Titulo Preliminar Del Codigo Procesal Civil
May 13, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (TITULO PRELIMINAR PRELIMINAR))
POR: RIVEROS PUMACAHUA, Jeans leo*
ARTÍCULO I.- DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 139 -incs. 3) y 14)-; C.C.: art. VI del T.P.; L.O.P.J.: arts. 7 y 184 -inc. 1)-; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.2)- del T.P.; C.P.C.: arts. III del T.P., 2 y 3. Comentario: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo (sujetos de derecho), pues es uno de los derechos fundamentales. Es el deber del estado en cuanto a su función jurisdiccional, de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicite la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica (antes o durante el proceso); sea persona natural o persona jurídica. Resolviendo esta solicitud ante un órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado), a través de un proceso con un mínimo de garantías. Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: Acceso a la justicia: La justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo. El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas (debido proceso): es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso y que en su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, impugnar. Ya sea en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto (acción) concreto (acción) o o permitir a un sujeto de derechos emplazado exigir al estado le preste tutela jurisdiccional (contradicción). (contradicción).
* Alumno del séptimo semestre de la escuela de derecho y ciencia política de la Universidad Nacional de Huancavelica.
Sentencia de fondo: Los fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho. Doble instancia: instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada. Ejecución: Es Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados; de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, se convertirían en meras declaraciones de intenciones.
ARTÍCULO O II.- PRINCIPIOS DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO ARTÍCUL La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
CONCORDANCIAS: L.O.P.J.: art. 5; C.N.A.: art. 136; L.G.A.: art. 34 -inc. 7)-; LEY LEY Nro. Nro. 26636: art. I del T.P.; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.3)- del T.P.; C.P.C.: arts. V del T.P., 50 -inc. 1), 124, 127, 202 y 509.
Comentario: Consiste en la aptitud que tiene la persona que eestá stá investida po porr el Estado de la potestad de administrar justicia (juez), para conducir autónomamente el proceso y las normas, sin necesidad de intervención de las partes. Pero esta obligación procesal del juez de impulsar de oficio no descarta que las partes puedan impulsar el desarrollo del proceso, pues hay determinados procesos en los cuales el proceso solo es impulsado por las partes en litigio.
DEVIS ECHEANDIA ECHEANDIA anota: se relaciona dire directamente ctamente ccon on el sistema inquisi inquisitivo, tivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsabless de cualquier demora ocasionada por su culpa (sistema inquisitivo). responsable
JUAN MONROY GÁLVEZ GÁLVEZ define: el principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre nombre de principi principio o de autoridad del jue juez, z, aquel en el cual el juez tien tienee durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes (sistema dispositivo).
En nuestro ordenamiento jurídico, también se regula la inactividad del proceso, en consecuencia, nos encontramos frente a lo que es impulso versus abandono y, en tal caso el juez debe aplicar dichas reglas que si bien son contradictorias, en forma razonada según sea el caso concreto. ARTÍCULO III.- FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, correspondiente s, en atención a las circunstancias del caso.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 139 -inc. 8)-; C.C.: arts. VII y VIII del T.P.; L.O.P.J.: art. 184 -inc. 3)-; LEY Nro. 26636: art. II del T.P.; LEY Nro. 27584: art. 2 -incs. 1) y 3)-; C.P.C.: arts. 2, 48 y 50 -inc. 4)-.
Comentario Finalidad del proceso civil: FINALIDAD CONCRETA: CONCRETA: La finalidad concreta del proceso es, resolver un conflicto de intereses (proceso contencioso) o eliminar una incertidumbre jurídica (proceso no contencioso), a través de un conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto la satisfacción del interés público o general y la debida protección de los derechos afectados. FINALIDAD ABSTRACTA: El ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso en general, es lograr la paz social en justicia. Entonces una vez que la litis (controversia) se presenta ante el juez (instauración del proceso), hasta que termine, se debe procurar promover la paz social en justicia (lograr ( lograr la pacífica convivencia social).
En este sentido el proceso civil sirve no sólo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que, mediante la resolución de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente especialmen te en interés del Estado para el mantenimie mantenimiento nto del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes..." (ROSENB (ROSENBERG). ERG).
Integración de la norma procesal: El último párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo la autoriza a juez (siempre y cuando existan vacíos o defectos en la normatividad que conforma dicho cuerpo de leyes) leyes) la integración de llaa norma (recurrir a las fuentes del de derecho recho en especial a la del derecho procesal civil para no dejar de aplicar la justicia por la imperfección imperfecció n de la ley) para la correcta administración de la justicia.
En este sentido el paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones (vacios o lagunas legales).La doctrina ha señalado que existen lagunas de la ley por lo menos en tres casos:
a) Cuando la ley solo da al juez una orientación general, señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particularess (vacío intralegen). particulare b) Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente i ntencionalmente,, ya porque no se previó el caso, ya porque de ningún modo podía resolverse en virtud de haberse alterado las circunstancias de hecho). c) Cuando la leyes incompleta. Se refiere al caso en que la ley regula una materia pero sin tener en cuenta alguna de sus posibilidades.
En tal sentido no puede afirmarse que estamos frente a una laguna cuando, existiend existiendo o norma, su aplicación produciría un resultado arbitrario o no deseable, pues estas supuestas "lagunas" no surgen de un defecto del ordenamiento legal como tal, sino de su confrontación con la realidad.
Los principios generales del derecho procesal: Los principios generales del Derecho procesal son fórmulas normativas con valor general que constituyen la base del ordenamiento jurídico procesal. Se encuentran invariablemente en su estructura y en ocasiones expresadas en algunas normas positivas, incluso con rango constitucional. Teniendo tres funciones: Función creativa.- señalan las pautas que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogación de las normas. Función interpretativa.interpretativa.- operan como pautas o criter criterios ios de interpre interpretación tación de la norma. Función integradora de la norma procesal.- funcionan como un remedio ideal para llenar las lagunas del derecho procesal.
El artículo analizado menciona “en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal”, este
criterio deberá ser aplicado por el juez para el correcto desarrollo del proceso (resolución de la controversia).
La doctrina procesal: La doctrina son los estudios o investigaciones aportados al Derecho a lo largo de toda su historia, por estudiosos del derecho (aquellos que se dedican al estudio de Derecho desde sus diversas perspectivas), que se ocupan de exponer, constituir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente especulativos o aportar soluciones dentro del mundo jurídico. La doctrina no se impone en virtud v irtud de una autoridad ni de la ley, sino que su aplicación depende de la fuerza fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir, transmitir, pues enseña "a priori" el camino ha seguir por los jueces para la la solución de conflictos. La jurisprudencia: jurisprudencia: Del romano “iuris prudentia”, que significo conocimiento del Derecho.
La jurisprudencia es el criterio de los tribunales (solución de una controversia) plasmados en sus resoluciones, los cuales versan sobre la aplicación del derecho, y que estos criterios van a regir casos futuros de naturaleza semejante.
ARTÍCULO IV.- PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir im pedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 159 -incs. 1), 2) y 3)-; C.C.: art. VI del T.P.; L.O.P.J.: arts. 8, 9, 184 incs. 12) y 13)- y 288 -inc. 2)-; L.G.A.: art. 34 -inc. 7)-; LEY Nro. 26872: art. 2; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.8)- del T.P.; D.S. Nro. 001-98-JUS: art. 2 -incs. 2) y 3)-;
C.P.C.: arts. 2, 4, 50 -inc. 5)-, 58, 81, 82, 109, 110, 111, 112, 113, 232, 241, 246, 247, 254, 261, 270, 282, 446 -inc. 6)- y 451 -inc. 5)-. Comentario: DEVIS ECHANDIA señala: “corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas)”
La facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. Este principio acoge al derecho de acción mediante el cual uno acude al órgano jurisdiccional para que este le solucione una pretensión jurídica (conflicto de intereses). Este derecho derecho de acción se materializa con la demanda. El ejercicio de un derecho en el proceso civil (derecho de acción) requiere de la iniciativa de una de las partes, quien debe además cumplir con todas las exigencias que le permitan tener legitimidad.
Interés para obrar y legitimidad para obrar Al instituto de la legitimidad para obrar, instituto que, junto con el interés para obrar, forman parte de las denominadas condiciones de la acción.
1) El interés para obrar.obrar.- es es el estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva (Cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en vía o forma distinta) de quien vea v ea afectado (violado, desconocido o incumplido) directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que represente.
2) La legitimidad para obrar o legitimación procesal : Ordinario: Es la posición habilitante (titular de la situación jurídica vulnerada o amenazada) para ser parte en el proceso (acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear determinada pretensión). Extraordinaria: se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de forma expresa permite que una persona que no es titular de las
situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, pueda iniciar y proseguir válidamente un proceso. Las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente especialmente puede pueden n tener: legitimación acti activa va (acción) y legitimación pasiva (contradicción) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Pueden promover un proceso civil sin necesidad de invocar interés y legitimidad para obrar (ver obrar (ver comentarios comentarios al art. 81 y 82 del C.P.C.): 1)
El Ministerio Público: “ es
el organismo autónomo del Estado que tiene como
funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)” (Art. 1 del Decreto Legislativo Legislativo N° 52). Para DIEZ-PICAZO el Ministerio Público se trata de una estructura de agentes públicos cuya misión específica radica, precisamente, en el ejercicio de esa actividad acusatoria acusatoria en nombre del Estado. El ministerio publico como parte procesal interviene ejercitando el derecho de acción, en las siguientes pretensiones: Declaración judicial de ausencia (Art. 49 C.C.) Declaración de muerte presunta (Art. 63 C.C.), entre otras.
2) El procurador oficioso: es una institución jurídica, la cual es una forma excepcion excepcional al de representación procesal para la defensa en juicio de derechos de quienes corren corre n peligro de perderlos por no poder apersonarse en el juicio. MONROY GALVEZ afirma: “La procuración oficiosa es una forma excepcional de
representación procesal, sin apoderamiento judicial. Consiste en la posibilidad que una persona se irrogue la representación de otra (o de un sujeto procesal) e interponga una demanda en su nombre, advirtiendo que el e l derecho de ésta peligra si es que no se s e solicita tutela jurisdiccional oportuna. Por supuesto, todo el proceso no podrá discurrir sólo con la intervención del procurador oficioso – quién actúa como un gestor sin mandato – resulta necesario
que dentro de un plazo razonable el representado se apersone al proceso y haga suyo lo actuado, o formalice la representación representación que ejerció el procurador oficioso...”
En conclusión el procurador oficioso será aquél abogado que actúa en representación de una parte procesal, sin mediar poder, pero sus actos serán convalidados cuando el titular se ratifique de las actuaciones del abogado o se apersone al proceso. 3) La persona que defiende intereses difusos: El Art. 82 del Código Procesal Civil, define el interés difuso como aquel cuya titularidad le corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. MONTERO MONTER O AROCA define a los interese difusos:, “son aquellos pertenecientes a un
grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo alguno, sino más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una misma campaña de publicidad, etc.”.
La conducta procesal. Conjuntos de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso, para lo cual se ha incorporado una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio. Sanción pecuniaria, resarcir los perjuicios ocasionados. Los preceptos a los cuales las partes procesales deben adecuar su conducta son: La lealtad.-Es lealtad.-Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor. La probidad.- Es probidad.- Es la honradez e integridad en el obrar, la rectitud de ánimo. La buena fe.- fe.- Es la honradez, rectitud, el buen proceder. Una conducta sin intención de dañar dolosamente. La veracidad.- Es veracidad.- Es la actuación y expresión con arreglo a la verdad de los hechos y las cosas (Actuar dentro de la verdad).
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. El incumplimiento de los deberes procesale procesaless de veracid veracidad, ad, probidad, lealtad y buena fe es sancionado por el magistrado (quien está obligado a ello), estableciendo al respecto el artículo 110 del Código Procesal Civil que las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe (especificadas en el art. 112 del C.P.C.), y que cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA Y ARTÍCULO V.- PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, CELERIDAD PROCESALES Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 139 -inc. 1)-; L.O.P.J.: arts. 6 y 184 -incs. 1) y 12)-; LEY Nro. 26636: art. I del T.P.; LEY Nro. 26872: art. 2; LEY Nro. 27444: arts. IV -inc. 1), numeral 1.9)- del T.P. y 148; D.S. Nro. 001-98-JUS: art. 2 -incs. 7) y 8)-; C.P.C.: arts. II y III del T.P., 48, 50 incs. 1), 3), 4) y 6)-, 126, 127, 145, 146 y 171.
Comentario:
Principio de inmediación procesal.
El principio de inmediación tiene por objeto que el juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto conflicto de intereses o la iincertidumbre ncertidumbre jurídi jurídica, ca, tenga el mayor contacto posible con todos intervinientes intervinientes en el proc proceso eso (inmediación subjet subjetiva) iva) y con las cosas y los hechos materiales del juicio que conforman el proceso (inmediación objetiva). Tal cercanía le puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe adecúe a lo que realmente ocurrió, es decir, a la obtención de un fallo justo.
Sobre el cual ALSINA sostiene que el principio de inmediación "... significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata..."
Principio de concentración procesal. El principio de concentración, busca que el juez debe regular y limitar la realización de actos procesales, siendo estos concretos y se realicen conjuntamente (reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles). El mismo parecer tiene el principio de economía procesal, que propugna la brevedad del proceso en el tiempo, pero además, el menor gasto en el proceso.
LINO ENRIQUE PALACIOS, Señala “El principio de concentración apunta a la abreviación
del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad”
El principio de concentración tiende a acelerar el proceso otorgando al juez facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento.
Principio de economía procesal El principio de economía procesal es mucho más trascendente, tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes o concentrándolos concentrá ndolos en un ssolo olo acto. Por ejemplo: el rechazo de la demanda que no reúna los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio, no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones.
El concepto de economía procesal está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo. Tiempo, La urgencia de acabar pronto el proceso y por otra la urgencia del otro por prolongarlo. Debe ser ni tan lento, ni tan expedito. Gasto, las desigualdades económicas no deben ser determinantes. La necesidad de los costos del proceso no impida que las partes hagan efectivo todos sus derechos. Esfuerzo, posibilitar de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos innecesarios para el objetivo deseado, simplificar, la economía de esfuerzo.
Principio de celeridad procesal Es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo, y consiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando o eliminando trámites innecesarios (dilación innecesaria del proceso). Ej: las normas que limitan el número de testigos, las que limitan las resoluciones que se pueden apelar.
MONROY GALVEZ GALVEZ manifiesta: “el principio principio de celeridad procesal procesal se expresa a través
de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso”.
OCIALIZACIÓN ÓN DEL PROCESO ARTÍCULO VI.- PRINCIPIO DE SSOCIALIZACI El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 2 -inc. 2)-; L.O.P.J.: art. 6; C.N.A.: art. V Del T.P.; L.G.A.: art. 33 -in fine-; LEY Nro. 27584: art. 2 -inc. 2)-; C.P.C.: arts. I del T.P., 2 y 50 -inc. 2)-. 2)-. Comentario:: Comentario Ese principio principio es una mani manifestación festación particular de dell principio de
igualdad de los
individuos ante la ley, plasmado plasmado en art.2, inciso 2 de la constituc constitución. ión. El cual menciona: “Toda persona tiene derecho: (…) la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
El proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso el mismo trato encontrándose en la misma situación procesal. Es decir, en igual situación, igual derecho u obligación. El Juez director del proceso se encargara de hacer que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, no sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne el valor de justicia. j usticia.
ARTÍCULO VII.- JUEZ Y DERECHO
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
CONCORDANCIAS:
CONST. (1993): art. 139 -incs. 5) y 8)-; C.C.: arts. VII y VIII del T.P.; L.O.P.J.: art. 184 incs. 2) y 3)-; LEY Nro. 26636: art. II del T.P.; C.P.C.: arts. 50 -inc. 4)- y 51 -inc. 1).
Comentario:
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (que dispone que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda), versa sobre el principio o aforismo latino "iura "iura novit curia", curia", el cual habría tenido sus orígenes de manera anecdótica durante el siglo XIII, debido a que un juez, fastidiado por las agotadoras lucubraciones realizadas por un abogado, lo interrumpió manifestándole: Venire and factum. Curia novit ius ("Vaya a los hechos. El tribunal conoce el Derecho"). Entonces el aforismo “iura novit curia” significa "el tribunal conoce los derechos”.
Sobre la norma jurídica El artículo comentado permite al juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado (éste enmienda el error en la calificación jurídica cometida por las partes). partes) . Pues este juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, por ser el representante del estado (creador de las normas) en la administración de justicia, entonces es obvio que este juez tenga el pode poderr y el deber d dee aplicar la norma más conveniente al caso concreto. Es muy distinto hablar de fundamentos de derecho que necesariamente deben consignarse en la demanda o contestación, a hablar del derecho a aplicar invocado por las partes. En ese sentido, bien pueden expresarse fundamentos jurídicos en la demanda y contestación que no sean de aplicación estricta al caso objeto de controversia.. Pese a estar las partes asesoradas por abogados que conocen el derecho, controversia será en definitiva el Juez quien declare -en la sentencia- cuál norma es aplicable (HINOSTROZA (HINOSTRO ZA MINGUEZ). El principio “iura novit curia” se aplica en 2 supuestos:
cuando las partes han invocado erróneamente la norma (función correctora).-
cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentadora de sus peticiones.
cuando no han invocado la norma (función supletoria).-cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos procesales postulatorios.
El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no respecto a un determinado acto procesal como la demanda. Hay situaciones a pesar de la invocación errónea o inexistente el Derecho; no es permisible la intervención del Juez, porque con ella distorsionaríaa su imparcialidad. distorsionarí
Sobre el petitorio Lo previsto en la parte final del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil menciona: el Juez, al resolver, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Vale decir: lo que las partes piden no puede ser modificado por el juez en aplicación del aforismo iura novit curia, pues la pretensión procesal es la manifestación de voluntad a través de la cual una persona reclama un derecho contra otra ante el órgano jurisdiccional. La pretensión procesal como declaración de voluntad contiene una petición al juez; esta petición consiste en un efecto jurídico específico, este efecto es el objeto de la pretensión. HINOSTROZA MINGUES menciona que se manifiesta tres formas de alteración del petitorio: A. Pronunciamiento plus petita o ultra petita: Se produce cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciabl justiciables, es, es decir, se resuelve excediendo la (s) pretensión (es) de ls demanda o reconvención. Ejemplos: el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero más los correspondientes intereses en virtud de un contrato de mutuo y el Juez le concede aquéllos y,
además, un resarcimiento adicional por concepto de cláusula penal contenida en dicho contrato y no alegada por el accionante.
B. Pronunciamiento infra petita: Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, esto es, por que omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se está ante resolucioness incompletas que deben ser integradas. resolucione
A. Pronunciamiento extra petita: Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. El pronunciamiento extra petita no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos (que es el caso del pronunciamiento ultra petita), sino cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por ellas. Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un contrato de mutuo por haber expirado el plazo respectivo y el Juez opta por declarar la resolución del contrato. Es de destacar, además, que también se considera que existe pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.
ARTÍCULO VIII.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas establecidas en este Código y disposiciones administr administrativas ativas del Poder Judicial. (El art. VIII del T.P. del C.P.C. ha sido modificado por el art. 2 de la Ley Nro. 26846, del 23-07-1997).
CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 139 -inc. 16)-; L.O.P.J.: arts. 24, 70, 295, 296, 297 y 304; LEY Nro. 26636: art. 55 –in fine-; LEY Nro. 26846: art. 1; C.P.C.: arts. 48, 179 al 187, 410, 411 y 420.
Comentario: Según la Constitución, los beneficiados con la gratuidad (en sus dos aspectos) son las "personas de escasos recursos", pudiendo serIo "todos" si así la ley lo establece. Como consecuencia, en principio, la Constitución impone al legislador regular la gratuidad a favor de las personas de escasos recursos o sea lo que antes llamábamos más directamentee los "pobres" (o también, los "insolventes"). directament
El Código Procesal Civil en su artículo 179 parece darnos una noción (bastante vaga por cierto) de la persona de escasos recursos: aquel que "para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen". Igual o similar noción se da en el artículo 4 del ns. N° 005-99-JUS para tener acceso a la defensoría de oficio. Así el artículo 24 de la LOPJ establece que están exonerados del pago de tasas judiciales: a. Los litigantes a los que se les concede c oncede auxilio judicial. b. Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no exceda de 20 Unidades de Referencia Procesal. c. Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus. d. Los procesos penales con excepción de las querellas; e. Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizad generalizada. a. f. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. g. Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas descentral izadas y los gobiernos regionales y locales. h. Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley. i. Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70 Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
COSTAS COSTOS Y MULTAS.
Las costas costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los
órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.).
Son costos del costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.).
La multa multa constituye una sanción económica impuesta -facultativa u obligatoriamente- por el Juez a los litigantes en determinados casos previstos en la ley, siendo establecida por aquél a quél discrecionalmente, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico (se encuentra regulada en los arts. 420 y 423 del C.P.C.). ARTÍCULO IX.- PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD.Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
CONCORDANCIAS: L.O.P.J.: art. 184 -inc. 4)- y Vigésima Tercera D.F.; LEY Nro. 27444: art. IV -inc. 1), numeral 1.10)- del T.P.; C.P.C.: arts. III del T.P., 171 y 172.
Comentario:
Carácter imperativo de la norma.
Las normas son de orden público (conjunto de disposiciones disposiciones reguladoras de dell orden jurídico relativo al estado, en sus relaciones con los particulares y con los otros estados) y por tanto, de obligatorio cumplimiento. El carácter imperativo de la norma jurídica sea, directo o indirecto, impone un hacer (prescribe lo que ha de hacerse) o un no hacer (prescribe aquello de que hay que abstenerse). Pero la excepción de la inoperatividad de la norma procesal recae, en lo que las mismas normas prescriben que algunas de ellas no tienen tal calidad (naturaleza facultativa). Por ejemplo las reglas relativas al desistimiento del proceso ode la pretensión (disposiciones permisivas).
La formalidad procesal. La formalidad procesal son todas aquellas características que deben cumplir la realización de un acto procesal para su validez. Las formalidades previstas por el código procesal civil son imperativas (art IX c.p.c). no obstante este código autoriza al juzgador adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, por ejemplo: “en un proceso se ha actuado la declaración de parte sin el previo juramento o la promesa de decir la verdad que exige la ley, el el juez puede darle a la declaración el valor que a su su criterio corresponda ssii la misma va a contribuir a la mejor decisión del litigio y a obtener con ella la paz social como fin supremo del estado” (Carrión lugo).
Nuestro código también establece, que si el ordenamiento procesal civil no señala una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido cualquiera sea la formalidad empleada.
ARTÍCULO X.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993): art. 139 -inc. 6)-; L.O.P.J.: art. 11; C.P.C.: arts. 365 y 385. Comentario:
El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo (impugnación)”. Para que el derecho de impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”. (DEVIS ECHANDlA). ECHANDlA).
El inciso sexto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, establece como garantía de la función jurisdiccional el derecho de la instancia plural, que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarquía, jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de errores judiciales. La función de de los órganos ju jurisdiccionales risdiccionales de segunda instancia instancia es la d dee revisar las decisiones de los magistrados de primera instancia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese hubiese interpu interpuesto esto el corr correspondiente espondiente medi medio o impugnatorio. Pero este Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia materia que no ha sido analizada a nalizada en la recurrida porque ello importaría violar el principio de la doble instancia. instancia. MORALES MOLINA apunta que la doble instancia "representa una garantía para los asociados desde tres puntos de vista: v ista: a) En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado hace por sí posible la corrección de los errores del inferior. b) En cuanto las dos instancias están confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad. c) En cuanto el superior se considera más idóneo que el inferior por su preparación y experiencia, pues debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo". cargo".
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