Trabajo Parcial 2022-1

September 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

 

El trabajo parcial que elaborarán de forma GRUPAL consiste en un ANALÍSIS CRÍTI CR ÍTICO CO so sobr bree la Cas Casac ació ión n N° N°31 3125 25-2 -201 019, 9, se segu guido ido po porr Giu Giulia lianna nna Gis Gisell ellee Constantini Gallo sobre imposibilidad de hacer vida en común en contra de su cónyuge Luis Miguel Vergara Cigarán. TR B JO P RCI L

Para ello, realizarán un   ENSAYO   del caso debiendo responder las preguntas formuladas. Al ef efec ecto to,, deb deber erán án bus busca carr inf infor orma mació ción n fe feha hacie cient ntee qu quee fun funda dame ment nten en su suss respuestas utilizando las fuentes nacionales n acionales y extranjeras. El trabajo se presentará en el aula virtual (blackboard). No se recibe trabajos vía correo electrónico.

 

ESTRUCTUR ESTRUCTU R

DEL TR B JO

Letraa Letr : Ar Aria iall 12 es espa pacio cio si simp mple. le. Hojas : mínimo 5 y máxi máximo mo 12 (sin con contar tar car carátula átula y bibliogr bibliografía afía). ). Formato : APA, APA, para ello deben citar las fuentes de información. información. Además, en la calificación se tomará en cuenta:   La • • • • •

   La

estructura del trabajo:          

Introducción Hechos Desarrollo a las preguntas formuladas Conclusiones Bibliografía

capacidad de expresar análisis significativos. La ortografía ortografía y sintaxis.

Éxitos!!!!!

PREGUNTAS

 

Luego de haber concluido concluido la lectura del material material proporcionado,responda las siguientes preguntas. preguntas. Las respuestas respuestas deberán fundament fundamentarse arse en la doctrina, la ley y, en su caso, en la jurisprudencia. jurisprudencia.

vida en común da lugar a un divorcio remedio remedio o divorcio sanción. Y,  ¿puede ser fundado en hecho propio? 1.   Determinar si la causal de imposibilidad de hacer vida Constantini Gallo en marzo de 1997; sin embargo, en en agosto de ese año producto de una mala 2.   Partiendo del siguiente hecho: Luis Miguel Vergara Cigarán contrajo matrimonio civil con Giulianna Giselle Constantini praxis al realizarle una operación de apendicitis, le produjo un paro respiratorio, dejándolo hasta la fecha en estado vegetativo persistente, con dependencia total; y, que, en el año 2000 fue declarado interdicto nombrando como curadora a Giulianna Giselle Constantini Gallo; pero, en el año 2002 interpuso demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común en contra de su cónyuge interdicto, responder a lo siguiente:  ¿Existe vida en común en un matrimonio donde uno de los cónyuges se encuentra en estado vegetativo persistente? persistente? Y, ¿es obligación legal el permanecer permanecer unido a un cónyuge quien no puede realizar realizar los fines del matrimonio matrimonio por incapacidad física? física?

su hijo Luis Miguel Vergara Cigarán, interpuso una demanda de divorcio por causal por 3.   Por su parte, María Teresa Cigarán Inchaustegui viuda de Vergara, quien fue declarada, posteriormente, curadora de su abandono injustificado del hogar conyugal en contra de la cónyuge Giulianna Giselle Constantini Gallo, refiriendo a que se sustrajo de su deber de asistencia conyugal, lo que se demuestra con el Certificado de Movimiento Migratorio que acredita que salió del país injustificadamente desde el 4 abril 2004, ha viajado a diversos países en el desde el año 2005 al 2015, responder:  ¿bastaría con acreditar el certificado de movimiento migratorio para demostrar la existencia de abandono injustificado del hogar conyugal? Y , ¿qué elementos y medios probatorios se deben cumplir y demostrar para que proceda el abandono injustificado injustificado del hogar conyugal?

4.   Después de haber leído y analizado cada fundamento fundamento de las instancias inferiores y de la Sala Sala Suprema, es preciso recalcar que uno de los deberes recíprocos del matrimonio matrimonio es la asistencia, que implica auxilios y socorros mutuos que se prestan los cónyuges en todos los órdenes de la vida real, como por ejemplo: cuidados personales y materiales que se deben en caso de enfermedad y también en el apoyo moral, entonces,  ¿consideran acertada acertada la decisión de la Corte Suprema? Y, al declara declararr fundada la demand demanda a de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, ¿no se estaría contraviniendo contraviniendo el deber de asistenci asistencia? a?

como impedimento matrimonial por el D.L. 1384 que modificó el numeral 5.   En la situación fáctica del caso en el que un cónyuge se encuentra en estado de coma, que tiene que ver con su previsión normativa como 2 del artículo 241 del CC. Se tiene: El literal a) del numeral 1 del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece: “1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges”. De acuerdo con ello, el D.L. 1384 modificó el numeral 2 del artículo 241 del Código Civil para precisar: “Artículo 241.- Impedimentos absolutos. No pueden contraer matrimonio: 2.- Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia”. Por último, el numeral 9 del artículo 44 del Código Civil, modificado por el D.L. 1384, señala: “Tienen capacidad de ejercicio restringida: (…) 9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad”. De acuerdo con estas disposiciones,  responder: Si una persona aparece contrayendo matrimoniocon otra que se encuentra en estado de coma, cuál es la causal de invalidez invalidez que sustenta dicho pedido. pedido. Fundament Fundamente e su respuesta.

 

CRITERIOS DE EVALUACIÓN EVALUACIÓN DEL TRABAJO PAR PARCIAL CIAL INTRODUCCIÓN Y HECHOS

 Introducción sintetizada que englobe de forma general los puntos a tratar en el ensayo.  Hechos relevantes, resumidos y con capacidad de síntesis.

 





Total: 3 puntos

ABSOLUCIÓN DE PREGUNT PREGUNTAS AS

 

 Analizar, argumentar, argumentar, fundamentar e interpret interpretar ar cada pregunta, utilizando todas las fuentes del derecho:



  Doctrina (nacional e internacional) internacional)   Jurisprudencia (naciona (nacionall e internacional) internacional)   Noticias actuales (sobr (sobre e la sociedad de gananciales)  normativoss (nacionales e internacionales) internacionales)    Cuerpos normativo 





  Citar las fuent fuentes es de información en forma formato to APA APA

Total: 11 puntos REDACCIÓN

 

 La estructura del trabajo respetará la sintaxis (se revisará la relación de las palabras al interior del párrafo y el análisis general del texto, donde la construcción de los párrafos se ejecuten con sentido y coherencia). •

Total: 3 puntos • •

  CONCLUSIONES   BIBLIOGRAFÍA

 Enumerada, concisa y ordenada.  Colocar las referencias bibliográficas que apoyen su opinión (Libros, artículos, páginas webs CONFIABLES,  jurisprudencia y cuerpos normativos). normativos). Forma Formato to APA. APA. • •

Total: 3 puntos

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal  

Las razones o motivos que conducen a invocar la causal de imposibilidad de hacer vida en común pueden ser diversos, no necesariamente uno de los cónyuges es el ofendido y el otro el culpable; lo cierto es que, incluso uno de ellos acciona porque la originaria línea de entendimiento marital armoniosa no existe y, por salud y dignidad peticiona la disolución del vínculo matrimonial que contrajo. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia y considerando la flexibilización de las formas y principios procesales en asuntos de familia, como el divorcio y, a fin de lograr el fin del proceso, se estima la demanda interpuesta por la causal contemplada en el inciso 11) del artículo 333° del Código Civil.

Lima, uno de octubre de dos mil diecinueve.LA  SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA  JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento veinticinco guión dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO  ASUNTO  Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, interpuesto por María Teresa Cigarán Inchaustegui viuda de Vergara, Vergara, contra la sentencia de vista de fecha

uno de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, que declaró infundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal interpuesta por María Teresa Cigarán Inchaustegui viuda de Vergara, 1

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal como curadora de su hijo Luis Miguel Vergara Cigarán, contra

como curadora de su hijo Luis Miguel Vergara Cigarán, contra Giulianna Giselle Constantini Gallo, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES  ANTECEDENTES  1. Demanda 1.1. El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante el Municipio de San Borja, el entonces oficial de la Marina de Guerra del Perú Luis Miguel Vergara Cigarán y la demandada Giulianna Giselle Constantini Gallo, contrajeron matrimonio; no tuvieron hijos, ni adquirieron bien social que sea objeto de liquidación de gananciales. La pareja acordó celebrar matrimonio religioso en el mes de octubre de dicho año. 1.2. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, Luis Miguel Vergara Cigarán, hijo de la demandante, fue intervenido

quirúrgicamente en el Centro Médico Naval - CEMENA de apendicitis; al colocársele el relajante succini colina le produjo una reacción adversa y consecuentemente un paro respiratorio, dejándolo hasta la fecha en estado vegetativo persistente, con dependencia total. Convirtiéndose el Hospital Naval, desde esa fecha, en su hogar. 1.3. Por resolución de fecha diez de octubre del dos mil, la Sala Civil del Callao aprobó la resolución del Tercer Juzgado Especializado de Familia del Callao, de fecha once de setiembre del dos mil, que declaró la interdicción civil de Luis Miguel Vergara Cigarán; se procedió al discernimiento del cargo de curador, mediante acta de discernimiento de fecha Especializado veintidós de diciembre de del dos Callao, mil, expedida por el Tercer Juzgado de Familia nombrándose a su cónyuge Giulianna Giselle Constantini Gallo, como curadora de su hijo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal 1.4. El veintisiete de agosto del dos mil dos, la curadora interpuso contra el interdicto Luis Miguel Vergara Cigarán, demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; la que fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Especializado de Familia del Callao, al no caber la posibilidad que la accionante haga valer en juicio sus derechos, así como los derechos de su representado, al concurrir en la misma persona ambas posiciones procesales. Queda manifiesta la intención y voluntad de la demandada

de sustraerse de sus obligaciones como cónyuge, abandonándolo y dejándolo sin asistencia. 1.5. El dos de abril de dos mil cuatro, la demandada se apersonó al Tercer Juzgado de Familia del Callao y, respecto del Expediente N°707-2002 sobre sob re interdi interdicción cción en el que se le nombr ó curadora, solicitó el cambio cambio de su cargo de curadora para poder iniciar nuevamente una demanda de divorcio por la causal de no hacer vida en común. La solicitud fue declarada improcedente, por no haberse convocado al Consejo de Familia. 1.6. La demandada abandonó injustificadamente a su cónyuge, se sustrajo de su deber de asistencia conyugal, lo que se demuestra con el Certificado de Movimiento Migratorio que acredita que salió del país injustificadamente desde el cuatro de abril de dos mil cuatro, ha viajado a diversos países en el dos mil cinco, dos mil seis, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y

dos mil quince. 1.7. La demandante siempre estuvo pendiente de su hijo, quien tuvo tres infecciones; el siete de enero del dos mil once le cursó carta notarial a la curadora, requiriéndole que asuma su responsabilidad como curadora bajo apercibimiento de solicitar la remoción del cargo. Lamentablemente, ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima 3

 

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demandó la remoción del cargo de curadora; es por resolución número cuarenta y tres del quince de marzo de dos mil trece, que se declaró fundada la demanda, demanda, en consecuenc consecuencia ia a la demandada se le removió del cargo y a la recurrente se le nombró curadora; registrándose ello en la partida pa rtida N°70213465 del d el Regi Registro stro Personal P ersonal.. 1.8. Desde esa fecha en que asumió el cargo de curadora, la demandada no se ha apersonado a atender a su hijo, sustrayéndose de sus obligaciones, obligaciones, abandonán abandonándolo dolo por más de dos años. años. Sustenta su demanda, demand a, entre entr e otros, en e n los artículos art ículos 348° 348 °, 349 ° y 333°.5 del Código Civil. 2. Contestación de Demanda 2.1. Por el Ministerio Público  Público  Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, la

Fiscal Provincial de la Décima Sexta Fiscalía Provincial de FamiliaLima contestó la demanda, mediante escrito de fojas noventa y uno, con los siguientes argumentos: - Se refiere a los l os términos expuestos en la demanda. - Señala que, la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, se refiere al rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges, en forma injustificada y con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales, por el tiempo t iempo establecido en la ley. 2.2. Contestación de Demanda por Giulianna Giselle Constantini Gallo Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, Giulianna Giselle Constantini Gallo representada por Nancy Gallo Capocci de 4

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal Constantini, contestó la demanda mediante escrito de fojas ciento ocho, con los siguientes argumentos: 1.1.

Es falso que el Centro Centro Nav Naval al donde se encuentra su esposo sea su su hogar, reconoce que su esposo se encuentra en estado vegetativo en forma indefinida; por el contrario, si el hogar se constituye por el domicilio y estando incapacitado su cónyuge su domicilio responde a lo preceptuado en el artículo 37° 37°del del Código Civil.

1.2.

Es cierto cierto que fue curadora curadora de su esposo; también lo es que desde que su cónyuge quedó en el estado en que se encuentra, asumió el cobro de sus beneficios remunerativos que le correspondían como Oficial de la Marina de Guerra del Perú, lo que no le gustó a la ahora demandante; también es falso que se haya descuidado de sus labores como cónyuge y curadora, pues siempre recibió sus cuidados y prueba de ello es el libro de ingresos al Hospital Naval, en él se registran sus visitas que se vieron truncadas por el impedimento propiciado por la demandante y sus hijas.

1.3.

En relación relación a la causal invocada de divorcio, el abandono injustificado de la casa conyugal presupone la existencia de la casa conyugal conforme confor me a lo establecido establecido en el artí artículo culo 36° del Có digo Civil: Civil: “El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron”.  Al

respecto, asume la

demandada lo expresado por la demandante, recogido en la sentencia dictada en el e l Exped Expediente iente N°00183-2009, 00183-20 09, “que los contrayentes solo cohabitarían después de realizado el matrimonio religioso programado para octubre del mismo año, por lo que no constituyeron hogar conyugal” .

Agrega que, la demandante ha tipificado indebidamente la causal, pues la casa conyugal es el lugar donde los cónyuges hacen vida en común; siguiendo este extremo y conforme a las pruebas de la 5

 

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Divorcio por Causal demandante, nunca existió casa conyugal, el que hace referencia al domicilio fijado por los cónyuges para el cumplimiento del deber de cohabitación. 3. Rebeldía de Luis Miguel Vergara Cigarán Por resolución número siete de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se declaró la rebeldía del codemandado Luis Miguel Vergara Cigarán. 4. Puntos Controvertidos Se fijó como puntos controvertidos, mediante resolución número diez de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta, los siguientes:   Determinar si se ha ha acreditado acreditado la existencia de hogar hogar constituido por



los cónyuges.   De acreditarse lo anterior, determinar si ssee ha acreditado el abandono injustificado del hogar conyugal por parte de la



demandada Giulianna Giselle Constantini Gallo.   Si acreditado lo anterior, determinar si dicho aban abandono dono es por el plazo mayor de dos años continuos o por periodo que excede este plazo.



  Determinar lo referente a la liquidación de la sociedad de gananciales.



5. Sentencia de Primera Instancia La Juez del Décimo Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintitrés de fecha treinta 6

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitió sentencia que declaró infundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, interpuesta por María Teresa Cigarán Inchaustegui Viuda de Vergara, como curadora de su hijo Luis Miguel Vergara Cigarán, contra Giulianna Giselle Constantini Gallo, sin costas ni costos; bajo los siguientes fundamentos:

5.1. De la partida de matrimonio de fojas cuatro, se verifica que Luis Miguel Vergara Cigarán y Giulianna Giselle Constantini Gallo, contrajeron matrimonio el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete ante la Municipalidad de San Borja. 5.2. Conforme a los artículos artículos 234°y 234°y 289° 289°del del Códig o Civil, es deber de los cónyuges hacer vida en común en el domicilio conyugal, salvo que el juez suspenda esta obligación. 5.3. “En autos, se advierte que si bien ambas partes contrajeron matrimonio, no compartieron domicilio común toda vez que la …demandante refiere “.. la cónyuge de su hijo no llevó sus pertenencias a su casa, recién pensaba llevarlas después del matrimonio religioso …”; asimismo, no se consigna en el escrito de demanda la ubicación del último domicilio conyugal, no constituyendo por consiguiente un abandono del hogar como lo refiere la demandante”.

6. Sentencia de Segunda Instancia Instancia   La Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete, de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, interpuesta por María Teresa Cigarán Inchaustegui Viuda de Vergara, como curadora de su hijo Luis Miguel Vergara 7

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA

Divorcio por Causal Cigarán, contra Giulianna Giselle Constantini Gallo, sin costas ni costos. Se expresó los siguientes fundamentos: 6.1.

Es un hecho cierto que el interdicto Luis Miguel Vergara Cigarán y la demandada Giulianna Giselle Constantini Gallo, contrajeron matrimonio civil con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante el Municipio de San Borja, según partida de folios cuatro. Asimismo, es un hecho válido que entre ambos cónyuges existió un acuerdo de fijar domicilio conyugal, luego de la celebración del matrimonio religioso programado para el mes de octubre del mismo año; lo que emerge de la declaración de la demandante así como de la demandada.

6.2.

Sin embargo, luego de transcurrir cuatro meses y nueve días de haberse celebrado el matrimonio civ civil, il, Luis Miguel Vergara Cigará fue

intervenido quirúrgicamnte en el Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara” en su condición de miembro de la Marina de Guerra del Perú, de un cuadro de apendicitis, pero presentó una reacción adversa a un fármaco suministrado por el anestesiólogo, desencadenando una contracción total de su cuerpo y un paro cardio respiratorio, con diagnóstico posterior de encefalopatía hipóxica de grado severo y estado neuro vegetativo persistente y dependencia total. 6.3. Lo expresado conllevó a que el paciente fuera declarado interdicto, nombrándose a su cónyuge como curadora; cargo removido por resolución del quince de mayo de dos mil trece del Segundo Juzgado de Familia de Lima, que declaró fundada la demanda de remoción de curador procesal ante el incumplimiento de sus deberes, nombrándose a la accionante como curadora de su hijo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal 6.4. Según la demandante la resolución de vista tiene motivación insuficiente, pues se evidencia de la demandada su clara manifestación de voluntad de separarse, por lo que se debió aplicar el principio iura novit curia. Al respecto, este principio positivizado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, presenta dos elementos: uno, ligado a la congruencia procesal, mediante el cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos

de los que han sido alegados y, otro, a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque no haya sido invocado por las partes. 6.5. El Colegiado Superior concluye que, la recurrida se encuentra sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, toda vez que de los medios de prueba no se acredita, en principio, la existencia de un hogar conyugal conformado por Luis Miguel Vergara Cigarán y Giulianna Giselle Constantini Gallo, habida cuenta que aconteció un infortunado evento que comprometió gravemente la salud del cónyuge, el que hasta la fecha continua; con lo cual, queda establecido la inexistencia de un hogar conyugal, resultando resultando inoficioso el análisis de su su abandono al no existir. 6.6. Si bien la parte alega el principio iura novit curia, debe tenerse en consideración que dicho principio se aplica de acuerdo a cada caso, “cuidando de no modificar el objeto de la pretensión ni los hechos de la

demanda, siendo que dicha posibilidad además de generar indefensión, afectaría el derecho a la prueba de la otra parte, no siendo de recibo los agravios expuestos por la recurrente, debiendo confirmarse la apelada”. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, María Teresa Cigarán 9

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

CASACIÓN N 3125-2019 LIMA Divorcio por Causal recurso de casación contra contra Inchaustegui viuda de Vergara, Vergara, interpuso recurso la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, el que fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y, apartamiento del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República - Casación N°4664-2010 N°4664-2010 -Puno. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la Sala Superior resolvió en el marco del debido proceso y la tutela  judicial efectiva, con especial atención a la motivación judicial y, si ha respetado la Casación N° 4664-2010-Puno, Tercer Ple no Casatorio

Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.-  El recurso de casación tiene como fines la correcta PRIMERO.-  aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la  jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384°del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Corresponde precisar que  que  este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación propuesto por infracciones normativas de orden procesal, previstas en la Constitución Política del Estado, como por el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N°4664-2010-Puno, N°4664-2010-Puno, Tercer Pleno Casatorio

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R EPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN N°3125-2019 LIMA Divorcio por Causal Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República 1; los que serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación.  vinculación.  TERCERO.- Liminarmente, debemos referirnos a que todo proceso, cualquiera que fuera su naturaleza, debe desarrollarse en el marco del debidoo proceso, debid proceso, contempl contemplado ado en el artículo artículo 139° inc iso 3) de la

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