Tratamiento tributario del retiro de bienes.
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Tratamiento tributario del retiro de bienes....
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INSTITUTO PACÍFICO
TRATAMIEN TRAT AMIENTO TO TRIBUTARIO DE LOS RE TIRO TIROS S DE BI ENES
2014
Índice EL RETIRO DE BIENES EN EL IGV: Breves apuntes, jurisprudencia jurisprudencia y casuística ....................
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1.
.............................................................. ................................................................. ............................................................... .............................. Introducción ..............................
5
1.1. ¿Qué retiros se consideran venta para efectos del IGV? .............................. ................................................. ...................
5
¿Qué retiros están excluidos excluidos de la denición de Venta para efectos del IGV? ..... .......... ........... ......
5
2.
................................................... .................... ¿Cual es el fundamento para gravar el retiro de bieneS? ...............................
6
3.
Retiros calicados como venta para el IGV ............................. .............................................................. ............................................. ............
6
3.1. Transferencia de propiedad a título gratuito, gratuito, obsequios, muestras comerciales y ................................................................. ................................................................. ................................ bonicaciones entre otros ................................
7
Apropiación de bienes de la la empresa por por propietarios, socios o titular de la misma ..... ....... ..
9
3.3 Consumo de bienes por parte de la empresa salvo sea necesario necesario para las operaciones gravadas ............................ ............................................................ ................................................................ ............................................................... ...............................
11
Entrega de bienes a trabajadores de la empresa, para para su libre disposición. disposición. ...................
12
3.5 Entrega de bienes pactadas pactadas por convenios colectivos no consideradas consideradas condiciones de trabajo ................................ ................................................................. ................................................................. ......................................................... .........................
14
Retiros no calicados como venta para el IGV............................. ............................................................. ........................................ ........
15
1.2
3.2
3.4
4.
4.1
Retiro de insumos, insumos, materias materias primas y bienes intermedios intermedios utilizados utilizados en la la elaboración de
4.2
Entrega de bienes bienes a un tercero para ser ser utilizados en la fabricación fabricación de otros otros bienes
bienes que produce la empresa............................ ............................................................ ............................................................ ............................ que la empresa le hubiere encargado ............................ ............................................................ .................................................. ..................
4.3 Retiro de bienes por el constructor constructor para ser incorporados incorporados a la construcción construcción de un inmueble.. 4.4
Retiro de bienes como como consecuencia consecuencia de la desaparición, desaparición, destrucción destrucción o pérdida de
15 16 17
bienes debidamente acreditado. ................................ ................................................................. ....................................................... ......................
18
4.5 Retiro de bienes para ser consumidos por por la empresa, empresa, cuando sea necesario para realizar operaciones gravadas. ............................. ............................................................. ............................................................ ............................
19
4.6 Bienes no consumibles utilizados utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados
a favor de terceros. ............................... ............................................................... ................................................................ ............................................ ............
4.7
4.8
Retiro de bienes para ser entregado a los trabajadores trabajadores como condición de trabajo,
siempre que sean indispensables............................ ............................................................ ......................................................... ........................ Retiro de bienes producto producto de la transferencia transferencia por subrogación a las empresas empresas de
19 20
seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. ............................. ................................... ......
22
4.9 Entrega a título gratuito de muestras médicas ............................. ............................................................. .................................... ....
22
4.10 Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta ..................
24
4.11. 4.1 1. Entrega a título gratuito de bienes que efectúen empresas para promocionar sus ventas, con límite ............................ ............................................................. ................................................................. ................................................. .................
25
4.12 Entrega a título gratuito de material documentario con fnalidad de promocionar sus ventas ...
26
4.13 Bonicaciones al cliente sobre ventas realizadas, realizadas, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5º, excepto el literal c). ..................
28
5.
.............................................................. ................................................................. ................................................. ................. Informes de la Sunat .............................
29
6.
................................................................ ................................................................ ................................................. ................. Aplicación Práctica ................................
42
6.1. Entrega de canastas navideñas a los trabajadores ................................ .......................................................... ..........................
42
6.2. Base imponible para el retiro de bienes.............................. .............................................................. .............................................. ..............
42
6.3. Entrega de muestras y material publicitario............................. ............................................................. ......................................... .........
43
6.4 Productos elaborados por la propia empresa ............................... ............................................................... .................................... ....
44
6.5. Donación de computadoras a entidades sin nes de lucro .............................. .............................................. ................
46
6.6. Retiro de bienes bienes no considerados como venta en retiro retiro de bienes bienes como consecuencia .......... .......... ....... de la desaparición destrucción o perdida de bienes debidamente acreditada. .....
47
............................................................. ............................... 6.7. Tratamie Tratamiento nto de cesión cesión gratuita o retiro de bienes bienes ..............................
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CARLOS BERNABEL RIVERA
EL RETIRO DE BIENES EN EL IGV: Breves apuntes, jurisprudencia y casuística 1.
INTRODUCCIÓN
En la legislación que regula al Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV), el retiro de bienes es aquel concepto estipulado dentro del supuesto venta1 a efectos de compen-
sar desigualdades entre los consumidores fnales, como el caso de los retiros de bienes, manteniendo el impuesto la neutralidad que es una característica esencial del mismo.
El retiro de bienes se debe entender como la transferencia a título gratuito que va a estar gravada con el IGV. Más adelante explicaremos, el porqué de esta afectación.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el retiro de bienes grava los autoconsumos…
1.1.
¿Qué retiros se consideran venta para efectos del IGV?
Transferencia a Título Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como Gratuito obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros. Apropiación de Bienes La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. Autoconsumo de Bi- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su enes negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. Entrega a favor de Tra- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre bajadores disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. Convenios Colectivos
1.2
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
¿Qué retiros están excluidos de la denición de
Venta2 para efectos del IGV? A favor de la empresa (autoconsumos)
a)
Bienes retirados para ser con- a) sumidos por la propia empresa, necesarios para la realización de las operaciones gravadas. b) Retiro de insumos y bienes intermedios para actividades de b) producción o para fabricación por encargo. c) Retiro de bienes no consumibles que serán utilizados por la empresa en operaciones gravadas.
A favor de los trabajadores Bienes retirados para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo indispensable para que el trabajador pueda prestar servicios. Entrega de bienes pactada por Convenio Colectivo que sea indispensables para la prestación de servicios.
A favor de terceros a) b) c) d)
Entregas con nes promocionales que no supera los límites reglamentarios. Entrega de material documentario. Entregas de muestras médicas Bonicaciones.
1
Conforme a lo establecido en el inciso a del artículo 3º de la Ley del IGV.
2
Realizado por ROMAN TELLO, PATRICIA en Retiro de Bienes: Entregas con nes promocionales y bonicaciones. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 217 – 2da
quincena de Octubre 2010. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
2.
¿CUAL ES EL FUNDAMENTO PARA GRAVAR EL RETIRO DE BIENES?
Debido a que el IGV tiene como fundamento gravar las operaciones realizadas en el territorio nacional en igualdad de condiciones para los consumidores nales, en contramos razones para gravar con IGV a las operaciones que conguran retiro de
bienes. En este sentido coincidimos con Walker Villanueva cuando señala lo siguiente: “Como se trata de un impuesto cuyo propósito es recaer sobre el consumo nal de bienes y servicios, con la sujeción de los retiros de bienes se pretende igualar las condiciones entre consumidores nales. Ello ocurre cuando el sujeto del impuesto
autoconsume bienes fuera de sus actividades empresariales, esto es, cuando realiza autoconsumos no necesarios para realizar las actividades gravadas del contribuyente. En estos casos, la premisa para gravar el autoconsumo de bienes es que el sujeto del impuesto ha computado previamente el IGV de compras de los bienes autoconsumidos como crédito scal. De manera que la sujeción del autoconsumo pretende igualar las condiciones impositivas entre el consumidor nal común y el consumidor nal empresa. Ello hace que este último también soporte la carga económica del
IGV.”3 En sentido contrario, como bien menciona Giribaldi Pajuelo “si no se gravara con IGV el retiro de bienes, se propiciaría que las empresas transeran gratuitamente
bienes a sus socios o trabajadores, lo cual traería como consecuencia un tratamiento tributario inequitativo entre aquellos sujetos que compran bienes en el mercado y aquellos que los reciben gratuitamente de las empresas a las que pertenecen 4”, debido a que estos últimos no tendrían que pagar IGV como los primeros, siendo ambos para efectos del impuesto “consumidores nales”.
3.
RETIROS CALIFICADOS COMO VENTA PARA EL IGV
Conforme a lo establecido en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento del IGV, entre los retiros calicados como venta tenemos a los siguientes
supuestos: 3
VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacífco Editores 1era edición – 2014. Pag 73.
4
GIRIBALDI PAJUELO, GIANCARLO en Aproximaciones al retiro de bienes gravado con el IGV, el artículo puede encontrarse en la siguiente dirección web: 6
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
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3.1. Transferencia de propiedad a título gratuito, obsequios, muestras comerciales y bonicaciones en tre otros La transferencia de bienes a título gratuito como los ob sequios, muestras comerciales y bonicaciones, son aquellos actos por los cuales se transeren la propiedad del bien mueble a terceros, sin que exista una contraprestación por parte de dicho tercero (a título gratuito).
Es conocido también como autoconsumo externo y son gravadas con el impuesto porque los bienes salen del ámbito empresarial al privado.5 Con referencia al término ”entre otros” que señala el primer guión del inciso c) del
numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, es necesario precisar que incluye a supuestos como las donaciones. Al respecto, debemos armar que las donaciones al constituir actos de liberalidad6
estarán afectas al IGV como retiro de bienes salvo que se done un bien a una entidad religiosa7, se donen bienes a favor de entidades y dependencias del sector público (excepto empresas), así como de entidades e instituciones extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), ONG de desarrollo e instituciones sin nes de lucro receptoras de donaciones8.
Asimismo, cabe señalar que existen excepciones para los casos de muestras comerciales y bonicaciones los cuales los veremos en los puntos 4.9, 4.10, 4.11 y
4.12.
Jurisprudencia: INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000 El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente
sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
5 6 7 8
VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacíco Editores 1era edición 2014. Pag 77. Conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme a lo establecido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2º de la Ley del IGV. Conforme a lo establecido en el inciso k) del artículo 2º de la Ley del IGV.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
Obsequios reparables RTF Nº 603-2-2000 (19.07.2000) No es gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta la compra de los juguetes y comestibles y, en consecuencia, tampoco constituye crédito scal para
el Impuesto General a las Ventas, debido a que la recurrente no ha probado que dichos productos hayan sido entregados a sus trabajadores con ocasión de las es tas navideñas, menos aun cuando la factura que sustenta la compra de los mismos, señala que dichos bienes fueron entregados al recurrente en febrero. Se dispone que la Administración verique la fehaciencia del precio de venta de bebidas gaseosas las cuales no calican como retiro de bienes sino como
ventas afectas. RTF Nº 1043-1-2006 (24.02.2006) Se declara nula e insubsistente la apelada a efecto que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento. Se indica que si bien las botellas de vidrio (envase de gaseosa) y cajas de plástico tienen la condición de mercadería, y por tanto, debe entenderse que la entrega de los citados bienes no calica como retiro de
bienes gravado con el Impuesto General a las Ventas, sino como la venta de un bien (líquido-gaseosa) que incluye la botellas de vidrio y cajas de plástico, existen razones fundadas para considerar que el precio al cual la recurrente comercializó dichos productos no es fehaciente, dado que el precio al que se está transriendo cada unidad de medida (caja y/o paquete por 24, 12 ó 6 botellas), sería equivalente
al precio de mercado del líquido contenido en cada una de las botellas de dicha unidad, por lo que se requiere que la Administración Tributaria verique la fehaciencia
del valor, determinando y acreditando si se ha producido alguno de los supuestos a que se reere el artículo 42° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se declara nula e insubsistente la apelada en cuanto a las resoluciones de multa emitidas al amparo de los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, de acuerdo
a lo antes expuesto.
Entrega de bienes en calidad de obsequio RTF Nº 7445-3-2008 (17.06.2008) La entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio será gravada como retiro de bienes en la medida que estos sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben; y, por el contrario, si su uso no puede ir más allá que de lo publicitario, tales entregas calican como retiro.
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Constituye retiro de bienes la entrega de bienes a terceros (polos, casacas, gorros) quienes los usan y consumen, de manera que la entrega de estos bienes excede su naturaleza publicitaria. RTF Nº 11822-3-2009 Se revoca la apelada, en el extremo relacionado con el reparo al débito scal del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta por ventas omitidas. Al respecto, se tiene que si bien se vericó la adquisición de 15 computadoras y que en el
stock solo habían 2, considerándose que se habían vendido 13 sin comprobante de pago, no se ha acreditado el destino de éstas (venta, retiro de bienes, pérdida, etc.) así como tampoco se tiene información ni elementos que permitan conocer la fecha
en que se dispuso de ellas por lo que el reparo no está debidamente sustentado. Se conrma la apelada en el extremo referido a retiro de bienes. De lo actuado se tiene
que si bien la entrega de polos, casacas, gorros, fundas de computadora con el logotipo pueden constituir un medio publicitario, dada la naturaleza de los bienes, su utilidad no habría quedado agotada en la propia empresa y al haber sido entregados a sus clientes, el uso y consumo nal de éstos corresponde a terceros, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 214-5-2000, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se conrma el reparo por
retiro de bienes.
INFORME N.° 086-2011-SUNAT/2B0000 La puesta a disposición, a título gratuito, de los residuos de pescado por parte del usuario del servicio de fabricación de conservas a favor del prestador de ese servi cio (operador de plantas de conservas) se encuentra gravada con el IGV, al con -
gurar retiro de bienes.
3.2
Apropiación de bienes de la empresa por propietarios, socios o titular de la misma
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular
de la misma. Al tratarse de un acto de liberalidad, lo cual repercutiría en ventaja para los propietarios, socios o titulares de la misma dado que de no afectarse este acto con IGV, habría una ventaja con respecto a los proveedores que operan en el mercado y afectan las operaciones relacionadas con el mismo bien. Este supuesto se asimila al igual como si se realizara una venta. Por ejemplo, cuando uno de los socios de la empresa comercializadora de electrodomésticos retira un INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
televisor LED de 40 pulgadas para llevárselo a su domicilio. 9
Jurisprudencia: En el caso de retiro de bienes, es necesario acreditar fehacientemente la sali-
da de tales bienes, no siendo válido establecer el retiro vía presunción. RTF Nº 05278-5-2006 (28.09.2006) Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada
en el extremo referido a reparo al IGV por retiro de bienes en los que no se ha acreditado la salida de los mismos, atendiendo a que ello constituye una presunción y en
el caso de retiros debe haber certidumbre sobre la salida de los bienes y en cuanto a las ventas determinadas por diferencias de inventario para efectos de IGV e Impuesto a la Renta, atendiendo a que este procedimiento está dirigido a empresas comercializadoras y no a manufactureras, como la recurrente. S e conrma en cuanto al reparo al IGV por retiro de bienes entregados a trabajadores, al Impuesto a la Renta por duplicidad de gastos, y en cuanto a compensación de deuda constituida
por saldos a favor devueltos en exceso por SUNAT con deudas del contribuyente, debiendo sin embargo reliquidarse la compensación efectuada, teniendo en cuenta
los reparos levantados en esta instancia.
La entrega de existencias de una empresa unipersonal como aporte de capital que realiza el propietario de la misma, es un retiro de bienes RTF Nº 03726-2-2004 (28.05.2004) Se establece que al ser la empresa unipersonal contribuyente del impuesto y haber retirado existencias para que el titular efectúe un aporte de capital se ha congurado
el retiro de bienes gravado con el Impuesto General a las Ventas, debiendo considerarse como fecha de nacimiento de la obligación la consignada en el Acta de Junta
General de socios participacionistas de la empresa xxxx. Al respecto se señala que si bien el aporte de capital es considerado como venta para efectos del Impuesto General a las Ventas, en el caso de autos al tratarse de una empresa unipersonal, la operación gravada es el retiro de bienes que efectúa el titular de la empresa unipersonal
y no el aporte de capital que realiza el propietario a título personal, tal como ha dejado establecido el Tribunal en la Resolución N 8715-4-2001 del 26 de octubre de 2001. Descuentos, Rebajas y Bonicaciones concedidas por el Impuesto General a
las Ventas 9
ALVA MATTEUCCI, MARIO en Manual Práctico del Impuesto General a las Ventas. Pacíco Editores 1era Edición - 2013. Pág. 69. 10
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
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RTF Nº 01623-1-2012 (31.01.2012) Que conforme a lo expuesto, se advierte que el retiro de bienes efectuado por la recurrente consistente en la entrega de promociones a sus clientes no se encuentra comprendido en alguna de las excepciones descritas. Que toda vez que el inciso k) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al caso de autos, señala que el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de
bienes no podrá deducirse como costo o gasto del Impuesto a la Renta, no resulta procedente que la empresa haya deducido como gasto el Impuesto General a las Ventas proveniente del retiro de bienes, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley.
3.3
Consumo de bienes por parte de la empresa salvo sea necesario para las operaciones gravadas
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
El fundamento para gravar este supuesto como retiro de bienes afecto al IGV es por tratarse de un acto por parte de la empresa que no es necesario10, con relación al objeto social y actividad que realiza la empresa. Por ejemplo, en una cervecería, hoy día es cumpleaños del gerente y por tal motivo se retira una caja de cerveza del almacén para realizar el brindis correspondiente.11
Jurisprudencia: Se mantienen los reparos al crédito scal correspondiente a las compras de
medicamentos y gasolina. Se determina que los medicamentos no son comunes a un botiquín ni eran destinados a cubrir una emergencia, sino más bien a curar una enfermedad especíca, no habiéndose acreditado además que, dichos medicamentos estuvieran destinados a los trabajadores de la empresa.
RTF Nº 09001-2-2007 (25.09.2007)
10 No es necesario por no generar renta gravada para la empresa ni está relacionado con la actividad que ejerce la empresa. 11 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. INSTITUTO PACÍFICO
11
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
Se conrma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formu lada contra las resoluciones de determinación sobre Impuesto General a las Ventas
correspondiente a mayo, junio, julio y diciembre de 2001 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, por reparos a comprobantes de pago de compras de medicamentos y gasolina, por cuanto los medicamentos adquiridos no son comunes a un botiquín y no estarían destinados a resolver una emergencia, sino más bien a curar una enfermedad especíca como reconoce el mismo recurrente, no habiendo acredita do, además, con prueba alguna, que dichos medicamentos estén destinados a sus trabajadores como alega, como podría haber sido con las recetas médicas, certica dos médicos, lista de trabajadores beneciados, entre otros, por lo que corresponde
mantener el reparo; y respecto al otro reparo, si bien la actividad desarrollada por el recurrente puede justicar la necesidad de realizar gastos referidos a combustible,
sin embargo el recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre que la adquisición de gasolina se efectuó para el mantenimiento de un vehículo a su cargo o bajo su posesión.
3.4
Entrega de bienes a trabajadores de la empresa, para su libre disposición.
La entrega de bienes a favor de los trabajadores de la empresa puede constituir: a)
Condición de Trabajo (Visto en detalle en el punto 4.7)
b)
Mayor renta de quinta categoría (Remuneración o liberalidad)
La entrega de bienes del trabajador al empleador, que a su vez constituye mayor renta de quinta para este último, y no es necesaria ni indispensable para el desarrollo de la función que realiza el trabajador, es una entrega de bienes que constituye un benecio para este, motivo por el cual la entrega de bienes es considerada como
retiro de bienes y afecta al IGV. Al ser la entrega un acto no necesario de la empresa con respecto a su objeto social y no ayudar a generar mayor renta gravada por la realización de ese acto, se grava dicho acto con el IGV 12. Coincidimos, con Giribaldi Pajuelo cuando arma lo siguiente 13: “Además, en legislaciones comparadas se grava con el IGV como retiro de bienes a las transferencias gratuitas de propiedad siempre y cuando el sujeto del impuesto haya ejercido previamente el crédito scal del IGV respecto a las compras involu12 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. 13 GIRIBALDI PAJUELO, GIANCARLO en Aproximaciones al retiro de bienes gravado con el IGV, el artículo puede encontrarse en la siguiente dirección web: 12
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cradas . Nuestra legislación no sigue dicho camino, razón por la cual cuando la compañía entrega como obsequio un televisor a un trabajador, no solamente tributará IGV bajo el supuesto de retiro de bienes, sino que también se verá imposibilitada de ejercer el crédito scal por la adquisición del referido televisor. En cambio, si la compañía vende dicho televisor o lo entrega en calidad de mayor renta de quinta categoría al trabajador, nos encontraremos tributariamente una operación más ventajosa; ya que si bien se congura una venta de bie nes muebles gravada con el IGV, no obstante la empresa cuenta con las plenas facultades para deducir el crédito scal del IGV proveniente de su compra.”
Un típico ejemplo de esto, lo tenemos en la entrega de canastas navideñas a los trabajadores la cual es considerada retiro de bienes. A mayor abundamiento el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 1515-4-2008, 4472-3-2005, 495-3-2000, 9010-
4-2001, 04517-1-2002 y 01922-4-2004, entre otras, ha establecido que la entrega de canastas navideñas a los trabajadores constituye retiro de bienes al no ser indispensable para el desempeño de sus labores. En ese sentido, calican como retiros de bienes gravados con el Impuesto Gene -
ral a las Ventas, la entrega de bienes que los contribuyentes efectúen a favor sus trabajadores con motivo de estas navideñas, como es el caso de los panetones o canastas navideñas, ello en razón de que tales bienes son de libre disposición
de los trabajadores que los reciben y no son necesarios para el desarrollo de las labores que éstos desempeñan, siendo que las entregas de bienes a favor de los trabajadores para la normativa del Impuesto General a las Ventas sólo calican como retiro de bienes no gravados, cuando son entregados como condición de tra bajo son indispensables para la prestación de servicios, o cuando dicha entrega se
disponga mediante ley.
Jurisprudencia: RTF Nº 4472-3-2005 (15.07.2005) (…) Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 05191-5-2002 del 6 de setiembre de 2002, se conrmó el reparo efectuado por la Administración a la base imponible del
Impuesto General a las Ventas, respecto de bienes que habían sido entregados por el contribuyente a sus trabajadores con ocasión de las estas navideñas, al concluir que dicha entrega calicaba como retiro de bienes.
Que en consecuencia, la entrega de canastas navideñas efectuada por la recurrente a sus trabajadores calica como retiro de bienes gravado con el Impuesto General a las Ventas, encontrándose el reparo efectuado por la Administración ajustado a ley.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
RTF Nº 1515-4-2008 (06.02.2008) En consecuencia, al tratarse de retiros de bienes a favor del personal de la recurrente y al no haber demostrado ésta que tales entregas se hayan efectuado como condición de trabajo, o por resultar necesarias para la realización de sus activida des o por algún mandato legal, siendo además que por la naturaleza de los bienes entregados y las fechas en que éstas se efectuaron se inere que corresponden a entregas de bienes por motivos de estas navideñas, corresponde conrmar el
reparo en este extremo.
3.5
Entrega de bienes pactadas por convenios colectivos no consideradas condiciones de trabajo
La entrega de bienes a los trabajadores, en cumplimiento de Convenios Colectivos; siempre que dicha entrega no se considere una condición de trabajo y que no sea indispensable para la prestación del servicio laboral.
Es decir en este supuesto, que es muy similar al anterior, con la particularidad que esta “liberalidad” viene siendo otorgada por un Convenio Colectivo14 y a su vez dado que no es necesario con relación a la actividad que realiza la empresa, la Ley del IGV grava a esta operación con el impuesto.
Para poner un ejemplo, si mediante un convenio colectivo la empresa realiza un aporte de útiles escolares a todos sus trabajadores, dicho aporte será considerado como un retiro de bienes, al generar este una mayor renta a disposición de los tra bajadores, gravando esta operación con el IGV.
Jurisprudencia: RTF Nº 1136-1-1997 El Tribunal señala que la entrega de bienes como panetones, pavos y ropa deportiva a los trabajadores constituye retiro de bienes, debido a que la falta de los referidos bienes no alteraría en nada la prestación efectiva del servicio.
Donaciones de medicamentos a trabajadores RTF Nº 02991-4-2010 14 Considerado como: “el proceso formalizado de diálogo entre representantes de trabajadores y de empresarios encaminado, en ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un convenio
colectivo regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los contratos de trabajo, en un ámbito determinado". PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel en Derecho Sindical Español, Quinta Edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1994. Pág.351. 14
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“Que cabe indicar que por la naturaleza de tales bienes (medicamentos), estos no constituyen condición de trabajo ni resultan indispensables para que el trabajador
pueda prestar sus servicios, por lo que no constituyen retiros no gravados para el Impuesto General a las Ventas, siendo que además la recurrente no señaló en la scalización ni se encuentra acreditado con documentación alguna en autos que las citadas entregas fueran efectuadas a sus trabajadores en razón de enfermedad de éstos, lo que recién es alegado por ella con su escrito de apelación, sin acreditar además tal situación. Que ahora bien, respecto al valor otorgado por la Administración a los bienes entre -
gados a los trabajadores, cabe señalar que de la normativa del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta aplicable al caso de autos, y siguiendo el criterio recogido en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas, la Resolución N° 00557-2-2008, 05352-2-2008, entre otras, se tiene que la Administración se encuentra facultada a vericar si el valor asignado a las ventas por los contribu yentes en las ventas o prestación de servicios corresponde al de mercado, el cual
es determinado con las propias operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros, identicando el tipo de bien o servicio, su naturaleza, la oportunidad en que se produjo la transferencia o prestación de servicios y el valor que usualmente
es utilizado para tales operaciones respecto de terceros, así como considerando que las operaciones tengan las mismas circunstancias y/o elementos.”
4.
RETIROS NO CALIFICADOS COMO VENTA PARA EL IGV
I.-
SUPUESTOS NO CONSIDERADOS VENTA POR LA LEY:
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, se consideran excepciones a los retiros de bienes como ventas a los siguientes supuestos:
4.1
Retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de bienes que produce la empresa
Como excepción al retiro de bienes no considerado venta para efectos del IGV 15,
tenemos a los retiros de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de bienes que produce la empresa, un autoconsumo permitido 15 Conforme a lo establecido en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
por generar bienes que produce la empresa. A mayor abundamiento, se determina para el ámbito de aplicación del impuesto que
los retiros de los insumos, materias primas y bienes intermedios, no se consideran venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.16
Por ejemplo una empresa dedicada a la venta de madera y a su vez en la venta de muebles, traslada un camión con madera procesada para el local donde se realizará la construcción del mueble, este retiro de la madera procesada no estaría gravado con el impuesto debido a que está destinado a la producción de otros bienes que
produce la empresa.
4.2
Entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado
Otra excepción al retiro de bienes no considerado venta para efectos del IGV, es la entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes
que la empresa le hubiera encargado. Este supuesto, es muy similar al anterior descrito, con la particularidad que esta vez el autoconsumo no lo realiza la misma empresa, sino un tercero, no obstante el tercero está obligado a utilizar el bien retirado para fabricar un bien a favor de la empresa que efectúa el retiro. Coincidimos con Walker Villanueva cuando señala lo siguiente: “Se precisa que la entrega de bienes por parte del comitente al contratista para la fabricación de los bienes encargados no calica como retiro de bienes. Ello signica que no hay transferencia de propiedad ni autoconsumo no necesario, pues el consumo de los bienes entregados al tercero se hace con un n empresarial: la fabricación de bienes relacionados al giro del negocio 17 .”
Como ejemplo podemos citar a una empresa que se dedica a comercializar polos, pero esta vez diseñará unos gorros con un modelo especial, debido a un pedido por su cliente; entonces la empresa contratará a un tercero para que realice el pedido, al cual le suministrará los insumos y materias primas, como la tela, el tinte, el logo de la marca en plástico, etc.
16 Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV. 17 VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacíco Editores 1era edición 2014. Pág. 101 16
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Al transmitir los bienes al tercero, no congura per se una transferencia de propie dad, debido a que el tercero no tiene una libre disposición de dichos bienes, dado que se le ha sido otorgado en condición de utilización para fabricar los gorros, los
cuales una vez fabricados les serán entregados a la empresa.
Jurisprudencia: INFORME Nº 002-2011-SUNAT/2B0000 La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar
los titulares del Registro sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, congura una venta para nes tributarios, encontrándose gravada con el IGV.
4.3
Retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble
Este supuesto es una particularidad del supuesto ya visto en el punto 4.1, que incorporada la actividad del sujeto que realiza el retiro de bienes (en este caso el “cons tructor 18”), para ser incorporados en la construcción de un bien el cual forma parte de su actividad y objeto social, motivo por el cual no se considera retiro de bienes y no se afecta con el impuesto dicha operación.
Como ejemplo podemos citar a una empresa constructora, dispone en sus almacenes cemento, erros de construcción y ladrillos, los cuales retira de su almacén
para destinarlos como materia prima a un proyecto inmobiliario que tienen en una zona periférica de la capital. El retiro de sus inventarios destinados a la fabricación
de una obra que le permitirá concluir su proceso productivo relacionado al giro de su negocio no estará afecto al IGV.
INFORME N° 082-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega de dicho combustible a los contra tistas de obra, no calica como una operación gravada para efecto del Impuesto a
la Renta y del Impuesto General a las Ventas. 18 Conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3º de la Ley del IGV, constructor es cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
4.4
Retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes debidamente acreditado.
Como excepción al retiro de bienes no considerado venta para efectos del IGV, tenemos al retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o
pérdida de bienes debidamente acreditado conforme lo disponga el Reglamento de la Ley del IGV. Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV se establece que la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o
fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT,
por ese período. La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.
Vemos pues, que para efectos del IGV se toma en cuenta un similar tratamiento aplicado para efectos de la deducción de este tipo de gastos para el Impuesto a la renta. En este sentido, Alva Matteucci señala lo siguiente: “A manera de comparación, apreciamos que como equivalente de este punto en la pérdida de los bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente se encuentra el literal d del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que es posible realizar la deducción del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría por las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente 19.” Resulta interesante ver la opinión de Ruiz de Castilla y Robles Moreno, cuando
describen los siguientes conceptos:20 19 ALVA MATTEUCCI, MARIO en Manual Práctico del Impuesto General a las Ventas. Pacíco Editores 1era Edición - 2013. Pág. 67. 20 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV.
Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de Diciembre 2009.
18
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4.5
Desaparición
Son hechos del hombre que privan al propietario del aprovechamiento económico del bien mueble. Ejemplo: El robo o extravío del bien mueble.
Destrucción
Si el bien mueble queda descompuesto en unidades menores separadas, imposible de ser reconstruido. Ejemplo: Se cae al suelo una botella de vino (llena).
Pérdida
Son hechos de la naturaleza que privan al propietario del aprovechamiento económico del bien mueble. Ejemplo: Un huaico arrasa con una ferretería y se lleva toda la mercadería.
Retiro de bienes para ser consumidos por la empresa, cuando sea necesario para realizar operaciones gravadas.
A diferencia del punto 4.1, en este supuesto no se otorgan bienes, sino se consumen bienes no relacionados al proceso productivo nal, pero si necesarios para
realizar operaciones gravadas con el impuesto. Como bien menciona autorizada doctrina21, este es un caso típico de autoconsumo necesario, cuyo costo formará parte del valor de venta de los bienes o servicios sujetos a imposición.
Resulta interesante revisar el ejemplo propuesto por Ruiz de Castilla y Robles Moreno, cuando señalan a: “un distribuidor mayorista de llantas tiene una camioneta de reparto y retira una llanta nueva de su almacén para colocarla en dicha unidad de transporte. ¿Qué sucede si la empresa incurre en estos autoconsumos para elaborar productos que van a ser exportados? La exportación es una operación “no gravada”; de tal modo que este autoconsumo no calzaría en el supuesto legal que estamos analizando” 22
4.6
Bienes no consumibles utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos
bienes no sean retirados a favor de terceros.
Otro retiro de bienes no considerado como venta por el Reglamento de la Ley del IGV es el de los bienes no consumibles utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos 21 VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacífco Editores 1era edición – 2014. Pág. 102.
22 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
bienes no sean retirados a favor de terceros Resulta interesante revisar el ejemplo propuesto por Ruiz de Castilla y Robles Moreno, cuando señalan lo siguiente: “Del almacén de la Mueblería Canziani se retira un juego de escritorio para llevarlo a la ocina del gerente general.” 23
El ejemplo descrito anteriormente, calza perfectamente en este supuesto y a la vez permite distinguir otro que también cumple con lo establecido en este punto, pero ha sido regulado particularmente. Nos referimos al retiro de bienes entregado a los trabajadores como condición de trabajo.
4.7
Retiro de bienes para ser entregado a los traba jadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables.
La diferencia con el supuesto anterior, dado que al ser muy parecidos podría llevar a confusión es que en este supuesto los bienes retirados y entregados a los trabaja dores son necesarios para llevar a cabo sus labores en la empresa, teniendo estos la condición de “indispensables” y “necesarios”, no a sí en el ejemplo anterior. Para entender bien este punto debemos tener en claro que signica el concepto “Condición de trabajo” para efectos del impuesto. Debido, a que este concepto vie ne determinado por la legislación y práctica laboral, podemos entender a la jurispru -
dencia laboral la CASACIÓN N° 1533-97, SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, señala lo siguiente: “Se entiende por condiciones de trabajo los bienes o servicios prestados por el empleador al trabajador como indispensables para el desarrollo de la labor encomendada o propia de la actividad del empleador”. 24 Asimismo, en este sentido veamos que señala el Tribunal Fiscal en relación al concepto de condición de trabajo:
RTF Nº 3964-1-2006 (21.07.2006) “Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para via-
bilizar el desempeño de la actividad laboral siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un benecio o ventaja patrimonial para el trabajador”.
RTF Nº 1215-5-2002 (06.03.2002) 23 Idem. 24 En: Gaceta jurídica. Sección de Actualidad Jurídica, T. N° 79-B, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2000, págs. 150 -151). 20
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“Se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para
viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el cabal desempeño de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos (…) vestuario, siempre que razonablemente cumplan con tal objeto y no constituyan un benecio o ventaja patrimonial para el trabajador”.
Ahora bien, es claro que el presente caso es un caso de autoconsumo de la empresa, aun si se ha otorgado los bienes a los trabajadores, pues no ocurre una libre disposición de los bienes por parte de ellos, sino una utilización necesaria de los
bienes para el ejercer cabalmente sus funciones. Resulta interesante revisar los casos propuestos por Ruiz de Castilla y Robles Moreno, cuando señalan lo siguiente: Una empresa minera proporciona cascos especiales y botas a los trabajadores que laboran en los socavones. A mayor abundamiento el Tribunal Fiscal en la RTF 461-5-98 (04.07.98) señaló que,
la entrega de uniformes al personal administrativo de una empresa en virtud de un Convenio Colectivo de Trabajo calica como una condición de trabajo; toda vez que
se trata de proyectar una mejor imagen de la empresa. Por tanto, se trata de un retiro inafecto.
Jurisprudencia: RTF Nº 7445-3-2008 [La] entrega de bienes en calidad de obsequio será gravada como retiro en la medida que estos sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir por más allá que de lo publicitario, tales entregas no calican como retiros (...). En el caso de los uniformes
deportivos, polos, bermudas, pelotas, trofeos, implementos deportivos y juegos didácticos, dado que la recurrente manifestó que fueron entregados a clientes sino al personal contratado para las campañas de promoción de sus productos, no acreditó que constituían entregas como condición de trabajo, y teniendo en consi deración el criterio antes señalado, corresponde mantener los reparos respectivos.
RTF Nº 07223-3-2002 (17.12.2002) Se conrma la apelada en cuanto al reparo por retiro de bienes que obedecen a ali mentación del personal por cuanto tal entrega no es producto de convenio colectivo.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
4.8
Retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
Debemos tener presente en este supuesto que la transferencia por subrogación 25
para empresas de seguros sobre bienes recuperados, implica que la empresa que ha repuesto el bien, recupera el bien siniestrado por su cliente y dicha transferencia no estará gravada con el impuesto A manera de ejemplo, es necesario revisar lo propuesto por Ruiz de Castilla y Robles Moreno cuando mencionan lo siguiente: “Un cliente compra un vehículo y lo asegura. El auto es robado y la empresa de seguros entreg a un nuevo auto al cliente, luego el auto robado aparece, pero está a nombre del cliente. Debido a que la empresa aseguradora ya entregó un vehículo al cliente, el auto robado que aparece
debe pasar a propiedad de la empresa aseguradora. Por su parte, en el contrato de seguros el cliente que toma el seguro se obliga a transferir la propiedad a la empresa aseguradora si el vehículo aparece. Por la subrogación, la empresa se seguros
se pone en lugar del cliente y hace suya la propiedad del vehículo, este retiro de bienes está inafecto al IGV.”26
II.-
SUPUESTOS NO CONSIDERADOS VENTA POR EL REGLAMENTO:
Sin perjuicio de los supuestos señalados anteriormente, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV establece como excepciones a los retiros de bienes a los siguientes supuestos:
4.9
Entrega a título gratuito de muestras médicas
Como bien menciona Villanueva Gutiérrez, en este tipo de entregas a título gratuito la nalidad es promover, incentivar o generar las ventas de l sujeto del impuesto y en
esa medida las entregas gratuitas se encuentran destinadas a operaciones gravadas con el impuesto (inciso b) del artículo 18º de la Ley del IGV) 27
25 "El Pago con subrogación es una institución que diere del pago ordinario, pues en lugar de extinguir la deuda, no hace más que cambiar a la persona del acreedor. El deudor se libera, sin duda, respecto a su acreedor, pero se convierte en deudor de aquél que ha pagado la deuda por él". En COLIN, Ambrosie y Henri CAPITANT. Curso de Derecho Civil. Madrid. Instituto Editorial Reus. Tomo 2. Página 2002 – 2004. 26 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. 27 VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacíco Editores 1era edición 2014. Pág. 83. 22
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Así pues, para no afectar una manera de publicitar los medicamentos que se otorgan bajo receta médica, no se grava las entregas a título gratuito de muestras médicas con el n de promocionar dichos productos, debido a su particular forma de ser
consumidos bajo receta médica. En sentido contrario, la entrega de muestras médicas de medicamentos que no sean consumidos bajo receta médica (de libre disposición y exhibición en farma cias) estará sujeta al IGV y serán consideradas ventas para efectos del impuesto. Ahora bien, vale la pena mencionar lo mencionado por Ruiz de Castilla y Robles Moreno: “Los laboratorios médicos entregan mediante los llamados visitadores médicos muestras médicas a los médicos para que éstos a su vez los entreguen gratuitamente a sus pacientes. Dentro de estas muestras médicas hay dos: medicinas que se expenden bajo receta médica (en las farmacias sólo las venden si hay una
receta médica) y aquellas que se expenden sin necesidad de receta médica. Entonces cuando se trata de la entrega de muestras médicas que realizan los laboratorios a los médicos y se trata de medicinas que sólo se expenden bajo receta médica,
estas transferencias se encuentran inafectas del IGV. Esto no sucede con aquellas transferencias de muestras médicas que se expenden sin receta médica.” 28
Jurisprudencia: Informe Nº 002-2011-SUNAT/2B0000 La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar
los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, congura una venta para nes tributarios, encontrándose gravada con el Impuesto General a
las Ventas.
Muestras médicas RTF Nº 7164-2-2002 [Las] muestras médicas están destinadas a promover o hacer conocer las cualidades del producto mediante la entrega gratuita de esos productos a los profesionales médicos, clientela y público en general. [...] No obstante, la entrega de muestras médicas debe estar debidamente sustentada con documentos que permitan identicar debidamente los productos que son transferidos gratuitamente en calidad de
muestras médicas, así como su destino; de lo contrario, se presta para ser utilizada 28 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. INSTITUTO PACÍFICO
23
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
como un mecanismo de evasión, ocultando verdaderas ventas gravadas con el IGV.
RTF Nº 19049-8-2011 “Que de este modo, atendiendo a que en el presente caso, la recurrente no ha presentado documentación alguna emitida y/o rmada por los beneciarios de las muestras médicas (o de ser el caso por algún tercero en su nombre o representa ción) que pruebe de manera fehaciente que los productos fueron destinados efec -
tivamente a los profesionales de la salud, tal como alega; ni ha establecido la existencia de alguna prohibición o excepción legal que resulte de aplicación para este
supuesto en particular, que haga imposible o innecesaria esta exigencia para efecto tributario; corresponde conrmar este reparo y la apelada en este extremo”.
4.10 Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta Debemos tener presente en este supuesto que se deriva la acreditación de mermas
y desmedros conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido y de conformidad con el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las mermas son la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su natur aleza (entendemos, realizados en el proceso de comercialización) o al proceso productivo, y para acreditar la merma se realizará mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
En igual sentido y de conformidad con el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los desmedros son la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los nes a los que
estaban destinados. Para acreditar los desmedros ocurridos se realizará mediante la destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz, a
falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción
de los referidos bienes. Asimismo cabe señalar que, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 2432013/SUNAT, se ha establecido un método alternativo para acreditar desmedros de 24
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productos de alimentos perecibles, para su deducción a efectos del impuesto a la renta y acreditación por consecuencia no considerados venta para los retiros por
desmedros conforme al Reglamento de la Ley del IGV.
En conclusión, podemos señalar que siempre que la sustentación de las mermas y
desmedros se lleve a cabo siguiendo los lineamientos del artículo 21º inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia Nº 243-2013/SUNAT, no nos encontraremos ante un retiro de bienes afecto al IGV.
4.11. Entrega a título gratuito de bienes que efectúen empresas para promocionar sus ventas, con límite Otro supuesto no considerado venta por el Reglamento, es el referido a la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la nalidad de promocio nar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales 29 de los últimos 12
meses, con un límite máximo de 20 UIT. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exce -
so, el cual se determina en cada período tributario. Como bien señala Villanueva Gutierrez30, diversa jurisprudencia del Tribunal Fis cal señala que solo constituyen retiros promocionales la entrega de bienes que no constituyan benecio directo y propio para el consumidor (RTF Nº 214-5-2000), y no
las entregas gratuitas de uniformes deportivos, polos, bermudas, pelotas, trofeos, implementos deportivos y juegos didácticos, las cuales se encuentran gravadas con el impuesto. (RTF Nº 7445-3-2008), así también la entrega de pavos de navidad como gastos de representación no constituyen retiros promocionales (RTF Nº 1215-
5-2002)
Jurisprudencia: Si los bienes que se reciben no son efectuados a título de propiedad la posterior entrega de estos a los clientes por la compra de los bienes del suministrador no calican como retiro
RTF Nº 00541-3-2008 29 Entiéndase que para efecto del cómputo de los Ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación. 30 VILLANUEVA GUTIERREZ, WALKER en Tratado del IGV. Pacíco Editores 1era edición – 2014.
Pág. 85, 88 y 90.
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25
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
Se revoca la apelada. Se señala que la Administración, en cumplimiento de la RTF Nº 3146-1-2005, luego de establecer que no existió entrega de bienes en propie dad de Castrol Perú S.A. a la recurrente, y por ende que el reparo al crédito scal
sustentado en que no correspondía que este se utilizara en virtud a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley del IGV, carecía de sustento, determinó que al haberse
establecido que la recurrente era únicamente una intermediaria entre Castrol del Perú S.A. y los consumidores nales, no correspondía que utilizara el crédito scal
por estar destinado a operaciones por las que no se deba pagar el impuesto, en mérito al inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF. Asimismo, excluyó de la base imponible el valor r egistrado por concepto de venta de los productos denominados “de promoción”, que fueron gravados por la recurrente con el Impuesto General a las Ventas, modicando las resoluciones de determinación y resoluciones de multa impugnadas. Se precisa que conforme al criterio establecido en la RTF N° 00887-5-2007, tratándose de la etapa
de cumplimiento, la facultad para redeterminar la deuda tributaria está limitada a los parámetros establecidos por este Tribunal, por lo que no correspondía que al dar cumplimiento de lo dispuesto en la RTF N° 3146-1-2005, la Administración reparase el crédito scal sustentándose en normas distintas a aquellas que dieron lugar a los
valores emitidos y conforme a las cuales, este Tribunal dispuso que se analizara la procedencia del reparo, ni que excluyera de la base imponible el valor registrado por concepto de venta de los productos denominados “de promoción”, que fueron
gravados por la recurrente con el IGV, por lo que al establecerse la inexistencia del retiro de bienes por parte de Castrol Perú S.A. a la recurrente, procede dejar sin efectos los valores impugnados.
4.12 Entrega a título gratuito de material documentario con nalidad de promocionar sus ventas. Otro supuesto de retiro de bienes excluido como venta y por consecuente del impuesto, es el referido a la entrega a título gratuito de material documentario con la nalidad de promocionar las ventas. Como bien reere Ruiz de Castilla y Robles Moreno 31, este supuesto conlleva una
transferencia de propiedad por parte de la empresa con los potenciales consumidores, los cuales constituyen un servicio gratuito; pues el mayor valor agregado está en la información que va a circular en el mercado. En este supuesto suele realizarse por ejemplo la entrega de folletos, trípticos, a -
31 RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de
Diciembre 2009. 26
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ches, volantes, catálogos, almanaques y en general todo documento que preparen las empresas con la nalidad de promocionar los productos, servicios de la misma,
constituye un retiro de bienes no considerado venta para efectos del IGV. Como bien menciona Ruiz de Castilla y Robles Arevalo32, en los siguientes casos: Afches
La entrega de aches al público no se encuentra gravada. Señala el Tribunal Fiscal que el retiro de bienes vía obsequio de aches no signica ningún provecho directo para el destinatario. RTF 214-5-2000 Resolución con naturaleza de Precedente de Observancia Obligatoria.
Folletos y catálogos
Se trata de la entrega a los clientes de folletos y catálogos sobre los productos y servicios. Estas entregas se encuentran inafectas al IGV.
Almanaques
La entrega de almanaques con el logo de la empresa a los potenciales clientes para lograr una mayor presencia en el mercado se encuentra dentro del supuesto del RIGV que se reere a la entrega de material documentario. Ver RTF 606-5-00 del 22.08.00. Por tanto, se trata de un caso inafecto al IGV.
Volantes
La entrega de volantes que son utilizados como material de propaganda a terceros se encuentra inafecta al IGV. Ver RTF 9010-4-01 del 09.11.01.
Jurisprudencia: RTF Nº 0504-1-1999 Cuando se entrega catálogos en los que aparecen los productos y sus precios y a su vez las vendedoras reciben de la empresa yers de incentivos que contienen información de exclusivo interés para las mismas, nos encontramos con bienes que
son proporcionados por la empresa para que cumplan su actividad y que el producto llegue a conocimiento de terceros, dicha entrega no puede ser considerada como retiro de bienes, por lo que no se encontraría gravada.
RTF Nº 214-5-2000 La entrega de bienes que tiene únicamente utilidad publicitaria y que no depara ninguna utilidad para el consumidor, no constituye un retiro gravado con el impuesto.
RTF Nº 1154-2-2000 Se considera retiro de bienes para efectos del IGV a los obsequios, tales como las entregas que efectúa la recurrente por concepto de publicidad de la empresa (al manaques acrílicos y polos), por lo que corresponde conrmar la apelada en este
extremo.
32 Cuadro elaborado en base a lo descrito en RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV. Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de Diciembre 2009. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
RTF Nº 1253-4-2005 Los retiros con nes promocionales a que se reere el segundo párrafo del inciso
c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, solo comprenden aquellos destinados a difundir las ventajas de los bienes o servicios de una línea de producción, comercialización o prestación de servicios de una empr esa excluyendo, ya que se tratarían de gastos de representación, aquellos que buscan proyectar una
imagen genérica de la empresa.
4.13 Bonifcaciones al cliente sobre ventas realizadas,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5º, excepto el literal c). Este supuesto de retiro de bienes no gravados con el IGV se realiza referente a las ventas realizadas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento del IGV. Ahora bien no se grava dicha transferencia por un criterio de incentivar la mayor venta por parte de la empresa, destinada con estas promociones a aumentar sus ingresos, así como aanzar sus vínculos con los clientes y atraer a potenciales clientes con la bonicación. En tal sentido, viene a colación las palabras de Ruiz de Castilla y Robles Arévalo
cuando señalan:33 “La bonicación es un reconocimiento al cliente que se le otorga, entre otros su puestos, por volúmenes de ventas negociadas en un determinado período, lo cual puede plasmarse –por ejemplo– a través de la entrega de mercaderías. En buena cuenta se trata de una rebaja en el precio del bien (precio de lista), pero la característica de esta rebaja es que no se da de manera directa, sino que ésta se da a través de la entrega gratuita de otro bien (bien adicional). De esta forma vemos cómo las empresas utilizan para efectos de ventas, como por ejemplo el famoso 3 x 2, es decir compras tres bienes por el precio de dos, de tal manera que la bonicación consistirá en la entrega “gratuita” del tercer bien. En este caso el bien es la misma especie, por ejemplo llevar 3 botellas de aceite al precio de 2; pero en otros casos, la bonicación puede ser un bien distinto, por ejemplo si compro una pasta dental, viene de regalo adherido a la pasta dental un cepillo de dientes, yo estaría comprando la pasta dental pero me regalan el cepillo de dientes, en este caso, el bien entregado gratuitamente no es igual al otro. 33
RUIZ DE CASTILLA, FRANCISCO y ROBLES MORENO, CARMEN en El Retiro de Bienes en el IGV.
Artículo publicado en la Revista Actualidad Empresarial Edición Nº 179- 2da quincena de Diciembre 2009. 28
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Cuando tratamos el tema de la bonicación debemos señalar que en rigor se trata de una modalidad de promoción comercial; en la medida que su objetivo es lograr un aumento en el volumen de ventas. Por el resultado, las bonicaciones generan una rebaja del valor de venta original. Asimismo, la bonicación es un caso de transferencia de propiedad, ya que se trata de la entrega en propiedad de un bien.” Este tipo de bonicaciones para efecto de la Ley del IGV, representan una operación
no gravada con el impuesto, siempre y cuando: -
Se trate de prácticas usuales desarrolladas por empresas del mismo sector económico al que pertenece el generador de la bonicación.
-
Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.
-
Se emita el comprobante de pago o la nota de crédito correspondiente.
Jurisprudencia: Informe 022-2001-SUNAT/K00000 Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicación al cliente sobre ventas realizadas, no se re quiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta”.
5.
INFORMES DE LA SUNAT
SUMILLA: El
tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonica ciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
1. INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000 MATERIA: Se consulta si las bonicaciones que no son consideradas ventas, de acuerdo a lo INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que por tanto no dan lugar al pago de este impuesto, sólo proceden tratándose de venta de bienes o también proceden en el caso de prestación de servicios.
BASE LEGAL: -
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modicatorias (en adelante, TUO del IGV).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y normas modicatorias, entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en ade -
lante, Reglamento del IGV).
ANÁLISIS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del TUO del IGV, este impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Por su parte, el artículo 3° del citado TUO, señala que para efecto de la aplicación
del IGV se entiende por venta: a)
Todo acto por el que se transeren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que origi -
nan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. b)
El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonica ción, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento, tales como
los siguientes: -
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación
de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. -
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
-
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
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ACTUALIDAD EMPRESARIAL
CARLOS BERNABEL RIVERA
-
El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción
o pérdida de bienes debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. -
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
-
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que
dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. -
El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabaja dor pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
-
El retiro de bienes, producto de la transferencia por subrogación a las
empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV dispone que es venta, el retiro de bienes, considerando como tal: -
Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros.
-
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o
titular de la misma. -
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones
gravadas. -
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
-
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación
de servicios. Adicionalmente, el mencionado inciso detalla los retiros que no son considerados ventas y, entre otros, señala que para efecto del IGV, no son ventas las entregas INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre
ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5°, excepto el literal c) (1). Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, se considera como operación de “venta” la transferencia de bienes a título oneroso y los retiros de
bienes, salvo las excepciones previstas en las normas sobre la materia. En ese sentido, cuando las normas que regulan el IGV hacen referencia al término “venta”, debe interpretarse dicho concepto considerando la denición contemplada
en el TUO del IGV y su Reglamento, no procediendo dar a dicho término un contenido más amplio al expresamente previsto en las normas pertinentes. Por consiguiente, cuando en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, se establece que no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre ventas
realizadas, siempre que cumplan con determinados requisitos, debe entenderse que esta norma sólo está haciendo alusión a las bonicaciones que se otorgan por la venta de bienes y de ningún modo a la prestación de servicios (2).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en términos generales, se considera como retiro de bienes, entre otros, a todo acto por el que se transere
la propiedad de los mismos a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, razón por la cual, para que una determinada operación no constituya retiro de bienes, debe estar expresamente contemplada como una excepción, lo que no ocurre en el supuesto materia de consulta.
CONCLUSIÓN: El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente
sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
Lima, 02 de agosto de 2002 ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico (e) 32
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
CARLOS BERNABEL RIVERA
Es decir, se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. (1)
Más aún conforme lo dispone la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único
(2)
Ordenado del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
2. CARTA N.° 050-2012-SUNAT/200000 Lima, 07 de junio de 2012 Señor JOSÉ ROSAS BERNEDO Gerente General Cámara de Comercio de Lima Presente Ref.: Carta GL/019-12/GL De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia,
mediante el cual su Despacho consulta si el retiro de bienes, previsto como venta de bienes muebles gravada por la Ley del Impuesto General a las Ventas, requiere de actos jurídicos destinados a transferir la propiedad del bien que deben cumplir con las formalidades ad solemnitatem reguladas por el Código Civil cuando exceden de
determinado monto, de modo que si no se cumple con tales formalidades, no se produce su hecho imponible. Sobre el particular, es del caso indicar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo34 y su Reglamento35 regulan diversas modalidades de retiro de bienes. 34 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modicatorias. 35 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modicatorias. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
Ahora bien, en estricto, las normas tributarias no han previsto exigencias especícas que deban cumplir los contribuyentes para demostrar la conguración de los
retiros de bienes en sus diferentes modalidades. En ese sentido, los contribuyentes pueden utilizar los medios que resulten idóneos para probar la realización de dichos
retiros. Finalmente, cabe indicar que esta Administración Tributaria, en vía de la absolución de una consulta, no puede emitir pronunciamiento sobre la calicación de un acto
como hecho imponible.36 Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima. Atentamente, Original rmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: El
tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonica ciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
3. INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000 MATERIA: Se consulta si las bonicaciones que no son consideradas ventas, de acuerdo a lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que por tanto no dan lugar al pago de este impuesto, sólo proceden tratándose de venta de bienes o también proceden en el caso de prestación de servicios.
36 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, según el cual
no se puede brindar atención a consultas que no versen sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
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BASE LEGAL: -
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modicatorias (en adelante, TUO del IGV).
-
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y normas modicatorias, entre las cuales se encuentra el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en ade -
lante, Reglamento del IGV).
ANÁLISIS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del TUO del IGV, este impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Por su parte, el artículo 3° del citado TUO, señala que para efecto de la aplicación
del IGV se entiende por venta: a)
Todo acto por el que se transeren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que origi -
nan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. b)
El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonica ción, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento, tales como
los siguientes: -
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación
de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. -
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
-
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
-
El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción
o pérdida de bienes debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
-
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
-
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que
dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. -
El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabaja dor pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
-
El retiro de bienes, producto de la transferencia por subrogación a las
empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. De otro lado, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV dispone que es venta, el retiro de bienes, considerando como tal: -
Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros.
-
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o
titular de la misma. -
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones
gravadas. -
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
-
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación
de servicios. Adicionalmente, el mencionado inciso detalla los retiros que no son considerados ventas y, entre otros, señala que para efecto del IGV, no son ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre
ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5°, excepto el literal c) (1).
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Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, se considera como operación de “venta” la transferencia de bienes a título oneroso y los retiros de
bienes, salvo las excepciones previstas en las normas sobre la materia. En ese sentido, cuando las normas que regulan el IGV hacen referencia al término “venta”, debe interpretarse dicho concepto considerando la denición contemplada
en el TUO del IGV y su Reglamento, no procediendo dar a dicho término un contenido más amplio al expresamente previsto en las normas pertinentes. Por consiguiente, cuando en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, se establece que no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente sobre ventas
realizadas, siempre que cumplan con determinados requisitos, debe entenderse que esta norma sólo está haciendo alusión a las bonicaciones que se otorgan por la venta de bienes y de ningún modo a la prestación de servicios (2).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en términos generales, se considera como retiro de bienes, entre otros, a todo acto por el que se transere
la propiedad de los mismos a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, razón por la cual, para que una determinada operación no constituya retiro de bienes, debe estar expresamente contemplada como una excepción, lo que no ocurre en el supuesto materia de consulta.
CONCLUSIÓN: El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonicaciones al cliente
sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se reere a las bonicaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
Lima, 02 de agosto de 2002 ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico (e)
Es decir, se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y (1)
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Más aún conforme lo dispone la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único
(2)
Ordenado del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
4. INFORME N.° 096-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: En el caso de una operación de retiro de bienes que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), se consulta lo siguiente: 1.
Si, por convenio de partes, se traslada la carga económica del Impuesto del
transferente al adquirente, generando una cuenta por cobrar de aquel contra éste por el importe equivalente al impuesto, ¿corresponde que el adquirente haga uso de la deducción del crédito scal?
2.
Si el transferente hubiera trasladado por error el IGV al adquirente, ¿el mecanismo de valor agregado expresado a través del débito scal y crédito scal
y la neutralidad del impuesto determinan que en el traslado indebido del IGV correspondiente a una operación de retiro de bienes, el adquirente pueda hacer uso del crédito scal?
BASE LEGAL: •
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modicatorias (en adelante, TUO de la Ley
de IGV). •
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029- 94-EF, publicado
el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 13696-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modicatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
ANÁLISIS: 1.
38
De acuerdo con el inciso a) del artículo 1° y el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles; teniendo la calidad de conACTUALIDAD EMPRESARIAL
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tribuyente el sujeto que efectúa la venta en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.
Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° del mencionado TUO establece que se entiende por venta, entre otro, el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonicación, con excepción de los
señalados por dicha Ley37 y su reglamento. Asimismo, según lo dispuesto en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta el retiro de bienes, entendiéndose como tal a todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicacio -
nes, entre otros38. Por su parte, el artículo 20° del TUO de la Ley del IGV señala que el Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito scal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.
En esa misma línea, el numeral 6 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV prescribe que en ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos. 2.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, nuestra legislación ha calicado como venta para efectos del IGV al retiro de bienes 39, incluyén-
37 Se exceptúa: -
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. - La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. 38 También se consideran retiro de bienes los siguientes supuestos: La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. 39 Salvo las excepciones expresamente contempladas en la norma. INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
dose dentro de esta gura a todo acto por el que se transere la propiedad de
bienes a título gratuito; supuesto en el cual la calidad de contribuyente recae en el sujeto que efectúa el retiro denido como venta, sin que este pueda -por disposición expresa de la norma- trasladar al adquirente el Impuesto que grava la operación. 40 Cabe indicar que tal regulación encuentra su justicación en la técnica del valor agregado adoptada por la legislación del IGV, conforme a la cual este
Impuesto afecta el valor añadido, el que es determinado por el método de sustracción sobre base nanciera 41 bajo la modalidad de Impuesto contra Impuesto, al permitirle al sujeto pasivo deducir del impuesto que traslada al comprador del bien o usuario del servicio (débito scal), el impuesto que le fue trasladado por su proveedor o quien le prestó el servicio, pagando al sco
solamente el impuesto que grava el valor que el sujeto pasivo agrega al bien o servicio. Pues bien, tratándose de una operación a título gratuito (retiro de bienes),
dicho valor agregado no se genera; en ese sentido, a efecto de evitar la distorsión del crédito scal y neutralizar la deducción del Impuesto que fue tras ladado en las adquisiciones destinadas a tal operación 42, el legislador ha considerado esta como venta gravada, siendo el contribuyente del IGV el “vendedor”, quien debe soportar su carga económica sin poder trasladarlo al
adquirente43. Vale decir, la normativa citada en el numeral anterior mantiene la técnica del Impuesto como uno de valor agregado. 44 3.
Atendiendo a lo antes señalado, y en relación con la primera consulta, cabe indicar que, tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no puede usar como crédito scal el Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado econó -
mico de éste. En efecto, conforme se ha expuesto precedentemente, dentro de la técnica del valor agregado adoptada por nuestra legislación, expresamente se ha dis 40 Impuesto que, por tanto, y como establece la norma, en ningún caso, puede ser deducido por el adquirente como crédito 41 42 43 44
fscal ni considerado como costo o gasto. En virtud del cual, el Impuesto se determina restando del correspondiente a las operaciones del mes, el de las adquisiciones realizadas en el mismo período, sin importar si estas fueron efectivamente utilizadas para la producción de bienes o servicios gravados en el período. El que, atendiendo a la técnica del Impuesto sobre base nanciera, fue deducido en el período en que se realizó dicha adquisición. Considerando que en dicho supuesto, y atendiendo a la técnica del Impuesto, deba asumirse que es el “vendedor” y no el adquirente quien tiene la calidad de consumidor; de allí, además, que tal adquirente no pueda deducir como crédito fscal el IGV que grava el retiro ni considerarlo como costo o gasto. En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 286-3-98.
40
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
CARLOS BERNABEL RIVERA
puesto en esta que, en ningún caso, el adquirente puede deducir como crédito scal el IGV que grava el retiro de bienes ni considerarlo como costo o gasto;
habiéndose previsto, además, que en ningún caso el IGV que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al referido adquirente. 4.
De otro lado, y en lo que se reere a la segunda consulta, debe tenerse en consideración que -tal como se ha señalado anteriormente- la norma tributaria
ha dispuesto expresamente que, en ningún caso, el adquirente puede deducir como crédito scal el IGV que grave el retiro de bienes. Así pues, dado el carácter imperativo de dichas normas, la disposición an-
tes citada no puede quedar enervada por el hecho que el contribuyente, por error, efectúe el traslado económico del IGV al adquirente; disposición que,
además, guarda coherencia con la técnica del valor agregado conforme se ha expuesto en el numeral 2 del presente Análisis. En consecuencia, en una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito scal, aun cuando el transferente le
hubiera trasladado por error el IGV.
CONCLUSIONES: 1.
Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no puede usar como crédito scal el Impuesto que afecta dicha ope ración, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este.
2.
En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito scal, aun cuando el transferente le hubiera tras -
ladado por error el IGV. Lima, 27 de mayo de 2013 Original rmado por:
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA
INSTITUTO PACÍFICO
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
6.
APLICACIÓN PRÁCTICA
6.1. Entrega de canastas navideñas a los trabajadores La empresa TOCRASAM S.A. otorgará a sus trabajadores canastas navideñas en el mes de diciembre 2013. Para ello, adquirió 40 canastas a un valor unitario de S/.200 más IGV. Al respecto nos consultan las implicancias tributarias de dicha operación.
Solución: La entrega de canastas navideñas constituye un aguinaldo para los trabajadores y es un gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el inciso l) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, debemos tener presente que el importe de la canasta otorgada a cada trabajador se encuentra gravada únicamente con el impuesto a la renta de quinta categoría y debe constar en las boletas de pago del trabajador. Ahora bien, con respecto al IGV debemos indicar que conforme a lo estipulado al inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, la entrega de canastas navideñas constituye retiros de bienes y por lo tanto se encuentran gravados con dicho impuesto. El IGV pagado no será considerado como gasto a efectos del impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el art. 16º de la Ley del IGV y el inciso k) del art. 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. Por otro lado, el IGV que grava la adquisición de dichos bienes (canastas navide ñas) si podrá ser utilizado como crédito scal por la empresa TOCRASAM S.A.
Por último, es necesario señalar que la empresa deberá emitir la boleta de venta correspondiente a los trabajadores, impresa con la leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” en donde debe consignarse el valor referencial de la operación, asimismo deberá incluir el IGV pagado y se deberá contar con una relación de los trabaja dores beneciarios en donde consten los bienes entregados, a la fecha y rma del
trabajador.
6.2. Base imponible para el retiro de bienes El suscriptor Jhon Almabiol, titular de la empresa MICROMASTER S.A. dedicada a la comercialización de bienes y equipos de cómputo en Lima, ha decidido
obsequiar una Laptop a su sobrino con ocasión premiar su esfuerzo por su ingreso a la universidad. 42
ACTUALIDAD EMPRESARIAL
CARLOS BERNABEL RIVERA
A propósito del regalo, nos consulta Jhon acerca de las incidencias tributar ias de dicha entrega. Según nos informa el valor del mercado de dicho bien es
S/.2,500 más IGV y el costo según Kardex es S/.2,000. Solución: De acuerdo a lo establecido en el inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se señala que todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y entre otros, calican como retiro de bienes, debiéndose en este caso abonar al sco el
impuesto que corresponda por el bien entregado bajo dicho concepto: “Retiro de Bienes”. En tal sentido, el artículo 15º de la Ley del IGV señala que tratándose del retiro de bienes, la base imponible será jada de acuerdo con las operaciones onerosas
efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Por consiguiente, en el caso planteado, para hallar el impuesto a pagar tenemos como dato que la base imponible del IGV asciende a S/2,500 por lo que el cálculo
de dicho impuesto se haría de la forma siguiente: Valor de mercado :
S/.2,500
IGV 18 %:
S/.450
IGV a pagar :
S/.450
Finalmente, podemos concluir que debido al procedimiento señalado anteriormente se deberá pagar la suma de S/ 450, por concepto de IGV. Asimismo conforme al artí-
culo 16º de la Ley del IGV el impuesto pagado que grava el retiro de bienes no podrá ser considerado como gasto o costo, por la empresa que efectúa el retiro de bienes.
6.3. Entrega de muestras y material publicitario La empresa Inversiones Katashi S.A.C. realiza como nes promocionales la
entrega de agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros con el logotipo de la empresa, a sus clientes y público en general. Al respecto, la empresa nos consulta si este tipo de operaciones se encuentra gravado con el IGV. Solución: De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º del INSTITUTO PACÍFICO
43
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE BIENES
Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta el retiro de bienes, considerando como tal, entre otras operaciones, a todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonica -
ciones, entre otros. La misma norma precisa que, como excepción al concepto de retiro de bienes gra -
vado con el IGV, no se considera la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la nalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmue bles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos d oce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Al respecto, en el Acuerdo Nº 015-2003, el Tribunal Fiscal ha señalado que las
agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros permiten un aprovechamiento, uso y benecio por parte de quienes los reciben, lo cual trasciende la nalidad publicidad,
por lo que la entrega gratuita de dichos bienes constituye un retiro de bienes para efectos del IGV. A mayor abundamiento, en la RTF Nº 11822-3-2009 se precisa que el retiro de bienes es la entrega de bienes a terceros (polos, casacas, gorros), quienes lo usan
y consumen, de manera que la entrega de estos bienes exceden su naturaleza publicitaria. Por lo expuesto, podemos concluir que dichas operaciones serán consideradas como venta (por retiro de bienes) y estarán gravadas con el IGV.
6.4
Productos elaborados por la propia empresa
El suscriptor Michael Flores C. nos consulta lo siguiente: a)
¿Calica como retiro de bienes, los productos elaborados por la propia
empresa que son regalados a sus clientes? b)
En el caso de la entrega de obsequios a los trabajadores, ¿Ello congura
retiro de bienes? Respuesta 1.
En el presente caso, los bienes son producidos por la propia empresa, y en ese extremo, el origen de los bienes no tiene trascendencia a efectos de calicar un hecho como retiro de bienes, es decir, tanto los bienes producidos por la propia empresa así como los adquiridos de terceros congurarán retiro de
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bienes si se produce la transferencia a título gratuito y no están dentro de las excepciones previstas en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV y las del segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento la Ley del IGV. Además, debemos señalar que la entrega a título gratuito de bienes como son los regalos u obsequios a favor de los clientes de una empresa, calican como
retiro de bienes gravados con el IGV. Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 16 de la Ley del IGV, el IGV abonado producto del retiro de bienes, no puede ser aplicado como crédito scal ni por el transferente ni por el adquirente y; no puede ser considerado
como gasto o costo, por parte del transferente ni adquirente. Por ello, el impuesto pagado por retiro de bienes es un importe que debe ser agregado en la declaración jurada al nal del ejercicio como gasto reparable. Por último, con relación a la emisión del comprobante de pago, debemos
indicar que según el Reglamento de Comprobantes de Pago se exige la obligación de emitir una boleta de venta por cada retiro de bienes que la empresa efectúe, consignándose en el comprobante la leyenda “TRANSFERENCIA A
TÍTULO GRATUITO”. 2.
Respecto a la segunda consulta, resulta necesario tener en cuenta que la Ley del IGV formalmente señala que constituye venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como obsequios, muestras comerciales, descuento o bonicación, entre otros.
Así pues, el retiro de bienes debe entenderse como toda transferencia a título gratuito, la misma que va a estar gravada con el IGV. En el presente caso, la empresa ha decidido obsequiar productos a sus trabajadores, que puede ser bajo el marco de una política empresarial, y en ese sentido, se entenderá como una operación de transferencia gravada con el
IGV. Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 16 de la Ley del IGV, el IGV abonado producto del retiro de bienes, no puede ser aplicado como crédito scal ni por el transferente ni por el adquirente y; no puede ser considerado
como gasto o costo, por parte del transferente ni adquirente. Por ello, el impuesto pagado por retiro de bienes es un importe que debe ser INSTITUTO PACÍFICO
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agregado en la declaración jurada al nal del ejercicio como gasto reparable. Por último, con relación a la emisión del comprobante de pago, debemos
indicar que según el Reglamento de Comprobantes de Pago se exige la obligación de emitir una boleta de venta por cada retiro de bienes que la empresa efectúe, consignándose en el comprobante la leyenda “TRANSFERENCIA A
TÍTULO GRATUITO”.
6.5. Donación de computadoras a entidades sin nes
de lucro
Con motivo de la renovación de sus equipos de cómputo, en la empresa XSTORM S.A.C. han optado por donar parte de sus computadores de segunda
generación a la Asociación “Ayudemos al adulto Mayor”. Al respecto la empresa nos consulta: ¿Las donaciones a favor de las entidades sin nes de lucro calican como
retiros de bienes? Solución: De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta el retiro de bienes, considerando como tal, entre otras operaciones, a todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonica -
ciones, entre otros. Sin embargo, para el presente caso, el inciso k) del Artículo 2° de la Ley del IGV, establece que se encuentra inafecto la transferencia de bienes a título gratuito a favor de las ONGs, instituciones privadas sin nes de lucro receptoras de donaciones de
carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro que tiene a cargo el APCI del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución
Ministerial del sector correspondiente. De lo mencionado en el párrafo anterior, podemos observar que no cualquier transferencia gratuita a cualquier entidad sin nes de lucro puede estar bajo el alcance de la citada inafectación. En este caso, la transferencia se encontrará inafecta del IGV, siempre y cuando la citada asociación cumpla con lo estipulado en la normatividad
descrita en el anterior párrafo. Además, el donante no pierde el derecho de aplicar el crédito scal que corresponda al bien donado.
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En caso la transferencia no cumpla con las condiciones señaladas anteriormente, la operación se encontrará afecta al IGV por concepto de venta bajo la gura del
retiro de bienes.
6.6. Retiro de bienes no considerados como venta en retiro de bienes como consecuencia de la desaparición destrucción o perdida de bienes debidamente acreditada. La empresa KETISALVE S.R.L., ha perdido mercadería por un valor de S/. 50,000.00
producto de un incendio en su almacén. Al respecto la empresa nos consulta, que tratamiento tributario deben de dar a las existencias siniestradas, sabiendo que el seguro al que se encuentra aliado le reintegrará en el mes de mayo.
Solución: El numeral 2 del artículo 3º de la Ley del IGV exceptúa del concepto de venta el retiro de bienes como consecuencia de la desaparición destrucción o pérdida de bienes
debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV señala lo siguiente: “(…) la pérdida, desaparición o destrucción de los bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus de pendiente o terceros, a que se reere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producido los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo. La baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito”. De otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6º del Reglamen-
to de la Ley del IGV, La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisi ción generó un crédito fscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fscal; determina la pérdida del crédito fscal que origina las adquisiciones de los bienes siniestrados deberán reintegrarse el mismo en el mes que s e producen tales hechos.
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6.7. Tratamiento de cesión gratuita o retiro de bienes La empresa MCGAVER S.A. a n de promocionar sus ventas ha dedicado regalar golosinas (caramelos) a sus distribuidores para lo cual las ha comprado
por un importe de S/. 50.000.00 más IGV. Al respecto, nos consulta la empresa si dicha operación está afecta al IGV y de ser así cuál sería su tratamiento
tributario. Conforme al numeral 2 del artículo 3º, de la Ley del IGV y al penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, la entrega a título gratuito de bienes que efectúen en las empresas con la nalidad de promo cionar la venta de bienes muebles inmuebles prestación de servicios o contratos de servicios o contratos de construcción siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses con un límite de veinte (20)
unidades impositivas tributarias. En el caso en que se exceda ese límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.
Apropiación de bienes de la sociedad que realice el socio: Se considera como una Liberalidad; por ende se encuentra afecta al IGV. La empresa Nicolinni SAC, durante el mes de julio ha producido panetones para campaña de Fiestas Patrias, los socios deciden distribuirse de manera gratuita 12 panetones cada uno para nes personales, considerando que el costo de cada pa netón es de S/. 7.50 y cada panetón se vende a S/. 9.00, más IGV.
Se deberá tener en cuenta el siguiente detalle: Valor Referencial de Venta
Socios
Cantidad
IGV
Precio Total
Humberto Pérez Castro
12
S/. 108.00
S/. 20.52
S/. 128.52
Manuel Mejía Paredes
12
S/. 108.00
S/. 20.52
S/. 128.52
Renato Gonzales Páez
12
S/. 108.00
S/. 20.52
S/. 128.52
Especicar los procedimientos a considerar en este Retiro de Bienes, por parte de la
empresa Nicolinni SAC., así como el registro contable de las operaciones:
Solución: La empresa Nicolinni SAC deberá emitir el respectivo comprobante de pago (Boleta 48
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de Venta) a cada socio respecto de las 12 unidades de panetones que la empresa decide entregar como un acto de liberalidad. Por ende cada Boleta de Venta emitida a cada socio se registrará: —————— 1 —————— 14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC.,DIR. Y GEREN.
DEBE
HABER
128.52
142 Accionistas (o Socios) 1429 Otras Ctas. por Cobrar 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD
20.52
401 Gobierno Central 4011 IGV S/. 20.52 70 VENTAS
108
702 Productos Terminados 7021 Productos Manufact. 70212 Relacionadas x/x Por la emisión del comprobante de pago, por retiro de bienes a título gratuito.
—————— 2 —————— 64 GASTOS POR TRIBUTOS
DEBE
HABER
20.52
641 Gobierno Central 6411 Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo 70 VENTAS
108
702 Productos Terminados 7021 Productos Manufacturados 70212 Relacionadas 14 CTAS. POR COBRAR AL PERS. ACC., DIR. Y GERENTES
128.52
142 Accionistas (o Socios) 1429 Otras cuentas por cobrar x/x Por el extorno del ingreso por tratarse de un retiro de bienes y el reconocimiento del gasto por IGV.
—————— 3 —————— 91 GASTOS DE ADMINISTRAC.
DEBE
HABER
20.52
79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GASTO
20.52
x/x Por el destino del gasto.
Siendo que el IGV que grava el retiro de bienes, NO podrá ser deducido como crédito scal ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente.
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