Tratado de Sociedades Mercantiles Joaquin Rdz Rdz

April 15, 2017 | Author: Ana Villalobos | Category: N/A
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JOAQUIN

RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LAS UNIVERSIDADES DE L\ LAGUNA Y V!l.LENOA, DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY. DIREcrOR DEL SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL Y BANCARIO DE LA UNIVERSIDAD NACONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

TRATADO DE

SOCIEDADES MERCANTILES TOMO 1 CUARTA EDlCION

Revisada y actualizad. por RAFAEL DE PINA VARA

EDITORIAL PORRÚA, S. A. 'AV. REPUBLICA ARGENTINA, MEXICO, 1971

\j

Primera edición: Editorial Porma, S. A., 1947

Derechos reservados por JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGURZ

Nicolás San Juan, 1717 México 12, D. F. Copyright

©

1971

Esta edición y sus características son propiedad de la

EDITORIAL PORROA, S. A. Av. República Argentina, 15, México 1, D. F. Queda hecho el depósito que marca la ley.

IMPRESO EN MÉXICO PRINTED IN MEXICO

RUFINO GONZALEZ VILLAGOMEZ

L E Y E S UNIVERSIDAD DE MONTERREY tG.u....,

ADVERTENCIA A LA PRIMERA EDICIdN Este libro es resultado de la ordenacián de las notas que me sirvieron para hacer los CU1'JOS sobre sociedades, explicados en la Universidad Nacional Autónoma de México, desde 1940 a 1943, en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Montlmey, desde 1943 hasta la fecha. Lo he redactado siguiendo el derecho mexicano; las rejerencias continuas a las legislaciones extranieras, no se hacen POI' afán inútil de compat'ación, sino cama elementos indispensables para la interpretecion de aquél, pal'a lo que tiene oalor especial la exégesis histól'icocompal'ada. En efecto, el sistema de las sociedades eII el derecho mexicano del'iva, en su mayoría, de la legislación italiana (Código de Comercio y proyectos de rejorma}; también se encuentran disposiciones de orígenes francés y alemán; la aportación norteamericana es mucho más intensa de lo que pudiera parecer; todo ello sobre un fondo netamente hispánico. La obra contiene numeroslsimas citas de doctrina nacional y extranjera. Tres razones imperiosas me han inducido a hacerlas. La primera es que no considero honrado utilizát' lecturas ajellas, sin dar al lector propio ltl [uente de información tenida, POI' asimilad« que haya sido, y sin rendir ese tributo a los que nos ilustraron con el fruto de largas horas de vigilia. Es la segunda, la necesidad de corroborar las propias opiniones con decires más autorizados. Fina/mente, las citas responden a la conveniencia de proporcionar un material bibliográfico selecto ti los que deseen ampliar el estudio de algtín punto. Tengo plena conciencia de los méltiples defectos de este libro: falta de proporción en el desarrollo de diferentes mtltel'ias;·.ínfot'1nación escasa en muchos capítulos; ausencia de datos sobre el derecho tlnglosajón, sin contar los errores en que !}fIeda haber incurrido al construir las dijerentes instituciones. De estos errores, unos me Son personalmente imputables; otros son debidos ti las raquíticas condiciones eII que tenemos que hacer, hoy por ha)', las labores de este tipo. No obstante, me decido por la !Jtlblictlción de estas págintls, pot'que, ti peStel' de todo, creo que han de ser útiles. No se ganó Roma eII una

VI

ADVERTENCIA

hora, ni la ciencia jurídica de un país alcanza los más altos niveles, si no se tiene una base firme y amplia. Ha de formarse esta base con la aportacián jmMica extranjera y con los ensayos nacionales. El progreso jurídico no es uniforme; siempre hay países que toman la delantera a los demás, portando la antorcha del triunfo. Roma, España, Francia, Alemenia, Italia, Se han revelado en el puesto de honor y de gloria, y al correr de los años se han venido produciendo obras inmortales de legislación, trabajos pe,:enlles de doctrina, que son del acervo cultural de todos los pueblos. Su conocimiento y utilización son indispensables, de estricta necesidad, porque si no lo hiciéramos así, tendríamos que abrir torpe y penosamente una senda, que sólo sería burda imitación del camino que hicieron incontables legiones de juristas en siglos de tt'abajo constructivo. La incorporación a la conciencia jurídica nacional de las obras jurídicas extranjeras es tare¡t auténticamente patriótica. Hay que gritarlo así, a los que bajo la capa brillante de un mentido nacionalismo sólo ocultan su pereza mental, a los que creen encontrar en el adjetivo exótico, el supremo argumento contra todo concepto que se salga de los límites de su conocimiento. Pero esto no basta. Junto a esa labor de aportación debe estar la de elaboración. Cada sistema legislativo nacional, por grandes que sean en él las influencias extrañas, tiene su fisonomía peculiar, que responde a las características del genio nacional, a las circunstancias de tiempo y de lugar', a la particularidad de las relaciones sociales y económicas. La formación de la doctrina jurídica nacional en función de estos factores es una tarea inaplazable, un deber imperativo, que en la inexcusabilidad de S1t cumplimiento lleva las excusas par'a los resultados. Este ensayo modesto, pobre, pero entusiasta, sólo aspira a ser un peldaño en la escalera del progreso jurídico mexicano. Expreso mi más profundo y sincero ag"adecimiento a mi Maestro, el señor licenciado Alberto Vázquez del Mercado. No es la primera vez que debo hacerlo. Desde la publicacióll de mi primer folleto, hace casi un decenio, hasta hoy, ha sido continua la ayuda que he recibido de S1t felicísimo talento y de su excepcional sabiduría jurídica. COIl una sólida formación literaria llegó al campo jurídico en el que se 1Jinculó a la escuela italiana. Su capacidad de lectura, fina penetración y espíritu crítico, le han permitido conocer y asimilar la producción jurídica moderna en casi todas sus ramas, y muy en particular en las del derecho civil, mercantil y procesal privado. Ha sido incansable en la propagación de la cultura jurídica. Su labor como magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre será recordada como ejemplar, e11 su aspecto

vn

ADVERTENCIA

técnico y en el humano. Su conseio y su opinión magistrales nunca han sido negados a los estudiosos que se le acercaron en demanda de arientaciones, T an excelente Meestro y amigo me ha animado a lo largo de los años que dediqué a la redaccián de este libro, leyendo sus capítulos, haciéndome observaciones, facilitándome material de estudio, formulando observaciones y objeciones siempre útiles. Por eso, le rindo gustoso público testimonio de gratitud y hago patente esta filiación intelectual. También qsiero expresar mi gratitud a mis compañeroslos licenciados Jorge Barrera Graf y Julián Bernal Malina, projesores adjuntos al Seminario de Derecho Mercantil y Bancario, que me han prestado eficacisima ayuda m la correccion de este libro y en la redacción de sus índices. México, D. F., 29 de mayo de 1947.

J. R. R.

ABREVIATURAS MAS USADAS A. D. C. arto

.

arts. .

.

C. Ca. a. . C. Ca. e C. Ca. fr. . C. Ca. it. C. Ca. M. '" Cód. Civ. D. F.

. . . .

.

.

. .

. W... L. A. S. A L. Br. S. A L. C. S L. de Q L. G. S. C. L. G. S. M L. Inst. Cr.

J.

Código de Comercio italiano Código de Comercio mexicano Código Civil para el Distrito l' Territorios Fede-

rales. citado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.

cit. . .... , .... C. Pro Civ. D. F.....

D. D. O. fr. frs. ".

Annales de Droit Commercial artículo artículos Código de Comercio alemán Código de Comercio español Código de Comercio francés

Decreto

. . . . ..

. ..

. . . .

D.O. fracción fracciones Juristische Wochenschrift Ley alemana de sociedades anónimas Ley brasileña de sociedades anónimas Ley sobre el contrato de seguro Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos Ley General de Sociedades Cooperativas Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares

L. Inst. F. . L. Inst. S. . . L. P.r. L. Tít. l' Op. Cr. .

N. E ob. cit. . pág R. D. C. Rto S. C. S. J. F

.

. . .. . . . . . .

V

.

vid Z. H. R

. .

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Ley General de Instituciones de Seguros Ley de la Propiedad Industrial Ley General de Títulos l' Operaciones de Crédito Notas del editor a esta 4a. edición obra citada página Rivista di Diritto cornmerciale Reglamento Suprema Corte de Justicia de la Nación Semanario Judicial de la Federación véase véase Zeitschrift für das Gesarnte Handelsrecht

INDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO TITULO PRIMERO PARTE GENERAL CAPÍTULO 1

INTRODUCCION PdiJ.

1) ll) IlI)

.IV) V) VI)

Creciente importancia de la empresa colectiva ., .... Breve esquema histórico _. . . . . . . . . . . . . . . . Formas clásicas de las sociedades mercantiles y esbozo de las nuevas tendencias en esta materia , .. , . Sociedades civiles y mercantiles . Sociedades civiles con forma mercantil . Diversos aspectos que ofrece el estudio de las sociedades mercantiles

1 2

3

6 -9 10

CApfTULO 11

LA SOCIEDAD COMO CONTRATO El COIlJ,-aJO social, su naturaleza Concepto. Contratos y estatutos Naturaleza jurídica . A) Teoría del acto constitutivo B) Teoría del acto complejo e) El contrato de sociedad como contrato Elementos del contrato de sociedad

SEco6N PRIMERA:

1) JI)

III)

)' elementos .

13 13 15 15

. ., . de organización .

17 18

24.

Consentimiento . Capacidad en general. Comerciantes y no comerciantes. Menores incapaces. Emancipados. Mujer casada. Prohibiciones. Sociedades Vicios del consentimiento . , .

24

Objeto del conteao social . Concepto. Esencialidad de la aportación Principios generales en materia de aportación Qué se puede aportar ... A) Consideraciones generales . B) Examen de los diversos bienes aportables

32 32 34 35 35

SECCIÓN SEGUNDA;

I)

11)

SECCiÓN TERCERA:

1) I1)

un

.

.

24 31

36

XII

ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO Págs.

A') B')

IV) V)

Aportación de numerario Aportación de especie .. e) Aportación de trabajo Efectos de la aportación .... Riesgo de las cosas aportadas .....

Cansa . Breve exposición de las principales teorías 11) Aplicación al contrato de sociedad lIT) La cláusula leonina .... IV) Cláusula de exclusión en las pérdidas V) Forma de distribución. Distribución legal. Distribución según los estatutos

SECCiÓN CuARTA:

l}

forma y Jos elementos del contrato de sociedad. Razones de JlI exigencia. Diversos aspectos del requisita de forma . 1) La escritura pública. Otorgamiento notarial. Requisitos que debe contener. Escritura incompleta _. . . . . . I1) Registro de la. sociedad. Calificación judicial e inscripción. Antecedentes

,6 ,8

40 4[ 43 45 45

47 50 51 53

SEccrÓN QUINTA: La

Bieaos del contrato de sociedad .. . . Efectos internos del contrato. Valor normativo del mismo. El contrato y los socios (Status de socio, clasificación de los derechos de los socios). Modifica. ción de los estatutos. Lineamientos generales de los principales derechos de los socios. Obligaciones de los socios . . 11) Efectos externos del contrato de sociedad. Representación. Responsabilidad. Personalidad jurídica . .

SECCiÓN SEXTA:

55

73

1)

73

99

CApíTULO 111

LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1)

Il) 1lI) IV) V) • VI) • VII)

La personalidad jurídica de la sociedad. Persona y contrato. Su lugar en la sistemática . Concepto . . Historia . . Derecho comparado . Antecedentes. Estado actual del problema en México Doctrinas acerca de la personalidad jurídica Efectos de la personalidad jurídica .

10, 104 105 105 [09 109 1I6

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO Y FALTA DE REQUISITOS. SOCIEDADES INEXISTENTES, NULAS E IRREGULARES 1) TI)

Requisitos del contrato. Faltas y vicios de Jos mismos Sociedades nulas e inexistentes .. , 1') Sistema del Cód. Civ. D. F. ..

123 124 124

ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO

XIII pócs.

11' )

JII)

Falta de consentimiento y de objeto. Inexistencia III' ) Nulidades . A) Ilicitud de aportaciones .. B) Ilicitud de la causa C) Ilicitud de cláusulas aisladas IV') Nulidades relativas ..... , ... V') Modificaciones de la teoría de las ineficacias en materia de sociedades Forma: sociedades irregulares . I') Su existencia en el derecho mexicano. Exposici6n de motivos de la L. G. S. M. y otros textos. Situación real. La severidad legal y la irregularidad. Auténtico alcance de la Exposición de Motivos . 11') Conceptos y terminología. Sociedades de hecho en sentido amplio )' restringido ,..... . . I1I' ) Supuestos de la sociedad irregular .... IV') Régimen jurídico de las sociedades irregulares

124 126 126 127 128

129 129 133

134 136 137 142

TITULO SEGUNDO CAPíTUJ.O UNICO

SOCIEDAD COLJ:CTIVA ]) I1) JlI) IV)

Conceptos generales . . Historia ... Constitución legal . Dinámica social . 1') Derechos y obligaciones de los socios JI') Administración y representación sociales Hl'} Junta de socios IV') Organo de vigilancia .

193 202

204 205 205 211 218

219

TITULO TERCERO CAPÍTULO UNICO

SOCIEDAD EN COMANDITA 1) 11) I1I)

IV) V)

Origen y significado de la sociedad en comandita Concepto, análisis de sus elementos . . Constitución . Derechos y obligaciones de los comanditados y de los comanditarios Administración, representación y vigilancia

221 223 225 225 226

XN

ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO

TITULO CUARTO SOCIEDAD ANONIMA CAPÍTULO 1

DEFlNICION Págs.

1) I1)

Definición. Dificultades que presenta su obtención. Definiciones doctrinales y legales . . .. . Concepto cn la ley mexicana. Sus elementos ..... .. . . . .. . . . . . .. A) Sociedad. Pluralidª-d. Mínimo legal. Sociedad en un solo socio. Remisión B) Mercantil. Valor de la forma. Inexistencia de sociedades anónimas civiles C) Denominación. Razón y denominación. Estructura de ésta; libertad de formación; elementos límites D) Capital fundacional. Impersonalidad de la anónima y el inmitus personae; sus consecuencias y aspectos. El capital base E) División en acciones ............. F) Responsabilidad limitada de los socios G) Responsabilidad social limitada ,. H) Estructura colectivo-capitalista

CAPÍTULO

231 232 232 233 234 237 239 239 240 240

11

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA: CAFITAL SOCIAL 1)

Il) lll)

,

Concepto del capital social. Significación como valor abstracto. Su fijación y carácter del mismo. Integración y aportaciones en dinero y en especie ... Capital y patrimonio. Su relación inicial y en el curso de la vida social .. Misión del capital social ,., , , .. _ " . I'} Significación frente a. los accionistas y a los acreedores de la sociedad 11') Lo público y lo privado " l° Principio de la garantía del capital ." . Primero: Subprincipic de la unidad del capital: departamentos autónomos . . Segundo: Subprincipio de la determinación del capital. Situaciones de éste . . Tercero; Subprincipio de la estabilidad: excepciones ." Cuarto: Subprincipio del capital mínimo. Sociedades especiales 2° Principio de la realidad del capital social. Suscripción y desembolso 3° Principio de la restricción de los derechos de los fundadores ..... A) Fijación del concepto. Fundadores suscriptores y no suscriptores B) Limitación de las operaciones que pueden realizar. Interpretación del artículo 102 (operación, necesidad, sanción, efectos, aprobación) _ . e) Limitación de la reserva de derechos: prohibición general de! artículo 104 y su casuística (artículo 107) " .

241 243

245 245 246

247 248

248 250 251

253 255 256

257

258

xv

íNDICE GENERAL DE MATERIAS 'DEL TOMO PRIMERO

l'álS.

limitación de la participación en las utilidades Los bonos de fundador. Concepto, contenido, emisión, requisitos, número de bonos y titulares. Divisibilidad. Cupones. Naturaleza jurídica; bonos de fundador, acciones y obligaciones ... 4 9 Principio de la intervención privada ., ,..... 59 Principio de la intervención pública .. ,.. ... ... ... D) E)

258

259 262 262

CAPÍTULO III

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA SOOEDAD ANONIMA: LA ACCION Antecedentes ., ... Origen histórico .... Aspectos de su estudio .

265 265 266

SECCIÓN PRIMERA:

]) I1)

La acción romo parle del capital . 266 La acción como parte del capital social: su valor fraccionario en abstracto; constancia en la escritura. La acción como valor fraccionario en concreto . 266 . 267 Acción y cuota. Cuotas y acciones sin valor nominal Indivisibilidad de la acción, su fundamento, interpretación del artículo 122, L. G. S. M. (Relación de copropiedad, representante común, facultades, 268 responsabilidad de los condueños, normas generales del C. Civil) Cuantía mínima de la acción. Valor igual. Interpretación del artículo 122, 271 L. G. S. M. Igualdad de valor y desigualdad de derechos

SECCIÓN SEGUNDA:

1)

1I) 111)

IV)

La accián como títnlovelor . La acción como ritulcvalor. Concepto y rerminologia. Naturaleza jurídica . Características de las acciones como títulosvalores Ejercicio de derechos y tenencia del documento. Régimen general . Emisión. Límites a qua y ad quemo Etapas de la emisión de acciones en el caso de fundación simultánea, recibos, certificados y acciones. Naturaleza y . . valor. Etapas en el caso de fundación sucesiva Requisitos de las acciones y de los certificados. ¿Cuáles son esenciales? .... Forma de los títulos . Responsabilidad por la emisión . Derecho del accionista a la emisión de los títulos. Títulos únicos y múltiples

SECOÓN ¡I¡RCER :

I) 11) IJI) IV)

V) VI) VII) VIII)

SECCiÓN CUART ..... :

La acción y la calidad de socio

SECCIÓN QUINTA:

Resumen: Caraaerísiicas esenciales de la acción

1I)

274 277 280 281 281 282

.

283

ClaJijicaúól1 de las acciones: Diversos criterios 284 Acciones de capital y acciones de no capital. Acciones con valor nominal y sin valor nominal. Acciones de numerario y de aportación; liberadas y pagadoras; a la _par y con prima. Remisión 284 Acciones de trabajo: 'artículo 114, L. G. S. M. La Exposición de Motivos. Naturaleza jurídica. Emisión. 'Finalidad. Titulares. Forma. Inalienabilidad. Valor. Derechos que conceden. Derecho francés .. . .. . . . . . . . . . .. ... 296

SECCIÓN SEXTA:

1)

272 272 272 274

XVI

íNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO

111 )

IV)

Acciones de goce. Concepto. Amcrtianción de acciones y de obligaciones. Sus diferencias. Procedimiento para la amortización de acciones. Naturaleza jurídica de la amortización. Teorías del dividendo y del reembolso. Consecuencias. Amortización con capital Acciones nominativas y acciones al portador. I') Evolución histórica y derecho comparado 11') Criterios de distinción A) Distinta designación del titular. Valor al respecto de los estatutos B) Diferente modo de hacer constar su existencia. Reivindicación de unas y otras ,... e) Diferente modo de transmisión L Evolución de su técnica en el derecho comparado. 2. Legitimación por la simple tradición de las acciones al portador. 3. El endoso y la inscripción de transmisión de las acciones nominativas. 4. Valor de esta última. 5. Consecuencias. 6. 'Principio de la libre circulación de las acciones: restricciones • impuestas por la Ley; restricciones convencionales permitidas • por la Ley; interpretación del artículo no, L. G. S. M. Cléusulas restrictivas, no previstas por la Ley .. . .... _. . .. D) Varia rcsponsabiildad que determinan las acciones nominativas y al portador: acciones de numerario y de aportación ...

Snccróx

SÉPTIMA: Ley de circulación de lar acciones ')' las acciones

300 3D8

310 310 311 312

312 334

alteración, Conversión de . . . . . . . . . . .. ..

334

ClaJÍ!icación de las acciones, consideradas como expresión de la . . . . .. . . calidad de socio .....

336

SECCIÓN OCTAVA:

I1J

Transmisión no cambiaria

SECCIÓN NOVENA:

CAPÍTULO IV

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA. REGIMEN DE RESPONSABlUDAD. RESPONSABILIDAD LIMITADA 1)

11)

Aportación limitada . 1') Origen histórico I1') Derecho comparado III') Derecho mexicano .... Responsabilidad i limitada de la sociedad

337 337 338 338

341

CAPÍTULO V

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA SECCiÓN PRIMnRA:

Con/rato social )' estatutos Naturaleza de! aeta creador ....

SECCiÓN SEGUNDA:

1)

Constitución legal y existencia. Estadios del proceso conssimtioo

343 344 344

ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO

XVI! PóiS.

Contratos y estatutos . Naturaleza de los estatutos . Contenido del contrato y de los estatutos A) Condiciones jurídicas de existencia .... D) Contenido legal mínimo . e) Contenido legal, modificable por el acuerdo de las partes. Supleroriedad legal ,........ . . D) Cláusulas especiales . E) Requisitos especiales: autorización administrativa, sistemas legales de relación del Estado con la sociedad anónima: el octroi, la concesi6n, las disposiciones normativas . , .. V) Clasificaci6n de Jos requisitos por su contenido. Estudio especial de los mismos

ll) 111) IV)

Fundación )' aportación del capital , ,.,." .. Significación del momento fundacional. Aportación del capital y formalización Clases de fundación. Evolución histórica en México. Derecho extranjero. Nue. vas tendencias .. , 111) Fundación simultánea . 1') Concepto . 11'j Diversos supuestos ., . 111') Fundadores . IV) Fundación sucesiva . 1') Concepto 11') Momentos de su proceso . A) Redacción del programa. Naturaleza jurídica. Depósito del mismo B) Suscripción , , ,. , ' , A') Autorizaci6n para obtener las suscripciones , B') Naturaleza jurídica de la suscripción y problemas anexos e) Aportación ', . D') Asamblea constitutiva 11 1') Fundadores ... , V) Fundación cualificada

SECCIÓN TERCERA:

I) 11)

345 346 347 347 348 349 350 350 355', 363 363

364 366

366 367 369 369 369 369 369 371 372 375

385 386 387 391

SECCIÓN CUARTA:

Registro de la sociedad. Ca/ificad6n ;udicial e inscripción

392

SECCIÓN QUINTA:

Requisitos administrativos para la constitución de la sociedad

392

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

Conceptos generales ,.' . . .. .. . . El status de socio: la calidad de socio como presupuesto del complejo de derechos y obligaciones sociales " , " ' ' ' ' ' ' ' , ' ' , , " . ". Clasificación de los derechos de los accionistas

SECCiÓN PRIMERA:

1) 11)

SECCIÓN SEGUNDA:

1)

Derechos patrimouiales .,

Principales ,." 1') Derechos al dividendo , A) Conceptos generales

,.

, ,.,.,

393 393 393

394 394 394 394

XVIlI

íNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO pógs.

B) e)

D)

11)

Pago del dividendo Dividendos y valor de la acción Dividendos constructivos y garantizados

.

E) . F) . G) Titularidad . H) Plazo para el cobro , . JI' ) Derechos a la cuota de liquidación , . . fIl') Acciones con dividendo preferente A) Concepto. Caracteres y diversos casos y categorías de las mismas B) Acciones preferentes de voto ordinario . C) Otros casos _ _. . . . . . . . . . . . Derechos patrimoniales accesorios .

395 396 402 403 403 405 406

406 407 407 411 411 411

Derechos de conserucién: sur clases .. _.. ' . . . ...... ... 412 Derechos de administración ,. 412 1') Derechos de convocatoria, redacción del orden del día y representa. ción. Remisión ,........ . " _. .. 413 Il") Derecho de participación (¡¡ric/u .ren.ru) _... 413 HI') Derecho de voto ". 413 A) Conceptos generales. Significación y naturaleza . .. . .. .. 413 B) Ejercicio del derecho de voto 416 A') El principio de igualdad. Titular del derecho. El prestanombre: casos de validez e invalidez de su intervención .. ' _. 416 B') Extensión del derecho de voto. Las acciones de voto privilegiado ., _.' , _. . .. . 419 a) Doble aspecto de su estudio. El principio de igualdad y la protección de la empresa . . . . . . . . . .. 4.19 b) Origen y desarrollo históricos 420 e) Concepto y variedades ,., .. ,"'" , , , , , , , " 420 d) Motivaciones económicas .' , 421 e) Aspectos críticos , _. 422 f) Las acciones de voto plural en el derecho mexicano .. 424 g) Acciones de voto limitado. Su fundamento práctico jurídico. Ley General Sociedades Mercantiles. Su Exposición de Motivos, sentido racional de su posición. Interpretación del texto legal "...... 424 e) Casos especiales de titularidad 427 a) Socios y tenedores de los ñtulosacclones 427 b) Análisis de Jos diversos casos: Reporto, fideicomiso, depósito irregular, depósito regular, prenda, embargo, usufructo .. . , . . . . . . . . . . . . .. 428 C) Representación. Problema general y crítica del texto legal. Forma. Capacidad para ser representante; limitaciones. Poder para dls. poner o para administrar. Contenido de la representación, limitaciones. Representación directa e indirecta. Ejercicio. Representan. tes legales "". . . . . . . . . . . . . . . . . .. 447

SECCIÓN TERCERA:

I)

Carácter y naturaleza. Esencialidad del dividendo. Sus notas. De. rechos a las ganancias y derechos al dividendo . Determinación de las ganancias. Tiempo. Carácter. Realidad de los dividendos. Responsabilidad por el pago de dividendos ficticios

ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS DEL TOMO PRIMERO

XIX PtÍiS.

D)

I1)

Cesión legitimadora. Concepto }' naturaleza. Forma. Importancia práctica. Derecho extranjero. Construcción en el derecho mexicano Pactos con ocasión del ejercicio del derecho de voto .

E) F) Unidad del voto . G) Abstención en el ejercicio del voto H ) Derecho de voto y estatutos 1) Responsabilidad por el voto , . IV') Otros derechos de administración. Remisión Derecho de control. Remisión a otros lugares

.

Obligaciones de Jos socios 1) Pluralidad de obligaciones I1) Obligación de aportación ... I') Concepto y clases. Significación I1') Aportación en numerario ..... A) Cumplimiento. Formalización B) Obligados . e) Carácter de la obligación D) Garantías legales de cumplimiento A') Nominalidad de la acción no liberada B') Sistemas de responsabilidad de los tenedores sucesivos a) Derecho extranjero . , . a') Sistema de la responsabilidad solidaria ,. b") Sistema de la responsabilidad exclusiva del adqui,...... . . rente e'} Sistema de la responsabilidad solidaria atenuada b) Derecho mexicano , . a') Antecedentes . . b') Legislación vigente. Sistema seguido. Sujetos obligados. Casos especiales. Limitación temporal de la responsabilidad; carácter solidario de ésta y sus peculiaridades . , .. E) Tiempo del pago . F) Cuantía de lo debido en caso de mora G) Quién puede exigir el pago: Casos de sociedades i'l bonis, en quiebra y en liquidación . . H) Venta forzosa y reducción del capital por anulación de las acciones morosas .. IIl') La aportación en especie . 1II) Otras obligaciones

SECCiÓN CUARTA:

SECCIÓN QUINTA:

Su estudio

Límites a la volsanad de la mayoría. Gal'011líos pasivas J' activas, . -, .

451 455 459 459 463 466 470 470 470 470 471 471 472 472 473 473 474 474 475 475 475 476 476 478 478

479 483 486

486 489 491 491

496

TITULO PRIMERO

PARTE GENERAL CAPITULO 1 INTRODUCCION

1. Creciente importancia de la empresa colectiva. Cuando hablamos de la empresa colectiva, tal concepto debe entenderse en el sentido de la empresa con titular social; esto es, de aquella cuyo titular es una sociedad mercantil. El papel desempeñado por las empresas mercantiles COn titular social es cada vez más importante. Puede apreciarse una dara tendencia de signo creciente y de firme carácter, en el sentido de la sustitución de los empresarios individuales por los empresarios colectivos en todos los campos de la economia.' La empresa con titular individual, aun ruando esté apoyada por capitales de consideración, jamás podrá competir con los inmensos conjuntos económicos implieados por las exigencias de la vida económica moderna. La gran industria de nuestros días requiere una enorme y vasta concentración de capital y de energía de trabajo.' Por eso, en todos los Estados contemporáneos, 10 mismo en los capitalistas liberales, que en los de régimen económico con tendencia más o menos marcada a una intervención del Estado, que en aquellos que se estructuran en franca oposición a los principios capitalistas, la existencia de las sociedades mercantiles es un hecho esencial para la marcha económica de la colectividad. las sociedades mercantiles constituyen en el mundo capitalista elementos esenciales de su economía. Atraen Jos capitales y fomentan el aborro, "canalizando las fuerzas latentes y ocultas por los caminos atrevidos y aun temerarios de la iniciativa y de la 1 VIVANTE, Tratatto di diritto commerciale, 5' ed .• 11, núm. 300: "Le societá commerciali essercitano oggidl le funzioni piü complesse e piu audaci del credito e dell'Industria e tendono con rapidc e intenso movimiento a prenderé il poste delle impresse Individuale." En el mismo sentido, ASCARELLI, Appunti di diritto commerciale, Socicta e associazioni commercisli, 39- ed., 1936, pág. 18. 2 BaUNElTI, Lezioni selle societñ commercieli, Cedam, Pádua, 1936, pág. 1.

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personalidad". Sin ellos no podría vivir un Estado moderno, organizado' racionalrnente.s

Los motivos de este fenómeno se encuentran, por un lado, en la concentración industrial y comercial características de la economía de nuestra época, y, por otro, en la tendencia a la limitación de la responsabilidad.

n. Breoe esquema histórico. Desde el punto de vista histórico, no tratamos ahora de hacer un estudio de la evolución de las diversas formas de sociedades mercantiles que hoy son conocidas. Sólo interesa exponer dos puntos concretas: la afirmación del origen históricamente independiente de las diversas formas de sociedades mercantiles y la indicación de las formas fundamentales consagradas en la legislación mercantil. Al estudiar cada una de las formas de sociedad, dedicamos una mayor extensión a las cuestiones de su evolución histórica. Las diversas formas de empresas mercantiles sociales han tenido distintas raí-

ces. "Cada una de estas formas principales ha nacido independientemente de las otras; la sociedad en comandita, no es, históricamente (o dogmáticamente), una sociedad de nombre colectivo modificada, y la sociedad por acciones no es una sociedad en comandita modificada; pero, una vez nacidas, han tenido reciproca y diversa influencia; así, la economía doméstica en sociedad ha tomado carácter mercantil bajo la influencia de la commenda, y, por el contrario, la commenda bajo la Influencia de la colectiva plenamente desarrollada, se ha aproximado a ésta y se encuentran en los tiempos más recientes formas mixtas y formas intermedias." -1 Podernos trazar esquemáticamente el cuadro de evolución histórica de las empresas mercantiles del modo siguiente. En una primero. etapa, las sociedades mercantiles se caracterizan por su caráeter ocasional, transitorio. Se constituyen para la realización de un fin concreto y determinado, que debe realizarse en un plazo breve. Todas las sociedades ocasionales -nos referimos naturalmente a las civilizaciones del mundo europeo-- arrancan del tipo latino de la commenda, contrato cuya esencia consiste en el encargo dado por el commendator al tractator para que éste opere con el dinero o las mercancías que aquél le proporciona. Tiene dos formas típicas: la accomendatio y la collegantia o societas, caracterizada esta última porque frente a terceros s610 actúa el tractator. Estas formas latinas tienen una estrechísima correspondencia con las germánicas denominadas Sendeoe y Wedderleggil1ge.' La segunda etapa se distingue por la aparición de las sociedades de tipo 3 MOSSA. Diritto commerciale, Milán, 1937. 1, pág. 106. 4 GoLDSCHMIDT, :;¡

Sroria unioersale del diritro commerciale, Turín, 1913. pág. 201.

JULIUS VaN GlERKE, Handelsrecbt, Berlín, 3:) ed., 1929. pág. 163.

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permanente, que se estructuran en dos formas, que persisten hasta nuestros días: la sociedad colectiva y la sociedad en comandita. La sociedad colectiva ya se encuentra desarrollada, con principios semejantes a los actuales alrededor del siglo XIII. Es una sociedad de origen familiar, resultado de la transformación de las empresas artesanales individuales en sociedades basadas en el trabajo de los hijos de los artesanos o la cooperación de los antiguos oficiales ascendidos a maestros. De la antigua commenda, se deriva a la sociedad en comandita típica y a la asociación en participación. En el transcurso de los siglos XVII a XIX aparecen y se perfeccionan las sociedades de capital. Esta tercera etapa es trascendental en la madurez y plenitud de las sociedades mercantiles. Por último, ya en el curso del siglo xx, las formas económicas y jurídicas, de las empresas mercantiles sufren grandes alteraciones en su concepción tradicional, como consecuencia de un doble fenómeno: la aparición de las sociedades de economía mixta, como formas de la actuación del Estado en el campo de las actividades mercantiles, y las grandes concentraciones industriales (Trusts, Kartels, Konzern, etc.).

III. Formas clásicas de las sociedades mercantiles J' esbozo de las nuevas tendencias en esta materia. Los diversos tipos de sociedad mercantil que encuentran su consagración en el Código de Napoleón, se reducen a tres, las mismas que, poco después, son acogidas en el Código de Comercio español de 1829 y en el Código de Comercio mexicano de 1854. Se trata de las sociedades colectivas, en comandita y anónima. Estas tres formas tienen, como acabamos de ver, tres distintos orígenes, ya que nacen en distintos lugares y etapas históricas, sin conexión entre sí. La sociedad colectiva y la sociedad en comandita SOn las más antiguas, como expusimos en el esquema histórico precedente. La sociedad colectiva nos muestra una estructura en la que todos los socios, sin distinción, son ilimitadamente responsables de las resultas de la gestión social. La sociedad en comandita, por el contrario, presenta como nota básica y esencial la dispar posición jurídica de sus socios, divididos en dos categorías, de los cuales unos responden ilimitadamente por las deudas sociales (socios colectivos, llamados también comanditados y gestores), en tanto que otros limitan su responsabilidad al importe de las aportaciones que deben efectuar. Como consecuencia de esta desigual estructura en cuanto a la responsabilidad, advertimos una diferencia básica respecto al sistema de administración, ya que en la sociedad colectiva todos los socios concurren normalmente a la administraci6n y representación de la sociedad, mientras que en la sociedad en comandita son rigurosamente excluidos de estas funciones los socios comanditarios,

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porque a menor responsabilidad se concede menor participación en la gestación y exteriorización de las decisiones colectivas. La sociedad anónima es. como tendremos ocasión de demostrar en los capítulos que a la misma dedicamos, la forma capitalista por excelencia, el ins-

trumento más ajustado a las necesidades del capitalismo en su origen y en su apogeo, ya que la sociedad anónima describe una órbita coincidente en absoluto con la del desarrollo y evolución del moderno capitalismo.

Estas formas clásicas de sociedad mercantil han llegado a ser insuficientes para atender todas las necesidades de la economía contemporánea. Por un lado, surgen nuevas formas sociales en las que se trata de combinar la estructura personal de la sociedad colectiva con los principios capitalistas de la anónima. Así, vemos nacer la sociedad en comandita por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada, ambas productos de la reflexión legislativa y no formas espontáneas de organización. Por otro lado, encontramos la tendencia a utilizar las formas de sociedad mercantil, en particular la de responsabilidad limitada y la anónima, como simples estructuras de limitación de responsabilidad y no como formas de organización colectiva , es decir, se propugna la admisión de sociedades de un solo socio, esto es, de sociedades que no son sociedades, problema resueIto negativamente, con

acierto a nuestro juicio, por el articulo 229, fracción IV, L. G. S. M. En otro aspecto, la sociedad anónima ha sufrido una profunda crisis en cuanto forma de decisiones mayoritarias y de supremacía de su asamblea general. La filosofía del nacional-socialismo y de sus variantes italiana y española (fas-

cismo, falangismo) ha predicado la introducción del principio de la jefatura en la sociedad anónima, haciendo prevalecer la voluntad de un jefe, desconectado de la influencia de los socios, para atender únicamente el desarrollo de la em-

presa al servicio de la colectividad. Ni aun en la época de más empuje de este ideario político, ha sido posible llevar a la práctica estas directrices que son la negación de la propia sociedad an6nima y, a 10 más que se ha llegado, es a restringir la competencia de la asamblea general, limitándola sólo a ciertos asuntos legalmente fijados, junto con aquellos que la dirección de la sociedad estime oportuno someter a su consideración. Sin llegar a estas conclusiones. se ha tratado de corregir los defectos que la experiencia había demostrado en el funcionamiento de las sociedades anónimas, racionalizando las funciones de sus órganos (acciones de voto limitado, dividendos preferentes, reglamentación imperativa por la ley, supresión del libertinaje contractual, mantenimiento de los derechos económicos de los accionistas, vigi-

lancia estatal, etc.). Finalmente, debe apuntarse la aparición de formas asociativas que rompen con los moldes clásicos y que se sitúan por encima de los límites tradicionales

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del derecho mercantil, como son las grandes combinaciones económicas, Trusts, Korzern, Kartells, etc., cuya ordenación jurídica se enmadra en el llamado derecho económico. Faltan por completo datos para determinar la fecha de la aparición de las primeras sociedades anónimas en México. Es seguro que el estudio de los archivos españoles y mexicanos ha de proporcionar una serie de datos interesantísimos so-

bre el particular, que sin duda han de demostrar que ya en el último tercio del siglo XVlll numerosas sociedades por acciones se hallaban operando en el territorio

de la Nueva España. En las Ordenanzas de minas el título XI está dedicado a las minas de compañia. En el artículo 3 de dicho capítulo se dice que "el estilo acostumbrado en Nueva España de entender imaginariamente dividida una mina en veinticua-

tro partes iguales, que llaman Barras, subdividiendo también cada una de ellas en las partes menores convenientes, se ha de continuar y observar sin novedad como hasta aquí".

Cada Barra daba derecho a un voto (art. 6), pero si "uno solo fuere dueño de dos o más Barras, su voto valdrá siempre por uno menos que la mitad" en 1

10 que encontramos un anticipo de las acciones de voto limitado.

La libertad de cesión en el artículo 10 ("cada uno de los dos ha de quedar en libertad de venderla a cualquiera tercero, con solo derecho en el compañero

de ser preferido por el tanto"). La sociedad continuaba, a pesar de la muerte de un socio, estando obligados los herederos a seguir en ella, pero con el libre ar-

bitrio de vender su parte (art. 11)." Estos datos demuestran que ya antes de 1779 era práctica general la existencia de sociedades por acciones en la forma primitiva de las Barras. Hacia la misma época, se proyectó en Alicante una sociedad anónima para operar en Nueva España, con un capital dividido en 400 acciones de trescientos pesos de ciento veintiocho cuartos cada una, que habían de pagarse en géneros y

frutos. Estas acciones eran papeles comerciales y "tendrían facultad sus propietarios para negociarlas y transportarlas a favor de los mismos naturales de estos reinos en el modo y forma que más le convenga, sin que haya embarazo ni

impedimento alguno"." Las Ordenanzas de Bilbao no conocían más formas de sociedad que la

00-

6 Ordenanzas de minería y colección de las órdenes y decretos de es/a materia. Edición de París, 1858. '1' Un ejemplar de los estatutos de esta sociedad, 10 posee el señor licenciado MANUEL CERVANTES, quien tuve la bondad de comunicamos los datos de referencia. Se trata del "Plan formado por la Real Diputación Consular y Matrícula de Comercian/es españoles de la plaza de Alicante para una Compañía de accionistas a fin de que tenga efecto el Registro para Veracruz, de [echa JI' de abril de 1783." Los mismos han sido publicados en el folleto El origen colonial mexicano de la sociedad de responsabilidad limitada, México, D. F.) 1946.

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lectiva y en comandita. Su capitulo X se dedica a la compañía de comercio y a las calidades y circunstancias con que deberán hacerse, y en él se esbozan rudimentariamente las dos formas tradicionales de sociedad mercantil.

En el Código de Comercio de 1854, ya se reconocían "tres especies de como pañías de comercio, a saber: 1(1., la sociedad colectiva; 2tJ., la sociedad en coman-

dita; 3', la sociedad anónima" (art. 231). las mismas tres formas de sociedad encontramos en el Código de Comercio

mexicano de 1883, en e! que, además, hallamos las llamadas compañías de capital variable y las de responsabilidad limitada (arts, 355 y 356), al tiempo que la sociedad en comandita se desglosa en la forma simple y en la forma como puesta o por acciones (arts. 493 y sigs., 507 Y sigs.). Las sociedades de capital variable son una simple modalidad de la anónima y de la en comandita compuesta, con las mismas características que las sociedades de capital variable en la 1. G. S. M. (arts. 589 a 592 C. Co. M., 1883); pero, en cambio, las sociedades de responsabilidad limitada (arts. 593 a 619 C. Co. cit.), no son más que sociedades anónimas de fundación sucesiva, semejantes a

las prioate compal1J de! derecho inglés. En e! Código de Comercio de 1889, encontramos reconocidas cinco formas de sociedad mercantil: la sociedad de nombre colectivo, la sociedad en comandita simple, la sociedad anónima, la sociedad en comandita por acciones y la so-

ciedad cooperativa. La sociedad limitada del Código anterior se transforma en la sociedad anónima de fundación sucesiva, en tanto que se suprimen las sociedades

de capital variable. Finalmente, en la Ley General de Sociedades Mercantiles, de 1934, se reconocen esas mismas cinco formas. y. además, la sociedad de responsabilidad limitada moderna. Debe advertirse que estas seis formas son limitativas, según declara la Exposici6n de Motivos de la propia ley, de manera que cualquier sociedad mercantil tiene que adoptar necesariamente una de esas formas, al mismo tiempo que es necesario respetar las líneas directrices e imperativas con las que el legislador ha dibujado estos modelos de organizaci6n jurídico-mercantil. IV. Sociedades civiles y mercantiles. Sólo con notorio error puede decirse que la distinción entre sociedades civiles y mercantiles "carece de interés científico" por "faltar verdad a la distinción de los actos de la contratación civil de los que lo sean de la contratación comercial"." La distinción de sociedades civiles y mercantiles ofrece todo el interés científico y práctico que presenta una separación entre las sociedades mercantiles con 8 41

Entre otros muchos, véanse

ob. cit., J, págs. 279 Y sigs.

CoPPER-RoYE~,

ob. cit., ,J, págs. 155 y sigs.;

SOPRANO

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sible, en la sociedad de responsabilidad limitada, ·porque la participación en los beneficios puede no ser estrictamente proporcional a la cuantía de la participación en el capital. En las sociedades colectivas y en comandita, sí es normal la aportación de energías en todas sus formas, y particularmente para ellas se han establecido las disposiciones generales de los artículos 16 y concordantes, L; G. S. M. El incumplimiento de la aportación de trabajo es sencillamente incumplimiento de una obligación de hacer, por lo que, desde luego, el infractor quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios (art. 2104, C. Civ, D. F.). Puede paetarse la aportación de trabajo, en cuanto el socio asuma la adrninistración y representación de la sociedad. Si ello se conviene expresamente en los estatutos, constituirá una obligación para el socio. El nombramiento de administrador hecho en la escritura constitutiva tendrá a veces significación especial, COmo tendremos ocasión de estudiar en la sociedad colectiva. IV) Efectos de la aportación. El artículo 11, 1. G. S. M., resuelve el problema, que tiene carácter general, al establecer que las aportaciones se entenderán traslativas de dominio, salvo pacto en contrario. Igual solución se establece en el artículo 2689, C. Civ. D. F. De dicho precepto se deduce que, como regla general, la ley ha establecido que la aportación de los bienes se efectúe pasando el dominio de los mismos a la sociedad y que sólo excepcionalmente puede pactarse la simple aportación de uso, reservándose el socio la propiedad de las cosas que- integran su aportación. Debe distinguirse la aportación de una cosa en uso o goce de la aportación de un usufructo. Si el socio aporta a la sociedad un derecho de usufructo ya sea que 10 cree, ya que transmita el constituido a su favor, como ya antes se dijo, se trata de una aportación en propiedad, de manera .que la sociedad adquiere la titularidad jurídica. ·de ese derechoreal yen· COncepto de dueño puede- disponer de él sin más limitaciones que las que .hayan señalado la ley o. el título de constitución del usuf meto. En cambio, en la aportación de goce la sociedad .sólorecibe la posibilidad de utilizar las- cosas aportadas cuya titularidad jurídica continúa vin~lad~ ..e n-el socio- que hace esta aportación. "Esta combinación ha sido calificada alguna con error a nuestro juicio, de aportación de IIIttfrttcto." "Tal expresión es equivoca y debe reservarse, en nuestra opinión, para una hipótesis completamente diferente, a saber: para el Caso en el que se aportase a. la sociedad un usufructo del cual es titular el aportante, Esta última aportación debería ser asimilada, mntatis mutandis, a una aportación en propiedad, puesto que tanto en el uno como en el otro caso, el asociado transfiere a la sociedad la integridad de sus derechos sobre la cosa; mientras que lo que caracteriza la

vez,

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aportación de goce propiamente dicha, es que el apartador conserva la propiedad de la cosa y él se obliga simplemente, como arrendador, a hacer gozar a la sociedad de la cosa durante un tiempo determinado." 42 En este Caso especial, conviene distinguir 105 efectos que tal aportación produce en lo que se refiere a las relaciones de los socios con la sociedad, y en 10 que atañe a las de la sociedad con terceros. Las relaciones "internas" se regulan como si el objeto perteneciera a la sociedad, los frutos de la cosa y el aumento del valor van en su beneficio así como

el riesgo por los aumentos o disminuciones de valor va a su cargo. "El socio debe dejar que la sociedad disponga de la cosa y realizar los contratos concluidos por ella dando su consentimiento a las enajenaciones realizadas o como ocurre más frecuentemente, dando a los órganos de la sociedad una procura para contratar." 43 En las relaciones externas, frente a terceros, el aportan te es dueño de la cosa y puede disponer de ella aun en contradicción con las disposiciones contractuales. La Suprema Corte de Justicia mexicana ha dicho (S. J. F., tomo XII, página 865), que la aportación del usufructo de una finca hace inembargable la nuda propiedad, por deudas sociales. Una variedad de esta forma de aportación es aquella en la que la sociedad puede disponer de la cosa; pero, debe reintegrar su valor a la conclusión de la sociedad. "A una tal estimación equivaldría al fin y en consecuencia, el derecho de percepción previa del socio con ocasión de la disolución, que se ejercería no sobre el objeto, aunque se encontrase en especie en el activo social, sino sobre el importe de la estimación." H El derecho de uso, técnicamente hablando, es susceptible de aportación constitutiva, pero no traslativa. La aportación del socio supone siempre una adquisición derivada para la sociedad, pero esta adquisición puede ser constitutiva o traslativa. Es constitutiva cuando el socio crea sobre un derecho suyo uno menor de la sociedad. Así, por ejemplo, todos los derechos reales constituidos a favor de la sosiedad sobre bienes de la propiedad del socio aportante: servidumbres, usufructo, uso, ya sea como cosas materiales o inmateriales (usufructo de derechos, por ejemplo). La adquisición es traslativa cuando el derecho que tenía el socio es transob. cit., 1, núm. 36; THALLER, ob. cis., núm. 234. ob. cit., pág. 142, quien considera que tal poder sería irrevocable, de acuerdo con la posición de von THUR Die ullwiderruf/iche Vol/machi. 44 PIe, ob. cil., J, núm. 36; AULElTA, oh. cit. pág. 143; HOUPIN, ob. cit., J, núm. 101; WmLAND, ob. cit., J, pág. 541. 42 PIC,

43 AULElTA,

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mitido a la sociedad. Así, el socio aporta a la sociedad la servidumbre de que él era titular o el usufructo establecido en su favor.... b-i4 Estas últimas aportaciones pueden se! de dos clases, según que se transmita

a la sociedad la titularidad plena sobre el derecho aportado, de! que la sociedad puede disponer a su arbitrio, o sólo se aporte el goce del derecho (prácticamente hablando, de la cosa objeto del derecho). V)

Riesgo de las cosas oporladas.

1') Indicaciones generales. Para la resolución de este problema en e! derecho mexicano, no hace falta recurrir a las normas dictadas para el contrato de compraventa, como ocurre en el derecho francés e italiano. En efecto, en el ordenamiento mexicano, hay disposiciones generales sobre

el riesgo y la evicción de las obligaciones de dar y hacer (arts. 2017 y sigs. y 2119 Y sigs., Cód. Cív. D. F.), además de algunas normas particulares que se encuentran en e! Código Civil (art. 2702 y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, art. 12).

Il") Riesgo de las cosas aporladas. El articulo 11,1. G. S. M., dice al final que "el riesgo de las cosas no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva". De este modo, e! problema queda planteado en términos de derecho civil para fijar cuándo existe esa entrega y cómo debe soportarse e! riesgo antes y después de la misma. Para hallar una solución a este problema, es indispensable distinguir dos casos: el primero concierne al supuesto de que se haya convenido la aportación de cosas determinadas; el segundo atañe a la hipótesis de aportación de cosas indeterminadas.

Cuando se trate de aportación de cosas determinadas puede suceder que el perecimiento o deterioro de las mismas ocurra por culpa del socio, por culpa de la sociedad o por caso fortuito. Si el perecimiento ocurre por culpa del socio debe soportar e! riesgo, y por lo tanto las cosas perecen para él, lo que siguificará que e! contrato podrá ser rescindido en su contra, debiendo abonar los daños y perjuicios que hubiere ocasionado (art, 2017, fr. r, c. Civ. D. F.). Si las cosas simplemente se han deteriorado por culpa del socio, la sociedad podrá optar porque se le entreguen en el actual estado, reduciendo el valor de la aportación al efectivo que tengan cuando se le entregau, o bien por la rescisión del contrato, con exigencia en ambos casos de daños y perjuicios (art. 2017, fr. rr, c. Civ. D. F.). ~,,~t, Véase sobre este punto FERRARA, F., Corso di Diritto Cioile, Pisa. 1933. páginas 32 y sigs.

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Por el contrario, si el perecimiento es por culpa de la sociedad, la aportación está válidamente realizada a todos los efectos legales, lo mismo que si las cosas sólo sufrieron averías (art_ 2017, frs. III y IV, C. Civ, D. F.). Finalmente, si las cosas perecen o se deterioran por caso fortuito, el perjuicio lo sufre la sociedad (art. 2017, fr. V, C. Civ. D. F.). Si se trata de aportación de Cosa indeterminada debe partirse del principio general de que los géneros no perecen (genere non peretll1!) y, por lo tanto, los riesgos no pueden pasaJ.' a la sociedad, sino cuando la cosa es individualizada, a no ser que se trate de la aportación del conjunto de un género, es decir, todo el género existente en un lugar fijo, en cuyo caso esta aportación de género se considera como aportación de cosa determinada. La entrega de la cosa puede ser real o virtual, del mismo modo que en el

contrato de compraventa (art. 2284, Cód. Civ. D. F. Y concordantes). Cuando la aportación es simplemente de aprovechamiento se aplica lo dispuesto en el artículo 2024, Cód. Civ, D. F., a cuyo tenor, "en los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte" r. 10 que quiere decir que, en estos supuestos, el riesgo lo soporta normalmente el socio, de acuerdo, por otra parte, con lo establecido

en el artículo 2702 en su parte final. III') Evicciáll. Todo el que enajena está obligado ción, aunque nada se haya expresado en el contrato (art. y, además, en los contratos conmutativos, el enajénante miento por los defectos ocultos de la cosa enajenada,

a responder de la evic2120, Cód. Civ.·D. F.) está obligado al sanea-

que Ia hagan impropia

para los usos a la que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que

de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa (art. 2142, Cód. Civ, D. F.). De Jos dos preceptos antes citados, se deduce claramente la obligación del socio de responder por el saneamiento por evicción y por vicios de las cosas aportadas; pero, esta misma obligación se establece con referencia especifica al

socio por el artículo 2702, Cód. Civ. D. F., según cuyo tenor literal: "cada socio estará obligado al saneamiento p~ra el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rijan las obligaciones entre el arrendador y el arren-

datario" . De. estas disposiciones resulta claro que el socio responde del goce pacífico de la cosa que aportó en propiedad a la sociedad o simplemente en goce,

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siendo aplicable a esta obligación el régimen general de los artículos 2119 y sigs., 2184 y sigs, y 2412 Y sigs., Cód. Civ. D. F. Un caso especial es e! contemplado en e! artícnlo 12, L. G. S. M., según el cual: "A pesar de cualquier pacto en contrario, e! socio que aportare a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia de! deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de pérdida de valores de tal especie." La disolución que se provoque por estos motivos, producirá efectos ex I1Imc y no ex tune; esto es, los efectos de la disolución empezarán .a producirse a partir de! momento en que se efectuó la aportación, luego incumplida por los motivos indicados. Sección cuarta: Cansa 1)

Breve exposicián de las Pdllcipales teorias.

Ya apuntamos que la noción de causa no es ajena a la legislación mexi-

cana, pese a la aparente desaparición del concepto en los textos legales. El artículo 1795 del Cód. Civ. D. F., al especificar las causas de invalidez del contrato, establece cuatro: falta de capacidad, vicios del consentimiento, ilicitud del objeto, de su motivo O fin, y falta de forma. El artículo 1824 lleva como epígrafe "de! objeto y de! motivo O fin de los contratos" y el artículo 1831 dice que el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, no debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. Así que, junto al consentimiento y al objeto, hallamos un tercer elemento del contrato. Llámasele motivo, fin o causa; esto es indiferente, ya que lo importante es e! contenido que se le dé a esos vocablos. Es necesario examinar el problema de la causa, siquiera. sea con brevedad extrema, para poder precisar la significación de dicho concepto en el campo de las sociedades. Esquemáticamente, consideramos tres posiciones fundamentales de las varias que se han exteriorizado sobre el problema de la causa. ¡

1') Teoría clJsica. Parte esta doctrina de un texto de DOMAT, según el cual la obligación de una de las partes es la causa de la otra (''l'engagment de l'un est le fondement de celui de l'autre")." En la sociedad, causa de la obligación del socio sería la aportación de otro socio. En las donaciones, causa .4" Lois civiles, livre J, titre J, section J.

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es la voluntad de donar, y en los contratos reales, la entrega de la cosa. En los contratos aleatorios causa es el alea, oportunidad de ganancia y riesgo de pér-

dida. que desfiguraban el carácter simple del endoso. (XXXVIII) Véase la nueva ley francesa sobre sociedades comerciales de 24 de julio de 1966, en vigor desde el 19 de abril de 1961. (N. E.) 70 Ob. ~iJ'J pág. 385, núm. 601. il

Núm. 604.

72

Véase

Prc, 11, nÚID. 753 y la bibliografía y jurisprudencia que cita.

73 VrVANTE,

H, núms. 465.471; BnUNETn, pág. 103; Mnssrxao, ob. cis., 1, pág. 28-1.

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313

En Alemania, se ha experimentado una evolución gradual que ha convertido todas las acciones nominativas en acciones a la orden, de modo que ya en el antiguo Código de Comercio alemán, la calidad de socio se transmitirá, por endoso, aunque a las .acciones así endosadas no eran aplicables los principios sobre legitimación formal, ni sobre adquisición de buena fe, que se admitieron

a partir del vigente C6digo de Comercio." 2. Legitimación por la simple tradicián de las acciones al portador. Cualquiera que sea e! valor que los sodas fundadores hayan dado a la personalidad individual de cada uno de ellos, 10 cierto es que al admitir ah initio la emisión de acciones al portador, han consentido, con valor objetivo por su inclusión en la escritura constitutiva, la especial ley de circulación que es propia de esa clase de títulosvalores. La propiedad de la acción se transmite por tradici6n, y e! tenedorportador queda legitimado por la simple tenencia para ejercer todos los derechos derivados del status de socio, al mismo tiempo que la simple exhibición 10 acredita como socio.

Al hablar de propiedad de las acciones debe distinguirse entre lo que se ha llamado p'ropiedad material y_propiedad (ormal;, es decir, la'_l'!'9pjedad sobre. l.3/ e!.títt!IQ YJiLFropkdad. derivada.del.título. Con más precisi6n ,puede hablarse de propiedad.en eLprim= sentido y..;kJegitimaci6!!~en> ~L segundo. La propiedad da e! derecho .de uso y_dis.p¡¡s.id6n.Ml!;>f~.titulos, en tanto que la legitimación ~propJ.edad¿p..a.(~ll.t,-q~ulta. de .la .sirnple.tenencia.de.clos. mismos, ClJ!!"do•.sgn. al.portador,

¡v¡

Esto supuesto, debe advertirse que la acción en cuanto cosa corporal mueble

está sujeta a las reglas de adquisici6n de estos bienes. El artículo 2014 de! C6d. Civ. D. F., declara que las cosas corporales muebles se adquieren por el simple consentimiento, sin necesidad de tradición alguna, ni aun jurídica o virtual. Dicho de otro modo, en la compraventa, la donaci6n, la permuta, el dep6sito irregular, la prenda irregular, el fideicomiso, negocios traslativos de dominio, cuando

tienen por objeto cosas muebles, basta e! simple consentimiento para la adquisici6n de los derechos relativos. ¿Puede aplicarse esto de los títulosvalores en general, a las acciones de sociedades en particular? Una respuesta negativa se impone, porque el artículo 70, L. Tít. Y 01', Cr., afirma..expresamente queJos.títulos.aLpo.ctador ~,jl.d.s¡uieren por la tradiechlW.2!, ¿al socio-dueño o al tenedor de las acciones? ea La distinción entre socios y accionistas, hecha por BREGLJA, O., Rio. Dir. Comm., 1922. 1, pég. 667, es enteramente inadmisible e incompatible con la consideración de Ja acción como títulovalor, impuesta por la 1. G. S. M. En contra de tal distinción, véase MESSINEO, ob. cis., pág. 3-5, nota 1. Por eso, la doctrina italiana común es resumida así por AscARELLI, Appunli (Societá}, pág. 247: "La doctrina y la jurisprudencia estiman que, en principio, el derecho de voto corresponde sólo al propietario de la acción."

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]OAQufN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La respuesta a estas preguntas puede hallarse partiendo de la distinción entre los actos que transcriben el dominio, siquiera sea a título provisional y temporal, de aquellos en que esto no ocurre, y en la separación de las acciones nomina tivas de' las acciones al portador.

Puede hablarse de transmisión de dominio en el reporto, fideicomiso, depósito irregular y préstamo mutuo; no puedé hablarse de transmisión de dominio, tanto en los casos en que la transmisión de la posesión se funda en un simple derecho de crédito, como ocurre en el depósito regular, en el comodato y en el embargo, como en aquellos en que se deriva de un derecho real, como sucede

en los casos de usufructo y prenda. En términos generales, ya hemos dicho que los derechos del socio y desde luego el voto, son de él; es decir, de la persona que frente a la sociedad puede comportarse como socio y que éste es el tenedor legítimo de acciones al portador, y el tenedor inscrito como socio 53 cuando se trata de acciones nominativas. Este principio no tiene más excepciones que las que resultan de la especial fuerza legitimadora que tienen las acciones, como títulosvalores. b) Análisis de los diversos casos. Estudiaremos las diversas figuras, precisamente en el orden en que las hemos enunciado.

a') Reporto. El artículo 259, L. Tít. Y Op. Cr., al definir el contrato de reporto, nos da la base para Ja solución del problema que hemos planteado, y constituye la premisa menor del silogismo, cuya premisa "mayor se enuncia al decir

que el derecho de voto corresponde al socio. Dice el precepto legal citado, que "en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos titulas de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador;: salvo pacto en contrario".

Podemos, pues, decir que es una compraventa doble, en la que el plazo juega un papel esencial; por ello, aunque ha sido un problema muy discutido, predomina la tesis que lo considera como contrato sai generis.á4 Es un contrato real en cuanto" se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso, cuando sean nominativos (art. 259, párrafo 2', L. Tít. Y Op. Cr.), es traslativo de dominio y a plazo, como se deduce claramente del concepto legal establecido por el citado articulo 259. De la lectura de los preceptos legales anteriores y de la de los artículos 262 y 263 de la ley citada, muy en especial del primero, que establece que el 53 Véansc los artículos 133, 149 Y 159 del Anteproyecto del Libro 1 del Código de Com. Mex., México, "D. P., agosto, 1943. 54 RODRÍGUEZ, ]OAQUIÍN," Notas al AsCARELLI, pág. 274.

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ejercicio de los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto

compete al reportador, puede deducirse que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el reporto es una operación traslativa de la propiedad de los títulos con carácter temporal y que sólo tiene en cuenta, desde el punto de vista del reportado, la restitución de los títulos qu,e se transmitieron y la de todos los derechos cuyo ejercicio haya correspondido al reportador, durante el tiempo que fue dueño de los títulos. Esto se deduce de la afirmación legal (art. 262, L. Tít. Y Op. Cr.) de que el reportador ejercita los derechos "por cuenta del reportado" lo que sólo puede significar que todos los derechos los ejerce el reportador; pero que aquellos cuyo ejercicio signifique un beneficio patrimonial o una situación jurídica permanente, deben transferirse al reportado al tiempo de concluir

el reporto. De lo dicho, se deduce que el reportador ejerce el derecho de voto, en atención a que, mientras dura el reporto, es él el dueño legítimo de los títulos y a quien corresponde la calidad de socio." Para que el reportado! se pueda comportar como socio y pueda ejercer tanto el derecho de voto como los demás que puedan corresponderle, se requiere la perfección del contrato, es decir, la entrega de los títulos y su endoso si son nominativos; a lo que habrá que agregar la inscripción de los mismos en el registro de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el articulo 129, L. G. S. M. y 24 L. Tít. Y Op. Cr. b") Fideicomiso. No es conveniente ni necesario en este lugar, hacer un estudio acerca de la naturaleza jurídica del fideicomiso y de los múltiples y complejos problemas que el mismo suscita.~ Sin embargo, conviene establecer que en opini6n de la doctrina dominante y de acuerdo con lo establecido en los artículos 352 y 354, L. Tít. Y Op. Cr., el fíducíario se convierte en propietario de los bienes que recibió en fideicomiso. Como para la constitución del fideicomíso es indispensable (art. 354, frs. 11 y 111, L. Tít. Y Op. Cr.j la entrega de los títulos y el endoso y, en su caso, el registro de las acciones nominativas, no puede caber duda que todos los derechos derivados de la calidad de Así opinan también BRUNETrJ, ob, cit., pág. 266; HOUPJN, ob. cit., pág. 290; Rousob. cis., JI, pág. 261; CoPPER ROYER, ob, cit., 11, núm. 372. 56 La bibliografía sobre el fideicomiso es abundantlsima, por no decir abrumadora, en los países de habla inglesa, aunque sumamente raquítica en España e Hispanoamérica. Junto a obras canadienses de excepcional interés (FARIBAULT), deben citarse las obras de LEPUALLE, FRANCESCHELLI, básicas para el estudio de esta institución. En México, debetn citarse los estudios de 1.ANDERECHE, MOLlNA, PASQUEL, RABASA, LIZARDJ, KRIEGER y VELASCO, Y nuestro estudio sobre el fideicomiso publicado en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Il, pág. 353, nuestros Comentarios a /a Ley de Quiebra (comentario al arto 159, págs. 167 Y sigs.), y nuestro estudio LA separadón en la quiebra y un breve artículo sobre el fideicomiso, publicado en jus, núm. 94, mayo, 1946. 55

SEAU,

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)OAQuiN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

socio y entre ellos, desde luego, el derecho de voto, corresponden al fiduciario. Si alguna duda hubiese, el texto del artículo 356 de la Ley mencionada la disiparía.

c') Depósito irreglllar. No existe una definición del depósito en el ordenamiento mercantil general ni en las leyes mercantiles especiales. Debe partirse, por consiguiente, del concepto que establece el artículo 2516, Códg. Civ. D. F., a tenor del cual el "depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía

y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante". De esta definición se deduce que son obligaciones integrantes del concepto de depósito, las de custodia y restitución." Por lo mismo, cuando la obligación de custodia, que implica la permanencia substancial de la cosa, no existe, no hay contrato de depósito, al menos de depósito regular. La milenaria polémica sobre la naturaleza del llamado depósito irregular, tiende a resolverse legislativamente en la admisión del mismo como depósito.M De todas maneras, el depósito irregular de títulosvalores, única especie que nos interesa desde el punto de vista de las acciones, apenas si tiene importancia en la práctica, si no es en la forma de depósito bancario. De aquí, la con-

veniencia de limitar el estudio del problema al caso de los depósitos bancarios irregulares. El depósito irregular de títulosvalores puede adoptar dos formas en la legislación mexicana: el depósito en cuenta corriente, la llamada cuenta corriente de efectos, o el depósito irregular en firme. El depósito irregular de títulosvalores en cuenta de efectos está regulado en el artículo 276, L. TII. Y Op. Cr., en combinación con el artículo 279 de la propia Ley. El primero, al final, prevé la posibilidad de que el depositante autorice al depositario a disponer de los títulos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie, en cuyo caso se deduce, a .se'!su contrario, que el depósito transfiere la propiedad de los títulos depositados. El segundo considera aplicables al depósito de títulos los artículos 269 a 272, 274 Y 275, L. TII. Y Op. Cr., que se refieren a depósitos de dinero en cuenta de cheques. Si el depósito irregular bancario es en firme, esto es, con la simple obliga. ción de restitución y sin aplicación de las normas sobre cuenta corriente, a tenor del artículo 276 de la Ley tantas veces mencionada, el depositario tiene la pro-

51 Véase sobre este punto, con referencia al Derecho Mercantil Mexicano, RODRiGUEZ. Notas al AscAR.ELLI, pág. 28}. 58 Sobre este punto, véase la amplia exposición hecha en nuestro Derecbo bancario, México, D. f., 1945. (Puede consultarse la 2· edición revisada.y actualizada de esta obra. del año de 1964.)

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piedad de los títulos y con ella la legitimación para comportarse como socio frente a la sociedad. De estos preceptos se deduce: l' Que el depósito de acciones en cuenta de efectos o en depósito irreguIar en firme, implica la transmisión de la propiedad al depositario; 2' títulos.

Que esta transmisión supone la libre disponibilidad sobre los mismos

En consecuencia, el depositario ejerce el derecho de voto, como los demás

que se derivan de la tenencia y titularidad de las acciones depositadas. Naturalmente que para ello precisa que, cuando se trate de acciones nominativas, estén debidamente endosadas y que el endoso sea inscrito en el registro de accionistas de la sociedad. Lo dicho es aplicable lo mismo si se trata de acciones nominativas que si de acciones al portador, siempre que la transmisi6n haya sido inscrita en el

caso de acciones nominativas, para que así el depositario pueda quedar legitimado como socio. En estos supuestos, el derecho de voto, como los demás, no depende de

autorización alguna, sino que es un derecho que adquiere el depositario, que tiene una situación similar a la del reportador. Si estas razones no fuesen suficientes, debe invocarse por analogía lo establecido en el art. 278, L. Tít. Y Op. Cr. que autoriza, como después veremos, al depositario con facultades de administración, para ejercer los derechos derivados de la tenencia de los titulas, por consiguiente, con mucho más motivo, en el

caso en que el depositario, por disposición de la Ley, ha adquirido la propiedad de los titulosvalores. d') Mutuo. Según dispone el artículo 359, párrafo segundo, C. Ca. M., en combinación con el 2384, Cód. Civ. D. F., el mutuatario deviene propietario de los títulos que ha recibido en préstamo mutuo. En estas condiciones, su

obligación consiste en la restitución de otros tantos títulos de la misma especie y calidad. El prestatario tiene el derecho de voto siempre y cuando la transmisión, que el mutuo implica, se haya perfeccionado frente a la sociedad, mediante la inscripción de la calidad de socio en el registro de accionistas (acciones nominativas) o por la sola exhibici6n de los tltulosvalores, cuando se trate de ac-

ciones al portador. En el comodato (arts. 2497, 2501 Y 2502, Cód. Civ. D. F.), la propiedad se mantiene en el comodante, por lo que no surge un derecho autónomo en favalor del cornodatario.w bh 58.bit

En caso de préstamo de acciones,

DALMARTELLO,

II prestitio di azioni per la

conssisazione de//e (aJlzione degli amministrasori vincolase e ceuzione, R. D. Prioao, 193'7.

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JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

En resumen podemos decir que en el préstamo mutuo, como el prestatario adquiere el dominio de las acciones, podrá ejercer el derecho de voto en las condiciones indicadas, lo que no ocurrirá en el comodato. Incluso en el mutuo, si se conviene expresamente la identificación de las acciones como ocurre en el caso de préstamo de acciones para su depósito en concepto de la fianza de administradores, el derecho de v.oto seguirá correspondiendo al propietario.

e') D1'6si10. Ya se trate de depósito regular bancario u ordinario, lo esencial del mismo consiste en que el depositario se obliga a la conservación y custodia de las cosas, en este caso de los' títulosacciones, con el alcance que anteriormente se indicó.w Es cierto que el artículo 2518, Cód. Civ. D. F.,. autoriza y obliga al depositario a realizar los actos esenciales para la conservación de la cosa depositada, pero ¿acaso el derecho de voto debe considerarse como un derecho esencial para la conservación de la acción? En términos generales, el voto no es esencial para la conservación de los derechos derivados del .rtat/lJ de accionista, porque esta conservación, en lo fundamental, resulta de la propia escritura de la ley y de la red de normas imperativas y prohibitivas que la constituyen. De donde debe deducirse que el depositario, por el solo hecho de serlo, no está autorizado para ejercer el derecho de voto. Sin embargo, cabe un caso en el que el voto sí parece ser un acto esencial para la conservación de dichos derechos, lo que ocurrirá, cuando nos enfrentemos con las hipótesis previstas en los artículos 113 y 195, L. G. S. M., esto es, la celebración de asambleas especiales, constituidas por aquellos accionistas que tienen derechos 'especiales estatutarios, que no podrán ser modificados sin el censentimiento mayoritario calificado de los accionistas en cuestión. Aquí el ejercicio del derecho de voto sí parece ser un acto esencial de conservación. De todas maneras, y en definitiva, no creo que el depositario tenga la obligación de votar, ya que puede ignorar "la trascendencia del voto, y del cómo y por qué de las medidas que se proponen J así como la significación de las compensaciones que 11, págs. 213 Y sigs., niega que sea necesario que las acciones se pongan a nombre del administrador y defiende como lógica consecuencia de la constitución, que el derecho de voto inherente a dichas acciones corresponda únicamente al propietario, es decir, al socio comodante y no al administrador para la garantía del cual se entregaron. Esta opinión es compartida por CoDlANCHI, VNANTE, SRAFPA y NAGARRINI (véase pág. 228). En el mismo sentido favorable a la validez de la caución prestada con acciones de propiedad ajena o que están a nombre de otra persona y a favor del voto de los propietarios, se manifiesta BIGLWI, en Foro ltaliano, 1937, 1, 1630. 59 HOUPIN y BoSVIEUX, ob. cit., Il, núm. 1171, "Es preciso negar al simple depositario, el derecho de representar en las asambleas generales las acciones que han recibido en depósito."

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puedan ofrecerse a cambio de la supresión de la calidad especial de que se trata. Por eso, entiendo que es válida la regla general de que el depositario regular de acciones no vote y que-su obligación, en los casos típicos que acabamos de indicar, se limita a pedir instrucciones al depositante titular de las mismas o a quien represente legalmente sus intereses. Puede suceder que el depositante haya fallecido o esté incapacitado de hecho o de derecho, y que aún no haya persona que lo represente legalmente. En este caso, ¿sería obligación del depositario la de votar? Ni aun entonces tendría tal obligación. Todo lo dicho lo referimos al caso de que en la constitución del depósito o por pacto posterior, no se hayan establecido normas distintas entre el depositario y el depositante.

f) Secuestro y embargo. Las acciones, como elementos muebles de valor patrimonial, pueden ser objeto de secuestro en su más amplio sentido. Diversos preceptos del ordenamiento jurídico mexicano prevén esta hipótesis del secuestro de títulosvalores, en general, los que serían aplicables al de las acciones como valores literales (art, 111, L. G. S. M.). La estructura de los títulosvalores y la incorporación del derecho al documento justifican que, como precepto general en esta materia, deba tenerse n cuenta el artículo 20, L. Tít. Y Op. Cr., que dispone que el secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título... no surtirán efecto, si no comprenden el título mismo" .
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