Trabajo via Directa y Arreglo Directo Imprimir

August 15, 2018 | Author: briveraj | Category: Trade Union, Labour Law, Negotiation, Jurisdiction, Procedural Law
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Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario Chimaltenango, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,  Abogacía y Notariado, Lic. Oscar Enrique Ralon Herrera,

Derecho Procesal Laboral II Octavo Semestre

Trabajo sobre:

El arreglo Directo y la vía Directa

Trabajo realizado por:

Bayron Augusto Rivera Juárez

201044046

Manuela Sakil Pereira

201141293

Ana Guadalupe Rodas Pacheco

201145435

Débora Esther Camacho Yoc

200114256

Cristian Raúl Lantán Arana

200816195

Mildred Xoyón Morales

200941068

SECCION “ C”

Chimaltenango, 27 de agosto de 2,014.

INDICE

Introducción

1

Definición de el Arreglo Directo

2

Características del Arreglo Directo

3

Tipos de Arreglo Directo

3

El arreglo Directo en el caso de los trabajadores del Estado

3

 Arreglo Directo en el Sector Privado Privado

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Efectos del Arreglo Directo

5

El Arreglo Directo es Discrecional

5

Formas del Arreglo Directo

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Distinción según la titularidad del Instrumento

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Regulación del Arreglo Directo según el Código de Trabajo

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Procedimiento a seguir según la Vía Directa

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Diferencias entre Arreglo Directo y la Vía Directa en la Negociación de los Pactos colectivos de Trabajo

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La confusión entre el Arreglo Directo y la Vía Directa

12

Esquemas

13-14

Comentarios

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Conclusiones

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Bibliografía

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INTRODUCCION En el respectivo trabajo encontraremos la definición de El arreglo directo que se constituye en aquella instancia de carácter extrajudicial en la que ambas controversias que han surgido con ocasión del trabajo dentro del centro de trabajo que urgen de una solución inmediata, esta institución es la que se regula en los Artículos del 374 al 376 del Código de Trabajo y se refiere a aquellos casos en los que los trabajadores constituyen consejos y comités ad hoc, con carácter permanente mientras dura la controversia para resolver aquellas carencias que incomodan o que hacen difícil la prestación de los servicios. Así mismo encontramos las características del ARREGLO DIRECTO que dice que es una solución Directa y extrajudicial, que tiene tipos de arreglo Directo cuando se trata de trabajadores del estado, del sector público y privado también. Se habla de los Efectos del Arreglo directo el cual en base a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo buscan el beneficio del trabajador y Pone término a los conflictos laborales y fin a las medidas de presión, también se menciona la regulación del arreglo directo, según el código de trabajo de Guatemala en sus Artículos 374, 375 y 376. Así también se menciona lo que regula el artículo 51 del respectivo código de trabajo Guatemalteco el cual preceptúa lo referente a el pacto colectivo, la confusión que se da entre la vía directa y el arreglo directo siendo estos los principales temas que se incluyen en el presente trabajo los cuales se han tratado de desarrollar de la mejor manera ya que son temas de suma importancia dentro del estudio de las sociedades colectivas y la manera en que la ley busca la solución de conflictos tratando con esto de evitar enfrentamientos violentos entre patronos y trabajadores, todo esto con el fin de solucionar de manera pacífica y rápida y evitando la vía legal lo mas que se pueda.

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1.

DEFINICIÓN DE EL ARREGLO DIRECTO

El arreglo directo se constituye en aquella instancia de carácter extrajudicial en la que ambos controversias que han surgido con ocasión del trabajo dentro del centro de trabajo que urgen de una solución inmediata, cuya trascendencia no es susceptible de general la suspensión de actividades laborales. Esta institución es la que se regula en los Artículos del 374 al 376 del Código de Trabajo y se refiere a aquellos casos en los que los trabajadores constituyan consejos y comités ad hoc, con carácter permanente mientras dura la controversia para resolver aquellas carencias que incomodan o que hacen difícil la prestación de los servicios, esta institución supone que los trabajadores se organizaran con un carácter meramente transitorio y le expondrán de manera oral o escrita al empleador las causas que originan su inconformidad, a efecto de que éste los atienda inmediatamente y se disponga a discutir y resolver con ellos a la brevedad posible la forma de resolver la controversia planteada. Asimismo la ley prevé que en estos casos la discusión y resolución de la controversia pueda darse con la participación de amigables componedores o de la inspección General de Trabajo, mediante la suscripción de el acta respectiva en la que se asienten las bases sobre las que se resolvió en definitiva la controversia. Finalmente, los consejos o comités conformados para efectos de la práctica del arreglo directo, se deberán conformar por no más de tres miembros y los acuerdos que se suscriban con este motivo deberán ser fiscalizados por la Inspección General de Trabajo a quien también deberá informarse de la constitución de aquellos organismos por escrito dentro de los cinco días siguientes a su constitución. Este instituto del arreglo directo tiene como debilidad fundamental el que no existe ninguna prevención que aperciba al empleador de no emprender represalias contra los trabajadores que se hayan organizado para plantearle el arreglo directo, lo que coloca a éstos últimos en una posición totalmente vulnerable a las reacciones del empleador, dentro de las que seguramente podrá incluirse a la del despido, por lo menos de todos aquellos que hubieren participado en la conformación de estos consejos o comités. Es esto precisamente lo que ha generado que en la práctica esta institución no tenga casi ninguna aplicación, pues aun y con toda la garantica constitucional del derecho de organización de los trabajadores, es típico en nuestro país que la primera reacción del empleador ante la organización de sus trabajadores, sea la del despido, como un medio de aniquilar el incipiente movimiento. El arreglo directo en este sentido es el que mayor debilidad presenta sobre todo si se compara con institutos como el de la coalición o el del sindicato mismo que gozan, en el caso de los primeros, una vez promovido el trámite del proceso colectivo ante los tribunales de trabajo, de la protección que deriva de la prohibición que se hace al empleador de poder terminar contratos de trabajo sin la autorización previa del juez que conoce del conflicto y en el caso de los segundos, del mismo ampara que deriva del carácter permanente de los organismos sindicales. De tal cuenta, aunque lo acordado con motivo del arreglo directo entre patronos y trabajadores, en el caso de ser incumplido, pueda ejecutarse ante los tribunales de trabajo y previsión social, el problema fundamental se presenta por la poca o ninguna garantía de que una vez, presentado el requerimiento al empleador, éste no pueda terminar sin justificación alguna los contratos de trabajo de los promovientes, y con ello se desarticule el movimiento y haga imposible la suscripción de acuerdo alguno.

2

El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se da con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el fin de solucionar sus diferencias previo a iniciar un conflicto colectivo. Se trata de una acción recíproca de diálogo.

2.

Características del arreglo directo: 

Es una solución directa: Basta la intervención de las partes y su deseo de negociar la

solución a diferencias avenidas en las relaciones laborales. 

3.

Es extrajudicial: Pues no intervienen dependencias jurisdiccionales.

TIPOS DE ARREGL O DIRECTO:

3.1 EL ARREGLO DIRECTO EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:  Aunque la figura antes relacionada puede tener aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo de Estado (art. 5 numeral a) Decreto 71-86 es importante traer a cuenta que el Decreto 71-86 del Congreso de la República, que norma la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, confunde las instituciones del arreglo directo con la vía directa, cuando intenta identificar como parte de una misma institución a ambas y la sitúa como presupuesto indispensable para la instauración de los conflictos colectivos de carácter económico social por los trabajadores del Estado. La confusión existente en aquella normativa deriva de que la vía directa es una institución cuyo agotamiento corresponde exclusivamente a los sindicatos, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Trabajo., mientras que el arreglo directo como ya lo estudiamos es una institución cuya aplicación es exclusiva de los consejos o comités ad hoc permanentes que generan el intento de conciliación extrajudicial para buscar terminar la controversia surgida en el centro de trabajo, sin necesidad de llevarlo ante los órganos jurisdiccionales. Esta confusión se profundiza aún más, cuando también se intenta utilizar el término del arreglo directo como un presupuesto procesal que deben satisfacer los grupos coaligados del Estado, previo al planteamiento de los tribunales de trabajo de conflictos colectivos de carácter económico social. De tal cuenta que para aclarar aquella confusión es importante recordar entonces que en todo caso lo que habrán de agotar como presupuesto previa a la instauración de confli ctos colectivos, tanto grupos coaligados como sindicalizados de trabajadores del Estado deberá ser la vía directa (Art. 4 numeral a) Decreto 71-86 y en ningún caso el arreglo directo, pues este es un instituto destinado exclusivamente a la discusión y solución de controversias domésticas, cuya trascendencia no alcanza la esfera de los órganos jurisdiccionales. Por otro lado y aunque relacionada es la interpretación que aclara la confusión que presenta aquella disposición legal, no puede dejar de mencionarse, lo inconveniente que resulta que el Decreto 71-86 haya impuesto a los trabajadores del Estado que se coaliguen el presupuesto procesal para la instauración del trámite del conflicto colectivo de tener que agotar la vía directa, pues esto expone a los trabajadores coaligantes a ser objeto de represalias por parte del Estado como patrono, en vista de que al constituirse, no gozan de ningún fuero legal por el carácter informal y transitorio de la coalición que los proteja contra las represalias del empleador, por ello, al imponer la obligación de que previamente a instar al ámbito jurisdiccional, deban agotar la vía directa como instancia extra judicial con aquél, lo que puede generar y de hecho se genera en la

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práctica, es el despido de todos los trabajadores que constituyeron la coalición y por consiguiente la extinción de aquella forma de organización y la mediatización del movimiento. Esto no sucede en el ámbito de las relaciones del trabajo privado, pues allí la legislación laboral no impone a los grupos coaligados la obligación de agotar presupuesto alguno antes de acudir ante los tribunales de trabajo y previsión social. El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se lleva a cabo con la sola intervención de las partes (sector patronal o sus representantes y personas trabajadoras agrupadas en gremios o comités representativos) o con la de una tercera persona conciliadora con el fin de resolver sus diferencias socio-laborales, antes de iniciar un conflicto colectivo propiamente dicho, o como medio de ponerle fin, si ya se hubiera recurrido a una medida de presión. El acuerdo directo o negociación directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de su controversia o previenen un conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo al que ll egan las partes se consigna en un contrato de transacción. Se trata entonces, de un contrato que se firma luego de que ambas partes han llegado a un acuerdo sobre hechos o derechos transigibles, dando por terminado así el conflicto en el que se encontraban involucradas de manera extrajudicial. Esta figura según la doctrina pertenece al derecho privado, debido a que sus etapas se dan sin la intervención de un mediador o de un funcionario competente, requiriendo exclusivamente el acuerdo de las partes quienes hacen concesiones reciprocas que extinguen o modifican obligaciones litigiosas sin suponer la intervención de un tercero. Otros mecanismos puede generar obligaciones unilaterales o compromiso de solo una parte; sin embargo en el caso de la transacción los involucrados deben llegar a un acuerdo a partir de concesiones mutuas; esta característica resulta ser la más importante de esta figura junto con la de ser un método de solución rápida que evita gastos económicos para su solución o dilaciones en procesos judiciales.

3.2 ARREGLO DIRECTO EN EL SECTOR PRIVADO: Es preciso recordar que el arreglo directo es común a los convenios colectivos, lo que significa que éstos lo pueden suscribir en primer lugar los sindicatos y en segundo lugar los grupos coaligados. Entonces diré que el arreglo directo es la instancia que discrecionalmente puede o no agotarse previo a recurrir a un órgano jurisdiccional a plantear un conflicto colectivo de condiciones de trabajo, para la discusión de un convenio colectivo. La ley obliga que se agote la vía directa, pero en los casos en los que se está discutiendo un convenio colectivo, allí el arreglo directo es discrecional, es facultativo, porque si el grupo coaligado o el sindicato lo deciden, puede plantear de una vez el conflicto a un órgano jurisdiccional.  Artículo 374 Código de Trabajo. “Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por

medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad

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hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.”

 Atendiendo lo estipulado en el Artículo anterior del Código de Trabajo, se puede concluir que cuando se está por negociar un convenio colectivo no se encuentran los trabajadores obligados a agotar la vía directa. Entonces puedo concluir que a diferencia de la vía directa donde el código establece el plazo de treinta días para darse por agotada, en el arreglo directo no hay plazo, pues en realidad es optativo antes de acudir a un órgano jurisdiccional. 3.4 EFECTOS DEL ARREGLO DIRECTO: 1.

En la medida que beneficie al trabajador, se incorporan sus condiciones en los contratos

de trabajo existentes. 2.

Pone término a los conflictos laborales.

3.

Da fin a las medidas de presión.

4.

El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social es el que declarará el

emplazamiento, y éste consiste en que el empleador es decir el Estado no puede despedir a nadie sin autorización judicial a menos que incurriere en justa causa de despido o en el caso de huelga acordada y mantenida de hecho sin importar cual fuere su denominación, en éstos dos casos el Estado puede sin responsabilidad de su parte dar por terminado los contratos de trabajo sin previa autorización judicial. No se tiene por planteado el conflicto, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto 71-86 del Congreso de la República, establece que obligatoriamente debe de agotarse la vía directa o el arreglo directo, y si se omitiere la comprobación de haberlos agotado no se dará trámite al conflicto respectivo, por lo que si ésta fase no se agota, el juez no podrá dictar el emplazamiento.  Aquí el efecto del emplazamiento es diferente al sector privado, una vez decretado, el empleador, es decir el Estado no se encuentra obligado a solicitar autorización judicial para dar por terminados los contratos de trabajo que incurran en causal justificada de despido o cuando se acude a las huelgas de hecho cualquiera que sea su denominación. 3.5 EL ARREGLO DIRECTO ES DISCRECIONAL: 

Los trabajadores pueden ir directamente ante un órgano jurisdiccional a plantear el conflicto. Que no cuenta con tiempo para darse por agotado, es decir que los trabajadores pueden en cualquier momento suspender las pláticas y acudir al órgano jurisdiccional o por el contrario extenderse el tiempo que ellos consideren necesario.  Artículo 375 Código de Trabajo. ”Cuando las negociaciones entre patronos  y trabajadores

conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La

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remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.

La Inspección debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes” .

En el Artículo anterior del Código de Trabajo, está estipulado el procedimiento si las partes llegan a un acuerdo total, pero ¿Qué sucede si es parcial? Supletoriamente podríamos optar por el trámite de la vía directa y solamente se levantará acta de lo acordado y de lo no acordado se planteará el conflicto en el Juzgado de Trabajo y Previsión Social. Éste se tramita conforme procedimiento de conciliación.

 Artículos 51 y 377 al 393 del Código de Trabajo. De igual forma si no existe arreglo total. Los trabajadores deciden en el arreglo directo cuándo se da por agotada ésta etapa previo acudir a un Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social. 3.6 FORMA DEL ARREGLO DIRECTO: Cuando en el centro de trabajo el sindicato o un grupo coaligado deciden negociar por primera vez un convenio colectivo, porque ya se venció o está por vencerse la vigencia del convenio anterior; en el caso de los sindicatos ellos deciden delegar a tres representantes miembros del comité ejecutivo y en el caso de los grupos coaligados éstos deciden delegar a tres trabajadores que forman el comité ad hoc, miembros del grupo coaligado para que asuman cualquiera de éstas dos posiciones: Para que realicen la negociación del convenio colectivo los representantes del sindicato o del grupo coaligado, con la intervención de éstos y el empleador. Para que realicen la negociación del convenio los representantes del sindicato o del grupo coaligado con la intervención de otros amigables componedores; aquí podemos estar hablando de cualquier persona que goce de la confianza de las partes o podríamos entender que aquí también se están refiriendo a la Inspección General de Trabajo, para que juegue el papel de conciliador.



DISTINCION SEGÚN LA TITULARIDAD DEL INSTRUMENTO.

El arreglo directo es también un instrumento colectivo de carácter formal celebrado para la determinación de condiciones de trabajo, en el cual no figura como titular una organización sindical sino una representación de personas. En este caso, para efectos del instrumento y de la defensa del interés colectivo, asume presencia una representación del personal, generalmente nombrada únicamente para esos efectos y sin que tenga que acudirse a un procedimiento de conciliación administrativo y/o judicial. Distintas denominaciones pueden encontrarse en la doctrina para esta especie de la negociación colectiva que como ya indicamos se caracteriza por la no presencia de la organización sindical.

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 Atendiendo a los convenios internacionales, cabría señalar en general que dentro del concepto genérico de negociación colectiva se contempla también a este tipo de instrumentos, y que una referencia importante  –aunque no directa- la encontramos en el texto del propio Convenio No. 135 (Relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971) y de la Recomendación numero 143 al establecer el primero de ellos:  A los efectos de este convenio, la expresión “representantes de los trabajadores”

comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la practica nacionales, ya se trate. a)

De representantes sindicales, es decir representantes nombrados o elegidos por los

sindicatos o por los afiliados de ellos; o b)

De representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los

trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. (Artículo 3. Convenio número 135). El Arreglo Directo figura en la legislación de la República de Panamá, al establecerse que… “en

ausencia de dichas organizaciones (sindicales), los trabajadores pueden presentar las quejas peticiones y por medio de los comités de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto”. (Art. 423) y que el resultado de tales gestiones se hará constar en un acta de arreglo

que debe remitirse a las autoridades administrativas del trabajo (Art. 424 C.T.) En este caso, cuando la gestión la formule un comité de empresa o delegados, el instrumento resultante seguirá siendo un instrumento de la negociación colectiva en los términos planteados. La importancia de la regulación en mención estriba en que para evitar el carácter anti  –sindical que en ocasiones puede asumir esta modalidad, se condiciona la misma a la no- existencia de organización sindical. Con ello se evitan conductas contrarias a la libertad sindical por parte de algunos empleadores. En un similar sentido se encuentra regulado este instrumento en las legislaciones de Costa Rica (Art. 504) y Guatemala (Art. 374 y 375 Código de Trabajo), en los cuales un comité ad hoc puede realizar negociaciones directas, cuyos acuerdos se hacen constar en un acta que se deposita ante las Autoridades Administrativas de Trabajo. A estas autoridades les corresponde velar porque dichos acuerdos no violen el contenido de la ley laboral y por su “riguroso”

cumplimiento. La diferencia sustancial es que siendo instrumentos en los cuales no participa la organización sindical bien podrían ser utilizados para evitar la presencia de las organizaciones sindicales. En el caso de Costa Rica esa omisión, permitió por muchos años a los patronos bloquear la negociación de convenciones colectivas mediante arreglos directos fraudulentos; por ello una reforma reciente (Ley No. 7360 de 12-11-93) estableció que el empleador tiene prohibida la negociación colectiva cuando no se realice con el sindicato, si éste (el sindicato) ostenta una afiliación de al menos la mitad mas uno de los trabajadores. (Costa Rica, Art. 370 C.T.). Con ello es de esperar que el arreglo directo sea reasumido como un autentico instrumento de la negociación colectiva, despojado del carácter anti sindical que ha venido señalándosele en los últimos años.

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En términos generales en los tres países en que se admite este tipo de instrumento las regulaciones son bastante básicas o elementales, precisamente porque su principal característica es que el mismo se admite con un carácter de subsidiariedad respecto a los instrumentos de participación sindical. 

REGULACIÓN DEL ARREGLO DIRECTO, SEGÚN EL CODIGO DE TRABAJO DE

GUATEMALA.

5.1 Artículo 374 Código de Trabajo. “Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con

la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible”. 5.2 Artículo 375 Código de Trabajo. “Cuando las negociaciones en tre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará

acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Inspección General de Trabajo y dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de tra bajo local”. “La Inspección debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que

protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiere cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado”.

5.3 Artículo 376 Código de Trabajo. “Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el artículo 374, sus

miembros lo informaran así a la Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento”. 

DEFINICIÓN DE LA VÍA DIRECTA:

Esta es la instancia extrajudicial que como presupuesto procesal y por un plazo de treinta días, deben agotar los trabajadores y patronos sindicalizados, previo a la instauración del trámite del conflicto colectivo de carácter económico social ante los tribunales de trabajo y previsión social. El carácter de presupuesto de esta institución es tal, que con absoluta claridad así se norma en los artículos 51 y 377 del Código de Trabajo, siendo la obligación de los tribunales de trabajo y previsión social el comprobar que se acredite el agotamiento de este presupuesto procesal, desde el mismo momento que se instaura el trámite del conflicto colectivo a fin de establecer si

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se cumplió o no con agotarla y en el caso de que no se compruebe así ordenar que se acredite su agotamiento previo a continuar con el trámite del proceso colectivo. La doctrina define la negociación en la vía directa como un procedimiento de autocomposición, por medio del cual las partes de un conflicto colectivo, sin intervención de terceras personas, tratan de arribar a arreglos satisfactorios para los involucrados en el mismo y suscriben un convenio. Procedimiento a seguir en la negociación en la vía Directa El Código de Trabajo contempla la negociación en la vía directa, como una fase obligada en la negociación de los pactos colectivos para el sector privado y para la negociación de pliego de peticiones o pactos colectivos para el sector público. Alternativas para la negociación en la vía directa El artículo 51 del Código de Trabajo contempla tres alternativas para la negociación en la vía directa y son: a)

Que el proyecto del pacto colectivo se negocie únicamente con la intervención del

empleador o patrono y los representantes del sindicato, b)

Que el proyecto del pacto colectivo se negocie entre el empleador y los representantes

del sindicato, con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo, y c)

Que el proyecto de pacto colectivo se negocie entre el empleador y los representantes

del sindicato, con la intervención de uno o varios amigables componedores (Persona particular o autoridad administrativa).

Prórroga del plazo de la negociación: El mismo artículo 51 del Código de Trabajo y el artículo 4º. Literal a) del Decreto No. 71-86, determinan que las partes de la negociación tienen treinta (30) días  para negociar en la vía directa, pero se ha acostumbrado en nuestro medio que si las pláticas de la negociación son cordiales y positivas y no obstante ello no ha sido posible concluir la misma, se solicita a la Inspección General de Trabajo se prorrogue el plazo de treinta días, por otro plazo igual, con el objeto de continuar la negociación en vía directa solicitud que siempre es resuelta favorablemente. Alternativas de solución de la negociación en la vía directa La negociación en la vía directa de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, puede presentar tres alternativas: a) Que las partes no se pongan de acuerdo en ninguno de los artículos del proyecto presentado para su negociación. b) Que las partes se pongan de acuerdo en algunos artículos contenidos en el proyecto discutido.

En los dos casos relacionados, transcurridos los 30 días que la ley señala para negociar en vía directa, las partes tienen el derecho de someter el conflicto al conocimiento de un juzgado de

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Trabajo, para tratar de resolverlo por el procedimiento de CONCILIACION, regulado en el Capítulo Segundo del Título duodécimo, denominando PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONOMICO SOCIAL. c) Que las partes se pongan de acuerdo en la totalidad de artículos del proyecto de pacto colectivo presentado para su negociación.

En este caso se tiene que cumplir con el requisito formal establecido en el artículo 52 del Código de Trabajo, de extenderse el pacto colectivo por ESCRITO EN TRES EJEMPLARES, BAJO PENA DE NULIDAD IPSO JURE, quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más próxima para su homologación. Procedimiento de Homologación del Pacto Colectivo: Según el Diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, HOMOLOGACION de acuerdo con su etimología griega; aprobación, consentimiento, rectificación, confirmación judicial de determinados actos de las parte, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que el laudo arbitral concede al transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros. De conformidad con lo regulado en el Acuerdo Gubernativo No. 221-94 (Reglamento para el trámite de negociación, Homologación y denuncia de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de empresa o centro de producción determinado), el único órgano competente para rectificar, aprobar y legalizar el pacto colectivo de condiciones de trabajo, suscrito por las partes en la vía directa o en la vía jurisdiccional, es el MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Regulación de la vía directa, artículo 51 Código de Trabajo. “ Todo patrono que emplea en

su empresa o en determinado centro de producción, si la empresa, por la naturaleza en sus actividades tiene que distribuir la ejecución de l os trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colectivo”. 

DIFERENCIAS ENTRE ARREGLO DIRECTO Y LA VÍA DIRECTA EN LA

NEGOCIACIÓN DE LOS PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. 1. En atención a la forma de documentarse:   El

arreglo directo debe documentarse al

momento de llegar a un acuerdo entre las partes en un acta de arreglo directo, la cual debe enviarse a la Inspección general de trabajo; En cambio en la negociación por la vía directa, la negociación entre patronos y sindicatos de trabajadores, se documenta por medio de la firma de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el cual tiene el carácter de ley profesional para las partes y modifica todos los contratos de trabajo de la empresa o bien de la industria según, el ámbito de aplicación del convenio. 2. En relación a las form alidades:   El

arreglo directo no constituye una forma o requisitos

esenciales para su validez, puesto que el arreglo directo se puede hacer de forma verbal o escrita frente al patrono; en la vía directa es necesario que los trabajadores sindicalizados presenten de forma escrita su pliego de peticiones que hicieron llegar previamente al ministerio de trabajo para que este lo entregara al patrono. En la vía directa es necesaria la celebración de

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un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el cual tiene regulados los requisitos esenciales que debe llenar todo pacto colectivo de condiciones de trabajo. 3. En relación al tiempo d e duración:  En

la negociación en la vía directa existe un plazo para

conseguir llegar a un acuerdo entre las partes, si se están pactando colectivo de condiciones de trabajo, se establece el plazo de treinta días, contando desde el momento en que se entrega el pliego de peticiones al patrono; a diferencia de la negociación por arreglo directo en virtud de la cual no existe un plazo para la negociación y resolución de la controversia, siendo el único plazo existe, el de los trabajadores nombrados representantes de la coalición de dar aviso dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento para informar al ministerio de trabajo que se está negociando, por medio del arreglo directo. 4. En relación a quien lo pro mu eve:   El

arreglo directo es promovido por un grupo de

trabajadores no sindicalizados, pero que tienen conflicto que resolver con el patrono, planteando ante este sus puntos de vista y pretensión, por medio de un comité adhoc que representa la coalición, y a la cual el patrono tiene que atenderlas si esta dentro de sus condiciones aceptarlas.  A diferencia de la vía directa la cual es promovida por el sindicato de trabajadores, por medio de los representantes electos por la junta directiva. 5. Respecto a la obligación de remitir co pias:   En

el arreglo directo se redacta un acta de

arreglo directo, la cual debe ser enviada en copia legalizada al ministerio de trabajo conservando el original, las partes; por otra parte en la vía directa se firma un pacto colectivo de condiciones de trabajo el cual, debe realizarse en tres ejemplares uno para cada uno de las partes y el tercero remitirse al ministerio de Trabajo y Previsión Social, bajo la pen a de que si no se envía el ejemplar , el pacto será declarado nulo ipso jure, tal y como lo regula el artículo 52 del código de trabajo. 6. En atención a la hom olog ación:  El

pacto colectivo de condiciones de trabajo que se firma

en la negociación en la vía directa, es necesario que sea homologado por el Ministerio de trabajo y por el organismo ejecutivo en caso de ser un pacto colectivo de condiciones de trabajo dirigidos a la industria; por otra parte en el arreglo directo solo es necesario firmar el acta y remitir una copia legalizada del acta, pero no es necesaria la homologación por parte de la autoridad administrativa. 7. Por su c arácter d e ley pro fesio nal:  En

el arreglo directo, se firma un acta de arreglo directo,

la cual constituye un beneficio para los trabajadores, sin embargo no constituye ley para las partes; por otra parte, en la vía directa se firma un pacto colectivo de condiciones de trabajo, y este tiene carácter de ley para las partes contratantes, modificando todos los contratos tanto individuales y colectivos, firmados antes de la creación del pacto y los nuevos contratos que se realicen. 8. En relac ión al ámb ito de apl icación:   el

arreglo directo es aplicable a las situaciones que

surgen con ocasión del trabajo y que se desea solucionar a la brevedad, por aquellos trabajadores no sindicalizados, dentro de una misma empresa, mientras que en la vía directa los pactos de condiciones de trabajados son tanto para actividades empresariales, como de carácter industrial, en virtud del cual beneficia a todos los trabajadores que trabajan para empresas que desarrollan un industria determinada.

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LA CONFUSIÓN ENTRE EL ARREGLO DIRECTO Y LA VÍA DIRECTA:

Por otro lado del mismo artículo que se analiza, señala: La vía tendrá carácter obligatorio para tratar Conciliatoriamente Pactos o Convenios, Pactos o Convenios Colectivos de Condiciones de Trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del presupuesto general de los ingresos y en su caso el de las entidades descentralizadas o autónomas de se trate. Dicha vía se tendrá por agotada si por el plazo de 30 días de presentada la solicitud por parte del interesado, no se hubiese arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el caso indicado. “De la redacción de esta norma se infiere que tanto para

discutir, negociar conciliatoriamente Pactos Colectivos como Convenios Colectivos de Trabajo, deberá agotarse previamente al planteamiento del conflicto colectivo el uso de la vía directa que no es mas como ya se señaló en otro apartado de esta obra, que aquella instancia extrajudicial previa al juicio dentro de la cual las partes deben intentar arribar a algún acuerdo. Este presupuesto que impone la norma que se analiza, no solo iguala la posición de los trabajadores sindicalizados y de los trabajadores coaligados en forma irreal, sino que además expone la posición de estos últimos, pues no es lo mismo obligar a los trabajadores sindicalizados a que previamente a demandar agoten alguna instancia extra judicial, puesto que ellos integran una organización de carácter permanente, con personalidad jurídica propia y además con la garantía de la estabilidad de sus miembros, que obliga a los trabajadores coaligados a que tengan que agotar también previamente al juicio la instancia de la vía directa, pues aunque la finalidad puede ser la misma del sindicato, la escritura del grupo coaligado es muy débil , puesto que no tienen carácter permanente ni goza de reconocimiento legal del estado y en consecuencia la estabilidad de los miembros puede verse amenazada por el rechazo del empleador al intento de organización que representa, por eso acertadamente en el Código de Trabajo se contempla que las coaliciones pueden ir directamente a promover el j uicio antes de otra cosa, pues el legislador tuvo que haber tomado en cuenta el carácter endeble de este tipo de organización, que o bligaba a proteger a sus miembros

de las posibles represalias del empleador

mediante las

prevenciones que derivaran del conflicto una vez promovido este. Por lo anterior debe considerarse que el alcance de esta disposición es negativo para los trabajadores del Estado que se coaligan, pues el obligarlos agotar una vía previa a la instauración del juicio colectivo los coloca a merced de las represalias que el patrono pueda emprender contra ellos, como consecuencia de enterarse de que se han organizado y sobre todo que el objeto de la organización es pedirle reivindicaciones económicas.

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ESQUEMAS DEL PROCESO COLECTIVO LABORAL EL ARREGLO DIRECTO Y LA VIA DIRECTA

El sindicato de trabajo es el e ncargado

Inicia cuando se realiza la

de realizar los contratos colectivos de

creación de un sindicato o

trabajo con el patrono

comité ad hoc

Art. 38 código de trabajo

En el momento de

En el momento de alguna controversia

controversias se produce un

surge un conflicto colectivo de carácter

conflicto de carácter

económico social

económico social

Patronos y trabajadores trataran de

El sindicato de trabajadores negocia

resolver sus diferencias por medio

un pacto colectivo de condiciones de

del arreglo directo , para este fin

trabajo con el objeto de reglamentar

los trabajadores pueden crear

las condiciones en que este deba

comités ad-hoc compuestos por no

desarrollarse y las demás materias

más de tres miembros que se

relacionadas a este.

encargaran de plantear a los

Art, 49 del código de trabajo

trabajadores verbalmente o por escrito sus quejas o solicitudes . Art 374 código de trabajo

El pacto colectivo de condiciones de trabajo se negocia a través de la vía directa que se detalla en la

El procedimiento del arreglo

siguiente página

directo se detalla en la siguiente página.

Art. 51 código de trabajo

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ARREGLO DIRECTO Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del  Arreglo Director con la sola intervención de ellos o con la de cualquier otro amigable componedor.

Consejos o comités ad hoc No más de 3 trabajadores.

Plantean sus solicitudes

Cada vez que se forme debe informar a la Inspección. 5 días

Patronos (No puede negarse a recibirlos)

Verbal o escrito

Artículos 374, 375 y 376 Código de trabajo

ARREGLO

Se levanta ACTA y se envía copia autentica a la inspección, dentro de las 24 hrs. Siguientes a la firm a.

Conciliación

VIA DIRECTA Lo que se busca es la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo.

Sindicato o atronos

Hacen llegar a la otra parte por medio de una autoridad

Proyecto del Pacto

Se discuta en la Vía Directa, con la intervención de autoridad

Se levanta acta y se envía copia autentica a la

HAY ACUERDO

inspección después de las

Tienen 30 días para agotar esta vía

24 horas siguientes a la firma NO HAY ACUERDO

Se plantea el conflicto en el

Articulo 51 Código de trabajo

Juzgado de Trabajo y Previsión Social. Se tramita conforme procedimiento de Conciliación. Artículos 51 y del 377 al 393 del Código de Trabajo.

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COMENTARIO SOBRE EL TEMA: a) El arreglo directo: El arreglo directo se refiere a una forma de negociación colectiva, que se produce con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el propósito de solucionar sus diferencias antes que se produzca un conflicto colectivo. Es una acción mutua de diálogo. Se constituye en una instancia extrajudicial en la que se dirimen las controversias que han surgido como consecuencia del conflicto laboral y que urgen de una solución inmediata, es necesaria la voluntad y la aspiración de las partes para buscarle solución conciliada al conflicto surgido Existen para el efecto formas o tipos de arreglo directo los cuales son arreglo directo público y arreglo directo privado. El arreglo directo es promovido por un grupo de trabajadores no sindicalizados, por medio de un comité adhoc que representa la coalición. b) La vía directa: Es la instancia extrajudicial que como presupuesto procesal y por un plazo de treinta días, deben agotar los trabajadores y patronos sindicalizados previo a la instauración del trámite del conflicto colectivo de carácter económico social ante los tribunales de trabajo y previsión social, estos deben comprobar que se haya agotado y se acredite este presupuesto procesal, desde el momento que se instaura el trámite del conflicto colectivo, a fin de establecer si se cumplió o no, para darle continuidad por la vía judicial. La pretensión será la de obligar judicialmente al otorgamiento de las nuevas condiciones de la prestación de los servicios que se pretendían contener en el pacto colectivo que finalmente no pudo negociarse en esta vía. La finalidad de la vía directa es buscar que trabajadores y patronos sindicalizados puedan llegar a acuerdos definitivos que permitan la suscripción del pacto colectivo de condiciones de trabajo, sin necesidad de que conozcan los tribunales de la materia, se toma en cuenta que los organismos sindicales por su carácter permanente y el reconocimiento legal del que gozan, tienen de alguna manera, garantizada la estabilidad de sus miembros, lo que hace más difícil para el empleador el emprender represalias contra estos para buscar terminar con el movimiento, por lo que se asume que sólo en el caso de que la vía directa haya fracasado se instará a la vía jurisdiccional. La vía directa es promovida por el sindicato de trabajadores, por medio de los re presentantes electos por la junta directiva.

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CONCLUSIONES DEL ARREGLO DIRECTO

El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se da con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el fin de solucionar sus diferencias previas a iniciar un conflicto colectivo.

El arreglo directo en este sentido es el que mayor debilidad presenta sobre todo si se compara con institutos como el de la coalición o el del sindicato.

Esta figura según la doctrina pertenece al derecho privado, debido a que sus etapas se dan sin la intervención de un mediador o de un funcionario competente, requiriendo exclusivamente el acuerdo de las partes quienes hacen concesiones reciprocas.

Método de solución rápida que evita gastos económicos para su solución o dilaciones en procesos judiciales.

CONCLUSIONES DE LA VIA DIRECTA Medio utilizado por los sindicatos para la negociación de las controversias entre patronos y trabajadores, por los pactos colectivos de condiciones de trabajo. Es una vía que se debe de agotar obligatoriamente por los sindicatos. De lo contrario no se dará trámite al conflicto respectivo. La vía directa cuenta con treinta días para darse por agotado.

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Bibliografía 1. Franco López, Cesar Landelino, Manual de Derecho Procesal de Trabajo Tomo II, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, 2004.

Legislación 2. Código de Trabajo de Guatemala, Decreto No. 1441 del Congreso de la República de Guatemala. 3. Constitución Política de la República de Guatemala 4. Ley del Organismo Judicial

Web grafía

1. www.lelylaboral.com/guatemala 2. Ensayos arreglo directo, clubensayos.com 3. www.taringa.net 4. Derlaboral-Guatemala-Arreglo Directo –vrs-Vía Directa.html 5. www.oit.org

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