Trabajo de Derecho Procesal Penal
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INTRODUCCION La teoría del proceso, tiene por objeto el estudio de un conjunto de materias indispensables, no solo para conocer su contenido, sino también, para justificar el porqué de la regulación jurídica por parte del legislador. El Estado previene el delito, y reacciona frente a éste, a través de una serie de procedimientos y medidas. Además de las de carácter estrictamente preventivo, que tienen que ver más con el orden social que con el sistema jurídica, cuenta con el régimen de los delitos y las penas, de la persecución administrativa, procesal y de la ejecución penal. A estos momentos indicados lógica y cronológicamente, corresponden las prevenciones del código penal sustantivo sustantivo de la Entidad Federativa, Federativa, del código de procedimiento procedimientoss penales para la entidad de Morelos y de la ley de ejecución de sanciones (en la entidad de Morelos la denominada “Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación de sentenciados”). El Proceso Penal, para el Estado, constituye constituye un supuesto indispensable indispensable para la imposición imposición de penas y medidas de seguridad. Es decir, el Proceso Penal es necesario para la actuación del Derecho Penal y más allá de formas autocompositivas prácticamente descartadas del régimen mexicano, y por encima de supuestos aislados de autodefensa, el proceso constituye un medio indispensable para el ejercicio del Derecho estatal de castigar o, mejor todavía, de readaptar socialm socialment ente e al infract infractor. or. Este Este derecho derecho persecu persecutor torio io general general,, denomi denominad nado o jus punend punendi,i, se actualiza por medio del enjuiciamiento penal. A su vez, el juicio implica un requisito natural y necesario para la ejecución de la pena. Del mismo modo que, según el clásico principio de legalidad, no existen delito ni pena sin ley, tampoco hay sanción sin juicio que la determine, ni debe haber ejecución sin normas precisas a las que está sujeta. Surge aquí, en consecuencia consecuencia una de las proyecciones más importantes del Estado de Derecho. De ella resultan los derechos públicos subjetivos o garantías individuales, como dice nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en el artículo 14: "A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales prev previa iame ment nte e esta establ blec ecid idos os,, en los los que que se cump cumpla lan n las las form formal alid idad ades es esen esenci cial ales es del del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
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UNIDAD I PROCESO 1. Inves Investi tiga ga los los pe peri riod odos os de dell proc proced edim imie ient nto o penal penal y elab elabor oree un cu cuad adro ro sinó sinópt ptic ico o ubicando el procedimiento, el proceso y el juicio, en el periodo que corresponda. PROCEDIMIENTO. Averiguación previa: es la primera etapa del proceso penal mexicano
- En la AP se deberá tratar de conf confir irma marr la exi existen stenci cia a del del tipo delictivo y la probable responsabilidad de su autor - aplicar medidas cautelares convenientes La denuncia o querella pueden formularse verbalmente o por escrito
La presentación de la denuncia por quien tiene conocimiento de un delito es una obligación Querella.
Ejercicio de la acción penal – una declaración hecha a voluntad por la cual se pide al tribunal o juez comp compet eten ente te dict dicte e una una sent senten enci cia a penal en contra el acusado por la comisión de un hecho delictivo. Acción penal = como el poder o la potestad otorgada por el estado al MP para que incite al órgano judicial competente a aplicar y hacer respetar el marco legal.
A.P.
La AP inicia con la presentación de la denuncia o querella Cons Constititu tuye ye primo primord rdia ialm lment ente e las las actuaciones que lleva a cabo el MP 1. Al actuar como policía judicial 2. Al investigar el ilícito 3. Recolectar pruebas 4. Demá Demáss elemen elemento toss que permi permita tan n reconocer a los responsables Durante la AP, el MP deberá determinar si se satisfacen los requisitos mínimos para que el asunto pueda ser consignado ante el juez competente.
Denuncia = es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad – (Ministerio Publico) el relato de ciertos hechos que pueden ser constitutivos de algún ilícito. Con la denuncia – la autoridad investigadora adquiere la obligación de realiz realizar ar las dilige diligenci ncias as necesar necesarias ias de oficio, tendie dientes a esclarec recer la comisión del hecho ilícito. Querella = la querella es un relato de hechos presumiblemente ilícitos que se presente ante el MP, exige ser presentada por la victima u ofendido del delito (o representante) Una vez que el MP ha terminado con la AP, puede llegar gar a algun guna de las conclusiones siguientes: a) Dictar Dictar la consignación consignación o ejercicio ejercicio de la acción penal b) Si conside considera ra que no hay elemen elementos tos suficientes para demostrar la responsabilidad del indiciado, dictar el no ejer ejerci cici cio o de la acci acción ón pena penall o el archivo de la denuncia o querella c) En su caso caso,, la la res reser erva va o arc archi hivo vo
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provisional CONSIGNACIÓN Consignación Consignación sin sin detenido detenido - cuando el el MP ha llegado llegado a la conclusión, después después de las averiguaciones, de que existe un sujet sujeto o resp respons onsab able le de un deli delito to que que debe ser sancionado con pena corporal, procederá consignando la averiguación previa ante el juez competente. Sin detenido detenido – el MP se verá obligado obligado a solicitar a la autoridad jurisdiccional una orden de aprehensión. Cuando la pena asignada al delito es distinta de la privativa de libertad el MP deberá solicitar solicitar al juzgado juzgado una orden de comparecencia.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: a) Que se hayan yan sat satisfecho los requisitos de procedibilidad (denuncia, querella, etc.) b) Que en la denunci denuncia a o querel querella la se narren hechos que la ley catalogue de ilícitos c) Que se hayan presentado presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable culpabilidad del indiciado.
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Caracteristicas de la acción penal Publica Única Indivisible, Irrevocable Intrascendente Autónoma
Titularidad de la acción penal 1. El esta estado do es el enca encarg rgad ado o de sancionar la comisión de un ilícito 2. El MP es el órgano al que ese ha encom ncomen enda dado do el ejerc jercic iciio de la acción penal Dist Distinc inció ión n entr entre e acció acción n proce procesa sall y acción penal 1. La acción procesal penal surge de la AP que realiza el MP y si satisfacen los requisitos la ejercitará ante un juez. 2.
48 hora horass
a) b)
c)
a) b) c)
No ejerc ejercic icio io de la acci acción ón penal penal
Cons Consig igna naci ción ón con con dete deteni nido do - cuan cuando do el indic indicia iado do se encue encuent ntre re bajo bajo cust custod odia ia preve prevent ntiv iva, a, por por flag flagra rant nte e deli delito to o en caso urgente. FLAGRANCIA Flagran Flagrancia cia estrict estricta a - El sujeto sujeto es detenido en el momento de ejecutar o consumar el hecho ilícito. Cuasiflagranc Cuasiflagrancia ia – la persona podrá ser detenida después de consumado el hecho ilícito, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguida desde la realización del delito. Pres Presun unci ción ón de flag flagra ranc ncia ia – el individuo es detenido por la existencia de datos que permiten intuir su participación en el hecho delictivo. CASO URGENTE Que el indiciado indiciado haya intervenido intervenido en la comi comisi sión ón de algu alguno no de los los deli delito toss señalados como graves (art ¿?) Que exista riesgo fundado fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y Que Que por por razón razón de la hora hora,, lugar lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocur ocurri rirr ante ante auto autori rida dad d judi judici cial al para para solicitar la orden de aprehensión El no ejerc ejercic icio io de la acció acción n pena penall consiste en la determinación que hace el MP de que no existe material
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Cuerpo del delito – es en sí el delito con sus complementos, como los instrumentos, los modos, las condiciones y las circunstancias en que se cometió.
INSTRUCCIÓN O PROCESO Se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar. Con detenido – El juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley Si ratifica la detención se inicia el termino de 48 horas para que presente su declaración preparatoria y 72 horas para que el juez determine su situación. Sin detenido El juez radicará el asunto dentro de dos días, abrirá un expediente, y practicará las diligencias El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados
probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito o la culpabilidad del presunto responsable. Cuando: a) no se hayan satisfecho los requisitos que establece en art 15 constitucional. b) La acción penal se haya extinguido, ya sea por la prescripción, por la muerte del indiciado, por el perdón en los delitos de querella. c) Se haya cumplido alguna de las causas de exclusión del delito 1. que se demuestre que el hecho se realizó sin intervención de la voluntad del agente; 2. la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate, 3. cuando se haya repelido una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos 72 Una vez que el MP ha consignado el HORAS asunto a la autoridad judicial, el primer acto que realiza ésta es: Auto o resolución de radicación (auto de inicio, o auto cabeza de proceso)
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El periodo de preinstrucción forma parte del proceso penal, entre las principales actuaciones que conforman este periodo: El auto de radicación La orden de comparecencia o aprehensión La declaración preparatoria La dilación probatoria La resolución de termino constitucional a. Formal prisión, b. sujeción a proceso o c. auto de libertad Requisitos constitucionales obsequiar LA ORDEN DE APREHENSIÓN
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para
por el MP dentro de los 10 días contados a partir de aquel en que se haya acordado la radicación | Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos legales correspondientes, se regresará el expediente al MP para el trámite correspondiente.
a)
que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad (presentación de denuncia, querella, etc.) b) que en la correspondiente denuncia o querella se narren hechos que la ley catalogue como delitos y que tengan señalada por lo menos una pena privativa de libertad c) que se hayan presentado pruebas suficientes y la información necesaria para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Cuando se han cumplido todos los requisitos necesarios para que el órgano jurisdiccional emita la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, ésta se debe se echa del conocimiento inmediato del MP para que ordene a la policía judicial su ejecución.
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DECLARACIÓN PREPARATORIA. Consiste en el primer encuentro entre el acusado y el juez, quien habrá de decidir su inocencia o culpabilidad Dicha declaración se llevará a cabo en un local al que tenga acceso el público. Los datos generales del inculpado (sus apodos, el grupo étnico, si habla castellano, se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza. Se informará al indiciado en qué consiste la denuncia o querella, así como los nombres de sus acusadores y de los testigos Y se le preguntará si es su voluntad declarar, en caso de que así lo desee, se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente. Se le harán saber todas la garantías que le otorga el marco legal (art 20 constitucional)
AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO El juez dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso es que se haya comprobado el cuerpo del delito y esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado
RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL DE 74 HORAS El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.
Elementos de los autos de formal procesamiento. a) Comprobación del cuerpo del delito (por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera) b) Acreditación de la probable responsabilidad (la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, utilizando los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa de éste y no exista acreditada a favor del indicado alguna causa de licitud o alguna excluyente.
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1. AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito. – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente. Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa. 2. AUTO DE FORMAL PRISION El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción. Dentro de los 72 horas siguiente al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes: Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar; Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad; Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; Que no esté plenamente comprobada
a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y 5. Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario autorice. 3. AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.
JUICIO DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Cuando exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso – pena que exceda 2 años de prisión La pena no supera 2 años , es alternativa o no afecta la libertad El proceso de instrucción es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado.
- 6 Meses Antes de 2 meses En la Instrucción se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado. El periodo de instrucción se ha dividido en dos etapas: la primera desde el auto de formal procesamiento hasta el que determina que ha concluido la averiguación (auto de vista de las partes), El primer periodo consiste en la recepción de pruebas, la segunda abarca desde este auto hasta el que declara cerrada la instrucción. El segundo periodo, las partes a sabiendas de que la instrucción está por concluir, deben revisar el expediente y •
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solicitar en su caso el desahogo de las diligencias faltantes. En casos de flagrancia o confesión del inculpado se abrirá de oficio por el juez el inculpado puede solicitar el procedimiento sumario 3 Días
Procedimiento Sumario Penal.-
El juez dará vista al ministerio publico – si no opone en 3 días ordenará su apertura Procedimiento sumario la instrucción se reducirá a La sentencia respectiva se dictará en Pruebas
15 días 5 días El juzgador deberá conocer el inculpado conocimiento directo En el periodo probatorio hay 2 etapas: 1. el ofrecimiento de pruebas 2. el desahogo de las pruebas Se iniciará un día después que se haya dictado el auto de formal procesamiento (formal prisión o sujeción al proceso) las partes deberán proponer y señalar las pruebas que estimen pertinentes para ser desahogadas en los 15 días siguientes.
Primera etapa - periodo probatorio Ofrecimiento de pruebas
7 días
Desahogo de las pruebas Ofrecimiento de pruebas admisión de pruebas
15 días Cuando las partes han señalado las pruebas con las que pretenden acreditar su dicho, el juez deberá manifestar su aceptación - es decir, admitir las diligencias que se le han propuesto - o rechazarlas. Si antes de que transcurran los plazos si él juzgador estima que no existen diligencias por practicar les dará vista para que dentro de 5 días; transcurridos estos, si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada.
Cierre de la instrucción
Conclusiones y sentencia Conclusiones ministeriales Plazo para formular conclusiones
Juzgador mandará a poner la causa a la vista de M. P. de acuerdo con el número de fojas en el Exp. no menor de 5 no más de 20 días
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Vencido el plazo y el M. P. no ha presentado conclusiones, el juez notificara al procurador que en el mismo plazo formule u ordene conclusiones Si no han sido presentadas, se ordenará el sobreseimiento de la causa y la libertad del procesado Conclusiones del Ministerio Público
Conclusiones del M. P. Exposición sucinta y ordenada de los hechos Precisando los medios de prueba acreditada El cuerpo del delito y la responsabilidad Determinará las caracteristicas y antecedentes del inculpado las circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar las sanciones Reparación del daño Proposiciones concretas El M. P. puede formular conclusiones no acusatorias si el juez les considera procedentes decretará el sobreseimiento de la causa •
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Conclusiones no acusatorias.-
Conclusiones del defensor Conclusiones de la defensa
Conclusiones de la defensa en un plazo igual al mp el defensor contesta y formula las conclusiones que crean procedentes No presentación de conclusiones por la defensa si concluye el plazo el juez tendrá por formuladas las de no responsabilidad El mismo día en que el acusado o su defensor presenten sus conclusiones, el juez citará a las partes para la celebración de la audiencia de vista que se llevara a cabo dentro de 15 días. De no concurrir al M. P. o el defensor se citara a 2nda. Audiencia en 5 días.
No presentación de conclusiones por la defensa.Citación para audiencia de vista y sentencia.-
Sentencia
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Plazo para dictar sentencia
plazo para dictar sentencia 15 días
Aclaración de sentencia Aclaración de sentencia.-
El M. P. o el inculpado pueden solicitar la aclaración de la sentencia definitiva el ofendido también cuando se refiere a reparación del daño 3 días Se dará vista a las otras partes por 3 días El juzgador también aclarar su sentencia 3 días Limites – no se altera el fondo de la sentencia La interrupción interrumpe el plazo para apelar
Tramitación de la aclaración.Aclaración de oficio.límites de la aclaración Interrupción del plazo para apelar Sentencia irrevocable Ejecutoriedad de las sentencias.
Suspensión del procedimiento Captura del inculpado Desaparición suspensión:
de
la
causa
de
Resolución Suspensión del procedimiento no penal.-
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Las sentencias de 1ra instancia causan ejecutoria cuando: Sean consentidas por las partes y el ofendido Si no se interpone recurso de apelación Cuando haya desistimiento Se declara desierto el recurso interpuesto suspensión y extinción del procedimiento Suspensión del procedimiento – iniciado el procedimiento no podrá suspenderse sino en los casos: El inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso. El juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial, de oficio o a petición de parte. Cuando el juzgador que conozca de un proceso no penal tenga conocimiento de que existe una averiguación previa, o un proceso penal, sobre hechos delictuosos de tal naturaleza que, si se llegare a dictar sentencia penal con
motivo de ellos, éste deba necesariamente influir en la resolución que pudiera dictarse en el proceso no penal, suspenderá este último, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal. Sobreseimiento Causas de sobreseimiento.
Oportunidad del sobreseimiento.-
Clases de sobreseimiento.-
Libertad del inculpado
Efectos del sobreseimiento
Impugnación Reglas generales y condiciones de interposición:
La existencia de alguna causa excluyente del delito. Pretensión punitiva esté legalmente extinguida Cuando falta de elementos para procesar y el M. P. no ejercite nuevamente la acción penal dentro de los 6 meses - 6 meses Cuando se demuestre que el inculpado no tuvo participación El inculpado fue ya juzgado por los mismos hechos en otro proceso Cuando el M. P. desista Cuando el procurador no presente conclusiones No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de formuladas las conclusiones del ministerio público; cualquier motivo de sobreseimiento posterior a las mismas, será materia de la sentencia de fondo. De oficio o a petición de parte. Se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado. Él inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto del delito por el que se decretó. Él auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en
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los casos expresamente establecidos. Objeto de las impugnaciones
Sujetos legitimados para impugnar
Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos. Tiene derecho a interponer la impugnación que proceda, salvo disposición expresa de la ley, el ministerio público, el inculpado y su defensor, el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juzgador de primera instancia como coadyuvantes del ministerio público para efecto de la reparación del daño y perjuicios. Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificarle una resolución, deberá entenderse interpuesta la impugnación que proceda. Si interpusiera un recurso que no fuera el procedente, se tendrá por interpuesto el que la ley señale como admisible. La interposición de las impugnaciones, según el caso, tendrá los siguientes efectos: el Ministerio Público, el coadyuvante, el inculpado o su defensor podrán desistirse de los recursos deducidos. En caso de discrepancia entre el inculpado y su defensor en relación con la interposición de su recurso o el desistimiento respectivo, prevalecerá la decisión del inculpado El juez o tribunal deberán analizar cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el impugnador, y resolver si son o no fundados.
Inconformidad equivalente interposición de recurso
a
Efectos de la interposición de las impugnaciones Desistimiento de la impugnación Discrepancia respecto a la interposición ó desistimiento de la impugnación Estudio de inconformidad
los
motivos
de
Revocación
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Resoluciones revocación
impugnables
Plazo y tramitación del recurso.-
en
Apelación Forma y plazo de interposición
El recurso de revocación es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables, y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia, con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la ley expresamente declare no impugnables. Sin embargo, ningún juez ni tribunal podrá revocar la sentencia que dicte. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, ‘el tribunal o juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes; en caso contrario, las citará a una audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno. La apelación deberá interponerse ante el juzgador que dictó la resolución impugnada y podrá hacerse por escrito o verbalmente, en el acto de notificación o dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto. Al notificar al inculpado la sentencia de primera instancia, se la hará saber el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación lo cual se asentará en el proceso. La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y al secretario o actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria por parte del tribunal que conozca de la apelación. Tienen derecho a apelar el ministerio público, el inculpado o su defensor.
Sujetos que pueden apelar.-
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Resoluciones apelables
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Él ofendido y sus legítimos representantes, cuando hayan sido designados ante el ministerio público o ante el juez de la causa, pero sólo contra el auto de sobreseimiento, las resoluciones que nieguen las medidas de aseguramiento patrimonial o la sentencia definitiva, cuando ésta sea condenatoria pero no decrete la reparación del daño o lo haga en cantidad inferior a la solicitada por el ministerio público. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: i.- las sentencias definitivas, hecha excepción de las sentencias dictadas por los jueces de paz; ii.- los autos que decreten el sobreseimiento; iii.- los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o separación de expedientes; iv.- los autos de formal procesamiento y los de falta de elementos para procesar; v.- los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad; vi.- los autos que resuelvan algún incidente no especificado; vii.- los autos que desechen pruebas; viii.- los autos que nieguen la radicación, la orden de aprehensión o de citación para preparatoria, que serán recurribles solo por el ministerio público. ix.- los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo de indiciado; x.- los autos en que el juzgado se declare competente o incompetente, así como los que concedan o nieguen la recusación; y xi.- los autos que ratifiquen la
constitucionalidad de la detención, a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; y xii.- las demás resoluciones que señale la ley. La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de seguridad y en aquellos casos en que lo establezca la ley, será admitida en el efecto suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en efecto ejecutivo. Cuando en una sentencia definitiva se dé por compurgada la pena de prisión impuesta el recurso procederá en el efecto ejecutivo. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima en los términos del artículo 311, si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este título, el juzgador deberá admitirla y señalar el efecto en que lo hace; en caso contrario, la desechará de plano.
Efectos de la apelación
Admisión ó desechamiento de la interposición del recurso.-
2. Cita con qué acto procesal inicia y con cuál concluye cada periodo. PRIMER PERIODO. La averiguación previa, que se inicia con la noticia del hecho criminal, a través de la denuncia o querella, son los únicos requisitos de procedibilidad que autoriza nuestra Constitución; el ministerio publico puede acreditar los extremos que le conducirán, en su momento, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales y a la obtención de una sentencia. Así, la averiguación previa contemplara el acreditamiento del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del indiciado. La actividad del ministerio publico puede desembocar en el ejercicio de la acción penal, bajo el acto denominado “consignación”, o en el no ejercicio de la misma, mediante la resolución de “no ejercicio”, que también se denomina “archivo de la averiguación” o “sobreseimiento administrativo”, acerca de cuyos efectos provisionales o definitivos no existió practica uniforme ni coincidencia doctrinal.
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SEGUNDO PERIODO. La instrucción es la primera etapa del proceso penal. Al igual que las restantes, se desarrolla ante el órgano jurisdiccional, ya no ante el ministerio publico. En la instrucción, este actúa como parte procesal; dejo de ser autoridad en el momento en que ejerció la acción penal. Aquella fase del proceso se inicia con el auto de radicación, primera determinación judicial que se dicta una vez que el Ministerio Público ha ejercido la acción penal. Es frecuente que la instrucción se divida en fases: la primera desde dicha radicación hasta el auto de formal prisión, que fija el tema del proceso; la segunda, desde este hasta los actos preparatorios del juicio. TERCER PERIODO. Concluida la instrucción y en víspera del juicio, se plantean ciertos actos preparatorios de aquella actividad procesal, que culmina en la resolución definitiva. La etapa del juicio, central dentro del proceso penal, se concreta en la audiencia y la sentencia, acto culminante del proceso. CUARTO PERIODO Habida cuenta de nuestra organización Federal, el artículo 18 de nuestra Constitución señala; aludiendo específicamente a la ejecución de sanciones, que la federación y los estados establecerán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para obtener la readaptación social del infractor. Es claro que este objetivo de readaptación permea al enjuiciamiento mismo y determina la sentencia judicial, en vista del delito cometido, la culpabilidad (y las características del inculpado).
3. Elabora un cuadro sinóptico con los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Sujetos del proceso penal Indispensables
Eventuales auxiliares
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Juez Ministerio Publico Indiciado El ofendido La victima Los testigos Los peritos Policía judicial Secretarios
Actuarios Oficiales del tribunal
UNIDAD II SUJETOS PROCESALES 1. Consulta la Ley Orgánica del H. Tribunal de Justicia de tu Estado y elabora un cuadro sinóptico de la organización del Poder Judicial en tu Estado. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRIBUNAL ESTATAL
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TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PARA
PLENO DEL
SECRETARIA
CONSEJO DE LA
OFICIALIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTIA MAYOR Y MENOR
SECRETARIA
JUZGADOS DE CONTROL Y JUICIOS
PRIMERA SEGUNDA
CONTRALO RIA
DIRECCION GENERAL DE
VISITADURI A GENERAL
TERCERA SALA DE
FONDO
SALA
INFORMATICA
CONTABILIDAD Y REC. RECURSOS ADMINISTRACION DE
1) CONFORME A LO MARCADO EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, TITULO QUINTO, .- DEL PODER JUDICIAL, CAPITULOS I, II Y III, Y LO SEÑALADO EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EN SUS TITULOS QUINTO Y SEPTIMO 2) CADA TRIBUNAL QUE CONFORMA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL EN MORELOS, ES UN ENTE PÚBLICO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE; CON REGULACION LEGAL ESPECÍFICA PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRUBICIONES ASI COMO PRESUPUESTO Y PATRIMONIO PROPIOS.. http://www.tsjmorelos.gob.mx/transparencia/organigrama_poder_judicial.pdf
2. ¿Cómo se organiza el Poder Judicial Federal? De acuerdo al artículo 100 constitucional, se organiza de la siguiente manera: Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
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Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
3. Investiga cuáles son las reformas más recientes al Art. 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ¿En qué consisten éstas? Miércoles 3 de julio de 1996 (cuarta reforma).
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ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual, los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20, fracción I y penúltimo párrafo; se reforma el artículo 21, párrafo primero; se reforma el artículo 22, párrafo segundo; se reforma el artículo 73, fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 20. ......................................................... I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II a X. ................................................................... ................................................................................... ................................................................................... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
Reforma publicada el jueves 21 de septiembre 2000. (Quinta reforma) SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo inicial y la fracción IV del artículo 20 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se adiciona un apartado B; para quedar como sigue: “Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: I. a III.- . . . IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; V. a X.- . . . ... ... ... B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. ”
Reforma miércoles 18 de junio del 2008 (última reforma, sexta reforma).
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SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada:
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I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
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VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
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VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Punto de vista personal. Antes de la reforma, el acusado se quedaba preso después del auto de formal prisión o si podía. Salía bajo fianza. Ahora se fijan con precisión la modalidad oral y los principios del proceso penal, se definen con claridad, ampliándose los derechos, tanto del inculpado como el ofendido.
UNIDAD III PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL PENAL 1. Transcribe, analiza y comprende en su integridad los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Artículos 16 y 21 Constitucional. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
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Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos
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por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
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El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
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d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
2. Elabora una denuncia o una querella, fundándola y motivándola.
Denuncia de hechos por delito de aborto
C. AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Presente.
Miguel Torre Blanca Trejo, denunciante, por DERECHO PROPIO, señalando como domicilio para oír notificaciones en Hermenegildo galeana #35 Col. Centro de Cuautla Morelos, ante usted respetuosamente comparezco y expongo:
Vengo a denunciar los hechos que a continuación señalo, para el caso de que si los considera constitutivos de delito y satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, ejercite la acción penal conforme a derecho.
HECHOS I.- Desde hace aproximadamente dos años, mi hija Teresa Torre Blanca Sánchez, ha tenido relaciones amorosas y sexuales con el señor Joel Sánchez Diego, quien tiene su domicilio en Margarita Maza De Juárez # 500, Col. Año de Juárez de Cuautla Morelos.
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II.- El día 20 del mes de Marzo del año de 2011, descubrí que mi hija estaba embarazada, teniendo aproximadamente cuatro meses de embarazo, sin que se le notara fácilmente. III.- Es el caso que hace cinco días a la fecha, mi hija me dijo que el señor Joel Sánchez Diego, la había llevado con un médico cuyo nombre no recuerda de la colonia Casasano, de Cuautla Morelos, diciéndole que la iban a poner en reposo para administrarle vitaminas al producto de la concepción a fin de que el bebé naciera sano y fuerte; Pero que al recobrar el conocimiento sentía que su vientre le dolía, por lo que al llevarla a consultar a otro médico, éste nos informó que a mi hija le habían practicado un aborto.
Fundo mi escrito en los artículos 115 fracciones II y III, 116 y 118, del Código Penal del Estado de Morelos. Por lo expuesto, A USTED Ciudadano AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PIDO: Proveer conforme a derecho.
PROTESTO CONFORME A DERECHO En la Ciudad de Cuautla Mor., a 29 de Marzo de 2011.
_____________________________________
NOMBRE Y FIRMA.
3. Investiga la institución del Ministerio Público y sus funciones. De acuerdo por lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 79-A fracciones I a VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, determinan que el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad las funciones de investigación y persecución de los delitos, y el oportuno ejercicio de la acción penal.
Artículo 79-A.- El Ministerio Público tiene las atribuciones fundamentales siguientes: I.- Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a las garantías individuales en todos los asuntos en que intervenga, interponiendo los recursos que fueren procedentes con
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arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita;
II.- Perseguir ante los Tribunales del orden común los delitos; en consecuencia, a él corresponderá recibir las denuncias, acusaciones o querellas tanto de las autoridades como de los particulares, practicar desde luego, las diligencias de carácter urgente, que no fueren de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales, buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del cuerpo del delito de que se trate, así como las que acrediten la probable responsabilidad de los inculpados; III.- Ejercitar; acción penal en contra de los probables responsables del delito ante los Tribunales competentes, solicitando las órdenes de aprehensión que procedan con arreglo a la Ley. IV.- Hacer lo conducente para que los juicios se sigan con toda regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que estime procedentes en sus respectivos casos; V.- Intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine; VI.- Bajo pena de responsabilidad, remitir al Juez competente, dentro de los plazos que señale la Ley, a los menores que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, garantizando los derechos fundamentales que reconoce la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. El Ministerio Público especializado en ningún caso podrá detener ni sujetar a investigación a las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley. VII.- Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes. NOTA.- Biblioteca EMD / rgn
Se Reforma la fracción VI y se Adiciona la fracción VII al art. 79-A, por Decreto Nùm. 469, publicado en el POEM Nùm. 4568 de fecha 14-11-2007.
BIBLIOGRAFIA: CONSTITUCION POLITICA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA LIBRE Y SOBERANA DE MORELOS. 4. Investiga y mediante un cuadro sinóptico, explica el organigrama de la Procuraduría General de Justicia de su Estado.
Imprimir aparte otra hoja.
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5. Conceptualiza “flagrancia” y “urgencia” en materia procesal penal. La flagrancia: se da cuando la persona es señalada por la víctima, testigo presencial de los hechos o por un copartícipe cuando se encuentren en su poder, objeto, instrumento o producto del delito; para una mejor comprensión, de la palabra nos acogeremos al Código Procesal Penal del estado de Morelos, en su artículo 144, que a la letra dice: ARTICULO 144. En caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado. Quien haga la captura debe poner al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad inmediata. Esta lo entregará al Ministerio Público. El traslado del detenido se hará sin más dilación que la estrictamente necesaria conforme a las circunstancias del caso.
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Hay flagrancia cuando el inculpado: I. Es detenido en el momento de cometer el delito; II. Después de ejecutado éste, es perseguido sin interrupción; o III. Es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiese participado con él en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito, siempre que se trate de un delito grave así calificado por la ley, no hayan transcurrido más de setenta y dos horas desde el momento de la comisión del hecho delictivo, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.
Caso urgente: esto se da cuando exista el riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia. La calificación del riesgo se fundará en los siguientes elementos: gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y antecedentes del indiciado, condiciones y actitud del ofendido. Se presume que existe dicho riesgo cuando el indiciado sea sorprendido al tratar de abandonar el ámbito de jurisdicción territorial de la autoridad que estuviese conociendo del hecho o cuando surjan indicios inequívocos que hagan suponer fundada mente la existencia de dicho riesgo y que no sea posible obtener inmediata mente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por lo tanto proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión . Artículo 145 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad Federativa de Morelos; el Ministerio Publico puede ordenar la detención en caso de urgencia.
6. Elabora un pliego de consignación con detenido o elabora un pliego de consignación sin detenido.
Consignación de averiguación previa sin detenido Averiguación Previa numero 112/10 Consignación numero 2784/11 Indiciado: JUAN LOPEZ SANCHEZ Delito: ROBO CALIFICADO
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C. JUEZ _5°to. DE LO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS PRESENTE.
En XXXV fojas útiles, remito a usted la averiguación previa número 112/10 de cuyo contenido resultan datos que acreditan los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad, por lo que se procede a ejercitar la acción penal en contra de JUAN LOPEZ SANC SANCHE HEZ, Z, como como proba probabl ble e respo respons nsabl able e del del delit delito o de RO ROBO BO CALI CALIFI FICA CADO DO,, previ previst sto o y sanciona sancionado do en el artícu artículo lo 174 del Código Código Penal Penal para el Estado Estado de Morelos, Morelos, ya que de las diligencias practicadas se desprende que… En el caso, los elementos que integran el tipo del delito de ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 176 del Código Penal para el Estado de Morelos, cometido en agravio de MIGUEL QUINTANA LUIS se acreditaron en los términos de la regla general (en su caso, además de la regla especial) contenida en el artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos en la forma que a continuación se manifiesta y por los medios que se señalan: Siendo las 14:30 hrs. Del día 27 de noviembre del 2011, cuando circulaba por la calle peñón a la altura del tope y el #25, que se ubica entre las calles agua azul y Guadalupe victoria de la col. Manantiales del Mpio. De Cuautla Mor. El C. Miguel Quintana Luis, viajaba a bordo de un vehíc vehículo ulo tipo tipo Jeet Liberti Liberti,, modelo modelo 2008 2008,, con placas placas de de circul circulació ación n LYT6890 LYT6890,, cuando cuando dism disminu inuíí la veloci velocida dad d para para pasar pasar el tope tope un sujet sujeto o sali salió ó de entr entre e unas unas plan planta tass que que se encontraban de lado derecho del vehículo, y apuntando con el arma rápidamente se paro frente al automotor, después de hacer alto total, indicando que me bajara rápido, por el shock o miedo me quede paralizado, acto seguido el sujeto armado abre mi puerta y me empieza a golpear con el arma en la cabeza lesionándome ligeramente, en esos momentos me percate que yo conocía a esa persona y lo nombre por su nombre, ¿Juan porque me golpeas? Sin contestar me jalo del asiento y me tiro al suelo abordando el vehículo para retirarse rápidamente del lugar con rumbo desconocido; inmediatamente di aviso al número de emergencia 066 para que se radiara a las diferentes corporaciones, en donde me indicaron que acudiera al Ministerio Publico para que iniciara mi querella. Cabe hacer mención que el nombre completo del sujeto que me robo mí vehículo así como su domicilio domicilio es el siguiente: nombre, nombre, Juan López Sánchez, Sánchez, domicilio, domicilio, calle calle Acambaro #138 esquina buganvilias de la Col. Lázaro Cárdenas del Mpio. De Cuautla Mor. Por lo anterior, se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, toda vez que existe denuncia de un hecho determinado que la ley señala como delito, y en la averiguación previa se concluyo que existen datos que acreditaron los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indicado.
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El presente ejercicio de acción penal esta motivado por los hechos materia de la denuncia y fundamento en los artículos 174 y 176 del Código Penal del Estado de Morelos que tipifican y sancionan el hecho denunciado. En consecuencia, con fundamento en los artículos174 y 176 del Código Penal del Estado de Morelos y 8, 10 y 132 del Código de Procedimient Procedimientos os Penales, esta Representación Representación Social, con las facultades que así también también le confieren los artículos 1 y 2, fracciones I y II de la la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, ejercita acción penal en contra de Juan López Sánchez, como probable responsable del delito de robo calificado. Por tanto, solicito a usted se sirva dictar la orden de aprehensión, en contra del del referido Juan López Sánchez, quien puede ser localizado en calle Acambaro # 138 de la Col. Lázaro Cárdenas del Municipio de Cuautla Mor. Y corresponde a la siguiente media filiación: tez morena, estatura 1.70, cabello negro y corte tipo militar, delgado, con una lágrima tatuada en ojo izquierdo, viste tipo cholo.
Esta Representación Social solicita que, en su oportunidad sean impuestas al imputado las penas correspondientes al delito de ROBO CALIFICADO; sancionado en los preceptos 174 Y 176 del Código Penal inclusive la reparación del daño proveniente de ese delito, en términos del artículo 258 del ordenamiento referido.
Por lo expuesto, debidamente motivado y fundado, respetuosamente solicito:
Primero: Radicar la presente consignación:
Segundo: En su caso, ordenar la aprehensión (o comparecencia) de Juan López Sánchez, dentro del plazo que establece el art. 153 del código de procedimientos penales de Morelos.
Ciudad de Cuautla Mor., a 01 de abril de 2011.
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Lic. Lucio Martínez Chavero C. Agente del Ministerio Público
Consignador
C. Copi Copia a para para ciud ciudad adan ano o Direc irecto torr Gener enera al de Cont ontrol rol de Proce roceso sos, s, para para su conocimiento. C. Copia para ciudadano ciudadano Director del Reclusorio Preventivo Preventivo José Gil Gómez del Estado de Morelos.
UNIDAD IV PLAZO CONSTITUCIONAL DE SETENTA Y DOS HORAS 1. Elabora un auto de radicación con detenido por el delito flagrante de robo calificado. H.H. Cuautla Morelos a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene por presentado presentado al licenciado LUCIO GASPAR GASPAR FLORES. Director Director de aver averig igua uaci cion ones es Prev Previa iass de la proc procur urad adur uría ía de just justic icia ia del del Esta Estado do con con la cons consig igna naci ción ón nume numero ro 396 396 y dili dilige genc ncia iass de la aver averig igua uaci ción ón prev previa ia núme número ro
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CT/3ª/2619/99-12., ejercitando la acción penal persecutoria que la compete en contra de BRUNO QUIÑONES REIVERA, como probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO en agravio de SILVERIO ROMERO GOMEZ representado por SIMON QUEVEDO ROMAN en consecuencia hoy día de la fecha siendo las VEINTIDOS HORAS queda el detenido materialmente a disposición del suscrito en razón de cómo se aprecia de autos, el inculpado se referencia fue detenido en flagrante delito cuando pretendía darse a la fuga, una vez consumados los hechos ilícitos que se atribuyen inclusive cuando fue capturado por los agentes de la policía preventiva ciudadanos ROSALIA VERA SILBA GILVERTO PALOMO RUIZ, le fueron encontrados los objetos materia del delito al inculpado, todo lo cual nos lleva a la convicción que la detención del inculpado se encuentra legitimado en términos del artículo 16 de la constitución Federal, por lo que da lugar a decretar la confirmación de la detención legal al inculpado. Este juzgado Segundo del Ramo Penal de Primera Instancia en el Sexto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 Fracción I de la Ley Orgánica, en razón de grado y territorio. Abrase la Averiguación Penal correspondiente, fórmese expediente y regístrese, dese aviso de inicio al Superior y al Representante Social, y al ofendido la intervención que legalmente les compete, así como su asesor legal en términos del artículo 16 del código procesal vigente en el estado, sirve de fundamento a todo lo anterior lo dispuesto por los artículos 127, 153, 154, 259 y demás conducentes y aplicables del código de procedimientos penales en vigor. Notifíquese y cúmplase. Así lo acordó y afirma el Ciudadano Licenciado ISIDORO TREJO SALINAS, Juez segundo penal de primera instancia del sexto Distrito Judicial en el Estado, por ante el primer secretario de Acuerdos, Licenciado ROBERTO JAZZO TREVIÑO quien autoriza y DA FE. En (18 de Diciembre de 1999) se registró la presenta causa penal, en el libro de gobierno correspondiente, bajo el número 194/99-2.- CONSTE.-DOY FE: En (18 de Diciembre de 1999) se notifica el auto que antecede al Ciudadano Agente del Ministerio Público Lic. SILVINO GONZALEZ CASTRO, quien de enterado firma para constancia.-DOY FE.
En (18 de Diciembre de 1999) Se notifica el auto que antecede al indiciado BRUNO QUIÑONES RIVERA a quien se le hace saber su detención legal, firmando para constancia.- DOY FE.
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2. ¿Cuál es el fundamento Constitucional para girar una orden de aprehensión? Esta pregunta se encuentra fundamentada en el artículo 16 Constitucional en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicho precepto; en donde establece los parámetros de la ordene de aprensión y dicen: La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
3. Determina quién puede ejecutar la orden de aprehensión y en qué casos. Esto se encuentra fundamentado en los artículos 16 Constitucional, en la fracción II y III del Artículo 145 y artículo 155 del Código de Procedimientos Penales. Sintetizando estos artículos plasmo mi idea como a continuación lo expreso: Por una orden Judicial por parte del ministerio público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
4. Diferencia la orden de aprehensión, de presentación y de comparecencia. ORDEN DE APREHENCION
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La orden de aprehensión es un mandamiento judicial por medio del cual se dispone la privación de la libertad de una persona, con el propósito de que ésta quede sujeta, cautelarmente, a un proceso como presunto responsable de la comisión de un delito.
PRECENTACION El juez de distrito distingue entre una orden de presentación o comparecencia y una orden de aprehensión o detención; tal distinción existe y los tratadistas de la materia lo señalan diciendo: en la persona, obligada a comparecer ante la autoridad que lo requiere, existe una restricción a su libertad, pues desahogada la cita que le resulta en la averiguación, adquiere su libertad; la restricción solo tiene un límite precario: es indispensable para el desahogo de la diligencia. LA ORDEN DE COMPARECENCIA Es el mandato judicial decretado a pedimento del Ministerio Público, en contra de una persona considerada como probable responsable en la comisión de un delito sancionado con la pena alternativa o no corporal, para que rinda su preparatoria. 5. Indica por lo menos tres de las garantías de las cuales goza el imputado en la declaración preparatoria. Fracciones I, II y II inciso “B” artículo 20 Constitucional B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
6. Elabora un escrito de declaración preparatoria o uno de auto de formal prisión. DECLARACION PREPARATORIA EXP. NUM. 31899-1
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En la Heroica e Histórica ciudad de Cuautla, Morelos, siendo las trece horas con cincuenta minutos del día seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y siguiendo en la audiencia pública el Licenciado ISIDRO TREJO SALINAS, Juez segundo Penal en el este Sexto Distrito Judicial, asistido que autoriza y da fe, se hace constar la presencia tras las rejas de práctica del indiciado BRUNO QUIÑONES RIVERA de su defensor particular Licenciado OSCAR RUBALCAVA ORTIZ, quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el número 185 de la calle, Hermenegildo Galeana en el centro de esta ciudad, del fiscal adscrito Lic. SILVINO GONZALEZ CASTRO, se le hace saber al inculpado precitado los hechos que se le imputan y las personas que lo señalan como responsable de ellos, que en caso que sea procedente podrá obtener su libertad provisional, se le hace saber que tiene derecho el declarar o abstenerse de hacerlo, que en caso de que lo solicite será careado en presencia del suscrito con quienes depongan en su contra, además de que se le recibirán las demás pruebas que ofrezca que será juzgado en audiencia pública antes de cuatro meses si el delito que se le atribuye, su pena máxima no excede de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa: acto continuo el suscrito juez hace del conocimiento del indiciado que la declaración Preparatorio que en el caso rinda su finca su defensa acerca de los hechos punibles que se le atribuyen. Prosígase a tomar su declaración, se le exhorta para que se conduzca con verdad, ofreciendo hacerlo así y por sus generales dice: llamarse como ha quedado escrito, ser originario y vecino de Cuautla, Morelos, con domicilio en calle Sureño, número catorce colonia Real zapata, ser hijo de JULIO QUIÑONES LOPEZ Y ANA RIVERA SALGADO. El indiciado que nació el dos de enero de novecientos setenta y que a la fecha cuenta con cuarenta y uno, años de edad, y que sabe leer y escribir con ocupación de mecánico, que gana un promedio de treinta pesos diarios y que sostiene a dos personas de su familia y que no es afecto a algún enervante o tóxico, y que es la primera vez que se encuentra encausado en un delito Y QUIEN EXAMINADO COMO CORRESPONDE, PREPARATORIAMENTE DECLARA: Que es su deseo declarar y una vez mas que ha sido enterado de las constancias del sumario tanto como de su declaración ministerial, expresa que ratifica en partes dicha declaración deseando aclarar algunas cuestiones como son: que el de la voz en ningún momento tomo algo para echarlo a la bolsa, el eminente Salió corriendo detrás de Nick, pero en realidad no llevaba el de la voz la bolsa. Por cuanto hace a las declaraciones de los policías, en ningún momento lo detuvieron con las alhajas como estos dicen…… En uso de la palabra el representante social manifiesta: que solicita a su señoría le permita formular al inculpado las siguientes preguntas: 1.- Que nos diga el inculpado si con excepción de las aclaraciones de su declaración ministerial que aquí ha referido ratifica todo lo demás que constituye la misma. En el uso de la palabra el defensor manifiesta: Que se opone a la presente pregunta formulada por el Representante Social, por no ser concreta la misma, toda vez que está hablando en términos genéricos que se encuentran detallados en toda una serie de hechos
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diversos en dicha declaración, ya que si desea hacer alguna pregunta en forma directa, esta debe ser única y exclusivamente en un hecho concreto. 2.- Que diga el inculpado si recuerda la hora aproximada que llego a la joyería a la que se refiere a en su declaración, R: Que no supo exactamente a qué hora. 3.- Que nos diga el inculpado cuantas personas estaban dentro de la joyería al momento de introducirse a la misma. R: Que se percato solo de una muchacha. 4.- Que nos diga el inculpado si al sacar las cosas del mostrador para ponerlas en la bolsa negra que se refiere en su declaración lo hizo la propia muchacha de la joyería. EN el uso de la palabra el defensor manifiesta: que se opone a la pregunta por el representante social por ser capciosa. Con lo anterior se da por concluida la presenta diligencia, que previa lectura se ratifica y firma por los que en ella intervinieron.- DOY FE.
7. Investiga las reformas al Art. 19 Constitucional en los últimos cinco años. La última reforma del artículo 19 constitucional se público; el 18/06/2008. sé reformo el párrafo primero de art. 19 constitucional y se adiciona un segundo párrafo, el cual que da como sigue:
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Cabe hacer mención que la penúltima reforma que se publico fue el 08/03/1999.
8. Investiga el concepto de “cuerpo del delito”. El cuerpo del delito ha sido un concepto fundamental en el procedimiento penal mexicano. Independientemente de las diversas acepciones históricas del corpus delicti y de las que hoy día tiene o puede tener en otros sistemas jurídicos, lo cierto es que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina mexicanas culminaron un trabajo de mucho tiempo con la formulación precisa y clara del cuerpo del delito como conjunto de elementos contenidos en la descripción del delito – tipo penal – que figura en la ley. Obviamente, esto involucra a todos los elementos: objetivos, subjetivos y normativos. Así se supero –en bien de la razón y de la justicia- el antiguo concepto que solo consideraba los elementos objetivos. Ciertamente, éstos no agotan la descripción típica –ni basta para sostener que hay, probablemente, un delitocuando el tipo reclama, además, datos o elementos de diverso carácter.
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UNIDAD V LA INSTRUCCIÓN 1. Elabora un pliego, en dónde ofrezcas tres de las pruebas previstas en el Código Procesal de tu entidad; en relación al delito de Robo. PROCESADO: IVAN QUIÑONES RIVERA DELITO: ROBO
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C. JUEZ CUADRAGÉSIMO DE LO PENAL .
LIC: OSCAR RUBALCAVA ORTIZ, defensor particular, promoviendo en los autos de la partida señalada al rubro, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: Vengo a ofrecer la PRUEBA TESTIMONIAL, a cargo de los señores ERNESTO SALGADO SALDIVAR y LEANDRO IRRUTIA PEÑA, para efecto de que se desahogue o se reciba dentro del término constitucional, obligándome a presentar a los testigos mencionados. La prueba de CAREO que resulte entre mi defenso y el ofendido, reservándome el derecho de señalar en el momento de la diligencia las contradicciones existentes entre sus declaraciones rendidas tanto en indagatoria como ante la presencia judicial.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: ÚNICO: Acordar de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO.
Cuautla, Mor, a 30 de Agosto de 2010
2. Elabora un auto de “cierre de instrucción”. Razón.- Con fecha 3 tres de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, se da cuenta al C. Juez con la promoción número 1467, de la defensa oficial, CONSTE. H.H. Cuautla, Morelos, a 3 tres de Julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete). Visto el contenido del escrito de cuenta que signa el defensor de oficio del encausado RAMON REYES QUIROZ, en el que manifiesta que se desista de la prueba de interrogatorio a los elementos de la policía preventiva CASIMIRO SOTO, RAMON RAMIREZ, JORGE ROSAS Y JORGE GARCIA; Así mismo solicita se declare cerrada la instrucción; dígasele por cuanto a su desistimiento le fue reconocido por acuerdo de 11 once de junio de esta anualidad y por otra parte con fundamento en los artículos 178 y 181 del código de
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procedimientos penales en vigor, se declara CERADA LA INSTRUCCIÓN, ordenándose dar vista de todo lo proceso al agente del Ministerio Público adscrito para que dentro del plazo de diez días contado a partir de que se encuentre legalmente notificado formula las conclusiones que a su representación competen.
Notifíquese y Cúmplase. Así lo acordó y firma el ciudadano Licenciado ABRAHAM REYNA LUGO, Juez segundo penal de Primera Instancia del sexto distrito Judicial del Estado, por ante el primer secretario de acuerdos Licenciad JUAN LUIS MORALES RIOS, con quien actúa y da fe. En 08 de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, se notificó el auto que antecede al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO, LIC. ANDRE PERALTA MORENO, quien firma para constancia.- DOY FE.
3. Consulta el Código de Procedimientos Penales de tu Estado, señalando el precepto legal y el contenido en lo relativo a las normas generales para la instrucción. NORMAS GENERALES PARA LA INSTRUCCION (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 1999) ARTÍCULO 151.- En la instrucción se ofrecerán, ordenarán y desahogarán, según corresponda, por instancia de las partes o de oficio, las pruebas conducentes al esclarecimiento de los datos que acrediten el cuerpo del delito y de la responsabilidad del inculpado, así mismo, el Juzgador, observará las circunstancias de éste y del ofendido que deban ser tomadas en cuenta conforme al Código Penal, para la individualización de las sanciones, en su caso. ARTICULO 152. Cuando en un proceso penal sea necesario comprobar una cuestión civil, la comprobación se hará por cualquier medio de prueba. La resolución dictada en aquél no servirá de base para el ejercicio de acciones civiles que pudieran derivar del derecho expresado.
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UNIDAD VI PRUEBAS 1. Lee el Código Procesal Penal de tu Entidad, y elabora un resumen, indicando en qué orden están previstas las pruebas, en ese cuerpo normativo y de qué manera conceptúa cada una de ellas. CONFESION ARTICULO 82. La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su participación en los hechos que se le imputan. Debe formularse ante el juez o el Ministerio Público en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos que la hagan verosímil.
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INSPECCION ARTICULO 83. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. El juez que practique la inspección dispondrá lo necesario para prepararla. Se hará acompañar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrá la descripción detallada de lo que se inspecciona, así como su aseguramiento o reproducción por cualquier medio adecuado. DICTAMEN ARTICULO 85. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance del común de las gentes ni sean accesibles al juzgador en función de su competencia profesional. TESTIMONIO ARTICULO 90. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos de este precepto. IDENTIFICACION, CONFRONTACION Y RECONOCIMIENTO ARTICULO 97. Toda persona que identifique o se refiera a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando si le fuere posible: el nombre, apellido, lugar de residencia, ocupación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. CAREO ARTICULO 101. Siempre que el inculpado lo solicite será careado en presencia del juez con las personas que formulan imputaciones en su contra. Estas declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio. En este caso, el inculpado podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo se practicarán careos entre quienes intervienen en el proceso cuando exista contradicción entre las respectivas declaraciones. DOCUMENTOS ARTICULO 102. Son públicos los documentos a los que el Código de Procedimientos Civiles del Estado o cualesquiera otras leyes locales o federales atribuyan esa naturaleza. Asimismo lo son aquéllos que con tal carácter procedan del extranjero. Se deberá contar con la legalización de éstos, cuando el documento se transmita por la vía diplomática, si ello implica acreditación del carácter público del documento conforme a la ley extranjera aplicable. 2. Consulta la ley Adjetiva Penal Vigente en tu Entidad y elabora un resumen acerca del valor jurídico de la prueba. Desde mi punto de vista particular considero que la elaboración de este trabajo será fundamental en el proceso de mi aprendizaje, pero considero que los artículos que se relacionan al valor jurídica ya están resumidos y tal vez a mi corta experiencia el hacer un
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resumen desvirtuaría tal vez el contenido, por tal motivo, transcribo el contenido del valor jurídico del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.
VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA ARTICULO 108. El juzgador apreciará las pruebas conforme a la sana crítica, tomando en cuenta para ello las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En tal virtud, determinará la eficacia de las pruebas desahogadas, exponiendo en las resoluciones que dicte, los elementos en que se funde para asignarles o negarles valor y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos sujetos a prueba. Lo mismo hará el Ministerio Público en lo que corresponde a la averiguación previa. El juez reconocerá el valor de las pruebas aportadas en la averiguación previa, si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. En este último caso, manifestará las razones que le asisten para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público para el ejercicio de la acción. ARTICULO 109. En la valoración de la prueba, el juzgador observará, asimismo, las siguientes reglas: I. Cuidará de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas aplicables de este Código. No basta la confesión para acreditar los datos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, si no se halla corroborada con otras pruebas rendidas con arreglo a la Ley; II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos; III. Apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo; IV. Para apreciar la declaración de un testigo, tomará en cuenta: a) Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y apreciar el acto; b) Las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto y las que pudieran afectar dicha imparcialidad; c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y e) Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
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ARTICULO 110. Los tribunales apreciarán el valor de los indicios, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca. ARTICULO 111. Se condenará al inculpado cuando se pruebe que existió el delito que se le imputa, que él intervino bajo cualquiera de los títulos de autoría y participación previstos en el Código Penal y que no hay causas que excluyan el delito o la responsabilidad, o extingan la pretensión. En caso de duda, se debe absolver.
3. Investiga “Las presunciones” y “los indicios”. PRESUNCIONES ARTICULO 106.- Las presunciones implican inversión de la carga de la prueba o exclusión de prueba. Cuando hubiese diversidad de opiniones acerca de una presunción legal que admita prueba en contrario, la controversia se substanciará como incidente no especificado. INDICIOS ARTICULO 107. Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar. (ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003.) ARTÍCULO 107 bis.- Para los efectos del procedimiento penal, se consideran indicios, entre otros, las videograbaciones, incluidos los registros de audio, que por cualquier medio tecnológico a su alcance, obtengan los cuerpos de seguridad pública del Estado en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, y mediante el uso de cámaras de tipo fijo o móvil, instaladas en lugares públicos y unidades móviles oficiales, debidamente identificadas, en términos de los dispuesto por la legislación que en materia de seguridad pública emita el Estado.
UNIDAD VII JUICIO 1. Elabora un pliego de conclusiones Acusatorias, del Agente del Ministerio Público Adscrito, por el delito de Robo. C. JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA. P R E S E N T E.
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El suscrito agente del ministerio público adscrito a este H. Juzgado, ante usted respetuosamente comparezco para exponer, que por medio del presente escrito, formulo el pliego de CONCLUSIONES que a esta Representación Social corresponden, conforme lo disponen los artículos 179, 181 del Código de procedimientos penales en vigor, las que formulo de la siguiente manera: ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Los elementos que integran el tipo penal de ROBO CALIFICADO, ilícito definido por el artículo 174 fracciones III, 176 incisos A) fracción I y VII, así como el inciso B), del código Penal vigente, se encuentran plena y legalmente acreditado en autos en términos de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 fracción IV del código de procedimientos penales en vigor, esto es, tomando en consideración que del material probatorio que integra la presente causa se advierte entre otras probanzas lo expuesto en la denuncia de RAMON RAMIRES ROSAS, formulará ante el agente investigador el tres de Diciembre del año próximo pasado (1996), quien esencialmente entre otras cosas declara lo siguiente: “…ser empleada de la joyería “La condesa” que se ubica en Francisco I. Madero número ciento nueve, de la colonia Emiliano Zapata de esta ciudad, PALMIRA. Propiedad del C. IGNACIO CORDOBA RUIZ, y que el día de hoy tres de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las quince horas con cincuenta minutos, se encontraba trabajando cuando entraron dos sujetos del sexo masculino y empezaron a ver la joyería, que ahí venden. Uno de ellos de tez morena alto, que vestía una playera de color rosa y tiene una cicatriz a la altura de la ceja derecha, se le acerco y le pidió que le enseñara las joyas mientras que el otro individuo que vestía una playera blanca y pantalón de mezclilla de unos dieciocho años de edad aproximadamente, se le acercaba y sacaba una pistola al parecer escuadra y le apunto diciéndole “SACA TODO, ESTO ES UN ASALTO”, y que no opusiera resistencia, dándole una bolsa de plástico para que ahí pusiera las joyas, pulseras, cadenas de oro y trescientos pesos y una vez que apoderándose de lo antes mencionad le pidieron que se metiera al baño, y como en el baño se encuentra la alarma procedió a hacerla funcionar estuvo cinco minutos en ese lugar y salió para ser informada que los sujetos habían sido atrapados por la policía preventiva municipal, lugar donde lo tuvo a la vista y los
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reconoce plenamente como los mismos que sustrajeron las alhajas del negocio donde trabaja….”. Se robustece lo anterior con la puesta a disposición debidamente ratificada por elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, que el día tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, se encontraban en su recorrido de rutina, las patrullas 18 y 11, y se percataron que salían dos personas corriendo de la joyería “La condesa”, y en esos momentos se recibió una llamada telefónica de parte del C. EULALIO GARCIA HERNANDEZ responsable de central de alarmas, informando que habían sido activada la alarma de la citada joyería, y que los tripulantes de la patrulla 18, ya tenían interceptadas a una persona siendo esta una de las cuales vieron salir de la joyería, encontrándose en su poder las joyas, pulseras, cadenas de oro y la cantidad de trescientos pesos, por otra parte también se detuvo a otro sujeto de nombre EFRAIN QUIROZ VELARDE, que portaba un arma de fuego tipo escuadra, calibre treinta ocho, marca Pietro Berreta, modelo 705, Obran también en actuaciones del Agente del Ministerio Publico Investigador, la fe de los objetos en la cual se describen a detalle cada uno de ellos, anexándose a sí mismo, el peritaje en materia de valuación en los cuales se les asigna un valor total en conjunto de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, Mismas que el C. IGNACIO CORDOBA RUIZ, acredito su propiedad y pidió la devolución de los mismos objetos, dándose fe de los documentos que lo acreditan como propietario y presenta su denuncia, aunada a las anteriores probanzas encontramos la Inspección ocular realizada por el oficial investigador en la joyería denominada “La condesa”. Analizando el contenido de el material probatorio hasta aquí referido arribamos a la indudable conclusión de que………………………. El procesado y el menor de edad de nombre RAUL GARCIA RAMIREZ, se apoderaron con violencia de Joyas, cadenas de oro y la cantidad de trescientos pesos; lo anterior se actualiza la hipótesis de los artículos 174 fracciones III, 176 incisos A) fracción I y VII, así como el inciso B), del código Penal vigente, para agravarse habrá que imponerse la calificativa que en el presente que en virtud de que se aprecia que se cometió un ilícito en un local o negociación abierta al público. RESPONSABILIDAD PENAL.
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Por lo que respecta a la responsabilidad penal del procesado ERNESTO OLIVARES DUEÑAS, en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio del C. IGNACIO CORDOBA RUIZ, cometido en la joyería denominada “La condesa” esta se encuentra plena y legalmente acreditada en término de lo dispuesto por la fracción I del artículo 18, 174 fracción III, 176 inciso A) fracción I y VII del código penal vigente en la entidad, en atención al material probatorio reseñado en antecedentes, y que en obvio de repeticiones aquí se tiene por íntegramente reproducido.- Resalta de actuaciones el peso de la imputación directa que sobre los hechos le hacen tanto la denunciante ALMA ROSA REYES LOERA, como los elementos de la policía de seguridad Pública Municipal. CONCLUSIONES PRIMERO: A lugar a Acusar. SEGUNDO: ERNESTO OLIVARES DUEÑAS, es penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, en agravio de el C. IGNACIO CORDOBA RUIZ. TERCERO: Procede y así se solicita, se imponga al acusado el máximo de las penalidades contenidas en los artículos 174 fracción III, 176 apartado “A” fracción I y VII, así como el inciso B) del código penal vigente en la entidad. CUARTO: Condénese al acusado al pago de la reparación del daño causado; así como Amonéstesele en término de ley, para el efecto de prevenir y evitar su reincidencia. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO PENAL.
______________________________________ Lic. ALVARO QUIRINO VARGAS.
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2. Consulta el Código de Procedimientos Penales de tu Entidad, en lo relativo a la Audiencia Final. AUDIENCIAS ARTICULO 67. Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal determine que deba realizarse en otra forma, por razones de orden o de moral. Deberán concurrir el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su asesor legal, en su caso. Cuando no concurra alguno de ellos, el tribunal diferirá la audiencia sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de apremio que juzgue pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido, considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine. Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa. Estas medidas se adoptarán también en lo que respecta al ofendido. (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1996) En el proceso, la policía de audiencias estará a cargo del juzgador que preside. Si se ausenta, recaerá en otro juzgador, por su orden, tratándose de órganos colegiados, o en el secretario judicial, si se trata de órganos unitarios. ARTICULO 68. En la audiencia, el inculpado se defenderá por sí mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí, deberá hallarse presente su defensor, de oficio o particular; si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la presencia de un defensor de oficio que pueda asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho. El Ministerio Público podrá intervenir cuantas veces quisiere, y el inculpado o su defensor, así como el ofendido y su asesor, podrán replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar. Sólo se escuchará a un agente del Ministerio Público, a un defensor por cada inculpado que participe en la audiencia y a un asesor por cada ofendido. En la audiencia, el inculpado podrá comunicarse libremente con sus defensores, pero no con otros asistentes a ella. En la audiencia de declaración preparatoria estará presente el defensor, conforme a lo previsto por este Código, pero el inculpado no se comunicará con él mientras rinda dicha declaración. Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside concederá la palabra al inculpado, si éste lo desea.
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UNIDAD VIII SOBRESEIMIENTO 1. Consulta el Código de Procedimientos Penales en tu Entidad Federativa, y transcribe las causas para sobreseer o suspender el procedimiento, así como los casos concretos en los que procede el sobreseimiento previstos en dicho ordenamiento legal. ARTICULO 189. Se podrá acordar el sobreseimiento en el curso de la instrucción, hasta antes de que se turne el expediente para formulación de conclusiones por el Ministerio Público.
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Se actuará a propuesta del juez, del Ministerio Público o del inculpado o su defensor. El juez dará vista de la propuesta a las partes, inclusive al ofendido y a su asesor legal, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en audiencia que se celebrará dentro de cinco días contados desde el siguiente al de notificación de la solicitud. La resolución definitiva sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y a los responsables comprendidos por la causa de sobreseimiento.
SUSPENSION DEL PROCESO ARTICULO 252. Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos: I. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación dictada en su contra; II. Cuando exista obstáculo procesal o se advierta la falta de un requisito de procedibilidad para la persecución del delito; III. Cuando por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del delito, el inculpado no pueda tener razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso; IV. Cuando no exista auto de procesamiento, haya imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no exista base para decretar el sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará seis meses, excepto tratándose de delitos graves, caso en el cual será de tres años. Si transcurrido este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias y se advierte que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el proceso; y V. En los demás casos en que la ley lo ordene expresamente. ARTICULO 253. Cuando se presente una causa de suspensión, el juez hará la declaratoria respectiva. Cualquiera de las partes podrá promover la suspensión del procedimiento. En todo caso, ésta se resolverá por separado del principal, con audiencia de las partes o sólo de sus representantes, según la naturaleza del motivo que determine la suspensión. En la audiencia, las partes presentarán las pruebas que consideren pertinentes y alegarán lo que a su derecho convenga.
2. Consulta la ley adjetiva penal de tu Estado y señala cuales son las resoluciones que le ponen fin al proceso. SOBRESEIMIENTO ARTICULO 188. Procede el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria, en los siguientes casos: I. Cuando el Procurador confirme o exprese conclusiones no acusatorias o no formule conclusiones dentro del plazo señalado para ese efecto;
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II. Cuando esté plenamente comprobado que existe una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad en favor del inculpado; III. Cuando se haya extinguido legalmente la pretensión punitiva; IV. Cuando se decrete la libertad por desacreditación de las pruebas que sirvieron para establecer los elementos del delito en el auto de procesamiento; y V. En los demás casos en que la ley disponga la libertad absoluta del inculpado. ARTICULO 189. Se podrá acordar el sobreseimiento en el curso de la instrucción, hasta antes de que se turne el expediente para formulación de conclusiones por el Ministerio Público. Se actuará a propuesta del juez, del Ministerio Público o del inculpado o su defensor. El juez dará vista de la propuesta a las partes, inclusive al ofendido y a su asesor legal, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en audiencia que se celebrará dentro de cinco días contados desde el siguiente al de notificación de la solicitud. La resolución definitiva sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y a los responsables comprendidos por la causa de sobreseimiento.
UNIDAD IX SENTENCIA PENAL 1. Aporta tres diferentes conceptos de la “SENTENCIA”, de acuerdo a los autores aportados en el Manual. Para Chiovenda, conceptualmente, la sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en el pleito.
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Para Florian, con la sentencia de condena reconoce el juez el fundamento y la realización de la pretensión punitiva del Estado, hacha valer mediante la acción pena declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede, cuando sea el caso los llamados beneficios de ley, aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en los casos procedentes los efectos civiles de la condena. La sentencia constituye, sin duda, el acto de voluntad por antonomasia del órgano jurisdiccional, precisamente aquel en que ejerce, con toda su amplitud y para todas sus consecuencias, la potestad Estatal de que se halla investido. La actividad de sentenciar equivale, para el orden jurídico, y poder de esta naturaleza, a las actividades de legislar y ejecutar, respectivamente, para las instancias legislativa y ejecutiva. La sentencia, en lo principal, porque puede haberla interlocutoria, pone fin a la controversia y, en este sentido, “dice el derecho”. Constituye, el modo normal de concluir un proceso, el acto al que han tendido todas las actividades realizadas desde la formulación de la denuncia o la querella. Sergio García Ramírez “Prontuario del Proceso Penal Mexicano” pág. 1223.
2. Indica la clasificación de las Sentencias que ofrece el manual. CLASIFICACION DE SENTENCIA Con base en el momento procesal en que se dictan las sentencias se clasifican en: La Ley Federal del Trabajo califica de LAUDOS (sentencia arbitral) a las resoluciones que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido escrito.
SENTENCIA DEFINITIVA. La que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación. Es decir que esta sentencia decide el juicio en lo principal. SENTENCIA FIRME. Último momento de la actividad jurisdiccional, es aquella que no admite ningún medio de impugnación y que ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA. También se le ha llamado erróneamente SENTENCIA EJECUTORIADA O QUE HA CAUSADO EJECUTORIA, sin embargo este término aunque común en nuestros Códigos no es el más correcto ya que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material. Al respecto cabe precisar qué COSA JUZGADA, implica básicamente dos consecuencias, siendo la primera la imposibilidad de impugnación posterior de la sentencia y la segunda que el asunto se considera definitivamente resuelto. Es aquella en contra de la cual, la ley no concede ningún recurso ordinario para su impugnación. Crea una norma individual que ofrece las siguientes características: a).- Es creadora de Derecho. b).- Es exclusiva o individual. c).- Es irrevocable.
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Desde el punto de vista meramente civilista POR SUS EFECTOS se clasifica en:
DECLARATIVAS.- Niegan o afirman la existencia o inexistencia de determinados hechos o derechos. CONSTITUTIVAS.- Declaran un hecho o un derecho produciendo un cambio en toda relación jurídica procesal. DE CONDENA.- Afirman o conminan a alguien a realizar una prestación. ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- Según Chiovenda, en estos casos no se trata de impugnar el juicio del Juez ni su actividad sino que únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella con lo que el juez ha querido, efectivamente decir y hacer. Si la sentencia fuere obscura y sugiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre punto controvertido en el proceso, puede pedirse la aclaración de aquella. (Artículo 73 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Morelos). SENTENCIA EXTRANJERA.- En derecho Internacional Privado, se plantea el problema del reconocimiento, así como la ejecución en el territorio nacional de las sentencias emitidas por un juez extranjero. Tal problema forma parte de los conflictos de jurisdicción, y el tema del reconocimiento de las sentencias extranjeras es conocido como el procedimiento de EXEQUATUR. SENTENCIA INTERNACIONAL.- Son las decisiones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales internacionales respecto de los casos controvertidos sometidos en jurisdicción.
LA SENTENCIA PENAL LAS SENTENCIAS PENALES, POR SUS RESULTADOS, se clasifican en: 1.- DE CONDENA.- Es la resolución que sustentada en los fines específicos del procedimiento penal afirma la existencia del delito y tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, la imputabilidad del mismo, la culpabilidad con la que actúo, la ausencia de causas de justificación y ausencia de excusas absolutorias; lo declara culpable, imponiéndole por ello una pena o medida de seguridad. 2.- ABSOLUTORIA.- Declarada la absolución del acusado, (aunque la ley habla de liberación) en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad, o aun siendo así las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. ABSOLUCIÓN = Declaración negativa de certeza.
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3. Consulta el Código de Procedimientos Penales vigente en tu Entidad Federativa y revisa cuáles son las formalidades previstas en él, en lo relativo a la sentencia; enúncialas y coméntalas por escrito. ARTICULO 71. Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos. Las sentencias contendrán el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico, en su caso, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución, así como los demás puntos resolutivos. Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente. Se dejará constancia en el expediente acerca de las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y las aclaraciones que formule a solicitud de éste. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales. Todas las resoluciones que dicte una autoridad, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas. Esta disposición es aplicable asimismo, a las determinaciones que adopten las autoridades no judiciales que intervengan en un procedimiento penal. ARTICULO 72. Las resoluciones, que estarán suscritas por el titular del órgano jurisdiccional y por el secretario que da fe, se dictarán por el titular del órgano jurisdiccional. Para la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de sus integrantes, cuando menos. Si alguno de éstos desea emitir voto particular, lo redactará y se incluirá en el expediente, si lo presenta al día siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada por la mayoría. Sin perjuicio de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede modificar sus resoluciones después de suscritas, ni los colegiados después de votadas.
ARTICULO 73. Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquélla. Cuando una parte solicite aclaración de sentencia, indicará la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo hará el juzgador en su caso, para conocimiento de las partes. El juzgador escuchará a las partes en torno al punto que se pretenda aclarar. La resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del día siguiente al de la notificación que se haga sobre la resolución que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada.
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ARTICULO 74. Las resoluciones causan ejecutoria de oficio o a petición de parte, cuando no son recurribles legalmente, cuando las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del plazo concedido para ello o se resuelven los recursos interpuestos contra ellas. Además, causan ejecutoria por Ministerio de Ley las sentencias dictadas en segunda instancia. Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, previas las notificaciones que la ley ordena y una vez que hubiesen causado ejecutoria. Se informará a la autoridad que dictó la resolución acerca del cumplimiento que se le hubiese dado.
el juez reconoce el fundamento de la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, hecha valer mediante la acción penal declara la culpabilidad; establece que sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede cuando sea el caso, los llamados beneficios de ley, aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en los casos procedentes los efectos civiles de la condena.
4. Consulta el Código Penal de tu Estado, en lo relativo a la aplicación de sanciones y enumera los requisitos que el juzgador considerará para la individualización de la pena. ARTÍCULO 58.- Toda pena deberá ser proporcional, el juez individualizará la sanción penal dentro de los límites previstos por este Código, conforme al delito que se sancione, al bien jurídico afectado y las diversas consecuencias jurídicas previstas en el presente ordenamiento, y considerando los principios de la reinserción social en el caso concreto. Para ello tomará conocimiento directo del inculpado y la víctima, apreciará los datos que arroje el proceso y recabará los estudios de personalidad correspondientes, ordenando la práctica de éstos a las personas e instituciones que puedan realizarlos. Para la individualización penal, el juzgador considerará: I. El delito que se sancione; II. La forma de intervención del agente; III. Las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin, y la relación concreta existente entre el agente y la víctima; IV. La lesión, riesgo o puesta en peligro del bien jurídico afectado, así como las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro; V. La calidad del infractor como primerizo o reincidente; VI. Los motivos que éste tuvo para cometer el delito; VII. El modo, el tiempo, el lugar, la ocasión y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito; VIII.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, o el grado de imprudencia con que se cometió el delito; y VIII. Las condiciones sociales, culturales y económicas del inculpado; y IX. Los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la reinserción social del infractor. El aumento o la disminución de las sanciones fundadas en relaciones personales o en circunstancias subjetivas del autor o partícipe en un delito, no son aplicables a las demás
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personas que intervengan en éste. Asimismo, se les aplicarán las que se fundan en circunstancias objetivas, si tenían conocimiento de ellas. No perjudicará al agente el aumento en la gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito. Cuando el inculpado o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto resulten importantes para individualizar la sanción. En la sentencia, el juez analizará todos los elementos mencionados en este artículo y expondrá el valor que les asigne en la individualización penal. Cuando la ley permita sustituir la sanción aplicable por otra de menor gravedad, el juez aplicará ésta de manera preferente. Si no dispone la sustitución, deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para optar por la sanción más grave. Cuando el juez dicte sentencia condenatoria amonestará al sentenciado. El juez podrá aplicar el apercibimiento y la caución de no delinquir en cualquiera de los delitos previstos en este Código.
5. Tomando como referencia el cuadro resumen de éste tema, busca en los Códigos Penal y Procesal Penal en vigor en tu Estado; la Fundamentación legal de los subtemas estudiados y elabora el cuadro resumen indicando los artículos que correspondan a cada uno de ellos.
Sentencia definitiva Cuerpo del Delito Responsabilidad Penal Requisitos de Fondo Individualización de la Pena La Verdad Histórica
Articulo 71 al 74 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos Artículo 137 del Código Procesal Penal de Morelos Artículo 58 del Código Penal de Morelos Artículo 71 al 74 del Código de Procedimientos Penales de Morelos. Artículo 58 del Código Penal de Morelos. Artículo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.
6. Consulta la Ley Adjetiva Penal vigente en tu Estado y señala en qué artículo y en qué términos debe comprobarse el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del procesado. CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD (REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 1999) ARTICULO 137. Para acreditar el cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, se establecerá la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la Ley, considerando todos los datos que ésta previene; el carácter doloso o culposo de la
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conducta del inculpado y la intervención que éste tuvo en los hechos que se le atribuyen, bajo cualquiera de las formas de autoría y participación que el Código Penal reconoce. Asimismo se descartará la existencia de causas que excluyan la incriminación del delito o extingan la pretensión, conforme a lo estipulado por el mismo ordenamiento. Para ello, el Ministerio Público y el tribunal podrán emplear los medios de investigación que estimen conducentes conforme a las reglas probatorias contenidas en este Código. ARTICULO 138. La autoridad observará las siguientes reglas especiales: I. En caso de lesiones, se requerirá dictamen médico que haga la clasificación de lesiones contenida en el Código Penal, e inspección que acredite las manifestaciones exteriores y los síntomas observados por quien la realiza; II. Si se trata de homicidio, se inspeccionará el cadáver y se practicará la necropsia para establecer la causa de la muerte. El Ministerio Público y el tribunal, en sus casos, podrán dispensar la necropsia cuando tanto dichas autoridades como los peritos médicos estimen que no es necesario realizarla, en virtud de hallarse plenamente acreditada por otros medios de prueba, la causa de la muerte. Si no se encuentra el cadáver o por otro motivo no se practica la necropsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, dictaminen que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas y comprobadas, exponiendo las razones que sustenten esa conclusión; III. En caso de aborto, se practicará la necropsia, se hará inspección y se dictaminará sobre los demás elementos del tipo que requieran apreciación pericial; IV. Para la comprobación de los elementos del robo, se investigará la preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado, y se apreciará si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada y el ofendido se hallaba en situación de poseerla y es digno de fe y crédito. La autoridad apreciará estas circunstancias, tomará en cuenta los antecedentes del inculpado y del ofendido y considerará los demás elementos pertinentes que pudiera allegarse; V. Si se trata de fraude, se requerirá la intervención de peritos para establecer la existencia y el monto del lucro indebido, en su caso; y VI. En el supuesto de inducción para cometer despojo, se atenderá a la declaración de testigos dignos de fe, coincidentes en la esencia de los hechos sobre los que rinden testimonio, si no es posible acreditar aquéllos y la responsabilidad por otros medios. (ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2004) VII.- Para integrar los elementos del cuerpo del delito de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades específicas y circunstancias de los sujetos señalados en la ley penal sustantiva, además de agregarse en la averiguación previa los dictámenes de peritos en las áreas de (sic) psicológica y social, según se establece en el presente Código. Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en la atención de problemas relacionados con la violencia familiar, podrán rendir sus informes por escrito que les sean solicitados por las autoridades. Así mismo, dichos profesionistas podrán colaborar en calidad de Peritos sujetándose a las disposiciones de este ordenamiento.
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UNIDAD X MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 1. Consulta el Código de Procedimientos Penales de tu Entidad, en lo relativo a las Reglas Generales, de los medios de impugnación; y comenta con tu asesor lo que encontraste. ARTICULO 190. Las resoluciones jurisdiccionales sólo son impugnables en los casos y términos previstos por la ley. Están legitimados para impugnar, con las salvedades que ésta dispone, quienes sean parte en el proceso, así como el ofendido y su asesor legal cuando
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aquél coadyuva con el Ministerio Público en el procedimiento principal, por lo que respecta a puntos relevantes para el ejercicio de sus derechos, independientemente de las facultades de impugnación que tiene dentro del procedimiento especial de reparación. Quien impugna puede desistirse del recurso interpuesto. ARTICULO 195. Las impugnaciones producen los siguientes efectos: I. Suspensivo y devolutivo. En estos casos se remite el conocimiento al superior en grado y no se ejecuta la resolución impugnada mientras esté pendiente el fallo en el recurso intentado; II. Suspensivo y retentivo. En estos supuestos la decisión corresponde al mismo órgano que dictó la resolución combatida, que no se ejecuta hasta que se resuelva el recurso; III. Ejecutivo y devolutivo. En esta hipótesis conoce el superior en grado y la resolución impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio de la modificación que resulte al cabo del recurso intentado; y IV. Extensivo. En este caso la impugnación interpuesta en la misma causa por cualquiera de los inculpados beneficia a los restantes, a no ser que se sustente en motivos personales de quien combate la resolución. Lo previsto en esta fracción será aplicable siempre que haya coacusados.
En la falibilidad judicial o en la deliberada injusticia encuentra su razón de ser el procedimiento impugnativo, por el que se combaten las resoluciones de un juez, sea ante este mismo, sea ante otra autoridad jurisdiccional de superior grado. Diversos autores distinguen entre la impugnación como género y el recurso, ordinario o extraordinario, como especie. El régimen de impugnaciones descansa, sobre todo, en el deslinde de la competencia en función del grado, que es el orden en que se encuentran colocadas, jerárquicamente, las autoridades jurisdiccionales. No se trata aquí de una jerarquía de carácter administrativo, esto es, de una graduación establecida en virtud del mando que determinados funcionarios ejercen sobre otros, sino se trata de la atribución de competencias diferentes y escalonadas, que permiten a unos órganos revisar las decisiones de otros para modificarlas, o revocarlas.
2. Consulta el Código de Procedimientos Penales de tu entidad, en lo relativo al Recurso de Apelación y resume la información relativa a éste así como los articulados. Se encuentra fundamentado en los artículos del 199 al 206 de Código de Procedimientos Penales de Morelos.
Una vez que hemos recordado ciertos conceptos fundamentales sobre la impugnación y en torno a los recursos en general, corresponde hacer referencia al más importante y socorrido recurso ordinario, la apelación, que se ventila en la segunda instancia del mismo proceso en el que se dicto la resolución combatida. No abre, como los
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extraordinarios, amparo, revisión o “reconocimiento de inocencia” e indulto (en algunos ordenamientos), un juicio distinto. Son apelables las resoluciones contra las que se concede expresamente este recurso. La apelación puede desembocar en la confirmación, la revocación o la modificación de la resolución combatida, y en ella se analizan posibles violaciones a la ley aplicable: inexacta aplicación de ésta, aplicación de una norma que no debió ser considerada, indebida apreciación de los hechos y deficiente observancia del régimen leal de la prueba.
3. Elabora (como defensor del sentenciado) un recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. SENTENCIADOS: LUIS ANGEL MARTINEZ SAENZ -1 y otros DELITO: CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EXPEDIENTE: 28/2009 SECRETARIA PENAL.
C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS. P R E S E N T E.
LUIS ANGEL MARTINEZ SAENZ Y ROBERTO ARRIAGA LOPEZ por nuestro propio derecho y en nuestra calidad de sentenciados en la presente causa penal, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente recurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 363, 364, 365 y 368 y demás relativos y aplicables del Código federal de Procedimientos Penales; Que en tiempo y forma venimos a interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de julio del dos mil ocho, la cual nos fue notificada en forma personal en esa misma fecha, como consecuencia de ello, se pide que a la brevedad posible sean remitidos los originales al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso que se interpone.
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Desde este momento designamos como nuestro defensor particular para que nos asista en segunda instancia al C. LIC. LUIS ARMANDO FLORES SANCHEZ , señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el ubicado en despacho 202 Calle no reelección numero 2 edificio anexo bella vista en la Colonia Centro de esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos, y como personas autorizadas para los mismos efectos a los CC. Juan Daniel Ovalle Flores, Alberto Julián Maldonado Flores, así también le solicito se me expidan a mi costa copias debidamente certificadas de toda la causa, por serme de utilidad para otros fines. Por lo expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ QUINTO DE DISTRITO, atentamente solicito se sirva: UNIC0.- Se tenga por presentado en tiempo y forma EL RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría.
PROTESTAMOS LO NECESARIO LUIS ANGEL MARTINEZ SAENZ ROBERTO ARRIAGA LOPEZ
Cuernavaca Morelos a12 de agosto del año 2010.
4. Consulta el Código de procedimientos penales de tu Entidad y señala por escrito cuando habrá lugar a la reposición del procedimiento. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 208. Habrá lugar a la reposición del procedimiento, a partir del acto en que se causó el agravio: I. Por no haberse observado las garantías que concede al inculpado la Constitución General de la República y la particular del Estado, así como los derechos que derivan inmediatamente de éstas, en los términos previstos por el presente Código; II. Por no haber sido citada alguna de las partes a las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
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III. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley; IV. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juzgador que debe sentenciar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público; (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1996) V. Por no haber sido adecuada la defensa del inculpado, salvo cuando baste con la suplencia de las deficiencias a que alude el artículo 196. Se entiende que la defensa no es adecuada cuando el defensor se abstiene sistemáticamente de cumplir los deberes a su cargo; se limita a solicitar la libertad provisional del inculpado, sin llevar adelante otros actos de defensa; no promueve las pruebas notoriamente indispensables para sostener los intereses de aquél o no propone, siendo posible hacerlo, conclusiones que mejoren apreciablemente las consecuencias jurídicas del proceso sobre el inculpado; VI. Por haberse condenado al inculpado por hechos distintos de los considerados en las conclusiones del Ministerio Público, sin perjuicio de cambio de clasificación de aquéllos en la sentencia; VII. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y VIII. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que conforme a la ley sea nula, si no fue posible impugnarla oportunamente mediante recurso de nulidad.
UNIDAD XI INCIDENTES 1. Consulta el Códigos Procesal Penal y resume cuántos incidentes prevé y cuáles son éstos. CODIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE MORELOS INCIDENTES DIVERSOS Conflictos de competencia Artículos 237 al 242 Impedimentos Artículos 243 al 248
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Acumulación de proceso Separación de proceso Suspensión del proceso Incidentes diversos
Artículos 249 al 250 Artículo 251 Artículos 253 al 256 Articulo 257
2. Realiza por escrito un incidente de libertad por desvanecimiento de datos. PROCESADO: ROBERTO LOPEZ HIDALGO DELITO: DESPOJO C. JUEZ 5to. DE LO PENAL. Lic. FERNANDO CASTELLANOS LINDEROS, defensor particular, promoviendo en los autos de la partida señalada al rubro, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: Comparezco para promover INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, para el efecto de que se ordene la libertad de mí defenso, fundándome para ello en los siguientes hechos y preceptos legales: HECHOS I.- Mi defenso fue consignado a su Señoría por el Ministerio Público como presunto responsable de la comisión del delito de despojo en agravio de II.- Con fecha Tres de Abril de 1998, se dictó en su contra auto de formal prisión, como presunto responsable del delito de despojo. III.- En la denuncia de hechos y ratificación de la misma, el ofendido textualmente manifestó en el hecho ''ya desde hace tres años, le presté de manera verbal al señor ROBERTO LOPEZ HIDALGO, (procesado) la casa número de las calles de colonia de esta ciudad de CUAUTLA, MORELOS. IV.- En la audiencia de fecha el ofendido ratificó su denuncia de hechos y a preguntas especiales que le formularon el agente del Ministerio Público adscrito y la defensa, contestó que le prestó el inmueble afecto a la presente causa al procesado, aunque verbalmente también convinieron un pago que éste no le ha hecho. V.- Con las respuestas del ofendido y el documento manuscrito que le firmó el ofendido a mi defenso y que exhibió, en el cual consta que mi defenso está ocupando el inmueble afecto a la presente causa mediante un convenio o acuerdo, es claro que han quedado desvanecidos los datos que sirvieron de base para fincarle la responsabilidad penal y dictarle el auto de formal prisión, debiendo dictar su Señoría sentencia interlocutoria declarando procedente la libertad inmediata y absoluta de mi defenso.
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DERECHO Por cuanto al fondo son de citarse los artículos 81 fracción VI y demás relativos del Código Penal. El procedimiento se rige por los artículos 188 fracción IV y demás relativos del Código de Procedimientos Penales. Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: Proveer conforme a derecho. PROTESTO LO NECESARIO.
Lugar: Cuautla, Morelos Fecha: 3 de Abril de 1998 Firma: Lic. FERNANDO CASTELLANOS LINDEROS
3. Transcribe cuál es el procedimiento para la acumulación de procesos. ACUMULACION DE PROCESOS ARTICULO 249. Cuando se trate de procesos correspondientes al fuero común del Estado de Morelos, procede la acumulación: I. De los que se sigan contra diversas personas por los mismos delitos; II. De los seguidos en contra de una sola persona, a no ser que la acumulación resulte inconveniente para la buena marcha del enjuiciamiento; y III. De los abiertos por delitos conexos. Hay conexidad cuando se incurre en un delito para procurarse los medios para cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar su impunidad. En los casos a los que se refiere este precepto, si unos delitos deben ser juzgados en la vía ordinaria y otros en la sumaria, se adoptará aquélla para el conocimiento de los procesos acumulados.
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CONCLUSION
El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar un derecho justamente. Es el camino que
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hay que seguir, un ordenamiento preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las demás personas e inclusive contra el propio Estado. El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten diferenciarlo de otras ramas del Derecho. Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta rama del Derecho. Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las modernas definiciones existentes sobre las características actuales del Derecho Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera indispensable acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan formas universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema inquisitorio.
GLOSARIO ACCIÓN PENAL. Es el derecho de persecución que tiene el Ministerio Público para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley. ACUSADO. Persona, que dentro del proceso, es acusada por el Ministerio Público, como responsable de un delito. AMORFA. Sin forma determinada.
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ANTIJURIDICIDAD. Lo contrario al Derecho. APELACIÓN. Medio de impugnación previsto por la ley, cuya procedencia y tramitación prevén los códigos. APREHENSIÓN. Es el acto material de apoderamiento de una persona, privándola de su libertad. ARRAIGO. Obligación impuesta a una persona de estar en un determinado lugar. ARRESTO. Privación de la libertad, como consecuencia de un mandato de autoridad administrativa. ASESOR JURÍDICO. Persona que asesora a la victima u ofendido de un delito, proporcionando al procedimiento un mejor equilibrio entre las partes. ATIPICIDAD. Ausencia de adecuación de la conducta al tipo penal. AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Resolución del Juez, al vencimiento del plazo constitucional, a través de la cual el indiciado queda sujeto a proceso. CONDUCTA. Comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito. CONCLUSIONES. Acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la instrucción y con apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse. CUERPO DEL DELITO. Conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito. CULPABILIDAD. Existe culpa cuando se obra sin intención y sin diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. DECLARACIÓN MINISTERIAL. Declaración del probable responsable ante el Agente del Ministerio Público. DECLARACIÓN PREPARATORIA. Primera declaración del indiciado ante el Órgano Jurisdiccional. EJECUTADO. Sujeto sentenciado por la comisión de un delito y que ha cumplido con la pena impuesta. ESTADO DE NECESIDAD. Peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados pertenecientes a otra persona. EXIMENTES. La Ley exime de responsabilidad a una persona. Se les conoce también con el nombre de circunstancias excluyentes de responsabilidad penal.
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IMPUGNACIÓN. Medio a través del que se pretende la revocación, sustitución o modificación de una resolución judicial. IMPUTABILIDAD. Es la capacidad de entender y querer en el campo del Derecho Penal. Es decir, es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que debe tener la persona al realizar el acto típico Penal. JUEZ. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto. JUICIO. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su consecuencia es la sentencia. JURISDICCIÓN. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la aplicación de la ley a los casos concretos. OBJETO MATERIAL. Persona o cosa sobre la que recae el delito. OBJETO JURÍDICO. Bien o interés jurídico, objeto de la acción incriminable. OMISIÓN. Conducta negativa o inacción consistente en dejar de hacer. ÓRGANO JURISDICCIONAL. Órgano encargado de “decir el derecho” resolviendo una controversia. PLAZO CONSTITUCIONAL. Lapso de tiempo de setenta y dos horas, que va desde la confirmación de la detención legal hasta el auto de formal prisión o de libertad. (Este plazo puede ampliarse por única ocasión por otras setenta y dos horas) PRISIÓN POR EJERCICIO. Privación de la libertad sufrida en cumplimiento de una sanción corporal, después de haberse dictado sentencia ejecutoriada. PRISIÓN PREVENTIVA. Estado de privación de la libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercitado acción penal y dictado auto de formal prisión. PROCEDIMIENTO. Conjunto de actividades regidas por normas que tienden a regular la aplicación de normas al caso concreto. PROCEDIMIENTO. Conjunto de actos vinculados entre sí regulado por normas jurídicas ejecutado por el órgano persecutorio y ejecutorio. PROCESADO. Sujeto al que le ha sido dictado en su contra un auto de formal procesamiento. PROCESO. Es una relación jurídica autónoma y compleja de naturaleza variable que se desarrolla de situación en situación mediante actos jurídicos . PROCESO. Actos jurisdiccionales, que empieza desde el auto de radicación. PUNIBILIDAD. Consiste en el merecimiento de una pena por la realización de una conducta. PUNITIVO. Relativo al castigo, sanción o pena.
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RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Vínculo que surge como consecuencia de la comisión de un delito. REPRESIVO. Que trata de reprimir, de frenar o contener la conducta criminal a través del castigo.
BIBLIOGRAFIA. Lic. Silvia Elena Gutiérrez Rojas. “DERECHO PROCESAL PENAL” Segunda Edición. 2001. Por Cuernavaca, Morelos. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y ADATO GREEN VICTORIA. “Prontuario del Proceso Penal Mexicano”. 9ª. ed. Edit. Porrúa. México. 1999. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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