TITULOS DE CREDITO

March 23, 2018 | Author: George Stayn | Category: Negotiable Instrument, Promissory Note, Cheque, Money, Finance (General)
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Título de crédito Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable. Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle.

Antecedentes históricos No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Se cree que nacieron en francia por la necesidad de el hombre de realizar comercio

Elementos La Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los títulos de crédito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unánime, en especial la circulación:

Incorporación El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

Legitimación La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su

obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador, cuando así éste, será nula)

Autonomía No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

Circulación Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.

Clasificación Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que sólo haremos mención de los principales.

Atendiendo a si son regidos por la ley Son títulos innominados -o atípicos- y títulos nominados -típicos-. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio y el pagaré. Son títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.

Según su objeto Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales:



Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.



Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.



Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías.

Según su forma de creación Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.

Según la sustantividad Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito.

Según su circulación Es la principal clasificación. según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma o formas: •

Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.



Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.



Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

Según su eficacia procesal Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares.

Según su función económica Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias.

Según el carácter del creador Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados).

Regulación por países Guatemala En Guatemala los Títulos de Crédito están regulados por el Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, desde el artículo 385

México •

Títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.

Perú •

Los títulos valores son regulados por la Ley de Títulos Valores - Ley No. 27287 de junio del 2000.

1 - ¿Qué son los títulos de crédito? Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Los actos y las operaciones a que se refiere él articulo anterior, se rigen: I.- por lo dispuesto en el Codigo de Comercio, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto; Ii.- por la legislación mercantil general, en su defecto; Iii.- por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos; y Iv.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica, para los fines de esta ley, el código civil del distrito federal. Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito: 1.

Los títulos de crédito son documentos

2.

Es el documento necesario para ejercitar el derecho.

3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que esta escrito en el documento. 4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes ha empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.

5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente. 6.

Otro elemento se considera el de la autonomita.

7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento. 8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu. Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes: LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo. CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso.

3 - Los títulos de crédito bajo tres aspectos COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio. Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito. COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan). La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I.- mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio; y Ii.- por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción ii solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá mas limites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

4 - Clasificación de títulos de crédito Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos: POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido: 1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero. 2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero. 3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio). POR LA PERSONA DEL EMITENTE: Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de títulos de deuda publica. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada. POR LA FORMA DE SU EMISIÓN: Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa. 1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheque. 2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Publica.

POR LA FORMA DE SU CIRCULACIÓN: La ley los clasifica desde este punto de vista en: 1. Títulos al Portador. 2. Títulos Nominativos (No Negociables). 3. Títulos a la orden

5 - Títulos al portador Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador. Transmisión El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero. La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió. Los títulos al portador se transmiten por simple tradición. La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad. Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.

6 - Títulos nominativos Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos.

Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario. Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos. Clasificación TÍTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: También llamados Títulos Negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso. TÍTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: También se les nombra Títulos No Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión. Registro o Transmisión 1.

Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso

2.

Los no negociables por cesión

Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo. Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.

7 - Formas de transmisión de títulos de crédito endoso Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra. El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.

Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario. Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal. La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habria podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo. Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.

Personas que intervienen ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento. Clases de endoso ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete. ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor. ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye

al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento. Datos que deberá contener el endoso Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate: 1.

Nombre del endosatario.

2.

Clase de endoso.

3.

Lugar y fecha del endoso.

4.

Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate. En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte. El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

8 - Letra de cambio La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago, si este no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el ultimo mes. La letra de cambio no puede ser girada a la orden del mismo girador. El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero en el mismo lugar del domicilio girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este ultimo, quien en ese caso tendrá carácter de simple domiciliario.

Forma de expedición A la vista y entonces debe pagarse a su presentación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. A cierto tiempo vista, caso en el cual vence después de transcurridos los días fijados a partir de su presentación (15 días después). A día fijo, las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en el documento, las que tenga un vencimiento diversos a los cuatro enumerados y las de vencimiento sucesivo, se entienden pagaderas a la vista por la totalidad de las sumas que expresen.

9 - Responsabilidad del girador

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La ley establece que el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita. La letra de cambio puede ser girada: I.- a la vista; Ii.- a cierto tiempo vista; Iii.- a cierto tiempo fecha; y Iv.- a día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerara pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no

10 - De la aceptación

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La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se

convierte en el principal obligado al pago del titulo. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. Las letras pagaderas a cierto tiempo vistas, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrán reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de la fecha determinada. La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo se de fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo. La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girado hubiere quebrado antes de la aceptación De la aceptación por intervención La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo. El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere él articulo 92. Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero. Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante. La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas. El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Uso de la letra de cambio La letra de cambio, no obstante que es un orden de pago, en la que intervienen tres personas, tal como quedan indicado en la definición, tiene en la actualidad un uso un poco diferente al que se le daba en su origen, de tal manera, que en las operaciones

comerciales de la actualidad se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, el pago de un crédito.

11 - Requisitos que deben llenar la letra de cambio 1.

La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

12 - El pago

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Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legitimo contra la entrega de la letra. También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo. Puede ser forma extrajudicial o voluntario y judicial forzozo. Del pago por intervención Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente: I.- el aceptante por intervención; Ii.- el recomendatorio; Iii.- un tercero. El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero. El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma. //// El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta.

13 - Formas de vencimiento aplicable a la letra de cambio

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La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las formas siguientes: A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta deberá pagarse a su presentación. También se consideran pagaderas “a la vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de pagarse una de ellas. Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a su fecha de vencimiento. A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”, “a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido. Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago. A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado. A DIA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento.

14 - Facultades de obrar en nombre de otro

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La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente. Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de estas, por el hecho de su nombramiento. Los limites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos. //// Si el girador no sabe o no puede escribir, firmara a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmara también un corredor publico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe publica. //// El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra. La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos

15 - Protesto

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Un documento debe ser “protestado” por falta de aceptación o pago. Puede formularse el protesto por falta de acepción o pago de una letra de cambio o de un pagare, también podrá protestarse un cheque por falta de pago. Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado. El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja adhiera; además, el notario, corredor publico o autoridad que lo practique, levantara el Acta de Protesto correspondiente.

El protesto es el acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejo de aceptarla o pagarla total o parcialmente. En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto.

Requisitos del acta de protesto 1. La reproducción literal del documento que se protesta, con su aceptación, endoso, avales y cuando en el mismo aparezca. 2. La mención de que se presento el documento al obligado oportunamente, haciendo constar si estuvo presente o no quien debió aceptarlo o pagarlo. 3.

Los motivos por los que se negó el obligado a aceptar o a pagar el documento.

4. La firma de la persona a quien se le haya notificado lo del protesto o con quien se haya practicado la diligencia. En caso de que la persona se resista a firmar o que este imposibilitada para hacerlo, deberá anotarse también esta circunstancia. 5. La anotación del lugar, fecha y hora en que se haya practicado el protesto, así como la firma de quien autoriza la diligencia. Disposiciones del protesto 1. El notario, corredor publico o autoridad que haya hecho el protesto, conservara el documento en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante todo ese tiempo, el derecho a presentarse a efectuar el pago del documento mas los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. 2. El protesto debe practicarse en el domicilio de la persona contra quien se haga y si no fuere conocido, se efectuara en el domicilio que elija el funcionario encargado de practicar la diligencia. 3. Todas las disposiciones que se han mencionado respecto al protesto, son aplicables a la letra de cambio, al pagare y al cheque. Plazos para protestar un documento El protesto por falta de aceptación deberá formularse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual deberá hacerse antes de la fecha de vencimiento. El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento.

Cuando se trate de documentos a la vista, el protesto solo se podrá hacer por falta de pago y nunca por falta de aceptación. En este caso el protesto deberá efectuarse el día en que haya sido presentado el documento o en los dos días hábiles siguientes. El protesto deberá practicarse ante la persona que no haya aceptado o pagado el documento y en caso de no encontrarse presente, se le notificara del protesto a sus empleados, sirvientes, familiares o a algún vecino. Acta de protesto y aviso de protesto Como queda dicho, el protesto de un documento solamente puede practicarse mediante la intervención de un Notario Publico o de un Corredor Publico, o bien, ante la Autoridad del Lugar. El funcionario que practique la diligencia deberá levantar un acta de lo ocurrido y conservar en su poder el titulo protestado durante el día en que se efectuó el protesto y el siguiente. Durante este tiempo el obligado puede pasar al domicilio del funcionario a pagar el valor del documento mas los intereses moratorio y los gasto del protesto. El Notario o Corredor enviaran avisos a las personas obligadas en el documento, notificándoles que el titulo ha sido protestado y que será entregado al beneficiario para que este proceda a cobrarlo judicialmente. Convienen recordar que el protesto es un acto de suma importancia, ya que si no se protesta la letra de cambio o pagare por falta de pago, no se podrá ejercer la acción cambiaria en contra del girador y los endosantes.

16 - EL AVAL DE LOS TITULOS DE CREDITO

Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques. Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar. Si una persona libra un cheque con motivo del pago de un contrato de alquiler, al emitir el cheque, lo hace en vistas a la existencia de una relación contractual subyacente (el contrato de alquiler) pero con ese documento librado (el cheque) nace entre él y su acreedor una nueva relación, llamada cartular, independiente del contrato que le sirvió de causa. La diferencia entre un título de crédito y un contrato consensual, es que este último tiene carácter probatorio, del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que es lo que hace nacer la obligación. Los títulos de crédito no prueban ningún acuerdo previo de partes, son constitutivos. Poseer un título de crédito implica poder cobrarlo sin probar nada. Quien sostenga la nulidad del documento por algún vicio de la voluntad, deberá probarlo. Los títulos de créditos son irrevocables, una vez otorgados, no puede arrepentirse quien lo otorgó. Lo importante para hacer valer el derecho contenido en el título de crédito es contar con el documento que lo acredita, que le confiere a su titular, legitimidad activa contra el sujeto pasivo que se obligó en el documento. Por eso se dice que una de sus características principales es la de ser necesario, sin título de crédito no hay obligación exigible. Este puede ser transmisible, y cada nuevo titular del documento adquiere por sí mismo la titularidad del derecho. Cada persona que va adquiriendo el documento posee un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Si una de las relaciones cartulares resultara nula, por ejemplo, por algún vicio de la voluntad, no anula la de los tenedores posteriores. Por ejemplo un comerciante que vende sus productos y recibe como pago, un documento de pago diferido, por ejemplo un pagaré, y a su vez ese comerciante utilizó ese título de crédito para abonar a sus proveedores, y así el título de crédito fue cambiando de titular. Si fuese nula la relación cartular por la que el comerciante recibió el título de su cliente, no anularía su obligación de pago respecto de su proveedor. Tienen también la característica de ser literales, pues para conocer los derechos de su titular hay que atenerse estrictamente a lo consignado en el título. Si dice que se debe abonar en determinada moneda, esa será la forma de pago, y no otra. Podemos hacer varias clasificaciones de los títulos de crédito:

Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes. Por su objeto: Pueden ser: 1. Personales o corporativos, cuando no confieren un derecho de crédito, sino la calidad de miembro societario; 2. Obligacionales: Que confieren un título de crédito y 3. Reales: Que hacen constar un derecho real sobre mercaderías, siendo representativos de ellas. Por su materia: Pueden ser civiles o comerciales Por el carácter de su creador: Pueden ser públicos, otorgados por el estado, o particulares. Por su manera de creación: Pueden ser singulares, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré, que se realizan en casos particulares y específicos, y seriales, creados en masa, como las acciones. Por su naturaleza: Pueden ser principales, con existencia propia, y accesorios, que son los dependientes de un título de crédito principal. Por su modo de circulación: Pueden ser: 1. nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose y que el obligado en el título lo consienta, y lleve un registro de todos los títulos emitidos; 2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo, y 3. Al portador, que otorga la calidad de titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado. Por su eficacia procesal: Pueden clasificarse en: 1. Plenos, que dan derecho a la acción por sí mismos, como el cheque; o 2. limitados: cuando deben probarse ciertos hechos extracartulares, como por ejemplo cuando se tiene un cupón con el que se pretende cobrar los dividendos de una sociedad anónima. Además del cupón, debe acompañarse copia del Acta de Asamblea que reconoció ese pago. Por el lugar de su creación: Nacionales y extranjeros. Los papeles de comercio son una especie dentro de los títulos de crédito, que además de compartir las características enunciadas, deben ser formales, completos y abstractos. Por ejemplo, los cheques, el pagaré y la letra de cambio.

El cheque Es un título de crédito, por el cual el librador, titular de una cuenta corriente bancaria, le ordena al Banco en forma incondicional, que le abone a otra persona llamada beneficiario, la suma de dinero consignada en el cheque. Es de mucha practicidad como medio de pago pues permite no trasladar sumas de dinero en efectivo. Su aparición data aproximadamente del siglo XVI, y supuestamente se habría originado en Bélgica, alcanzando su perfeccionamiento por obra de los ingleses. Su apogeo y difusión a nivel mundial, se produjo a partir del siglo XVIII, con el desarrollo de las entidades bancarias. El cheque como instrumento material, debe contener en su texto la palabra cheque, que lo identifique como tal. Un número de orden, el lugar y la fecha de su otorgamiento, la orden dada de manera incondicional de abonar una suma cierta y determinada de dinero, escrita en letras y números, si no contiene cifras, es un cheque en blanco, que puede ser completado por el tenedor por la cifra que desee, el nombre de la institución crediticia que debe abonar el cheque (librado) el lugar del pago, en los cheques nominativos, el nombre del beneficiario, y la firma del librador del cheque. Para que una persona pueda librar un cheque debe haber celebrado con el Banco un contrato por el cual se produjo la apertura de una cuenta corriente bancaria, donde el titular, o terceros, depositan dinero, para ser extraído mediante cheques, en cualquier momento. Abierta la cuenta corriente la institución bancaria le entrega a su cliente una libreta de cheques, donde se registran los depósitos y extracciones que se realizan. Si presentado el cheque al Banco no existen fondos y el cliente no contare con la autorización para girar en descubierto, lleva a la suspensión y clausura de la cuenta corriente, si el cliente avisado no deposita la suma reclamada en un plazo de 15 días, luego de ser avisado de la situación. El librador es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor del cheque que no ha podido cobrarlo por culpa de aquel. El tenedor debe hacer constar en el documento que no le fue abonado por no poseer fondos, para poder iniciar acciones legales, civiles y penales. El artículo 302 del Código Penal argentino, tipifica como delito el libramiento de cheques sin provisión de fondos, cuando el librador no lo abonara dentro de las 24 horas de ser avisado por el Banco o por el tenedor, o por cualquier modo de interpelación, o cuando lo dé en los casos que la ley no lo permita, o a sabiendas que no podrá ser pagado a su presentación, o el que lo librare sin autorización, en un formulario ajeno. Si el librado se negó a pagarlo indebidamente, existiendo fondos disponibles, será responsabilidad de la institución financiera. Cada país regula de manera diferente los tipos de cheques que pueden usarse, los cargos o comisiones y las sanciones, en su caso. Para librar un cheque se requiere ser mayor de edad, y no poseer impedimentos legales.

Los cheques pueden ser nominales, pudiendo cobrarlos solo la persona designada en el documento, o al portador, que significa que la mera tenencia por cualquier persona lo autoriza a su cobro. Hay algunos cheques que no pueden ser cobrados en efectivo, sino que solo podrán acreditarse los fondos en una cuenta del tenedor del cheque. Estos son los cheques cruzados, que están marcados con dos líneas paralelas y en diagonal en el anverso del cheque y los que poseen la expresión “para abono en cuenta” en el texto del instrumento. Los cheques comunes son los pagaderos a la vista, que se pagan a su presentación dentro de los 30 días de emitidos según la normas vigentes en Argentina, en la llamada Ley de Cheque. Los de pago diferido, son los que dan un plazo para su presentación al cobro, por ejemplo a treinta, sesenta o noventa días (a partir de su emisión, pueden ser de uno a trescientos sesenta días). Desde el vencimiento del plazo, también hay 30 días para presentarlo al cobro. Esta última forma no es aceptada por todas las legislaciones. Se denominan cheques del viajero o traveller´s check, a los que expiden los Bancos para ser pagados por otras entidades del mismo Banco, nacionales o extranjeras. Los cheques se transmiten por endoso, uno solo es permitido en los cheques comunes, y dos en los de pago diferido, salvo que digan: “No a la orden” y luego se consigne el nombre del beneficiario., siempre de acuerdo con las normas argentinas.

La letra de cambio La letra de cambio es un título de crédito abstracto y formal, donde intervienen tres personas, utilizado frecuentemente en el comercio internacional, por el cual el librador le ordena al girado que pague incondicionalmente, una suma de dinero determinada a un tercero (beneficiario o portador) previa aceptación del girado, en el lugar y en la fecha indicados en el documento. Puede librarse a día fijo, con una fecha precisa para requerir el pago, a la vista, o sea a su presentación (con máximo de un año desde la creación de la letra) o a determinado tiempo de la fecha de creación. Si contiene la cláusula “sin protesto” el beneficiario puede exigir judicialmente el pago sin probar que hubo falta de pago. Es un título endosable. Los libradores y endosantes son garantes solidarios del pago, y pueden reclamar de sus anteriores endosantes, siendo el librador el último garante. Se usa para certificar obligaciones comerciales generalmente sujetas a plazo. Presenta la utilidad de que el librador puede cancelar la deuda con el beneficiario utilizando el dinero que le adeuda el girado. El girado no está obligado a aceptar el compromiso de pago, si no acepta, el beneficiario tiene contra el librador la acción cambiaria de regreso. Si acepta, lógicamente, queda obligado al pago. El documento en el que consta la letra de cambio debe necesariamente contener: 1. La denominación “letra de cambio” o decir “a la orden” 2. La promesa no condicionada de pagar una suma de dinero determinada consignada en

letras y en números. Si fuese en moneda extranjera, el día de pago se hará la equivalencia de monedas. 3. El nombre del girado 4. El nombre del beneficiario 5. La fecha de emisión de la letra de cambio 6. La firma del librador Si le falta el plazo para el pago, se considera que es a la vista, o sea, pagadera a su presentación; si no contiene el lugar del pago, se toma por tal, el domicilio del girado; si lo que se omitió es el lugar de emisión, se considera que es el domicilio del librador. La letra de cambio puede estar avalada o garantizada por otra persona, llamada avalista. Una vez cumplida la obligación de pago, la relación obligacional concluye con la entrega del documento al girado. Si éste no abona, y el documento no contiene la cláusula “sin protesto” el beneficiario debe realizar el protesto antes de la demanda judicial. El protesto consiste en autenticar o certificar la falta de pago, ya sea por escribano público o por notificación fehaciente bancaria. Si se paga una parte, se dará un recibo parcial, pero el beneficiario conservará la letra hasta ser satisfecho por el total de la deuda.

Caracteres de los títulos de créditos Enviado por iure Anuncios Google: Centro Agencias AdWords Servicios Gratuitos para Mejorar su Negocio - ¡Gratis en Google! | Google.com/WebExpert Invierta en Divisas Prueba Ya Una Cuenta Demo Gratis. Empieza a Invertir en Divisas Hoy! | www.gcitrading.com Titulos en línea Títulos Universitarios para adultos Obtén tu Titulo sin asistir a clase | www.aiu.edu

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Introducción 1. Incorporación 2. Legitimación 3. Literalidad 4. Autonomía Fichas Bibliográficas

Introducción

El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define los títulos de crédito o titulosvalor como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Señala Rafael De Pina que el título de crédito es el "documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir, el derecho literal y autónomo en él consignado." De las anteriores definiciones, se señalan como caracteres comunes de los titulosvalor: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía. 1. Incorporación Se dice que el derecho esta incorporado al título de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. "El derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento, y a su vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado en él mismo." Cervantes ahumada afirma que "la incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento […] el documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni pude ejercitarse, si no es en función del documento." Para Tena "la incorporación […] consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa […] entre el derecho y el título existe una cópula necesaria […], el primero va incorporado en el segundo." En otras palabras, la incorporación "consiste en la permanente conexión entre el título y el derecho que éste representa, en virtud de la cual sólo quien posea aquél puede ejercitar éste." 2. Legitimación La legitimación es la función que tiene el título de investir al adquirente, del derecho que le transmite el anterior tenedor; "consiste en la certeza y seguridad jurídica necesarias para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo." "Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestación." "La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado […]. Por legitimación o investidura formal […] se entiende el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular. Así pues, la función de legitimación de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en él documentado, sino en atribuir a éste el poder de hacerlo valer." En su aspecto pasivo, se habla también de legitimación, que opera a favor del deudor, el que se libera cuando paga al tenedor legítimo.

3. Literalidad Es literal el derecho, porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la extensión que del mismo resulta. El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere al derecho literal. De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. O mas claramente: "El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por lo tanto, cognoscible a través de él." 4. Autonomía Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al ser transmitido aquel título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los obligados no podrán oponer al último tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes. La autonomía consiste pues, "en disfrutar en forma independiente el derecho incorporado en el título […] significa que la adquisición del derecho por parte del nuevo adquirente es originaria no derivada, aunque la adquisición del título sea derivativa, y, por lo tanto, el deudor no puede oponer las excepciones personales que le asistirían contra el poseedor anterior." La mayor parte de los autores considera que los cuatro elementos antes analizados son esenciales porque son los que conforman el concepto de titulosvalor. Los otros: abstracción, circulación y titularidad son consecuencia de aquellos. Fichas Bibliográficas 1. Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y operaciones de crédito, 11ª ed, México, Ed. Herrero, 1979. 1. Dávalos Mejía, Carlos Felipe. Títulos de crédito, 2ª ed, México, Harla, 1992. 1. Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols., 9ª ed., UNAM / Porrúa, México, 1996. 1. Langle y Rubio. Manual de derecho mercantil español, Barcelona. 1. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Diario Oficial de la Federación, 27 de agosto de 1932. 1. Pina, Rafael de. Diccionario de derecho, México, Porrúa, 1965. 1. Pina Vara, Rafael de. Derecho mercantil mexicano, 25ª ed., México, Porrúa, 1996. 1. Salandra. Curso de derecho mercantil, México, 1949. Palabras clave: derecho mercantil, títulos de crédito, títulosvalor, caracteres de los títulos de crédito, autonomía, literalidad, incorporación, legitimación, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TÍTULOS DE CRÉDITO Y PAPELES DE COMERCIO

Por Karina Valeria Mancuzi Introducción En el presente trabajo abordaremos títulos de crédito y papeles de comercio. Al arribar el tema es preciso enunciar sus conceptos, a tal efecto decimos: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”[1]. “Es papel o efecto de comercio todo título, es decir, todo documento escrito recibido corrientemente en pago en las condiciones establecidas comercialmente, en el lugar y en reemplazo de la moneda, pero sin los atributos de ésta”[2] Títulos de Crédito – Papeles de Comercio Reseña histórica sobre los títulos de crédito En cuanto a los títulos de créditos, pasaron varios siglos al momento en que el legislador proporcione una contemplación jurídica. En un comienzo, cuando el hombre se asentó en un lugar y el grupo humano que integraba, se hizo sedentario, en principio pudo autoabastecerse; luego necesitó consumir bienes diferentes, que no tenía o tenía pero de manera insuficiente, así comenzó a intercambiar con otros grupos que poseían esos bienes faltantes. Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la nación. En principio el cambio se realizaba por medio del trueque, de una cosa por otra; luego apareció la permuta circular, por la cual varias personas efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que ellas producían, adquirían y transformaban, para obtener otros bienes que requerían sus necesidades. Estos tipos de permutas ocasionaban serios inconvenientes, por la falta de correspondencia de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes. Entonces el hombre superó esta problemática con la invención de la moneda, y luego la moneda metálica. El adelanto fue importante, pero sobrevino el inconveniente del transporte de la moneda de un lugar a otro. Así aparecieron los instrumentos de crédito, los cuales permitieron realizar operaciones de cambio sin recurrir a la moneda metálica. En este sentido, se podía realizar compras y ventas a plazos mediante la entrega de un instrumento o documento de crédito firmado por el deudor y que contenía una promesa de pago diferido. De esta manera, observamos que, el nuevo medio circulante vale por lo que representa (moneda) y no por su materialidad. Pues, hace siglos, no resultaba viable transferir de manera jurídica, los créditos que una persona tuviera respecto de la otra, pues el vinculo obligacional se refería esencialmente al sujeto pasivo, y no a la prestación obligacional en cuestión. Para que esto se modificara, debió transcurrir mucho tiempo y arribar así a lo que se designa “objetivación del crédito”, que permitió prescindir de la persona del obligado, posibilitando de esta manera la transferencia y la consecuente transferencia del crédito. A partir de este momento se definió a las obligaciones cono el derecho patrimonial que tiene un sujeto, designado acreedor (activo) para exigir de un sujeto (pasivo), designado deudor, una

determinada prestación, entendiendo por tal un determinado modo de obrar de este ultimo, que puede consistir en entregar una cosa (dar), o en hacer o no hacer determinados actos. Así nos remontamos al derecho romano donde, como expusimos, el acreedor no podía ceder su crédito, debido a que importaba mas la persona del deudor que el vinculo obligacional; de esta manera solo se permitía designar a un procurador que lo reclamara en juicio, aunque se podía convenir que el mandatario retuviera para si el producto de la acción que se le encomendara ejercer y que tenia por fundamento ese derecho de crédito, así se lo instituía mandatum in rem suam. Vale aclarar que, el mandatario era solo un comisionado del acreedor con mandato irrevocable a partir de que la formula del procedimiento se inscribiera a su nombre. “Luego, el derecho civil romano distinguió el mandatum in rem suma de los demás mandatos procesales, ello se produjo al tornarlo irrevocable desde el momento en que se efectuara la denunciatio, esto es, cuando el mandatario hubiera puesto en cono cimiento del deudor que se le había otorgado mandato con el objeto de que se le pagara a él, únicamente, el crédito, el cual continuaba siendo propiedad del mandante.”[3] Fue el derecho pretorio el que admitió la enajenación de los derecho de crédito, y se instrumentaba con las formas de una cesión; contrato mediante el cual un acreedor cedía el crédito, autorizando al cesionario para hacerlo valer, en su propio nombre. Producido el acto de la cesión, inmediatamente el pretor concedía al cesionario una actio utilis, que no dependía de la revocación o muerte del acreedor-cedente, pues si ella se producía no surtía efectos respecto del derecho del crédito cedido. De esta manera se superó la solución que hasta entonces otorgaba el derecho civil romano, manteniéndose bajo el derecho pretorio solamente la denunciatio. El derecho pretorio logro así, la evolución al conseguir la objetivación del crédito.

Aspectos comparativos progresión El Dr. Gómez Leo realiza una progresión acerca de la historia de los títulos de crédito, enunciando tres momentos, estos son: progresión histórica, progresión dogmática y, por último, progresión sistemática. A continuación analizaremos cada una de ellas, comenzando con la: Progresión histórica: Al estudiar la primer etapa, observamos que la progresión histórica suministró los medios técnicos idóneos para permitir el desplazamiento del crédito a la producción y a la industria, logrando de esta manera satisfacer las necesidades económicas de la circulación. Vale aclarar que, se preservaron los valores esenciales, a saber: certeza, rapidez y seguridad. En cuanto a las características de este momento, es dable remitirnos al punto anterior, donde indicamos la evolución hasta arribar en la objetivación del crédito. Progresión dogmática: Como los medios utilizados en la circulación de los créditos presentaba imperfecciones, el derecho mercantil se vio apresurado por las necesidades económicas que le presentaban las transacciones mercantiles y bancarias. Pues debía elaborarse un sistema que ofreciera certeza, rapidez y seguridad.

Entendiéndose, certeza de la existencia del crédito al momento de adquirir el instrumento jurídico; rapidez en las negociaciones que se producen en las etapas de circulación del crédito; y seguridad de la existencia del crédito y, además, de contar con las garantías de que el crédito documentado se mantiene inalterable e imperturbable. Para ello, “...fue necesario elaborar dogmáticamente instrumentos o documentos que llevaran insito (en sí) el valor económico-jurídico que en ellos se documentara, siendo indispensable su exhibición o presentación por el acreedor para ejercer, transferir o efectivizar ese derecho...”[4] Así, el resultado de tales pretensiones fueron los títulos de créditos. Progresión sistemática Aquí se realiza la elaboración de la teoría general de los títulos de crédito partiendo de uno en particular: la letra de cambio. Es necesario citar destacadamente en esta tarea al profesor de la Universidad de Roma, César Vivante. En la elaboración de esta teoría general se utilizó el método inductivo-deductivo. Así el Dr. César Vivante investigo y siguiendo pautas: a) Extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio que resultaban comunes a todos los títulos de crédito, b) Separó los elementos constitutivos de la letra de cambio de los otros caracteres que poseía como papeles de comercio, c) Distinguió de los títulos de créditos, aquellos documentos que no contaran con los caracteres necesarios, d)

Describió su forma de circulación: al portador, a la orden y nominativos.

“Con estas premisas, Vivante demostró en forma sistemática las connotaciones cartáceas, que aunque quizá otros autores conocían –como el caso del alemán Brunner- conocían, no percibieron, sistematizaron ni generalizaron los caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, esto es: la necesidad que tenia el acreedor de exhibir o presentar el titulo para poder ejercer, de acuerdo con el tenor literal del documento, el derecho propio o autónomo que se hallaba allí representado.”[5] En vista a las funciones de esta teoría general de los títulos de crédito, debemos enunciar que esta teoría de debe considerar supletoria e integradora de las regulaciones particulares; es decir, que los principios dogmáticos que la integran deben ser p0aplicados cuando los preceptos positivos de las normas positivas prescritas para cada titulo de crédito no incluyan en su regulación el caso concreto; pues tal hecho se debe satisfacer mediante la aplicación de los principios doctrinales que emanan de dicho teoría. Luego del análisis descriptivo de cada etapa, podemos concluir la progresión de los títulos de crédito notando que cada una de ellas contribuyó a la creación, configuración y perfección de los títulos de crédito, permitiendo de este modo la circulación, el desarrollo y consiguiente crecimiento, pues sin ellos no seria viable el comercio y su consecuente progreso humano.

Breve reseña histórica de los papeles de comercio

Es necesario advertir que con anterioridad a la creación del Consulado de Comercio de Buenos Aires en 1794, las normas aplicables en nuestro territorio en materia mercantil eran las contenidas en las Ordenanzas de Bilbao, cuyo origen se remonta a la Real Cédula del 21 de julio de 1494, por la que os Reyes Católicos aprobaron las ordenanzas de los mercaderes de la ciudad de Burgos; normas que se hicieron extensivas a los comerciantes de Bilbao mediante la Real Cédula del 22 de junio de 1511, tomando el nombre de Ordenanzas Antiguas. Estas Ordenanzas Antiguas de Bilbao fueron ley mercantil hasta que la Casa de Contratación de Sevilla, encargó a un grupo de expertos corporativistas y mercantilistas su perfeccionamiento; estos elaboraron un proyecto que fue aprobado por Felipe V, tomando el nombre de Ordenanza de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la Muy Noble y Muy Leal Villa Bilbao[6]. Siguiendo esta somera reseña, diremos que cuando Carlos III dictó la Real Cédula de Erección del Consulado de Comercio de Buenos Aires, confirió al Tribunal del Consulado la administración de la justicia comercial, estableciendo el orden de prelación de las normas a aplicar, estas son: 1.

Pragmáticas, reales cédulas, órdenes o reglamentos posteriores;

2.

Real cédula de erección del 30 de enero de 1794;

3.

Ordenanzas de Bilbao de 1737;

4.

Recopilación de Indias de 1681;

5.

Ordenanzas Reales de Castilla de 1492/1496

Es decir, que a fines del siglo XVIII las Ordenanzas de Bilbao tenían prioridad de aplicación en materia comercial en la jurisdicción del Consulado de Comercio de Buenos aires. Como se aprecia, se prescindió de la regulación del cheque, cuya primera aparición legislativa data del 14 de junio de 1865 en Francia. Se completa el panorama legislativo en el período anterior a la codificación, con la sanción de normas que parcialmente modifican el ordenamiento vigente entonces. De las que cabe señalar el Decreto del 25 de abril de 1822. Luego de los instrumentos legislativos citados vio la luz el Proyecto de Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires. Así el día 10 de septiembre de 1862 se sancionó la ley 15, que fue promulgada el 12 de ese mes, y declaró Código Nacional al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires. Vale aclarar que hubo proyectos de reformas, hasta que el 1 de mayo de 1890 entró a regir un proyecto que legisló novedosamente sobre cuenta corriente mercantil y bancaria, y completó la legislación sobre títulos endosables y al portador con disposiciones sobre estos últimos con un título destinado a los cheques, muy superior, sin duda al proyecto de Segovia[7]. De esta manera, podemos expresar que hasta 1963, la legislación sobre papeles de comercio no sufrió reformas sustanciales. Solo podemos señalar respecto de la letra de cambio algunas modificaciones: • El art. 675 del Código de Comercio modificado por la ley 9689 de 1915 quedó redactado así: “La ejecución de las letras de cambio se despachará con vista de la letra y protesto”.

• Quedó derogado el art. 684 que prohibía a la mujeres no comerciantes avalar letras de cambio. • “el art. 713, C. Com., ía una redacción un tanto confusa, regulaba los términos para la formalización de los protestos por falta de aceptación o de pago; tal disposición se vió aclarada, en parte, por la sanción del decr.-ley 5820/56, que en su art. 1 dispuso: “A todos los efectos establecidos en el art. 713 del Código de Comercio, se consideran los días no laborables de la Administración pública como feriados””[8] En 1963, se produjeron los decreto-leyes 4776/63 y 5965/63, que regulaban el cheque común y la letra de cambio y el pagaré. Así nos trasladamos al derecho vigente sobre papeles de comercio, decreto-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré, y leyes 24.452 y 24.760 sobre cheques. En cuanto al decreto enunciado, “...se refieren a la cambial los arts. 1 al 100, y hacen lo propio respecto del pagaré los arts. 101 a 104”[9]. La ley referente a cheques fue sancionada el 28/2/95, promulgada y publicada el 2/3/95; entrando a regir a los sesenta días; “...trajo como anexo I la nueva regulación legal sobre los cheques”[10] Títulos de crédito Elementos estructurales Una vez expuesto el concepto de título de crédito y su reseña histórica, analizaremos sus elementos. Los títulos de créditos poseen dos elementos estructurales, estos son el sustrato material y el derecho. A continuación analizaremos de modo sistemático cada uno de ellos. En primar lugar, debemos imaginar un papel en blanco, que según nuestro Código Civil es una cosa mueble (art 2311), la idea la completa el articulo 2312.. Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Art.2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. Cada connotación para la persona física es un atributo de la personalidad, para la persona jurídica y de existencia ideal es uno de los requisitos esenciales de su formación. A nosotros nos interesa: • que entre los términos cosas y bienes hay una relación de género y especie, el género es el bien y la especie la cosa. Es decir, todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas, porque el objeto inmaterial se llama bien. En la parte sucesoria, no se habla de cosas se habla de bienes; en el matrimonio se habla de bienes de la sociedad conyugal. Esto es así, porque bienes es el género y cosas la especie.

Continuando con el ejemplo del papel, si tengo un papel tengo una cosa y un bien. Aquí debemos recordar el articulo 2311 del Código Civil. Es decir, que el papel si es cosa tiene valor, pero ese valor es ínfimo , casi imperceptible, pero tiene valor. Es una cosa mueble, porque si seguimos la vieja doctrina de Velez Sarfield, decimos que es mueble porque se puede trasladar, pero si leemos todos los artículos del capítulo observamos que el hecho de que se traslade no es el único supuesto de cosa mueble porque hay cosas muebles por su valor representativo, por ejemplo documentos donde consten derechos personales. Otra disposición importante del Código Civil es el art 2412 donde indica que la propiedad de las cosas muebles no registrables la determina la posesión de esas cosas; aquí siguiendo el derecho romano Velez Sarfield dice que la posesión da la propiedad. Ese papel blanco esta formado por materia y ese es el fundamento porque en la doctrina a ese papel se le llama sustrato material, acá esta el primer elemento estructural de los títulos de crédito. Esto es muy importante porque el único sustrato material que sirve para ser titulo de crédito es el papel; por eso no se puede hacer título de crédito en una pared, porque el sustrato material en ese caso no sería papel. Si ha ese papel en blanco lo escribo, ya desde el punto de vista de su naturaleza ha cambiado y ahora nos encontramos con un documento. Todo papel escrito es un documento. No interesa cual es el contenido de la escritura, a tal punto que todo documento independientemente de su contenido, tiene efectos probatorios; al extremo de que si se escribe frases incoherentes siempre es prueba, por ejemplo para declarar la demencia de la persona. Si al papel queremos escribirle un título de crédito, la ley nos indica cual va a ser el contenido, y lo mas importante va a ser la firma del documento. La firma es la declaración unilateral de voluntad del sujeto que creó o libra el documento; es decir, es la intención de crear el titulo; esa declaración de voluntad se expresa a través de la firma. Según el art 913 del Código Civil, la firma es la forma de expresar la voluntad del sujeto. Esa declaración de voluntad de crear el título no es ni mas ni menos que el derecho incorporado al documento y aquí esta el segundo elemento estructural del derecho. Art.913.- Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste El derecho para nacer como tal necesariamente debió incorporarse al sustrato material, es decir subyace en el sustrato material. El derecho es algo abstracto, no se ve, se ejerce o no, pero es imperceptible; para que se pueda ver debe plasmarse en el sustrato material, y este es el fundamento porque para ejercer el derecho necesariamente hay que tener el documento, porque sustrato material o documento son condición de existencia de ese derecho que le ha ido incorporado. Estos dos elementos no pierden su independencia aunque convivan, a tal punto que el derecho una vez incorporado a través de la declaración de voluntad del librador o creador del título, podrá sacarse o desincorporarse del sustrato material, pero eso no es tan sencillo como el hecho de incorporarlo, pues solo se puede hacer a través de la vía judicial, mas concretamente a través de un proceso especial llamado de cancelación, previsto en la ley cambiaria. Normalmente se trata de cancelar un título cuando se pierde o es robado, para evitar que otra persona lo cobre.

Resumiendo, si al sustrato material le sumo el derecho, obtengo un título de crédito y si a ese le resto el derecho, me queda un documento con efectos probatorios y lo puedo presentar en cualquier juicio. Una vez expuestos los dos elementos del título de crédito, ahondaremos cada uno de ellos para estudiarlos en su profundidad. Sustrato material: Al hablar de sustrato material, podemos marcar tres notas distintivas: •

referido al valor



en cuanto a su naturaleza de cosa mueble



como documento

Como cosa mueble: aquí aparecen tres puntos a considerar: 1.

referido al valor

2.

a su ley de circulación

3.

al carácter de irrenunciabilidad

1-Referido al valor: hay dos valores, uno interno o intrínseco y otro externo o extrínseco o representativo. El valor interno es el propio del sustrato material como cosa mueble, por eso decimos que no puede estar fuera de su naturaleza. El valor externo, es el que se le asigna al librador o creador del título. Ejemplo: se hace una letra de cambio por $10.000 esa suma es el valor externo. Este valor es el mas importante y es el único que al sujeto le interesa. La lógica indica que el valor externo es siempre superior al valor interno, pero puede darse el caso de que el valor externo sea inferior al interno, por ejemplo si hago un pagaré por $0.001. Pero ese pagaré no posee operatividad porque nadie va a ejecutarlo por 1 centavo; por otra parte, nadie da crédito por ese importe; pero en tal caso, se puede ejecutar, debido a que es ejecutable en el caso de hacerse, pues tiene plena operatividad. 2-Ley de circulación: no está regulado porque el término ley está dado en sentido simbólico, es una consecuencia del uso y costumbre comercial. Por eso la costumbre que es fuente del derecho comercial, por eso también las prácticas son tan importantes en la actividad comercial que se toman como ley. Velez Sarfield utiliza la simbología en el artículo 1197, cuando dice que los contratos deben cumplirse como la ley misma. De ahí que hablamos de ley de circulación, “costumbri secundum legem”. Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Según esta ley de circulación los títulos se pueden clasificar de tres maneras:



al portador



a la orden



nominativos

Títulos al portador: es aquel en el cual no se designa a persona alguna como portador legitimado, y precisamente como no hay designada una persona se puede trasmitir tal cual se recibió el titulo, es decir, por la simple entrega o tradición (traditio brevi manu). Títulos a la orden: es aquel que se encuentra a favor de una persona determinada y por lo tanto para trasmitirlo se requiere, en primer lugar, que se efectúe un endoso que se realiza en el mismo título y se luego se firma. Vale aclarar que, además del endoso se requiere la tradición, es decir la entrega. Títulos nominativos: este tipo de títulos de créditos tienen la particularidad de ser creados en series, es decir en el mismo acto se crean varios títulos, los cuales están a favor de una persona determinada y se transmiten a través del endoso. Pero para perfeccionar esa transmisión se requiere la inscripción de dicha transferencia en el registro del emisor, lo que la doctrina llama el transfer. 3- El carácter de irrenunciabilidad: el principio general es que todos los títulos de créditos son irrenunciables, esto es que no pueden ser reivindicados del tercero portador de buena fe. La excepción se encuentra, cuando pueden ser reivindicados por haber mala fe, y que la misma quede demostrada en el propio título. Ejemplo: si alguien pierde un título y otro lo encuentra, y este último se presenta ante el deudor obligado a reclamar el pago; obviamente cuando el título no está a favor de esa persona no se lo va a pagar, porque queda demostrado que no es portador legitimado, en otras palabras que es portador de mala fe. Al quedar demostrada la mala fe, ese título de crédito puede ser reivindicado como cualquier cosa mueble. Si el sujeto que encontró el título, falsifica un endoso y lo coloca a su favor, cuando se presente a cobrar se lo van a pagar, pues a la vista de quien abona que no tiene el deber de investigar, es el titular del derecho por lo tanto lo considera tercero de buena fe. En este caso el titulo no puede ser reivindicado. Cosa mueble como documento Al referirnos a cosa mueble como documento, observamos que tiene tres efectos: es constitutivo, dispositivo y probatorio. 1. Es constitutivo del derecho que se va a incorporar, porque el derecho necesita de esa incorporación al sustrato material para que pueda ser ejercido. 2. Es dispositivo, porque para ejercer el derecho es necesario disponer del documento, en tanto que el derecho esté incorporado al sustrato material. 3. Es probatorio, esta es la naturaleza de todo documento, porque es papel escrito y puede servir de prueba en cualquier juicio. El derecho, también se lo puede apreciar de dos maneras: •

Como fuente de las obligaciones



Como declaración documental

Derecho como fuente de las obligaciones: en primer lugar, decimos que el derecho no es recepticio en razón de que la declaración unilateral de voluntad del librador no necesita de la conformidad de ningún otro sujeto cambiario. Ejemplo: si hago un pagaré no necesito la conformidad del beneficiario, basta mi sola voluntad. Hay un único caso donde el acto unilateral es recepticio, este único supuesto es el del testamento, puesto que es un acto unilateral que depende del testador, pero no tiene efecto en tanto no sea aceptado por el heredero. Otra característica del derecho, es que la obligación que da lugar al derecho debe ser incondicional, esto es que no puede estar sujeta a condición alguna. Ejemplo: no puedo decir pagaré si es presidente Lopez Murphy. En el cheque, la ley indica que la obligación como la promesa de pago debe ser pura y simple. Al hablar de pura y simple, decimos que la obligación no es susceptible de ningún tipo de modalidad, ni condición, ni plazo, ni cargo. Aquí debemos aclarar que, el cheque común puede presentarse al pago dentro de los 30 días del libramiento; y si bien es puro y simple, ese plazo es de caducidad que puede o no utilizarlo el beneficiario, puesto que puede cobrarlo el mismo día que lo recibió. El cheque es una orden de pago a diferencia del pagaré, que es un título que contiene un crédito. En este sentido, el cheque de pago diferido es un crédito como el pagaré. Otro aspecto del derecho como fuente de las obligaciones, es que determina que la obligación cambiaria es vinculante, puesto que vincula u obliga a todos los sujetos cambiarios; en algunos casos como obligado principal (el aceptante en la letra o el suscriptor en el pagare), en otros casos son garantes del pago (librador de la letra, en los demás títulos son los endosantes y sus respectivos avalistas). Es pertinente indicar que, el derecho como fuente de las obligaciones es irrevocable, eso significa que una vez realizado un acto cambiario no existe forma de dejarlo sin efecto. El derecho como una declaración documental: en este caso observamos que existe un sujeto que pretende el cobro del título, llamado acreedor y que es el portador legitimado; y por otro lado tenemos a uno o varios deudores. En el derecho cambiario siempre hay un sujeto que pretenda cobrar el título y otro sujeto obligado al pago; teniendo en cuenta que el objetivo de los títulos de crédito es una suma determinada de dinero.

Valores esenciales de los títulos de créditos Hay caracteres esenciales y comunes a todos los títulos de crédito, estos son: necesidad, literalidad y autonomía. En cuanto al primero de los caracteres enunciados, necesidad, podemos decir que “...es la característica esencial del documento, la cual hace imprescindible tener el título del crédito para contar y poder disponer del derecho cartular en él representado[11]. Así, el derecho al estar existencialmente vinculado con el documento, produce la necesidad de tener éste para poder adquirir y ejercer aquel.

La fundamentación de este carácter, radica en la estructura documental del título de crédito, que en tanto documento cumple con funciones constitutivas y dispositivas respecto del derecho que lleva incorporado[12]. En mira a los efectos, el más destacado del carácter necesario que posee el título de crédito, es el derecho en él representado; “...solo puede nacer, existir y ser ejercido exclusiva y excluyentemente por su legítimo portador”[13]. De esta manera podemos decir que, el carácter necesario significa que el título vale en relación al derecho que tiene incorporado; es decir el título es necesario porque para ejercer el derecho se requiere tener el documento, en tanto que el documento es condición de existencia del derecho en el incorporado. Esta es una consecuencia lógica de los elementos estructurales, puesto que el derecho para materializarse necesita del sustrato material y para poder ejercerlo es necesario tener el documento. Continuando con los caracteres esenciales, nos remitimos al segundo, este es la literalidad. Aquí, podemos expresar que el derecho representado en un título de crédito, en tanto derecho cartular, es de carácter literal en razón de que su existencia, cuantía y exigibilidad se rige exclusivamente por el tenor escrito en el documento”[14]. Este carácter se encuentra íntimamente relacionado con el carácter antes expuesto (necesario); pues el documento es constitutivo en razón de que ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico; ello se ha producido siempre que el librador del titulo ha literalizado la relación cartacea. En cuanto a los efectos, podemos señalar que el más importante es que “...el acreedor no puede exigir y percibir mas de lo expresado en el título, y el deudor requerido, para reducir su obligación, no se puede valer de otros elementos jurídicos extraños que no sean los literalizados objetiva y formalmente en el documento”[15]. Este carácter hace referencia a que el título vale en su cuantía, modalidad y eficacia por lo escrito en él; y esa escritura es válida para todos los sujetos cambiarios, por eso se dijo que la literalidad es bilateral. Lo que diga el titulo es común a todos los sujetos cambiarios, y este es el fundamento de porque la literalidad es bilateral; porque está dirigida al portador legitimado y al obligado al pago y garantes. Hay que entender que lo que es un derecho para uno es una obligación para otro. Por último, nos dirigimos al tercer carácter, este es, la autonomía. Este es el carácter más típico de los títulos de crédito; y de él podemos decir que es tal debido a que “...el titular de este lo adquiere en forma originaria, osea que la adquisición del derecho no deriva del tradens, sino que nace, ex novo, en la cabeza del accipiens, en oportunidad de recibir el titulo, mediante la tradición”[16]; es decir de acuerdo a este principio, el derecho representado en un documento cartaceo será ejercido, por su portador legitimado, mas allá de las situaciones subjetivas de sus tenedores anteriores. Podemos agregar que, este carácter le da nota distintiva a los títulos de créditos; y de esa forma tienen una regulación diferente en instituciones afines del derecho civil y el derecho comercial.

Dicho en otras palabras, la autonomía significa que todos los actos cambiarios son independientes unos de otros, por lo tanto en cada uno nace un nuevo derecho. De ahí que los vicios o defectos que hayan no se transmiten, y solo producen la nulidad del acto que padece del vicio o defecto. La autonomía es el único carácter de los títulos de créditos, que aparece legislada en la ley cambiaria (decreto ley 5965/63). En esta ley aparece el carácter autónomo en los artículos 3,7,18 y 51. Artículo 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Artículo 7: Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas. Artículo 18: Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. Artículo 51: Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero. El artículo 7, hace referencia que todos los actos cambiarios son independientes unos de otros y si hay alguno que posee un vicio o defecto, queda sin efecto ese acto cambiario pero lo demás mantiene su plena vigencia. El artículo 18, enuncia que no se puede oponer excepciones o defensas de carácter personal en aquellos obligados que no sean directos; es decir, a contrario sensum que solo se pueden oponer defectos u obligaciones entre los obligados directos. El artículo 51, le otorgó al portador legitimado dos derechos: el ius electioni o derecho de elegir; e ius variandi o derecho de cambio. De acuerdo al ius election, le permite al portador legitimado elegir a que sujeto cambiario demandar, sin necesidad de seguir el orden del nexo cambiario; puede ir contra uno, varios o todos. Asi, de acuerdso al ius variant,: si el portador legitimado ejecutó algunos de los obligados cambiarios y fue insolvente, puede en el mismo juicio extender la acción contra otro sujeto cambiario o contra otros, o contra todos. Clasificación de los títulos de crédito Una vez expuesto la definición, elementos estructurales y caracteres esenciales de los títulos de crédito, los clasificaremos.

De este modo, observamos que se clasifican según la naturaleza de la obligación incorporada, según se los pueda sustituir, según se los pueda fraccionar, según el sujeto que los crea o emite, según el lugar de creación, según su modo o forma de creación, según su modo o forma de emisión, según su la clase de prestación a que dan derecho, según la ley de circulación, y según se los considere desvinculado jurídicamente de la relación fundamental o negocio causal que motivó su libramiento. A continuación analizaremos, someramente, cada una de ellas. • Según la naturaleza de la obligación incorporada: desde esta perspectiva los títulos de crédito se clasifican en civiles o comerciales; en estos últimos se encuentran la letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de prenda, de embarque, carta de porte, warrants, etc. • Según se los pueda sustituir: aquí se los designa en títulos provisorios o definitivos. Un ejemplo de la especie, es la norma de sociedades comerciales que prevee el reemplazo del certificado provisional nominativo, por el definitivo cuando se integre totalmente la acción suscrita. • Según se los pueda fraccionar: podemos encontrar los títulos unitarios y los múltiples. También en este caso nos remitimos, a modo de ejemplo, a la ley de sociedades comerciales cuando en su articulo 208 dispone que el certificado provisional es divisible, mientras que en su artículo 209 estipula que las acciones una vez integradas totalmente, son indivisible. • Según el sujeto que los crea o emite: aquí hay títulos públicos y títulos privados. Los públicos son los emitidos por los entes públicos en el ejercicio de las funciones que le son propias. Los privados, son los títulos creados a diario por los particulares, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan capacidad legal para obligarse y libre disposición de sus bienes. • Según su lugar de creación: esta especie se divide en títulos nacionales, y títulos extranjeros, rigiendo los principios que acepta el derecho internacional privado. • Según su modo o forma de emisión: aquí encontramos los títulos de crédito emitidos o creados en masa, y los creados individualmente. Los primeros, son emitidos mediante un solo acto de voluntad o varios actos de voluntad del sujeto emisor; son fungibles y están impresos en su totalidad. Los segundos (creados individualmente), requieren en cada caso un acto de voluntad del librador, exteriorizado mediante su firma ológrafa. • Según la clase de prestación a que dan derecho: en esta clasificación hay cuatro grupos según la prestación a que dan derecho a su portador legitimado: 1. Derecho a la posesión o propiedad de mercaderías: acá se pueden incluir los siguientes títulos: certificados de deposito y warrant, carta de porte, conocimiento de embarque, conocimiento del transporte aéreo. 2. Derecho a participación: los títulos mas típicos de esta subespecie son las acciones de sociedad. 3. Derecho a percibir sumas de dinero: estos títulos principalmente son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los títulos de renta públicos, y los debentures. 4. Derecho a un servicio: esta subespecie esta integrada por: la carta de porte, y el conocimiento de embarque marítimo y aéreo. •

Según su ley de circulación: aquí verificamos diversos tipos de títulos, estos son:

1. Títulos de crédito al portador: aquellos creados sin que en su texto esencial se mencione el beneficiario de la prestación a que ellos dan derecho. 2. Títulos de crédito a la orden: aquellos concebidos, en su forma esencial, a nombre de determinado sujeto, que facultan a éste, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin la intervención del librador. 3. Títulos de créditos nominativos: aquellos documentos que se libran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones deben ser inscritas en los registros del emisor o librador del titulo. • Según se los considere desvinculados jurídicamente de la relación fundamental o negocio causal que motivo su libramiento: así están los títulos de crédito abstractos y causales. Los abstractos, son aquellos documentos cartulares que por estar jurídicamente desvinculados de su causa no deben mencionar, en su texto esencial, la relación fundamental extracartácea que dio motivo a su libramiento o trasmisión, y en caso de que hicieran referencia ella resultaría, en principio, irrelevante en el ámbito de las relaciones cambiarias. En tanto que, los causales son aquellos documentos cartulares en cuyo texto esencial se puede mencionar la causa o relación fundamental extracartácea que motivo su libramiento. Principios de Einert. Su progresión. Al estudiar los títulos de crédito, atinamos los principios fundamentales de Einert; éstos “...encierran, armónicamente, el esquema de la ideas centroeuropeas que se alzaron contra las concepciones contractualitas de la época, enjuiciando su poca practicidad frente a las necesidades del comercio y de las actividades bancarias y poniendo en crisis la preeminencia del contrato de cambio frente a la letra de cambio, por entender que el prius entre ambas instituciones era esta ultima...”[17] Los principios expuestos por Einert fueron cuatro, estos son: a)

La letra de cambio es el papel-moneda de los comerciantes.

b)

El titulo no es un simple documento probatorio

c) La letra de cambio es independiente de la relación fundamental. Es una promesa abstracta de pago. d)

El vinculo de cambio se funda en una promesa unilateral dirigida al publico.

De esta manera, “He aquí los celebres principios que dieron el gran impulso a la letra de cambio como medio jurídico de circulación del crédito”.[18] Es dable asentar expresamente que estos principios expuestos por Einert, “...tienen el gran mérito de haber puesto en evidencia los extremos esenciales para asegurar la circulación del titulo, así como de haber fijado los principios fundamentales del sistema cambiario consagrado legislativamente en la Ordenanza General de Cambios de 1848”[19]. Tales principios sufrieron muchas criticas, sin embargo a pesar de ellas, sobrevivieron y “....una vez decantados en doctrina se constituyeron en el cimiento para la construcción de la ley uniforme de Ginebra...”[20]. A continuación, expondremos brevemente algunos items de la ordenanza entes mencionada: 1) La letra de cambio es un instrumento de crédito de rápida, segura y múltiple circulación, transmisible por endoso.

2) Su contenido económico se mide y realiza por la expresión literal de la obligación cambiaria representada en el titulo. 3)

El documento es portador de una promesa u obligación autónoma.

4) El carácter necesario surge de la circunstancia de que el derecho cambiario solo puede nacer, ser trasmitido y ejecutado como tal por quien tiene o posee el titulo que lo ha incorporado. 5) endoso.

Las sucesivas trasmisiones de la letra de cambio, se documentan mediante el

6) Se consagra como fundamento del vínculo obligacional la promesa unilateral de voluntad, expresada mediante la firma del sujeto. 7)

No es un simple documento probatorio.

8) La letra de cambio constituye un especialísimo instrumento de crédito, que supera los medios tradicionales sutilizados hasta entonces en la circulación y el trafico de los créditos. Papeles de Comercio Es necesario precisar el alcance de los términos papeles de comercio y títulos de créditos, ya que no son sinónimos sino que existe una relación de genero y especie, donde genero es el concepto titulo de crédito y la especie papeles de comercio. Si los papeles de comercio son títulos de créditos tienen iguales elementos estructurales, estos son: sustrato material o documento, y derecho. También tienen iguales valores esenciales: certeza, rapidez y seguridad. Asimismo coinciden en los caracteres: necesidad, literalidad y autonomía. Pero los papeles de comercio tienen algo que los diferencie de los títulos de créditos; pues hay tres caracteres que son exclusivos de los papeles de comercio, y que no tienen los demás títulos de crédito, estos son: carácter abstracto, carácter formal y carácter completo. Los únicos títulos que tienen estos tres caracteres son la letra de cambio, el cheque y el pagare. Caracteres peculiares • Carácter abstracto: tiene relación con el tema de la causa. En el derecho civil, articulo 499, dice que no hay obligación sin causa, y en otras disposiciones vemos que se condena el enriquecimiento sin causa. Alrededor de estas disposiciones hay un sistema dogmático que quiere dilucidar a cual causa se refirio Velez Sarfield, atento que hay dos causas: causa fuente y causa fin. La doctrina del derecho comparado dice que la verdadera causa es la eficiente, la idónea. Nuestro derecho, en la nota del articulo 499, Velez Sarfield explica que hay dos causa, la fuente y la fin; aquí la doctrina mayoritaria dice que Velez Sarfield se refirió a la causa fuente. La causa fuente es la que da origen al título, y consiste en la declaración unilateral de voluntad que se expresa a través de la firma. Evidentemente la causa fuente es esencial porque no puede faltar, pues si no hay declaración de voluntad no hay firma, y si no hay firma no se incorpora el derecho al documento, entonces no hay derecho, y al título le falta un elemento estructural. Por eso la causa fuente es esencial en el derecho cambiario.

La causa fin es el motivo, razón o circunstancia por el cual titulo fue creado. Se puede crear un titulo para darlo en pago de mercadería, para darlo en garantía, o para favorecer a una persona. La causa fin puede ser variada. Hay una diferencia sustancial entre ambas causas respecto del derecho cambiario, la causa fuente es esencial y la causa fin no tiene significación jurídica. Esto determina que la abstracción se refiere a la causa fin, por eso es abstracto. En algunos procesos la causa fin, deja de ser irrelevante para cobrar importancia, esto ocurre en el caso del derecho preventivo o quiebra, ya que la ley de quiebras establecía la obligatoriedad de justificar la causa de la obligación cualquiera sea el origen de la misma. Esto significa que en la letra de cambio, cheque o pagare que se presente por un acreedor necesariamente hay que demostrar la causa fin. El fundamento de esta disposición radica en evitar perjuicios a los acreedores, porque el deudor que esta en cesación de pagos previendo un proceso concursal puede crear letras, cheques, pagares, y dárselos a sus amigos, entonces al momento de la verificación nadie le cuestiona esos títulos porque la firma es autentica, y esos falsos acreedores van a ser mayoría y van a votar favorablemente la propuesta del deudor, y los verdaderos acreedores verían que esa escasa propuesta seria para los ficticios; entonces con poco dinero el deudor soluciona su cesación de pago, por ello la ley exige la obligación de mostrar la causa fin. La letra, el pagare que se presenta en un proceso concursal perdio el carácter abstracto y se trata de un titulo causal. Art.499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Esta ley se establecía en defensa de los verdaderos acreedores, pero no cumple su verdadero cometido, porque ahora el deudor no solo le va a dar a su acreedor el titulo, sino también un contrato. • Carácter formal: este fue un tema de estudio y debate, porque hay formas excesivas y rigurosas y otras imperceptibles. En el derecho romano las formas tuvieron mucha significación, al punto de llegar a ser la esencia del contrato. En nuestro derecho civil, Velez Sarfield tuvo como fuente al derecho romano, y por eso incorporo el sistema formal, pero no fue tan riguroso. Debemos destacar que los actos y contratos se clasifican en formales y no formales. Actos formales: deben cumplirse con una forma preestablecida por la ley, tienen distintos efectos y consecuencias al incumplimiento de formas. En la mayoría de los casos la forma no invalida el acto pero si dificulta la prueba., esos actos se llaman ad probation. Ejemplo: el articulo 1454 establece que la cesion de credito debe hacerse por escrito dejando librado a las partes elegir instrumento publico o privado; pero si no se hace por escrito se puede demostrar por otros medios, siempre que no supere los $10.000. Art.1454.- Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado. En cambio hay otros actos formales que determinan la validez del acto, estos son actos solemnes, donde el articulo 1810 inc 1, dispone que la donación de cosas inmuebles debe hacerse por escritura publica bajo pena de nulidad.

Art.1810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1 - Las donaciones de bienes inmuebles; 2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185. Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. También hay actos que no son formales, por ejemplo el contrato de comodato que se puede hacer por escrito o verbalmente, o el de locución siempre que no sea locacion comercial. En el derecho cambiario la situación es diferente . La forma esta predeterminada por la ley, puesto la propia ley le da diferentes significados a las formas que establece, y ello se ve cuando no se cumple con la forma, debido a que la ley establece cuales son sus consecuencias. Esas consecuencias por el incumplimiento de formas son tres: 1. Inexistencia del titulo: esta es la mas grave. Ejemplo, el art 2 inc 1, establece que si al titulo le faltare alguno de lso requisitos del articulo anterior no habria letra de cambio (por ejemplo si le faltare la denominación del titulo, la firma, fecha de vencimiento, etc.). Lo mismo ocurre con el pagare, art 102 inc 1, si al titulo le faltare algun requisito del articulo anterior no habria pagare. Aquí vemos que la forma es esencial. Artículo 2: El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista. A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. 2. Nulidad del acto cambiario: aquí el titulo mantiene su vigencia pero se anula solo el acto que padece del vicio o defecto. Ejemplo, el art 13 establece que el endoso parcial es nulo. Esta disposición obedece a que el endoso debe ser completo (por ejemplo si realizo un endoso por una cifra inferior a la del titulo, ese endoso es nulo, pero los endosos anteriores o postreries tienen plena vigencia). Vale aclararq ue, el endoso en instrumento separado es nulo. Artículo 13: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita. El endoso parcial es nulo.

El endoso al portador se considera endoso en blanco. 3. Tener por escrito una cláusula prohibida por la ley: ejemplo el art. 10, que dispone que el librador es garante de la aceptación y pago del titulo; él puede exonerarse de la garantia de aceptación, pero no puede exonerarse de la garantia del pago, y si lo hiciera esa clausula se la tendría por no escrita. Artículo 10: El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita. • Carácter completo: en este aspecto se refiere a que el título vale en su cuantia, modalidad y eficacia por lo escrito en él; pero ademas el tituulo se basta a si mismo, no necesita de ningun otro instrumento que le sirva de apoyatura. Se basta a si mismo porque en él esta todo contenido. Todos los actos cambiarios deben estar en el titulo, no obstante el articulo 33 establece que se puede realizar un aval en instrumento por separado, fuera del titulo. Artículo 33: El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval puede expresarse por medio de las palabras "por aval" o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador. Vale aclarar que el, el título puede cumplir su objetivo sin necesidad de haya avales, porque para eso la ley establece otras garantías. Si el sujeto avalista hace un aval ante escribano y el testimonio que le da el escribano lo esconde y nadie sabe que hay un aval, el titulo sigue cumpliendo su finalidad, pero nadie se entera de la existencia de ese aval, solo se enteran si esta en la letra, salvo que la personal que hizo el aval lo haga saber, y lo adicione al titulo.

Introducción a la letra cambiaria Si bien ya adelantamos algunos caracteres de la letra de cambio, podemos advertir diferentes acepciones que presenta en doctrina: “La letra de cambio es una promesa de pago contraída por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantida solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma”.[21] “La letra de cambio es un escrito, por el cual el librador delega el pago de una suma cierta y a un vencimiento determinado, a un girado, una tercera persona, tomador o beneficiario, o a la orden de ésta”.[22] “La letra de cambio es aquel instrumento escrito del contrato de cambio o simplemente de crédito, por el cual una persona manda a otra que pague o se obliga, por sí misma, a pagar a la

orden un tercero o al portador, una cantidad determinada de dinero, ya en la plaza, lugar de su expedición, ya en plaza distinta”.[23] “La letra de cambio es un titulo de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”.[24] Una vez definida la letra de cambio, estudiaremos su funcionamiento. Al respecto, debemos anticipar que en la letra cambiaria existen tres emplazamientos cambiarios: librador, tomador y girado. Sobre los cuales daremos una somera identificación: • Librador: es el creador del título, es el sujeto que incorpora el derecho al documento a través de su firma. • Tomador: es llamado también beneficiario, o portador legitimado, en razón de ser el propietario del documento como cosa mueble, y titular del derecho. • Girado: es la persona indicada por el librador para que acepte el titulo y posteriormente lo pague; es decir que el librador promete el hecho ajeno, que pague el girado y supletoriamente promete el hecho propio de pagar él. De aquí podemos advertir surgen dos cosas importantes: 1-son tres emplazamientos cambiarios y no tres sujetos; porque una persona puede ocupar los tres “estados, puestos”. 2- el librador promete que el girado va a aceptar y luego pagar, si el girado acepta se convierte en el principal obligado al pago el dia del vencimiento; pero si no acepta no es obligado cambiario. El tomador es el portador legitimado, propietario del documento y titular del derecho; y como titular del derecho lo puede negociar, lo puede endosar. Alternativas de la creación de la letra de cambio Los emplazamientos de la letra surge del articulo 3 de la ley cambiaria, que dispone que la letra puede ser girada en primer lugar a favor del librador, en segundo lugar a cargo del librador y en tercer lugar por cuenta de un tercero. Artículo 3: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. • Letra librada a favor del librador: aquí el librador es también tomador o beneficiario; esto le acarrea ventajas: 1. él mismo puede presentarle el titulo para la aceptación al girado; y esto opera como algo psicológico, porque el propio acreedor le requiere la aceptación. En este caso es muy probable que acepte. El hecho que la letra este aceptada es muy importante, porque puede circular hasta el vencimiento, y no hay peligro de que la ejecuten. 2. la segunda ventaja es que el tomador puede negociar el titulo para realizar

negocios.

• Letra a cargo del librador: aquí el librador también es girado, y al ser girado acepta la letra y consigue tener crédito y sabe que hasta el vencimiento nadie le va a requerir el pago. • Letra librada por cuenta y orden de un tercero: aquí vamos a estudiar a través de un ejemplo: hay tres comerciantes, uno vive en Buenos Aires, otro en La Plata y otro en Bahia Blanca. El comerciante de La Plata es deudor del de Bs. As., y a la vez es acreedor del de B. Blanca. La finalidad de la letra en este caso emitida, va a ser que el de La Plata pueda cobrarle al de B. Blanca y pagarle al de Bs. As., todo con una misma letra, independientemente del monto. ¿Como se hace? El de La Plata le pide al de Bs. As. Que libre una letra donde el girado va a ser el de B. Blanca y va a ser tomador o beneficiario l apersona que adelante fondos al librador. En esta operación el comerciante de La Plata no esta; la doctrina lo denomina “dador de la orden”; el dinero va a ser el que el comerciante de L aPlata de; el tomador va a abonar esa suma, decir que el comerciante de Bs. As. cobro. El día del vencimiento si el comerciante de B. Blanca le paga al tomador, extingue los derechos cambiarios y la deuda que tenia con el comerciante de La Plata; todo con una misma letra. Esto es lo ideal, pero se presentan situaciones particulares: -si el comerciante de B. Blanca acepta la letra pero no paga, acá no se altera el resultado, pues el portador legitimado (tomador) demanda al aceptante, lo ejecuta y le cobra judicialmente. La diferencia radica en que en este supuesto le paga judicialmente, y en el anterior abona voluntariamente. -si el comerciante de B. Blanca no acepta no es obligado cambiario, entonces el tomador necesariamente va a ir contra el garante que es el librador y le va a cobrar el monto mas gastos e intereses. Aquí la letra no cumple la finalidad; aquí el comerciante de Bs. As. le va a cobrar al de La Plata. De acuerdo a los conceptos expuestos sobre títulos de crédito y papeles de comercio, podemos precisar la importancia de tales documentos, pues son un punto de partida fundamental para la evolución, desarrollo y crecimiento de un país, con intención de alcanzar un bienestar para sus habitantes y asimismo adquirir importancia no solo a nivel nacional sino internacional.

DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO LIBRO II. TITULOS DE CREDITO TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO  CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio 1.1 Naturaleza Jurídica.

Es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntada, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Nuestro código sigue la doctrina italiana.  Características:  Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular.  Incorporación: El derecho está incorporado al documento y forma parte de el, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho.  Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse prueba alguna.  Autonomía: El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.  REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (art. 386-388) El artículo 386 establece los requisitos generales de los títulos de crédito, siendo estos:  Nombre del título de que se trate.  Fecha y lugar de creación  Derechos que el título incorpora.  Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.  Firma de quien los crea. Los requisitos establecidos en los incisos 1º. y 3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por omisión. Los requisitos establecidos en los demás incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título.  CIRCULACIÓN (art. 389-392) El art. 389 plasma una característica de los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la relación jurídica que deviene del título.

En el artículo 392, se establece que es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna antes de las formas de circulación (al portador, nominativo o a la orden), y solo podrá cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener dicho consentimiento.  Forma de Circulación de los Títulos de Crédito:  El título de crédito Nominativo circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador;  El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;  Y el título Al Portador circula por la simple tradición o entrega material del título.  CREACIÓN (art. 393 al 398) Los títulos de crédito, existen desde el momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para que circule. Conforme al artículo 394, se establece que si la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula, no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.  EL PROTESTO (art. 399) Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.  Clases de protesto:  Por falta de aceptación.  Aceptación parcial.  Pago total.  Falta de pago.  Por declaración de quiebra.  Formas de suplir el protesto.  La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;  La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).

Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular. En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago. Cuando la ley habla de obligados “en la vía de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en la “vía directa”.  EL AVAL (art. 400) El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales etc, y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero. Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado, etc), se presume que esa firma corresponde a un avalista.  Sujetos:  Avalista, quien da la garantía.  Avalado, quien la recibe. Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del avalado sea nula (art. 403) El aval puede prestarse por la cantidad total del título o por una fracción del mismo, situación que debe ser expresada. Aval Total Aval por Fracción o Parcial  Documentos que no se pueden avalar:  El conocimiento de embarque

 El certificado de depósito.  La carta de porte. Estos no contienen obligación de pagar dinero.  LA CAUSA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Cuando la ley habla de relación causal, se está refiriendo a lo siguiente: todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación  Propietario del Título:  En los títulos nominativos, se considera propietario a la persona cuyo nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase de títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo propietario debe registrar su nombre ante el creador.  En el título a la orden, el propietario es el beneficiario o el último tenedor a quien le hayan endosado el título;  En los títulos al portador, el propietario es quien lo porta, quien tiene la posesión material del documento.  CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 8.1 TÍTULOS NOMINATIVOS (art. 415) Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en el título y en el registro. De conformidad con el artículo antes citado, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro. El título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador. El documento debe expresar el número de registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza para considerarse que es Nominativo. 8.2 TÍTULOS A LA ORDEN (Art. 418) Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

La ley no exige que se incluya la cláusula “a la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado a favor de persona determinada se considera a la orden. El título a la orden no debe expresar ningún número de registro de título. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguiente requisitos:  El nombre del endosatario.  la clase de endoso.  el lugar y la fecha.  La firma del endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.  Efectos del endoso:  Un efecto traslativo, en la medida que transfiere la propiedad del título.  Un efecto legitimador, porque el adquiriente queda legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y  Un efecto de garantía porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar.  Clases de Endoso:  En propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho incorporado al título.  En procuración. Este sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un mandato.  En garantía Este endoso sirve para garantizar otra obligación. A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.  También existe el llamado endoso en blanco el cual se concreta con estampar únicamente la firma del endosante. Endoso en Propiedad Endoso en Garantía Endoso en Procuración Endoso en Blanco

8.3 TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440) Son aquellos que no se crean a favor de una persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda que el título es al portador. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. En caso de que se emita un título de crédito en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las siguientes consecuencias jurídicas:  Debe restituir el valor del título al tenedor.  Los tribunales lo sancionarán con una multa igual a la suma que el título defectuoso contiene. 9. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.  Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y “atípicos”.  Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale etc) y seriales, se crean masivamente (acciones, debentures).  Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el cupón.  Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.  Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios etc)  Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.  De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación, permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.

TITULOS DE CREDITO LA LETRA DE CAMBIO. 1. Generalidades La Letra de cambio cumple diversas funciones relacionadas o no con el comercio. Dentro de las más significativas están:  Facilita los negocios de Crédito.  Sirve para realizar operaciones de descuento.  Es medio de pago.  Es medio de garantía. 2. Concepto. “Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.” “Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.”  Características especiales:  Únicamente se puede crear “a la orden”.  La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.  La obligación únicamente puede traducirse en un valor monetario.  Sujetos.  Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (art. 386 inc. 5º. C. Com.)  Girado: en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (art. 441 inc. 20)  Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la

literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418) 5. Confusiones que pueden darse entre los sujetos, y que se encuentran reguladas en el art. 447 del C.Com.:  Confusión entre librador y librado o girado. Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla él mismo. Es conocida como girada a propio cargo.  Confusión entre librador y beneficiario. Se da este fenómeno cuando la persona que crea la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola pagar un tercero (librado o girado). 6. Forma. (arts. 386 y 441).  Nombre del título de que se trate.  Fecha y lugar de creación.  Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.  Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)  A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.  A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.  A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.  A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago.  Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.  Firma del librado. 7. La Letra Documentada (art. 450). Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas “Documento contra Aceptación” (D/a) o “Documento contra pago” (D/p). Cuando en una letra se observan estas cláusulas nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de embarque, cartas de porte, pólizas de seguro, etc.) que el tenedor de la letra no debe entregar al librado si éste no acepta (D/a) o no paga (D/p) la obligación. 8. Formulario general de una Letra de Cambio

 Nombre del título.  Lugar y fecha de creación.  Forma de vencimiento.  Orden incondicional de pago.  Nombre del beneficiario.  Suma de dinero a pagar o sea el derecho que incorpora.  Firma de la persona creadora y el nombre que la identifica. Si es sociedad mercantil sería la razón social o la denominación y la firma del representante que crea la letra en su nombre.  Domicilio y dirección del librador.  Dirección del librado.  Espacio para la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de la aceptación. 9. Aceptación. La aceptación es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: “Librado aceptante” o “Girado aceptante”. Antes de que realice este acto, el librado o girado, si es un tercero, no tiene ninguna obligación cambiaria, ya que esta nace hasta el momento en que se acepta pagar la letra (461). Existen dos clases de aceptación:  Obligatoria: Se da en las letras que se giran con el vencimiento “A cierto tiempo vista”, y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento.  Potestativa. Ocurre cuando las letras son creadas “a día fijo” o “cierto plazo de su fecha”, en este caso, el tenedor debe presentar la letra de cambio a mas tardar el último día hábil anterior al vencimiento (451 y 452) 10. Provisión de Fondos. Al momento de librar una letra de cambio, el librador no tiene obligación de contar con los fondos para el pago de la misma, pero sí debe tenerlos al momento de efectuar el pago de la misma. 11. El pago.

Es el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha del vencimiento.  Presentación de la letra para su pago. El día que vence una letra de cambio o dentro de los dos días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada.  Clases de pago.  Parcial: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. (465);  Anticipado: En esta modalidad de pago, el tenedor (acreedor) no está obligado a recibir el pago anticipado, solo con su anuencia operaría esta forma de pago. (art. 456 y 457).  Por depósito: Sucede cuando el obligado a pagar, concurre a una institución bancaria a realizar el pago por encuentra alguna dificultad para contactarse con el tenedor. (468) Es similar a la Consignación en materia civil. 12. Protesto. En este título de crédito, a diferencia de los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles. 13. Modelos de Letras de cambio. 13.1 Letra en que son diferentes el librador, el girado o librado y el beneficiario (recordemos que toda letra en la que el librado es persona extraña al librador se considera como letra A CARGO DE TERCERO) 13.2 Letra de cambio a propio cargo, o sea que se confunde el librador con el librado.  Letra de cambio a la propia orden, o sea que el beneficiario es el mismo librador;  Letra de cambio domiciliada, librada a cierto tiempo fecha:  Letra de cambio documentada contra aceptación. 13.6 Letra de cambio documentada contra pago. PAGARÉ 1. Generalidades. Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago. 2. Formalidades del Pagaré Los elementos de forma de éste título son los siguientes:  Nombre del título.  Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.  Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.  Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento.  Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título.  Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.  Lugar y fecha de su creación.  Firma del creador o librador. Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u otra equivalente. También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400). 3. Modelo de Pagaré. Observaciones al anterior modelo:  Es necesario redactar en primera persona porque la promesa es personal.  Debe principiarse por consignar el nombre del creador para el caso de firmas ilegibles.  Los intereses solo se consignan si así se conviene.  Cambiaría la redacción si se permitieran pagos parciales.  Se incluiría la cláusula “Libre de Protesto” si se quiere librar la obligación de protestarlo.

EL CHEQUE 1. Generalidades del Cheque. 1.1 Forma: Puede efectuarse A la Orden o Al Portador. 1.2 Sujetos:  Librador: es la persona que crea el cheque.  Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque.  Librado: es la persona (institución bancaria) a quien se ordena el pago del cheque. Con relación a estos sujetos, se pueden dar las siguientes confusiones: •

Confusión entre librador y tenedor: es cuando el propietario de la cuenta crea un cheque en su favor.



Confusión entre librador y librado: cuando la persona que crea el cheque es la misma que lo paga. Se da en los llamados cheques de caja o gerencia que emiten los bancos.



Confusión entre tenedor y librado: existe este fenómeno cuando una persona crea un cheque a favor del mismo banco en donde tiene sus depósitos a la vista.

1.3 Principios.  Sólo se puede librar contra una institución bancaria.  Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos.  Pueden crearse a la orden o al portador.  Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del banco librado. 2. Presentación y pago  Forma: para que se haga efectivo el pago, es necesario no sólo la presentación, sino que además, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague y en caso de que el pago sea parcial, debe previamente existir aceptación por parte del tenedor del documento.  Tiempo: Deben presentarse para su pago dentro de 15 días calendario de su creación. Sin embargo, aún cuando no hubiere sido presentado en tiempo, el librado de pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

 Modo: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterumpida de endosos y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente. En caso de ser al portador, la legitimación existe por la simple posesión.  Lugar: el pago del cheque se debe hacer ante el librado (banco); también puede hacerse ante la cámara de compensación y en este caso surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.  Efectos del retardo en la presentación:  Pérdida del derecho de regreso contra los endosantes y el avalista.  Posibilidad de que el cheque sea revocado de orden del librador.  El tenedor no tendrá derecho a la reclamación de daños y perjuicios establecidos en el art. 507.  Tampoco se configurará la figura delictiva que preceptúa el art. 496. 3. Modalidades del Cheque.  Cruzado. El cruzamiento puede ser:  General: es aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.  Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada. Objeto: Tiene por finalidad evitar el cobro del cheque, directamente por un tenedor legítimo.  Cheque para abono en cuenta Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la orden. Objeto: Es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento.  Cheque Certificado.

La finalidad de este cheque es la confianza de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable. Existe responsabilidad de parte del librado frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del título.  Cheque de Caja. Doctrinariamente, no se les considera propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias. En este cheque los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma. El Código de Comercio lo denomina Cheque de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al portador.  Cheques de Viajero. Al igual que los cheques de caja, los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Para su circulación y cobro necesitan tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado. El término de prescripción en contra del que expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.  Cheques con Provisión Garantizada. (532) Esta clase de cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación. Esta obligación del banco librado termina por las siguientes razones (532): 1ª. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios.

2ª. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días).  Cheque con Talón. (art. 542) Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES 1. Concepto de Debentures. Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Estos títulos pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al portdor, aún cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos debe ser como mínimo de cien quetzales o múltiplos de cien. 2. Procedimiento para creación de obligaciones.  Celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo.  Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar la auditoría de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital líquido o contable.  Realizado el acto anterior, el representante de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures. Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora.  Otorgada la escritura e inscritas las garantías que se hubiere constituido, se procede a la elaboración de los títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los debentures como títulos de inversión. 3. Sujetos de este título.  Librador-librado. Es la sociedad anónima que cra las obligaciones sociales o debentures.  Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominad de los mismos. 4. Obligaciones de la sociedad creadora.

4.1 Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese. 4.2 Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas). A esta responsabilidad ilimitada se le conoce en la doctrina como garantía flotante ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se modifica el patrimonio de la empresa. 4.3 Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. 4.4 La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. (Art. 551). 4.5 La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres que sigan al cierre del ejercicio contable (art. 552).  Amortización de los títulos. Puede hacerse por dos procedimientos:  Que en el mismo título se diga cuándo vence.  Que se haga por sorteo.  El sorteo debe hacerse ante notario, en presencia de los administradores de la sociedad y el representante de los obligacionistas.  Las amortizaciones se hacen por el valor nominal de los títulos, a menos que el interés que devenguen sea superior al 6%, en cuyo caso puede sobrepasar ese valor.  El resultado del sorteo debe publicarse en el Diario Oficial.  El pago del valor del título se hará cuando hayan transcurrido 15 días de la publicación.  El importe del pago debe depositarse en una institución bancaria y a partir de ese acto dejan de devengar intereses. Si los tenedores no retiran los fondos, puede hacerlo la sociedad una vez transcurridos 90 días de la fecha de pago, sin perjuicio de que subsiste la obligación de pagar la amortización. 5.3 Organización de los obligacionistas. Están organizados para actuar frente a la sociedad deudora, mediante un representante común que los mantiene en contacto con la sociedad a costa de esta. El representante tiene la calidad de mandatario y puede ser removido en forma libre por los socios.

En caso de falta del mandatario, el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad deudora nombra un interino y ese nombramiento debe recaer en una institución bancaria. 5.4 Obligaciones convertibles en acciones. Se pueden crear debentures que dentro de los procedimientos previstos se conviertan en acciones. Esto quiere decir que cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento de capital suscrito y pagado de la sociedad y debe modificarse la escritura social, si no hay margen para emitir nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA Estos Títulos se encuentran calificados como títulos representativos de mercaderías sobre todo el primero, porque el derecho que incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercaderías). 1. Certificado de Depósito. Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacen general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositado. Lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado. 1.1 Formalidad del certificado. El certificado de depósito además del título contiene el contrato de depósito, cuya redacción es bastante extensa y se contiene en machotes prerredactados por la entidad depositaria y aprobados por la Superintendencia de Bancos. Los requisitos del título se encuentran regulados en el artículo 386 c. Com.; 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento.  Algunas especialidades de este título.  Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título cuando entra en circulación.  Es un titulo liberado legalmente de la obligación del protesto. Por lo tanto es título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene.  Se puede emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico.  El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año pero puede prorrogarse.

 El título es de circulación jurídica pero puede limitarse su movilización si se consigna que “no es transferible”. 2. Bono de Prenda Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías depositadas que el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías, únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento. 2.1 Formalidad. Además de los elementos que debe contener el certificado de depósito, debe contener los siguientes:  Monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue.  Número de registro del certificado de depósito con el que tenga relación.  Espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciariamente y, permite el pago por intervención circunstancia que no es común en otros títulos de crédito. 2.2 Circulación. Como se emiten en forma nominativa, circulan por endoso, entrega material y cambio de registro. 2.3 Naturaleza de la garantía. En vista de que los bienes a que se refiere el título son mercaderías, la garantía es prendaria, con la característica que es una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado en prenda, el que sigue en poder del almacén. 2.4 Elemento subjetivo del título.  La creadora del título, es la sociedad depositaria o Almacén de Depósito.  El obligado del título, aunque por la misma naturaleza y operatividad del bono no puede llamársele librado, es el depositante de la mercadería, ya que el tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por medio del bono;  El beneficiario, es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del pago. 2.5 Plazo.

El bono se puede extender en conjunto o independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al de aquél. Pero nunca puede ser menor del año, a menos que el certificado fuera prorrogado, por su calidad de título accesorio. 2.6 Función. Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Se consideran como Títulos Representativos de Mercaderías. Estos títulos están ligados a la actividad de tranportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las relaciones jurídicas que devienen de esa función económica. El Conocimiento de Embarque se utiliza para el transporte de mercaderías de por la vía marítima; mientras que la Carta de Porte es para la vía aérea o terrestre. Este es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación. 1. Características.  Debido a que este artículo acredita un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un documento escrito.  Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada.  Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías porque él las representa.  Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título. 2. Elementos Personales.  Porteador o fletante. También llamado transportante, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque.  Cargador: Es la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario específico o bien al portador.

 Consignatario o destinatario: es la persona a favor de quien se expide el título, cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado “al portador”. 3. Circulación del título. El título puede ser a la orden o al portador, según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a la forma, debe estarse al contenido de los artículos 589 y 590 del Código, en los elementos que deben contenerse en la redacción. FACTURA CAMBIARIA 1. Concepto. Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título. 2. Sujetos.  Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.  Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor. 3. Función. Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:  El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.  La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.  El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación. 4. Protesto. La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura.

Otra variante del protesto en este artículo que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el Notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postal, por ejemplo). Si la factura no se tiene a la mano, se le puede autorizar el protesto por declaración del vendedor, siempre que se tengan a la vista documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar. 5. Conservación de las facturas. Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por los comerciantes, durante cinco años. LA CEDULA HIPOTECARIA 1. Concepto. Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho hipotecario. La persona emisora del título puede ser una persona particular o una institución bancaria. 2. Creación de las Cédulas. Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.  Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos 865 del Código Civil.  Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien. EL VALE 1. Concepto. Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (art. 607) De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título tipificado en la ley, en el que la obligación incorporada es la de pagara una suma determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene.

2. Relación del vale con el pagaré. Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, un promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo. BONOS BANCARIOS 1. Concepto. Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición. (art. 57 Ley de Bancos) 2. Forma del título  Valor nominal  Plazo  Porcentaje de interés  Régimen del pago del capital e intereses.  Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia. Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes de que entren en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos. 3. Garantías para el Tenedor. El artículo 61 de la Ley de Bancos establece que estos títulos se garantizan:  Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas.  Las demás inversiones y activos del banco; y,  La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, entidades públicas o instituciones financieras. CERTIFICADO FIDUCIARIO 1. Derechos que confiere el título.

Siendo el certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes:  A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor.  A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y  A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble. Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa. ACCIONES CAMBIARIAS 1. Concepto. Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. 2. Surgimiento de la acción. El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:  En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.  En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y  Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente. 3. Clases de Acciones Cambiarias.  Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:

 en una letra de cambio, el librado-aceptante.  En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.  En un pagaré, el que promete el pago;  En un certificado de depósito, el depositario de los bienes. Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.  Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal. 4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria. El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender. 5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria. El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:  Incompetencia del juez.  Falta de personalidad en el actor.  La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.  El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.  Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.  Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.  La alteración del título.  Las relativas a la no negociabilidad del título.  Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.  Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.

 Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.  Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.  Las personales que tenga el demandado contra el actor. 6. Otros Procedimientos de Cobro. Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente: El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:  Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.  Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”. 7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias. Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley. La Caducidad,(623), ocurre cuando: - El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y - Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio. La prescripción, ocurre en la siguiente forma: 

En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)



La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)



La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir

del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628) CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO 1. Cancelación y reposición. 1.1 Títulos nominativos. En caso de robo, perdida o deterioro de un título nominativo, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro e los títulos sin necesidad de intervención judicial. También puede optar porque se le reponga el documento, por la misma razón de que la propiedad se encuentra controlada registralmente. La única limtacion existente es que el creador del título tiene facultades para exigir que el tenedor garantíce la cancelación o reposición solicitada. 1.2 Títulos al portador. Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esecnaiales, s epuede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicalmente, en la vía voluntaria. Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. (art. 634) 1.3 Títulos a la Orden. En este caso solo existe la previsión de hacer saber el hecho al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, el denunciante puede recuperar su valor. Cuando se solicita la cancelación o reposición de un título girado a la orden, es necesario que el peticionario haya realizado las siguientes diligencias:  Informarle al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción del título, con el fin de que no lo acepte o no lo pague. b. Solicitar al juez que conozca las diligencias, que prohiba la aceptación o pago del título según el caso. Si un título ya fue aceptado y solo está pendiente de cobro, esta medida se realiza sin necesidad de constituír fianza. c. Avisar al librado y al último endosatario sobre al perdida del título. 2. Procedimiento.  La persona interesada en la cancelación o reposición presentará su solicitud, cumpliendo los requisitos del art. 637 C. Com. De esta solicitud, el juez debe hacérsela saber a la persona que señale como signatario del título. El actor puede pedir que se ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones cartulares. El juez puede acceder si el actor otorga garantía suficiente y lo facultara para ejercitar aquellos

derechos que podría hacer valer durante el procedimiento de cancelación (art. 639). El juez ordena la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país.  Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación , si no se presentare oposición, se dicta la resolución que resuelve la solicitud (641).  lo resuelto por el juez causa ejecutoria 30 días después de la fecha de notificación si el título ya hubiere vencido; y 30 días después de la fecha de vencimiento, si no hubiere vencido aún. 3. Circunstancias de la cancelación y reposición. (Arts. 643 al 645, 647 al 649 Código de Comercio.)  Si la persona de quien se reclama la cancelación (demandados), niega haber suscrito el título, se sobresee el procedimiento, sin perjuicio de su responsabilidad si incurrió en perjuicio.  Obtenida la cancelación del título, si los obligados se niegan a pagar, la copia de la sentencia legitima al reclamante para ejercitar sus derechos derivados del título.  Cuando el título está vencido o vence durante el procedimiento, se puede pedir al juez que ordene el depósito del valor del título a disposición del tribunal.  Durante el procedimiento, se puede pagar por depósito pro cualquier signatario.  Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso de rebeldía.  El título vence treinta días después del vencimiento del título cancelado.  Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe y,  Por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. 4. Reivindicación de los títulos de crédito. En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la reivindicación de los mismos, mediante un juicio de cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente procede en los títulos creados en forma nominativa o a la orden. Los títulos al portador no son reivindicables.

TITULOS DE CREDITO

H ola a todos los fieles lectores de FILOSOFIA Y MAS... el post para hoy es sobre los títulos de crédito según el código de Comercio de Guatemala. Decidí publicar sobre este tema por dos razones, la primera es porque me encanta el derecho y la segunda es una estrategia para estudiar pues el sábado 08 de mayo tengo parcial sobre los 13 títulos de crédito. TITULOS DE CRÉDITO Son titulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. NATURALEZA Son considerados bienes muebles (Arts. 4 y 385 CoCo.) CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS DE CRÉDITO a) Literalidad: El título tiene incorporado un derecho y el alcance de este se determina al tenor de lo que en él aparece escrito; b) Incorporación: Todo título de crédito incorpora un derecho; c) Autonomía: La existencia del título es independiente del acto o negocio que le haya dado origen. Así mismo cada signatario del título tiene un derecho y una obligación autónoma en relación con los demás. d) Formulismo: Todo título de crédito debe llenar con ciertos requisitos tanto generales como especiales para su existencia. Además para ejercitar los derechos que el título incorpora es necesario poseerlo (materialización), salvo aquellos casos en que por disposiciones especiales se pueden representar por anotaciones en cuenta (desmaterialización). CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TITULOS DE CRÉDITO a) Nominativos: Los que se emiten a favor de persona determinada, cuyo nombre aparece tanto en el título como en el registro del creador. Se transmiten por endoso, entrega y cambio en el registro; b) A la orden: Los que se emiten a favor de persona determinada, cuyo nombre aparece en el título. Se transmiten por endoso y entrega. c) Al portador: Los que no se emiten a favor de personas determinadas. Se transmiten por simple tradición (entrega).

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