Tratado de Derecho Procesal Civil Jorge Carrion Lugo
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TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Jorge Carrion Lugo TOMO I GRIJLEY. Lima. 2000
PRESENTACIÓN De primera intención debemos señalar que el presente Tratado está destinado a todos aquellos que transitan la teoría y la práctica del proceso en general y del proceso civil en particular; constituyéndose, por lo tanto, en una guía para los estudiantes de Derecho procesal civil, en un conjunto de propuestas para el debate de los especialistas y en un instrumento de orientación para los profesionales que ejercen la defensa en los tribunales. Chiovenda enseñaba que “el puro teórico en el procedimiento es algo que carece de sentido; pero el puro práctico es una desdicha”. El presente Tratado puede catalogarse como el resultado de la larga trayectoria de su autor como magistrado y docente universitario, en la que ha venido cultivando las siguientes ramas: el Derecho procesal civil, el Derecho procesal constitucional y el Derecho procesal del trabajo. En las tres actividades se han combinado el estudio de las teorías de dichas ciencias jurídicas como su aplicación práctica en los casos que ha tenido que resolver ejercitando su función jurisdiccional como juez o ejercitando la enseñanza como docente. Su experiencia en la función jurisdiccional abarca desde cuando fue Juez de Paz Letrado de Lince, pasando por el cargo de juez especializado en lo Civil de Lima, vocal de la Corte Superior de Lima, hasta ocupar por espacio de ocho años el cargo de vocal de la Corte Suprema, integrando salas civiles y de Derecho constitucional y social, en las áreas jurídicas de Derecho civil, Derecho constitucional y Derecho procesal en general. Su experiencia como docente comprende sus enseñanzas en las Facultades de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Universidad de San Martín de Porres, ambas de Lima, dictando las cátedras de Derecho Procesal Civil en sus distintas ramas subespecializadas, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal del Trabajo. Su labor docente comprende también sus enseñanzas en la Academia de la Magistratura en la formación de futuros jueces y fiscales en las distintas jerarquías. Todo este cúmulo de actividades no solo han generado las condiciones necesarias para concebir el Derecho procesal civil desde la visión teóricopráctica en todas sus facetas, perspectivas e instituciones –por ello la denominación de Tratado–, sino también la decisión de publicarlo, en la seguridad de que en esta obra el lector encuentre respuestas sobre la variedad de temas que constituye el Derecho procesal civil, vinculado naturalmente a nuestro ordenamiento jurídico, así como la posición que adopta su autor sobre cada uno de los institutos procesales, sin descuidar la naturaleza cambiante del Derecho, que ha influido en la concepción del autor en relación con los indicados institutos. Empero, cabe señalar, que es imposible cubrir todos los temas que se presentan en el área anotada. Las ideas que se vierten en esta obra, naturalmente, han ido madurando con el transcurso del tiempo, especialmente con la enseñanza del Derecho procesal
civil que ejerce su autor, hasta adquirir el desarrollo de un Tratado, el cual aspira a ser un estudio completo de todas las instituciones que lo comprenden. Sin embargo, esta aspiración solo se verá cristalizada en ediciones futuras, como lo hacen otros autores. La revisión de los primeros borradores de esta obra, antes de presentarla para la lectura del público interesado, hizo que incrementara su contenido tomando en cuenta la más reciente doctrina expuesta por estudiosos sobre la materia, la cual no solo es citada, sino también transcrita por considerarla importante. Igualmente, se ha querido enriquecer la exposición con la inserción de ejecutorias dictadas por nuestros tribunales judiciales, que naturalmente amplían la explicación y clarifican su ejercicio práctico. Para un adecuado estudio de los temas que contiene, el presente tratado se ha dividido en varios volúmenes. Los tres primeros comprenden la teoría general del proceso civil con referencia a nuestro ordenamiento procesal civil y los siguientes abarcan y abarcarán el examen y el análisis sistemático, doctrinario y jurisprudencial de los procedimientos civiles contenciosos regulados por el ordenamiento procesal civil nacional, que incluye también el proceso civil en el área del Derecho de familia y en el campo contencioso administrativo. También estudiamos lo relativo a las medidas cautelares y a los procedimientos no contenciosos. En el primer volumen (Teoría General del Proceso Civil. Primera parte) ubicamos el estudio del Derecho procesal civil como ciencia jurídica específica dentro del Derecho procesal en general; examinamos los sistemas y los principios procesales reguladores del proceso civil, especialmente los que recoge nuestro ordenamiento procesal civil interno. Estudiamos, igualmente, y de modo especial, las instituciones como la acción, la jurisdicción y la competencia, que son pilares fundamentales en la edificación doctrinaria del Derecho que nos ocupa. Del mismo modo, tratamos el proceso civil como instrumento, los sujetos que intervienen en el proceso, así como los hechos y los actos procesales. En el segundo volumen (Teoría General del Proceso Civil. Segunda parte) tratamos los medios probatorios y la actividad probatoria, los medios impugnatorios y la postulación del proceso. En efecto, como lo explicamos en el desarrollo de la obra, los procesos, dentro de ellos el civil, sirven para resolver los conflictos de intereses y para dilucidar las incertidumbres, ambas de relevancia jurídica; empero, dentro de ellos, es vital el conocimiento doctrinario y práctico de la actividad probatoria. En materia probatoria –se dice– no basta alegar hechos para que una pretensión procesal sea amparada por el juez, sino, para dicho propósito, deben probarse esos hechos. La apreciación y evaluación de los medios probatorios utilizados y de los propios hechos aportados al proceso usándose esos medios constituyen temas esenciales en el estudio de todo proceso judicial. Igualmente, el análisis de la actividad impugnatoria es esencial no solo para conocer esta actividad como mecanismo de revisión de decisiones judiciales para
garantizar la pluralidad de instancias, sino también para tener conciencia que su estudio y su utilización aseguran y propician decisiones correctas, legales y justas sobre la base de la revisión. Al estudiar la postulación del proceso realmente examinamos la forma cómo se configura la materia en controversia dentro del proceso civil y las fases esenciales del desarrollo del proceso, dentro de ellas: la proposición de las pretensiones procesales, el saneamiento, la audiencia de pruebas y, eventualmente, la decisión anticipada. Nuestro Código Procesal Civil legisla la postulación del proceso como un tema genérico a todos los tipos de proceso civil regulados por nuestro ordenamiento. He ahí la razón para el estudio de ese tema dentro de un capítulo singular. Claro está que al estudiar cada tipo de proceso civil se hace alusión a la postulación del proceso en el ámbito específico. En el tercer volumen (Teoría General del Proceso. Tercera parte) tratamos de la actividad decisoria del juez. Dentro de ese tema genérico nos ocupamos de las fuentes del Derecho, de la aplicación de la norma jurídica como tarea esencial del juez, de la motivación de las resoluciones judiciales y el razonamiento jurídico, finalizando con el tema relativo a la técnica en la estructuración y elaboración de las resoluciones judiciales. Todos estos temas tienen relación esencial con la actividad decisoria del juzgador. Debemos señalar que la argumentación jurídica es esencial dentro de la actividad decisoria del juez. En efecto, en la práctica del Derecho, especialmente en la actividad relacionada con la administración de justicia, como ocurre también en otras áreas del conocimiento, se evidencia no solo la naturaleza de la argumentación que se utiliza, sino también la necesidad de tecnificarla y perfeccionarla. El buen juez o el buen abogado se caracterizan por manejar con habilidad la argumentación jurídica. Los estudiosos de la materia han elaborado todo un conjunto de conocimientos que ha dado lugar a la denominada “teoría de la argumentación jurídica”. Lo que aspiramos en el tercer volumen es hacer determinados planteamientos con el objeto de que el lector encuentre temas de reflexión relacionados especialmente con la argumentación judicial vinculados a la administración de justicia, con el propósito de contribuir naturalmente a mejorar lo que ahora se concibe como tal, tanto en el plano teórico como en el práctico. En la actividad decisoria que desarrollan nuestros jueces, concretamente en las resoluciones que emiten, se reflejan modalidades, estilos, características y formatos, que contienen argumentaciones que exigen unificarlos, perfeccionarlos y mejorarlos. Por ello, en el tercer volumen, tratamos una serie de temas que tienen vinculación con la actividad decisoria del juez y, específicamente, con la argumentación judicial, según la cual los juzgadores estructuran y elaboran sus decisiones. En igual sentido, aludimos a los abogados en su intervención en los procesos, por ejemplo, cuando presentan los escritos de demanda, la contestación de esta, los alegatos, los recursos impugnatorios, etc.; en cuya tarea recurren necesariamente a la argumentación jurídica. Con los objetivos señalados en ese volumen, comprendemos las fuentes del Derecho, en el entendido que el juez necesariamente tiene que conocer el Derecho que debe
aplicar al decidir la causa. Es verdad que el estudio de las fuentes del Derecho corresponde a la teoría general del Derecho; empero, dada su aplicación en las decisiones judiciales, hemos considerado pertinente su estudio en este Tratado, pero no con la profundidad que se asume en su verdadera ubicación de estudio. Es cierto también que en el estudio que hacemos damos mayor énfasis al análisis de la norma jurídica legal que, acorde con nuestro ordenamiento jurídico, constituye la fuente del Derecho por excelencia. A continuación, analizamos la aplicación del Derecho como tarea permanente de los jueces. La aplicación del Derecho, en su acepción más genérica, en las decisiones judiciales nos conduce a tratar específicamente la interpretación de las normas jurídicas, las antinomias jurídicas, la integración del Derecho, la aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio. Luego profundizamos en la motivación de las resoluciones judiciales y del razonamiento jurídico, en donde damos nociones elementales de la lógica formal y de la lógica dialéctica. Finalizamos dicho tercer volumen con el tema relativo a la estructuración y elaboración de resoluciones judiciales, tanto de las de mérito como de las de casación. Con lo estudiado en el tercer volumen, remarcamos, no se ha agotado el tratamiento de los temas que comprende. El compromiso de seguir ampliando su estudio es permanente. En el cuarto volumen nos ocupamos de los procesos civiles regulados por el Código Procesal Civil, que comprenden los procesos de cognición o contenciosos propiamente dichos, como son los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo. Aquí variamos lo que dijimos en la presentación del tercer volumen. Señalamos ahora que en este volumen (en el cuarto) no estudiamos el proceso único de ejecución que, a raíz de la promulgación el 28 de junio de 2008 del Decreto Legislativo Nº 1069, nos impulsó a tratarlo en otro volumen (en el quinto). Estudiamos, en el volumen cuarto, los denominados procesos de cognición, que se caracterizan fundamentalmente porque su finalidad es obtener en términos generales una declaración del Derecho, con la eventualidad de ejecutarse, que en nuestro ordenamiento procesal civil se regula en tres sub especies: de conocimiento, abreviado y sumarísimo, que en lo sustancial se diferencian por la amplitud del trámite con que han sido concebidos, de modo que los asuntos que requieren de un amplio debate se someten al trámite del proceso lato, de conocimiento, y asuntos que requieren de un debate brevísimo, al proceso sumarísimo, pasando por el intermedio, el proceso abreviado. Lo estudiado en los tres primeros volúmenes servirá para que el lector comprenda con mayor claridad la exposición que hacemos en los volúmenes cuarto y quinto de los procesos contenciosos y del proceso único de ejecución, que incluye también el estudio del proceso civil cuando se trata de pretensiones procesales relacionadas al Derecho de familia, como el proceso de divorcio, de separación de cuerpos, de alimentos, de interdicción, etcétera. En el quinto volumen, en efecto, tratamos el proceso único de ejecución, impulsados por la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008, que en lo esencial concibe como un proceso unitario para la
ejecución de títulos que contienen obligaciones generadas judicial o extrajudicialmente. Comprende también el estudio de las medidas cautelares y de la ejecución forzada, que han sido objeto de modificación legislativa. Se incluye el comentario a las modificaciones establecidas por la ley Nº 29384 relativo a las medidas cautelares. Debemos anotar que como la legislación nacional en materia procesal, especialmente cuando se trata del orden civil, viene modificándose continuamente, su autor se encuentra obligado a actualizar los temas tratados en forma permanente, como en efecto se viene haciendo. Como lo señalamos en la primera edición de los dos primeros volumenes de este Tratado, hoy vislumbramos que la presente obra, especialmente el quinto volumen, será tal vez objetada en su concepción y contenido. Los posibles errores que pudieran encontrarse en su desarrollo deben atribuirse a las naturales limitaciones de orden material que se han presentado en su elaboración, así como a la inexistente publicación de autores nacionales que hayan comentado el nuevo proceso único de ejecución. Las críticas que se propongan no solo serán saludables, sino también demostrativas de la importancia de la publicación y difusión de esta obra, pues las objeciones serias que se formulen serán beneficiosas para el permanente debate que debemos mantener sobre el Código Procesal Civil y para su continuo perfeccionamiento. No olvidemos que la presente obra está dedicada a los estudiantes de Derecho procesal civil, a los abogados y a los magistrados de las especialidades afines a dicha materia. Repetimos lo que expresamos en la primera edición: los temas de derecho, dentro de ellos los relativos al Derecho procesal, por su naturaleza, son discutibles, opinables y dignos de reflexión. Queremos terminar señalando nuestro especial reconocimiento a los alumnos de los estudios de posgrado (maestría y doctorado) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Universidad San Martín de Porres, quienes han contribuido en el enriquecimiento del contenido de la presente obra, proponiendo conocimientos e ideas en los debates académicos que hemos sostenido en los claustros correspondientes sobre variados temas vinculados a nuestro ordenamiento procesal civil. JORGE CARRIÓN LUGO
Capítulo I Aspectos generales
Capítulo II ACCION, JURISDICCION y COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL
CAPÍTULO III EL PROCESO CIVIL COMO INSTRUMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
Capítulo IV SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
Capítulo V LOS HECHOS Y LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I Aspectos generales 1 . CONCEPCION y NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL
Progresivamente, con el devenir histórico de la humanidad, se ha llegado al estado actual en que al Estado ,se le ha atribuido la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional. La sociedad, que está conformado por individuos, desde los albores de la vida del hombre, ha estado regulado por el derecho como un medio que hace posible la vida en común. En la sociedad, la vida en común, de los hombres, sin embargo, no siempre se ha desarrollado normalmente; con frecuencia se producen en ella conflictos que se solucionan precisamente aplicando el derecho. La forma de solucionarlos ha ido variando en forma progresiva desde cuando los propios contrincantes acudían a su propia fuerza, pasando por encomendar a terceros su solución, hasta llegar a la situación en que el Estado ha asumido esa tarea de resolverlos.
Para que el Estado, mediante sus organismos pertinentes, pueda intervenir en la solución de los conflictos, tienen que producirse determinadas condiciones que normalmente se dan cuando el derecho de un individuo o de una colectividad es afectado por otro individuo o por otra colectividad, ya sea porque se tratan de derechos contrapuestos o porque se producen violaciones, desconocimientos o incumplimientos de los mismos. El Estado, para la solución de las controversias, no sólo se ha concretado a establecer las normas sustantivas pertinentes para tal propósito, además de establecer organismos especializados para dicha tarea, sino ha tenido que establecer un orden en el debate, asegurando el ejercicio del derecho de defensa de los contrincantes, lo que viene a constituir las reglas de procedimiento que tienen que' observarse para llegar a la decisión final válida y con efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, el Estado, para cumplir en concreto con la función jurisdiccional, ha establecido los organismos encargados de administrar justicia, ha fijado sus competencias y ha previsto las normas de procedimiento para el debate judicial. El Derecho procesal tiene que ver, por tanto, con el conjunto de normas que regulan esa actividad del Estado para resolver los conflictos que se producen en la colectividad y que son sometidos a su decisión aplicando el derecho objetivo al caso concreto. Para precisar conceptos, hay que distinguir las normas jurídicas que resuelven directamente el conflicto de intereses reconociendo un derecho o imponiendo una obligación (normas jurídicas materiales o sustantivas) y las normas que regulan las condiciones de los actos encaminados a resolver el conflicto, los medios para dictar la solución e imponerla, y las reglas que establecen el modo de resolverlo (normas jurídicas instrumentales o formales). En un comienzo las reglas de procedimiento no ,sólo se hallaban reguladas
dentro del mismo cuerpo que contenían las normas materiales, sino que participaban de su naturaleza jurídica, calificándose como un aspecto de las normas sustantivas, confundiendo la acción con el derecho material, hasta que se fue independizando, llegando a conformar cuerpos legales autónomos con náturaleza propia. Es así como ha venido originándose el Derecho procesal, cuya autonomía no puede negarse. Ahora podemos distinguir claramente la naturaleza y el objeto de las normas de or den procesal respecto de las de orden material, por lo que el Derecho que tiene relación con el estudio del proceso, que está regulado por normas procesales, tiene su singularidad propia respecto al Derecho que estudia las normas sustantivas en los distintos ámbitos, civil, penal, comercial, administrativo, etc.
El Derecho procesal, claro está, tiene una elaboración posterior al derecho sustantivo. Su origen y desarrollo comQ~iencia autónoma corresponde realmente a fines del siglo pasado y al presente siglo. No es propósito de esta obra hacer un comentario de la historia del Derecho procesal; sin embargo, eso no nos impide hacer algunas anotaciones para comprender cómo hemos llegado al estado actual en dicha materia, en donde podemos hablar con rigor de una Ciencia del Derecho procesal en general y del Derecho procesal civil en particular (como en otras ramas procesales). En ese sentido Enrique VÉSCOVI (1) escribe: "En el desarrollo evolutivo del derecho procesal, aprendemos que el que nos rige tiene sus remotas raíces en el derecho romano, en el cual se originan la mayoría de las instituciones que conocemos. Unas pocas nos vienen del proceso germano por medio de la integración del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La Revolución Francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal (instrucción criminal) de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los códigos modernos y contemporáneos".
Nuestro Derecho procesal, como el de los demás países latinoamericanos, proviene del de España. La Ley de Enjuiciamiento Civil (leyes de 1855 y 1881) Y de Instrucción Criminal (ley de 1882), incuestionablemente han inspirado nuestros ordenamientos procesales en dichas materias.
Debemos remarcar que, casi por consenso, se reconoce al derecho como una ciencia que estructura un conjunto o sistema de conocimientos, alrededor de su objeto central de estudio constituido por las normas jurídicas en su concepción más genérica. Eduardo B. CARLos (2) apunta: "Admitimos, pues, una ciencia del derecho en cuanto postula un conjunto o sistema de conocimientos que versan sobre un objeto determinado, constituido por las normas jurídicas". El Derecho Procesal, como rama jurídica en particular, desde el punto de vista de la Teoría general del proceso, se concibe como
una ciencia jurídica que tiene por objeto central de su estudio al proceso, instrumento jurídico mediante el cual el Estado, ejercitando su función jurisdiccional, resuelve los conflictos de intereses de orden jurídico o dilucida las incertidumbres jurídicas que se le someten a su decisión. El proceso, en ese sentido, se constituye en un instrumento que contribuye incluso a la realización de los objetivos de un ordenamiento de derecho, a la tangibilización del derecho objetivo, tutelando, lógico está, el derecho subjetivo de sus titulares que haya sido violado. El profesor Juan MONROY GÁLVEZ (3), sobre la autonomía del derecho procesal, dice lo siguiente: "Por lo demás, la autonomía científica del derecho procesal no ha descartado ni soterrado su función instrumental respecto del derecho material. Es una función reconocida y admitida; en cualquier caso se trata de una subordinación lógica. Dentro de un sistema jurídico, las distintas disciplinas que conforman el derecho tienen funciü:nes específicas que cumplir a fin de garantizar la unidad del sistema. El derecho procesal es una disciplina jurídica más, en consecuencia, hay que analizar su función, sin escamotear un ápice su virtualidad científica", El Derecho Procesal Civil, en el sentido anotado, se concibe como una ciencia que tiene como objeto de estudio el proceso civil; es decir, el estudio de los institutos que lo conforman, de los principios, de las normas y de las garantías que lo regulan como instrumento para el ejercicio, por el Estado, de su función jurisdiccional en materia civil; en su estudio, naturalmente, tiene que comprender el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que tienen derecho todos los justiciables, la estructura de los órganos jurisdiccionales, sus respectivas competencias, las reglas de procedimiento relativas al debate jurídico y a la ejecución de la decisión. Empero, hay autores que excluyen del ámbito del Derecho procesal el estudio relativo a los órganos judiciales y a la competencia, ubicándolos dentro del llamado Derecho Judicial.
Sobre el contenido del Derecho procesal es interesante la descripción que hace Pedro ARAGONESES ALONSO (4) en los siguientes términos: "Por ello se establece con criterio compartido por la generalidad de la doctrina como contenido del Derecho pro cesal: a) Las normas relativas al denominado derecho orgánico o derecho judicial, las referentes al Ministerio Fiscal y las que afectan a las propias partes procesales, incluso a los sujetos encargados de la postulación, no obstante su organización corporativa. b) En cuando al objeto del proceso, no se limita al análisis de la pretensión concebida como una simple actuación, sino que se extiende al estudio de la acción concebida como un derecho subjetivo público a obtener una sentencia de un contenido determinado, lo que GOLDSCHMIDT denomina pretensión de tutela jurídica, y que constituye el sector puente por él llamado derecho justicial material. c) Menos dudas ofrece como contenido del Derecho procesal el análisis de la pura actividad procesal desde su iniciación hasta su terminación, pasando por su desarrollo. d) Por las mismas razones antes apuntadas forman parte del Derecho procesal los efectos del proceso y el conjunto de la
ejecución, cuyo carácter de derecho justicial material ha sido puesto de relieve anteriormente. e) Y por razones históricas, exclusivamente, se estudia generalmente en el Derecho procesal la llamada jurisdicción voluntaria".
2. RAMAS DEL DERECHO PROCESAL
Antes de señalar las ramas en que se ha dividido el Derecho' Procesal apuntamos una disquisición que se hace sobre su ubicación ya sea dentro del derecho público o del derecho privado, cuya separación defienden algunos estudiosos. Cóncebido el Derecho procesal como una ciencia jurídica, existe en efecto preocupación en determinar si forma parte del derecho público o del derecho privado. Nosotros lo ubicamos como integrante del derecho público en atención a que su estudio tiene relación con una de las funciones públicas fundamentales que ejerce el Estado: la función jurisdiccional. No obstante ello, dicha función la ejerce el Estado para satisfacer en muchos casos intereses priv.idos, además de los intereses públicos.
Sobre el punto aludido, MONROY GÁLVEZ (5) escribe lo siguiente: "Siendo la función jurisdiccional una actividad especializa-. da, única, irrenunciable y exclusiva del Estado, la regulación de su estructura, funcionamiento y métodos supone la existencia de normas cuya naturaleza es de derecho público, utilizando aun cuando sólo fuese por razones didácticas- la clásica, anacrónica y a veces borrosa división del derecho en público y privado". En igual sentido, el procesalista colombiano Hernando DEVIS ECHANDÍA (6) sostiene lo siguiente: "Por último, el derecho procesal, por el mismo hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que esto acarrea".
En función a la naturaleza del derecho material o sustantivo cuya actuación se pretende en el proceso correspondiente el Derecho procesal se ha dividido en ramas. No obstante ello, los principios, los institutos fundamentales y los conceptos procesales esenciales no son diversos en las distintas ramas, debido indudablemen te al origen común de las ramas especializadas del Derecho procesal. Las primeras ramas que surgieron de este derecho son el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal, cada una de las cuales con su propio objeto de estudio y con sus normas jurídicas singulares. En esta obra tratamos del Derecho Procesal 'Civil.
Del Derecho Procesal Civil, el cual sirve de teoría general ha surgido el Derecho Procesal Laboral, como una ciencia que estudia el proceso laboral establecido para la actuación de las normas sustantivas relativas al trabajo. En nuestro país, el Código Procesal Civil no sólo ha inspirado sino también ha servido de modelo al legislador para estructurar la Ley Procesal del Trabajo actualmente en vigor. Por ello que hay estudiosos nacionales que consideran que los conflictos laborales perfectamente pueden solucionarse utilizando el proceso civil En nuestro país se esboza el Derecho Procesal Constitucional en base fundamentalmente a los distintos procedimientos establecidos: para el control de la constitucionalidad de las leyes de competencia del Tribunal Constitucional (Art. 2022 (:)QQst. y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N 26435); para la substanciación de la denominada acción popular que tiene por objeto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos y normas administrativas y de las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de derecho público (Ley N 24968); para la substanciación de las acciones de garantía: hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento (Art. 2002 Const. y Leyes Nos. 23506, 25398 Y 26301). Sin embargo, en nuestro medio, todavía estamos en la etapa de formación de esta rama del Derecho procesal. Hay autores nacionales que vienen elaborando la doctrina sobre la materia, lo que es muy importante.
Por otra parte, en nuestro país tenemos el Código de los Niños y los Adolescentes, que contiene normas que regulan los distintos procedimientos que se siguen para la actuación del derecho sustantivo relativo a los niños y a los adolescentes: de orden civil, de orden tutelar y por infracciones penales. Sin embargo, su estructuración y el lenguaje jurídico procesal utilizado es deficiente, lo que dificulta su aplicación. En algunos casos han copiado normas de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal, lo que ha pevado a muchos a calificarlo como una normatividad híbrida. Por ello estamos distantes todavía para hablar de un Derecho Procesal de los Niños y Adolescentes, pues los estudiosos no se han preocupado decididamente a tratar de . este tema con rigor científico. Muchas de sus normas constituyen copia del Código Procesal Civil.
Finalmente, tenemos los procedimientos de la justicia militar, pero todavíano estamos en condiciones de hablar de un Derecho Procesal Militar con la cientificidad con que hablamos en otras ramas procesales, debido al tratamiento incipiente que se le ha dado a esta materia. Igual podemos señalar respecto a otros procedimientos vigentes en el país.
3. EL REGIMEN JURIDICO PROCESAL QUE RIGE EN EL PERU
El régimen jurídico procesal de un país determinado, que comprende naturalmente su estructura organizativa jurisdiccional, sus competencias y sus distintos procedimientos, tiene efectos fundamentalmente de orden social y económico. Por ello la preocupación no sólo de los legisladores, de los operadores judiciales del derecho (Jueces y auxiliares jurisdiccionales, abogados, etc.), sino también de los propios justiciables de contar con un debido proceso preestablecido que garantice el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los que participen en él y que los juzgadores lo observen rigurosamente. En países donde eL debido proceso no es respetado, en aquellos lugares donde los procedimientos son deficientes, la administración de justicia es lenta y costosa, y no existe transparencia en las decisiones judiciales; en sitios donde la injerencia de factores ajenos a la propia justicia son evidentes, se genera sin lu gar a dudas desconfianza por parte de los justiciables, quienes exteriorizan su malestar cuestionando de primera intención a sus Jueces. En esos lugares, el proceso se constituye en una amenaza y no en una garantía de protección de sus derechos. En cambio, en los países donde se ha preestablecido un debido proceso y se conoce que es observado y respetado plenamente; donde los procedimientos garantizan una justicia oportuna, eficiente y no onerosa; donde la injerencia de factores ajenos a la justicia no se admite ni por asomo, los justiciables tendrán confianza en los organismos jurisdiccionales y el proceso se constituye en un valioso instrumento en manos del Estado para administrar justicia con sujeción a su ordenamiento jurídico.
La Constitución Política del Estado peruano establece los principios esenciales sobre los cuales se sienta el régimen jurisdiccional que nos rige: la igualdad ante la ley; la separación de poderes, que supone, por un lado, la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones y, por otro, la exclusividad de dicho ejercicio por el Poder Judicial, con las salvedades que la naturaleza de los conflictos así lo determinen; el control constitucional de las leyes; el control constitucional y legal de los reglamentos y otras normas de inferior jerarquía respecto a las leyes; el derecho irrestricto a la tutela jurisdiccional de todos los componentes de la sociedad, nacionales o extranjeros, ante los órganos judiciales que el país recqnoce; la observancia del debido proceso al decidir las controversias de todo orden; la gratuidad de la justicia; el principio de no ser privado del ejercicio de su derecho de defensa en todos los procesos; la inamovilidad de los Jueces en sus cargos; la motivación de las decisiones judiciales; etc.
Todo régimen jurídico procesal y específicamente todo régimen jurisdiccional, para su caracterización y calificación, hay que ubicarlo dentro de los grandes sistemas jurídicoprocesales vigentes en el mundo occidental y contemporáneo donde estamos situados: el inquisitivo y el dispositivo. Hugo ALSINA (7) sostiene que: "en realidad no existen sino
dos tipos fundamentales de procedimiento, que responden a dos concepciones distintas del proceso según la posición que en el mismo se asigna al Juez y a las panes: el sistema dispositivo y el sistema inquisitivo". Nuestro régimen procesal se inscribe dentro del sistema denominado iberoamericano que, sin embargo, no tiene todavía una caracterización propia que pueda distanciado de los dos grandes sistemas concebidos por la doctrina y que hemos citado precedentemente. Nuestro sistema jurídicoprocesal se ubica, recogiendo naturalmente sus orientaciones y postulados, dentro de los dos sistemas procesales anotados, el dispositivo y el inquisitivo, donde los derechos sustantivo y adjetivo, fundamentalmente, están consagrados en forma objetiva, utilizando la escritura como medio de exteriorización (códigos), en los que el principio de legalidad es substancial. Específicamente, nuestro régimen procesal en general, en las distintas materias, se ubica dentro de los dos grandes sistemas procesales anotados, de ahí que no hay procesos puramente dispositivos o puramente inquisitivos. Se puede hablar sí de prevalencia de uno u otro sistema en determinado proceso. Hoy en día, en nuestros ordenamientos jurídicoprocesales civil, penal, laboral, etc., podemos sostener, sin duda alguna, que existe una prevalencia del sistema inquisitivo sobre el sistema dispositivo (8).
En principio, la función jurisdiccional en el Perú es ejercida, como lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, exclusivamente por el Poder Judicial, cuyos integrantes son necesariamente abogados, salvo los casos de los Jueces de Paz no Letrado. La unidad y la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial es uno de sus principios básicos.
No existe ni puede establecerse -dice la carta magna- jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral (Art. l39Q, ine. 1, Const.). En cuanto a la denominada jurisdicción militar, que en rigor no forma parte del Poder Judidamentales de la persona (Art.149Q Const.). Este ejercicio es lo que algunos llaman la justicia informaL Esta posibilidad es seme jante a los casos en que la Ley Orgánica del Poder judicial permite el ejercicio de la función jurisdiccional a los iletrados, tratándose de jueces de Paz No Letrados, por ejemplo (Art. 183Q LOPj). Tratándose de las autoridades de las Comunidades Cam pesinas y Nativas, si bien no forman parte del Poder Judicial, sin embargo, por estar autorizados constitucionalmente, debemos sostener valederamen te que ejercen función jurisdiccional. La función jurisdiccional es ejercida haciéndose uso de un instrumento procesal, ideal, inmaterial, llamado proceso. El principio procesal del debido proceso es aquel que exige el cumplimiento de las reglas que regulan dicho instrumento en sus distintos aspectos, reglas que constituyen garantías indispensables para la rectitud de la decisión, con concesión a los justiciables del pleno ejercicio de su derecho de defensa. El proceso, de
otro lado, puede ser civil, penal, laboral, constitucional, etc., dependiendo del derecho sustantivo .aplicable al conflicto de intereses objeto del proceso. El régimen jurisdiccional que rige en el Perú está establecido en la Constitución del Estado de 1993 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Texto Unico Ordenado aprobado por D. S. N 017-93:JUS de 2 de junio de 1993). Las reglas de procedimiento esencialmente las encontramos reguladas en los diferentes códigos procesales vigentes: como el Código Procesal Civil; el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal, aprobado por el Congreso y observado por el Poder Ejecutivo (algunos de sus artículos tienen vigencia); la Ley Procesal del Trabajo; el Código de los Niños y Adolescentes; el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, etc.
4. EL DERECHO PROCESAL CIVIL COMO RAMA JURIDICA SINGULAR y SU DEFINICION
Como lo hemos anotado precedentemente, el Derecho procesal civil ha surgido como una rama del Derecho procesal y su estudio comprende el ordenamiento jurídico relativo al proceso civil. Hoy en día el Derecho procesal civil se concibe como una rama jurídica autónoma, cuyo objeto de estudio abarca todas las materias que hacen referencia al proceso civil, entre ellas, los principios, los institutos, las garantías y las normas que lo regulan. Sin temor a equivocarnos podemos sostener que el Derecho procesal civil, como ciencia jurídica, es la que se ubica a la vanguardia de las otras ramas procesales para fijar nuevos principios, nuevos institutos y nuevas corrientes doctrinarias que son aprovechadas por los otros derechos procesales, a los cuales les sirve de inspiración y de modelo.
Después de lo expuesto podemos conferir la siguiente definición abreviada del Derecho procesal civil: es la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio del proceso civil, comprendiendo el examen de los institutos, de los principios, de las garantías y de las nomas jurídicas que regulan el proceso civil como instrumento para la administración de justicia en materia civil ______________________________________________________________________ _____ 5. LOS SISTEMAS PROCESALES Y SU INFLUENCIA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
De primera intención, y antes de examinar cada uno de los principales principios procesales que r,egulan el proceso civil, concebimos por sistema en materia de derecho a un conjunto de principios, normas, reglas y métodos íntimamente vinculados, en relación con una determinada materia jurídica o una institución jurídica. En materia procesal debemos entender por sistema aquel conjunto de nonnas, principios e instituciones, íntimamente vin- . culadas y estructurados con relación al proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Los sistemas procesales para Hugo MINA (9) son los "distintos modos de desenvolverse el proceso, examinado desde un punto de vista externo". Los grandes sistemas procesales, admitidos por la mayoría de estudiosos, son el dispositivo y el inquisitivo. Empero, cabe anotar que algunos procesalistas hablan de principios (dispositivo e inquisitivo) y no de sistemas. Concebido un sistema procesal como el conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí, con instituciones, criterios de clasificación y métodos de interpretación propios, para nosotros, cada uno de los sistemas indicados, de acuerdo a su orientación, pueden utilizar el medio de expresión que más le convenga: oral o escrito; pueden preferir los jueces técnicos O" legos; pueden recurrir a organismos judiciales unipersonales o colegiados; pueden atribuirle al juez amplia libertad en la valoración de las pruebas o sujetarlo a reglas rígidas (prueba tasada); pueden recoger los postulados de detenninados principios procesales y descartar los de otros; etc. En realidad, para nosotros, desde el punto de vista teórico, no existen sino dos sistemas procesales, que responden a dos concepciones distintas del proceso. El liberalismo, que responde a las ideas privatísticas, por su lado, propicia la menor injerencia del juez en el proceso, en tanto que el intervencionismo, que responde a las ideas publicísticas, opta por una posición contraria. Al primero le será más útil usar la escritura, en tanto que al segundo la será más eficaz la oralidad. Al primero le convendrá concederle al juez libertad plena en la apreciación de las pruebas, en tanto que al segundo no. Es que para la corriente primeramente señalada más importante es satisfacer los intereses de los litigantes que el interés colectivo (la paz social) que está siempre inmerso en todo litigio; en tanto que para la segunda corriente es más importante este último interés, el colectivo. El profesor Juan MONROY GÁLVEZ (10), explicando el conjunto de principios e instituciones que configuran una determinada manera de hacer proceso civil, señala que los sistemas procesales son el privatístico y el publicístico. Respecto al primero anota: "El postulado de libertad, por ejemplo, fue llevado al campo de los derechos civiles, en donde se afirmó que éstos eran de control y disposición absolutos y totales de sus titulares, sin ningún tipo de restricción y, por eso, eran derechos privados. Esta consideración se aplicó también en el ámbito procesal: si en el proceso civil se discuten derechos civiles y éstos son privados, entonces "el proceso civil es también una actividad privada". Con relación al sistema publicístico apunta: "La trascendencia social del proceso, expresada en la prese~cia exclusiva y hegemónica del Estado, determinó que se advirtiera el carácter público de aquél. Pero no sólo eso. Muy pronto se constató
que lo más importante en el proceso no es que los particulares resolvieran su conflicto sino que, a través de él, el derecho objetivo -creado por el propio Estado- se tornara eficaz y respetado y, asimismo, a través de la exigencia judicial del cumplimiento del derecho objetivo, se lograra la paz social en justicia", Agrega: "Es importante aclarar que np existe país en donde alguno de los sistemas se presente químicamente puro a nivel normativo, es decir, en posición totalmente antagónica al otro".
En el campo estrictamente procesal debemos anotar que los pueblos, a través del tiempo, han adoptado distintos sistemas en su. administración de justicia, estableciendo los procedimientos correspondien~t que responden lógicamente a las concepciones distintas que se. tiene del proceso, los que a su vez responden a determinadas corrientes político-ideológicas.
Examinado el proceso desde el pun to de vista externo, extrínseco, estático, es decir, examinado objetivamente el conjunto de actos de procedimiento que conforman el proceso, constatamos el modo como se desenvuelve éste y de esta manera llegamos a la determinación del sistema procesal que rige en un lugar y tiempo dados, el sistema procesal al cual se afilia, que responde evidentemente a orientaciones político-doctrinarias.
La doctrina ha establecido que, por un lado, existe un sistema procesal dispositivo. donde el dominio sobre el proceso, esencialmente, está reservado a las partes. En este sistema, corresponde a los litigantes de modo exclusivo el ejercicio de la acción yel planteamiento de la pretensión procesal, ellos fijan la cuestión litigiosa, ellos determinan los hechos que respaldan sus pretensiones procesales, ellos son los que establecen los medios probatorios que convienen a sus pretensiones, ellos tienen la exclusiva facultad de impugnar las decisiones judiciales. El Juez, en este sistema, desempeña un papel esencialmente pasivo; normalmente se halla esperando el momento de la sentencia para atribuir la victoria a quien hubiera acreditado mejor los fundamentos de su pretensión.
El proceso civil, dentro del sistema jurídico en el que nos ubicamos como parte de la cultura occidental, fundamentalmente, se ha concebido dentro de la esfera del sistema procesal dispositivo, porque se ha considerado al proceso como un instrumento para la satisfacción de los intereses individuales. Esta concepción responde, ccmo se ha anotado, a la corriente liberal e individualista.
El maestro Eduardo COUTURE (1]) escribió al respecto lo siguiente::: "Se podría reducir la fórmula de todo el derecho procesal individualista y liberal a los siguientes conceptos: el juicio es una relación de derecho privado, en la cual la voluntad de los particulares se sirve del Estado como instrumento de discernimiento de la justicia y de coacción para cumplir el fallo, si es necesarIo.
Jorge W. PEYRANO (12) anota lo siguiente: 'Lo que para nosotros resulta indudable es que el principio dispositivo representa la cristalización en materia procesal de la apuntada desconfianza que casi todos ayer y hoy no pocos experimentan ante el avance de las fronteras del poder de cualquiera de las ramas que componen el aparato estatal", Al referirse a la desconfianza, PEYR.-\l'\O alude al período histórico ubicado fundamentalmente en la segunda mitad del siglo XIX, durant~ el cual toda restric ción del poder estatal era bienvenida por todos los que habían soportado el duro yugo de las monarquías absolutas, época esa en que se desconfiaba de todo lo que formaba parte del aparato estatal, incluyendo el Poder Judicial.
En cambio existe el sistem.a inquisitivo, dentro de cuya perspectiva el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los lntereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares, para mantener el orden público, preconizando, de ese modo, que el dominio del proceso esté a cargo del Estado, de los que representan al Estado dentro del proceso. En este sistema el Juez tiene un papel activo, pues puede promover de oficio la acción procesal; confonne a este sistema la acciói incluso se le concede a detenninados órganos del Estado y n< necesariamente al Juez; éste averigua los hechos de oficio en su afán de llegar a la verdad real, frente a la verdad formal que lq pueden presentar las partes, para emitir una decisión justa; se establece la impugnación de resoluciones de oficio; etc.
Jorge W. PEYRANO (13), señalando las notas cómo se exterioriza el sistema que nos ocupa, escribe: "El principio inquisitivo, cuya síntesis podría hacerse diciendo güe en él la iniciación del proceso, su desarrollo, los aportes probatorios, las posibilidades de finiquitarlo, los límites de la sentencia a dictarse y su impugnabilidad, son preocupaciones casi exclusivas del Estado, facilita la consolidación del régimen (político, lo entendemos) y una más segura defensa de los siempre "superiores" intereses de éste".
Hugo ALSINA (14), sobre el tema, anota lo siguiente: "a) En realidad no existen sino dos tipos fundamentales de procedimiento, que responden a dos concepciones distintas del proceso según la posición que en el mismo se asigna al Juez y a las partes. El sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas fundamentales son las siguientes: el juez no puede iniciar de oficio el proceso; no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes; debe tener por ciertos los hechos en que aquéllas estuvieron de acuerdo; la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado; y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Por el contrario, en el sistema inquisitivo el juez debe investigar, sin otra limitación que la impuesta por la ley, la verdad material con prescindencia de la activid~e las partes; no sólo puede el juez iniciar de oficio el proceso, sino que está facultado para buscar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y utilizando cualquier medio tendiente a la averiguación de la verdad. Confrontando los dos sistemas se advierte que en el dispositivo no sólo corresponde a las partes el ejercicio de la acción, sino que ellas f~an la cuestión litigiosa, establecen los hechos que determinan su posición respectiva frente a ella y utilizan los medios de prueba que estiman más ventajosa, dentro de los permitidos por la ley, para el éxito de sus pretensiones; por consiguiente, el juez desempeña un papel pasivo, manteniéndose a la expectativa para atribuir en su fallo la victoria a quien mejor hubiera defendido su derecho. En cambio, en el inquisitivo el juez se desempeña activamente, averigua los hechos, trata de descubrir, frente a la verdad formal que le presentan las partes, la verdad real que le permita dictar una sentenciajusta".
El sistema inquisitivo se concibe como antítesis del sistema dispositivo. El sistema inquisitivo se caracteriza pues por la preeminente injerencia del Estado en el proceso, lo que importa sujeción a la orientación publicística, en contraposición a los postulados del sistema dispositivo, que se caracteriza por el dominio de las partes sobre el proceso, lo que implica sujeción a la orientación privatística.
El proceso penal se inscribe indudablemente dentro de la influencia del sistema procesal inquisitivo, porque siempre se ha considerado al proceso penal como un instrumento eficaz' para la satisfacción de intereses de la colectividad, en atención a que los delitos afectan fundamentalmente a la sociedad.
Cabe anotar que los procesos civil y penal tuvieron un origen y una trayectoria comunes y que a partir de principios del presente siglo ha comenzado su verdadera separación. Así como en el orden general el derecho positivo se diversifica en variadas ramas de acuerdo a la naturaleza de las relaciones que regula, cuya tutela jurídica no siempre puede hacerse por los mismos mecanismos, estableciéndose por tanto diversos procesos en consideración al órgano que deba aplicar y al derecho que se pretende
imprimir; en igual sentido, en el orden judicial, la naturaleza del derecho a aplicarse para resolver la materia en controversia, determina el distingo, en el caso que nos ocupa, entre el proceso civil y el proceso penal. Por ello es que han surgido el Derecho procesal civil q~e estudia el proceso civil como su objeto central y los institutos, los principios y las normas jurídicas que tienen que ver con él y el Derecho procesal penal que estudia el proceso penal como su objeto central y los institutos, principios y normas jurídicas vinculados con él. No se descarta, naturalmente, que ambas ramas procesales tienen institutos y principios comunes.
El proceso civil, regulado tanto por el derogado Código de Procedimientos Civiles como por el nuevo Código Procesal Civil, no recoge de modo exclusivo los postulados de uno de los referidos sistemas procesales. Dichos cuerpos legales admiten principios y normas que responden a ambos sistemas para la regulación del proceso civil. Revisados los ordenamientos procesales extranjeros y nacionales constatamos que no hay procesos puramente dispositivos o puramente inquisitivos.
5.1. INFLUENCIA DEL SISTHIA DISPOSITIVO EN EL PROCESO CIVIL
El proceso civil regulado por el Código Procesal Civil peruano, respondiendo a los postulados del sistema dispositivo, establece, por ejemplo, lo siguiente: a) "El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimación para obrar" (Art. IV, T. P., CPC). Excepcionalmente, el Código permite promover el proceso civil al representante del Ministerio Público, tratándose del patrocinio de intereses difusos, sin que en este caso sea necesaria la invocación de algún interés o legitimación para obrar (Arlo 822 CPC). b) La demanda se presenta por escrito y contendrá: "Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden)' claridad" (Arlo 4242, inc. 6, CPC). e) "Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos" (Arlo 1962 CPC). d) "Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada" (Arlo 2002 CPC). e) La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado.
La resolución definitoria debe contener: "La relación correlativamente enumerada M los fundamentos de hecho y de los fundamentos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado al derecho" (Art. 1222, inc. 3, CPC). f) El Juez no puede sentenciar más allá de lo pedido, ni decidir sobre algo no reclamado en la demanda. El Código consigna que el Juez "no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes" (Art. VII, T. P.,CPC). g) "Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado dffl proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia" (Art. 3232 CPC). h) "El demandJdo puede expresamente allanarse o reconocer la demanda" (Arlo 3302 CPC). El actor puede desistirse de la pretensión procesal (Art. 3442 CPC).
5.2. INFLUENCIA DEL SISTEMA INQUISITIVO EN EL PROCESO CIVIL
Todos los dispositivos legales anotados, inequívocamente, han sido inspirados en los dictados del sistema procesal dispositivo, donde se evidencian los mecanismos para que las partes litigantes tengan dominio en gran medida sobre el proceso ci . vil. Sin embargo, este proceso también ha recibido la influencia del sistema procesal inquisitivo, como se evidencia con las previsiones contenidas en los siguientes artículos: a) "La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código" (Art. n, T. P., CPC). b) ''El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia" (Art. 11, segundo párrafo, T. P., CPC). e) "Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez" (Art. 190Q, primer párrafo, CPC). d) "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes" (Art. 194Q, primer párrafo, CPC). e) ''El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre
peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios" (Art. 209Q CPC). f) El Juez puede proponer a las partes los términos para llegar a un arreglo conciliatorio (Art. 327Q CPC). g) Finalmente: ''El Juez debe aPlicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado p01"las partes o lo haya sido erróneamente" (Art. VI, primer párrafo, T. P., CPC).
De todo lo expuesto, sin lugar a dudas, llegamos al convencimiento de que el proceso civil regulado por el nuevo Código Procesal Civil es de carácter mixto, en el sentido de que ha recibido la influencia equilibrada de ambos sistemas procesales, lo que no ocurría en rigor con el proceso civil regulado por el "CÓdigo de Procedimientos Civiles, en el que se notaba una mayor prevalencia del sistema dispositivo.
Consideramos que este equilibrio es saludable, ya que el Juez, del papel eminentemente pasivo con que actuaba de acuerdo al derogado Código de Procedimientos Civiles, pasa a intervenir activamente en el proceso. Es que esta concepción y esta caracterización del nuevo proceso civil concuerda con la corriente doctrinaria mayoritaria que preconiza que el proceso tiene por objeto la protección del derecho subjetivo y en su regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el interés público en el mantenimiento del orden jurídico. El proceso se hace para la justa composición de la litis: su objeto es la paz con justicia. Esta posición recoge también los postulados ge las dos corrientes doctrinarias sobre el objeto del proceso, pues, por un lado adopta la tesis de la concepción privatística, según la cual el proceso constituye un medio para satisfacer el interés individual de las partes y, por otro lado, la concepción publicística, según la cual el proceso constituye un instrumento para el restablecimiento del ordenjurídico alterado por el conflicto. En este sentido, adhiriéndose a esta corriente, el nuevo ordenamiento procesal civil prevé que: "El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o 'eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social con justicia" (Art. In, primer, párrafo, T. P., CPC).
A criterio nuestro, estos son los sistemas que rigen en materia procesal, el dispositivo y el inquisitivo, sea el proceso civil, penal, laboral, etc.; sistemas que, como ya lo hemos explicado, no tienen influencia exclusiva en cada tipo de proceso y organización procesal. No podemos hablar por ello de proceso dispositivo puro y menos de proceso inquisitivo puro. A modo de conclusión, por consiguiente, debemos anotar que nuestra or-ganización jurídica en materia procesal, para regular el proceso civil,
recoge los postulados de los dos sistemas procesales examinados en forma equilibrada, por lo que podemos convenir que el proceso civil peruano se ubica dentro de un sistema mixto en el sentido que admite las orientaciones de los sistemas dispositivo e inquisitivo. El proceso civil peruano responde así a las exigencias del proceso civil moderno. Sin embargo, el estudio de los denominados principios procesales, y no sólo la precisión de las normas jurídicas, nos demostrará lo que acabamos de anotar, estableciendo los postulados de uno y otro sistema que mayor influencia tienen en el proceso civil.
6. EL OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
El objeto central de estudio del Derecho procesal civil es el proceso civil. Cuando se aborda el estudio del proceso civil, como veremos en el análisis que se hace en la presente obra, debemos examinar: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que tienen derecho todos los justiciables; la estructura de los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los conflictos; las competencias que la ley les asigna; los procedimientos que se observan en los procesos civiles; los principios procesales que sirven no sólo como elementos de orientación para la estructuración de las normas de procedimiento, sino también como directivas para la interpretación de las mismas; las garanúas procesales establecidas para evitar en los organismos jurisdiccionales la arbitrariedad y el exceso de poder; debemos examinar, en conjunto, las normas jurídicas que regulan el proceso como instrumen to eficaz para el ejercicio de la función jurisdiccional y los institutos procesales establecidos.
7. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Cuando hablamos de las fuentes del Derecho procesal civil nos estamos refiriendo a sus fuentes de producción. Eduardo GARCÍA MAYNEZ (15) señala, refiriéndose a las fuentes del derecho, que "en el léxico jurídico, esa palabra tiene tres acepciones. Se habla así de fuentes formales, reales e históricas. Los procesos de creación de las normas jurídicas, constituyen las primeras. En cuanto a las segundas, están dadas por los factores y elementos cuyo contenido determinan esas normas. Finalmente, la última" refiérese a los documentos que recogen la ley o conjuntos de leyes".
Hugo ALsINA (16) expresa: "LIámanse fuentes del derecho procesal las disposiciones que pueden citarse válidamente en el proceso para fundar un acto de procedimiento. Desde este punto de vista, el derecho procesal no es el legislado únicamente en los códigos de procedimientos, aunque éstos constituyen su fuente inmediata; también se encuentran disposiciones de ese carácter en la Constitución nacional, en los códigos civil, comercial, etc., que el Juez debe tener en cuenta...". Agrega que las fuentes del derecho procesal son las históricas, las legislativas, las constitucionales y las subsidiarias.
Es interesante transcribir aquello que sobre las fuentes del Derecho procesal civil escribe Jaime GUASP (7): "Por encima de todas las fuentes positivas se halla la intrínseca naturaleza humana, la cual da nacimiento a normas procesales civiles que cabe considerar en este sentido como derecho natural procesal civil". Dicho autor señala como tales las siguientes: la norma que establece el.libre acceso de los particulares a los tribunales de justicia; la que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído o, por lo menos, sin darle la posibilidad de ser oído; la que establece la igualdad entre las partes; la que establece la imposición de la veracidad y de la buena fe en los actos procesales; etc. Finalmente incluimos la definición concreta que da el procesalista Pedro ARAGONESES ALONSO (8) cuando anota: "En definitiva, sin peIjuicio de perfilar esta idea inicial, podemos decir que fuente del Derecho procesal es todo "aquello" de donde manao surge una normajurídica que tenga relevancia para este sector del Derecho". Asumimos, con fines didácticos, para determinar las fuentes del Derecho procesal civil, la clasificación más difundida: 1) Fuentes directas o inmediatas, dentro de las cuales está la norma procesal en su expresión más amplia y también -para nosotrosla costumbre; 2) Fuentes indirectas o mediatas, dentro de las cuales están la jurisprudencia, la doctrina, los antecedentes históricos, la legislación extranjera, los principios generales del derecho procesal civil formulados por la doctrina científica y lajurisprudencia de los tribunales de justicia. Precisamos que no hay unidad de criterio respecto a las fuentes del Derecho procesal civil, por lo El Código Procesal Civil nacional prescribe que en caso de vacío o defecto en las disposicjones de éste, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso (Art. III, segundo párrafo, T. P., CPC). 7.1. LA NORMA LEGAL PROCESAL La fuente fundamental del Derecho procesal civil, en térmjnos genéricos, es la norma legal procesal civil. A ella la encontramos en la Constitución Política del Estado, que es la ley de leyes, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Código Procesal Civil y en las leyes complementarias y conexas. Dentro de las normas procesales civiles encontramos las que regulan la organización y funcionamiento de los juzgados y
tribunales; las que señalan .las competencias de los organismos jurisdiccionales; las que establecen derechos, deberes y obligaciones procesales a los sujetos procesales Ouez, partes y terceros) dentro del proceso; las que füan reglas de procedimiento en sus distintas etapas; etc.
Respecto a las normas procesales civiles hay una serie de aspectos que puntualizar. Se dice, por ejemplo, que hay normas procesales de orden público en el sentido de que sus disposiciones son irrenunciables y son de obligatorio cumplimiento, en tanto que hay normas de orden privado en atención a que sus disposiciones son reminciables por haberse establecido a favor de los litigantes. No obstante, no existe un criterio claro para füar cuándo estamos frente a una norma de orden público y cuándo frente a url';;;.norma de orden privado, hecho que origina dificultad én su aplicación práctica. Al final es el criterio del Juez el que va a determinar si una norma es de orden público o privado, quien para el efecto tendrá en cuenta que el proceso como instrumento sirve para resolver los conflictos de los particulares y que como tal está sujeto a determinadas garantías. El Código Procesal Civil nacional prevé que las normas procesales contenidas en dicho cuerpo legal son de carácter imperativo, . salvo regulación permisiva en contrario (Art. IX, T. P., CPC). Nuestro ordenamiento procesal no hace referencia textual a normas de orden público. Otro aspecto que vale la pena señalar es que las normas procesales, como las normas materiales, son objeto de interpretación. Para aplicar una norma procesal, en caso de oscuridad o ambigüedad en su texto, hay que interpretarIa previamente, hay que investigar cuál ha sido la intención del legislador al elaborarIa yaprobarIa. El organismo que dictó la norma está autorizada para interpretar la norma. Losjueces tienen igualmente la facultad ~e interpretar las normas procesales para su correspondiente aplicación. El recurso de casación se constituye en un valioso instrumento para establecer la correcta interpretación de una norma procesal. Existen elementos que deben analizarse al interpretar la norma, como el literal o gramatical, el sistemático, el teleológico, el histórico, etc. Se recurre también al denominado argumento a contrario sensu, en el cual, aplicando el procedimiento deductivo, se encuentra, por vía de exclusión, que una norma contiene implícitamente otra norma contraria. Posteriormente desarrollamos con amplitud el tema de la interpretación de la norma legal, cuya explicación perfectamente se adecúa tratándose de las normas procesales (19).
Finalmente, en materia procesal es posible la integración, admitiéndose que en la normatividad procesal vigente hay lagunas o vacíos. El derecho no tendrá vacíos, pero sí la ley. La mayoría de los doctrinarios, en estos casos, para la integración, nos remiten a los principios generales del derecho procesal y por último a los principios generales del derecho. La analogía constituye un procedimiento eficaz pa~esta tarea de
integración. La jurisprudencia es un medio para consagrar normas procesales integradoras.
7.2. LA COSTUMBRE
Esta constuye una manifestación espontánea de determinados actos estab ida por la comunidad mediante la repetición, atribuyéndole el cara ter de regla de derecho. La: costumbre, para ser tal, exige pues repe . ción de determinados actos o conductas con convicción jurídica. Nuestro ordenamiento procesal civil no regula expresamente la costumbre como fuente del derecho procesal civil. Con relación a los medios probatorios, el citado ordenamiento hace referencia a la costumbre cuando dice que los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión (Art. 1902 CPC), pero como se infiere de su texto se refiere a la costumbre como fuente de derecho material. No obstante, no tenemos ningún argumento para descartar que de la costumbre sUlja una norma procesal generalmente aceptada por la colectividad, siempre que no contravenga la norma procesal de orden legal.
7.3. LA JURISPRUDENCIA
Mayoritariamente se entiende por jurisprudencia las decisiones reiteradas de los órganos jurisdiccionales en asuntos análogos justiciables. En efecto, hay resoluciones judiciales que es- . tablecen criterios procesales de observancia voluntaria donde la norma legal tiene vacíos o ambigüedades o cuando se tratade la interpretación e integración de las normas legales procesales. Se refiere a decisiones judiciales que establecen criterios procesales pero que su aplicación no es obligatoria. Otra cosa es cuando de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal civil envía de casación se establecen criterios procesales que son de obligatoria aplicación, situación ésta en la que las decisiones se homologan con las normas legales procesales.
7.4. LA DOCTRINA
La doctrina en la materia que tratamos está constituida por los estudios de los procesalistas. Cuando los estudios y la opinión de estos especialistas es orgánica y sistematizada recibe la denominación de derecho científico. La doctrina no es obligatoria, pero sí es orientadora para la aplicación de las normas procesales. Se debe a los doctrinarios la concepción del Derecho procesal civil como ciencia jurídica, la estructura adecuada que vienen adoptando las organizaciones judiciales y la modermi normatividad procesal que se vienen implementando en los distintos países. La doctrina es importante para saber, por ejemplo, el sentido de una norma legal procesal desde la óptica de los estudiosos de la materia.
7.5. Los ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Nos referimos aquí a los precedentes legislativos en materia procesal tanto a nivel nacional (por ejemplo, los códigos de procedimientos civiles que nuestro país ha tenido en el siglo pasado y en el presente) como a nivel internacional (la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, verbi gratia, que ha servido de modelo en nuestra patria). Estos precedentes constituyen fuentes mediatas del Derecho procesal civil en el entendido de que pueden servir, por ejemplo, para conocer el sentido de las normas procesales vigentes. 8. PRINCIPIOS PROCESALES QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Empezamos señalando que dentro del Título Preliminar del Código procesal civil se incluyen algunos de los principios procesales que sirvieron de orientación para la estructuración de las normas contenidas en el indicado cuerpo legal y que ahora sirven para su correcta interpretación y aplicación, constituyendo para los abogados defensores de causas, para los juzgadores y para los usuarios en general, verdaderas pautas orientadoras para la correcta observancia de las reglas contenidas en el C~s principios procesales sirven asimismo para extetf(;riz;r las influencias de los sistemas procesales que recibe nuestro ordenamiento procesal. La inclusión de este Título Preliminar indudablemente constituye una novedad en nuestro ordenamiento procesal civil y resulta saludable para la correcta aplicación del mismo. Sin embargo, es oportuno anotar que hay principios que se observan en la aplicación del Código Procesal Civil sin estar expresamente previstos en este ordenamiento. En efecto, además de los contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, los encontramos en los denominados "Principios y derechos de la función jurisdiccional" previstos en la Constitución Política del Estado y en el rubro "Principios generales" recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. A continuación consignamos los principales principios procesales que tieInen que ver con la aplicación del Código Procesal Civil, denominados
también garantías de la administración de justicia, recogidos en gran parte en el propio ordenamiento, procesal civil, tanto en forma explícita como en forma implícita, yen otros ordenamientos, incluyéndose en la propia doctrina. Finalmente, anotamos que estos ,principios no son exclusivos del ordenamiento procesal civil, pues tiene también aplicación en otros ordenamientos procesales.
Antes debemos precisar qué entendemos por principio. Entendemos como principio la base, el fundamento, la razón fundamental, sobre el cual se organiza una institución'y ésta ejerce sus funciones. Los principios procesales son aquellas condiciones, orientaciones, fundamentos, indispensables para la operancia del proceso civil, que es lo que ahora nos interesa, y que asimismo nos servirá para determinar hasta qué punto recibe la influencia de uno y otro sistema procesal, de lo que hemos tratado precedentemente. En el presente caso nos referimos a los principios sobre los cuales se ha edificado el régimen procesal civil vigente. No tratamos de principios procesales que tienen que ver con institutos procesales específicos, como los vinculados por ejemplo a la actividad probatoria, en donde tienen cabida el principio de la carga de la prueba, el principio de la inversión de la carga de la prueba, el principio de la libre convicción en materia probatoria, etc. Nos referimos a los principios genéricos que orientan el proceso civil como una unidad y un conjunto de actos procesales que sirve para el ejercicio de la función jurisdiccional. En este punto es importante anotar el pensamiento de Juan MONROY GÁLVEZ (20) cuando dice: "En definitiva, los principios procesales acogidos en un Código son expresiones de una determinada tendencia. A pesar de ello, debe advertirse que su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico cada vez que sean utilizados, privilegiándose los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación. Estamos abogando por la relativización de los conceptos y de los principios procesales. Es indispensable que el Juez advierta que los principios son pautas orientadoras de su decisión, en tanto éste los somete a cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso".
En ese orden de ideas, cabe señalar que la función jurisdiccional es ejercida fundamentalmente por el Poder Judicial y, por ello, al enumeraT y exponer los principios lo hacemos con referencia a los órganos judiciales y al área civil. Es que nuestro ordenamiento jurídico permite, por excepción, ejercer dicha función, al resolver determinados conflictos de intereses, al Tribunal Constitucional, al Fuero Militar y a las Comunidades Campesinas y Nativas, pues así los autoriza la carta magna. El fuero arbitral, como los hemos anotados precedentemente, no ejerce función jurisdiccional. Los principios que orientan y regulan el régimen jurisdiccional civil en nuestra atria, como se ha anotado, no sólo sirven para carac Izarlo, sino también constituyen condiciones sobre cuya base se ejerce la función jurisdiccional civil. Estos principios,
como se ha dicho, los encontramos normalmente en la Constitución bajo el rubro de "Principios y derechos de la función jurisdiccional", en la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo el rubro "Principios generales" y específicamente en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como también los encontramos en la doctrina científica y en lajurisprudencia de nuestros tribunales de justicia. Los principios procesales no necesariamente están escritos, no siempre están contenidos en ordenamientos procesales, pero loimportante es que el Código Procesal Civil implícitamente los reconoce. Para un adecuado estudio de estos principios procesales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico los vamos a dividir teniendo en consideración, en primer lugar a su ubicación en el derecho positivo (la Constitución y la ley ordinaria) y, en segundo lugar, la elaboración hecha por los doctrinarios y reconocida por la jurisprudencia nacional. En tal sentido tenemos lo ~í"g-tliente: principios procesales con rango constitucional (previstos en la carta magna), principios procesales con rango legal (previstos especialmente en el Código Procesal Civil) y principios procesales no fijados normativamente, pero reconocidos por nuestro ordenamiento procesal civil, cuya elaboración se debe a los jusprocesalistas y a la jurisprudencia nacional.
8.1. PRINCIPIOS PROCESALES CON RANGO CONSTITUCIONAL
Señalamos los siguientes:
a) La potestad de administrarjusticia emana del pueblo y se ejerce por el Poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (Art. 138Q, primer párrafo, Const.). El Poder Judicial administra justicia en nombre de la nación (Art. 143Q Const.). Se establece que el Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de losjueces, salvo que éstos provengan de elección popular (Art. 150Q Const.). Asimismo, se prevé que la Academia de la Magistratura se encarga de la formación y capacitación de los jueces en todos los niveles para los efectos de su elección, precisando que es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia (Art. 151 Q Const.).
b) La unidad y la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder judicial. No hay proceso judicial por comisión o delegación (Art. 139Q, inc. 1, Const). Este principio es relativo. La excepción la encontramos en la justicia del Tribunal Constitucional, la justicia militar, la justicia campesina y nativa y la denominada justicia
arbitral, que como hemos indicado constitucionalmen te-están autorizados para ejercer función jurisdiccional dentro del ámbito de la competencia que la carta magna y la ley les señala. Con relación a la justicia arbitral hemos formulado nuestros reparos. La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil-dice el Código Procesal Civil-la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República (Art. 1 Q CPC).
e) La independencia del Poder judicial en el ejercicio de su fun ción jurisdiccional (Art. 139Q, inc. 2, Const.). Debemos señalar que el Poder Judicial no tiene independencia o autonomía en el aspecto económico (Art. 145Q Const.) ni en el control de la conducta funcional de sus integrantes (un ejemplo es el caso señalado por el artículo 154Q, inc. 3, de la carta política que autoriza al Consejo Nacional de la Magistratura destituir a los Vocales de la Corte Suprema), etc. Pero sí constituye una de las garantías de la administración de justicia y a su vez se erige como un principio esencial de ésta: la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Cuando se quiebra esta ~a y principio, se quiebra evidentemente el estado de derecho, elorden jurídico y la seguridad jurÍdica. El Estado garantiza a los magistrados judiciales su independencia, quienes sólo están sometidos a la Constitución y la ley (Art. 146Q, inc. 1, Const.). Ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas dispDsiciones -agrega la Constitución- no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno (Art. 139Q, tlltimo párrafo, Const.). d) La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad (Art. 139Q, inc. 19, Const.). Es que los jueces, para ejercer el cargo, deben ser nombrados conforme a las reglas constitucionales y legales. El litigante tiene derecho que su conflicto sea resuelto por suJuez natural. Este principio recusa el nombramiento irregular de jueces. La intervención de los jueces provisionales y suplentes debe ser la excepción para situaciones también excepcionates.
e) La observancia del debido pr;ce-so (Art. l39Q, inc. 3, Conslo).
Como se ha señalado, el proceso es el instrumento mediante el cual el Poder Judicial ejerce su función jurisdiccional. El proceso se dinamiza mediante los procedimientos establecidos. Para conceptualizar el principio que ahora tratamos y determinar su naturaleza, de primera intención, debemos apuntar que el debido proceso se concibe en el plano doctrinario y en el propio plano legislativo, por un lado, como un derecho de los justiciables frente a los encargados de ejercer el poder de decisión, y por otro lado, como un principio procesal. No obstante, el debido proceso, como principio y como un derecho, es todavía un tema en debate.
El debido proceso, como un derecho, supone, desde el punto de vista estático, la presencia de dos condiciones esenciales:
l. Los órganos judiciales encargados de conocer de los conflictos y de las incertidumbres, ambos de relevanciajurídica. deben estar preestablecidos, integrados por jueces naturales, con sus competencias claramente señaladas. A modo de ejemplo, anotamos que ninguna persona -señala la Constitución- puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (Arlo 139Q, inc. 3, Conslo).
2. El proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional debe tener sus procedimientos preestablecidos, de modo que garanticen, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la con tradicción, el derecho de las partes a aportar al proceso los hechos que respalden sus afirmaciones haciendo uso de los medios probatodos, el derecho a que las decisiones judiciales estén motivadas fáctica y jurídicamente, el derecho a impugnar las resoluciones, ete., los que en conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial transparente y una decisión judicial imparcial, sino también el ejercicio pleno e ineludible del derecho de defensa de cada una de partes en todas las etapas del proceso.
El debido proceso como derecho desde el punto de vista dinámico supone la observancia rigurosa por los jueces, por los auxiliares jurisdiccionales, en suma, por todos los sUjetos procesales,.no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sus competencias, sino también, y esto es lo más resaltante, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y el desarrollo de los procedimientos correspondientes, cautelando
el ejercicio ab~recho de defensa de las partes en litigio. Cuando no se cumplen estas condiciones, además de otras que garantizan un debate transparente de la materia en contro versia y una correcta decisión judicial, cuando se recorta el derecho de defensa, decimos que no se ha observando en rigor el debido proceso legal o que se ha violado el debido proceso. Como principio procesal, el debido proceso se concibe como un ideal que sirve de orientación no sólo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, para el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren, entre otros, el ejercicio pleno del derecho de detensa, sino también para garantizar decisiones judiciales COITectas, imparciales y justas, en marcadas dentro de la ley.
Jesús GONZÁLES PÉREZ (21), al tratar del debido proceso, escribe: "La tutela jurisdiccional efectiva no quedará prestada con la recepción por un órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de una sentencia decidiendo acerca de su conformidad o disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. La tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las . partes. No se emplea, por tanto, la expresión proceso debido en el sentido estricto en que ha venido siendo utilizado. Llamamos proceso debido a aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del Juez natural". En el plano internacional el debido proceso también se halla reconocido y regulado desde la Declaración Universal de Derechos Humanos suscrita y proclamada en París ellO de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N 217 A. En el artículo 10Q de la Declaración Universal de Derechos Humanos se consagra que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones diANDREJ distingue la legitimación normal de la anormal. "Mientras normalmente -señala- en los sujetos de la relación sustancial coincide la legitimación ad causam activa y pasiva (legitimación normal), cada vez más numerosos son en las legislaciones modernas los casos de legitimación anómala, en que el poder de provocar la providencia judicial sobre una relación sustancial, es atribuido a personas (o contra personas) distintas de los titulares de la relación misma. Esta excepcional escisión entre el derecho y el poder de hacerla valer enjuicio, se verifica, ~Qr ejemplo, en los casos de legitimación por categoría, en que e i"l0der de accionar para modificar judicialmente una cierta relaciÓn o status corresponde a personas pertenecientes a un determinado círculo familiar o social, distintas de las que son directamente partícipes de la relación controvertida: otro ejemplo de legitimación anómala es precisamente el de la sustitución procesal, la cual sin embargo, se distingue de las demás figuras que entran en este más vasto fenómeno, por valer en juicio el derecho de! sustituido. En efecto, e! sustituto procesal está legitimado para hacer valer en juicio e! derecho ajeno, porque entre él y el sustituido existe un relación o situación de derecho sustancial en virtud de la cual, a través del ejercicio del derecho del sustituido, el sustituto viene a satisfacer un interés individual suyo propio". Con estas aclaraciones, la idea de sustitución procesal gira sobre algunos pivotes que claramente emergen en el análisis del concepto: dualidad de intereses, legitimación anómala y ejercicio de un derecho ~eno por interés propio, todo en virtud de un mandato legal. La dualidad de intereses ha quedado debidamente explicitada en las líneas anteriores, y en la diferencia con la sucesión procesal. Ratifiquemos solamente para una mejor profundización del concepto, que la presencia del interés del sustituyente no excluye la presencia del interés del sustituido: he aquí la mencionada idea de dualidad que se debe remarcar.
La legitimación anómala, según la clara terminología de CAlA\-IANDRE!, es característica de la sustitución, toda vez que el derecho (legitímatio ad causam) aparece luego de la sustitución, ejercido por quien no es su titular, sino por un tercero. Por ello lo de anómala, aunque bien cabe ratificar que ese tercero no es absolutamente ajeno a tal derecho: no es su titular, pero su ejercicio le interesa en defensa propia. En virtud de ese interés jurídicamente relevante, la ley por ello lo de mandato legal-le faculta a ejercer enjuicio un derecho que le es ajeno. A modo de resumido concepto, señalamos que la sustitución procesal implica la legitimación de un tercero ajeno al proceso, pero interesado en su resultado, para ejercer la acción o la defensa en el mismo en \-;rtud de un mandato legal.
2. SUSTITUCIÓN y REPRESENTACIÓN
"Mientras el representante hace valer en juicio un derecho ajeno en nombre ajeno (es decir, un derecho del representado a nombre del representado), el sustituto hace \'aler en juicio un derecho ajeno en nombre propio (es decir. un derecho del sustituido, en nombre del sustituto); lo cual significa. que, mientras en la representación parte en causa es el representado y no el representante, en la sustitución es parte en causa el sustituto, no el sustituido". "La sustitución procesal se diferencia -dice MICHELl- por consiguiente, de la representación, en cuanto no sólo el sustituto obra en nombre propio, sino en interés propio o, en general, por aquel interés del que es portador". Además de la cuestión referente a.la posición procesal que ocupa cada uno -el sustituto es parte que actúa en nombre propio, el representante no es parte, sino el representado-, es dable también señalar que la representación puede ser voluntaria o necesaria, mientras que la sustitución reconoce su origen exclusivamente en un mandato legal y, por último. el representante no sufre los efectos de la sentencia, en cuanto a que la cosa juzgada no lo abarca. Ya veremos en su momento que la sentencia engloba a ambos sujetos en caso de sustitución. 3. ClASES DE SUSTITIJCIÓN Según sea la visualización del tema, existen diversos tipos o clases de sustitución que conviene sel1.alar: a. Se habla de sustitución activa para conceptual izar a aquella en la cual el sustituto inte'lJone la pretensión en lugar del sustituto, actuando consecuentemente en el rol de actos (v. gT., acción subrogatoria). En cambio, con el róullo de sustitución
pasiva se engloban los supuestos en los cuales el sustituto reemplaza al sustituido en el rol de demandado. b. La clasificación antes señalada tiene relación con otra, que distingue la sustituci.ón originaria de la sucesiva, según que se produzca en la iniciación del proceso o en el decurso de éste. c. También se subdivide la sustitución en espontánea o provocada, según que el fenómeno procesal se produzca a instancias del sustituto, quien se apersona al proceso a tales efectos, o bien por convocatoria del sustituido. y. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, la clasificación más importante es la que distingue la sustitución absoluta o total 'de la relativa o parcial. En sentido estricto, es la sustitución absoluta o total la que corresponde al fenómeno procesal de la sustitución, pues en ella el sustituto desplaza completamente al sustituido en el marco del proceso. En cambio, la sustitución relativa o parcial donde el sustituto actúa juntamente con el sustituido, constituye un caso de transformación que analizaremos oportunamente, e. No se puede dejar de mencionar la distinción que hace Podetti: sustitución procesal como facultad del sustituto, en el cual éste decidirá su participación en función exclusi\'amente de obtener un beneficio (v. gr., acción subrogatoria) sin que su omisión le ocasione un peIjuicio, y sustitución procesal como carga, imperativo del propio interés. "pues persiguen liberarse o hacer menos onerosa una obligación propia". 4. EL SUsnTUTO PROCFSAL FS PARTE EN EL PROCFSO Es éste un aspecto esencial del tema que estamos tratando, puesto que ya en el supuesto estricto de sustitución, como es la sustitución absoluta, donde el sustituto reemplaza, excluyéndolo. al sustituido, como en los casos de transformación, el sustituto es parte en el proceso, 5. EFEeros DE lA SENTENCIA EN CASO DE sUSrrruCJÓN Si bien como principio básico es dable señalar que en caso de sustitución. tanto espontánea como provocada, la sentencia a dictarse se extiende a ambos sujetos, es indudable que debemos remitimos a cada figuraen particular, y que ya hemos tratado, donde surgirán especíJ~6amente los efectos de la sentencia. f''')La suceswn procesal es otro instituto regulado novedosamente por el Código Procesal Civil. Para conocer su naturaleza y sus alcances, en vista de que no existe una exposición de motivos del Código, hay que recurrir al examen literal de las normas pertinentes. La sucesión procesal tiene lugar cuando una persona que es parte en el proceso, por razones voluntarias (por ejemplo, la transferencia de la cosa litigiosa) o por razones ajenas a la voiuntad (como el fallecimiento del litigante), deja su calidad de parte en e! proceso a otra, quien asume la titularidad del derecho en debate y adquiere
plenas facultades para intervenir en el proceso, es decir, adquiere las atribuciones de actuar en su propio nombre y por derecho propio. Supongamos que en un proceso en que se debate el mejor derecho a la propiedad de un inmueble, el demandante transfiere los derechos y acciones sobre la cosa litigiosa a favor de un tercero; en este caso, el adquirente asume no sólo la titularidad de! derecho en debate, sino también la calidad de demandante. Esta sucesión normalmenté se produce tratándose de derechos patrimoniales, pues no tendrá lugar tratándose de derechos intuitu personae, como es el caso de una demanda de divorcio. Depende de la naturaleza de la pretensión procesal en controversia. Igualmente, como consecuencia de la muerte del actor, quienes asumen la misma posición que tenía el fallecido en el proceso y la calidad de titulares expectaticios del derecho material en debate son sus sucesores declarados testamentariamente o mediante resolución judicial, dependiendo también de la naturaleza de la pretensión procesal. El Código Procesal Civil establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso al reemplazado como titular activo o pasivo del derecho discutido (Art. l08Q, primer párrafo, CPC). En principio, al fallecimiento de una persona física, le sucede en el derecho discutido el heredero designado testamentariamente o establecido mediante e! trámite de la sucesión in testada. El Código Civil establece que desde el momento de la muerte de una persona los bienes. derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores (Art. 669º CC). Se presenta la sucesión procesal cuando fallecida una persona que sea parte en ~tproceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario (Art. 108º, inc. 1, CPC). Sucesor es el heredero de una persona fallecida. El heredero puede instituirse mediante testamento, que es el instmmento mediante el cual una persona dispone de sus bienes, totalo parcialmente, para después de su muerte y ordenar Sil propia sucesión dentro de los límites de la ley (Art. 686º CC). En el caso en que no se hubiera instituido heredero mediante testamento se recurre al procedimiento de la sucesión in testada. En este caso la herencia corresponde a los herederos legales, a cuyo procedimiento se acude no sólo cuando el causante muere sin dejar testamento, sino también en los demás supuestos fácticos que señala el numeral 815º del Código Civil. En estos casos la falta de comparecencia de los sucesores determina que se nombre por el Juez, a petición del interesado, al curador procesal con quien continuará el desarrollo del proceso (Arts. 61 Q Y 108º, sexto párrafo, CPC) . . También se presenta la sucesión procesal cuando al extinguirse o fusionarse una persona jurídica sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso (Art. 108º, inc. 2, CPC). No entendemos cómo se presentaría el supuesto de que una persona jurídica al extinguirse tenga sucesores. Da la impresión de que en el texto del Código se ha utilizado indebidamente la conjunción disyuntiva "o". Lo que el legislador quiso decir, se infiere, es que la sucesión procesal puede producirse cuando una persona jurídica se extingue por' fusión. Por ejemplo, puede darse el caso que una persona jurídica que es parte en el proceso se fusione a otra; en este caso la entidad
absorbente asume la titularidad del derecho controvertido y se constituye en sucesora de la entidad litigante extjnguida; esta persona jurídica sucesora tiene que apersonarse al proceso. Es que el patrimonio de la persona jurídica que se fusiona a otra incorpora su patrimonio a ésta y, si ello es así, la entidad absorbente asume e! acti\o v el pasi\'o patrimonial, encontrándose dentro de ellos el derecho controvertido en un proceso, hecho que justifica la intervención de la en tidad absorben te como sucesora de la persona jurídica extinguida. Aquí un tema de reflexión: ¿Una personajurídica que tiene un derecho patrimonial en discusión en un proceso podrá extinguirse? Consideramos que no. En todo caso, la persona jurídica que tiene patrimonio se liquida o si ha cumplido con su objetivo se da por terminada. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, así como en e! supuesto regulado por el inciso 1 del aludido artículo 108º del Código, si no comparecen los sucesores se tiene que nombrar curador procesal para la continuidad del proceso. Se presenta, igualmente, la sucesión procesal cuando el adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido sucede en el proceso al enajenante, qlie supone la adquisición de la titularidad de! derecl10 en debate. Esta enajenación se produce mediante un acto jurídico, oneroso o gratuito, nominado o innominado; puede producirse, por ejemplo, una cesión de créditos o la cesión de la posición contractual, que son también mecanismos de transmisión de derechos y obligaciones. En este supuesto, el Código prevé una regla especial, pues la parte contraria puede oponerse no a la sucesión sino al apartamiento del litigante originario, caso en e! cual el enajenante debe mantenerse en e! proceso como litisconsorte de su sucesor (Art. 108º, inc. 3, CPC). Hay casos en los cuales el litigante recurre a la enajenación del derecho en controversia para evadir su declaración personal ofrecida por su contrario. Con la regla anotada se evita que los litigantes inescrupulosos acudan a la anotada maniobra. El Código Procesal Civil consigna en forma un tanto vaga e ininteligible otro supuesto de sucesión procesal cuando dice que se produce esta figura en el supuesto que el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho sucede en el proceso al que lo perdió (Art. 1 08º, ine. 4, CPC). No se en tiende si se refiere al plazo de prescripción, al plazo de caducidad o a otro tipo de plazo. No encontramos un caso práctico que se subsuma dentro de la anotada norma para explicar su sentido, por lo que llegamos a la conclusión que se trata de una norma inútil. La última parte del numeral que comentamos establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido (pongamos, transfiere sus derechos y acciones del derecho controvertido). Si transcurridos 30 días de la fecha en que se produce la pérdida de la titularidad del derechQ no comparece el sucesor al proceso éste seguirá con un curador procesal nombrado a pedido de parte (Art. 108º, último párrafo, CPC). Se infiere que el proceso tendrá que paralizarse hasta que el sucesor se apersone a la causa o hasta que se apersone el curador procesal nombrado. Con la previsión contenida en la última parte del mencionado artículo carece de sentido la regulación contenida en el sexto párrafo de dicha norma.
Como corolario de lo expuesto debemos anotar que la transferencia de un derecho que se discute en juicio obliga la incorporación del sucesor al proceso en reemplazo de la parte Oliginaria. incorporación que interesa a ambas partes, la que dependerá de la posición que ostente en relación a la pretensión procesal en debate. El juez, en su caso, al recibir el escrito de apersonamiento, determinará el tipo de sucesión que se invoca y luego emitirá la resolución incorporando o no al solicitante, actividad que implica establecer la legitimidad del tercero para intervenir en el proceso, denominada por algunos estudiosos legitimidad derivada, pues la sucesión procesal importa en el fondo la intervención de un tercero en el proceso. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
SUCESION PROCESAL 1°)
l. CAMBIO DE PARTES
Si bien quienes participan en un proceso e individualizan de tal manera la relación procesal nprmalmente permanecen en el ambi\'alente carácter de actor y demandado hasta su finalización, no se puede sostener que e~((' regla es absoluta. Ante determinadas situaciones, puede variar la identidad de las partes, ya sea estrictamente por el cambio del sujeto que la integra por otro. o bien por adición -de slljl'lO singular a sujeto múltiple- o por detracción -de sujeto mllltiple a sujeto singular-. Este fenómeno no pasa desapercibido para las legislaciones procesales que, en mayor o lnenO( medida, lo contemplan. A su vez, dentro del marco genérico del denominado cambio de partes, abarcador de todos los supuestos de mutaciones que describimos, resulta imprescindible distinguir diversas categorías que comprenden diferentes situaciones,
2. SUCESIÓN PROCESAL
"En términos generales -dice ¡' ..o. LAClo- cabe hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz d.t: la extinción, pérdida de legitimación o modificación SllSt~H1( ¡al
producida en la composición de una de las partes, ésta c., reemplazada en el proceso por una persona distinta", conccfJLO que no se puede escindir de la norma genérica del arto :~:'l(j2 del Cód. Ci\'. [argentino]. según la cual "las personas
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