Trabajo1_Laboral

February 10, 2018 | Author: Fredy Miranda | Category: International Labour Organization, Labour Law, Treaty, Salary, Working Time
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INDICE INTRODUCCION------------------------------------------------------------------------------------------- 2 FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE TRABAJO --------- 3 Los Derechos Sociales Mínimos: ---------------------------------------------------------------------------4 La Tutelaridad de las leyes de Trabajo: ------------------------------------------------------------------7 La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: ---------------------------------------------------8 Regulación Constitucional en relación a los Trabajadores del Estado: ---------------- 10

CONVENIOS Y TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ------------------------------------------------------------------------------------------- 11 Fundamentación Constitucional de los Convenios: --------------------------------------------- 12 Imperatividad de los Convenios Internacionales: ------------------------------------------------- 13 Constitución y Finalidades de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ---- 14

CONCLUCIONES ---------------------------------------------------------------------------------------------- 15 RECOMENDACIONES --------------------------------------------------------------------------------- 16 BIBLIOGRAFIA ------------------------------------------------------------------------------------------- 17

INTRODUCCION En el siguiente trabajo estudiaremos temas referentes sobre el Derecho Laboral en Guatemala. La legislación laboral siendo tan dinámica debe irse modificando y adaptando a las nuevas realidades para poder permitir la correcta relación entre empleador y trabajador, por esta razón dicha legislación laboral surgió con el objeto de brindar la protección a los trabajadores, pues anteriormente no se les habían reconocido sus derechos laborales; de tal suerte que de ahí en adelante y teniendo ya una legislación laboral, surgieron los primeros sindicatos de trabajadores en Guatemala, quienes desde un principio gozaron de protección, a efecto de que pudieran realizar sus actividades sin obstáculo legal. Los derechos laborales se fueron desarrollando en las Constituciones de 1956, 1965 y en la última de 1985, independientemente de las modificaciones que han sido introducidas por medio de la ley ordinaria. En la actualidad la Constitución Política de Guatemala, como fuente directa del Código de Trabajo, protege preferentemente al trabajador, estableciendo los principios fundamentales del derecho laboral, en esta oportunidad estudiaremos los principios de Tutelaridad e inrrenunciabilidad que son los ejes de protección que el Estado le brinda al trabajador. También Estudiaremos sobre la Organización Internacional del Trabajo (OIT) quien emitió el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que es una herramienta para responder a las necesidades de los hombres y mujeres trabajadores al reunir a gobiernos, empleadores y trabajadores para establecer normas del trabajo, desarrollar políticas y concebir programas. La estructura de la OIT, en la cual trabajadores y empleadores tienen el mismo derecho a voto que los gobiernos en sus deliberaciones, es una muestra del diálogo social en acción. De esta manera se garantiza que las opiniones de los interlocutores sociales queden fielmente reflejadas en las normas laborales, políticas y programas de la OIT, en la cual, Guatemala tiene aceptación.

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FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE TRABAJO La Constitución Política de la República de Guatemala, sobre la cual gira el ordenamiento jurídico guatemalteco dedica al trabajo la sección octava, del capítulo II y en el Artículo 101, establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” El derecho de trabajo, tiene como pilares fundamentales varios principios, que no pueden identificarse con los principios generales del derecho. Américo Plá Rodríguez, expresa que los principios son: “Las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existencias y resolver los casos no previstos. Asimismo, dicho autor, recalca tres elementos sobre dicha noción: a) Un principio es algo más general que una norma, porque sirve para inspirarla, entenderla y suplirla. Es por eso que se habla de principios básicos o fundamentales, pues sirven de cimiento a toda estructura jurídica normativa laboral. b) Por ser propios del derecho de trabajo sirven para justificar su autonomía y su peculiaridad. c) Todos los principios deben tener alguna conexión, ilación o armonía entre sí, ya que en su totalidad perfilan una rama autónoma del derecho que debe tener su unidad y cohesión interna.” En nuestro medio, la fuente única del derecho del trabajo es la ley, de suerte que las fuentes específicas del derecho laboral en Guatemala son: a) La Constitución Política de la República; b) Los Convenios y Tratados Internacionales o regionales; c) Código de Trabajo; d) Pactos y Convenios Colectivos de Condiciones de Trabajo; 5) Demás leyes y reglamentos de Trabajo y Previsión Social.

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Los Derechos Sociales Mínimos: Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades. Entre los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo se encuentran los siguientes: a) Libre elección de trabajo: El trabajador tiene derecho a elegir libremente su trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que le garanticen a él y a su familia una existencia digna. b) Igualdad de salario: Debe existir igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. c) Pago de salario en moneda de curso legal: El empleador tiene la obligación de pagar al trabajador el salario en moneda de curso legal, es decir, en quetzales que es la moneda que circula en Guatemala, salvo los casos de trabajadores del campo que pueden recibir hasta un treinta por ciento del salario en productos alimenticios, siempre que se suministren a un precio no mayor del costo. d) Inembargabilidad del salario: El salario no puede ser embargado, salvo por acciones legales que se deriven para proteger a la familia y previa orden judicial, en cuyo caso se podrá embargar hasta un cincuenta por ciento del mismo; también se puede embargar hasta un treinta y cinco por ciento para cubrir otro tipo de obligaciones, pero en todo caso los embargados para protección de la familia tienen prioridad sobre cualquier otro. e) Fijación periódica del salario mínimo: Se establece en la legislación un procedimiento y época para fijar el salario mínimo atendiendo las diferentes actividades económicas del país. f) Jornadas de Trabajo: La jornada ordinaria de trabajo tiene las limitaciones diarias o semanales establecidas en el Código de Trabajo y especialmente en la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. g) Día de descanso semanal: Se contempla un día de descanso remunerado a que tiene derecho el trabajador después de una semana de trabajo o por cada DERECHO LABORAL I

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seis días consecutivos de labores; dicho descanso semanal, llamado comúnmente séptimo día, de acuerdo con la legislación guatemalteca en vigor está sujeto a las siguientes normas: i) Puede ser disfrutado cualquier día de la semana, no necesariamente el día domingo. ii) En los salarios que se calculan mensualmente o quincenalmente, está incluido el pago de los séptimos días. iii) Cuando el salario de los trabajadores no se computa quincenal o mensualmente debe pagarse en forma semanal un séptimo día. En caso el trabajador no asista a sus labores, el patrono sólo estaría obligado al pago proporcional del séptimo día en relación a los días trabajados en la semana. h) Vacaciones: Respecto a las vacaciones se establece que deben de otorgarse por un período de quince días hábiles, entendiéndose como tales los días que se laboran normalmente en la empresa o centro de producción. Este derecho se adquiere después de un año continuo al servicio de un mismo patrono, o bien, si su contrato no le exige laborar todos los días, debe tener un mínimo de ciento cincuenta días trabajados en el año. Deben ser gozadas dentro de los sesenta días siguientes al aniversario de labores y el patrono debe permitirle al trabajador que goce de vacaciones, el que se cuenta a partir del vencimiento de dicho aniversario. El salario correspondiente a las vacaciones se debe calcular para su pago, tomando en cuenta el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador en el último año, en la generalidad de los casos, y lo devengado en los últimos tres meses para los trabajadores agrícolas. De acuerdo con la ley el importe del salario correspondiente al período de vacaciones debe cubrirse por anticipado. Las vacaciones del trabajador no se pueden acumular año con año, con el propósito de lograr unas vacaciones más prolongadas y no son compensables en dinero, salvo la parte proporcional cuando cese la relación laboral quedando prohibido para el trabajador prestar sus servicios en el período de vacaciones a otros patronos. Asimismo, no se pueden dividir en varias partes y el trabajador sólo está obligado a dividirlas en dos partes como máximo, en casos muy especiales y debidamente calificados y deben gozarse sin interrupciones. i) Aguinaldo: En la Constitución Política de la República de Guatemala y en el Decreto 76-78 del Congreso de la República (Ley reguladora de la prestación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado), se contempla la obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del cien por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si fuere mayor, a los

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trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. El derecho al aguinaldo se adquiere desde el momento de ingresar a laborar y se computa del uno de diciembre de un año al treinta de noviembre del año siguiente, o en forma proporcional al tiempo laborado. La remuneración incluye el cien por ciento de los salarios ordinarios exclusivamente devengados en un año, pudiéndose pagar en dos formas: la primera, pagándose el ciento por ciento en la primera quincena del mes de diciembre; y la otra forma, pagando el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes diciembre y el otro cincuenta por ciento restante, en la segunda quincena del mes de enero; pero en el caso de que se haya acordado que su pago se va a efectuar el cien por ciento en la primera quincena del mes de diciembre, ya no se podrá modificar a dividirlo en dos pagos. j) Trabajo de mujeres: En relación al trabajo de mujeres debe tomarse en consideración que en la legislación de Guatemala, se prohíbe el trabajo de las mujeres en turno nocturno; asimismo, goza de los siguientes derechos: i) Toda trabajadora embarazada goza de inamovilidad en el trabajo y por consiguiente no puede ser despedida, salvo justa causa previamente demostrada en un proceso judicial. La trabajadora goza de ese derecho en forma provisional desde el momento en que comunica al patrono el estado de su embarazo y cuando presenta el certificado médico correspondiente, lo que deberá hacer dentro de los dos meses siguientes al aviso, goza de esa protección en forma definitiva. Si el patrono despide a la trabajadora por su estado de gravidez, esta tiene el derecho de acudir a un tribunal de trabajo solicitando su reinstalación y, además, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del "despido" hasta la efectiva reinstalación de la trabajadora. ii) Las madres tienen derecho a un período de lactancia y el mismo será de diez meses contados a partir del día en que la madre retorne a sus labores, la trabajadora podrá disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo; asimismo, podrá acumular las dos medias horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su menor hijo, es decir, que en total son trescientas horas de lactancia. iii) Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta madres trabajadoras, queda obligado a acondicionar un local para que en el mismo puedan dejar a sus hijos menores de tres años bajo el cuidado de una persona pagada por el patrono.

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k) Indemnización por tiempo de servicio: Si un empleador despide injustificadamente a un trabajador o en forma indirecta, debe indemnizarlo con un mes de salario por cada año de servicios continuos, debiendo tomarse en consideración la fecha en que haya iniciado la relación laboral sin importar cual sea esta. l) Indemnización post-morten: Derivado del fallecimiento de un trabajador, el empleador está obligado a otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de aquel, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado, debiendo pagarse en mensualidades vencidas y su monto no será menor al último salario recibido por el trabajador. El empleador queda liberado de esta prestación en el caso de que la muerte ocurra por causa cuyo riesgo esté cubierto por el régimen se seguridad social, pero en el caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia. La declaratoria de beneficiarios del trabajador fallecido debe hacerse judicialmente. m) Derecho de sindicalización libre: Los trabajadores tienen este derecho como una garantía constitucional y no pueden ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, gozando del mismo desde el momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. La ley laboral mediante modificaciones que le han sido introducidas, ha permitido abreviar el trámite para la inscripción de sindicatos. n) Daños y perjuicios y costas judiciales: Cuando un empleador no probare la causa justa del despido en un tribunal de trabajo, debe pagar además daños y perjuicios, que se traducen en salarios caídos y se prevén hasta un máximo de doce meses de sueldo, si el juicio durare un año o la parte proporcional correspondiente; asimismo, debe pagar al trabajador las costas judiciales del proceso. ñ) Derecho de huelga y paro: En la Constitución está reconocido el derecho de huelga y paro ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación, pudiéndose ejercer únicamente por razones de orden económico social. La Tutelaridad de las leyes de Trabajo: Enuncia que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores porque trata de la existente desventaja económica, social y cultural entre patronos y trabajadores. Con este principio se brinda protección jurídica de carácter preferente a la parte más débil, el trabajador, para cumplir con el principio de igualdad que garantiza la Constitución Política de la República.

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El principio de tutelaridad se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: que es el trabajador. Este principio evidencia claramente la autonomía del derecho del trabajo. Aunque al parecer este principio viene a proteger a una de las partes, buscando así alcanzar entre ellas una igualdad sustantiva y real. La intervención del Estado en las relaciones laborales, fijando derechos mínimos a favor de la parte más débil (trabajador), le da una nueva configuración jurídica a la regulación de las relaciones de trabajo asalariado. De esta forma, con el derecho de trabajo cambia la forma de entender las relaciones laborales, y sólo se aplican supletoriamente las normas del nuevo derecho común, en todo caso. Las relaciones laborales se caracterizan por la desigualdad material o real que existe entre sus partes, de manera que el específico carácter del derecho del trabajo deriva de su finalidad tuitiva o compensadora en garantía de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador. La realidad del trabajo asalariado justifica plenamente el tratamiento normativo diferente que entrega el derecho de trabajo. La idea central en que se inspira todo derecho social no es la igualdad entre las personas, sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen. La igualdad deja de ser así punto de partida del derecho, para convertirse en la meta o aspiración del orden jurídico. EL Lic. MARIO LÓPEZ LARRAVE sostenía: el principio tutelar significa que el juzgador puede equiparar la situación desigual de los litigantes, lo que implica el otorgamiento de los más amplios poderes directores al Juez de Trabajo a lo largo de todo el proceso desde la decisión oficial para llenar omisiones y corregir deficiencias de los litigantes hasta dirigir interrogatorios a las partes, a los testigos y expertos, así como el ordenamiento y evacuación de pruebas en auto para mejor proveer, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes. Fundamento legal: El derecho tutelar de los trabajadores corrige la “desigualdad” económica y cultural en la que se encuentra el trabajador, este es garantizado a nivel constitucional. Cita de ley: Constitución Política de la República de Guatemala. Artículos 4 y 103. La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales: Protectoras al trabajador, irrenunciables únicamente para éste, llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las DERECHO LABORAL I

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posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva, y, de manera muy especial, mediante los pactos colectivos de condiciones de trabajo. Consiste en que el trabajador se encuentra imposibilitado jurídicamente, de privarse voluntariamente de los derechos que la legislación laboral establece en su favor. Por lo tanto, cualquier renuncia, disminución, limitación o tergiversación, que se haga de los derechos de los trabajadores, es nula ipso iure. Es base para el principio In dubio pro operario: Actividad mental realizada para descubrir el sentido de lo que el legislador quiso regular. Alcance: Se refiere a qué casos concretos se puede aplicar una norma o no. Todas las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. Es decir, de entre dos o más sentidos de una norma, ha de acogerse aquélla que en cada caso resulte más favorable a los intereses de los trabajadores. De lo anterior, se desprende que se trata de una regla que sólo juega en la interpretación de las normas y únicamente cuando hay duda sobre éstas. En la actualidad, esta regla suele ser invocada en escritos, peticiones, discusiones y alegatos, y alguna jurisprudencia la ha recepcionado, pese a que en ocasiones se le confunde con otros principios del derecho del trabajo de derechamente con su naturaleza o carácter tutelar. “La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para proteger al trabajador, en su estado de necesidad, contra sí mismo. El carácter imperativo de las normas laborales responde al mismo propósito, lo que vale decir, que no puede dejarse al arbitrio de los destinatarios la observancia de las normas. El fundamento social de este principio puede estribar en que su renuncia atenta contra el orden público, y se basa en la protección contra la desigualdad de las partes. La irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a favor de una persona es una excepción a las normas del derecho común que señalan que los derechos son renunciables, a menos que se establezca lo contrario.” Por eso, se establece que estos derechos son irrenunciables, porque no dependen de la voluntad del trabajador al aceptar o renunciar a las garantías mínimas establecidas. Por consiguiente, el trabajador, aunque lo desee, no podrá renunciar a sus derechos, y si renuncia a uno de ellos, tiene derecho de ejercer acción en contra del empleador para que éste le reconozca el derecho a que renunció, siempre y cuando no se haya extinguido por haber prescrito.

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Su fundamento legal, se puede encontrar en el artículo 106, de la Constitución Política de La Republica de Guatemala, “Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales” Regulación Constitucional en relación a los Trabajadores del Estado: Es un término amplio, que abarca el de funcionario, empleado y trabajador; así, el artículo 107 de nuestra Constitución reputa como Trabajadores del Estado (Servidor Publico) a toda persona que desempeña un empleo, un cargo o una comisión de cualquier naturaleza dentro de la administración pública, incluso a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial y a los demás funcionarios y empleados. En consecuencia, y dado que la denominación del tema alude a los "servidores públicos" y que, aquí radica la fuente de confusión por cuanto al régimen jurídico que los regula en sus relaciones laborales, se hace necesario establecer criterios de distinción que dejen claramente delimitadas sus categorías. En realidad y como ya se estableció en cuanto a la denominación de "servidor público", que es amplia, se abarca lo mismo que al alto funcionario, al de elección popular; al empleado y al oficinista de cualquier dependencia gubernamental, por lo que el concepto rebasa la idea que acerca de la función pública se ha considerado tradicionalmente, al abarcar la acción de servidor público a personas que no guardan una relación de carácter laboral con respecto al Estado; relación que sí se da necesariamente en la función pública. Por ello, deberemos hablar propiamente de los trabajadores al servicio del Estado, clasificados como: a) Altos funcionarios (Dignatarios). Son las personas de primer nivel en el ejercicio de la administración pública. Su función se identifica con los fines del Estado; sus actos trascienden a los particulares y afectan o comprometen al Estado. Es innegable entonces, por analogía y guardando la debida proporción, que ellos constituyen lo que para el apartado A son los altos empleados o representantes del empleador, quienes no se rigen por el estatuto laboral. Aquí el empleador original es el Estado, representado por su gobierno, y los altos funcionarios hacen las veces de sus representantes; son "empleadores físicos" de la persona jurídica Estado. La nota característica de esta categoría en la administración pública, es que la inestabilidad de sus miembros en los cargos asignados o logrados por la vía del sufragio es mucho más marcada que en los niveles inferiores e implica en la mayoría de las veces la culminación de la carrera dentro del servicio civil.

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b) Funcionario. La persona que realiza una función pública, que tiene poder de decisión, mando de persona y ejercicio de autoridad. Es, propiamente dicho, el empleado de confianza que cataloga y describe el artículo 154º de la Constitución Política de Guatemala. c) Empleado. Es toda persona física que presta un servicio para algún órgano del Estado, en virtud de un nombramiento y que se desempeña normalmente en actividades de apoyo al funcionario. Su labor no implica un poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal alguna. Esta relación esta regulada en la Sección Novena de la Constitución Política de la Republica de Guatemala: “Trabajadores del Estado”, Artículos 107-117: Trabajadores del Estado, son aquellos que están al servicio de la administración pública y nunca de partido político. Los trabajadores por planilla, tienen derecho a ser equiparados en salarios, prestaciones a los trabajadores del Estado. Las personas que trabajan por parte del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, tienen derecho a reclamar su indemnización la cual es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Nadie puede desempeñar dos cargos públicos, excepto a los docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad de horarios. Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación disminuirá de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devanado, durante el nuevo empleo. Personas jubiladas, personas que gocen de pensión o montepío tienen derecho de recibir cobertura de forma gratis del IGSS.

CONVENIOS Y TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Derivado del incremento de las actividades de los Organismos Internacionales y de las relaciones entre un Estado y otro, los tratados y los convenios han evolucionado. Por ejemplo se puede citar que del año 1958 a 1986 18 países firmaron el Convenio Número 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que posterior a su revisión y creación del Convenio 169 de 1989, éste fue DERECHO LABORAL I

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ratificado por un total de 17 países (ratificaciones hasta enero de 2003) que atendiendo al enunciado de la OIT en cuanto a la ratificación de este Convenio dirigido a la promoción de la abolición de la discriminación, acceso al empleo y la protección de los derechos humanos de las poblaciones indígenas y trivales. Los Derechos humanos se definen como “los atributos, facultades y prerrogativas que se reflejan en normas, principales y valores propios de la dignidad de todos los seres humanos sin importar su nacionalidad, raza, sexo, religión, ideología política, condición social o cualquier otra diferencia que los distinga. Se comprende que es el valor que cada ser humano posee desde la concepción biológica y que somos seres humanos que los poseemos inherentemente y los cuales se nos debe proteger sin ninguna excusa”. En el ámbito de los Derechos Humanos se puede mencionar una gama de tratados internacionales que se han identificado con diferentes denominaciones pero que en la realidad hacen referencia a temáticas similares. Entre los tratados internacionales referentes a los Derechos Humanos que podemos mencionar están: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) Fundamentación Constitucional de los Convenios: En el ordenamiento jurídico guatemalteco la celebración de tratados está conferida al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, según establece dentro de sus funciones el Artículo 183 inciso k) la Constitución: “Funciones del Presidente de la República. Las funciones del Presidente de la República... (...) K) Someter a consideración del Congreso para su aprobación, y antes de ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional”, y más específicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 inciso 5) de la Ley del Organismo Ejecutivo: “Ministerio de Relaciones Exteriores. Corresponden a su despacho: (...) 5) negociación, celebración, prórroga, modificación y denuncia de tratados, pactos, convenciones y acuerdos internacionales.” Una vez negociado y firmado el tratado por representantes del Estado guatemalteco se envía copia certificada del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, se envía copia del tratado a las instituciones públicas que podrían resultar interesadas en el mismo. La opinión de éstas y la del Ministerio de Relaciones Exteriores se envía al Congreso para su aprobación. Esto se debe a que el Presidente de la República, antes de ratificar el tratado, debe someterlo a DERECHO LABORAL I

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consideración del Congreso, por ser el organismo facultado para legislar, de manera que con su aprobación, el tratado adquiera fuerza de ley. Concluido este procedimiento, el tratado internacional adquiere carácter obligatorio, de acuerdo a la mención que de él hace el Artículo 204 de la Constitución: “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado” Imperatividad de los Convenios Internacionales: Se establece el Rango de Supraconstitucional, A los tratados en materia de derechos humanos en la legislación guatemalteca se les confiere una categoría y jerarquía especial. Por ejemplo, en Costa Rica y en Honduras se le atribuye a estos tratados una jerarquía superior a las leyes, sin que por ello tengan rango constitucional. En Guatemala, el Artículo 46 de la Constitución de la República de Guatemala establece el principio de Preeminencia del Derecho Internacional: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno” Este Artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, especialmente por la Corte de Constitucionalidad. Se ha discutido intensamente acerca de si los tratados internacionales de los cuales Guatemala es parte, que versan sobre materia de derechos humanos, están jerárquicamente por sobre la Constitución, al mismo nivel que ella, o por debajo de la Constitución. No se discute que dichos tratados están por sobre las demás normas jurídicas internas como leyes ordinarias, secundarias o reglamentos, etc. En tal sentido, el Artículo 46 es claro al afirmar que los tratados de derechos humanos en Guatemala, se hallan jerárquicamente por sobre la Constitución y cualquier otra norma del derecho interno. Se han originado diversos argumentos en contra de esta interpretación, aduciendo que el Artículo 204 de la Constitución establece: “la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado” Este argumento no es admitido, porque lo que prevé el Artículo 204, que se refiere a todos los tratados es una norma general, sin embargo el Artículo 46 que es aplicable a los tratados de derechos humanos, es una norma especial en relación con el Artículo 204; por lo cual, las normas particulares se aplican con prioridad, respecto de las normas generales.

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Constitución y Finalidades de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo internacional creado en 1919 en Viena, Suiza. Es la organización del sistema de las Naciones Unidas especializada en el establecimiento de normas que tienen como finalidad mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos del mundo, sin discriminación por motivos de raza, género, religión o condición social. Para este organismo internacional “la ausencia de garantías laborales y la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos los pueblos” Este organismo es el encargado de supervisar, fiscalizar, instituir y regular las leyes laborales y los derechos de las y los trabajadores con el fin de mejorar las condiciones sociales, económicas y laborales de los trabajadores, sin excepción alguna en cualquier país, especialmente en los países signatarios. La OIT se define como una entidad prospera, generadora y desarrolladora de un mejor bienestar y progreso para el hombre. Es importante, para fines de esta investigación, conocer algunos aspectos de esta organización las cuales se describirá a continuación. Entre 1936 y 1957 la OIT adoptó serios convenios sobre protección de los trabajadores, varios de los cuales son aplicables a pueblos indígenas y tribales. Estos convenios abordan aspectos tales como el acceso al empleo, los contratos de trabajo y el trabajo forzoso. De manera gradual la OIT fue asimilando, entendiendo y comprendiendo que era necesario contar con una norma de orden jurídico centrado y definido en un objeto en cada campo que se establecería como meta de trabajo, y así poder trabajar las características propias e importantes de cada objetivo de estudio a investigar o indagar. Para 1946 la OIT fue la primera organización especializada que pasó a formar parte del sistema de Organización de las Naciones Unidas fundada en 1945. Se distingue de las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas por ser la única que no se compone exclusivamente de gobiernos pues en ella coparticipan gobiernos, empleadores y trabajadores. El diálogo y la cooperación entre estos tres copartícipes, cuyos representantes deciden libremente y constituyen los cimientos de la OIT. Es por ello que debemos interpretarla como una organización tripartita. Como toda entidad la OIT posee una estructura orgánica sólida. Con objetivos y metas definidas en cuanto a su trabajo para llevar a cabo su cometido social para el cual fue creada.

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CONCLUCIONES 1. En Ley guatemalteca se contemplan los lineamientos necesarios para el buen aprovechamiento de los recursos laborales, y que exista una relación eficaz entre empleador y trabajador, donde la Constitución Política y el Código de Trabajo de Guatemala establecen reglas que ambas partes deben de seguir, protegiendo los derechos irrenunciables de la clase trabajadora. Sin embargo podemos darnos cuenta que se tiene la preeminencia a los derechos del trabajador, por ser la parte que suele ser sometida a los agravios que regularmente se da por parte del empleador. 2. Al indagar sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT, se descubre la controversia de grupos, unos opuestos (empresa multinacional y gobierno) y otros a favor (población afectada, consejos de desarrollo y organizaciones Mayas), de la aplicación del Convenio citado. Una realidad descubierta durante la investigación es que luego de la ratificación del Convenio 169 OIT, se ha manejado de una manera controversial ya que en la medida que los pueblos interesados al cese de las actividades mineras hacen protestas para su rechazo; el gobierno continua dando licencias, y apoyo a las partes que lo requieren, evidenciándose de esa manera la preferencia hacia grupos empresariales en lugar de atender a las necesidades de la mayoría de la población. 3. El Convenio 169 OIT, es una herramienta de negociación que puede funcionar perfectamente. Sí en Guatemala no ha funcionado, es porque el Convenio 169 OIT no establece sanciones jurídicas para los estados partes, es decir, que sus sanciones solo son morales.103 Con este tipo de sanciones de la OIT, los gobiernos deciden si cumplen o no cualquier compromiso adquirido violando con ello el principio del Derecho Internacional Pacta Sund Servanda que se refiere a que todo tratado firmado, su cumplimiento debe ser de carácter obligatorio, además un organismo internacional puede analizar y proponer políticas públicas, pero nunca decidir una situación porque de lo contrario estarían incurriendo en asuntos internos de un estado, en consecuencia, se violaría la soberanía de los Estados, puesto que es a ellos a los que corresponde tomar las decisiones y velar por su cumplimiento. Por lo tanto son los Estados los que deben de actuar para beneficio de la población, que es al final a quien se dirigen los programas de desarrollo.

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RECOMENDACIONES 1. El Organismo Judicial debería de mantener una investigación mas rigurosa, en los casos que confieren sobre el Derecho de los Trabajadores, sancionando justamente a los infractores de la ley constitucional, que protege a la persona trabajadora, por ser la parte mas débil en estos problemas jurídicos, y por que son los mas propensos a que sus derechos le sean arrebatados. 2. Se debe de fiscalizar con mas rigurosidad por medio del Ministerio de Trabajo, el tipo de contratos que las Empresas ofrecen a sus empleados, por que muchas veces el trabajador accede a contratos donde le obligan a renunciar a sus derechos sociales mínimos, por pura necesidad, donde muchas veces se explota la mano trabajadora por que no existe el control suficiente sobre estos contratos. 3. El Gobierno actual por medio del legislativo, debería de crear un reglamento, para el correcto cumplimiento del convenio 160 OIT, estableciendo sanciones a quienes violen los acuerdos ahí establecidos, ya que actualmente solo se sancionan moralmente a los infractores, evadiendo la responsabilidad que debería ser aplicada.. 4. En Guatemala se deben crear políticas que le den más importancia a los convenios ratificados por la OIT y de Derechos Humanos, por que es evidente la falta de voluntad política por parte de los gobiernos (Álvaro Arzú, Alfonso Portillo, Oscar Berger, Álvaro Colom) para hacer que los Convenios de Derechos Humanos se cumplan. Particularmente el Convenio 169 de la OIT en los Artículos 6 y 7 demanda la realización de consultas a los pueblos indígenas para determinar si éstos aceptan o no determinado proyecto. Los procesos de consulta en el espacio local están respaldados jurídicamente no sólo por el Convenio 169 sino también existe una plataforma jurídica que respalda su cumplimiento. Entre las que podemos mencionar: el Artículo 46 de la Constitución Política de la República, los artículos 63,64,65 y 66 del Código Municipal en referencia al derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas, aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones.

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BIBLIOGRAFIA 1. Plá Rodríguez, Américo. Los principios del derecho de trabajo. 2. Smith y Ariselva Álvaro, Ruiz Durán. El derecho de trabajo en las legislaciones latinoamericanas. 3. Capitant, Henry. Vocabulario jurídico. 4. Guerrero Figueroa, Guillermo. Teoría general del derecho laboral. 5. LÓPEZ SÁNCHEZ, Luis Alberto. Derecho del trabajo para el trabajador. 1ª. ed.; Guatemala: Ed. Impresos Industriales. 1985.

VINCULOS: http://www.es.wikipedia.org/wiki/Derecho_laboral http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/28/28_0388.pdf http://www.monografias.com/trabajos7/dela/dela.shtml http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/lang--es/index.htm http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/@webdev/docume nts/publication/wcms_082363.pdf http://www.rae.es/rae.html

LEGISLACION:

1. Constitución Política de República de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente, 1986. 2. Decreto Número 1441 del Congreso de la Republica de Guatemala, Codigo de Trabajo. 3. Acuerdo Gubernativo, 624-2006, Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

DERECHO LABORAL I

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