Trabajo de Invest. Conocimiento

October 7, 2017 | Author: Anthony C. Martinez | Category: Lawsuit, Procedural Law, Statute Of Limitations, Case Law, Evidence (Law)
Share Embed Donate


Short Description

Download Trabajo de Invest. Conocimiento...

Description

Ê  Ê  Ê      La ¬ ¬    es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral). La demanda junto con la contestación forma la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita). La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el  ¬. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal. El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente. Ê ¬   Ê ¬     Inspirada en los principios de defensa, contradicción y bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos exigidos c

para la demanda. Así como, pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa. Reconociendo

o

negando

categóricamente

la

autenticidad

de

los

documentos que se le atribuyen, o aceptando o negando, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; importando el silencio el reconocimiento o aceptación de tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde la defensa. Es el escrito por el cual e! demandado responde a la acción interpuesta por el autor fundamentando las razones de hecho y de derecho la causa de la acción, su importancia es relevante en el proceso porque implica la tutela del órgano jurisdiccional, al ser contestada la demanda se inicia la bilateralidad del proceso como consecuencia de la relación procesal, y se determinan los hechos sobre los cuales deben fundamentarse las pruebas y la resolución que finalmente el Juez emitirá pronunciándose en los extremos de la demanda y la contestación de la demanda, en cuanto a su estructura y características son similares de la demanda. 

ÊÊÊ    Ê  Ê      Ê            Ê   El Derecho Procesal nace como una ciencia capaz canalizadora del Derecho Sustantivo, como bien lo afirmaría CHIOVENDA son las rieles por las cuales se conduce el Derecho Sustantivo. Siendo así se puede dilucidar que el Proceso es capaz de poder en marcha el aparto jurisdiccional, como ente exclusivo de la administración de justicia, a fin de poder encontrar la debida tutela frente a la vulneración de los derechos. Entonces cabe precisar que es el Ius punendi del estado lo que se imprime sobre el proceso como capacidad autónoma de imposición jurídica. Elius punendi se manifiesta a través de la Administración de justicia, bien se dijo, pero esta sale a relucir

Œ

por medio de la resolución de conflictos traducidos en sentencias, por lo tanto, el Derecho Procesal como bien afirma el Dr. Ernesto Perla Valaochaga, se constituye en la jurisprudencia en acción1. Siendo así merece tener análisis la postulación del proceso, en especial la Contestación de la demanda, pues sin la existencia de ésta no se podría dar cabida a la existencia del Derecho Material.

D         Ê  Ê      La Contestación de la demanda siempre ha estado presente dentro de la evolución del Derecho Procesal, in strictu sensu, por cuanto han crecido de la mano a través del tiempo, en tanto que la primera se ha establecido como continente y la segunda en un sentido más amplio y extensivo como contenido. Afirmación que es reconocible por cuanto el origen del Derecho Procesal debemos de situarlo, anota CUBAS VILLANUEVA citando a CIRILO LONGORIA, al igual que el Derecho en general, y como consecuencia de la aparición del Estado.2 Sin embargo, debemos de tener en cuenta que la Contestación de la Demanda, como parte integrante que principia el Proceso Civil, atiende a una reacción natural, hoy jurídica, que poseía y posee el hombre como respuesta ante una determinada pretensión que inicia una parte en contra de aquel, con la finalidad de que éste cese la vulneración de un Derecho del cual es titular o a fin de que cumpla con determinados deberes contraídos. La reacción natural a la que aludimos es aquella que se transfigura a través de la respuesta tanto tacita como expresa que efectúa el emplazado frente a una expectativa que espera el demandante que sea cumplida. 

                                               ! " #$$% & ' # (    "  )    " * + &       "    !  #$$, & #

-

D D 

ÊÊ Ê  Ê 

Dentro de un marco conceptual debemos de tener claro que se constituye en un acto procesal del Demandado, quien compareciendo al llamado de la jurisdicción, pide se rechace la pretensión o se allana a ésta. Así Chanamé Orbe define la define como ³el escrito por el cual el demandado responde al la acción interpuesta por el autor fundamentando las razones de hecho y derecho la causa de la acción, su importancia es relevante en el proceso porque implica la tutela del Órgano Jurisdiccional´3. Así mismo cabe mencionar que este acto procesal define la bilateralidad del proceso, esto es, entre la parte accionante y el demandante, lo cual ha de producir la definición de puntos controvertidos por parte del Juez sobre los cuales ha de emitir sentencia posteriormente. Se precisa también que la Contestación de la Demanda no es propiamente una contestación porque ésta supone una interrogación y en la demanda el actor no interroga sino afirma. Pero quien hace la interrogación sobre la conformidad o no del demandado con los términos de la demanda no es el actor sino el juez, y por esto es exactamente una respuesta o contestación4. Así mismo, si bien la demanda es la materialización del Derecho de Acción, como derecho subjetivo, la contestación de la Demanda es la materialización del Derecho de Contradicción, donde efectivamente se puede llamársele como la defensa directa del reo5; siendo ésta la única oportunidad para poder realizarlo. Por otra parte el emplazado no solo tiene la posibilidad de poder negarse a los argumentos contenidos en la demanda, si no también puede allanarse a estos y cumplirlos, lo que no generaría un litigio de controversias. En la doctrina se dice que el demandado obligatoriamente debe de contestar la -

. ( /  0   1* "   +      2/2 ! " #$$, &Œc %     .        3       00! ! " ,-Œ & #-, ' 2 4     0 .     " * 5    ! " ,-Œ & c%

,

demanda dentro del término que la ley procesal señale, pues debemos de recordar que no es una obligación de carácter sustantivo, si no una carga procesal6. Por otra parte, en un sentido estricto, debemos de debemos de entenderla como un acto destinado a la alegación por parte del demandado de todas aquellas posiciones que, de acuerdo con la ley, no deben deducirse como artículos de previo y especial pronunciamiento7. Momento en el cual realiza una oposición frente a la demanda, lo cual hace que cobre un específico significado, lo cual transcurrido el plazo resulta cancelada toda posibilidad de alegar defensas o excepciones, en tanto que el allanamiento puede realizarse en cualquier etapa del proceso anterior a la sentencia y la reconvención puede hacerla valer como prevención autónoma de otro proceso8. Cabe precisar que los argumentos hechos en la demanda como los de la contestación de la misma, no son los que posteriormente serán materia de pronunciamiento los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación9. La jurisprudencia peruana, así mismo, no podía ser ajena a ésta figura estableciendo que («) las partes que participan en un proceso judicial puedan ofrecer, de manera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido  ¬ ¬   el cual exige que éste se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra, cualquiera sea la competencia aratione materia del proceso. La titularidad de dicho derecho corresponde a todas las partes que participan incluso en el c

 0  6  0 .     "      2/3! ! " ,-- & ŒŒ   7  &8  + 9 3& .4    0 .           ! "#$$, & %$(*" & %$,         4     !  -   (  ,,Œ Œ

$

seno de un proceso constitucional, de modo que no sólo todos los jueces y tribunales tienen la obligación de no afectarlo, sino de procurar por todos los medios que su ejercicio sea efectivo. Siendo así cabe demostrar su importancia.10

D  

  Ê 

Posee gran importancia esta figura procesal en cuanto se constituye como un

Derecho

fundamental

consiguientemente

constitucional

(art.139),

reconocido por la Convención Americana de Derechos Humano en su artículo 8.1 donde se establece que " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo cual existiendo un respaldo fundamental de éste Derecho, a nivel sustantivo, reviste gran importancia dentro del ámbito procesal, partiendo de las siguientes premisas:   Ê ¬¬   Lo que refiere que dentro de todo procesó existe una etapa postuladora, iniciándose con la postulación de la demanda, donde se adjuntaran los medios probatorios que se crea por conveniente. Así mismo el demandado al contestar la demanda deberá de adjuntar los medios probatorios que crea conveniente, con el fin de descartar la posibilidad de salir en desventaja frente al demandado. Dicho así podemos interpretar a ésta fase como aquella en la que se recauda los medios probatorios pertinentes tanto de $

3  : ); $,Π#$$' 2<       2  =!    >



oficio como a proposición de parte, la misma que quedara cerrada y concluida con la contestación de la demanda. De esto se infiere que se encuentra una etapa cubierta de plazos con un inicio y un final donde lo inicial estará presupuestado con la demanda y el final con la contestación de la misma. Por lo cual posterior a la contestación de la demanda no habrá posibilidad alguna de poder plantear nuevos medios probatorios capaces de poder desvirtuar todas las pretensiones argumentadas. Cabe precisar que en esta etapa instructiva las partes tienen la facultad de poder plantear excepciones, como medios de defensa, en especial el demandado, pues después de esta fase no será posible poder plantear algún tipo de medio de defensa ya sean estas perentorias dilatorias. Es más, dentro dichas excepciones deben de ser postuladas y presentadas antes de la contestación de la demanda, dentro de un plazo de cinco días, con lo cual presentada la contestación no habrá posibilidad alguna de poder plantear algún mecanismo de defensa. ë ¬    XLa cuestión Litigiosa son los puntos controvertidos materia del proceso, sobre los cuales el juez deberá de manifestarse administrando justicia. Los argumentos de la demanda afirma un conjunto de pretensiones, las cuales deben de ser presumidas como ciertas, en tanto que el demandado no responda a éstas. La Contestación así mismo se debe de versar sobre argumentos que conlleven a la negación o aceptación de los argumentos pretendidos. De lo cual con este doble argumento, el Juez debe de dilucidar los puntos en cuestión sobre los cuales se ministrar justicia. Así la corte suprema ha definido que («) los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos, no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, lo cual requiere un análisis,

#

estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez11. Dicho esto no se verifican solo los argumentos sino más bien se esgrime en cuanto a lo alegado entre las dos partes, filtrándose los fundamentos del litigio. Algunos autores refieren que es en esta etapa donde nace la Litis o lo que en el Derecho Romano se conoció como lalitis contestatio.12  ¬    묬     Entendemos por recusación a aquella facultad que tienen las partes litigantes de pedir que un juez o vocal se abstenga de administrar justicia por considerar que éste tiene interés en el mismo, cuestionándose su imparcialidad13. Siendo así, esta facultad se tramita a través de una excepción lo cual debe ser planteado, como ya se dijo, anterior ala contestación. Por lo cual todo cuestionamiento de la competencia de un juez debe ser anterior a la contrademanda, no habiendo posibilidad a ésta en lo posterior. Además resulta ilusorio el cuestionamiento de la competencia consiguiente a la contestación de una demanda donde tácitamente se admite la competencia del juez, autorizando la resolución del conflicto en lo futuro.    ¬ ë ë  ë   En este acto procesal como se mencionó precedentemente la parte podrá allanarse o negar lo pretendido, por lo cual los hechos que serán admitidos como controvertidos deberán ser probados, recordemos que la carga de la prueba recae sobre quien lo afirma. Así que muchas de las pruebas aportadas al proceso en lo posterior según se haya convenido deberán de ser descartadas o no, según lo defina el auto de saneamiento. 

        4     !  -   (  ,,Œ  0  6  (   & Œ. ( /  (   & '$Œ

#

-

 Ê    ¬ ¬   Entendemos por Prescripción como aquella consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, constituyéndose un modo de adquirir un derecho o librarse de una obligación debido al paso del tiempo que la ley determine14. Por lo cual mediante esta figura el demandado puede solicitar la extinción de la Obligación a la cual se encontraba vinculado, y que posteriormente fue materia de litis. Siendo así, la prescripción pone fin al Derecho de Acción15donde ya no hay posibilidad de poder interponer la demanda. Pues como bien se sabe la prescripción puede ser alegada como mecanismo de defensa, esto es, excepción. Y como bien se conoce ésta se alega antes de la Contestación, por lo cual no debe de mediar contestación, porque siendo así el plazo prescriptorio será nulo y se reanudara el plazo de computo desde cero, pues también debemos de tener en cuenta que en el cómputo de la prescripción, la contestación de la demanda o la declaración en rebeldía interrumpe el plazo16. Así A y B contraen una obligación de Dar una suma de dinero a C, los mismos que han venido incumpliendo durante todo ese tiempo. Siendo así a los 9 años con 11 meses y 28 días interpone una demanda de Dar suma de Dinero contra Ay B. A contesta la demanda a C a los 8 días, negando las afirmaciones indemnizatorias pero allanándose %

5 4 ? "  (          5  *  ! " #$$, & - !     6   *6          "  4&   4& "       6  @  +   .   @    (     /64   6 @      8    1       "  @ @    @           4    + A   4    +  8    @    (6                6  8    .   + @      6  1*   1 "             81    (  "        8     8    (             @  6  @       8      @  . (  @       1    "    8    "     6      6 @     + @  1   1 (    .    c /  (   0 .   5 " #$$Œ   /  .   .B*, :V       "'p==0

%-

En el proceso cautelar la aplicación de medidas cautelares se ve directamente afecta por el Art.463 ³declarada la rebeldía´. Pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso o contra el demandante en caso de reconvención. Es en el proceso de ejecución donde deviene imposible la aplicación de la rebeldía ya que la demanda se ampara en el titulo que amerita ejecución (titulo ejecutivo o de ejecución) y que en esta virtud; el juez basándose en dicha especial circunstancia parte de la presunción de la culpabilidad del demandado, no procediendo aplicar esta institución.44   ʬ¬ë CARNELUTTI señala que la contumacia puede ser unilateral o bilateral, según que falte la constitución de una sola de las partes o de ambas, la contumacia bilateral se distingue a su vez, en contumacia del actor y contumacia del demandado; entra en esta última noción la contumacia del tercero llamado a intervenir. Puesto que un presupuesto de la contumacia es la citación notificada por la parte o a una parte que no se constituye, no se puede dar la contumacia del que interviene voluntariamente. En cuanto se actor o demandado, la contumacia atañe también al ministerio publico. DE Pina y castillo Larrañaga, califica la rebeldía en total y parcial ³el demandado que no comparece, emplazado legalmente, o el demandante que se separe del juicio después de que la demanda ha sido contestada incurren en la primera de estas formas de rebeldía la parte que no comparece a realizan un determinado acto procesal queda incursa en la segunda´. Y añade que ocupando únicamente de la rebeldía del demandado en relación con un acto procesal determinado la no contestación de la demanda, se trata de una rebeldía unilateral parcial. Si el demando no compárese %%

      ( *       & #,

%%

posteriormente en ningún acto del juicio, entonces se tratara de una rebeldía unilateral total. Nuestro código procesal civil, confiere el impuso del proceso al juez en el cual es directamente responsable de su tramitación y así ,la rebeldía queda limitada exclusivamente a la etapa postuladora .aunque, la especial incomparecencia que los autores citado denominan ³rebeldía parcial´, se produciría en el supuesto de que a la audiencia de pruebas faltaran una o dos de las partes en cuyo caso a estar al artículo 203 ³si a la audiencia concurre una de las partes , esta se realizara solo con ella ³y ³ si no concurren amabas partes ´, el juez declara concluido el proceso . A diferencia del caso comentado el código no han establecido sanción para la inconcurrencia

a la diligencia de audiencia de conciliación; mas si lo ha

hecho respecto del tercero llamado a prestar testimonio o exhibir documento y también en cuanto al perito que no concurre a la audiencia de pruebas. En relación a la parte que no concurre a prestar declaración en la audiencia de pruebas aunque se señale que el juez apreciara su conducta, no se ha precisado una sanción concreta. 45    ë Existen coincidencias para señalar que los requisitos de las rebeldías son: 

Emplazamiento o citación validad



Transcurso del paso concebido en el emplazamiento .y



Petición de la parte contraria.

Según Ovalle, debe cumplirse con el emplazamiento, que el juez debe examinar ³escrupulosamente´ cerciorándose que citaciones y notificaciones al demandado se hayan hecho en forma legal y el transcurso del paso conseguido en el emplazamiento, sin que la demanda conteste la demanda. %'

>9?>*, ?@9?# = :V       "p=*0!

%'

Conviene advertir que la declaración de rebeldía no se tiene en cuenta el elemento subjetivo de la incomparecencia se trata de una rebeldía objetiva (no comparecer) y no de una rebeldía subjetiva (no querer compareces). Palacio expone que ³la parte con domicilio conocido debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra´ En nuestra legislación el requerimiento son: 

Que la demanda se haya notificado



Que haya transcurrido el plazo necesario para la: y

La declaración se realiza de oficio, existiendo dos casos distintos de de rebeldía los requisitos mencionados son validos únicamente para el caso del primer párrafo de Art. 458 y en el caso del segundo párrafo, ellos serian V Notificación al litigante de la conclusión del patrocinio de ser abogado o la renuncia de su apoderadoX V Vencimiento del plazo concedido en el Art. 79, declaración de oficio. Creemos que es difícil que el juez a cargo del proceso inadvierta la rebeldía producida en la causa, sin embargo, si esta situación se diera o simplemente. La parte que actúa en el proceso considerase conveniente requerir al juez la declaración de rebeldía producida, puede hacerlo pues solo ejecutaría su derecho.   ¬ ë  a)  ¬ De la relación jurídica procesal , las partes quedan obligadas a cooperar en la rápida resolución del litigio ,si una de Ellas infringen

%c

este deber dejando de comparecer en algún termino, o no actuando en los debates, se producen entonces diversas consecuencias de la inactividad (contumacia, rebeldía). Carnelutti distingue la contumacia de una parte, de la de todas las partes se constituyen dentro de de los términos establecidos, el proceso se interpone. En relación a las consecuencias de la rebeldía, existen diversas doctrinas: D  ¬  ¬¬ que considera la rebeldía como un delito, hasta el punto de pensar que el ausente jamás tiene razón.   ¬    ¬ Según el cual debe hacerse lugar a la demanda, si ella es justa y comprobada. Y   en la que solo se requiere la prueba en casos excepcionales (Alsina, la misma que en este extremo sigue la peruana. Alsina opina por la atenuación del rigor de la rebeldía manifestando que la jurisprudencia considera ahora que la falta de contestación de la demanda puede estimarse como un reconocimiento de los hechos invocados en ella, pero la presunción de conformidad con la demanda que de ella resulta solo funciona cuando no surge una demostración contraria de la prueba que el demandado pueda luego producir. No basta por sí sola para el progreso de la acción, sino se aportan al juicio elementos de convicción que la confirmen. La falta de contestación constituye principio de prueba escrita susceptible de ser corroborado por la compulsa de libros del actor o por la declaración de testigos. El silencio del demandado puede interpretarse como un reconocimiento de lo afirmado en la demanda si no ha aportado prueba contraria y ha hecho abandono del juicio. La falta de contestación

no

constituye

prueba

si

el

demandado

niega %Œ

expresamente en las posiciones absueltas los hechos expuestos en la demanda A su vez , palacio expresa que si bien la declaración de rebeldía no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba , no sería justo, sin embargo , que cuando la aplicación de estas reglas fuera insuficiente para producir un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancias redundases en prejuicio de la parte diligente y beneficiase a quien , por incomparecencia o abandono , se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos y por ella considera justa la considera justa la posición de la legislación argentina ³En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmado por quien obtuvo la declaración´.debiendo entenderse por ³hechos lícitos´, aquellos que se alegan como

fundamentos de una pretensión cuyo objeto es

jurídicamente posiblemente posible. Si el objeto no reúne este requisito (si se trata de una pretensión tendiente a lograr el cobro de una deuda de juego).es obvio que no sería licito y por lo tanto insuseptible de reconocimiento ficto de los hechos configurativos de la causa de la pretensión Asimismo, si el juez lo cree necesario de conformidad la legislación comentada, podrá recibir el pleito a prueba o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizada por este código Esta ultima decisiones judicial surge como resultado de una apreciación circunstancial .ya que, a diferencia de lo que ocurre en los casos normales, en los la existencias de hechos controvertidos exige

%-

la apertura de la prueba, en el proceso en rebeldía dicha contingencia queda librada al arbitrio judicial Igualmente, en caso que se haya dispuesto la apertura de la causa a prueba .y se produzca la competencia del rebelde, este se halla habilitado para producir pruebas tendientes a desvirtuar la de la otra parte, siempre que le ofrecimiento haya tenido lugar en el momento procesal oportuno En el supuesto de la rebeldía se haya declarado respecto de la parte actora, la comparecencia posterior

de esta

carece. Cualquiera sea la clase de proceso de que se trate, de las limitaciones probatorias que pesan sobre el demandado, siempre que se presente durante el plazo de ofrecimiento don el proceso ordinario que produzca oportunamente la prueba ofrecida de la demanda o la ampliatoria a que se refiere el código respectivo. ë ¬    Ocurridos los casos fijados en el artículo 458. Causales de la declaración de oficio. La resolución respectiva será puesta en conocimiento del rebelde. Por cedula si tiene dirección domiciliaria o, caso de no tenerla , por edicto (periódico). El artículo 459 segundo párrafo: establece que se notifican al rebelde las siguientes resoluciones: m Declaración de rebeldía, m ()la que declara saneado el proceso. m Las que citen a audiencia (conciliatoria pruebas o especiales) m La citación para sentencia m La que requiere su cumplimiento.

%,

— ë    ¬¬   Es evidente que se busca la solución más equitativa y ajustada a derecho par el litigio promovido y para lograrlo que mejor que contar con la ayuda de ambas partes, demandante y demandado. En tal sentido, la ley busca lograr que el rebe4lde se entere oportunamente, de la realización de los actos más trascendentales del proceso y pueda así, reincorporarse y actuar los recursos permitidos, siempre y cuando sea oportuna su actuación. Sin embargo en el código en comento establece dos tramites distintos para el caso de rebeldía, uno el que hemos descrito y otro el contenido en los Art. 460 y 461

  El segundo caso manda que declare la rebeldía por el juez, este se pronuncie inmediatamente sobre el saneamiento del proceso si lo declara nulo y concluido conforme al Art. 465 inciso 2 el proceso el proceso se extingue salvo se produzca apelación. Si lo declara saneado, deberá a proceder a declarar sentencia, teniendo en cuenta la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo los casos de excepción considerada en los incisos 1, 2,3 y 4 del Art. 461 ¿Cuándo se aplican estos distintos trámites ?el primero se aplica por excepción cuando se dan las siguientes excepciones 1) Habiendo varios emplazados alguno contesta la demanda 2) La pretensión se sustenta en un derecho imposible 3) Requiriendo la ley que la pretensión demanda se pruebe con documento este no fue acompañado a la demanda

'$

4) El juez declara en resolución motivada que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción Ósea que esta circunstancias anotadas, benefician al rebelde ya que el juez sigue el trámite normal de proceso y ello permitirá a aquel, apersonarse si así lo decide la defensa de sus intereses ; mas no podrá exigir derecho de acción ha precluido . Al respecto señalamos el caso de la audiencia de pruebas a la cual se presenta el demandado rebelde. Puede participar en ella, mas únicamente respecto a las pruebas ofrecidas en su oportunidad y admitidas por el juez y en ningún caso, salvo en los en los precisados en los Arts. 374(segunda instancia) y 493 (recurso de casación), ofrecerá pruebas nuevas, puesto que la estación para ello quedo carrada habiéndose declarado el saneamiento Si uno de los demandados contesta la demanda, resulta evidente que conforme al principio de justicia, no podría perjudicarse con

la

rebeldía a esta única parte que cumplió con contestar y de otro lado, como el proceso es uno solo debe tramitarse en única vía. Si hacerlo implica beneficiar a los que no concurrieron, ello resulta menos injusto que perjudicar al cumplidor Referente a los derechos indisponibles estos son los de la naturaleza muy personal y aun así en algunos casos pueden ser objetos del comercio de los hombres (por ejemplo en nombre) Respecto a los casos en que requiriendo la ley que la pretensión demanda se pruebe con documentos. Este no fue acompañado a la demanda y aquel donde el juez declara que los hechos sustento de la demanda no le producen convicción, anotamos que ellos se justifican en la necesidad de cumplir atreves del proceso con el principio de justicia. Debe buscar que el juez, la justificación de fallo que va a '

dictar, no únicamente en la afirmaciones de una parte , sino por lo menos en la tranquilidad de que esas afirmaciones de una parte sino por lo menos en la tranquilidad de que esas afirmaciones tengan siquiera la posibilidad de ser ciertas . ya que si la ley a establecido una sanción tan severa para la rebeldía ,la aplicación de esas normas deben concretarse a la aquellos casos en los que la demanda y sus anexos satisficieron la natural inquietud del magistrado aunque sostenemos que el código debería establecer la exigencia de la comprobación de los hecho afirmados por la parte actuante (rebeldía unilateral total ) En el primer trámite, donde la rebeldía no modifica el procedimiento normal, es aplicable el Art.463 (medidas cautelare) ya que conforme al proceso cautelar si surgiera duda en el magistrado respecto a la justicia de la adopción de dicha medida de acuerdo al inc. 610, el que pide la media cautelar, ofrecerá contra cautela y su naturaleza y monto será decidida por El juez, quien tiene amplia facultad para decidir en que va consistir. Lo cual le permite preservar el interés del ausente en caso de duda. En el segundo tramite descrito, es aun mas pertinente la adopción de medidas cautelares, en virtud de la presunción legal relativa de la verdad d los hechos expuesto de la demanda. Debemos recordar que la medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisora, instrumental y variable. Por lo cual, si llegara a estimarse excesiva o insuficiente, corresponde al juez decidir su variación. ¬ ¬¬ 

'#

 La declaración misma de rebeldía constituye fundamento de una presunción

simple o judicial, en tal forma que el juez debe

estudiar si la incomparecencia o el abandono importa no, en cada caso concreto, el reconocimiento d los hechos afirmados por la otra parte.

  De no encontrarse el juez absolutamente convencido de que ha producido la situación prevista en alguno de los casos de excepción señalados en los incisos1, 2,3 y 4 del artículo 461, deberá proceder conforme al artículo 459, aplicando la presunción de tener por notificado al rebelde con las resoluciones no mencionadas expresamente en dicho artículo, el mismo día que lo fuero a la otra parte. ¬ A su vez en el segundo caso de rebeldía tratado inicialmente el de aquel que notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia del apoderad, n concurre al proceso en el plazo señalado, lo entendemos como rebeldía por mandato de la

ley,

porque aquí sea dado un apersonamiento y por circunstancias extrañas deja de estar representado el litigante. Ê  En el Art 461, señala que la declaración de rebeldía de la causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda ;el demandado si bien no ha contestado la demanda tampoco aceptara expresamente los hechos expuestos en ella ;sin embargo , violentando el carácter general de la disposición que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien lo contradice alegando hechos nuevos (art. 196) la ley manda que se le que se le aplique la presunción referida , cuya consecuencia es la es la inversión de la carga de la prueba a favor de beneficiario de tal presunción , que es

'-

quien se encuentra litigando y que no está obligado a probar los hechos invocados que se presumen verdaderos por que quien podría desvirtuarlos no se apersono al proceso  Respecto

a

estas

ficciones

legales

observamos

que

deben

interpretarse conforme a la norma suprema de justicia. la posición del juez frente a la rebeldía , debe ser siempre favorable al esclarecimiento de la verdad , por los medios que la ley brinda ;eliminando o disminuyendo en lo posible los efectos de las ficciones creadas por ella  ë  ¬  La declaración de rebeldía no significa el apartamiento definitivo del rebelde ³

.el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier

momento´ y así se autoriza al ausente a comparecer en el proceso como parte que es con la limitación de ³

sujetarse al estado en k

este se encuentre´ Si el rebelde comparece tendrá derecho a actuar los recursos que corresponde al estado del proceso, se que se haya o no dictado medidas cautelares en su contra si bien su incorporación no retrotrae el proceso a etapas superadas ni retarda su curso salvo que la rebeldía se hará declarado como consecuencia de notificación defectuosa, en cuyo caso puede producirse la nulidad de los actuados. Sin embargo, se nos plantes una duda ¿la incorporación del rebelde al proceso: hace que cesen los efectos de la rebeldía? Estimamos que si a partir de ese momento, deberá ser notificado con todas las resoluciones que se dicten sin perjuicio d la revisión de las medidas cautelares dispuestas, cuya variación puede decretar el juez si lo estima conveniente.

'%

Los efectos anteriores a la reincorporación son irreversibles, dependiendo a la gravedad que revistan de la etapa en que la referida reincorporación se produzca. Ya que si ella ocurra luego de sentenciada la causa, nada obsta para que el rebelde ejercite los recursos que la ley le faculta, la apelación por ejemplo. Concluimos , pues afirmando que el rebelde debe tomar el proceso    con la única excepción de acreditar que la notificación que se le hizo no fue practicada debidamente reiterando nuestra posición respecto a la excesiva durezca del tramite contenido en el artículo 460, que aparta a nuestro código de la mas moderna doctrina sobre la materia

          ''

Ê     Ê Ê   Ê Ê   Es el motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva. 

  Ê  la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.



Ê   la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.



 : la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.

    .X En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se vario la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia. En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se puede proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este

'c

código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza (perentorias y dilatorias). D  Ê Ê     Ê   : El código precisa las únicas excepciones que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge clasificación alguna de las excepciones. Incompetencia: tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, que se sigue ante un juez incompetente, que no tiene eficacia jurídica, (art. 446X1 C.P.C.), existe el criterio territorial que fija la competencia relativa, por razón de territorio, no debía conocer del asunto, la prorroga es expresa cuando el litigante se dirige a un juez manifiestamente, es tacita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del juez. Incapacidad del demandante o de su representante: es cuando el demandante carece de capacidad procesal para actuar en el proceso físicamente y personalmente interviene por el su representante legal (art. 446X2 CPC), quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, normalmente se adquiere a los 18 años, de edad, hay una excepción a esta regla en el proceso de alimentos, puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (art. 561X2 CPC), en este caso no opera la excepción de incompetencia. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado: tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir con la capacidad para intervenir en el proceso, y de un poder suficiente que la faculte para intervenir en el proceso, si no cuenta con poder perfecto y suficiente para representar validamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica, el poder para litigar se 'Œ

puede otorgar por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, si la resolución es dictada por un juez no competente para esos trámites la representación es defectuosa o deficiente. ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso ya sea por el demandado o demandante alegando ser representante legal o voluntario?, en este caso se le exige la presentación del documento pertinente, en caso contrario esta el juez en aptitud de declarar inadmisible la demanda. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda:

es una innovación que trae el nuevo C.P.C. de 1852 cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos que la ley señala (art. 446X4CPC), esta excepción será procedente cuando por ejemplo se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando en una demanda sobre indemnización no se estiman los daños y perjuicios, el juez tiene facultades para declarar inadmisible o improcedente la demanda, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta. Falta de agotamiento de la vía administrativa: en los casos de impugnación de alguna resolución administrativo, se agotan todos los recursos se acude a la acción civil y generar un proceso civil, podemos sustentar que un juez no seria competente para conocer una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa es un requisito para la admisibilidad de la demanda tratándose de las acciones contencioso ± administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, esta excepción es viable. Falta de legitimidad para obrar, del demandante o del demandado:

'-

La legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, es por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda, cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado a la relación jurídico procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del demandado no hay relación jurídico procesal valida. Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar. Litispendencia: Se supone la existencia de dos procesos en trámite, habrá identidad de sujetos cuando una misma persona es la demandante y una misma persona es la demandada en los dos procesos, la identidad física no es necesaria en el proceso, sino la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, Ej. En un proceso el actor es Juan de la casa de Carlos y en otro proceso el actor es Carlos relativo a la desocupación del mismo inmueble. La misma causal de desalojo y contra el mismo demandado, la parte demandante lógicamente es la misma hay que examinar la motivación de hecho y de derecho que haya servido de base para proponer la pretensión procesal en cada demanda. Para que la excepción de litispendencia sea procedente deben acreditarse las tres identidades.X de partes, de pretensión y de interés para obrar, si faltara algunas de ellas dicha excepción debe desestimarse.  Ê   Es un proceso que se supone ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, las propuestas y el interés para obrar son los mismos, hay que determinar tres identidades.X de partes, pretensiones y de interés para obrar, este proceso debe ser amparada y es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.

',

             Suponiendo que un proceso haya terminado, mediante desistimiento de la pretensión, el mismo demandante plantea una nueva demanda, proponiendo la misma pretensión del litigio anterior, el código establece que es fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que el demandante desistió, tenemos que determinar las tres identidades: de partes, pretensión y de interés para obrar, Ej. En el proceso que se produjo el desistimiento de la pretensión procesal, por desalojo de un inmueble basado en la causal de falta de pago por arrendamientos, en el 2do. Proceso acudiera al desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento, no habrá identidad de petitorios, por consiguiente la pretensión que se dedujera en el 2do proceso seria improcedente. Ê ¬¬  los jueces de primera instancia tenían la facultad para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procura por este medio la conciliación de las partes, la conciliación es un mecanismo procesal que sirve para dar termino al proceso, como opera esta excepción.X cuando un proceso civil dado hubiera concluido y que una de las partes rechaza la propuesta trata de dilatar el proceso para incomodar al contrincante, la conciliación y la transacción ponen termino al proceso la conciliación se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial, si se determina la identidad entre los dos procesos, el juez tiene que amparar la excepción.    ÊÊ   Cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y se inicia un nuevo proceso idéntico, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso por

c$

transacción con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir, relaciones materiales al proceso.  Ê Ê  La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no puede extinguir la acción en rigor, porque puede ejercitarse aun cuando la pretensión procesal haya caducado el plazo señalado por la ley, viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguirla, Ej. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 días, en los causales de adulterio, atentando contra la vida del cónyuge, etc., para la separación de cuerpos y el divorcio caduca a los 6 meses, etc., los plazos de caducidad los fija la ley y no los particulares.   ÊÊ    esta excepción podía deducirse en cualquier estado de la causa, se confunde con la excepción de caducidad, se fijan plazos para plantear las pretensiones procesales, es aceptado como la libertad que obtiene el deudor, para no cumplir su obligación en su debido tiempo, la ley establece que la prescripción extintiva extingue la acción, pero no el derecho mismo, si el demandado no deduce la excepción de prescripción, aun cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por ley, el juez puede declarar fundada la demanda y ordenara el cumplimiento de la prestación, no creemos que la prescripción extinga la acción, lo que extingue es la pretensión procesal. ! Ê     Las partes someten al conocimiento y decisión de uno o más árbitros, la solución de las controversias que pueden surgir como consecuencias de un contrato, es importante que el convenio arbitral debe ser valido su contenido

c

y su forma, para la excepción se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.      ¬ ¬ : Se propone conjuntamente y dentro del plazo que cada tipo de procedimiento señala, el plazo máximo es de 10 días, contados desde la notificación con la demanda, en el proceso abreviado son de 5 días en el proceso sumarísimo las excepciones se deducen al contestarse la demanda.

¬¬¬ ¬ : Se sustancia en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal, pudiendo suspender o anular el proceso. El proceso de conocimiento es de 10 días y el abreviado es de 5 días, solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito, transcurrido el plazo, sin que se haya absuelto el tramite, el juez tienen dos alternativas.X mediante decisión motivada e inimpugnable, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, es válida; fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. Efectos que produce la resolución que ampara una excepción: Cuando son declaradas fundadas por el juez podemos agruparlos en dos: unas suspenden el proceso y anulan lo actuado y dan por concluido el proceso y la otra anulan lo actuado y dan por concluido el proceso. Excepciones que suspenden el proceso: si el juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijara en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante suspenderá el c#

proceso hasta que subsane el defecto plazo fijado; si el juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defecto en el plazo señalado en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las persona dentro del plazo fijado. Si en estos cuatro casos vencidos los plazos señalados, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el juez declarara la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, estas excepciones denominan dilatorias.  Ê Ê     Ê   anulan y dan por concluido el proceso debiendo dictar el juez la resolución correspondiente.X la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la de falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la de cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de la conclusión del proceso por conciliación, la de conclusión del proceso por transacción, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral, estas excepciones se denominan perentorias. Imprudencia de la nulidad en base a hechos que configuran las excepciones: los hechos que figuran no pueden ser alegados como causal de nulidad por el

demandado,

quien

tuvo la oportunidad

para

proponerlos

como

excepciones, el nuevo código prohíbe el beneficio de inventario en el derecho sucesorio, constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargos de la herencia hasta donde alcance los bienes, pierde el beneficio de inventario si oculta dolosamente bienes hereditarios.     ¬¬  c-

La defensa proponen y tramitan como las excepciones de no ser así se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.

* 

Ê  

Ê  

l

 

   



 

Ê Ê  Está a cargo de la parte vencida, el juez puede condenar al perdedor en la excepción al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal.

          Ê  Ê  Ê    ÊÊ  Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo uno de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente.46 El derecho de defensa se puede manifestar a través de: 1) La defensa de fondo, que es la oposición directa a la pretensión intentada contra el demandado por el demandante. 2) La defensa de forma, que es el cuestionamiento a la relación jurídico procesal, o de la posibilidad de oponerse o de evitar un %c

MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos fundamentales del proceso civil.

c%

pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión ya sea en un presupuesto procesal o en una condición de la acción. 3) La defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil.       : Constituyen medios procesales de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice el planteamiento de la demanda las defensas previas dice el código son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión de bienes y otras que regula el derecho sustantivo, dada la naturaleza especial de estas. ¬   ¬ ¬    Cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente. Costas, costos y multas tratándose de las defensas previas: Son de cargo de la parte vencida en ellas, evaluando la conducta del actor el juez puede condenarlo al pago de una multa no menor de 3 y mayor de 5 !

unidades de referencia procesal.



   Ê   , Estudiante de doctorado en derecho de la 

http://www.monografias.com/trabajos23/excepcionesXcodigo/excepcionesXcodigo.shtml

c'

Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa. Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda.48Según   la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.49En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo 50

las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que

pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen. Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad

51

establecido en la ley sustantiva

(entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito. %-

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley. p. 504. %, MONROY GALVEZ, Juan. Op cit. '$ DE SANTO, Víctor. La demanda y la defensa en el proceso civil. Buenos Aires. Universidad 1981. p. 239 ' El requisito de procedibilidad constituye una condición fijada expresamente por la ley para el comienzo de la iniciación del proceso civil.

cc

                Ê   Ê : De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado

53

son el beneficio de inventario,

el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. A continuación veremos en qué consisten éstas. D¬  Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma. Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrán solicitar vía defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorización. Este tipo de beneficio está consagrado en el artículo 661º del Código Civil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia

'#

Para mayor ilustración diremos que la legislación argentina considera como defensas previas (a la cuales llama defensas temporarias) al beneficio de excusión, beneficio de inventario, condenaciones del posesorio (el demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio, si no después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él) días de llanto y luto (hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trata no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia), beneficio de competencia (se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo a devolución cuando mejoren de fortuna). 'Entendiéndose por éste no sólo al demandado en sí, sino también al demandante cuando es demandado por medio de la reconvención.



sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial. Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación jurídicoXprocesal, esto es el proceso en sí, sino sólo se pretende la elaboración del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda vez que la responsabilidad del heredero es intra vires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662º del Código Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda.54  ¬ ¬ Este tipo de beneficio (al cual la doctrina también llama beneficio de orden) es propio de los contratos de fianza.55

Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda. El beneficio de excusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo podrá cobrarse con el patrimonio de éste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia. '%

CARRION LUGO, Jorge. Op. cit. El Código Civil en su artículo 1868º define al contrato de fianza cuando dice que: ³por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador´. ''

c-

Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de excusión debe, pues, oponerlo al acreedor vía defensa previa, luego de que éste lo requiera para el pago de la prestación, debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el país. El beneficio de excusión no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensión procesal sea dirigida, en primer lugar, contra él.

El Código Civil, en su artículo 1883º, determina los casos en que el beneficio de excusión. Resulta improcedente, esto es que la excusión no tiene lugar. Esto ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de quiebra del deudor. En materia societaria el beneficio de excusión se encuentra regulado en los artículos 273º, 295º y 303º inciso 8) de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). El artículo 273º correspondiente a la sociedad colectiva, dispone que el socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. La ley mantiene el beneficio a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y ejecutado los bienes de la sociedad que aquellos señalen al

c,

acreedor.56 El artículo 295º, en lo que se refiere a las sociedades civiles, establece en su segundo párrafo lo siguiente: ³La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.´ Así pues, en la sociedad civil ordinaria, que no tiene fijado por ley un número máximo de socios, estos responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales, correspondiéndoles el derecho de pedir que previamente a la exigencia de pago de una obligación societaria con cargo a los bienes del socio, el acreedor agote todos los medios para exigir el pago de la obligación a la sociedad. El pago que deba realizar el socio por cuenta de la sociedad se realizará en proporción a sus aportes, salvo pacto distinto. 57 El artículo 303º de la LGS indica que el pacto social debe señalar la forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria. De otro lado en la nueva Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) también se contempla el caso del beneficio de excusión, al decir en su artículo 61º primer párrafo: ³Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.´

'c

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Lima. Gaceta Jurídica. 1998. p. 546. 'Œ MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Lima. Ed. Grijley. 1998 T. I. p. 636.

Œ$

Se observa, pues, que la fianza cartular se caracteriza por ser solidaria y por tanto el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrario en el mismo título valor. En este punto la legislación cambiaria se aparta del sistema establecido en el Código Civil.58 ¬  El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa.  ¬     Se halla establecido en el artículo 1896º del Código Civil, y se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa correspondiente.

'-

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Lima. Gaceta Jurídica. 2000. p. 280.

Œ

 ¬ ¬  ¬  en los contratos con prestaciones recíprocas Figura recogida en el artículo 1426º del Código Civil, en el cual se señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa.  ¬ ¬¬¬   Prevista en el artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa. AriasXSchreiber59explica

este

supuesto

con

el

siguiente

ejemplo:

supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a aquél.

',

ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesis. Lima. Gaceta Jurídica. T. I. p. 223.

Œ#

! ¬   ¬  El artículo 1628º del Código Civil establece que en el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. Tanto los tutores como los curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. Se extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendrá que cumplir con dar cuenta de su administración, la cual no sólo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos. Carrión Lugo nos ilustra lo expresado líneas arriba con el siguiente ejemplo: ³supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo demandara a éste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivización de la entrega con la condición suspensiva que señala el ordenamiento civil, que consiste en que se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración que haya ejercido como tutor del donante. Se trata, como vemos de una condición suspensiva señalada por la ley.60´

Ê ¬¬ ¬¬ ¬ El artículo 1640º del Código Civil dispone que no producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días de c$

CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. cit.

Œ-

producida ésta. La defensa previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocación de la donación.  * ¬¬ ¬ ¬ De acuerdo a lo expresado por el artículo 1127º inciso 2) el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. El término ³excepción´ mencionado en el artículo no debe entenderse como tal por cuanto el artículo 446º del Código Procesal Civil señala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a ésta como una defensa previa. Así pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho de retención, en ejercicio de lo normado por el artículo 918º del Código Civil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras. D¬  ¬ Regulado por el artículo 871º del Código Civil que señala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de partición operará como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia.

Œ%

DDʬ ¬    La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Dicha cesión puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga

efecto

contra

el

deudor

cedido

le

debe

ser

comunicada

fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele comunicado la cesión de derecho.                l    Ê  El artículo 455º del Código Procesal Civil señala que las defensas previas se proponen y se tramitan como las excepciones por lo que será de aplicación el artículo 447º del mismo cuerpo legal, el mismo que dispone que las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. Por lo tanto las defensas previas se tramitarán de acuerdo al procedimiento que exista y su tramitación se hará en cuaderno separado.  

 Ê 



 



 

  

  

Cuando el juez declara fundada una defensa previa ésta tendrá como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.  Ê  Ê  l  : Las costas, costos y multas del trámite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al solicitante al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP.

Œ'

  6 http://www.monografias.com/trabajos65/procesoXconocimientoXcodigoX procesal/procesoXconocimientoXcodigoXprocesal2.shtml 6 Alzamora Valdes Mario. Derecho Procesal Civil, Teoría General delProceso. Lima, 1987 6 Basadre Grohman Jorge. Historia del Derecho Peruano. Editorial. Cuzco.Lima, 1985 6 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Manual de DerechoProcesal Civil. Editorial Jurista. Lima, 2009. 6 Chanamé Orbe Raúl. ³Diccionario jurídico, Términos y conceptos.´ Editorial ARA. Lima, 2009. 6 Cubas Villanueva Victor, ³El Nuevo Proceso Penal, Teoría y práctica de suImplementación´, Editorial. Palestra. Lima 2009. 6 Dialogo con la Jurisprudencia, Tomo 60. Setiembre 2003. Análisis de actosy piezas procesales. 6 Gutierrez Walter, Vocabulario de uso Judicial. Editorial. Gaceta Jurídica.Lima, 2009. 6 Hernando Echandía Davis. Estudios de Derecho Procesal Tomo II. Bogotá,1985 6 Idrogo Delgado Teofilo. ³Derecho Procesal Civil, Tomo I´. EditorialMARSOL. Lima, 1988. 6 Ley de Indias Libro II Título XV. De las Audiencias y Chancillerias Reales delas Indias. Véase en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm 6 Mariátegui de La Chira José Carlos, Peruanicemos el Perú. Editorial Amauta. Lima, 1973 6 Mariátegui La Chira José Carlos. 7 Ensayos de la Realidad Peruana. 26edición. Editorial. Amauta. Lima, 1973. 6 MonrroyGalvez Juan. La Formación del Proceso Civil. Lima, 2008.

Œc

6 Perla

Valaochea

Ernesto.

³Juicio

Ordinario´

Sétima

Edición.

EditorialEDDILI. Lima, 1987 6 Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, 2007. Elmer RaúlCapcha

Vera.

Véase

enhttp://www.egacal.com/upload/2007_CapchaElmer.pdf 6 Taramona H. José R.´ Manual Teórico y práctico del Proceso Civil´.Editorial EJ. Lima, 1986. Pág 427. 6 XVI Encuentro Nacional de Profesores de Derecho Romano´ Realizado en Buenos Aires, Argentina.

         

ŒŒ

     Ê Ê   Ê Ê       D Ê   Ê       *        ¬       Ê   Ê   *  oConforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener el desalojo del predio subXmateria, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el AXquo ha incurrido en error al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás; por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado´. Ê   Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.

Œ-

En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo del artículo 450 del Código Procesal Civil.   Ê  Ê            Ê Ê   *Ê l      ¬¬Ê ¬   ¬ " ¬        Ê D D * oEl inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante´. Comentario Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto que resuelve la excepción.

Œ,

     Ê   Ê       



 Ê  



Ê Ê  D!D *           Ê D  *  oConforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales´. Ê   La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).



-$

   Ê    

#          

    *!   ¬ ¬         ¬      Ê ! ! *! oLa excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se haya precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda´. Ê   La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió. Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.                Ê Ê  * ** 

  $ ¬ ¬   

-

   ¬  ¬ë  Ê D D  oLa falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido´. Ê   La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.                           !* *     ¬      ¬   % &   Ê   ** oLa excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante´.

-#

Ê   La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil. En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para obrar del demandante. Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum). !    Ê  Ê Ê  D *    Ê         Ê D  *! oDe la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de

--

resolución de contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el proceso´. Ê   La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia. En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada, incurriéndose en un vicio de nulidad. Ê   Ê Ê  D!! **   '' Ê            Ê  D ** oLa cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona

-%

demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo´. Ê   La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación.

-'

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF