Trabajo Juicio Ejecutivo Final Corregido
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CAPITULO I TITULO EJECUTIVO
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TITULO EJECUTIVO 1.1 TITULO EJECUTIVO El titulo ejecutivo lo podemos definir como Documento que trae aparejada una ejecución, ya que el mismo faculta a su titular o al portador del mismo para iniciar un proceso de ejecución.
Para Prieto Castro, titulo ejecutivo “es el documento en que se hace constar la obligación de la arte contra la cual se ha de de dirigir la ejecución. Esta parte tiene la condición de deudor ejecutado y el promotor de la ejecución se llama acreedor o ejecutante, porque al llegarse a la ejecución, una parte tiene respecto de la otra, recíprocamente, el derecho o la obligación de dar, de hacer o de no hacer una cosa”.1
Devis Echandia expresa que titulo ejecutivo, es “el documento o documentos auténticos, que constituyen plena prueba, en cuyo contenido consta la existencia a favor del demandante demandante y a cargo del demandado, demandado, de una obligación obligación expresa, clara y exigi exigibl ble, e, que que ademá ademáss debe debe ser liqui liquida da o liqu liquid idab able le medi median ante te una una simp simple le operación aritmética, si se trata del pago de sumas de dinero y que reúna los requisitos de origen y forma que exige la ley”.2 Según Ramiro Podetti, no puede darse una acción ejecutiva sin un título ejecutivo, ya que es este el que trae aparejada la ejecucion. 1
Prieto Castro y Ferrandiz, Leonardo: Tratado de Derecho Procesal civil; Tomo II, 2da Edicion Editorial Aranzandi, Pamplona España, 1985, p 686.
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Devis Echandia, Hernando: Comprendio de Derecho Procesal; Tomo III 3ra Edicion, Editorial ABC, Bogota 1977, 478.
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De donde se desprende desprende el aforismo aforismo NULLA EXECUTIO SINE TITULO Ya que el titulo es un presupuesto para el inicio de una acción ejecutiva 3 La palabra título, tiene diferentes acepciones, o significados en sí por un lado es el fundamento de un derecho u obligación o el documento que prueba una relación jurídica o bien la demostración demostración del derecho con que se posee o el el documento que acredita una deuda o una obligación. En todo título ejecutivo hay un requisito sustancial o de fondo y otro formal.
El
primero está constituido por la declaración que hace el obligado sobre la existen cia de la obligación; y el segundo, por el documento mismo que contiene la obliga ción.
1.2 CARACTERES CARACTERES DEL DEL TITULO TITULO EJECUTIVO Para que que un título sea ejecutiv ejecutivo o es necesari necesario o que cumpla cumpla los requisi requisitos tos siguientes: a.
Que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de completarlo con algún
reconocimiento, cotejo o autenticación.
b. Que mediante él se pruebe la existencia, en contra de la persona que va a ser demandada, de una obligación, patrimonial o no, exigible en el momento en que instau instaura ra la demand demanda. a. Tratándo Tratándose se del proceso proceso ejecut ejecutivo, ivo, los títul títulos os ejecuti ejecutivos vos tienen valor de sentencia provisional se ejecutan por el mérito que les confiere la ley y posteriormente hay conocimiento muy breve .
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Efraín Quevedo Mendoza, Titulo ejecutivo y Constitución Revista de Derecho Procesal Pag 26-
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Es por esto que se afirma que el proceso ejecutivo es autónomo y constituye un medio de realización del derecho, en forma definitiva en las sentencias y en forma provisional en los Títulos Ejecutivos. Por otro lado, es necesario que la obligación contenida en el Título Ejecutivo sea cierta, expresa liquida , vencida y exigible.
El titulo ejecutivo necesita para su total validez que cumpla con los requisitos de forma y de fondo. Los requisitos de forma son que sean documentos, que sean auténticos, que provengan de una autoridad, judicial o del deudor, Los requisitos llamados de fondo, es que contengan una obligación, exigible, liquida, expresa y clara, a favor del demandante. Para que la obligación sea expresa debe aparecer en la redacción del titulo, es clara cuando aparecen delimitados en el mismo titulo, el objeto, el termino, o la condición, y el valor liquido de la misma, es exigible, cuando el termino ya venció o la condición a que estaba sujeta la obligación se produce
Según José Chiovenda La acción ejecutiva está íntimamente ligada al título ejecutvo y al documento que lo consagra: Por lo que reitera que La Posesión del docum ento es condición una condición Indispensable, para poder iniciar un proceso ejecutivo1
Briceño Sierra, al referirse a las características de los títulos ejecutivos dice: “Cualquiera que sea su procedencia, el titulo de ejecución es el documento que señala la correspondencia entre la responsabilidad de un sujeto y la coerción que 1
Jose Chiovenda , Principios de Derecho Procesal Procesal Civil, Tomo I Editorial Reus, Madrid.
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la ley autoriza autoriza para realizarla. realizarla. Ya en el campo convencional, convencional, Arcangeli Arcangeli descubre descubre que un acto sin importancia jurídica puede realizar una modificación real, y que una una cosa cosa corp corpora orall indi indife fere rent nte e puede puede reci recibi bir, r, a causa causa de la acep acepta taci ción ón,, una una incorporal: la declaracion suscrita, por la que un pedazo de papel se trueca en un titulo titulo apto para ser portador portador de un valor. Pero en estos títulos títulos valor, valor, la regla es que el ago se haga a quien resulte acreedor según el documento; en cambio, el titulo judicial sigue la regla civil que ordena pagar a la persona en cuyo favor se hubiere constitu constituido ido la responsabilid responsabilidad ad o a su representante representante.. En un caso no se requ requiiere ere dem demost ostrar rar la prop propie ieda dad d efec efecttiva iva del del docu docum mento ento,, en el otro otro es indispensable la identidad del acreedor material”. 1 Según Según Jose Jose Chioven Chiovenda da los requisi requisitos tos sustanci sustanciale aless del Título Título Ejecut Ejecutivo ivo como como declaración son:
Debe Debe ser ser defi defini nititiva va:: cuan cuando do no está está suje sujeta ta a impu impugn gnac acio ione ness ni a un
conocimiento posterior. Para los efectos de la ejecución, se le denomina definitiva definitiva a la decla declara raci ción ón no suje sujeta ta a ningu ninguna na impug impugnac nació ión n que que pued pueda a suspe suspend nder er la ejecución.
Debe ser completa: cuando es liquida, la declaración debe recaer sobre la
prestación y sobre la identidad.
Debe de ser incondicionada, que no este sometida a condición ni limitación de
ninguna clase En definitiva, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa
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Briceño Sierra Humberto, Humberto, Estudios de Derecho procesal Volumen II 1era Edicion México 1980. p224
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condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige."
1.3 PRESUPUESTOS DEL TITULO EJECUTIVO Podetti1 afirma que tales presupuestos son: a) legitimación sustancial b) causa lícita c) objeto cierto y determinado o fácilmente determinable d) plazo vencido de la obligación pura o condición cumplida,
1.3.1 Legitimación sustancial. Para poder acceder a la vía ejecutiva, es necesario que se tenga la presunción de certeza y de legitimidad insita en el título, mediante el cual se persigue el pago de la obligación.
1.3.2 Causa licita. La "causa lícita" se refiere al origen lícito del acto jurídico y, en especial, a la "fuente" de la obligación. Porque siendo la “causa licita” un requisito para el contrato, al no existir causa licita no habría obligación. Tratándose de un titulo ejecutivo el cual emana de un contrato y si fuere en el supuesto de ley aplicaría en mismo principio.
. 1
Podetti, Ramiro Tratado de las ejecuciones, 1968 2de edicion
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1.3.3 Objeto cierto y determinado o liquidez de la deuda. Para que exista un título ejecutivo es necesario que exprese una obligación líquida no subordinada a liquidación. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida el titulo procede para la ejecución de la cantidad líquida y determinada, sin perjuicio de la circunstancia de que el acreedor reserve la cantidad ilíquida para demandarla por otra vía.
1.3.4 Plazo Vencido Se puede decir que existe un plazo cuando los efectos del acto jurídico están subordinados al transcurso del tiempo o a un acontecimiento futuro y cierto. De tal forma, se entiende por PLAZO el lapso de tiempo transcurrido desde la conclusión del acto hasta la llegada del TERMINO , debiendo aceptarse por tal el día cierto o incierto, pero necesario, en el cual los efectos de la relación jurídica comienzan o concluyen. . El plazo presenta dos características ESCENCIALES, que debe ser FUTURO y que debe ser CIERTO El plazo. Termina en la fecha de su vencimiento, a partir de ese momento la obligación se convierte en exigible.
Existen obligaciones sin plazo, exigibles en cualquier momento, tales como las letras de cambio y documentos similares que se extienden como pagaderos a la vista y el precio de las mercaderías compradas al contado, que son pagaderas desde el momento en que se constituyen.
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1.4 LA FUNCION DEL TITULO EN LA EJECUCION
Desde el punto de vista de la actividad judicial, después del proceso de declaracion, la sentencia firme de condena termina con toda posibilidad de discusión en torno a la existencia del derecho subjetivo y de la obligación, por hechos anteriores a ella misma. En esa sentencia pueden descubrirse dos elementos: Un acto jurídico con un contenido determinado, un documento que sirve para acreditar la existencia del acto anterior y al que se incorpora el contenido.
En nuestro derecho positivo la sentencia como documento queda en una especie de zona gris, en vista que un mismo juez dicta la sentencia y la ejecuta, en comparación con los otros títulos ejecutivos, de origen distinto. Sin embargo, quedan concepciones claras de la sentencia como documento, así el art. 153 LOJ, establece cuales son “sentencias ejecutoriadas”, que se constituirán en “el documento publico y solemne en que se consigne una sentencia firme”, y el art. 156 de la LOJ, que debe ejecutar la sentencia el juez que la dicto. Lo anterior supone que el ejecutante, para instar la ejecución, no precisa acompañar a la solicitud el documento-sentencia, bastando con hacer referencia a su existencia en los autos, siempre que se ejecute en el mismo expediente.
1.5 EL TITULO EJECUTIVO COMO DOCUMENTO NECESARIO PARA LA EJECUCION En el sistema jurídico Guatemalteco,
las obligaciones deben constar en
documentos y, aunque para los procesos de ejecución el Codigo no lo expresa con claridad como ocurren en otras legislaciones, de la lectura de los Arts. 294 y 327, se dice que los títulos aparecen insertos en papel, es decir, en un documento.
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Sobre el particular, dice Couture “Partamos de la idea ya anticipada de que el vocablo titulo quiere decir, en primer termino calidad titulo de dueño, titulo de heredero. Se tiene titulo cuando se esta habilitado jurídicamente para hacer una cosa. Pero también se tiene titulo cuando se tiene en la mano el documento que acredita esa calidad.
El equivoco radica en que puede haber calidad sin
documento y documento sin calidad. El acreedor que ha extraviado el pagare tiene el crédito y no tiene el documento, el tenedor de un pagare oportunamente pagado pero no retirado por el deudor, tiene el documento y no tiene la calidad de acreedor.”1
Sin embargo, de acuerdo con Montero Aroca, desde el punto de vista de la ejecución el documento no interesa tanto como representación de la obligación, sino por si mismo.
La representación determina el contenido de lo que el
ejecutante puede pedir y de lo que el juez puede dar, pero el documento importa especialmente como supuesto de hecho de la aplicación del derecho procesal, es decir, el documento no es un medio de prueba de la obligación, sino el presupuesto legal de la actividad jurisdiccional.
El autor argentino Enrique Falcón, 2al analizar el titulo como “documento”, el la doctrina, indica que los autores españoles: Serra Domínguez, con Prieto Castro y Carreras ven el titulo solo como un documento y en tal sentido, el ultimo autor dice que el titulo ejecutivo es aquel documento que debe acompañarse a la demanda y que cumple la función esencial de determinar la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso de ejecución y la causa de que la sanción 1
Couture, Eduardo J.:Fundamentos del Derecho Procesal Civil; 3era Edicion Editorial de Palma, Buenos Aires.1981 p. 450. 2 Falcon, Enrique M.: “Titulo e Instrumento”; Derecho Procesal, en visperas del siglo XXI; Editorial EDIAR, Buenos Aires Argentina 1997; p. 1984.
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pueda actuarse, con disensión de Serra Domínguez en cuanto a la sanción y Prieto Castro afirma que el titulo encuentra el ejecutor la medida y el alcance de los actos ejecutivos, así como la indicación de lo que es preciso hacer para satisfacer el derecho.
En consecuencia en el juicio ejecutivo la palabra “titulo” esta referida al requisito de fundabilidad de la pretensión ejecutiva, es decir, a la existencia del titulo a través de la prueba del documento-instrumento representativo con las formas extrísencas que deben ser suficientes para complementar su ejecutividad y, lo que debe acompañarse a la demanda para la iniciación del juicio. Se ha discutido mucho si el titulo ejecutivo es o no independiente del documento que lo integra. El documento es la prueba de la existencia del titulo y que el deudor, reconoce judicial o extrajudicialmente en el, la existencia de la obligación respectiva mediante un documento que por ministerio de la Ley lo dota de fuerza ejecutiva, siempre que reúna los requisitos exigidos en la misma. El tratadista Manuel de la Plaza afirma que “La fuerza del titulo ejecutivo deriva de su vinculación con el derecho sustancial solidamente establecido en el. El titulo ejecutivo siendo este ya preconstituido, cubre el riesgo de iniciar un proceso de ejecución sin fundamento, de allí la importancia del juez de la calificación del titulo
1.6. EL TÍTULO COMO CALIDAD Y COMO DOCUMENTO . El vocablo titulo quiere decir, en primer término, calidad (título de dueño, titulo de heredero). Se tiene título cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa.
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Pero también se tiene título cuando se tiene en la mano el documento que acredita esa calidad El equívoco radica en que puede haber calidad sin documento y documento sin calidad. El acreedor que ha extraviado el pagaré tiene el crédito y no tiene el documento; el tenedor de un pagaré oportunamente pagado pero no retirado por el deudor, tiene el documento y no tiene la calidad de acreedor.
Bien puede ocurrir, en consecuencia, que quienes disputan sobre cosas distintas tengan la razón desde sus respectivos puntos de vista. El precepto nulla executio sine titulo puede referirse indistintamente a ambas cosas
En nuestro país, el concepto de título ejecutivo es, indistintamente, un concepto de derecho material y un concepto de derecho instrumental. Lo normal es que ambos conceptos coincidan y que el titular de un derecho tenga en su poder el documento que lo justifica. La ejecución, entonces, se promueve en virtud del derecho y del documento.
1.7 CALIFICACIÓN DEL TÍTULO. Las formas de la ejecución dependen del título con que se promueva aquélla. Cada especie de título tiene,.normalmente, una forma propia de proceso. La multiplicidad de títulos apareja, en consecuencia, la multiplicidad de procesos de ejecución. Sin embargo, todos ellos comienzan por el requerimiento del acreedor formulado al juez competente. El juez califica el título ejecutivo y deniega el petitorio si considera, el título inhábil o accede a él si el título es idóneo, esto ocurre aun sin oposición del ejecutado.
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A partir de este momento, los órganos auxiliares toman las providencias cautelares que correspondan con arreglo a la índole de la ejecución, Los actos de coacción tienen, normalmente, en esta etapa, un carácter meramente preventivo, para dar paso, según los casos, a una etapa sumaria de conocimiento, que se inserta en el proceso de ejecución. Dentro de nuestro derecho se llama interposición de excepciones a la posibilidad que se asigna al demandado en determinados procesos ejecutivos, para hacer valer las defensas que tenga contra el título, contra el procedimiento o contra los bienes embargados.
1.8 TITULOS EJECUTIVOS SEGÚN LA LEGISLACION GUATEMALTECA.
1.8.1 TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.
Se entiende por testimonio la copia fiel de la escritura matriz, extendida en el papel correspondiente, con sus folios sellados y firmados por el notario Autorizante o el que lo sustituya, en los casos establecidos en la ley. Los testimonios de las escrituras publicas como títulos ejecutivos es lo mas común encontrado en la practica, de acuerdo con la variedad de contratación, así como los contratos de mutuo, compraventa, reconocimiento de deuda. Se trata de documentos expedidos únicamente por notarios y nadie mas . Este titulo ejecutivo se refiere a escrituras donde conste claramente el reconocimiento de una obligación en concreto, como veremos y puede ser:
a) De pago, que deberá contener cantidad de dinero liquida y exigible. b) De entregar cosa cierta y determinada
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c) De hacer d) De no hacer.
1.8.2 LA CONFESIÓN DEL DEUDOR PRESTADA JUDICIALMENTE; ASÍ COMO LA CONFESIÓN FICTA CUANDO HUBIERE PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.
La confesión judicial constituye el reconocimiento expreso o tácito, que hace una persona ante juez competente, de los hechos que le son propios y le perjudican, en los medios preparatorios del juicio, en cuanto a la confesión ficta, se exige para que tenga fuerza ejecutiva, que haya principio de prueba por escrito. Esto se da cuando el documento no reúne los requisitos de ley , que la misma determina para ser titulo ejecutivo, O en el caso, de no haber documento fehaciente, se puede articular posiciones a efecto de que confiese la persona deudora de la obligación que se le reclama y así constituir titulo ejecutivo perfecto.
En consecuencia la confesión debe de producirse acerca de una deuda liquida y exigible, hecha ante juez competente. El reconocimiento de la deuda debe ser llano y liso que configure una confesión simple.
1.8.3 DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR EL OBLIGADO O POR SU REPRESENTATNE RECONOCIDO O QUE SE TENGAN POR RECONOCIDOS ANTE JUEZ COMPETENTE DE ACUERDO CON LO DOSPIESTO EN LOS ARTICULO 998 T 184; Y LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACION NOTARIAL.
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Documento privado, es aquel en que se consigna alguna disposición o convenio realizado entre personas particulares, el cual no esta autorizado por Notario o por Funcionario Publico Para que el documento privado tenga fuerza ejecutiva debe ser reconocido, o se debe tener por reconocido ante juez competente, de acuerdo con los artículos 98 y 184 del codigo procesal civil y Mercantil. Los documentos privados con legalización notarial, no necesitan ser reconocidos para ser títulos ejecutivos, algunas veces se faccionan en formularios especiales, que contienes los actos o contratos , cono acontece en los contratos por Adhesión, concretándose el notario a legalizar las firmas que lo suscriben.
1.8.4 TESTIMONIOS DE LAS ACTAS DE PROTOCOLACION DE PROTESTOS DE DOCUMENTOS MERCANTILES Y BANCARIOS, O LOS PROPIOS DOCUMENTOS, SI NO FUERE LEGALMENTE NECESARIO EL PROTESTO. Protocolacion: Es el acto por el cual el notario incorpora o inserta en su protocolo por si o ante si , el acta de protesto. Protesto: Comprobante de la presentación en tiempo y negativa de pago o aceptación de un titulo de crédito. Luego de haberse protocolizado el acta de protesto respectiva, se presenta como titulo ejecutivo el testimonio, aunque claramente el codigo de Comercio en el articulo 1039 preceptúa “ Que en materia mercantil son titulo ejecutivos las copias legalizadas del acta de protocolacion de protestos de documentos mercantiles y bancarios o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.” En el articulo 630 el codigo de Comercio preceptúa “El cobro del titulo de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario…”
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1.8.5 ACTA NOTARIAL EN LA QUE CONSTE EL SALDO QUE EXISTIERE EN CONTRA DEL DEUDOR, DE ACUERDO CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LLEVADOS EN FORMA LEGAL
Acta Notarial: Es el instrumento Publico Faccionado por Notario en el que se hace constar, a requerimiento de parte, o por dispocision de ley los hechos que presencie y circunstancias que le consten
Como lo indica Mario Aguirre Godoy, este titulo se incorporo por primera vez en el actual codigo Procesal, pero que en el proyecto originalmente se refería solo a los libros de comercio y decía “Las certificaciones expedidas por contadores públicos de acuerdo con los libros de comercio del acreedor llevados en forma , en las que se determine con exactitud el monto del crédito y la forma de estar escriturado en los libros. Sin embargo en la practica no deja de presentar inconvenientes la defectuosa redacción del acta notarial.
1.8.6
LAS POLIZAS DE SEGUROS, DE AHORROS Y DE FIENZAS Y LOS
TITULOS DE CAPITALIZACION QUE SEAN EXPEDIDOS POR ENTIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS.
Póliza: Es el documento justificativo de ciertos contratos o negociaciones de carácter comercial, emitidos de conformidad con la ley y por entidades legalmente autorizadas para operar en el país. Esta clase de títulos ejecutivos no son muy frecuentes, pero el mas común es el de pólizas de seguros
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1.8.7
TODA CLASE DE DOCUMENTOS QUE POR DISPOCICIONES
ESPECIALES TENGAN FUERZA EJECUTIVA.
Dado que existen muchas instituciones que se rigen por leyes especiales, existen muchos documentos dotados de fuerza ejecutiva, por ejemplo el en articulo 630 del Codigo de Comercio
“El cobro de un titulo de crédito dará ligar al
procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario.” El articulo 11 de la Ley de almacenes Generales de Deposito decreto 1746 del congreso , establece que los Certificados de Deposito y los Bonos de Prenda, emitidos conforme esa ley, tienen la calidad de títulos ejecutivos, sin necesidad de protesto, además de las certificaciones de los almacenes , suscritas conjuntamente con su representante legal y su Auditor, en la que haga constar las sumas adeudadas por determinadas personas, de conformidad con la contabilidad de aquellos también son títulos ejecutivos. En la Ley de Sociedades financieras Privadas, decreto Ley 208, el articulo 13 dice “…. será titulo ejecutivo la copia legalizada de la escritura de emisión y declaracion certificada por el contador de la sociedad financiera, del saldo a cargo del deudor o los títulos cupones de las obligaciones…”
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CAPITULO II JUICIO EJECUTIVO Y SUS FASES
JUICIO EJECUTIVO Y SUS FASES
2.1
GENERALIDADES
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El sistema jurídico Guatemalteco incorporo el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, para el tramitar el juicio ejecutivo, Este se caracteriza por tener dos fases: La primera fase llamada de cognición abreviada, en la que el deudor puede hacer el uso de las excepciones, y aportar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos o circunstancias en que se apoya, esta culmina con la sentencia de remate. La segunda fase que se constituye en la vía de apremio. En donde se lleva a cabo el remate de los bienes embargados y el pago al acreedor.
Jaime Guasp1, señala que, el juicio ejecutivo no es un verdadero proceso de ejecución, pues entre el titulo y el apremio propiamente dicho se intercala la sentencia de remate, la cual es una nueva declaracion de voluntad, que viene a reiterar coactivamente como mandato jurisdiccional especifico. En definitiva es este último el que le resulta útil y conducente al acreedor y el que prevalece sobre el titulo en si. De allí que la existencia, sin importar el alcance teórico o la interpretación que en los hechos el recibiera de una fase necesaria, prevista como imprescindible e irrenunciable de cognición no haga posible que se lo pueda erigir, al ejecutivo, en un liquido proceso especial de ejecución.
2.2 REFERENCIA HISTORICA DEL JUICIO EJECUTIVO COMUN
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Guasp, Jaime , Derecho Procesal Civil.
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Alvarado Velloso,2 quien señala que para comprender mejor la naturaleza del proceso ejecutivo y sus alcances conceptuales “resulta conveniente, hacer una somera referencia a los distintos sistemas que imperaron a lo largo de toda la evoluciona del proceso civil.” Dice Alvarado que si “la evolución del proceso ejecutivo culmino rápidamente en Italia con la cristalización de una sistema ágil y expeditivo, que concilia los intereses de acreedor y deudor en forma tal que se respetan los derechos de ambos, en España cuya legislación es fuente inmediata de la mayoría de nuestras instituciones procesales no se logro una verdadera “ejecutivizacion” del proceso ejecutivo, prefiriéndose legislarlo como un proceso de conocimiento común, pero sumarizándolo por razones cualitativas, en orden a los intereses que se debaten en el.
España se presentaba como un país fuertemente unido durante los últimos tiempos de la época cristiano-bárbara y, aun mas, después de la dominación sarracena, donde por obvias razones no floreció el comercio como en las ciudades italianas ni abundo, como en ellas, una particular legislación localista.
Fue así como, al permitir el pueblo dominador, desde el principio mismo de la inversión, la coexistencia de su propio derecho con el romano, se tarda relativamente poco tiempo en la absorción de aquel por este, perdiendo desde entonces toda vigencia el principio germánico de expeditividad que tanto hondo arraigara en Francia, Italia y Alemania.
Se siguió así en la línea del antiguo “processus executivus” instrumentado a raíz de la Constitución Clementina (1306) que atempero el proceso de cognición 2
Alvarado Velloso, Adolfo, Fuentes Historicas Determinantes, de la naturaleza juridica delproceso ejecutivo.
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común a través de otro proceso, con tramitación procedimental mas abreviada y rápida. De la comparación de ambos, resulta que tanto uno como otro, abarcan siempre la totalidad del conocimiento del asunto, pero presentan una mera diferencia adjetiva o formal. Los antecedentes hispanos en materia de ejecución se remontan al Fuero Juzgo Ley 23 Titulo 1, libro 2 y Fuero Real Ley Titulo. 13 Libro 2 y el Titulo. 27 de la Partida Tercera y 28 del Libro 11 de la Novísima Recopilación, que ya legisla específicamente sobre los juicios ejecutivos.
No obstante, los problemas producidos en la historia de España y de los distintos ordenamientos legales que imperaron en ella, es en las Siete Partida del Rey Alfonso X, el Sabio, donde se regulaba
el procedimiento judicial y,
específicamente en su titulo XXVII, el de ejecución de sentencia, en le que encontrara la legislación posterior relativa a la materia, su mas valioso antecedente.
Sin embargo, es la Novísima Recopilación de las Leyes de España, donde se regula el juicio ejecutivo en forma separada de la ejecución de las sentencias instrumentándolo en forma muy similar a la prevista en la posterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, en la cual el juicio ejecutivo se desarrolla en dos estadios perfectamente diferenciados.
•
Un periodo de conocimiento, que se inicia con la demanda formulada en los mismos términos que la ordinaria y se acompañaba del titulo ejecutivo; el cual, al ser examinado el juez, decidía si despachaba o denegaba la ejecución, pero sin correr audiencias al demandado. De la
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oposición formulada por el ejecutado se corría traslado al actor para que la contestará y propusiera prueba por su parte, dándose posteriormente copia al demandado de la contestación del actor, pasado lo cual se recibían los autos a prueba por diez días, concluidos los cuales, las partes informaban de su justicia y derecho, dictándose dentro de los tres días siguientes al de la vista, la sentencia de remate.
•
Una segunda fase, conocida como de apremio, comprendía las diligencias que tenían por objeto ejecutar la sentencia de remate.
La ley de enjuiciamiento civil del 3 de febrero de 1881, dividía el juicio ejecutivo en dos periodos:
Ejecutivo, que comprende desde que se interpone la demanda hasta que se dicta sentencia de remate y Apremio, que comprende a partir de la sentencia hasta que se hace el pago al acreedor
2.3 CONCEPTO NATURALEZA Y CARACTERES
Se entiende por juicio ejecutivo el proceso de ejecución común, que esta destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fehaciencia privilegiada.
legalmente
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La finalidad del juicio Ejecutivo no es lograr directamente medidas de ejecución a cargo del juez, sino obtener una resolución judicial de fondo que imponga al demandado una cierta situación jurídica, y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura a la ejecución. El Juicio Ejecutivo generalmente se determina mediante una sentencia condenatoria o de remate, o bien desestimatoria
2.3.1 NATURALEZA El juicio ejecutivo es en realidad la vía mas expedita que tienen los acreedores que gozan de un titulo para obtener la satisfacción de sus derechos. Lo que da el titulo ejecutivo al titular de la pretensión es la posibilidad de medidas de aseguramiento o garantía, puesto que cuando se hace caso omiso del requerimiento al pago que el juez hace, se procede al embargo inmediato, lo cual solo puede ser evitado por el deudor, mediante consignación del pago reclamado, mas un diez por ciento, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución. Se ha suscitado una reciente discusión acerca de la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, la discrepancia doctrinal se inicia con DE LA PLAZA, quien entendió que en Juicio Ejecutivo es en realidad un sumario del que la cognición no esta ausente, pues requiere una sentencia de remate Guasp concluye que el juicio ejecutivo no es un verdadero proceso de ejecución, ya que si la ejecución procesal tiene como característica el ir dirigida a la actuación de una declaracion de voluntad y no a su formación estando todo el juicio ejecutivo encaminado a obtener una sentencia de remate, entonce no es el titulo el que da origen a la ejecución sino la sentencia. Por ultimo indica que el procedimiento de apremio es el verdadero proceso de ejecución.
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Prieto Castro estima que la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo es la de un proceso de ejecución, al distinguir sus dos modalidades de ejecución directa, de no formularse contradicción y ejecución tras una cognición limitada provocada por el titular que asume la posición, más cómoda o justa de demandado.
2.4 FASES DEL JUICIO EJECUTIVO
2.4.1 DEMANDA
Establecida la pretensión ejecutiva y la existencia del titulo ejecutivo no pagado o incumplida la obligación, se inicia la actividad ejecutiva, necesariamente, con una demanda de la parte interesada.
2.4.1.1 Concepto Demanda en el concepto amplio de Alsina, 1 es “El acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaracion o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva.
2.4.1.2 Requisitos
En el no se establece forma determinada para la redacción de la demanda ejecutiva.. 1
Alsina Hugo: Tratado Teorico Practico de Derecho procesal Civil y Comercial; 2de Edicion Tomo III, Editorial Ediar S.A. Buenos Aires 1961 p 24.
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En consecuencia, la demanda ejecutiva debe formularse cumpliendo con los requisitos que exige el codigo Procesal Civil y Mercantil Guatemalteco., para toda clase de demandas, en cuanto al contenido y forma del escrito. Dichos requisitos son : 1. Designación del Juez o Tribunal a quien se dirija. 2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo representante, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. 3. Relación de los hechos a que se refiere la petición. 4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas. 5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quines se reclama un derecho, si se ignorare la residencia, se hará constar. 6. La petición, en términos precisos. 7. Lugar y fecha. 8. Firmas del solicitante y del Abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de este. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por el otra persona o el Abogado que lo auxilie.
De todo lo escrito y documentos que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedaran desde que sean presentadas.
2.4.1.3 Admisión y trámite
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Promovido el juicio ejecutivo, el juez califica el titulo en que se funda y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama es liquida y exigible, despacha el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado, el embargo de bienes, si este fuere procedente y dará audiencias por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones. El juez como previo a dictar la resolución que admite para su tramite la demanda ejecutiva, la examina para comprobar si cumple con los requisitos de contenido y forma, además comprueba, si el titulo acompañado llena los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva.
Los títulos ejecutivos del derecho común nacen de las obligaciones y contratos de naturaleza civil, regulados expresamente por el Codigo Civil.
Los títulos de crédito, documentos mercantiles o títulos valores tienen su carta de naturaleza en el Derecho Mercantil y en algunos casos en el Bancario.
Poseen características especiales que no tienen los del derecho común. Por ello los principios de: Incorporación, Legitimación, Literalidad, Autonomía y abstracción, propios de los títulos de crédito, no aparecen en los documentos comunes.
2.4.2 Requerimiento y embargo
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El siguiente paso después de admitir la demanda ejecutiva, es requerir de pago al ejecutado, para ese efecto el juez tiene facultades para nombrar un notario, si así lo pide el ejecutante o bien designar a uno de los empleados del juzgado, para hacer el requerimiento, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. El mandamiento tiene como fines primordiales y esenciales, en primer lugar, la notificación de la demanda al ejecutado, en segundo lugar y acto seguido, el requerimiento de pago y finalmente, la traba del embargo.
El mandamiento se debe consignar con precisión lo que ha de ser motivo del requerimiento. Si de dinero se trate, la cantidad ha de ser clara y liquida de dinero la cual no incluirá monto alguno en concepto de intereses.
De no hacerse el pago en ese acto, el ejecutor procede a decretar el embargo de los bienes que haya propuesto el acreedor y que sean suficientes para cubrir la cantidad que se reclama más un diez por ciento sobre el monto requerido, para la liquidación de costas. Para este supuesto, el embargo es secundario en vista que es indudable que el acreedor lo obtuvo previamente antes del requerimiento porque bien podría suceder que en esa oportunidad no encontrare bienes el ministro ejecutor.
El acto procesal de requerimiento de pago es de carácter personal con el deudor razón por la cual debe realizarse en su residencia o en el lugar de trabajo. Sin embargo, si no fuere encontrado, la notificación de la demanda, el requerimiento de pago y el embargo, se harán por cedula, conforme lo dispuesto en las normas que regulan las notificaciones.
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2.4.3 Las medidas ejecutivas
Ramos Méndez, 1 explica que para los juicios de conocimiento, la medida cautelar se ha constituido en le remedio jurídico que tiende a proteger los riesgos de la duración temporal de los proceso, en orden a su eficacia, es decir, “que el proceso es eficaz cuando otorga una completa satisfacción jurídica a las partes. No se limita a la mera declaración del derecho, sino que se prolonga incluso en una eventual fase de ejecución para cumplir en todo su alcance el pronunciamiento jurisdiccional. Solo cuando la sentencia ha sido cumplida por completo, alcanza su plena eficacia el proceso. La medida cautelar anticipa provisionalmente la ejecución o asegura su éxito, desde el propio momento inicial del proceso. Para que se no torne ilusorio el derecho reconocido o declarado en la sentencia de los procesos declarativos o de conocimiento, la medida cautelar tiene como razón de ser, la de asegurar los resultados positivos y eficaces para los efectos de la ejecución del fallo.
Sin embargo, dice Ramos Méndez, que la medida cautelar no debe confundirse con la ejecutiva, pues ambas responden a presupuestos y finalidades distintas y diferenciables, a saber:
a. La medida ejecutiva se basa en un titulo ejecutivo. La medida cautelar tan solo en el fumus boni iuris apariencia de derecho. b.
La medida ejecutiva se adopta como acto típico de desarrollo de la ejecución; la medida cautelar se adopta en base a la consideración del periculum in mora. Como dice Quiroga Cubillos, “el peligro que constituye el
1
Ramos Mendez Francisco , derecho procesal Civil Tomo II 5 ta Edicion Editorial Librería Bosch, Barcelona
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fundamento de la medida cautelar no es otra que la demora, la tardanza que requiere un proceso hasta su terminación. No podemos en ningún momento hablar de cautelas si no se corre peligro, pues de la existencia de este depende la existencia del otro”.1 c. La medida ejecutiva no requiere garantía o fianza. La concesión de la medida cautelar va ligada, en cambio, a la prestación de una garantía.
En el mismo sentido se pronuncia Lino Palacio 2 al referirse a las clases de embargo, indicando que, “desde el punto de vista de su función procesal, puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio”.
Dice que “el embargo preventivo reviste el carácter de una medida cautelar que puede requerirse con miras a asegurar la eficacia o el resultado practico de un proceso de conocimiento o de ejecución.
Como sucede con todas las medidas cautelares, el embargo preventivo puede acordarse sobre las bases de la prueba de la mera verosimilitud del derecho invocado y requiere, asimismo, que quien lo solicite preste la correspondiente contra cautela. Es, además, susceptible de caducidad, frente al supuesto de que el solicitante no entable la demanda dentro de cierto plazo 15 días contando desde le fecha de la traba de la medida.
Agrega Palacio, que “el embargo ejecutivo, en cambio, constituye la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un titulo judicial o extrajudicial. En virtud de la 1
Quiroga Cubillos Hector Enrique : Procesos y Medidas Cautelares, Bogota 1985 Palacios Lino Enrique: Derecho procesal Civil; Tomo II 5ta edicion, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1984. 2
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certeza o de la presunción de certeza del derecho que esos títulos respectivamente exhiben, el otorgamiento del embargo ejecutivo no se halla supeditado a la prestación de contra cautela. Tampoco se encuentra sujeto al régimen de caducidad que es propio, según vimos, del embargo preventivo y, solo puede levantarse cuando el bien es inembargable o en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución Finalmente, indica que “el embargo ejecutivo, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme.
El embargo ejecutivo se convierte, por lo tanto, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones precedentemente mencionadas.
El embargo
preventivo se convierte en ejecutivo en oportunidad de recaer sentencia favorable al derecho de quien lo requirió. Lo que aquí interesa destacar es el hecho de que, al convertirse en ejecutorio, el embargo adquiere carácter definitivo. Mientras, en efecto, tanto el embargo preventivo cuanto el ejecutivo configuran, aunque con los distintos alcances ya señalados, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede de inmediato, a través del procedimiento de remate, al pago del acreedor o a la realización de os bienes respectivos, según sea el caso.
En Guatemala, el embargo que se decreta en los procesos de ejecución, tiene carácter ejecutivo, no requiere garantía, ni esta sujeto a caducidad, como ocurre con el embargo previo, o preventivo como lo denomina Lino Palacio, cuando se solicita antes de plantear la demanda, según lo indica el Art. 532 del CPCYM.
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2.4.3.1 Modalidades del Embargo
EMBARGO Constituye el acto jurídico del que resulta la voluntad concreta de ley. DE LA PLAZA citado por Aguirre Godoy dice “Que tiene como finalidad la de limitar en mayor o menor grado las facultades de disposición del titular de la totalidad o parte de su patrimonio o simplemente la de determinados bienes con el designio de que no se frustre el resultado de un proceso de cognición o ejecución
1
Por la amplitud que permite el embargo como medida de afectación de bienes propiedad del deudor, puede decretarse sobre una variedad de bienes del ejecutado, incluso en los ingresos que obtenga en concepto de salarios, pensiones o dietas por servicios personales. Para ello basta que el juez oficie al funcionario o persona que tenga que hacerlos efectivos, para que retenga la parte correspondiente. Cuando el ejecutivo es empleado público y pasare a otro cargo, se mantendrá el embargo sobre el nuevo sueldo en tanto subsiste la deuda.
En caso el embargo hubiere recaído sobre bienes inmueble, muebles o derechos reales registrados, se deberá librar despacho en duplicado al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, para los efectos de la anotación. Efectuada la anotación por el Registrador, cualquier gravamen o enajenación del bien que hiciere el ejecutado no perjudica el derecho del acreedor y hace anulable la negociación posterior.
2.4.3.2 El embargo con carácter de intervención
1
Aguirre Godoy, Mario: Derecho Procesal Civil, Tomo II Editorial Vile Guatemala.
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El Codigo de Comercio introdujo esta medida sui generis e hibrida y que funcionara exclusivamente para los casos que los deudores sean comerciantes, individuales o jurídicos, únicamente se les puede intervenir los negocios a través del embargo de su empresa mercantil. El Art. 661 establece: “La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil solo podrá recaer sobre esta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordeno el embargo.
No obstante, podrán
embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no perjudique la marcha normal de la empresa mercantil”.
2.4.4 Otras medidas
La Ley Procesal regula otras medidas que son comunes en los juicios ejecutivos, aun cuando no en todas las oportunidades resultan pertinentes, lo que da lugar a su denegatoria. Entre las más frecuentes aparecen: el secuestro y el arraigo.
2.4.4.1 Secuestro Esta medida tiene como finalidad evitar que los bienes muebles, desaparezcan, se arruinen o deprecien en manos del demandado, en perjuicio del acreedor.
El secuestro se cumple mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a alguna institución legalmente reconocida.
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Con el secuestro el demandante asegura el pago de lo adeudado, ya fuere con la adjudicación de los bienes o en su caso, con el producto de su venta, en el remate.
2.4.4.2 Arraigo Se solicita la medida de arraigo cuando existiere el temor de que la persona contra quien se interpone la demanda, se oculte o se ausente Para levantar el arraigo es necesario que el demandante nombre apoderado con facultades suficientes para terminar el juicio, exceptuando algunos casos puntuales, en los que se debe prestar garantía por el monto de la deuda. 2.4.4.3 Bienes Inembargables Según nuestra legislación no pueden ser embargables: Los ejidos de los pueblos y parcelas concedidas por la administración publican a los particulares, si la concesión lo prohíbe; Las sumas debidas a los contratistas de obras publicas, con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero si podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y en su defecto, por el Codigo de Trabajo. Las pensiones alimenticias presentes y futuras. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia si no fueren superfluos u objetos de lujo a juicio del juez ni las provisiones para la subsistencia durante un mes, Los libros útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor este dedicado
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Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo pero no los frutos de este. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones a favor de inválidos. Los derechos que se originen de los seguros de vida o daños y accidentes en las personas Los sepulcros o mausoleos El patrimonio familiar por ser una institución jurídico – social en la cual se destina uno o mas bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Partidas presupuestarias, depósitos, efectivo, valores, y demás bienes muebles o inmuebles del estado. Los Derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso por sus acreedores; pero son embárgales los frutos.
2.4.4.4 VARIABILIDAD DEL EMBARGO Cuando los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir el crédito reclamado y sus prestaciones accesorias, o bien se deduzca tercería sobre ellos puede el ejecutante pedir ampliación del embargo, el cual se ejecutara a juicio del juez sin audiencia al deudor. Si el valor de los bienes embargados excede el importe de la deuda el juez a solicitud del deudor, o aun de oficio, previa audiencia por dos días a las partes podrá disponer de su reducción. En caso de que la medida resulte perjudicial para el ejecutado, este podrá antes que se ordene la venta de los bienes en pública subasta solicitar la sustitución del embargo por bienes distintos que cubran el monto del capital, intereses y costas.
2.4.5 PATRIMONIO EJECUTABLE
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2.4.5.1 EL PATRIMONIO COMO OBJETO DE EJECUCIÓN. La sentencia civil se ejecuta in remo, Un patrimonio ejecutable, constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente concebible. Existen en esta materia curiosas contradicciones históricas. En tanto los escritores franceses recuerdan que la ejecución inmobiliaria fue desconocida en su país hasta el siglo XIII, una investigación reciente, realmente notable, acaba de mostrar con qué minuciosidad era reglamentada en el Egipto tolomeico. A pesar de esta contradicción, es posible percibir en la trayectoria histórica de este instituto una tendencia claramente marcada. En un comienzo, la persona humana responde de las deudas con su propia vida. Esto ocurre no sólo como forma de venganza privada, sino también en algunos derechos primitivos, como el germánico, en el cual el no pagar las deudas es una afrenta al acreedor. El ofendido pide y a veces obtiene la muerte de su deudor. En una etapa más avanzada, la muerte se sustituye con la esclavitud. El deudor pierde su libertad civil y con su trabajo debe pagar sus deudas. También esta etapa es superada; pero subsiste la prisión por deudas como resabio de ella. En nuestro derecho, las pensiones alimenticias debidas a los hijos pueden significar, cuando fueren omitidas dolosamente, la prisión del deudor. La prisión del fallido es, también, subsistencia de aquel régimen. Pero en tanto en el derecho antiguo se penaba objetivamente el hecho de la deuda, en el derecho moderno lo que se castiga es el dolo en la Inejecución de ciertas obligaciones de carácter excepcional.
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La responsabilidad patrimonial sustituye, en el derecho moderno, a la responsabilidad personal. El precepto contenido en los códigos, indica que los bienes del deudor constituyen la garantía común de todos sus acreedores. La única excepción es la de los bienes inembargables. Y aquí se produce una nueva instancia de humanización del derecho. Lo que en los códigos del siglo XIX constituye una excepción, adquiere en este siglo un amplio significado.
2.4.6 ACTITUDES DEL EJECUTADO El ejecutado dentro del juicio ejecutivo puede asumir las siguientes actitudes.
2.4.6.1 PAGO Y CONSIGNACION Si el demandado al momento de ser requerido pagare la cantidad reclamada y las costas procesales, se hará constar en autos, se entregara al solicitante la cantidad reclamada mas las costas procesales y se dará por terminado el procedimiento. El deudor puede obtener el levantamiento de la medida de embargo si consigna la cantidad reclamada más un diez por ciento por concepto de costas judiciales.
2.4.6.2 Incomparecencia del ejecutado El termino establecido en el codigo procesal civil y mercantil guatemalteco de cinco días es improrrogable y preclusivo y no necesita gestión de parte para que el juez dicte sentencia. En el caso que el ejecutado no comparezca a oponerse o hacer valer sus excepciones, el juez dictara sentencia de remate declarando si ha lugar o no la ejecución.
2.4.6.3 Oposición del Ejecutado
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El ejecutado puede asumir en esta situación dos actitudes: simplemente oponerse pero razonando su oposición y ofrecer, si lo considera necesario, la prueba pertinente, ya que sin estos requisitos el juez no le da tramite a la oposición.
Es
decir, no es necesario que haga valer excepciones o defensas, pues estima que con la alegación formulada puede resultar suficiente para hacer ineficaz el titulo, situación en le cual el juez desestimara la pretensión ejecutiva.
Interposición de excepciones si se trata de una pretensión civil, tiene amplitud para plantear las que estime conveniente, pero que tengan relación con el asunto u obligación, en cuyo caso, además de las procesales puede hacer valer las de pago, pago por consignación, pago por sesiones de bienes, o bien las extinguen las obligaciones: compensaciones, novacion, remisión, confusión, la prescripción extintiva, todas las del Código Civil.
2.4.7 DE LAS EXCEPCIONES Hugo Alsina,1 aludido por Pallares dice que la palabra excepción tiene tres acepciones En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción En un sentido mas restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción y En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la invoca
2.4.7.1 Excepción de Pago
1
Pallares Eduardo Pag 290 1976
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Esta excepción se da si el ejecutado acredita fundamentalmente con prueba documental el pago realizado al acreedor, y con esto básicamente estaria atacando totalmente la eficacia del titulo.
2.4.7.2
Excepción de Transacción
Para el tratadista Eduardo Pallares, la transacción desde un punto de vista de derecho procesal no es más que una de las formas anormales de ponerle fin a un proceso, Para que la transacción sea valida requiere que: •
Las partes tengan capacidad para disponer del objeto de la transacción.
•
Que las cosas sobre las cuales se transige sean dudosas o litigiosas.
•
Que las partes se prometan, cedan o se den algo recíprocamente.
2.4.7.3
Excepción de prescripción
Se entiende por prescripción a la manera de adquirir derechos o extinguir obligaciones por el transcurso de cierto tiempo. La Prescripción invocada como excepción solo puede ser ejercitada por el demandado u obligado, se interpone cuando ha transcurrido el término legal durante el cual el acreedor pudo haber hecho valer la obligación para su debido cumplimiento por el ejecutado. Los requisitos doctrinarios para la prescripción son •
Existencia de un derecho prescriptible,
•
Falta de ejercicio por su titular
•
Transcurso del tiempo determinado por la ley
2.4.7.4 Excepción de Novacion
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Se da en virtud que si el ejecutado, se basa en esta excepción, atacaría directamente la eficacia del titulo y ha de basarse en prueba documental. Hay novacion cuando un deudor y un acreedor alteran sustancialmente la obligación, sustituyéndola por otra. La novacion no se presume, es necesaria la voluntad de efectuarla y que esta resulte claramente en el nuevo convenio.
2.4.7.5 Excepción de Incompetencia
Esta excepción genera que el juez se abstenga de conocer de un asunto por un imperativo legal, bajo pena de nulidad de lo actuado por la cuestión de incompetencia. 2.4.7.6
Excepción de Falta de cumplimiento del Plazo de la condición a que
estuviera sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. Esta excepción se concibe bajo dos presupuestos, el primero en cuanto no obstante existe un derecho este no puede hacerse valer, ya sea porque no ha transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado o bien el derecho todavía no existe, en virtud de estar sujeto a una condición que aun no se ha cumplido.
2.4.8 Audiencia al ejecutante
De la oposición y/o excepciones que se formulen, el juez correrá audiencia por dos días al ejecutante y, con su contestación o sin ella, manda a recibir las pruebas
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pospuestas, por el término de diez días comunes a las partes, ya fuere que lo solicite alguna de ellas o bien, el juez lo estime necesario. Este juicio no admite, en ningún caso, termino extraordinario de prueba ni su implicación, de lo contrario se desnaturaliza este juicio y su inobservada brevedad.
Es un contrasentido que, también se practique la prueba fuera del periodo de los diez días, por no ser aplicables las disposiciones del juicio ordinario, ya que además de violarse la ley, se ordinariza el ejecutivo. En todo caso, la parte interesada tiene la posibilidad de discutir con amplitud su derecho, en el juicio de revisión u ordinario posterior.
2.4.9 Sentencia
Según Chiovenda, sentencia es la resolución del juez que acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de la voluntad de la ley que garantice un bien demandado. La sentencia en el juicio ejecutivo se denomina de REMATE. Una vez finalizado el periodo breve de prueba de diez días, el que por ningún motivo se puede prorrogar, el juez debe dictar sentencia y pronunciarse sobre la oposición y las excepciones deducidas.
En esta oportunidad y en este juicio, se presenta una situación peculiar que puede originar la coexistencia dentro del mismo de dos fallos, uno de forma o procesal y el otro, de fondo.
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Esto acontece cuando entre las excepciones plateadas se encuentre la de incompetencia y, al momento de las sentencia, el juez decide acogerla, se abstiene de examinar las restantes. expediente
al
Una vez firma la sentencia, envía el
juez reputado competente
para que emita
resolución,
pronunciándose sobre el fondo del asunto, que lo constituye la oposición y excepciones hechas valer en el juicio ejecutivo civil o contra el titulo de crédito que origino la acción cambiaria, siempre que no se hubiere impugnado el primer fallo.
En caso de apelación, el Tribunal de Segunda Instancia, tiene las siguientes opciones para resolver, si confirma la procedencia de la excepción de incompetencia, condenara en costas al actor, pero manteniendo el embargo vigente, y remite el juicio al juez designado competente, para su decisión, teniendo validez todo lo actuar dentro del mismo.
Si revoca la resolución sobre la
excepción, devuelve el expediente al juzgado original para que se pronuncie sobre la oposición y las otras excepciones o si ha lugar a la sentencia de remate. En caso que el juez de primer grado hubiere desechado la excepción de incompetencia, lógicamente tuvo que pronunciarse sobre las restantes y la pretensión ejecutiva. En esta circunstancia el Tribunal, de segunda instancia, si no revoca lo resuelto pro el juez a-quo, ya sea confirmado, revocado o modificado el fallo La principal característica del de las sentencias en juicios ejecutivos es que no produce cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, aun así unos tratadistas opinan que si la sentencia no alcanza la autoridad de cosa juzgada formal si produce efecto de cosa juzgada material.
2.4.10 La impugnación en el juicio ejecutivo
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En principio, es al vencido en la sentencia por el agravio que le produce, a quien le asiste el derecho de impugnarla para obtener su revocación, como fundamento en el derecho e interés en recurrir, que se traduce en la legitimación que le concede la ley para hacerlo, independientemente de la posición que ocupe en el juicio. Pero, podrá darse el caso que ambos impugnen el fallo en lo que a cada uno de ellos interese y en la medida que les afecte. De tal manera, que le gravamen es siempre requisito de admisibilidad del recurso.
Manuel De la Plaza, al explicar los remedios y recursos, dice que “todos ellos presuponen un perjuicio para la parte que los utiliza y en todos se trata de obtener su reparación; pero si se examinan atentamente, es fácil observar que, en unos casos, el perjuicio se produce por la concurrencia de determinadas anomalías que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso; al aso dice agravio reputa que, objetivamente, es injusta la sentencia dictada, y, amparado por la ley, busca el modo de que se fiscalice la actividad del órgano jurisdiccional, por otro la categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada. La técnica suele reservar el nombre de recursos para los medios de impugnación que se encuentran en este caso, y da el nombre de remedios a los que tienden a la corrección de una anomalía procesal.
Por ello definimos el recurso como “el acto procesal de parte que se interpone contra una resolución judicial que le causa agravio a cualquiera de los sujetos procesales legitimados, con el objeto de obtener que se revoque o modifique, total o parcialmente, por un tribunal superior al que la dicto” lo básico del recurso es el agravio que deberá concretar y fundamentar el apelante ante el Tribunal de segundo grado, a fin de evitar que se declare desierto el recurso. Hay que
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recordar que la expresión recurso, significa re-cursar, con lo que se busca volver a cursar o transitar un procedimiento. Con el recurso se busca que se efectúe un control por el superior jerárquico sobre el juez que dicto el fallo y cuyo contenido afecta a una de las partes procesales. Es por ello que únicamente se encuentra legitimado para plantearlo la parte que se estima afectada, quien deberá deducir el recurso idóneo y no otro, y lo fundamentara ante el tribunal superior en la audiencia que señale para la vista, sosteniendo las razones por las cuales pretende una decisión distinta a la impugnada.
2.4.10. 1 Resolucion susceptible de impugnación
Por disposición expresa de la Ley Procesal, en el juicio ejecutivo se encuentran limitados los medios de impugnación y se limita exclusivamente al recurso de apelación, el cual es posible interponerlo estrictamente contra tres resoluciones determinadas, a saber: Contra el auto que deniega el tramite de la ejecución, Contra la sentencia, Contra el auto que aprueba la liquidación, La Razón por la cual no se puede interponer este recurso contra otras resoluciones distintas de las indicadas, es que es una disposición expresa de la ley procesal la que impone esta limitación y por lo tanto, es la que debe acatarse por ser ley especial y por lo cual prevale sobre cualquier ley general. Este recurso solamente comprende a la sentencia principal, no así a cualquier otro incidente o sentencia interlocutoria.
2.4.10.2 Efectos de la Impugnación
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La interposición de un medio de impugnación contra una resolución judicial produce efectos que pueden referirse que la resolución impugnada no se convierta en firme o ejecutoria, la impugnación suspende la ejecución de la sentencia y se presenta la posibilidad de anulación o modificación de la resolución impugnada. A diferencia de los que regulan otras legislaciones, en nuestro medio no importa el monto de la cuantía a la cual fuere condenado el sujeto pasivo de la ejecución procesal, que de todas formas tiene que ser reexaminada por el tribunal de segundo grado, en caso de apelación.
2.4.11 Segunda Instancia
El ingreso para la segunda instancia y los efectos que pueda generar su decisión, es únicamente a través del recurso de apelación. No hay otra forma. El trámite de la segunda instancia es breve y sencillo. Una vez recibido el expediente, el tribunal superior señala día y hora para la vista dentro de un termino no mayor de cinco días; oportunidad en que la parte recurrente deberá presentar su respectiva alegación. Por la misma naturaleza del juicio ejecutivo, no es permitido aportar pruebas ni formular nuevas excepciones, pues el tribunal de apelación se limita a examinar el fallo para establecer si es acorde a lo actuado en el juicio de primer grado.
La sentencia habrá de dictarse dentro del tercer día después de la vista, bajo pena de responsabilidad personal de los magistrados o del juez, cuando este actúa como tribunal de segundo grado al haber sido dictado e fallo por un juzgado de paz, por razón de la cuantía. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación o codificación el tribunal de alzada hará el pronunciamiento que corresponda.
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La apelación se considera solo en el desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, de modo que la resolución impugnada no puede modificarse en el sentido de perjudicar mas al apelante, es decir, debe prevaler la reformatio in pejes. En consecuencia, el Tribunal Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto de inconformidad, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera por razón de congruencia, necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución impugnada.
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CAPITULO III JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
EL JUICIO ORDINARIO POSTERIOR .
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3.1 Juicio ordinario Posterior Los glosadores, a cuya elaboración se debe buena parte de la formación histórica del juicio ejecutivo, decían: pronuntiatio judicis /acta in causa summaria super aliquo articulo incident;, non prae;udicat. Otro precepto
Paralelo establecía: sucumbent; in judicio executivo resevantur jura in ordinario. Esos dos conceptos constituyen el antecedente de los textos que en el derecho moderno establecen que lo decidido en juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal y que es permitida su revisión en juicio ordinario
El concepto en que se apoya la idea de un juicio ordinario posterior al ejecutivo es el de que la sumariedad de éste priva de las garantías necesarias para la Defensa. La revisión tiene por objeto, pues, reparar las consecuencias de un debate apresurado. La hipótesis parecería ser válida con relación al ejecutado, que es quien se defiende, pero no para el ejecutante, que es quien ataca y tiene el título ejecutivo a su favor. Pero la ley no distingue entre uno y otro y otorga el privilegio de la revisión a ambas partes. No existe unidad de criterio, ni en doctrina ni en jurisprudencia, acerca de la medida en que debe acordarse esta revisión. Se trata de saber, como ya se ha expuesto, si en el juicio ordinario posterior dicha revisión puede ser plena, o si por el contrario debe limitarse la los puntos no controvertidos en el juicio ejecutivo; o a aquellos que, controvertidos, no pudieron debatirse total y eficazmente por brevedad de los plazos, omisión de las partes, errores en la defensa, etc.
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3.2 EL JUICIO POSTERIOR COMO JUICIO DE ANULACIÓN. Una primera hipótesis es la que se limita a configurar el juicio ordinario posterior como un mero proceso de ANULACION de lo actuado en el juicio ejecutivo. Como, por ejemplo, que un demandado ha sido objeto de condena en juicio ejecutivo, por haberse considerado que sus excepciones fueron opuestas fuera de tiempo, cuando en realidad la citación de excepciones adolecía de nulidad por vicio en el emplazamiento. El juicio ordinario posterior limitará sus efectos a la simple anulación de un proceso, en razón del vicio procesal que invalida todo lo actuado. Para que este juicio posterior sea resuelto favorablemente a las pretensiones del actor, será necesario que se den todos los presupuestos de la anulación: que el vicio traiga aparejado perjuicio; que la nulidad haya sido consagrada por ley expresa; que haya sido oportunamente impugnada; que no haya sido motivo de convalidación; etc. Es obvio que estos presupuestos de una acción de anulación por vicio de procedimiento, no rigen para los otros posibles contenidos del juicio ordinario posterior que se pasan a mencionar.
3.3
EL JUICIO POSTERIOR COMO REPETICIÓN POR PAGO DE LO
INDEBIDO.
Si como ejemplo suponemos, la hipótesis de que el juicio ejecutivo se haya realizado con todas las formalidades legales; pero la brevedad del término de prueba no permitió al ejecutado aportar al juicio el documento de pago que se hallaba en el extranjero. No hay aquí ninguna nulidad que reparar. El juicio ordinario será, tan sólo, una acción apoyada en la pretensión legítima de repetición de pago de lo indebido.
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La sentencia condenará al presunto acreedor ejecutante, a reintegrar al ejecutado lo que indebidamente obtuvo por obra de la sentencia. Varían aquí los plazos de prescripción, la carga de la prueba el contenido mismo del fallo en que culmina el juicio ordinario posterior. En la hipótesis anterior nos hallaríamos frente a una sentencia declarativa; aquí Frente a una de condena.
3.4 JUICIO POSTERIOR COMO REVISIÓN DEL MÉRITO.
Puede darse la hipótesis de que no haya motivos de nulidad, ni disminución de garantías en cuanto a la recepción de la prueba, o en la admisión de las excepciones. El juicio ejecutivo se falló, simplemente, por error, porque los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron al decidir sobre el mérito. Tal como hemos expresado, la jurisprudencia y la doctrina se han dividido sobre este punto; y en tanto se sostiene, por una parte, que lo debatido en juicio ejecutivo no puede reverse en vía ordinaria, por otra se aduce que la ley no ha hecho distinción alguna a este respecto y que el juicio de revisión ha sido consagrado sin limitación alguna.
3.5 EL JUICIO POSTERIOR COMO REPARACIÓN DE DAÑOS.
Puede acontecer, todavía, que el juicio ejecutivo nulo o fallado erróneamente, haya culminado en una ruinosa venta de bienes del deudor.
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No podrá decirse, entonces, que el juicio ordinario de revisión se limite a anular lo actuado o a restituir lo indebidamente percibido por el supuesto acreedor. Los daños y perjuicios de la ejecución indebida podrán superar en mucho el monto patrimonial de la ejecución En este caso, el juicio ordinario posterior añadirá, a su contenido originario, esta condena adicional de reparación del daño. Pero es obvio que en este caso, todos los presupuestos de la responsabilidad civil deberán ser examinados en la sentencia, incluso el plazo de prescripción de la misma a partir de la consumación del daño.
CONCLUSIONES
•
Toda ejecución de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un titulo obligaciónal lo que se llama titulo ejecutivo.
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