Descripción: Oposiciones tramitacion judicial...
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia Turno Libre
(Sevilla, septiembre 2011)
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia Turno Libre Temario. Volumen II
AUTORES ANTONIO DORADO PICÓN Y DOMINGO DORADO PICÓN Secretarios Judiciales de la Administración de Justicia Temas 16, 18, 19, 29, 30, 31 FRANCISCO ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERA Licenciado en Derecho Secretario Judicial Temas 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores. Quinta edición, primera revisión septiembre 2011. Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. IMPRESO EN ESPAÑA. Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 ALCALÁ DE GUADAÍRA (Sevilla). Telf.: 902 452 900 WEB: www.mad.es Email:
[email protected] ISBN: 978-84-676-5680-0. ISBN obra completa: 978-84-665-6116-1. Coordinación editorial: M.ª del Pilar López Sánchez Coordinación técnica: Estanislao Martos Sánchez Diseño interior: Estanislao Martos Sánchez Diseño Portada: José Luis Romero Gándara Composición y montaje: M.ª Luisa Lamilla Peralías y Ana Rosa Barrera Pino Queda rigurosamente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización por escrito del editor.
Presentación Editorial MAD presenta este Segundo Volumen del Temario para la preparación de las pruebas selectivas de acceso por el Turno Libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en su edición 2011 revisada, actualizada y puesta al día a la luz de las últimas novedades legislativas publicadas hasta la fecha de edición y conforme a la nueva convocatoria promulgada por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en este Cuerpo por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, publicada en el BOE n.º 213/2011, de 5 de septiembre. Aparte de la renovada redacción de no pocos temas en este volumen, en esta Edición 2011 se ha procedido a un cambio formal en la presentación de los materiales ofertados para toda la Colección de la Administración de Justicia, adoptando una nueva apariencia más clara y depurada y una tipografía renovada y modernizada, que favorecen la lectura y el aprendizaje. Esta nueva presentación de los materiales permite, entre otras cosas, que cada tema se complete con un esquema inicial de contenidos que refleja las materias que en él se desarrollan en el orden en que aparecen expuestas. Este Segundo Volumen contiene el desarrollo teórico de la segunda parte (temas 16 a 31) del Programa de materias sobre las que versarán las pruebas selectivas. Incluye las unidades temáticas sobre los Procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, incluidos los recursos, teoría general de las actuaciones judiciales, Registro Civil y archivos y documentación judicial. Todos ellos se han revisado cuidadosamente según las novedades legislativas publicadas hasta la fecha de la convocatoria y se han redactado con profundidad y rigor para asegurar una preparación eficaz y completa. Además, en www.mad.es/ serviciosadicionales podrá el opositor acceder a noticias, comentarios o materiales de interés sobre la convocatoria o los materiales desarrollados en esta obra. Entre las novedades legislativas insertadas en esta revisión destacan: – La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. – L a Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. – L a Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia. – L a Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los Procesos Europeos Monitorio y de Escasa Cuantía. – L a Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración General del Estado. – L a Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria de la anterior, para la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – L a Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. – La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. – L ey Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la anterior, por la que se modifica, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial.
– E l Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. En el Primer Volumen de esta obra se aborda el desarrollo de los temas de Derecho Constitucional e Instituciones del Estado, Derechos Humanos, Unión Europea, Poder Judicial y Organización Judicial y estatuto jurídico de los diversos Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Para una preparación completa y eficaz de esta oposición, Editorial MAD recomienda estas otras publicaciones, igualmente revisadas a la luz de las últimas reformas legislativas, de alto interés práctico y formativo: – N uestro Libro de Test de la convocatoria, que recoge los cuestionarios de preguntas con respuestas alternativas sobre todas las materias tratadas en el Temario, redactadas con plena actualización y sentido práctico. La solución a cada pregunta viene acompañada de una referencia al apartado concreto de cada tema en el que puede resolverse de forma razonada y sistemática, para facilitar el repaso ordenado de las materias y la autoevaluación de los conocimientos ya adquiridos. – L os tres volúmenes de Supuestos Prácticos, con una nutrida selección de casos redactados de forma similar a los aparecidos en anteriores pruebas selectivas, para la preparación de la prueba práctica, siempre con el sentido de poner, en la medida de lo posible, los conocimientos teóricos adquiridos durante la preparación de los aspirantes con la praxis judicial real. Se ha procurado seguir la distribución de materias que se observará en los exámenes, desgranando en los Volúmenes I y II los supuestos correspondientes a la Segunda Prueba del Primer Ejercicio según la materia sobre la que versen, dejando para el Tercer Volumen exclusivamente los supuestos prácticos de tipo informático, propios del Segundo Ejercicio. – L os Simulacros de Examen comunes para el Cuerpo de Auxilio Judicial y el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, que contiene un total de 1200 preguntas tipo test divididas en 12 Simulacros de Examen, destinados por igual a la preparación de las pruebas selectivas para estos dos Cuerpos, dado el alto índice de coincidencias entre los dos Programas Oficiales. Se ha procurado en estos simulacros un acercamiento o imitación de los cuestionarios que constituyen las pruebas de acceso, para que el opositor adquiera el conocimiento práctico indispensable para afrontarlas con soltura, realismo y eficacia. – L os Simulacros de examen comunes a las tres Categorías de las Oposiciones de Justicia, que son cuestionarios de preguntas variadas y mezcladas sobre todas las materias que componen los Programas Oficiales (en gran parte coincidentes entre sí), en la proporción aproximada respecto a la importancia de éstas, de forma que el opositor se ejercite en la resolución de pruebas similares a los exámenes que se propondrán, adquiriendo con ello agilidad y rapidez en sus respuestas. – L os Cuestionarios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente comunes a los tres Cuerpos de la Administración de Justicia, para profundizar con rigor y sentido práctico a un tiempo en el conocimiento de estas disposiciones procesales básicas en ambos órdenes jurisdiccionales, reguladoras de tantas actuaciones judiciales y sustrato de numerosas preguntas en los exámenes celebrados hasta la fecha.
Índice Tema 16. Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil: juicio ordinario y verbal...............................................................................................................................
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Tema 17. Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Clases de ejecución: disposiciones generales de cada una de ellas. Especial referencia a la libranza de mandamientos, efectividad de los embargos acordados en el decreto acordando medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución y en los decretos de mejora, averiguación patrimonial, preparación procesal de la vía de apremio de muebles e inmuebles, actas de celebración de subastas y trámite de depósito judicial. Las medidas cautelares.......
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Tema 18. Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al proceso monitorio. El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. El juicio cambiario...............
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Tema 19. La jurisdicción voluntaria: Naturaleza y clases de procedimientos. Especial referencia a los actos de conciliación........................................................................ 113 Tema 20. Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ordinario, abreviado y de jurado.................................................................................................. 143 Tema 21. Procedimiento de juicio de faltas. Juicios Rápidos. La ejecución en el proceso penal, con especial referencia a la ejecución de las faltas. La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal................................................................................. 177 Tema 22. Recurso contencioso-administrativo. Procedimiento ordinario, abreviado y especiales..................................................................................................................... 211 Tema 23. El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de seguridad social......................................................................................................... 249 Tema 24. Recursos. Cuestiones generales sobre el derecho al recurso. El depósito para recurrir. Los recursos en el ámbito civil: Reposición, revisión contra resoluciones del Secretario Judicial, queja, apelación, y los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación. Los recursos en el procedimiento penal: reforma, apelación y queja. Recursos extraordinarios. Los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial....................................................................................................................... 287 Tema 25. Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales: días y horas hábiles; plazos y términos; los términos judiciales en el proceso penal...................................................... 325 Tema 26. Los actos procesales del Juez: las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal. Los Decretos del Ministerio Fiscal. Los actos procesales del Secretario Judicial: Las Resoluciones de los Secretarios Judiciales................................. 337 Tema 27. Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias........................... 351 Tema 28. Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el proceso penal. Formas de notificación y nuevas tecnologías........................................................................................................................................... 363
Tema 29. El Registro Civil. Organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de los mismos. Libros y Secciones del Registro. Libros auxiliares............................................................................................................................................... 379 Tema 30. Actas del Registro. Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción. Nacionalidad y vecindad civil. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil............ 425 Tema 31. Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con la legislación vigente en materia de archivos judiciales. Formas de remisión de documentación judicial y relaciones documentales. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión. Las juntas de expurgo de la documentación judicial.................................................................................................................................................... 473
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1. Introducción 2. Juicio ordinario 3. El juicio verbal
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Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil: juicio ordinario y verbal
Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
1. Introducción La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece dos tipos de procedimientos declarativos ordinarios, el juicio ordinario y el juicio verbal, y asimismo configura una serie de procedimientos especiales. La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador. La Ley establece los procesos especiales imprescindibles. En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios: la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que permiten solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio monitorio y el proceso cambiario. De los procedimientos especiales se tratará en otro tema por exigencias del programa. En este tema trataremos del juicio ordinario y del juicio verbal, y dentro de este último, veremos que hay un procedimiento “normal” y varios procedimientos “especiales” por razón de la materia a la que afectan.
2. Juicio ordinario 2.1. Procesos que se sustancian por los trámites del juicio declarativo ordinario Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. 3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles. 4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
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5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC.
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6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. 7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
2.2. Demanda, contestación, problemas derivados de la ampliación de la demanda y de la reconvención 2.2.1. Demanda El juicio principiará por demanda, en la que, consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en la Ley procesal civil en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dicho anteriormente, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
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Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda. El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la LEC. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1. Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal. 2. Cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo de veinte días.
2.2.2. Contestación En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para esta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto para la subsanación de la demanda. Ante el emplazamiento, el demandado puede adoptar la conducta que a su derecho más le convenga: No comparecer; No contestar; Allanarse, Oponerse o Reconvenir. 14
La incomparecencia del demandado produce como consecuencia la declaración de rebeldía que enseguida veremos.
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Si el demandado comparece, puede adoptar algunas de estas actitudes: – No contestar a la demanda. – Contestar a la demanda, en cuyo supuesto puede: * Allanarse, como luego veremos. * Oponerse, haciendo valer las excepciones procesales o materiales. * Reconvenir, que luego estudiaremos. Si bien el plazo de 20 días, señalado en el artículo 404, se concede “ para que conteste”, es evidente que la contestación implicará, como presupuesto lógico, el de la comparecencia. Si el demandado no comparece, se le declara en rebeldía, situación que se declara de oficio y produce los siguientes efectos: a) Al demandado se le tendrá por contestada la demanda y como opuesto a la pretensión. La rebeldía no es considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. b) Una vez notificada al demandado la resolución que declara su rebeldía, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto, la de la resolución que ponga fin al proceso. c) La previsión de un medio de rescisión de las sentencias firmes. d) La inscripción del rebelde en el nuevo “registro central de rebeldes civiles” con sede en el Ministerio de Justicia. Como ya se ha dicho, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En cuanto a las excepciones procesales, las faltas de jurisdicción o de competencia, tiene un tratamiento previo, mediante declinatoria, que se deberá plantear dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. El resto de las excepciones procesales –falta o insuficiencia del poder de representación, etc.– han de plantearse en la contestación a la demanda, aunque deberá resolverse en la “ audiencia previa al juicio”. Las excepciones materiales, por la alegación de la inexistencia del hecho constitutivo o de la existencia de un hecho impeditivo, extintivo o excluyente, han de plantearse necesariamente en el escrito de contestación a la demanda y serán resueltos en la sentencia. En la contestación a la demanda, el demandado puede también adoptar una posición de conformidad admitiendo los hechos aducidos en la misma y, en consecuencia, allanarse a las pretensiones del actor. El allanamiento puede ser total o parcial. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado con éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de terceros, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de la LECv.
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Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
2.2.3. Problemas derivados de la ampliación de la demanda y de la reconvención Como hemos indicado anteriormente, el artículo 401.2 de la LEC determina que antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la LEC. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en la ley respecto a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. El actor reconvenido y los sujetos expresados anteriormente podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en la ley para la contestación de la demanda. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario Judicial, que así lo acordará mediante Decreto, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se ha hecho referencia y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada. Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.
2.3. Audiencia previa 16
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
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Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos 414 y siguientes de la LEC, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
2.3.1. Comparecencia de las partes Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado. Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
2.3.2. Acuerdo Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
2.3.3. Falta de acuerdo: circunstancias que impiden la continuación del proceso Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos 416 siguientes de la LEC. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
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3.ª Falta del debido litisconsorcio; 4.ª Inadecuación del procedimiento; 5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la LEC. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas anteriormente, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos 418 y siguientes de la LEC. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo 417 de la LEC, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos 418 y siguientes de la LEC, no resuelva oralmente en la misma audiencia. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos. Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
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Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo de veinte días quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
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Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 de la LEC, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 del mismo texto legal, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado. Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la LEC. En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182 de la LEC. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Secretario judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos
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mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia, citando a las partes para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá la citación de las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso. También se dispondrá el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2.3.4. Procedimiento En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416 de la LEC, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286 de la LEC sobre hechos nuevos o de nueva noticia.
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En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los párrafos anteriores.
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A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la LEC. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5º del apartado 1 del artículo 265 de la LEC. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426 de la LEC suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio. En el mismo caso del párrafo anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo VI del Título I del Libro II de la LEC. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre conciliación o transacción. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme a lo dicho anteriormente, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la LEC. En los restantes casos se fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182 de la LEC. 21
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A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se señale por el Secretario judicial para su celebración dentro del plazo de dos meses. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa. Cuando, de manera excepcional y motivada, y )por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Secretario judicial, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto para el señalamiento de nueva vista en el artículo 183 de la LEC. La implementación de lo resuelto en la audiencia previa al juicio no es otra cosa que realizar materialmente aquellas actuaciones tendentes a dar efectividad a lo acordado. Es decir, si se ha acordado la citación de testigos y/o peritos o cualesquiera otras personas, confeccionar las correspondientes cédulas; si se ha acordado el libramiento de oficios o cualesquiera otros despachos, igualmente confeccionarlos y remitirlos, etc.
2.4. Vista de juicio, la gestión procesal de la prueba El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
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El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes de la LEC, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
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Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia previstas en el artículo 286 de la LEC. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.
2.5. Terminación del proceso por medio de sentencia, auto o decreto. Aspectos formales de estas resoluciones La forma normal de terminación del proceso es mediante sentencia, tras la celebración del correspondiente juicio oral, pero en determinados supuestos la ley prevé que pueda terminar el procedimiento sin la previa celebración de vista de juicio. Entonces, la resolución que ponga fin al proceso adoptará la forma de auto, si la dicta el tribunal, o de decreto, si la dicta el Secretario Judicial. Como estas resoluciones cierran el proceso en la instancia poniendo fin al mismo antes de que concluya su tramitación ordinaria, se las conoce como autos o decretos definitivos. Supuestos de autos o decretos definitivos son los que se dictan en los casos de desistimiento, renuncia, transacción o satisfacción extraprocesal de las pretensiones, si bien existen a lo largo de la ley otros supuestos en que caben estas resoluciones definitivas. También existen supuestos de terminación del proceso mediante sentencia sin celebración previa de juicio, como son el caso de la renuncia por parte del actor al ejercicio de la acción, regulada en el artículo 20.1 de la LEC, y el del allanamiento total del demandado, regulado en el artículo 21. En cuanto a la forma normal de terminación del proceso, la sentencia, en el procedimiento ordinario ésta deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio, y en el juicio verbal, deberá dictarse en el plazo de diez días, excepto en los supuestos de desahucios de finca urbana, que deberá dictarse en el plazo de cinco días. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos 435 y siguientes de la LEC, sólo en el ámbito del procedimiento ordinario, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429 de la LEC.
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2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 de la LEC. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en la ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. El plazo para dictar sentencia comenzará a contar de nuevo cuando transcurra el de cinco días concedido a las partes para presentar escrito en que resuman y valoren el resultado de las diligencias finales. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición. La LEC, en los artículos 208 y siguientes, regula los aspectos formales de las resoluciones, determinando que los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Las sentencias se formularán además conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores con sujeción a las siguientes reglas: 1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
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2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
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3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes de la LEC, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC.
3. El juicio verbal 3.1. Procesos que se sustancian por el trámite del juicio verbal Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. 2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 5. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 11. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
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y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias de las anteriormente vistas. Existen otros juicios verbales regulados en leyes distintas a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, podemos citar: – La acción de anulación del laudo arbitral, regulado en el artículo 42 de la Ley 60/2003, de arbitraje, que dispone que dicha acción se sustanciará por los cauces del juicio verbal. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de las siguientes especialidades: a) La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos de su pretensión, del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. b) El Secretario Judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba. c) Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario Judicial citará a la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite.
La competencia, en primera y única instancia, para el conocimiento de este juicio verbal corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde el laudo se hubiere dictado.
– Conforme al artículo 328 de la Ley Hipotecaria, las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.
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La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.
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3.2. Clases de demanda La LEC regula en el artículo 437 dos clases de demandas para el juicio verbal: la demanda sucinta y la cumplimentada en impreso normalizado. Determinando que el juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 de la LEC. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: – La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. – La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. – La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la LEC.
3.3. Admisión y traslado de la demanda y citación para la vista El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404 de la LEC. Admitida la demanda, el
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Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442 de la LEC, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la LEC.
3.4. Inasistencia de las partes a la vista y desarrollo de la vista Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. Al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso. Comparecidas ambas partes, la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. Oído el demandante sobre las cuestiones anteriores, así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 de la LEC. En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del Libro segundo de la LEC. 28
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Durante el desarrollo de la vista, contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
3.5. La sentencia Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440 de la LEC para supuestos de desahucio de finca urbana, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que la Ley califique como sumaria. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
3.6. Juicios verbales de carácter plenario y sumario En general, se dice que un procedimiento es de carácter plenario cuando a ninguna de las partes se le reduce la posibilidad de ataque (para el demandante) o de defensa (para el demandado) ni los medios de prueba de que puedan valerse, adquiriendo la sentencia que se dicte el efecto de cosa juzgada. Por el contrario, se dice que un procedimiento tiene carácter sumario cuando se reducen las posibilidades de ataque o de defensa y/o se reducen los medios de prueba de que puedan valerse las partes. Dentro del ámbito del juicio verbal, hay unos que tienen carácter plenario y otros que lo tienen sumario. En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión
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de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada, pues reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
3.7. Juicios verbales especiales A) El verbal de desahucio El Juicio verbal de desahucio es de carácter sumario. Las especialidades que tiene este tipo de juicio verbal se exponen a continuación, y en todo lo demás se siguen las normas generales de los juicios verbales. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de la LEC, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 de la LEC. Como excepción a la no acumulación de acciones objetivas en el ámbito del juicio verbal, en los de desahucio, se admite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
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En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la
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aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Como regla especial para la vista, cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En cuanto a la sentencia, el plazo general para dictarla en los juicios verbales es de 10 días siguientes a la vista, pero se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440 de la LEC, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo.
B) El juicio verbal sobre tutela posesoria Estos tipos de juicio son de carácter sumario. Los juicios verbales sobre tutela posesoria han venido a sustituir a los antiguos interdictos regulados en la LEC de 1881. Las especialidades de estos juicios son las que se indican seguidamente, rigiendo en lo demás las normas generales del juicio verbal. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Como actuación previa a la vista, en los supuestos en que se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, interpuesta la demanda, el Secretario Judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el “Boletín Oficial” de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario Judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone con carácter general.
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También como actuación previa a la vista, si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la Ley. Como especialidad de la sentencia, no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
C) El juicio verbal sobre la tutela de derechos reales inscritos Este tipo de juicio verbal es de carácter sumario, sustituyendo al procedimiento regulado en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria. Sus especialidades se exponen a continuación, rigiendo, en lo demás, las normas generales de los juicios verbales. No se admitirán las demandas dirigidas a obtener esta tutela en los casos siguientes: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la LEC, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. En estos casos, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Como actuaciones previas a las vista en este tipo de juicio, admitida la demanda, el tribunal, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. Como reglas especiales para el desarrollo de la vista, se establece que el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la Ley. La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 32
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
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Por último, carecerán de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
D) El juicio verbal en materia de compraventas a plazos y arrendamientos financieros Este tipo de juicios es de carácter sumario. Sus especialidades se indican seguidamente. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en la LEC. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda, el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en anteriormente, el Secretario Judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444 de la LEC. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario Judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno. Como regla especial en el desarrollo de la vista, en los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2.ª Pago acreditado documentalmente. 3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
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Al tratarse en los casos que estamos viendo de tutelas sumarias, no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a estos juicios verbales.
E) El juicio verbal para la rectificación de hechos inexactos El juicio verbal para la rectificación de hechos inexactos viene regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación. Establece dicha Ley que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, estando legitimados para ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o su representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos. El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar y su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. Siempre que el derecho de rectificación se ejercite de esta manera, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente. Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo. La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita. Si, en los plazos señalados anteriormente, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar el contenido y requisitos de la rectificación que hemos visto, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública. La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información que se pretende rectificar, si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible. El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente, auto que será apelable en ambos efectos dentro de los tres días siguientes al de su notificación, sustanciándose el recurso sin audiencia del demandado.
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En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.
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Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto. El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita. b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto. c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Derecho de Rectificación, y que hemos visto anteriormente, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos. Contra la sentencia que se dicte cabrá recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de cinco días desde su notificación. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. En cuanto al régimen de recursos en este juicio verbal especial, decir que no serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto de inadmisión de la demanda y la sentencia, conforme ya se ha visto.
F) Derecho de rectificación en campaña electoral Este juicio verbal especial viene regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1985, de 5 de junio, del Régimen Electoral General, disponiendo al efecto que cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades: a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión. b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, cuya tramitación se ha visto en la presente pregunta, se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
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1. Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil 2. Clases de ejecución. Disposiciones generales de cada una de ellas. La ejecución dineraria 3. Ejecuciones no dinerarias. Disposiciones Generales 4. Especial referencia a libranza de mandamientos, efectividad de los embargos acordados en el auto despachando ejecución y en los autos de mejora, averiguación patrimonial, preparación procesal de la vía de apremio de muebles e inmuebles, actas de celebración de subastas y trámite de depósito judicial. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales 5. Ejecución de sentencias que llevan aparejada la entrega de la posesión de un inmueble. especial referencia a la ejecución de sentencias de desahucios 6. Las medidas cautelares. Concepto y cuestiones generales
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Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Clases de ejecución: disposiciones generales de cada una de ellas. Especial referencia a la libranza de mandamientos, efectividad de los embargos acordados en el decreto acordando medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución y en los decretos de mejora, averiguación patrimonial, preparación procesal de la vía de apremio de muebles e inmuebles, actas de celebración de subastas y trámite de depósito judicial. Las medidas cautelares
Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
1. Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.1. Concepto de ejecución forzosa La ejecución forzosa es el cauce procesal establecido para alcanzar el cumplimiento íntegro de una resolución judicial de condena contra la voluntad del llamado a hacerlo de manera voluntaria cuando, transcurrido el plazo marcado por la ley, no lo ha verificado. Tal y como veremos a continuación, la Ley reconoce fuerza ejecutiva a determinados documentos de carácter no judicial, es decir, fuerza para poder ser ejecutados directamente sin necesidad de tramitar previamente un proceso judicial. La ejecución forzosa es también el cauce adecuado para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en estos títulos ejecutivos no judiciales.
1.2. El título ejecutivo y sus clases 1.2.1. Clases de títulos ejecutivos La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1. La sentencia de condena firme. 2. Los laudos o resoluciones arbitrales. 3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. 6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. 38
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos pena-
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les incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
1.2.2. Títulos ejecutivos extranjeros Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
1.2.3. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
1.2.4. Diferentes acciones esejecutivas 1.2.4.1. Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado vistos anteriormente, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros: 1. En dinero efectivo. 2. En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente. 3. En cosa o especie computable en dinero. El límite de cantidad señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.
1.2.4.2. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados Cuando las sentencias de condena dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.
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1.3. La demanda ejecutiva. Competencia. El despacho de la ejecución. Suspensión de la ejecución 1.3.1. Contenido Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran: 1. El título en que se funda el ejecutante. 2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame. 3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución. 4. En su caso, las medidas de localización e investigación que interese. 5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado. El plazo de espera legal para poder despachar ejecución no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos (véase el tema en el que se analiza el Juicio Verbal de Desahucio).
1.3.2. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1. El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2. El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla. 40
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1.3.3. Las partes de la ejecución A) Partes y sujetos de la ejecución forzosa Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en la Ley (artículos 540 a 544 LECv.), a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos: 1. Quien aparezca como deudor en el mismo título. 2. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público. 3. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios. B) Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a dos mil euros. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan (artículo 241), sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
1.4. Competencia 1.4.1. Tribunal competente Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las la Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y
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despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LECv. (fuero general de las personas físicas y Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad). La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita. Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de la LECv. En todos los supuestos reseñados en los párrafos que anteceden corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido legalmente, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan. (Art. 684: 1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente: 1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley. 2. Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor. 3. Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante. 4. Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados. 2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial).
1.4.2. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que: 1. Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma. 42
2. Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.
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3. Resuelvan las tercerías de dominio. 4. Aquellas otras que se señalen en esta Ley. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen la LECv. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
1.4.3. Examen de oficio de la competencia territorial Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.
1.5. Despacho de la ejecución 1.5.1. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Como vimos anteriormente este plazo de espera legal para poder despachar ejecución no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo.
1.5.2. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución 1.5.2.1. Orden general de ejecución Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. El citado auto expresará: 1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
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4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley.
1.5.2.2. Despacho de la ejecución Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán: 1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes. 2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan. 3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento. 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
1.5.2.3. Notificación El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
1.5.3. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.
1.5.4. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas de localización y averiguación de bienes artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
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Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el párrafo cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.
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1.5.5. Acumulación de ejecuciones A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida para la acumulación general que se analiza en otra parte de este temario. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
1.6. Oposición a la ejecución 1.6.1. Causas 1.6.1.1. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. La oposición que se formule en los casos del párrafo anterior no suspenderá el curso de la ejecución. No obstante, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto del auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización (dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor), una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1. Culpa exclusiva de la víctima. 2. Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 3. Concurrencia de culpas.
1.6.1.2. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9 del apartado 2 del artículo 517 de la LECv. (Véase el apartado de este tema relativo a las clases de títulos ejecutivos), el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el apartado anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1. Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4. Prescripción y caducidad.
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5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6. Transacción, siempre que conste en documento público. Si se formulare la oposición conforme a lo indicado en este apartado, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.
1.6.1.3. Oposición por pluspetición. Especialidades La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta. En los casos de ejecuciones sobre saldos de cuentas e intereses variables el Secretario judicial encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Secretario judicial dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal. En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial señalará día y hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.
1.6.2. Sustanciación y resolución de la oposición 1.6.2.1. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: 1. Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. 2. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. 3. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de la LECv. (cantidad determinada que exceda de 300 Euros, en dinero efectivo, etc.). 4. Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
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Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.
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1.6.2.2. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda.
1.6.2.3. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: 1. Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado.
2. Declarar que no procede la ejecución. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición. Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, y el tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimación de la oposición sea confirmada.
1.6.2.4. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución: 1. Por medio del recurso de reposición si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial. 2. Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.
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3. Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se tramitará el correspondiente incidente conforme lo dispuesto en el art. 225 y ss. de la LECv., que se analizan en otra parte de este temario. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.
1.7. Suspensión de la ejecución 1.7.1. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
1.7.2. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al Secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía. Se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
1.7.3. Interposición de recursos ordinarios y suspensión La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.
1.7.4. Suspensión en caso de situaciones concursales 48
No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso.
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El Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos párrafos anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás. (Artículo 55. Ejecuciones y apremios. 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho. 4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley para los acreedores con garantía real. Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales. 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad. 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155. 4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta. Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales. 1 .El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda. 2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
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3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada).
1.7.5. Suspensión por prejudicialidad penal La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por si solas, que se decrete la suspensión de ésta. Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.
1.8. Final de la ejecución La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
2. Clases de ejecución. Disposiciones generales de cada una de ellas. La ejecución dineraria 2.1. Supuestos en que procede La normativa que vamos a analizar se aplicará cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, es decir, cierta y determinada. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
2.1.1. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
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La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
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Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
2.1.2. Intereses de la mora procesal Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
2.1.3. Deuda en moneda extranjera Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonaren en la moneda nacional. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución. En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena.
2.1.4. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes. Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
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La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste. En el caso del párrafo anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
2.2. El requerimiento de pago 2.2.1. Casos en que no procede el requerimiento de pago Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
2.2.2. Casos en que procede el requerimiento de pago Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. No se practicará el requerimiento establecido en el párrafo anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
2.2.3. Lugar del requerimiento de pago El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en la ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.
2.2.4. Pago por el ejecutado. Costas Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución. 52
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2.3. El embargo de bienes. Reembargo 2.3.1. El embargo de bienes A) Alcance objetivo y suficiencia del embargo No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución. B) Evitación del embargo mediante consignación Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo. El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado. Destino de la cantidad consignada Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso. Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas. C) Momento del embargo El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. D) Nulidad del embargo indeterminado Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. No obstante, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. E) Manifestación de bienes del ejecutado Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
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El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren. El Secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse. Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución. F) Investigación judicial del patrimonio del ejecutado A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos. El Secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante. Deber de colaboración Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las Leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios analizados anteriormente (manifestación de bienes por el ejecutado). Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver anexo al final del tema). G) Orden en los embargos. Embargo de empresas Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 54
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Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3. Joyas y objetos de arte. 4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5. Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7. Bienes inmuebles. 8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. H) Los bienes inembargables A) Bienes absolutamente inembargables No serán en absoluto embargables: 1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. B) Bienes inembargables del ejecutado Son también inembargables: 1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. 2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. 3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. 4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. 5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. C) Embargo de sueldos y pensiones 1. Salario inembargable. Porcentajes susceptibles de embargo
Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
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Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, si, subastados los bienes hipotecados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. En tal caso, en la ejecución forzosa posterior basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable a la que acabamos de aludir se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala que veremos a continuación (RD 8/2011, de 1 de julio): 1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%. 2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%. 3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%. 4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%. 5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
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Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.
En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15% en los porcentajes establecidos anteriormente.
Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
Los anteriores apartados serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
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2. Ejecución por condena a prestación alimenticia
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
3. Efectos de la traba sobre bienes inembargables
El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.
2.3.2. Reembargo. Efectos Los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso previsto a continuación. Si, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados. Sin embargo, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados, sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero logró el embargo.
2.3.3. Embargo de sobrante Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante. Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.
2.3.4. Mejora, reducción y modificación del embargo Además de lo dispuesto para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución.
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El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.
2.3.5. Garantía de la traba de bienes muebles y derechos A) Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresaren en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo correspondiente. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, las cantidades embargadas podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. B) Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El Secretario judicial sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen. También podrá el Secretario judicial acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el párrafo primero de este apartado C) Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación. 58
Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, se notificará el
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embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
2.3.6. Administración judicial A) Casos en que procede Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas. B) Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes. Si existe acuerdo, el Secretario judicial establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles. C) Contenido del cargo de administrador Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del Secretario judicial responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Secretario judicial. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Secretario judicial mediante decreto. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
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D) Forma de actuación del administrador Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.
2.4. El procedimiento de apremio Podemos definir al procedimiento de apremio como el conjunto de trámites que tienen por objeto transformar en dinero, coactiva y forzosamente, lo embargado en su día al ya condenado, con el fin de abonar las responsabilidades pecuniarias que, a cargo del mismo, se han concretado en el proceso previo.
2.4.1. Entrega directa al ejecutante El Secretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean: 1. Dinero efectivo. 2. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición. 3. Divisas convertibles, previa conversión, en su caso. 4. Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
2.4.2. Acciones y otras formas de participación sociales Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las Leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
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Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
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A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio colegiado.
2.4.3. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los apartados anteriores Los bienes o derechos no comprendidos en la pregunta anterior se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en la LECv. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. Subasta judicial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
2.4.4. Valoración de los bienes embargados Si los bienes o derechos embargados no fueren acciones, o participaciones sociales, ni aquellos que permiten su entrega directa al ejecutante, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución. A) Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación Para valorar los bienes, el Secretario judicial encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración. El perito designado por el Secretario judicial podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito emitirá dictamen. B) Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el Secretario judicial señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
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La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el Secretario judicial, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución. La resolución dictada por el Secretario judicial será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
2.5. La subasta de los bienes trabados Analizaremos más adelante las alternativas a la subasta judicial, que son el convenio de realización y realización por medio de persona o entidad especialidades. En cuanto a la subasta judicial hemos de distinguir, según la naturaleza de los bienes embargados, entre la subasta de bienes muebles (los que, por oposición a los inmuebles, se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación) y la de bienes inmuebles.
2.5.1. Subasta de bienes muebles A) Preparación de la subasta. Lotes. Bienes embargados sin valor relevante La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta. B) Convocatoria de la subasta Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse. C) Publicidad A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre. Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
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Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante.
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Contenido de los anuncios En los edictos se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran inmuebles, el lugar y fecha de celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos. D) Requisitos para pujar. Ejecutante licitador Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Identificarse de forma suficiente. 2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. 3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20% del valor de tasación de los bienes. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados. E) Posturas por escrito Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y cumpliendo las condiciones analizadas anteriormente. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente. F) Desarrollo de la subasta El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado. El Secretario judicial anunciará el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado. Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon. 63
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G) Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes La Ley contempla los siguientes supuestos: 1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50% del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 50% del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del avalúo. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la pregunta siguiente.
5. Por descontado, en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. 6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. H) Subasta sin ningún postor Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. 64
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
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I) Destino de los depósitos constituidos para pujar Finalizado el acto de la subasta, el Secretario judicial devolverá las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta. Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. J) Quiebra de la subasta Si ninguno de los rematantes consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el Secretario judicial a los fines de la ejecución, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes. K) Pago al ejecutante y destino del remanente El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas, siempre que no existan acreedores posteriores como se verá en otra parte de este tema.
2.5.2. La subasta de bienes inmuebles Las normas que a continuación se indican se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos. A estas subastas serán aplicables las normas de la subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en la LECv., y que se reproducen a continuación. A) Certificación de dominio y cargas Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos: 1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
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Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación antes dicha, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal. 1. Información de cargas extinguidas o aminoradas El Secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. Los oficios que se expidan se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refieren los apartados anteriores declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan al objeto de mantener actualizada la información registral. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente. 2. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. No obstante, sí la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo que analizaremos más adelante al estudiar la figura del “tercer poseedor”. 3. Titulares de derechos posteriormente inscritos El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.
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Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante
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la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso. 4. Forma de practicarse las comunicaciones Las comunicaciones a que nos acabamos de referir (información cargas extinguidas o aminoradas y titulares de derechos posteriores inscritos) se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente. La certificación de dominio y cargas, ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones. En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. B) Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se notificará a los ocupantes con citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal accederá a la petición y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquellos. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de la subasta. C) Tercer poseedor Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.
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D) Los títulos de los inmuebles embargados 1 Presentación de la titulación de los inmuebles embargados En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el Secretario judicial podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro. La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare. 2. No presentación o inexistencia de títulos Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos. Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplir se su falta por los medios establecidos en la Ley Hipotecaria. A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia. E) Valoración de inmuebles para su subasta Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto para los bienes muebles, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro tras ser recibida la información pertinente de los acreedores preferentes (art. 657.2 LECv). Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien. F) Publicidad de la subasta 1. Plaza, día y hora La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración. El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo. 2. Contenido del anuncio de la subasta La subasta se anunciará conforme a lo analizado en la subasta de bienes muebles, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, y los extremos siguientes: 1. Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución. 2. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. 68
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3. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor. 3. Condiciones especiales de la subasta Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20% del valor que se haya dado a los bienes. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor. G) Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor La Ley contempla estos casos: 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. 2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere. 3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma. 4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá como veremos en la pregunta siguiente (subasta sin ningún postor). Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.
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Cuando se le reclame para constituir la hipoteca el Secretario Judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. H) Subasta sin ningún postor Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. I) Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles Por el Secretario judicial se dará al precio del remate el destino ya analizado al estudiar la subasta de bienes muebles, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor. Esto se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. El Secretario judicial encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación. J) Subasta simultánea
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Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera de las partes, el Secretario judicial encargado de la ejecución podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede de la Oficina judicial ejecutora y, mediante exhorto, en una o varias Oficinas judiciales de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el Secretario judicial no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas.
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K) Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación de dominio y cargas, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación. L) Posesión judicial y ocupantes del inmueble Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado. Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda. Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente a la comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
2.6. Alternativas a la subasta judicial: el convenio de realización y la realización por persona o entidad especializada 2.6.1. El convenio de realización aprobado por el Secretario Judicial A) Legitimación. Comparecencia El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al Secretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
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Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Secretario judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados. En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de esta pregunta, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Secretario judicial, para la mejor realización de los bienes. B) Aprobación judicial del convenio Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja la Ley, lo aprobará el Secretario judicial mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta. C) Cumplimiento del acuerdo Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Secretario judicial sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en la LECv.
2.6.2. Realización por persona o entidad especializada A) Legitimación A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate. También podrá acordar el Secretario judicial, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado. A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes. B) Obligación de prestar caución la persona o entidad especializada
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La persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Secretario judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.
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C) La realización de los bienes 1. Condiciones La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50% del avalúo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70% del valor que se haya dado al inmueble (una vez descontado el importe de las cargas y gravámenes que han de ser detraídas), salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia. 2. Consumación de la realización de los bienes Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El Secretario judicial deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización. 3. Transcurso del plazo fijado para consumar la realización, sin que se lleve a cabo Transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Secretario judicial dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Secretario judicial revocará definitivamente éste. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.
2.7. La administración para pago 2.7.1. Constitución de la administración En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del Secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el Secretario judicial fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución. El Secretario judicial, mediante decreto, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
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Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante. El Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador.
2.7.2. Forma de la administración La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.
2.7.3. Rendición de cuentas Salvo que otra cosa acuerden el Secretario judicial responsable de la ejecución o las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas. Si no existiere acuerdo entre ellos, el Secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días. Practicada, en su caso, la prueba admitida, el Secretario judicial dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas
2.7.4. Controversias sobre la administración Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución.
2.7.5. Finalización de la administración Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquel repuesto inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir que el Secretario judicial encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros medios. 74
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3. Ejecuciones no dinerarias. Disposiciones generales 3.1. Despacho de la ejecución Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
3.2. Embargo de garantía y caución sustitutoria Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en la Ley. (La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate).
3.3. Ejecuciones de dar, de hacer y de no hacer 3.3.1. Ejecuciones de dar 3.3.1.1. Entrega de cosa mueble determinada Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Secretario judicial interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria. 75
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3.3.1.2. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Secretario judicial que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes de la LECv. que se analizan más adelante.
3.3.2. Ejecuciones de hacer y no hacer 3.3.2.1. Ejecuciones de hacer A) Requerimiento y fijación de plazo Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. B) Condena de hacer no personalísimo Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquel, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. Si el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos en la forma prevista en la LECv (arts. 712 y ss. que veremos más adelante). C) Publicación de la sentencia en medios de comunicación Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes. Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado (embargo y realización forzosa de sus bienes). D) Condena a la emisión de una declaración de voluntad 76
Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece con carácter general para poder despachar la ejecución sin
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que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el Secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. Si, en los casos del párrafo anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante. E) Condena de hacer personalísimo Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento que se le haya formulado para cumplir con su obligación, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución como si la condena hubiera sido a hacer algo no personalísimo. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto para las multas coercitivas, y que veremos a continuación. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal. No será de aplicación cuanto se ha expuesto con anterioridad cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquel.
3.3.2.2. Ejecuciones de no hacer Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
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Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
3.3.2.3. Cuantía de las multas coercitivas Para determinar la cuantía de las multas previstas anteriormente se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20% del precio o valor y la multa única al 50% de dicho precio o valor. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
3.4. Determinación de frutos y rentas. Liquidación de daños y perjuicios 3.4.1. Ámbito de aplicación Se procederá del modo que se establece a continuación (art. 712 y ss. de la LECv). siempre que, conforme a la LECv., deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.
3.4.2. Liquidación de daños y perjuicios 3.4.2.1. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.
3.4.2.2. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida para la ejecución dineraria.
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Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se imita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.
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3.4.2.3. Oposición del deudor Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.
3.4.2.4. Auto fijando la cantidad determinada Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios. Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas.
3.4.2.5. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Secretario judicial dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que acabamos de ver para la de liquidación de daños y perjuicios.
3.4.3. Liquidación de frutos y rentas 3.4.3.1. Solicitud y requerimiento al deudor Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Secretario judicial responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título.
3.4.3.2. Liquidación presentada por el deudor y traslado al acreedor Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que nos hemos referido, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida para la ejecución dineraria. Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo antes analizado en el seno de la liquidación de daños y perjuicios. Si dentro del plazo, el deudor no presentare la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa y se dará traslado de ella al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo visto igualmente al analizar la liquidación de daños y perjuicios.
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3.4.3.3. Rendición de cuentas de una administración Lo dispuesto anteriormente será aplicable al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Secretario judicial responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
3.5. Especialidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, pignorados o con garantía real La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 681 a 698, regula las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, que ahora vamos a analizar. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda (cosa mueble especialmente sujeta al pago o cumplimiento de una obligación) o hipoteca, podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto para la Ejecución Dineraria, ya analizada, con las especialidades que a continuación se indicarán.
3.5.1. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca Las normas que vamos a desarrolla sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados (dados en prenda) o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. Cuando se persigan bienes hipotecados, estas disposiciones que vamos a abordar se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. 2. Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias que acabamos de referir.
3.5.2. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes: 1. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor. 80
3. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
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Los cambios de domicilio se harán constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número anterior.
3.5.3. Competencia Para conocer de los procedimientos a que nos referimos será competente: 1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la LECv. 2. Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor. 3. Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante. 4. Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.
3.5.4. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito así como el resto de los documentos exigidos por la ley. En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, sí no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. A los efectos del presente procedimiento se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Naval.
3.5.5. Requerimiento de pago En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
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Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos. A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma establecida en el art. 164 de la LECv. (el Secretario judicial mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial).
3.5.6. Depósito de los vehículos de motor, hipotecados y de los bienes pignorados Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el Secretario judicial mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el Secretario judicial nombrará un interventor. El depósito a que nos hemos referido se acordará mediante decreto por el Secretario judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.
3.5.7. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación sobre el dominio y cargas, como vimos al analizar la subasta de bienes inmuebles, y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere. En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la ejecución. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores 82
Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, se no-
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tificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se actuará en la forma que vimos al analizar la subasta de bienes inmuebles (titulares de derechos posteriores inscritos).
3.5.8. Administración de la finca o bien hipotecado Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito. A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario. Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el Secretario judicial mediante decreto a su prudente arbitrio. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Secretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará por el Secretario judicial la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en la Ley. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.
3.5.9. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria Cumplido lo dispuesto anteriormente y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado. La subasta se anunciará al menos con veinte días de antelación. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme hemos visto anteriormente. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.
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La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles. En estos procesos de ejecución podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada.
3.5.10. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto para el mismo mandamiento en la subasta de inmuebles, que se hicieron las notificaciones al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
3.5.11. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos Lo dispuesto anteriormente, a lo largo de todo el punto 7, será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. En el caso a que se refiere párrafo anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien cinco años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. 84
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos, y, una vez
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satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
3.5.12. Realización de los bienes pignorados Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme a lo dispuesto en la Ley para el procedimiento de apremio. El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.
3.5.13. Oposición a la ejecución. Otras reclamaciones 3.5.13.1. Oposición a la ejecución En los procedimientos que analizamos se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. 3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día. El auto que estime la oposición basada en las causas 1 y 3 antes reseñada mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2 fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición no serán susceptibles de recurso alguno.
3.5.13.2. Tercerías de dominio Para que pueda admitirse la tercería de dominio en estos procedimientos deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.
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La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.
3.5.13.3. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, estos procedimientos se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
3.5.13.4. Otras reclamaciones Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los puntos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el párrafo anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento de ejecución en curso, deba entregarse al acreedor. El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, sí estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención.
4. Especial referencia a libranza de mandamientos, efectividad de los embargos acordados en el auto despachando ejecución y en los autos de mejora, averiguación patrimonial, preparación procesal de la vía de apremio de muebles e inmuebles, actas de celebración de subastas y trámite de depósito judicial. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales 4.1. La diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo 86
Como ya hemos visto el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución del Secretario Judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aun medidas de garantía o publicidad de la traba.
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Mediante resolución del Secretario Judicial decretaremos el embargo de todo bien cuya efectiva existencia conste bien porque así se desprenda de información obtenida de los diverso registros públicos, bien porque haya sido señalado e identificado suficientemente por el ejecutante o por el ejecutado. Parece evidente que la diligencia de embargo, que será dirigida por un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial, bajo la fe del Secretario Judicial o la certificación del Gestor Procesal y Administrativo, exclusivamente habrá de practicarse cuando no se haya concretado la existencia de bienes propiedad de los ejecutados por ninguno de los cauces anteriores, con el objeto de, constituida la comisión judicial en el domicilio o lugar de trabajo de los ejecutados, localizar bienes muebles en los mismos y, reseñando su descripción en el acta, embargarlos a los fines de la ejecución. Por tanto, cuando se hayan de embargar bienes muebles, se practicará la correspondiente diligencia, levantándose acta en la que se incluirán los extremos que a continuación se indican. Es preciso decir previamente que esta afirmación no excluye la posibilidad de decretar el embargo de un bien mueble mediante resolución judicial cuando su efectiva existencia conste. Así, podrá embargarse un vehículo, que es un bien mueble, mediante la resolución judicial correspondiente (un auto, salvo que la traba constituya una mejora de embargo, para lo que bastará una providencia), cuando conozcamos su matrícula a través de las noticias facilitadas por registros públicos (Registro de Bienes Muebles, por ejemplo), por el ejecutante o el ejecutador. Los extremos a incluir en el acta que levantaremos para documentar la diligencia de embargo son: 1. Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación. 2. Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros. 3. Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.
4.2. Consideración de efectos o caudales públicos Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
4.3. Depósito judicial 4.3.1. Nombramiento de depositario Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado. (La expresión títulos-valores, designa una serie de documentos mercantiles distintos pero con una característica común: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada a favor de otra identificada por la tenencia legítima del documento). Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Secretario judicial motivadamente resuelva otra cosa. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
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Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el Secretario judicial podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero. El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo. (En 1987 se introdujo en el mercado de Deuda pública español el sistema de anotaciones en cuenta, que supuso la sustitución de los títulos físicos como forma de representación de los valores públicos por las anotaciones en una cuenta de valores a favor de su titular. Las anotaciones en cuenta son una forma de representación de los valores en la que éstos son identificados mediante la inscripción en registros contables especiales, generalmente informáticos).
4.3.2. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe. A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.
4.3.3. Gastos del depósito Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados se fijará por el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
4.3.4. Remoción de depósito 88
La remoción de depósito es una diligencia de ejecución, como lo era el embargo, que tiene lugar cuando, a instancia del ejecutante, se produce un cambio en la persona o entidad que, desde que los bienes fueron embargados, mantuvo en su poder los bienes a disposición del órgano judicial.
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Como queda dicho, la remoción es ordenada por el órgano judicial a instancia de parte, petición que ha de contener la identificación del nuevo depositario que habrá de hacerse cargo de los bienes trabados asumiendo los mismos derechos, deberes y responsabilidades que ostentó el anterior depositario. Una vez aceptado el cargo por el depositario nuevamente propuesto por la parte ejecutante, y prestado el oportuno juramento o promesa de desempeñar el cargo adecuadamente, se efectuará la correspondiente diligencia de remoción de depósito, que será dirigida por un miembro del Cuerpo de Auxilio Judicial, bajo la fe del Secretario Judicial o la certificación del Gestor Procesal y Administrativo, que se documentará a través del acta correspondiente, en la que el anterior depositario será requerido para que haga entrega de los bienes embargados que obraban en su poder, los cuales serán recibidos por el nuevo depositario tras hacer constar, en su caso, cuantas precisiones se estimen oportunas con respecto al estado de los bienes en el momento de efectuar la remoción.
4.4. Especial referencia a libranza de mandamientos, efectividad de los embargos acordados en el auto despachando ejecución y en los autos de mejora, averiguación patrimonial, preparación procesal de la vía de apremio de muebles e inmuebles, actas de celebración de subastas y trámite de depósito judicial Todas las cuestiones exigidas por esta pregunta han sido analizadas anteriormente al desarrollar el resto de preguntas del tema.
5. Ejecución de sentencias que llevan aparejada la entrega de la posesión de un inmueble. Especial referencia a la ejecución de sentencias de desahucios 5.1. Entrega de bienes inmuebles Como otras actuaciones de las que venimos hablando, la diligencia de lanzamiento, en la que se documenta la entrega de un bien inmueble, tiene carácter ejecutivo y su práctica corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial. El acta deberá ser levantada y autorizada por el Secretario Judicial o el Gestor Procesal y Administrativo correspondiente. A través de ella se procede a la entrega de la posesión de un inmueble a quien legítimamente le corresponda en virtud de resolución judicial, en la forma que se indica a continuación. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
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De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, con citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso sí el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
5.2. Especial referencia a la ejecución de sentencias de desahucio El artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando analiza la admisión y el traslado de la demanda y citación para la vista en el Juicio Verbal, dispone que en los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso de condonación total o parcial de la deuda a cambio del desalojo voluntario del ejecutado, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos generalmente regulados en la LECv., a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. Así mismo tal precepto indica que en todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Por otro lado, conforme al artículo 703.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca. 90
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6. Las medidas cautelares. Concepto y cuestiones generales 6.1. Concepto Medidas cautelares son todas aquellas actuaciones que pueden ser adoptadas para asegurar la tutela judicial que pudiera ser otorgada en la sentencia estimatoria que se dictare en su día.
6.2. Necesaria instancia de parte 6.2.1. En el procedimiento ordinario y en el juicio verbal Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares. Las medidas cautelares no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal en los proceso declarativos ordinarios (proceso ordinario y juicio verbal). Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
6.2.2. En los procesos de incapacitación Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación. Como regla, estas medidas en los procesos especiales se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, en la forma que veremos más adelante para la celebración de tal audiencia con carácter general.
6.2.3. En los procesos de impugnación de filiación Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.
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6.2.4. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores En estos procesos, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a los mismos se seguirán los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
6.3. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial (artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje); o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su reglamento. Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.
6.4. Competencia Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos.
6.4.1. Competencia en casos especiales Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.
6.4.2. Medidas cautelares en prevención
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Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No
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obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal. En estos casos si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.
6.5. Características de las medidas cautelares El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en la Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
6.6. Tipos de medidas cautelares Podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1. El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
2. La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer. 3. El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado. 4. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga. 5. La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. 6. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. 7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo. 8. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
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9. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción. 10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5% del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. 11. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.
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1. Los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 2. Especial consideración de los procesos matrimoniales 3. Especial consideración del procedimiento monitorio. El requerimiento de pago en el juicio monitorio 4. El juicio cambiario
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Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al proceso monitorio. El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. El juicio cambiario
PROCESOS ESPECIALES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
1. Los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 1.1. Introducción La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece dos tipos de procedimientos declarativos ordinarios: el juicio ordinario y el juicio verbal, y asimismo configura una serie de procedimientos especiales. La Ley establece los procesos especiales imprescindibles. En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. En segundo lugar, los procesos de división judicial de patrimonios: la división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que permiten solventar cuestiones de esa índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio monitorio y el proceso cambiario.
1.2. Nociones generales de los procesos especiales en la LEC Ya dijimos al principio cuáles eran los procedimientos especiales regulados en la Ley 1/2000. En este apartado vamos a ver unas nociones generales de dichos procedimientos, excepto los procesos matrimoniales, monitorio y cambiario, que serán objeto de tratamiento aparte, por exigencias del programa.
1.2.1. Procedimiento para la división judicial de patrimonios A) Procedimiento para la división de la herencia Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador–partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. 96
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Acordada la intervención del caudal hereditario, o solicitada en el escrito inicial la formación de inventario, se señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados. Deberán ser citados para la formación de inventario: 1.º El cónyuge sobreviviente. 2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato. 3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota. 4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia. 5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal. 6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima. Citados todos los personas e instituciones mencionados anteriormente, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia el Secretario Judicial convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la LEC. El Secretario Judicial convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. Los acreedores de uno o más de los coherederos que intervengan a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, serán convocados por el Secretario Judicial a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.
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La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Secretario judicial entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. A instancia de parte, podrá el Secretario judicial mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, y divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: 1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible. 2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas: El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas mediante Decreto del Secretario Judicial, mandando protocolizarlas. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. 98
La sentencia que recaiga no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
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Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario Judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, el Secretario Judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Secretario Judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
B) Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 a 811 de la LEC y a las normas civiles que resulten aplicables. Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. A la vista de la solicitud de inventario, el Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
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La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC para la división de herencia. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico–matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de la citada Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes de la repetida LEC.
1.2.2. Los procesos especiales de familia. Notas comunes de los procesos especiales Se trata de una serie de procesos especiales, todos ellos regulados en el Título I del Libro IV de la LEC, que tienen una serie de características comunes en cuanto al procedimiento a seguir, que son las que expondremos en esta pregunta, dejando para otra aparte la tramitación de los procedimientos matrimoniales. Estas características comunes son aplicables a los siguientes tipos de procesos: 1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad. 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad. 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. 6.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 7.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. Las características comunes a estos tipos de procesos son las siguientes: 1.ª En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. 2.ª En los demás procesos a que se refiere este tema será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal. 100
3.ª Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en estos procesos con asistencia de abogado y representadas por procurador.
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4.ª En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación, pero cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, el Secretario Judicial requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Secretario Judicial requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente. 5.ª En los procesos que se estudian en este tema, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. 6.ª Es posible el desistimiento, pero requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes: 1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieren a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento. 2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad. 3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave. 4.º En los procesos de separación y divorcio. 7.ª Cuando las pretensiones que se formulen en estos procesos tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título I del Libro I de la LEC. En estos casos, no será de aplicación las especialidades sobre prueba que a continuación se indica. 8.ª En materia de prueba, se dispone que estos procesos especiales se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes, y la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado a las disposiciones de la Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
Esta especialidad probatoria será aplicable también a la segunda instancia.
9.ª Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este tema se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda el Secretario Judicial dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la LEC (artículo 753). 10.ª En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la LEC para la adopción de medidas provisionales, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433 de la LEC. 11.ª En materia de publicidad, se dispone que en estos procesos podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
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cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la Ley. 12.ª Cuando proceda, el Secretario judicial acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en estos procedimientos se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.
2. Especial consideración de los procesos matrimoniales 2.1. Competencia Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos matrimoniales el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. El tribunal examinará de oficio su competencia en todos los casos, siendo nulos los acuerdos de las partes que se opongan a las normas sobre competencia.
2.2. Nulidad, separación y divorcio contenciosos Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777 para las de mutuo acuerdo, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título I del Libro IV (como se dijo en el primer apartado de este tema), y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. 102
2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.
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Sólo se admitirá la reconvención: a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. 6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. 7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LEC, para someterse a mediación.
2.3. Separación o divorcio de mutuo acuerdo Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 777. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
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Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770 para los supuestos contenciosos. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y las demás que el tribunal considere necesarias para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días. Cumplido lo dispuesto anteriormente, o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere el artículo 777 se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se decidirá conforme a lo dispuesto en el artículo 775.
2.4. Las medidas provisionales y definitivas 2.4.1. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
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A la vista de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
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De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. En el acto de la comparecencia a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Secretario judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno. Los efectos y medidas acordados sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 771 de la LEC para las medidas provisionales previas. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2.4.2. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el párrafo anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil. Antes de dictar la resolución, el Secretario Judicial convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, conforme se ha expuesto anteriormente. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal,
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cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario Judicial convocará la comparecencia a que antes se ha hecho referencia. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
2.4.3. Medidas definitivas En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario Judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
2.4.4. Modificación de las medidas definitivas El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 777. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.
2.4.5. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de la LEC, con las especialidades siguientes: 106
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario Judicial multas coercitivas, con
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arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto. 3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas. 4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
3. Especial consideración del procedimiento monitorio. El requerimiento de pago en el juicio monitorio El procedimiento monitorio tiene sus orígenes, según Correa Delcaso, en la Alta Edad Media Italiana, como consecuencia del crecimiento de las relaciones comerciales dentro y fuera de la Península Itálica, lo que trajo consigo un considerable aumento del número de impagados, haciendo surgir esta circunstancia la necesidad de regular un tipo de proceso ágil y sencillo que protegiera de forma rápida y efectiva el crédito de los acreedores frente al excesivo formalismo y a la enorme lentitud del ordo solemnis iudiciorum. En España, si bien es una novedad, según Tomás y Valiente existía certeza de la existencia del Proceso Monitorio en la práctica forense, seguramente introducido por los mercaderes italianos, datándose la primera prueba de su existencia hacia el siglo XV. Pero los abusos surgidos en su práctica hizo que no se recogiera el Proceso Monitorio ni en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, ni en la Ley Procesal de 1881. Mediante los cauces del proceso monitorio, eficaces en varios países, se pretende dar protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, mediante la constitución de un título ejecutivo a partir de uno que no tiene fuerza ejecutiva. En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales. Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o “dar razones”, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se “dan razones”, es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la
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cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros (cantidad a la que eleva el importe de la deuda, desde los 30.000 € en que antes estaba fijada, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812 de la LEC, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I de la LEC. Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
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Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
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Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado: Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 de la LEC o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según se verá seguidamente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto de impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. En las reclamaciones de deuda que se refieran al impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará mediante edictos. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto, podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido. Las posibles conductas del deudor son tres: incomparecencia, pago u oposición.
A) Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
B) Pago del deudor Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.
C) Oposición del deudor Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
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PROCESOS ESPECIALES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la LEC. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Dispone el artículo 816.2 de la LEC que si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni se opone, despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, es decir, se otorga fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
4. El Juicio cambiario 4.1. Concepto y características. Naturaleza El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la ley de 1881, en la que la letra, el cheque y el pagaré constituían título ejecutivo. Si el deudor se opone, se ventila el procedimiento por los cauces del juicio verbal, sea cual sea la cuantía reclamada, siendo éste de carácter sumario, pues se limitan los medios de defensa del deudor (sólo los previstos en la ley cambiaria y del cheque), y teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada sólo respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas.
4.2. Casos en que procede 110
Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
4.3. Competencia Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I de la LEC.
4.4. Procedimiento El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552 de la LEC.
4.4.1. Pago Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del acreedor, se entregará al deudor justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminado el procedimiento , pero las costas serán de cargo del deudor.
4.4.2. Alzamiento de embargo Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. 111
PROCESOS ESPECIALES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
4.4.3. Oposición cambiaria Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 823 de la LEC sobre el alzamiento del embargo, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley 19/1985 cambiaria y del cheque. Estas causas o motivos de oposición son las siguientes: El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la Ley cambiaria. 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823 de la LEC, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en la LEC para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario Judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 de la LEC para los juicios verbales. La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443 de la LEC. Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 825 de la LEC. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
4.5. La sentencia sobre la oposición y su eficacia En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744 de la LEC sobre el alzamiento de las medidas cautelares tras sentencia no firme. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
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1. La jurisdicción voluntaria. Naturaleza y clases de procedimiento 2. Especial referencia a los actos de conciliación
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La jurisdicción voluntaria: Naturaleza y clases de procedimientos. Especial referencia a los actos de conciliación
la jurisdicción voluntaria
1. La jurisdicción voluntaria. Naturaleza y clases de procedimiento 1.1. Concepto y naturaleza CARNELUTTI caracteriza a la jurisdicción voluntaria con la finalidad que persigue de evitar un conflicto posible y futuro y, consiguientemente, por la ausencia de contienda o contradicción, lo que no le priva, sin embargo, de su cualidad de proceso. Contra esta opinión, otros procesalistas como CHIOVENDA y CALAMANDREI, atribuyen a aquella pretendida jurisdicción el carácter y naturaleza de una función administrativa. La jurisdicción voluntaria sigue estando regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, Apartado 1, Excepción 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento de 7 de enero de 2000, hasta la promulgación de una futura Ley sobre la materia, aunque sí quedan derogados los artículos 1827 (referido a la oposición a la adopción) y 1880 a 1900, ambos inclusive (referidos a las medidas provisionales en relación con las personas). Dispone también la referida Disposición Derogatoria que las referencias hechas en el Libro III de la LEC de 1881 al procedimiento contencioso, se entenderán hechas al juicio verbal regulado en la LEC del 2000. Hay que tener en cuenta también que igualmente quedan en vigor hasta la promulgación de la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, las normas sobre postulación procesal en la materia contenidas en los artículos 4, números 1.º y 5.º; 10, números 1.º y 3.º; y las normas sobre determinación de la competencia contenidas en las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª, del artículo 63, de la LEC de 1881. La jurisdicción voluntaria, pues, sigue estando regulada por el Libro III de la LEC de 1881, disponiendo que son actos de esta naturaleza todos aquellos en que sea necesario o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (art. 1.811 LEC de 1881). Son características de la jurisdicción voluntaria las siguientes: – La primera nota distintiva entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria nos la da su organización. La jurisdicción contenciosa está atribuida, en todo caso, a los Jueces y Tribunales. La jurisdicción voluntaria no está atribuida, en su generalidad, a los órganos jurisdiccionales, ya que otros órganos (Notarios, Registradores, etc.) tienen competencia para determinados actos que son, en verdad, de jurisdicción voluntaria. – Ausencia de contienda. Dice la LEC de 1881, como hemos visto, «son actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas». Es, por lo tanto, la ausencia de contienda nota característica de esta jurisdicción, hasta tal punto que si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente. – La autonomía del Juez para variar sus propias resoluciones sin sujeción a los términos ni normas propios de la jurisdicción contenciosa. – La admisión de las apelaciones en ambos efectos, al que hubiere promovido el expediente, y en un sólo efecto, las que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación. – La inexistencia de días u horas inhábiles. 114
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– La imposibilidad de acumular los actos de esta jurisdicción a ningún juicio de jurisdicción contenciosa. – Consecuencia de la falta de contradicción es que el expediente concluirá por simple auto, no por sentencia. – El conocimiento de los actos propios de esta jurisdicción corresponde, como norma general, a los Jueces de Primera Instancia. En los actos de jurisdicción voluntaria, además del solicitante o promotor, pueden intervenir otras personas, que no tendrán la condición de partes, y asimismo el Ministerio Fiscal cuando la petición afecte a los intereses públicos o a personas o cosas cuya protección o defensa competan a la Autoridad.
1.2. Clases La jurisdicción voluntaria se extiende a un elevado y complejo número de cuestiones que afectan a las personas, como la adopción, enajenación de bienes de menores e incapacitados, etc., a las cosas, como el deslinde y amojonamiento, etc., y a los negocios de comercio, como el depósito y reconocimiento de efectos mercantiles, las averías, etc. Por otra parte, fuera de la LEC de 1881, se regulan otros procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el expediente de consignación judicial en el Código Civil, el expediente de dominio en la Ley y Reglamento Hipotecarios, etc.
1.2.1. Reglas de competencia Se contienen en la LEC de 1881 una serie de reglas de competencia referidas a materias de jurisdicción voluntaria, que son las siguientes: 1.ª En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 Código Civil será competente el Juez del domicilio del adoptante. 2.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles. 3.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio. 4.ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor. 5.ª En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos. 6.ª En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
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7.ª En las actuaciones que origine el Título 8.º del Libro 1.º del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español y, en su defecto, el del último domicilio. 8.ª En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare. 9.ª En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
10.ª En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
1.3. Examen de determinados expedientes de jurisdicción voluntaria A continuación pasamos a exponer la tramitación de algunos expedientes de jurisdicción voluntaria, distinguiéndose por la materia a la que afecta.
1.3.1. Procedimientos relativos al derecho de las personas 1.3.1.1. Enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos La incapacidad de obrar es inherente a la minoría de edad, pero el reconocimiento de la capacidad jurídica y aptitud de los menores para ser sujetos de derechos y obligaciones, obligan a suplir aquel defecto mediante la intervención tutelar conjunta del Juez de Primera Instancia y del Ministerio Fiscal, cuando se trata de proceder a la enajenación de determinados bienes de su propiedad. La LEC de 1881 prevé la concesión de la licencia judicial previa la instrucción de un expediente que responde a la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria, y que resulta regulada en los artículos 2.011 y siguientes de aquélla. Esta materia fue modificada por la Ley 15/1989, de 29 de mayo, que dio nueva redacción, entre otros, a los artículos 2.011 a 2.025 de La LEC de 1881, reguladores de la misma. Según la disposición contenida en el nuevo artículo 2.011, será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el Código Civil. Para decretar la enajenación o gravamen será necesario: 1. Que la pidan: – El padre o la madre que tenga la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición. – El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad. – El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años, deberá ser oído. – El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria. 116
– El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.
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2. Que se expresa el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga. 3. Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación. 4. Que se oiga al Ministerio Fiscal. Cuando la justificación a que se refiere el número 3 anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento. Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal. Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará AUTO concediendo o denegando la autorización solicitada. Este auto será apelable en ambos efectos. La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en bolsa. Se exceptúan de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse, y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial. No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes. No habiendo postura admisible, el tutor, el curador, o en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrán instar cualquiera de las pretensiones siguientes: 1. Que se le tenga por apartado y se sobresea el expediente. 2. Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta. 3. Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio. En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada. Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda. Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta. El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él. En todo caso, se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales. La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes. 117
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En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y el objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción. Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio. Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos. Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Ministerio Fiscal. A continuación, se pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente. Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado. Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio, con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente. Estos autos serán apelables en ambos efectos. Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
1.3.1.2. Habilitaciones para comparecer en juicio Necesitarán habilitación para comparecer en juicio, los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad. Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes: 1. Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso. 2. Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo. En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal. En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial. No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre. Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes. Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación. Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.
1.3.1.3. Actuaciones en relación con el ausente
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Todas las actuaciones que motive el Título VIII del Libro I del Código Civil revisten el carácter de actos de jurisdicción voluntaria, y los Jueces que conozcan de las mismas están plenamente facultados para adoptar de oficio, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación consideren procedentes, así como todas las de protección que juzguen útiles al ausente.
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Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso de apelación. En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el artículo 181 requiere, nombrará defensor del desaparecido al cónyuge no separado legalmente, si lo hubiere; en su defecto, al mayor de los hijos legítimos, prefiriendo los varones a las hembras, y a falta de éstos, al ascendiente más próximo de menos edad, con igual preferencia. Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Para toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación. Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación anterior. Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud. Si el padre desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí sólo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo. El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario. La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 al 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración. El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración. Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerase conveniente. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia, que será apelable en un solo efecto. En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil. El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia. Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2034, 2035 y 2036 de la LEC de 1881, subsistirán
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mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia. En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos con arreglo al Código Civil, según el caso de que se trate. La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y 194 del Código Civil no requiere la previa declaración de ausencia legal. Podrá instarse por partes interesadas o por el Ministerio Fiscal, aportándose todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos que señalen dichos artículos. El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional. Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil antes citado. Si la persona declarada ausente o fallecida se presentare, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertenencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente. El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente. Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2033, 2034 y 2035 de la LEC de 1881, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o de fallecimiento se comprobara la muerte del desaparecido, se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer. El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal. Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación. Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación.
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Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultare procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir.
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En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección. A los efectos del artículo 198 del Código Civil, el Juzgado remitirá al Registro Central de Ausentes todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto en dicho artículo se previene.
1.3.1.4. Medidas provisionales en relación con las personas A) Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional Este expediente viene regulado en la LEC de 1881, siendo aplicable en los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita. Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos. Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad. Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado. La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor. A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente. Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste: a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia o, en otro caso, b) Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento. Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor. En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio. Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
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Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, se ventilará la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin: a) En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera. b) Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes. Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días. Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción. En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento. B) Medidas provisionales en relación con los hijos de familia Para decretar estas medidas provisionales, reguladas en la LEC de 1881, se necesitará: 1. Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso en presencia judicial siempre que tenga capacidad para hacerlo. 2. Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir. Podrán los Jueces, no obstante, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla. Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor. Constituida la medida provisional, se nombrará un defensor judicial. Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél. En el mismo auto en que se decrete la custodia, el Juez le señalara para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas. Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida para el juicio de alimentos. Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas oportunas. Los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos.
1.3.2. Procedimientos relativos al derecho de cosas 1.3.2.1. El expediente de dominio 122
El expediente de dominio se encuentra regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario, teniendo el mismo naturaleza de jurisdicción voluntaria.
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El expediente de dominio se utiliza para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en la transmisión de fincas y para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas. El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: 1. Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. 2. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular. b) La descripción actual según el Registro y la ultima inscripción de dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a y c del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.
El escrito iniciador del procedimiento, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá: 1. La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos. 2. Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes. 3. Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido. 4. Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical. 5. Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes. 6. Nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas colindantes de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre las que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.
El promotor del expediente podrá solicitar en el mismo escrito que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento. Al expresado escrito se acompañarán necesariamente los certificados que prescribe la regla 2 del artículo 201 de la Ley y, además, los documentos que el interesado tuviere a su disposición acreditativos de su derecho, señalando, en su caso los archivos donde se encuentren.
La certificación del Registro de la Propiedad acreditará la falta de inscripción que requiere la letra a) de la misma regla.
Cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas para el supuesto de inmatriculación de fincas y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real.
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La certificación del Registro de la Propiedad contendrá los datos exigidos en la letra c) del artículo 201 de la Ley, y si se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del Juez.
3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000 pesetas (150,25 €), y si excediere de 50.000 (300,50 €) deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
Cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares de la misma finca.
En los expedientes de dominio relativos a bienes que inmediatamente procedan del Estado, será preciso que conste haberse dado conocimiento al Delegado de Hacienda de la provincia respectiva.
Asimismo en los expedientes relativos a fincas destinadas a monte será necesario dar conocimiento de la incoación de aquéllos a la Jefatura del distrito forestal correspondiente, y si se tratare de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el Juez lo estimare conveniente.
4. Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.
El Juzgado admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo proponga el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas por los interesados.
5. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes. 6. Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada. 7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000 pesetas (30,05 €), será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.
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Los expedientes tramitados con arreglo al artículo 201 de la Ley Hipotecaria serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.
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También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente. Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de ellas, al menos, personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible. Se considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante en el escrito inicial del expediente, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas. No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar al Juzgado, si comparecen en el expediente, los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere. No se podrá exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho. En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiere alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener. Declarado justificado el dominio, será necesario para que la inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente. Si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva. La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado. El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla 3 del artículo 201 de la misma Ley. Si el expediente de dominio tuviere por objeto hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará que éstas se hallan inscritas a favor del que promueva el expediente, mediante certificación literal de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá, si no figurase en la misma, la descripción actual de la finca, observándose las demás reglas del expediente de dominio en cuanto les sean aplicables.
1.3.2.2. El deslinde y amojonamiento Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute. En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias. El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal. 125
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Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en el que el citado hubiere residido últimamente. Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez de Paz del término en que radique la finca. No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad del que se creyese despojado en virtud del deslinde. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto. También podrán concurrir a la diligencia, si uno más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde. Realizando sin oposición el deslinde, y al amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta. Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija. El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario. Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda. Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados. En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes.
1.3.3. Procedimientos relativos al derecho de familia La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1. La tutela. 2. La curatela. 3. El defensor judicial. 126
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1.3.3.1. Tutela Estarán sujetos a tutela: 1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4. Los menores que se hallen en situación de desamparo. Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la padre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiere relevado de darlas. También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevancia de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso ocurran, podrá exigir la prestación de fianza aun al tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la Ley. Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo. A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza. Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Fiscal. Durante la sustanciación del juicio, quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez. Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Ministerio Fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor. Si el Ministerio Fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, quedando mientras tanto a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez. Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
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Las disposiciones aludidas anteriormente vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado. Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad Judicial el hecho determinante de la tutela. El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración. Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223 del Código Civil. 2. Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3. A los padres. 4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige. En defecto de las personas mencionadas anteriormente, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo. 128
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.
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La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: 1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente. 2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad. 3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela. 4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente. En el caso del número 4 anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario. De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor. Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta. En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad pública correspondiente a que se refiere el artículo 172 del Código Civil. Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 del Código Civil sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las Leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en el Código Civil. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados. No pueden ser tutores: 1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
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2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena. 4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela. Tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. 3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. 4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración. 5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona. Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio. Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial. Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida legalmente. Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251 del Código Civil, sin que esa excusa sea aplicable a la tutela encomendada a las personas jurídicas. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función. No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
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El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
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Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor. La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza. También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello. El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente. El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad. El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. El tutor necesita autorización judicial: 1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
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8. Para dar y tomar dinero a préstamo. 9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes. Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa. La tutela se extingue: 1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 2. Por la adopción del tutelado menor de edad. 3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. También se extingue la tutela: 1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere. 2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
1.3.3.2. Curatela Están sujetos a curatela: 1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 132
3. Los declarados pródigos.
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Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. En los casos del artículo 286 del Código Civil, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el Código Civil, autorización judicial. Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados. Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela. Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa. A) Para menores Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiere nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo. En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores. El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo el padre o la madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia. Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al fiscal, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado. En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su defensor judicial; y, a falta de los anteriores, el Fiscal. No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento. El nombramiento del curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor. Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar. B) Para incapaces El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia. 133
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Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador interino, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
1.3.3.3. Nombramiento de defensor judicial Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en la ley. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores. El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez, al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida. Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Promotor fiscal. Hecho el nombramiento de defensor judicial, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria. La representación del defensor judicial casará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos.
1.3.3.4. Acogimiento y adopción La regulación de la adopción por la Ley de 13 de mayo de 1981 que en definitiva no hizo más que introducir leves retoques al régimen anterior establecido por la Ley 7/1970, de 4 de julio, sufrió una profunda reforma por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, al venir mostrándose ineficaz e inadecuada la anterior regulación. Últimamente han sido reformados los artículos que regulan esta materia por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la LEC de 1881. La referida Ley pretende dos finalidades concretas: 1. Confirmar la adopción como un instrumento de integración familiar.
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2. Conseguir el beneficio máximo para el adoptando con carácter prioritario, cuyos intereses deben sobreponerse, con el necesario equilibrio, a cualesquiera otros intereses legítimos subyacentes en el proceso de su constitución.
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A) La guarda y acogimiento familiar El primero de los fines anteriormente indicados, pretende su consecución la nueva Ley, entre otros medios, con el establecimiento de la figura del acogimiento familiar, figura nueva a la que se le da sustantividad propia en el CC, aparte de su desarrollo y formalización meramente administrativa. Como complemento del acogimiento familiar y adopción, y como previo de una regulación más clara de ambas instituciones, la Ley de 1987 da normas para la tutela y guarda de los menores desamparados, sosteniendo que la situación de desamparo se produce, de hecho, por el incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores y éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. A estos efectos, señala el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/96, ya citada, que cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Produciéndose la situación de desamparo, la Entidad Pública a la que en el respectivo territorio está encomendada la protección de los menores, tendrá, por ministerio de la Ley, la tutela de los que se encuentren en dicha situación. El acogimiento familiar es una institución nueva que produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la Entidad Pública, tenga o no la tutela, de las personas que reciban al menor, y de éste si tuviera 12 años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres del menor acogido y no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario, además, que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. Si se opusieran al mismo o no comparecieran, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites del artículo 780 de la LEC de 7 de enero de 2000, como veremos enseguida. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores en dicha situación, y en cada Fiscalía se llevará un Índice de Tutelas de Menores (artículo 23 LO 1/96, de 15 de enero). La citada Ley de Reforma introduce en el nuevo art. 173 bis las siguientes modalidades de acogimiento familiar: – Acogimiento familiar simple. – Acogimiento familiar permanente. – Acogimiento familiar preadoptivo. Procedimiento de oposición Viene regulado en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, estableciendo con carácter general el 779 que los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 135
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La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753, es decir, conforme al procedimiento general de los procesos de familia (emplazamiento por veinte días para contestar a la demanda y posterior citación a vista de juicio verbal, siendo parte obligatoria el Ministerio Fiscal). B) La adopción La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable. La adopción sólo la podrán realizar personas con 25 años y 14 más que el adoptando. Sólo podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiese cumplido 14 años. Cuando la adopción la realicen varios cónyuges, basta que uno de ellos haya alcanzado la edad necesaria para adoptar. No pueden ser adoptados: a) Los descendientes. b) Los parientes en segundo grado de la línea colateral tanto por afinidad como por consanguinidad. c) Los pupilos por el tutor hasta que no hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 del Código Civil, es posible una nueva adopción del adoptado. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta. No se requerirá la misma cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2. Ser hijo del consorte del adoptante. 3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo. 4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
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En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción aunque el adoptante hubiese fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
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Deberán consentir la adopción a la presencia judicial: el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de 12 años. Deberán asentir a la adopción: a) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. b) Los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 781 de la LEC de 7 de enero de 2000. Deberán ser simplemente oídos por el Juez: a) Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción. b) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores. c) El adoptando menor de 12 años, si tuviera suficiente juicio. d) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél. Como se ha indicado anteriormente, el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 configura el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, disponiendo al efecto que los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 de dicha Ley, es decir, conforme al procedimiento general de los procesos de familia. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el tribunal se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
1.3.4. Procedimientos en materia de sucesiones Declaración de herederos abintestato La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa. Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos. Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas (2.404,04 €). Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.
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Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta. También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario. Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984 de la LEC de 1881, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. Este auto será apelable en ambos afectos. Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional. Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez. También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución. Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento. No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare. Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes. En este caso, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el Secretario. 138
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2. Especial referencia a los actos de conciliación El acto de conciliación viene regulado en el Título I del libro II de la LEC de 1881, que es dejado en vigor por la LEC de 2000, hasta la promulgación de una futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, en los artículos 460 al 480, y en su regulación han incidido dos importantes reformas, que son las operadas por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y 10/1992, de 30 de abril, y en cuanto a la atribución de competencias procesales al Secretario Judicial, debemos destacar la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Antes de la reforma de 1984, el acto de conciliación constituía una actuación procesal preceptiva, en el sentido de que para interponer cualquier demanda en un juicio declarativo, necesariamente había que acreditar el haber intentado previamente la Conciliación. La citada reforma, lo convirtió en un acto meramente facultativo, por lo que la parte actora en cualquier proceso, y no sólo en los declarativos, podía hacer uso de él, antes de la interposición de cualquier demanda. Este régimen facultativo sigue rigiendo en la actualidad, disponiendo al efecto el artículo 460 que antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes. No obstante, el artículo 460 establece que «no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con: 1.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas o Instituciones de igual naturaleza. 2.º Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes. 3.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materia no susceptible de transacción ni compromiso». En cuanto a la competencia, corresponde a los Jueces de los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio, y en su defecto, los de residencia del demandado. En las poblaciones en que hubiese más de un Juez de Primera Instancia, la competencia se determinaría por reparto. Sin embargo, cuando el demandado sea una persona jurídica, será asimismo competente el Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público del demandado. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites. En relación con el procedimiento, el que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. 139
la jurisdicción voluntaria
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación. El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.» Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquel en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud. Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados, si alguno de ellos no lo hiciese ni manifestase justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: – Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye. – Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. De la conciliación se extenderá un acta sucinta en el libro que llevará el Secretario del Juzgado, y que será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego. En el libro se hará constar por diligencia haberse dado por intentado el acto de conciliación al que no hayan concurrido los demandados. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes. Si siendo los demandados varios, concurriere alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás. Al interesado o interesados que la pidieren, se les dará certificación del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y darse por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiese promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere. 140
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía. Finalmente, decir que la presentación, con ulterior admisión a trámite de la petición de conciliación, interrumpe la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, desde el momento de la presentación.
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1. 2. 3. 4.
Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal El Procedimiento Ordinario El Procedimiento Abreviado Procedimiento de Jurado
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ordinario, abreviado y de jurado
Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Cinco son los procedimientos que se regulan para el enjuiciamiento de las distintas infracciones penales que contempla o tipifica nuestro código penal, cuatro de ellos se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal –ordinario, abreviado, enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y juicio de faltas–, y el quinto, el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. ¿Cuándo se emplea cada uno de estos procedimientos y qué Juzgado o Tribunal es competente en cada caso? Dejando al margen la competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados y Tribunales que la integran, distinguimos: 1. El Juicio de Faltas se utiliza para el enjuiciamiento de todas las infracciones penales calificadas como leves (faltas) en el título tercero del Código Penal.
La tramitación de este procedimiento, que carece de fase de instrucción o averiguación de los hechos previa al juicio, es competencia de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y de los Juzgados de Paz, según los casos, lo que se analiza con más detalle en los temas que estudian cada uno de estos órganos judiciales.
Los Juzgados de lo Penal tienen competencia para sentenciar faltas cuando las mismas estén vinculadas a los delitos que han de enjuiciar, en consonancia con lo que diremos a continuación.
2. El Procedimiento Abreviado es el que se utiliza para el enjuiciamiento de todas las causas por delitos a los que la Ley señala una pena privativa de libertad de duración no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multas, privación de derechos).
Para la instrucción de la causa, serán competentes los Juzgados de Instrucción del Partido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, en los casos en los que así se determina por la Ley.
La celebración del juicio es competencia de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales.
Los Juzgados de lo Penal serán competentes, en términos generales, para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.
Las Audiencias Provinciales, dentro del marco del Procedimiento Abreviado, serán competentes para el enjuiciamiento, para el conocimiento y fallo, de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad superior a cinco años e inferior a nueve, así como con penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas exceda de diez años.
3. El Procedimiento Ordinario es el cauce procesal que se emplea para el enjuiciamiento de todas las causas por delitos a los que la Ley señala una pena privativa de libertad de duración superior a los nueve años.
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Para la instrucción de la causa será competente el Juez de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, según sea el caso, y para el enjuiciamiento propiamente dicho, para le celebración del juicio y el dictado de la sentencia, la Audiencia Provincial.
4. El Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se utiliza para la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Lo dicho hasta ahora coincide con las materias atribuidas al Procedimiento Abreviado, siendo la diferencia que “Los Juicios Rápidos” se utilizarán siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: – Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que e refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
Quien sea o haya sido su cónyuge o quien que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
– Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente. – Los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. – Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. – Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados). – Delitos de hurto. – Delitos de robo. – Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. – Delitos contra la seguridad del tráfico. – Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal (El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.) – Delitos contra la salud pública previstos en el artículos 368 inciso segundo del Código Penal (Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.) – Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial, en los casos así previstos en el Código Penal.(Arts. 270, 273, 274 y 275). 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Para la instrucción de la causa será competente el Juzgado de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, en su caso, y para el enjuiciamiento, siempre, el Juzgado de lo Penal.
5. El último de los procesos penales regulados en nuestras leyes es el del Tribunal del Jurado, que será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los siguientes delitos: a) Del homicidio. b) De las amenazas.
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
c) De la omisión del deber de socorro. d) Del allanamiento de morada. e) De los incendios forestales. f ) De la infidelidad en la custodia de documentos. g) Del cohecho. h) Del tráfico de influencias. i) De la malversación de caudales públicos. j) De los fraudes y exacciones ilegales. k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. l) De la infidelidad en la custodia de los presos.
La instrucción de la causa será efectuada por el Juzgado de Instrucción, o el de Violencia sobre la Mujer, en su caso, y el enjuiciamiento se efectuará por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial o, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.
2. El Procedimiento Ordinario 2.1. Concepto Como todos los procesos penales por delito, el Ordinario –también conocido como Procedimiento Sumarial o Sumario– tiene tres fases o etapas diferenciadas, una de averiguación previa de lo acaecido, denominada fase de instrucción, que en este procedimiento ordinario recibe el nombre expreso de Sumario, otra de preparación del juicio oral, en la que se vierten los escritos de acusación y de defensa, como veremos en su momento, y una tercera de Juicio Oral, donde se celebra la vista ante el órgano competente para el dictado de la sentencia. El sumario, o fase de instrucción en el procedimiento ordinario, contiene actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y que se practican para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la ley. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo, si el delito fuere público (perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia o querella preceptivas) podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
2.2. Formas de incoación. Especial referencia a la denuncia y a la querella
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Una vez que el Juez instructor tiene conocimiento de la comisión de una infracción penal debe ordenar, incluso de oficio, la apertura del sumario mediante resolución motivada (auto de incoación). La noticia del hecho que reviste caracteres de delito puede llegar al Juzgado por medio de una denuncia, por un atestado de la policía judicial, por un parte médico expedido por facultativo al efecto, o por una querella del ofendido o de un tercero con legitimación al efecto.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.2.1. La denuncia El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego (si la denuncia se formula mediante comparencia ante el Secretario Judicial, no se precisará la intervención de tercero alguno en el caso de que el denunciante no sepa o no pueda firmar). La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. No se precisa la intervención adicional de testigos cuando el denunciante no sepa o no pueda firmar. El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por el DNI o pasaporte, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
2.2.2. La querella Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la denominada acción popular. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra su personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo prestación, en su caso, de la correspondiente fianza. Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados a ello. La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1. El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. Quedan exentos de prestar la fianza: 1. El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no matrimoniales.
2.3. Competencia para la instrucción del sumario La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva. Los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.
2.4. Diligencias de instrucción: cuerpo del delito, identificación del presunto delincuente y sus circunstancias personales, la inspección ocular, declaraciones testificales y periciales, aportación de documentos y piezas de convicción 2.4.1. Práctica de diligencias de instrucción del sumario El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
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Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Incoado el sumario el Juez instructor procederá a llevar a cabo las diligencias para la averiguación y aseguramiento del cuerpo del delito, entendiendo por tal el ente material más o menos perdurable que constituyen los instrumentos, el objeto o los efectos materiales del acto criminal. Tienen valor como pruebas, al menos indiciarias de primer orden, por lo que la ley se preocupa de establecer su recogida y conservación desde el primer momento.
2.4.2. Identificación del presunto delincuente y sus circunstancias personales Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.
2.4.3. Inspección ocular Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos. Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible. Por otro lado, si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la inspección ocular, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento, y se practicará la autopsia. Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa. Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad.
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
2.4.4. Declaraciones testificales y periciales 2.4.4.1. Declaraciones de testigos. El careo Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley. Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario. El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Las declaraciones serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario. Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos después de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer. El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.
2.4.4.2. El informe pericial El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
2.5. La detención: El Procedimiento de Hábeas Corpus 2.5.1. La citación al imputado para ser oído La persona a quien se impute un acto punible, a quien se achaque su comisión, deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención. 150
Si el citado no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.
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2.5.2. El procedimiento de “Hábeas Corpus” Regulado en la Ley Orgánica 6/84 de 24 de mayo, por medio de este procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. Es competente para conocer la solicitud de «Hábeas Corpus» el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Podrán instar el procedimiento de «Hábeas Corpus»: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el punto anterior. Practicadas las actuaciones correspondientes por el Juez para comprobar la supuesta ilegalidad en la detención, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias que puedan calificar de ilegal la detención practicada, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima que en efecto, está ante un supuesto de detención ilegal, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban. c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
2.6. El procesamiento: indagatoria y recursos contra el procesamiento 2.6.1. Procedencia del procesamiento En el Procedimiento Ordinario por delito, desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en la ley. El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos. Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.
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2.6.2. Recursos contra el procesamiento Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia. Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada una vez personada ante dicho Tribunal. Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados.
2.6.3. Declaraciones de los procesados El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor. Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas. Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga. No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas. En la primera declaración, denominada indagatoria, será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado. Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiera de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos. El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.
2.7. Otras diligencias de investigación
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En la fase de instrucción, el tribunal podrá acordar, como se ha indicado, la práctica de cuantas diligencias de investigación considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Además de las ya comentadas, conviene destacar, entre otras, las intervenciones postales y telegráficas, las intervenciones telefónicas y las entradas y registros en lugares públicos o en domicilios particulares, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley.
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2.8. Las medidas cautelares Para hacer factible la ejecución de la sentencia que en su día pueda ser dictada en el proceso penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la adopción de medidas cautelares de índole personal, que pretenden garantizar la presencia del imputado en el juicio, es decir que este no pueda eludir la acción de la justicia escapando literalmente del control de órgano judicial (Entre ellas destacamos: prisión provisional, libertad provisional tras la prestación de una fianza económica que perderá el imputado si huye, libertad provisional compareciendo obligatoriamente ante el Juzgado los días en que este señale y siempre que fuere llamado, etc.), y de índole económico, con la que se busca cubrir de manera anticipada las posibles indemnizaciones que puedan corresponder a los perjudicados por el delito cometido (prestación de fianzas con este objeto; embargo de bienes, etc.). A parte de estas medidas, el tribunal podrá acordar otras cuya misión es proteger a la víctima del delito, como por ejemplo, adoptando órdenes de alejamiento o de acercamiento, o, en el caso de delitos relacionados con la violencia sobre la mujer, la denominada orden de protección integral, que abarca no sólo aspectos penales como los comentados (alejamiento, prisión…), sino también civiles (uso de vivienda familiar, custodia de hijos), y administrativos (asistencia social a la víctima, etc.).
2.9. La conclusión del sumario 2.9.1. Existencia de elementos suficientes para la calificación de los hechos Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito. Se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo.
2.9.2. Diligencias siguientes a la conclusión del sumario Recibidos los autos, el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados. Si la causa excediere de mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más. Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días. Transcurrido tal plazo el Tribunal dictará auto confirmado o revocando el del Juez de instrucción. Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. 153
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En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificación de los hechos, en la forma que se verá más adelante.
2.9.3. El sobreseimiento. Concepto y clases 2.9.3.1. Concepto de sobreseimiento Es la resolución firme (auto) que pone fin al proceso por las causas que se indican a continuación. Contra los autos de sobreseimiento libre sólo procederá, en su caso, el recurso de casación.
2.9.3.2. Clases Libre: Procede si el hecho es inexistente o no es constitutivo de delito, o ante la falta de responsabilidad criminal de su presunto autor. Goza de todos los efectos materiales de la cosa juzgada, por lo que es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada. La jurisprudencia exige que el auto sea minuciosamente motivado. Provisional: Procederá cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, o no haya motivos suficientes para acusar a una determinada persona. Ocasiona la mera suspensión del procedimiento. Total: Procede el archivo de la causa para todos los imputados en un proceso si no existen indicios de criminalidad contra ninguno de ellos. Parcial: Será parcial si subsisten indicios de criminalidad contra alguno de los imputados (se abrirá juicio oral respecto de los no favorecidos por el archivo de la causa).
2.10. El Juicio Oral 2.10.1. La calificación del delito Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso. Las partes, en los escritos a los que nos referiremos a continuación, podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia. El Secretario Judicial, al mandar que se entregue la causa a las partes, como se verá, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado. El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivo escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.
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Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión.
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2.10.1.1. Escrito de calificación El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1. Los hechos punibles que resulten del sumario. 2. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado en su caso, y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad. Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada. Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en un término igual al indicado anteriormente y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos puntos expresados en último lugar.
2.10.1.2. Escrito de defensa Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.
2.10.2. El Juicio Oral 2.10.2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas interesadas por las partes Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término correspondiente, el Secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas. Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que corresponda, no procederá recurso alguno. Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.
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2.10.2.2. Señalamiento de la vista A la vista de este Auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1. La prisión del acusado; 2. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3. Las demás medidas cautelares personales adoptadas; 4. La prioridad de otras causas; 5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. El Secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen. En este caso, el Secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.
2.10.2.3. Artículos de previo pronunciamiento Los artículos de previo pronunciamiento son excepciones procesales que deben ser conocidas y resueltas por el órgano competente una vez abierto el Juicio Oral y con carácter previo a su celebración. Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: 1. La de declinatoria de jurisdicción. 2. La de cosa juzgada. 3. La de prescripción del delito. 4. La de amnistía o indulto. 5. La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales. Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial que declare haber lugar a cualquiera de las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito o de amnistía o indulto, en el que, por tanto, se ha acordado el sobreseimiento libre de la causa, cabrá recurso de casación. Contra el auto dictado por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial, resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito o de amnistía o indulto procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia. 156
Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.
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2.10.2.4. La celebración del Juicio Oral Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Se exceptúan de lo indicado anteriormente: 1. Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes. 2. Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. 3. Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles. Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal. Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto con carácter general para este trámite en la fase intermedia del procedimiento. Llegado el momento de informar el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil. El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos. Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la
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celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el párrafo siguiente. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. Cuando los medios de registro no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. El acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
2.11. La sentencia Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Tal y como establece el art. 203 de la LECr., con carácter general, las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
3. El Procedimiento Abreviado
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La LECr. dispone que, sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, y teniendo en cuenta la competencia que, según los casos, corresponde a los Juzgados de lo Penal y a las Audiencias Provinciales, el procedimiento abreviado se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
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El enjuiciamiento de los delitos en cuestión se acomodará a las normas comunes establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal – Procedimiento Ordinario– con una serie de modificaciones que a continuación relacionaremos, teniéndose en cuenta que tal enjuiciamiento corresponderá a los Juzgados de lo Penal respecto de delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años; y a las Audiencias Provinciales en el resto de los casos, dejando siempre a salvo la competencia del Tribunal del Jurado, todo ello conforme a lo previsto en el art. 14 de la LECr.
3.1. Reglas que han de observar los Jueces y Tribunales en la tramitación de las causas a través del Procedimiento Abreviado A) Contacto directo entre órganos judiciales y autoridades El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquellos.
B) Remisión de los despachos Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito. Domicilio desconocido del que ha de ser citado. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.
C) Requisitorias Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.
D) Copias de escritos y documentos A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo. La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
E) Delitos conexos Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
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F) Identificación y edad del imputado. Certificado de nacimiento En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carnet profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.
G) Intérpretes Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá a la designación de un intérprete, sin que sea preciso que el nombrado tenga título oficial. Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones. El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo (Dos últimos párrafos incluidos en la normativa del Procedimiento Ordinario).
H) Declaraciones de preexistencia La información sobre la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la misma preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
I) Informes sobre la conducta del imputado Los informes y declaraciones sobre el imputado y su conducta únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
J) Datos a incorporar al expediente cuando los hechos enjuiciados derivan del uso y circulación de vehículos a motor o de otra actividad cubierta por seguro de suscripción obligatoria Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquellos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
K) Detención y medidas privativas o restrictivas de derechos El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.
L) Medidas cautelares 160
El Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
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A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil. También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal (Resistencia a la autoridad o sus agentes, o desobediencia grave, en el ejercicio de sus funciones). Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.
M) Pensión provisional en procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención correspondiente en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.
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3.2. Régimen de recursos Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
3.3. Asistencia letrada Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el Abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
3.4. La fase de instrucción en el Procedimiento Abreviado: las diligencias previas Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos a enjuiciar por los cauces del procedimiento abreviado se registrarán como diligencias previas, que es como se denomina la fase de instrucción en el Procedimiento Abreviado.
3.4.1. Información al imputado sobre hechos y derechos. Personación En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos legalmente (art. 786 LECr.) Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, salvo que se halle incomunicado. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados anteriormente cuando se abordaron las actuaciones a practicar por la Policía Judicial.
3.4.2. Práctica de diligencias de investigación
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El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones propias del Procedimiento Abreviado.
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Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.
3.4.3. Fin de las diligencias previas Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. 3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (ámbito del Procedimiento Abreviado), seguirá el procedimiento encaminado a la apertura del juicio oral en el seno de este proceso. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla. 5.ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su Abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801 LECr (Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.), mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 (apertura del juicio oral en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos). En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de “visto”, procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas anteriormente deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
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3.5. La fase intermedia. La preparación del Juicio Oral 3.5.1. Traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
3.5.1.1. Escrito de acusación El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650 de la LECr (escrito de calificación en el procedimiento ordinario). En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa lo acordará el Juez, como regla general. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción: a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.
3.5.1.2. Apertura del Juicio Oral Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que el hecho no sea constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda, libre o provisional. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
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Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
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En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
3.5.2. El escrito de defensa Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.
3.6. El Juicio Oral 3.6.1. Examen de las pruebas propuestas. Señalamiento del comienzo de las sesiones En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1. La prisión del acusado; 2. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3. Las demás medidas cautelares personales adoptadas; 4. La prioridad de otras causas; 5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
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En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona por él designada al efecto no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
3.6.2. El Juicio Oral propiamente dicho El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
3.6.2.1. Conformidad del acusado con la pena de mayor gravedad antes de la práctica de la prueba Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos que constan en los párrafos siguientes Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
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Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
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También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
3.6.2.2. Práctica de la prueba y conclusiones La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
3.6.2.3. Acta del Juicio En cuanto se refiere al acta y a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, será aplicable lo dispuesto para el Procedimiento Ordinario, que se ha analizado anteriormente.
3.7. La sentencia La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni, con carácter general, condenar por delito distinto. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.
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3.8. Impugnación de la sentencia 3.8.1. Recurso de apelación La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en la pregunta siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
3.8.2. Recurso de anulación En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
4. Procedimiento de Jurado 4.1. Cuestiones generales 4.1.1. Determinación de la competencia
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Analizado al comienzo del tema el ámbito de aplicación del presente procedimiento, regulado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, es preciso decir que el Tribunal del Jurado es una institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia que actuará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.
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La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto de los delitos contra las personas sólo será competente si el delito fuese consumado. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos. b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello. c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales aplicables al resto de proceso penales.
4.1.2. Composición del Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes.
4.1.3. Función de los jurados Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere la Constitución para los miembros del Poder Judicial. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.
4.1.4. Función del Magistrado-Presidente El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la Ley del Jurado, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
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4.2. Tramitación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado 4.2.1. Incoación Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de la Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley del Jurado.
4.2.2. Actuaciones ante el Juzgado de Instrucción 4.2.2.1. Traslado de la imputación. Comparecencia Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de escrito de sus derechos (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.
4.2.2.2. Decisión sobre la continuación del procedimiento Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá, al igual que sucede en el resto de procesos penales en los casos en los que no hay acusación particular personada, acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno, y podrá también, cuando conceptúe improcedente la petición del Ministerio
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Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento, determinar que se remita la causa al Fiscal superior jerárquico del actuante, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa. El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la Ley. También podrán, las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que dicten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime necesaria la práctica de más diligencias, aún cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.
4.2.2.3. Escrito de solicitud de juicio oral y calificación El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido que analizamos al estudiar este mismo documento en el Procedimiento Ordinario por delitos, al que nos remitimos. De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado, quien formulará escrito de defensa en iguales términos que su homónimo del Procedimiento Ordinario. En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.
4.2.2.4. La Audiencia Preliminar Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia preliminar comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por las partes. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada.
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
4.2.2.5. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de que pueda ser nuevamente planteado el tema como cuestión previa. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará: a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento. b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente. c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables. d) El órgano competente para el enjuiciamiento. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de: a) Los escritos de calificación de las partes. b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. c) El auto de apertura del juicio oral. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda.
4.2.3. El Juicio Oral 4.2.3.1. Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas: a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación. 172
En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.
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b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal. c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan. d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.
Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.
e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (expedición de exhortos, citación de testigos y peritos, etc.).
4.2.3.2. El Juicio Oral propiamente dicho Constituidos los Jurados, tras su juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral. La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, podrá el MagistradoPresidente acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su enjuiciamiento. El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión. Especialidades probatorias Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.
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Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
4.2.4. El veredicto Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el MagistradoPresidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.
Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.
b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad. c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito. f ) Igual hará si fueren varios los acusados. g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión. Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa. Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. 174
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4.2.5. Deliberación del Jurado y votación Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación. La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el MagistradoPresidente con 450.76 Euros (75.000 pesetas) de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría. La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación. Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado. Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad. El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco jurados. Concluida la votación, se extenderá un acta que será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia. Extendida el acta lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado. 175
Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
4.2.6. La sentencia El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,(se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten), incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma. Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad. Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.
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1. Procedimiento de juicio de faltas 2. Juicios Rápidos 3. La ejecución en el proceso penal, especial referencia a la ejecución de las faltas. La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal
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Procedimiento de juicio de faltas. Juicios Rápidos. La ejecución en el proceso penal, especial referencia a la ejecución de las faltas. La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal
Procedimiento de juicio de faltas
1. Procedimiento de juicio de faltas 1.1. Los Juicios de Faltas inmediatos Con carácter previo, y en consonancia con lo dispuesto por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las referencias que se hacen al Juez de Guardia en este procedimiento se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
1.1.1. Concepto Hemos de entender por Juicios de Faltas inmediatos aquellos cuya incoación, tramitación y enjuiciamiento se desarrollan y culminan durante el periodo de guardia del Juzgado de Instrucción competente.
1.1.2. Clases Atendiendo al papel que en los mismos desempeña la Policía Judicial, debemos de distinguir dos clases: aquellos en los que la instrucción del atestado y las citaciones al acto de Juicio se realizan por tal Policía, y aquellos en los que la Policía Judicial sólo instruye el atestado y lo remite al Juzgado de Guardia, y es este el que realiza las citaciones para la vista del Juicio.
1.1.3. Juicios de Faltas inmediatos en los que la Policía Judicial realiza las citaciones para el Acto del Juicio 1.1.3.1. Casos en los que procede Para que nos hallemos ante una falta de las que da lugar a la incoación y tramitación de un Juicio de Faltas inmediato, se tienen que cumplir los siguientes requisitos: a) Que el hecho represente los caracteres de una de estas faltas – Lesiones no definidas como delito por el Código Penal, causadas a otro por cualquier medio o procedimiento (art. 617.1 CP) –téngase en cuenta que el artículo 153 del Código Penal considera delito golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor–. – Golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión (art. 617.2 CP). – Hurto flagrante, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. – Amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. – Amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve. b) Sujeto pasivo de la falta 178
Cualquier persona puede ser la ofendida en las faltas indicadas en los tres primeros guiones del apartado a).
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No obstante, en los dos últimos casos, para que se pueda tramitar un Juicio de Faltas inmediato la víctima deberá ser, con respecto al agresor, una de las personas indicadas en el art. 173.2 del Código Penal, es decir: – Quien sea o haya sido su cónyuge o quien esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. – Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente. – Los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. – Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. – Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
c) Competencia
El enjuiciamiento de la supuesta falta cometida, para que pueda encauzarse a través de esta modalidad a la que denominamos Juicios de Faltas inmediato, debe corresponder al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado por parte de la Policía Judicial o a otro del mismo partido judicial.
1.1.3.2. Tramitación A) Citaciones ante el Juzgado de Guardia 1. Citaciones y Apercibimientos Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de las faltas antes indicadas, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia. Asimismo, se las apercibirá que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos (mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible; ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones; que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros). A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito. 2. Forma de actuar de la Policía Judicial. Fijación de horas En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de Guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
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Procedimiento de juicio de faltas
Para la realización de las citaciones a que nos venimos refiriendo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia. A estos efectos, se estará a lo dispuesto por Consejo General del Poder Judicial en los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones correspondientes ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación. B) Actuaciones en el Juzgado de Guardia. Inmediata celebración del Juicio de Faltas Recibido el atestado, si el Juez de Guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de Guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
1.1.4. Juicios de Faltas inmediatos en los que es el Juzgado de Guardia competente el que realiza las citaciones para el acto del Juicio a celebrar dentro del Servicio de Guardia 1.1.4.1. Actuaciones de la Policía Judicial Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, distinta de aquellas a las que nos hemos referido en los apartados anteriores, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado en la forma conocida.
1.1.4.2. Actuaciones en el Juzgado de Guardia. Señalamiento, citaciones y apercibimientos Recibido el atestado, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de Guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia. El Juzgado tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible. Por supuesto, para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de Guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
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Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de Guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
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Asimismo, a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
1.2. Juicios de Faltas que no pueden celebrarse durante el Servicio de Guardia Cuando el Juicio de Faltas no pueda celebrarse durante el Servicio de Guardia del Juzgado competente, deberemos tener en cuenta diferentes reglas o supuestos, que analizamos a continuación.
1.2.1. Competencia del propio Juzgado de Instrucción Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
1.2.2. Competencia de otro Juzgado Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. El Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
1.3. Normas generales sobre citaciones y celebración de Juicios de Faltas 1.3.1. Citaciones Las citaciones para la celebración del juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
1.3.2. No celebración del Juicio en el día señalado, o suspensión del mismo, siempre por motivo justo En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
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Procedimiento de juicio de faltas
1.3.3. Desarrollo del Juicio 1.3.3.1. Inicio del mismo. Práctica de pruebas El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos legalmente establecidos (art. 277 LECr.), salvo que no necesita firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
1.3.3.2. Presencia del Fiscal El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
1.3.3.3. Ausencia del denunciado Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.
1.3.3.4. Acta del Juicio En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones analizadas en el tema anterior.
1.3.4. Sentencia El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse. 182
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
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La sentencia se llevará a efecto inmediatamente que adquiera firmeza, una vez que no hubiere sido apelada por ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
1.4. Sistema de recursos a las sentencias dictadas en juicio de faltas La sentencia dictada en Juicio de Faltas es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto para el Procedimiento Abreviado, al que nos remitimos. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.
2. Juicios Rápidos 2.1. Ámbito de aplicación Con carácter previo, y en consonancia con lo dispuesto por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las referencias que se hacen al Juez de Guardia en este procedimiento, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: – Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. * Quien sea o haya sido su cónyuge o quien esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. * Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
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* Los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. * Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. * Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados). – Delitos de hurto. – Delitos de robo. – Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. – Delitos contra la seguridad del tráfico. * Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal (El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.) * Delitos contra la salud pública previstos en el artículos 368 inciso segundo del Código Penal (Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.)
Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial, en los casos así previstos en el Código Penal.(Arts. 270, 273, 274 y 275).
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Este procedimiento no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en los apartados anteriores.
No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
En todo lo no previsto expresamente en la normativa reguladora de este procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, se aplicarán supletoriamente las normas relativas al procedimiento abreviado.
2.2. Las actuaciones de la Policía Judicial Sin perjuicio de lo establecido al respecto tanto en las disposiciones de carácter general contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en la normativa del Procedimiento Abreviado que acabamos de analizar, la Policía Judicial deberá practicar, en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
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1.ª Solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799 de la LECr (1. Las diligencias y resoluciones deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. 2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo estable-
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cido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia). 2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de Abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio. 3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de Guardia. 4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de Guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo. 5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades aseguradoras que proceda, en el caso de que conste su identidad. 6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo. 7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de Guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia. Para la realización de las citaciones a que se refieren los apartados anteriores, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta. A los efectos de la aplicación del presente procedimiento, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en su ámbito de aplicación, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida
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identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de Guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores y, en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de Guardia que haya recibido el atestado. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de Guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
2.3. Diligencias urgentes ante el Juzgado de Guardia. Instrucción y conclusión 2.3.1. Incoación de diligencias urgentes y práctica de las que correspondan El Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal: 1. Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada. 2. Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados: a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial. c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad. 3. Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de Guardia, podrá dictar orden de detención. 4. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de Guardia, podrá imponerle las multas correspondientes. 5. Llevará a cabo, en su caso, las informaciones de sus derechos a ofendidos y perjudicados. 6. Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo. 7. Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí. 8. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración. 186
9. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del periodo de guardia.
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2.3.2. Citación a testigos y a víctimas Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia. Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.
2.3.3. Suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente. El Juez de Guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos: 1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente dictar auto de sobreseimiento o inhibirse a favor de la jurisdicción militar o del Fiscal de Menores, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el Juez de Guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato. 2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible. 3.º Cuando el Juez de Guardia dicte el auto acordando sobreseimiento, la declaración del hecho como falta, la inhibición a favor de la jurisdicción militar, o, si todos los imputados fuesen menores de edad penal, el traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares cabrán los recursos de reforma y apelación. 4.º Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos. Las diligencias y resoluciones señaladas en los apartados anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
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2.4. Preparación y desarrollo del Juicio Oral 2.4.1. Audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo ya analizado al estudiar el Procedimiento Abreviado. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de Guardia procederá conforme a lo también ya analizado respecto del Procedimiento Abreviado, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
2.4.2. Escrito de acusación. Posible conformidad con el mismo. Escrito de defensa Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral. Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
2.4.3. Señalamiento de Juicio Oral El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido legalmente. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal. También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
2.4.4. Apertura de Juicio Oral pese a la ausencia de petición al respecto por acusaciones particulares
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Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de Guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo visto anteriormente en el supuesto normal de presentación de estos escritos.
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2.4.5. No presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
2.4.6. Conformidad del acusado manifestada ante el Juzgado de Guardia Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787 LECr (Procedimiento Abreviado: antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación...), el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de Guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. 2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. 3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de Guardia realizará el control de la conformidad prestada y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará en forma, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije. Asimismo, en los casos en que sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de Guardia fije. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que referidas dos párrafos más atrás, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
2.4.7. El Juicio Oral Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá a la celebración del juicio oral. En todo caso las partes podrán solicitar al Juzgado de Guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador. El juicio oral se desarrollará en la forma analizada en el seno del Procedimiento Abreviado.
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En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias previstas legalmente, lo que se hará saber a los interesados.
2.5. Sentencia e impugnación de la misma La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos para el Procedimiento Abreviado. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto para este mismo caso en el Procedimiento Abreviado, con las siguientes especialidades: 1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días. 2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días. 3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista. 4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará también a lo dispuesto para el Procedimiento Abreviado.
3. La ejecución en el proceso penal, especial referencia a la ejecución de las faltas. La pieza de responsabilidad civil en el proceso penal Tal y como veremos a continuación, la ejecución de la sentencia dictada en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio, que podrá ser, según los casos, el Juez de Paz, el Juez de Instrucción e incluso el Juez de Violencia sobre la Mujer, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que también es analizado en otra parte de este temario. Los aspectos penales de la ejecución de la sentencia dictada en juicio de faltas son abordados más adelante, remitiéndose la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la de Enjuiciamiento Civil en todo lo relativo a la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, vía de apremio, cuyo estudio pormenorizado se efectúa en el tema relativo a la ejecución en el procedimiento civil.
3.1. La ejecución de sentencias penales
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Al contrario de lo que sucede en la Ejecución Civil, regulada de manera amplia y detallada en la Ley de Enjuiciamiento de tal orden jurisdiccional, la Ejecución Penal, su normativa, se halla dispersa por diferentes textos legales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal propiamente dicha, el Código Penal, la Ley General Penitenciaria y el Reglamento que la desarrolla, el Real Decreto regulador de la ejecución de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, la Ley para el ejercicio de la Gracia de Indulto, la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros y el Reglamento que la desarrolla, ... y también la Ley de Enjuiciamiento Civil para todo lo relativo a la ejecución de los pronunciamientos económicos de la sentencia penal a ejecutar (vía de apremio).
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Es evidentemente inabarcable el estudio de la ejecución de las sentencias penales en el marco de un solo tema dentro de una oposición como la que estudiamos, por lo que vamos a centrarnos en la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa alusión a las diferentes clases de penas reguladas en el vigente Código Penal, abordando con más detalle lo vinculado a las penas privativas de libertad.
3.1.1. Las penas Las penas que pueden imponerse con arreglo al Código Penal, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
3.1.1.1. Clasificación de las penas En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. A) Penas graves Son penas graves: – La prisión superior a cinco años. – La inhabilitación absoluta. – Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. – La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. – La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. – La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. – La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. – La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. – La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. – La privación de la patria potestad. B) Penas menos graves Son penas menos graves: – La prisión de tres meses hasta cinco años. – Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. – La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. – La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. – La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. – La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. 191
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– La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. – La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. – La multa de más de dos meses. – La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo cuando la pena sea impuesta a personas jurídicas. – Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días. – La localización permanente de tres meses y un día a seis meses. – La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración. C) Penas leves Son penas leves: – La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. – La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. – La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. – La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. – La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. – La multa de 10 días a dos meses. – La localización permanente de un día a tres meses. – Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. D) Actuaciones no consideradas como penas No se considerarán penas: – La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. – Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. – Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. E) Penas aplicables a las personas jurídicas Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. 192
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
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e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f ) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
3.1.1.2. Somero análisis de los diferentes tipos de penas A) Penas privativas de libertad Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del Código Penal. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder contra él por quebrantamiento de condena. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. B) Las penas privativas de derechos Son penas privativas de derechos: – La inhabilitación absoluta. – Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
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– La suspensión de empleo o cargo público. – La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. – La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. – La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. – La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. – La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. – Los trabajos en beneficio de la comunidad. – La privación de la patria potestad. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año. C) La pena de multa La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. La pena de multa se impondrá por el sistema de días–multa. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
3.1.1.3. Prescripción de las penas Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: – A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. 194
– A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
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– A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. – A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. – A los 10, las restantes penas graves. – A los cinco, las penas menos graves. – Al año, las penas leves. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 6141, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. Para la interrupción de la prescripción de la pena es necesario que se dé comienzo al cumplimiento de la misma.
3.1.2. La ejecución de sentencias penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3.1.2.1. Puesta en libertad del procesado absuelto Según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.
3.1.2.2. Órgano competente para la ejecución A) Sentencia dictada en Juicio de Faltas La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique. El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior. Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya dijimos anteriormente, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.
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Artículo 614.
El que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
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Procedimiento de juicio de faltas
B) Sentencia dictada en procedimiento por delito En el procedimiento ordinario por delitos la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme. Sin embargo, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala. Téngase en cuenta que cuando el Tribunal Supremo casa, anula, una sentencia, realmente dicta dos resoluciones de este tipo, una, la primera, casando, anulando la sentencia objeto del recurso de casación, y otra, la segunda, entrando a conocer del fondo del asunto y resolviendo la cuestión litigiosa. Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique. En el Procedimiento Abreviado, la ejecución de las sentencias corresponde al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial que haya conocido del asunto en la primera instancia, haya sido o no objeto la misma de recurso (de apelación o casación según la dicte el Juzgado de lo Penal o la Audiencia), y haya sido o no modificada la sentencia por la emitida al resolver el recurso en cuestión. Así se desprende de los artículos siguientes de la LECr. “792.3. (En relación con la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial). Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.” 794. En relación con la ejecución de sentencias en el Procedimiento Abreviado, dispone: “Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: 1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.”
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Ejecución de sentencias de conformidad en los llamados Juicios Rápidos.
Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones oportunas, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
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3.1.2.3. Firmeza de la sentencia Cuando una sentencia sea firme lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente. Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley (si el auto lo dicta un Juez de lo Penal, el recurso interponible es el de apelación).
3.1.2.4. Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil A) Remisión general a la Ley de Enjuiciamiento Civil Para todo lo relativo a la ejecución de los pronunciamientos económicos de la sentencia penal a ejecutar, la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo cuatro establece, con carácter general, la aplicación supletoria de sus normas respecto a todo lo no previsto o regulado en la ley procesal penal. Así mismo, las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse en la ejecución penal se sustanciarán y decidirán, también, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Ejecución provisional Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia. Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.
3.1.2.5. Normativa aplicable para la ejecución de las penas Reconoce la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos, es decir, en todas las disposiciones normativas a las que anteriormente hicimos alusión y que contienen preceptos sobre esta materia. Corresponde al Juez o Tribunal competente para ejecutar la sentencia, adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno. La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en
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donde deba cumplir la condena, momento a partir del cual la ejecución corresponderá a la administración penitenciaria, dejando a salvo las facultades de inspección que las leyes atribuyen a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. El Juez de Instrucción a quien se hubiere sometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa. Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario Judicial que en ellas haya intervenido.
3.1.2.6. Función general del Secretario Judicial Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena. El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.
3.1.3. Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad. Normativa del Código Penal 3.1.3.1. La suspensión de las penas privativas de libertad Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: – Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo. – Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. – Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los anteriores requisitos, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. 198
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal.
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En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. 3. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida. 4. Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas. 5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 6. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: – Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. – Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. – Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. – Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
3.1.3.2. La sustitución de las penas privativas de libertad Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes que hemos analizado al estudiar la suspensión de las penas, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes de no residir en determinados lugares y de aproximarse a las víctimas, vistas anteriormente.
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En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
3.2. Los Juzgados y Tribunales sentenciadores Tal y como hemos visto con anterioridad, la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio, es decir, al que haya dictado sentencia en primera instancia, y la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme, excepto cuando tal sentencia firme haya sido dictado por el Tribunal Supremo, en cuyo caso la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere dictado la sentencia casada. En otra parte de este temario se analizan las competencias de los diferentes órganos judiciales del orden jurisdiccional penal, distinguiéndose entre aquellos que tienen básicamente una función indagadora o pesquisidora, como los Juzgados de Instrucción, Centrales de Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de su facultad de dictar sentencias de conformidad en los casos previstos legalmente, y aquellos que son eminentemente sentenciadores, como los Juzgados de Paz, que limitan su actuación a determinadas faltas, y, en el campo de las causas por delito, los Juzgados de lo Penal, Centrales de lo Penal, las Audiencias Provinciales, el Tribunal del Jurado, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, e incluso los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo, aunque estos últimos básicamente sentenciadores por vía de recurso, excepto en los casos en los que en la persona del imputado concurre la condición especial de aforado lo que les atribuye también las competencias instructora y conocedora de la causa – celebración de juicio y dictado de la sentencia –en toda su extensión. Nos remitimos, pues, a los temas de organización y estructura de este mismo temario, en los que se analizan con detalle las competencias de todos estos Juzgados y Tribunales sentenciadores.
3.3. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Administración Penitenciaria: sus respectivas funciones 3.3.1. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria
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Como ya vimos en otras parte de este temario, en cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley, todo lo cual será visto a continuación.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas. También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas anteriormente, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. El número de juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos. El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectadas y del Consejo General del Poder Judicial.
3.3.2. El Juez de Vigilancia penitenciaria en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar la misma, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse. Corresponde especialmente al Juez de vigilancia: – Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. – Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. – Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. – Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. – Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. – Resolver sobre la base de los estudios de los equipos de observación y de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. – Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquellos. – Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
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Procedimiento de juicio de faltas
– Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. – Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento. Así mismo, los Jueces de vigilancia podrán dirigirse a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económico–administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto. Los Jueces de vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
3.3.3. Especialidades procesales en las actuaciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria establecidas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de recursos El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado. En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en los dos párrafos anteriores serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario. El recurso de queja a que se refieren los párrafos anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
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Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada. El recurso de apelación a que nos hemos referido a lo largo de esta pregunta se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.
3.4. Tasación de costas 3.4.1. Concepto e imposición Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. La resolución que se pronuncie sobre el pago de las costas podrá consistir: – En declarar las costas de oficio. – En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. – En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
3.4.2. Contenido de las costas procesales Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Las costas, pues, consistirán: – En el pago de los derechos de arancel de los profesionales que cobren mediante este sistema como, por ejemplo, los Procuradores de los Tribunales. – En el de los honorarios devengados por los Abogados y Peritos. – En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa. Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades que correspondan a derechos arancelarios ni a honorarios devengados por abogados y peritos.
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3.4.3. Obligación de pago a Procuradores, Abogados, Peritos y Testigos por la parte a quien han representado, defendido o a cuya instancia han declarado, respectivamente Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa. Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se tramitará la impugnación en la forma regulada en la LECv., y que se analiza en otra parte del temario.
3.4.4. Tasación de costas El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes. Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días. Transcurrido el plazo indicado sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. A estos efectos nos remitimos a los temas en los que se analiza el procedimiento de apremio en el orden jurisdiccional civil. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal, que se analizarán más adelante.
3.5. La ejecución civil en el proceso penal El artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó, es decir el Libro III regulador de la Ejecución Forzosa, y dentro de él todo lo relacionado con el embargo de bienes y vía de apremio, que ha sido objeto de estudio en otra parte de este temario, a la que nos remitimos.
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Pasamos a continuación a desarrollar las peculiaridades que, en esta materia, así como en el de las fianzas, establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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3.5.1. Fianzas 3.5.1.1. Clases La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. A) Fiador personal Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse. No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder. B) Fianza hipotecaria La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa. También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.
3.5.1.2. Recursos contra autos calificando la suficiencia de las fianzas Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.
3.5.2. Los embargos 3.5.2.1. Procedencia Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado estableciéndose la obligación de ser prestada la fianza, no se prestase la misma, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
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3.5.2.2. Práctica del embargo Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio. Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la prohibición contenida en los arts. 605 y 606 de la misma (Bienes inembargables. Véanse los temas correspondientes de Procedimiento Civil), y teniéndose en cuenta que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del procesado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución. Cuando señalaren bienes y el funcionario encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en el párrafo anterior. Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto decretándose el embargo de bienes del procesado para asegurar responsabilidades pecuniarias, se regirán por lo dispuesto en la LECv. para la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la LECr. respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes que vimos anteriormente (Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a los dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.)
3.5.2.3. Ampliación y/o reducción de la fianza o del embargo Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo. También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.
3.5.2.4. Realización de fianzas y embargos Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias, se procederá conforme a lo establecido para la vía de apremio regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido, en general, se aplicará con carácter supletorio en todo lo no previsto expresamente en la de Enjuiciamiento Criminal.
3.5.3. La responsabilidad civil derivada de los delitos y las faltas 3.5.3.1. Extensión de la responsabilidad civil La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. 206
El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil, formulando la demanda correspondiente ante el Juzgado competente.
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La responsabilidad civil comprende: – La restitución. – La reparación del daño. – La indemnización de perjuicios materiales y morales. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
3.5.3.2. Las personas civilmente responsables Tal y como dispone nuestro Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.) Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. Además de estos casos en los que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil se concentran en una misma persona, el autor y el cómplice, el Código Penal destaca aquellos supuestos en los que el responsable civil es aquella persona, distinta del imputado, contra la que únicamente se ejercita la pretensión de resarcimiento del daño: a) Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código Penal, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. b) Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
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2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares 3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. 6. El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma, o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. Así mismo, el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Finalmente decir que, con carácter general, la exención de la responsabilidad criminal declarada, por ejemplo, por la concurrencia de trastorno mental transitorio, actuación bajo los efectos de drogas, etc., no comprende la de la responsabilidad civil. En todos estos supuestos el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
3.5.3.3. El cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: – A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. – A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 208
– A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
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– A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. – A la multa. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
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1. 2. 3. 4. 5.
El recurso contencioso-administrativo El procedimiento ordinario El procedimiento abreviado Procedimientos especiales Algunas nociones sobre los recursos contra las resoluciones procesales en el orden contencioso-administrativo: Recurso de reposición. Recurso de apelación. Recurso de casación
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Recurso contenciosoadministrativo. Procedimiento ordinario, abreviado y especiales
Recurso contencioso-administrativo
1. El recurso contencioso-administrativo 1.1. Concepto El recurso contencioso-administrativo es una actuación de los particulares o de las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, o de entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, en la que se demanda de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, de los órganos judiciales que la integran, la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
1.2. Órganos que integran el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo y competencia objetiva de los mismos El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren.
1.2.1. Competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en la Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. 212
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
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Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
1.2.2. Competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa sobre personal militar (ver Sala de lo Contencioso: art. 11.1 a: De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos). b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado relativos a sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia que corresponde a las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia (competentes según lo dispuesto en el párrafo i del apartado 1 del artículo 10, para: “Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa”). d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
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e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f ) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. g) Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 1 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual.
1.2.3. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de Gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo. e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. f ) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral. g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión. i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
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Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.
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j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina y del recurso de casación en interés de la Ley.
1.2.4. Competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. d) De los actos de naturaleza Económico-Administrativo dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. f ) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto la letra k de la pregunta anterior. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
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Recurso contencioso-administrativo
También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
1.2.5. Competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. Conocerá también de: a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la propia Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal, competencia atribuida a la Sala Especial regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas). Asimismo conocerá de: a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.3. Las partes en el recurso contencioso-administrativo 1.3.1. Legitimación 1.3.1.1. Legitimación activa Personas y entidades a quienes se les reconoce legitimación Están legitimados para acudir formulando sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
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b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el apartado anterior que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
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c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. f ) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Personas y entidades a las que no se reconoce legitimación No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. 217
Recurso contencioso-administrativo
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
1.3.1.2. Legitimación pasiva Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 de la LJCA (Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo; Consejo General del Poder Judicial, órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales, la Administración electoral), contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c.) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. Cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto. Si el demandante fundará sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier Estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
1.3.2. Representación y defensa En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
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Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
2. El procedimiento ordinario 2.1. Interposición del recurso y reclamación del expediente 2.1.1. Escrito inicial y documentos a acompañar 2.1.1.1. Con carácter general El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. 219
Recurso contencioso-administrativo
2.1.1.2. En el recurso de lesividad El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo a las disposiciones generales, que más adelante estudiaremos, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado anterior.
2.1.1.3. En recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho sin terceros interesados El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos con carácter general en apartados anteriores.
2.1.2. Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En los supuestos previstos en el artículo 29 de la LJCA, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo, que se transcribe a continuación: “Artículo 29. 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.” Por otro lado, si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 de la misma LJCA (artículo 30. En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo). Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
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El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
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El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento al que nos hemos referido en otra parte de este tema al hablar de este tipo de litigios, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
2.1.3. Anuncio de la interposición del recurso Una vez cumplido lo anterior (examen de oficio del escrito inicial y de los documentos presentados), el Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos de disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, y éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
2.1.4. Requerimiento a la administración para que remita el expediente administrativo 2.1.4.1. Reclamación del expediente El Secretario Judicial, al acordar el anuncio de la interposición del recurso, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos oportunos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia. Cuando el recurso tenga por objeto disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, no se reclamará el expediente, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. En este mismo sentido, cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el Secretario Judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
2.1.4.2. Remisión del expediente por parte de la administración. Plazo y contenido El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
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El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve. Tal y como acabamos de decir, cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontrarán los documentos excluidos.
2.1.4.3. Remisión incompleta del expediente Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de reposición. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
2.2. Emplazamiento de los demandados 2.2.1. Emplazamiento de los demandados 2.2.1.1. Por la propia administración al notificar a los interesados la resolución acordando remitir el expediente La resolución por la que la administración competente acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
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En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distin-
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tas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
2.2.1.2. Comprobación por parte del Juzgado o Tribunal de las notificaciones para emplazamiento efectuadas por la Administración Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
2.2.1.3. Emplazamiento por edictos Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.
2.2.1.4. Emplazamiento en recursos dirigidos contra disposiciones generales iniciados por demanda En el supuesto de recurso iniciado por demanda y dirigido contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
2.2.1.5. Emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.
2.2.1.6. Emplazamiento de la Administración El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.
2.2.1.7. Personación de la Administración y de los demandados Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.
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2.3. Admisión del recurso Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra algún caso que pueda determinar su inadmisión, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia. Como acabamos de decir, el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, cuando se impugne el no haber realizado la administración presuntamente obligada a ello una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en la Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
2.4. Demanda y contestación 2.4.1. Formulación de la demanda Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos de inadmisión, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
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Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
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Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
2.4.2. Traslado de la demanda. Formulación de la contestación Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados. Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
2.4.3. Expediente administrativo incompleto Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. Tal solicitud suspenderá el curso del plazo correspondiente. El Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en un índice los documentos que se han adicionado.
2.4.4. Contenido de los escritos de demanda y de contestación a la misma En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
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El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal acuerde de oficio el recibimiento a prueba y disponga la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto, en los siguientes supuestos: 1. Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone. 2. Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas. En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.
2.5. Las alegaciones previas 2.5.1. Momento de su planteamiento Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
2.5.2. Tramitación de la solicitud Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA., es decir, en caso de falta de jurisdicción, habrá de formularse declaración fundada indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. En el supuesto de falta de competencia, habrá de ordenarse la remisión de las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso
2.6. La prueba 2.6.1. Petición de recibimiento a prueba 226
Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo visto más atrás, que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
2.6.2. Recepción del recurso a prueba. Desarrollo de la misma Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas. En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Actuación de oficio del Juzgado o Tribunal en materia de prueba El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los dos párrafos anteriores. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas. 227
Recurso contencioso-administrativo
2.7. Vista y conclusiones 2.7.1. Solicitudes que las partes pueden formular al efecto Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61(4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia). Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
2.7.2. Celebración de vista Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2
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1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
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3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2. Horas de audiencia.
3. Número de señalamientos.
4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. Si los mecanismos de garantía no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. Cuando los medios de registro no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. El acta aludida, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.
2.7.3. Trámite de conclusiones escritas Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.
5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención. 5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
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El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuarán unidos bajo una misma representación. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado anterior. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad de acordar la práctica de cualquier otra diligencia de prueba, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
2.7.4. Disposiciones comunes a la vista y a los escritos de conclusiones En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos. Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales.
2.8. La sentencia 2.8.1. Plazo para su dictado La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.
2.8.2. Contenido del fallo La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad (forma) del recurso contencioso-administrativo. b.) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción. 230
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
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c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
2.8.3. Consecuencias del dictado de sentencia estimatoria del recurso Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá, con carácter general, efectos entre las partes. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
2.8.4. Consecuencias de la sentencia desestimatoria del recurso La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
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2.9. Otros modos de terminación del procedimiento 2.9.1. Desistimiento El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
2.9.2. Allanamiento Los demandados podrán allanarse cumpliendo los mismos requisitos exigidos para el desistimiento (ratificación...) vistos en el apartado anterior. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
2.9.3. Satisfacción extra procesal de la pretensión Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2.9.4. Reconocimiento de hechos y documentos. Acuerdos que ponen fin a la controversia En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
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Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
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3. El Procedimiento Abreviado 3.1. Ámbito del Procedimiento Abreviado Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en la normativa que se va a plasmar continuación, se regirá por las normas generales de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa.
3.2. Demanda y documentos El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho, así como los siguientes, conforme prevé el art. 45.2 de la LJCA.: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d= El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3.3. Tramitación 3.3.1. Admisión de la demanda, citación de las partes para la vista y reclamación del expediente Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para 233
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la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.3 Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
3.3.2. La vista 3.3.2.1. Incomparecencia de ambas partes. Incomparecencia del demandante Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.
3.3.2.2. Alegaciones de las partes. Alegación del demandado de cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda. 3
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1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista. Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. 2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes. 3. Esos criterios e instrucciones abarcarán: 1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales. 2. Horas de audiencia. 3. Número de señalamientos. 4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. 5. Naturaleza y complejidad de los asuntos. 6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente. 4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos. 5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención. 5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
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Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinará el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
3.3.2.3. Fijación por las partes de los hechos que fundamentan sus pretensiones Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación. Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.
3.3.2.4. Prueba Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (No existe en la actualidad regulado en la LECv., procedimiento para la insaculación o sorteo de peritos en su proceso de designación). Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciarán como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá seguidamente.
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Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
3.3.2.5. Conclusiones y sentencia Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
3.3.2.6. Documentación de la vista El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta. Como hemos dicho, si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten. b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso. c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1. Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical. 2. Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3. Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4. Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos. 236
5. Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
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d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta. e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia. Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.
4. Procedimientos especiales 4.1. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona 4.1.1. Régimen jurídico El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la normativa que vamos a desarrollar a continuación y, en lo no previsto, por las normas generales de la LJCA. Que hemos analizado en otra parte de este temario. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.
4.1.2. Ámbito Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la LJCA., siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Recordamos el contenido de los preceptos indicados: “Artículo 31. 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Artículo 32. 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. 2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.” 237
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4.1.3. Interposición del recurso El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
4.1.4. Reclamación del expediente En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece con carácter general en la reclamación del expediente en el recurso ordinario.
4.1.5. Remisión del expediente Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia correspondiente (art. 117.2. LJCA). La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo primero de esta pregunta, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.
4.1.6. Recepción del expediente. Posible causa de inadmisión Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación por el cauce que analizamos.
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En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.
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4.1.7. Prosecución del procedimiento. Demanda. Alegaciones de las partes Acordada la prosecución del procedimiento especial, el Secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos. Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.
4.1.8. Recibimiento a prueba Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la LJCA. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.
4.1.9. Sentencia Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.
4.2. La cuestión de ilegalidad Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
4.2.1. Planteamiento El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, cuestión de ilegalidad cuando hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, y lo hará dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
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En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación. Planteada la cuestión, el Secretario judicial remitirá urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo. Acordará igualmente la publicación del auto de planteamiento de la cuestión en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
4.2.2. Personación, alegaciones y sentencia Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada. Terminado el plazo de personación y alegaciones, el Secretario judicial declarará concluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordará oír a las partes por plazo común de cinco días sobre el expediente o el resultado de la prueba. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible. Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, por el Secretario judicial se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y resolución preferente. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
4.3. Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto a continuación: En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.
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Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretario judicial requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.
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Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión. Modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones generales sobre vistas que hemos analizado en otros temas. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.
Cuestiones relacionadas con la prestación de servicios por sociedades de información El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/20024, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, requerirá igualmente de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.
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Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.
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Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.
5. Algunas nociones sobre los recursos contra las resoluciones procesales en el orden contencioso-administrativo: Recurso de reposición. Recurso de apelación. Recurso de casación 5.1. Recursos contra providencias y autos 5.1.1. Recurso de reposición La Disposición Adicional Octava de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Ley 13/2009, estableció que las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se deberían entender hechas al recurso de reposición. Por tanto, contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
5.1.2. Recurso de apelación en un solo efecto contra determinados autos Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. b) Los recaídos en ejecución de sentencia. c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. 242
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d) Los recaídos sobre de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. e) Asimismo, los recaídos sobre la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. f ) Además, los recaídos respecto de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. g) Autos dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo relativos a la autorización de la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual. h) Autos dictados en relación con la autorización judicial a conceder a los órganos competentes para que estos puedan requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan la identificación de los responsables del servicio que están realizando una conducta presuntamente vulneradora del derecho a la propiedad intelectual, a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. i) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la LJCA (medidas cautelares; ejecuciones provisionales, cauciones....) La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se ajustará a lo establecido para la tramitación de los mismos recursos interpuestos contra sentencias dictadas por tales órganos.
5.2. Recurso ordinario de apelación 5.2.1. Sentencias recurribles. Legitimación Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros. b) Los relativos a materia electoral. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del párrafo anterior. b.) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas. d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según la LJCA, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
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5.2.2. Tramitación del recurso 5.2.2.1. Interposición El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
5.2.2.2. Admisión del recurso Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
5.2.2.3. Solicitud de prueba En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos especiales a ellos referidos, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente.
5.2.2.4. Trámites ante la Sala Transcurridos los plazos a que nos hemos referido anteriormente, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las partes. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
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El Secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba. La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo que hemos analizado en otra parte sobre la vista y las conclusiones en la primera instancia.
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Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
5.3. Recurso de casación 5.3.1. Sentencias recurribles 1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior: a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión. d) Las dictadas en materia electoral.
Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de extensión de efectos.
2. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
5.3.2. Autos recurribles También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
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c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91 LJCA (ejecución provisional de la sentencia recurrida y prestación de caución) Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición.
5.3.3. Tramitación del recurso de casación 5.3.3.1. Preparación del recurso El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario judicial mediante decreto.
5.3.3.2. Preparación del recurso y ejecución provisional La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Secretario judicial dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos de poder tramitar la ejecución provisional.
5.3.3.3. Emplazamiento de las partes Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda.
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Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitirá los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.
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Si no se tuviese por preparado, la Sala dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra la resolución en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento.
5.3.3.4. Personación e interposición del recurso Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Secretario judicial declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo previsto anteriormente. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto por el Secretario judicial.
5.3.3.5. Admisión e inadmisión del recurso Interpuesto el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento. b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 de la LJCA (motivos en los que ha de fundarse el recurso de casación, que han sido anteriormente analizados); si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho. c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento. e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
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Recurso contencioso-administrativo
Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) enumeradas con anterioridad, será necesario que el auto se dicte por unanimidad. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) que hemos visto un poco más atrás. Contra los autos a que se refiere este apartado no se dará recurso alguno.
5.3.3.6. Vista y sentencia De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, el Secretario judicial entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite al que nos hemos referido en la pregunta anterior. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, el Secretario judicial señalará día y hora para celebración de la vista de acordarlo así la Sala o, de no ser así, declarará que el pleito está concluso para sentencia. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos para la inadmisión del recurso por medio de auto que vimos con anterioridad. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: a) De estimarse por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda. b) De estimarse por incompetencia o inadecuación del procedimiento, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse (En cuyo caso deberá empezar a tramitarse desde el principio). c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales consistentes en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, , se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d). d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. 248
En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia.
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1. 2. 3. 4. 5.
El proceso laboral El proceso ordinario Procedimiento por despido Procesos de la Seguridad Social Algunas nociones sobre los recursos contra las resoluciones procesales en el orden social: Recurso de reposición. Recurso de suplicación. Recurso de casación
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El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de Seguridad Social
El proceso laboral
1. El proceso laboral 1.1. Cuestiones litigiosas de las que conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal. b. En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. c. En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo. d. Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. e. Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. f. Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral. g. Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación. h. En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. i. Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación. j. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho. k. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical. l. En procesos de conflictos colectivos. m. Sobre impugnación de convenios colectivos. n. En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas. ñ. Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales. o. Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. p. En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. q. Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley. Así mismo, los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:
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a. Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b de la pregunta siguiente (De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de
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incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social. Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción). b. Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
1.2. Cuestiones de las que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: a. De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos, del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, b. De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
c. De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo las expresadas al final de la pregunta anterior (a. Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b del apartado anterior. b. Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos). d. De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
1.3. Competencia objetiva de los diferentes órganos del orden jurisdiccional social 1.3.1. Competencia de los Juzgados de lo Social Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo de los encomendados a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, y en la Ley Concursal.
1.3.2. Competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a. En única instancia de los procesos que se indican a continuación, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior
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al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Los procesos antes aludidos son estos: – Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación. – En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. – Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación. – Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho. – Sobre tutela de los derechos de libertad sindical. – En procesos de conflictos colectivos. – Sobre impugnación de convenios colectivos. b. De los recursos de suplicación establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. c. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
1.3.3. Competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refiere la letra a. del apartado anterior, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
1.3.4. Competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá: a. De los recursos de casación establecidos en la Ley. b. Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social. c. De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.
1.4. Capacidad y legitimación procesal Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil, respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.
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En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
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Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
1.5. Representación y defensa procesales 1.5.1. Representación Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública. En el caso de otorgarse la representación a abogado, el Secretario Judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación. Cuando se acuerde la acumulación de procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, el Secretario judicial les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el Secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en la Oficina judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.
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1.5.2. Defensa La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto para el Estado, etc., a lo que nos referiremos más adelante, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2.d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. (En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo). Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.
1.5.3. Representación y defensa de las administraciones públicas La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los Órganos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial 1 y demás normas de aplicación.
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1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.
2. La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.
3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
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La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación de manera general 2 o designarse abogado al efecto.
1.6. Días y horas hábiles para la práctica de las actuaciones judiciales Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
1.7. Presentación de escritos y documentos Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
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1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
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Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos permitidos por la ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda (art. 135 LECV). En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario Judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda.
1.8. Los actos de comunicación en el proceso laboral 1.8.1. Forma general de practicarlos Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en la Ley de Procedimiento Laboral que analizaremos a continuación.
1.8.2. Fijación de domicilio por las partes En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán un domicilio para la práctica de actos de comunicación. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro.
1.8.3. Plazo para efectuar las notificaciones. Destinatarios de las mismas Las resoluciones procesales se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible en el día hábil siguiente. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.
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Si durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.
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1.8.4. Ejecución material de los actos de comunicación 1.8.4.1. En la sede del Juzgado o Tribunal Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la Oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones.
1.8.4.2. Fuera de la sede del Juzgado o Tribunal Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la Ley de Procedimiento Laboral dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado. (Art. 57.3: “Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la Oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.”) En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará
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mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. 2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale).
1.8.4.3. Mediante entrega de cédula al destinatario Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al portero o conserje de la finca. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la Oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3
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1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. 2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. 4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.
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Las cédulas contendrán los siguientes requisitos: a. El Juez, Tribunal o Secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído. b. El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento. c. El objeto de la citación o emplazamiento. d. Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento. e. La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. f. Fecha de expedición de la cédula y firma. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar: a. Fecha de la diligencia. b. Nombre de la persona destinataria. c. Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario. d. Firma del funcionario. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.
1.8.4.4. Mediante edictos Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia. En tal caso, el Secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156. 5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
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El proceso laboral
1.8.4.5. Diligencias entendidas con personas jurídicas y otras personas o entidades Cuando los actos de comunicación deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial. Cuando dispongan de medios técnicos los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios. Estos actos se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros.
1.8.4.6. Nulidad de los actos de comunicación Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones anteriores. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.
1.9. Las resoluciones procesales 1.9.1. Tipos de resoluciones Los Jueces y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos. Los Secretarios judiciales resolverán por medio de diligencias y decretos, igualmente en los casos y con las formalidades legalmente previstos.
1.9.2. Resoluciones orales Se podrán dictar resoluciones orales por el Juez, Tribunal o Secretario judicial durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos legalmente.4 También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo (de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación 4
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La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
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de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente. Si, conocido el fallo, las partes expresaran su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente apartado el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.
1.9.3. Contenido de las resoluciones Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.
1.10. La evitación del proceso 1.10.1. Conciliación previa 1.10.1.1. Regla general de exigencia de la conciliación previa y procedimientos exceptuados de la misma Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones –Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación–, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de los derechos fundamentales. También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Igualmente, quedan exceptuados: a. Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso. b. Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
1.10.1.2. Efectos de la presentación de la solicitud de conciliación previa La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.
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El proceso laboral
En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
1.10.1.3. Asistencia o inasistencia de las partes a la conciliación previa La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo multa que no podrá exceder de 601,01 Euros si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
1.10.1.4. El acuerdo alcanzado en la conciliación previa El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran. Lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias.
1.10.2. La reclamación administrativa previa 1.10.2.1. Regla general de exigencia de la reclamación previa y procedimientos exceptuados de la misma Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
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No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.
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Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
1.10.2.2. Reclamación previa en materia de Seguridad Social Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente apartado, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.
1.10.2.3. Identidad de las posturas alegadas en la reclamación previa y en el proceso posterior En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.
1.10.2.4. Efectos de la formulación de reclamación previa La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
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2. El proceso ordinario 2.1. Demanda 2.1.1. Forma y contenido La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales: a. La designación del órgano ante quien se presente. b. La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios. c. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. d. La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. e. Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. f. Fecha y firma. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
2.1.2. Subsanación de defectos detectados por el órgano judicial El Secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación previa, el Secretario judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. Realizada la subsanación, el Secretario judicial admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
2.2. Conciliación y Juicio 2.2.1. Citación 264
Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos.
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En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
5
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2. Horas de audiencia.
3. Número de señalamientos.
4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.
3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.
4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.
5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
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2.2.2. Suspensión de los actos de conciliación y juicio Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2.2.3. Incomparecencia de las partes Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.
2.2.4. La conciliación propiamente dicha El Secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Si el Secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio. En caso de no haber avenencia ante el Secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al Juez o Tribunal y sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en la LPL. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que conocieran el acuerdo.
2.2.5. El Juicio 2.2.5.1. Alegaciones de las partes Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas. 266
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.
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Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de la LPL, (manifestaciones relativas a la formulación de recurso de suplicación en los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes), ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el Tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes.
2.2.5.2. Cuestión Prejudicial penal En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.3. La prueba Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.
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2.3.1. Interrogatorio de parte Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos, en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su respuesta por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
2.3.2. Interrogatorio de testigos No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
2.3.3. Prueba pericial La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe.
2.3.4. Prueba documental De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
2.3.5. Dictámenes Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado éste, como diligencia final.
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Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo.
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Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos competentes.
2.3.6. Supuestos en los que se deduzca la existencia de discriminación En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2.4. Trámites anteriores al dictado de la sentencia 2.4.1. El trámite de conclusiones Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.
2.4.2. Diligencias finales Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia. Si la diligencia consiste en el interrogatorio de parte o en pedir algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
2.4.3. El acta del juicio El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración
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del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen; supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos que a continuación diremos. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. Cuando los medios de registro previstos no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar: a. Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten. b. Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso. c. En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas: 1. Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos. 2. Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación. 3. Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental. 4. Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos. 5. Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos. d. Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella. e. Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia. El acta prevista se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. El Secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el Juez o Tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el Secretario. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
2.5. La Sentencia 2.5.1. Plazo para su dictado. Contenido El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes. 270
La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, decla-
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rará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados.
2.5.2. Juez que ha de dictarla Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone, con carácter general, lo siguiente: Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale una mayor proporción. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla de la mayoría. Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo. Si después de la vista y antes de la votación algún magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un secretario de la sala. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. Cuando el impedido no pudiere votar ni aún de este modo, se votará el pleito o la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia. Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que se exija, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en la LOPJ. Las sentencias se firmarán por el juez o por todos los magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2.5.3. Condenas al abono de cantidad En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Secretario judicial, Juez o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente.
2.5.4. Notificación. Información sobre recursos En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.
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3. Procedimiento por despido 3.1. Despido disciplinario 3.1.1. Plazo para el ejercicio de la acción El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3.1.2. Requisitos de las demandas de despido Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: a. Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido. b. Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario. c. Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. d. Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.
3.1.3. Especialidades procesales Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. En los supuestos de acumulación de demandas de despido habrán de respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario. En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.
3.1.4. La sentencia 3.1.4.1. Hechos probados. Sentido del fallo En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a. Fecha de despido. 272
b. Salario del trabajador.
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c. Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los períodos en que sean prestados los servicios; características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido. d. Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
3.1.4.2. Despido procedente e improcedente. Despido nulo Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma será calificado como improcedente. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (lactancia, hijos prematuros..)., o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores (cuidado de hijos); y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas anteriores, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo. A) Efectos de la calificación como procedente del despido Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. B) Efectos de la calificación como improcedente del despido Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquel, a que le
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abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a, del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57. (Arts. 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores: Artículo 56. Despido improcedente. 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Artículo 57. Pago por el Estado. 1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días. 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.”)
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista anteriormente corresponderá al trabajador. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 274
Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo
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de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos: a. Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral. (“Art. 295 de la LPL: Artículo 295. 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo. 3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo. 4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.”)
b. Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias: a. Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral. b. De haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador como el empresario, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la sustanciación del recurso
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el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá a sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado. C) Efectos de la declaración como nulo del despido Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.
4. Procesos de la Seguridad Social 4.1. Reclamación previa En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado la Ley de Procedimiento Laboral (art. 71). En caso de omitirse, el Secretario Judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más trámite.
4.2. Personación de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
4.3. Demandas por accidente de trabajo 276
Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el Secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario
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demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio. En los procesos por accidentes de trabajo, en la resolución por la que se admita la demanda a trámite se deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Antes de la celebración del juicio, el Secretario judicial deberá reiterar la presentación de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos.
4.4. Expediente administrativo previo Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original, el Secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificará suficientemente la omisión. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél. La falta de remisión del expediente se notificará por el Secretario judicial al director de la entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario.
4.5. Revisión de sus actos por las propias entidades gestoras Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. La acción de revisión a la que se refiere el párrafo primero de este punto prescribirá a los cinco años. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva. 277
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4.6. Reclamación por las Entidades Gestoras de las prestaciones por desempleo Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes. A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la LPL para las demandas de los procesos ordinarios. La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma. Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador. El Secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la entidad gestora, en su caso, los defectos u omisiones de carácter formal de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades siguientes: a. El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio. b. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado. La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. (Art. 149 LPL.: Artículo 149. 1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
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2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”)
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5. Algunas nociones sobre los recursos contra las resoluciones procesales en el orden social: Recurso de reposición. Recurso de suplicación. Recurso de casación 5.1. Recurso de reposición. Recurso de revisión. Recurso de queja 5.1.1. Recurso de reposición 5.1.1.1. Resoluciones contra las que cabe Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.
5.1.1.2. Tramitación El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Juez o Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
5.1.2. Recurso de revisión Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
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Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juez o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en esta Ley.
5.1.3. Recurso de queja Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja.
5.2. El recurso de suplicación 5.2.1. Competencia y cuantía litigiosa a efectos del recurso Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
5.2.2. Objeto del recurso de suplicación El recurso de suplicación tendrá por objeto: a. Reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. b. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. 280
c. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
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5.2.3. Resoluciones recurribles en suplicación 5.2.3.1. Sentencias recurribles en suplicación Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros. Procederá en todo caso la suplicación: a. En los procesos por despido. b. En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. c. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable. d. Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. e. Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.
Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites indicados en este apartado.
f. Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
5.2.3.2. Autos recurribles en suplicación Son recurribles en suplicación: – Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. – Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que hubiere podido ser recurrido en suplicación. – Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. – Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.
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5.2.4. Tramitación del recurso de suplicación 5.2.4.1. Anuncio El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación consignará como depósito ciento cincuenta euros. Suplicación contra sentencias que reconozcan el derecho a percibir prestaciones En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario. En el supuesto referido en el párrafo anterior y una vez anunciado el recurso, el Secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso referido, pero deberá presentar ante la Oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
5.2.4.2. Interposición del recurso Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en la LPL., el Secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en la pregunta anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
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Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, o de presentar el resguardo del depósito, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los
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defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca. A) Recepción de los autos. Defectos u omisiones subsanables Si, recibidos los autos, el Secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición. B) Audiencia al recurrente, previa a la inadmisión del recurso por haber ya desestimado la Sala en el fondo recursos en supuestos sustancialmente iguales Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas: a. El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente. b. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de los tres días siguientes al transcurso del plazo de audiencia concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de reposición y se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, así como la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme. C) Admisión del recurso. Dictado de la sentencia De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia. Firme que sea la sentencia, el Secretario judicial acordará la devolución de los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia.
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5.3. El recurso de casación 5.3.1. Competencia La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
5.3.2. Resoluciones recurribles en casación Son recurribles en casación: – Primero. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el artículo anterior. – Segundo. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. – Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.
5.3.3. Tramitación del recurso de casación 5.3.3.1. Preparación Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito trescientos euros. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo antes señalado, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.
5.3.3.2. Emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación. En otro caso, dará cuenta a la Sala, para que resuelva lo que proceda. Preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos por el Secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento.
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Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá recurrirse en queja.
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Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, el Secretario judicial le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.
5.3.3.3. Comparecencia ante la Sala Cuarta Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos los efectos. La petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan las diligencias con dicho abogado. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, por el Secretario judicial se declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia. De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, el Secretario judicial concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición.
5.3.3.4. Formalización del recurso Recibidos los autos en la Sala Cuarta, el Secretario judicial acordará su entrega al abogado del recurrente para que formalice el recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.
5.3.3.5. Inadmisión Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del recurso. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala, y el Secretario judicial conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en la Ley, con devolución del depósito necesario para recurrir, sin que quepa recurso contra dicha resolución. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.
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5.3.3.6. Admisión. Formalización de la impugnación De admitirse parcial o totalmente el recurso, el Secretario judicial entregará los autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se les notifique que están los autos a su disposición.
5.3.3.7. Sentencia Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, el Secretario le pasará seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el Secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.
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1. Los recursos: concepto. Clases de recursos. Efectos de los recursos y de su desistimiento 2. Los recursos en el ámbito civil: reposición, queja, apelación, y los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación 3. Los recursos en el procedimiento penal: reforma, apelación y queja. Recursos extraordinarios
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Recursos. Cuestiones generales sobre el derecho al recurso. El depósito para recurrir. Los recursos en el ámbito civil: reposición, queja, apelación, y los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación. Los recursos en el procedimiento penal: reforma, apelación y queja. Recursos extraordinarios. Los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial
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1. Los recursos: concepto. Clases de recursos. Efectos de los recursos y de su desistimiento 1.1. Concepto Los jueces y tribunales, al dictar las resoluciones judiciales, pueden resolver, y de hecho resuelven, erróneamente, bien por no haber aplicado correctamente las normas legales, o bien por no haber valorado adecuadamente los hechos litigiosos. Esta es la causa de que el ordenamiento jurídico ponga en manos de la parte que se considera perjudicada por una resolución lo que se denominan medios de impugnación o recursos. Con carácter general los recursos pueden definirse como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o su declaración de nulidad. En concreto, el recurso se define como el acto de parte que, frente a una resolución impugnable perjudicial, pide la actuación de la ley a su favor.
1.2. Finalidad Los recursos persiguen controlar la actividad jurisdiccional, ya que los jueces pueden equivocarse al interpretar y aplicar la ley, o al valorar las pruebas. La justicia del caso concreto quedará mejor garantizada si el juez que dictó la resolución u otro de grado superior puede revisarla. Además de esta finalidad, con los recursos es posible unificar la jurisprudencia, ya que el conjunto de decisiones de los tribunales superiores posee una autoridad que debe servir de guía a los jueces inferiores en interpretación y aplicación de la ley y de aquellos extremos en los que esta sea oscura o insuficiente.
1.3. Requisitos del recurso 1. El órgano jurisdiccional competente: la competencia para conocer de los recursos es competencia funcional y no es disponible por las partes porque éstas no pueden por sumisión, expresa o tácita, decidir dicho extremo. El órgano competente depende de muchos factores, sobre todo de la clase de resolución recurrida, del órgano que la haya dictado y de la clase de recurso. 2. Legitimación: corresponde a quienes sean parte en el proceso, tanto demandante como demandado, siempre que el recurrente haya sido perjudicado o “gravado” por la resolución impugnada. Se entiende por gravamen cualquier diferencia, en perjuicio, entre lo pretendido previamente por esa parte y lo concedido por la sentencia. 3. Posibilidad: es necesario que la resolución que se pretende impugnar sea recurrible; como norma general lo son todas las resoluciones jurisdiccionales, salvo precepto expreso en contrario. 4. Plazo: los recursos deben interponerse dentro del plazo legalmente establecido. La falta de interposición en dicho plazo implica, ipso iure, que la resolución impugnable adquiera firmeza. 5. Forma: por lo general, la forma es escrita, estableciéndose en casos especiales determinadas indicaciones sobre el contenido del escrito. También es posible que la interposición sea oral.
1.4. Clases 1.4.1. Según el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso Se distinguen: 288
– Recursos no devolutivos: la competencia para conocer de ellos corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. El ejemplo típico lo ofrece el recurso de reposición.
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– Recursos devolutivos: la competencia para conocer de ellos se atribuye al órgano jurisdiccional superior en grado al que dictó la resolución impugnada: apelación, extraordinario de infracción procesal, casación y queja.
1.4.2. Por la relevancia de los motivos de impugnación para la admisión del recurso Distinguimos entre: – Recursos ordinarios: aquellos cuya admisión no depende de que se aleguen especiales motivos de impugnación previstos por las leyes: apelación, queja y reposición. – Recursos extraordinarios: aquellos cuya admisión está condicionada a que en su interposición se aleguen determinados motivos de impugnación: casación, recurso por infracción procesal.
1.5. Efectos de los recursos. El desistimiento de los recursos A) La interposición de un recurso significa que la resolución recurrida no deviene firme, es decir, no produce el efecto de cosa juzgada formal. B) Los recursos suponen que el proceso sigue pendiente, continuando su desarrollo, por lo que es posible que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso revoque o anule la resolución recurrida, si bien el principio dispositivo impone que la modificación sólo puede producirse en el ámbito de lo solicitado por el recurrente; por tanto, el tribunal debe ser coherente con lo pedido por la parte que recurre, y en consecuencia se prohíbe que la resolución que decide el recurso agrave la situación del recurrente. Estos dos efectos son comunes a todos los recursos, pero existen otros efectos que son específicos de determinados recursos, como el efecto devolutivo (atribución de la competencia para conocer del recurso a un tribunal diferente y jerárquicamente superior) no se produce en la reposición y sí en la queja, apelación, casación, etc. El efecto suspensivo (la resolución recurrida no puede ejecutarse) no se da en la reposición, pero sí en la apelación y casación. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.
2. Los recursos en el ámbito civil: reposición, queja, apelación, y los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación 2.1. El recurso de reposición 2.1.1. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
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2.1.2. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieran estos requisitos se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
2.1.3. Audiencia a las partes recurridas y de la resolución Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.
2.1.4. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
2.1.5. Irrecurribilidad del decreto resolutivo de la reposición Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
2.2. Recurso de revisión 2.2.1. Casos en que procede Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2.2.2. Tramitación El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. 290
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
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Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
2.2.3. Recursos contra el auto resolviendo el de revisión Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
2.3. El recurso de queja 2.3.1. Resoluciones recurribles Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
2.3.2. Sustanciación y decisión El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
2.4. El recurso de apelación. Apelación y segunda instancia; el derecho a la segunda instancia. Resoluciones contra las que procede apelación. Sustanciación del recurso. Oposición a la apelación e impugnación de la sentencia. La prueba en la apelación. La congruencia de la sentencia y la prohibición de la reformatio in peius 2.4.1. Apelación y segunda instancia. El derecho a la segunda instancia El objetivo de la doble instancia no es otro que la parte tenga acceso a un recurso ante el órgano superior a aquel que analizó y resolvió el asunto en primera instancia, por vez primera, que le permita defender sus derechos y presentar pruebas dentro del marco diseñado por la ley.
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Por tanto, con la doble instancia se aspira a que una misma cuestión sea objeto de dos enjuiciamientos sucesivos por parte de dos órganos judiciales diferentes, siendo el recurso de apelación el instrumento establecido para garantizar tal derecho.
2.4.2. Resoluciones contra las que procede apelación Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale (los que resuelven incidentes, o impiden la continuación del procedimiento), serán apelables en el plazo de cinco días. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
2.4.3. Sustanciación del recurso. Oposición a la apelación e impugnación de la sentencia. La prueba en la apelación 2.4.3.1. Competencia Conocerán de los recursos de apelación: 1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.(Véase el tema sobre las competencias de las Audiencias Provinciales parea la resolución de los recursos de apelación).
2.4.3.2. Ámbito y efectos del recurso de apelación En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, podrán ser ejecutadas provisionalmente en los casos en los que legalmente proceda.
2.4.3.3. Tramitación del recurso de apelación en el Juzgado que dictó la resolución recurrida A) Preparación del recurso El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
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En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
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Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos exigidos se dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso. B) Interposición del recurso Dentro del plazo establecido en el punto anterior, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. 1. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas
Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en la ley (ser de fecha posterior a la demanda o contestación, etc.) y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
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Recursos
C) Traslado del escrito de interposición. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. De los escritos de impugnación, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación. D) Remisión de los autos Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.
2.4.3.4. Tramitación del recurso de apelación ante el órgano que ha de resolver el recurso. Segunda instancia A) Admisión de prueba y señalamiento de vista Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto. B) Sentencia de apelación El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
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La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.
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Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
2.4.3.5. Recursos contra la sentencia dictada en segunda instancia 1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el art. 488 de la LECv. (cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso). – El punto 1. que acabamos de reproducir no se encuentra en vigor, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, que analizaremos con más profundidad a continuación. 2. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.
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Recursos
2.4.4. La congruencia de la sentencia y la reformatio in peius El principio de congruencia de la sentencia dictada en la segunda instancia se traduce en la prohibición de que el órgano jurisdiccional ad quem, es decir el que ha de resolver el recurso planteado, se exceda de los límites en que dispositivamente se halle formulado el recurso por la parte o partes recurrentes. El tribunal no podrá pronunciarse sobre materias o peticiones no planteadas en el recurso. Si, por ejemplo, el demandante ha formulado el recurso de apelación al estimar que el reconocimiento parcial de sus derechos efectuado en sentencia no es suficiente, habiéndose aquietado a ello el demandado, el tribunal, al resolver el recurso, exclusivamente valorará la conveniencia o no de acoger las reivindicaciones del recurrente, sin entrar a estimar la postura del recurrido que se conformó con la sentencia dictada en primera instancia. El tribunal no podrá conceder más de lo solicitado ni recortar los derechos más allá de lo que las partes hayan interesado. Pues bien, cuando la sentencia dictada por el órgano ad quem incurre en incongruencia agravando la resolución judicial impugnada sin petición al efecto realizada en la tramitación del recurso, se origina indefensión, hallándonos ante la llamada reformatio in peius. La reformatio in peius, pues, es la situación que se produce cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano judicial. La prohibición de la reformatio in peius si bien no está expresamente enunciada en el artículo 24 de la Constitución constituye un principio procesal que integra el derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías de los recursos. La prohibición de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que se justifica en la aplicación del principio dispositivo y en la prohibición de la indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución. La prohibición de la reformatio in peius es contraria a que los órganos jurisdiccionales modifiquen de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada. Pues si así se admitiera se introduciría un elemento disuasorio importante en orden al ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos. La justificación de la prohibición de la reformatio in peius se halla, por tanto, en el principio dispositivo que permite el ejercicio dispositivo del derecho constitucional a los recursos legalmente establecido con el fin de obtener la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión.
2.5. El recurso por infracción procesal. Resoluciones recurribles. Motivos del recurso. Procedimiento. Consecuencias de la estimación del recurso
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Regulado en los artículos 468 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales preceptos contienen la normativa referente al recurso extraordinario por infracción procesal que regirá plenamente en el futuro cuando se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y se atribuya la competencia para su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia, lo que aún no ha sucedido. Hasta entonces el articulado en cuestión ha de ser aplicado y analizado bajo la luz de la Disposición Final Decimosexta (en adelante DFD) de la LECv., que establece un régimen transitorio en cuanto a los recursos extraordinarios. Partiendo de esta premisa pasamos al estudio del recurso extraordinario por infracción procesal, que es considerado por gran parte de la doctrina como un recurso de casación por quebrantamiento de forma o por vicios procesales.
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2.5.1. Resoluciones recurribles. Competencia Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, una vez que se produzca la reforma de la LOPJ antes indicada, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. Como ya se ha dicho, hasta que se produzca tal reforma, la competencia corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, excepto. cuando la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en cuyo caso las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal y que analizamos a continuación.
2.5.2. Motivos del recurso El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
2.5.3. Procedimiento 2.5.3.1. Preparación El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos establecidos, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.(DFD: Sala competente para conocer del recurso de casación).
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Recursos
2.5.3.2. Interposición En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista. Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición el Secretario judicial lo declarará desierto y condenará al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.
2.5.3.3. Remisión de los autos Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala correspondiente (DFD: Sala competente para conocer del recurso de casación.), con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
2.5.3.4. Admisión Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos: 1.º Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos al efecto. 2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
2.5.3.5. Oposición de las partes recurridas Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
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En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.
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2.5.3.6. Vista y prueba Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.
2.5.3.7. Sentencia. Consecuencias de la estimación del recurso La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar. Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere. Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto. En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración (Lo dispuesto en este último párrafo no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Así lo dispone la DFD reguladora del régimen transitorio de los recursos extraordinarios, que también indica: Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.) Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2.5.4. El régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios regulado en la Disposición Final Decimosexta de la LECv Abundando en lo indicado al comienzo del tema respecto a este régimen transitorio, en el que la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal corresponde al Tribunal Supremo, pasamos a analizar la normativa contenida en referida DFD.
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Recursos
Actualmente, y mientras no se produzca la reforma de la LOPJ, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación siguientes: – Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. – Cuando la cuantía del asunto excediere de ciento cincuenta mil euros. (El Tribunal Supremo, en múltiple jurisprudencia surgida en los últimos años, tiene establecido que el recurso extraordinario por infracción procesal no podrá ser formulado, entre tanto se procede a la reforma de la LOPJ, contra autos dictado por la Audiencia Provincial poniendo fin a la segunda instancia). Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos a tales efectos para el recurso de casación, que se estudiará más adelante. Siempre que se preparen contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación. Si se tramitaran conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal. Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en presentar la resolución del recurso interés casacional, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Admitidos los recursos se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia. Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia. Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.
2.6. El recurso de casación. Características. Resoluciones recurribles. Motivos de recurso. Objeto y efectos del recurso. Competencia. Procedimiento 2.6.1. Características 300
El recurso de casación tiene las características propias de todo recurso extraordinario, al estar condicionada su admisión a que en la interposición se aleguen determinados motivos de impugnación, tal y como analizamos a continuación.
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2.6.2. Resoluciones recurribles. Motivos del recurso. Objeto y efectos del recurso Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución. 2.º Cuando la cuantía del asunto excediere de ciento cincuenta mil euros. 3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2.6.3. Competencia El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte preparare recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
2.6.4. Procedimiento 2.6.4.1. Preparación del recurso El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.
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Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación.
2.6.4.2. Interposición del recurso En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso de casación, habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. Finalizado el plazo para interponer el recurso de casación sin haber presentado el escrito de interposición, el Secretario judicial declarará desierto el recurso e impondrá al recurrente las costas causadas, si las hubiere.
2.6.4.3. Remisión de los autos Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a la que nos hemos referido en la pregunta, se efectuará no obstante la remisión de los autos. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Secretario judicial que deba expedirla.
2.6.4.4. Admisión del recurso y traslado a las partes Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. A) Inadmisión Procederá la inadmisión del recurso de casación: 1.º Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación. 2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en ley.
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3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
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Asimismo se inadmitirá el recurso cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno. B) Traslado a las partes Admitido el recurso de casación, el Secretario judicial dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.
2.6.4.5. Votación y fallo. Vista Transcurrido el plazo a que se refiere la pregunta anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Secretario judicial señalará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.
2.6.4.6. Sentencia La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado..
2.6.5. Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso. Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
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Recursos
Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación presentado quedará sin efecto. (Lo indicado en el presente apartado, artículo 488 de la LECv., y que acabamos de reproducir no se encuentra en vigor, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, a la que nos hemos referido en el presente tema).
2.6.6. Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción procesal. (Lo indicado en el presente apartado, artículo 489 de la LECv., y que acabamos de reproducir no se encuentra en vigor, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladora de un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, a la que nos hemos referido en el presente tema).
2.7. Disposiciones generales en materia de recursos en el proceso civil 2.7.1. Del derecho a recurrir. Plazos Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
2.7.2. Derecho a recurrir en casos especiales a) En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
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b) En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
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c) En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran las partes a la hora de depositar o consignar, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos, y, en este caso, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos.
2.7.3. Depósito necesario para recurrir La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha introducido la regulación de este depósito necesario para poder recurrir en todos los órdenes jurisdiccionales.
2.7.3.1. Necesidad de la prestación del depósito en todos los órdenes jurisdiccionales Así, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular. En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad. Social.
2.7.3.2. Exigibilidad del depósito en los recursos que se tramiten por escrito El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
2.7.3.3. Cuantía del depósito Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja. b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal. d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina. e) 50 euros, si fuera revisión.
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Recursos
Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar. quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2.7.3.4. Exclusiones y exenciones Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido. Este depósito no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil
2.7.3.5. Información a las partes de la necesidad de prestación del depósito Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
2.7.3.6. Admisión e inadmisión del recurso La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la ‘‘Cuenta de Depósitos y Consignaciones’’ abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal,. la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. No se admitirá a trámite ningún recurso. cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
2.7.3.7. Destino de los depósitos Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. 306
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
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Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.
3. Los recursos en el procedimiento penal: reforma, apelación y queja. Recursos extraordinarios Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
3.1. Recurso de reforma 3.1.1. Resoluciones recurribles El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción.
3.1.2. Interposición y competencia El recurso de reforma contra las resoluciones de los Jueces se interpondrá en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. Los recursos de reforma se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto. Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto.
3.1.3. Forma Los recursos de reforma se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado. El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
3.1.4. Resolución El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes.
3.2. Recurso de súplica contra resoluciones dictadas por los tribunales Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.
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Recursos
El recurso de súplica se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de instrucción. Los recursos de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.
3.3. Recursos contra las resoluciones de los secretarios judiciales 3.3.1. El recurso de reposición Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición. También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley. Los recursos de reposición contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite. Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.
3.3.2. El recurso de revisión El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas. Los recursos de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.
3.3.3. Régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios Judiciales para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar de embargo 308
El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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3.3.4. Plazo para la interposición de estos recursos Los recursos de reposición y revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.
3.4. Recurso de apelación en el procedimiento ordinario y en el procedimiento abreviado 3.4.1. La apelación en el procedimiento ordinario 3.4.1.1. Resoluciones recurribles El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.
3.4.1.2. Competencia Los recursos de apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto. Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
3.4.1.3. Forma. Recurso previo de reforma Los recursos de apelación se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado. El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma. El recurso de apelación se entablará, cuando no se formule de forma subsidiaria, dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que sean parte en el juicio.
3.4.1.4. Admisión de la apelación en uno o en dos efectos Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente. A) En ambos efectos Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia. B) En un solo efecto 1. Formación del testimonio Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al
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Recursos
recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije. Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir. El término que ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos, en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga. Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados. La Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene esta normativa aparentemente obsoleta en cuanto a la formación de testimonios. No obstante, hay que tener en cuenta que en la actualidad, pese a que los medios mecánicos e informáticos con los que cuenta un Juzgado no harían, en principio, precisa esa regulación, es conveniente mantenerla interpretada a la luz de la también novedosa y extraordinaria complejidad de muchos pleitos, que cuentan con miles de folios, decenas de miles en algunos casos, que exigen elasticidad a la hora de la formación de los testimonios de cara a la tramitación de recurso de apelación admitidos en un efecto. 2. Emplazamiento Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que dentro del término de diez días se personen en la Audiencia Provincial que hubiere de conocer el recurso. C) Tramites comunes 1. Recepción de los autos por el Tribunal superior Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes. 2. Personación del apelante. Traslado para instrucción Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción. Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados. 310
Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.
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3. Vista Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho. La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen. El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista. Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible otro medio de prueba. 4. Resolución Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos. El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.
3.4.2. La apelación en el procedimiento abreviado 3.4.2.1. Recursos contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal en el Procedimiento Abreviado Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
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Recursos
Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.
3.4.2.2. El recurso de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos Procedimiento Abreviado El art. 790 de la LECr. dice que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones que más adelante veremos, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado para presentar escritos de alegaciones que analizaremos a continuación. A) Formalización del recurso. Petición de prueba Continúa el mismo precepto afirmando que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. B) Traslado del escrito de formalización del recurso y elevación de los autos
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Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
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Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. C) Recepción de los autos. Vista. Prueba El art. 791 de la LECr. dispone que si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la LECr. 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes).
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Recursos
D) Sentencia en apelación El art. 792 del texto legal tan citado establece que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. La apelación en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos Conforme dispone el art. 803 de la LECr., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en este tipo de procedimientos, podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto para el Procedimiento Abreviado, que acabamos de analizar (790 a 792 LECr.), con las siguientes especialidades: 1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días. 2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días. 3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista. 4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793 LECr., cuyo contenido es analizado más adelante.
3.4.3. Recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicios de faltas Conforme dispone el art. 976 de la LECr., la sentencia dictada en Juicio de Faltas es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECr., que regulan estos mismos cauces para la apelación de sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal en los Procedimientos Abreviados, y que fueron analizados anteriormente. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. La Audiencia Provincial, para la resolución del recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en Juicio de faltas, se constituirá con un solo Magistrado (art. 82.2 LOPJ).
3.4.4. El recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado 3.4.4.1. Resoluciones recurribles y órgano competente 314
Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.
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Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones previas. La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.
3.4.4.2. Legitimación Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal. La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.
3.4.4.3. Fundamento del recurso El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente. d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo. e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
3.4.4.4. Tramitación Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días. Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución. Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil. La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.
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Recursos
Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle. Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del apartado anterior, mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.
3.5. El recurso de queja contra la inadmisión de otro recurso y como sustitutivo de la apelación 3.5.1. Resoluciones recurribles. Competencia El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación. El de queja se interpondrá ante el Tribunal superior correspondiente. Este mismo órgano será competente para conocer y resolver mencionado recurso, es decir, para la resolución del recurso de queja será competente el mismo órgano ante quien se hubiese interpuesto. (También cabe recurso de queja contra el auto en que se deniegue la preparación del recurso de casación. El interesado que se creyese agraviado por el auto denegatorio podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto).
3.5.2. Forma Los recursos de queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado. El recurso de queja para cuya interposición no señala término la ley podrá imponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.
3.5.3. Tramitación Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale. Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.
3.5.4. Resolución Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo. El auto que se dicte al resolver el recurso de queja no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones (no olvidemos que el recurso de queja para cuya interposición no señala término la ley podrá imponerse en cualquier tiempo), sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.
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Por tanto, cuando el recurso de queja se interponga fuera del plazo establecido para formular apelación, el tribunal encargado de resolver la queja exclusivamente se pronunciará sobre la legalidad de la inadmisión a trámite del recurso de apelación formulado en su día.
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Contrariamente, si el recurso de queja se ha formulado también dentro del plazo previsto para interponer la apelación, el tribunal encargado de resolver la queja aprovechará este trámite entrar a conocer del problema de fondo que provocó la apelación inadmitida. En este supuesto puede entender que el recurso de queja ha sustituido al recurso de apelación. Esquemáticamente, la sucesión de hechos es así: – Caso Uno: recurso de queja formulado finalizado el plazo para interponer la apelación: * La parte interpone recurso de apelación contra determinada resolución. * El tribunal dicta resolución no admitiéndolo a trámite. * La parte interpone recurso de queja contra esta última resolución (pero más allá del plazo previsto legalmente para formular la apelación) * El tribunal, al resolver la queja, sólo se pronuncia sobre si el recurso de apelación inicialmente formulado fue o no inadmitido en forma. – Caso Dos: recurso de queja formulado dentro del plazo para interponer la apelación. * La parte interpone recurso de apelación contra determinada resolución. * El tribunal dicta resolución no admitiéndolo a trámite. * La parte interpone recurso de queja contra esta última resolución (pero dentro del plazo provisto legalmente para formular apelación) * El tribunal, al resolver la queja, se pronuncia sobre el fondo del asunto, sobre la resolución de la apelación indebidamente inadmitida.
3.6. El recurso de casación penal 3.6.1. Resoluciones recurribles Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia. b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia. No procede respecto de las pronunciadas por el Tribunal Supremo. Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
3.6.1.1. Infracción de Ley Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
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Recursos
2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
3.6.1.2. Quebrantamiento de forma El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1. Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 2. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 4. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. 5. Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. 6. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 7. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 8. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 9. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.(calificación del hecho justiciable con manifiesto error). 10. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. 11. Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
3.6.1.3. Infracción de precepto constitucional Conforme dispone el artículo 852 de la LECr., en todo caso, el recurso de casación podrá interponer fundándose en la infracción de precepto constitucional.
3.6.2. Legitimación Podrán interponer el recurso de casación: El Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. 318
Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
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3.6.3. Preparación del recurso El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2 del artículo 849, (error en la apreciación de la prueba) deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha. Tal petición se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso. En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que la ley establece. Si la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir. El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.
3.6.4. Emplazamiento En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.
3.6.5. Interposición del recurso El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión. Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad: 1. El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido. 2. El artículo de la LECr. que autorice cada motivo de casación. 3. La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
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Recursos
Con este escrito se presentará el testimonio visto al analizar el emplazamiento, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas. El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos con carácter general, en cuanto le sean aplicables. Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en forma, el Secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
3.6.6. Designación de magistrado ponente. Instrucción de las partes Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso. El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso. Igualmente, el Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido. Dentro del término señalado para formación de la nota, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo. Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente. En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso. Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días. Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso. Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo. Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.
3.6.7. Decisión del recurso sin celebración de vista La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
3.6.8. Vista 320
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de determinados delitos regulados en el Código Penal
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Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes. La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima. La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar. Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido. En la vista, informará primero el Abogado del recurrente; después el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.
3.6.9. Resolución Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes. Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior. También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego. Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas. Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna. Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas. Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno. Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Si a Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de Ley. En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador. Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor. Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia. Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la Colección Legislativa.
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Recursos
3.7. La revisión penal 3.7.1. Resoluciones recurribles Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: 1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. 2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. 3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión. 4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.
3.7.2. Legimitación Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. El Ministerio de Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello. El Fiscal General del Estado podrá interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
3.7.3. Tramitación El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados, si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable. Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiese alguna otra, se tendrá en cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia.
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Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.
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3.8. El recurso de rescisión de la sentencia dictada contra reos ausentes La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el Procedimiento Abreviado, establece que en la primera comparecencia que realice el imputado ante el Juez, este le informará, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en determinados supuestos. Como sabemos, con carácter general la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que nos hemos referido antes, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé igualmente que en los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención vista anteriormente en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia, que acabamos de analizar. En estos supuestos en los que el Juicio se ha celebrado en ausencia del imputado, a tenor de lo dispuesto en el art. 793 de la LECr (régimen igualmente aplicable tanto al Procedimiento Abreviado como al Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos) en cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación que se indica en el párrafo siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
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1. Lugar y tiempo de las actuaciones judiciales: días y horas hábiles, plazos y términos 2. Los términos judiciales en el proceso penal 3. El despacho ordinario de asuntos
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Lugar y tiempo de las actuaciones judiciales: días y horas hábiles; plazos y términos; los términos judiciales en el proceso penal
Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales
1. Lugar y tiempo de las actuaciones judiciales: días y horas hábiles, plazos y términos 1.1. Lugar de las actuaciones judiciales Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial. No obstante, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal. En cuanto a los juicios o vistas, los juzgados y tribunales solo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del tribunal o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del secretario, se constituyan para celebrar Juicios Orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su Sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de estas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.
1.2. Tiempo de las actuaciones judiciales. Días y horas hábiles. Plazos y términos 1.2.1. Días inhábiles. Habilitación Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, aprobó el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que viene a aclarar en gran medida qué actuaciones pueden ser llevadas a cabo en los días inhábiles a efectos procesales. Este Reglamento del CGPJ dispone que los sábados, y por tanto el resto de días antes indicados, se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios: a) Guardia de los Juzgados de Instrucción.
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b) Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura.
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Así mismo, en las oficinas de los órganos judiciales podrán llevarse a cabo actividades no procesales inherentes a la información y atención al público y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. Este mismo reglamento establece que las horas mínimas de audiencia en Juzgados y Tribunales (presencia del titular para actuaciones públicas) serán cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Procesales. Además, la LECv. establece que, de oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.
1.2.2. Horas hábiles Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario para una actuación concreta. Así, para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. Como se dijo anteriormente, las horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Procesales.
1.3. Plazos y términos Plazo es el periodo de tiempo que se concede a las partes en un proceso para realizar una determinada actuación. Término es el momento determinado a partir del cual un negocio o actuación jurídica o procesal debe comenzar a producir efectos, o dejar de hacerlo. Escasa es la diferencia entre ambos conceptos, razón por la cual suelen ser utilizados de forma indistinta. Así, si la ley concede a la parte demandada un plazo de veinte días para personarse y contestar a la demanda (juicio ordinario), es evidente que deberá hacerlo dentro del mismo para que su actuación sea válida. Si lo concedido es un término de veinte días, el resultado es idéntico, ya que la parte sabrá que, superado ese espacio temporal otorgado, la actuación procesal que realice no producirá efectos. Según dispone la LECv., las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. 327
Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales
La infracción de lo dispuesto anteriormente por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.
1.3.1. Cómputo Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
1.3.2. Improrrogabilidad Los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
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Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de la LECv (art. 162.2: Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale). Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que nos hemos referido, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, podrá efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, cuando se cumplan los requisitos que establece. Por otra parte, y en cuanto al principio de preclusión, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
1.4. Otras consideraciones respecto de las actuaciones judiciales 1.4.1. Inmediación Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebraren siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
1.4.2. Publicidad Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. No obstante, podrán celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
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Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales
Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos. A petición de las mismas personas y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada. Por otro lado las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen. En los casos previstos en los tres párrafos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
1.4.3. Lengua oficial En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. Con carácter general, cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla. La habilitación se efectuará por el tribunal por medio de providencia en las actuaciones por él presididas. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 330
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
2. Los términos judiciales en el proceso penal Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación. Los Jueces y Tribunales y los funcionarios de Juzgados y Tribunales incurrirán en responsabilidad en caso contrario. Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de Juzgados y Tribunales. (Art. 200 LECr.: Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley). Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial. Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada. Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo. Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio, con las excepciones previstas legalmente. Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados. Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal. El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, o al día siguiente si se le entregaren después. En todo caso, pondrán al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento (Si ha de realizarse mediante auxilio judicial, se remitirá el despacho, con la cédula correspondiente, al día siguiente).
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Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se ordenen. Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia. Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren. Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposición de multa (la LECr. Aún habla de multa de 25 a 250 pesetas) a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este párrafo será procesada como culpable de desobediencia. También será procesado en este concepto el que, ni aun después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.
3. El despacho ordinario de asuntos 3.1. La dación de cuenta Los Secretarios Judiciales darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al Secretario judicial de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de Ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.
3.2. El impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes Salvo que la Ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
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El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la LECv (las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días), y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
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3.3. El señalamiento de vistas Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista. Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes. Esos criterios e instrucciones abarcarán: 1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales. 2. Horas de audiencia. 3. Número de señalamientos. 4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. 5. Naturaleza y complejidad de los asuntos. 6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El orden en que los procedimientos lleguen al estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2. La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3. La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4. El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos. 5. La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
3.4. Dirección de los debates y documentación de las vistas mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección de los debates.
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El desarrollo de la vista, como todas las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos legalmente (lo analizamos en otra parte del temario). El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
3.5. Suspensión de vistas y comparecencias y nuevo señalamiento La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: 1. Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior. 2. Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido. 3. Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial. 4. Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento. 5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
6. Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
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En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7. Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley. Toda suspensión que el Secretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición. En caso de suspensión de la vista el Secretario judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos. Se estará a lo establecido anteriormente, en lo que resultare de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Secretario judicial.
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1. Los actos procesales del Juez: Las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal 2. Los Decretos del Ministerio Fiscal 3. Los actos procesales del Secretario Judicial. Las Resoluciones de los Secretarios Judiciales 4. Disposiciones comunes a las resoluciones procesales dictadas en procedimientos civiles
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Los actos procesales del Juez: las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal. Los Decretos del Ministerio Fiscal. Los actos procesales del Secretario Judicial: las Resoluciones de los Secretarios Judiciales
Los actos procesales del Juez y del ministerio fiscal
1. Los actos procesales del Juez: Las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
1.1. Procesos declarativos civiles En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. 2. Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias (y autos, ver tema 32) o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la Ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la Ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3. Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
1.2. Procesos de ejecución civiles En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que: 1. Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma. 2. Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo. 3. Resuelvan las tercerías de dominio. 4. Aquellas otras que se señalen en esta Ley. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos lo hará el Secretario Judicial en la forma que se verá más adelante.
1.3. Resoluciones judiciales de carácter administrativo 338
Las resoluciones judiciales de carácter gubernativo (administrativo) se denominan “acuerdos”.
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1.4. Especialidades en el proceso penal 1.4.1. Tipos y contenido Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán: – Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto. – Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse. – Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal. – Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. – Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. – La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. – Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
1.4.2. Reglas para la redacción de sentencias Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 1. Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente. 2. Se consignarán en párrafos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. 3. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal. 4. Se consignarán también en párrafos numerados Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. 339
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Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey y la absolución se entenderá libre en todos los casos. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.
1.4.3. Magistrados necesarios para el dictado de autos y sentencias Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa. Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados. Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Artículo 255. 1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale una mayor proporción. 2. En ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla de la mayoría.)
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes. En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.
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Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.
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1.4.4. Invariabilidad de las resoluciones de los tribunales y de los Secretarios Judiciales Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
1.4.5. Resoluciones dictadas oralmente en los procesos penales Tal y como se analiza en otra parte de este temario en el orden jurisdiccional penal es habitual el dictado de autos y sentencias verbalmente, sin perjuicio de su posterior documentación, en los casos previstos legalmente. Así, puede ser dictada sentencia en forma oral por el Juez de lo Penal, y por los Jueces competentes para la resolución de Juicios de Faltas. En el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, el trámite ante el Juzgado de Guardia es eminentemente oral, y el dictado de autos de esta manera es lo que dispone la ley de forma taxativa.
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2. Los Decretos del Ministerio Fiscal Tal y como analizaremos en el tema en el que se estudian las partes en el proceso penal, en el apartado correspondiente al Ministerio Fiscal, sus funciones y competencias, el Fiscal podrá: – Recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante. – Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva. – A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias en relación con los delitos investigados por la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo. También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye. El texto reproducido se corresponde con el contenido del artículo 5 del vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Dado que este texto legal no contiene regulación sobre la forma y contenido que ha de revestir el Decreto del Ministerio Fiscal, que deberá ser empleado por el mismo para la adopción de la mayoría de los acuerdos a los que se refiere tal precepto, deberemos concluir, por analogía con la misma figura establecida para la adopción de determinados acuerdos por los Secretarios Judiciales, que deberá ser una resolución razonada, como lo es el auto para Jueces y Magistrados, y que deberá contener unos antecedentes de hecho, unos razonamientos jurídicos y una parte dispositiva.
3. Los actos procesales del Secretario Judicial. Las Resoluciones de los Secretarios Judiciales 3.1. Las Resoluciones del Secretario Judicial 3.1.1. Resoluciones en los procesos declarativos civiles Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 342
1. Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca.
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2. Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3.1.2. Resoluciones en los procesos de ejecución civiles En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en el apartado anterior. El artículo 545 de la LECv, como complemento a lo ya dicho, aclara que corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, lo que se resolverá por medio de decreto, así como la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan. Habrá que estar a lo dispuesto en cada caso en la LECv, para determinar si la decisión deberá revestir la forma de decreto o de diligencia de ordenación, lo que analizaremos en otra parte del temario.
3.1.3. Especialidades en el proceso penal Las resoluciones de los Secretarios judiciales en el proceso penal se denominarán diligencias y decretos. Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma. Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
3.2. Competencias de los Secretarios Judiciales introducidas en la LOPJ por la LO 19/2003 El nuevo artículo 456 de la LOPJ establece que el secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales, dictando, a tal efecto, las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
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Además, los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a. La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b. Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c. Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d. Cualesquiera otras que expresamente se prevean. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa. Mediante Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se ha desarrollado el art. 456 de la LOPJ, en consonancia con la Disposición Final Segunda de la LO 19/2003, por lo que, actualmente los Secretarios Judiciales han asumido las competencias encomendadas por la Ley Orgánica en materia de ejecución, conciliaciones y en algunos expedientes de jurisdicción voluntaria, tal y como se desarrollará en otra parte del temario, utilizándose las nuevas resoluciones, los decretos, en los supuestos legalmente previstos.
3.3. Las propuestas de resolución La Ley 13/2009 antes indicada ha suprimido la regulación que la Ley de Procedimiento Laboral mantenía sobre las propuestas de resolución, por lo que ya no se contemplan en la legislación específica de ninguno de los órdenes jurisdiccionales civil, penal, laboral y contencioso administrativo. No obstante el artículo 246 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial continúa afirmando que “En los casos en que la Ley ordene al secretario formular propuesta de resolución, el juez podrá adoptar la modalidad de conforme o dictar la resolución que proceda.” Como hemos visto esa previsión carece de reflejo en las leyes procesales actuales.
4. Disposiciones comunes a las resoluciones procesales dictadas en procedimientos civiles 4.1. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
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Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
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4.2. Forma de las distintas resoluciones 4.2.1. Aspectos generales Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
4.2.2. Firma de las relaciones judiciales Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
4.3. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio. 2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
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3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4. El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.
4.4. Resoluciones orales Salvo que la Ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
4.5. Plazo para dictar las resoluciones judiciales Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la Ley establezca. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.
4.6. Publicación y archivo de las sentencias. Libros de sentencias y de decretos Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las Leyes. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes. 346
Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
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Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.(Tales artículos se reproducen en el tema 17). Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Así mismo, en cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente.
4.7. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Subsanación y complemento de sentencias, autos y decretos defectuosos o incompletos Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que hemos visto en la pregunta anterior. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde
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que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
4.8. Requisitos internos de la sentencia y sus efectos 4.8.1. Principio de justicia rogada y carga de la prueba Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 217 de la LECv, dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Así mismo, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por otro lado, en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
4.8.2. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
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Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
4.8.3. Sentencias con reserva de liquidación Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
4.8.4. Condenas de futuro Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
4.8.5. Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación estarán sujetas a las siguientes reglas: – Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. – Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante. – Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. – Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
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Los actos procesales del Juez y del ministerio fiscal
En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
4.9. Cosa juzgada material La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la LECv (compensación y nulidad). Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LECv (consumidores y usuarios). En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectaren a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
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1. Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos 2. La cooperación jurisdiccional en el orden penal. Suplicatorios. Exhortos. Cartas Órdenes. Mandamientos 3. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias
Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
1. Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos 1.1. Clases de actos procesales de comunicación Los actos procesales de comunicación serán: 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4. Requerimientos para ordenar, conforme a la Ley, una conducta o inactividad. 5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Secretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse medios electrónicos, informáticos y similares No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
1.2. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso civil La Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter general para todos los órdenes jurisdiccionales en materia de cooperación judicial dispone que los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional y que se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de la especifica competencia de otro juzgado o tribunal. La petición de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. No obstante, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. Los jueces y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
1.2.1. Casos en que procede 352
Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente. Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
1.2.2. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.
1.2.3. El exhorto 1.2.3.1. Contenido El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá. 1. La designación de los tribunales exhortante y exhortado. 2. La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto. 3. La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores. 4. La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa. 5. Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza. 6. Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.
1.2.3.2. Remisión Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el auxilio.
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
Las demás partes podrán también designar procurador habilitado para actuar ante el Juzgado que deba prestar el auxilio, cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
1.2.3.3. Cumplimiento del exhorto. Intervención de las partes El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el Secretario judicial del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto. No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.
1.2.3.4. Devolución del exhorto Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
1.2.3.5. Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de retraso respecto del final de los plazos establecidos, respectivamente, para la presentación ante el órgano exhortado, o para su presentación ante el exhortante una vez cumplimentado.
2. La cooperación jurisdiccional en el orden penal. Suplicatorios. Exhortos. Cartas Órdenes. Mandamientos 2.1. Regulación general 354
Como vimos anteriormente, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento. Empleará la forma de suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo. El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él. Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley. Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de Policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento. Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera. Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos. Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley. La persona que reciba los documentos los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan. Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente. El Juez o Tribunal que reciba o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado. Si la demora en el cumplimiento se refiere a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada. Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno. En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad. Las mismas reglas establecidas anteriormente se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición por conducto del Ministerio de Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido. Finalmente, en cuando a la cooperación internacional en esta materia, decir que el Acuerdo de Schengen, en el capítulo II de su título III, trata de la asistencia judicial en materia penal, estableciendo que podrá hacerse directamente entre las autoridades judiciales de los estados partes. La asistencia judicial comprende: – Comisiones rogatorias (exhortos a nivel internacional) – Remisión de documentos y citaciones de peritos o testigos que estén en territorio de otra parte contratante. Dicha asistencia puede prestarse directamente entre las distintas autoridades judiciales, por razón de urgencia, o bien a través de los respectivos Ministerios de Justicia.
2.2. La Orden Europea de Detención y Entrega 2.2.1. Concepto La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea cuya finalidad es la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para: – El ejercicio de acciones penales (entrega para el enjuiciamiento). – La ejecución de una pena o ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad (entrega para el cumplimiento de condena).
2.2.2. Novedades que incorpora la orden europea de detención y entrega – Sustituye el procedimiento de extradición por un sistema ágil de entrega de personas reclamadas. – Establece la cooperación directa entre autoridades judiciales. – Simplifica los trámites y la documentación a remitir mediante la creación de un documento único, sencillo y breve. 356
– Dispone plazos muy breves para la adopción de la decisión sobre la entrega y la entrega efectiva del reclamado.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
– Incluye mecanismos que permiten la agilización de la cooperación judicial y la acción de la justicia, como la entrega temporal. – Reduce los motivos de denegación de la ejecución. – Suprime el principio de doble incriminación en determinadas circunstancias (esto es, la orden elimina la posibilidad de que el Estado de ejecución deniegue la entrega porque los hechos no están tipificados como delitos en su legislación).
Circunstancias en las que no resulta exigible el requisito de la doble incriminación: * cuando se trate de delitos para los que la ley penal española prevea una pena o medida de seguridad privativas de libertad máxima igual o superior a tres años, y * en el supuesto de delitos que, tal y como se definen por la ley penal española, puedan integrarse en alguna de las categorías siguientes: •
Pertenencia a organización delictiva, terrorismo,
•
trata de seres humanos, explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
•
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
•
corrupción,
•
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas según el Convenio 26.07.1995, sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (BOE 180/2003, de 29 de julio de 2003), blanqueo del producto del delito, falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro, delitos de alta tecnología, en particular delito informático, delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
•
homicidio voluntario, agresión con lesiones graves, tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, racismo y xenofobia, robos organizados o a mano armada,
•
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, estafa, chantaje y extorsión de fondos, violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías, falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, falsificación de medios de pago, tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares, tráfico de vehículos robados, violación, incendio voluntario, delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, secuestro de aeronaves y buques, sabotaje.
2.2.3. Características de la orden La orden europea constituye un título judicial unificado para los Estados miembros de la Unión Europea, que se cumplimenta siguiendo un formulario y que no debe acompañarse de documentación adicional.
2.2.4. Supuestos en que se puede dictar una orden de detención y entrega En las solicitudes de entrega de personas reclamadas para el ejercicio de acciones penales, cuando se trate de delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad cuya duración sea de, al menos, un año de duración con arreglo a la legislación del Estado de emisión. En las solicitudes de entrega de personas reclamadas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de una duración no inferior a cuatro meses.
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
2.2.5. Autoridades competentes para la emisión y ejecución de la orden de detención europea en España Para la emisión El Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda dictar la orden.
Para la ejecución Los Juzgados Centrales de Instrucción para: – la tramitación inicial del procedimiento – adoptar la decisión sobre la entrega si la persona reclamada consiente y si el Ministerio Fiscal no advierte causas de denegación o condicionamiento de la entrega La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para la decisión sobre la entrega: – si la persona reclamada no consiente a la entrega o – si el Ministerio Fiscal advirtiera la existencia de causas de denegación o condicionamiento a la entrega.
3. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
3.1. Reglamento (CE) n.° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1348/2000 del Consejo 3.1.1. Cuestiones generales 3.1.1.1. Ámbito de aplicación. Países firmantes El Reglamento 1393/2007 al que se refiere el enunciado entró en vigor en España el 13 de noviembre de 2008 tras haberse publicado oficialmente el 10 de diciembre de 2007. Son países firmantes de tal Reglamento los siguientes:
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– Alemania; Austria; Bulgaria; Bélgica; Chipre; Eslovaquia; Eslovenia; España; Estonia; Finlandia; Francia; Grecia; Hungría; Irlanda; Italia; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; Países Bajos; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; Rumanía; Suecia, es decir, todos los países integrantes de la Unión Europea a excepción de Dinamarca.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Reglamento 1393/2007 ha derogado al Reglamento (CE) 1348/2000 de 29 de mayo relativo a la notificación y traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, el cual, sin embargo, permanece vigente para las relaciones en estas materias con Dinamarca de conformidad con lo previsto en el “Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca relativo a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil” (Diario Oficial n.º L 94/70 de 4/4/2007 y n.º L 300 de 17/11/2005, página 55). El Reglamento que analizamos será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Tampoco se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.
3.1.1.2. Organismos transmisores y receptores. Entidad central Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, Autoridades u otras personas que serán los competentes para transmitir o recibir los documentos judiciales. Además cada Estado miembro designará una entidad central encargada de facilitar información a los organismos transmisores, buscar soluciones a los problemas que puedan suscitar la transmisión de documentos, el ámbito territorial en el que sean competentes, los medios de recepción de documentos a su disposición y las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario normalizado. En España, los organismos transmisores serán los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribunales. Los organismos receptores serán los Secretarios Judiciales de los Juzgados Decanos. Además cada Estado miembro designará una entidad central encargada de: a) facilitar información a los organismos transmisores; b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado; c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con unidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central. La entidad central designada por España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
3.1.2. Transmisión de documentos 3.1.2.1. Documentos judiciales. Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales Transmisión de documentos Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados conforme a lo visto anteriormente. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que establece el propio Reglamento, el cual deberá ser cumplimentado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se complete dicho formulario. (España acepta español, inglés y francés, evidentemente además de las lenguas cooficiales en determinadas comunidades autónomas). En el Reglamento el (CE) n.º 1393/2007 se ha reforzado la información a los destinatarios en el punto relativo a que pueden negarse a aceptar un documento sino está redactado, o acompañado de una traducción, en una lengua que el destinatario entienda, en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en alguna de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro. Establece un formulario normalizado a través del cual el organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana. Esa misma obligación de informar al destinatario de que puede rechazar un documento que no reúna las anteriores condiciones se establece respecto a los agentes diplomáticos o consulares. Se permite expresamente la posibilidad de aportar la oportuna traducción para subsanar la inicial omisión. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente. Recepción de los documentos por un organismo receptor Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor, un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado existente al efecto. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten. Notificación o traslado de los documentos El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro. El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. Certificado y copia del documento notificado o trasladado
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Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado establecido al efecto y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado, en su caso.
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Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales Cada Estado miembro tendrá la facultad, en circunstancias excepcionales, de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos que otro Estado miembro haya designado. Así mismo, cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro. A esta práctica en su territorio podrá oponerse todo Estado miembro, previa comunicación al efecto, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen. Cada Estado miembro tendrá también la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Cualquier persona interesada en un proceso judicial podrá efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro. Gastos del traslado de documentos La norma general es que los traslados de documentos no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas. No obstante el requirente abonará los gastos que se ocasionen por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido, o por la utilización de un método especial de notificación o traslado. Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. (Se establece que los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión).
3.1.2.2. Documentos extrajudiciales Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones vistas anteriormente.
3.2. Obtención de pruebas en materia civil o mercantil en la UE La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. Dentro de estas medidas se circunscribe el Reglamento 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. El Reglamento, que entró el vigor el 1 de julio de 2001, pero que se aplica desde el 1 de enero de 2004, pretende la agilización de los procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Para ello establece que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía lo más rápida posible.
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Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades
3.3. Las comisiones rogatorias. (Civil y Penal: fuera de la UE) La Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter general para todos los órdenes jurisdiccionales en materia de cooperación judicial dispone que los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional y que se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de la especifica competencia de otro juzgado o tribunal. La petición de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. No obstante, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. Los jueces y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal. En lo que se refiere a las comisiones rogatorias, o peticiones de cooperación internacional, serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales. Los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad. Si se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece esta por la autoridad judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles: – Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española. – Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente. – Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano. – Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español. La determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
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1. Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos 2. Notificaciones, citaciones y emplazamientos en el proceso penal 3. Formas de los actos de notificación y nuevas tecnologías
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el proceso penal. Formas de notificación y nuevas tecnologías
Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
1. Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos 1.1. Clases de actos de comunicación Como ya vimos en el tema anterior, los actos procesales de comunicación serán: 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4. Requerimientos para ordenar, conforme a la Ley, una conducta o inactividad. 5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
1.2. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación. Tiempo de la comunicación Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece, y que veremos más adelante, para los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, este se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento. 364
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1.3. Forma de los actos de comunicación 1.3.1. Funcionarios responsables Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2. El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.
1.3.2. Manera de ser realizados Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1. A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquel. 2. Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado. 3. Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.
1.3.3. Contenido de la cédula y respuesta del interesado La cédula expresará el Tribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de estos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
1.4. Comunicación por medio de procurador La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando este las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. 365
Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que nos referiremos al analizar los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.
1.5. Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
1.5.1. Domicilio del demandante y domicilio del demandado El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax o similares. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
1.5.2. Designación del domicilio que conste en registros públicos A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, y pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, este será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
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Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
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Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se procederá a efectuar la comunicación mediante entrega personal.
1.5.3. Cambio de domicilio Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo, electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.
1.5.4. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. Si de las averiguaciones resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación mediante correo, telegrama con acuse de recibo, y, cuando sea el caso, mediante entrega. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.
1.5.5. Registro central de rebeldes civiles Cuando las averiguaciones a las que se refiere el apartado anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por este a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.
1.6. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios por correo, telegrama u otro medio semejante, en la forma que se verá más adelante. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones que hemos estudiado más atrás. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el Secretario judicial ordenará que se proceda a la comunicación mediante entrega, que después analizaremos. Las personas a que se refiere este punto deberán comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.
1.7. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquellos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido este a la comunicación. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares de los que consten como domicilio en registros públicos. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse por este sistema cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito. La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.
1.8. Comunicación mediante entrega 368
Cuando no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a la entrega de la comunicación de la copia de la resolución o de la
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cédula en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, documentándose por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
1.8.1. Entrega en el propio domicilio del afectado Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de esta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
1.8.2. Entrega en el lugar de trabajo del afectado Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de este, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
1.8.3. Diligencia negativa En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, este se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá por el Tribunal a averiguar el domicilio en la forma vista con anterioridad. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas vistas anteriormente, aquel deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
1.8.4. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y estas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refieren los párrafos anteriores sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquellos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.
1.9. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente.
1.10. Comunicación edictal Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones correspondientes no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido anteriormente, o cuando así se acuerde por el Secretario Judicial tras consulta positiva en el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.
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En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
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En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios indicados en la pregunta 1.5.2., ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
1.11. Nulidad de los actos de comunicación. Responsabilidad Serán nulos los actos de comunicación que no se practicarán con arreglo a lo dispuesto en la ley y pudieren causar indefensión. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá esta desde entonces todos sus efectos, como sí se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. El Secretario judicial o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
1.12. Actos de comunicación realizados mediante auxilio judicial Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse mediante entrega de cédula o de copia de resolución por Tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al Secretario judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.
1.13. Actos de comunicación en el ámbito de los señalamientos inmediatos 1.13.1. Puesta en funcionamiento La Disposición Adicional Quinta de la LECv., introducida por la Ley Orgánica 19/2003, reguló la figura de los Señalamientos Inmediatos en el orden jurisdiccional civil como una medida más de agitación de determinados procesos civiles. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional.
1.13.2. Materias afectadas En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias: a) Reclamaciones de cantidad inferiores a seis mil euros b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio. c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores. d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda. e) Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
1.13.3. Tramitación Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta Ley, con las siguientes especialidades: Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia: a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten. b) Acordarán su reparto al juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista de juicio verbal, la comparecencia para medidas provisionales previas o coetáneas, la comparecencia para ratificación de la demanda matrimonial presentada de común acuerdo, y a fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, según proceda. c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al juzgado correspondiente. d) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda. Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en la LECv., en esta Ley. También harán indicación de los extremos oportunos cuando el objeto del asunto sea el desahucio por falta de pago de cara a la enervación de la acción, etc. Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio, deberá instarlo ante el juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.
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Tercera. Recibida la demanda o solicitud, el juzgado acordará lo procedente sobre su admisión a trámite, ordenando en su caso la subsanación de defectos procesales, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días. En el supuesto en que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Cuando alguna de las partes hubiera solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, el Juzgado de Primera Instancia requerirá la inmediata designación de los profesionales. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores. Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos que correspondan según sea el caso ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos: a) Los señalamientos para las vistas de Juicio Verbal se efectuarán, contando a partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte. b) Los señalamientos para las comparecencias de medidas provisionales y coetáneas se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato. c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda en proceso matrimoniales de mutuo acuerdo se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista. Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos. Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos analizados a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias.
1.13.4. Intervención del procurador En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en la Ley. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en general para tales actos de comunicación, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
1.14. Presentación de las copias de los escritos y documentos. Traslado Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del Tribunal o Secretario judicial, que cada litigante habrá de conservar en su poder. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento. Como consecuencia de ello, de todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes
1.14.1. Partes no representadas por procurador Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secretario Judicial a la parte o partes contrarias. La presentación y el traslado de las copias podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece. (Art. 135.5LECv.: Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.) La omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquellos por no presentados o estos por no aportados, a todos los efectos.
1.14.2. Partes representadas por procurador En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes estén destinadas. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.
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El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones antes aludido, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Cuando se utilicen los medios técnicos permitidos por la Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la Ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado. Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.
1.14.3. Efectos de la omisión del traslado mediante procurador, así como del traslado efectivamente consumado en relación con el curso y cómputo de plazos Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. Cuando el acto del que se haya dado traslado determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos permitidos por la ley.
2. Notificaciones, citaciones y emplazamientos en el proceso penal La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de adaptación de la legislación procesal a la nueva Oficina Judicial ha reformado, como sabemos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en diversos aspectos. En lo relativo a los actos de comunicación en el orden penal, tal texto ha pretendido adaptar la forma de realizarlos a la que rige para los procesos civiles. Así, el actual artículo 166 de la LECr, establece, literalmente que “Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”, es decir, en la forma que acabamos de analizar en la primera parte de este tema. Por tanto, en aplicación de tal precepto, desarrollaremos el análisis de los actos de comunicación en el proceso penal resaltando aquellas especialidades que ha introducido la ley al comienzo referida, y despreciando todo aquello que, aunque no haya sido suprimido ni derogado expresamente por ella, sea incompatible con el propósito expresado por el legislador de unificar en ambos órdenes la forma de llevarlos a cabo. En todo lo demás nos remitimos a lo expuesto en la pregunta primera.
2.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos en general Al igual que en el proceso civil, en el penal los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, los actos de comunicación podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo. Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos también podrán practicarse en el propio Juzgado, en los estrados del mismo, o fuera de ellos, es decir, en el domicilio o lugar de trabajo de su destinatario. Los que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente que, como sabemos, deberá pertenecer al cuerpo de Auxilio Judicial. Por tanto, ha de entenderse que, al contrario de lo que sucede en el proceso civil, en el orden penal los Procuradores de los Tribunales no podrán practicar actos de comunicación. Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice, es decir, el Auxiliar Judicial.
2.2. Práctica de las notificaciones, citaciones y emplazamientos Al igual que sucede en el proceso civil, cuando el acto de comunicación no se realice por remisión de lo que haya de comunicarse por correo, telegrama o por cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, se deberá efectuar mediante entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar o de la cédula de citación o emplazamiento. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. Las citaciones y emplazamientos se practicarán, como acabamos de ver, con entrega de cédula La cédula de citación contendrá: 1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de esta y de la causa en que haya recaído. 2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si estas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren. 3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado. 4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado. 5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1, 2 y 3 anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes: 1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado. 2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo. 376
3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la cédula, haciendo constar por diligencia la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez, Tribunal o Secretario Judicial que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda entre las establecidas a las que hemos hecho alusión anteriormente (multa, delito de obstrucción a la justicia). Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.
3. Formas de los actos de notificación y nuevas tecnologías (Damos por reproducido el contenido de la pregunta 1.8.4. de este mismo tema).
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1. El Registro Civil 2. La organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de los mismos 3. Libros y secciones del Registro. Libros auxiliares
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El Registro Civil. Organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de los mismos. Libros y secciones del Registro. Libros auxiliares
EL REGISTRO CIVIL (1): ORGANIZACIÓN, LIBROS, SECCIONES
NOTA A ESTE TEMA: Con fecha 22 de julio de 2011 se ha publicado en el BOE la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que supone la derogación de la Ley de 1957, pero disponiéndose su entrada en vigor a los tres años de su publicación oficial, es decir, para el día 22 de julio de 2014, sigue estando vigente la normativa antes apuntada, la cual se tendrá en cuenta en el desarrollo de los temas correspondientes a esta materia. No obstante, exigiendo la convocatoria de oposiciones el desarrollo de los temas conforme a la normativa publicada en el BOE aunque no haya entrado en vigor, como anexo a los temas correspondientes al Registro Civil se incluye el texto íntegro de la Ley 20/2011. Se ha optado por esta solución a la vista de que, como ya se ha dicho, esta ley tiene una vacatio legis de tres años, por lo que la normativa vigente es la que se dijo anteriormente, y también teniendo en cuenta que la legislación vigente configura al Registro Civil como órgano incardinado dentro de la Admnistración de Justicia y la reciente ley 20/2011 precisamente “desjudicializa” esta institución, pasando a ser un órgano administrativo. En este mismo sentido, la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley 20/2011, modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para, justamente, suprimir toda referencia al Registro Civil como función dependiente o conectada con el Poder Judicial y, por ende, con la Administración de Justicia.
1. El Registro Civil Entre las diversas acepciones de la expresión «Registro Civil», están la de Oficina Pública donde deben constar todos los hechos referentes al estado civil de las personas, y la de Institución encargada de la publicidad de los hechos del estado civil. ¿Pero cuáles son los atributos y cualidades que constituyen tal estado? Como indudables, consignaremos: a) La personalidad: que comienza con el nacimiento y se extingue con la defunción. b) El nombre: como atributo diferenciador de la persona. c) La filiación: por su influjo en los derechos familiares y sucesorios. d) La edad: que determina la capacidad de obrar de las personas. e) La emancipación: que atribuye al menor de edad, capacidad general de obrar. f ) La incapacitación: que supone la restricción de la capacidad de obrar. g) El matrimonio: por su repercusión en la capacidad y en el orden familiar. h) La nacionalidad y vecindad civil: que determinan la legislación aplicable a cada persona. Una vez conocido el concepto y contenido del estado civil, podemos definir el Registro Civil como «la Institución encargada de constatar fehacientemente y dar publicidad de aquellos hechos que afecten al estado civil de las personas o se relacionen directamente con dicho estado».
1.1. Significación social La significación social del Registro Civil se basa en la necesidad de encontrar medios, que con cierta garantía, faciliten pruebas de los hechos del estado civil. La institución registral juega un papel primordial en orden a la constatación del estado civil de las personas, en las complejas comunidades actuales, sirviendo de instrumento probatorio, de tales hechos, de forma eficaz y con mucha mayor garantía que los medios de prueba ordinarios. 380
Por medio de él, el individuo posee fácil prueba de su «status», los terceros encuentran seguridad en el tráfico jurídico y el Estado un instrumento utilísimo para sus necesidades administrativas.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.2. Antecedentes históricos En los inicios de la humanidad, dada la simplicidad de las estructuras sociales, que se basaban sobre todo en el clan familiar, no se sintió la necesidad de constatar de forma fehaciente el estado civil de las personas. Pero a medida que la civilización avanza, ya en civilizaciones tan antiguas como las del Oriente Medio y China, y posteriormente en Grecia y Roma, aparecieron ciertos registros, tanto públicos como privados, donde se constataban ciertos aspectos del estado civil de las personas; aunque estos registros tenían una finalidad diferente a los de ahora (militar o fiscal). Es la Iglesia, sobre todo a partir del siglo XIV, quien con los Registros Parroquiales, viene a constituir medio de prueba sobre hechos como el bautismo, matrimonio y defunción. La Revolución Francesa creó el primer precedente de secularización del Registro Civil. En España, a partir de las Cortes de Cádiz, hubo varios intentos en este sentido, pero fracasaron, continuando los Registros Parroquiales desempeñando las funciones que en ese sentido, desde antiguo, les estaban encomendadas. Al aprobarse la Constitución de 1869, el Estado decidió asumir tal función organizando en debida forma el servicio del Registro Civil. El 17 de julio de 1870 se promulgó la Ley Provisional del Registro Civil que en unión del Reglamento de 13 de diciembre de 1870 han constituido la base jurídica que sobre la materia ha venido rigiendo hasta el año 1959.
1.3. Legislación vigente La insuficiencia de la Ley y Reglamento de 1870, dio lugar a la publicación de gran número de disposiciones legales que fueron formando una múltiple y a veces confusa legislación. La necesidad de una total reforma de la ordenación legal se imponía por un lado para sistematizar y unificar los materiales legislativos y doctrinales, y por otro, para corregir las deficiencias del servicio. Como consecuencia de esta necesidad se promulgó la Ley de 8 de junio de 1957, dictándose con fecha de 14 de noviembre de 1958 el correspondiente Reglamento, entrando en vigor ambas disposiciones a partir de primero de enero de 1959. Posteriormente, tanto la Ley como el Reglamento del Registro Civil han sufrido diversas modificaciones normativas para adaptarlos a las nuevas realidades sociales y jurídicas (ver nota inicial a este tema).
1.4. Contenido del Registro Civil: hechos inscribibles En el Registro Civil se harán constar los datos concernientes a las personas; así el artículo 1.º de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 dispone que «en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley». Añade a continuación que constituyen su objeto: – El nacimiento. – La filiación. – El nombre y apellidos.
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EL REGISTRO CIVIL (1): ORGANIZACIÓN, LIBROS, SECCIONES
– La emancipación y habilitación de edad. – Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pago. – Declaraciones de ausencia o fallecimiento. – La nacionalidad y la vecindad. – Patria potestad, tutela y demás representaciones legales. – El matrimonio. – La defunción. Como se observa, la Ley hace una enumeración en la que se mezclan, sin ningún orden hechos como el nacimiento, y cualidades del estado civil, como la nacionalidad, así como hechos que causan inscripción (defunción, matrimonio, nacimiento), y cualidades del estado civil de las personas que figuran como simple dato (nombre, filiación). A la vista de lo anterior, podemos clasificar los actos registrales así: – Los relativos al comienzo de la personalidad o extinción de la misma: nacimiento y defunción. – Los referentes a la identidad del sujeto: nombre y apellidos. – Los referentes a la filiación. – Los referentes a la capacidad de obrar y restricciones impuestas a la misma: emancipación, declaraciones judiciales de concurso, quiebra o suspensión de pago. – Los que afectan al vínculo matrimonial o a su resolución. – Los que se refieren a la vecindad y a la nacionalidad. – Los que afectan a la tutela y demás representaciones legales. – Los relativos a situaciones de ausencia o fallecimiento. – Los encaminados a la cancelación y rectificación de asientos. También se pueden clasificar los actos registrales por su influencia en el estado civil o capacidad de las personas: 1. Relativos al estado civil de las personas: a) Hechos que determinan la adquisición de estado (nacimiento). b) Hechos que determinan su extinción (defunción, declaración judicial de fallecimiento, etc.). c) Hechos que lo modifican (matrimonio, nacionalidad, vecindad civil, etc.). 2. Relativos a la capacidad: (patria potestad, tutela, concurso, quiebra, etc.). Por último, también se puede clasificar los actos registrales, por el modo de practicarse el asiento registral: 1. Actos susceptibles de inscripción: a) De inscripción principal (nacimiento). b) De inscripción marginal (separación, etc.). 382
2. Actos susceptibles de simple anotación (nombre, edad, filiación).
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2. La organización actual de los Registros Civiles en España. Funcionarios encargados de los mismos El Registro Civil ofrece una estructura muy compleja, debido a la heterogeneidad de sus órganos, y para su estudio podemos distinguir: 1. Órganos de dirección del Registro Civil: Son el Ministerio de Justicia y la Dirección General. 2. Órganos de gestión registral: Constituidos por los Registros Municipales a cargo de los Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, que actúan por delegación de aquéllos y los Registros Consulares. 3. Órganos de inspección registral: Se distingue entre una inspección superior atribuida al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros, y la ordinaria, que la ejercen el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o el Magistrado en quien delegue en cada provincia. 4. Órganos de cooperación a la función registral. Son el Ministerio Fiscal y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuando se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aun cuando les fueren comunicadas directamente. El Registro Civil está integrado: 1. Por los Registros Municipales, a cargo del Juez de Primera Instancia o de Paz, asistido del secretario. 2. Por los Registros Consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero. 3. Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General. Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección 4.ª, que será única para toda la circunscripción del Juzgado de Primera Instancia correspondiente. En las poblaciones en las que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, los Registros seguirán a cargo de los mismos. Los jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los secretarios, por delegación del Juez de Primera Instancia correspondiente. Los cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos. Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil. Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero. La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por conducto de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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EL REGISTRO CIVIL (1): ORGANIZACIÓN, LIBROS, SECCIONES
Los Encargados o Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de Organismos distintos de aquellos a quienes la Ley encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de traslado. Como un Registro Civil especial podemos citar el correspondiente al de la Familia Real, establecido por el Decreto-Ley 17/1975, de 20 de noviembre, y actualmente regulado por Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre. Este Registro está a cargo del Ministro de Justicia, asistido como secretario por el Director general de los Registros y del Notariado, y de sus funciones y competencias hablaremos en otra pregunta de este tema.
2.1. Los Registros ordinarios 2.1.1. Los Registros ordinarios municipales Los Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general. En las poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas: 1. Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios judiciales. 2. El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular: a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno. b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el Registro Civil y en su caso las funciones que a cada uno corresponden. c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.
En todo caso, la decisión sobre estos extremos y la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustarán a las disposiciones orgánicas de la Administración de Justicia.
Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de Médicos de Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
3. El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales referentes a la extensión de inscripciones principales dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación y las relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en quien, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado. 4. En el ámbito de funciones referido en el punto anterior, las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud de acta que de tal declaración levante dicho funcionario o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los veinte días de ocurrir el hecho inscribible. 384
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
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La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos. Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos. Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos. Los Jueces de Primera Instancia, en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos. Juez y Secretario responden solidariamente de cuantos actos autoricen conjuntamente relativos al Registro. El Secretario se atendrá a lo ordenado por el Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su responsabilidad dando seguidamente cuenta al órgano inmediato superior.
2.1.2. Los Registros delegados En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro. Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.
2.1.3. Los Registros Consulares Habrá un Registro para cada demarcación consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará al de Justicia los Consulados de España en el extranjero y su demarcación territorial. Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento. A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.
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Los Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán sólo por el Encargado. Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de carrera. El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos a los Registros Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules. No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.
2.2. El Registro Civil Central El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado. Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de carrera. El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid.
2.3. El Registro Civil de la Familia Real En cuanto al Registro Civil de la Familia Real, ya dijimos que está a cargo del Ministro de Justicia y actúa como secretario el Director General de los Registros y del Notariado. Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la familia real, exclusivamente al Ministro de Justicia. En el Registro Civil de la familia real se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su augusta consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona. El Registro se llevará en un solo libro especial confeccionado al efecto y con todas sus hojas en blanco. Los asientos se practicarán sucesivamente, sin distinción de secciones. El índice del libro se llevará por orden de asientos. Las certificaciones solo podrán expedirse a petición del Rey o regente, de los miembros de la familia real con interés legítimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extenderán de oficio y en papel especial. Las circunstancias de los asientos, los títulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en especialmente, se regularán por la legislación general sobre Registro Civil. 386
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3. Libros y secciones del Registro. Libros auxiliares 3.1. Secciones del Registro Civil Hemos visto hasta ahora los órganos que integran el Registro Civil, pero cada uno de ellos, internamente, tiene su propia organización en cuanto a los hechos que son objeto del mismo. Así, todo registro civil se organiza en cuatro secciones, a excepción de los Registros Civiles a cargo de los Jueces de Paz, que carecen de la sección cuarta. Estas secciones son: – Primera. Nacimientos y general. – Segunda. Matrimonios. – Tercera. Defunciones. – Cuarta. Tutela y representaciones legales. Sobre cada uno de los órganos y secciones que integran el Registro Civil, hablaremos en los temas y preguntas que siguen, siguiendo el orden del programa.
3.2. Libros, legajos y ficheros En cada registro civil deben llevarse una serie de libros, legajos y ficheros, para poder desempeñar la función que tienen encomendada. Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios. En cada Registro se llevarán: 1. Los libros correspondientes a las Secciones que comprende; el Diario, que en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina. 2. Un orden de legajos por Sección; otro indistinto de inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales, el de Notas marginales, el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentos y el de Abortos. 3. Y además un fichero por cada Sección, otro de fe de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General. Los libros de Inscripciones del Registro Central serán: 1. Los libros formados por Secciones, con los duplicados de las inscripciones consulares. 2. Los ordinarios destinados a las demás inscripciones para las que es competente. 3. El Libro Especial de Matrimonios Secretos. Los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios. Los legajos no remitidos al Archivo Provincial se custodiarán, a ser posible, en distinta habitación que los libros de inscripciones. Las diligencias judiciales que exijan al examen directo de los libros se practicarán en la oficina del Registro. Por mandato judicial, se hará desglose temporal de los demás documentos, que se entregarán contra recibo.
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Los Registros Municipales remitirán cada año al Archivo Provincial, en el mes señalado por el Encargado de éste: 1. Los legajos correspondientes a las inscripciones, una vez transcurridos cinco años de éstas. 2. Los Libros de Inscripciones si han transcurrido, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el de defunciones y ciento veinticinco en los demás. En iguales condiciones remitirá el Registro Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros ordinarios, estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas. El Encargado del Archivo velará por el cumplimiento del servicio. El Encargado del Registro Municipal, designado por la Dirección General, lo será también del Archivo Provincial, incluso a efectos de asientos y certificaciones. El Archivo se instalará en un edificio distinto al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos judiciales, comarcas, términos municipales, Registros, clases de libro o legajo y, finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico. Los Libros de Inscripciones y el de Personal y Oficina se conservarán siempre. Serán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su contenido: los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida o estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a doscientos.
3.2.1. Libros de inscripciones Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos. Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y el de páginas inutilizadas. Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso. El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y cierre. El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices. El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador. No habiendo disponibles libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquellos o conforme a los modelos establecidos. El Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además, rubricarías en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos. Los Libros de Inscripciones tendrán un índice de folios registrales, ordenado por apellidos de los inscritos, y los de matrimonios, por apellidos de ambos cónyuges, y en él se expresará también el nombre propio y la página. 388
El índice de la Sección Cuarta se llevará por tutelados o titulares del patrimonio sujeto a la representación, antes de producirse ésta.
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Las inscripciones principales practicadas en tomo distinto de aquel al que corresponderían de haberse extendido en el tiempo ordenado se reflejarán también en el índice de este último, con indicación de tomo y página. Consumidas las hojas relativas a una letra, se indicará en la última línea el lugar en que continúa el índice; en general, se harán las indicaciones para facilitar la busca y evitar errores, permitiéndose adiciones e interlineados.
3.2.2. Libros auxiliares Son libros auxiliares el Diario y el de Personal y Oficina. En el Libro Diario se consignará: 1. La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida o estado, entregados a mano. 2. Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta: se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro. 3. La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito. 4. La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones. En el Libro Diario se abrirá un asiento para cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se expresarán, sin claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran con relación al mismo. A este efecto, se dedicará a cada asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario con recíprocas referencias. Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán en la primera línea útil, dentro del asiento o en el suplementario, empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas. El libro estará provisto de un índice alfabético. Podrá exigirse que en el recibo de títulos, o aparte, se certifique gratuitamente el asiento de presentación. El sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente, será estampado en los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados. El Libro de Personal y Oficina tendrá las siguientes partes: primera, Inventario; segunda, Personal; tercera, Inspecciones, y cuarta, Ámbito territorial y sus modificaciones. El inventario detallará los libros, legajos, el sello oficial y demás objetos archivados. Se pondrá diligencia inmediata a las entradas y salidas indicando la procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo. En caso de destrucción se pondrá diligencia de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación por traslado o reconstitución. En las diligencias de toma de posesión, sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad con el inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra complementaria explicará el sustituido, que también firmará las faltas advertidas.
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En la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por diligencia: 1. La fecha de posesión, con la firma y rúbrica del funcionario o empleado. 2. En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa y duración. 3. Fecha del cese. 4. Las resoluciones declaratorias de que se han realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente encargado. Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo. La diligencia de inspección expresará el carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del acta. La de visita del Encargado a Registro en que actúa el Juez de paz contendrá análogas circunstancias. En la parte de Ámbito Territorial se consignará por diligencia: 1. El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su cargo. 2. Las agregaciones o segregaciones. 3. La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y disposiciones que las ordenen. 4. Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.
3.2.3. Legajos y ficheros Los legajos se formarán por orden cronológico, dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea el de sus folios. En los relativos a asientos se incorporarán todos los antecedentes, tras de hacer, en cada documento, indicación rubricada por el Secretario o Encargado, del tomo y página; aunque el expediente esté archivado en el Registro, el testimonio de la Resolución que causa un asiento se incorporará al legajo correspondiente. Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado, se llevarán al legajo especial de Otros Documentos. Los legajos de expedientes, de otros documentos y de abortos tendrán un índice de los archivados. Podrá obtener el desglose de un documento público, su presentante, terminadas las actuaciones correspondientes y quedando en el legajo el recibo y testimonio bastante, librado de oficio. Los ficheros se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges; cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético, fecha del hecho y referencia al tomo. Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán, además, el Consulado.
3.2.4. Libros especiales del Registro Central Los Registros Consulares y el Central se remitirán entre sí, en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones. 390
Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales transcritos, siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del Registro remitente.
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Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea indeleble y de letra claramente legible y que su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado. La incorporación de los duplicados a su Sección se hará por diligencia, asignándole un número correlativo. Reunido el número de hojas convenientes y numeradas las páginas, serán encuadernadas con sus hojas complementarias e índices. Cada tomo tendrá diligencia de apertura, sin expresión del número de páginas y cierre, con esta expresión, autorizadas ambas por el Encargado; previamente a la de cierre, sellará y rubricará las hojas complementarias en el centro de su parte superior, numerando también sus páginas, y así constará en la diligencia. Los duplicados de una inscripción se anulan en aquello que se contradicen. El Libro Especial de Matrimonios Secretos se formará como el ordinario y se llevará con el sigilo necesario, correspondiéndole dos clases de legajos: el de antecedentes de inscripciones, que se llevarán con precauciones iguales, y el de los relativos a publicaciones. Incorporado por Ley 1/2009, de 25 de marzo, se llevará también en el Registro Civil Central un nuevo libro bajo la denominación de «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos». Estos libros serán formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales.
ANEXO Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (boe n.º 175, de 22 de julio de 2011) Juan Carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Preámbulo I La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española. Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo
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los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces. La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio. Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas -iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada. Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil. En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.
II La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado. En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial. Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.
III Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
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El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
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Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas. A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil. Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente. La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General.
IV La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil. El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
V En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el título VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal. El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial. La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.
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De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración. La descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas.
VI La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector. Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental. La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.
VII El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria. Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley. En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia -que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley- se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación. Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia judicial no se modifica. La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria-, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles.
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La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.
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Título i El Registro Civil. Disposiciones generales Capítulo i Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil. En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido. Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil. 1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley. 3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil. 1. El Registro Civil es único para toda España. 2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo. 3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 4. Hechos y actos inscribibles. Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 1. El nacimiento. 2. La filiación. 3. El nombre y los apellidos y sus cambios. 4. El sexo y el cambio de sexo. 5. La nacionalidad y la vecindad civil. 6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8. El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
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10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas. 11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones. 12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 13. La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 15. La defunción. Artículo 5. Registro individual. 1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley. 2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique. 3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil. Artículo 6. Código personal. A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad. Artículo 7. Firma electrónica. 1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil dispondrán de firma electrónica reconocida. Mediante dicha firma serán practicados los asientos del Registro Civil y las certificaciones que se expidan de su contenido. 2. Los ciudadanos podrán acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas. 1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. 2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad. Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil. En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español. Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español. Artículo 10. Reglas de competencia.
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1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la
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Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. 2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.
Capítulo Ii Derechos y Deberes ante el Registro Civil Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil. Son derechos de las personas ante el Registro Civil: a. El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal. b. El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales que la Ley prevea. c. El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley. d. El derecho a obtener certificaciones. e. El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad restringida. f. El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil. g. El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina. h. El derecho a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil. i. El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, personas con capacidad modificada judicialmente, personas con discapacidad y personas mayores. j. El derecho a promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos. k. El derecho a interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley. l. El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil. Son deberes de las personas ante el Registro Civil: a. El deber de promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley. b. El deber de instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos. c. El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley. d. El deber de presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones Públicas.
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e. El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números anteriores. f. El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio público.
Título Ii Principios de funcionamiento del Registro Civil Artículo 13. Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. Artículo 14. Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas. Artículo 15. Principio de publicidad. 1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. 2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil. 3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. 4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. Artículo 16. Presunción de exactitud. 1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extraregistral. 2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley. 3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente. Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción. 1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud. Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil. 398
La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.
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Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad. 1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. 2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.
Título Iii Estructura y dependencia del Registro Civil Capítulo I Oficinas del Registro Civil Artículo 20. Estructura del Registro Civil. 1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en: 1. Oficina Central. 2. Oficinas Generales. 3. Oficinas Consulares. 2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil. 3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil. Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil. 1. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil. 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones: 1. Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil. 2. Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros. 3. Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. 4. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las Leyes. 3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.
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Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil. 1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley. 2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, se podrá designar más de un Encargado. 3. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos territoriales. 4. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil: 1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones. 2. Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil. 3. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico. 4. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia. 5. Expedir certificaciones de los asientos registrales. 6. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado. Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil. Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil. Son funciones de los Registros Consulares: 1. Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción. 2. Expedir certificaciones de los asientos registrales. 3. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia. 4. Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero. 5. Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas. 400
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Capítulo ii La Dirección General de los Registros y del Notariado Artículo 25. La Dirección General de los Registros y del Notariado. La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España. Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil. En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes: 1. Promover la elaboración de disposiciones de carácter general. 2. Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante. 3. Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil. 4. Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil. 5. Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil. 6. Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas. 7. Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil. 8. Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.
Título Iv Títulos que acceden al Registro Civil. Control de Legalidad Capítulo I Títulos que acceden al Registro Civil Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones. 1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil. También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. 2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente. 3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras. 4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas.
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Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros. Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España. Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas. 1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado. 2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.
Capítulo ii Control de legalidad Artículo 30. Control de legalidad de los documentos. 1. Los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la Ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos. 2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste. La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro. 3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas. Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados. Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones. En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma. Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil. 1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido.
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2. A esta información deberán acceder todas las Oficinas del Registro Civil, que denegarán al interesado la inscripción solicitada o la recepción de la declaración sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo.
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Título V Los asientos registrales Capítulo I Competencia para efectuar los asientos Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos. 1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia. Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales. El secretario judicial del órgano que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio de la resolución judicial referida. Artículo 35. Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.
Capítulo ii Reglas generales para la práctica de asientos Artículo 36. Asientos electrónicos. 1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible. 3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad. Artículo 37. Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
Capítulo iii Clases de asientos Artículo 38. Clases de asientos. Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.
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Artículo 39. Inscripciones. 1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. 2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Artículo 40. Anotaciones registrales. 1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. 2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos: 1. El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil. 2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado. 3. Las declaraciones con valor de presunción. 4. El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la Ley extranjera. 5. La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España. 6. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 7. La desaparición. 8. Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen. 9. El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho. 10. Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra Ley. Artículo 41. Cancelaciones. Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley. La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
Capítulo iv Promoción de la inscripción y de otros asientos Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción. 1. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1. Los designados en cada caso por la Ley. 2. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3. El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley. 404
2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
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Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil. Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca. También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.
Título Vi Hechos y actos inscribibles Capítulo I Inscripción de nacimiento Sección i. Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación. 1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil. 2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. 3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de éste, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen. El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. 4. No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil. En estos casos, se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata y se procederá a la apertura de un expediente registral. En los casos de filiación adoptiva, se hará constar la resolución judicial que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley. 5. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal de la inscripción de nacimiento y la remitirá al domicilio señalado a tal fin por el declarante o declarantes. Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento. Están obligados a promover la inscripción de nacimiento: 1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario. 3. El padre.
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4. La madre. 5. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse. Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación. Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres. Los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho. Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas. 1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil. 2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. La declaración podrá efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del Registro Civil. Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos. 1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir. 2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.
Sección ii. Contenido de la inscripción de nacimiento Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos. 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido. 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
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En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
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En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición de y las conjunciones y o ientre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley. 3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado. 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Artículo 50. Derecho al nombre. 1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. 2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren. 4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas. Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio. El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente: 1. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 2. No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. 3. No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. Artículo 52. Cambio de nombre. El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil. Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: 1. La inversión del orden de apellidos. 2. La anteposición de la preposición de al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones y o i entre los apellidos. 3. La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. 4. La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
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5. Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente. 1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. 2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: a. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado. b. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. c. Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido. 4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes. Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente. Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero. El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional. En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España. Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. 1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan. 2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo. 408
3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.
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Capítulo Ii Inscripciones relativas al matrimonio Artículo 58. Expediente matrimonial. 1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen. 2. La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio. La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que funda la denegación. 4. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley. 5. Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá, preferentemente por vía telemática, al Registro Civil. 6. En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la oficina consular del Registro Civil. 7. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley. Artículo 59. Inscripción del matrimonio. 1. El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes. 2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley. 3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil. 4. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae. Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio. 1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
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2. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado. Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio. El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza. Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.
Capítulo Iii Inscripción de la defunción Artículo 62. Inscripción de la defunción. 1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido. 2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo. 3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción. El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca. 4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado. Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento. Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento: 1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. 2. El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario. 3. Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen. 4. El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda. 5. Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción. Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
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La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.
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Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados. Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil. Artículo 66. Certificado médico de defunción. En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción. 1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento. 2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.
Capítulo Iv Otras inscripciones Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil. 1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo. No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento. La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo. 2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda. Artículo 69. Presunción de nacionalidad española. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad. Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad. 1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad. 2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado. 3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial. 4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.
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Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones. 1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores. Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores. 2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad. 3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas. Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física. 1. La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del afectado. La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial. 2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones. 1. Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador. Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares. 2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones. Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales. 1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil. 2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio. Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa. Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable. Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio. Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.
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Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.
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Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento. 1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido. 2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
Capítulo V Inscripciones en circunstancias excepcionales Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excepcionales. Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento. Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.
Título Vii Publicidad del Registro Civil Capítulo I Instrumentos de publicidad registral Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil. 1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas: 1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.
2. Mediante certificación. 2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. 4. Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente se establezcan.
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Artículo 81. Expedición de certificaciones. 1. Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. 2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos. A petición del interesado, las certificaciones podrán ser bilingües. 3. Las certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. 4. Cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda. Artículo 82. Clases de certificaciones. 1. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será negativa. 2. Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran. 3. Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.
Capítulo Ii Datos sometidos a régimen de protección especial Artículo 83. Datos con publicidad restringida. 1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos: a. La filiación adoptiva y la desconocida. b. Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados. c. La rectificación del sexo. d. Las causas de privación o suspensión de la patria potestad. e. El matrimonio secreto. 2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado. 3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente. Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos. Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. 414
En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.
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Título Viii Régimen de recursos Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. 1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes. 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur. Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución. 1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico. 2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición. Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente. 1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal. 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.
Título Ix Los procedimientos registrales Capítulo I Reglas Generales de los procedimientos registrales Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales. 1. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.
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2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo. Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos registrales. Además del Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.
Capítulo Ii Rectificación de los asientos del Registro Civil Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos. Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral. 1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral: a. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción. b. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. c. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado. 2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
Capítulo Iii Declaraciones con valor de simple presunción Artículo 92. Declaraciones con valor de simple presunción. 1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción: a. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. b. La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil. c. El domicilio de los apátridas. d. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil. e. El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.
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2. La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.
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Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción. 1. Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum. 2. La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a que éstas se refieren. 3. El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción. La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.
Título X Normas de Derecho Internacional Privado Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea. Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España. Artículo 95. Traducción y legalización. 1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción. 2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante. 3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible. Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras. 1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley. 2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar: 1. Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley. 2. Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique: a. La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados. b. Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española. c. Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento. d. Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
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El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente. 3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales. Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial. Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. 2. Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate. 3. Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. 4. Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español. Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros. 1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: a. Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. b. Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la Ley española. c. Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. d. Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español. 2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley. 3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan. Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad. 1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
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2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
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Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la Ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil. 1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable. El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate. 2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ubicación y dotación de las Oficinas Generales del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las dotaciones de personal necesario. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro Civil. 1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. La convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderán, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia. 2. El régimen jurídico aplicable a los Encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en sus normas de desarrollo. El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra i) del apartado 2 del artículo 95 de dicho Estatuto. El régimen de sustitución de los Encargados se regulará reglamentariamente. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el nombramiento de los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil interinos y sustitutos. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Expedientes de nacionalidad por residencia. Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación. Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre. Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.
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EL REGISTRO CIVIL (1): ORGANIZACIÓN, LIBROS, SECCIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil. Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros. Para la adecuada elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad y el número de identificación de extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos. De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura. El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley. A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Registros individuales. El Gobierno adoptará las disposiciones normativas necesarias para la incorporación de los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del Registro Civil a registros individuales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Libros de Familia. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia. Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Extensión y práctica de asientos.
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Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales, siempre que los libros referidos no estén digitalizados.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado. 1. La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. 2. No será de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley respecto del uso de las lenguas cooficiales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil. Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Oficinas Consulares de Registro Civil. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil. Hasta tanto se provean los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil de acuerdo con las Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe cada Administración competente, el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, podrá continuar desarrollando sus funciones respectivas y percibiendo la totalidad de sus retribuciones. El personal a que se refiere el párrafo anterior podrá optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. Mientras permanezcan en estas Oficinas del Registro Civil, estarán en la situación de servicio activo según lo previsto en el artículo 507 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su Cuerpo y las complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo. Los funcionarios que no obtengan destino en las Oficinas Generales del Registro Civil, mediante un proceso de reordenación de efectivos serán destinados a las vacantes de los órganos judiciales o en su caso, fiscales, dentro de la misma localidad. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes se procederá a la modificación de las plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Al personal que obtenga destino definitivo en las convocatorias de provisión de los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil se le aplicará el régimen estatutario de la Administración pública en la que preste servicios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Aplicación de la disposición adicional cuarta. Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central. Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos se transformarán en Juzgados de Primera Instancia dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros Civiles
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Exclusivos y los secretarios judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y secretario judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia. También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las plazas de los actuales Encargados del Registro Civil Central se suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Los Encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judiciales destinados actualmente en el Registro Civil Central quedarán provisionalmente adscritos a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los términos establecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siendo destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial y Código Civil. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes: 1. Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley. 2. Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial. 3. Los artículos 325 a 332 del Código Civil. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes. 1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley. 2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien éste delegue. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Reforma del Código Civil. Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:
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17. En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.
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Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción: DE LA OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES, DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A DETERMINADAS RESOLUCIONES Y ACTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL. Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción: Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil. 1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa. 2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Tasas municipales. Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción: 5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en forma civil y por la celebración de los mismos. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura. El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil. Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las Leyes. DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución Española, con excepción de la disposición final cuarta, que lo hace con base en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal. DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
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EL REGISTRO CIVIL (1): ORGANIZACIÓN, LIBROS, SECCIONES
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 21 de julio de 2011. –Juan Carlos R.– El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero
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1. 2. 3. 4. 5.
Actas e inscripciones Nacionalidad y vecindad civil Certificaciones Expedientes del Registro Civil La informatización del Registro Civil
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Actas del Registro. Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción. Nacionalidad y vecindad civil. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil
EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
1. Actas e inscripciones 1.1. Diferentes tipos de asientos registrales Antes de comenzar a tratar sobre las inscripciones, es necesario comenzar diciendo brevemente que los actos propios del Registro Civil son los asientos, es decir, es la extensión, en los libros correspondientes, de una inscripción o acta, o de una anotación, para que quede constancia registral de la ocurrencia de un hecho inscribible o de alguno que modifique aquél. La clasificación más común de los asientos es la que distingue entre inscripciones principales, inscripciones marginales, anotaciones y notas de referencia. Son inscripciones principales las que abren folio registral, es decir, las primeras de nacimiento, matrimonio, defunción y tutela u otra representación legal. Son inscripciones marginales aquellas que no abren folio registral, y que van al margen de una inscripción principal. Las anotaciones son asientos que se practican referentes a hechos que pudiendo ser objeto de inscripción el título en que se apoyan, carece de algún o algunos de los requisitos que se exigen por la legislación registral para que produzcan inscripción. En ningún caso las anotaciones constituyen la prueba que proporciona la inscripción. Las notas son asientos, siempre marginales, por los cuales se ponen en relación dos o más asientos, o mediante los que se deja constancia de algún evento que, por su importancia, debe quedar constatado en el asiento al que se refiere. Los asientos de cancelación son aquéllos mediante los cuales queda cancelado otro asiento, ya sea inscripción (principal o marginal), anotación o nota marginal. Como de las actas e inscripciones se tratará en otras preguntas de este tema, vamos a ver a continuación las anotaciones, las notas marginales y los asientos de cancelación, así como las reglas formales para practicar los asientos.
1.1.1. Las anotaciones A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de circunstancias: 1. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad. 2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado. 3. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la Ley extranjera. 4. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequatur. 5. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el tribunal correspondiente. 6. La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz. 426
7. Y aquellos otros hechos cuya anotación permita la Ley o el Reglamento.
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En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción. En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción. Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación. Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción. Las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la correspondiente inscripción. Las personas que han pedido la anotación están obligadas a pedir su cancelación cuando proceda. Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente las reglas de las inscripciones. La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral. El título para practicarla es el mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante. La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar, como ésta, en el Registro. También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento. El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado, puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable; la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia. Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que les afecte, es suficiente: 1. El título público correspondiente. 2. La certificación o parte oficial de Registro extranjero, regular y auténtico. 3. Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera. Son objeto de anotación las sentencias o resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no puedan tener fuerza en España. Cabrá también la anotación: 1. En sustitución de inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a asientos marginales; en la anotación se indicará este carácter especial, y puede extenderse en virtud de declaración del interesado; desaparecida la situación que la motivó, será cancelada, y los asientos marginales, trasladados, en su caso. 2. De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable. 3. Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta provincial de Beneficencia. 4. De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido se hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará la fecha del
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplicarán las de inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
1.1.2. Las notas marginales Al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley del Registro Civil (constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos). Los hechos que, como el matrimonio posterior de los padres, afecten mediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada. Al margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio sometido a representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela, curatela o representación. Las anotaciones producen la nota o mención de referencia que provocarían las correspondientes inscripciones. La Dirección podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. El Encargado que inscriba un hecho que produce nota marginal la consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado con las circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar indicando el cumplimiento; pasados treinta días sin haberse recibido, se reiterará su envío y, pasados otros treinta, se dará cuenta a la superioridad. Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la nota. En las notas marginales constará: 1. Su carácter. 2. El asiento o hecho a que se refieren. 3. Y fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes. La referencia a un asiento o folio registral indicará la página, tomo y Registro y titular o titulares por su nombre y apellidos; la referencia que no se practique en el folio en que se encuentra el asiento expresará, además, la fecha y lugar del hecho. La referencia a un hecho también expresará el nombre y apellidos de los sujetos. Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial. Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho. Las referencias en nota o en el cuerpo de la inscripción serán agregadas, completadas o rectificadas en virtud de examen del propio Registro o de certificación o parte de la correspondiente inscripción y, en su caso, suprimidas, en virtud de expediente acreditado de la inexactitud. 428
Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1.1.3. Los asientos de cancelación La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación. En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de referencia. El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
1.1.4. Reglas formales para la práctica de los asientos Como reglas formales para la práctica de los asientos, sea cual sea su clase, podemos enumerar las que a continuación se expresan. A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año. La oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción. Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano. La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará, haciendo referencia al nuevo asiento. Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo. El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros. El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta. Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a lo dispuesto en la Ley. Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son principales; las demás, marginales. Las inscripciones principales o que abren folio registral se practicarán, sucesivamente, en los espacios a ellas destinados. Por folio registral se entiende la parte del libro dedicada a una inscripción principal y sus asientos marginales, cualquiera que sea el número de sus páginas. La inscripción principal que no quepa en el espacio correspondiente continuará en el dedicado a asientos marginales, con las oportunas referencias; la línea siguiente a la última escrita de la continuación y la parte de esta línea que hubiera quedado sin escribir serán cubiertas con una raya de tinta; quienes deban firmar la inscripción principal firmarán también la continuación.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
Los asientos marginales empezarán en la cabeza del espacio correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por orden cronológico; continuarán en las hojas complementarias del tomo, tras hacer constar, con caracteres destacados, la página y columna asignada en que continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio registral. Las páginas indebidamente en blanco se inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta cruzadas en forma de aspa, indicándose por nota la causa. De igual modo se inutilizarán los espacios en blanco existentes entre asientos marginales. Las líneas o parte de líneas que no fueran escritas por entero se inutilizarán con una raya de tinta. Se interrumpirá el asiento en cuanto el Encargado observe error en el libro en que aquél se extienda. Interrumpido por cualquier causa un asiento, se cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por escribir y la siguiente a la última total o parcialmente escrita. Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o se requiriera expediente previo, el interrumpido se cancelará, sin perjuicio de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas referencias. Los asientos se escribirán en letra clara y con tinta indeleble; en los marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo contendrán las expresiones indispensables. Las cantidades se consignarán en guarismos, salvo las que expresan la hora y la fecha del hecho y de la inscripción. En los asientos se expresarán los títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto. Se enumerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito. Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos. Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente. 2. La mujer casada se designará con sus propios apellidos aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su Ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento. 3. La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos. 4. La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la nación. 5. El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio. Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial. Las horas se expresan contando el día desde la cero a las veinticuatro.
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El lugar en que los hechos acaecen se indicará en las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción con los datos exigidos para expresar el domicilio, agregando en su caso, el carácter del establecimiento o advocación del templo; no se expresarán las circunstancias en el aspecto en que sean deshonrosas. En las demás inscripciones basta, para expresar el lugar, su referencia en la mención del funcionario autorizante del título u otra genérica.
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La declaración en virtud de la cual se practica un asiento se expresará indicando el nombre, apellidos, domicilio y carácter del declarante. El asiento firmado por testigos contendrá su nombre, apellidos, domicilio y calidad de su intervención. La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz. El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellido, carácter y lugar en que ejerce el cargo. Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito nacional por el lugar. La inscripción en virtud de testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de protocolización y Notario que la autoriza. Los funcionarios que autoricen las inscripciones se designarán por su nombre, apellidos y carácter. No se emplearán en los asientos y certificaciones, adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y enmiendas. Se pondrá, sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias de modo que no impida su lectura. Estas tachaduras y las omisiones se salvarán al final, antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el asiento o certificación; en tal caso, se cubrirá con una raya de tinta el encasillado de la data y se pondrá ésta a mano; tras las tachaduras u omisiones, con números correlativos entre paréntesis se harán las oportunas llamadas al lugar en que se salvan. Los encasillados, cuando sean innecesarios, serán cubiertos con una raya de tinta, sin necesidad de salvarlos. No se cerrará un asiento sin que se entere de su contenido quien debe suscribirlo; si no puede leer, le dará lectura el Encargado. En los asientos y diligencias de los libros del Registro, no se pondrá el sello de la oficina.
1.2. Actas e inscripciones en general Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe. También se practican en virtud de acta levantada al efecto. El acta se levantará siempre y cuando no pueda practicarse la inscripción directamente en virtud del documento o la declaración que sea preceptiva, debiendo contener el acta todos los requisitos exigidos para la correspondiente inscripción. También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1. Los designados en cada caso por la Ley. 2. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos. 3. El Ministerio Fiscal. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal. El juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
Puede promover la inscripción quien presente título suficiente, y la obligación de promoverla se refiere a todos sus datos y circunstancias. Están especialmente obligados a promoverla sin demora los representantes legales de los legalmente obligados, cuando éstos sean incapaces. El Encargado deberá, de oficio: 1. Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlas o remitirlas a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo. 2. Comunicar al Ministerio Fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlas, de testimonio bastante igualmente librado por él. 3. Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda. Las Autoridades, funcionarios y particulares prestarán el auxilio necesario para la concordancia del Registro y la realidad. A este efecto, las Autoridades y funcionarios comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias posibles, al Ministerio fiscal, con remisión de los documentos que puedan servir de título. Será preferente el Registro Central al Consular, si ambos fueren competentes. En los duplicados, autos, expedientes o matrices se consignará esta comunicación, y extendido el asiento, la que debe enviar el Encargado, con indicación de tomo y página de la resolución recaída. Los órganos del Registro prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad. Los Cónsules recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
1.3. Títulos de la inscripción La inscripción se practicará en cuanto resulte legalmente acreditado cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun cuando no puedan constar todos los datos exigidos sin perjuicio de las diligencias para completarla. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales. Las sentencias y resoluciones firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho que constituyen o declaran; si contradicen hechos inscritas, deben ordenar para ser inscribibles, la rectificación correspondiente. No podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere exequatur, deberá ser previamente obtenido. Las sentencias o resoluciones canónicas, para ser inscritas, requieren que su ejecución, en cuanto a efectos civiles, haya sido decretada por el Juez o Tribunal correspondiente. No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público: 1. Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible. 432
2. Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.
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Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechas de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española. Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no pueden obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer en cuanto a ellas autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad. La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante Título suficiente. Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes. No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido. Los documentos auténticos expedidos por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros Civiles españoles. A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo. Aun siendo preceptiva la legalización, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente. El Encargado que dude fundamentalmente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación. La legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España. Si se trata de documentos expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo, la legalización se practicará, a estos efectos, por el Subsecretario del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa. La adecuación de un hecho o documento al Derecho extranjero no conocido por el Encargado se justificará por testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que conozca tal Derecho.
1.4. La inscripción de nacimiento Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que se acredite justa causa, que constará en la inscripción, que será de treinta días. Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: 1. El padre. 2. La madre. 3. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
4. El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar. 5. Respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario. La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo. En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien los suscribe, constarán, con la precisión que la inscripción requiere, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también se hará constar. El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad. El Encargado, antes de inscribir, exigirá el parte adecuado, y no obteniéndolo o siendo contradictorio a la información del declarante, comprobará el hecho por medio del Médico del Registro Civil o su sustituto, que ratificará o suplirá el parte exigido. El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia y la comprobación se diligenciará en acta separada, en virtud de la información de dos personas capaces que hayan asistido al parto o tengan noticia de él. En los Registros Consulares, en defecto de parte adecuado del Médico de cabecera, se acudirá a la información supletoria a que antes se ha hecho referencia. La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información que proporcionará a su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página. En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se mencionarán: 1. La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido. 2. Señas particulares de conformación. 3. Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados. 4. Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación. Con la resolución se archivarán los documentos referidos, los demás objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados. 434
No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o abandono.
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En la inscripción de nacimiento constará especialmente: 1. La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. 2. Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto. 3. Los padres, cuando legalmente conste la filiación. 4. El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación. 5. La hora de inscripción. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el “Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos”. Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido. En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.
1.4.1. Especialidades de la inscripción de nacimiento Las especialidades que pueden darse en la inscripción de nacimiento lo son por razón del registro en que pueden inscribirse, pues en general, los nacimientos se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen. Pero si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado. Será Registro competente para la inscripción de los nacimientos ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias. No obstante la regla general, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que el reglamento exige para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido. En estas inscripciones de nacimiento se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral. Por último, teniendo en cuenta que las inscripciones de nacimiento pueden ser trasladadas al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales, en caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. En caso de adopción, en general, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos.
1.4.2. Los asientos marginales de la sección primera Al margen de la inscripción de nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. En las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la adopción si es plena o simple. (Téngase en cuenta que actualmente la adopción simple no existe en nuestro derecho, por lo que la referencia anterior debe entenderse en desuso hoy en día, teniendo virtualidad práctica únicamente en las inscripciones practicadas con anterioridad a la supresión de este tipo de adopción). La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud del testimonio correspondiente. La inscripción de la incapacitación expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial. 436
En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.
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Es inscribible la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos y el auto declarando este estado. La inscripción de la declaración precisará si la insolvencia es provisional y definitiva, y los límites que el Juez fije a la capacidad del suspenso. También es inscribible el hecho de haberse aprobado judicialmente el convenio en la suspensión de pagos y la rehabilitación del concursado o quebrado, expresando, respecto de éste, si es general o limitada. En la inscripción de declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, salvo prueba en contrario. Son inscribibles las resoluciones judiciales que dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento. Cualquier funcionario o particular que conozca la existencia de persona declarada ausente o fallecida o cuya desaparición esté anotada, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al Encargado del Registro. En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad se consignará: 1. El hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria potestad. 2. Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación, restricción, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela, facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador. Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes expresadas. No se consignará nota de referencia a la inscripción de defunción del padre o madre.
1.5. La inscripción de matrimonio La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada, transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas. En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco. Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina la Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajere en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente. Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio. Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio. Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación. Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración. A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239, 252 y 255 del Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes: 1. Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte. 2. Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española. 3. Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración. 4. Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos. El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas. En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos. En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración. En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce. Todas las actuaciones y documentos previos a la inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de la Sección correspondiente.
1.5.1. Instrucción del expediente de matrimonio y celebración del matrimonio civil Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez Encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. 438
El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
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Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en la legislación registral y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción. El expediente se inicia con la presentación de un escrito que contendrá: 1. Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes. 2. En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. 3. La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio. 4. El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración. 5. Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años. El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo. Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos. En el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial. Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula. Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 del Reglamento y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento. Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones anteriormente indicadas, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios. Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno. El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél. El Ministerio fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración. Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación, dispensa o diligencias. Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servicio, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado. Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro. En las poblaciones con más de un Juez de Primera Instancia cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la prestación del consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro. Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha. La autoridad o funcionario competente, para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para practicar la inscripción. El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el número 6 del artículo 71 del Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta. El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado. Si en el acta civil de celebración los contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del matrimonio, deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales.
1.5.2. Las dispensas matrimoniales Podrá solicitarse dispensa de impedimentos, así como publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa causa suficientemente comprobada. Quien la solicite acreditará los motivos de índole particular, familiar o social que invoque, y aportará, en su caso, un principio de prueba de impedimento. En el expediente se practicarán, en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla. En la solicitud de dispensa de impedimento de grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con claridad el árbol genealógico de los esposos. El expediente de dispensa de edictos será resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo al matrimonio.
1.5.3. Los matrimonios secretos 440
Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta la inscripción en el Libro Especial de matrimonios secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil.
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En el Libro Especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán: 1. Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes. 2. Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa. Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente: 1. Ambos contrayentes de común acuerdo. 2. El cónyuge sobreviviente. 3. Tratándose de matrimonio canónico, el Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto. 4. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director General, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole. El matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial. La autorización a que se refiere el artículo 54 del Código Civil se concederá a propuesta de la Dirección General. El acta, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al Central. La inscripción es secreta, pero cualquiera de los cónyuges puede comprobarla mediante manifestación y examen, por si o por mandatario con poder especial. La obligación de guardar secreto se extiende a los cónyuges, mientras ambos no consientan la divulgación, y a los que intervienen en las diligencias para la celebración o inscripción. No se hará mención de los cónyuges en las comunicaciones de cumplimiento dirigidas a la autoridad eclesiástica o Encargado remitente, ni en los Libros Diarios. La solicitud de publicación podrá presentarse ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimiento del cónyuge premuerto. El matrimonio secreto puede inscribirse directamente en Registro ordinario a petición de quienes puedan pedir su publicación, siempre que en la solicitud el Encargado del Central exprese por diligencia, a la vista de la certificación o acta en cuya virtud se ha de inscribir, que no consta inscrito en el Libro Especial.
1.5.4. Anotaciones de matrimonio Deberá ser anotado el matrimonio que conste por expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 256 del Reglamento y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente. Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su admisión.
1.6. La inscripción de defunción La inscripción de defunción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.
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EL REGISTRO CIVIL (II): ACTAS, INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES, EXPEDIENTES
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento. En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias. Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa. Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción. En los casos en que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil o su sustituto emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante el examen del cadáver por sí mismo. Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción. En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por leyes y reglamentos de sanidad o de las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado. La declaración se formulará inmediatamente después de la muerte. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo. El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones ce identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual también firmará el parte. Si hubiere indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado. En los Registros que tuvieran adscrito Médico del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas. En los que no lo tuvieren, el Encargado, antes de inscribir, exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndolo, o siendo contradictorio con la información del declarante, comprobará el hecho por medio del sustituto del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido. El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del Encargado o Juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los mismos deberes y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces; el resultado se diligenciará en acta separada. En los Registros Consulares, en defecto de parte adecuado, se acudirá a la comprobación supletoria a que se refiere el párrafo anterior. 442
Cuando las informaciones fueren defectuosas u ofrecieren dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido de perito, practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción.
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Las comprobaciones y demás diligencias para la inscripción y la expedición de la licencia de entierro se realizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción. La inscripción puede practicarse, en todo caso, por sentencia u orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional. En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente. Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendrán en cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución. El fallecimiento en las condiciones antes referidas, ocurrido en campaña o en cautividad, se inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme a esta legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa por la Autoridad judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su defecto, por la de Primera o la Central, y siempre previo informe favorable del Auditor. En la inscripción de defunción constarán especialmente: 1. Las menciones de identidad del fallecido. 2. Hora, fecha y lugar del fallecimiento. 3. Número que se asigna en el legajo al parte o comprobación. Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales o defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto. De no poderse expresar la hora fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver. La inscripción será completada y, en su caso, conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio fiscal para que promueva el expediente oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes a este fin. La inhumación se ajustará a las leyes y reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades. La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención. Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto de aquel que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida. En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, Si consta en la declaración de defunción o en certificación de autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.
2. Nacionalidad y vecindad civil La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia. Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesa-
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do, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados. A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determina las reglas sobre opción de nacionalidad. Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta, que constará en dicho asiento. La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes. Una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia. Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad. Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles. El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 1, Libro 1 del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad.
2.1. Reglas especiales de los expedientes de nacionalidad En la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por residencia, se indicará especialmente: 1. Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres. 2. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores. 3. Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto. 444
4. La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación.
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5. Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente. 6. Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con que cuenta. 7. En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números anteriores. Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por el Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio. La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes. Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por información de la Delegación del Gobierno o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior. Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en derecho. El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren. La Dirección General recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España. La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo de Consejo de Ministros. En el Boletín Oficial del Estado se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia. Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional. En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro. El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio.
2.2. Modificaciones de nacionalidad y vecindad El cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos, en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
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El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturaleza u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía. Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidas por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación. Si al prestarse las declaraciones anteriores no apareciesen los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerarán hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento. En las inscripciones de nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de declaración constará especialmente el carácter de ésta y la hora en que se formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento o promesa de fidelidad y obediencia. Las inscripciones de adquisición de nacionalidad por concesión o de recuperación previa habilitación del Gobierno se practicarán en virtud del Real Decreto u Orden correspondientes y de la declaración del interesado. Cuando por estar en otro término el Registro competente, o por cualquier obstáculo, de hecho no se practicare inmediatamente la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicarla. En los países extranjeros en que no exista agente diplomático o consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado, dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción. Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento. El mismo régimen será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad relativa a la nacionalidad o vecindad civil. La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha. Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente conforme a lo dicho anteriormente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española. En los países extranjeros en que no existan funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Justicia.
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En los traslados de la concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
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En las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos. En las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular.
3. Certificaciones 3.1. La publicidad del Registro Civil y sus restricciones Según el artículo 6 de la Ley del Registro Civil, el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del juez de 1.ª instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere. Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación. Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado. Esta previsión que contiene el artículo 6 de la Ley del Registro Civil, ha sido desarrollada por varias Órdenes ministeriales. Por su especialidad se expondrá todo lo relativo a la informatización de los Registros Civiles en una pregunta aparte al final del presente tema. El Registro Civil es, como se ha visto, público, puede ser conocido por todos aquellos a quienes interese. Ahora bien, el principio general tiene determinadas restricciones en orden a la publicidad formal. No se dará publicidad sin autorización especial: 1. De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes. 2. De la rectificación del sexo. 3. De las causas de privación o suspensión de la patria potestad. 4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter de reservado. 5. Legajo de abortos. 6. De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 del Reglamento, que se refiere al caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género. La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación. No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación: 1. Respecto a los extremos a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos ascendientes y descendientes de uno y otro.
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2. Respecto de la rectificación de sexo, el propio inscrito. 3. Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos. 4. Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los últimos supuestos y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5. Respecto del legajo de aborto, los padres. 6. Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 del Reglamento, únicamente la persona inscrita.
3.2. Certificaciones Son el medio ordinario de publicidad del Registro Civil, teniendo el carácter de documentos públicos. En el supuesto de divergencia entre el contenido del asiento y la certificación se dispone que se esté al contenido del asiento, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda. Es el propio criterio que rige en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, que han de someterse a la primacía de la matriz. El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral. Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto: 1. Si la busca ha de exceder de dos años. 2. Para las que requieran autorización previa. 3. Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante. 4. Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria. 5. Cuando se presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación. La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca. Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas. Denegada la certificación, se expedirá nota simple o, si se hubiese solicitado, se formalizará resolución denegatoria, con referencia en una y otra a la solicitud, indicando su fecha y peticionario. La nota o resolución será motivada en tanto no revele dato alguno de que no pueda certificarse y, en su caso, expresará, en fórmula general, que sólo pueden solicitar certificación las personas señaladas por las disposiciones vigentes. Entablando recurso contra la resolución, el Encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la denegación. Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma. Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General. En las certificaciones constarán: 1. El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado. 448
2. Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
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3. La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente. 4. Las demás circunstancias exigidas. 5. La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique y sello de la oficina. Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra. Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asientos o de documentos archivados. Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto. Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento. La certificación en extracto de nacimiento ordinaria no da fe de la filiación; expresará la fecha y lugar de nacimiento, sin precisar hora y sitio, y entre las menciones de identidad, referirá los nombres propios de los padres reales o figurados, que aparezcan en la inscripción; tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar. Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito. En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos. Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada. Las certificaciones referirán, literalmente o en extracto, según su clase, las anotaciones del mismo folio, en cuanto se relacionan con el hecho de que se certifica. Las certificaciones positivas de documentos podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en relación o mixtas. En la de particulares se hará constar que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay, se hará necesariamente, relación de ello en la certificación. Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación. Las negativas de asientos o documentos archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo. De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite.
3.3. Libros de familia Aunque el programa no exige que se trate del libro de familia, nosotros sí vamos a hacerlo puesto que lo que se consigne en él tendrá el valor de certificación, como veremos en seguida. En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos. El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio.
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También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro. En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación. Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación. El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción. Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado. La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de nacimiento. Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro. El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el cumplimiento de esta obligación. El Encargado facilitará gratuitamente a los titulares del Libro, las hojas supletorias de los impresos necesarias, del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se expresará por diligencia al final de la última.
4. Expedientes del Registro Civil 4.1. Modificación del Registro Civil Las inscripciones del Registro Civil sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario. No obstante lo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo: 1. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción. 2. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género. 3. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente. También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal: 1. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción. 450
2. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
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Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente. Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos. Basta expediente gubernativo para: 1. Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas. 2. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. 3. Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe. 4. Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas. 5. Practicar la inscripción fuera de plazo. 6. Reconstruir las inscripciones destruidas. Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas: 1. Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente. 2. Cuando se trate de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo. Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin completar las inscripciones. No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempo y forma señalados en la Ley o por documento auténtico. Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse: 1. Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente. 2. Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro. 3. Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. 4. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente. Son defectos formales de los asientos: 1. Su extensión en Registro, libro o folio distinto del que corresponda. La competencia para el expediente viene determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados. 2. La actuación en el asiento o en las diligencias previas de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de funciones en el Registro, las ejerce públicamente. 3. El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o el no extenderlos por orden sucesivo o en los espacios oportunos. 4. La omisión o expresión inexacta de la declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican. 5. La omisión de la fecha de las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas.
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6. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido. Estos asientos se entenderán destruidos en la medida en que resulten ilegibles. Basta expediente gubernativo para cancelar la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas circunstancias; en la cancelación se hará referencia al antiguo asiento al que serán trasladados los asientos marginales del cancelado. Si una inscripción contradice a otra en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario cuya anotación en ambos folios será solicitada por el Ministerio fiscal. Las resoluciones de los expedientes se limitarán a declarar los defectos formales de los asientos o las faltas en el modo de llevar los libros y a corregirlos, en su caso, sin determinar el alcance de la infracción en orden a la eficacia de los asientos. No se requiere expediente para corregir: 1. Cualquier infracción en el modo de llevarlos libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones. 2. La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros. La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y alcance de la cancelación. En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de referencia. El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
4.2. Naturaleza jurídica Constituyen actuaciones, generalmente abreviadas y sencillas, que carecen de naturaleza jurisdiccional, no pudiendo siquiera identificarse con los actos de la jurisdicción voluntaria, ni por su fin ni por el carácter con que en ellos actúa el Órgano que los tramita y resuelve. A través de estos expedientes, es factible crear el título inscribible cuando éste no ha tenido acceso al Registro por cualquier circunstancia, apareciendo indicados para inscribir determinados hechos atinentes al estado civil de las personas fuera del plazo legal previsto para ello. Cumplen asimismo su función estos expedientes sirviendo de vehículo para la rectificación de errores que constaren en las actas registrales, lo mismo que para proceder a su reconstrucción cuando hubieren desaparecido o hubiesen experimentado deterioro, y también para promover algún cambio en nombre o apellidos de las personas. En general, se adaptan a cualquier tipo de declaración que haya de producir efectos probatorios en relación con el estado civil de las personas.
4.3. Competencia Como norma general, se atribuye la competencia para la instrucción de los expedientes registrales al Encargado del Registro Civil, y para su resolución, al Encargado del Registro Civil donde conste o deba constar la inscripción correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera incumbir a la Dirección General de los Registros. 452
El principio del auxilio judicial, tiene su proyección muy marcada en esta clase de expedientes, sobre todo en el momento de su iniciación.
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La solicitud, en efecto, podrá formularse ante el propio Encargado del Registro donde el asiento haya de efectuarse, con intervención del Ministerio Fiscal. Los Jueces de Paz, salvo escasas intervenciones en casos determinados, sólo tendrán competencia para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio, teniéndola para resolver expedientes de fe de vida, soltería y viudedad relacionadas con personas que residan dentro de su demarcación, así como para los expedientes de matrimonio, bajo la dirección del Encargado. Los Encargados son, como decíamos, los instructores normales de los expedientes gubernativos, los cuales tras oír al Ministerio Fiscal, propondrán en forma de Auto la resolución que proceda; el Juez de Primera Instancia, antes de dictar el definitivo, podrá ordenar nuevas diligencias con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. La competencia normal de los Encargados se extiende, según el vigente Reglamento a los siguientes casos: 1. Expedientes de rectificación de errores apreciables por simple confrontación con el tenor de la inscripción o de otras inscripciones. 2. Inscripción de nacimiento de menores de un año. 3. Para acreditar a efectos del artículo 74 la supervivencia del nacido a las veinticuatro horas siguientes al alumbramiento a fin de poder practicar la inscripción de nacimiento. 4. Para la inscripción de matrimonio. 5. Para la corrección de faltas en el modo de llevar los Libros, cometidas por los Jueces de Paz. 6. En los expedientes de reconstitución. Compete al Ministro de Justicia los expedientes que se refieren a dispensas matrimoniales, los previos a la naturalización por residencia, y los cambios de nombre, cuando no fueren competentes el Jefe del Estado o los Jueces de Primera Instancia, cuyas atribuciones se especifican respectivamente en los artículos 57 y 58 de la Ley de 1957. El Jefe de Estado tiene competencia para los restantes expedientes de cambio de nombre, para los de naturalización por carta, concesión, de recuperación de la nacionalidad española y de dispensa de vuelta a España a este último fin. Sobre reglas concretas de competencia se hablará en el siguiente apartado, por constituir principios rectores del procedimiento.
4.4. Principios rectores y normas generales del procedimiento Los expedientes gubernativos a que se refiere la Ley del Registro Civil se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción. 2. Siempre será oído el Ministerio Fiscal. 3. La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas. 4. En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General. No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias. Los expedientes gubernativos se sujetarán, a falta de reglas especiales, a lo que seguidamente se dirá.
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Es competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso. El expediente será instruido por el propio Encargado, quien oído el Ministerio fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda. El Ministerio fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente. El Ministerio fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas aquéllas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado. Los expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo. Tienen interés legitimo en un expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado, bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente basta el interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya se tiene. Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte. La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada, si la acumulación no está fundada en causa legal. La solicitud para iniciar al expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho, y fijará con claridad y precisión lo que se pida. Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos. Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio fiscal, quien emitirá informe y, en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario. Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio son competentes los Jueces de paz. Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieran valerse espontáneamente de ellos. La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos. En lo no previsto en la legislación registral, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado. Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.
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Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a personas u otro inconveniente.
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La citación a los infractores de disposiciones sobre Registro Civil en los expedientes motivados por la infracción se rige por las reglas anteriores; las diligencias sobre imposición de costas no suspenden el curso y resolución del expediente. La certeza de los hechos será investigada de oficio sin perjuicio de la carga de la prueba que incumba a los particulares; los infractores tienen esta carga en el expediente motivado por la infracción. La prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del Ministerio fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir. Hay tres días hábiles: 1. Para que los notificados en domicilio situado en la población donde se sigue el expediente se personen o, sin constituirse en parte, hagan sus alegaciones: para los demás interesados residentes en la población, el plazo será de diez días, a partir del último de la publicación del anuncio. 2. Para que los constituidos en parte, visto el expediente, hagan sus alegaciones. 3. Para citar después al Ministerio fiscal y también a las partes para la práctica de la prueba, y a fin de que éstas en el mismo acto conozcan lo instruido y expongan cuanto a su derecho conduzca. A esta comparecencia podrá concurrir, para hablar en su nombre, la persona que cada parte elija. 4. Para cualquier diligencia dentro de la población. 5. Para que el Ministerio fiscal evacue sus informes. 6. Para dictar, tras el último informe, auto resolviendo el expediente y para ulterior notificación de éste al Ministerio fiscal y a las partes. En los casos primero, segundo y cuarto el plazo podrá ampliarse hasta diez días hábiles si lo exigen la gravedad o las circunstancias de la causa. También podrá disponerse que, practicada la prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte para que, sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer cuanto a su derecho conduzca. Para personarse los no residentes en la población y para hacer sus alegaciones o para las diligencias fuera de aquélla se señalarán plazos adecuados. Mientras no recaiga resolución definitiva de un expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada. El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. La práctica de una diligencia no paralizará las demás que sean compatibles. Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva. El Ministerio fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan conforme a la Ley. Transcurridos tres meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caducidad, previa citación al promotor o promotores. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato superior. Los interesados tendrán derecho a ser informados en cualquier momento del estado de la tramitación. Veamos ahora algunas normas específicas de determinados expedientes.
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A) Expedientes de rectificación de errores Tienen por objeto concordar el Registro con la realidad en los supuestos previstos por los artículos 93 y 94 de la Ley de 1957. Les caracteriza el especial rigor con que han de examinarse las pruebas de los errores, y la rectificación se hará principalmente a través del cotejo del asiento rectificado con el tenor de otros asientos o de documentos que notoriamente pongan de manifiesto los repetidos errores.
B) Expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo Se mencionan en el artículo 95-5.º de la Ley de Registro Civil y se regulan en los artículos 311 y siguientes de su Reglamento. Tienen por objeto suplir la inactividad de las personas en orden a la obligación que resulta del artículo 42 de la Ley sobre la declaración para inscribir el nacimiento entre las veinticuatro horas y los ocho días (treinta en caso de fuerza mayor) siguientes al momento de ocurrir. La competencia para instruir estos expedientes se atribuye como norma general a los propios Encargados, según el artículo 343 del Reglamento. La iniciación del expediente tiene lugar en la forma prevista por las normas comunes del Reglamento. En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio el hecho de no existir previa inscripción de nacimiento, la existencia e identidad del nacido y cuantas circunstancias deban constar en la inscripción (artículo 312). Se dictaminará sobre el sexo por el Médico del Registro Civil o por su sustituto y se incorporarán al expediente (siempre que no se produzca dilación superior a treinta días) el parte de alumbramiento, certificación de matrimonio de los padres o en su caso la partida canónica, y si procediere, la de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o la de muerte o declaración de ausencia del marido (artículos 313 y 315). Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.
C) Expedientes de reconstrucción Estarán indicados en supuestos de siniestros que afecten a los Libros y documentos conservados en las Oficinas del Registro, y se inician de oficio, tan pronto como lo permitan las circunstancias excepcionales que perturbaron el funcionamiento del referido Registro. El plazo para su tramitación lo fijará el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura y lo comunicará a la Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliarse en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas (artículo 321). Se anunciará el comienzo de este expediente a los interesados, que podrán formular alegaciones y constituirse en parte (artículo 323). Se admite cualquier medio de prueba para acreditar la inscripción destruida, aunque tendrán preferencia: 1. Las certificaciones de ellas o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia. 2. Las inscripciones canceladas por traslado. 3. Los restos salvados de la parcialmente destruida. 4. Las referencias a la destruida en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros. 456
5. Las copias o testimonios que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices y Libros Diarios de los funcionarios.
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6. Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación. 7. Las certificaciones de los Libros de Cementerios. 8. Los documentos mencionados expedidos por Autoridades o funcionarios legítimos. Los restantes preceptos que el Reglamento de 1958 dedicaba a estos expedientes se refieren a las reinscripciones y a la resolución que haya de dictarse tras haber acreditado los extremos pertinentes con la mención de los requisitos que deberá contener cada asiento o folio reconstruido (artículo 329) y la consiguiente cancelación de los antiguos asientos parcialmente reconstruidos, así como la conservación de los documentos que hayan servido de base a la reconstrucción, y la comunicación de haberse concluido el Expediente a la Dirección General, a través del Juez de Primera Instancia.
D) Expediente de rectificación del sexo y del nombre por motivo de transexualidad Este expediente viene regulado fuera de la Ley del Registro Civil, concretamente en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de la Ley 3/2007, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo: a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil. b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante. Requisitos para acordar la rectificación: 1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
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b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original. No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.
5. La informatización del registro civil Siendo el Registro Civil un instrumento fundamental en la vida de los ciudadanos que requieren sus servicios para la realización de numerosos trámites y procedimientos, la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación al Registro Civil es sin duda indispensable para conseguir un Registro capaz de satisfacer las necesidades de los ciudadanos de la sociedad actual, que requieren la exigencia de Registros públicos accesibles que permitan obtener la información contenida en los asientos registrales de forma fácil y rápida. El proyecto de informatización de los Registros Civiles se puso en marcha a partir de 1999, fecha en la que se aprobó la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio sobre Informatización de los Registros Civiles dictada al amparo de la disposición final tercera de la Ley del Registro Civil de 1957. Entre los antecedentes normativos del proceso de informatización, se debe destacar el artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador.
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Posteriormente, la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, teniendo en cuenta el volumen de certificaciones y actuaciones registrales existentes, y partiendo de la idea de que la aplicación a la gestión del Registro Civil de las nuevas técnicas de tratamiento automatizado de datos hacía necesario crear en
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la Ley del Registro Civil, de 8 de julio de 1957, la base jurídica para superar la forma de documentación tradicional, estableció la previsión legal para proceder a la informatización efectiva del Registro Civil como medio de coadyuvar a hacer realidad su modernización en beneficio de los administrados. Para ello introdujo tres previsiones normativas. La primera consistió en añadir un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción: «Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado». La segunda incorporó una disposición adicional a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción: «A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos». Finalmente, la tercera introdujo una disposición final tercera a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con el siguiente tenor: «Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales». En desarrollo de esta última previsión la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, sobre informatización de los Registros Civiles, fijó el marco jurídico general a que debería ajustarse la organización y funcionamiento de los Registros civiles informatizados, estableciendo las finalidades y objetivos de la informatización, su contenido, sus repercusiones en la citada organización, el modo de llevanza de sus libros, la creación de una base central de datos y la recuperación de los archivos anteriores a la informatización de los Registros civiles. La ejecución de las previsiones de dicha Orden dio lugar a la elaboración de una aplicación informática especialmente diseñada al efecto, denominada INFOREG, la cual se encuentra implantada y en plena explotación en la mayor parte de los Registros civiles principales, a cargo de Jueces y Magistrados, de España, cuyas funcionalidades principales van dirigidas a permitir la utilización de tratamientos de textos en la redacción de los asientos registrales, el almacenamiento electrónico de los datos, permitir la conexión de los datos sobre una misma persona inscritos en Secciones diferentes de diversos Registros civiles y facilitar la transmisión masiva de datos de utilidad pública a los organismos públicos que tengan interés en ellos, con pleno respeto a los límites legales sobre publicidad restringida, protección de datos personales y al derecho a la intimidad personal y familiar. Posteriormente, han sido dictadas las Órdenes del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001 y de 17 de mayo de 2007. Veamos a continuación las previsiones de cada una de estas órdenes.
5.1. Contenido de la orden de 19 de julio de 1999, sobre informatización de los Registros Civiles La Recomendación número 8 de la Comisión Internacional de Estado Civil aprobada por la Asamblea General de Estrasburgo de 21 de marzo de 1991 reconoció la necesidad del tratamiento informatizado de los Registros Civiles. En el plano nacional, el artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador. Posteriormente, la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, reiteró el reconocimiento de la necesidad de informatización disponiendo que las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado que reglamentariamente se determinarán los requisitos y la forma de practicar los asientos y expedir las certificaciones. En base a ello, el Ministerio de Justicia aprobó la Orden de 30 de noviembre de 1995 por la que se establecía un proyecto piloto de informatización del Registro Civil de Murcia y en la que, reconociendo la trascendencia práctica del establecimiento de los nuevos sistemas informáticos en los Registros civiles, se partía de la premisa de su implantación gradual y progresiva por razones de prudencia, comenzando con la citada experiencia piloto, y previendo que en atención a las conclusiones alcanzadas por tal experiencia se introducirían las modificaciones aconsejadas por la práctica, con carácter previo a la extensión del sistema a otros Registros civiles.
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Posteriormente, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dispuso en su artículo 35 que Por los Registros civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas. En la misma línea se elaboraron convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre transferencia a este último en soporte informático de información procedente de los Registros civiles. Además de ello, el propio Reglamento del Registro Civil impone a los encargados la obligación de remitir al Instituto Nacional de Estadística los correspondientes boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios, defunciones u otros hechos inscribibles. Finalmente, en el mes de abril de 1998 el Ministerio de Justicia aprobó el Plan de Informatización de los Registros civiles en el que se fijaba como objetivo la íntegra, aunque progresiva, informatización de todos los Registros civiles de España. Con estos antecedentes se dictó la orden de 1999, y cuyo contenido pasamos a desarrollar.
5.1.1. Finalidades de la informatización La informatización de los Registros Civiles deberá garantizar la consecución de los siguientes objetivos: 1. Permitir la utilización de tratamientos de textos en la redacción de los asientos registrales, facilitando la legibilidad de los mismos. 2. Permitir el almacenamiento de los datos, con objeto de hacer viable en la práctica la emisión de publicidad formal relativa a tales datos de forma ágil y facilitar el cumplimiento de la norma reglamentaria que establece como regla general el criterio de que la publicidad formal debe expedirse en extracto y no literal, así como facilitar el efectivo control del cumplimiento de las normas sobre publicidad restringida. 3. Permitir la conexión de los datos sobre hechos relativos a una misma persona inscritos en Secciones diferentes de diversos Registros civiles, coadyuvando a la cognoscibilidad de los datos registrales que requiere la posibilidad de un conocimiento real y efectivo de los mismos. 4. Facilitar la transmisión masiva de datos de utilidad pública a los organismos públicos que tengan interés en ellos, con pleno respeto a los límites legales sobre publicidad restringida, protección de datos personales y al derecho a la intimidad personal y familiar. 5. Mejorar la gestión y llevanza ordinaria de las labores y funciones propias de los Registros civiles.
5.1.2. Objeto y contenido de la informatización Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y tutelas, así como las inscripciones, anotaciones y notas marginales, a excepción de las de mera referencia, que hayan de practicarse en los Registros civiles que se incorporen al proceso de informatización, con arreglo a las previsiones del Plan de informatización aprobado por el Ministerio de Justicia en abril de 1998, serán objeto de tratamiento informatizado, sin perjuicio de la conservación de los libros, cuyos asientos son documentos públicos que constituyen la prueba de los hechos inscritos, conforme al artículo 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del Código Civil.
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En caso de discrepancia entre los datos que consten en las bases informatizadas de los Registros Civiles y los asientos extendidos en sus libros, prevalecerán en todo caso éstos sobre aquéllos, debiendo rectificarse los primeros para lograr su concordancia con los segundos.
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5.1.3. Organización, funcionamiento y garantías documentales de los Registros Civiles informatizados La informatización de los Registros Civiles no representa una alteración en la organización y funcionamiento de los mismos desde el punto de vista de su regulación legal (Ley del Registro Civil y su Reglamento), que responde a criterios de seguridad jurídica, que en ningún caso se han de ver menoscabados por el proceso de informatización. En particular se conservan dos características básicas del sistema: a) El carácter documental librario del Registro Civil, es decir, que siendo un Registro jurídico de personas su llevanza se organiza por libros ordenados correlativamente por secciones, cuyos libros se garantizan desde el punto de vista de su valor documental y probatorio, dados los importantes efectos jurídicos que se atribuyen a sus asientos, mediante un conjunto de prevenciones relativas a su legalización, su foliado correlativo, sus diligencias de apertura y cierre, etc., y b) El carácter de documento auténtico y original a todos los efectos legales de los asientos extendidos en los libros de soporte papel autorizados con todas las garantías legales. Lo anterior se entiende sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a las transmisiones telemáticas de información relativa a las actas del Registro Civil en el ámbito de los convenios internacionales que se puedan alcanzar en el marco de la Comisión Internacional del Estado Civil.
5.1.4. Llevanza de los libros en los Registros Civiles informatizados No obstante lo anterior, los libros de los Registros civiles estarán compuestos de hojas móviles, las cuales, con anterioridad a la utilización del libro correspondiente, serán foliadas y selladas, consignándose en ellos la sección, el tomo y el nombre del Registro, siendo seguidamente visado el libro conforme a las disposiciones vigentes. Las hojas móviles de los libros tendrán en todo caso la consistencia necesaria para garantizar su conservación, y se encuadernarán mediante un sistema de carpetas de anillas practicables que llevarán preimpreso el encabezamiento siguiente: Escudo. Ministerio de Justicia. Registro Civil. En el lomo de los libros deberá existir un espacio reservado para fijar etiquetas que permitan identificarlo mediante la consignación de la sección (tomo) y el número de libro correlativo que le corresponda. La confección de las hojas móviles corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con arreglo a las indicaciones que en cada caso establezca la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5.1.5. Redacción y ordenación de los asientos registrales extendidos en los libros de hojas móviles La redacción de los asientos extendidos en los libros de hojas móviles se ajustará a los modelos actualmente aprobados con las siguientes modificaciones: a) En las respectivas inscripciones principales de matrimonio y defunción se consignará el Documento Nacional de Identidad del inscrito y en la de nacimiento el de sus progenitores.
Respecto de los ciudadanos extranjeros se hará constar su Número de Identidad de Extranjero (NIE), incluso en la inscripción de nacimiento y, en caso de adquisición de la nacionalidad española no originaria, se expresará en el apartado de “Observaciones” de la inscripción de nacimiento el nombre y apellidos que legalmente le correspondían conforme a su anterior estatuto personal y que haya sido acreditado en las actuaciones o expedientes registrales que hayan determinado dicha adquisición.
b) Cada campo de información irá precedido del código que corresponda según lo establecido en los anexos I y II del Convenio número 25 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la codificación de las enunciaciones que figuran en los documentos de estado civil hecho en Bruselas el 6 de septiembre de 1995.
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No obstante, en la cara del reverso de cada una de las hojas móviles el espacio del tercio izquierdo se utilizará tan sólo para la extensión de notas de mera referencia, utilizando el espacio central para la extensión correlativa, por el orden de sus respectivas fechas, de los restantes asientos cualquiera sea su tipología y naturaleza.
La utilización de los modernos tratamientos de textos o de otros medios informáticos de redacción y reproducción de textos o imágenes será preceptiva no sólo para la extensión de las inscripciones principales, sino también para las inscripciones, anotaciones y notas marginales, así como para las cancelaciones. Quedan exceptuadas de esta regla las notas marginales de mera referencia, para las que se podrá seguir utilizando el método de estampilla en tinta.
5.1.6. Expedición de certificaciones Las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expedirán directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, previo cotejo de los mismos, en su caso, con los que figuren en los libros y bajo la firma y responsabilidad de quien la expida. Las certificaciones literales de los asientos correspondientes a libros registrales manuales que hayan sido objeto de digitalización y de integración de sus datos de indexación y localización e imágenes en el aplicativo informático Inforeg, podrán consistir en una reproducción gráfica de tales imágenes almacenadas en el sistema. Si la certificación comprendiese asientos correspondientes a libros manuales digitalizados y otros generados por medio del programa Inforeg, la certificación podrá incorporar hojas de reproducción gráfica de imágenes y otras que respondan al formato normalizado de Inforeg, en función de la naturaleza de la base de datos del sistema de que procedan. En caso de discrepancia entre los datos de los libros y los que figuren almacenados en las bases informatizadas, hayan sido estos generados por Inforeg o procedan de la digitalización de los libros manuscritos, prevalecerán los que figuren en los libros y se practicarán las correspondientes rectificaciones en las bases informáticas para su debida concordancia con los de los libros.
5.1.7. Creación de la base central de datos Mediante la Orden de 1999 se crea la base central de datos de las personas inscritas en los Registros civiles, previsto en el Plan de Informatización de abril de 1998, que tiene carácter público y naturaleza auxiliar de aquéllos. La citada base central de datos depende orgánicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que podrá establecerlo como una sección diferenciada del Registro Civil central, y se formará con los datos contenidos en las fichas remitidas por todos los Registros civiles españoles (municipales, consulares y central), cuyo contenido será determinado por el mismo centro directivo. La transmisión de los datos podrá tener lugar en soporte informático o por vía telemática. La gestión y tratamiento de la información de la base central de datos deberá realizarse, en todo caso, con pleno respeto a la legislación europea y nacional sobre protección de datos, secreto estadístico y del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar. La base central de tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar la estadística nacional de los Registros civiles. b) Facilitar la ejecución de los acuerdos o Convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia y otros Ministerios, organismos autónomos y entes públicos y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre transferencia de información procedente de los Registros civiles.
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c) Proporcionar información sobre los datos registrales obrantes en cualquier sección y Registro Civil de España en relación a persona o personas determinadas, facilitando así el conocimiento de todos los asientos registrales relativos a una misma persona. Esta información se proporcio-
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nará a solicitud de persona o entidad interesada y se dará con carácter de nota informativa que no requiere ser autorizada mediante firma del Encargado o Secretario, e incluirá los datos del nombre del Registro Civil, sección, tomo, página y fecha del asiento.
5.1.8. Llevanza informatizada de los índices y ficheros de los Registros civiles Los ficheros de los Registros civiles a que se refiere el artículo 117 del Reglamento del Registro Civil así como los índices de folios registrales regulados por el artículo 107 del mismo Reglamento se llevarán en todo caso por procedimientos informáticos. También podrán llevarse por los mismos procedimientos el libro diario y cualquier otro libro auxiliar, a petición del encargado y previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5.1.9. Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles Mediante la Orden de 1999 se crea la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles, prevista en el apartado número 3 A) del Plan de Informatización aprobado por este departamento en abril de 1998. La Comisión estará presidida por el Director general de los Registros y del Notariado e integrada, además, por el Subdirector general de Nacionalidad y Estado Civil, el Subdirector general de Informática, un representante de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia con categoría de Subdirector general, uno de los Magistrados Encargados del Registro Civil Central y tres encargados de sendos Registros civiles designados por el Presidente de la Comisión, uno de los cuales actuará de Secretario. Además, podrá participar con carácter regular en las sesiones de trabajo de la Comisión un miembro designado por el Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar la implantación y desarrollo del Plan de Informatización, con arreglo al calendario y previsiones del mismo. b) Conocer de las incidencias y problemas que surjan en la aplicación práctica de la Orden de 1999. c) Supervisar la ejecución de las partidas presupuestarias destinadas al proceso de informatización de los Registros civiles. d) Auxiliar e informar en la preparación de los cursos de formación y en las jornadas informativas previstas en el plan de informatización. e) Elaborar una Memoria anual sobre sus actuaciones y experiencias y proponer las reformas y modificaciones en el plan, en la Orden de 1999 o en la Ley del Registro Civil y su Reglamento en orden a la mejor y más completa ejecución de los objetivos marcados para la informatización de los Registros Civiles. f ) Participar e informar en la elaboración de Convenios entre el Ministerio de Justicia y otros departamentos, organismos autónomos y entes públicos que tengan por objeto la transferencia de información a los mismos procedente de los Registros civiles informatizados.
5.2. Contenido de la Orden de 1 de junio de 2001, sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados 5.2.1. Aprobación de la aplicación informática de los Registros Civiles Mediante la Orden de 2001 quedó aprobada la aplicación que para la informatización de los Registros Civiles de España fue diseñada y elaborada por el Ministerio de Justicia, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que recibe la denominación de INFOREG (versión 1.0), cuyas características técnicas se especifican en el anexo de dicha Orden.
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Los códigos fuente de dicha aplicación informática obran depositados, bajo la indicada denominación, en la Subdirección General de Informática del Ministerio de Justicia, a quien corresponde su custodia y conservación.
5.2.2. Aprobación de los modelos de asientos de los Registros Civiles Informatizados Mediante esta Orden de 2001 quedaron aprobados los modelos de asientos (inscripciones, anotaciones y notas) elaborados por la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles para su extensión en los libros mecanizados de los Registros Civiles Informatizados, los cuales figuran incorporados a la propia aplicación informática INFOREG aprobada. Dichos modelos serán cargados al tiempo de realizarse la instalación de la misma aplicación informática en cada Registro Civil, y su uso tendrá carácter obligatorio, salvo cuando razones de modificaciones normativas, o de alteraciones en la organización registral, o de las particularidades del caso u otras de interés público lo impidan o desaconsejen. Los textos matrices de dichos modelos fueron publicados en el “Boletín Informativo del Ministerio de Justicia”, a efectos divulgativos e informativos.
5.2.3. Los libros de los Registros Civiles Informatizados Los libros de los Registros Civiles Informatizados y sus hojas móviles se ajustarán a las siguientes reglas: 1.ª Los libros que conforme a la Ley han de llevarse en cada una de las cuatro secciones serán uniformes en todos los Registros Civiles Informatizados. Igual regla de uniformidad regirá respecto de los “Libros Complementarios de Inscripciones Marginales”. 2.ª Dichos libros estarán compuestos de hojas móviles en cuyo margen superior izquierdo figurará preimpreso, y encerrado en un círculo, el escudo de España y una leyenda que diga en la parte superior Ministerio de Justicia, y en la inferior Dirección General de los Registros y del Notariado. El tercio izquierdo del anverso de cada hoja estará separado por una columna vertical que contendrá en impresión codificada la leyenda Ministerio de Justicia. Cada hoja llevará marcas de aguas con el escudo constitucional, e impresa por la aplicación informática en la primera línea la palabra «tomo» seguida de un espacio en blanco y, a continuación, la paginación que le corresponda dentro del libro. En la parte inferior de la hoja, separada por una línea horizontal y en su margen izquierdo, figurará preimpresa la letra “L”, seguida de la indicación de las respectivas secciones mediante las iniciales “N”, “M”, “D” o “T”, y continuando con la numeración seriada asignada por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre a cada libro. El resto del espacio central y margen de la hoja irá en blanco. 3.ª El tamaño y formato de las hojas será el correspondiente al estándar DIN-A4. En su confección se utilizará papel de gramaje y composición adecuadas para garantizar una larga conservación y durabilidad, e incorporará elementos de seguridad como marcas de aguas, textos en microimpresión u otros que aseguren la autenticidad de los asientos que en los mismos se extiendan. 4.ª Los libros de las cuatro secciones se compondrán de 200 hojas, paginadas de la 1 a la 400, todas válidas para la extensión de inscripciones principales, salvo las veinticinco últimas en la sección de nacimientos, las diez últimas en las de matrimonio y defunciones y las cien últimas en la de tutelas y representaciones legales, que tendrán el carácter de complementarias, destinadas a continuar el historial registral correspondiente a las hojas cuyo espacio se haya agotado. Estas hojas vendrán identificadas con la leyenda impresa complementaria, que las atravesará. Además, cada libro contiene una hoja de apertura y otra de cierre, con el único literal Diligencia de Apertura y Diligencia de Cierre, respectivamente.
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5.ª Todas las hojas se sellarán con el del Juzgado respectivo, lo que deberá hacerse inmediatamente después de extendida la Diligencia de Apertura del libro, dejando nota acreditativa de haberse efectuado a continuación de aquella diligencia, que será firmada por el Encargado.
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6.ª Cada hoja de los libros de las secciones de nacimientos, matrimonios y tutelas, abarcando sus dos páginas (anverso y reverso), contendrá una sola inscripción.
Las inscripciones de defunción comprenderán una sola página. La impresión de los libros de las tres primeras secciones se hará con arreglo a los modelos que acompañan la aplicación informática aprobada y que aparecen incorporados a la misma, en el propio Registro y a medida de la extensión de los asientos respectivos.
7.ª El lomo o canto de los libros podrá figurar en distintos colores por secciones, para facilitar el manejo del archivo.
5.2.4. Certificaciones expedidas por los Registros Civiles Informatizados El tamaño y formato de las certificaciones de los asientos extendidos en los Registros Civiles mediante el empleo de la aplicación informática INFOREG será el correspondiente al estándar DIN-A4. En su confección se utilizará papel de gramaje y composición adecuadas para garantizar una larga conservación y durabilidad, e incorporará elementos de seguridad como marcas de aguas, textos en microimpresión u otros que aseguren su autenticidad. El papel empleado en tales certificaciones se encabezará con el escudo de España y la leyenda “Ministerio de Justicia”, que figurará en su margen superior izquierdo, y a la misma altura y en su margen derecho la de “Registro Civil. España”, que aparecerán preimpresos. En el margen izquierdo de la última línea figurará la numeración seriada que le sea asignada por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre. El resto del papel figurará en blanco hasta su efectiva utilización. Los citados certificados responderán a los modelos oficiales aprobados por las disposiciones vigentes, e incluirán, a continuación de la cita de éstas, una referencia a la Orden de 1 de junio de 2001. En la certificación deberá figurar su carácter de literal o en extracto, o bien literal a los exclusivos efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad. Antes de la reproducción del contenido de los asientos certificados deberá figurar el número total de hojas de que consta el certificado y el número correlativo de cada una, sellándose todas ellas con el sello del Registro en forma que se garantice la integridad y unidad documental de la certificación.
5.2.5. Puesta en marcha de la informatización de los Registros Civiles Una vez le sea comunicada oficialmente por el Ministerio de Justicia al Encargado o Encargados de un Registro Civil su incorporación efectiva al proceso de informatización, de acuerdo con el Plan de Actuación diseñado al efecto, y tras la adecuada instalación de equipos y programas, aquéllos deberán adoptar las disposiciones de organización necesarias para permitir que los funcionarios a su cargo, adscritos a funciones registrales, puedan recibir la formación necesaria para el manejo de los equipos y programas informáticos, ateniéndose para ello a las indicaciones que, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, reciban de la Subdirección General de Informática del Ministerio de Justicia. Ultimada la fase de formación de los funcionarios usuarios del sistema, los equipos y la aplicación informática instalados deberán entrar en un período de pruebas y prácticas, que no podrá exceder de un mes, durante el cual el Registro Civil deberá funcionar “en paralelo”, extendiendo los asientos y certificaciones por el sistema tradicional y, además, por el nuevo sistema informático, si bien los libros de hojas móviles empleados durante tal período no serán legalizados ni firmados sus asientos. Concluido dicho período de pruebas, el Encargado o los respectivos Encargados, actuando en este último caso colegiadamente, y no concurriendo causa justificada que lo impida, deberán adoptar el acuerdo de cerrar los libros tradicionales mediante la correspondiente diligencia, como última actuación registral del día fijado para ello, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo anterior. El siguiente
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día hábil a aquel en que haya tenido lugar dicho cierre, procederán dichos Encargados a extender como primera actuación registral Diligencia de Apertura en los nuevos libros de hojas móviles que vayan a emplear. El citado acuerdo y las diligencias que en su ejecución se extiendan deberán referirse necesariamente a los libros de las cuatro secciones. De dichas Diligencias de Cierre y Apertura darán cuenta los Encargados, a través del correspondiente oficio, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a efectos del seguimiento y puntual ejecución del Plan de Actuación de la informatización de los Registros Civiles.
5.2.6. Seguimiento de incidencias, informes y consultas relativas al proceso de informatización de los Registros Civiles Los Encargados de los Registros Civiles que hayan ejecutado las actuaciones a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior, deberán dar cuenta al Ministerio de Justicia, a través de la Subdirección General de Informática, de cuantas incidencias se planteen relativas a la aplicación informática INFOREG instalada en los respectivos Registros Civiles a su cargo. La Subdirección General de Informática elevará un informe trimestral a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la evolución del Plan de Actuación y de las incidencias detectadas durante el correspondiente trimestre durante el período a que se extienda la efectiva implantación del sistema informático en la totalidad de los Registros Civiles principales de España, pudiendo someterle las consultas que estime necesarias. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, antes de resolver sobre estas últimas, someterlas a la consideración no vinculante de la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles.
5.2.7. Subsistencia de los libros y modelos de asientos y certificados tradicionales en los Registros Informatizados Continuará en vigor la Orden del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1958, y demás disposiciones vigentes en materia de libros y modelos del Registro Civil, respecto de los asientos que hayan de extenderse en el futuro en los Registros Civiles hasta la fecha de su informatización, entendiendo por tal aquélla en que tenga lugar el cumplimiento de las diligencias a que se ha hecho referencia en el apartado 6.2.5. A partir de dicha fecha, sólo se podrán extender en tales libros los correspondientes asientos al margen de las inscripciones principales ya practicadas.
5.2.8. Cooperación entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas El Ministerio de Justicia cooperará con las Comunidades Autónomas que hayan recibido traspasos en materia de medios al servicio de la Administración de Justicia, prestando su colaboración en lo relativo a las actuaciones que, en su caso y en ejercicio de sus competencias, éstas desarrollen en cuanto a la instalación de los equipos informáticos, formación en su manejo y seguimiento de las incidencias que en su funcionamiento se produzcan, todo ello para garantizar el cumplimiento de la informatización de los Registros Civiles.
5.2.9. Actas de las declaraciones de nacimiento
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En los casos de delegación a que se refieren las reglas 3.a y 4.a del artículo 44 del Reglamento del Registro Civil (el Encargado puede delegar en el Secretario y, éste, a su vez, en un funcionario del Cuerpo de Gestión, la práctica y firma de determinadas inscripciones y certificaciones), en el ámbito de las inscripciones ordinarias de nacimiento, se faculta a los funcionarios delegados para que puedan convertir
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en acta el propio cuestionario oficial de la declaración del nacimiento, mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, autorizada bajo firma de aquél, que recoja la ratificación del contenido del cuestionario por parte del declarante, previa constatación fehaciente de su identidad y capacidad, así como el lugar y momento de su ratificación y subsiguiente firma por el mismo o, en su caso, por dos testigos a su ruego.
5.3. Contenido de la Orden de 17 de mayo de 2007 sobre impulso a la informatización de los Registros Civiles y digitalización de sus archivos La Orden de 19 de julio de 1999 fijaba una finalidad adicional consistente en la recuperación informática de los archivos anteriores a la informatización de los Registros civiles. En particular dicha disposición preveía que la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a la implantación de la aplicación informática se realizaría progresivamente en función de las posibilidades presupuestarias y abarcaría todas las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en los Registros civiles desde 1950. Sin embargo, esta funcionalidad no estaba incorporada a la aplicación INFOREG. Para cubrir esta laguna el Ministerio de Justicia ha suscrito con la Entidad Pública Empresarial Red.es un Convenio marco de Colaboración para la puesta en marcha del programa «Registro Civil en Línea», firmado el 17 de mayo de 2006, que contempla, entre otras actuaciones, un proyecto de digitalización y grabación de los libros manuscritos de los Registros Civiles principales, a cargo de Jueces y Magistrados, y de los Registros Civiles delegados, a cargo de los Jueces de Paz. La recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a la implantación de la aplicación informática Inforeg, que constan en los tradicionales libros manuscritos, se ha de realizar progresivamente en el calendario contemplado en el Convenio marco antes citado y debe abarcar todas las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, desde 1950. Esta recuperación informática consiste en la digitalización de las páginas de los libros registrales, consistente en su escaneo e indexación, y en la grabación informática básica de los datos de los asientos registrales que permitan la búsqueda y consulta de la página y tomo digitalizado en que se encuentren. A este objetivo prioritario se encamina esta Orden ministerial que responde a la necesidad de dotar de un nuevo impulso a la informatización de los Registros Civiles en coherencia con los nuevos hitos de las Nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación.
5.3.1. Aprobación de la versión 4.0 de la aplicación informática de los Registros Civiles. Nuevas funcionalidades del sistema Mediante la Orden de 2007 queda aprobada la nueva versión de la aplicación para los Registros Civiles informatizados de España elaborada por el Ministerio de Justicia, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será identificada con la denominación de «INFOREG» (versión 4.0), cuyas características técnicas se especifican en el anexo I de dicha Orden. El aplicativo informático Inforeg (versión 4.0), además de cumplir todas las funcionalidades prestadas por las versiones anteriores, incorporará las siguientes: a) Lengua de redacción de los asientos: permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, facilitando que los asientos registrales puedan redactarse en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil en los casos en que así proceda de acuerdo con la legislación vigente. 467
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b) Firma electrónica: se incorporarán los equipos y programas necesarios a fin de permitir a los Encargados, Secretarios y demás funcionarios adscritos al Registro Civil, con funciones de firma de asientos o certificaciones, el uso de firma electrónica reconocida, en los términos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica satisfaciendo las características de autenticación, confidencialidad, integridad, no repudio y sellado de tiempo.
En este sentido, se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para determinar los grupos de usuarios que serán autorizados para el uso de la firma electrónica de entre los antes citados, momento en que tal autorización deba ser efectiva y relación de actuaciones y comunicaciones que podrán realizarse mediante el empleo de la firma electrónica, entre las que podrá figurar la remisión de partes y duplicados de inscripciones entre los Registros Civiles Consulares y el Registro Civil Central, y entre los Registros Civiles Municipales y el Central, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Registro Civil, en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso de la Productividad, así como los partes comunicando la inscripción de un matrimonio, tutela o defunción para la extensión de la correspondiente nota en la inscripción de nacimiento, conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley del Registro Civil y 159 de su Reglamento.
c) Asientos digitalizados: integración de las imágenes de los asientos obrantes en los libros digitalizados y de los datos grabados procedentes de tales asientos en la aplicación informática de forma operativa, permitiendo cumplir todas las funcionalidades propias de la misma.
5.3.2. Depósito de códigos fuente, administración del sistema y protección de datos Los códigos fuente de la nueva versión 4.0 de la aplicación informática «Inforeg» deberán permanecer depositados, bajo la indicada denominación, en la Subdirección General de Nuevas Tecnologías, adscrita a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, a quien corresponde su custodia y conservación. Igualmente corresponde a la citada Subdirección General la responsabilidad de la realización de las tareas necesarias de administración del sistema que garanticen el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del mismo. Lo establecido en la Orden ministerial de 2007 se aplicará en todo caso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
5.3.3. Creación del Libro Complementario de Inscripciones Marginales Mediante esta Orden de 2007 se crea el «Libro Complementario de Inscripciones Marginales» respecto de las Secciones primera o «De nacimientos y general», segunda o «De matrimonios», tercera o «De defunciones» y cuarta o «De tutelas y representaciones legales», debiendo existir en todo momento uno abierto por cada una de las citadas Secciones de cada Registro Civil, con una numeración seriada y diferenciada por Secciones. El objeto de dichos Libros es el de permitir la extensión en los mismos de las sucesivas inscripciones, anotaciones y notas marginales que se hayan de practicar en relación con los hechos o actos relativos al estado civil de las personas cuya inscripción principal, con la que esté relacionada por conexión conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil, conste extendida en libros registrales manuscritos abiertos con anterioridad a la informatización del correspondiente Registro Civil y que hayan sido objeto del proceso de digitalización a que se refiere el artículo 7 de la Orden ministerial de 2007.
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Estos libros se encuentran sujetos a la regla de unidad documental respecto de los libros ordinarios de las Secciones primera, segunda, tercera y cuarta de cada Registro a que respectivamente complementan, de forma que, a fin de salvaguardar este principio, antes de practicarse en cada una de sus hojas
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la primera inscripción, anotación o nota marginal se consignará referencia al tomo, página, Sección y, en su caso, Distrito de procedencia en que conste practicada la correlativa inscripción principal a la que se encuentre vinculada por identidad de la persona o matrimonio a que se refiera, formando conjuntamente un único folio registral o registro particular de cada persona o vínculo matrimonial. Una vez extendida en el anverso de cada hoja la primera inscripción, anotación o nota marginal, los sucesivos asientos se extenderán correlativamente por su orden cronológico, irán identificados individualmente por una letra del alfabeto en orden sucesivo y encabezados por la indicación de su respectiva naturaleza de «inscripción marginal», «anotación marginal» o «nota marginal», las cuales, en su caso, se relacionarán entre sí mediante las oportunas notas de referencia, que se extenderán en el tercio izquierdo de la página. En cada una de las hojas de estos libros no podrán consignarse más asientos que los relacionados directamente con una misma y única inscripción principal, esto es, relativos a una misma persona o matrimonio y respetando las reglas sobre distribución por Secciones registrales. Se utilizarán con este carácter de Libros Complementarios de Inscripciones Marginales los libros de hojas móviles ordinarios regulados en el apartado 4 del artículo 3 de la Orden de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados. Dichos Libros quedan identificados por la impresión mediante el aplicativo INFOREG de la letra «M» en cada una de las hojas en las que se procedan a extender inscripciones, anotaciones o notas marginales. Además, cada libro contendrá una hoja de apertura y otra de cierre, con el único literal «Diligencia de Apertura-Libro Complementario de Inscripciones Marginales» y «Diligencia de Cierre-Libro Complementario de Inscripciones Marginales», respectivamente, que se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo III de Orden ministerial de 2007. La redacción de los asientos en los Libros Complementarios de Inscripciones Marginales se realizará sujetándose a los modelos oficiales aprobados en cada momento, y se extenderán de forma que, tanto en el anverso como en el reverso de cada una de las hojas, el espacio del tercio izquierdo se utilizará tan sólo para consignar notas de referencia, utilizando el espacio central para la extensión correlativa, por el orden de sus respectivas fechas, de los demás asientos cualquiera sea su tipología y naturaleza. En todo lo referido a foliado, sellado, visado, apertura, cierre, composición, tamaño y formato de los libros complementarios de inscripciones marginales se regirán por las demás reglas vigentes relativas a los libros de los Registros Civiles informatizados.
5.3.4. Recuperación de los archivos anteriores a la informatización de los Registros Civiles mediante la digitalización de los libros registrales manuscritos La recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a la implantación de la aplicación informática Inforeg aprobada por la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001, que constan en los tradicionales libros manuscritos, se realizará progresivamente en el calendario contemplado en el Convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Justicia y la Entidad Pública Empresarial Red.es para la puesta en marcha del programa «Registro Civil en Línea» firmado el 17 de mayo de 2006, y abarcará todas las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, desde 1950. Esta recuperación informática se realizará llevando a cabo las siguientes actuaciones: a) La digitalización de las páginas de los libros registrales consistente en su escaneo e indexación;. b) La grabación informática básica de los datos de los asientos registrales que permitan la búsqueda y consulta de la página y tomo digitalizado en que se encuentren. Inmediatamente antes de comenzar la digitalización de que trata la letra a) anterior, y respecto de cada uno de los tomos del archivo, el Encargado del Registro Civil correspondiente extenderá en estos una diligencia de cierre provisional, que se convertirá en definitivo en el momento de la recepción de
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las imágenes digitalizadas y datos grabados. Entre las fechas de cierre provisional y definitivo, que no podrán distar más de 7 días hábiles entre sí, no se extenderá, como regla general, ningún asiento en el tomo diligenciado salvo por causa excepcional, grave y debidamente justificada, sin perjuicio de que el Encargado levante acta de las declaraciones relativas a hechos inscribibles en los términos previstos por la legislación vigente. Una vez extendida la diligencia de cierre definitivo se procederá a la inutilización de los restantes folios en blanco del libro, trazando en toda su extensión un aspa e indicando al pie de cada uno su carácter de «Inutilizado», con la rúbrica del Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio se pondrá nota de referencia a la de cierre. Las diligencias de cierre provisional y definitivo de que trata este apartado se sujetarán en su redacción a los modelos que figuran en el anexo III de la Orden ministerial de 2007. Respecto de los asientos que excepcionalmente se extiendan después del cierre provisional hasta el definitivo deberá realizarse una relación individualizada y circunstanciada a fin de facilitar un nuevo e inmediato escaneo de las páginas registrales en que tales asientos se hayan extendido. La digitalización a que se refiere el apartado a) que antes se ha visto, ha de cumplir los siguientes requerimientos y especificaciones: – Los dispositivos de digitalización o escaneo para la obtención de copias digitales de los libros registrales en papel se configurarán con una resolución de puntos por pulgadas y con una escala cromática suficiente para obtener una calidad, al menos, similar a una fotocopia; – Cada página digitalizada será indexada con una clave que la identificará de forma única en el fondo documental y que servirá para su posterior integración en Inforeg. La clave estará formada por los siguientes datos: Registro Civil, Sección, Tomo y Página; – Para cada página digitalizada o escaneada se generará una imagen master, utilizada para fines de preservación, y una imagen derivada, que será objeto de incorporación a Inforeg para su utilización en la gestión ordinaria del Registro. Las imágenes master y las imágenes derivadas a que se refiere el precedente párrafo se generarán en formato «TIFF 6.0» y «JPEG», respectivamente. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar la modificación de tales formatos. La grabación informática de los datos de los asientos registrales se realizará de forma manual siempre que resulte imposible utilizar técnicas de reconocimiento automático de caracteres (OCR) y tendrá por objeto, al menos, aquellos datos que permitan la búsqueda y consulta de la página y tomo digitalizado en que se encuentren, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de los Registros y del Notariado para acordar en la forma y plazos que determine su extensión a aquellos otros datos que resulten precisos para permitir generar automáticamente por la propia aplicación informática certificaciones en extracto. La grabación de los datos a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse en un centro de grabación cuya ubicación física sea distinta a la propia sede del Registro Civil digitalizado. En este caso, las imágenes generadas por el proceso previo de digitalización de los libros registrales deberán remitirse convenientemente cifradas al centro de grabación, bien de forma telemática, bien mediante soporte físico, de forma que quede garantizada en todo momento la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a las exigencias del plan de seguridad que elaborará la Subdirección General de Nuevas Tecnologías, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La remisión de las imágenes al centro de grabación requiere la previa autorización formal del Encargado del Registro Civil, en tanto que responsable de la custodia de sus libros, conforme al artículo 100 del Reglamento del Registro Civil. Esta autorización podrá ser única para todo el proceso de digitalización.
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Una vez llevadas a cabo las actuaciones de digitalización y grabación de datos, se realizará desde el centro de grabación un proceso de remisión y entrega tanto de las imágenes derivadas como de los datos grabados al Registro Civil de procedencia, cuyo Encargado comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado su recepción, y realizará una revisión de la información digital recibi-
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da como parte de la actividad ordinaria del Registro al tiempo de realizar nuevas inscripciones en los Libros Complementarios de Inscripciones Marginales y al expedir certificaciones referentes a asientos que obren en los libros registrales manuscritos que hayan sido objeto de digitalización durante el año siguiente a tal recepción. La remisión de imágenes y datos se realizará de forma telemática a través de una línea de comunicaciones segura. El resultado de la digitalización y grabación será incorporado al aplicativo Inforeg en su versión 4.0, de forma que las imágenes y datos grabados queden integrados en la misma de forma operativa, permitiendo cumplir todas las funcionalidades propias del mismo. Para ello, en particular, se garantizarán los enlaces recíprocos, mediante vínculos automáticos, entre los datos e imágenes correspondientes a las inscripciones principales procedentes de los libros manuscritos digitalizados y las inscripciones marginales que se extiendan en los Libros Complementarios a que antes se ha hecho referencia.
5.3.5. Seguimiento de incidencias, informes y consultas relativas al proceso de digitalización de los libros manuscritos de los Registros Civiles Los Encargados de los Registros Civiles en que se haya iniciado la ejecución de las actuaciones de recuperación de archivos mediante digitalización, deberán dar cuenta al Ministerio de Justicia, a través de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías, de cuantas incidencias se planteen relativas a la digitalización de los libros manuscritos o relativas a la incorporación y gestión de las imágenes y datos grabados en la aplicación informática Inforeg instalada en los respectivos Registros Civiles a su cargo. La Subdirección General de Nuevas Tecnologías elevará un informe mensual a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la evolución del proceso de digitalización y de las incidencias detectadas durante el correspondiente mes a lo largo del período a que se extienda la efectiva realización del proceso de digitalización en la totalidad de los Registros Civiles municipales de España, pudiendo someterle las consultas que estime necesarias. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, antes de resolver sobre estas últimas, someterlas a la consideración no vinculante de la Comisión Nacional de Informatización de los Registros Civiles y determinar de común acuerdo con la Entidad Pública Empresarial Red.es, a la vista de la experiencia acumulada, las modificaciones convenientes en el procedimiento de gestión de incidencias.
5.3.6. Gestión de los expedientes tramitados en los Registros Civiles mediante procedimientos informáticos El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollará las actuaciones jurídicas, administrativas y técnicas necesarias a fin de permitir, por medio del correspondiente aplicativo, la gestión íntegramente informatizada de los expedientes tramitados en los Registros Civiles, con arreglo a la legislación vigente, facilitando su integración con la aplicación informática Inforeg y garantizando su conectividad y plena compatibilidad con las bases y programas informáticos utilizados por la Dirección General de los Registros y del Notariado para la tramitación de los expedientes sobre nacionalidad de su competencia.
5.3.7. Idioma en que se redactarán los modelos de diligencias de apertura y cierre y asientos de los libros registrales Los modelos de diligencias de apertura y cierre incorporados al Anexo III de la Orden ministerial de 2007 serán bilingües en los Registros Civiles de las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio, además del castellano, conforme a las traducciones que aprobará la Dirección General de los Registros y del Notariado, a propuesta de los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas.
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Los asientos registrales que se hayan de redactar en lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil distinta del castellano, en los casos en que proceda legalmente de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, se ajustarán a los modelos en cada momento vigentes con arreglo a la traducción oficial que de los mismos se apruebe, las cuales serán incorporadas a la aplicación Inforeg por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a través de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías, inmediatamente después de producida su aprobación.
5.3.8. Implantación gradual La implantación de la nueva versión 4.0 de Inforeg en los Registros Civiles de España, así como del aplicativo destinado a la gestión informática de los expedientes tramitados en dichos Registros Civiles, se llevará a cabo de forma gradual a medida que las disponibilidades técnicas y presupuestarias lo permitan.
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1. Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con la legislación vigente en materia de archivos judiciales 2. Forma de remisión de documentos judiciales y relaciones documentales 3. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión 4. Las Juntas de Expurgo de la documentación judicial
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Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con la legislación vigente en materia de archivos judiciales. Formas de remisión de documentación judicial y relaciones documentales. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión. Las Juntas de Expurgo de la documentación judicial
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1. Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial en relación con la legislación vigente en materia de archivos judiciales 1.1. Introducción La legislación vigente en materia de archivos judiciales está contenida básicamente en el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, aplicable a todo el territorio del Estado, y por la normativa que al efecto hayan dictado las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de administración de justicia. Dada la disparidad de normas autonómicas que pueden coexistir y que su ámbito de aplicación se ciñe exclusivamente a la Comunidad Autónoma respectiva, nos limitaremos a examinar únicamente la normativa estatal. El Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, es consecuencia de las numerosas reformas legales llevadas a cabo para la mejora y modernización de la justicia, en cumplimiento del Pacto de Estado para la reforma de la justicia, que prevé su mejora y actualización de acuerdo con las necesidades sociales. Dicha mejora se debe sustentar en la modernización de la oficina judicial y en la dotación de una serie de medios, a través de un plan de infraestructuras que supla determinadas carencias. Ambos puntos convergen en la conveniencia de crear una oficina judicial ágil, rápida y con una correcta atención al ciudadano. Una oficina judicial saturada de expedientes difíciles de ubicar o archivar, con la consiguiente dificultad para encontrarlos en ocasiones produce en la sociedad la imagen de una justicia lenta e ineficaz. Por ello se hace necesario fijar un sistema de gestión y custodia de la documentación judicial por el que se descongestionen los diferentes juzgados y tribunales, otorgando a cada uno de ellos su propio archivo con el que clasificar y custodiar todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación. Por el contrario, los que no están pendientes de tramitación se podrán enviar a los archivos territoriales o centrales o, en su caso, a la Junta de Expurgo, evitando así que ocupen un espacio innecesario. Esto ha exigido una actualización y unificación de la normativa que regule el expurgo de los archivos de los juzgados y tribunales, así como el establecimiento de criterios que garanticen la más idónea conservación de cuantos documentos pudieran tener valor cultural, histórico, jurídico o administrativo, pues no hay que olvidar que la documentación que produce la Administración de Justicia constituye parte integrante del Patrimonio Documental y Bibliográfico. Este Real Decreto pretende la regulación unitaria y conjunta de esta materia, adecuándola a la realidad social y jurídica actual, consiguiendo un equilibrio entre la tradicional técnica archivística y el desarrollo creciente de las nuevas tecnologías. Por todo lo anterior, este Real Decreto tiene por objeto modernizar y regular la organización y el funcionamiento de los archivos judiciales así como el procedimiento a través del cual se efectúe el expurgo de la documentación judicial.
1.2. Conceptos de archivo judicial y de documentación judicial Se entiende por archivo judicial tanto el conjunto orgánico de documentos judiciales como el lugar en el que quedan debidamente custodiados y clasificados los documentos judiciales, de acuerdo con las normas de funcionamiento que se verán seguidamente.
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Se entiende por expurgo el procedimiento a través del cual se determina cuándo un documento pierde toda su utilidad o, por el contrario, ha de ser conservado, dándosele el curso correspondiente, según lo que se verá más adelante.
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Se consideran documentos judiciales tanto las actuaciones procesales como aquellos que hayan sido aportados por las partes o por terceros al proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos, con independencia de cuál sea el soporte material en que se encuentren recogidos. La finalidad del Real Decreto es la implantación de un sistema de gestión de los archivos judiciales que permita la realización de los fines de la Justicia, así como garantizar el acceso a la documentación por quien tenga interés en ello, con las garantías y limitaciones legalmente exigibles, siendo las disposiciones contenidas en el mismo de aplicación a todos los documentos judiciales existentes en los distintos juzgados y tribunales de todos los órdenes jurisdiccionales, que sean consecuencia de la actividad judicial, así como de los expedientes gubernativos que se sustancien en ellos. Sin embargo, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los libros de sentencias, los de registro y aquellos otros de preceptiva llevanza, que se regirán por sus normas específicas, así como los expedientes relativos al Registro Civil. Este real decreto no será de aplicación: – A los documentos correspondientes a órganos públicos con funciones jurisdiccionales que obren en el Archivo Histórico Nacional, Archivo de Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la Corona de Aragón y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos. – A los documentos generados por el Ministerio Fiscal que no se hubieran incorporado a expedientes correspondientes a procesos o actuaciones judiciales. – A los archivos de los juzgados togados y tribunales militares, que se regirán por su normativa específica, contenida, especialmente, en el Real Decreto 1816/2009, de 27 de noviembre.
1.3. Organización y funcionamiento de los archivos judiciales 1.3.1. Clases de archivos Existirán tres clases de archivos: a) Archivos Judiciales de Gestión. b) Archivos Judiciales Territoriales. c) Archivo Judicial Central.
A) Archivos Judiciales de Gestión En las oficinas judiciales o unidades análogas existirá un Archivo Judicial de Gestión en el que se clasificarán y custodiarán los documentos judiciales correspondientes a cada proceso o actuación judicial que se encuentre en tramitación, en donde permanecerán mientras constituyan asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación de la ejecución iniciada. Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse a un Servicio Común que atienda los Archivos Judiciales de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más tribunales, o de varios juzgados. Transcurridos cinco años desde la incoación de los procedimientos o expedientes gubernativos, aquellos asuntos que no estuvieren pendientes de actuación procesal alguna, tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto. Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido cuando el espacio disponible aconsejara que el período de permanencia en el Archivo Judicial de Gestión fuera menor.
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Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución, salvo que deba procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto. La decisión de remitir los documentos anteriores corresponderá al responsable del Archivo Judicial de Gestión donde se hallasen los documentos judiciales.
B) Archivos Judiciales Territoriales En cada comunidad autónoma existirá como mínimo un Archivo Judicial Territorial dependiente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien podrá delegar la competencia en el Presidente de la Audiencia Provincial o Juez Decano del partido judicial donde radique. En los distintos Archivos Judiciales Territoriales se ordenará la documentación remitida por los responsables de los Archivos Judiciales de Gestión comprendidos en su ámbito, de tal modo que permita su rápida identificación y recuperación, debiendo permanecer en aquéllos hasta que la Junta de Expurgo resuelva su posterior destino. En cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un archivo que cumplirá las funciones vistas anteriormente para el Archivo Judicial Territorial. El Archivo General de la Administración cumplirá las funciones de los Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes judiciales y gubernativos que a la entrada en vigor del real decreto radiquen en aquél.
C) Archivo Judicial Central Existirá un Archivo Judicial Central adscrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuyo ámbito se circunscribirá a la documentación judicial del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los restantes órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional. En el Archivo Judicial Central se ordenará la documentación remitida por los responsables de los Archivos Judiciales de Gestión comprendidos en su ámbito, de tal modo que permita su rápida identificación y recuperación, debiendo permanecer en aquéllos hasta que proceda su remisión a la Junta de Expurgo.
1.3.2. Ordenación, custodia y conservación de los archivos A) Archivo Judicial de Gestión De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 473.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponderá al secretario judicial la ordenación, custodia y conservación de los documentos, para lo cual contará con la asistencia y asesoramiento del personal técnico que se determine al efecto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación del responsable del fichero o tratamiento que corresponda conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las funciones relativas a la documentación judicial generada por órganos jurisdiccionales extinguidos serán ejercidas por aquellos que asuman sus competencias, de conformidad con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 476
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B) Archivo Judicial Territorial El secretario judicial, designado de conformidad con lo que se dirá en los párrafos siguientes, será el encargado de la ordenación, custodia y conservación del Archivo Judicial Territorial, para cuya función contará con la asistencia del personal que se determine al efecto. En aquellas capitales de provincia que cuenten conjuntamente con 10 o más juzgados de primera instancia y de instrucción, y las necesidades del servicio así lo aconsejen, los Archivos Judiciales Territoriales que en ellas tengan su sede estarán a cargo de los secretarios judiciales de la segunda categoría designados por el Ministerio de Justicia para desempeñar en este destino su puesto de trabajo. En los restantes supuestos, el responsable del Archivo Judicial Territorial será el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el secretario judicial del órgano en cuyo titular el Presidente del Tribunal Superior de Justicia hubiera delegado la competencia sobre el archivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1. del Real Decreto. A los efectos de lo dispuesto en el real decreto, será responsable de los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Administración el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
C) Archivo Judicial Central El secretario judicial especialmente designado por el Ministerio de Justicia será el encargado de la ordenación, custodia y conservación del Archivo Judicial Central, para lo cual contará, en su caso, con la asistencia y asesoramiento del personal técnico que se determine al efecto. En defecto de nombramiento de secretario judicial, el responsable del Archivo Judicial Central será el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.
1.3.3. Acceso a la documentación de los archivos A) Archivo Judicial de Gestión Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado. Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. Esta referencia que contiene el Real Decreto 937/2003 al Reglamento 5/1995, debe entenderse efectuada a la sección primera del capítulo I del título I del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder judicial, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que expresamente deroga el Reglamento de 1995, siendo dicha sección primera la que regula la materia de la publicidad de las actuaciones judiciales. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación vigente. Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso. 477
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En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos.
B) Archivo Judicial Territorial o Central La documentación conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el Central estará en todo momento a disposición del órgano judicial al que pertenezca. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante solicitud de su secretario, podrá requerir del Archivo Judicial Territorial o Central que le sea facilitado su original, una copia o certificación expedida por el responsable del archivo, así como cualquier información que considere necesaria. Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán de ser reenviados al Archivo Judicial Territorial o Central en cuanto desaparezca la causa que motivó la petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo podrán acceder a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial o Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. Esta referencia que contiene el Real Decreto 937/2003 al Reglamento 5/1995, debe entenderse efectuada a la sección primera del capítulo I del título I del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder judicial, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que expresamente deroga el Reglamento de 1995, siendo dicha sección primera la que regula la materia de la publicidad de las actuaciones judiciales. En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. Esta referencia que contiene el Real Decreto 937/2003 al Reglamento 5/1995, debe entenderse efectuada al apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder judicial, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que expresamente deroga el Reglamento de 1995. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano judicial al que corresponde la documentación archivada, el encargado del Archivo Territorial o Central se limitará a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega del testimonio o de la certificación autorizada. En todo caso, el acceso a la documentación estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7.2. del Real Decreto.
2. Forma de remisión de documentos judiciales y relaciones documentales
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La remisión de los documentos que se hallen en un Archivo Judicial de Gestión al correspondiente Archivo Judicial Territorial o al Archivo Judicial Central se formalizará periódicamente, como mínimo con carácter anual, en función del volumen de gestión de cada archivo, e irá acompañada necesariamente de una relación de los procedimientos o actuaciones judiciales en los que se integran, con arreglo a un modelo uniforme y obligatorio aprobado por la Administración pública competente.
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La relación se remitirá mediante los programas y aplicaciones informáticas existentes, y deberá conservar cada secretario judicial copia de aquélla, con expresión de la fecha de envío al Archivo Judicial Territorial o Central y acreditación de su recepción. La relación comprenderá la totalidad de los procedimientos o actuaciones procesales que se remiten, y hará referencia como mínimo al proceso o actuación judicial al que corresponden, el orden jurisdiccional en que se hubiesen sustanciado, la naturaleza del proceso o actuación procesal, su número y año, las partes intervinientes, una sucinta referencia a su objeto y fecha en que se produjo la terminación o paralización de las actuaciones procesales. Mediante la Orden JUS/1926/2006, de 15 de junio, se aprueban las normas y los modelos de relaciones documentales que regulan la remisión de documentación jurídica a los diferentes archivos judiciales en las Comunidades Autónomas sin traspasos recibidos del Ministerio de Justicia. Quienes tengan atribuida la ordenación, custodia y conservación de los Archivos Judiciales Territoriales y Central tratarán la documentación judicial remitida a éstos para el cumplimiento de lo establecido en las leyes y en este Real Decreto, sin que puedan destinar los datos a finalidad distinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto, los datos únicamente podrán ser transmitidos a las Juntas de Expurgo en los supuestos y mediante el procedimiento establecido en el artículo 15 de dicha norma o a quienes tuvieran derecho a acceder a ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto.
3. Nuevas tecnologías en los archivos judiciales de gestión Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno. Los programas y aplicaciones informáticas serán aprobados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia, y deberán cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente. Los documentos judiciales cuyo soporte sea papel, que se hallen almacenados y custodiados en los archivos judiciales, podrán convertirse a soporte magnético o cualquier otro que permita la posterior reproducción en soporte papel, a través de las técnicas de digitalización, microfilmación u otras similares, siempre que se garantice la integridad, autenticidad y conservación del documento, con el fin de obtener una fácil y rápida identificación y la búsqueda de la documentación. Asimismo, los documentos judiciales que estén contenidos en soportes electrónicos podrán ser transformados a soporte escrito mediante mecanismos de reproducción.
4. Las Juntas de Expurgo de la documentación judicial 4.1. Concepto, composición y funciones Las Juntas de Expurgo son aquellos órganos colegiados de naturaleza administrativa que tienen por finalidad determinar, por cuenta del órgano responsable del respectivo Archivo Judicial de Gestión, la exclusión o eliminación de los expedientes procesales o gubernativos del Patrimonio Documental o, en caso contrario, la transferencia de los mismos a la Administración competente en materia de patrimonio histórico.
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Se constituirá una Junta de Expurgo en cada comunidad autónoma que ejercerá sus competencias en todo el ámbito territorial de cada una de éstas. Las Juntas de Expurgo adscritas al Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de Estado de Justicia tendrán su sede donde radique la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y estarán presididas por un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voto dirimente de los empates, e integradas por los siguientes vocales: a) Un Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia. b) El Gerente Territorial del Ministerio de Justicia.
Cuando en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate existan varias Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, será vocal de la Junta de Expurgo el titular de la Gerencia que radique en la sede del Tribunal Superior de Justicia.
c) Un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico. d) Un titulado superior de Administración a que hace referencia la disposición adicional décima. e) El secretario judicial especialmente designado por el Ministerio de Justicia de entre aquellos que tengan destino en el partido judicial donde radique la Junta de Expurgo realizará las funciones de secretario. Cuando las circunstancias de trabajo así lo permitan, lo será el secretario judicial responsable del Archivo Judicial Territorial de la provincia donde radique la sede del Tribunal Superior de Justicia. Las comunidades autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán la sede y composición de la Junta de Expurgo, que estará presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico. El régimen jurídico de las Juntas de Expurgo se ajustará a las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en el Real Decreto. Las Juntas de Expurgo tratarán la información contenida en la documentación judicial que se les remita exclusivamente con la finalidad a la que antes se ha hecho referencia, así como la de devolución de los documentos aportados al proceso, prevista en el artículo 16 del Real Decreto, sin destinar los datos a ninguna otra finalidad distinta. Los datos únicamente podrán ser transmitidos a la Administración competente en materia de patrimonio histórico con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto y a quienes solicitasen la devolución de los documentos aportados. Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y restantes órganos judiciales con jurisdicción en todo el territorio nacional se constituirá una Junta de Expurgo, adscrita al Ministerio de Justicia, que estará presidida por un magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo, con voto dirimente de los empates, e integrada por los siguientes vocales: a) Un miembro de la carrera fiscal, designado por el Fiscal General del Estado. b) El Gerente Territorial de órganos centrales del Ministerio de Justicia. c) Un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico. d) Un titulado superior de Administración a que hace referencia la disposición adicional décima.
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e) El secretario judicial a que hace referencia el artículo 11.1 (el encargado del Archivo Judicial Central) realizará las funciones de secretario. En su defecto, las desempeñará el secretario judicial designado por el Presidente del Tribunal Supremo de entre los que tuvieran destino en este órgano judicial.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Se constituirá una Junta de Expurgo para la Ciudad de Ceuta y otra para la Ciudad de Melilla, adscritas al Ministerio de Justicia, que estarán presididas por un magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el caso de Ceuta, y otro de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el caso de Melilla, designados por los presidentes de dichas audiencias provinciales. Los vocales de las Juntas de Expurgo de Ceuta y Melilla serán los siguientes: a) Un miembro de la carrera fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. b) El Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Sevilla, para la Junta de Expurgo de Ceuta, y el de Málaga, para la de Melilla. c) Un técnico superior especialista en archivos, designado por la Administración competente en materia de patrimonio histórico. d) Un secretario judicial, designado por el presidente de la Junta de Expurgo, que realizará asimismo las funciones de secretario.
4.2. Remisión de relaciones documentales a las Juntas de Expurgo El responsable del Archivo Judicial de Gestión donde radiquen los documentos judiciales remitirá al secretario de la Junta de Expurgo una relación de todos aquellos procedimientos en los que haya terminado la ejecución o en los que se hubiese dictado una resolución que declare la prescripción o la caducidad. El responsable del Archivo Judicial Territorial o Central donde radiquen los documentos judiciales, una vez transcurridos los plazos legales de prescripción o caducidad, remitirá al secretario responsable del Archivo Judicial de Gestión una relación de todos ellos identificados según el proceso o actuación judicial al que corresponden, sujetos intervinientes y domicilio de éstos, al objeto de que el órgano judicial de procedencia confirme en el plazo de un mes el transcurso de los anteriores plazos, con arreglo a la legislación aplicable. Una vez comunicada la resolución sobre el transcurso de los plazos legales al Archivo Judicial Territorial o Central, el secretario responsable estará a lo dispuesto en el párrafo primero. Estas relaciones de expedientes serán remitidas como mínimo una vez al año con el fin de que se decida sobre su posterior destino. Dicha relación deberá tener el mismo contenido y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 13 del Real Decreto, a los que se añadirá la expresión del archivo judicial en que se hallasen.
4.3. Devolución por la Junta de Expurgo de los documentos aportados al proceso El presidente de la Junta de Expurgo acordará la publicación de las relaciones de expedientes judiciales en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial de la comunidad autónoma, según el ámbito territorial del órgano judicial de los que procedan, y una referencia de aquélla en un diario de los de mayor difusión en el ámbito autonómico al objeto de que, en el plazo de dos meses, puedan los interesados recuperar aquellos documentos en su día aportados al proceso. En la publicación del anuncio se omitirá la reseña del objeto del proceso y la identificación de las partes. Quienes pretendan recuperar documentos propios aportados a las actuaciones judiciales u obtener testimonio o certificación de éstas por tener interés legítimo plantearán su solicitud por escrito, directamente o a través de representantes con poder suficiente, ante el secretario de la Junta de Expurgo, dentro del plazo anteriormente referido.
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ARCHIVO Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
La solicitud será resuelta en forma análoga a la prevista en el artículo 12 del Real Decreto, entendiéndose la referencia al órgano judicial como atribuida a la Junta de Expurgo. Transcurrido el plazo anterior sin que los interesados hubiesen promovido su devolución, se les tendrá por decaídos en su derecho a recuperar los documentos aportados.
4.4. Régimen de funcionamiento La Junta de Expurgo será convocada en sesión ordinaria una vez al año. El presidente, en consideración al número de relaciones de expedientes judiciales y gubernativos elevadas, podrá acordar la convocatoria de cuantas sesiones extraordinarias considere necesarias. La convocatoria de sesiones ordinarias o extraordinarias será acordada una vez haya transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto y se realizará con la antelación necesaria. El orden del día será comprensivo de las relaciones de expedientes judiciales objeto de la convocatoria. Durante el plazo que medie entre la convocatoria y la celebración de la sesión, la Administración competente en materia de patrimonio histórico elaborará un informe de carácter vinculante que comprenderá aquellos expedientes o documentos judiciales que por su valor histórico-documental deberán ser preservados, a cuyo fin podrá designar personal especializado a su servicio para que acceda al archivo judicial en el que se encuentren, previa acreditación ante el secretario judicial encargado de aquél. La apreciación del interés histórico-documental podrá realizarse mediante el acceso a los programas y aplicaciones informáticas. La asistencia a las reuniones de las Juntas de Expurgo, debidamente justificadas por el secretario, dará lugar a la indemnización que pudiera corresponder, según lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, o, en su caso, normativa autonómica que resulte aplicable.
4.5. Acuerdos de la Junta de Expurgo La Junta de Expurgo acordará la transferencia a la Administración competente en materia de patrimonio histórico de aquellos expedientes o documentos judiciales que, de conformidad con el informe elaborado por ésta, deban ser preservados por causa de su interés histórico-documental. En caso contrario, la Junta resolverá su exclusión del Patrimonio Histórico y posterior enajenación. En el supuesto de que la Administración competente en materia de patrimonio histórico no emitiera el correspondiente informe, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando por cualquier circunstancia no fuese posible o no resultara aconsejable la enajenación y, en todo caso, cuando los expedientes o documentos judiciales y gubernativos no estén recogidos en soporte de papel, se acordará su destrucción. Las resoluciones de la Junta de Expurgo que acuerden la transferencia de los expedientes judiciales a la Administración competente, su enajenación o su destrucción serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial de la comunidad autónoma según el ámbito territorial de los órganos judiciales de los que procedan. Todas las resoluciones de la Junta de Expurgo pondrán fin a la vía administrativa.
4.6. Actas y certificaciones de la Junta de Expurgo 482
El acta de los acuerdos adoptados se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, convocada expresamente a tal fin en el plazo de un mes.
CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El secretario de la Junta remitirá a cada juzgado o tribunal certificación acreditativa del acuerdo adoptado con respecto a los expedientes judiciales contenidos en las relaciones elevadas por éstos, para que por el secretario del órgano, como responsable del Archivo Judicial de Gestión, se tenga constancia documentada del destino definitivo de aquéllos. Igual comunicación, y a los mismos fines, dirigirá al secretario responsable del Archivo Judicial Territorial o Central, cuando proceda.
4.7. Enajenación, destrucción y traslado de los documentos La Administración competente en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia procederá a la enajenación o a la destrucción de los expedientes judiciales. Los expedientes que sean objeto de enajenación, en los términos previstos en la Ley del Patrimonio del Estado o legislación autonómica que resulte aplicable, deberán ser destinados por el adquirente exclusivamente a su tratamiento para posterior reutilización como papel de uso común. La enajenación deberá reflejarse en un contrato escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En ningún caso podrá el adquirente divulgar el contenido de los expedientes judiciales ni, bajo ninguna circunstancia, permitir el acceso de terceros a ellos. Las prohibiciones que anteceden deberán ser expresamente consignadas en el contrato de compra y venta. La destrucción de los expedientes judiciales y gubernativos se llevará a efecto bien mediante contrato administrativo, bien a través de la celebración de un convenio de colaboración con una Administración pública que cuente con instalaciones adecuadas a tal fin. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el convenio contendrán las prohibiciones anteriormente mencionadas. Los expedientes de los contratos menores que se tramiten para la destrucción de los expedientes judiciales incorporarán el compromiso, por escrito, del contratista de no divulgar el contenido de los expedientes judiciales ni, bajo ninguna circunstancia, permitir el acceso de terceros a éstos, así como el respeto por el contratista de las restantes obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Una vez que se haya formalizado la transferencia documental a la Administración competente en materia de patrimonio histórico, el contrato de compra y venta, el convenio de colaboración con otra Administración pública o el contrato administrativo, se remitirá copia de éstos al secretario de la Junta de Expurgo. El secretario de la Junta expedirá certificación acreditativa de su objeto y de la persona física o jurídica que sea parte en el negocio jurídico y la remitirá al secretario judicial responsable del archivo donde radiquen los expedientes judiciales y gubernativos, al objeto de poder autorizar la entrega de éstos, previo levantamiento de acta, de la cual quedará constancia en este archivo y en el de gestión, de no coincidir ambos. El secretario judicial responsable del archivo no autorizará el traslado de aquellos expedientes judiciales y gubernativos respecto de los cuales no se hubiesen cumplido los requisitos anteriores y los exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Real Decreto.
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