Trabajo de Procedimiento Contencioso Administrativo
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INTRODUCCION
Los conflictos que surgen entre el contribuyente y el fisco, originados en el desenvolvimiento de la relación jurídico tributario sustancial, deben ser discutidos y dirimidos en un procedimiento con características muy especiales que garanticen la correcta y justa aplicación de las leyes tributarias así como cumplimiento de las garantías de la administración de justicia consagradas como preceptos constitucionales en el art. 233 de la constitución.
CONCEPTO:
El procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos administrativos donde desde el inicio existe una disputa
o litigio
entre el deudor tributario y el órgano
administrador del tributo relacionado a la determinación de la deuda tributaria, encaminados a la solución de una controversia entre los deudores tributarios y la SUNAT.
REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En lo que se refiere a la normatividad que gobierna el procedimiento contencioso tributario, los dispositivos legales pueden agruparse en generales y especiales. Son normas de carácter general el Código Tributario y la Ley General de Procedimientos Administrativos, mientras que entre las disposiciones específicas como
el Decreto
Supremo No 018-78-TR que regula los procedimientos para las controversias que se suscitan
ante
IPSS,
así
como
la
Ley
de
Tributación
Municipal.
El Código Tributario es la norma general principal y se aplica finalmente a todos los procedimientos contenciosos tributarios.
PRINCIPIOS:
Legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Debido Procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Verdad Material: Este principio de refiere
a el conocimiento de la realidad, en el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, La búsqueda de la verdad sea en una instancia administrativa o jurisdiccional está vinculada a los hechos que se pueden probar, por eso dichos hechos deben de ser verificados plenamente. Predictilidad: La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Uniformidad: La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos
debidamente sustentados. Ante trámites similares se deben exigir requisitos similares, en base a criterios objetivos. SUJETOS QUE PUEDEN INTERPONER UNA RECLAMACION Pueden interponer el recurso de reclamación los deudores tributarios afectados por violación, desconocimiento o lesión de sus derechos o intereses legítimos, plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
En relación a las etapas del procedimiento contencioso tributario en sede administrativa, son dos. Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria: Es etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía Administrativa de dicho procedimiento.
Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales, y es el medio por el cual se pretende que la administración tributaria deje sin efecto su propio acto.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal: Es la segunda y la última instancia administrativa de las controversias que se suscitan en materia tributaria. En general, no existen restricciones sobre los asuntos que pueden ser revisados en vía de apelación, pudiendo llegar al Tribunal la impugnación de cualquier acto que ha sido objeto de reclamación que se de en el caso de confirmación cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los:
Documentos.
La pericia.
La inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano.
Las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
PLAZOS PARA PRESENTAR LOS MEDIOS PROBAORIOS.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
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