Tomo II .Casarino. Manual D. Procesal Civil. 2006

August 23, 2017 | Author: Carlos Salvador | Category: Judge, Procedural Law, Jurisdiction, Arbitration, Referee
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Descripción: Manual de derecho procesal civil del profesor Casarino tomo 2...

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PREÁMBULO A LA QUINTA EDICIÓN

Editorial Jurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dictación de trascendentales reformas procesales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edición de esta valiosa obra. La delicada labor de actualización fue realizada por el académico del Departamento citado señor Raúl Montero López, bajo la dirección del Director del Departamento, señor Cristián Maturana Miquel. Es de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siem-

pre el texto primitivo del autor, limitándose en cada caso las nuevas frases, oraciones o párrafos que hubo que incorporar a introducir los cambios legislativos pertinentes. Finalmente, se hace presente que la actualización se realizó teniendo en cuenta que ha comenzado a regir en la totalidad del país el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Procesal Penal y que a contar del 1º de octubre de 2005 entraron en vigencia los nuevos tribunales de familia conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.968. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

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Capítulo Único

LOS ÁRBITROS SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral; III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.

I. Nociones generales

en pagar una multa, a título de pena, en caso de que no se sometieran voluntariamente a cumplir la sentencia pronunciada por el árbitro. De ahí también que hoy al hecho de que dos o más personas acuerden someter la decisión de un determinado asunto litigioso a un árbitro se le llame compromiso, y que al juez árbitro se le conozca con la denominación de juez compromisario o, simplemente, compromisario; aun cuando debemos hacer notar que el concepto antes expresado de la cláusula compromisoria –como tendremos oportunidad de verlo más adelante– era totalmente diferente del que se tiene en la actualidad. En el Derecho del Bajo Imperio, principalmente en la época de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea, acción para exigir su cumplimiento; y la institución, con ligeras variantes y perfeccionamientos, ha llegado así hasta nuestros días. La ley, pues, no ve inconveniente alguno para que los particulares, salvo casos de excepción, nombren de común acuerdo a un tercero a fin de que dirima una contienda o dificultad de orden jurídico que puede haber surgido entre ellos. Aún más, en ciertos casos obliga a resolver determinadas contiendas mediante la intervención de este tercero. La persona llamada a decidir estas contiendas jurídicas recibe el nombre genérico de juez árbitro. El artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los jueces árbitros cuando dice: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la

272. Noción histórica y definición. Al estudiar los diversos tribunales, en atención a su naturaleza, manifestamos que había tres clases: ordinarios o comunes, especiales y arbitrales. Los ordinarios juzgan a la generalidad de las personas y de las cosas, y llevan consigo la idea de jerarquía o de subordinación unos respecto de los otros, estando todos ellos establecidos en el Código Orgánico de Tribunales; los especiales juzgan a determinadas personas o a ciertas materias que, por circunstancias también especiales, gozan de fuero personal o real, y se hallan establecidos en leyes especiales; y los arbitrales son los que pasamos a estudiar y cuya importancia nadie podrá desconocer. El origen de la institución de los tribunales arbitrales es bastante antiguo. Creemos que las primeras disputas entre los hombres han sido, seguramente, resueltas por medio de jueces árbitros con bastante anterioridad a la intervención de los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y en las legislaciones de los pueblos antiguos se habla de los jueces árbitros; otro tanto acontece en las Doce Tablas de los romanos. Pero en Roma la jurisdicción arbitral tenía características peculiares, porque las sentencias pronunciadas por los árbitros carecían de la fuerza y autoridad de la cosa juzgada, es decir, no podían ser ejecutadas. Es por eso que las partes, junto con someter un determinado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la cláusula compromisoria, en virtud del cual convenían 11

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En efecto, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto”.

autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. La definición anterior tiene el mérito de que asimila los árbitros a los jueces ordinarios, e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, o sea, la resolución de un asunto litigioso; pero peca en cuanto señala como únicas fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, en circunstancias de que ellas pueden ser también la voluntad del testador y, según algunos, hasta la propia ley. 273. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los especiales y los tribunales arbitrales. Desde luego, los jueces que componen los tribunales ordinarios y los especiales son verdaderos funcionarios públicos, pues ejercen su misión previa designación o nombramiento emanado de la autoridad pública; en cambio, los jueces árbitros, por regla general, arrancan su jurisdicción de la propia y soberana voluntad de las partes litigantes. Los jueces de los tribunales ordinarios y de los especiales conocen de la generalidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y, por consiguiente, son también tribunales permanentes; en cambio, los jueces árbitros sólo pueden resolver el asunto o negocio determinado cuya resolución le han encomendado las partes, y, en consecuencia, desde este punto de vista, son tribunales accidentales. Los jueces ordinarios y los especiales deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, por consiguiente, en toda su amplitud, el principio de la legalidad, salvo contadas excepciones; en cambio, los jueces árbitros arbitradores, una de las clases en que se dividen los jueces árbitros, fallan en conciencia. Por último, los tribunales ordinarios y los especiales tienen facultad de imperio, o sea, derecho para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; en cambio, los jueces árbitros carecen de él, o bien poseen esta facultad en forma limitadísima.

274. Diversas clases de árbitros. Nuestra ley procesal reconoce tres clases de árbitros: de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos, al establecer que los árbitros pueden ser nombrados en alguna de estas tres calidades (art. 223, incs. 1º y final, C.O.T.). El árbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 223, inc. 2º, C.O.T.). El árbitro arbitrador es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil (art. 223, inc. 3º, C.O.T.). El árbitro mixto, como su nombre lo indica, es aquel que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limita a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.). En consecuencia, la clasificación que hace el legislador de los árbitros gira al12

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autorización judicial previa de parte de la justicia ordinaria y justificación ante ella de los motivos de manifiesta conveniencia que aconsejan concederla. Por último, la designación de árbitro de derecho no está ligada en absoluto, en cuanto a su validez, a la capacidad o incapacidad de las partes. Desde el momento en que el árbitro de derecho tramita y falla lo mismo que un tribunal ordinario, ofrece idénticas condiciones de seguridad que éste y, por consiguiente, el legislador no tiene para qué preocuparse de si las partes interesadas son o no plenamente capaces. Haya o no incapaces entre los interesados, el nombramiento de árbitro de derecho siempre será válido en cuanto a este aspecto se refiere.

rededor de dos factores: la tramitación y la dictación del fallo. El árbitro de derecho tramita y falla, al igual que un tribunal ordinario, haciendo aplicación estricta tanto de las leyes de forma como de las de fondo, tal cual lo hacen estos últimos tribunales; el árbitro arbitrador tramita de acuerdo con el procedimiento que las propias partes han acordado señalar y, a falta de estas reglas, en conformidad a las normas de procedimiento que el propio Código de Procedimiento Civil indica para esta clase de árbitros, y falla en conciencia; y, por fin, el árbitro mixto participa de los caracteres del arbitrador en cuanto al procedimiento, y de los del árbitro de derecho en cuanto al fallo. 275. Capacidad de las partes en relación con el nombramiento de árbitro. La clasificación anterior de los árbitros no sólo tiene importancia para saber el procedimiento a que van a ajustarse y a la forma o manera como pronunciarán la sentencia, sino, además, en cuanto a la facultad de las partes, en relación con su capacidad, para atribuirle una determinada calidad al árbitro. Así, para designar árbitros arbitradores es indispensable que todas las partes sean mayores de edad y libres administradoras de sus bienes. Lo dispone expresamente el inciso 1º del artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales al decir que “sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores”. Para nombrar árbitros mixtos también se requiere la plena capacidad de las partes que concurren a su nombramiento; pero, por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. Luego, cuando entre las partes existe uno o más interesados incapaces, el nombramiento de árbitro mixto es válido si concurren los siguientes requisitos:

276. Requisitos para ser árbitro. Los hay de dos órdenes: positivos y negativos; y, aun, requisitos generales aplicables a toda clase de árbitros, y requisitos especiales aplicables a los árbitros partidores de bienes, que son una especie de árbitros dentro del concepto genérico de los mismos. Ahora bien, los requisitos positivos y aplicables a toda clase de árbitros son los siguientes: a) Ser mayor de edad; b) Tener la libre disposición de los bienes; y c) Saber leer y escribir (art. 225, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad; y el nombramiento de árbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado (art. 255, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Los requisitos negativos y aplicables a toda clase de árbitros son los siguientes: a) No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él (art. 226, inc. 1º, C.O.T.); b) No puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él (art. 226, inc. 2º, C.O.T.); 13

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II. Origen o fuente de la justicia arbitral

c) No pueden ser nombrados árbitros los jueces letrados ni los miembros de los tribunales superiores de justicia (art. 317 C.O.T.); y d) No pueden ser árbitros ni los fiscales judiciales ni los notarios (art. 480 C.O.T.). Sin embargo, los jueces letrados, los miembros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales judiciales pueden ser árbitros si, en el litigio cuya decisión se pretende someterles, figura alguna parte originariamente interesada en él con la cual se hallan ligados por vínculo de parentesco que autorizare su implicancia o recusación (arts. 226, inc. 2º; 317 y 480, inc. 1º, C.O.T.). En cuanto a los árbitros partidores de bienes, rigen las normas especiales contenidas en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, que estudiaremos en momento oportuno (art. 225, inc. 3º, C.O.T.).

278. Sus diversas fuentes. El origen o fuente de la justicia arbitral, ante nuestra legislación positiva, es cuádruple. Si bien la definición contenida en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales sobre los árbitros sólo reconoce dos: la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, no podemos menos de reconocer que, a las dos anteriores, se hace necesario agregar: la ley y la voluntad unilateral del causante o testador. Analizaremos a continuación cada una de estas fuentes de la justicia arbitral en particular. 279. La voluntad de las partes. Es la manera más corriente de efectuar el nombramiento de árbitro para la resolución de un asunto litigioso. Se manifiesta en un contrato que recibe el nombre de contrato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento público o privado; y en la generación del contrato es una solemnidad ad solemnitatem y no ad probationem. Este documento, en el que se deja constancia de la celebración del contrato de compromiso, por expresa disposición de la ley, debe contener: a) El nombre y apellido de las partes litigantes; b) El nombre y apellido del árbitro nombrado; c) El asunto sometido al juicio arbitral; d) Las facultades que se confieren al árbitro; y e) El lugar y tiempo en que este último deba desempeñar sus funciones (art. 234 C.O.T.). Ahora bien, imaginemos que en el documento en que se celebra un contrato de compromiso se omitan algunas de las menciones que hemos indicado anteriormente, ¿qué sanción trae ello consigo? Para responder, será necesario determinar previamente cuál de los requisitos enumerados es el omitido.

277. Inhabilitación de los árbitros. Dispone el artículo 243 del Código Orgánico de Tribunales que “los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso”. En otras palabras, el nombramiento del árbitro efectuado por las partes significa una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pudieren afectarle, las que, naturalmente, han debido ser conocidas por aquéllas. De ahí que esta prohibición de inhabilitar al árbitro nombrado por las partes no tendrá lugar: a) cuando la inhabilidad se presenta con posterioridad al nombramiento; y b) cuando ella se ignoró al pactar el compromiso. En cuanto a las inhabilidades de los árbitros nombrados por la justicia ordinaria, ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, porque no existe regla legal especial en contrario. 14

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En efecto, si faltan el nombre y apellido de las partes, o el nombre y apellido del árbitro, o el asunto sometido al juicio arbitral, no valdrá el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso será nulo, de nulidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.). Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho (art. 235, inc. 1º, C.O.T.); si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso (art. 235, inc. 2º, C.O.T.); y si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación (art. 235, inc. 3º, C.O.T.). Con relación al tiempo previsto en la ley para evacuar el arbitraje, la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, incorporó dos reglas sobre el particular. No obstante el citado plazo de dos años, si se hubiere dictado sentencia dentro de plazo, aun vencido éste, puede válidamente el árbitro dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusiesen en contra de dicha sentencia y notificarse ésta. Asimismo, si durante el arbitraje se elevaren los autos a un tribunal superior o se paralizare el procedimiento arbitral por resolución de esos tribunales, el plazo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. Estas reglas son aplicables aun cuando las partes fijaren un plazo inferior o superior al mencionado término de dos años. En estos últimos tres casos en que las partes no designen la calidad del árbitro, el lugar del arbitraje o el tiempo de duración del mismo, vemos que la sanción por la omisión de estos requisitos no es la nulidad, sino otros efectos asignados por la ley. Más propiamente que una sanción, la ley viene a suplir la voluntad de las partes por la omisión en que han incurrido; y la suple, presumiendo cuál ha sido esta voluntad omitida. Desde el momento en que el compromiso es un contrato que va a afectar a todas las partes interesadas en el juicio,

para que sea válido y produzca efectos respecto de todas ellas es indispensable que el nombramiento del árbitro se haga con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión (art. 232, inc. 1º, C.O.T.). Es evidente que si alguna parte no ha concurrido al contrato de compromiso, le será inoponible y todas las actuaciones del árbitro tampoco le empecerán. Este consentimiento puede manifestarse antes de producido el litigio o después; puede también manifestarse personalmente o por medio de mandatario. En este último caso, no hay que olvidar que el mandatario necesitará de atribución especial para comprometer como también para otorgar a los árbitros facultades de arbitradores (artículo 7º, inc. 2º, C.P.C.). El Código Civil, por su parte, ya nos había dicho que la facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa (art. 2141 C.C.). Le es además indiferente al legislador el número de árbitros que puedan nombrar las partes: lo único que exige es el común acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les permite también, en el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, que designen un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir, o bien que autoricen a los mismos árbitros a que nombren el tercero en discordia, en caso necesario (art. 233 C.O.T.). En ciertos casos, la ley ha exigido requisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisión de un árbitro. Así, por ejemplo, requiere de decreto judicial previo el guardador para celebrar compromisos sobre bienes que excedan de $ 0,010, o sobre bienes raíces, y, en todo caso, el fallo del compromisario necesitará de la aprobación de la justicia ordinaria so pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratándose del árbitro partidor de bienes, si su nombramiento ha sido efectuado por los propios interesados y entre ellos hay personas incapaces, deberá ser sometido a la aprobación de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada, en que basta su consentimien15

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to o el de la justicia en subsidio (art. 1326 C.C.); para darle al árbitro facultad de arbitrador en cuanto al procedimiento, si entre los interesados hay incapaces, se requieren autorización judicial previa y motivos de manifiesta conveniencia (art. 223, inc. final, C.O.T.); el síndico de quiebras, para celebrar contrato de compromiso, requiere acuerdo de la Junta de Acreedores (art. 27 Nº 11, Ley de Quiebras).1

Si el contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigioso a arbitraje y a designar la persona del árbitro llamado a resolverlo se resiste a cumplir estas obligaciones, la otra parte tiene el derecho de exigir su cumplimiento, ya por vía declarativa, ya por vía ejecutiva, según la naturaleza del título –se trataría, en todo caso, de una obligación de hacer–, y si aún se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria puede hacerlo en subsidio, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 222 y 232 del Código Orgánico de Tribunales.

280. La cláusula compromisoria. Se la define como una estipulación en virtud de la cual las partes sustraen determinado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservándose el derecho de designar árbitro en acto posterior. Ejemplo: convienen las partes en que todas las dificultades a que dé origen el presente contrato serán resueltas mediante un árbitro arbitrador. La cláusula compromisoria difiere, pues, del contrato de compromiso, esencialmente, en que, mientras en este último las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la persona del árbitro, en la primera sólo se conviene en someter un determinado asunto a arbitraje y en designar con posterioridad la persona del árbitro. Se han discutido en doctrina y en la jurisprudencia tanto la validez de esta cláusula compromisoria como igualmente su naturaleza jurídica. A nuestro juicio, la cláusula en cuestión es válida, ateniéndose al principio que informa el Derecho Privado de la autonomía de la voluntad. Creemos, además, en contra de autorizadas opiniones, que no se trata de un contrato de promesa de celebrar un compromiso, sino de un contrato innominado, con características propias.

281. La autoridad judicial. Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral. Lo mismo que la anterior, tiene bastante aplicación en la práctica. Tendrá lugar cada vez que se está en presencia de un compromiso forzado u obligatorio y no se logra el común acuerdo de las partes; o bien, cada vez que estemos en presencia de una cláusula compromisoria y tampoco se logre este común acuerdo de las partes en cuanto a la persona del árbitro. Al efecto, el inciso 2º del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “en los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte”. La facultad concedida por la ley a la justicia ordinaria para designar árbitros en defecto del común acuerdo o avenimiento de las partes, tiene, pues, una doble limitación: el árbitro designado debe ser una sola persona; no cabe hablar de pluralidad de árbitros, ni menos de terceros en discordia; y el nombramiento debe recaer en personas diversas de las dos primeras indicadas por cada parte. Agrega la parte final del inciso 2º del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales que “se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramien-

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Ley Nº 20.073, publicada en el D.O. de 29 de noviembre de 2005, modificó la Ley de Quiebras Nº 18.175, y Ley Nº 20.080, publicada en el D.O. de 24 de noviembre de 2005, incorporó en el Libro IV del Código de Comercio la Ley Nº 18.175 y sus modificaciones, bajo la denominación “De las Quiebras”.

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to de peritos”; o sea, dicho precepto ha querido referirse indudablemente al artículo 414 de este último cuerpo de leyes. En consecuencia, el procedimiento a seguir es el que a continuación se señala: cualquiera de los interesados se presenta a la justicia ordinaria pidiendo que todos ellos sean citados a un comparendo, a objeto de proceder al nombramiento del árbitro. Si comparecen todos los interesados, el juez debe procurar el avenimiento entre ellos acerca de la persona del árbitro. Si no hay avenimiento, la designación la hace el juez, con las limitaciones que ya conocemos. Si no comparecen todos los interesados, se presume que tampoco hay acuerdo, y también la designación la hace el juez como en el caso anterior. Notificadas las partes de la resolución que contiene el nombramiento del árbitro, tienen plazo de tres días para hacer valer causales de inhabilidad; y, si dentro de dicho plazo nada dicen, el nombramiento se considera a firme, y el designado puede entrar a aceptar el cargo, a prestar juramento y a desempeñar su cometido. Se ha discutido bastante, en la práctica, acerca de la naturaleza, contenciosa o voluntaria, de la gestión de nombramiento de árbitro que acabamos de esbozar. El problema tiene importancia para los efectos de la radicación del negocio en aquellos lugares en que existen dos o más jueces con igual jurisdicción y se trata de asiento de Corte de Apelaciones; porque si estimamos que la gestión es de naturaleza contenciosa, debemos presentarla a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para que su presidente haga la designación del juzgado correspondiente, y si, en cambio, la consideramos de jurisdicción voluntaria, bastará presentarla al juzgado de turno. Los fallos judiciales que conocemos, en realidad, son contradictorios; pero tienden a uniformarse en el sentido de que se trata de una gestión contenciosa, por constituir un trámite inicial de un procedimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendrá que venti-

larse después ante el árbitro que sea designado en definitiva. 282. La ley. Algunos autores señalan que la tercera fuente u origen de la justicia arbitral es la ley. En verdad que existen diversas disposiciones en nuestro Derecho Positivo que no sólo establecen la obligación de someter determinados asuntos litigiosos a la resolución de un tribunal arbitral, sino que aun señalan el organismo llamado a actuar en calidad de árbitro. Ejemplos: el Directorio de cada Asociación de Canalistas, que debe resolver todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a repartición de aguas y las que surjan entre los accionistas y la asociación (art. 17 Ley Nº 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio hoy de Valores y Seguros, que debe resolver las dificultades que se susciten entre Compañía y Compañía, entre éstas y sus intermediarios, o entre éstas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten (art. 3º, letra i), D.F.L. Nº 251, de 20 de mayo de 1931). No obstante, el asegurado o beneficiario puede solicitar a la Superintendencia que como árbitro arbitrador resuelva las dificultades que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.1 Sin embargo, examinando con mayor detención estos casos, se podrá apreciar que en ellos estamos más bien en presencia de tribunales especiales, con carácter de permanentes, que ante tribunales arbitrales propiamente dichos. Aquí la voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tienen jurisdicción para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes se encargan de señalar. 1 La letra i) del art. 3º del D.F.L. 251 fue sustituida por el Nº 1 del art. 144 de la Ley Nº 18.046, publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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285. Materias de arbitraje forzoso. Se trata de asuntos en los cuales deben ventilarse problemas de carácter íntimo, que producen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, de problemas de carácter técnico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, con desmedro de otros asuntos de mayor importancia. ¿Cuáles son estas materias? La respuesta nos la da el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1º. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2º. La partición de bienes; 3º. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4º. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5º. Los demás que determinen las leyes”. Ejemplo: artículo 1203 del Código de Comercio. Nótese que el número 1º se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comandita, civiles, pues las sociedades anónimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de común acuerdo por los socios, o bien mediante un liquidador. Ahora bien, entre el liquidador y el árbitro hay gran diferencia: mientras el primero es un verdadero mandatario de los interesados, el segundo, en cambio, actúa como juez. A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconveniente para que ellas sean resueltas de común acuerdo por los propios interesados, siempre que: a) Todos ellos tengan la libre disposición de sus bienes; y b) Concurran todos ellos al acto (art. 227, inc. final, C.O.T.).

283. La voluntad del causante o testador. Finalmente, el cuarto origen de la justicia arbitral es la voluntad unilateral del causante o testador. Ella se manifiesta en el derecho que la ley le asigna al testador o causante para que, por acto entre vivos o por testamento, proceda a designar el partidor de sus bienes (art. 1324 C.C.). Se trata, evidentemente, de un caso de designación de árbitro; y cabe plantear el siguiente problema: ¿el nombramiento de partidor hecho por el causante o testador obliga a sus herederos? La jurisprudencia ha estimado que los herederos no están obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y que pueden revocarlo, desde el momento en que son los continuadores de la persona del difunto y pueden hacer todo aquello que éste podía hacer en vida. No obstante, el punto es discutible; y algunos sostienen que el partidor adquiere un verdadero derecho a desempeñar el cargo que le ha sido concedido por el testador, y del cual sólo podría ser privado en virtud de causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnización.

III. Diversas clases de arbitrajes 284. ¿Cuáles son? Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga resolverlas mediante la intervención de un árbitro, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje forzoso; hay otro grupo de ellas que el legislador impide que sean resueltas mediante la intervención de un árbitro, las que sólo pueden ser entregadas a la decisión de la justicia ordinaria y que, por lo tanto, se las conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibido; y, por último, aquellas en que es enteramente facultativo para las partes someterlas a la resolución, ya de la justicia arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje voluntario. Veamos, a continuación, cuáles son estas materias en particular. 18

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Y todavía, tratándose de la partición de bienes, a pesar de que entre los interesados existan personas incapaces, pueden efectuarla de común acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división (art. 227, inc. final, C.O.T., en relación con el art. 1325 C.C.). De igual forma los interesados, de común acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.1 En consecuencia, continuará siendo materia de arbitraje forzoso o de competencia exclusiva de un árbitro la liquidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges en caso de que se ejerza una acción solicitando la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, solamente si los interesados no se encuentran de común acuerdo en solicitar al juez que realice dicha liquidación dentro del respectivo procedimiento en que se hubieren ejercido las acciones antes señaladas. En cambio, si los interesados se encuentran de común acuerdo en solicitar la liquidación de la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges dentro del procedimiento en que se hubiere ejercido la acción solicitando la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, será competente el juez de familia para conocer de ella en forma exclusiva y excluyente, a contar del 1º de octubre de 2005, y con antelación a esa fecha, el juez de letras respectivo.2

286. Materias de arbitraje prohibido. Así como la ley estableció diversos casos de materias de arbitraje forzoso, así también estableció diversos casos de materias de arbitraje prohibido. Se trata de negocios que, generalmente, versan sobre derechos irrenunciables; o bien, de litigios en que pueden estar comprometidos derechos de terceros y que, de permitirse resolverlos mediante árbitro o de común acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra sin la garantía del contradictorio; y, a veces, de asuntos en que su naturaleza misma repugna con la noción de la jurisdicción arbitral, como es el caso de los procesos penales en que la acción punitiva les corresponde privativamente a los órganos del Estado. ¿Cuáles son estas materias? La respuesta nos la dan los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, que respectivamente dicen: “No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer”. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro “las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el Ministerio Público. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 227”. Al decir la ley “cuestiones que versen sobre alimentos”, es evidente que ha querido referirse exclusivamente a los juicios sobre alimentos futuros debidos por la ley, y no a los alimentos voluntarios ni a las prestaciones alimenticias ya devengadas. En cuanto a las causas en que debe oírse el ministerio público, son contadas en materia civil (ejemplo: juicio sobre estado civil de alguna persona); y eran muy comunes, en cambio, en el antiguo sistema procesal penal. Fuera de los casos anteriores, debemos también mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las gestiones de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en razón de haber sido entregadas exclusivamente por el legislador a la justicia ordinaria y de que los árbitros sólo resuelven

1 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004. 2 Art. 227, inc. 2º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arts. 8º, Nº 16, y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia.

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litigios; y los juicios en que se ventilen derechos regidos por el Código del Trabajo y leyes complementarias, porque estos derechos, por expresa disposición legal, son irrenunciables (art. 5º C.T.)1

bunales mediante la fórmula siguiente: “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”.

287. Caso de conflicto entre materias de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso. Puede suceder que una determinada materia litigiosa, en virtud de un precepto, sea de arbitraje prohibido, y en virtud de otro precepto sea de arbitraje forzoso. Se produce así un verdadero conflicto, el cual, afortunadamente, ha sido resuelto en forma expresa por el legislador. En efecto, después de señalar las materias de arbitraje prohibido, agrega que todo ello es sin perjuicio de lo establecido respecto de las materias de arbitraje forzoso (art. 230, inc. 2º, C.O.T.). En otras palabras, en caso de conflicto, éste se resuelve en favor del arbitraje forzoso. Ejemplo: se trata de la petición de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo de familia. Según el artículo 230, dicho juicio no podría ser sometido a un árbitro por haberse suscitado entre un representante legal y su representado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 227, Nº 2º, debe resolverse forzosamente por árbitro. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 230, prima, pues, el arbitraje forzoso sobre el arbitraje prohibido: la partición debe hacerse ante árbitro.

IV. Funcionamiento del arbitraje 289. Aceptación del cargo de árbitro y juramento. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.). La disposición anterior demuestra que la función de árbitro es voluntaria. La persona favorecida con semejante designación es soberana para aceptar o no la misión que se le ha confiado. Pero la ley, al mismo tiempo, desea que, en caso afirmativo, no quede la menor duda acerca de la voluntad del árbitro en orden a que acepta el encargo encomendado, y exige una declaración explícita sobre el particular. Esta declaración se provoca de diversas maneras, según cuál haya sido la fuente u origen del nombramiento del árbitro. Así, si el nombramiento es efectuado de común acuerdo por los propios interesados, se hace concurrir al árbitro al otorgamiento de la escritura en la que se celebra el compromiso y se designa el árbitro, y en ella manifiesta su voluntad de aceptar el encargo; o bien se presentan los interesados a la justicia ordinaria y, acompañando el escrito en que consta el nombramiento del árbitro, solicitan que se ordene se ponga en su conocimiento para que manifieste si acepta o no el encargo. Si el nombramiento, en cambio, consta de un testamento o de una resolución judicial, se pide que se ponga en conocimiento del árbitro el testamento o la resolución judicial para que manifieste su voluntad en orden a la aceptación o rechazo de la designación de que ha sido objeto. Pero, para entrar a desempeñar legalmente el encargo, no basta con aceptarlo. Es necesario cumplir con una nueva formalidad: el juramento. Aun cuando la

288. Materias de arbitraje voluntario. Si no estamos en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohibido, las partes gozan de la más completa y absoluta libertad para someter sus litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la justicia arbitral. Este principio está consagrado por el artículo 228 del Código Orgánico de Tri1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Código del Trabajo aprobado por la Ley Nº 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de 1987.

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ley no lo dice expresamente, deberá prestarse ante un ministro de fe –en este caso, podrán serlo un notario, un secretario de tribunal o un receptor– y deberá manifestar el árbitro que jura desempeñar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la práctica, mucho se ha discutido acerca de la sanción que corresponde aplicar en caso de que se omita por parte del árbitro la aceptación o el juramento en los términos ya señalados. En un comienzo se estimó que se trataba de una nulidad de carácter absoluto y que debía hacerse valer por medio de la correspondiente acción ordinaria de nulidad de todo lo obrado. Posteriormente se ha sostenido que se trata de la omisión de un trámite esencial dentro del juicio de compromiso, que acarrea la nulidad de lo obrado; y que, siendo una nulidad de orden procesal, debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios que la ley procesal establece; a saber: el incidente de nulidad de lo obrado, antes de la dictación de la sentencia; o bien, el recurso de casación en la forma, una vez dictada. Sin embargo, transcurridos los términos para interponer los recursos en contra de la sentencia definitiva, queda ésta firme o ejecutoriada y saneado todo posible vicio de nulidad, por las razones o causas ya apuntadas.

d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio (art. 240, inc. 2º, C.O.T.). Los dos primeros casos dicen relación con situaciones morales que impiden al árbitro cumplir su misión; y los dos últimos, con situaciones de orden físico que también lo colocan en esa misma imposibilidad. La ley sería injusta si, en estos casos, hiciera siempre pesar sobre el árbitro la obligación de desempeñar el encargo que se le ha confiado. 291. Procedimientos de los árbitros. Será necesario distinguir según sea la calidad asignada al árbitro. El árbitro de derecho tramitará el juicio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la acción entablada. Así, si ésta no tiene señalado un procedimiento especial en la ley, se ajustará a los trámites del juicio ordinario; si, por el contrario, tiene señalado un procedimiento especial, le aplicará éste. Las únicas diferencias que podemos advertir entre el procedimiento que observan los tribunales ordinarios y el árbitro de derecho son: que éste debe proceder asesorado por un actuario, que nombrará él mismo; que las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; que los testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y que las sentencias que impongan medidas de apremio o compulsivas deberán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, por carecer los árbitros de imperio. El árbitro arbitrador tramitará el juicio, en primer término, de acuerdo con las propias normas señaladas por las partes en el acto constitutivo del compromiso; y, a falta de éstas, de acuerdo con las normas señaladas por el Código de Procedimiento Civil, las cuales, en líneas generales, se reducen a: oír a las partes; recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten; practicar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictar sentencia. Lo mis-

290. Obligación de desempeñar el cargo de árbitro una vez aceptado. Hemos dicho anteriormente que la misión del árbitro es voluntaria. Nadie está obligado a aceptarla, pero una vez producida esta aceptación y prestado el juramento de rigor, nace para el árbitro la obligación de desempeñar el encargo que se le ha confiado (art. 240, inc. 1º, C.O.T.). Esta obligación cesa: a) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; c) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y 21

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mo que el árbitro de derecho, debe asesorarse de un actuario, si así lo cree necesario; las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula, o en la forma que de común acuerdo determinen las partes; y también carece de imperio.

nal de alzada que corresponda, es decir, Corte de Apelaciones o árbitros de segunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestión que motiva el desacuerdo. 293. Recursos en contra de las sentencias arbitrales. Será necesario distinguir nuevamente según se trate de árbitros de derecho o de árbitros arbitradores. Tratándose de árbitros de derecho, sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en contra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. Así, la sentencia definitiva de primera instancia será susceptible de los recursos de casación en la forma y de apelación; y la definitiva de segunda, de los recursos de casación en la forma y en el fondo. Conocerán de estos recursos los tribunales que habrían conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). Tratándose de árbitros arbitradores, será necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casación en la forma procederá siempre y por regla general, a menos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o en acto posterior (art. 239, inc. 1º, C.O.T.). El recurso de apelación sólo procederá cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo (art. 239, inc. 2º, parte 2ª, C.O.T.). Por último, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores (art. 239, inc. 2º, parte 1ª, C.O.T.). Hemos visto que el recurso de casación en la forma puede renunciarse por

292. Casos de pluralidad de árbitros y de no resultar mayoría en la dictación de la sentencia definitiva. Si los árbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir a la dictación de la sentencia definitiva y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (art. 237, inc. 1º, C.O.T. y arts. 630, inc. 1º, y 641, inc. 1º, C.P.C.). Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (art. 237, inc. 2º, C.O.T.). Ahora bien, puede suceder que no resulte mayoría en la dictación de la sentencia definitiva o de otra clase de resolución, sea que haya varios árbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llamado a participar en el acuerdo; y cabe preguntarse: ¿qué suerte corre el juicio arbitral? El artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales manifiesta que en caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Por el contrario, si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Si las resoluciones son apelables, procede que se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda. En suma, si la resolución es inapelable, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos árbitros, si el arbitraje es forzoso. En cambio, si la resolución es apelable, se elevarán los antecedentes al tribu22

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las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, sea que se trata de árbitros de derecho o de árbitros arbitradores. Pues bien, a pesar de esta renuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arbitral arranca fundamentalmente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante esta renuncia, siempre que se base en las causales de incompetencia o de ultra petita; o sea, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisión, o haber concedido más de lo pedido por las partes.

El tribunal competente para conocer, en única instancia, del recurso de queja que se deduzca en contra de un árbitro con motivo de la dictación de la sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, es la Corte de Apelaciones del lugar donde se desarrolla el compromiso.1 295. Conclusión del compromiso. Normalmente el compromiso termina por la dictación de la sentencia definitiva, esto es, por haber pronunciado el árbitro una resolución que viene a resolver el litigio sometido a su decisión. Pero el compromiso puede también terminar, en forma excepcional, por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario (art. 241 C.O.T.). La ley también se encarga de disipar la duda en orden a que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes; pues dispone textualmente que “el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto” (art. 242 C.O.T.). También hemos visto que el compromiso termina cuando no se produce mayoría y la resolución es inapelable, y se está en presencia de un arbitraje voluntario (arts. 631 y 641 C.P.C.).

294. Jurisdicción disciplinaria. Estimamos que los jueces árbitros, al igual que los jueces ordinarios, tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a los abogados cuando el debate judicial no se desenvuelva con la compostura debida; como también que ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplinarias si en el ejercicio de su cargo cometen faltas o abusos. Estas medidas podrán ser aplicables de oficio o a petición de parte; y, en este último caso, esta petición de parte se materializa en la interposición del correspondiente recurso de queja, con su doble finalidad reconocida por la jurisprudencia, o sea, obtener la aplicación de medidas disciplinarias y la enmienda de la resolución judicial en que se ha cometido la falta o abuso que fundamenta el recurso.

1 Art. 63, Nº 1, letra c), C.O.T., y art. 545 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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Capítulo Primero

NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIÓN, HONORES, PRERROGATIVAS Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez; III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces; V. Instalación de los jueces; VI. Honores de los jueces; VII. Prerrogativas de los jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y licencias de los jueces.

I. Nombramiento de los jueces

cerlas objeto de nuestro estudio, porque el propio Código Orgánico de Tribunales trata expresamente del nombramiento de los magistrados judiciales (ver el Título X), y porque el sistema del nombramiento de los jueces influye notoriamente en la administración de justicia, de tal manera que su conocimiento nos permitirá también apreciar si dichas normas legales responden o no a las necesidades judiciales de nuestro país.

296. Ubicación y naturaleza de las normas sobre nombramiento de los jueces. Una vez conocido todo lo relacionado con la organización y atribuciones de nuestros tribunales de justicia, debemos entrar al estudio de las normas sobre designación de las personas que ejercen las funciones jurisdiccionales. En otros términos, nuestro deber es pasar a estudiar las disposiciones que regulan, en nuestro Derecho Positivo, el nombramiento de los magistrados judiciales o jueces. Estas normas las hallamos, en primer término, en la Constitución Política de la República, desde el momento en que se trata de la manera de proveer los cargos o de la designación de las personas que componen uno de los Poderes Públicos, o sea, el Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en seguida, en el Código Orgánico de Tribunales, que entra a desarrollar y a darles aplicación práctica a los principios fundamentales de orden constitucional ya señalados; y, en último término, en el propio Código Penal, al sancionar, en diversos preceptos, los delitos relacionados con el problema del nombramiento de los magistrados judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts. 213, 216, 217, 219 y 222 C.P.). Si entramos ahora a analizar la naturaleza jurídica de estas normas sobre designación de los jueces, es indudable que debemos llegar a la conclusión de que se trata de normas pertenecientes al campo del Derecho Administrativo y, por consiguiente, en principio, ajenas a nuestra Cátedra. Pero nosotros estamos en la obligación de preocuparnos de ellas y de ha-

297. Clasificación de los jueces. Antes de clasificar a los jueces, debemos conocerlos; y, al efecto, podemos definirlos diciendo que son aquellos funcionarios públicos revestidos por la autoridad competente de la facultad de administrar justicia dentro de un territorio determinado. Ahora bien, ellos admiten diversas clasificaciones, según sea el punto de vista desde el cual se las formule. Así, según su jerarquía, se clasifican en jueces de letras,1 ministros de Cortes de Apelaciones y ministros de la Corte Suprema; según la naturaleza de la jurisdicción que ejercen, en jueces de jurisdicción común y de jurisdicción especial; y, por fin, según la calidad con que han sido designados, en jueces propietarios, interinos y suplentes.2 1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Después de la supresión de los jueces de distritos y de subdelegación conforme a la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces legos y letrados, y entre jueces temporales y perpetuos. En la actualidad todos son letrados e inamovibles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Esta última clasificación no es solamente de orden doctrinario, sino que el propio artículo 244 del Código Orgánico de Tribunales la consagra al establecer: “Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante. Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido”. El artículo 245 de ese mismo Código, por su parte, establece una presunción, al disponer que, “nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario”. A continuación, el artículo 246 señala una prohibición y una obligación: una obligación, en el sentido de que ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante por más de cuatro meses, aun cuando esté servida por un interino, por lo cual el Presidente de la República debe proveerla en propiedad; y una prohibición, en el sentido de que si el magistrado interino cumple cuatro meses en tal calidad, por esa sola circunstancia, cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 247 esclarece que la base fundamental de la administración de justicia, consistente en la inamovilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento, rige no sólo respecto de los jueces propietarios, sino también de los interinos y de los suplentes: de los interinos, hasta el nombramiento del respectivo propietario, y de los suplentes, hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.

versos países en materia de nombramiento de los jueces, podremos distinguir, fácilmente, los siguientes sistemas: de elección popular, de elección por el Poder Ejecutivo, de elección por el Poder Legislativo, de elección por el propio Poder Judicial y mixto. a) El sistema de elección popular consiste en proceder a la designación de los magistrados judiciales por medio del sufragio universal, o sea, mediante votación popular. En teoría, este sistema es el que está más de acuerdo con la doctrina de la soberanía popular y del gobierno representativo. Pero sus inconvenientes son graves y están a la vista. Los jueces elegidos por el pueblo carecen de toda independencia, ya que llegan a desempeñar su elevada misión cargados de compromisos electorales, y no ocupan estos puestos los que tienen una mejor preparación, sino aquellos que cuentan con mayores simpatías de orden político. Este sistema ha sido aplicado durante años en Suiza y, además, en algunos Estados de los Estados Unidos de Norteamérica, y sus inconvenientes han sido paliados, mas no evitados, por el nivel cultural de los electores de esos países. b) El sistema de elección por el Poder Ejecutivo es la antítesis del anterior, pues consiste en proceder a la designación de los magistrados judiciales directamente por el Poder Ejecutivo, sin mayores restricciones. Este sistema es indudable que presenta la ventaja de que las designaciones generalmente recaen en las personas más idóneas. Pero tiene también el inconveniente de que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agregar que, como este último, generalmente, desenvuelve su acción dentro de los ambientes políticos, las designaciones de magistrados que tenga que efectuar se verán influidas por este factor. Dicho sistema es aplicado en la mayoría de los países europeos, en particular en las monarquías constitucionales; y

298. Sistemas teóricos de nombramiento de los jueces. Si examinamos las variadas legislaciones que rigen en los di28

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se trata de evitar sus inconvenientes exigiendo a los aspirantes a cargos judiciales especiales requisitos de preparación técnica y de moralidad. c) El sistema de elección por el Poder Legislativo, como su propio nombre lo indica, consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entregada a los miembros del Poder Legislativo. Un análisis objetivo de este sistema permite apreciar que no reviste ventaja apreciable alguna y sí, en cambio, graves defectos, consistentes en que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia exclusiva del Poder Legislativo y en que las elecciones se hacen siempre a base de política, porque de todos los Poderes Públicos, indudablemente que el Legislativo es el que está más próximo a las luchas partidistas. Este sistema existe en Suiza para la designación de los miembros de los tribunales supremos de justicia, tanto cantonales como federal. d) El sistema de elección por el propio Poder Judicial, también como su nombre lo indica, consiste en que la designación de los jueces se efectúa por ellos mismos; esto es, por los miembros que forman parte de los tribunales superiores de justicia y, en especial, por los miembros del Tribunal Supremo. Se le conoce, además, con el nombre de autogeneración o cooptación. Sus ventajas son evidentes, pues nadie mejor que el propio Poder Judicial estará en condiciones de conocer si el candidato reúne o no los requisitos de idoneidad o de moralidad para ocupar el cargo; pero se le objeta que el sistema puede conducir, con el tiempo, a la tiranía judicial, ya que si llegan al Tribunal Supremo personas de una misma ideología, los nombramientos recaerán siempre en individuos de igual manera de pensar, con lo cual se produce el despotismo más absoluto. e) Por último, el sistema mixto es aquel que combina los diversos sistemas anteriores, tomando de cada uno de ellos las ventajas y eliminando, en lo posible, los inconvenientes. De esta suerte, se hace intervenir en los nombramientos de los jueces a los tres

Poderes del Estado; sin perjuicio de exigir, además, a los postulantes, especiales requisitos de preparación jurídica o técnica y de condiciones morales. Es evidente que un sistema semejante tiene que presentar el mayor número de ventajas y los menores inconvenientes. 299. Sistema de nombramiento de los jueces en nuestro país. En Chile, desde antiguo, se ha adoptado el sistema mixto sobre designación de los magistrados judiciales, esto es, se les ha dado participación en estas designaciones tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial: al primero, efectuando las designaciones; y al segundo, proponiendo los candidatos entre los cuales deben recaer tales nombramientos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propuestas deben reunir especiales condiciones técnicas y morales, como también requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio, etc. Nuestro sistema presenta, además, como característica la circunstancia de que mientras la intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces se traduce en una actuación personal y directa del Presidente de la República, la del Poder Judicial se encuentra, en cambio, diluida entre los diversos tribunales en relación con la importancia o jerarquía del magistrado que se trata de nombrar; sin que pueda, por consiguiente, afirmarse que la función de proponer a los jueces sea exclusiva de la Corte Suprema, cual acontece en otras legislaciones (arts. 263 y siguientes C.O.T.). Tratándose del nombramiento de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, no sólo se contempla la intervención de la Corte Suprema, que debe confeccionar la quina en la forma prevista en el artículo 78 de la Constitución, y del Presidente de la República, quien debe elegir una persona de esa quina, sino que también del Senado, el que debe aprobar la propuesta del Presidente de nombramiento de una de las personas que integran la quina por los dos tercios 29

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de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.1

Por consiguiente, hay tres clases de escalafones: el Primario, el Secundario y el Especial. El Escalafón Primario se divide en categorías; el Escalafón Secundario se divide en series, y éstas, a su vez, en categorías; y el Escalafón Especial también se divide sólo en categorías, al igual que el Primario. A continuación trataremos de cada uno de estos escalafones en particular.

300. El Escalafón Judicial. La Constitución Política se preocupa de establecer los principios fundamentales sobre nombramiento de los magistrados judiciales; pero deja entregada a la ley la misión de señalar las calidades que respectivamente deben poseer los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas nombradas como ministros de Corte o jueces letrados. Agrega, además, la Carta Fundamental, que la ley respectiva tendrá que ajustarse a un sistema dentro del cual la designación de los magistrados judiciales la hará el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea la jerarquía del juez que se trata de nombrar; y que, en dichas propuestas, tendrán que figurar los diversos funcionarios en razón de la antigüedad y en razón del mérito (arts. 77 y 78 C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adicionalmente la aprobación del Senado de la propuesta de nombramiento del Presidente en el caso de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.2 En concordancia con los preceptos constitucionales transcritos, y a fin de darles aplicación práctica, la ley establece que habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará Escalafón Primario y la otra Escalafón Secundario. El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías. Habrá también un Escalafón Especial del personal de empleados u oficiales de secretaría (art. 264 en relación con el Nº 5 del párrafo 3º del Título X del C.O.T.).3

301. El Escalafón Primario. En el Escalafón Primario figuran los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, jueces de juzgado de garantía, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4 Este escalafón se divide en siete categorías, dentro de las cuales son distribuidos los distintos funcionarios judiciales antes nombrados y en la forma siguiente: Primera categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.

1-2 Art. 75, inc. 2º, Constitución Política, modificado por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nos 50 y 46 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

4 Art. 265, inc. 1º, en relación con el art. 267 del C.O.T. Artículos modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Quinta categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285 del C.O.T.

Cada una de estas series, con excepción de la tercera, se dividirá en tres categorías: Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. La tercera serie tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.

302. El Escalafón Secundario. En el Escalafón Secundario figuran los defensores públicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia criminal, procuradores del número, receptores de juzgados de letras, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seis series, constando cada una de estas series, con excepción de la tercera, de tres categorías. Los funcionarios antes nombrados son distribuidos en la forma siguiente: Primera serie: Defensores públicos. Segunda serie: Notarios, conservadores y archiveros. Tercera serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal. Cuarta serie: Procuradores del Número. Quinta serie: Receptores de juzgados de letras. Sexta serie: Miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. 1 Artículo modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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Es del caso hacer presente que el Escalafón Secundario incorpora a los miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios. Los miembros de consejos técnicos se contemplan en la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, los que entraron en vigencia el día 1º de octubre de 2005.

de las Cortes de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte y oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte. Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Cuarta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblioteca de la Corte Suprema, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, oficial cuarto ayudante de biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales segundos de los juzgados de capital de provincia y oficiales primeros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, administrati-

303. El Escalafón Especial. En el Escalafón del Personal de Empleados, o también conocido como Especial del personal subalterno, figuran los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos (art. 265, inc. 3º, en relación con el art. 292 del C.O.T.). 1 El personal de empleados u oficiales de secretaría es distribuido entre las siete categorías de que consta dicho Escalafón. El artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla el Escalafón del Personal de Empleados, ha sufrido diversas modificaciones, en virtud de las leyes que pasan a indicarse: Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; Nº 8.100, de 1º de marzo de 1945; Nº 11.183, de 10 de junio de 1953; Nº 11.307, de 27 de octubre de 1953; Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Nº 14.548, de 8 de febrero de 1961; Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; Decreto Ley Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978; D.L. Nº 3.058, de 29 de diciembre de 1979; D.L. Nº 3.637, de 10 de marzo de 1981, Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, y por la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004. Su texto actual es el siguiente: Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y secretario del presidente de la Corte Suprema. Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos 1

Arts. modificados por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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vos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas; administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1º de juzgados de familia de comuna, administrativos 2º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte. Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comu-

nas y oficial intérprete de los juzgados de Temuco; administrativos 2º de juzgados de familia de comuna y administrativos 3º de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de capital de provincia. Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales de justicia; administrativos 3º de juzgados de familia de comuna. Es del caso hacer presente que el Escalafón incorpora a los administrativos de juzgados de familia, creados por la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, los que entraron en vigencia el día 1º de octubre del 2005, y a los administrativos de los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional conforme a lo establecido en la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, cuya vigencia se contempla en el artículo 16 de esa ley. Como se ve, los empleados de los notarios, conservadores y archiveros no figuran en el Escalafón General del Poder Judicial. En su oportunidad señalaremos el estatuto legal especial por el cual se rigen. 304. Orden en que figuran los diversos funcionarios en las categorías de sus respectivos escalafones. Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría, o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad 33

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del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento, y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior (art. 266, inc. 1º, C.O.T.).

e) Los empleados que pertenezcan al Escalafón del Personal de Empleados u Oficiales de Secretaría durante cinco años y que estén dos años en posesión del título de abogado o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escalafón durante diez años, se considerarán incorporados a la quinta categoría del Escalafón Primario; y los empleados que pertenezcan al Escalafón del personal de empleados durante cinco años y que no hubieren enterado dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la sexta categoría del Escalafón Primario (arts. 1º, Ley Nº 7.539, de 23 de septiembre de 1943; y 10, Ley Nº 11.986, de 15 de noviembre de 1955; f) Los defensores públicos de Santiago, en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de jueces letrados de asiento de Corte de Apelaciones (art. 4º transitorio, Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de 1947); g) Los empleados que pertenezcan al personal de notarías y conservadores de bienes raíces durante ocho años y que estén dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la tercera categoría de la primera serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial. Estos mismos empleados, con cinco años de servicios y menos de ocho y que no hubieren enterado dos años en posesión del título de abogado, se considerarán incorporados a la cuarta categoría de la primera serie del Escalafón ya mencionado. Sin embargo, los empleados a que se refiere esta ley podrán postular a cargos de categoría inferior y en tal caso gozarán de preferencia (arts. 1º, Ley Nº 9.372, de 2 de septiembre de 1949, y 13, Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1952); h) Los jueces especiales de menores, después de quince años de ejercicio en el cargo, contados desde la fecha de su nombramiento, figurarán en el Escalafón Judicial en la categoría y con los derechos correspondientes a los jueces de letras que funcionen dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

305. Alteraciones de las categorías y de los años de servicios en casos especiales. Hay casos en que se alteran las categorías y los años de servicios respecto de ciertos funcionarios. Se trata, en general, de funcionarios que pasan de un Escalafón a otro; o bien, de funcionarios que, en virtud de reformas legales introducidas al Escalafón, debieran quedar en categorías inferiores y que, para mantener sus derechos adquiridos, se les considera, por una ficción de la ley, figurando en una categoría superior. Veamos, pues, cuáles son estos casos: a) A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este último, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (art. 266, inc. 2º, C.O.T.); b) Los jueces letrados de comuna o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior (art. 268, inc. 1º, C.O.T.); 1 c) Igual regla se aplicará a los defensores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial (art. 268, inc. 2º, C.O.T.); 2 d) Los distintos funcionarios señalados en los artículos 6º al 12 transitorios de la Ley Nº 7.421, de 9 de julio de 1943, o sea, del Código Orgánico de Tribunales;

1-2 Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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A la misma categoría pertenecerán estos jueces, y desde la fecha de su nombramiento, cuando al tiempo de su designación cumplieren con las siguientes exigencias: a) se encontraren desempeñando cargos del Escalafón Judicial, y b) reunieren, además, los requisitos para optar a cargos de dicha categoría (arts. 6º, Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953, y 2º, Ley Nº 11.231, de 9 de septiembre de 1953). Los asistentes sociales de los juzgados de menores fueron ubicados en la respectiva categoría de la cuarta serie (art. transitorio del D.L. Nº 1.366, de 16 de marzo de 1976); i) Los funcionarios de las tres series del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial, con cinco años en la categoría y que estén en posesión del título de abogado por ese mismo periodo, se considerarán incorporados a las otras series, con su actual antigüedad y para los efectos de los nombramientos, en la categoría inmediatamente inferior a la que ocupan (art. 22, Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964), y j) Los juzgados de letras y el juzgado de letras de menores de la comuna Pedro Aguirre Cerda se elevan a la categoría de juzgados de letras de capital de provincia y los funcionarios que desempeñen funciones en esos tribunales tendrán en el Escalafón Judicial y en la escala de sueldos las categorías y los grados correspondientes a la nueva categoría que se les asigna (art. 41, Ley Nº 17.272, de 31 de diciembre de 1969).

de la Corte Suprema y estarán exentas de todo impuesto. El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad, con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de junio (art. 271 C.O.T.). 307. Modificaciones del Escalafón. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deben formar ternas judiciales. Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia (art. 272 C.O.T.). 308. Calificación general de los funcionarios judiciales. Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese periodo, en la forma en que se dispone en los artículos 273 y siguientes del C.O.T.1 El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1º de noviembre al 31 de octubre del año siguiente (art. 273, inc. 2º). El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año (art. 273, inc. 3º).

306. Formación del Escalafón y de las reclamaciones. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año (art. 270 C.O.T.). De los errores u omisiones en que incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. Las reclamaciones se presentarán al secretario

1

Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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a) La evaluación se hará por quienes se indica a continuación: 1) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Corte de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados; 2) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen; 3) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones; 4) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y 5) Los jueces letrados calificarán a los miembros de los consejos técnicos y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad (art. 273, inc. 4º). Actuará como secretario de estas comisiones el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una

sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional (art. 273, incs. 4º y 5º). Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273 deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones: 1) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277; 2) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito; 3) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar. Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia; 36

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4) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276; 5) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c); 6) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y 7) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación (art. 274).1

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas. La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios (art. 276, incs. 1º, 2º y 3º).3 d) El secretario o administrador del tribunal en donde presten servicios llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal judicial. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el presidente de la Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda. En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales,

b) Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el periodo que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación. Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual (art. 275).2 c) Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales. 1

Art. 274 del C.O.T., sustituido y modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 275 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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Art. 276 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2002.

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ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se compone. Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados. Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes. Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación. Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado (art. 277).1 e) La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la

respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma (art. 277 bis).2 f) La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan. El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros indicados en las letras d) y e) precedentes. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso de que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores. El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos, y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello, no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista De-

1 Art. 277 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2002.

2 Art. 277 bis del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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ficiente; y si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional. El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación. El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente. Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones. Para todos los efectos legales, se considerará en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena (art. 278).1 g) El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará

de inmediato suspendido de sus funciones. Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes (art. 278 bis).2 h) Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado. Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación. Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos. La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno. Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos: a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal judicial de la misma Corte Suprema; b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de Apelaciones, y c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces. En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o

1 Art. 278 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 278 bis del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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del fiscal judicial. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto. La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo. Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan (art. 276, incs. 4º a 11º).1

Desde luego, la formación de las listas, ternas o propuestas deberá hacerse por el tribunal respectivo, con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida. El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones. Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos. En seguida, será necesario tener presente si el nombramiento pendiente será hecho en propiedad o en calidad de suplente o interino, y además de qué clase de funcionario a nombrar se trata. a) Si el nombramiento debe efectuarse en el Escalafón Primario, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso (art. 279, inc. 1º).3 La apertura de un concurso será comunicada por el secretario o el administrador del tribunal por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en

309. Calificación de los empleados de secretaría y de los oficiales de sala.2 310. Normas sobre confección de propuestas para el nombramiento de funcionarios judiciales. Se trata de estudiar las normas a que deben ajustarse los tribunales superiores de justicia, esto es, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, al formar las propuestas que deben elevar al Presidente de la República para la designación de los jueces y demás funcionarios judiciales. 1 Art. 276, incs. 8º letras a) y b), 9º y 11º, del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Los empleados del Poder Judicial son calificados anualmente conforme al mismo procedimiento aplicable a los funcionarios del Escalafón Primario y Secundario, referido en el apartado 308.

3 Art. 279, inc. 1º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo para participar en el concurso (art. 279, inc. 2º). Dentro del plazo señalado para el concurso los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos (art. 279, inc. 3º). No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior (art. 280).1 Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría, y a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes (art. 281, inc. 1º). En caso de que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba fi-

gurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva (art. 281, inc. 2º). En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna (art. 281, inc. 3º).2 En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa (art. 284 bis, inc. 1º). Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación (art. 284 bis, inc. 2º). Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de

1 Art. 280 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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Art. 281, inc. 3º, del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna (art. 284 bis, inc. 3º).1 Como veremos, para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, podrán integrar la quina abogados extraños a la administración de justicia, elegidos por méritos, y cinco de los miembros de la Corte Suprema deben ser abogados extraños a la administración de justicia (arts. 283 C.O.T. y 78 C.P.R.).2 b) La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias (art. 279, inc. 4º). Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría (art. 279, inc. 5º).3

tas, según la categoría del cargo que se trata de proveer. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida. El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones (art. 282).4 Veamos ahora el detalle para cada cargo en particular: a) Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos (art. 283).5 La Constitución Política de la República de 1980 introdujo una modificación en materia de formación de propuesta para proveer los cargos de ministros o fiscales de la Corte Suprema, al establecer en el inciso 2º del artículo 78: “Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará los respectivos acuerdos por los dos ter-

311. Formación de las propuestas mismas. La ley señala expresamente la forma o manera de confeccionar estas propues1 Art. 284 bis, inc. 3º, del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Art. 283 del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. Art. 78, inc. 4º, Constitución Política, modificado por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997 y Ley Nº 20.050 de 2005. 3 Art. 279, inc. 5º, del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

4 Art. 282 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5 Art. 283 del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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cios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto”. b) Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema (art. 78, inc. 6º, C.P.R.).1 Conforme lo dispone la letra a) del artículo 284 del C.O.T., para proveer los cargos de ministros y fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema la terna se formará con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de

Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281.2 c) Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art. 78, inc. 7º, C.P.R.). Conforme el inciso 8º del mismo artículo 78, el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. Por su parte, la letra b) del artículo 284 del C.O.T. dispone que para proveer los cargos de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, es decir, para proveer los cargos de jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, secretarios de Corte de Apelaciones, jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, la terna se confecciona con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integran-

1 Art. 75, inc. 6º, Constitución Política, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997.

2 Art. 284, letra a), del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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tes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281 (art. 283 letra b).1 A falta de postulantes, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 (art. 283, inc. 2º). d) Para proveer los cargos de la categoría quinta, es decir, jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, la terna se conforma con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis (art. 283, letra c). A falta de postulantes, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 (art. 283, inc. 2º). e) Para proveer los cargos de la categoría sexta, es decir, secretarios de juzga-

dos de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal, la terna se conforma con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis (art. 283, letra d).2 f) Para proveer los cargos de la categoría séptima, es decir, secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas, la terna se conforma con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis (art. 283, letra e). g) Para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal. Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

1 Art. 284, letra b), del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000, y la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

2 Art. 284, letra d), del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos. En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial. En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo. Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la

segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento. Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento. Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter (art. 285).1 h) Para el nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado (art. 285 bis, inc. 1º). Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500. Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente. Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario (art. 285 bis, incs. 2º, 3º y 4º).2 i) El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal judicial (art. 285 bis, inc. final).3 j) Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

1 Art. 285 del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Art. 285 bis del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 3 Art. 285 bis, inc. 5º, modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos. Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 (art. 286).1 k) Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lis-

ta de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos (art. 287).2 l) Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario, es decir, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure

1 Art. 286 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

2 Art. 287 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; c) Para integrantes de la tercera categoría con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces, y d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces (art. 288).1 m) Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario, es decir, procuradores del número y receptores de juzgados de letras, se formarán preferentemente: a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie, y

b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años (art. 289).2 n) Las ternas para proveer los cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:3 a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y4 b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, profesionales que cumplan con los requisitos para integrar 2 Art. 289 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 3 Art. 289 bis del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme al art. 134 de la misma. 4 Art. 289, agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. Letra a) del C.O.T., modificada por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme al art. 134 de la misma.

1 Art. 288 del C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y posteriormente agregado como un nuevo artículo por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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los consejos técnicos y bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.1 Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Para oponerse al cargo de miembro del consejo técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.2 Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 289 bis).3 ñ) Por último, en las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean (art. 290). Debe tenerse presente que en las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si

al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa. Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación. Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos, o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna (art. 284 bis).4 o) Debe considerarse que el funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él (art. 283, inc. final).5

1 Art. 289 bis, agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. Letra b) del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme art. 134 de la misma. 2 Art. 289 bis, inc. 3º, del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y modificado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme art. 134 de la misma. 3 Art. 289 bis, inc. 4º, del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, con vigencia a contar de 1 de octubre de 2005, conforme art. 134 de la misma.

312. Reclamaciones por propuestas ilegales. Puede suceder que el tribunal llamado a confeccionar una propuesta, lista o terna para proveer un determinado cargo judicial no haya observado es4 Art. 284 bis del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 5 Art. 283 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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trictamente las normas sobre formación de las mismas que hemos estudiado, o no haya colocado en ellas a los funcionarios llamados por la ley a figurar en tales propuestas, listas o ternas. En tales casos, por tratarse de resoluciones pronunciadas en ejercicio de facultades económicas, el afectado podrá reclamar ante el tribunal que haya dictado la resolución para ante el superior jerárquico. Su reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días ante el tribunal que haya dictado la resolución. Éste la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su presentación. El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta. Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia (art. 551, incs. 4º, 5º y 6º, C.O.T.).1

Para ser juez de letras o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse: a) Las condiciones prescritas en el párrafo tercero del Título X del Código Orgánico de Tribunales, es decir, figurar en el Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial. b) Los requisitos que se exigen en los artículos 252 a 261 del Código Orgánico de Tribunales. c) Los requisitos señalados en el Párrafo 2º del Título I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera (art. 250 del C.O.T.). 314. Supresión jueces de distrito y de subdelegación. El artículo 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, suprimió los juzgados de subdelegación y de distrito. 315. Requisitos para ser juez. Son los siguientes: 1º. Ser chileno; 2º. Tener el título de abogado, y 3º. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis (es decir, aquellos casos en los que se admite la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa). Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284 (art. 252).2

II. Requisitos para ser juez 313. Concepto. Para ser juez la ley exige ciertos requisitos, que podríamos llamar positivos, que dicen relación con la nacionalidad, título de abogado, cumplimiento de programa de formación y años de ejercicio de la profesión. Pero también es indispensable estar exento de ciertos requisitos o condiciones, que podríamos llamar negativos, y que consisten en la ausencia de inhabilidades o incapacidades. Debe tenerse presente que para todos los efectos del C.O.T., se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.

1 Modificación introducida por el Decreto Ley Nº 3.583, de 30 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. de 29 de enero de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 252 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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cargos de relatores y defensores públicos, a los de los jueces de letras de la localidad respectiva (art. 255 C.O.T.).3

316. Requisitos para ser ministro o fiscal judicial de una Corte de Apelaciones. Son los siguientes: 1º. Ser chileno; 2º. Tener el título de abogado, y 3º. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema (art. 253).1

319. Requisitos para ser abogado integrante de Corte de Apelaciones y de Corte Suprema. Son los mismos requisitos que se exigen para ser miembros de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, según el caso (arts. 253 y 254, incs. finales, C.O.T.).4

3

Artículo 255 C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 4 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 del C.O.T., el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación por la Corte Suprema de las respectivas ternas. La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un periodo de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero en que comienza el trienio respectivo. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad estable-

317. Requisitos para ser ministro de la Corte Suprema. Son los siguientes: 1º. Ser chileno; 2º. Tener el título de abogado; 3º. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y 4º. Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1º y 2º. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos (art. 254).2 318. Equiparación de servicios. Para el cómputo de los años requeridos para obtener los cargos judiciales, se equiparan los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión, y los servicios de los 1 Art. 253 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 254 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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III. Incapacidades de los jueces

tan a todos los jueces, salvo a los inferiores; incapacidades propias de los jueces inferiores; e incapacidades en razón de parentesco. Analizaremos las incapacidades o inhabilidades en el mismo orden en que las hemos indicado.

320. Concepto. Las incapacidades son verdaderos impedimentos establecidos por la ley para que una persona pueda ser designada juez. Son sinónimas de inhabilidades. Constituyen verdaderas prohibiciones impuestas por el legislador para que una persona pueda ser nombrada juez y, con mayor razón, para que pueda desempeñar el cargo. Su fundamento es variado: en ciertos casos obedece a razones de imposibilidad física; en otras, a razones de imposibilidad moral; y en otras, en fin, a razones de parentesco. Existen: incapacidades que afectan a todos los jueces; incapacidades que afec-

321. Incapacidades generales. Como su nombre lo indica, se trata de incapacidades que afectan a todos los jueces, cualquiera que sea su jerarquía o categoría. Son las siguientes: No pueden ser jueces: 1º. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2º. Los sordos; 3º. Los mudos; 4º. Los ciegos; 5º. Los que de conformidad a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión condicional del procedimiento; 6º. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado; 7º. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y 8º. Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores (art. 256).1

cido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1º y 2º del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1º y 2º del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del periodo a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir nombres (art. 219 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997).

322. Incapacidades con reglas de excepción. Tampoco pueden ser jueces: 1º. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito, salvo tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado; 2º. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley. Esta incapacidad tampoco afecta a los jueces inferiores (art. 256 C.O.T.);

1 Art. 256, Nº 5, del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. Los incisos finales de este artículo fueron eliminados por la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989.

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3º. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, ministros de Estado, intendentes, gobernadores o secretarios de Intendencia, y hasta un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. Esta prohibición comprende a los cargos de miembros de los tribunales superiores de justicia, jueces letrados, fiscales judiciales y relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes (art. 257 C.O.T.), y 1 4º. Los senadores, los diputados desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones. Esta prohibición es para desempeñar cualquier empleo judicial y retribuido con fondos fiscales (art. 59 C.P.R.).

Los principios anteriores están establecidos en la ley, en la forma siguiente: a) No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 258 C.O.T.). b) No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción. Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio. En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último (art. 259).2

323. Derogación incapacidades jueces de distrito y subdelegación. La Ley Nº 18.776, de 1989, derogó los dos incisos finales que se referían a las incapacidades de los jueces de distrito y subdelegación. 324. Incapacidades en razón de parentesco. En general, la ley prohíbe que en la Corte Suprema existan miembros ligados por un parentesco inmediato, como igualmente que en una misma Corte de Apelaciones existan miembros ligados por semejante parentesco. También prohíbe la existencia de parientes cercanos entre los miembros de la Corte Suprema y los de alguna Corte de Apelaciones y, además, entre éstos y los jueces letrados de sus respectivos territorios jurisdiccionales. La prohibición también afecta al nombramiento de miembros de una Corte de Apelaciones que se hallen unidos por parentesco cercano con alguno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de esa misma Corte.

2

Art. 259 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. El inciso 1º fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés. c) No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en la letra anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación (art. 260).1

ley para que una misma persona pueda desempeñar, a la vez, dos o más cargos. Hay diferencia entre las incapacidades o inhabilidades y las incompatibilidades; así, mientras las primeras impiden que pueda extenderse un nombramiento de juez a favor de una persona que se encuentra afecta a ellas, las segundas, o sea, las incompatibilidades, no impiden que pueda extenderse dicho nombramiento a favor de una persona afecta a ellas; la coloca, eso sí, en situación de tener que optar entre el cargo judicial para el cual ha sido nombrada y el otro que ejercía. 326. ¿Cuáles son? Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales (art. 261).2 Estas incompatibilidades no afectan a los abogados integrantes ni a los subrogantes legales de los jueces, en virtud de la Ley Nº 9.585, de 4 de abril de 1950, que interpretó el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales en el sentido antes indicado.

V. Instalación de los jueces

325. Concepto. Las incompatibilidades son prohibiciones establecidas por la

327. Generalidades. Una vez nombrado el juez por la autoridad administrativa correspondiente, será necesario que se le transcriba el decreto de su nombramiento; pero aún no está en situación legal de poder ejercer sus funciones. Es preciso que previamente cumpla con las formalidades de su instalación, esto es, con las solemnidades legales que lo habilitan, para quedar investido de las funciones de su cargo. Su cumplimiento tiene suma importancia, tanto desde el punto de vista civil, puesto que la instalación le confiere ju-

1 Art. 260, inc. 3º, del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. El inciso 1º fue modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

2 Art. 261 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

IV. Incompatibilidades de los jueces

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risdicción, como desde el punto de vista penal, ya que la falta de la instalación lo hace responsable del delito de anticipación indebida de funciones públicas.

posteriores a éste, cuales son constancia en el libro respectivo y expedición de testimonio o certificado a favor del nombrado (art. 301 C.O.T.). Hay casos también en que los funcionarios nombrados, por disposición expresa y excepcional de la ley, están exentos de la formalidad del juramento para considerarse legalmente instalados. Ellos son: los jueces que han prestado juramento para un puesto análogo al que van a desempeñar; los fiscales judiciales, cuando son llamados a integrar una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema; y los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones, que sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo, pero sin que pueda valerles el juramento que para estos mismos fines hayan prestado ante otro tribunal (arts. 302 y 303 C.O.T.). Ahora bien, la fórmula del juramento es la siguiente: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?”. El interrogado, por su parte, responderá: “Sí, juro”; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: “Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande” (art. 304 C.O.T.). En seguida, prestado que sea el juramento, hay que cumplir con las formalidades posteriores, y que consisten en dejar constancia de la diligencia en el libro respectivo y dar testimonio de ella al nombrado, quien, desde ese momento, queda legalmente habilitado para entrar de inmediato en el ejercicio de sus funciones (art. 305 C.O.T.).

328. Supresión de los jueces ordinarios en temporales y perpetuos. El Nº 54 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, derogó los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con lo expresado hoy no cabe clasificar a los tribunales ordinarios, jueces temporales y jueces perpetuos. 329. Instalación de los jueces. Los jueces letrados y los miembros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, se consideran legalmente instalados desde que prestan el juramento prescrito por la ley para este caso. En efecto, hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste juramento (art. 299 C.O.T.). Para saber ante qué autoridad se presta el juramento será necesario previamente saber de qué clase de magistrado se trata. Así, los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal; los de las Cortes de Apelaciones, ante el presidente del respectivo tribunal; y los jueces de letras también prestarán su juramento ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 300 C.O.T.). Sin embargo, hay casos en que el juramento puede prestarse ante otras autoridades gubernativas o judiciales (ejemplo: gobernador o juez letrado). Ello acontecerá cuando el propio Presidente de la República en el decreto de nombramiento así lo ordene, por razones de economía o de conveniencia para la más pronta administración de justicia, pero, en este caso, la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto noticia a aquella que en principio debiera haber intervenido en dicho juramento para los efectos de cumplir con las formalidades

VI. Honores de los jueces 330. Concepto. Los honores de los jueces se refieren al tratamiento que debe dárseles por las partes que concurren verbalmente o por escrito a sus despachos; como también al orden de precedencia que debe asignárseles en las ceremonias públicas. 54

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331. ¿Cuáles son? La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia, y las Cortes de Apelaciones, el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría (art. 306 C.O.T.). Como vemos, la ley distingue según los honores que deba dársele al tribunal como tal y a los miembros individualmente que los componen. Respecto de los primeros, sólo gozan de honores los tribunales superiores; respecto de los segundos, no sólo los miembros de los tribunales superiores, sino además los jueces letrados, sin distinción. En cuanto al lugar que deben ocupar los magistrados en las ceremonias públicas, ello es materia del reglamento respectivo (art. 307 C.O.T.). Dicho reglamento fue fijado por Decreto Supremo Nº 852, de 19 de diciembre de 1975, modificado por Decreto Supremo Nº 538, de 18 de octubre de 1976, y denominado “Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo”. No hay que olvidar que los jueces jubilados gozan de los mismos honores ya señalados de que gozan los jueces en actual servicio (art. 309 C.O.T.).

funciones mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución Política de la República y las leyes de la República. Esto no obsta, naturalmente, para que el juez que no tenga ese buen comportamiento sea separado de su destino; pero es indispensable que lo sea mediante causa legalmente sentenciada. Es aquí, precisamente, donde adquiere toda su importancia la prerrogativa de los jueces que estamos estudiando. Estos diversos casos en que desaparece la prerrogativa de la inamovilidad, o sea, en que los jueces cesan en sus funciones en contra de su propia voluntad, son los siguientes: a) Por haber sido el juez condenado por un crimen o simple delito, salvo tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado (arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º, C.O.T.). Se trata de crímenes o simples delitos comunes, los cuales son perseguidos dentro de los procedimientos penales también comunes; salvo en cuanto al tribunal, cuyas reglas generales de competencia se alteran en razón del fuero de que gozan los magistrados judiciales; b) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política (arts. 80, inc. 3º, C.P.R. 1 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Esta remoción puede ser provocada a solicitud de parte interesada, por requerimiento del Presidente de la República o de oficio por la propia Corte Suprema. No tiene esta remoción, en verdad, una tramitación preestablecida. Se limita la Constitución Política a establecer que debe oírse previamente al inculpado y a la Corte de Apelaciones respectiva. En caso de estimársele culpable al juez, por no haber tenido buen comportamiento, se hace declaración expresa en este último sentido y, además, que se le remueve de su puesto, ordenándose, al mismo tiempo, comunicar esta resolución al

VII. Prerrogativas de los jueces 332. Su enumeración. Son ciertos privilegios que la ley concede a los jueces en razón de las altas e importantes funciones que desempeñan. Estas prerrogativas de que gozan los jueces son las siguientes: de inamovilidad, de remuneración, de jurisdicción y de exención de obligaciones personales. Tampoco hay que olvidar que los jueces jubilados gozan de iguales prerrogativas que los jueces en actual servicio (art. 309 C.O.T.). 333. Prerrogativa de la inamovilidad. La prerrogativa de la inamovilidad consiste en el privilegio de que gozan los jueces, de no poder ser separados de sus

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Art. 80, inc. 4º, C.P.R., sustituido por la Ley Nº 19.541, de 22 de diciembre de 1997.

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nado en conformidad a los artículos 52 Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.). Entre las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados figura la de declarar si ha o no lugar a la acusación que diez a lo menos de sus miembros entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Una vez declarada admisible esta acusación, pasa al Senado, quien resolverá como jurado, declarando si el magistrado es o no culpable del notable abandono de que se le acusa. A este procedimiento se le conoce también con el nombre de “juicio político”.

Presidente de la República para su cumplimiento. No hay que olvidar que para adoptar una medida semejante se requiere el voto conforme de la mayoría del total de los miembros que componen la Corte Suprema;1 c) Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a las leyes (arts. 277 y 332, Nº 3º, C.O.T.). Creemos que se trata del caso del juez que ha sido mal calificado por la Corte Suprema, o sea, que ha sido incluido en la lista número cuatro con el voto de la mayoría de los miembros de ese tribunal presentes en la votación; pero quien cumple con el acuerdo de la remoción es el Presidente de la República, transcurridos treinta días desde que la Corte Suprema comunique al Ministerio de Justicia el resultado de la calificación anual; d) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo (art. 332, Nº 4º, C.O.T.). El juicio de amovilidad, por su importancia y modalidades especiales, será objeto de estudio separado posterior; e) Por haber sido el juez declarado responsable criminal o civilmente de delito cometido en razón de sus actos ministeriales. Estos delitos son perseguidos ante los tribunales señalados en la ley, de acuerdo con los procedimientos comunes; pero previa observancia del antejuicio o juicio preparatorio penal llamado “querella de capítulos”, que también será objeto de estudio especial posterior (art. 332, Nº 9º, C.O.T.); y f) Por declaración de culpabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, en atención al notable abandono de sus deberes, efectuada por el Se-

334. El juicio de amovilidad. Entre las causales que motivan la cesación de la prerrogativa de inamovilidad de los jueces, hemos indicado la dictación de la sentencia ejecutoriada recaída en el correspondiente juicio de amovilidad. Estos juicios de amovilidad fueron instituidos por la Ley Nº 2.445, de 5 de enero de 1911, la cual pasó a constituir los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales actual. En realidad, después de la facultad conferida a la Corte Suprema en el artículo 80, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, para declarar de oficio, a petición de parte o solicitud del Presidente de la República, que un juez carece del buen comportamiento y que, en consecuencia, debe ser removido, estos juicios de amovilidad han perdido bastante de su importancia práctica; pero el hecho es que aún subsiste en nuestro Derecho Positivo y debemos, por consiguiente, estudiarlos. El juicio o proceso de amovilidad se inicia de oficio por los tribunales superiores, o bien, previa requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. Si hay parte agraviada por la conducta del juez que se trata de remover, puede ésta requerir del tribunal o del ministerio público que se inicie el correspondiente proceso y, una vez instaurado, podrá también suministrar elementos de prueba al referido ministerio (art. 338 C.O.T.). En esta clase de juicios debe probarse única y exclusivamente que el juez no

1 La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

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ha tenido el buen comportamiento exigido por la Constitución Política y las leyes, o sea, que ha faltado a lo que se llama su conducta ministerial. No se trata de probar ni la comisión de delitos ministeriales, ni menos la comisión de delitos comunes: para eso están la querella de capítulos en el primer caso, y los Códigos Penal y Procesal Penal en el segundo. Se trata, en consecuencia, de probar que el juez inculpado ha violado los deberes y las prohibiciones que la ley le impone como tal. Naturalmente que para allanar las dificultades inherentes a toda prueba y, en especial, la relativa a la conducta ministerial de los jueces, la ley ha optado por establecer el sistema de presunciones de derecho, sin perjuicio de poderse probar los hechos por otros medios probatorios. Así, se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento, para todos los efectos legales, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; b) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el periodo de tres años; c) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y d) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribunales (art. 337 C.O.T.). Los tribunales llamados a conocer de los juicios de amovilidad deben proceder sumariamente. Dados los términos empleados por el legislador, creemos que es del caso que apliquen el procedimiento sumario indicado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Hay dos trámites declarados esenciales, y que son: la audiencia del imputado y la del fiscal judicial. Tanto la prueba rendi-

da como la culpabilidad del juez serán apreciadas por el tribunal sentenciador apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida (art. 339, inc. 1º, C.O.T.). En caso de que el tribunal competente para conocer de un juicio de amovilidad sea una Corte de Apelaciones (caso de los jueces de letras), la tramitación del proceso correrá a cargo de uno de sus miembros designado expresamente por la propia Corte para estos efectos, hasta dejarlo en estado de sentencia, la cual naturalmente será dictada por la Corte respectiva, pudiendo incluso integrar el tribunal el mismo ministro tramitador, pues la ley no lo prohíbe y éste no ha manifestado tampoco opinión sobre el fondo del negocio (art. 339, inc. 2º, C.O.T.). Ahora bien, si la sentencia definitiva que pone término al juicio de amovilidad es absolutoria, deberá notificarse también al fiscal judicial de la Corte Suprema para que, en caso que lo estime procedente, entable el o los recursos correspondientes ante el propio Tribunal Supremo (art. 339, inc. final, C.O.T.). Mientras pende el juicio de amovilidad, si la sentencia definitiva de primera instancia es desfavorable para el juez inculpado, por ese solo hecho queda suspendido en sus funciones (art. 335, Nº 2º, C.O.T.). Ejecutoriada, en cambio, esta sentencia, produce la expiración del juez en sus funciones y será necesario proceder a nombrarle reemplazante en conformidad a las normas legales correspondientes (art. 332, Nº 4º, C.O.T.). 335. Prerrogativa de remuneración. Este privilegio se refiere a la cantidad de dinero que el Estado asigna a los magistrados judiciales en razón del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el hecho de que la función judicial sea remunerada, por sí solo no constituye, propiamente hablando, la prerrogativa o privilegio 57

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de la remuneración, ya que hoy, por regla general, toda función, sea pública o privada, es remunerada por el beneficiario de ella. De ahí que la doctrina estime, en cambio, y con razón, que la prerrogativa de remuneración de los jueces debe consistir más bien en el derecho a recibir una remuneración compatible con la dignidad de sus funciones, sin que pueda sufrir menoscabos ni limitaciones, sean de carácter general o particular, y como una manera de velar también en forma indirecta por la independencia del Poder Judicial. En nuestro país todos los jueces reciben los sueldos, las asignaciones y las gratificaciones que leyes especiales les señalan.1 Los sueldos de los miembros del Poder Judicial se hallan señalados en las leyes generales sobre remuneración de los funcionarios públicos o en leyes especiales acerca de la remuneración de los funcionarios judiciales en particular. Ellos están también gravados con el impuesto a la renta; y los magistrados judiciales se encuentran afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, de manera que gozan de todas las franquicias de semejante régimen previsional, pero están sujetos, al mismo tiempo, a los correspondientes gravámenes o deducciones para financiarlo.

diversos tribunales que constituyen la jerarquía judicial en nuestro país. 337. Prerrogativa de exención de servicios personales. Arranca esta prerrogativa de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico de Tribunales, que textualmente dispone: “Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos”. Entre estas obligaciones sobresale la de cumplir con el servicio militar obligatorio; y de ahí que la ley respectiva, en íntima concordancia con el precepto legal antes citado, exima de las obligaciones militares a los ministros, fiscales judiciales, secretarios y relatores de las Cortes de Justicia, a los jueces de letras y sus secretarios, y a los funcionarios que ejercen el ministerio público o el de los defensores públicos (art. 44, Nº 4º, Ley Nº 11.170, de 12 de junio de 1953). 338. Prerrogativa de los jueces contemplada en la Constitución Política de la República. La ley concede ciertos privilegios a los magistrados judiciales en razón de las altas y delicadas funciones que desempeñan y a las cuales se las conoce con la denominación genérica de prerrogativa de los jueces. La Constitución consagra una prerrogativa más a favor de ellos y en los siguientes términos: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley” (art. 81 C.P.R.). Se trata, desde luego, de una disposición excepcional y, por lo tanto, de interpretación y aplicación restrictiva. Sólo gozan, en consecuencia, de esta prerrogativa los magistrados que ella misma enumera, o sea, quedan excluidos de su campo de actuación: los jueces letrados

336. Prerrogativa de jurisdicción. Es un privilegio en virtud del cual los magistrados judiciales no son juzgados ni en causas civiles ni en causas criminales, sea por delitos comunes o por delitos ministeriales, por los tribunales a que en forma normal les corresponde conocer de esta clase de asuntos, sino, generalmente, por tribunales jerárquicamente superiores. Constituye un verdadero fuero de orden procesal y lo estudiamos en su oportunidad, al analizar la competencia de los 1

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que no integran el Poder Judicial, los jueces árbitros y los jueces especiales. La orden de detención únicamente puede emanar de tribunal competente, esto es, del llamado, según la ley, a conocer del respectivo proceso; pues hay otras autoridades que también pueden legalmente expedir órdenes de detención y a las cuales les estaría vedado hacerlo con respecto de aquellos jueces que gozan de la prerrogativa que estamos analizando. No obstante, tratándose de crimen o simple delito flagrante, cualquier juez o fiscal podrá ser detenido, pero sólo para poner a dichos magistrados inmediatamente a disposición del tribunal que deba conocer del asunto en conformidad a la ley.

Trataremos en seguida de cada uno de estos deberes en particular. 341. Deber de residencia. El deber de residencia, como su nombre lo indica, consiste en la obligación que pesa sobre los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios (art. 311, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal (art. 311, inc. 3º, C.O.T.). Por su parte, el artículo 318 del Código Orgánico de Tribunales establece que las reglas anteriores sólo se aplicarán a los jueces de letras, a los miembros de las Cortes de Apelaciones y a los miembros de la Corte Suprema.1

VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces 339. Concepto. El conjunto de deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces en el desempeño de su cargo constituye lo que se llama en Derecho Procesal la conducta ministerial de los magistrados. Esta conducta ministerial dice relación con el aspecto externo del ejercicio de la jurisdicción, pero no con la manera más o menos acertada como ella puede ser ejercida. Si el juez viola las normas sobre conducta ministerial, incurre en sanciones de orden disciplinario; si el juez, en cambio, no falla acertadamente y en conformidad a la ley, su conducta es reparada mediante los recursos procesales respectivos; y, en fin, si el juez comete delitos, incurre en responsabilidades penales y civiles que estudiaremos oportunamente.

342. Deber de asistencia. El deber de asistencia consiste en la obligación que pesa sobre los jueces de concurrir diariamente a la sala de su despacho y de permanecer en ella, desempeñando sus funciones, durante las horas que la propia ley se encarga de señalar, esto es, cuatro horas como mínimum cuando el despacho de las causas estuviere al corriente, y cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del número 4º del artículo 96 establezca la Corte Suprema (art. 312, inc. 1º, C.O.T.). Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las dili-

340. Enumeración de los deberes. Los jueces están sujetos a los siguientes deberes en el ejercicio de su ministerio: a) Deber de residencia; b) Deber de asistencia; c) Deber de observancia de buena conducta moral; y d) Deber de cumplir las diversas funciones que las leyes les asignan.

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artículo 3º de la Ley Nº 17.246, de 20 de noviembre de ese mismo año.1

gencias que dichos funcionarios practiquen (art. 312, inc. 2º, C.O.T.). Ahora bien, lo que desea el legislador es que dentro de esas horas de funcionamiento de los tribunales se despachen las diversas causas sometidas a su conocimiento; pero, por excepción: a) la Corte Suprema puede destinar preferentemente esas horas de funcionamiento ordinario, antes de la vista de las causas, según el orden que le señale el presidente, a los asuntos que deban resolverse en cuenta, al estudio de proyectos de sentencias y al acuerdo de las mismas (art. 104 C.O.T.); b) las Cortes de Apelaciones, por su parte, ejercerán jurisdicción disciplinaria (ejemplo: recurso de queja), fuera de estas horas ordinarias de funcionamiento (art. 548 C.O.T.); c) el presidente de la Corte Suprema desempeñará sus atribuciones exclusivas principales fuera de estas horas ordinarias de funcionamiento y la cuenta la despachará, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal (art. 106 C.O.T.), y d) la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones efectuarán las calificaciones anuales de los funcionarios judiciales dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del tribunal (arts. 276, inc. 2º, y 278, inc. 16, C.O.T.). La manera de velar por el cumplimiento del deber de asistencia en los tribunales colegiados es mediante la extensión de las actas de instalación de los mismos, que corren a cargo de los presidentes respectivos (arts. 90, Nº 2º, y 105, Nº 1º, C.O.T.); y el libro de integraciones y de asistencia al tribunal, que está, en cambio, a cargo del secretario respectivo (art. 220 C.O.T.). Este deber de asistencia que pesa sobre los jueces letrados y los ministros de los tribunales colegiados debe entenderse complementado por las disposiciones contenidas en el reglamento para la labor de los sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los tribunales y reparticiones judiciales durante los días lunes a viernes, de fecha 22 de diciembre de 1969, dictado por la Corte Suprema en uso de las facultades que le otorga el

343. Excepción a los deberes de residencia y de asistencia. Los deberes de residencia y de asistencia diaria sufren una importante excepción, o sea, cesan durante los días feriados. Se entiende por tales aquellos que la ley determine y, además, los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo (art. 313 C.O.T.). Actualmente, en nuestro país, leyes especiales determinan como días feriados los siguientes: los domingos de todo el año, los festivos correspondientes al 1º de enero, 15 de agosto, 1º de noviembre, 8 y 25 de diciembre; los viernes y sábado de la Semana Santa; los días 1º y 21 de mayo; 18 y 19 de septiembre y 12 de octubre; y el día de la elección del Presidente de la República (leyes Nº 2.977, de 1º de febrero de 1915; Nº 3.810, de 24 de noviembre de 1921, Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968; Ley Nº 18.026 publicada en el D.O. de 2 de septiembre de 1981, declara feriado el 11 de septiembre; Ley Nº 18.432, publicada en el D.O. de 17 de septiembre de 1985 declara feriado legal el 29 de junio; y la Ley Nº 18.607, publicada en el D.O. de 14 de abril de 1987 declara feriado legal el día de Corpus Christi). La Ley Nº 19.668, de 10 de marzo de 2000, trasladó a los días lunes los feriados de los días 29 de junio, 12 de octubre y el feriado de Corpus Christi, en la medida que éstos cayeren en día martes a jueves de la misma, o bien al lunes de la semana siguiente, en caso de recaer en un día viernes. La Ley Nº 20.148, de 6 de enero de 2007, declaró feriado el día 16 de julio de cada año, en que se celebra y honra a la virgen del Carmen y suprimió el feriado de Corpus Christi. El inciso 2º del artículo 313 del C.O.T., que dispone que las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho, que 1 El citado reglamento se publicó en el D.O. de 31 de diciembre de 1969. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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tienen días ni horas inhábiles para actuar válidamente, de suerte que el feriado de vacaciones no les afecta. Los jueces de letras, con jurisdicción en lo civil, en aquellos lugares en que existe uno solo, o bien el o los jueces que queden de turno en aquellos lugares en que haya dos o más, durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el Nº 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación (art. 314, inc. 2º).4 La habilitación de feriado debe ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él (art. 314, inc. 3º). El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes (art. 314, inc. 4º). En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución (art. 314, inc. 5º).

cesan durante los días feriados, no es aplicable a los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, fue modificado por las leyes 19.968, de 30 de agosto de 2004, y 20.022, de 30 de mayo de 2005, agregando a los tribunales laborales y de familia, lo que entra en vigencia el 1 de octubre de 2005 y el 1 de marzo de 2007, respectivamente. No obstante la amplitud de la excepción antes señalada, ella no se aplica durante el feriado de vacaciones, por la gravedad que implicaría la paralización total de la actividad jurisdiccional, en los siguientes casos: a) A los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laborales y de familia (art. 313, inc. 2º, C.O.T.); b) A los jueces letrados con jurisdicción en lo civil, para conocer de los asuntos que la ley señala, salvo en las comunas o agrupación de comunas en que haya más de uno, pues de esos asuntos conocerá el que quede de turno, de acuerdo con lo que establezca la Corte de Apelaciones respectiva, y en Santiago, en que quedarán de turno dos juzgados de letras1 de acuerdo también con lo que establezca la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto (art. 314, inc. 1º, C.O.T.);2 y c) A la sala de turno de cada Corte de Apelaciones, salvo en Santiago, en que permanecerán en funciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto establezca dicha Corte (art. 315, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el feriado de vacaciones, por razones de buen servicio (art. 315, inc. 3º).3 Ahora bien, los jueces que ejercen jurisdicción en lo criminal, en realidad no 1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 55, art. 4º, Ley Nº 18.776, de 1989. 3 Art. 315, inc. 3º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando el anterior inciso 3º a ser 4º.

4 Art. 314, inc. 2º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, modificación que entra en vigencia el 1 de octubre de 2005, conforme al art. 134 de la misma ley, y modificado por la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005.

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En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial (art. 314, inc. 6º). En cuanto a la sala de turno de las Cortes de Apelaciones, tiene las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores (art. 315, inc. 1º, C.O.T.). De consiguiente, conocerá de las causas penales durante el feriado judicial por una doble razón: por ser tribunal de segunda instancia en lo penal y por tratarse de una sala de turno. Conocerá también, en segunda instancia, de todas aquellas causas civiles en que se haya habilitado el feriado de vacaciones por resolución judicial, o que sean aquellas que deban conocer los jueces de letras1 durante dicho feriado por el ministerio de la ley. Por último, conocerá de todas aquellas materias pertenecientes a la jurisdicción disciplinaria, conservadora y económica, salvo de los desafueros de los parlamentarios (ejemplos: conocerá de los recursos de queja, formará propuestas para el nombramiento de funcionarios judiciales, dictará autos acordados, etc.). En Santiago, en que hay dos salas de turno, según lo expresáramos, ambas reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros, tendrán las facultades y atribuciones del tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores (art. 315, inc. 2º, C.O.T.). Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el feriado de vacaciones, por razones de buen servicio (art. 315, inc. 3º).2 El ministro más antiguo de cada Corte de Apelaciones, que forme parte de la sala de turno, tendrá las facultades y atri-

buciones del presidente del tribunal (art. 315, inc. 3º, C.O.T.). 344. Deber de observancia de buena conducta moral. A diferencia de los deberes anteriores, el Código Orgánico de Tribunales no contiene preceptos expresos sobre el deber de observancia de buena conducta moral, al cual también están sujetos los jueces. Sólo alude indirectamente a él cuando trata de la jurisdicción disciplinaria, cuyo ejercicio lo ha entregado a los diversos tribunales que componen la jerarquía judicial. También la moralidad que deben observar los jueces en el curso de su vida privada es uno de los elementos o factores que hay que tomar en consideración para efectuar la calificación de los miembros del Poder Judicial; de manera que la existencia legal de este deber no puede ponerse en duda (art. 273 C.O.T.). Para el legislador son hechos que autorizan la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces y, por consiguiente, que revelan su falta de buena conducta moral, los siguientes: a) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio; b) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; c) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales; y d) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consultan en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia (art. 544, Nos 4º, 5º, 6º y 7º, C.O.T.).

1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Art. 315, inc. 3º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.991, de 24 de diciembre de 2004, pasando el anterior inc. 3º a ser inc. 4º.

345. Deber de cumplir las diversas funciones u obligaciones que las leyes les 62

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asignan. Este deber, de contenido variado, no está consagrado en forma expresa y metódica en nuestras leyes, como sucede con los deberes anteriores. En general, podemos decir que el deber fundamental de los jueces es ejercer la jurisdicción en sus diversos aspectos –contenciosa, voluntaria, disciplinaria, conservadora y económica– en conformidad a la ley. Ahora bien, las leyes que señalan a los jueces la forma o manera de ejercer esta jurisdicción son el Código Orgánico de Tribunales y los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. Entre estos preceptos sobresalen aquellos que obligan a los jueces a que sus actuaciones se desenvuelvan públicamente (art. 9º C.O.T.); que intervengan personalmente en la práctica de las actuaciones judiciales (art. 70 C.P.C.); que tramiten los procesos en conformidad a la ley y, en especial, que dicten sus resoluciones dentro de los plazos en ella también señalados (art. 319 C.O.T.); que practiquen las diversas visitas que la ley les encomienda (arts. 555 al 585 C.O.T.); etc. La manera de fiscalizar el cumplimiento del deber de dictar las resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley es mediante los estados y publicaciones (arts. 586 y 587 C.O.T.); y, en caso de que él sea infringido en el hecho, mediante la aplicación de las correspondientes sanciones de orden disciplinario (art. 545, Nos 1º, 2º, 3º y 4º, C.O.T.).

347. Prohibición de ejercer la abogacía. Si bien el título de abogado es uno de los requisitos que deben poseer los jueces para optar al cargo, ello no los habilita, en manera alguna, para ejercer dicha profesión. Por razones de decoro funcionario, los jueces no pueden ejercer la abogacía. Esta prohibición se aplica y dice relación con la ejecución de cualquier acto que implique ejercicio profesional, aun cuando no consista en la defensa de juicios. Hay una excepción a esta prohibición, que se justifica por sí misma: los jueces podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 316, inc. 1º, C.O.T.). 348. Prohibición de representar en juicio. Difiere de la anterior, pues mientras la primera impide ejecutar actos que impliquen ejercicio profesional de abogado, esta prohibición, en cambio, impide a los jueces ser mandatarios o apoderados en juicio. El fundamento de esta prohibición es igual al de la anterior; y, como aquélla, tiene sus excepciones: los jueces podrán representar en juicio a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 316, inc. 2º, C.O.T.).1 349. Prohibición de aceptar compromisos. Los jueces letrados y los ministros de los tribunales superiores de justicia no pueden aceptar compromisos. Ello significa que no pueden aceptar el cargo de árbitro, pues sabemos que la expresión compromiso es sinónima del pacto o convenio en el cual se designa la persona del árbitro. La prohibición afecta a los jueces letrados y a los ministros de Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema. Esta prohibición de aceptar compromisos, sin embargo, tiene una excepción consagrada en la ley y en los siguientes términos: “excepto cuando el nombrado

346. Enumeración de las prohibiciones. Los jueces están afectos a las siguientes prohibiciones en el ejercicio de su ministerio: a) Prohibición de ejercer la abogacía; b) Prohibición de representar en juicio; c) Prohibición de aceptar compromisos; d) Prohibición de adquirir cosas o derechos a cualquier título, que se litiguen en los juicios de que ellos conozcan; e) Prohibición de adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas, y f) Prohibiciones varias.

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prohibición legal (art. 10 C.C.); y otra, de orden penal, que consiste en hacerse responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. El artículo 1798 del Código Civil, por su parte, había ya establecido esta prohibición, pero con caracteres más limitados, al disponer que se prohíbe a los jueces comprar los bienes públicos o particulares que se vendan a consecuencia de un litigio en el cual ellos han intervenido, no obstante que la venta se efectúe en pública subasta.

tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación” (art. 317 C.O.T.). En consecuencia, el legislador no tiene inconveniente para que un juez sea designado árbitro a fin de que decida un asunto litigioso; pero, para que ello sea legalmente posible, es indispensable que ese juez tenga con alguna de las partes originariamente interesadas en el pleito determinado parentesco, o sea, de aquellos que autorizan su implicancia o recusación. La exigencia de que el pariente del juez a quien se desea nombrar árbitro sea parte “originariamente” interesada en el litigio, tiene por objeto evitar que, por medio de un subterfugio, se habilite al juez para ser árbitro. Ejemplo: uno de los litigantes cede sus derechos a un pariente del juez a fin de que éste pueda ser árbitro. Ello no sería legalmente posible, porque el interés de este último en el pleito no es originario, sino posterior.

351. Prohibición de adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas. Esta prohibición sólo afecta a los miembros de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados en lo civil, y siempre que las pertenencias mineras de cuya adquisición se trata, o una cuota en ellas, se encuentren ubicadas dentro del respectivo territorio jurisdiccional de los indicados jueces (art. 322, inc. 1º, C.O.T.). La contravención a esta prohibición tiene una sanción particularísima: mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, pasará a poder de la persona que primero denunciare el hecho ante los tribunales, acción que se tramitará en conformidad al procedimiento sumario. En todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña (art. 322, incs. 2º y 3º, C.O.T.). Esto implica la idea de que la sanción penal se aplicará a pesar de que la sanción civil no pueda aplicarse por haber pasado la pertenencia o su cuota a manos de terceras personas.

350. Prohibición de adquirir cosas o derechos, a cualquier título, que se litiguen ante ellos. Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título, para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca (art. 321, inc. 1º, C.O.T.). Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato (art. 321, inc. 2º, C.O.T.). Todo acto de contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que haya lugar conforme al Código Penal (art. 321, inc. 3º, C.O.T.). La infracción a esta prohibición tiene, pues, una doble sanción: una, de orden civil, que consiste en la nulidad del acto o contrato celebrado en contravención a esta

352. Prohibiciones varias. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal (art. 320 C.O.T.). 64

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Se prohíbe a los funcionarios judiciales: a) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; b) Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes. c) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; d) Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma la de otros jueces o magistrados (art. 323 C.O.T.); y e) Los miembros de los tribunales superiores de justicia y los jueces letrados no pueden ser elegidos diputados ni senadores (art. 57, Nº 4, C.P.R.). Aunque los jueces, en general, están afectos a diversas prohibiciones contempladas en su ley orgánica, una de ellas, en cambio, está consagrada en la propia Carta Fundamental. Nos referimos a la prohibición que pesa sobre los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público, de ser candidatos a diputados y senadores, materia consagrada en el art. 57 Nº 4 de la C.P.R. Todavía más: esta prohibición –el constituyente la denomina inhabilidad– afecta a quienes hubieren tenido dichos cargos dentro del año inmediatamente anterior a la elección; y si no fueren elegidos en ella, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral (art. 57, inc. 2º, C.P.R.). Se trata, por consiguiente, de desvincular al magistrado judicial de la política activa, tanto cuando desempeña funciones judiciales como cuando dejó de ejer-

cerlas o pretende volver a ellas, todo ello dentro de plazos determinados y prudentes en su duración. 353. Autoridades que velan por la conducta ministerial de los jueces. Junto con establecer esta serie de deberes y de prohibiciones a que están sujetos los jueces, la ley se ha preocupado también de señalar las diversas autoridades encargadas de velar por la conducta ministerial de aquéllos. Estas autoridades son: los propios tribunales de justicia, el Presidente de la República, y la Cámara de Diputados y el Senado. Se establece así un verdadero control entre los diversos organismos que constituyen el Estado, sin que pueda sostenerse que se trata de una intervención indebida o de invasión de atribuciones o poderes, control que es indispensable dentro de un régimen de derecho, como es el nuestro. La Corte Suprema tiene la superintendencia correccional y disciplinaria sobre todos los tribunales de la República, y las Cortes de Apelaciones poseen estas mismas facultades con respecto a los jueces letrados de sus respectivas jurisdicciones; de suerte que, si los mencionados tribunales observan que los jueces no cumplen debidamente con su conducta ministerial, les aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes, hasta llegar incluso a la destitución de ellos. Esta materia es propia del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y volveremos sobre ella en momento oportuno. El Presidente de la República también debe velar por la conducta ministerial de los jueces (art. 32, Nº 13, C.P.R.); 1 pero sus facultades son simplemente inspectivas, o sea, no puede aplicar medidas de orden disciplinario. Si observa, por consiguiente, que un juez no respeta los deberes y prohibiciones a que se halla sujeto, puede requerir de la Corte Suprema para 1

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que, si procede, acuerde su remoción, o bien, requerir del correspondiente representante del ministerio público para que él, por su parte, reclame de la Corte Suprema la aplicación de medidas disciplinarias al juez infractor, y aun para que entable la correspondiente acusación. De acuerdo con la organización que más adelante veremos tiene el ministerio público, estas funciones serán cumplidas por el fiscal de la Corte Suprema, cuando tengan el carácter de generales, y por el fiscal de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando afecten a un determinado funcionario judicial. Para facilitar al Presidente de la República el cumplimiento de esta importante atribución, corresponde a los intendentes y gobernadores dar cuenta confidencial a aquél de las faltas que notaren en la conducta ministerial de los jueces o funcionarios auxiliares de la administración de justicia (art. 14 D.F.L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, sobre Servicio y Régimen Interior del Estado).1 Por último, la Cámara de Diputados podrá entablar acusaciones en contra de los miembros de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. Si la acusación es aceptada, pasa, en seguida, al Senado, quien se pronuncia acerca de la culpabilidad del juez y de su remoción en calidad de jurado (arts. 52, Nº 2º, letra c), y 53, Nº 1º, C.P.R.). Creemos que la Cámara de Diputados, dado que posee facultades exclusivas de

fiscalización de los actos administrativos del Ejecutivo, puede también controlar el uso que haya hecho el Presidente de la República de las facultades inspectivas que le corresponden respecto de la conducta ministerial de los jueces. 354. Sanciones de los jueces por infracción a la conducta ministerial. Si un juez no respeta los deberes y las prohibiciones a que se encuentra sujeto, quiere decir que no cumple con su conducta ministerial, y que cualquiera de las autoridades antes señaladas, encargadas de velar por la conducta ministerial de los jueces, podrá requerir la aplicación de sanciones al magistrado infractor. Desde luego, se le podrán aplicar medidas disciplinarias que oscilan entre una simple llamada de atención hasta la separación, haciéndolo objeto de una mala calificación. Pero también puede llegarse a la remoción o destitución del juez mediante: un juicio de amovilidad, en el cual se dejará establecido que el juez no ha tenido buen comportamiento (arts. 338 y 339 C.O.T.); un juicio político, del que conocen la Cámara de Diputados y el Senado en la forma ya vista, y en el que se declare que ha existido notable abandono de funciones por parte del juez inculpado; y, por fin, el juicio o procedimiento señalado en el artículo 77, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, o sea, por remoción o destitución decretada por la propia Corte Suprema.

1 El inc. 1º del art. 112 de la Constitución Política de la República dispuso que corresponde al intendente la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los servicios públicos, con excepción de la Contraloría y de los Tribunales de Justicia. Ni el D.L. Nº 573 sobre Estatuto del Gobierno y Administración Interiores del Estado, publicado en el D.O. de 12 de julio de 1974, ni el D.L. Nº 575 sobre regionalización para los efectos del Gobierno y Administración del Estado, publicado en el D.O. de 13 de julio de 1974, contiene una norma diversa al D.F.L. Nº 22 ya citado. El art. 8º, inc. 4º, de la Ley Nº 15.231, prescribe que las municipalidades elevarán a las Cortes de Apelaciones un informe sobre la eficiencia, celo y moralidad de los jueces de policía local en el desempeño de su cargo. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

IX. Permutas, traslados y licencias de los jueces 355. Permutas. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría (arts. 180, inc. 4º, C.P.R., y 310 C.O.T.). 356. Traslados. El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de 66

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la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en el Código Orgánico de Tribunales a otro cargo de igual categoría (arts. 80, inc. 4º, C.P.R., y 310 C.O.T.).

autoridad que debe conceder el feriado (art. 343, inc. 2º, C.O.T.).1 No podrán acumularse más de dos períodos de feriados, pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año calendario (art. 343, inc. 3º, C.O.T.).2 b) Las licencias por enfermedad las concede el Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio (art. 340, inc. 1º, C.O.T.). Ahora bien, la Ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, sobre Estatuto Administrativo, señala los casos en que un funcionario público, y, por consiguiente, los jueces, tienen derecho a impetrar licencias por enfermedad con goce total de sus remuneraciones.3 c) Las licencias por motivos particulares se encuentran reglamentadas en el artículo 340 del Código Orgánico de Tribunales y en la Ley Nº 18.834, publicada en el D.O. de 23 de septiembre de 1989, hoy el Estatuto Administrativo vigente.4 Ellas se conceden sin goce de remuneraciones y por las siguientes causas: por motivos particulares, hasta por seis meses de cada año calendario; y para trasladarse al extranjero, hasta por dos años y siempre que no se entorpezca el servicio. d) Por último, el presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República. Además los presi-

357. Licencias. Las licencias son permisos temporales que se conceden a los jueces por la autoridad correspondiente, y que tienen la virtud de hacerlos cesar momentáneamente en sus funciones. Se trata, más bien, de una causal de suspensión de funciones de los jueces (art. 335, Nº 4º, C.O.T.). Según el motivo que las origina, las licencias pueden clasificarse en: por feriado, por enfermedad, por asuntos particulares y sin expresión de causa. a) Tienen derecho a licencia por feriado los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerda feriado durante el período de vacaciones –como acontece, a vía de ejemplo, con los jueces del crimen y con los ministros de la sala de turno de una Corte de Apelaciones–, siempre que no hayan usado de licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido licencia de este tipo por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo (art. 343, inc. 1º, C.O.T.). Esta licencia por feriado dura: quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios; veinte días hábiles para los funcionarios con más de quince años de servicios y menos de veinte; y veinticinco días hábiles para los funcionarios con más de veinte años de servicios (arts. 343, C.O.T., y 88 D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo). No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificación introducida por el D.L. Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978, publicada en el D.O. de 10 de enero de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

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dentes de las Cortes de Apelaciones pueden conceder permisos por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción (art. 347, C.O.T.). Todos los funcionarios y empleados judiciales tienen derecho a permiso por un plazo máximo de 20 días al año para concurrir a cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema. Los presidentes de las Cortes darán cuenta al Ministerio de Justicia, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Se trata, en consecuencia, de licencias que podríamos llamarlas como de aquellas que no necesitan expresar causa, salvo la destinada a perfeccionamiento a que se ha hecho referencia. e) Si se ha concedido licencia a un juez, cualquiera que sea la clase de ésta, y transcurren los plazos por los cuales

fue concedida sin que se presente a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo; y, una vez ejecutoriada la declaración de vacancia, el funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para ello el ser empleado cesante (arts. 348 y 349 C.O.T.). Tampoco hay que olvidar que las licencias deberán solicitarse siempre por conducto y con informe del superior respectivo (art. 346 C.O.T.); y que no tendrán derecho a licencia los funcionarios suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente y por tiempo limitado (art. 342 C.O.T.).

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Capítulo Segundo

RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES SUMARIO: 1. Generalidades; II. Responsabilidad penal; III. Responsabilidad civil; IV. Garantías de la responsabilidad penal y civil de los jueces.

I. Generalidades

leyes establecen para estos casos. Esta materia es propia de la jurisdicción disciplinaria, y la estudiaremos en momento oportuno; b) La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono de sus deberes en que pueden incurrir los miembros de los tribunales superiores de justicia. Producido este evento, pueden ser objeto de una acusación constitucional ante la Cámara de Diputados y el Senado, la cual, en caso de acogerse, hace cesar al juez culpable en el desempeño de su cargo (arts. 52, Nº 2º, letra c) y 53 Nº 2 C.P.R.). c) La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos que puede cometer un juez en el desempeño o con ocasión del ejercicio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata, pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada disciplinariamente, sino de un delito funcionario que debe ser sancionado con una pena; d) Por último, la responsabilidad civil es una consecuencia de la responsabilidad penal anterior. Obedece al principio de que de todo delito puede nacer una acción civil tendiente a obtener la correspondiente reparación del daño causado por medio de aquél. También habrá responsabilidad civil en la comisión de un cuasidelito, con las limitaciones que más adelante señalaremos.

358. Nociones generales. Al estudiar las bases fundamentales de la organización del Poder Judicial, vimos que entre las más importantes de ellas figuran la inamovilidad y la responsabilidad, siendo la segunda una consecuencia forzada de la primera. En efecto, si los jueces son inamovibles mientras tengan el buen comportamiento exigido por las leyes, justo es que, en caso de cometer hechos contrarios a este buen comportamiento, incurran en las responsabilidades legales consiguientes. En resumen, si el juez es inamovible, forzoso es también que sea responsable de sus actos. Claro está que dicha responsabilidad sólo existirá en los casos expresamente determinados por la ley (art. 13 C.O.T.). 359. Diversas clases de responsabilidad. Pero los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen comportamiento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean también de este carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria, política, penal y civil. a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada mediante la interposición de un recurso de queja, con las diversas modalidades que las 69

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II. Responsabilidad penal

delitos. Por el contrario, dejó a la ley estos casos, y, aun, le entregó a ella misma la forma o manera de hacer efectiva esta responsabilidad penal.

360. Fundamento constitucional. El fundamento de la responsabilidad penal de los jueces por los delitos ministeriales lo encontramos en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, que dice: “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”. En suma, en materia de responsabilidad de los jueces será necesario distinguir entre los que no sean miembros de la Corte Suprema y los que pertenezcan a este alto tribunal: la fuente de responsabilidad de los primeros está en la propia Constitución Política, al enumerar los casos en que ella se genera, pero será el legislador quien indique el modo de hacer efectiva dicha responsabilidad; en cambio, la responsabilidad de los segundos, tanto los casos que la originan como el modo de hacerla efectiva, es una labor que queda entregada, solamente y de lleno, en manos del legislador. Este régimen de excepción consagrado para los miembros de la Corte Suprema, en materia de responsabilidad, tiene como explicación la necesidad que existe de mantener su imagen de prestigio y respetabilidad ante la opinión pública y la fundada presunción de que sus fallos, en la gran mayoría de los casos, son la expresión fiel y correcta de la ley. El precepto constitucional transcrito establece, pues, claramente, como principio fundamental, la responsabilidad de los jueces por los delitos que pueden cometer en el ejercicio de sus funciones, los cuales, genéricamente, se conocen con el nombre de delitos de prevaricación. Muy lejos estuvo en el ánimo del constituyente, por lo demás, enumerar estos

361. Fundamentos legales de la misma. Por su parte, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, haciendo aplicación práctica del artículo 79 de la Constitución Política de la República, antes citado, dispone: “el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia”. En consecuencia, este precepto legal amplía, en cierto modo, lo dispuesto en la Carta Fundamental; pero deja en claro que es el Código Penal el cuerpo de leyes encargado de establecer los delitos y sus sanciones, de tal suerte que si alguno de los delitos enumerados en los artículos 79 de la Constitución Política y 324 del Código Orgánico de Tribunales no estuviere contemplado en aquel Código, carecería de sanción.

III. Responsabilidad civil 362. Sus fundamentos legales. La base de esta clase de responsabilidad la encontramos en los artículos 325, 326 y 327 del Código Orgánico de Tribunales, los que, en conjunto, disponen que todo juez delincuente será además civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporación; que 70

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la misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito; y que la responsabilidad civil afecta solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de que ella nace. Pero aun a falta de estos preceptos legales especiales, la responsabilidad civil de los jueces delincuentes habría siempre existido, en virtud de los principios generales de nuestro Derecho, puesto que, en conformidad a ellos, de todo delito nace una acción penal para perseguir el castigo del culpable y puede nacer una acción civil para obtener la indemnización del daño causado (art. 10 C.P.P.); el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (art. 2314 C.C.); y si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito (art. 2317 C.C.).

en favor de ellos, exigiendo una declaración previa de admisibilidad de dichas acusaciones o demandas. Esta declaración previa de admisibilidad de las acusaciones penales o demandas civiles hechas valer en contra de los jueces, la hallamos establecida en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella”. Como vemos, esta declaración previa de admisibilidad dice relación tanto con las acusaciones penales como con las demandas civiles que se entablen en contra de un juez, pero sólo cuando por medio de ellas se pretende hacer efectivas responsabilidades penales o civiles por sus actos funcionarios o ministeriales. La declaración previa de admisibilidad, desde el punto de vista procesal, es un antejuicio o juicio preparatorio de uno penal o civil posterior, muy semejante al desafuero de los parlamentarios. Si se pretende hacer efectiva la responsabilidad penal de un juez mediante una acusación, el antejuicio recibe el nombre de querella de capítulos, y se tramita en conformidad a las normas contenidas en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el nuevo sistema procesal penal de conformidad con las normas, contenidas en los artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal. Si, en cambio, se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de un juez deduciendo en su contra una demanda civil, también requiere de declaración previa de admisibilidad, esto es, debe seguirse previamente una querella de capítulos; pero, a diferencia de la anterior, carece de procedimiento señalado expresamente en la ley, por lo cual se tramita en forma incidental y ante el mismo juez o tribunal que va a conocer de la demanda civil posterior. Ahora bien, la querella de capítulos, tendiente a preparar una acusación de

363. Disposición derogada sobre responsabilidad civil de los jueces de distrito y subdelegación. El Nº 56 del artículo 4º de la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, derogó el inc. 2º del art. 326 del Código Orgánico de Tribunales, disposición que excluía de responsabilidad civil por un cuasidelito a los jueces de subdelegación y de distrito por tratarse de jueces legos.

IV. Garantías de la responsabilidad penal y civil de los jueces 364. Declaración previa de admisibilidad o querella de capítulos. Con el objeto de evitar que los jueces pudieran ser molestados continuamente por litigantes descontentos con su actuación funcionaria, mediante la interposición de acusaciones penales o de demandas civiles, tendientes a hacer efectiva su responsabilidad penal o civil, la ley creyó conveniente establecer una especie de salvaguardia 71

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orden penal en contra de un juez por delitos ministeriales, en líneas generales, podemos decir que se inicia ya a petición de parte interesada, ya por requerimiento del ministerio público. En el libelo respectivo deberán expresarse los diversos delitos o capítulos que van a ser materia de la acusación –de allí viene el nombre– y solicitarse que, en definitiva, se declare que estos capítulos son admisibles, esto es, que ha lugar a formar causa criminal en contra del juez por los delitos imputados. Acogida la querella de capítulos, el juez queda suspendido en sus funciones; y, en seguida, se inicia en su contra el proceso penal correspondiente, de acuerdo con las reglas generales, el que terminará por una sentencia que podrá ser absolutoria o condenatoria. De tener este último carácter, por ese solo hecho, el juez cesa definitivamente en sus funciones. En resumen, la querella de capítulos tiene por objeto amparar a los jueces de acusaciones penales o de demandas civiles injustas o carentes, a la simple vista, de todo fundamento. Sin embargo, así como la ley toma toda clase de precauciones para que no se moleste a los jueces con acusaciones o demandas infundadas, también es severa con ellos en cuanto a perseguir sus posibles responsabilidades de orden penal. En efecto, “siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable (art. 330, inc. 3º).1

365. Término del pleito. Otra garantía tomada por el legislador en resguardo de la responsabilidad penal o civil hecha valer en contra de los jueces, es que ella no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio (art. 329 C.O.T.). Esta garantía se funda en que sólo en este momento, o sea, al término del pleito, se estará en condiciones adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o no. 366. Reclamo previo. Tampoco pueden deducirse acusaciones penales o demandas civiles en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad penal o civil por actos ministeriales, si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado (art. 330, inc. 1º, C.O.T.). También esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los jueces tiene un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley presume que el afectado renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas responsabilidades. 367. Prescripción. Dada la gravedad que entraña hacer efectiva la responsabilidad penal y civil de los jueces, la ley también ha creído conveniente someter el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes a una prescripción extintiva de corto tiempo. En efecto, este plazo de prescripción es de seis meses. Se cuenta, respecto del reclamante, desde la fecha en que se le hubiere notificado la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio; y respecto de las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, desde la fecha en que se hubiere pronunciado

1 Art. 330, inc. 3º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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la referida sentencia firme (art. 330, incs. 1º y 2º, C.O.T.).

ció dentro del juicio por cuya conducta o actitud fue procesado posteriormente. La autoridad de la cosa juzgada impediría alterar esta sentencia. Sin embargo, este principio no es tan absoluto después de la promulgación de los Códigos de Procedimientos Civil y Penal, que establecen el recurso de revisión para dejar sin efecto sentencias firmes ganadas injustamente. La sentencia penal o civil condenatoria de un juez serviría, pues, de fundamento valioso para interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia injusta que él mismo pronunció.

368. Cosa juzgada. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme (art. 331 C.O.T.). Dicho en otras palabras, aun cuando el juez fuere condenado por la comisión de un delito ministerial o fuere condenado a indemnizar los daños causados por medio de un delito o cuasidelito, no se podrá alterar la sentencia que él pronun-

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero

SUSPENSIÓN Y EXPIRACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES SUMARIO: 1. Generalidades; II. Suspensión; III. Expiración.

I. Generalidades

ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos; y, tratándose de delitos comunes, desde que se libra la encargatoria de reo o el decreto de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicha encargatoria; 2º. Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad; 3º. Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, y 4º. Por licencia concedida con arreglo a la ley (art. 335 C.O.T.). Como vemos, el número 1º distingue según se trate de delitos ministeriales o de delitos comunes. Respecto de los delitos ministeriales, es indispensable que se trate de crímenes y simples delitos, quedan excluidas, por consiguiente, las faltas ministeriales. La suspensión se produce desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que da lugar a la querella de capítulos, con lo cual guarda así también concordancia con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los delitos comunes, también es necesario que se trate de crímenes y simples delitos –quedan así, también, excluidas las faltas comunes–; pero además es preciso que dichos crímenes o simples delitos tengan señalada por la ley una pena aflictiva, pues, en caso contrario, el juez no queda suspendido en sus funciones, aun cuando haya sido encargado reo o se haya decretado en su contra orden de prisión, si el trámite anterior es improcedente. El número 2º establece una fuerte presunción de culpabilidad en contra del

369. Ubicación de la materia y en qué consiste. Esta materia se encuentra contemplada en los artículos 332 a 336 del Código Orgánico de Tribunales, y versa sobre la suspensión y la cesación de las funciones de los jueces. La suspensión de las funciones de un juez consiste en la pérdida temporal de su facultad de administrar justicia; y la expiración o cesación de las funciones de un juez es la pérdida total y definitiva de estas funciones. La importancia de determinar si un juez está suspendido en sus funciones, o bien si ha expirado en ellas, es enorme, puesto que en ambos casos el juez carece de atribuciones legales para administrar justicia y, en consecuencia, prácticamente deja de ser tal. Como las causales de suspensión son temporales, una vez desaparecidas, rehabilitan al juez en el ejercicio de sus funcionas; no así las de cesación de funciones, que tienen el carácter de definitivas, a menos que el juez fuere objeto de un nuevo nombramiento.

II. Suspensión 370. La suspensión de las funciones de los jueces y sus causales. Las funciones de los jueces se suspenden: 1º. Por hallarse el juez procesado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, o a que se aplique pena aflictiva. Se entiende, para este efecto, procesado el juez desde que está 74

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juez, desde el momento en que la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada en juicio de amovilidad da lugar a ella. Esta presunción de culpabilidad sólo vendrá a despejarse una vez que la sentencia que ponga término al juicio respectivo adquiera el carácter de firme o ejecutoriada. El número 3º se refiere a la suspensión como medida disciplinaria, o sea, a aquella medida aplicada en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, y no a la suspensión como sinónima de sanción penal aplicada en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa. En este último caso estimamos que el juez expira o cesa en sus funciones por haber incurrido en una causal de incapacidad, cual es el haber sido condenado por un crimen o simple delito (arts. 256, Nº 6º, y 332, Nº 1º, C.O.T.). Por último, el número 4º trata de las licencias concedidas en conformidad a la ley, y a las cuales nos referimos en momento oportuno. Las funciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política (art. 336 C.O.T.).1

2º. Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores; 3º. Por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes; 4º. Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución Política de la República para permanecer en el cargo; 5º. Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente; 6º. Por la jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable; 7º. Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él; 8º. Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial; 9º. Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales; 10. Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, salvo la excepción contemplada en el artículo 261; 11. Por la aceptación del cargo de Presidente de la República (art. 332 C.O.T.); y 12. Por haber cumplido 75 años de edad (art. 80, inc. 2º, C.P.R.). Pero la norma relativa a la edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período (art. 80, inc. 2º, C.P.R.). Aún más, ella tampoco regirá respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de vigencia de la Constitución, o sea, al 11 de marzo de 1981 (art. 8º transitorio C.P.R., el que no se contempla en el texto de la Constitución refundido por D.S. 100 de 22 de septiembre de 2005).3 Los magistrados de los tribunales superiores de justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabi-

III. Expiración 371. La expiración de las funciones de los jueces y sus causales. El cargo de juez expira: 1º. Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados, se estará a lo establecido en el Nº 6º del artículo 256 (art. 332, Nº 1).2

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Art. 332, Nº 1, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 18.848, de 9 de noviembre de 1989. Posteriormente el párrafo segundo del Nº 1 fue sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 2

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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lidad hecha por el Senado en razón de notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 52 Nº 2 letra c) y 53 Nº 2 de la Constitución Política de la República (art. 333 C.O.T.).1 Al estudiar las causases de inhabilidad por parentesco vimos que no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (art. 258 C.O.T.). Pues bien, si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después de haber sido nombrados tales, alguno de 1os parentescos antes indicados, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino (art. 334 C.O.T.). 2 ¿Y si se trata de los casos de parentesco contemplados en los artículos 259 y

260 del Código Orgánico de Tribunales, a los cuales no se refiere expresamente el artículo 334 antes citado? No cabría aplicar por analogía, a tales casos, la solución del artículo 334, esto es, que aquel que ha motivado la causal de cesación en el cargo es el que la sufre, sino que los dos funcionarios unidos por el vínculo de parentesco señalados en los artículos 259 y 260 incurrirían en causal de incapacidad para desempeñar el cargo y, por consiguiente, en causal de cesación del mismo; a menos que uno de los magistrados afectados optara por cesar en sus funciones por otra causal, como ser la renuncia, la jubilación, el traslado, etc. Una disposición semejante a la contenida en el artículo 334 del Código Orgánico de Tribunales la hallamos en el artículo 469 respecto de los funcionarios del Escalafón Primario y de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional; pues el que provoca el parentesco también cesa en sus funciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495. Por último, no hay que olvidar que la renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrara en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya transcrito la sentencia que en dicha investigación recaiga (art. 552 C.O.T.).

1 La Ley Nº 18.805, publicada en el D.O. de 17 de junio de 1989, estableció una indemnización extraordinaria para los ministros de la Corte Suprema que durante ese año o dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación mencionada ejercieran el derecho previsto en el art. 8º de la Ley Nº 18.675, y tuvieran a la fecha de impetrar tal beneficio más de 75 años, exceptuado el Presidente de la Corte Suprema, quien podrá ejercer tal derecho en el plazo de 90 días contados desde que cese en sus funciones. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Art. 334 C.O.T., derogado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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Capítulo Primero

FISCALÍA JUDICIAL1

372. Definición. Se han formulado diversas definiciones del ministerio público. Así, para algunos es una institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. Para otros es una institución que, colocada cerca del Poder Judicial, tiene por objeto mantener la correcta aplicación de la ley y velar por todo lo que interesa al orden público, al Estado y, principalmente, a ciertas personas que le han merecido especial atención al legislador. De ahí que también se acostumbre llamar al ministerio público el abogado y procurador de la sociedad. No representa, pues, a ningún individuo en particular, pero sí los intereses de éstos en cuanto integrantes del conglomerado social. Como dato ilustrativo podemos agregar que, en Francia, a los funcionarios del ministerio público se les conoce con el nombre de magistrados “de pie”, y a los jueces de los tribunales ordinarios, con el de magistrados “sentados”.

“oficiales del ministerio público”. Era ejercido: en la Corte Suprema, por un oficial llamado fiscal de la Corte Suprema; en cada una de las Cortes de Apelaciones de La Serena y Concepción, por un oficial llamado fiscal de Corte de Apelaciones; en la Corte de Apelaciones de Santiago por oficiales llamados fiscal de la Primera Sala y fiscal de la Segunda Sala; y en los juzgados de letras, por oficiales denominados promotores fiscales. Hoy, después de la creación de diversas Cortes de Apelaciones en el país, y del aumento de salas en las mismas, en especial en la Corte de Apelaciones de Santiago, y muy particularmente después de la dictación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 426, de 28 de febrero de 1927, que suprimió a los promotores fiscales, es decir, los representantes del ministerio público ante los juzgados de letras, el ministerio público es ejercido por el fiscal de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones (art. 350, inc. 1º, C.O.T.). Refuerza la idea de la supresión de los representantes del ministerio público ante los juzgados lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico de Tribunales, al decir que “en los negocios que se ventilen ante los jueces de letras no será necesaria la intervención del ministerio público. Ahora bien, el jefe del servicio, esto es, el fiscal de la Corte Suprema, en su calidad de tal, puede impartir instrucciones, verbalmente o por escrito, a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, en los casos en que dicho funcionario considere necesario seguir un procedimiento es-

373. Constitución del ministerio público. Está institución, en nuestro Derecho Positivo, ha sufrido radicales modificaciones en el curso de los años. De acuerdo con el sistema ideado por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales del año 1875, el ministerio público estaba constituido por empleados que recibían la denominación común de 1 La Ley Nº 19.965, de 9 de marzo de 2000, modificó el epígrafe reemplazando la expresión “Ministerio Público” por “Fiscalía Judicial”. Los artículos 350 a 364 están referidos a la Fiscalía Judicial.

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pecial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio (art. 350, inc. 2º, C.O.T.). Sin embargo, este jefe del servicio tiene muy pocas atribuciones; pues, fuera de las anteriores, y de la facultad de vigilar la conducta funcionaria de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y de informar a la Corte Suprema sobre la apreciación que les merezca su actuación funcionaria (arts. 353, Nº 1º, y 273, inc. 3º, C.O.T.), no puede sancionar a sus dependientes, ni menos intervenir en sus nombramientos. En consecuencia, tal como está constituida en la actualidad, la institución del ministerio público no presta ninguna utilidad práctica. De ahí que, a nuestro juicio, habría dos caminos a seguir: suprimir totalmente todo vestigio de la misma, o abordar de lleno su reforma, restableciendo el ministerio público, tanto en primera instancia como en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, mediante funcionarios totalmente independientes del Poder Judicial y con atribuciones activas y no de meros informantes, de suerte que sean reales y verdaderos representantes de la sociedad. Por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, se incorporó el Capítulo VI-A, titulado “Ministerio Público”, a la Carta Fundamental, el que comprende los artículos 80 A a 80 I. (Hoy artículos 83 a 91 según texto refundido de la C.P.R., fijado por el D.S. Nº 100 de 17 de septiembre de 2005.) En dicha ley, se sustituyó la anterior denominación de fiscales por la de fiscales judiciales, a quienes no les corresponde ejercer función alguna de investigación o en el ejercicio de la acción penal en el nuevo sistema procesal penal. Por la Ley Nº 19.640, de 15 de octubre de 1999, se establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del im-

putado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales. 374. Funciones de la Fiscalía Judicial. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (art. 350, inc. 1º).1 Los fiscales judiciales están sujetos a las instrucciones que les imparta el jefe del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la acción del referido ministerio (art. 350 inc. 2º). Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán a los negocios judiciales y a los de carácter administrativo del Estado en que una ley requiera especialmente su intervención (art. 350 inc. 3º). El Código Orgánico de Tribunales sólo trata de las funciones judiciales de la fiscalía judicial (art. 350 inc. 4º).2 a) Las relaciones actuales entre el ministerio público y el Poder Ejecutivo se demuestran por el hecho de que: los oficiales del ministerio público son nombrados por el Poder Ejecutivo, si bien a propuesta del Judicial; el oficial del ministerio público que corresponda debe cumplir los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, reclamando las medidas disciplinarias respectivas del tribunal competente y, en fin, si hubiere mérito bastante, entablando la correspondiente acusación (art. 353, Nº 3º, C.O.T.); y los oficiales del ministerio público deben perseguir, previa requisición de parte interesada, los delitos de injuria o calumnia cometidos contra los funcionarios públicos en su carácter de tales, y en contra del Presidente de la 1-2 Art. 350 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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República y de los agentes diplomáticos extranjeros, aun en su carácter particular o privado (art. 20 C.P.P.). Antiguamente, estas relaciones eran aún más estrechas, por cuanto los oficiales del ministerio público tenían la representación judicial del Fisco y debían además intervenir en todos los negocios de orden administrativo. Pero sabemos que la representación judicial del Fisco está hoy entregada al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a los abogados procuradores fiscales (D.L. Nº 2.573, publicado en el D.O. de 26 de mayo de 1979);1 y que, en los negocios administrativos, la intervención de los oficiales del ministerio público se limita a aquellos casos en que una ley expresamente requiera de ella (Ley Nº 1.552, de 28 de agosto de 1902, hoy art. 350, inc. 3º, C.O.T.). b) Las relaciones del ministerio público con el Poder Judicial, en cambio, se demuestran por el hecho de que: los oficiales del ministerio público son auxiliares de la administración de justicia y figuran, de consiguiente, en el Escalafón Primario del Poder Judicial; son nombrados los oficiales del ministerio público por el Poder Ejecutivo, pero a propuesta del Poder Judicial; los oficiales del ministerio público en casos ocasionales desempeñan funciones judiciales, como son aquellos en que tienen que integrar los tribunales colegiados; y, en fin, los oficiales del ministerio público actúan en los negocios judiciales, ya como parte principal, ya como tercero o coadyuvante, ya como auxiliar del juez (art. 354 C.O.T.).

En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes (art. 355).3 Debe ser oída la fiscalía judicial: 1º. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase (art. 357, Nº 2); 2º. En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales (art. 357, Nº 3); 3º. En los juicios sobre estado civil de alguna persona (art. 357, Nº 4); 4º. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50 (art. 357, Nº 5), y 5º. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público (art. 357, Nº 6).4 En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial: 1º. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público (art. 358, Nº 1); 2º. En los juicios de hacienda (art. 358, Nº 2), y 3º. En los asuntos de jurisdicción voluntaria (art. 358, Nº 3).5 Finalmente, pueden los tribunales pedir el dictamen del respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo estimen conveniente, a excepción de la competencia en lo criminal (art. 359).6

375. Formas de actuación de los fiscales judiciales. Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, como auxiliares del juez (art. 354).2 Cuando alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

3 Art. 355 C.O.T., sustituido Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 4 Art. 357 C.O.T., modificado Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5 Art. 358 C.O.T., modificado Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 6 Art. 359 C.O.T., modificado Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Art. 354 C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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por la Ley por la Ley por la Ley por la Ley

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los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren. 2º. Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación. Las funciones que corresponden al fiscal judicial para los efectos del Nº 13 del artículo 32 de la Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones (art. 353).5

376. Independencia de los fiscales judiciales. La fiscalía judicial es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independiente de los Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas. Puede, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley (art. 360). Y esta independencia también existe frente a los requerimientos del Gobierno, pues “Los fiscales judiciales provocarán la acción de la justicia siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 360 (art. 362).1 Pueden los fiscales judiciales hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley (art. 361, inc 1º).2 Requeridos los jueces por los fiscales judiciales, deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquéllos (art. 361, inc. 2º).3 Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos (art. 361, inc. 3º).4

378. Subrogación de los fiscales judiciales. La falta de un fiscal judicial será suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración alguna por este concepto (art. 363). 6

377. Funciones esenciales del fiscal judicial de la Corte Suprema. Corresponde especialmente al fiscal judicial de la Corte Suprema de Justicia: 1º. Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria de

5 Art. 353 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 6 Art. 363 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000

1 Art. 362 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2-3-4 Art. 361 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales (art. 364).1

379. Responsabilidad de los fiscales judiciales. La responsabilidad criminal y civil de los fiscales judiciales se regirá por las reglas establecidas en el Párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de las funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos. De las acusaciones o demandas que se entablaren contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen contra los jueces. Para determinar la competencia de los funcionarios de que se trata se considerará como miembros de las Cortes de

380. Inamovilidad, tratamiento, honores y prerrogativas de los fiscales judiciales. Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces (art. 352).2

1 Art. 364 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 352 C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Segundo

LOS DEFENSORES PÚBLICOS

381. Definición. Los defensores públicos son los funcionarios auxiliares de la administración de justicia que tienen como misión fundamental velar por los intereses de determinadas personas, las cuales, en razón de su capacidad imperfecta o situación material, no pueden hacerlo por sí misma. Estas personas, de capacidad imperfecta o de situación material que les impide valerse por sí mismas, son los menores de edad, los incapaces en general, los ausentes y las obras pías o de beneficencia. De allí también que antes a los defensores públicos se les conocía con la denominación de “defensores de menores, de ausentes y de obras pías”.

la menor relación de dependencia o subordinación. Los fiscales judiciales sólo tienen facultad de actuar ante el tribunal para el cual fueron nombrados (ejemplo: los promotores fiscales, cuando existían, sólo podían actuar ante los jueces letrados, los fiscales ante las Cortes de Apelaciones, y el fiscal de la Corte Suprema ante este último tribunal); en cambio, los defensores públicos pueden actuar ante cualquier tribunal, no importando su jerarquía; pero se entiende dentro del respectivo territorio jurisdiccional para el que han sido designados (ejemplo: el defensor público del territorio jurisdiccional de Valparaíso puede actuar tanto ante los jueces de letras como ante la Corte de Apelaciones respectiva).1 Por último, los fiscales judiciales son remunerados con fondos fiscales; en cambio, los defensores públicos, por regla general, son remunerados por los propios interesados mediante el sistema de “derechos”, señalados de antemano en los respectivos aranceles judiciales.

382. Diferencias entre la fiscalía judicial y los defensores públicos. La definición anterior de los defensores públicos nos permite apreciar las diferencias profundas que presentan con los fiscales judiciales. En efecto, la fiscalía judicial vela por los intereses generales de la sociedad; en cambio, los defensores públicos velan por los intereses de determinadas personas; a saber, los menores, los incapaces, los ausentes, las obras pías, etc. La fiscalía judicial es un servicio que está constituido a base de jerarquía, puesto que hay dos especies o clases de oficiales de dicha fiscalía, a saber, los fiscales de las Cortes de Apelaciones y el fiscal de la Corte Suprema, que es el jefe del mencionado servicio; en cambio, los defensores públicos no están constituidos a base de jerarquía, pues existe una sola especie o clase de funcionarios llamados defensores públicos, sin que exista entre ellos

383. Constitución de los defensores públicos. En el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras habrá por lo menos un defensor público (art. 365, inc. 1º, C.O.T.). Ésta es la regla general, o sea, que en cada territorio jurisdiccional tiene que haber por lo menos un defensor público. Puede haber más en caso de que las necesidades del servicio judicial así lo requieran. Es el Poder Legislativo quien tendría que crear el cargo correspondiente. 1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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En Santiago, en cambio, habrá dos defensores públicos para todo el “territorio jurisdiccional”, formado por las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. En el ejercicio de sus funciones se turnarán mensualmente, y, para determinar el turno, se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, contándose como uno solo los meses de enero y febrero (art. 365, inc. 2º, C.O.T.).1

nal que conoce de los negocios antes señalados mediante “vistas”. Estos informes se les solicitan por el tribunal antes de pronunciar sentencia definitiva. Se trata de casos de intervención forzada, pues la ley los establece en forma imperativa. Si se omite el informe o la vista del respectivo defensor público, se suscita la misma duda que frente a la omisión del informe o vista del respectivo oficial del ministerio público en los casos también de intervención forzada de estos últimos; o sea, si cabe anular el procedimiento por vía de casación o no, en razón de haberse omitido un trámite o diligencia declarados esenciales, o por cuya omisión la ley prevé especialmente como sanción la nulidad. B) Pueden los jueces oír al ministerio de los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente (art. 369 C.O.T.). Se trata aquí de una intervención voluntaria, en el sentido de que el juez decreta la audiencia o informe del defensor público si lo cree conveniente. El defensor público, en estos casos, desempeña la misión de auxiliar del juez, y la ejecuta también mediante informes o “vistas”. C) Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías que no tengan guardador, procurador o representante legal. Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el inciso

384. Funciones de los defensores públicos. Por regla general, los defensores públicos desempeñan sus funciones manifestando su opinión al tribunal que conoce de un negocio en que ellos deban intervenir mediante informes o “vistas”. Excepcionalmente pueden tomar la representación de determinadas personas, asumiendo el rol de demandantes o de demandados, y, aun, asistir a comparendo, manifestando en ellos su opinión verbal (ejemplo: art. 839 C.P.C.). Veamos ahora, en particular, cuáles son las funciones de los defensores públicos: A) Debe ser oído el ministerio de los defensores públicos: 1º. En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; 2º. En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad (derogado tácitamente), para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial, y 3º. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados (art. 366 C.O.T.). Esta primera función la cumplen los defensores públicos informando al tribu1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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1º, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros (art. 367, incs. 1º, 2º y 3º, C.O.T.). La intervención del defensor público, en el primer caso, esto es, en la representación judicial de los incapaces, ausentes y fundaciones de beneficencia u obras pías, es facultativa. Asumirá dicha representación, si así lo cree conveniente, según su libre convicción. También es una intervención condicional, puesto que procederá siempre que el representado no tenga guardador, procurador o representante legal, según sea el caso. En cambio, si se trata de un ausente cuyo paradero se ignore y su mandatario careciera de facultad para contestar nuevas demandas, el defensor público está obligado a asumir su representación. Dicha representación durará, naturalmente, hasta que el mandatario primitivo consiga ampliación de sus facultades, o bien el nombramiento de un nuevo mandatario con facultades suficientes. D) Por último, toca al ministerio de los defensores públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías, y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al exacto desempeño de dichas funciones (art. 368 C.O.T.). Como vemos, se trata de una función principalmente inspectiva o de supervigilancia; pero puede llegar a convertirse en una función judicial, en caso de que el defensor público lo estime conveniente al exacto desempeño de su importante misión de velar por los intereses de los incapaces, los ausentes y las fundaciones de beneficencia y obras pías. En resumen, las funciones de los defensores públicos pueden sintetizarse diciendo que les corresponde: informar a

los tribunales en los juicios o actos de jurisdicción voluntaria en que sean parte o tengan interés los incapaces, los ausentes o las fundaciones de beneficencia u obras pías; representar judicialmente a estas mismas personas cuando carezcan de guardador, procurador o representante legal, según el caso; y velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores, curadores o representantes legales de esas mismas personas, pudiendo incluso provocar la acción de la justicia en beneficio de ésas. 385. Remuneración de los defensores públicos. Para determinar su remuneración, es previo precisar la función desempeñada por el respectivo defensor público y, además, el territorio jurisdiccional en el cual presta sus servicios.1 Cuando el defensor público asume la representación judicial de los incapaces, de los ausentes y de las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal, o de un ausente cuyo paradero se ignore y su mandatario no tenga facultad de contestar nuevas demandas, o bien cuando ejerza acciones judiciales en favor de estas personas en contra de sus representantes legales o de otras, tendrá derecho a honorario, el que se determinará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil (art. 367, inc. final, C.O.T.). Si el defensor público cumple con las demás funciones que le asignan las leyes, será necesario distinguir, según se trate de los defensores públicos de los territorios jurisdiccionales de Santiago y de Valparaíso, o de los demás de la República. Los primeros son remunerados con fondos fiscales, o sea, reciben sueldos al igual que los demás funcionarios públicos; y los segundos, en cambio, gozan de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel, o sea, reci1

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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ben derecho de parte de los interesados (art. 492 C.O.T.).1

terminados negocios, incluso la incompatibilidad en los intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los defensores públicos; pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de vacancia de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que la servía (art. 371 C.O.T.). Los oficiales de los defensores públicos de Santiago y Valparaíso tendrán el mismo sueldo y categoría que los oficiales primeros de los juzgados de letras3 de asiento de Corte de Apelaciones, y si tienen el título de abogado, podrán subrogar al respectivo defensor, en caso de impedimento accidental de éste o de licencia (art. 97, Ley Nº 10.343, de 25 de mayo de 1952).

386. Subrogación de los defensores públicos. En los casos en que se hallare accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario, por un abogado que reúna los requisitos legales para desempeñar el cargo. Si no pudiere tener aplicación lo prevenido anteriormente, será reemplazado por una persona entendida en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo. La designación del reemplazante corresponderá al juez de la causa (art. 370 C.O.T.).2 Estas disposiciones se aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de de-

3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 4º, Nº 60, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero

LOS RELATORES

387. Definición. Los relatores son los funcionarios auxiliares de la administración de justicia que tienen como misión fundamental imponer a los tribunales colegiados del contenido de los negocios que ante ellos se ventilan. Recordemos que, de acuerdo con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, en los tribunales unipersonales, el juez examina por sí mismo los autos para dictar resolución; y que en los tribunales colegiados, en cambio, sus miembros toman conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que ellos crean necesario hacer por sí mismos. Con razón, pues, se ha llamado a estos funcionarios auxiliares los ojos del tribunal. Materialmente sería imposible que diversos jueces pudieran imponerse en un mismo momento del proceso. Se recurre entonces al sentido de la vista de un tercero, a objeto de que éste, de viva voz, informe a los jueces de los tribunales colegiados de la materia o contenido del proceso. La misión fundamental de los relatores, por consiguiente, es de suma importancia. Tanto es así que en algunas legislaciones procesales extranjeras ella se le asigna a uno de los propios ministros que componen el tribunal colegiado, el cual recibe el nombre de ministro ponente (ejemplo: en España, en Francia, etc.). En nuestro país encontramos una reminiscencia de esta institución dentro del recurso de casación en el fondo, pues el Código de Procedimiento Civil primitivo contemplaba la relación del mismo a cargo de un ministro del Tribunal Supremo.

388. Constitución de los relatores. En cada tribunal colegiado habrá el número de relatores que la propia ley señala. Al estudiar la composición de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema tuvimos oportunidad de estudiar cuál era este número en cada uno de esos tribunales. Sin embargo, en caso de impedimento del relator, puede el secretario de una Corte dar cuenta diaria (art. 378 C.O.T.); y en las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios están obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal (art. 383 C.O.T.). Recordemos también que los relatores figuran en el Escalafón Primario del Poder Judicial. En las ceremonias públicas, los relatores precederán a los secretarios (art. 376 C.O.T.). En consecuencia, desde el punto de vista del rango, los relatores de los tribunales colegiados están en un punto intermedio entre los ministros y los secretarios del mismo. Son menos que un ministro y más que el secretario. 389. Funciones de los relatores. Las funciones de los relatores son varias e importantes: a) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte rnandare pasar a ellos (art. 372, Nº 1º, C.O.T.). Se trata de tres clases de solicitudes. La urgencia de una solicitud será una cuestión de criterio que tendrá que resolver el propio relator a quien se le hace entrega de ella. La suma es la leyenda 88

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con que se encabeza todo escrito judicial y que da idea, de inmediato, de su contenido. Habrá también asuntos que el propio tribunal ordene pasar al relator. La cuenta diaria de las solicitudes que no presenten estas características, en cambio, será proporcionada por el secretario (art. 380, Nº 1º, C.O.T.). Sin embargo, en la práctica, no se respeta el distingo que hacen los artículos 372, Nº 1º, y 380, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales en orden al funcionario llamado a hacer la cuenta diaria, pues ésta la efectúa, cualquiera que sea su naturaleza, el relator; y si la Corte consta de varias salas, la efectúa el relator de la sala tramitadora, o sea, de aquella en que funciona el presidente del respectivo tribunal. b) Poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 (173) del Código de Procedimiento Civil (art. 372, Nº 2º, C.O.T.). Se trata del caso en que una sala de un tribunal colegiado se integra con personal que no sea el ordinario de la misma (ejemplo: se integra la sala con el fiscal o con algún abogado integrante). c) Revisar los expedientes que se entreguen y certificar que están en estado de relación (art. 372, Nº 3º, C.O.T.). Si fuera necesario traer a la vista documentos, cuadernos separados, expedientes no acompañados o la realización de trámites procesales previos, el relator deberá informar de ello al presidente de la Corte para la dictación de las providencias que correspondan.1 d) Hacer relación de los procesos (art. 372, Nº 4º, C.O.T.). Evidentemente que ésta es la función más importante de los relatores. Las relaciones deben hacerlas de manera que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que 1

puedan contribuir a aquel objeto (art. 374 C.O.T.). Las relaciones, como todos los actos de los tribunales, son públicas (art. 9º C.O.T.). Antes de efectuarlas, los relatores deben cumplir con las siguientes obligaciones previas: dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; dar cuenta de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540; y dar cuenta de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas (art. 373, inc. 1º, C.O.T.). Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Siempre que sea posible se hará en cualquier instante de la audiencia igual anuncio de las causas que no hayan de verse por falta de tiempo (art. 373, incs. 2º y 3º, C.O.T.). 2 e) Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente (art. 372, Nº 5º, C.O.T.).3 La causa no se despachará inmediatamente cuando quede en acuerdo; y quedará en este estado, sea porque se ha decretado una medida para mejor resolver, sea porque se ha estimado por los jueces que requiere de un mayor estudio la adopción del fallo. f) Cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos (art. 372, Nº 6º, C.O.T.). 4 En resumen, los relatores tienen importantes funciones que cumplir, tanto 2

El inciso final del art. 373 del C.O.T., relativo a la fiscalización del cumplimiento de la Ley de Timbres por los relatores fue derogado por el art. 4º, Nº 61, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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antes de efectuar la relación, al efectuar la relación misma, y una vez que ésta ha sido efectuada.

dos se celebran privadamente, pueden las Cortes llamar a ellos a los relatores cuando lo estimen necesario (art. 81 C.O.T.). Hizo bien, pues, el legislador al establecer esta obligación especial sobre los relatores, cuyo estricto cumplimiento demuestra el grado de fidelidad y discreción con que ellos deben desempeñar sus funciones.

390. Carácter de las funciones de los relatores. Ahora bien, si examinamos con mayor detención el carácter o la naturaleza de la intervención de los relatores en el cumplimiento de las diversas e importantes funciones que la ley les ha encomendado, podremos apreciar que, en ciertos casos, intervienen simplemente como tales y, en otros, como verdaderos ministros de fe. Intervienen como simples relatores cuando efectúan la relación de los procesos. Intervienen, en cambio, como ministros de fe cuando comunican la composición del tribunal; dejan constancia de los nombres de los ministros que intervinieron en la vista de la causa y no es despachada inmediatamente, y efectúan la operación del cotejo de los informes en derecho, certificando la conformidad o disconformidad de ellos con los hechos expuestos en los procesos. Recordemos también que a los abogados integrantes se les puede recusar por intermedio del relator de la causa; de suerte que este caso es otro de aquellos en que el relator interviene como ministro de fe (art. 198 C.O.T.).

392. Subrogación de los relatores. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los otros relatores, si los hubiere, y, en caso contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte. Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a fin de que nombre a un suplente. Igual propuesta se pasará al Presidente de la República para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia del empleo (art. 377 C.O.T.). Hay un caso de subrogación especial para una determinada función, cual es, para dar la cuenta diaria de solicitudes urgentes, de aquellas que no pueden ser resueltas por la misma, y de aquellas que la Corte ordena pasar al relator, en el supuesto de que éste se imposibilite para cumplir con esta función por cualquier causa: será subrogado por el secretario de la Corte (art. 378 C.O.T.). Se entiende que esta regla especial de subrogación se aplica sin perjuicio de las anteriores.

391. Prohibición especial que pesa sobre los relatores. Se prohíbe a los relatores revelar las sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados (art. 375 C.O.T.). Es fácil que un relator pueda imponerse del acuerdo y de la sentencia adoptados, desde el momento en que, a pesar de que los acuer-

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Capítulo Cuarto

LOS SECRETARIOS

393. Definición. Los secretarios de las Cortes y juzgados son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (art. 379 C.O.T.). Según esta definición, la misión, pues, de los secretarios es autorizar las providencias, despachos y actos emanados de los tribunales ante los cuales prestan sus servicios, y custodiar los procesos y demás documentos y papeles que sean presentados ante aquéllos. Ésta es la misión fundamental; pero, como oportunamente lo veremos, pesan sobre los secretarios muchas otras más. La definición expresa “salvo las excepciones legales”. Se quiere significar con ello que hay actos emanados de las Cortes o juzgados que no son autorizados por los secretarios (ejemplos: las declaraciones testimoniales, la confesión judicial y las informaciones sumarias de testigos, tanto en juicios civiles como en actos de jurisdicción voluntaria, son actuaciones en que intervienen y, por consiguiente, son autorizadas por un receptor). Históricamente, el cargo de secretario se confundía con el de notario, y ambas funciones eran cumplidas por un mismo funcionario, llamado escribano. Hoy nuestra ley positiva hace una clara distinción entre los secretarios y los notarios y le asigna a cada uno de ellos funciones totalmente diferentes.

394. Constitución. Existirá un secretario en cada uno de los juzgados de letras.1 No hay un artículo expreso sobre este particular, pero se deduce de lo preceptuado en el art. 379 del C.O.T. En las Cortes de Apelaciones, cada una de ellas tendrá un secretario, salvo la de Santiago, que tendrá tres (art. 60 C.O.T.);2 y por último, la Corte Suprema tendrá, también, un secretario (art. 93, inc. final, C.O.T.). Los tribunales de excepción, o sea, un ministro de Corte de Apelaciones, el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Presidente de la Corte Suprema y un ministro de la Corte Suprema, también tienen como secretario al correspondiente del tribunal colegiado del cual ellos forman parte. Tampoco hay disposición expresa sobre el particular; pero en la práctica se ha entendido que asesoran a estos tribunales de excepción tanto el secretario como todo el resto del personal subalterno del tribunal colegiado al cual ellos pertenecen. Los jueces árbitros de derecho sustancian todo el juicio ante un ministro de fe (art. 632 C.P.C.); los jueces árbitros arbitradores practican solos o con asistencia de un ministro de fe los actos de sustanciación del juicio (art. 639 C.P.C.), pero las sentencias definitivas de los mismos deben ser autorizadas por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto 1 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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(art. 640 C.P.C.); y los actos de los jueces partidores de bienes serán en todo caso autorizados por un secretario de los tribunales superiores de justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras (art. 648, inc. 2º, C.P.C.). Por último, los tribunales especiales tendrán o no secretario, según lo que dispongan las leyes de su creación para cada caso en particular.

ciales, y que consiste en hacer figurar la causa y el número de resoluciones que se dicten en el proceso en una nómina o estado que se confecciona diariamente y en enviar carta certificada al interesado comunicándole la dictación de la o de las resoluciones correspondientes. c) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (art. 380, Nº 3º, C.O.T.). Esta función es una simple aplicación del principio o base fundamental de organización de los tribunales llamados de la publicidad, la cual estudiamos oportunamente y con diversas excepciones, o sea, con los casos en que las actuaciones judiciales son secretas por disposición legal expresa. d) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. Si en la comuna o agrupación de comunas hubiere archivero, le pasarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieron en estado. Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente (art. 380, Nº 4º, C.O.T.). 1 En este sentido, los secretarios, en aquellos lugares en que no hay archivero, desempeñan funciones de tal. En el cumplimiento de esta importante misión se ajustan a las órdenes e instrucciones de las Cortes o juzgados quienes, al impartirlas, obren en ejercicio de la jurisdicción económica. e) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos (art. 380, Nº 5º, C.O.T.).

395. Funciones generales de los secretarios. Son funciones de los secretarios: a) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes (art. 380, Nº 1º, C.O.T.). Recordemos que en los tribunales colegiados la cuenta diaria de aquellas solicitudes que se presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte ordena pasar a los relatores, será dada por estos últimos; no obstante que también expresamos que, en la práctica, toda la cuenta era dada por los relatores. b) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario (art. 380, Nº 2º, C.O.T.). Autorizar las providencias o resoluciones equivale a dar fe de la autenticidad de la firma del juez o jueces que las suscriben; hacerlas saber a los interesados que acudan a su oficina para tomar conocimiento de ellas, significa practicar la notificación personal, o sea, dando a conocer en persona al interesado una resolución judicial; anotar en los procesos las notificaciones que hicieren implica dejar constancia en ellos, en forma fehaciente e indubitada, de la notificación que acaban de efectuar; y practicar notificación por el estado significa efectuar la más común de las notificaciones de las resoluciones judi-

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En su oportunidad veremos que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (art. 6º), el poder judicial puede constituirse, entre otras formas, mediante declaración escrita del mandante y autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Hay otras formas de constitución del mandato judicial, pero ésta es la más frecuente. La función que comentamos dice, pues, relación con la intervención que les corresponde a los secretarios en el otorgamiento de los poderes judiciales. f) Las demás que les impongan las leyes (art. 380, Nº 6º, C.O.T.). En realidad, estas funciones son variadísimas, y se encuentran esparcidas en los diversos Códigos y numerosas leyes actualmente vigentes. A vía de ejemplo, citaremos algunos de estos preceptos que señalan funciones específicas a los secretarios: arts. 211, 214, 220, 507, 517, 587 y 588 C.O.T.; 166, 217, 489, 495, 632, 648, 826 y 859 C.P.C.; 498, 499 y 523 C.P.P.; 47, 50 y 59, inc. final, C. Minería.

secretarios de los juzgados del crimen están ampliadas o complementadas en la forma que más adelante veremos. La función que estamos analizando comprende dos aspectos: hacer la relación de los incidentes y hacer el despacho diario de mero trámite, el que será posteriormente revisado y firmado por el juez. Por consiguiente, tiene como finalidad específica aliviar al juez en sus ya pesadas labores. 397. Funciones especiales de los secretarios de los juzgados del crimen. Los secretarios de los juzgados del crimen también proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Igualmente, las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva, o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario de juzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el juez y estampadas en los autos. En los casos antes señalados, la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario, y deberán anteponérsele las palabras “Por el juez”. Si se discute la validez del proveído puesto por el secretario, resolverá el juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada (arts. 382 C.O.T. y 51 y 52 C.P.P.). 2

396. Funciones especiales de los secretarios de los juzgados de letras. Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez (art. 381 C.O.T.). Asimismo les corresponde: a) Dictar por sí solos decretos, providencias o proveídos. b) Declarar las rebeldías de oficio o a petición escrita o verbal de parte. c) Recibir escritos de las partes, estampar sello autorizado, dar recibo de los documentos que se les entreguen si se les exigiere y custodiar bajo su responsabilidad los autos (arts. 32, 33 y 36 del C.P.C.).1 Esta función pesa sobre los secretarios de los juzgados de letras, y cualquiera que sea su jurisdicción, civil o penal. Naturalmente que las funciones de los 1

2 El art. 382 fue derogado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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En resumen, el secretario del juzgado del crimen coadyuva a las labores del juez, dictando resoluciones que no necesitan ser autorizadas por ningún otro funcionario; declarando de oficio o a petición de parte las rebeldías; y firmando una serie de comunicaciones de rutina diaria, como ser, oficios, exhortos, órdenes de investigación, etc. La Ley Nº 19.965, de 9 de marzo de 2000, agregó un nuevo párrafo 4 bis y los artículos 389 A a 389 G, referidos a los administradores de tribunales con competencia en lo criminal. Éstos son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía (art. 389 A). Corresponde a los administradores de estos tribunales: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo con las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias (art. 389 B). Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente (art. 389 G). Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada (art. 389 C). Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal (art. 389 D). 94

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Las disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia, contenidas en el Título XII del Código Orgánico de Tribunales, son aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones (art. 389 E). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, es decir, aquellos casos de remoción por calificación en Lista Deficiente o por segundo año en Lista Condicional, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo. Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes

la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles. El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532. La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto (art. 389 F). 398. Supresión de facultades en causas laborales. De acuerdo con el D.L. Nº 3.648, de 9 de marzo de 1981, interpretado, modificado y complementado por la Ley Nº 17.992, de 30 de abril de 1981, el secretario del tribunal en las causas laborales tenía competencia para dictar resoluciones en la sustanciación del juicio. La Ley Nº 18.510, publicada en el D.O. de 14 de mayo de 1986, en su art. 72, Nº 2, derogó el Título II, entre los preceptos, del D.L. Nº 3.648. Hoy en virtud del Código del Trabajo, Título I del Libro IV, cuyo texto fue fijado por el art. 1º de la Ley Nº 18.620, de 6 de julio de 1987, no se disponen facultades especiales para los secretarios de los jueces de letras del Trabajo, aplicándose en la especie los establecidos en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.1 399. Funciones especiales de los secretarios de las Cortes de Apelaciones que consten de una sala. En las Cortes de Ape1 El art. 382 fue derogado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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laciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal (art. 383 C.O.T.). Por consiguiente, estos secretarios coadyuvan a las labores de los relatores; y será el tribunal quien hará un reparto equitativo de estas importantes funciones entre ellos y los relatores.

secretarios de los juzgados de letras llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado (art. 384, inc. final, C.O.T.). 402. Obligaciones especiales de los secretarios de los tribunales colegiados. Los secretarios de los tribunales colegiados deberán llevar también los siguientes libros: a) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos administrativos; b) El de juramentos, en el cual deben insertarse las diligencias de los juramentos que tome el presidente, con arreglo al Código Orgánico de Tribunales; c) El de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, y d) El libro a que se refiere el artículo 89 (arts. 220 y 386 C.O.T.).

400. Obligaciones generales de los secretarios. Son obligaciones generales de los secretarios: a) Llevar un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia penal. También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. En los tribunales colegiados se formará el mismo registro señalado precedentemente. Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente (art. 384, Nº 1º, C.O.T.);1 b) Llevar el registro de depósitos a que se refiere el artículo 507 (art. 384, Nº 2º, C.O.T.), y c) Llevar los demás registros que ordenen las leyes o el tribunal (art. 384, Nº 3º, C.O.T.) (ejemplos: libro de ingreso, libro de receptores, libro de procuradores, libro de peritos, libro de egresos, etc.).

403. Subrogación de los secretarios. Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquier otra causa, será subrogado en la forma siguiente: El secretario de la Corte Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere. El de un juzgado de letras, por el oficial primero de la secretaría. Cuando no pueden observarse las reglas anteriores, la subrogación se hará por el oficial primero de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso (art. 388 C.O.T.).

401. Obligaciones especiales de los secretarios de los juzgados de letras. Los 1 Vid. Auto Acordado de la Corte Suprema de 27 de agosto de 1982, publicado en el D.O. de 8 de septiembre de 1982, que autoriza llevar el registro mencionado en fotocopias, pudiendo usar este sistema para transcripciones de acuerdos, resoluciones, circulares y copias simples o autorizadas que otorguen los secretarios. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

404. Ejercicio de ciertas facultades de los secretarios por el oficial primero. Las funciones previstas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil pueden ser desempeñadas por el oficial primero de secretaría bajo la respon96

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sabilidad del secretario respectivo (art. 389 C.O.T.).1

de ministros de fe en la facción de inventarios (art. 492, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Estos emolumentos se hallan señalados en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 5 de diciembre de 1941, y naturalmente que se aplica a falta de convenio. También tienen derecho a honorario los secretarios por el desempeño del cargo de peritos tasadores en las gestiones de posesión efectiva de herencia, el cual no podrá exceder del límite que la propia ley señala (ver art. 46, Ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965).

405. Remuneración de los secretarios. Los secretarios tienen sueldos fiscales, los que se encuentran señalados en las leyes especiales respectivas. En su carácter de tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o 1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Quinto

LOS RECEPTORES

406. Definición. Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren (art. 390, inc. 1º, C.O.T.).

No obstante, los receptores pueden practicar las actuaciones ordenadas por los citados tribunales en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.2 409. Constitución de los receptores. El funcionario encargado de determinar el número de receptores que deben existir en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de un juzgado de letras,3 es el Presidente de la República; pero para ello debe proceder previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 392, inc. 1º, C.O.T.). Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la causa designar receptor a un empleado de la secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de que practique una diligencia determinada que no pueda practicarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales anteriormente indicados. Esta designación deberá hacerse mediante resolución fundada, escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384 del Código Orgánico de Tribunales, dejándose constancia en el respectivo expediente. La persona designada prestará el juramento exigido por el art. 471 del referido Código ante el mismo tribunal; practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones impuestas por el art. 393, y quedará fa-

407. Clases de receptores. Hay las siguientes clases de receptores: a) De comuna o agrupación de comunas. b) Especiales; tales son: los del Consejo de Defensa del Estado (arts. 9º, Nº 7, y 25 del D.L. Nº 2.573, publicado en el D.O. de 26 de mayo de 1979), los de las Corporaciones de Asistencia Judicial u otras Instituciones facultadas por la ley para otorgar el privilegio de pobreza designados por la Corte de Apelaciones de acuerdo con el art. 1º de la Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984, y los designados por el vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario de acuerdo con el art. 11 del D.L. Nº 2.974, de 19 de diciembre de 1979.1 408. Tribunales ante los cuales ejercen sus funciones. Los receptores de comuna o agrupación de comunas estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras, y ejercerán sus funciones en todo el territorio que comprenda el respectivo territorio jurisdiccional.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificación introducida al art. 392 del C.O.T., por el art. 4º, Nº 65, de la Ley Nº 18.776, de 1989. 3

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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cultada para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el arancel de los receptores judiciales. Esta designación se transcribirá en cada caso al respectivo ministro visitador del tribunal (art. 392, incs. 2º y 3º, C.O.T.). 1 La designación prevista en los incisos antes indicados no podrá aplicarse en los juzgados de letras dependientes de las Cortes de Apelaciones de Santiago (art. 392, inc. final C.O.T.). 2

gencia alguna de las que hemos señalado (ejemplo: el tribunal ordena al receptor que trabe un embargo, que requiera la entrega material de una especie embargada, que estampe una certificación en los autos, etc.). c) Deben recibir las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles (art. 390, inc. 2º, C.O.T.). Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 C.P.C.). d) Deben actuar en los juicios civiles como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones (arts. 390, inc. 2º, C.O.T., y 370, 388 y 395 C.P.C.). Se trata de la intervención como ministro de fe en dos de los más importantes medios probatorios que las partes pueden emplear en los juicios, a saber: la prueba testimonial y la confesional. e) Deben cumplir las demás funciones que otras leyes les asignan (ejemplo: hacer la oferta en el pago por consignación) (art. 1600, Nº 5º, C.C.); expresar al ejecutado, en el acto de requerimiento de pago, el plazo que tiene para oponer excepciones (art. 462 C.P.C.); desempeñarse como actuarios en los juicios arbitrales (art. 632 C.P.C.); actuar de ministros de fe en la confección de inventarios solemnes (art. 859, Nº 1º, C.P.C.); etc.

410. Funciones de los receptores. Están señaladas en la propia definición que formulamos de los receptores y, además, en algunas disposiciones de otros Códigos. Veamos, pues, cuáles son estas funciones: a) Están encargados de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia, fuera de las oficinas de los secretarios (art. 390, inc. 1º, C.O.T.). Se trata, en este caso, de la práctica de las notificaciones personales y por cédula, cuya reglamentación está entregada al Código de Procedimiento Civil. La práctica de la notificación personal corresponde a los receptores y a los secretarios: a los primeros, fuera de las oficinas de los secretarios, y a los segundos, precisamente, en sus propias oficinas. La práctica de la notificación por cédula, en cambio, es privativa de los receptores. Esta función podemos decir que es la fundamental de ellos y la que les proporciona la principal fuente de ingresos. b) Están obligados a evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren (art. 390, inc. 1º, C.O.T.). La manera que tienen los tribunales de justicia de encomendar diligencias a los receptores es dictando la correspondiente resolución. Sin previa resolución, los receptores no pueden efectuar dili-

411. Obligaciones de los receptores. Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos, anotando al margen de esos testimonios, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren, conforme al arancel respectivo. Toda falsedad en un testimonio castigado por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la administración de justicia, sin perjuicio

1-2 De acuerdo con el nuevo texto del art. 392 del C.O.T., fijado por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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de otras accesorias.1 Deberán, además, servir gratuitamente a los pobres, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Los expedientes en que se anotaren los testimonios antedichos serán devueltos a la secretaría del tribunal respectivo, dentro

del segundo día hábil siguiente a aquel en que realice la diligencia encomendada con la constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a lo anterior constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado con alguna de las medidas previstas en los Nos 2, 3 y 4 del art. 532 del C.O.T.; o con la de suspensión de funciones por un mes, en caso de reincidencia (art. 393 C.O.T.).

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 2º de la Ley Nº 18.804, publicada en el D.O. de 10 de junio de 1989.

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Capítulo Sexto

LOS PROCURADORES SUMARIO: 1. Nociones generales; II. Los procuradores del número; III. Los procuradores comunes u ordinarios; IV. Los procuradores fiscales y semifiscales; V. Los abogados patrocinantes.

I. Nociones generales

dificaciones contenidas en los artículos 396, 397 y 398 del Código Orgánico de Tribunales (art. 395 C.O.T.). Pues bien, según el precepto antes transcrito, la procuraduría judicial es un mandato que se rige por un doble grupo de disposiciones legales: por las propias del mandato, contenidas en el Código Civil; y por las especiales sobre la procuraduría judicial, que contempla el Código Orgánico de Tribunales, y que dicen relación con la duración del mandato judicial en caso de muerte del mandante y con las obligaciones que pesan sobre el mandatario o procurador judicial. En general, hay diferencias notables entre el mandato civil y el mandato judicial. Así, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judicial siempre se constituye en forma solemne; mientras el mandato civil termina por la muerte del mandante, el judicial no termina por la muerte del mandante y dura en tanto no se extinga por los demás medios de extinción contemplados en la ley (art. 396 C.O.T.); y mientras el mandato civil impone al mandatario la obligación de ejecutar rectamente el encargo que se le ha confiado, el judicial, fuera de la obligación anterior, impone además al mandatario las obligaciones de dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviera encomendada la defensa de los mismos asuntos, y de servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595 (art. 397 C.O.T.).

412. Definición. En general, procurador es toda persona que representa a otra, ante los tribunales de justicia, por encargo de ella: El encargo podrá ser para que la represente tanto en juicios como en actos de jurisdicción voluntaria; y, aun, para que la represente en cualquiera de las instancias por las cuales pueden pasar dichos negocios. La palabra procurador es sinónima de mandatario y de apoderado; y, por consiguiente, las tres tienen el mismo significado legal. 413. Clases de procuradores. El epígrafe que encabeza el Párrafo 6º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, al decir “De los procuradores y especialmente de los procuradores del número”, nos está indicando que existen diversas clases de procuradores o mandatarios judiciales. En efecto, de conformidad a nuestra legislación, existen diversas clases de procuradores o mandatarios judiciales; los procuradores del número, los procuradores comunes u ordinarios, los procuradores fiscales y semifiscales, y los abogados patrocinantes. 414. Naturaleza jurídica de la procuraduría judicial. El acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las mo101

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II. Los procuradores del número

República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva”.1 Es también interesante señalar el origen de la denominación “procurador del número”. Según unos, proviene del hecho de que el Presidente de la República determinaba el número de procuradores que debía haber en cada territorio jurisdiccional del país; según otros, la denominación diría relación con la principal obligación que pesa sobre los procuradores en los tribunales colegiados, consistente en tratar de obtener para las causas en que ellos intervienen la mejor colocación, o sea, el mejor número en la nómina o tabla que debe confeccionarse para los efectos de su vista y fallo. Tampoco hay que olvidar que los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de Procuradores del número para el desempeño de sus funciones (art. 23 del D.L. Nº 2.573, publicado en el D.O. de 26 de mayo de 1979, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado).2

415. Definición. Los procuradores del número son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes (art. 394, inc. 1º, C.O.T.). En consecuencia, lo que caracteriza a los procuradores del número, y que los hace diferenciarse de los procuradores comunes u ordinarios, es que son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, o sea, que para desempeñar sus funciones requieren de un título especial otorgado por la autoridad pública competente; mientras que los últimos son nombrados por las partes a su entera voluntad, sin perjuicio naturalmente de que para desempeñar el cargo de procurador común u ordinario se requieran ciertas condiciones mínimas de idoneidad. 416. Constitución. En conformidad al artículo 390 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales del año 1875, en cada departamento debía haber el número de procuradores que el Presidente de la República determinare, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Al fijarse el texto definitivo de esta ley, y sustituirse su denominación por la de Código Orgánico de Tribunales, se eliminó esta disposición legal, a nuestro juicio, por simple olvido; en opinión de otros, porque no era necesaria desde el momento en que el Ejecutivo había ya determinado el número de procuradores en cada departamento de la República en uso de la atribución legal antes señalada. Sin embargo, este vacío fue subsanado por el artículo 3º de la Ley Nº 11.183, de 10 de junio de 1953, que agregó al artículo 394 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente inciso segundo: “Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la

417. Territorio jurisdiccional. Desde el momento en que los procuradores del número son designados para prestar sus servicios en determinada comuna o agrupación de comunas, quiere decir que el territorio dentro del cual pueden actuar válidamente como tales será precisamente el de la correspondiente comuna o agrupación de comunas para la cual fueron nombrados; pudiendo, por consiguiente, actuar ante cualquier tribunal que tenga su asiento dentro de dicha comuna o agrupación de comunas y cualquiera que sea su jerarquía (ejemplo: un procurador del número de Santiago podrá actuar válidamente tanto ante los juzgados de letras de dicho territorio juris1 Con la dictación de la Ley Nº 18.776, de 1989, art. 4º, Nº 66, se modificó este inciso segundo, sustituyéndose la expresión “departamento” por “comuna o agrupación de comunas”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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diccional,1 como ante la Corte de Apelaciones respectiva y la Corte Suprema; en cambio, un procurador del número de San Felipe sólo podrá actuar válidamente ante los juzgados que funcionen dentro de ese territorio jurisdiccional).2

el nombramiento el propio juez (arts. 13 y 19 C.P.C.), y f) Retirar los expedientes criminales de secretaría, para los efectos de formular la acusación, siempre que el tribunal por motivos calificados permita este retiro (art. 424, inc. 4º, C.P.P.).

418. Funciones de los procuradores del número. Estas funciones pueden sintetizarse en la forma siguiente: a) Representar a las partes en juicio (art. 394 C.O.T.). Al decir juicio, también comprendemos la representación en actos o negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria. Esta función no es exclusiva de los procuradores del número, pues también pueden desempeñarla los procuradores comunes u ordinarios, y aun, excepcionalmente, los abogados patrocinantes; b) Representar a las partes ante la Corte Suprema (art. 398, inc. 1º, C.O.T.). Esta función no es exclusiva de los procuradores del número, pues ante dicho alto tribunal se puede comparecer por medio de esta clase de procuradores y, además, por abogado habilitado; c) Representar a las partes ante las Cortes de Apelaciones (art. 398, inc. 1º, C.O.T.).3 Esta función tampoco es exclusiva de los procuradores del número, pues la parte litigante también puede comparecer personalmente ante estos tribunales o por medio de abogado habilitado; d) Representar a las partes ante las Cortes de Apelaciones (art. 398, inc. 2º, C.O.T.), siempre que se trate de un litigante declarado rebelde.4 Esta función es propia de los procuradores del número y, además, de los abogados habilitados; e) Servir de procurador judicial a las partes en juicio, cuando sean varias y deduzcan idénticas acciones u opongan idénticas excepciones y la contraparte exija la designación de procurador común y esto no se obtenga por la unanimidad de dichas partes, debiendo hacer

1-2-3-4

419. Obligaciones de los procuradores del número. a) Ejecutar rectamente el mandato que se les ha confiado (art. 397, inc. 1º, C.O.T.); b) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes estuviera encomendada la defensa de los mismos asuntos (art. 397, Nº 1º, C.O.T.); c) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo dispuesto por el artículo 595 (art. 397, Nº 2º, C.O.T.), y d) Asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios (art. 476, inc. 2º, C.O.T., y Auto Acordado de la Corte Suprema de 6 de enero de 1916). 420. Prohibición. El artículo 5º de la Ley Nº 18.120, de fecha 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año, incorpora una limitante y una prohibición para los procuradores del número al establecer: “Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogado, salvo cuando posean este título y cumplan los requisitos legales que los habiliten para ejercer la profesión. No obstante, los procuradores del número no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan. La contravención a este artículo será castigada con multa de dos unidades tributarias mensuales, y remoción en caso de reincidencia, que acordará el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones, la

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Chile.

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que será apelable dentro de tercero día ante el tribunal superior, el que la resolverá de plano, en cuenta, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente”.1

Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades autorizadas; o ser egresado de esas mismas Escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia. Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatarios a los egresados de las Escuelas de Derecho, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado;2 b) Para ser procurador común u ordinario en aquellas comunas o agrupación de comunas en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro no se necesita ningún requisito especial, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente (art. 2º, inc. 9º, Ley Nº 18.120);3 c) Tampoco se necesita requisito especial alguno para ser procurador común u ordinario en los siguientes negocios: asuntos de que conozcan los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos, salvo que, tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y el Senado en los casos de los artículos 52

III. Los procuradores comunes u ordinarios 421. Definición. Los procuradores comunes u ordinarios son aquellas personas a quienes otras les encomiendan su representación ante los tribunales de justicia, sin tener título oficial especial para desempeñar dicha función. Se les llama procuradores comunes u ordinarios para distinguirlos de los procuradores del número, con los cuales difieren en los siguientes puntos: mientras estos últimos desempeñan una función pública y, por consiguiente, son nombrados en tal calidad por la autoridad competente, los primeros son nombrados por las partes a su entera voluntad; mientras estos últimos son remunerados por las partes en conformidad a arancel, los primeros son remunerados según convenio; y, por fin, mientras para ser procurador del número se necesita tener veinticinco años de edad, para ser procurador común u ordinario hay que reunir otros requisitos –en vez de la edad antes señalada–, los que a continuación estudiaremos. 422. Requisitos para ser procurador común. Estos requisitos dicen relación y, en consecuencia, varían, según sea la naturaleza del asunto o negocio en el cual se va a hacer la designación de procurador. Así: a) Para ser procurador común u ordinario ante cualquier tribunal ordinario, arbitral o especial, se requiere: ser abogado habilitado para ejercer la profesión; o ser procurador del número; o ser estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de 1

2 Modificación introducida por el art. 2º, incs. 1º y 2º, de la Ley Nº 18.120, de 30 de abril de 1982, publicada en el D.O. de 18 de mayo de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Política; en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, y respecto de los martilleros, peritos depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñan funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella; ni en las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales; sin perjuicio de cumplirse las exigencias legales, esto es, ser representado por un procurador común u ordinario en las tramitaciones posteriores a que den lugar (art. 2º, incs. 10 y 11, Ley Nº 18.120);1 d) Para ser procurador común u ordinario en los juicios de menores, si bien no es obligatorio comparecer por medio de mandatario, como lo hemos visto anteriormente, en caso de hacerlo, éste deberá reunir los requisitos señalados en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120 (art. 2º, inc. 12, Ley Nº 18.120).2

procuradores, en atención a que para ser procurador fiscal o semifiscal se requiere ser abogado.

V. Los abogados patrocinantes 424. Concepto. Desde el momento en que los abogados patrocinantes pueden tomar la representación de sus patrocinados en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto, quiere decir que también son verdaderos procuradores o mandatarios judiciales (art. 1º, inc. 3º, Ley Nº 18.120).3 En consecuencia, los abogados patrocinantes, normalmente, dentro del negocio que se les ha encomendado tienen la dirección técnica del mismo; pero, ocasionalmente, también pueden asumir la representación de su patrocinado, con lo cual se transforman en verdaderos procuradores judiciales. Claro está que la intervención del abogado patrocinante, asumiendo la representación de su patrocinado, en caso alguno implica la extinción del mandato o poder conferido al procurador común u ordinario dentro del respectivo negocio o gestión judicial.

IV. Los procuradores fiscales y semifiscales 423. Concepto. Hemos contemplado esta clasificación especial dentro de los

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Séptimo

LOS NOTARIOS SUMARIO: I. Su organización; II. Las escrituras públicas; III. Las protocolizaciones; IV. Las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados; V. Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales; VI. Libros que deben llevar los notarios; VII. Delitos que pueden cometer los notarios.

I. Su organización

cas y en la expedición de las copias respectivas.

425. Definición. Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y de guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (art. 399 C.O.T.). La Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año, fijó el texto definitivo del artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, eliminando la palabra “redactar” que en el texto antiguo iba antes de “autorizar y guardar”. El legislador se fundamentó para eliminar la palabra “redactar” en el hecho de que, según su parecer, la función propia del notario es “autorizar y guardar”, lo cual no significa que no pueda redactar, pero al establecerlo expresamente se le estaría otorgando una atribución exclusiva que no se ajustaría a la realidad, puesto que, usualmente, son los abogados los que redactan las escrituras. Esta posición se refuerza, en opinión del legislador, atendido lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que establece entre otras funciones de los notarios: “extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes”, disposición en la que se encuentra implícita la facultad de redactar. En realidad, las funciones esenciales de los notarios consisten en intervenir en el otorgamiento de las escrituras públi-

426. Reglamentación. Los notarios se encuentran reglamentados en el párrafo séptimo del Título XI, artículos 399 a 445, ambos inclusive, del Código Orgánico de Tribunales, cuyo texto definitivo fue fijado por la Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año. 427. Breves nociones históricas. Históricamente, las funciones de los notarios aparecen confundidas con las de los secretarios y de los archiveros, constituyendo un solo organismo a cargo de un funcionario que respondía al nombre de escribano. Tal acontecía en la legislación española antigua; pero nuestra Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875 tuvo buen cuidado de separar estas funciones y de entregarlas a diversos funcionarios, cuya denominación era secretario, notario, conservador y archivero, sin perjuicio de que, en contados lugares, estas funciones podían ser desempeñadas por la misma persona. Desde el año 1875 hasta el año 1925, todo lo relativo al servicio notarial se regía en nuestra República por el Título XVIII de la Ley Orgánica de 1875 y por las leyes españolas (Siete Partidas, Novísima Recopilación, etc.). La Ley nacional se encargaba de definir la institución del notario, de fijar sus funciones, atribuciones y deberes, etc.; y la ley española, en cambio, de determinar la forma del otorgamiento de las escrituras públicas y sus condiciones de validez legal. 106

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El 27 de marzo de 1925 se dictó el Decreto Ley Nº 407, que organizó definitivamente el servicio notarial de la República. Se le conoce con el nombre de Código del Notariado. Su autor fue don Santiago Lazo. Trátase de un texto bastante completo, que derogó en su mayor parte la legislación vigente a la época de su dictación y cuyas disposiciones pasaron a constituir después el párrafo 7º del Título XI y algunos preceptos del Título XII del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, con fecha 27 de octubre de 1982, se dicta la Ley Nº 18.181, que se publica en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año, la que vino en sustituir el párrafo séptimo del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.

República habrá, por lo menos, un notario. Los demás notarios que podrá haber en cada comuna o agrupación de comunas se establecerán por el Presidente de la República habida consideración a las necesidades del servicio y previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones. En el texto antiguo del inciso 1º del artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales, se disponía expresamente que los demás notarios que podría haber en ese entonces en cada departamento se establecían con relación a la población del respectivo territorio, sin perjuicio de considerar las necesidades del servicio. Actualmente, si bien es cierto se eliminó del texto la frase “y a la población del respectivo departamento”, el número de habitantes sigue siendo un elemento que se puede considerar para los efectos de establecer los demás notarios que puede haber en cada departamento, por cuanto según se explica en el informe de la modificación legal en estudio, representa uno de los elementos que están implícitos en la idea de necesidades del servicio. Asimismo, antiguamente, el inciso 4º del artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales establecía que para la creación de nuevas notarías, era preciso que el departamento, agrupación de comunas o comunas correspondientes, tuviera una población superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber más de un notario por cada porción de dicho número de habitantes. En suma, la ley consideraba que cada cuarenta mil habitantes debía existir un notario, norma que no ha sido considerada por el legislador en la modificación introducida por la Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982. También el Ejecutivo podía crear notarías en aquellos departamentos formados por más de una comuna, para servir en una o más comunas de dichos departamentos. Estos notarios, al igual que los nombrados para el departamento, podían ejercer sus funciones dentro de todo el territorio departamental, pero ningún notario podía ejercer sus funciones fuera del respectivo departamento.

428. Constitución de los notarios. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un notario (art. 400, inc. 1º, C.O.T.). En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación de comunas, el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficinas dentro del territorio de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo civil que corresponda (art. 400, inc. 2º, C.O.T.). En aquellas comunas en que exista más de una notaría, el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa, independientemente del nombre de quienes las sirvan. Todo notario sólo puede ejercer sus funciones dentro de su respectivo territorio.1 En suma, por regla general, en cada comuna o agrupación de comunas de la

1 Nuevo texto del art. 400 del C.O.T., fijado por el art. 4º, Nº 67, de la Ley Nº 18.776, de 1989, modificado por la Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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La Corte de Apelaciones de Santiago, por acuerdo de 19 de agosto de 1982, asignó a las notarías dependientes de ella una numeración administrativa por comuna independientemente de los titulares que los sirvieron.1 Pero no podemos dejar de mencionar a otros funcionarios públicos, que también desempeñan funciones notariales, aun cuando en forma restringida. Nos referimos a los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario, que están facultados para llevar registros públicos destinados a autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden (art. 86, Ley Nº 4.808, de 10 de febrero de 1930); y a los Cónsules chilenos en el extranjero, que están facultados para intervenir como ministros de fe en actos notariales y de estado civil, otorgados por chilenos o extranjeros, siempre que vayan a tener efecto en Chile y no se trate de la celebración de matrimonios (Reglamento Consular, contenido en el Decreto Supremo Nº 172, publicado en el Diario Oficial de 29 de junio de 1977).

6) En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieron encomendados a otros funcionarios; 7) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen; 8) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; 9) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen; 10) Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; y 11) Las demás que les encomienden las leyes (art. 401 C.O.T.). La disposición legal anteriormente transcrita, y cuyo texto definitivo fue fijado por la Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, difiere del texto antiguo en los siguientes puntos: 1. En el Nº 3 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales se le agregaron a la facultad de protestar letras todos los demás documentos mercantiles que puedan requerir de esos trámites. Con ello se desea abarcar cualquier situación presente o futura de casos de instrumentos mercantiles que requieran de protesto; 2. En el Nº 6 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales se reemplaza la palabra “acto” por “hechos”, por tratarse de un concepto más amplio; 3. En el Nº 8 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales se amplió la función de otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros, toda vez que actualmente éstos se otorgan a cualquier persona y no sólo a las partes interesadas, interpretación que se deduce del hecho de haberse suprimido del texto la expresión “dar a las partes interesadas”, y

429. Funciones de los notarios. Son funciones de los notarios: 1) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes; 2) Levantar inventarios solemnes; 3) Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles; 4) Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren; 5) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

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4. En el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales se consagra la función de autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Esta función es nueva en el texto y es de gran utilidad práctica y permite la autorización de firmas en documentos privados, ya sea que éstos sean firmados en presencia del notario público o no, sancionando una práctica existente desde antes de la Ley Nº 18.181.

por cualquier causa que lleve a que el notario falte a su oficio.4 Durante el tiempo de ausencia o inhabilidad del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes, dejando constancia de ello en el respectivo instrumento. Del mismo modo puede el titular proceder respecto de las escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el reemplazante.5 Asimismo, ningún notario, conservador, archivero, secretario, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso del presidente de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos (art. 478, inc. 1º, C.O.T.).6 Este permiso podra otorgarse como máximo, en cada año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho días a los secretarios, dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediera a los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo (art. 478, inc. 2º, C.O.T.).7 En los permisos hasta por dos meses el notario, conservador y archivero podrá proponer al juez el abogado que deba subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y conservadores de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1º de la oficina respectiva (art. 478, inc. 3º, C.O.T.).8

430. Subrogación de los notarios. Cuando un notario se ausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimento o estuviera sin proveerse el cargo (art. 402, inc. 1º, C.O.T.).1 En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al presidente de ella (art. 402, inc. 2º, C.O.T.).2 En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez el abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad (art. 402, inc. 3º, C.O.T.).3 La subrogación de los notarios de conformidad con la nueva legislación notarial anteriormente transcrita, se traduce en la incorporación de dos nuevos incisos al artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales cuya finalidad es hacer simétrica la situación reglada en el artículo 478 del mismo Código referente a los permisos de los notarios, archiveros y conservadores y a las figuras regladas por el inciso 1º del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, el que es más amplio en su contenido, pues incluye las ausencias que se producen

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II. Las escrituras públicas

dad destinada exclusivamente a servir de prueba preconstituida y auténtica del acto o contrato a que ella se refiere (ejemplo: un contrato de arrendamiento o un contrato de mutuo cuyas obligaciones esenciales sean superiores a dos unidades tributarias) y de allí que se llamen solemnidades ad probationem.

431. Definición. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art. 403 C.O.T.).

434. Forma o manera de otorgarse las escrituras públicas. Las solemnidades que deben observarse en el otorgamiento de las escrituras públicas pueden sintetizarse como sigue: a) Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país (art. 405, inc. 1º, C.O.T.).1 Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará en el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes (art. 405, inc. 2º, C.O.T.).2 El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias (art. 405, inc. 3º, C.O.T.);3 b) Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos

432. Requisitos o características de la escritura pública. De acuerdo con la definición anterior, para que un instrumento sea considerado escritura pública, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un instrumento público; b) Que dicho instrumento haya sido otorgado previa observancia de las formalidades legales; c) Que en su otorgamiento haya intervenido un notario competente; y d) Que el instrumento haya sido incorporado en su protocolo o registro público. Ahora bien, recordemos que instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario y que, otorgado ante escribano e incorporado en su protocolo o registro público, se llama escritura pública (art. 1699 C.C.). En consecuencia, el instrumento público es el género, y la escritura pública, la especie. Si el instrumento público es otorgado ante notario e incorporado en su protocolo o registro, pasa a ser escritura pública. 433. Importancia de la escritura pública. La importancia de la escritura pública y, en general, de los instrumentos públicos, radica en el rol o papel que les asigna la ley sustantivo. En efecto, en ciertos casos, el otorgamiento de la escritura pública es una solemnidad generadora del acto o contrato mismo, y de allí que se llamen solemnidades ad solemnitatem (ejemplo: la escritura pública en el contrato de compraventa de un bien raíz) y, en otros, es una solemni-

1 Modificado por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 1.123, de 30 de julio de 1975, publicado en el D.O. de 4 de agosto de 1975. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco (art. 404, inc. 1º, C.O.T.).1 Podrán también emplearse palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte (art. 404, inc. 2º, C.O.T.).2 El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias (art. 404, inc. 3º, C.O.T.).3 Sustancialmente, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.181 al artículo 404 del C.O.T. se traducen en: 1) Se precisa en el inciso 1º que la escritura pública no debe contener espacios en blanco; 2) Se incorpora un inciso 2º al artículo 404 del C.O.T., el que tiene por objeto posibilitar el empleo en las escrituras públicas de palabras de otro idioma de uso común en nuestro país, dado que se ha hecho frecuente el uso de nombres extranjeros para individualizar objetos incorporados al mundo de los negocios, y 3) Se incorpora un inciso 3º al texto, el que reafirma que no deben existir espacios en blanco, toda vez que establece que el notario debe inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas que contengan una escritura pública o de sus copias y así evitar cualquiera intercalación; c) Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario (art. 406, inc. 1º, C.O.T.).4 Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes (art. 406, inc. 2º, C.O.T.).5 El artículo 406 es una nueva norma dentro del Código Orgánico de Tribunales, ya que su numeración actual está relacionada con la firma de los otorgantes, con los testigos que se suprimen y con el notario y, en su nuevo texto, se refiere a dos materias nuevas: 1) Se establece que

las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario; y 2) Se resuelve el problema de la eficacia de la retractación unilateral de la firma estampada en el instrumento, en el sentido de que si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes, carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en aquel;6 d) Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así (art. 407 C.O.T.);7 e) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo (art. 408, inc. 1º, C.O.T.).8 Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inc. 1º del artículo 408 del C.O.T. (art. 408, inc. 2º, C.O.T.);9 f) Siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma indicada en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales (art. 409 C.O.T.);10 g) Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban (art. 411, inc. 1º, C.O.T.).11 Corresponderá al notario salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales (art. 411, inc. 2º, C.O.T.);12

1-2-3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 26 de noviembre de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4-5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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h) No será obligatorio insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera (art.410, inc. 1º, C.O.T.).1 Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo (art. 410, inc. 2º, C.O.T.).2 La innovación fundamental que la Comisión Legislativa introdujo a este artículo dice relación con la necesidad de agregar al final del protocolo los documentos que por mandato legal ya no será necesario insertar en una escritura. Ello en atención a que, si bien resulta positiva la norma que dispone la no obligatoriedad de la inserción de dichos documentos en la escritura, parece en todo caso aconsejable que quede la evidencia con el resguardo de su existencia. En consecuencia, aun cuando el documento no integrará necesariamente la escritura ni las copias que de ésta se den –aparte de su exhibición al notario–, deberá quedar agregado al final del protocolo;3 i) El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (art. 413, inc. 4º, C.O.T.); j) Antes de autorizar la escritura pública, el notario vigilará haberse cumplido con las obligaciones de orden tributario que imponen numerosas leyes especiales y, en caso de no haberse cumplido con dichas obligaciones, se abstendrá de autorizar la escritura y de dar copia autorizada (ejemplos: Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, Ley de Impuesto a la Renta, Ley de Impuesto sobre Asignaciones y Donaciones, Ley sobre Contribución Territorial, Ley de Pavimentación, etc.), y 1-2-3

k) Por último, en relación con la forma o manera de otorgarse las escrituras públicas, cabe tener presente que las de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado (art. 413, inc. 1º, C.O.T.). Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura (art. 413, inc. 2º, C.O.T.). Pero las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres (art. 413, inc. 3º, C.O.T.). 435. Forma o manera de otorgarse los testamentos. En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testamento deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen (art. 414 C.O.T.).4

III. Las protocolizaciones 436. Definición. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita (art. 415, inc. 1º, C.O.T.).5 La Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año, reemplazó del antiguo texto del artículo 415 4-5

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del C.O.T. la frase “a pedido de la parte interesada” por la frase “a pedido de quien lo solicita” con el objeto de no limitar el derecho de pedir protocolizaciones sólo a la parte interesada, dado que ello implica calificar dicho interés y, por ende, sería causa de controversias.1

una contraexcepción cuando la protocolización la pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos. No hay razón de justicia, pues, para privar a esas últimas personas de los beneficios o ventajas legales de la protocolización de documentos de esta especie.

437. Formalidades legales de la protocolización. Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430 del C.O.T. (art. 415, inc. 2º, C.O.T.).2 En relación con las formalidades legales de la protocolización, la Ley Nº 18.181, con el objeto de precisar la fecha de la protocolización y su efecto legal, agregó al inciso segundo del artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales la frase “el día en que se presente el documento” en relación con la constancia que de ésta debe hacerse en el repertorio.3

439. Protocolización de testamentos. La protocolización de testamentos cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgantes fuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen (art. 417, inc. 1º, C.O.T.).4 Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio.5 Se trata de la protocolización de aquellos testamentos sin la cual no pueden llevarse a la práctica las correspondientes disposiciones testamentarias. Cabe destacar que de acuerdo con la nueva legislación notarial no es necesario insertar el contenido del testamento íntegramente en el registro del día en que se efectúe para que se entienda por hecha su protocolización, bastando al efecto con agregar su original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen para que se entienda por cumplida la protocolización del testamento.6

438. Documentos cuya protocolización está prohibida. No pueden protocolizarse, ni su protocolización producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos (art. 416 C.O.T.). Por consiguiente, la regla general es que todo documento puede protocolizarse. La excepción será que su protocolización esté prohibida, y ello acontecerá cuando el documento que se trate de protocolizar consigne un acto o contrato con causa u objeto ilícitos. La ley sustantiva o de fondo es la llamada a precisar el objeto o causa ilícitos, y el control de esta prohibición corre a cargo del propio notario. A pesar de que el documento deje constancia de un acto o contrato con causa y objeto ilícitos, su protocolización es válida; esto es, estaremos en presencia de 1-2-3

440. Desglose de los documentos protocolizados. El documento protocolizado sólo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial (art. 418 C.O.T.).7 El texto antiguo del artículo 418 del Código Orgánico de Tribunales exigía que el decreto judicial que ordenaba el desglose del documento protocolizado debía ser consultado a la Corte respectiva, comentándose al respecto que se trataba de un caso extraño de consulta en negocio judicial perteneciente a la jurisdicción voluntaria. El legislador actual eliminó del texto del artículo en comento la frase 4-5-6-7

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“consultando a la Corte respectiva” por no constituir un trámite necesario en el caso de desglose del documento del protocolo, estimándose suficiente el decreto judicial respectivo.1

a los instrumentos privados una vez que éste había sido protocolizado. Al respecto, el texto antiguo del artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales disponía: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su protocolización con arreglo al presente Código”. La nueva legislación notarial en el artículo 419 del C.O.T. señala que la fecha de un instrumento privado se contará respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con arreglo al Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil.4

441. Efectos legales de la protocolización. La protocolización de un instrumento ha sido rodeada de las formalidades legales antes señaladas por los importantes efectos de orden jurídico que produce. De acuerdo con la nueva legislación notarial los efectos legales de la protocolización se limitan a otorgarles valor como instrumentos públicos a algunos y determinados documentos una vez que han sido protocolizados. Al respecto el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales enumera aquellos instrumentos que adquieren el carácter de públicos por el solo hecho de su protocolización.2 Son los siguientes: a) Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal; b) Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento; c) Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez competente; d) Las actas de oferta de pago, y3 e) Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en Chile. Cabe hacer presente que conforme a la antigua legislación notarial, la protocolización de un documento producía un importante efecto legal, toda vez que les atribuía fecha cierta respecto de terceros

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IV. Las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados 442. Funcionario competente. Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 C.O.T.). En consecuencia, los funcionarios competentes para otorgar copias autorizadas de las escrituras públicas y de los documentos protocolizados son cuatro: el notario autorizante, por haber sido nada menos que el ministro de fe que intervino en su otorgamiento; el notario subrogante, por cuanto reemplaza al notario titular con todos sus derechos y deberes; el notario sucesor legal del titular, por la misma razón anterior; y el archivero a cuyo cargo está el protocolo respectivo, porque una de sus funciones esenciales es precisamente ésta. 443. Forma o manera de otorgarse las copias. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En 4

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ellas deberá expresarse que son testimonio fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas se soliciten (art. 422 C.O.T.).1 La Ley Nº 18.181, de 27 de octubre de 1982, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre del mismo año, agregó al texto del artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales la palabra “fotocopiadas”, en atención a que este sistema es usado diariamente en el ejercicio de la función notarial del otorgamiento de copias, sin perjuicio de que es dable entender el concepto, en la voz “fotograbados”.2 La ley acepta, pues, que las copias puedan otorgarse en cualquiera de las formas que se conocen para transcribir un documento en toda su integridad. La nueva legislación notarial consagra en forma específica una limitante de carácter tributario relativa al otorgamiento de copias al establecer en el artículo 423 del Código Orgánico de Tribunales: “Los notarios no podrán otorgar copias de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan. Esta misma norma se aplicará a los documentos protocolizados (art. 423, incs. 1º y 2º, C.O.T.).3 Actualmente, y conforme con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, las copias deben llevar dos formalidades esenciales: deberá expresarse que son testimonio fiel de su original; y llevarán la fecha, la firma y sello del funcionario autorizante.4 El artículo 424 del Código Orgánico de Tribunales fue derogado. Este precepto tenía por objeto, según la iniciativa del Ejecutivo, permitir a los notarios reducir sus protocolos a microfilm. Él constituía una de las mayores novedades del proyecto, pues estaba destinado a modificar la forma de conservar los documentos otorgados y la manera de emitir sus copias.

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La Comisión Conjunta, después de un profundo análisis del sistema y resguardo a establecer, en el que se consideraron diversas alternativas destinadas a compatibilizar la guarda de la fe pública, la adecuada ordenación administrativa y la protección y prueba del patrimonio documental del Estado, estimó que debía rechazarse la iniciativa que permitiera a los notarios reducir los protocolos a microfilm, por las razones siguientes: 1. El sistema de microfilmado para la conservación de documentos ha sido creado, fundamentalmente, para reducir los espacios de guarda en bibliotecas y archivos, agregando además un sistema computacional que permita su fácil consulta. Estimó la Comisión Conjunta que, atendida la finalidad esencial de actuación de los notarios, el sistema no es conveniente de adoptar, pues los resguardos necesarios para mantener la fe pública hacen necesario el no destruir los protocolos, con lo que se pierde la ventaja principal del sistema de microfilm. 2. El alto costo de mantener un sistema de microfilmado impide hacer obligatorio para todos los notarios adoptar ese mecanismo, con lo que al establecerlo como facultativo provocaría un desorden administrativo y práctico derivado de las circunstancias de que existirían, paralelamente, dos sistemas con reglas distintas que dificultarían la consulta grandemente. Incluso podría ocurrir que en una notaría en que se adopte por un tiempo el sistema microfilmado, luego, éste fuera cambiado nuevamente por el sistema de protocolo (por razones de costo), lo que provocaría mayores desórdenes. En consecuencia, en consideración a las razones expresadas, la Comisión Conjunta estimó necesario eliminar el artículo 424 del proyecto del Ejecutivo en lo referente a los sistemas del microfilmado, dejando establecido que dicho mecanismo puede adaptarse, en lo futuro y cuando se legisle sobre los archiveros judiciales a fin de que los documentos que les corresponda guardar

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a estos funcionarios puedan ser reducidos a microfilm.1 Finalmente, en relación con la autorización de firmas que se estampen en documentos privados se estableció en la nueva legislación notarial que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará en este caso la regla del artículo 409 del Código Orgánico de Tribunales (art. 425, inc. 1º, C.O.T.).2 Respecto del valor probatorio de los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales (art. 425, inc. 2º, C.O.T.).3 Tampoco hay que olvidar que los notarios sólo podrán dar copia íntegra de la escritura o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se les ordene certificar sobre parte de ellos (art. 427 C.O.T.). 4

Veamos, ahora, en qué casos tienen aplicación las sanciones referidas. 445. Nulidad de las escrituras públicas. Son nulas las escrituras públicas: a) Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y b) Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del notario (art. 412 C.O.T.).5 La nulidad de la escritura implica falta total y absoluta de valor legal y equivale al hecho de no haber sido jamás otorgada. 446. No se considerará pública o auténtica la escritura: a) Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal; b) Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no pertenezca al notario o al de quien esté subrogando legalmente; c) En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 408; d) Que no esté escrita en idioma castellano; e) Que en las firmas de las partes o del notario en las escrituras manuscritas no se haya usado tinta fija o de pasta indeleble, y f) Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de anotación en el repertorio (art. 426 C.O.T.).6 La sanción de no considerar pública o auténtica una escritura, cuando se ha incurrido en alguna de las circunstancias antes indicadas, implica que, en todo caso, tendrá el mérito de un instrumento pri-

V. Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales 444. Diversas sanciones. Después de establecer la ley, con toda minuciosidad, la forma de otorgamiento de las escrituras públicas y de las correspondientes copias autorizadas, se encarga de señalar las sanciones en que se incurre en caso de violarse las normas antedichas. En efecto, estas sanciones son diversas, según sea la causa o motivo que las origina. Ellas consisten en la nulidad de la escritura pública, no considerar pública o auténtica la escritura, y tener por no escritas determinadas palabras.

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vado; de suerte que si la escritura pública no es solemnidad del acto o contrato a que se refiere, por lo menos servirá como medio probatorio del mismo.

den numérico que les haya correspondido en el repertorio (art. 429, incs. 1º y 2º, C.O.T.).5 Los protocolos deberán empastarse a lo menos cada dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados, que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte superior con letras y números (art. 429, inc. 3º, C.O.T.).6 En casos calificados los notarios podrán solicitar de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que no excedan de un año (art. 429, inc. 4º, C.O.T.).7 Cada protocolo llevará, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 431 del Código Orgánico de Tribunales. Se iniciará con un certificado del notario en que exprese la fecha en que lo inicie, enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que principia (art. 429, inc. 5º, C.O.T.).8 Transcurridos dos meses, desde la fecha del cierre del protocolo, el notario certificará las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el número de escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto (art. 429, inc. final, C.O.T.).9

447. Tener por no escritas determinadas palabras. Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban (art. 411, inc. 1º, C.O.T.).1 Corresponderá al notario salvar las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las escrituras originales (art. 411, inc. 2º, C.O.T.).2 Finalmente cabe hacer presente que las palabras que en cualquier documento notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas (art. 428 C.O.T.). 3

VI. Libros que deben llevar los notarios 448. Clases de libros. Los notarios deben llevar cuatro clases de libros: el protocolo, un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados, un libro índice público y un libro índice privado.4 Veamos en qué consiste cada uno de ellos: 449. El protocolo. Es aquel libro en el cual se van insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio, agregándose a continuación de éstas los documentos a que hace referencia el artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales –documentos protocolizados– en el or-

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450. Libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados. Todo notario llevará un libro repertorio de escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se dará un número a cada uno de estos instrumentos 5-6-7-8-9

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por riguroso orden de presentación (art. 430, inc. 1º, C.O.T.). 1 El objetivo de la nueva legislación notarial es dejar un solo libro repertorio que comprenda ambos documentos, con el objeto de mejorar el trabajo notarial con economía de tiempo y recursos.2 Cuando se trate de escrituras, se dejará constancia en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este caso se indicarán los nombres de los dos primeros comparecientes, seguidos de la expresión “y otros”, del nombre del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la denominación del acto o contrato (art. 430, inc. 2º, C.O.T.). 3 Tratándose de documentos protocolizados, se dejará constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización (art. 430, inc. 3º, C.O.T.). 4 Sin embargo, si la protocolización se indicare en una escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso 2º del artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales (art. 430, inc. 4º, C.O.T.).5 El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el número de la última anotación, la fecha y firma del notario. Si no se hubieren efectuado anotaciones, se expresará esta circunstancia (art. 430, inc. 5º, C.O.T.). 6 La falta de las anotaciones señaladas en el inciso 2º del artículo 430 del Código Orgánico de Tribunales, no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario (art. 430, inc. final, C.O.T.). 7

Este libro debe estar a disposición del público, debiendo el notario exhibirlo a quien lo solicite (art. 431, inc. 2º, C.O.T.).9 452. El índice privado. El índice privado es aquel libro que cada notario debe llevar y en el que se anotan por orden alfabético de los otorgantes, los testamentos cerrados con indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos (art. 431, inc. 1º, C.O.T.).10 El índice privado, como su propio nombre lo indica, debe mantenerse en reserva, no teniendo el notario obligación de exhibirlo, sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento (art. 431, inc. 2º, C.O.T.).11 Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se trata de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades, bastará con anotar el nombre de éstas (art. 431, inc. final, C.O.T.).12 El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario (art. 439, inc. 1º).13 Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata (art. 439, inc 2º).14

451. El índice público. El índice público es aquel libro que cada notario debe llevar, en el que se anotarán las escrituras por orden alfabético de los otorgantes (art. 431, inc. 1º, C.O.T.).8

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Art. 439 C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003.

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VII. Delitos que pueden cometer los notarios

453. Custodia de los libros. El notario es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos mientras los conserve en su poder (art. 432 C.O.T.). El notario entregará al archivero judicial que corresponda los protocolos a su cargo que tengan más de un año desde la fecha del cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años (art. 433 C.O.T.). Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendios (art. 434 C.O.T.). Los protocolos y cualquier documento que se hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio sólo podran sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en caso de fuerza mayor. Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente deberá ejecutarlo (art. 435, inc. 2º, C.O.T.).

455. Responsabilidad administrativa. El notario que faltare a sus obligaciones podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho. Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en el período de dos años en los hechos siguientes: a) Si se insertaren en el protocolo escrituras o instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los artículos 405 y 430 del Código Orgánico de Tribunales; b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales; c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales o no cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico de Tribunales; d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o negligencia de éste, y e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los Nos 7 y 8 del artículo 401 y art. 423 del Código Orgánico de Tribunales (art. 440 C.O.T.).4

454. Pérdida, robo o inutilización de los protocolos y demás documentos. En los casos de pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al ministerio público de que dependa para que inicie el correspondiente proceso (art. 436 C.O.T.).1 Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con citación de los interesados (art. 437 C.O.T.).2 La reposición, en cuanto sea posible, se efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime convenientes. Las personas que tengan copias autorizadas de las originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (art. 438 C.O.T.).3

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456. Responsabilidad penal. Si en alguno de los hechos descritos en las letras a), b), c) y e) del artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales mediare malicia del notario, éste será castigado con la pena que señala el artículo 193 del Código Penal (art. 441 C.O.T.). 5 El notario que ejerciere funciones de tal, fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados (art. 442 C.O.T.).6

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Finalmente, el notario que incurriere en falsedad autentificando una firma en conformidad con el art. 425 del Código Orgánico de Tribunales que no corresponda a la persona que haya suscrito el documento respectivo, incurrirá en las penas del art. 193 del Código Penal. Cuando por negligencia o ignorancia inexcusable autentificare una firma que no corresponda a la persona que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de

cinco a diez ingresos mínimos mensuales (art. 443 C.O.T.).1 Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud del párrafo 7º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal (art. 445 C.O.T.).2 1-2

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Octavo

LOS CONSERVADORES

457. Definición. Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas,1 de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes (art. 446 C.O.T.).

Le corresponde igualmente designar de entre los notarios que existan en la comuna o agrupación de comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de accionistas de las sociedades propiamente mineras. La distribución que el Presidente de la República hiciere, regirá también respecto de los sucesores en el oficio de los dichos notarios. El notario que deba llevar el registro de bienes raíces llevará, además, los registros de asociaciones de canalistas,3 de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda (art. 448 C.O.T.). El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones respectiva, puede determinar la separación de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que puede optar por uno u otro cargo. Asimismo, de igual modo puede el Presidente de la República disponer la división del territorio jurisdiccional servido por un conservador si aquel estuviere constituido por una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios conservatorios que estime convenientes para un mejor servicio público (art. 450 C.O.T.).4

458. Constitución de los conservadores. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de un juzgado de letras, habrá un Conservador. En Valparaíso existe un conservador para las comunas de Valparaíso y Juan Fernández, y un conservador para la comuna de Viña del Mar. El Presidente de la República puede disponer que, en aquellos territorios jurisdiccionales en que hubiere un notario, éste bajo el título de notario conservador y como un solo oficio judicial, llevará los registros que indica el inciso 1º del art. 447 del C.O.T.2 En las comunas o agrupación de comunas en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el registro de comercio y otro el registro de bienes raíces. En tal caso, al Presidente de la República toca hacer entre los notarios la distribución de estos registros.

3 Hoy llamado “Registro de Aguas” en virtud del artículo 112 del Código de Aguas, fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 13 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Falta referencia a Código de Aguas. Texto fijado por el art. 4º, Nº 69, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

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En caso de ausencia o inhabilidad de alguno de los conservadores mencionados, será reemplazado por los otros según el orden de antigüedad (art. 451 C.O.T.).1

459. Constitución del Conservador de Santiago. Para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago existe un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago, el que constituye un solo oficio desempeñado por tres funcionarios: a) Conservador del Registro de Propiedad. A su cargo tiene el Registro de Propiedad y el correspondiente repertorio: y los Registros de Comercio, de Prenda Industrial, de Prenda Agraria y de Asociación de Canalistas. b) Conservador de Hipotecas y Gravámenes. c) Conservador del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar. A su cargo tendrá el registro del mismo nombre, y el Registro Especial de Prenda. Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de copias y demás actos o diligencias que competan a sus respectivos registros. Los interesados que ocurran a esta oficina no requerirán directamente la intervención del Conservador que corresponda, sino la del Conservador encargado del Repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras secciones del Registro Conservatorio. El mismo Conservador encargado del Repertorio entregará al público los mencionados trabajos después de anotar en el registro la correspondiente inscripción que se hubiere efectuado. La guarda y custodia de los libros corresponde conjuntamente a los tres Conservadores, quienes, a la vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices y documentos de las otras secciones en cuanto les sean necesarios para la atención de la propia. No obstante, para los efectos de las visitas judiciales, cada registro o sección se considerará como oficio separado. Las funciones y guardas de los libros y documentos que las leyes electoral y de Registro Civil encomienden a los Conservadores de Bienes Raíces, corresponderán, en Santiago, al Conservador del Registro de Hipotecas.

460. Libros o registros que llevan los Conservadores. La definición que hemos dado de los Conservadores indica esos libros o registros. En realidad, dichos registros deben su creación a diversas leyes de orden sustantivo (ejemplos: Códigos Civil, de Comercio, de Minas, etc.), y son objeto de reglamentación especial en reglamentos dictados por el Ejecutivo en cumplimiento de preceptos legales expresos. A continuación haremos una rápida enumeración de estos registros: a) Registro de Bienes Raíces: se compone de cuatro libros: el Repertorio, el Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Gravámenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. Fue creado por el Código Civil y su reglamento es de fecha 24 de junio de 1857. Su importancia es manifiesta y ha servido de modelo a todos los reglamentos conservatorios posteriores; b) Registro de Comercio: fue creado por el Código de Comercio y en él se inscriben los principales actos o contratos que interesan a los comerciantes, entre los que sobresalen los contratos de sociedad y de mandato comerciales. Su reglamento es de fecha 1º de agosto de 1866; c) Registro Conservatorio de Minas: fue creado por el Código de Minería2 en su art. 99, y en el Reglamento del Código de Minería3 y en su art. 75. El Registro Conservatorio de Minas se rige, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las 1

Nuevo texto del art. 451 del C.O.T., fijado por el art. 4º, Nº 71, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 La Ley Nº 18.248, de 14 de octubre de 1983, fijó el texto del actual Código de Minería. 3 El Reglamento del Código de Minería fue publicado en el D.O. de 27 de febrero de 1987.

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Manual de Derecho Procesal

normas previstas en el Título VII del Código y en el Título XII del Reglamento. Los conservadores de minas llevan además del Repertorio el Registro de Descubrimientos, el Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Gravámenes, el Registro de Interdicciones y Prohibiciones y el Registro de Accionistas. Corresponde al Presidente de la República designar de entre los notarios que existan en las comunas o agrupación de comunas el que deberá tener a su cargo el Registro de Minas y el de Accionistas de las sociedades propiamente mineras (art. 448 C.O.T.);1 d) Registro de Asociaciones de Canalistas: hoy día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Aguas, fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 13 de agosto de 1981, este libro se denomina Registro de Aguas. Deberán inscribirse en dicho registro todos aquellos documentos que enumera el artículo 114 de este cuerpo legal. Un reglamento especial, que aún no se ha dictado, determinará la forma y solemnidades;2 e) Registro de Prenda Agraria: fue creado por el artículo 5º de la Ley Nº 4.097, de 24 de septiembre de 1926, y en él se inscriben, especialmente, los contratos de prenda agraria; f) Registro de Prenda Industrial: fue creado por el artículo 27 de la Ley Nº 5.687, de 16 de septiembre de 1935, y está destinado a la inscripción de los contratos de constitución de prenda industrial; g) Registro de Prenda Especial: fue creado por el artículo 40 de la Ley Nº 4.702, de 3 de diciembre de 1929, y está destinado a inscribir los contratos de compraventa de cosas muebles a plazo con garantía prendaria sobre la misma especie vendida. Se le llama prenda especial para diferenciarla de la prenda común legislada en el Código Civil. La primera se constituyó por el solo hecho de la inscripción del título respectivo en el registro conservatorio que estamos estudiando y no requiere de entrega material de la cosa dada en prenda al acreedor, 1-2

la cual siempre permanece en manos del deudor prendario en calidad de depositario de la misma, y h) Registro de Vehículos Motorizados: fue creado por el artículo 40 de la Ley Nº 15.123, de 17 de enero de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Su reglamento es de fecha 21 de abril de 1963. En dicho registro se inscribía el dominio de los vehículos motorizados, asignándole a cada vehículo el número correlativo que le corresponde; como igualmente las mutaciones de aquél, sus prohibiciones, los embargos y las subinscripciones que le afecten. Este registro era llevado por el conservador de bienes raíces en las ciudades cabeceras de departamento; pero en el departamento de Santiago era llevado por los tres conservadores de bienes raíces, distribuyéndose las inscripciones entre ellos, en relación con las diversas municipalidades existentes. El art. 34 de la Ley Nº 18.290, de 7 de febrero de 1984 (Ley del Tránsito), vigente desde el 1º de enero de 1985, dispuso que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de vehículos motorizados. Además en cada oficina del servicio mencionado se llevan un libro repertorio y un índice. Los documentos de inscripción son incorporados al Archivo Nacional del Servicio. Todas las alteraciones del vehículo, su abandono, destrucción o desarmaduría, todas las variaciones de dominio, gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias se anotan en el citado registro. El Decreto Nº 1.111, de 19 de diciembre de 1984, del Ministerio de Justicia, publicado en el D.O. de 9 de marzo de 1985, constituye el reglamento del Registro de Vehículos Motorizados. El art. transitorio de la Ley Nº 18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía Local, publicada el 7 de febrero de 1984, dispuso que las inscripciones de dominio de los vehículos motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación al dominio inscritos en el Registro de Vehículos Motori-

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zados de la Ley Nº 15.231, no se afectarían mientras no se practicaren las inscripciones previstas en la Ley Nº 18.290.1

462. Funciones, atribuciones y obligaciones de los conservadores. Desde el momento en que se extiende a los conservadores todo cuanto se ha dicho respecto de los notarios, quiere decir que sus funciones, atribuciones y obligaciones son las mismas (art. 452 C.O.T.). Empero, los conservadores tenían obligaciones propias que les imponía la Ley de Elecciones, consistentes en llevar los registros electorales y en fiscalizar y facilitar los actos electorales mismos. Estas obligaciones se estudian, en detalle, en la Cátedra de Derecho Constitucional.

461. Subrogación de los conservadores. Los conservadores son subrogados lo mismo que los notarios, pues se extiende a los primeros todo lo dicho en el Código Orgánico de Tribunales respecto de los segundos (art. 452 C.O.T.). Sin embargo, tratándose de los conservadores de Santiago, son reemplazados unos a los otros de acuerdo con su orden de antigüedad (art. 449, inc. final, C.O.T.).2 1-2

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Noveno

LOS ARCHIVEROS

463. Definición. Los archiveros son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos expresados en el artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren (art. 453 C.O.T.).

Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo; b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros; c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a), y d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.2 2º. Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular; 3º. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo; 4º. Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo, y 5º. Formar y publicar dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril,

464. Constitución de los archiveros. Existe archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones. También habrá archivero en las demás comunas que determine el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones. Su territorio jurisdiccional será el que corresponda a los juzgados de letras de la respectiva comuna (art. 454 C.O.T.).1 465. Funciones de los archiveros. Son funciones de los archiveros: 1º. Custodiar los documentos que enseguida se expresan: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. 1 Nuevo texto fijado por el art. 4º, Nº 74, de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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después de instalada, los correspondientes al último año. Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones (art. 455 C.O.T.); 6º. Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.1 Las funciones de los archiveros, en cuanto ministros de fe, se limitan a dar, conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan; y a poner,

a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas. Los archiveros generales podrán dar, sin decreto judicial, copia autorizada de las escrituras contenidas en los protocolos de su archivo en todos aquellos casos en que el notario que haya intervenido en su otorgamiento habría podido darlas sin decreto (art. 456 C.O.T.). 466. Subrogación de los archiveros. Cuando el archivero estuviere implicado o se imposibilitare por cualquiera causa para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los notarios del departamento, conforme al orden de su antigüedad (art. 454, inc. 2º, C.O.T.).

1 Art. 455, Nº 6º, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Décimo

LOS ASISTENTES SOCIALES JUDICIALES1

467. Definición. Los consejos técnicos son auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley.

470. Implicancias y recusaciones de los miembros de los Consejos Técnicos. Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo (art. 457, incs. 2º y 3º).4

468. Funciones de los Consejos Técnicos. La ley señala que su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad (art. 457, inc. 1º).2 La Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, creó los Tribunales de Familia y establece su entrada en vigencia el día 1 de octubre de 2005. 469. Constitución de los asistentes sociales judiciales.3

1 La Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, sustituyó el párrafo 10 del Título XI, reemplazando la expresión “Asistentes sociales judiciales” por “DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”. 2 Art. 457, C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004. 3 Art. 457, fue sustituido por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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Art. 457 fue sustituido por la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004.

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Undécimo

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA1

471. Nombramiento. Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, al igual que los jueces, son designados en calidad de propietarios, suplentes e interinos (arts. 458, inc. 1º, y 244 C.O.T.). También lo mismo que los jueces, si se nombra un funcionario auxiliar de la administración de justicia sin especificarse la calidad con que se hace, se entiende que lo es como propietario (arts. 458, inc. 1º, y 245 C.O.T.). Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público o de relator podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servido interinamente, por más de cuatro meses, si se trata de los dos primeros,

y de tres meses, si del último. Vencidos estos términos, el funcionario interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad (art. 458, inc. 3º, C.O.T.). Ahora bien, ¿quién nombra a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia? Todos ellos son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el Párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribunales.2 Por regla general, estas propuestas son confeccionadas a base de ternas; salvo la destinada a designar fiscal de la Corte Suprema, que es una quina, y la destinada a designar relator, que siempre es unipersonal (arts. 283 y 285 C.O.T.). Las Cortes examinarán las aptitudes de los opositores que no sean abogados, mediante un examen de competencia, cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se requiera esa calidad; y podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de relator (art. 460 C.O.T.).

1 La Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, agregó un Párrafo 11 en el Título XII del Código Orgánico de Tribunales, incluyendo como auxiliares de la administración de justicia a los bibliotecarios judiciales. Para tal efecto incluyó un artículo 457 bis del siguiente tenor: “Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial. Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma”.

472. Requisitos. Fuera del requisito general de figurar en el Escalafón Judicial respectivo, salvo los casos en que ello no es preciso, y de los requisitos establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 294 (art. 458, 2

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inc. 2º, C.O.T.), toda persona que desee optar a algún cargo de funcionario auxiliar de la administración de justicia debe reunir los siguientes requisitos específicos: a) Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de ese tribunal (arts. 461 y 254 C.O.T.); b) Para ser fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de ese tribunal (arts. 461 y 253 C.O.T.); c) Para ser defensor público se requieren las mismas condiciones que para ser juez letrado del respectivo territorio juridiscional (art. 462 C.O.T.); d) Para ser relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 463 C.O.T.); e) Para ser secretario de la Corte Suprema se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 463 C.O.T.);1 f) Para ser secretario de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 463 C.O.T.);2 g) Para ser notario se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (art. 463 C.O.T.);3 h) Para ser secretario de un juzgado de letras se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.); i) Para ser conservador se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.); j) Para ser archivero se requiere ser abogado (art. 466, inc. 1º, C.O.T.); k) Para ser receptor ante los juzgados de letras se requiere tener las calidades exigidas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares, acreditar las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo y tener, a lo menos, veinticinco años de edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.);4

l) Para ser procurador del número se requiere tener las calidades exigidas para poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares, acreditar las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo y tener, a lo menos, veinticinco años de edad (art. 467, inc. 1º, C.O.T.); m) Para ser asistente social judicial se requiere tener más de veintiún años de edad y encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Antes de la dictación del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, se requería para ser asistente social judicial estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales. A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 3.621, no podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan. En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias, para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición (art. 2º, D.L. Nº 3.621). El Nº 79, letra c), del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989, suprimió en el inciso tercero la parte final que decía: “y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales”.5 473. Inhabilidades. No pueden ser fiscales judiciales los que no pueden ser jueces de letras (art. 464 C.O.T.). No pueden ser defensores públicos los que no pueden ser jueces de letras (art. 464 C.O.T.). Igualmente, no pueden ser relatores los que no pueden ser jueces de letras (art. 464 C.O.T.).

1-2-3

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según el Nº 81 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. 4

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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No pueden ser notarios: a) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; b) Los sordos, los ciegos y los mudos; c) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito, y d) Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos (art. 465 C.O.T.).

cerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüidad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos. Las funciones de los fiscales judiciales son, además, incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas (art. 470).2

474. Incapacidades. Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el art. 258 rigen para todos los funcionarios del Escalafón Primario dependiente de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. No podrán ser fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico en un tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo. No pueden ser defensores públicos los que tengan con alguno de los jueces de letras propietarios del respectivo territorio jurisdiccional1 cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo. Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos (art. 469 C.O.T.).

476. Juramento e instalación. Los auxiliares de la administración de justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?”. El interrogado responderá: “Sí, juro”, y el magistrado que le tome el juramento añadirá: “Si así lo hiciereis, Dios os ayude; y si no, os lo demande” (art. 471, incs. 1º y 2º, C.O.T.). Ahora bien, y ¿ante qué funcionario prestan este juramento? Es necesario distinguir, según la clase o categoría del funcionario. Así: a) El fiscal judicial, los relatores y el secretario de la Corte Suprema prestan juramento ante el Presidente del mismo tribunal (art. 471, inc. 3º, C.O.T.); b) Los relatores, los secretarios y los fiscales de Cortes de Apelaciones prestan juramento ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 471, inc. 3º, C.O.T.), y c) Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez. Si el tribunal estuviere acéfalo, lo prestarán ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado (art. 471, inc. 4º, C.O.T.).

475. Incompatibilidades. Las funciones de los auxiliares de la administración de justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales. No obstante, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente ha-

2 Art. 470 fue modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 80 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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Cuando algún fiscal judicial de las Cortes de Apelaciones que hubiere prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo juramento (art. 472 C.O.T.). Para quedar legalmente instalados, algunos funcionarios auxiliares de la administración de justicia, fuera de la formalidad del juramento, deben cumplir con la del otorgamiento de una fianza. Estos funcionarios y el monto de la fianza son los siguientes: a) Los notarios, conservadores, archiveros, secretarios y receptores1 así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal deben rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio dentro de treinta días después de haber asumido el cargo (art. 473, inc. 1º, C.O.T.), y 2 b) Esta fianza será para los secretarios y administradores de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo, y para los demás funcionarios, igual al monto del sueldo anual que la ley les fije para los efectos de su jubilación (art. 473, inc. 2º, C.O.T.). La fianza será calificada y aprobada por el funcionario a quien corresponda recibir el juramento (art. 473, inc. 3º, C.O.T.). En resumen, no rinden fianza para quedar legalmente instalados: el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cortes de Apelaciones, los defensores públicos, los relatores y los procuradores del número.3

477. Obligaciones y prohibiciones: A) Obligación de residencia: esta obligación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios, rige respecto de todos los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, salvo los relatores (art. 474, inc. 1º, C.O.T.). No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los auxiliares de su jurisdicción para que residan en un lugar diverso (art. 474, inc. 2º, C.O.T.). B) Obligación de asistencia: también rige para los auxiliares de la administración de justicia, pero en la forma siguiente: a) Los secretarios están obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho durante las horas de funcionamiento de los tribunales; y, además, a mantener abierta su oficina al público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y hasta una hora después de terminado (art. 475, incs. 1º y 2º, C.O.T.); b) Los receptores deberán permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencias de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes (art. 475, incs. 3º y 4º, C.O.T.); 4 c) Los notarios, los conservadores y los archiveros deberán mantener abiertas sus oficinas al público en las horas que señalen las leyes y los reglamentos respectivos (art. 475, inc. 5º, C.O.T.).5 Al respecto es preciso observar que “las notarías y el Archivo de Santiago per-

1-2 La referencia hecha por el inc. 1º del art. 473 del C.O.T., al inc. 2º del art. 391 del C.O.T., debe entenderse como inexistente, por cuanto el nuevo texto de este último artículo fijado por la Ley Nº 18.776, de 1989, no mantiene los receptores especiales de juzgados de subdelegación y de distrito. Actualizado Depto D. Procesal U. de Chile. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Modificación introducida por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial de 23 de noviembre de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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manecerán abiertos al público, por lo menos desde las nueve hasta las trece horas, y desde las quince hasta las diecisiete horas, todos los días hábiles, con excepción de los sábados, en que funcionarán de nueve a doce horas. En las notarías, conservadores y archivos del resto del país las horas de atención al público serán fijadas por las Cortes de Apelaciones de cada jurisdicción previo informe de los funcionarios respectivos” (artículo nuevo sin número, agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1953, después del artículo 39, al Decreto Supremo Nº 5.122, de 15 de diciembre de 1944, que fijó el texto definitivo del D.F.L. Nº 254, de 20 de mayo de 1931; sobre Aranceles Notariales); d) Los relatores deben asistir a la Corte diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los negocios de que deban dar cuenta (art. 476, inc. 1º, C.O.T.); e) Los procuradores deben asistir a la secretaría de los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios (art. 476, inc. 2º, C.O.T.), y f) Los miembros de los consejos técnicos en cumplimiento de sus funciones, deberán atender en el recinto del tribunal los días y horas que señale el juez respectivo. C) Excepciones a las obligaciones de residencia y asistencia: las obligaciones de residencia y asistencia no rigen durante los días feriados (art. 477, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, durante el feriado de vacaciones, las obligaciones de residencia y asistencia siempre rigen respecto de los notarios, los conservadores, los archiveros, los funcionarios que formen parte de los juzgados que queden de turno, y de los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano (art. 477, inc. 2º, C.O.T.). D) Permisos: ningún notario, conservador, archivero, secretario administrador de tribunal, procurador o receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su ofici-

na sin permiso del Presidente de la Corte, si ejerce sus funciones en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos. Este permiso no podrá otorgarse por más de ocho días a los secretarios administradores de tribunales, de dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y de un mes a los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere de este plazo y no pasare de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente de la República. Si transcurrido un año no se presentare el funcionario a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo. En los permisos hasta por dos meses, el notario, conservador y archivero podrán proponer al juez el abogado que deba subrogarlos bajo su responsabilidad, propuesta que en el caso de los notarios y conservadores de cuarta categoría podrá recaer en el oficial primero de la oficina respectiva. Si el permiso excede de dicho plazo, corresponderá al Presidente de la República la designación del reemplazante (art. 478 C.O.T.). E) Prohibición de ejercer la abogacía: esta prohibición pesa sobre todos los auxiliares de la administración de justicia, salvo tratándose de los defensores públicos y de los procuradores del número. Sin embargo, los procuradores del número no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan. En todo caso, los auxiliares de la administración de justicia pueden defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 479 C.O.T.). F) Prohibición de representar en juicio: esta prohibición, al igual que la anterior, rige para todos los auxiliares de la administración de justicia; pero tienen la salvedad de poder representar en juicio a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (art. 479, inc. 2º, C.O.T.). 132

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en que pretenden intervenir posteriormente como funcionarios. Las dos causas de implicancia anteriores tienen la excepción fundada en la circunstancia de que el interés propio del oficial del ministerio público o de las personas a quienes se refiere el artículo 195 o de las personas a quienes dicho oficial hubiere defendido o representado, no esté en oposición con el que le corresponde defender en razón de su ministerio (art. 483 C.O.T.). Son causas de recusación de los fiscales judiciales las mismas designadas para la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 2º y 10. Pero, para que pueda recusarse a un oficial del ministerio público, es indispensable que lo sea cuando interviene como tercero coadyuvante; que la recusación tenga expresión de causa; que la recusación se haga valer por la persona natural o jurídica cuyos intereses y derechos es llamado a proteger o defender; y que la falta de imparcialidad que se supone en el recusado, según la presunción de la ley, pueda perjudicar al recusante (art. 484 C.O.T.). B) Los defensores públicos también pueden ser inhabilitados por causas de implicancia y de recusación. Las causas de implicancia de los defensores públicos son: ser parte o tener interés ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, en el negocio en que pretenden intervenir; y haber intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, en el negocio en que pretenden intervenir posteriormente como funcionarios (art. 485 C.O.T.). En cuanto a las recusaciones, los defensores públicos pueden ser recusados en los casos y por las personas por que pueden serlo los fiscales judiciales (art. 486 C.O.T.). En otros términos, las causas de recusación de los defensores públicos son las mismas de los jueces enumeradas en el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 2º y 10, y para interponerlas deben

G) Prohibición de aceptar compromisos: aquí es necesario distinguir. Los fiscales judiciales no pueden aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. Tampoco pueden aceptar compromisos los notarios, y sin limitación alguna. Por consiguiente, todos los demás auxiliares de la administración de justicia pueden ser árbitros (ejemplos: un relator, un receptor, etc.), (art. 480 C.O.T.). H) Prohibiciones varias: la prohibición del artículo 321 del Código Orgánico de Tribunales regirá también con los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos (art. 481, inc. 1º, C.O.T.); los notarios y los procuradores del número no podrán comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta (art. 481, inc. 2º, C.O.T.); la prohibición del artículo 322 rige respecto de los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los conservadores de minas (art. 481, inc. 3º, C.O.T.); y es aplicable a los auxiliares de la administración de justicia lo dispuesto en el artículo 323 (art. 482 C.O.T.). 478. Implicancias y recusaciones. Es necesario distinguir según sea el funcionario auxiliar que se trata de inhabilitar, y si pueden serlo en virtud de implicancia o de recusación. A) Los fiscales judiciales pueden ser inhabilitados por causas de implicancia o de recusación. Son causas de implicancia de los oficiales del ministerio público las siguientes: ser parte o tener interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en el negocio en que pretenden intervenir; y haber intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, en el negocio 133

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concurrir los requisitos que ya señalamos para los oficiales del ministerio público. C) Los relatores también pueden ser inhabilitados por causas de implicancia y de recusación. Son causas de implicancia de los relatores las mismas señaladas en el artículo 195 para los jueces. De allí que la ley diga que, “en consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere” (art. 487 C.O.T.). Las causas de recusación de los relatores son las mismas señaladas para los jueces en el artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los números 3º, 9º, 10, 14, 15, 17 y 18. Para recusar a un relator es menester expresar y probar causa legal, y sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas causas inducen (art. 488 C.O.T.). D) Los secretarios también pueden ser inhabilitados por causas de implicancia y de recusación. Las causas de implicancia de los secretarios son las mismas señaladas para los jueces en el artículo 195 y, en consecuencia, les está prohibido intervenir como tales en los negocios a que dicho artículo se refiere (art. 487 C.O.T.). Las causas de recusación de un secretario son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196 (art. 488, inc. 2º, C.O.T.). E) Los receptores también pueden ser inhabilitados por causa de implicancia y de recusación. Las causas de implicancia de los receptores son las mismas señaladas para los jueces en el artículo 195 y, en consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que dicho artículo se refiere (art. 487 C.O.T.). Las causas de recusación de los receptores también son las mismas señaladas para los jueces en el artículo 196 en cuanto les sean aplicables (art. 489, inc. 1º, parte final, C.O.T.).

Sin embargo, los receptores y los funcionarios llamados por la ley a subrogarlos pueden ser inhabilitados sin expresión de causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio. Pasado este número, se deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces en cuanto les sean aplicables (art. 489, inc. 1º, C.O.T.). F) Por último, los miembros de los consejos técnicos también pueden ser inhabilitados por causas de implicancia o de recusación. Las causas de implicancia son las mismas señaladas para los jueces en el art. 195 y, en consecuencia, les está prohibido intervenir como tales en los negocios a que dicho artículo se refiere (art. 487 C.O.T.); y las de recusación son, en cuanto pueden serles aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el art. 196 (art. 488, inc. 2º, C.O.T.). Para recusar a los miembros de los consejos técnicos, en todo caso, será menester expresar y probar causa legal (art. 488, inc. 1º, C.O.T.). G) Conoce de la implicancia o recusación de un auxiliar de la administración de justicia el tribunal que conozca del negocio en que éstos deban intervenir, y se admiten sin más trámite cuando no requieren de expresión de causa legal (art. 491, inc. 1º, C.O.T.). A contrario sensu, será necesario probar la causa cuando la inhabilidad se funda en disposición legal expresa. H) Pesa también sobre los auxiliares de la administración de justicia la obligación de hacer constar en el proceso las causas legales de implicancia o de recusación que, a su juicio, los inhabilitan para intervenir en el negocio respectivo (arts. 199, inc. 1º, y 490, inc. 1º, C.O.T.). Sin embargo, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el proceso la existencia de la causal (art. 490, inc. 2º, C.O.T.). 134

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Y no hay que olvidar que sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que las causas de recusación inducen (art. 488, inc. final, C.O.T.).

los juicios arbitrales y como ministros de fe en la facción de inventarios solemnes (art. 492, inc. 2º, C.O.T., en relación con el Auto Acordado de 5 de diciembre de 1941 de la Corte Suprema); y b) los receptores tienen una asignación especial, pagada con fondos fiscales, durante el periodo judicial de vacaciones (arts. 10 y 11 Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964, y 7º Ley Nº 16.437, de 23 de febrero de 1966).

479. Remuneración. La regla general es que los funcionarios auxiliares de la administración de justicia gocen de los sueldos que las leyes especiales les asignen. Se trata, naturalmente, de sueldos pagados con fondos fiscales (ejemplos: los secretarios, los relatores, los oficiales del ministerio público y los defensores públicos de Santiago y Valparaíso) (art. 492, inc. 1º, C.O.T.). La excepción es que ciertos funcionarios auxiliares de la administración de justicia gocen de los emolumentos o derechos señalados en los aranceles respectivos. Se trata de remuneraciones pagadas por las partes que reclaman sus servicios. Estos funcionarios son: los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, los conservadores, los archiveros, los receptores y los procuradores del número (art. 492, inc. 1º, C.O.T.). El artículo 54 de la Ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 17.570, de 12 de diciembre de 1971, y de la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981,1 facultó al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los aranceles de los funcionarios auxiliares de la administración de justicia que se encuentren sometidos a ese régimen; como también para modificar dichos aranceles anualmente, considerando en especial las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.2 Sin embargo: a) los secretarios de juzgados, sin perjuicio del sueldo fiscal, pueden cobrar emolumentos, o sea, honorarios por su intervención como actuarios en

480. Previsión. Así como los jueces están sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, también los funcionarios auxiliares de la administración de justicia están sometidos a este mismo régimen de previsión, lo cual se ha ido obteniendo mediante sucesivas y paulatinas leyes especiales. Los jueces, los relatores, los secretarios, los fiscales judiciales y los defensores públicos de Santiago y Valparaíso están sometidos al régimen de previsión de la referida Caja desde su creación, y se financia esta previsión a base de imposiciones efectuadas por el Fisco y por el propio imponente, previo descuento de sus sueldos. Los notarios, los conservadores, los archiveros, los receptores y los procuradores están también sometidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; pero dicha previsión es financiada mediante la compra y el uso de ciertas estampillas especiales que deben colocar estos funcionarios auxiliares en sus diversas actuaciones. Ver las leyes Nos 5.931, 6.245, 6.680, 9.455 y 11.986 (receptores); 5.948, 6.136, 6.417, 7.149, 10.512 y 12.430 (notarios, conservadores y archiveros); y 6.884, 6.997, 10.984 y 15.632 (procuradores del número). 481. Suspensión de funciones. Regirán con los auxiliares de la administración de justicia las causas de suspensión del cargo de juez señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto puedan ser aplicables a ellos (art. 496, inc. 1º, C.O.T.).

1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El D.L. Nº 2.876, de 23 de noviembre de 1979, estableció para los receptores un arancel expresado en sueldos vitales, entre otras materias. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

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Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros se suspenderán, además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión (art. 496, inc. 2º, C.O.T.).

Es aplicable también a los fiscales judiciales y a los relatores lo prescrito en el número 9º del artículo 332, o sea, que también expiran en sus cargos por haber sido declarados responsables criminal o civilmente por delitos cometidos en razón de sus actos ministeriales (art. 494, inc. 2º, C.O.T.). Los fiscales judiciales y los defensores públicos cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación prevista en el inciso final del artículo 470, o sea, si llegan a optar a cargos eclesiásticos y a cargos eclesiásticos con cura de almas, respectivamente (art. 494, inc. 3º, C.O.T.). Los secretarios, notarios, conservadores, archiveros, receptores y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos (art. 494, inc. final, C.O.T.). Por último, si un auxiliar de la administración de justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan, contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino. Esta disposición es aplicable al fiscal de la Corte Suprema con respecto a los miembros de dicho tribunal (art. 495 C.O.T.).

482. Cesación de funciones. Los funcionarios que no gocen de inamovilidad serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva. El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo (art 493).1 Gozan de inamovilidad los fiscales judiciales (art. 352 C.O.T.). No podrían, pues, ser removidos mediante el simple sistema anterior. Deben serlo, al igual que los jueces, por causa legalmente sentenciada y en la cual se declare mal comportamiento. Los cargos de los auxiliares de la administración de justicia expiran, fuera del caso de remoción que ya hemos visto, por: a) Incurrir éstos en algunas de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlos; b) Las causas indicadas en los números 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11 del artículo 332 en cuanto les pueden ser aplicables; c) La aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales, y d) Sobrevenirles algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números del artículo 256 (art. 494, inc. 1º, C.O.T.).

483. Licencias y feriados. Son igualmente aplicables a los auxiliares de la administración de justicia las disposiciones relativas a las licencias y feriados de los jueces contenidas en el párrafo 9º del Título X del Código Orgánico de Tribunales. La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313. Los presidentes de las Cortes de Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios, en forma que el feriado a que dicho artículo se refiere no perjudique las labores del tribunal (art. 497 C.O.T.).

1 Art. 493, incs. 2º y 3º, del C.O.T., fueron agregados por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, eliminándose el inciso 2º del texto anterior del artículo.

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Duodécimo

LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARÍA

484. Definición. Los oficiales de secretaría son aquellos funcionarios que colaboran con los jueces en el desempeño de sus funciones, como igualmente con los auxiliares de la administración de justicia (ejemplos: los oficiales de secretaría de un tribunal, los oficiales de un fiscal de Corte de Apelaciones, etc.). Se denominan también “empleados” para todos los efectos legales (art. 12 Ley Nº 17.877, de 26 de diciembre de 1972).1

bilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse (art. 498 inc 2º).2 Sin embargo, estas leyes no pueden dejar de considerar en dicha planta a cinco oficiales auxiliares de la secretaría de la Corte Suprema, cuya función es la de servir de escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine (art. 498, inc. 3º, C.O.T.).

485. Planta y sueldos de los oficiales subalternos. Las leyes se encargan de señalar la planta y los sueldos de los oficiales subalternos. Estos funcionarios prestan sus servicios en las secretarías de los tribunales, en los oficios de los fiscales judiciales y en los oficios de los defensores públicos, siempre que, tratándose de estos últimos, tengan nombramiento fiscal (art. 498, inc. 1º, C.O.T.). Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos ha-

486. Requisitos para ser oficial subalterno. Estos requisitos están en relación con el cargo que se trata de proveer. Así, para ser oficial auxiliar de la secretaría de la Corte Suprema, cuya misión consiste en ser escribiente de los miembros del tribunal, se requiere haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y en el ejercicio de sus funciones no pueden durar más de tres años (art. 498, inc. 2º, C.O.T.). Para ser oficial primero de Corte de Apelaciones también se requiere ser abogado (arts. 6º Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; 6º Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de 1947; 29 Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955, y Ley Nº 17.987, de 21 de abril de 1981);3 y para ser secretario del fiscal de la Corte Suprema también se requiere ser abogado (arts. 6º Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; 6º Ley Nº 8.861, de 8 de sep-

1 El Nº 82 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de 1989 reemplazó el epígrafe del Título XIII del C.O.T., por “De los empleados u oficiales de secretaría”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Art. 498 inc 2º del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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tiembre de 1947; 29 Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955, y Ley Nº 17.987, de 21 de abril de 1981).1 No obstante, podrán ser nombrados oficiales primeros los actuales empleados que, sin estar en posesión del título de abogado, tengan más de quince años de antigüedad en el servicio judicial y hayan sido siempre calificados en la lista Nº 12 (arts. 6º Ley Nº 7.459, de 16 de agosto de 1943; 6º Ley Nº 8.861, de 8 de septiembre de 1947, y 29 Ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955, cuyo inciso segundo fue sustituido por la Ley Nº 17.987, de 17 de abril de 1981.3

son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema (art. 498, inc. 2º, C.O.T.). El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X. Los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal. Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493, es decir, las normas relativas a la remoción (art. 499).4 Recordemos que todos estos oficiales de secretaría figuran en el Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría, señalado en el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales; y que las ternas para el nombramiento de estos empleados, cuando procede hacerlas, son confeccionadas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 294 del mismo Código.5 En lo relativo a los nombramientos en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, el artículo 294 del C.O.T. dispone que se hará a propuesta en terna, que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establece tal artículo, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos (art. 294, inc. 1º).6

487. Funciones de los oficiales de secretaría. Ya hemos dicho que las funciones de los oficiales auxiliares de la Secretaría de la Corte Suprema consisten en servir de escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine (art. 498, inc. 2º, C.O.T.). Los oficiales primeros de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil (art. 500, inc. 1º, C.O.T.). Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 17.272, por el periodo que dure dicho reemplazo (art. 500, inc. 2º, C.O.T.). 488. Nombramiento. Los empleados auxiliares de la secretaría de la Corte Suprema que desempeñan funciones de escribientes de los miembros del tribunal,

1-2-3

4 Art. 499 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5-6 Art. 294 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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Chile.

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Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes. En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta

categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos. En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos. Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente. En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos. En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos. Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas des139

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tinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso. En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279. Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas. Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria. El nombramiento de chofer de la presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente. El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate. Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se

disponga que asumirá de inmediato sus funciones (art. 294).1 Ahora bien, los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio: a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito (art. 295).2 489. Instalación. El juramento, como formalidad de instalación del personal subalterno, sólo está contemplado para los oficiales primeros de secretaría, quienes lo prestan ante el juez respectivo o ante el Presidente del tribunal, si fuere colegiado (art. 500, inc. 3º, C.O.T.). 490. Incapacidades. Las incapacidades establecidas en los artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto al personal de su secretaría (art. 502 C.O.T.). En otros términos, no pueden existir determinadas relaciones de parentesco entre el secretario de un tribunal colegiado y el personal de su secretaría. Tampoco podrán ser nombrados para desempeñar los cargos del Escalafón del personal de empleados y de receptores, los parientes consanguíneos o afines en 1 Art. 294 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Art. 295 del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, posteriormente modificado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema (art. 502 bis C.O.T.).1

492. Incompatibilidades. Los cargos de oficiales de secretaría son incompatibles con todo otro cargo remunerado con fondos fiscales o municipales, salvo las excepciones legales (art. 503, inc. 1º, en relación con el art. 470, inc. 1º, C.O.T.). 4

491. Prohibiciones. También afectan a los oficiales de secretaría todas las prohibiciones que pesan sobre los funcionarios judiciales en el artículo 323 (art. 503, inc. 1º, C.O.T.) (ejemplo: dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, etc.). El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso (art. 503, inc. 2º).2 Los demás oficiales de secretaría de la administración de justicia que tengan título de abogado, no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el tribunal en que desempeñen sus funciones (art. 503 inc. 3º). Por su parte, el art. 14 de la Ley Nº 17.877, de 26 de diciembre de 1972, modificado por el D.L. Nº 169 de 6 de diciembre de 1973, dispuso que la prohibición de ejercer la abogacía es aplicable a todos los empleados de la administración de justicia, salvo la excepción que este último precepto contempla.3 También se prohíbe a los empleados del Poder Judicial cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones (art. 13 Ley Nº 17.877, de 26 de diciembre de 1972).

493. Licencias y feriados. Las licencias y feriados de los empleados de secretaría se regirán por las disposiciones del párrafo 9º del Título X del C.O.T. (art. 505, inc. 1º, C.O.T.). La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados y con todos los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal. Los oficiales mencionados anteriormente y los contemplados en el artículo 504 estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes (art. 505, incs. 2º, 3º y 4º, C.O.T.). Véase, además, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 17.877, de 26 de diciembre de 1972. 494. Régimen disciplinario. Los jueces de letras deberán vigilar la conducta ministerial de5 todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a su autoridad. Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las personas recién expresadas, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con alguna de las siguientes medidas:

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Art. 502 bis, derogado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2 Art. 503, inc. 2º del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 85 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. 5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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1) Amonestación privada; 2) Censura por escrito; 3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media unidades tributarias mensuales, y 4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere (art. 532, incs. 2º y 3º, C.O.T.).1

yos oficios prestan sus servicios, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción disciplinaria de los tribunales en la forma ya indicada.3 Estos funcionarios se rigen por la ley laboral común de acuerdo a lo previsto en el art. 3º de la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981. La ley prohíbe a los funcionarios de los notarios, archiveros y conservadores encargarse de ninguna clase de gestiones ante los tribunales, ni tramitar inscripciones o legalizaciones, ni efectuar ningún acto o diligencia que, aunque se relacione con escrituras o actuaciones realizadas en notarías o que sean consecuencia de tales escrituras o actuaciones, deban completarse en otras reparticiones del servicio judicial o administrativo (art. 6º de la Ley Nº 18.120, publicada en el D.O. de 18 de mayo de 1982).4 Están afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en virtud de lo prescrito en la Ley Nº 5.948, de 20 de octubre de 1936, la que, a su vez, ha sufrido algunas modificaciones en virtud de las leyes Nos 6.136, 6.417, 7.149, 10.512 y 12.430.

495. Oficiales de secretaría de notaría, archivo u oficio de conservador. En toda notaría, archivo u oficio de los conservadores habrá el número de oficiales de secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina. Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo notario, archivero o conservador, quienes distribuirán entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que lo crean conveniente (art. 504).2 En consecuencia, estos oficiales de secretaría son verdaderos empleados del notario, archivero o conservador, en cu1

Modificación introducida por el art. 6º del D.L. Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publicada en el D.O. de 23 de noviembre de 1979, y Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Art. 504 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.945, de 25 de mayo de 2004.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 85 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Decimotercero

LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

496. Definición. La Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ejerce la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de las Cortes y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Provisional.1

los tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas fiscales para los jueces. 3. Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística, en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en general, respecto de la asignación, incremento y administración de todos los recursos del Poder Judicial. 4. Organizar cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial.3 5. La creación, implementación y mantención de salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder Judicial. 6. Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales (art. 506 Nº 6).4 7. Remitir, previa autorización del Consejo Superior, los informes y estudios que haya elaborado o encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con su competencia (art. 506 Nº 7).5

497. Su naturaleza jurídica y leyes que le son aplicables. La Corporación Administrativa del Poder Judicial es un organismo del Poder Judicial, con personalidad jurídica, dependiente administrativamente de la Corte Suprema, que se regirá por las disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, por los autos acordados que al efecto dicte la Corte Suprema y por las normas sobre administración financiera del Estado.2 498. Atribuciones. En especial corresponde a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre otros: 1. La elaboración de los presupuestos y la administración, inversión y control de los fondos que la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial. 2. La administración, adquisición, construcción, acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de 1 Art. 506, inc. 1,º del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, y Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005. 2 Ley Nº 18.575, denominada Ley de Administración Financiera del Estado, publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 1986. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Art. 506, Nº 6, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.531, de 7 de noviembre de 1997, y posteriormente sustituido por la Ley Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000. Art. 506, Nº 7, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.531. 4-5

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499. Organización. La dirección de la Corporación corresponde al Consejo Superior, integrado por el Presidente de la Corte Suprema que lo preside, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por la misma Corte por un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos. El Consejo Superior debe sesionar con un mínimo de tres miembros y sus acuerdos se adoptan por mayoría de votos. En caso de empate deberá repetirse la votación, y si persistiera dirimirá el voto del que presida la sesión. El Consejo Superior está dotado de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento del fin de la Corporación; incluso la celebración de actos o contratos que requieran de poder especial. El Consejo puede delegar parte de sus facultades. Además del Consejo Superior, la Corporación en su organización comprende: a) El Presidente que representa legalmente la Corporación. b) El director que se desempeña como secretario del Consejo debe, con acuerdo de éste, organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas del personal, de sus unidades y de las oficinas que el Consejo decida establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación. Corresponde también al director impartir instrucciones, supervigilar y fiscalizar las mismas y realizar todos los actos y gestiones tendientes a la ejecución de los acuerdos del Consejo. c) El subdirector, que subrogará al director en caso de ausencia o impedimento, tiene competencia en la administración interna de la Corporación y en la coordinación de las unidades. d) Los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, de informática y computación y de recursos humanos a cargo de sus respectivos departamentos. e) El Controlador Interno a cargo de la auditoría financiera y operativa de las unidades de la Corporación.

Todo el personal de la Corporación se rige por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial con las excepciones legales, su nombramiento corresponde a la Corte Suprema y pueden ser removidos al arbitrio de ésta por ser funcionarios de su exclusiva confianza. Estos empleados están sujetos a la calificación anual de la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.1 500. Patrimonio. La Corporación tiene un patrimonio formado por: a) Los fondos previstos para su funcionamiento en la Ley de Presupuestos de la Nación (art. 514 a) C.O.T.). b) Los valores y bienes que la Corporación adquiera a cualquier título (art. 514 b) C.O.T.). c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes como los fondos depositados en las cuentas corrientes indicadas en el art. 517 del C.O.T. (art. 514 c) C.O.T.). d) El producto de las multas y consignaciones que por disposición de la ley cedan en beneficio de la Corporación (arts. 514 d) y 515, inc. 3º, C.O.T.). e) Los depósitos judiciales que tengan más de cinco años, contados desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento, siempre que los interesados no los reclamen (art. 515, inc. 1º, C.O.T.). f) Los depósitos judiciales que tengan más de diez años, y que incidan en juicios o procesos cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse y que tampoco sean reclamados (art. 515, inc. 2º, C.O.T.). En los casos previstos en las letras d), e) y f) que anteceden, cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en que se indicarán los procesos, montos y fecha de cada depósito y motivo de ingreso a la Corpora-

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ción, traspasará a ésta los fondos respectivos (art. 515, inc. 4º, C.O.T.).1 La Corporación podrá poner a disposición de los tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el art. 506, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Este organismo debe llevar una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funciona, y del movimiento de ella debe rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República (art. 506, inc. 5º, en relación con el art. 516 del C.O.T.). 2 La Corporación estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, con excepción del impuesto al valor agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con la Corporación.3

determinarse, se confeccionará una lista de ellos que el secretario o administrador del tribunal hará colocar en lugar visible de la secretaría, por treinta días, vencido este plazo sin que se solicite su restitución o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación. En este caso, el traspaso de fondos lo ordenará el tribunal en la forma indicada en el párrafo anterior (art. 515, incisos 2º y 4º, C.O.T.).5 502. Cuenta corriente bancaria de depósitos que deben llevar los tribunales. Todo tribunal ordinario (Cortes y juzgados de letras) debe mantener una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcione, o del más próximo al de asiento del tribunal (art. 516, inc. 1º, C.O.T.).6 En esta cuenta corriente se colocan todos los dineros que sea necesario poner a disposición de los tribunales de justicia; pero si en el lugar no existe oficina del Banco del Estado, el interesado hará el depósito en alguna Tesorería Comunal, siendo obligación del tesorero enviar en el plazo de cinco días los fondos que se le hayan entregado a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se consignan los fondos (art. 517, inc. 3º, C.O.T.).7 Sin embargo, escapan a la obligación anterior: a) Las boletas de garantía o fianza destinadas a tomar parte en los remates, responder de medidas precautorias u otorgar fianzas, las cuales siempre podrán ser emitidas por cualquiera institución de crédito; pero una vez que ellas deban hacerse efectivas, el tribunal las depositará en su cuenta corriente para hacer los pagos correspondientes. Si procede, en cambio, su devolución al interesado, las entregará directamente a éste mediante el endoso respectivo (art. 518, C.O.T.).8

501. Formalidades de ingreso de los depósitos judiciales al patrimonio de la Junta de Servicios Judiciales. Tratándose de depósitos judiciales que tengan más de cinco años, contados desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria de abandono del procedimiento, el traspaso de los fondos lo ordenará cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el cual se indicarán los procesos a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito y el motivo de ingreso a la orden de la Corporación. El decreto económico se transmitirá a ésta y a la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se dejará constancia en el expediente respectivo, en su caso (art. 515, inc. 4º, C.O.T.).4 Si, en cambio, se trata de depósitos que tengan más de diez años y que incidan en procesos o juicios cuyos expedientes no se encuentren o no puedan

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b) Las fianzas y los dineros decomisados, y los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, en cuanto a su destino, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal (art. 515, inc. final, C.O.T.).1 Ahora bien, los pagos que deban efectuar los tribunales los harán mediante cheques girados en contra de estas cuentas corrientes bancarias, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o administrador del tribunal y el timbre del tribunal (art. 516, inc. 2º, C.O.T.).2 Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal podrán girar en estas cuentas, debiendo expresar esta circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás subrogantes legales de los jueces. La Contraloría General de la República, por su parte, tiene la obligación de comunicar a la respectiva institución de crédito, todo nombramiento de propietario, interino o suplente, que se produzca respecto de la persona del juez o del secretario (art. 516, inc. 4º, C.O.T.).3 1-2-3

503. Control de estas cuentas corrientes. Están afectas a un doble control: a) Los secretarios de las Cortes y de los juzgados deben llevar un libro en que anotan los depósitos consignados a la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan (art. 517, inc. 4º, C.O.T.).4 b) Los tribunales deben rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República del movimiento de la cuenta corriente bancaria respectiva que posean (art. 516, inc. 1º, C.O.T.).5 504. Disposiciones legales subsidiarias. Estas cuentas corrientes bancarias y los cheques respectivos estarán libres de toda comisión o impuestos; y, en el silencio de las normas legales ya comentadas, regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas corrientes contenidas en la ley respectiva (art. 516, incs. 5º y 6º, C.O.T.).6

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Decimocuarto

LOS ABOGADOS SUMARIO: I. Nociones generales; II. Relaciones entre el abogado y el cliente; III. Responsabilidad del abogado; IV. Las Asociaciones Gremiales Colegios de Abogados. 1

I. Nociones generales

de ese conjunto de derechos que tenían los patronos sobre la persona y los bienes de sus esclavos. Pero pronto aparecen los “arengadores” u “oradores”, que actúan ante los tribunales de justicia desempeñando funciones análogas a las de los abogados de hoy; y, más tarde, los jurisconsultos o “advogados”, cuya misión esencial era dirigir la marcha de las causas confiadas a su cuidado. Bajo el Imperio la distinción entre abogados y oradores desaparece; y se llama simplemente abogado a todo aquel que se encarga de la defensa de los intereses ajenos ante los tribunales. Se agrupan, posteriormente, a iniciativa de Justiniano, en corporaciones llamadas “Órdenes”, institución que es el antecedente histórico de los Colegios de Abogados, que se transformaron en las actuales Asociaciones Gremiales Colegios de Abogados.2 Aparece también en esta época la institución de los procuradores, es decir, de las personas llamadas a representar en juicio a otras; y que, al decir de Mattirolo, por la amplitud de sus atribuciones, bien merecían llamarse dominis litis. En la Edad Media y en los Tiempos Modernos se mantiene en todo su vigor la profesión de abogado diferenciada de la de procurador; pero la Revolución Francesa, en su afán renovador, quiso abolir la orden de los abogados y suprimió la representación judicial, o sea, a los procuradores. Después, las necesidades sociales demostraron que ellas eran más

505. Definición. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes (art. 520 C.O.T.). No se piense, sin embargo, que ésta sea la función exclusiva de los abogados. En efecto, ellos actúan ante los tribunales tanto en la defensa de los derechos de los litigantes como en la dirección de los negocios no contenciosos; y también actúan fuera de los tribunales, informando a las personas que requieren sus servicios profesionales acerca de cualquier punto legal que sea de interés para la conclusión de sus negocios jurídicos. El abogado no es un funcionario auxiliar de la administración de justicia, al igual que los que hemos estudiado hasta ahora; pero sí es en cambio un poderoso colaborador suyo. En síntesis, los abogados son profesionales liberales poseedores de la ciencia del Derecho y, por consiguiente, son técnicos o especialistas en materias legales. 506. Breves referencias históricas. En Grecia, la profesión del abogado se confunde con la del político; y de allí que los grandes oradores políticos se encargaran también de la defensa de los derechos privados ante los tribunales de justicia. En Roma, la defensa de los derechos ajenos forma parte del “patronato”, o sea, 1

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fuertes que las reformas legales precipitadas, y éstas fracasaron muy pronto, reconociendo las leyes sobre organización judicial de todos los países la institución de los abogados y de los procuradores, las cuales se mantienen hasta hoy con pequeñas variantes.

pecto, antes de la vigencia de la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, dos posiciones: 1º. Posición que sostiene la vigencia parcial de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Para sostener esta posición se señalan como fundamentos los siguientes argumentos: a) El Decreto Ley Nº 3.621, publicado en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1981, que transformó a los Colegios Profesionales en Asociaciones Gremiales, estableciendo en su artículo 1º transitorio un plazo de noventa días para dictar su correspondiente estatuto, debe entenderse racionalmente en el sentido de que derogó la Ley Orgánica del Colegio de Abogados en lo referente a materias gremiales y propias del Colegio, y no a aquellas que, aun cuando están contenidas en dicha ley, no guardan ninguna relación con la materia a que se refiere el Decreto Ley Nº 3.621, que fija normas sobre Colegios Profesionales. b) El artículo 19 del Código Civil, al señalar que para interpretar una disposición oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, reafirma esta posición. Es obvio que es expresión oscura aquella contenida en el artículo 1º transitorio del Decreto Ley Nº 3.621, de 1981, derogatorio de todas las leyes orgánicas de los Colegios Profesionales, cuando dispone que al expirar el plazo señalado para dictar los estatutos de cada Colegio, se hayan éstos dictado o no, “su ley orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada”. ¿Quiere decir tal norma que cada ley orgánica de un Colegio Profesional se entiende derogada en todas sus partes? ¿Perderían también su vigencia por esta supuesta derogación total aquellas normas que, aunque contenidas en dichas leyes orgánicas, no se refieren a materias propias de ellas y, por ende, del Decreto Ley Nº 3.621? La Ley Nº 4.409 en sus artículos 40 y 41 contiene normas de carácter procesal de naturaleza muy diversa a las materias regladas en el Decreto Ley Nº 3.621. Su

507. Vigencia parcial de la Ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados. Se ha planteado la duda acerca de la vigencia parcial de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, duda que se plantea a partir del 7 de febrero de 1981, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley Nº 3.621, que transformó a los Colegios Profesionales en Asociaciones Gremiales sujetas a las disposiciones que rigen a estas últimas. El decreto ley citado otorgó a los Colegios Profesionales un plazo de noventa días para dictar sus estatutos (art. 1º transitorio) y dispuso que, si no se daba cumplimiento a dicha obligación, “los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos; sus bienes tendrán el destino indicado en la ley y su Ley Orgánica se entenderá automáticamente derogada…”. Agrega la disposición legal citada que si se da cumplimiento a la obligación prevista, los nuevos estatutos dictados por la Asociación empezarán a regir a contar de la fecha en que expira el plazo concedido para su dictación, momento en el cual se entenderá también disuelto el Colegio respectivo y derogada su ley orgánica pertinente. El 10 de marzo de 1981 se publica, a su turno, el Decreto Ley Nº 3.637, que en su artículo 3º, inciso 2º, deroga los artículos 45, 46, 47 y 50 de la Ley Nº 4.409 y sus modificaciones. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 1982, se dicta la Ley Nº 18.120, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo de 1982, la que establece normas sobre comparecencia en juicio. Frente a estos textos legales podría entenderse totalmente derogada la Ley Orgánica del Colegio de Abogados o vigente en forma parcial, dándose al res148

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objeto preciso es evitar el tinterillaje, moralizar la profesión de abogado y velar por la técnica y correcta defensa de las pretensiones en juicio. No se ve cómo podría hoy pensarse que tales propósitos no permanezcan como valores dignos de considerarse. Se cree que en la Ley Nº 4.409 deben separarse los preceptos relacionados con el Colegio de Abogados y su organización, que son de carácter gremial y administrativo, de las normas procesales referentes a la comparecencia en juicio. c) En otro orden de ideas, la tesis anterior se ve reforzada por las siguientes dos normas legislativas, posteriores al Decreto Ley Nº 3.621: 1) El Decreto Ley Nº 3.637, de fecha 10 de marzo de 1981, que derogó específicamente los artículos 45, 46, 47 y 50 de la Ley Nº 4.409. Si se debía entender que se producía la derogación completa de la respectiva ley orgánica, este decreto ley habría sido innecesario, y 2) La Ley Nº 17.995, de 8 de mayo de 1981, derogó la letra ñ) del artículo 12 de la Ley Nº 4.409. Ello habría sido igualmente innecesario, de entender que la derogación establecida en el Decreto Ley Nº 3.621 afectaba a toda la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; esto demuestra que este precepto se encontraba vigente, como vigentes se encuentran determinados artículos de dicha ley. Conforme con esta posición, se encontrarían vigentes los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados: 48, 54, 56, incisos 2º, 3º y 4º, 60, 62, 63 inciso 1º, 64, 65 y 66, incisos 1º y 3º. 2º. Posición que sostiene la derogación total de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados: Dentro del plazo de noventa días, contados desde el 7 de febrero de 1981, es decir, hasta el 8 de mayo, el Colegio de Abogados debía dictar sus estatutos de Asociación Gremial, con dos opciones: a) Si se daba cumplimiento a la obligación, los estatutos comenzaban a regir el mismo día 8 de mayo, “momento en el cual se entenderá disuelto el Colegio y

derogada la Ley Orgánica” (D.L. Nº 3.621, art. 1º transitorio, inc. 3º). b) Si no se daba cumplimiento a la obligación y los Estatutos no se dictaban, al 8 de mayo el Colegio “se entenderá legalmente disuelto, sus bienes tendrán el destino indicado en la ley y la Ley Orgánica automáticamente derogada…” (D.L. Nº 3.621, art. 1º transitorio, inc. 2º). De suerte que, bajo cualquiera de las opciones posibles, esto es, supuesto que se dictaren los estatutos de la Asociación Gremial o no se dictaren, de todas maneras la Ley Orgánica del Colegio de Abogados debía quedar derogada el día 8 de mayo de 1981. Habiendo tenido lugar una de las hipótesis previstas, esto es, habiéndose dictado los referidos estatutos, sólo cabe concluir, sin vacilación alguna, que la Ley Nº 4.409 (Orgánica del Colegio de Abogados) está íntegramente derogada, lo que, naturalmente, incluye los artículos 40 y 41. Han opinado algunos que obstaría a la conclusión precedentemente sentada la circunstancia de haberse derogado expresamente por el Decreto Ley Nº 3.637 determinados artículos de la Ley Nº 4.409, entre los cuales no figuran los citados artículos 40 y 41, y desprenden de ahí que debe concluirse por la vigencia de estas disposiciones. La verdad es, sin embargo, distinta, toda vez que el Decreto Ley Nº 3.637 –que eliminó la participación del Colegio de Abogados en todas aquellas instancias, ocasiones e instituciones en las que, por tradición, por reconocimiento al aporte ilustrado que siempre significó y por manifiesta conveniencia, la ley le había asignado– se dictó para producir efectos inmediatos, y puesto que la derogación del Decreto Ley Nº 3.621 sólo tendría lugar a partir del 8 de mayo de 1981, el legislador se vio en la necesidad de derogar anticipadamente las disposiciones indicadas. Habiéndose dictado, como en la práctica ocurrió, los estatutos de la Asociación Gremial que reemplazó al Colegio de Abogados, la Ley Nº 4.409 y todas sus disposiciones, incluyendo aquellas que 149

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exigían el patrocinio de abogado y preservaban el carácter de mandatario judicial a personas determinadas, han sido derogadas, suerte que igualmente habrían corrido si los tales estatutos no se hubieren dictado, como esperamos habrá quedado demostrado. En otras palabras, de acuerdo con cuanto se ha expuesto, en esos momentos, vale decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 18.120, en nuestro país no se requería ser abogado para representar en juicio a otro y, salvo limitaciones impuestas por el Código Orgánico de Tribunales, como la imposibilidad de efectuar defensas orales o comparecer ante la Corte Suprema, cualquier ciudadano podía asumir su defensa ante los tribunales, personalmente. La entrada en vigencia de la Ley Nº 18.120, que estableció normas sobre comparecencia en juicio y tácitamente derogó los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, al reglamentar íntegramente las materias en ellos contenidas, ha eliminado toda discusión respecto de la vigencia de la Ley Nº 4.409 en la parte relacionada con los artículos 40 y 41. Sin embargo, hay otras materias de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, específicamente los artículos 48, 54, 56, 60, 62, 63, inciso 1º, 64, 65 y 66, incisos 1º y 3º, que al no ser aludidos en forma alguna por la Ley Nº 18.120, plantean serias dudas acerca de su vigencia. Al respecto nos remitimos a las dos posiciones antes enumeradas, que sólo cabría referirlas a estos preceptos.1

a) Desempeñar el cargo de jueces árbitros de derecho (arts. 225, inc. 2º, C.O.T. y 64, inc. 2º, L.O.C. de Abogados).2 b) Desempeñar los cargos de: jueces letrados, ministros de Corte, fiscal, defensor público, relator, notario, secretario de juzgado, secretario de Corte, conservador, archivero y oficiales primeros de Cortes de Apelaciones (arts. 252, Nº 3º, 253 Nº 3º, 254 Nº 3º, 461, 462, 463, 466 y 501 C.O.T. y leyes Nos 7.459, 8.861 y 11.986;3 c) Comparecer a nombre de su patrocinado o representado ante la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Corte Marcial, Corte Marcial para la Marina de Guerra y Corte Marcial de Aviación (art. 398 C.O.T.);4 d) Defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes (art. 520 C.O.T.); e) Hacer defensas orales ante cualquier tribunal de la República. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Nº 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines, el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal (arts. 527 C.O.T. y 63, inc. 1º, de la Ley del Colegio de Abogados);5 f) Defender gratuitamente las causas civiles y las causas criminales de las personas que hubieren obtenido o debieren gozar del mencionado privilegio, cuando son designados “abogados de turno” (art. 595 C.O.T.);

508. Misión e importancia de los abogados. La misión de los abogados, o sea, la variedad enorme de funciones que las leyes les reconocen, demuestra por sí sola la importancia de tan señalada profesión. Estas funciones, siguiendo el orden en que están consignadas en el Código Orgánico de Tribunales, son las siguientes: 1

2 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3-4-5 Modificación introducida por el Decreto Ley Nº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el D.O. de 10 de marzo de 1981, modificado por la Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Ver Nº 506.

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g) Defender, cuando estuvieren de turno, a los procesados que no designaren abogado en el acto de notificárseles la encargatoria de reo (art. 596 C.O.T.); h) Representar a la parte en la suspensión de común acuerdo de la vista de la causa y en la notificación que hace el relator o el secretario de la integración del tribunal con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario (arts. 165, Nº 5º, y 166 C.P.C.); i) Firmar, junto con la parte o su procurador, los ejemplares impresos de los informes en derecho que pueden decretarse a petición de parte ante los tribunales colegiados (art. 230 C.P.C.); j) Firmar los escritos en que se formalicen los recursos de casación en la forma o de casación en el fondo (art. 772 C.P.C.); k) Patrocinar los recursos de casación en la forma y en el fondo, ante la Corte Suprema, dentro de los veinte días contados desde el ingreso del expediente a la secretaría del tribunal (art. 803 C.P.C.); l) Firmar los escritos en que se interponga una querella de capítulos, o sea, un antejuicio destinado a hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces (art. 624 C.P.P.); ll) Firmar el escrito en que se interponga un recurso de revisión penal (art. 659 C.P.P.); m) Patrocinar a cada parte o interesado la primera presentación en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, salvo las excepciones legales (arts. 1º y 2º, incs. 9º, 10, 11, 12 y 13, Ley Nº 18.120);1 n) Representar a cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, salvo las excepciones legales (arts. 1º y 2º Ley Nº 18.120);2 ñ) Tomar la representación del cliente, en cuanto abogado patrocinante, en cual-

quiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto (art. 1º, inc. 3º, Ley Nº 18.120);3 o) Firmar las minutas que deban presentarse a los notarios para el otorgamiento de las escrituras de constitución, modificación, disolución o liquidación de toda clase de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, capitulaciones matrimoniales, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, estatutos de comunidades, cooperativas, fideicomisos, usufructo, uso, habitación, censos, servidumbres y rentas vitalicias, donaciones, cuentas corrientes comerciales, convenios extrajudiciales, contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, pactos de avío, transacciones e hipotecas sobre naves (art. 56, inc. 2º, Ley del Colegio de Abogados);4 p) Encargarse de la legalización de las escrituras públicas anteriores ante las autoridades y oficinas judiciales o administrativas (art. 56, inc. 3º, Ley del Colegio de Abogados),5 y q) Intervenir como abogado patrocinante o mandatario en los asuntos que se tramiten ante los servicios de la administración del Estado y las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios (art. 7º, Ley Nº 18.120).6 En resumen, las funciones del abogado chileno pueden concretarse diciendo que: a) Tiene el patrocinio de los asuntos contenciosos o no contenciosos ante los tribunales de la República, o sea, la dirección y responsabilidad técnica de los mismos; b) Es el llamado a hacer las defensas orales ante los tribunales colegiados, o sea, a alegar a favor de los derechos o intereses del cliente. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica 3-4-6

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Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Nº 17.995 podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal (art. 527 C.O.T.);1 c) Tiene la representación de la parte o interesado en los asuntos contenciosos o no contenciosos, cuando ha sido designado procurador expresamente, misión que también pueden cumplir los procuradores del número y determinados estudiantes de Derecho o egresados de la Facultad; d) Puede asumir la representación de su patrocinado, por el solo hecho de ser abogado patrocinante y a pesar de que no sea procurador o mandatario, en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites del juicio o asunto y en las diversas instancias del mismo, y e) Debe firmar determinados escritos y cumplir con ciertas obligaciones.

aspirante y el juramento de desempeñar lealmente sus funciones que él debía prestar ante el Presidente del tribunal. La Ley Nº 4.409, de 8 de septiembre de 1928, sobre Colegio de Abogados, reemplazó la anterior intervención de la Corte Suprema, por una comisión compuesta del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados, ante la cual se rendía también el examen de competencia y se acreditaba poseer los requisitos legales para optar al título de abogado, debiendo prestarse el juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, siempre ante el Presidente de la Corte Suprema. Estas disposiciones, posteriormente, pasaron a formar parte del Título XV del Código Orgánico de Tribunales. La Ley Nº 7.855, de 13 de septiembre de 1944, dio nueva redacción a los artículos 521 y 522 del referido Código, alterando la composición de la autoridad llamada a otorgar el título, suprimiendo el examen de competencia y dándole una mayor solemnidad al acto respectivo. Con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1981, se suprimió la intervención de los miembros del Consejo General del Colegio de Abogados en el otorgamiento del título de abogado. Hoy, el título de abogado es otorgado, en audiencia pública, por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, ante quien debe comprobarse que se poseen los requisitos necesarios para ser abogado. En la audiencia referida, previa declaración sobre este último particular, y después que el postulante presta juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el Presidente del tribunal, de viva voz, le declara legalmente investido del título de abogado. De lo actuado se levanta acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto y, en seguida, se entregará al abogado el título o diploma que acredite su

509. ¿Quién otorga el título de abogado? Desde el momento en que, para desempeñar las funciones de abogado hay que estar revestido “por la autoridad competente” de tan señalada facultad, es del caso averiguar quién es la autoridad llamada a otorgar el título de abogado. En esta materia, nuestra legislación ha experimentado notables cambios a través del tiempo, que es conveniente saber y recordar, aun cuando sea por mero interés histórico. Así, en conformidad al artículo 403 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, el título de abogado era expedido por la Corte Suprema, previa la comprobación de los requisitos legales, el examen que la misma Corte debía hacer de las aptitudes del 1 Modificación introducida por el Decreto Ley Nº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el D.O. de 10 de marzo de 1981, modificado por la Ley Nº 18.271, de 4 de enero de 1984. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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calidad de tal, firmado por el Presidente del tribunal, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario (artículos 521 y 522 C.O.T.).1

Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. Los requisitos, forma y condiciones que deben cumplirse para la aprobación de dicha práctica fueron establecidos por el Decreto Supremo de Justicia Nº 265, publicado en el D.O. de 2 de octubre de 1985, que contiene el Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado. La obligación establecida en el Nº 5º se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.5 En consecuencia, será necesario formar un verdadero expediente dentro del cual el postulante acreditará estar en posesión de los anteriores requisitos legales que lo habilitan para recibir el título de abogado; y la Corte Suprema, por su parte, podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante (artículo 523, Nº 4º, C.O.T.).6

510. Requisitos o condiciones para ser abogado. Hemos visto que, para optar al título de abogado, hay que acreditar poseer los requisitos o condiciones legales necesarios. Ahora bien, ¿cuáles son éstos? a) Tener veinte años de edad (art. 523, Nº 1º, C.O.T.). Este requisito se acredita simplemente con la correspondiente partida de nacimiento; b) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad en conformidad a la ley (art. 523, Nº 2º, C.O.T.).2 Este requisito presume poseer los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio de la profesión, y se acredita mediante el correspondiente diploma, o bien con un certificado otorgado al efecto; c) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (art. 523 Nº 3º);3 d) Tener antecedentes de buena conducta (art. 523, Nº 4º, C.O.T.). Este requisito también generalmente se acredita por medio de una información sumaria de testigos, y e) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley Nº 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública (art 523 Nº 5º).4

511. Requisitos o condiciones para ejercer la profesión de abogado. Estos requisitos son diversos a los anteriores. Se puede ser abogado y, sin embargo, no poder ejercer la profesión. Veamos, pues, cuáles son estos requisitos o condiciones necesarios para ejercer válidamente la profesión de abogado: a) Ser chileno (arts. 62 L.O.C. Abog.7 y 526 C.O.T.). Entendemos por chilenos todos aquellos a quienes considera tales nuestra Constitución Política de la Repú-

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificación introducida por el Decreto Ley Nº 3.631, de 20 de febrero de 1981, publicado en el D.O. de 28 de febrero de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Art. 523, Nº 3º, C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. 4 Art. 523, Nº 5º, C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001. 2

5 Art. 523, inc. final, del C.O.T., modificado por la Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005. 6 Modificación introducida por el artículo 11 de la Ley Nº 18.120. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 7 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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blica. Se trata de un requisito de manifiesta protección a los nacionales y por tratarse del ejercicio de una profesión tan estrechamente vinculada a uno de los Poderes del Estado. Este requisito tiene una excepción, a saber: sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes (arts. 62 L.O.C. Abog. y 526 C.O.T.). 1 Aun cuando la excepción dice relación con los tratados internacionales vigentes al momento de dictarse la Ley Nº 6.985, de 8 de septiembre de 1941, creemos que no hay inconveniente de orden legal para que futuros tratados internacionales que se celebren acuerden también este privilegio a otros extranjeros, pues, siendo estos verdaderas leyes, pueden derogar tácitamente el precepto legal antes indicado.2 Debemos también hacer notar que, dada la forma como quedó redactado el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales después de la reforma introducida por la Ley Nº 7.855, al exigir que el título de abogado se otorgue previa comprobación y declaración de que el candidato reúne las condiciones exigidas por los artículos 523 y 526, pudiera sostenerse que la calidad de chileno es requisito necesario para ser abogado; pero creemos que, en atención a la claridad de lo preceptuado en el artículo 526, no cabe duda de que la nacionalidad es requisito o condición legal necesaria para ejercer la profesión de abogado, mas no para recibir el título. b) Haber pagado la patente municipal respectiva. Este segundo requisito lo consagra el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.637, de 4 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1981, que señala: “El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una

unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las Tesorerías Comunales o Municipalidades en que el abogado resida”.3 La falta de pago oportuno de la patente inhabilita por sí sola al abogado para el ejercicio de la profesión. Esta inhabilidad cesa con su pago (art. 48, inc. 1º, L.O.C. Abog.).4 Cabe hacer presente que antes de la dictación de los Decretos Leyes Nos 3.621, de 3 de febrero de 1981, y 3.637, de 4 de marzo de 1981, era requisito o condición para ejercer la profesión de abogado el haber inscrito el título de abogado en el Registro de la Orden a cargo del Consejo General del Colegio de Abogados y en el Registro especial de los abogados en ejercicio en el distrito jurisdiccional de su residencia, o sea, el que estaba a cargo del Colegio de Abogados respectivo. A partir de la vigencia de los Decretos Leyes Nos 3.621 y 3.637, no puede ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan. En consecuencia, ni las autoridades ni personas algunas podrán hacer exigencias para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición (art. 2º D.L. Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981).5 512. Ejercicio ilegal de la profesión de abogado. El que sin ser abogado ejecutare cualquiera de los actos a que se refiere la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. En la misma pena incurrirá el que,

1 Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4

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sin tener alguna de las calidades que señala el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 18.120, representare a otro en un asunto contencioso o no contencioso que no sea de los expresamente exceptuados por dicha ley (art. 3º Ley Nº 18.120).1 Los que utilicen distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda mediante el cual se atribuyan la calidad de abogado o de procurador judicial u ofrezcan servicios de tales, sin tener alguna de éstas o de esas calidades, serán castigados como autores de tentativa de los delitos a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 53 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (art. 54 L.O.C. Abog.).2 Encargado reo un infractor de la referida ley por alguno de los delitos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 53 o en el artículo 54, se decretará la clausura provisional de su oficina o del local en que ejerciere sus actividades. Condenado por sentencia ejecutoriada, la clausura será definitiva (art. 57 L.O.C. Abog.).3 En los delitos a que se refiere la misma ley en examen, sólo se concederá libertad provisional bajo fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos bajo valor equivalente, y en los procesos a que den origen, el juez apreciará la prueba en conciencia (art. 58 L.O.C. Abog.).4 Sólo podrán denunciar infracciones a la Ley Nº 18.120, las partes; los funcionarios judiciales, los abogados habilitados para ejercer la profesión y las Asociaciones Gremiales de Abogados.5

men de previsión social. Antiguamente, de acuerdo con lo prescrito en la Ley Nº 10.627, de 9 de octubre de 1952, los abogados para poder ejercer su profesión necesitaban estar acogidos a los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la cual debía aceptarlos como imponentes. La manera de hacer que estas disposiciones no se burlaran era disponiendo que la patente profesional sólo se otorgaba al abogado que acreditaba el pago de sus imposiciones, por lo menos, hasta el 31 de diciembre del año anterior (art. 8º, letra a), Ley Nº 10.627). Actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 1.532, de 21 de julio de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio del mismo año, no es necesario estar al día en el pago de las imposiciones para poder obtener patente municipal de abogado, toda vez que el artículo anteriormente citado derogó todas las disposiciones legales y reglamentarias que condicionaban el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales o de carácter provisional.6 Ahora bien, con fecha 4 de noviembre de 1980 se dicta el Decreto Ley Nº 3.500, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre del mismo año, que establece un nuevo sistema previsional. Dicho cuerpo legal contempla la posibilidad de que quienes se encuentran afiliados al antiguo régimen previsional puedan incorporarse al nuevo régimen de pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivencia, siempre que ejerzan su derecho de opción dentro del plazo de cinco años contados desde el 1º de mayo de 1981 (art. 1º transitorio D.L. Nº 3.500). El mismo derecho de opción anteriormente referido lo tienen los trabajadores que se afilien por primera vez a un régimen previsional, siempre que lo hagan antes del 31 de diciembre de 1982; y aquellos que lo hagan con posterioridad a dicha fe-

513. Régimen de previsión de los abogados. La profesión de abogado tampoco ha escapado a la política hoy imperante de que toda actividad humana debe estar resguardada mediante un adecuado régi1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Ver Nº 506. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 5 Modificación introducida por el artículo 9º de la Ley Nº 18.120. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3-4

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cha, deberán incorporarse necesariamente al sistema del Decreto Ley Nº 3.500 ya aludido. En consecuencia, los abogados frente al régimen previsional se encuentran actualmente en las siguientes posiciones: a) Aquellos abogados que son o han sido imponentes de alguna institución de previsión a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.500, tienen el derecho a optar entre el sistema que establece dicho decreto ley o el régimen previsional a que se encuentren afectos, opción que pueden ejercer dentro del plazo de cinco años contados desde el 1º de mayo de 1981, y b) Aquellos abogados que se afilien por primera vez a un régimen previsional con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.500, vale decir, 1º de mayo de 1981, tienen el mismo derecho de opción entre el antiguo y el nuevo sistema previsional, siempre que lo hagan valer antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que se incorporen con posterioridad a esta última fecha, necesariamente deben hacerlo al sistema establecido por el Decreto Ley Nº 3.500.1

De consiguiente, por expresa disposición del legislador, las relaciones entre el abogado y el cliente constituyen un mandato en el cual el primero es el mandatario y el segundo el mandante. Sin embargo, cuando el abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales en forma exclusiva a un determinado cliente, se entiende celebrado entre ellos un contrato de trabajo, en el cual aquél pasa a desempeñar el rol de empleado particular y el cliente el de empleador (art. 7º D.L. Nº 2.200).2 Esta calidad de empleado particular del abogado también se entiende que la posee respecto de todos aquellos de sus clientes a quienes sirve de manera continua y que lo remuneran mediante sueldo fijo, siempre que sean dos o más, pero para el solo efecto del régimen de previsión de la Caja respectiva (art. 1º Ley Nº 8.377, de 3 de noviembre de 1945). 515. Diferencias entre el mandato civil y el mandato de los abogados. A nuestro juicio, hay dos grandes diferencias: a) El mandato civil termina por la muerte del mandante (art. 2163, Nº 5º, C.C.); en cambio, el mandato de los abogados no termina por la muerte del mandante (art. 529 C.O.T.), y b) El mandatario civil, por regla general, tiene derecho a remuneración llamada honorario, la cual es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez (art. 2117 C.C.), y su cobro se hace efectivo ante los tribunales de justicia, ya mediante juicio declarativo ordinario o sumario (arts. 3º y 680, Nº 3º, C.P.C.), ya mediante juicio ejecutivo, naturalmente según sea el título (art. 434 C.P.C.); en cambio, el abogado, aun cuando también tiene derecho a remuneración llamada honorario, es regulada por la convención de las partes y, a falta de ésta, por el juez. Cabe hacer presente que el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.621, de fecha 3 de

II. Relaciones entre el abogado y el cliente 514. Su naturaleza jurídica. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase; salvo que este mandato no termina por la muerte del mandante (arts. 528 y 529 C.O.T.). Por su parte, el artículo 2118 del Código Civil había dispuesto, con anterioridad, que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. 1

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febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 de febrero del mismo año, derogó todas las normas que facultaban a los Colegios Profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y dejó sin efecto los que a esa fecha se encontraban vigentes. Asimismo, en su inciso 2º estableció que todo acto en contravención a dicho artículo será sancionado de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley Nº 211, de 1973. Finalmente, en su inciso 3º establece que, a falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el juez en conformidad al procedimiento sumario.1

penal y profesional o disciplinaria. Cada una de ellas tiene diferente fuente u origen, se hace efectiva ante diversos organismos y también distintas serán las sanciones que pueden recaer. A continuación analizaremos brevemente cada una de estas clases de responsabilidad. 518. Responsabilidad civil. Desde el momento en que entre el cliente y el abogado media un contrato de mandato, lógico es que el abogado, como cualquier otro mandatario, pueda incurrir en responsabilidad civil. Será ésta una responsabilidad contractual, y nacerá cuando el abogado no cumpla con las obligaciones que el contrato de mandato profesional le impone. Esta responsabilidad civil, como se comprende, se hace efectiva ante los tribunales ordinarios de justicia, mediante procedimiento también ordinario, y se traducirá en el pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados. Esta responsabilidad se sujetará, por consiguiente, a las reglas del mandato civil y, en último término, a las de la teoría general de las obligaciones.

516. Del cobro de honorarios. La acción de cobro de honorarios que le corresponde al abogado en contra de su cliente por los servicios profesionales prestados, puede estar sujeta a dos clases de procedimientos: a) Al procedimiento contemplado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, o sea, al procedimiento sumario (art. 680, Nº 3º, C.P.C.). Se trata de un procedimiento declarativo, especial y rápido; b) Al procedimiento establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, conocido también con el nombre de procedimiento incidental, no en razón de su contenido, sino de su estructura o tramitación. Se inicia ante el mismo tribunal que conoció el juicio o gestión en que se prestaron los servicios profesionales y se tramita de acuerdo con las reglas de los incidentes. El expediente que deja constancia del juicio o gestión en que se prestaron los servicios será el elemento de prueba más valioso en este caso para acreditar la efectividad, naturaleza e importancia de los servicios profesionales.

519. Responsabilidad penal. Es aquella en que pueden incurrir los abogados con motivo de la comisión de delitos relacionados con el ejercicio de su profesión. Están contemplados estos delitos en el Libro II, Título V, párrafo 4º, del Código Penal, que trata de la prevaricación, o sea, de los delitos ministeriales que pueden cometer los miembros de los tribunales de justicia y los oficiales del ministerio público. En efecto, el artículo 231 del referido Código dispone: “El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a

III. Responsabilidad del abogado 517. Sus clases. La responsabilidad del abogado puede ser de tres clases: civil, 1

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veinte sueldos vitales”;1 y el artículo 232 de ese mismo Código prescribe: “El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte sueldos vitales”.2

El Decreto Ley Nº 3.621, al transformar los Colegios Profesionales en Asociaciones Gremiales, dejó sin efecto el Código de Ética Profesional, con lo cual éste a la fecha no rige.4 La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó el artículo 19 Nº 16 C.P.R., facultando a los colegios profesionales para conocer las reclamaciones sobre la conducta ética de sus afiliados, en los siguientes términos: “Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. A su vez, la misma ley modificó la disposición vigésima transitoria, en el siguiente sentido: “Vigésima. En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16º del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.”

520. Responsabilidad profesional. Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes. Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso-civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario. El juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre esta materia no será susceptible de recurso alguno. La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados. Si con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay mérito suficiente para instruir proceso por crimen o simple delito de acción pública, pasará los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruirá él mismo el proceso respectivo si tuviere competencia para ello.3

IV. Las Asociaciones Gremiales Colegios de Abogados

1-2 Modificación introducida por el artículo 1º, Nº 6º, del Decreto Ley Nº 2.059, de 30 de noviembre de 1977, publicado en el D.O. de 14 de diciembre de 1977. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Modificación introducida por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el D.O. de 7 de febrero de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

521. Fuentes legales. Las fuentes legales de las Asociaciones Gremiales Colegios de Abogados son las siguientes: 4

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a) El Decreto Ley Nº 2.757, de 29 de junio de 1979, publicado en el Diario Oficial de 4 de julio del mismo año, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales, y b) El Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 de febrero del mismo año, que fija normas sobre Colegios Profesionales.

la publicación de dicho decreto para que los Colegios Profesionales, a través de sus Consejeros Generales o Directorios, dictaran los estatutos por los cuales deberá regirse en el futuro la nueva asociación, todo de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.757, de 1979. Si los Consejeros o Directorios no dieren cumplimiento a esta obligación, “los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos; sus bienes tendrán el destino indicado en la ley y su Ley Orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada”. Conforme con lo expuesto, el Colegio de Abogados debía dictar sus estatutos de Asociación Gremial, dentro del plazo de noventa días, contados desde el 7 de febrero de 1981, es decir, hasta el 8 de mayo del mismo año, con la salvedad de que si se daba cumplimiento a esta obligación, los estatutos comenzaban a regir el mismo día 8 de mayo de 1981, momento en el cual se entenderá disuelto el Colegio y derogada su ley orgánica, pasando además las Asociaciones Gremiales a ser las sucesoras legales de los respectivos Colegios Profesionales y adquiriendo por este título el dominio de los bienes de éstos cualquiera que hubiere sido el destino previsto para ellos en las leyes orgánicas. Con fecha 27 de abril de 1981, en sesión del Consejo General del Colegio de Abogados, se aprobaron los estatutos por los cuales se regirá la Asociación Gremial Colegio de Abogados, los que se publicaron en extracto en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1981. Finalmente, cabe destacar que actualmente no podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantienen. En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias, para ningún efecto, que se refieran a la condición de co-

522. Concepto. El artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.757 define en general las Asociaciones Gremiales de la siguiente forma: “Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas por empleadores del sector privado, en conformidad a esta ley, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes en razón de profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios. Estas asociaciones no podrán tener fines de lucro, ni desarrollar actividades políticas o religiosas, ni funciones propias de otro tipo de entidades, tales como las cooperativas, las confederaciones, las federaciones y las demás organizaciones cuya constitución o finalidad estén expresamente contempladas en otros cuerpos legales”. 523. Origen. Las Asociaciones Gremiales Colegios de Abogados tienen su origen en el Decreto Ley Nº 3.621, de 3 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 7 de febrero del mismo año. En efecto, el artículo 1º de este decreto ley establece que, a partir de su vigencia, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de Asociaciones Gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el Decreto Ley Nº 3.621. Esta disposición es necesario entenderla complementada con el artículo 1º transitorio del Decreto Ley Nº 3.621, el que estableció un plazo de noventa días contados desde 159

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legiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar en contra o a favor de aquellos que tengan dicha condición (art. 2º D.L. Nº 3.621). 1 De acuerdo con el análisis hecho anteriormente, en la actualidad pueden existir tantas Asociaciones Gremiales de Colegios de Abogados según sea el número de interesados en constituirlas cumpliendo los requisitos señalados en el Decreto Ley Nº 2.757, de 29 de junio de 1979, publicado en el Diario Oficial de 4 de julio del mismo año.

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A la fecha existen las siguientes Asociaciones Gremiales de Colegios de Abogados: a) La Asociación Gremial Colegio de Abogados, continuadora legal del Colegio de Abogados, cuyos estatutos se aprobaron en sesión del Consejo General del Colegio de Abogados de fecha 27 de abril de 1981, los que se publicaron en extracto en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1981, y b) La Asociación Gremial Colegio de Abogados Laboristas A.G., cuya acta de asamblea de constitución se publicó en el Diario Oficial de 29 de abril de 1981.2 2

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Capítulo Primero

LA DISCIPLINA JUDICIAL SUMARIO: I. Generalidades; II. Facultades disciplinarias de cada tribunal; III. El recurso de queja; IV. La queja.

I. Generalidades

Ahora bien, estas medidas disciplinarias de orden represivo se aplican tanto cuando los jueces o los funcionarios auxiliares de la administración de justicia han faltado a su conducta ministerial, esto es, han violado los deberes y prohibiciones que la constituyen, como también cuando han cometido una falta o abuso en la dictación de determinadas resoluciones judiciales. Agregamos que la jurisdicción disciplinaria tiende, además, a obtener que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida. Desde este punto de vista, podemos colegir que son sujetos pasivos de la jurisdicción disciplinaria tanto las partes como los abogados, frente a los tribunales ante los cuales actúan. Si violan la ley que establece normas sobre la forma o manera de desenvolverse los debates judiciales, también se les pueden imponer medidas de orden disciplinario y que ella misma se encarga de señalar. Dentro de esta segunda finalidad, la jurisdicción disciplinaria es, pues, eminentemente represiva.

524. Concepto sobre la jurisdicción disciplinaria. Al estudiar el contenido de la jurisdicción, vimos que comprendía diversas atribuciones o facultades; entre otras, el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria. No existe una disposición legal que defina lo que se entiende por tal jurisdicción; solamente hay un título, el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere a tan importante materia. Podemos definirla diciendo que es aquella facultad que tienen los tribunales de justicia para aplicar determinadas sanciones, o para adoptar ciertas medidas, a fin de obtener que los propios miembros del Poder Judicial o sus auxiliares cumplan los deberes y prohibiciones que las leyes les imponen o que los debates judiciales se desenvuelvan con la compostura debida. Decimos que la jurisdicción disciplinaria tiende a obtener que los miembros del Poder Judicial o sus auxiliares cumplan los deberes y prohibiciones que las leyes les imponen, en el sentido de que ellos cumplan escrupulosamente con su conducta funcionaria, esto es, con esa serie de deberes y de prohibiciones que estudiamos en momento oportuno. Esta finalidad se obtiene mediante métodos preventivos y represivos. Preventivos, o sea, decretando medidas que impiden de antemano que estos deberes o prohibiciones sean violados (ejemplo: visitas judiciales); y represivos, aplicando sanciones en el caso en que la violación se haya producido (ejemplo: aplicando una multa o una amonestación).

525. Forma o manera de ejercer la jurisdicción disciplinaria. En atención a su finalidad, fácil es suponer que la jurisdicción disciplinaria, a diferencia de las otras jurisdicciones que ya conocemos, se ejerce, principal y fundamentalmente, de oficio. Son los propios tribunales de justicia quienes, en presencia de una posible infracción disciplinaria o de una infracción disciplinaria ya cometida, adoptan medidas o aplican sanciones, según el caso, sin necesidad de ser requeridos por ninguna otra autoridad o persona. 163

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II. Facultades disciplinarias de cada tribunal

Sin embargo, como habrá casos en que la infracción disciplinaria puede afectar directamente a los intereses de terceros, éstos pueden también impetrar la adopción o la aplicación de determinadas medidas de orden disciplinario. En tal evento se dice que la jurisdicción disciplinaria ha sido ejercida a petición de parte.

528. Suprimido el juez de distrito. El art. 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, suprimió los juzgados de distrito.3 529. Suprimido el juez de subdelegación. El art. 4º, Nº 1, de la Ley Nº 18.776, de 1989, suprimió los juzgados de subdelegación.4

526. Autoridades que velan por la disciplina judicial. Se piensa que solamente los tribunales velan por la disciplina judicial. Sin embargo, hay otras autoridades encargadas de ello, aunque no con la misma constancia y preocupación. Ellas son: a) El Presidente de la República, quien puede pedir a la Corte Suprema que acuerde la remoción de un determinado funcionario judicial, cuando carece de buen comportamiento (art. 32, Nº 13, C.P.R.);1 y b) El Congreso Nacional, quien, conociendo de una acusación constitucional entablada en contra de los miembros de los tribunales superiores de justicia, puede declarar que no tienen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes y acordar, por consiguiente, su remoción (arts. 52, Nº 2º, letra c), y 53, Nº 1º, C.P.R.).2

530. Del juez de letras. La jurisdicción disciplinaria que poseen los jueces de letras se manifiesta de diferentes formas.5 A) En efecto, tienen, en primer término, jurisdicción disciplinaria sobre las siguientes personas: a) Todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetos a su autoridad, en particular, los empleados de secretaría y los auxiliares que de ellos dependan (art. 532 C.O.T.); b) Personas que cometan abusos en la sala de sus despachos (art. 530 C.O.T.), y c) Abogados y litigantes por las faltas de respeto que puedan cometer en los escritos que les presenten (art. 531 C.O.T.). Ahora bien, las faltas o abusos en la conducta ministerial de todas las personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallan sujetas a la autoridad de los juzgados de letras, así como las infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de letras con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación privada; b) Censura por escrito; c) Multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de

527. Otras instituciones que velan por la disciplina judicial. No sólo el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria evita y sanciona la indisciplina judicial, pues hay otras instituciones de orden procesal orgánico que persiguen la misma finalidad; a saber: a) Las disposiciones que tienden a hacer efectiva la responsabilidad penal y civil de los jueces; b) Los juicios de amovilidad, y c) Las calificaciones anuales.

3-4

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El Nº 90 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de 1989, reemplazó el texto del art. 530 del C.O.T. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 5

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ocho y media unidades tributarias mensuales; d) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando procediere (art. 532, incs. 2º y 3º, C.O.T.).1 A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia (ejemplos: secretario, receptor, procurador, etc.) pueden sancionarlos en idéntica forma, como igualmente al personal de secretaría que de ellos dependa (ejemplos: empleados de notarías, de conservadores, de archiveros, etc.), y, en especial, respecto de esos últimos, frente a lo que dispone el artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales (art. 532 C.O.T.). Hay dos clases de funcionarios auxiliares de la administración de justicia que escapan a la jurisdicción disciplinaria del juez de letras en la forma anteriormente indicada; y son: los notarios y los defensores públicos. Respecto de los notarios, los jueces de letras no tienen una supervigilancia inmediata y directa, pues esta labor les corresponde a las Cortes de Apelaciones; pero si éstas notaren la comisión de una falta o abuso de parte de un notario, pueden sancionarlo disciplinariamente ellas mismas o bien delegar estas funciones en el juez de letras respectivo (art. 532, inc. 4º, C.O.T.).2 En cuanto a los defensores públicos, si los jueces de letras3 notaren faltas o abusos en el desempeño de sus funciones, se limitarán a dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, tribunal que es el llamado a sancionarlos de la manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537 del Código Orgánico de Tribunales (art. 533 C.O.T.).

En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo (art. 532, inc. final).4 B) En seguida, las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de despacho de los jueces de letras5 podrán ser reprimidos o castigados con los siguientes medios: amonestación verbal e inmediata; multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensual; arresto que no exceda de cuatro días, debiendo emplear estos medios en el orden expresado, y sólo podrán hacer uso de los dos últimos en caso de ineficacia o insuficiencia del primero (art. 530 C.O.T.). 6 C) Por último, podrán también los jueces de letras, 7 para la represión o castigo de las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que les presentaren: a) Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos; b) Hacer tarjar por el secretario estas mismas palabras o pasajes abusivos, y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado; c) Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley; d) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con una multa que no exceda de cinco unidades tributa-

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Modificación introducida por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publicado en el D.O. de 23 de noviembre de 1979, y letra c) del Nº 91 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

4 Art. 532, inc. final, C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5-6-7 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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rias, o con una suspensión del ejercicio de su profesión al abogado por un término que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio de la República, y e) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o a ambos, las penas expresadas en la letra anterior. Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente, según lo estimaren necesario (art. 531 C.O.T.).

nos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen”. En virtud de la atribución anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualquiera falta o abuso que cometieren en el ejercicio de sus funciones, y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja (art. 536 C.O.T.). Este precepto es de una importancia capital, pues en él reside el fundamento del recurso de queja, como tendremos oportunidad de verlo posteriormente. A) Pues bien, a los jueces de letras como a sus propios ministros, las Cortes de Apelaciones pueden sancionarlos disciplinariamente, por faltas o abusos, con las siguientes medidas: a) Amonestación privada; b) Censura por escrito; c) Pago de costas; d) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y e) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses, con derecho a medio sueldo (arts. 535, inc. 3º, y 537 C.O.T.). B) Estas mismas sanciones podrán aplicar las Cortes de Apelaciones a sus fiscales judiciales y demás personal auxiliar de la administración de justicia y empleados subalternos de ella, como también las señaladas en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales; pero dichas sanciones se aplicarán de plano y la de suspensión hasta por sesenta días, todo ello siempre que la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren (art. 539 C.O.T.). Está de más manifestar que pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio las facultades disciplinarias que se les confieren respecto de los jueces de letras (art. 538 C.O.T.). C) Las facultades disciplinarias que corresponden a las Cortes de Apelacio-

531. De las Cortes de Apelaciones. La jurisdicción disciplinaria que les corresponde a las Cortes de Apelaciones pueden ejercerla frente a los siguientes funcionarios o personas: a) Ministros de la misma Corte (art. 535, inc. 1º, C.O.T.); b) Jueces de letras, se entiende dentro del territorio de su respectiva jurisdicción (art. 535, inc. 1º, C.O.T.); c) Jueces especiales de menores (art. 535, inc. 2º, C.O.T.); y jueces de letras del Trabajo (art. 384, inciso final del C. del T.); 1 d) Fiscales judiciales, relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados subalternos, se entiende de su respectiva jurisdicción (art. 539 C.O.T.); e) Personas por abusos cometidos en la sala de su despacho (art. 542 C.O.T.), y f) Abogados y litigantes por las faltas de respeto que cometan en la presentación de escritos (art. 542 C.O.T.). La enumeración de los funcionarios y de las personas anteriores, sobre los cuales pueden ejercer jurisdicción disciplinaria las Cortes de Apelaciones, nos confirma lo preceptuado en el artículo 535, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales, al decir que “corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalter1

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nes deberán ejercitarse especialmente respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos siguientes: a) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus superiores en el orden jerárquico; b) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados; c) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes; d) Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público, comprometieren el decoro de su ministerio; e) Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas; f) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en juicios contradictorios o causas criminales; g) Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente que no se consultan en ellos el interés de las partes y la recta administración de justicia; y h) Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes (art. 544 C.O.T.). D) En seguida, las faltas o abusos que los funcionarios judiciales cometieren en la sustanciación o fallo de los juicios deberán corregirse especialmente en los casos que siguen: a) Cuando las resoluciones no fueren pronunciadas dentro de los plazos señalados en la ley; b) Cuando dictaren providencias manifiestamente innecesarias que importen

dilación en la tramitación de los juicios y gravamen para los litigantes; c) Cuando dictaren medidas precautorias manifiestamente injustificadas e innecesarias o negaren en la misma forma las que se soliciten con fundamentos plausibles y apareciere en uno y otro caso que se ha producido un daño irreparable a la parte que reclama de ellas; d) Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes (art. 545 C.O.T.). 1 E) Las faltas cometidas ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, podrán ser reprimidas y castigadas con alguno de los medios siguientes: amonestación privada, censura por escrito por multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias mensuales y arresto que no exceda de ocho días, conmutable en multa en proporción de media unidad tributaria mensual por cada día (art. 542, incs. 1º y 2º, C.O.T.).2 Si en las faltas anteriores incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República (art. 543 C.O.T.). F) Las facultades disciplinarias que por la ley corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse: a) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; b) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y c) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guar1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificación introducida por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 2.876, de 10 de octubre de 1979, publicado en el D.O. de 23 de noviembre de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

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quier tribunal o funcionario judicial, sin que importe la jerarquía, clase o categoría de éstos. Sin embargo, prefiere que esta jurisdicción disciplinaria se ejerza por las vías normales, esto es, por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico a aquel que se trata de sancionar, o bien por el tribunal llamado por la ley a velar por la conducta ministerial del funcionario imputado; reservándose ella el conocimiento de la segunda instancia, en el ejercicio de esta clase de jurisdicción. Ejemplo: un juez de letras comete una falta o abuso; puede recurrirse de queja en su contra, ya directamente ante la Corte Suprema, ya ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si lo hacemos ante la Corte Suprema, ésta proveerá “ocúrrase ante quien corresponda”, esto es, ante la Corte de Apelaciones. Si recurrimos ante la Corte de Apelaciones, se puede apelar de la resolución que ésta pronuncie para ante la Corte Suprema. En razón de esta superintendencia correctiva, disciplinaria y económica, la Corte Suprema puede: a) Siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida (art. 540, inc. 2º, C.O.T.); b) Amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio, sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo requiere (art. 540, inc. 3º, C.O.T.); c) Aplicar a sus miembros y a su fiscal las medidas disciplinarias que a las Cortes de Apelaciones corresponden según

dar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. Estas medidas serán apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal (art. 546 C.O.T.). G) Por último, las Cortes de Apelaciones podrán sancionar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, al igual que los jueces de letras (arts. 542, inc. final, y 531 C.O.T.). 532. De la Corte Suprema. Corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la nación, en virtud de preceptos constitucionales y legales expresos sobre el particular (arts. 82 C.P.R. y 540 del C.O.T.). Dentro de la variada misión de la Corte Suprema, sobresale la superintendencia directiva, correccional y económica que ejerce sobre todos los tribunales de la nación (art. 82, parte 1ª, C.P.R.). Sin embargo, escapan a ella, o sea, la Corte Suprema carece de esta triple superintendencia respecto de los siguientes tribunales: Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales (art. 82, parte 2ª, C.P.R.). Es del caso recordar que la superintendencia correctiva que posee la Corte Suprema de Justicia sobre todos los tribunales de la nación, salvo los exceptuados anteriormente, sirve de fuente al recurso de queja y sobre el cual el constituyente prefirió no referirse específicamente a él, dejando esta labor en manos exclusivas del legislador. Esta jurisdicción disciplinaria la ejerce también la Corte Suprema de oficio o a petición de parte, y respecto de cual168

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haya pronunciado la resolución recurrida. El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente, y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación (art. 551, incs. 1º, 2º y 3º, C.O.T.). Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones (art. 552, inc. 1º, C.O.T.). Por último, es necesario dejar establecido que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria en manera alguna implica dejar exento de responsabilidad penal al juez o al funcionario afectado. En consecuencia, no hay inconveniente legal para que, junto con aplicar una medida disciplinaria, se ordene instruir proceso si la actuación del juez o del funcionario se estima delictuosa; como tampoco para que, dentro del proceso penal respectivo, se rechace la pretensión de que ha debido previamente ponerse en actividad la jurisdicción disciplinaria y que sólo por falta o insuficiencia de ésta se puede perseguir la responsabilidad penal del afectado. Así también lo confirman los artículos 532, inciso final,1 537 y 540, inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales.

los artículos 535 y 539, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales (art. 541, inc. 1º, C.O.T.); d) Siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades disciplinarias que corresponden a las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536 y 537 del Código Orgánico de Tribunales (art. 541, inc. 2º, C.O.T.); e) Reprimir y castigar las faltas que se cometieren, mientras ejerce sus funciones, con alguna de las sanciones establecidas en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales (art. 542 C.O.T.), y f) Reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometan en los escritos que ante ella se presenten con alguna de las medidas o sanciones establecidas en el artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales (art. 542, inc. final, C.O.T.); y, si en dichas faltas incurren los abogados, castigarlos con una suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la República (art. 543 C.O.T.). 533. Tramitación y recursos. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas (art. 547 C.O.T.). Los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente (art. 550 C.O.T.). Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo serán susceptibles del recurso de apelación. Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que

III. El recurso de queja 2 534. Concepto. El recurso de queja es el medio que franquea la ley a la parte agraviada por una resolución judicial abusiva para que se la deje sin efecto o se la enmiende, sin perjuicio de los demás recursos procesales que en su contra procedan.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Los artículos 545, 548 y 549 del C.O.T., fueron sustituidos por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995. 2

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Se le llama recurso porque su objeto es invalidar o enmendar una determinada resolución judicial, además de la aplicación de las medidas disciplinarias que puedan derivarse. Debe fundarse en la falta o abuso cometido en el pronunciamiento de la resolución recurrida; a diferencia de los recursos procesales, que se basan en los errores de forma o de fondo que aquélla puede contener. Por tal razón, el que recurre de queja, generalmente, pide, en primer término, que se deje sin efecto la resolución que estima abusiva y se la reemplace por otra o, en subsidio que se la modifique; y, en segundo término, que se apliquen las sanciones correspondientes al juez que pronunció semejante resolución. Como se ve, al litigante agraviado por una resolución abusiva le basta con que por medio del recurso de queja obtenga la revocación o modificación de ella, siendo las medidas disciplinarias de importancia secundaria para él. En el primer aspecto está directamente interesado el litigante agraviado; en el segundo, lo está más bien la sociedad toda. Hubo una época en que se discutió arduamente si este derecho ejercido por el litigante agraviado por una resolución abusiva, era o no recurso. Hoy esta discusión está totalmente superada, porque el propio legislador en numerosos preceptos le da semejante denominación. A vía de ejemplo, tenemos los artículos 66, 98, 99, 101, 548, 549 y 550 del Código Orgánico de Tribunales. La Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, sustituyó el artículo 545 C.O.T., el que en su texto actual dispone: “Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,

ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso de que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”. Conforme la actual reglamentación del recurso de queja, éste en ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. 535. Fuentes legales. El fundamento legal e inmediato del recurso de queja lo encontramos en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales; disposición 170

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den jerárquico, a fin de dejar abierto el camino a la apelación, que también puede deducirse en esta clase de materias (art. 551 C.O.T.). Ejemplo: se recurre de queja en contra de un juez de letras ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte de Apelaciones niega lugar al recurso, o, a la inversa, lo acoge. La parte agraviada puede apelar de esta resolución para ante la Corte Suprema. En atención a que la Corte Suprema tiene la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la nación, también ante ella se entablan los recursos de queja en contra de los árbitros, cualquier que sea la jerarquía de estos últimos; como igualmente los recursos de queja en contra de los tribunales especiales. Ejemplos: en contra de la Superintendencia de Aduanas, en contra de la Corte Marcial, etc.1

que, si bien sólo se refiere a las Cortes de Apelaciones, también es aplicable a la Corte Suprema, en mérito de lo que prescriben los artículos 540 y 541 del mismo Código. Pero en atención a la importancia de este recurso, a su frecuente aplicación y a las consecuencias o efectos jurídicos que pueden derivarse de los fallos que en él recaigan, la Corte Suprema, en uso de su jurisdicción económica, con fecha 6 de noviembre de 1972, dictó un auto acordado que establece normas sobre la tramitación y el fallo de los recursos de queja, el cual entró a regir el 1º de enero de 1973 (D.O. 1º de diciembre de 1972). 536. Tribunal competente. Este recurso se interpone ante el mismo tribunal que debe conocer de él. Por consiguiente, se interpone ante y para ante un mismo tribunal. No sigue, como vemos, la regla general de los demás recursos, y que consiste en presentarlo ante el tribunal que pronunció la resolución recurrida y para ante el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico. Y ¿cuál es este tribunal llamado a conocer del recurso de queja? Para contestar adecuadamente la pregunta es previo averiguar qué juez o qué tribunal dictó la resolución abusiva, o sea, aquella en que, a juicio del recurrente, se contienen faltas o abusos que se hace necesario corregir. Así, las Cortes de Apelaciones conocen de los recursos de queja deducidos en contra de los jueces de letras (art. 536 C.O.T.); y la Corte Suprema conoce de los recursos de queja deducidos en contra de las Cortes de Apelaciones (arts. 540 y 541 C.O.T.). En general, como se ve, se sigue el mismo orden jerárquico con que se encuentran establecidos los tribunales; pero no hay inconveniente para que se deduzca un recurso de queja ante la Corte Suprema en contra de cualquier tribunal. Sin embargo, siempre se respeta el or-

537. Plazo para interponerlo. El recurso de queja, como todo recurso que se esgrime en el curso de un proceso, tiene un plazo dentro del cual debe interponerse. Si dicho plazo no existiera, nunca habría seguridad en los derechos declarados o reconocidos por las resoluciones judiciales. Este plazo es de cinco días, y sus características son las siguientes: a) Se cuenta desde la notificación de la resolución que motiva el correspondiente recurso de queja; b) Para computarlo se descuentan los días feriados; c) Se trata de un plazo fatal; o sea, una vez vencido, se extingue irremisiblemente el derecho de deducir el correspondiente recurso, y d) En caso de que el tribunal llamado a conocer de él tuviere su asiento en una comuna diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso, no experimenta aumento el plazo 1

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para interponerlo, atendida la modificación del artículo 549 del C.O.T.1

ria mensual si se interpone ante un juez de letras.3 Sin embargo, no regía la exigencia de la consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza. La consignación antes referida se devolvía a la parte recurrente, si el recurso fuere acogido. Si era desechado, o el recurrente se desistía de él, se aplicaba a beneficio fiscal. Todavía más: si el recurso era desechado por un tribunal colegiado y por la unanimidad de sus miembros, el tribunal debía condenar en las costas del recurso al recurrente, y además al pago de una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias mensuales. El abogado patrocinante de un recurso de queja rechazado por la unanimidad de un tribunal colegiado era sancionado con alguna de las medidas previstas en los números 1, 2 y 3 del art. 532 del C.O.T. Si, en concepto del tribunal, el recurso ha carecido de todo fundamento o ha sido interpuesto en forma temeraria.4 También es del caso tener presente que si el recurso fuere declarado inadmisible, desestimado de plano o se declare desistido en el caso del artículo 8º del auto acordado en examen, la consignación se aplicaba a beneficio fiscal, con la destinación señalada en el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales (art. 22 A.A.). Consecuencia de todo lo anterior es que el recurrente de queja debía acompañar con su recurso el comprobante de ingreso en arcas fiscales por las cantidades antes señaladas; a menos que se encontrara en alguno de los casos de excepción, que también hemos indicado (art. 1º, inc. 3º, parte 1ª, A.A.).

538. Formalidades en su interposición. Si el recurso se interpone ante la Corte Suprema, deberá presentarse por procurador del número de Santiago o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y ser patrocinado por este mismo, si tiene pagada patente para ejercer ante ese tribunal, o por otro abogado que posea dicho requisito (Ley Nº 18.120 2 y arts. 549 C.O.T. y 1º, inc. 1º, A.A.). Si, en cambio, se interpone ante una Corte de Apelaciones, lo podrá deducir la parte agraviada, un procurador del número que ejerza ante dicha Corte, o un abogado habilitado para ejercer la profesión; debiendo, en todo caso, el recurso ser patrocinado también por abogado habilitado para ejercer la profesión (art. 1º, inc. 2º, A.A.). Actualmente, y tras la modificación introducida por la Ley Nº 19.374, no se exige al recurrente de queja consignar suma alguna en la cuenta corriente del tribunal como presupuesto de admisibilidad del mismo. En efecto, de acuerdo con el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, previo a la modificación indicada, para interponer un recurso de queja, el recurrente debía consignar previamente en arcas fiscales una cantidad equivalente al uno por ciento de la cuantía del negocio, con un máximo de una unidad tributaria mensual, pero tratándose de un asunto criminal o no susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación era igual a una unidad tributaria mensual, si el recurso se interpone ante la Corte Suprema o ante una Corte de Apelaciones, y de media unidad tributa-

1 Art. 549 del C.O.T., reemplazado por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995. 2 De fecha 30 de abril de 1982, publicada en el D.O. de 18 de mayo de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3-4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 2º de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, y Nº 93 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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El texto del actual artículo 548 exige expresamente que en el escrito por el que se interpone el recurso de queja se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos (art. 548 inc. 3º). Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado (art. 548 inc. 4º).1

debe abstenerse de inmediato de continuar tramitando la causa y, en especial, de hacerla cumplir. Esta petición de orden de no innovar se formula generalmente en un otrosí del escrito en que se interpone el recurso de queja. En tal evento, el Presidente del tribunal designará la sala que deba decidir este punto, y a esta misma sala corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso (art. 6º A.A.). Para pronunciarse sobre ella, el tribunal tendrá que hacer un estudio, aunque somero, de los antecedentes del negocio judicial de que se trate, para apreciar si la mencionada orden de no innovar se justifica o no. En caso de que la orden de no innovar sea concedida en términos generales, o sea, sin limitación alguna, producirá la paralización de todo el procedimiento; pero no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden (art. 7º A.A.). Si, concedida orden de no innovar, se paraliza la tramitación del recurso de queja, en que ella incide, por más de quince días, se declarará desistido el recurso de oficio o a petición de parte, y se dejará sin efecto la mencionada orden (art. 8º A.A.). El texto del actual artículo 548 expresamente dispone que el recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del tribunal designará la sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso (art. 548 inc. final).2

539. Efectos del recurso de queja. Al decir efectos del recurso de queja queremos preguntarnos qué suerte corre la resolución que lo motiva en cuanto a su ejecución o cumplimiento, mientras dicho recurso se encuentre pendiente. ¿Se cumple ella o no? Nada expresa la ley sobre el particular, a diferencia de lo que acontece con los demás recursos procesales. Empero, la jurisprudencia ha creado la orden de no innovar, tomada posiblemente del recurso de hecho que se estudia en el tomo IV. Ella consiste en una resolución que expide el tribunal llamado a conocer del recurso de queja, a petición del recurrente, y en cuya virtud el tribunal que dictó la resolución objetada

540. Tramitación. Presentado el recurso ante el tribunal correspondiente, debe dársele la tramitación señalada en la ley. Ella es sumamente simple, pues consiste en ordenar que el juez o el tribunal recu-

1 Art. 548 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

2 Art. 548 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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rrido informe al tenor del recurso deducido. Dicho trámite está señalado en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales, al indicar que las Cortes de Apelaciones deben resolver las quejas “previa audiencia del juez respectivo”. La primera resolución, en consecuencia, en un recurso de queja será “informe el juez recurrido”. También habrá que pronunciarse sobre la petición de orden de no innovar, en el caso de que se la haya formulado. La primera resolución es de mero trámite; la segunda requiere del estudio de los antecedentes. Por ello, en los tribunales colegiados la primera resolución será pronunciada por el Presidente (art. 3º A.A.); y la segunda, por la sala que este último haya designado, la que también será la llamada a dictar el fallo sobre el fondo del recurso (art. 6º A.A.). Conforme dispone la letra a) del actual artículo 549 interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. Ahora, admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser

evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo (art. 549 letra b). El juez recurrido evacuará el informe solicitado y en él formulará los descargos o las razones que tenga para justificar la legalidad de la resolución que motivó el recurso de queja, dentro del plazo de ocho días contados desde la fecha de la recepción del oficio (art. 3º A.A.). En el informe se individualizará el proceso en el que se dictó la resolución o efectuó la actuación recurrida, con indicación de la fecha y foja en que aquéllas se registran y la cuantía del juicio. Se insertará, además, copia de la actuación o resolución impugnadas, salvo que se trate de sentencia definitiva (art. 3º A.A.). Evacuado el informe en referencia, el tribunal que está conociendo del recurso queda en situación de resolverlo; pero si se trata de un tribunal colegiado, el recurso será fallado en cuenta por la sala respectiva, salvo que ésta estime conveniente traerlo en relación, para oír a los abogados de las partes (art. 9º A.A.). Quiere ello decir que si adopta esta última solución, se procede a la vista de la causa en conformidad a las reglas generales, que ya conocemos. El actual artículo 549 en su letra c) dispone que vencido el plazo para emitir el informe, se haya o no recibido éste, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta. A su vez, cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa (art. 549 letra d).1 Ésta es la tramitación normal que puede experimentar un recurso de queja; pero hay veces en que no termina mediante fallo sobre el fondo, o bien en que se decretan algunos otros trámites.

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Art. 549 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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541. Fallo. La sentencia que se pronuncia resolviendo el recurso de queja podrá acogerlo o bien rechazarlo. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso de que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada (art. 545, incs. 2º y 3º).1

Por consiguiente, los fallos que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que los dicte (art. 551 inc. 1º, segunda parte). Conocerá de la apelación el tribunal a quien corresponda el conocimiento del recurso de casación contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida (art. 551, inc. 2º, C.O.T.). En otras palabras, dicho tribunal será el inmediatamente superior en grado jerárquico de aquel que resolvió el recurso de queja. El tribunal superior resolverá la apelación de plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente, y si se trata de un tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en relación (art. 551, inc. 3º, C.O.T.). Ahora bien, en los recursos de queja, en materia civil, si no comparece el apelante dentro de tercero día, con el aumento del término de emplazamiento respectivo, certificará de oficio el secretario la no comparecencia y el tribunal declarará desierta la apelación, sin más trámite. La obligación de comparecer no rige en los recursos de queja en materia penal y contravencional (art. 17 A.A.). Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones (art. 552 inc. 1º). La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya transcrito al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones la resolución ejecutoriada que imponga la medida disciplinaria (art. 552, inc. 2º).

542. Recursos. Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo serán susceptibles del recurso de apelación (art. 551, inc. 1º, C.O.T.). Quiere ello significar que el fallo que resuelva un recurso de queja, sea acogiéndolo o denegándolo, pronunciado por un tribunal unipersonal o por una Corte de Apelaciones, será apelable en conformidad a las reglas generales, o sea, dentro de quinto día de la notificación del fallo y en ambos efectos (arts. 189 y 195 C.P.C.).

1 Art. 545 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995.

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IV. La queja

mostrativos de la falta, abuso, incorrección o actuación indebida; b) aplicarán sanciones disciplinarias, si se estima procedente, y c) determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado (art. 16 A.A.). Todo cuanto hemos dicho respecto de los recursos de apelación y de reposición que pueden esgrimirse en contra de las resoluciones recaídas en los recursos de queja, se aplica también a las resoluciones de las quejas (arts. 551 C.O.T. y 20 A.A.).1 En caso de que la queja, al igual que el recurso de queja, no aparezca revestida de fundamento plausible, podrá desestimarse de plano, en resolución fundada, sin necesidad de pedir informe (art. 19 A.A.). Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones (art. 552, inc. 1º, C.O.T.). La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya transcrito al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones la resolución ejecutoriada que imponga la medida disciplinaria (art. 552 inc. 2º).

543. Concepto. La queja propiamente tal es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes, y que no se funda en faltas o abusos que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada (art. 14 A.A.). A tal efecto, las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas (art. 547 C.O.T.). Los miembros del Poder Judicial gozarán del privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente (art. 550 C.O.T.). Estas quejas quedan sometidas, en lo pertinente, a las normas que se establecen para la tramitación de los recursos de queja. En la presentación escrita en que se interponga se indicarán los miembros del tribunal o funcionarios recurridos, debiendo expresarse con la mayor precisión los hechos que se refieren a la conducta ministerial de aquéllos o a la actuación funcionaria de éstos. No se dará curso a estas quejas después de sesenta días de ocurridos los hechos que las motivan, sin perjuicio de la facultad del tribunal para proceder de oficio (art. 15 A.A.). Los fallos que acojan las referidas quejas: a) contendrán los fundamentos de-

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Segundo

MANERAS DE VELAR POR LA DISCIPLINA JUDICIAL SUMARIO: I. La cuenta del relator y del secretario; II. Las visitas; III. Estados y nóminas.

I. La cuenta del relator y del secretario

para corregir el abuso en ejercicio de la jurisdicción que le es propia.

544. ¿En qué consiste? Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del Código Orgánico de Tribunales, y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas (art. 373, inc. 1º, C.O.T.). En caso de impedimento del relator, esta cuenta también pueden darla los secretarios del respectivo tribunal colegiado (art. 378 C.O.T.). Como vemos, tanto el relator como el secretario, en caso de reemplazar a aquél, deben poner en conocimiento de la Corte ante la cual prestan sus servicios, todas las faltas o abusos que observen en la tramitación de los procesos que llegan a conocimiento del tribunal por vía de recursos, a objeto de que, si aquélla lo estima conveniente, ponga en actividad la jurisdicción disciplinaria de que se halla dotado. Esto es lógico, puesto que en los tribunales colegiados los ministros se imponen de los negocios sometidos a su conocimiento por intermedio del relator y, a veces, por conducto del secretario, y nadie mejor que estos funcionarios para hacer notar al tribunal las faltas o abusos cometidos de los cuales hay constancia en los expedientes mismos. El relator o el secretario, según el caso, se limita a dar cuenta del abuso; la Corte, en cambio, si lo estima conveniente, aplica medidas disciplinarias

II. Las visitas 545. Concepto. La ley impone a los Tribunales Superiores la obligación de practicar determinadas inspecciones, que reciben el nombre de visitas, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los propios tribunales y de los oficios respectivos.1 Así, deben ser objeto de visitas: a) Los juzgados de letras;2 b) Los oficios de los secretarios, notarios, conservadores y demás auxiliares de la administración de justicia, y c) Los establecimientos carcelarios y penitenciarios. 546. Clasificación de las visitas. Las visitas se pueden clasificar, según sea el lugar objeto de ellas, en: a) Visitas a los juzgados; b) Visitas a los oficios, y c) Visitas a los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Y, según la época en que se efectúan, en: a) Visitas ordinarias, y b) Visitas extraordinarias. Visitas ordinarias son aquellas que se hacen en las fechas fijas y determinadas previamente por la ley; y visitas extraordinarias, en cambio, son aquellas que se decretan por los tribunales superiores de justicia en los casos en que las consideren convenientes. 1-2

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547. Visitas a los juzgados.1 Los juzgados de letras son visitados cada tres años, pero por medio de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones respectiva, comisionado al efecto por el mismo tribunal, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos. El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en el territorio jurisdiccional2 visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de la visita. Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolviéndolos o corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso (art. 555 C.O.T.). Para la corrección de estos abusos, el ministro visitador podrá usar de las facultades que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos 537 y 539 (art. 556 C.O.T.). De lo expresado aparece que el ministro visitador tiene facultades inspectivas y disciplinarias, pero no puede avocarse el conocimiento de pleito alguno. Terminada la visita al juzgado de letras, el ministro visitador debe dar cuenta por escrito a la Corte de Apelaciones respectiva de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional,3 las medi-

das que haya dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos y, en general, todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir (art. 557 C.O.T.). Las medidas que dictare el ministro visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar conocimiento de los hechos (art. 558 C.O.T.). Fuera de las visitas extraordinarias reguladas en el artículo 555, la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995, agregó el artículo 553, estableciendo las visitas ordinarias de la siguiente forma: Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros. Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

1 El art. 4º, Nº 94, de la Ley Nº 18.776, de 1989, derogó los arts. 553 y 554 del C.O.T., relativos a las visitas ordinarias de los juzgados de subdelegación y de distrito, por haberse suprimido éstos, conforme al Nº 1 del citado art. 4º. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nº 95 del art. 4º de la Ley Nº 18.776 de 1989. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignarán, por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

pectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo (art. 564).1 549. Visitas a los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Estas visitas son de dos clases, según la época en que se efectúan: semanales y semestrales. a) El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso (art. 567).2 Tienen derecho de asistir a estas visitas los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea su categoría, los abogados y procuradores de los reos y los padres o guardadores de los procesados menores de edad (art. 568).3 En el acto de la visita deberán ser presentados todos los detenidos y presos por orden del tribunal que así lo solicite y aquellos cuya detención no se hubiere comunicado aún al tribunal (art. 569).4 b) Las visitas semestrales, en cambio, se efectúan en toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales, y se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los in-

548. Visitas a los oficios. Los oficios que pueden ser objeto de las visitas son los siguientes: de los secretarios, conservadores, archiveros y notarios. Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553. Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste. En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones res-

1 Art. 564 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.390, de 30 de mayo de 1995. 2 Art. 567 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.535, de 24 de noviembre de 1997, y posteriormente sustituido por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 3 Art. 568 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 4 Art. 569 del C.O.T., sustituido por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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ternos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones (art. 578 C.O.T.).1 Estas visitas se practicarán, sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros (art. 579 C.O.T.). En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo. El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita. En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo con un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita. Presidirá la visita el ministro de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía (art 580).2 El Presidente y el ministro que designe la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá. El Presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros. En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe que el presidente designe. Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán,

en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585 (art. 581).3 La visita inspeccionará los diferentes departamentos de la casa; se informará del trato y del alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden hacer las reclamaciones que les convengan. Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la visita ordene. De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, coacción de la libertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes (art. 582).4 Si notare abusos o defectos que pueda corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso. Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya en favor de algún recluso, ya con relación a la casa (art. 583). El secretario de la visita que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado. El presidente firmará el acta y también el secretario. Una copia del acta se remitirá al Ministerio de Justicia. En un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno. El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita (art. 584).5 3 Art. 581 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 4 Art. 582 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 5 Art. 584, inc 1º, del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Art. 580 del C.O.T., modificado por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000. 2

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Constituyen las visitas diversos funcionarios, según sea el lugar en que se practiquen. Así, en las comunas asiento de Corte de Apelaciones constituirán la visita el Presidente, un ministro y el fiscal de cada Corte. El ministro y el fiscal, en las Cortes de Apelaciones que tengan más de uno, serán designados por turno anual, comenzando por el menos antiguo. El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita. En las demás comunas constituirán la visita los jueces del crimen del territorio jurisdiccional, y secretario lo será el del juzgado, o el más antiguo de éstos si hay más de uno. Presidirá la visita el Presidente de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez del crimen más antiguo (art. 580 C.O.T.). El Presidente, el ministro que se designe y el fiscal de la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá. El Presidente, el ministro y el fiscal de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el Presidente, de oficio o a petición de uno de sus miembros. En estos casos será secretario de la visita el ministro de fe que el Presidente designe. Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585 (art. 581 C.O.T.). Los directores o jefes de la casa visitada presentarán a todos los reos o detenidos que en ella haya, en la forma que la visita ordene (art. 582, inc. 2º, C.O.T.).1 De las reclamaciones que se refieran a vejaciones indebidas, coacción de la li-

bertad de defensa o prolongación injustificada en la tramitación de los procesos, se dejará testimonio escrito, y de ellas conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas procedentes (art. 582, inc. 3º, C.OT.). Si notare abusos o defectos que pueda corregir obrando dentro de sus atribuciones, la visita dará las órdenes del caso. Acordará, si lo estimare oportuno, hacer representaciones al Presidente de la República, ya a favor de algún reo, ya con relación a la casa (art. 583 C.O.T.). El secretario que asista consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitados. El Presidente firmará esta acta y también el secretario, y una copia de ella se remitirá al Ministerio de Justicia (art. 584 C.O.T.). Por último, en un libro que se tendrá en cada cárcel y establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia de la parte del acta referente a cada uno. El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento de cuanto ordenare la visita (art. 585 C.O.T.). 550. Visitas extraordinarias. Son aquellas que decretan los tribunales superiores de justicia por medio de alguno de sus ministros para inspeccionar los juzgados de su respectiva jurisdicción, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere (art. 559 C.O.T.). En consecuencia, las visitas extraordinarias las decretan la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, según el caso; pero ellas son practicadas por uno de sus ministros, y siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere. De allí también su denominación de visitas extraordinarias, por no tener señalado un plazo dentro del cual, a lo menos, debieran verificarse, como acontece con las ordinarias. Si es la Corte Suprema la que decreta una visita extraordinaria, esto es, para que sea practicada por uno de sus miembros, debe serlo en negocios de su competen-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Nos 98 y 99 del art. 4º de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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cia. Ejemplo: se comisiona a un ministro para que inspeccione el funcionamiento de una determinada Corte de Apelaciones; pero no podría, en cambio, ordenarse una visita extraordinaria para que ese ministro se avocara el conocimiento de un determinado juicio o proceso (art. 563, inc. final, C.O.T.). En seguida, la ley, después de emplear una fórmula de carácter general, como es la contemplada en la frase “siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”, para ordenar visitas extraordinarias, manifiesta que los tribunales superiores decretarán, especialmente, estas visitas, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; b) Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.1 c) Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces (art. 560 C.O.T.). Las Cortes deben expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ellas y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere el Código Orgánico de Tribunales a los visitadores. Las facultades del ministro visitador en los casos anteriores serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dicho casos podrán deducirse los recursos legales como si se tra-

tare del juez visitado. Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado (art. 561 C.O.T.). En consecuencia, el ministro visitador encuentra las facultades de que se halla investido, en primer término, en la resolución o acuerdo del tribunal superior que lo constituyó en visita, pues debe indicar concretamente el objeto de ella; luego, si el objeto de la visita es avocarse el conocimiento de un proceso, sabe también que entra a reemplazar al juez visitado, como verdadero juez de primera instancia, incluso con todo su personal auxiliar, y que sus resoluciones son susceptibles de todos los recursos legales como si en realidad fuere el mismo juez visitado; y, por último, si desea aplicar medidas disciplinarias, sólo podrá hacerlo en el caso de que se le hubiere facultado expresamente. Todo lo cual hace diferenciar al visitador extraordinario del ordinario, pues este último tiene facultades disciplinarias, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al tribunal del cual forma parte, y no tiene en caso alguno facultad para avocarse el conocimiento de juicios o procesos de que estuviere conociendo el juez visitado. Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla, siempre que así lo estimaren conveniente (art. 562 C.O.T.). El ministro que practica una visita extraordinaria tiene que dar diversas cuentas de su misión, a saber: a) Cada vez que se lo exija el tribunal. Se trata, por consiguiente, de cuentas extraordinarias; b) Sin que se lo pida el tribunal, debe dar cuenta por lo menos una vez al mes. Se trata de las cuentas ordinarias, y c) Una vez terminada su misión, o sea, la cuenta o informe final. Esta cuenta final o informe será puesto por la Corte en conocimiento del Presidente de la República (art. 563, inc. 1º, C.O.T.).

1 Art. 560, Nos 1º y 2º, del C.O.T., sustituidos por la Ley Nº 19.665, de 9 de marzo de 2000.

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Si la visita hubiera sido decretada por la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado, requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador. Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus miembros, lo que sólo podrá ser en negocios de su competencia, dará conocimiento del informe del visitador al Presidente de la República para los fines que corresponda (art. 563, incs. 2º y 3º, C.O.T.).

o paralización que alguna de ellas sufriere, y d) Cada mes, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentren en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas (art. 586 C.O.T.). En el caso de los juzgados de garantía, el juez presidente del comité de jueces enviará los documentos a que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la actuación o resolución respectiva (art. 586, inc. final).1 En cambio, los secretarios de los tribunales colegiados fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha en que terminó la vista, la del decreto que designó ministro redactor, el nombre de éste, la fecha del día en que el ministro redactor entregue el borrador de la sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el tribunal (art. 587 C.O.T.).

III. Estados y nóminas 551. Su finalidad. Con el objeto de controlar el trabajo de los tribunales, la ley impone como obligación a los jueces de letras que envíen a las Cortes de Apelaciones determinados estados, y a los secretarios de los tribunales colegiados, que fijen determinadas nóminas de las causas en acuerdo. Se trata, por consiguiente, de obligaciones íntimamente ligadas con la jurisdicción disciplinaria y que persiguen velar por el cumplimiento u observancia de la disciplina judicial.

553. Publicidad de la estadística. Los secretarios de los tribunales colegiados fijarán igualmente por secretaría, por el bimestre, en lugar visible al público, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Dicha estadística contendrá los siguientes datos: a) Existencia de causas del bimestre anterior, con detalles de artículos y definitivas y de las que se hallen en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo; b) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios; c) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias

552. Envío de estados y fijación de nóminas. Estas obligaciones pesan sobre los jueces de letras y los secretarios de los tribunales colegiados y las señalan los artículos 586 y 587 del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces de letras están obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones: a) Cada dos meses, una copia de las actas de visita que levantaren con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 564; b) El último día hábil de cada semana, una copia del acta de la visita que practiquen en los lugares de detención con arreglo a lo dispuesto por el artículo 567; c) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se halla cada causa y los motivos del retardo

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Art. 586, inc. final, del C.O.T., agregado por la Ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001.

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por separado e iguales indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal; d) Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado, y e) Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos (art. 588 C.O.T.).

Las Cortes de Apelaciones, en presencia de las actas de visita y de los estados bimestrales que deben pasarles los jueces de letras, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 586, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539, dictar las medidas generales que sea menester para el recto desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y demás personas que presten sus servicios en la administración de justicia y se hallen sujetas a su autoridad. Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema. Deberán, por último, activar el despacho de las causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente, de la marcha de alguna determinada causa, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen (art. 590 C.O.T.).

554. Otras obligaciones y facultades. Antes del 15 de febrero de cada año los Presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al Presidente de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta estadística contendrá los mismos datos enumerados anteriormente (art. 589 C.O.T.). Como es fácil de prever, ellas le sirven al Presidente de la Corte Suprema para los efectos de confeccionar la cuenta que debe dar en la audiencia del 1º de marzo, destinada a inaugurar el año judicial.

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Capítulo Único

ASISTENCIA JUDICIAL SUMARIO: I. Generalidades; II. El privilegio de pobreza; III. Los Servicios de Asistencia Judicial.1

I. Generalidades

Como consecuencia de la norma constitucional anterior, el mismo texto agrega que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida (art. 19, Nº 3, inc. 2º C.P.R.). Naturalmente que el ejercicio o la forma de hacer valer este derecho constitucional quedará entregada al legislador (art. 19, Nº 3, inc. 2º C.P.R.).3 No obstante, se hace necesario observar que, tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos (art. 19, Nº 3, inc. 2º C.P.R.).4 Pero el constituyente también previó que el ejercicio del derecho a defensa jurídica haría incurrir a su titular, en la generalidad de los casos, en gastos tales como honorarios, derechos, etc., y de ahí que impusiera al legislador la obligación de arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos (art. 19, Nº 3, inc. 3º C.P.R.).5 En otros términos, por mandato constitucional el legislador deberá implantar en el país la institución de la asistencia judicial, la cual consiste en un conjunto de normas legales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos.6 Actualmente existen en nuestro país dos clases de servicios de asistencia judi-

555. Definición. La asistencia judicial es el conjunto de normas legales destinadas a facilitar a las personas pobres o de escasos recursos el ejercicio de sus derechos ante los tribunales de justicia. 556. Fundamento de la asistencia judicial. No obstante ser la gratuidad uno de los principios fundamentales de la organización de los tribunales de justicia, en el hecho está muy lejos de verse realizado; porque, por el contrario, quien desea o necesita hacer valer un derecho ante los tribunales debe efectuar fuertes desembolsos pecuniarios, representados por el pago de: derechos de receptor, honorarios de abogados, etc.1 En consecuencia, tener un derecho y carecer de los medios económicos necesarios para hacerlo valer equivale a no poseerlo. De ahí que el legislador, consciente de esta situación de abierta injusticia, ha establecido normas legales o instituciones que vienen a auxiliar a este litigante menesteroso, y que en conjunto se las conoce con la denominación de asistencia judicial. El fundamento constitucional de la asistencia judicial está consagrado en el artículo 19, Nº 3, inciso 2º de la Constitución Política de la República de 1980, la que, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa jurídica, esto es, a ser asesorado o patrocinado por un letrado en cualquiera clase de negocio o asunto de que se trate.2

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cial: a) los atendidos por los abogados, procuradores y receptores de turno, dependientes de los tribunales de justicia; y b) las Corporaciones de Asistencia Judicial, existentes en la Región Metropolitana de Santiago, con domicilio en Santiago; en la Región de Valparaíso, con domicilio en Valparaíso; y en la Región del Bío-Bío, con domicilio en Concepción. Estas Corporaciones son las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos servicios (Ley Nº 17.995, D.O. de 8 de mayo de 1981). En todo caso, pesa sobre el legislador una gran misión, cual es la de crear un servicio de asistencia legal, con caracteres nacionales, y cuya finalidad será prestar atención o asesoramiento jurídico a las personas de escasos recursos o realmente pobres en los asuntos contenciosos o no contenciosos que puedan presentárselas.

558. Los abogados, procuradores y receptores de pobres. Tienen como misión fundamental defender, representar y atender gratuitamente a las personas de escasos recursos, o sea, a las personas que gozan del privilegio de pobreza (arts. 591 y 595 C.O.T.). Estas designaciones las efectúan mensualmente los jueces de letras de acuerdo con un turno. Generalmente se designa para estos cargos a los abogados recién recibidos. Se designa un abogado de turno para las causas civiles y otro abogado que defienda las causas del trabajo2 e igual designación se hace de procuradores y de receptores de turno (art. 595, incs. 1º, parte lª, y 2º, C.O.T.). Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados (art. 595 inc. 1º, parte 2a).3 Cuando alguna persona que goce de privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva (art. 595, inc. 3º, C.O.T.). Sin embargo, en las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras hará las designaciones generales el más antiguo, y las especiales, el que conociera del negocio en que han de aplicarse; y en las comunas o agrupación de comunas en que tenga su asiento una Corte de Apelaciones, las designaciones generales las efectuará la propia Corte (art. 595, incs. 4º y 5º, C.O.T.).4

557. Instituciones que componen la asistencia judicial. En Chile, de acuerdo con nuestra legislación positiva, existen dos grandes e importantes Servicios de Asistencia Judicial, y son: a) Los atendidos por los abogados, procuradores y receptores de pobres, dependientes de los tribunales de justicia; y b) Las Corporaciones de Asistencia Judicial. Sin perjuicio, cumplen funciones de asistencia judicial las instituciones a que hacen referencia los arts. 1º y 2º del Decreto Ley Nº 2.399 y que se enumeran en el párrafo Nº 581.1 1

La ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001, creó la Defensoría Penal Pública, como un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia. La defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía de un tribunal de juicio oral en lo penal, y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Ley Nº 18.510 de 14 de mayo de 1986. 3 Art. 595, inc 1º, del C.O.T modificado por la Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de 2001. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Ahora bien, es obligación de los abogados defender gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos del Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, o sea, cuando han sido designados abogados de turno (art. 598, inc. 1º, C.O.T.). A su vez, los abogados de turno podrán excepcionarse de esta obligación: a) Por motivos justificados que serán calificados por el juez que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante (art. 598, inc. 2º, C.O.T.);1 b) Cuando se hallaren en actual ejercicio de algún cargo concejil (art. 599, Nº 1º, C.O.T.); y c) Cuando estuvieren nombrados por el Presidente de la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones (art. 599, Nº 2º, C.O.T.). El abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses por el tribunal que conozca de la causa en que se hubiere producido el incumplimiento. De la resolución que imponga la sanción se podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el tribunal superior jerárquico del que la dictó. Una vez firme la resolución que imponga una suspensión del ejercicio de la profesión, deberá ser comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su territorio jurisdiccional (art. 598, incs. 4º, 5º y 6º, C.O.T.). 2

fieren los artículos 597, 601 y 602 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, en las ciudades donde rijan las obligaciones de estar representado y patrocinado por abogado, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el abogado de turno (art. 597 C.O.T.). En las causas que se tramiten en papel simple,3 sin perjuicio del privilegio de pobreza, podrán los jueces liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible (ejemplo: un juicio de alimentos). Para este efecto, los jueces que conozcan de dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno entre los que funcionen al servicio del tribunal (art. 601 C.O.T.). Por último, los notarios y los oficiales de Registro Civil, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar. Dichas escrituras y certificados y “las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos” estarán exentos de todo impuesto (art. 602 C.O.T.).

II. El privilegio de pobreza 560. Definición. El privilegio de pobreza es un beneficio que concede la ley o la autoridad judicial en subsidio a las personas menesterosas o de escasos recursos para que en sus asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de tur-

559. Beneficios especiales. Se trata de ciertas franquicias que la ley otorga a las personas de escasos recursos en materia de defensa y representación ante los tribunales y de derechos arancelarios; sin perjuicio del privilegio de pobreza, al cual también pueden acogerse. A ellos se re-

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3 En la actualidad todos los juicios se tramitan en papel simple por no existir tributo fijado en la Ley de Timbres. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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no y gocen de las demás franquicias señaladas por la propia ley.1

constituye un incidente especial dentro del juicio en que se va a utilizar.4

561. Clasificación del privilegio de pobreza. De la definición que hemos dado anteriormente del privilegio de pobreza se desprende que éste puede clasificarse en: legal y judicial. El primero es aquel que existe por el solo ministerio de la ley, siempre que concurran las circunstancias señaladas por ella misma. El segundo, en cambio, es aquel que existe en virtud de una sentencia pronunciada dentro de un procedimiento judicial destinado a verificar la concurrencia o no de los requisitos necesarios para decretarlo. Los beneficios que concede uno u otro privilegio de pobreza son iguales. Sólo difieren, como hemos visto, en cuanto a su fuente de origen.2

563. El privilegio de pobreza legal. Es aquel que existe en virtud de una disposición legal expresa que lo consagre. Así, por ejemplo, se estima como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del juicio criminal (art. 593 C.O.T); en el acto de notificárseles la encargatoria de reo, serán representados y defendidos por los procuradores del número y abogados que estuvieron de turno (art. 596 C.O.T.).5 Otros casos de privilegio de pobreza legal son aquellos de que gozan por el solo ministerio de la ley las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita (art. 600 C.O.T.) 6 como, igualmente, los miembros del Poder Judicial para su defensa en los recursos de queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten personalmente (art. 550 C.O.T.). Por último, estimamos que también el Fisco goza de privilegio de pobreza legal, aun cuando no exista un texto expreso que así lo establezca. Ello lo deducimos del hecho de que existen disposiciones que lo facultan para deducir determinados recursos sin necesidad de efectuar consignaciones previas (art. 549, inc. 4º, C.O.T. y 802 C.P.C.).7 Conforme al tenor de los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 2.399, de 29 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre del mismo año,

562. El privilegio de pobreza judicial. Es aquel que se obtiene previa sentencia. Tiene derecho a solicitarlo toda persona que carece de bienes para sufragar los gastos de la gestión que va a iniciar ante los tribunales. No se trata, entonces, únicamente de los pobres de solemnidad. Puede que la persona que desea acogerse a este privilegio tenga bienes, pero no en cantidad suficiente. Debe hacerse un verdadero balance de su patrimonio. Tampoco debe investigarse previamente si el derecho que va a ejercitarse tiene o no fundamento.3 El privilegio de pobreza se solicita ante el tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto; se tramita en conformidad a las reglas señaladas para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil (art. 591 C.O.T.); y puede pedirse en cualquier estado de juicio, aun antes de su iniciación (art. 130 C.P.C.). Desde el punto de vista procesal, la gestión de privilegio de pobreza judicial

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El D.L. Nº 3.475, publicado en el D.O. de 4 de septiembre de 1980, derogó a partir del 1º de octubre del mismo año el D.L. Nº 619, publicado en el D.O. de 22 de agosto de 1974, en cuyo art. 6º se gravaba con impuesto de timbres los escritos o actuaciones de toda especie ante los Tribunales de Justicia, los que deberán extenderse en papel sellado. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 7

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gozan de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley las personas patrocinadas por las siguientes instituciones: 1) Por consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile y Universidad Católica de Chile y de las Escuelas de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción; 2) Por el Servicio de Asistencia Judicial de la Secretaría Nacional de la Mujer; 3) Por los consultorios mantenidos por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados (hoy Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Región de Valparaíso y Región del Bío-Bío); 4) Por la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez (CEMA-Chile); 5) Por la Secretaría Nacional de la Mujer; y 6) Por el Departamento de Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio.1

b) Tiene derecho la persona que goce del privilegio de pobreza a quedar exenta del pago de las multas establecidas para los litigantes, salvo que la ley expresamente ordenare otra cosa o que el litigante pobre procediera con notoria malicia, en cuyo último caso el tribunal podrá imponerle una multa, conmutable en arresto de un día por cada vigésimo de sueldo vital (art. 591, inc. 3º, C.O.T.).3 c) Las personas que obtengan privilegio de pobreza en las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusive del artículo 10 de la Ley Nº 6.894, de 19 de abril de 1941 (hoy art. 236, Ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967). Ejemplo: se nos concede privilegio de pobreza en un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio perpetuo; la sentencia que acoja la demanda para que produzca efectos respecto de terceros debe anotarse al margen de la respectiva inscripción matrimonial; luego, esa subinscripción está exenta del pago de derechos (art. 592 C.O.T.). d) Por último, las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos (art. 600, inc. 3º, C.O.T.).

564. Beneficios que concede el privilegio de pobreza. Veamos, ahora, qué beneficios concede el privilegio de pobreza a su titular. Estos beneficios son varios, y no importa cuál sea el origen o la fuente del privilegio, es decir, la sentencia judicial o la ley. a) Tiene derecho el titular del privilegio para ser gratuitamente servido por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres (art. 591, inc. 2º C.O.T.).2 Empero, si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultara a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaron a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare (art. 594 C.O.T.).

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III. Los Servicios de Asistencia Judicial 565. Sus fuentes legales y reglamentarias. Los Servicios de Asistencia Judicial deben su creación a la Ley Nº 17.995, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de mayo de 1981, la que les concedió personalidad jurídica. En efecto, el artículo 1º de dicha ley establece que los Consultorios Jurídicos para Pobres creados en conformidad con lo dispuesto en la letra ñ)

Ver nota 7 de página 190. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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del artículo 12 de la Ley Nº 4.409 y reglamentados en el Título V del Decreto Supremo del Ministerio de Justicia Nº 1.450, de fecha 15 de abril de 1935, se transforman en tres corporaciones que se denominarán “Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago”, con domicilio en Santiago; “Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso”, con domicilio en Valparaíso; y “Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío”, con domicilio en Concepción. Estas corporaciones serán las continuadoras legales del Colegio de Abogados de Chile, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.1

del Ministerio de Justicia, ambos de fecha 16 de junio de 1982 y publicados en el Diario Oficial de 21 de septiembre de 1981. El Decreto Supremo Nº 994 de Justicia aprobó los estatutos por los cuales se regirá la “Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío”, y el Decreto Supremo Nº 995 de Justicia aprobó los estatutos por los cuales se regirá la “Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana”. Cabe hacer presente que durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, la dirección superior de ellas correspondía a sus respectivos directores, quienes podían delegar facultades para que abogados patrocinaran bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asumieran las corporaciones fuera de su domicilio. En este tiempo sería director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de la vigencia de esta ley, tuviere a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial, que se transformaron en Corporaciones de Asistencia Judicial conforme con el artículo 1º de la Ley Nº 17.995. Si por cualquiera causa vacare el cargo de director, el cargo titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia. Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantienen respecto de las Corporaciones de Asistencia Judicial las normas legales y reglamentarias sobre organización, atribución y funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial que estuvieron vigentes a la fecha de la Ley Nº 17.995 y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los consejeros-delegados, directores, abogados, jefes y secretariostesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso (art. 1º transitorio Ley Nº 17.995, D.O. de 8 de mayo de 1981).4

566. Denominación. Los Servicios de Asistencia Judicial, conforme con el tenor del artículo 1º de la Ley Nº 17.995, se denominarán “Corporaciones de Asistencia Judicial”.2 567. Objeto de su creación. Los Servicios de Asistencia Judicial tienen un doble objetivo: a) prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos; y b) proporcionar los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado (art. 2º Ley Nº 17.995).3 Tienen, pues, un fin altruista y uno utilitario, a la vez. 568. Estatutos. El artículo 3º de la Ley Nº 17.995 faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año (a contar del 8 de mayo de 1981), y por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia, apruebe los estatutos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Región de Valparaíso y Región del Bío-Bío. Al 15 de abril de 1982, se han dictado los decretos supremos Nos 994 y 995 1-2-3

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569. El privilegio de pobreza. Las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales, y no regirán para ellas las consignaciones que exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas, los procuradores del número y receptores de turno y los demás funcionarios del orden judicial o administrativo prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594 del Código Orgánico de Tribunales. Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del número de turno cuando actúen en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados. Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. El patrocinio a que se refiere este artículo se acreditará con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad (art. 600 C.O.T.).1 El privilegio de pobreza de que gozan las personas patrocinadas por alguna

de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita, puede cesar por la causal indicada en el artículo 136 (144), inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, o sea, por haber variado las circunstancias que lo motivaron.2 Conforme al tenor de los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 2.399 de 29 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre del mismo año, gozan de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley las personas patrocinadas por las siguientes instituciones: 1) Por consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de la U. de Chile y Universidad Católica de Chile y de las Escuelas de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción; 2) Por el Servicio de Asistencia Judicial de la Secretaría Nacional de la Mujer; 3) Por los Consultorios mantenidos por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados (hoy Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Región de Valparaíso y Región del Bío-Bío; 4) Por la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez (CEMA-Chile); 5) Por la Secretaría Nacional de la Mujer, y 6) Por el Departamento de Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio.3

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El art. 5º de la Ley Nº 18.959, publicada en el D.O. de 24 de febrero de 1990, sustituyó en el D.F.L. Nº 242 de 1960 todas las menciones a la Dirección de Industria y Comercio por la denominación “Servicio Nacional del Consumidor”. 3

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Capítulo Primero

LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN MILITAR. EL FUERO MILITAR

c) Tribunales Militares en Tiempo de Paz regidos por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias. Estos tribunales se rigen por el Código Orgánico de Tribunales sólo cuando

570. Diversas clases de tribunales especiales. Al estudiar la clasificación de los tribunales, según su naturaleza, manifestamos que existían tribunales ordinarios, arbitrales y especiales; y, al precisar los asuntos de la jurisdicción contenciosa entregados a los tribunales mencionados en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, expresamos que comprendía el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promovieran en el orden temporal de la República, con excepción de las atribuciones conferidas a los demás Poderes Públicos. Ahora bien, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contempla en su inciso 3º como parte del Poder Judicial los siguientes Tribunales especiales: a) Juzgados de Letras de Menores regidos por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 16.618;1 b) Juzgados de Letras del Trabajo regidos por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo;2 y

La Ley Nº 20.022, de 30 de mayo de 2005, y con vigencia a contar del 1 de marzo de 2007, suprimió los actuales Juzgados de Letras del Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago, San Miguel, el Cuarto Juzgado de Letras de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de Curicó y creó los juzgados laborales, con el número de jueces y en las comunas que se indica. a) Primera Región, de Tarapacá: Arica, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; e Iquique, con un juez, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio; b) Segunda Región, de Antofagasta: Antofagasta, con un juez, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; c) Tercera Región, de Atacama: Copiapó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; d) Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera; e) Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins: Rancagua, con un juez, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar; g) Séptima Región, del Maule: Curicó, con un juez, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco; y Talca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

1 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de mayo del 2000, fijó el texto refundido de la Ley Nº 16.618, de menores. Los artículos 121 y 124 la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto del 2004, que creó los Tribunales de Familia, introdujo diversas modificaciones a las leyes 16.618, de menores, y 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, las que entran en vigencia a contar del día 1 de octubre de 2005. 2 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1994, fijó el texto refundido de las normas que constituyen el Código del Trabajo, reuniendo las Leyes Nºs 19.010, 19.049, 19.069 y 18.620.

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los citados cuerpos legales se remiten a él en forma expresa. En su inciso 4º el artículo 5º del C.O.T. alude a los demás tribunales especiales, los que se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, y a las disposicio-

nes generales del citado Código Orgánico de Tribunales. Entre estos últimos podemos mencionar: d) La Cámara de Diputados y el Senado de la República para conocer de las acu-

h) Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con un juez, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo; Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; i) Novena Región, de la Araucanía: Temuco, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; j) Décima Región, de Los Lagos: Valdivia, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; y Puerto Montt, con un juez, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; k) Décima Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena; l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago, con diecisiete jueces, agrupados en tres juzgados, el Primero y el Segundo, con seis jueces cada uno y el Tercero, con cinco jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; y San Bernardo, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean por la ley indicada tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen: Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos administrativos jefe, dos administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar. Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar. Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar. Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, seis administrativos jefe, seis admi-

nistrativos 1º, cuatro administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar. Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis administrativos jefe, siete administrativos 1º, cinco administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares. El artículo 8º de la ley creó Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas: a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén; c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional de un juez contarán con un juez, un administrador, un administrativo jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º y un auxiliar. Los Juzgados con seis jueces se compondrán de seis jueces, un administrador, tres administrativos jefe, cinco administrativos 1º, ocho administrativos 2º, seis administrativos 3º y dos auxiliares. Tanto los Juzgados de Letras del Trabajo como los de Cobranza Laboral y Previsional se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: a) Atención a Público. b) Administración de Causas. c) Servicios. Además, los Juzgados de Letras del Trabajo cuentan con la unidad de Sala, encargada de la organización y asistencia a la realización de las audiencias, en tanto que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional cuentan con la unidad de Liquidación, encargada de efectuar los cálculos, con especial mención del monto de la deuda, reajustes e intereses y eventualmente las multas que determine la sentencia. Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.022, en lo que se refiere a los jueces de cobranza laboral y previsional entra en vigencia el 1 de marzo de 2006.

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saciones constitucionales en los términos previstos en los arts. 48, Nº 2 y 49 Nº 1 de la Constitución Política de la República.1 e) La Contraloría General de la República para conocer de los juicios sobre cuentas cuyo conocimiento le ha sido entregado por la ley. f) Juzgados de Policía Local cuya organización y atribuciones fueron fijadas por la Ley Nº 15.231, texto refundido, coordinado y sistematizado por el Decreto Supremo Nº 307, publicado en el D.O. de 23 de mayo de 1978. g) Tribunales Militares en Tiempo de Guerra regidos por el Código de Justicia Militar (Títulos I y III).2 De estos tribunales especiales, nosotros nos limitaremos a estudiar: los tribunales militares, navales y de aviación en tiempo de paz y en tiempo de guerra, como tribunales de la jurisdicción militar; los tribunales de menores; y los juzgados de policía local. La Cámara de Diputados y el Senado de la República, como tribunales especiales, se estudian en la Cátedra de Derecho Constitucional, la Contraloría General de la República, en la de Derecho Administrativo, y los Juzgados de Letras del Trabajo en la de Derecho del Trabajo.3

neral del Ejército, de 25 de abril de 1839, la que, a su vez, había sustituido a la Ordenanza General Española de 1728. El Código de Justicia Militar, posteriormente, en virtud del Decreto Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932, sufrió importantes y numerosas reformas que su aplicación práctica hizo indispensables. Por Decreto Supremo Nº 106, de 21 de enero de 1933, se fijó su texto definitivo. Luego, con motivo de la fijación del texto definitivo y cambio de nombre de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, y de las importantes reformas introducidas a los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, que significaron también la alteración de la numeración de sus respectivos articulados, fue necesario fijar un nuevo texto definitivo al Código de Justicia Militar, ya que éste, en numerosos de sus artículos, se remite constantemente a aquellos Códigos reformados. El texto definitivo, actualmente en vigencia, fue fijado mediante Decreto Supremo Nº 102, de 29 de enero de 1988.4 Desde 1973 las modificaciones en materia de jurisdicción militar son las siguientes: 1. Decreto Ley Nº 51, de 2 de octubre de 1973. 2. Decreto Ley Nº 751, de 16 de noviembre de 1974. 3. Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977. 4. Decreto Ley Nº 2.059, de 14 de diciembre de 1977. 5. Decreto Ley Nº 3.425, de 14 de junio de 1980. 6. Ley Nº 18.107, de 16 de febrero de 1982. 7. Ley Nº 18.342, de 26 de septiembre de 1984. 8. Ley Nº 18.431, de 23 de agosto de 1985. 9. Ley Nº 18.585, de 19 de diciembre de 1986; y

571. Fuentes legales de los tribunales de la jurisdicción militar. La jurisdicción militar, en nuestro país, es ejercida por los tribunales militares, navales y de aviación. Antes de entrar a estudiarlos, pues, se hace necesario precisar sus fuentes legales, o sea, las normas jurídicas encargadas de organizar y fijar sus atribuciones. Estas fuentes legales son: a) El Código de Justicia Militar. Fue promulgado mediante el Decreto Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925. Vino a reemplazar a la antigua Ordenanza Ge1 El texto vigente de la Constitución Política de la República fue promulgado por Decreto Supremo Nº 100, publicado en el D.O. de 22 de septiembre de 2005. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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10. Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988.1 11. Ley Nº 19.047. de 14 de febrero de 1991. 12. Ley Nº 20.000, de 16 de febrero de 2005. En resumen, el Código de Justicia Militar contiene la organización y atribuciones de los tribunales militares, de aviación y navales, tanto en tiempo de paz como de guerra; b) El Decreto con Fuerza de Ley Nº 221, de 15 de mayo de 1931, que creó en Chile, por primera vez, los tribunales de aeronáutica, modificado posteriormente por la Ley Nº 7.852, de 28 de octubre de 1944, que reemplazó la denominación anterior por la de tribunales de aviación;2 c) La Ley Nº 5.209, de 9 de agosto de 1933, que creó la Corte Marcial para la Marina de Guerra, con asiento en la ciudad de Valparaíso;3 d) La Ley Nº 5.341, de 2 de enero de 1934, que estableció que el Juzgado Militar de Santiago funcionaría con dos auditores de Ejército.4 La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó el artículo 82 de la C.P.R., eliminando de la exclusión de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema a los tribunales militares en tiempos de guerra, motivo por el cual éstos hoy se encuentran sometidos a tal superintendencia.

que leyes especiales sometan el conocimiento de sus infracciones a los tribunales militares (art. 5º, Nº 1º, C.J.M).5 En consecuencia, el delito militar se caracteriza por la concurrencia de tres elementos disyuntivos: a) por tratarse de un delito contemplado en el Código de Justicia Militar; o b) por tratarse de delitos configurados por conductas terroristas que atenten en contra de los funcionarios del fuero militar antes mencionado, o c) por tratarse de un delito contemplado en la ley especial que entrega su conocimiento a los tribunales militares. Como se ve, la persona del delincuente no tiene ninguna influencia en la determinación del carácter militar o no de un determinado delito. La persona responsable del delito puede ser militar o no; pero ello no le atribuye al delito carácter militar, sino el estar contemplado como delito en el Código de Justicia Militar, la circunstancia de que el delito constituya conducta terrorista en contra de las personas del fuero militar, o bien el hecho de que su conocimiento haya sido entregado por la ley especial a los tribunales militares. Ejemplos del primer caso de delitos militares: desobediencia, insubordinación, deserción, abandono de la guardia, etc. Ejemplos del segundo caso de delitos militares: atentados en contra de la vida o integridad corporal de los funcionarios que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o sus cónyuges, ascendientes o descendientes y que por características o circunstancias de su perpetuación no pudiese menos que presumirse que se cometieron contra dichas personas en su calidad de tales (art. 1º de la Ley Nº 18.314 que determina conductas terroristas y fija

572. Materias que comprende la jurisdicción militar. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1º. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en el Código de Justicia Militar; las que se refieren a conductas terroristas cuando el afectado fuere un miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros; o las

5 Vid. Ley 18.314 de 17 de mayo de 1984, sobre conductas terroristas; art. 87 del D.L. Nº 2.306, de 12 de septiembre de 1978, sobre reclutamiento: art. 18 Ley Nº 17.798, de 21 de octubre de 1972, sobre control de armas; art. 26 Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958, sobre seguridad del Estado. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El art. 2º del D.L. 1.769 de 1977, derogó la Ley Nº 5.209 de 1933: la Ley Nº 5.341 de 1934, y los arts. 78, 79 81, 82 y 87 del D.F.L. Nº 221 de 1931. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2-3-4

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su penalidad, publicada en el D.O. del 17 de mayo de 1984).1 Ejemplos del tercer caso de delitos militares: infracciones sobre reclutamiento (art. 71 del Decreto Ley Nº 2.306, de 12 de septiembre de 1978); delitos contra la seguridad interior del Estado (art. 26 Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958); delitos sobre control de armas (art. 17 Ley Nº 17.798, de 21 de octubre de 1972).2 2º. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en actos del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas (art. 5º, Nº 3º, C.J.M.). En este número no se trata de los delitos militares, sino de los delitos comunes cometidos por militares, pero en determinados lugares o determinado tiempo, los que, por razones obvias, son entregados también en su conocimiento a la jurisdicción militar. En relación con este precepto, establece el artículo 421 del Código de Justicia Militar que “se entiende por acto del servicio todo el que se refiera o tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas”. 3º. De los asuntos y causas ocurridas fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: a) Cuando acontezca dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; b) Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio, y

c) Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior (arts. 3º, inc. 2º, y 5º, Nº 2º, C.J.M.). 4º. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados anteriormente, para obtener la restitución de la cosa o su valor (art. 5º, Nº 4º, C.J.M.). A contrario sensu, las acciones civiles emanadas de los delitos antes expresados, tendientes a obtener la indemnización de perjuicios por los daños causados, escapan a la jurisdicción militar y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. 573. El fuero militar. De lo expuesto anteriormente se desprende que la creación de los tribunales militares no procura sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios todo asunto o delito en que intervenga o sea responsable un militar. No se trata de un fuero de carácter personal, sino más bien de uno de carácter real, en que la naturaleza del asunto o delito viene a determinar la jurisdicción a cuyo conocimiento debe ser entregado. Así, tenemos que escapan a la jurisdicción militar: a) Los delitos comunes cometidos por los militares; salvo el caso de excepción contemplado en el número 3º del artículo 5º del Código de Justicia Militar (ejemplo: un militar, en la vía pública o en una casa particular, comete un delito de homicidio o de lesiones); b) Las acciones civiles emanadas de los delitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción militar, siempre que tiendan a obtener la correspondiente indemnización de perjuicios y no la restitución de la cosa o su valor; y c) Los juicios civiles en que sea parte o tenga interés un militar, cualquiera que sea la clase de aquéllos o el procedimiento a que deben ajustarse.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El D.S. Nº 400, de 13 de abril de 1978, fijó el texto refundido de la Ley Nº 17.798, sobre control de armas. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2

574. ¿A quién corresponde el ejercicio de la jurisdicción militar? El ejercicio de la jurisdicción militar les corresponde 201

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a los Juzgados Militares, a los Juzgados Navales y a los Juzgados de Aviación.1 Los primeros conocen de todos los asuntos del fuero militar que se refieran a militares y a carabineros, los segundos conocen de todos los asuntos del fuero militar relacionados con la Armada; y los terceros conocen de todos los asuntos del fuero militar que se refieran a la Fuerza Aérea (art. 429 C.J.M.).2 Sin embargo, para conocer de los delitos militares es competente el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho típico; y de los delitos comunes, el tribunal que corresponda a la Institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. Si fueran dos o más las instituciones ofendidas, o si hubiese reos pertenecientes a distintas instituciones será competente el Juzgado Institucional que haya comenzado a instruir el proceso; si no se conociese ello, será competente el tribunal que designe el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia (art. 10 C.J.M.).3 El artículo 83 de la C.P.R., exceptúa de las atribuciones de investigación exclusiva del Ministerio Público aquellos hechos de competencia de los tribunales militares. La norma constitucional señala que “El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.

y extranjeros para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional (art. 3º, inc. 1 º, C.J.M.). Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los asuntos y de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional en los casos siguientes: cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; y cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior (art. 3º, inc. 2º, C.J.M.). Ahora bien, para los efectos del Código de Justicia Militar, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes o reglamentos de planta o dotaciones del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; oficiales de reclutamiento, conscriptos, los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio: las personas que las sigan en campaña, en el estado de guerra, y los prisioneros de guerra (art. 6º C.J.M.).4 Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile que se encuentren en los casos del número 3º del artículo 5º del Código de Justicia Militar, o sea, que cometan un delito común en alguno de los lugares que allí se enumeran, quedan comprendidos en la jurisdicción militar (art. 7º C.J.M.).5 576. Pluralidad de delincuentes. El tribunal competente para juzgar al autor de un delito, lo es también para juzgar a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero (art. 11, inc. 1º, C.J.M.).6

575. Extensión de la jurisdicción militar en cuanto a las personas y al territorio. Los tribunales militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos 1-2-3

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577. Pluralidad de fueros. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para conocer de los delitos conexos que independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales. No se alterará esa jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que durante la tramitación del proceso se tuvo como delito militar (art. 11, inc. 2º, C.J.M.).1 Cuando se hubieren cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal militar. 1

Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos. El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare (art. 12 C.J.M.). 578. Disposiciones legales de los tribunales ordinarios aplicables a los tribunales militares. Son aplicables a los tribunales militares las disposiciones de los artículos 7º a 9º, 11 a 13, 108 a 112, 319 inciso 1º, 320, 324, 325, 326 inciso 1º y 327 a 331 del Código Orgánico de Tribunales (art. 4º C.J.M,).

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Segundo

LOS TRIBUNALES MILITARES SUMARIO: I. Generalidades; II. Los tribunales militares en tiempo de paz; III. Los tribunales militares en tiempo de guerra.

I. Generalidades

Por analogía con el estado de guerra, actúa también la jurisdicción militar de tiempo de guerra en aquellas porciones del territorio nacional que han sido declaradas en estado de asamblea o de sitio como consecuencia de ataque exterior o conmoción interior, de conformidad con los artículos 32, Nº 5º, y 40, de la Constitución Política de la República (art. 72 C.J.M.).2 Sin embargo, el legislador ha querido que no exista la menor duda en cuanto al momento preciso en que la jurisdicción militar de tiempo de paz es reemplazada por la de tiempo de guerra. Al efecto prescribe que ese momento es aquel en que se nombra General en Jefe de un ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesando de inmediato la competencia de los tribunales militares de tiempo de paz para comenzar la de los tribunales militares de tiempo de guerra; se entiende dentro del territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio y del territorio extranjero, que ocupen después las armas chilenas. Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada o bloqueada, desde el momento en que su jefe proclame que asume en ella toda la autoridad (art. 73 C.J.M.). De acuerdo a lo previsto en el art. 41 Nº 9 de la Constitución Política de 1980, se dictó la Ley Nº 18.415, publicada en el D.O. de 14 de junio de 1985, Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, en cuyo artículo 15 se dispuso que declarado el estado de asamblea o

579. Distinción fundamental. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales y las Cortes Marciales y Corte Suprema.1 En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida por los Generales en Jefes o Comandantes Superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los fiscales y por los Consejos de Guerra y auditores (art. 71 C.J.M.). Por consiguiente, los preceptos anteriores hacen una distinción fundamental entre si se está o no en tiempo de guerra para los efectos de señalar los distintos organismos a quienes está confiado el ejercicio de la jurisdicción militar, por ser también esencialmente diferentes las circunstancias o modalidades en que debe actuar la jurisdicción militar en uno y otro caso. El artículo 418 del Código de Justicia Militar precisa que, para los efectos de dicho Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiera la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma; aunque no se haya efectuado su declaración oficial.

1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977.

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de sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe para operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesa la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y comienza la de los tribunales en tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio. Por lo expuesto, el citado art. 15 excluye el estado de sitio por causa de conmoción interior, de forma que en este caso en nuestro concepto sigue la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, pues este precepto modificó y derogó tácita y parcialmente la referencia hecha en el art. 72 del C.J.M. al estado de sitio por conmoción interior.1

581. Los juzgados institucionales: a) Su organización es bastante compleja. Están compuestos por el Comandante en Jefe de la respectiva división o brigada en el Ejército, que recibe el nombre de juez militar; por el fiscal, por el auditor, por el secretario del fiscal y por

el secretario del juez militar (arts. 16, 20, 25, 34 y 42 C.J.M.). No puede decirse que se trate de un tribunal colegiado, pues la característica de éstos es que cada uno de sus miembros ejerce iguales funciones o cantidad de jurisdicción. Aquí cada componente del juzgado institucional ejerce una función diversa, como lo veremos más adelante, y la suma de todas ellas constituye el ejercicio de la jurisdicción militar. La doctrina llama a estos tribunales compuestos o complejos, y no hay que confundirlos con los tribunales colegiados; pues mientras en estos últimos la jurisdicción les corresponde a todos los miembros del tribunal por igual, en los primeros esta jurisdicción se encuentra repartida entre los diversos funcionarios que los componen. b) El número de los juzgados institucionales que deben existir en el país queda entregado al Presidente de la República, quien los establece donde las necesidades del servicio lo requieren. Sin embargo, debe existir con carácter de permanente un juzgado institucional en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército (art. 15 C.J.M.). En consecuencia, el número de juzgados institucionales está directamente relacionado con la forma en que se divida el territorio nacional para los efectos del servicio de las fuerzas militares. Así, actualmente existen siete juzgados institucionales, con asiento en las ciudades que van a expresarse: Arica, Antofagasta, Santiago, Concepción, Valdivia, Coyhaique y Punta Arenas.2 c) El territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados abarca el territorio jurisdiccional indicado en el Decreto Su-

1 Los arts. 39, 40, 41, 42 y 43 de la Constitución distinguen situaciones y estados de excepción, a saber: guerra externa – estado de asamblea; guerra interna o conmoción interior – estado de sitio; emergencia – estado de emergencia; y calamidad pública – estado de catástrofe. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

2 Según Decreto Supremo Nº 64 que establece Territorio Jurisdiccional de Juzgados Militares y Fiscalías Militares, publicado en el D.O. de 16 de mayo de 1981 y sus modificaciones posteriores hasta el Decreto Supremo Nº 54, publicado en el Diario Oficial de 19 de junio de 1985. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

580. ¿Cuáles son estos tribunales militares? En tiempo de paz, los tribunales militares son: los juzgados institucionales, la Corte Marcial y la Corte Suprema. En tiempo de guerra, en cambio, los tribunales militares son: los Consejos de Guerra y los Generales en Jefe o Comandantes Superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente. A continuación estudiaremos, en detalle, cada uno de estos tribunales.

II. Los tribunales militares en tiempo de paz

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premo Nº 64 de 1981 y sus modificaciones. Las zonas jurisdiccionales coinciden con una o varias regiones, incluyendo o excluyendo provincias, adecuándose a la División Político-administrativa puesta en los Decretos Leyes 2.867, 2.868 y 3.260.1 A vía de ejemplo, el juzgado institucional de Santiago ejerce jurisdicción sobre la IV, V, VI región y Región Metropolitana del país, tiene su asiento en la capital regional Santiago y se denomina “Segundo Juzgado Militar”.2 d) La competencia de los juzgados institucionales está establecida en razón de materia y de territorio. En razón de materia, los juzgados institucionales conocen: en primera instancia, de todos los asuntos civiles y militares que constituyan la jurisdicción militar; de las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria; de las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de los fiscales, auditores o secretarios; del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas; del cumplimiento de exhortos; de los reclamos interpuestos en contra de las resoluciones del fiscal; y de materias relacionadas con leyes de amnistía o con decretos de indulto referentes a individuos juzgados o condenados por tribunales institucionales (art. 17 C.J.M.). También en razón de materia, los juzgados institucionales tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias, al igual que un juez de letras, en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, a todos los que intervengan en la administración de la justicia militar en primera instancia (art. 19 C.J.M.). En razón de territorio, el juzgado institucional tiene competencia para conocer en primera instancia de aquellos delitos que han sido cometidos dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Si no pudiere averiguarse en qué distrito jurisdiccional se ha cometido, será competente el juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que sea de alguno de los territorios respecto de los cuales 1-2

se suscitara la duda, y si no se supiere cuál juzgado ordenó primero instruir el proceso, será competente el que designe la Corte Marcial (art. 21 C.J.M.). Cuando se trate de delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio nacional, pero que caigan dentro de la jurisdicción militar, será competente para juzgarlos el Juzgado Institucional de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso (art. 22 C.J.M.). e) Los fiscales son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar en primera instancia. Sus atribuciones, en general, son: en materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el juzgado; y en materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que sean del caso (art. 25 C.J.M.). Los fiscales institucionales pueden dirigirse exhortos en las causas que sustancien.3 Hay fiscales de Ejército y de Carabineros en la provincia o en las agrupaciones de provincias o en otras divisiones territoriales que determine el Presidente de la República, donde las necesidades del servicio lo requieran. Cuando existan dos o más fiscales letrados tramitarán las causas por turno que fijará el juzgado institucional respectivo (art. 26, inciso 4º, C.J.M.).4 El juez puede designar fiscales ad hoc cuando las necesidades del servicio lo requieran para tramitar una causa o para efectuar una diligencia determinada (art. 29, inciso 2º, C.J.M.).5-6-7 3-4-5

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El Decreto Supremo Nº 64, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981, modificado por los D.S. Nº 180, 62, 54, 1.056 y 300 publicados con fechas 4.11.81, 25.4.83, 16.5.85, 7.11.89 y 8.5.90, establece los fiscales letrados para los respectivos juzgados militares, y faculta a éstos para asignar territorios jurisdiccionales a los fiscales no letrados 6

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Los fiscales pueden ser letrados y no letrados. Los fiscales letrados son designados por el Presidente de la República. Los fiscales no letrados son designados por el respectivo juzgado militar (arts. 26 y 27 C.J.M.). Los fiscales tienen las facultades y pueden imponer las medidas disciplinarias que corresponden por las leyes generales a los jueces de letras (art. 32 C.J.M.). f) Los auditores son los funcionarios destinados a asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley. Forman parte, además, así en tiempo de paz como de guerra, de los tribunales militares que designa el Código de Justicia Militar (art. 34 C.J.M.). Hay un auditor general del Ejército y un auditor del Ejército, a lo menos, en el asiento de cada juzgado militar, y son nombrados por el Presidente de la República (art. 35 C.J.M.). Las funciones principales del auditor general del Ejército son: 1º. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos los asuntos en que se creyere conveniente oír su opinión legal; 2º. Supervigilar la conducta funcionaria de los fiscales de su respectiva jurisdicción, pudiendo tomar conocimiento por sí mismo de cualquiera causa pendiente, aunque se hallare en estado de sumario, o hacerse informar; 3º. Dictar instrucciones a los fiscales de su respectiva jurisdicción de carácter general sobre la forma de ejercer sus funciones.1 4º. Evacuar las consultas que se le hagan por los auditores respectivos sobre

materias de sus funciones judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento; 5º. Asesorar al juez institucional en las causas que sean sustanciadas por un coronel o capitán de navío de justicia, en los casos que se señalan en los incisos 1º y 2º del artículo 40 del Código de Justicia Militar (art. 37 C.J.M.). Las funciones principales de los auditores son: 1º. Asesorar en materias legales al juez del cual dependan según el decreto de su nombramiento; 2º. Concurrir con el juzgado institucional a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales, con excepción de las que se refiere el número 5º del artículo 37 del Código de Justicia Militar; 3º. Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del fiscal y dar cuenta al respectivo juez de las faltas que notare; 4º. Redactar todas las sentencias y resoluciones del juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su opinión. En este caso el auditor consignará siempre la suya (art. 39 C.J.M.).2 g) Por último, tenemos a los secretarios, tanto de los juzgados como de las fiscalías. Cada uno de estos organismos tendrá un secretario, que deberá poseer, según correspondiera, alguna de las siguientes calidades: oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros; empleado civil administrativo de justicia; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros (art. 42 C.J.M.).3 Estos secretarios son ministros de fe pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos, documentos y papeles que sean presentados al juzgado o fiscalía en que cada uno debe prestar sus servicios (art. 43 C.J.M.).

que designe conforme al artículo 27 del C.J.M. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 7 En la Región Metropolitana de Santiago existen seis fiscales letrados con jurisdicción común sobre las provincias de Chacabuco, Talagante, Melipilla, Cordillera, Maipo y Santiago. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Los secretarios de juzgados y de fiscalías serán designados por el juez respectivo cuando no lo haya hecho la autoridad administrativa a quien corresponda el nombramiento. Tratándose de personal de Carabineros, su designación se hará, en cualquier caso, a proposición de la Dirección General de Carabineros, en la forma que se señala en el artículo 27 (art. 44 C.J.M.).1 h) En resumen, conocida la organización de los juzgados militares, fácil es señalar ahora, aun cuando sea en forma esquemática, su procedimiento, que es como sigue: El Comandante en Jefe de la división o brigada respectiva, que es el juez militar, ordena la formación del proceso tan pronto un hecho delictuoso llega a su conocimiento (art. 127 C.J.M.). La tramitación y sustanciación de dicho proceso corren a cargo del fiscal correspondiente, quien puede dictar órdenes de detención y prisión, y demás medidas tendientes a acreditar el delito, la persona del delincuente y a asegurar la responsabilidad pecuniaria del mismo (arts. 25 y 136 C.J.M.). Una vez agotada la investigación, el fiscal declara cerrado el sumario y envía los antecedentes al juez militar, acompañado de un dictamen en el cual manifiesta su opinión en orden a si debe sobreseerse, o bien acusarse. El juzgado militar, en posesión de los antecedentes y del dictamen en referencia, sobresee u ordena elevar la causa a plenario (arts. 146 y 150 C.J.M.). Si en el proceso se hubiese hecho parte el Fiscal General Militar antes de decidir la elevación a plenario o su sobreseimiento se dará traslado por tres días a aquél para que se adhiera al dictamen fiscal o formule observaciones.2 Elevado el proceso a plenario los autos vuelven al fiscal y ante él nuevamente se desarrolla esa etapa del juicio, o sea, la parte contradictoria del juicio penal. Pues-

to el proceso en estado de sentencia, dicta sentencia definitiva, corriendo a cargo de este último la redacción de dicha sentencia (art. 39, Nº 4º, C.J.M.). Por consiguiente, dentro del procedimiento penal que aplican los juzgados militares, se advierte claramente la diferenciación entre el juez instructor (en este caso el fiscal) y el juez sentenciador (en este caso el juez militar, asesorado por el auditor). i) El juzgado militar de Santiago posee seis fiscales letrados (letra c) Nº 1 del Decreto Supremo Nº 64 de 1981 modificado por el Decreto Supremo Nº 42, publicado en el D.O. de 30 de abril de 1988) y un auditor del Ejército correspondiente al Segundo Juzgado Militar, con asiento en la capital regional de Santiago, además del Auditor General del Ejército y del Auditor General de Carabineros.3 582. Las Cortes Marciales. Habrá una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso. La primera estará integrada por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los auditores generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un coronel de justicia del Ejército en servicio activo, y la segunda, por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el auditor general de la Armada y por un oficial general en servicio activo de esta institución. Presidirá cada Corte el más antiguo de los ministros de Corte de Apelaciones que la integre, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.4 Como se comprende, el territorio jurisdiccional de las Cortes Marciales es todo el territorio de la República y, por consi3

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4

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guiente, están bajo su jurisdicción todos los juzgados militares del país. Fuera de los miembros anteriores, la Corte Marcial cuenta con dos relatores, desempeñándose el más antiguo, además, como secretario (arts. 55 y 56 C.J.M.)1 y con los oficiales de justicia designados por la misma Corte (art. 57 C.J.M.).2 Ahora bien, los dos ministros de las Cortes de Apelaciones que deban integrar las Cortes Marciales se designarán, anualmente, por sorteo entre sus miembros, el que se practicará dentro de la última semana de cada año por los presidentes de los respectivos tribunales, con la asistencia del secretario, y en el caso previsto en el artículo 49, esto es, cuando la Corte funcione con dos salas por retardo en la vista de las causas, dentro de los diez días siguientes de recibida copia del acuerdo de la Corte Suprema sobre dicho funcionamiento, si el año judicial ya estuviera iniciado (art. 51 cuyo texto fue fijado por el art. 1º de la Ley Nº 18.749, publicada en el D.O. de 6 de octubre de 1988).3 La Corte Marcial puede funcionar en pleno o en salas. Como se expresó la Corte Suprema, en caso de retardo, puede disponer que durante el año calendario respectivo dicha Corte funcione dividida en dos salas de cinco miembros cada una. Se entenderá que existe retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas. La primera sala se integra por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los auditores generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un coronel de justicia del Ejército, en servicio activo. La segunda sala se integra con dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un oficial de justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de Coro-

nel, Teniente Coronel o Comandante de Grupo (arts. 48 y 49 C.J.M.).4 El quórum para sesionar de cada sala será de cuatro miembros, y el pleno del tribunal requerirá de siete miembros, de los cuales dos deberán ser miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 50 C.J.M.).5 La Corte Marcial de la Armada se integra por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esa institución, y puede funcionar con tres miembros. Respecto del lugar de funcionamiento, la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso (art. 54, inc. 1º, C.J.M.). Su competencia es variada: conoce de los asuntos correspondientes a la jurisdicción militar en única y en segunda instancia y ejerce también jurisdicción disciplinaria. En única instancia, resuelve las contiendas6 de competencia entre los juzgados militares de su jurisdicción; se pronuncia en las solicitudes de implicancia o recusación contra los jueces militares, y conoce de los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal (art. 60 C.J.M.). En segunda instancia conoce de las causas de que conocieron en primera los juzgados militares y de las causas que hubiere conocido en primera alguno de los miembros de la misma Corte (ejemplo: de las querellas de capítulos seguidas en 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según artículo único Nº 2 de la Ley Nº 18.431, del 23 de agosto de 1985, y art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988. 5 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 1º de la Ley Nº 18.749, ya citada. 6 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

1-2 Modificado como aparece en el texto, por el art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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contra de cualquier funcionario judicial del orden militar (art. 58 C.J.M.).1 En primera instancia conoce uno de los miembros letrados del tribunal de acuerdo al turno que establezca cada Corte Marcial de las querellas de capítulo que se sigan en contra de los funcionarios judiciales del orden militar que de aquellos dependan (art. 59 C.J.M.).2 La jurisdicción disciplinaria se ejerce por las Cortes Marciales desde un triple punto de vista: velando por la conducta funcionaria o ministerial de los miembros que forman parte de los tribunales militares y sus asesores, pudiendo al efecto aplicar las correspondientes sanciones; aplicando medidas disciplinarias a los abogados, a los litigantes y demás personas que concurran ante ella, al igual que una Corte de Apelaciones ordinaria; y corrigiendo las faltas o abusos que se cometan en los lugares de detención, respecto de los reos sometidos a la jurisdicción militar (arts. 62, 63 y 64 C.J.M.). La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará ordinariamente tres veces a la semana en los días y horas fijados el primer día hábil de cada año, y en todo caso en horas distintas a las de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones. Funcionará también extraordinariamente cuando lo disponga su Presidente para tratar asuntos que por mandato legal deben verse con urgencia o cuando la importancia de las causas pendientes exija audiencia continuada (art. 66).3

1º. De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales; 2º. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz; 3º. De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstas conocieren; 4º. De las solicitudes de implicancia o recusación contra los ministros de las Cortes Marciales; 5º. De las contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro del fuero común; 6º. De las contiendas de competencia entre juzgados institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas; 7º. De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción militar (art. 70-A C.J.M.).4 584. Fiscal General Militar. El art. 1º del D.L. Nº 3.425, de 14 de junio de 1980 agregó el párrafo 7º al Título II del Libro I del Código de Justicia Militar. El Fiscal General Militar debe velar por la defensa, ante los tribunales militares de tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción militar y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional. Será designado por el Presidente de la República de entre los oficiales de justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío. En casos específicos puede el Fiscal General Militar delegar sus funciones y atribuciones en otros oficiales sean o no de justicia, pudiendo reasumir sus facultades en cualquier momento. Sus funciones, atribuciones y deberes son: a) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar de que tenga conocimiento;

583. La Corte Suprema. La Corte Suprema es el superior jerárquico de los tribunales militares. Debe funcionar integrada por el auditor general del Ejército o quien deba subrogarlo, correspondiéndole también el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo 2º del Código de Justicia Militar, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y conoce: 1-2-3

4 Modificación introducida por el art. 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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b) Hacerse parte de los procesos de que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia ante la Corte Suprema, cuando estime comprometidos los intereses de la Defensa Nacional, o sea, requerido por el Ministerio respectivo. c) Tomar conocimiento, aun antes de ser reconocido como parte, en cualquier proceso militar en que se encuentre comprometido el interés social o el de las Instituciones Armadas o de Carabineros. d) Guardar secreto sobre hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. e) Defender los intereses de las Instituciones Armadas en la forma indicada por la Ley (art. 70-B, 70-C, 70-D, C.J.M.).1

las armas chilenas (art. 72 C.J.M.). Como se expresó en el Nº 597 que antecede, la Ley Orgánica Constitucional, Ley Nº 18.415, publicada en el D.O. de 14 de junio de 1985, dispuso en su art. 15 que declarado el estado de asamblea o el de sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe, cesa la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y comienza la de los tribunales militares en tiempo de guerra en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.3 En consecuencia, para que actúen los tribunales militares en tiempo de guerra, no siempre es necesario que ella exista. Puede simplemente tratarse de un estado de hecho, y en tal caso los tribunales militares de tiempo de guerra actuarán en los territorios declarados en estado de asamblea o de sitio por guerra interna. El paso de los tribunales militares de tiempo de paz a los de tiempo de guerra también lo señalamos. Recordemos que, de acuerdo al C.J.M., nombrado General en Jefe de un ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesa la competencia de los tribunales militares de tiempo de paz y nace la de los tribunales de tiempo de guerra (art. 73 C.J.M.).

III. Los tribunales militares en tiempo de guerra 585. La jurisdicción militar en tiempo de guerra. Hemos dicho que la jurisdicción militar en tiempo de guerra es ejercida por los Generales en Jefe o Comandantes Superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente, y por los Consejos de Guerra. Debemos también agregar a los fiscales y a los auditores (art. 71 C.J.M.). Ahora bien, la jurisdicción militar en tiempo de guerra comprende: el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, de acuerdo con los números 1º y 2º del artículo 40 de la Constitución Política,2 y el territorio extranjero ocupado por

586. El Comandante en Jefe. Al General en Jefe de un ejército le corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción militar en las fuerzas de su mando y en el territorio que con ellas ocupe, comprendida la jurisdicción disciplinaria. En uso de su jurisdicción podrá: castigar por sí mismo y sin forma de juicio toda falta o abuso que estime no alcanza a constituir delito; decretar el enjuiciamiento por los fiscales de todos aquellos individuos a quienes estime responsables de delito; ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias que éstos pronuncien; y decretar el cumplimiento de toda sentencia.

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según Decreto Ley Nº 3.425 de 1980, ya citado, y artículo 2º de la Ley Nº 18.585, de 19 de diciembre de 1986. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. La Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, modificó el artículo 82 de la C.P.R., eliminando de la exclusión de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema a los tribunales militares en tiempos de guerra, motivo por el cual éstos hoy se encuentran sometidos a tal superintendencia.

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Las cuestiones civiles comprendidas en la jurisdicción militar las resolverá por sí mismo, asesorado por su auditor, el cual estará encargado de la tramitación de la causa (art. 74 C.J.M.).1 El General en Jefe puede delegar parte o todas estas atribuciones en los comandos de divisiones o brigadas a sus órdenes, se entiende dentro de sus respectivos comandos (art. 75 C.J.M.).2 Una facultad muy importante que les corresponde a los Comandantes en Jefe del Ejército o de una división o cuerpo de Ejército es la de promulgar bandos, en los cuales se pueden establecer penas, que obligarán tanto a los miembros de sus propias fuerzas como a los habitantes del territorio enemigo ocupado por las armas chilenas. Estos bandos tienden a asegurar la disciplina y la integridad de las tropas del referido jefe (art. 77 C.J.M.). También puede el General en Jefe establecer autoridades administrativas en los territorios extranjeros que ocupe, y autoridades judiciales, si las que había ya no existen, o bien, existiendo, su mantenimiento fuera considerado peligroso o inconveniente para la seguridad de las tropas ocupantes (art. 78 C.J.M).

General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas (art. 79 C.J.M.). Los fiscales tendrán las mismas atribuciones y deberes que tenían en tiempo de paz, con las modificaciones que las necesidades de la guerra exijan (art. 80 C.J.M.). 588. Los auditores. Nombrado un General en Jefe del Ejército, pasará inmediatamente a desempeñar las funciones de asesor letrado a sus órdenes el respectivo auditor general (art. 89 C.J.M.). A petición del auditor general, en seguida, el Presidente de la República nombrará los auditores necesarios dentro de cada división o cuerpo de Ejército; y si el Presidente omite esta designación, la hará el General en Jefe. Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva institución, y tendrán la asimilación que indique el decreto de su nombramiento (art. 90 C.J.M.). Corresponde a los auditores: asesorar en materias legales al General o Comandante en Jefe al cual estuvieron agregados; integrar los Consejos de Guerra que éstos ordenaran formar y redactar sus sentencias; tramitar todas las causas civiles que fueren de la jurisdicción militar en tiempo de guerra; concurrir con el General o Comandante en Jefe a la dictación de sus sentencias y redactarlas aunque sean disconformes con su opinión (art. 91 C.J.M.).

587. Los fiscales. Organizado un ejército o fuerzas militares para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes organizadas, el Presidente de la República nombrará los fiscales que sean necesarios para el servicio judicial. Si el Presidente de la República omite estos nombramientos, podrá hacerlos el General en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas. Si el Ejército opera en territorio nacional y mientras duren estas operaciones, los fiscales existentes en las provincias ocupadas quedarán a disposición del

589. Los Consejos de Guerra. Los Consejos de Guerra tienen competencia para conocer y juzgar de todo delito que corresponde a la jurisdicción militar en tiempo de guerra, en única instancia (art. 81 C.J.M.). Los Consejos de Guerra se forman, para cada caso determinado, previo decreto del General en Jefe del Ejército, del general en quien haya delegado esta facultad, o del comandante superior de una división, unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil comunicación con el resto del Ejército, o del

1 Ver Decreto Ley Nº 3, de 18 de septiembre de 1973. 2 Modificado por el Decreto Ley Nº 51 de 2 de octubre de 1973. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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jefe superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada (art. 82 C.J.M.). Los Consejos de Guerra son integrados por el auditor que se designe y, además, por los vocales que también se designen, los cuales varían según sea el grado o rango de la persona que se trata de juzgar. Así, cuando se trata de juzgar a individuos de tropa, el Consejo se compone por seis vocales del grado de subteniente a capitán; y cuando se trata de juzgar a un general, se compone de seis vocales de los grados de general a coronel (art. 83 C.J.M.) Terminada la vista de una causa que ha conocido un Consejo de Guerra, no puede disolverse ni suspender sus funciones, ni sus miembros comunicarse con persona extraña alguna, mientras no haya dictado sentencia (art. 87 C.J.M.). Las sentencias que pronuncien los Consejos de Guerra son ejecutadas por el General en Jefe, previa su aprobación (art. 88 C.J.M.).

la instrucción del sumario corre a cargo del fiscal, el cual no puede durar más de cuarenta y ocho horas; agotada la investigación, el fiscal eleva el sumario al General en Jefe, con un dictamen en el cual establecerá responsabilidad penal, o bien solicitará sobreseimiento; el Comandante en Jefe, asesorado por su auditor, sobreerá, o bien dictará un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan del sumario y ordenará en el acto la convocatoria del Consejo de Guerra. El Consejo de Guerra funcionará en el lugar, día y hora que le señale el decreto de convocatoria, el cual se pone en conocimiento de los vocales y del inculpado, quien tiene derecho a designar defensor y si no lo hace se le nombrará uno de oficio. En presencia del Consejo de Guerra, el fiscal formula su acusación, el inculpado su defensa, y ante el mismo se rinden las pruebas que hubiese ofrecido el inculpado o su defensor. Rendidas éstas, el Consejo entra a deliberar, en acuerdo secreto; se dicta sentencia apreciando los hechos en conciencia, y una vez dictada, se notifica al reo y al fiscal y se eleva al Comandante en Jefe para su aprobación y ejecución.

590. Procedimiento. En resumen, si se ha cometido un delito, en tiempo de guerra, que cae dentro de la jurisdicción militar, el General en Jefe ordena la inmediata instrucción de un sumario;

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Mario Casarino Viterbo Capítulo Tercero

LOS TRIBUNALES NAVALES

591. Su estructura. En tiempo de paz, la jurisdicción naval es ejercida por los juzgados institucionales, los fiscales, la Corte Marcial de la Armada y la Corte Suprema (art. 13 C.J.M.). En tiempo de guerra, la jurisdicción naval es ejercida por los Almirantes en Jefe o Comandantes Superiores de puertos sitiados o bloqueados, o de escuadras que operen independientemente; por los fiscales y por los Consejos de Guerra y auditores (art. 71 C.J.M.). Ahora bien, los tribunales llamados a ejercer esta jurisdicción naval, en tiempo de paz, son: los juzgados navales, la Corte Marcial de la Armada y la Corte Suprema; y en tiempo de guerra: el Almirante en Jefe de la Marina de Guerra y los Consejos de Guerra.1

naval respectivo, en su caso (art. 14 C.J.M.).2-3 Excepcionalmente, en caso de ausencia prolongada del mar territorial de Chile, de naves independientes, de escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes correspondientes ejercerán en jurisdicción militar (art. 14-A).4 La composición de estos juzgados navales es semejante a la que vimos respecto de los juzgados militares. En efecto, el Comandante en Jefe de cada zona naval, escuadra o división es el juez naval; es asesorado técnicamente por el auditor; los procesos son sustanciados por el fiscal; y existen secretarios tanto del juzgado naval como del fiscal (arts. 16, 25, 34 y 42 C.J.M.). La competencia del juzgado naval es el conocimiento de todos aquellos asuntos que constituyen la jurisdicción naval, en primera instancia (art. 17 C.J.M.). El funcionamiento de los juzgados navales, por consiguiente, es semejante al que ya estudiamos de los juzgados militares y sólo nos corresponde remitirnos a él.

592. Los juzgados navales. Habrá un juzgado naval permanente en el asiento de cada una de las zonas navales establecidas en la organización de paz de la Armada y en la o las escuadras o divisiones donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno. La jurisdicción de los juzgados navales de las zonas comprenderá todo el territorio asignado a la respectiva zona naval, y los buques y las embarcaciones que de ella dependan. Los buques y embarcaciones que integren la o las escuadras o divisiones quedarán sujetos a la jurisdicción del juzgado

1

593. La Corte Marcial de la Armada. En un comienzo, la Corte Marcial que tiene su asiento en la ciudad de Santiago era el tribunal de segunda instancia en 2 Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 3 Existen juzgados navales en Valparaíso (I Zona), en Talcahuano (II Zona) y en Punta Arenas (III Zona). Además hay un juzgado naval en la escuadra. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según texto fijado por art. 3º del Decreto Ley Nº 3.425, de 14 de junio de 1980.

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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las causas de que conocían en primera los juzgados navales. Dada la naturaleza especial de los asuntos que constituyen la jurisdicción naval y de ser Chile un país esencialmente marítimo, se vio la necesidad de crear una Corte Marcial especial denominada en esa época para la Marina de Guerra. De ahí la dictación de la Ley Nº 5.209, de 9 de agosto de 1933. La Corte Marcial de la Armada está compuesta por dos miembros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esa Institución.1 Los ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso son designados por sorteo, anualmente, el primer día hábil de cada año; y el Oficial General en servicio activo de la Armada, que debe formar parte de dicha Corte, es nombrado por el Presidente de la República. Esta Corte puede funcionar con tres de sus miembros, tiene su asiento en la ciudad de Valparaíso y la preside el ministro de Corte más antiguo. La Corte Marcial de la Armada funciona en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso; tiene dos relatores, siendo el más antiguo de ellos, además, secretario; dispone de tres funcionarios de secretaría, designados por la Armada (arts. 54, 55 y 57 C.J.M.).2 La competencia de la Corte Marcial de la Armada es la establecida para la Corte Marcial del Ejército en el Código de Justicia Militar, en cuanto a las causas y asuntos de la jurisdicción naval con exclusión de cualquier otro tribunal. Debe reunirse ordinariamente, dos veces a la semana, y los días y horas en que funcione serán fijados el primer día hábil de cada año. La Corte puede au-

mentar por un período determinado el número de audiencias por semana, cuando razones del buen servicio lo aconsejen. El Presidente podrá reunir extraordinariamente la Corte para el despacho de causas pendientes. En todo caso, las audiencias deben verificarse en diferentes horas del funcionamiento de la Corte de Apelaciones (art. 66 C.J.M.).3 594. La Corte Suprema. Es el más alto tribunal dentro de la jurisdicción naval. Conoce de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan en contra de las sentencias pronunciadas por la Corte Marcial de la Armada. Conoce igualmente de los recursos de revisión que se entablen en contra de las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales navales y de las gestiones de extradición activa que digan relación con estos mismos tribunales. También a la Corte Suprema le corresponde ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todos los tribunales navales. Debemos, eso sí, llamar la atención acerca de que cuando la Corte Suprema conoce de los asuntos que digan relación con la jurisdicción naval, no se integra con el auditor general de la Armada, sino que se constituye con los miembros que la forman para los asuntos del fuero común y con el auditor general del Ejército (art. 70-A C.J.M.).4 595. En tiempo de guerra. Lo mismo que en el Ejército, la jurisdicción naval es ejercida por el Almirante en Jefe de la Armada, quien puede delegar sus funciones en un Comandante de Escuadra, salvo la aprobación de las sentencias que impongan la pena de muerte, y por los Consejos de Guerra. Los fiscales instruyen los procesos, dentro de los procedimientos sumarios de tiempo de guerra; los auditores inte-

1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. único de la Ley Nº 18.431, de 23 de agosto de 1985. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 1º D.L. Nº 1.769, de 30 de abril de 1977, y art. 1º de la Ley Nº 18.749, de 6 de octubre de 1988.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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gran los Consejos de Guerra, y éstos conocen del proceso en única instancia, constituyéndose, según el grado del inculpado; y la sentencia que pronuncian, en último término, se envía al Almirante

en Jefe de la Armada, para su aprobación y ejecución.1 1

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Manual de Derecho Procesal Capítulo Cuarto

LOS TRIBUNALES DE AVIACIÓN

596. Evolución histórica. El Código de Justicia Militar, junto con establecer el contenido de la jurisdicción militar y de organizar los tribunales militares llamados a ejercerla, dispuso que por militar se entendía no sólo a los miembros del Ejército, sino, además, a los miembros de la Armada, Carabineros y Aviación. De esta suerte, los aviadores, en cuanto a la jurisdicción militar se refiere, eran juzgados por los tribunales militares creados en dicho Código. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 221, de 15 de mayo de 1931, sobre Navegación Aérea, en su Título X estableció los tribunales aeronáuticos, compuestos: por juzgados de aeronáutica, con asiento en cada una de las zonas aéreas en que se divide el país, cuya competencia consistía en conocer de las causas que dicen relación con la naturaleza de los servicios aéreos y de los accidentes y otros hechos que se estimen delictuosos y que provengan de los servicios aéreos, y de todos los asuntos y delitos contemplados o penados en dicha ley; y por la Corte Aeronáutica, con asiento en Santiago, de organización similar a la Corte Marcial, y con competencia para conocer en segunda instancia de las mismas causas o asuntos antes señalados. En consecuencia, a partir del año 1931, los aviadores quedaron sometidos a dos clases de tribunales: a los tribunales militares por los delitos militares; y a los tribunales de aeronáutica por los accidentes y otros hechos delictuosos y demás materias señaladas en el ya citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 221. Esta situación fue radicalmente reformada mediante la dictación de la Ley

Nº 7.852, de 27 de octubre de 1944, que reemplazó la denominación de tribunales de aeronáutica por tribunales de aviación; entregó a los juzgados de aviación el conocimiento en primera instancia de todas las causas seguidas en contra de los aviadores, sea por delitos militares, sea por delitos o demás materias relacionadas con los servicios de aviación; y suprimió la Corte de Aeronáutica, siendo sus funciones entregadas a la Corte Marcial. 597. Organización actual de los tribunales de aviación. Actualmente, los tribunales de aviación son los siguientes: un Juzgado de Aviación, la Corte Marcial y la Corte Suprema. Existe un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional, debiendo el Presidente de la República determinar su asiento. No obstante lo anterior, el Presidente de la República, cuando las necesidades del servicio lo requieran, puede crear otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determinar su asiento y límites jurisdiccionales. El Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea tiene la jurisdicción militar permanente en el territorio de la República y sobre las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar (arts. 14-A y 16 C.J.M.). El Juzgado Institucional de Aviación se organiza del mismo modo que los juzgados institucionales del Ejército; cuenta con Fiscales de Aviación en cada zona o Brigada Aérea y un Auditor de la Fuerza Aérea en cada asiento del juzgado institucional, si fuese más de uno, todo, ade217

Mario Casarino Viterbo

más del Auditor General de Aviación (arts. 26 y 35 C.J.M.).1 Los juzgados de aviación conocen: a) En primera instancia, de las causas que dicen relación con la naturaleza de los servicios aéreos, de los accidentes y otros hechos que se estimen delictuosos y que provengan de los servicios aéreos, y de todos los asuntos y delitos contemplados o penados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 221 (arts. 77 D.F.L. Nº 221 y 1º y 2º Ley Nº 7.852);2 y b) En primera instancia, de las causas que dicen relación con el personal de la Fuerza Aérea de Chile y que actual-

mente estén entregadas a los juzgados militares (art. 1º Ley Nº 7.852), (art. 15-A y 16 del C.J.M.).3 La Corte Marcial conoce en segunda instancia de estas materias (art. 77 D.F.L. Nº 221, modificado por art. 2º Ley Nº 7.852). Por último, la Corte Suprema es el más alto tribunal dentro de la organización de los tribunales de aviación; y, al conocer de los recursos que la ley le ha confiado, no se integra con el Auditor General de Aviación, sino con su personal llamado a conocer de las causas del fuero común y, además, con el Auditor General del Ejército (art. 70-A C.J.M.).4 3 El art. 15-A del C.J.M. fue agregado por el art. 1º del Decreto Ley Nº 1.769, de 30 de abril de 1977; y el inciso 1º del art. 16 del C.J.M. por el art. único de la Ley Nº 18.107, de 16 de febrero de 1982. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 D.F.L. 221, publicado en el D.O. de 30 de mayo de 1931, modificado por la Ley Nº 7.852, de 27 de octubre de 1944, sobre Tribunales de Aviación.

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Quinto

LOS TRIBUNALES DE POLICÍA LOCAL SUMARIO: I. Organización; II. Competencia.

I. Organización

cha 13 de diciembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1979; art. 7º del D.L. Nº 2.974, de 19 de diciembre de 1979; art. 29 del D.L. Nº 3.477, de 2 de septiembre de 1980; Ley Nº 18.129 de 11 de junio de 1982; Ley Nº 18.223, de 10 de junio de 1983; Ley Nº 18.287, de 7 de febrero de 1984; Ley Nº 18.383, de 9 de enero de 1985; art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 19 de enero de 1987; art. 2º de la Ley Nº 18.931, de 15 de febrero de 1990;1 Ley 19.567, de 1 de julio de 1998; Ley 19.653, de 14 de diciembre de 1999; Ley 19.777, de 5 de diciembre de 2001; Ley 19.806, de 31 de mayo de 2002; Ley 19.925, de 19 de enero de 2004.

598. Fuentes legales. Los juzgados de policía local, como órganos jurisdiccionales, fueron creados por la Ley Nº 6.827, de 28 de febrero de 1941. Dicha ley ha sufrido diversas modificaciones durante su vigencia, y el texto actual es la Ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963. Esta última ley, a su vez, ha sido modificada por la Ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964; la Ley Nº 16.520, de 22 de julio de 1966; la Ley Nº 17.066, de 11 de enero de 1969; la Ley Nº 17.939, de 13 de junio de 1973; el Decreto Ley Nº 547, de 4 de julio de 1974; el Decreto Ley Nº 1.417, de 29 de abril de 1976, y el Auto Acordado de 10 de marzo de 1977. Es preciso también tener presente que el artículo 7º transitorio del Decreto Ley Nº 1.289, de 14 de enero de 1976, sobre Organización de Municipios y Administración Comunal, ha dispuesto que “las normas sobre organización, funciones, atribuciones y dependencias de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales”. El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.231 fue fijado por Decreto Supremo Nº 307 del Ministerio de Justicia, de fecha 3 de marzo de 1978, y fue publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1978. A la fecha, dicho texto ha sufrido modificaciones, derogaciones o remisiones, introducidas por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.319, de fecha 4 de septiembre de 1978; por el art. 10 del Decreto Ley Nº 2.416, de fe-

599. ¿Quién ejerce la administración de la justicia de policía local? Hay que distinguir: a) En las ciudades cabeceras de provincia, en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de Santiago y en las comunas con ingreso menor que el indicado y que deseen tenerlos, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán jueces de policía local (art. 2º, incs. 1º y 2º); y b) En las demás comunas, dichas funciones serán desempeñadas por los alcaldes (art. 2º, inc. final). Como vemos, la regla general es que la administración de la justicia de policía local corra a cargo del alcalde, y la excepción, que sea ejercida por los jueces 1

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de policía local. En el primer caso se produce una dualidad de funciones, ya que sabemos que el alcalde es el representante supremo de la Municipalidad y que este organismo, existente en cada comuna en que se divide el territorio nacional, es el encargado de la administración local de cada comuna. Pero en ambos casos, sea que la administración de la justicia de policía local la ejerza el alcalde o el juez de policía local, el hecho es que se trata de tribunales de justicia; los que, por ser tribunales especiales, son efectivos y reales cooperadores de las funciones que desempeñan los tribunales ordinarios.

de policía local, el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años. Esta limitación no rige cuando la determinación se hace necesaria por modificación del territorio de la respectiva comuna (art. 9º).2 602. Requisitos para ser juez de policía local. Para ser designado juez de policía local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas.3-4 603. Nombramiento de los jueces de policía local. Los jueces de policía local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso, por un plazo no superior a diez días. La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 11.469. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir anualmente a la Corte una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas dentro del mes de enero de cada año.5 Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los jueces de policía local o abogados municipales que se presenten.6

600. Características. Es interesante también señalar las características de que se hallan revestidos estos tribunales. Desde luego, se trata de tribunales unipersonales ejercidos por el alcalde o por los jueces de policía local, según corresponda. Sus miembros son letrados o iletrados, según el caso. Ejercen jurisdicción siempre en primera instancia, corriendo la segunda instancia a cargo de la Corte de Apelaciones respectiva.1 Conocen, por regla general, de las faltas del Código Penal, y también de las infracciones, a las resoluciones municipales (ejemplos: decretos del alcalde, acuerdos municipales, reglamentos, ordenanzas, etc.), y a ciertas leyes especiales. Por último, su territorio jurisdiccional es la comuna. 601. Territorio jurisdiccional. Desde el momento en que el alcalde o el juez de policía local ejercen la administración de la justicia de policía local en la comuna respectiva, tendrá que ser forzosamente su territorio jurisdiccional dicha comuna (art. 2º). Sin embargo, en las comunas donde hubiere o se crearen dos o más juzgados

2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 29 de febrero de 1987. 3 Modificación introducida por la Ley Nº 18.176, de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y año. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 Modificación introducida por el art. 10 del Decreto Ley Nº 2.416, de 13 de diciembre de 1978, publicada en el D.O. de 10 de enero de 1979. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 5-6 Los incisos 2º y 3º del artículo 4º referido, fueron derogados por la Ley Nº 19.777, de 5 de diciembre de 2001.

1 Ver art. 32 de la Ley Nº 18.287 que establece Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, publicada en el D.O. de 7 de febrero de 1984. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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79 de la Constitución Política;2 duran, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad (art. 8º, inc. 1º). En otros términos, los jueces de policía local gozan de las prerrogativas de independencia e inamovilidad, están afectos a responsabilidad civil y penal por sus actos ministeriales y se hallan bajo la superintendencia correccional y disciplinaria de la Corte Suprema. Lo anterior no obsta para que los jueces de policía local estén directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones; razón por la cual deben dar cuenta cada dos meses a este último tribunal del movimiento de sus causas, y la Municipalidad debe elevar anualmente, antes del 15 de diciembre, un informe a aquella Corte sobre la apreciación que le merezca el juez respectivo (art. 8º, incs. 2º, 3º y 4º).

La designación de los jueces de policía local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna. Si transcurriere ese plazo sin que el juez haya sido designado por la Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento respectivo (art. 4º).1 604. Subrogación de los jueces de policía local. En caso de impedimento o inhabilidad del juez de policía local será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado (art. 6º, inc. 1º). A falta de dicho secretario, la subrogación se efectuará en la forma siguiente: a) En las comunas en que hubiere dos juzgados, los jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos; b) En las comunas en que hubiere un solo juzgado, el juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el alcalde para estos efectos; y c) A falta de abogado, la subrogación corresponderá al juzgado de policía local más inmediato, entendiéndose que lo es aquel con el cual sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, pero ello en ningún caso alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte (art. 6º, incs. 2º y 5º).

606. Jurisdicción disciplinaria. Los jueces de policía local pueden reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las siguientes medidas: a) Amonestación verbal e inmediata; b) Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso. La reincidencia facultará al tribunal para duplicar el valor de la multa; y c) Arresto que no exceda de veinticuatro horas. Podrán igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presenten, usando algunos de los medios señalados en los números 1º, 2º y 3º del artículo

605. Principios fundamentales aplicables a los jueces de policía local. Los jueces de policía local son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los jueces de policía local las disposiciones de los artículos 76, 77 y 1

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531 del Código Orgánico de Tribunales (art. 10).1

fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de enero de cada año. En contra de las resoluciones de la Corte, procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles. Los antecedentes respectivos serán enviados por las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema, para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento y acuerde la remoción del juez afectado, de conformidad al artículo 80 de la Constitución Política.3 Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quiénes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones (art. 8º, incs. 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10).

607. Incompatibilidad, grado, domicilio, juramento y tratamiento. El cargo de juez de policía local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de juez de otra comuna. Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar la creación de un juzgado de policía local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderán a los diversos municipios. En las Municipalidades con presupuesto inferior a setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y en aquellas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el juez de policía local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad. Los jueces de policía local deberán tener el grado máximo del Escalafón Municipal respectivo. En todo caso, los jueces de policía local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.2 Por último, prestan ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, y tienen el tratamiento de Señoría (arts. 7º y 11).

II. Competencia 609. Competencia de los jueces de policía local. La competencia de los jueces de policía local es variada y, por consiguiente, de importancia. Se caracteriza por ser ejercida siempre en primera instancia, y comprende materias de orden penal, administrativo y civil.4 a) La competencia penal está constituida por el conocimiento: de las faltas del Código Penal, contempladas, como sabemos, en el Libro III del referido Código; de las infracciones reglamentarias a la vagancia y mendicidad; de las infracciones a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal, o sea, de los delitos de vagancia y mendicidad; y de las faltas de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, o sea, de las

608. Calificación anual de los jueces de policía local. Esta labor corre a cargo de la Corte de Apelaciones respectiva, y previo informe de la o de las Municipalidades que correspondan; para estos efectos, las Cortes se reunirán diariamente,

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El artículo 12 de la Ley Nº 15.231 fue derogado por el artículo 55 de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002. De acuerdo al artículo transitorio de esta ley, la modificación entrará en vigencia con la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la Ley del Ministerio Público. 4

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Artículo 5º Ley Nº 15.231, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 307 de Justicia, de 3 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1978. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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infracciones a los artículos 113 y 1171 de la referida ley. b) La competencia administrativa, en cambio, está constituida por el conocimiento: de las infracciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público, de las infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y de las infracciones a numerosas leyes de carácter especial. c) La competencia civil, por último, comprende el conocimiento de los juicios que tengan por objeto perseguir la regulación de los daños y perjuicios provenientes de los hechos que haya conocido la justicia de policía local por vía de competencia penal o administrativa antes señalada; como, además, de ciertos y determinados juicios de esta misma naturaleza civil. A continuación analizaremos en detalle cada una de estas clases de competencia.

En consecuencia, así como los jueces de letras tienen la plenitud de la jurisdicción en materia de crímenes y simples delitos, los jueces de policía local la tienen en materia de faltas. Los delitos, en razón de su gravedad, han sido entregados, pues, al conocimiento de los jueces de letras si se trata de crímenes o simples delitos, y a los jueces de policía local si se trata de faltas. Aquí es donde puede apreciarse en mejor forma la afirmación de que los juzgados de policía local, no obstante tratarse de tribunales especiales, son los principales cooperadores de los tribunales ordinarios o del fuero común. Sin embargo, el principio anterior tiene una excepción, o sea, hay un caso en que determinadas faltas no son de competencia de los jueces de policía local, sino de otro tribunal: del juez de letras. En efecto, conforme lo señala el inciso 1º de la letra e) del número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces de letras conocerán en primera instancia “de las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella juez de policía local que sea abogado”. Esta situación se presenta en todas las ciudades en que tenga su asiento un juez de letras y en donde no haya juez de policía local que sea abogado, pues, en el resto de las comunas que no sean asiento de un juez de letras, el conocimiento de estas faltas vuelve nuevamente a quedar entregado a la competencia de los jueces de policía local.3 No obstante, existe una contraexcepción, toda vez que se les otorga competencia a los jueces del crimen de Santiago para conocer de determinadas faltas que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, no obstante haber juez de policía local que sea abogado, materia reglamentada en el inciso 2º de la letra e) del número 2º del art. 45 del Código Orgánico de Tribunales, que establece: “Sin

610. Competencia penal: 1º. Los jueces de policía local conocen en primera instancia de las faltas mencionadas en el libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción (art. 12, parte 1ª).2 1

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El artículo 12 de la Ley Nº 15.231 fue derogado por el artículo 55 de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002. De acuerdo al artículo transitorio de esta ley, la modificación entrará en vigencia con la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la Ley del Ministerio Público. El artículo 45 del C.O.T., fue modificado por las leyes Nº 19.665 de 9 de marzo del 2000 y 19.708, de 5 de enero de 2001. Con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, cesó la competencia criminal de los jueces de policía local, ya que ésta se entregó exclusivamente a los jueces de garantía, quienes conocen de éstos a través de los procedimientos monitorios, cuando procede sólo pena de multa (art. 392 Código Procesal Penal) o del procedimiento simplificado, aplicable a todas las faltas, salvo en aquellos casos en los que proceda sólo pena de multas (art. 388 Código Procesal Penal). La contraexcepción está constituida por aquellas faltas que merezcan sólo pena de multa, que hubieren sido reclamadas dentro del plazo legal (art. 392 Código Procesal Penal). 2

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embargo, los jueces del crimen de Santiago conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, Nos 5º, 7º, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos 3º, 15, 21 y 22; 496, Nos 1º, 8º, 18, 31 y 33; y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina”.1 2º. Los jueces de policía local conocen en primera instancia de las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y de las infracciones a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal. Estas últimas infracciones son de delitos de vagancia y mendicidad contemplados en este mismo Código (art. 13, Nº 7º, L.O.J.P.L.).2 La regla anterior tiene una excepción que consagra la letra d) del número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, caso en el cual los delitos de vagancia y mendicidad son de competencia de los jueces de letras, siempre que se cometan dentro de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal.3 3º. También dentro de la competencia penal, los jueces de policía local conocen en primera instancia de las infracciones a las disposiciones de los artículos 113 y 117 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas (art. 13, Nº 8º, L.O.J.P.L.).4 La regla de competencia anterior, lo mismo que el caso de los delitos de vagan-

cia y mendicidad, tiene una excepción, o sea, existe un caso en el cual las infracciones a los artículos 113 y 117 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas no son de competencia de los jueces de policía local, sino de los jueces de letras, situación a la que se refiere la letra f) del número 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que los jueces de letras conocerán “de las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal”.5 4º. Conocerá el juez del crimen en forma exclusiva de las infracciones que ocurrieren en un accidente del tránsito que sean el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos. Si se dictare sobreseimiento definitivo los antecedentes se enviarán al juez de policía local respectivo para que conozca de las citadas infracciones.6 611. Competencia administrativa. Además de la competencia penal anterior, los jueces de policía local conocen en primera instancia de las siguientes materias administrativas: a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;7 b) De las infracciones a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía; y c) De las infracciones: 1º. A la Ley Nº 11.704, de 20 de octubre de 1954, sobre Rentas Municipales; 2º. A la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El artículo 13 Nº 7 de la Ley Nº 15.231 fue derogado por la Ley Nº 19.567, de 1 de julio de 1998. El artículo 45 del C.O.T., fue modificado por las leyes Nº 19.665 de 9 de marzo de 2000 y 19.708, de 5 de enero de 2001. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 4 El artículo 13 Nº 8º de la Ley Nº 15.231 fue modificado por la Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004. La Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004 contiene la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Los artículos 42 y 46 de la ley contemplan delitos de competencia de los tribunales con competencia penal. Las infracciones a la ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales, y en tal carácter quedan sometidas a la competencia y al procedimiento aplicable a los juzgados de Policía Local. 2

5

Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 2º de la Ley Nº 18.931, publicada en el D.O. de 15 de febrero de 1990. 7 La Ley del Tránsito, Ley Nº 18.290, de 7 de febrero de 1984, derogó y sustituyó la Ordenanza General del Tránsito a contar del 1º de enero de 1985. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 6

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por Decreto Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y ordenanza respectiva; 3º. A la Ley de Educación Primaria Obligatoria; 4º. Al Decreto Ley Nº 679, de 1974, que establece normas sobre calificación cinematográfica; 5º. Al Decreto con Fuerza de Ley Nº 216, de 15 de mayo de 1931, sobre Registro de Empadronamiento Vecinal; 6º. A las leyes sobre pavimentación; 7º. A la Ley Nº 7.889, de 29 de septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia; 8º. A los artículos 5º, 6º, 10 y 12 de la Ley Nº 5.172, de 13 de diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras; 9º. A la Ley Nº 13.937, de 1º de junio de 1960, sobre letrero con nombre de la calle en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina; y 10. A la Ley Nº 4.023, de 12 de junio de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito. 11. Al D.F.L. Nº 34, de 1931, sobre pesca, y su reglamento. 12. A la Ley Nº 4.601, sobre caza a virtud de lo previsto en el art. 3º del D.L. Nº 2.319 de 4 de septiembre de 1978.1-2 13. A la Ley Nº 18.223 de 10 de junio de 1983 sobre protección al consumidor.3

competencia penal y administrativa antes enumeradas, siempre que no excedan también de determinada cuantía. Ahora bien, la competencia civil de los jueces de policía local difiere según: a) si en la comuna en que ejerce sus funciones el juez de policía local que sea abogado no tiene su asiento un juez de letras; b) si en la comuna en que ejerce sus funciones el juez de policía local que sea abogado tiene su asiento un juez de letras; y c) si las funciones de juez de policía local las desempeña el alcalde. En efecto: A) En las comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un juez de letras, los jueces de policía local que sean abogados conocerán además: 1º. En única instancia: a) de las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; b) de la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos; y c) del nombramiento de curador ad litem (art. 14 L.O.J.P.L.); y 2º. En primera instancia: a) de la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local; y b) de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos (art. 14 L.O.J.P.L.); B) En las comunas en que tenga su asiento un juez de letras, los jueces de policía local que sean abogados conocerán además: 1º. En única instancia: a) de la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y b) del nombramiento de curador ad litem; y 2º. En primera instancia: de las mismas dos materias que en el caso anterior (art. 14 L.O.J.P.L.); y

612. Competencia civil. Está constituida fundamentalmente por el conocimiento de las causas civiles y de los juicios especiales del contrato de arrendamiento que no excedan de determinada cuantía; y por la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias que constituyen su 1 Artículo 13, Ley Nº 15.231, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 307 de Justicia, de 3 de marzo de 1978, publicado en el D.O. de 23 de mayo de 1978. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. 2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 3º del D.L. Nº 2.319, de 4 de septiembre de 1978. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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C) Si las funciones de juez de policía local las desempeña el alcalde, conocerá además en primera instancia: a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; y b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52 (art. 14 L.O.J.P.L.).1 Conocerá de las infracciones graves y gravísimas de la Ley Nº 18.290, de las otras materias señaladas en los arts. 12, 13 y 14, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñan como jueces, el juez de policía abogado más inmediato.2

613. Competencia de segunda instancia. En los asuntos de que conocen los jueces de policía local antes señalados, o sea, en los que componen su competencia penal, administrativa y civil, procede el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas que hagan imposible su prosecución; el cual deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante la Corte de Apelaciones respectiva.3 En los juicios de policía local no procede el recurso de casación.

1-2 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según el art. 3º de la Ley Nº 18.597, de 29 de enero de 1987.

3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile, según art. 32 de la Ley Nº 18.287, de 7 de febrero de 1984.

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Manual de Derecho Procesal Capítulo Sexto

LOS TRIBUNALES DE MENORES SUMARIO: I. Organización; II. Competencia.

I. Organización

rán a los juzgados de letras de menores (art. 18). 2 1º. En la Región Metropolitana de Santiago hay trece juzgados de letras de menores:

614. Fuentes legales. Los tribunales de menores fueron creados por la Ley Nº 4.447, de 23 de octubre de 1928. Durante su vigencia ha sido objeto de diversas y sucesivas reformas. Su texto definitivo y actual es la Ley Nº 16.618, de 8 de marzo de 1967, que los denomina juzgados de letras de menores, modificado por el artículo 19 del Decreto Ley Nº 1.682, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1977, y el artículo 23 del Decreto Ley Nº 2.465, publicado en el Diario Oficial de 16 de enero de 1979; arts. 10 y 11 de la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989; art. 3º de la Ley Nº 18.802, publicada en el D.O. de 9 de junio de 1989 y Ley Nº 18.849 de 11 de noviembre de 1989. 1

2 Los arts. 18 a 27 de la Ley Nº 18.618 fueron derogados por el artículo 121 de la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, comenzando a regir a contar del 1 de octubre de 2005. Con anterioridad el mismo artículo había sido sustituido por la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002 Los artículos 121 y 124 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto del 2004, que creó los Tribunales de Familia, introdujo diversas modificaciones a las leyes 16.618, de menores y 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, las que entran en vigencia a contar del día 1 de octubre de 2005. El artículo 4º de la Ley Nº 19.968 dispuso la creación de juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala: a) Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. b) Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa. c) Tercera Región de Atacama: Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. d) Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

615. Constitución. El conocimiento de los asuntos de que trata el Título III de la ya mencionada Ley Nº 16.618 y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponde-

1 El D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de mayo de 2000, fijó el texto refundido de la Ley Nº 16.618, de menores. Los artículos 121 y 124 de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial del 30 de agosto de 2004, que creó los Tribunales de Familia, introdujo diversas modificaciones a las leyes 16.618, de menores, y 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, las que entran en vigencia a contar del día 1 de octubre de 2005.

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a) Las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana,

Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, son territorio jurisdiccional del Primer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto y Sexto Juzgados de Letras de Menores de Santiago.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui. e) Quinta Región de Valparaíso: Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana. La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu. Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo. f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins: Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. g) Séptima Región del Maule: Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví. Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. h) Octava Región del Bío-Bío: Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo. Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. Los Ángeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco. Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota. i) Novena Región de La Araucanía: Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. j) Décima Región de Los Lagos: Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén. Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

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El Primero y el Sexto Juzgado de Letras de Menores conocen de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas; y resuelven sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2º del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral (art. 19, inc. 2º,

Ley Nº 16.618, y D. Supremo Nº 290 de Justicia, D.O. de 25 de abril de 1975). Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto conocen indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 16.618 y de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; salvo, naturalmente, las causas que sean de la competencia del Primero y del Sexto Juzgado antes señalados. b) Las comunas de Quinta Normal, Pudahuel, Cerro Navia y Lo Prado, son territorio jurisdiccional del Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Pudahuel, los que tienen carácter de juzgados de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales. Estos juzgados conocerán indistintamente de todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de las leyes Nº 16.618, Ley de Menores, y 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. c) Las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana, son territorio jurisdiccional para el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgados de Letras de Menores de San Miguel. Cualquiera fuera la comuna de su asiento mantienen su carácter de Juzgados de asiento de Corte. d) Las comunas de San Bernardo y Calera de Tango son territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo. Los juzgados indicados en las dos letras precedentes conocen de las mismas materias aludidas en la letra b) que antecede. 2º. En la Quinta Región de Valparaíso hay siete juzgados de letras de menores; a) Las comunas de Valparaíso y Juan Fernández son el territorio jurisdiccional del Primer y Segundo Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso. El Primer Juzgado de Letras de Menores conoce de todos los asuntos a que se refiere la Ley Nº 16.618, con las excepciones que a continuación se señalan (art. 19, inc. 4º, Ley Nº 16.618).

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. l) Duodécima Región de Magallanes: Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena. m) Región Metropolitana de Santiago: Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado. Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco. Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica: Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

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El Segundo Juzgado de Letras de Menores conoce en forma exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los números 2º y 3º del artículo 26, de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (art. 19, inc. 5º, Ley Nº 16.618, y D.S. Nº 2.735, D.O. de 5 de noviembre de 1964). b) Las comunas de Valparaíso y Juan Fernández son también territorio jurisdiccional del Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso (ex cuarto). c) La comuna de Viña del Mar es territorio jurisdiccional del Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Viña del Mar (ex tercer y ex quinto juzgado), manteniendo ambos el carácter de juzgados de asiento de Corte. d) Las comunas de Quillota, La Cruz, Quintero, Puchuncaví, Calera, Nogales e Hijuelas, son territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores de Quillota. e) Las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay y Catemu, son territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras de Menores de San Felipe. Los Juzgados aludidos en las letras b) a e) conocen indistintamente todos los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 16.618, sobre Protección de Menores, y la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. El art. 10 de la Ley Nº 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de 1989, modificada por la Ley Nº 18.849 de 11 de noviembre de 1989, fijó los territorios jurisdiccionales de los Juzgados de Letras de Menores de la Primera a Duodécima Región; además de la Región Metropolitana de Santiago, excluida la Undécima Región. En los lugares en que no existen juzgados de letras de menores, desempeñará tal función el respectivo juez de letras, o el tribunal de menores. El artículo 11 de la Ley Nº 18.776 citada dispone que en los lugares en que no existan juzgados de letras de menores, desempeñará las funciones de tal el respectivo juez de letras y, en los territo-

rios jurisdiccionales en que hubiere más de uno, el del tribunal de más antigua creación.1 3º. Respectivamente, la Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de causas entre aquellos juzgados de letras de menores que conocen indistintamente de determinadas materias (art. 19, inc. 7º, Ley Nº 16.618; D.S. Justicia Nº 1.669 publicado en el D.O. de 13 de enero de 1981; D.S. Justicia Nº 980, publicado en el D.O. de 25 de septiembre de 1981; en relación al art. 10 de la Ley Nº 18.776 de 1989).2 En la Quinta Región de Valparaíso, la Corte de Apelaciones determinará las normas que regirán para la distribución de causas entre los seis juzgados de letras de menores singularizados de las letras b) a e) del Nº 2º que antecede. La distribución de causas entre los cuatro juzgados de letras de menores de San Miguel se hará conociendo el Primer Juzgado de Letras de Menores, únicamente de materias penales y de protección de menores, y los tres restantes de materias civiles relativas a menores, distribuyendo su trabajo estos últimos de acuerdo con la letra con que comienza el primer apellido de los menores de que se trate, en la siguiente forma: el Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel conocerá de las causas que correspondan de la letra “A” a la “F”; el Tercer Juzgado de Letras de Menores de las que correspondan de la letra “G” a la “O”, y el Cuarto Juzgado de Letras de Menores de las que correspondan de la letra “P” a la “Z”. Esta distribución se hará extensiva a la tramitación de exhortos y audiencias verbales (art. 4º, Decreto Supremo Nº 582 de Justicia, Diario Oficial de 17 de junio de 1981, en relación al art. 10 de la Ley Nº 18.776 de 1989). 4º. El Presidente de la República, por su parte, podrá crear uno o más juzgados de letras de menores, a medida que los recursos fiscales lo permitan, en las comu1-2

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nas o agrupaciones de comunas, que por el número de sus habitantes, las dificultades de comunicación o el movimiento de causas relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a menores (art. 20, inc. 1º). El distrito jurisdiccional de los jueces de letras de menores será el territorio de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna o agrupación de comunas que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva (art. 20, inc. 2º).1 En todo caso, creado un juzgado de letras de menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley (art. 20, inc. 3º). 5º. En cada juzgado de letras de menores hay un secretario, que, en el carácter de ministro de fe pública, autoriza las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodia los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal (art. 24, inc. 1º). El secretario es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; debe ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 22, o sea, comprobar conocimientos de psicología en la forma determinada por el reglamento (art. 24, inc. 2º).

El juez de letras de menores es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para formar estas ternas se abrirá concurso, al cual deben presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos (art. 23, inc. 1º).3 En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados por personas que tengan las calidades para ser juez de letras de departamento y los conocimientos de psicología en la forma que determine el reglamento (art. 23, inc. 2º). Cuando el juez de letras de menores falte por cualquier causa o no pueda conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario; pero en caso que la ausencia excediere de quince días, la Corte de Apelaciones respectiva formará la terna para el nombramiento de suplente (art. 25, inc. 1º). A su vez, si el secretario del tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez, será subrogado por el oficial primero del juzgado (art. 25, inc. 2º).

616. Requisitos, nombramiento y subrogación de los jueces de letras de menores. Para ser juez de letras de menores se requiere tener las calidades exigidas para el desempeño de las funciones de juez de letras de comuna o agrupación de comunas y comprobar conocimientos especiales de psicología de acuerdo con el reglamento (art. 22).2

II. Competencia 617. Competencia de los jueces de letras de menores. La competencia de los jueces de letras de menores es doble: conocen de ciertos y determinados asuntos de carácter civil, y de todos los asuntos penales en que exista responsabilidad penal de parte de una persona menor de dieciséis años, o mayor de esta edad y

1 Como se expresó, la Ley Nº 18.776, de 18 de enero de 1989, fijó territorio jurisdiccional de los juzgados de letras de menores. Actualizado D. Derecho Procesal U. de Chile. 2 Después de la vigencia de la Ley Nº 18.776 de 1989, toda referencia a “departamento” debe entenderse a “comuna o agrupación de comunas”. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

3 Los arts. 22 a 25 de la Ley Nº 18.618 fueron derogados por el artículo 121 de la Ley Nº 19.968, de 30 de agosto de 2004, comenzando a regir a contar del 1 de octubre de 2005.

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menor de dieciocho años que haya obrado sin discernimiento.1 Veamos, por consiguiente y en detalle, esta doble competencia, o sea, civil y penal, a la vez.

a) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación. De acuerdo al nuevo texto del art. 49 de la Ley de Menores fijado por el art. 3º de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, la salida de menores de Chile se sujetará a las siguientes normas: 1º. Si la tuición del hijo legítimo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, el menor requerirá la autorización de ambos padres. 2º. Por el contrario, si el juez hubiese confiado la tuición a alguno de los padres o a un tercero, a éste corresponderá otorgar la autorización. 3º. La salida del hijo natural deberá ser autorizada por aquel de los padres que lo hubiera reconocido voluntariamente, o por ambos padres, si ambos lo hubieran reconocido. 4º. Si la tuición del hijo natural hubiera sido confiada a alguno de sus padres o a un hermano, a éste corresponderá otorgar tal autorización. 5º. El permiso aludido no será necesario si el menor sale del país en compañía de la o las personas que deberán otorgar su autorización. 6º. En caso de imposibilidad o negativa injustificada, el juez de menores podrá autorizar la salida fijando el tiempo

618. Competencia civil.2 Los jueces de letras de menores conocen, en primera instancia, de los siguientes negocios de índole civil: 1 Conforme el artículo 8º de la Ley Nº 19.968 corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil; 8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil; 10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores; 11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618; 13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620; 14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1º y 2º del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil; c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafamiliar; 19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia. 2 Artículo 49 de la Ley Nº 16.618, modificado por la Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998.

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respectivo y en atención al beneficio que reporte al menor. 7º. En los demás casos para que se ausente un menor se requerirá autorización del juzgado de menores de su residencia.1 b) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores; c) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el juez de letras de menores; d) Conocer de los disensos para contraer matrimonio; e) Autorizar la adopción cuando el adoptado sea menor y designar un curador especial que preste el consentimiento en el caso de que aquel carezca de representante legal. f) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar de oficio ésta en los casos de incapacidad legal del guardador; y g) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2º del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral (art. 26, Nos 1º al 7º).

lo dispuesto por el artículo 28, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento; b) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores de dieciséis años, así como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y que ejecutaren un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito; c) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 1072 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; y3

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La referencia debe entenderse hecha al artículo 116 de la Ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. 3 Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, contenido en Ley Nº 19.925, de 19 de enero de 2004. La Ley Nº 20.084, de 7 de diciembre de 2005 estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales. Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la ley indicada los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la Ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968. Conforme lo dispone el artículo 1º transitorio, la ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68 de la misma. Conforme a la ley, ésta se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de la ley, se consideran adolescentes. En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

619. Competencia penal. Los jueces de letras de menores conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos de naturaleza penal: a) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a 1

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d) Conocer de los delitos penados por el artículo 62 de la Ley Nº 16.618 y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal y en los números 5º y 6º del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos (art. 26, Nos 8º al 11). En consecuencia, tanto el menor de dieciséis años como el mayor de esa edad y menor de dieciocho años que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el juez de letras de menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en la Ley Nº 16.618 (art. 28, inc. 1º). La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento debe ha-

cerla el juez de letras de menores oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determina el reglamento (art. 28, inc. 2º, Ley Nº 16.618).1 La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones cuando el delito merezca pena aflictiva, la cual se pronunciará en cuenta, sin otro trámite que la vista al fiscal, salvo que se pidan alegatos (art. 28, inc. 3º). A contrario sensu, si el inculpado es mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, y se ha declarado que obró con discernimiento, será juzgado por los tribunales ordinarios penales que correspondan. Es interesante también señalar que el juez de letras de menores, al juzgar a un menor delincuente y encontrarlo respon-

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General: Penas de delitos: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida; e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y f) Reparación del daño causado. Penas de faltas: a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; b) Reparación del daño causado; c) Multa, y d) Amonestación. Pena accesoria: Prohibición de conducir vehículos motorizados. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.084 y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera

una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley. No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario. En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación. Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición (art. 29).

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sable de delito, sólo puede aplicarle algunas de las medidas de seguridad que la propia ley especial establece, a saber: devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento; confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala o a algún establecimiento adecuado que el juez determine; y confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación (art. 29).

que le otorga la ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio (arts. 31, inc. 1º, y 40).1 En los asuntos en que no haya contienda entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, pero el juez deberá dictar sus resoluciones con conocimiento de causa (art. 34, inc. 1º). En los asuntos contenciosos o cuando las medidas o resoluciones adoptadas por el juez, siempre que su naturaleza lo permita, sean objeto de oposición de parte de los padres, guardadores o de cualquiera otra persona que en el hecho tenga al menor bajo su cuidado, se aplicará el procedimiento sumario, señalado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; pero el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el tribunal, no pudiendo decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario (art. 34, inc. 2º). Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (art. 34, inc. 2º). En los asuntos de competencia de los jueces de letras de menores, sólo procederá oír el dictamen del ministerio de los defensores públicos, en casos calificados mediante resolución fundada (art. 34, inc. 3º).2

620. Competencia de segunda instancia. La sentencia definitiva y la que, sin tener este carácter, ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, será susceptible del recurso de apelación. Dicho recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, se tramitará como incidente y tendrá preferencia para su vista y fallo (art. 37). En consecuencia, el superior jerárquico del juez de letras de menores es la Corte de Apelaciones respectiva, ante la cual también se podrá recurrir en grado de queja por faltas o abusos cometidos por el expresado juez. Dado que los únicos recursos que proceden en esta clase de juicios son los de reposición, apelación y queja, no puede recurrirse de casación para ante la Corte Suprema, pero sí lo podremos hacer por la vía de la queja (art. 37).

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Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. El procedimiento general y los procedimientos especiales de menores se contemplan en los artículos 9º y siguientes de la Ley Nº 19.968. 2

621. Breves nociones de procedimiento. El juez podrá ejercer las facultades

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