Trabajo Leyes Informáticas peruanas

April 21, 2018 | Author: Edward Lamas Cabredo | Category: Cybercrime, Email, Information Privacy, Constitutional Right, Criminal Law
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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FILIAL PIURA

Política y Normativa Informática Leyes Informáticas ALUMNOS: EDWARD LAMAS CABREDO ADRIANO ELISAUL VITE RIVAS

DOCENTE: DR. CARMEN INFANTE SAAVEDRA 18/11/2011

En este documento se detallaran las principales leyes informáticas en el Perú, así  como su aplicación y las sanciones en caso no se tomen en cuenta.

Introducción La mayoría de los delitos informáticos, están penados por la ley en los países del 1ª mundo, en el Perú, los abogados no están informados o preparados sobre lo que significan los delitos informáticos, esto abre un nuevo debate ya que cuando ocurra un delito de este tipo, ¿Quién nos representara? a continuación son los delitos informáticos. Es por ello que a continuación se desarrollará un compendio con las principales a nuestro parecer Leyes de índole informático en el Perú entre las cuales tenemos de protección ante los delitos informáticos, contra la pornografía, sobre correo no solicitado, de protección de datos personales, etc., que lo que busca es normar y solucionar problemas a la gente con el uso de la tecnología.

Los Autores

Desarrollo LEYES PERUANAS INFORMÁTICAS: LEY N° 27309

NOMBRE: LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL NÚMERO: LEY N° 27309 DESCRIPCIÓN: La fina finali lida dad d de esta esta Ley Ley apro aproba bada da por por el Cong Congre reso so de la Republica el 26/JUN/2002, es de incorporar todos los actos indebidos respecto al área de la informática, denominados “Delitos Informáticos” al código procesal penal para regular el proceso de carácter penal mediante una sentencia justa. Y esta ley se aplica a personas que utilicen, ingresen o interfieran indebidamente a una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la mism misma a con con el fin fin de alter alterarl arlos os,, daña dañarl rlos os o destr destrui uirlo rlos, s, estos estos serán serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multas. DECLARACIÓN Y DESCRIPCIÓN BREVE DE LA LEY POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERU LEY N° 27309

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL Artículo Único.- Objeto de la ley Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635, con el texto siguiente: CAPÍTULO X DELITOS INFORMÁTICOS Artículo 207°-A.- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con presta prestaci ción ón de servi servici cios os comu comuni nita tario rioss de cincu cincuen enta ta y dos dos a cien ciento to cuat cuatro ro  jornadas.  jornadas. Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas. Artículo 207°-B .- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multas. Artículo 207°-C.- En los casos de los Artículos 207°-A y 207°-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando: 1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo. ca rgo. 2. El agente pone en peligro la seguridad nacional. CAPÍTULO XI DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 208°.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: c ausen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los herm herman anos os y cuña cuñado dos, s, si vivi viviese esen n junt juntos os.. “Com “Comun uníq íque uese se al señor señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

LEY Nº 28119

NOMBRE: LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO NÚMERO: LEY Nº 28119 DESCRIPCIÓN: El objet objeto o de esta esta ley promu promulg lgad ada a el 20/N 20/NOV OV/20 /2003 03 por por el Congreso de la República es prohibir el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, y la disposición legal debe cumplirse para aquellas personas que tengan a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet , la instalación de Software especiales de filtro y bloqueo (Anti-Porno) antes de ser sancionados legalmente. DECLARACIÓN Y DESCRIPCIÓN BREVE DE LA LEY POR EL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA DEL PERU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Artículo 1.- Objeto de la Ley Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar. Artículo 2.- Instalación de Software especiales Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad. EI cumplimiento de esta obligación se hará efectivo mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especial de filtro y bloqueo o a trav través és de cual cualq quier ier otro otro medio edio que teng tenga a como como efec efecto to impe impedi dirr la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente. Artículo 3.- Fiscalización y sanciones Las municipalidades en coordinación con la Policía Nacional fiscalizarán el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan. corr espondan. Artículo 4.- Reglamentación El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de disposiciones municipales Las municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación del Reglamento de la Ley deberán adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente Ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso. Segunda.- Adecuación para los establecimientos. Los propiet propietario arioss o persona personass que admini administre stren n estable establecim cimien ientos tos de cabina cabinass públicas que brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su Reglamento.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

LEY Nº 28121

NOMBRE: LEY LEY QUE QUE NORM NORMA A EL USO, USO, ADQU ADQUIS ISIC ICIÓ IÓN N Y ADEC ADECUA UACI CIÓN ÓN DEL DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NÚMERO: LEY Nº 28121 DESCRIPCIÓN: El objetivo de esta ley es la de establecer las medidas que permitan a la administración pública la contratación de licencias de software y servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores, haciendo uso de software libre libre o adqui adquirien riendo do licenci licencias as (Llave (Llave en mano) mano) de provee proveedor dores es de sistema sistemass adecuados, previo análisis económico y funcional a cargo de un jefe informático para el buen desempeño de la Administración Pública. DECLARACIÓN Y DESCRIPCIÓN BREVE DE LA LEY POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE NORMA EL USO, ADQUISICIÓN Y ADECUACIÓN DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LEY Nº 28121 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la administración pública la contratación de licencias de software y servicios info inform rmáti ático coss en cond condici icion ones es de neut neutra ralilida dad, d, vigen vigenci cia a tecno tecnoló lógi gica ca,, libre libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores. Artículo 2º.- El ente rector del Sistema Nacional de Informática La evaluación técnica de los recursos de software y hardware requeridos por la

administración pública se sujetará a las normas dictadas por el ente rector del Sistema Nacional de Informática. Artículo 3º.- Definiciones 1. Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades de: - Uso irrestricto del programa para cualquier propósito; - Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa; - Confección y distribución de copias del programa; y, - Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas est as mismas condiciones. Artículo 4º.- Neutralidad tecnológica Ning Ningun una a entid entidad ad de la admi admini nistr strac ació ión n públ públic ica a adqui adquirir rirá á sopo soporte rtess físic físicos os (hardware) que la obliguen a utilizar sólo determinado tipo de software o que de alguna manera limiten su autonomía informática. En caso de no existir soportes soportes físicos físicos (hardw (hardware) are) requeri requeridos dos por la admini administra stració ción n públic pública a que puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deberá ser certificado por la Oficina de Informática de la entidad. Artículo 5º .- Estudio, evaluación e informe previo El uso o adquisición de licencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para aten atende derr el reque requerim rimie ient nto o formu formula lado do.. El Info Informe rme debe deberá rá cont conten ener, er, bajo bajo responsabilidad, un análisis comparativo de valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto, mediano y largo plazo de las licencias existentes. En el caso de existir un sólo tipo de software, el Informe se limitará a certificar este hecho. El Informe se hará de conocimiento público en la página web de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad nacional, conforme lo disponga el reglamento. La entidad procurará que la adquisición responda a los principios de vigencia y neutralidad tecnológica, transparencia, eficiencia y a los criterios de austeridad y ahorro de los recursos públicos. Artículo 6º .- Capacitación neutral El ente rector del Sistema Nacional de Informática garantiza el principio de especialización en tecnologías y el desarrollo de programas de capacitación a funcionarios y administrativos del sector público, en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica. Artículo 7º .- De las responsabilidades La máxima autoridad del Sector o entidad pública y el jefe de Informática de cada una de ellas, son administrativa, penal y civilmente responsables por el incumplimiento de esta Ley.

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República EDUARDO CARHUARICRA MEZA

 Tercer Vicepresiden Vicepresidente te del Congreso Congreso de la República República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Ley N° 28493

NOMBRE: LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM) NÚMERO: Ley N° 28493 DESCRIPCIÓN: Esta Esta Ley promu promulg lgad ada a por por el Cong Congres reso o de la Repúb Repúblilica ca el 18/MAR/2005 tiene como objeto regular el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor, donde el usuario tiene derecho a rechazar, revocar y denunciar este correo publicitario, además de recibir una compensación pecuniaria del 1% de una UIT por cada mensaje recibido no solicitado.

El Presidente de la República Por cuanto: El Congreso de la República ha dado la ley siguiente: LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM) - Ley N° 28493 ART. 1°.- Objeto de la ley. La presente ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la apli aplica caci ción ón de las dispo disposic sicio ione ness vige vigent ntes es en mate materi ria a come comerc rcia iall sobre sobre publicidad y protección al consumidor. ART. 2°.- Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por: a) Corr Correo eo elect electró róni nico: co: Todo Todo mens mensaj aje, e, archi archivo vo,, dato dato u otra otra info inform rmac ació ión n electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico. b) Correo Correo electróni electrónico co comercial comercial:: Todo Todo correo correo electró electrónic nico o que conten contenga ga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

c) Proveed Proveedor or del servicio servicio de correo correo electróni electrónico: co: Toda persona natural o  jurídica  jurídica que provea el servicio de correo electrónico electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo. d) Direc Direcci ción ón de corr correo eo elect electró róni nico: co: Serie Serie de caracter caracteres es utiliz utilizado ado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico. ART. 3°.- Derechos de los usuarios. Son derechos de los usuarios de correo electrónico: a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales. b) Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico. c) Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados. ART. 4°.- Obligaciones del proveedor. Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario. ART. 5°.- Correo electrónico comercial no solicitado.  Todo correo electrónico electrónico comercial, comercial, promocion promocional al o publicitario publicitario no solicitado, solicitado, originado en el país, debe contener: a) La palabra palabra “publicidad “publicidad”, ”, en el campo campo del “asunto” “asunto” (o subject) subject) del mensaje. mensaje. b) Nombre Nombre o denom denomina inació ción n social, social, domicil domicilio io completo completo y direcci dirección ón de correo correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje. c) La incl inclus usió ión n de una una direc direcci ción ón de corre correo o elec electró tróni nico co válid válido o y activo activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales. ART. 6°.6°.- Correo Correo electró electrónic nico o comerci comercial al no solici solicitad tado o conside consideran rando do ilegal. El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal en los siguientes casos: a) Cuando Cuando no cumpla cumpla con alguno alguno de los requisito requisitoss estable establecid cidos os en el artículo artículo 5° de la presente ley. b) Contenga Contenga nombre nombre falso o informaci información ón falsa que que se oriente a no identificar identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje. c) Cont Conten enga ga info inform rmac ació ión n fals falsa a o enga engaño ñosa sa en el camp campo o del del “asu “asunt nto” o” (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje. d) Se envíe o transmita transmita a un receptor receptor que haya haya formulado formulado el pedido pedido para que que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días. ART. 8°.- Derecho a compensación pecuniaria. El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unid Unidad ad Impo Imposi siti tiva va Trib Tribut utar aria ia por por cada cada uno uno de los los mens mensaj ajes es de corr correo eo

electrónico transmitidos en contravención de la presente ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. ART. 10.- Reglamento. El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de  Transportes  Transportes y Comunicac Comunicacione iones, s, reglamentará reglamentará la presente presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil cinco. Antero Flores-Araoz E. Presidente del Congreso de la República  Judith De La Mata Fernández Fernández

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República Al señor Presidente Constitucional de la República Por tanto: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. Alejandro Toledo Presidente Constitucional de la República Carlos Ferrero Presidente del Consejo de Ministros

LEYES INFORMÁTICAS NUEVAS: Ley N° 27697 NOMBRE: “LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONT CONTRO ROLL DE COMU COMUNI NICA CACI CION ONE ES Y DOCU DOCUME MENT NTOS OS PRIV PRIVA ADOS EN CAS CASO EXCEPCIONAL” NÚMERO: Ley N° 27697 DESCRIPCIÓN: Esta Ley promulgada por el Congreso de la República tiene la finalidad de regular las comunicaciones que se dan entre las personas con el fin de poder cometer algún tipo de delito como los siguientes: Secuestro agravado,  Tráfico de menores, menores, Robo agravado, agravado, Extorsión Extorsión agravada, agravada, Delitos Delitos contra la huma humani nida dad, d, Aten Atenta tado doss cont contra ra la segur segurid idad ad naci nacion onal al y traic traició ión n a la patri patria, a, Corrupción de funcionarios, Terrorismo, Delitos tributarios y aduaneros; toda persona que infrinja esta Ley será demandada ante el Estado por atentar en cualquiera de los casos anteriores ante riores mencionados. INTERVENCIÓN Y  “LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL”

Esta ley consta de cuatro artículos en la que describe de manera veraz y

objetiva el objetivo de esta ley que fue promulgada el 11 de abril del 2002 y publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 12 de abril del 2002. Esta Ley se encarga de regular las comunicaciones que se dan entre las personas con el fin de poder cometer algún tipo de delito como los siguientes: - Secuestro agravado - Tráfico de menores - Robo agravado - Extorsión agravada - Tráfico ilícito de drogas - Asociación ilícita para delinquir - Delitos contra la humanidad - Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria - Peculado - Corrupción de funcionarios - Terrorismo - Delitos tributarios y aduaneros Debido a ese tipo de usos que se hace las comunicaciones en ese ámbito de delincuencia se sancionaran debido a ello se marca en el artículo 2 algunos conceptos para mayor información de algunos términos y a la vez las normas sobre la recolección y control de la telecomunicaciones. Para ello describiremos estas 2 fases: La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refi refie ere esta esta Ley. Ley. Y el con contro trol que por por medi medio o del del cual cual se tom toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las part partes es de la com comunica icación ción que que no tien tienen en inte interé réss para para efec efecto toss de la investigación. Para ello el encargado para la la investigación de estas fases es el Fiscal Recolector, que con ayuda de personal de la Policía Nacional del Perú y del Mini Minist ster erio io Publ Public ico o se apoy apoyar aran an para para pode poderr reco recole lect ctar ar y cont contro rola larr las las comunicaciones como también podrán solicitar ayuda de un fiscal fis cal de la Nación, en casos de investigación como Fiscales Penales y procuradores públicos, por el cual cual la solic solicitu itud d q se muest muestre re debe debe espec especif ific icar ar las disti distint ntas as clase clasess de recolección y control de las comunicaciones intervenidas como también se tomara en cuenta algunos factores como son: a) Si la comu comuni nica caci ción ón es una una dete determ rmin inad ada; a; si se va a dar dar proba probabl blem emen ente te dentro dentro de un conjun conjunto to indete indetermi rminad nado o de comun comunica icacio ciones nes;; o si es una una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas. b) Si la comuni comunicació cación n se dará en en el futuro futuro o ya se dio en en el pasado. pasado. c) Si la comunic comunicación ación es accesible accesible a toda toda personas personas que la la perciba, perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptado. Así el Juez dará atención a las solicitudes del Fiscal Recolector con el fin de que puedan apoyarlo en la sanción del incumplimien i ncumplimiento to de esta ley.

Ley Nº 29022 NOMBRE: “LEY PARA LA L A EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN  TELECOMUN  TELECOMUNICACI ICACIONES ONES”” NÚMERO: Ley N° 29022 DESCRIPCIÓN: Esta Ley consta de establecer una política en el cual, las zonas rurales, zonas fronterizas y preferentemente de interés social, para la instalación de infra infraes estru tructu ctura ra neces necesari aria a para para la presta prestaci ción ón de servi servici cios os públ públic icos os de telecomunicaciones. Establece un reglamento normado que tiene una duración de 4 años de vigencia. “LEY PARA LA EXPANSIÓN TELECOMUNICACIONES”

DE

INFRAESTRUCTURA

EN

Esta Ley consta de establecer una política en el cual, las zonas rurales, zonas fron fronte teri riza zass y pref prefer eren ente teme ment nte e de inte interé réss soci social al,, para para la inst instal alac ació ión n de infr infrae aest stru ruct ctu ura nece necesa sari ria a para para la pres presta taci ción ón de serv servic icio ioss públ públic icos os de telecomunicaciones. Por el cual esta ley consta de 10 artículos, fue promulgada el 18 de mayo de 2007, 2007, por el cual tratan tratan sobre las diversas diversas normas normas que que se deben deben tener tener en cuenta para la instalación de una infraestructura de telecomunicación en alguna área de nuestro territorio. En cada uno de estos artículos muestra los detalles de esta ley partiendo del objetivo que conlleva esta ley como algunas definiciones sobre términos con respecto a las telecomunicaciones. Como también de velar por esta ley es el ministerio de transportes y telecomunicaciones que el de algún en contra a esta ley ley será será avis avisa ado al orga organ nism ismo supe superv rvis isor or de la inve invers rsió ión n priv privad ada a de telecomunicaciones. Además se precisa que corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de la Comisión de Acceso al Mercado, conocer de las denuncias que se formulen por incumplimiento por parte de las Entidades de la Administración Pública, de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias. Bueno Aquí las Disposiciones transitorias que se dan en esta ley las cuales son 7 y son las siguientes: Primera.- Reglamentación El regl reglam amen ento to de la pres presen ente te Ley Ley será será apro aproba bado do por por decr decret eto o supr suprem emo o refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Segunda.- Vigencia De La Ley La pres presen ente te Ley Ley entr entra a en vigo vigorr al día día sigu siguie ient nte e de la publ public icac ació ión n de su Reglamento y rige por un período de cuatro (4) años, computados a partir de su vigencia. Tercera.- Instalación De Infraestructura

En el marco de la declaración de interés y necesidad pública a que se refiere el artículo 1°, disponerse que la instalación de la Infraestructura necesaria para la Prestación Prestación de Servicios Servicios Públicos Públicos de Telecomun Telecomunicaci icaciones ones podrá realizarse realizarse sobre predios urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyec proyectos tos de habilit habilitaci ación ón urbana urbana aprobad aprobados, os, sin afectar afectar la propied propiedad ad privada. Cuarta.- Plazo Para La Adecuación De Infraestructura Instalada Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma. Quinta.- Adecuación A La Presente Ley Los procedimientos para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuan a lo dispuesto en esta norma. Sexta.- Prioridad En Zonas De Frontera Las solicitudes para la instalación y operación de Infraestructura necesaria para la Instalación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a realizarse en zonas de frontera, tendrán prioridad. Sétima.- Suspensión De Norma Suspé Suspénd ndase ase duran durante te la vige vigenc ncia ia de la presen presente te Ley, Ley, la apli aplica caci ción ón de las disposiciones que se le opongan.

Ley N° 27806 NOMBRE: “Transparencia y Acceso a la Información Pública” NÚMERO: Ley N° 27806 DESCRIPCIÓN: La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la inform informaci ación ón consagra consagrado do en el numera numerall 5 del Artículo Artículo 2° de la Constit Constituci ución ón Política del Perú. Esta Ley se aplica a todas las instituciones públicas del país donde se ejecutará un portal público (Vía un Sitio Web) en el que se detallará información de acceso público y los temas serán información general de la entid entidad ad públ pública ica,, gasto gastoss finan financi ciero eros, s, adqu adquis isic ició ión n de bien bienes es y servi servici cios os e información adicional.

“Transparencia y Acceso a la Información Pública”, de 13 de julio de 2002 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance de la Ley La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso. Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente. Artículo 3º.- Principio de publicidad  Todas las actividad actividades es y disposicion disposiciones es de las entidade entidadess comprendi comprendidas das en en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar br indar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así  como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se s e presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen ga ranticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable res ponsable de entregar la información solicitada. Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

 Todas las entidade entidadess de la Adminis Administració tración n Pública Pública quedan quedan obligad obligadas as a cumplir cumplir lo

estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores ser vidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada. TÍTULO II. PORTAL DE TRANSPARENCIA Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos. 2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 3. La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el  Título IV de esta Ley Ley relativo relativo a la public publicación ación de la información información sobre las finanzas públicas. La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet. Artículo 10º.- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

Ley Nº 29733 NOMBRE: “Protección de Datos Personales”, NÚMERO: Ley N° 29733 DESCRIPCIÓN: La presen presente te Ley tiene tiene el obje objeto to de garan garantiz tizar ar el derec derecho ho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral numeral 6 de la Constitu Constitució ción n Polític Política a del del Perú Perú,, a trav través és de su adec adecua uado do tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, así como El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos person personale aless por medios medios fraudul fraudulent entos, os, desleal desleales es o ilícito ilícitos; s; estos estos deben deben estar estar resguardados, estar seguros y ser inalterables.

“Protección de Datos Personales”, de 2 julio 2011 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Objeto de la Ley}

La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú , a través de su adecuado tratamiento, en un marc marco o de respe respeto to de los los demá demáss derec derecho hoss fund fundam amen enta tale less que que en ella ella se reconocen. Artículo 2º. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Banco Banco de datos datos person personale aless. Conjun Conjunto to organiz organizado ado de datos datos person personale ales, s,

2.

3. 4. 5.

autom automat atiz izad ado o o no, no, inde indepe pend ndie ient ntem emen ente te del sopo soporte rte,, sea sea este este físic físico, o, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modali modalidad dad de su creació creación, n, formaci formación ón,, almacen almacenami amient ento, o, organiz organizaci ación ón y acceso. Banco de datos personales de administración privada. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público. Banco Banco de datos datos person personale aless de admini administra stració ción n públic pública. a. Banco Banco de datos datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública. Dato Datoss perso persona nale les. s. Toda Toda info inform rmac ació ión n sobre sobre una una perso persona na natu natura rall que que la iden identif tific ica a o la hace hace iden identif tific icab able le a travé travéss de medi medios os que que pued pueden en ser razonablemente utilizados. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles. Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a los siguientes datos personales: 1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar. 2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entida entidades des pública públicas, s, para la defens defensa a nacion nacional, al, segurid seguridad ad públic pública, a, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito. TÍTULO I.- PRINCIPIOS RECTORES Artículo 4º. Principio de legalidad

El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5º. Principio de consentimiento

Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular. Artículo 6º. Principio de finalidad

Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histó históric rico, o, estad estadíst ístic ico o o cient científ ífic ico o cuan cuando do se util utilice ice un proce procedi dimi mien ento to de disociación. Artículo 7º. Principio de proporcionalidad

 Todo tratamiento tratamiento de datos personales personales debe ser adecuado, adecuado, relevante relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados. Artículo 8º. Principio de calidad

Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizada, necesaria, pertinente y adecuada respecto de la finalidad para la que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad f inalidad del tratamiento. Artículo 9º. Principio de seguridad

El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate. Artículo 10º. Principio de disposición de recurso

 Todo titular de datos personales personales debe contar contar con las vías administrat administrativas ivas o  jurisdiccion  jurisdiccionales ales necesarias necesarias para reclamar reclamar y hacer valer sus derechos, derechos, cuando cuando estos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales. Artículo 11º. Principio de nivel de protección adecuado

Para el flujo transfronterizo de datos personales, se debe garantizar un nivel suficiente de protección para los datos personales que se vayan a tratar o, por lo meno menos, s, equi equipa para rabl ble e a lo prev previs isto to por por esta esta Ley Ley o por por los los está estánd ndar ares es

internacionales en la materia. Artículo 12º. Valor de los principios

La actuación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales y, en general, de todos los que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refiere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa. Los principios principios rectores señalados sirven también también de criterio interpretativo interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reg reglam lamento ento,, así así com como de pará parám metro etro para para la elab elabo oraci ració ón de otra otrass disp dispos osic icio ione ness y para para supl suplir ir vací vacíos os en la legi legisl slac ació ión n sobr sobre e la mate materi ria. a. TÍTULO II.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Artículo 13º. Alcances sobre el tratamiento de datos personales

13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros. 13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esen esenccial ial y esta estarr just justif ific icad adas as en razó razón n del del resp respet eto o de otro otross dere derech cho os fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. 13.3 Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley rec reconoce, los niños y los adolesce scentes tes actúan túan a trav travé és de sus sus representantes representantes legales, legales, pudiendo pudiendo el reglamento reglamento determinar determinar las excepcione excepcioness aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente. 13.4 13.4 Las comun comunica icacio ciones nes,, telecom telecomun unica icacio ciones nes,, sistema sistemass inform informáti áticos cos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal. 13.5 13.5 Los Los dato datoss pers person onal ales es solo solo pued pueden en ser ser obje objeto to de trat tratam amie ient nto o con con con consent sentim imiiento ento de su titu titullar, ar, salv salvo o ley ley auto autori rita tati tiva va al resp respec ecto to.. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco. 13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el

consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público. 13.7 13.7 El titul titular ar de dato datoss perso persona nale less pued puede e revoc revocar ar su cons consen entim timien iento to en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos re quisitos que con ocasión de su otorgamiento. 13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya haya produci producido do la cancel cancelaci ación ón de los antece anteceden dentes tes penale penales, s, judici judiciale ales, s, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley. 13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a los principios previstos en la presente Ley. Artículo 16º. Seguridad del tratamiento de datos personales

Para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos perso persona nale less debe debe adop adoptar tar medi medida dass técni técnica cas, s, organ organiz izat ativ ivas as y legal legales es que que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes. Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo. Artículo 17º. Confidencialidad de datos personales

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun desp despué uéss de fina finali liza zada dass las las rela relaci cion ones es con con el titu titula larr del del banc banco o de dato datoss personales. El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos datos person personale ales, s, resoluc resolución ión judici judicial al consen consentid tida a o ejecuto ejecutoria riada, da, o cuando cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

Conclusiones

Webgrafía •



http://www.informatica juridica.co  juridica.com/an m/anexos/Le exos/Legislac gislacion_ ion_Repu Republica blica_Peru _Peru_por_ _por_Fech Fechas.asp as.asp http://www.ongei.gob.pe/banco/ongei_BUSQ_NORMAS.asp

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