Trabajo Caso Niños de La Calle

July 14, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CASO DE LOS “NIÑOS DE LA CALLE (VILLAGRAN MORALES Y OTROS) VS GUATEMALA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CONTENIDO 1)  INTRODUCCION 2) 2)   EXPOSICION DE LOS HECHOS   EL SECUESTRO, TORTURA Y EJECUCIÓN DE HENRY GIOVANI CONTRERAS, FEDERICO CLEMENTE FIGUEROA TÚNCHEZ, JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL Y JOVITO JOSUÉ JUÁREZ CIFUENTES   EL ASESINATO DE ANSTRAUM VILLAGRÁN MORALES GUATEMALA COMO REACCIÓN FRENTE A ESTOS   ACTIVIDADES INICIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA CRÍMENES JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA   TRAMITACIÓN DEL CASO PENAL ANTE EL JUZGADO PENAL DE SENTENCIA 









  AMENAZAS

Y DAÑOS EXPERIMENTADOS POR TESTIGOS TESTIGOS DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SENTENCIA   PROCEDIMIENTOS ULTERIORES ANTE EL PODER JUDICIAL



3) 3)   TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 4) 4)   EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 5) 5)   SENTENCIA DE FONDO 6) 6)   SENTENCIA SOBRE REPARACION Y COSTAS 7) 7)   CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REPARACION Y GASTOS POR EL ESTADO DE GUATEMALA 8) 8)   BIBLOGRAFIA

 

INTRODUCCION El presente caso se refiere al asesinato de cinco jóvenes, en junio de 1990. Cuatro fueron secuestrados el 15 de de junio de 1990, torturados y muertos a balazos por agent agentes es del Estado. El quinto fue abatido a balazos balazos en un camino público por los mismos agentes el 25 de junio de 1990. Las víctimas eran personas jóvenes de edades comprendidas entre 15 y 20 años. Ninguno de ellos tenía hogar, o siquiera una dirección fija; todos ellos vivían en las calles de Guatemala. Esos jóvenes jóvenes se criaron criaron co como mo "niños de la calle"; de hecho, hecho, tres eran menores menores de de edad cuando los asesinaron. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió el 7 de enero de 1997 presentar el caso referente a Anstraum Villagrán Morales, Henry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, contra la República de Guatemala (Caso (Caso 11.383) a la Corte Interamericana de D Derechos erechos Humanos.

EXPOSICION DE LOS HECHOS EL SECUESTRO, TORTURA Y EJECUCIÓN DE HENRY GIOVANI CONTRERAS, FEDERICO CLEMENTE FIGUEROA TÚNCHEZ, JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL Y JOVITO JOSUÉ JUÁREZ CIFUENTES Henry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes fueron secuestrados secuestrados el 15 de junio de 1990, torturados y asesinados a balazos. En la tarde del 15 de junio de 1990, los ccuatro uatro jóvenes estaban sentados sentados junto a un kiosco de de Pepsi en la zona conocida conocida como como las "Casetas", en la Plazuela Bolívar, en la calle 18 entre la Cuarta y la Quinta Avenida de la Zona 1 de la Ciudad de Guatemala. Una camioneta pick-up se detuvo junto a ellos, se bajaron hombres armados, los secuestraron obligándolos a subir a la camioneta y se alejaron llevándolos. Los cuerpos de Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás, en la Zona 4 de Mixco, el 16 de junio junio de 1990. Los cadáveres de Contreras y Caal Sandoval fueron fueron encontrados al día siguiente, 17 de junio de 1990, en la misma zona. De las fotografías tomadas en la margue surge que a las víctimas les habían habían quemado o arrancado los ojos, que les habían cortado y mutilado las orejas, y que a algunos les habían cortado la lengua. La causa oficial de la muerte, en todos los casos, se atribuyó a lesiones producidas por heridas de arma de fuego. Cuando fue asesinado, Henry Giovani Contreras tenía 18 años de edad, y Federico Clemente Figueroa Túnchez, 20, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes eran me menores nores de edad, de 15 y 17 años de edad respectivamente, respectivamente, cuando cuando fueron asesinados. EL ASESINATO DE ANSTRAUM VILLAGRÁN MORALES  MORALES  Anstraum Villagrán Morales fue herido de bala y muerto en un lugar públic público, o, conocido como "las Casetas", aproximad aproximadamente amente a la la medianoche dely25 depoco juniodespués de1990.deLala víctima fue por varios testigos en la zona en el curso de la tarde, muy medianoche medianoc he vista fue visto

 

cuando entraba a pie en un un callejón, seguido por dos ho hombres. mbres. Uno de los testigos oyó que los hombres llamaban a Anstraum para que fuera al lugar en que se encontraban, y que ahí  intercambiaron algunas palabras. Varios minutos después, cuando Villagrán daba media vuelta para escapar, uno de los los hombres lo lo baleó en la espalda espalda y lo mató. Las Casetas, y específicamente la zona que rodea al kiosco de Pepsi, fue el escenario del secuestro, el 15 de junio junio de 1990, de cuatro de las víctimas, así como el eescenario scenario del asesinato, el 25 de junio junio de 1990, de la quinta víctima. Las cinco víctimas eran eran amigos. Vivían en las calles calles de Guatemala, y pasaban el tiempo en las Casetas y en la Plazuela Bolívar, donde eran conocidas por muchas muchas personas que frecuentaban frecuentaban la zona. zona. En el período en que que se cometieron estos crímenes, la zona de las Casetas era notoria por la alta tasa de delincuencia delincuencia y crímenes.

ACTIVIDADES INICIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA COMO REACCIÓN FRENTE A ESTOS CRÍMENES Se pusieron en marcha investigaciones separadas como resultado de esos crímenes. El 26 de  junio de 1990 se ordeno oficialmente a la Policía que iniciara una investigación sobre el asesinato de las personas cuyos cadáveres se hablan encontrado en los Bosques de San Nicolás, el 16 y el 17 de junio de 1990. La Policía interrogó a varias personas, como a Ana Marra Contreras, madre de la víctima Henry Giovani Contreras; Margarita Sandoval Urbina, tia de la víctima Julio Roberto Caal Sandoval; Rosa Carlota Sandoval, madr madree de Caal Sandoval; Marra Izabel Túnchez Palencia, madre de la víctima Federico Clemente Figueroa Túnchez; Julia Consuelo López, que trabajaba en el el kiosco de Pepsi en las Casetas, pero que no estaba presente presente el 15 de junio junio de 1990, y la hija de la misma, Julia Julia Griselda Ramírez Lopez, que trabajaba en el kiosco de Pepsi y estaba presente el 15 de junio y presenció hechos clave. La madre y la abuela dijeron a los investigadores investigadores que cuando cuando cada una de ellas trataba de saber qué había sucedido con sus hijos o nieto. Personas que se encontraban en la Plazuela Bolívar les informaron que los cuatro jóvenes habían sido secuestrados por la fuerza por hombres armados que los hicieron subir a un vehículo pick-up pick-up con vidrios polarizados. Julia Griselda Ramírez López declaró como testigo ocular de los hechos referentes al secuestro. La testigo dijo a los investigadores que conocía a muchos de los niños de la calle, incluidas las víctimas. En la tarde en cuestión, según su declaración, declaración, una mujer llamada llamada Rosa Trinidad Morales Pérez Pérez había estado trabajando con con ella en el kiosco de Pepsi Rosa había invitado a los cuatro jóvenes jóvenes a sentarse y tomar sopa, algo que nunca habla hecho antes. Según la Sra. Ramírez, Rosa detestaba a los niños de la calle, bebiendo escuchado escuchado Que los amenazaba de muerte, y que les habla arrojado café o agua caliente. Mientras los niños estaban sentados junto junto a su cabina, Rosa sali6 del kiosco. Momentos después un pick-up gris con vidrios polarizados se detuvo junto al kiosco. Se bajaron hombres armados, que secuestraron por la fuerza a los j6venes y se los llevaron en la camioneta. La Sra. Ramírez relacionó el secuestro con los cuatro jóvenes con el asesinato de Anstraum Villagrán, e indic6 que los hombres Que hablan llevado a cabo los secuestros hablan hablan cometido posteriormente posteriormente el asesinato. En relación con la muerte de Anstraum,

 

dijo a los investigadores que habla escuchado a Rosa decirle a Anstraum que lo matarían como como había ocurrido con sus amigos. La Sra. Ramírez proporcionó una descripción físi física ca detallada de los dos hombres, a quienes mencionó como miembros del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional. Expresó que uno de ellos tenía una corona de oro en un diente del lado derecho derecho de la boca. Los investigadores policiales policiales se reunieron con ella en dos ocasiones ulteriores ulteriores para mostrarle fotografías de miembros de de las unidades de Policía Policía asignados a la zona. zona. En la primera ocasión ocasión identificó al ex oficial Samuel Váldez Zuñiga, y en la segunda al oficial Néstor Néstor Fonseca López. En su informe, fechado el 4 de marzo de 1991, los investigadores policiales identificaron a tres personas como implicadas en los delitos investigados: investigados: el oficial de policía Néstor Fonseca López y el ex oficial de policía Samuel Váldez Zuñiga (quien (quien posteriormente había sido destituido), como sospechosos de haber secuestrado, torturado y asesinado a los cuatro jóvenes, jóvenes, y a la civil civil Rosa Rosa Trinidad Morales Pérez, por haber actuado como cómplice en la comisión de esos delitos. Los procedimientos iniciales referentes a la muerte de Anstraum Villagrán, como el levantamiento del cadáver, la identificación del mismo y llaa orden de realizar una autopsia, estuvieron a cargo del Juez de de Paz, Penal de Turno, y las conclusiones conclusiones fueron remitidas remitidas al Juez Segundo Segundo de Primera Primera Instancia de Instrucción Instrucción en lo Penal. Seis meses transcurrieron antes de que se ordenara ordenara oficialmente la Policía que investigara el el asesinato del delrelación 25 de con junio junio de 1990.Gaspar Luego los investigadoresa policiales policial es interrogaron a cuatro personas en el crimen: Shep, propietario del kiosco número 29 de las Casetas (el kiosco de Pepsi, quien dijo que no se encontraba en la zona de la Plazuela Bolívar cuando se produjo el asesinato; Julia Consuelo López de Ramírez, que trabajaba en el kiosco de Pepsi, pero no estaba presente en la noche del asesinato; Julia Griselda Ramírez López, quien trabajaba tr abajaba en el kiosco de Pepsi, estuvo presente en en el momento momento del asesinato asesinato y presenció hechos clave; clave; y Gustavo Gustavo Adolfo Cisneros Cóncaba ("Toby") un niño de la calle que estuvo con Anstraum en la noche que fue asesinado y presenció hechos clave. Julia Griselda Ramírez López López dijo a los investigadores que en la noche del 25 de junio había oído que Anstraum saludaba saludaba a Rosa, que trabajaba con ella en el kiosco de Pepsi. Pepsi. Rosa replicó: "no me hables y desaparece de aquí porque te van a matar en la misma forma que mataron a tus otros compañeros. Más tarde, alrededor de medianoche, la Sra. Ramírez vio a Anstraum que entraba a pie en un callejón, cerca del del kiosco de Pepsi, seguido por dos hombres. Gustavo Adolfo Cisneros Cisneros Cóncaba ("Toby") vio a Anstraum cuando hablaba con los hombres en el callej callejón. ón. Minutos más tarde, la Sra. Ramírez escuchó un disparo de un arma de fuego y luego vio a los mismos dos hombres que salían corriendo corriendo del callejón hacia la calle. Comprobó que Anstraum había había sido sido baleado y se dirigió hacia su cuerpo que estaba en el callejón, para verlo. Los dos hombres se presentaron en el el kiosco de Pepsi y pidieron pidieron dos cervezas. Algunos niños de de la calle se aproximaron al kiosco y acusaron a los dos hombres de haber matado a Anstraum. Los dos hombres les dijeron a los niños que se callaran o sufrirían las consecuencias, dejaron sus cervezas y abandonaron la zona.

 

Los dos testigos oculares proporcionaron descripciones similares de los dos hombres. Ambos señalaron que uno uno de ellos tenía una una corona de oro oro en uno de sus dientes. dientes. A la Sra. Sra. Ramírez le fue mostrada una serie de fotografías de miembros del Quinto Cuerpo e identificó al oficial de policía Néstor Fonseca Fonseca López y al ex oficial de policía Samuel Samuel Váldez Zuñiga como responsables del asesinato. Conforme a pruebas balísticas realizadas, la Policía afirmó que la bala que había matado a Anstraum Villagrán fue disparada por el revólver de servicio entregado al entonces oficial Samuel Váldez Zuñiga. En su informe, fechado el 25 de marzo de 1991, los investigadores policiales llegaron a la conclusión de que Samuel Váldez Zuñiga estuvo directamente implicado en la muerte de Anstraum, y que Néstor Fonseca y Rosa Trinidad estuvieron implicados como cómplices. Señalaron que se declaró que Rosa había amenazado a Anstraum horas antes de su muerte. Asimismo concluyeron concluyeron que antes del secuestro secuestro de las otras cuatro víctimas, Rosa les hebra ofrecido sopa, acto inusual para una mujer de la que se decía que odiaba a los niños de la calle a tal punto que les había arrojado café caliente. Al cabo de pocos minutos llegaron al kiosco de Pepsi hombres armados y obligaron a los jóvenes a subir a una camioneta pick-up. Los investigadores llegaron a la conclusión de que las pruebas reunidas demostraban que los responsables de la muerte de Anstraum lo eran también de las muertes de los cuatro  jóvenes cuyos cadáveres fueron hallados hallados en los Bosques de San Nicolás.

TRAMITACIÓN DEL CASO PENAL ANTE EL JUZGADO JUZGADO TERCERO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE SENTENCIA El 17 de abril de 1991, los procedimientos judiciales que habían sido iniciados con respecto al asesinato de los cuatro jóvenes (C-2599/90 (C-2599/90 Of. 50.) y al asesinato asesinato de Anstraum Villagrán (1712 Of. 50.) fueron unidos y sometidos a la jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de la Ciudad de Guatemala ("Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción"). Se formularon cargos contra tres inculpados, incluidos dos oficiales de la Policía Nacional y un civil. El 18LadeCorte abril Suprema de 1991,asignó la Corte la conclusión de que se había cumplido la etapa etapa de instrucción. el llegó caso ala Juzgado Terce Tercero ro de Primera Instancia de la Ciudad de Guatemala ["Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sentencia") el 22 de abril de 1991. En su sentencia del 26 de diciembre de 1991, la Corte analizó los cinco cargos de homicidio formulados contra Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Váldez Zuñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez, conforme a lo promovido por el Ministerio Público y por Ana María Contreras, madre madre de Henry Giovani Giovani Contreras, como acusadora acusadora privada. El Juzgado pasó revista revista a las diligencias diligencias iniciales adoptadas como como reacción reacción frente frente al hallazgo de los cadáveres respectivos, las investigaciones policiales, la toma de declaraciones iniciales de los testigos y la solicitud solicitud del Ministerio Público de que se detuviera a los acusados. Los acusados habían sido arrestados y detenidos, se les había tomado declaración y se habían emitido órdenes provisionales provisionales de detención. Luego Luego la Corte recogió recogió testimonios testimonios y otras pruebas adicionales.

 

La sentencia del Juzgado refleja el hecho de que inválido totalmente los testimonios de las madres de las tres víctimas y desestimó parcialmente el testimonio de Bruce Harris, Director Ejecutivo de Casa Alianza, institución sin fines de lucro que prestaba servicios sociales a niños de la calle, incluidas incluidas las víctimas, porque "dedujo la falta de imparcialidad" imparcialidad" de las las mismas. La Corte caracterizó al testimonio de siete testigos y cinco investigadores de la Policía Nacional como insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, y caracterizó como irrelevantes las declaraciones formuladas por tres testigos ante los investigadores policiales. El Juzgado señaló que la testigo testigo Julia Griselda Ramírez López hab había ía expresado a los investigadores policiales que los hombres responsables del secuestro de los cuatro jóvenes lo eran también del asesinato de Anstraum, declaró que esos hombres eran miembros del Quinto Cuerpo, e identificó a Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Váldez Zuñiga en fotografías, como los perpetradores del crimen. El Juzgado señaló también que otro testigo había reconoc reconocido ido a Váldez en un procedimiento de reconocimiento personal, y que la bala que había matado a Anstraum Villagrán efectivamente había sido disparada con el revólver de servicio entregado al oficial Váldez. No obstante, agregó el Juzgado, los acusad acusados os habían negado su particip participación ación en los delitos, nunca se había había probado qué tipo de de arma se había asignado al oficial Fonseca, y determinados testigos no habían podido identificar al acusado acusado en procedimientos de reconocimiento personal. La Corte absolvió a los acusados, señalando que las pruebas eran insuficientes como para demostrar su participación en los asesinatos de los que se les acusaba.

AMENAZAS Y DAÑOS EXPERIMENTADOS POR TESTIGOS DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SENTENCIA La madre de Anstraum Villagrán Morales, Matilda Reyna Morales Morales García, fue amenazada cuando visitó el lugar en que su hijo había sido sido asesinado después del entierro. entierro. Ulteriormente abandonó su hogar y se mudó, dejando la Ciudad de Guatemala. Los mismos individuos que que cometieron los crímenes crímenes se presentaron varias veces veces en las "Casetas" para amenazar a Julia Consuelo Consuelo López, madre de la testigo testigo clave Julia Griselda López. Dos personas que cumplieron papeles clave en los procedimientos judiciales internos fueron asesinadas durante la la investigación y la tramitación del caso. El 11 de mayo de 1991 fue muerto a puñaladas Gustavo Cisneros Cisneros Cóncaba, apodado apodado Toby. Su deceso se produjo produjo menos de un mes mes después que hubiera identificado al agente Fonseca, en un procedimiento de reconocimiento personal como una de las personas responsables de los crímenes. El 25 de julio de 1991 , Rosa Carlota Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto Caal Caal Sandoval, fue muerta en un accidente de automóvil. Su muerte se se produjo dos dos meses después después de que fuera nombrada representante representante de los acusadores privados en el caso. Ninguno de esos esos hechos fue investigado por las autoridades internas pertinentes.

 

  PROCEDIMIENTOS ULTERIORES ANTE EL PODER JUDICIAL El 25 de marzo de 1992, respecto del recurso de apelación interpuesto verbalmente por el Ministerio Público, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia confirmando el del Juzgado de Primera Instancia. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo del tribunal inferior de que no podían tenerse en cuenta las declaraciones declaraciones de las madres de tres de las víctimas, La Corte de Segunda Instancia desechó totalmente las declaraciones de una testigo, María Eugenia Rodríguez cuyo testimonio había había sido declarado irrelevante en la instancia instancia anterior, porque sus intereses se verían afectados afectados directamente como victima d dee actos de persecución cconexos. onexos. La Corte convino en que el testimonio de los otros testigos no era irrelevante en cuanto a la cuestión de la culpabilidad del acusado, y desechó totalmente el testimonio de otros tres testigos oculares debido a su imprecisión sobre las fechas exactas de los hechos en cuestión. El Ministerio Público presentó su escrito de casación (recurso basado en limitados fundamentos de fondo) el 5 de mayo de 1992. El Ministerio Ministerio Público Público hizo hizo referencia a los medios de prueba registrados en el expediente: el reconocimiento reconocimiento personal personal de los agentes estatales acusados por parte de testigos; los informes policiales contradictorios en que se señalaba que el agente acusado Váldez no estaba de de servicio servicio entre el 25 y el 26 de junio de 1990, o que que habla habla estado de servicio servicio entre la medianoche del del 24 de junio junio y la medianoche medianoche del 25 de de junio de 1990, Y las declaraciones de los cinco investigadores policiales y sus informes. El Ministerio Público analizó también los medios de prueba que habían sido solicitados y denegados (algunos más de una vez). El Ministerio Público sostuvo que la sentencia absolutoria constituía una violación de la Constitución, se basaba en graves violaciones procesales y que la omisión de la corte de evaluar adecuadamente, o siquiera considerar ciertas pruebas de autos constituía un error de hecho y de derecho. El 21 de julio de 1993, la Corte Suprema confirmó, confirmó, inter alia, que que formaba parte de las atribuciones discrecionales del Juzgado de Primera Instancia denegar las solicitudes de medios prueba en cuestión, y concluir que gran parte de los testimonios y otras pruebas de autosde fueron declarados irrelevantes.

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El 15 de septiembre de 1994, el Centro de Justicia y Derecho Internacional ("CEJIL") y Casa Alianza presentaron una queja formal ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la muerta de cinco jóvenes y la supuesta denegación de justicia en el caso interno. El 20 de septiembre de 1994, la Comisión abrió el caso 11.383 y remitió al Gobierno de Guatemala Guatemala y las partes pertinentes pertinentes de la reclamación recibida. Se solicitó al Gobierno que proporcionara proporcionara la información que considerara pertinente. De esta forma se inicia eell trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de darle

 

solución al proceso de manera amistosa como lo establece el artículo 48.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos La Comisión aprobó el Informe Informe 33/96 el 16 de octubre de 1996 y lo transmitió transmitió al Gobierno de Guatemala el 30 de octubre de 1996, con la solicitud de que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas dentro de un plazo de dos meses. El 30 de diciembre diciembre de 1996, el Gobierno Gobierno de Guatemala Guatemala dirigió a la la Comisión una una nota en que solicitaba una prórroga del plazo de que disponía para presentar su respuesta al Informe 33/96. La Comisión respondió mediante una nota del 31 de diciembre de 1996, en que otorgaba al Gobierno siete días más (hasta el 6 de enero de 1997) para presentar información en cuanto a las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. La respuesta del Gobierno Gobierno fechada el 7 de enero de 1997, fue recibida recibida por la Comisión el 9 de enero de 1997. Aunque la respuesta del Gobierno fue presentada extemporáneamente, la Comisión analizará su contenido para su agregación a autos. El Gobierno sostuvo, en el caso de que se trata, que el Estado de Guatemala no podía ser considerado responsable de ninguna violación de la Convención Americana, ya que se habían llevado a cabo adecuadas investigaciones en relación con las cinco muertes en cuestión. Esas investigaciones dieron lugar al enjuiciamiento enjuiciamien to de dos oficiales de de policía, y de una tercera persona, con la plena participación participación de testigos y familiares de las víctimas. El Gobierno sostuvo que al cabo de un juicio pleno y justo, los acusados fueron fueron absueltos en virtud de falta de pruebas pruebas en su contra. El Gobierno Gobierno sostuvo que las medidas adoptadas demostraban que el Estado había cumplido plenamente sus obligaciones conforme al derecho aplicable en este caso. Con respecto a la recomendación de la Comisión de que el Estado "realice una investigación pronta, imparcial y efectiva de los hechos denunciados para que las circunstancias y la responsabilidad de las violaciones ocurridas [contra los cinco jóvenes) puedan ser cabalmente establecidas", el que Gobierno señalóhabían que había llevado a cabo esa investigación los asesinatos, pero los acusados sido absueltos. Ulteriormente adoptóreferente medidas apara procurar el procesamiento de la persona encargada de la custodia de las armas del Quinto Cuerpo de la Policía, el 25 y el 26 de junio de 1990. 1990 . No obstante, o bstante, las autoridades hablan experimentado dificultades para encontrar los expedientes pertinentes. El Gobierno Gobierno explicó explicó que en septiembre de 1996 uno de los peticionarios originales le había informado que las investigaciones por él realizadas habían confirmado el hecho de que la persona en cuestión, Rafael Santiago Gómez, habla fallecido el 21 de marzo de de 1995. El Gobierno informó a la Comisión que el Ministerio Público procurarle, en consecuencia, la clausura del proceso que había estado pendiente contra Rafael Santiago Gómez, como único sospechoso restante. En respuesta a la recomendación de que el Estado adoptara las medidas necesarias "para someter a los responsables de las violaciones materia del caso presente al proceso judicial apropiado, el cual debe fundarse en una investigación completa y efectiva del caso y

 

comprender un examen cuidadoso cuidadoso de todas las pruebas pruebas pertinentes, con absoluta observancia observancia del debido proceso proceso y de la ley", el Gobierno Gobierno señaló que esas medidas hablan hablan sido realizadas. realizadas. Los acusados habían sido absueltos, y el único sospechoso sospechoso restante habla fallecido. fallecido. El Gobierno señaló, que a su juicio, juicio, en el caso existía cosa juzgada. Con respecto a la recomendación de que el Estado de Guatemala "repare las consecuencias de las violaciones de los los derechos derechos enumerados, enumerados, incluyendo incluyendo el pago de una indemnización justa a las familiares [de los cinco jóvenes)", el Gobierno hizo referencia a la legislación interna (artículo 393 de su Código de Procedimiento Penal para indicar que las Cortes no habían decretado indemnización ni hablen hablen declarado la responsabilidad responsabilidad del Estado en este caso. Por lo tanto, a  juicio del Gobierno, el mismo no estaba obligado a pagar ninguna indemnización a las familias de las víctimas. Finalmente, el Gobierno señaló, señaló, con respecto a la recomendación recomendación de la Comisión Comisión de que adoptara medidas para "que no ocurran en el futuro violaciones de los derechos humanos de los niños de la calle.... estas medidas deben incluir, entre otras, su protección efectiva, particularmente de los menores y la capacitación y supervisión de los agentes de policía para que no cometan abusos contra “los niños de la calle", que por Decreto Legislativo 78-96 se había adoptado un nuevo Código de la Niñez y la Juventud, que habla entrado en vigencia el 27 de septiembre de 1996, con lo cual se habla mejorado la protección de los derechos de los menores. El objeto que persigue la Comisión al presentar este caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos consiste en lograr que la Corte se pronuncie en cuanto a la responsabilidad del Estado de Guatemala por los actos y omisiones de sus agentes en relación con: el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias de la vtctimas, vtctimas, en violación de de los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. La omisión del Estado de brindar las medidas de protección exigibles con respecto a las víctimas, que eran menores, da lugar a una violación del artículo 19 de la Convención Americana con respecto a: Julio Roberto Caal Sandoval, que tenía 15 años de edad cuando fue secuestrado, torturado y asesinado; asesinado; Jovito Josué Juárez Cifuentes, Cifuentes, que tení teníaa 17 años de edad cuando fue secuestrado, secuestrado, torturado y asesinado, y Anstraum Vill Villagrán agrán Morales, que tenía 17 años de edad cuando fue asesinado.

 

TRAMITE ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. El 30 de enero de 1997 199 7 la Comisión Interamericana de Derechos D erechos Humanos, sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala. La Comisión sometió sometió este caso para que la Corte decidi decidiera era si hubo violación violación por parte de Guatemala de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) Judiciales) y 25 (Protección Judicial). Dichas violaciones violaciones se produjeron, según la demanda, por: el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josu Josuéé Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias d dee las víctimas. Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán Morales era menor de edad edad cuando cuando se le dio dio muerte, la Comisión Comisión alegó que Guatemala también había violado el artículo 19 (Derechos del del Niño) de la Convención Americ Americana. ana. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado tomara las medidas necesarias para completar una pronta, imparcial y efectiva investi gación de los hechos “a fin de que pudieran detallarse en una reseña re seña oficialmente sancionada” las responsabilidades individuales por las violaciones alegadas y que “haga objeto a las personas responsables de adecuadas sanciones”.

Solicitó también que la Corte ordenara al Estado “reivindicar los nombres de las víctimas así  como el pago de una justa indemnización a quienes se vieron perjudicados en virtud de las violaciones de derechos precedentemente mencionados” y pagar las costas a las víctimas y sus representantes. En su demanda, la Comisión invocó, además, la violación de los los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en

adelante “Convención contra la Tortura”). 

EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1) 1)   La Comisión presentó presentó la demanda ante la Corte el el 30 de enero de 1997. En ella designó como delegados a los señores John Donaldson y Claudio Grossman, como abogados a los señores David J. Padilla y Elizabeth H. Abi-Mershed y como asistentes a los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Alejandro Valencia Villa, Francisco Cox Vial y José Miguel Vivanco. 2) 2)   Como anexos al escrito de demanda, y en calidad de pruebas, la Comisión presentó copia de documentos relacionados con las actuaciones judiciales internas referentes a los

 

homicidios de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y al homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales. Morales. Provenientes Provenientes de:   Juzgado Primero de Paz de Mixco (Departamento de Guatemala);



  Juzgado



de

Primera

Instancia

de

Instrucción

del

Municipio de Mixco

(Departamento de Guatemala); Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala); Juzgado de Paz Penal de Turno Turno (Ciudad de Guatemala); Guatemala); Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala); Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia (Ciudad de Guatemala); Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala; y Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (en adelante “Corte Suprema”); 

  Juzgado



 



 



 



 



 





  El trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   La problemática de los “niños de la calle” en Guatemala durante la época en la cual



ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso1. 3) 3)   Mediante nota de 6 de marzo de 1997 la Secretaría notificó la demanda en idioma inglés al Estado y le informó informó que que disponía disponía de cuatro cuatro meses meses para para responderla, responderla, de dos meses para oponer excepciones preliminares y de un mes para nombrar agente y agente alterno; todos estos plazos contados a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc. 4) 4)   El 30 de marzo mar zo de 1997 Guatemala comunicó a la Corte la designación del señor Julio Gándara Valenzuela, Embajador de Guatemala ante la República de Costa Rica, como agente en el caso. 5) 5)   El 6 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, el Estado presentó, dentro del plazo correspondiente, un escrito mediante el cual interpuso una sola excepción preliminar que denominó: “Incompetencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer *…+ el presente caso”  6) 6)   El 4 de julio de 1997 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, cuya copia fue transmitida a la Comisión el 8 de los mismos mes y año. 7) 7)   El 11 de septiembre de 1997 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares, en la cual resolvió, por unanimidad, “desechar por improcedente la excepción preliminar formulada por el Estado de Guatemala” y “continuar con el conocimiento del caso”. 

1  Escrito

de denuncia, dirigido por la Asociación Casa Alianza, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

8) 8)   El 15 de abril de 1998 Guatemala comunicó a la Corte la designación de Guillermo Argueta Villagrán, Embajador de Guatemala ante el Gobierno de Costa Rica, como agente del Estado para este caso, en sustitución del señor Julio Gándara Valenzuela. 9) 9)   El 6 de noviembre de 1998 la Comisión comunicó a la Corte que en el futuro el señor Claudio Grossman actuaría como su único delegado en este caso dejando sin efecto, por ende, la designación en dicha calidad del señor John Donaldson. 10) El 9 de diciembre de 1998 la Comisión envió la lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos para el caso. El 14 de diciembre de 1998 el Presidente convocó convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de enero de 1999, con el propósito de recibir recibir las declaraciones declaraciones de los los testigos y los dictámenes de de los peritos propuestos por la Comisión. Asimismo, el Presidente Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar los alegatos finales orales sobre el fondo del caso. 11)  Los días 28 y 29 de enero 11) enero de 1999 la Corte Corte recibió en en audiencia pública sobre el fondo del caso las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión y escuchó los alegatos finales orales de las partes. Comparecieron ante la Corte Por el Estado de Guatemala: Guillermo Argueta Villagrán, agente; Dennis Alonzo Mazariegos, agente alterno; y Alejandro Sánchez Garrido, asesor. Por la Comisión Interamericana: Claudio Grossman, delegado; Elizabeth H. Abi-Mershed, abogada; Viviana Krsticevic, asistente; Luguely Cunillera, asistente; Ana María Méndez, asistente; y Héctor Dionisio, asistente. Como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:   Ana María Contreras (madre de Henry Giovanni Contreras);   Matilde Reyna Morales García (madre de Anstraum Aman Villagrán Morales);   Bruce Harris (director regional para América Latina de Casa Alianza);   Rosa Angélica Vega (Niña de la calle en aquella época);   Julia Griselda Ramírez López (quien trabajaba en una caseta en la 18 calle); 









 

  Osbelí Arcadio Joaquín Tema (ex investigador de la Policía



Nacional de Guatemala);   Delfino Hernández García (ex técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional);   Roberto Marroquín Urbina (ex jefe de la Sección de Menores de la Policía Nacional; y







  Ayende Anselmo Ardiano Paz (investigador de la Policía Naciona)l.

Como peritos propuestos por la Comisión Interamericana: Interamericana:   Roberto Carlos Bux (subdirector del centro forense para el Condado de Bay, San Antonio, Texas); y   Alberto Bovino (experto en derecho penal, derecho penal procesal y derechos humanos). 



12) El 3 de agosto de 1999 la Secretaría envió 12)  envió la versión fi final nal de la transcripción de las audiencias públicas a las partes, indicándoles que disponían de un mes de plazo para que presentaran sus alegatos finales escritos. 13)  El 21 13) 2 1 de septiembre de 1999 Guatemala presentó sus alegatos finales. La Comisión hizo lo propio el 20 de septiembre en idioma inglés, y el 10 de noviembre en idioma español

SENTENCIA DE FONDO El 19 de Noviembre de 1999 en San Jose, Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos Pronuncio la sentencia de fondo del caso “Niños de la calle” (Villagran Morales y Otros)

vs Guatemala, la cual en su parte resolutiva declara declara por unanimidad al Estado de Guatemala Guatemala como violar de Derechos Humanos de la siguiente forma: 1.  declarar que el Estado violó el artículo 7 (Derecho a la libertad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo ar tículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; 2.  declarar que el Estado violó el artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales; 3.  declarar que el Estado violó el artículo 5.1 (Derecho a la integridad física, psíquica y moral) y 5.2 (Prohibición de tortura y tratos crueles) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval; 4.  declarar que el Estado violó el artículo 5.2 (Prohibición de tortura y tratos crueles) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma,

 

en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; 5.  declarar que el Estado violó el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio

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Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales; declarar que el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos; declarar que el Estado violó los artículos 1 (violencia contra la mujer), 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; declarar que el Estado violó v ioló el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos reconocidos en la convención) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

SENTENCIA SOBRE REPARACION Y COSTAS En base a los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 26 de mayo de 2001 la Corte dicta sentencia para decidir sobre las reparaciones y gastos en el caso de los “niños de la calles” (Villagrán Morales y Otros) vs Guatemala. En la cual cual en su parte resolutiva establece: 1) 1)   Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño material, como consecuencia de la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, una indemnización conforme a la siguiente relación: a.  US$ 32.286,00 (treinta y dos mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, cantidad que será entregada a su madre, Matilde Reyna Morales García;

 

b.  US$ 30.995,00 (treinta mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda moneda guatemalteca, guatemalteca, por la la muerte de Henry Giovanni Contreras, cantidad que será entregada a su madre, Ana María Contreras; c.  US$ 31.248,00 (treinta y un mil doscientos doscientos cuarenta cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Julio Roberto Caal Caal Sandoval, Sandoval, cantidad que que será entregada a su abuela, Margarita Urbina; d.  US$ 30.504,00 3 0.504,00 (treinta mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, guatemalteca, por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez, cantidad que será entregada a su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e.  US$ 28.181,00 (veintiocho mil ciento ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América) América) o su equivalente equivalente en en moneda moneda guatemalteca, guatemalteca, por la muerte de Jovito Josué Juárez Cifuentes, cantidad que será entregada a su madre, Noemí Cifuentes; 2) 2)   Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral sufrido por Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, las siguientes compensaciones que recibirán sus derechohabientes, conforme a lo que a continuación se indica: a.  US$ 23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Anstraun Aman Villagrán Morales, Matilde Reyna Morales García; b.  US$ 27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Henry Giovanni Contreras, Ana María Contreras; c.  US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, Margarita Urbina; d.  US$ 27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e.  US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Noemí  Cifuentes. 3) 3)   Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una una compensación de US$ 26.000,00 (veintiseis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.b y 93 de esta sentencia, a cada cada una una de las siguientes siguientes personas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y

 

Noemí Cifuentes. La cantidad correspondiente a Rosa Carlota Sandoval le será entregada a su madre Margarita Urbina. 4) 4)   Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una una compensación de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.c, 93 y 118 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez. 5) 5)   que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de de la Convención Convención Americana sobre sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. 6) 6)   que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, según lo señalado en el párrafo 102 de esta sentencia. 7) 7)   que el Estado de Guatemala debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, según lo señalado en el párrafo 103 de esta sentencia. 8) 8)   que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. 9) 9)   que el Estado de Guatemala debe pagar a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de de los gastos y costas en la jurisdicción jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la cantidad de US$ 38.651,91 (treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos). De este monto deberá pagarse la cantidad de US$ 27.651,91 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos) a la Asociación Casa Alianza/América Latina y la cantidad de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

 

  10) que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en 10)  la presente sentencia dentro de los seis meses contados a partir de su notificación. notificación. 11) que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán 11)  estar án exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. 12) que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso 12)  una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REPARACION Y GASTOS POR EL ESTADO DE GUATEMALA 1) 1)   En cuanto a la pago de indemnizaciones a las víctimas el Estado de Guatemala ha cumplido con el pago de US$ 153,214,00 por concepto de daño daño material y el pago de US$ 166,000,00 por concepto de daño moral. Haciendo un total de US$ 319,214,00. 2) 2)   En cuanto al pago de gasto judiciales el Estado de Guatemala ha cumplido con el pago de US$ 38.651,91, pagando US$ 27.651,91 a la Asociación Casa Alianza/América Alianza/América Latina y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) US$ 11.000,00. 3) 3)   que el Estado de Guatemala ha cumplido con adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención (Derechos del niño) al crearse el decreto legislativo 27-2003, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. 4) 4)   El Estado de Guatemala ha cumplido con la obligación de brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación inhumación en el lugar de elección de sus familiares. 5) 5)   El Estado de Guatemala ha cumplido con designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales. El 28 de enero de 2002 fue emitida la Resolución No. DEG-023-2002 DEG -023-2002 de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala del Ministerio de Educación, mediante la cual se acuerda designa r la Escuela Oficial Mixta “Grupo Escolar Centroamericano Niños de la Esperanza”  6) 6)   En cuanto al deber deber de investigar los hechos del caso de los “niños de la calle”, iidentificar dentificar y sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. El Estado de Guatemala ha cumplido parcialmente con esta obligación de la siguiente manera: La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2009 declaró la autoejecutabilidad de la sentencia emitida por la Corte Interamericana; la nulidad de la sentencia emitida a nivel

 

interno porque fue violatoria a los principios universales de justicia que se encuentran consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; ordenó una nueva investigación del caso, dando intervención al Ministerio Público con el objeto de que realice las investigaciones que permitan determinar en forma efectiva a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos establecidas por la Corte Interamericana en las respectiva sentencia. La decision de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala se fundan en el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Interamericana y en que el Estado de Guatemala “bajo pretexto de la normatividad interna no puede obstruir o impedir el cumplimiento de lo 2 mandado por el Tribunal Tr ibunal supra nacional” . 

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Consultado 19-02-2013 en la web: http://www.politicaspublicas.net/panel/siddhh/cidh/460-cidhguatemala.html  

 

BIBLOGRAFIA 1) 1)   Demanda de la comisión interamericana de derechos humanos, presentada ante la corte interamericana de derechos humanos en el caso de: Anstraum Villagrán Morales, Henry Giovani contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes vs Guatemala 2) 2)   Sentencia de Fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de noviembre de 1999 en el caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala3  3) 3)   Sentencia de reparación y costas pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de mayo de 2001 en el caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala. 4) 4)   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (supervisión de cumplimiento de sentencia) del 27 de noviembre de 2003 en el caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala. 5) 5)   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (supervisión de cumplimiento de sentencia) del 14 de Junio de 2005 en el caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala. 6) 6)   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (supervisión de cumplimiento de sentencia) del 27 de Enero de 2003 en el caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala. 7) 7)   Convención Americana Sobre Derechos Humanos 8) 8)   Convención sobre la tortura y otros ot ros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes 9)  Constitución Política de la Republica de Guatemala 1) 1)   2) 2)   3) 3)   4) 4)  

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EGRAFIA http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=18 (Pagina web oficial de la CIDH) (consultada el 19-02-2013) http://www.politicaspublicas.net/panel/siddhh/cidh/460-cidh-guatemala.html (consultado el 19-02-2013)   19-02-2013) http://jonathanmenk http://jonathanmenkos.com/2010/11/19/37-los-ninos os.com/2010/11/19/37-los-ninos-de-la-calle-versusgu -de-la-calle-versusguatemala/ atemala/ (consultado el 19-02-2013)  19-02-2013)  http://www.crin.org/Law/instrument.asp?InstID= http://www.crin.org/Law/i nstrument.asp?InstID=1253 1253 (consultado el 19-02-2013) 19 -02-2013)

Sentencia pronunciada por los Jueces: Jueces: Antonio A. Cancado Trindade, Presidente; Máximo Pache Pacheco co Gómez, Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

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