Trabajo de Juicios Sobre Propiedad y Posesion

January 17, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria Universidad Bolivariana De Venezuela Unidad Curricular: Resolución Judicial Del Conflicto Misión Sucre Aldea Universitaria CVGAS Guácara Estado Carabobo.

“TEMA 3: JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESIÓN”

Profesor Triunfadores (As) José Rina D Erizan Sección C.I: V-11.259.423 9º Semestre (Nocturno)

Bustamante 2

INTRODUCCION

Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión, acciones que encontramos normadas en los Artos. 1715 al Arto. 1829 C. y Artos 1650 al Arto. 1683 Pr. Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa. Los

interdictos

son

el

producto

de

un

estado

de

necesidad

indiscutibles que se presentaba en los casos en que el POSEEDOR de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban

su

POSESION, o lo despojaban de ella. Era necesario un mecanismo judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o quitaba al legítimo poseedor.

DESARROLLO

Se puede decir que, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad. Es ese derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. Según el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Por otra parte, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe. Según el Artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En cuanto, al Juicio de Prescripción según el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley. LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS: Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o

cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa, es decir que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión. Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es más sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí

mismas.

TITULO III: DE LOS JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y LA POSESION CAPITULO II: DE LOS INTERDICTOS SECCION PRIMERA JURISDICCION Articulo

697.

El

conocimiento

de

los

interdictos

corresponde

exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales. COMPETENCIA Articulo 698. Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

SECCION SEGUNDA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

INTERDICTO DE DESPOJO-PROCEDIMIENTO Articulo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar, y declarara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. INTERDICTO DE AMPARO - PROCEDIMIENTO Articulo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. SUSTANCIACION EN AMBOS PROCEDIMIENTOS Articulo 701. Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. PRONUNCIAMIENTO EXPRESO

Articulo 702. En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada sin lugar, ordenara la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecutara la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO SUBROGADO Articulo 703. Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Articulo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que tata el Articulo 701. RESTITUCION Y AMPARO DE HEREDERO Articulo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobara previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores. FACULTAD DEL JUEZ – APELACION Articulo 705. Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandara a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la determinación e interpuesto el recurso, se practicara lo que queda establecido en este Código para la apelación de la sentencia definitiva. DERECHO A SER OIDOS Articulo 706. En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez. CASO DE VARIOS SOLICITANTES

Articulo 707. Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparara en ella a la que apareciere habar probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. AMPLIACION DE LA PRUEBA Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deben esclarecerse. DEPOSITO DE LA COSA EMBARGABLE Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario. CASO DE LAS SERVIDUMBRES Si la cosa sobre que verse el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandara practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o grave perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictara las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto. ARTICULACION Y CONTINUACION DEL JUICIO Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuara su curso legal. COSTAS Articulo 708. En sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenara en estas siempre a quien resulte perturbador o despojador.

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagara el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código. CASO DE PRESCRIPCION Articulo 709. Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia. FALSEDAD DEL QUERELLANTE Articulo 710. Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenara a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que esta hubiere pagado por el interdicto. RESPONSABILIDAD DEL JUEZ Articulo 711. El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios.

INTERDICTOS PROHIBITIVOS Los Interdictos Prohibitivos constituyen los medios para proteger la posesión y no la propiedad, tienen por objeto que se impida a otro hacer una cosa que puede perjudicarle a quien promueve el interdicto. A diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia.

También se dice que Los interdictos prohibitivos son; de obra nueva y daño temido y se definen como esas medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor específico del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.

SECCION TERCERA DE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS COMPETENCIA Articulo 712. Es competencia para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto. INTERDICTO DE OBRA NUEVA – PROCEDIMIENTO Articulo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

DETERMINACION SOBRE MEDIDAS Y CAUCION Articulo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictara las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento

del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán abonados por este. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. APELACION De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos. CAUCION DEL QUERELLADO El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. SUSTANCIACION DE NUEVAS RECLAMACIONES Articulo 716. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. EXTINCION DE GARANTIAS Consumada la caducidad, quedaran extinguidas las garantías constituidas en el interdicto. INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO-PROCEDIMIENTO Articulo 717. En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. APELACION

Articulo 718. De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto. SUSTANCIACION DE NUEVAS RACLAMACIONES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Articulo 719. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario. CAPITULO II DEL DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS SOLICITUD – REQUISITOS Articulo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. COMPETENCIA Articulo 721. La solicitud de deslinde se presentara ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales

correspondientes.

Si

ocurrieren

peticiones

simultaneas,

la

competencia se determinara por la prevención. CITACION Articulo 722. El Tribunal emplazara a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijara para cada uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. PROCEDIMIENTO Articulo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido

el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedara sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. AUTO EXPRESO Articulo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedara firme, y el Tribunal así lo declarara en auto expreso en el cual ordenara que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firma el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. CASO DE OPOSICION Articulo 725. La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. JUICIO DE PRESCRIPCIÓN La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En materia civil la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del

tiempo.

El Dr. Aníbal Dominicci, citado por Humberto Guzmán, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, conceptualiza la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido en tiempo establecido en las Leyes”. Estamos en presencia pues, de un modo de adquirir un derecho siempre cuando se cumplan ciertas condiciones legales, y a tal sentido Nuestro Código Civil vigente, estable en su Artículo 1952 lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la Ley”. Así también, el Art. 1903 de la misma Ley Sustantiva establece: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Así pues, tanto las definiciones doctrinales como normativas legales concuerdan en que la prescripción permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación si ha transcurrido un lapso legal de tiempo. Sin embargo, notemos que la prescripción origina la ADQUISICIÓN de un derecho pero también para LIBERARSE O EXTINGUIR una obligación, es decir que podemos tener la certeza que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Para la primera, el requisito indispensable para que pueda surtir efectos es la Posesión y en el segundo caso lo indispensable es que exista inactividad

del

titular

del

derecho

que

posee.

Estos

principios

lo

evidenciamos en la Ley Civil Sustantiva en los Artículos 1977 y 1979 que establecen lo siguiente: “Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición de la Ley”. Y “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”. Dichos principios tiene sus excepciones, pues en materia de prescripción adquisitiva, quedan excluidos de esta peculiaridad y por lo consiguiente, no son usucapibles las cosas que no estén en el comercio (Art. 1959 C.C)

CONCLUSIONES

Los Interdictos o Acciones posesorias, están encaminadas a la protección de la posesión como una presunción de propiedad, la protección se extiende al propietario, incluso a los usurpadores, en razón que la finalidad principal no podía obtenerse si no se brinda la protección a todos o sea a propietarios y no propietarios. Aunque en algunos casos la propiedad y la posesión se encuentran reunidas en una sola persona. En

tal

sentido

nuestra

legislación

ha

seguido

los

principios

establecidos en otras legislaciones, creando los mecanismos jurídicos para la conservación, recuperación, restitución y aseguramiento de la posesión, como se ha dejado explicado en el desarrollo de los interdictos de Amparo, Restitución y Restablecimiento, y otros que por razones metodológicas no hemos desarrollados, los que tienen como finalidad la protección posesoria del que reclama la cosa de que ha sido privado, porque le evita recurrir a la prueba del dominio, que es larga y difícil, permitiéndole en cambio, discutir como poseedor o mero tenedor y probar que la poseído durante un año completo. El estudio de las Acciones posesorias nos ha permitido profundizar en la Naturaleza Jurídica de la Posesión y determinar que no solo es un hecho, sino un derecho, el que es tutelado por nuestra legislación civil y procesal civil, revistiendo ésta de una verdadera propiedad aparente. De ahí que el legislador no pudo menos que presumir un derecho de dominio. Es importante el hecho de que las sentencias que se dictan en materia de

acciones posesorias, no revisten el carácter de cosa juzgada material o sea que aunque se dictan sentencias definitivas, éstas solo quedan pasadas en autoridad de cosa Juzgada formal, y las mismas no pueden ser opuestas como excepción para impedir que las partes puedan hacer valer el derecho que les asista en la vía ordinaria, con acciones reivindicatorias o declarativas de dominio. De igual manera nuestra legislación establece sanciones a los vencidos en las acciones posesorias, de tal suerte que si no cumplen primero con la resolución dictada en la misma, no se les permite intentar la acción ordinaria. Esto consideramos que exalta la importancia jurídica que reviste la posesión.

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