TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO - RAUL CERVANTES AHUMADA
May 11, 2017 | Author: chabelonsexapil | Category: N/A
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A mis Alumnos
de la Facultad de Derecho
PREFACIO A LA PRIMERA EDICION
Este, pretende ser un libro de texto. Se ha estructurado para servir de guía a los estudiantes de la licenciatura en derecho, en su curso sobre Títulos y Operaciones de Crédito (Segundo Curso de Derecho Mercantil). Por tanto, pretende ser un libro sencillo, de apariencia dogmática y de contenido institucional, El estudiante de la licenciatura debe conocer, ante todo, su institución. y su institución está en la ley. Por tanto, he considerado indispensable que, en apéndice general, se contenga en la obra el texto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el texto que probablemente la sustituya, o sea el proyecto para el Nuevo Código de Ccnnercio, elaborado por la Comisión de Legislación y Revisión de Leyes, de la Secretaría: de Economía. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley buena, pese a las críticas que se le han hecho,' y fue muy ~lantada para su época. Sus defectos son explicables y, si se les compara ctJC'jf sus grandes aciertos, de poca trascendencia. Las instituciones por ellii..~ladas y algunas introducidas por ,,11a en el Derecho Positivo Me'ii.c~"1reporto, crédito documentario, fideicomiso, etc.] han proporciona.!lK> ~iosos instrumentos a la vida jurtdico-mercantil mexicana. C)0 •~ El texto fundamental para el estu&o{J.~ tmte todo, la ley. Ella debe ser conocida y manejada por el estudidnf!!:~ teorias servirán como guiones explicativos de lo que la ley estable~"1as instituciones, en lo posible, deberán ser conocidas tal como en la 'Sfáctica mexicana se desenvuelven, aún con sus naturales vicios. Por elloJ!f.~ayorÍ4l de los capítulos ha sido adicionada oon un apéndice particutoqtñ que se contiene la forma práctica de la . institución. Cuando se haga en el texto referencia a "la Itry", deberá entenderse que ésta es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuando se cite un artículo sin expresar su procedencia, se entenderá que corresponde a dicha ley. No he creído oportuno, por inútil, adicionar la obra con una bibliografía general. Se contiene en las notas una bibliografía particular, referida a cada afirmación o a cada caso, y será tarea del profesor el ampliar, en [orma oportuna, la indicación bibliográfica 1
V~se EDUARDO PALLItUS.
Los Tltul"s de Crjdito
QI GeneTIJ'~
México. 1955.
) \
Es una obra fruto de casi quince años de docencia en la Facultad de Derecho. Se le ha formado para los estudiantes, y a ellos 'se les entrega, con la esperanza de que en ella enC1lellt,-ell un auxiliar en sus tareas, a pesar de los defectos de que el libro adolece. Debo agradecer públicamente a mis maestros, a mis compañeros y a mis alumnos, sus valiosas indicaciones y el amistoso calor con que han estimulado mi labor humilde. (1954)
PREFACIO A LA SEGUNDA EDICrON El favor de los lectores, p,-incipalmente profesores y alumnos de Derecho Mercantil, agotó rápidamente la primera edición de esta obra. En la segunda edición se han hecho breves adiciones o modificaciones, derivadas, en su mayor parte, de cambios en la legislación, en la jurispHIdencia, o en las prácticas comerciales. Considero el favor dispensado por los estudiosos del Derecho a esta humilde obra, como el premio más alto que hubiera podido soñar mi devota dedicación a la Ciencia [uridica. (1957)
PREFACIO A LA TERCERA EDICrON Una vez más, el favor dispensado por los estudiosos de la Ciencia [uridica Mercantilista, hace posible la aparición de una nueva edición de esta humilde obra. Los libros son hijos espirituales. Y satisface ver cómo alguno nuestro cumple S1l misión de servicio, principalmente frente a aquellos a quienes está primordialmente dedicado: los estudiantes de la Facultad. Va,-ias generaciones lo han utilizado, y como han sufrido sus defectos y sus imperfecciones, en cada edición se ha hecho un nuevo esfuerzo para corregir, según las enseñanzas de la práctica, algunos errores y defectos, y para tratar de adicionarlo con aquel/os da-tos que en los años han aportado la doctrina científica, la jurisprudencia o la _práctica comercial. El favor recibido de los lectores, principalmente de los profesores y los alumnos, además de un motivo de agradecimiento proiundo, es un estímulo que significa el compromiso de seguir en la tarea de la investigación; de continuar en nuestro tesonero esfuerzo por penetrar al luminoso campo de la Ciencia del Derecho. (1960)
PREFACIO A LA CUARTA EDICION En diez años de servir, principalmente a los estudiantes, este libro alcanza su cuarta edición. ' En el lapso que media entre la tercera edición y esta cuarta, se han hecho importantes reformas y adiciones a las leyes; ha aparecido alguna legislación nueva, y se han modificado algunos puntos de jurisprudencia. Por ejemplo: se adicionó la LGTOC con una reglamentación sobre obligaciones conver· tibies en acciones y sobre el "Certificado de Vivienda"; apareció la moderna Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que establece una nueva regulación para el conocimiento de embarque, y fueron revisadas las Reglas de Viena sobre Créditos Documentarios, de la Cámara Internacional de Comerc1.O.
Por ello, ha sido necesario reoisar cuidadosamente esta edición, a fin de ponerla al dia en relación con las leyes, las prácticas y usos comerciales y la [urisprudencia. De nuevo deseo expresar mi público agradecimiento a profesores y alum· nos por el favor dispensado, que sigue significando para mí un aliciente en las arduas tareas de la docencia y la investigación jurídicas. (1964)
PREFACIO A LA SEXTA EDICION Otra vez el favor de los estudiosos, principalmente de profesores y alumnos de Derecho Mercantil, hace posible una edición más de este libro. Las breves adiciones que se han hecho a la quinta edición, son debidas, principalmente, a cambios en la jurisprudencia y en las prácticas comer· ciales. Pero contemplamos ahora, en Derecho de Títulos, como en el derecho mercantil en general, el novedoso fenómeno de la armonización o de la unificación de las instituciones jurídicas mercantiles, como resultado de los grandes procesos de creación de las zonas de integración económica.
La integración jurídica es presupuesto de la integración económica. Y en sus aspectos fundamentales, consiste en la armonización o unificación de las Instituciones. En las dos zonas de integración más importantes de América Latina (Mer. cado Común Centroamericano y Zona Latinoamericana de Libre Comercio) se ha intentado lograr la unificación del derecho de títulos por medio de un proyecto de Ley Uniforme Centroamericana de 'Titulos-Valcres, que se convirtió, posteriormente, en el Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, elaborado bajo el patrocinio del Instituto para la Integración de América Latina (IN TAL). El proyecto ha recibido amplia difusión, tanto en el Continente como fuera de él, y marca un jalón en la historia de los títulos de crédito. Como los juristas especialistas en la materia lo han considerado de singular importancia, agregamos a esta obra un capítulo con un breve comentario . introductivo, y el texto mismo del proyecto. Una vez más, debemos manifestar a los estudiosos del Derecho Mercantil nuestro agradecimiento por el estimulante favor que han dispensado a nU"-5tra obra. (1969)
PREFACIO A LA DECIMO CUARTA EDICION. Tras largay alentadora trayectoria de esta obra entregada a los estudiantes de derecho en 1954, sigue cumpliendo sufunción de utilidad docente, por lo que se produce esta décimo cuarta edición. En el lapso transcurrido entre la edición anterior a la que hoy se presenta, han ocurrido diversos acontecimientos legislativos que han ameritado que la obra sea puesta al día. La nacionalización de la banca produjo como consecuencia una nueva Legislación Bancaria yen el Mercado Bursátil aparecieron nuevos títulos de crédito bancarios. Asimismo, las tarjetas de crédito bancariasse han sometido a nuevas normas y la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédíto ha sufrido importantes reformas. Atendiendo a tales circunstanciaspresentamos ahora a la consideración de los estudiosos una nueva edición que esperamos continúe mereciendo su favor. (1988)
PRIMERA PARTE
LOS TITULOS DE CREDITO SECCION PRIMERA
TEORIA GENERAL CAPITULO I 1. Nociones preliminares. 2. La denominación. 3. Definición y característieas principales de los títulos de crédito; a) La incorporación; b) La legitima. ción; e) La literalidad; d) La autonomía. 4. Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un titulo de crédito.
SUMARIO:
1. NOCIONES PRELIMINAREs.-En la historia moderna de la vida jurídicocomercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los títulos de crédito, "masa que circula con leyes 'propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social." 1 La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: en conceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito. Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos. Pero ellos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creación de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial, que ha producido las diversas especies de títulos (letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito, etc.}, para llenar una necesidad comercial típica. Después de aparecidos y desarroliados en la práctica, los títulos de crédito han sido recogidos y regulados por las diversas leyes escritas y como su aplicación se ha extendido a todos 1 VIVANTE,
Tratado de Derecho Comercial. Tomo
11,
pág.
U5.
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los países, han ameritado una regulación internacional, como se verá al estudiar el movimiento de uniíicación del derecho sobre la letra de cambio yel cheque. Como no todos los títulos han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios de este siglo los juristas han desarrollado eminentes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general. dentro de la cual se comprenda toda esa categoría de documentos llamados títulos de crédito. Ejemplos de esta meritoria tarea, los encontramos en la obra básica del gran maestro italiano César Vivante y en todos los mercantilistas italianos que en este aspecto lo han seguido, y entre los que destacan por sus obras monumentales, Francesco Messineo 2 y Tulio Ascarelli." Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito,' por lo que se han visto obligados a realizar un estudio particular de cada título, para destacar las características fundamentales de la respectiva"categoría. En cambio, en el ordenamiento positivo mexicano nos encontramos con la ventaja de que, siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932, reduce a una categoría unitaria los títulos de crédito, establece normas generales para regular sus características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de título. En estos aspectos, la ley mexicana es, técnicamente, una de las más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países en que se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiario sobre la base de la Convención de Ginebra de que se hablará más adelante, las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos particularmente considerados, como la letra de cambio y el cheque; petó no ha llegado a establecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos. Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamiento general o unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937, Y el Código Civil Italiano, vigente desde diciembre de 1942. (Aunque Italia mantiene separada su ley cambiaria.) 2. LA DENOMINACIÓN.-El tecnicismo "títulos de crédito" originado en la doctrina italiana, ha sido criticado, principalmente por autores influenciados por doctrinas germánicas, aduciéndose que la connotación gramatical no concuerda con la connotación jurídica, ya que no en todos los títulos predomina como elemento fundamental el derecho de crédito. 2 1 Títoli di Credito. Padova, 19M. 3 Teoría General de 10$ Títulos de Crédito. Traducción de René Cachaux Sanabria. .. Conforme. La Lumia, Trattato di Diritto Commerciale, pág. 184.
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Para sustituir el término se ha propuesto y ha sido adoptado en algunas leyes mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el término "títulos-valores", traducido del lenguaje técnico alemán. Debemos indicar, respecto a la crítica hecha al tecnicismo latino, que los tecnicismos jurídicos pueden tener acepciones no precisamente etimológicas y gramaticales, sino jurídicas, y que el término propuesto para sustituirlo, nos parece más desafortunado aún, por pretender castellanizar una no mlO' acertada traducción.' Por otra parte, podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor. Además, nuestras leyes tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de efectos de crédito, etc., y es más acorde con nuestra latinidad, hablar de títulos de crédito. Por tanto, preferimos esta denominación a la innovación germana que consideramos impropia. En el texto del proyecto para el nuevo Código de Comercio, se ha vuelto al tecnicismo tradicional. 6 3. DEFINICIÓN y CARACTERlsTlCAS.-La Ley Mexicana dice en su artículo lo. que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 50. los define, siguiendo a Vivante, como '~!!cumentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna". De la definición de Vivan te, nuestra ley omitió la palabra "autónomo", con que el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto que, según se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley establece para regular los títulos de crédijo, 7 Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean. 5 El propio BRUNNER., autor del tecnicismo germánico, excluye del concepto que el tecnicismo connota, algunos títulos (como los a cargo del Estado) que entre nosotros se consideran en la categoría de títulos de crédito. Conforme FLATl'ET. Essai sur la nature juo'dique des títres nominatits. París, 1945, pág. 23. El término "wen-papíere" equivale más bien a "valores mobiliarios". 6 En el "Proyecto de Ley Uniforme Latinoamericana de Tttulos-valores" se adopta el tecnicismo germánico. 7 VIVANTE define: "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo", Tratado de Derecho Mercantil, Versión española de la Quinta Edic. Italiana. Madrid, 1933. Tomo 111, pág. 1M. El proyecto del Nuevo Código de Comercio ha vuelto a la definición de VIVANTE.
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-» Derivamos de la definición las principales características de los títulos de crédito, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomia. Dice la definición legal que el título de crédito es un documento "necesario". De esta palabra deducimos: -> a) La incorporación. El título de crédito es un documento que lleva ipcorporado un derecho, en tal forma, que e! derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporador Quien posee legalmente e! título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer e! título; de allí la feliz expresión de Mossa: "poseo porque poseo", esto es, se posee el derecho porque se posee e! título. "Esta objetivación de la realidad jurídica en e! pape! -dice Tena-, constituye lo que la doctrina ha llamado incorporación". El tecnicismo, de origen alemán, 8 ha sido criticado por Vivante como una expresión fácil; pero creemos que la expresión es útil, porque denota, aunque sea metafóricamente, esa íntima relación entre el derecho y e! título, a tal grado, que quien posee el título posee el derecho, y para ejercitar éste, es necesario exhibir aquél. Para explicar este fenómeno jurídico necesitaríamos dar largo rodeo, que se evita usando el término "incorporación". • La incorporación de! derecho al documento es tan íntima, que el derecho -'" se convierte en algo accesorio del documente, '0 Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente de! documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; e! derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él. b) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos:' activo y pasivo: La legitimación ~a consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente] la facultad de exigir de! obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación
relati~ 8 El primero que lo usó fue Savigny. Conf. FLATTET, Essai sur la Noture luridique des Titres Nomínatits. París, 1945. pág. 19. e TENA, Derecho Mercantil Mexicano. Tomo 11. pág. 16. 10 Conforme. ME551NEO. Op. cit., pág. 8.
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En Su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que e! deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento! El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento. . El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado. e) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es "literal". Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignaQQ1 Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias. Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulos de crédito, como lo es la incorporación. 11 No creemos que se trate de una nota esencial y privativa, ya que la literalidad, como anota Vicente y Gella,12 es característica también de otros documentos y funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley. Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que 'es un elemento extraño al título, y que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción. Si se trata de un título tan perfecto como la letra de cambio, que es el título de crédito más completo, aun en este caso la literalidad puede ser contradicha por la ley. Por ejemplo: si la letra de cambio dice que su vencimiento será en abonos, como la ley prohibe esta clase de vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, y se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que se diga en e! texto de la letra (Art. 79) . Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es Una característica _ de los títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra de! documento, n
TENA.
Obra citada. Tomo JI, pág. 28.
1'2 VICENTE y GELLA. Los títulos de Crédito en la Doctrina
goza. 1933,
•
y en el Derecho positivo. Zara-
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d) La autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, la autonomía es característica esencial del título de crédito. No es propio decir que el título de crédito sea autónomo.P ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; l2.-que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente] en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podríatener quien le trasmitió el título. Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien trasmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho para trasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo trasmitió. Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente de eJIas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas. Por ejemplo: puede darse una letra de cambio en la cual la firma del 'girador, del aceptante y del beneficiario-endosante sean firmas falsas, supuestas o inválidas por cualesquiera otras causas; pero a pesar de ser inválidas, la primera firma que estampe una persona capaz, será suficiente para crear una obligación cambiaría, autónoma y distinta de las obligaciones que pudieron tener los anteriores signatarios. El ejemplo puede verse más claro aún en el caso del avalista: puede ser que la firma del avalado no sea generadora de obligaciones por ser el avalado incapaz; pero en todo caso, y según se verá más adelante, el avalista quedará obligado porque por el solo hecho de estampar su firma, contraerá una obligación autónoma, esto es, independiente y distinta de la obligación del avalado. Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en términos generales, porque la misma ley se limita a determinar que a quien adquiera de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones que habrían podido ser opuestas a un anterior tenedor del documento. Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el principio 13 Con notoria impropiedad de lenguaje. la propia Suprema Corte de Justicia suele hablar de "documentos llamados autónomos, como la letra de cambio . .. " Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de su Presidente, correspondiente a 1957, página 28.
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de la inoponibilidad de excepciones H al cual la propia característica de la autonomía sirve hoy de fundamento. Para comprender esto con mayor claridad estudiaremos cuáles son, privativamente establecidas, las únicas excepciones que pueden oponerse, según la ley, a quien ejercita una acción derivada de un título de crédito. .,;..-/4.
EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN
CRÉDlTO.-Estudio del Artículo 80. de la Ley General de Títulos y O¡Jemciones de Crédito, El artículo 80. de la Ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito. I. Dice la fracción I del citado artículo, que pueden oponerse las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones son de carácter eminentemente procesal y dilatorio. La competencia es un presupuesto esencial para el ejercicio ·de toda acción, como lo es también la personalidad del actor. n. "Las que se funden (dice la fracción n) en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento". Es ésta una excepción que se basa en la literalidad; ya que sin que la firma de una persona conste, material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tener obligación alguna derivada del documento. En los títulos de crédito, generalmente, toda obligación deriva de una firma. Hl. La fracción In dice que pueden oponerse excepciones de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título. Es una excepción semejante a la anterior, ya que nadie que no esté debidamente facultado, podrá suscribir un título de crédito a nombre de un tercero. Esta excepción sólo podrá ser opuesta de buena fe; y si el demandado dio lugar, conforme a los usos del comercio, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea que alguien está facultado por él para' suscribir títulos de crédito, no podrá oponer la excepción de que nos ocupaQ10s (art. 11) . IV. La fracción IV permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado en el momento de suscribir el título. Los actos de los incapaces no pueden, en términos generales, producir obligación jurídica. Se trata de una excepción semejante a las d05 anteriores. V. La fracción V establece: "Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15." Esta es una excepción relativa a la TÍTULO DE
14 Ver GEORGES PRIEDEI..
París, 1951.
De l'i71oppostl.bUité des exceptíons en mati¿re d'e/ff:ts de Commerce.
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literalidad del título. Precisan los requisitos esenciales para que un documento sea título de crédito, y sin tales requisitos de ninguna manera podrá decirse que se produce la acción propia de esta clase de documentos. VI. La fracción VI dice: "la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13". Esta excepción se refiere también a la materialidad del documento, a su literalidad. Debe distinguirse, en caso de alteración del documento la situación de los signatarios anteriores a la alteración y la de los posteriores. Según el artículo 13 los anteriores quedarán obligados conforme al texto primitivo, y los posteriores, esto es, los que suscribieron el título ya alterado, se obligarán conforme al nuevo texto. VII. La fracción VII dice: "las que se funden en que el título no es negociable". También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad. VIII. La fracción VIII estatuye: "las que se basan en la quita o pago par· cial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132". La excepción contenida en la primera parte de esta fracción se funda, también, en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos respecto de terceros deben constar en el documento mismo. El artículo 132 regula una institución equivalente al pago: cuando el tenedor, que puede ser desconocido por el obligado, no presenta el título para su cobro, puede liberarse el obligado depositando el valor del título en el Banco de México. Esta especial consignación tiene el efecto liberatorio del pago. La excepción contenida en la primera parte de la fracción VIII, se funda también en el principio de la literalidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial, para ser válidos respecto de terceros, deben constar en el documento, según ya se ind icó. IX. Dice la fracción IX: "las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción 11 del artículo 45". En su oportunidad nos ocuparemos de la cancelación de los títulos de crédito; pero en relación con la fracción transcrita cabe adelantar que por la cancelación quedan desincorporados los derechos que el título incorporaba, y que, por tanto, el título ya no puede producir acción cambiaria con base en tales derechos. X. La fracción X dice: "las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción". Se trata de elementos relativos a la existencia misma de la acción, considerada objetivamente, y que, en todo caso, se derivan del principio de la literalidad, ya que del título mismo se desprende cuándo la acción de él derivada ha prescrito o caducado.
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XI. La fracción XI nos habla de las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Basado en los principios de la buena fe y de la economía de los procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todas las excepciones que contra él tenga en lo personal, porque no estaría de acuerdo con tales principios jurídicos, que primero pagara el demandado para después intentar un nuevo juicio en que hiciera valer su excepción como acción. La enumeración que de las excepciones hace la leyes taxativa, y ello nos está indicando el rigor que la misma ley concede a las características de la incorporación, la literalidad y la autonomía. Es en virtud del principio de la autonomía que sólo pueden oponerse las excepciones que la ley enumera, y de la simple lectura del articulo So. se desprende que el demandado no podrá oponer a quien ejercite la acción derivada de un título de crédito, las excepciones que haya tenido o podido tener en contra de tenedores anteriores al documento. Como hemos visto, las excepciones que pueden oponerse contra la acción que tiene por fundamento un título de crédito, son de tres clases: a) las que afectan a los presupuestos procesales, o sea las que se refieren a los elementos básicos de todo juicio (fracciones 1, II, III Y IV) ; b) las que se refieren a la materialidad misma del título (fracciones V a X) , Y e) las que deriven de una relación personal entre actor y demandado (fracción XI).
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
SUMARIO: lo Por la ley que los rige: títulos nominados y títulos innominados. 2. Por el derecho que incorporan: a) títulos personales o corporativos; b) títulos obligacionales; e) títulos reales o de tradición. 3. Por la forma de creación: títulos singulares y títulos seriales. 4. Por la sustantividad del documento: títulos principales y títulos accesoríos. 5. Por la forma de circulación: a) títulos nominativos; b} títulos a la orden. El endoso; diferencias entre endoso y cesión; requisitos del endoso; clases de endoso; trasmisión por recibo; e) títulos al portador. 6. Por su eficacia procesal: títulos de eficacia procesal plena y títulos de eficacia procesal limitada. 7. Por los efectos de la causa sobre la vida del título: títulos abstractos y títulos causales. 8. Por la función económica del título: títulos de especulación y títulos de inversión. 9. Los títulos creados por el EStado. ~. Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión de los títulos de crédito, procuraremos clasificarlos.
-V Tírutos NOMINADOS y TTTULOS INNOMINADOs.-Atendiendo a la ley que los
rige, pueden ser los títulos nominados o innominados. . Son títulos nominados o típicos 106 que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etc., y son innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles~En Derecho Mexicano se ha discutido si puede admitirse la existencia de títulos innominados, ya que el artículo 14 dice que 106 títulos de crédito sólo producirán efecto de tales "cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la LI~y y que ésta no presuma expresamente". Creemos que la disposición legal se refiere a los títulos típicos o nominados; pei'o creemos posible que el uso consagre, como ya ha sucedido en la práctica mexicana, documentos que por sus especiales características, adquieran la naturaleza de títulos de crédito. Esto sucederá cuando los títulos nuevos llenen los requisitos mínimas que para los títulos de crédito en general establece la Ley. Así lo ha entendido la Comisión Redactora del Código de Comercio, que ha pro-
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puesto en su proyecto de nuevo Código una modificación al artículo 14 de la Ley, señalando los requisitos generales que deberán llenar los títulos de crédito, "tanto los reglamentados por la Ley como los consagrados por el uso". 1
(
f'2. Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del documento; esto es, en el derecho incorporado en el título de crédito. Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma: ~ a) Títulos personales, llamados también corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de, atrio buir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación. El título típico de esta clase es la acción de la sociedad anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miernbro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de, diversas clases: políticos (derecho de asistir a las asambleas, de votar, etc.) ; de contenido económico (derecho al dividendo y a la parte proporcional de capital en la época de liquidación); pero tales derechos son accesorios o inherentes a la calidad personal de socio, atribuida por el título. 2 -!k: ~b) Títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en conse.. cuencia, atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio.1\? e) Títulos reales, de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por. esto se dice qne repre· sentan a las mercancías, Las características de los títulos representativos, han sido resumidas magistralmente por Messineo, en la siguiente forma: 3 l. "En cuanto a su contenido, dan derecho no a una prestación en dinero, sino a una cantidad determinada de mercancías que se encuentran depositadas en poder del expedidor del documento". 1 El artículo 445 del Proyecto del Código de Comercio dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversa! clase. de títulos de crédito, tanto los reglamentados por la Ley, como los consagrados por el uso, deberán tener 105 requisitos siguientes: I. El nombre del título de que se trate; II. La fecha y el lugar de expedición; III. Las prestaciones y derechos que el título consigne; IV. El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos, y V. La firma de quien lo expide. Si no se mencionare el lugar de expedición, se tendrá como tal el que figure en el titulo como domicilie de quien expida el título, y si éste tuviere varios domicilios, las prestaciones y derechos serán exigibles en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en el título se consignan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio de las prestaciones y derechos. se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los señalados". :l Conf. GARRIGUF.s. Curso de Derecho Mercantil, Tomo 1, págs, 498 Y sigo a FRANCESCO MF.SSINEO, 1 Titoli di Credito. Padova, 1955. 2a. edición, Vol. 1, página 87 y sigs.
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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
11. "El poseedor del título representativo estará en posesión de las mercancías por medio de un representante, o sea el deposítarío, el cual a su vez posee las mercancías nomine alieno". lII. "Por lo que respecta al derecho que incorporan, no atribuyen sólo un futuro derecho de crédito, sino que en consecuencia y como derivación de la posesión de las mercancías, atribuyen un derecho actual de disposición sobre las mismas. El titular tiene la posibilidad de investir a otro del derecho de posesión cediendo la investidura del derecho de posesión sobre el título". Quiere esto decir, que quien posee el título posee la mercancía amparada por él, y que la razón de poseer la mercancía es la posesión del título. De lo anterior se deriva que los títulos representativos pro»?rcionan un medio de circulación de las mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título la mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera que al enajenar el título se enajena la mercancía, y al constituirse un gravamen sobre el título se constituye un gravamen sobre la mercancía. Habrá que concluir, consecuentemente, que se establece tan íntima vinculación entre mercancías y títulos, que aquéllas no pueden transo . ferirse o gravarse, si no es trasmitiendo o gravando el dtulo mismo (art. 19). El título representativo, ha dicho Donadio ' contiene dos tipos de derechos: a) "un derecho de crédito, para exigir la entrega de las mercancías consignadas en el título", y b) "un derecho real sobre estas mercancías". Este derecho, aclara el autor citado, es claro y determinado frente a todos aquellos que tengan relaciones contractuales no contenidas literalmente en el título; esto es: todos aquellos que bagan valer pretendidas relaciones extracartulares existentes entre ellos y el obligado en el título, se encontrarán con el derecho real sobre las mercancías, que tiene que radicar en el titular del título representativo. La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al documento, estará supeditada a la existencia de las mercancías en poder del creador del título. Si las mercancías perecen o se sustraen del poder del suscriptor del título, desaparecerá la función representativa y el titular tendrá sólo el derecho de perseguir las mercancías para hacerlas volver a poder del creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el valor de los bienes amparados por el título. Los títulos representativos clásicos son, entre nosotros, el conocimiento de embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden nuestros Almacenes Generales de Depósito.
l\: 3. Por la forma de creación, podemos clasificar a los títulos en singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno 4 GIUSEPPE DoNADIO.
1 Titoli repr-esentativi delle merei. Mili1n. 1936.
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CLASIFICACIÓN
sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el cheque, etc., y títulos seriales los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas. il'
'f4. La sustantividad del documento nos da un cuarto criterio de clasif'icacíón. Hay títulos de crédito principales y títulos accesorios. Por ejemplo:
la acción de la sociedad anónima es un título principal, que lleva anexo un cupón que se usa para el cobro de dividendos y que tiene el carácter de título accesorio de la acción
*'
5. Un quinto criterio de clasificación lo encontramos en la forma de circulación del título. La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos en su oportunidad, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador. ) dia) Titulas nominativos_ Son títulos nominativos, llamados también / rectos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser trasmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. El simple negocio de trasmisión sólo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía. El emítente podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ello tuviere justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente .no podrán oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores. b) Títulos a la orden. "Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. El endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesita la tradición para completar el negocio de trasrnisión. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el titulo ya no sea trasmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas: "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente (artículo 25). Tales cláusulas surtirán efecto desde la época de su inscripción, y desde entonces el título en que aparezcan sólo podrá ser trasmitido en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Se ha discutido quiénes pueden insertar en la letra de cambio las cláusulas de no negociabilidad. En el derecho alemán se considera que únicamente el emitente de la letra de cambio puede insertar la cláusula, porque
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TÍTU LOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
siendo la letra un titulo negociable por su naturaleza, es su creador el único que tiene derecho a cambiar la naturaleza del titulo. En cambio, en el derecho italiano se considera que puede cualquier tenedor insertar en la letra la cláusula "no negociable" y la doctrina, con Vivante.> ha considerado que tal cláusula sólo surte efecto respecto de quien la insertó, pero que si los tenedores subsiguientes no la insertan a su vez, resurgirá el derecho con carácter autónomo, respecto de las adquisiciones posteriores a la inser- . ción de la cláusula. El articulo 11 de la Ley Uniforme de Ginebra acepta el sistema germánico; pero la ley mexicana se apartó en este punto de la Uniforme, porque a semejanza de la italiana, dice que cualquier tenedor puede insertar la cláusula de no negociabilidad. La cláusula "no a la orden", dice T'ena " siguiendo a Viva rte, afecta la esencia misma del titulo, porque produce su degradación, ya q. le como consecuencia de tal cláusula, se pierde el elemento de la autonomía y pueden oponerse al adquirente las excepciones que se tenían contra su cedente. También desaparecen, dice Tena, la legitimación, porque será necesario acompañar al título el documento donde se consigne la cesión, y la literalidad, porque puede darse el caso de que el obligado haya pagado al cedente una parte del título, y podrá oponer al cesionario la excepción respectiva, por no funcionar la autonomía. Además, quien transmite el título con la inserción de la cláusula estudiada, no se obliga al pago del documento, puesto que tal efecto no es propio de la cesión. Vivante y Tena creen que la inserción de la cláusula "no a la orden", surte efectos sólo en favor de quien la inscribió; pero no en favor de los signatarios subsecuentes, quienes quedarán obligados cambiariamente, y resurgirán para el titulo todas las características de literalidad, autonomía y legitimación, cuyos efectos dejarán de alcanzar solamente a quien inscrihió la cláusula. Viendo el texto de la ley mexicana, que dice que la cláusula surte sus efectos desde la época de su inscripción, y aceptando, como ya hemos indicado, que la cláusula cambia la naturaleza del titulo, convirtiéndolo en "no negociable" y limitando su circulación, creemos que desde la fecha de inscripción de la cláusula se cambia la naturaleza del título, el que no podrá ya trasmitirse por endoso, sino sólo por cesión, según lo establece la ley. En ese sentido debe interpretarse el texto del artículo 25, el cual, por otra parte, establece un sistema inconveniente, ya que sería preferible, como en el sistema germánico, adoptado por la Ley Uniforme de Ginebra, dejar exclusivamente al emitente, creador del título, la facultad para establecer su naturaleza como título circulante o no circulante, y no permitir a cualquier tenedor cambiar la naturaleza del documento. 5 VIVAlt'I'E,
op. cit.
6 TENA, 0(1.
cit., pago 162.
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CLASIFICACIÓN
}fEL ENDoso.-El endoso aparece, históricamente, como una cláusula accesoria de la letra de cambio, a principios del siglo XVII.' Es, indudablemente, como afirman diferentes autores, el acontecimiento más importante en la historia de la letra, porque el endoso da a este documento una facultad muy amplia de circulación, y la convierte en un verdadero sustituto del dineroJffiinert pudo decir que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, cuando apareció el endoso y le dio el amplio radio de aplicación que hoy tiene en las transacciones comerciales.s Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la definición de Vivante, que r ~s unacláusula accesoriaejnseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfirién- ---dole el título con efectos limitados o ilimitados." Que sea una cláusula inseparable quiere decir que debe ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, como manda la ley en su artículo 29:Una trasmisión anotada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios. La principal función del endoso es su función legitimag~~=-~. endosa->" tario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos. "Endoso que no legitima no es endoso", dice Ferrara.w Son elementos personales del endoso, el endosan te y el endosatario. Es endosan te, la persona que transfiere el título y endosatario, la persona a quien el título se transfiere. Los títulos nominativos o a la orden, según dispone el título 27, pueden trasmitirse también por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso; pero tales trasmisiones no surtirán efectos cambiarios, puesto que podrán oponerse al adquirente todas las excepciones que se hubieran podido oponer a quien trasmitió el título. Un heredero. por ejemplo, puede adquirir por herencia un título de crédito; pero podrán oponérsele las excepciones que habrían podido oponerse al autor de la herencia. Es porque la autonomía sólo funciona si el titulo se trasiiiíte por el medio cambiario de trasmisión, que es el endsso. Diferencias en/re endoso y cesión. Ya que hemos hecho referencia a la / cesión. es conveniente diferenciar de ella el endoso. 7 El primer endoso conocido data de 1600. (FRANCISCO FERRARA Ja., La Girata del/a Cambialle" Roma. 1985) . Pero en la práctica la institución sólo alcanza desarrollo en el siglo XVUI. 8 Recogemos la expresión de EINERT (autor de habla alemana de la primera mitad del siglo pasado) en un sentido figurado (no jurídico). El maestro ROBERTO .A. ESTEVA RUIZ observa (Los Titulos de Crédito en el Derecho Mexicano, págs. 292 y 295) que en sentido jurídico la expresión de que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes. es una expresión caduca. Conf. AIlCANGELI, Teoría de los Titulas de Crédito. Traducción de FELIPE DE J. TENA.
págs, 11 a 13.
op. cit. 01'. cit., pág. 184.
9 CARRUaJES, 10
Tomo I.
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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉ.DITO
Un primer elemento de diferenciación 10 encontramos en la forma: es el endoso un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no 10 es. El endoso debe constar precisamente en el título, y la cesión puede hacerse separadamente. Un segundo elemento 10 encontramos en el funcionamiento de la autonomía. Si el título se transmite por endoso, la autonomía funciona plenamente: el endosatario, como adquirente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le trasmitió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponérsele a su endosan te. En cambio, si el título se trasmite por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieron oponerse al cedente. En los efectos encontramos una tercera causa de diEerenciación. El cedente que cede un crédito responde, en los términos del derecho civil, de la existencia del crédito; pero solamente de su existencia, y no de la insolvencia del deudor. La situación del endosante es distinta, porque por el solo hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado al pago del título en caso de que e! principal obligado no 10 pague. Es decir, responde tanto de la existencia del crédito como de su pago. Tenemos un cuarto criterio de diferenciación en la naturaleza del acto. La cesión es un contrato; los derechos y obligaciones que nacen de la cesión son derechos y obligaciones nacidos de un contrato entre cedente y cesionario. En cambio, los derechos y obligaciones nacidos del endoso no son derivados de un contrato, sino de un acto unilateral, por el cual el tenedor coloca a otro en su lugar. Naturalmente que para que exista el endoso deberá haber normalmente un contrato subyacente; pero de tal convención no derivan los derechos y obligaciones nacidos del endoso. El endoso es una declaración unilateral abstracta, con efectos propios, independientes del contrato que le dio origen. Funcionan la autonomía y la abstracción. Aclararemos con un ejemplo: se tiene una letra de cambio y como consecuencia de una compra-venta se endosa y se entrega al comprador; si resulta que la compra-venta es nula, sin embargo el endoso será válido, y el título se habrá trasmitido válidamente. Un quinto motivo 10 encontramos en el objeto de! negocio jurídico. La cesión tiene siempre por objeto un crédito; se cede un crédito, y en el endoso no se cede un crédito como cosa principal; 10 que hay en realidad, es la transferencia de una cosa mueble. Hemos visto que por definición los títulos de crédito son cosas mercantiles muebles, y que 10 principal es e! título como cosa mueble, y 10 accesorio e! derecho en él incorporado. Como en el endoso se transfiere una cosa mueble, valor económico, el endosan te responde normalmente de que ese valor económico sea cierto, de que el título sea pagado.
CLASIFICACiÓN
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Encontramos un sexto criterio de diferenciación en la extensión del objeto de la cesión y del endoso. Un crédito puede ser cedido parcialmente. Por ejemplo, si se tiene contra una persona un crédito por mil pesos, se puede celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos pesos. En cambio, si se tiene una letra de cambio por mil pesos, no Se puede endosar por quinientos, porque se trata de una cosa mueble indivisible. El endoso parcial, dice la ley expresamente, es nulo (art. 31). Un séptimo criterio de diferenciación lo encontramos en la manera de perfeccionar uno y otro actos jurídicos. La cesión es consensual y el endoso es real. La primera se perfecciona por el simple consentimiento de las partes; en cambio, el endoso no se perfecciona por la simple formalidad de la escritura, puesto que, para que surta efecto, se necesita además la tradición de la cosa, la entrega del título. Si no hay tradición, no surte efectos el. endoso. Tal se desprende del artículo 26. Por último, un octavo motivo de diferenciación lo encontramos en lo siguiente: la cesión puede ser condicional, y el endoso nunca puede someterse a condición alguna. El endoso, dice la ley, debe ser puro y simple. Una cláusula condicional no anularía el endoso, sino que simplemente t,!l cláusula no surtirá efectos jurídicos; se tendría por no escrita . ./" REQUISITOS DEL ENDoso.-Según el artículo 29, el primer requisito del endoso es que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo. Este es el requisito de la inseparabilidad, de que ya hablamos. El endoso, sigue diciendo el precepto que estudiamos, debe contener: Primero: el nombre del endosatario. es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este requisito no es esencial, ya que, según veremos adelante, la ley permite el endoso en blanco. Segundo: "la firma del endo. sante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre". Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta. Si falta la firma del endosan te o de quien firma a su ruego o en su nombre, prácticamente no hay endoso. Tercero: la clase del endoso. Tampoco es un requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si falta el requisito, se presumirá que el endoso es en propiedad. Cuarto: "El lugar y la fecha". Requisitos también no esenciales, y a cuya falta Son presumidos por la ley, que en su artículo 30 establece que, si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que el endoso se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el titulo. Resumiendo, podemos concluir que de todos los requisitos establecidos para el endoso por el artículo 20 sólo hay dos esenciales: la inseparabilidad y la firma del endosante. Los demás requisitos, o no son estrictamente necesarios, o los presume la ley.
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TÍTULOS Y OPERACIONES DE
cnánrro
CLASES DE ENDOSO.-I. Endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, e! endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos establecidos por el artículo 29 será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por el artículo 32 de la ley. En caso de endoso en blanco, dice la citada disposición, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o trasmitir el título sin llenar el endoso. II. Endoso al portador. Si e! endoso se hace al portador, sigue diciendo la ley, tal endoso surtirá efectos de endoso en blanco. Y se discute, si, a la inversa, el endoso en blanco produce e! efecto de convertir el título a la orden en título al portador, ya que puede el tenedor trasmitir el título por simple tradición, sin necesidad de llenar el endoso. No puede asegurarse que el endoso en blanco convierta el título a la orden en título al portador, porque e! endoso, segó n dijimos, tiene por principal función la legitimadora, es decir, la de legitimar al endosatario. Por tanto, aquel que se presente a cobrar , un título endosado en blanco, deberá llenarlo e identificarse para poder cobrarlo; en tanto que, si el título es al portador, éste se legitima con la simple exhibición de! documento, a pesar de que en él no aparezca su nombre. III. Endosos pleno y limitado. Por sus efectos, el endoso puede ser pleno o limitado. Es pleno, el endoso en propiedad, y son limitados los endosos en procuración o en garantía. / 'a) Endoso en propiedad. El endoso en propiedad complementado con \1a tradición, trasmite el título en forma absoluta; eLJen~_or endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Por tanto, con el documento se trasmiten las garantías y demás derechos accesorios. El endoso en propiedad desliga del título al endosante que lo transfiere, que se desprende del documento por medio del endoso, y la regla general es que no se quede obligado al pago del título, salvo que la ley establezca la obligación. Pero tal regla establecida en el artículo 34, se convierte en excepción, ya que la ley establece la obligación autónoma del endosante para casi todos los títulos que reglamenta. Así, el endosante queda obligado en la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el bono de prenda, y sólo deja de ser obligado en las obl igaeiones de las sociedades anónimas y en el certificado de depósito.u
J
11 Con mayor realismo, el proyecto para el nuevo Código de Comercio cambia el sistema en su artículo 479, que' previene que el endosan te quedará obligado al pago del título, "salvo disposición legal en contrario".
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CLASIFICACIÓN
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El endosante puede librarse de la obligación cambiaria si escribe en el endoso la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, que denote claramente su voluntad de no obligarse. De lo anterior se desprende que la obligación cambiaria del endosante es de la naturaleza, pero no de la esencia del endoso . .v.::'b) Endoso en procuración. "El endoso que contenga las cláusulas 'en procuración', 'al cobro', u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario". (art, 35). Una consecuencia de esto es que los obligados podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante: ya que el endosatario obra a nombre y por cuenta de aquél; y no podrán oponer, consecuentemente, las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario. El mandato conferido en endoso en procuración es un mandato especial, cambiario. No termina por muerte o incapacidad del endosante, y su revocaci6n no surte efectos contra terceros, sino desde que el endoso se cancela (art, 35) . Funciona la literalidad; pero como ya dijimos que la literalidad debe entenderse en función de la buena fe, debemos anotar que la caneelaci6n puede sustituirse por otros medios jurídicos, como por ejemplo. la notificación. Puede notificarse al deudor la revocaci6n del mandato conferido en el endoso en procuraci6n y tal revocaci6n surtirá efectos, a pesar de la letra del artículo 35 que, como hemos anotado, tiene eficacia en funci6n de la buena fe. ,/" c) Endoso en garantía.. El artículo 36 de la ley, que reglamenta el endoso . en garantía, dice: "El endoso con las cláusulas 'en garantía', 'en prenda' u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en ..
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APENDICE 2 AL CAPITULO IlI, la. PARTE, SECo II
TEXTO DE LA LEY UNIFORME DE GINEBRA SOBRE EL CHEQUE, DE 19 DE MARZO DE 1931
CAPITULO 1
De la emisión y de la-forma del cheque ART. lo.-El cheque deberá contener: lo. La denominación de cheque. inserta en el texto mismo del título y expre. sada en el idioma. empleado para su redacción. 20. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. 30. El nombre de! que debe pagar (librado). 40. La indicación del lugar de! pago. 50. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque. 60. La firma del que expide el cheque (librador). ART. 20.-EI título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no tendrá validez como cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: A falta de indicación especial, e! lugar designado al lado del nombre de! librado se reputará ser el lugar del pago. Cuando estén designados varios lugares al lado del nombre del librado, e! cheque será pagadero en el primer lugar mencionado. A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal. El cheque sin indicación del lUg:IT de su emisión, se considera suscrito en el que se designe al lado del nombre del librador. ART. 30.-El cheque ha de librarse contra un banquero que tenga fondos a disposición del librador)' de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante la inobservancia de estas prescripciones. el instrumento es valido como cheque. ART. 1o.-El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita.
EL CHEQUE
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ART. 50.-EI cheque puede ser ¡¡irado: a favor de una persona determinada, con o sin clásula expresa "a la orden"; a favor de una. persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; al portador. El cheque a favor de una persona determinada, con la mención "o al portador" O un término equivalente, vale como "cheque al portador". El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador. ART. 60.-El cheque puede extenderse a la orden del mismo librador. Puede librarse por cuenta de un tercero. El cheque no puede librarse sobre el librador mismo, salvo el caso en que se trate de un cheque librado entre diferentes establecimientos de un mismo librador. En tal caso, el cheque no podrá extenderse al portador. ART. 70.-Toda estipulación de intereses en· el cheque se reputa no escrita ART. So.-EI cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra. ART. 90.-El cheque cuyo importe se haya escrito a la vez en letras y en cifras, vale, en caso de diferencia, por la suma escrita en letra. El cheque cuyo importe se haya escrito varias veces ya sea en letra, ya sea en cifras, no vale, en caso de diferencias, más que por la suma menor. ART. lO-Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligarse a las personas que hayan firmado el cheque o con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas. ART. l l.-Quien firme un cheque como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del cheque y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto _representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes. ART. 12.-El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual el librador se exima de esta garantía, se reputa no escrita. ART. 13.-Si· un cheque incompleto al emitirse ha sido completado en contradicción con los pactos celebrados, la inobservancia de estos acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
CAPITULO 11
De la trasmisión ART. l4.-EI cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden", es trasmisible por medio de endoso. El cheque extendido a pagar a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, no es trasmisible más que en la foro ma y con los efectos de una cesión ordinaria. _ El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque. ART. 15.-EI endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo. ..... El endoso parcial es nulo.
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TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Es igualmente nulo el endoso del librado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso al librado sólo vale como recibí, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque. ART. 16.-El endoso debe escribirse en el cheque o en una hoja añadida al mismo (suplemento). Debe estar firmado por el endosante. El endoso puede designar el beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso, para ser válido debe estar extendido al dorso del cheque, o en la hoja añadida. ART. 17.-El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso es en blanco el portador puede: lo. Llenar el blanco. sea con su nombre. sea con el nombre de otra persona. 20. Endosar el cheque de nuevo en blanco o a otra persona. 30. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo. ART. IS.-El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago. Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso no responde respecto de las personas a las que se endose el cheque posteriormente. ART. 19.-El tenedor de un cheque endosable es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos. aunque el último endoso esté en blanco. Los endosos tachados se reputan, a este respecto, no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido el cheque por el endoso en blanco. ART. 20.-Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierte el título en un cheque a la orden. ART. 21.-Cuando una persona ha sido desposeída de cualquier modo de un cheque, el portador que se encuentre en posesión del mismo -ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique el portador su derecho del modo indicado en el artículo 19- no está obligado a desprenderse del cheque, a no ser que lo haya adquirido de mala fe o al adquirirlo haya incurrido en culpa grave. ART. 22.-Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, haya obrado a sabiendas en perjuicio del deudor. ART. 23.-Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", "para cobranza", "por poder", o cualquier otra anotación que indique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar éste sino a título de comisión de cobranza. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante. La autorización contenida en el endoso por poder no cesará por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad. ART. 24.-El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente, o después de la terminación del plazo de presentación, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
EL CHEQUE
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CAPITULO 111
Del a'Val ART. 25.-EI pago de un cheque podrá afianzarse en todo o en parte de su importe por un aval. Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por un firmante del cheque, pero no por el [ibrado. ART. 26.-El aval podrá extenderse sobre el cheque o en un suplemento al mismo.
Se expresa por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente. Se firma por el que lo da. Se considera constituido por la mera firma del que da el aval, extendida en el anverso del cheque, salvo cuando se trata de la Iirma del librador. El aval debe indicarse por cuenta de quien se da. A falta de esta indicación se reputa dado por el librador. ART. 27.-EI avalista se obliga de igual modo que aquel por quien salió ga. mute. Su compromiso es válido aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Cuando paga el cheque el que da el aval, adquiere los derechos resultantes del cheque contra el garantizado y contra quienes sean responsables respecto a este último en virtud del cheque.
CAPITULO IV
De la presentación y del pago ART. 28.-El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del dia indicado como fecha de emisión, es pagadero el dia de la presentación. ART. 29.-El cheque emitido y pagadero en el mismo país debe ser presentado al pago en el término de ocho dias. El cheque emitido en otro país que aquel donde es pagadero, debe ser presen. tado en un término, sea de veinte días, sea de setenta días, según que el lugar de emisión y el ·Iugar del pago se encuentren en la misma o en otra parte del mundo. A este respecto, los cheques emitidos en un país de Europa y pagaderos en un país ribereño del Mediterráneo o viceversa son considerados como emitidos y pagaderos en la misma parte del mundo. El punto de partida de los términos preindicados, es el día que lleva el che9ue como fecha de emisión. ART. 8O.-Cuando el cheque está girado entre dos plazas que tienen calen da. ríos distintos, el dia de la emisión se reducirá al correspondiente en el calen, dario del lugar del pago.
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TlTULOS y OPERACIONES DE CRÉDITO
ART. 31.-La presentación a una Cámara de Compensación equivale a la pre. sentacíón del pago. ART. 32.-La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación. Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración. ART. 33.-Ni la muerte del librador, ni su incapacidad, ocurrida después de la emisión producen efectos en relación con el cheque. ART. 34.-El librado, al pagar el cheque, puede exigir que se le entregue can el recibí por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione dicho pago en el cheque y se le dé recibo. ART. 35.-Ellibrado que paga un cheque endosable está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes, ART. 36.-Cuando se estipula que un cheque se pague en moneda que no tiene . curso en el lugar del pago, puede pagarse su importe, dentro del plazo de pre. sentación del cheque, en la moneda del país según su valor el día del pago. Si el pago no se ha efectuado a la presentación puede el portador pedir que el importe del cheque sea pagado a su elección en la moneda del país al cambio del día de la presentación o la del cheque. • Las reglas anteriores no se aplicarán al caso en que el librador haya estipu. lado que el pago se haga en cierta moneda determinada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera) , salvo la facultad que corresponde al Gobierno de suspender los efectos de esta cláusula en circunstancias excepcionales. Si el importe del cheque está indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.
CAPITULO V
Del cheque cruzado ydel cheque para abonar en cuenta ART. 37.-El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzado se efectúa por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación' alguna o contiene la mención "banquero" o un término equivalente. Es especial
si entre las barras se escribe el nombre de un banquero. El cruzado general puede transformarse en cruzado especial; pero el cruzado especial no puede transformarse en cruzado general. El tachado del cruce o del nombre del banquero designados se considerará como no hecho. . ART. 38:-EI librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un banquero o a un cliente de aquél. . El librado sólo podrá pagar el cheque con cruzado especial al banquero designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el ban. quera mencionado puede recurrir a otro banquero para el cobro del cheque.
EL CHEQUE
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Un banquero no podrá adquirir cheques Úuzados más que de sus clientes o de otro banquero. Tampoco podrá cobrar un cheque por cuenta de personas distintas de las antedichas. El librado no podrá pagar un cheque que contenga varios cruces especiales, a no ser que se trate de dos cruces, uno de los cuales sea para el cobro mediante una Cámara de Compensación. El librado o banquero que no observe las disposiciones anteriores responde . de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.. ART. 39.-El librador, así como el tenedor del cheque, puede pedir su pago en efectivo insertando en el anverso la mención transversal "para abonar en cuenta", o una expresión equivalente. En este caso, el librado s610 podrá abonar el cheque mediante un asiento en los libros (abono en cuenta, trasferencia o compensación). El abono mediante asiento de contabilidad equivale al pago. El tachado de la mención "para abonar en cuenta" se considera como no hecho. El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuí. cíos hasta una suma igual al importe del cheque.
CAPITULO VI
De las acciones en caso de falta de pago ART. 40.-El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosan tes, el librador y los demás obligados cuando, presentando el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la negativa de pago se acredite: lo. Por acto auténtico (protesto). 20. Por una declaración fechada de una Cámara Oficial de Compensación, en que conste que el cheque ha sido enviado en tiempo hábil y no ha sido pagado. ART. 41.-El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si la presentación se efectúa el último día del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente en el primer día hábil SIguiente. ART. 42.-El portador deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto o al de la declaración equivalente, y, en caso de cláusula de devolución sin gastos, a la de la presentación. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos anteriormente mencionados correrán desde el momento en que se recibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con el párrafo anterior., se ha hecho la notificación a cualquier Signatario del cheque, la misma notificación deberá hacerse dentro de igual plazo a su avalista. En caso de 'l.ue un endosante no haya indicado sus señas o las haya indicado de manera ilegible. es suficiente que se dé el aviso al endosante que le precede. El obligado a notificar puede hacerlo en cualquier forma, aun por medio de
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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRI~DlTO
la simple devolución del cheque y deberá probar que ha dado e! aviso en el plazo señalado. Se reputará respetado este plazo si dentro de él se ha puesto en el correo una carta que contenga el aviso. Quien no haga la notificación en el plazo anteriormente indicado no pierde sus derechos; no obstante. es responsable. si a ello hubiere lugar. del perjuicio causado por su negligencia, sin que el resarcimiento pueda exceder del importe del cheque. ART. 43.-El librador. un endosan te o un avalista. puede. mediante la cláusula "devolución sin gastos", "sin protesto" o cualquier otra equivalente escrita en el titulo y firmada, dispensar al portador de levantar el protesto o la declaración equivaleqte para ejercer sus acciones. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación del cheque en el plazo prescrito ni de las notificaciones que haya de hacer; la prueba de la inobservancia del plazo incumbe a quien la oponga al portador. Si esta cláusula está escrita por el librador, produce sus efectos respecto a todos los firmantes: si lo está por un endosante o un avalista, solamente produce sus efectos para éstos. Si a pesar de la cláusula procede de un endosan te o de un avalista, los gastos de! protesto o de la declaración equivalente, si se extendiera una acta de naturaleza, pueden ser exigidos de cualquier firmante. ART. 44.-Todas las personas obligadas en virtud del cheque 10 están solidariamente respecto al tenedor. El tenedor tiene e! derecho de proceder contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que pueda ser compelido a observar el orden en que aquéllas se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante de un cheque que lo haya reembolsado. La acción intentada contra uno de los obligados no impide que se proceda contra los demás, incluso los posteriores a aquel contra el cual se proceda primero. ART. 45.-El tenedor puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción: lo. El importe del cheque no pagado. 20. Sus intereses, a razón de 6%. a partir del día de la presentación. 30. Los gastos del protesto o de la declaración equivalente, los de las notificaciones hechas. así como los demás gastos. ART. 46.-El que haya reembolsado el cheque puede reclamar de quienes lo garantizan: lo. La suma íntegra pagada por él. 20. Los intereses de dicha suma calculados a razón del 6%, a partir del día que la ha desembolsado. . 30. Los gastos que se le hayan ocasionado. ART. 47.-Cualquier obligado contra el que se ejercita una acción o que esté expuesto a ella puede exigir contra reembolso la entrega del cheque con el pro. testo o la declaración equivalente y una cuenta con el recibí. Cualquier endosante que ha reembolsado un cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes que le siguen. ART. 48.-Cuando la presentación del cheque, la confección del protesto o la declaración equivalente en los plazos prescritos no puedan efectuarse por \111 obstáculo insuperable (disposición legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), estos plazos serán prorrogados.
EL CHEQUE
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El tenedor estará obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayor a su endosan te y anotar este aviso, con la fecha y con su firma, en el cheque o en su suplemento; en todo lo demás son aplicables las disposiciones del articulo 42. Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar, sin demora, el cheque al pago, y si da lugar a ello hacer levantar el protesto o la declaración equivalente. Si la fuerza mayor persistiere durante más de quince días, a contar de la fecha en la cual el tenedor, aun antes de la expiración del plazo de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, pueden ejercitarse las acciones sin que la presentación, el protesto o la declaración equivalente sean necesarios. No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aquel a quien haya encargado de la presentación del cheque o del levantamiento del protesto de la declaración equivalente.
CAPITULO VII
De la pluralidad de ejemplares ART. 49.-5e pueden expedir varios ejemplares de todo cheque que no sea al portador, cuando el cheque se emite en un país y es pagadero en otro país o en un territorio de ultramar del mismo país, y viceversa, o bien se emite y es pagadero en el mismo territorio o en diferentes territorios de ultramar de Un mismo país, Cuando un cheque se ha girado en varios ejemplares deberán estar numerados en el texto mismo del título, en defecto de lo cual cada uno de ellos se considerará como un cheque distinto. . ART. 50.-E1 pago sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se haya estipulado que dicho pago invalide los ejemplares restantes. El endosante que hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, así como los endosantes anteriores, responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos. •
CAPITULO VIII
De las alteraciones ART. 5I.-En caso de alteraciones del texto de un cheque, los firmantes posteriores a la aIteración quedarán obligados con arreglo a los términos del texto modificado; pero los firmantes anteriores lo estarán solamente con arreglo al texto original.
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TíTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
CAPITULO IX
De la prescripción ART. 52.-Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. Las acciones que correspondan entre sí a los diversos obligados al paliO de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obhgado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. ART. 53.-La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se ha realizado el acto que la interrumpe.
CAPITULO X
Disposiciones generales ART. 54.-La palabra "banquero" en la presente ley incluye también las personas o instituciones asimiladas por la ley a los banqueros. La calificación de banquero se hará conforme a los preceptos de la ley de Ordenación Bancaria y disposiciones que la complementen. ART. 55.-La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en dfa laborable. . Cuando el último dla del plazo prescrito por la ley para efectuar los actos relativos al cheque y en particular para la presentación o para el protesto o la declaración equivalente sea día legalmente festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo. ART. 56.-En los plazos previstos por la presente ley no se comprenderá el día que sirva de punto de partida. ART. 57.-No se admitirá día alguno de gracia, ni legal ni judicial.
CAPITULO IV
LAS ACCIONES DE SOCIEDADES, LOS CUPONES Y LOS BONOS DE FUNDADOR
SUMARIO: I. Referencias históricas. 2. Cuestiones terminológicas. 3. Clasificación del titulo. 4. Contenido. 5. Diversas clases de acciones. 6. Los cupones. 7. Los bonos de fundador. I. REFERENCIAS HISTóRIcAS.-Las sociedades anónimas, aparecidas en la Edad Media Italiana, se desarrollan con los descubrimientos geográficos del Renacimiento, y llegan a su mayor esplendor con el progreso de la época capitalista. Ya en el siglo XII las acciones de sociedades podían ser negociadas. 1 Las compañías que operaron en la Nueva España (como la Real Compañía de Filipinas) tenían su' capital dividido en acciones, que eran cesibles o negociables. En estas acciones leemos que su titular tenía la "facultad de cederla y negociarla solamente en vasallos de S. M.'" No sólo se establecía la negociabilidad del título, al que se daba el nombre de "papel comerciable", sino que en el mismo título se establecía la llamada cláusula de extranjería, tan debatida por el derecho contemporáneo. a Son las acciones los primeros títulos que realizaron el hoy difundido fenómeno de la circulación de la riqueza incorporada a documentos.
2. CUESTIONES TERMINOLÓGICAS.- Al estudiar la acción, debemos conside- . rar.. en primer término, el problema terminológico. Fisher s señala, en 1 Conf. GruSEPPE GUALTIERI. 1 Titoti di Credito. Torino, 1958, pág: ,16. 2 Acciones de la Real CompaiUa de Filipinas, expedidas en 1785. 8 Plan formado por la Diputación Consular y Matricula de Comerciantes de la ciudad de Alicante, para el establecimiento y Gobierno de una Compadía de Accionistas. Alicante, 1784. . En este curioso documento se lee: "... . de suerte que las expresadas acciones serán, y se reputarán como Papeles Comerciables, y tendrán facultad sus propietarios para negociarlas, y transportarlas a favor de los mismos naturales de estos Reynos en el modo. y forma que más In convenga, sin que haya embarazo ni impedimento alguno". " RoDOU'O FISHER. Las Sociedades JI n6nimas~ $U Régimen Jurldico. Traducción de W. Roa.s. Madrid. 19M.
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TíTULOS \' OPERACIOi'\ES
m:
CRÉDrro
Derecho de Sociedades, tres acepciones para el término "acción": en primer lugar, la acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima o en comandita por acciones; en segundo lugar, designa el derecho que tiene el socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que corresponde a la aportación del socio; y en tercer lugar, "acción" es el título representativo del derecho del socio, de su "status" como miembro de la corporación. Esto es: la acción puede ser considerada "bajo el triple aspecto de parte del capital, de complejo unitario de derechos y de titulo de crédito o documento representativo de la cuota social". e Es en este último aspecto, de titulo de crédito, como estudiaremos la acción de sociedad. 3. CLASIFICACIÓN DEL TITULo.-Creemos oportuno, en relación con lo establecido en la Doctrina General, Capítulo II (Clasificación de los tltulos de crédito) ensayar la clasificación de la acción. a) Es un titulo nominado o típico. Su reglamentación particular se .encuentra en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo general, habrán de aplicársele los principios de la Ley General de Tltulos y Operaciones de Crédito (art, 111, L. G. S. M.) ; . b) Es un titulo personal o corporativo, cuya principal función, como ya indicamos, estriba en atribuir a su titular la calidad de socio; de miembro de una corporación; e) Por la forma de su creación es un título serial, que se expide en masa; d) Atendiendo a la sustantividad del documento, es un título principal, que suele relacionarse con otro accesorio (el cupón) , que posteriormente habremos de estudiar; e) Por su forma de circulación puede ser al portador o nominativo. La ley no reglamenta las acciones a la orden;"· f) Es un titulo incompleto, atendiendo a su eficacia procesal. La calidad de incompleto consiste en que, por si mismo, el titulo no puede servir de base a los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el derecho de cobrar dividendos o cuotas de activo después de la liquidación de la sociedad. Para hacer efectivos tales derechos, habrá de acudir a elementos extraños al_titulo, como serán las actas de asambleas y de juntas de consejo, y los demás documentos que establezcan o comprueben la respectiva liquidación; g) En atención a su causa, es un titulo concreto, siempre vinculado al acto constitutivo de la sociedad, que es la causa típica de que siempre deriva. En caso de discrepancia entre el texto de la escritura constitutiva y el de la acción, prevalecerá el de la escritura; y la nulidad de ésta acarreará la ineficacia del título; e
GUAI.TlERJ.
op. cit.
5 bis. Actualmente, por reforma legal. sólo puede haber acciones nominativas.
ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE "FUNDADOR
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h) Si atendemos a la función económica del título, deberemos repetir lo ya dicho en la parte general, o sea, que es un título de especulación típico. Quien adquiere una acción no conoce los frutos o ganancias que habrá de producirle, pues éstos dependen del resultado de los negocios que realice la sociedad, y de los acuerdos de la asamblea para la distribución de dividendos. Se puede, incluso, perder, porque el valor de la acción bajará o sufrirá menoscabo, cuando los negocios sociales no sean satisfactorios.
Es, en la práctica, el título clásico de las especulaciones bursátiles. Es un valor de bolsa, en cuyas altas y bajas se funda la especulación, el juego de bolsa. Es el valor mobiliario que más se presta a la especulación, por ser un valor de renta variable, cuya productividad, y consecuentemente su precio, dependen del éxito de los negocios de la sociedad emisora y de las condiciones generales del mercado de valores. 6 4. CONTENIDo.-En su aspecto formal, los títulos de las acciones deberán contener, según dispone el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: "l. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, en el caso de que sean nominativos; "11. La denominación, domicilio y duración de la sociedad; "111. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; "IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. "Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las menciones del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. "Cuando así lo prevenga el contrato social, ' podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social; "V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada; "VI. La serie y número de la acción o del certificado provisional con indicación del número total de acciones que corresponde a la serie; "VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso las limitaciones del derecho de voto; 8 Conf. OUVIER MOREAU NtRtt. Les ValeuTS Mobiliéres. París, 1939. Tomo 1, pá~ 358 Y lig. 7 Consideramos impropia la expresión "contrato social", ya que el acto constitutivo de la Sociedad no es un contrato. Debería decirse "acto constituvivo de la sociedad", (Conf. MANTIlLA MOLlNA, op. cit., pág. 196 Y sigo CERVANTES ARUMADA, La Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Derecho Mercantil MexiCdno. México, 194-3. págs. 15 Y sig.).
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TÍruws y OPERACIONES DE CRÉDITO
"VIII. La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad". La transcripción del anterior precepto legal nos conduce a la distinción entre acciones y certificados provisionales. El artículo 124 de la citada Ley de Sociedades previene que "mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por Jos títulos, en su oportunidad". Estos certificados no tendrán el carácter de títulos de crédito, sino el de simples instrumentos de .legitimación. Debe advertirse también que los títulos de crédito donde la acción se incorpore pueden ser de contenido múltiple; es decir, puede expedirse un título que ampare varias acciones. No debe confundirse el valor nominal de la acción con el valor real o comercial del título. Se entiende por valor nominal de la acción, el importe de la parte alícuota del capital social que la misma representa; es, por tanto, una cifra abstracta y permanente, una referencia contable, que no varía con las fluctuaciones del valor comercial del título. Este último valor sí es variable, y sus altas y bajas dependen de los resultados de los negocio, sociales, de las reservas que se acumulen, e incluso de la demanda de las acciones. Suele haber en las cotizaciones de bolsa acciones de pequeño valor nominal, que alcanzan un valor comercial que excede en cientos o miles de veces el valor nominal. La ley (precepto transcrito, frac. IV) dice que puede omitirse. en los títulos el valor nominal de las acciones, y que en este caso, se omitirá tamo bién el importe del capital social. La práctica ha acogido, al amparo del precepto legal citado, la acción llamada de cuota, que es aquella cuyo valor no se expresa numéricamente en dinero, sino en forma proporcional "por referencia a una cuota partedel capital social". 8 Los tratadistas mexicanos suelen confundir esta acción por cuota de la práctica mexicana, con las "non par value shares" del derecho norteamericano.v Estas últimas acciones pueden ser emitidas (diríase quizá mejor vendidas) a diferentes precios, según las circunstancias del mercado, y sus titulares tienen una igual 8 RODRIGO URIA. En GARRIGUES y URIA, Comentario a la Ley eh Sociedades Anónimas. Madrid. 1952. Tomo 1, pago 35-3. Difiero de Uria sólo en que entre nosotros la acción no es necesario que represente precisamente una cuota decimal: basta que sea proporcional. O Asf MANTlLLA MOLINA, Derecho Mercantil, 2a. edición, México, 1953. págs. 325 Y 326; Y más concretamente JORGE BAR.RERA CRAF en un trabajo titulado Acciones sin valor nominal, citado por MANTILLA MOI.INA. Y publicado en el No. 8, año 111 del Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México.
ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y nONOS DE FUNDADOR
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proporción en la distribución de dividendos. JO Este tipo de acciones no lo conoce la práctica mexicana, ni creo que "lo autorice la ley, ya que el artícu112 (LGSM) establece como principio básico el de que "las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos". Y debe entenderse que este principio rige, aun cuando en los títulos no se exprese el valor nominal. Por tanto, insistimos, creemos que la ley autoriza la acción por cuota; pero no la "non par value share", que implica distinto valor en las acciones. En el Anteproyecto del Código de Comercio de 1947 se prohibieron las acciones sin valor nominal. Creo que se incurrió en la confusión antes indicada, y que la prohibición no debe alcanzar a las acciones por cuota que, en realidad, son más c mvenientes que las acciones con valor nominal, porque éstas hacen referencia a una cifra abstracta, y aquéllas, más en conexión con la realidad, indican el porcentaje que corresponde al titular de la" acción en el activo social. En el proyecto definitivo para el Nuevo Código de Comercio se corrige el error del Anteproyecto y en forma expresa se autoriza la acción por cuota consagrada, como hemos dicho, por la práctica mexicana. Indicado el contenido formal de la acción, conviene ahora hacer referencia a su contenido de fondo, esto es, a los derechos que el título incorpora. Ya hemos dicho que la acción no es un título crediticio en sentido estricto, porque no incorpora normalmente y como función principal un derecho de crédito, sino que atribuye a su titular la calidad de miembro (socio) de una entidad corporativa. Esta calidad trae, como consecuencia, derechos políticos, como el de voto, y puede, eventualmente, dar origen a derechos crediticios, como en el caso del reparto de dividendos. Pero el derecho al cobro de dividendos, normalmente, se incorpora al cupón, título accesorio al que nos referiremos después; y en los casos de liquidación de la sociedad, el derecho a cobrar la cuota de activo deriva no de la acción, sino de los elementos que la complementan (actas de asambleas o consejos, etcétera)'. En resumen: la acción es, fundamentalmente, un título corporativo, que es atributivo de una calidad jurídica general: el "estatus" de socio. Eventualmente, las acciones pueden también incorporar cargas contra el socio, como es el caso el' que la cuota social que a la acción corresponda no esté completamente pagada, en cuya hipótesis el socio es deudor de la sociedad por la parte insoluta de la aportación. 5. DrvERSAS CLASES DE ACCIONEs.-a) Pagadoras y liberadas. La ley distingue entre acciones liberadas (art. 116, LGSM) , que son aquellas cuyo valor nominal ha sido totalmente pagado, y acciones pagadoras, que son aquellas 10 BAl.L"-NTlNE,
Corporatíons. Chlcago. 1946, págs.
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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
cuyo valor nominal no ha sido totalmente cubierto. Estas serán forzosamente nominativas (art. 117 LGSM)." b) Acciones de goce. Previene la ley que en el caso de que la sociedad tenga utilidades suficientes, podrá amortizar parte de sus acciones y autoriza que, en sustitución de las amortizadas, se expidan acciones de goce (art. 136LGSM). "Las acciones de goce, dice e! art. 137 de la ley citada, tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en e! contrato social. El mismo contrato podrá también conceder e! derecho de voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto de! haber social, después de que éstas hayan sido íntegramenre cubiertas ... " Se discute sobre la naturaleza de las acciones de goce. Creemos que son propiamente acciones, que representan parte del capital, porque la amortización de las acciones primitivas se hace con utilidades y no con retiro del capital y porque, como se dice en la disposición transcrita, pueden tener derecho de voto y dan'derecho al excedente de activo, después de la liquidación de la sociedad. 12 Estas acciones son desconocidas en la práctica. c) Acciones de voto limitado. Con e! fin de atraer capitales, las sociedades anónimas pueden emitir acciones de voto limitado, que son aquellas que sólo otorgan al titular e! derecho de voto, cuando se trata de ciertas reformas a la escritura constitutiva. re En compensación, dan estas acciones derecho a un dividendo fijo y acumulativo, en e! sentido de que, si en un ejercicio social no hubiere utilidades, el dividendo que se haya fijado para las acciones de voto limitado se pagará en el subsiguiente ejercicio en que las utilidades se produzcan, y se acumularán, para cuando haya utilidades, las ·que hubieren correspondido al dividendo mínimo en los años sin utilidad. En la práctica, se han emitido acciones preferentes de voto limitado no participantes, es decir, acciones cuyos titulares no participan en las utilidades más allá del dividendo garantizado. Tal práctica carece de base legal, porque e! artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dice que "no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias". ,. 11 La Ley General de Sociedades Mercantiles cambió el significado del tecnicismo "acción liberada", que en el Código de Comercio de 1889 (art. 1;0) se usaba para las acciones pagadas en bienes distintos del numerario. En España, el término "acción liberada' se usa para designar las acciones gratuitas. o sea aquellas que se entregan sin que el accionista cubra su aportación '1 que deben considerarse prohibidas. GARIUCUE5 y DRÍA, op. cit., pág. 354. 12 Conforme: MANTILLA MOLlNA, op. cit., pégs. 338 Y 339. En contra: JOAQuíN RODRiGUEZ y RODltfCuu, Tratado de Sociedades Mercantíles. México, 1947, tomo 1, pág. 864, 13 MANTILLA. MOLlNA, op. cit., págs. 507 Y sigo 14 Conf. MANTIU.A MOLlNA, op. cit., pág. 334.
ACCIONES DE SOCIEDADES, CUPONES Y BONOS DE FUNDADOR
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En resumen: las acciones de voto limitado tendrán derecho a un dividendo mínimo garantizado y acumulativo; y cuando haya utilidades excedentes, participarán en su reparto después de que se haya pagado a las acciones ordinarias el dividendo previamente pagado a las de voto Iimitado. Todas las acciones de voto limitado serán preferentes, pero la afirmación contraria no sería exacta; nada se opondría, técnicamente, a que se expidiesen acciones preferentes sin limitaciones en e! derecho de voto. d) Acciones de trabajo. El art, 114 de la Ley General de Sociedades Mercantiles previene que si así lo establece la escritura constitutiva, "podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda". Estas son las denominadas "acciones de trabajo", que la ley estableció como un procedimiento para "cumplimentar los incisos VI y IX del artículo 123 constitucional en cuanto establecen que en toda empresa agrícola, comercial, mercantil, fabril o minera, los trabajadores tendrían derecho a una participación en las utilidades". 10 Desde e! punto de vista jurídico, podemos afirmar que las llamadas acciones de trabajo no son acciones, porque no representan parte alguna del capital social; y desde el punto de vista práctico, se puede asegurar que el romántico deseo de la ley ha quedado incumplido, porque tales títulos no han tenido aplicación. 1" 6. Los cUPoNEs.-EI artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dice que "los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses". Son los cupones títulos de crédito accesorios de las acciones, incompletos, porque el monto de! dividendo se probará con las actas de asambleas y consejos, y que pueden ser al portador, aun cuando la acción sea nominativa (art. 127 antes citado) . El cupón es de evidente utilidad, tanto para el accionista, como para la sociedad: para e! accionista, porque "le permite negociar su derecho a los dividendos, mediante la simple separación de los cupones; y para la sociedad, porque facilita, extraordinariamente, el servicio de pago de los dividendos". J7 15 Exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 16 En la actualidad las acciones de goce tienen menos posibilidades de aplicación. si conslderamos que la legislación laboral ha sido reformada para hacer efectiva la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 17 TRAJANO DE MRlANDA VALVERDE. Sociedades por A&ose. Rio de Janeiro, tomo 1, pág. 131.
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TiTULOS y OPERACIONES DE CRÉOITO
Los cupones no son accesorios exclusivos de las acciones, sino propios de todos los títulos que engendran prestaciones periódicas, como las obligaciones, las cédulas hipotecarias, etc.: sólo que en estos últimos títulos el cupón tiene el carácter de título completo, porque, como los títulos son de renta fija, el valor del cupón ha sido previamente establecido y no hay que acudir a elementos extraños al título para fijarlo. 7. Los BONOS DE FUNDADOR.-La ley establece que los fundadores podrán reservarse una particpación en las utilidades de la sociedad, que no excederá del 10% de la utilidad anual durante un período no mayor de diez años, y que el indicado derecho se podrá incorporar en títulos denominados "bonos de fundador", que no formarán parte del capital social ni darán derecho a sus titulares para intervenir en la administración de la sociedad ni para participar en el activo de la misma, en caso de liquidación (art, 104 a 110 de la LGSM). Los bonos de fundador serán títulos de crédito que podrán ser al portador. En realidad, nuestra práctica los ha desconocido.
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