Trabajo de separación de poderes

June 28, 2019 | Author: Verome16 | Category: Separación de poderes, Montesquieu, John Locke, Estado (Forma de gobierno), Gobierno
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE CIENCIA POLÍTICA METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN POLÍTICA I

SEPARACIÓN DE LOS PODERES

AUTORES: Adjunta, Andrea 20.370.231 Estrada, Manuel 19.450.031 Fernández, Francis 19.427.231 Medina, Verónica 19.907.692 Mujica, Libia 19.829.319

Maracaibo, noviembre 2009

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INTRODUCCIÓN

Desde el propio mundo helénico se apuntaba la necesidad de la determinación de las funciones del aparato político. El exponente de aquella idea sería el filósofo clásico Aristóteles, quien señalaba que tales funciones debían ser expresadas a través de la deliberación, mando y  justicia. A pesar de que estas sustanciales premisas marcaran el inicio de la doctrina de la separación de las diversas funciones, de allí no puede extraerse aún lo que conocemos hoy día como doctrina de la separación de poderes. Sus umbrales se encuentran en las luchas políticas desarr desarroll ollada adass frente frente al absolu absolutis tismo, mo, régime régimen n que centra centraliz lizaba aba todo todo el poder poder y funcio funciones nes estatales en un monarca; de allí surgiría, en manos de John Locke, los principales rasgos de esta doctrina, al señalar el inconveniente de hacer recaer en una sola persona los diversos atributos del poder. No obstante, la exposición más sistemática de la separación de poderes emana de la filosofía política del siglo XVIII quien tendrá en Montesquieu su principal expositor. “Que el poder detenga el poder: que lo detenga por y para la libertad del hombre. Que una misma persona no posea todo el poder, porque entonces la libertad fenece”. Este pensamiento resume de alguna manera el interés de los diversos tratadistas; la existencia un sistema de frenos y equili equilibri brios, os, a fin de que aquell aquellos os indivi individuo duoss excesi excesivam vament ente e ambici ambicioso ososs tengan tengan escasa escasass posibilidades de aprovecharse de su poder.

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SEPARACIÓN DE LOS PODERES

La Separa Separació ción n de los poderes poderes histór histórica icamen mente te encuen encuentra tra su origen origen en las ideas y pensamiento de grandes filósofos políticos, tales como Platón, quien en su obra “Las Leyes” comienza a trazar los principios de esta doctrina, exponiendo una forma mixta de gobierno cuya esencia es la combinación de principios políticos opuestos; pero fue realmente el pensamiento de Aristóteles, el que consolida esta idea. “En todo gobierno hay tres partes cuyo interés y conveniencia debe consultar el buen legislador, Cuando las tres están bien constituidas, el gobiernos es bueno necesa necesaria riamen mente; te; y las diferenci diferencias as que exista existan n entre entre esas esas partes partes,, es los que determina la diversidad de los Gobiernos: Una de las tres partes es la encargada de deliberar sobre los negocios públicos; otra ejerce la magistratura, siendo preciso determinar determinar cuáles cuáles son las que han de establecers establecerse, e, cuál debe ser su autoridad autoridad especial y de qué modo se han de regir los magistrados, La tercera es la que administra justicia” (Aristóteles citado en Fajardo, 2005, p. 199) Es de esta manera, en consideración de las diversas actividades que se tienen que desarrollar en el ejercicio del gobierno, que Aristóteles hace referencia a una división que compre comprendí ndía a tres tres grande grandess podere poderes: s: legisl legislaci ación, ón, ejecuc ejecución ión y admini administr straci ación ón de la justic justicia, ia, encontrándose en manos de personas distintas para lograr un buen gobierno. Las ideas planteadas por Platón y Aristóteles abrirán un ciclo donde la concepción de la separación de poderes se basará en la existencia generalmente de tres poderes que se  justifican por necesidades funcionales y de mutuo control; en consecuencia Levellers consideró en 1657 en su libro “An examination of the political part of Mr. Hobbes´ Leviathan”, que la doctrina de la separación de los poderes es una mera división de las funciones del Estado, concluyendo así, tal como lo expone Zavaleta, en la existencia de un triple poder civil, o al menos tres grados de ese poder: “… el primero es el legislativo, el segundo el judicial y, el tercero, el ejecutivo” (Zavaleta, 2009, p. 1). Sin embarg embargo, o, quiene quieness realmen realmente te aparec aparecen en como como formul formulado adores res de la doctri doctrina na de la

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destinado a ejecutar las leyes establecidas; y c) un poder federativo, dirigido a tutelar los intereses del Estado en las relaciones internacionales”. (John Locke citado por Colombo, 1932, p. 86). “Podría constituir una fuerte y peligrosa tentación para la frágil naturaleza humana, inclinada a abusar del poder el hecho de que las mismas personas que detentan detentan la potestad legislativa legislativa tengan tengan también también en su mano la potestad potestad ejecutiva, ejecutiva, de la cual estarían estarían prontos a servirse servirse para eximirse de la observanci observancia a de las leyes establecidas, y para acomodar las leyes mismas a su propio provecho, llegando por  ese ese cami camino no a alim alimen enta tarr inte interes reses es dist distin into toss de los los de toda toda la comu comuni nida dad d y consiguientemente contrarios a la finalidad principal de todo gobierno y de toda sociedad” (Colombo, 1932, p. 86). Aún así, no se llegaba a formular la teoría del equilibrio de poderes, la cual supone que los tres tres pode podere ress sean sean colo coloca cado doss en el mism mismo o plan plano o para para de esta esta mane manera ra cont contro rola lars rse e recíprocamente y evitar cualquier peligro de despotismo; por el contrario Locke solo se limitó a subrayar la separación de poderes, subsistiendo en él un principio jerárquico en el cual el poder  legislativo tenía supremacía sobre el ejecutivo. A este propósito expresaría, “En todo caso, mientras mientras que el gobierno subsiste, subsiste, el poder supremo es el legislativo, legislativo, porque quien pueda dar  leyes a otro debe ser necesariamente superior” (John Locke citado por Colombo, 1932, p. 87). Para Locke, el Gobierno sólo tiene sentido si las renuncias realizadas al constituirse la sociedad rebosan en una mayor libertad, en un espacio de seguridad civil, y la división de poderes está pensada con ese fin; es de ello que se construye una relación de equilibrio entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, pues mientras que el primero posee la supremacía resultada de la representación popular y la formulación de reglas abstractas, el segundo cuenta con las facultades necesarias para el correcto ejercicio de las funciones que les son inherentes. Por  otra parte, se ha dicho que la obra de Locke no determina los mecanismos institucionales adecuados para regular las relaciones entre el Rey y el Parlamento, aunque a pesar de ello consiguió delimitar bien sus funciones respectivas. Siguiendo la huella de John Locke encontraremos a Montesquieu, quien aunque se asemeja

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pensar la sociedad en término de equilibrio, pretender convertir el equilibrio inestable de las sociedades en un equilibrio estable, de allí su partido por la monarquía y su doctrina de la separación de poderes (Bracho, 1989, p. 48) Fueron veinte años los que dedicó Montesquieu a viajar y estudiar a todos aquellos autores que le habían antecedido en la idea de encontrar una fórmula para extinguir los regímenes absolu absolutis tistas tas,, entre entre ellos ellos Platón Platón,, Aristó Aristótel teles, es, Ciceró Cicerón, n, Polibi Polibio o y otros otros autore autoress antigu antiguos, os, así también como de sus antecesores más cercanos como Maquiavelo, Bodino, Hobbes, Bossuet y Locke. Montesquieu no solo fue un estudioso de la política de su época, sino que se dedicó a trasladarse al lugar de los acontecimientos; así lo tenemos asentado en Londres entre los años 1729 a 1731 estudiando el régimen político de los ingleses. De esta manera, la doctrina de la separación de poderes tendría a su principal exponente en Montesquieu, quien en su obra L’espirit des Lois (El espíritu de las Leyes) plasma de manera sistemática este principio. En ella el autor construyó un modelo de las funciones estatales que ha sido aplicado y ha perdurado durante dos siglos. El contenido de la obra proporciona una visión clara de la vinculación entre el principio de legalidad y la división de poderes, así como la clara distinción entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que constituirán los pilares del Estado de Derecho de tendencia liberal. Pedro De Vega afirma en su obra, que según Montesquieu la mejor garantía de la libertad y la salvag salvaguar uardia dia más conven convenien iente te frente frente a posibl posibles es tiraní tiranías as políti políticas cas se encuen encuentra tran n una separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tal como él se imaginaba que existían en Inglaterra; “La idea de Montesquieu sigue siendo viable toda vez que la división de poderes funciona como una especie de balanza de pesos y contrapesos por medio de la distribución del poder” (De Vega, 1995, p. 110). Es de esta manera, que Montesquieu, distingue tres Fuentes de Poder: “la Potencia Legislativa, la Potencia Ejecutiva del Derecho de Gentes y la Potencia Ejecutiva de las cosas

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hace la guerra y la paz, envía o recibe embajadas, establece la seguridad, previene invasiones; y por último, la Potencia Judicial es aquella que castiga los crímenes o juzga los diferendos entre los particulares (Bracho, 2009, p. 158) Montesquieu buscando evitar el abuso de quién detenta el poder y por ende intentando impedir impedir algún peligro a las libertades libertades públicas públicas advierte advierte la necesidad necesidad de que se distribuya distribuya el poder en diferentes hombres. “Cuando “Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistratur magistratura, a, el poder  legislativo está unido al poder ejecutivo; no existe libertad; porque se puede temer  que el propio monarca o el mismo senado hagan las leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Y tampoco hay libertad cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. Si estuviese unido al poder legislativo el poder  sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario: porque el juez sería al propio tiempo legislador. Si estuviese unido al poder ejecutivo, el juez podría tener  la fuerza de un opresor”. (Montesquieu citado por De Vega, 1995, p. 107). El profesor Pedro Bracho en su obra Fundamentos del Derecho Público , nos indica diversos supu supues esto toss util utiliz izad ados os en la desc descri ripc pció ión n de la sepa separa raci ción ón de los los pode podere ress real realiz izad ada a por  por  Montesquieu, que forman base principal en la misma, como lo es la seguridad jurídica, cuyo objeto de que un ciudadano no pueda temer a otro ciudadano, establece la necesidad de un gobierno que lo garantice; por otro lado establece la auto-limitación de los poderes como otro supuesto, donde es necesario que el poder detenga el poder (sistema de pesos y contrapesos), mediante la facultad de estatuir o derecho de ordenar por sí mismo o corregir lo ordenado por  otro, y la facultad de impedir o derecho de anular una decisión tomada por otro. Además, esta establ blec ece e como como otro otro supu supues esto to el equi equilib libri rio o entr entre e clas clases es medi median ante te el Bica Bicame mera ralilism smo o y la Monarquía Constitucional, y la separación entre sociedad civil y política donde es necesario que el pueblo haga por sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo (Bracho, 2009, p.159). Por lo antes señalado muchos autores dicen que Montesquieu “es” la Separación de

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perdurado desde entonces, se puede observar que no contempla en realidad una separación absoluta entre los tres poderes, puesto que se trataba de separación, sino de combinación de fusión y de enlace de los poderes (Bracho, 1989, p. 49). Siguiendo esta doctrina de Montesquieu, diversos estudiosos como Althusser interpretaron esta separación en función de las clases sociales y legaron el término “potencia” como referido a los diversos actores del “sistema político” del siglo XVIII, siendo así la famosa separación de poderes, sólo un reparto ponderado del poder entre potencias determinadas. Esta concepción de la separación de los poderes, originó diversas exposiciones de lo que esta doctrina podría llegar  a ser, hasta que en el siglo XIX la doctrina jurídica liberal llevó la concepción de la separación de los poderes a sus máximas consecuencias, consecuencias, convirtiéndola convirtiéndola en un dogma del constituci constitucionali onalismo smo libe libera ral,l, dond donde e la sepa separa raci ción ón de los los pode podere ress proc procla lama ma la sepa separa raci ción ón abso absolu luta ta de ella ella considerándolos como fracciones de soberanía y no como potencias. Todo esto, junto con la existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la autonomía individual de la acción (Zavaleta, 2009, p. 1). Este nuevo escenario conduce al principio o dogma de la separación de poderes a nuevas consideraciones dentro del terreno del Estado Moderno, donde se descarta la idea de una separación total de los poderes, para dar paso así a los principios de una separación atenuada, la cual permite una separación de funciones admitiendo vinculación entre los poderes. Son estos los principios principios y reglas en los que se fundamentan fundamentan Ángel Fajardo Fajardo para establecer establecer un concepto

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control; de modo que ellos puedan frenar, unos a otros, cualquier posible extralimitación de facultades o funciones, y a la vez moderar la acción del Estado con relación a los derechos del hombre (Fajardo, 2005, p. 201) Asimismo tenemos que Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y  Sociales , se refiere a la separación de poderes como la independencia que deben mantener los

Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, como garantía del respeto debido a los derechos individuales y públicos; el mismo autor aclara que, más que de una separación, se trata de un equilibrio entre los tres, pero sin merma de la mencionada independencia , precisamente porque, como queda dicho, es ésta la característica de los regímenes políticos democráticos, pues la separación no se da en los sistemas de monarquía absoluta, o de totalitarismo (Ossorio, 2000) Por otro lado, numerosos estudiosos sugieren que la esencia de esta separación no se encuentra en los poderes, tal como lo han expuestos diversos autores tradicionales y modernos, sino que ésta es únicamente una separación separación de funciones o facultades facultades,, considerand considerando o al poder  como único e indivisible indivisible por lo que no puede ser ser dividido para su ejercicio. Al respecto Carré de Malber Malberg, g, consid considera erando ndo tambié también n la indivi indivisib sibili ilidad dad del poder, poder, sostie sostiene ne que la denomi denominac nación ión correcta para este principio debe ser “separación de funciones”. Por su parte, otros autores han aducido otras concepciones en explicación de este principio, atribuyéndoles denominaciones adec adecua uada das, s, resp respec ectitiva vame ment nte, e, como como:: “coo “coord rdin inac ació ión n de pode podere res” s”,, “rep “repar arto to de pode podere res” s”,, “independencia de poderes”, entre otras similares pero con orientaciones diversas. Tal como lo podemos observar, no se puede establecer un término y/o definición absoluta y

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FUENTES CONSULTADAS CONSULTADAS

Bracho, P. (1989). Iluminismo, Montesquieu y la teoría política moderna: la técnica de la separación de los poderes. Cuestiones Políticas, Nº. 48-49, p. 43 – 52, Maracaibo, CIEPA, Universidad del Zulia. Bracho, P. (2009). Fundamentos de Derecho Público. Una estrategia para su estudio. Caracas-Valencia: Vadell hermanos Editores. Colombo, A. (1932). Ideas políticas y sociedad . Bilbao: Mensajero. De Vega, P. (1995). Del espíritu de las leyes por Montesquieu. Madrid: Tecnos. Fajardo, A. (2005). Principios de Derecho Constitucional general y venezolano, desde la tarima del   profesor . Caracas: Editorial Don Bosco. Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta. Zavaleta, R. (2009). La División de Poderes I. Acuerdos por Ruth Zavaleta; disponible en: http://www.centrodeinteligenciapolitica.com/2009/08/la-division-de-poderes-i-acuerdos-por.html [consultado 01/ 10/ 2009]

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