trabajo monografico de ACTO JURIDICO-Romano

October 30, 2017 | Author: Christian Alexander Mendoza Terrones | Category: Procedural Law, Property, Government Information, Society, Social Institutions
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ACTO JURIDICO

CAPITULO I

HECHO JURÍDICO 1. CONCEPTO. Conviene ante los conceptos de Hecho Jurídico, sede que es el que signa el vocablo hecho jurídico. Según Aníbal Torres Vásquez 1es hecho jurídico todo acontecimiento o falta de acontecimiento que proviene de la naturaleza o del comportamiento humano, en donde su verificación es el ordenamiento jurídico; ya que esta es la que liga, consecuencias de derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.  Ejemplos de hechos jurídicos: o

La muerte

o

La promulgación de una Ley.

o

Una declaración de guerra.

o

Una catástrofe natural.

 Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos: o

La comisión de un delito.

o

La firma de un contrato.

o

El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.25 1

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ACTO JURIDICO

2. CLASIFICACIÓN. 2.1 Hecho Jurídico Natural. Son los que ocurren sin que tenga la participación o voluntad el hombre, ya que esto ocurre en forma independiente de la voluntad del hombre.Esto nos explica en que el hombre no es el autor en lo que pueda ocurrir en previsión de todo lo que pueda suceder en la naturaleza, pero por medio de ello se convierte en un acto donde podrá intervenir y actuar dentro de ella. Estos son eventos físicos producidos por la misma naturaleza, y por ello se debe tener en cuenta los efectos que produce para que así calificarlos como un hecho jurídico.

Ejemplo: La caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como

estaba asegurada, genera la obligación de la

compañía de seguros de pagar la indemnización.

2.2 Hecho Jurídico Humano. Son aquellos acontecimientos (hechos jurídicos humanos) que se producen a través de la intervención de voluntad del hombre, y que a través de ello se producen consecuencias jurídicas. Es la realización de la conducta; ya que tiene resultado cuando la conducta sea omisiva, ósea un hecho por omisión. Pueden ser:

2.2.1 Hechos jurídicos Humanos Involuntarios.-son hechos que no intervienen en contra de la voluntad del hombre, es decir que, aunque sea el actor de los hechos ocasionados, son los que derivan de una conducta humana no deseada.

Ejemplo: El nacimiento, la muerte, o una enfermedad, etc. 2.2.2 Hecho Jurídico Humano Voluntarios.-Son hechos que son generadas por la propia decisión del hombre; es el hecho que no es realmente querido o deseado. 2

ACTO JURIDICO Estos hechos se producen en el propio mundo interno o subjetivo; pero a través de ello se exteriorizan y materializan en el mundo externo, pero los resultados necesariamente

hayan sido previstos por un

agente o la persona humana.Pueden clasificarse en:

a)

Hechos Humanos Voluntarios ilícitos.-son los hechos contrarios al derecho, y al ordenamiento jurídico, y que por medio de ellos originan daños y perjuicios; es cuando el agente o un sujeto realiza un acto con dolo, culpa o negligencia o abuso del derecho, donde da lugar al ilícito civil o a un acto ilícito.

b)

Hechos Humanos Voluntarios Lícitos.-son los hechos que se celebran de acuerdo al derecho, y también conforme el ordenamiento jurídico; que esta de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.Pueden ser de dos clases:



Sin manifestación de voluntad.-Son los hechos en las que

no existen

exteriorizacion o materializacion, de la voluntad ya sea del modo expreso (claro) o tácito (es la persona que se expresa por sus hechos). • Con manifestación de Voluntad.-Esto viene a ser la declaración de la voluntad, la manifestación de la voluntad puede ser tacita(es la persona que se expresa por sus hechos), o expreso (claro).

CAPITULO II ACTO JURIDICO

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ACTO JURIDICO 1. DEFINICIÓN. El Acto Jurídico es el hecho jurídico, ya que por ser creador de los efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos o relaciones. 2El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico(derechos y obligaciones).Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. 3

2. CONCEPTO SEGÚN AUTORES. 2.1 Bonnecasse (Francia):Acto Jurídico es una manifestación de la voluntad unilateral o bilateral, cuya finalidad directa es procrear, sobre el fundamento de una regla de derecho, un estado, es decir una situación jurídica o un efecto de derecho limitado a la formación, modificación o decadencia de una relación jurídica.

2.2 Velez Sarsfield (Argentina): Los Actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, para establecer entre las personas relaciones jurídicas. Crear. Modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

2.3 Messineo (Italia): El Acto Jurídico es un Acto de voluntad humana, realizado consecuentemente del cual aparecen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo quiere establecer un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho. Art. 140 del Código Civil Peruano (C.CP.) – Edición 2005 Torres Vásquez Aníbal. “Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág. 63-64 2 3

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ACTO JURIDICO

2.4 Vidal Ramírez, Fernando (Perú): El Acto Jurídico es un hecho jurídico. Voluntario, lícito con declaración de voluntad y efectos queridos que reconozcan a la intensión del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo.

2.5 Torres Vásquez, Aníbal (Perú): Es el Acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o suprimir relaciones jurídicas.

2.6 Ferrero Costa, Raúl (Perú): Es un Acto Humano realizado conscientemente y voluntariamente por un sujeto del cual nace efectos jurídicos”.

2.7 Lohmann Luca de Tena (Perú): El negocio jurídico es la declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí o en unión de otros hechos, estarán orientadas a la adquisición de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, por el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo.4

3. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO.

Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 150-151 4

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ACTO JURIDICO Según el método, el acto jurídico dentro de esta concepción es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos predichos en la ley. El negocio jurídico se establece como una declaración de la voluntad orientada, a alcanzar una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal. La participación de la voluntad hace que el hecho Para El alemán Enneccerus5 la declaración de voluntad es cuando está dirigida a concebir un efecto jurídico, que da lugar al negocio jurídico. El negocio jurídico es el acto jurídico que en el contenido de la declaración de voluntad, da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos. El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el negocio jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico constituye el género y el negocio jurídico la especie de ese género. Por ultimo, todo negocio jurídico es un acto jurídico; pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Ya que permite distinguir a los actos jurídicos en negociables y no negociables.

(Grafico 1)

5

ACTO Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 JURIDICO

Pág.160

CONVENCION 6

ACTO JURIDICO

NEGOCIO JURIDICO

4. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN Y EL CONTRATO. 4.1 Acto Jurídico. Es la manifestación de la voluntad con el fin de producir un efecto jurídico; esa manifestación de la voluntad es a veces unilateral. Ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral. En otras convenciones puede ser: Ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico bilateral. (Grafico 2)

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ACTO JURIDICO

4.2 Convención. La convención es un acuerdo de voluntades.Cuyo resultado puede constituir o no una obligación; la obligación es un sujeto jurídico por el cual una persona nos impone a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (Grafico 3)

4.3 Contrato Puede definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser impuestas o obligadas. Es el acuerdo obligatorio entre dos o más personas con efectos jurídicos .Es un acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia o cosa. Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato. (Grafico 4)

ACTO JURIDICO

CONTRATO

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ACTO JURIDICO

5. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO. 5.1 Actos positivos y negativos. En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, esto depende de la realización del acto. Ejemplo: la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; en el caso de las obligaciones de no hacer. Ejemplo: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe a abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

5.2 Actos unilaterales y bilaterales. Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requiere de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona Ejemplos: -En el caso del testamento, o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es pronunciada con el mismo sentido -En el caso de las comunidades que son representadas por un administrador.

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ACTO JURIDICO Son bilaterales cuando pretenden el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento). Ejemplo: los contratos Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el público de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo.

5.3 Actos entre vivos y de última voluntad. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende de la expiración de aquellos de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos. Ejemplo: los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa. Ejemplo: los testamentos.

5.4 Actos gratuitos y onerosos. Actos a título gratuito o simplemente gratuitos, es la obligación, está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad. Ejemplo: Los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos costosos, las obligaciones son recíprocas; porque cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a su vez.

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ACTO JURIDICO Ejemplo: así ocurre en la compraventa, la permuta, etc.

5.5Actos formales y no formales. Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, esta depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de un acto alguna.

5.6Actos patrimoniales y de familia. Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. El de Familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.

5.7Actos de administración y de disposición o enajenación. En el acto de administración sólo se transporta la adquisición, el uso. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler), comodato. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa.

5.8Actos abstractos de causa y causados. El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si.6

Cuadros Villena, Carlos F. “Acto Jurídico” Edit. San marcos, Cuarta Edición 1998 Pág.265-268 6

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ACTO JURIDICO Ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una

obligación de

pago, puede deberse a diversas causas. El acto causado tiene origen evidente y notorio. Ejemplo: el arrendamiento (alquiler, renta)

6. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. Todo acto jurídico tiene que tener una estructura, complemento o contenido; donde este agregado de varias cosas que componen un todo.Muchas veces se suele confundir elementos con requisitos del acto jurídico.

6.1Elementos Esenciales. Son los componentes necesarios porque definen el acto jurídico y estos, deben estar siempre presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica. Los elementos esenciales se componen en:

6.1.1Elementos esenciales de carácter general. - Agente capaz. - Objeto física y jurídicamente posible. - Fin licito. - Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

6.1.2 Elementos esenciales de carácter especial. A esto se le llama también componentes constitutivos. Estos provienen de la propia naturaleza jurídica del acto, que por medio de ello se va a celebrar, identificar y plasmar acerca de otros actos jurídicos. Ejemplo: Un contrato de compra-venta, para que halle validez requiere de la capacidad, manifestación de voluntad, objeto, finalidad y forma, y para que se pueda originar y

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ACTO JURIDICO se distinga de otra categoría jurídica, solicita del bien que se vende y del precio que se estipula.

6.2 Elementos naturales. Son los que forman parte del contenido del acto jurídico, porque son esenciales el, de modo que el derecho se los atribuye cuando los sujetos de la relación jurídica no hayan exteriorizado nada respecto a ellos. Según

algunos

teóricos;

mas

que

elementos

son

resultados

o

consecuencias que derivan de la propia naturaleza jurídica del acto jurídico determinado por la ley. Como para la formación del acto jurídico, no son componentes esenciales, porque se originan por medio de la ley de acuerdo a la denominación del acto; los fragmentos de la relación jurídica, pueden ser separados o desligarlos sin que esto afecto la validez del acto jurídico. Ejemplo: las obligaciones de saneamiento (limpieza, esterilización, reparación), en todo contrato en el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien; se dice que los intereses son también elementos naturales.

6.3 Elementos accidentales o modalidades del Acto Jurídico. Son aquellos que son excepcionales al acto jurídico; esto quiere decir, que no forman parte ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurídico. Además establecen una auto-limitación de la autonomía de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica; por ello el derecho no impide que los sujetos de una relación jurídica amplíen otros requisitos que el Código civil, pueda enumerar como modalidades del acto jurídico.7

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Tabeada Córdova, Lizardo “Acto Jurídico” Editora Jurídica Grijley , Primera Edición, 1996

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ACTO JURIDICO

CAPITULO III FORMAS DEL ACTO JURIDICO 1. El PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS. El art. 143º del C.C.P 8, consagra el principio de libertad de formas, según el cual, cuando la ley no señale una forma para la celebración del Acto Jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar

la

forma

que

juzguen

conveniente

(verbal,

escrita,

alfabetos

convencionales, inscripción en los registros públicos), pudiendo incluso elevar a un acto no formal ala categoría de la formal solemne (solemnidad voluntaria).Establece este dispositivo, el principio básico de los actos formales son excepciones y la regla lo constituyen los actos con forma libremente 8

Art. 143º del C.C.P “cuando la ley no designe una forma especifica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”.

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ACTO JURIDICO establecidas por las partes, lo que se condice con el sistema de economía libre, globalizada y competitiva que no puede estar aprisionada por formalidades rigurosas .El acto es jurídicamente valido cualquiera que sea la forma usada por las partes, eso es granita de seguridad y celeridad en el trafico comercial

2. FORMALIDAD LEGAL. Del texto del Art. 144, se desprende dos tipos de formas del Acto Jurídico: La forma probatoria y la forma solemne. Son de carácter excepcional las normas que imponen el uso de una determinada forma de manifestación de voluntad por ciertos actos jurídicos.

2.1Forma Probatoria. La Forma Probatoria (forma ad probationem), no es un requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir

de ella sin que por eso se vea

afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto, tiene función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

2.2Forma Solemne. La Forma Solemne (forma ad solemnitatem), es el requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es la forma principal; además es sustantiva, cuya inobservancia anula el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que esta prescribe lo siguiente:” El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”. La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.

3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO.

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ACTO JURIDICO La necesidad del derecho de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la forma en que a sido exteriorizada, como la seguridad jurídica, porque así lo exige la realidad social y económica además de ello se aplica la obligación de designar por un termino medio en el que la regla sea el principio de la libertad de formas y la excepción, el formalismo.9

CAPITULO IV

LA REPRESENTACIÓN 1. CONCEPTO. Toda persona por regla general en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin infringir la ley, el orden público y las buenas costumbres. Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre bajo cualquier otra forma. Por desigualdad, la ley permite o faculta, al agente o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto jurídico, por intermedio de otra persona que previamente ha designado con tal fin, para que por medio de ella

Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.25 9

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ACTO JURIDICO actuara a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le llama Representante. El representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el acto jurídico con un tercero.10 Ejemplo: Gustavo es apoderado de Elena y celebra un contrato de arrendamiento de Rosa. Gustavo, actúa como representante y Elena como representada.

2. CLASES DE REPRESENTACIÓN. 2.1 Representación Voluntaria. La representación voluntaria o convencional proviene de la voluntad del representado que es quien a su criterio establece las bases y limites de las facultades que otorga al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado y es estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado.

2.2 Representación Legal. En la representación leal, llamada también ¨Necesaria¨, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria.

Ejemplo: La patria potestad, la tutela, la curatela. Con la representación legal, habitualmente, se substituye la falta de capacidad de obrar de una persona o se abastece al cuidado de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no esta en condiciones de asumir por si mismo su gobierno. Junto a estas formas de representación legal, existen otras de contenido más

Torres Vásquez Aníbal.”Acto Jurídico” Sede Jurídico Edit. IDEMSA. Segunda Edición Pág.329 10

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ACTO JURIDICO limitado que puede producirse con ocasión de procesos judiciales y que tiene un contenido económico.

2.3 Representación Judicial. La representación proviene de una resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material.

Ejemplo: el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador interino de sus bienes (Art. 47 del C.C.P)11; la representación del hijo que esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de la patria potestad.

2.4 Representación Directa. Es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que tiene potestades o poderes otorgados por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder.

2.5 Representación indirecta. Es aquella en la cual una persona se ubica en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que esta actuando a nombre de otro o cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la designación de Interpósita Persona.

2.6 Representación Procesal. Por la

representación procesal se accede al representante para

manifestarse en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su

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Art. 47 del C.C.P ” Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y ha transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto puede solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación del familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso”.

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ACTO JURIDICO representando. Es otorgada por el representado o por la ley. Está regulada en el artículo 63 del Código Procesal Civil del Perú (C.P.C.P).12 Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden mostrarse al proceso por si o para otorgar representación designado apoderado procesal art. 58 del C.P.C.P.

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Procede la representación procesal de las personas

naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios autónomos.

Ejemplo: el de la sociedad conyugal) y de quienes tienen capacidad para comparecer por sí en el proceso cuando optan por nombrar uno o más apoderados. Al representante procesal del estado se le denomina procurador público.

3. PODER Y APODERAMIENTO. El concepto de poder esta descrito a la representación voluntaria directa; que tiene varias acepciones. Es el documento en el cual se manifiesta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona concede a otra persona para que actuara a su nombre y puede celebrarse por escritura publica, fuera de registro o por carta poder. También es el acto jurídico por medio del cual, se otorga la representación. El poder designa la situación jurídica de que esta envestido, o en que es colocado el representante y que le permite actuar en la esfera jurídica ajena del representando.

3.1 Revocación del Poder. 12

Art.63 del C.P.C.P NECESIDAD DE LA REPRESENTACION PROCESAL “Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes”. 13

Art. 58 del C.P.C.P. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN UN PROCESO” Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personase las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho”.

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ACTO JURIDICO La revocación del poder, es el acto unilateral del representado para dejar sin efecto la representación otorgada al representante.También el representando pueda derogar el poder otorgado al representante en cualquier momento, pues para dicho efecto, la revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que se interponen o tienen legitimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes. Respecto a los terceros, la revocación tiene efecto si se ha escrito en los registros públicos, de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Entonces podemos entender que si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante, transcurrirán efectos jurídicos. Esto se encuentra regulado en el Art. 152. Del C.C.P

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Relacionado con el Art. 149 del C.C.P.15

3.2 Irrevocabilidad del Poder. El poder irrevocable se da cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por el tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser de mayor de un año, de conformidad con el Art.153 del C.C vigente. 3.3

Renuncia del Poder.

El representante puede renunciar a la representación para lo cual deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el 14

Art.152 del C.C.P” La revocación debe comunicarse tarnbién a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante”. 15

Art. 149 del C.C.P “El poder puede ser revocado en cualquier momento”.

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ACTO JURIDICO representante puede dejar la representación si transcurrido 30 días de notificado el representado, más el término de la distancia, no ha sido reemplazado por el otro. Art. 154 del C.C.P.-“El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante ésta obligada a continuar con la representación hasta su reemplazo,

salvo

impedimento

grave

o

justa

causa.

El

representante puede apartarse de la representación si notificado el representando de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado”.

4. CLASES DE PODER. El representado puede otorgar dos clases de poderes según el Art. 155. 4.1 El Poder General: Se otorga para actos de administración de los bienes, derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el representado.

4.2 El Poder Especial: Se otorga al representante para actos específicos y concretos, y se otorga por escritura publica, bajo sanción de nulidad. Ejemplo: Cuando se vende un inmueble, el representante otorgará poder especial a su representante con tal fin. Art. 155 del C.C.P.-“El poder general sólo comprende los actos de administración. El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido”.

5. LA SUSTITUCIÓN. La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra persona llamada sustituto. Esto se encuentra regulado en el Art.157 del C.C

5.1 Clases de sustitución.

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ACTO JURIDICO

5.1.1Sustitución Restricta o Restringida. El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier Acto Jurídico en que el representante no pudiera concurrir. El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le a señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante cumple lo ordenado por el representado.

5.1.2 Sustitución Irrestricta. Está regulada en la segunda parte del Art. 158° deI C.C.P 16y consiste en la libertad que tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las responsabilidades si designa como sustituto a una persona que no es idónea, es incapaz o insolvente, es decir que no recurra condiciones morales, intelectuales, físicas, para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.

6. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN. 6.1 Excesos en el Ejercicio de la Representación. Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le confirió el representado o violando dichas facultades, el acto jurídico celebrado en esas condiciones no surte ningún efecto jurídico para el representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en 16

Art. 158 del C.C.P. “El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto. El representado puede accionar directamente contra el sustituto”.

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ACTO JURIDICO que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a terceros. Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161 del C.C. P.17

6.2 Ausencia de Representación o Falsa Representación. Igualmente son ineficaces (ósea nulos), los actos celebrados por el que funge de representantes, sin tener representación alguna. Sin embargo, en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el representado de acuerdo con la forma prescrita utilizada en su celebración y tiene efecto retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el art. 162° del C.C.P18. Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto Jurídico entre el tercero y representante, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado.

6.3 La Representación en los Establecimientos Públicos El art. 165° del C.C.P19; constituye la prescripción según el cual los empleados o dependientes que laboran en establecimientos abiertos al público, gozan y cuentan con poder de representación para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.

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Art. 161 del C.C.P “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.

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Art. 162 del C.C.P”En los casos previstos por el Artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.La facultad de ratificar se trasmite a los herederos”. 19

Art.165 del C.C.P” °.- “Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos”.

23

ACTO JURIDICO Según Lohman Luca De Tena20, esta presunción jurídica comprende no sólo a los dependientes sino también a los factores y mancebos de acuerdo con el Código de Comercio. Esta presunción opera JURE ET DE JURE. El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre los asuntos del establecimiento, fabril o comercial. Los dependientes tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias gestiones por cuenta del principal. Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos de venta), son los encargados de vender al por menor en un establecimiento abierto al público o almacén, se consideran autorizados para cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos.

6.4 El Acto Jurídico Alieno Nomine La regla contenida en el art. 166 del C.C., es que el Acto jurídico que celebre consigo mismo el representante ya sea en nombre propio o como representante de otro, es anulable. La excepción establecida en el mismo artículo se da en los casos siguientes:  Si la ley lo permite, el acto alieno nomine es válido.  Si el representado lo hubiera autorizado en forma específica, el acto alieno nomine es válido.  Si el objeto del negocio no produce un conflicto de intereses, el acto jurídico alieno nomine es válido.

En el caso del acto jurídico consigo mismo, corresponde al representado que no dio la autorización pertinente ejercer la acción judicial de anulabilidad o nulidad relativa.

6.5 Autorización Expresa que Requieren los Representantes Legales

20

Lohman Luca de Tena, “Acto Juridico” Edit.Rhodas Cuarta Edición.

24

ACTO JURIDICO Los representantes de conformidad con el Art. 167 del C.C. legales necesitan autorización expresa para efectuar los siguientes Actos Jurídicos: 

Para disponer o gravar los bienes del representado.



Para celebrar transacciones.



Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las controversias o conflictos que requieren Tutela Jurisdiccional, de acuerdo a la Ley General de arbitraje.



Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto Jurídico que exigen autorización especial.

Ejemplo: los representantes de una persona jurídica, como el gerente o el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa de los Órganos del Gobierno para realizar dichos actos jurídicos.

25

ACTO JURIDICO

CAPITULO V

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 1. CONCEPTO. Para algunos juristas interpretar un Acto Jurídico, es establecer su verdadero sentido y alcance. Consiste en indagar la voluntad efectiva y real del agente o sujeto de la relación jurídica al celebrar el acto jurídico unilateral o de la voluntad común de las partes, si se trata de actos jurídicos bilaterales. En síntesis, interpretar es establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad, de los sujetos o de las personas de la relación jurídica civil. Leon Barandiaran

21

estima que se interpreta un negocio jurídico en cuanto es

posible de entenderse en el sentido determinado por las partes. El Jurista Italiano Messineo22, considera que la interpretación del negocio vale tanto como la investigación del significado efectivo del mismo, que siempre es claro y patente, ya se trate de una o varias manifestaciones de la voluntad 21 22

Leon Barandiaran Edit. San Marcos edición 1994 El Jurista Italiano Messineo Edit.

26

ACTO JURIDICO cuando se agotan todas las reglas o métodos de interpretación del acto jurídico y en el ámbito de la lógica jurídica queda la duda sobre la interpretación exacta del acto jurídico, la ley interviene para permitir la interpretación de la declaración dudosa. No deben confundirse las normas de interpretación con las normas supletorias, es decir con aquellas que regulan los efectos del acto jurídico a falta de voluntad contraria por más que tengan con éstas mucha afinidad.

 Las normas supletorias presuponen la falta de voluntad, entre las partes, por lo que existiendo un vacío se accede a esas normas, en tanto que las normas interpretativas suponen una voluntad no claramente manifestada.  Las normas interpretativas no deben considerarse como doctrinales y que no tienen por lo mismo valor jurídico, son verdaderas normas jurídicas porque constituyen criterios legales y no simples criterios lógicos, por ello no pueden violarse impunemente.

2. Teorías de la Interpretación 2.1 Teoría de la Voluntad Es la teoría sostenida por la doctrina Francesa, con influencia del Derecho Romano y considera que para hallar el verdadero sentido de un acto jurídico debe establecerse cual ha sido la voluntad real de los agentes o sujetos de la relación jurídica, de tal modo que la voluntad prevalece sobre lo que aparece como declarado. Sin embargo, contiene advertir que en ésta Teoría no se trata de atribuir valor a una voluntad intimista, agnóstica, sino a una voluntad demostrada por una medio de conducta exteriorizada.

2.2 Teoría de la Declaración Es sostenida por la Doctrina Alemana, y considera que la interpretación debe hacerse de acuerdo a lo expresado, tal y conforme aparece,

27

ACTO JURIDICO prescindiéndose de la voluntad interna no contenida en la manifestación o declaración. Frente a estas dos teorías de carácter absoluto y exclusivistas, han surgidos dos nuevas teorías.

2.3 Teoría de la Responsabilidad Civil Esta teoría se encuentra fundamentada teóricamente casi en los mismos términos de la teoría de la voluntad, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta sólo establecer la voluntad de las partes y su influencia

sobre

lo

declarado

sino

también

determinar

las

responsabilidades que las partes de la relación jurídica han asumido.

2.4 Teoría de la Confianza o Teoría de la Buena Fe Esta teoría se encuentra fundamentada doctrinariamente casi en los mismos términos de la teoría Alemana de la declaración, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta solo lo declarado por las partes para interpretar el acto jurídico sino que debe establecerse la buena fe y confianza de las partes al celebrar el acto jurídico.

3. REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984. 3.1 Introducción El Proyecto del código civil elaborado por la Comisión reformadora, trató de contener en 8 artículos las 13 reglas de la interpretativa del Derecho comparado; sin embargo, el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora refundió dichas normas en tan sólo en 3 artículos, tal y conforme se encuentran redactadas en el C.C.P de 1984. Dichas normas de interpretación corresponden a los Arts. 168, 169 y 170, comprendidos en el título IV del Libro II del C.C. vigente.

3.2 Articulo 168 del C.C.P. (Código Civil Peruano)

28

ACTO JURIDICO El dispositivo preceptúa que el Acto Jurídico debe ser interpretado conforme a lo expresado en él y según el principio de la buena fe. Esta norma tiene su antecedente en el art. 1328 del C.C. de 1936, que establecía que los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos, y deben ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes. Al no haberse considerado en el Art. 168°, la común intención de las partes. El código civil de 1984 ha tomado como fuente a las Teorías de la declaración y de la confianza o de la buena fe, también denominada Teoría objetiva, de este modo lo que antes se aplicaba solamente a los contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los Actos Jurídicos. En cuanto a la buena Fe, hay que entenderla en el sentido que la Teoría se sustenta en la validez a priori de la manifestación de la voluntad, si el destinatario ha actuado de buena fe, esto es, confiando en la declaración y su correspondencia en la actuación y manifestación de la voluntad sin mala intención, respecto a las consecuencias o resultados que se deriven del compromiso Jurídico respectivo, en consecuencia la declaración produce todos sus efectos. Por el contrario si la declaración no genera la confianza en quien la recibe, la falta de correspondencia con la voluntad hace ineficaz el acto jurídico.

3.3 Articulo 169 del C.C.P. El dispositivo establece que las cláusulas de los negocios se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, esto significa, pues, que para interpretar un acto jurídico hay que vincular las cláusulas, contenida en dicho acto, unas con otras, por cuanto el Acto Jurídico tiene un carácter integrador, representa un continente normativo, luego ninguna cláusula posee un sentido anárquico o autárquico, vale decir, existencia, independencia y autonomía por sí sola con prescindencia de los demás. Las cláusulas son parte de un todo que representa el Acto Jurídico, no pueden haber por lo tanto contradicciones entre ellas.

29

ACTO JURIDICO En cuanto a las cláusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes reglas de hermenéutica: 

Producida una duda ya sea del acto jurídico o de una cláusula la interpretación se procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es decir, que la elaboración del acto jurídico debe responder a la voluntad destinado a crear algún resultado, salvo que de la declaración se perciba que no es idónea para tener efecto alguno.  En los Actos Jurídicos elaborados por una de las partes en formulario o impresos, en caso de duda la interpretación favorece a la otra parte. Este caso está referido a la parte fuerte que hace la oferta y es justificable porque el autor de los enunciados dudosos u obscuros estaba en la obligación de expresarse con claridad. Ejemplo: de los contratos de adhesión (Telefónica, Sedapal, Hidrandina, etc.).  En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicación de otras reglas de hermenéutica, deberá actuarse con rigor menos gravoso respecto al obligado si el negocio fuera gratuito, tratándose de uno oneroso deberá solucionarse en forma equitativa, esto decir, que no perjudica los intereses de las partes.  Si la obscuridad es tal, así provenga de una parte de modo que no se puede determinar lo que se quiso crear jurídicamente el acto jurídico deviene en ineficaz por falta de consentimiento valedero o por error obstativo.

3.4 Articulo 170 del C.C.P El dispositivo prescribe que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Esta norma se refiere pues, a los casos de expresiones ambiguas. Debe entenderse a la especie del acto jurídico a que se puede adscribir ciertas disposiciones como “da” o “entrega”, tendrían el significado que puede

30

ACTO JURIDICO deducirse del conjunto de la declaración y debe entendérselas, como que se trata de transferir la propiedad de un bien a través de la venta, donación, permuta, etc. Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinónimo de finalidad u objetivo y no como bien o cosa, por ello el Jurista De Cossio, afirma que sería peligroso convertir el proceso de interpretación en algo puramente subjetivo, puesto que el acto jurídico, una vez perfeccionado, adquiere una cierta autonomía e impone sus propias exigencias.

CAPITULO VI

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 1. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. Acto Jurídico, se caracteriza fundamentalmente, por tener tres elementos:

1.1. Elementos esenciales. Aquellos que no pueden faltar para que el acto tenga existencia jurídica. Son los componentes imprescindibles del Acto Jurídico, la falta o ausencia de uno de ellos provoca su nulidad. Son los denominados requisitos de validez del acto jurídico, y están enumerados por el art. 140º C.C.P. 23 23

Art. 140 del C.C.P El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crea regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

31

ACTO JURIDICO

1.2. Elementos naturales. Son los elementos que componen el acto jurídico, por que la ley se los imputa así las partes no manifiesten nada respecto a ellos. Sin embargo, pueden ser separados por la voluntad de Las partes, sin afectar la validez del acto jurídico. Ejemplo: En el contrato de compra-venta, las partes pueden acordar que el vendedor no queda sujeto a los efectos de saneamiento por evicción. 1.3.

Elementos accidentales o modalidades del acto jurídico.

Son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en particular como sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que únicamente vienen a adherirse a los actos jurídicos mediante una estipulación

expresa,

pero

una

vez

incluidos

tienen

que

ser

obligatoriamente cumplidos por las partes. Entre estos elementos accidentales tenemos a las modalidades de los actos jurídicos; a la cláusula, penal, a las arras.

2.- ACTO MODAL. Cuando al acto jurídico no se le adhiere modalidad alguna esto es condición, plazo o cargo se le llama acto puro, cuando se le a anexado un elemento accidental como las modalidades se le denomina acto modal.

3. LA CONDICION. 3.1 Noción. Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace estar pendiente la eficacia o resolución de un acto jurídico. De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos está referida a los efectos, pero no al negocio propiamente dicho.

32

ACTO JURIDICO

3.2 Requisitos. Los requisitos de la condición son tres: 1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición para el pasado ni el presente. 2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho incierto, es decir, que las partes desconocen si puede o no verificarse. 3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente establecido, esto es libremente pactado de acuerdo con la teoría de la autonomía de la voluntad.

3.3 Clases de Condición. 3.3.1 Condición positiva y negativa. Las condiciones positivas., sostiene Enneccerus24 y Llamadas también afirmativas, exigen para su cumplimiento una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Por el contrario las condicione negativas no exigen una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto jurídico. Covielo25 es del mismo parecer, y afirma que las condiciones son positivas cuando el hecho es de tal magnitud que cambia el estado actual de las cosas. Ejemplo: Habrá condición positiva si se dice te donaré la Enciclopedia Jurídica Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de meritos. Por el contrario la condición será negativa si se

24

Según Enneccerus; sostiene que la condición positiva y negativa son totalmente diferentes, porque una exige cumplimiento, pero en cambio la otra no. 25

Covielo; afirma lo mismo respecto a la condición positiva.

33

ACTO JURIDICO dice te doy SI. 100.00 nuevos soles si sigues residiendo en Chimbote durante el presente año.

3.3.2 Condición suspensiva y resolutoria. La condición es suspensiva cuando de un hecho o evento futuro e incierto se hace estar en manos de la eficacia del acto jurídico, es decir, que empieza recién a surtir sus efectos. Ejemplo: te dono una motocicleta, si en el presente año se produce un terremoto en Chimbote. La condición es resolutoria cuando de un acontecimiento o suceso futuro e incierto se hace depender la extinción o resolución de un negocio jurídico.

Ejemplo: Juan y Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha, incluyendo como condición resolutoria que si durante el año en curso, se produce una guerra civil en el Perú, se extingue el contrato. El contrato celebrado entra en vigencia a partir del día de hoy por el plazo de 5 años. 3.3.3 condición propia e impropia. Las condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran, cuando concierne a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o necesarios; y son condiciones propias, cuando son referencias a sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener cuidado con el criterio de distinción. Se ha dicho también que una situación impropia consiste en un hecho físicamente necesario, esto es, que no puede dejar de ocurrir. Ejemplo: si se pone como condición si mañana sale el sol por el oeste.

3.4 Efectos.

34

ACTO JURIDICO

3.4.1 Condición suspensiva. Mientras no venza el plazo del evento materia de la condición no emana reclamarse el cumplimiento de la correspondiente obligación, es decir el acto jurídico queda en suspenso. El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse La condición, la obligación queda despejada para su ejecución. Al no cumplirse aquella, la obligación fenece definitivamente en mérito de lo acabado de exponer, se aplica lo establecido en la tercera parte del artículo 173º del C.C.P .Esto es que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Ejemplo:Si Antonio ofrece donar a Juan la suma de S/.100,000.00 nuevos soles si ocupa el primer puesto en el orden de méritos de ingreso a la Academia Diplomática del Perú, en el próximo examen de admisión convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo Antonio hace entrega de dicho dinero a Juan, antes del inicio de los exámenes, consecuentemente Antonio puede repetir, es decir exigir a Juan la devolución de la suma pagada por haberlo realizado en forma indebida y prematura.

3.4.2 Condición absoluta. El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena vigencia se disuelve, se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la condición, el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible.

35

ACTO JURIDICO En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173º del C.C.P

26

vigente en el sentido que el deudor puede repetir lo que

hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición resolutoria.

Ejemplo: Tal sería el caso si A celebra un contrato de arrendamiento con B a partir de la fecha por el plazo de 2 años con la condición absoluta que si hasta el 31 de diciembre del año en curso viene la familia de A desde Alemania, se resuelve el acto jurídico obligándose a pagar a B s esto fuera así, la suma de S/.5,000.00 nuevos soles. Empero sucede que el 28 de noviembre, sin que se haya cumplido aún la condición resolutoria A le entrega a B la cantidad indicada, luego A puede repetir, es decir exigir la devolución de lo que hubiere pagado indebidamente a B.

3.4.3 Irretroactividad. La

condición

suspensiva

o

resolutiva

no

obran

u

operan

retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177º del C.C.P 27

vigente.De acuerdo a esto y siguiendo a la regla establecida su

efecto solo opera a partir del día en que tiene lugar la condición para adelante.

Ejemplo: Si Susana transfiere a Kelly una máquina fotocopiadora en la fecha, con la condición decisiva de que si hasta el 15 de diciembre del año en curso se va a residir a Lima el comprador se resuelve el contrato. Al darse la condición Susana devolvería el precio a Kelly y ésta la máquina a aquella. Luego los frutos obtenidos por Kelly desde la fecha hasta que se da la condición quedarán en propiedad de esta 26

Art. 173 del C.C.P Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios. El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

27

Art. 177 del C.C.P “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario”.

36

ACTO JURIDICO y los intereses del dinero recibidos quedarán como propiedad de Susana. En lo que concierne a la presencia del riesgo y el peligro es importante decretar si es que la condición opera con irretroactividad o retroactividad. Si partiere con retroacción, al perderse la cosa o bien, antes de realizarse la condición sin culpa del transferidor o vendedor, cuando se verifica la condición suspensiva el transferidor no entregará la cosa porque se ha perdido de carácter que la obligación se ha convertido en un hecho imposible; sin embargo, el adquiriente o comprador quedará obligado a pagar el precio convenido, pues, el bien se ha perdido para su dueño el comprador sufrirá la pérdida no recibiendo la cosa y pagando el precio, todo ello, como consecuencia del riesgo que soporta la retroactividad. En cambio, si la condición opera irretroactivamente el transferidor no entregará el bien dada su imposibilidad y el adquiriente tampoco estará obligado a pagar el precio. El dueño del bien seguirá siendo el transferidor y por tanto él debe sufrir solo la pérdida.

Ejemplo: José conviene en comprarle una casa a Luís por el precio

de

S/.500,000.00

nuevos

soles

con

la

condición

suspensiva de que José obtenga el primer Premio de la Lotería de Lima y Callao el 25 de diciembre del año en curso; pero sucede que el inmueble se destruye totalmente el 20 de diciembre, sin culpa alguna del transferidor, de modo que, Si José se saca la Lotería no recibirá la casa ni pagará precio alguno. Si fuera por retroactividad si estaría obligado a pagar el precio aunque no reciba el bien.

3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C.P. Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. 3.4.5 El Art. 176° del C.C.P.

37

ACTO JURIDICO Este prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo deterioro habría de realizarse se considerará cumplida, al contrario se considerará no cumplida si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien beneficia tal cumplimiento. En el primer supuesto la ley amonesta el proceder del deudor considerando que la condición se ha realizado, en el segundo supuesto la ley castiga el comportamiento del acreedor estimando que la condición no se realizado. 28 Ejemplo: Primer caso: “a” se obliga a donar una motocicleta a “b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de diciembre; pero “a” para evadir su obligación por intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b” impidiendo

que

participe

en

el

evento,

en

tal

circunstancia se considerará que “a” está obligado a efectuar la donación a favor de “h”. El segundo caso. sería, si “b” para ganar la maratón dopa a los otros tres finalistas quedándose dormidos por mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la motocicleta.

3.4.6. El cumplimiento de la obligación es indivisible El art. 174° del C.C.P constituye que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte de la condición, no es exigible la obligación, salvo parte en contrario. El hecho que establece la condición es distinto al de la obligación que se hace exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible (pago de una suma de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega de un caballo), ello no incluye para nada en cuanto a calificar si la 28

Código Civil del Perú Edit. BERRIO Edición- No Oficial

38

ACTO JURIDICO condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el evento puesto como condición, el que debe efectuarse totalmente puesto que si se realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor no tendrá derecho a exigir nada de la obligación. Ejemplo: si Pedro se obligó a dar en comodato a Pablo una casa de dos pisos siempre que Pablo obtenga la nota de 20 en su examen de Acto Jurídico, pero resulta que Pablo obtiene la nota de lo, ello no significa que Pedro está obligado a darle el 50% de la casa (1 piso), pues, al no cumplirse la

29

condición Pedro no

queda obligado frente a Pablo.

4. EL PLAZO. 4.1 Concepto. Para Messineo30 el plazo, es aquel momento del tiempo en que el acto jurídico adquiere eficacia. Para los juristas Franceses Mazeaud31, el plazo es un acontecimiento futuro y cierto cuyo cumplimiento genera la exigibilidad de un derecho o entraña su extinción. El Italiano Covielo 32sostiene que el término o plazo es un acontecimiento futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta el cual dura la actuación de la eficacia de un acto jurídico, es decir, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que de el deriva. 29

Art. 174 del C.C.P “El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte a condición, no es exigible a obligación, salvo pacto en contrario”.

30

Messineo. “Acto Juridico” Edit. E.I.R.L. 1995 Segunda Edición pag 153

31

Mazeaud. Covielo

32

39

ACTO JURIDICO Para Leon Barandiaran 33el plazo es una modalidad por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen. Por ultimo, el plazo es un hecho, suceso, acontecimiento, o evento futuro y cierto que necesariamente, en forma inevitable, tiene que producirse y del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico.

4.2 Características. 1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado. 2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse indiscutiblemente aunque no se señale fecha exacta de su verificación. 3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la voluntad de las partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por su propia naturaleza jurídica requieren de plazo tal como acontece con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta a plazos, etc.

4.3 Distinción entre término y plazo. Leon Barandiaran, afirma que el plazo no es lo mismo que el término. El término es el primer día o el último día del plazo. Los puntos extremos de un plazo. Gustavo Palacios expresa que el término vendría a ser como los puntos que delimitan una recta A-B, esto es la fecha desde la que comienza a contarse el plazo. Es decir, mientras Los términos son los puntos límites, el plazo es el transcurso del tiempo entre los términos que pueden ser en días meses o años. El plazo es el espacio del tiempo transcurrido.

4.4 CLASES DE PLAZOS. 4.4.1 Plazo suspensivo o inicial. Es el término del plazo a partir del cual el acto jurídico comienza a tener vigencia. Este plazo es necesidad declararlo expresamente, es decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará 33

Leon Barandiaran Edit. San Marcos edición 1994

40

ACTO JURIDICO a surtir sus efectos en otra fecha posterior, pues a falta de estipulación se sobreentiende que el acto jurídico empieza a regir desde el día de su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial.

Ejemplo: en la fecha Juan celebra un contrato de comodato con Pedro donde se estipula un plazo suspensivo de 3 meses, esto es que, Pedro empezará a usar gratuitamente el bien a partir de concluido el tercer mes de celebrado el acto jurídico. El plazo suspensivo abarca desde el día de hoy hasta tres meses posteriores, es decir aproximadamente 90 días.

4.4.2 Plazo final o resolutorio. Es aquel, mediante el cual las relaciones jurídicas del acto jurídico se mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus efectos al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C.P 34

Puede ser materia del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos

derivados de las relaciones contractuales de uso y usufructo, igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en dinero cuya devolución puede hacerse por armadas periódicas.

4.4.3 Plazo convencional. Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por el autor de una manifestación unilateral de voluntad.

Ejemplo: Edith como arrendadora y Betty como arrendataria celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por el plazo de 2 años.

4.4.4. Plazo legal. Es el plazo determinado por la ley, alguna veces para suplir la falta de acuerdo entre las partes.

34

Art. 178 del C.C.P “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

41

ACTO JURIDICO

Ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede exceder los 10 años (Art. 1688º del C.C.P)35

4.4.5. Plazo judicial. Es el plazo fijado por el Juez. Se puede señalar por ejemplo: los previstos en el Art. 186° del C.C.P36.Algunos autores no consideran como acto modal al plazo legal y al plazo judicial.

4.5 Beneficio del Plazo. Según el Art. 179° del C.C.P.-el plazo suspensivo se presume

establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no venza, el acreedor, no puede exigir al deudor el pago de la obligación, la cual no impide, para que el deudor si renuncia a su derecho pague antes del vencimiento. La regla sobre el beneficio del plazo a favor del deudor es simple y accesoria, en resultado, por decisión de las partes el plazo puede beneficiar al acreedor. Las partes pueden quedar que el plazo favorezca a ambos declarantes. Si el plazo beneficia al acreedor, este puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y el deudor no puede pagarlo hasta que se cumpla la fecha del plazo, y si el plazo beneficia a ambas partes el acreedor y el deudor tienen que ceñirse estrictamente a la fecha indicada. Sin embargo, si el plazo suspensivo se formó a favor del deudor y éste paga antes del vencimiento por ignorancia del plazo, no hay razón para perder el deleite del beneficio del plazo al cual no quiso renunciar, por ello cabe la repetición de lo pagado. Ejemplo: Pedro está obligado a pagar a Pablo la suma de SI. 300,000.00, el 31 de Diciembre, pero creyendo que 35

Art. 1688 del C.C.P El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. 36

Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el Juez señale. “La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”

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ACTO JURIDICO estaba obligado a abonar dicha suma antes efectúa el pago el 31 de Octubre, al percatarse de su error puede exigir la devolución de lo pagado en forma prematura a Pablo y retener así tal cantidad, hasta el 31 de Diciembre en que cancelará definitivamente la cantidad adeudada.

4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO. Tratase de un plazo establecido a favor del deudor. Los casos por los cuales se declara judicialmente el decaimiento o pérdida del derecho a utilizar el plazo están contenidos en el art. 181 ° del C.C.P, a saber:  Cuando el deudor se convierte en insolvente, el acreedor sin tener que esperar que venza el plazo estipulado, puede exigir el pago del crédito ya que la obligación, se ha transformado en una sine dies, sin plazo. El fundamento de la solución contenida en el Inc. 1°, del Art. 181° del C.C. está dado en que la concesión de un plazo a favor del deudor se verificó considerando que tenía un patrimonio que lo hacía solvente de lo contrario, el acreedor no se hubiere aceptado concederle un plazo. Al sobrevenir la insolvencia del deudor, es decir, cuando el pasivo supera al activo de su patrimonio ocurre el decaimiento del plazo, en consecuencia sería injusto y peligroso para el acreedor no poder cobrar el pago hasta el vencimiento del plazo, haciéndose incluso ilusoria tal posibilidad; sin embargo, si el deudor garantiza la deuda al caer en insolvencia no pierde su beneficio al plazo y desaparece la caducidad del mismo.  Cuando el deudor no otorga las garantías ofrecidas la obligación se hace sine dies, pués, sin ellas el acreedor corre el grandísimo riesgo de no satisfacer su crédito. Cuando el deudor haya disminuido las garantías por acto propio o cuando ellas hubieren desaparecido por caso fortuito o fuerza

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ACTO JURIDICO mayor caduca el plazo, es decir, se elimina el beneficio del plazo a favor del deudor. Empero, de acuerdo a la regla general, si la garantía es sustituida satisfactoriamente desaparece el motivo de cesación del plazo ya que el acreedor puede confiar en que su crédito a de ser pagado puntualmente, encontrándose respaldado por la nueva garantía.

4.7 COMPUTO DEL PLAZO. El Art. 113° del C.C.P 37consigna las reglas para verificar el cómputo del plazo del mismo que se ajusta al calendario Gregoriano y que son los siguientes:

4.7.1. Plazo por días. Si el plazo es por días se consideran los días naturales que comprenden tanto los días hábiles, los días inhábiles como son los feriados, domingos, días de duelo no laborales. Así mismo, el cómputo del plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento.

Ejemplo: Un negocio celebrado en la fecha 01.01.2003 con un plazo de 6 días, venció el 07 deL mismo mes. Esta regla tiene un carácter supletorio, por cuanto mediante la aplicación de la ley al celebrar el acto jurídico se puede establecer que el plazo se cuenta por días hábiles. 37

Art. 113 del C.C.P El estatuto del comité debe expresar: 1 La denominación, duración y domicilio. 2. La finalidad altruista propuesta 1 3. El régimen administrativo. 4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, as como de cualquier otro órgano administrativo. 5. La designación del funcionario que ha de tener a representación legal del comité. 6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

44

ACTO JURIDICO Ejemplo: El C.P.C. (Código Procesal Civil) que establece que los plazos procesales consideran únicamente los días hábiles o laborales, lo mismo sucede con la ley 27444, respecto a los plazos en los Procedimientos Administrativos. 4.7.2. Plazo por meses. Cuando el plazo se fija por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial.

Ejemplo: el 01de enero del 2003 se celebra un negocio con un plazo de 4 meses.Este vencerá el 01.05.2003. Pero sí en el mes de vencimiento falta el día correspondiente a la fecha del mes inicial el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: Un negocio se celebra el 31 de enero del 2003, por el plazo de un mes luego vencerá el 28 de febrero, pero si se trata de un año bisiesto el 29 de febrero.

4.7.3. Plazo por años. Tratándose de un plazo fijado por años se rige por las reglas establecidas para el cómputo por meses.

Ejemplo: Si se celebra un acto jurídico el 01 de Enero del 2002. Por un plazo de 10 años vencerán el 01 de Enero del 2012.

5. EL MODO O CARGO. 5.1 Concepto.

45

ACTO JURIDICO El modo o cargo también denominado modus, carga o gravamen es una determinación accesoria que puede acceder a un acto jurídico gratuito por el cual, al beneficiado con un acto de liberalidad, ya sea intervivos como la donación o mortis causa como el legado, se le impone un determinado encargo consistente en una obligación que restringe la ventaja económica obtenida por dicho acto jurídico. El monto del cargo ha de ser inferior a la que importa el beneficio, pues, de otro modo el acto gratuito del que deriva la obligación del cargo se transformará en un acto oneroso, convirtiéndose la obligación del cargo en la contraprestación de la ventaja obtenida. Esto no puede ocurrir, por cuanto el cargo es sólo una limitación accesoria al beneficio que se obtiene de la liberalidad. Por ejemplo: Juan dona a Andrés un inmueble valuado en la suma de $300,000.00 dólares americanos, y le impone como carga o gravamen que Andrés se dedique al cuidado de la persona y de Los alimentos de su anciano abuelo Luís, cuyos gastos no serán menores a $300.00 mensuales. El anciano padece de cáncer y fallece 10 meses después.

5.2 Sujetos. En el Modo o cargo se puede considerar hasta tres sujetos:  El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo.  El beneficiario del acto de liberalidad u obligado del gravamen.  El beneficiario del cargo: Puede ser un tercero o el propio autor del acto de liberalidad.

Generalmente tenemos solo dos sujetos, pero cuando el beneficiario es un tercero, tendremos tres sujetos.

46

ACTO JURIDICO

Por ejemplo: Pedro designa como su legatario a Pablo, imponiéndole el cargo que asista con una pensión mensual a Juan. En el primer caso, Pedro es el autor de la liberalidad, Pablo el beneficiario con el acto de liberalidad, y el obligado al cargo, y Juan el beneficiario con el cargo. Pedro designa como su legatario a Pablo, y le impone el cargo que a su muerte mande a diseñar una estatua suya y la coloque en una de las colinas de la ciudad. En este segundo caso, solo existen dos sujetos. Pues, en Pedro se refunde el autor de la liberalidad y el beneficiario con el cargo.

5.3. Exigibilidad del Cargo El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo, el beneficiario de la liberalidad u obligado del gravamen o cargo, y el beneficiario con el cargo, pueden exigir el cumplimiento del cargo tal como lo señala el artículo 185° del C.C.P.38

En el caso del imponente si se trata de una donación modal, puede ser el donante o sus herederos, y si es un modo impuesto por testamento, por sus herederos o albaceas. Si el cargo es de interés social su ejecución puede ser exigida por las autoridades competentes.

5.4 Cumplimiento del Cargo Para el cumplimiento del cargo puede señalarse plazo, de no señalarse plazo convencional corresponderá fijarlo al juez, siguiendo las reglas del procedimiento sumarísimo. La obligación de cumplir el cargo puede o no tener carácter personalísimo, sino tuviera este carácter y el obligado directamente no lo hubiera cumplido, tal obligación se transmitirá a los herederos. Si tuviera carácter personalísimo deberá ser cumplido exclusivamente por quien 38

Art.185 del C.C.P El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

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ACTO JURIDICO fue gravado con ésta modalidad, es decir, por el beneficiario del acto jurídico gratuito al que se adiciona el cargo, pero sí no hubiera llegado a cumplirlo y en estas circunstancias fallece como esta obligación no es transmisible a los herederos a tenor de lo prescrito por el Art. 188° del C.C.P,39 la adquisición gratuita quedará sin efecto y los bienes volverán al imponente del modo o si hubiese fallecido a los herederos de éste. El cargo es una modalidad que se practica con menor frecuencia que la condición y mucho menos aún que el plazo.

CAPITULO VII

SIMULACION DEL ACTO JURIDICO 1. CONCEPTO. Para el jurista Italiano Messineo, simular significa mentir ya sea por que se oculta, en todo o en parte, una verdad o se hace aparecer como verdadera, una cosa que es falsa o por que se hace aparecer a los ojos de terceros una verdad distinta a la real. 40

39

Art. 188 del C.C.P “La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos”. 40

Messineo. “Acto Jurídico” Edit. E.I.R.L. 1995 Segunda Edición 203

48

ACTO JURIDICO Según Covielo41 la simulación consiste en querer una cosa diversa de la contenida en la declaración de la voluntad conciente. con el asentimiento y participación de la parte a la que va dirigida la declaración, es decir, existe previo acuerdo entre las partes para simular el acto jurídico. Hay simulación cuando existe disconformidad intencional entre la voluntad y la manifestación acordada entre las partes, a fin de engañar a terceros. Para León Barandiaran el acto jurídico es simulado cuando se declara algo en él que no corresponde a la real voluntad de las partes.

2. REQUISITOS.  Disconformidad entre lo que aparece como manifestación de voluntad con la voluntad real y sincera de los declarantes.  Concertación previa de los agentes o sujetos de la relación jurídica para dar a lo manifestado, declarado y no querido, visos de autencidad con el propósito de engañar a terceros. Por la primera característica la simulación se distingue de la reserva mental, porque ésta última no se manifiesta. Por la segunda característica se distingue de la declaración informal, pues, en esta no se pretende dar a la manifestación apariencia de seriedad.

3. CLASES DE SIMULACION. La simulación puede ser absoluta o relativa.

3.1 Simulación absoluta Cuando la declaración no responde a ninguna determinación realmente querida, y de allí que el Art.190° del C.C.P, expresa que en esta simulación se aparenta un acto jurídico, cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Por ejemplo: A finge vender un bien a B, siendo

41

Covielo.”Acto Jurídico Teoría General” Edit. E.I.R.L Segunda Edición 2002

49

ACTO JURIDICO así que no hay voluntad alguna de que, adquiera el dominio de aquel bajo ningún concepto.

3.2 Simulación relativa Cuando el acto declarado no responde a la verdadera determinación de la voluntad, pero esta última existe, solo que no se declara. Hay aquí dos actos: un acto aparente, ostensible, que es ficticio; y otro acto oculto, secreto que es real. El verdaderamente deseado por las partes, de modo que este último se halla disimulado por el primero.

Ejemplo: A y B aparecen celebrando un contrato de compraventa cuando en realidad, lo que ha hecho A es donar el inmueble a B. El acto aparente es la compra venta, el acto oculto o secreto es la donación. Tal es el sentido del artículo 191º del C.C.P. La simulación relativa puede consistir también en la referencia de datos inexactos sobre el objeto del negocio o sobre fechas o cantidades, como cuando se aparenta vender un inmueble por un precio determinado, para evitar el pago de los impuestos al fisco (SUNAT). La simulación relativa se clasifica en lícita e ilícita.

3.2.1 Simulación relativa licita La simulación en principio no es reprobada por la ley. Stolfi, refiriéndose al acuerdo sirnulatorio sostiene que el mismo no tiene en sí, nada de ilícito, las partes pueden recurrir a él, por simple obstentación o por motivos de conveniencia social o para ocultar a terceros la verdadera naturaleza del negocio o acto jurídico. El Código Civil de 1936, siguió el principio de la licitud de la simulación. El código civil de 1984 no dice nada al respecto, pero de

50

ACTO JURIDICO la simple lectura del art. 1910 del C.C. apreciamos que si la admite, igual suerte corre el art. 192°. 42 3.2.2 Simulación relativa ilícita La simulación tiene como una de sus características el propósito de engañar a terceros, cuando éste engaño es malicioso, cuando es perjudicial al derecho de terceros la simulación es ilícita.

4. LA ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN. 4.1 Acción por las partes. La acción de nulidad por simulación procede tanto en la simulación absoluta, como en la relativa, en lo lícito cuanto en la ilícita según el art. 193° del C.C.P y puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado. El código civil peruano vigente de 1984 difiere del Código Civil de 1936, porque en la norma derogada se trataba la simulación absoluta. Los actores podían ejercer el uno contra el otro la acción de nulidad por simulación; en cambio el Código Civil de 1984 vigente, establece una nueva posición conforme al artículo 193°, que establece “la acción para solicitar la nulidad del acto simulado, puede ser ejercitada por cualquiera de las partes, los que deben interponerlos durante su vigencia, por lo que, es de aplicación los plazos prescritos, estipulados para las acciones de nulidad contenida en el Art. 20010 Inc. 1°, que fija un plazo de 10 años y de anulabilidad, según el Art. 200 1° Inc. 40, que fija un plazo de 2 años, ya sea cuando se trata de simulación absoluta y de simulación relativa, respectivamente. Esto significa que concluidos dichos plazos ya no es procedente interponer la acción de nulidad por simulación de acuerdo con la prescripción extintiva de la acción que se interpone en el proceso mediante excepción. 42

Art. 192 de C.C.P. La norma del artículo 191ºes de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpositiva persona.

51

ACTO JURIDICO

4.2 Efectos. La nulidad por simulación trae consigo los siguientes efectos: 4.2.1 Si la simulación es absoluta Al declararse su nulidad judicial. se extingue definitivamente el acto jurídico aparente y también sus consecuencias si los hubiera. Por ejemplo: Si un inmueble se transfirió con simulación absoluta

al

declararse

su

nulidad

no

es

necesaria una nueva escritura traslativa de dominio basta con la inscripción de la sentencia del Juez en el Registro de Propiedad. 4.2.2 Si la simulación es relativa Hay que distinguir si se trata de una lícita o ilícita. En el primer caso se anula el acto aparente, y el acto oculto surge haciéndose ostensible y subsistiendo todos sus efectos. En el segundo caso tanto el negocio oculto como el aparente quedan anulados sin efecto alguno, por consiguiente las cosas vuelven a su estado anterior.

4.3 Prueba de la acción. La simulación debe ser probada por quien la alegue. Para ello se puede ser recurrir a la prueba directa e indirecta.

4.3.1 Prueba directa. Se da con la confesión de una de las partes simulantes o mediante el contra documento. Tal sería el caso si A y B, simulan un contrato por escritura pública, pero a través de un documento privado establecen la verdad sobre el acto simulado. La prueba que resulta de un documento privado demuestra la simulación del negocio realizado por escritura pública y lo enerva según se infiere del art. 237° del

52

ACTO JURIDICO C.P.C.P concordante con los Art. 234° y 236° del mismo cuerpo de leyes.

4.3.2 Prueba indirecta. El acto simulado se puede establecer por ciertos indicios, presunciones, inferencias, circunstancias y podemos señalar las siguientes: relaciones de parentesco muy cercanas entre las partes, clandestinidad del acto, imposibilidad económica de una de las partes frente al compromiso realizado, naturaleza e importancia de las prestaciones como cuando se señala un precio insignificante. 4.4 Oponibilidad e inoponibilidad de la acción. El Art. 194° del C.C.P. vigente establece que la simulación no puede ser opuesta por las partes, ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos el titular aparente. Esta norma protege sólo al tercero de buena fe que haya adquirido a título oneroso algo de un simulante. Por consiguiente, el adquiriente de mala fe ya sea a título oneroso o gratuito no puede acogerse a la inoponibilidad, en todo caso, su situación se rige por la prescripción extintiva de la acción o por la usucapión, por lo que, mientras no se dé estas prescripciones la parte interesada no podría recuperar el bien mediante una acción reivindicatoria o una nulidad.

Finalmente, la simulación es inoponible, es decir, que no se puede impugnar al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso y es oponible al tercero adquiriente que actuó de mala fe, es decir, que conocía que el bien procedía de un acto simulado, aunque lo hubiera adquirido a título oneroso.

CAPITULO VIII

FRAUDE DEL ACTO JURIDICO 1. CONCEPTO.

53

ACTO JURIDICO Fraude es la conciencia del perjuicio que se causa al acreedor al devenir insolvente el deudor. Insolvente es la persona que no tiene solvencia económica.

Que

carece

de

patrimonio,

bienes

o

riquezas.

El fraude en el acto jurídico está directamente vinculado a las relaciones Jurídicas de carácter obligacional o creditoria. Estas relaciones tienen siempre dos sujetos: un acreedor y un deudor. El fraude es un acto jurídico real y verdadero, cuyos efectos son queridos por los sujetos y consiste en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito que realiza un deudor denominado fraudator para evitar que su acreedor pueda ejecutar sus bienes haciéndose pago de sus créditos

2. LA ACCIÓN PAULIANA. 2.1 Concepto. La acción pauliana o revocatoria es la facultad que confiere el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez, que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y solo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación. Con la acción pauliana, el acreedor no busca en realidad la revocación del acto jurídico fraudulento sino la declaración de su ineficacia. Al declararse ineficaz el acto jurídico, porque es inoponible al acreedor demandante. El acto de disposición realizado entre el deudor y el tercero adquiriente es valido y eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe amparándose en el Art. 1222 del C. C. P. 43 La Acción Pauliana obedece al propósito de proteger al acreedor frente a su deudor declarando ineficaz el acto jurídico practicado por el fraudator con un tercero en perjuicio del acreedor y según los requisitos establecidos por el Art. 195 del C.C. vigente. La finalidad de la acción es 43

Art. 1222 del C.C.P “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en e cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que e pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago”.

54

ACTO JURIDICO declarar La ineficacia del acto fraudulento en la medida en que perjudica los derechos del acreedor.

2.2 características. 1° Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tiene los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 2° Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción. 3º Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en inoponible para el acreedor accionante. 4º Se interpone excepcionalmente. solo cuando la obligación del deudor no está suficientemente garantizado. 5° El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor. 6° La acción se dirige contra el deudor y el tercero adquiriente. 7° Para interponer la acción el acto de disposición debe ser susceptible de ser valorado económicamente. 8° Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de disposición realizado por el deudor. La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand atirnia, que “La acción pauliana entra en la categoría de las acciones personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los sub-adquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis un acreedor, está provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real”.

2.3 Requisitos para interponer la acción pauliana.

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ACTO JURIDICO El art. 195° del C.C.P vigente precisa que el acreedor puede solicitar la declaración de ineficacia respecto de los actos de disposición con los cuales el deudor origina perjuicio a su derecho, de acuerdo con los siguientes requisitos: 1° Que, el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto jurídico fraudulento origina a los derechos del acreedor, esto es. Conciencia del perjuicio que se causa al acreedor por devenir insolvente el deudor. 2° Cuando se trata de un acto anterior al nacimiento del crédito que el acto jurídico este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito. Este requisito es una novedad del código de 1984, pues el C.C.P de 1936 en su art. 1102°, permitía la acción pauliana sólo cuando el crédito del acreedor era anterior al acto impugnado. Esto nos lleva a considerar otra situación, si procedente la ineficacia del acto anterior al nacimiento del crédito también lo es en el acto simultáneo por lógica elemental. Por ello Messineo afirma que por igual motivo está protegido por la acción pauliana, un crédito que haya nacido simultáneamente al negocio de disposición fraudulenta cuando se le de la dolosa pre-ordenación. 3° En relación con el tercero adquiriente, tratándose de actos a título oneroso se requiere: a) Que el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor. b) En los casos del acto anterior o simultáneo al nacimiento del crédito que haya conocido la pre-ordenación dolosa, es decir, que actúe con mala fe.

2.4 Acción de nulidad o de ineficacia.

56

ACTO JURIDICO La doctrina representada por autores como Josserand44 considera que la acción pauliana es de nulidad y sustenta su posición en los artículos 622° y 788° del Código de Napoleón, que. “al referirse a los resultados de la acción pauliana, emplean la palabra “anular” y que explica que esta acción repercuta contra los tercero que es propio de las acciones de nulidad- y también que el demandante no concurra con los acreedores del demandado: la anulación hace salir retroactivamente el bien del patrimonio de éste ‘‘, por consiguiente, de la garantía de sus acreedores. Sin embargo, Josserand le reconoce un carácter particular: 1º Es ejercida no por un contratante, sino por un tercero: 2° Alcanza no a un tercero cualquiera. Sino solamente a quien reúne condiciones

determinadas

(causahabiente

a

título

gratuito

o

causahabiente a título oneroso cómplice del fraude); 3° No realiza necesariamente la anulación íntegra del acto, que sólo desaparece con relación al actor y en la medida en que lo exigen sus legítimos intereses”. Finalmente Josserand concluye, que es una acción de nulidad de modelo reducido y a modo de indemnización, en que la nulidad interviene en forma de indemnización minimizada. Para nosotros la acción pauliana no es una acción que persiga la nulidad del acto de disposición, sino que se declare la ineficacia del mismo, es decir que carezca de fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Además, el acto jurídico es válido porque cuenta con todos los elementos esenciales, por otro lado, no está afectado de vicio sustancial alguno.

2.5 Efectos de la acción pauliana. La sentencia judicial que declara fundada la acción Pauliana favorece únicamente al acreedor accionante, a diferencia del Código Civil de 1936 la afirmación de ineficacia del acto fraudulento(doloso) no la anula, por resultante no modifica la relación jurídica establecida entre el fraudator y 44

Josserand. Editorial “Universo”. S.A Primera Edición 1997.

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ACTO JURIDICO el tercero adquiriente limitándose tan solo a hacer posible que el acreedor pueda embargar los bienes, rematarlos y hacerse pago con estos a pesar de que se encuentran en el patrimonio del tercero adquiriente, pero si éste (o sea el tercero adquiriente), los adquirió a título excesivo podrá exigir al fraudator el saneamiento del caso (devolución del pago). La acción Pauliana prescribe a los 2 años de acuerdo con el Inc. 4° del Art.2001º del C.C.P. En este aspecto el tratamiento que recibe en el Código Civil es similar al otorgado a la anulabilidad o nulidad relativa.

2.6 Prescripción. Según lo establecido en el inc. 4° del artículo 2001 del C.C.P vigente, la acción revocatoria prescribe a los dos años; tratándose de renuncia a la herencia, la acción prescribe a los tres meses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 676 del código acotado.

3. ACREEDORES PRIVILEGIADOS Y QUIROGRAFARIOS. El Acto fraudulento es un acto jurídico real y verdadero, que goza de validez, pero por el perjuicio que lo conlleva, es impugnable. Cuando el crédito está garantizado con un derecho real (prenda, hipoteca. anticresis), el acreedor tiene la seguridad de ser pagado por el deudor. Así tenemos los acreedores privilegiados. En cambio existen otros acreedores en las que el crédito es personal y no tienen garantía alguna respecto al pago, son los acreedores quirografarios estos son los que gozan por estas razones del derecho de impugnar la suspensión fraudulenta que realiza el deudor mediante acción pauliana.

4. LOS TERCEROS SUBADQUIRIENTES El Art. 197° del C.C.P de 1984 expresa que: “la declaración de ineficacia del acto, no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros sub adquirientes de buena fe, esto significa contrario sensu, que la declaración de ineficacia, sí perjudica los derechos adquiridos a título gratuito y a título oneroso cuando hay mala fe de parte de los terceros sub adquirientes”.

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ACTO JURIDICO

CAPITULO IX

VICIOS DE LA VOLUNTAD 1. DEBE MANIFESTARSE 2. DEBE SER SERIA 3. DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS.

1. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD La voluntad no manifestada no existe para el derecho. Puede ser expresa o tácita. 59

ACTO JURIDICO

1.1 Expresa. Se formula explícitamente, es decir, se hace perceptible mediante signos externos que revelan inequívocamente la concertación de un negocio jurídico (declaración verbal o escrita, gestos e indicaciones). Se le llama también explícita o directa. 1.2 Tacita. Se

formula

implícitamente.

Puede

deducirse

indirectamente,

con

seguridad, de un comportamiento externo, incompatible con una voluntad distinta. El hecho del que se deduce la voluntad debe ser concluyente, inequívoco, incompatible con una voluntad contraria a la deducida. 1.2.1 Eficacia de la voluntad tácita. Tiene el mismo valor jurídico que la voluntad expresa, sin perjuicio que cuando el ordenamiento exige que la voluntad se manifieste en una forma determinada, la voluntad tácita no será suficiente para generar el acto jurídico. Si nada se dispone en este sentido, la voluntad debe exteriorizarse de cualquier modo.

1.2.2 El silencio y la manifestación de voluntad. La regla general es que el silencio no es manifestación de voluntad, ni expresa ni tácita, sin positiva ni negativa. Para el Derecho el silencio es siempre equívoco y al única voluntad que exterioriza es la de guardar silencio. De allí, cuando las partes, por excepción le atribuyen al silencio carácter o eficacia de voluntad, estamos ante una voluntad presunta. Ejemplo: El Heredero constituido en mora de aceptar, la ley presume repudio.

60

ACTO JURIDICO Así, el silencio en principio no

puede ser interpretado como una

declaración tácita de voluntad, salvo cuando el propio derecho le otorga al silencio valor de asentimiento (mancipatio, in iure cessio). Ejemplo: si la hija solicita a su pater consentimiento para casarse, y este guarda silencio, se entiende que acepta. Excepcionalmente se considera manifestación de voluntad al silencio acompañado de circunstancias externas que le permiten atribuir este valor. El silencio es “elocuente”, con el se expresa cabalmente una determinada voluntad. S el silencio circunstanciado o cualificado.

2. SERIEDAD DE LA VOLUNTAD. La voluntad es seria cuando se manifiesta por una persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico.

2.1 Divergencia entre voluntad y declaración. ¿Qué es más importante en un acto jurídico, la voluntad real o la voluntad declarada? En los actos del Ius Civile prima la voluntad declarada, la forma o manifestación de querer externa, tanto así que en esta fase es imposible distinguirlas o hablar de voluntad revestida de forma, pues los efectos jurídicos dependen solo de la forma, independiente de la voluntad. En cambio, en los actos de buena fe prima la voluntad real, interna. A finales de la República, si inicia un movimiento tendiente a resaltar la voluntad interna, con la jurisprudencia y los pretores, que por medio de la exceptio doli, exceptio pacti y otras herramientas procesales niegan validez al negocio que no corresponda a la voluntad interna o lo reputan válido solo en la parte que a ella corresponda. En todo caso no es sino hasta el Derecho Postclásico que se logra establecer total autonomía de la voluntad frente a la forma, y desde entonces la voluntad se ubica en el centro del ordenamiento y constituye el alma de todo negocio jurídico. En

61

ACTO JURIDICO todo caso, cuando se discute esta disconformidad, el peso de la prueba recae en aquel que alega que al voluntad real es distinta de la declarada.

2.2Voluntad no seria o negotium imaginarium. Los negocios celebrados en Roma, por motivos didácticos u otras circunstancias. Ejemplo: Representación teatral; porque son meramente imaginarios, no hay voluntad negocial seria y el supuesto negocio no llega a tener existencia. E todo caso, si quien recepciona las declaraciones hechas en broma las toma como serias, el declarante ha de responde por los daños causados.

2.3 La simulación. Es la discordancia querida entre la voluntad declarada y la voluntad real, esto es, lo verdaderamente querido por los declarantes. Esta discordancia es querida y consciente. Se describe a la simulación como la realización consiente de actos que, en la apreciación común del ambiente social, son valorados objetivamente como manifestación exterior de un determinado negocio jurídico, mientras que los sujetos intentan conscientemente no constituir ningún negocio jurídico o realizar un negocio jurídico diferente. La simulación puede ser absoluta o relativa.

2.3.1 Absoluta. No existe intención alguna de celebrar un negocio jurídico y normalmente se emplea para perjudicar a los acreedores simulando una disminución del activo o una aumento del pasivo, por lo cual para el derecho ese negocio es nulo por no existir voluntad.

2.3.2 Relativa. Se aparenta celebrar un negocio, pero en realidad se ha querido celebrar otro distinto, hay un negocio simulado y un negocio disimulado, caso en el cual el acto simulado no puede tener jamás

62

ACTO JURIDICO efectos entre las partes, y el acto disimulado será o no válido conforme a las reglas generales, es decir, vale entre las partes siempre que concurran o no los requisitos de existencia y validez del acto que se trate.

3. VOLUNTAD EXENTA DE VICIO (Requisito de validez del acto jurídico). 3.1Vicios de la Voluntad. Son aquellas circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico, de forma que hacen que no haya una correspondencia entre la manifestación exterior de la voluntad y la voluntad efectiva de los sujetos, o bien, sobre la formación de la voluntad. Cuando existe un vicio de la voluntad, el acto es susceptible de ser anulado. Los vicios de la voluntad son: 1.Error. 2. Dolo. 3. Fuerza.

1 EL ERROR. Es la ignorancia o falso concepto que se tiene de la realidad o de una o más normas del derecho. Efectos De Los Actos Jurídicos En Los Que La Voluntad Adolece De Error. Se debe distinguir entre error de Derecho y de Hecho.

1.1 Clasificación. 1.1.1Error de Derecho: Se define como la ignorancia o falso concepto que se tiene de una o más normas jurídica, en suma del Derecho. Por regla general, el error de Derecho no vicia el consentimiento (voluntad), por una razón de seguridad jurídica. En Roma, como en Chile existía e principio de inexcusabilidad. En todo caso, este no era absoluto en el Derecho Privado romano, existiendo personas a las cuales se les excusaba del desconocimiento de la ley,

63

ACTO JURIDICO y por lo tanto podían alegar ignorancia. Estos eran a la época de Justiniano: a) Menores de 25 años. b) Mujeres (sólo en algunos casos) c) Soldados en campaña. d) Rústicos (gente de campo, cuya simpleza y falta de cultura eran notorias). 1.1.2 Error de Hecho. Se define como la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o de un hecho, en suma, de la realidad. Cuando reúne las condiciones establecidas por la ley, constituye vicio del consentimiento y permite anular al acto jurídico. Podía ser de distintas clases: a) Error In negotia: Es el que recae sobre la naturaleza del acto contrato que se celebra. Ej. Una de las partes cree haber dado una cosa a la otra en virtud de aun compraventa y la otra cree haberla recibido en donación. El acto es nulo. b) Error In corpore: Recae sobre la identidad física de la cosa que es objeto del negocio jurídico. Ej. Una persona vende un fundo y la otra parte entiende que ha comprado otro. El acto es nulo. c) Error In substancia: Recae sobre las cualidades esenciales y determinantes de la cosa. Ej. Si una persona compra a otra un brazalete de bronce creyendo que es de oro. Para que se incurra en error in substancia basta que una de las partes haya incurrido en el. Respecto a los efectos: Se distingue: 1) Actos de estricto derecho: No vicia el consentimiento, el acto no es anulable.

64

ACTO JURIDICO 2) Actos de buena fe: Se vicia el consentimiento, el acto es anulable. d) Error Accidental o por error sobre cualidades no esenciales: Recae sobre una cualidad no sustancias de la cosa.

Ejemplo: En el caso de un libro, la calidad de sus hojas. En

Roma

el

error

accidental

no

viciaba

el

consentimiento en los actos de estricto derecho, y por regla general, tampoco en los de buena fe. Sin embargo, en los actos de buena fe podía viciarlo si concurrían los requisitos: 1) Ser una cualidad determinante para que una de las partes celebrara el contrato. 2) Que la otra parte tuviera conocimiento de que la cualidad era determinante. e) Error In personan (Intuito persona). Recae sobre la identidad de la otra parte. Por regla general, no vicia el consentimiento, sólo lo vicia en los actos INTUITO PERSONA esto es, los casos en que la persona (otra parte) es determinante, dado que el acto se celebró en consideración a ella. Ejemplo: Matrimonio, mandato, contrato de sociedad, etc. f)Error In qualitate. Hoy se comprende dentro del error accidental. Recae sobre una cualidad no esencial de la cosa para determinar su sentido económico-social. Ej. Pretendo comprar madera de una calidad inferior y se me vende una de

65

ACTO JURIDICO calidad inferior, pero que tiene análoga finalidad económicosocial. g) Error en los motivos. En algunas disposiciones imperiales de casos particulares encontramos que en las disposiciones de última voluntad se da relevancia al error sobre los motivos que introdujeron al testador a instituir heredero o legatario a una determinada persona. Las clases de error más importantes son el error in negotia como el error in corpore, que vician el consentimiento de toda clase de actos, tanto así que para muchos, más que viciar el consentimiento, impiden que se forme, siendo por tanto, más que anulable, nulo. Las demás cases se error son menos graves y no impiden que el acto nazca a la vida del derecho, sino que lo hacen anulable. Así, la doctrina distingue entre error esencial (in negotia, in corpore y para algunos el in substancia) y error minus esencial. •

ERROR COMUN. Consiste en la creencia generalizada que tiene todo un

grupo social o una comunidad sobre un hecho o situación a la que estimaban como verdadera no siéndolo realmente. No constituye un vicio de la voluntad, sino que hace válidos los actos o contratos que ce celebran existiendo este tipo de error. Para que un error sea común deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe ser común, es decir, que en el incurran la mayoría de los habitantes del lugar donde se celebró u otorgó el acto. b) Debe tener un motivo justo, que sea excusable, es decir, que quien incurra en el tenga motivos suficientes para estimar como verdadero un caso que no lo es. c) Quien alegue error común deben encontrarse de buena fe.

2. EL DOLO.

66

ACTO JURIDICO

2.1Conceptos  LABEON45: Toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro.  C.C.P art.44 inciso final: Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.  CONCEPTO GENERAL: Toda maquinación fraudulenta destinada a engañar a una persona para determinarla a dar su consentimiento, para celebrar una acto jurídico o alterar sus efectos.  En el Derecho romano clásico el concepto de dolo es muy amplio, así, no solo consiste en engaño o maquinación, sino en cualquier comportamiento contrario a la buena fe.

2.2 Clasificaciones del dolo Dolo malo y dolo bueno. Los romanos distinguieron: 2.2.1Dolo bueno: normales y lícitos artificios utilizados para motivar a la otra parte a que celebre un acto o contrato. 2.2.2Dolo malo: En el dolo bueno no hay intención de engañar o defraudar, por lo que no constituye un vicio del consentimiento. Dolo positivo y dolo negativo. Esta clasificación se formula según el sujeto emplee una acción o una omisión. 2.2.3Positivo: Se presentan hechos o circunstancias falsas que alteran la realidad o que colocan a la víctima en la imposibilidad de apreciarla realmente. 2.2.4Negativo: Consiste en guardar deliberadamente silencio sobre algún hecho o circunstancia que la otra parte necesite conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad. La reticencia debe consistir en una abstención y no en un disimulo que configure acción positiva. Dolo determinante y dolo incidental. 2.2.5Determinante: Llamado también principal e inductivo, es aquel que ha sido la razón determinante de la declaración de voluntad, sin el la otra parte no habría contratado. 45

Labeon “Acto Jurídico en el Derecho romano” Editorial. Juristas. Primera Edición 2003.

67

ACTO JURIDICO 2.2.6Incidental: No induce a celebrar el acto o contrato, pero hace que este se celebre en distintas condiciones alas que se habría concluido si las maniobras fraudulentas no hubieren existido.

2.3 Efectos del dolo 2.3.1En los actos jurídicos de buena fe. Podía llegar a constituir vicio del consentimiento e invalidar el acto si el dolo era determinante, en los actos bilaterales, obra de una de las partes. Obviamente en los actos unilaterales es obra de un tercero. Si el dolo es incidental, o bien no es obra de una de las partes, el acto jurídico es válido, pero la víctima tiene derecho a ser indemnizado por el que se ha beneficiado con el. 2.3.2En los actos de estricto derecho. En el antiguo derecho, y parte del clásico, el dolo no viciaba la voluntad, excepto cuando este producía un error esencial (in negotia o in corpore), caso en el cual el negocio, como no hay voluntad, no podía nacer. Si el error no era esencial, no había medio de declara la nulidad del negocio viciado. Una primera excepción a esta regla

se establece en materia de

stipulatio con la Cláusula De Dolo, se permite a las partes incorporar esta cláusula, por la cual cada una de las partes se hacía prometer por su contraparte una suma de dinero, para el caso que esta incurriese en dolo. Esta tenía, eso si, las siguientes limitaciones: a)

Debía pactarse.

b)

Beneficiaba únicamente al acreedor.

c)

Solo operaba en la stipulatio.

Así, respecto de otros negocios, o stipulatio sin cláusula de dolo, la víctima de dolo no disponía de acción, siendo el acto jurídicamente válido. La represión del dolo fue una innovación pretoriana. El pretor concede a la víctima de dolo

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ACTO JURIDICO remedios procesales tales como la exceptio doli, la in integrum restitutio propter dolum y la actio doli. 2.4 In integrum restitutio. Es una acción de carácter procesal utilizada en muchos ámbitos y su finalidad era dejar sin efecto un acto o contrato cuando existían razones para ellos. Era uno de los más importantes remedios legales de origen pretorio. Mediante ella el pretor, fundado en razones de equidad, ponía a las partes en la misma situación en que estarían de no haberse celebrado el acto o contrato, y este se tenía por no celebrado.Era un remedio extraordinario y sólo procedía cuando el ordenamiento no atribuía acción o excepción a quien intentaba valerse de este. Se exigía (1) que quien la invocara hubiese, sin culpa suya, sufrido daño por la aplicación del ius civile y (2) un justo motivo de equidad, se pueden mencionar como ejemplo de justas causas de restitución la menor edad, el error, la fuerza y el dolo. Cuando operaba en el ámbito del dolo se llamaba IN INTEGRUM RESTITUTIO PROPTER DOLUM y permitía dejar sin efecto un acto jurídico cuando había existido dolo. A ser acogida se restablecían las cosas al estado anterior de la celebración del acto y en este sentido se dice que la restitutio in integrum esa una verdadera acción de nulidad, pues el acto se tenía por no celebrado. 2.5 Actio doli. Era concedida en los casos de engaño o maquinación fraudulenta y posteriormente se permitió utilizarla en todas las hipótesis de perjuicios causados por cualquiera clase de actos desleales y contrarios al derecho. No estaba encaminada a la anulación del negocio viciado, sino que tenía por objeto una doble finalidad. Castigar con una pena pecuniaria a aquel que había cometido dolo y obtener la restitución a la víctima de cuanto había dado o la reparación del daño patrimonial sufrido, es decir, la fórmula procesal de esta acción contenía una cláusula restitutoria que permitía al demandado la posibilidad de evitar la condena mediante la restitución del provecho obtenido.

69

ACTO JURIDICO Si el demandado no cumplía el mandamiento restiturio del juez, era condenado al pago del daño según la estimación jurara hecha por el demandante. 2.5.1Características de la actio doli. 1. Es una acción penal, se podía imponer una condena al autor de dolo a una suma más elevada que la ventaja que había obtenido. El monto de la sanción pecuniaria era fijado por el demandante y no por el juez, bajo juramento. 2. Tenía carácter infamante. 3. Es subsidiaria. Sólo se puede ejercer a falta de otro recurso que permitiera perseguir el dolo. Bastaba que existiera una acción civil u honoraria para que quedase excluida la acción de dolo. 4. Sólo podía interponerse dentro del año siguiente a la celebración del acto viciado. En todo caso, transcurrido el año procedía una actio in factum, no penal ni infamante, dirigida al resarcimiento, o quizá solo al enriquecimiento que el autor de dolo o sus herederos hayan obtenido. 5. Era personal. Sólo procede contra el autor de dolo, pero en la época imperial se extiende a los herederos, peor sólo hasta el monto del enriquecimiento.

3. LA FUERZA O METUS. Violencia o fuerza es el conjunto de apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona con al finalidad de inducirla a prestar su consentimiento para la realización de un acto jurídico. Puede ser física o moral. Los romanos, al emplear el término metus aluden primordialmente a la fuerza moral o sicológica.

3.1 CLASIFICACION. 3.1.1 Fuerza física.

70

ACTO JURIDICO Consiste en forzar materialmente al individuo a manifestar una voluntad que no es la suya. Esta suprime de tal manera la libertad que no hay manifestación de voluntad. Se trata de una presión corporal que coarta la voluntad de la víctima, anulándola por completo. Así, más que un vicio de la voluntad, la fuerza física es una causa de ausencia de la misma. El acto que una persona celebra forzada físicamente se considera inexistente, ya que, en rigor, no ha existido voluntad. 3.1.2 Fuerza moral. Consiste en aquellas amenazas o apremios dirigidos a infundir un temor en la víctima, con el objeto de obtener su manifestación de voluntad de un sentido determinado. Se trata de una coacción ejercida sobre la voluntad. La amenaza es una conducta ilícita que inspira temor, el temor o miedo es un efecto del acto intimidatorio. La fuerza moral opera como vicio del consentimiento cuando reúne los requisitos exigidos por la ley. Siempre habrá libertad para elegir si celebrar el acto o asumir las consecuencias de no celebrarlo, pero como la fuerza ejercida se opone al derecho de garantizar la libertad de la persona, se acepta que se considere viciada esa declaración de voluntad. En realidad, el vicio del consentimiento que hace anulable el acto jurídico es el temor producido por la fuerza que altera el consentimiento sin destruirlo. 3.2 Efectos de la Fuerza. 3.2.1En Los Actos Jurídicos De Buena Fe. La fuerza siempre constituye vicio del consentimiento, pero deben concurrir os siguientes requisitos: 1. Ser injusta. 2. Ser grave. 3. Ser determinante.

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ACTO JURIDICO 1) Debe ser injusta. Es injusta la amenaza contraria a derecho, contraria ala ley, o bien que se encamine a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. Para Ulpiano esta clase de fuerza se denomina atroz y se estima contraria a las buenas costumbres. Ej., se amenaza a alguien con golpear a su hija si no el paga una suma de dinero. La fuerza ajustada al derecho no constituye vicio de la voluntad Ej. Cuando se amenaza con demandar judicialmente al deudor que no paga. Pero la amenaza o el ejercicio de un derecho podrá constituir vicio de la voluntad si se ha ejercido con abuso. 2) Debe ser grave. Debe tratarse de una amenaza suficiente como para atemorizar a la parte que va a negociar y obligarla a manifestar una voluntad. Para apreciar la gravedad se consideran sexo, edad, condición, lugar y tiempo. Labeón no dice que para que el metus constituyera vicio del consentimiento debía provocar un temor a un mal mayor como la esclavitud o la muerte y Gayo nos dice que lo es aquella capaz de impresionar a un hombre muy valiente No

es

víctima de persona.

necesario

que

quien

la amenaza, puede ser Respecto

a

esto

vaya a sufrir el mal sea la contra

ella misma u otra

la jurisprudencia

romana

estableció que la amenaza debe ser actual y dirigido contra uno o contra los hijos de uno. Una misma amenaza puede ser grave para un persona y no serlo para otra, así,

a la

víctima de fuerza

no

le basta con

demostrar la existencia de la amenaza, sino que además debe robar la gravedad e la misma, esto es, que fue capaz de producirle una impresión fuerte, tomando en cuenta edad, sexo y condición. • El temor reverencial. Es el solo temor a desagradara las personas a quienes se debe respeto y sumisión, no basta para vicia el consentimiento por cuanto por si solo no se le considera grave.

72

ACTO JURIDICO 3) Debe

ser

determinante.

Debe

ir

encaminada

a

obtener

efectivamente la celebración de un acto o contrato, de modo que si no hubiese existido fuerza el acto o contrato no se habría celebrado. Es indiferente que la fuerza sea obra de una de las partes o un tercero, en Roma, la acción para dejar sin efecto el acto siempre se dirigirá contra la otra parte, la que a su vez puede proceder contra ese tercero. Se acepta que procede la nulidad (rescisión) de un contrato aun cuando la fuerza sea obra de un tercero, sin considerara la buena o mala fe de la contraparte. B)

En los Actos Jurídicos de Estricto Derecho.

En un principio la fuerza no viciaba el consentimiento en los actos de estricto derecho, pero el pretor va a crear distintos remedios procesales destinados a privar de efectos los actos jurídicos viciados por fuerza. Estos son la actio quod metus causa, la exceptio quod metus causa y la in integrum restitutio. C) Actio Quod Metus Causa. Estaba dirigida a castigar al demandado y a obtener una reparación patrimonial para la víctima de fuerza cuando ya habían tenido lugar los efectos del acto jurídico. En una primera época esta acción se entabla en contra de la contraparte si importar quien haya sido el autor de la fuerza. Ya en el Derecho justinianeo, en caso de que la fuerza haya sido obra de un tercero se puede perseguir también la responsabilidad de este y en general de todo aquel que obtuvo provecho de la fuerza. En cuanto a los efectos de la actio quod metus causa debemos distinguir: a)

Si la acción se interpone antes de un año transcurrido

desde que se sufrió la violencia, podía obtenerse la condena a pagar 4 veces el valor de lo que había dado la víctima o 4 veces el valor de la disminución patrimonial sufrida, a menos de que, una vez acogida la acción, el demandado restituyera las cosas o su valor. 73

ACTO JURIDICO b)

Si la acción se ejerce después de transcurrido un año, la

condena solo puede alcanzar el monto del perjuicio. D) Exceptio Quod Metus Causa. Opera en caso de que la víctima hubiera sido demandada por el autor de la fuerza, o quien se aprovechó de ella, para que se defienda, solicitando que se rechace y paraliza la acción del demandante, llegándose al resultado practico de la no ejecución del negocio viciado.

E) In Integrum Restitutio Propter Metus. La in integrum restitutio explicada en el dolo que en el caso de la fuerza se llama propter metus.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO (CAPITULO X) 1. DEFINICIÓN. El acto jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un elemento sustancial, está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiere algunos efectos.

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ACTO JURIDICO El acto jurídico nulo está establecido por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. El acto nulo, reputado inexistente para el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación, el acto nulo prescribe a los diez años en conformidad con el art. 2001 del Código Civil. Teóricamente el acto jurídico nulo supone lo siguiente: -

La ineficacia total y original del acto o negocio.

-

La imposibilidad de que el negocio sea " saneado”.

- La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. - La posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio. - La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada. - La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.

2. LAS CAUSALES DEL ACTO JURÍDICO NULO. El Art. 219 de C.C considera ocho casos de de causales del acto jurídico nulo basados en razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal.

2.1 La Falta de Manifestación de Voluntad. De acuerdo al Art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y si esta falta, deja de haber acto jurídico, ya que la manifestación de la voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, un típico ejemplo de esta causal es el acto que se ha celebrado viciado por la

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ACTO JURIDICO violencia (vis absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza irresistible ha determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo.

2.2 La Incapacidad Absoluta. El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Art. 1385). Son absolutamente incapaces: Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinantes por la ley. Entre los 18 años en que se adquiere plena capacidad de ejercicio (art. 42) y los 16 años, el individuo tiene una incapacidad relativa (art. 44 inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del sujeto es absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha concedido que los menores de 16 años puedan realizar algunos actos jurídicos. Así: -Según el art. 467 el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. - De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos. - El art. 530 autoriza al menor que ha cumplido 14 años a recurrir ante el juez contra los actos del tutor. -Dispone el art. 557 del código que el menor que ha cumplido 14 años después puede pedir al juez la remoción del tutor.

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ACTO JURIDICO -Según el art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. -Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz pero sin voto.

2.3 La Imposibilidad Física o Jurídica del Objeto o su Indeterminabilidad. El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible, es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y es determinable cuando es susceptible de identificación, si el objeto es imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica; su no factibilidad de realización, como cuando se pretende entablada con una persona ya fallecida. La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos, deberes u obligaciones que constituyen la realización jurídica.

2.4 La Ilicitud de la Finalidad. Nuestro Código Civil de 1984, ha reconocido el fin del acto jurídico como requisito indispensable para su validez, y ese fin ha de ser lícito, es por ello que se establece que si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico. Aníbal Torres pone un ejemplo: en que si el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una propiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe, si los efectos de estos actos no

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ACTO JURIDICO puede verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente necesarios, es nulo.

2.5 La Simulación Absoluta Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley proscribe directamente la simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente en el que no se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico.

2.6 La Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad Las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para disponer la propiedad (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación (art.1625), etc.

2.7 La Declaración de Nulidad por la Ley. Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante estará prohibido y sancionado con nulidad. 2.8 La Oposición a las Normas de Orden Público. El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la

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ACTO JURIDICO regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa. La oposición a las normas de orden público como causal de nulidad absoluta da cabida a las denominadas nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la vista anteriormente, que da cabida a las nulidades textuales. 3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO. El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo:

3.1 El Acto Jurídico Nulo lo es de Pleno Derecho. Según Aníbal Torres[11] la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la apariencia del acto.

3.2 El Acto Jurídico Nulo Puede ser Alegada por Quienes Tengan Interés. Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que

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ACTO JURIDICO les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos. 3.2.1 El Interés del Ministerio Público. La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159, dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.

3.3 La Nulidad Declarada de Oficio. El art. 220 del C.C.P dispone que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta. Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que dos personas que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo han hecho de acuerdo a las formalidades que establece la ley. 3.4 El Acto Nulo no puede ser Confirmado. 80

ACTO JURIDICO El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate

sólo

de

los

intereses

de

las

partes

celebrantes,

sino

fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.

4. DIFERENCIA ENTRE ACTO NULO Y ANULABLE. En primer lugar, la definición es distinta: el acto nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. Por el contrario el negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lícitos, sólo que tiene un vicio estructural en su conformación. Se dice por ello que el negocio anulable es el negocio viciado. En segundo lugar, el negocio nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido y se dice por ello que nace muerto. Sin embargo, debe mencionarse que el negocio nulo, si bien no produce nunca efectos jurídicos de los que tenía que haber producido abstractamente, puede eventualmente producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente Por el contrario, el negocio anulable nace con vida produciendo todos sus efectos jurídicos, pero por haber nacido con un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado por la parte afectada por la causal, en cuyo caso seguirá produciendo normalmente todos sus efectos jurídicos, o es alternativamente declarado judicialmente nulo, en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable. • La acción de nulidad puede interponerla no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral. Por el contrario, la acción de anulabilidad cuyo objetivo es que se declare la nulidad

81

ACTO JURIDICO del negocio anulable, sólo puede interponerla la parte perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. • Las causales de nulidad están basadas en la tutela del interés público, mientras que las causales de anulabilidad tutelan el interés privado. Los negocios nulos no son confirmables, a diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables por la confirmación. La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos, mientras que la sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico. La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada directamente por la norma jurídica, mientras que la nulidad puede ser expresa o tácita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto, mientras que la nulidad tácita o virtual es aquella que se configura cuando el negocio celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues aquellas que se infieren o se deducen de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad. Como es evidente, la mayor parte de nulidades son tácitas o virtuales.

CAPITULO XI

CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURIDICO 1. CONCEPTO.

82

ACTO JURIDICO La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico, que por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser anulado. Sólo procede en los actos jurídicos anulables, es decir, la nulidad absoluta

constituye

una sanción más rigurosa al fundamentarse en

consideraciones de orden público, razón por la cual no es subsanable en la confirmación. La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados, por lo que el legitimado para accionar puede no hacerlo y confirmar el acto viciado.

2. CLASES DE CONFIRMACIÓN. 2.1 La confirmación Expresa. Es el acto jurídico confirmatorio que se hace constar en instrumento público. No puede haber confirmación verbal. El Código Civil de 1984 que ha derogado al Código Civil de 1936, mantiene el mismo requisito, conforme establece el articulo 2300 del C.C.: “salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo”. La norma civil indica la forma de instrumento de confirmación del acto jurídico que debe tener iguales solemnidades a las establecidas para su validez del acto que se confirma. 2.2 La Confirmación Tacita La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución del acto anulable o de la existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de no ejecutar la acción de anulabilidad. El articulo 231° del Código Civil regula la confirmación tácita en los siguientes términos: “el acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado

en

forma

total

o

parcial,

o

si

existen

hechos

que

inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad”.

83

ACTO JURIDICO

La confirmación tácita puede ofrecer serias dificultades para establecer si hay o no hay voluntad confirmatoria en el sujeto de derecho de la relación jurídica civil.

3. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN. 

Extingue la acción de nulidad.



Convalida retroactivamente el acto jurídico o contrato anulable. Es conveniente señalar que, si acto jurídico es anulable e impugnable por varías causales, distintas unas de otras, y. la confirmación se produce solo con respecto a una de ellas, no desaparecerá la impugnación del acto jurídico por las otras causales.

4. FIGURAS A FINES A LA CONFIRMACION. 4.1 La ratificación. Es un acto jurídico que unilateralmente otorga el representado para aceptar o aprobar el acto celebrado en exceso por su representante o en violación

de

las

facultades

de

las

que

la

había

investido.

La confirmación es un acto que se celebra con la finalidad de subsanar los vicios o defectos de un acto anulable. Mientras que la ratificación es un acto jurídico que se celebra con la finalidad de convalidar la actuación de quien ejerció la representación excediendo las facultades que le habían sido conferidas o violándolas, o de quien se arrogo una representación que no le había sido conferida.Por el acto ratificatorio se subsana la falta de consentimiento que previamente debió prestarse y se aceptan los efectos del acto jurídico celebrado de manera anómala o irregular. Librándose de responsabilidad al representante que se excedió o violó las facultades conferidas. 4.2 Reconocimiento.

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ACTO JURIDICO Es un acto jurídico mediante el cual se admite la existencia de una obligación preexistente. Se trata desde luego de una obligación nacida de un acto válido, porque si no lo fuera, por causa de nulidad relativa sería una confirmación. En ello radica la diferencia y de este modo en el reconocimiento la obligación que se reconoce emerge de un acto válido mientras que en la confirmación sé está frente a un acto anulable que se convalida precisamente con el acto confirmatorio. El código civil se ocupa del reconocimiento en el libro de las obligaciones y en el Art. 1205° precisa que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto intervivos. 4.3 La Transacción. Es un acto jurídico mediante el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre algún aspecto dudoso o litigioso que nace de un acto jurídico que ha dado lugar al establecimiento de un vínculo contractual generando obligaciones, a fin de evitar un pleito que podría promoverse ó ponerle fin a uno ya promovido. La transacción viene a ser un acto abdicativo de derechos por las partes que la celebran, mientras que la confirmación es abdicativa solo por quien está en posibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad por causal que lo legítima. El Código Civil se ocupa de la transacción en el libro de las obligaciones. Según el art. 1302° por la transacción las partes haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse. La transacción tiene valor de cosa juzgada y según el artículo 1303° del Código Civil, si la obligación dudosa fuera anulable y las partes conociendo el vicio la celebran, tiene validez la transacción, lo que desde luego no puede ocurrir si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, es más el art. 1309° permite celebrar a las partes de una relación jurídica obligacional la transacción si la cuestión dudosa o litigiosa deriva de la nulidad de la obligación sí ambas partes expresamente lo manifestaran, dicha transacción será valida.

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ACTO JURIDICO

5. EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO. La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la confirmación, por cuanto el acto jurídico nulo carece de los requisitos de validez contemplados en el Art. 140º del Código Civil.

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