Titulos de Credito y Novación
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Título: Los títulos de crédito y la novación Autor: Louge, Esteban Luciano ; Otamendi, Jorge Publicado en: LA LEY 1974, 571-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo IV, 857 Sumario: I. Conceptos previos. — II. Brevísimos antecedentes históricos. — III. Condiciones generales de la novación. Requisitos. — IV. Diversas clases de novación. — V. Cambios que no producen novación. — VI. Entrega de títulos de créditos abstractos. Ineficacia novatoria. El art. 813 del Código Civil y su nota. — VII. El principio de identidad de pago. — VIII. Opiniones de algunos tratadistas. — IX. Aplicación del principio a ciertos casos particulares. — X. Efectos de la novación. Excepción Excepci ón de novación. Concepto. Concept o. — XI. — Consecuencias de la coexistencia de la relación cartácea con la relación de base. — XII. Manifestaciones de independencia entre ambas relaciones. — XIII. Problema de la prescripción. — XIV. El principio de la ineficacia novatoria aplicado a los títulos causales. I. CONCEPTOS PREVIOS La novación es una forma extintiva de las obligaciones y una fuente creadora de las mismas (1) (1).. Esta institución implica la transformación de una obligación en otra (art. 801, Cód. Civil). La transformación está tomada en el sentido de sustitución, cambio o reemplazo de una obligación por otra. En consecuencia, para que exista novación, es indispensable que la nueva obligación contenga algún elemento nuevo con relación a la anterior, que puede consistir en la causa o el objeto (novación objetiva), o el cambio del acreedor o del deudor (novación subjetiva). La novación se asemeja al pago en el sentido de que ella constituye, lo mismo que éste, un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, Cód. Civil). Sin embargo, se diferencia de él en que este último opera la extinción lisa y llana de la obligación, en tanto que en la novación la extinción va acompañada de la creación de una nueva obligación. La primera se extingue para ser reemplazada por otra. En una palabra, al decir de Roberto de Ruggiero (2) (2):: "Se trata simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación existente por otra nueva, crea un nuevo vínculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos, aun siendo idénticos sus contenidos"(3) contenidos"(3).. II. BREVISIMOS ANTECEDENTES HISTORICOS La novación según nos enseñan los tratadistas como por ejemplo Petit y Salvat, es una institución que tiene su origen en el derecho romano. En el derecho clásico presentaba dos caracteres esenciales: 1°) El objeto de la obligación o bligación nueva debía ser siem pre el mismo de la obligación oblig ación anterior. Como consecuencia, era un hecho real y positivo en el sentido que la misma cosa debida era trasladada a la nueva obligación. 2°) Era un acto act o esencialmente formalista, formalist a, de manera tal que, una vez empleada la fórmula f órmula correspondiente, la novación existía aunque las partes no hubiesen pensado en ella; en sentido inverso, no se producía novación cuando la fórmula no había sido empleada, aunque las partes hubiesen tenido la intención de verificarla. En el último estado del derecho romano la novación no exige ya el requisito de esas dos condiciones; en primer lugar, ya Justiniano llegó a admitir la posibilidad, al menos en ciertos casos, de una novación por cambio de objeto, por ejemplo: cuando en lugar de la cosa debida, se estipula el valor de ellas; en segundo lugar, desaparecido el antiguo formalismo, la existencia o inexistencia de la novación pasó a ser principalmente una cuestión de voluntad, en el sentido que ante todo debía consultarse cuál había sido la intención de las partes.
III. CONDICIONES GENERALES DE LA NOVACION. REQUISITOS Para que haya novación, son cuatro las condiciones que deben darse: 1) Existencia de una obligación anterior que le sirva de causa (art. 802, primera parte, Cód. Civil); 2) Creación de una obligación nueva (art. 801, Cód. Civil); 3) Capacidad de novar (Los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar) (art. 805, Cód. Civil); 4) Voluntad de hacer novación. ("animus novandi"); En caso de duda, debe considerarse que no existe novación (4) (4).. La fuente de la novación es la voluntad y excepcionalmente la ley. Según el art. 812 del Cód. Civil, la novación no se presume, siendo preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva (5) (5).. Respecto del acreedor, este doble principio se justifica plenamente, puesto que la novación implica la renuncia al derecho de exigir el cumplimiento de la primitiva obligación y la voluntad de renunciar, no solamente no se presume, sino que la interpretación de los hechos tendientes a establecerla debe ser restrictiva (art. 874, Cód, Civil). "La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva". Ahora pues, si bien es cierto que sin una manifestación de voluntad no puede haber novación, esa manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita (art. 812, segunda parte del Cód. Civil): a) Es expresa: cuando ella se manifiesta claramente en la nueva convención; cuando las partes hacen constar directa y positivamente el propósito de extinguir la antigua obligación, aunque no se emplee la palabra novación; b) Es tácita: cuando la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la primera (6) (6).. IV. DIVERSAS CLASES DE NOVACION Como ya se expresara, se distinguen dos clases de novación: objetiva y subjetiva. Objetiva: como su nombre lo indica, se relaciona con los elementos objetivos de la obligación, a saber: a) Cambio del objeto principal (art. 812, tercera parte del Cód. Civil). b) Cambio de causa. c) Agregación o supresión de una condición. d) Transporte de valores en cuenta corriente. Con respecto a este último caso, debemos decir que produce novación de la obligación, salvo reserva expresa en contrario de parte de los interesados (art. 775, Cód. de Com.). En este supuesto la obligación es presumida por la ley y se produce de pleno derecho, salvo expresa reserva en contrario. Pero para que se produzca la novación es necesario que la inclusión en la cuenta corriente de valores o papeles de comercio sea completada con el pago, al ocurrir el vencimiento. Si el pago no se efectúa, el correntista puede restituir la letra o el pagaré al remitente y anular el crédito. Ello resulta del art. 777, inc. 2°del 2°del Cód . de Comercio, según el cual la remesa de valores o papeles de comercio lleva la condición de ser pagados a su vencimiento, y del art. 779 del mismo
Código, que asigna a la operación el carácter de provisional, mientras no se cumpla la condición indicada y tenga lugar la entrada en caja de los valores (7). Esta disposición puede ser dejada sin efecto, sea por acuerdo de partes o por reserva especial de una de ellas. En este sentido se ha dispuesto: "Para que la admisión de papeles de comercio en cuenta corriente produzca novación es necesario que se cumpla la condición de ser pagados a su vencimiento. En caso negativo, el correntista puede devolverlos anulando el crédito, a los fines del ejercicio de la acción cambiaria"(8). Héctor Cámara (9), al tratar la excepción de novación, se pregunta: ¿La letra de cambio ingresada en cuenta corriente mercantil se extingue por novación? El art. 775 del Cód. de Com. declara que la admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro produce novación. La produce también, en todo otro crédito del uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Respondemos negativamente —dice— pues la operación es provisoria hasta que haya tenido la entrada en caja de valores, a menos que una convención expresa en contrario —art. 779, Cód. de Com— no satisfecho el importe de la cambial, proceda a su cobro contra el endosante o cualquiera de los obligados, desde que no hubo novación (10). V. CAMBIOS QUE NO PRODUCEN NOVACION Expresa al respecto Salvat (11) que pueden enumerarse los siguientes: a) Estipulaciones y alteraciones relacionadas con el tiempo o plazo. b) Estipulaciones o alteraciones relacionadas con el lugar del cumplimiento de la obligación. c) Estipulaciones o alteraciones relacionadas con el modo de cumplimiento de la obligación. d) Agregación o supresión de un cargo sin carácter de condición resolutoria. e) Agregación o supresión de garantías. f) Otorgamiento o sustitución del título del crédito. g) Remisión parcial de la obligación. h) Concordato. i) Modificaciones relacionadas con los intereses. j) Aumento del alquiler. k) Litis contestatio y sentencia. l) Entrega de títulos de crédito (Nos referiremos en forma amplia acerca de este aspecto). En los casos enumerados las alteraciones y estipulaciones en la primitiva obligación son consideradas, dice el Código, como que sólo modifican la obligación, pero que no la extinguen (art. 812, tercera parte, Cód. Civil), y como la extinción de la primitiva obligación es una condición indispensable para que haya novación, surge que ella no existe en estos casos. VI. ENTREGA DE TITULOS DE CREDITO ABSTRACTOS. INEFICACIA NOVATORIA. EL ART. 813 DEL CODIGO CIVIL Y SU NOTA Vamos a examinar ahora el caso de pago por entrega de billetes o documentos, operación que se realiza diariamente en toda clase de transacciones, por ejemplo: se compran mercaderías y en
pago de su precio se entrega un pagaré a tantos días de plazo; se compra un inmueble, del cual se paga una parte al contado y por el saldo de precio se firman pagarés con plazo de vencimiento escalonado; se toma en préstamo una suma de dinero con garantía hipotecaria y, al vencimiento del plazo estipulado, se entregan en pago uno o dos documentos a plazos escalonados, etc. En todos estos casos, ¿hay novación? El art. 813 del Cód. Civil resuelve la cuestión en los siguientes términos: "Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación". La ley, como resulta de sus propios términos, hace la siguiente distinción: 1°) Caso en que la causa de la obligación permanece inalterada. La entrega de documentos en pago de ella responde aquí al solo propósito de facilitar el pago de la deuda, sin que exista motivo para presumir que las partes hayan querido sustituir una obligación por otra, especialmente, como lo supone el artículo que estudiamos, cuando en garantía de la primitiva obligación existían seguridades o privilegios. Por otra parte, cuando se reciben papeles o documentos de crédito en pago de una obligación, la intención de las partes es subordinar la extinción de ésta a la condición de que aquéllos sean pagados; no pagándose esos documentos, la condición falta y, en consecuencia, la novación no podría existir (12). 2°) Caso en que la entrega de documentos responde a un cambio de la causa de la obligación. Por ejemplo: si el depositario de una suma de dinero entrega al depositante, en pago del depósito, un documento a plazo, aquí hay novación por cambio de causa. Los tribunales han resuelto con carácter general que la entrega de documentos en pago de una deuda con privilegio, no constituye novación, se trate de documentos a la orden, se los llame billetes, pagarés o cheques (13). Se ajustan exactamente a la disposición del citado artículo 813, porque no se indicaba en ellos que quedaba sustituida la causa de la obligación. La ley habla del acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito. La cuestión presenta entonces un particular interés, pues si existe novación, sus garantías o privilegios quedarían en principio extinguidas (art. 803 del Cód. Civil), en tanto que si no hay novación, ellas subsistirían. Pero, dice Salvat (14), la regla del art. 813 debe ser generalizada y aplicada aun en los casos en que el acreedor que recibió documentos en pago careciese de una garantía o privilegio particular. Los motivos que sirven de fundamento a ley existen lo mismo en una que en otra hipótesis y, por consiguiente, la regla debe ser generalizada. En la entrega de documentos sin cambio de causa de la obligación, la falta de novación es independiente de toda reserva de parte del acreedor. Así, aun en el caso en que éste hubiere otorgado recibo puro y simple de los documentos entregados en pago, sin reserva alguna de los derechos emergentes de la primitiva obligación, ésta subsistiría plenamente y no habría novación, porque un recibo en tales condiciones constata simplemente la entrega de los documentos, pero no implica en manera alguna una voluntad clara de novar, como lo veremos más adelante. Tampoco habría novación en el caso de entrega de documentos por vía de renovación de una obligación anterior (15). Por una parte, esta entrega constituiría un simple modo de pago, comprendido evidentemente en los términos del art. 813. Por otra, se trataría de una simple prórroga del plazo de la obligación, la cual no es una causa de novación.
Igual conclusión corresponde adoptar respecto de la recepción de cheques en pago de créditos de dinero (16). Es principio inconmovible de nuestro régimen legal que el recibo de títulos cambiarios en pago de una deuda no causa novación. Así se expresa la disposición del art. 813 del Cód. Civil y la clarísima nota del codificador, en el sentido de que el que recibe billetes o letras diciéndose que ellos se reciben en pago de la deuda, no causa novación, porque el recibo de esos papeles de crédito es hipotético, si ellos fuesen pagados (17). Por otra parte, es imprescindible, para que exista novación, que haya "ánimus novandi", o lo que es lo mismo, intención de novar, y ello no se presume (argumento del art. 812 del Cód. Civil) (18). El cambio debe recaer sobre elementos esenciales y no sobre estipulaciones accesorias o secundarias de la obligación. No presumiéndose la institución comentada, y para que ésta se materialice, es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente (19). El art. 1231 del Cód. Civil italiano reza: "El libramiento de un documento o su renovación, la oposición o la eliminación de un término y cualquier otra modificación accesoria de la obligación no producen novación". Fuentes del artículo 813 del Código Civil: La letra del art. 813 del Cód. Civil es resumen de lo que al respecto nos enseña Marcadé (20). Este autor examina un tema que a su criterio es sumamente controvertido, pero sobre el cual opina que es muy simple. Esto es, dice, saber si se produce novación por el hecho de que el acreedor que tiene alguna garantía particular, en seguridad de su crédito, acepte de su deudor billetes suscriptos en pago de su deuda. Dice que el recibo de billetes en lago de una deuda no puede tener el efecto de extinguir la deuda anterior, salvo que se establezca expresamente la existencia de novación, porque no puede ser sino diciéndolo expresamente que el vendedor renuncie a sus garantías más preciadas, contentándose sólo con los billetes que se le han entregado. Se refiere al grave error en que incurre Duranton —al cual luego nos referiremos—, expresando que su tesis (la de Marcadé) es la seguida por la jurisprudencia que cita al pie de la página 619 de la obra citada. Duranton (21) expresa que el vendedor de un inmueble que recibe billetes en pago de su precio, es claro que hace novación, y que no tiene más privilegio como vendedor, ni la acción resolutoria por falta de pago del precio, toda vez que los billetes "no han sido inmediatamente adquiridos". El se contenta con la acción que resulta de los billetes en el caso de que éstos no sean pagados, a menos que el recibo que otorgue sea condicional, porque entonces no habría novación. Por último, cabe señalar que Marcadé concuerda en un todo con R. J. Pothier (22). VII. EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PAGO Es del caso analizar cuál es la naturaleza y efectos que la entrega de un pagaré y otorgamiento del correspondiente recibo producen en la obligación. El art. 740 del Cód. Civil, al disponer lo que se debe dar en pago, dice: "El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor" En términos similares se expresa el art. 741 del mismo ordenamiento legal. El principio enunciado en las disposiciones precedentes es el de identidad de pago, y su cumplimiento es esencial, de lo contrario, el deudor no paga ni queda desobligado.
Preciso es pues puntualizar si la entrega de documentos de crédito (vales, pagarés, letras de cambio, cheques) extinguen la obligación por pago (art. 724, inc. 1°del Cód. Civil) o sólo provocan la modificación de la obligación en términos no esenciales, permaneciendo ella idéntica. Esta última es la solución también invariablemente sostenida por la doctrina y jurisprudencia, habida cuenta que el objeto cancelatorio que procura la entrega de tales instrumentos sólo es tal cuando el acreedor percibe el importe de su crédito mediante su cobro; antes son tan sólo promesas u órdenes de pago, y a ese efecto es indiferente que se trate de instrumentos emanados del propio deudor o de terceros endosados por éste, porque en cualquier caso no aseguran el pago ni equivalen a la prestación convenida (23). La novación, como acto jurídico extintivo de la obligación, requiere sustitución del vínculo primitivo y su reemplazo por otro. Este presupuesto vital se reconoce en los arts. 801 y 802, segunda parte del Cód. Civil, con el agregado que concierne a la variabilidad de la obligación que sustituye, suficiente para apreciar si se trata de dos obligaciones y no de la misma modificada (art. 812, Cód. Civil). El art. 813 del citado cuerpo legal contempla el supuesto del acreedor que acepte de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda y rechaza la idea de novación si la causa fuere idéntica (la nota del codificador aclara suficientemente el punto). Consecuentemente, la entrega de títulos de crédito importa tan sólo cambio en la modalidad de pago, no sustitución de la obligación; no cabe reconocer obligaciones diversas e independientes con causas también diversas. La norma es aplicable a la hipótesis de entrega de documentos (24). La entrega de un pagaré, por ejemplo, por el deudor hacia el acreedor en pago de una deuda por compraventa, modifica la obligación contraída en razón de dicha venta, difiriendo el tiempo de cumplimiento de la obligación (25). Pero nada más, no hay pago, salvo que se haga expresa alusión a la causa de la obligación. Busso, Colmo, Llambías, Salvat-Galli, Rezzónico, Garo y Malagarriga son contestes en el sentido de que el efecto cancelatorio que procuran los títulos de crédito entregados en pago, sólo se produce cuando el acreedor percibe el importe de su crédito mediante su cobro; antes son tan sólo promesas y órdenes de pago, y a ese efecto es indiferente que se trate de instrumentos emanados del propio deudor o de terceros endosados por éste, porque en cualquier caso no aseguran el pago ni equivalen a la prestación convenida. Alfredo Colmo (26) expresa sobre el particular: "...que es bueno tener en cuenta que si la obligación es de dar dinero, el pago tiene que ser hecho en dinero: la entrega de un pagaré o de un cheque no entraña un pago, por lo mismo que esos documentos no son dinero sino meras promesas o mandatos de pago, cuyo cobro no es seguro" y agrega: "Con mayor razón hay que decir lo propio si el documento dado en pago está firmado, no por el deudor sino por terceros". Este tema será tratado más adelante. El carácter de papeles de comercio que revisten los pagarés no cambia la naturaleza de la obligación a que ellos se refieren, y así lo preceptúa el art. 813 del Cód. Civil en cuanto establece que el acreedor, por el hecho de aceptar de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación (27). En resumen, la obligación no se extingue con el recibo del pagaré sino sólo con el pago. El "animus novandi", o lo que es lo mismo, la "voluntad de novar", condición básica de la institución que nos ocupa, no se presume (art. 812 del Cód. Civil). Esa intención, dice Rezzónico (28) "Debe ser clara, no dudosa, porque la novación implica la renuncia del acreedor a la obligación precedente, y por ello es doctrina tradicional que la voluntad o intención de novar no se presume y que la interpretación de los hechos tendientes a tenerla por producida debe ser restrictiva, según la norma general del art. 874".
VIII. OPINIONES DE ALGUNOS TRATADISTAS En este mismo sentido nos dicen Ch. Lyon-Caen y L. Renault (29) "... nada indica de parte del acreedor la intención de abandonar las seguridades que le pertenecían. El solamente ha aceptado una forma de pago que puede ser ventajosa para él y para el deudor, sin renunciar al derecho común, en caso de falta de pago. No hay, por lo demás, nada de sacramental, y las circunstancias podrán denotar una voluntad contraria, por ejemplo, si el acreedor, al recibir las letras le ha declarado, pura y simplemente, a su deudor, libre de su deuda. Ha renunciado por lo tanto, a ese crédito para tener las letras de cambio". "... en la deuda, no se supone que la obligación haya sido asumida 'in solutum' sino sólo 'pro solvendo' esto es, que la antigua deuda sólo se extinguiera en virtud del pago de la letra de cambio"(30). "... si en vez de pagar, el deudor únicamente le firma un documento al acreedor, reconociéndole la deuda existente, no hay novación porque la causa de la obligación no ha cambiado, únicamente se ha operado un cambio en la posición del acreedor respecto de los medios de probar su crédito pero no respecto a su causa"(31): Virgile Rossel (32), al comentar el art. 116 del Código Suizo de 1912, que en su apartado 2° dice: "En particular, la novación no resulta de la suscripción de una letra de cambio en razón de una deuda existente ni de la firma de un nuevo título de crédito o de un nuevo acto de garantía; salvo convención en contrario", explica que estas nuevas seguridades o garantías otorgadas por el deudor o por un tercero, ni siquiera importan novación tácita. La norma citada no difiere de lo preceptuado al respecto por Freitas (33) en su Código Civil. Es así que el art. 1143 de dicho ordenamiento dice así: "El hecho de haber el deudor aceptado letras o de haber suscripto documentos obligatorios no causa novación, si el acreedor no hubiere dado finiquito relativamente a los títulos anteriores, o si la causa de la deuda fuere siempre la misma". Cesare Vivante (34) nos enseña: "La letra de cambio puede ser dada al acreedor tanto como un medio sigularmente eficaz para exigir más tarde su crédito que como pago definitivo del mismo. En el primer caso, el crédito fundamental continúa subsistiendo con todos sus accesorios, garantías reales, cláusulas penales, cláusulas resolutorias, intereses, excepciones de cosa juzgada; en el segundo caso, estos accesorios desaparecen, porque el crédito fundamental está extinguido, y el nuevo crédito es resultante de la letra que toma su lugar". "En general, la resolución fundamental no desaparece por el hecho de que el deudor asuma una obligación cambiaría. Los dos títulos del mismo crédito subsisten simultáneamente, pero el primero toma una posición subordinada y no entra en actividad sino cuando no se cumple la condición de pago del título de cambio". Luego dice que existen determinados casos en los cuales la emisión de la letra está acompañada de circunstancias tales que hacen evidente la intención de novar el crédito anterior como por ejemplo la emisión de un recibo por el saldo definitivo, la fusión en una sola letra de cambio, de varios créditos que derivan de causas diferentes; la indicación de una causa en la letra. Termina diciendo Vivante que la existencia o inexistencia de novación es un problema de apreciación en el cual el juicio de los hechos es soberano. Dice Garrigues (35), al tratar el concepto de causa en la letra de cambio, que ella da origen a obligaciones que inicialmente, al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico. La concesión de crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra —ésta no puede lógicamente ser al mismo tiempo, causa y efecto de la concesión de crédito—, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión —o el endoso o la aceptación de una letra— son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados en la letra. Ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.
De ello se deduce, dice Garrigues más adelante, al tratar la novación como un aspecto entre la letra y su causa que, normalmente, la letra tiende a reforzar con un vigor específico el crédito de un contrato antecedente a la entrega de la letra. Pero, al mismo tiempo, la naturaleza de la letra como título de circulación determina la objetivación de ese crédito, desligado en la circulación de la persona del acreedor primitivo e incorporado a un título cuya efectividad no está subordinada a ninguna otra relación extracambiaria. Puede ocurrir, sin embargo, que el primitivo acreedor no se haya desprendido de la letra o que, en la circulación, la letra haya vuelto a sus manos. Cuando esto ocurra, el tenedor de la letra será titular de un doble crédito: el derivado de la relación jurídica precedente (venta, mandato, arrendamiento, etc.) y el originado estrictamente por la suscripción de la letra. Se pregunta entonces Garrigues si este último sustituye al primero con la consiguiente sustitución de una obligación por otra (la obligación causal por la obligación cambiaria): novación. La doctrina unánimemente —dice— estima que el hecho de emitir una letra de cambio no implica, por sí sólo, novación de la obligación primitiva, cuya extinción se opera mediante el pago de la letra. Al respecto cita a Vivante, quien expresa: "La cuestión tiene importancia práctica, porque admitida la novación desaparecen las garantías reales que, eventualmente, acompañaban al crédito primitivo". Si la voluntad del acreedor ha de ser guía de la interpretación en este caso, parece que debe negarse la tesis de la novación. El acreedor que admite a su deudor una letra de cambio representativa del crédito, no entiende renunciar por este hecho a los derechos derivados del negocio jurídico subyacente, sino que más bien tiende a reforzarlos con el vigor propio de la letra: "la relación originaria no desaparece por el hecho de que el deudor asuma una obligación cambiaria; los dos títulos del mismo crédito subsisten para recobrar su actividad sólo si no se cumple la condición de que la letra se cobre". En todo caso, sigue diciendo, Garrigues, se trata de un problema de interpretación de la voluntad de los interesados. Caben dos posibilidades: 1°) El negocio cambiario coexiste con el negocio su byacente. La letra desempeña respecto de éste la función de garantía. Esta es la hipótesis normal. El crédito nacido del contrato antecedente sobrevive a la letra cuando haya desaparecido la eficacia vinculadora de ésta (por nulidad, prescripción, caducidad, etcétera). 2°) La emisión de la letra ocasiona la extinción de l negocio causal, sea porque la entrega de la letra se considera como pago (datio in solutum), sea porque se opera una novación objetiva, sustituyéndose la obligación nacida del contrato subyacente por la obligación cambiaria. En ambos casos se precisa una declaración expresa de los interesados. En el primer caso, el acreedor ha de reconocer expresamente que admite la letra como pago, porque la regla general es que la entrega de letras de cambio no produce los efectos del pago, sino cuando se realiza la letra, es decir, cuando se obtiene el pago de ella, o cuando por culpa del acreedor se hubiese perjudicado. O sea, en el tiempo que medie entre la entrega de la letra y el momento de su pago, quedará en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva. Este es, ciertamente el efecto normal de la creación y entrega de la letra: no la extinción de la obligación primitiva, sino el quedar en suspenso hasta el vencimiento de la letra. En el segundo caso, la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por la obligación cambiaria requiere una declaración expresa en este sentido. Luego, del hecho de la creación y entrega de la letra no puede presumirse la intención de que la obligación cambiaria reemplace a la obligación causal (animus novandi).
Planiol-Ripert (36) expresan que en la novación "...la intervención del acreedor es indispensable y decisiva, puesto que es preciso extinguir la antigua obligación y crear la nueva". Y también "...que las modificaciones que se refieren al plazo o al modo de cumplimiento de la obligación no originan una relación jurídica nueva". Por ello, la entrega de documentos de crédito suscriptos por un deudor a su acreedor, en lugar del pago en especie, es un simple procedimiento particular de pago, que no basta para determinar la aparición de una nueva obligación. Pagar con efectos no equivale a extinguir la deuda, sino simplemente a expresar bajo otra forma la misma deuda que sigue subsistente (y citan en nota núm. I, p. 599: "Si la sentencia de Req. nov. 9-910 —S. 1911, I. 152— ha admitido la novación, es porque el acreedor había declarado, después de la entrega de los documentos de crédito, que consideraba liberado al deudor y aceptaba la cancelación de una hipoteca existente contra él"). Estos autores deducen que por esto la jurisprudencia decide que los intereses pactados originalmente siguen devengándose de pleno derecho después de haber suscripto el deudor un documento de crédito y que el privilegio del vendedor, anexo al crédito inicial, no desaparece. Expresan también que la ley del 12 de agosto de 1926 disponía expresamente que la entrega de un cheque, como pago aceptado por el acreedor, no implica novación. Aseveran que ésa era la solución admitida por la jurisprudencia. Podemos entonces concluir este capítulo con las palabras de Felipe de J. Tena (37): "... dista la simple entrega del documento de constituir la demostración aplicada de la voluntad de novar, cuando lo natural es que esa entrega la haya aceptado o exigido el acreedor, no para debilitar con renuncias sus derechos, sino para robustecerlos con los privilegios de un crédito cambiario" "No muere, pues, la relación primitiva por el solo hecho de nacer la relación cambiaria. En la inmensa mayoría de los casos, como se verá, juntas vivirán hasta que legalmente se extingan". Los arts. 812 y 813 y su nota son concluyentes al respecto. La novación, pues, no se presume (arts. 812 y 814), no pudiéndose atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho. La ley aclara que sólo existe novación cuando la voluntad de las partes de producirla se manifieste claramente en la nueva convención. En caso de duda debe concluirse que no existe novación. La jurisprudencia dice también que: "La novación no se presume; el 'animus novandi'" debe manifestarse claramente en la nueva convención o existir una incompatibilidad entre las nuevas obligaciones o cambiarse la causa de la obligación (38), y que en caso de duda debe estarse a la inexistencia de la novación (39). IX. APLICACION DEL PRINCIPIO A CIERTOS CASOS PARTICULARES Hemos visto, pues, que la simple entrega de un título de crédito en pago de una deuda no nova la obligación primitiva, sino que simplemente le da al acreedor un medio más expeditivo para el cobro de la misma. Pero, si bien la doctrina moderna podrían surgir ciertas dudas cuando ejemplo: la entrega de un título por extensión o reducción del plazo continuación:
está de acuerdo en que dicho acto no genera una novación, se introducen algunas modificaciones, como podrían ser, por un tercero, modificación de la causa civil por una comercial, para el pago, etc., situaciones éstas que analizamos a
a) Entrega de títulos de crédito por terceros. Cuando es un tercero quien penetra en la relación en, carácter de nuevo deudor, tenemos lo que se denomina: delegación novatoria pasiva. Aquí, para que exista novación, es el acreedor quien debe liberar al deudor primitivo.
Este caso configura la novación subjetiva o novación por cambio de sujeto, contemplada por los arts. 814, 815, 816 y 817 de nuestro Cód. Civil. La llamada delegación novatoria pasiva comprende dos situaciones que, si bien agregan un deudor a la relación primitiva, no lo hacen de la misma forma. Estos dos casos son la delegación simple o imperfecta, en la cual el acreedor acepta del deudor un título suscripto por un tercero, y la llamada expromisión, que se da cuando un tercero se presenta espontáneamente al acreedor y le entrega un título de crédito, ignorándolo el deudor originario. Evidentemente, en ambos casos si el deudor primitivo no es liberado, la novación no se produce, dándose entonces la delegación imperfecta, o la llamada accesión o acumulación de deudores (40). Advertimos, pues, cuál es el problema que se debe resolver, y éste es: ¿cuándo, este tercero que aparece como deudor, por haber suscripto un título de crédito, es un nuevo y único deudor, o sólo un deudor más? Más concretamente: ¿queda extinguida la obligación cuando el acreedor acepta un título de crédito suscripto por un tercero? Las consecuencias son importantes. Imaginemos tan sólo que, en caso de insolvencia del que ha suscripto el documento, no podamos ir contra el primitivo deudor. Es evidente que si un tercero es el que paga, si el objeto del pago y el objeto de la obligación es el mismo, no habría problema, dado que el acreedor queda satisfecho y poco puede importarle quién lo pagó. Pero cuando se entrega un título de crédito no se paga, con lo cual se extinguirá la obligación, sino que solamente se promete un pago. Es evidente entonces que hasta el momento del pago, como bien señala Llambías (41), no puede significar lo mismo tener un deudor u otro. La solvencia, honestidad y muchas otras condiciones que existen en determinadas personas hacen que haya mayores posibilidades de obtener de ellas, y no de otras, el pago de la obligación. Es unánime la doctrina al exigir en ambos casos una manifestación expresa de voluntad, liberando al deudor primitivo. Recién entonces se producirá la delegación perfecta y, por ende, la novación (42). Si bien no se exige ninguna forma sacramental, la intención de liberar a dicho deudor debe ser clara, indudable, inequívoca(43). Y es lógico no admitir que una simple declaración tácita de voluntad implique novación, si estamos de acuerdo con el principio que establece que ante la duda se considera que ésta no existe. Es claro pues que además del hecho de ofrecer y aceptar ese documento se necesita una declaración expresa de voluntad por la cual se libere al deudor primitivo (44). Alfredo Colmo (45) nos dice que si el delegatorio o acreedor no declara expresamente que el delegante o primitivo deudor queda desobligado, la delegación es imperfecta y no hay novación, pues el primitivo deudor sigue siéndolo juntamente con el nuevo. Tiene mucha razón Rezzónico (46) cuando explica el art. 814 del Cód. Civil, al señalar que dicha exigencia legal, que los autores explican por el propósito de evitar cuestiones y el peligro de un daño injusto para el acreedor (que puede verse privado, por la novación de deudor, de importantes seguridades para su crédito), no significa que aquella declaración del acreedor de liberar al deudor primitivo deba hacerse en forma solemne, ni con palabras rituales, ni menos en escritura pública. Y luego agrega "...basta que la intención del acreedor de liberar al primer deudor o delegante resulte indudable, cierta, por decirlo así, visible y no equívoca". En efecto, no olvidemos que, si bien un deudor determinado puede oscurecer las posibilidades de cobro, otro deudor puede mejorar estas perspectivas. Vemos que no siempre el perjudicado sería el acreedor.
Tanto nuestro Código como el Código Civil francés establecen ciertas diferencias en cuanto a la declaración de voluntad para que se opere la novación y la que se exige para que se opere la delegación perfecta. Recordemos que el art. 1273 del ordenamiento francés no exige, para que se opere novación, una declaración expresa, como bien dicen Aubry et Rau (47) ..."no se necesita una declaración expresa para obtener un derecho irrevocable al beneficio de la novación; esta aceptación puede ser tácita, conforme a las reglas de la manifestación de la voluntad". Vemos que no habría mayores diferencias entre este art. y el 812 de nuestro Cód. Civil; sólo: "Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva..." (art. 812, Cód. Civil). Pero para que se produzca la delegación novatoria nuestro Código en el art. 814 exige una declaración expresa. Y este artículo encuentra su equivalente en el 1275 del Código francés que exige para que se dé la novación una declaración expresa liberando al deudor primitivo. Es evidente que existe una diferencia entre ambos artículos. ¿Por qué si para que se produzca la novación bastaría una declaración tácita y para que haya delegación novatoria la declaración debe ser expresa? Aubry y Rau (48) explican que de esta manera el legislador ha evitado que se interprete que el hecho de aceptar la delegación signifique novación. Planiol y Ripert (49) advierten esta distinción y no están de acuerdo con ella; sostienen estos autores que la intención de novar debería probarse de la misma manera en la novación propiamente dicha y en la delegación novatoria. Bastaría pues para ellos la voluntad tácita. Aubry y Rau afirman que al exigirse una declaración expresa no significa que se trate de formas sacramentales; bastaría, dicen estos autores, con que esa declaración pudiera ser reemplazada por términos equivalentes. Tal vez una solución intermedia es la establecida por el legislador español, quien en el art. 1204 del Cód. Civil somete al efecto extintivo de una obligación a la concreción de dos supuestos, o bien una declaración expresa o al de una incompatibilidad total entre la antigua obligación y la nueva. Solución esta que no sería suficiente para Lafaille (50), quien dice que la liberación de la persona originariamente responsable no puede ser tácita. Este autor tampoco acepta el principio de las incompatibilidades. Pensamos que si bien se necesita una declaración de voluntad en la cual se manifieste la intención de liberar al deudor primitivo esta exigencia no debe ser muy rigurosa (51). Entendemos que el acreedor, tal como lo dijéramos antes, no sería siempre el más perjudicado si pierde, por operarse novación, garantías del deudor primitivo. Puede darse que el nuevo deudor sea el que brinde mayores seguridades y que al ser éstas otorgadas al acreedor bien puede significar que el primitivo deudor quede liberado. Se puede admitir entonces, como principio general, dado que la doctrina en forma unánime estaría de acuerdo, que la entrega del título por un tercero no implica novación. Mientras la legislación no le otorgue al título de crédito el carácter de moneda de curso forzoso (52), la solución no puede ser otra. Thaller (53) nos dice: "Todo pensamiento de novación debe ser rechazado. El delegante que designa un tercero para reemplazarlo en su deuda, mantiene y deja subsistir a su cargo la obligación antigua con las garantías que la rodeaban. La novación no se presume". Y más adelante sostiene claramente: "El documento constata el crédito preexistente, da al portador la calidad para ejercitarla, debe pues arrastrar en cierta manera las seguridades ligadas a dicho crédito". Existen algunas circunstancias particulares. Si bien el principio general es el que hemos expuesto, ciertos autores entienden que se opera la novación cuando se producen ciertos hechos
que podríamos considerar como ajenos a la relación fundamental. Haremos un breve estudio de ellos. b) Entrega de recibos: no ha faltado en nuestros tribunales quien ha sostenido en algún fallo (54) que el hecho de otorgar un recibo contra la entrega de un título de crédito significa liberar al primitivo deudor y, por ende, operar la novación. Thaller (55) nos dice: "El recibo que el acreedor le ha extendido a su deudor en el momento de recibir el título, no habría extinguido aquel viejo crédito porque el mismo ha sido dado sino bajo la 'condición de cobro' ". También lo afirma Tena (56) cuando enseña que el acreedor, al extender recibo, reconoce simplemente que le han sido entregados los efectos y que, si son pagados, la deuda quedará extinguida. Para que se opere la novación en el caso que se otorgue recibo, entendemos que en dicho documento se debe declarar definitivamente liberado el deudor (57). No sería suficiente, a nuestro entender, para que haya novación que en el recibo dijera por ejemplo: "recibí en pago de tal obligación los documentos...". No puede verse en esta declaración una intención del acreedor de liberar al deudor primitivo. c) Transformación de una obligación civil en comercial: cuando se documenta una deuda civil mediante un título de crédito hay autores como Lafaille (58) que sostienen que se produce novación porque la prescripción varía y la jurisdicción cambia. Entiende este autor que, especialmente por la primera consecuencia, se produciría tal figura jurídica. Creemos que de ninguna manera puede considerarse que se produce novación. El hecho de que se firme un documento cambiario, exigible en jurisdicción comercial, no significa que la deuda civil no pueda ser exigida por vía civil (59). Como veremos más adelante, la exigibilidad de la deuda por haberse suscripto un título de crédito en nada afecta la posibilidad de que se pueda recurrir a la relación primitiva para obtener el pago. N'os adherimos, pues, a la opinión de Colmo (60) y a la de Rezzónico (61). El primero de ellos nos dice claramente que, aun en el supuesto de que el documento otorgado sea comercial (a la orden o al portador), no por eso deja de entrañar una simple promesa de pago ni de referirse a una deuda civil (es el supuesto) por donde, si cabe admitir que sólo sea demandable dicho documento en lo comercial al paso que la deuda misma lo sería en lo civil, no cabe ver un cambio de causa, que es lo único que está. en juego y contra lo cual nada implica un cambio de jurisdicción. d) Modificación del plazo: un documento puede modificar, y en la realidad muchas veces así ocurre, el plazo de la exigibilidad de la deuda. La mayoría de las doctrinas están de acuerdo en afirmar que esta modificación no implica novación. Están de acuerdo con lo dicho por Planiol y Ripert (62) en el sentido de que conceder, suprimir o prorrogar un plazo no modifica en modo alguno la constitución o eficacia de la deuda, solamente se ha variado el momento del cumplimiento. Puig Brutau (63) al tratar este tema cita un fallo de los Tribunales españoles que estableció que la alteración o prórroga del plazo inicialmente señalado no implica novación extintiva. Dice el autor que si las modificaciones son puramente accidentales no habría novación. Critica que la doctrina no explique cuáles son estas modificaciones accidentales, pero él tampoco lo hace. Analiza un fallo de los Tribunales de su país que, contrariamente a la doctrina preestablecida, sostuvo que había novación cuando se limitó el plazo a 3 meses de una obligación sin plazo. Concluye Puig Brutau afirmando que para establecer si hay o no novación habrá que estudiar cada caso en particular y ver si la nueva obligación es diferente a la anterior. No dudamos en afirmar que una modificación del plazo, sea alargando o reduciendo el plazo de la deuda originaria, no implica novación. Indudablemente esta modificación no origina una relación jurídica nueva. e) Cambio de moneda: no existen tampoco dudas en cuanto a que el cambio de la clase de moneda no causa novación.
Josserand (64), quien cita fallos de los tribunales franceses, opina que no hay aquí cambio de objeto. Sin embargo, nuestros Tribunales han decidido en una oportunidad (65) que había novación cuando se sustituyó una deuda contraída originariamente en libras esterlinas por otra en pesos moneda nacional. En esa oportunidad se dijo que la deuda se había contraído en libras en una época de gran inflacción en el país; que ante la continua desvalorización de nuestra moneda, el sustituir ésta a otra en libras esterlinas implicaba la voluntad de novar. Entendemos, tal como se sostuvo en la sentencia, que las partes no pudieron ignorar, en el momento de pactar el cambio de moneda extranjera por otro en moneda nacional, la gran diferencia que a ambas les significaba el cambio. Y si bien aquí no hay una voluntad expresa de novar, difieren tanto la una de la otra, que bien puede presumirse que así se ha querido hacerlo. X. EFECTOS DE LA NOVACION. EXCEPCION DE NOVACION. CONCEPTO La novación produce un doble efecto: 1°) extingue l a obligación anterior; 2°) crea una obligación nueva (arg., arts. 801 y 803, 1ª parte del Cód. Civil). Estos dos efectos están estrechamente vinculados, pudiendo decirse que el uno es la causa del otro; no se extingue la obligación anterior sino con el propósito de reemplazarla por la nueva, y no se crea esta última sino con la idea de extinguir la anterior; cualquiera de estos dos efectos que falte, la novación no puede existir. La novación producida cuando se transforma una obligación en otra —art. 801, Cód. Civil— extingue la primera —art. 803, Cód. Civil—. La excepción de novación no estaba autorizada por el art. 676 del Cód. de Com. La jurisprudencia anterior rechazaba uniformemente esta defensa (66), pero hoy corresponde, a mérito del decreto-ley 5965/63 y ley procesal —art. 544, inc. 8°, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Adla, XXVII-C, 2649)—. Esta defensa requiere comprobar la transmutación de la primitiva obligación en otra; no se da cuando ha habido quita de una deuda o modificación del plazo —espera—. XI. CONSECUENCIAS DE LA COEXISTENCIA DE LA RELACION CARTACEA CON LA RELACION DE BASE Son: 1°) la acción causal (art. 61, decreto ley 596 5/63 —Adla, XXIII-B, 936—); 2°) la acción de enriquecimiento indebido (art. 62); 3°) la acción q ue le compete al deudor que pagó la cambial, contra sus coobligados (art. 59). Estas acciones no fueron regladas por la Ley Uniforme de Ginebra. En cambio, la ley italiana del 14 de diciembre de 1933 las introduce regulando la acción causal en su art. 66. Acción causal. Nociones generales: la causa del título valor recae en la relación fundamental; excepcionalmente surge de un nexo meramente cambiario, como ocurre a menudo en las firmas de favor, descuentos y avales. Este antecedente del título por su carácter abstracto es irrelevante frente al tercero portador de buena fe, pero la relación subyacente no desaparece por el hecho de que el deudor asuma una obligación abstracta, subsistiendo con todos sus accesorios. En principio y de acuerdo a lo ya visto, no hay novación, salvo, que se pruebe el "animus novandi" de las partes (art. 812, Cód. Civil) (67). Por ende, el derecho puede ejercitarse valiéndose el portador de la acción cartácea —contra todos o alguno de los obligados cambiarios— o extracartular derivada de la relación fundamental contra el comprador, mutuario, etcétera (68). En nuestra legislación la acción causal está reglada por el art. 61 del decreto-ley 5965/63.
Requisitos y condiciones para su ejercicio: la acción sólo procede contra la parte inmediata, librador, endosante, etc. con quien el actor tiene una vinculación extracartular. "La acción causal procede entre las personas que han sido parte en la relación subyacente que sirvió de causa a la emisión o transmisión de la cambial (librador y tomador; endosante y endosatario; suscriptor y tomador) (69). ¿Cuándo puede entablarse esta acción? La entrega de la letra de cambio al tomador o endosatario no afecta la relación subyacente; en principio, ésta resta "en suspenso" hasta el vencimiento del título-valor desde que el acreedor acepta el plazo para el cobro (70). La letra de cambio atendida oportunamente extingue el derecho cambiario y extracambiario, pero en su defecto recobra pleno vigor el último. De tal suerte, vencida la cambial y no satisfecho su importe, quedan expeditas a favor del portador ambas acciones: la cartular contra cualquiera o todos los deudores cambiarios y la causal contra quien le transmitió el título de crédito. Hay duplicidad de acciones que tienen por objeto una prestación única (71). No es necesario ejercer previamente la acción cambiaria, pero tan pronto se niegue la aceptación o el pago y protestada la cambial, puede el portador usar la acción causal sin necesidad de promover recurso cartular directo o regresivo. El proyecto de la Comisión Real para la reforma del Código exigía como presupuesto de la acción causal "sperimentare inutilemente l'azione cambiaria verso il debitore diretto". Presupuestos de la acción causal de cobro: la ley establece una serie de condiciones para promover la acción nacida del negocio subyacente limitando esta facultad, a saber: a) que de la relación determinante de la creación o transmisión de la letra de cambio derivase alguna acción y ésta subsista; b) que la letra de cambio haya sido protestada comprobándose de esa manera la inaceptación o impago; c) que se restituya la letra de cambio (72); d) que se hayan cumplido las formalidades para que el deudor requerido pueda ejercer las acciones regresivas que le competan (73). ¿ Qué tribunal conocerá la pretensión causal? La acción basada en la relación fundamental es de carácter personal y debe promoverse ante los jueces competentes según la ley ritual por razón de la materia, persona, etc.; la emisión de la letra de cambio no importa novación, de ahí que el hecho de que el decreto-ley 5965/63 reglando esta acción fuera incorporado al Código de Comercio, no le otorga carácter mercantil. XII. MANIFESTACIONES DE INDEPENDENCIA ENTRE AMBAS RELACIONES Expresan Gualtieri y Winizky (74) que ya hoy no se sostiene la imposibilidad de más de una acción para hacer efectivo un único derecho (75). Sentada la coexistencia de la relación fundamental y la emergente del título, debe examinarse cuáles son las características de esa coexistencia. La relación cartular no está sometida a vicios o circunstancias que afectan a la obligación derivada de la relación fundamental. Recíprocamente, esta relación de base es independiente de los vicios inherentes al derecho cartular (76). Aunque un título de crédito reconozca defectos de forma que lo invaliden como tal, ello no tiene influencia sobre los derechos y acciones derivados de la relación fundamental. Además, si el documento resulta afectado por un vicio que frustra su naturaleza cartular y no puede ya tener valor constitutivo del derecho cartular que menciona, sí tiene valor probatorio —aunque "per se" no suficiente— de la relación subyacente (77). El documento pasa así a coadyuvar en la prueba que funda la acción intentada para obtener la ejecución del negocio jurídico que dio origen al tituló viciado.
La independencia se revela, igualmente, en cuanto a la prescripción y caducidad de las acciones respectivas (78). Las prescripciones relativamente breves fijadas a las obligaciones cartulares no afectan a las obligaciones de base, sometidas generalmente a prescripciones más largas. Lo mismo ocurre con la caducidad. Precisamente, los conflictos planteados alrededor de la superposición de los plazos de prescripción estimularon vigorosamente los estudios que concluyen por descartar, en doctrina y jurisprudencia, aquel primitivo concepto que suponía extinguida la relación fundamental ante el nacimiento de la cartular. La independencia se manifiesta también en la determinación del lugar de ejecución de la obligación, de la competencia judicial y de la ley aplicable (79). El portador puede desistir de una vía para aceptar la otra; no se presume la intención de renunciar, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva —art. 874 Cód. Civil—. No juega el viejo adagio: "Electa una vía non datur regressus ad alteram". Influencia recíproca de ambas relaciones: la independencia entre ambas relaciones es solamente relativa. La coexistencia implica también influencias recíprocas. Por lo tanto, el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones opera la extinción de la otra, el doble cumplimiento es una hipótesis de enriquecimiento sin causa y confiere la correspondiente acción de repetición. Además, la inadecuada gestión de los derechos cartulares puede afectar derechos de terceros y, en ese caso, la ley prescribe sanciones especiales de caducidad. Es ilustrativo en tal sentido el art. 61 del decreto-ley 5965/63: "Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiere cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competen"(80). Tena (81) expresa que no muere la relación primitiva por el solo hecho de nacer la relación cambiaria. En la inmensa mayoría de los casos, dice —como ya lo anticipáramos—, juntas vivirán hasta que legalmente se extingan. No era posible que el legislador, dice Tena, viese en el fenómeno de la creación o de la transmisión del título un acto por sí mismo novatorio de la relación subyacente. Cita al efecto el art. 168 de la ley mexicana similar a nuestro art. 61 del decreto-ley 5965/63. En efecto, pues, de una manifestación explícita de la voluntad de novar sigue en pie la primitiva relación jurídica. Y cita a Rocco: "La emisión de la cambial no extingue la relación subyacente; para que importe novación, precisa que las partes hayan querido de modo específico substituir a la deuda antigua la nueva obligación cambiaria". Vivante (82) expresa que: "No es verosímil que el acreedor haya querido contentarse con una promesa de pago, así sea cambiaria, en lugar de la buena moneda que tenía derecho de exigir. No se puede creer que haya querido renunciar a ningún derecho en el acto mismo en que trataba de procurarse otras seguridades en garantía de su crédito. Al adquirir la cambial pretende de ordinario reforzar su crédito con el rigor material y procesal del derecho cambiario: tiende asimismo a movilizarlo para poderlo descontar llegada la ocasión, pero no quiere renunciar al vínculo fundamental que, si tiene menos fuerza y movilidad, suele tener mayor duración y a las veces mayor eficacia por contar con garantías reales". La Lumia (83) sostiene que: "La novación produce el efecto de extinguir la relación fundamental con todos sus accesorios, por lo cual, una vez extinguida la acción cambiaria, no puede el acreedor valerse de ulteriores remedios sacados de la causa para obtener el pago de su crédito. Y viceversa, si el negocio cambiario subsiste con el negocio subyacente, desempeñando con respecto a él una función de garantía, la consecuencia práctica más notable consiste en que el
acreedor podrá disponer de dos créditos y correlativamente de dos acciones: la una abstracta, derivada del negocio cambiario y causal la otra, surgida del negocio subyacente". Tenemos, pues, que en la hipótesis normal, en la que el título desempeña su función ordinaria de garantía "lato sensu" de simple instrumento de pago de la obligación fundamental, el acreedor no podrá ejercitar sino una sola. Resta saber si esas acciones son alternativas o sucesivas; esto es, si podrá el tenedor del título ejercitar, a su elección, cualquiera de ellas o si deberá preferir a alguna o, cuando menos, practicar previamente ciertos actos para poder acudir a la otra. Las acciones son sucesivas. En el derecho argentino lo deja fuera de duda la segunda parte del art. 61 del decreto-ley 5965/63. En esté punto Tena, comentando la disposición semejante de la ley mexicana, señala que se ha mejorado sensiblemente la Ley Uniforme, la que exige, no la mera presentación del título sino el ejercicio mismo de la acción cambiaria para poder ejercitarse la causal. Y agrega que esta exigencia es injustificable, pues ¿por qué no ha de poder el acreedor, si así le place, deducir contra su contratante inmediato la acción causal antes que la cambiaria? Lejos de inferirle con ello algún perjuicio ¿no es verdad que lo favorece deduciendo una acción cambiaria, civil acaso, en vez de la ejecutiva que, especialmente en el proceso cambiario, lleva aparejados contra el deudor rigores excepcionales? Si al celebrar el deudor y el acreedor el negocio fundamental, el segundo exigió que su derecho quedara incorporado en un título de crédito, fue sólo para procurarse una posición más fácil y segura llegado el caso de tener que reclamar judicialmente el pago de su crédito. ¿Qué razón puede haber para que no le sea lícito renunciar a esa posición privilegiada y contentarse con la más modesta de un acreedor ordinario? Y cuantos casos habrá, por otra parte —sigue diciendo—, en que intentar la acción cambiaria sería tiempo perdido. Basta pensar en aquellos en que el título, por algún defecto de forma, conduciría a la absolución del demandado. La restitución del título es necesaria toda vez que el deudor quedaría expuesto a ser demandado de nuevo por el que apareciera legitimado en virtud de la posesión del documento (84). Que la acción cambiaria, ya extinguida por prescripción o caducidad, sobreviva la causal, es cosa que fácilmente se comprende, ya que se trata de dos acciones diversas sometidas a prescripciones también diversas (85). La cambiaria dura tres años, mientras que la otra suele durar mayor tiempo y, además, esta prescripción no corre o no continúa corriendo desde que la cambial se emite, puesto que el tenedor del título no puede ejercitar dicha causal sino después de la presentación, es decir, hasta después del vencimiento. Ahora bien, refiriéndonos a la última parte del art. 61 del decreto-ley 5965/63, es necesario preguntarse ¿qué acciones pueden corresponderle al deudor requerido "en virtud de la letra"? Examinemos las situaciones que pueden presentarse: 1°) el tenedor de la letra —que será forzosamente el primer tomador— dirige su acción causal contra el aceptante con quien lo suponemos ligado por un vínculo causal: recibió de él la aceptación como medio de pago de una mercadería que le vendió. Pues bien, el tenedor en este caso no tiene que hacer nada para el efecto de preparar su demanda, ni presentar'el título (¿qué presentación más eficaz que la demanda misma con la que debe acompañarlo?). El demandado no puede conservar acciones que jamás ha tenido y que tampoco tendrá. Cierto que es posible que haya aceptado la letra sin estar cubierto por una provisión, y en esta hipótesis sí tiene derechos que hacer valer: los que le asisten contra el girador. Nada más que para conservarlos, en manera alguna necesita que el acreedor coopere practicando estas o aquellas diligencias. El girador es su deudor porque por él pagó una obligación que era suya y para lo cual no recibió los fondos necesarios. Y esto basta. Es verdad que ha prescripto o ha caducado la acción cambiaría —en este supuesto estamos discurriendo—, pero no ha prescripto ni ha
caducado la acción causal, y el aceptante, obligado a cubrirla, puede evidentemente repetir contra el girador, quien contrajo con él una obligación no cambiaria que depende de la falta de provisión, único presupuesto de la misma. Descartemos, pues, el caso de que la acción causal se dirija contra el directo responsable de la letra, ya que aquí no puede hablarse de letra perjudicada ni, por ende, de la necesidad de practicar actos conservatorios que tienen justamente por objeto preservar el título de todo perjuicio. 2°) Sólo en la hipótesis de que la acción causal se deduzca contra obligados indirectos, el ejercicio de aquélla está subordinado a la condición de que "el portador hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercer las acciones regresivas que le competan" (art. 61, decreto-ley 5965, última parte). Esas acciones no pueden ser otras que las de regreso, esto es, las que al demandado le incumben contra anteriores adquirentes, como garantes de la letra en favor de todos los posteriores. Sobre este aspecto se pronuncia Vivante (86): "La acción derivada del crédito fundamental está de igual modo vedada al acreedor que no conservó incólumes a su deudor los derechos de regreso cambiario, por ejemplo por falta de protesto o por transcurso de los plazos: su acción causal quedaría anulada por la excepción de responsabilidad". El único caso de excepción que nosotros reconoceríamos en favor del tenedor en fuerza de la lógica jurídica, dice Tena, sería el de que el título sólo estuviera suscripto por el emisor y el demandado, inmediato tomador y único endosante, como sucedería en el caso de un pagaré endosado una sola vez en favor del tenedor. En estas hipótesis, la falta de protesto del pagaré y de los demás actos conservatorios que fueren procedentes no menoscabaría en modo alguno los derechos del demandado. Median (dice Tena) por una parte, entre las acciones que venimos hablando, relaciones tan estrechas que casi las identifican, y tan distintas y separadas, desde otros puntos de vista, que pueden considerarse como autónomas. En efecto, extinguida por pago cualquiera de las dos, la otra se extingue simultáneamente. XIII. PROBLEMA DE LA PRESCRIPCION Hoy en día no se plantean mayores controversias en torno a la prescripción de las acciones recién analizadas. En efecto, ya casi nadie duda de que los términos de prescripción son distintos y están sujetos uno a la ley del derecho común y el otro a la ley cambiaria. En este sentido es unánime la doctrina, salvo Thaller (87) y Vidari (88). Sostiene aquél que al incorporarse el derecho a la letra, el crédito común se transforma en cambiario y que al ser sólo una transformación, mantiene las seguridades anteriores, pero si el crédito cambiario cae por caducidad o prescripción el causal cae con él. No se puede plantear ningún problema si el plazo de prescripción de la acción cambiaria, siempre menor que el de la acción causal, terminara antes del vencimiento del término de la primitiva obligación, pues se podría entonces ejercer el derecho sobre la base de esta obligación. Pero ¿qué pasa si el término de prescripción excede aquel de la obligación primitiva?; ej., si se entrega un pagaré un mes antes de prescribir la acción emergente de la relación de base. La solución está en el art. 3989 del Cód. Civil al establecer claramente que la prescripción ordinaria es interrumpida por el reconocimiento de la deuda. Y el librar un documento de este tipo es un reconocimiento de deuda, con lo que al hacerlo se suspende el término de prescripción, el cual renacerá cuando la acción emergente de la letra haya caducado o prescripto. Tendremos, pues, el plazo de tres años para la acción cambiaria y el que establezca la ley que regule el negocio fundamental. Esta es la opinión de la generalidad de la doctrina Messineo (89), Cámara (90), Vivante (91), Tena (92) y Gualtieri-Winisky, de acuerdo a lo que ya hemos visto, para citar sólo a algunos tratadistas.
Nuestro decreto-ley 5965/63 a través de lo preceptuado por el art. 61 se enrola en esta corriente al determinar la subsistencia de las acciones derivadas de la relación de base pese a la creación de una letra, salvo qué hubiere habido novación. Al decir de Hamel, Lagarde y Gauffret (93), la acción cambiaría absorbe la acción común. Pero con la caducidad o prescripción de la acción cambiaria, la acción común, despertada de su sueño, retomará su vida jurídica normal y será ejercida por la vía que le es propia. El portador con su acción perdida y los diferentes firmantes habrán perdido las ventajas que les procuraba el derecho cambiario; pero como la emisión del título no ha traído novación, ellos habrán conservado el derecho de obtener el pago de sus diversos créditos, haciendo jugar la acción del derecho común que la acción cambiaria había adormecido provisoriamente. Es lógico que así ocurra desde que al emitirse la cambia! las normas cambiarlas suplen a las ordinarias y no se podrá ejercer la acción causal mientras se tenga la cambiaría, como lo hemos visto antes. Que la legislación cambiaria deroga la común, lo vemos con sólo comparar el art. 742 del Cód. Civil y el art. 42 del decreto-ley 5965/63; mientras éste obliga al portador a recibir pagos parciales, aquél lo prohíbe. De esto resulta que la fecha de nacimiento de la obligación fundamental se posterga hasta el vencimiento de la obligación cartular, mientras que si el plazo que confiere el título circulatorio es menor que el fundamental, el acreedor puede, sin lugar a dudas, exigir el cumplimiento de la obligación que surge del título a la fecha del comienzo de la prescripción, pues si la fecha de exigibilidad de la obligación subyacente se entiende hasta la fecha de vencimiento del título circulatorio sólo entonces empieza a correr el plazo de prescripción (94). Para concluir podemos decir que la emisión de un título circulatorio suspende los efectos —la vigencia— de los derechos que surgen de la relación fundamental. La emisión de la cambial suspende el término de prescripción de la acción derivada de la relación fundamental (95). En otras palabras, el acreedor que acepta de su deudor una letra de cambio no puede exigir su crédito en virtud de las acciones que le otorgue aquel negocio subyacente hasta tanto no haya sido puesto su deudor en mora. Mientras el deudor esté en tiempo de cumplir normalmente la obligación que surge del título circulatorio, el acreedor no podrá invocar el negocio fundamental para exigir su crédito. Una vez prescripta la acción cambiaria, la acción solamente se puede dirigir contra el deudor principal de la cambial y está prohibida contra las obligados de regreso. "Es el portador de la cambial quien debe sufrir las consecuencias de la inactividad", enseña Ferri (96), y "no puede ir contra quien había sido transmitida la cambial". XIV. EL PRINCIPIO DE LA INEFICACIA NOVATORIA APLICADO A LOS TITULOS CAUSALES Como ya sabemos, título causal es aquel que lleva en sí o se remite a la causa que ha dado origen a la relación fundamental. Desde ya podemos afirmar que si podría caber alguna duda en cuanto a la ineficacia novatoria de un título abstracto ello no ocurre con los títulos causales, como lo veremos en este capítulo. Estos no novan la relación originaria. Habíamos observado que el motivo que podía llevar al acreedor a aceptar una letra de su deudor, podía muy bien ser el obtener una mayor seguridad para la satisfacción de su crédito. Y esto era así porque se veía provisto de acciones más eficaces para obtener el pago. Pero en los títulos causales no puede ser éste el único móvil de las partes. Sin duda, el factor seguridad o garantía no es el que priva en la emisión de un título causal. En estos la función primordial es la de legitimación. El portador del conocimiento, por ejemplo, podrá poseer la carga y esta posesión podrá fácilmente transmitirla con el simple endoso del título. Advertimos de inmediato que la circulación del crédito será, pues, el aspecto más interesante de estos títulos. El portador del título puede
alcanzar la posesión material de la mercadería y puede transmitirla por un simple endoso del mismo. A la luz de esta idea, concluimos que las partes nunca pueden haber querido novar la relación fundamental. Por otra parte, difícilmente podría hablarse de novación cuando estamos frente a un título que se remite a una obligación a la cual condiciona su existencia. Es evidente que al incorporarse el derecho a un título causal se opera una transformación. Aquél adquiere los caracteres de literalidad y autonomía que antes no tenía, además de ejercitar el título la función de legitimación (97). No puede discutirse que los títulos causales no sean literales. Tampoco aceptamos que en ellos la literalidad pierda eficacia. El hecho de contener la causa o remitirse a ella sólo significará que el portador tendrá la certeza de las excepciones causales que le podrán ser oponibles. Es decir, sabrá cuáles son las obligaciones o condiciones a las que tendrá que responder. Pero de esto no concluimos que la literalidad pierda vigencia (98). Tiene también el título, causal, en tanto documento, el carácter de constitutivo. Sin él no se podrá ejercer el derecho. Hay quienes, como Salandra (99), sostienen que no pueden subsistir juntas una Convención Cartular y otra Extracartular, de donde nazcan dos derechos distintos. Agrega que la tesis de la coexistencia de las dos relaciones no puede ir más allá de los títulos abstractos, en los cuales habría una mayor justificación en separar ambas relaciones. Entendemos que tampoco justificaría quitarle el carácter de autónomo al título causal. Afirmamos con Ascarelli (100) que el título de crédito menciona un derecho autónomo. Explica este autor que la acción que nace de este título, si bien está en concurrencia con la derivada de la relación fundamental, mantiene por siempre su autonomía, y es invulnerable a las excepciones que puedan ser traídas de una relación de la que es extraña. Al comenzar a analizar este punto sostuvimos cuál era el móvil de quien emitía un título causal. Es así que nos inclinamos en el sentido de que con ello se obtiene una más rápida y fácil circulación del crédito. Sin embargo, esta posición, a pesar de lo lógica que parece ser, no parece tener una aceptación total en la doctrina. Ascarelli (101) afirma que hay que estudiar al título causal, al igual que a los títulos abstractos, bajo la ley del negocio de constatación (d'accertamento). Tratándose de los títulos causales, explica el citado autor, habría un negocio de constatación debido a la transcripción de la causa. En este negocio es donde, según él, los títulos causales encuentran la fuente de su autonomía. Con este negocio se aseguraría la obligación primitiva, pues se le daría una causa determinada. No es del caso discutir la teoría del negocio de constatación, pero sí podemos decir que no es sólo seguridad lo que se busca en un título causal. No juega aquí la función de garantía de los títulos abstractos. Salandra (102) critica a este autor y lo tacha de insuficiente, puesto que cuando el derecho se incorpora al título, más que una constatación hay una verdadera modificación. Esta consiste en atribuirle al derecho los caracteres de literalidad y autonomía en la circulación que, como antes dijimos, antes no tenía. Pero la solución que este autor da al problema tampoco parece suficiente. El dice que la tesis de la coexistencia de las dos relaciones no puede ir más allá de los títulos abstractos, pues allí es donde, al no mencionarse la causa, se justificaría la separación.
Es cierto que tratándose de títulos abstractos es más fácil establecer diferencias con la relación de base, tal como lo hemos visto. Pero esto no quiere decir que el título causal no tenga también características que la hagan independiente de la relación que le dio vida. El título causal goza de autonomía y de literalidad y es también probatorio de la relación fundamental. Vivante (103), además de ver en los títulos causales la propiedad de facilitar la transmisión de la posesión, les reconoce también una importante función probatoria. Pero dice que son al mismo tiempo causales y abstractos, y refiriéndose a la carta de porte, afirma que es causal y además abstracta por los aspectos que se atienen a su naturaleza de título de disposición y de posesión. No vemos por qué el título causal, por sus funciones de disposición, deje de ser tal para transformarse en abstracto. Abstracción es independencia total con la causa o, llamándole de otra manera, "sin causa". El título causal es también dispositivo, es decir, inexcusablemente necesario para ejercer, disponer y realizar el derecho contenido en él y en casos dados, suficientes para perfeccionar la disposición del mismo (104). Pero por esto no pasa a ser abstracto, por esto no deja de ser causal. Podemos, pues, decir que, al emitirse un título causal, el principio de la ineficacia novatoria permanece inalterado. Pero el título causal no se limita a una prueba de la relación de base, sino que tiene las características propias de los títulos de crédito. Para terminar, afirmamos que, si bien la relación cartular creada no puede decirse que sea distinta de la relación de base, goza de modalidades y funciones que la diferencian de ésta, sin alcanzar a novarla. Especial para Ley. Derechos reservados (ley 11.723). (1) LAFAILLE, Rector. "Derecho Civil", t. VI, Ed. Ediar, 1947, p. 380, y C.N.Com., sala A, 29-569; Rev. La Ley, t. 138, p. 928. (2) RUGGIERO, Roberto de "Instituciones de Derecho Civil", t. II, vol. I., Instituto Editorial Reus, Madrid, p. 184, 4ª ed. (3) C.N.Civ., sala F, 12-3-68, Rev. La Ley. t. 131, p. 736. (4) C. Fed. Cap., 11-6-40, La Ley, t. 20, p. 928. (5) C.2ªC.C La Plata, sala II, mayo 12-967, Rev. La Ley, t. 127, p. 341; C.N.Com., sala A, 29-569 Rey La Ley, t. 138, p. 928. (6) COLMO, Alfredo "De las obligaciones en general". Buenos Aires. Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920, ps 520 y sigts y fallo cit., Rev. La Ley, t. 127, p. 341. (7) RIVAROLA, M. A. "Tratado de Derecho Comercial", t. IV, p 555. (8) C.N.Paz, sala I, noviembre 9-951, G.P., t. 93, p. 360. (9) CAMARA, Héctor "Letra de Cambio y vale o pagare", Ed. Ediar, t. III, p. 386. (10) La novación fundada en la existencia de una cuenta corriente es inoponible en materia de papeles de comercio, porque se entienden recibidos con la salvedad de su pago. C.N.Com, sala B, Rev. La Ley, t. 105 p. 972. (11) SALVAT, Raymundo M. y R. V, GALLI "Tratado de derecho civil argentino, obligaciones en general'', t. III, Ed. Tea, 1956, ps. 33 y siguientes. (12) C.N.Com., sala B, 22-7-64, Rev. La Ley, t. 117, p. 33; C.N.Com., sala A, 16-11-61, Rey La Ley, t. 106, p. 411. (13) C.N.Com, sala A, 27-3-63; Rev. La Ley, XXIV, p. 104, sum. 6. (14) SALVAT, Raymundo M y E. V. GALLI: Ob. cit., ps 43/44. (15) C.N.Com., sala A, 29-5-69, Rev. La Ley, t. 138, p. 928; C.N.Com., sala A, 29-6-71, "Banca, Borsa e Titoli di Crédito" 1963, II p. 358; C.N.Com., sala S, 25-5-69. (16) C.N.Com., sala A, junio 12-963, C.N.Civ., sala A, abril 28-961, Rev. La Ley, t. 103, p. 309; C.N.Com., sala C, noviembre 30-960, Rev. La Ley, t. 102, p. 584.
(17) C.N.Com., sala A, 27-3-63, Rev. La Ley, XXIV, p. 1049, sum. 6; C.N.Fed. en pleno, 17-6-68, Rev. La Ley, t. 130, p. 661; C.N.Civ., sala F, 10-9-64, Rev. La Ley, t. 116, p. 614; C.N.Com., sala A, 22-8-68, Rev. La Ley, t. 133, p. 528. (18) C.N.Civ., sala E, 12-5-64, Rev. La Ley, t. 114, p. 483; C.N.Paz, sala I, 10-5-63, Rev. La Ley, t. 111, p. 328. (19) C.N.Com., sala A, 2-6-70, Rev. La Ley, t. 141, p. 387. (20) MARCADE et Paul PONT. "Explication Théorique el Practique du Code Civil". Ed. Delamotte et Fils, Editeurs, año 1873, t. 4, ps. 618/619, 768. (21) DURANTON "Cours de Droit Francais suivant le Code Civil" Ed. G. Thorel, et Guilbert, año 1844, t. 12, ps 383/4, núm. 287. (22) POTHIER, R.J. "Tratado de las obligaciones". Ed. Atalaya 1947. (23) BUSSO, Eduardo B. "Código Civil Anotado. Ediar S A., Ed. 1955, t. V, p. 132, núms. 341 a 345; COLMO, ob. Cit., núm. 578; LLAMBIAS, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones". Ed. Perrot, 1970, t. II, p. 800. núms. 1467 a 1468, SALVAT-GALLI, ob. cit., t. II, p. 261, núm. 1170; BEZZONICO, Luis María, "Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil" Ed. Depalma, 1961, t. I, ps. 755/756, C. Com. Cap, sala B, 7-8-1963, sala A, 22-8-1968, Rev. La Ley, t. 133, p. 528. (24) Conf. BUSSO, V., p. 330; COLMO, núm. 578 a 753; SALVAT-GALLI, ob. cit., t. II, p. 261; REZZONICO, ob. cit., t. II, ps. 969 y 971; GARO, "Compraventas", t. I, núm. 184; MALAGARRIGA, t. II, p. 198; Crim. Com. Cap., sala B, 22-7-1964, Rev. La Ley, t. 117, p 331; Cám. Nac. Civil, sala F, 10-9-1964, Rev. La Ley, t. 116, p. 614; sala C, 29-8-1967, Rev. La Ley, t. 128, p. 400. (25) C.N Com, sala B, 21-3-69, Rev. La Ley, t. 137, p. 396. (26) COLMO, Alfredo, ob. cit., núm. 578. (27) C.N.Civ., sala F, 10-9-64, Rev. La Ley, t. 116, p 614; C.N.Com., sala B, 22-7-64, Rev. La Ley, t. 117, p. 331. (28) REZZONICO, Luis María, ob. cit., t. II, p. 962. (29) CH. LYON-CAEN y J. RENAULT. "Trade de Droit Commercial", 2ª edición, t. IV, F. Pichon, Inccess, Imprimeur, Editeur, París, 1893, núm. 85. (30) ENNECCERUS, KIPP y WOLFF. "Tratado de Derecho Civil", t. II, "Derecho de Obligaciones", vol. I, p. 317. (31) LLERENA, Baldomero. "Concordancias y Comentarios del Cód. Civ. Argentino", 3ª ed. Librería y Editorial La Facultad, 1931, ps. 319 y siguientes. (32) ROSSEL, Virgile. "Manuel du Droit Federal des Obligations", t. I, Librairie Payot et Cie, Laussane, Suiza, 1920, p 171, núms. 247 y siguientes. (33) FREITAS, A. T. de. "Código Civil", t. I. A. García Santos y J. Roldán, Buenos Aires, 1909. (34) VIVANTE, Cesare."Traité de Droit Commercial", t. III, París 5ª M. Giardle Briere. Libraires, Editeurs, 1911, p. 361, núm. 119. (35) GARRIGUES, Joaquín "Curso de derecho mercantil" Imprenta Aguirre, Madrid, 1968, t. I, ps. 668 y siguientes. (36) PLANIOL-RIPERT. "Tratado Práctico de Derecho Civil francés", t. 7; "Las Obligaciones", segunda parte. Editorial Cultural S.A. La Habana, 1945, núms. 1143 y 1264. (37) TENA, Felipe de J. "Títulos de Crédito", Ed. Porrúa S.A., 1956, ps. 209 y siguientes. (38) C. Paz Letrada, sala I, 3-5-40; C.N.Civil, sala D, 11-7-60, Rev. La Ley, 99-788. (39) C 1ª Apel. La Plata, sala I, noviembre 946, D.J.B.A., 946, XVIII-1001. (40) JOSSERAND, Louis, "Derecho civil", t II, vol. I. Bosch y Cía. Editores Buenos Aires, 1950, p. 714. (41) LLAMBIAS, J.J. "Tratado de Derecho civil. Obligaciones", t. p. 660, Ed. Perrot, 1970. (42) Rev. La Ley, t. 106, p. 411; C.N.Com., sala A, 16-II-01, Rev. La Ley, t. 6-598.
(43) C.N Com, sala B, 1-4-64, Rev. La Ley, t. 117, p. 37. (44) ENNECCERUS, KIPP y WoLFF Ob. cit., p. 366. (45) COLMO, Alfredo, Ob. Cit., p. 539. (46) REZZONICO, Luis María Ob. cit., p. 975. (47) AUBRRY el RAU Ob. cit., núm. 324, pto. 4° (48) AUBRY y RAU, Ob. cit., núm. 324, nota 41. (49) PLANIOL, Y RIPERT, '"Tratado Práctico de Derecho Civil francés", t 7, "Las Obligaciones", segunda parte, Cultural S. A., Ed. La Habana, 1945, p. 608, ptos. 1271; y siguientes. (50) LAFAILLE, Héctor, "Derecho Civil", t. VI, Ed. Ediar, 1947, ps. 388 y siguientes. (51) C.N.Com., sala C, 28-4-69, Rev. La Ley, t. 135, p. 735; C N Com., sala A, 2-6-70, Rev. La Ley, t. 141, p. 387, Com. Cap, sala C, 28-1-69, Rev. La Ley, t. 135, p. 735 y JOSSERAND, op cit., t. 4, p 709. (52) AUBRY y RAU, "Cours de Droit Civil Francais" 6eme Edition, t. IV, Editions Techniques S.A., Paris, núm. 318, p. 223, nota 7. (53) THALLER, E., "Traite Elémentaire de Droit Commercial" 5eme edition, Rousseau et Cie. Editeurs, Paris, 1916, núms. 1299 y siguientes. (54) Rev. La Ley, t. 106, p. 411. (55) THALLER, E. Ob. Cit., núm. 1299. (56) TENA, ob cit., p. 209. (57) C.N.Com. Sala A 14-10-68, Rev. LA LEY, t. 33, p. 508. (58) LAFAILLE, Héctor, t. 1, p. 387, núm. 4556. (59) Rep. La Ley, XVI, p. 772. (60) COLMO, Alfredo, "De las Obligaciones en general'', lib. J. Menéndez, 1920, Buenos Aires, p. 537. (61) REZZONICO, Luis Maria, ob. cit., p. 598. (62) PLANIOL y RIPERT, ob. cit, p. 598. (63) PUIG BRUTAU, José, "Fundamentos de Derecho Civil, t. I, vol. II. "Derecho General de las Obligaciones", Bosch, casa editorial, Barcelona, España, 1959, ps. 400 y siguientes. (64) JOSSERAND, Louis, ob. cit., p. 708, nota 2. (65) C.N.Com., sala C, 28-4-69, Rev. La Ley, t. 135, p. 735. (66) C.N.Com. J.A., t. 20, p. 470; C.N.Com., sala A, Rev. La Ley, t. 107, p. 985 (8.174-S), C.N.Com., sala B, Rev. La Ley, t. 100, p. 972 (fallo 8.672-S); Rev. La Ley, t. III. p. 923 (fallo 9.401S). (67) Banca, Borsa, 1968, t. II, ps. 20, 16, 347 y 363. (68) Rep. La Ley XXII, p. 669, sum. 4; Banca Borsa, 1958, t. II. p. 24, E.D., t. 34, p. 413, Rev. La Ley, t. 135, p. 488. (69) BERGEL, Salvador María, "Problemática de la Acción Causal" (El art. 61 del decreto-ley 5965/63 en Rev. La Ley, t. 127, p. 1332). (70) Riv. Dir. Commerciale, 1916-1, p. 59, Idem, 1904-11, p. 79; Idem, 1915-11, p. 298; Rep. La Ley, XV, p. 608, sum. 2. (71) Banca, Borsa, 1967, 11 ps. 499 y 82. (72) Banca, Borsa e Titoli di Credito, 1958, 11, p. 352. (73) ANGELONI, "Le Concizione per l'esercizio dell'azione causale secondo 1°art. 66 della legge cambiaria". Riv. de Dir. Commerciale. 1938, t. I, p. 186. (74) GUALTIERI y WINIZKY, "Títulos circulatorios", editorial Victor P. de Zavalía, Buenos Aires 1972, ps. 83 y siguientes. (75) C. 3ª C.C.Cordoba, 4-7-58, Cj XIV-20.
(76) Rev. La Ley, t. 124, p. 1165; Rev. La Ley, t. 124, p. 1151; Rev. La Ley, XXI, p. 921, suite 48, Rev. La Ley, t. 115, p. 816. (77) Banca Borsa, 1967, II. p 188, 1963, II, p. 553. (78) Rev. La Ley, t. 10, p. 435. (79) C.N.Civ. sala A, 27-3-63, E.D., t. 8, p. 105. (80) E.D. 35-365, Banca Borsa, 1958, II, p. 192. (81) TENA, op. Cit, p. 207 y sigas. y 311 v siguientes. (82) VIVANTE, Cesare, op. cit., t. III, núm. 1119. (83) LA LUMIA, "L'Obbligazzione cambiada e il suo rapporto fondamentale", núm. 34. (84) DE MAJO, Antonio, "II deposito della cambiale come condizicine per l'exercizio dell'azione eausale", Banca, Borsa e Titoli di Credito, 1958, II, p. 352. (85) Rep. La Ley, XXVI, p. 1137, sum. 104, Rep. La Ley, XXIII, p. 833, sum. 42. (86) VIVANTE, op. cit., t. 3., p. 366, pto. 1121 "In fine". (87) THALLER, E., op. cit., p. 783, núm. 1562. (88) VIDARI, Ecole, "La estinzione dell'azione cambiaria ed il rapporto fondamentale", Invista de Diritto Commerciale, t. II, p. 410. (89) MESSINEO, Francesco, "Derecho Civil y Comercial" t VI. P. 306, ediciones Jurídicas Europa -América, Buenos Aires. (90) CAMARA, Héctor, ob. cit., p. 407 y siguientes. (91) VIVANTE, Cesare, ob. cit., p. 941, pto. 2233. (92) TENA, ob. cit, p. 207 y sigts. 305 y sigts.y 311 y siguientes (93) HAMEL, LAGARDE y GAUFFET, "Traité de Droit commercial", t. II, p. 579. Libraire Dalloz, 1966, Paris. (94) TENA, ob. cit., ps. 207 y sigts. y 311 y siguientes. (95) LALUMIA, "L" Influenza del negocio cambiario suite modalita del rapporto Foridamentale" Riv. de Diritto Commerciale, 1916, t. I, p. 509. (96) FERRI, Giuseppe, "Manuale di Diritto Commercile" Unione Topográfico, editrice Torinese, p. 427, ptos. 382 y siguientes. (97) MESSINEO, Francesco, "Titoli di Credito", vol 1, casa editrice Dott, Antonio, Milan 1964, ps. 144 y siguientes. (98) PARODI, Horacio D., "Documentos Probatorios, Constitutivos y Dispositivos". Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, agosto 1971, núm. 22, ps. 389 y siguientes. (99) SALANDRA, Vittorio, "Rapporto fondamentale e rapporto cartolare nei titoli di credito". Revista del Diritto Commerciale, 1937, t. I, p. 553. (100) ASCARELLI, Tulio. "La letteralitá nei titoli de crecido". Rivista del Diritto Commerciale, 1932, t. I, p. 253 y siguientes. (101) ASCARELLI, Tulio. Ob. cit., ps. 261 y siguientes. (102) SALANDRA, Vittorio. Ob. cit., ps. 553 y siguientes. (103) VIVANTE, Cesare. Ob. cit., ps. 129 y 134. (104) VIVANTE, Cesare. Ob. cit., ps. 179 y siguientes.
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