Todo Procesal Resumido

October 12, 2017 | Author: JulianCortesOggero | Category: Procedural Law, Competence (Law), Judge, Jurisdiction, Separation Of Powers
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NICOLÁS UBILLA PAREJA

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO I.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1. LITIGIO: conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. 2. Formas de solución del conflicto: a. Autotutela b. Autocomposición i. Unilateral 1. Renuncia 2. Desistimiento 3. Allanamiento ii. Bilateral 1. Transacción 2. Conciliación 3. Mediación 4. Avenimiento 5. Acuerdos Reparatorios 6. Suspensión Condicional del Procedimiento c. Heterocomposición o proceso 3. Tribunales que establece la ley: a. Ordinarios 1. Corte Suprema 2. Cortes de Apelaciones 3. Tribunales Unipersonales de Excepción a. Ministro de Corte de Apelaciones b. Ministro de Corte Suprema c. Presidente de Corte Suprema d. Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago 4. Jueces de Letras 5. Jueces de Garantía 6. Jueces de Tribunal Oral en lo Penal b. Especiales i. Que forman parte del Poder Judicial 1. Juzgados de Familia 2. Nuevos Juzgados del Trabajo 3. Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional 4. Tribunales Militares en Tiempos de Paz ii. Que no forman parte del Poder Judicial 1. Tribunal Constitucional 2. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia 3. Contraloría 4. Jueces de Policía Local 5. Tribunal de Aduanas 1

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6. Tribunales Militares en Tiempo de Guerra c. Arbitrales 4. Reglas de Descarte para determinar el tribunal competente a. Existencia de Arbitraje b. Existencia de Tribunal Especial c. Tribunal Ordinario i. Normas de la competencia absoluta 1. Cuantía 2. Materia 3. Fuero 4. Tiempo ii. Normas de la competencia relativa 1. Asuntos contenciosos civiles a. Existencia de prórroga de la competencia b. Existencia de norma especial c. Naturaleza de la acción deducida d. Norma supletoria del art. 134 COT 2. Asuntos no contenciosos civiles a. Norma especial b. Norma supletoria del art. 134 COT 3. Asuntos penales: lugar de comisión del delito 5. Reglas de Descarte para determinar el procedimiento a. Asunto contencioso civil: i. Procedimiento Especial ii. Procedimiento Sumario iii. Procedimiento Ordinario b. Asunto no contencioso civil: i. Procedimiento Especial ii. Procedimiento Ordinario del Libro IV título I del CPC c. Asunto penal: i. Procedimiento Especial ii. Procedimiento en conformidad a la naturaleza de la acción penal deducida 6. Derecho Procesal: es aquella rama del derecho que regula los medios de solución de conflictos de relevancia jurídica y especialmente el debido proceso. (Existencia de un derecho procesal orgánico y un derecho procesal funcional) 7. Materias que deben tratarse por medio de una LOC en sede procesal: a. Organización y atribuciones de los tribunales b. Calidad de los jueces y número de años que deben haber ejercido la profesión de abogados para ser ministros de Corte o jueces de letras. c. Organización y atribuciones del Ministerio Público d. Calidad y requisitos de los Fiscales e. Causales de Remoción de los fiscales adjuntos no contempladas en la CPR

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f. Grado de Independencia y autonomía y responsabilidad de los fiscales 8. Evolución del Derecho Procesal: a. Período de los judicialistas b. Período de los prácticos c. Período de los procedimentalistas d. Período del procesalismo científico e. Período de la internacionalización del proceso 9. Características del derecho procesal: a. Pertenece al Derecho público b. Sus normas generalmente son de orden público c. Es una unidad en la diversidad d. Es un derecho independiente y no adjetivo (norma cuestiones sustantivas: jurisdicción, acción, entre otras). e. Acotada o casi eliminada la autonomía de la voluntad 10. Fuentes del Derecho Procesal: a. Directa: ley en su sentido amplio i. Ley propiamente tal ii. CPR iii. Autos Acordados iv. Tratados internacionales b. Indirectas i. Jurisprudencia ii. Doctrina 11. Ley procesal en el tiempo a. Naturaleza de la ley b. Estado del procedimiento a la fecha de la dictación 12. Interpretación de la ley procesal: 19 al 24 CC con algunas atenuaciones (ej. Principio pro reo) 13. JURISDICCIÓN: ES EL PODER DEBER DEL ESTADO, RADICADO EXCLUSIVAMENTE EN LOS TRIBUNALES QUE ESTABLECE LA LEY, PARA QUE ÉSTOS DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y COMO ÓRGANOS IMPARCIALES, EN UN DEBIDO PROCESO LEGAL GENERALMENTE INICIADO A REQUERIMIENTO DE PARTE Y CONFORME A LAS NORMAS DE UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO, RESUELVAN CON EFICACIA DE COSA JUZGADA Y EVENTUAL POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA QUE SE PROMUEVAN EN EL ORDEN TEMPORAL DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA 14. Características principales de la Jurisdicción a. Origen Constitucional b. Es un deber y una facultad a la vez 3

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c. Es improrrogable d. Es indelegable 15. Momentos jurisdiccionales a. Conocimiento b. Juzgamiento c. Ejecución 16. Límites a la jurisdicción a. Temporales b. En relación a la materia c. En relación a la persona d. En relación al espacio territorial e. En relación a los otros poderes del Estado 17. Inmunidades de Jurisdicción a. Estados Extranjeros b. Jefes de Estados Extranjeros c. Agentes Diplomáticos d. Cónsules e. Misiones y Organizaciones Internacionales 18. Conflictos de Jurisdicción a. Internacionales b. Nacionales (TC y Senado) 19. Equivalentes jurisdiccionales: todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos de una sentencia para la solución de un conflicto. a. Transacción b. Acta de Avenimiento c. Acta de conciliación d. Sentencia extranjera con el correspondiente exequátur 20. Actos judiciales no contenciosos: aquellos que según la ley requieren de la intervención de un tribunal sin perjuicio de no existir contienda entre las partes. 21. Atribuciones conexas de los tribunales: a. Conservadoras (Comisión Conservadora: por ello el nombre) b. Disciplinarias c. Económicas 22. Competencia: grado, esfera o medida que establece el legislador para que un tribunal ejerza la jurisdicción. 23. Clasificaciones de la Competencia a. Absoluta y Relativa b. Propia y Delegada 4

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c. d. e. f. g. h.

Natural y Prorrogada Acumulativa y Privativa En primera, segunda o única instancia Común y Especial Civil Contenciosa y Civil No Contenciosa Objetiva y Subjetiva

24. Exhorto: comunicación del tribunal que está conociendo de un asunto a otro tribunal, nacional o extranjero, con el fin de que éste último practique u ordene practicar determinadas actuaciones.

25. Reglas de la Competencia: a. GENERALES: complementarias y consecuenciales (aplicación una vez que se determina el tribunal competente por aplicación de las normas de competencia especiales) i. Radicación o Fijeza: radicado en conformidad a la ley un asunto en un tribunal competente, la competencia del mismo no varía por circunstancias sobrevinientes. ii. Grado o Jerarquía: radicado legalmente un asunto en un tribunal competente, y procediendo el recurso de apelación, se encuentra de inmediato determinado el tribunal que lo conocerá en segunda instancia (del recurso de apelación o la consulta) iii. Extensión: el juez que es competente para conocer de la cuestión principal, lo es también para conocer de las incidencias. 1. Sede civil a. Cuestión principal b. Incidentes c. Ejecución d. Reconvención 2. Sede penal a. Cuestión principal b. Incidentes c. Asunto civil d. Cuestión prejudicial civil (hay ciertas materias de las cuales no podrá conocer, debiendo hacerlo el juez civil: por ejemplo estado civil o validez de un matrimonio). iv. Inexcusabilidad o Prevención: siempre que existan 2 tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, ninguno de ellos podrá excusarse de conocerlo, alegando la existencia de otro competente, pero una vez que uno de ellos previene en el conocimiento, cesa la competencia de los demás. (Ejemplos: i) Acción civil de la víctima contra el imputado en NSPP; ii) Acción inmueble cuando no existe convención). v. Ejecución: el tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia es competente para conocer de la ejecución de la sentencia. (Excepciones: i) Juez de garantía conocerá de la ejecución de la 5

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resolución del TJOP; ii) Juez civil competente conocerá de la ejecución de la pretensión civil resultante de la acción penal en el NSPP). b. ESPECIALES i. De Competencia Absoluta 1. Cuantía: importancia para el procedimiento aplicable, para la instancia en que será conocido y para los recursos procedentes. a. Asuntos penales: según la pena asignada b. Asuntos civiles: i. No susceptibles de apreciación pecuniaria: se reputan de mayor cuantía. Estado civil, separación judicial, quiebras, convenios, disposiciones testamentaria, crianza de los hijos. ii. Susceptible de apreciación pecuniaria: 1. Acompaña documentos y en ellos aparece determinado el valor: se estará a dicha cuantía. 2. No acompaña documentos: a. Acción personal: se está a la determinación hecha por el demandante en la demanda b. Acción Real: i. Con acuerdo de las partes: se está a él. ii. Sin acuerdo: informe pericial. iii. Se estima que existe acuerdo cuando ambas partes comparecen sin alegar la incompetencia por cuantía. 2. Materia 3. Fuero a. Mayor: pasa a un Tribunal Unipersonal de excepción (Ministro de Corte de Apelaciones) b. Menor: conoce un juez de letras, aún cuando se trate de un asunto cuya cuantía no excede de 10 UTM, en 1ª instancia. 4. Tiempo ii. De Competencia Relativa 1. Asuntos contenciosos civiles a. Prórroga de la competencia i. Requisitos: 1. Asunto contencioso civil 2. Entre tribunales ordinarios de igual jerarquía 3. Elemento territorio 4. En primera instancia ii. Formas 6

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1. Expresa: en el contrato o en acto posterior. 2. Tácita: a. Del demandante: interposición de la demanda. b. Del demandado: concurre sin alegarla. b. Normas especiales del COT: ejemplos: i. Distintos domicilios ii. Acciones posesorias iii. Juicios hereditarios c. Naturaleza de la acción deducida i. Muebles: 1. Con convención: lugar convenido 2. Sin convención: domicilio del demandado ii. Inmuebles: 1. Con convención: lugar de la convención 2. Sin convención: a. Lugar en que se encuentra el inmueble; o b. Lugar en que se contrajo la obligación iii. Mixta: sigue la competencia del inmueble d. Norma supletoria del 134 COT: domicilio del demandado 2. Asuntos no contenciosos: a. Norma especial b. Norma supletoria del 134 COT: domicilio del interesado 3. Asuntos penales: lugar de comisión del delito 26. Materias en las que no opera el fuero: a. Juicios posesorios b. Juicios de distribución de aguas c. Particiones d. Asuntos no contenciosos e. Quiebras f. Juicios de minas g. Juicios Sumarios 27. Formas de hacer valer la Incompetencia: a. De oficio por el tribunal (cuando se trate de incompetencia absoluta) b. Por vía Incidental i. Declinatoria de competencia ii. Inhibitoria de competencia iii. Incidente de nulidad en primera instancia iv. Incidente de nulidad en 2ª instancia 7

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c. Por Recurso de Casación en la Forma d. Por recurso de nulidad 28. Distribución de causas a. Son medidas de trabajo b. Son de orden público c. No son normas de competencia relativa d. Determinación i. Asuntos contenciosos civiles 1. Jueces de letras de asiento de Corte de Apelaciones: distribución de causas 2. Jueces de letras que no son asiento de Corte de Apelaciones: regla del turno ii. Asuntos no contenciosos civiles: siempre regla del turno (Corte de Apelaciones Santiago: distribución sólo entre los 5 que están de turno) iii. Asuntos penales: los tribunales son unipersonales en cuanto a su funcionamiento y la distribución se hace por medio de procedimiento general y objetivo. 29. Cuestión de competencia: reclamación por vía incidental de la incompetencia (declinatoria o inhibitoria). 30. Contienda de competencia: conflicto entre dos o más tribunales cuando ambos reclaman ser competentes (positiva) o cuando ninguno de ellos previene en el conocimiento (negativa). a. Entre tribunales ordinarios i. Con superior común: resuelve éste ii. Entre tribunales de distinta jerarquía: resuelve el superior de aquel de los contendientes con jerarquía más alta iii. Dependientes de distintos superiores, iguales en jerarquía: superior del que previno en el conocimiento b. Entre tribunales especiales o entre éstos y los ordinarios i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: resuelve ésta ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: resuelve la superiora del que previno iii. A falta de solución, resuelve la Corte Suprema c. Algunos agregan dentro de las contiendas de competencias, aquellas que resuelven el TC o el Senado. 31. Implicancias y recusaciones: Inhabilidades establecidas por causas legales atendida la falta de imparcialidad e independencia requerida para el ejercicio de la jurisdicción. 32. Algunas causales de implicancia: a. Ser parte o tener interés personal b. Parentesco por consanguinidad c. Tutor o curador, síndico o albacea d. Ascendiente e. Haber sido abogado de una parte 8

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f. Haber sido fiscal o defensor en el mismo procedimiento penal g. Haber sido fiscal o defensor en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado h. Haber sido el juez de TJOP juez de garantía en el mismo procedimiento 33. Algunas causales de recusación a. Deudor o acreedor de una de las partes o de sus abogados b. Haber obrado como testigo en el procedimiento c. Amistad d. Enemistad 34. Principales diferencias a. La implicancia debe ser necesariamente declarada de oficio por el propio afectado, o por el tribunal al que pertenece; en cambio la recusación solamente es declarada a petición del afectado, entendiéndose por tal aquel respecto del cual se presume que la circunstancia respectiva lo perjudica. b. Las causales de implicancia no son renunciables a diferencia de las de recusación que si lo son. c. La implicancia puede ser declarada y reclamada en cualquier estado del juicio, y el derecho para hacerla valer no precluye nunca; a su vez la recusación debe hacerse valer precisamente en estrechas oportunidades que en cada caso señala el legislador. d. La implicancia produce nulidad procesal insaneable, ya que substancialmente afecta a la relación procesal, cuando hay implicancia se entiende que no hay juez y en consecuencia no hay relación procesal; en el caso de la recusación que no se hace valer oportunamente, no acarrea nulidad procesal. e. El funcionario que entra a conocer de un asunto mediando causal de implicancia comete delito ministerial de prevaricación (torcida administración de justicia); pero si conoce de un asunto existiendo causal de recusación, no tiene responsabilidad penal sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades.

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II.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

A- LOS TRIBUNALES Y LAS BASES DE LA JURISDICCIÓN. 1. Modificaciones sufridas por los tribunales, tanto en lo orgánico como en lo funcional: a. Adecuación a la nueva Regionalización del país b. Adecuación al Nuevo Sistema Procesal Penal c. Especialización de la jurisdicción i. Tribunales de Familia ii. Nueva Justicia Laboral (Nuevos juzgados del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional) iii. Control de la constitucionalidad en TC iv. División de la Corte Suprema en salas especializadas v. Creación de unidades administrativas que revelan a los tribunales de funciones que antes debían cumplir 2. Tribunal: órgano público establecido en la ley para los efectos de ejercer la función jurisdiccional dentro del debido proceso. 3. Clasificación de los tribunales: A- Ordinarios, especiales y arbitrales B- Letrados y legos a. Legos: JPL cuando es alcalde, tribunal militar en tiempo de paz, 2 miembros del TDLC, árbitros arbitradores. b. Legos: pueden ser de jurados o escabinos. C- Colegiados y unipersonales D- Superiores e inferiores a. Importancia en la determinación del órgano que resuelve contiendas b. Importancia en cuanto a la procedencia del juicio o acusación política

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E- Perpetuos y temporales a. Temporales: árbitros, miembros del TC y del TDLC. F- Permanentes o accidentales a. Accidentales: T.U.E. y árbitros. G- De derecho o de equidad H- De competencia especial y de competencia común I- Sedentarios o ambulantes a. Excepcionalmente ambulantes: art. 21 A COT: TJOP J- Con competencia en 1ª, 2ª y única instancia K- Sustanciadores, Sentenciadores y mixtos a. Juez de TJOP: es sentenciador 4. Bases de la Jurisdicción: conjunto de principios que tienden al mejor funcionamiento y desarrollo de la función jurisdiccional A- Legalidad B- Independencia C- Territorialidad D- Inamovilidad E- Inavocabilidad F- Inexcusabilidad G- Pasividad H- Responsabilidad I- Autogeneración incompleta J- Continuatividad K- Publicidad L- Grado o jerarquía M- Estatuto de los jueces N- Gratuidad O- Competencia común P- Sedentariedad 5. Base de la Legalidad a. En cuanto al órgano que ejerce jurisdicción: juez natural b. En cuanto al sentido funcional de la jurisdicción c. Como garantía constitucional 6. Base de la Independencia a. Independencia de otros poderes, en sentido positivo y negativo b. Independencia funcional c. Independencia personal del juez: inviolabilidad d. Independencia en relación a otros poderes del Estado, sin perjuicio de la relaciones que existen entre los Poderes hoy en día: frenos y contrapesos: Ejemplos: i. Ejecutivo nombra a alguno de los jueces ii. Senado interviene en la acusación política contra los jueces de los tribunales superiores iii. Senado puede conceder indultos generales y amnistías iv. Tribunales conocen de los actos de la Administración 11

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v. Tribunal Constitucional conoce de la constitucionalidad de las leyes vi. Presidente puede conceder indultos vii. Presidente puede requerir a la Corte Suprema, la remoción de un determinado juez viii. Resolución de contiendas ix. Desafueros 7. Base de la Territorialidad a. Excepción: inspección personal del tribunal 8. Base de la Inamovilidad a. Los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. RG: se refiere a la calificación, sin perjuicio de existir presunciones de derecho de mal comportamiento. b. Formas de poner fin a la inamovilidad: i. Juicio de amovilidad (procedimiento sumario: Corte de Apelaciones en Pleno: jueces de letras; Presidente Corte de Apelaciones Santiago: ministro Corte Suprema; y Presidente de la Corte Suprema: ministro Corte de Apelaciones). ii. Calificación anual (figurar en lista deficiente o figurar por 2º año consecutivo en lista Condicional) iii. Remoción por la Corte Suprema 9. Base de la Inavocabilidad a. Prohibición de conocer de una causa que está siendo conocida por otro tribunal. b. Se aplica dentro del Poder Judicial y respecto de los demás poderes del Estado. c. Excepciones: Ministros en Visita, Acumulación de Autos y árbitro. 10. Base de la Inexcusabilidad a. Contrapartida de la base de la independencia. b. Es una base constitucional. c. Es una Regla general de la competencia. 11. Base de la Pasividad a. Relación con el principio dispositivo b. Casos en que el tribunal puede obrar de oficio: i. Declaración de nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato ii. Inadmisibilidad de oficio de la demanda cuando no contenga los 3 primeros números del 254 CPC iii. Inadmisibilidad del título ejecutivo cuando se encuentre prescrita la acción ejecutiva iv. Casación en la forma de oficio v. Declaración de oficio de la incompetencia absoluta 12. Base de la Responsabilidad a. Clases de Responsabilidad: 12

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i. Común: no es base de la jurisdicción, por ser consecuencia de los actos del individuo como particular. Generalmente alteran la competencia por obra del fuero. ii. Disciplinaria: la hace valer el superior jerárquico. iii. Política: “Notable Abandono de Deberes” A- Afecta sólo a los tribunales superiores B- Se discute el alcance de la expresión: amplia (incluye la errónea apreciación de la ley) o restringida (sólo se refiere a infracción de deberes adjetivos). C- Diputados: no menos de 10 ni más de 20. D- Senado resuelve como jurado iv. Ministerial A- Cohecho, denegación o torcida administración de justicia, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y en general toda prevaricación. B- No se aplican a los miembros de la Corte Suprema: (1) denegación o torcida administración de justicia, (2) falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento. C- El conocimiento para hacer efectiva esta responsabilidad se entrega a Tribunales Unipersonales de Excepción. D- Se clasifica en responsabilidad ministerial penal y civil (se discute si procedería sin la comisión de un delito ministerial). E- Se establecen determinados mecanismos para resguardar el ejercicio de la jurisdicción: a. Querella de capítulos: procedimiento previo de admisibilidad para la Responsabilidad Penal. No existe para la R. Civil. Se discute su tramitación (incidental; Prof. Mosquera se lo niega por no existir lo principal). b. La causa que originó la eventual Responsabilidad ministerial, debe haber terminado por sentencia ejecutoriada. c. No puede deducirse la demanda por dicha Responsabilidad, sin haber hecho valer los recursos que la ley franquea para reparar el agravio. d. La acusación sólo podrá hacerse valer dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia en el juicio en que se generó la responsabilidad ministerial. F- La responsabilidad civil y la penal ministerial, no afectan la cosa juzgada de la sentencia. 13. Base de la Autogeneración incompleta a. Referido al sistema de nombramiento y designación de jueces b. Intervención de los 3 poderes en el nombramiento de algunos de los jueces: i. Los ministros y Fiscales de la Corte Suprema: nombrados por el Presidente, eligiéndolos de una nómina (quina) que la misma Corte Suprema propone, y con la aprobación de 2/3 del Senado. 13

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ii. Miembros de la Corte Suprema: A- Abogados ajenos a la administración de justicia: concurso público de antecedentes a. 15 años de título de abogado b. Destacada participación en la actividad profesional o universitaria B- Proveniente del Poder Judicial: a. 1 lugar es ocupado por el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en la lista de méritos b. Los otros 4 deben figurar conforme a sus merecimientos iii. Ministros y Fiscales Corte de Apelaciones: designados por el Presidente por propuesta en terna de la Corte Suprema. iv. Jueces de Letras: designados por el Presidente dentro de la terna propuesta por la Corte de Apelaciones. c. Existencia de 3 estados en que se puede encontrar el juez: i. Calidad de propietario ii. Calidad de interino: mientras se nombra al propietario iii. Calidad de suplente 14. Base de la Continuatividad: siendo una función pública, debe proveerse continuamente, lo cual se logra por 2 instituciones a. Subrogación i. Para que opere en colegiados es necesario que falte todo el tribunal. En caso de faltar sólo 1, opera la integración. ii. Falta el juez: A- Muerte B- Enfermedad C- Permiso Administrativo D- Implicancia o recusación E- No está en su despacho a la hora iii. Subrogación en los distintos tribunales: A- Jueces de garantía: por otro del mismo juzgado-por el juez letrado con competencia común-por el secretario-juez de garantía más cercano-juez letrado más cercano o secretario- juez de garantía de la comuna de la Corte de Apelaciones más cercana. B- TJOP: miembro del mismo tribunal- miembro de un TJOP de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones- juez de garantía que no participó en investigación- juez de TJOP de la Corte de Apelaciones más cercana o j. garantía de la misma. En caso de no aplicarse las normas anteriores, se suspende juicio oral hasta que norma pueda ser aplicable. C- J. Letras: secretario abogado- secretario abogado de la misma comuna, del otro juzgado- si existen más de 2 juzgados de letras, se subrogan en orden numérico- si en la comuna hay 1 juez de letras, se subroga por el defensor público.

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D- Corte de Apelaciones: si en una sala no quedan ministros hábiles, se difiera a otra sala del tribunal. Si afecta a todos los miembros de la Corte de Apelaciones, pasa a la Corte de Apelaciones que debe subrogar. E- Corte Suprema: cuando no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría o totalidad de los miembros, se deberán subrogar por los ministros de la Corte de Apelaciones Santiago. b. Integración i. Reemplazo de alguno o algunos de los Ministros de los Tribunales Colegiados que estén impedidos o inhabilitados. ii. Corte de Apelaciones: Miembros no inhabilitados del mismo tribunal – fiscales - abogados integrantes (nombrados cada año por el Presidente de la República). No puede integrarse una Sala por mayoría de abogados integrantes. Se puede recusar a los abogados integrantes sin expresión de causa. iii. Corte Suprema: A- Afecta la inhabilidad a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o de sus Salas: Ministros no inhabilitados-Fiscal-Abogados Integrantes (designados cada 3 años por el Presidente de la República). No puede integrarse una Sala por mayoría de abogados integrantes. B- Afecta más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema: se integrará por ministros de la Corte de Apelaciones Santiago, según orden de antigüedad. 15. Base de la Publicidad a. RG: publicidad b. Excepciones: i. Secreto Absoluto: para las partes y terceros A- Sumario Criminal - NSPP: secreto relativo. El Fiscal puede determinar en ciertos casos el secreto de la investigación, por no más de 40 días. La publicidad es absoluta respecto de ciertas actuaciones (por ejemplo, declaración del imputado). B- Acuerdo de los tribunales colegiados ii. Secreto Relativo: para terceros A- Ciertas causas de familia en que se debe proteger la intimidad B- Adopción C- Libro de distribución de causas D- Ciertas actuaciones en el NSPP (por ejemplo, realización de ciertas pruebas) - Cambio producido en relación a la relación de las causas. Deja de tener el carácter de secreto absoluto, pasando los abogados a tener el derecho de presenciar las relaciones. 16. Base del Grado o jerarquía a. Es una de las reglas generales de competencia. b. Se toma en cuenta para determinar la competencia. 15

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c. Se toma en cuenta para el sistema de recursos. 17. Base del Estatuto de los jueces Regulación como órganos públicos: a. Nombramiento (ya analizado) b. Instalación: i. Nombramiento ii. Juramento c. Obligaciones i. Residencia (lugar de asiento del tribunal) ii. Asistencia al despacho1 iii. Ejercicio de funciones d. Prohibiciones (ejercer abogacía, comprar derechos litigiosos, desempeñarse como árbitro, participar de manifestaciones políticas, entre otras). e. Honores y prerrogativas de los jueces i. Tratamiento especial a ciertos tribunales y a ciertos ministros. ii. Lugares en Ceremonias públicas iii. Exentos de obligaciones de servicio personal 18. Base de la Gratuidad a. Los jueces por regla general no cobran, salvo los árbitros. b. Las partes deben contar con asesoría letrada i. Abogados de turno ii. CAJ iii. Privilegio de Pobreza iv. Defensoría Penal Pública 19. Base de la Competencia común a. Hoy se tiende a la especialización de la función jurisdiccional 20. Base de la Sedentariedad a. Excepción: Art. 21 A en relación a los TJOP B- LOS TRIBUNALES ORDINARIOS I)

JUZGADOS DE GARANTÍA a. Generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en su funcionamiento. b. Requieren cumplir los requisitos del juez de letras c. Se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte d. Competencia: i. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes

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Habilitación del feriado: respecto de ciertas materias: no contenciosos, posesorios, juicios sumarios, ejecutivos, protestos de cheques. En todo caso deben admitirse a tramitación las demandas de cualquier naturaleza, para el sólo efecto de la notificación.

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ii. Conocer del procedimiento abreviado cuando proceda iii. Conocer del procedimiento simplificado iv. Infracciones a la ley de alcoholes v. Ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad vi. Dirigir personalmente determinas audiencias e. Sus resoluciones generalmente son inapelables, salvo: i. Ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su prosecución por más de 30 días ii. Cuando la ley entregue el recurso de apelación. II)

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL a. Siempre colegiados en su composición y funcionamiento b. Requisitos: los mismos que el juez de letras c. El mayor número de jueces que existe en un TJOP es de 27 y el menor es de 3. d. Funcionan en 1 o más Salas de 3 miembros cada una, teniendo un presidente. La distribución entre las salas, se hace por medio de un procedimiento general y objetivo. e. Sus acuerdos se rigen en cuanto resulte aplicable, por las normas del COT para las Cortes de Apelaciones. f. Sólo pueden concurrir a la decisión, los jueces que asistieron a la totalidad de la audiencia de juicio oral. g. Su territorio siempre es una agrupación de comunas. h. Se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte i. Competencia: i. Juicio Oral, en única instancia, ya sea del asunto principal como de los incidentes. ii. Resuelve de la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.

- COMITÉ DE JUECES: 1. Existencia A) En aquellos juzgados de garantía donde existan más de 3 jueces. B) En todos los TJOP, sin importar el número. 2. Composición A) En juzgados o TJOP compuestos por 5 miembros o menos: se conforma por todos ellos. B) En juzgados o TJOP compuestos por más de 5 miembros: por los 5 elegidos por la mayoría del tribunal, durando 2 años. De entre los 5 se elige a un Presidente. A) B) C) D)

3. Facultades importantes del Comité de Jueces Aprobar el mencionado procedimiento general y objetivo de distribución de causas. Designar, de la terna que presenta el Juez Presidente, al administrador. Calificar anualmente al administrador Resolver la remoción del Administrador 17

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E) Designar al personal del tribunal - JUEZ PRESIDENTE DEL COMITÉ DE JUECES: Debe velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, teniendo facultades como: A) Presidir el Comité de Jueces B) Proponer el procedimiento general y objetivo de distribución de causas C) Presentar terna al Comité para designar al administrador. - ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA Y DE LOS TJOP. En Unidades Administrativas: A) Salas: organización y asistencia de audiencias B) Atención a Público C) Servicios D) Administración de Causas E) Apoyo a testigos y perito: sólo en TJOP III)

JUECES DE LETRAS a. Requisitos: i. Ser chileno ii. Tener el título de abogado iii. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón primario del Poder judicial. iv. En caso de ser ajeno al Poder Judicial, se requiere haber ejercido la profesión de abogado al menos 1 año (éstos sólo pueden ingresar a ser jueces de letras de comunas o agrupación de comunas y no para los otros 2 tipos). b. Nombramiento: Presidente de la República, previa propuesta de Corte de Apelaciones c. Con el NSPP, los jueces de letras dejan de conocer de los asuntos penales, salvo respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del NSPP y de los cuales siguen teniendo competencia común por el bajo volumen de causas. d. Existencia de 1 juez de letras al menos en cada comuna. e. En los juzgados de letras, existe un juez, un secretario y oficiales. f. Competencia: i. En única instancia 1. Causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM ii. En primera instancia 1. Causas civiles y de comercio con una cuantía superior a 10 UTM 2. Actos no contenciosos, sin importar la cuantía, salvo designación de curador ad litem (juez que conoce) 3. Causas civiles en que obre el fuero menor, y cuya cuantía aún no exceda de las 10 UTM (el efecto de este fuero no es cambiar

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el tribunal que conoce, sino la instancia en que se conoce, ya que lo normal sería que lo conociera en única instancia). 4. Causas del trabajo y de familia, cuyo conocimiento no se entregue a los tribunales especiales, o en que actúe como tribunal con competencia común. - Jueces de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones: tienen competencia especial para conocer de los Juicios de Hacienda cuando el Fisco sea demandado. IV)

TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN a. Ejercen su competencia en 1ª instancia b. Son designados por la ley, unidos al cargo que desempeñan o según el turno. c. Son los siguientes: i. Ministro de Corte de Apelaciones 1. Causas en que obra el fuero Mayor: conoce en 1ª instancia 2. Demandas civiles entabladas contra jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad ministerial civil ii. Ministro de Corte Suprema 1. Causas entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo y las empresas adheridas a ellas. 2. Delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, que puedan afectar las relaciones internacionales. Sería el único caso que se mantendría vigente como tribunal unipersonal de excepción en el NSPP. 3. Extradición pasiva iii. Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago 1. Amovilidad de ministros de Corte Suprema o de sus fiscales 2. Demandas civiles entabladas contra Ministros de Corte Suprema para hacer efectiva la responsabilidad ministerial civil (o contra su Fiscal Judicial) iv. Presidente Corte Suprema 1. Causas de amovilidad de ministros de Corte de Apelaciones 2. Demandas civiles entabladas contra ministros de Corte de Apelaciones y sus fiscales para hacer efectiva la responsabilidad ministerial civil 3. Causas de Presa y demás que deban juzgarse conforme al derecho internacional

V)

CORTES DE APELACIONES a. Son 17 Corte de Apelaciones en Chile: i. Arica ii. Iquique iii. Antofagasta iv. Copiapó v. La Serena vi. Valparaíso vii. Santiago viii. San Miguel ix. Rancagua 19

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b.

c. d.

e.

x. Talca xi. Chillán xii. Concepción xiii. Temuco xiv. Valdivia xv. Puerto Montt xvi. Coyhaique xvii. Punta Arenas Requisitos para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones: i. Ser chileno ii. Tener título de abogado iii. Haber aprobado programa de perfeccionamiento profesional iv. Tener al menos un año de desempeño continuo como juez letrado Nombramiento: Presidente de la República en terna formada por la Corte Suprema Además de los ministros, están organizados con: i. Fiscales ii. Relatores iii. Secretarios iv. Oficiales de Secretaría Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones i. Se clasifican en: 1. Funcionamiento Ordinario: funcionan en Pleno. Es la excepción, aún cuando se anuncia como la RG. 2. Funcionamiento Extraordinario: se dará este funcionamiento cuando exista retardo: (causas en estado de tabla+apelaciones que deben verse en cuenta, incluyendo las criminales) / Número de Salas: si resulta un cuociente mayor a 100 existe retardo. a. Sesionan en Salas de 3 miembros. b. Integran las salas los fiscales judiciales o los abogados integrantes, sin que éstos puedan ser mayoría. ii. Funcionan: 1. En Sala 2. En Pleno

f. Materias del pleno: i. RG: asuntos disciplinarios, administrativos y económicos ii. Excepciones: (asuntos que conocerá la sala): 1. Recursos de Queja (la medida disciplinaria, en todo caso, debe ser impuesta por el Pleno). 2. Medidas disciplinarias aplicadas por faltas cometidas mientras la sala está en funciones. g. Materias de la Sala: i. RG: asuntos judiciales. ii. Excepciones: 1. Juicios de Amovilidad contra jueces de letras 20

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2. Recursos de Apelación, Casación y consulta entablados contra la resolución del Presidente de la Corte de Apelaciones en primera instancia. h. Competencia de la Corte de Apelaciones: i. Única instancia y en sala: 1. Recurso de Casación en la Forma dictadas por jueces de letras o árbitros dentro de su jurisdicción 2. Recurso de Nulidad 3. Recurso de Queja contra los jueces de su jurisdicción 4. Extradición activa 5. Solicitudes formuladas de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad para negarse a entregar información, salvo que sea de competencia de la Corte Suprema. ii. Primera Instancia 1. En Sala: a. Recurso de Amparo b. Recurso de Protección c. Querella de capítulos 2. En Pleno a. Desafueros b. Amovilidad contra jueces de letras iii. Segunda Instancia 1. En Sala: a. Recursos de Apelación en causas civiles, de familia, del trabajo de actos no contenciosos, conocidas en 1ª por jueces de letras o por uno de sus ministros b. Apelaciones contra sentencias del juez de garantía c. Consultas 2. En Pleno: a. Recursos contra resoluciones del Presidente de Corte de Apelaciones de Santiago cuando conoció en 1ª instancia. b. Juicios de amovilidad y demandas civiles, conocidos por el presidente de la Corte de Apelaciones Santiago contra los ministros y Fiscales, por su Responsabilidad Civil. RESUMEN: - LA CORTE DE APELACIONES FUNCIONA: EN FORMA ORDINARIA (PLENO: ES LA EXCEPCIÓN EN LA PRÁCTICA); EN FORMA EXTRAORDINARIA (SALA, CUANDO EXISTE RETARDO). - LA CORTE APELACIONES GENERALMENTE CONOCE EN SALA DE LAS CUESTIONES JUDICIALES (EXCEPCIÓN: RECURSO DE QUEJA SE CONOCE EN SALA, SIENDO DISCIPLINARIO) Y EN PLENO DE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LAS FACULTADES CONEXAS.

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- LOS RECURSOS (QUEJA, CASACIÓN, NULIDAD, AMPARO Y PROTECCIÓN) SON CONOCIDOS EN SALA. i. Manera como las Corte de Apelaciones conocen de los asuntos y forma de resolverlos - Primero se distingue: a- Asunto requiere tramitación antes de resolverse: corresponderá a la Sala tramitadora (1ª sala cuando sea más de 1) b- Asunto no requiere de tramitación o está cumplida, la Corte deberá resolver en Sala o Pleno, según corresponda. - Las Cortes de Apelaciones resuelven: a- En cuenta: se fallará conforme a la cuenta que da el secretario o el relator, sin que exista fijación de la causa en tabla ni alegato de los abogados. b- Previa vista de la causa: procederá a fallarlos, luego de que se cumpla con una serie de actos que en conjunto se denominan: VISTA DE LA CAUSA. - El COT no señala qué materias deben verse de una u otra forma. Se concluye: A) Asuntos jurisdiccionales: previa vista de la causa, salvo ciertas excepciones, que se ven en cuenta: a. Apelación de resoluciones que no sea sentencia definitiva, a menos que la parte en el plazo para comparecer en 2ª solicite alegatos b. Consulta de sentencia definitiva en juicio de hacienda c. Deserción del Recurso de Apelación d. ONI en Recurso de Apelación B) Asuntos relativos a las funciones conservadoras, disciplinarias o económicas: en cuenta, salvo ciertas excepciones que se ven previa vista de la causa: a. Recurso de Queja b. Recurso de Protección y Recurso de Amparo: tramitación especial - LA VISTA DE LA CAUSA: A) Notificación del decreto que manda a traer los autos en relación i. Resolución que concluye la tramitación de un asunto ante la Corte de Apelaciones ii. Desde ese momento la causa queda en estado de tabla B) Fijación de la Causa en Tabla i. Los asuntos que quedan en estado de tabla deben incluirse en ella para su vista, según el orden de conclusión en la tramitación (y no del ingreso a la Corte). ii. Existen causas de gozan de preferencia, anteponiéndose a los otros asuntos, desde que quedan en estado de vista y fallo. 1. Deserción de recursos 2. Juicios sumarios y ejecutivos 3. Alimentos provisionales 4. Recurso de Queja 5. Recurso de Apelación con orden de no innovar

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iii. El Presidente de cada Corte de Apelaciones debe formar la tabla para la semana siguiente, el último día hábil de cada semana, reservando 1 día para la vista de causas criminales y otro distinto para las de familia. Se debe formar tantas tablas como salas existan. iv. El Presidente debe formar la tabla, indicando: 1. Individualización de las causas con el nombre de las partes, como aparece en la carátula 2. Señalar día en que deben verse 3. No. De orden que les corresponde v. NSPP: no se sortea cuando estuviere radicada respecto de recursos de amparo o apelaciones relativos a la libertad del imputado y otras medidas cautelares. vi. La tabla se fija en lugar visible vii. Agregación extraordinaria: 1. Apelaciones de prisión preventiva u otras medidas cautelares 2. Recurso de Amparo C) Instalación del Tribunal i. Debe ser realizada por el Presidente de la Corte de Apelaciones, levantando acta con los asistentes y con los inasistentes. ii. Retardo de la vista: la vista debe realizarse en el orden de la tabla, pudiendo verse alterado, por la existencia de causas preferentes o cuando los abogados tienen otra vista o comparecencia. 1. Causas preferentes: a. Aquellas cuya vista quedó interrumpida el día anterior b. Causas agregadas: preferencia especial, pudiendo verse antes que la tabla ordinaria (Recursos de Amparo y Protección, por ejemplo). iii. Suspensión de la vista: la causa no será vista el día fijado para este efecto: 165 CPC 1. Impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente o la continuación de la vista de las de días anteriores 2. Faltan miembros suficientes del tribunal 3. Muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestiona por sí el pleito 4. Muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los 8 días anteriores al designado para la vista 5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o sus abogados a. Sólo por una vez de común acuerdo b. Sólo 2 veces en el proceso, cualquiera sea el número de litigantes c. No procede el derecho a suspenderlo respecto del recurso de amparo

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d. El escrito que solicita la suspensión debe presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la audiencia, pagando las correspondientes estampillas. 6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a la cual asistir el mismo día o ante otro tribunal. 7. Por ordenarlo así el tribunal. iv. Suspensión de la vista en el NSPP: 1. Se prohíbe la suspensión de la vista de un recurso por falta de integración de un tribunal. 2. Si fuere necesario, se suspenderá la vista de los recursos civiles, para que se integren a la sala los no inhabilitados. 3. Si existen sujetos privados de libertad, sólo se suspende por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los 8 días anteriores al designado para ver el recurso. 4. En los otros casos, puede suspenderse sólo si así lo solicita el recurrente o los demás intervinientes de común acuerdo. D) Anuncio i. Llegado el momento de iniciarse la vista de la causa, se anuncia este hecho, por medio de la colocación del respectivo número de orden en lugar conveniente, hasta pasar al siguiente asunto. ii. Las que se ordenan tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, se anuncian antes de comenzar la relación de las demás. iii. La audiencia se prorrogará si fuera necesario, hasta ver la última de las causas que resten en tabla. iv. Los abogados que quieran alegar, deben anunciarse personalmente con el relator, antes del inicio de la audiencia en que deba verse la causa. E) Relación i. El relator debe cumplir, luego de anunciada la causa, una serie de obligaciones: 1. Si el tribunal estuviera integrado por personas que no figuran en el acta, debe comunicarlo a las partes, para que éstas hagan valer sus implicancias o recusaciones. 2. Dar cuenta al tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso. 3. Dar cuenta de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias. ii. Relación propiamente tal: exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse. iii. Hoy deja de ser un trámite de absoluto secreto, pudiendo los abogados que se hubieren anunciado, asistir a la relación. iv. No está contemplada en el NSPP. F) Alegatos i. Defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (y los postulantes). ii. Se prohíbe la presentación de defensas escritas o leer, sin perjuicio de la entrega de minutas. 24

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iii. Sólo puede alegar 1 abogado por parte. Cuando son muchos apelantes, alegan según el orden de interposición de la apelación. Cuando son muchos apelados, en orden alfabético. iv. Ante Corte de Apelaciones: media hora por abogado, por RG. v. R. Casación forma: 1 hora vi. R. Casación Fondo: 2 horas - Al fin de los alegatos, se entiende terminada la vista de la causa. - La vista de la causa es un trámite esencial de la 2ª instancia, cuya omisión puede acarrear la casación en la forma. Se le asimila con la citación para oír sentencia en 1ª instancia. - Finalizada la vista de la causa, puede: a. Ser fallada de inmediato b. Quedar en acuerdo, en los siguientes casos: i. Se decreta medida para mejor resolver ii. El tribunal manda a informar en derecho iii. El tribunal decide dejarla en acuerdo para un mejor estudio - Deberá ser fallada: a. Causas civiles: no más allá de 30 días, cuando queda en acuerdo por petición de varios ministros, o 15 días cuando sólo fue 1 ministro b. NSPP: la RG es que se pronuncie la sentencia inmediatamente, salvo que el tribunal comunique la hora y el día en que se les hará saber a los intervinientes. RESUMEN: LA CORTE DE APELACIONES RESUELVE: A. EN CUENTA: GENERALMENTE LAS CUESTIONES NO JURISDICCIONALES (EXCEPCIÓN: EL RECURSO DE QUEJA AÚN SIENDO NO JURISDICCIONAL SE VE PREVIA VISTA DE LA CAUSA; LOS RECURSOS DE PROTECCIÓN Y AMPARO SE VEN CON TRAMITACIÓN ESPECIAL) B. PREVIA VISTA DE LA CAUSA: GENERALMENTE LAS CUESTIONES JURISDICCIONALES (HAY CUESTIONES QUE SIENDO JURISDICCIONALES, SE VEN EN CUENTA, COMO LAS ONI´S EN RECURSO DE APELACIÓN). LOS TRÁMITES DE LA VISTA DE LA CAUSA SON: a. Notificación del decreto que manda traer los autos en relación b. Fijación de la causa en tabla c. Instalación del tribunal (puede existir retardo o suspensión de la vista) d. Anuncio e. Relación f. Alegatos

j. Acuerdos de las Cortes de Apelaciones i. Intervinientes: 25

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1. No pueden concurrir los jueces que no concurrieron a la vista de la causa 2. Si el juez cesó en sus funciones o está física o moralmente impedido queda relevado 3. Si antes del acuerdo fallece, es destituido o jubila: se procede a la nueva vista. 4. Si antes del acuerdo, un juez presente en la vista se imposibilita por enfermedad, se procede a una nueva vista cuando dicho juez no pueda comparecer dentro de los 30 días. 5. No se procede a una nueva vista, cuando el fallo fue acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces. ii. Forma de alcanzar el acuerdo (secretos) 1. 1º se resuelven las cuestiones de hecho 2. Luego las de derecho 3. Las resoluciones parciales se toman de base en las finales 4. Se vota en orden inverso a la antigüedad 5. Hay acuerdo: mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre 1 fundamento al menos de apoyo de cada uno de los puntos del fallo: considerandos. iii. Discordia de votos: 1. En sede civil: a. Debe votarse cada opinión por separado, excluyendo la que reúne menor numero de votos, hasta obtener mayoría legal b. Si hay 2 con menor número de votos, se debe votar cuál se excluye. c. Si no aplican estas normas, se debe llamar a cuantos ministros sean necesarios para formar mayoría, quedando el tribunal conformado por número impar. 2. NSPP: en las causas que suban a la Corte de Apelaciones, se deben seguir las normas de los TJOP para los acuerdos. - Luego de obtenerse el acuerdo, debe procederse a la designación de un ministro redactor. Se menciona en la sentencia. VI)

CORTE SUPREMA a. Detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica de la generalidad de los tribunales de la República, salvo: i. Tribunal Constitucional ii. Tribunal Calificador de Elecciones iii. Tribunales Regionales Electorales b. Se compone de 21 ministros: i. 5 abogados extraños al PJ ii. 16 provenientes del PJ c. Requisitos para ser ministro de Corte Suprema: i. Ser chileno ii. Tener el título de Abogado iii. Cumplir con ciertas normas del Escalafón 26

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d. e. f. g. h.

i. j. k. l.

m.

iv. 15 años de abogado y actividad profesional o universitaria destacada: cuando se trate de abogados ajenos al PJ. Nombramiento: Por el Presidente de la República, siendo elegidos de una quina que propone la Corte Suprema, con acuerdo del Senado. Tiene un Presidente, que dura 2 años. Tiene 1 fiscal, 1 secretario, 1 pro secretario y 8 relatores. Su sede está en la Capital de la República. Funcionamiento: i. Ordinario: 3 Salas y Pleno ii. Extraordinario: 4 Salas y Pleno. Es la propia Corte Suprema la que decide el funcionamiento en una u otra forma. Siempre ha funcionado en funcionamiento EXTRAORDINARIO Las Salas deben funcionar con 5 miembros al menos, y el pleno con 11 miembros al menos. Las Salas las preside el ministro más antiguo, salvo presencia del Presidente de la Corte Suprema. Desde 1995, se impone el funcionamiento en Salas Especializadas. Funcionamiento ordinario: i. 1ª Sala Civil ii. 2ª Sala Penal iii. 3ª Sala Constitucional y contenciosa administrativa Funcionamiento Extraordinario: Apelaciones de protecciones de Sur a Norte i. 1ª Sala Civil (apelaciones de las protecciones de Cortes Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas). ii. 2ª Sala Penal (apelaciones de las protecciones de Cortes Rancagua, Talca Chillán y Concepción) iii. 3ª Sala Constitucional (apelaciones de las protecciones de Cortes Santiago y San Miguel) iv. 4ª Sala Laboral (apelaciones de las protecciones de Cortes Valparaíso, La Serena, Copiapó, Antofagasta, Iquique y Arica).

n. Competencia del Pleno: i. Apelaciones y desafueros ii. Apelaciones en juicios de amovilidad, conocidos en 1ª por Corte de Apelaciones o por Presidente de Corte Suprema iii. Reclamación por pérdida de la nacionalidad iv. Ejecución de facultades, administrativas, disciplinarias y económicas v. Informar acerca de la modificación de la LOC sobre organización y atribuciones de los tribunales vi. Error judicial: Responsabilidad del Estado Juez vii. Concesión o revocación de la libertad condicional, en casos de presidio perpetuo calificado. o. Competencias de las Salas: i. Casación en el fondo ii. Ciertas casaciones en la forma

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iii. Ciertos recursos de nulidad, por causales legalmente establecidas (competencia per saltum). iv. Apelaciones de los recursos de amparo y de protección v. Recurso de Revisión vi. Recursos de Queja vii. Determinación si procede la negativa de la autoridad, cuando se haya negado por afectar a la seguridad nacional. p. Asuntos de competencia privativa de la Corte Suprema: i. Recurso Casación en el Fondo ii. Recurso de Revisión iii. Ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica q. Formas de tramitar los asuntos: i. Aplicación de las normas de las Cortes de Apelaciones: se sigue el criterio: RG: los asuntos jurisdiccionales se ven previa vista de la causa y los asuntos que no son jurisdiccionales, se ven en cuenta. ii. Sin embargo, se diferencian en que: 1. El presidente de la Corte Suprema es el encargado de dictar los decretos y providencias de mera sustanciación (en Corte de Apelaciones podía ser cualquier ministro). 2. El Presidente asigna los asuntos a cada una de las Salas: no hay sorteo. C- LOS TRIBUNALES ESPECIALES I) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a. Requisitos: i. 15 años de título de abogado ii. Destacada participación en actividad profesional, universitaria o pública iii. No estar impedido para ser juez b. 10 miembros: i. 3 nombrados por el Presidente ii. 4 nombrados por el Congreso (2 directamente por el Senado y 2 a proposición de la Cámara de Diputados) iii. 3 nombrados por la Corte Suprema c. Duran 9 años en sus cargos, sin poder ser reelegidos d. Funciona en Pleno (8 miembros como mínimo) o en Sala (4 como mínimo) e. Siempre debe resolverse en pleno: i. Control de constitucionalidad de las leyes: represivo, preventivo, general y especial. ii. Constitucionalidad de la convocatoria a plebiscito iii. Emisión del informe sobre la declaración de inhabilidad y fundamento de renuncia del presidente. f. Se encuentra excluido de la superintendencia de la Corte Suprema. g. Conoce, entre otras cosas, de las contiendas entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia. II)

JUZGADOS DE FAMILIA 28

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a. Se entienden aplicables, en lo que resultan compatibles, las normas de los juzgados de garantía y de los TJOP: comité de jueces, juez presidente, administración. b. Requisitos: juez de letras. c. Pueden ser colegiados en composición, pero siempre unipersonales en funcionamiento. d. Los que pertenezcan a la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, pueden decretar medidas a efectuarse dentro de dicha jurisdicción. III)

JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL a. Pueden ser colegiados en composición, pero siempre unipersonales en funcionamiento. b. Requisitos: juez de letras. c. Tienen competencia especial: cobranza laboral y previsional

IV)

JUZGADOS DEL TRABAJO a. Pueden ser colegiados en composición, pero siempre unipersonales en funcionamiento. b. Requisitos: juez de letras. c. Tienen competencia especial: materias laborales.

V)

JUZGADOS MILITARES a. TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ i. 1ª instancia: Juzgados institucionales con una asesoría letrada que no es vinculante. Los procesos los instruye el Fiscal respectivo. ii. 2ª instancia: Cortes Marciales: 1. Del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros: Asiento en Santiago: 2 ministros de la Corte de Apelaciones Santiago, Auditores de las instituciones mencionadas. 2. De la Armada: Asiento en Valparaíso: 2 ministros de Corte de Apelaciones Valparaíso, Auditor General de la Armada y un oficial general en servicio activo. iii. Corte Suprema: le corresponde conocer de causas militares en los recursos de casación, queja, revisión, entre otras, respecto de las resoluciones de las Cortes Marciales. b. TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA i. No se limitan al caso de haber sido declarada oficialmente. ii. Es ejercida por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas. iii. Conocimiento en única instancia: Consejo de Guerra: auditor más vocales iv. Pasan a estar bajo la superintendencia de la Corte Suprema.

VI)

JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL a. En ciudades cabeceras de provincia y comunas que tengan entrada anual superior a 30 sueldos vitales anuales. En las demás, las ejerce el Alcalde. b. Se sujetan a la Corte de Apelaciones. 29

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c. Son unipersonales. d. Dejaron de tener competencia penal. e. Son designados por la Municipalidad, en terna propuesta por Corte de Apelaciones. VII)

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA a. Su superior es la Corte Suprema. b. Su misión es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia. c. Integración: 5 miembros: i. 3 abogados: 1 de los cuales será su Presidente ii. 2 licenciados o con post grados en ciencias económicas d. Designación: i. Presidente abogado: Presidente de la República de una nómina de 5 confeccionada por la Corte Suprema, previo concurso. ii. 4 restantes: 1. Uno de cada área (2): nombrados por el Consejo del Banco Central 2. 2 por el Presidente de la República. e. Sus miembros duran 6 años en el cargo f. El quórum mínimo de funcionamiento es de 3 miembros g. Contra sus resoluciones sobre las materias del art. 26 cabe el recurso de reclamación ante la Corte Suprema (excepción). Contra las demás resoluciones: reposición.

D- LOS TRIBUNALES ARBITRALES 1. Regulación: a. Título IX COT b. Procedimiento del Juicio Arbitral (628 a 644 CPC) c. Procedimiento de Juicio de Partición d. Ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional 2. Naturaleza Jurídica del Arbitraje: a. Teoría contractualista: el origen del arbitraje está en la Autonomía de la voluntad. b. Teoría Publicista: las partes sólo se limitan a nombrar un árbitro, siendo la ley la que otorga dicha posibilidad. c. Teoría Mixta: razón mediata e inmediata. 3. Árbitros: jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. 4. Clases: A- Árbitros de Derecho: a. Fallan conforme a derecho b. Tramitan conforme a la naturaleza de la acción deducida a su conocimiento, según las normas de los jueces ordinarios B- Árbitros Arbitradores 30

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a. Falla obedeciendo conforme a su prudencia y equidad b. En el procedimiento debe seguir las normas que las partes le hubieren dado, y si éstas nada dijeron, las normas mínimas del CPC: i. Oír a las partes ii. Agregar al proceso los instrumentos que se le presenten C- Árbitros Mixtos a. Falla como el árbitro de derecho b. Tramita como el arbitrador 5. Requisitos para ser árbitro: a. Mayoría de edad, salvo los abogados menores de edad b. Tener libre disposición de los bienes c. Saber leer y escribir d. Ser abogado, para ser árbitro de derecho 6. No pueden ser árbitros a. Personas que litigan como partes en el conflicto, salvo en partición b. Juez que conoce de la causa, salvo cuando el nombrado esté implicado o recusado c. Fiscales Judiciales d. Notarios 7. En Chile sólo pueden ser árbitros las personas naturales. 8. Número de árbitros: a. Las partes pueden designar los que estiman convenientes b. Siempre las partes deben estar de acuerdo en la designación del árbitro c. La justicia ordinaria, cuando le toca nombrar, sólo puede nombrar 1. 9. Acuerdos de los árbitros a. Tercero en discordia: las partes designan a un 3º que concurre con los demás árbitros para solucionar la indecisión. b. Sin el 3º en discordia o sin que éste llegue a solución: i. Arbitraje voluntario en que procede apelación: se eleva el asunto al tribunal de alzada ii. Arbitraje voluntario sin apelación: se deja sin efecto el compromiso y las partes deben nombrar otro árbitro o acudir a los tribunales ordinarios iii. Arbitraje forzoso sin apelación: se deben nombrar nuevos árbitros iv. Arbitraje forzoso, con apelación: se elevan los antecedentes al tribunal de alzada. 10. Personas facultadas para nombrar árbitros: a. Capaces e incapaces por medio de sus Representantes legales: árbitro de derecho b. Capaces: arbitrador c. Capaces y Representante legal con autorización judicial por motivos de manifiesta conveniencia: mixto 31

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d. Para designar arbitradores y para renunciar a los recursos, se requiere facultad especial 11. Implicancias y recusaciones: sólo se pueden hacer valer: a. Las que se ignoraban al pactar el compromiso b. Las que se configuran después del compromiso 12. Clasificación del arbitraje según las materias en que recae: a. FACULTATIVO: Regla general b. FORZOSO U OBLIGATORIO: la ley sustrae ciertas materias del conocimiento de los tribunales ordinarios: i. Liquidación de la sociedad conyugal (salvo caso en que las partes le piden al juez que lo haga cuando conoce de la separación judicial, la nulidad o el divorcio) o de una sociedad colectiva o comandita civil, y de las comunidades. ii. Partición de bienes (sin perjuicio de que los coasignatarios la efectúen de común acuerdo) iii. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas: 1. Determinación de la obligación de rendir cuentas: juicio sumario 2. Rendición de cuentas: juicio de cuentas 3. Solución a objeciones realizadas respecto de una cuenta presentada en juicio de cuentas: arbitraje forzoso iv. Diferencias ocurridas entre los socios de una sociedad anónima, de una sociedad colectiva o comandita comercial, o entre los asociados de una participación. v. Las demás que determinen las leyes. c. PROHIBIDO i. Alimentos ii. Derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer iii. Causas criminales iv. Causas de policía local v. Causas en que debe oírse al fiscal judicial vi. Causas entre el representante legal y el representado. - Respecto de una causa pueden concurrir normas de arbitraje forzoso y otros que señalan que es prohibido: priman las que determinan que es obligatorio (ej. De la herencia del abuelo en que concurre el padre y el hijo, siendo aquél representante de éste). 13. Árbitros y Tribunales Ordinarios a. Fuente b. Accidentales c. Preparación letrada d. Competencia restringida de los árbitros e. Normas de procedimiento 32

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f. Facultad de imperio 14. Fuentes del Arbitraje: a. Ley i. Fuente remota en todo caso b. El testamento i. El testador puede designar al partidor en su testamento ii. Las partes, pueden impugnar dicha designación c. La resolución judicial i. Fuente supletoria de la voluntad de las partes ii. En el arbitraje forzoso, si las partes no llegan a un acuerdo en la designación, el juez nombra en subsidio. iii. En la cláusula compromisoria: si las partes no acuerdan la persona del árbitro, el juez debe nombrar. d. La voluntad de las partes: en el arbitraje facultativo, la autonomía de la voluntad se manifiesta en: i. Compromiso ii. Cláusula compromisoria Se diferencian en que el compromiso designa en el acto al árbitro y en la cláusula compromisoria, lo que se hace es sustraer el asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios, sin que designe árbitro en el acto. 15. El Compromiso a. Es una convención por la cual las partes sustraen el conocimiento de los tribunales ordinarios de uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más árbitros, designados en el mismo acto de su celebración. b. Es una convención, por extinguirse la obligación procesal de concurrir a los tribunales ordinarios. No es un contrato, porque no genera obligación procesal (como sí lo hace la cláusula compromisoria). c. Se trata de una de las excepciones a la regla de la radicación, cuando se trate de sustraer el conocimiento de un asunto presente. d. En caso de que una parte lo desconozca, se podrá interponer la excepción perentoria del 303 No. 6 CPC e. Puede dejarse sin efecto por las partes, contemplándose incluso el término tácito, por concurrir a la justicia ordinaria o a otros árbitros. f. Elementos del compromiso: i. Generales 1. Consentimiento: a. Debe hacerse el nombramiento con el consentimiento unánime de todas las partes. b. El mandatario judicial requiere de facultad especial. El mandatario general también. 2. Capacidad: ya vimos las normas que rigen para nombrar a cada uno de los árbitros. 3. Objeto lícito: no lo será cuando se designa una materia de arbitraje forzoso. 33

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4. Causa lícita: no se cumplirá cuando se celebra con el fin de perjudicar a terceros. 5. Solemnidades: siempre por escrito. ii. Especiales: 1. De la esencia: a. Designación de las partes b. Designación del árbitro c. Designación del conflicto que debe resolverse 2. De la naturaleza: si nada se dice a. Se entiende que es árbitro de derecho b. Lugar de compromiso es aquél en que se celebró el compromiso c. Debe evacuar su encargo dentro de los 2 años siguientes a la aceptación (causas de suspensión: elevar autos a tribunal superior, se paraliza el procedimiento por resolución del tribunal superior). La notificación podrá practicarse si la sentencia fue dictada en el plazo, incluso fuera de plazo. d. Número: 1 e. Procedimiento ante arbitradores: normas mínimas del CPC f. Trámites esenciales que permitirán deducir el recurso de casación en la forma contra arbitrador: si las partes nada dicen, sólo serán trámites esenciales: i. Emplazamiento legal ii. Agregación de documentos presentados oportunamente 3. Accidentales: destinados a alterar los elementos de la naturaleza. Ejemplos: a. Otorgamiento de facultades de arbitrador o mixto b. Reserva del recurso de apelación contra resoluciones de arbitradores: i. Expresa reserva ii. Designación de quiénes lo conocerán c. Renuncia a los recursos legales: no procede renunciar a: i. Casación en la forma por ultrapetita ii. Casación en la forma por incompetencia iii. Queja d. No procederán contra resoluciones del arbitrador: i. Casación en el fondo ii. Inaplicabilidad por inconstitucionalidad g. Fin del Compromiso: i. Cumplimiento del encargo 1. Podrá conocer de la ejecución, siendo requerido por el que la obtuvo en juicio y restándole plazo para desempeñar el compromiso. 34

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ii. iii. iv. v. vi. vii.

2. Cuando se requiere (1) procedimiento de apremios, (2) medidas compulsivas o (3) afectar a terceros que no sean parte del compromiso, se debe acudir a la justicia ordinaria. Maltrato o injuria del árbitro por una parte Concurrencia a la justicia ordinaria o a otro árbitro Árbitro contrae enfermedad que le impida seguir ejerciendo sus funciones Si por cualquier causa deba ausentarse por largo tiempo Revocación por ambas partes Muerte del árbitro

16. La Cláusula Compromisoria a. Contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar posteriormente. b. Lo relevante no es la designación del árbitro (como ocurre en el compromiso), sino que la sustracción del conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria. c. Al final del día, designarán al árbitro i. Las partes ii. El juez ordinario en subsidio (se discute cuál es la naturaleza jurídica de esta designación: 1º acto del juicio arbitral o acto judicial no contencioso?) d. Requisitos de la cláusula compromisoria: i. Esenciales: 1. Individualización de las partes 2. Determinación del conflicto 3. Sustracción del conocimiento de la justicia ordinaria ii. De la naturaleza: no tienen por ser un contrato atípico. Se entiende, sin embargo, que se aplican los del compromiso. iii. Accidentales: incluidos por las partes. e. Efectos de la cláusula compromisoria: i. Sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios, generándose la excepción de cláusula compromisoria. ii. Somete el conocimiento de un asunto a un árbitro. iii. Genera la obligación de designar un árbitro, el que a falta de acuerdo deberá designarlo el juez ordinario (por ello, se debe acotar la persona del mismo). f. Término de la cláusula compromisoria (según jurisprudencia) i. Mutuo acuerdo de las partes ii. Cumplimiento del encargo iii. Transacción u otro equivalente jurisdiccional iv. Declaratoria de quiebra 17. El contrato de compromisario a. Aquél por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras personas que litigan, y éstos a remunerar sus servicios con un honorario. 35

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b. En la práctica se da por establecido con la aceptación. c. Los honorarios son propuestos por el árbitro. 18. Desenvolvimiento del arbitraje a. Nombramiento del árbitro. i. En el compromiso, se solicita a la justicia ordinaria que notifique al árbitro. ii. En la cláusula compromisoria, se cita a la otra parte a un comparendo para designar conjuntamente al árbitro, o sin acuerdo, por la justicia ordinaria. b. Aceptación del cargo. c. Juramento i. Ante el receptor cuando acepta al ser notificado ii. Ante el secretario cuando acepta después d. Procedimiento propiamente tal i. Distintos procedimientos según sea la calidad del árbitro ii. Normas especiales para el juicio de partición e. Primera resolución del árbitro: i. Cuando el árbitro acepta y jura, su primera actuación es dictar resolución para constituir el compromiso y citar a las partes al primer comparendo. 19. Principales diferencias de procedimiento entre árbitros de derecho y arbitradores Árbitros de Derecho Árbitros Arbitradores Notificación personal o por cédula, Forma acordada por las partes, y si nada pudiendo acordarse otros modos. dicen, por cédula o personalmente. Obligación nombrar ministro de fe, quien Facultativo nombrar ministro de fe. debe autorizar las resoluciones del árbitro. Ambos tienen facultad de imperio restringida Al dictar sentencia debe cumplir con el 170 No se rige por el 170, sino por regla especial: 640 CPC 20. Arbitrador debe fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dicten. a. No puede fallar contra normas del debido proceso i. Es una garantía constitucional ii. En ciertos casos procede la casación en la forma b. No puede conocer de cuestiones que no son sometidas a su conocimiento: i. Casación en la forma por ultrapetita es irrenunciable c. Puede fallar contra ley, pero la Corte Suprema ha dicho que no puede hacerlo contra las normas de Orden Público. d. Puede fallar conforme a derecho 21. Recursos que proceden contra sentencias de árbitros a. Árbitros de derecho: i. Apelación ii. Casación en la forma y en el fondo iii. Queja

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b. Arbitradores: i. Apelación, cuando así se lo reserven y designen las personas del tribunal de 2ª instancia ii. Casación en la forma (importancia en caso de haberse designado otros trámites esenciales, además de los legales) iii. Queja E- LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA I)

La Fiscalía Judicial a. Ministerio Público regulado en el COT (distinto al del NSPP) b. Deja de ejercer sus funciones en el NSPP c. Su misión es representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. d. Constitución: A- Fiscal Judicial de Corte Suprema: jefe del servicio B- Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones e. Desaparece el Ministerio Público al nivel de los jueces de letras, con la desaparición de los promotores fiscales. f. Requisitos: los mismos que para ser ministro de cada una de las Cortes. g. Nombramiento: por el Presidente de la República, previa quina o terna formada por la Corte Suprema o por la Corte de Apelaciones respectiva. h. Antiguamente ejercían la representación judicial del Fisco: hoy CDEº i. Ocasionalmente pueden ejercer funciones judiciales al integrar salas de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema (normas de la integración a propósito de la base de la continuatividad) j. Funciones A- Actuación como parte: en el ASPP B- Actuación como tercero: actúa en tal forma, cuando ordena ser oído, antes de la dictación de la sentencia. 1. Se discute la sanción en sede civil, para el caso de no ser oído: a- Nulidad b- Sin ser trámite esencial, no podría acarrear la nulidad 2. En sede penal, en el ASPP, se producía la nulidad de todo lo obrado porque la Fiscalía era considerada parte. C- Actuación como auxiliar del juez: el juez solicita informe, sin que el juez esté obligado a ello por ley el Fiscal. k. Los dictámenes de los Fiscales reciben el nombre de vista l. Son responsables civil y penalmente.

Resumen: - Lo conforman el Fiscal de la Corte Suprema y los Fiscales de las Cortes de Apelaciones - Su función es representar los intereses generales de la sociedad. - Pueden integrar las salas de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones. - Desaparecen en el NSPP. - Pueden actuar como partes, como terceros o como auxiliares del juez. II)

Defensores Públicos

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a. Su misión es representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia. b. Debe existir al menos un defensor público, en el territorio jurisdiccional de cada juez de letras. c. Se requieren los mismos requisitos que el juez de letras. d. Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la Corte de Apelaciones. e. Funciones: A- Informar en asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. Hay casos en que es obligatorio que el juez lo escuche. B- Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a ausentes a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal. Es facultativa esta representación, por RG, salvo respecto del ausente cuyo paradero se ignora. C- Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de incapaces, de curadores de bienes, de representantes legales de fundaciones de beneficencia y encargados de la ejecución de obras pías. f. Subroga al juez de letras cuando existe 1 juez de letras en la comuna o agrupación de comunas y el secretario no puede reemplazarlo. g. Tienen derecho a cobrar honorarios cuando asumen representación de las personas cuyos intereses están llamados a defender. En Santiago y Valparaíso reciben sueldo del Estado. Resumen: - Su misión es velar por los intereses de los incapaces, de los menores, de los ausentes y de las obras de beneficencias y obras pías. - Pueden subrogar al juez de letras en determinados casos. III)

Relatores a. Encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados. b. Los tribunales colegiados pueden examinar por sí mismos. c. No tienen consagración en el NSPP. En la vista de la causa del NSPP, no se contempla la relación. d. Se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas. e. Se nombran por el Presidente de la República, previa propuesta de terna o en forma uninominal si se reúne el quórum legal. f. Funciones: 1. Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, de las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos. 2. Poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal cuando no aparecieren en el acta de la instalación.

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3. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. 4. Hacer la relación de los procesos: individualización de las partes, del tribunal que dictó la resolución recurrida, las razones de éstas, entre otras. 5. Cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos. 6. Dejar constancia las suspensiones y del hecho de agotarse el derecho de suspender la vista de la causa. 7. Tienen carácter de ministros de fe, en 2 casos: a- Constancia de los ministros presentes b- Conformidad de los informes en derecho Resumen: - Están encargados principalmente de efectuar la relación en los tribunales colegiados. Otras de sus funciones, dicen relación con la certificación de que una causa está en estado de relación o informar a las partes los jueces o funcionarios que no figuran en el acta de instalación. - No se contemplan en el NSPP - Tienen carácter de ministro de fe cuando dejan constancia de los ministros presentes y de la conformidad de los informes en derecho. IV)

Los Secretarios a. Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles presentados a la Corte o Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios. b. Desaparecen en el NSPP c. Requisitos: A- Para ser secretario de JL se requiere ser abogado. B- Para ser secretario de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones se requieren los mismos requisitos que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas. C- Para ser prosecretario, se requiere ser abogado. d. Son designados por el Presidente de la República, por propuesta en terna de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones o uninominalmente si se trata del prosecreatrio. e. Funciones A- Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes. B- Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario. C- Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el

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procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de ley. D- Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado les diere sobre el particular. E- Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos. f. Obligaciones de los secretarios: se reducen a llevar ciertos libros: Ej. A- Registro de depósito de los dineros que efectúan a la orden del tribunal en el Banco del Estado. B- Libro de acuerdo del tribunal en asuntos administrativos. C- Libro de acuerdo, en el cual los ministros de los tribunales colegiados que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal. (libro de votos disidentes). Resumen: - Son ministros de fe pública, encargados principalmente de autorizar la generalidad de las resoluciones y de la custodia del expediente y de los documentos del mismo. - Dentro de sus funciones trascendentales (además de la autorización y custodia), está la de practicar las notificaciones por el estado diario y autorizar mandatos judiciales. - Desaparecen en NSPP - Pueden subrogar al juez de letras cuando son abogados V)

Los Administradores de los Tribunales con Competencia en lo Criminal a. Su misión es organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía b. Requisitos: Título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos, salvo excepciones que determine la respectiva Corte de Apelaciones. c. Nombramiento: comité de jueces.

VI)

Los Procuradores del Número a. Su misión es representar en juicio a las partes. b. El procurador del número en los asuntos que se le encomienden no es más que un mandatario judicial. c. Habrá en cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. d. No requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años. e. Funciones A- Representar en juicio a las partes. 1. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procuradores del número.

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2. Ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente, representadas por abogado, o procurador del número. 3. Los procuradores del número no pueden ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúen. f. Remuneración: por las partes que le hubieren confiado su representación. Resumen: - Son mandatarios judiciales que representan a las partes en juicio. VII)

Los Receptores Judiciales a. Revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren. b. El número de receptores lo determina el Presidente de la República previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones. c. Clasificación: A- Receptores de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras del juzgado de letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos. B- Receptores ocasionales o ad-hoc, que son aquellos empleados de secretaría de tribunal designado por éste para la realización de una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales. C- Receptores de instituciones, que son aquellos funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan. Ej. CDEº d. Requisitos: no se requiere ser abogado, debiendo sólo tener 25 años y tener derecho a sufragio. e. Funciones A- Notificar, fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales. 1. Notificaciones personales 2. Notificaciones por cédula 3. Requerimientos de pago y embargo en el juicio ejecutivo. B- Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren. C- Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles. D- Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y en los juicios civiles. E- Deben desempeñar las otras funciones que la ley les asigna. Ej. hacer la oferta en el pago por consignación sin necesidad de resolución previa del tribunal, art.1.600 Nº5 CC. f. Obligaciones

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A- Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales. B- Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren. C- Dejar en autos testimonio íntegro de las diligencias que practiquen. D- Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren. E- Otorgar con la debida especificación, la boleta de honorarios por los derechos que se les pagaren. F- Servir gratuitamente a los pobres de acuerdo a un turno mensual que fija la Corte de Apelaciones. G- Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes que retiraren. Resumen: - Son ministros de fe pública. - Su función principal es comunicar a las partes determinadas resoluciones, a través de notificaciones que deben hacer fuera de las oficinas del secretario. - Deben practicar otras actuaciones que la ley les asigna: por ejemplo autorizar la prueba testimonial. - Se clasifican en receptores de Corte o juzgados de letras; receptores ad-hoc; y receptores especiales de ciertas instituciones. - Deben tener 25 años y derecho a sufragio VIII) Los Notarios a. Ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende. b. Los notarios deben redactar, pudiendo recibir minutas. c. En cada comuna o agrupación de comunas o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de Jueces de Letras, habrá a lo menos un Notario. d. Requisitos: El Notario para ser designado debe cumplir con los requisitos para ser jueces de letras y no hallarse afecto por alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley. e. Designación: Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones. f. Funciones A- Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes. B- Levantar inventarios solemnes. C- Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles. D- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. E- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren.

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-

F- En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. G- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen. H- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros. I- Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen. J- Autorizar las firmas que estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. g. Subrogación A- El Juez de Letras de turno o el Presidente de la Corte de Apelaciones, según el oficio del Notario se encuentren dentro o fuera del asiento de ésta, designará al abogado reemplazante del Notario "ausente" o "inhabilitado". h. Escrituras Públicas A- El instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, art.1.699 inc.1 CC. B- La escritura pública es una especie de instrumento público. C- Escritura pública es “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público” art. 403 COT. D- Requisitos de la escritura pública 1. Ser otorgada por competente notario. 2. Estar incorporada en el protocolo o registro público; y 3. Reunir las solemnidades legales. Protocolo: se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparece las firmas del notario y de las partes. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. El notario deberá entregar al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años. Solemnidades legales que deben observarse en el otorgamiento de la escritura pública. 1. Otorgada ante notario competente. 2. Firma de las partes: plazo fatal de 60 días siguientes a la fecha de anotación de la escritura en el repertorio. Si no se suscriben por las partes dentro de ese plazo la escritura no se considerará pública o auténtica. 3. Forma en que deben extenderse las escrituras públicas: a. En idioma castellano y estilo claro y preciso. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean 43

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generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte. b. Pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. c. Deben indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante, el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. d. Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas. e. El notario deberá, salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere se tendrán éstas por no escritas. f. El notario debe dejar constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser extendidas en base a las minutas que éstos confeccionan. g. El notario debe autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes. - Finalmente, el notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos, como el IVA, timbres y estampillas y de herencias. i.

Copias de escrituras públicas

- En las escrituras públicas nosotros debemos distinguir dos clases de documentos: a) La escritura original que se llama matriz, que es aquella extendida manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes especiales autoricen, suscrita por las partes y el notario e incorporada al protocolo de éste. b) Las copias, que son aquellos documentos manuscritos, dactilográficos, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbadas, constitutivos de un testimonio fiel de la matriz u original y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. - Personas que pueden otorgar las copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados: a. Notario autorizante de la matriz u original b. Subrogante o sucesor legal de éste c. Archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo que contiene la matriz u original. j. Las protocolizaciones i. Hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. 44

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ii. Formalidades: 1. Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del día en que se presente el documento. 2. Debe agregarse el documento al final del protocolo, dejando constancia de la fecha en que se presenten, las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consta y de la identidad de la persona que pide su protocolización. iii. Documentos que pueden protocolizarse 1. RG: todo documento puede protocolizarse. 2. Excepcionalmente, no pueden protocolizarse y ello no produce efecto, alguno, respecto de los documentos en que se consignen actos o contratos con causas u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos. iv. Protocolización de testamento 1. No se exige insertar en el protocolo todos los antecedentes completos como antes acontecía. v. Ventajas que presenta la protocolización de documentos 1. Produce fecha cierta en el documento respecto de terceros. 2. Otorga carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el art. 420 COT. 3. Sirve para conservar los documentos. k. Instrumentos privados autorizados ante notario i. La autorización de firma estampada en un instrumento privado no lo transforma a éste en un instrumento público, sino que ella significa que se da fe que los otorgantes suscribieron el documento y se hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. l. Libros que deben llevar los notarios i. El Protocolo: Es aquel libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas y a continuación de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. ii. Repertorio: Es aquel libro en el que el notario debe anotar las escrituras públicas y documentos protocolizados, asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras públicas en el repertorio se hará el día en que sea firmado por el primero de los otorgantes y los documentos protocolizados el día de su entrega material al notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización. iii. El Índice Público: Aparte del índice que va agregado o antepuesto en todo protocolo, el notario debe llevar dos libros índices; uno público y el otro privado. iv. Índice privado: Es aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. Hoy deben informar del otorgamiento de los testamentos, al igual que los oficiales del RC, que hagan sus veces de tal, remitiéndolo al RC. 45

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IX)

Los Conservadores a. Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes. b. Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios. c. A los conservadores se les aplicará todo lo que el COT establece respecto de los Notarios, en cuanto sea adaptable a aquellos. d. Funciones: practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que se les piden. e. Los registros son los siguientes: A- Registro de Bienes Raíces: Se compone de cuatro libros: El Repertorio, el registro de Propiedad, el Registro de Hipoteca y Gravámenes y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. B- Registro de Comercio. C- Registro de Minas: Tiene la particularidad de encontrarse siempre a cargo de un notario. D- Registro de asociaciones de canalistas. E- Registro de accionistas de sociedades propiamente mineras. F- Registro de prenda agraria. G- Registro de prenda industrial. H- Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo con prenda. I- Registro de prenda de la Ley Nº18.112.

Resumen: - Existe un CBR por cada territorio jurisdiccional de juez de letras. - Su función es practicar las inscripciones que indica la ley - Existencia de distintos registros X)

Los Archiveros Judiciales a. Son Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren. b. Habrá archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en los demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones. c. Requisitos: se requiere ser abogado. d. Nombramiento: Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva. e. Funciones A- Custodiar los siguientes documentos:

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B-

CDE-

1. Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existen en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. 2. Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional ante jueces árbitros. 3. Los libros copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional. 4. Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo. Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.

Resumen: - Existen en cada territorio de asiento de Corte de Apelaciones y en los demás que determine el Presidente. - Su función es guardar determinados documentos y entregar testimonios a las partes interesadas. Ej. Sentencias, protocolos de las escrituras públicas. XI)

Consejos Técnicos a. Profesionales en el número y con los requisitos legales. Su función es asesorar individual y colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, según lo permita su especialidad. b. Reemplazaron a los Asistentes sociales judiciales. c. Habrá 1 en cada juzgado de familia. d. Requisitos: A- Título profesional de carrera con al menos 8 semestres de duración. B- Acreditar experiencia profesional. e. Nombramiento: Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva.

XII)

Los Bibliotecarios Judiciales a. Su función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal

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A- Habrá un Bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma. B- Se requiere encontrarse en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. F- Los Abogados a. Título XV, artículos 520 a 529 COT. b. Los abogados no son auxiliares de la administración de justicia c. El art. 520 define los abogados como aquellas “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. d. La autoridad que inviste a los abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema. e. Requisitos para ser abogado i. Tener al menos veinte años de edad. ii. Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad. iii. No haber sido condenado ni estar procesado por delito que merezca pena corporal, salvo delitos contra la seguridad interior del Estado; o, de acuerdo con la reforma procesal penal, no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. iv. Antecedentes de buena conducta; lo que se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos v. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial. Están exentos de esta obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados. f. Para poder ejercer la profesión, la ley impone al abogado otros dos requisitos: i. Ser chileno, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes al respecto ii. Pagar la patente municipal. g. Reforma constitucional: los colegios profesionales conocerán de las reclamaciones interpuestas sobre la conducta ética. Los no colegiados, serán juzgados por tribunales especiales y mientras tanto por tribunales ordinarios. III. DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

1) 2) 3) 4) 5) 6)

1. Contenido del Libro I Reglas generales: clasificación del procedimiento y aplicación supletoria del ordinario Comparecencia en juicio Pluralidad de acciones y de partes Cargas pecuniarias de las partes Formación del proceso, custodia y comunicación de las partes Actuaciones judiciales

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7) Notificaciones 8) Incidentes 9) Resoluciones Judiciales 10) Rebeldías 11) Multas 12) Apelación 13) Ejecución de las resoluciones 2. Importancia del Libro I 1) Aplicación general y supletoria respecto de los procedimientos contenidos en los libros II, III y IV del CPC, salvo norma especial (ej. 640 regula contenido de la sentencia de los árbitros arbitradores, siendo especial respecto a 170) 2) Aplicación general y supletoria respecto de procedimientos civiles regidos por leyes especiales fuera del CPC (en los tribunales de familia y del trabajo, rigiendo la oralidad, serán aplicables las disposiciones comunes, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza del procedimiento o de sus principios informativos (El CPC regula procedimientos escritos). 3) Aplicación en el NCPP. 3. El proceso 1) Proceso: secuencia o serie de actos, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión. 2) Distintas acepciones de la voz “proceso” a. Como litigio (hay procesos sin litigios: no contenciosos) b. Como juicio: el juicio se acerca más a la expresión de procedimiento. En Chile, se asimila la expresión juicio a procedimiento (Ej. Juicio Ordinario). c. Como procedimiento: el procedimiento es el conjunto de formalidades externas que desarrollan el proceso hasta el cumplimiento del fin. d. Como expediente: el expediente es la materialidad del proceso. e. Como los “autos”. 4. El debido proceso legal 1) Tiene un alcance y un contenido controvertido. 2) Algunos distinguen el Debido Proceso sustantivo (garantías fundamentales) del Debido Proceso procesal (normas de procedimiento). 3) Se consagra en Tratados internacionales. 4) Se consagra en la CPR, estableciendo requisitos para la validez de la resolución: a. Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse un proceso previo legalmente tramitado b. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos 5) Al redactarse la CPR se prefirió no enumerar las condiciones, pero en las actas se constata como mínimo: a. Oportuno conocimiento de la acción b. Adecuada defensa c. Producción de prueba correspondiente

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5. Garantías de todo debido proceso (distintos alcances en sede penal y civil) 1) Juez independiente 2) Juez imparcial 3) Juez natural a. Juzgamiento por el tribunal señalado en la ley b. El tribunal debe haberse establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho (único inciso del 19 No. 3 protegido por el Recurso de Protección) 4) Derecho a la acción y a la defensa 5) Bilateralidad de la audiencia: día ante el tribunal 6) Derecho de rendir prueba 7) Igualdad de tratamiento de las partes 8) Existencia de sentencias 9) Derecho a impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso. 6. Clasificación de los procesos: se refiere más bien a la clasificación de los procedimientos 1) Civiles a. Declarativos o de cognición: determinar quién tiene el derecho. i. Meramente declarativos: reconoce una situación jurídica preexistente, sin imponer condena o la solicitud de modificar cierta situación. Ej. Declaración de inaplicable por inconstitucional. La sentencia produce cosa juzgada, pero no requiere ejercer la acción, por satisfacerse el actor con la sola dictación. ii. Constitutivos: además de declarar el derecho producen un nuevo estado jurídico. Tampoco son susceptibles de ejecución porque lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej. Estado civil de hijo declarado. iii. De Condena: además de declarar el derecho impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. Siempre es preparatoria, por no satisfacerse con la sola dictación de la sentencia. Sirve como título ejecutivo. - Los Declarativos además se clasifican en: a- Ordinarios b- Especiales c- Sumarios d- Cautelares b. Ejecutivos: no se discute la pretensión, sino que ésta se encuentra insatisfecha. Busca satisfacer: i. Al triunfador en juicio declarativo de condena (en forma subsidiaria); o ii. Al titular de un derecho que consta en un título ejecutivo (en forma directa). - Los ejecutivos se clasifican en: a- Dación: obligación de dar b- Transformación: obligación de hacer o de no hacer. - Además, los ejecutivos, se clasifican en: 50

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abcd-

Ordinarios (juicio ejecutivo de mayor y mínima cuantía) Especiales (prendas agrarias e industriales, por ejemplo). Incidental (Ante el mismo tribunal que dictó sentencia y dentro de 1 año) Supletorios (arrestos y multas, principalmente).

2) Penales 7. Naturaleza Jurídica del Proceso 1) Determinar si es posible considerarlo una figura autónoma o si es asimilable a alguna de las existentes. 2) Teorías: a. Del contrato i. Contrato entre las partes que limita actuar del juez ii. Origen en el derecho romano: contrato de litis contestatio; y desarrollo en Francia: época contractualista iii. Hoy carece de vigencia: 1. No explica el proceso en sí 2. No explica la figura de la rebeldía b. Del cuasicontrato i. A través de la exclusión de las fuentes de las obligaciones, se concluye que el cuasicontrato es el que más se acerca al proceso. ii. No se considera la fuente de la obligación “ley”. iii. No explica la figura del rebelde. iv. Se acepta hasta los 50´ en Chile. c. De la Relación Jurídica i. Vínculo intersubjetivo que genera derechos y obligaciones entre las partes del proceso. ii. Se discute la relación entre las partes. Algunos excluyen al juez. Otros lo incluyen como intermediador y otros como una tercera arista del triángulo. iii. Es acogida por una parte de la doctrina y por la mayoría de la jurisprudencia. iv. Se discute el momento en que se constituye la relación: 1. Notificación válida de la demanda (basados en artículos del CC relativos al pago por consignación y a la cesión de derechos litigiosos). 2. Mayoría: Una vez que se verifica el emplazamiento: notificación válida de la demanda + término de emplazamiento, aún cuando no se conteste la demanda. d. De la Situación Jurídica i. No es posible hablar de relación jurídica, ya que sólo existen expectativas. ii. Se hace una analogía del proceso con la guerra: estados de incertidumbres. iii. Incorpora las nociones de expectativas, posibilidades y de carga procesal. iv. Carga procesal: quién la tiene, no puede ser compelido a efectuarla, existiendo un interés propio. Explica la rebeldía: la contestación de la

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demanda no es una obligación para el demandado, sino precisamente una carga. v. Se critica a esta teoría: en el proceso penal, existen verdaderos derechos y obligaciones. e. De la Entidad Jurídica compleja i. Coordinación y pluralidad de elementos. f. De la Institución Jurídica i. El proceso es permanente y se encuentra constantemente a disposición de las partes. 8. Fines del Proceso A- Fin genérico: dirimir un conflicto de intereses sometidos a los órganos de jurisdicción. a. Fin privado: amparar a los individuos y protegerlos de abusos (tanto al demandante como al demandado). b. Fin público: afianzamiento de la paz jurídica y declaración o realización del derecho. 9. Elementos del proceso: 1. Subjetivos: las partes y el juez 2. Objetivos: el conflicto 1.1.

El juez: -

1.2.

Se discute su calidad de parte según la teoría del proceso Su importancia varía según se trate de un procedimiento donde prima el dispositivo o el inquisitivo Su principal misión es fallar

Las partes: -

Es diferente el concepto de partes de la relación jurídica sustantiva que el concepto de parte en la relación procesal. Importancia de la determinación: efectos relativos de la sentencia. Teorías sobre el concepto de parte: o Son partes el titular de un derecho que se reclama y quién es afectado con la acción deducida o Son partes los sujetos de la relación jurídica sustancial o Concepto moderno: todo aquél que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto

10. Las partes A- Clasificación: a. Directas: demandante y demandado b. Indirectas: terceros El profesor Figueroa hace otra clasificación que también hay que tener en cuenta: i. Partes:

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1. Principales: demandante y demandado 2. Secundarias: terceros relativos ii. Terceros absolutos: el proceso genera una cosa juzgada para otros. Accidentalmente pueden verse obligados a obrar en el juicio (ej. Testigos). B- Capacidad para ser parte: a. El CPC no da normas b. Se distinguen 3 elementos: i. Capacidad de ser parte: goce: inherente a toda persona ii. Capacidad procesal: ejercicio: facultad para actuar en juicio, compareciendo y realizando actos procesales con efectos jurídicos, ya sea en nombre propio o por cuenta de otros. iii. Ius postulandi: capacidad para que la actuación judicial sea correcta, traduciéndose en la necesidad de cumplir 2 requisitos: 1. Patrocinio a. En primera presentación de cada parte debe ser firmado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Se entiende constituido por la sola firma del abogado puesta en la respectiva solicitud, debiendo indicar su nombre, apellidos y domicilio. - La falta de patrocinio genera 2 sanciones: i. No se puede proveer el escrito ii. Se tiene por no presentado para todos los efectos legales 2. Poder (Mandato judicial) a. Pueden ejercerlo sólo las personas que la ley determina: i. Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ii. Procuradores del número iii. Estudiante actualmente inscrito en 3º, 4º o 5º año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades autorizadas iv. Egresado de las mismas facultades hasta 3 años después de haber rendido sus exámenes correspondientes v. Egresados designados por la CAJ para cumplir con la práctica profesional, cualquiera sea el tiempo luego de egresados b. Falta de mandatario: si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno. 53

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C- Legitimación a. Legitimación ad processum: aquellos que pueden actuar en cualquier proceso, por reunir las aptitudes legales requeridas. i. Es un presupuesto de validez del proceso. ii. Se confunde con la capacidad procesal. iii. Su falta genera nulidad procesal b. Legitimación procesal o en la causa: i. No dice relación con cualquier proceso. ii. Es la consideración que tiene la ley dentro de un proceso determinado, respecto de ciertas personas que tienen determinada relación con el objeto del litigio. iii. Se trata de una posición de un sujeto respecto del objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. iv. Un sujeto puede tener capacidad procesal, pero no tener legitimación en la causa (Ej. En juicio reivindicatorio, no es propietario). v. Características de la legitimación en la causa: 1. No se identifica con el derecho sustancial. 2. Es personal, subjetiva y concreta respecto de un conflicto determinado. 3. Debe existir al momento de constituirse la relación procesal, tanto respecto del demandante como del demandado. 4. La jurisprudencia ha señalado que su falta, debe oponerse como excepción perentoria. El prof. Juan Agustín Figueroa cree que debe ser opuesta como dilatoria, por economía procesal. vi. Clasificaciones de la legitimación en la causa: 1. LC principal y LC secundaria (terceros coadyuvantes) 2. LC activa y LC pasiva 3. LC total (en el asunto principal y en los incidentes) y LC parcial 4. LC permanente y LC transitoria 5. LC ordinaria (demandado y demandante) y LC extraordinaria: no afirma la existencia de una pretensión como propia, sino que lo hace en lugar del titular de ella (ejs. Síndico, acción subrogatoria y acciones populares: denuncia de obra ruinosa) 6. Ley del consumidor establece 3 tipos de intereses: individuales, difusos y colectivos. D- Pluralidad de partes o litis consorcio a. RG: 1 demandado y 1 demandante b. Hay casos en que existe una relación procesal múltiple o litis consorcio c. Clasificaciones del litis consorcio: i. Lugar en que se da la multiplicidad 1. Activo 2. Pasivo 3. Mixto ii. Origen 1. Originario: nace con la demanda 54

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2. Subsiguiente: se origina en el curso posterior del proceso iii. Forma en que se solicita la condena de los demandados varios 1. Eventual: orden de prelación en petitorio 2. Alternativo: se satisface con el pronunciamiento de 1 u otro 3. Sucesivo: la pretensión se subordina a otra que le precede iv. Según necesidad de la presencia de varios sujetos 1. Necesario: es obligatoria la presencia de varios sujetos para que el tribunal pueda pronunciarse 2. Voluntario: no es obligatoria la presencia de pluralidad, sino que se presenta con motivo de la forma en que decide demandar el actor. d. LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO Y ORIGINARIO i. Art. 18 CPC ii. Es facultativo, porque se pueden generar múltiples relaciones, a voluntad del sujeto activo. iii. Objeto del litis consorcio: 1. Evitar duplicidad de litigios 2. Evitar mayor costo a las partes 3. Evitar el desgaste jurisdiccional 4. Evitar las sentencias contradictorias iv. RG: lo normal es que exista 1 demandante y 1 demandado, pero la ley acepta en ciertos caso el litis consorcio: 1. Varias personas deducen la misma acción (ej. Acción de petición de herencia) 2. Varias personas deducen acciones iguales o diferentes, emanadas de un mismo hecho (ej. acción personal de nulidad y real de reivindicatoria). 3. Cuando la ley autoriza proceder por muchos o contra muchos (ej. Obligaciones solidarias). v. Habiendo (1) litis consorcio y (2) siendo iguales las acciones o las defensas, los demandantes o demandados deberán designar un procurador común: 1. Nombramiento de común acuerdo 2. Sin acuerdo: designa el juez, debiendo designar a un procurador del número o a uno de los procuradores de las partes que hayan concurrido 3. El nombramiento de las partes o del juez puede revocarse por acuerdo unánime de las partes o por el tribunal a petición de una de ellas. La revocación produce efectos sólo cuando se constituye nuevo procurador. 4. El procurador debe seguir las instrucciones de las partes 5. Cualquiera de las partes que no se conforme con el procedimiento adoptado por el procurador común, puede obrar separadamente en las alegaciones y rendir su prueba, dentro de los mismos plazos y sin entorpecer el procedimiento. 6. Cuando las partes no estén de acuerdo, el procurador común obrará como le aconseje su prudencia.

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vi. No es partes: 1. 2. 3.

necesario designar procurador común, aún con pluralidad de

Distintas acciones Distintas defensas Habiéndose iniciado el juicio, se generan incompatibilidades entre los que litigan conjuntamente vii. Litis consorcio necesario: 1. No contemplado en el CPC, pero es aceptado en la jurisprudencia y en el derecho comparado 2. Clasificación a. Litis consorcio necesario propio: la ley señala expresamente cuando los varios sujetos de una relación jurídica sustancial deben obrar en una misma relación. b. Litis consorcio necesario impropio: es la norma de derecho sustancial la que exige para producir efectos, iniciar una relación procesal con todos los sujetos que activa o pasivamente deben ser partes (ej. Allanamiento). e. Intervención FORZADA de parte: i. Art. 21 CPC 1. Acción ejercida por una persona que corresponde también a otra u otras determinadas. 2. El demandado puede pedir que se ponga la demanda en conocimiento de los que no concurran a entablarla, los cuales deberán expresar, dentro del término de emplazamiento, si adhieren a ella. 3. Se busca evitar que el demandado sufra interposición sucesiva de demandas. 4. El demandado debe solicitarlo en el término para contestar la demanda y antes de evacuar dicho trámite. 5. No se trata de una excepción dilatoria, por no existir vicios en el procedimiento. 6. Debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendiéndose el procedimiento en el ínter tanto. 7. Los notificados pueden adoptar distintas actitudes: a. Adherirse: litis consorcio activo + designación de procurador común. b. No adherir: es un desistimiento, pudiendo el demandado oponerla como excepción de cosa juzgada. c. No hacer nada: dejando transcurrir el plazo, no se transforma en parte, pero tampoco pierde el derecho a comparecer luego, respetando lo obrado. ii. Jactancia 1. Acción de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otros o asegurar ser su acreedor. 2. El afectado obligará al jactancioso a demandar. 56

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3. Se puede deducir dicha demanda: a. Cuando la manifestación del jactancioso consta por escrito. b. Cuando la manifestación del jactancioso se ha hecho a viva voz, al menos delante de 2 hábiles para declarar en juicio. c. Cuando la persona ha sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles. 4. La acción de jactancia para declarar la obligación del jactancioso prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda y se tramita conforme al procedimiento sumario. 5. Si se da lugar, el jactancioso debe demandar dentro de 10 días, ampliables a 30 por motivo fundado. iii. Citación de evicción: 1. Comprador cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa. 2. El vendedor y el comprador pueden asumirse distintas actitudes. iv. Citación de acreedores hipotecarios (492 CPC) v. Citación de acreedores procedimiento de quiebra

en

verificación

de

créditos

en

f. 2 instituciones vinculadas al concepto de parte: i. Sustitución procesal 1. La ley faculta a una persona para comparecer en juicio a. A nombre propio (no hay representación ni agencia oficiosa); b. Haciendo valer derechos de otro; y c. Adquiriendo carácter de parte. 2. Casos: a. Acción subrogatoria b. Acción pauliana c. Citación de evicción ii. Sucesión procesal 1. Puede verificarse el cambio del sujeto durante el procedimiento y no sólo antes de él (como en la sustitución). 2. Casos: a. Fallecimiento del que actúa personalmente en juicio i. Se suspende el procedimiento para notificar a los herederos ii. Se reanuda tras el término de emplazamiento b. Cesión de derechos litigiosos: cesionario comparecerá exhibiendo título. c. Subrogación. 57

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11. Los terceros a- Clasificación A- Indiferentes: no les afecta en modo alguno el proceso ni la sentencia B- Interesados: sin ser partes directas, ven afectados sus derechos a causa del proceso, siendo autorizados para participar. 1. Por vía adhesiva: terceros coadyuvantes: tienen pretensiones armónicas con las de una de las partes directas (ej. Acreedor de una parte). La solicitud para actuar en esta forma se tramita como incidente. Se requerirá el nombramiento de procurador común. 2. Por vía principal: tercero independiente: sostienen interés independiente del hecho valer por las partes. No requieren obrar por medio de procurador común. 3. Por vía de oposición: terceros excluyentes: sostienen pretensión incompatible con la de las partes. b- La actuación del tercero en juicio se denomina tercería: a- Normas generales del 22 al 24 CPC b- El legislador regula especialmente la intervención de los terceros en el juicio ejecutivo, siendo la única forma en que los terceros pueden obrar en este juicio. c- Requisitos de la tercería: 1. Ser 3º 2. Existencia de proceso en actual tramitación 3. Existencia de interés actual (no basta la mera expectativa) c- Las resoluciones en procesos en que intervienen terceros, producen respecto de éstos iguales efectos que respecto de las partes principales. - En el NSPP se incorpora el término de interviniente: lo serán desde que realicen cualquier actuación procesal o desde que la ley les permitiere ejercer ciertas facultades. 1. Fiscal 2. Imputado 3. Defensor 4. Víctima 5. Querellante

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DEMANDANTE

DIRECTAS DEMANDADO

INDIFERENTE

P A R T E S

INTERVINIENTES: TESTIGOS Y PERITOS

INDIRECTAS

- POR VÍA COADYUVANTE

INTERESADOS

- POR VÍA PRINCIPAL - POR VÍA DE OPOSICIÓN

12. La comparecencia en juicio a) Ius postulandi: capacidad de pedir en juicio. Conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. b) Ius postulandi: otorgado a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos, le ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representación dentro de un proceso. c) El ius postulandi, tiene aplicación, tanto en asuntos contenciosos, como no contenciosos. d) “Comparecencia en juicio” a. Sentido amplio: presentación física ante el tribunal b. Sentido estricto: presentación ante los tribunales ejerciendo acción o defendiéndose o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. e) Comparecencia en juicio: necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnen ciertos requisitos legales. f) El Ius postulandi, se reduce al estudio de 2 instituciones: a. Patrocinio: abogado técnico del derecho que fija las estrategias y la defensa del juicio b. Mandato judicial (poder): representación: procurador técnico del procedimiento - Hay legislaciones que delimitan claramente uno y otro, siendo incompatibles. - En Chile, se puede ser patrocinante y apoderado simultáneamente.

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- Además se plantean diversos sistemas en cuanto a las personas que pueden parecer en juicio. En Chile, el sistema es mixto: preferentemente es obligatoria la concurrencia de representantes y procuradores. - En 1ª se excluye la comparecencia personal. - En 2ª se puede comparecer: i. Personalmente, dentro del término de emplazamiento ii. Por procurador del número iii. Por abogado habilitado - En Corte Suprema: i. Procurador del número ii. Abogado habilitado g) EL PATROCINIO: a. Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus intereses ante los tribunales de justicia. b. Es un mandato, pero no debe confundírsele con el mandato judicial. c. Requisitos para ser patrocinante: abogado habilitado para ejercer la profesión: i. Título de abogado ii. Patente municipal pagada d. Forma de constituir el Patrocinio: Contrato solemne: en la primera presentación el abogado pone su firma indicando además su nombre, apellidos y domicilio. e. Sanciones al Incumplimiento: i. El escrito no podrá ser proveído; y ii. Se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. f. Duración: i. Cubre todo el juicio, hasta el cumplimiento de la sentencia. mientras en el expediente no hay testimonio de su cesación. ii. Excepcionalmente, existen recursos que a pesar de presentarse en el proceso luego de la primera presentación, requieren del patrocinio específico de un abogado: 1. Recurso de Queja: se estima que se trata de un asunto separado. 2. Recursos de Casación en la forma y en fondo: sus escritos requieren de patrocinio de un abogado que no sea procurador del número. g. Facultades del Patrocinante: defensa i. En primera instancia: en los hechos, la defensa la realiza el mandatario; él firma los escritos en que se realiza la defensa, pero orientado por el abogado patrocinante. ii. Ante los tribunales colegiados: el concepto de defensa nace con plenitud. Las defensas orales ante las Cortes las hacen los abogados. - En ciertos casos, la ley exige la actuación personal de la parte, sin que el patrocinante pueda asumir la representación de ella. Por ej. Absolución de posiciones. h. Término del Patrocinio: 60

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i. Cumplimiento o desempeño del encargo ii. Revocación: (nuevo abogado: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales) iii. Renuncia: Debe ser notificada al patrocinado junto con el estado del proceso. El abogado patrocinante mantiene su responsabilidad hasta por todo término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante. iv. Muerte o Incapacidad del Abogado h) EL MANDATO JUDICIAL a. Mandato Judicial: contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. b. Diferencias con el civil: i. Solemne ii. No se extingue con la muerte del mandante iii. Sólo algunas personas pueden ser mandatarios iv. La representación es una cuestión de la esencia v. La 1ª delegación siempre obliga al mandante c. Personas que pueden ser Mandatario judicial: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. d. Forma de Constituir el Mandato Judicial: contrato solemne i. Por escritura pública: ante notario o ante el oficial del RC que tenga facultades para ejercer esta función específica (la tiene cuando en el ámbito territorial no exista notario). - En caso que se contenga en un mandato general con administración de bienes, a persona que no puede ser mandatario judicial, deberá delegarlo en persona habilitada. ii. Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. iii. Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal - Secretario para autorizar el mandato debe cerciorarse previamente que el mandatario reúne alguna de las calidades previstas. iv. Endoso en Comisión de Cobranza de letra de cambio o pagaré: - Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.

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- El juez puede conceder la autorización para comparecer personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del asunto o las circunstancias hechas valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. - No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio, en los siguientes casos: a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio. b. Solicitudes de Manifestaciones Mineras. c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores. d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I., salvo que tratándose de asuntos superiores a 2 UTM, la Dirección exija por resolución fundada la intervención de abogado; y los asuntos que conoce la Contraloría. e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado. f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”. e. Sanción a la no constitución de mandato: Se otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Pasado el plazo, la solicitud se tiene por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones sobre patrocinio y mandato no son objeto de recursos de ninguna clase. f. Facultades del Mandatario: i) Esenciales u Ordinarias: a. No pueden ser limitadas por las partes de modo alguno b. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva. c. Existe perfecta relación entre la regla de la competencia de la extensión (mira al tribunal) y esta norma del mandato (mira al apoderado). d. Las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. e. En 3 procedimientos que comienzan por un juicio preparatorio (juicio que empieza con medida prejudicial; Juicio ejecutivo, cuando comienza con gestiones preparatorias de la vía ejecutiva; y Juicio contra terceros poseedores de la finca hipoteca) y se da poder para estos procedimientos preparatorios, el poder se amplía al proceso propiamente tal. ii) De la Naturaleza: i. Posibilidad de delegar el mandato: si el mandatario no tiene prohibición expresa de delegar, podrá hacerlo. ii. La delegación obliga al mandante. 62

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iii. La delegación de la delegación NO VALE. iv. La delegación es solemne, debiendo realizarse en alguna de las formas del inciso 2º del art. 6 del CPC. iii) Accidentales o Especiales: - Requieren mención expresa. - Están en el art. 7° inc. 2° CPC. Las facultades especiales son: i. Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida ii. Aceptar la demanda contraria (allanamiento) iii. Absolver Posiciones, o sea, confesar en juicio iv. Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos legales. - Interpuesto el recurso, el mandatario puede desistirse de él, debido a que la ley sólo exige facultad especial para desistirse de la demanda y no de los recursos que se hayan hecho valer. v. Transigir (no comprende avenir ni conciliar, razón por la cual deben expresarse igualmente, en caso de querer otorgarse) vi. Comprometer: designar árbitro vii. Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores viii. Aprobar convenios ix. Percibir x. Avenir xi. Conciliar - Basta con hacer relación al inciso 2º del art. 7 CPC, sin necesidad de transcribirlo. Art. 8 CC. - En el caso que la parte no hubiera conferido al mandatario judicial todas o algunas de las facultades especiales del inciso 2º del Art. 7 CPC, la parte deberá firmar con el mandatario judicial los escritos que digan relación con esas facultades ante el secretario del tribunal. g. Efectos del Mandato: i. Desaparece del proceso la persona física del mandante ii. Las notificaciones deben practicarse al mandatario iii. Hay excepciones en que se requiere la intervención de parte: a. Avenimiento laboral; b. Avenimiento en querellas por injurias o calumnias c. Conciliación en lo civil d. Absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte, aún cuando el mandatario tenga la facultad especial. h. Término o Extinción del Mandato Judicial: i. Cumplimiento o desempeño del encargo ii. Terminación anticipada: Ej. Desistimiento de la demanda. iii. Revocación: Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte. iv. Renuncia del mandatario: Debe ser expresa. Debe notificarse al mandante e informarle del estado del proceso. Durante el término de

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emplazamiento (15 días) el procurador conserva la responsabilidad de mandatario. v. Muerte o incapacidad del mandatario: i.

Responsabilidad del Mandatario i. Por RG, el abogado patrocinante no está afecto a ninguna responsabilidad pecuniaria que se produzcan en el procedimiento. Su responsabilidad pecuniaria es excepcionalísima: por ejemplo, en el recurso de casación rechazado existe solidaridad para el pago de una multa (derogado??????????) ii. Procurador o representante judicial del mandante: responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones. Antes se discutía si alcanzaba también las costas personales.

j.

Paralelo entre Patrocinio y Mandato: PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica: Contrato Contrato Solemne Objetivo: Fijar la estrategia de defensa Casos en que se exige y exenciones a la obligación: (son comunes) Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Quiénes pueden asumirlo: Sólo abogados habilitados para ejercicio de la profesión. Constitución: Abogado pone su firma, indicando además su nombre, apellido y domicilio. Oportunidad: En la primera presentación que haga cada parte en asuntos contenciosos o no contenciosos. Sanción: Por no presentado el escrito Responsabilidad: Civil, criminal y disciplinariamente. Sólo eventualmente pecuniariamente (Casación rechazado) Ejercicio ilegal: Constituye delito de ejercicio ilegal de la profesión

La representación en juicio Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. El abogado podrá ser patrocinante y apoderado a la vez. Alguna de las formas del art. 6° CPC Ídem

Misma sanción pero después de 3 días. Civil, criminal y por costas procesales Constituye delito de ejercicio ilegal de la profesión (art.3° Ley 18.120)

k. Situaciones Especiales con relación a la Representación: a) Agencia Oficiosa: - En la situación normal, el mandatario debe exhibir el título en virtud del cual representa al mandante. En la agencia oficiosa se permite comparecer en juicio sin

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exhibición de título, sin acreditar la existencia de mandato judicial de parte del mandante. - Una persona asume la representación de otra y ofrece la ratificación posterior de lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. - Requisitos: a. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario, hacerse representar por alguien que lo sea. b. Invocar por parte del agente, las causales calificadas que han impedido al representado comparecer. c. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado (fianza de rato) - El tribunal señala un plazo razonable para que se ratifique. - Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se producen efectos en 2 sentidos: a. Procesales: inexistencia de todo aquello en que obró el representante. Al ser un plazo judicial, es prorrogable. b. Civiles: el fiador deberá responder de los perjuicios causados. - Si la ratificación se produce dentro de plazo, se confirma lo obrado por el agente, se alza la fianza y continúa la tramitación del juicio con el correspondiente mandato judicial debidamente constituido. b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes. c) Representaciones Especiales: Art. 8 CPC Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. - Quedan excluidas las personas jurídicas de derecho público y aquellas entidades de administración en las cuales el Estado está en su organización. - Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales en cuanto a su representación en juicio. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado. - Municipalidades: Alcalde. - Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente. - Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. - Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: i. Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente. ii. Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de igualdad de derechos aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. iii. Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios. d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes. 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. 1. Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.

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2. No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes. Es uno de los casos de curaduría de bienes. 3) Si el ausente dejó mandatario antes de irse o de iniciarse el juicio: 1. Apoderado con facultades generales para actuar en juicio: es capaz de recibir notificaciones y de contestar la demanda. 2. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente, si el asunto se refiere a ese negocio determinado. 3. Si no puede contestar nuevas demandas: a. Se conoce el paradero del mandante ausente: se le notifica por exhorto; b. No se sabe el paradero del ausente: el defensor público debe asumir la representación del ausente, siendo transitorio, mientras se designa nuevo mandatario o se nombra curador de bienes. - Cesación de la Representación Legal: Art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal. Mientras no conste que cesó la representación, se tiene por válida. 12. El Emplazamiento 1. Concepto. Emplazamiento: Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. ab-

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2. Elementos de todo emplazamiento. Existencia de una Notificación Transcurso del plazo para hacer valer los derechos

3. Elementos del emplazamiento en la primera o única instancia: a. Notificación válida de (1) la demanda y (2) de la resolución que recaiga en ella: Normalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la primera gestión judicial. b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: - El plazo se cuenta desde la notificación de la demanda y su extensión varía de acuerdo al procedimiento de que se trate: a- Juicio ordinario: 1. 15 días: demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal 2. 15 días + 3 días: demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal 3. 18 días + tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema si el demandado es notificado fuera del

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territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio nacional. 2) Juicio Sumario: 1. 5 días desde la última notificación (normalmente es la del demandado) cuando el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal 2. 5 días + tabla de emplazamiento, cuando sea notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Este plazo en el juicio sumario es para que las partes comparezcan ante el tribunal a un comparendo de discusión en el cual el demandante ratifica su demanda y el demandado debe proceder a contestar la demanda. 3) Juicio Ejecutivo: El plazo se cuenta desde el requerimiento de pago: 1. 4 días hábiles si el demandado es requerido de pago dentro de la comuna donde funciona el tribunal 2. 8 días si el demandado es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento 3. 8 días más tabla cuando es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional - El emplazamiento en primera o única instancia constituye un TRÁMITE ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO (795 No. 1 CPC), so pena de incurrir en causal de Casación en la forma. - Art. 80 CPC: otorga la opción al demandado rebelde para solicitar que se declare la nulidad de todo lo obrado en caso de acreditar que no se le ha hecho llegar las copias de la demanda y resolución recaída en ella o que ellas no son exactas e su parte sustancial 4. Elementos del Emplazamiento en la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación. - El primer elemento del emplazamiento para la segunda instancia acaece ante el tribunal de 1ª instancia. - La notificación de la resolución que concede el recurso de apelación se notifica a las partes ante el tribunal de primera instancia por el estado diario. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: - El plazo comienza a correr desde el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. - El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia: a. 5 días si el tribunal de 1ª funciona dentro de la misma comuna que el de alzada

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b. 8 días si el tribunal de 1ª funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada c. 8 días más tabla si el tribunal de 1ª funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada Falta de comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia: o Si no comparece el apelante: se declara la deserción del recurso de apelación. o Si no comparece el apelado: continúa la tramitación, teniéndose al apelado por rebelde por el solo ministerio de la ley, respecto de todos los trámites posteriores hasta su comparecencia, sin ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen efectos respecto del apelado, desde que se dictan. El emplazamiento en 2ª instancia también constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento (800 No. 1 CPC), por lo que su omisión posibilita la interposición de la casación en la forma respecto de la resolución pronunciada en 2ª. 768 No. 9 CPC

5. Efectos de la notificación válida de la demanda. A. Efectos Procesales: a) El proceso pasa a tener existencia legal b) Radica la Competencia respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal. c) Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal. Sólo podrá desistirse. d) La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos desde que se notifica la sentencia misma. e) Se genera el estado de litis pendencia B. Efectos Civiles: a) b) c) d)

Constituye en mora al deudor: interpelación judicial. Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión Se interrumpe civilmente la prescripción Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo. 13. La Paralización, Suspensión y Extinción del Procedimiento

A- La paralización del procedimiento. a. Inactividad de hecho de las partes y del tribunal, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar. b. Si tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al abandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la 68

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pérdida de lo obrado mas no de la pretensión hecha vale en él (por ejemplo, no se suspenderá la prescripción). B- La suspensión del procedimiento. a. En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días, sin perjuicio del derecho de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. El efecto que genera el acuerdo de las partes, que generalmente se materializa en la presentación de un escrito de común acuerdo, es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. b. Sin perjuicio de la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes, es posible también que se produzca dicha suspensión por motivo de la dictación de determinadas resoluciones por parte del tribunal que conoce de la causa o del tribunal superior de aquél. i. Se concede un recurso de apelación en ambos efectos ii. ONI en recursos de apelación en el solo efecto devolutivo iii. ONI en recurso de queja c. Finalmente, también hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma. C- La extinción del procedimiento. a. Medio Normal: sentencia definitiva. b. Medios anormales: 1. Transacción 2. Avenimiento y conciliación total 3. Desistimiento de la demanda 4. Abandono del procedimiento 5. Abandono de la acción penal privada. 6. Principio de oportunidad 7. Acuerdo reparatorio. 14. La Acción, La Pretensión, La Defensa y La Contrapretensión Es necesario para que se origine el proceso que se ejerza una acción, a fin de poner en movimiento el aparato jurisdiccional. Es aquí donde debemos tener presente el principio de la pasividad de los tribunales: los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos que la ley los faculte para proceder de oficio. - La acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pone a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso 1. Acepciones. A- Derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. B- En el derecho penal, se usa para referirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. -

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C- En el orden procesal, tiene tres acepciones: i. Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción para…” ii. Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera. iii. En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”. 2. Teorías sobre la acción A- Teoría monista o clásica respecto de la acción. 1. Identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción como el derecho sustancial deducido en juicio. 2. No habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, tales como: obligaciones naturales (derecho sin acción) o sentencia definitiva rechazada (acción sin derecho). B- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. B.1- Teorías concretas de la acción: Chiovenda, Calamandrei y Redenti. Acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular. B.2- Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Couture, conciben la acción como poder de reclamar un fallo sin más. La acción es un derecho inherente a la personalidad, poseyéndose dicho derecho por el solo hecho de ser persona y no por ser titular de un derecho lesionado. Se trata simplemente del derecho de poder acudir a los órganos jurisdiccionales. B.3- Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entre otros. Poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. En nuestro derecho el art. 254 del CPC no estaría demostrando, al establecer los requisitos de la demanda, que no basta con el mero accionar para que se inicie un proceso, sino que es necesario hacer valer una pretensión fundada en hechos y derechos, además de individualizar una serie de cuestiones. 1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión. 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o querellado. 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia. - La acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar: 1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción. 3. ABCDE-

Características de la acción procesal. Es un derecho procesal para activar la jurisdicción Es un medio indirecto de protección jurídica. Tiene como destinatario el tribunal. Es un derecho autónomo de la pretensión. Se extingue con su ejercicio 70

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4. Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política: - 19 No. 3: Igual protección de los derechos - 19 No.14: Derecho de petición - 76 B) Ámbito meramente legal: - 254 CPC 5. Clasificación de la acción. - La acción es un concepto único y común a todas las formas de enjuiciamiento. - Más que hablar de una clasificación de la acción, lo procedente es hablar de una clasificación de las pretensiones que se hacen valer mediante el ejercicio de ésta. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. d) En cuanto al objetivo de la pretensión hecha valer: cognición, y ejecución. 6. Concepto, requisitos y efectos de la pretensión A- Pretensión: Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. B- Estructura. 1. Elementos subjetivos 1. El juez: debe contar con jurisdicción y competencia objetiva y subjetiva. 2. El actor: debe contar con capacidad para ser parte, capacidad procesal, jus postulandi y legitimación activa para obrar; y 3. El demandado: debe contar con capacidad para ser parte, capacidad procesal y con legitimación pasiva para obrar, sin que se requiera para formular la pretensión respecto de éste que se determine quienes actuarán por el sujeto pasivo, dando cumplimiento a los requisitos del ius postulandi. 2. Elemento objetivo: bien litigioso que se pretende C- Efectos de la pretensión: 1. Engendra el proceso 2. Determina el mantenimiento del proceso. 3. Determina la conclusión de un proceso. 7. Características de la pretensión procesal. 1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal

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2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 272) y la acción forzada del art. 21 del CPC. 3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido. 8. Regulación de la pretensión procesal en Chile. 1. Art. 19 N°3, entendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se refiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. 2. Art. 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación precisa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. 9. Paralelo entre acción y pretensión. - Semejanzas: i. Generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso ii. Ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal iii. Ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto. - Diferencias: a- Destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario. b- Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proceso; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable. c- Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia. d- Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; si se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada. - La demanda es el vehículo para introducir la pretensión al proceso. 10. Pretensiones múltiples. - RG: proceso tenga por objeto la satisfacción de una sola pretensión. - El legislador por razones de economía procesal y de armonía, admite que dentro de un proceso se pretenda la solución de una pluralidad de pretensiones. - Clasificación de la pluralidad: 1. En razón al tiempo se clasifican en pluralidad de pretensiones inicial y pluralidad sucesiva. 1. Inicial: se produce desde el inicio del proceso al contenerse en la demanda la formulación de 2 o más pretensiones. 2. Sucesiva: se genera luego de haber comenzado el proceso, 72

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a. Por inserción: ampliación de la demanda y reconvención; o b. Por acumulación: acumulación de autos. 2. En razón de forma: 1. Simple: las diversas pretensiones reunidas se reclaman todas de modo concurrente. 2. Alternativa: el titular se ve satisfecho con la verificación de cualquiera de las pretensiones. 3. Eventual: el actor pide al juez una sola actuación, y subordinadamente, para el caso que la primera sea denegada, formula otra pretensión. A pesar de la contradicción que podría avizorarse, se acepta como un correctivo a la preclusión procesal, que obliga a hacer en un mismo momento todas las pretensiones que haya de decidir el tribunal. Requisitos para la formulación de diversas pretensiones en una misma demanda: 1. No ser incompatibles entre sí 2. El tribunal debe ser competente para conocer de todas ellas 3. Las pretensiones deban hacerse valer y tramitarse conforme a un mismo procedimiento. 11. La defensa del demandado. En sentido lato, la defensa del demandado es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 1) Formas de defensa.

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1. Rebeldía o contumacia. Actitud pasiva. La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hecha valer por el actor en la demanda, sino que por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar. En primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente por tratarse de plazos no fatales para que el demandado realice sus actuaciones. En cambio, en segunda instancia, el apelado rebelde adquiere esta situación por el sólo ministerio de la ley si no comparece dentro de plazo legal, no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las que producirán efectos respecto del apelado rebelde, desde que se pronuncien. 2. Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. El allanamiento total, sólo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a

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prueba, aun cuando en algunos casos ni siquiera se produce ese efecto. 2.2. Oposición a la pretensión. El demandado reclama la no actuación de la pretensión que formula el actor. Puede revestir las siguientes formas: A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. Mantiene la carga de la prueba en el actor. B.- Las excepciones. b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones (a) deben hacerse valer en un mismo escrito, (b) antes de la contestación de la demanda y (c) dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan. b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones, sin perjuicio de que la jurisprudencia chilena le ha otorgado este carácter a excepciones procesales como la falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar y la cosa juzgada. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, y no en el demandante, debido a que el demandado introduce hechos nuevos. b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede (a) fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se (b) reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC). 74

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b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia. 3. La reconvención. Se trata de una contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. “Es la demanda del demandado en contra del demandante” - Si el demandado la deduce, amplía el ámbito objetivo del proceso, por introducir una nueva pretensión. - Se acepta por el principio de economía procesal. - La oportunidad de deducir la reconvención es el escrito de contestación de la demanda. - Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda. b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda. - El CPC no ha establecido un vínculo de conexión entre la demanda y la contestación de la demanda diferente a la conexión subjetiva: la reconvención sólo puede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no de un tercero. 12. Los Presupuestos Procesales a. Aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. b. De esta forma, se reconocen a. Presupuestos procesales de existencia: necesarios para que el proceso exista. b. Presupuestos procesales de validez: necesarios para que el proceso tenga una validez formal. c. Presupuestos procesales de existencia: a. Existencia de un juez que tenga jurisdicción b. Existencia de partes c. Existencia de un litigio d. Emplazamiento del sujeto pasivo (Para el profesor Colombo es un requisito de oponibilidad) e. Acción cuando no pueda iniciarse de oficio - d. y e. No son compartidos por todos como requisitos de existencia.

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- Consecuencias de la falta de presupuesto de existencia: 1) Proceso inexistente 2) No se genera el estado de litis pendencia 3) Sólo generaría una cosa juzgada aparente 4) No existe plazo para alegar la inexistencia 5) No se puede convalidar ni por las partes ni por el transcurso del tiempo 6) Nuestra jurisprudencia ha señalado que la vía para alegar la inexistencia es la interposición de una excepción perentoria. d. Presupuestos procesales de validez a. Existencia de tribunal competente b. Capacidad de las partes c. Cumplimiento de las formalidades legales - Consecuencias de la falta de algún presupuesto de validez: 1) El tribunal está facultado en distintas normas para apartarse del principio de la pasividad y adoptar medidas de oficio para prevenir o declarar la nulidad: i. No dar curso a la demanda cuando falte alguna de las menciones de los 3 primeros números del 254 CPC ii. No proveer la primera presentación en juicio que no contenga patrocinio iii. Declarar de oficio su incompetencia absoluta iv. Declarar de oficio la nulidad procesal v. Corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso vi. Casación de oficio 2) Las partes pueden alegar la nulidad procesal que afecte al proceso a una determinada actuación: i. Excepciones dilatorias ii. Incidente de nulidad procesal iii. Casación en la forma iv. Revisión 3) El proceso genera sus efectos mientras no se declare la nulidad 4) Genera el estado de litis pendencia, mientras no se declare la nulidad 5) La nulidad debe declararse, generalmente, cuando el vicio irroga perjuicio a las partes, que se pueda reparar sólo con dicha declaración. 6) La cosa juzgada sanea todos los vicios, por regla general, razón por la cual se deben alegar los mismos dentro del proceso. 7) El acto nulo puede ser convalidado por las partes o por el paso del tiempo. - La legitimación en la causa es un presupuesto de eficacia para que la sentencia pueda acoger la pretensión. - La inoponibilidad es la 3ª sanción que se reconoce, además de la nulidad y de la inexistencia. Se refiere a una sanción de ineficacia por privar de efectos a un determinado acto respecto de los terceros. - Reconocimiento de la inoponibilidad: a- Efecto de las sentencias 76

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b- Cumplimiento del fallo c- Agencia oficiosa procesal 13. Los Actos Jurídicos Procesales a. Hechos jurídicos procesales: acontecimientos a los que el derecho procesal le otorga efectos jurídicos procesales: nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas procesales. b. Clasificación de los hechos jurídicos procesales: i. Propiamente tales o naturales: Alsina menciona que el más importante es el transcurso del tiempo. ii. Hechos jurídicos procesales voluntarios: actos jurídicos procesales. c. Actos jurídicos procesales: actos jurídicos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. d. Elementos del acto jurídico procesal: i. Voluntad destinada a producir efectos procesales ii. Manifestación de voluntad iii. Intención de producir efectos en el proceso, sin importar si se realiza dentro o fuera de él el acto (transacción por ejemplo, se realiza fuera del proceso). e. Características de los actos jurídicos procesales: i. Generalmente solemnes ii. Generalmente unilaterales (salvo los negocios jurídicos procesales: actos bilaterales). iii. Suponen un proceso y a la vez lo crean iv. Se restringe el principio de la autonomía de la voluntad f. Clasificaciones de los actos jurídicos procesales: i. Voluntades: 1. Unilaterales. Los más importantes son los unilaterales: demanda, prueba, sentencia. 2. Bilaterales. ii. Sujeto que origina el acto: 1. Tribunal 2. Partes 3. Terceros iii. Desde el punto de vista de las partes 1. Actos de impulso procesal: dar curso al procedimiento 2. Actos de Postulación: solicitudes 3. Actos probatorios 4. Actos de impugnación iv. Desde el punto de vista de los terceros: 1. Actos probatorios (testigos y peritos) 2. Actos de certificación 3. Actos de opinión (ej. Informe en derecho u opinión del defensor público) g. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales: los mismos que en el CC, pero con ciertas variantes: 77

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i. Voluntad y sus vicios 1. La manifestación puede ser expresa o tácita. La manifestación tácita generalmente se vincula al silencio. Los requisitos para darle valor al silencio son más estrictos que en sede civil. Se requiere de rebeldía declarada y otros requisitos. 2. Silencio que produce efectos: a. Confesión judicial tácita en 2ª instancia b. Prórroga tácita de la competencia c. Notificación tácita 3. Vicios de la voluntad: a. Error: i. Revocación de una confesión por error de hecho ii. Error de derecho como causal de la casación en el fondo iii. Indemnización por error judicial b. Fuerza: i. Es difícil encontrar normas referidas a la fuerza (aplicación del CC) ii. La sentencia que se obtuvo con violencia puede ser impugnada por el recurso de revisión. c. Dolo i. No se consideró en el CPC como vicio de la voluntad ii. Se trata a propósito de las medidas precautorias, pero no como vicio de la voluntad, sino como fuente de la responsabilidad: se presume el dolo. iii. También podría incluirse dentro de una de las causales del recurso de revisión. ii. Capacidad procesal 1. El tribunal debe ser capaz: competente (La jurisdicción se refiere a la existencia) 2. La capacidad procesal se analiza a propósito de la comparecencia en juicio iii. Objeto 1. Debe ser real, determinado o determinable y lícito 2. Se vincula con el beneficio jurídico que con el acto procesal se pretende 3. Hay diversos casos de objeto ilícito en sede procesal: ejs. Arbitrajes prohibidos, prórroga de la competencia en sede penal o en asuntos no contenciosos. iv. Causa 1. Debe ser lícita la causa del acto jurídico procesal

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v. Solemnidades 1. Se ha constatado el hecho de que las solemnidades son indispensables para la función jurisdiccional 2. Deben tener contenido y una función. 3. Las partes pueden omitir las que se encuentran establecidas en su propio beneficio. h. Ineficacia de los Actos jurídicos procesales i. Inexistencia: falta alguno de los requisitos de existencia. ii. Nulidad Procesal: incumplimiento de determinados requisitos de validez: 1. Es autónoma: la jurisprudencia es la que ha construido la teoría de la nulidad procesal, a partir del recurso de casación en la forma y del incidente del art. 84 2. No se clasifica en absoluta y relativa, aunque algunos distinguen la nulidad (puede declararse de oficio, por el interés público involucrado) de la anulabilidad (sólo puede declararse a petición de parte) 3. Requiere de causal, sea genérica o específica. En otros sistemas se requiere de causal específica. 4. Requiere de declaración judicial. 5. Se aplica a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. a. Los realizados fuera deberán atacarse por las causales generales. b. Producida la cosa juzgada, se produce la suma preclusión. 6. Genera la ineficacia del acto anulado y en algunos casos de actos posteriores (por ejemplo, nulidad por falta de emplazamiento). 7. Es saneable: a. Por preclusión: debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se conoció el vicio, salvo en el caso de la incompetencia absoluta. b. Mediante la convalidación: se ejecutan actos en que se manifiesta inequívocamente por el perjudicado, no querer invocar la nulidad. 8. Se rige por el principio de la trascendencia o protección: la nulidad sin perjuicio no opera. 9. Puede hacerse valer por distintos medios: incidentes, excepciones y recursos. iii. Inoponibilidad iv. Preclusión v. Otras sanciones 1. Costas 2. Consignaciones 3. Inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales del escrito 79

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4. Entre otras. 1. La Formación del Proceso a. Se refiere al “proceso” como materialidad en el cual se deja constancia de las distintas actuaciones judiciales. b. Expediente: conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento. c. En procesos regidos por la oralidad (NSPP y tribunales de familia): Registro en cualquier medio apto para producir fe, que permite garantizar la conservación y reproducción de su contenido. d. Reglas de la Formación del Expediente: i. Las piezas se agregan en el orden de su presentación ii. El secretario debe agregar la pieza al expediente, numerar cada foja en números y letras. Hay piezas que por su naturaleza o por motivos fundados se mandan a reservar fuera del proceso. iii. No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal. Normas especiales para el caso del desglose. e. Los escritos: i. Forma natural de comunicación entre las partes y el tribunal en procedimientos regidos por el principio de la escrituración. ii. Escrito: acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que deben reunir los requisitos contenidos en la ley. iii. Requisitos de los escritos: A- Ya no hay exigencia sobre el papel B- Escrito propiamente tal: a. El legislador sólo establece la necesidad de encabezarlo con una suma indicando su contenido. b. Partes del escrito: i. Suma (Más de 1: con otrosí) ii. Contenido iii. Petición C- Regulación especial de la forma de ciertos escritos: demanda, contestación, apelación, etc. D- Necesidad de presuma en las nuevas demandas. iv. Forma de presentar los escritos: A- Acompañar en papel simple, tantas copias, como partes haya que notificar por el Estado Diario. B- Se exceptúan de dicha obligación: a. Tengan por objeto personarse en juicio b. Acusar rebeldías c. Pedir apremios d. Prórroga de plazos e. Señalamiento de vistas f. Suspensión de vistas g. Cualquiera diligencia de mera tramitación C- No es necesario dejar copia cuando hayan de notificarse las resoluciones que sobre ellos recaigan, personalmente o por cédula. 80

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D- Sanción por no dejar copias o por estar disconformes con la original: a. No le corre el plazo a la contraria b. Se impone una multa de ¼ sueldo vital a 1 sueldo vital. c. Debe apercibírsele para que las acompañe dentro de 3º día, so pena de tenerlo pro no presentado. E- Lugar de la presentación: en el tribunal por intermedio del secretario. F- Formalidad de la recepción: a. Secretario estampa en cada hoja la fecha y su media firma o sello autorizado por Corte de Apelaciones. b. Obligación de dar recibo de los documentos entregados, sin poder cobrar por ello. c. Una vez presentado, el Secretario debe despacharlo al Juez, en el mismo día o al siguiente hábil cuando se entrega luego de la hora designada. d. Algunas diligencias de mero trámite, las proveerá el Secretario, autorizadas por el Oficial 1º (reposición de éstos: conoce el juez). f. Consulta del expediente i. Art. 9 COT: los actos de los tribunales son públicos. ii. Una de las funciones del secretario es dar a conocer a cualquiera persona los procesos que tengan en sus oficinas. g. Custodia del expediente i. El expediente se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad ii. En la práctica, se contempla la custodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos documentos (por ejemplo, se agregan sólo las fotocopias de los títulos de crédito al expediente). iii. El expediente no puede retirarse de secretaría, sino en los casos y por las personas que la ley señala: A- Oficial del Ministerio público o defensor público, en caso de ser necesario oír dictámenes B- Receptores: sólo de las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia. a. Deben devolverlo dentro de los 2 días siguientes a la diligencia, con la debida constancia b. Pueden ser sancionados por incumplimiento, y suspendidos en caso de reincidencia C- Relatores iv. NSPP: la custodia de los registros, no habiendo secretarios, le corresponde al jefe de la unidad administrativa. h. Remisión de expedientes a otro tribunal: i. 159 No. 6 CPC: establece como medida para mejor resolver la presentación de otros autos que tengan relación con el pleito.

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ii. RG: se contempla la remisión de copias del expediente, a costa del solicitante. iii. Cuando existe imposibilidad de fotocopiar, urgencia, o si el expediente tiene más de 250 hojas, puede remitirse el original. iv. En este último caso, por RG no podrá tener el expediente más de 8 días. i. Extravío y Reconstitución de Expedientes i. No regulado en CPC, sí regulado en CPP: aplicación acomodaticia. ii. Se presenta un escrito al secretario solicitando que certifique el extravío del expediente. iii. Certificado el extravío, debe procederse a la reconstitución: se solicita que se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos acompañados, en lo posible firmadas: COT las reconoce como auténticas. iv. El tribunal lo tendrá por reconstituido, con citación, disponiendo la notificación de dicha resolución por cédula. v. Si hay oposición, el tribunal resuelve el incidente. vi. Si recayó sentencia firme y se conserva copia de ella, se cumple la misma. vii. NSPP: A- Daño al soporte material del registro. B- El tribunal ordena reemplazarlo por copia fiel. C- Sin existir copia fiel, se dictarán las resoluciones nuevamente, para lo cual se reúnen los antecedentes que permiten fundamentar su preexistencia. D- No es necesaria la repetición cuando sean resoluciones conocidas o en estado de cumplimiento. 14. Los Plazos a. Plazo: es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. b. Distinción entre plazo (ejercicio de obligación civil) y término (cuestiones procesales): no se aplica en nuestro derecho. c. Todo plazo de día, meses, años, se entenderán: i. Que deben ser completos ii. Correrán hasta la medianoche del último día del plazo. d. CC: Art. 49: se exige que se diga que un acto debe ejecutarse “en” o “dentro de”, para que se entienda fatal. e. NSPP: los plazos de horas establecidos en el NCPP, comienzan a correr de inmediato luego de ocurrido el hecho que fija su iniciación. f. Clasificaciones de los plazos: (determinan los efectos del transcurso, la forma de computarlos y la pérdida de ciertas facultades; asimismo sirven para determinar la preponderancia de ciertos principios formativos): i. Según quién los establece: 1. Legales 82

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a. RG b. Aplicación de los principios de preclusión y de orden consecutivo legal 2. Judiciales a. El juez debe estar autorizado por la ley para fijarlos. 3. Convencionales a. Fijado de común acuerdo por las partes b. Aplicación del principio de orden consecutivo convencional. - Importancia de la clasificación: a- Establecimiento de la fatalidad: los plazos legales que establece el CPC son fatales, salvo que se trate de actuaciones propias del tribunal. Los judiciales no son fatales. b- Posibilidad de prorrogarlos: los términos legales son improrrogables. Los judiciales pueden prorrogarse en ciertas condiciones. Los convencionales con acuerdo de las partes. ii. Según su extensión: 1. De horas (ej. Pacto comisorio típico calificado) 2. De días (Son la RG) 3. De meses (abandono del procedimiento; prescripción del recurso de apelación) 4. De años (cumplimiento incidental de la sentencia) - Importancia de la clasificación: a- La extensión hasta la medianoche no se aplica a los plazos de horas b- Sólo los plazos de días (que además están en el CPC) se suspenden en días feriados. iii. Según si extinguen o no una facultad: 1. Fatales: la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue con el vencimiento del plazo, por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de dictarse resolución que declare extinguida la facultad. a. En virtud de la modificación del Art. 64 CPC, son fatales los plazos que se señalen en dicho Cº, sin importar la forma en que se exprese, salvo los establecidos para actuaciones del tribunal. b. Antes se requería que se otorgara expresamente el carácter de fatal o que se utilizarán las expresiones “en” o “dentro de”. c. La excepción las constituyen los plazos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal: no se extingue la facultad, en caso de no realizarse dentro de plazo, sin perjuicio de la sanción disciplinaria. d. Contraexcepción: medidas para mejor resolver: los tribunales sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar otras medidas para mejor resolver. Las

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que se dicten fuera de este plazo, se tienen por no decretadas. e. La modificación del 64 hace que el principio de la preclusión adquiera gran trascendencia. 2. No Fatales: la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley, sino que es necesario que se dicte una resolución por el tribunal, teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte. a. Hoy, sólo revisten el carácter de no fatales los plazos judiciales. b. Mientras no se declara la rebeldía, la parte no ve extinguida su facultad procesal, pudiendo practicar la actuación judicial. c. Para que una facultad procesal se extinga por la rebeldía, es necesario: i. Establecimiento de un plazo judicial ii. Transcurso del plazo judicial sin haberse ejercido iii. Que el tribunal, de oficio o a petición de parte, acuse la rebeldía teniendo por evacuado este trámite, proveyendo lo necesario para la prosecución del juicio iv. Notificación de la resolución que declare tener por evacuado el trámite en rebeldía. - Importancia de la clasificación: a- Determinación del instante en que se extingue la facultad b- Forma de operar la extinción - El plazo establecido en el CPP para contestar la acusación en materia criminal, no coincide con ninguna de ambas clasificaciones. No puede darse por evacuado en rebeldía. iv. Según la posibilidad de extender su vigencia 1. Improrrogables: no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural o primitivo. Tienen este carácter los plazos legales. 2. Prorrogables: pueden extenderse más allá de su vencimiento original: a. Plazos Judiciales i. Prórroga solicitada antes del vencimiento ii. Alegar justa causa, debiendo ser prudencialmente apreciada por el tribunal - El tribunal nunca podrá prorrogar más allá del plazo establecido por la ley. b. Plazos Convencionales: acuerdo de partes. v. Según desde cuando empiezan a correr: 84

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1. Individuales: empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde la notificación efectuada a cada una de ellas. Son la RG. 2. Comunes: corren conjuntamente para todas las partes desde la última notificación. a. Son la excepción. b. Ejemplos: i. Plazo de los demandados para contestar demanda en juicio ordinario (aún cuando obren separadamente). ii. Término probatorio en juicio ordinario. iii. Plazo pata realizar el comparendo de discusión del juicio sumario. - Importancia de la distinción: determinar el instante a partir del cual comienza a correr el plazo para realizar una actuación en el procedimiento. vi. Según si suspenden o no en feriados 1. Continuos: corren sin interrumpirse por interposición de feriados. a. Son la RG. b. Para que se trate de uno discontinuo, requiere expresamente declararse. c. En materia penal todos son continuos. d. Excepcionalmente, cuando el último del plazo sea feriado, se amplía por el sólo ministerio de la ley, hasta la medianoche del día hábil siguiente. Sólo se producirá lo anterior en plazos de días. e. Son continuos: i. Plazos de meses y años establecidos en el CPC ii. Plazos de días establecidos fuera del CPC, sin perjuicio de expresión en contrario que los declare discontinuos (Ej. Procedimiento JPL). iii. Plazos de días del CPC, cuando el tribunal dispone la no suspensión por motivos justificados. 2. Discontinuos: se suspenden en su cómputo durante los feriados a. Son discontinuos los que reúnen las siguientes calidades: i. Que se trate de plazo de días ii. Que dicho plazo de días se contemple en el CPC b. Son feriados: i. Domingos ii. Festivos iii. Días comprendidos en el feriado judicial: 1 de Febrero hasta 1º día hábil de Marzo. iv. Hay plazos que no se suspenden en el feriado judicial, por referirse a ciertas materias: no 85

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contenciosos, posesorios, sumarios, ejecutivos hasta traba de embargo incluso, entre otros. - Importancia de la clasificación: determinación de los días que no deben considerarse en el cómputo. Resumen: 1- Los plazos de días, meses y años, deben ser: - Completos - Correr hasta la medianoche del último día del plazo 2- Plazos De Horas en el NCPP: desde el hecho que las fija 3- Los plazos (1) de días; y (2) establecidos en el CPC, son fatales, salvo los que determinen la realización de una actuación del tribunal. 4- Discontinuos: 1) de días+2) estar en CPC

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15. Actuaciones judiciales a. Sentido genérico: todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso. b. Sentido restringido: Actuación judicial: todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o los auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. c. Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales: i. Realizarse ante o por orden del tribunal de la causa ii. Realizarse en días y horas hábiles 1. Días hábiles: todos los no feriados (domingos, festivos y feriado judicial) 2. Horas hábiles: entre las 8 y 20 horas. - Habilitación de día u horas: Los tribunales pueden habilitarlas cuando haya causa urgente que lo exija. Causas urgentes: i. Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados ii. Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la administración de justicia iii. Actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una actuación judicial En materia penal no existen días ni horas inhábiles, con la excepción del allanamiento (entre 7 y 21 horas por regla general). NSPP: todos los días y horas se consideran hábiles. Horario para el registro: entre las 6 y 22 horas por RG. iii. Dejar constancia escrita en el procedimiento 1. Art. 29 nos señala que el proceso (expediente) se forma con escritos, documentos y actuaciones. 2. De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, expresando el lugar, día, mes y año en que se verifica y de las formalidades y demás indicaciones que la ley o el tribunal manden. 3. Previa lectura, se firmará por las personas que intervienen.

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iv. Practicarse por el funcionario competente que indica la ley 1. RG: las actuaciones judiciales las practicará el tribunal que conoce de la causa. 2. Excepcionalmente se ejecutan por otros funcionarios i. Encomienda expresa de la ley a secretarios u otros ministros de fe (ej. Receptores) ii. La ley permite al tribunal delegar sus funciones. iii. La actuación haya de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio: exhorto. v. Autorizarse por un ministro de fe o funcionario competente 1. Generalmente será el secretario o el receptor. d. Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones i. Juramento, ya sea: 1. De decir la verdad (testigos o absolventes) 2. De Desempeñar cargo con fidelidad ii. Intervención de intérprete 1. Interpretar declaraciones orales de las partes o testigos que no entienden o hablan castellano o traducir documentos en otro idioma. 2. Se recurre al intérprete oficial. 3. Existe un departamento de traductores en el Ministerio de RREE 4. Los intérpretes deben jurar. e. Forma en que se puede ordenar una actuación judicial - Actitudes del tribunal, frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación: i. Actuación Judicial decretada Con audiencia 1. No se encuentra expresamente consagrada en el CPC, pese a su reconocimiento. 2. Ej. Solicitud de aumentar término probatorio para rendir prueba fuera de la República. 3. El tribunal antes de decretar o rechazar la actuación, debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estima conveniente. 4. Solicitada la práctica de la actuación, la solicitud será proveída como “Traslado autos”. 5. Sólo puede llevarse a cabo cuando se hubiera fallado el incidente que generó la solicitud dando lugar a ella y siendo notificada la resolución a las partes. 6. Apelación deducida no suspende su realización. ii. Actuación Judicial decretada Con citación 1. No puede llevarse a efecto sino luego de 3 días luego de la notificación a la parte contraria, la que tendrá derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo,

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suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. 2. Ej. Solicitud de aumentar término probatorio para rendir prueba dentro de la República. 3. Presentada la solicitud de una actuación que debe decretarse con citación, el tribunal provee de inmediato “Como se pide, con citación”. 4. Dentro del plazo de 3 días, la parte que no solicita la actuación, puede: i. No oponerse ni deducir observaciones: podrá llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de 3 días, contados desde la notificación de la resolución que da lugar a la práctica al proveer la solicitud “como se pide, con citación”. ii. Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo: dan origen al incidente. Del escrito en que se formulan las observaciones o la oposición, debe darse traslado a la parte que solicitó la práctica de la actuación judicial. 5. Se podrá llevar a cabo sólo una vez fallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escrito de oposición u observaciones a la solicitud de la realización de diligencias. 6. La apelación no suspende la realización de la actuación. iii. Actuación Judicial decretada Con conocimiento 1. Se puede llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. 2. No se requiere de tramitación alguna, pudiéndose llevar a cabo desde que sea notificada a las partes la resolución que la dispone. 3. Se provee “Como se pide” o “Como se pide con conocimiento” iv. Actuación Judicial decretada De plano 1. No está expresamente consagrada en el art. 69 CPC 2. Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. 3. No se encuentra contemplada en nuestra legislación. No sería posible aplicarla, salvo disposición expresa, puesto que las actuaciones deben ser ordenadas por una resolución judicial, que para producir efectos, por RG requiere de notificación. - Importancia de la forma en que se decreta: a- Determinar el procedimiento previo que debe darse a la solicitud b- Determinar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada.

16. Las Notificaciones 88

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1) Son normas de orden público, sin que las partes puedan prescindir de ellas en un contrato. Excepciones: a. Juicios arbitrales: pueden acordar otras formas distintas de notificación que la personal o por cédula. b. NSPP: cualquier interviniente puede proponer para sí otras formas de notificación, las cuales el tribunal aceptará, siempre que: i. Resultaren suficientemente eficaces ii. No causaren indefensión - El prof. Maturana además señala que tiene como límite esta norma aquellas actuaciones en las cuales la ley ha contemplado la intervención personal de las partes. Ej. Lectura de la sentencia definitiva. 2) Notificación: es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial determinada. 3) Importancia de las notificaciones: a. Materializan el principio de la bilateralidad de la audiencia. b. Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos (art. 38 CPC). Hay excepciones en que se producen los efectos sin necesidad de notificación: i. Medidas precautorias que pueden llevarse a efecto sin notificación ii. Resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten respecto del apelado rebelde iii. Resolución que ordena o deniega el despacho de mandamiento de ejecución y embargo iv. Resolución que ordena suspensión de la obra nueva - NSPP: las resoluciones que se dictan en la audiencia, se entienden notificadas a los intervinientes que asistieron o debido asistir desde el momento en que se pronuncian. Debe dejarse constancia en el estado diario, pero si se omite, no se invalida la notificación. c. La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes, produce el desasimiento del tribunal. (Debe tratarse de una resolución que tenga dicha naturaleza jurídica; y debe haberse notificado al menos a una de las partes del proceso). 4) Notificación como acto jurídico procesal unilateral: i. No requieren el consentimiento del notificado. ii. No requieren declaración del notificado, salvo algunas excepciones: 1. Cuando la resolución así lo ordene; 2. Cuando por su naturaleza requiere tal declaración: Ej. Notificación del protesto o Declaración de perito. 5) Clasificaciones de las notificaciones: a. Según su forma i. Personal en persona ii. Personal subsidiaria o personal no en persona iii. Por cédula iv. Por estado diario v. Por avisos vi. Tácita vii. Ficta viii. Especiales b. Según su objetivo 89

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i. Notificación citación: llamamiento para que una parte o un tercero comparezca al tribunal para determinado objeto en un plazo determinado. Ej. citación de testigo a declarar. ii. Notificación emplazamiento. Llamamiento hecho a las partes para que dentro de un plazo hagan valer los derechos. iii. Notificación requerimiento: apercibimiento a una de las partes para que en el acto haga o no haga alguna cosa, cumpla o no una determinada prestación. iv. Notificación propiamente tal: hecho de poner en conocimiento determinada resolución judicial. 6) Notificación personal propiamente tal o en persona a. Concepto: es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, (1) copia íntegra de la resolución y (2) de la solicitud en que haya recaído, cuando sea por escrito. b. En el NSPP puede contener otros antecedentes para la debida información del notificado. c. Requisitos: i. Comunes a toda actuación judicial 1. Efectuarse en días y horas hábiles a. La RG del art. 59 (que señala que son horas hábiles para practicar actuaciones judiciales las que median entre las 8 y 20 horas; y que son días hábiles los no feriados), no se aplica en este tipo de notificación, por modificación de ley 19.382. b. Días hábiles para notificar personalmente: i. Todos los días son hábiles, siempre que se practique en: 1. Lugares y recintos de libre acceso público 2. En la morada o lugar donde pernocta el notificado 3. En el lugar donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo 4. En cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita acceder al ministro de fe. - Si se practica en día inhábil el plazo comienza a correr desde las 00:00 horas del día hábil inmediatamente siguiente. - Si se practica fuera de la comuna donde funciona el tribunal, se aumentan los plazos conforme lo señalan los términos de emplazamiento. - No cabrá la habilitación de día, debido a que todos los días son hábiles.

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ii. Cuando se practique en el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación, no se señala norma especial, razón por la cual, se pueden practicar sólo en los días que señala el art. 59 RG: no feriados. c. Horas hábiles para la notificación personal: es necesario distinguir según sea el lugar en que se practique: i. Lugares y recintos de libre acceso público: a cualquier hora, procurando causar la menor molestia. En juicios ejecutivos, no puede requerirse de pago en público. ii. Morada o lugar donde pernocta el notificado, o lugar donde ejerce la industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto en que éste se encuentre y se permita el acceso al ministro de fe: entre las 6 y 22 horas (difiere de la RG: 8 y 20 horas). - Se puede solicitar habilitación de hora inhábil. iii. En oficio del secretario, casa de despacho del tribunal y oficina o despacho del ministro de fe: debe seguirse la regla general: 8 a 20 horas. 2. Debe dejarse constancia escrita en el expediente: a. Se hace constar la notificación en el proceso, suscribiéndose por el notificado y el ministro de fe y, si el primero no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de ello. b. Se debe señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación. c. En el caso de la notificación personal, se debe precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. 3. Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo. ii. Requisitos propios de la notificación personal 1. Efectuarse en lugar hábil (se estimó que la notificación no podía segur considerándose un acto de menoscabo): i. Lugares y recintos de libre acceso público ii. Morada del notificado iii. Lugar donde pernocta el notificado iv. Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo

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v. Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe vi. El oficio del secretario vii. La casa que sirve de despacho del tribunal: edificio del tribunal viii. Oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación - Habilitación del lugar: - Persona a quien se trata de notificar no tiene habitación conocida en el lugar en que debe ser notificada. - El tribunal puede autorizar que la notificación se practique en otros lugares. - Se debe acreditar por ministro de fe, a través de certificado que acredite que se han hecho las indagaciones posibles para tal averiguación. 2. Efectuarse por funcionario competente a. Secretario del tribunal: sólo para las notificaciones personales al interior de su oficio. b. Receptor: en cualquiera de los lugares hábiles, salvo en el oficio del secretario. c. Notario u Oficial del RC: en las localidades donde no existan receptores. - El secretario puede delegar sus funciones en el oficial primero. - El tribunal puede designar receptor ad-hoc, cuando los receptores no pueden notificar. - Existen organismos públicos que cuentan con funcionarios propios para practicar notificaciones (CDE). - En ciertos procedimientos especiales, se hace posible que se notifique por personas que no son ministros de fe (ej. Juicios de mínima cuantía: vecino de la confianza del tribunal). 3. Efectuarse en la forma establecida en la ley a. Existencia de un enfrentamiento físico entre el ministro de fe y el notificado b. El ministro de fe debe entregar al notificado personalmente: i. Copia íntegra de la resolución ii. Copia íntegra de la solicitud en que recae si es escrita d. Resoluciones que deben notificarse personalmente i. Puede usarse en cualquier caso, por ser la más completa ii. En ciertos casos es obligatoria: 1. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar los resultados del juicio. Al sujeto pasivo se le hará personalmente. Al actor por el estado diario. 2. Cuando la ley la ordena para la validez de un acto: 92

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a. Cesión de créditos nominativos b. Notificación de títulos ejecutivos a herederos c. Notificación de pago por consignación 3. Resolución que da lugar al cumplimiento de una sentencia contra un tercero en procedimiento incidental. 4. Cuando los tribunales lo orden expresamente iii. Casos en que el legislador establece que puede emplearse la notificación personal o la notificación por cédula: 1. Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. 2. Resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado éste paralizado y sin haberse dictado resolución alguna durante plazo que supere los 6 meses NOTIFICACIÓN PERSONAL EN PERSONA LUGARES EN QUE SE PUEDE PRACTICAR 1. Lugares y recintos de libre acceso público 2. Morada o lugar donde pernocta el notificado 3. Lugar donde el notificado ejerce su industria, profesión o empleo 4. Recinto privado en el cual se encuentre el notificado y al cual tenga libre acceso el ministro de fe 5. Oficio del Secretario 6. Casa que sirve de despacho al tribunal 7. Oficina o despacho del ministro de fe que practica la notificación

DÍAS HÁBILES TODOS TODOS TODOS

HORAS HÁBILES TODAS 06:00/22:00 06:00/22:00

TODOS NO FERIADOS NO FERIADOS NO FERIADOS

06:00/22:00 08:00/20:00 08:00/20:00 08:00/20:00

7) Notificación personal subsidiaria a. Procedencia i. Ministro de fe intenta practicar la notificación del art. 40 (personal en persona). ii. No encuentra a la persona del notificado en su habitación, o en lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. iii. No lo encuentra en 2 días distintos de la semana. b. Procedimiento: i. Siempre se realiza fuera del recinto del tribunal, por lo cual siempre será competente el receptor (en casos en que no exista éste: oficial del RC o Notario). ii. Etapas: 1. Búsquedas a. En habitación o lugar donde habitualmente ejerce industria, profesión o empleo b. En 2 días distintos de la semana, sin ser habido. 2. Certificación de Búsquedas a. Interesado requiere al receptor que estampe en el expediente un certificado de “búsquedas”.

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3.

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5.

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7.

b. El ministro de fe, deberá acreditar: i. Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio, es decir, en la ciudad donde el tribunal tiene su asiento. ii. Cuál es la morada o lugar de trabajo de la persona a notificar. Solicitud de notificación a. El receptor devuelve el expediente con la certificación anterior. b. El interesado solicita en escrito que se ordene la notificación personal subsidiaria del art. 44 inciso 2º Resolución del tribunal que ordena la práctica de la notificación a. Establecida la circunstancia que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar de trabajo, se ordena la notificación. b. Acreditados los supuestos, es obligatorio para el tribunal dictar la resolución en que se ordena notificar de esta forma. Notificación a. No existe una vinculación física entre la persona del notificado y el ministro de fe. b. El tribunal ordena que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el art. 40 2a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su trabajo. c. Si nadie hay ahí o si es imposible hacer la entrega, se fija en la puerta un aviso que da noticia de la demanda, con especificación de la causa. d. Se pueden entregar al portero, cuando esté en un edificio. Aviso a. El ministro de fe debe dar aviso al notificado por carta certificada, de la notificación practicada en conformidad al art. 44. b. Debe enviar la carta dentro de los 2 días siguientes a la notificación o desde que reabren las oficinas del correo. c. La omisión de este aviso, no invalida la notificación pero el ministro de fe se hará responsable civil y disciplinariamente. Acta y devolución del expediente a. Dentro de 2 días.

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Se debe dejar 1) Copia íntegra de la solicitud; 2) Copia íntegra de la resolución que recayó en la solicitud. Algunos señalan que también debe notificarse la solicitud de practicarse la notificación de esta forma y la resolución favorable que acoge esta solicitud.

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8) Notificación por cédula a. Concepto: consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de (1) la copia íntegra de la resolución judicial y (2) de los datos necesarios para su acertada inteligencia. b. Requisitos: i. Comunes a toda actuación judicial: 1. Día y hora hábil (se rigen por art. 59, sin regir las modificaciones de la notificación personal) 2. Por funcionario competente: sólo el receptor, debido al lugar en que se debe efectuar. 3. Dejándose constancia en el expediente 4. Ser autorizada y firmada por el ministro de fe. ii. Propios de la notificación por cédula 1. En lugar hábil: sólo domicilio del demandado. a. Aquél declarado en la 1ª gestión judicial, debiendo ubicarse dentro de los límites urbanos en que funciona el tribunal. b. Falta de designación de domicilio: las resoluciones que debían notificarse por cédula, se notificarán por el estado diario, respecto de quiénes no hayan designado domicilio. Esta sanción se hace efectiva sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. c. Algunos afirman que esta sanción no sería aplicable al litigante rebelde, pues no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. d. La misma sanción en el NSPP 2. En la forma que establece la ley: a. Por el receptor. b. En el domicilio del demandado c. Entregando: i. Copia íntegra de la resolución ii. Copia de los datos para su acertada inteligencia. d. Luego de la notificación, el ministro de fe pondrá en los autos testimonio de la notificación, expresando el día, el lugar, el nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quién se haga la entrega. c. Resoluciones que deben notificarse por cédula: i. Sentencias definitivas de 1ª o única instancia. (Las de 2ª se hacen por el estado diario) ii. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes iii. Resolución que recibe la causa a prueba (Las que reciben el incidente a prueba se hacen por el estado diario) iv. Cuando el tribunal lo ordene expresamente. v. La 1ª resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna vi. Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte del juicio o a quienes no afecten sus resultados Las 2 últimas se pueden hacer en forma personal también.

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9) Notificación por el estado diario a. Se trata de una ficción legal: nunca se produce un conocimiento directo de la resolución. En las notificaciones anteriores, la resolución integra la notificación. b. Notificación por el estado diario: es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. c. Es la regla general en nuestra legislación. d. Resoluciones que deben notificarse por estado diario: i. Es la regla general. ii. Hay casos en que expresamente se establece esta notificación: 1. Resolución que recae sobre la primera presentación respecto del actor. 2. Resolución que recibe el incidente a prueba 3. Sentencia definitiva en 2ª instancia 4. Resoluciones que debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio. e. Sujeto que debe practicarla: secretario del tribunal excepcionalmente el oficial 1º. f. Forma del estado: i. Se encabeza con la fecha del día en que se forme ii. Se mencionarán por el número de orden que les corresponda según el Rol, indicando todas las causas en que se haya dictado resolución en ese día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. iii. Se debe formar diariamente. iv. Se debe mantener al menos 3 días, en lugar accesible al público, cubierto de manera que se impida alterarlos. v. Se encuadernan por fecha y se archivan mensualmente. vi. De las notificaciones practicadas de esta forma se pone testimonio en los autos. vii. La resolución se entiende notificada el día en que se incluye en el Estado. viii. Se eliminó el trámite de la carta certificada. 10) Notificación por avisos a. Notificación sustitutiva de la personal del art. 40 o de la notificación por cédula, que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. b. Requisitos: i. Que la notificación deba practicarse personalmente o por cédula ii. Que el notificado se encuentre en Chile (requisito jurisprudencial que se extrae de la exigencia de los avisos y de los lugares de éstos). iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación: 1. Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar 96

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2. Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia iv. El tribunal debe proceder con conocimiento de causa (remite oficios a algunas entidades como RC o Correos de Chile, para los efectos de determinar el diario en el cual deben practicarse y el número, que en ningún caso puede bajar de 3). v. Los avisos se realizan en 3 publicaciones en diario o periódico del lugar del juicio. Se deben contener los mismos datos que para la notificación personal, pero si resulta muy dispendioso, el tribunal puede disponer la publicación por medio de extracto redactado por el tribunal. vi. Si se trata de la 1ª gestión, es necesario además que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial correspondiente a los días 1º o 15º de cualquier mes (desde esta última publicación, cuando proceda, se entenderá que comienzan a correr los plazos). 11) Notificación tácita a. Aquella que suple u opera en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quién se debía haber notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la falta de nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. b. Fundamentos i. Economía procesal ii. Principio de protección o trascendencia c. Puede suplir a cualquier clase de notificación d. Requisitos: i. Existencia de una resolución no notificada o notificada defectuosamente ii. Quien es el supuesto afectado con dicha omisión o falla realiza en juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución iii. La parte que realiza la gestión que supone la notificación, no ha reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa. 12) Notificación ficta o presunta legal a. Se realiza una notificación omitiendo ciertos requisitos de validez. b. Comparece el afectado y alega la nulidad. c. Una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución se entiende notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declarar la nulidad de la notificación. d. Cuando la nulidad es declarada por un tribunal de 2ª instancia, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el cúmplase de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. e. Es ficta y no tácita, porque la parte alega la nulidad. f. Opera cualquiera sea el modo de haberse notificado nulamente. g. Falta que diga que se entiende notificada también la solicitud sobre la cual recayó la resolución. h. No se regula en el NSPP (aplicación supletoria del CPC). 97

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13) Notificaciones especiales a. Muerte presunta: 3 publicaciones en diario oficial. b. Cambio de nombre: extracto en diario oficial del día 1 o 15. c. DL 2695: resolución que acepta la petición de regularización: 2 veces en diario que señala el Ministerio de Bienes Nacionales y fijarse carteles en ciertos lugares. d. Carta certificada: propia de los JPL e. Cédula de espera: citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se practique el requerimiento de pago f. Procedimiento arbitral: forma especial de notificar en el caso de la partición, por la extensión del laudo y de la ordenata. g. NSPP: las que las partes propongan, siempre que resultaren eficaces y no causaren indefensión.

RESOLUCIÓN Toda resolución Primera notificación al sujeto pasivo Primera notificación al sujeto activo Dictada luego de 6 meses Resolución a personas que no sean partes en el juicio o que no se vean afectados Da lugar al cumplimiento incidental respecto de 3º Aquella que procedía por cédula, pero falta designación de domicilio Sentencia definitiva de 1a o única instancia Resolución que recibe la causa a prueba Resolución que ordena la comparecencia personal Resolución que ordena recibir el incidente a prueba Sentencia definitiva de 2a instancia

FORMA DE NOTIFICAR Personalmente por ser la más completa Personalmente Estado diario Personalmente o por cédula Personalmente o por cédula Personalmente Estado diario Por cédula Por cédula Por cédula Estado diario Estado diario

17. Las Resoluciones Judiciales 1. Concepto: acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento. 2. Clasificación: 1. Según la nacionalidad del tribunal que emanan: a. Nacionales b. Internacionales - Ejecución y cumplimiento distinto. 2. Según la naturaleza del negocio en que se dictan: A- Contenciosas B- No contenciosas - Distintos requisitos de formas y recursos.

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3. Según la naturaleza del asunto en que se dictan: A- Civiles B- Penales 4. Según la instancia en que son pronunciadas: A- Primera B- Segunda C- Única 5. Según el estado en que se encuentran respecto a su cumplimiento: A- Firmes o ejecutoriadas: art. 174 CPC: producen plenamente el efecto de cosa juzgada. a. Si no procede recurso alguno: desde que se notifica a las partes b. Si proceden recursos: i. Se han interpuesto: desde que se notifica el cúmplase que pronuncia el tribunal de 1ª instancia. ii. No se han interpuesto: desde que transcurren todos los plazos para su interposición. En este caso, tratándose de sentencias definitivas, el secretario del tribunal certificará el hecho de no haberse interpuesto recursos y de que el plazo para ello se encuentra vencido. - Las sentencias firmes o ejecutoriadas producirán acción y excepción de cosa juzgada. B- Que causan ejecutoria: pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra. a. Producen este efecto las resoluciones respecto de las cuales se concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. b. Asimismo producen este efecto las resoluciones respecto de las cuales se ha deducido recurso de casación en la forma o e el fondo y no se encuentre en los casos excepcionales en que se suspenda el cumplimiento del fallo. c. El cumplimiento que se lleve a efecto, se encuentra condicionado a que se confirme al fallarse el recurso. d. NSPP: la regla general es que las sentencias causen ejecutoria C- Sentencia de término: ponen fin a la última instancia. - Los conceptos de sentencia ejecutoriada y de término pueden no coincidir: por ejemplo, la resolución dictada en 2ª instancia es sentencia de término, pero no se encontrará ejecutoriada si cabe la casación. 6. Según la forma en que resuelven el asunto A- Definitivas totales: resuelven la totalidad de las cuestiones planteadas en el proceso. B- Definitivas parciales: resuelven sólo alguna de las cuestiones planteadas en el proceso, por haber llegado con antelación a estado de fallo. 7. Según su contenido A- De Condena: declara el derecho e impone una prestación. B- Constitutivas: se crea, modifica o extingue una situación jurídica. 99

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C- Declarativas: se agotan en declarar el derecho D- Cautelares: no se pronuncian sobre el fondo, sino que declaran una medida de seguridad. 8. Según su naturaleza jurídica, en conformidad a lo establecido en el art. 158 CPC A- Definitivas: es la que (1) pone fin a la instancia (2) resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. a. Se requiere de ambos requisitos. b. Pueden ser de 1ª, 2ª o única instancia. c. No son definitivas las que se pronuncian sobre la casación, por no ser esta instancia o sobre el abandono del procedimiento, por no decidir la cuestión o asunto objeto del juicio. B- Interlocutorias: a. 1ª Clasificación: i. Interlocutoria de 1ª clase o grado: son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Ej. Declaración de Abandono del procedimiento. ii. Interlocutoria de 2ª clase o grado: son aquellas que resuelven algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Ej. Resolución que recibe la causa a prueba. b. 2ª clasificación: i. Ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej. Abandono del procedimiento) ii. Aquellas que no producen el efecto anterior. - Importancia: sólo procede la casación en la forma contra sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. C- Auto: Resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Ej. Designación de un curador interino o aquella que se pronuncia sobre una medida precautoria. a. Es requisito el fallo de un incidente D- Decreto, Providencia o Proveído: tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes. Ej. Resolución que confiere traslado a la demanda al demandado. a. No se pronuncian sobre un trámite que sirva para pronunciar una sentencia definitiva. - Importancia de la clasificación del 158: 1- Varía la forma de la notificación 2- Número de ministros que deben pronunciarlas en tribunales colegiadas: los decretos pueden dictarse por un ministro; los autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, exigen la concurrencia de tres de sus miembros al menos. 3- Distintas formalidades en la redacción 4- Sólo las definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada 5- Varían los medios de impugnación

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6- Determinación del plazo de prescripción del recurso de apelación - Existen determinadas resoluciones que no caben en la clasificación: ej. Sentencia que acoge el Recurso de Casación; la que acoge provisionalmente la demanda en juicio sumario. c- Forma de las resoluciones judiciales a. Requisitos comunes a toda resolución: 1. Requisitos comunes a toda actuación judicial 2. Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide 3. Llevar al pie la firma del juez o jueces que la dictaron o intervinieron en el acuerdo 4. Llevar al pie la firma de Secretario, autorizándolas b. Requisito de la primera resolución judicial: asignar número de orden, con el que figurará en el ROL del tribunal. c. Requisitos de ciertas resoluciones a- Decretos: deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos. b- Autos y sentencias interlocutorias: i. Pronunciarse sobre la condena en costas (para autos e interlocutorias de 1º grado) ii. Resolver el asunto sometido a su decisión: Elemento obligatorio iii. Eventualmente y como elemento voluntario pueden contener fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. - NSPP: toda resolución, salvo las de mero trámite, deben fundamentarse. c- Sentencias definitivas de 1ª o única instancia: cumplirse con lo que dispone el 170 CPC y el Auto Acordado sobre forma de las sentencias. Constan de 3 partes: a) Parte Expositiva: dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene: aIdentificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) 170 No. 1 CPC; No.1 AA bEnumeración breve de todas las acciones y excepciones opuestas. 170 Nos. 2 y 3 CPC; No. 2 AA cIndicar si se recibió o no la causa a prueba. No. 3 AA dIndicar si se citó o no a oír sentencia. No. 4 AA b) Parte Considerativa: manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. a- Consideraciones de hecho en que se funda el fallo. 170 No. 4 CPC y Nos. 5, 6 y 7 AA. b- Consideraciones de derecho aplicables al caso. 170 No. 5 y Nos. 8 y 9 AA. - El orden en el cual deben consignarse las consideraciones de hecho u derecho es el señalado en el No. 8 AA. c) Parte Resolutiva: Debe contener: i. La decisión del asunto controvertido 170 No. 6 y No. 11 AA, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y 101

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excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones: 1. Omisión de aquellas acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. 2. Casos en que el Juez puede proceder de oficio. - No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal: “ultrapetita”. - Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de 1º grado, toda vez que deben contener la decisión de otras cuestiones suscitadas en el proceso. En este caso, no tienen el carácter de definitiva. i. Apreciación y resolución sobre comprobación y legalidad de las tachas deducidas contra los testigos que hayan declarado en juicio ii. Pronunciamiento sobre las costas - El No. 16 del AA, complementa los requisitos generales de toda resolución, tratándose de la definitiva: “La sentencia terminará con la firma del juez o jueces que la hubieren dictado y del secretario, y éste expresará, antes de la suya, el nombre y apellido del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual pronuncia el fallo. d- Sentencias confirmatorias de segunda instancia: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera o única instancia. En la práctica, la jurisprudencia ha entendido que basta con subsanar el defecto cometido en la sentencia recurrida. El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá optar por una de las 2 actitudes siguientes: a. Casarla de oficio y proceder sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. b. Ordenar al tribunal de 1ª instancia que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) - Excepcionalmente no rige esta norma (776 CPC), cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas, con la correspondiente solicitud de parte. e- Sentencias modificatorias de segunda instancia: - Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:

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i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta que haga referencia a la parte expositiva de la de primera, exponga los considerandos de hecho y derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y termine haciendo declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170 inciso final) ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán reunir todos los requisitos legales, es decir, constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva. NSPP: la decisión del conflicto concluido en el juicio oral, puede revestir 2 etapas, debiendo ser concluidas dentro de plazos perentorios, bajo apercibimiento legal y que opera por el solo ministerio de la ley, que consiste en la nulidad del juicio. Etapas: a- Comunicación fundada de la decisión b- Redacción posterior de la sentencia definitiva y su lectura a los intervinientes Art. 342: requisitos de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal. - Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resolución: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). 181 CPC ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación, puesto que las interlocutorias no deben dar cumplimiento a los requisitos del 170 CPC. (excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recurso de Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC. iv. Sentencia de Tribunal Oral en lo Penal, sentencia en procedimiento simplificado o en el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada que no diere cumplimiento a los requisitos contemplados respecto de la parte considerativa y resolutiva del fallo en las letras c, d o e del art. 342: procede el recurso de nulidad. v. Sentencia definitiva en el procedimiento abreviado: apelación y no nulidad, conforme al 414 NCPP. - El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC) Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el propio art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. - Impugnación de las Resoluciones Judiciales: - Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. - Los recursos se vinculan con la naturaleza de la resolución que se impugna. - Haciendo el análisis inverso, el establecimiento de un recurso por el legislador en contra de determinada resolución, nos permitirá saber la naturaleza jurídica de ella.

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- La impugnación puede perseguir diferentes objetivos: a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. Se persigue obtener por el recurrente, a través de los siguientes recursos: i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que lo falle él mismo. En NSPP: 362 y 363. ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (en subsidio del recurso de reposición). Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el superior jerárquico. b) Nulidad: i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Nulidad (arts. 372 a 374 NCPP) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC) c) Otros objetivos según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: libertad personal y seguridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos. iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional. Persigue que el TC en Pleno declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal en la sentencia que se debe dictar en un litigio pendiente. iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial. No tiene un objetivo específico de enmienda o invalidación, ya que el superior jerárquico, podrá adoptar esa o cualquier otra medida dependiendo de la falta o abuso.

MEDIDAS CAUTELARES I.

GENERALIDADES

1. Períodos Históricos de la Regulación de la Tutela Cautelar a. Época de la Marginalidad: se regula en situaciones muy concretas, principalmente porque se establecía la nulidad de cualquier transmisión de la cosa litigiosa después del emplazamiento. b. Época de la Responsabilidad: la economía hacía impracticable la sanción de nulidad antes indicada. Se elimina dicha sanción y se incluye la responsabilidad del solicitante de la tutela cautelar. c. Época del control judicial: el legislador delega en el juez la determinación de la procedencia de las medidas cautelares. 2. Hoy en día, a fin de lograr el óptimo en relación a las tutelas cautelares, se establecen 2 mecanismos principales: 104

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a. Responsabilidad del solicitante b. Caución y control judicial 3. Hoy en día, existen, en relación a las medidas cautelares, 2 tendencias principales en cuanto a su consideración: a. Consideran a la actividad cautelar como un proceso en sí mismo autónomo. b. Consideran a la actividad cautelar como complemento de los procesos de declaración y de ejecución. 4. En la ley 19.968 se diferencian claramente las medidas conservativas de las innovativas, siendo éstas últimas sólo decretables en caso que así lo exija el interés de los protegidos por la ley. 5. Se ha negado la existencia de procesos cautelares autónomos. Cuando se afirma que ellos existen, en realidad estamos frente a procesos sumarios. 6. Dentro de la expresión “Tutela provisional”, es posible encontrar 2 instituciones distintas: a. Medidas cautelares: se prefiere esta denominación antes que la usada por la ley en el CPC (medidas precautorias). Hoy los nuevos Cºs igualmente la prefieren. b. Procesos de urgencia o sumarios 7. Medidas cautelares: aquellas resoluciones que se dictan durante el proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo de la dictación de la sentencia. 8. Características de las medidas cautelares a. Provisorias en cuanto a sus efectos: están destinadas a producir efectos desde que son decretadas y hasta que es dictada la sentencia definitiva. b. Su existencia radica en el periculum in mora: peligro de daño jurídico derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, unido al carácter de urgencia en su dictación. c. Para su dictación, es necesario que se haya acreditado en el proceso que la pretensión invocada es verosímil: fummus boni iuris: no basta la sola solicitud, ni tampoco se requiere haber probado la pretensión misma en el proceso. La probabilidad como grado de conocimiento del juez le permite dictarlas, siendo un grado de conocimiento intermedio entre la incertidumbre y la certeza. d. Las medidas cautelares son instrumentales en relación a la sentencia definitiva: se dice que las medidas cautelares son un instrumento del instrumento, ya que serían instrumento de toda providencia jurisdiccional (la cual a su vez es instrumento del derecho sustancial). Siendo instrumentales, se producen una serie de consecuencias: i. Sólo es posible establecerlas, cuando el proceso se haya iniciado. Excepcionalmente el legislador permite que se inicie el proceso precisamente por una medida cautelar, fijando un plazo para demandar. ii. Finalizado el proceso principal, se debe extinguir la medida cautelar.

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e. f. g. h. i. j.

iii. En todo caso, terminará la cautelar cuando el proceso no la exija, por haber desaparecido algunas de las condiciones que las fundamentan. Deben ser homogéneas con lo que persigue el actor en el proceso. Deben ser idóneas, en el sentido de ser cuantitativa y cualitativamente apropiadas para garantizar la efectividad de la pretensión hecha valer. Deben ser proporcionadas en relación a la pretensión. Deben ser modificadas en caso que se altere la situación de hecho que la ha justificado. El solicitante debe asumir la responsabilidad en caso de existir daños por la medida. Es por esto que se exige la denominada contracautela. Debe existir una legalidad estricta en cuanto a las medidas cautelares personales, y una consagración al menos genérica respecto de las cautelares reales. En relación a las medidas personales, se conoce como principio de la tipicidad cautelar personal. Es una garantía asegurada en la CPR y en el NCPP.

9. Clasificaciones de las medidas cautelares a. Según el proceso en el cual se dictan i. Cautelares Civiles 1. No cabría hacer efectivo medidas cautelares personales, ya que la sentencia definitiva recaerá en el patrimonio de la persona. 2. Algunos citan como excepción la medida establecida en la obligación alimenticia. Más que ser cautelar, es una medida de apremio. ii. Cautelares Penales 1. La adopción de cautelares reales se limita a los casos en que se ejerce la acción civil en sede penal o cuando el delito lleva consigo una pena en efectos patrimoniales: multas o comisos, por ej. b. Según el objeto en el cual pueden recaer i. Cautelares Personales ii. Cautelares Reales c. Según la finalidad y efectos que persiguen las medidas en relación a la situación de hecho existente al momento en que se decretan i. Cautelares Conservativas: conservar el estado de hecho existente al momento de decretarse. ii. Cautelares Innovativas/Satisfactivas/Anticipativas: operan por vía provisoria o anticipada los efectos constitutivos e innovativos de la pretensión principal. 1. Muchas veces las innovativas, son rechazadas porque se procederá a la ejecución sin título. 2. Los que defienden las innovativas, estiman que más vale la tutela judicial provisional, que la autotutela. 3. Es una distinción reconocida en la ley 19.968. A las innovativas se les otorga un carácter excepcional. d. Según la relación de instrumentalidad que las une con la providencia principal 106

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i. Providencias instructoras anticipadas: en vista de un futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas pruebas. Es la llamada “conservación o aseguración de la prueba”. ii. Providencia destinadas a asegurar el resultado práctico de una futura ejecución forzada. iii. Providencias que deciden interinamente la relación controvertida. iv. Providencia que establecen la contracautela e. Según la forma en que se encuentran contempladas por el legislador i. Providencias cautelares nominadas: expresamente establecidas por el legislador. ii. Providencias cautelares innominadas o poder cautelar general. 10. Diferencias entre las medidas cautelares y los procesos de urgencia Ya sabemos que la expresión “tutela provisional”, engloba tanto a las medidas cautelares como a los procesos de urgencia. Ambos se diferencian en: a. En las providencias cautelares se reduce la “calidad del conocimiento”: sólo se requiere de probabilidad; en los de urgencia se reduce el tiempo del procedimiento. b. El peligro obra en distinto sentido. c. La provisionalidad de la resolución opera en distinto sentido: en las cautelares deriva del carácter provisional, mientras que en los de urgencia, deriva de que pueden anularse en procedimientos posteriores. Los jueces en Chile, prefieren resolver el conflicto por un procedimiento sumario antes que por medidas anticipativas. 11. Fundamento y finalidad de las medidas cautelares a. Todo debido proceso requiere pasar por etapas y de tiempo para arribar a la solución definitiva. b. El fundamento de la medida cautelar se encuentra en la eficacia de la sentencia definitiva c. Se han establecido fórmulas en cuanto al grado óptimo de las medidas cautelares II.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

1. Medidas Prejudiciales: son los actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer; y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad en el proceso. 2. Clasificación de las medidas prejudiciales: a. Prejudiciales preparatorias o propiamente tales b. Prejudiciales probatorias c. Prejudiciales precautorias 3. Características de toda medida prejudicial:

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a. Deben ser solicitadas por una de las futuras partes del proceso (RG: demandante), y decretarse por el tribunal antes de la existencia del juicio. - Excepcionalmente, el futuro demandado podrá impetrar una prejudicial: 1. Prejudicial preparatoria de reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. 2. Prejudiciales probatorias. b. Son de aplicación general a todo juicio, por estar reguladas dentro del juicio ordinario. c. Requisito de otorgamiento de toda MEDIDA PREJUDICIAL: QUIEN LA SOLICITE DEBERÁ EXPRESAR LA ACCIÓN QUE SE PROPONE DEDUCIR Y SOMERAMENTE SUS FUNDAMENTOS. 287 III.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS O PROPIAMENTE TALES a. Medidas prejudiciales preparatorias o propiamente tales: actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste. b. Titulares: i. RG: futuro demandante. ii. Excepción: futuro demandado en la medida prejudicial de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado. c. Requisitos: i. Común de toda prejudicial: señalar la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos. En el caso excepcional en que puede ejercerla el demandado, deberá indicar la persona que lo pretende demandar y someramente los fundamentos de la pretensión que se haría valer en su contra. ii. Requisito específico de la prejudicial preparatoria: el solicitante debe DEMOSTRAR LA NECESIDAD DE QUE SE DECRETEN DICHAS MEDIDAS PARA QUE SE PUEDA ENTRAR AL JUICIO. Excepción: tratándose de la medida del reconocimiento de firma puesto en instrumento privado, no se contempla el cumplimiento del requisito señalado, bastando que se cumpla con el común de toda prejudicial. d. Medidas prejudiciales preparatorias del art. 273 i. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. 1. Busca la realización de un emplazamiento válido. 2. Se trata de una medida que es propia únicamente del futuro demandante, el cual deberá presentar un escrito señalando y dando cumplimiento a los requisitos ya vistos, en relación a la medida.

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3. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones. 4. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que preste la declaración jurada acerca de los hechos solicitados. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante. 5. En caso de comparecer, deberá responder categóricamente. 6. Si no comparece, o compareciendo da respuestas evasivas o no responde, el futuro demandante puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse. ii. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar 1. En el caso del juicio ejecutivo, es de suma importancia determinar si la cosa se encuentra en poder del deudor, para que tenga el carácter de líquido la obligación (cumpliendo los demás requisitos). 2. Para los efectos de llevar a cabo la medida, el futuro demandante (sólo corresponde a él) deberá presentar un escrito cumpliendo los requisitos comunes a toda prejudicial y el específico de las preparatorias. 3. Es posible además, que el futuro demandante solicite que se deje en el proceso una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos. 4. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones. 5. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que proceda a exhibir la cosa que haya de ser objeto de la acción que haya de entablar. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante. 6. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de la cosa que ha de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Para dar cumplimiento a dicha orden, hay que distinguir: a. La cosa está en poder del futuro demandado: cumplirá la orden mostrando el objeto o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello.

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8. 9. 10.

b. La cosa no está en poder del futuro demandado: cumplirá con la orden de exhibición, expresando el nombre y residencia de dicho tercero, o el lugar donde el objeto se encuentre. En tal caso se podrá ordenar la exhibición por el tercero. Si el futuro demandado no cumple con la orden de exhibir, el futuro demandante puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse. Se puede además decretar el allanamiento del local donde se encuentre la cosa. Los mismos apremios pueden aplicarse a terceros tenedores de la cosa, cuando se niegan a exhibirla. Si al que se trata de demandar, expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción, podrá ser obligado a: a. Declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene b. Exhibir el título de su tenencia, y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él.

iii. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. iv. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio 1. El CPC regula conjuntamente las 2 medidas antes indicadas. 2. Para los efectos de llevar a cabo la medida, el futuro demandante (sólo corresponde a él) deberá presentar un escrito cumpliendo los requisitos comunes a toda prejudicial y el específico de las preparatorias. 3. Es posible además, que el futuro demandante solicite que se deje en el proceso una copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente. 4. No procede respecto de documentos que estén en poder de terceros (a diferencia de la medida de exhibición de la cosa). Sin perjuicio de ello, una vez iniciado el juicio, podrá solicitarse la exhibición respecto de terceros. 5. El escrito, debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según si sea o no asiento de Corte de Apelaciones. 6. Si el tribunal la estima procedente, dictará una resolución citando al futuro demandado a una audiencia para día y hora determinada a fin de que proceda a exhibir los documentos. De dicha solicitud y de la resolución que en ella recaiga, se practicará notificación personal al futuro demandado y por el Estado al futuro demandante. 110

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7. En la historia de la ley se dejó constancia que la latitud que se le otorga al tribunal, se explica porque en dichos documentos generalmente constan intereses de carácter colectivo. 8. Art. 42 Cº Comercio: no se puede ordenar por los tribunales, un reconocimiento general, salvo en casos de juicios de sucesión, de comunidad, de sociedades o de quiebras. Art. 43 Cº Comercio: se limita la exhibición a los asientos que tengan relación necesaria con la cuestión. Se llevan a cabo en el lugar donde se llevan y en presencia del dueño o del comisionado por éste. 9. Art. 35 Cº Comercio: los libros de comercio llevados conformes, hacen fe contra el comerciante que los lleva. 10. El futuro demandado debe comparecer a la audiencia y dar cumplimiento a la orden de exhibición de los instrumentos y libros. 11. Si el futuro demandado no cumple con la orden de exhibir, pierde el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga valer en su defensa, que manifiesta la imposibilidad de haberlos exhibido antes o que se refieran a hechos distintos. 12. El futuro demandante además, puede solicitar que se apliquen multas que no excedan de 2 sueldos vitales o arrestos de hasta 2 meses, sin perjuicio de poder repetirse. 13. Se puede además decretar el allanamiento del local donde se encuentre la cosa. 14. Si el futuro demandado comerciante se niega a exhibir los libros de comercio, será juzgado por los asientos de los libros de su contraparte que estuvieren llevados conforme a derecho, sin admisión de prueba en contrario. v. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado 1. Es la única prejudicial preparatoria común al futuro demandante y al futuro demandado. 2. Tiene por objeto establecer la autenticidad del instrumento privado. 3. Se debe presentar un escrito por el solicitante, requiriendo la realización de la mencionada diligencia, sólo siendo necesario indicar la acción que se pretende deducir y someramente sus fundamentos, sin que resulte necesario justificar las razones por las cuales ella es necesaria para entrar en juicio. “Se decretará en todo caso”. 4. Debe presentarse a distribución de causas o al tribunal de turno, según sea el caso. 5. Si se cumple con el único requisito exigido, el tribunal dictará una resolución citando al futuro demandado o demandante, a una audiencia para que proceda a efectuar una declaración jurada acerca de la firma puesta en instrumento privado,

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bajo el apercibimiento de tenerla por reconocida, cuando no comparece o da respuestas evasivas. 6. Se notificará personalmente a la contraparte del solicitante y a éste por el estado. 7. El requerido debe comparecer y responder categóricamente ante el tribunal, acerca de si la firma es o no suya. 8. Si no comparece o no responde o da respuestas evasivas, el solicitante puede pedir al tribunal que se tenga por reconocida la firma. El 278 establece una remisión en este sentido a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en el reconocimiento de la firma puesta en instrumento privado. Sin perjuicio de esta remisión, existen entre ambas instituciones (medida prejudicial preparatoria y gestión preparatoria) notables diferencias, que se podrán resumir diciendo que uno busca perfeccionar el medio de prueba, mientras el otro permite obtener un título ejecutivo: MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA Solicitante: futuro demandante o demandado en juicio declarativo Sujeto pasivo: futuro demandando o demandante en juicio declarativo Requiere señalar la acción declarativa que se propone y someramente sus fundamentos.

GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA Solicitante: sólo futuro demandante en juicio ejecutivo. Sujeto pasivo: futuro demandado en juicio ejecutivo No requiere señalar la acción declarativa que se propone y someramente sus fundamentos. Su objetivo es preparar la entrada a un Su objetivo es obtener un título ejecutivo juicio declarativo. para poder deducir demanda ejecutiva. Se genera un medio de prueba que permite Se obtiene un título ejecutivo que permite hacerlo valer en el juicio declarativo a demandar ejecutivamente. iniciarse con la interposición de la demanda. Si falta el reconocimiento, se puede Sin reconocimiento, termina la gestión, sin demandar en juicio declarativo posterior. poderse deducir una demanda ejecutiva al no contarse con título ejecutivo. IV.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIAS a. La doctrina, dentro del concepto de Prueba anticipada, entiende a aquella que se rinde con antelación a la oportunidad o término ordinario contemplada dentro de un procedimiento para ese efecto. Dentro de este concepto, entiende comprendida: i. Medidas prejudiciales probatorias ii. Prueba rendida por razones de urgencia antes de la oportunidad o término ordinario: por ejemplo en la audiencia de preparación de juicio oral es posible que se rinda la testimonial o pericial, en caso que uno de

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los sujetos se halle imposibilitado de concurrir a la audiencia de juicio oral. iii. Prueba trasladada: rendida en un proceso y que pretende hacerse valer posteriormente en otro proceso diverso. En los procesos escritos, donde no rige la inmediación es posible atribuirle valor: así por ejemplo, se regula la remisión de expedientes o la valoración que se le otorga a la confesión extrajudicial cuando ha sido rendida en otro juicio. En los procesos orales donde rige la inmediación es difícil atribuirle valor a la prueba trasladada, porque el tribunal forma su convicción con la prueba rendida en la audiencia de juicio. Excepcionalmente, se permite en prueba de testigos y peritos (331) iv. Discovery o esclarecimiento previo: etapa de información de los hechos, a fin de que las partes no se lleven sorpresas. b. Medidas prejudiciales probatorias i. Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto obtener la rendición de los medios de prueba establecidos por el legislador, que pudieren ser con posterioridad, durante el curso del juicio, de difícil realización o recayeren sobre hechos que puedan fácilmente desaparecer. ii. Sujetos: en virtud de los artículos 281, 284, 286 y 288, tanto el futuro demandante como el futuro demandado están legitimados para solicitar las mencionadas medidas prejudiciales probatorias. iii. Requisitos: 1. Requisito general de toda medida prejudicial: señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (en los casos en que sea el futuro demandado da cumplimiento al requisito de la forma ya analizada). 2. Requisito Específico para cada una de las medidas prejudiciales probatorias: a. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado de ministro de fe: A) Existencia de un peligro inminente de daño o perjuicio; o B) Se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. i. Llama la atención la aplicación del principio inquisitivo en la designación de los peritos por el tribunal directamente. ii. Se contempla el certificado de ministro como medida prejudicial probatoria, aún cuando no se contempla como medio de prueba. Tendrá la fuerza de presunción simplemente legal. iii. Ejecución: se da conocimiento previo a la persona a quien se trata demandar, en caso que se encuentre en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deben ejecutarse. En 113

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los demás casos, se procede con intervención del defensor de ausentes. b. La absolución de posiciones: existencia de un temor fundado de que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo del país. i. Se diferencia de la absolución de posiciones que se deberá rendir en el juicio en que, en ésta última existe secreto del sobre que contiene el pliego de posiciones, hasta el momento en que se practica la diligencia. En cambio, cuando se solicita la confesión como medida prejudicial probatoria, el secreto se rompe respecto del tribunal, toda vez que le corresponde a éste calificar la procedencia de la medida. ii. En caso que el absolvente se ausente dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastante suficientes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que parezca suficientemente justificada la ausencia. iii. Es necesario que el solicitante de la prejudicial probatoria, solicite que se decrete bajo el apercibimiento del 284 inciso 2º: que se le tenga por confesa en el curso del juicio. iv. Se le tendrá por confesa sólo respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva. v. Se le tiene por confesa no sólo durante la prejudicial probatoria, sino precisamente en el curso del juicio. Se puede oponer a ello, durante el curso del juicio, alegando que su ausencia obedece a motivos justificados. vi. El legislador además, pero sólo a favor del futuro demandante, contempla la opción de que haga constituir al demandado a un mandatario que lo represente en el lugar donde va a entablarse el juicio. Se busca evitar el futuro emplazamiento. La sanción por la no constitución del mandatario es que puede nombrársele directamente, un curador de bienes. c. Prueba de testigos: existencia de impedimentos graves en virtud de los cuales haya un fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente con posterioridad en el proceso. i. Difieren los requisitos de esta medida prejudicial probatoria de testigos, de los 114

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establecidos respecto de la testimonial en juicio. En esta última, es necesario acompañar la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba. Sin ésta última, serán interrogados al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba. En la prejudicial precautoria testimonial, es necesaria además de la lista de testigos, señalando los impedimentos graves que generan el temor de no poder ser rendida oportunamente, que se acompañe minuta respecto de los puntos sobre los cuales el testigo va a declarar, debido a que ellos deberán ser calificados por el tribunal como conducentes. ii. Ejecución: se da conocimiento previo a la persona a quien se trata demandar, en caso que se encuentre en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deben ejecutarse. En los demás casos, se procede con intervención del defensor de ausentes. iii. Esta prueba de testigos rendida como medida prejudicial probatoria se pondera, al igual que las demás pruebas rendidas durante el curso del juicio, en la sentencia definitiva. iv. No es posible confundir la medida prejudicial probatoria que analizamos con la información de perpetua memoria. Ésta es un acto judicial no contencioso, consistente en presentar testigos para acreditar hechos de los cuales no pueden resultar perjuicios a persona conocida y determinada, la cual, luego del informe del defensor público sobre la identidad y cualidades de los testigos, permite al tribunal aprobar los informes y darles el valor de presunción legal. NOTA: se analizan las precautorias, dejándose la 3ª clase de prejudiciales (prejudiciales precautorias, para el final, por requerir conocimiento previo de las precautorias). V.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS a. Por su carácter de aplicación común, alguna jurisprudencia estima que deberían estar ubicadas dentro del Libro I y no dentro del Libro II, lo cual se salva sin embargo, por el carácter igualmente general del juicio ordinario. b. Sin perjuicio de ser normas generales las del título V del Libro II, tanto dentro del CPC como fuera de éste, existen otras medidas cautelares. Ej. Suspensión de obra ruinosa en el CPC. c. Fundamento de las precautorias:

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i. Evitar las sentencias de papel: sentencias favorables al demandante, pero que no pueden ejecutarse por la actuación del demandado en el ínter tanto. ii. Evitar el periculum in mora: no es un peligro genérico sino el peligro en la demora, la cual es propia del procedimiento ordinario. Además del citado peligro en la demora, se requiere del fummus boni iuris. d. Medidas precautorias: providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva. e. Elementos de la definición: i. Se trata de resoluciones judiciales dictadas dentro del proceso ii. Se dictan por el tribunal a petición del sujeto activo (demandante o reconviniente), rigiendo la pasividad iii. Su objetivo es asegurar el resultado de la pretensión hecha valer iv. Se requiere que concurra el fummus boni iuris y el periculum in mora f. Características de las medidas precautorias: i. Son infinitas: no se limitan a las del 290, teniendo la amplitud cautelar su fundamento en el art. 298: no tratándose de las medidas expresamente contempladas en la ley. 1. De esta forma una de las clasificaciones que se hace es, precisamente en medidas precautorias señaladas en el CPC, medidas señaladas en leyes especiales y medidas no contempladas en la ley. 2. Sin perjuicio de lo anterior, se ha afirmado que no es posible el otorgamiento de una tutela anticipada como RG. 3. Cuando el legislador permite esta amplitud de términos, lo hace respecto a las conservativas. Cada vez que quiere establecer las tutelas anticipadas, lo hace expresamente: a. Acceso provisional a la demanda en el juicio sumario. b. Suspensión de la ejecución respecto de bienes embargados sobre los cuales el tercero interpuso tercería de dominio, cuando se funda en un instrumento público otorgado antes de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. c. Suspensión de la ejecución respecto de bienes embargados sobre los cuales el tercero interpuso tercería de posesión, cuando el poseedor que la interpone, acompaña antecedentes que constituyen al menos presunción grave de la pretensión invocada. d. Suspensión provisional de la ejecución de obra en el interdicto posesorio de obra nueva. e. Medidas innovativas en los procedimientos de familia. 116

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f. Alimentos provisorios en juicio de alimentos. g. Decretar provisionalmente la interdicción del disipador y del demente. h. Decretar la ONI en ciertos recursos. La ONI es una excepción al principio que indica que la medida cautelar debe dictarla el tribunal de 1ª o única instancia, dado que debe concederla y conocerla el tribunal que conoce del recurso. - Prof. Maturana: atendido el carácter expreso de los casos de tutela anticipada es que no podemos darle un alcance general. Si el tribunal así lo hace, estaría dando una decisión adelantada, incurriendo en una causal de implicancia o al menos de recusación. ii. Son medidas protectoras y deben ser proporcionadas: 1. Su objeto es impedir que el demandado eluda el futuro cumplimiento efectivo de la sentencia. 2. Se reconoce legalmente lo anterior, en los arts. 290, 298 y 301. iii. Son instrumentales (se ratifica por los artículos citados) iv. Son excepcionales. 1. Vienen a alterar la igualdad de las partes 2. Por lo anterior se hace necesario la concurrencia del FBI (298: comprobantes que constituyan al menos una presunción grave del derecho que se reclama) y del PIM. v. Deben ser necesarias para prevenir el peligro en la demora del proceso 1. Reconocimiento expreso en 301: se hacen cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. 2. Se reconoce en distintas precautorias específicas. vi. Son esencialmente provisionales 1. Duran el tiempo intermedio que precede al evento esperado. 2. Deben desaparecer cuando desaparece uno o ambos de los elementos por las cuales se dictaron (FBI o PIM). 3. Prof. Tavolari: la precariedad de las cautelares emana: a. Del hecho de que deja de producir efectos con la sentencia definitiva. b. Del hecho que puedan mutarse por las circunstancias que se verifican durante el curso del juicio. vii. Son acumulables 1. 290: el demandante puede pedir una o más… 2. 300: Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes. viii. Son sustituibles por una garantía suficiente 1. Se hacen cesar siempre que… se otorguen cauciones suficientes 117

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ix. Pueden tener el carácter de prejudiciales 1. Podrán ser solicitadas como medidas durante el curso del juicio, pero también antes del juicio. x. El demandante debe responder de los daños causados al demandado por el otorgamiento de una medida cautelar infundada. 1. En la práctica tiende a diluirse 2. Responsabilidad del Estado por error judicial? g. Clasificaciones de las precautorias i. Según las normas que las regulan 1. Aquellas enumeradas en el 290 CPC a. Secuestro b. Nombramiento de 1 o más interventores c. Retención de bienes determinados d. Prohibición de celebrar actos y contratos 2. Aquellas establecidas en la legislación chilena, sea general o especial 3. Aquellas no reguladas expresamente en la ley ii. Según el momento en que se solicitan y pueden ser decretadas 1. Medidas precautorias propiamente tales 2. Medidas prejudiciales precautorias iii. Según la iniciativa para poder ser decretadas 1. Medidas precautorias decretadas de oficio por el tribunal 2. Medidas precautorias decretadas a petición de parte (RG) iv. Según la finalidad perseguida con la medida cautelar 1. Asegurativa: facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada impidiendo la dispersión de los bienes 2. Mantenimiento del status quo: ej. ONI 3. Satisfactiva: todas las tutelas anticipadas que analizamos v. Según los requisitos que deben ser cumplidos para su otorgamiento 1. Aquellas que pueden decretarse cuando el actor acompaña comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. RG 2. Aquellas en que no se requiere acompañar dichos comprobantes. Excepción: pueden decretarse sin ellos, pero sólo en forma transitoria: deberán acompañarse dentro del término de 10 días. vi. Según la necesidad de rendirse caución por el actor para los efectos de ser decretada 1. De caución innecesario (RG en nuestro derecho)

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2. De caución facultativa: el único caso que se contempla en nuestro derecho con este carácter es aquél relativo a la facultad que tiene el tribunal para solicitar caución cuando se trate de una precautoria que no está expresamente en la ley. 3. De caución obligatoria: son 2 los casos en que el CPC exige perentoriamente de la caución: a. Cuando se solicita una medida precautoria sin que se acompañen los comprobantes que requiere la ley. b. Cuando el futuro demandante solicita una medida prejudicial precautoria h. Requisitos generales y comunes para decretar las medidas precautorias i. Existencia de solicitud de la parte activa para que se pueda decretar una medida precautoria (Del demandante o del reconviniente). ii. Existencia de una demanda deducida por el actor en el proceso: 1. Según el prof. Maturana se puede solicitar desde que existe proceso y esto ocurre desde que se ha notificado la demanda al demandado. No es necesario el emplazamiento, porque éste es un requisito para la validez del proceso, mas no para su existencia. 2. En caso de no existir juicio, existe la opción de una medida prejudicial precautoria. 3. 433 nos señala que citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Sin perjuicio de ello, el inciso 2º del mismo artículo, menciona expresamente dentro de las excepciones a lo prescrito en el inciso 1º, a las medidas precautorias. Así, podrán solicitarse: a. En primera instancia: incluso después de citadas para oír sentencia b. En segunda instancia: se ha fallado que puede concederlas en cualquier estado del juicio, incluso cuando el tribunal esté conociendo de una apelación concedida en ambos efectos. c. Se ha fallado que incluso estando en casación, el tribunal de 1ª instancia deberá resolver la solicitud de las medidas precautorias. - En todo caso será el tribunal de primera instancia el que conozca de estas medidas, en cualquier estado del juicio. En caso de haberse otorgado con efecto suspensivo la apelación, el tribunal de 1ª deberá enviar un oficio para que se le remita el expediente. iii. El demandado debe poseer bienes, puesto que sobre ellos debe recaer una medida precautoria de carácter real 1. Además hay que apuntar que recaen sobre bienes específicos, siendo una carga del actor la individualización de los bienes sobre los cuales recaerá. 2. Se busca limitar en todo caso los bienes que quedarán sujetos a la medida, en cuanto sea necesario.

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iv. El demandado no debe poseer bienes suficientes para los efectos de responder respecto de la sentencia definitiva que se dicte en su contra al término del proceso. 1. No tiene consagración expresa, pero se infiere del requisito general del PIM. 2. En caso de contar con bienes suficientes, el acreedor deberá contentarse con el DPG o con la garantía específica con la cual cuenta. 3. Hay casos en que el PIM es calificado por el legislador, sin que sea necesario acreditarlo. Así, se exige acreditar la falta de bienes suficientes, sólo cuando se trate de las precautorias de retención o prohibición de celebrar actos y contratos que respecto de bienes no son materia del juicio. Cuando se trata de bienes objeto del juicio, se concede siempre la medida, sin entrarse a considerar las facultades económicas del demandado. v. El solicitante de la medida debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama 1. Consagración normativa del FBI 2. La expresión “comprobantes” no está definida en la ley, siendo más amplia que instrumentos. 3. Se ha fallado que no es necesaria la pluralidad de comprobantes, sino que se buscaba señalar que se trataban de distintos medios de prueba. 4. “Presunción grave del derecho que se reclama”: no se trata de una convicción perfecta del juez. El prof. Maturana aboga porque se cambie la expresión en el CPC por la de “verosimilitud de la pretensión hecha valer”. vi. El demandante debe rendir caución en los casos en que se pretenda obtener que se decrete una medida precautoria, cuando el tribunal lo haya determinado así o cuando la ley lo exija (son casos excepcionales). i. Las medidas precautorias contempladas en el Título V del Libro II del CPC i. Enumeración: 290: Para asegurar el resultado de la acción, podrá el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda 2. El nombramiento de uno o más interventores 3. La retención de bienes determinados 4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados 3. y 4. Son las de mayor aplicación práctica, sea como precautorias o como prejudiciales precautorias, principalmente por configurarse el objeto ilícito. ii. El Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda 120

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1. Secuestro (CC): depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. 2. El Secuestro puede ser: a. Secuestro Convencional: constituido por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. b. Secuestro Judicial: se constituye por el decreto del juez. No se trata de un contrato, sino de una medida precautoria que decreta el juez. 3. Secuestro (como medida precautoria): es la medida precautoria decretada por el juez, que consiste en el depósito de una cosa corporal en manos de un tercero, quien se obliga a guardarla para evitar su pérdida o deterioro y a restituirla a la terminación del litigio a la persona que se determine por el juez. 4. Procedencia del secuestro: se trata de 2 casos en que el PIM se constituye por el motivo de temer que una cosa determinada se pierda o deteriore en manos de la persona que la tiene en su poder: a. Caso del 901 CC: i. Ejercicio de acción reivindicatoria ii. Cosa corporal mueble iii. Cosa corporal mueble en manos del poseedor iv. Motivo de temer que la cosa se pierda o deteriore en manos del poseedor - Con estos requisitos el poseedor se obliga a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. b. Cuando se entablen otras acciones con relación a la cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. i. Se trata de un mero tenedor que tiene la cosa. ii. Se deberá concordar con la prejudicial de exhibición de título del 282. 5. Procedimiento: se aplican las disposiciones establecidas para el depositario de los bienes embargados, en cuanto a la designación, derechos y obligaciones. 6. Efectos del secuestro: proteger y garantizar la integridad material de la cosa que es objeto de la demanda. No dice relación con la disponibilidad de la cosa. iii. El nombramiento de uno o más interventores 1. Interventor: persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha administración. 121

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2. Se trata de un “mirón y acusete” 3. No produce por su sola dictación la privación del dominio de un bien sobre el cual recae la medida. Dicha privación sólo se producirá en caso que exista orden del tribunal, en caso que se determine según lo informado por el interventor que ha existido malversación o abuso en la administración. 4. Designación: se puede solicitar el nombramiento de 1 o más, según sea el negocio. La designación la realiza el tribunal, limitándose las partes a proponer. 5. Procedencia de la designación de interventor: a. Caso del 902 inciso 2º: i. Ejercicio de una acción reivindicatoria de dominio o de otro derecho real constituido en inmueble ii. Existencia de justo temor que se deteriore la cosa, y los muebles y semovientes anexos a ella, o que las facultades del demandado no dieren suficiente garantía b. Reclamación de una herencia ocupada por otro i. Ejercicio de la acción de petición de herencia ii. Justo temor de deterioro de los bienes comprendidos en la herencia o que las facultades del demandado no ofrecieren garantía suficiente c. Comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al comunero o socio que administra (contempla 2 hipótesis) d. Siempre que haya justo temor de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados (causal genérica que le otorga discrecionalidad al juez). e. En los demás casos expresamente señalados por la ley: Ejemplos: i. Embargo de empresas o establecimientos de comercio ii. El convenio de los acreedores en la quiebra, puede estipular el nombramiento de un interventor. 6. Facultades del interventor a. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención.

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b. Para lo anterior, se puede imponer de los libros, papeles y operaciones del demandado. c. Debe dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes. 7. Efectos: la administración de los bienes permanece en manos del demandado: puede enajenarlos, y mantiene la tenencia de los bienes. Sin embargo, el interventor podrá informar de las malversaciones, caso en el cual, el tribunal podrá limitar dichas facultades de administración del demandado, a través de la dictación de medidas como el depósito, la retención o la prohibición de celebrar actos o contratos. iv. La retención de bienes determinados 1. Retención: medida cautelar que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia mediante el incautamiento de bienes muebles determinados del demandado, impidiéndose su enajenación. 2. Se efectúa en las manos de la persona en que se encuentra la cosa. Se trata de un apoderamiento jurídico y puede ser también un apoderamiento material. 3. Podrá efectuarse en manos del demandado, demandante, de un tercero o en manos de un establecimiento de crédito (cuando se trate de valores). 4. El detentador de bienes, quien quiera que sea, tendrá la obligación de guardar o conservar en su poder el bien sobre el cual ha recaído la retención, asumiendo la responsabilidad de un depositario. 5. Sólo procede respecto de bienes muebles precisamente determinados. 6. Procedencia: a. Bienes que son objeto del juicio: i. Bienes determinados del demandado ii. Cosas muebles determinadas, incluyendo el dinero iii. El demandante debe invocar la circunstancia de estar solicitando la retención sobre los bienes que son materia del juicio - En este caso, la sola circunstancia de ser objeto del juicio, es causa suficiente para que se decrete dicha medida, sin que haya que entrar a calificar las facultades del demandado. 123

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b. Retención de bienes que no son objeto del juicio i. Bienes determinados del demandado ii. Cosas muebles determinadas, incluyendo el dinero iii. Que el actor acredite que las facultades del demandado no son suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. 7. Procedimiento: a. Dependerá de la persona en la cual el tribunal estime procedente dejar la cosa. b. El que teniendo la cosa y habiendo sido decretada la retención, dispone de la cosa, se ve expuesto a responder civilmente y a ser condenado por el delito de depositario alzado. c. En caso que recaiga en dinero, el receptor notifica de la resolución al agente de la respectiva sucursal. Además pueden depositarse estos dinero en la cuenta corriente del tribunal o quedar en el mismo banco. 8. Efectos: a. Genera la indisponibilidad jurídica del bien, impidiendo la enajenación, por la configuración del objeto ilícito. b. El detentador asume las obligaciones de depositario, velándose por la integridad material del bien. c. Se puede producir la indisponibilidad material del bien, toda vez que no sea el demandado el detentador. - Norma de la cual se extrae la consecuencia de la indisponibilidad jurídica: 1. Especies retenidas cuando sean objeto del juicio: 1464 No. 4: especies cuya propiedad se litiga. 2. Especies retenidas que no son objeto del juicio: al parecer quedaría comprendida dentro del No. 3 del 1464: i. El concepto de embargo a la época de la dictación del CC era mucho más amplio. ii. La retención se encontraría dentro de este concepto amplio de embargo. iii. 681 CC y 1578 establecen privaciones para efectuar la tradición o hacer el pago cuando se haya embargado el bien o cuando se haya mandado retener lo pagado. 9. Diferencias de la retención con el derecho legal de retención DERECHO LEGAL DE MEDIDA PRECAUTORIA DE RETENCIÓN RETENCIÓN Establecido por la ley en casos El tribunal determina su procedencia determinados y taxativos. cumpliéndose los requisitos que la hacen 124

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procedente. Está estructurado como procedimiento Se trata de una medida precautoria, y como autónomo en los artículos 545 y ss. del tal no tiene vida autónoma. CPC, sin perjuicio de que pueda pedirse como medida precautoria. Reconocido por sentencia, genera que los No confiere preferencia ni modifica su bienes retenidos, sean considerados como forma de realización. Jamás puede hipotecados o prendados, para su entendérseles constituidos en hipoteca por realización y preferencia. Se debe inscribir no proceder respecto de inmuebles. en el Registro de Hipotecas. Puede recaer sobre muebles e inmuebles. Sólo puede recaer sobre muebles. Sólo puede recaer sobre los bienes Puede decretarse sobre cualquiera de los determinados por el legislador que están en bienes del deudor. manos del acreedor. Siempre faculta al acreedor para retener por Puede recaer en manos del demandado, sí mismo los bienes que garantizan su demandante o de un tercero. crédito. No es necesario apreciar si las facultades del Cuando recae en bienes que no son objeto demandado ofrecen suficiente garantía del juicio, es necesario apreciar si las facultades del demandado ofrecen suficiente garantía. Puede ser sustituido por otras cauciones, Pueden sustituirse por otras cauciones, pero gozando de las mismas preferencias que no se sustituye la preferencia de inmediato. poseía el bien substituido. La resolución que lo reconoce es La resolución que la establece es meramente declarativa. constitutiva. Semejanzas:

1. Ambas son sustituibles por una caución suficiente. 2. Ambas son limitables al monto que se deba o que se pretenda asegurar.

3. Procedimiento. v. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados 1. Es la medida precautoria de mayor amplitud: todo acto o contrato. 2. La limitación se presenta en cuanto los bienes sobre los cuales recae esta medida, deben ser determinados. 3. Es más amplia que la pactada como “prohibición de gravar y enajenar”. Con ésta por ejemplo, se podría endosar en cobranza, por no importar gravamen o enajenación. 4. Prohibición de celebrar actos y contratos: medida cautelar decretada por el tribunal que tiene por objeto impedir que el

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demandado celebre válidamente cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, nominado o innominado, en relación con uno o más bienes muebles o inmuebles de su propiedad. 5. Procedencia: a. Bienes objeto del juicio: i. Que se refiera a bienes determinados del demandado ii. Pueden ser bienes muebles o inmuebles, pero siempre determinados iii. Que el demandante invoque la circunstancia de estar solicitando la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes que son materia del juicio. - La circunstancia de tratarse de los bienes que son materia del juicio, exonera al tribunal del análisis de las facultades del demandado. b. Bienes que no son objeto del juicio i. Que se refiera a bienes determinados del demandado ii. Pueden ser bienes muebles o inmuebles, pero siempre determinados iii. Que el demandante acredite que las facultades del demandado no son suficiente garantía. 6. Procedimiento a. Cuando la resolución recae en inmuebles: se inscribirá en el registro del CBR a fin de darle efectos respecto de terceros. b. Cuando recae en muebles: sólo tendrá efectos respecto de terceros cuando ellos conozcan de ella al tiempo de la celebración del acto. c. Respecto del demandado será eficaz la medida desde la notificación de la resolución que la decreta. d. La inscripción no es un requisito de validez de la resolución, sino de oponibilidad a terceros. Se aplican estas normas a los automóviles: se inscribe en RC. 7. Efectos: genera la indisponibilidad del bien, generando como sanción la nulidad absoluta por objeto ilícito. - Norma de la cual se extrae la consecuencia de la indisponibilidad jurídica del bien: 1. Especies que sean objeto del juicio: 1464 No. 4: especies cuya propiedad se litiga. El CPC en el art. 296 viene a modificar el CC: para que los objetos que son materia del juicio se consideren objeto ilícito, dentro del No. 4 del 1464, es necesario que el tribunal dicte prohibición respecto de ellos. 126

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2. Especies que no son objeto del juicio: al parecer quedaría comprendida dentro del No. 3 del 1464: i. El concepto de embargo a la época de la dictación del CC era mucho más amplio. j. Tramitación de las medidas precautorias i. Requisitos del escrito: 1. Comunes a todo escrito 2. Individualización precisa del demandado y demandante 3. Individualización de la medida 4. Individualización de los bienes 5. Requisitos específicos de cada medida 6. Según si la medida está o no expresamente contemplada en la ley: a. Está contemplada expresamente en la ley: i. Debe cumplirse el requisito común de todas ellas: acompañarse comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. ii. Se deben acompañar o indicar en el lugar del expediente del cual se pueden extraer. iii. En caso de no contar con ellos, se puede dar aplicación al 299: en casos graves y urgentes los tribunales pueden concederse, aún cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de 10 días, mientras se presentan tales comprobantes, exigiéndose CAUCIÓN para responder de los perjuicios resultantes. iv. En este caso, se da aplicación al art. 280: quedarán canceladas si el tribunal deniega la mantención, y por ese solo hechos queda responsable de las que haya solicitado, considerándose doloso su procedimiento. b. Si no está contemplada expresamente en la ley i. Se acompañan comprobantes: el tribunal puede otorgarlas, siempre que se constituya previamente la caución de resultas que facultativamente puede exigir el tribunal. ii. No se acompañan comprobantes: no será necesario el otorgamiento de 2 cauciones, sino que el tribunal la calificará con mayor intensidad. ii. Tribunal competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud: será competente el tribunal de 1ª o única instancia, aún cuando esté siendo conocida por el tribunal de alzada o por la Corte 127

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Suprema. Esto porque respecto de la resolución que concede o niega la medida, es posible deducir la apelación. 194 No. 2 y 4. iii. Tramitación Una vez que el escrito está presentado, el tribunal puede acoger o rechazar la solicitud. El art. 302 CPC se encarga de regular expresamente la tramitación de la medida precautoria: El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efectos dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este caso por motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena. En doctrina y jurisprudencia, se han formulado distintas teorías acerca de la forma de entender los incisos 1 y 2 de este art. 302 para los efectos de determinar la forma en que debe ser tramitada la solicitud de otorgamiento de una medida precautoria: A) 1ª teoría: El tribunal no puede pronunciarse de inmediato respecto a la solicitud de medida precautoria, sino que es necesario que previamente les dé tramitación de incidente, en cuerda separada. Por ello, la providencia que debe dictarse respecto de la solicitud de medida precautoria es la de ordenar la formación de un cuaderno separado y conferir traslado al demandado respecto de la solicitud de medida precautoria formulada. El inciso 2º para esta teoría es una excepción a la regla general de que las resoluciones producen sus efectos desde la notificación, facultándose al tribunal para disponer en casos especiales que la resolución que falla el incidente originado con la medida precautoria y la concede, se puede cumplir antes de que ella se notifique al demandado. B) 2ª teoría: entiende el inciso 1º de la misma forma que la teoría anterior. Difieren en la forma de entender el inciso 2º: otorgan desde luego la medida precautoria y en forma provisional y dejan promovido el incidente, bajo responsabilidad del solicitante. C) 3ª teoría: (mayoría). El inciso 1º quiere decir que el juez ante la solicitud de medida precautoria formulada por el demandante debe ordenar la formación de un cuaderno separado y pronunciarse de plano de inmediato, ya sea otorgando o denegando la medida precautoria solicitada. En consecuencia, a la medida solicitada no se le da tramitación alguna, debiendo el tribunal pronunciarse de inmediato sobre ella. Una vez concedida la medida precautoria y para el evento que el demandado tenga interés en oponerse a ella, puede formular su oposición y en tal caso, se generaría un incidente, el que sería tramitado conforme a las reglas generales y en cuaderno separado.

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Si se afirmara que la medida precautoria ser tramita conforme a las reglas de los incidentes, la resolución que el tribunal tendría que dictar sería traslado. Mientras pasen los 3 días, el demandado conociendo los propósitos del demandante puede burlar la media solicitada. Así, por ejemplo si se pide como medida la prohibición de celebrar actos y contratos el demandado podría vender y enajenar el bien afecto antes del vencimiento de los 3 días del traslado. Para don Mario Mosquera la expresión “incidente” está tomada en sentido genérico como cuestión accesoria al juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal. Además la ley en ningún caso dice que la medida precautoria se tramitará como incidente, sino que dice que “se tramitara en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada”. Es decir de la solicitud de la medida precautoria no se debe dar traslado a la contraparte. Por tanto la solicitud de medida precautoria debe resolverse de plano, y la tramitación conforme “a las reglas de los incidentes” se refiere a las actuaciones posteriores que efectúe el demandado en contra de la medida decretada. En cuanto al inciso 2º sería un complemento al 1º, toda vez que autorizaría al demandante para solicitar la tribunal que disponga que la resolución que decrete la medida precautoria se lleve a efecto, sin previa notificación, la que debe practicarse dentro del plazo de 5 días o uno mayor que fije el tribunal, bajo apercibimiento de que queden sin valor las diligencias practicadas. Con esto, se permite materializar la medida precautoria, ya que sin la materialización de ésta, en el ínter tanto de la notificación que concede la medida y su materialización (inscripción en CBR por ejemplo) el demandado podría burlarla. Es necesario entender que se trata de una excepción al principio de la bilateralidad de la audiencia, pero no absoluto, sino que se difiere su materialización a fin de hacer eficaces las medidas precautorias. Finalmente es necesario establecer las condiciones que establece el art. 302 para obtener la medida y las normas relativas a su desarrollo: 1. Es necesario invocar razones graves, siendo una cuestión de hecho que debe acreditarse por el solicitante. En caso que no se considere grave, la notificación habrá de practicarse antes de llevarse a efecto el cumplimiento de la resolución que decreta la medida. 2. El legislador exige que la resolución que concede la medida sea notificada dentro del plazo fatal de 5 días, plazo que se cuenta desde que se pronuncia la resolución que la ordenó. Se trata de un término fatal y prorrogable, pese a ser legal. La prórroga debe solicitarse por motivos fundados. La ley no fija término límite de la ampliación, pero se entiende que debe ser razonable para obtener lo que el demandante quiso evitar con la notificación 3. Si la notificación de la resolución que concede las medidas precautorias no se efectúa en el plazo señalado por la ley o dentro de la ampliación, las diligencias practicadas quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley. Es un plazo de caducidad y la notificación posterior no revalida la diligencia que ha quedado sin valor. 4. el inciso final del art. 302 nos dice que la notificación a la cual se refiere este artículo puede hacerse por cédula, si el tribunal así lo

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ordena. ¿Cuál sería la forma normal de notificar, si el tribunal no ejerce la facultad de ordenar la notificación por cédula? 1. Estado diario por no existir norma especial, y ser ésta la norma general. 2. Personalmente porque la ley habla de “notificarse en persona contra quien se dictan”. Asimismo no podría aplicarse la notificación por el estado, porque éste se forma con las resoluciones del día y en este caso se difiere. Para evitar problemas, habrá que solicitar al tribunal que ejerza la facultad de ordenar la notificación por cédula. iv. Naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria y recursos que proceden en su contra a. La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia considera que se trataría de un auto, por resolverse un incidente (en oposición a la cuestión principal), sin establecer derechos permanentes a favor de las partes (las medidas son esencialmente provisionales). Si se le atribuye la naturaleza de auto, procede en su contra el recurso de reposición. Además procedería la apelación subsidiaria de la reposición, por estarse ordenando un trámite que no esta expresamente establecido en la ley. 188. El recurso de queja y los recursos de casación no proceden por la naturaleza de la resolución. b. Un sector minoritario que empieza a ganar terreno, sostiene que la resolución que concede una medida precautoria se trataría de una sentencia interlocutoria de primera clase, recayendo en un incidente y estableciendo derechos permanentes para las partes. No obsta a esta conclusión el carácter esencialmente provisional de las precautorias, ya que éste se refiere a que deben cesar cuando desaparecen las circunstancias que la fundamentan. Algunos afirman que la sentencia interlocutoria que concede una medida precautoria produce cosa juzgada formal provisional. Si se le atribuye la naturaleza de sentencia interlocutoria no procede la reposición. Procedería la apelación directa. No procedería el recurso de queja ni el de casación porque no sería de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. v. Alzamiento de las medidas precautorias El demandado se encuentra legitimado para solicitar con posteridad al otorgamiento de la medida precautoria su alzamiento, conforme a lo previsto en el art. 301 del CPC: las medidas precautorias deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. La solicitud de alzamiento que debe solicitar el demandado debe formar parte del cuaderno separado de medidas precautorias y da lugar a un incidente que no tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento. Respecto a la naturaleza de la resolución que se dicte alzando la medida, deberá otorgársele el mismo carácter que para el caso de concederse la medida. VI.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS a. 279 y 280: estos últimos están dentro de la regulación de las medidas prejudiciales, siendo ellos los que tratan específicamente de las medidas prejudiciales precautorias. 130

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b. No quiere decir que deban aplicarse sólo estos 2 artículos, sino que será necesario analizar los requisitos de las medidas precautorias y de las prejudiciales. c. La diferencia entre las medidas precautorias y las medidas prejudiciales precautorias es la oportunidad procesal en que se pueden pedir. d. Medidas prejudiciales precautorias: providencias pronunciadas por el tribunal antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que éste puede ser burlado, rindiéndose caución por el solicitante para garantizar los perjuicios que pudieren causarse con su infundado otorgamiento. e. Consideraciones: 1. La aplicabilidad de las medidas prejudiciales precautorias es alta. 2. Se aplican a todo procedimiento establecido en el CPC y a todo otro contenido en leyes especiales que se remitan al CPC. 3. Todas las medidas precautorias que hemos estudiado pueden ser solicitadas con el carácter de prejudiciales: las señaladas en el 290, las contempladas dentro del ordenamiento jurídico en general y las no contempladas expresamente en la ley. f. Requisitos que deben reunirse para otorgar una medida prejudicial precautoria: a- Solicitud del futuro demandante, en la cual se dé cumplimiento a los requisitos comunes de todo escrito. Se basa en el principio de pasividad, entendiendo que sólo puede solicitarla el futuro demandante, porque él hará valer luego en el proceso la pretensión cuya efectiva satisfacción se pretende proteger. b- Requisitos de la ley de comparecencia en juicio. Atendida a la circunstancia que será la primera presentación en juicio: constitución adecuada del patrocinio y del poder. c- Requisitos comunes de toda medida prejudicial: señalar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. d- Requisitos comunes a toda medida precautoria: el solicitante debe acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Es posible que esta exigencia pueda ser reemplazada transitoriamente por una caución que debe otorgarse si los comprobantes no están en poder del futuro demandante. e- Requisitos específicos que establece el legislador para el otorgamiento de una o más de las medidas precautorias contempladas en la ley. Deberá cumplirse con los requisitos determinados para la medida precautoria específica de la cual se trate. f- Requisitos específicos que la ley exige para las medidas prejudiciales precautorias del art. 279: Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1º Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y 131

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2º Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Del citado precepto, se concluye la necesidad de que concurran los siguientes requisitos específicos para otorgar una medida prejudicial: a) Existencia de motivos graves y calificados. Es más exigente que respecto de las simplemente precautorias. b) Determinación del monto de los bines sobre que deben recaer las medidas prejudiciales precautorias. Es aplicación de un requisito común a toda medida precautoria: limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. c) Debe rendirse fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Se trata de una caución obligatoria, siendo establecida en la ley y no entregada al criterio del tribunal. g. Tramitación Aún cuando se haya pactado arbitraje, son competentes para conocer de las medidas prejudiciales precautorias los tribunales ordinarios o especiales y no los árbitros. Así queda establecido por lo demás, en la ley 19.971 y en el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional. Se excluye la posibilidad de que se planteen medidas precautorias prejudiciales antes los árbitros, ya que al ser solicitadas en forma previa a la constitución del compromiso, siempre serán de competencia de los tribunales ordinarios. Una vez que la solicitud reúne todos los requisitos mencionados, hay que determinar cuál es su tramitación y la resolución que el tribunal debe pronunciar respecto de la solicitud formulada, debido a que hasta dicho momento, no existe juicio, el cual sólo comienza a existir desde la notificación de la demanda. Si bien ninguno de los 2 artículos que tratan de las medidas prejudiciales regula la situación de la resolución que debe recaer en la solicitud y la forma de su notificación, existe otra disposición ubicada también dentro del título IV que nos permite solucionar el problema: Art. 289: Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención. Interpretación del sr. Mosquera: la medida prejudicial precautoria se debe conceder o rechazar de plano, sin notificar a la persona en contra de la que se pide, en razón de los siguientes argumentos: 1. La expresión “audiencia” no es sinónimo de “tramitación incidental”. En esta sede no pueden haber incidentes, ya que éstos son cuestiones accesorias al juicio, y en la medida prejudicial no existe juicio, por lo que difícilmente podría existir lo accesorio, sin la existencia de lo principal. La expresión “audiencia” debe entenderse usada con el significado de “notificación o conocimiento de la actuación de la otra parte. 2. De la lectura aislada del 289 podría llegar a pensarse que la parte contra la cual se dicta la medida, puede no llegar a conocer nunca la 132

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medida. Sin embargo, hay que hacer una lectura del conglomerado de artículos y del mismo art. 289 para llegar a la conclusión de que prácticamente todas las medidas prejudiciales exigen la participación o “audiencia” (notificación a la contraparte) de la contraerte. De esta manera 2 son las posibles explicaciones del 289: a- Establece una regla general con bastantes excepciones. b- La regla general sería la intervención de la persona contra la que se pide la medida y la excepción sería la realización de la diligencia sin su notificación o audiencia. De todos modos, sea que el 289 se tome como regla general o como regla residual, la conclusión no resulta alterada: las medidas prejudiciales precautorias se pueden decretar sin notificar a la persona contra la que se piden. Ello porque se trata de las únicas diligencias que no requieren expresamente de la intervención de la persona contra quien se piden. Una interpretación distinta, haría ineficaz el 289. Abonando a este argumento, se podría decir que sería una de las excepciones que menciona el art. 38 CPC en cuanto produciría efectos sin notificaciones. 3. No es posible que exijamos los mismos requisitos que las actuaciones procesales que se verificarán dentro del proceso, toda vez que su petición y concesión no significan necesariamente que vaya a existir juicio y contraparte. El derecho de oposición del demandado sólo podrá hacerse valer cuando la medida se notifique y ésta será cuando se notifica la demanda al demandado, escrito en el cual, explícitamente se pide la mantención de la prejudicial como precautoria, so pena de sanción. El derecho a intervenir del demandado sólo nace cuando se notifica la demanda, pudiendo allí nacer el incidente del que habla el 302 inciso 2, pero no en contra de la medida prejudicial precautoria, que ya ha terminado de cumplir su finalidad, sino que en contra de la precautoria que se solicita mantener. Pese a la opinión del sr. Mosquera, en la práctica sobre la base de la mezcla de los artículos 280 y 302, se solicita una prejudicial sin previa notificación. El 302, sin embargo se trata de un precepto que no podría ser aplicado a una materia previa al juicio. En la práctica se pide, conforme al 302 inciso 2º, sin previa notificación de la persona contra la que se hace valer, pidiéndose ampliación del término para notificar. La providencia que se dicta dirá “Traslado, haciéndose entre tanto como se pide”. h. Cargas del demandante y sanción Las medidas prejudiciales precautorias siempre son temporales y no provisionales (como las demás precautorias). Es decir no es que duren hasta la producción de un evento determinado, sino que tienen por sí mismas una duración limitada. Según el art. 280 inciso 1º las medidas prejudiciales precautorias duran breve tiempo, pasado el cual fenecen inexorablemente, para transformarse en precautorias (tomando el carácter de provisionales) o para desaparecer definitivamente en la vida del procedimiento. Art. 280: Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta 30 días por motivos fundados.

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- Se trata de un plazo fatal de 10 días para presentar la demanda, el que se cuenta desde la fecha de la resolución que otorgó la medida prejudicial precautoria. - Se puede ampliar este plazo por motivo fundado, hasta completar 30 días. Se trata de un plazo legal que la propia ley permite ampliar. Aunque la ley no lo diga, la prórroga debe pedirse antes del vencimiento del plazo definitivo. Esta ampliación debiera pedirse en la propia solicitud de medida prejudicial precautoria. - La demanda que se presente no debe seguir las reglas de distribución de causas, ya que el asunto se encuentra siendo conocido por el tribunal que conoció de la prejudicial. Por ello, la demanda se presentará directamente ante el tribunal que conoció de la prejudicial. - Para dar cumplimiento al 280 basta con presentar la demanda sin que sea necesaria su notificación. - En el mismo plazo en que debe presentarse la demanda y consecuencialmente en el mismo escrito, el actor debe pedir explícitamente que se mantenga la prejudicial en el carácter de simple precautoria. Esta solicitud se tramita en cuaderno separado. Generalmente se pide en un otrosí del escrito de la demanda. - Inciso 2º del 280: sanción: Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso en su procedimiento. - Se trata de una presunción de derecho.

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INCIDENTES I.

CUESTIONES GENERALES

A. Durante el curso del procedimiento pueden surgir una variedad de cuestiones accesorias, las que no integran la causa principal, pero se vinculan a ella, siendo necesaria su resolución para poder dictarse la sentencia definitiva. B. En los procedimientos de lato conocimiento, la RG es que se contemple la tramitación y fallo de los incidentes durante el curso del procedimiento, siendo excepcionales los casos en que se reserva para la sentencia definitiva. En cambio, en los procedimientos concentrados (generalmente orales), la RG es que los incidentes deban tramitarse conjuntamente con la cuestión principal, fallándose junto a ésta en la sentencia definitiva. Ej. Sumario. C. El CPC regula tanto los incidentes ordinarios como los especiales: ambos se encuentran regulados en las disposiciones comunes a todo procedimiento, teniendo carácter general. D. A lo largo del CPC se regulan otros incidentes: ejs. Excepciones dilatorias, medidas precautorias, nulidad por falta de emplazamiento o conversión del procedimiento sumario a ordinario o viceversa. II.

CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASIFICACIONES

CARACTERÍSTICAS

Y

A. Incidente: es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. B. La audiencia de partes no es un elemento de la esencia, ya que el tribunal puede en determinados casos resolver de plano ciertos incidentes. C. Elementos de los incidentes i. Existencia de juicio: es la cuestión principal a la que acceden, debiendo haberse notificado la demanda. ii. Que se trate de una cuestión accesoria a la principal iii. Que exista relación entre el incidente y la cuestión principal (so pena de ser rechazado de plano) iv. Que exista un especial pronunciamiento del tribunal - Hay casos en que la propia ley manda a que sean resueltos en la sentencia definitiva: tachas, costas (siendo un injerto de interlocutoria en una definitiva), juicio sumario o juicio de mínima cuantía. D. Características de los incidentes i. Son cuestiones accesorias ii. Tienen procedimiento propio iii. Reciben general aplicación por su ubicación 135

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iv. Deben ser conocidos, tramitados y fallados por el tribunal que conoce del asunto principal: extensión v. Pueden proponerse, por RG, desde que exista juicio, hasta la sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación. Excepción: incidente de nulidad por falta de emplazamiento: podrá hacerse valer incluso en el cumplimiento incidental de la sentencia. vi. Por RG, no suspenden la tramitación del asunto principal, tramitándose en cuaderno separado. Excepción: incidentes de previo y especial pronunciamiento, se tramitará en cuaderno principal. vii. La resolución que se pronuncie sobre ellos, podrá tener el carácter de sentencia interlocutoria de 1ª clase o de auto, según si establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. E. Clasificaciones de los incidentes: i. Tramitación 1. Ordinarios 2. Especiales: a. Acumulación de Autos b. Cuestiones de competencia c. Privilegio de pobreza d. Implicancias y recusaciones e. Costas f. Abandono del procedimiento g. Desistimiento de la demanda ii. Relación con la cuestión principal: 1. Conexos 2. Inconexos: pueden rechazarse de plano iii. Origen: 1. Previos: nacen de un hecho anterior o coetáneo al inicio juicio, debiendo promoverse antes de cualquier gestión. 2. Coetáneos: originados de un hecho acontecido durante el curso del juicio, debiendo promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. - Los opuestos en forma extemporánea, deben rechazarse de plano, salvo cuando: A. Digan relación con hechos que anulan el proceso; o B. Se refieran a una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio. iv. Contenido 1. Versan sobre el fondo del asunto 2. Versan sobre el procedimiento: anulan al proceso o se refieren a circunstancias esenciales para la marcha o ritualidad v. Efecto de su interposición y cuaderno en que se tramitan 1. De previo y especial pronunciamiento: paralizan la causa principal, tramitándose en el cuaderno principal. 136

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2. Sin que revistan el carácter de previo y especial pronunciamiento: no suspenden el curso de la causa principal, debiendo sustanciarse en cuaderno separado. - Determinación del carácter de un incidente: A. Si el legislador lo establece con carácter de previo y especial pronunciamiento, el tribunal debe respetarlo: a. Competencia b. Excepciones dilatorias B. Si no se establece regla especial, el tribunal debe resolverlo caso a caso. Se debe solicitar al tribunal que se pronuncie acerca del carácter del incidente. C. La ley en ciertos casos determina que ciertos incidentes no tienen carácter de previo y especial pronunciamiento: a. Nulidad de lo obrado por fuerza mayor o falta de emplazamiento b. Privilegio de pobreza c. Entre otros vi. Según la forma en que debe resolverse el incidente 1. Previa tramitación: sólo puede fallarse luego de haberse conferido traslado a la parte, y de recibido el incidente a prueba, si ello procede. 2. Pueden resolverse de plano: a. Pueden rechazarse de plano: i. Inconexos ii. Aquél respecto de un hecho nacido antes del juicio o de su inicio, cuando se hubiere hecho valer antes cualquier gestión. iii. Aquél que surge de un hecho y que no es promovido tan pronto como el hecho llega a conocimiento de la parte. iv. Cuando no se hizo valer simultáneamente con otro existente y hecho valer antes. v. Cuando no se ha consignado, en los casos en que procede la consignación. b. Pueden resolverse (acogerse o rechazarse) de plano: i. Aquellos que se basan en hechos que constan en el proceso ii. Aquellos que se basan en hechos de pública notoriedad. - Debe consignarse estos motivos en la resolución. vii. Según la obligatoriedad de la condena en costas: es obligatorio condenar en costas al que promueva un incidente dilatorio que no obtenga resolución favorable. Se discute la expresión de “incidente dilatorio”: hay quienes que dicen que son todos los de previo y especial pronunciamiento. Hay otros que no lo extienden a todos los de previo y especial pronunciamiento.

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III. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS A. Formas de promoverse un incidente a. Solicitud o demanda incidental b. Cuando el tribunal decreta que una actuación debe ser decretada con audiencia. En este caso se genera de inmediato un incidente. Ej. Solicitud para rendir prueba fuera de Chile. c. Cuando el legislador establece que ciertas solicitudes se tramitan incidentalmente. d. En caso que se deduzca oposición respecto de una actuación decretada con citación. Las actuaciones decretadas de esta forma, no dan siempre origen a un incidente, sino sólo cuando exista oposición. B. Oportunidad para promover los incidentes: a. 1ª instancia: desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia. b. 2ª instancia: hasta la vista de la causa. Excepción: incidente de nulidad de todo lo obrado: se podrá hacer valer luego de la citación para oír sentencia. Incluso cuando se trate de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, podrá hacerse valer durante el cumplimiento incidental de la sentencia. C. Reglas relativas a la oportunidad para promover los incidentes a. El incidente que nace por hecho anterior al juicio o que es coexistente con su principio, deberá promoverse antes de realizar cualquier gestión. b. Incidente originado por hecho acontecido durante el juicio: promoverse tan pronto como el hecho llega a conocimiento de la parte respectiva. c. Si concurren simultáneamente distintas causas para la promoción de incidente: todos de 1 vez. - En caso de ser extemporáneos por las causas anteriores, el tribunal los rechazará de plano, salvo en caso que anulen el proceso o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. d. Incidente de nulidad procesal: 5 días desde que aparece o se acredite que el que debía reclamarlo, conoció del vicio, salvo incompetencia absoluta del tribunal. e. Rebelde: incidente de nulidad de todo lo obrado en su rebeldía por fuerza mayor, dentro de 3º día contado desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer. f. Litigante rebelde a quien no se le ha notificado las providencias, por falta de la notificación o por defecto en las mismas: puede promoverse incidente de nulidad de todo lo obrado, dentro de 5º día desde que aparece que tuvo conocimiento personal del juicio. D. Restricciones del legislador a fin de que los incidentes no se utilicen con fines dilatorios: a. Oportunidad y forma para rendirlos: facultad de rechazar de plano los extemporáneos, salvo que anulen el proceso o que se trate de aquellos esenciales para la marcha o ritualidad.

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b. Obligatoriedad de la condena en costas para el que promueve y pierde incidente dilatorio. Cuando no son dilatorios, es posible que el tribunal los exima de dicho pago. c. Consignación previa y obligatoria para promover nuevos incidentes, para la parte que promovió y perdió 2 o más incidentes anteriormente. Cuando el tribunal rechaza el 2º deberá establecer la suma de la consignación para el caso de querer promoverse otro. En caso de nueva promoción y nueva pérdida, la consignación va a beneficio fiscal. i. Sin la consignación, se tienen por no interpuestos ii. Nunca pueden revestir el carácter de previo y especial pronunciamiento iii. El mandatario judicial o abogado del que goza del privilegio de pobreza, podrá ser multado su existe mala fe o propósitos dilatorios E. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES a. Es un procedimiento concentrado que comprende las 3 fases comunes a todo procedimiento: discusión, prueba y fallo. Las 2 primeras pueden ser eventuales, toda vez que le tribunal en ciertos casos puede pronunciarse de plano y toda vez que el tribunal puede estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. b. Fases i. DISCUSIÓN 1. Ante la solicitud que lo genera, el tribunal podrá: a. Rechazarlo de plano b. Resolverlo de plano c. Admitirlo a tramitación i. Confiere traslado a la otra parte por 3 días, para que ésta responda a la solicitud de la contraparte que promueve el incidente. ii. La resolución que confiere traslado es un decreto, providencia o proveído, que se notifica por el estado diario. iii. El plazo de 3 días, es legal, fatal, discontinuo e improrrogable. No cabe que se aumente por tabla. iv. Frente al traslado, la contraparte, puede: 1. Allanarse o no controvertir los hechos (no será necesario recibir el incidente a prueba) 2. Permanecer inactivo 3. Reaccionar haciendo valer circunstancias de hecho y derecho que estime pertinentes. ii. PRUEBA DEL INCIDENTE 1. La resolución que recibe el incidente a prueba, el término probatorio y la recepción de prueba, se rige por las normas del juicio ordinario, con las siguientes excepciones:

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a. La resolución que recibe el incidente a prueba fija puntos de prueba (y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, como la resolución que recibe la causa a prueba). Por ello, no es necesario presentar minutas sobre los puntos de prueba en la prueba testimonial. b. Se notifica por el estado diario (y no por cédula como en el juicio ordinario). c. Hay quienes sostienen que no cabría la apelación contra la resolución que recibe el incidente a prueba. d. El término probatorio es de 8 días (y no 20). e. La nómina de testigos (sin la minuta, por lo ya dicho), debe presentarse dentro de los 2 primeros días del término probatorio). f. Es facultativo conceder el término probatorio extraordinario, sin que pueda extenderse más allá de 30 días desde que se recibe el incidente a prueba. g. El término probatorio es fatal para proponer y rendir todos los medios de prueba. h. Se pueden llegar a aplicar los términos especiales, por su carácter general, pese a que no se consignan expresamente a propósito de los incidentes. iii. FALLO DEL INCIDENTE 1. No se contempla la fase de observación a la prueba, ni tampoco la citación a oír sentencia. 2. Se fallan inmediatamente, a más tardar dentro de 3º día, desde que vence el término de prueba. 3. La resolución será un auto o una interlocutoria de 1º grado. F. Incidentes en 2ª instancia a. Las cuestiones accesorias suscitadas en el curso de la apelación se fallan de plano por el tribunal o se tramitan como incidentes. Optando por tramitarlas como incidentes, es posible que pueda fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación. b. Se dictan como resoluciones inapelables. IV.

NULIDAD PROCESAL, FORMA DE HACERLA VALER E INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL

A. Nulidad procesal: sanción de ineficacia de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de uno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. B. Características de la nulidad procesal: a. Autónoma en su naturaleza, consecuencias y configuración respecto a la civil. Su desarrollo se debe principalmente a la jurisprudencia sobre el artículo 84 y sobre el recurso de casación en la forma. 140

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b. Se puede hacer valer por distintos medios: i. Declaración de nulidad de oficio ii. Casación en la forma (puede casarse incluso de oficio) iii. Recurso de casación en el fondo iv. Incidente de nulidad v. Excepciones dilatorias vi. Recurso de revisión c. No es clasificable en absoluta y relativa. La doctrina distingue entre nulidad (de oficio o a petición de parte) de la anulabilidad (sólo a petición de parte). d. No requiere para operar de una causal específica. En nuestro derecho, se contemplan distintas causales: i. Específicas: en casación en la forma, en el fondo y en el recurso de revisión. ii. Genéricas: todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. - Se amplía el incidente de nulidad procesal, por afectar genéricamente a todo acto del proceso ejecutado sin ajustarse a las normas legales, sin necesidad de requerimiento de causa específica. Sin embargo, la instancia para hacerse valer, es acotada. e. Requiere ser alegada por regla general. i. Hay que ser parte del proceso ii. Debe existir perjuicio con el vicio iii. La parte que lo promueve no debe haber sido el causante del vicio o haber consentido en él con la convalidación f. Requiere de resolución judicial que la declare: el tribunal y el procedimiento dependerá del medio que se use para alegarla. g. Se aplica sólo a los actos procesales realizados dentro del proceso i. Los actos realizados fuera del proceso, pueden anularse por otras causas ii. Terminado el proceso, se produce por RG la máxima preclusión para alegar los vicios. h. Genera la ineficacia específica del acto viciado y en ciertos casos, también genera la de los actos realizados luego del acto viciado i. RG: nulidad propia: la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. ii. Excepcionalmente se establece la nulidad extensiva, la que extiende sus efectos a los actos realizados con posterioridad al acto nulo. Este efecto se produce con la nulidad por falta de emplazamiento. iii. El tribunal es el encargado de determinar la extensión de la nulidad. i. Se sanea por diversas causas: i. Resolución que la deniega (cosa juzgada como máxima preclusión) 141

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ii. Preclusión de la facultad para hacerla valer iii. Cuando la parte originó el vicio o concurrió a su materialización iv. Convalidación del acto: 1. Expresa: actos manifiestos en que el perjudicado prescinde de invocar la nulidad 2. Tácita: se dejan pasar las oportunidades j. Debe ser declarada sólo en caso que el vicio que la genera haya causado perjuicio: principio de la protección o trascendencia i. Se ratifica en el los recursos de casación (forma y fondo) ii. Se ratifica en el incidente de nulidad procesal k. Es una de las sanciones de ineficacia procesal de los actos jurídicos procesales (otras sanciones: inexistencia, preclusión e inoponibilidad) l. Se establece para proteger las garantías de igualdad ante la ley y de libre ejercicio de sus derechos. - En nuestro derecho siempre se ha analizado la nulidad, desde el punto de vista de los recursos, sin que exista una sistematización en torno al acto jurídico procesal mismo. - Eliminando las corrientes ius privatistas de explicar el proceso, serían inaplicables las normas de nulidad del CC, razón por la cual es necesaria una regulación orgánica. V.

LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

A. Relaciones entre 2 procesos: a. Identidad: siendo iguales sus elementos, debe paralizarse el que se inició con posterioridad, sea por medio de la excepción de litis pendencia o, en caso de ser fallado, por la de cosa juzgada. b. Continencia: el proceso iniciado con posterioridad tiene elementos que cuantitativamente permiten comprender en su tramitación los elementos del iniciado precedentemente. c. Conexión: existencia de uno o dos elementos configurativos diversos, pero que requieren ser acumulados para que se aplique un fallo único, evitando fallos contradictorios para el caso de procederse separadamente. d. De diversidad: sus elementos de configuración son diversos, sin correr el riesgo de contradicción al fallarse separadamente. B. Para determinar la relación existente entre 2 procesos, se ha acudido a los elementos de la triple identidad que configuran la cosa juzgada. C. Acumulación de autos: incidente especial que consiste en solicitar al tribunal que ordene la agrupación de dos o más procesos pendientes, entre los cuales exista una relación de continencia o conexión, a fin de que se tramiten y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de sentencias contradictorias. D. Objetivos: 142

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Con la acumulación tanto material como jurídica, se busca: a. Evitar las sentencias contradictorias b. Economía procesal c. Economía de las partes E. Casos en que debe decretarse la acumulación de autos a. RG: cuando se tramiten 2 o más procesos que deberían constituir 1 solo juicio y terminar por una sola sentencia, a fin de mantener la continencia o unidad de la causa. Se toma en cuenta los elementos de la cosa juzgada: identidad legal de partes, objeto de la acción y causa de pedir. Deberán acumularse: i. Cuando coincidan por lo menos 2 de los 3 elementos anteriores (si sólo coincide 1, hay que analizar caso a caso) ii. Cuando emanen de un mismo hecho. b. Casos especiales previstos por el legislador: i. Cuando las acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro (se trata de un caso de continencia), o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. ii. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos aunque las acciones (causas de pedir) sean distintas. iii. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro. 1. No se trata de juicios iguales, ya que en tal caso procedería la litis pendencia. 2. Ej. Codeuda solidaria. F. Requisitos de forma para que proceda la acumulación de autos a. Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimientos. b. Que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas - Cuando proceda la acumulación de autos, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. G. Personas legitimadas para solicitar la acumulación de autos y facultad del tribunal para decretarla de oficio a. RG: sólo puede decretarse a petición de parte. b. Excepción: el tribunal puede decretarla de oficio, sólo cuando todos los procesos a acumularse se encuentren en un mismo tribunal. H. Oportunidad para promover el incidente a. Juicios declarativos: desde la notificación de la demanda, hasta la dictación de la sentencia de término de la respectiva instancia (la que pone fin a la última instancia del juicio). b. Juicios ejecutivos: hasta antes del pago. I. Tribunal ante el cual debe promoverse el incidente de acumulación de autos Se debe solicita ante el tribunal que debe seguir conociendo de los procesos acumulados. ¿Cuál es este tribunal? a. Si son iguales en jerarquía: el más moderno se acumula al más antiguo, por lo cual debe solicitarse ante el tribunal en que primero se ha notificado a uno de 143

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los demandados. El prof. Maturana considera que hubiera sido más lógico que se acumularan al tribunal en que estuvieran más avanzados. b. Si son de distinta jerarquía: se acumulan ante el que está sometido al tribunal superior. J. Procedimiento para decretarse la acumulación a. Solicitud: se concede traslado de 3 días a la otra parte para que exponga lo conveniente. b. Pasado este plazo, con o sin respuesta de la contraparte, se resuelve por el tribunal, haciendo traer todos los expedientes ante él, cuando se encuentran en su tribunal, u ordenando que se remitan los que se siguen ante otros. c. Las resoluciones que niegan o dan lugar a la acumulación son apelables, concediéndose en el solo efecto devolutivo. K. Efectos de la acumulación: a. Se suspende el curso de los juicios más avanzados hasta que todos lleguen a un mismo estado. Llegados a un mismo estado, se siguen tramitando conjuntamente y se fallan por una misma sentencia. b. Si hubieran estado siendo conocidos por distintos tribunales, se hace una excepción a la radicación fijeza. c. Si es rechazada, se seguirán tramitando y se fallarán en forma separada. L. Acumulación en juicios de quiebra a. Dentro de las menciones de declaratoria de quiebra es necesario que se de la orden de acumula al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido, pendiente ante otros tribunales y que pudieran afectar a sus bienes, salvo excepciones legales. b. Este caso es distinto al que regula el CPC como incidente especial, porque se verifica una acumulación de carácter material, siguiendo cada uno su propia tramitación y siendo resueltos por sentencias diversas. VI. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA A. Son 2 formas de alegar la incompetencia del tribunal. Se trata de un claro ejemplo de preclusión de la facultad por incompatibilidad, toda vez que no pueden ser ejercidos sucesiva ni simultáneamente. B. LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA a. Declinatoria de incompetencia: reclamación que se propone ante el tribunal que se estima incompetente y que está conociendo de un asunto, solicitándole que se abstenga del conocimiento del mismo, indicándole el tribunal que se estima competente. b. Oportunidad: i. Si se estiman violados los elementos de la competencia absoluta, no existe plazo para interponer el incidente de declinatoria de competencia. ii. En caso que se estimen infringidas reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, deberá realizarse por el demandado antes de cualquier gestión, a fin de no prorrogar tácitamente la 144

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competencia, además de ser extemporáneo toda vez que debe ser formulado, antes de realizarse cualquier gestión en el pleito. c. Tramitación: INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Sin embargo, la regla de la suspensión no es absoluta, debido a que el tribunal que está conociendo del asunto, podrá librar aquellas providencias urgentes. d. Efecto: i. Acogida la declinatoria: todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo, siendo necesario reiniciar todo el procedimiento ante el juez competente. ii. Rechazada: es apelable en el sólo efecto devolutivo. C. LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA a. Inhibitoria de Competencia: reclamación que se intenta ante el tribunal que se estima competente para conocer de un asunto, pero que no lo está conociendo, a fin de que se dirija al tribunal que está conociendo del asunto para que se declare incompetente, absteniéndose de continuar conociendo de él y le remita los autos, acompañando los documentos que fundamentan la petición o solicitando que se reciban los testimonios correspondientes. b. Se debe indicar el tribunal que está conociendo del asunto. c. EXISTIRÁ UNA TRAMITACIÓN DE LA INHIBITORIA ANTE LOS 2 TRIBUNALES: i. Tramitación ante el tribunal que se estima competente (tribunal requirente) 1. Se deben acompañar los documentos que acrediten la incompetencia o solicitar la rendición de testimonios. 2. Luego de lo anterior o con el sólo mérito de la solicitud, si el tribunal así lo considera, deberá pronunciarse de plano. 3. Es una tramitación en que prima la unilateralidad de la audiencia, toda vez que no se contempla la presencia de la contraparte, la que sólo hará su aparición ante el tribunal requerido. 4. En caso que el requirente acceda a la solicitud, dictará la resolución “como se pide, exhórtese” 5. La resolución que accede a la solicitud es inapelable. La que la deniega es apelable. ii. Tramitación ante el tribunal que está conociendo del asunto (tribunal requerido), una vez que recibe el exhorto del requirente para que se inhiba de seguir conociendo del asunto 1. La primera resolución que debe dictar el requerido respecto del exhorto remitido es traslado autos (bilateralidad) para que el demandante conozca. 2. Aceptación de la inhibitoria: una vez ejecutoriada la resolución, debe remitir los antecedentes al requirente. Es una resolución apelable la que accede, debiendo esperarse que quede ejecutoriada para remitir los autos. 145

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3. En caso que se niegue el requerido, se generará una contienda positiva de competencia: ambos se atribuyen el conocimiento del asunto: se deben remitir los autos al tribunal que la debe resolver la contienda: a. Si son de distinta jerarquía: el superior de aquel de los que tuviera jerarquía más alta. b. Si son de igual jerarquía: i. Con superior común: será éste ii. Sin superior común: el superior del tribunal que previno en el conocimiento: superior del requerido. 4. El tribunal que resuelva la contienda remitirá los autos al tribunal que declare competente, para que éste: a. Comience: requirente: nulidad de todo lo obrado. b. Continúe: requerido. - Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones dictadas en las cuestiones de competencia: Sólo son apelables: 1. La resolución que dicta el requirente negando la solicitud de inhibitoria 2. La resolución que dicta el requerido acogiendo la inhibitoria El tribunal competente para conocer de la apelación, será al que le corresponda resolver la contienda de competencia. - La inhibitoria no es de previo y especial pronunciamiento: continúa luego de notificada la resolución denegatoria del tribunal requerido, sin perjuicio de que el tribunal que resuelva la contienda, declare luego la nulidad de todo lo obrado, declarando competente al requirente. VII. LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES A. Imparcialidad como presupuesto del debido proceso. B. Las implicancias y recusaciones conducen a las llamadas incompetencias subjetivas. C. Implicancias o recusaciones: inhabilidades legales que determinan que un juez o un funcionario determinado carece de la imparcialidad necesaria para conocer o realizar una determinada gestión, en cierto asunto. D. Sujeto legitimado y solicitud de inhabilidad a. Recusación: se encuentra legitimada para reclamar de ella, la parte a quién, según la presunción legal, pueda afectar la falta de imparcialidad. b. Implicancia: puede ser declarada de oficio o a petición de parte. c. En la solicitud de la causal, se debe indicar: i. Causal legal, salvo que no requiera fundarse en causal legal ii. Hechos en que se funda la causal iii. Acompañarse u ofrecer pruebas iv. Solicitarse que se declare la inhabilidad v. Acompañarse la boleta de consignación

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E. Oportunidad para promover el incidente de implicancia o recusación a. Causa existe y es conocida por la parte: Deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio o antes que comience a actuar la persona en contra de la cual se dirige. b. Causa es posterior o desconocida: debe promoverse tan pronto como tenga noticia de ella. F. Tramitación a. Si no se cumple con alguno de los requisitos de la presentación de la solicitud de implicancia o recusación, deberá rechazarse de plano. b. Si cumple con los requisitos, debe admitir a tramitación: i. Si constan los hechos al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el tribunal mande a agregar, deberá declararse la inhabilidad sin más trámite. ii. Si no consta al tribunal lo anterior, el tribunal deberá tramitarla como incidente. iii. En caso que no requiera fundarse en causa legal, deberá admitirse sin más trámite. c. Una vez que se acepta como bastante la causal, se pone en conocimiento del funcionario, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata, mientras no se resuelva el incidente. Si interviene, se produce una causal del recurso de casación en la forma. d. En caso que se rechace la implicancia o recusación, se condena en costas al que las haya reclamado, y se le impone multa que no deberá bajar de la mitad ni exceda del doble de la consignación que debió hacer. Se eleva al doble cuando se trata de la 2ª, al triple en la 3ª, y así sucesivamente. G. Recursos: por regla general las sentencias dictadas en los incidentes sobre implicancia o recusación, son inapelables. Excepciones: a. Sentencia que pronuncia el tribunal unipersonal, desechando la implicancia deducida ante él. b. Sentencia que acepta la recusación amistosa c. Sentencia en que el tribunal se declara inhabilitado de oficio H. Abandono de la implicancia y recusación: paralizado el incidente de implicancia o recusación por más de 10 días, sin que el sujeto que lo promoviera haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de ser resuelto, el tribunal lo declara de oficio abandonado, con citación del recusante. I. Renovación: cuando sean varios los demandantes o demandados, la implicancia o recusación de uno de ellos, no puede renovarse por los otros, salvo fundarse en causales personales del recusante. VIII. PRIVILEGIO DE POBREZA A. Privilegio de Pobreza: Beneficio otorgado por la ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, y que consiste en el derecho a litigar representadas gratuitamente por abogados encargados de defender a quienes carecen de recursos para proveerse por sí

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solos de ella, como asimismo a ser servidos gratuitamente por funcionarios auxiliares de la administración de justicia. B. En el NSPP desaparecen los abogados de turno y la CAJ, ya que se establece la Defensoría Penal Pública. C. Por regla general, no se le cobrará derecho ni multa alguna, salvo cuando la ley así lo señale, generalmente en lo relativo a la actuación maliciosa. D. Clasificación del privilegio de pobreza: a. Legal: respecto de las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita. Se acredita por un certificado que otorga el representante de dicha entidad. b. Judicial: aquél que se otorga a través de resolución judicial, luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, dentro del INCIDENTE ESPECIAL, contemplado para este efecto. - Ambas generan los mismos efectos. Sólo difieren en su origen. E. Tribunal que conoce del privilegio de pobreza (judicial): TRIBUNAL DE 1ª O ÚNICA INSTANCIA DEL ASUNTO EN QUE HA DE TENER EFECTO. F. Oportunidad para solicitar el privilegio de pobreza judicial: en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación. G. Tramitación de la solicitud: a. Escrito: i. Mencionar motivos en que se funda ii. Ofrecer la información para acreditar los motivos que justifican su otorgamiento b. De la solicitud se da traslado a la contraparte y ella puede oponerse, generándose el incidente c. Se podrá oír a los funcionarios judiciales a quienes haya de afectar. d. Se toman en cuenta las condiciones del sujeto para determinar si procede. e. La sentencia que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza produce cosa juzgada PROVISIONAL, debido a que podrá modificarse o dejarse sin efecto si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento o denegación. IX. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA A. Conocemos la distinción entre: a. Retiro: antes de la notificación al demandado, como acto material, dejándose constancia en el libro de ingresos del tribunal. b. Modificación: hasta la contestación, siendo una nueva demanda y corriendo el plazo de la primitiva hasta el vencimiento contado desde la nueva. c. Desistimiento: desde que es notificada. B. Desistimiento de la demanda: acto jurídico unilateral del demandante, que se puede llevar a cabo desde que es notificada la demanda y en cualquier estado del juicio, y que 148

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tiene por objeto renunciar a la pretensión hecha valer en la demanda y poner término al procedimiento, a fin de que el tribunal dicte una resolución, luego de tramitado el incidente respectivo. C. Puede hacerse valer desde que ha sido notificada la demanda, debido a que sólo en ese instante existe el proceso en el cual se renunciará a la pretensión deducida. D. Oportunidad: desde que ha sido notificada la demanda y en cualquier estado del juicio (1ª o 2ª instancia e incluso en casación). E. Sujeto: es un acto del demandante, debido a que importa la renuncia a una pretensión hecha valer por él. El reconviniente igualmente puede desistirse, existiendo una tramitación distinta. El mandatario judicial requiere de facultad especial, sea cual sea el estado o la instancia en la cual se ejerza y aún cuando el CPC sólo la requiera para la deducida en 1ª instancia, debido a que en todo caso será un acto de disposición. F. Tramitación Debe conferirse traslado del desistimiento de la demanda al demandado, el cual podrá: a. No evacuar traslado conferido, guardando silencio: transcurrido el plazo de 3 días, el tribunal deberá pronunciarse. b. Oponerse al desistimiento solicitando que el desistimiento de la demanda no sea aceptado o sólo lo sea parcialmente. G. Naturaleza Jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda a. Acepta el desistimiento: es una sentencia interlocutoria de 1º grado: los derechos permanentes son aquellos que generan la extinción o pérdida de la pretensión hecha valer. i. Procederá en su contra la apelación. ii. Procederá la casación en el fondo y en la forma, porque además de ser interlocutoria, pone término al juicio. b. Rechaza el desistimiento: se trata de un auto: no establece derechos. i. Como los autos no producen cosa juzgada, procedería que se formule nuevamente la solicitud de desistimiento. ii. Se ha fallado que no procede nuevamente una vez rechazado, salvo que se funde en nuevos hechos. iii. Procedería sólo la reposición. H. Desistimiento de la Reconvención a. Tiene tramitación distinta a la del desistimiento de la demanda. Éste siempre genera un incidente. b. El desistimiento de la reconvención, debe ser proveído teniéndose por aceptado, con citación al demandante. c. Sólo se generará un incidente cuando el demandante se oponga al desistimiento de la reconvención dentro del plazo de 3 días. I. Efectos del Desistimiento a. La sentencia que lo acoge, extingue las acciones a que él se refiera. 149

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b. Afecta no sólo a los litigantes, sino a todas las personas a quienes habría afectado. c. Termina el procedimiento cuando es total. X.

EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

A. Abandono del Procedimiento: Incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él. B. Requisitos del abandono: a. Inactividad de ambas partes i. Gestión útil: aquella que tiene por objeto permitir la prosecución del procedimiento, es decir, la que tiende a que el procedimiento llegue a estado de sentencia. ii. No toda gestión sería útil: ej. Solicitud de acumulación de autos o de desarchivo. b. Transcurso de tiempo establecido en la ley i. 6 meses desde la última providencia que hubiere recaído en gestión útil. ii. No es necesaria la notificación de la resolución, sino sólo desde el pronunciamiento de la misma. iii. No se descuentan los días inhábiles. iv. Alguna jurisprudencia estima que no se suspende para su cómputo durante el feriado judicial. v. En otros procedimientos se reduce: 1. Implicancia y recusación: 10 días 2. Juicio mínima cuantía: 3 meses 3. Abandono de acción penal privada: 30 días. En este caso incluso se extingue la pretensión penal. c. Petición del demandado d. Inexistencia de renuncia del abandono por el demandado i. Concurriendo los requisitos para alegar el abandono, el demandado deberá inmediatamente de iniciado el procedimiento, alegarlo. ii. Si no lo hace de inmediato, se entiende que renuncia, siendo un caso de preclusión por incompatibilidad. iii. Incluso debe hacerlo en lo principal y no en un otrosí. C. Procedimiento en que no opera a. Quiebra b. Liquidación de las herencias, sociedades o comunidades Se trata de procedimientos universales, sin distinguirse claramente quiénes son demandantes y quiénes son demandados. 150

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D. Titular a. Sólo el demandado puede alegarlo, por vía de acción o de excepción. b. En caso que el demandado haya deducido reconvención, se perderá ella cuando se declare abandonado el procedimiento, ya que éste es uno y no puede fraccionarse. E. Forma de alegarse el abandono del procedimiento a. Como acción o excepción. b. Se tramita como incidente. F. Oportunidad para alegar el abandono a. Se puede hacer valer durante todo el juicio, hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. b. Procederá en 1ª, 2ª y en casación. c. Es muy atinado el cambio de denominación de “abandono de instancia” a “abandono del procedimiento”, ya que en caso de que se declare el abandono, estando el procedimiento en 2ª instancia, se perderá todo el procedimiento y no sólo lo obrado en 2ª. d. Se diferencia de la prescripción de la apelación, en la cual se mantiene todo lo obrado en 1ª. G. Tribunal competente para conocer del abandono: aquél en el cual se hubieren reunido los requisitos que lo hacen procedente. H. Tramitación del abandono del procedimiento a. Se tramita como incidente, dándose traslado del escrito en que se alegue por el demandado, al demandante. b. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento. c. Resolución que declara abandonado el procedimiento: interlocutoria de 1ª clase i. Se puede apelar y deducir los recursos de casación, por ponerse término al juicio. ii. Es una sentencia que produce cosa juzgada formal, porque nada impide al demandante demandar en juicio posterior, sin que el demandante pueda oponer la excepción de cosa juzgada. d. Resolución que la rechaza: auto I. Efectos del abandono del procedimiento a. Se termina el procedimiento abandonado b. Se pierde todo lo obrado en el procedimiento c. Aún interpuesta la demanda, no se producirá la interrupción civil de la prescripción J. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo a. Se ha declarado que es necesario para que proceda el abandono, de la existencia de juicio, razón por la cual no cabría en las gestiones preparatorias. b. En caso de que se hubieren opuesto excepciones por el ejecutado en el cuaderno ejecutivo, el abandono del procedimiento se rige por las reglas 151

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generales. En caso que exista una pluralidad de ejecutados, aquél de los ejecutados que no hubiere opuesto excepciones no puede alegar el abandono, debido a que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada. c. El abandono del procedimiento en el cuaderno de apremio. El ejecutado puede solicitar el abandono del procedimiento en el cuaderno de apremio, luego de haberse dictado la sentencia definitiva ejecutoriada (que rechaza las excepciones o si no se hubieran opuesto, haciendo el mandamiento de ejecución y embargo como sentencia ejecutoriada. Art. 153 inciso 2º: En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En este caso, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En caso que la última diligencia útil sea de fecha posterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. Las gestiones útiles en este caso, se refieren a aquellas actuaciones que manifiestan la decisión del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Ej. Solicitud de ampliación del embargo, solicitud del retiro de especies, etc. El momento “tope” para solicitar el abandono en el cuaderno de apremio, sería aquel en que se hubieren adjudicado los bienes embargados, momento en el cual se debe entender terminado el procedimiento de apremio. A la solicitud del ejecutado de declarar el abandono del procedimiento, se le dará tramitación incidental. El ejecutante no será condenad en costas. Una vez ejecutoriado el abandono del procedimiento en el cuaderno de apremio, se deberá alzar el embargo y restituir los bienes al ejecutado. 1. ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ABANDONO DEL DESISTIMIENTO DE LA PROCEDIMIENTO DEMANDA Es una sanción procesal para la inactividad Acto jurídico procesal emanado de la de todas las partes del proceso, y sólo puede voluntad de una de las partes del proceso, alegarse por parte del demandado. como es el demandante. Corresponde ejercerla al demandado. El sujeto activo (sea demandante o demandado reconviniente) es el titular. El mandatario judicial no requiere de El mandatario judicial requiere de facultades especiales para alegarlo facultades especiales para desistirse de la acción deducida. El efecto que genera es la pérdida del El efecto que genera es la extinción o procedimiento, es decir, de la materialidad pérdida de las pretensiones hechas valer de lo actuado, pero no de las pretensiones conjuntamente con todo el procedimiento y excepciones hechas valer incoado. La resolución que lo acoge produce sólo La resolución que lo acoge produce cosa cosa juzgada formal. juzgada sustancial

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ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA 1. Todo conflicto entraña 2 elementos: a. Elementos de hecho b. Elementos de derecho 2. En los actos más trascendentes de los procesos, como son la demanda, la contestación, la sentencia y la acusación en material penal, es necesario dejar por establecidos tanto los elementos de hecho como los de derecho. 3. La gran mayoría de los procesos busca la reconstitución de los hechos, siendo la determinación de los mismos, una tarea tan importante como la determinación del derecho aplicable. 4. El derecho existe o no existe, independientemente de que las partes lo aduzcan en determinado proceso. Por RG, se presume que el juez conoce el derecho, pero en ciertos casos, se estima necesario que las partes prueben ciertos elementos jurídicos, cuyo conocimiento no es exigible al juez: costumbre y derecho extranjero. 5. Los hechos, por su parte, existen cuando son probados. El juez debe partir de las afirmaciones que hagan las partes. Los hechos que ambas partes afirman, no pueden desconocerse por el juez. A diferencia de esto, si ambas partes aducen un derecho inexistente, el juez no debe tomarlo en cuenta. 6. Importancia de la prueba: a. Eficacia de los derechos materiales: tanto valer no tener un derecho como no poder probarlo b. Es la forma en que el juez entra en contacto con la realidad extraprocesal. 7. Problemas relativos a la prueba: a. Qué es la prueba: concepto b. Qué se prueba: objeto c. Quién prueba: carga d. Cómo se prueba: procedimiento e. Qué valor se le da a la prueba: valoración 8. Investigación en el NSPP: NO ES ACTIVIDAD PROBATORIA a. El Ministerio Público jamás podrá ejercer funciones jurisdiccionales b. La prueba que debe servir de base a la sentencia debe ser rendida en la audiencia de juicio oral. c. El TJOP deberá formarse su convicción sobre la base de la prueba producida en el juicio oral. 9. En ciertos casos (fuera del NSPP), es difícil llegar a distinguir entre los actos de investigación judicial y los actos de prueba, estando ambos dirigidos por organismos judiciales. La diferencia principal radica en el carácter de preparatorio de los primero, en función a llegar a un juicio donde se rendirán los segundos. 154

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10. NSPP: los actos realizados durante la investigación no tienen carácter probatorio. Existen 2 etapas de investigación: formalizada y desformalizada. 11. Etimología de la palabra “prueba”: probus: recto o bueno. 12. Concepto de prueba: conjunto de actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso que tienden a permitir que el tribunal alcance la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto determinado. 13. La prueba puede observarse como: a. Procedimiento de demostración: actividad de partes y principio dispositivo. b. Procedimiento de investigación: actividad del tribunal y principio inquisitivo. 14. Acepciones de la palabra prueba: a. Como medio de prueba b. Como la oportunidad para rendirla c. Como el resultado d. Como el acto mismo de acreditar el hecho 15. Evolución histórica: a. Etapa primitiva (discrecional y carente de toda regulación) b. Etapa religiosa germánica (ordalías y pruebas de Dios: pruebas irracionales en que la prueba se confunde con la decisión) c. Etapa de la prueba legal o tasada: la establece el derecho canónico a fin de evitar los abusos. d. Etapa sentimental: íntima convicción e. Etapa científica: acercamiento a las pruebas periciales. 16. Los grados de conocimiento y la prueba: a. Ignorancia acerca de los hechos i. En el procedimiento civil generalmente el juez se encuentra ignorante hasta el momento que dicta la resolución que recibe la causa a prueba. Sin embargo, se dice que hoy en día, luego de la introducción del trámite de la conciliación obligatoria, la ignorancia cesaría al momento de concluirse la discusión, debido a que el juez deberá conocer del conflicto para fijar las bases de solución. ii. NSPP: el juez del TJOP debe permanecer ignorante hasta el juicio oral. b. Duda: existencia de elementos que se encaminan a demostrar que el hecho existe y otros que se encaminan a demostrar lo contrario: i. Cuando los afirmativos son mayores que los negativos nos encontramos ante un hecho probable ii. Cuando los negativos son mayores que los positivos nos encontramos ante un hecho improbable iii. Cuando nos encontramos en igualdad de ambos existe la llamada credibilidad del aserto c. Probabilidad: existencia de mayores motivos positivos que negativos. Es importante la existencia de probabilidad, debido a que permite la dictación de medidas prejudiciales. 155

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d. Certeza: estado psicológico del juez, en el cual no duda que el hecho ocurrió. “La certeza es la manifestación subjetiva de la verdad”. e. Convicción: se efectúan una serie de razonamientos para demostrar a la sociedad la existencia de determinado hecho. Se vacía al resto de la sociedad en la fundamentación del fallo, buscando la llamada socialización de la sentencia. 17. Concepto de “verdad” a. Verdad Real: el juez busca la verdad tanto dentro como fuera del expediente, independientemente del actuar de las partes. b. Verdad Formal: el tribunal extrae la verdad sólo del expediente formado por la actividad de las partes. Carnelutti disiente en esta clasificación, afirmando que la verdad es una sola. Lo que podría llegar a clasificarse, según este autor, es la certeza: a. Certeza histórica judicial: el juez constituye el camino a la certeza b. Certeza histórica legal: el legislador establece los medios de prueba y el valor que debe dárseles para llegar a la certeza. 18. Medios de control de la convicción (control en virtud del principio de la socialización de la sentencia) a. Motivación de la sentencia i. 170 No. 4: la sentencia debe incluir los considerandos. ii. NSPP: es obligatoria la fundamentación de toda resolución judicial, salvo aquellas que se pronuncian sobre cuestiones de mero trámite. iii. Incluso los árbitros arbitradores deben fundamentar sus sentencias indicando los motivos de equidad y de prudencia. b. Control a través de los recursos: casación3, apelación, nulidad, queja y revisión. c. Publicidad del debate y de la resolución del conflicto. 19. Unidad y diversidad de la prueba (procedimiento civil y penal) a. Manzini, Roxin y Maier: el derecho procesal penal es completamente autónomo del civil. b. Carnelutti: unidad en la diversidad El problema se plantea a propósito de la prueba testimonial en uno y otro procedimiento. 20. Teorías acerca de la función de la prueba a. Establecer la verdad de los hechos b. Obtener el convencimiento o certeza subjetiva del juez c. Fijar los hechos en el proceso 21. Prueba y debido proceso La CPR no enumeró los requisitos de todo debido proceso. Sin embargo, sabemos que dentro del contenido mínimo de éste, se encuentra precisamente el derecho a aportar prueba. El prof. Carocca habla de un verdadero derecho a la prueba, sea que tenga existencia independiente o 3

El recurso de casación en el fondo, podrá interponerse cuando se infrinjan normas reguladoras de la prueba, en los siguientes casos: a- Haberse fallado un asunto, considerando una prueba excluida por la ley. b- Otorgársele al medio de prueba rendido, un valor probatorio distinto al que corresponde según la ley.

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que se encuentre dentro del derecho a defensa. Este derecho a la prueba, tendría como elementos, la necesidad de que se reciba la causa a prueba, que exista un término probatorio y una audiencia para rendirla y el principio contradictorio en su extensión. 22. Los principios formativos del procedimiento y la prueba: a. Sistemas procesales: conjunto de normas que determinan la actuación de las partes y del tribunal dentro del proceso. b. Principios formativos del procedimiento: distintas orientaciones que sigue cada Nación para la constitución de su sistema procesal. c. Aún cuando doctrinariamente se planteen en forma contrapuesta, generalmente en la práctica se encuentran unos junto a los otros, sin existir pureza de los mismos. d. Existe relación entre diversos principios a fin de establecer un sistema procesal coherente y eficaz. e. Enumeración de los principios: i. Bilateralidad y Unilateralidad de la audiencia ii. Dispositivo e inquisitivo iii. Orden consecutivo legal, orden consecutivo discrecional y orden consecutivo convencional iv. Concentración v. Continuidad vi. Preclusión vii. Publicidad viii. Oralidad, Escrituración y Protocolización ix. Inmediación y mediación x. Buena Fe xi. Protección xii. Economía procesal y economía xiii. Adquisición procesal xiv. Sistema de la prueba legal, de la libre convicción y de la sana crítica 23. Bilateralidad y Unilateralidad de la audiencia a. Bilateralidad: conocimiento de las partes de la existencia del proceso y la opción de ser oídas. No se requiere forzadamente que actúen, sino sólo la opción que se le da para que lo haga. Aplicaciones: i. 19 No.3 CPR: como elemento del debido proceso. ii. 1ª notificación en forma personal. iii. Art. 38 del CPC: las resoluciones producen efectos desde la notificación. iv. Juicio oral en el NSPP y prueba anticipada ante el juez de garantía. v. Desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba comienza el término probatorio. vi. 324 CPC: toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal notificado a las partes. vii. La resolución que recibe la causa a prueba es un trámite esencial. b. Unilateralidad: se verifica con la ausencia de 1 parte o incluso de ambas. Aplicaciones: i. Medidas precautorias: se difiere la bilateralidad. 157

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ii. ASPP 24. Dispositivo e inquisitivo a. Dispositivo (propiamente tal, presentación de partes e impulso de partes): la actuación del juez generalmente se encuentra condicionada a la actuación de las partes. Aplicación: i. En los procedimientos civiles rige casi sin contrapeso, tanto en el inicio, como en la determinación de cada una de las actuaciones y en la limitación de la competencia específica del juez. ii. Respecto de las pruebas igualmente rige casi sin freno el principio dispositivo. b. Inquisitivo: (propiamente tal, investigación judicial e impulso judicial) es el juez quien debe iniciar y realizar las actuaciones. Aplicaciones: i. Declaración de oficio de la incompetencia absoluta del tribunal. ii. Nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. iii. Casación de oficio. iv. Medidas para mejor resolver. v. Rechazo de la demanda ejecutiva, cuando tenga más de 3 años. vi. Rechazo de la demanda que no cumpla con los 3 primeros números del 254. vii. Opción para decretar de oficio la prueba pericial o la inspección personal del tribunal. viii. Determinación del juez de garantía de las pruebas que deben rendirse y de las pruebas que deben excluirse. 25. Orden consecutivo legal, orden consecutivo discrecional y orden consecutivo convencional a. Orden consecutivo legal: la ley establece las fases o secuencias de los actos. Aplicación: i. En el procedimiento civil, se establecen las diversas etapas. Adquiere mucha trascendencia con la fatalidad que establece el art. 64 en relación a los plazos. ii. NSPP: se establecen igualmente las distintas etapas y plazos. b. Orden consecutivo discrecional: la ley entrega al juez la determinación de la secuencia. Aplicación i. ASPP ii. Investigación en el NSPP (no cabe propiamente de hablar de la aplicación, por tratarse de una fase administrativa). c. Orden consecutivo convencional: las partes determinan el desarrollo de las distintas fases. Aplicación: i. Árbitros arbitradores ii. Árbitros mixtos iii. Facultad de reducir los términos probatorios o solicitud de fallar el pleito sin más trámite. 26. Concentración: requiere que en una audiencia o fase se encuentren todos los objetivos y que, concluida una de las etapas no sea posible volver atrás. Se vincula con la inmediación y la sana crítica. Aplicación: a. Juicio oral. 158

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27. Continuidad: el proceso debe desarrollarse en etapas sucesivas, en forma continua, hasta lograr su objetivo. Aplicación: a. En procedimientos civiles de lato conocimiento, se aplica, aunque sólo respecto de actuaciones particulares, y no en relación al proceso en general: ej. Prueba testimonial debe rendirse en un acto. b. Juicio oral. 28. Preclusión: pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal producida por no haberse observado el orden legal o haberse ejecutado válidamente la misma. Se vincula con el orden consecutivo legal. a. Se manifiesta en 4 formas: i. Fatalidad ii. Eventualidad iii. Incompatibilidad iv. Consumación procesal b. Aplicaciones: i. Plazos fatales ii. Actos incompatibles (ej. En cuestiones de competencia) iii. interposición de acciones y excepciones en una sola oportunidad. 29. Publicidad y Secreto a. Publicidad: conocimiento de las partes y de los terceros. Es una de las bases de la jurisdicción. b. Secreto: i. Absoluto: reserva tanto respecto de las partes como respecto de los terceros. Ej. Acuerdos de tribunales colegiados; ASPP: sumario. ii. Relativo: reserva sólo respecto de terceros, pudiendo las partes tener conocimiento. Ej. NSPP 30. Oralidad, Escrituración y Protocolización a. Oralidad: las partes y éstas con el tribunal se comunican por medio de la palabra. Es imposible que se aplique sólo este principio por la debilidad de la memoria. Aplicaciones: i. Relación de la causa ii. Alegatos iii. Juicio oral: pese a ser oral, se deberá dejar constancia íntegra por algún medio que asegure fidelidad. No se trata de protocolización, ya que el registro no se levanta para la solución del conflicto, sino para contar con antecedentes para la posible interposición de recursos. b. Escrituración: Aplicación: i. Discusión y fallo ii. Prueba documental iii. Informe de peritos

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c. Protocolización: actuaciones verbales de las cuales se deja constancia escrita en el expediente, generalmente por medio de actos autorizados por ministro de fe. Gran aplicación práctica en materia probatoria. 31. Inmediación y mediación a. Mediación: el tribunal no tiene contacto directo con las partes, ni con el material de la causa, ni con la prueba rendida. Aplicación i. Procedimientos civiles ii. ASPP b. Inmediación: el tribunal tiene contacto con las partes y con el material y la prueba rendida, sin la intervención de intermediarios. Pese a que el legislador, en algunos de los medios de prueba (confesión, testimonial, inspección personal, etc.) estimó necesaria la inmediación, en la práctica, por el elevado número de causas, ello se hace imposible, por la delegación a la que se ven obligados a realizar los jueces en funcionarios auxiliares. En el NSPP, se establece la nulidad de las actuaciones delegadas en las cuales debió haber intervenido el juez. En la prueba anticipada, que se rinde excepcionalmente fuera del juicio oral, igualmente rige la inmediación. 32. Buena Fe: el proceso debe usarse de buena fe, sin que las partes lo usen con fines dolosos o ilícitos. Aplicaciones: a. Sanción al litigante temerario en costas (incluso puede afectar al privilegiado por pobreza). b. Incidentes: consignación tras perder 2. c. Recurso de revisión. d. Ampliación de la prueba a hechos no alegados antes de la recepción de la causa a prueba, alegando y jurando que sólo entonces ha llegado a su conocimiento. 33. Protección: “la nulidad sin perjuicio no opera”. Aplicaciones: a. La nulidad procesal puede declararse cuando existe un vicio que irroga perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. b. Recurso de casación en el fondo: debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c. Recurso de casación en la forma: puede desestimarse si se estima que no influyó el vicio. 34. Economía procesal y economía: a. Economía procesal: obtención del máximo resultado en la aplicación de la ley, con el menor desgaste de la actividad jurisdiccional. Aplicaciones: i. Salidas alternativas ii. Limitación de las instancias en razón de la cuantía iii. Exclusión de ciertos medios de prueba b. Economía: el gasto por el juicio no puede exceder el valor de los bienes debatidos. 35. Adquisición procesal: los actos procesales no sólo van en beneficio del que los ejecuta, sino también el adversario puede obtener beneficios de las actuaciones de la contraparte que se vacían al proceso. Aplicaciones: 160

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a. Confesión judicial espontánea b. Valoración de la prueba testimonial: los testigos presentados por una de las partes pueden favorecer a la contraria. 36. Actividad probatoria de parte y actividad investigadora del juez El principio dispositivo se manifiesta en tres bases: A- El proceso debe comenzar a instancia de parte (Nemo iudex sine actore): este principio emana de la misma naturaleza de los derechos discutidos. B- El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones: competencia específica del juez. Se sanciona su contravención con la nulidad por ultrapetita, la cual se presenta por la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado: a. Ultrapetita: más allá de lo pedido b. Extrapetita: fuera de lo pedido C- Corresponde a las partes alegar los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a lo alegado por ellas. Estas 3 bases no llevan a un apartamiento total del juez, ya que a pesar de que los intereses del conflicto son privados, el proceso en sí, lleva envuelto distintos valores de interés público. Asimismo, frente a las actuaciones que practique el tribunal, se puede reclamar, gracias a la existencia del contradictorio. 37. El objeto de la prueba Se busca determinar qué se prueba. Es aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso. Frente a la pregunta ¿qué se prueba?, se han dado 2 respuestas principales: a- La doctrina clásica dice que se prueban los hechos: acontecimientos concretos del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. b- Afirmaciones que las partes efectúan en el proceso respecto de los hechos. Montero Aroca señala que es posible conciliar ambos aspectos, señalando que la 1ª postura define lo que debe probarse en abstracto, mientras que la 2ª define lo que debe probarse en un proceso en concreto. 38. El Derecho como objeto de la prueba Art. 8 del CC establece la presunción-ficción de conocimiento de la ley. En virtud de ella, también acompañada del principio iura novit curia, por RG no será necesaria la prueba del derecho. Sin embargo, se citan algunas excepciones: a- Ley: a. Prueba de su inexistencia b. Prueba de la falta de correspondencia entre el texto promulgado y el texto publicado en el DO c. Vigencia de una ley. El deber de conocimiento de la ley del juez, se limita a conocer el derecho vigente. b- Costumbre: en materia civil y comercial difieren en su valor y en la forma de probarse principalmente. c- Derecho Extranjero: 161

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a. La presunción del art. 8 CC se limita igualmente al derecho positivo chileno. b. El art. 411 No. 2 señala que puede oírse el informe de peritos sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. c. Se ha señalado que el informe de peritos en este caso probará la existencia y el texto de las leyes, pero el alcance corresponde determinarlo al tribunal chileno. d- Sentencia extranjera: Puede considerarse en distintos sentidos: a. Como instrumento público, cumpliendo con la forma y la autenticidad. b. Como medio de prueba: no requiere de exequátur. c. Como medio para ejercer la acción de cosa juzgada: requiere de exequátur. Hay quienes que afirman que igualmente se requiere exequátur, en caso de querer hacerse valer la excepción de cosa juzgada. - El juez puede aplicar de oficio las máximas de la experiencia que pertenezcan a su cultura personal. Las máximas de la experiencia son conceptos abstractos. 39. Cargas de las partes en el proceso en relación a los hechos a. Carga de afirmar los hechos: el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado en la contestación. Asimismo, se deja establecida la necesidad de dejar claramente fijados los hechos en la demanda en querellas posesorias, respecto de los hechos que importan turbación o molestia. En la acusación del fiscal en el NSPP igualmente se debe afirmar los hechos con claridad. b. Carga de probar los hechos para los efectos de acreditar los hechos que configuran el conflicto. 40. Hechos sobre los cuales recae la prueba a. Procedimiento civil: hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se determinan en la resolución que recibe la causa a prueba. 318. b. NSPP: hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso. Se consideran pertinentes: i. Hechos contenidos en la acusación ii. Hechos necesarios para la defensa del acusado iii. Hechos necesarios para ponderar la eficacia de las pruebas rendidas - El principal problema en materia probatoria, más allá de determinar el objeto de la prueba, es determinar la carga de la misma. 41. La resolución que recibe la causa a prueba es un trámite esencial, que fija los hechos que deben probarse y abre el término probatorio. Esta resolución será dictada tomando en consideración los escritos presentados por las partes en el período de discusión. Excepcionalmente se permite ampliar la prueba a hechos posteriores a la discusión. 42. La ley no ha definido qué se debe entender por hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Sí lo ha hecho la jurisprudencia: a. Hechos sustanciales: aquél que integra en forma tan sustancial el conflicto que, sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. b. Hechos pertinentes: aquél que sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución.

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c. Hecho controvertido: aquél respecto del cual existe discrepancia de las partes acerca de su acaecimiento o de la forma en que ello ha ocurrido. 43. En sede penal, se distinguen: a. Hechos directamente importantes: circunstancias que fundamentan por sí misma la punibilidad o la excluyen. b. Indicios: hechos que permiten extraer una conclusión de hechos directamente importantes. c. Hechos que ayudan a la prueba: permiten extraer conclusión de la calidad de un medio de prueba. 44. Hechos que no requieren de prueba a. Hechos consentidos por las partes: cuando se produce el allanamiento, el reconocimiento de los hechos o cuando se solicita fallar el pleito sin más trámite, el tribunal debe, en aras de la economía procesal, citar a las partes a oír sentencia, una vez evacuada la réplica. i. Diferencias entre el allanamiento y la admisión de los hechos 1. Aceptación de los fundamentos de hecho y de derecho – sólo de los hechos. 2. Mandatario judicial requiere facultad especial – no la requiere. 3. Acto exclusivo del demandado – el demandante también puede reconocer hechos en la réplica. ii. Nuestro derecho, a diferencia del español, no contempla una norma que permita la admisión tácita de los hechos, por parte del demandado. La rebeldía del demandado se considera una contestación ficta de la demanda, que importa la negativa del demandado a todos los hechos contenidos en la demanda, con lo cual queda sobre las espaldas del actor la carga de la prueba. - En el NSPP es posible la celebración de convenciones probatorias. El juez de garantía, en caso de estimarlas ajustadas a derecho, las indicará en el auto de apertura del juicio oral, dando por acreditados esos hechos. b. Hechos evidentes i. Hechos que corresponden a conocimientos científicos generalmente entendidos. ii. La doctrina estima que es procedente la prueba que se destina a su destrucción. iii. NSPP: no se pueden contradecir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. c. Hechos notorios i. Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de cierto círculo social, en un tiempo determinado. ii. Nunca se ha explicado muy bien por qué se excluye de la prueba. iii. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo, sin importar el número de las personas que lo conocen, sino el carácter pacífico del hecho. iv. Hecho notorio en nuestro derecho: 163

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1. Art. 89 CPC: lo normal es que en un incidente se confiera traslado por el plazo de 3 días a la contraparte, luego del cual el tribunal puede ordenar recibir el incidente a prueba. Sin embargo, cuando los hechos en que se funda el incidente y que deben ser objeto de la prueba, constan en el proceso o revisten el carácter de notorios, el tribunal puede resolver de plano, sin conferir traslado ni recibir la prueba. ¿Se puede aplicar esto a la causa principal? a. Sí, porque el artículo se encuentra ubicado dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, además de que “donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición”. b. No, porque sólo tendría aplicación en sede incidental, siendo el citado artículo aplicable sólo a los incidentes. 2. NSPP: en la audiencia de preparación de juicio oral deben excluirse como hechos objeto de prueba, aquellos que revistan el carácter de notorios. d. Hechos presumidos i. Elementos de las presunciones: 1. Hecho conocido, premisa o base. 2. Elemento lógico o actividad racional. 3. Hecho presumido ii. Clases de presunciones: 1. Legales: el legislador establece el hecho presumido partiendo del hecho base. a. Simplemente legales: es posible rendir prueba para destruir el hecho presumido. b. De derecho: no es posible rendir prueba para destruir el hecho presumido. Será necesario acreditar el hecho base. 2. Judiciales: es el juez quién efectúa la labor, deduciendo de ciertos antecedentes que constan en el proceso, los hechos que se presumen. a. CC: requiere que sean graves, precisas y concordantes, para la constitución de la plena prueba. b. CPC: una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad, precisión, suficientes para formar su convencimiento. - En el NSPP no se regulan las presunciones, por regir la sana crítica. - Es amplio el campo de aplicación de las presunciones judiciales, ya que la única limitación es no poder probarse por medio de ellas los contratos solemnes. e. Hechos negativos i. Simplemente negativa o negativa general respecto a la pretensión deducida: la carga de la prueba radicará en el actor, porque el demandado no introduce hechos nuevos al proceso. 164

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ii. Negación de uno o más hechos aislados, acerca de la pretensión deducida: habrá que analizar caso a caso, porque es posible que tras la negación, exista alguna afirmación implícita. Si se trata de una negación propiamente tal, no la requerirá, pero en caso de ser una negación aparente o formal, que esconde una afirmación, será necesario rendir prueba. 45. Limitaciones a la prueba Son todos aquellos casos que, dentro de un sistema probatorio, significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro del proceso. Factores que conducen a la limitación: A- Legalidad de la actividad probatoria: a. Los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente en la ley. Los que se generan por el avance de la ciencia, deben asimilarse e incorporarse por uno de los enumerados en la ley. En el NSPP, el tribunal está facultado para determinar la forma de incorporar al procedimiento cierto elemento, adecuándolo al medio de prueba más análogo. b. No puede utilizarse un medio de prueba establecido en la ley que el legislador ha excluido (ej. Limitación de la prueba testimonial. c. En ciertos casos, se debe acreditar un hecho sólo por el medio que la ley establece. Por ejemplo, en el contrato solemne, el único medio reprueba para acreditarlo es la solemnidad. d. Cada medio de prueba debe practicarse en la forma que el legislador determina. B- Admisibilidad de la actividad probatoria a. Pertinencia: se refiere más que nada al hecho que se pretende probar (son impertinentes los medios de prueba que buscan acreditar hechos no controvertidos o hechos notorios, por ejemplo). b. Utilidad: se refiere al medio de prueba en sí mismo: i. Inutilidad por no poder acreditarse el hecho por ese medio en particular ii. Inutilidad por ya haberse probado el hecho 46. Licitud de la actividad probatoria a. Prueba ilícita: aquella obtenida por medios ilícitos, recogida en infracción a normas de naturaleza material, y principalmente contraria a principios constitucionales. b. Conceptos afines: i. Prohibiciones probatorias: no se permite usar el medio ni valorarlo ii. Prueba ilegal: la norma infringida sólo tiene rango legal iii. Prueba ilegítima: la norma infringida es de carácter procesal iv. Prueba viciada: aquella en que concurran elementos que afectan su veracidad v. Prueba clandestina: se refiere al bien jurídico violentado: intimidad c. Admisibilidad de la prueba ilícita: i. Admisibilidad: resurgimiento en Alemania 1. Se debe admitir, sin perjuicio del castigo al que la produjo. 2. El valor principal del proceso es la reconstrucción de la realidad.

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3. No se puede castigar 2 veces por un mismo hecho: en sede procesal, quitándole valor a dicha prueba y en sede material, sancionando al que la produjo. ii. Inadmisibilidad (mayoría) 1. Se debe repudiar dicha prueba, además de castigarse al sujeto que la obtuvo. 2. Admitirla, desconoce el principio de la buena fe. 3. El acto ilícito nunca puede ser provechoso para su autor. 4. La autotutela está prohibida. 5. La búsqueda de la verdad en el proceso no es un valor absoluto. iii. Postura ecléctica: se deben tomar en cuenta los valores infringidos para su obtención. El TEDH en el caso Schenk toma en cuenta esta postura (escucha telefónica ilícita). d. Prueba ilícita y los efectos reflejos: Teoría del Fruto del árbol envenenado: se trata de una prueba lícita derivada de una ilícita. Los que adoptan posturas de admitir la ilícita, igualmente aceptan ésta. Los que no aceptan la ilícita, se dividen: concepción amplia: no puede aceptarse ninguna prueba lícita que derive mediata o inmediatamente de una prueba ilícita. Hay quienes limitan esta postura: debe sólo rechazarse aquella que deriva inmediata o directamente de la prueba ilícita. e. NSPP: el juez de garantía, dentro de las pruebas que debe excluir, están las obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales. 47. La Carga de la Prueba y la teoría del proceso a. Planteamiento de Goldschmidt dentro de su teoría del proceso como situación jurídica, entendiendo que en éste no existen derechos ni obligaciones, sino: i. Expectativas ii. Posibilidades iii. Cargas iv. Liberaciones de carga b. El principal aporte de esta teoría es el concepto de carga procesal, la cual es claramente diferenciada de la obligación procesal. La carga: i. Atiende a un interés propio. ii. No es posible que se obligue al cumplimiento compulsivo de la carga iii. El riesgo de la carga está en las espaldas del titular. c. Con el concepto de carga, se hizo posible explicar la figura del rebelde, siendo la contestación de la demanda, precisamente una carga. d. Las principales cargas dentro del proceso son: i. Carga de afirmación del demandante ii. Carga de defensa del demandado iii. Carga de la prueba 48. Carga de la prueba: carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso. 49. A la hora de dictar una sentencia, el juez puede considerar en relación a los hechos: 166

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a. El hecho fue alegado y existió b. El hecho fue alegado y no existió c. El hecho no ha llegado a ser probado - La carga de la prueba precisamente busca establecer las consecuencias de la falta de prueba. No busca determinar a quién le corresponde probar a priori los hechos. - La carga de la prueba, por tanto genera efectos en 2 momentos distintos y en relación a 2 personas distintas: a- Con relación al juez, al momento de sentenciar: le entrega la solución acerca de quién debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba. Se dice que en este sentido es objetiva al entregarle al juez la fórmula de solucionar el conflicto, atendiendo a la prohibición de non liquet por falta de prueba; y abstracta: no se refiere a casos particulares, sino que asume valor general. b- Con relación a las partes, durante la fase probatoria: les guía para que conozcan cuál de ellas debe asumir la carga de probar un hecho determinado (en caso de no querer sufrir una sentencia desfavorable). Se dice que en este sentido es subjetiva, por contener una norma para las partes; y concreta, por determinar los hechos que deben probarse en cada proceso. 50. La carga de la prueba en el proceso penal: a. Hay quienes sostienen que es inaplicable el concepto de la carga de la prueba en el proceso penal, atendido al principio de la presunción de inocencia, y al carácter público de la función punitiva del Estado. b. Otros estiman, que debe aplicarse igualmente, por no existir diferencias sustanciales: i. Tienen el mismo fundamento: prohibición del fallo inhibitorio o de non liquet. ii. En ambos casos actúa como una norma dirigida al juez para que determine lo que ocurre frente a la falta de prueba. 51. La carga de la prueba no determina quién debe llevar la prueba al proceso, sino quién asume el riesgo de la falta de prueba. 52. La carga de la prueba influye a lo largo del conflicto, pero se aplica al momento de decidir el conflicto, en caso de faltar prueba. 53. La distribución de la carga de la prueba 1. Al actor le corresponde probar los fundamentos de la pretensión y al demandado los de la excepción. 2. La carga de la prueba se establece según la naturaleza del hecho: a. Los constitutivos y los convalidativos le corresponde probarlos al actor. b. Los extintivos y los invalidativos al demandado. 3. La carga de la prueba de un hecho corresponde a quien le beneficia el hecho. 4. La carga de la prueba debe distribuirse conforme al principio de la solidaridad: dependerá de quién es el que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la prueba. a. Aplicación en el juicio de mínima cuantía b. Problema: incertidumbre para las partes. 167

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54. La distribución de la carga de la prueba en nuestro derecho a. 1698: norma general: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. b. Es una norma limitada debido a que sólo habla de los hechos constitutivos y de los extintivos, en circunstancias que la doctrina agrega los impeditivos, los convalidativos y los invalidativos. c. La carga no estará siempre en las espaldas del demandante 55. Situaciones especiales de la carga de la prueba a. Hechos negativos: no todo hecho negativo está exento de la carga de la prueba, ya que algunos envuelven afirmaciones. b. Reconvención: el actor pasa a ser demandado c. Presunción legal: se altera el onus probandi. 56. Alteración de la carga de la prueba por vía convencional: a. No procede por ser norma de orden público. Postura de nuestros tribunales. b. Procede siempre que el juicio esté en desarrollo. 57. Procedimiento probatorio: Etapas a. Proposición de la prueba: informe al tribunal de los medios de prueba, solicitando que los acepte b. Admisión de la prueba: el tribunal lo autoriza, obrando como contralor de: i. Oportunidad ii. Pertinencia iii. Legalidad iv. Admisibilidad - Art. 324: toda diligencia probatoria debe cumplirse previa resolución del tribunal, notificada a las partes. c. Ejecución de la prueba: rendición material de la prueba dentro del término probatorio. d. Ponderación de la prueba: actividad del tribunal 58. La Apreciación de la prueba, comprende 2 actividades: a. Interpretación: resultado que se desprende de cada una de las pruebas rendidas. b. Valoración: una vez determinado el alcance de la prueba por la interpretación, el juez debe proceder a valorar cada uno de los medios. 59. Sistemas de Valoración de la Prueba a. Son aquellos destinados a determinar la eficacia de los diversos medios de prueba. b. Sus funciones principales son: i. Determinar el valor de un medio de prueba determinado ii. Exclusión de medios de prueba para ciertos hechos iii. Valoración comparativa de las distintas pruebas rendidas 60. Según el sujeto que establece las reglas que determinan el valor de la prueba y la oportunidad en que ello se verifica, es posible distinguir: 168

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a. Sistema de valoración legal, apriorística y extrajudicial (prueba formal): se efectúa anticipadamente por el legislador el criterio que debe seguir el tribunal para ponderar la prueba. b. Sistema de valoración judicial o a posteriori (prueba racional), distinguiendo: 1. Sistema de la sana crítica 2. Sistema de la libre convicción 61. Los principios de valorización de la prueba van ligados a otros principios formativos del procedimiento: a. El orden consecutivo discrecional, inmediación y la oralidad conducen a la aplicación del sistema de la libre convicción. b. El orden consecutivo legal, la mediación y la protocolización conducen normalmente a la aplicación del sistema de prueba legal o tasada y en ciertos casos al sistema de la sana crítica, si concurre también la inmediación. 62. Couture señala que son criterios de valoración de la prueba: a. Sistema de la libre o íntima convicción: El juez no está sometido a medios, procedimientos ni reglas de valoración. Se busca a toda costa la certeza histórica-judicial Como su nombre lo indica el juez tiene absoluta libertad para apreciar y valorar la prueba. b. Sistema de la prueba legal: Se efectúa una imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia. Es el opuesto al sistema de la libre convicción. Se busca la certeza histórica-legal. El juez sólo deberá aplicar la norma que el legislador indica para apreciar cierta prueba. Se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba: conjunto de disposiciones que dentro de un sistema probatorio, y fundamentalmente dentro del sistema de la prueba legal o tasada, establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. c. Sistema de la sana crítica: Remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valoratorio del juez. Se trata de un sistema de valoración libre de la prueba, pero teniendo presente que dicha libertad no implica facultad para formar la convicción de un modo subjetivamente arbitrario. - El art. 456 del Cº del Trabajo apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica: “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime”. - El Art. 297 NCPP: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. - La regla general es que en el sistema de sana crítica no pueda revisarse por vía de casación en el fondo, salvo que en la determinación de los hechos se hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. - En el último tiempo se ha equiparado la denominación “apreciación de prueba en conciencia” con el sistema de la sana crítica.

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- El principio de la libre apreciación de la prueba se encuentra muy vinculado al deber de fundamentación de las sentencias.

Diferencias entre los distintos sistemas SANA CRÍTICA LIBRE CONVICCIÓN Límite en la apreciación: reglas objetivas de los principios lógicos y las máximas de la experiencia. Se entrega al juez la labor de valorizar la prueba, sobre la base de las máximas de la experiencia y de la lógica

LEGAL TASADA

No existen límites objetivos, Límites legales pudiendo el juez determinar libremente los motivos de su razonamiento. El juez valoriza la prueba, sin El legislador tasa la prueba. existencia de límites.

63. Sistema chileno en materia probatoria civil: Se trata de un sistema de prueba legal o tasada, con algunas atenuaciones, razón por la cual en doctrina se le denomina prueba legal incompleto o imperfecto. El hecho de que sea un sistema de prueba legal, se demuestra en la existencia de leyes reguladoras de la prueba, que se encargan de establecer: a. Medios de prueba: 1698-2 CC y 341 CPC. b. Procedimientos de rendición c. Oportunidad de rendirla d. Valor probatorio de cada uno de los medios, considerando las diversas situaciones que pueden concurrir respecto de cada uno de ellos. 64. Apreciación y ponderación que debe hacer el tribunal De las diversas normas relativas a la prueba, dentro del procedimiento civil, es posible señalar un orden que casi invariablemente debe seguir el tribunal para valorar la prueba que pueda haberse producido en el expediente: a- Examinar si existe disposición legal que contempla un medio de prueba específico para que él, por sí solo excluyendo los demás, permita dar por establecido un hecho. Generalmente se configura por la solemnidad del acto o contrato. b- Examinar si la ley excluye un determinado medio de prueba. c- Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción de derecho. d- Examinar si el hecho que se intenta dar por establecido está o no asistido por una presunción simplemente legal. e- Examinar si existe confesión de una o ambas partes en el pleito sobre hechos personales. Por RG se debe dar por establecido el hecho cuando exista esta clase de confesión. f- Agotada la aplicación de las pautas anteriores, el tribunal debe entrar a valorizar comparativamente los distintos medios de prueba: a. Diferencia en la calidad de las pruebas o son de distinto valor probatorio: i. Debe darse por establecido el hecho de acuerdo al mérito del medio de prueba al que se atribuye por la ley mayor valor. ii. Si es un mismo medio de prueba, pero de distinta calidad, debe darse por establecido el hecho que acredita el de mayor calidad. iii. Si se trata de medios de igual valor y calidad, pero de distinto número, debe darse por establecido el hecho según el medio de prueba de mayor número. 170

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iv. Si son de igual valor probatorio, calidad y número, el tribunal debe tener por no establecido el hecho a través de esos medios. b. Existen pruebas contradictorias de igual valor probatorio: 428 CPC se aplica cuando: 1. Existan 2 o más pruebas contradictorias 2. Sean de igual valor probatorio 3. La ley no resuelve el conflicto en forma expresa Problema respecto a la apreciación de la confesión con otros medios de prueba: a) 1ª tesis: en virtud del 1713 CC, la confesión prima sobre el resto de los medios de prueba que tienen el valor de plena prueba, no siendo aplicable el 428 CPC. b) 2ª tesis: concurriendo la confesión con otro medio de prueba que tiene asignado el valor de plena prueba, el tribunal se encuentra facultado, por el 428 CPC para elegir de entre ellos a aquel que crea más conforme a la verdad. Se trata de una consagración de la sana crítica y no de la libre convicción. 65. La violación de las normas antedichas constituye una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dando origen a una causal de Casación en el fondo. La jurisprudencia, sin embargo, ha ido delimitando el concepto de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, para determinar la procedencia del recurso de casación en el fondo, excluyendo para tal efecto todas las normas que dicen relación con aspectos procedimentales o externos de la rendición de la prueba. En caso de infracción a aspectos formales, se deberá interponer la casación en la forma. Las causales para interponer la casación en el fondo como medio apto para reclamar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba son: 1. Admisión del tribunal de medios de pruebas desconocidos, repudiados o prohibidos por la ley 2. Desestimar el tribunal un medio de prueba autorizado por la ley 3. Alterar o desconocer el valor probatorio que determina la ley 4. Inversión de la carga de la prueba Excepcionalmente cuando la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puede entrar a modificar los hechos establecidos en la sentencia de 2ª instancia, lo que no puede acontecer en ningún otro caso de infracción de ley. 66. Atenuaciones al sistema de prueba legal o tasada: a- Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia – sana crítica (durante el último tiempo se reemplazan las expresiones) a. Juicios de mínima cuantía b. Procedimiento de arrendamiento de Bienes raíces urbanos c. Procedimiento ante los jueces de policía local b- Disposiciones que permiten al tribunal valorar los medios de prueba conforme ala sana crítica a. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica (425 CPC). b. 429 CPC en relación a la prueba testimonial destinada a invalidar una escritura pública c. 384 Nos. 3 y 5 en relación a la prueba testimonial 171

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c- Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa entre medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma que resuelva el conflicto. 428 CPC: las que estima más conforme a la verdad. 67. Sistema probatorio en el ASPP Prueba legal, aunque también existen casos de sana crítica. Se decía que la sentencia definitiva condenatoria se regía por el principio de la prueba legal y la absolutoria por el de la sana crítica: certeza legal condenatoria y certeza moral absolutoria. 68. Sistema probatorio en el NSPP Se rige por el sistema de la sana crítica. 1. Art. 297: en la valoración de a prueba no se pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 2. Art. 340: nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare, adquiere más allá de toda duda razonable4, la convicción. 3. Art. 342 letra c): contenido de la sentencia: hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba. 4. Art. 343: en la decisión sobre absolución o condena se deben indicar respecto de cada delito los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a las conclusiones. 5. Motivos de Recurso de nulidad: 374 letra e En el NCPP se optó por no nominar al sistema como “de sana crítica”, por la confusión que existe con el sistema de apreciación de la prueba en conciencia. Se optó por describir en forma genérica de lo que trata el sistema, sin entrar a nominarlo.

4 La expresión es más propia del derecho anglosajón que del continental, pero da a entender de buen modo lo que se busca.

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69. Principales diferencias de los procedimientos

-Otra diferencia importante es que en sede civil proceden las presunciones de derecho, cuestión que no ocurre en sede penal - Tanto en sede civil como en el ASPP no rige la inmediación por el gran número de causas; en el NSPP es obligatoria la inmediación, sin caber la delegación de funciones en suabalternos.

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA 1. Procedimiento o Juicio Ordinario: es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1ª instancia, los conflictos que en él se promuevan. 2. Características del juicio ordinario: A- Es un procedimiento declarativo o de cognición, en oposición al procedimiento ejecutivo. Puede resultar ser un procedimiento meramente declarativo, constitutivo o de condena. B- Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía: su cuantía debe superar las 500 UTM C- Es el procedimiento ordinario o de aplicación general D- Es el procedimiento supletorio, respecto de toda regulación especial. i. Su supletoriedad no opera sólo en el procedimiento civil, sino que incluso alcanza al procedimiento penal. ii. No obstante la supletoriedad indicada, la aparición de nuevos procedimientos especiales, tanto en familia como en la justicia laboral, ha determinado que el juicio ordinario tendrá aplicación supletoria siempre que sus normas no resulten incompatibles con la naturaleza de dichos procedimientos especiales, en especial en lo relativo a la oralidad. E- Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado. F- Los principios formativos del procedimiento más visibles son: i. Dispositivo ii. Mediación en la práctica iii. Prueba legal o tasada G- Es un procedimiento de primera instancia 3. Estructura Básica del juicio ordinario A- Período de discusión: comprende los siguientes trámites: i. Presentación de la demanda (sin perjuicio de que pudo haberse iniciado por medida prejudicial). ii. Notificación de la demanda iii. Término de emplazamiento iv. Contestación de la demanda (sin perjuicio de la oposición de excepciones dilatorias) v. Réplica vi. Dúplica vii. Reconvención viii. Dúplica de la reconvención B- Período de la conciliación obligatoria, siempre que: i. Sea admisible la transacción ii. No se trate de un procedimiento que revista caracteres de juicio de hacienda

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. No exista allanamiento o aceptación de los hechos - El tribunal llamará a las partes a una audiencia para proponerles las bases de arreglo del conflicto. C- Período de la prueba - Siempre que no se haya producido la conciliación total, el período de prueba se iniciará con la resolución que recibe la causa a prueba, la cual fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. - Se distinguen: a. Término ordinario de prueba: se cuentan desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o, en caso de haberse deducido reposición, desde que se notifica la resolución que falla la última reposición. b. Término extraordinario para rendirla, sea dentro del país o fuera de él. c. Términos especiales. - Una vez que termina el término probatorio, sea ordinario, extraordinario o especial, comienza a correr el plazo para formular por escrito las observaciones a la prueba. Vencido dicho plazo, hayan las partes o no observado, el tribunal dictará la resolución que cita a las partes para oír sentencia. D- Período de la sentencia - Se inicia con la notificación de la resolución de citación para oír sentencia. - El juez puede dictar una o más medidas para mejor resolver. - Deberá dictarse la sentencia dentro del plazo de 60 días. 4. 1º PERÍODO DEL JUICIO ORDINARIO: EL PERÍODO DE DISCUSIÓN A- Del art. 253 CPC, es posible concluir que el juicio ordinario puede comenzar: i. Por demanda ii. Por medida prejudicial. B- LA DEMANDA i. Es el acto jurídico procesal introductivo de instancia por el cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés. ii. Se distinguen 4 conceptos: 1. Acción: facultad de provocar la actividad jurisdiccional 2. Demanda 3. Pretensión: petición fundada del actor 4. Libelo: escrito de la demanda. No procede hablar de libelo en procedimientos orales. iii. Requisitos de la demanda 1. Comunes a todo escrito: a. Suma que indica su contenido b. Constitución de patrocinio y poder, en caso de ser la primera presentación. c. Copias 2. Especiales a. Especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución de causas: PRESUMA que indique: i. Procedimiento del juicio

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Materia del pleito iii. Nombre completo del demandante con su RUT iv. Nombre del abogado patrocinante con su RUT v. Nombre del apoderado con su RUT vi. Nombre del demandado con su RUT, si fuere conocido b. Especiales contemplados en el art. 254: “La demanda debe contener: i. Designación del tribunal ante quien se entabla ii. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación iii. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. - La individualización tanto del demandante como del demandado tiene trascendencia en distintos sentidos: cosa juzgada, notificaciones, competencia de los tribunales, entre otros. iv. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. - No es necesaria la reproducción de los textos legales. - Importancia para la resolución que recibe la causa a prueba. v. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. - Es posible realizar una pluralidad de pretensiones, siempre que no sean incompatibles, que el tribunal sea competente y que se tramiten conforme al mismo procedimiento. - La pluralidad de pretensiones puede revestir distinta forma: simple o conjunta; alternativa; o eventual subsidiaria (evitar el rigorismo de la preclusión: art. 17). - Las pretensiones que se efectúen fijarán la competencia específica: en la parte petitoria se fija el radio de actuación de los jueces, sin perjuicio de la existencia de normas que permiten al juez actuar de oficio. La omisión de esto, genera el vicio de casación en la forma por ultrapetita. - Es un vicio casable en la forma, el hecho que el tribunal no se pronuncie sobre todas las pretensiones que el actor haya hecho

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valer (en ciertos casos se encuentra eximido de dicha obligación: ej. Respecto de las incompatibles con la ya acogida). No es obligatorio presentar la demanda con los documentos en que se funda. En caso que se presenten voluntariamente, el demandado tendrá el término de emplazamiento para impugnarlos.

iv. Providencia que recae en la demanda 1. Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a una demanda: a. Aquella demanda que no contiene las indicaciones de los 3 primeros números del art. 254 CPC, expresando el defecto del cual adolecen. i. El demandante deberá presentar un escrito complementario en el cual se subsane el error. ii. Cuando se refiera a los números 4 y 5 del art. 254, no puede rechazarse de oficio. Sólo puede atacarse por el demandado con la excepción dilatoria de la ineptitud de libelo. b. Tribunal declara su incompetencia absoluta para conocer de la demanda. c. No se ha dado cumplimiento a la constitución de patrocinio y poder. - Como vemos, se trata de un control formal. En derecho comparado, existen rechazos por falta de fondo. En Chile, podríamos encontrar un caso en el Recurso de Casación en el fondo, pudiendo la Corte Suprema rechazarlo cuando falte fundamento. 2. Providencia que recae en la demanda a. Se trata de un decreto, providencia o proveído: de mero trámite que sólo busca dar curso progresivo al procedimiento. b. Indicará el lugar y fecha de la resolución. c. Respecto de la petición principal “por interpuesta la demanda” se dará traslado: comunicación al demandado acerca de la petición del demandante, a fin de que el demandado pueda ser oído y exponga lo conveniente dentro del plazo legal. d. Se proveen como corresponden los demás otrosíes. e. Se señala el número de ingreso asignado a la causa y la cuantía del juicio. f. Se firma por el juez y por el secretario. v. Casos en que la presentación de la demanda es obligatoria para el actor (son excepcionales al principio dispositivo, según el cual nadie está obligado a demandar): 1. Art. 21 CPC

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Demandado puede solicitar que la demanda se ponga en conocimiento de los que no concurrieron a entablarla, pero que también les corresponde. b. La solicitud del demandado debe realizarse dentro del plazo para contestar la demanda y antes de evacuar este trámite. c. Se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendiéndose el procedimiento hasta que el tribunal se pronuncie. d. Si se accede a la solicitud del demandado, se pone en conocimiento de las personas a quienes también les corresponde pero que no han demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que los demás titulares sean notificados pata que actúen dentro del término de emplazamiento, pudiendo: i. Adherir: litis consorcio activo, debiendo designar procurador común. ii. No adherir: desistimiento de la demanda. iii. No hacer nada: pueden comparecer luego, respetando todo lo obrado. 2. La Jactancia a. Una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. b. Procede cuando: i. La manifestación del jactancioso conste por escrito ii. La manifestación del jactancioso haya sido hecha a viva voz, al menos frete a 2 personas hábiles para declarar en juicio iii. Cuando una persona haya sido parte en el proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles. c. La acción de jactancia para que se declare la obligación del jactancioso de demandar, prescribe en el plazo de 6 meses desde el hecho en que se funda, y se tramita en procedimiento sumario. d. Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivos fundados, so pena de no ser oído posteriormente sobre tal derecho. 3. Citación de Evicción: el comprador que se ve expuesto a sufrirla, cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa. 4. Medida prejudicial precautoria: quien la ha obtenido, debe deducir demanda dentro de los 10 días, ampliables a 30 días por motivos fundados, desde que se notifique la resolución que concede la medida. Si no lo hace, se sanciona doblemente:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Se alza la medida b. Queda responsable de los perjuicios causados considerándose doloso su procedimiento 5. Reserva de acciones en juicio ejecutivo: el deudor que, dentro del término para oponer excepciones, ha efectuado reserva del derecho en el juicio ejecutivo, está obligado a deducir demanda en juicio ordinario en el plazo de 15 días, desde la notificación de la sentencia definitiva. 6. Citación de acreedores hipotecarios en juicio ejecutivo 7. Verificación de créditos en quiebra vi. Retiro, Modificación y Desistimiento de la demanda 1. Retiro de la demanda: presentada la demanda y antes de notificada, se puede retirar. a. Se trata de un acto material, que no requiere de escrito por parte del demandante. b. Se deja constancia en el libro de ingresos. c. Se entiende que la demanda no fue presentada, sin perjuicio de poder demandarse después. 2. Modificación de la demanda: se encuentra notificada la demanda, pero aún no se ha contestado. a. Entre el lapso de la notificación y la contestación, el demandante puede modificarla. b. La modificación es considerada como una nueva demanda para los efectos de su notificación y desde dicha notificación, corre el plazo para contestar la demanda primitiva. c. Se deberá notificar personalmente la nueva demanda. 3. Desistimiento de la demanda: a partir de la notificación, el actor puede presentar un escrito de desistimiento de la demanda. a. A diferencia del retiro, en el desistimiento se extingue la pretensión y se requiere de facultad especial de mandatario judicial. b. Es un incidente especial. - Luego de que el demandado contesta la demanda, no puede modificarse la demanda, procediendo sólo el desistimiento. - Excepcionalmente en el escrito de réplica, puede ampliarse, adicionarse o modificarse la demanda, siempre que no se altere el objeto principal del pleito. vii. Efectos de la sola presentación de la demanda: 1. El juez deberá conocerla 2. Se entiende que el demandante prorroga la competencia 3. Con la posterior notificación, se producen una serie de efectos. C- EL EMPLAZAMIENTO i. Notificación que se le hace a una de las partes para que dentro de determinado plazo concurra a hacer valer sus derechos. ii. Elementos de todo emplazamiento:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Notificación 2. Transcurso del plazo para hacer valer los derechos iii. Elementos del emplazamiento en 1ª o única instancia 1. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella. 2. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra. iv. Elementos del emplazamiento en 2ª instancia 1. Notificación válida de la resolución del tribunal de 1ª instancia que concede el recurso de apelación 2. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de 2ª instancia. v. Emplazamiento en 1ª instancia 1. Notificación de la demanda y de la resolución que recaiga en ella a. Al demandante por el estado diario b. Al demandado: i. Personalmente cuando se trate de la 1ª gestión ii. Por el estado diario cuando no sea la 1ª gestión - Efectos de la notificación válida de la demanda: A- Procesales: 1) Existencia legal del proceso 2) Radicación de la competencia respecto del demandante 3) El demandante pierde la facultad de retirar la demanda, pudiendo sólo desistirse 4) Las partes no pueden permanecer inactivas (abandono del procedimiento) 5) La sentencia declarativa produce los efectos desde la notificación de la demanda (la constitutiva sólo desde la notificación de la sentencia que la acoge). 6) Generación del estado de litis pendencia. B- Civiles 1) Constitución en mora 2) Transformación en derechos litigiosos 3) Interrupción civil de la prescripción 4) Transformación de la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo 5) Impide que el pago por consignación sea calificado por el tribunal en gestión voluntaria, debiendo efectuarse en el juicio en que se hubiera iniciado o estuviere pendiente.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 2. Plazo para hacer valer los derechos (término de emplazamiento) a. Características: i. Legal ii. Fatal iii. Improrrogable iv. Común v. Discontinuo b. No existe un plazo único de emplazamiento, sino que varía en cada procedimiento. Se cuenta desde la notificación de la demanda, en el juicio ordinario. c. Término de emplazamiento en el juicio ordinario: se atiende al lugar en que el demandado es notificado i. 15 días: el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. ii. 18 días: el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal. iii. 18 días + tabla: demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio. La notificación se hace por exhorto o por carta rogatoria internacional. La Corte Suprema fija la tabla cada 5 años. d. Cómputo del término cuando existen varios demandados: se cuenta hasta que expira el último término parcial. Es decir, comienza individualmente, pero se extiende hasta el último término, ya sea que obren separada o conjuntamente. e. Efectos del emplazamiento: i. Principal: permite dar cumplimiento a uno de los trámites esenciales para la validez del proceso. Su omisión es atacable por medio del recurso de casación en la forma, por medio de las excepciones dilatorias y por medio del incidente de nulidad procesal. ii. Notificada la demanda y transcurrido el término de emplazamiento, sea que se haya contestado efectivamente o de manera ficta la demanda, se constituye válidamente la relación procesal. La notificación de la demanda genera para el demandado, la carga de defenderse. D- LA DEFENSA DEL DEMANDADO i. Sentido lato: poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión hecha valer por el actor. ii. Formas de defensa: El demandado puede accionar o inaccionar 1. Inacción o rebeldía-contumacia

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NICOLÁS UBILLA PAREJA Actitud pasiva o inactiva, sin comparecer al proceso. No importa una aceptación por parte del demandado, sino una contestación ficta de la demanda, en la cual deberán tenerse por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión. - La contestación de la demanda tiene un plazo fatal para efectuarse, razón por la cual expira, sin necesidad de declararse la rebeldía respecto de dicho trámite. - El único efecto de la preclusión de la facultad de contestar la demanda es que se tenga por evacuado el trámite de la contestación. - Una vez precluído el derecho para contestar la demanda, se confiere traslado al demandante para replicar. - El actor tendrá en sus espaldas la carga de la prueba. - Demandado rebelde en 1ª instancia: debe ser considerado para todos los trámites, notificándole las distintas resoluciones que se dicten y debiendo acusársele rebeldía respecto de cada trámite, cuando ella sea procedente por tratarse de plazos no fatales. - El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento, debiendo respetar lo obrados antes de su comparecencia, salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. - Demandado rebelde en 2ª instancia: el apelado rebelde adquiere esta condición por el sólo ministerio de la ley en caso de no comparecer en el plazo legal, sin ser necesaria la notificación de cada una de las resoluciones, las que producirán efectos desde que sean dictadas. Podrá comparecer en cualquier estado pero no personalmente, sino por medio de procurador del número o abogado habilitado. 2. Reacción: puede asumir distintas variantes: Allanamiento, Oposición a la pretensión (defensa negativa y excepciones) y reconvención: -

2.1.

Allanamiento - Aceptación del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. - Requiere facultad especial el mandatario judicial. - El allanamiento total no pone fin al procedimiento, sino sólo libera al tribunal de recibir la causa a prueba. Incluso en algunos casos, ni siquiera libera al tribunal de ello (interés público). 182

NICOLÁS UBILLA PAREJA - Ya conocemos las diferencias del allanamiento con la aceptación de los hechos. En ambos casos, se confiere traslado de la contestación al demandante para que replique y evacuado dicho trámite, se confiere traslado para la dúplica, luego de lo cual, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. - En caso que se estime improcedente la resolución que cita a las partes para oír sentencia por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptación de los hechos, procede el recurso de apelación. 2.2.

Oposición a la pretensión 2.2.1. Defensa Negativa: mera negativa que no lleva consigo la afirmación de nuevos hechos. - La carga de la prueba la tendrá el demandante, porque el demandado no introduce nuevos hechos. - El tribunal no deberá analizar estas defensas en la parte dispositiva del fallo, sino sólo en la cosniderativa.

2.2.2. Las Excepciones: peticiones del demandado, basadas en elementos de hecho y derecho que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. 2.2.2.1. Excepciones dilatorias: se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la pretensión deducida. - Se abstiene de entrar al fondo, solicitando previamente la corrección de los vicios de los cuales adolece el procedimiento. - Son taxativas pero genéricas: No. 6: “En general las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida” - Excepciones dilatorias reguladas específicamente por el legislador: 1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. a. Deberá pronunciarse respecto de ella, antes de las demás que se hagan valer. b. El tribunal sólo puede pronunciarse de oficio respecto de la violación de las normas de la competencia absoluta. c. En caso de violarse las normas de la distribución de causas, el Profesor Maturana, contrario a lo sostenido por alguna jurisprudencia, cree que debe basarse en el No. 6 y no este No. 1, debido a que se trata de normas administrativas y no de competencia. d. Falta de jurisdicción: no cabría dentro de este número 1, sino que debería oponerse como excepción perentoria, en la contestación porque conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda. No es posible sanear este vicio. Algunos estiman, en aras de la economía procesal, que se deberá plantear como dilatoria del No. 6.

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2) Falta de capacidad del demandante, o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre. a. Son 3 situaciones distintas. b. Nuestra jurisprudencia estima que la falta de legitimación en la causa NO cabe en este número, sino que debe oponerse como perentoria. El profesor J. A. Figueroa estima que, por economía procesal, debería ser una dilatoria basada en el No. 6. 3) La litis pendencia: requisitos: a. Existencia de un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro. Basta que exista notificación de la demanda. No bastaría con la existencia de una medida prejudicial. b. Identidad legal de persona. c. Identidad legal de objeto. d. Identidad legal de causa de pedir. 4) Ineptitud de libelo por razones de faltar algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. a. Procede cuando el juez no se pronuncia rechazando de oficio respecto de la falla en los 3 primeros números y, en todo caso, respecto del 4 y 5. b. Aceptada la excepción, el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo. 5) Beneficio de excusión. 6) En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. - Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia: 1) Incompetencia 2) Litis pendencia - Forma y oportunidad de hacer valer las dilatorias: a) Deben oponerse en un mismo escrito. En caso de no ser así opuestas, podrán oponerse en el progreso del juicio como alegación o defensa. b) Deben oponerse antes de la contestación de la demanda. c) Deben oponerse dentro del término de emplazamiento - Tramitación de las excepciones dilatorias: a. Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal, suspendiéndose la tramitación hasta su resolución. b. Hechas valer por el demandado, se confiere traslado de ellas al demandante por 3 días. Vencido tal plazo, haya o no respuesta del demandante, el tribunal debe resolver si, a su juicio, no es necesaria la prueba. En caso de ser necesaria, abrirá un término probatorio de 8 días para la rendición de prueba, luego del cual dictará la resolución. c. Deben fallarse conjuntamente las excepciones dilatorias, pero si entre ellas figura la incompetencia del tribunal y, se acoge, se abstendrá de fallar las otras. Esto no se aplica cuando está conociendo el tribunal de alzada, de la

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NICOLÁS UBILLA PAREJA apelación de la resolución que da lugar a la incompetencia: puede fallar los otros sin necesidad de nuevo pronunciamiento. - Resolución de las excepciones dilatorias: a. Son rechazadas por ser improcedentes: el demandado deberá contestar la demanda, dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación de la resolución, sin poder ampliarse ni importando el lugar de la notificación. b. Son acogidas: i. Es posible subsanar el vicio: el demandante deberá subsanarlo y desde el momento en que se notifica la resolución en que se tienen por subsanados, el demandado tendrá 10 días para contestar la demanda. ii. No es posible subsanarlos (por ejemplo, incompetencia del tribunal): se pone fin al procedimiento. - Respecto de las resoluciones que fallan las excepciones dilatorias procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. No se entiende mucho la concesión en este efecto, ya que carece de objeto la tramitación ante el tribunal de 1ª instancia. - La excepciones dilatoria y el incidente de nulidad: si no se hacen valer en el mismo escrito y dentro del término de emplazamiento, las excepciones dilatorias, pueden oponerse en el curso del juicio como alegaciones o defensas, sirviendo de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado. Hoy sin embargo, es limitada la oportunidad para alegar la nulidad: 5 días desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamarlo conoció, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. 2.2.2.2.

Excepciones mixtas: son aquellas que tienen la naturaleza de perentorias pero que pueden oponerse como dilatorias. - Sin perjuicio de ser perentorias, se pueden oponer antes de la contestación de la demanda. - Son excepciones mixtas: A) La cosa juzgada B) La transacción - El tribunal, frente a una excepción mixta, puede: A) Fallarla luego de concluida la tramitación del incidente que generan. B) Estimar que son de lato conocimiento, mandando que se conteste la demanda y reservándose el fallo de las excepciones citadas para la sentencia definitiva.

- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A) Escrito en el cual, el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. B) Se puede hacer valer derechamente en el término de emplazamiento, sin haber hecho valer anteriormente las excepciones dilatorias. C) En caso que se hayan hecho valer las excepciones dilatorias, la contestación deberá efectuarse dentro del plazo de 10 días, desde la notificación de la resolución que

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NICOLÁS UBILLA PAREJA rechaza dichas excepciones o desde la que resuelve que se tienen por subsanados dichos defectos, luego de la complementación que realiza el demandante, en caso que sea posible. D) Importancia de la contestación: en conjunto con las pretensiones hechas valer por el demandado, configuran el conflicto y el tribunal, tal como está obligado a pronunciarse sobre todas las pretensiones, igualmente lo está respecto de las excepciones. E) Requisitos de la contestación a. Requisitos comunes a todo escrito b. Requisitos especiales del art. 309 i. Designación del tribunal ante el cual se presentan ii. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. - La designación de domicilio en la primera gestión es trascendental: deberá designarse domicilio dentro de los límites urbanos del lugar donde funcione el tribunal, a fin de practicarse las notificaciones por cédula: en caso que no se designe domicilio, se notificarán dichas resoluciones por el estado diario, como sanción a la no designación (el domicilio finalmente debe designarlo el mandatario, porque a él es a quien se notifica). iii. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. - Se utiliza la expresión “excepciones” en sentido amplio, como excepción propiamente tal y de defensas en general. iv. La enunciación clara y precisa, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. c. Constitución de patrocinio y poder, cuando sea la primera presentación - No es obligatorio presentar documentos que sirvan de fundamento a la contestación. “DEFENSA”: - En nuestra legislación hay artículos que emplean los términos “defensa” y “excepción” como sinónimos y otros que los diferencian. - El prof. Maturana establece la siguiente distinción: a- Defensa: contestación de la pretensión hecha por el demandado, y en la cual se limita a negar los hechos, sin envolver ninguna afirmación sobre un nuevo hecho, razón por la cual, la carga de la prueba se mantiene en el actor. b- Excepción: medio de defensa en el cual el demandado, introduce al proceso nuevos hechos destinado a excluir la pretensión. Por dicha introducción, el demandado tiene la carga de probarlos. Corte de Apelaciones de Santiago: “Toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción”. 2.2.2.3.

Excepciones perentorias: tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e introducir al proceso, hechos nuevos de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1) Generalmente se le han confundido con los modos de extinguir las obligaciones. Sin embargo, la jurisprudencia chilena, le ha otorgado este carácter a otros: a. Falta de jurisdicción b. Falta de legitimación en la causa c. Cosa juzgada 2) No suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda. 3) La contestación con excepciones perentorias genera que la carga de probar respecto de ellas, se encuentre en las espaldas del demandado. 4) Deberán ser resueltas en la parte dispositiva del fallo. 2.2.2.4.

Excepciones anómalas: aquellas excepciones perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en 1ª instancia y hasta la vista de la causa en 2ª instancia. - Son excepciones anómalas: 1) Prescripción (extintiva: el legislador no distingue, pero sí lo hace la jurisprudencia. En caso de alegarse la adquisitiva, deberá deducirse demanda o reconvención). 2) Cosa juzgada 3) Transacción 4) Pago efectivo, siempre que se funde en antecedente escrito. Para ser admitidas a tramitación es necesario acompañar recibo. Si no se cuenta con él, debe hacerse valer en la contestación de la demanda, oportunidad en la cual no se contempla el requisito mencionado para su admisibilidad. - Tramitación de las excepciones anómalas: a) Formuladas en 1ª instancia: 1. Antes de recibida la causa a prueba: tramitación como toda excepción, aun sin ser opuesta en la contestación. 2. Después de recibida la causa a prueba: tramitación incidental, pudiendo recibirse la causa a prueba, si el tribunal lo considera necesario. Se reserva la facultad de resolución para la sentencia definitiva. b) Formuladas en 2ª instancia: el tribunal falla en única instancia. 2.3. 1) 2) 3) 4)

Reconvención (es la 3ª forma de reaccionar: las otras 2 eran el allanamiento y la oposición a la pretensión mediante la negativa y las excepciones). Es la demanda del demandado en contra del demandante. Se genera una ampliación del ámbito objetivo del proceso, por introducirse una nueva pretensión. Uno de sus fundamentos es la economía procesal. Requisitos de la reconvención: a. Debe ser deducida en el escrito de contestación de la demanda b. Se debe cumplir con los requisitos de toda demanda del 254 CPC c. El tribunal debe tener competencia para conocer de la reconvención d. La contrapretensión debe encontrarse sometida al mismo procedimiento que la demanda. Esto se extrae del 316, porque éste dice que la reconvención se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal.

- El CPC establece como requisito para deducir la reconvención, que exista un vínculo subjetivo: sólo puede deducirla el demandado y sólo contra el demandante.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - Contra la reconvención, se pueden oponer las excepciones dilatorias en un plazo de 6 días y en un mismo escrito. - Generalmente se aplican las mismas normas que para la demanda, existiendo, sin embargo, una norma especial: si se acoge una excepción dilatoria (que oponga el demandante respecto de la demanda reconvencional) el demandado (demandante reconvencional) debe subsanar el vicio dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que acoge la excepción. Si no lo hace, se tiene por NO PRESENTADA LA RECONVENCIÓN. - El profesor Maturana estima que al deducir la reconvención, se amplía en un trámite el proceso: deberá darse traslado para la dúplica de la reconvención, tras la dúplica de la demanda y de la réplica de la reconvención. - LA RÉPLICA: 1. A la contestación de la demanda, vaya o no acompañada de reconvención, se provee traslado. 2. La resolución se notifica por el estado diario. 3. El demandante tiene un plazo fatal de 6 días para replicar y contestar la reconvención, en caso que proceda. 4. Luego de este plazo, se confiere traslado para la dúplica 5. Contenido del escrito de réplica: se puede ampliar, adicionar o modificar las acciones formuladas en la demanda, pero sin que se pueda alterar las que sean objeto principal del pleito. - LA DÚPLICA: 1. El demandado tendrá el plazo fatal de 6 días para duplicar y hacer valer en el mismo escrito la réplica de la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención. 2. Podrá ampliar, adicionar o modificar con el mismo límite que el demandante: objeto principal. - Con los 4 escritos principales: demanda, contestación, réplica y dúplica, se cierra el período de la discusión. - El prof. Maturana agrega que luego del trámite de la réplica de la reconvención, se da traslado, para la dúplica de la misma. 5. 2º PERÍODO DEL JUICIO ORDINARIO: TRÁMITE DEL LLAMADO OBLIGATORIO O NECESARIO A CONCILIACIÓN A- La ley 19.334 introdujo este trámite entre el período de discusión y el de prueba. B- Hoy en día, en casi la totalidad de los juicios civiles, el mencionado llamado a conciliación es obligatorio. C- Requisitos de procedencia del trámite obligatorio de llamado a conciliación: i. Que se trate de un juicio civil 1. RG: procede en todo juicio civil. 2. Excepciones: no procede: a. En juicio ejecutivo de obligación de dar

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NICOLÁS UBILLA PAREJA b. En juicio ejecutivo de obligación de hacer o no hacer c. Derecho legal de retención d. Citación de evicción e. Juicio de Hacienda ii. Que en el juicio civil sea admisible la transacción iii. Que no se trate de los casos en que no debe recibirse la causa a prueba: 1. Allanamiento 2. Admisión de los hechos 3. Solicitud de fallo sin más trámite D- Procedimiento i. El juez cita a las partes a una audiencia de conciliación, para un día no anterior al 5º ni posterior al 15º contado desde la notificación de la resolución. ii. Debe notificarse por cédula, por ordenarse la comparecencia personal de las partes. iii. Pueden concurrir personalmente o por apoderados. El juez puede exigir la comparecencia personal. iv. Si hay pluralidad de partes, se llevará entre los que concurran. v. El juez obrará como amigable componedor, debiendo proponer las bases del arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. vi. Las pares pueden pedir la suspensión de la audiencia hasta por media hora. El juez puede postergar para dentro de 3º día la audiencia. vii. De la conciliación total o parcial, se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo, la cual será suscrita por el juez, las partes y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. viii. Rechazada la conciliación o sin efectuarse el comparendo, el secretario lo certifica y entrega los autos al juez para que proceda conforme al 318 (reciba la causa a prueba o cite a las partes a oír sentencia). ix. Nada obsta a que el juez, evacuado el trámite de la contestación y en cualquier estado de la causa, efectúe la misma convocatoria. x. En caso de ser obligatorio el llamado a conciliación, se trata de una diligencia esencial. 6. 3º PERÍODO DEL JUICIO ORDINARIO: EL PERÍODO DE PRUEBA A- Recepción de la causa a prueba - Art. 318 CPC: terminado el período de discusión y efectuado el llamado obligatorio a la conciliación, cuando proceda, el tribunal procede a examinar personalmente el proceso y, conforme a ello, puede optar por: a) Citar a las partes a oír sentencia, debido a que: a. El demandado se allanó b. El demandado no contradijo en manera sustancial y pertinente los hechos - En a. y en b. no procede recibir la causa a prueba porque no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Esta resolución, en estos 2 casos, será apelable en el sólo

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NICOLÁS UBILLA PAREJA efecto devolutivo, porque el tribunal pudo estimar erróneamente que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. c. Las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite - No procede la apelación y el tribunal cita a las partes con el sólo mérito de la petición. b) Recibir la causa a prueba: el tribunal dictará dicha resolución cuando estime que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. c) Por RG sólo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que recibe la causa a prueba. a. Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba: aunque erróneamente se le llama “auto de prueba”, se trata de una sentencia interlocutoria de 2ª clase: resuelve trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. b. Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba: i. Menciones esenciales: 1. Recepción de la causa a prueba: trámite esencial 2. Fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debe rendirse la prueba. Excepcionalmente se permite que se rinda prueba sobre hechos acaecidos luego del período de discusión. ii. Mención de la naturaleza: se recibe la causa a prueba por el término fijado en la ley. Se puede omitir ello, porque la ley es precisamente la que contiene el plazo. iii. Mención accidental: indicación respecto de los días en que se recibirá la prueba testimonial. Se trata de una mención accidental, porque en caso de no fijarse el la fecha y la hora para ello, las partes deben solicitar al tribunal que lo fije. c. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula a las partes. i. En caso de deducirse reposición, la resolución que recae sobre ésta, se notifica por estado diario. ii. Respecto de la resolución que recibe le incidente a prueba, se notificará por estado diario. d. Recursos contra la resolución que recibe la causa a prueba i. Apelación: sólo en caso de negarse la recepción de la causa a prueba (por allanamiento o admisión de los hechos, estimadas por el tribunal), salvo en el caso de que se pida que se falle el pleito sin más trámite. ii. Reposición con apelación subsidiaria: se busca la agregación, modificación o eliminación de un hecho. Esta reposición es bastante particular, respecto a la reposición general: 1. Procede contra una interlocutoria, cuando la RG es que proceda contra autos y decretos. 2. Debe deducirse dentro de 3º día, cuando la RG es que deba deducirse dentro de 5º día.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - La reposición puede llevar la apelación subsidiaria para el evento de que la reposición sea rechazada. Este recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, siguiendo la tramitación en 1ª instancia. El problema se presenta cuando el tribunal de 2ª modifica la resolución, y el plazo para rendirla ante el tribunal de 1ª se haya vencido: en tal evento, el tribunal concederá un término especial para su rendición que no puede exceder de 8 días. B- Ampliación de la prueba - El objeto de la prueba establecido en la resolución que recibe la causa a prueba, puede ampliarse: 1. A nuevos hechos sustanciales ocurridos durante el probatorio, que tengan relación con el asunto controvertido. 2. A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los alegue, jure que sólo entonces han llegado a su conocimiento. - La solicitud de ampliación de la prueba, se tramita como incidente, el cual no suspende el término probatorio. - La parte debe solicitarla (i) inmediatamente que conoce de los nuevos hechos; y (ii) sobre todos ellos simultáneamente. - La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba, es inapelable. - Efecto del acogimiento de la ampliación: se concede un término especial de prueba: se regirá por las normas de los incidentes: 8 días para probar, pero con tope de 15 días cuando se quiera rendir prueba fuera del lugar del juicio (en incidentes es de 30). C- Requisitos para practicar una diligencia probatoria -Toda diligencia probatoria, debe practicarse previo decreto del tribunal, notificado a las partes: bilateralidad de la audiencia. - La resolución que dispone la práctica de una diligencia es inapelable. D- Término Probatorio i. Período o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como también para ofrecer las pruebas si no se hubiere solicitado antes de su iniciación. ii. El término probatorio es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la testimonial. En cambio, los instrumentos, pueden presentarse en cualquier estado del juicio, hasta antes del vencimiento del término probatorio. Las demás prueba sólo deben solicitarse dentro del probatorio, si no se hubieren solicitado antes. iii. Características del término probatorio: 1. Es un plazo legal a. RG: el legislador fija el plazo de 20 días para rendir la prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se lleva el juicio. b. Excepciones: i. Judicial: en ciertos casos, el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba. ii. Convencional: las partes pueden restringir el término probatorio ordinario. Es un plazo común 2.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 3. Es un plazo fatal a. Para ofrecer y rendir la testimonial b. Para acompañar los documentos c. Para solicitar las demás diligencias probatorias iv. Clasificación del término probatorio 1. TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO: a. 20 días, salvo que las partes convengan restringirlo. b. Las partes además de restringirlo, pueden diferir el inicio o suspenderlo. c. Durante este Término probatorio ordinario, se puede rendir la prueba sea en el territorio jurisdiccional o fuera de él (por exhorto). d. Momento en que empieza a correr: i. Si no se deduce reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba: desde la última notificación de la resolución mencionada. ii. En caso que se deduzca reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba: desde la última notificación de la resolución pronunciada acerca de la última reposición. e. La parte que desea rendir testimonial, debe presentar dentro de los primeros 5 días del término probatorio (contados desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la última notificación de la última reposición) nómina de los testigos individualizados y minuta de los puntos sobre los cuales recaerá la prueba. f. Por regla general, la no presentación de la nómina de testigos, generará la imposibilidad de rendirse testimonial, salvo en calificados casos en que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina. g. Si no se presenta la minuta de puntos de prueba, serán interrogados al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba. 2. TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO i. Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio. ii. Para rendir prueba fuera del territorio de la República. - Ambos casos se diferencian en cuanto a la forma de tramitar la solicitud y en cuanto a la caución que deben rendirse. - El Término probatorio extraordinario se aumenta por la tabla de emplazamiento, corriendo inmediatamente luego del ordinario. Es decir, se cuentan los 20 días del

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NICOLÁS UBILLA PAREJA término ordinario, y luego se agregan los correspondientes a la tabla, según el lugar en que deba rendirse la diligencia de prueba. - Cuando sea acogida la solicitud del Término probatorio extraordinario, sólo podrá rendirse la prueba en las localidades para las cuales ha sido concedido. - Juicios en que procede el Término Probatorio Extraordinario: a- En el juicio ordinario se consagra expresamente. b- Será improcedente en todo procedimiento en el cual no esté expresamente previsto. c- Procedimientos especiales en los cuales está expresamente consagrados: i. Juicio ordinario de menor cuantía: no puede exceder de 20 días. ii. Incidentes: no puede exceder de 30 días. iii. Sumario: se rige por las normas de los incidentes. iv. Juicio de Hacienda: procede en los casos en que se tramita en conformidad a procedimientos en que se aplique. v. Juicio ejecutivo: el aumento no puede exceder el total de 20 días y siempre lo debe pedir el ejecutante. - Tramitación de la solicitud de Término Probatorio Extraordinario: a. Debe solicitarse antes que venza el término probatorio ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba deba rendirse. b. Requisitos de la solicitud: i. Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional: se concede por el sólo hecho de que se pida, salvo que exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente sólo para demorar. ii. Para rendir prueba fuera de la República: se deben acompañar antecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre el asunto controvertido. c. Providencia que recae en la solicitud de Término Probatorio Extraordinario: i. Para rendirla dentro del territorio del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional: con citación. ii. Para rendirla fuera del territorio del territorio de la República: con audienciad. Caución: i. Para rendirla dentro del territorio del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional: no se exige caución. ii. Para rendirla fuera del territorio del territorio de la República: se exige depósito en la cuenta corriente del tribunal de una cantidad que no baje de ½ sueldo vital ni supere los 2 sueldos vitales. - El litigante temerario pierde esta consignación, en caso de que no se haya hecho diligencia, que los testigos no conocían de los hechos o que los testigos o documentos no han existido.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - Todo aquél que haya pedido Término Probatorio Extraordinario y no rinda prueba, o rinda sólo una impertinente, es obligado a pagar a la otra los gastos hechos por ésta para presenciar las diligencias pedidas. Se impone en la sentencia definitiva, y puede exonerarse de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados. 3. TÉRMINO PROBATORIO ESPECIAL - Hay distintas situaciones en que no es posible rendir la prueba, sin haber culpa de las partes, pudiendo el tribunal dar lugar a términos especiales: a- Entorpecimiento que imposibilita la recepción de prueba durante el término probatorio, sea absoluto o en lugar determinado. Deberá reclamarse en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes. El término especial durará el número de días que haya durado el entorpecimiento. b- Acogimiento de la apelación subsidiaria que agrega o modifica uno de los hechos fijados por la resolución que recibe la causa a prueba, cuando se venció el término probatorio ante el tribunal de 1ª instancia. c- Término especial para rendir prueba de testigos iniciada oportunamente. d- Término especial por inasistencia del juez. e- Prueba de tachas. 7. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN GENERAL A- Medio de prueba: todo elemento que sirva al juez para convencerlo acerca de la existencia de un hecho. B- Fuente y medio de prueba: toda prueba tiene algo de extraprocesal y previo al proceso, como son las fuentes; y algo que se realiza dentro del proceso, como son los medios. La fuente existe aún cuando el proceso no llegue a realizarse. Así por ejemplo, la persona del testigo existirá y sus conocimientos de los hechos también, aún cuando quizá nunca los vierta al juicio. C- Clasificaciones de los medios de prueba i. Según el contacto del juez con la prueba a su generación: 1. Directas: observación propia del tribunal (inspección personal del tribunal). 2. Indirectas: el tribunal se forma la convicción por otros hechos o por terceros. ii. Según el momento en que se origina la prueba 1. Preconstituidas: existencia previa al juicio. 2. Circunstanciales: nacen con el juicio. iii. Según su eficacia 1. Producen plena prueba: dan por acreditado un hecho por sí solas. 2. No producen plena prueba: no dan por acreditado un hecho por sí solos. iv. Según su relación con el conflicto 1. Pertinente 2. Impertinente

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v. Según los efectos que producen en el tribunal 1. Idóneas 2. Ineficaces D- Doctrina acerca de los medios de prueba Buscan responder al problema de saber si los medios de prueba enumerados por la ley, pueden ampliarse con otros no contemplados, pero que responden a los avances de la ciencia. 1. Doctrina Legalista: sólo el legislador puede establecer los medios de prueba. Si un medio no se encuentra en la ley, no puede tener valor probatorio, sin la existencia de una modificación previa. Se acumulan dos sistemas, que apuntan a diversos ámbitos: a. Tarifa legal: se refiere a la forma de apreciar los medios de prueba. b. Prueba legal: fijación taxativa de los medios de prueba. - Apuntan a aspectos distintos. Así por ejemplo en el sistema de la sana crítica se aplica el sistema de la prueba legal, pero no el de la tarifa legal. 2. Doctrina Analógica: el legislador sólo hizo una enumeración genérica. No es necesaria la modificación legal para incorporar un medio no establecido expresamente. Se debe dar una interpretación progresiva, haciendo una analogía al más parecido. 3. Doctrina Discrecional: la enumeración que hace el legislador sólo se hace a título referencial, correspondiéndole en definitiva al juez, admitir o no los medios de prueba que considera aptos. El límite está dado por la legalidad, la moralidad y las garantías constitucionales. - El prof. Maturana estima que esta discusión se lleva a cabo porque no se distingue entre las fuentes y los medios de prueba. El legislador sólo enumera los medios, debido a que las fuentes son de carácter infinito. - Legislación positiva chilena en relación a los medios de prueba: 1. Designación de los medios de prueba 2. En algunos casos, se exige cierto medio de prueba 3. En ciertos casos, se excluye cierto medio de prueba 4. Se señala el valor de cada medio de prueba 5. Se establece la forma de apreciar comparativamente la prueba. 8. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR I.

LA PRUEBA INSTRUMENTAL

A. En otras legislaciones se le otorga al documento un sentido amplio como cualquier representación material destinada a reproducir una manifestación determinada. B. En Chile, las expresiones “instrumento” y “documento” son sinónimos. El carácter restringido que se le da a la expresión documento, es una influencia marcada del Code. Los documentos se restringen a las manifestaciones escritas.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA C. Documento o Instrumento: es todo escrito en el cual se consigna algo. D. Se trata de una prueba de gran trascendencia por su incorruptibilidad. Sin embargo, es un medio de prueba escaso, porque generalmente los conflictos no quedan en un documento, salvo en el caso del juicio ejecutivo, en el cual es requisito la existencia de un título. E. Características de la prueba instrumental: a. Es una prueba preconstituida b. Es una prueba indirecta c. Generalmente produce plena prueba: reuniendo los requisitos legales (solemnidades legales: público; reconocimiento: privado). F. Clasificaciones a. Según el motivo de su otorgamiento: i. Ad probationem: si no se otorga, el acto no deja de ser válido, sino que sólo no podrá usarse el instrumento como medio de prueba para acreditarlo. ii. Ad solemnitatem: importan para la validez del acto jurídico. En caso de que falten, generan la nulidad del acto o contrato, y además no podrán ser probados por ninguno de los otros medios que establece la ley. La solemnidad, en los actos solemnes, obra en 2 sentidos: 1. Precisamente como requisitos de existencia o de validez del acto jurídico 2. Como medio de prueba excluyente b. Según su relación con el acto o contrato i. Fundantes: de ellos emana directamente la pretensión o excepción hecha valer en juicio. ii. Probatorios: no acreditan directamente las razones o motivos inmediatos de una pretensión o excepción, sino que sólo pretenden justificar su existencia. Esta distinción, se hacía principalmente cuando el antiguo 255 CPC exigía acompañar los documentos fundantes a la demanda y a la contestación de la misma. c. Según la naturaleza jurídica del instrumento i. Público: es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Dentro de este género, se encuentra la escritura pública. ii. Privado: documentos escritos otorgados sin solemnidad alguna. Importancia de la clasificación: A- Determinación del valor probatorio a. El instrumento público conlleva en sí una presunción de autenticidad, recayendo la carga de la prueba de su destrucción, en la parte contra la cual se hace valer. b. El instrumento privado carece de la citada presunción de autenticidad, razón por la cual su valor probatorio se supedita al reconocimiento de la parte que lo otorgó, sea expresa o tácitamente, o que dicho reconocimiento se verifique judicialmente. B- Forma de acompañarlos al proceso

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NICOLÁS UBILLA PAREJA G. EL INSTRUMENTO PÚBLICO a. Concepto: El instrumento público es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. b. Requisitos de todo instrumento público: i. Autorizado por funcionario público ii. Competencia del funcionario público iii. Cumplimiento de las solemnidades legales en su otorgamiento: deberán analizarse cada una de las distintas especies de instrumentos públicos para determinar las distintas solemnidades. c. Algunas especies de instrumentos públicos: i. Escritura pública ii. Certificados de hipoteca, de dominio vigente, de prohibiciones u otros emanados de CBR iii. Certificados otorgados por el oficial del RC o sus partidas iv. Copia de la demanda que el receptor entrega al notificarla d. La escritura pública i. Concepto: Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario e incorporado a su protocolo o registro público. Art. 403 ii. Requisitos de la escritura pública: 1. Ser otorgada con las solemnidades establecidas en la ley 2. Ser otorgada por competente notario 3. Ser incorporada al protocolo o registro público (el protocolo se forma insertando las escrituras en el orden asignado en el repertorio. Las escrituras originales forman la llamada matriz). e. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario: la sola intervención del Notario en estos instrumentos, no los convierte en escrituras públicas, por faltar alguno de los requisitos ya señalados. i. Documentos o instrumentos protocolizados: 1. La protocolización es agregar un documento al final del registro de un Notario a pedido de quien lo solicite. 2. No produce como efecto transformarlo en instrumento público, por regla general. 3. Ventajas de la protocolización: a. El documento adquiere fecha cierta respecto de terceros b. Ciertos instrumentos establecidos en el art. 420 del COT adquieren el carácter de públicos (ejs. Testamentos cerrados y abiertos en forma legal; actas de oferta de pago). c. Conservación de los documentos. ii. Instrumentos privados autorizados ante notario 1. La autorización no lo transforma en público. 2. Existirá un testigo preconstituido y que abona la existencia en caso de objetarse en juicio.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 3. En ciertos casos, la autorización de la firma del otorgante produce el efecto que la ley le otorga el mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo. H. Aspectos procedimentales de la prueba instrumental a. Iniciativa de la prueba instrumental i. Iniciativa de parte: 1. Voluntaria: la parte en forma libre decide acompañar un documento al proceso en la oportunidad legal. 2. Forzada: las partes soportan la carga de aportar su prueba instrumental, bajo pena de producirse los efectos señalados en la ley, por haber sido requeridos para ello por el tribunal, a petición de la parte contraria. Casos de iniciativa forzada: a. Documentos que se deben exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicial: i. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. 1. La iniciativa es del futuro demandante. 2. Se decreta cuando el tribunal lo estima indispensable para que el demandante pueda entrar a demandar. 3. En caso de no concurrir el futuro demandado, será sancionado: a. No podrá hacer valer el medio de prueba, salvo que la contraparte lo haga para su defensa, que se justifique o sea manifiesto que no pudo exhibirse antes o que los documentos se refieran a hechos distintos de los que motivaron la solicitud. b. Apremios. ii. Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. 1. La iniciativa es del futuro demandante. 2. Se decreta cuando el tribunal lo estima indispensable para que el demandante pueda entrar a demandar. 3. Se aplican las mismas sanciones ya señaladas.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. 1. Es común a demandado y a demandante futuros. 2. Se decreta siempre, sin que el tribunal entre a calificar la procedencia. 3. Se refiere exclusivamente a la firma puesta en instrumento privado. b. Posibilidad de una parte de exigir dentro del juicio de la contraparte o de un tercero la exhibición de documentos que se encuentran en su poder siempre y cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos profesionales. i. En caso de rehusarse sin justa causa, la sanción será no poderlos hacer valer, sin perjuicio de las multas, arrestos o allanamientos. ii. Iniciativa judicial: se manifiesta a través de las medidas para mejor resolver. Las relativas a la prueba instrumental son: 1. Agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes 2. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito b. Oportunidad legal para rendir la prueba instrumental: i. Antes del procedimiento: a través de las prejudiciales (273 Nos. 3 al 5). ii. Conjuntamente con la demanda: el demandado tendrá el término de emplazamiento para objetarlos. Generalmente serán objetados en la contestación de la demanda. iii. Durante el procedimiento: en cualquier estado del juicio hasta vencido el término probatorio en 1ª instancia y hasta la vista de la causa en 2ª. iv. Como medida para mejor resolver. c. Documentos en lengua extranjera: se puede optar por una de las siguientes alternativas: i. Acompañarlos sin traducción: el tribunal la dispone, por medio del perito que designe, a costa del que lo presenta. ii. Acompañarlos con traducción: valdrá, salvo que la contraparte exija que sea revisada dentro del plazo de 6 días. I. Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio a. Los documentos originales b. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer. Se distinguen 2 tipos de cotejos: i. Cotejo instrumental: confrontación de un documento con sus matrices o registros.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Cotejo de letras: prueba caligráfica cuando se ha impugnado un instrumento privado por falta de autenticidad o uno público que carece de matriz o registro y que no puede ser reconocido por el funcionario que lo expidió. c. Las copias que, obtenidas con estos requisitos, no sean objetadas como inexactas pro la parte contraria, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. d. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria: cotejo instrumental. e. Los testimonios (copias) que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de las copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. J. Los instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile a. El art. 17 CC señala que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. La autenticidad se probará según las normas del CPC. b. La forma se refiere a las formalidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. c. Existencia de 3 trámite en el CPC para probar su autenticidad i. Legalización: trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero. Se refiere al hecho de ser públicos y que conste la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. Se obtiene mediante el atestado: testimonio que prestan las altas autoridades. Se puede realizar la legalización: 1. En el momento de su otorgamiento con la concurrencia de un agente diplomático o consular chileno acreditado en el país de procedencia del instrumento. 2. Posteriormente, cuando el documento ya se encuentra en Chile: se realiza el atestado por el agente diplomático de Chile en el país de procedencia del instrumento. Es decir, se produce en 2 etapas: el agente diplomático en Chile verifica la firma del funcionario del país extranjero y luego se acredita la firma de dicho diplomático en el Ministerio de RREE. 3. Si no existe representación entre ambos países, se recurre al atestado de un agente de naciones amigas. ii. Traducción: ya analizamos la opción de acompañar el documento con o sin traducción. iii. Protocolización: es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita. 1. Precisamente, dentro de los instrumentos que adquieren el carácter de públicos por la protocolización, se encuentra en el No. 5 el instrumento otorgado en el extranjero con las formalidades ya analizadas. - Hay un caso en que no se requiere de estos trámites, aún cuando haya sido otorgado en país extranjero: se trata de los instrumentos que otorgan los cónsules, por su calidad de ministros de fe.

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K. Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio No se establece expresamente, pero de diversas normas se extrae que debe hacerse con citación. Se extrae esta conclusión principalmente del art. 342 No. 3 en la cual se otorga un plazo de 3 días para objetar un instrumento, plazo que coincide con el de la citación. La omisión de la agregación de un documento en esta forma será casable en la forma. L. Valor probatorio de los instrumentos públicos (1700 y 1706 CC) a. Valor probatorio del instrumento público respecto de los otorgantes: i. Respecto del hecho de haberse otorgado el instrumento: hace plena fe (respecto de los otorgantes y respecto de terceros). ii. Respecto de la fecha de del instrumento: plena fe (respecto de los otorgantes y respecto de terceros). iii. Respecto del hecho de haberse formulado las declaraciones que en el instrumento público aparecen por el funcionario público y por las partes: hace plena prueba por el hecho de estar atestiguado por el funcionario público. iv. Respecto de la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento: 1. Veracidad de las declaraciones del funcionario público: a. Acerca de los hechos propios: plena fe b. Acerca de los hechos que percibe por sus propios sentidos: plena fe c. Acerca de hechos que sin ser propios ni ser percibidos por él mismo, los comprueba por los medios que la ley suministra: plena prueba. d. Acerca de los hechos confiando en el dicho de otras personas: no producen plena prueba. e. Aquellas declaraciones hechas y que importan meras aseveraciones: tampoco producen plena fe. 2. Veracidad de las declaraciones de las partes: a. Declaraciones dispositivas: relación con los elementos esenciales del hecho jurídico. Hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse formulado, pero no en cuanto a la verdad de las mismas, no obstante que se presuma la verdad mientras no se demuestre lo contrario. Hay quienes estiman que sí harían prueba en cuanto a su contenido, basados en la parte final del inciso 1º del art. 1700. b. Declaraciones simplemente enunciativas: elementos accidentales del hecho jurídico que el instrumento tiene por objeto acreditar. i. Que se relacionan directamente con lo dispositivo: hace plena fe del hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la verdad. ii. Que no guardan relación con lo dispositivo: no hace plena prueba entre las partes, pero contra la parte que las emite constituye una confesión extrajudicial, siendo una

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NICOLÁS UBILLA PAREJA presunción grave por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca. - La declaración enunciativa no puede constituir prueba a favor de quién la emite, debido a que nadie puede transformar sus propios dichos en medio de prueba en su favor. b. Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros: i. El instrumento público tiene fuerza probatoria absoluta en cuanto a la materialidad, ya que sería absurdo que un mismo instrumento fuera auténtico para las partes y no auténtico para terceros. ii. Hará plena fe respecto de terceros, acerca de: 1. El hecho de haberse otorgado 2. El hecho de haberse formulado las declaraciones 3. La fecha del instrumento público 4. La declaración del funcionario público sobre hechos propios, hechos ajenos constatados por sus propios sentidos y los que constata por los medios que otorga la ley. iii. Las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas respecto de terceros, en razón de que lo normal se presume. En el mismo sentido las directamente ligadas con lo dispositivo. M. Presunción de autenticidad del instrumento público Dada la intervención del funcionario público competente en el otorgamiento, el instrumento público lleva envuelta una presunción de autenticidad. En virtud de dicha presunción, si se acompaña a juicio un instrumento público, la contraparte tendrá que desempeñar un rol activo para la destrucción de la presunción. N. Impugnación de un instrumento público Se refiere a la actividad desarrollada por la parte contra la cual se presenta el instrumento público en cuanto a la destrucción de la fe probatoria del instrumento presentado. Se puede impugnar por 3 causas el instrumento público: a- Nulidad del instrumento: a. Se solicita por el incumplimiento de las solemnidades legales o por la falta de funcionario competente. Asimismo, existen para cada uno de las especies de instrumentos públicos, causas propias de nulidad. Así por ejemplo se podría impugnar, por nulidad, la escritura pública que no haya sido incorporada al protocolo. b. Se priva de todo valor probatorio. Existe un caso en que se convierte el acto nulo: el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. c. Es importante distinguir la nulidad del acto respecto de la nulidad del instrumento. Sin embargo, en el caso de los actos solemnes, el acto mismo se confunde con la solemnidad, razón por la cual si se obtiene la nulidad del instrumento público consecuencialmente será nulo el acto o contrato solemne. d. La nulidad del instrumento puede probarse por todos los medios de prueba, incluyendo la testimonial, debido a que la limitación dice relación con los actos y contratos y, en este caso, se trata de hechos materiales. b- Falta de autenticidad del instrumento a. Se trata de un instrumento que:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. ii. iii. iv.

No ha sido realmente otorgado; No ha sido autorizado por el funcionario; No ha sido otorgado por las personas que en él se expresa; Las declaraciones que consigna no corresponde a las efectuadas por las partes al otorgarse el instrumento. b. Las partes, a fin de acreditar la falta de autenticidad de un instrumento público, pueden valerse de todos los medios de prueba, incluyendo la testimonial, debido a que la limitación dice relación con los actos y contratos y, en este caso, se trata de hechos materiales. c. Tratándose de la impugnación por falta de autenticidad de una escritura pública, existe una reglamentación especial, respecto de la prueba testimonial: para que puede impugnarse la falta de autenticidad de la escritura pública, por medio de la prueba testimonial, se requiere: i. Concurrencia de 5 testigos ii. Que todos los testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario. iii. Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes. - La prueba en este caso es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. c- Falta de veracidad en las declaraciones a. No se trata de la impugnación del instrumento público mismo, ya que éste es válido y auténtico. b. No se busca sostener que las declaraciones no se hayan efectuado, sino que se busca establecer que las contenidas en el instrumento público no corresponden a la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o simulación. c. Los terceros podrán atacar el instrumento público por falsedad en las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con las dispositivas, las cuales se presumen verdaderas. Para su impugnación, se pude valer de todos los medios de prueba. Respecto de las meramente enunciativas (no guardan relación con las dispositivas), no habrá interés de los terceros en objetar su falsedad. d. Las partes que participaron en el otorgamiento del instrumento público pueden formular impugnación pro falsedad de las declaraciones dispositivas y de las enunciativas relacionadas con lo dispositivo, a pesar de que produzcan plena prueba en su contra. Para ello, es necesario que rindan otras pruebas que produzcan plena prueba, con el fin de destruir su fuerza en el análisis comparativo que realice el juez. e. Caso regulado en el 1876 CC: la resolución por no haberse pagado el precio, no da derechos al vendedor contra terceros poseedores, sino conforme a las reglas generales del 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario sino la de nulidad y falsificación de la escritura, habiendo acción contra

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NICOLÁS UBILLA PAREJA terceros sólo en estos casos. Busca la protección de los terceros. Entre las partes, nada impide que se hagan valer las contraescrituras. - Es importante distinguir las 3 causales de impugnación. Generalmente se sostiene que dentro del plazo de 3 días se deben hacer valer las mencionadas causales de impugnación. Para el profesor Maturana, este plazo de 3 días (término de la citación) sólo dice relación con la impugnación por falta de autenticidad, ya que la nulidad o la simulación se pueden impugnar a través de un juicio de lato conocimiento y no en procedimiento incidental. O. Procedimiento de impugnación de un instrumento público a. Vía principal: consiste en iniciar un juicio que recaerá sobre la impugnación del instrumento. Se trataría de un procedimiento reglado por el juicio ordinario de mayor cuantía, toda vez que no existe procedimiento especial y que no es susceptible de apreciación pecuniaria. b. Vía Incidental: cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instrumento público, debe impugnarse en un plazo de 3 días, generándose el incidente con la parte que se impugna. Recordar opinión del Prof. Maturana. P. EL INSTRUMENTO PRIVADO a. Concepto: Es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin intervención del funcionario público en carácter de tal. b. En virtud de lo indicado en el 1701 inciso 2º, 1702 y 1703 CC se requeriría de la FIRMA del otorgante para que estemos en presencia de un instrumento privado. c. En virtud de las normas del CPC (346 Nos. 1 y 2 en relación al 352 No.3) la firma no sería requisito, bastando que estuviera escrito. d. En el CC igualmente existen instrumentos que pueden valer como instrumentos privados, sin firma: asientos, registros, papeles, nota escrita del acreedor. e. Existen ciertos documentos privados en que la suscripción es esencial para su existencia y validez: letra de cambio, pagaré y cheque. f. La autenticidad del instrumento privado, es la principal diferencia que se encuentra respecto a los instrumentos públicos. En estos últimos, existe una presunción de autenticidad, cuestión que no se presenta para los privados. Éstos requieren ser reconocidos por la parte contra la cual se presenten. Mientras no haya sido reconocido el instrumento privado, carece de todo valor probatorio. g. Reconocimiento del instrumento privado i. Expreso: 1. Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. 2. Cuando la misma declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio. ii. Tácito: 1. Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega falsedad o falta de integridad, dentro del plazo de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal

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NICOLÁS UBILLA PAREJA para dicho efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. a. Los motivos de la objeción del instrumento privado son: i. Falta de autenticidad ii. Falta de integridad 2. Para que opere el apercibimiento del 346 No. 3, es necesario que al presentarse el escrito se solicite expresamente que se renga por acompañado y se solicite el citado apercibimiento. Será lógicamente necesario, que el tribunal lo decrete con el citado apercibimiento. No es necesario que transcurrido el plazo de 6 días, se dicte resolución judicial, debido a que se trata de un plazo fatal para objetar. Si se dicta resolución, ésta tendrá sólo un carácter meramente declarativo. 3. El reconocimiento tácito nunca se aplica respecto de un instrumento privado emanado de 3º, sino sólo respecto del instrumento privado emanado de parte. iii. Judicial: 1. Cuando se declara la autenticidad del instrumento por resolución judicial. 2. La parte que lo presenta debe acreditar la autenticidad. h. Acompañamiento de los instrumentos privados al juicio i. Instrumento privado emanado de terceros: con citación ii. Instrumento privado emanado de las partes: con conocimiento y bajo el apercibimiento del 346 No. 3. i. Valor probatorio del instrumento privado i. Emanados de parte 1. Si no es reconocido o mandado a tener por reconocido por alguna de las vías del 346, no tiene valor alguno. 2. Reconocido o mandado a tener por reconocido: tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de las partes que lo han reconocido o que se ha mandado a tener por reconocido. a. Hay quienes sostienen que este instrumento carece de todo mérito probatorio respecto de los terceros, porque el 1702 sólo se referiría a las partes. b. Claro Solar y Vodanovic estiman que tiene el mismo valor para las partes que para los terceros, sin perjuicio de que éstos puedan rendir prueba en contrario. ii. Emanados de tercero: la jurisprudencia ha dicho que para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor probatorio en juicio, es necesario que quienes los han emitido declaren como testigos en el mismo juicio, reconociéndoles. Pasa así a formar parte de la testimonial.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA j. Fecha del instrumento privado i. Respecto de las partes: tiene la fecha que en él se indica, pero sólo cuando se ha reconocido o mandado a tener por reconocido. ii. Respecto de terceros: tendrá fecha cierta cuando se produzca alguna de las circunstancias del 1703 CC: 1. Fallecimiento de alguno de los que lo han otorgado 2. Copia en registro público 3. Día en que consta haberse presentado en juicio 4. Día en que el funcionario público haya tomado razón de él o lo haya inventariado en carácter de tal. k. El cotejo de letras i. Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, es decir, de un instrumento en el cual no hay menor duda de que es auténtico. ii. Procedencia: 1. Negación de la parte a la cual se presenta un instrumento privado. 2. Negación de la parte a la cual se presenta un instrumento público que carece de matriz (cuando existe matriz no procede el cotejo de letras, sino el instrumental). En ambos casos es distinta la persona que deberá tomar el rol activo, recordando la presunción de autenticidad de todo instrumento público. iii. Instrumentos considerados indubitados: 1. Instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo 2. Instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados 3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en conformidad a los números 1 y 2 del art. 346 (es decir sólo los reconocidos expresamente). iv. Los peritos deben ser calígrafos generalmente. v. El cotejo de letras no constituye prueba suficiente, pero puede servir de base para una presunción judicial. l. Especies de instrumentos privados en el CC: i. Asientos, registros y papeles domésticos 1. Se dirigen a la propia información y al uso privado de su dueño para el curso de los negocios propios. 2. Hacen prueba contra la persona que los lleva. 3. Hacen prueba sólo respecto de los hechos que aparezcan con toda claridad. 4. Su mérito probatorio es indivisible: hacen fe en lo que favorece a la persona que los hace valer, pero también en lo que favorecen al que los lleva. ii. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura 1. La firma no es requisito para su valor probatorio. 2. Están destinadas a hacer prueba en contra del acreedor, una vez que hayan sido reconocidas por éste. 3. Su mérito es indivisible.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA Q. Las contraescrituras a. Sentido restringido: todo escrito destinado a permanecer secreto entre las partes y que contradice estipulaciones anteriores realizadas entre las partes de modo ostensible. Es decir, sólo se consideran, para esta postura, como contraescrituras, las que reúnen los siguientes requisitos: i. Que la nueva escritura tenga por objeto manifestar la simulación real o parcial de un acto o convención ostensible. ii. La contraescritura no expresa una nueva convención. b. Sentido amplio: Alessandri: contrario a lo que ocurre con la legislación francesa, la legislación chilena considera la contraescritura en su acepción amplia. Se entienden incorporado en este concepto, aquellas que modifiquen en todo o parte, los elementos esenciales o accidentales, sea para dejarlos totalmente sin efectos, o para modificarlos sustancialmente o en el detalle. c. La jurisprudencia acepta una concepción amplia, a propósito de los casos de simulación. d. Valor probatorio de las contraescrituras: siendo instrumentos, podrán ser públicos o privados: Efectos: i. Respecto de las partes: las contraescrituras producen pleno valor probatorio y las partes deben regirse por lo que en ellas se establece, porque prima la voluntad real. ii. Respecto de terceros: por RG no producen efectos. 1. Las contraescrituras que constan en instrumentos privados, destinadas a modificar lo establecido en instrumento público, no producen efectos respecto de terceros. 2. Las contraescrituras que constan en instrumento público destinadas a modificar lo establecido en otro instrumento público, producen efecto respecto de terceros, siempre que: a. Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz de la primera; b. Se tome nota de la contraescritura en la copia de la escritura que se altera y en cuya virtud actúa el tercero. II.

LA PRUEBA CONFESIONAL a. En el NCPP no se utiliza la expresión “confesión” quizá para dejar en claro, que la declaración del imputado es un medio de prueba que depende exclusivamente de la voluntad de éste y puede ser considerada como una facultad de su parte para colaborar con la investigación. b. Concepto: Confesión: reconocimiento expreso o tácito que hace alguna de las partes en su perjuicio, respecto de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. c. Requisitos para encontrarnos frente a la confesión como medio de prueba: A- Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso que posee capacidad para materializarlo dentro de él.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. El CPC sólo regula específicamente el error de hecho como vicio que afecta la confesión, haciendo procedente la revocación. 2. Respecto de la fuerza y el dolo cabrá la aplicación de las normas generales. 3. Es necesario que la declaración provenga de una de las partes del proceso o de sus apoderados. 4. Los terceros que no son parte del juicio, declararán como testigos (no confiesan). 5. Quién declara debe ser capaz: El mandatario judicial puede comparecer por la parte que representa, siempre que: a. Tenga la facultad especialmente conferida b. No se haya solicitado que sea la parte quien deba comparecer personalmente. - En todo caso, el mandatario judicial, teniendo o no la facultad especial, está obligado a absolver posiciones acerca de los hechos personales de él mismo. B- El reconocimiento debe recaer en hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto. 1. La confesión versa sobre hechos y no sobre el derecho. 2. Debe tratarse de hechos que revistan de trascendencia para la resolución del conflicto. C- El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración 1. El perjuicio para la parte que confiesa es un requisito de la esencia. 2. Aceptándose lo contrario, se abriría la puerta para permitir que se creara propia prueba. 3. Hará fe contra la persona que la presta, pero no en su favor. D- El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica 1. Es el denominado animus confitenti: intención consciente y dirigida del confesante en orden a reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendor. d. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba A- RG: la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto. B- Casos en que se excluye la confesión como medio de prueba: 1. El acto o contrato solemne, se prueba por la solemnidad 2. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba 3. La declaración de un cónyuge que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la SC, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. 4. La confesión extrajudicial verbal, sólo debe tomarse en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos.

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e. Clasificaciones de la confesión A- Según ante quién se presta: 1. Confesión judicial: se presta ante el tribunal que conoce de la causa o ante el exhortado en que se delegó la competencia. 2. Confesión extrajudicial: se presta fuera del proceso en el que se invoca, ya sea: a. Fuera de todo proceso b. En otro proceso distinto - Ambas tienen distinto valor probatorio. B- Según como se genera la confesión: 1. Espontánea: se produce sin requerimiento de parte. 2. Provocada: se produce a requerimiento de parte, a través del procedimiento de la absolución de posiciones o del tribunal en el caso de las medidas para mejor resolver. - La confesión provocada debe obtenerse conforme a las normas procedimentales legales, lo que no sucede con la espontánea, que se puede prestar por la parte en cualquier escrito o actuación. C- Según como se verifica: 1. Expresa: aquella que se verifica en términos categóricos y explícitos. 2. Tácita o ficta: es aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino que se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal las de por establecidas en el procedimiento de absolución de posiciones. - Sólo tiene importancia para los requisitos que deben reunirse en su generación, porque ambas tienen igual valor probatorio. D- Según como se expresa: 1. Verbal: oralmente ante testigos. 2. Escrita: aquella respecto de la cual se deja constancia en un instrumento. - Importa la distinción por la forma en que ella debe ser acreditada: si se requiere la rendición de prueba de testigos y ella es verbal, sólo puede rendirse cuando sea admisible la testimonial como medio de prueba. E- Según la iniciativa y la finalidad: 1. Iniciativa de parte: a. Como medida prejudicial propiamente tal (declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad para parecer en juicio, a la personería o al nombre y domicilio de sus representantes). b. Como medida prejudicial probatoria (persona respecto de la cual se teme que se ausente del país, con el fin de hacerse valer con posterioridad en proceso de cognición).

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. Como medio de prueba durante el curso del juicio, con el fin de que el confesante declare sobre hechos personales o no personales. d. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva 2. Iniciativa del tribunal: como medida para mejor resolver F- Según los hechos sobre los cuales recae 1. Confesión acerca de hechos personales del confesante 2. Confesión acerca de hechos no personales del confesante - Procedencia de la prueba en contrario. G- Según su contenido 1. Confesión pura y simple: el confesante niega o afirma categóricamente el hecho controvertido sin agregar ni modificar nada. 2. Confesión calificada: el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica. 3. Confesión compleja: a. De 1º grado: el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero. b. De 2º grado: el confesante reconoce el hecho material acerca del cual interroga, pero le agrega otros hechos ligados o modificatorios del mismo. - Importa para determinar la divisibilidad de la división. H- Según su divisibilidad: 1. Divisible: pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de los que le son favorables. 2. Indivisibles: no es posible separar los hechos que perjudican de aquellos que favorecen al confesante. - RG en Chile: Indivisibilidad de la confesión. - Confesión pura y simple: indivisible - Confesión compleja de 1º grado: siempre divisible - Confesión compleja de 2º grado: divisible, sólo cuando se acredite la falsedad de las circunstancias agregadas por el confesante que modifican o alteran el hecho confesado. I- Según su valor probatorio: 1. Eficaz: se genera en los casos en que la ley lo permite. 2. Ineficaz: aquella que no produce efectos probatorios. f. Confesión Judicial A- Es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba. B- Puede ser espontánea, pero la que más se regula es la confesión judicial provocada, la cual se puede generar por el mecanismo de la absolución de posiciones.

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C- 385: reconoce a cada parte del proceso el derecho de solicitar a la contraria, que comparezca a absolver posiciones sobre los hechos pertenecientes al mismo juicio, sin perjuicio de la posibilidad de que el tribunal las decrete como medida para mejor resolver. D- Iniciativa para que se preste absolución de posiciones 1. De parte a. Medida prejudicial propiamente tal b. Medida prejudicial probatoria - En a. y b. la oportunidad procesal para solicitarse es antes de la interposición de la demanda en el proceso. c. Dentro del proceso y una vez contestada la demanda como medio de prueba - La oportunidad procesal es: a) En 1ª instancia: en cualquier estado del juicio, desde que se encuentre contestada la demanda y hasta el vencimiento del término probatorio. Se puede solicitar hasta por 2 veces en 1ª instancia, pero en caso de alegarse nuevos hechos durante el curso del juicio, se puede ejercer una vez más. b) En 2ª instancia: en cualquier estado de la 2ª instancia, hasta antes de la vista de la causa. Se puede ejercer este derecho, por una vez, pero en caso de alegarse nuevos hechos durante el curso del juicio, puede exigirse una vez más. - En cualquier instancia que se ejerza el derecho, la formulación de la solicitud que se formule para este efecto, no suspenderá el curso del procedimiento. 2. Del tribunal como medida para mejor resolver, concurriendo los siguientes requisitos: a. Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que el tribunal considere de influencia para la cuestión, es decir, que los considere trascendentes para la adecuada resolución del conflicto. b. Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso. - No procede que por medio de esta medida, el tribunal mejore la posición de una de las partes que no ha hecho valer sus derechos en forma oportuna. E- Personas que pueden solicitar que se absuelvan posiciones: 1. Demandante 2. Demandado 3. Terceros coadyuvantes (respecto de la contraparte de aquella a la cual coadyuva) 4. Terceros excluyentes (respecto de cualquiera de las partes). F- Personas que deben absolver posiciones en el proceso 1. Demandante 2. Demandado 3. Terceros coadyuvantes 4. Terceros independientes 5. Terceros excluyentes

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G- Solicitud para absolver posiciones Es necesario que la parte que desea que se realice la absolución de posiciones, presente un escrito, acompañado de un sobre, acerca de las posiciones que deberá absolver la parte contraria. a- Escrito: en el escrito la parte solicita al tribunal: a. Que la parte contraria comparezca personalmente a absolver posiciones. Si no se formula esta petición, se entiende que las posiciones pueden absolverlas tanto la propia parte como su mandatario judicial. b. Que el tribunal reciba por sí mismo la declaración. Si ello no se formula, el tribunal puede cometer al secretario o a otro ministro de fe la diligencia. c. Que mande a citar para día y hora determinados al litigante para que comparezca a la absolución, de acuerdo al pliego acompañado en el sobre cerrado y que solicita que se mantenga en reserva y custodia en la secretaría del tribunal hasta el día de la diligencia. - El tribunal provee el escrito y se debe notificar por cédula al mandatario judicial, el cual debe hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones. - Si la parte se encuentra fuera del territorio jurisdiccional, se hace por delegación la diligencia. b- Sobre: - En el pliego de posiciones se contendrá la lista de preguntas que la parte que solicita la absolución desea que sean absueltas o contestadas por la parte contraria. - Las preguntas deben ser redactadas en forma asertiva o interrogativa, pudiendo referirse a hechos personales del confesante o al conocimiento que él tenga de otros hechos que no revisten dicho carácter, debiendo en todo caso ser redactadas en términos claros y precisos de manera de poder ser entendidos sin dificultad. - Preguntas asertivas: aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hecho determinado. - Preguntas interrogativas: aquellas en las cuales se indaga acerca del acaecimiento de un determinado hecho. - Es posible formular una pregunta asertiva e interrogativa a la vez. - Mientras que la confesión no sea prestada, se mantienen en reserva las interrogaciones sobre que deberá recaer. H- Tribunal ante el cual se rinde la absolución de posiciones 1. Ante el juez de la causa cuando el absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio. 2. Ante el tribunal delegado cuando el absolvente reside fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, pero dentro del territorio de la República. 3. Ante el respectivo agente diplomático o consular chileno del lugar donde resida el absolvente, cuando sea fuera del territorio de la República. I- Obligaciones del absolvente 1. Comparecer a. Excepcionalmente se encuentras exentas de esta obligación ciertas personas: Presidente, Ministros, Senadores, Diputados, Intendentes, miembros de las

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NICOLÁS UBILLA PAREJA Cortes, Arzobispos, enfermos o imposibilitados, mujeres en ciertos caso. b. Lo que pertenecen al poder judicial, no requieren de autorización previa para declarar. c. El procedimiento respecto de los exentos es que el juez se traslada donde la persona exenta o comisiona al secretario. En los tribunales colegiados se comisiona a un ministro o al secretario. No puede comisionarse a los secretarios cuando se solicitó que se preste ante el tribunal. d. Así, a diferencia de lo ocurrido en la prueba testimonial, en la confesión, estas personas no pueden dar respuestas a las posiciones por medio de un informe u oficio. 2. Absolver posiciones: a diferencia de la testimonial, no existen causas de exención para rendir la confesión. 3. Decir la verdad a. El absolvente presta juramento. b. La infracción en este caso no tiene sanción penal, porque el perjurio está configurado respecto de los testigos, y nadie comete delito de perjurio el que miente en causa propia. J- Citación del absolvente - Se notifica por cédula al mandatario, quien deberá hacer comparecer al absolvente. - Puede ser que a la primera audiencia no comparezca el absolvente, en cuyo caso dicha falta será certificada por el Receptor, siendo el ministro de fe competente para obrar en esta diligencia. Dicha inasistencia no conlleva sanción alguna. - En este caso de inasistencia, es necesario que la parte interesada en que se practique la gestión, deberá presentar un nuevo escrito solicitando que se cite al absolvente por 2ª vez bajo el apercibimiento del 394. Es importante que, tanto la solicitud como la resolución que se pronuncien, indiquen el citado apercibimiento. K- Desarrollo de la audiencia en la cual se absuelven las posiciones - El absolvente ante la citación para absolver posiciones, puede adoptar 3 actitudes: 1. Comparecer y absolver posiciones, dando respuesta directa a las preguntas 2. Comparecer y negarse a declarar o dar respuestas evasivas respecto de las preguntas formuladas 3. No comparecer - En la audiencia, estarán presentes el juez (o el secretario comisionado), el receptor, el absolvente, la parte que solicitó la diligencia (con su procurador y abogado) y el procurador y abogado del absolvente. - Procedimiento mismo de la audiencia 1. Antes de que se interrogue al absolvente deberá prestar

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abcde-

fg-

h-

juramento de decir la verdad en la forma establecida para la testimonial. 2. Declaración propiamente tal: Se abre el sobre en el cual se contienen las posiciones sobre las cuales se debe declarar El absolvente o su abogado pueden objetar preguntas que no cumplan los requisitos legales, generándose un incidente que debe ser resuelto por el tribunal para poder llevar a cabo la diligencia. Formulada la pregunta, el absolvente procederá de inmediato a prestar declaración de palabra en términos claros y precisos. En caso que el absolvente sea sordo o sordo mudo, puede escribir su confesión ante el ministro de fe, y en caso de no ser ello posible se pueden hacer asistir de intérpretes. Si se trata de hechos personales, debe afirmarlos o negarlos. El tribunal, sin embargo, puede admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. El absolvente puede solicitar plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder y el tribunal lo otorgará cuando haya fundamento plausible. El que solicita la absolución de posiciones, además de presenciar las declaraciones, podrá hacer al tribunal las observaciones que estime conducente para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele. Además puede pedir antes de que se termine la diligencia, que se repita la absolución en ciertos puntos oscuros o dudosos que desee aclarar. De las declaraciones del absolvente se debe dejar constancia escrita, conservándose en cuanto sea posible, las expresiones de que se haya valido, reducidas al menor número de palabras. De ella se da lectura y se levanta un acta que se suscribe por los presentes en la audiencia.

iL- Confesión Tácita - La confesión puede lograrse en forma provocada y expresa cuando el absolvente comparece y responde derechamente, sea en 1ª o 2ª citación. - En caso que comparezca el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niegue a declarar o dé respuestas evasivas, el solicitante puede requerirle al tribunal que dé por confeso al declarante respecto de las preguntas asertivas. No procede que el tribunal lo declare de oficio. - Las preguntas interrogativas no conllevan jamás a la confesión tácita, debido a que no contienen afirmación alguna sobre los hechos. En caso que no estén categóricamente afirmados los hechos (preguntas interrogativas) el tribunal, puede imponer multa y arrestos, sin perjuicio de poder exigir la declaración. La otra parte, puede solicitar la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. - En caso que el absolvente no comparecer a la 2ª citación que se hubiere formulado bajo el apercibimiento del 394, se producirá la confesión ficta, siempre que: a- Se haya efectuado la 2ª citación b- Se haya efectuado con el apercibimiento del 394 c- Inasistencia del absolvente a la 2ª citación d- Certificación en el proceso de la inasistencia a la 2ª citación e- Que la parte presente escrito al tribunal solicitando tener por confeso al absolvente respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA f- Que el tribunal dicte resolución teniendo al absolvente por confeso, sólo respecto de las preguntas asertivas. M- Valor probatorio de la confesión 1. Confesión extrajudicial a. Verbal: sólo se admite cuando proceda la prueba testimonial, pudiendo en tal caso ser base de una presunción judicial. b. Escrita: valor de la instrumental. c. Prestada en presencia de la parte que la invoca: presunción grave para acreditar hechos confesados. d. Prestada ante juez incompetente, pero que ejerce jurisdicción: presunción grave para acreditar los hechos confesados. e. Prestada en otro juicio diverso: presunción grave para acreditar los hechos confesados. - En los casos en que se estima como presunción grave, podrá constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para su convencimiento. f. Prestada en otro juicio, seguido entre las mismas partes que litigan: puede dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos pata estimarlo así. 2. Confesión judicial - Sea expresa o tácita, espontánea o provocada, produce los mismos efectos. Más que atender a la forma en que ella se produce, habrá que distinguir los hechos sobre los cuales recae: Confesión judicial acerca de hechos personales: tiene valor de plena prueba. - “A confesión de parte, relevo de prueba” - Algunos sostienen que la confesión de parte sobre hechos personales, prima sobre cualquier medio de prueba, debiéndose optar por ella cuando existan pruebas contradictorias. - Hay otros que estiman que, basados en el 428 CPC, cabría no dar por acreditado un hecho reconocido en una confesión judicial, aún siendo personal. Cuando existan otros medios de prueba de igual valor que se encuentren más conformes con la verdad. Confesión judicial acerca de hechos no personales - El 1713 del CC no se refería a esta materia, vacío que vino a ser llenado por el 399 inciso 2º del CPC: en caso de no ser personales igualmente producen plena prueba, pero no procedería aplicar el 402 inciso 1º. Esto es, cuando la confesión judicial se refiera a hechos no personales, aún cuando produzca valor de plena prueba, procederá prueba en contrario, a diferencia de lo que ocurre respecto a la confesión sobre hechos personales. N- Revocabilidad de la confesión RG: la confesión judicial es irrevocable, es decir, el absolvente no puede retractarse de ella. Excepcionalmente, el legislador permite revocar la confesión si alega haber padecido error de hecho y ofrece probar dicha circunstancia. Deberá rendirse prueba acerca de este hecho dentro del término ordinario, y si éste ha expirado, el tribunal podrá abrir uno especial. O- Divisibilidad de la confesión

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NICOLÁS UBILLA PAREJA La indivisibilidad de la confesión se refiere al hecho que debe aceptarse íntegramente y tal como la hace el confesante, sin ser posible una admisión de parte de ella y el rechazo de otra parte. En la divisibilidad de la confesión, será posible desechar los hechos que favorecen al absolvente. - RG en Chile: Indivisibilidad de la confesión. - Confesión pura y simple: se niega o afirma el hecho controvertido sin agregar ni modificar: indivisible - Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho, pero le atribuye distinta calificación jurídica que restringe o modifica sus efectos: indivisible. - Confesión compleja de 1º grado: reconoce el hecho, pero le agrega otros desligados: siempre divisible. El que se quiere valer de la confesión no tendrá que acreditar otros hechos. - Confesión compleja de 2º grado: reconocimiento del hecho controvertido, pero se le agregan hechos ligados: generalmente será indivisible. Sólo será divisible, sólo cuando se acredite la falsedad de las circunstancias agregadas por el confesante que modifican o alteran el hecho confesado. III.

LA PRUEBA TESTIMONIAL a. Testigo: es la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo. b. Requisitos que deben concurrir para que una persona tenga dentro del proceso carácter de testigo: A- Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso (se excluye a las partes directas y a los terceros interesados). B- Debe declarar sobre hechos precisos (se excluye la declaración sobre derecho y las opiniones, por ser propias de los peritos). C- Debe conocer de los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro. Es esencial en esta prueba la percepción sensorial. c. En el NSPP el testigo puede declarar no sólo acerca de lo presenciado por sus sentidos, sino también acerca de lo que deduce de acuerdo con sus conocimientos. d. Características de la prueba testimonial: A- Circunstancial y no preconstituida, produciéndose en el curso del pleito. B- Legalmente debería primar la inmediación, pero en la práctica prima la mediación, por su rendición ante el Receptor. El juez actúa sólo para resolver los incidentes generados. C- Es indirecto, sin que el juez tenga acceso directo al hecho que se trata de declarar, declarando el testigo sobre hechos ya ocurridos. D- Puede tener carácter de plena o semi plena. E- Es eminentemente formalista. e. Clasificaciones de los testigos: A- Según la forma en que los testigos conocieron los hechos:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Testigos presenciales: estuvieron física y mentalmente presentes en el momento de los hechos. 2. Testigos de oídas: conocen de los hechos por el dicho de una parte o de terceros. 3. Testigos instrumentales: intervienen en la suscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes. B- Según las calidades o circunstancias sobre los hechos que declaren: 1. Testigos contestes: aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. 2. Testigos singulares: aquellos que están de acuerdo en el hecho, pero difieren sobre las circunstancias esenciales que lo rodearon: a. Singularidad diversificativa: los testigos declaran sobre hechos diversos que no son excluyentes. b. Singularidad Acumulativa: declaran sobre hechos que se acumulan. c. Singularidad obstativa: existencia de contraposición entre 2 testigos. C- Según su capacidad para declarar en juicio: 1. Testigos Hábiles: no se encuentran afectos por causal de inhabilidad. Son la RG. 2. Testigos Inhábiles: se encuentran afectos a una inhabilidad legal. La forma en que se hace valer dicha inhabilidad es mediante la tacha de testigos. Importancia de clasificar los testigos: VALOR PROBATORIO: el testigo que tendrá “más valor” será el conteste, presencial y hábil, pudiendo llegar a constituir plena prueba. f. Limitaciones de la prueba testimonial: - Desconfianza del legislador, principalmente por las condiciones subjetivas del testigo y por las dádivas que pueden operar como medio de aliento. - Bello habla de la “prostitución del juramento” en el Mensaje del CC. - Limitaciones: 1. No procede la prueba de testigos para probar un acto o contrato que haya debido constar por escrito. Deben constar por escrito: a. Los actos o contratos en los cuales la solemnidad es precisamente la escritura. b. Los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Alessandri considera la limitación en términos amplios: no sólo dar, sino también hacer y no hacer. La jurisprudencia ha dicho que la limitación no obra respecto de hechos naturales y simples hechos humanos, como los delitos y cuasidelitos. 2. No es admisible la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato,

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NICOLÁS UBILLA PAREJA aún cuando las adiciones o modificaciones se traten de una cosa cuyo valor no alcance la referida suma. - Ambas limitaciones se aplican, aún cuando se limite la demanda a la suma de 2 UTM, si la cosa fuere de mayor valor; y aún cuando se demanda parte o resto de un crédito por una suma inferior a 2 UTM, cuando provenga de un crédito que debió consignarse por escrito. - Excepcionalmente, en los contratos consensuales y reales, se puede rendir la testimonial respecto del acto que debía consignarse por escrito, siempre que: a) Exista un principio de prueba por escrito; b) Exista imposibilidad de obtener una prueba por escrito; o c) Se trate de casos expresamente exceptuados en el CC: prueba de depósito de efectos del que aloja en una posada, comodato, por ejemplo. - Las limitaciones mencionadas sólo se aplican respecto de los actos civiles, debido a que en virtud del art. 128 Cº Comercio, será posible respecto de los actos de comercio, usar la testimonial, cualquiera sea la suma involucrada, siempre que no se requiera de escritura pública por la ley. g. Iniciativa de la prueba testimonial A- De Parte: es trascendental, siendo la única fuente de la cuál puede rendirse esta prueba, estando la iniciativa del tribunal supeditada a la actuación de parte. 1. Como medida prejudicial probatoria de testigos: a. Es común al demandado y al demandante futuro. b. Se decreta cuando existan impedimentos graves de los cuales podrá hacerse imposible la posterior rendición de prueba. c. El solicitante debe indicar los puntos sobre los cuales declara el testigo, siendo el tribunal quién calificará la procedencia. d. Se dará previamente conocimiento a la persona que se trata de demandar, cuando se halle en el lugar donde se expide la orden o donde debe tomarse la declaración. En los demás casos, se procede con intervención del defensor de ausentes. 2. Como medio de prueba en el curso del juicio: a. En 1ª instancia: sólo puede rendirse dentro del término probatorio, por RG. Hay que tener presente los casos de: 1. Ampliación de la prueba (321) 2. Términos especiales vinculados a la testimonial (340): iniciadas en tiempo hábil. b. En 2ª instancia: es muy difícil que se llegue a rendir en dicha instancia la prueba testimonial, debido a que el legislador, requiere en el art. 207, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se decrete como medida para mejor resolver en 2ª instancia (no es la misma que la del 159).

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 2. Que no se haya podido rendir la testimonial en 1ª. 3. Que la testimonial recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida. 4. Que tales hechos sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. B- Iniciativa Del Tribunal: como medida para mejor resolver. Se encuentra sujeto a múltiples limitaciones: 1. En cuanto al plazo para decretarlas, siendo común a toda medida para mejor resolver. 2. En cuanto a los testigos respecto de los cuales el tribunal puede exigir la presencia: sólo los que han declarado en juicio. 3. Objeto: sólo para que los mencionados testigos aclaren sus dichos contradictorios y oscuros. - De esta forma, sin la iniciativa de parte será imposible que exista testimonial, ya que el tribunal encuentra limitada su actuación en la medida para mejor resolver referente a los testigos, a lo que hayan efectuado las partes. h. Obligaciones de los testigos A- Comparecer ante los tribunales de justicia 1. Los que residen fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se sigue el juicio, no tienen la obligación de comparecer al tribunal en que se sigue el juicio, sino que la diligencia se delegará al tribunal de la residencia del testigo. 2. Excepcionalmente no están obligados a comparecer, pudiendo declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el Presidente de la República, los senadores, diputados ministros de Corte Suprema y de Corte de Apelaciones, jueces de letras, religiosos, mujeres en ciertos casos, enfermos). Aún no estando obligados a comparecer, sí lo están a declarar y a decir la verdad. 3. Los miembros de las Cortes y sus Fiscales, y los jueces de letras, no pueden declarar sin la correspondiente autorización de la Corte respectiva. 4. No están obligados a declarar ni a concurrir los que gozan de inmunidad diplomática, pudiendo declarar por medio de informe, cuando consientes en ello. B- Prestar declaración 1. RG: toda persona está obligada a declarar. 2. Excepciones: no se encuentran obligadas a declarar determinadas personas, en razón de: a. Secreto Profesional (se trata de un derecho y a la vez un deber). b. Parentesco y vínculo matrimonial

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. Incriminación de delito 3. Las mencionadas excepciones son a declarar, es decir, deberán comparecer e invocar la exención de declarar ante el juez. C- Decir la verdad 1. Antes de prestar la declaración, el testigo debe jurar. 2. En derecho comparado se tiende a la eliminación de las fórmulas religiosas. 3. En caso que se falte a la verdad, contraviniendo el juramento, se comete delito de falso testimonio en causa civil o en causa penal, según corresponda. i. Derechos de los testigos A- Ser citado para prestar declaración en un día preciso y determinado B- Que se le paguen los gastos que importa su comparecencia por la persona que lo presenta (reclamo dentro de los 20 días; en caso de haber desacuerdo el tribunal resuelve sin forma de juicio ni recurso posterior). j. Capacidad para ser testigo: - RG: Todos son hábiles para ser testigos, salvo aquellos que la ley declare inhábiles. Se distinguen 2 clases de inhabilidades: A- Inhabilidad Absoluta: no pueden declarar en ninguna clase de juicio, por la falta de capacidad mental para percibir los hechos o comunicarlos o por la concurrencia de antecedentes que hagan dudar su buena fe u honestidad: 1. Menores de 14 años (pueden aceptarse sin previo juramento, cuando tengan discernimiento suficiente y servir como base de una presunción judicial). 2. Interdictos por demencia. 3. Los que al tiempo de declarar o de verificarse los hechos se hallaren privados de razón por ebriedad u otra causa 4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos. 5. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente 7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido 8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito 9. Los que hagan profesión de testificar en juicio. B- Inhabilidad Relativa: pueden declarar en todos los juicios, salvo en aquellos que la ley los declare inhábiles para declarar: 1. Cónyuge y parientes legítimos hasta el 4º grado de consanguinidad y hasta el 2º de afinidad de la parte que los presenta como testigo.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 2. Ascendientes, descendientes y hermanos respecto de la parte que solicita la declaración. 3. Pupilos por sus guardadores y viceversa 4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presenta (prestar servicios retribuidos, aunque no viva en la misma casa). 5. Trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. 6. Los que a juicio del tribunal carecen de imparcialidad necesaria por tener en el pleito interés directo o indirecto. 7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra la cual declaren. - El hecho de distinguirse entre la inhabilidad absoluta y la relativa, no dice relación con el valor probatorio, toda vez que si se acoge la inhabilidad, sea de una u otra clase, se priva de valor a las declaraciones del testigo inhábil. La importancia de la distinción radica en: i. Determinación del momento y la forma en que el tribunal puede pronunciarse sobre la inhabilidad: 1. El juez podrá repeler de oficio, aún sin que se haga valer tacas, al testigo que presenta una notoria inhabilidad absoluta. 2. En el caso de la relativa, aunque sea notoria, deberá pronunciarse en la sentencia definitiva. ii. Purga de las tachas: 1. Las causales de inhabilidad absoluta no se purgan, cualquiera sea la actitud de las partes. 2. Las causales de inhabilidad relativa se purgan cuando ambas partes presentan testigos afectos a las mismas inhabilidades. iii. Renunciabilidad 1. Las inhabilidades absolutas no son renunciables expresamente. 2. Las inhabilidades relativas son renunciables expresamente. k. Forma de materializar la iniciativa de parte para rendir la prueba testimonial A- Presentación de la lista de testigos y de la minuta de los puntos de prueba 1. Deberá presentarse la lista de los testigos con su correspondiente individualización y deberá indicarse los puntos sobre los que van a declarar. 2. Oportunidad: a. RG: debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. (Dentro de los primeros 5 días del término probatorio). b. En caso que se haya presentado recurso de reposición respecto a la resolución que recibe la causa a prueba, el plazo de los 5 días se cuenta desde la notificación por el Estado diario de la resolución que falla la última reposición.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. En caso de haberse presentado la lista de testigos y la minuta, y haberse deducido reposición por una de las partes posteriormente, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso de reposición, la parte que las haya presentado estime pertinentes modificarla. d. En los incidentes y en el juicio sumario, debe presentarse dentro de los 2 primeros del término probatorio. e. En las querellas posesorias: 1. Querellante: incluir la lista en la presentación de la querella 2. Querellado: antes de las 12 del día que preceda al designado para la audiencia f. Juicio de mínima cuantía: en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación que reciba la causa a prueba. - Es equívoca la jurisprudencia en relación a la presentación que se hace antes del plazo determinado. Hay alguna que la estima tan extemporánea como la que se presenta después del plazo y otra que la acepta como válida. B- Requisitos de la lista de testigos - Debe indicarse el nombre, apellido, domicilio, profesión u oficio. - La indicación del domicilio debe contener los datos necesarios a juicio del tribunal, para establecer la identificación del testigo. - Inhabilidad general: testigo mal individualizado. Debe tratarse de una omisión que impida individualizarlo. C- Efectos de la presentación de la lista de testigos - No hay limitación en cuanto al número de testigos que pueden incluirse en la lista, ya que la limitación sólo opera en relación a los que efectivamente declararán. - Por RG, sólo declararán los que figuren en la nómina. En todo caso, el tribunal puede admitir otros testigos en calificados casos, jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina. - Si no se presenta lista de testigos, no habrá prueba testimonial. D- Tribunal ante el cual se presenta la lista de testigos y ante el cual se declara - Se presenta la lista ante el tribunal que conoce de la causa. - En caso que deban declarar testigos que residen fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, se practica el examen por el tribunal delegado, al cual se le remite copia de los puntos de prueba. Será la residencia del testigo la que determine cuál tribunal será competente para conocer de la diligencia. El exhorto contendrá la solicitud y la resolución además de los principales escritos a fin de que el tribunal resuelva incidencias que se le presenten. - En las querellas posesorias NO procede el interrogatorio por exhorto a los testigos, siendo sólo el tribunal que posee la competencia propia el que hará la diligencia. E- Minuta de puntos de prueba

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NICOLÁS UBILLA PAREJA Las partes pueden desglosar la resolución que recibe la causa a prueba, en los puntos de prueba sobre los cuales se rendirá la testimonial. F- Sanción ante la no presentación de minuta - Hay quienes sostienen que la sanción debería ser la no rendición de la prueba testimonial. - La jurisprudencia más reciente ha dicho que la sanción sería que los testigos deberán declarar sobre hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba, sin desglosarlo en puntos. l. Audiencia en que se rinde la prueba testimonial - Es necesario que las partes sepan cuándo se rendirá la testimonial, debiendo el tribunal fijar día y hora para la realización de la audiencia. Se puede fijar en la misma resolución que recibe la causa a prueba o en una resolución posterior. - En caso que las partes no tengan seguridad de que los testigos concurran, es conveniente que aseguren su comparecencia, por medio de la citación judicial. Es de suma trascendencia la citación judicial, ya que en caso que el testigo no comparezca habiendo sido citado judicialmente, estaremos frente a un caso de impedimento de la prueba testimonial, la que autoriza para solicitar su rendición en un término probatorio especial. - El testigo legalmente citado que no comparece puede ser compelido por la fuerza pública, salvo que esté imposibilitado. Si comparece y se niega a declarar, puede ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo esto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal del testigo rebelde (delito de no colaboración con la justicia). - La citación judicial se debe presentar antes de la audiencia de prueba. - El tribunal siempre deberá decretar la citación judicial. m. Sistemas de declaración: A- Libre expresión: declaración libre de los testigos acerca de los hechos. B- Dirigida: declaración al tenor de las preguntas formuladas por el tribunal o por las partes. C- Ecléctico: los testigos declaran libremente todo lo que saben y luego son interrogados por el tribunal y las partes. n. Materialización de la prueba testimonial 1. Contratación de un Receptor para que actúe como Ministro de Fe - Si lo anterior no es posible, se puede solicitar al tribunal que designe un ministro de fe que actúe como receptor ad-hoc. Esta facultad está vedada para los jueces de letras que dependen de la Corte de Apelaciones de Santiago. 2. Juramento - Es esencial el trámite del juramento, antes de que declare el testigo. - Se omite en el caso de los menores de 14 años que tienen discernimiento suficiente. - Su omisión, genera la nulidad de la testimonial. 3. Orden y medidas que debe adoptar el tribunal para que declaren los testigos

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - Declaran primero los testigos del demandante. Los testigos de cada parte son interrogados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros. - El tribunal puede adoptar medidas conducentes a que los que hayan declarado no se comuniquen con aquellos que no lo hayan hecho. - La declaración constituye un solo acto, que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. 4. Forma de prestarse la declaración por los testigos - La ley dice que los testigos serán interrogados personalmente por el juez. En la práctica lo hace el Receptor. - Los testigos deben responder de manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan. No se les permite llevar escrita su declaración. - En caso que no supiere el idioma castellano será examinado por un intérprete mayor de 18 años quien debe jurar. - Si el testigo es sordo, se dirigen las preguntas por escrito. - Si es mudo, da la respuesta por escrito. - Si no es posible proceder de la manera anterior, la declaración se recibe por una o más personas que pueden entenderse con él por medio de señas, signos o que comprendan a los sordos o sordomudos, las cuales deben jurar previamente. - Cada parte tiene derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad de los testigos y a fin de que se esclarezcan o precisen hechos. - Finalizadas las preguntas de tachas, la parte que no presentó al testigo debe proceder a formular la tacha correspondiente, debido a que si no lo hace antes de que éste comience a declarar, precluye su derecho de hacerla valer luego. De la mencionada tacha, se confiere traslado al que presenta el testigo, pudiendo éste, adoptar 2 actitudes: a) Pedir que se omita la declaración del citado testigo y que se le reemplace por otro testigo hábil que figure en la nómina. b) Solicitar el rechazo de la tacha formulada, lo que no impide el examen del testigo, siendo resuelta la tacha en la sentencia definitiva. - Concluidas todas las preguntas de tachas, se procederá a interrogar al testigo acerca de los hechos de la causa: a) Comienza por las preguntas que el juez (receptor) sobre los puntos de prueba fijados, pudiendo exigir a los testigos que rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones. b) La parte que lo presenta tiene derecho a repreguntarle, es decir, para dirigir por medio del juez (receptor) las preguntas que tengan por fin aclarar, complementar, rectificar, esclarecer o precisar los hechos del testimonio. c) Luego, quien no lo presenta, tendrá el derecho para contrainterrogar por conducto del juez. - La jurisprudencia estima que b y c son esenciales para la validez de la testimonial. - Las partes tienen derecho para oponerse a las preguntas que formule el tribunal o la parte contraria, cuando estime que éstas son improcedentes o inductivas. A la oposición citada se le da la tramitación de un incidente. - Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se ha valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. Se suscribe y autoriza por el receptor. Las partes que concurren también la suscriben. 5. Número de testigos que puede presentar a declarar cada parte: serán admitidos a declarar sólo hasta 6 testigos, por

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NICOLÁS UBILLA PAREJA cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. - Se discute si se refiere a los hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba o si se refiere a los de la minuta. Se opta por entender que se refiere a los hechos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba, ya que cada vez que la ley se quiso referir a la minuta, lo hizo expresamente. - Si se presentan más, se considera sólo a los 6 primeros. - En las querellas posesorias y en los procedimientos especiales de arriendo, sólo se admite 4 como máximo. o. Sucesivas operaciones mentales que conforman el testimonio A- Percepción B- Memoria C- Deposición: depende principalmente de 2 factores: 1. Capacidad de expresión 2. Voluntad de expresar fielmente lo percibido p. Principales causas de error del testimonio A- Existen diferencias entre la mentira y el error involuntario B- Existen seudo mentiras a las cuales se llega generalmente por exceso de la imaginación C- Las causas de mentira, se reducen generalmente a la intención de engañar. D- Las causas de error, pueden ser múltiples: Alucinaciones, invenciones, confabulaciones, falsas interpretaciones, confusiones, ilusiones. q. Las tachas A- Concepto: Es el medio procesal para hacer valer la inhabilidad que afecta a los testigos. B- Sujeto activo: parte contra la cual se presenta un testigo. C- Sujeto en que recae la tacha: en el testigo presentado por la contraparte y no en ella misma. D- Oportunidad procesal para hacer valer la tacha: 1. Testigo comprendido en la lista de testigos: puede hacerse valer desde la presentación de la lista hasta antes de comenzar a prestar el testigo su declaración (instante preclusivo). 2. Testigos que no figuran en la lista de testigos: se amplía, pudiendo hacerse valer los 2 días siguientes al examen del testigo. E- Formulación de las tachas: la forma de tachar algún testigo es invocando alguna de las causales de inhabilidad (absoluta o relativa), señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran. F- Efecto de las tachas: 1. Quien lo presenta puede solicitar que se omita la declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil. 2. Quien lo presenta puede oponerse a la tacha e insistir en que declare, en cuyo caso se admitirá la declaración, quedando la tacha para ser resuelta en la sentencia definitiva.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 3. El tribunal puede repeler de oficio la declaración de un testigo que aparezca notoriamente comprendido en alguna de las causales de inhabilidad absoluta. Esta resolución es apelable en el solo efecto devolutivo. G- Tramitación de las tachas: 1. Se tramitan como incidentes en el mismo acto y en forma verbal. 2. Es posible que el tribunal otorgue la opción de rendir prueba sobre las tachas, siendo la resolución que ordena rendir prueba, inapelable. 3. Por RG, la prueba de tachas se rinde dentro del término probatorio, pero si éste se encuentra vencido, o no es suficiente lo que resta, se amplía para este sólo efecto hasta completar 10 días, pudiendo solicitarse término ordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional. 4. Tachas de testigos de tachas: se pueden presentar testigos para probar las tachas. Respecto de estos testigos, se pueden presentar tachas, pero no podrá nuevamente presentarse testigos. H- Dónde y cómo se resuelve la tacha: por RG se resuelve la tacha en la parte resolutiva de la sentencia definitiva. Se trata de una sentencia interlocutoria injertada en la sentencia definitiva, razón por la cual no procede casación en la forma sobre esta parte. r. Valor probatorio de la prueba testimonial A- Deben considerarse las limitaciones B- El valor probatorio depende de la calidad del testigo: 1. Testigo menor de 14: puede servir de base para presunción judicial, siempre que tenga discernimiento suficiente. 2. Testigo de oídas: puede servir de base para presunción judicial. Son válidas siempre que sirvan para esclarecer el hecho de que se trata. 3. Testigos presenciales: a. 1 testigo Imparcial y verídico: constituye presunción judicial (puede llegar a ser plena prueba cuando sea grave y precisa). Se trata de un testigo hábil que da razón de sus dichos y conteste con otras pruebas. b. 2 o más testigos: si están contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin haber sudo tachados, legalmente examinados y que den razón de sus dichos: su declaración puede constituir plena prueba, cuando no se ha desvirtuado por otra prueba en contrario. c. Declaraciones contradictorias entre testigos de una y otra parte: 1. Se prefiere a aquellos que incluso en menor número, parezcan decir la verdad por estar instruidos de mejor manera, por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse sus declaraciones

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NICOLÁS UBILLA PAREJA más conformes con otras pruebas del proceso. Los testigos se pesan, no se suman. 2. Si son de igual calidad, imparcialidad y veracidad, se tiene por cierto lo que declara el mayor número. 3. Si son de la misma calidad y número, sin que la sana razón pueda inclinarse a dar créditos a unos sobre otros, se tendrá por no probado el hecho. d. Los testigos que presente una parte y que declaran en contra de lo sostenido por la parte que los presenta, se suman a los de la parte contraria (adquisición procesal). e. La jurisprudencia ha fallado reiteradamente que los tribunales poseen un alto grado de discrecionalidad para apreciar el valor probatorio de la testimonial (atenuante al sistema de la prueba legal). IV.

EL INFORME DE PERITOS a. Informe de Peritos: Opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimiento especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. b. Perito: tercero extraño al juicio que posee un conocimiento especial de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello le es requerida su opinión por el tribunal respecto de un hecho controvertido en el proceso o de algún punto de derecho extranjero. c. Funciones del perito: A- Informa al tribunal los principios generales fundados en la experiencia acerca de los resultados de su ciencia B- Comprueba hechos que únicamente pueden ser comprendidos y juzgados en virtud de conocimiento especiales C- Extrae conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones, de acuerdo a las reglas científicas. d. Paralelo entre testigo y perito A- No debe estar afecto a inhabilidad – Requiere además de no estar afecto a inhabilidad, poseer conocimiento de ciencia, arte o técnica y no estar afecto a causal de implicancia o recusación. B- Conoce de los hechos con anterioridad al juicio – Conoce de los hechos con motivo del juicio. C- Se dice que no son fungibles – se dice que son fungibles por cualquiera que reúna los conocimientos. D- Su juramento consiste en decir la verdad acerca de lo que se le va a preguntar – Su juramento consiste en desempeñar el cargo fielmente. E- El testigo nunca declara acerca del derecho – puede informar acerca del derecho extranjero.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA F- Tiene una función pasiva en el proceso, como objeto – tiene una función activa en el proceso, examinando. e. En el NSPP se distingue: A- Perito B- Testigo C- Testigo Perito f. Características de la prueba pericial: A- Circunstancial B- Mediata C- Se aprecia su valor probatorio conforme a las normas de la sana crítica g. Procedencia de la prueba pericial: A- Obligatoria: en todos aquellos casos que la ley así lo dispone, ya sea valiéndose de la expresión propiamente tal o cuando se indique que es necesario consultar opiniones periciales. Ej. Cuando se dice que hay que resolverlo en juicio práctico. Algunos casos en que se establece el informe pericial como obligatorio: 1. Calificación de la edad de un sujeto 2. Servidumbre de tránsito 3. Adjudicación o licitación de bienes comunes en juicio de partición 4. Inventario solemne En caso de omitirse el informe pericial, siendo de carácter obligatorio, se genera la nulidad del procedimiento: omisión de diligencia probatoria que acarrea indefensión. B- Facultativa: puede oírse el informe de peritos: 1. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesitan conocimientos de alguna ciencia o arte. 2. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. - Los gastos que acarrean la diligencia, son de cargo de la parte que las solicita, salvo que el tribunal estime necesarias la medida. El tribunal, puede ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder de los gastos y honorarios referidos. Si luego de los 10 días después de fijado el monto de la consignación, la parte que lo solicitó no ha consignado, se tendrá por desistida de la diligencia solicitada, sin más trámite. h. Iniciativa para rendir la prueba pericial: A- De parte: 1. Como medida prejudicial probatoria: a. Es una medida común al futuro demandante y al futuro demandado. b. Se requiere de la existencia de un peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que fácilmente pueden desaparecer. 2. Durante el curso del juicio: a. En 1ª instancia: debe solicitarse que se decrete el informe pericial dentro del término probatorio. b. En 2ª instancia, no procede su solicitud.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA B- Del tribunal 1. Durante el juicio: se faculta al tribunal para decretar el reconocimiento de peritos de oficio, y en cualquier estado del juicio, y no sólo dentro del término probatorio, como las partes. 2. Como medida para mejor resolver: es excepcional en este caso, por ser la única medida para mejor resolver cuya resolución es apelable si es decretada en 1ª instancia. i. Requisitos para ser perito: A- Ser hábil para testificar en juicio en el cual emitirá opinión, es decir, implica no estar afecto a causales de tacha. B- Tener título profesional si la ciencia o arte está reglamentada por ley y hay en el territorio jurisdiccional 2 o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. A y B son requisitos que pueden ser obviados por las partes. C- No estar afectos a causales de implicancias o recusación que pudieren ser aplicables. j. Procedimiento para designar peritos: - Estas normas tienen mucha importancia, por su aplicación a los árbitros y partidores de bienes. - Presentada la solicitud o decretada de oficio, el tribunal cita a las partes para una audiencia de nombramiento. Se notifica por cédula (comparecencia personal), a fin de: 1. Designar perito 2. Determinar el número de peritos 3. Determinar las calidades, aptitudes o títulos que debe poseer. 4. Determinar los puntos sobre los cuales recaerá el informe. - Si las partes llegan a acuerdo, se estará a lo convenido. - A falta de acuerdo (el cual se presume si una parte no asiste), el tribunal resuelve los puntos esenciales, teniendo como limitación, la de no poder designar ninguna de las 2 primeras personas propuestas por cada parte. Dicho nombramiento deberá ser notificado a las partes, las cuales podrán oponerse dentro de 3º día por inhabilidad legal. Una vez que se resuelva el incidente que genera la oposición de parte o que corre el plazo, se tiene por firme el nombramiento. Se debe notificar al perito designado por cédula (es un 3º extraño). El perito declarará si acepta el cargo en el acto de la notificación o dentro de los 3 días siguientes. Si el tribunal designó al perito y éste no acepta, el tribunal designará otro perito, sin que sea necesario hacer todo el procedimiento nuevamente. k. Procedimiento para llevar a cabo el peritaje (fases): A- Aceptación: el perito acepta el cargo, jura y se cita a las partes al reconocimiento. B- Reconocimiento: 1. Actuaciones que realiza el perito con el objeto de conocer y recopilar antecedentes sobre el objeto en que recaerá su informe. 2. El perito cita a las partes para que concurran al reconocimiento si así lo desean (por estado diario). 3. Si son varios, deberán hacer el reconocimiento en forma conjunta, salvo autorización del tribunal.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 4. Las partes pueden solicitar que se hagan constar determinadas circunstancias que estiman pertinentes. 5. Las partes no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán presentes en ella. 6. De lo obrado se levanta acta. C- Informe o dictamen: 1. Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones técnicas alcanzadas respecto del punto respecto del cual se ha requerido su opinión. 2. El tribunal deberá establecer el plazo para que se evacue el informe. Si no se evacua dentro del plazo, puede incluso desestimarse. 3. El informe es acompañado con citación. Dentro del plazo de 3 días, se formulará el incidente que tenga por finalidad objetar el informe por defectos formales. Cuando la observación se refiera al mérito probatorio, y no a defectos formales, deberá desecharse, porque el tribunal aprecia el valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. 4. Si son varios peritos y hay discordia entre ellos, el tribunal puede nombrar un nuevo perito. Si no se logra un acuerdo entre todos ellos, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, a la luz de los demás antecedentes del juicio. l.

Gastos y honorarios del perito: la RG es que sean de cargo de la parte que solicita la medida, salvo cuando el tribunal la decreta.

m. Valor probatorio: el informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. V.

LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL a. Inspección personal del tribunal: examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir convicción acerca de su verdad o exactitud. b. Características: A- Es directo: rige plenamente la inmediación, sin que pueda realizarse a través de un 3º. B- Es circunstancial, generándose a dentro del proceso. C- Constituye plena prueba cuando reúne los requisitos legales D- Aparte de ser un medio de prueba, en ciertos casos es una diligencia obligatoria legal: Ej. Denuncia de obra ruinosa. En estos casos su procedencia es obligatoria. En los demás casos, las partes o el tribunal lo estimarán necesario, debiendo el tribunal si ello procede. c. Clasificaciones: A- Según la forma en que se practica:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Extrajudicial: se realiza fuera del proceso, sin que exista resolución judicial que la ordene, careciendo de todo valor probatorio. 2. Judicial: se realiza por el tribunal previa resolución judicial dictada en el proceso y notificada a las partes. B- Según el sujeto que la origina 1. Iniciativa legal: asuntos en que la ley lo manda: Ej. Denuncia de obra ruinosa. 2. Iniciativa de parte: a. Como medida prejudicial probatoria: común a futuro demandante y a futuro demandado, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio o cuando se trate de hechos que fácilmente puedan desaparecer. b. Dentro del juicio: no se señala la oportunidad para que sea solicitada: dentro del probatorio. En 2ª no procede. 3. Iniciativa del tribunal: a. Durante el curso del juicio cuando el tribunal lo estime necesario. b. Como medida para mejor resolver. d. Procedimiento para llevar a efecto la inspección personal del tribunal A- Las partes pueden solicitarlo en un escrito, señalando los hechos materiales que se pretenden sean constatados por el tribunal mediante ella, y la razón por la cual la estiman necesaria. B- Cuando la parte considere que en el acto de reconocimiento, se deben oír informes de peritos, el tribunal lo declarará así cuando lo considere necesario para el éxito de la inspección y se haya solicitado con la anticipación conveniente. C- Si el tribunal la estima necesaria, dictará resolución fijando día y hora para practicarla, con la debida anticipación, para que las partes puedan concurrir con sus abogados. D- La parte solicitante, debe costar los gastos de la inspección. Es necesario que se consigne. Cuando la decrete de oficio el tribunal o proceda por ley, se costeará por mitades. E- Existe una calificada excepción al principio de la territorialidad: la inspección personal del tribunal puede verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal. Es una facultad del tribunal, sin que se encuentre privado para exhortar. F- La inspección se llevará a efecto con la concurrencia de las partes que asistan, o sólo con el tribunal en ausencia de aquellas. G- Se levantará acta de la inspección. e. Valor probatorio de la inspección personal del tribunal Para que este medio de prueba produzca plena prueba, es necesario que: A- Recaiga sobre hechos o circunstancias materiales B- Esos hechos sean asentados conforme a las observaciones del tribunal C- Que se haya dejado constancia de ellos en el acta.

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VI.

LAS PRESUNCIONES a. Presunciones: empleo por la ley o por el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y controvertidos del proceso. b. Vinculación con los indicios: 3 interpretaciones de los indicios: A- Hay quienes sostienen que las presunciones son lo mismo que los indicios, y que la diferencia sólo radicaría en que las presunciones se usan en derecho civil y los indicios en derecho penal. B- El indicio es lo que no llega a ser una verdadera presunción. C- Indicio es el hecho base y la presunción es la inferencia que se hace de dicho hecho base. c. Elementos de las presunciones: A- Hecho base o circunstancia conocida B- Elemento lógico o actividad racional C- Hecho presumido, que era desconocido, pero que como consecuencia del juego de los 2 elementos anteriores, pasa a ser determinado. d. Clasificaciones de las presunciones: A- Legales: el legislador establece el hecho presumido, partiendo del hecho base. 1. Simplemente legales: acreditado el hecho base, es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hecho presumido. 2. De derecho: acreditado el hecho base, no es posible rendir prueba para los efectos de destruir el hecho presumido. B- Judiciales: es el juez quien efectúa dicha labor.

e. Las presunciones judiciales A- Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos antecedentes que constan en el proceso. B- Según el CC, para que la presunción judicial constituya plena prueba, es necesario que sean: 1. Graves: aparecer claramente configurada de los hechos que le sirven de base 2. Precisas: carentes de vaguedad o difusión 3. Concordantes: armónicas y no contradictorias entre sí. - Es decir, en el CC, es necesario que sean 2 o más, por emplearse términos plurales. C- El CPC modifica el CC, al determinar que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. D- Las bases de las presunciones judiciales, pueden establecerse: 1. Por el propio juez 2. Determinadas por el propio legislador: es el propio legislador el que establece la base sobre la cual se ha de

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NICOLÁS UBILLA PAREJA constituir la presunción judicial. Ej. Testigo menor de 14 años con discernimiento. - Las bases de la presunción judicial serán los hechos no probados en forma plena por las partes. E- El ámbito de aplicación de las presunciones judiciales es muy amplio, con la sola limitación que se encuentra con la solemnidad. F- La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la construcción de las presunciones judiciales y la determinación de la gravedad y precisión es una facultad privativa de los jueces de fondo, quedando al margen del control de casación. G- Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por la sola disposición de la ley, deban estimarse como base de la presunción, se reputarán como verdaderos: 1. Los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, en virtud de orden del tribunal competente, salvo prueba en contrario. 2. Hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. 9. LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA Se presentan nuevos elementos que no se encuentran dentro de la enumeración que realiza la ley. 1. Las fotocopias A- Fotocopias de instrumento público: Hay que analizar los diversos números del 342 que determinan cuáles pueden considerarse instrumentos públicos en juicio: a. No.1: No es posible que el original (matriz), sea otorgada mediante fotocopia. Habrá que analizar si es posible que se otorgue la original por medio de fotocopia. b. No. 2: Copias dadas con los requisitos legales: el legislador le otorga a las fotocopias el carácter de instrumento público en juicio. Es importante recordar que pueden dar copias de las escrituras públicas, el notario autorizante, el subrogante, el que lo sucede y el archivero que tiene a su cargo el protocolo. La fotocopia que está certificada que corresponde con la original, siendo certificado por otro notario que el que la otorgó, no la convierte en instrumento público. c. No. 3: se comprende las fotocopias dentro de las copias no objetadas de inexactas por la parte contraria. d. No. 4: las cotejadas con las originales. B- Fotocopias de instrumento privado: a. Un criterio estrictamente legalista nos llevaría a decir que la fotocopia no puede considerarse instrumento privado, por no encontrarse escrita ni firmada. b. Sin embargo, se entiende que no habría problema para que operara el reconocimiento respecto de una fotocopia.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. El problema se presenta con la impugnación: si es objetada la fotocopia, carecerá de valor probatorio, puesto que no se podrá verificar el reconocimiento judicial al no haber forma de contrastarlo con un indubitado mediante el cotejo de letras. 2. La grabación mecánica de la voz - La voz se asimilaría a la firma, siendo un atributo personalísimo de cada persona. - En Chile, no se le reconoce expresamente, pero puede subsumirse dentro de la prueba confesional, cuando haya reconocimiento de parte o dentro de la pericial, si fuera negado. 3. Microcopia Microforma: cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos. Para determinar su valor probatorio, hay que distinguir: A. Microformas de documentos pertenecientes a la administración pública y registros públicos: a. Debe hacerse el proceso de microcopia ante el funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actúa como ministro de fe. b. Se entiende que en caso de cumplirse con todos los requisitos legales, el valor probatorio será el mismo del documento original. En caso que los originales no hayan sido destruidos y exista disconformidad, se prefieren los originales. B. Microformas de documentos pertenecientes a la archivos privados: tendrán el mismo mérito que los documentos originales, siempre que: a. La microcopia haya sido efectuada por alguna persona o entidad inscrita en el registro respectivo y que cumplan con las formalidades legales. b. Se otorgue acta de apertura y cierre emanada de ministro de fe. En cuanto a la destrucción de documentación (uno de los objetos de la ley), se prohíbe ciertas destrucciones por razones culturales, históricas, tributarias. Las que están bajo la superintenencia de la Corte Suprema requieren de la autorización de ésta. 4. Documento electrónico - La ley 19.799 (2002) establece el reconocimiento a los documentos electrónicos, firma electrónica, y servicios de certificación de firma. - Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. - Se distinguen principalmente 3 tipos de documentos: A- Documentos electrónicos que no contienen firma B- Documentos electrónicos que contienen firma electrónica simple: las partes acuerdan que se permita al receptor de los documentos identificar al menos formalmente a su autor, sin que concurra certificador C- Documentos electrónicos que contienen firma avanzada: la firma es certificada por un prestador acreditado.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - Alcance del uso de la firma electrónica y de los documentos electrónicos: RG: los actos y contratos celebrados y suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma forma y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. No recibe aplicación en ciertos actos: aquellos solemnes en que la solemnidad no puede cumplirse por medio del documento electrónico; los que requieren la concurrencia personal; los actos de familia; y los actos en que se requiere de concurrencia de autoridades públicas en forma personal. Los documentos electrónicos que tengan calidad de instrumento público, deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada. a. Los que tengan la calidad de instrumento público y que se encuentren suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el carácter de instrumento público y se les aplican las reglas generales que regulan el valor probatorio de éstos; b. Los que tengan calidad de privados y tengan firma avanzada, tendrán igual valor probatorio que los públicos. c. Los que tienen carácter de instrumento privado y no tengan firma o sólo tengan una simple, requerirán del reconocimiento. 10. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA A- Escrito de observaciones a la prueba: Vencido el término probatorio, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Escrito de observación a la prueba: importante por encontrarse recapitulados en él, y de forma metódica, los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. B- Agregación de la prueba - No es motivo para suspender el curso del juicio o para dictar el fallo, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el hecho de no haberse rendido una prueba pendiente, salvo que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. - En todo caso, si esa prueba se recibe por el tribunal una vez que se dictó la sentencia, ella se agregará al expediente para ser considerada en 2ª instancia, en caso que proceda ésta. 11. LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA A- Oportunidad en que puede ser dictada: i. Luego de evacuada la dúplica: 1) allanamiento, 2) hechos no controvertidos o 3) cuando las partes piden que se falle sin más trámite. En 1) y 2) es apelable, porque se niega explícita o implícitamente el trámite de la recepción de la causa a prueba. ii. Luego de vencido el término para hacer observaciones a la prueba: puede atacarse la resolución que cita a oír sentencia, por medio de la reposición.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA B- En caso de omitirse la citación para oír sentencia, la sentencia que se dicte, será nula por omitirse un trámite esencial. Procederá la casación en la forma. C- Efectos de la resolución que cita para oír sentencia: i. RG: Se cierra el debate y la causa queda en estado de fallo, sin que se admitan luego de ella, ni escritos ni pruebas de ninguna especie. ii. La sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 60 días desde que la causa quede en estado de fallo. Si no se dicta en este plazo, es amonestado por Corte de Apelaciones, y si nuevamente no lo dicta, incurre en pena de suspensión hasta por 30 días. iii. Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso: son excepcionales, pues se permite que sean formuladas, aún citadas las partes para oír sentencia: 1. Incidentes de nulidad de lo obrado: vicios que anulan todo el proceso o falta de circunstancia para la ritualidad o marcha del juicio. Se limita por el plazo de 5 días desde que se conoció, salvo que se trate de incompetencia absoluta del tribunal. 2. Decretarse una o más medidas para mejor resolver 3. Solicitud de medidas precautorias del 290 4. Impugnación de documentos o traducciones de éstos si el plazo para ello, venciere luego de la citación para oír sentencia. 5. Acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda o conciliación. 12. LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER A- Medidas para mejor resolver: aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución que cita para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada solución de éste. B- Sujeto: es una facultad exclusiva del tribunal, siendo una de las manifestaciones del principio inquisitivo. Esto se entiende porque el período de prueba ya terminó, habiendo precluído el derecho de las partes para su generación. C- Posiciones acerca de estas medidas: i. Abolicionistas: son inconstitucionales porque violan la igualdad de las partes y atentan contra la imparcialidad del juez. ii. Amplia: deben otorgarse con la mayor amplitud, en aras de la justicia, sin que ésta pueda sacrificarse por la negligencia de una de las partes. iii. Restringida: el tribunal no puede suplir con esta facultad la inactividad de las partes. D- Oportunidad para decretarlas: dentro del plazo para dictar sentencia: 60 días siguientes a la citación para oír sentencia. Es una excepción a la

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NICOLÁS UBILLA PAREJA afirmación contenida en el art. 64: en este caso, pese a ser un plazo establecido para una actuación del tribunal, tendrá el carácter de fatal: si no se realizan en éste, se tendrán por no decretadas. E- Medidas: i. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes: carácter amplio. ii. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren 1) de influencia en la cuestión y 2) que no resulten probados. Es un caso curioso: por tratarse de una confesión judicial provocada a iniciativa del tribunal y no de la contraparte. iii. Inspección personal del objeto de la discusión. iv. El informe de peritos v. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios (la medida se encuentra limitada, como lo vimos al tratar la testimonial). vi. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. - Además de estas medidas enumeradas en el art. 159 CPC, el tribunal puede decretar como medida para mejor resolver: a) Remisión de prueba rendida fuera del tribunal no agregada al proceso b) Realización de prueba pendiente, siempre que lo estime necesario para la adecuada resolución de la causa. F- Notificación de la resolución que decreta las medidas para mejor resolver: por el Estado diario. Cuando se trate de terceros, será por cédula. G- Recursos: por RG la resolución que las decreta es inapelable. Será apelable, sólo en el caso que se decrete el informe de peritos por el tribunal de 1ª. H- Plazo para su cumplimiento: deberá cumplirse dentro del plazo de 20 días de la notificación que las decrete. Si no se realiza en dicho plazo, se tienen por no decretadas, debiendo dictarse sentencia sin más trámite. I- Hechos nuevos y términos especiales de prueba: si en la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar la sentencia, el tribunal puede abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, pudiendo prorrogarse y limitándose a los puntos que él designe. En caso que las partes requieran rendir testimonial, deberán presentar la lista dentro de los 2 primeros días. En contra de la resolución que abre el término especial, cabrá la apelación, concedida en el sólo efecto devolutivo. 13. TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO EN 1ª INSTANCIA A- RG: sentencia definitiva: aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Se entiende que los resuelve

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NICOLÁS UBILLA PAREJA cuando se pronuncia sobre todas las acciones o excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma. B- Formas anormales de ponerle fin: i. Conciliación ii. Avenimiento iii. Desistimiento iv. Abandono del procedimiento v. Transacción vi. Compromiso

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES I.

JUICIO SUMARIO

1. Se trata de un Juicio Especial 2. Es un procedimiento con gran aplicación práctica, quizá siendo superado sólo por el juicio ejecutivo. Ya no se aplica al procedimiento de arrendamiento de predios urbanos. 3. Juicio Sumario: es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de la clasificación que hace el art. 2 del CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que recibe aplicación general o especial, según la pretensión que se haga valer, siendo resuelto por una sentencia que podrá tener el carácter de meramente declarativa, de condena o constitutiva. 4. Algunos señalan que sería un procedimiento común. 5. Ámbito de aplicación de este procedimiento: a. Aplicación General: cada vez que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz. b. Aplicación Especial: i. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ej. Jactancia. ii. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de las servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. 1. Se aplica a las cuestiones suscitadas sobre deslindes 2. Las servidumbres voluntarias cabrían dentro del No. 1. iii. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697 1. 697: gastos causados en juicio: se aplica procedimiento breve: optar entre acogerse al procedimiento sumario o reclamarlos, en forma de incidente, ante el tribunal que conoce en 1ª instancia del juicio. iv. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. v. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. vi. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud del 2515. vii. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o por el contrato, de rendir cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el 696. 1. Recordar que hay 3 cuestiones distintas: obligación de rendir cuenta (en juicio sumario); juicio de cuenta; cuestiones 239

NICOLÁS UBILLA PAREJA suscitadas en relación a la cuenta presentada (arbitraje forzoso). viii. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 CC (65 Cº Aguas) para hacer cegar un pozo. ix. A los juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, en conformidad con lo dispuesto en el art. 59 Código Procesal Penal y siempre que haya sentencia penal condenatoria ejecutoriada. - Los juicios de separación de bienes pasaron a ser conocidos por el procedimiento establecido en la ley 19.968. 6. Importancia de la aplicación del juicio sumario en su carácter general o especial a. Determinación de su aplicación: en los casos de aplicación general corresponde al tribunal determinar su aplicación. En caso de tratarse de aplicación ESPECIAL, el tribunal y las partes están obligados a tramitarlo conforme a este procedimiento. b. Sustitución de procedimiento: el cambio de procedimiento sumario a ordinario y viceversa, sólo procederá cuando se aplica el sumario en carácter de aplicación general. 7. Características del juicio sumario: a. La ley requiere que sea un procedimiento RÁPIDO - Se reducen los trámites: 1. Demanda y notificación 2. Audiencia de discusión y conciliación obligatoria 3. Fase probatoria, cuando haya lugar a ella, la cual se rinde conforme a las normas de los incidentes 4. Citación para oír sentencia 5. Sentencia b. Puede ser un procedimiento meramente declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión c. Recibe aplicación el principio formativo de la CONCENTRACIÓN: i. El contradictorio y la conciliación obligatoria se concentran en el comparendo de discusión: todo lo que quede fuera de él no puede hacerse valer después, salvo que se funde en circunstancias posteriores a la audiencia. ii. Se aplica en la sentencia definitiva: deben resolverse todas las cuestiones suscitadas, salvo que se haya hecho valer la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, en cuyo caso, debe haber un inmediato pronunciamiento. d. Se consagra legalmente la aplicación del principio de la ORALIDAD i. En la práctica no se da esta oralidad. e. Procede el cambio o sustitución de procedimiento sumario a ordinario y de ordinario a sumario, cuando el procedimiento sumario es de aplicación general. 681

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. La solicitud en que se pide la sustitución del procedimiento, se tramita como incidente. ii. No se establece el momento para promover el incidente: 2 tesis: 1. Amplia: En cualquier estado del juicio, concurriendo los motivos fundados para la sustitución. 2. Restringida: Para cambiarse a sumario: se le considera una excepción dilatoria, por lo que debe interponerse antes de la contestación de la demanda; a ordinario: en la audiencia de discusión. iii. Se trataría de un incidente de previo y especial pronunciamiento. 1. Debe ser tramitado en la misma cuerda de los autos. 2. Debe ser resuelto previamente y no en la sentencia definitiva, como ocurre con la RG de los incidentes en el juicio sumario. iv. La resolución que accede a la sustitución sólo produce efectos hacia el futuro, sin afectar los actos realizados antes de sustituido. f. Durante el procedimiento sumario, se puede acceder provisionalmente a la demanda, siendo una situación inusual dentro de nuestro ordenamiento: es una tutela anticipada. El demandante puede solicitar en la audiencia que se acceda provisionalmente a la demanda, concurriendo los siguientes requisitos: i. Que la audiencia se desarrolle en rebeldía del demandado ii. Que el demandante invoque fundamentos plausibles - El demandado podrá apelar u oponerse luego, pero no suspenderá el cumplimiento de la sentencia. g. Procede la citación de parientes i. Si comparecen, el tribunal les pide informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. ii. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estima de influencia, puede suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente. iii. En la práctica no se usa como debiera, realizándose la audiencia sólo con los que llegan. h. Los incidentes deben tramitarse y promoverse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. i. La sentencia definitiva se pronunciará tanto sobre los incidentes, como sobre la cuestión principal. ii. Si un incidente se funda en un hecho generado posteriormente a la audiencia, deberá promoverse por la parte tan pronto llegue a su conocimiento, sin perjuicio de que será resuelto en la sentencia definitiva. i. Procede, como RG, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo (incluso la que accede provisionalmente a la demanda). i. Es la RG hoy en día.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Excepciones: 1. Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario 2. Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intenta el recurso. Contradicción con el 194 No.1 que dice que se concede en el solo efecto devolutivo cuando apele el demandado. Prima el 691 por su especialidad. iii. La apelación se tramita en 2ª instancia, de la misma forma que la apelación de los incidentes. j. El tribunal de 2ª instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario: en juicio sumario posee un 2º grado de competencia. En Chile, el tribunal de 2ª instancia puede tener 3 grados de competencia: i. Primer grado: RG: procedimiento ordinario: El tribunal de 2ª puede pronunciarse sólo sobre: 1. Acciones y excepciones que se hubieren hecho valer por las partes en 1ª. 2. Que se hallaran comprendidas en la sentencia del tribunal de 1ª. - En caso de pronunciarse sobre algún punto que no reúna dichos requisitos, incurre en ultrapetita. Sin embargo, existen 2 casos en que el tribunal de 2ª puede entrar a conocer respecto de las acciones y excepciones que no se encuentran resueltas en el fallo de 1ª: a. El tribunal de 1ª no se pronunció por incompatibilidad b. Cuando el tribunal por norma expresa deba o pueda efectuar declaraciones de oficio (ej. Nulidad absoluta aparece de manifiesto). ii. Segundo Grado: Juicio sumario: El tribunal de 2ª tendrá competencia para conocer de las cuestiones sobre las cuales haya recaído discusión, es decir, basta que se hayan deducido, aún cuando no se contengan en la sentencia de 1ª. Es necesario que exista SOLICITUD DE PARTE, requiriendo el ejercicio de este mayor grado de competencia. iii. Tercer Grado: CPP: basta que los hechos sean pertinentes y que se hallen comprendidos en la causa. La ultrapetita sólo se restringe a los hechos inconexos. - En el NSPP no rige este grado de competencia: es necesario que la sentencia condenatoria tenga relación con el contenido de la acusación (y ésta a su vez con la formalización de la investigación). 8. Tramitación del Juicio Sumario a. Puede comenzar por demanda o por medida prejudicial. i. Aún siendo oral, se permite presentar minutas, con lo cual la oralidad se menoscaba. ii. La demanda debe contener 1. Requisitos comunes a todo escrito 2. Comunes a toda demanda 3. Normas de comparecencia en juicio iii. Providencia sobre la demanda: 1. Demandado se encuentra dentro del lugar del juicio: “Vengan las partes al comparendo de discusión y

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NICOLÁS UBILLA PAREJA conciliación dentro de 5º día hábil, contado desde la última notificación. 2. Demandado se encuentra fuera del lugar del juicio: el plazo de 5 días se aumenta conforme al 259. No se aplica el caso en que el notificado lo sea dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna asiento del tribunal. iv. El tribunal puede citar a la audiencia al defensor de ausentes. b. Audiencia o comparendo de discusión y conciliación i. Concurren ambas partes 1. El demandante ratifica su demanda 2. El demandado puede defenderse oralmente, caso en el cual debe dejarse constancia en el acta 3. Se aplica la concentración: a. Incidentes se promueven y tramitan en la misma audiencia, conforme a la cuestión principal y sin paralizarla b. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. c. No existen las excepciones anómalas del juicio ordinario. d. Una vez que el demandado se haya defendido, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la conciliación obligatoria. Si ella no se produce, se pone fin a la audiencia, quedando en resolver si: i. Recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. ii. Cita a las partes a oír sentencia - Se discute si el demandado puede reconvenir. No procedería, porque en el juicio sumario no se contemplan los trámites de la réplica y de la dúplica, indispensables para que opere la reconvención. Así lo ha señalado la jurisprudencia. ii. Audiencia verificada en rebeldía del demandado 1. El tribunal deberá tener por evacuada la contestación de la demanda y por evacuado el llamado a conciliación obligatoria en rebeldía del demandado. 2. El tribunal debe examinar los autos para determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, para dictar la resolución que recibe la causa a prueba. 3. Existiendo la citada rebeldía y alegando fundamento plausible, el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda. Es poco usada en la práctica. Si se acoge acceder provisionalmente a la demanda, el demandado puede: a. Apelar a la resolución (sólo devolutivo) b. Formular oposición fundada a la resolución, dentro de 5º día desde la notificación de la resolución que accede provisionalmente a la demanda. No se suspende el cumplimiento. El tribunal, citará en este

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NICOLÁS UBILLA PAREJA caso de oposición, a nueva audiencia para el 5º día hábil. Esta nueva audiencia o comparendo es de discusión, sin que se alteren las calidades de las partes. El demandado deberá fundamentar por qué no procedía accederse provisionalmente a la demanda. No cabe la defensa en torno al fondo del asunto, por haber precluído su derecho. Se limitará a discutir la procedencia de la resolución que accedió provisionalmente. 4. Si el demandado no formula oposición, el tribunal recibe la causa a prueba, o cita a las partes a oír sentencia, según lo estime de derecho. 5. La resolución que acoge provisionalmente la demanda produce los mismos efectos que la sentencia definitiva, pero no cabe en ninguna de las categorías del 158. c. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio: la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. i. La resolución que recibe la causa a prueba, se notifica por cédula. Esta resolución es previa a la prueba, por lo que no se regiría por las normas de los incidentes (por estado). ii. El término probatorio es de 8 días, siendo fatal para todos los medios de prueba. Pese a que podría sostenerse que en los incidentes el término probatorio no es fatal, en el juicio sumario, atendida la necesidad de rapidez que exige el legislador, sí tiene el carácter de fatal. iii. La resolución que recibe la causa a prueba es impugnable por medio de la reposición con apelación subsidiaria, dentro de 3º día. Si la lista de testigos, que debe presentarse dentro de los 2 primeros días del término probatorio, se presenta antes de que se resuelva la reposición, no será necesario presentar nuevas listas ni minuta, salvo que la parte que las presente, estime pertinentes modificarla. d. Citación para oír sentencia: vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. e. Sentencia definitiva: i. Las resoluciones en el procedimiento sumario, deben dictarse, a más tardar, dentro de 2º día ii. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

II.

JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS

A. El contrato de arrendamiento de predios urbanos es un contrato dirigido, en el cual el legislador limita la autonomía de la voluntad y la libertad contractual,

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NICOLÁS UBILLA PAREJA principalmente en cuando establece derechos irrenunciables para el arrendatario y fija normas relativas a los plazos de desahucio y a las rentas. B. La ley 19.866 es la última modificación de la ley 18.101, modificando principalmente el procedimiento aplicable a la tramitación de estos juicios. C. Aplicación de la ley 18.101 a. A los bienes raíces que se encuentren ubicados dentro del radio urbano respectivo. b. A viviendas ubicadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que no excedan de 1 hectárea de superficie. c. Aún estando dentro del radio urbano, no se aplica esta ley: i. A predios con más de 1 hectárea, con aptitud agrícola, forestal o ganadera o que se destinen a esta explotación. ii. A inmuebles fiscales. iii. A viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses, estando amobladas y sirviendo para fines turísticos o de recreación. iv. A los estacionamientos de automóviles. v. A hoteles, residenciales y similares que sirvan al hospedaje. D. Normas Orgánicas a. Cuantía: monto de la renta o salario convenido para cada período de pago y en el caso de las reconvenciones por las rentas insolutas. i. Cuando la cuantía no excede de 10 UTM: conoce el juez de letras en única instancia. Si no existe juez de letras en la comuna, puede conocer el juez de policía local, que sea abogado, siempre que la cuantía no exceda de los $3.000. ii. Cuando la cuantía excede las 10 UTM: conoce el juez de letras en 1ª instancia. iii. En los juicios de arrendamiento en que es parte o tiene interés el Fisco: si el Fisco es demandado, siempre deberá conocer un juez de letras de asiento de Corte de Apelaciones, en 1ª instancia. Si el Fisco es demandante, puede optar entre acudir al juez de asiento de Corte o acudir al juez del domicilio del demandado. b. Fuero: No recibe aplicación. c. Competencia relativa: a falta de prórroga de la competencia, hay que distinguir: i. Inmueble: juicios de desahucio y restitución, en que se persigue la entrega del inmueble: el demandante elige: 1. Juez del lugar en que se encuentra el inmueble 2. Juez del lugar en que se contrajo la obligación 3. Juez del lugar en que debe cumplirse la obligación ii. Mueble/Inmueble: en el procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, se persigue una pretensión inmueble (restitución del inmueble) y otra mueble (pago del dinero): es competente el juez del lugar en que está ubicado el inmueble. E. Hoy, no se prohíbe el arbitraje para dirimir los conflictos suscitados en el contrato de arrendamiento.

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F. Normas de Procedimiento: a. Aplicación: el procedimiento se aplica a todos los juicios sobre arrendamiento de predios urbanos. Incluso, las materias procedimentales recibirán aplicación respecto de los inmuebles excluidos relativos a las viviendas con fines recreativos y a los estacionamientos. b. El art. 7 señala que esta ley, se aplica especialmente a los siguientes procedimientos (Se trata de una enumeración enunciativa): i. Desahucio ii. Terminación iii. Restitución de la propiedad por llegada del plazo iv. Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador v. Indemnización de perjuicios que intente una de las partes vi. Otras cuestiones que deriven del contrato. c. Procedimiento de Desahucio i. Contratos en que el plazo se pactó mes a mes y contratos de duración indefinida: 1. El desahucio no requiere fundarse en causal alguna 2. Se puede practicar: a. Judicialmente b. Por medio de notificación de notario 3. El plazo de desahucio es de 2 meses, contados desde la notificación. Dicho plazo se aumenta en 1 mes por cada año de duración del contrato, sin que el plazo pueda exceder de 6 meses. 4. Si el arrendatario restituye antes del plazo, estará obligado a pagar sólo hasta dicho momento. ii. Contrato a plazo fijo que no excede de 1 año: 1. Sólo procede desahucio judicial 2. El arrendatario tiene un plazo de 2 meses contados desde la notificación de la demanda 3. Puede restituir antes del plazo, obligándose a pagar sólo hasta el día de la restitución. iii. Contratos a plazo fijo que exceden de 1 año y se destinan a la habitación: 1. Se entiende implícita la facultad de subarrendar 2. Si se estipula que no puede subarrendar, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato, sin la obligación de pagar la renta por el período que falte. d. Procedimiento de Restitución: i. Cuando el arrendamiento termina por cualquier causa, el arrendatario continúa obligado a pagar la renta y los gastos por servicios comunes, hasta el momento de la restitución.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. En caso que el arrendatario abandone el inmueble sin restituir, el arrendador puede solicitar al juez que se lo entregue sin forma de juicio, con el solo certificado de abandono. e. Procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas i. 1977 CC: la mora de un período en el pago de la renta, da derecho al arrendador, luego de 2 reconvenciones, entre las cuales medien 4 días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad de pago. ii. Art. 10 Ley 18.101: la 2ª reconvención se practica en la audiencia de contestación de la demanda. iii. Junto con el cobro de la renta, se puede solicitar el pago que corresponde a los servicios básicos, los cuales se devengan hasta la restitución o hasta el pago de la renta. f. Normas generales i. El art. 8, modificado por la ley 19.866, fija un nuevo procedimiento, regido por las normas de: 1. Oralidad 2. Inmediación 3. Concentración 4. Sana Crítica Es más un anhelo que una realidad. ii. Se elimina la remisión a las normas del procedimiento sumario. En la historia de la ley 19.866, se deja constancia que si a algún procedimiento habrá que remitirse, será al de los interdictos posesorios. g. Normas especiales de procedimiento i. Se trata de un procedimiento verbal, sin perjuicio de que las partes pueden presentar minutas. ii. Las partes pueden comparecer personalmente cuando la cuantía no exceda de 4 UTM. iii. Se deben señalar en la demanda los medios de prueba de los que se pretende valer, indicando los testigos. El demandado tendrá hasta las 12 horas del día anterior a la audiencia, para presentar la lista de sus testigos. iv. Sólo se admiten 4 testigos por parte. v. Para los efectos de la notificación se presume que el domicilio del demandado es el inmueble arrendado. vi. El tribunal cita a las partes a audiencia a realizarse dentro de 5º día. vii. Existe la opción de solicitar al tribunal que notifique a las empresas de servicios básicos, quedando responsable sólo el arrendatario, sin que dichas empresas puedan alegar inoponibilidad. h. Audiencia i. Relación verbal de la demanda ii. Contestación verbal de la demanda

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Procede reconvención, la que se tramitará conjuntamente con la cuestión principal. iv. Se llama a conciliación obligatoria. v. El tribuna deberá determinar si procede o no recibir la causa a prueba vi. La prueba de testigos, no puede ser rendida ante un tribunal distinto de aquel que está conociendo del asunto. vii. Se cita a las partes a oír sentencia, cuando concluye la recepción de la prueba. viii. Los incidentes, se tramitan en la misma audiencia conjuntamente con la cuestión principal. ix. Sólo son apelables, la sentencia definitiva de 1ª instancia, y las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación: 1. Sólo en el efecto devolutivo. 2. Preferencia para su vista y fallo. 3. Se prohíbe la ONI 4. El tribunal de 2ª instancia tendrá un 2º grado de competencia para conocer de la apelación. x. En caso que se rechace la demanda de desahucio o de restitución, no puede volverse a demandar sino luego de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia que rechaza, salvo que se funde en nuevos hechos. xi. Procede el lanzamiento, en caso que haya llegado el día, y no se haya desalojado la finca. Se notificará por cédula. i. Oponibilidad a los subarrendatarios i. Para que sea oponible lo obrado y las sentencias, es necesario que se notifique la demanda o se apersonen en juicio. ii. Se requiere el juramento al arrendatario, sea al notificarse la demanda o al momento de la audiencia, acerca de la existencia de subarrendatarios. iii. Cuando se afirma por el arrendatario la existencia de subarrendatarios, se suspende la audiencia y se cita a nueva audiencia, la cual se llevará a cabo cuando se haya practicado la notificación a los subarrendatarios o éstos se hayan apersonado al juicio. iv. Los subarrendatarios pueden enervar la acción del arrendador que demanda al arrendatario, pagando las rentas insolutas hasta el momento de la dictación de la sentencia en 1ª instancia. Tendrán derecho de reembolso o podrán imputarlo a las rentas más inmediatas. j. Aspectos sustantivos de la ley 18.101: i. Son irrenunciables los derechos para el arrendatario ii. En aquellos contratos que no constan por escrito, se presume que la renta es la que declara el arrendatario. iii. En todo contrato de arrendamiento (aún no regido por esta ley), se deben reajustar los saldos morosos, en conformidad a la UF. iv. Existe un sistema especial de pago por consignación en la Tesorería General de la República, considerándose el pago hecho al arrendador.

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III.

EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

A. Aplicación: a toda pretensión declarativa: a. Inexistencia de procedimiento especial b. Cuantía supere las 10 UTM y no exceda de 500 UTM B. Características: a. Es más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor cuantía, reduciéndose los plazos y eliminándose trámites. b. Es extraordinario. c. Es general. C. Tramitación: se tramita conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones: a. Plazo para contestar la demanda (no supera los 28 días) i. RG: 8 días. ii. Se aumenta por la tabla de emplazamiento, sin que el aumento pueda exceder de 20 días. iii. No se hace la distinción, para aumentar el plazo en 3 días, respecto de la notificación que se practica dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna. iv. En caso de desecharse las dilatorias o haberse subsanado, el plazo para contestar la demanda será de 6 días (no 10). b. Se omite la réplica y la dúplica c. Procede la reconvención, sin los trámites de réplica y dúplica. Cuando es deducida, se da traslado al demandante para que oponga las excepciones dilatorias o conteste en el plazo de 6 días. d. Citación obligatoria a conciliación: no anterior a 3º día ni posterior al 10º (en mayor cuantía: 5º y 15º). e. Término probatorio: i. Ordinario: 15 días (no 20). ii. Extraordinario: el aumento no puede exceder de 20 días. iii. Especial: se aplican las normas generales, pese a no estar expresamente contemplado. f. Observación a la prueba: 6 días (no 10). g. Plazo para dictar sentencia definitiva: 15 días (no 60). h. Recurso de apelación contra sentencia definitiva: i. Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal estime necesario extenderlo al doble (en mayor cuantía: 30 minutos). ii. El tribunal debe destinar 1 día a la semana para la vista preferente de estos recursos, cuestión que no sucede en el juicio ordinario de mayor cuantía. iii. La sentencia de 2ª debe dictarse en el plazo de 15 días (no 60).

i. Recurso de apelación contra otras resoluciones distintas de la sentencia definitiva:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. RG: CONCESIÓN DIFERIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El juez tendrá por interpuesto el recurso. 2. El apelante deberá reproducirlo dentro del plazo de 5 días desde que es notificada la sentencia. 3. Se deduce conforme a las reglas generales, y el tribunal lo tiene por interpuesto, dictando una resolución de téngase presente. 4. Tribunal de 2ª conocerá de: a. Apelación de la sentencia definitiva. b. Apelación de las resoluciones reiteradas. ii. Excepciones: apelaciones que, aún sin ser la sentencia definitiva, deben ser concedidas de inmediato para ante el tribunal de alzada, sin que proceda diferirlas: 1. Resoluciones relativas a competencia del tribunal 2. Resoluciones relativas a inhabilidad del tribunal 3. Resoluciones relativas a incidentes sobre vicios que anulan el proceso 4. Resoluciones relativas a medidas prejudiciales o precautorias. IV.

EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

A. Aplicación: pretensión declarativa: a. Inexistencia de procedimiento especial b. Cuantía que no exceda de 10 UTM B. Características: a. Verbal, informal y más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor y que el juicio ordinario de menor cuantía. b. Extraordinario c. De aplicación general C. Tramitación: a. Demanda i. Verbal o por escrito. En caso que sea verbal, se dejará constancia en un acta. ii. La demanda se provee con una resolución que cita a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de mandatario especialmente facultado para transigir a una audiencia que no puede ser anterior a 3º día hábil desde la resolución, cuidando que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia. b. Notificación de la demanda i. Personalmente ii. Por medio de receptor o por vecino de confianza que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por Carabinero. iii. Procede la personal subsidiaria por las mismas personas.

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c.

d.

e.

f. g.

h.

iv. Establecimiento de normas especial, que hoy no tiene mayor trascendencia: se puede notificar dentro de las 6 y 20 horas todos los días del año. Audiencia de contestación de la demanda y conciliación i. El tribunal puede suspenderla cuando estime que faltó el debido emplazamiento. ii. En esta audiencia deben oponerse todas las excepciones dilatorias y perentorias. iii. Las excepciones se tramitan conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva. El tribunal puede acoger la tramitación separada de la dilatoria de incapacidad o de incompetencia. iv. Reconvención: en la misma audiencia. Además de los requisitos comunes a toda reconvención (oponerse en tiempo oportuno, competencia del tribunal y tramitación conforme al mismo procedimiento), se agrega un requisito adicional: la reconvención debe tener por objeto enervar la acción deducida o que esté íntimamente relacionada con ella. v. El tribunal llama a avenimiento. vi. Toda diligencia probatoria debe solicitarse en la audiencia de contestación. Recepción de la causa a prueba: i. El tribunal fija puntos de prueba y señala la audiencia en que se recibirá. ii. Se notifica por cédula. Reglas especiales de la prueba i. Documentos: se pueden presentar conjuntamente con la demanda o en la audiencia de contestación o en la de prueba. Deben impugnarse en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente. ii. Testimonial: se presenta lista, en la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación que recibe la causa a prueba. Se permite un máximo de 4 testigos, por punto de prueba. iii. Confesión: procede 1 vez en el juicio (recordar que sólo hay 1 instancia) en la audiencia de contestación o en la de prueba, siempre que el confesante se encuentre presente. No es necesaria la 2ª citación para que se le tenga por confeso. iv. Peritos: cuando el tribunal lo estima conveniente. Actuará empleado público generalmente, en forma gratuita. Protocolización: de todo lo obrado en las diversas audiencias, se debe levantar acta. Apreciación de la prueba: i. Según las reglas generales. ii. En casos calificados, el tribunal puede estimarla conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes. Citación para oír sentencia: i. Se citará luego del comparendo, si no procede recibir la causa a prueba. Tendrá 8 días para dictarla. ii. En caso de haberse recibido la causa a prueba, el tribunal cita a las partes para oír sentencia, dentro del plazo de 60 días contados desde la audiencia de contestación.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. Sentencia definitiva: i. Regulación especial del 725 (no aplica el 170). ii. Si se da lugar a una dilatoria, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión principal. j. Incidentes: i. Deben formularse en las audiencias. ii. El fallo de los mismos, se reserva para la sentencia definitiva. k. Abandono del procedimiento: 3 meses l. Recursos: i. No procede la apelación ii. Casación en la forma: 1. Se limitan las causales 2. Se consideran trámites esenciales: a. Emplazamiento para contestar la demanda b. Acta de peticiones c. Llamado a conciliación. 3. Deberá interponerse dentro de 5º días. V. EL JUICIO DE HACIENDA a. Regulación: a. CPC b. DFL 1 Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado b. Consejo de Defensa del Estado a. Servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica. b. Supervigilado directamente por el Presidente de la República c. Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado d. Órganos: i. Consejo: 12 abogados designados por el Presidente de la República ii. Presidente: dura 3 años en el cargo y es el representante judicial del Fisco iii. Abogado Procurador Fiscal: En cada asiento de Corte de Apelaciones existe 1. c. Juicio de Hacienda: aquél en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de Justicia. Es necesario que concurran ambos requisitos: 1. Interés del Fisco; y 2. Deber ser conocidos por los tribunales ordinarios de justicia. Ej. En juicios ante la Contraloría no hay juicio de hacienda, porque ésta no es un tribunal ordinario. d. Tribunal Competente: juez de letras asiento de Corte de Apelaciones, conoce en 1ª instancia de las causas de hacienda, cualquiera sea la cuantía. a. Esto se explica, porque en cada asiento de Corte de Apelaciones existe un abogado procurador fiscal. b. Si el Fisco es quien demanda, puede optar por demandar ante el juez de letras de asiento de Corte o ante el juez de letras del domicilio del demandado. c. Las mismas reglas rigen para los no contenciosos. e. Tramitación:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Siempre por escrito b. La ley dice que se tramitan conforme a los trámites establecidos para los “juicios del fuero” ordinario de mayor cuantía, salvo modificaciones establecidas por la ley. No se refiere al elemento fuero como elemento de la competencia absoluta, sino que se deberán aplicar las normas que correspondan aplicar según la naturaleza de la acción deducida. c. El juicio de hacienda, podrá tramitarse no sólo conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sino que debe tramitarse en conformidad a las normas del procedimiento que corresponde según la naturaleza de la acción deducida. d. En caso que se tramiten conforme a las normas del juicio ordinario, se omiten los escritos de réplica y dúplica, cuando la cuantía no exceda de 500 UTM. De tal forma, los juicios de hacienda que, según su cuantía, debían ser de mínima o de menor cuantía, deberán tramitarse conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin la réplica y la dúplica. La misma eliminación la encontramos en el juicio de menor cuantía y en la tercería de dominio. e. Notificaciones: el Presidente del Consejo de Defensa del Estado tiene atribuciones para conferir calidad de receptor a funcionarios de dicho órgano. Cuando sean permanentes, deberá comunicarse a la Corte de Apelaciones respectiva. En caso de no serlo, basta un escrito en el juicio en que obren. f. Mandatario judicial: el patrocinio y el poder conferido por el Presidente y por los abogados procuradores fiscales, no requieren la concurrencia personal de los mismos, bastando la exhibición de la credencial de la persona que lo confiere. g. Absolución de posiciones: el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados designados, no tienen facultad para absolver posiciones en representación del Fisco, salvo que sean llamados a absolver posiciones sobre hechos propios. h. CONSULTA: i. Deben ser consultadas las sentencias definitivas de 1ª instancia, que se dicten en los juicios de hacienda, que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de ella no se apelare. ii. Es la principal modificación, siendo una excepción en el procedimiento civil. En el ASPP era la RG y en el NSPP no se contempla. iii. Consulta: trámite procesal en virtud del cual una resolución del tribunal de 1ª instancia deberá ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de la apelación. iv. No se trata de una instancia, ni tampoco de un recurso. Es un trámite procesal de orden público. v. El tribunal competente para conocer de la consulta, será la Corte de Apelaciones respectiva. vi. Requisitos de procedencia de la consulta: 1. Sentencia definitiva de primera instancia (ha de tener dicha naturaleza jurídica). 2. Sentencia definitiva de primera instancia de la cual no se haya apelado: se requiere conocimiento efectivo de la apelación, sin que baste la sola interposición del recurso.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 3. La sentencia debe ser desfavorable al interés fiscal. El art. 751 nos señala cuando una sentencia es desfavorable al interés fiscal: dicho artículo tiene trascendencia para determinar la configuración del agravio en el recurso de apelación. Es desfavorable al interés fiscal la sentencia que: a. No acoge totalmente la demanda del Fisco. b. No acoge totalmente la reconvención del Fisco. c. No desecha totalmente la demanda contra el Fisco. d. No desecha totalmente la reconvención contra el Fisco vii. Tramitación de la consulta: 1. El tribunal de 1ª, al pronunciar la sentencia ordena la consulta, si no se apelare. 2. La causa se eleva en consulta por el tribunal de 1ª al de 2ª, previa notificación a las partes. Con dicha notificación se les emplaza para proseguir ante el tribunal de 2ª. 3. El Presidente de la Corte de Apelaciones distribuye las consultas entre las Salas. 4. Se ve en cuenta por la Sala, sólo para el efecto de ponderar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho. De esta revisión, puede resultar: a. Sentencia no merece reparos a la Corte de Apelaciones: procede su aprobación sin más trámite. b. Corte de Apelaciones la estima dudosa en cuanto a su legalidad: retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, señala los puntos que la merecen dudas y ordena traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala, limitándose a los puntos dudosos consignados en la resolución. f. Cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el fisco a. Se refiere a las sentencias que se encuentran ejecutoriadas. b. Trámites: i. Certificado de ejecutoriedad de la sentencia ii. Remisión de Oficios 1. Al Consejo de Defensa del Estado, para que informe, debiendo indicar el nombre de quien(es) deben recibir el pago. Deberá firmarse por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, debiendo ser despachado al Ministerio respectivo, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio. 2. Al ministerio respectivo con las fotocopias de las sentencias y del certificado de ejecutoriedad. iii. Dictación del decreto 1. El Ministerio respectivo debe dictar el decreto que ordene el pago dentro de los 60 días. 2. Si no menciona intereses y reajustes, debe hacerse conforme al IPC. iv. Pago por Tesorería General de la República

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NICOLÁS UBILLA PAREJA g. El plazo para interponer el recurso de casación, se rige por las reglas generales. h. Facultad del Consejo de Defensa del Estado para acordar transacciones: a. ¾ del Consejo, en sesión convocada al efecto. b. Si involucra intereses de otras entidades (principalmente Municipalidades), se requiere el consentimiento de éstas. c. Cuando se trate de acuerdos cuya suma supera las 3000 UTM, se requiere aprobación del Ministerio de Hacienda. VI. EL JUICIO DE DIVORCIO, NULIDAD Y SEPARACIÓN A. Se derogó la regulación del CPC. B. Hoy rige: a. Ley 19.968 b. Artículos 89 a 92 NLMC VII.

EL JUICIO EJECUTIVO

A. GENERALIDADES a. La 3ª fase de la jurisdicción, luego del conocimiento y fallo, es eventual: i. Las sentencias meramente declarativas y las sentencias constitutivas generan sus efectos por su sola dictación. ii. En el caso de las sentencias de condena, es posible que el demandado cumpla voluntariamente. b. Ejecución de las Resoluciones Judiciales pronunciadas por Tribunales Extranjeros i. Las sentencias son emanación y manifestación de la soberanía de un Estado. ii. Se reconoce, sin perjuicio de lo anterior, la opción de ejecutar una sentencia en un territorio distinto de aquél en el cual fue dictada. iii. El procedimiento para su cumplimiento, no se aplica a aquellas sentencias meramente declarativas o constitutivas pronunciadas por tribunales extranjeros, ya que dichas resoluciones, no requieren de ejecución. iv. Exequátur: acto jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero. v. La Corte Suprema es el tribunal competente. Hoy se radica su conocimiento en la 4ª Sala. vi. Reglas de concesión del exequátur: una en pos de otra: 1. Existencia de Tratados Internacionales (por ejemplo, Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares). 2. Reciprocidad Internacional: a. Se aplica a falta de tratado internacional b. Se consagra de 2 formas en el CPC: i. Positivamente: se dará a las resoluciones pronunciadas en el extranjero, la misma

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NICOLÁS UBILLA PAREJA fuerza que ese país le otorgue a las resoluciones chilenas. ii. Negativamente: si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos chilenos, no tendrá fuerza en Chile. 3. Regularidad Internacional: sin poder aplicarse las 2 reglas anteriores, la Corte Suprema se limita a hacer un examen formal de la sentencia (en otros países se examina el fondo). Es necesario que cumplan las siguientes condiciones, para que tengan en Chile la misma fuerza que los dictados en nuestro territorio: a. No contener nada contrario a las leyes de la República: no se refiere al procedimiento, sino a las normas del Orden público internacional chileno. b. No se opongan a la jurisdicción nacional. c. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia, haya sido debidamente notificada de la acción. d. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se pronuncian. vii. Procedimiento de exequátur en negocios contenciosos: 1. Solicitud a Corte Suprema: a. Se debe acompañar a la solicitud, el fallo debidamente legalizado b. Dar cumplimiento a normas de todo escrito y a normas de comparecencia en juicio. c. Traducción, en su caso. 2. Traslado a la parte contra la cual se pide la ejecución: a. Tendrá el término de emplazamiento para exponer lo que estima conveniente. b. Puede contestar o permanecer rebelde. 3. Audiencia del Fiscal Judicial 4. Resolución de la Corte Suprema: puede admitirse o denegarse. En su caso, podrá abrir un término probatorio, el cual se rige por las normas de los incidentes. viii. Procedimiento de exequátur en negocios no contenciosos: 1. No cabe el traslado, por no haber contraparte. 2. Procede la audiencia del Fiscal y el término probatorio, si la Corte Suprema lo estima necesario. ix. En el caso de las sentencias arbitrales, se exige un requisito adicional: visto bueno u otro signo de aprobación de un tribunal ordinario del país en el cual se dictó el fallo. x. Efectos del exequátur: cumplimiento de lo resuelto. Se discute si es necesario su concesión para oponer la excepción de cosa juzgada. xi. Ejecución del fallo:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Se solicita la ejecución al tribunal al cual le hubiere correspondido conocer en 1ª o única instancia del negocio, si el juicio se hubiera promovido en Chile. 2. El procedimiento de la ejecución, será: a. El que determine el tratado. b. El que corresponde según las normas generales. c. Ejecución de las Resoluciones Judiciales pronunciadas por Tribunales chilenos: cuando procede la fase de ejecución de un fallo que se pronunció en Chile, es posible materializarlo por los siguientes procedimientos: i. Ejecución Incidental (se dedica apartado especial) ii. Procedimiento o Juicio Ejecutivo (se dedica apartado especial) iii. Procedimientos Específicos para cumplir determinadas resoluciones: ej. Lanzamiento en restitución de inmuebles o dictación del decreto en juicio de hacienda. iv. Procedimientos Supletorios de Apremio: Multas y Arrestos. v. Procedimientos Ejecutivos especiales para cumplir ciertas resoluciones: procedimientos laborales, procedimientos tributarios. vi. Títulos ejecutivos especiales que contemplan procedimientos ejecutivos especiales: prenda civil (DL 776), prenda agraria, prenda industrial, PSD, prenda de muebles en compraventa a plazo. d. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL i. Se encuentra regulado en el Libro I del CPC ii. Naturaleza jurídica del procedimiento: 1. Es un juicio ejecutivo especial: a. Juicio: el ejecutado se puede oponer a la solicitud de cumplimiento. b. Ejecutivo: tiende al cumplimiento forzado de una prestación que emana de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria. c. Especial: se aparta de la regulación del juicio ejecutivo hecha en el libro III. 2. Es un incidente por su relativa rapidez de tramitación. Se descarta que sea un incidente porque éste debe acceder a una cuestión principal, y la cuestión principal precisamente es la ejecución de la sentencia. iii. Tribunal Competente: se trata de un caso de competencia privativa. Sólo puede conocer del cumplimiento de una sentencia, mediante el procedimiento incidental, aquél tribunal que la dictó en 1ª o única instancia. iv. Requisitos de la solicitud de cumplimiento incidental: 1. Solicitud de parte interesada 2. Tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria (sólo éstas producen la acción de cosa juzgada). 3. Encontrarse firme o ejecutoriada o causar ejecutoria. 4. Debe ser actualmente exigible.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 5. Debe solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. v. Menciones de la solicitud y notificación: 1. El solicitante debe pedir el cumplimiento de la sentencia, con la adecuada individualización de la misma e indicando que está ejecutoriada o que causa ejecutoria. 2. Se ordena su cumplimiento con citación a la persona contra la cual se pide. Se le notifica por cédula. 3. El ministro de fe además de notificar, debe enviar carta certificada al apoderado y a la parte (al domicilio fijado en el procedimiento que generó la resolución que se intenta ejecutar). 4. En caso de pedirse el cumplimiento contra un 3º, se debe notificar personalmente. vi. Opciones del ejecutado 1. Dentro del plazo de los 3 días de la citación, contados desde la notificación por cédula al mandatario, podrá oponer excepciones. 2. En caso que se quiera ejecutar respecto de un tercero, éste cuenta con el plazo de 10 días para oponerse. Sólo habrá controversia, si el ejecutado o el tercero oponen excepciones dentro del plazo legal (al igual que lo ocurre en el juicio ejecutivo). vii. Requisitos de la excepciones en el procedimiento incidental: 1. Sólo puede oponer las excepciones previstas en el art. 234: A. Pago de la deuda B. Remisión de la deuda C. Concesión de esperas o prórroga del plazo D. Novación E. Compensación F. Transacción G. Haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o sea en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir. H. Pérdida de la cosa debida (464 No.15) I. Imposibilidad absoluta pata la ejecución actual de la obra debida (534) J. Falta de oportunidad en la ejecución K. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo, puede deducir además la excepción de no empecerle la sentencia 2. Todas las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa y la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra. 3. Todas las excepciones deben basarse en hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

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4. En el caso de las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, pérdida de la cosa debida e imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra, deben aparecer revestidas de fundamento plausible. viii. Oposición en el procedimiento incidental v/s Oposición en procedimiento ejecutivo OPOSICIÓN EN P# INCIDENTAL OPOSICIÓN EN JUICIO (MÁS RESTRINGIDA) EJECUTIVO (MÁS AMPLIA) En cuanto a las excepciones, se restringen a Las excepciones del 464 son mucho más las del 234. numerosas que las del 234. Requieren antecedente escrito No requiere de antecedente escrito. Hay algunas excepciones que requieren No es posible desechar la tramitación de aparecer revestidas de fundamento una excepción legal, por no aparecer plausible, para ser admitidas a tramitación. revestida de fundamento plausible. El plazo para oponerlas es más breve y no El plazo para oponerlas es más extenso y puede ampliarse por notificación fuera de la puede ampliarse por notificación fuera de la comuna del tribunal. comuna del tribunal. En ambos, las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. ix. Suerte de la oposición: 1. No reúne requisitos: se rechazará de plano. 2. Reúne los requisitos: se tramita como incidentes, dando traslado al ejecutante de las excepciones opuestas. x. Procedimiento de apremio: medidas de apremio para obtener el cumplimiento de la sentencia en el procedimiento incidental. 1. La sentencia ordena entregar la especie o cuerpo cierto (mueble o inmueble): se llevará a efecto con la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si ello fuere necesario. 2. La sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto mueble que no es habido: se procederá a tasar, aplicándose las normas que van a exponerse para cumplirla. 3. La sentencia ordena pagar una suma de dinero: hay que distinguir: a. Existen medidas precautorias: se ordena sin más trámite, el pago con los fondos retenidos o se dispone de la realización de los bienes que garantizan el resultado de la acción. b. Inexistencia de medidas precautorias: se procede a embargar y enajenar los bienes suficientes para venderlos conforme a las normas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento. El embargo se notifica por cédula. 4. Si la sentencia ordena el pago de una cantidad de un género determinado: se procede conforme a las normas anteriores, y si es necesario, se practica la avaluación por perito.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 5. Sentencia ordena ejecutar o destruir obra material, suscribir instrumento o constituir derecho real u otra obligación: se procede conforme al procedimiento de apremio de las obligaciones de hacer. 6. Sentencia que ordena devolver frutos o indemnizar perjuicios: el demandante se reservó el derecho de discutir su monto en la ejecución del fallo: debe formular la demanda en el mismo escrito en que se pide el cumplimiento de la sentencia. xi. Las apelaciones que se deducen contra las resoluciones dictadas en este procedimiento, se conceden en el solo efecto devolutivo. Cuando se trata del juicio de hacienda, las apelaciones se ponen de inmediato en tabla y gozan de preferencia en su vista y fallo. xii. Cumplimiento respecto de terceros: 1. Se trata de sujetos que no fueron parte en el juicio declarativo, pero tienen interés actual. 2. Se les aplican las mismas normas, salvo: a. Se les notifica personalmente la resolución que ordena el cumplimiento. b. Se puede excepcionar, además de con las excepciones del 234, con la excepción de no empecerle la sentencia. c. Tienen 10 días para oponerse. xiii. Procedimiento de Ejecución Incidental v/s Juicio Ejecutivo Ordinario PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL Se inicia con una simple solicitud de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria, con citación. La resolución que se dicta dando lugar a la ejecución es: Como se pide con citación. No existe mandamiento de ejecución y embargo, y basta la resolución como se pide con citación para efectuar el requerimiento de pago. La notificación de la resolución que da a la ejecución se realiza en cédula al apoderado de la parte y por carta certificada a éste y a la parte. Al tercero, se le notifica personalmente. El término para oponer excepciones es de 3 días fatales y no prorrogables. El tercero en todo caso, posee 10 días para oponer excepciones. El plazo se cuenta desde la notificación de la resolución como se pide, con citación

JUICIO EJECUTIVO ORDINARIO Se inicia con una demanda ejecutiva. La resolución que se dicta dando lugar a la ejecución es: Despáchese. Existe requerimiento de pago, el que se efectúa con el mandamiento de ejecución y embargo. Si es la primera notificación, debe efectuarse la notificación a la parte, personalmente. El plazo para oponer excepciones es de 4 días, ampliables en 4 días y más la tabla de emplazamiento, según el lugar en que se practica el requerimiento. El plazo para oponer excepciones no se cuenta desde la notificación de la demanda,

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NICOLÁS UBILLA PAREJA sino desde el requerimiento de pago. Sólo se pueden oponer las excepciones del 464 El escrito de oposición de excepciones tiene El escrito de oposiciones de excepciones limitaciones, por cuanto debe fundarse en debe indicar los medios de prueba de que antecedentes escritos, en hechos acaecidos piensa valerse. con posterioridad a la sentencia que se trata de cumplir y aparecer revestidos de fundamento plausible. Término probatorio: 8 días (normas de los Término probatorio: 10 días. incidentes) El apremio se tramita en el cuaderno El apremio se tramita en cuaderno principal y existe embargo cuando se separado; existe mandamiento de ejecución solicita el pago de una suma de dinero sólo y embargo; y el embargo siempre debe si no existen medidas precautorias. practicarse sobre bienes del ejecutado si éste no paga en el acto del requerimiento. Sólo se pueden oponer excepciones del 234

e. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO i. Este procedimiento, para cumplir una sentencia, se aplica cuando el ejecutante no utiliza el procedimiento incidental de ejecución, sea porque no quiere o porque no puede por la falta de algún requisito. ii. Es conveniente el procedimiento incidental de ejecución: 1. Más rápido 2. Se limitan las defensas del ejecutado 3. Se evitan trámites de apremio, en caso de existencia de medidas precautorias. iii. El procedimiento ejecutivo no sólo sirve para exigir el cumplimiento de una sentencia definitiva, sino también pata exigir el cumplimiento de toda obligación que se contemple en títulos ejecutivos. iv. Características del juicio ejecutivo: 1. Es un juicio especial 2. Es un procedimiento de aplicación general 3. No tiene como único objetivo la ejecución de la sentencia, sino que sirve para ejecutar toda obligación que conste en un documento indubitado al cual el legislador le otorga mérito ejecutivo. 4. Es un procedimiento de apremio o compulsivo: a. Conduce a la realización de los bienes. b. Se manifiesta desde un comienzo con el embargo. 5. Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada a. Cuando se otorga mérito ejecutivo al título, se reconoce la existencia de una obligación indubitada. b. La presunción anterior, genera una serie de limitaciones para la defensa del ejecutado. 6. Se limitan los medios de defensa del ejecutado: a. Enumeración taxativa de las excepciones. b. Escrito de excepciones es muy formalista:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. Señalar las excepciones que se hacen valer. ii. Señalar los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan las excepciones. iii. Señalar los medios de prueba de los que piensa valerse. c. Plazo fatal y breve para oponer excepciones. d. Apelaciones del ejecutado: en el sólo efecto devolutivo, salvo la existencia de ONI (las del ejecutante: en ambos efectos). 7. Es un procedimiento de ejecución singular. a. No interesa la existencia de otros acreedores. b. No interesa que el patrimonio sea o no suficiente. 8. En caso que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno principal o ejecutivo termina en el instante mismo en que se vence el plazo para que el ejecutante las deduzca. a. Se omite el pronunciamiento de la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de ella. b. El objeto controvertido del juicio ejecutivo, dice relación con las excepciones opuestas por el ejecutado. v. Clasificaciones: 1. Según la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir: a. Juicio ejecutivo de obligación de dar (incluye la de entregar). b. Juicio ejecutivo de obligación de hacer. c. Juicio ejecutivo de obligación de no hacer. 2. Según la cuantía: a. Juicio ejecutivo de mayor cuantía (incluye el de menor) b. Juicio ejecutivo de mínima cuantía. No existe de menor cuantía. B. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR 1- El juicio ejecutivo por obligación de dar, se tramita en 2 cuadernos: a. Cuaderno ejecutivo o principal: trámites tendientes a la resolución del conflicto, consistente en la oposición de excepciones. En este cuaderno, se comprenden: i. Demanda ejecutiva ii. Oposición a excepciones iii. Respuesta a excepciones iv. Resolución que recibe la causa a prueba v. Trámites relativos a la rendición de prueba vi. Observaciones a la prueba vii. Citación para oír sentencia viii. Sentencia definitiva. Recordar que en el juicio ejecutivo, no procede la conciliación obligatoria. b. Cuaderno de apremio: trámites destinados al cumplimiento forzado de la obligación por medio de la afección de bienes a través del embargo. La

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NICOLÁS UBILLA PAREJA resolución que siempre se encontrará presente y que inicia el cuaderno de apremio, es precisamente el mandamiento de ejecución y embargo. El embargo, se lleva a cabo sin importar si el ejecutado oponga excepciones. Procede que se continúe la tramitación del cuaderno de apremio, luego de practicado el embargo, sólo cuando se ha dictado en el cuaderno ejecutivo sentencia definitiva que rechaza las excepciones. El cuaderno de apremio contendrá: i. Mandamiento de ejecución y embargo ii. Toda diligencia que tienda a la realización de los bienes, las cuales varían según la naturaleza del bien. 2- Existe una clara vinculación entre ambos cuadernos: a. Con la presentación de la demanda ejecutiva, si el tribunal la acoge a tramitación, dicta en el cuaderno ejecutivo la resolución “Despáchese” mandamiento de ejecución y embargo, siendo la 1ª actuación que se va a contener en el cuaderno de apremio, la resolución de mandamiento de ejecución y embargo. b. El embargo no se ve impedido con la oposición de excepciones. La oposición de las excepciones en el cuaderno ejecutivo, produce como efecto que se suspende la tramitación del cuaderno de apremio, luego de practicado el embargo. Dicha suspensión dura hasta que se dicte sentencia condenatoria en el cuaderno principal. La sentencia condenatoria de remate, causa ejecutoria por lo que se reiniciará la tramitación del cuaderno de apremio. 3- Es posible que existan, aparte del cuaderno ejecutivo y del cuaderno de apremio, 2 cuadernos más: a. Cuaderno de tercerías i. Nunca suspenden el cuaderno principal ii. En ciertos casos, las tercerías de dominio y de posesión pueden suspender el cuaderno de apremio. iii. Las tercerías de prelación y pago no suspenden la liquidación y ejecución de los bienes, pero sí el pago que deba efectuarse. b. Cuaderno incidental 4- PRESUPUESTOS DEL JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR a. Obligación no prescrita (la ley dice “que el título no esté prescrito”) i. RG: la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años, contados desde que se haya hechos exigible (subsiste por 2 años más como ordinaria, tramitándose conforme al procedimiento sumario). ii. Reglas especiales: existencia de plazos especiales de prescripción de ciertas acciones ejecutivas: 1. Letra de cambio o pagaré: 1 año desde el vencimiento 2. Cheque: 1 año desde el protesto iii. Existe una clara excepción a la norma general que establece el CC respecto a que la prescripción ha de ser alegada, ya que el CPC permite en el art. 442 que el tribunal deniegue la ejecución, cuando el título presentado tenga más de 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Se trata de una obligación impuesta al tribunal.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iv. El examen de la prescripción, se realiza al proveerse la demanda, siendo el único instante en que puede declararse de oficio la prescripción. Lo anterior, no quiere decir que posteriormente no pueda ser declarada a solicitud de parte (del ejecutado), cuando éste oponga la correspondiente excepción de prescripción. v. Mantención o subsistencia de la acción ejecutiva: se trata de una obligación que consta en un título prescrito, pero respecto de la cual se ha realizado posteriormente una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, con lo cual se genera un nuevo título, distinto del primitivo en que constaba la obligación. vi. Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva: 1. RG: notificación de la demanda ejecutiva. 2. Normas especiales de la letra de cambio y pagaré: igualmente interrumpe la prescripción: a. Notificación de la demanda b. Notificación de toda gestión necesaria o conducente a presentar la demanda o preparar la ejecución c. Notificación de solicitud de que se declare el extravío de la letra de cambio o pagaré. b. Obligación Actualmente exigible i. Aquella que no está sujeta en su nacimiento o exigibilidad a modalidad alguna. ii. Respecto del momento en que debe ser exigible, existen 2 teorías: 1. Instante en que el tribunal analiza la concurrencia de los requisitos para dictar la resolución despáchese. Es decir, debe ser exigible al momento de entablarse la demanda ejecutiva. 2. Al momento de requerirse de pago: el 442 sólo se referiría al control en cuanto la obligación no esté prescrita, mas no en cuanto a la exigibilidad. iii. Debemos tener en cuenta la excepción de contrato no cumplido: 1552. c. Obligación Líquida i. Se encuentra determinado en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo asimismo las que pueden liquidarse por simples operaciones aritméticas. ii. 438 establece cuando debe entenderse que una obligación es líquida: 1. Obligación líquida per sé o por su propia naturaleza 2. Obligación que requiere de la gestión preparatoria de avaluación para adquirir el carácter de líquida. iii. La ejecución puede recaer en: 1. La especie o cuerpo cierto que se debe y que está en poder del deudor. No requiere de gestión preparatoria. 2. Sobre el valor de la especie debida que no se haya en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombra el tribunal: a. La ejecución recaerá en el valor de lo debido

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NICOLÁS UBILLA PAREJA b. El valor se determina por medio de la gestión preparatoria de avaluación, solicitando al tribunal que designe un perito que fije con precisión el valor de la especie. c. Para iniciar la gestión, el ejecutante no requiere probar que no se encuentra en poder de la especie, por ser un hecho negativo. d. El futuro ejecutado podrá objetar la avaluación, por medio de la excepción de exceso de avalúo. 3. Sobre cantidad líquida de dinero: a. Se trata de una obligación líquida per sé b. Se considera igualmente líquida, no sólo la actualmente líquida, sino la que puede liquidarse mediante simple operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. 4. Sobre la cantidad de un género determinado cuya avaluación puede hacerse conforme al No. 2 del 438: a. Se somete a la gestión preparatoria de avaluación. b. En juicios de cobro de obligaciones reajustables de dinero, no es necesaria la avaluación previa. - Obligaciones expresadas en moneda extranjera: i. No requieren de avaluación ii. Existencia de 2 tipos de obligaciones expresadas en moneda extranjera: 1. Las que deben pagarse en moneda extranjera conforme a la autorización de la ley o del Banco Central 2. Las que deben pagarse en equivalente en moneda nacional: según el tipo de cambio vendedor al día del pago. En caso que no se cumpla en tal momento, se pagará el mayor tipo de cambio entre la fecha del vencimiento y la del pago efectivo. iii. El ejecutante tiene la carga de acompañar a su demanda ejecutiva, certificado de un Banco de la plaza que acredite el tipo de cambio (antigüedad máxima de 10 días). La jurisprudencia ha dicho que la falta de este certificado no le resta liquidez a la obligación. - En todo caso, la avaluación, cumplirá con 2 objetos: a) Determinar la cuantía de la causa b) Generar la liquidez de la obligación

d. Existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación 1- Título ejecutivo: instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, no prescrita y actualmente exigible, al cual la ley le otorga el mérito ejecutivo. 2- Elementos de los títulos ejecutivos:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Sólo la ley puede crearlos b. Siempre tienen el carácter de solemnes c. En ellos debe constar la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. 3- Características de los títulos ejecutivos a. Deben estar establecidos en la ley: no es posible que se generen convencionalmente o en virtud de una resolución judicial. b. Deben ser autónomos o bastarse a sí mismos: existe la opción de aceptar títulos ejecutivos compuestos: consta materialmente en 2 o más instrumentos, siempre que todos ellos tengan el carácter de ejecutivos, individualmente considerados. c. Debe ser perfecto para iniciar de inmediato la ejecución. d. Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo. i. Genera una presunción de verdad a favor del ejecutante. ii. Altera el onus probandi, ya que se presume cierto lo que consta en el título, estableciéndose prima facie la existencia de una obligación indubitada. iii. El ejecutado deberá destruir la presunción por medio de la oposición de excepciones. 4- Clasificación de los títulos ejecutivos a. Según si permiten iniciar de inmediato la ejecución o si requieren de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva: i. Títulos ejecutivos perfectos: se bastan a sí mismos para iniciar de inmediato y sin más trámite la ejecución. Son títulos ejecutivos perfectos: 1. Sentencia firme o que causa ejecutoria, bien sea definitiva o interlocutoria 2. Copia autorizada de escritura pública 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por dos testigos de actuación 4. Letra de cambio o pagaré, respecto de su aceptante o suscriptor, que haya sido protestada personalmente, siempre que éstos en el momento del protesto, no hayan tachado de falsedad su firma. 5. Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto de los obligados al pago, cuya firma aparece autorizada ante notario u oficial del registro civil (en las comunas donde no tenga asiento un notario). ii. Títulos ejecutivos imperfectos: aquellos respecto de los cuales se exige la realización previa de una gestión preparatoria, ya sea para complementar los requisitos de un título preexistente, o para originarlo por medio de ella. La gestión, se puede referir a la materialidad misma del título o a la obligación que contiene el título. b. Según su origen inmediato (sabemos que todos tienen a la ley como fuente mediata): i. Título Ejecutivo Judicial: generados dentro de un proceso (Sentencia, acta de conciliación y acta de avenimiento).

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Título Ejecutivo Convencional: las partes, fuera del proceso, establecen en un documento indubitado la existencia de una obligación. iii. Título Ejecutivo Administrativo c. Según el número de voluntades que concurren a su generación i. Título ejecutivo unilateral: sentencia, letra de cambio, confesión, etc. ii. Título ejecutivo bilateral: avenimiento, conciliación, etc. d. Según la forma en que se encuentran establecidos: i. Título ejecutivo ordinario: 434 ii. Título ejecutivo especial: en otras leyes e. Según el número de títulos que concurren a determinar la existencia de la obligación: i. Título ejecutivo autosuficiente: consta en 1 documento. ii. Título ejecutivo complementario: la existencia de la obligación se determina por la concurrencia de dos o más títulos ejecutivos. La jurisprudencia lo ha señalado procedente. 5- TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS: permiten iniciar la ejecución de inmediato, despachando el mandamiento de ejecución y embargo. 434 1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria a. Sabemos que se refiere a las sentencias de condena, ya que las sentencias meramente declarativas y constitutivas no requieren de ejecución, satisfaciéndose la pretensión por el solo hecho de su dictación. b. Sentencia firme o ejecutoriada: momento: i. Desde la notificación, cuando no proceden recursos en su contra. ii. Desde la notificación del decreto cúmplase, cuando se hayan terminado de tramitar los recursos deducidos en su contra o desde que transcurren los plazos sin que se hayan interpuesto. En el caso de las sentencias definitivas, es necesario que se certifique la ejecutoriedad por el secretario del tribunal. iii. El 434 No.1 no distingue el origen de la sentencia. Hay quienes sostienen que los árbitros no podrían conocer del juicio ejecutivo. La ley, al menos establece límites claros para el poder de imperio de los árbitros, en los cuales deberá recurrirse a la justicia ordinaria (apremios, medidas compulsivas, y cumplimiento respecto de 3º). iv. La sentencia que sirve para iniciar el juicio ejecutivo es la original del expediente o una copia autorizada de la misma (libro copiador). v. Sentencias que causan ejecutoria: no se encuentran contempladas en el No.1. La jurisprudencia ha entendido que se encontrarían contempladas en el No. 7 del art. 434, esto es “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”. Sin perjuicio de esto, la fuerza ejecutiva de las sentencias que causan ejecutoria, podría verse amagada cuando estando el recurso pendiente, se dicte una ONI. 2. Copia autorizada de escritura pública i. La matriz no puede salir del oficio del Notario o del Archivero ii. La matriz, no tiene fuerza ejecutiva

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Hoy en día no se hacen diferencias entre la 1ª y 2ª´s copias para los efectos de determinar la fuerza ejecutiva. 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe o por dos testigos de actuación i. Equivalentes Jurisdiccionales: 1. La transacción requerirá constar en escritura pública para tener fuerza ejecutiva 2. La conciliación producida por las proposiciones de base de arreglo que formula el tribunal, ha de entenderse incluida dentro del 434 No. 1, toda vez que el 267 le otorga la consideración de sentencia ejecutoriada. 3. Avenimiento ii. Avenimiento: para tener mérito ejecutivo, debe cumplir 2 requisitos: (si falta cualquiera de ellos, ni siquiera será imperfecto): a. Que el acta en que consta esté pasada ante tribunal competente. Se consignan 2 interpretaciones: i. Prof. Mosquera: basta la agregación material. ii. Prof. Colombo: requiere ser presentada y aprobada por el tribunal, ya que se busca un control de la disponibilidad de los derechos. b. Que el acta se encuentre autorizada por 1 ministro de fe o por 2 testigos de actuación. i. Generalmente la autoriza el secretario, aunque igualmente podría hacerlo un Notario. ii. Testigos de actuación: actuarán cuando se produzca el avenimiento ante el árbitro arbitrador, sin que se haya nombrado ministro de fe. 4. Letra de cambio o pagaré, respecto de su aceptante o suscriptor, que haya sido protestada ante Notario, por falta de pago, personalmente, y siempre que éstos en el momento del protesto, no hayan tachado de falsedad su firma. a. El protesto de la letra de cambio y del pagaré, puede efectuarse: i. Por falta de pago ii. Por falta de fecha en la aceptación iii. Por falta de aceptación b. Sólo el protesto por falta de pago permite ejercer la acción ejecutiva inmediatamente. c. El protesto es un acto solemne. d. La ley 18.092 permite que se realice el llamado protesto bancario: es limitado: i. Sólo respecto de los documentos que se encuentren en poder de los bancos como beneficiarios o endosatarios. ii. Sólo por falta de pago.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. No tiene carácter personal. e. El protesto debe ser personal, para que sea título ejecutivo. El obligado concurre ante el ministro de fe, siendo requerido de pago el día en que ha sido citado. f. El protesto tiene importancia para conservar los derechos respecto del librador, del endosante y respecto de los avalistas de ambos. 5. Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto de los obligados al pago, cuya firma aparece autorizada ante notario u oficial del registro civil (en las comunas donde no tenga asiento un notario). a. Es el único caso en que el cheque tiene fuerza ejecutiva. b. No es necesaria la notificación previa del protesto, pudiéndose deducir inmediatamente la demanda ejecutiva. c. Se ha declarado que el notario debe dejar constancia de la fecha de la autorización. - Tanto en el 4. como en el 5., la presencia del Notario es trascendente para establecer la presunción de verdad del contenido del documento. - El profesor Colombo señala que la condición de título ejecutivo para uno de los obligados al pago no se extiende respecto de los demás obligados. 6. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva: Ejemplos: a. Sentencias que causan ejecutoria b. Contrato de prenda agraria que conste por escrito y cuyas firmas se encuentren autorizadas por Notario. c. Contrato de prenda industrial que conste por escrito y cuyas firmas se encuentren autorizadas por Notario. d. Acta de asamblea de copropietarios. 6- TÍTULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS: requieren para lograr la eficacia como título ejecutivo, de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. a. Las gestiones preparatorias se puede referir: i. A la materialidad del título ii. A la obligación que contiene b. Las gestiones preparatorias puede tener como efecto: i. Dar origen al título ii. Complementar el título c. Gestión preparatoria de la vía ejecutiva: es aquella gestión contenciosa, tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa o complementando determinados antecedentes o supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. d. GESTIONES PREPARATORIAS: DE i. RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO

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FIRMA

PUESTA

NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. CONFESIÓN DE DEUDA 1- Son 2 gestiones distintas que se tratan conjuntamente por su similar tramitación. 2- Ambas se diferencian en que mientras en el reconocimiento de firma existe un germen de título ejecutivo, antes de la confesión nada existe, naciendo con ella íntegramente. 3- Cuando un instrumento no se encuentra firmado, sólo procede la confesión. 4- Pueden llevarse a efecto conjuntamente o en forma separada. 5- Se ha declarado que el reconocimiento de firma es un acto personal. 6- Tramitación de las gestiones anteriores: a. Se presenta un escrito solicitando la citación a una persona para que reconozca la firma puesta en instrumento privado que se acompaña, y/o confiese una deuda, bajo el apercibimiento del 435: se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda, si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas. b. El tribunal provee la solicitud, fijando audiencia para que el deudor concurra a reconocer la firma o confesar la deuda, bajo el apercibimiento legal. Se trata de un plazo judicial. 7- Objeto de la gestión: reconocimiento de la firma o confesión de la deuda, a fin de preparar la vía ejecutiva. No pueden hacerse valer objeciones de fondo ni oponerse excepciones, sino limitarse a confesar y/o reconocer. Sin embargo, pueden oponerse incidentes dilatorios que no guarden relación con el fondo del asunto: incompetencia del tribunal, por ejemplo. Éstos deben promoverse antes de la verificación de la audiencia. 8- Actitudes del citado: a. Comparece, reconociendo la firma o confesando la deuda: i. Se tendrá por preparada la vía ejecutiva ii. El título será el acta que se levante de dicha diligencia más el instrumento privado en el caso del reconocimiento. iii. No es necesario que el tribunal dicte una resolución teniendo por preparada la vía ejecutiva. b. Comparece y da respuestas evasivas: i. Contesta con vaguedad. ii. El ejecutante debe presentar un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma y/o por confesada la deuda, por haber operado el apercibimiento del 435. iii. La vía ejecutiva se encontrará preparada, cuando la resolución que tenga por reconocida la firma o por confesada la deuda se encuentre ejecutoriada. iv. Será una interlocutoria de 2ª clase, porque sirve para la dictación de otra interlocutoria como es el mandamiento de ejecución y embargo. c. Comparece y niega la deuda o desconoce la firma i. Finaliza la gestión, careciendo el acreedor de un título ejecutivo para iniciar la ejecución. ii. Deberá iniciarse un juicio ordinario para generarlo. Algunos estiman que debería aplicarse el sumario en su carácter de aplicación general. iii. El que niega la deuda o desconoce la firma, siendo ambas verdaderas, no comete delito alguno porque no existe perjurio en causa propia. d. No comparece por fuerza mayor o caso fortuito: puede alegar nulidad de lo obrado dentro del plazo de 3 días desde que cesó el impedimento.

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- Por la gravedad de la no comparecencia, la jurisprudencia ha mitigado el rigor de la norma: a. Permite que se comparezca antes de la audiencia b. Permite que se evacue el trámite por escrito c. Permite que se comparezca durante todo el día fijado en la citación, declarándose que la hora es una simple referencia - En caso que el tribunal declare que ha procedido el apercibimiento, sea por la no comparecencia o por las respuestas evasivas, dicha resolución tendrá el carácter de interlocutoria de 2ª clase. Siendo una interlocutoria, los tribunales han declarado que produce cosa juzgada, con lo cual estaría vedado al ejecutante alegar la falsedad de la firma o negar la existencia de la deuda. - En caso que comparezca y reconozca la firma, pero niegue la deuda, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. 9- Confesión como medio de prueba v/s confesión como gestión preparatoria CONFESIÓN – MEDIO DE PRUEBA Su finalidad es acreditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en cualquier procedimiento. Puede ser espontánea o provocada Para que se tenga por confeso al absolvente es necesario que sea citado 2 veces a absolver posiciones, jugando el apercibimiento del 394, sólo en la 2ª citación. El absolvente será notificado a través del mandatario judicial y por cédula Si fracasa la confesión o absolución de posiciones, el hecho puede ser probado por otro medio de prueba

CONFESIÓN – GESTIÓN PREPARATORIA Su fin único es que se reconozca la deuda para los efectos de tener preparada la vía ejecutiva. Siempre será provocada y tendrá el carácter de expresa o tácita, según la actitud asumida por el citado Para que juegue el apercibimiento del 435 basta que el citado lo haya sido en una oportunidad. El deudor será citado a la audiencia personalmente Si fracasa, el procedimiento termina no quedándole al ejecutante sino la vía ordinaria.

10- Algunos estiman que la clasificación que conocemos de la confesión como medio de prueba, sería procedente aplicarla a la confesión como gestión preparatoria: a. Confesión pura y simple: se tiene por preparada b. Confesión calificada: no se tendrá por preparada, por darse calificación jurídica distinta. c. Confesión compleja de 1º grado (hechos vinculados): procede dividirla cuando se acredite la falsedad de los hechos agregados. d. Confesión compleja de 2º grado (hechos desvinculados): se tendría por preparada, sin perjuicio de lo que ocurra con los hechos agregados. iii. CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1- Se confronta el título con el libro talonario de donde se sacan; y en el caso de los cupones, se contrastan con el título y éste con el libro. 2- Son usados para cobrar los títulos al portador y los nominativos. 3- Esta gestión es poco aplicada. Los bonos son el principal documento que emiten las sociedades privadas para endeudarse. Los bonos, según la ley de mercado de valores, son títulos ejecutivos perfectos, sin necesidad de practicarse ninguna gestión preparatoria. iv. NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ O CHEQUE 1- Existen diversas situaciones en las cuales será necesario preparar la vía ejecutiva, cuando dichos documentos no sean títulos perfectos: Ejs. a. Se quiere cobrar a un aceptante de una letra de cambio o a un suscriptor de un pagaré, cuando no haya sido protestado personalmente y la firma no se encuentre autorizada. b. Se quiere cobrar un cheque y la firma del obligado no aparece autorizada ante el Notario. c. Cuando se quiere cobrar a cualquiera de los obligados que no sean el aceptante o el suscriptor cuyas firmas no se encuentren autorizadas. 2- El ejecutante debe presentar un escrito al tribunal competente, para que notifique judicialmente el protesto de los citados instrumentos a los obligados, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso que no se oponga tacha de falsedad a su firma, dentro de 3º día. 3- Es requisito de validez que, en el escrito en que se solicita la notificación del protesto, se copie el acta del protesto o se acompañe fotocopia, la que se entiende parte del escrito para la notificación. Si no se realiza, será nula la notificación. 4- Actitudes del deudor ante la notificación válida: a. No realizar actuación alguna en el plazo de 3 días: transcurrido el plazo, se presentará un 2º escrito al tribunal solicitando el certificado pro el secretario de la falta de tacha por falsedad. Con el sólo mérito de ese certificado y sin necesidad de resolución, se tiene por preparada la vía ejecutiva. b. Comparece y tacha de falsa su firma dentro del plazo legal (sea al ser notificado o dentro del plazo de 3 días): i. Cuando tacha al ser notificado, debe dejarse constancia por el receptor en el expediente. ii. Cuando se tacha de falsa la firma, se genera un incidente, dándose traslado al ejecutante. iii. Al solicitante le corresponde acreditar la autenticidad de la firma, generalmente por perito calígrafo. iv. Si el tribunal resuelve que es falsa, fracasa la gestión. v. Si el tribunal resuelve que es verdadera, el tribunal debe declararlo, pasando a constituirse el título ejecutivo. vi. En caso de haberse tachado de falsa una firma, que luego ha sido declarada auténtica, la ley 18.092 establece la pena del delito de estafa. Lo mismo se aplica al cheque. vii. La resolución que declara auténtica la firma, genera una cosa juzgada formal, ya que el demandado, tanto en el juicio civil, como

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NICOLÁS UBILLA PAREJA en el penal puede oponer como defensa la falsedad de su firma, justificando tal hecho. Lo mismo se aplica al cheque. 5- El Cheque: a. El protesto del cheque es un certificado que estampa el Banco al dorso del cheque, al tiempo de la negativa del pago, expresando la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del Banco, sin que sea necesaria la intervención de ministro de fe. b. Las causas de protesto del cheque son: i. Falta de fondos ii. Cuenta Cerrada iii. Orden de no pago iv. La práctica bancaria ha agregado otras como la firma disconforme, por ejemplo. Estas causas agregadas por la práctica, no permiten iniciar una gestión preparatoria, ni tampoco para iniciar un procedimiento por giro doloso de cheque. c. Plazo para cobrar cheque: i. 60 días contados desde su fecha de emisión, si el librado se encuentra en la misma plaza de la emisión. Ej. El librado tiene su plaza en Santiago y es cobrado en Santiago. ii. 90 días cuando se encuentra en otra plaza. Ej. Librado en Santiago y cobrado en Valparaíso. d. Protesto del cheque por el Banco: se generan 2 pretensiones para su posterior cobro: i. Civil: se persigue el cobro como título ejecutivo en un juicio de tales características, cuando la firma esté autorizada ante notario o en caso de no serlo, previa gestión preparatoria de notificación judicial (personal o personal subsidiaria) de protesto practicado por el Banco por las causales ya vistas. ii. Penal: giro doloso. Requiere notificación al librador. Si este no consigna en el plazo de 3 días, se puede proceder criminalmente. e. Conocerá de la notificación del protesto el juez del domicilio que le librador tenga registrado en el Banco. v. AVALUACIÓN 1- Se requiere de esta gestión preparatoria, cuando lo que se demanda es: a. Especie o cuerpo cierto que no está en poder del deudor b. Cantidad de un género determinado 2- El ejecutante presenta un escrito, acompañando el título y solicitando la designación de un perito que avalúe y proceda a la liquidación, teniendo por preparada la vía ejecutiva. 3- El tribunal designa perito, sin que intervenga la voluntad de las partes. 4- Perito avalúa con los datos que el título le suministra. Dicha avaluación no es definitiva, pudiendo alegarse por ambas partes. Existe para el ejecutado además, la opción de alegar como excepción el exceso de avalúo. 5- Ejecutoriada la resolución que aprueba la avaluación, el ejecutante puede interponer la demanda ejecutiva y solicitar que se despache mandamiento de ejecución y embargo. 6- En caso que el ejecutante interponga la demanda, sin avaluación previa, el ejecutado podrá excepcionarse en el 464 No.7.

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vi. NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS Art. 1377 CC: los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no pueden entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación de sus títulos. Art. 5 CPC: en caso que, durante el juicio fallezca una de las partes que obra por sí misma, queda suspenso por este hecho el procedimiento, poniéndose su estado en noticia de los herederos, para que comparezcan a hacer uso de su derecho en el término de emplazamiento del juicio ordinario. Situaciones posibles: a. Deudor fallece antes de iniciarse ejecución: 1377 por no existir aún juicio. b. Deudor fallece durante el curso del procedimiento: i. Obraba personalmente: Art. 5. Hoy es difícil por la profesionalización que impone la ley 18.120. ii. Obraba por apoderado: 1377 La notificación que debe practicarse a los herederos es personal, pudiendo usarse las sustitutivas de ésta: por aviso o personal subsidiaria. Aún existiendo albacea, deberá practicarse la notificación a los herederos.

vii. GESTIÓN PREPARATORIA PARA COBRAR FACTURA POR LA VÍA EJECUTIVA. Ley 19.983 de 2004 1- En toda gestión en que el vendedor o prestador de servicios, tenga la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo. 2- Debe dejar constancia en la original y en la copia, si el pago no se efectuó al contado y las modalidades de pago del saldo insoluto. 3- En ausencia de mención expresa, se extiende que deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 4- Se tiene por irrevocablemente aceptada la factura, si no se reclama en contra de su contenido por alguno de los siguientes procedimientos: a. Devolviendo la factura y guías de despacho al momento de la entrega. b. Reclamando de su contenido en el plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción o en el plazo acordado por las partes, sin que pueda exceder de 30 días. 5- Cuando se reclama por una de las vías anteriores, no procede la gestión preparatoria, sino iniciar la correspondiente acción declarativa. 6- La copia de la factura tendrá mérito ejecutivo: a. Si no fue reclamada en alguna de las formas antes vistas b. Que el pago de la factura sea actualmente exigible c. Que la acción para el cobro de la factura no haya prescrito. 1 año desde su vencimiento d. Que en la copia de la factura conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado con la individualización del comprador o beneficiario y su firma. Cumplidos los requisitos anteriores, la factura no será título ejecutivo perfecto, sino que será necesaria la realización de la gestión preparatoria que consigna la letra d) del art. 5: NOTIFICACIÓN JUDICIAL AL OBLIGADO. 7- El obligado, en el plazo de 3 días, podrá asumir las siguientes actitudes:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Alegar falsificación material de la factura o guía de despacho o del recibo de las mercaderías o de los servicios; y/o b. Falta de entrega de las mercaderías o prestación de los servicios. 8- Transcurridos los 3 días, sin alegarse lo anterior, se tiene por preparada la vía ejecutiva. La alegación por alguna de las causas anteriores, es tramitada como incidente. Si se acoge la impugnación, fracasará la preparación de la vía ejecutiva. 9- El que impugna dolosamente de falsedad la factura, y luego es vencido en el incidente, ha de ser condenado al pago del saldo insoluto más una suma igual a dicho saldo a título de indemnización de perjuicios. 7- TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO Sabemos que el juicio ejecutivo, se tramita en 2 cuadernos: 1. Ejecutivo o principal: a. Gestión preparatoria b. Demanda ejecutiva c. Excepciones opuestas d. Contestación del ejecutante e. Prueba f. Sentencia 2. De apremio: a. Interlocutoria de mandamiento de ejecución y embargo b. Todo acto necesario para embargar lo bienes, relativos a la administración y a la realización de los mismos. I. TRAMITACIÓN DEL CUADERNO EJECUTIVO 1. El juicio ejecutivo se puede iniciar, dependiendo de la existencia o inexistencia de un título ejecutivo perfecto por: i. Demanda ejecutiva ii. Gestión preparatoria de la vía ejecutiva 2. Cuando se inicia por demanda ejecutiva, se rige por las normas de la distribución de causas. En caso que se haya iniciado por gestión preparatoria, no será necesario que la demanda vaya a distribución de causas, sino que se presenta ante el tribunal que conoció de la gestión preparatoria. 3. El futuro ejecutado, respecto de las gestiones preparatorias: i. Debe concurrir personalmente, sin que proceda la intervención del mandatario, según alguna jurisprudencia. ii. Por el hecho de haber intervenido en las gestiones preparatorias, no prorroga la competencia. 4. El tribunal examinará el título y despacha o deniega la ejecución, sin audiencia o notificación del demandado – ejecutado: i. Lo anterior rige, aún cuando el demandado – ejecutado se haya apersonado en juicio.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Las gestiones que haga no embarazan el procedimiento ejecutivo, pudiendo estimarse sólo como datos ilustrativos. iii. En caso que se deniegue el mandamiento de ejecución y se interponga el recurso de apelación respecto de la resolución denegatoria, el tribunal elevará el proceso al tribunal de alzada (si estima admisible la apelación), sin notificar de ello al ejecutado. iv. Por lo tanto, el demandado no debe siquiera ser oído en cuanto quiera realizar una gestión que perturbe la dictación del mandamiento de ejecución y embargo. 5. La única vía de defensa del ejecutado, es mediante la interposición de excepciones que señala la ley. 6. A pesar que el mandamiento de ejecución y embargo es una interlocutoria de 2º grado, siendo éstas por RG apelables, no cabe que el ejecutado apele a dicha resolución (Hay que tener en cuenta que hay jurisprudencia en ambos sentidos). 7. La demanda ejecutiva y sus requisitos: i. Comunes a todo escrito (copias y suma) ii. Comunes a toda demanda: 254 1. Designación del tribunal ante el cual se entabla 2. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de sus representantes y naturaleza de la representación 3. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado 4. Exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya 5. Exposición precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal: la petición concreta de la demanda, será que el tribunal despache mandamiento de ejecución y embargo. El tribunal accede o deniega la petición, con el mérito de la demanda y del título, sin poder ordenar la agregación de otros antecedentes no aportados. iii. Requisitos que habilitan para demandar en juicio ejecutivo: 1. Existencia de un título ejecutivo 2. Obligación líquida: se debe indicar en la demanda la especie o cantidad líquida por la que se pide el mandamiento. 3. Obligación actualmente exigible 4. Acción no prescrita iv. Requisitos de la ley 18.120 1. Se agrega una forma de constituir el mandato judicial: endoso en cobranza (valor en cobro) cuando el endosatario sea abogado. 2. Como medida de precaución, se estima necesario establecer en un otrosí (de la demanda) que se da por reproducido el patrocinio y poder de la gestión preparatoria. 8. El mandamiento de ejecución y embargo i. En caso que la demanda cumpla con los requisitos anteriores, el tribunal ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. La resolución “Despáchese” es una auto orden que se da el tribunal para dictar otra resolución: Mandamiento de ejecución y embargo, la cual será la 1ª actuación del cuaderno de apremio y con la cual se efectúa el requerimiento de pago. iii. El tribunal de oficio puede no dar curso a una demanda ejecutiva, cuando: 1. Esté prescrita la acción ejecutiva 2. No se cumpla alguno de los 3 primeros números del 254 3. No se constituya debidamente el patrocinio o el poder iv. Características del mandamiento de ejecución y embargo 1. Se trata de una resolución judicial 2. Tiene su origen en la providencia despáchese que recae en la demanda ejecutiva 3. Se trata de una sentencia interlocutoria de 2º grado, por servir de base para dictar una sentencia definitiva. Incluso, cuando no se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo, se omite la dictación de la sentencia definitiva, obrando el mandamiento de ejecución y embargo como tal, para la realización de los bienes y su pago. v. Menciones del mandamiento de ejecución y embargo 1. Menciones esenciales a. Orden de requerir de pago al deudor por capital, intereses y costas b. Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, en caso que el deudor no pague en el acto de requerimiento. c. Designación de depositario provisional. El embargo se perfecciona con la entrega que el ministro de fe hace al depositario. No puede existir embargo sin un depositario. Es posible que el ejecutante pida que no se designe depositario, pero ello sólo durará hasta el momento del embargo. 2. Menciones de la naturaleza a. Designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda (por ejemplo, cuando persigue especie). b. Solicitud del auxilio de la fuerza pública. 8- El Requerimiento de Pago a. En el juicio ejecutivo, la relación jurídica procesal se perfecciona con el requerimiento de pago. b. Se debe entregar al notificado – ejecutado: i. Demanda ejecutiva ii. Resolución que recayó sobre la demanda: providencia despáchese iii. Mandamiento de ejecución y embargo c. La notificación de lo anterior, es una notificación requerimiento: se persigue por medio de ella que el deudor pague la deuda, y en el evento que no lo haga en el acto del requerimiento, se prosigue con la tramitación

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NICOLÁS UBILLA PAREJA del juicio ejecutivo en su contra, mediante el embargo de los bienes en cantidad suficiente para cubrir el capital, los intereses y las costas. d. Forma de requerimiento de pago: i. Demanda ejecutiva es el 1º escrito del juicio: deberá notificarse personalmente. 1. Deudor es habido: se le debe requerir de pago personalmente. a. Hay quienes estiman que este “personalmente” indica que el requerimiento debe hacérsele al ejecutado, sin que proceda requerir a un mandatario. b. Para el profesor Maturana, se refiere a que debe practicarse la notificación en conformidad al art. 40 CPC c. Jurisprudencia vacilante. d. El requerimiento de pago no puede hacerse en público. En caso de haberse notificado la demanda en lugar o recinto de libre acceso público, el receptor debe entregar una citación fijando día, hora y lugar, para practicar el requerimiento. Si no concurre el citado a dicha citación, se hace de inmediato el trámite del embargo. 2. Deudor no es habido: el requerimiento de pago se efectúa por medio de una notificación personal denominada cédula de espera. a. Se trata de una citación a la oficina del receptor, para ser requerido de pago en dicho lugar y en la fecha que la citación indica. Importante tanto la fecha como el lugar (oficina del receptor) para los efectos de computar el plazo que se tiene para oponer las excepciones. b. Como se hace la remisión al art. 44, correspondiente a la notificación personal subsidiaria, es necesario que se de cumplimiento a los requisitos que ella señala. c. En caso que no concurra el ejecutado a dicha citación, se practicará el embargo sin más trámite. - No procede aplicar la notificación ficta del 55 inciso 2º del CPC al requerimiento. Cabría aplicarlo a la notificación de la demanda ejecutiva. ii. El juicio se inició por gestión preparatoria: 1. No procede la notificación personal ni tampoco la cédula de espera, por no tratarse de la primera notificación. 2. En caso que el deudor haya designado domicilio en el trámite de la gestión preparatoria, se notifica la demanda y el requerimiento de pago por cédula. 3. Debe designar el domicilio en la gestión preparatoria, dentro de su primera actuación o dentro de los 2 días siguientes a la notificación.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 4. En caso de no haberse designado, se debe notificar por el Estado diario. e. Actitudes del ejecutado frente al requerimiento i. Pagar en el acto en que se efectúa el requerimiento 1. Termina el juicio ejecutivo. 2. Puede incluso pagar antes del requerimiento (o del día consignado en la cédula de espera). ii. No pagar frente al requerimiento 1. Procede practicar el embargo de los bienes del ejecutado, en conformidad a la mención que establece el mandamiento. Se embargan en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas. 2. A partir del requerimiento de pago, comienza a correr el plazo para que el ejecutado ejerza efectivamente su posibilidad de defensa en el juicio: oposición de excepciones. 3. En caso que no se defienda dentro del plazo establecido en la ley, el mandamiento de ejecución y embargo, hará las veces de sentencia definitiva. 9- El Embargo a. Una de las menciones del mandamiento de ejecución y embargo es que debe contener la orden de embargar los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con los intereses y costas, cuando el deudor no pague en el acto de requerimiento. b. En el cuaderno de apremio siempre se llegará al embargo, cuando el deudor no pague en el acto del requerimiento, cualquiera que sea su actitud en el cuaderno ejecutivo, en relación a la oposición de excepciones. c. La oposición de excepciones, no impide que se practique el embargo, sino que sólo suspende la tramitación del cuaderno de apremio, hasta que se dicta la sentencia definitiva condenatoria en el cuaderno ejecutivo. 10- Designación del depositario a. Es otra de las menciones del mandamiento de ejecución y embargo. b. Recaerá en: i. Persona que designe el acreedor, bajo su responsabilidad. ii. Persona de reconocida honorabilidad o solvencia c. No puede recaer en personas dependientes del tribunal ni tampoco en personas que han desempeñado el cargo de depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo tribunal. 11- LA DEFENSA DEL EJECUTADO a. Una de las actitudes del ejecutado frente al requerimiento, es defenderse de la ejecución. b. La defensa es restringida, porque en su contra existe un título al cual la ley le otorga una presunción de autenticidad. c. La restricción de la defensa, se manifiesta en: i. Sólo puede basarse en las excepciones legal y taxativamente establecida ii. La defensa es formalista:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Término fatal para oponer las excepciones 2. Escrito formalista d. No es posible afirmar que la oposición sea la contestación de la demanda, ya que ello sería tener en mente un procedimiento declarativo, en circunstancias que estamos ante uno ejecutivo. LA DEMANDA EJECUTIVA NO SE CONTESTA, sino que se falla con el mandamiento sin concurrencia del ejecutado. 12- Oportunidad procesal para oponer las excepciones a. El plazo comienza a correr desde el requerimiento de pago. b. Se trata de un plazo fatal e individual. c. Plazo para oponer excepciones: i. Deudor es requerido de pago dentro de la República 1. Requerido dentro de la comuna que sirve de asiento al tribunal: 4 días. 2. Requerido dentro del territorio jurisdiccional del tribunal pero fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal: 8 días 3. Fuera del territorio jurisdiccional: existe una alternativa para el ejecutado, habiéndose hecho el requerimiento por exhorto: a. Ejecutado concurre ante el tribunal exhortado: en el plazo de 4 u 8 días, según si fue requerido de pago dentro o fuera de la comuna del tribunal exhortado. El tribunal exhortado, no puede realizar ninguna calificación de las excepciones opuestas, sino sólo se limita a remitir la solicitud al exhortante. b. Ejecutado concurre ante el tribunal exhortante: dentro del plazo de 8 días+tabla de emplazamiento. - El ministro de fe que requiere de pago dentro de Chile, tendrá la obligación de hacer saber al deudor, en el acto del requerimiento, del plazo que tiene para deducir la oposición, bajo responsabilidad de perjuicios, sin que la omisión invalide el requerimiento. ii. Deudor es requerido de pago fuera de la República: será el término que corresponda según la tabla a la cual se refiere el 259 13- Requisitos del escrito de oposición de excepciones a. El ejecutado debe oponer todas las excepciones en un mismo escrito, sean éstas dilatorias o perentorias. b. Sólo puede contener las excepciones que contempla el art. 464 CPC, siendo una clara limitación de la defensa del ejecutado. En caso que el título ejecutivo sea la sentencia, el ejecutado sólo podrá hacer valer las excepciones que no puedo hacer valer en el procedimiento que dio origen a la sentencia. c. El escrito debe expresar con claridad y precisión: i. Los hechos que sirven de fundamento a las excepciones ii. Los medios de prueba de los cuales el deudor se intente valer 14- En caso que no se opongan excepciones dentro del plazo legal, sabemos que el mandamiento de ejecución y embargo, hará las veces de sentencia final. Se ha fallado que, el alcance de la cosa juzgada, que se produce en este evento, permite

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NICOLÁS UBILLA PAREJA tenérselo por sentencia para los efectos de la realización de los bienes, sin que proceda extender dichos efectos a otras situaciones que requieren propiamente de una sentencia. Ej. Declaración de un incumplimiento contractual. 15- Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y las excepciones del juicio ordinario a. En el juicio ejecutivo, las excepciones se encuentran taxativamente en la ley. En el ordinario, las excepciones dilatorias tienen una enumeración taxativa pero genérica y las perentorias no están enumeradas. b. El plazo para oponer las excepciones en el ejecutivo es fatal. En el ordinario, igualmente es fatal para las dilatorias y las perentorias. Las anómalas se puede oponer en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para oír sentencia en 1ª instancia y hasta antes de la vista de la causa en 2ª. c. En el ejecutivo, todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse en un mismo escrito. d. En el escrito de oposición de excepciones del juicio ejecutivo, deben señalarse los medios de prueba de los cuales el ejecutado piensa valerse para acreditar los hechos que fundamentan dichas excepciones. 16- Excepciones del juicio ejecutivo a. Señaladas en el art. 464 CPC b. El prof. Maturana considera que se trata de una lista taxativa pero genérica, por el 464 No. 7, en el cual caben diversos supuestos de hecho. No es tan amplio como podría estimarse, ya que debemos recordar que el ejecutado debe exponer los hechos y medios de prueba que fundamentan las excepciones. c. La doctrina clasifica las excepciones del 464 CPC en dilatorias y perentorias, sin que dicha clasificación tenga mayor importancia en cuanto a la oportunidad para oponerse (como ocurre en el juicio ordinario), ya que deben hacerse valer en un mismo escrito. d. Excepciones Dilatorias i. Incompetencia del tribunal ante el cual se presento la demanda 1. Recordar que el ejecutado no prorroga la competencia cuando concurre a la gestión preparatoria. 2. Deducida esta excepción, el tribunal podrá: a. Pronunciarse desde luego sobre ella b. Reservarla para la sentencia definitiva 3. En caso de acogerse la citada excepción, deberá abstenerse de pronunciarse sobre las demás. ii. Falta de Capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece en su nombre 1. Si se quisiera alegar esta misma falta, pero respecto del demandado, es necesario encuadrarla dentro del No.7 iii. Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención. 1. Es particular la diferencia que se presenta en relación al juicio ordinario: es necesario que el juicio que genera la litis pendencia haya sido incoado por el ejecutante.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iv. Ineptitud del libelo por faltar alguno de los requisitos legales contenidos en el art. 254 e. Excepciones Perentorias i. Beneficio de excusión o caducidad de la fianza 1. Podría estimarse que el beneficio de excusión es una excepción dilatoria, porque no mita el fondo del asunto, sino que sólo retarda el inicio del juicio. ii. Falsedad del título: no haber sido otorgado por quienes aparecen autorizándolo u otorgándolo o en la forma que en él se indica. iii. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. 1. Este No. 7, deja abierta la puerta a una serie de supuestos fácticos. 2. Ejemplos: a. Los herederos podrán interponer esta excepción, cuando se pretenda iniciar la ejecución, sin la previa notificación. b. Excepción de contrato no cumplido. 3. No sólo se refiere al instrumento que contiene la obligación, sino a la exigibilidad de la misma. iv. Exceso de avalúo 1. El perito avalúa 2. Actuará en los casos en que se busca la ejecución de una especie que no está en manos del deudor o sobre una cantidad líquida de un género. v. Pago de la deuda vi. Remisión de la deuda vii. Concesión de esperas o prórroga del plazo viii. Novación ix. Compensación x. Nulidad de la obligación xi. Pérdida de la cosa debida xii. Transacción xiii. Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva xiv. Cosa juzgada - Las excepciones se pueden referir a toda la deuda o sólo a una parte de la deuda. 17- Actitud del tribunal y respuesta del actor a la oposición de las excepciones del ejecutado a. Una vez opuestas las excepciones, se confiere traslado al ejecutante, para que las responda en el plazo de 4 días (tenerlo presente, porque por RG, es de 3). b. Vencido el plazo, con o sin respuesta del ejecutante, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las excepciones, pudiendo: i. Declararlas inadmisibles ii. Declararlas admisibles. No quiere decir que sean aceptadas como tales, sino sólo que cumplen los requisitos formales. Será la sentencia definitiva la que las acoja o las rechace.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 18- La Prueba en el Juicio Ejecutivo a. Procede la prueba, cuando se hayan declarado admisibles las excepciones y se estime necesario rendir la prueba para acreditar los hechos en que éstas se fundan. b. La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo, tiene las mismas características que la del juicio ordinario, salvo: i. 469 señala que el tribunal fijará en ella puntos y no hechos. En la práctica, igualmente se fijan hechos. ii. Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se vinculan únicamente con las excepciones opuestas. c. Término probatorio ordinario: 10 días d. Término probatorio extraordinario: sólo existe cuando: i. El ejecutante lo pida: por 10 días más. ii. Ambas partes lo soliciten de común acuerdo por el término que ellos designan. e. Los términos especiales reciben aplicación general. f. La prueba se rinde de la misma forma que en el juicio ordinario. g. Vencido el término probatorio, las partes formularán por escrito las observaciones a la prueba, dentro del plazo de 6 días. h. Vencido el plazo de 6 días, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. 19- La sentencia ejecutiva a. Debe dictarse en el plazo de 10 días, desde que quedó concluso el pleito. b. Deberá fallar todas las excepciones opuestas por el ejecutado. c. Se rige por el 170. d. Se clasifica de la misma forma que la sentencia definitiva penal: i. Absolutoria: acoge alguna de las excepciones, desechando la demanda y ordenando el alzamiento del embargo. ii. Condenatoria: acoge la demanda, desecha las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución. Admite una nueva clasificación: 1. Condenatoria de pago: sentencia que da lugar a la ejecución, cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debido en poder del deudor o en una suma de dinero: no requiere más trámite para la realización de los bienes. 2. Condenatoria de remate: sentencia que da lugar a la ejecución, cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo cierto en poder del deudor o de dinero. e. Importancia de la clasificación i. Determinación del momento en que puede cumplirse la sentencia: 1. De pago: sólo cuando la sentencia esté ejecutoriada por haberse fallado la apelación que dedujo el ejecutado. Excepcionalmente procede que se de cumplimiento a la sentencia, existiendo apelación pendiente, cuando el ejecutante cauciones las resultas del recurso. 2. De remate: puede cumplirse desde que se encuentra notificada, sin suspenderse por la apelación, pero no puede hacerse el pago al ejecutante con el producto del remate, sino hasta que quede ejecutoriada la sentencia.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. Determinación del pago de las costas 1. No se toma en cuenta el motivo plausible para litigar, sino que se opta por un criterio objetivo. 2. Sentencia absolutoria: responde el ejecutante. 3. Sentencia condenatoria: responde el ejecutado. 4. Se acoge parcialmente una excepción (no quiere decir que se acoja 1 de muchas, porque en tal caso sería absolutoria, sino que se acoge parcialmente una): puede distribuirse proporcionalmente o imponerlas todas al ejecutado. 20- Régimen de Recursos a. Procede el Recurso de aclaración, rectificación y enmienda, el cual no suspende el plazo para apelar. b. Recurso de apelación: i. Sólo puede conocer de aquellas excepciones que se hicieron valer en 1ª instancia, sin que el ejecutado pueda aprovecharse de la apelación para hacer valer excepciones que no se hicieron en la oportunidad legal. ii. Interposición por el ejecutado: 1. Respecto de la Sentencia de Pago: no procederá su cumplimiento, sino cuando el ejecutante caucione las resultas. 2. Respecto de la Sentencia de Remate: se concede en el sólo efecto devolutivo, sin suspender el cumplimiento de la resolución. Sin embargo, no puede ejecutarse el pago con el producto de la realización, mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. iii. Interposición por el ejecutante: se concede en ambos efectos. El embargo no se alzará, mientras esté pendiente la apelación. c. Casación: no procede la casación en el fondo contra la sentencia de primera instancia, por ser apelable. 21- La cosa juzgada en el juicio ejecutivo a. Según el art. 175 del CPC, toda sentencia definitiva e interlocutoria firme, produce la acción y excepción de cosa juzgada. b. En lo que respecta al juicio ejecutivo, la sentencia definitiva produce cosa juzgada respecto de cualquier otro procedimiento en que se vuelva a discutir un asunto en el cual concurra la triple identidad. c. 478: la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. d. Algunos discuten que la cosa juzgada producida en el juicio ejecutivo sea distinta a la del juicio ordinario, debido a que en el juicio ejecutivo el ejecutado tiene limitada su defensa al 464. Respecto de éstas habría cosa juzgada, mas no respecto de las situaciones que no caben en dicho artículo. e. En el juicio ejecutivo, hay que tener en cuenta 2 instituciones importantes en relación a la cosa juzgada: i. sentencia dictada en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada en cualquier otro juicio ejecutivo, haciendo excepción a esto la llamada renovación de la acción ejecutiva.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA ii. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo, produce cosa juzgada en cualquier otro juicio ordinario, haciendo excepción a esto la llamada reserva de acciones y excepciones. f. Renovación de la acción ejecutiva i. RG: la sentencia en juicio ejecutivo produce cosa juzgada en otro juicio ejecutivo. ii. Excepción: pese a ser acogida una excepción, subsiste la opción de poder volver a demandar ejecutivamente, sólo cuando la demanda ejecutiva se rechace por haberse acogido una de las siguientes excepciones: 1. Incompetencia del tribunal 2. Incapacidad 3. Ineptitud del libelo 4. Falta de oportunidad en la ejecución iii. La excepción se explica porque el rechazo se funda en una cuestión formal. iv. La excepción “falta de oportunidad en la ejecución”, ha ido ampliándose en cuanto a la extensión de su interpretación. v. La renovación de la acción ejecutiva, opera por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de una reserva que soliciten las partes y que deba fallar el tribunal. g. Reserva de Acciones y Excepciones i. RG: la sentencia en juicio ejecutivo produce cosa juzgada en otro juicio ordinario posterior. ii. Excepción: el tribunal ha otorgado la reserva de acciones o excepciones, la cual puede solicitarse en el juicio ejecutivo, tanto por el ejecutante como por el ejecutado. iii. Reserva de acciones (del ejecutante): existen 2 oportunidades para reservarse las acciones: 1. En el momento de responder a las excepciones opuestas (4 días): puede desistirse de la demanda ejecutiva, reservándose el derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mimos puntos que han sido materia de ella. Es un desistimiento especial, al cual se leda lugar de plano (no se tramita como incidente especial, como ocurre con el desistimiento común). Se perderá el derecho para ejercer nueva acción ejecutiva, quedando de inmediato sin valor el embargo y respondiendo por los perjuicios. 2. Oportunidad común del 478. (se trata en el siguiente punto) iv. Reserva de excepciones (del ejecutado): existen 2 oportunidades para reservarse las excepciones: 1. En el escrito de oposición de excepciones, debiendo solicitar que se le reserve el derecho para el juicio ordinario. No es necesario que mencione los hechos ni los medios de prueba. Procede que el tribunal dicte sentencia definitiva de pago o remate, accediendo a la reserva y a la caución de resultas que solicita el ejecutado, debiendo éste acreditar en el juicio ordinario la excepción que corresponda.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA En caso que el ejecutado no demanda en juicio ordinario, dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva, se procede a ejecutar la sentencia, sin previa caución o quedando ésta cancelada, en caso de haber sido otorgada. 2. Oportunidad común del 478 a. Antes de dictarse sentencia en juicio ejecutivo, el ejecutante y el ejecutado piden reserva de acciones o excepciones para juicio ordinario. b. Sólo procede en 1ª instancia. c. Las acciones o excepciones que se refieren a la existencia misma de la obligación, requieren motivos justificados para su reserva. d. Las acciones o excepciones que no se refieren a la existencia misma de la obligación, deben siempre poder reservarse, accediendo a ello el tribunal. e. La parte que obtiene la declaración de reserva, debe demandar en el juicio ordinario, dentro de los 15 días contados desde la sentencia o del cúmplase. f. La reserva siempre requiere de solicitud de parte. II. TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO 1- El cuaderno de apremio contiene todas las diligencias que permitan al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio del deudor. 2- El cuaderno de apremio se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo. 3- Comienza a tramitarse cuando el ejecutado no paga al momento de ser requerido de pago. En dicho momento, el receptor embarga bienes suficientes para asegurar el capital, los intereses y las costas. 4- En caso que el ejecutado oponga excepciones en el cuaderno ejecutivo, se suspende la tramitación del cuaderno de apremio a partir del embargo, pudiendo retomarse los trámites para liquidar los bienes embargados, sólo a partir del momento en que se dicta la sentencia de remate en el cuaderno ejecutivo. 5- El Embargo: a. Embargo: acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el procedimiento ejecutivo se dicte. b. Junto a las medidas precautorias, el embargo conforma el grupo de las llamadas providencias cautelares c. Es una actuación compleja que asegurará material y jurídicamente un bien. d. Perfeccionamiento del embargo: entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aun cuando éste sea el deudor. e. Discusión en torno al embargo: i. Prof. Tavolari: el embargo no es una medida cautelar, aun cuando en cumplimiento de su finalidad ejecutiva, colateralmente asegure. El embargo es expresión del poder de imperio del Estado. ii. Mayoría: tiene un carácter doble: coactivo y cautelar. f. Bienes inembargables: i. Son excepciones al extenso DPG del acreedor. ii. Se basan en la existencia de un mínimo de solidaridad social, a fin de que el deudor no quede en condiciones precarias de subsistencia, ni se interrumpan servicios necesarios para la población.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Ver 445 del CPC (larga enumeración de dichos bienes) iv. En caso que alguno de los bienes que la ley declara inembargables, sea embargado igualmente, procederá que el ejecutado alegue la exclusión del embargo. v. Cuando la inembargabilidad beneficia a un sujeto en particular, éste podrá renunciarla. Sin embargo, hay algunos casos en que la inembargabilidad protege intereses de una familia o de la sociedad completa, casos en los cuales no procede la renuncia. g. Práctica del embargo i. El embargo se lleva a cabo por el receptor, dando cumplimiento a la orden contenida en el mandamiento de ejecución y embargo, con el auxilio de la fuerza pública, en su caso. ii. Orden de los bienes en que debe verificarse el embargo: 1. Cuerpo cierto que designa el mandamiento 2. Bienes designados por el ejecutante en su demanda o en el acto de practicarse la diligencia del embargo 3. Si el ejecutante no los señala, recae sobre los que señale el deudor, cuando en concepto del ministro de fe, son suficientes o, si no siéndolo, no hayan otros conocidos. 4. Si no se designan bienes por el acreedor, ni por el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo, el orden siguiente: a. Dinero b. Otros bienes muebles c. Bienes Raíces d. Salarios y Pensiones iii. Requisitos del Embargo: 1. En días y horas hábiles: a. Se puede solicitar habilitación de hora o día. b. Respecto del lugar de practicar el embargo de muebles: donde estén ubicados c. Debe realizarse previa notificación del mandamiento de ejecución y embargo, es decir, debe realizarse luego de que haya sido requerido de pago (sólo cuando no paga, se embarga). d. De la diligencia debe levantarse acta, suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia, por el depositario, acreedor y deudor, cuando ellos concurran. i. Se debe expresar el lugar y hora del embargo, los bienes detalladamente y si actuó con auxilio de la fuerza pública. ii. La ley 19.411 exige que se deje constancia en el acta, de toda alegación que un 3º haga invocando calidad de dueño o poseedor del bien embargado. iii. Muebles: se individualizan con el color, marca, serie, etc. iv. Inmuebles: se individualizan con la ubicación y los datos de la inscripción de dominio.

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iv. v.

vi. vii. viii.

ix.

e. Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se entregaron al depositario. Doble importancia: i. Perfeccionamiento del embargo ii. Presupuesto del delito de depositario alzado f. El ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el embargo, sin que su omisión afecte la validez del embargo. En caso que el deudor se niegue al embargo impidiendo el acceso al receptor, puede requerirse el auxilio de la fuerza pública. Se perfecciona el embargo, tal como vimos, con la entrega al depositario provisional, el cual deberá entregar los bienes al definitivo que designen las partes de común acuerdo o el tribunal en audiencia verbal. En la práctica, no se designa definitivo, quedando en carácter de provisional el deudor. El embargo sobre dineros, alhajas o joyas, se hará en oficina del Banco del Estado, a nombre del tribunal. Cuando el embargo recaiga en una empresa o establecimiento, podrá recaer en uno o todos los bienes, o en las utilidades. El depositario obra como interventor. Cuando recae en una cosa que se encuentra en poder de un 3º que se opone a entregarla alegando derecho de gozarla a otro título que de dueño, no se hace alteración de este goce, hasta su enajenación. Una vez efectuado el embargo, el receptor debe entregar el acta al secretario del tribunal inmediatamente.

h. Efectos del Embargo i. Respecto del bien: 1. Habrá objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargas por decreto judicial, salvo que el deudor autorice o el acreedor consienta en ello. 2. En inmuebles, produce efecto respecto de terceros, desde que se inscribe en el CBR. 3. El receptor que practica el embargo, requiere inmediatamente la inscripción, retirando la diligencia en el plazo de 24 horas. 4. En Muebles, se configura respecto de los terceros, desde que éstos tuvieron conocimiento al tiempo del contrato. 5. El demandado en todo caso responde de fraude, si procedió a sabiendas. ii. Respecto del dueño: 1. Puede usar y gozar del bien cuando sea depositario. 2. Se priva de la facultad de disposición, por la configuración del objeto ilícito en la enajenación 3. Si estando en poder del deudor, como depositario, lo enajena, comete el delito de depositario alzado. iii. Respecto de los acreedores: no es causal de preferencia el embargo, rigiendo en el pago, las normas de la prelación de créditos. i. El Reembargo

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NICOLÁS UBILLA PAREJA i. El embargo no saca del comercio humano al bien. ii. Es posible que sobre el bien embargado, se traben otros embargos. iii. No importa si un embargo se trabó 1º para que llegue a realizarse primero. Ello dependerá del avance de cada uno de los juicios. iv. En la práctica, principalmente respecto de los inmuebles, se ofician entre los tribunales, requiriendo la autorización para enajenar bienes embargados por otro tribunal, pese a que la jurisprudencia ha determinado que no ha y objeto ilícito en la enajenación forzada de un bien embargado. j. Instituciones relacionadas con el embargo i. EXCLUSIÓN DEL EMBARGO 1. En caso que recae en bien inembargable. 2. Se tramita como incidente la reclamación del ejecutado. ii. AMPLIACIÓN DEL EMBARGO 1. Facultad que la ley otorga al ejecutante pata que solicite la incorporación de nuevos bienes, cuando los ya embargados sean insuficientes para cubrir el capital, los intereses y las costas. 2. Motivos que lo hacen procedente: a. Siempre que exista justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda. El tribunal debe ponderar. b. Haber recaído el embargo en bienes de difícil realización: la ley califica el justo motivo. c. Introducción de tercería: siempre es justo motivo. d. Mayor valor de la moneda extranjera adeudada en el mercado iii. REDUCCIÓN DEL EMBARGO 1. El embargo debe recaer en bienes necesarios y suficientes. 2. La reducción faculta al ejecutado para solicitar el alzamiento del embargo respecto de los bienes que excedan la necesidad y la suficiencia. iv. SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO 1. Es una facultad del ejecutado. 2. Se limita en 2 sentidos: a. Sólo se puede sustituir por dinero b. No opera cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debido. 3. Se puede solicitar en cualquier estado del juicio. 4. El dinero que se da, es para sustituir los bienes embargados y no para pagar la obligación. Debe declararse de tal forma por el ejecutado. En caso de no señalarse, se tiene como un dinero que busca la cesación del embargo, siendo un desistimiento de las excepciones opuestas. 5. El tercerista puede solicitar la sustitución.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA v. CESACIÓN DEL EMBARGO 1. El ejecutado deposita dinero en cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación, a fin de que se deje sin efecto el embargo. 2. Se pone fin al juicio ejecutivo. 3. El art. 490 indica que antes de verificarse el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando deudas y costas. La jurisprudencia ha dicho que la facultad de hacer cesar el embargo, precluye al momento de extenderse el acta de remate. - Las instituciones anteriores se tramitan como incidentes del cuaderno de apremio y nunca paralizan el cuaderno ejecutivo. k. Administración de los bienes embargados i. Corresponde ejercerla al depositario provisional, hasta que se designe el definitivo en la audiencia verbal (en la práctica no ocurre). ii. Depositario: 1. RG: facultades de administración 2. No se le confiere el uso de los bienes. 3. Excepcionalmente, podrá vender, sin previa tasación, pero con previa autorización del tribunal, aquellos bienes corruptibles, sujetos a próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. 4. Deberá entregar inmediatamente los dineros que reciba, pagando intereses cuando se atrase. 5. Debe rendir cuenta, conforme a las normas de los tutores y curadores. El tribunal excepcionalmente le puede exigir que rinda cuentas parciales. De las cuentas, se da conocimiento a las partes, para que en el plazo de 6 días éstas las examinen. En caso que éstas las reparen, se genera un incidente. 6. El depositario provisional y el definitivo son remunerados, gozando la remuneración de preferencia para el pago. Carecen de este derecho de remuneración: a. Encargado de retener parte de la remuneración o salario, por orden del tribunal. b. El responsable por culpa o dolo. l. Cumplimiento de la sentencia ejecutiva (condenatoria): debemos distinguir: i. Cumplimiento de la Sentencia de Pago: una vez que se encuentra ejecutoriada o, sin estarlo, habiéndose caucionado las resultas, el ejecutante solicita la liquidación del crédito y la tasación de las costas, luego de lo cual: 1. Se ordena el pago con el dinero embargado 2. Se ordena la entrega de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recayó el embargo, y que se demanda. El cumplimiento de la sentencia de pago, es casi automático, toda vez que sólo resultará necesario liquidar el crédito y las costas. ii. Cumplimiento de la Sentencia de Remate: como ésta se dicta cuando el embargo recae en bienes que no son ni dinero ni la

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NICOLÁS UBILLA PAREJA especie o cuerpo cierto debida, será necesario convertir en dinero los bienes embargados. Este procedimiento que permite reducir a dinero los bienes embargados, es denominado procedimiento de apremio (o realización de los bienes). m. PROCEDIMIENTO DE APREMIO: a fin de convertir en dinero los bienes embargados, el legislador distingue 4 tipos de bienes: i. Bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación: pueden ser vendidos por el depositario, sin previa tasación, pero con previa autorización judicial, aún antes de la sentencia definitiva. ii. Efectos de comercio realizables en el acto: se venderán sin previa tasación por un corredor de bolsa nombrado por el tribunal, según las normas de designación de peritos. iii. Otros bienes muebles que no se comprenden en los 2 casos anteriores, cuya venta sea posible sin tasación previa: se solicita la designación de martillero en el mismo escrito en que se requiere el retiro de especies, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública. El retiro de especies, no puede ser decretado sino hasta transcurridos 10 días de la traba del embargo. Es necesario que se solicite nuevamente el auxilio de la fuerza pública, para retirar las especies, aun cuando se haya concedido anteriormente para practicar el embargo. En caso que el ejecutante tenga interés en adjudicarse el bien que se remata con cargo a su crédito, debe presentar un escrito al tribunal solicitando autorización, la cual se oficia al martillero. iv. Bienes que requieren previa tasación: se trata de un procedimiento complejo: 1. Se venden en pública subasta ante el tribunal que conoce de la causa o ante el tribunal dentro de cuyo territorio se encuentran los bienes, resolviéndose así a solicitud de parte y por motivos fundados. 2. Requieren de previa tasación para realizarse: a. Todos los inmuebles b. Algunos muebles que no se comprenden en los casos anteriores (ej. Derechos en sociedades de personas). 3. El legislador, dentro de su respeto reverencial a los bienes inmuebles, regula un procedimiento de realización solemne, complejo y compuesto de distintos trámites. n. ETAPAS PRINCIPALES DEL CPC, PARA PROCEDER A LA SUBASTA PÚBLICA i. Tasación 1. Será la que aparece en el rol de avalúos vigente para los efectos del pago de la contribución territorial, salvo que el ejecutado solicite que se practique una nueva. 2. En la práctica, el ejecutante acompaña el certificado con citación, teniendo el ejecutado 3 días para oponerse y requerir nueva tasación.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 3. Requerida la nueva tasación, se cita a las partes para que dentro de 2º día, designen perito tasador. 4. El informe del perito es puesto en conocimiento de las partes, las cuales dentro de 3º día, deberán impugnarlo. 5. De la impugnación se da traslado a la contraparte y luego de tal plazo, el tribunal puede: a. Aprobar la tasación b. Ordenar que se rectifique la tasación por el mismo perito o por otro c. Fijar por sí mismo el justiprecio ii. Fijación de día y hora para la subasta 1. Aprobada la tasación, se señala día y hora para la subasta. 2. Para realizar la subasta, es necesario que se realicen previamente los siguientes actos (por lo cual es importante que se fije un plazo prudente): a. Publicación de avisos: i. Al menos 4 avisos en un diario, debiendo el 1º de los avisos practicarse al menos 15 días antes del remate. ii. En la práctica se agrega un recorte del diario al expediente. iii. Se debe fijar el día, la hora, el lugar y los bienes que se rematen. iv. Los mismos avisos deben hacerse en los lugares en que se encuentren los inmuebles. b. Acompañamiento de certificados de hipotecas y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones c. Aprobación de las bases de remare iii. Bases del Remate 1. Las condiciones en que debe procederse a la venta del inmueble deben ser aprobadas por las partes de común acuerdo. 2. El ejecutante presentara un escrito en el cual se proponen las condiciones, el cual el proveído por el tribunal “como se pide, con citación”, indicando que en caso que el ejecutado no se oponga en el plazo de 3 días, se tendrán por aprobadas las bases. 3. Sin acuerdo de las partes, las bases serán determinadas por el tribunal, teniendo las siguientes limitaciones: a. El precio en el cual se venderá el inmueble no puede ser inferior a 2/3 de la tasación. b. El precio debe pagarse al contado, salvo que las partes o el tribunal resuelvan lo contrario. c. Las partes interesadas en participar en la subasta deben otorgar una caución de seriedad de la oferta, equivalente al 10% de los bienes que serán subastados. 4. Contenido de las bases del remate a. Especificación del inmueble

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NICOLÁS UBILLA PAREJA b. Precio mínimo c. Forma de pago d. Garantías que se puede otorgar para caucionar el pago del saldo e. Fecha de entrega del inmueble f. Facultad del ejecutante de participar en el remate g. Situación de los insumos atrasados iv. Purga de las Hipotecas 1. No es propiamente un trámite de la realización, sino un efecto del mismo. 2. Se trata de la extinción de las hipotecas, cuando concurran los siguientes requisitos: a. Que el inmueble se haya vendido en pública subasta b. Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente c. Que haya transcurrido el término de emplazamiento del juicio ordinario entre la citación y la subasta. 3. Efectuada la subasta, se extinguen todas las hipotecas constituidas sobre el inmueble. 4. La hipoteca, como derecho real, da derecho de perseguir el inmueble en manos de quién esté. En el caso de la purga de las hipotecas, éstas se extinguen. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos no opera la purga, pero el adjudicatario tendrá a su favor las hipotecas respecto de los cuales él pagó, para ser preferido. 5. 492: permite que el acreedor de grado preferente citado, en caso que su crédito no esté devengado, mantenga su hipoteca (sería un 4º requisito para que opere la purga). v. Autorización para enajenar el bien embargado: pese a que se ha declarado que el 1464 No. 3 se aplica sólo a las enajenaciones voluntarias, en la práctica, se solicita autorización a los demás tribunales que han embargado el bien reembargado, para que autoricen la enajenación. vi. Subasta o remate del inmueble 1. Con existencia de postores a. El tribunal debe calificar la caución requerida b. Calificada la caución, se procede al remate, partiendo del mínimo y adjudicando el inmueble al que presente la mejor postura c. Efectuada la adjudicación, debe levantarse un acta de remate, la cual es solemne y hace las veces de escritura pública, para los efectos del 1801 CC. d. La venta en pública subasta es una compraventa con la sola particularidad que una de las partes, será representada por el juez. El juez obra como representante legal del vendedor ejecutado.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA e. La compraventa se entiende perfecta desde que se extiende el acta de remate, la cual es firmada por el juez, el rematante y el secretario. 2. Sin la existencia de postores: el acreedor puede solicitar: a. Que se le adjudiquen por 2/3 de la tasación los bienes b. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo, sin que pueda exceder de 1/3 la reducción, procediéndose a un nuevo remate: Si en este nuevo remate, no concurren postores, el acreedor puede pedir: i. Que se le adjudique el bien por los 2/3 ii. Que se ponga por 3ª vez a remate, por el precio que el tribunal designe iii. Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria - Prenda pretoria o anticresis judicial: contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean muebles o inmuebles, para que se pague con sus frutos. A. Cuando el acreedor la solicita, el ejecutado puede pedir que se remate por última vez, sin que exista un mínimo B. La entrega de los bienes en prenda pretoria se hace bajo inventario solemne C. El ejecutante debe llevar cuenta exacta y si es posible documentada de los productos de los bienes. D. El deudor podrá pedir los bienes, pagando la deuda y las costas. E. El acreedor igualmente puede poner fin a la prenda pretoria y solicitar el embargo y enajenación de otros bienes. F. El acreedor debe rendir cuenta de la administración, cada 1 año en el caso de los inmuebles y cada 6 meses si son muebles, bajo pena de peder la remuneración que le corresponde como administrador. vii. Otorgamiento de escritura pública 1. El CPC establece que el acta de remate hace las veces de escritura pública para los efectos del 1801 inciso 2º, reputándose desde ese momento perfecta la venta. 2. Sin embargo, el acta anterior no es instrumento suficiente para practicar la tradición del inmueble, por medio de la correspondiente inscripción: se deberá suscribir una escritura pública pro el rematante y por el juez como representante legal del ejecutado vendedor. El juez ordena que se extienda la escritura definitiva dentro de 3º día de efectuado el remate. No es un plazo fatal ni genera la caducidad del derecho a que se otorgue la escritura pública. 3. La escritura pública definitiva, debe contener: a. Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en que se produjo el remate (requerimiento de pago, certificado de ejecutoriedad de la sentencia, publicación de avisos, etc.). b. Todos los antecedentes relativos al remate o venta misma.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. Todos lo antecedentes que permitan demostrar que se produce la purga de las hipotecas. 4. ¿Qué ocurre si el adjudicatario se desiste de efectuar la compra, es decir, que no concurra a la suscripción de la escritura definitiva? 2 posturas: a. El adjudicatario tiene la obligación de comprar el inmueble, toda vez que la venta ya se encuentra perfecta. El acta de remate serviría como título ejecutivo para demandar al adjudicatario la suscripción de la compraventa. La venta ya se encuentra perfecta y la suscripción de la escritura pública sólo tiene por objeto practicar la inscripción. Aceptar lo contrario, sería admitir que los contratos se pueden dejar sin efecto unilateralmente. b. Adjudicatario puede desistirse de suscribir la escritura, consistiendo la sanción en perder la caución. No puede otorgársele mérito ejecutivo al acta, porque la ley en ningún caso se lo otorga. En la práctica se aplica este criterio. o. Nulidad de la subasta: siendo un complejo procedimiento, que se encuentra regulado por disposiciones sustanciales y procesales, puede alegarse: i. Nulidad procesal: vicios del procedimiento que deben alegarse en el curso del juicio ejecutivo. Se discute si el momento preclusivo para alegarla es al momento en que queda ejecutoriada la resolución que ordena extender la escritura. ii. Nulidad sustancial: vicio vinculado al acto de la compraventa. Se debe reclamar en juicio ordinario posterior. p. Realización del Derecho de gozar de una cosa o percibir sus frutos: i. El acreedor puede pedir que se dé en arrendamiento o se entregue en prenda pretoria este derecho. ii. El arrendamiento se hace en pública subasta. q. Consideraciones finales i. Realizados los bienes, los fondos se consignan a la orden del tribunal que conoce de la causa. ii. Los costos de la ejecución y la remuneración del depositario gozan de preferencia para el pago, incluso respecto del crédito.

III. LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO A. Tercero: sujeto que, sin ser parte originaria en el juicio, actúa en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a verse afectada con la sentencia que se dicte. B. Tipos de terceros:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA a. Tercero Excluyente: pretensión opuesta a la del demandante y demandado b. Tercero Coadyuvante: adhiere a la posición de una parte c. Tercero Independiente: aquel que tiene un interés que no es coincidente con el de las partes, pero que tampoco se opone al de las mismas. C. En el juicio ejecutivo, los terceros sólo puede intervenir conforme a las normas de las tercerías. D. La intervención de terceros en el juicio ejecutivo, generalmente es como excluyente. En ciertos casos, es coadyuvante (tercería de pago). E. Requisito de procedencia de las tercerías: a. Existencia de un juicio ejecutivo b. Comparecencia de un tercero, haciendo valer alguna de las tercerías del 518 F. Naturaleza de las tercerías: a. Es un proceso independiente al juicio ejecutivo: existen distintas partes, objetos y causas de pedir. Simplemente, el legislador determinó que debían tramitarse dentro del juicio ejecutivo. La Corte Suprema en 1922 falló que la gestión en una tercería no interrumpía el plazo de abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, por ser ambos independientes. b. Se trata de incidentes dentro del juicio ejecutivo, que deben resolverse para concluir la tramitación. La importancia de acoger una u otra teoría, tienen trascendencia en distintos sentidos: constitución de patrocinio y poder, notificaciones, abandono del procedimiento, recursos, etc. G. Análisis de las tercerías a. TERCERÍA DE DOMINIO i. Al trabarse el embargo, el bien sobre el cual recae el embargo, puede encontrarse en una de las siguientes situaciones: 1. Bien de propiedad del ejecutado y que está en su posesión: el embargo será inatacable 2. Bien de propiedad del ejecutado pero que está en manos de un 3º: también será inatacable, quedando el 3º como depositario. 3. Bien que el ejecutado posee pero que no es dueño: se le reputa dueño, mientras otro no justifique serlo: 700 inciso 2º 4. Bien respecto del cual el ejecutado no tiene ni la posesión ni el dominio, siendo éstas de un 3º: el 3º puede ejercer la tercería de dominio o la tercería de posesión. ii. La tercería de dominio, se tramita en cuaderno separado, teniendo como demandados al ejecutante y al ejecutado, aplicándose en su tramitación las normas del juicio ordinario, con la sola omisión de los escritos de réplica y de dúplica. iii. La demanda de tercería de dominio, debe cumplir con todos los requisitos del 254. El 523 resulta más estricto que la norma del juicio ordinario (256), ya que permite al tribunal no dar curso a la demanda, cuando falte cualquiera de los requisitos del 254 (y no sólo los 3 primeros). iv. El tercerista, debe presentar junto a la demanda:

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 1. Documentos fundantes de la demanda que sirvan para acreditar el dominio. Puede llegar a suspender el cuaderno de apremio, cuando: a. Se trate de un instrumento público; y b. Se trate de un instrumento público que tenga origen anterior a la demanda ejecutiva 2. El escrito que solicita la suspensión del cuaderno de apremio, cumpliendo con los requisitos anteriores. v. Las resoluciones son apelables en el sólo efecto devolutivo. vi. 519 y 520: regulan situaciones vinculadas a terceros y a copropietarios que, si quieren hacer valer derechos, deben hacerlo por la vía de la tercería de dominio. Estos casos son: 1. Comunero 2. Heredero que repudió la herencia y es perseguido por deudas del causante 3. Heredero que repudia la herencia de la persona que representa, habiendo operado el derecho de representación 4. Heredero beneficiario b. TERCERÍA DE POSESIÓN i. La utilidad de la posesión, es que se evita la complicada prueba del dominio, gozando de una presunción que altera el onus probandi. ii. Se tramita como incidente. iii. Suspende la tramitación del cuaderno de apremio cuando se acompañan antecedentes que constituyan al menos presunción grave de la posesión que se invoca. Se reanuda la tramitación del cuaderno de apremio, sólo cuando se haya fallado la incidencia. iv. La prueba del tercerista, se limita a determinar los elementos constitutivos de la posesión respecto del bien embargado. v. En inmuebles, es necesario que se encuentre inscrito a nombre del tercero. - El tercerista de dominio y el de posesión, tienen derecho en caso de perder la tercería, para que no se decrete el retiro de especies, sino luego de 10 días desde la fecha de la traba del embargo. c. TERCERÍA DE PRELACIÓN i. El tercero invoca una preferencia para ser pagado preferentemente conforme a las normas de la prelación de créditos. ii. No se pretende suspender el procedimiento, sino que continúe la ejecución y una vez consignados los dineros de la realización, que se suspenda la entrega al ejecutante, mientras no exista sentencia firme en la tercería. iii. Requisitos de la tercería de prelación: 1. Existencia de un título ejecutivo 2. Señalarse el instrumento o circunstancia que justifican el derecho del tercerista a pagarse con preferencia 3. Exponerse la razón por la cual no es valista y señalar la preferencia de la cual se goza. iv. Se solicita el pago con preferencia del demandante ejecutivo.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA v. Se tramita como incidente, siendo de previo y especial pronunciamiento sólo en lo que respecta a la distribución del dinero. d. TERCERÍA DE PAGO i. Nace a la vida jurídica, sólo cuando el deudor carece de bienes embargables, aparte de los ya embargados, para cumplir sus obligaciones. ii. Consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados. iii. El tercerista debe disponer de un título ejecutivo. iv. El valista, tiene 2 caminos: 1. Existe 1 juicio ejecutivo en el cual se han embargado los últimos bienes: concurre a este procedimiento, interponiendo la tercería, a la cual se le da tramitación incidental, suspendiéndose el procedimiento sólo al momento de realizar el pago. 2. Se deduce la pretensión ante otro tribunal, solicitándose que oficie al que conoce de la 1ª ejecución, que retenga la cuota proporcional que corresponda. Asimismo, puede obrar como coadyuvante del ejecutante en el 1º juicio. v. La existencia de depositario en las primeras ejecuciones no vale para las demás. H. Oportunidad para deducir las tercerías: a. Dominio y posesión: desde que se embargan los bienes que no son de dominio o posesión del ejecutado, hasta la tradición hecha al adjudicatario en el remate: i. Mueble: entrega del martillero. ii. Inmueble: se ha dicho que se puede hasta que se extiende el acta (no es la tradición, en todo caso). b. Prelación y Pago: desde que se han embargado hasta antes de hacerse el pago con el producido. C. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER A. 1553 CC: Cuando la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, junto con la indemnización moratoria, se puede pedir, a elección del acreedor, una de las siguientes cosas: a. Apremiarse al deudor para que ejecute el hecho convenido b. Autorización para que él mismo lo haga ejecutar por un tercero a expensas del deudor c. Indemnización de perjuicios por la infracción B. En el juicio ejecutivo por obligación de hacer no puede perseguirse la indemnización de perjuicios, debido a que para ello es necesario que previamente se determine la procedencia del pago y se haya fijado el monto por la sentencia en juicio ordinario. C. Las otras 2 opciones podrán perseguirse en el juicio ejecutivo, siempre que: a. Exista título ejecutivo en el cual conste la obligación b. La acción no se encuentre prescrita c. La obligación sea actualmente exigible

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NICOLÁS UBILLA PAREJA d. La obligación se encuentre determinada: precisión del objeto sobre el cual recae la obligación de hacer D. La obligación de hacer puede consistir en: a. Suscripción de un contrato o constitución de una obligación b. Ejecución de una obra material E. Procedimiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en suscribir un contrato o constituir una obligación: a. Es idéntico al juicio ejecutivo por obligación de dar, con la excepción de que lo que se persigue es la suscripción de un documento por el deudor, dentro del plazo que se le fije. b. En caso que no lo realice, dentro del debido plazo, el juez lo suscribe en su representación. c. Requerimiento: se apercibe al deudor para que, dentro de cierto plazo, suscriba el documento o constituya la obligación. d. Actitudes del ejecutado: i. Opone excepciones: deberá esperarse la sentencia ejecutoriada ii. No opone excepciones: (también se aplica cuando opuso y son desechadas): se lleva a efecto la ejecución. Se requiere al deudor para que suscriba el documento dentro de plazo y si no lo hace, el ejecutante solicita al juez que lo haga en representación del ejecutado. F. Procedimiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en ejecución de una obra material a. El mandamiento contiene: i. Orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación ii. Señalamiento de un plazo prudente para que dé inicio al trabajo b. Actitudes frente al requerimiento i. Oponer excepciones: además de las del 464, puede oponer la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida ii. No oponer excepciones: el acreedor ejecutante, tiene dos opciones, frente esta situación (también se aplica cuando opuso y son desechadas): 1. Solicitar que se le autorice para efectuar la obra a través de un tercero, con cargo del ejecutado, cuando éste deja transcurrir el plazo fijado para iniciar el trabajo. a. Presentará un presupuesto, el cual es comunicado al ejecutado, pudiéndose oponer dentro de 3º día. b. Si se opone, se hace por peritos. c. Determinado el valor del presupuesto, el deudor está obligado a consignarlo dentro de 3º día a la orden del tribunal. d. Si no lo consigna, se procede al embargo y enajenación conforme al procedimiento de apremio ya conocido, sin admitirse excepciones que se opongan a la ejecución. 2. Solicitar que se apremie al deudor para que él ejecute la obra, cuando le satisface más ello o porque se trata de una

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NICOLÁS UBILLA PAREJA obligación que se contrajo en consideración de la persona del deudor. Puede apremiarse con multas y arrestos. D. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER A. En principio, se aplican las mismas normas para cumplir las obligaciones de hacer. B. Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo por obligación de no hacer: a. Que pueda destruirse la cosa hecha b. Que la destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato. c. Constar en un título ejecutivo d. Acción no prescrita e. Obligación actualmente exigible f. Obligación determinada C. El ejecutado, puede alegar en forma incidental, que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen destruir la obra. D. Pudiendo destruirse y siendo ello necesario, el deudor es obligado a dicha destrucción o se le autoriza para que lo lleve a efecto a expensas del deudor. E. Si no se puede destruir la cosa, tendrá la obligación de indemnizar perjuicios, siendo procedente en todo caso, el juicio ordinario. VIII. JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA A. Se encuentra regulado luego del juicio ordinario de mínima cuantía. B. Se aplican supletoriamente las normas del juicio ejecutivo de mayor cuantía, cuando la cuestión sea igualmente ejecutiva. C. Aplicación: se aplica a las acciones ejecutiva: a. Que no tengan señalado un procedimiento especial en la ley b. Cuya cuantía no exceda de las 10 UTM5 D. Tramitación: se reduce al estudio de las modificaciones que contempla el legislador, en ambos cuadernos, en relación al juicio ejecutivo de mayor cuantía a. Modificaciones en el cuaderno ejecutivo i. La demanda puede ser verbal, caso en el cual se levantará acta ii. El tribunal examina la demanda y si estima que es ejecutiva la acción y legalmente procedente, ordena el mandamiento de ejecución y embargo. Si estima que no procede como ejecutiva, da curso a la demanda como procedimiento ordinario de mínima cuantía.

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No se contempla la existencia de un juicio ejecutivo de menor cuantía. Los que serían de menor cuantía, según los mismos rangos del juicio ordinario, se tramitan conforme a las normas del juicio ejecutivo de mayor cuantía.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Requerimiento de pago: personalmente por el receptor, vecino de confianza o Carabinero, entregándose copia íntegra del acta y del proveído y orden de despachar mandamiento de ejecución. iv. Si el deudor no es habido, no procede la cédula de espera, sino que el sujeto que notifica, debe indicar el día, lugar y hora en que se trabará el embargo. v. Plazo para oponer excepciones: 4 días más tabla de emplazamiento, sin considerarse el caso en que se notifique dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna. vi. Si son declaradas admisibles las excepciones opuestas, se cita a las partes a una audiencia de prueba que se llevará a cabo en la forma del juicio de mínima cuantía. vii. Sin excepciones opuestas, el mandamiento hace las veces de sentencia (no es una modificación). b. Modificaciones en el cuaderno de apremio i. Cualquiera sea el depositario designado, tendrá inmediatamente el carácter de definitivo. ii. La misma persona que notifica puede practicar el embargo. Se levanta acta. iii. Tasación: el juez tasará, pudiendo, si lo estima necesario, oír a peritos. iv. Sólo se requieren 3 avisos en el caso de inmuebles. v. El acta de remate se extiende en el libro copiador de sentencias. IX.

DE LOS JUICIOS ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS

A. Árbitro: es el juez designado por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. B. Clases de árbitros: a. De derecho: fallan y tramitan como jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. b. Arbitradores: fallan conforme su prudencia o equidad le dicten y no están obligados a guardar en sus procedimientos, otras reglas que las que las partes señalen o las mínimas que establece el CPC, si las partes nada dicen. c. Mixtos: árbitros de derecho, a los cuales se les conceden facultades de arbitradores en el procedimiento. C. Procedimiento ante árbitros de derecho: a. RG: se someten en la tramitación y fallo, a las normas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. b. Reglas especiales: i. Deben designar ministro de fe. ii. Notificaciones: en la forma que acuerden las partes. A falta de acuerdo, deberán hacerlo personalmente o por cédula. iii. Apremio de testigos: sólo pueden tomar las declaraciones a los testigos que voluntariamente se presentan a declarar. Cuando se requiere apremio, los árbitros deben actuar por medio de los tribunales ordinarios.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iv. Exhortos: deben dirigirlos al tribunal del lugar en que se debe practicar la diligencia. v. Existencia de tercero en discordia: aun con él y sin mayoría, queda sin efecto el voluntario y se procede a nombrar nuevos cuando sea forzoso, siempre que no sean apelables (en tal caso suben al de alzada). vi. Recursos: 1. Procede la apelación 2. Procede la casación - La casación en el fondo, sólo procederá cuando sea pronunciado por el tribunal de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho. 3. Procede la queja vii. Cumplimiento de la sentencia: permite acudir al árbitro que dictó la sentencia, cuando el plazo no esté vencido o al tribunal ordinario, a elección del solicitante. En todo caso, debe acudirse a la justicia ordinaria, cuando: 1. El cumplimiento exige procedimiento de apremio 2. El cumplimiento exige otras medidas compulsivas 3. El cumplimiento haya de afectar a terceros que no son parte del compromiso - Se afirma que el árbitro tiene jurisdicción limitada, desprovista de imperio, careciendo de competencia para dictar el mandamiento de ejecución. D. Procedimiento ante árbitros arbitradores: a. Aplicación del orden consecutivo convencional: Las partes fijan las normas de procedimiento. b. En caso que las partes guarden silencio, el CPC otorga normas mínimas: i. Oír a las partes ii. Recibir y agregar al procedimiento los instrumentos que las partes presenten c. Es facultativo designar un actuario. Sin embargo, tratándose de la sentencia definitiva deberá ser autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos. d. Requisitos especiales de la sentencia: 640 prima por su especialidad (sobre 170): i. Partes litigantes ii. Enumeración breve de las peticiones del demandante iii. Enumeración breve de la defensa del demandado iv. Razones de prudencia o de equidad v. Decisión del asunto e. Recursos: i. Apelación, cuando: 1. Se haya reservado el recurso 2. Se haya designado a los árbitros de 2ª ii. Casación en la forma: si las partes nada dicen, en todo caso se estiman trámites esenciales: 1. Emplazamiento debido 2. Agregación de los documentos iii. Corte Suprema ha fallado que no procede, en ningún caso, la renuncia al recurso de casación en la forma por ultrapetita o por incompetencia ni tampoco la renuncia del recurso de queja.

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DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS 1. GENERALIDADES A. ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO: aquellos actos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes. B. Requisitos de los actos judiciales no contenciosos: a. Existencia de una ley que expresamente requiera la intervención de un tribunal: es una diferencia a lo que ocurre con los contenciosos, ya que en estos últimos, existe obligación de obrar aún faltando la ley que decide el conflicto.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA b. Ausencia de conflicto. C. Libro IV CPC a. Regulación de procedimiento no contencioso general: Título I b. Regulación de procedimientos no contenciosos especiales D. Fuera del CPC existen otros procedimientos no contenciosos especiales E. Normas de descarte del procedimiento en el acto judicial no contencioso: a. Ley especial que regula el procedimiento b. CPC regula en procedimiento especial en el Libro IV c. Procedimiento general del título I del Libro IV F. Normas de Competencia a. Existen ciertos actos no contenciosos, que se encuentran entregados a entes administrativos: ej. Ley 19.903 entrega atribuciones al RC. b. Cuando está entregado a un tribunal, nos encontramos propiamente ante un acto judicial no contencioso: debemos aplicar: i. Normas de la competencia absoluta: 1. No incide el elemento cuantía 2. Se entrega su conocimiento a los jueces de letras, salvo la designación del curador ad litem, que será de competencia del tribunal en que incida la designación 3. No se aplica el fuero ii. Normas de la competencia relativa: 1. Normas especiales: por ejemplo: respecto de las herencia será el juez del último domicilio del causante; respecto de la autorización para gravar o enajenar, será el juez del lugar del inmueble. Son numerosas las normas especiales. 2. Norma residual general: 134 COT: es competente el juez del domicilio del solicitante. 3. No procede la prórroga de la competencia. iii. No rige la distribución, sino sólo el turno (sin perjuicio que en Santiago exista ingreso conforme a las normas de distribución respecto de los cuales se encuentren de turno). G. Intervienen principalmente 2 auxiliares de la administración de justicia: receptor (importancia en la información sumaria de testigos) y defensor público. H. PROCEDIMIENTO GENERAL DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS a. Forma de resolver los asuntos judiciales no contenciosos i. De plano, cuando la ley no le ordene obrar con conocimiento de causa. ii. Con conocimiento de causa, cuando la ley exija al tribunal dicho conocimiento: 1. Conocimiento de causa: el tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante para la adopción de una decisión acorde a la ley.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 2. Cuando el tribunal lo requiere y los antecedentes no lo suministren, se manda a rendir previamente la información sumaria. 3. A fin de que el tribunal obtenga el conocimiento, el solicitante puede usar cualquier medio idóneo sin requerir las formalidades de la prueba judicial. 4. El instrumento principal que la ley le otorga al interesado para lograr que el tribunal adquiera tal conocimiento, es la información sumaria. b. Información Sumaria i. Prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. ii. Por una práctica consuetudinaria, se ha limitado la información sumaria a la de los testigos. iii. Se trata de un acto unilateral de prueba, sin necesidad de notificación o intervención de contradictor, lo que la diferencia claramente del 324 (sede contenciosa). iv. No se fija oportunidad específica para realizarla. v. El tribunal puede decretar de oficio las diligencias informativas que estime pertinentes. vi. La prueba se aprecia según la sana crítica (el CPC habla de “apreciar prudencialmente”). c. Información Sumaria de Testigos i. 2 testigos como mínimo, concurren ante un ministro de fe, el cual levanta un acta con las declaraciones referentes al hecho que da base a la solicitud del interesado. ii. El documento es firmado por las partes que concurren y se agrega al expediente. iii. No se debe confundir con la información de perpetua memoria, la cual es un procedimiento especial que tiene por objeto acreditar por sí mismo ciertos hechos. d. Naturaleza judicial de la resolución que se dicta en un procedimiento judicial no contencioso i. La práctica lo denomina auto ii. La ley lo llama sentencia definitiva iii. En estricto rigor: 1. No es auto, porque sin haber juicio-cuestión principal, malamente podría haber incidente-cuestión accesoria. 2. No es una sentencia definitiva, porque no existe juicio.

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e. Clasificación de la resolución, según la decisión del tribunal: i. Afirmativa: dan lugar a la solicitud. Pueden ser modificadas, sólo mientras se encuentre pendiente la ejecución. ii. Negativa: no dan lugar a la solicitud, pudiendo ser modificadas y revocadas cuando varían las circunstancias. La revocabilidad permite que algunos afirmen que, los actos judiciales no contenciosos son administrativos más que judiciales.

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Hay otros que señalan que genera una cosa juzgada sustancial provisional. El prof. Mosquera señala que es inoficioso hablar de la cosa juzgada respecto de un acto judicial no contencioso, toda vez que la cosa juzgada es una institución propia de los actos jurisdiccionales. f. Medios de impugnación: i. Positivas: pendiente la ejecución. ii. Negativas: en cualquier momento, variando las circunstancias. iii. Procede la apelación (se tramitan conforme a las normas de los incidentes en 2ª). iv. Procede la casación. g. Conversión del Acto judicial no contencioso en contencioso (823) i. Se produce con la oposición del legítimo contradictor ii. Con dicha oposición, se hace contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio correspondiente. iii. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho6, el tribunal debe desestimarla de plano y dictar resolución en el asunto principal. h. Legítimo contradictor: aquel sujeto (3º) que en una gestión no contenciosa, se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente tutelado que tal procedimiento ha puesto en peligro. i.

Oportunidad procesal para oponerse como legítimo contradictor i. Desde que la existencia ha llegado a su conocimiento ii. Hay discusión en torno al momento hasta el cual se puede oponer: 1. Hasta que el tribunal dicta la resolución 2. Luego de que el tribunal dicta la resolución por la existencia del recurso de revocación del 821. 3. Se concluye que el legítimo contradictor no estaría incluido dentro de la expresión “interesado” del 821, ya que la forma en que el legislador los protege es otorgándole la opción de oponerse.

j.

El tribunal tiene amplias facultades para resolver frente a una oposición, pudiendo desestimarse de plano cuando no provenga del legítimo contradictor. k. Tramitación de la oposición: i. Jurisprudencia aplica el procedimiento de los incidentes ordinarios, pese a no existir litigio. Se basan en el 823 que habla de “negocio principal”. ii. Es necesario que el escrito de oposición: 1. Emane del legítimo contradictor 2. Sea claro en cuanto a estar oponiéndose, a fin de que pase a ser contencioso. iii. La jurisprudencia ha estimado que la oposición es un incidente que reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento. iv. Cuestión no resuelta: extensión de las facultades del tribunal, para calificar la oposición. No procede que se pronuncie sobre el fondo,

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“Derecho”: se requiere de un interés jurídicamente protegido y que sea actual.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA sino que sólo procede que califique la oposición y la calidad de legítimo contradictor del que la ejercita. Ni siquiera le corresponde determinar que procedimiento debe aplicarse. l.

Situación de las partes: la jurisprudencia falló en muchas ocasiones que debía tenerse por demandante al solicitante y por demandado al legítimo contradictor. Ello es erróneo, porque la calidad de demandado o de demandante, estará determinada por quién asuma primero el rol activo en el asunto contencioso.

I. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: El CPC, dentro del Libro IV, se encarga de regular los siguientes procedimientos especiales para tramitar asuntos judiciales no contenciosos: 1- De la habilitación para comparecer en juicio 2- De la autorización judicial para repudiar legitimación de un interdicto 3- De la emancipación voluntaria 4- De la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural 5- Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos 6- Del inventario solemne 7- De los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte 8- De la insinuación de las donaciones 9- De la autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces, o para obligar a estos como fiadores 10- De la venta en pública subasta 11- De las tasaciones 12- De la declaración del derecho al goce de censos 13- De las informaciones para perpetua memoria 14- De la expropiación por causa de utilidad pública El profesor Maturana sólo analiza alguno de los procedimientos especiales mencionados. 1- EL INVENTARIO SOLEMNE Inventario Solemne: aquél que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente, y con los requisitos que en el art. 859 CPC se expresan. - Requisitos: El inventario solemne se extenderá con los siguientes requisitos: 1) Se hará ante un Notario y dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del Tribunal podrán hacer las veces de Notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía. 2) El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia. 3) Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario. 4) Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA 5) Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos. - Procedimiento: 1- Se cita a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario. 2- Se hace personalmente a los condueños de los bienes que deben inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. 3- A los demás interesados y a los condueños que residan fuera del territorio jurisdiccional se les cita por medio de avisos. 4- El inventario comprende la descripción de los bienes inventariados. 5- Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expiden exhortos a los respectivos jueces, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales de las diligencias obradas para unirlas a las principales. 6- Concluido el inventario, se protocoliza en el registro del notario que lo forma o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el del protocolo que indique el tribunal. - Ampliación del inventario: si se encuentran bienes luego de hacer el inventario, de los cuales no se tuvo noticia o por cualquier título acrecen nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos y se agrega al anterior. - Inventario y tasación: cuando la ley ordena que al inventario se le agregue la tasación de bienes, puede el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar peritos para que tasen o reservar la tasación para más tarde. Si se trata de muebles, puede designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces, para que practique la tasación. - Importancia del inventario solemne: es importante su realización, principalmente como medida de protección a incapaces. 2- LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES - Alcance: posee un alcance bastante amplio, toda vez que no se limita a la enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a sociedades y a todos aquellos casos en que se administran bienes ajenos. - Competencia: juez de letras del lugar donde se encuentren situados los inmuebles o el del domicilio del interesado cuando no hay inmuebles involucrados. - Requisitos del escrito: a. Reglas comunes de toda presentación. b. Indicarse con claridad y precisión los fundamentos o razones que habilitan para enajenar, arrendar o constituir fiador, es decir, la necesidad o utilidad de la aprobación judicial.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. Deberá acreditarse lo anterior, ofreciendo información sumaria de cualquier especie para que el tribunal forme conocimiento de causa. - En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Con el dictamen favorable o desfavorable resuelve el juez. - Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. - En caso que no se fije plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de 6 meses. - En caso que estando vencida la autorización, el solicitante disponga del bien, adolecerá ese contrato de nulidad. 3- LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE 4 procedimientos vinculados con la sucesión por causa de muerte. Es quizá el asunto no contencioso con mayor aplicación práctica y de mayor regulación, principalmente por la importancia que lleva consigo y por la necesidad de dar cierta publicidad a ciertos actos para que los terceros interesados puedan oponerse oportunamente. Los procedimientos contemplados en el citado Título son: 1) Los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria 2) De la guarda y aposición de sellos 3) De la dación de la posesión efectiva de la herencia: este procedimiento debe entenderse aplicable a las posesiones efectivas de la herencia abiertas en el extranjero, sean testadas o intestadas y respecto de las testadas abiertas en Chile. Para las intestadas abiertas en Chile, se aplica la 19.903. 4) La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración. Es obvio que el requisito indispensable para provocar estas diligencias es la muerte del causante, sea real o presunta. 1) Los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria - El CPC sólo se ocupa de los testamentos solemnes, tanto abiertos como cerrados. - La ley 19.903 creó un Registro Nacional de Testamentos (dentro del Registro Civil). Los funcionarios que hubieren otorgado testamento (abierto o cerrado) o que lo hubieran protocolizado deberán remitir al RC, dentro de los 10 primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, nombre y RUT del testador, y la clase de testamento de que se trata. - Este órgano no elimina el registro que deben llevar los notarios y el índice general de testamentos del Archivero judicial de Santiago. - El testamento solemne abierto siempre es por escrito, admitiendo dos modalidades: A. Ante notario competente y 3 testigos: si no se protocolizó en vida del testador, se presenta luego de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Es muy especial esta situación y se produce cuando en el otorgamiento del testamento no haya intervenido el notario y lo haya hecho el juez de letras.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA B. Ante 5 testigos. Será necesario practicar la PUBLICACIÓN. El juez competente hace comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Luego del examen del juez, éste lo rubrica en todas las páginas y lo manda a protocolizar, con lo cual valdrá como instrumento público. Es uno de los casos en que la protocolización otorga el carácter de instrumento público. - El testamento cerrado es esencialmente solemne y el CPC regula la diligencia de la apertura del testamento cerrado. Si el testamento fue otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el tribunal del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. El procedimiento de apertura del testamento cerrado consiste en que cualquiera persona, pariente o extraño, recurre al juez de turno del lugar donde se abre la sucesión para que se fije un día y hora para que el testamento sea conocido o se abra. El testamento debe abrirse ante el tribunal en una audiencia a la que se cita al notario y a los 3 testigos a fin de que ratifiquen sus propias firmas y la del testador. Asimismo deberán declarar si en su concepto, el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si el Notario que participó del otorgamiento fallece o jubila, comparece el que lo sucede. - Tanto los testigos como el Notario son notificados por cédula. - El juez ordena la apertura del sobre y el secretario lo lee íntegramente, de lo cual se levanta acta que contiene íntegro el testamento. - El acta protocolizada servirá como instrumento para solicitar la posesión efectiva de la herencia testada del causante. - Podrá pedir la apertura y protocolización del testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio. - En las diligencias anteriores relativas a los testamentos, participa el secretario como ministro de fe. 2) De la guarda y aposición de sellos Tiene un fin cautelar: evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles de la sucesión. - Pueden solicitarla el albacea, cualquier interesado. Incluso la puede decretar de oficio el juez. - Se nombra a una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves o las hará depositar en el oficio del secretario. - Si ha de procederse a ella en distintos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarla, designará la persona que dentro de su territorio haya de encargarse de la custodia. - Comprende todos lo muebles y papeles de la sucesión, excluyéndose los muebles domésticos de uso cotidiano, de los cuales bastará que se forme lista. - El funcionario procede a clausurar el inmueble donde se encuentran los bienes y papeles de la herencia, cerrando y sellando el acceso a él hasta que se practique inventario. - La diligencia tendrá una duración determinada en el tiempo, ya que debe terminar una vez que se ha practicado inventario de los bienes hereditarios. 3) De la dación de la posesión efectiva de la herencia 1- Importancia de la posesión efectiva de la herencia a. Permite a los herederos tener un título que los habilite para poseer. b. Heredero putativo: la posesión efectiva de la herencia le permite adquirir el derecho real de herencia en un plazo de 5 años.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA - El decreto judicial o el acto administrativo en su caso, que concede la posesión efectiva de la herencia, tiene enorme trascendencia en nuestra legislación: A. Es un justo título para poseer, con lo cual se configura uno de los requisitos para adquirir por prescripción el derecho real de herencia. B. En cuanto deben inscribirse, cumplen con una doble función o requisito: a. Servir para mantener la historia de la propiedad b. Requisito de los enumerados en el 688 para que los herederos puedan disponer de los bienes hereditarios. Para los inmuebles y para los automóviles, se requiere además de la inscripción del decreto judicial o de la resolución administrativa, de la inscripción especial de herencia. 2- Regulación a. Es importante considerar que se produjo un cambio radical con la dictación de la ley 19.903 (2003). b. Asimismo debe tenerse presente la Circular No. 19 de 2004 del SII, que imparte una serie de instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones. c. Desde la ley 19.903, desde el 11 de abril de 2004, sólo se contemplan 2 procedimientos para la tramitación de las posesiones efectivas: i. Procedimiento para tramitar las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile: ante el Servicio de Registro Civil e Identificación: corresponde al 97% de las sucesiones que se abren en Chile. ii. Procedimiento contenido en el CPC que sólo deberá aplicarse al resto de las sucesiones, esto es: 1. A las sucesiones testadas abiertas en Chile 2. A las sucesiones intestadas abiertas en el extranjero 3. A las sucesiones testadas abiertas en el extranjero 3.1) Procedimiento para tramitar las posesiones efectivas de las herencias intestadas abiertas en Chile, que debe seguirse ante las oficinas del Servicio de Registro Civil: 1- Procedimiento administrativo, que se lleva a cabo sin la intervención de los tribunales, ante el RC. 2- El órgano administrativo competente es el Servicio de Registro Civil e Identificación. a. Puede presentarse la solicitud, por el heredero, en cualquiera de las oficinas dependientes del Registro Civil. b. En caso que se presenten en oficinas que dependan de distintos Directores Regionales del RC, se acumulan todas a la más antigua y se devuelven los aranceles a los que presentaron las posteriores. c. El procedimiento administrativo se lleva en una carpeta electrónica. d. El RC tiene algunas obligaciones: i. Informar sobre el trámite de la posesión efectiva y la conveniencia de su oportuna realización, por medio de un instructivo que se entregará cada vez que se inscribe un fallecimiento. ii. Entregar las instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su uso.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA iii. Informar sobre el estado de tramitación de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. 3- Sujeto facultado para formular la solicitud de posesión efectiva ante el RC: cualquier persona que invoque la calidad de heredero. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la posesión efectiva será otorgada a todos los que tengan la calidad de herederos, según los registros del Servicio de RC, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud, sin perjuicio del derecho que éstos tienen para repudiar la herencia. 4- Solicitud de posesión efectiva e inventario: a. Se solicita sólo a través de un formulario confeccionado por el RC. b. Se puede hacer el trámite vía Internet, debiendo someterse a las normas de la ley sobre documentos electrónicos. c. La solicitud de posesión efectiva, debe contener al menos lo siguiente: i. Respecto del causante: Nombre y apellidos; RUT; profesión u oficio; estado civil; Número, año y circunscripción de la inscripción de defunción del causante; Lugar y fecha de la muerte; Último domicilio. ii. Respecto de los herederos: Nombres y apellidos, RUT´s; Domicilios; Calidades en las que heredan. iii. Inventario valorado de los bienes del causante iv. Declaración el solicitante de haberse aceptado o no la herencia con beneficio de inventario d. El solicitante puede pedir datos al RC para completar las individualizaciones e. Si se trata de hechos que tengan importancia para los efectos de la posesión efectiva, y que no constaren en el RC, como nacimientos, matrimonios o muertes en el extranjero: se debe acompañar al RC documentación que acredite, con la debida legalización y traducción si corresponde. f. Al formulario de posesión efectiva, debe acompañarse un inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia, conteniendo al menos: i. Individualización de todos los bienes muebles ii. Individualización de todos los bienes inmuebles iii. Créditos y deudas de que hubiere comprobantes iv. Indicación de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad v. La valoración de bienes (importancia de la circular 19 SII) vi. Declaración jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman la herencia afectas o exentas de impuesto g. El inventario confeccionado de esta forma, se considerará inventario solemne para todos los efectos legales. 5- Actitud del Registro Civil frente a la solicitud: a. Solicitar su complementación, suspendiendo la tramitación de la solicitud i. El plazo que se le otorgue al solicitante no puede ser inferior a 30 días. ii. Vencido el plazo que otorga el RC, sin que se hayan acompañado los documentos de complementación, el Director respectivo advierte que en caso de no ser acompañados dentro de 7 días, se declarará abandonado el procedimiento y se ordena el archivo.

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b. Complementar de oficio la solicitud c. Rechazarla i. Se rechaza cuando no cumple con los requisitos legales. ii. Asimismo, puede devolver la solicitud, aun durante el curso del procedimiento, cuando tome conocimiento de que la tramitación le corresponde a los tribunales de justicia. iii. Existen algunas causas que establece la ley como ejemplos de casos en que debe rechazarse la solicitud: ej. Se acredita ante el RC la existencia natural del supuesto causante. iv. Las resoluciones que rechacen la solicitud de posesión efectiva, deben ser fundadas. Se puede reponer de ellas ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días, cuestión que resolverá el Director Regional dentro del plazo de 10 días. d. Darle curso cuando cumple con todos los requisitos i. Se ingresa a la base central de datos del sistema automatizado del RC indicando el día, mes año y hora. Tiene importancia para determinar dónde se acumulan en caso que se presenten posteriormente otras. 6- Arancel que debe pagarse al RC por la tramitación de la posesión efectiva a. 1,6 UTM: sucesiones cuya masa de bienes excede las 15 UTM y no supere las 45 UTM. b. 2,5 UTM: sucesiones cuya masa de bienes excede las 45 UTM. c. Las que no exceden las 15 UTM son gratuitas. d. El RC está facultado para cobrar el valor de ciertos documentos o copias o por la información soportada en medios electrónicos. 7- Resolución que concede la posesión efectiva a. Cumplidos los requisitos de la solicitud y del inventario, procede que el RC dicte la correspondiente resolución que concede la posesión efectiva b. Se trata de una resolución que se encuentra exenta de la toma de razón. c. Deberá contener las mismas menciones que las de la solicitud y las del inventario y además dejar constancia que a la fecha de su dictación no existe testamento inscrito en el Registro Nacional de Testamentos. Finalmente debe disponer que se practiquen las inscripciones legales. 8- La resolución que concede la posesión efectiva es pública a. Se realiza publicación en extracto por el RC en diario. b. Se puede consultar en la página Web 9- Inscripción e la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas a. Efectuada la publicación del extracto, el Director Regional competente ordenará inmediatamente, por la vía más expedita, la inscripción de la resolución en el RNPE. b. La inscripción en dicho Registro tiene enorme trascendencia, ya que luego de que ella se practica no puede ser modificada, sino es en virtud de una resolución judicial.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA c. Excepcionalmente puede ser modificada por el Director Regional, cuando se refiera a cambios de forma o errores manifiestos. d. La inscripción en el RNPE se hará por medios automatizados y en él se inscriben las resoluciones que conceden la posesión efectiva, emanadas de la Dirección Regional respectiva y de los tribunales de justicia, en los casos de las sucesiones abiertas en el extranjero. 10- Otorgamiento de certificado de inscripción de posesión efectiva en el RNPE e inscripción especial de herencia: el servicio de RC debe acreditar el hecho de haberse inscrito la resolución que concede la posesión efectiva mediante el otorgamiento de un certificado, que será gratuito la primera vez. Dicho certificado permite practicar las inscripciones especiales de herencia de los inmuebles. 3.2) Procedimiento para tramitar las posesiones efectivas de las sucesiones abiertas en el extranjero y de las testadas abiertas en Chile, que debe seguirse ante el juez de letras competente 1- Es competente para conocer del asunto el juez de letras del último domicilio del causante. En caso que no lo haya tenido, será el juez de letras del domicilio del interesado. Si existe más de 1 juez de letras, se aplica el turno, por tratarse de un asunto no contencioso. 2- Tramitación: a. Solicitud e inventario: i. El escrito debe contener los requisitos comunes de todo escrito y los específicos del escrito de posesión efectiva. Además es necesario cumplir los requisitos de la ley 18.120. ii. El inventario solemne procede cuando existen incapaces. Asimismo tiene capital importancia en lo que dice relación con el beneficio de inventario. iii. En todo caso, el inventario debe contener una valoración de los bienes. iv. Deben solicitar la posesión efectiva para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades en las cuales heredan. b. Informe del RC: a partir de la ley 19.903 se dispone que antes de dictar la resolución que concede la posesión efectiva, el juez de letras debe solicitar informe al RC respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del servicio y de los testamentos que aparecen otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. c. Cumpliendo con los anteriores requisitos, se concede la posesión efectiva, entendiéndose que se da a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida. d. Medidas de Publicidad: i. Las medidas de publicidad tienen por finalidad dar la opción que conozca del procedimiento el legítimo contradictor. ii. La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia se publicará en extracto por 3 veces en un diario. e. Informe del tribunal al RC i. Hoy se debe oficiar al RC para ponerlo en conocimiento del hecho de haberse ordenado la inscripción de la posesión efectiva.

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NICOLÁS UBILLA PAREJA f. Las inscripciones i. Efectuados los trámites anteriores, el tribunal ordena la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva. ii. Se hace en el Registro de Propiedad del CBR del territorio jurisdiccional en que se haya pronunciado la resolución. iii. Con el mérito de dicha inscripción los CBR deben proceder a efectuar las inscripciones especiales de herencia. - EL IMPUESTO DE HERENCIA A partir de la ley 19.903 el impuesto de herencia pasó a ser un impuesto de declaración y pago simultáneo (como el impuesto a la renta, por ejemplo), a diferencia de lo que ocurría anteriormente con la determinación judicial dentro del procedimiento de posesión efectiva. Hoy se grava a cada asignación en particular, debiendo se declarado y pagado dentro del plazo de 2 años desde el fallecimiento del causante. El legislador resguarda esta obligación, mediante la imposición a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de la prohibición de autorizar o inscribir, cuando no se inserta el comprobante respectivo del pago del impuesto. Existen excepciones, en las cuales el Servicio autoriza las enajenaciones, con las correspondientes garantías a su favor. 4) La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración. Transcurridos 15 días desde que se abre la sucesión, sin que se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea designado que hubiera aceptado su cargo, corresponde declarar yacente la herencia. Se procede al nombramiento de un curador de la herencia yacente. En caso que luego acepte un heredero, éste pasa a administrar con las facultades del curador de la herencia. Si hay herederos en el extranjero se oficia al cónsul.

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