Trabajo Delitos de Peligro Comun

November 29, 2017 | Author: rodarmeca | Category: Criminal Law, Felony, Punishments, Police, Chemical Weapon
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Universidad Alas Peruanas.

INTRODUCCION El delito de peligro común se encuentra contemplado dentro de los delitos contra la Seguridad Pública, en donde se afecta la tranquilidad y normal desenvolvimiento de la sociedad debido a actos que van a perturbar la tranquilidad y poner en peligro tanto los bienes materiales como la integridad física de las personas. El peligro común es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosión, liberación de cualquier clase de energía, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de transito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricación, suministro y posesión ilegitima de bombas, armas y municiones. Por ello para la mayoría de los estudiosos resulta fundamental que el análisis de estos tipos penales deba enmarcarse en el ámbito de los peligros presentados en una sociedad moderna como la que actualmente vivimos y en las manifestaciones sociales que en el futuro se presentaran. La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relación individual de interés personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designación de peligro común. Basándose en “una sociedad de riesgo” que se caracteriza principalmente por una carencia, en la posibilidad de preveer externamente las situaciones de peligro, es decir, peligro entendido como el de no poder evitar efectos dañinos de la producción. Pero esto significa que las fuentes de peligro ya no están en la “ignorancia” sino en el “saber”, ni en un dominio deficiente de la naturaleza, sino en el perfeccionado, ni en la falta de acción humana, sino precisamente en el sistema de decisiones y restricciones. De manera que podemos decir, que la plataforma de un Estado Social y Democrático de Derecho, al derecho penal le corresponde la tarea de prevenir todos aquellos riesgos que amenazan a los bienes jurídicos protegidos.

Derecho Penal. Parte Especial.

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CAPITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA DELITOS DE PELIGRO COMUN I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA Las legislaciones penales protegen la seguridad general ycomún ante la amenaza de quien cuenta y tiene a su alcance ydominio el medio idóneo para hacer efectivo un evento lesivo aesa seguridad, en tanto el Estado, que detenta el monopolio deluso de la fuerza pública, debe evitar el acaecimiento de cualquieracto contrario a la seguridad pública. La seguridad pública se define desde una óptica dual:objetivamente, consiste en el conjunto de condicionesgarantizadas por el Derecho, con miras a la protección de losbienes jurídicos; en tanto que desde una faz subjetiva es el estadode un grupo social protegido por el orden jurídico

De allí que los delitos contra la seguridad pública son aquellosque generan una situación de peligro respecto de otros bienesjurídicos respecto de cuya integridad debe velar el Estado.

1. Concepto de Seguridad Pública La seguridad pública puede definirse desde el punto de vistaobjetivo y subjetivo. Objetivo es el conjunto de condicionesgarantizadas por el Derecho, con fines de protección

de

losbienes

jurídicos

considerados

in

abstracto

e

independientementede la persona de su titular. Implica la protección de las agresionesdirectas a los bienes indeterminados como la vida o la propiedad,esto es, una amenaza un riesgo que crea una real circunstanciade peligro para personas y bienes. Esta es la forma de seguridad,protegida en el presente rubro . Subjetivo es el estado de un grupo social protegido por el ordenjurídico. Los delitos que consideramos se caracterizan porlesionar preponderantemente la seguridad pública, por lo general,a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídico. Pachecoindica que viene a ser la protección que en sentido lago brinda Derecho Penal. Parte Especial.

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elderecho penal, a la sociedad en general. Todos los tipos denuestro código penal, cumplen esta función. Esta forma deseguridad considerada como sentimiento, opinión o juicio esvulnerada por todos los delitos de manera directa, pues cuandoquiera que se cometa un homicidio, un robo, una calumnia, etc.,la generalidad de los ciudadanos experimentan el temor de que elhecho respectivo se repita en perjuicio de cualquiera de ellos ode las personas que les son requeridas, si se les deja impune1 2. Concepto de Delitos de Peligro Común La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luegoa una relación individual de interés personal, sino al amplioconcepto del peligro general que la doctrina ha entendido con ladesignación de común peligro2. El peligro común es el que afronta la comunidad en un momentodado como es el caso de producirse un incendio, explosión oliberación de cualquier clase de energía. En esencia, el peligro constituye un juicio sobre una situación real,que debe efectuarse en el momento de la ejecución. Este juicio depeligro es siempre un juicio ex ante que prescinde, de los factoresreales que no son reconocibles desde un determinado momentoen el tiempo. Si ex post todas las condiciones resultan posibles deabarcar visualmente, la lesión es segura o queda excluidatotalmente.

3. Desarrollo Del Tipo 3.1. Delito De Producción De Peligro Común Con Medios Catastróficos a) Descripción Típica El Artículo 273 del Código Penal Dice: “El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años”.

En una sociedad moderna, caracterizada por innumerables riesgos, se identifican ciertos elementos, sustancias y energías, que son peligrosos en 1

Pacheco Osorio, Pedro. Derecho penal Especial Tomo II Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1970 pp. 22-33 Bayardo Bengoa. Fernando. Derecho Penal Uruguayo, Tomo V Parte Especial, Volumen II, ED. M.B.A Montevideo , 1966, p. 195 2

Derecho Penal. Parte Especial.

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merito por su propia naturaleza, de modo que su empleo, utilización y manipulación requieren de una extrema diligencia, sabedores que su uso indebido puede provocar estragos de gran magnitud. Por eso se perfila toda una normativa dirigida

a regular el uso de sustancias y/o elementos

peligrosos, que quienes, por su oficio, cargo o función tienen que ver con su aprovechamiento. Hablamos entonces, de que el derecho positivo ha de encaminarse a reglar, no solo la forma específica, a quienes realizan actividades de riesgo, sino a todo individuo que en su quehacer cotidiano ha de manipular estas clases de energías; que en tal sentido, las

normas jurídico-penales se orientan a

prevenir aquellos “peligros” que tengan como origen un incendio, explosión, o ante liberación de cualquier clase de energía. El delito de peligro por medios de incendios o explosión ha sido considerado por nuestro legislador como es, un típico” delito de peligro común” a razón que se describen conductas que generan un riesgo de afectación a determinados bienes materiales que pueden destruirse, sobre todo a las personas. Ahora bien, el delito de peligro por medios de incendios o explosión contempla una situación de peligro objetivo, es decir de peligro concreto y común en cuanto exista la exigencia de que los bienes deben haber sufrido realmente un peligro, como por ejemplo en el caso de un incendio, deberá distinguirse el fuego simple y aquel que potencialmente pueda perjudicar a las personas, y a sus patrimonios. Diremos que la sola creación de un peligro no resulta suficiente dato, a saber, para proceder a la incriminación, al requerirse acreditar que algún bien y/o persona fue colocada en una situación de alta probabilidad de lesión; de no será así, la conducta no será abarcada por el radio de acción imputación objetiva.

de la norma, por términos de estricta

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Es Circunstancia Agravante Cuando en el Artículo 273º Concurre Cualquiera de las Siguientes Circunstancias: 1. Si hay peligro de muerte para las personas.

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Soler, S; Derecho Penal Argentino.

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2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica. 3. Si resultan lesiones graves o muertes y el agente pudo prever estos resultados.  La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. b) Modalidad Típica del Delito de Producción de Peligro Común con Medios Catastróficos El tipo penal describe que el comportamiento consiste en crear peligro para las personas o bienes mediante los siguientes supuestos.

a) Incendio.- incendiar equivale a poner fuego a una cosa que no está destinada a arder, con el resultado de la destrucción o menoscabo de la misma; sin embargo, para los alcances del tipo pena, no es necesario que la cosa se consuma entre llamas, bastara con que comience a arder, con peligro de que el fuego se propague y pueda alcanzar personas y otros bienes. Dicho lo anterior, para que exista un

incendio punible, resulta

indispensable que se haya producido una amenaza concreta y actual, de que pueda alcanzar a bienes indeterminados con aptitud de lesión y, que la misma haya sido agregada por la acción u omisión de un individuo concreto, descartándose aquellos incendios que aparecen por obra de la naturaleza. Como ilustración, de la persona que quema papeles en la chimenea de su casa, prende la cocina o incendia parvas en campo de su propiedad, habitaciones suyas desocupadas, y aun cuando haga explotar sustancias explosivas o queme combustible no comete el delito porque usa objetos propios, y que por lo tanto no ocasionan perjuicio, no daña a nadie ni pone en peligro a ninguna persona o bien. El fuego constitutivo debe transcender un determinado espacio físico, para poder cumplir con la exigencia normativa. Prender fuego en un lugar abarrotado de personas (discoteca, restaurantes, plazas, parques, lugares públicos,) donde la creación de peligro concreto, pueda abarcar un riesgo para la integridad de un Derecho Penal. Parte Especial.

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número indeterminado de bienes y personas y, si las llamas producen visibles afectaciones a la integridad física, habrá un concurso ideal, siempre que el riesgo coloque en peligro la seguridad de otras personas. b) Explosión o liberación de energía.- la “explosión”

es la acción de

reventar con estruendo, un cuerpo continente, por rebasar los límites de las resistencias de sus paredes el esfuerzo producido por la dilatación progresiva, unas veces, y otras, por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido. Por su parte la liberación de energía debe entenderse como

la

liberación súbita (instantánea) y violenta de energía, cualquiera que fuere su fuente o mecánica: combustión (pólvora), comprensión (vapor), percusión (nitroglicerina), transformación (mezcla de ácidos), no puede entenderse energía desde una acepción

formal, sino jurídicamente,

como todo elemento (químico, gaseoso, liquido), susceptible de poder afectar el organismo humano. Se expande deliberadamente sustancias toxicas, corrosivas, en cantidad suficiente, para poder crear ese estado de peligro común, que se requiere para configurar la realización típica. En la explosión, la acción es la de crear un peligro común, para un número indeterminado

de bienes y/o personas, sino seda la dicha

condición, la conducta es sustraída del ámbito punición. Aspecto importante a saber, es que la explosión debe ser de suficiente magnitud como para crear un peligro común, si aquella solo denota de manera tenue, no podría crearse situación de riesgo, que el legislador establece como circunstancia determinante de tipicidad penal. Una parte de la doctrina refiere que lo que caracteriza a la explosión es la fuerza expansiva, asimismo, hay que distinguir el estallido que produce un estruendo, sin peligro común, de la verdadera y propia explosión. El ruido, en este cado puede tener por finalidad festejar o conmemorar acontecimientos, como ser los festejos de fin de año u Derecho Penal. Parte Especial.

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algún acontecimiento patrio, con salvas de artillería, son las finalidades así como el nivel de la detonación, que determina su irrelevancia jurídico penal. La consumación ocurre cuando se produce la explosión que ha creado el peligro común; la explosión que se ha producido sin crear ese peligro, detendría el hecho de tentativa, lo cual no resulta admisible dada la naturaleza de estos injustos, que al ser de manera activa, impiden valorar como delito tentado, actos muy anteriores, que no cuentan con una peligrosidad objetiva suficiente. Las detonaciones que toman lugar como consecuencia de detonaciones de dinamita u otros materiales, es también un medio empleado por las organizaciones

terroristas, que para poder alcanzar sus propósitos

delictivos; de generar zozobra y pánico en la población, destruyen propiedades y matan a personas inocentes. En tal entendido, dichos hechos están consumidos en el delito de terrorismo debiéndose descartar la figura del concurso delictivo.4 Ejemplos del

Delito de producción de peligro común con medios

catastróficos:  Una explosión que dejo 7 heridos en un incidente ocurrido en una pollería Huaracina, perteneciente a la región de Ancash, el incidente se dio cuando un trabajador encendió el horno con ron (material altamente inflamable), ocasionando la inmediata explosión al hacer contacto con el fuego, provocando este hecho lamentable a los comensales.  Una gran alarma se llevaron unos 30 clientes de un restaurante ubicado en distrito de san Miguel, cuando se produjo un incendio al parecer producto de una mala manipulación de una caldera de aceite, cuando los comensales almorzaban, para lo cual fue necesaria la presencia de seis unidades de bomberos, cabe señalar también que dicho local no contaba con licencia de funcionamiento, ni con los elementos de seguridad respectivos (extintores), a causa del incendio el flujo vehicular en la A.V.

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Fontán Balestra, C y Millán, A.

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La Marina se vio afectado, pues la humareda complico la libre visión de los conductores que circulaban por la ruta, lo cual tuvieron que bajar la velocidad ya que el humo obstaculizaba la visión. 5  Otro caso es el la discoteca UTOPIA, que no contaba con licencia de

funcionamiento, ni con elementos de seguridad y evacuación. Motivos por lo cual en un show de inauguración, se originó un incendio debido a la mala manipulación de objetos y o material inflamable, el hecho se inició cuando un discjockey del local inició un show lanzando fuego por la boca. Al rato, el fuego llegó al techo, y las llamas comenzaron propagarse por las cortinas y el piso del local, hechos de material inflamable, causando un gran incendio que ocasiono la muerte de 24 jóvenes. 3.2. Delito de Conducciónen Estado de Ebriedad o Drogadicción. a) Descripción Típica El Artículo 274 del código Penal Peruano dice: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra un vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 meses ni mayor de 2 años o con prestación de servicios comunitarios de 52 a 54 jornadas e inhabilitación conforme al art 36, inciso 7. Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gamoslitro, o bajo efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de 1 ni mayor de 3 años con prestación de servicios comunitarios de 60 a 140 jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7”.

Las pistas y carreteras del país

presentan un panorama desgarrador,

producto de las víctimas que día a día cobran las impericias y/o negligencias de los conductores, que en estado de ebriedad o bajo el efecto de

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Diario la República.

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sustancias psicotrópicas, causan la muerte de miles de peruanos, enlutando a numerosas familias, que acongojados, demandan una respuesta enérgica por parte del estado. Es preocupante ver como un gran número de conductores, conducen sus vehículos automotores de forma temeraria, sea por manejar influenciados por el alcohol o sustancias psicotrópicas, por conducir a gran velocidad o sin tomar las medidas de precaución necesarias; no se toma conciencia de que un vehículo automotor es un instrumento de riesgo para dichos

bienes

jurídicos-fundamentales. A esta “sociedad de riesgo”, como se ha denominado doctrinariamente, importa una descripción del estado actual de las cosas, donde la conducción en estado de ebriedad se ha convertido en algo latente para los bienes jurídicos más apreciados, como la vida y salud, se ven constantemente en peligro, ante estos focos visibles de riesgos, que enrostran una sociedad determinada al fatalismo y al desprecio sobre dichos bienes jurídicos. Un estado de derecho supone que la actuación de los ciudadanos debe someterse estrictamente a los roles que las normas imponen al respecto, es decir los preceptos jurídicos contienen modelos valiosos de conducta, cuya finalidad es de proteger preventivamente bienes jurídicos; cuando los individuos desobedecen dichas normas, provocan una legitima defraudación a todos los comunitarios, convalidando la reacción inmediata de los medios de control social –formales-, entre estos, el derecho penal ocupa el sitial privilegiado, no solo de sus efectos preventivo-generales, sino también por el despliegue de efectos sicopedagógicos en la población. Cada vez que se presentan hechos de sangre, luctuosos por general, se desencadena una especie de “acción -reacción”, el primero representado por actos que causan pavor a la sociedad y, el segundo, definido por la actuación del legislador, quien perfila su rol promotor y sancionador de la normatividad, a través de la reforma continua de la ley penal. Nadie tiene duda, que el derecho penal haya de cumplir un rol fundamental, en aras a intensificar la protección jurídica de los bienes jurídicos fundamentales, nuestros reparos se conducen en otro sendero, en el sentido que no se Derecho Penal. Parte Especial.

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puede atribuir únicamente al iuspuniendi estatal, la misión de prevenir esta clase de conductas disvaliosas, sabedores que estos comportamientos (conducción en estado de ebriedad), obedecen a factores socio-culturales, de idiosincrasia de la colectividad. Nada cuesta elegir racionalmente, de que cuando se ingiere alcohol simplemente no se conduce, más el arraigo de ciertas costumbres en la sociedad, determina una conducción contraria. Es de verse que los vehículos automotores son considerados como un “bien riesgoso”, como una actividad jurídicamente-aprobada, siempre y cuando se conduzca conforme a los parámetros normativos establecidos. Fue así, que el legislador penalizo, en el artículo 274º del código penal la conducta in examinie, sobre el pronóstico de generalidad, de que el individuo, que consume una dosis significativa de alcohol, pierde de forma notable sus facultades psicomotrices, debilitando sus posibilidades de “controlabilidad” y de “dominabilidad”, de un riesgo presunto para los bienes jurídicos “personalísimos”, sin necesidad de que haya de verificarse una lesión o concreta puesta en peligro de dichos intereses jurídicos, a diferencia de los tipos penales de homicidio y de lesiones.

b) Configuración Típica del Artículo 274 del Código Penal La conducta típica está regulada por dos elementos concurrentes. 1. El sujeto activo,tendrá que encontrarse en estado de embriaguez-en proporción mayor de 0.5 gramos-litro- o bajo los efectos

de

estupefacientes, de ahí que se diga que ese delito sea considerado de nano propia o de carácter especial. 2. En dicho estado de embriagues debe estar conduciendo, operando o maniobrando un vehículo motorizado, instrumento, herramienta u otro análogo. Por “conducir” debe entenderse como el traslado de un vehículo de un lugar a otro, manejando sus mecanismos de impulso y dirección, y que el desplazamiento se produzca gracias al impulso de un motor. Ejemplos del delito de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción:

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 La ex Miss Perú María Jimena Elías Roca fue detenida luego de chocar el auto que conducía en aparente estado de ebriedad contra tres vehículos del Serenazgo de Surco, a la altura de la cuadra 39 de la avenida Aviación. Al parecer, la también modelo había salido de una fiesta junto a una amiga.  Un cuádruple choque se produjo esta madrugada en la intersección de las avenidas primavera y El Polo, en Surco. El accidente fue causado por una camioneta gris, cuyo conductor estaba aparentemente en estado de ebriedad. Él no frenó cuando el semáforo se encontraba en color rojo, por ello impactó por detrás a otros dos autos que esperaban para cruzar y a un cuarto que, por la fuerza del golpe, también resultó dañado. Sin embargo, el chofer de la camioneta gris no era el único ebrio, pues también lo habría estado su acompañante. Se trata de una mujer que no quiso identificarse, pero además se negó a pasar el dosaje etílico e incluso intentó agredir a un policía.  Un chofer de moto taxi en estado de ebriedad atropelló en Comas a una anciana identificada como Milagros Valdeón y en vez de prestarle ayuda, decidió darse a la fuga. Pero el colmo de la desfachatez, fue que el moto taxista negó luego haber atropellado a la anciana. Pese de haber sido captado por una cámara de televisión intentando huir, del lugar de los hechos.6  Otro ejemplo del delito de conducción de vehículo en estado de

ebriedad seria el nuevo caso de la cantante vernacular Abencia Mesa, que fue captada por las cámaras de televisión

manejando

su

automóvil en estado etílico. 3.3. Delito De Estragos Especiales. a) Descripción Típica El Artículo 276 del Código penal Peruano dice:

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Diario el Comercio.

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“El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos 273º y 275º según el caso”. El legislador ha extendido toda la red de punición, a cuatro conductas que, por su disvalor puede generar un peligro común hacia las personas o las cosas o ante determinados resultado cuyos efectos perjudiciales pueden provocar riesgos inminentes hacia los intereses jurídicos mencionados. ¿Qué debemos entender por “estragos”?. Importa la causación de daños destrucción de viviendas, puentes, pistas, así como toda afectación visible, cuya intensidad determina una situación de real peligro para los intereses jurídicos fundamentales. Desde el punto de vista legal MANZINI, lo define como un resultado dañoso que afecta colectivamente con efectos extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y personas amparadas por la ley, produciendo conmoción pública. Quiere

también

decir, ruina, daño, asolamiento. El “estrago” tiene que

haberse producido como consecuencia de

inundación, desmoronamiento, derrumbe o cualquier otro medio análogo, cualquier medio susceptible de provocar el estado de cosas, que recoge el legislador como condición de punición, de manera que el análisis a de tomar lugar en concreto. La “inundación” supone un evento, que por lo general toma el lugar como producto de lluvias intensas permanentes o torrentes intensos de agua, que inundan los suelos y todos aquellos espacios físicos adyacentes, que en cierta magnitud puede generar daños de escala insospechada. Es diferente, anota FONTAN BALESTRA, que el agua provenga de causes naturales o artificiales, como

también que se extienda en forma rápida,

violenta o lentamente; lo que importa para configurar el delito, es que las aguas crean un peligro común para las personas o los bienes. Debe descartarse toda inundación que se genera por obra sola de la naturaleza, en este caso, PARA PODER ESTAR ANTE EL INJUSTO, AQUELLA DEBE HABER

SIDO

PRODUCIDA

POR

OBRA

DEL

HOMBRE

INTENCIONALMENTE. Derecho Penal. Parte Especial.

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El “desmoronamiento” significa deshacer algo, la caída súbita de ciertos objetos, el desmoronamiento de piedras de un cerro, así como ciertas piezas de una construcción. El “derrumbe”, por su parte, implica la ruina de una construcción. Debe tratarse de un edificio, de una construcción solida de materiales, de madera, de hierro, etc. Es indiferente que el edificio este destinado a vivienda, oficina, depósito, etc. O como que este habitado o deshabitado porque la tutela es la seguridad común, y no a la de un número más o menos determinado de personas. No es necesario que el derrumbamiento sea total basta que sea parcial, siempre que coloquen en peligro los bienes o las personas. Es preciso distinguir el caso del sujeto, que sin peligro para nadie derrumba su propia casa aislada de toda vecindad, como aquellos derrumbes que ocasionados mediando los medios, que aíslan al colectivo de todo peligro. En lo concerniente a las formas de imperfecta ejecución, es de verse que la perfección delictiva se alcanza-en estos casos-, cuando la inundación, desmoronamiento y/o derrumbamiento ocasionan estragos, es decir, daños destructivos que a su vez genere un peligro común hacia las personas o cosas. Si acontecen lesiones, y/o muertes, como consecuencia directa del estrago, habrá un concurso delictivo con los tipos penales delictivos de lesiones y homicidio. La tipicidad subjetiva del injusto, es exclusivamente dolosa, conciencia y voluntad de realización típica; quien se presenta el riesgo creado por su conducta, al provocar una inundación y/o derrumbe, susceptible de causar estragos, por ende, colocando en peligro intereses jurídicos importantes. Finalmente, es de verse, que el legislador a equiparado la punición de este injusto, conforme a las escalas penales, contempladas en los artículos 273º y 275º del código penal, es decir, según el delito de incendio y de formas agravadas; marco penal, que deberá ser tomada en cuenta por el juzgador en lo que respecta a la graduación punitiva.

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3.4. Daños de Obras Destinadas a la Defensa Común. a) Descripción Tipica. El Artículo 277 del Código Penal Peruano Dice: “El que daña

o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común

contra desastres perjudicando su función preventiva o el que para impedir o dificultar las tareas de defensa sustrae oculta, destruye o inutiliza materiales instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”

Los diques, puentes, carreteras, vías de transeúnte, sistemas energéticos, etc., constituyen obras de primer orden que permiten al Estado ejecutar su labor preventiva, cuando toman lugar desastres naturales. La tarea preventiva importa adoptar mecanismos de seguridad, de control y otros, que permitan neutralizar posibles daños, de aminorar los existentes y de proteger a la población frente a las amenazas que aparecen con los fenómenos de la naturaleza; de ahí que se ponga en marcha todo un plan de ejecución y de prevención, a cargo de las autoridades estatales competentes.

Aquí la conducta se divide en dos apartados: El primer apartado del injusto típico hace alusión a la acción de destruir o inutilizar diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva; importa que dichos bienes ya no puedan ser empleados como mecanismos de contención o ante una merma significativa de sus propiedades funcionales. Pero, dice GÓMEZ que no es necesario que a consecuencia de la destrucción o inutilización se produzca el desastre. Basta para la incriminación, que los referidos actos hayan hecho surgir el peligro de que el desastre se produzca. Debe recordarse que las figuras delictivas glosadas en la presente capitulación, son de peligro y no de resultado, porque lo que interesa es la idoneidad de la acción para poder generar el estado de riesgo, que el legislador sanciona con pena.

Derecho Penal. Parte Especial.

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Si la destrucción o inutilización de las obras se efectúa sin saber que están destinadas a la «defensa común», con la sola intención de destruirlas, será constitutivo de un delito de Daño. Están fuera del ámbito de protección de la norma aquellas obras, cuya inutilización obedece a su deficiente construcción o como consecuencia del desastre natural; la imputación que interesa es aquella que proviene de una conducta humana generadora del daño y a su vez del peligro. Segunda modalidad del injusto, se construye a partir de la siguiente acción: «impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común»; dicho supuesto, cobra vigencia fáctica cuando al agente ejecuta ciertas acciones tendientes a evitar el normal desarrollo de las tareas de defensa, sea impidiendo el desplazamiento de las maquinarias que se dirigen a reconstruir las áreas destruidas, coaccionando a los trabajadores encargados de las obras, sea amenazándolos o mediando violencia. También se presenta esta variante delictiva

cuando el agente

sustrae los materiales, sea llevándolos a otro lugar, destruyéndolos o inutilizándolos, nótese que si se advierte un apoderamiento de un bien cuantificable en el mercado, es constitutivo también del delito de hurto (concurso) y la destrucción de un bien, es un delito de daños. No sólo materiales, sino también instrumentos u otros medios pueden ser objeto material del delito, siempre que cumplan con la finalidad: destina- dos a la defensa común. Las formas de imperfecta ejecución requieren de la destrucción y/o inutilización de diques u otras obras destinadas a la defensa común, de que éstas pierdan su funcionalidad -total o parcial- y que ello represente un peligro común; del mismo modo, que se dificulten las tareas de defensa, ocultan- do o destruyendo materiales o instrumentos destinados al mismo fin7.

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 560 y 561

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3.5. Fabricación, Suministro y Posesión Ilegítima de Bombas, Armas y Municiones. a) Descripción Tipica. El Artículo279 del Código Penal peruano dice: “EL que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones asfixiantes

o materiales explosivos, inflamables,

o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su

preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

Si vemos, por tanto, que las armas, han sido creadas para destruir al ser humano, para

aniquilarlo,

su posesión, tenencia,

comercialización y

elaboración, han de estar reservado a las instituciones tutelares de la patria, a los miembros de la PNP y de las Fuerzas Armadas, así también a los particulares, siempre que cumplan con rigor, con las exigencias previstas en la Ley de la materia. Debe convenirse que las «bombas, armas, municiones explosivos, inflamables,

asfixiantes

o materiales

o tóxicos», constituyen

instrumentos riesgosos, pues su empleo puede provocar

de por si

la muerte

y/o

lesiones, de una o varias personas; de forma, que el Estado ha de procurar que su posesión,

almacenamiento y/o comercialización esté de estar

reservada a ciertos ciudadanos e Instituciones, como una vía adecuada para controlar y fiscalizar su uso y empleo; evitando que personas

no

autorizadas las por- ten, puesto que su posesión ilegal implica de por sí, peligro, abstractamente considerado. En definitiva, las armas de· fuego, bombas y otros materiales explosivos, son susceptibles de provocar la lesión y/o la muerte de ciudadanos y, si esto sucede, la administración de justicia ha de sancionar a los sujetos infractores, mediante los tipos penales de Lesiones y Homicidio. No obstante, advertimos que la ley penal no tiene porque esperar que sucedan dichos resultados de disvalor, por lo que ante la procura de reforzar la tutela jurídica de los bienes jurídicos fundamentales, es que construye

bienes

jurídicos de corte supraindividual, como la «Seguridad Pública», de cuyo Derecho Penal. Parte Especial.

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cuño se protege la coexistencia pacífica de los ciudadanos, desprovistos de toda amenaza que tienda a desestabilizar dicha percepción socio-cognitiva. Su fabricación y tenencia se encuentra restringida a un círculo de personas y de instituciones, de esta forma se procura que no sean utilizados para otros fines, que pueden poner en peligro los bienes jurídicos fundamentales. De tal modo, que cuando se fabrica, almacena, pro- duce o se detenta armas u otros materiales bélicos, se constituyen en conductas típicas pues crean un estado de riesgo jurídicamente desaprobado8.

b) Verbos Típicos y Objeto Material del Delito 1. Fabricar.- Con respecto a este elemento de la cadena de delictiva debemos

precisar que la Convención

lnteramericana

Contra la

Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos u Otros Materiales

Relacionados de 1997, define en su

artículo 1 que se entenderá por fabricación ilegal "la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones,

explosivos y otros

materiales relaciona- dos: i) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o ii) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Partedonde se fabriquen o ensamblen; o iii) cuando las armas de fuego quelo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación”.

2. Almacenar.- Consiste en la facilitación de un espacio para el depósito de los materiales peligrosos restringidos por Ley. Este significa que el sujeto activo brinda un ambiente para resguardar los objetos ilícitamente elaborados, obtenidos o recepcionados.

3. Suministrar.- Dicho verbo rector consiste en proporcionar materia- les peligrosos a terceros sin estar autorizado o facultado para hacer- lo, comportamiento que hace que sea considerado como ilegal y por ende sancionable con la rigurosidad establecida en el Código Penal.

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 565

Derecho Penal. Parte Especial.

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4. Poseer.- La posesión exige un dominio o posesión permanente de los materiales peligrosos, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro (circunstancia de necesidad apremiante). Como se puede apreciar en cuanto a la relación que debe mediar entre los materiales peligrosos y el sujeto activo del delito, el propio término típico poseer" implica que el autor no ha de ser necesariamente el propietario de los materiales peligrosos sino que basta que éstas se posean por cualquier otro título9. Asimismo, hay que tener en cuenta los objetos calificados como peligrosos por la ley penal, los cuales son:

1. Bombas.- En palabras de CREUS, las bombas son los continentes de explosivos o gases que estallan por medios mecánicos (percusión), químicos (mezcla) o térmicos (ignición por mecha); puede tratarse de aparatos formados por la misma mezcla de las sustancias explosivas (p.ej., bombas plásticas).

2. Armas de fuego.- La Convención lnteramericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos u Otros Materiales

Relacionados de 1997 define por arma de fuego en dos

vertientes: i) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo

y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse

fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o ii) cualquier

otra arma o dispositivo

destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

3. Municiones.- Comprenden el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

9

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 568 y 569

Derecho Penal. Parte Especial.

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4. Explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos y sustancias y materiales de producción.- Materias explosivas son las que, sin estar contenidas en

bombas,

pueden

hacerse

estallar

por

cualquier

procedimiento; inflamables son las capaces de producir fuego súbito y vio- lento; asfixiantes las que actúan letalmente sobre el aparato respiratorio de personas o animales; tóxicas las que producen envenenamientos de cualquier especie en ellos10. c) Derivaciones de la Tipificación del Delito de Tráfico, Tenencia y Comercialización Ilegal de Armas en la Legislación Penal Art. 279-A.- Fabricación, Comercialización Tenencia de Armas Químicas. El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años11. Punto a saber importante, es que la contravención que se requiere, para la configuración del presente injusto, no se refiere administrativa nacional

a la legislación

sino a las prohibiciones establecidas en la

Convención sobre Armas Químicas, aprobada por las Naciones Unidas en 1992. En principio, se sanciona a quien participa en cualquier etapa de la cadena delictiva (produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee) establecida por la norma penal contraviniendo la convención sobre armas químicas adoptadas por las nociones unidas. Art. 279-B.- Arrebato o Sustracción de Armas de Fuego El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. 10 11

Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 570 Código Penal Peruano

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La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas. El artículo 279°-B del CP, emplea en su redacción normativa, términos propios de los delitos que atentan contra el Patrimonio, específicamente el delito de Hurto, conforme es de verse del artículo 185° del CP. Empero, en este caso no se protege la propiedad del Estado, puesto que las armas, armamento y otros, pertenecen a las instituciones tutelares de las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, sino el peligro público que toma lugar, cuando particulares y otros, despojan a los efectivos militares y/o policiales, del arma reglamentaria. Al poseer dicho armamento pueden acometer delitos muy graves, como terrorismo, asaltos, secuestros, extorsiones, etc.; es decir, no es en si la sustracción lo que determina el contenido del injusto, sino el peligro que importa dicha tenencia ilegal, en tanto lo primero estaría abarcado por el artículo 185° del CP, a menos que concurran alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 186°, configurando un Concurso delictivo12.

Art. 279-C.- Fabricación y Comercialización de productos Pirotécnicos El que ilegítimamente fabrica; importa; exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves

o muerte de

personas.

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 590

Derecho Penal. Parte Especial.

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Art.

279-D.-

Empleo,

Producción

y

Transferencia

de

Minas

antipersonales El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años13.

Art. 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización en el servicio público de transporte de omnibuses sobre chasis de camión. El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (1O) años. Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, corno transportista o conductor; la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.

Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (1O) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.

Art. 279-F.- Uso de Armas en Estado de Ebriedad o Drogadicción El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de 13

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cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de O.5 gramos litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.

Observamos un detalle importante, según la estructuración típica, sólo podrá ser autor de este delito, quien cuente con una licencia para portar armas de fuego, es decir, quien no contando con dicha autorización jurídico- administrativa, manipula un arma

de fuego

en estado

de

ebriedad, estará fuera del radio de la norma. De forma que este último sólo podrá ser incriminado bajo la figura delictiva, contenida en el artículo 279° del CP. Punto importante a saber, es que la manipulación y/o maniobra de armas de fuego, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas tóxicas, debe tomar lugar en un «lugar público», es decir, las conductas que se realicen en ámbitos privados, particulares, como una casa, una oficina, etc., están fuera del ámbito de punición. Segundo importante a saber, es que la conducta típica, debe poner en riesgo «bienes jurídicos de terceros», si coloca en riesgo su propia vida, el comportamiento resulta atípico, elementos de valoración que debió ser incluido en el artículo 274°-A del CP14

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal Parte Especial pp. 599

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CONCLUSIONES

1. El delito de peligro común es aquella situación en la que se produce un acto de peligro general o estado de alerta en la que se pone en riesgo una diversidad de

bienes jurídicos protegidos de una o varias posibilidades de daño a la

colectividad en general, como la integridad física de la persona la perdida de los bienes, (que pueden ser de sus casa, establecimientos comerciales, de asistencia, u otros) o daños de los mismos.

2. Se debe incrementar la sanción establecida en el Reglamento de Tránsito, a fin de que, además de la inhabilitación de

la licencia de conducir del

responsable, se implementen sanciones que podrían ir desde una multa o la internación del vehículo, por un periodo de tiempo. 3. Que el delito por ser reprimido con una pena mínima, de un año, fácilmente cae en prescripción, ya que no existe un impulso regular, al haber una sobrecarga procesal, por lo que en muchos casos el mismo órgano jurisdiccional que abre instrucción por dicho delitos, los prescribe de oficio. No logrando su finalidad de represión, quedando en muchos casos impune dicha conducta, al no condenarse dicha figura.

4. Durante el periodo 2004 y el presente año, las autoridades especiales como la Policía Nacional y el Ministerio publico han registrado que los delitos de peligro común prevalecen sobre la comisión de otros delitos; situación que ha puesto a las autoridades políticas y civiles a desarrollar programas de prevención como lo es Seguridad Ciudadana. 5. Se debería reforzar más los programas de educación en los Colegios, Institutos, Universidades y por los medios de comunicación con relación a los Derecho Penal. Parte Especial.

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temas de Peligro Común, como son la conducción en estado de ebriedad, uso indebido de armas para evitar que personas irresponsables porten armas de fuego de fuego de uso militar o policial, así como conduzcan vehículos en estado de ebriedad o efectos de drogas, creando conciencia en las personas sobre su prevención y seguridad.

6. Que se establezca una comunicación más fluida entre las unidades especializadas, las comisarias, ya que son los primeros en tomar conocimiento de estos tipos de delitos; debiendo informar de manera inmediata.

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BIBLIOGRAFIA 1. Reátegui Sánchez, James: Manual de Derecho Penal – Parte Especial 2. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal – Parte Especial, Tomo III Lima – Perú IDEMSA 2010 3. Fontan Balestra , C. y Millan, A. Las Reformas Del Código Penal 4. Diario La Republica

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