. Para tal efecto es importante distinguir: a) Arbitraje Forzoso: La obligación de llevar el asunto al conocimiento del árbitro es establecida por el legislador. En este caso está claro que el conflicto debe ser resuelto por Arbitraje, ya que el acuerdo de voluntades se limita a designar un árbitro; y si las partes no llegan a acuerdo en la designación, opera la resolución judicial para efectuar dicha designación. Para alegar la incompetencia de un tribunal, en vista de estar ante una materia de Arbitraje Forzoso, nos basaremos en la ley (su fuente). b) Arbitraje Facultativo: El origen directo del Arbitraje es la voluntad de las partes a través del compromiso o de una cláusula compromisoria.
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El compromiso es una convención en virtud de la cual se sustrae por las partes el conocimiento de un determinado conflicto de los tribunales ordinarios para someterlo al conocimiento y resolución de un árbitro, el que se designa en el mismo compromiso. Si el árbitro designado no acepta el cargo, el compromiso terminará (el contrato de compromiso no pudo producir sus efectos) por lo que el conflicto vuelve a los tribunales ordinarios, sin que pueda el juez en subsidio de las partes nombrar un árbitro. En la Cláusula Compromisoria, en cambio, se sustrae de la justicia ordinaria el conocimiento de un determinado conflicto para someterlo al conocimiento de un árbitro a ser designado de común acuerdo por las partes con posterioridad a su celebración; y a falta de acuerdo, la designación del árbitro se debe hacer por la autoridad judicial. Aquí, aunque no acepten los árbitros designados por las partes, igual llegaremos a un árbitro porque este lo designará la autoridad judicial, y serán incompetentes los tribunales ordinarios para conocer del conflicto sometido a la resolución del árbitro. La resolución judicial en cuanto a la designación del árbitro, es, necesariamente, fuente subsidiaria en los casos de Arbitraje Forzoso, y será fuente supletoria de la voluntad de las partes en los casos que se hubiere celebrado una cláusula compromisoria. No será fuente supletoria la resolución judicial en el compromiso, porque si los árbitros designados en el compromiso no aceptan, se termina el compromiso y el asunto vuelve a la justicia ordinaria. En consecuencia, la ley reglamenta el Arbitraje y permite que se lleve a cabo en ciertas materias. En el caso del Arbitraje Forzoso determina que necesariamente ciertas materias sean resueltas por un árbitro, caso en el que la voluntad de las partes queda limitada sólo a la designación del árbitro. En el arbitraje facultativo la labor de las partes es doble: 1) Deciden sustraer la resolución del conflicto de los Tribunales Ordinarios; y 2) Designan el árbitro que debe dar solución al conflicto. La competencia del árbitro en los casos de Arbitraje Facultativo o Permitido se basa en el acuerdo de las partes que consta en el compromiso o en la cláusula compromisoria. Las partes en el arbitraje facultativo deben celebrar una convención para el efecto de sustraer el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios para entregárselos al árbitro. La fuente de la competencia en este caso es el acuerdo de las partes (compromiso o cláusula compromisoria) De acuerdo con ello, si se alega la INCOMPETENCIA de un Tribunal Ordinario, tenemos que: a) En un Arbitraje Forzoso, la excepción se basará en la ley; y b) En un arbitraje facultativo, la excepción se basará en el COMPROMISO o en la CLÁUSULA COMPROMISORIA En los asuntos de Arbitraje Prohibido si se designa igualmente un árbitro, esa designación será absolutamente ineficaz, ya que ese árbitro no tendría ni jurisdicción ni competencia. En ese caso la voluntad de las partes, por primar el Orden Público, está absolutamente excluida. 13.d. La Voluntad de las Partes En los asuntos de Arbitraje Prohibido si se designa igualmente un árbitro, esa designación será absolutamente ineficaz, ya que ese árbitro no tendría ni jurisdicción ni competencia. En ese caso la voluntad de las partes, por primar el Orden Público, está absolutamente excluida. En el Arbitraje Facultativo, la voluntad de las partes se manifiesta a través de: a) El compromiso
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b) La cláusula compromisoria Aquí, como se señaló anteriormente, la voluntad de las partes será tanto fuente de la obligación de ir a Arbitraje como de la designación de la persona del árbitro.
14.- EL COMPROMISO 14.1. CONCEPTO El Compromiso es la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más Árbitro que se designan en el acto mismo de su celebración. ¿Por qué el compromiso es una convención y no contrato? En este caso se dice que el compromiso es una convención y no un contrato porque el compromiso EXTINGUE una obligación procesal como es la de concurrir a la resolución del conflicto ante los tribunales ordinarios, debiendo acudir ante los árbitros que se designan en dicha convención. El compromiso no genera ninguna obligación procesal, sino que está extinguiendo una obligación procesal, como era la de acudir a los Tribunales ordinarios para la resolución del conflicto. En cambio, la cláusula compromisoria se caracteriza por ser un contrato. 14.2. CARACTERISTICAS DEL COMPROMISO COMO CONVENCION a) Es una convención, porque para los efectos de sustraer el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios y someterlos a la resolución del árbitro requiere el consentimiento de todas las partes en el conflicto; b) Es una convención o acto jurídico procesal, porque está dirigida a producir sus efectos en el proceso. 14.3. EFECTO QUE SE PERSIGUE A TRAVÉS DEL COMPROMISO El compromiso persigue como efecto sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados conflictos presentes o futuros para someterlos a la resolución de uno o más árbitros, los que se designan en la convención. En consecuencia, el compromiso es una excepción a la regla general de la competencia de la radicación, porque si yo estoy llevando a cabo un proceso ante un tribunal ordinario (conflicto presente) puedo celebrar un compromiso y sustraer el conocimiento de ese conflicto del tribunal ordinario (porque ya estaba radicado) y someterlo al conocimiento del árbitro que designa en el compromiso. Si estamos ante un conflicto futuro no hay una excepción a la radicación, porque en este caso voy directamente ante el árbitro para iniciar el proceso. ¿Qué pasa si una de las partes desconoce esta situación y decide, a pesar de haber celebrado el compromiso, ir a la justicia ordinaria? En este caso se generó una excepción dilatoria que se ha denominado EXCEPCION DE COMPROMISO que no aparece específicamente mencionada en el art. 303 CPC y por ello se debe encuadrar en la excepción del Nº6 (excepción de la dilatoria de compromiso)
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El compromiso válidamente celebrado genera el efecto impeditivo para las partes de no poder acudir a los tribunales ordinarios y de allí nace la denominada excepción de compromiso para que se oponga en caso de desconocerse los efectos que genera la celebración de esa convención. De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que los efectos que genera el compromiso son los siguientes: 1) Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto que ha sido sometido a compromiso, siempre y cuando se trate de un arbitraje facultativo, ya que tratándose de un arbitraje obligatorio la sustracción del conocimiento del tribunal ordinario la hace el legislador. Celebrado que sea el compromiso se genera la excepción de compromiso, la cual se opone para impedir que un tribunal ordinario conozca del asunto (Excepción dilatoria ART 303 Nº6 C.P.C) 2) Como convención procesal es obligatoria para las partes, encontrándose éstas ligadas al árbitro designado para la resolución del asunto. Por su parte el árbitro está obligado, una vez aceptado el compromiso, a desempeñar el arbitraje 3) Como toda convención puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes, ya que prima el principio de la autonomía de la voluntad. Incluso, el legislador contempla el caso de termino tácito del compromiso si las partes acuden de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros. ART. 240 Nº 1 DEL C.O.T.
14.4. ELEMENTOS El compromiso es un acto jurídico procesal nominado, por cuanto se encuentra regulado por parte del legislador en el Código Orgánico de Tribunales. Respecto de la regulación del compromiso en el Código Orgánico de Tribunales, podemos distinguir los requisitos generales, sin perjuicio de los contemplados además en el Código Civil y requisitos específicos. 14.4.1. Requisitos Generales a.- El consentimiento: Revistiendo el compromiso la naturaleza jurídica de una convención, se requiere para su existencia, como primer elemento, el acuerdo de las partes de un conflicto destinado a perfeccionar su celebración. El artículo 232 del C.O.T previene que “el nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.” El consentimiento puede ser manifestado por los representantes legales de las partes en conformidad al 1448 C.C., excepto cuando se trata del nombramiento de árbitros arbitradores; porque en este caso se necesita de la capacidad de ejercicio para constituir el compromiso. Al efecto, el artículo 224 del C.O.T. previene que “sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores.”.- Tratándose de árbitros mixtos se requiere de la autorización judicial previa conforme a lo establecido en el inciso 2º del mencionado art.224. Tratándose de los representantes convencionales y los mandatarios judiciales debemos tener presente que la facultad de constituir compromiso y la de designar Árbitro arbitrador no están comprendidos dentro de las facultades del mandatario general, ni tampoco dentro de las del mandatario judicial.
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Respecto del mandatario convencional, prevé expresamente el artículo 2141 del C. Civil que la facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa”. Por su parte, el artículo 7º del C.P.C establece que un mandatario judicial no posee dentro de sus facultades ordinarias las de comprometer y designar un árbitro arbitrador, por lo que para poder ejercer esas facultades se requiere que ellas se confieran expresamente por el mandante al mandatario judicial conforme a lo previsto en el inciso 2º de ese precepto, el que enumera las facultades extraordinarias, las que requieren ser conferidas expresamente al mandatario para que las posea y pueda ejercerlas. La sanción que se contempla para un mandatario que compromete y confiere a un árbitro la facultad de arbitrador sin habérsele otorgado las facultades especiales que se requieren para tal efecto es la inoponibilidad procesal. El compromiso celebrado no va a empecer (afectar) a la parte que no hubiere concurrido a celebrarlo a través de un mandatario judicial que carezca de facultades para ello. b.- La Capacidad: Respecto de la capacidad se contemplan las siguientes reglas: a) Para nombrar un árbitro arbitrador se requiere ser mayor de edad y tener libre administración de los bienes Art. 224 inc. 1º C.O.T. b) Para nombrar un árbitro mixto, lo pueden hacer los representantes legales de los incapaces, pero previa autorización judicial, la que debe ser otorgada sólo por motivos de manifiesta conveniencia. Art. 224 inc. 2º C.O.T. c) Para nombrar un árbitro derecho se requiere poseer capacidad de goce y de ejercicio. Sin embargo, en caso de incapacidad de ejercicio de una parte, puede su representante legal designar un árbitro de derecho, sin requerir de autorización judicial previa para ello. Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener presente las siguientes reglas especiales: a.1. ) El artículo 396 del C. Civil establece que el tutor o curador puede proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso previa autorización judicial. art. 396 C.C. -> partición de bienes hereditarios a.2.) El artículo 400 del Código Civil prevé que el tutor o curador requiere de decreto judicial previo para someter a compromiso derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo o sobre bienes raíces, debiendo con posterioridad, además, someterse el fallo del compromisario a la aprobación judicial bajo pena de nulidad, medidas que se adoptan para proteger el pupilo. c.- Objetivo Lícito: El objeto del compromiso está constituido por el nombramiento de uno o más árbitros, sustrayendo el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios para entregárselo a él. En consecuencia, nos encontraremos que un compromiso adolecerá de objeto ilícito en todos los casos en que se nombre un árbitro para la resolución de asuntos que sean materias de arbitraje prohibido, y que se contemplan en los artículos 230 y 231 del C.O.T. 4.- Causa Lícita La causa será lícita cuando su objetivo sea sustraer el asunto de los tribunales ordinarios para la decisión del conflicto por parte del árbitro.
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No habría una causa lícita, cuando las partes acuden a un árbitro para los efectos que resuelva el compromiso en un determinado sentido previamente convenido por ellas con el fin de perjudicar a un tercero. 5.- Solemnidad. El compromiso es una convención solemne, puesto que de conformidad a lo previsto en el inciso 1º del art. 234 del C.O.T. “el nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito.” La solemnidad consiste en la simple escrituración, por lo que el compromiso puede constar en un documento público o privado. Además, el compromiso puede celebrarse como una cláusula dentro de un determinado contrato o en un documento separado en el cual se contemplen todas las menciones previstas por parte del legislador, sea con anterioridad o luego de haber surgido un conflicto entre las partes sobre una determinada materia. 14.4.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS. El compromiso es un contrato nominado, pudiendo distinguir a su respecto elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales A. ELEMENTOS DE LA ESENCIA. Los elementos de la esencia del compromiso se contemplan en los Nºs 1, 2, y 3; del artículo 234 del C.O.T. y son los que permiten identificar a un proceso, pudiendo distinguir los elementos subjetivos (tribunal y partes) y el elemento objetivo ( el conflicto). Los elementos de la esencia subjetivos del arbitraje y que también deben concurrir respecto del proceso son: a.- Determinación de las partes. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 1 que “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1. El nombre y apellido de las partes litigantes”. b.- Determinación del tribunal. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 2 que “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 2. El nombre y apellido del árbitro nombrado” El elemento de la esencia objetivo del arbitraje y que también deben concurrir respecto del proceso consiste en: c.- La determinación del conflicto que debe resolverse. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 3 que “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 3. El asunto sometido al juicio arbitral. Estos elementos esenciales son los que deben concurrir en toda convención para que nos encontremos en presencia de un compromiso. Si no concurre alguno de estos tres elementos no nos encontraremos ante un compromiso. Al efecto, prevé inciso final del 234 que “faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los No. 1., 2. y 3., no valdrá el nombramiento.” B.- ELEMENTOS DE LA NATURALEZA.
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Son todos aquellos previstos por el legislador que, sin ser esenciales al compromiso, se entienden incorporados a él sin necesidad de la estipulación de una cláusula especial, pero que pueden ser modificados por las partes. Los elementos de la naturaleza que contempla el legislador respecto del compromiso son los siguientes: b.1. Facultades del árbitro. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. Art. 235 inc. 1º del C.O.T. b.2. Lugar en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Art. 235 inc. 2º del C.O.T. b.3. Tiempo en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. Art. 235 inc. 2º del C.O.T. Respecto del tiempo para desarrollar el arbitraje debemos tener presente que: b.3.1..- El plazo para que el árbitro cumpla con su encargo no se cuenta desde su designación, sino que desde el momento en que éste acepta el cargo. El árbitro generalmente es nombrado por las partes en una cláusula de un determinado contrato. Suscitado el conflicto que en el contrato se ha sometido a arbitraje, una de las partes o ambas actuando de consuno deben proceder a efectuar las gestiones para que el árbitro acepte el cargo. Una posibilidad es el árbitro manifestará su aceptación al cargo y jure desempeñar su cargo por escritura pública. Otra posibilidad, es que una vez que se hubiere generado un conflicto, una de las partes del compromiso acuda ante los tribunales ordinarios para solicitarles que se notifique al árbitro para que manifieste éste si acepta el cargo. El árbitro es notificado por un receptor y debe aceptar y jurar desempeñar el cargo ante el Receptor o ante el Secretario del tribunal, quien debe levantar un acta dejando constancia de la aceptación y el juramento prestado por el árbitro, lo que pueden efectuar al momento de la notificación o posteriormente ante el ministro de fe. El momento a partir del cual se empieza a computar el plazo de dos años o el estipulado por las partes es a partir de la aceptación del cargo por el árbitro, quien debe prestar juramento de desempeñar el cargo fielmente. Al efecto, el artículo 236 del C.O.T. prevé que “el árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.” b.3.2.- El plazo para el desarrollo del arbitraje se suspende en su computo en los casos previstos por la ley. De acuerdo a la modificación introducida por la Ley 18.969, que introdujo al efecto un inciso final art. 235 del C.O.T., el plazo para el desarrollo del compromiso se entenderá suspendido: a) Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, y b) Si el procedimiento arbitral se hubiere paralizado por resolución de un tribunal superior.
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Un ejemplo del primer caso, sería aquel en que el tribunal superior conociendo de un recurso en contra del árbitro (recurso de queja) o de un recurso deducido en contra de una resolución pronunciada por el árbitro (recurso de apelación en contra de árbitro de derecho) le hubieren requerido remitir el expediente arbitral ante ellos. Un ejemplo del segundo caso, sería que los tribunales superiores conociendo de algún recurso, hubieren impartido una orden de no innovar respecto del procedimiento arbitral. (Ejemplo, orden de no innovar en recurso de apelación concedida en el solo efecto devolutivo por un árbitro de derecho en contra de una resolución pronunciada por él, o recurso de queja deducido en su contra) En estos casos, el plazo para el desarrollo del arbitraje se entenderá suspendido sólo mientras hubiere durado el impedimento, esto es, durante el periodo que media entre la remisión del expediente al tribunal superior y su devolución por éste al árbitro; o el periodo que media entre la fecha en que se notificó al árbitro la orden de no innovar y la fecha en que se notificó que ella se dejó sin efecto. b.3.3. El árbitro se encuentra excepcionalmente autorizado por el legislador para los efectos de notificar la sentencia y proveer los recursos que se hubieren deducido en contra de la sentencia definitiva, aún cuando hubiere expirado el plazo del compromiso. De acuerdo a la modificación introducida por la Ley 18.969, se introdujo al efecto un inciso penúltimo al art. 235 del C.O.T., estableciendo que “no obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.” Conforme a dicha norma, si el árbitro hubiere dictado sentencia dentro del plazo del compromiso, este puede después del vencimiento de ese plazo: a.- Notificar a las partes válidamente la sentencia que hubiere dictado; b.- Dictar las providencias respecto de los recursos que hubieren deducido las partes en contra de la sentencia pronunciada por el árbitro. En todo caso, debemos tener presente que el plazo para el desarrollo del compromiso puede ser siempre de carácter convencional, por lo que puede ser prorrogado de común acuerdo por las partes cuando veces lo consideren ellas necesario. b..4. El número de árbitros que deben designarse para la solución de un conflicto. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. (Art. 232 C.O.T.). En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte, se procederá en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos. En otras palabras, cuando el nombramiento de un árbitro debe efectuarse por la justicia ordinaria, lo que ocurrirá en los casos de arbitraje forzoso o de una cláusula compromisoria, ésta solo puede designar un solo individuo como árbitro. Sólo las partes de común acuerdo pueden designar dos o más árbitros para la solución del conflicto, lo que resulta atendible atendido el costo que representa el arbitraje y que debe ser soportado por el patrimonio de las partes.
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b.5. El procedimiento que debe seguirse ante los arbitradores lo establece la ley, si las partes no lo han regulado. De conformidad al artículo 223 inc.3º del C.O.T., el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el artículo 636 del C.P.C. nos señala que el arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.” El artículo 637 del C.P.C. nos indica cuales son las normas mínimas de procedimiento que deben respetar los arbitradores en caso de no haberse regulado el procedimiento que debe seguirse ante ellos por las partes. Al respecto nos señala ese precepto que “el arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos. De conformidad con lo anterior, el arbitrador debe obligatoriamente cumplir con los siguientes trámites: • •
Oír a los interesados Recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten
b.6.Los trámites esenciales que posibilitan deducir el recurso de casación en la forma en contra de un árbitro arbitrador. Por regla general, el recurso de casación en la forma procede en contra de sentencia dictada por árbitro arbitrador. Sin embargo, el recurso de casación en la forma en contra de árbitros arbitradores presenta una particularidad. El artículo 795 del C.P.C enumera trámites esenciales en primera instancia, cuya omisión faculta para deducir el recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el Nº 9 del art. 768 de ese Código. Tratándose del recurso de casación en la forma en contra de árbitros arbitradores y siendo congruente el legislador con los trámites mínimos que deben cumplirse por el arbitrador en un procedimiento a falta de regulación por las partes, el artículo 796 del C.P.C, nos señala que son trámites esenciales los que las partes establecen en la parte constitutiva del compromiso, y si ellas nada dicen, sólo existen dos trámites esenciales: •
Emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. ART. 795 Nº1
•
Agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, conciliación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta. 795 Nº 5 C.P.C.
En consecuencia, si las partes nada han dicho en el compromiso respecto de los trámites esenciales de la primera instancia al regular el procedimiento que ha de seguirse ante un árbitro arbitrador, sólo podrá deducirse el recurso de casación en la forma por la causal Nº 9 del artículo 768 del C.P.C. sólo por la omisión de los trámites esenciales contemplados en los Nºs 1 y 5 del artículo 795 del C.P.C.
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c) ELEMENTOS ACCIDENTALES Son aquellos que no forman parte del compromiso, que las partes deben incorporar mediante estipulaciones expresas y se encuentran destinados a modificar los elementos de la naturaleza que ha contemplado el legislador respecto del compromiso. De acuerdo con ello, son estipulaciones de elementos accidentales los siguientes: • Otorgamiento al Árbitro de facultades de arbitrador o mixto. Si nada se dice se presumirá Árbitro de derecho. • Lugar para el desarrollo del compromiso, puesto que si nada se dice será el lugar de su celebración. • Tiempo para el desarrollo del compromiso, puesto que si nada se dice será de dos años a contar de la aceptación. • Reglamentación del procedimiento que se debe seguir ante los árbitros arbitradores. Si nada se dice se aplican las normas mínimas de tramitación que contempla el legislador (ART. 637 C.P.C). • Deben establecerse los trámites esenciales para el recurso de casación en la forma contra arbitradores, puesto que si nada se dice sólo procederá por la omisión de los trámites esenciales del Nº 1 y 5 del artículo 795 del C.P.C. • La reserva de recurso de apelación en contra de árbitros arbitradores en primera instancia, puesto que sólo será posible deducirlo si al momento de designar al arbitrador se han cumplido con dos requisitos: -
Establecer la procedencia del recurso de apelación Designar quienes conocerán de la apelación con carácter de árbitro arbitrador. (ART. 239 C.O.T inciso final)
•
Renuncia a los recursos legales
Existe una cláusula tipo que se coloca en las convenciones de arbitraje en que se renuncia a todo recurso legal en contra de la sentencia arbitral, incluso al de casación. La jurisprudencia señala que esta renuncia es válida ya que la ley faculta a las partes para ello en el inciso primero del artículo 239 del C.O.T. Así las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes pueden renunciar a los recursos legales. Tratándose de mandatario judicial requiere facultades especiales para renunciar a los recursos legales conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7º del C.P.C. Sin embargo, la renuncia a los recursos, por amplia y genérica que sea, jamás podrá comprender el recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, puesto que en tal caso el árbitro estaría resolviendo sobre un conflicto para el cual no ha sido designado o requerida su intervención. Tampoco podrá comprender la renuncia al recurso de queja ya que este es de orden público y emana de la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema siendo su finalidad primordial de naturaleza disciplinaria, al tener por objeto corregir una falta o abuso. Debemos tener presente, que si estamos en presencia de un árbitro arbitrador, al no encontrarse éste obligado a fallar de conformidad a la ley, sino que de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, existen dos recursos que no proceden contra sus sentencias: •
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Recurso de casación en el fondo y
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Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
14.5.- EL TÉRMINO DEL COMPROMISO Las causales de terminación del compromiso se encuentran contempladas en los artículos 240, 241 y 242 del C.O.T, siendo ellas las siguientes: 1) El modo normal de dar término al compromiso es por el cumplimiento del encargo. De acuerdo con ello, el compromiso terminará cuando el árbitro dicte sentencia en el plazo que le fijan las partes o el legislador en subsidio. Sin perjuicio de ello, el árbitro puede conocer también de la ejecución de la sentencia si el que ha obtenido en el juicio se lo ha requerido y aún le resta plazo para desempeñar el compromiso. Al efecto, el artículo 635 del C.P.C. establece que “para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por el que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.” 2) Si el árbitro fuere maltratado o injuriado por alguna de las partes. 3) Si las partes concurren ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución de asunto, 4) Si el árbitro contrae una enfermedad que le impida seguir cumpliendo sus funciones. Cabe señalar que el árbitro no puede ser reemplazado en un compromiso si no existe acuerdo de las partes, ya que tiene el carácter de intuito personae. 5) Si por cualquier causa el árbitro deba ausentarse por largo tiempo del lugar del lugar donde se debe seguir el juicio. 6) Por revocación de común acuerdo de las partes (ART. 241 C.O.T), 7) Por la muerte del árbitro La muerte de alguna de las partes genera los efectos de sucesión, pasando a ser esta subrogada por sus herederos, los cuales deben ser debidamente notificados, de lo contrario el proceso será nulo (ART. 242 C.O.T). 15.- LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. 15.1. Concepto. La cláusula compromisoria es un contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad. 15.2. Características.
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La cláusula compromisoria es un contrato procesal autónomo ya que genera una obligación entre las partes que consiste en designar al árbitro que debe conocer el conflicto y además, sustrae el conocimiento de los tribunales ordinarios. La diferencia entre el compromiso y la cláusula compromisoria es que en el primero la designación del árbitro es intuito personae, en cambio en la cláusula compromisoria lo relevante no es la existencia del árbitro, sino la substracción del conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria. Además el nombramiento del árbitro en la cláusula compromisoria a falta de acuerdo de las partes puede ser realizada por la justicia ordinaria. “La cláusula compromisoria tiene consagración legal en los artículos 252 Nº 10 y 415 del Código de Comercio que la contemplan expresamente en el contrato de sociedad, y de un modo indubitable en la historia fidedigna del establecimiento de la L.O.T., ya que en las Actas de la Comisión Revisora hay constancia escrita de que el art. 181 – actual art. 252 del C.O.T.- según el cual corresponde a la justicia hacer la designación de árbitros en el caso de desacuerdo de los interesados, se aplica “ a todos los casos en que deba hacerse nombramiento de árbitros, sea por disposición de la ley o por convenio de las partes, vale decir, tanto en los casos de arbitraje forzoso como cuando existe una cláusula compromisoria.” ( Patricio Aylwin A. El juicio Arbitral. Pág. 328. Cuarta Edición. 1982. Fallos del Mes). De acuerdo con ello, pueden designar el árbitro en la cláusula compromisoria: 1) Las partes, las que pueden ponerse de acuerdo en cualquier momento posterior a la celebración de la cláusula compromisoria; 2) En subsidio, la justicia ordinaria para lo cual se aplican las normas de designación de perito. Respecto de esta designación por la justicia ordinaria algunos señalan que constituye la primera gestión de un juicio arbitral y otros que es un acto judicial no contencioso. El artículo 646 C.P.C contempla prácticamente las mismas normas que para el nombramiento de árbitro. 15.3. Requisitos de la Cláusula Compromisoria Respecto de la cláusula compromisoria se contemplan los siguientes elementos: Elementos esenciales: 1) Individualización de las partes 2) La determinación del conflicto que se somete a arbitraje 3)La sustracción del conocimiento del asunto de la justicia ordinaria asumiendo la obligación de someterlo a la resolución de los árbitros que se comprometen a designar con posterioridad. Elementos de la naturaleza: No tiene por ser contrato autónomo y no nominado o regulado por el legislador.- Sin embargo, se ha entendido que respecto de la cláusula compromisoria se aplicarían las reglas del compromiso en esta materia. Elementos accidentales: Son los que incorporan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, fundamentalmente para regular las materias de la naturaleza del compromiso ya analizadas. 15.4. Efectos de la Cláusula Compromisoria.
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Los efectos de la cláusula compromisoria son los siguientes: 1) Sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios, generándose la excepción de cláusula compromisoria. 2) Somete el conocimiento del asunto a un árbitro 3) Genera la obligación para las partes de designar al árbitro, el que a falta de acuerdo entre las partes deberá ser designado por la justicia ordinaria. En la redacción de una cláusula compromisoria sugerimos: 1) Evitar designar árbitros arbitradores, en especial si dicho nombramiento recae en personas que no conocemos o que deben ser designadas por un tercero o la justicia ordinaria; y 2) Contemplar respecto del árbitro a designarse características y requisitos mínimos que este debe cumplir para desempeñar un correcto y justo arbitraje, limitando con ello las facultades que posee la justicia ordinaria para designar al árbitro. ( P. Ej. Presidente colegio de abogados de Chile A.G., Presidente del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.; Profesores de una determinada Facultad de Derecho en alguna Cátedra específica; ex abogados integrantes de la Corte Suprema o corte de Apelaciones que hubieren desempeñado el cargo por un determinado periodo; etc) 15.5. Terminación de la cláusula compromisoria. Se han contemplado por la doctrina y jurisprudencia como causales de terminación de la cláusula compromisoria las siguientes: 1) Por mutuo acuerdo de las partes 2) Por cumplimiento del encargo por el árbitro 3) Por transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccional 4) Por declaración de quiebra
16.- EL CONTRATO DE COMPROMISARIO El contrato de compromisario es aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras personas que litigan, y éstos a remunerar sus servicios con un honorario. En la práctica este contrato no se celebra formalmente, siendo la única constancia en el proceso arbitral de que el árbitro ha aceptado el cargo el acta o la escritura pública de aceptación, en la cual debe constar también su juramento. A partir de la aceptación se entiende celebrado este contrato. Respecto de los honorarios del árbitro, este nunca puede fijarlos unilateralmente, sino que formula normalmente una proposición a las partes para su aceptación. Esencialmente, el árbitro previa conversación con las partes o sus abogados dicta una resolución en la que fija el monto de sus honorarios y la fecha en que se debe hacer el pago. Para la jurisprudencia esta resolución que fija los honorarios no es mas que una propuesta que debe ser aceptada por las partes, las que si no están de acuerdo con la proposición que efectúe el árbitro, la fijación del monto de los honorarios deberá ser determinada por la justicia ordinaria a través de un juicio de cobro de honorarios (caso extremo).
17.- DESENVOLVIMIENTO DEL ARBITRAJE. 17.1. Nombramiento del árbitro, la aceptación del cargo por el árbitro y su juramento.
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El origen del arbitraje se puede encontrar en la ley, si nos encontramos ante un arbitraje forzoso, en cuyo caso a las partes sólo les cabe designar de común acuerdo el árbitro, o a falta de éste, acudir a la justicia ordinaria para que proceda a su designación. En el arbitraje forzoso el propósito de la presentación que efectúan las partes a la justicia ordinaria no va a ser que se notifique al árbitro, sino que se proceda a la designación del árbitro. La naturaleza jurídica de esta petición es discutida, sosteniéndose por algunos que nos encontramos en presencia del primer trámite del juicio arbitral y por otras, ante un asunto judicial no contencioso. Si nos encontramos en presencia de un arbitraje facultativo, el origen de arbitraje es el compromiso o la cláusula compromisoria. En el compromiso no existe necesidad de nombrar a un árbitro porque este ya está se encuentra designado en dicha convención celebrada por las partes. En este caso, lo que procede es efectuar una presentación a la justicia ordinaria para que ordene notificar al árbitro, a fin que éste ante un Ministro de Fe acepte o rechace el cargo. En caso de nombramiento de árbitros sucesivos, es muy importante la notificación sucesiva en el mismo orden en el que se nombra a los árbitros por las partes; y en el mismo orden deben pronunciarse los árbitros si aceptan el cargo, por lo que debe continuarse con las notificaciones de los árbitros posteriores designados por las partes sólo en caso que los primeramente designados hubieren rechazado el desempeño del cargo. En la cláusula compromisoria el objeto de la presentación en el arbitraje facultativo será citar a la otra parte a un comparendo para que se designe de común acuerdo al árbitro; o de no mediar acuerdo, por la justicia ordinaria conforme a la norma de la designación de peritos. El tribunal no puede designar como árbitros a las personas que figuren en los dos primeros lugares de la lista que las partes han propuesto. Efectuado el nombramiento del árbitro, lo que sigue es el trámite de notificación del nombramiento, el que es practicado por el receptor. Según el artículo 236 del COT el árbitro debe cumplir con dos trámites ineludibles: a) Aceptar el cargo b) Jurar desempeñar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La notificación: a) se efectúa según el artículo 44; y b) es personal y no existe inconveniente en que el árbitro manifieste al receptor si acepta o no el cargo. Si acepta debe jurar. El juramento del árbitro es un requisito de validez del Arbitraje, y si se omite conlleva la nulidad del Arbitraje. Si bien cabe una aceptación tácita, jamás cabe un juramento tácito. El ministro de fe ante el cual el árbitro debe jurar puede ser: a) El receptor, cuando acepta de inmediato; o b) El Secretario del tribunal cuando se reserva aceptar con posterioridad. 17.2. El Procedimiento Arbitral. Las normas aplicables al procedimiento arbitral se encuentran el Título VIII del Libro III del CPC (art. 628 y SS.). 1.-Los árbitros de derecho deben tramitar según el procedimiento que corresponda en atención a la naturaleza de la acción deducida. Al efecto, dispone el artículo 628 del C.P.C. que “los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida.”
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En consecuencia, se deben aplicar las reglas de descarte vistas en clase como si se tratara de un Juez de Letras: 1° Procedimiento Especial 2° Procedimiento Sumario 3° Juicio Ordinario de Mayor Cuantía (Libro II CPC). 2.- Los árbitros arbitradores deben tramitar el asunto según: 1° El procedimiento que las partes le señalen; 2° Si las partes nada han señalado, de acuerdo con las normas mínimas comunes a todo procedimiento arbitral consistentes en: a) Oír a las partes; y b) Agregar al expediente los documentos que se le entreguen. Al efecto, el artículo 636 del C.P.C. nos señala que el arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.” El artículo 637 del C.P.C. nos indica cuales son las normas mínimas de procedimiento que deben respetar los arbitradores en caso de no haberse regulado el procedimiento que debe seguirse ante ellos por las partes. Al respecto nos señala ese precepto que “el arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.” 3.-Procedimiento del Juicio de Partición de Bienes Normas aplicables: Art. 646 y SS. CC. 17.3. La primera resolución del árbitro. Cuando el árbitro acepta y jura, su primera actuación es dictar una resolución para constituir el compromiso y citar a las partes a un primer comparendo, cuyo objetivo es determinar: a) Cuáles son las partes; b) Cuál es el conflicto; y c) Cuál es el procedimiento que se tendrá que aplicar para la resolución del conflicto. Esto es aún más importante en los arbitradores que son además amigables componedores. 17.4 Principales diferencias entre el Procedimiento aplicable por el árbitro de derecho y el árbitro arbitrador. Las principales diferencias que se pueden observar en la tramitación ante un árbitro de derecho y un árbitro arbitrador son las siguientes: 1. Notificaciones. a) Árbitro de derecho: No se contempla la existencia de notificaciones por el estado diario. Conforme a lo previsto en el artículo 629 del C.P.C., las notificaciones se harán personalmente o por cédula. Sin perjuicio de ello, las partes unánimemente pueden acordar otra forma de notificación, como puede ser por ejemplo por cartas certificadas, fax, e-mail, etc.
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b) Árbitros arbitradores: En el procedimiento seguido ante árbitros arbitradores se notifican las resoluciones a las partes y terceros en la forma que acuerden las partes, y si las partes nada dicen, se notifica personalmente o por cédula. 2.- Ministro de fe. a) Árbitro de derecho: En el procedimiento que se sigue ante árbitros de derecho es obligatoria la designación de un ministro de fe, quien de autorizar las resoluciones del árbitro (632 C.P.C.). b) Árbitro arbitrador: En el procedimiento que se sigue ante árbitros arbitradores la designación de un ministro de fe es facultativa (art. 639 C.P.C.). Si no se cumple el requisito de autorización de la resolución por el Ministro de Fe, la resolución del árbitro de derecho adolece de nulidad, y la del árbitro arbitrador no. 3.- Facultad de imperio. No existe diferencia, ya que ambos tienen facultad de imperio restringida. (Arts. 633 y 635 del C.P.C árbitros; 635 y 643 árbitro arbitrador).
4.- Sentencia. a) Árbitro de derecho: al dictar la sentencia deben cumplir los mismos requisitos que la de los tribunales ordinarios (art.170 C.P.C. y A.A. de 1920 de la C.S.). b) Árbitro arbitrador: no se rigen por el art. 170 del C.P.C., sino que por el 640 del C.P.C., según el cual la sentencia debe contener: 1. Designación de las partes litigantes. 2. Enunciación de las peticiones. 3. Enunciación de las alegaciones del demandado. 4. Las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento a la sentencia. 5. La decisión del asunto controvertido. Según el art. 223 del C.O.T., el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren. Esta diferencia no es más que un juego de palabras, ya que deben concurrir ambas. ¿Qué es la prudencia y la equidad? La Prudencia es una de las virtudes cardinales, y consiste en distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Significa también en nuestro idioma, templanza, moderación, discernimiento, buen juicio, cautela, circunspección, precaución. Todo ello apunta claramente a una facultad de la inteligencia al distinguir entre lo bueno y lo malo, pero también a una característica de la voluntad al operar con templanza, moderación, discernimiento. No actuaría pues, con prudencia el arbitrador que por ejemplo, expidiera su fallo en forma precipitada, sin haber oído debidamente a alguna de las partes, o sin analizar los antecedentes con el debido cuidado.(Julio Philippi Izquierdo. Notas sobre el juicio seguido ante arbitradores. Revista Estudios Jurídicos Universidad Católica. Volumen 3. 1973. Página 266. ) La Equidad
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1. Aristóteles: en la “Ética Nicomaquea” señala que “lo equitativo siendo justo, no es lo justo según la ley”..La equidad no es lo establecido en la ley, porque la ley está destinada a regular situaciones universales. Cuando un arbitrador está facultado para fallar en equidad, se le faculta para juzgar un caso concreto aplicando normas que la ley no considera. 2. Sto. Tomás de Aquino: “la equidad es una excepción del caso particular al caso concreto”, y se define la equidad como “justicia aplicada al caso concreto”; “lo equitativo es mejor que lo justo legal, ya que coincide con lo justo natural”. 3. Coviello: La equidad no se contrapone al derecho no es tampoco el espíritu de la ley, sino que constituye la justicia de un caso determinado. La justicia aplicada al caso concreto debe ser razonada, ya que de lo contrario puede llegarse a la arbitrariedad. Es por esto, que el art. 640 del C.P.C. dice que además de fallarse conforme a la prudencia y equidad, se debe fundamentar estos conceptos, o “dar razón de equidad y prudencia”. “ Si bien la definición que se dé al concepto de equidad puede variar según cual fuere el criterio jusfilosófico en el cual se encuadre, pensamos que ha de coincidirse en estimarla como aplicación a un caso particular de lo justo, entendido, no como sinónimo estricto de lo legal, sino como expresión de ese sustrato de derecho vigente que impera en la vida social y que se afinca, en último termino, en la propia naturaleza del hombre. “Este somero análisis permite, pues, concluir que la prudente estimación de la equidad hecha por el arbitrador, si bien descansa en su propia convicción y raciocinio, no es producto de su capricho o mero arbitrio, sino que estriba en detectar cuidadosamente lo que en verdad es justo frente al caso particular. Como la conclusión está fundada en su propia valoración, no podrá ser revisada, a menos que se haya contemplado alguna adecuada instancia superior. (Julio Philippi Izquierdo. Notas sobre el juicio seguido ante arbitradores. Revista Estudios Jurídicos Universidad Católica. Volumen 3. 1973. Página 268.) De acuerdo con lo anterior, cabe formularnos respecto del árbitro arbitrador las siguientes interrogantes: 1. ¿Puede un árbitro arbitrador que no está sometido a la ley, fallar apartándose a las normas de procedimiento? No puede, porque es un juez, y como tal debe obedecer el mandato constitucional que obliga otorgar un debido proceso de ley y a que su sentencia emane de un racional y justo procedimiento. Además, debemos tener presente que “nuestro ordenamiento procesal contempla disposiciones sobre la casación de forma en contra de sentencias de arbitradores, como es el artículo 796 del Código de Procedimiento civil, si bien su procedencia en ciertos casos ha dado origen a dificultades.”(Julio Philippi Izquierdo. Ob. Cit. página 269. )
2. ¿Puede el árbitro arbitrador, que falla según lo que su prudencia y equidad le han dictado, conocer de otra materia distinta de la sometida a su conocimiento? No puede, aún cuando lo considere necesario y equitativo. El arbitrador no puede avocarse a asuntos ajenos a la materia sometida a su conocimiento y de allí su sentencia, aun cuando se hubieren renunciado a todos los recursos será casable en la forma por incompetencia y por ultra petita. Así se ha resuelto en repetidas oportunidades por nuestros tribunales. (Julio Philippi Izquierdo. Ob. Cit. página 269.)
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3. ¿Puede el árbitro arbitrador fallar contra ley? Según Julio Philippi sí puede fallar contra ley, ya que lo justo aplicado al caso concreto lo determina el árbitro y no el legislador. “ No cabe duda que el arbitrador puede fallar en contra de ley expresa, pues en eso consiste su facultad de guiarse por la equidad. (Julio Philippi Izquierdo. Ob. Cit. Página 269.) 4. Sin embargo, se debe tener presente si puede el árbitro arbitrador fallar contra cualquier ley, es decir, ¿podría fallar concretamente contra una norma de orden público? Nuestra Corte Suprema ha señalado que el arbitrador tiene un límite que son los preceptos de orden público. La amplitud del arbitrador no llega a tanto como para desconocer una norma de orden público. 5. ¿Podría el arbitrador dictar una sentencia en contra de normas de Derecho Privado, pero de orden público, como por ejemplo, desconocer normas de filiación, relativas a contrato? Aquí la doctrina se divide: a) Según algunos, se podría desconocer, ya que el arbitrador está facultado para hacer justicia al caso concreto, pudiendo, por ejemplo, aceptar instrumentos privados cuando se exigen instrumentos públicos. b) Según otros, no puede hacerlo porque importaría desconocer el orden público, y todos los miembros de la sociedad deben respetarlo, no pudiendo el árbitro abusar de las atribuciones que se le han conferido. 6. ¿Puede un arbitrador fallar conforme a Derecho? Si, pero dependerá de la sola voluntad del árbitro, y ello ocurrirá, generalmente, cuando el arbitrador sea un abogado. El arbitrador puede sujetarse a los preceptos legales en el fallo de un asunto, puesto que su calidad de tal no lo obliga a despreciar las normas de derecho. Debemos tener presente que las facultades que se confieren a un arbitrador para resolver un asunto son amplísimas y que los casos en los cuales puede obtenerse la revisión de su fallo por los tribunales superiores son excepcionales. Al respecto se ha resuelto, que “puesto que el arbitro arbitrador está llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa, la errada calificación jurídica de un plazo, si existiere no es suficiente para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador. Para que ello ocurra es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, contradictoria, ininteligible, o imposible de cumplir. (Corte Apelaciones de Santiago. 5.8.1997. Gaceta Jurídica 1997. Agosto Nº 206 Pág.80). 5.- Recursos en contra las sentencias de los Árbitros. 1.
Árbitros de derecho: a) Recurso de Apelación.
Procede de acuerdo con las reglas generales y conocerá del mismo la Corte de Apelaciones respectiva. b) Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma.
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Procede igual que si fuera un Tribunal Ordinario y según las reglas generales de cada uno de ellos. c) Recurso de Queja: El caso de este recurso es especial pues ha sufrido una doble modificación. Hasta la dictación de la Ley Nº 19.374, no se establecía expresamente ante qué tribunal debía interponerse este recurso, asumiéndose que debía entablarse ante la Corte Suprema en virtud de la superintendencia correctiva que posee sobre todos los tribunales. Actualmente, mediante la modificación introducida por la Ley Nº 19.374, el recurso de queja en contra de árbitros de derecho es conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones del lugar donde se celebró el compromiso (art. 63 nº 2 letra d) COT). Por otra parte, el recurso de queja en contra de las sentencias dictadas por árbitros de derecho sólo procederá si se cumplen los requisitos que actualmente prevé el artículo 545 del C.O.T., luego de la dictación de la ley Nº 19.374, esto es, cuando concurran los siguientes requisitos copulativos: a.- No ser procedentes los demás recursos, ordinarios o extraordinarios. Con ello, en la práctica se elimina la procedencia del recurso de queja, al ser procedente diversos otros recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la sentencia que pronuncia el árbitro de derecho. 2.- La falta o abuso debe haberse cometido en una sentencia definitiva o interlocutoria, que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación. 2. Árbitro arbitrador a.- Recurso de Apelación. Por regla general, el recurso de apelación no procede en contra de la sentencia de estos árbitros, y si éste procediera, jamás serán conocidos por la justicia ordinaria, sino que por un tribunal de árbitros arbitradores de segunda instancia. Los requisitos necesarios que deben cumplirse para que sea procedente el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por árbitros arbitradores de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 239 del C.O.T., son: 1.- Las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, deben expresar que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter; 2.- Las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, deben designar las personas que han de desempeñar este cargo de tribunal arbitral arbitrador de segunda instancia. b.- Recurso de casación en la forma y en el fondo. Para determinar si procede o no el Recurso de Casación, hay que distinguir si es de fondo o de forma: El de fondo no procede nunca en contra de sentencia dictada por árbitro arbitrador (art. 239 in. 2º COT) .Tampoco seria procedente el llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, porque los árbitros arbitradores no deben fallar conforme a la ley. El de forma procede sólo por las causales del artículo 768 y sólo son trámites esenciales para la causal del Nº 9, las que se contemplan en los Nºs 1 y 5 del artículo 795 del C.P.C. (art. 796 C.P.C.).
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El tribunal que lo conoce será la Corte de Apelaciones respectiva, si la sentencia es de un arbitrador de primera instancia, o la Corte Suprema, si la sentencia es de un tribunal arbitrador de segunda instancia. c.- Recurso de queja. El art. 545 del C.O.T. contempla una excepción en cuanto a que el recurso de Queja no es procedente en caso que procedan otros recursos. En efecto, en ese precepto se contempla la procedencia del recurso de queja en contra de las sentencias definitivas de primera o única instancia, dictadas por árbitros arbitradores, conjuntamente con el recurso de casación en la forma.
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CAPITULO V. LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SUMARIO. 1.- CONCEPTO; 2.- CLASIFICACION. 1.- CONCEPTO: Son los funcionarios que cooperan con los tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. 2.- CLASIFICACION: Los Auxiliares de la Administración de Justicia contemplados en el Código Orgánico de Tribunales son: 1. La Fiscalía Judicial. 2. Los Defensores Públicos. 3. Los Relatores. 4. Los Secretarios. 5. Los Administradores de tribunales con competencia en lo criminal. 6. Los Procuradores del Número. 7. Los Receptores. 8. Los Notarios. 9. Los Conservadores. 10. Los Archiveros. 11. Los Consejos Técnicos. 12. Los Bibliotecarios Judiciales. Los abogados no son funcionarios, y en consecuencia; no son considerados por la doctrina como auxiliares de la administración de justicia.
II. LA FISCALIA JUDICIAL. 1.- INTRODUCCION; 2.- CONCEPTO; 3.- ORGANIZACIÓN; 4.- REQUISITOS; 5.NOMBRAMIENTO; 6.- VINCULACIONES; 7.- FUNCIONES; 8.- FUNCIONES ESPECIALES FISCAL CORTE SUPREMA; 9.- SUBROGACIÓN; 10.- RESPONSABILIDAD. 1.- INTRODUCCION. Con fecha 16 de Septiembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial la Ley 19.519, mediante la cual en su artículo único se modifican los artículos 19 Nº3, 32 Nº14, 49 Nº8, 54 Nº8 ,73, 75 y 78 de la Constitución Política ; se le agrega un Capítulo VI-A, compuesto por los artículos 80 A a 80 I ; y se le incorporan las disposiciones transitorias trigésimo sexta y trigésimo séptima. Mediante dicha modificación constitucional se establece la creación del Ministerio Público, constituyendo el primer cuerpo legal que se aprobó para los efectos de permitir la posterior introducción de una radical reforma respecto al sistema procesal penal que actualmente rige en el país. De acuerdo con ello, se señala en el Mensaje Presidencial 98-334 de 15 de Noviembre de 1996, con el cual se inicia la tramitación del proyecto de Reforma Constitucional que crea el Ministerio Público, que constituye “la reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público, complemento necesario e indispensable del proyecto de ley de nuevo Código de Procedimiento Penal en tramitación.
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“Este proyecto de reforma a la Carta Política, que acompaña asimismo el proyecto de ley orgánica constitucional de Ministerio Público, representa el soporte a partir del cual se estructurará un auténtico sistema acusatorio, reemplazando de esta forma el actual modelo de persecución criminal basado en una estructura eminentemente de corte inquisitorial.”.De acuerdo con lo anterior, en la actualidad es posible distinguir la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos Ministerios Públicos: El Ministerio Público regulado en el Código Orgánico de Tribunales, que se denomina Fiscalía Judicial y cuyos miembros se denominan ahora Fiscales Judiciales, que son auxiliares de la Administración de justicia y que forman parte del Poder Judicial; y el Ministerio Público que se contempla actualmente en el Capitulo VI A de la Constitución Política del Estado y se regula en la ley 19.640 (L.O.C. del Ministerio Público), que es un organismo autónomo y jerarquizado, que no forma parte del Poder Judicial, y cuya principal misión será la de dirigir en forma exclusiva la investigación en el nuevo sistema procesal penal,. Las funciones de ambos Ministerios Públicos han quedado precisadas en la ley 19.640 (L.O.C. del Ministerio Público) y en la Ley 19.665, de 9 de marzo de 2.000, la que adecua las normas del Código Orgánico de Tribunales y otros cuerpos legales al nuevo proceso penal. De acuerdo con ello, en la presente separata sólo nos referiremos a la Fiscalía Judicial regulada en párrafo 1° del Título XI del C.O.T. (artículos 350 a 364) cuyas normas permanecerán vigentes hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, fecha a partir de la cual dejara de ejercer sus funciones en el nuevo proceso penal la Fiscalía Judicial, manteniendo solo las facultades restantes que se señalan en el Código Orgánico. El estudio del Ministerio Público, que se ha creado para dirigir la investigación criminal, lo efectuaremos al referirnos al proceso penal. 2. CONCEPTO.La Fiscalía Judicial es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. A esta Fiscalía Judicial no le corresponde dirigir la investigación criminal en el antiguo procedimiento penal, puesto que ella es efectuada por el juez dentro de la etapa del Sumario Criminal en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública contemplado en el Código de Procedimiento Penal. 3.- ORGANIZACION.La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (arts. 78 y 81 de la Constitución Política y 350 C.O.T.). Todas las Cortes de Apelaciones tienen un Fiscal Judicial, con excepción de la Corte de Santiago que tiene seis; de la Corte de San Miguel que tiene cuatro; de las Cortes de Valparaíso, y Concepción que tienen tres Fiscales; y de las Cortes de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia que tienen dos Fiscales (art.58). No hay representantes de la Fiscalía Judicial ante los jueces de letras, puesto que no es necesaria la intervención de aquel en los juicios que éstos conozcan (art.351). Antes existían los promotores fiscales, que eran los representantes del Ministerio Público ante los Juzgados de Letras, pero ellos fueron suprimidos por el D.F.L.426, de 28 de Febrero de 1927. Sin embargo, conforme art.26 bis del C.P.P. los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, pueden intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública regidos por el antiguo sistema procesal penal, cuando juzguen conveniente su actuación.
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También lo harán cuando lo ordene el Fiscal Judicial de la C. Suprema, para que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios regidos por el antiguo sistema procesal penal. Es obligatoria su intervención en primera instancia, cuando conoce de una causa criminal regida por el antiguo sistema procesal penal un Ministro en carácter de juez. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema es el jefe del Servicio Fiscalía Judicial (art. 350). Sin embargo, éste es un jefe que cuenta con muy pocas atribuciones respecto de sus dependientes. Las facultades del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, como jefe del servicio, se limitan a: a) Dar instrucciones verbales o escritas de carácter general en los casos que estime necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio (art.350, inc.2º); b) Informar a la Corte Suprema acerca de la apreciación general que tenga de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; y c) Ordenar a los Fiscales de Corte de Apelaciones para que intervengan directamente en uno o más procesos determinados regidos por el antiguo sistema procesal penal. (art.26 bis C.P.P.). El fiscal judicial de la Corte Suprema no interviene en el nombramiento de los Fiscales, ni puede sancionarlos con medidas disciplinarias. (art.353Nº1 C.O.T.) 4.- REQUISITOS.Para ser Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembros del respectivo tribunal (art.461). No pueden ser Fiscales Judiciales los que no pueden ser jueces de letras (art.464). 5.- NOMBRAMIENTO.Son nombrados por el Presidente de la República previa formación de cinquena o terna según se trate del Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones respectivas, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribunales (arts.283, 284 y 459 del C.O.T. y 78 inc.2º y 3º de la C.Pol.).En el caso del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, al igual que para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se requiere que el nombramiento que efectúe el Presidente de la República cuente con el acuerdo del Senado, al regirse su nombramiento y el de los Ministros de la Corte Suprema por las mismas normas que se contemplan actualmente en el artículo 78 de la Carta Fundamental, el que fuera modificado por la Ley 19.541 de 22 de diciembre de 1997. 6.- VINCULACIONES.La Fiscalía Judicial tiene vinculaciones con el Poder Judicial y con el Poder Ejecutivo. La vinculación de la Fiscalía Judicial con el Poder Ejecutivo se demuestra por el hecho de que: a) Los oficiales de la Fiscalía Judicial son nombrados por el Poder Ejecutivo, si bien a propuesta del Poder Judicial, y con el acuerdo del Senado si se trata del Fiscal Judicial de la Corte Suprema; b) El oficial de la Fiscalía Judicial que corresponda, debe cumplir los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial reclamando las medidas disciplinarias respectivas del tribunal competente, y, en fin, si hubiere mérito bastante, entablando la correspondiente acusación (art.353 Nº3
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del C.O.T. y art.32 Nº 15 de la C.Pol). Erróneamente la Constitución se refiere actualmente al Ministerio Público, debiendo haberse referido a la Fiscalía Judicial, que corresponde a su actual denominación. c) Los oficiales de la Fiscalía Judicial deben perseguir, previa requisición de parte interesada, los delitos de injurias y calumnias cometidos contra los empleados públicos no regulados por el estatuto administrativo y de los Agentes Diplomáticos, aún en su carácter particular o privado (art.20 del C.P.P.). Actuará en primera instancia el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta norma no tendrá aplicación alguna en el nuevo procedimiento penal, puesto que los Fiscales Judiciales no pueden intervenir en el nuevo sistema procesal penal. d) En los delitos en contra de la seguridad del Estado, a que se refiere la ley de este nombre, el Fiscal Judicial de la Corte respectiva debe actuar en defensa del gobierno (art.27 letra a) Ley Nº12.927). Esta norma no tendrá aplicación alguna en el nuevo procedimiento penal, puesto que los Fiscales Judiciales no pueden intervenir en el nuevo sistema procesal penal. Antiguamente estas relaciones eran aún más estrechas, por cuanto los oficiales del Ministerio Público, hoy Fiscalía Judicial, tenían la representación judicial del Fisco y debían además intervenir en todos los negocios de orden administrativos. En la actualidad la representación judicial del Fisco está encomendada al Consejo de Defensa del Estado y en los negocios administrativos interviene sólo en los casos en que la ley expresamente lo requiera (art.350 inc.3º del COT). La vinculación Fiscalía Judicial con el Poder Judicial se demuestra por el hecho de que: a) Los oficiales de la Fiscalía Judicial son auxiliares de la administración de justicia y figuran en el escalafón Primario del Poder Judicial. b) Los oficiales de la Fiscalía Judicial son nombrados por el Poder Ejecutivo, pero a propuesta del Poder Judicial, en cinquena o terna. c) Los oficiales de la Fiscalía Judicial ocasionalmente ejercen funciones judiciales al integrar las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema en caso de falta o inhabilidad de algunos de sus miembros según lo dispuesto en los arts. 215 y 217 del C.O.T.). d) Los oficiales de la Fiscalía Judicial actúan ante los tribunales como parte principal, como tercero o coadyuvante, o como auxiliar del juez (art.354 del C.O.T.). Esta norma no tendrá aplicación alguna respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos. e) En los delitos en contra de la seguridad del estado que afecten a los tribunales superiores de justicia y a los magistrados, el Fiscal Judicial de la Corte respectiva debe actuar en su defensa (art.27 letra a) ley Nº12.927). Esta norma no tendrá aplicación alguna respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos. 7.- FUNCIONES.Las funciones de la Fiscalía Judicial se limitarán a negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención. En el Código Orgánico de Tribunales sólo se trata de los judiciales (art.350 inc.3º y 4º). En los asuntos judiciales, la Fiscalía Judicial obra, según la naturaleza de los negocios, como parte principal, como tercero, o como auxiliar del juez (art.354). En los procedimientos penales regidos por el nuevo sistema procesal penal no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales, por cuanto le corresponde exclusivamente al Ministerio Público
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dirigir la investigación de los procesos penales y actuar como parte en el juicio oral. (Art. 83 C.Pol., art. 1º y 38 Ley 19.640 L.O.C. Ministerio Público; y arts. 3, 77, 166, 175 letra b), 180 259, 284 Código Procesal Penal) A.- La Fiscalía Judicial actúa como parte principal. La Fiscalía Judicial actúa como parte principal en las causas criminales por crimen o simple delito de acción pública seguidas en el antiguo procedimiento penal ante los tribunales que establece el C.O.T. y en los demás casos previstos por las leyes (art.356).Este artículo se encuentra derogado respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos La Fiscalía Judicial no interviene como parte principal en las causas criminales por faltas, ni en las causas penales por delitos de acción penal privada en los procedimientos regidos por el antiguo procedimiento penal. Confirma la afirmación que la Fiscalía Judicial no interviene en los procesos por faltas, lo dispuesto en el art.358 Nº 5 al señalar, que no se oirá en segunda instancia a la Fiscalía Judicial en los procesos criminales por faltas regidos por el antiguo procedimiento penal. En todo caso, el Nº 5 de este artículo se encuentra derogado respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos. La actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal significa que interviene en el juicio en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de las partes (art.355). En tal carácter, deben notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso, puede presentar los escritos y solicitar las diligencias que desee e interponer todos los recursos que estime procedentes. Debemos dejar constancia en todo caso que en la práctica Fiscalía Judicial no actúa en la primera instancia de los procesos por crímenes o simples delitos de acción penal pública regidos por el antiguo sistema procesal penal, puesto que los promotores fiscales fueron suprimidos. Sin embargo, hay algunos procesos regidos por el antiguo sistema procesal penal, como los de seguridad del estado, que se tramita ante un Ministro de la Corte de Apelaciones y en los cuales el Fiscal Judicial debe actuar en defensa del gobierno, y también en los casos de intervención en primera instancia que contempla el art.26 bis del C.P.P, en los cuales excepcionalmente actúa en la primera instancia. En los procedimientos regidos por el antiguo sistema procesal penal, la Fiscalía Judicial puede recurrir en favor del inculpado o reo, en contra de una resolución judicial. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conveniente con la ley y las finalidades del proceso penal (art.54 C.P.P.). La forma en que interviene el Fiscal Judicial en la segunda instancia de los procesos por crimen o simple delito de acción penal pública regidos por el antiguo sistema procesal penal consiste en oír su opinión acerca del fallo consultado o apelado a través de la emisión de un dictamen (art.513 y 415 del C.P.P.). La sanción a la falta de intervención del Fiscal Judicial, en las causas regidas por el antiguo sistema procesal penal en que le corresponde intervenir como parte principal es la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento de una de las partes principales del juicio (arts. 69 y 541 Nº1 del C.P.P.). Al respecto, el art.69 del C.P.P. dispone que se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención de la Fiscalía Judicial en los procedimientos regidos por el antiguo procedimiento penal en los actos en que ella es obligatoria. B.- La Fiscalía Judicial actúa como tercero
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La Fiscalía Judicial obra como tercero cuando la ley ordena que sea oído, antes de la dictación de la sentencia. Para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes al Fiscal Judicial antes del fallo del juez para que dé su opinión por escrito mediante un dictamen llamado "vista" (art.355 inc.2º del COT). En la práctica esta obligación se cumple sólo en la segunda instancia, puesto que los promotores fiscales, que son los representantes del Ministerio Público, hoy Fiscalía Judicial en la primera instancia, fueron suprimidos. La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído, en los siguientes casos: 1º. En los juicios criminales en que se ejercite la acción penal privada, exceptuando los de calumnia o injuria inferidas a particulares (arts.357 Nº1 del C.O.T. y 583 del C.P.P.). Este artículo del C.O.T. se encuentra derogado respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos. 2º. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase (art.375 Nº2 del C.O.T. y 109 del C.P.C.). 3º. En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera de los empleados públicos por sus actos ministeriales (art.357 Nº3 del C.O.T.). 4º. En los juicios sobre estado civil de alguna persona (art.357 Nº4 del C.O.T. y 753 del C.P.C.). 5º En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción (art.357 Nº5 del C.O.T.). 6º. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriben expresamente la audiencia o intervención del ministerio público (art.357 Nº6 del C.O.T.). A modo de ejemplo, podemos señalar que la ley prescribe la audiencia o intervención del ministerio público en los siguientes casos: a) Cuando se pide a la Corte Suprema que ordene el cumplimiento en Chile de una sentencia extranjera (art.248 del C.P.C.). b) Cuando se deduce recurso de revisión, debe oírse al Fiscal Judicial antes de su fallo (art.813 del C.P.C.). c) Deberá deducir la acción penal a requerimiento de la persona ofendida por los delitos de injurias o calumnias, cuando esta sea empleado público al cual no se le aplica el Estatuto administrativo, cuando estos delitos se hicieren con motivo del desempeño de sus funciones (art.20 del C.P.P.). Este artículo se encuentra derogado respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos d) En los arts.443, 452 y 1.291 del Cód. Civil. Sin embargo, en la segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial (art.358 del C.O.T.): a) b) c) d)
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En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público. En los juicios de hacienda. En los asuntos de jurisdicción voluntaria. En los negocios contra reos ausentes o prófugos, y
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e) En los procesos criminales por faltas. Las letras d) y e) de este artículo se encuentra derogadas respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos. Para establecer la sanción a la falta de intervención de la Fiscalía Judicial en estos casos en que actúa como tercero debemos distinguir: a) En materia civil. Se ha discutido la sanción que tendría la omisión de la actuación en el proceso de la Fiscalía Judicial en los casos que reviste el carácter de tercero. Para algunos, la omisión del informe del Fiscal Judicial no acarrearía la nulidad, puesto que el dictamen no se considera en parte alguna como diligencia o trámite esencial, ni tampoco la ley previene que sea causal de nulidad. Otros en cambio, sostienen que la audiencia de la Fiscalía Judicial reviste un carácter de trámite o diligencia esencial atendidos los términos absolutos e imperativos en que se establece la vista, como en el caso de nulidad de matrimonio, razón por la que un fallo dado sin este trámite es posible de ser casado en la forma por la causal del Nº9 del art.768 del C.P.C. b) En materia penal (sólo para el caso del antiguo procedimiento penal). En estas materias, no existe discusión al existir texto expreso. Al efecto, el art.69 inc.2º del C.P.P. prescribe que la falta de audiencia de la Fiscalía Judicial en los casos en que la ley la exige acarrea la nulidad de todo lo obrado; y podría deducirse en contra de la sentencia que se pronuncie con omisión de ese trámite el recurso de casación en la forma basado en la causal contemplada en el art.541 Nº12 del C.P.P. C) La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del juez. La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del juez en aquellos casos en que éste le solicita informe sin estar obligado a ello por la ley (arts.355 inc.2º y 359 del C.O.T.). La intervención de la Fiscalía Judicial como auxiliar del juez reviste el carácter de voluntaria y queda entregada su intervención a los casos en que éste la estime conveniente. En cambio, la intervención de la Fiscalía Judicial como parte principal o tercero reviste el carácter de forzada u obligatoria, cuya omisión puede general la nulidad de todo lo obrado. La opinión de la Fiscalía Judicial es emitida a través de un dictamen escrito, que en la práctica también recibe el nombre de "vista". Para los efectos de desempeñar sus funciones los oficiales de la Fiscalía Judicial tienen derecho a que se les proporcionen toda la información que estimen necesaria respecto de los procesos (art.361 del C.O.T.). Además, la ley reconoce a los oficiales de la Fiscalía Judicial la independencia en el ejercicio de sus funciones frente a los tribunales (art.360) y del gobierno (art.362).
8.- FUNCIONES ESPECIALES DEL FISCAL JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA.El Fiscal Judicial de la Corte Suprema es el jefe del servicio, pero no interviene en el nombramiento de sus dependientes ni puede corregirles disciplinariamente. Las funciones especiales del Fiscal Judicial de la Corte Suprema se indican en el art.353 del C.O.T. 9.- SUBROGACION DE LOS FISCALES.La falta de un Fiscal Judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos o más; y a falta de éstos
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por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto. Los abogados desempeñarán gratuitamente sus funciones. (art.363). 10.- RESPONSABILIDAD DE LOS FISCALES.Los Fiscales Judiciales son responsables civil y criminalmente en el desempeño de sus funciones. Se les aplican las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece respecto de la responsabilidad de los jueces en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas les sean aplicables. De las acusaciones o demandas que se entablen contra los fiscales para hacer efectiva su responsabilidad, conocen los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra jueces. Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata se considerará como miembro de las Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales. (Art.364 C.O.T.)
III. LOS DEFENSORES PUBLICOS.1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- SUBROGACION; 7.- REMUNERACION; 8.- PARALELO CON EL MINISTERIO PUBLICO. 1.- CONCEPTO.Son los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia. Los Defensores Públicos no deben confundirse con la Defensoría Penal Pública, creada por la Ley 19.718, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2001, a quien le corresponde asumir directamente o mediante abogados que se contraten por el sistema de licitaciones la defensa de los imputados o acusados que carezcan de abogados en los procesos sobre los crímenes, simples delitos, y faltas, ya sea que se sigan ante el juez de garantía, tribunal de juicio oral en lo penal, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema en el nuevo sistema procesal penal. El estudio de la Defensoría Penal Pública como del Ministerio Público se efectuara cuando tratemos el nuevo sistema procesal penal. 2.- ORGANIZACION.Debe existir por lo menos un defensor público, en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras. En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrá dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se contaran como uno solo los meses de Enero y Febrero (art.365). 3.- REQUISITOS.Para ser defensor público se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivo territorio jurisdiccional (arts.462 y 464).
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4.- NOMBRAMIENTO.Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título X del C.O.T. (art.459 y 286 del C.O.T.). 5.- FUNCIONES.Las funciones de los defensores públicos son: a)Informar en los asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. La función primaria de los defensores públicos consiste en dictaminar en los juicios y actos de jurisdicción voluntaria en que intervengan estas personas. Esta intervención del defensor público puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria en aquellos casos en que la ley dispone que los jueces deben oír a los defensores. Los casos en que la ley dispone obligatoriamente que deben ser oídos los defensores son: 1.- En los juicios en que se susciten entre un representante legal y su representado (art.366 Nº1). 2.- En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales la ley exija autorización o aprobación judicial (art.366 Nº2). 3.- En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia, o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados. En caso de omitirse el informe del Defensor Público, se suscita la misma duda frente a la sanción que tendría la omisión del informe de los Fiscales Judiciales en los procesos civiles. La intervención del Defensor Público es facultativa en los casos en que es el juez quien estima conveniente solicitar el dictamen de éstos. El art.369 se encarga de establecer la intervención facultativa al señalar que "los jueces pueden oír al Ministerio de los defensores público en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente". El defensor normalmente informa por escrito al tribunal mediante dictámenes llamados "vistas". Sin embargo, en ciertos casos la ley dispone que puede ser oído verbalmente por el tribunal en alguna audiencia, a la cual cita a los interesados (por ejemplo, art.839 del C.P.C.). b) Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal. El Defensor Público puede asumir la representación en asuntos judiciales de los incapaces, ausentes y funciones de beneficencia u obras, que no tengan guardador, procurador o representante legal de acuerdo a lo previsto en el inc.1º del art.367 del C.O.T. .
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En tal carácter, pueden actuar como demandante o demandado en representación de las personas que carecen de representantes. Además pueden deducir acciones judiciales en contra de los representantes legales de esas personas conforme a lo prescrito en el inc.3º del art.367. Esta representación no reviste el carácter de obligatoria, sino que sólo es facultativa para los defensores. En otras palabras, no puede obligarse al defensor a que asuma la representación de esas personas. Sin embargo, esta regla tiene una excepción importante en la cual el defensor se encuentra obligado a asumir la representación de las personas ausentes. De acuerdo a lo prescrito en el inc.2º del art.367, el defensor está obligado a asumir la representación de los ausentes, cuyo paradero se ignore y que han dejado mandatario en Chile sin facultad para contestar nuevas demandas. Esta representación subsiste en tanto el mandatario del ausente obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, de acuerdo a lo prescrito en el art.11 del C.P.C. El defensor tiene derecho a cobrar honorarios cuando asume la representación de alguna de estas personas (art.367 inc. final), los que se regulan de acuerdo a lo prescrito en el art.2.117 del Cód. Civil. c) Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías. El art.368 otorga esta facultad a los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas. En el desempeño de esta función inspectiva, los defensores se encuentran facultados para provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estimen conveniente. Podrán deducir las acciones que procedan en contra de terceros o contra los representantes mismos (art.367 inc.3º). d) Subrogación de los jueces de letras. Al Defensor Público le corresponde subrogar a los jueces de letras, cuando exista uno solo en la comuna o agrupación de comunas y el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos 211 y 212. (art.213 C.O.T.). 6.- SUBROGACION.El art.370 establece que en los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hay en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario, por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo. Si no hay abogado, por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el cargo. La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa. En todo caso, la designación de reemplazante por el juez de la causa no puede efectuarse en caso de que la falta del defensor provenga de licencia, vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía (art.371). 7.- REMUNERACION.Los defensores públicos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales cuando asumen la representación de alguna de las personas cuyos intereses están llamados a defender (art.367).
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Los defensores no reciben sueldo del estado, salvo los de Santiago y Valparaíso. Perciben derechos por los dictámenes que les solicitan los tribunales y por las diligencias a que asistan (art.492). Estos derechos están fijados en el arancel contenido en el Decreto Supremo 78 exento, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994. Los defensores deben dejar constancia en los autos de derechos percibidos. Los defensores de Santiago y de Valparaíso reciben sueldo del Estado, pero los derechos se pagan en estampillas por los interesados que deben inutilizarse en el propio dictamen. No se da curso a estos dictámenes sino cuando está pagado el impuesto correspondiente y el defensor rubrica su conformidad. 8.- PARALELO CON LA FISCALIA JUDICIAL .Los Defensores Públicos tienen una organización y desempeñan funciones que los diferencian sustancialmente de las de la Fiscalía Judicial Las diferencias existentes entre ambos, y que nunca permitirán llegar a confundirlos, son: a) Los Fiscales Judiciales representan ante los tribunales el interés general de la sociedad y los Defensores sólo el de los incapaces, ausentes y obras pías o fundaciones de beneficencia. b) Los Fiscales Judiciales sólo actúan ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema de la cual forman parte y por excepción ante los jueces del crimen, en los casos previstos en el art.26 bis del C.P.P. Los Defensores actúan ante todos los tribunales de la comuna o agrupación de comunas. c) Los Fiscales Judiciales pueden llegar a subrogar a los Ministros de las Cortes a la cual pertenecen y los Defensores Públicos sólo a los jueces de letras cuando exista nada más que uno en la comuna o agrupación de comunas.
IV. LOS RELATORES 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO 5.FUNCIONES; 6.- SUBROGACION. 1.- CONCEPTO.Los Relatores son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados. La razón de existir de los Relatores radica en que los tribunales unipersonales se imponen por sí mismo del expediente, en cambio, los tribunales colegiados toman conocimiento del proceso por medio del relator, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal estimen necesario efectuar por sí mismos (art.161 del C.P.C.). Este principio se rompe en el nuevo sistema procesal penal, por cuanto no tienen intervención alguna los relatores en el juicio oral que se sigue ante los tribunales orales que son colegiados, en el cual la defensa y la prueba se rinde directamente por las partes ante ese tribunal. Por otra parte, en el nuevo sistema procesal penal, la vista de los recursos que deban conocer los tribunales colegiados no contempla la relación conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 358 del N.C.P.P. Al efecto, dispone ese precepto, que “la audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos
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del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.” 2.- ORGANIZACION.Las Cortes tienen el número de Relatores que determina la ley. De acuerdo a lo previsto en el art.59 del C.O.T., cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tienen cuatro; la de Valparaíso y Concepción tienen ocho; la de San Miguel tiene diez y la de Santiago tiene dieciocho relatores. De acuerdo a lo previsto en los art.93 y 95 inc.2º y 3° del COT, la Corte Suprema tiene ocho relatores. Producida la división extraordinaria de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren el cargo igual remuneración que los titulares. Los relatores preceden a los secretarios en las ceremonias públicas (art.376 del C.O.T.). 3.- REQUISITOS.Para ser relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas (arts.463 y 464). 4.- NOMBRAMIENTO.Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna, o excepcionalmente uninomial si se reúne el quórum legal, de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del C.O.T. (arts.459 y 285 del C.O.T., sustituido por la ley 19.390 de 30 de Mayo de 1995). 5.- FUNCIONES.Las funciones de los relatores están indicadas en el art.372 y ellas son: A) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, de las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos (art.372 Nº1). En este caso se debe distinguir tres clases de solicitudes. La urgencia de la solicitud será una cuestión de hecho que el relator a quien se le hace entrega de ella tendrá que apreciar según su criterio. La cuenta de los escritos que puedan despacharse por la sola indicación de la suma debe ser hecha por los secretarios (art.380 Nº1), pero en la práctica no sucede así; la cuenta de todos los escritos la hacen los relatores. Los relatores presentan las solicitudes a la Corte para que dicte las providencias de tramitación que fueren procedentes. Si la Corte tiene varias salas, esta función corresponde al relator de la Sala Tramitadora o al especial que se destine a estas funciones, y que presente las solicitudes a dicha Sala. En Santiago, hay relator especial de la cuenta. B) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal en el caso a que se refiere el art.166 del C.P.C. (art.372 Nº2).
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Antes de empezar a hacer la relación, el relator debe poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes cuando forma parte de la Sala una persona que no pertenece al personal ordinario, mencionando en el acta de instalación. Ello ocurre cuando por impedimento de un Ministro debe integrar la Sala algún Ministro de otra Sala, un Fiscal o algún abogado integrante. Este aviso debe darse por el Relator cuando la integración se produce respecto de una causa determinada después de instalada la Sala. Si la integración se produce desde la instalación de la Sala y así consta en la respectiva acta, el aviso no es procedente puesto que los abogados se encontrarán advertidos desde la iniciación de las labores del tribunal. Efectuado el aviso, las partes o los abogados pueden reclamar de palabra o por escrito en contra del integrante. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse la recusación o implicancia por escrito dentro del tercer día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales. Si los abogados o las partes no reclaman o no puede darles el aviso al Relator por hallarse ausentes, se procede a ver la causa inmediatamente con ese integrante y precluye el derecho de hacer valer con posterioridad algún impedimento en contra de él. C) Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previo a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictara las providencias que correspondan. D) Hacer la relación de los procesos (art.372 Nº3) El Relator antes de efectuar la relación misma, debe cumplir con las siguientes obligaciones: a) Dar cuenta, apenas empiece a figurar la causa en tabla, de los documentos que acompañaron las partes en primera instancia y que no se elevaron conjuntamente y de los expedientes que sea necesario traer a la vista para resolver la apelación pendiente (Nº3 A.A. de 12 de agosto de 1963 de la C.S.). b) Deben dar cuenta de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos a fin de que el tribunal resuelva si ha de llevarse a cabo previamente algún trámite (art.373 inc.1º del C.O.T. y 222 inc.1º del C.P.C.). Al respecto, debemos tener presente que de acuerdo a lo previsto en el art.167 Nº7 del CPC, la vista de la causa sólo podrá suspenderse por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. c) Deben dar cuenta de los abusos que se hubieren cometido por los funcionarios encargados de los procesos y que pudieren dar mérito para que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los art.539 y 540 del C.O.T. (art.373 inc.1º del C.O.T.). d) Deben dar cuenta de todas aquellas faltas o abuso que notaren y que la ley castiga con multas determinadas (art.373 inc.1º del C.O.T.). e) Deben anunciar en un formulario ad-hoc, antes de efectuar la relación, las causas que se ordenara tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no haya de verse. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo.
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La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla. (arts.373 inc.3º del C.O.T. y 222 inc.2º del C.P.C.). Cumplidas con todas las obligaciones, el Relator debe proceder a efectuar la relación de la causa ante la Corte respectiva. Las relaciones deben hacerse de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando fiel razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto (art.374 del C.O.T.). De acuerdo a lo manifestado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alberto Chaigneau, el relator para estudiar una causa en que debe hacer la relación debe seguir los siguientes pasos: 1.- Al estudiar una causa, el Relator debe seguir los siguientes pasos: 1.1.- Revisar cuidadosamente la tramitación que se ha dado al recurso, tanto en primera como en segunda instancia: 1.1.1.- En lo referente al emplazamiento de las partes y a su comparecencia en la instancia, si procediere este última. 1.1.2.- En lo relativo a si alguno de los miembros del tribunal ha sido recusado o si le pudiere afectar una causal de inhabilidad. 1.1.3.- Por último, respecto de todo aquello que permita asegurarse que la causa está en estado de verse o, por el contrario, debe ser objeto de algún trámite. 2.- Dar una lectura completa y rápida de la resolución o fallo recurrido, a objeto de imponerse, en forma general de la materia del juicio y de los razonamientos seguidos para decidirla. 3.- Estudiar las piezas del proceso que dicen relación con el problema a resolver (En materia civil, la demanda, contestación, réplica y dúplica); en materia penal, (parte, denuncia o querella) y los demás escritos que hayan presentado las partes, para imponerse de la materia litigada, de los hechos controvertidos y de los hechos aceptados por las partes. 3.1.- Al mismo tiempo cotejar todos los documentos que han sido acompañados con los escritos antes señalados y la forma en que han sido agregados a los autos. 4.- Examinar la prueba ordenada y la rendida por las partes, en consonancia con lo alegado en la causa y también para determinar si ha sido rendida dentro de los plazos y en la forma prescrita por la ley. 4.1.- De este estudio desprender los hechos que han sido probados y aquellos que no lo han sido. 5.- Examinar nuevamente, y esta vez con detenimiento, la resolución o sentencia recurrida, a la luz de lo ya visto a lo largo del estudio de la causa. 5.1.- Se debe cotejar, especialmente en la sentencia definitiva, lo fallado por el juez en relación a las acciones y excepciones planteadas por las partes a lo largo del juicio, a fin de determinar si se ha hecho cargo de todo lo controvertido. 5.1.1.- Si así no fuera sería necesario completar la sentencia o bien mandarla a primera instancia para que se complete o bien, si la sentencia adoleciera de un vicio más grave, ver la posibilidad de la casación en la forma de oficio.
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5.2.- En las sentencias criminales debe hacerse este mismo examen en relación a la acusación fiscal y particular cuando esta última exista y a los escritos de defensa de los reos y de los querellantes o demandantes civiles, de tal manera de quedar informado de cada una de las alegaciones hechas por las partes. 6.- Debe tenerse el cuidado, mientras se examinan los expedientes, de determinar perfectamente si existen o no vicios u omisiones substanciales o algún abuso de que se haya de dar cuenta en la sala. 7.- Finalmente, se examinarán todas las presentaciones de las partes en segunda instancia a fin de dar cuenta a la sala de ellas, especialmente: 7.1.- En lo referente a las peticiones concretas del recurso de apelación, a fin de determinar exactamente lo apelado. 7.2.- En lo relativo a la fundamentación de los recursos cuando deba hacerse; 7.3.- En lo relacionado con las peticiones concretas que se deben formular en la interposición de algunos recursos. 7.4.- En general, en lo concerniente a cualquier medio probatorio que se haya acompañado, o a cualquier petición que se haya hecho y, por último a lo que ha informado el ministerio público cuando corresponda. Efectuado dicho estudio, según los puntos señalados por el referido autor, el Relator debería efectuarse la relación de la causa en la siguiente forma: 1.- Debe, al comenzar la relación, identificar: 1.1.- Al tribunal de donde se ha elevado la causa; 1.2.- El recurso por el cual se ve la causa; 1.3.- La resolución contra la que se ha deducido y que está sometida al conocimiento de la Corte; 1.4.- El juez que la ha dictado. 2.- Seguidamente, expresar en forma exacta lo dictaminado en la resolución materia del recurso, haciendo una breve síntesis del problema que ha sido fallado. 2.1.- Si la resolución contiene varias decisiones, hacer mención de cada una de ellas. 2.2.- Si fuere causa criminal en que se conoce la sentencia, se debe indicar la pena aplicada a cada reo, en la calidad en que se lo hace y por qué delito. Debe hacerse expresa mención de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que se ha tenido en cuenta respecto a cada reo y lo que ha dictaminado el Fiscal, si tal informe correspondiere. 3.- Luego, hacer una enumeración de la controversia a fin de centrar la atención del tribunal sobre lo que debe resolverse. 4.- Desarrollar la relación exponiendo todo lo que se ha estudiado en la causa siguiendo, en cuanto fuera posible, los pasos dados al exponer las normas para el estudio de las causas. 5.- Terminar haciendo lectura completa de la resolución o del fallo sometido a la decisión de la Corte. Terminada la relación, el Relator debe, dejar testimonio en el proceso: a) De la cuenta dada y de la resolución del tribunal.
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b) Si ha habido alegatos, debe dejar constancia de ese hecho, individualizando a los abogados que intervinieron, con indicación si lo hicieron a favor o en contra del recurso. Además, el relator debe dar cuenta a la Sala de los abogados que hubieren solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y que no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato para los efectos del inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Además debe certificar si se acompañó minuta de los alegatos por los abogados.(Nº6 del Autoacordado de 2 de Septiembre de 1994 de la Excma. Corte Suprema sobre modificaciones a las normas relativas a la vista de la causa.) c) Anotar en la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada inmediatamente (art.372 Nº4 del C.O.T.). Las relaciones, como todos los actos de los tribunales son públicos (art.9º del COT), a pesar de lo cual se había entendido en la práctica, hasta antes de la dictación de la Ley 19.317, que ellas tenían el carácter de secretas. La ley sólo ha otorgado el carácter de secretos a los acuerdos y sentencias del tribunal, mientras no estén firmadas y publicadas (art.375 del C.O.T.). En la actualidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la vista de la causa se debe iniciar con la relación, la que se debe efectuar sólo en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. En consecuencia, respecto de la relación existe un secreto relativo, puesto que solo pueden asistir a ella los ministros, el relator que la efectúa y los abogados de las partes, siempre que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar, no pudiendo ingresar a la relación otras personas. Incluso es más, el legislador ha previsto que una vez iniciada la relación no se permitirá el ingreso a la sala de los abogados. Los Ministros pueden durante la relación formular preguntas u hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Terminada la relación, se procede a escuchar en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado, lo que deberán hacer personalmente con el respectivo Relator antes del inicio de la audiencia en que debe verse la causa, indicando el tiempo aproximado que emplearán en su alegato, circunstancia que se hará constar en el expediente.(Nº5 del Autoacordado de 2 de Septiembre de 1994 de la Excma. Corte Suprema sobre modificaciones a las normas relativas a la vista de la causa.) Debemos recordar que en el nuevo sistema procesal penal, la vista de los recursos que deban conocer los tribunales colegiados no contempla la relación conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 358 del N.C.P.P.. E) Cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos (art.372 Nº5 del C.O.T.). Del estudio de las funciones de los relatores puede deducirse que ellos no revisten el carácter de ministros de fe cuando hacen las relaciones. Sin embargo, tienen ese carácter cuando dejan constancia de los Ministros que estuvieron presentes en la vista de la causa (art.372 Nº5), y cuando certifican la conformidad y disconformidad de los informes en derecho con el proceso (art.372 Nº6). F) Dejar constancia en cada tabla de las suspensiones ejercidas con motivo de la causal 5º del art.165 del C.P.C. y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho a suspender la vista de la causa (inc. final 165 del C.P.C.). 6.- SUBROGACION.-
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Cuando algún Relator esté impedido para el desempeño de sus funciones, debe ser reemplazado por alguno de los otros Relatores si los hay, y en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte (art.377 inc.1º). El Secretario de la Corte puede en caso de impedimento del relator, hacer la cuenta relativa a la tramitación de los asuntos sometidos al tribunal (art.378). Si el impedimento del relator debe prolongarse por más de 15 días y no fuere peculiar de determinados negocios, la Corte debe pasar al Presidente de la República la propuesta del caso, a fin de que nombre un suplente (art.377 inc.2º).
V.- LOS SECRETARIOS 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- FUNCIONES ESPECIFICAS DE ALGUNOS SECRETARIOS; 7.OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS; 8.-REMUNERACIONES; 9.-SUBROGACION. 1.- CONCEPTO.Los Secretarios de las Cortes y juzgados, son Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (art.379). 2.- ORGANIZACION.Los Juzgados de Letras y Cortes de Apelaciones cuentan con un Secretario. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago cuenta con tres Secretarios y la Corte de Apelaciones de San Miguel con dos Secretarios.- Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime mas conveniente para el buen ejercicio (art.60). La Corte Suprema tiene un Secretario y un prosecretario (art.93 inc. final). En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de Secretarios en los juzgados de garantía ( art. 16 C.O.T.) y en los tribunales orales en lo penal ( art. 21 C.O.T.), puesto que los encargados de organizar y controlar la gestión administrativa corresponde al nuevo cargo creado denominado administradores de tribunales con competencia en lo criminal. 3.- REQUISITOS.Para ser Secretario de un Juzgado de Letras se requiere ser abogado (art.466). Para ser Secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de Letras de comunas o agrupación de comunas (art.463). Para ser prosecretario de la Corte Suprema se requiere ser abogado (art.285 bis). 4.- NOMBRAMIENTO.Los Secretarios son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva (art.459 y 284 del C.O.T.). La propuesta se hace por la Corte Suprema en forma uninominal sólo cuando se trata del Prosecretario que prestará servicio ante ella. Las ternas para proveer el cargo de Secretario deberán formarse en la forma que establece el art.284.
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5.- FUNCIONES GENERALES.Las funciones de los Secretarios se señalan en el art.380 del C.O.T. y éstas son: a) Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes (art.380 Nº1). De acuerdo a lo señalado al tratar de las funciones de los Relatores, vimos que a los Secretarios correspondía dar cuenta a las Cortes sólo de los asuntos que pueden despachar por la sola indicación de la suma según el estudio comparativo de los art.372 Nº1 y 380 Nº1. Sin embargo, en la práctica son los Relatores los que dan cuenta a las Cortes de todos los escritos, sea que puedan despacharse o no con sola indicación de la suma o que revistan el carácter de urgente. b) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario (art.380 Nº2). La autorización de las providencias o resoluciones equivale a dar fe de la autenticidad de la firma del juez que la suscribe y ella es esencial para la validez de éstas. Hacer saber de las resoluciones a los interesados que acudan a su oficina para tomar conocimiento de ellas, significa que el Secretario puede notificar personalmente esas resoluciones a las partes en su oficio de acuerdo a lo prescrito en los arts.44 y 41 del CPC. La notificación de las resoluciones fuera del oficio del Secretario corresponde a los Receptores (art.390). Practicar la notificación por el estado diario, significa que los Secretarios se encuentran facultados para efectuar la forma más común de las notificaciones de las resoluciones judiciales, y que consiste en hacer figurar la causa y el número de resoluciones que se dicten en el proceso en una nómina o estado que se confecciona diariamente de acuerdo al art.50 del C.P.C. Esta función que debe desempeñar el Secretario podrá ser desempeñada por el Oficial 1º, pero bajo responsabilidad de aquél (art.389 del C.O.T.). c) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de ley (art.380 Nº3). Esta función que deben desempeñar los Secretarios no es mas que una aplicación de la base orgánica de la publicidad establecida en el art.9º del C.O.T. d) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado les diere sobre el particular. Dentro de los seis meses de estar practicando la visita en que trate el art.564, enviaran los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente (art.380 Nº4). e) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos (art.380 Nº5). Al respecto, el art.6º del CPC. establece que el mandato judicial puede otorgarse por medio de una declaración escrita hecha por el mandante y autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa. Hay otras formas de constituir el mandato judicial, pero la señalada es la de mayor aplicación práctica.
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f) Las demás que les impongan las leyes (art.380 Nº6). Por vía de ejemplo pueden citarse: a) Autorizar las resoluciones de los árbitros de acuerdo a lo dispuesto en el art.632 del C.P.C. b) Autorizar las actuaciones de los particulares, si es secretario juzgado de letras (art.648 del C.P.C.). c) Pueden autorizar los inventarios solemne si cuentan con autorización del tribunal (art.859 del C.P.C.). d) Pueden ser designados, de común acuerdo por los interesados y Dirección de Impuestos Internos,como tasadores de los bienes muebles hereditarios en las gestiones sobre determinación y pago del impuesto de herencia. Los secretarios que desempeñan las funciones indicadas tienen derecho a honorarios. En los juzgados de garantía y tribunales oral en lo penal las funciones del otorgamiento de certificaciones, autorización de mandato judicial, formación del estado diario le corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas. ( art. 389 G C.O.T.) 6.- FUNCIONES ESPECIFICAS DE ALGUNOS SECRETARIOS: a) Secretario de juzgados de Letras. a.- Deben hacer la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez, art.381 del C.O.T. b) Secretarios de los Juzgados del Crimen. Estos no se limitan a preparar el despacho de mera tramitación, sino que desempeñan funciones más importantes como son: 1.- Provee por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requiera de conocimiento de los antecedentes para ser proveídas (art.382 del C.O.T. y 51 inc.1º del C.P.P.). 2.- Declarar las rebeldías, de oficio o a petición de parte, según proceda (art.382 del C.O.T. y 51 inc.2º del C.P.P.). 3.- Firmar las comunicaciones, oficios y diligencias de mero trámite que se indican en el inc.3º del art.382 del C.O.T. y 52 del C.P.P. En estos casos, la firma del secretario no debe ser autorizado por ningún funcionario y debe anteponersele las palabras "Por el Juez". Si se discutiere la validez del proveído puesto por el secretario, resolverá el juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada (art.382 inc. final y art.52 inc. final C.P.P.). El artículo 382 del C.O.T. se encuentra derogado respecto de los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal que se deben crear para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la existencia de secretario en esos tribunales. c) Secretario de los Juzgados Civiles: a.- Deben proveer por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieren conocimiento de los antecedentes para ser proveídos.
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Las resoluciones que dicten los secretarios en cumplimiento de esta disposición deben ser autorizadas por el oficial primero del tribunal. Estas facultades se agregaron respecto de los secretarios de los juzgados civiles por la ley 18.705, modificada por la Ley 18.882, las que modificaron el art.33 del C.P.C. d) Secretario de las Cortes de Apelaciones que consten de una Sala. Deben hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal de acuerdo con el art.383 del C.O.T.. 7.- OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS.Los Secretarios tienen la obligación de llevar los libros y registros que ordena la ley o el tribunal. A modo de ejemplo, podemos señalar que los secretarios deben llevar los siguientes libros: a) Registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario, de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en asuntos civiles y penales (art.384 Nº1). b) Registro de depósito de los dineros que efectúan a la orden del tribunal en el Banco del Estado (art.384 Nº2). c) Los demás que ordenen las leyes o el tribunal. A título de ejemplo, podemos citar, el libro de ingreso, libro de recepción, libro de procuradores, libro de peritos, libro de exhortos, registro acta de remate de inmuebles que se verifican en juicios ejecutivos sometidos a su conocimiento (art.495 del C.P.C.), registro pedimentos mineros (art.35 Cód. Minería). Los secretarios de los tribunales colegiados deben llevar además los libros que se señalan en el art.386 del C.O.T. y que son: a) Libro de acuerdo del tribunal en asuntos administrativos. b) Libro de juramentos. c) Libro de integraciones y de asistencias al tribunal. d) Libro de acuerdo, en el cual los ministros de los tribunales colegiados que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal. (libro de votos disidentes). 8.- REMUNERACIONES.Los Secretarios reciben sueldo del Estado y en consecuencia, no pueden cobrar emolumentos de ninguna clase en los asuntos en que intervengan (art.492 inc.1º y 2º del C.O.T.). Excepcionalmente, los Secretarios pueden recibir emolumentos cuando desempeñen los cargos de actuario en juicios arbitrales, ministros de fe en facción de inventarios (art.492, inc.2º del C.O.T.) y perito tasador en las gestiones de posesión efectiva de la herencia (art.46 Ley Nº 16.271). 9.- SUBROGACION.La subrogación de los secretarios se encuentra claramente establecida en el art.388 del C.O.T. De acuerdo con dicho precepto, cuando algún secretario se enfermare o falleciere, o estuviere implicado, o fuera recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la siguiente forma:
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El secretario de la Corte Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere. El de un Juzgado de Letras, por el Oficial 1º de la secretaría. Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el Oficial 1º de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designe los presidentes de la referidas Cortes o el Juez en su caso.
VI.- LOS ADMINISTRADORES DE TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL. 1.- GENERALIDADES. 2.- CONCEPTO; 3.-REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- REMUNERACION.7.- NORMAS APLICABLES. 1.- GENERALIDADES. El principio general que se tuvo presente por parte del legislador para estructurar los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal en el nuevo sistema procesal penal fue: a.- Concentrar en un solo juzgado los diversos jueces y no contemplar la creación de diversos juzgados a cargo cada uno de ellos de un solo juez, con la correspondiente estructura administrativa respecto de cada uno de éstos; b.- Permitir que los jueces se dediquen al ejercicio de la función jurisdiccional, eliminando de sus actividades todas aquellas que digan relación con funciones administrativas; c.- La gestión administrativa de los juzgados en el nuevo sistema procesal penal se encuentra a cargo del administrador del tribunal, correspondiendo al Presidente de Comité de jueces aprobar criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución. Art. 24 NCPP., y d.- Se contempla la organización de los tribunales del nuevo sistema procesal penal en unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones de Sala, Atención de Público, Servicios, y Administración de causas. Art. 25 NCPP. e.- Los juzgados contemplan la existencia de un administrador del tribunal, un subadministrador, jefes de unidades y empleados.( art. 23 letra f) C.P.P.) 2.- CONCEPTO.Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Artículo 389 A. 3.- REQUISITOS.Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada. Artículo 389 C.4.- NOMBRAMIENTO.-
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Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal. Artículo 389 D.5.- FUNCIONES.De conformidad con lo previsto en el artículo 389 B, las funciones que deben desempeñar los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son las siguientes: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. Al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema, le corresponde efectuar las siguientes funciones: a) Certificar las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal de juicio oral en lo penal b) Certificar las resoluciones del juzgado de garantía o del tribunal de juicio oral en lo penal cuando corresponda,
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c) Formar el estado diario, d) Autorizar el mandato judicial cuando corresponda.( art. 389 G del C.O.T.) 6.- REMUNERACION.Los administradores de tribunales orales en lo penal tienen el sueldo que le fijen las leyes. 7.- OTRAS NORMAS APLICABLES Las disposiciones contenidas en el Título XII del C.O.T. serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones. Artículo 389 E.-
VII.- LOS PROCURADORES DEL NUMERO 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- REMUNERACION. 1.- CONCEPTO.Los procuradores del número son los funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes.( art.394 del C.O.T.) El procurador del número en los asuntos que se le encomienden no es mas que un mandatario judicial, que reviste características especiales que lo diferencian del mandatario civil (arts.395 y 396 del C.O.T.). El procurador del número se diferencia del resto de los mandatarios judiciales señalados en el art.2º de la Ley Nº18.120, en cuanto sólo éste tiene el carácter de auxiliar de la administración de justicia y goza de mayores atribuciones que algunos de éstos para desempeñar sus funciones. 2.- ORGANIZACION.Habrá en cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del numero que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva (art.394 inc.2º del C.O.T.). Los procuradores del número son designados para ejercer sus funciones dentro de una determinada comuna o agrupación de comunas, y en consecuencia sólo pueden actuar validamente ante los tribunales que se encuentren dentro de ésta. Ello no ocurre con el resto de los mandatarios judiciales, quienes pueden actuar a lo largo de todo el territorio nacional. 3.- REQUISITOS.Los procuradores del número no requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (art.467 del C.O.T.). 4.- NOMBRAMIENTO.Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva en conformidad a las disposiciones del párrafo tercero del Título X del C.O.T. (art.459). Ello se materializa en una terna de acuerdo al art.289 del C.O.T.
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5.- FUNCIONES.Las funciones que pueden desempeñar los procuradores del número son las siguientes: 1) Representar en juicio a las partes. La principal función de los procuradores del número consiste en actuar como mandatario judicial de las partes ante los tribunales de justicia. Dentro de la expresión juicio, debe entenderse comprendido tanto los asuntos contenciosos como los de la llamada jurisdicción voluntaria. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procuradores del número. Antes las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente, representadas por abogado, o procurador del número. El litigante rebelde podrá sólo comparecer ante las Cortes de Apelaciones representado por abogado habilitado o procurador del número (art. 398 del C.O.T.). En el desempeño de sus funciones el procurador del número debe dar aviso acerca del estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de éstos (art.397 Nº1 del C.O.T.). En todo caso, los procuradores del número deben en el ejercicio de sus funciones limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les es lícito realizar acto alguno de abogado, salvo que posean este título y cumplan los requisitos legales que lo habiliten para ejercer la profesión. No obstante, los procuradores del número no pueden ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúen (art.5º Ley Nº18.120). Dado que los procuradores del número tienen el carácter de mandatario judicial y no de abogado patrocinante, ellos no pueden jamás efectuar defensas orales ante ningún tribunal de la República (art. 527 del C.O.T. y 5º Ley Nº18.120). Los procuradores del número, como mandatarios judiciales, responden personalmente del pago de las costas procesales que son de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.(art.28 del C.P.C.). 2.- Retirar los expedientes criminales de las secretarías en los casos que determina la ley. En materia civil, los expedientes están confiados a los secretarios y no pueden retirarse de éstas en caso alguno por los procuradores, puesto que la ley no los faculta expresamente para tal efecto. En cambio, en materia penal la ley faculta al procurador del número para retirar los expedientes, previa autorización del juez, con el objeto de preparar el escrito de acusación (art.426 del CPP). 3.- Representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales y representar ante los tribunales a los procesados que, al ser encargados reos, no tienen quien los represente (art.397 Nº2 y 595 del C.O.T. y 277 del C.P.P.). Para estos efectos, se designan mensualmente procuradores de turno en asuntos civiles y criminales (art.595 inc.2º del C.O.T.). 6.- REMUNERACION.-
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Los procuradores del número no reciben sueldo del Estado, sino que son remunerados por las partes que le hubieren confiado su representación. Los derechos de los procuradores del número se encuentran establecidos en el arancel fijado en Decreto Supremo Nº 79 exento, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994.
VIII.- LOS RECEPTORES 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- OBLIGACIONES; 7.- REMUNERACION. 1.- CONCEPTO.Los Receptores son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren (art.390 del C.O.T.). Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones. 2.- ORGANIZACION.En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras habrá el número de receptores que el Presidente de la República determine previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones (art.392 inc.1º). Los Receptores se pueden clasificar en: a) Receptores de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras del juzgado de letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos (art.391 inc.1º del C.O.T.). En la actualidad, no existen los Receptores de Jueces de Subdelegación y de Distritos al haberse suprimido esos juzgados y como lógica consecuencia el cargo de Receptor. b) Receptores ocasionales o ad-hoc, que son aquellos empleados de secretaría de tribunal designado por éste para la realización de una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales (art.392 inc.2º del C.O.T.), y d) Receptores de instituciones, que son aquellos funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan. Los Receptores ejercen sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal que estén adscritos. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por este, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones (art.391 inc.2º del COT). 3.- REQUISITOS.Para ser designado receptor no se requiere ser abogado, debiendo sólo cumplirse con los requisitos que establece el art.467 inc.1º del C.O.T.-
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4.- NOMBRAMIENTO.Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad a las disposiciones del párrafo Tercero del Título X del C.O.T. (arts.289 y 459 inc.1º). 5.- FUNCIONES.Las funciones que deben cumplir los Receptores son las siguientes: a) Notificar, fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales (art.390, inc.1º del C.O.T.). Los Receptores se encargan de practicar las notificaciones personales y por cédula que reglamenta el C.P.C. Asimismo, deben efectuar los requerimientos de pago y embargo en el juicio ejecutivo. La práctica de la notificación por cédula es privativa de los Receptores. En cambio, la notificación personal puede ser practicada por los Secretarios en sus propias oficinas, y por los Receptores en los otros lugares hábiles que señala la ley y que se encuentren fuera de las oficinas de los secretarios. b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren (art.390 inc.1º del C.O.T.). Los Receptores se encuentran obligados a realizar todas las actuaciones que los tribunales les encomienden mediante la dictación de una resolución. Por ejemplo, el tribunal puede ordenar al Receptor que realice un embargo, que requiera la entrega material de una especie embargada, que practique un lanzamiento, que estampe una certificación en autos, etc. El art.427 del CPC. establece que se reputan verdaderos los hechos certificados por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal, salvo prueba en contrario. c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles (art.390 inc.2º del C.O.T.). En este caso, el Receptor actúa como Ministro de fe en dos de los medios probatorios mas importantes que se empleen en materia civil. d) Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y en los juicios civiles (art. 390 inc.2º del C.O.T.). Se entiende por notificación sumaria de testigos, aquella que se rinde sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. La información sumaria de testigos en los juicios civiles recibía gran aplicación para la práctica de la notificación del art.44 del C.P.C., habiéndose ella suprimido por la Ley 19.382 publicada en el diario Oficial de 24 de Mayo de 1995. e) Deben desempeñar las otras funciones que la ley les asigna. A título meramente ejemplar, podemos citar las siguientes: hacer la oferta en el pago por consignación sin necesidad de resolución previa del tribunal (art.1.600 Nº5 del Cód. Civil); expresar al ejecutado en el requerimiento de pago, el plazo para oponer excepciones (art.462 del CPC.); desempeñarse como actuario en los juicios arbitrales (art.632 del CPC.); actuar de ministro de fe en la confección de
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inventario solemne (art.859 inc.1º del CPC.), remitir carta certificada cuando efectúen una notificación personal subsidiaria conforme a lo prescrito en el art.46 del C.P.C.; etc. 6.- OBLIGACIONES.Los Receptores deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efectos de recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos y actuar de ministro de fe en la prueba testimonial y absolución de posiciones (art.475 inc.3º). Sin embargo, el juez de la causa puede autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes. b) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren ciñiéndose en todo a la legislación vigente (art.393 del C.O.T.). c) Dejar en autos testimonio íntegro de las diligencias que practiquen (art.393 del C.O.T.). d) Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren. Dicha anotación reviste gran importancia para la regularización de las costas procesales en caso de que alguna de las partes haya sido condenada a su pago. e) Otorgar con la debida especificación, la boleta de honorarios por los derechos que se les pagaren (art.393 del C.O.T). f) Servir gratuitamente a los pobres de acuerdo a un turno mensual que fija la Corte de Apelaciones (arts.595 y 600 del C.O.T.). g) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes en que se anotaren los testimonios de las diligencias efectuadas y derechos cobrados dentro del segundo día hábil siguiente a aquél en que hubieren practicado la diligencia encomendada, con la debida constancia de todo lo obrado. Los receptores no podrán retardar la devolución de los expedientes mas allá del plazo señalado bajo ningún pretexto, puesto que ello constituye una falta grave que debe ser sancionada por el tribunal, con audiencia del afectado, con algunas de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del art.532. En caso de reincidencia, el juez debe aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.( art.393 del C.O.T.) 7.- REMUNERACIONES: No reciben sueldo del Estado, sino que son remunerados por la parte que le encomienda la diligencia (art.492 del C.O.T.). Los derechos que pueden cobrar los Receptores se encuentran fijados en el arancel fijado por Decreto Supremo Nº 77 exento que aparece publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994, no pudiendo cobrar derechos superiores a este.( Art. 393 del C.O.T.)
IX.- LOS NOTARIOS 1.- REGLAMENTACION; 2.- CONCEPTO; 3.- ORGANIZACION; 4.- REQUISITOS; 5.NOMBRAMIENTO; 6.- FUNCIONES; 7.- SUBROGACION; 8.- REMUNERACION; 9.-
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ESCRITURAS PUBLICAS: a) Concepto, b) Requisitos, c) Solemnidades que deben observar, d) Copias de escritura públicas; 10.- LAS PROTOCOLIZACIONES; 11.- INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO; 12.- LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS; 13.- RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.
1.- REGLAMENTACION.El régimen notarial chileno se encuentra contemplado, a contar del 1º de Enero de 1983, en el párrafo séptimo del Título XI del COT. sustituído íntegramente por la Ley Nº18.181. 2.- CONCEPTO.Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (art.399 del C.O.T.). En la definición del actual art.399 del C.O.T. no se contempla la expresión "redactar" los instrumentos que ante ellos se otorguen. Sin embargo, de la concordancia de los art.399, 401 Nº1 y 9 y 413 del C.O.T. se colige que la facultad de redactar las escrituras no se ha suprimido respecto de los Notarios, la que es ejercida ya sea por un intervención profesional directa en la redacción del contrato o porque controla lo que ha sido redactado por otro profesional del derecho. En consecuencia, las escrituras públicas deben seguir siendo redactadas y extendidas en la Notaría, en forma que los peticionarios sólo podrán presentar minutas a la consideración del Notario. 3.- ORGANIZACION.En cada comuna o agrupación de comunas o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de Jueces de Letras, habrá a lo menos un Notario. En aquellos territorios jurisdiccionales formados por más de una agrupación de comunas el Presidente de la República previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una determinada comuna. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de Letras civil que corresponda. En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independiente del nombre de quienes las sirven. Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio (art.400 del C.O.T.). 3.- REQUISITOS.El Notario para ser designado debe cumplir con los requisitos para ser jueces de letras y no hallarse afecto por alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley (arts.464, 465 del C.O.T.). 4.- NOMBRAMIENTO.Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del C.O.T. (arts.287 y 459).
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5.- FUNCIONES.Se encuentran contempladas en el art.401 del C.O.T. y son las siguientes: 1) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes. Principalmente se extienden ante los Notarios las escrituras públicas y los testamentos. 2) Levantar inventarios solemnes. Los inventarios solemnes pueden hacerse por notario o por otro ministro de fe con autorización del tribunal, observando los requisitos que contempla el Título VII del Libro IV del CPC.(arts.858 a 865). 3) Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles. La forma en que deben realizarse los protestos de las letras de cambio y demás documentos mercantiles se encuentra establecida en el párrafo 7º del Título I de la Ley Nº18.092, publicado en el Diario Oficial de 14 de Enero de 1982. 4) Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. 5) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren. 6) En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. 7) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen. 8) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros. 9) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen. 10) Autorizar las firmas que estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; y 11) Las demás que les encomienden las leyes. Les corresponde también ser actuarios en los juicios de partición y en los que se sigue ante árbitro de acuerdo a los arts.648 y 632 del C.P.C. Deben efectuar las ofertas de pago en las gestiones sobre pago por consignación (art.1.600 del C.C.). Autorizar los documentos que den cuenta de la constitución de compraventa de bienes muebles con prenda, de una prenda agraria y de la prenda industrial según las leyes respectivas. Finalmente, les corresponde practicar las notificaciones en las localidades donde nu hubiere receptor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pueden certificar el abandono del inmueble arrendado para solicitar la restitución del inmueble arrendado cuando éste se hubiere abandonado por el arrendatario sin restituirlo al arrendador para solicitar al juez de letras, quien dispondrá de su entrega sin forma de juicio.Art. 6º Ley 18.101, modificado por la Ley 19.866, publicada en el diario Oficial de 11 de abril de 2003. 7.- SUBROGACION.-
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El Juez de Letras de turno o el Presidente de la Corte de Apelaciones, según el oficio del Notario se encuentren dentro o fuera del asiento de ésta, designará al abogado reemplazante del Notario "ausente" o "inhabilitado". El Notario puede proponer al abogado reemplazante y el lapso de ese reemplazo no tiene limitación temporal (art.402 del C.O.T.). Excepcionalmente, el Notario puede pedir "permiso" para ausentarse por motivos particulares al Juez de Letras de Turno o al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. El permiso puede otorgarse por una duración máxima de dos meses en cada año calendario por el juez de letras o Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva; y si el permiso excediere de ese plazo por el Presidente de la República. 8.- REMUNERACION.Los Notarios no perciben remuneración del Estado, sino que gozan de los emolumentos que les paguen las partes y que les corresponde con arreglo al arancel (art.492 del C.O.T.). El arancel de lo honorarios de los Notarios fue fijado por Decreto Supremo Nº 74 exento, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994. 9.- ESCRITURAS PUBLICAS. A) Concepto Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art.1.699 inc.1º del C.C.). La escritura pública es una especie de instrumento público. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art.403 del C.O.T.). Por consiguiente, toda escritura pública es instrumento público, pero no todo instrumento público es escritura pública. B) Requisitos de la escritura pública Las escrituras públicas, de acuerdo a la definición citada precedentemente, debe cumplir para revestir tal carácter con los siguientes requisitos: a.- Ser otorgada por competente notario. b.- Estar incorporada en el protocolo o registro público; y c.- Reunir las solemnidades legales. a) La escritura pública debe ser otorgada por el competente notario. Notario competente es el de la comuna o agrupación de comunas en que se otorga la escritura, puesto que "ningún notario podrá ejercer funciones fuera del respectivo territorio" (art.400 inc. final del C.O.T.). El incumplimiento de este requisito hace que la escritura otorgada no sea considerada pública o auténtica (art.426 Nº1 del C.O.T.) y el Notario incurre en el delito tipificado en el art.442 del COT.
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Debemos tener presente que los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un Notario, pueden autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomiendan (art.85 inc.1º Ley Registro Civil). Finalmente, el Notario no puede intervenir autorizando las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sido autorizada con este vicio adolecerá de nulidad (art.412 Nº del C.O.T.). b) La escritura pública debe ser incorporada en el protocolo o registro público del Notario. La forma en que deben ser formado el protocolo o registro público se contempla en el art.429 del C.O.T. De acuerdo a éste, todo Notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden númerico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública,en la cual aparece las firmas del notario y de las partes. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. Los protocolos deberán empastarse a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada Libro con más de quinientas fojas, incluídos los documentos protocolizados, que se agregan al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en la parte superior con letras y números. En casos calificados, los Notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año. Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observan las normas para formación del Libro de índice. El protocolo se iniciará con un certificado del Notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enumeración del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia. Transcurrido dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes.Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto. También certificará a aquellas escrituras que habiendo sido suscritas por todos los otorgantes, no las ha autorizado por falta de un requisito que mas adelante se obtiene. Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio (art.434 del C.O.T.). El notario deberá entregar al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años (art.433 del C.O.T.). El notario debe llevar un libro índice público de las escrituras y otro privado, en que se anoten los testamentos cerrados y que se exhiben sólo con orden del juez competente o solicitud de particular que acompañe certificado de defunción del otorgante del testamento. No se considerará pública o auténtica la escritura que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario autorizante o al de quién esté subrogando legalmente (art.426 Nº2 del C.O.T.).
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C) Solemnidades legales que deben observarse en el otorgamiento de la escritura pública. a.- Ante quien se otorga. La escritura pública debe otorgarse ante notario competente. La Ley Nº18.181 suprimió la concurrencia de dos testigos como exigencia de la escritura, pero como su inclusión en ella no ha sido prohibida, nada impide que subsista la modalidad. En todo caso, esa inclusión no constituye solemnidad y sólo se practicará con el fin de preconstituir una prueba testimonial para los juicios civiles o penales en que se discute la validez del instrumento o la penalidad de la actuación. En todo caso, la comparecencia de testigos instrumentales siguen siendo solemnidad en el otorgamiento de testamentos, puesto que esa exigencia figura en el Código Civil y ella no ha sido objeto de modificación en la nueva ley. La escritura pública en que no aparezca la firma del notario es nula (art.412 Nº2 del C.O.T.) y aquella que fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal no se considerará escritura pública (art.426 Nº1 del C.O.T.). b.- Firma de las partes. La ley faculta a cualquiera de las partes para exigir al notario que antes de firmar la escritura les sea leída por éste en alta voz. Sin embargo, si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad leyéndola ellos mismos, podrá procederse así (art.407 del C.O.T.). Las partes y el notario deben utilizar tinta fija o pasta indeleble al firmar (art.426 Nº5 del C.O.T.). Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés en contrario, según el texto de la escritura o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que se supla esta falta en la forma establecida (art.408 del C.O.T.). En todo caso, siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma ya mencionada (art.409 del C.O.T.). La parte que hubiere firmado la escritura podrá retirar unilateralmente su firma mientras ella no hubiere sido suscrita por otro de los otorgantes. Esta circunstancia hace caducar el derecho a retirar unilateralmente la firma de la escritura (art.406 inc.2º del C.O.T.). Serán nulas las escrituras públicas en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario (art.412 Nº2 del C.O.T.) y no se considerará pública o autentica aquella en que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el art.408 (art.426 Nº3 del C.O.T.). Las partes tienen para firmar el plazo fatal de 60 días siguientes a la fecha de anotación de la escritura en el repertorio. Si no se suscriben por las partes dentro de ese plazo la escritura no se considerará pública o auténtica (art.426 Nº6). c.- Forma en que deben extenderse las escrituras públicas
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1.- Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros que los caracteres de uso corriente. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte (art.404 del C.O.T.). No se considerará escritura pública o auténtica la que no esté escrita en idioma castellano (art.426 Nº4 del C.O.T.). 2.- Pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen (art.405 del C.O.T.). La actual legislación autorizó como regla general el otorgamiento de escrituras mecanografiadas, lo que antes constituía una excepción que sólo favorecía a ciertas personas. En todo caso, en la escritura manuscrita debe usarse tinta fija o pasta indeleble so pena de no considerarse pública o auténtica (art.426 Nº5). 3.- Deben indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante, el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil,profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además, el Notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. En los testamentos se está a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el Notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorguen del testamento. El notario no exigirá acreditar la identidad del testador cuando a su juicio circunstancias calificadas así lo aconsejen (art.414 del C.O.T.). 4.- Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas (art.406 del C.O.T.). El notario deberá inutilizar con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias (art.404 inc.3º del C.O.T.). 5.- El notario deberá, salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere se tendrán éstas por no escritas (arts.411 y 428 del C.O.T.). 6.- El notario debe dejar constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser extendidas en base a las minutas que éstos confeccionan (art.413 inc.1º a 3º). 7.- El notario debe autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (art. 413 inc. final). En las escrituras públicas no es obligatorio insertar documentos, pero se reconoce el derecho de los otorgantes para pedir su inclusión. Si la inserción del documento es exigencia legal, bastará la constancia del Notario y su agregación al final del Protocolo (art. 410 del C.O.T.).
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Las escrituras deben firmarse dentro de los sesenta días siguientes a su fecha de anotación en el repertorio, si así no se hiciere, no se considerará pública o auténtica la escritura (art.426 Nº6 del C.O.T.). Finalmente, el notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos (art.423 del C.O.T.). En los contratos que se extienden ante el notario y que den lugar al pago del I.V.A., deberá dejar constancia del pago de ese tributo. En todo caso, el notario deberá autorizar siempre esos documentos, pero no podrá entregarlos a los interesados ni otorgar copia de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos (art.75 del Código Tributario). El notario está obligado a vigilar el pago de los tributos de la ley de timbres y estampillas respecto de las escrituras y documentos que autoricen y documentos que se protocolicen y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago. Cesa esa responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en tesorería de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria de acuerdo al art.158 (art.78 del Código Tributario). Por otra parte, los notarios deben insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces el recibo que acredita el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo. El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley Nº16.271 (art.74 inc.2º y 3º del Código Tributario). Los notarios no podrá autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago del impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicio de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución (art.54 Ley Nº16.271). D) Copias de escrituras públicas En las escrituras públicas nosotros debemos distinguir dos clases de documentos: a) La escritura original que se llama matriz, que es aquella extendida manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes especiales autoricen , suscrita por las partes y el notario e incorporada al protocolo de éste. b) Las copias, que son aquellos documentos manuscritos, dactilograficos, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbadas, constitutivos de un testimonio fiel de la matriz u original y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Las personas que pueden otorgar las copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados son el notario autorizante de la matriz u original, el subrogante o sucesor legal de éste y el archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo que contiene la matriz u original. El notario al autorizar la matriz u original puede otorgar tantas copias como se soliciten, siempre que se hubieren pagado los impuestos correspondientes (arts.422 y 423 del C.O.T.).
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En todo caso, los notarios sólo podrán dar copia íntegras de las escrituras o documentos protocolizados, salvo en los casos que la ley ordene otra cosa o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos. (art.427 del C.O.T.). Finalmente, las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documentos respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas (art.428 del C.O.T.). En la nueva legislación se ha suprimido la calificación de las copias de la escritura de primera y segundas copias. Esta revestía trascendental importancia para los efectos del cobro de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas por la vía ejecutiva. De acuerdo con el art.434 Nº2 del C.P.C., las primeras copias de escrituras públicas constituían título ejecutivo per se y permitían interponer de inmediato la demanda ejecutiva. En cambio, las segundas copias para llegar a la demanda requerían la realización de una gestión preparatoria previa llamada "dación de copia". Esta consistía en que las segundas copias debían ser otorgadas con decreto judicial y citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante. En la actualidad la legislación no reconoce esa clasificación y solo existen las copias de escritura pública. De acuerdo con el nuevo texto del art.434 Nº2 del C.O.C. la copia de escritura pública constituye título ejecutivo per se y autoriza a interponer directamente la demanda ejecutiva, sin necesidad de realizar en caso alguno, la gestión preparatoria de dación de copia que se haya derogada. Las copias de las escrituras públicas tienen valor en conformidad a las reglas generales (art.425 del C.O.T.). E) Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales. Dentro del C.O.T. se establecen diversas clases de sanciones para las escrituras públicas, copias de éstas y otros testimonios notariales que no cumplan con las solemnidades establecidas para su otorgamiento. Las sanciones que se establecen por el C.O.T. para tal efecto son: a) Nulidad de las escrituras públicas. Las escrituras públicas son nulas cuando concurran algunas de las causales contempladas en el art.412 del C.O.T. La nulidad de la escritura implica la falta de valor legal de ella y se entiende no haber sido otorgada jamás. b) No considerarse pública o auténtica la escritura El art.426 del C.O.T. establece diversos casos en que una escritura no puede considerarse pública o auténtica. Ello implica que el documento en que incurra en alguna de esas causales no tendrá el carácter de público, pero en todo caso tendrá el mérito de instrumento privado. c) Tener por no escritas determinadas palabras.
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Las palabras que en cualquiera documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo. En caso de que ello no ocurra, éstas se tendrán por no escritas (art.428 del C.O.T.). En este caso, la sanción se refiere a la parte del documento en que se incurre en esa anomalía, pero el resto de él sigue teniendo el carácter de público. 10.- LAS PROTOCOLIZACIONES a) Concepto. Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita (art.415 del C.O.T.). b) Formalidades legales de la protocolización Para que sea válida la protocolización de un documento se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del día en que se presente el documento (art.415 inc.2º y art.430 del C.O.T.). 2) Debe agregarse el documento al final del protocolo, dejando constancia de la fecha en que se presenten, las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consta y de la identidad de la persona que pide su protocolización (arts.415 y 429 del C.O.T.). En la actual legislación se suprimió como requisito de validez la extensión del "acta de protocolización", consistente en el otorgamiento de una verdadera escritura el día de la protocolización, expresando el contenido del documento de que se trata, firmada por el interesado, el notario y dos testigos. Sin embargo, como la diligencia se realiza "a pedido de quien lo solicitó", es necesario que tal "solicitud" conste sobre todo frente a lo dispuesto en el art.416, que implica responsabilidad y en el art.430, que no exige firma del solicitante. Para tal efecto se ha sugerido que se deje una constancia escrita del peticionario en el registro, bajo la leyenda "solicitud de protocolización" en la que se consigne la individualización de éste y la del documento y que se agrega en el Registro bajo un cierto número, previa inserción en el Repertorio. c) Documentos que pueden protocolizarse. La regla general es que todo documento puede protocolizarse. Excepcionalmente, no pueden protocolizarse y ello no produce efecto, alguno, respecto de los documentos en que se consignen actos o contratos con causas u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos (art.516 del C.O.T.). d) Protocolización de testamento. Se encuentra reglamentado en el art.417 del C.O.T. De acuerdo con ese precepto, en la actualidad no se exige insertar en el protocolo todos los antecedentes completos como antes acontecía, en que por ejemplo se copiaba íntegro el expediente de apertura y el libro de Repertorio debe llevar la sola firma del Notario. e) Ventajas que presenta la protocolización de documentos.
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La protocolización de documentos presenta las siguientes ventajas: 1.- Produce fecha cierta en el documento respecto de terceros (art.419 del C.O.T.). La fecha de un instrumento privado protocolizado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio. Ello es sin perjuicio de lo previsto en el art.1.703 del Código Civil, que establece otras fechas para contar un documento privado respecto de terceros como son por ejemplo la del fallecimiento de alguno de los que han firmado, la que consta haberse presentado en juicio o haberse tomado razón de él o haberse inventariado por funcionario competente en el carácter de tal. 2.- Otorga carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el art.420 del C.O.T. 3.- Sirve para conservar los documentos. El documento protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud al decreto judicial (art.418 del C.O.T.). Las copias de las protocolizaciones debe extenderse de acuerdo con las normas ya analizadas respecto del otorgamiento de copias. 11.- INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTORIZADOS ANTE NOTARIO.La autorización por una Notario de la firma estampada en un documento privado es una de las funciones que la ley encomienda a esos Ministros de Fe (art.401 Nº10 del C.O.T.). Dicha autorización de firma estampada en un instrumento privado no lo transforma a éste en un instrumento público, sino que ella significa que se da fe que los otorgantes suscribieron el documento y se hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. La autorización del instrumento privado tiene gran trascendencia dentro de nuestra legislación (Véase art.434 Nº4 C.P.C., art.2º de la ley Nº4.702 sobre prenda de compraventa de cosas muebles a plazo. art.27 Ley Nº5.687 sobre prenda industrial.- La nueva ley ha otorgado una mayor libertad para la autorización de firmas a los Notarios, puesto que ya no se requiere para tal efecto que firmen en su presencia, sino que basta que a éste le conste su autenticidad. Sin embargo, esta mayor liberalidad va aparejada de una mayor responsabilidad penal para el Notario de acuerdo a lo previsto en el art.443 del C.O.T. 12.- LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS.Los Notarios deben llevar de acuerdo con nuestra legislación los siguientes libros: 1) El Protocolo. 2) El Repertorio. 3) El Indice Público. 4) El Indice Privado. 1) El Protocolo:
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Es aquel libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas y a continuación de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. Además, en cada protocolo debe contenerse un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan, que se inicia con un certificado del Notario en que se exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del repertorio del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia. Finalmente, debe contener un certificado del Notario de las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes transcurrido dos meses desde la fecha de cierre del protocolo. Dicho certificado debe ponerse al final del protocolo indicando el número de las escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto. Los protocolos deben empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en la parte superior con letras y números. Las Cortes de Apelaciones pueden autorizar a los Notarios para efectuar los empastes por períodos superiores siempre que no excedan de un año (art.429 del C.O.T.). 2) Repertorio. Es aquel libro en el que el notario debe anotar las escrituras públicas y documentos protocolizados, asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras públicas en el repertorio se hará el día en que sea firmado por el primero de los otorgantes y los documentos protocolizados el día de su entrega material al notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización. El libro de repertorio se cerrará diariamente indicándose el número o de la última anotación la fecha y firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotación se expresará esta circunstancia. La falta de las anotaciones de las escrituras públicas no afectara la validez de ésta, pero hará incurrir en responsabilidad al notario (arts.430 inc. final y 440 a) del C.O.T.). Este libro fue creado por la Ley Nº18.181 con el objeto de impedir que se antedatara la fecha en que eran otorgadas las escrituras públicas. 3.- El Indice Público.Aparte del índice que va agregado o antepuesto en todo protocolo, el notario debe llevar dos libros índices; uno público y el otro privado. El Indice Público es aquel libro en que se anotan las escrituras públicas y documentos protocolizados; por orden alfabético de los otorgantes. Dicho libro debe estar a disposición del público, debiendo exhibirlo el Notario a quien lo solicite (art.413 del C.O.T.). 4.- El Indice Privado.Es aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. Este libro tiene el carácter de reservado y sólo puede exhibirse por decreto del juez o a quien acompañe certificado de defunción del testador (art.431 del C.O.T.).
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Finalmente, se disponía que el archivero judicial de Santiago debe llevar un registro índice de disposiciones de última voluntad. Ese registro debía tener dos índices, para los testamentos abiertos y otro para los testamentos cerrados. Estos registros son reservados y solo se exhibirán o se informará respecto de ellos por orden judicial o por petición de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponde al otorgante del testamento. Para la confección de ese Registro, los notarios deben remitir al archivero judicial de Santiago los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos abiertos y cerrados que se hubieren otorgado en sus oficios durante el mes anterior. Los notarios de 4ª categoría y funcionarios públicos que hagan las veces de notario, deberán cumplir con esa obligación por períodos bimestrales (art.439 del C.O.T.).
Este precepto legal se modificó por el artículo 17 de la Ley 19.903, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 2003,108 según el cual el hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los primeros diez días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento que se trata. Los notarios deben custodiar los libros mientras se encuentren en su poder (art.432 a 435 del C.O.T.). Los notarios deben entregar al archivero judicial respectivo, los protocolos a su cargo que tengan mas de un año desde la fecha de cierre, y los índices públicos que tengan más de diez años (art.433 del C.O.T.). Finalmente, la ley se encarga de reglamentar la pérdida, robos e inutilización de los protocolos y demás documentos en los art.436 a 438 del C.O.T. 13.- RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.La nueva ley se ha encargado de establecer con cierta amplitud las sanciones disciplinarias y penales respecto de los Notarios que faltaren a sus obligaciones. El art.440 del C.O.T. establece los diversos casos en que el notario puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones. Los arts. 441, 442, 443 y 445 del C.O.T. tipifican los diversos delitos que puede cometer un notario en el ejercicio de sus funciones.
X.- LOS CONSERVADORES 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS, NOMBRAMIENTO Y REGLAMENTACION; 4.- FUNCIONES; 5.- SUBROGACION; 6.- REMUNERACION.
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Dicha ley entró a regir 6 meses después de su publicación, conforme a lo establecido en su artículo 23.
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1.- CONCEPTO.Son los Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes (art.446 del C.O.T.). 2.- ORGANIZACION.Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional del juzgado de letras. Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios. El Conservador del Registro de Propiedad, tendrá a su cargo el registro de propiedad y el correspondiente repertorio y los registros de comercio, de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de canalistas. El Conservador de Hipotecas, tendrá a su cargo el registro de hipotecas y gravámenes. El Conservador del Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar, tendrá a su cargo el registro de interdicciones y prohibiciones y el registro especial de prenda. Los interesados que concurran a la oficina del Conservador de Bienes Raíces de Santiago no requerirán directamente la intervención del conservador que corresponda, sino la del conservador encargado del repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competen a las otras secciones del Registro Conservatorio. El mismo conservador encargado del repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado. La guarda, custodia y utilización de los libros corresponde en forma conjunta a los tres conservadores, pero para los efectos de las visitas judiciales se les considera un oficio separado a cada uno de ellos (art.415 del C.O.T.). En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la comuna de Viña del Mar. En comunas o agrupación de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces, según la distribución que efectúe el Presidente de la República. El presidente de la República designará entre los notarios que existan en la comuna o agrupación de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras. El notario que deba llevar el registro de bienes raíces se encontrará a cargo además de los registros de canalistas, prenda agraria, prenda industrial y especial de prenda. La distribución que hiciere el Presidente de la República regirá también respecto de los sucesores en el oficio de dichos notarios (art.448 del C.O.T.). En los territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste ejerza también el cargo de conservador de todos los registros que les corresponde llevar a éstos (art.447 del C.O.T.). En estos casos en que el notario se hace cargo de los registros del conservador, las funciones constituyen un solo cargo u oficio judicial para todos los efectos legales (art.447 inc.3º del C.O.T.).
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3.- REQUISITOS, NOMBRAMIENTO Y REGLAMENTACION.A los conservadores se les aplicará todo lo que el C.O.T. establece respecto de los Notarios, en cuanto sea adaptable a aquellos. 4.- FUNCIONES.A los Conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que se les piden. Los títulos que deben inscribirse y la forma de hacer las inscripciones en los Registros se estudia en la cátedra de Derecho Civil y ellos son los siguientes: a) Registro de Bienes Raíces: Se compone de cuatro libros: El Repertorio, el registro de Propiedad, el Registro de Hipoteca y Gravámenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. Fue creado por el Código Civil y su reglamento de fecha 24 de Junio de 1857 aparece en el apéndice de éste. b) Registro de Comercio: Fue creado por el Código de Comercio y su reglamento de fecha 1º de agosto de 1966 se contiene en el apéndice de éste. c) Registro de Minas: Fue creado por el Código de Minería y su reglamento es de fecha 21 de diciembre de 1932. Tienes la particularidad de encontrarse siempre a cargo de un notario, aún en de Santiago y Valparaíso en que existen funcionarios especiales con el título de Conservador. d) Registro de asociaciones de canalistas. e) Registro de accionistas de sociedades propiamente mineras. f) Registro de prenda agraria. g) Registro de prenda industrial. h) Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo con prenda. i) Registro de prenda Ley Nº18.112. 5.- SUBROGACION.Los Conservadores son subrogados de acuerdo con las normas que se dan para los notarios (art.452). Sin embargo, tratándose de los Conservadores de Santiago éstos se reemplazan unos a otros conforme el orden de antigüedad (art.452 inc.2º del C.O.T.). 6.- REMUNERACION.Los Conservadores no perciben remuneraciones del Estado, sino que gozan de los emolumentos que les paguen las partes y que les corresponden con arreglo al respectivo arancel (art.492 del C.O.T.). El arancel de los honorarios de los conservadores fue fijado por D.S. Nº 75 exento, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994.
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XI.- LOS ARCHIVEROS 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.-REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- SUBROGACION; 7.- REMUNERACION. 1.- CONCEPTO.Son Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren (art.453 del C.O.T.). 2.- ORGANIZACION.Habrá archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en los demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones. Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponden a los juzgados de letras de la respectiva comuna (art.454). 3.- REQUISITOS.Para archivero se requiere ser abogado (art.466 del C.O.T.). 4.- NOMBRAMIENTO.Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva (art.287). 5.- FUNCIONES 1) Custodiar los siguientes documentos: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras, que existen en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, y los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y tribunales de juicio oral si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional ante jueces árbitros. c) Los libros copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional. d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. 2) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular. 3) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo. 4) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. 5) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.
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Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones. Las funciones de los archiveros, en cuanto ministro de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que les pidan; y a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas. Los archiveros judiciales podrán dar copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento haya podido darlos (arts.455 y 456). 6.- SUBROGACION.Los archiveros son reemplazados por los notarios conforme el orden de antigüedad en caso de implicancia o de imposibilidad por cualquier causa para ejercer sus funciones (art.454 inc.2º). 7.- REMUNERACION.No reciben sueldo del estado. Son remunerados por los interesados mediante derechos. El arancel de los honorarios de los archiveros fue fijado por D.S. Nº 76 exento publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo de 1994.
XII.- LOS CONSEJOS TECNICOS 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- SUBROGACION; 7.- REMUNERACION. 1.- CONCEPTO.Son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. (art.457 del C.O.T.). Estos Consejos Técnicos creados por la Ley de Familia sustituyeron a los Asistentes Sociales que se desempeñaban en los Juzgados de Menores. 2.- ORGANIZACION.En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia. ( art. 6º Ley 19.968) 3.- REQUISITOS.Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
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Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero. ( art. 7º Ley 19.968) 4.- NOMBRAMIENTO.Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva (art.289 bis del C.O.T.). Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.". 5.- FUNCIONES.La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. En particular, tendrán las siguientes atribuciones: a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas; b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. ( art. 5º Ley 19.968) 6.- SUBROGACION.Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.(Art. 457 COT). 7.- REMUNERACION.Perciben un sueldo del Estado y su monto se encuentra establecido por la Ley (art.492 del C.O.T.).
XIII.- LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES. 1.- CONCEPTO; 2.- ORGANIZACION; 3.- REQUISITOS; 4.- NOMBRAMIENTO; 5.FUNCIONES; 6.- REMUNERACION. 1.- CONCEPTO.-
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Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal. (Art. 457 bis del C.O.T.) 2.- ORGANIZACION.Habrá un Bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma. (Art. 457 bis C.O.T.)
3.- REQUISITOS.Se requiere encontrarse en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste (art.289 bis del C.O.T.). 4.- NOMBRAMIENTO.Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva (art.287 del C.O.T.). 5.- FUNCIONES.Las funciones de los bibliotecarios judiciales son: a) La custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, b) Desempeñar las funciones que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal. (Art. 457 bis del C.O.T.) 6.- REMUNERACION.Perciben un sueldo del Estado y su monto se encuentra establecido por la Ley (art.492 del C.O.T.). XIV.- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Título XII del Código Orgánico de Tribunales se encarga de establecer una serie de disposiciones comunes aplicables a los auxiliares de la administración de justicia. Dada la simplicidad y carácter reglamentario de esas disposiciones, nos limitaremos a señalar los preceptos que se refieren a esas materias para su estudio en forma particular. a) Nombramiento: ........
Arts.458 a 460 y 282 a 289 del C.O.T.
b) Requisitos de nombramiento: ................
Arts.461 a 467.
c) Incapacidades: ...................................
Arts.469.
d) Incompatibilidad: .................................
Art.470.
e) Juramento e instalación: ....................
Art.471 a 473.
e) Obligación residencia: .................
Arts.474, 477, 478.
f) Obligación asistencia: .....................
Arts.475 a 478.
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h) Prohibición de ejercer la profesión: ........
Arts.479, 480.
i) Prohibición comprar bienes: .......................
Art.481.
j) Prohibición de participación política: ............
Art.482.
k) Implicancias y recusaciones: ...............
Arts.483 a 491.
l) Remuneración: .....................................
Art.492.
m) Inamovilidad: ....................
Arts.493 y 352 del C.O.T.
n) Expiración de funciones: ....................
Arts.494, 495.
ñ) Suspensión de funciones: ..........................
Art.496.
o) Licencias y feriados: .............................
Art.497.
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CAPITULO VI. LOS ABOGADOS. a.- Regulación. Los abogados se encuentran regulados en el Título XV, artículos 520 a 529, del Código Orgánico de Tribunales.
b. Concepto El Código Orgánico de Tribunales no contempla a los abogados como auxiliares de la administración de justicia, por cuanto no son funcionarios, y los regula en un Título distinto y especial. Los abogados, si bien no son auxiliares de la administración de justicia, cumplen un papel de coadyuvante importantísimo en el ejercicio de la jurisdicción. El artículo 520 define los abogados como aquellas “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. Los abogados son entonces aquellas personas naturales, revestidas por la autoridad competente, de la facultad para desempeñar la función más trascendente, como es la de defender los intereses de las partes, sea oralmente o por escrito, ante los tribunales. La autoridad que inviste a los abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema, en audiencia pública y previo juramento del postulante, del cual se deja constancia en un libro especialmente llevado al efecto y autorizada por el secretario de dicho tribunal. De esa audiencia pública debe levantarse acta (artículos 521 y 522).
c. Requisitos para ser abogado (artículo 523) El cumplimiento de los requisitos debe ser comprobado por la Corte Suprema antes de la audiencia de investidura de abogado. Los requisitos para ser abogado son: 1) Tener al menos veinte años de edad 2) Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley; 3) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva 4) Antecedentes de buena conducta; lo que se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos 5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial. Están exentos de esta obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados. Para poder ejercer la profesión, la ley impone al abogado otros dos requisitos: a) Ser chileno, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes al respecto (artículo 526) b) Pagar la patente municipal que fija el artículo 3º del Decreto Ley 3.637, D.O. 10.03.1981, de una UTM anual. (Ésta obligación de pagar la patente, actualmente sólo es obligación para efectos tributarios, mas no para autorizar acreditar la calidad de abogado, la que se acredita exhibiendo la cédula de identidad en donde conste la profesión de su titular o el título de éste)
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c. Relación entre el abogado y el cliente La relación entre el abogado y su cliente está regulada básicamente en el artículo 528 y también en la Ley 18.120, D.O. 18.05.1982, sobre Comparecencia en Juicio. La defensa de los derechos de una persona en juicio se pacta en un contrato de mandato llamado patrocinio109, que se sujeta fundamentalmente a las disposiciones relativas al mandato del Código Civil, salvo en cuanto a la extinción de los efectos del contrato por la muerte del mandante, ya que el artículo 529 dispone expresamente que el contrato no termina por esa causa. También difiere el patrocinio del mandato común en cuanto al cobro de la remuneración. Los honorarios del abogado por servicios prestados en juicio pueden cobrarse por dos vías especiales, cuales son (artículos 697 y 680 nº 3º, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil): a) En forma incidental al final del proceso b)
En forma principal en juicio sumario
Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo puede hacerlas un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado pueden hacerlas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de sus patrocinados, para lo cual requieren un certificado de la Corporación que los acredite como postulantes. En ningún caso pueden los postulantes alegar ante la Corte Suprema (artículo 527). En el nuevo sistema procesal penal, la defensa penal pública se encuentra a cargo de la defensa penal pública, no pudiendo por ello intervenir en defensa de imputados personas que no revistan el carácter de abogados, y además se elimina la institución de los abogados de turno respecto del nuevo sistema procesal penal. d. Responsabilidad de los abogados en el ejercicio de la profesión El abogado se hace responsable de las consecuencias de los actos que realice en el ejercicio de su profesión. Tal responsabilidad puede ser civil, penal o disciplinaria. 1) Responsabilidad civil: El abogado celebra con su cliente un contrato de mandato. Si como mandatario no cumple fielmente su encargo, el mandante puede demandarle indemnización de perjuicios por incumplimiento o mala administración conforme a la regulación civil de aquel contrato. Tratándose de los abogados que postulan en las licitaciones que efectúa la defensa penal pública ellos se encuentran afectos a esta clase de responsabilidad conforme a la Ley de Defensoría Penal pública y al contrato que hubieren celebrado, del cual forman parte las bases de licitación. Arts. 68 y sgtes. Ley 19.718. 2) Responsabilidad penal: Los artículos 231 y 232 del Código Penal establecen penas al abogado que delinca por abuso malicioso del oficio o por perjudicar a su cliente o revelar sus secretos, así como por patrocinar, en un mismo juicio, a partes contrarias. 3) Responsabilidad disciplinaria:
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El estudio más profundo de este contrato se realizará en el capítulo VIII, relativo al proceso.
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Como regla general, la responsabilidad disciplinaria de un abogado se hacía efectiva ante los tribunales ordinarios con motivo de actos desdorosos, abusivos o contrarios a la ética profesional. Las sanciones que se pueden aplicar al abogado que resulte responsable son aquellas contenidas en la ley orgánica del Colegio de Abogados110 o en las normas de ética vigentes; en la actualidad las sanciones pueden llegar hasta a la suspensión del ejercicio de la profesión. La sentencia que pronunciaba el tribunal en este juicio, debía tramitarse conforme a las reglas del juicio sumario, y producía cosa juzgada en el juicio civil por el cual se exija indemnización de perjuicios al profesional (véase el artículo 4º del Decreto Ley 3.621, D.O. 07.02.1981111). Sin perjuicio de lo anterior, el estatuto del Colegio de Abogados de Chile, al cual ya no es obligatorio afiliarse de acuerdo con el citado D.L., dispone la posibilidad de aplicación de sanciones disciplinarias a sus socios por parte de sus propios Consejos Regionales o Nacional; y esas sanciones pueden llegar hasta a la expulsión del infractor de la asociación gremial (véase el artículo 7º del citado estatuto). En la reforma constitucional introducida por la Ley 20.050, se modificó el artículo 19 Nº 16 de la Constitución, estableciéndose que los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. Sin embrago, conforme a lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental, en tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.
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La ley orgánica del Colegio de Abogados se encuentra contenida en el Decreto Supremo 3.274 de 1941 del Ministerio de Justicia, D.O. 09.10.1941, que fija el texto definitivo de la Ley 4.409. 111 Este Decreto Ley convirtió los Colegios Profesionales en asociaciones gremiales y abolió la obligación de los profesionales de ingresar a ellos para poder ejercer la profesión. Derogó también las facultades que ellos tenían para conocer y resolver las contiendas entre profesionales, entre éstos y sus clientes o aquellas por infracción a la ética profesional (artículo 3º).
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