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UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO ISBN: 978-612-311-281-3
CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales Anny Reyes Laurel CAPÍTULO VI Hábeas corpus conexo Luis Andrés Roel Alva CAPÍTULO V Hábeas corpus instructivo Fernando Vicente Núñez Pérez CAPÍTULO IV Hábeas corpus traslativo Jorge Meléndez Sáenz CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo Héctor Rojas Pomar
TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fabiola GARCÍA MERINO / Héctor ROJAS POMAR / Jorge MELÉNDEZ SÁENZ / Fernando NÚÑEZ PÉREZ / Mario MUÑOZ VILLANUEVA / Luis ROEL ALVA / Anny REYES LAUREL
TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL l escenario de protección del hábeas corpus se ha vuelto más complejo, abarcando situaciones distintas a su concepción clásica: la defensa del derecho a la libertad ante detenciones arbitrarias. De esta forma, este proceso constitucional sirve también para la protección de otros derechos como la integridad personal, a no ser privado del DNI, a la libertad de tránsito en el caso de uso de rejas como seguridad vecinal, entre otros. Con la finalidad de ofrecer un mayor y mejor conocimiento de este proceso, siempre a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina especializada en la materia, se desarrolla una clasificación exhaustiva del hábeas corpus y sus diferentes ámbitos de aplicación.
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libertad ante detenciones arbitrarias. De esta forma, este proceso constitucional sirve también para la protección de otros derechos como la integridad personal, a no ser privado del DNI, a la libertad de tránsito en el caso de uso de rejas como seguridad vecinal, entre otros. Con la finalidad de ofrecer un mayor y mejor conocimiento de este proceso, siempre a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina especializada en la materia, se desarrolla una clasificación exhaustiva del hábeas corpus y sus diferentes ámbitos de aplicación.
escenario de protección del hábeas corpus se ha más complejo, abarcando situaciones distintas Ea sulvuelto concepción clásica: la defensa del derecho a la
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CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido Fabiola García Merino CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del TC Mario Alfredo Muñoz Villanueva
CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del TC Mario Alfredo Muñoz Villanueva
TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Fabiola GARCÍA MERINO / Héctor ROJAS POMAR / Jorge MELÉNDEZ SÁENZ / Fernando NÚÑEZ PÉREZ / Mario MUÑOZ VILLANUEVA / Luis ROEL ALVA / Anny REYES LAUREL
CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido Fabiola García Merino CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo Héctor Rojas Pomar CAPÍTULO IV Hábeas corpus traslativo Jorge Meléndez Sáenz CAPÍTULO V Hábeas corpus instructivo Fernando Vicente Núñez Pérez CAPÍTULO VI Hábeas corpus conexo Luis Andrés Roel Alva CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales Anny Reyes Laurel
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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA EDICIÓN AGOSTO 2015 2,540 ejemplares
© Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-10179 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-281-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221500816 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Gabriela Córdova Torres
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FABIOLA GARCÍA MERINO HÉCTOR ROJAS POMAR JORGE MELÉNDEZ SÁENZ FERNANDO NÚÑEZ PÉREZ MARIO MUÑOZ VILLANUEVA LUIS ROEL ALVA ANNY REYES ALVA PEDRO P. SALAS VÁSQUEZ
Presentación Como se sabe “hábeas corpus” es una expresión latina que significa “tráeme el cuerpo”, y hace referencia a la locución que empleaba el pretor en tiempos de la antigua Roma a favor de toda persona libre que adujera ser víctima de detención. De esta forma, mediante un edicto, el funcionario romano ordenaba al autor de la detención poner a la víctima ante su presencia a fin de que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del acto. Bajo tal antecedente, la función clásica y primigenia del hábeas corpus como proceso constitucional ha sido la defensa del derecho a la libertad física frente a privaciones o detenciones arbitrarias. No obstante, tal concepción del hábeas corpus ha evolucionado a través del tiempo llegando en nuestros días a superar el ámbito de protección del derecho fundamental aludido. De esta forma, nuestra justicia constitucional ha declarado la procedencia de demandas de hábeas corpus en defensa de derechos fundamentales tan diversos como el debido proceso o el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Asimismo, es utilizado para declarar nulo todo lo actuado en un proceso ordinario y hasta para obligar al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo a pesar de existir la sustracción de la materia. Como vemos, el escenario de protección del hábeas corpus se ha vuelto más complejo. En ese sentido, la doctrina, encabezada por los estudios realizados por el maestro argentino Néstor Pedro Sagüés en su libro Derecho Procesal Constitucional, ha elaborado una clasificación que permite abarcar los diferentes ámbitos de aplicación del hábeas corpus. Esta tipología, además, ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/ TC (caso Eleobina Aponte Chuquihuanca). Bajo ese contexto, el objetivo de la presente obra es hacer hincapié en aquellos tipos de hábeas corpus novedosos y de frecuente ocurrencia en la carga procesal del Tribunal Constitucional. El libro se inicia con un estudio general de cada uno de los tipos recogidos en la clasificación mencionada, así como
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de los nuevos tipos que, si bien no se encuentran expresamente nombrados por el Tribunal Constitucional, es posible su deducción a partir de la casuística de la materia. Entre los tipos de hábeas corpus desarrollados en la presente obra se puede destacar el estudio sobre el hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la locomoción es objeto de molestias, obstáculos o incomodidades. En este tipo encontramos casos ligados al uso de rejas como medida de seguridad vecinal, vigilancias constantes a una persona determinada o impedimentos de salida del país o de concurrencia a un determinado lugar. El texto también presenta un análisis del hábeas corpus correctivo, el cual procede para la defensa de reclusos que, en el cumplimiento de sus condenas, son objetos de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad. Esta clase de hábeas corpus hace alusión a casos relativos a la salud, traslados, visitas íntimas, comunicaciones, educación, libertad religiosa y defensa de los reclusos. Igualmente, se puede destacar el apartado sobre el hábeas corpus traslativo, el cual es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Aquí se desarrollan supuestos de afectación por vulneración al plazo máximo de detención, por afectación al plazo razonable de la investigación fiscal, por afectación al plazo razonable de la detención judicial preventiva y por vulneración de la libertad personal del condenado que ha cumplido condena. Asimismo, la obra contiene el estudio del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, denominado por la doctrina como hábeas corpus residual. Si bien este tipo puede encontrarse recogido en otras clases de hábeas corpus, dependiendo de la situación en la que se manifieste la afectación a la libertad individual, o incluso en el denominado hábeas corpus conexo, consideramos importante detallar los enunciados normativos y decisiones jurisprudenciales sobre su procedencia. En suma, se trata de una obra integral y documentada que, además de reunir el pensamiento de reconocidos especialistas, es complementada con las principales sentencias del Tribunal Constitucional referidas a la materia desarrollada. Pedro Pablo SALAS VÁSQUEZ Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional
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CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Mario Alfredo MUÑOZ VILLANUEVA(*)
Introducción La Constitución Política de 1993 establece que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Este proceso no se limita a proteger solo el derecho a la libertad sino que se extiende a cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con dicha libertad. El hábeas corpus protege la libertad física propiamente dicha y su ámbito de protección se extiende a la libertad de movimiento, libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Se prolonga su tutela ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física, psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que se encuentren en establecimientos públicos y/o privados, siempre que se hallen, bajo una especial relación de sujeción. El Código Procesal Constitucional (CPCt., en adelante) en el rubro del proceso de hábeas corpus prescribe de manera enunciativa el catálogo de los derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante este proceso, así como los derechos conexos con ella. En sí, es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y finalidad regula un catálogo de derechos fundamentales a manera de númerus apertus y no de númerus clausus. El hábeas corpus se identifica por ser ajeno a ritualidades o formalismos al momento de interponer la demanda, que puede formularse de modo verbal, escrito, telefónico, vía correo electrónico, fax, u otros medios electrónicos, según la tecnología o por cualquier otro medio idóneo, debiendo los
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Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales Penales de Lima. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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demandantes estar detenidos, o amenazados de ser privados de su libertad o de los derechos conexos a ella. Así, la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) exista una resolución judicial firme; b) exista vulneración manifiesta; c) y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Así, en el caso César Alberto Caycho Ochoa, se señaló que el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente –rechazo liminar– cuando: i) la resolución judicial no es firme; ii) la resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual; iii) no se agravie la tutela procesal efectiva (véase la STC Exp. Nº 05066-2008-PHC/TC). Para tal efecto, los jueces se encuentran impedidos-prohibidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que: i) existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Esto debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional; ii) no se ha cumplido con agotar las vías previas. Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus; iii) ha vencido el plazo para interponer la demanda. Siguiendo la misma línea, resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda, haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable; d) se cuestione una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; e) se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado y; f) se trate de conflictos entre entidades de Derecho Público interno. Si bien el hábeas corpus no tiene reguladas causales específicas de improcedencia, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga. Tales causales facultan al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda, como se ha mencionado. En el caso Víctor Esteban Camarena, el juez declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, siguiendo tres pasos: a) se debe identificar el derecho
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o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. Ellos deben ser plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b) se debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Ello supone revisar el petitorio, los hechos alegados en la demanda, que deben ser examinados en su conjunto; c) se debe analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus (confrontar la STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC).
I. El hábeas corpus Huerta Guerrero(1) nos dice que el proceso de hábeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independiente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). De acuerdo a la Constitución de 1993, procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. En el caso Carmen Julia Emili Pisfil García, el Tribunal Constitucional sostiene que el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional sufrió un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos, y a la integridad física, psíquica y moral (véase la STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC). Desde 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que es esencial la función que cumple el hábeas corpus, dado que es el medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (confrontar la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº 29).
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HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47.
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II. Reparador El hábeas corpus reparador es la modalidad clásica y primigenia, de todas las demás existentes. Carlos Mesía(2) sostiene que este hábeas corpus procede frente a la privación arbitraria de la libertad física, bien se trate de actuación policial o judicial indebida o de un particular que dispone el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico. Procede también contra la negligencia penitenciaria que mantiene en prisión a quien ya ha cumplido condena, así como frente a sanciones disciplinarias privativas de la libertad. El Supremo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo que esta modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato (juez penal, civil, militar); de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. (véase la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC). El hábeas corpus reparador tiene como finalidad restablecer la libertad de una persona arbitrariamente detenida. Y procede contra la autoridad policial o judicial que efectuó el acto o resolución judicial arbitraria. Esta modalidad es llamada hábeas corpus vertical porque la autoridad está por encima del particular a quien se ha vulnerado su derecho fundamental.
III. Restringido La modalidad del hábeas corpus restringido se viene empleando cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado, en tal sentido procedería ante: a) prohibición de acceso o circulación en determinados lugares; b) seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; c) reiteradas e injustificadas citaciones policiales;
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MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 47.
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d) continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Entre los actos perturbatorios –caso Crisólogo Motta Arenas–, tenemos: el registro diario, pormenorizado y detallado de las actividades de una persona y su familia, las horas de salida y regreso a su domicilio, las personas que lo acompañan, los vehículos que usa, las visitas que recibe en su domicilio, las personas que ingresan a su hogar (cotejar STC Exp. Nº 06936-2005-PHC/TC). El Máximo Tribunal, en el caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, ha ensayado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo del ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminadamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él, cuando así se desee. El Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros (véase la STC Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC). El Supremo Intérprete de la Constitución ya venía indicando en el caso Alis Luisa Herrera Tito, que un acto lesivo de esta naturaleza (restringir la libertad de tránsito) constituye un despropósito y una limitación inaceptable al derecho de locomoción. En ninguna circunstancia se puede privar a nadie del derecho a transitar sobre un área reconocida como de uso común, ya que si de por medio está el uso legítimo de la propiedad debe permitirse el cumplimiento de sus diversos objetivos, entre los cuales se halla el de poder entrar o salir (STC Exp. Nº 04453-2004-HC/TC). Siguiendo la misma línea, el Máximo Intérprete de la Constitución viene sosteniendo en reiteradas sentencias que la instalación de rejas como medidas de seguridad vecinal no es inconstitucional, dado que se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. En el caso de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, el Tribunal Constitucional, con respecto al documento nacional de identidad, señaló que, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos, los rasgos objetivos que permiten la identificación de una persona suelen ser patentizados en un documento oficial imprescriptible para realizar actividades de distinto orden como son la celebración de acuerdos contractuales, transacciones comerciales y participación en comicios electorales, de la existencia y disposición de dicho documento depende el ejercicio de una multiplicidad de derechos fundamentales. De allí cuando se pone en entredicho su obtención, modificación o supresión
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no solo puede verse perjudicada la identificación de la persona sino también su libertad personal o los derechos que lo son conexos (revisar la STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC).
IV. Correctivo El hábeas corpus correctivo viene siendo usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Ello resguarda a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado que cumpla un mandato de detención o la pena. La modalidad de este hábeas corpus procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados, como se determinó en el caso Víctor Polay Campos (véase la STC Exp. Nº 00774-2005-HC/TC). También puede aplicarse en personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, así como en internados estudiantiles, etc. Procede también en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos de ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel procesados y condenados. En cuanto a la integridad física, la persona tiene derecho a conservar la estructura orgánica, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. Está prohibido que se le generen incapacidades, deformaciones, mutilaciones y enfermedades contagiosas. En cuanto a la integridad psíquica, se preservarán las actividades motrices, emocionales e intelectuales. Se afecta la integridad psíquica de la persona mediante procedimientos médicos de exploración del subconsciente, lavado de cerebro, hipnosis no consentidas, etc. En la integridad moral, debe darse el respeto al desarrollo de la vida personal de conformidad con la libertad de conciencia. Se tiene el derecho a desarrollar la personalidad y el proyecto de vida en comunidad conforme a las convicciones personales tales como la religión, política, cultura, etc. En esta modalidad de hábeas corpus se discute el maltrato a la integridad física, psíquica, moral, dado que la persona ya está detenida.
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En el caso Abimael Guzmán Reynoso se estableció que este proceso de hábeas corpus opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público y/o privado (véase la STC Exp. Nº 00590-2001-HC/TC). Igualmente, es idóneo en casos que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Por ejemplo, en el caso Juan Islas Trinidad y otros, se sostiene en resumen: a) la tortura es una forma agravada y deliberada de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; b) el trato degradante o humillante es capaz de crear sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaz de humillar, envilecer y de quebrantar la resistencia física y moral; c) el trato inhumano consiste en ocasionar sufrimientos de especial gravedad pero sin llegar a la tortura (confrontar la STC Exp. Nº 01429-2002-PHC/TC). En el caso Natalia Foronda Crespo y otras, Carlos Mesía(3) sostiene que se deben tener en cuenta las exigencias prácticas de este hábeas corpus: a) aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en los supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez efectúe una investigación in situ; b) la presencia del juez en el lugar de reclusión no debe entenderse como meramente formal. Su obligación es verificar directamente la realidad de la denuncia, y de ser el caso, disponer de personal especializado que pueda colaborar en la determinación exacta de los hechos denunciados; c) los interrogatorios no deben versar sobre temas colaterales o irrelevantes; d) el punto central de esta modalidad, es el de examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales; e) el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de las personas (cotejar la SCT Exp. Nº 02333-2004-HC/TC). Finalmente, el hábeas corpus correctivo, también incluye la retención en el ámbito doméstico. Vale decir, sería extensible al caso de retención por
(3)
MESÍA, Carlos. Ob. cit., pp. 50-51.
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violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes (revisar la STC Exp. Nº 04381-2010-PHC/TC).
V. Preventivo El hábeas corpus preventivo es aquel que viene siendo utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Concretizando el tema, en el caso Patricia Garrido Arcentales vs. Cap. PNP Henry Huertas, el hábeas corpus preventivo tiene como requisito sine qua non, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta, debe ser cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito; e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible (véase la STC Exp. Nº 00399-96-HC/TC). Debemos decir que el Supremo Intérprete ha equiparado lo cierto con lo eminente. La Real Academia Española(4) define como “cierto” el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” como una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente. Jurisprudencialmente, en el caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca donde se desarrolló la tipología del hábeas corpus de manera incompleta, esta ciudadana no fue privada de su libertad, pero existió una amenaza, que provino de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. “El mandato de detención se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada” (revisar la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC).
(4)
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DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Espasa, 2005, pp. 372 y 867.
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VI. Traslativo El hábeas corpus traslativo viene siendo empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa(5) sostiene que este hábeas corpus “busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)”. Respecto a este hábeas corpus, en el caso Ernesto Fuentes Cano, se señala el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley Nº 22128, el cual dispone que toda persona detenida o presa a causa de un infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. En el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción; ello no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de 20 meses, no dándose cumplimiento así al artículo 137 del CPP, en caso de efectivizarse una nueva orden de captura (confrontar la STC Exp. Nº 110-99-HC/TC). Este hábeas corpus permite denunciar mora en el proceso judicial o demora en la determinación jurisdiccional de la situación personal de un detenido; sin embargo, con ello se pretende la excarcelación del detenido. En efecto, debemos precisar que el plazo razonable de privación de la libertad se evalúa con base en criterios expuestos por el Tribunal Constitucional y dicho plazo toma en cuenta todo el proceso, a saber: a) complejidad del proceso; b) conducta obstruccionista de parte del procesado, actuando de mala fe; c) comportamiento de la autoridad, del juez y del fiscal, negligencia o dilatación del proceso por parte de estos y; d) grado de afectación, solo este cuarto elemento es enfocado en el plazo para ser juzgado, como sucedió en el caso de Salazar Monroy. En este orden, el plazo estrictamente necesario se superpone al plazo legal. Además, este plazo es oponible en cualquier supuesto de detención. La
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LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Palestra, Lima, 2003, p. 116.
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responsabilidad será tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, según el caso correspondiente y la fase procesal donde se produjo el retardo. Este hábeas corpus se extiende hasta los beneficios penitenciarios dado que no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal (véase la STC Exp. Nº 02700-2006-PHC/TC). Así, su denegación, revocación o restitución de acceso obedece a motivos objetivos y razonables, de conformidad con el tempus regit actum, que toma en cuenta el momento de la presentación del pedido de los beneficios penitenciaros. El juez constitucional tiene que motivar aquello, sin limitarse solo a los requisitos formales, debiendo evaluar a cada interno en concreto, siendo el juzgador quien tiene la última palabra (véase la STC Exp. Nº 01811-2011-PHC/TC).
VII. Instructivo El hábeas corpus instructivo viene siendo utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. La finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición, como se plasmó en el caso de Genaro Villegas Namuche (revisar la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC). Así, la Corte Suprema Penal ha considerado la desaparición de una persona como delito de lesa humanidad (A.P. Nº 09-2009). La Corte Interamericana ha sostenido que: “Habiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de este, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso del hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación al artículo 1.1” (CIDH, caso Ernesto Castillo Páez vs. Perú, párrafo 84 de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997). El hábeas corpus instructivo se sustenta en el derecho a la verdad, siendo un derecho implícito en nuestra Carta Fundamental. La desaparición es un delito permanente, que tiene relevancia para la aplicación de la ley penal. Por lo tanto, este hábeas corpus surge del compromiso del Estado de prevenir, investigar, sancionar, reparar y adecuarlo al Derecho interno.
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VIII. Innovativo El hábeas corpus innovativo es utilizado, pese haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal. En virtud de él, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro en el particular caso del accionante (revisar la STC Exp. Nº 054702005-PHC/TC). Domingo García Belaunde(6) alega que este hábeas corpus “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Acota Landa Arroyo(7) que a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos. Esta modalidad, por ejemplo, procede cuando una persona está siendo realmente buscada por la justicia, quien tiene igual nombre y apellidos que otra persona. Por consiguiente, ha procedido en casos de homonimia, en caso de nombres y apellidos exactamente iguales (revisar la STC Nº Exp. 045422005-PHC/TC).
IX. Atípico El hábeas corpus atípico se ha aplicado por parte un particular contra otro, a favor de un tercero. Es el caso de Francisco y Juan Felipe Tudela contra Graciela de Lozada, en cuya sentencia, específicamente en el fundamento 39, se establece: “(…) todos los hechos que propiciaron la interposición de este hábeas corpus atípico, así como los hechos ocurridos después, y que se encuentran acreditados debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y Barreda, generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de libertad individual e integridad personal”. El Supremo Intérprete ha evaluado con libertad “(…) los acontecimientos que tuvieron lugar fuera del proceso, en la medida que los hechos son de conocimiento público que no necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido ‘en algún lugar’ de Lima a una revista (6) (7)
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Constitución y política. Eddili, Lima, 1991, p. 148. LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra, Lima, 2003, p. 193.
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local; la visita inopinada de la jueza que tiene a cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya ‘no se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas’; así como el ‘traslado del favorecido a la ciudad boliviana de Santa Cruz’”. De este modo se arriba a la conclusión de que Graciela de Lozada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos). Por consiguiente: “(…) el proceso de hábeas corpus fue promovido por los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto personal con su padre (el favorecido). En tal sentido, lo ocurrido ha generado certeza en este Colegiado que los señores Francisco y Juan Felipe no pueden ver a su progenitor ni establecer contacto con él de manea libre, natural e irrestricta”. Así, “(…) el propósito garantista del hábeas corpus trasciende a la protección de la libertad para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguardia del referido equilibrio. Por lo tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, impide que el vínculo afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física, psíquica y moral), sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional, a tenor del artículo 4 de la Constitución” (véase la STC Exp. Nº 01317-2008-HC). Consideramos que no se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que el hábeas corpus procede contra autoridad o persona natural. Dado que está regulado y tipificado, no debería considerársele como atípico, pues encaja dentro del hábeas corpus conexo.
X. Excepcional El hábeas corpus excepcional es otra modalidad, la que se presenta cuando estamos ante un estado de excepción –llámese emergencia– de un plazo de 60
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días, donde se suspenden el derecho a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito, derecho de reunión y libertad y seguridad personales. La suspensión de aquellos derechos no puede ser abandonada al mero arbitrio de la autoridad, sino que debe ajustarse a lo que se entienda como estrictamente necesario y justificado en orden a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los procesos de hábeas corpus y amparo no se suspenden durante el régimen de excepción. Oré Guardia(8) sostiene que “si no existe relación de causalidad entre el acto restrictivo y los motivos que justificaron la suspensión de los derechos en un estado de excepción (emergencia o de sitio), o si de la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, entonces el hábeas corpus resulta plenamente viable”. Así, en ningún supuesto existe la posibilidad de que un Estado limite o elimine la posibilidad de que sus ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. Procede esta modalidad en los estados de excepción, así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 8-87.
XI. Residual Por su parte el hábeas corpus residual procede contra resoluciones judiciales que afecten un derecho fundamental tales como el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Como afectación al debido proceso material tenemos la razonabilidad y proporcionalidad, y en cuanto al debido proceso formal tenemos el juez natural, plazo razonable, derecho de defensa, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias, derecho de prueba, cautela procesal y cosa juzgada. Se afectará a la tutela procesal efectiva cuando se afecte la tutela judicial efectiva, vale decir, el acceso a la justicia y a la ejecución de resoluciones judiciales, dado que contiene al debido proceso material y formal. En esta modalidad cabe destacar el hábeas corpus contra hábeas corpus, dado que no existe en la jurisprudencia antecedente de este proceso, siendo muy ajeno al amparo contra el amparo. El CPCt. en ningún momento ha establecido que no pueda prosperar un hábeas corpus por omisión judicial, sino
(8)
ORÉ GUARDIA, Arsenio. Temas y propuestas de modificación en el Código Procesal Constitucional. Reforma, Lima, 2011, p. 55.
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que se refiere exclusivamente al caso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes recaídas en otro proceso constitucional. El hábeas corpus contra hábeas corpus se promovió en el caso de Raúl Arturo Laynes Romero, a consecuencia de que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en otro proceso de hábeas corpus no había sido atendido oportunamente. En tal sentido, no se trataba de una resolución judicial firme lesiva de derechos, sino más bien, de una omisión judicial. Por ende, no era de aplicación el artículo 4 –la procedencia del hábeas corpus ante una resolución judicial firme que vulnera un derecho–, pues era un supuesto totalmente distinto, la inexistencia de una resolución, supuesto no contemplado por el CPCt. Para que se ampare este proceso, el Supremo Intérprete indicó: “La libertad personal es, a su vez, un derecho fundamental a la par un valor superior del ordenamiento jurídico. Como tal, si bien puede ser restringido de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, no puede serlo hasta un extremo que resulte vaciado de contenido esencial. De ahí que si, a consecuencia de decisiones de la autoridad judicial, se ve limitado en su ejercicio, tal restricción solo puede ser válida en tanto contribuya a los objetivos de cada proceso, lo que, sin embargo, requiere compatibilizar las restricciones producidas como referentes como la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y provisionalidad de cada medida restrictiva. Esta lógica es válida tanto para los procesos penales en que se ve involucrada la libertad individual de manera inmediata o directa, como en procesos de otro tipo (civiles, constitucionales, etc.), donde tal derecho puede verse afectado de manera inmediata o indirecta” (véase la STC Exp. Nº 03491-2005-HC/TC). Si bien se trata de un proceso atípico en sus alcances, sus características, empero son bastantes particulares. Por tratarse de un emplazamiento contra jueces constitucionales (defensores prima facie de los derechos), no pueden considerarse con un carácter abierto, pues de ser así, se desnaturalizaría el régimen de presunción favorable del que goza todo proceso constitucional por el solo hecho de su existencia. Aun cuando es viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto. El hábeas corpus contra resoluciones judiciales solo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
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XII. Conexo Y por último, el hábeas corpus conexo viene siendo utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, en grado razonable de vínculo y enlace con ellas. Adicionalmente, permite que los derechos innominados (del art. 3 de la Constitución) entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Este hábeas corpus procede en defensa de los derechos fundamentales de contenido constitucional ligados a la libertad individual, para que la autoridad jurisdiccional y administrativa respeten el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que son garantías constitucionales, en el campo del Derecho Procesal Penal. En el caso Margi Eveling Clavo Peralta, se mencionaron: a) la garantía de no incriminación, el derecho al silencio, el derecho de defensa, que implica la no declaración; b) el imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso; c) toda persona en un proceso penal tiene derecho a un juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal; d) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; e) el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes; f) la garantía del ne bis in idem procesal; g) el derecho a la presunción de inocencia; h) el derecho de defensa (el derecho en referencia tiene una doble dimensión. En su vertiente material, se expresa en la posibilidad de que el imputado pueda ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado delito. En su vertiente formal, supone la asesoría técnica, la asistencia letrada, el patrocinio de abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso) (cotejar la STC Exp. Nº 02028-2004-PHC/TC). Por otro lado, el derecho a la verdad, es un derecho innominado que se protege a través del hábeas corpus conexo, aun cuando fuere “descubierto” por la vía del hábeas corpus instructivo. En el caso Genaro Villegas Namuche se precisó que el derecho a la verdad consiste en el derecho de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se han cometido violaciones de
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derechos humanos, así como los motivos que impulsaron a sus autores. Se trata de un bien jurídico colectivo inalienable pero a su vez con una dimensión individual que tiene por titulares a las víctimas, sus familias y a sus allegados (confrontar la STC Exp. Nº 02488-2002-HC/TC). Finalmente, su ejercicio se concreta a través de la obligación específica por parte del Estado peruano de investigar, informar, colaborar y facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial.
Conclusión Podemos concluir que el proceso de hábeas corpus como garantía constitucional debe ser evaluado y resuelto de manera inmediata; en la práctica son los jueces constitucionales quienes vulneran la naturaleza de este proceso, so pretexto de la excesiva carga procesal. Los jueces deben rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus o admitirla bajo los supuestos esgrimidos por el Supremo Intérprete de la Constitución, debiendo descartar o puntualizar el derecho constitucional vulnerado. El Tribunal Constitucional ha desarrollado la tipología del hábeas corpus, la que en ocasiones no significa otra cosa que asignarles nombres a los hábeas corpus que están vinculados con otros hábeas corpus, como es el caso del hábeas corpus atípico, residual y conexo. Estos encajan dentro del hábeas corpus conexo. No se le puede llamar atípico al hábeas corpus que ha sido interpuesto por una persona natural contra otra persona natural, dado que conforme al texto constitucional, el hábeas corpus procede contra una autoridad o persona natural, por lo que ya está regulado y tipificado, y no debería considerársele como atípico, pues bien podría encajar en el hábeas corpus conexo. El caso de la homonimia, que es un ejemplo del hábeas corpus innovativo, puede encajar en un hábeas corpus preventivo, pues su finalidad será prevenir que el ciudadano sea detenido (evaluando el procedimiento administrativo de homonimia), o en un hábeas corpus reparador si ha sido detenido, el que buscará la libertad de la persona, según se presente el caso. Si bien el hábeas corpus está siendo desplazado parcialmente por la vigencia del NCPP, a través del control de plazos y audiencias desarrolladas en la investigación preparatoria, seguirá teniendo aplicación en cuanto a hábeas corpus reparadores, instructivos, preventivos, etc., conforme el Supremo Intérprete de la Constitución siga desarrollándolos en sus sentencias.
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CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido: Cuando la libertad física o de locomoción es objeto de perturbaciones
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CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido: Cuando la libertad física o de locomoción es objeto de perturbaciones Fabiola GARCÍA MERINO(*)
Introducción El presente trabajo se enfocará en analizar el ámbito protegido por el proceso de hábeas corpus de clase restringido. El hábeas corpus es una de las garantías que regula los derechos fundamentales de un individuo y depende de un mandato constitucional. Es decir que toda persona que se viera privada de su libertad o que sintiera amenazada su seguridad individual, puede solicitar a un juez con jurisdicción en la zona en cuestión un mandamiento de hábeas corpus a través del cual se le restituya su libertad. Esto significa que la libertad es un espacio donde no existen las coacciones o impedimentos externos para el desarrollo completo de un individuo; un acto que es ejecutado con el dominio absoluto de las facultades por parte de un individuo, es un hecho concebido en libertad. Pero no es un concepto que deba entenderse solo en un sentido individual; se trata también de un asunto social y político. De este modo, las acciones de una persona son juzgadas de acuerdo a las leyes y al contexto legal en el que se las realice. Es importante, dejar claro que el hábeas corpus no es un procedimiento, sino un proceso. Su finalidad es velar por la libertad de una persona y las resoluciones tomadas a partir de él responden a esta exigencia.
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Abogada cum laude por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé). Doctorado en Derecho Político por la UNED. Madrid. Catedrática de los cursos de Derecho Procesal Constitucional en la Facultad de Derecho de la Unifé.
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Actualmente se concibe genéricamente al hábeas corpus como la garantía relativa a la libertad física, siendo el objetivo de la acción resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes contra ella. Y específicamente como una garantía constitucional destinada a brindar la protección judicial para toda persona que es privada de su libertad física o su libertad ambulatoria, o bien las encuentra restringidas, agravadas o amenazadas ilegalmente. El latinazgo significa traer personalmente a un individuo ante un juez para que este se pronuncie sobre la legalidad del acto restrictivo de su libertad física. Constituida como garantía fundante dado que a través del logro de la libertad ambulatoria, se permite la práctica de las restantes libertades, la importancia de esta cuestión incide para la implementación del proceso mediante el trámite sumarísimo acordado, con una amplísima legitimación procesal, este instituto puede ser implementado por cualquier persona en favor de aquel que vivencia o padece la restricción del derecho. La internacionalización de los derechos humanos hizo necesario adoptar un modelo procesal complementario a los sistemas nacionales, prácticamente en la dualidad que toda garantía de los derechos constitucionales presenta en la actualidad: como proceso y recursos. El derecho procesal constitucional sistematiza los diversos instrumentos judiciales como procesos destinados a la protección de derechos y libertades constitucionales. La protección de la libertad y la seguridad personal fueron los primeros bienes humanos garantizados mediante procesos judiciales especiales como el hábeas corpus. La estructura procesal fue concebida muy simple, al presentarse la acción ante el tribunal contra detenciones arbitrarias de autoridades administrativas o incompetentes, el juez dictaba una providencia cautelar denominada auto de hábeas corpus, que obligaba al demandado a exhibir físicamente a la persona detenida, acompañado de un informe correspondiente, pudiéndose decretar la libertad de los agraviados. La garantía de la libertad fue una aportación inglesa y española al universo procesal, subsistiendo hasta la actualidad. El Derecho Procesal Constitucional latinoamericano ha realizado aportes al hábeas corpus especialmente el caso peruano y el desarrollo realizado en el Código Procesal Constitucional. Así, la libertad personal: “(…) aparece de otras garantías generales, está protegida por el principio de legalidad en su regulación y por la
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tipificación delictiva y por los conductos que pretendan conculcar este derecho fundamental. No obstante estos medios legales carecerían de efectividad directa y de necesaria rapidez en la protección del derecho si no se vieran complementados por garantías judiciales efectivas”(1). El texto del artículo 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica parece enunciar obligatoriamente para los Estados el hábeas corpus reparador, destinado a proteger a “toda persona privada de libertad”. A continuación menciona al hábeas corpus preventivo, pero indicando que el mismo, destinado para la persona “amenazada de ser privada de su libertad”, no podrá ser abolido ni restringido por los estados que ya lo tienen establecido. La Corte Interamericana ha extendido el hábeas corpus no solamente para impedir desapariciones, como hemos visto, sino también “para localizar el paradero de una persona”, incluso a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición (casos Hermanas Serrano Cruz, párrafo 79; Blake v. Guatemala, párrafo 102). El hábeas corpus se consagra, entonces, como una institución de carácter eminentemente procesal y permite defender y preservar la libertad individual. Si bien su objeto es la protección de un derecho determinado, este no tiene tal naturaleza, sino al contrario, sirve como mecanismo para tutelarlo y hacer frente a amenazas contra su normal desenvolvimiento. La importancia actual del hábeas corpus se hace notar en cuanto se lo concibe hoy simultáneamente como “acción”, “derecho” y “garantía fundamental”. De forma elemental lo presenta así la doctrina colombiana: “Un derecho de rango fundamental por cuanto es el hombre quien tiene la facultad de disponer de él, directamente o por intermedio de otra persona. Es una garantía fundamental al tener consagración constitucional, dirigida a proteger la libertad de locomoción de las personas, contra la arbitrariedad de los jueces y fiscales de la república. Una acción, entendida como posibilidad de hacer o no algo, en este caso de defenderse, es decir de ejercerla o no; y (...) un mecanismo defensivo del ciudadano, de carácter externo, ya que en él interviene un funcionario judicial (art. 30
(1)
J.M. SERRANO ALBERCA. “Artículo 17 de la Constitución”. En: VV.AA. Comentarios a la Constitución, (dir. por F. Garrido Falla), 3ª ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 378.
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constitucional) distinto al que ha ordenado de manera ilegal la privación de la libertad o la ha prolongado ilícitamente”(2). Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia dice que: “El contenido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido”(3). En efecto, según lo ha señalado también por el Tribunal Constitucional, la libertad individual: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”(STC Exp. Nº 2663-2003-HC-TC, fundamentos 2 y 4). Por lo tanto, podemos delimitar que los fines de uno de los más importantes procesos constitucionales son: a)
Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.
(2)
CALDAS, Jorge. “Hábeas corpus: ¿Derecho, garantía o acción?”. En: Derecho Penal y criminología. Nº 63, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, septiembre-diciembre de 1997, p. 23. SCC 187/2006.
(3)
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b) Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal, tiene derecho a solicitarla a fin de que se examine aquel factor que la intimida. c)
Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá restituirle su libertad.
Luego de establecer que el hábeas corpus es el mecanismo procesal constitucional destinado a la protección de la libertad personal, el legislador enumera una serie de derechos conectados directamente con ella y que igualmente tienen cobertura constitucional. Esa enumeración es una enunciativa. Esto quiere decir que pueden existir otras situaciones, distintas a las enumeradas expresamente en este artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que igualmente constituye una manifestación directa del derecho a la libertad personal o a derechos conexos y cuya violación pueda ser salvada a través del proceso constitucional de hábeas corpus. El hábeas corpus tiene directa conexión con la limitación del Poder. Esto implica, a su vez y desde mucho tiempo atrás, que es expresión de defensa de la libertad. El hábeas corpus se entiende entonces como un complejo instrumento de freno al poder del Estado. Pero en una perspectiva estrictamente garantista, esa complejidad se expresa también en tres dimensiones o funciones determinantes del alcance del hábeas corpus: la función reparadora, la preventiva y la correctiva. Francisco D’albora las define de la siguiente manera: “La función reparadora pretende restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella, neutralizando los efectos de la privación hecha efectiva sin orden escrita de autoridad competente o con violación de las formalidades o motivos previamente definidos en la ley. La preventiva busca proteger a una persona que ve amenazada su libertad, aparece como una posibilidad pero aún no se ha operado su efectiva restricción, y la correctiva tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones en que se lleva a cabo la privación de la libertad, se trata de un medio destinado a evitar toda expansión ilícita respecto de la forma y condiciones en que esta se cumple”(4). (4)
D’ ALBORA, Francisco. “El Hábeas Corpus correctivo”. En: PrudentiaIurisis. Nº 35. Bogotá, 1993, p. 98.
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Asimismo, ocurre que la libertad como autonomía debe ponderarse desde al menos tres puntos: desde el sujeto –puede ser individual o grupal–, que en cada época cuenta con propio sello; desde el objeto, dependiendo de lo que se quiera hacer, no interesa la autodeterminación individual sino en la medida que trascienda hasta cierto grado de generalidad; y, finalmente, desde el obstáculo, estimado en lo que bloquea la relación entre los dos anteriores. Sobre la dimensión correctiva del hábeas corpus, la Corte hizo afirmaciones mucho más esperanzadoras y que parecían finalmente conceder un alcance mayor al mecanismo: “(…) el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con este, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal (…) En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas corpus correctivo, entendido este último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido (…) El hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”(5). En cuanto al hábeas corpus restringido, también llamado por la doctrina accesorio o limitado, procede cuando se es objeto de molestias o perturbaciones que sin restringir la libertad de locomoción de la persona, constituyen una irrazonable y arbitraria limitación en su ejercicio. Se produce cuando la persona es víctima de seguimientos, vigilancias domiciliares o citaciones policiales reiteradas y sin justificación alguna. También cuando se prohíbe el acceso y la libre circulación a determinados lugares (art. 25, incs. 6 y 13 del Código Procesal Constitucional).
(5)
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Corte constitucional de Colombia. Sentencia C-187 de 2006.
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I. Ámbito de protección del hábeas corpus restringido Este tipo de hábeas corpus se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias o perturbaciones; es decir, la persona no es privada completamente de su libertad personal, pero enfrenta hechos que impiden el normal ejercicio de tal derecho. Es pertinente considerar esta variable para hacer frente a prohibiciones de acceso o circulación a determinados lugares, reiteradas e injustificadas citaciones policiales, continuadas detenciones por control migratorio, etc. Por lo que puede decirse que el hábeas corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridades personales, y de derechos conexos, que se considera restringido, de acuerdo a la doctrina, cuando se produce una continua y permanente limitación de la libertad y seguridad personal, como la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Ejemplos de este tipo de actos son las vigilancias constantes a un ciudadano que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, etc. Este tipo de hábeas corpus se dio en el caso de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú (STC Exp. Nº 01835-2002-HC/TC), sometido al Tribunal Constitucional, y en el que la señora Julia Chumpitaz Arias: “(…) interponer acción de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, don Fernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCORTE, don Marco Enrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados viene realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de la asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas a diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de los miembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometer acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos”. Respecto del referido inciso 13) debe precisarse que la noción de domicilio que utiliza el artículo 2 inciso 9 de la Constitución no corresponde completamente con aquella que se encuentra establecida en el artículo 33 del Código Civil, que establece que el domicilio “se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”, toda vez que la noción constitucional de domicilio tiene un ámbito más amplio, pues más allá de ser el espacio físico donde la
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persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde la persona ejerce con más intensidad su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 2 inciso 7), así como su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (art. 2 inciso 22), entre otros. Es por ello, que la existencia de procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de una persona y/o el seguimiento policial que no cuenten con autorización judicial o que no se produzcan ante un flagrante delito, convierten tales medidas en arbitrarias e injustificadas, y como tal, habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su favor, a interponer la acción de hábeas corpus para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se consideren afectados. Si bien el artículo 166 de la Constitución establece que “la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno (...)”, y entre otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que estas facultades no pueden ser ejercidas desconociendo que la Constitución también ha reconocido a los ciudadanos una serie de derechos fundamentales –básicamente en el artículo 2–, los mismos que se encuentran asociados tanto a la libertad individual, a la intimidad y a la integridad corporal, entre otros. La Policía Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2001-AI/TC, “(...) desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público (...)”. De este modo, el legislador ha incorporado el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de derechos protegidos por la acción de hábeas corpus, toda vez que impiden a la persona desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad más íntima, así como el disfrute de un ambiente adecuado para su desarrollo personal. La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus restringido dispondrá la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (art. 34.4 del CPC). Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son: •
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Expediente Nº 04453-2004-HC/TC (publicado el 5 de octubre de 2005), caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de
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tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común” (ff.jj. 3 y 4). •
Expediente Nº 02876-2005-PHC/TC (publicado el 20 de octubre de 2005), caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, en donde “se señala que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no solo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (art. 54 de la Constitución Política del Estado). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros” (fundamento 12).
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Expediente Nº 02413-2008-PHC/TC (publicado el 16 de diciembre de 2008), caso Rosa Salinas de Manrique, en donde el Tribunal señala: “Ahora bien, no obstante que por medio del proceso de hábeas corpus restringido el órgano constitucional puede pronunciarse respecto a una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción más amplia, esto es, la libertad de tránsito de una persona, haciendo uso de un vehículo motorizado, de ingresar y salir de su propio domicilio por una de las puertas destinadas para tal objeto (garaje), ello ha de ser posible siempre y cuando prima facie se den los elementos constitutivos de tal acusada inconstitucionalidad, tales como: i) el domicilio con la indicada puerta de ingreso para el vehículo y, ii) la acreditación del acto lesivo en el modo y la forma en los que se denuncia (el acusado impedimento de ingreso o salida del domicilio en un vehículo) o la descripción de los hechos lesivos que generen elementos de verosimilitud” (fundamento 6).
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Expediente Nº 05559-2009-PHC/TC (publicado el 3 de junio de 2010), caso Giovanni Gamarra Puertas. El Tribunal Constitucional hace referencia al hábeas corpus restringido en el fundamento 4: “(…) En anterior pronunciamiento (Exp. Nº 02663-2003-HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la
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libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.” Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito (…)” (STC Exp. N° 10101-2005-PHC, fundamento 1).
Conclusión El proceso de hábeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc.). La Constitución Política del Estado señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of locomotion. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón de que esta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir
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fundamentos legales para la privación de la libertad, esta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc. Podemos decir entonces que la función que cumple el hábeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
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CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo en la jurisprudencia y legislación peruanas
HÉCTOR ROJAS POMAR
CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo en la jurisprudencia y legislación peruanas Héctor ROJAS POMAR(*)
Introducción Dentro de los diversos tipos de hábeas corpus, el correctivo no busca restaurar la libertad individual del afectado, pues justamente se encuentra suspendida por un mandato judicial firme (ya sea por prisión preventiva o sentencia condenatoria). Sin embargo, la privación de libertad no supone en absoluto el despojo de los demás derechos y libertades fundamentales que toda persona posee, además de los que corresponden a los internos por su condición jurídica. Pero los derechos fundamentales de los internos no están únicamente determinados por la legislación constitucional o penitenciaria, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha delineado el marco de las condiciones de reclusión que les asegure un trato digno y humano. No debe olvidarse que la pérdida de la libertad individual por mandato judicial trae como resultado que el Estado sea el garante de la vida e integridad física del interno(1), acarreando responsabilidad internacional por el incumplimiento de los tratados o convenios en materia de derechos humanos que el Perú haya suscrito.
(*)
Abogado por la Pontificia Univesidad Católica del Perú. Asistente legal de la vicepresidenta del Instituto Nacional Penitenciario.
(1)
“El respeto a los derechos humanos –cuyo fundamento es el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano– constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder frente al individuo. La obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las ‘medidas necesarias’ para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos”. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas (2011), p. 17.
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Dentro de un escenario donde la regla en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales es el goce efectivo(2), la reclusión se constituye en una excepción legal muy grave, el castigo más letal que impone el Estado solo detrás de la pena de muerte. Y es en tal escenario donde el hábeas corpus correctivo tiene sentido, pues a mayor injerencia estatal en la persona, mayor control sobre sus actividades.
I. Hábeas corpus correctivo en el Código Procesal Constitucional Si bien el hábeas corpus correctivo es una denominación doctrinaria que integra la tipología del hábeas corpus, también es posible encuadrarlo dentro de los supuestos que contempla el Código Procesal Constitucional(3). De acuerdo al texto señalado, podemos encontrar los elementos que configuran su estructura y alcances:
1. Personas privadas de libertad Ya sean detenidos (se entiende preliminarmente) o reclusos (por prisión preventiva o sentencia condenatoria efectiva). Sin embargo, el TC también ha incluido a todas las personas que estén bajo una relación de especial sujeción(4),
(2)
Constitución, artículo 2 numeral 24 inciso a “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(3)
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Artículo 25.- Derechos protegidos “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…)
(4)
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17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. “Que siendo el objeto del presente proceso constitucional que el órgano jurisdiccional disponga que ‘cesen las condiciones de reclusión ya expuestas’ (fojas treinta y tres vuelta), se está ante la pretensión del denominado ‘hábeas corpus correctivo’, que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados (…)” STC Exp. N° 590-2001-HC/TC (f.j. 3).
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por lo que es perfectamente válido que sean controladas las incidencias acontecidas en centros de salud mental, asilos y de tratamiento contra adicción a las drogas.
2. Razonabilidad y proporcionalidad La privación de la libertad implica que el Estado ejerce sobre la esfera individual del interno un control total respecto de sus actividades diarias(5). Pero, así como se otorga a la autoridad penitenciaria este poder, correlativamente se impone un contrapeso que viene representado por la prohibición de la arbitrariedad, es decir, la decisión por puro voluntarismo(6). Por ejemplo, es razonable aislar a un interno por medida disciplinaria(7), aunque dependiendo del caso no sería proporcional aplicar la duración máxima. Igualmente, un traslado por salud también sería razonable si se realiza para preservar únicamente la vida o integridad del interno, mas no para efectuar una intervención de cirugía plástica.
3. Condiciones de cumplimiento del mandato de detención/pena Esto se refiere a los ámbitos que abarcan directamente la reclusión (comunicaciones, visitas, régimen penitenciario, sanciones, traslados, etc.) y otros vinculados por conexidad (el derecho de defensa de un interno procesado).
(5)
(6)
(7)
“(…) La prisión debe ser un aparato disciplinario exhaustivo. En varios sentidos: debe ocuparse de todos los aspectos del individuo, de su educación física, de su aptitud para el trabajo, de su conducta cotidiana, de su actitud moral, de sus disposiciones; la prisión, mucho más que la escuela, el taller o el ejército, que implican siempre cierta especialización, es ‘omnidisciplinaria’. Además la prisión no tiene exterior ni vacío; no se interrumpe, excepto una vez acabada totalmente su tarea; su acción sobre el individuo debe ser ininterrumpida: disciplina incesante (…)”. FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Buenos Aires, Siglo XXI Editores, p. 216. “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (…)” STC Exp. Nº 00090-2004-AA/TC (f.j. 12). Reglamento del Código de Ejecución Penal, artículo 76.- Las faltas graves serán sancionadas con: (…) 76.3 Aislamiento hasta por treinta días cuando la falta revele agresividad o violencia que altere la normal convivencia del establecimiento penitenciario.
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II. Jurisprudencia nacional y supranacional sobre hábeas corpus correctivo (y condiciones de reclusión) 1. Tratos crueles, inhumanos o degradantes Un establecimiento penitenciario, por ser un lugar donde prima la seguridad, puede ser diseñado para impedir el contacto directo entre el interno y la visita, sin que tal situación sea reputada inconstitucional(8). Asimismo, las condiciones geográficas difíciles no constituyen per se un motivo para considerar la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes(9). Cabe remarcar que este tipo de tratos no necesariamente puede darse por un vejamen físico sobre el sujeto, sino que también comprende agresiones psicológicas que mellan la dignidad de la persona privada de libertad(10).
(8)
“(…) Así, el impedir el contacto físico con los familiares directos (padres e hijos) o con los amigos cercanos, podría significar una afectación al vínculo social al restringirse sus materializaciones afectivas; pero ello se ve justificado por la necesidad del Estado de concretar su ius imperium, a la luz de lo desarrollado en el artículo 44 de la Constitución.
Cualquier interpretación constitucional que se intente realizar no puede estar lejana de los condicionamientos fácticos necesarios para su validez. En el caso concreto del régimen penitenciario, se ha visto que en muchas oportunidades han sido los familiares y las amistades de las personas privadas de libertad las que han colaborado con estas para la consecución de acciones delictivas estando en las cárceles o para una posible fuga. Con relación de la CEREC, la peligrosidad de los internos amerita una intervención de mayor cuidado que con otras personas que se hallan en la misma situación, dada su actuación como líderes de organizaciones terroristas como Sendero Luminoso o el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, entre otras (…)”. STC Exp. Nº 00774-2005-HC/TC. (9) “La reclusión de los demandantes en el Establecimiento Penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4,280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al Establecimiento Penal de Yanamayo, su nivel es solo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al Establecimiento Penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército Peruano. La Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial ante el Congreso de la República 1996-1998, ha afirmado que las temperaturas excesivamente bajas de la zona donde se halla el establecimiento penal ponen en grave riesgo la salud humana. Sin embargo, esa afirmación es válida solo para determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la Cordillera de los Andes”. STC Exp. Nº 01429-2002/HC/TC. (10) “(…) los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”CIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr.58.
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2. Salud El derecho fundamental a la salud del interno es preservado por la administración penitenciaria, la cual debe proveer los medios adecuados para su mantenimiento o recuperación(11). A nivel colectivo, se impone al Estado la obligación de diseñar políticas públicas en salud penitenciaria que minimicen los riesgos sanitarios propios de la convivencia en ambientes cerrados(12). La oportunidad de la atención médica también es un factor de evaluación sobre la razonabilidad de la actividad penitenciaria; esto es, la demora injustificada origina la vulneración de las condiciones de reclusión(13). También se ha dado el caso que, durante el proceso, se determinó judicialmente la inimputabilidad penal de un interno por estar aquejado de trastornos mentales. Dada tal situación, lo que corresponde es una medida de
(11) “(…) en cuanto a la alegación de que los familiares del actor le proporcionaban las medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que padece, se advierte de la instrumental que corre entre fojas 6 a 7 de los autos que el médico del Establecimiento Penitenciario de Trujillo ha recetado medicamentos para las dolencias del actor. Por consiguiente, es deber de la Administración Penitenciaria continuar con dicho tratamiento, para lo cual los funcionarios de salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca deben adoptar las medidas necesarias y pertinentes a fin de salvaguardar la salud del actor, tales como su asistencia médica periódica, así como el suministro de los medicamentos que requiera el actor conforme a sus evaluaciones médicas del tópico del establecimiento penitenciario o, si fuera el caso, del nosocomio hospitalario del Estado”. STC Exp. Nº 03672-2010-PHC/TC (f.j. 8). (12) “(…) el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 5). (13) “(…) con fecha 6 de julio de 2009 el actor fue evaluado por una junta médica del Servicio de Traumatología del Hospital Dos de Mayo, que estuvo en preparación quirúrgica y realizándose diversos exámenes para su intervención y que a la fecha 10 de junio del presente año continúa recluido en el E.P. de Ancón (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); sin embargo, desde la fecha de su último control (10 de noviembre de 2009), en el que quedó pendiente su examen de anestesiología, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya atendido a lo prescrito por los médicos hospitalarios tratantes. Estando a esto último, este Tribunal considera que el favorecido no viene recibiendo una atención adecuada respecto de su salud, pues aun cuando como contingencia pueda presentarse situaciones de traslados de otros internos, el tiempo trascurrido (más de 7 meses que están pendiente de la intervención quirúrgica) agrava su estado de salud y por tanto vulnera de sus derechos a la salud e integridad personal, por lo que se traslada al actor hasta un hospital de la ciudad de Lima”. STC Exp. Nº 02952-2009-PHC/TC (f.j. 10).
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seguridad y no la pena privativa de libertad, convirtiéndose el establecimiento penitenciario en un lugar no idóneo para el tratamiento del individuo(14).
3. Traslados Por efecto de la privación de libertad, los internos tienen suspendido el ejercicio de la libertad de locomoción, con todo lo que esto significa: no pueden decidir en qué pabellón permanecerán (ni cambiarse a otro); tampoco tienen acceso a otros recintos del penal sin autorización; deben ir a sus celdas cuando finaliza el horario de patio; etc. Por ende, resulta razonable que la autoridad penitenciaria adopte decisiones que afecten la ubicación del interno(15), sin dejar de mencionar que nos encontramos ante una potestad reglada. Pese a que el traslado podría dificultar el derecho de visita de los internos, es necesario ponderar la seguridad penitenciaria como bien jurídico igualmente protegible(16), pues las alteraciones al ya tenso ambiente de un penal son capaces de poner en peligro la vida e integridad de los demás internos y personal penitenciario. De otro lado, en el supuesto de traslado por salud, la administración
(14) “En el Derecho Penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. Mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso nuevamente llegue a cometerlo. No obstante ello, desde la perspectiva constitucional, la medida se seguridad de internación se justifica no solo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico especializado y la adecuada atención profesional”. STC Exp. Nº 03426-2008-PHC/TC (f.j. 13). (15) “(…) el Tribunal Constitucional debe señalar que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estas se puedan encontrar” STC Exp. Nº 00726-2002-HC/TC (f.j. 16). (16) “(…) aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda generar incomodidades en cuanto a la condición en la que el favorecido cumple la pena, como lo es la eventual dificultad que podría presentarse en la visita de los familiares; sin embargo, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional en tanto que procura la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto (…)” STC Exp. N° 04104-2010-PHC/TC (f.j. 7).
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penitenciaria tiene la facultad de escoger el centro hospitalario más adecuado a las necesidades del interno, sin que este tenga algún nivel de elección(17).
4. Visitas y comunicaciones con el exterior No obstante que la reclusión ralentiza el contacto con familiares, amigos, etc., no la anula por completo, salvo que el interno esté cumpliendo una sanción disciplinaria(18). Dependiendo del régimen penitenciario, es posible limitar las visitas exclusivamente a parientes cercanos y conceder de manera excepcional visita a personas distintas(19). Del mismo modo, los internos tienen el derecho de acceder a la información a través de diversos medios que la autoridad penitenciaria fije(20). Por consiguiente, resulta razonable que existan teléfonos públicos al interior de los establecimientos penitenciarios, en tanto la posibilidad de control es mayor; pero, el acceso a telefonía celular e internet inalámbrico distorsiona
(17) “(…) la Región Puno cuenta con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su tratamiento, por lo que incumbe a las áreas médicas de la administración penitenciaria determinar el lugar que por urgencia (f. 71), más se adecue a las necesidades clínicas del mal del recurrente. Entonces no puede alegarse la afectación a los derechos reclamados en la demanda pretendiéndose el traslado del actor a un establecimiento penitenciario de la Región Lima cuando lo cierto es que la especialidad médica requerida para su tratamiento se puede dar en diferentes localidades del país; aún más, la Región Puno, a la que corresponde el establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el demandante, cuenta con la especialidad médica que requiere el actor, por lo que el pretendido traslado planteado en la demanda debe ser desestimado, correspondiendo a la administración penitenciaria disponer su traslado al nosocomio que más se adecue a las necesidades médicas del actor y a las posibilidades de la correspondiente organización penitenciaria”. STC Exp. N° 02775-2011-PHC/ TC (f.j. 6). (18) “El Código de Ejecución Penal establece en el artículo 25 las faltas disciplinarias graves y en el artículo 26 las faltas disciplinarias consideradas leves; conforme a lo señalado por el emplazado los actos protagonizados por los internos, entre ellos los favorecidos, constituyen faltas graves. En el artículo 27 del mencionado Código se establece las sanciones disciplinarias aplicables entre las que se encuentran el aislamiento y la limitación de las comunicaciones; en consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional”. STC Exp. N° 033832011-PHC/TC (f.j. 6). (19) “(…) se advierte que el régimen de visitas que se viene aplicando a los internos del CEREC no anula este derecho, puesto que sí permite la visita de familiares y amigos, siempre que, en caso de no tratarse de parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, ello sea aprobado por las autoridades penitenciarias”. STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC (f.j. 29). (20) “(…) el derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, sin embargo, no se configura en el caso del demandante, pues, como él mismo lo afirma (fojas 33), tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión). Motivo por el cual, se aprecia que la autoridad penitenciaria está respetando su derecho a la libertad de información”. STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC (f.j. 18).
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la finalidad de las comunicaciones, pues además de evadir la vigilancia sirve para cometer actividades delictivas.
5. Visita íntima El ejercicio de la libertad sexual de los reclusos está sometida a requisitos establecidos en la normativa penitenciaria (reputada como beneficio), aunque el propio Tribunal Constitucional en un primer momento la acogió dentro de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad, posteriormente relativizó sus alcances(21). No obstante lo anterior, la dación de la Ley Nº 30253 que modifica el artículo 58(22) del Código de Ejecución Penal podría dar un giro al sentido de la visita íntima, ya que abre la posibilidad a que cualquier interno la solicite sin importar su orientación sexual, en razón de la incorporación del término pareja. El mencionado artículo está sujeto a reglamentación por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6. Educación Este derecho no resulta afectado por la privación de libertad, sin importar el régimen penitenciario donde se encuentre el interno y mientras dure su reclusión(23). Sin embargo, de existir una modalidad especial de régimen, es posible que el derecho a la educación requiera de cambios normativos necesarios(24) para garantizar su goce.
(21) Vid. ROJAS POMAR, Héctor. “La evolución (o retroceso) de la visita íntima como derecho fundamental no escrito”. En: Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional. Tomo 75, Marzo, 2014. (22) Artículo 58.- Visita íntima La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino acreditado, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profilaxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento, bajo responsabilidad. El mismo beneficio, y en las mismas condiciones, tiene el interno no casado ni conviviente respecto de la pareja que designe. (23) “Durante el tiempo que las personas condenadas tengan que estar recluidas en un establecimiento penitenciario para cumplir la sanción penal que se les ha impuesto tienen derecho a que se les imparta educación, puedan realizar actividades que supongan su desempeño laboral y a ejercer actividades recreativas e incluso culturales”. STC Exp. N° 05954-2007-PHC/TC (f.j. 8ii). (24) “(…) siendo el caso que las condiciones carcelarias del CEREC resultan violatorias del derecho a la educación, debe ordenarse al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus competencias, modifique el Reglamento del referido establecimiento penal (Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS) de manera que se permita, de un modo acorde con las condiciones de máxima seguridad que permita estudiar a los internos al interior del establecimiento penal”. STC Exp. N° 01711-2014-PHC/TC (f.j. 40).
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7. Libertad religiosa Los internos tienen el derecho de seguir profesando sus creencias religiosas dentro de los establecimientos penitenciarios, aunque la administración penitenciaria puede indicar las condiciones para recibir asistencia espiritual, por ejemplo(25). El Estado no es confesional, así que no debe favorecer a una congregación religiosa por encima de otra, pero sí tendrá en cuenta las preferencias de la población penitenciaria en asuntos puntuales(26).
8. Derecho de defensa La autoridad penitenciaria posee la facultad de regular las condiciones en que el interno y su abogado defensor interactúen (horarios, lugar, acreditación, etc.). Las conversaciones sostenidas forman parte del secreto profesional del abogado defensor y no pueden ser intervenidas por el personal penitenciario (grabación de audio, video o la combinación de ambos registros)(27).
(25) “El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está reconocida en la Constitución pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de todas las personas –incluido los reclusos– a la libertad religiosa –la misma que se asienta en el principioderecho de dignidad de la persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe, no constituye una violación constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana”. STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC (f.j. 15). (26) No es raro encontrar en los penales ambientes religiosos como capillas o imágenes de santos, debido a que la sociedad peruana es mayoritariamente cristiana. Una situación distinta sería la hipotética petición de un interno musulmán para construir una mezquita. En ese caso habría un margen más amplio de discrecionalidad de la autoridad penitenciaria para conceder o denegar la solicitud. (27) “El Tribunal Constitucional considera que al realizarse la entrevista con el abogado defensor a través del vidrio del locutorio, no implica transgresión a la comunicación personal que dispone la Norma Suprema, siempre que se garantice la confidencialidad de la entrevista entre el abogado y su defendido, así como la prohibición de todo control sobre algún aspecto de la estrategia legal diseñada para efectos del proceso penal. Es claro que en un locutorio la comunicación con el abogado defensor no se ve coaccionada, sino simplemente regulada según las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena del interno. Sin embargo, para la aplicación del uso de locutorios se deberán considerar parámetros mínimos; entre otros, los supuestos en los que procede su aplicación, la necesidad de fundamentar la medida, el procedimiento para su aplicación, o la duración de la medida” STC Exp N° 0774-2005-HC/TC (f.j. 21).
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9. Progresividad del régimen penitenciario Este principio está contenido en el Título Preliminar(28) del Código de Ejecución Penal, por lo que sirve de punto de referencia para las acciones de tratamiento penitenciario. Supone que no todos los internos poseen el mismo grado de adaptación a la sociedad, siendo necesario asignarles un régimen de vida que les permita poco a poco aprender reglas y modificar su conducta de manera positiva. Como es obvio, estos objetivos no se consiguen de un día para otro: requieren de acciones retributivas (sanciones), acciones orientativas (tratamiento penitenciario) y de acciones incentivadoras (beneficios penitenciarios), a lo largo de la privación de libertad. Ahora bien, hay que diferenciar dos situaciones: el derecho de los internos a progresionar y el derecho a la progresividad. Son dos derechos muy diferentes. El primero es netamente subjetivo e implica que el interno demande a la administración penitenciaria su mejora en el régimen de vida, porque, de acuerdo a las diversas evaluaciones de los profesionales de tratamiento penitenciario, ha alcanzado los requisitos para ello(29). Tanto para denegar o aceptar la progresión es indispensable una resolución debidamente motivada, a fin de evitar arbitrariedades. El segundo fue tratado por el Tribunal Constitucional respecto del régimen de vida al que están sometidos los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (Cerec). Según la sentencia emitida por el Colegiado, la progresividad es una herramienta más del proceso resocializador contemplado en la Carta Magna, pero no es un elemento esencial ni su inexistencia vulnera el mandato constitucional(30). En otras palabras, se lo
(28) Artículo IV.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo. (29) Reglamento del Código de Ejecución Penal, artículo 65-B.- El Órgano Técnico de Tratamiento realizará cada seis (6) meses una evaluación integral del interno clasificado en una de las 3 etapas del régimen cerrado especial, cuyo resultado se consignará en un informe que será incorporado al expediente personal del interno. La permanencia de un interno en cada una de estas etapas tendrá una duración mínima de dos años. La promoción del interno a la siguiente etapa requerirá de cuatro (4) evaluaciones favorables, debiendo ser las dos últimas continuas (30) “La instauración de un sistema progresivo, a través de los estímulos y apremios que implican el progresar o regresionar en el tratamiento según la conducta mostrada por el interno, sin duda coadyuva a cumplir el mandato resocializador previsto en el artículo 139, 22 de la Constitución. No obstante cabe señalar que el hecho de que coadyuve a lograr dicho fin previsto en la norma constitucional, no conlleva que la instauración de este tipo de sistema constituya una consecuencia necesaria e ineludible del mandato resocializador”. STC Exp. Nº 01711-2014-PHC/TC (f.j. 19).
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equipara a los beneficios penitenciarios, que por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional son reputados como incentivos. Aquí es necesario efectuar dos precisiones. En primer lugar, los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional sí pueden considerarse como elementos complementarios de la resocialización, pues el tratamiento penitenciario se realiza en medio cerrado y en medio libre; en cambio, la progresividad influye en el impacto de las actividades de tratamiento, al brindar la posibilidad a los internos de menores restricciones si observan las reglas de convivencia. En segundo lugar, al negarse vía legislativa o vía judicial los beneficios penitenciarios no se lesiona injustificadamente la libertad de los internos, ya que su privación se deriva de un mandato de la autoridad jurisdiccional; por el contrario, admitir un solo modelo donde no sea posible progresionar o regresionar sí podría afectar la finalidad constitucional de la pena en su vertiente preventivo-especial, porque ese modelo considera a priori que los internos no modificarán su conducta, enfatizando solamente el cariz retributivo de la pena. Teniendo en cuenta que incluso la cadena perpetua es revisable, no se comprende que no exista una división por etapas en el régimen de vida aplicable al Cerec, aunque una rápida revisión del texto del Reglamento que lo rige permite apreciar que no se hace mención alguna a la resocialización(31).
III. Sobrepoblación, ¿causal de hábeas corpus? Cuando se piensa en sistema penitenciario el término más inmediato es resocialización, pero a menudo se olvida el derecho de los internos de ocupar establecimientos adecuados, tal como indica el artículo 139 numeral 21 de la Carta Magna. La situación actual se encuentra muy lejos de cumplir el mandato constitucional(32), lo que conlleva el surgimiento de varios problemas relacionados a la sobrepoblación y el hacinamiento (motines, fugas, corrupción, deterioro de la salud e infraestructura, etc.).
(31) D.S. Nº 024-2001-JUS (Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao), artículo 2.- El régimen de vida y tratamiento de los internos recluidos en el CEREC, tiene por fundamento la convivencia pacífica, el trabajo y el desarrollo de actividades culturales y educativas, y la seguridad dentro del respeto a los derechos humanos, a la Constitución y la ley. (32) El Informe Estadístico del INPE (diciembre 2014) señala que la capacidad de albergue del sistema penitenciario alcanza las 32 190 plazas, mientras que la población penitenciaria intramuros alcanzó 71 961 personas.
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La sobrepoblación y hacinamiento penitenciarios tienen un origen mixto: el endurecimiento de la legislación penal y penitenciaria (Congreso); el abuso de la prisión preventiva y la imposición de penas más elevadas (Poder Judicial); y el limitado presupuesto de la administración penitenciaria para expandir su infraestructura y recursos humanos. Esta combinación de factores incrementa sostenidamente la brecha entre capacidad de albergue y población penitenciaria, generando graves problemas de convivencia en un medio de por sí violento. Queda meridianamente claro que la falta de espacio en los establecimientos penitenciarios no solo constituye una fuente de riesgos, sino una vulneración a la dignidad de los internos. Vivir en un área con los problemas descritos no contribuye en absoluto a las actividades de tratamiento penitenciario, o en todo caso disminuye sus efectos. Vistas así las cosas, ¿cuáles serían las posibles soluciones? En primer lugar, el INPE no puede resistirse al cumplimiento de los mandatos judiciales, por imperio de la Constitución(33), así esgrima a la sobrepoblación y el hacinamiento como razones que hagan peligrar el funcionamiento del sistema penitenciario. Tampoco la administración penitenciaria tiene competencia para otorgar semilibertad o liberación condicional, pues corresponde al juez evaluar caso por caso la pertinencia del beneficio. Finalmente, si se tratara exclusivamente de un problema de infraestructura, tendría que construirse penales a un ritmo de cuatro mil (4000) plazas al año(34), a fin de no seguir ampliando la brecha entre capacidad de albergue y población penitenciaria. En Argentina, a partir del caso Verbitsky (2005), se dio un quiebre en la protección que el hábeas corpus ofrece a los internos, en cuanto a las condiciones de reclusión. El fundamento para tal sentencia tiene su causa en el hacinamiento de las cárceles de la provincia de Buenos Aires, lo que trajo como
(33) Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: (…) 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. (34) El nuevo Establecimiento Penitenciario de Chincha tiene una capacidad de albergue para 1152 internos con un costo de S/. 80 231 000, en tanto que el crecimiento de la población penitenciaria ascendió a 4309 internos durante el año 2014. Es decir, cuatro E.P. de Chincha por año serían necesarios para mantener la brecha (sin tener en cuenta el personal penitenciario, la implementación, los gastos corrientes, etc.). Todos estos datos fueron obtenidos de las páginas web del INPE y de la Oficina de Infraestructura Penitenciaria de la misma institución .
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consecuencia disponer la excarcelación de los internos menores de edad y enfermos; asimismo, se ordenó que la administración penitenciaria provincial emita informes a los jueces sobre las condiciones de reclusión, con el objeto de que sopesen la necesidad de mantener o variar la privación de libertad. Por último (pero no menos importante), instó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la provincia que adecúen la legislación procesal penal y penitenciaria a los parámetros constitucionales e internacionales. ¿Sería viable en el Perú? El primer reparo vendría por identificar a los afectados. Si bien cualquier persona puede interponer un hábeas corpus a favor de otra, para el caso de la sobrepoblación y hacinamiento estamos ante un grupo muy grande de individuos(35), ya que los perjudicados son todos los internos debido al deterioro de las condiciones de reclusión. Por tanto, no es descabellado afirmar que la degradación de las condiciones convierte a la vulneración individual del derecho en una materia de interés colectivo y hasta de interés difuso(36). Al respecto, para suplir este obstáculo el Tribunal Constitucional ha aplicado el concepto de estado de cosas inconstitucionales(37). El segundo reparo tiene que ver con dejar sin efecto las decisiones judiciales, a pesar de que no adolecen de ningún vicio de nulidad legal o constitucional. No obstante ello, la legislación procesal constitucional prescribe la preeminencia de las sentencias de la materia(38) (no solo las emitidas por el Tribunal Constitucional). En cambio, avizorar si en el corto, mediano o largo plazo alguna autoridad jurisdiccional se pronunciará favorablemente, es un ejercicio que excede los límites del presente artículo.
(35) A modo de ejemplo, en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho hay 9113 internos (Informe Estadístico del INPE, diciembre 2014). Debe precisarse que todos los días hay ingresos y egresos. (36) La precarización de las condiciones de reclusión pueden afectar a las visitas de los internos y a las demás personas que acudan al establecimiento penitenciario. (37) “Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. STC Exp. Nº 02579-2003-HD/TC (f.j. 19). (38) Código Procesal Constitucional, artículo 22 (Actuación de Sentencias) La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad (…)
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CAPÍTULO IV El hábeas corpus traslativo y los casos de mora establecidos por el Tribunal Constitucional
CAPÍTULO IV El hábeas corpus traslativo y los casos de mora establecidos por el Tribunal Constitucional Jorge MELÉNDEZ SÁENZ(*)
I. Marco de creación del hábeas corpus traslativo Si bien en el Perú la primera ley de hábeas corpus data de 1897(1), siguiendo la concepción clásica universal de este instituto, es decir, como instrumento de protección de la libertad personal, física o ambulatoria, es la Ley N° 25398(2), complementaria de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506(3), la que introduce en el sistema de protección constitucional de aquel entonces, el denominado hábeas corpus traslativo, bajo la siguiente fórmula legal: “Artículo 18.- Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad”. Entonces, el hábeas corpus traslativo no es una innovación del Código Procesal Constitucional(4) peruano –que hoy tiene dos lustros de antigüedad–,
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Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y ex Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
(1)
La evolución histórica de este instituto procesal es tratada magistralmente por Domingo García Belaúnde en el estudio denominado “El Hábeas Corpus en el Perú”, merced a una edición preparada por la Universidad de San Marcos, en 1978. Del 6 de febrero de 1992. Publicada el 8 de diciembre de 1982. El Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley N° 28237, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004. Este cuerpo normativo regula, sistematiza y ordena los siete (07) procesos constitucionales previstos en la Constitución de 1993: hábeas corpus, acción de amparo, hábeas data, acción de cumplimiento, acción de inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia.
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sino un aporte legislativo perfectamente legítimo(5) para desplegar o expandir el radio de operatividad de este proceso constitucional consagrado en la Constitución Política. Sin duda el Código Procesal Constitucional incluye esta modalidad de hábeas corpus configurándolo como “el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declara por el juez(6)”, pero ha sido la doctrina y pretorianamente el Tribunal Constitucional, los encargados de darle contenido a esta específica especie de hábeas corpus.
II. Definición El profesor César Landa Arroyo(7) refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales”. Por su parte, el constitucionalista Eguiguren Praeli sostiene que “el hábeas corpus traslativo tiene por objeto tutelar a la libertad personal de los procesados o condenados que continúan recluidos pese a que, de acuerdo con la normativa procesal, debieran ser liberados. Además cubre los supuestos de mandatos de excarcelación dictados por los jueces penales competentes, incumplidos por otras autoridades”(8). Ahora bien, en función de la ampliación de los contornos del hábeas corpus, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado las principales modalidades de hábeas corpus, conceptuando al hábeas corpus traslativo como el “empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…) solo procederá la interposición del Hábeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso que condicionen (5) (6) (7) (8)
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Las leyes de desarrollo constitucional expedidas por el Congreso tienen ´por objeto desarrollar o detallar algún precepto constitucional. Cfr. Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), artículo 25, inciso 14. Cfr. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 116. EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. Análisis de la motivación y fundamentos de la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus interpuesto a favor de don Felipe Tudela Barreda. En: JUS Jurisprudencia. Comentarios a la Jurisprudencia y Praxis Jurídica. Nº 6, Grijley, Lima, junio, 2008, p. 301.
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una indeterminación de la situación de una persona, restringiendo así su libertad personal”(9). En esta línea, podemos acotar que este tipo de hábeas corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectados por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad(10).
III. El hábeas corpus traslativo y la mora judicial desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Ha señalado el Tribunal Constitucional, que mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea esta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privación del derecho a la libertad personal del individuo. Acota este Alto Tribunal que el hábeas corpus traslativo precisamente se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona.
IV. Casos de mora judicial(11) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite señalar, enunciativamente, los siguientes supuestos:
(9)
Cfr. Sentencia recaída en el expediente Nº 02663-2003-HC/TC, f.j. 12. Caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. (10) Cfr. MELÉNDEZ SÁENZ, Jorge M. “El ámbito de protección de los procesos constitucionales y el hábeas corpus”. En: Lima, Cuadernos de Trabajo, una publicación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, Nº 1, 2004, p. 41. (11) Cfr. Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC; Exp. Nº 04168-2012-PHC/TC, entre otros.
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a)
Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley.
b) Por afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal. c)
Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva.
d) Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena.
V. Mora por vulneración del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención) Es amplia la protección constitucional y legal que se brinda a este derecho que pertenece al ámbito de tutela del hábeas corpus traslativo. En efecto, la Constitución en su articulo 2, inciso 24, literal f, establece que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (...)”. Así, el Máximo Intérprete de la Constitución ha concluido que la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona. En efecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que dentro del conjunto de garantías que asiste a toda persona detenida, uno de ellos, no menos importante que los demás, es el de ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo que la Constitución señala, esto es, dentro del plazo de 24 horas o en el término de la distancia cuando corresponda (plazo máximo de la detención). La inobservancia de estos plazos da lugar a que
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el afectado en su derecho a la libertad personal legítimamente acuda a la justicia constitucional a efectos de solicitar la tutela de su derecho vulnerado. Y es que, como es evidente, el radio de cobertura constitucional del proceso de hábeas corpus no solo alcanza a los supuestos de detención arbitraria por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originariamente a la Constitución, se mantienen o se prolongan de manera injustificada en el tiempo. Un ejemplo de ello es la detención producida por un plazo superior al plazo máximo establecido en la norma constitucional, sin poner al detenido a disposición del juez competente. Nuestro Tribunal Vértice acota que, bajo este marco de consideraciones, queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley. Para el Tribunal Constitucional, el plazo de detención que establece la Constitución es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho de que la detención no traspase el plazo preestablecido; ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, en razón de que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. Ahora, si bien la Constitución no alude a un plazo estrictamente necesario, y sí establece un plazo máximo de duración de la detención, este último por sí solo no resulta suficiente para verificar si se ha respetado o no los márgenes de constitucionalidad de dicha detención, pues pueden presentarse situaciones en que, pese a no haberse superado el plazo máximo, sí se ha sobrepasado el límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. No cabe duda que, en este último caso, estamos frente a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la detención tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. En esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional precisa que el plazo que la Constitución establece para la detención es solamente un límite del
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límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario(12). Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. A mayor abundamiento –enfatiza el Alto Colegiado Constitucional– el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aun sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional puntualiza que la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En suma, toda detención que supere el plazo estrictamente necesario, o el plazo preestablecido, queda privada de fundamento constitucional. En ambos casos, la consecuencia será la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente.
(12) Esta misma tesitura interpretativa la comparte el Tribunal Constitucional español en la STC 86/1996, cuando establece que el límite máximo de privación de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo máximo, pero no puede ni debe sobrepasarlo. Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
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VI. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal Conforme lo ha enunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139, 3 de la Constitución, e implica no solo la protección contra dilaciones indebidas, sino también la protección del justiciable frente a procesos excesivamente breves. En este sentido, y en lo que concierne al plazo máximo de investigación fiscal, el Tribunal se ha pronunciado señalando que es posible el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público(13). Reconoce el Tribunal Constitucional que la determinación de la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar requiere que el caso sea evaluado cuando menos bajo dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que en el plazo más breve posible emita el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación.
VII. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva Ha sostenido el Tribunal Constitucional que el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad
(13) Cfr. Sentencias recaída en los expedientes Nº 05228-2006-HC/TC, f.j. 9. Caso: Samuel Gleiser Katz y Nº 02748-2010-HC/TC, f.j. 4. Caso:Alexaander Mosquera Izquierdo.
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personal reconocido en la Carta Fundamental (art. 2 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. Por lo demás, la interpretación que permite al Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú(14). En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. Ha puntualizado el Tribunal Constitucional que es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8.1 de la Convención Americana(15).
1. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.
(14) Debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. (15) Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1 (Informe N° 12/96, Caso N° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras que el plazo de la prisión preventiva de lo que trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso”.
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Tal como establece el artículo 9 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N° 12/96, párrafo 84). Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.
2. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito Señala el Tribunal Constitucional que el contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (art. 2.24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (art. 2.24.e). El Intérprete Supremo sostiene que la presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción
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que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.
3. Razonabilidad del plazo de detención Para el Tribunal Constitucional resulta evidente que no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.
VIII. Mora por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena Según el Tribunal Constitucional, la libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez. Se debe tener en consideración que, de acuerdo con los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, considerándose para ello que para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitencias el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
Conclusiones a)
En función de la ampliación de los contornos del hábeas corpus, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado las principales modalidades de hábeas corpus, conceptuando entre ellos al hábeas corpus traslativo.
b) El hábeas corpus traslativo busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente afectados por la decisión de las
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autoridades judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad c)
La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción.
d) Mediante el hábeas corpus traslativo cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea esta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza.
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CAPÍTULO V El hábeas corpus instructivo: Hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada
CAPÍTULO V El hábeas corpus instructivo: Hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada Fernando Vicente NÚÑEZ PÉREZ(*)
I. El desarrollo del delito de desaparición forzada en el ordenamiento jurídico nacional En 1980 a la par que retornábamos a la institucionalidad democrática, se inicia en el país un proceso de grave violencia con el surgimiento de organizaciones terroristas que provocan la respuesta indiscriminada por parte del Estado peruano(1). Dentro de nuestro contexto(2), siguiendo a Vélez Fernández(3), no cabe duda que: “La Desaparición Forzada de Personas surge en nuestro país en un contexto de violencia política, especialmente en el marco de la instauración de un estado de emergencia y como consecuencia de la aplicación de una política antisubversiva empleada por los comandos militares frente al accionar de los grupos terroristas”.
(*)
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista en Ciencias Penales en la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
(1)
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La desaparición forzada de personas en el Perú (1980-1996). Serie Informes Defensoriales Nº 55, 2002, p. 40. Sobre la institucionalización de esta práctica en nuestra realidad, es importante revisar el meritorio trabajo del profesor CUBAS VILLANUEVA, Víctor. La Cantuta: crónica de la investigación fiscal. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y Editorial Palestra, 1998. VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004, p. 28.
(2) (3)
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Las principales violaciones a los derechos humanos surgidos en la época citada, como detalla García Cobián Castro, tuvieron lugar en un contexto político en el que se devaluaron severamente los principios democráticos no solo como consecuencia del accionar de los grupos terroristas, sino porque los gobiernos que los enfrentaron encontraron su respuesta en su dimensión represiva, produciéndose una expansión desmesurada de las competencias de la Policía Nacional y especialmente de las Fuerzas Armadas. Ello tuvo como correlato la inhibición de las autoridades civiles, incluidos los jueces y fiscales, frente a las funciones que les correspondían en un modelo de Estado constitucional y democrático, varias de las cuales fueron delegadas a las fuerzas del orden, en abierta contradicción con la Constitución(4). En lo que se refiere a la génesis del Código Penal peruano de 1991(5), el delito de desaparición forzada fue ubicado en su inicio entre los delitos de terrorismo, siendo específicamente su ubicación en el artículo 323 del Capítulo II del Título XIX de la Parte Especial del mismo cuerpo de leyes, dedicado a los “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, en donde se partía de una concepción de este delito como un tema clásico de la parte especial. Este tratamiento sistemático era criticado por la doctrina de la época, ya que la tranquilidad pública se aprecia como un bien jurídico que busca el mantenimiento del statu quo u orden social, más que la protección de los derechos inalienables de las personas(6).
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(5) (6)
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GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. “Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004, pp. 27-28. Esta autora agrega: “Expresión de lo referido fue la creación de los Comandos Públicos Militares que adquirieron autonomía en las zonas de su competencia, respecto de materias que excedían los campos militares e invadían los ámbitos político y civil”; “La intervención de los agentes del Estado en un contexto de deterioro democrático como el descrito, en el que se relajaron los mecanismos de control civil sobre la actuación de las fuerzas del orden, contribuyó a la existencia de masivas violaciones a los derechos humanos, a la pérdida de la efectividad de los procesos constitucionales previstos para proteger tales derechos y el asentamiento de amplios espacios librados a la arbitrariedad y a la impunidad. Una de las modalidades más aberrantes de dichas prácticas violatorias de derechos humanos fue la detención-desaparición o desaparición forzada de personas y la consiguiente ineficacia del proceso constitucional del hábeas corpus para garantizar los derechos a la vida, libertad individual e integridad personal, violentados a través de dicho crimen”. Tanto el Código Penal de 1863 como el de 1924, no establecieron dentro de sus figuras delictivas el delito de desaparición forzada, aplicándose en todo caso, con el fin de poder evitar la impunidad, las figuras clásicas o comunes de asesinato, lesiones y secuestro. Además, se criticaba porque si bien este delito de desaparición forzada podía concordar con una manifestación del llamado “terrorismo de Estado”, era una contradicción afirmar en sentido técnico la existencia de terrorismo de Estado en un Estado democrático de Derecho, no pudiendo existir un Estado democrático que sea a su vez terrorista. Sobre esta crítica véase a la profesora ZÚÑIGA
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A partir del autogolpe del 5 de abril de 1992, el delito de desaparición forzada ha tenido diversas modificaciones en su redacción como en su ubicación. Mediante el artículo 22 del Decreto Ley N° 25475 del 6 de mayo de 1992(7), se puso en vigencia una nueva legislación en materia de terrorismo, es decir que desde su ubicación original en el Código Penal, pasó posteriormente a formar parte de una ley penal especial (fuera del Código Penal), derogando con ello todo el Capítulo II del Título XIX de la Parte Especial, el que incluía el delito de desaparición forzada, perdiendo este injusto penal por unos meses vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo posteriormente restituido en su vigencia mediante el artículo I del Decreto Ley N° 25592 del 2 de julio de 1992. Luego, mediante la Ley N° 26926 del 21 de febrero de 1998, se incorpora al Código Penal el Título XIV-A denominado como “Delitos contra la Humanidad”, el que crea un título específico e independiente, comprendiendo modalidades de violaciones a los Derechos Humanos. Según el profesor Caro Coria(8): “(...) se apostaba par una regulación autónoma y conjunta de las más graves violaciones de los Derechos Humanos, decisión que merece una valoración positiva a la luz del desarrollo de la dogmática sobre la materia que reivindica la existencia de un bien jurídico propio, distinto de los bienes individuales afectados que encuentran protección en otras normas del llamado Derecho Penal clásico”. Por esta última ley citada, el delito de desaparición forzada fue trasladado de ubicación, sin modificarse en contenido (del artículo 1 del Decreto Ley N° 25592 al Capítulo II del Título XIVA del Código Penal).
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RODRÍGUEZ, Laura. “Los delitos contra los derechos humanos en el Código Penal peruano”. En: Anuario de Derecho Penal, 1993, p. 30. Sobre la problemática de los Decretos Leyes dentro del ordenamiento jurídico, es pertinente revisar la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC-Lima (Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos). CARO CORIA, Dino Carlos. “La tipificación de los crímenes consagrados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”. En: La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú (Coordinadora Elizabeth Salmón Gárate). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 170.
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II. El delito de desaparición forzada desde una breve visión supranacional 1. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas(9) Si bien nos encontramos frente a un instrumento internacional que reprocha una práctica que atenta contra los fundamentos propios de los Derechos Humanos, el mismo no posee carácter vinculante, siendo en todo caso, según la opinión de doctrina autorizada en el tema, un avance significativo en la vía de la tipificación jurídica internacional de la desaparición forzada de personas. Asimismo, su aprobación abre la puerta para el desarrollo del tema por otras normas más concretas a través de la vía convencional(10). En cuanto al valor jurídico de toda declaración, siguiendo a Novak y Salmón(11), debe concluirse que: “(...) las declaraciones carecen de efectos jurídicos vinculantes, no solo en virtud de su contenido evidentemente programático, sino también por la forma que revisten, esto es, por estar generalmente contenidas en resoluciones emitidas por órganos de una organización internacional que carecen de competencia para emitir decisiones obligatorias”.
2. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas A decir verdad, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas(12), viene a regular este tipo penal como característica de
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Instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución Nº 4711 del 18 de diciembre de 1992. (10) VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Ob. cit., p. 42. (11) NÓVAK, Fabián y SALMÓN, Elizabeth. Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú e IDEI, 2000, p. 86. (12) Este tratado ha sido adoptado en la ciudad de Belém do Pará (Brasil) el día 9 de julio de 1994, estando vigente a partir del 29 de marzo de 1996. Nuestro país mediante Resolución Legislativa Nº 27622 lo aprobó con fecha 7 de enero de 2002, siendo posteriormente ratificada vía Decreto Supremo Nº 0102002-RE con fecha 23 de enero de 2002.
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lo que ha ocurrido en diversas partes de América Latina, tomándose en cuenta la preocupación de la comunidad americana con la finalidad de regularla.
3. La desaparición forzada de personas en el estatuto de la Corte Penal Internacional El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional(13), según la posición de la Comisión Andina de Juristas(14): “(...) viene a complementar la ineficacia de las jurisdicciones nacionales en la investigación y sanción del crimen de desaparición forzada”. Ambos tratados internacionales sobre Derechos Humanos citados amplían la esfera de posibles autores, al prever adicionalmente a los agentes no estatales. Esta amplitud en la redacción hace notar más bien que el artículo 320 de nuestra norma sustantiva restringe como sujeto activo al funcionario o servidor público, proponiendo parte de la doctrina en ampliar el ámbito del sujeto activo, de manera que se considere como tal a aquellos particulares o grupos que actúan con el consentimiento del Estado, y también a agentes no estatales, en especial organizaciones políticas(15).
III. El hábeas corpus instructivo frente al delito de desaparición forzada Se entiende modernamente que el proceso constitucional del hábeas corpus tiene la finalidad de proteger toda la gama de derechos en la que se (13) Sobre el tema de la Corte Penal Internacional, es importante revisar los trabajos de AMBOS, Kai. El nuevo Derecho Penal Internacional. Ara Editores, 2004; AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar Julián. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Editorial de la Universidad de Externado de Colombia, 1999. Un trabajo de investigación que sirve de sustento para su implementación en el Perú, se encuentra el de SALMÓN GÁRATE, Elizabeth (Coordinadora). En: La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, como el de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Corte Penal Internacional-Estatuto de Roma, 2000. (14) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Corte Penal Internacional y los países andinos. Segunda Edición, diciembre de 2004, p. 162. Agregan: “(…) para la Convención Interamericana, la desaparición forzada se configura mediante la privación de la libertad de una o más personas, mientras que para el Estatuto, este crimen solamente se refiere a la privación de personas. Sin embargo, tanto para la Convención como para el Estatuto, esta figura se puede dar por actos del Estado, o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado”. (15) Dentro de este posición se encuentra VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Ob. cit., pp. 43-44.
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puede exteriorizar el derecho a la libertad individual, pudiendo protegerse objetos que en su inicio eran de repente impensables poder abarcarlos. Claro está, que el modelo de Estado constitucional no solo supone el reconocimiento de la libertad individual a nivel del más alto rango normativo, sino la previsión de procesos constitucionales que cristalicen la supremacía de la Carta Fundamental y la consiguiente fuerza normativa de los derechos contenidos en ella(16). Una de las muchas innovaciones que trae consigo el Código Procesal Constitucional, es referente a los diversos derechos que son susceptibles de protección por medio del proceso constitucional del hábeas corpus, detallándose en su artículo 25 en númerus apertus, los derechos que forman parte del circuito de protección. Dentro de esa línea, entre los derechos que es objeto de protección a través de este proceso constitucional, se encuentra como novedad el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada, el mismo que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ya había tomado el nombre de hábeas corpus instructivo. Si bien es cierto, dentro de nuestra realidad de violencia política vivida existió desconocimiento de cómo enfrentar por medio del hábeas corpus el drama de las desapariciones forzadas de personas, por no estar plenamente establecido en la ley, la actualidad nos quiere dar otra cara de esperanza frente a hechos que ojalá no se vuelvan a repetir. Esta modalidad de hábeas corpus podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición(17). Frente a este tipo de proceso constitucional, el que surge evidentemente del derecho a la verdad, derecho que últimamente ha sido reconocido plenamente por nuestro Tribunal Constitucional, el juez especializado debe constituirse al lugar de los hechos, con el fin de poder asegurar los elementos de juicio que le servirán para ubicar el paradero de la víctima o de sus restos adoptando las medidas necesarias, pudiendo notificarse al Ministerio Público
(16) GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia. Ob. cit., p. 32. (17) MESÍA, Carlos. “Clases de hábeas corpus y derechos protegidos”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 133, diciembre de 2004, p. 16.
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con el fin de que se determine a los responsables mediante una adecuada investigación. Esto último es muy importante, ya que en un contexto particular de violaciones generalizadas, masivas y sistemáticas a los derechos humanos, la verdad sobre el paradero de un familiar, el destino de su vida, la ubicación de sus restos y la autoría de estos agravios, se convirtieron en una condición esencial para una vida digna(18). Entonces, el juez pretenderá identificar a los responsables de dicha conducta delictiva a fin de que sean procesados y sancionados penalmente por la vía ordinaria(19), estableciendo el nuevo Código Procesal Constitucional un trámite especial, frente a los diversos casos de hábeas corpus que existen.
IV. La apreciación de la desaparición forzada dentro de la jurisprudencia vinculante y relevante del Tribunal Constitucional peruano Dentro de las siguientes líneas vamos a desarrollar las principales directrices y parámetros que ha sentado nuestro Máximo Intérprete de la Constitución sobre el tema investigado, resaltando las partes más importantes, conforme a la pertinencia de la relación con el hábeas corpus instructivo, sirviendo de referente para el operador constitucional frente a un caso similar, por ser estas sentencias vinculantes(20):
1. Exp. Nº 02798-2004-HC/TC-Lima (Gabriel Orlando Vera Navarrete)(21) •
Dada la trascendencia de los procesos penales que actualmente se siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad de investigar y sancionar los hechos que son materia de dichos procesos penales.
•
Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado
(18) GARCÍA COBIÁN CASTRO, Erika. Hábeas corpus y desaparición forzada. Reflexiones en torno a su eficacia. Ob. cit., p. 28. (19) DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. Una aproximación con especial referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Jurista Editores, febrero de 2005, p. 243. (20) Para mayor referencia véase la página web del Tribunal Constitucional peruano: . (21) Sentencia del 9 de diciembre de 2004.
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Grupo Colina, todos ellos cometidos baja una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la comunidad nacional e internacional. El Estado peruano no debe tolerar la impunidad de estos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la comunidad internacional. •
Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos imputa, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.
•
En este sentido, es un principio general del Derecho Internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000.
•
La obligación de garantía ha sido desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988 (párrafo 164), la Carta indica que el deber de garantía implica que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación del Estado consiste en el ejercicio de la acción penal correspondiente contra aquellos funcionarios públicos, a cualquier individuo, que sea presuntamente responsable de la violación alegada. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.
•
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y otros órganos de control internacional, se han manifestado uniformemente respecto de las
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graves implicancias que tiene la falta de sanción de graves violaciones a los derechos humanos. Esta omisión implica, además, una violación adicional del derecho a la tutela judicial que tiene cualquier ciudadano que se sienta afectado en sus derechos. •
En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. De igual manera, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, y que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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La protección judicial, así entendida, implica una doble dimensión. Por un lado, es consecuencia del derecho de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos a alcanzar verdad, justicia y reparación como consecuencia de los hechos sufridos. Por otro lado, conlleva explícitamente la obligación de las autoridades jurisdiccionales de desarrollar los procesos judiciales a su cargo, bajo las estrictas medidas de seguridad, y determinando las figuras delictivas aplicables a tenor de las disposiciones del Derecho Internacional que resulten aplicables.
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La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del Derecho Internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidas que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de
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los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, sentencia del 18 de setiembre de 2003). •
Entre el 7 de mayo y el l de julio de 1992 no existió, taxativamente, en el Código Penal la figura típica correspondiente a la desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad respecto a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada de personas. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 024882002-HC/TC (Genaro Villegas Namuche), este Tribunal señaló expresamente que no se vulnera la garantía de la lex previa derivada del Principio de Legalidad Penal, en caso se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigencia antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. En tal sentido, el hecho de que la figura típica de desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables. Esta apreciación se fundamenta, además, en lo dispuesto en el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994, la que indica expresamente que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar coma delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
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En efecto, la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida coma para sus familiares, los que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada coma una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.
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Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos. Tal como lo expresa
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la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la organización de la desaparición de los campesinos del Santa hubiera sido imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del expresidente de la República. •
Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4: “Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994. OEA/ Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).
2. Exp. Nº 02488-2002-HC/TC Piura (Genaro Villegas Namuche)(22) •
La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver. Asimismo, afirma que al
(22) Sentencia del 18 de marzo de 2001. Las críticas a esta sentencia, con respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo en los delitos instantáneos y su diferencia con los delitos permanentes, cuando posteriormente se suceden nuevas leyes, se encuentra el trabajo de MURO RENTERÍA, José A. Los delitos permanentes y el principio de legalidad. 2004 (Inédito).
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día siguiente, hombres armados y encapuchados, en número de veinte, bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos. •
Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, esta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
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La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafos 155-157).
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Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de
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1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. •
La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes: es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
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El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dicta el Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad, cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos, empeñándose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo, han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional.
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La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.
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Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho o de la forma republicana de gobierno.
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Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.
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Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no solo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.
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Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de Derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de Derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no solo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no solo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.
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En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no solo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129). Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.
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De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
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Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Esta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.
•
En el caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez constitucional “a partir
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de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, con base en el artículo 11 de la Ley N° 23506” (Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117). Esa deberá ser la labor que realice el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada. •
No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.
•
Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos.
•
En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24.d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.
•
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, dispone que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche.
3. Exp. Nº 02529-2003-HC/TC-Lima (Peter Cruz Chávez)(23) •
La Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y doña Julia Imelda Chávez Díaz de Cruz, madre de Peter Cruz Chávez, interponen acción de hábeas corpus, con fecha 25 de marzo de 2003, alegando denegación
(23) Sentencia del 2 de julio de 2004.
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de justicia, discriminación, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, asesinato, secuestro de cadáveres, impunidad y tortura en agravio de los familiares de las víctimas de los sucesos ocurridos en el Penal de Lurigancho (18/6/86); solicitando, la ubicación de la víctima, quien fue vista por última vez cuando era prisionero en el Penal de San Pedro (Lurigancho) en el mes de junio de 1986; y que no quede impune el crimen, debiendo sancionarse a los responsables, y la destitución y procesamiento del Dr. Mario Gonzales Díaz por los delitos contra la administración pública, encubrimiento y tortura moral. Manifiestan que el beneficiario de la presente acción fue apresado por la Policía Nacional del Perú (Dincote), acusado del presunto delito de terrorismo, y que luego fue internado en el mencionado Penal, sin acusación fiscal, y posteriormente desaparecido y/o asesinado en los acontecimientos ocurridos en el penal los días 18 y 19 de junio de 1986. •
El objeto principal de la presente demanda es que el Estado peruano informe sobre la ubicación del ciudadano Peter Cruz Chávez, quien fue visto por última vez en los acontecimientos ocurridos en el Penal de San Pedro (Lurigancho) los días 18 y 19 de junio de 1986.
•
Conforme lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia Nº 024882002-HC/TC, el derecho a la verdad, reconocido en los artículos 3 y 44 de nuestra Constitución, es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos como es el caso de las desapariciones forzadas y, en el caso de fallecimiento o desaparición, en saber sobre el destino que corrió la víctima.
•
Se reconoce, en el presente caso, la comisión del delito de desaparición forzada, el cual constituye un delito de naturaleza permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, resulta amparable el petitorio, pues al no haberse tenido conocimiento del paradero de la víctima pese al tiempo transcurrido, se ha violado el derecho a la verdad.
•
Aun cuando el derecho a la verdad no haya sido invocado expresamente por los demandantes, este Tribunal considera que, en virtud del principio pro actione, corresponde invocarlo en el presente caso, toda vez que este ampara lo solicitado por los demandantes y se encuentra vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, en contraposición a la denegación de justicia alegada por los demandantes.
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•
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, declara FUNDADO el hábeas corpus, disponiendo que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Peter Cruz Chávez.
4. Exp. Nº 02663-2003-HC/TC-Cono Norte de Lima (Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca)(24) •
El hábeas corpus instructivo: Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de esta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.
5. Exp. Nº 02535-2003-HC/TC Lima (Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y otra)(25) •
Con fecha 17 de marzo de 2003, las recurrentes interponen acción de Hábeas Corpus contra el presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, representado por el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Ejecutivo; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, representado por el Procurador General del Ministerio de Defensa; el ministro del Interior, señor Alfredo Sanabria Ortiz; el jefe del Instituto Nacional Penitenciario, señor Javier Bustamante Rodríguez, el doctor Alan García Pérez, ex presidente de la República y ex jefe
(24) Sentencia del 23 de marzo de 2004. (25) Sentencia del 4 de noviembre de 2003.
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supremo de las Fuerzas Armadas: la fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro; y el fiscal adjunto provincial especializado para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz; solicitando: a) la localización de don Gustavo Escobedo Tambo, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato; b) que se deje de pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose solo los casos Durand y Ugarte de la CIDH, y c) la destitución de su cargo, así como el procesamiento por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral del emplazado Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas. Manifiesta que el favorecido de la presente acción fue apresado por la Policía Nacional del Perú (Dincote), acusado del presunto delito de terrorismo, y confinado, sin acusación fiscal, en el Penal de Lurigancho, lugar donde posiblemente murió a raíz de los acontecimientos sucedidos en los penales entre el 18 y el 19 de junio de 1986, lo que supone la determinación de diversas responsabilidades de tipo penal que han de ser individualizadas. Agregan que el Fiscal Especializado para Desapariciones Forzadas ya lleva dos años investigando los casos Durand y Ugarte Alegría, negándose a denunciar ante el juez penal a los presuntos autores de estos delitos. •
Comparece igualmente la doctora Nelly Calderón Navarro, en su calidad de fiscal de la Nación, quien manifiesta que, estando a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al compromiso del Estado peruano, se ha creado la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumaciones de Fosas Clandestinas, a fin de que se realicen las investigaciones por las desapariciones durante los días de violencia que vivió el país, estando dicha dependencia a cargo de la fiscal Eliana Rita Álvarez Tapia. Asimismo, sostiene que, respecto de los hechos señalados, existen investigaciones pendientes ante el citado despacho.
•
El fiscal adjunto provisional de la fiscalía especializada para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas, doctor Mario Gonzales Díaz, rinde su declaración señalando que, durante el tiempo (cuatro meses) que tuvo a su cargo las investigaciones por los hechos ocurridos en los penales, la recurrente Dellanira Ruiz Mimbela no ha presentado ningún escrito y tampoco ha solicitado la entrega de los restos de su esposo. Por otra parte, manifiesta que en ejercicio de sus
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funciones, y a fin de cumplir el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivado de los casos Durand y Ugarte, dispuso abrir investigación fiscal contra el personal militar y policial y los que resultasen responsables de los hechos ocurridos en los penales los días 18 y 19 de junio de 1986, para que se los procese y sancione, agregando que dicha investigación se encuentra en curso, y que incluso se vienen realizando diligencias de exhumación de cadáveres en diversos cementerios de Lima y distritos aledaños, donde participan peritos forenses del Ministerio Público, representantes de la Comisión de la Verdad y abogados nombrados por los familiares de diversas personas desaparecidas, diligencias todas estas que vienen siendo conducidas por la fiscal Eleana Rita Álvarez Tapia. Añade que, por los hechos ocurridos en los penales, la Asociación demandante presentó una denuncia ante la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima (Denuncia N° 308-01), dirigiéndola contra el expresidente Alan García Pérez y otros funcionarios, la que, con fecha 19 de abril de 2002, fue archivada definitivamente y confirmada por mandato de la Sexta Fiscalía Superior en lo Penal de Lima. •
El ex presidente de la República, doctor Alan Gabriel García Pérez, rechaza las imputaciones en su contra, precisando que, respecto de los hechos ocurridos en los penales en el año 1986, se han efectuado investigaciones en el Congreso de la República, desde el año 1990 hasta 1992, de las cuales ha sido eximido de toda responsabilidad; asimismo, expresa que existe un proceso tramitado por decisión de la Corte Suprema ante el fuero militar y que culminó con la sanción a los responsables; que posteriormente, y de modo sucesivo, se han tramitado tres denuncias ante las fiscalías provinciales de Lima, las que, una tras otra, han sido archivadas y confirmadas por las respectivas fiscalías superiores. Agrega que actualmente se encuentra en curso una cuarta investigación a cargo de la Fiscalía Especializada en Desapariciones y Ejecuciones Extrajudiciales, la cual se ha abierto por mandato emitido por la Corte Interamericana, únicamente para los casos Durand y Ugarte.
•
Merituados los argumentos de las partes, las diligencias realizadas y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía resulta inadecuada para tramitar el petitorio reclamado, por las siguientes razones: a) aun cuando en doctrina se suele postular la existencia del llamado hábeas corpus instructivo, como aquella variante procesal que procede respecto de personas detenidas y luego desaparecidas, a fin de determinar la existencia de responsabilidad constitucional en las autoridades o particulares que incurrieron en tales hechos,
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resulta evidente que ello se encuentra condicionado a que, mediante los mismos elementos que configuran el proceso, consistentes en la diligencias de constatación y el acopio de documentos o instrumentales, se pueda verificar con exactitud las conductas inconstitucionales imputadas. De no ser así o, simplemente, de ser insuficientes tales elementos, la vía idónea no puede ser la constitucional, sino, específicamente, la penal; b) en el caso de autos queda claro que, si bien el juzgador constitucional ha cumplido las diligencias de ley, tomando las declaraciones del caso y efectuando acopio de aquellas instrumentales que puedan resultar de interés para la causa. la determinación de responsabilidades en la desaparición y posterior deceso intencional del favorecido requiere necesariamente, y de modo preliminar, de la actuación de determinadas pruebas (exhumación del cadáver, necropsia de ley, etc.), para las cuales no está configurado el presente proceso; c) debe quedar establecido, sin embargo, que el hecho de que actualmente y por mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se vengan investigando las responsabilidades penales en los casos de las desapariciones de los señores Durand y Ugarte, no excluye la posibilidad de que otras personas desaparecidas en las mismas circunstancias puedan acceder a una investigación penal, a fin de deslindar las responsabilidades de ley. Sin embargo, y así como se tiene el derecho de acudir a la vía correspondiente (en este caso, la penal), es igual de indiscutible que se ha de estar a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o, en su caso, del Poder Judicial, en su momento determinen. De no ser así, simplemente se quebraría la seguridad jurídica con la interposición de sucesivas denuncias que no tuvieran por objeto el descubrimiento de la verdad y la determinación, de ser el caso, de responsabilidades de contenido penal, sino el deliberado propósito de reiterar petitorios, cuya improcedencia se sabe de antemano. •
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, falla declarando IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
6. Exp. Nº 01441-2004-HC/TC-Lima Asociación Americana de Juristas-Rama del Perú y otros(26) •
Con fecha 27 de octubre de 2003 los recurrentes interponen la presente acción de hábeas corpus solicitando la ubicación de la persona de don
(26) Sentencia del 22 de julio de 2004.
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José Fernando Domínguez Berrospi, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato. Igualmente que se deje de pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose solo los casos Durand y Ugarte de la CIDH. Plantean que a los responsables se les abra la instrucción correspondiente, condenándoseles y destituyéndoseles del cargo, y asimismo, se les condene al pago de costa y una indemnización por el daño causado, procesándoles por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral. •
Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima rechazó de plano la acción, de conformidad con el artículo 14, de la Ley N° 25398, por estimar que la discriminación, la desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinato, secuestro de cadáveres, impunidad y tortura que se atribuyen a los demandados son de exclusiva competencia de una fiscalía ad hoc, órgano ante el cual los accionantes deben hacer de conocimiento las argumentaciones que esgrimen en la demanda. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que la determinación de responsabilidades penales por la desaparición y posterior deceso intencional del beneficiario, requiere necesariamente de la actuación de pruebas, lo que no se encuentra configurado en el presente proceso.
•
Del análisis de la demanda y del contexto fáctico de los escritos ulteriores presentados por los promotores de la presente acción, se desprende que el objeto central y principal de la reclamación constitucional, es que el Estado peruano informe sobre la ubicación de don José Fernando Domínguez Berrospi; y que, en caso se acreditare fehacientemente su deceso, se haga entrega del cadáver a sus familiares.
•
En el caso de autos se configure lo que la doctrina ha definido como hábeas corpus instructivo en el cual el juez constitucional, a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, tutela el derecho a la verdad reconocido en los artículos 3 y 44 de la Constitución Política del Perú, que se deriva directamente del principio de dignidad humana y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos –como es el caso de las desapariciones forzadas–. Así lo ha resuelto este Tribunal en el Exp. N° 02529-2003-HC/TC, de fecha 2 de julio de 2004, a efectos de que se investigue el paradero del
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detenido-desaparecido Peter Cruz Chávez y, que de ser el caso, se haga entrega de los restos de este a sus familiares. •
Respecto a los pedidos de destitución y procesamiento de los emplazados con esta demanda, la pretensión no resulta procedente en este extremo por no ser objeto de este tipo de acción de garantía, aspecto en que han de estar, indiscutiblemente, a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o del Poder Judicial, respectivamente, en su momento determinaron o en el futuro determinen.
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CAPÍTULO VI El hábeas corpus conexo conforme al Tribunal Constitucional peruano
MARIO ALFREDO MUÑOZ VILLANUEVA
CAPÍTULO VI El hábeas corpus conexo conforme al Tribunal Constitucional peruano Luis Andrés ROEL ALVA(*)
Introducción El presente artículo tiene como finalidad desarrollar la figura del proceso constitucional de hábeas corpus conexo y sus distintas aplicaciones señaladas tanto en el Código Procesal Constitucional como en la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional (TC). Es así que en el presente artículo abordaremos como marco teórico general la concepción jurídica del proceso constitucional de hábeas corpus, sus causales de improcedencia y su tipología determinada por la doctrina y la jurisprudencia del TC peruano, para terminar desarrollando de forma específica y detallada la figura procesal del proceso constitucional del hábeas corpus conexo, su procedencia y los casos en que resulta viable jurídicamente su interposición ante la jurisdicción constitucional(1).
I. Procesos constitucionales de libertad Para empezar, la noción de Estado Constitucional de Derecho tiene como característica más destacada; “(…) la orientación del Estado a la protección (*) (1)
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derechos Humanos por la American University Washington College of Law (EE.UU.). Sobre la jurisdicción constitucional nacional, el TC se ha pronunciado al respecto señalando que: “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138”. En: STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, f.j. 5.
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de los derechos al margen –o incluso por encima– de la ley: ya no eficacia de los derechos en la medida y en los términos marcados por la ley, sino eficacia de los derechos en la medida y en los términos establecidos en la Constitución”(2). Dicho esto, podemos establecer que los procesos constitucionales son un conjunto de actos que tienen como finalidad que toda persona tenga una tutela efectiva de los derechos que le reconoce la Constitución cuando estos han sido vulnerados por un órgano o autoridad del Estado y/o particular, y al mismo tiempo, están dirigidos a garantizar la supremacía constitucional, si asumimos la doble dimensión de dichos procesos, que explicaremos más adelante. Al respecto, en nuestra realidad jurídica, los mecanismos procesales de protección de derechos constitucionales fueron pensados para la protección de la persona frente a los abusos del poder del Estado, por lo que estos procesos son decisivos para asegurar la plena vigencia de los derechos y libertades, así como la plena eficacia de la supremacía constitucional(3). Sobre esto, el Tribunal Constitucional peruano ha declarado que los procesos constitucionales poseen una doble dimensión y que en el caso de los procesos que tienen por objeto la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, estos también tienen como fin la tutela objetiva de la Constitución, teniendo como premisa que la defensa de los derechos no concierne únicamente al titular del derecho vulnerado, sino también al Estado y a la sociedad en su conjunto(4). En tal sentido, se podría llegar a una primera premisa que la finalidad de los procesos constitucionales sean estos, la tutela de derechos fundamentales como garantizar la supremacía constitucional, requieren de características
(2) (3) (4)
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GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. 2ª edición, Palestra, Lima, 2005, p. 27. ROEL ALVA, Luis Andrés. El principio de elasticidad en los procesos constitucionales: Concepto, alcances y límites a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tesis para obtener el título de abogado. PUCP, Lima, 2010, sustentada el 20 de noviembre. STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f.j. 11. Esta conclusión se deriva de la teoría de la doble dimensión de los derechos constitucionales, que el mismo TC ha declarado que: “(…) los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino también una dimensión objetiva, pues representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan a la legislación, administración y jurisdicción. En esa medida, el Tribunal considera que el amparo no sólo puede entenderse como un proceso en cuyo seno se diluciden problemas que atañen únicamente a las partes que en él participen, sino como una acción de garantía en la cual subyace un orden público, representado por los derechos constitucionales cuya defensa, en el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha encomendado al Tribunal Constitucional”. En: STC Exp. N° 02050-2002-AA/ TC, f.j. 25.
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
especiales, que permitan una real tutela de los derechos y los diferencien del resto de procesos(5). La razón de ello radica en que la Constitución dentro del Estado Constitucional de Derecho no debe devenir en un simple catálogo de normas sobre derechos, valores y principios constitucionales sin mayor repercusión en la vida de las personas. Es por tal motivo que todos los procesos constitucionales comparten una doble dimensión o naturaleza en su objeto de defensa. Es así que los procesos de tutela en su dimensión subjetiva buscan la protección urgente de los derechos constitucionales, mientras que en la dimensión objetiva, estos procesos deben garantizar los contenidos y principios que se encuentran en nuestra Carta Magna(6). Por ello, a través de los procesos constitucionales de tutela se busca asegurar el goce efectivo de estos derechos constitucionales ante cualquier violación o amenaza sufrida, restableciendo la normalidad constitucional allí donde haya sido alterada. Sin embargo, este no es el único objeto de los procesos constitucionales, ya que no solo se busca la protección de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo, siendo esto determinante para diferenciar entre la naturaleza de estos procesos y los procesos ordinarios, ya que los procesos constitucionales son de naturaleza excepcional por la finalidad que estos poseen(7).
(5) (6)
(7)
RTC Nº 06095-2008-PA/TC, f.j. 4; RTC Nº 03510-2010-PA/TC, f.j. 3. En este orden de ideas, es que uno de los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho consiste en la tutela de los derechos constitucionales, lo que “(…) obliga a reconocer y consagrar jurídicamente mecanismos procesales específicos destinados a su protección como son los procesos constitucionales de la libertad (en el caso peruano el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data), instancias competentes con todos los elementos necesarios para garantizar esa protección (aquí contamos con especial prevalencia a las entidades con fisonomía jurisdiccional, en tanto son las llamadas a ejercer un control jurídico por excelencia, y se encuentran alejadas de pautas políticas que distorsionen la aplicación que hagan del Derecho, en tanto gozan, entre otros elementos, de independencia) y sobre todo, su eficacia jurídica frente a toda actuación que se repute lesiva de ellos”. En: DONAYRE MONTESINOS, Christian. Algunas reflexiones en torno al amparo electoral y los mecanismos previstos para asegurar la ejecución de las sentencias emitidas en estos casos por los jueces constitucionales. Lima, Gaceta Jurídica, 2007, p. 8. STC Exp. Nº 00266-2002-AA/TC, f.j. 5. Sobre esto el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que: “(…) La consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes procesales por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del
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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Así, los procesos de tutela de los derechos constitucionales son los procesos constitucionales de hábeas corpus, de amparo y hábeas data, teniendo como finalidad los dos primeros restablecer al recurrente el pleno goce y ejercicio sus derechos, reponiendo estos a la situación anterior a la afectación, siendo medios concluyentes para restablecerlos de forma definitiva(8), mientras que el hábeas data tiene como finalidad garantizar el derecho al acceso a la información pública como el derecho a la autodeterminación informativa(9). Sobre el proceso constitucional de hábeas corpus, como figura jurídica procesal, será desarrollado a continuación:
II. Hábeas corpus 1. Proceso constitucional de hábeas corpus Ahora, la libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, y que también se encuentra en las disposiciones de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Perú, como en el inciso 1) del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el inciso 2) del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos(10). Al respecto, y como hemos señalado líneas arriba, en el Estado Constitucional de Derecho se garantiza a través de los procesos constitucionales el pleno goce de los derechos constitucionales. Entonces, frente a la afectación
proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (…)”. En: STC Exp. Nº 00023-2005-PI/TC, f.j. 10. (8) ROEL ALVA, Luis Andrés. El amparo directo ante el Tribunal Constitucional. Tesis para obtener el título de Magíster en Derecho Constitucional. PUCP, Lima, 2013. (9) Artículo 61 del Código Procesal Constitucional. (10) Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. En: STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC.
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del derecho a la libertad personal la vía idónea para su protección es el proceso de hábeas corpus, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993, que lo constituye como el proceso constitucional destinado a la tutela de la libertad personal, tal como lo señala Luis Huerta Guerrero “(…) es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 (...) procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”(11). En tal sentido, el hábeas corpus es el proceso constitucional específico para defender y preservar el derecho a la libertad personal, el que opera no solo cuando exista una afectación consumada a este derecho, sino también cuando haya una real amenaza a este, como bien declara nuestro TC: “El hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”(12). Asimismo, el hábeas corpus no solo se encuentra en nuestra normativa legal(13) y constitucional, pues también se encuentra contemplado en el inciso 6) del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de
(11) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y Hábeas Corpus. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47. (12) STC Exp. Nº 03316-2006-HC/TC, f.j. 2. (13) El proceso de hábeas corpus protege aquellos derechos enunciados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional del Perú.
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tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona” (resaltado nuestro). De igual forma, las lesiones y afectaciones del derecho a la libertad individual pueden ser de diferentes formas y magnitudes, y por ende, el hábeas corpus debe adaptarse a dichas situaciones. Por tal motivo, la doctrina nacional e internacional coinciden, y esto sigue nuestro TC, en crear varias clases de dicho proceso constitucional, para que este proceso pueda cumplir con su finalidad y proteger de las diversas vulneraciones al derecho a la libertad personal y derechos conexos(14). Por lo tanto, de lo expuesto podemos inferir claramente que la protección del proceso de hábeas corpus no se limita al derecho constitucional a la libertad individual, libre tránsito, la integridad personal y conexos; sino que, conforme a nuestra Carta Constitucional, el Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de nuestro TC, la protección del hábeas corpus también puede ser utilizada cuando se vulneren los derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva en resoluciones judiciales que afecten la libertad personal, entre otros. De este modo, se optimiza la protección de los derechos constitucionales que como indicáramos anteriormente, es consustancial al Estado Constitucional de Derecho(15).
2. Causales de improcedencia del hábeas corpus En el presente acápite analizaremos los supuestos en los que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, los que se encuentran contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06218-2007-PHC/TC(16). En efecto, mediante este fallo, el TC peruano estableció reglas claras para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus, delimitando los supuestos en los cuales los
(14) En efecto, nuestro TC ha declarado al respecto que: “(…) que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista transcienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. En: STC Exp. Nº 2490-2010-PHC/TC, f.j. 1. (15) STC Exp. N° 01230-2002-HC/TC, f.j. 4. (16) STC Exp. N° 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12.
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jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, las cuales son: a)
El primer supuesto que ofrece el TC para la improcedencia liminar del hábeas corpus, es cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme.
b) En el segundo supuesto, el TC establece que se pueda rechazar liminarmente la demanda si los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Entendemos que con este supuesto se busca evitar que algunos abogados desnaturalicen los procesos constitucionales, utilizándolos para alargar los litigios, y así brindar falsas esperanzas a sus representados. c)
El tercer supuesto planteado por el TC precisa que la improcedencia se da cuando en la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable.
d) En el cuarto supuesto expuesto se puede rechazar liminarmente la demanda de hábeas corpus cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. e)
También se rechazará liminarmente cuando: “(…) se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. En este supuesto, la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella”.
f)
Finalmente, se rechazará liminarmente cuando se trate de conflictos entre entidades de Derecho Público interno(17).
De tal forma, el TC supera la omisión de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en el Código Procesal
(17) STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12. Ver también: ROEL ALVA, Luis Andrés y RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El Tribunal Constitucional señala supuestos de improcedencia de Hábeas Corpus de manera imprecisa y contradictoria con su propia jurisprudencia”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 126, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 23-30.
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Constitucional, a diferencia de los procesos de amparo(18), cumplimiento(19) e inconstitucionalidad(20) que sí tienen causales de improcedencia que se encuentran detalladas y especificadas en dicho cuerpo normativo. Asimismo, el TC estableció de forma clara y precisa que cuando los hechos y el petitorio de la demanda de hábeas corpus no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado se deberá rechazar la demanda de manera liminar(21), en concordancia con lo establecido en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional que establece esta como causal de improcedencia para los procesos constitucionales en general.
3. Tipología del proceso constitucional de hábeas corpus En la actualidad el proceso constitucional de hábeas corpus ha dejado de ser el modelo clásico que estaba dirigido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal. Actualmente, el hábeas corpus tiene como finalidad no solo la protección del derecho a la libertad individual, sino también los derechos conexos a esta; por tal motivo, tanto la doctrina como la jurisdicción constitucional han desarrollado una tipología que permite una mejor tutela de estos derechos. Al respecto, nuestra jurisdicción constitucional no podía obviar dicha obligación de ofrecer una mejor tutela del derecho a la libertad y sus derechos conexos. Es así que nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso “Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca”(22), detalla la tipología del hábeas corpus a emplearse en la jurisdicción constitucional; esto es, el hábeas corpus reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo, innovativo y conexo. Desarrollaremos brevemente cada uno de ellos, conforme a lo establecido por nuestro TC: a)
Hábeas corpus reparador: “Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato –juez penal, civil, militar–; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso
(18) (19) (20) (21) (22)
Artículos 5 y 47 del Código Procesal Constitucional. Artículo 70 del Código Procesal Constitucional. Artículo 104 del Código Procesal Constitucional. STC Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC, f.j. 12. STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC.
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formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”. b) Hábeas corpus restringido: “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. c)
Hábeas corpus correctivo: “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena”.
d) Hábeas corpus preventivo: “Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia”. e)
Hábeas corpus traslativo: “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido”.
f)
Hábeas corpus instructivo: “Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición”.
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g) Hábeas corpus innovativo: “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”. h) Hábeas corpus conexo: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.”(23). La enumeración arriba realizada tiene como objetivo determinar no solo la tipología del hábeas corpus, sino cuál es la finalidad que persigue cada uno de ellos, en especial el hábeas corpus conexo, el cual es materia de análisis en el presente artículo.
III. Hábeas corpus conexo 1. Figura procesal del proceso constitucional de hábeas corpus conexo Como bien refiere el profesor Nestor Pedro Sagüés, el proceso constitucional de hábeas corpus “(…) en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad”(24). Sin embargo, agrega que el desarrollo posterior del instituto “(...) lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. De ahí que se reconozca que “(…) algunas figuras del hábeas corpus (…) abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos –constitucionales también– aunque de índole distinta”(25). Así entonces, el inciso 1), del artículo 200 de nuestra Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus, procede:
(23) STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC, f.j. 6. (24) SAGÜÉS, Nestor Pedro. Derecho Procesal Constitucional: Hábeas corpus. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 143. (25) Ídem.
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“(…) ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Nuestra Carta Magna ha establecido expresamente que procede el hábeas corpus cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales cuya afectación tengan conexidad con dicho derecho(26). De igual forma, el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, señala: “Artículo 25.- Derechos protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. Este extremo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional desarrolla el supuesto establecido en el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución, haciendo más explícito que los derechos constitucionales protegidos por el hábeas corpus deben ser conexos con el derecho a la libertad individual, prestando un especial interés a los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio; mas no se circunscribe solamente a estos dos derechos. Es así que nuestro TC, interpretando tanto la norma constitucional como el dispositivo legal previamente citado, ha señalado que: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable (26) VV.AA. El Habeas Corpus de Fujimori. Razones para su improcedencia. Instituto de Defensa Legal, Lima, 2011, p. 15.
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de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un númerus clausus”(27). En tal sentido, nuestro TC establece a través de su jurisprudencia una concepción amplia en cuanto a la tutela de derechos por parte del hábeas corpus conexo, alejándose de una noción restringida o de un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, en la cual el hábeas corpus podría proteger el derecho a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad(28), a la libertad de tránsito(29), a la integridad personal(30), entre otros(31). Es así que el TC a partir de la interpretación conjunta del principio pro homine(32) y lo determinado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional(33), dispone que se debe acoger una concepción amplia del objeto de tutela por parte del proceso constitucional de hábeas corpus conexo, con la finalidad de no excluir ningún supuesto de afectación de derechos que
(27) (28) (29) (30) (31) (32)
STC Exp. N° 02663-2003-HC/TC, f.j. 6. Inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. Inciso 11 del artículo 2 de la Constitución. Literal h del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, f.j. 3. Para el profesor Edgar Carpio, citando a Mónica Pinto, el principio pro homine es “(…) un criterio hermeneútico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. En: PINTO, Mónica. “El Principio pro homine. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los derechos humanos”. En ABREGU, Martín y COURTIS, Christian (Compiladores). La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires: Editores, 1997, p. 163. Citado por CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 28. (33) Código Procesal Constitucional “Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
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tengan conexidad con el derecho a la libertad personal y de esta forma brindarles la protección debida(34).
2. Requisito especial de procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus conexo En nuestro contexto jurídico, para que el proceso constitucional de hábeas corpus conexo proceda en la jurisdicción constitucional se requiere del cumplimiento de un requisito especial de procedencia, el mismo que ha sido establecido por nuestro TC en su diversa y amplia jurisprudencia respecto a esta figura procesal. Este exige que la afectación de cualquier derecho constitucional para ser considerado como “conexo” debe causar una amenaza o vulneración directa del derecho a la libertad personal, constituyéndose en el fundamento indispensable para su procedencia(35). Arribamos a esta conclusión porque en estos pronunciamientos el TC ha establecido que para cumplir con la procedencia del citado proceso en un caso de vulneración de derechos constitucionales relacionados con la libertad personal, el juez constitucional deberá analizar que la mencionada privación se haya realizado de forma inconstitucional y que la misma genere como consecuencia una restricción al derecho a la libertad personal del recurrente. En efecto, afirmamos esto porque nuestro TC determinó que: “(…) no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, estas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual”(36).
(34) STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, ff.jj. 2 y 3. (35) Ver: LÓPEZ FLORES, Berly. “Hábeas corpus y debido proceso (‘el cuasi amparo’): cuando la libertad individual ya no es más la ‘vedette’ en los casos justiciables”. En: Gaceta Constitucional, N° 45, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 39; GARCÍA CAVERO, Percy. “La relación de conexidad en el Hábeas Corpus Conexo”. En: VV.AA. Temas Penales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal 2008. PUCP/Universidad de Friburgo, Lima, 2009, p. 134; STC Exp. Nº 08696-2005-HC/TC, f.j. 4. (36) STC Exp. N° 01774-2011-PHC/TC, f.j. 2.
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Añade el mismo Tribunal en otra oportunidad lo siguiente: “Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual(37)”. Así, para nuestro TC y conforme a su doctrina jurisprudencial, la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus del tipo conexo requiere que se fundamente la vulneración de derechos como son el derecho al debido proceso, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, entre otros, que suponga además la afectación de la libertad individual. Esta exigencia para la procedencia de este tipo de hábeas corpus instituido por el TC, guarda coherencia con la propia finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, que es garantizar el derecho a la libertad y los derechos constitucionales conexos a este, entendiéndose como “conexos” a los derechos constitucionales cuya afectación tendrá una incidencia directa en el agravio a la libertad individual del recurrente; es decir, esta conexidad exige una relación de causalidad entre una afectación y otra(38). De esta manera, el incumplimiento de esta exigencia genera la declaración de improcedencia de la demanda(39), pues el TC en reiterada jurisprudencia ha precisado que “(…) no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal”(40). Esta misma conclusión es a la que arriba García Cavero, quien explica que: “(…) si se produce la violación a un derecho constitucional que asegura las condiciones para el ejercicio del derecho a la libertad individual, procederá el hábeas corpus conexo. En este último caso, no se lesiona o pone en peligro concreto la libertad individual, (37) STC Exp. Nº 00819-2011-HC/TC, f.j. 2. (38) LÓPEZ FLORES, Berly. Ob. cit., p. 35. Podemos agregar en este extremo que el TC ha entendido el concepto de conexo o conexidad de la misma forma en que lo define la Real Academia de la Lengua Española, que precisa este término como: “Que está enlazada o relacionada con otra”. Ver: . (39) RTC Nº 03834-2010-HC/TC, f.j. 2; RTC Nº 03669-2010-HC/TC, f.j. 2 y 3; RTC Nº 03606-2010-HC/ TC, f.j. 2. (40) STC Exp. Nº 00819-2011-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. N° 02722-2008-HC/TC, f.j. 2.
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sino que tiene lugar una violación de otro derecho constitucional que crea las condiciones idóneas para afectar la libertad individual (…)”(41). Esta concepción del TC trasciende la literalidad establecida tanto en el artículo 200 de la Constitución como en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional (como bien hemos detallado en el acápite anterior del presente artículo), que no especifica o determina que debe entenderse como derechos conexos o la exigencia de conexidad, para lo cual el Tribunal ha determinado que esta exige una vinculación entre la afectación a cualquier derecho constitucional que está razonablemente vinculado a la afectación del derecho a la libertad individual(42) como exigencia de procedencia de este tipo de hábeas corpus, que se adiciona a los requisitos de procedencia establecidos en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y en la Sentencia recaída en el Expediente N° 06218-2007-PHC/TC, previamente analizada en el presente artículo.
3. Hábeas corpus conexo y derecho al debido proceso Previamente señalamos que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional determina el hábeas corpus que procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del derecho al debido proceso, exigiéndose que exista conexidad entre este derecho y el derecho a la libertad personal, pues el TC ha establecido que cuando se demande a través de un proceso de hábeas corpus la violación del derecho constitucional del debido proceso, “(…) primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular”(43).
(41) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 144. (42) Ibídem, p. 124. (43) STC Exp. N° 00896-2009-HC/TC, ff.jj. 2 y 3.
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Sobre esto último, el profesor Landa Arroyo ha señalado que: “La protección de la libertad personal y los derechos conexos a ella son tutelables mediante el hábeas corpus; sin embargo, cuando una persona está detenida y procesada por los órganos jurisdiccionales es factible que su libertad se esté afectando con base en la violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional por parte de los tribunales de justicia”(44). En esta misma línea de argumentación, García Cavero expone que, en este supuesto procesal, la conexidad exigida por el TC “(…) se presenta cuando la vigencia del derecho constitucional constitutivo del debido proceso garantiza condiciones para resguardar al procesado de una privación o restricción de la libertad individual arbitraria”(45). Entonces, se puede afirmar que una demanda constitucional de hábeas corpus del tipo conexo será materia de pronunciamiento por parte de un juez constitucional cuando exista una correlación entre la afectación del derecho al debido proceso (sustantivo y adjetivo(46)) y el derecho a la libertad personal, la que deberá analizarse de forma diferente y única en cada caso concreto(47), pues en estos casos, la afectación del derecho al debido proceso del recurrente convierte el proceso judicial en un proceso irregular “(…) o, lo que es lo mismo a decir, en un proceso inconstitucional por atentar contra la libertad personal”(48). De igual forma, en este supuesto, el proceso de hábeas corpus no tiene como finalidad la protección en abstracto del derecho al debido proceso, sino frente a los actos promovidos durante el desarrollo del proceso judicial considerados lesivos e ilegítimos que afectan el ejercicio y goce del derecho a la libertad personal, ya que sin esto último no se podrá habilitar su procedencia(49), y en cuyo caso la vía idónea para solicitar su restitución y protección sería el proceso constitucional de amparo(50).
(44) LANDA ARROYO, César. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”. En: Pensamiento Constitucional, Año VIII, N° 8, PUCP, Lima, 2002, p. 456. (45) GARCÍA CAVERO, Percy. Ob. cit., pp. 141 y 142. (46) STC Exp. N° 04098-2005-HC/TC, f.j. 2. (47) RTC Nº 06204-2006-HC/TC, f.j. 3. (48) LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 457. (49) RTC N° 04030-2012-HC/TC, f.j. 5. (50) STC Exp. N° 06402-2006-PHC/TC; STC Exp. N° 00148-2007-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. N° 035092009-PHC/TC, f.j. 8.
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4. Hábeas corpus conexo y el derecho a la inviolabilidad del domicilio El mencionado artículo 25 del Código Procesal Constitucional también determina la procedencia de esta clase de hábeas corpus cuando se vulnera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contenido en el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución Política(51), como derecho conexo con la libertad individual, especialmente, cuando dicho supuesto ha sido ratificado y desarrollado por nuestro TC, el que ha llegado a declarar que: “(...) la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la inviolabilidad del domicilio”(52). Creemos que el legislador nacional optó por incorporar este supuesto en la redacción del artículo 25 del citado Código (relativo a los derechos protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus), oponiéndose a lo precedentemente establecido en el inciso 1 del artículo 24 de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que determinó en su momento que el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio fuera tutelado por el proceso constitucional de amparo. En efecto, consideramos que este cambio en el instrumento procesal de protección del mencionado derecho tiene su fundamento en la relación intrínseca que posee con el derecho a la libertad individual, pues “(…) la inviolabilidad domiciliaria pertenece a las libertades individuales y está en estrecha vinculación con la libertad física, y con la violación de este derecho se está restringiendo la libertad que tiene una persona para decidir quién entra y quién no a su casa, así como también el derecho a su intimidad y vida privada”(53). Al presente, cabe señalar que si bien se podría entender que el hábeas corpus conexo procede en todos los supuestos que se afecte el derecho a (51) Constitución Política “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración”. (52) STC Exp. N° 02238-2008-HC/TC, f.j. 2. (53) GUADALUPE TELLO, Luis Alberto. “La inviolabilidad domiciliaria: ¿Hábeas corpus o amparo?”. En: Revista Thémis, N° 16, Thémis, Lima, 1990, p. 72.
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la inviolabilidad del domicilio(54), este mismo también debe cumplir con el requisito de “conexidad” exigido por el TC en este tipo de hábeas corpus, ya que el mismo Tribunal determinó que: “(…) si bien el artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que la inviolabilidad del domicilio es un derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, tal protección de la inviolabilidad del domicilio es posible únicamente en tanto derecho conexo con la libertad individual; es decir, en tanto la pretendida afectación a la inviolabilidad del domicilio se encuentre en conexión con una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello tampoco sucede en el presente caso, en el que el acto pretendidamente vulneratorio de la inviolabilidad del domicilio lo constituye un lanzamiento. Por lo tanto, el proceso constitucional pertinente para dilucidar la pretendida vulneración al debido proceso concurrente con una vulneración de la inviolabilidad del domicilio sería el amparo”(55). Así, la procedencia de una demanda de hábeas corpus conexo en este supuesto de afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio dependerá de si esta se encuentra vinculada directamente a una afectación al derecho a la libertad personal del recurrente; caso contrario, sin la vinculación entre estos derechos, el juez constitucional declarará la demanda constitucional improcedente, porque el proceso constitucional idóneo en estos casos sería el proceso constitucional de amparo.
5. Hábeas corpus conexo y el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad Nuestra Constitución determina que el Documento Nacional de Identidad (DNI) se constituye en el documento oficial de identidad de las personas en el Perú(56) y con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se
(54) Al respecto, nuestro TC ha declarado que: “(…) la conculcación al derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta con el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación a este derecho constitucional que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona”. En: STC Exp. N° 04768-2012-HC/TC, f.j. 2; RTC N° 019992008-PHC/TC; RTC N° 02523-2011-PHC/TC. (55) STC Exp. N° 07449-2005-HC/TC, f.j. 2. (56) El artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”.
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estableció el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, formando así parte de la gama de derechos protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus, conforme a lo determinado en el inciso 10 del artículo 25 del mencionado cuerpo normativo. En efecto, el citado cuerpo normativo amplió la protección que brindaba la derogada Ley Nº 23506, que sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 2 de la Constitución(57) (protección que no se extiende al DNI). Frente a ello, el TC peruano concluyó que: “(…) tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y fije residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, solo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados”(58). En ese sentido, estamos ante un reconocimiento del derecho a no ser privado del DNI que se encuentra garantizado por el proceso constitucional de hábeas corpus, como bien expresa el TC: “(…) si la alegada afectación a un derecho constitucional conexo –como es el derecho al debido procedimiento administrativo–, redunda en una afectación al derecho a la libertad individual, concretamente, al derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, aquel resulta tutelable vía este proceso libertario, conforme lo prescribe el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional”(59). Así, conforme a lo expresado por el Tribunal, la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual para la determinación de su procedencia.
(57) Constitución Política “Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (…) 21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República. (…)”. (58) STC Exp. N° 01999-2009-PHC/TC, f.j. 3. (59) STC Exp. N° 01424-2008-HC/TC, f.j. 4.
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Cabe señalar que el TC en la Sentencia recaída en el Expediente N° 22732005-PHC/TC determinó la importancia de este derecho concluyendo que el DNI tiene una doble función: primero, permite la identificación de su titular, y segundo, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución(60). Por lo tanto, la privación del DNI genera una limitación de otros derechos ciudadanos(61). Igualmente, el derecho a no ser privado del DNI, como todo derecho, puede ser limitado(62), en cuyo caso, la limitación se encuentra legalmente válida cuando se retiene judicialmente a las personas condenadas a una pena privativa de la libertad o cuando una persona es retenida al ingresar a distintas instituciones del Estado, entre otros supuestos(63). Entonces, el derecho a no ser privado del DNI, configurado legalmente, es un derecho que se interrelaciona con otros derechos, por lo que los efectos de su afectación también alcanza a estos. Por otro lado, para el resto de derechos que se puedan ver afectados como consecuencia de la privación del DNI, estos se encuentran garantizados a través del proceso constitucional de amparo. En efecto, en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 05829-2009-PA/TC(64), N° 04296-2009-AA/
(60) En efecto, podemos señalar que una de las repercusiones de no contar con el DNI es la afectación del derecho a la participación política, porque solo mediante el DNI la ciudadanía peruana puede registrar su voto en los comicios nacionales, regionales y locales. De igual forma, otra consecuencia es el caso de los pensionistas que quieren cobrar su pensión de jubilación ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quienes sin su DNI no pueden hacer efectivo su derecho a la pensión. También, otra secuela es que las denuncias o demandas que sean interpuestas por las personas que no posean DNI serán rechazadas por las autoridades judiciales y/o funcionarios públicos, generándose una terrible indefensión de sus derechos constitucionales, puesto que se exige este documento a los recurrentes o afectados para interponer una demanda, y al mismo tiempo se exige que los demandados al contestar la misma deban anexar el mencionado Documento, limitándose los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el TC. En: STC Exp. N° 08123-2005-HC/TC, f.j. 6. (61) Asimismo, el TC en la misma Sentencia señaló que la denegatoria injustificada en la expedición del DNI incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En: STC Exp. N° 02273-2005-PHC/TC, f.j. 25. (62) El Tribunal Constitucional determinó, en reiterada y coherente jurisprudencia, que: “(…) ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales”. En: STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC. (63) STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5. (64) STC Exp. N° 05829-2009-PA/TC, f.j. 6.
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TC(65) y N° 00139-2013-AA/TC(66), el TC concluyó que a través del DNI se efectiviza el derecho a la identidad porque permite la identificación precisa de su titular y el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución, y cuando estos derechos se vean afectados como consecuencia de la privación del DNI, la vía procesal constitucional idónea para garantizarlos será el proceso constitucional de amparo(67). Por lo tanto, a partir de lo establecido por la jurisprudencia del TC, podemos concluir que la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual; de lo contrario, si la privación del DNI acarrea como consecuencia la vulneración a otro derecho, este será tutelado a través del proceso constitucional de amparo. Del mismo modo, no procederá ninguno de los procesos antes mencionados si la privación se encuentra dentro de los supuestos de limitación legalmente válidos. Es así que consideramos que a afectos de garantizar derecho a no ser privado del DNI reconocido en el inciso 10 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplear el hábeas corpus conexo, por la exigencia que ha establecido el TC de que concurra una afectación de este derecho y el derecho a la libertad individual para que el juez constitucional determine su procedencia(68).
Conclusiones Como bien hemos señalado, la protección del proceso de hábeas corpus no se limita al derecho constitucional a la libertad individual, sino que, conforme a nuestra Carta Constitucional, el Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, la protección del hábeas corpus también puede ser utilizado cuando se vulneren otros derechos, pues en (65) STC Exp. N° 04296-2009-AA/TC f.j. 8. (66) STC Exp. N° 00139-2013-AA/TC, f.j. 2. (67) El Tribunal Constitucional resolvió en las Sentencias N° 02593-2003-AA/TC, N° 03125-2004-AA/ TC y N° 05259-2008-AA/TC, entre otras, que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza y/o vulneración de derechos constitucionales, distintos a los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, tal como lo establece expresamente el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución y el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. (68) STC Exp. N° 02432-2007-PHC/TC, f.j. 5; STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5; STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 01071-2010-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 024842010-PHC/TC, f.j. 4.
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la actualidad este proceso constitucional ha dejado de ser el modelo clásico que estaba dirigido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal. Por tal motivo, tanto la doctrina como la jurisdicción constitucional han desarrollado una tipología que permite una mejor tutela de estos derechos, entre el que destaca para los fines del presente artículo, el hábeas corpus conexo. Nuestro TC ha determinado que la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus conexo requiere del cumplimiento de un requisito especial, el mismo que exige que la afectación de cualquier derecho constitucional para ser considerado como “conexo” debe causar una amenaza o vulneración directa del derecho a la libertad personal, constituyéndose en el fundamento indispensable para su procedencia. Para la procedencia de este tipo de hábeas corpus instituido por el TC, esta exigencia guarda coherencia con la propia finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, que es garantizar el derecho a la libertad y los derechos conexos a este, entendiéndose como “conexos” a los derechos constitucionales cuya afectación tendrá una incidencia directa en el agravio a la libertad individual de la persona. En el presente artículo hemos desarrollado los supuestos de procedencia del hábeas corpus del tipo conexo en casos de afectación de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio y a no ser privado del DNI, los que para su procedencia deben cumplir el mencionado requisito especial. Asimismo, estos supuestos no son los únicos derechos que se pueden garantizar a través de este proceso constitucional, puesto que el TC ha optado por una tesis amplia de protección, exigiendo únicamente para su procedencia un correlato entre la afectación del derecho invocado y el derecho a la libertad personal.
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CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional
CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional Anny REYES LAUREL(*)
Introducción El reconocimiento del derecho sustantivo, sin la creación de mecanismos procesales que permitan su efectiva tutela, no es suficiente. Por ello, dentro de los procesos que en doctrina forman parte de la jurisdicción constitucional de la libertad(1), se encuentra el hábeas corpus, consagrado en el primer inciso, del artículo 200 de la Constitución Política de 1993; el cual constituye, de acuerdo con lo expuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, un recurso sencillo, rápido y efectivo destinado a la protección de la libertad individual y derechos conexos. Sin necesidad de agotar el estudio del proceso de hábeas corpus, en el presente artículo nos centraremos en el análisis de una modalidad en particular: el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, cuya procedencia excepcional, si bien se encuentra prescrita en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), ha sido objeto de una serie de pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional.
I. Hábeas corpus y su regulación en el Perú 1. Hábeas corpus y Constitución Política de 1993 La exigencia al Estado peruano del Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, para la protección judicial de los derechos fundamentales, ha sido (*)
Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal por el Centro de Educación Contínua de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1)
CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés. “El hábeas corpus en Perú. Un análisis a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo (coordinadores). Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Idemsa, Lima, 2009, p. 42.
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equiparada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con los procesos de amparo y hábeas corpus(2). Nos referiremos únicamente a este último. El hábeas corpus fue regulado por primera vez en 1897, a través de la Ley de 21 de octubre del mismo año; sin embargo, conforme lo indica García Belaunde(3), su reconocimiento a nivel constitucional recién se produjo luego de la promulgación de la Carta Política de 1920, aunque restringido al ámbito de la libertad personal. Este modelo de proceso constitucional se mantiene hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1993 que, a diferencia de la Constitución de 1979, extiende el ámbito de procedencia del hábeas corpus no solo a la tutela de la libertad individual, sino también a la protección de los derechos constitucionales conexos con ella, los cuales fueron recogidos, enunciativamente, en el artículo 25 del CPConst. Esta posición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional (en adelante TC), en los cuales señala que en virtud del principio in dubio pro homine se acoge a lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus, que no se limita únicamente a la protección de la libertad personal, sino también a los derechos consustanciales a esta(4).
2. Hábeas corpus y Código Procesal Constitucional La regulación del hábeas corpus en el CPConst. constituye un adelanto en su tratamiento legislativo, pues, como recuerda Valle Riestra(5), desde la citada Ley del 21 de octubre de 1897 hasta la versión definitiva de la Ley N° 23506 (antecesora inmediata del citado Código), dicho instituto procesal, destinado a la tutela constitucional de la libertad, fue legislativamente desarrollado a través de ocho leyes; y, luego, a partir de la Ley N° 23506, fue objeto de treinta y uno leyes, entre reformas, leyes complementarias, derogaciones, etc., de lo que se advierte que era necesaria
(2) (3) (4) (5)
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Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo 32. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. El hábeas corpus en el Perú. Dirección Universitaria de la Biblioteca y Publicaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1979, p. 23. STC Exp. Nº 09057-2005-PHC/TC, f.j. 2 y 3; STC Exp. Nº 04750-2007-PHC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 03509-2009-PHC/TC, f.j. 3; entre otros. VALLE-RIESTRA, Javier. Hábeas corpus. Ediciones Jurídicas, Lima, 2005, p. 305.
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su regulación en un cuerpo de leyes orgánicamente estructurado y con vocación de autosuficiencia. El TC recuerda en su jurisprudencia(6) que entre las principales innovaciones recogidas por el CPConst., se encuentra la posibilidad de interponer procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, siempre que estas afecten la tutela procesal efectiva; para lo cual, el segundo párrafo del artículo 4 señala que este procederá cuando una resolución judicial firme vulnere de forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Es necesario precisar que existen legislaciones que no admiten este supuesto de procedencia (tesis negativa) y otras que sí (tesis permisiva). A su vez, la tesis permisiva puede ser moderada o amplia. Nos encontraremos en el primer supuesto siempre que se permita su procedencia para tutelar derechos procesales de relevancia constitucional; y, en el segundo, cuando esta protección se extienda a todos los derechos fundamentales(7). En el caso peruano, el modelo de hábeas corpus previsto contra resoluciones es aquel que se adscribe a la tesis permisiva moderada(8), dado que el citado artículo 4 del CPConst. señala la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales ante la vulneración de la libertad individual y tutela procesal efectiva; esta última constituye un derecho procesal constitucional, que a su vez engloba el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, como veremos a continuación, el desarrollo que ha realizado el TC sobre esta institución procesal refiere que en la práctica nos adherimos a la tesis permisiva amplia, en tanto su procedencia no se circunscribe únicamente a la vulneración de garantías procesales sino de cualquier derecho fundamental.
(6) (7) (8)
ETO CRUZ, Gerardo. Nuevas decisiones y cambios en los procesos de amparo y hábeas corpus. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 33. SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra resoluciones judiciales en el Código Procesal Constitucional peruano y su desarrollo jurisprudencial. Breves reflexiones”. En: Gaceta Jurídica. Tomo 5. Lima, pp. 65-69. ORÉ GUARDIA, Arsenio. El hábeas corpus. Temas y propuestas de modificación en el Código Procesal Constitucional. Editorial Reforma, Lima, 2011, p. 84.
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II. Hábeas corpus contra resoluciones judiciales: Presupuestos procesales 1. Antecedentes del hábeas corpus contra resoluciones judiciales Antes del CPConst. no se contemplaba la procedencia del hábeas corpus para cuestionar una resolución judicial que emanara de un “proceso regular”, tal y como lo prescribían las Leyes Nºs 23506(9) y 25398(10). A partir del análisis de las resoluciones del TC (de junio de 1996 a marzo de 2002), el profesor Huerta Guerrero(11) señala que la tendencia general de sus decisiones se orientaba a declarar improcedentes las solicitudes de hábeas corpus dirigidas contra resoluciones judiciales con fundamento en las citadas normas legales; sin embargo, también se admitían excepciones basadas en la infracción al debido proceso o cuando la resolución judicial que ordenaba la detención preventiva se expedía sin que se cumpla con los requisitos previstos en las normas procesales penales. Resulta necesario resaltar la importancia del caso Bedoya de Vivanco(12), en tanto que marcó un hito respecto a la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En dicho caso, el TC no solo evaluó si se estaba ante un proceso regular, sino que analizó el fondo de la controversia; esto es, si se acreditaron debidamente los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, a efectos de dictarse el mandato de detención. Seguidamente, con los casos Grace Mary Riggs Brousseau (STC Exp. Nº 7912002-HC/TC) y Vicente Ignacio Silva Checa (STC Exp. Nº 1091-2002-HC/ TC), el TC centró su atención en determinar si se estaba frente a límites razonables al ejercicio de la libertad personal.
(9)
Ley N° 23506, artículo 6, inciso 2: “No proceden las acciones de garantía: Contra la resolución judicial emanada de un procedimiento regular”. (10) Ley N° 25398, artículo 10: “Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2, del artículo 6 de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Asimismo, el artículo 16 señalaba que: “No procede la acción de hábeas corpus: a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por el juez competente dentro de un proceso regular”. (11) HUERTA GUERRERO, Luis. Libertad personal y hábeas corpus. Estudios sobre jurisprudencia. Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, p. 47. (12) STC Exp. Nº 00139-2002-HC/TC.
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Posteriormente, a raíz de lo resuelto en el caso Apolonia Ccollcca Ponce (STC Exp. Nº 003179-2004-AA/TC), como veremos más adelante, se amplía aún más la procedencia del citado proceso, a fin de cuestionar resoluciones judiciales no solo bajo el supuesto de vulneración de la tutela procesal efectiva, sino también ante la infracción de cualquier derecho fundamental. En fallos posteriores(13), en consonancia con lo resuelto en este último caso, el TC señaló: “Al respecto este Colegiado concluyó en que solo excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional de una resolución judicial (…). En consecuencia, en la justicia ordinaria se establece la culpabilidad o inocencia del imputado (…); la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales” (el énfasis es nuestro). Así, también: “(…) la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal; en tal sentido, solo podrán revisarse las decisiones que este emita, siempre que como consecuencia de ellas se afecten derechos fundamentales de modo arbitrario o irrazonable” (el énfasis es nuestro).
2. Presupuestos procesales Debido a que se trata de un supuesto de procedencia excepcional, no todas las resoluciones emitidas por un juez pueden ser objeto de revisión por parte de un juez constitucional, sino que se deben cumplir con los presupuestos procesales taxativos contenidos en el segundo párrafo, del artículo 4, del CPConst., los cuales están compuestos por: a) resolución judicial firme; b) vulneración manifiesta; y, c) vulneración manifiesta contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
2.1. Firmeza de la resolución judicial A diferencia de lo que ocurre con el recurso de amparo (regulado en el primer párrafo del citado artículo 4), en el hábeas corpus no se precisó lo que
(13) CARRUITERO LECCA, Francisco y GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. El proceso constitucional de hábeas corpus. Estudio preliminar, comentarios al Código Procesal Constitucional. Análisis Jurisprudencial. Studio Editores, Lima, 2008, pp. 373 y 375.
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debía entenderse por “firme”; de tal modo que el TC, a través de su jurisprudencia, tuvo que delimitar dicho concepto. La postura inicial acogida por el TC, en consonancia con el citado CPConst., fue la de exigir el agotamiento de los recursos y remedios previstos por la ley procesal de la materia(14). Sin embargo, no mucho después de su entrada en vigencia, y siguiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en casos tales como Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989), el TC señaló cuatro supuestos que permiten la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial pese a carecer de este presupuesto procesal. Tales excepciones son las siguientes: i.
Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia.
ii. Retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso. iii. Que a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión. iv. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. De este modo, y a efectos de moderar la regla de procedibilidad restrictiva, contenida en el artículo 4 del CPConst., el TC aplicó el principio pro homine, el cual postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales(15). La exigencia de la firmeza de la resolución se ha mantenido en la jurisprudencia del TC; así, en sus fallos posteriores, señaló que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, solo será posible cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”(16).
(14) A manera de ejemplo, véase: RTC Exp. Nº 03470-2005-PHC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 011922005-HC/TC, f.j. 6; STC Exp. Nº 02905-2005-HC/TC, f.j. 6; entre otros. (15) STC Exp. Nº 04107-2004-PHC, f.j. 8; STC Exp. Nº 02009-2004-HC/TC, f.j. 6. (16) STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, f.j. 7.
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2.2. Vulneración manifiesta Este presupuesto procesal hace referencia a una clara e indiscutible afectación(17) (de la libertad individual y la tutela procesal efectiva). Por tal motivo, será preciso determinar, en los términos del artículo 4 del CPConst., qué grado de intensidad configura esta vulneración manifiesta. Ante la carencia de regulación al respecto, se ha determinado, a partir de criterios jurisprudenciales emitidos por el TC, qué resoluciones judiciales afectan la libertad con una intensidad suficiente como para poder ser cuestionadas a través del hábeas corpus(18). A saber, son las siguientes: i.
Resoluciones que suponen una privación de libertad: tales como una resolución que ordena un mandato de detención o una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad efectiva.
ii. Resoluciones que suponen una denegatoria de excarcelación: entre ellas se menciona la resolución denegatoria de cesación de prisión preventiva o de la libertad provisional, así como de beneficios penitenciarios. iii. Resoluciones que suponen una restricción menor de la libertad: entre ellas se encuentran el auto de apertura de instrucción o las que imponen algún tipo de restricción de la libertad. iv. Resoluciones de adecuación y sustitución de pena. v.
Resoluciones denegatorias de recursos: en este supuesto se señala que será procedente siempre que exista conexidad entre este derecho y la libertad personal.
A esto debemos agregar que, en congruencia con el fallo emitido en el caso Ccollcca Ponce, el TC señaló que: “No toda inobservancia de una regla procesal acarrea la irregularidad del proceso. Para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la afectación del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional, sea este (17) DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. Una aproximación con especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 53. (18) SUÁREZ LÓPEZ DE CASTILLA, Camilo. “El hábeas corpus contra resoluciones judiciales en el Perú”. En: Eto Cruz, Gerardo (coordinador). Treinta años de jurisdicción constitucional en el Perú. Tomo II. Q & P Impresores, Lima, 2014, pp. 895-919.
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de orden procesal o cualquier otro que haya sido reconocido por la Ley Fundamental. Fuera de dicho ámbito y, por tanto, también de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, se encuentran aquellas anomalías procesales derivadas de la infracción de la mera legalidad procesal”(19) (énfasis nuestro). Así, la vulneración manifiesta deberá incidir en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional, ya sea explícito o implícito, en virtud de la cláusula de númerus apertus, recogida en el artículo 3 de la Constitución Política.
2.3. Que la vulneración manifiesta sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva Este presupuesto procesal indica que, a fin de que sea procedente el hábeas corpus contra una resolución judicial, la vulneración de la libertad individual debe concurrir junto a la tutela procesal efectiva. Tanto la vigente Constitución como el CPConst. utilizan la denominación “libertad individual”. Con relación a esta, el TC, en el caso Silva Checa (Exp. 1091-2002-HC/TC), la definió en los siguientes términos: “En cuando derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o la persona que lo haya efectuado”. Carruitero Lecca(20) señala que el término “tutela procesal efectiva” no fue incluido en el texto constitucional, sino que primero fue utilizado por el TC y luego fue recogido en el CPConst., específicamente en el último párrafo del artículo 4. Según tal disposición, la tutela procesal efectiva se entendería como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional: a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
(19) STC Exp. Nº 00726-2007-AA/TC, f.j. 3. (20) CARRUITERO LECCA, Francisco y GUTIÉRREZ CANALES, Mario Raúl. Ob. cit., p. 79.
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procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Sobre este extremo, debemos precisar que, a diferencia de su antecesora, la Constitución de 1993, en el inciso 2, del artículo 200, introdujo la prohibición de interponer un proceso de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento regular”, el cual fue definido por el TC como la observancia de los derechos de naturaleza procesal referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (y todos los derechos que los conforman)(21). Sin embargo, el TC, con una interpretación a contrario sensu, estableció que si no se respetaban los citados derechos procesales constitucionales el proceso devenía en irregular, y la acción de garantía constituía la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales(22). Como indicamos supra en el caso Ccollcca Ponce, el TC varía su postura y, a cambio, señala que dada la eficacia vertical de los derechos fundamentales, estos derechos (no solo los que forman parte de la tutela procesal efectiva) vinculan a todos los poderes públicos. Desde esta perspectiva, considera inadmisible sostener que una resolución judicial sea “irregular” solo cuando se ha vulnerado la tutela procesal efectiva y no cualquier otro derecho fundamental. Por lo que a partir de esta sentencia bastará que, además de la infracción a la libertad individual, se vulnere cualquier derecho fundamental para que el agraviado pueda interponer un hábeas corpus contra una resolución judicial. Si bien esta sentencia se dicta en el marco de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, también resulta aplicable al proceso de hábeas corpus(23), en el extremo que precisa el objeto y la medida de la revisión del fondo y la forma del fallo judicial ordinario; y sujeta el canon interpretativo al examen de la razonabilidad, coherencia y suficiencia.
(21) STC Exp. Nº 01230-2012-HC/TC, f.j. 6; STC Exp. Nº 003179-2004-PA/TC, f.j. 5. (22) STC Exp. Nº 01230-2012-HC/TC, f.j. 9. (23) STC Exp. Nº 02022-2008-HC/TC, ff.jj. 6 y 7.
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3. Rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus Tiene su antecedente en el artículo 14 de la Ley N° 25398, ley que complementa las disposiciones de la Ley N° 23506 en materia de hábeas corpus y amparo; la cual disponía que cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente, el juez podía rechazar de plano la acción incoada. La postura inicial adoptada por el TC sostenía que cuando se cuestionara la regularidad de un proceso judicial, se debía admitir a trámite de la demanda realizar el traslado a los emplazados, con el objeto de que expliquen el motivo de la agresión denunciada, y actuar todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional(24). Posteriormente, el TC señaló que si bien para el hábeas corpus no se regularon causales específicas de improcedencia, el juez se encontraba facultado para declarar la improcedencia liminar de la demanda, aplicando las causales previstas en el artículo 5 del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ella y su naturaleza de proceso sencillo y rápido(25). Conviene recordar, conforme lo precisa Huerta Guerrero(26), que las causales de improcedencia constituyen aquellos supuestos en los que no se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales, mientras que el rechazo de plano es una facultad de los jueces para aplicar tales causales y dar por concluido un proceso sin la necesidad de correr traslado a la otra parte. Recientemente, en la STC Exp. Nº 00987-2014-AA/TC, el TC ha emitido un nuevo precedente vinculante (fundamento jurídico 49), a través del cual señala los supuestos en los que sin más trámite se emitirá sentencia interlocutoria denegatoria. Estos supuestos son los siguientes: i.
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
ii. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. (24) STC Exp. Nº 007134-2005-HC/TC, f.j. 3; STC Exp. Nº 003966-2004-HC/TC, f.j. 2; STC Exp. Nº 005539-2005-HC/TC, f.j. 2. (25) STC Exp. Nº 06218-2007-HC/TC, f.j. 9. (26) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Reflexiones sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en torno a las causales de improcedencia del hábeas corpus”. En: Córdova Schaefer, Jesús (coordinador). Estudios & Jurisprudencia. Garantías constitucionales. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2009, p. 303.
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iii. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional. iv. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. Aunque se debe señalar que no es nuevo el pronunciamiento emitido, en ese sentido, por el TC en la STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC (fundamento jurídico 28), que también tiene carácter vinculante, precisó que para que pueda ingresar a estudiar el fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En aquella oportunidad señaló que se debían tener en consideración los siguientes aspectos: i.
Identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
ii. Revisión de las demandas manifiestamente infundadas. iii. Evaluación de los casos en los que se haya reconocido la tutela del derecho, cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Es importante señalar esta tendencia a la autorrestricción de su función jurisdiccional que ha mostrado el TC los últimos años, la cual, como señala, realiza a efectos de brindar mayor predictibilidad en sus resoluciones y procurar a la población una justicia constitucional de mejor calidad(27), además que, como bien recuerda, “tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”(28).
Conclusión Desde su primigenia incorporación a finales del siglo XIX hasta la actualidad, el hábeas corpus ha evolucionado desde la clásica tutela de la libertad personal a la consagración de la libertad individual y derechos conexos, a los que hace referencia la Constitución Política de 1993.
(27) STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC, f.j. 30. (28) STC Exp. Nº 04119-2005-AA/TC, f.j. 64.
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No cabe duda que su actual regulación por un cuerpo de leyes orgánicamente estructurado ha permitido un mejor conocimiento y tratamiento de los procesos constitucionales, en general, y del hábeas corpus en particular. En el artículo 4, segundo párrafo, el CPConst. regula una de sus principales innovaciones, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, cuya procedencia excepcional se circunscribe a los presupuestos procesales que hemos desarrollado. La firmeza de la resolución judicial, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el TC, constituye una exigencia imprescindible, dado que, de otro modo, se podría interponer esta modalidad de proceso constitucional ante cualquier resolución emitida por un juez ordinario, ocasionando la sobrecarga –de procesos constitucionales– al juez constitucional. En lo que respecta a la vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva, el TC se ha encargado de dar los lineamientos jurisprudenciales, de los supuestos en los que la vulneración tiene entidad suficiente para cuestionar una resolución judicial; así también, ha señalado el contenido constitucionalmente protegido no solo de los derechos procesales constitucionales –a los que se circunscribe el citado artículo 4, segundo párrafo– sino de los derechos fundamentales, en las demandas que se ha pronunciado sobre este extremo. Como lo hemos expuesto, por un lado hemos observado al TC tomar posición por la concepción amplia de la procedencia del hábeas corpus contra una resolución judicial y, actualmente, verificamos una serie de pronunciamientos que informan de su tendencia a autorrestringirse en su función jurisdiccional, dado que advierte la existencia de un sinnúmero de demandas constitucionales que reclaman la supuesta violación de un derecho fundamental; sin embargo, al ser analizadas se aprecia que carecen de fundamento a fin de admitirse a trámite. Pese a ello, esta modalidad de hábeas corpus es la más utilizada en nuestro medio y es común observar cómo se interponen demandas que instrumentalizan la vía constitucional como una instancia más a la que se puede recurrir, a fin de dilucidar conflictos de intereses que lejos de tener relevancia constitucional ocasionan el retardo en la tramitación de este mecanismo, cuya esencia es la tutela de urgencia a fin de cumplir con su finalidad impuesta, esto es, garantizar la vigencia efectiva del derecho fundamental a la libertad individual y sus derechos conexos.
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Por ello consideramos que los esfuerzos del TC por autorregular su actuación, a través de su jurisprudencia vinculante, abonan a favor de la predictibilidad y constituyen un avance a fin de limitar el uso abusivo de los procesos constitucionales; sin embargo, no se debe perder de vista que dichos esfuerzos también deben pasar por el establecimiento de reglas claras; recordemos que el CPConst. tiene poco más de una década de vigencia y que durante este tiempo se han establecido límites y excepciones en diversos pronunciamientos, que es necesario sean recogidos por la legislación. Por último, es necesario que las decisiones del TC sean conocidas; por ello, la publicidad de estas juega un rol importante, que –más allá de su cumplimiento formal– debe estar vinculada al acceso real de la información; a estos efectos, la publicación electrónica de las decisiones del Tribunal Constitucional, con sus limitaciones, constituye una fuente de información actual y cada vez mejor sistematizada, que esperamos siga mejorando a favor de la justicia constitucional.
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TC desarrolla clasificación del proceso de hábeas corpus STC Exp. Nº 02663-2003-PHC/TC Caso: Eleobina Aponte Chuquihuanca Sentido del fallo: Fundada la demanda Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 12/04/2004
SUMILLA
Mediante la presente sentencia el TC desarrolla por primera vez en su jurisprudencia la clasificación del proceso constitucional del hábeas corpus. De esta forma, los tipos de hábeas corpus recogidos por el Colegiado son: a) Reparador (modalidad clásica del hábeas corpus); b) Restringido (relativo al libre transito), c) Correctivo (para cuestionar condiciones carcelarias); d) Preventivo (en casos de amenazas a la libertad), e) Traslativo (mora en el proceso judicial); f) Instructivo (desaparición de personas); g) Innovativo (luego de cesada la amenaza o vulneración de la libertad); y h) Conexo (para situaciones no previstas en los tipos anteriores).
EXP. Nº 02663-2003-HC/TC-CONO NORTE DE LIMA ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por
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violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra. Sostiene que con motivo del proceso judicial Nº 121-02, fue designada como custodia judicial de un televisor y un ropero de madera, los que depositó en su domicilio; que, posteriormente, el juzgado desafectó el ropero y la notificó para que lo ponga a disposición del juzgado, por lo que presentó 3 escritos a fin de que el juzgado precise el lugar donde debía poner a disposición el bien requerido, hecho que recién se produjo con la Resolución Nº 24, de fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolución Nº 24 se encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución Nº 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución Nº 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda exista pronunciamiento alguno. El emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y esta no cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación y captura mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 53 del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaración la accionante no ha cumplido con entregar el bien en custodia. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantías que la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones. La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante, ordenada mediante Resolución Nº 26, de fecha 13 de agosto de 2003. 2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
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3. Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a estos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. 4. Según lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. 5. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero –Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, p. 47– “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 (...) procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal. Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomotion. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que esta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, esta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc. 6. Tal como expone Nestor Pedro Sagüés –Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 p. 143– “en su origen histórico surge como
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remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto (...) lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él. De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus (...) abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos –constitucionales también– aunque de índole distinta”. Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 Nº 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”. En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: a) El hábeas corpus reparador Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato –juez penal, civil, militar–; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. b) El hábeas corpus restringido Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
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c) El hábeas corpus correctivo Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. Nº 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que este se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. d) El hábeas corpus preventivo Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. Nº 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Nº 25398, se
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necesita que esta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”. e) El hábeas corpus traslativo Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, p. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (...)”. En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada esta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137 del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”. f) El hábeas corpus instructivo Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de este, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de
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hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. g) El hábeas corpus innovativo Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, p. 148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, p. 193], acota que “(...) a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. h) El hábeas corpus conexo Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un númerus clausus. 7. En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus preventivo. 8. De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2 de la Constitución, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, este necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde
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la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53 del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante. El mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus. 2. Declarar nula la resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso Nº 121-2002, la cual ordena la inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN, AGUIRRE ROCA, REVOREDO MARSANO, GONZALES OJEDA, GARCÍA TOMA
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TC precisa alcances del hábeas corpus reparador y preventivo STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC Caso: Fernando Cantuarias Salaverry Sentido del fallo: Improcedente la demanda Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 09/03/2006
SUMILLA
El tipo reparador representa la modalidad clásica del hábeas corpus, la cual se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia, por ejemplo, de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese haber cumplido la pena; entre otros. En lo que respecta al hábeas corpus preventivo, la amenaza del derecho a la libertad que activa esta modalidad, debe ser de carácter cierta e inminente para declarar la procedencia de la demanda.
EXP. Nº 06167-2005-PHC/TC-LIMA FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
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II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva interpone demanda de hábeas corpus como procurador oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad individual por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la contradicción o defensa, puesto que dicho fiscal formalizó denuncia penal contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad genérica y fraude procesal en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y el Estado, respectivamente. Fundamentos de hecho: -
Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para integrar un tribunal arbitral con los señores Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en adelante Sulliden).
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En el referido proceso arbitral, el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca, alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con el doctor Enrique Lastres Berninzon –representante de Sulliden en el proceso arbitral–, como director de otra empresa llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de recusación señala, además, que en 1996 Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la representación legal de esa empresa Cía. Minera Poderosa S.A. en otro arbitraje instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS.
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Mediante Resolución N° 75, de fecha 25 de noviembre de 2004, el tribunal arbitral declaró infundada dicha recusación.
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El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un pedido de nulidad sustancial de la resolución que declaró infundada la recusación, aduciendo que Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich Abogados y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir como árbitro teniendo aparente interés personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado de planta del estudio de su padre, para aceptar la designación de gerente legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada en el diario oficial El Peruano.
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Sin embargo, el tribunal arbitral, mediante Resolución Nº 97, de fecha 30 de diciembre de 2004, desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los
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hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y, además, declaró improcedente la renuncia presentada por Cantuarias Salaverry. -
Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha resolución el recurrente interpone la presente demanda de hábeas corpus.
Fundamentos de derecho: -
En el expediente formado en mérito a la denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry, no se han actuado las pruebas suficientes y necesarias para crear convicción en el titular del despacho de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De esta forma, se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (artículos 4 y 25, último párrafo del Código Procesal Constitucional).
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Se ha vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues el demandado fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de subsunción típica. Es decir, no establece por qué los hechos que describe son típicos conforme a los artículos 438 y 416 del Código Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola, además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2, inciso 14, literal d) de la Constitución Política.
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Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues el beneficiario de la presente acción no fue citado por la autoridad correspondiente para efectuar su descargos, conforme lo establece el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política. El Fiscal demandado formalizó denuncia sin que se haya recibido la correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias Salaverry.
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Procede la interposición de un hábeas corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la base de una denuncia violatoria de la Constitución y la legalidad. Y se podrían dictar medidas cautelares en su contra que afectarían su libertad o su patrimonio.
2. Contestación de la demanda Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo penal de Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que no existe vulneración de los derechos constitucionales del demandante, pues durante la investigación indagatoria se le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen suficientes elementos de cargo que lo vinculan
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con el ilícito penal investigado, criterio que es compartido por el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de Lima procedió a abrir instrucción; de modo contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de instrucción. Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por los siguientes fundamentos: Fundamentos de hecho: -
Pese a que se argumenta que el fiscal accionado procedió a abrir instrucción a escondidas y sin otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho de defensa, esta información no se ajusta a la realidad, pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal hasta en cuatro oportunidades para que rinda su declaración indagatoria; sin embargo, no concurrió en ningún momento.
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El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las razones por las cuales no serían válidas las notificaciones que él mismo ha acompañado al escrito de su demanda.
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La investigación fiscal no se realizó sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del señor Cantuarias, el fiscal solicitó la declaración del señor Jorge Santistevan de Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera, los mismos que no concurrieron a las citaciones efectuadas.
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Durante la investigación no se privó al accionante del derecho a ser escuchado por el fiscal porque incluso se programó un informe oral a su petición, que tampoco efectuó alegando que la actividad probatoria no había concluido. Argumento que resultaría impertinente por no contar con asidero legal.
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No se trata de una amenaza cierta e inminente a un derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el caso.
Fundamentos de derecho: -
En el caso de autos, el fiscal procedió a abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el fiscal puede optar entre abrir investigación en el ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal.
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La ley no ordena que el fiscal actúe la totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal
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demandado no habría cometido infracción alguna al actuar los elementos probatorios que consideró necesarios. -
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 del Ministerio Público, el fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal por considerar que contaba con el material probatorio necesario para llevarla a cabo.
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Conforme a lo establecido por el artículo 200, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en el presente caso.
3. Resolución de primera instancia Con fecha 7 de junio de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la demanda de hábeas corpus, por los siguientes fundamentos: a. El demandado violó el derecho de defensa del accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales resultaron inválidas, excepto la última de ellas, respecto de la cual se solicitó reprogramación. Así, la primera notificación del juzgado llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio señalado en autos, pero un día después de programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única notificación válida que citaba a Cantuarias Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por toda respuesta la denuncia fiscal por parte del demandado. b. Ante esta decisión fiscal, el demandante manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe oral porque no se habían actuado aún los medios probatorios que él había ofrecido en su defensa, sin que el fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que producirse necesariamente al término de la actividad probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de decisión terminal. c. Asimismo, la resolución expresa que el Ministerio Público emitió, no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de algunos de los descargos, los que servirían para formar un criterio razonable al momento de adoptar la decisión. d. La investigación fiscal preliminar se ha desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una resolución que abra dicho proceso de investigación y las pruebas han sido acumuladas de manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo, afecta el derecho del denunciado al debido proceso legal.
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4. Resolución de segunda instancia Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los siguientes fundamentos: a. La denuncia fiscal, porque en ella se llega a establecer la relación laboral indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en la Compañía Minera Poderosa S.A., que contrató los servicios del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich Abogados, del cual el doctor Cantuarias Salaverry es socio. b. El hecho de haberse notificado al denunciado a efectos de que asista a la toma de su declaración indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso, desvirtúan la indefensión acotada. c. La denuncia es una prerrogativa que la Constitución y la Ley Orgánica le confiere al fiscal provincial en lo penal para plantearla ante el órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse regulado un procedimiento especial como para llegar a determinar que ha existido la vulneración del debido proceso, en el presente caso, al existir participación del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegados. III. DATOS GENERALES 1. Petitorio constitucional -
Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias Salaverry.
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Se ordene notificar al juez penal de Lima para que asuma la calificación de la denuncia fiscal, y disponga su devolución a la Trigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima, de modo que sea remitida a la Fiscalía Decana correspondiente a fin de que esta disponga que la denuncia sea calificada por otro fiscal.
2. Materias constitucionalmente relevantes Respecto a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda de hábeas corpus, corresponde señalar que, en el caso, el cuestionamiento de la investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente, hace necesario que este colegiado, como cuestión previa, efectúe un análisis de los supuestos de excepción que habiliten la intervención de la jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. Ello con el objeto de que pueda proyectarse una interpretación que sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria como de la justicia
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constitucional especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 1. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL -
Justificación de la institución arbitral.
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Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral.
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Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales.
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Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad.
2. EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL PENAL -
Actividad fiscal previa al inicio del proceso penal.
- La investigación y posterior acusación fiscal. - Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables: Principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad; debido proceso y tutela jurisdiccional. -
Investigación, acusación fiscal y proceso de hábeas corpus.
- Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal. - Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal. IV. FUNDAMENTOS 1. Según la Constitución, todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200, inciso 1). Tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional, se considera como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4). Por tal razón, es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva del demandante, por lo que este colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis constitucional estricto y pro homine de la denuncia fiscal cuestionada. 2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). Mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma,
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con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene una diferencia de grado. §1 EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL §1.1. Justificación de la institución 3. A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo, se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial. Así, se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y formalistas, de la justicia tradicional. Entonces, históricamente en sus orígenes, el arbitraje se justificó en su carácter de proceso expedito y efectivo. 4. El desarrollo de esta institución en el derecho comparado ha sido enorme en los últimos años: es prácticamente el proceso más utilizado para resolver conflictos comerciales. La configuración de un nuevo orden económico internacional ha requerido del arbitraje como el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre particulares e incluso entre estos y los estados, lo que le otorga una importancia significativa, formando parte integrante del modelo jurisdiccional ad hoc a la resolución de controversias, no sólo entre particulares, en el marco de la Constitución económica. En el Perú el arbitraje es obligatorio, según las normas de contratación del Estado, además forma parte de los contratos de inversión suscritos por el Estado y de todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por los Decretos Legislativos Nºs 758 y 662. §1.2. Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral 5. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139, inciso 1 de la Constitución, prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad). 6. De allí que, en sentido estricto, la función jurisdiccional, siendo evidente su íntima correspondencia con los principios de división de poderes y control y balance entre los mismos, debe entenderse como el fin primario del Estado consistente
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en dirimir los conflictos interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el término “jurisdicción” para designar la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus mandatos. 7. Sin embargo, el artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada. Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139); constitucional (artículo 202) y de comunidades campesinas y nativas (artículo 149), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado. Al respecto, conforme lo ha establecido este colegiado “(...) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes. b) Interés social en la composición del conflicto. c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial. d) Aplicación de la ley o integración del derecho”. Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 9. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así
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como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso. 10. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional. 11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2 inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139 de la propia Constitución. De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este colegiado. Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un tribunal arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este tribunal efectúe una lectura ius publicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales. 12. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no
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interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes. 13. Es por tal motivo que este tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39 de la Ley General de Arbitraje –Ley Nº 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44 del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. Este colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional. 14. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.
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§1.3. Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales § Principio de autonomía de la voluntad y jurisdicción arbitral 15. Conforme lo señala el artículo 9 de la Ley General de Arbitraje, Nº 26572, el convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga a las partes a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el posterior cumplimiento del laudo arbitral. 16. La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal a de la Constitución, y que, en relación a la jurisdicción arbitral, puede tener dos vertientes: a) Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas. b) Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo, garantista y procesal del arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición, es decir, plantea la conceptualización, si bien de modo no absoluto, del arbitraje como un derecho fundamental. 17. Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalados. En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral. Si bien es cierto que la autonomía de la voluntad deriva de la Constitución, no puede discutirse la facultad de controlarla por razones del orden público constitucional, máxime si la propia jurisdicción arbitral integra este. Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se desagrega en múltiples centros de decisión equilibrados entre sí por un sistema de control de pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º de la Constitución. Esto hace que el poder público, pero también el privado, estén sometidos al Derecho.
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18. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 19. El ejercicio de las potestades jurisdiccionales –ordinaria o constitucional- no puede ni debe ser, desde luego, abusivo, ni supone la imposición de medidas irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido patrimonial –las libertades de contratar y de empresa–. § Principio de interdicción de la arbitrariedad 20. El principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora; de allí que, si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31 in fine de la Carta Fundamental. Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldría a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes. §1.4. Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad 21. Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4 de la Ley Nº 26572, que establece que, salvo pacto en contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral, así como en el artículo 59, que otorga a los laudos arbítrales carácter definitivo, estableciendo que contra ellos no procede alguno, salvo el recurso de apelación y de nulidad. Una interpretación formal propia del valorismo legalista de la Ley Nº 26572, concluiría que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución expedida por un tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Mas, pretender interpretar la Constitución a partir del mandato legal de la Ley Nº 26572, vaciando de contenido el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución (artículo 51 de la Constitución), configurado en el tránsito del
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Estado de derecho al Estado constitucional de derecho, no es atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las resoluciones de los tribunales arbitrales. Además, resulta manifiestamente contrario al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución). 22. Por otro lado, el último párrafo del artículo 103 de la Constitución establece que esta no ampara el abuso del derecho, por lo que el ejercicio de poder jurisdiccional ordinario, y con mayor razón el excepcional, será legítimo si es ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de los mismos y de las resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el cumplimiento de las sentencias que constituyan precedente vinculante (artículo VII del Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). 23. Por los fundamentos precedentes, a juicio de este colegiado, es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un tribunal militar (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral. §2. ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO PENAL 24. Habiendo desarrollado el marco constitucional de la jurisdicción arbitral; y tomando en consideración que el petitorio constitucional del recurrente está orientado a cuestionar el procedimiento de investigación fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la parte demandada, se procederá a analizar –aunque de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial penal. 25. La Constitución establece, en el artículo 159, inciso 1, que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo, el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido, corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio Público– hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52.
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26. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al inicio del proceso judicial. §2.1. Investigación y posterior acusación fiscal 27. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159, inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el juez penal; ello fluye del texto del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el extremo que señala: “(...) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el juez instructor como se deja establecido en el presente artículo”. 28. Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(...) no se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni que las actuaciones estén completas, sólo se necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilístico razonable, en orden a la realidad de un delito y de la vinculación delictiva del imputado o imputados”. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta insuficiente valorar la actuación fiscal en sus propios términos legales; se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional. §2.2. Ausencia de normatividad en la materia. Principios y criterios aplicables 29. La labor que el fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su normal desenvolvimiento para que este sea conforme a la Constitución. § Principio de interdicción de la arbitrariedad 30. Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (Exp. N° 090-2004 AA/TC).
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Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. § Principio de legalidad en la función constitucional 31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley. § Debido proceso y tutela jurisdiccional 32. Al respecto, este colegiado ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella cuya dirección compete al Ministerio Público (Exp. N° 1268-2001 HC/ TC). Por tanto, las garantías previstas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. §2.3. Hábeas corpus y procedimiento de investigación fiscal 33. A continuación se analizará el petitorio constitucional del demandante, cuyos extremos son: que se declare la nulidad de la denuncia fiscal, de fecha 10 de mayo de 2005, formalizada en contra del recurrente por el fiscal demandado; y que se notifique al juez que haya asumido la calificación de la denuncia, a efectos de que la devuelva al Ministerio Público para que esta sea calificada nuevamente, esta vez por otro fiscal. El presunto agraviado sustenta, para tal efecto, la interposición de un hábeas corpus de tipo reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por el demandado al momento de realizar la investigación fiscal; y, asimismo, la interposición de un hábeas corpus de tipo preventivo, frente a la amenaza de su libertad individual y derechos conexos como consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su contra.
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§ Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal 34. Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros. (Exp. N° 2663-2003-HC/TC). 35. En el caso de autos, el demandante promueve esta modalidad de hábeas corpus porque considera que la investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se ha desarrollado con absoluta prescindencia del respeto a las garantías que brinda el derecho a la tutela procesal efectiva, derecho protegido a través del proceso de hábeas corpus de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 36. Sobre este punto, es preciso tomar en consideración que la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial. En efecto, la imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la libertad o derechos conexos, son atribuciones que la Constitución no ha conferido al Ministerio Público, puesto que su investigación, en todo caso, puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial; pero la imposición de medidas coercitivas como la comparecencia o la detención preventiva, son medidas propias de la instancia judicial y serán adoptadas previa valoración y motivación del juez competente. En consecuencia, el procedimiento de investigación fiscal no incide de manera directa en una posible vulneración a algún derecho vinculado a la libertad individual de la persona. 37. En este orden de ideas, las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la interposición de un hábeas corpus correctivo, por lo que, en adelante, el pedido del recurrente será analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas corpus de tipo preventivo. § Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal 38. El presunto agraviado formula demanda de hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne sobre su libertad individual y derechos constitucionales conexos como consecuencia de la acusación formulada por el fiscal demandado. Al respecto, es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza.
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39. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional, este colegiado ha sostenido que: “ (...) se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. (Exp. 3171-2003 HC/TC). 40. Como ha sido dicho anteriormente, dado que el fiscal no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la libertad o derechos conexos, en principio no se configuraría una amenaza cierta e inminente de algún derecho tutelable por el hábeas corpus. No obstante, es preciso tomar en consideración que si bien la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que sólo abrirá instrucción si considera que de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de juicio que razonablemente revelen la existencia de un delito–, en cambio, sí constituye un importante indicativo para el juez, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado. 41. Este Colegiado no considera que esta situación se haya configurado en el caso de autos, toda vez que la denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y los documentos proporcionados por Algamarca. No obstante, surge un cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con la declaración indagatoria del investigado. Esta resultaría ser una observación válida si el procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado “a escondidas” como se sugiere en la demanda; sin embargo, este calificativo no se condice con el hecho de que el señor Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en una oportunidad) del procedimiento de investigación fiscal que se le seguía. 42. El recurrente, por tanto, tuvo oportunidad de apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y lo hizo a través de su abogado, el mismo que presentó escritos e incluso solicitó que se actuaran diversos medios probatorios. Respecto de esta solicitud, el fiscal no llevó a cabo la actuación de todos los medios probatorios solicitados por el demandante; no obstante, atendió a su pedido en el extremo en el que solicitó se recabara la declaración indagatoria de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Finalmente, esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos árbitros solicitaron una reprogramación, lo cual no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva citación. 43. De lo actuado también se desprende que el fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del recurrente; sin embargo, esta volvió a solicitar que se programe una nueva fecha porque consideró que se debía esperar a que la investigación preliminar concluya. En este escenario, no resulta desproporcionado que ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de reprogramación que venían siendo
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formuladas, el fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos con los cuales, efectivamente, contaba. 44. En cuanto a la denuncia fiscal, esta se ajusta a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual, si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante el juez penal “(...) expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifica y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente”. 45. Partiendo de las consideraciones que han sido previamente expuestas, este colegiado no considera que el recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad individual o algún derecho conexo, puesto que no se ha producido la formalización de una denuncia manifiestamente arbitraria, orientada a inducir a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso penal en contra del investigado. 46. Si bien, a la fecha, es posible constatar que la denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se abriera instrucción en contra del señor Fernando Cantuarias Salaverry, no se ha dictado mandato de detención en su contra y se ha motivado debidamente el mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su lugar. En efecto, este mandato de comparecencia no puede ser considerado como una concreción de la amenaza alegada por el recurrente, toda vez que esta medida ha sido dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido conferidas al juez penal. 47. Se advierte, por tanto, que en el presente caso no se configuran los supuestos necesarios para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus y que el petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar la insubsistencia del auto apertorio de instrucción– sin que se haya acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad individual o derechos constitucionales conexos, importaría que este Tribunal se subrogue en las facultades que le han sido constitucional y legalmente conferidas a los representantes del Ministerio Público. 48. Sin perjuicio de la decisión adoptada por este colegiado, se deja a salvo el derecho del recurrente respecto de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor como miembro del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca; ello en tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo trasladar, indebidamente, al ámbito penal controversias que tienen carácter civil o comercial y que han sido oportunamente sometidas al ámbito de la jurisdicción arbitral por las partes involucradas. De ser este el caso, el recurrente podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente, que deberá seguir los criterios vinculantes de esta sentencia, a efectos de no sesgar la autonomía e independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.
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49. De conformidad con el artículo VI in fine del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos Nº 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. 2. Declarar que los fundamentos jurídicos Nºs 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores jurídicos. SS. GARCÍA TOMA, GONZALES OJEDA, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, LANDA ARROYO
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Libertad de tránsito y su protección vía hábeas corpus STC Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC Caso: Nilsen Mallqui Laurence Sentido del fallo: Improcedente la demanda Publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 20/10/2005
SUMILLA
La facultad de un libre tránsito supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar.
EXP. Nº 02876-2005-PHC/TC-LIMA NILSEN MALLQUI LAURENCE Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia: I. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. II. ANTECEDENTES a. Demanda Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados,
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siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N° IO 18: Huachipa - Carretera Central - 9 de octubre - Zárate - Acho. Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita. Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz. b. Resolución de primera instancia Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que este es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular. c. Resolución de segunda instancia Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente. III. FUNDAMENTOS A. DATOS GENERALES 1. Daño constitucional invocado Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí1 y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y
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Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(...) SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. 34 del Expediente).
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‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra2, es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa3. El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado. 2. Reclamación constitucional El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2 inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2 inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2 inciso 22 de la Constitución). Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente: -
Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
-
Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’4.
B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES 3. Análisis que debe realizarse La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites: •
¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?
•
¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma, - ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito? - ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional?
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Expediente N° 2876-2005-PHC/TC. Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 9 del Expediente). Petitorio claramente delimitado en el recurso de agravio constitucional (fs. 34 del Expediente).
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C. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS 4. La protección de los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la vida en paz La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede en defensa de los siguientes derechos (...) 3) Al trabajo (...) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional. 5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200 inciso 2, con respecto al amparo, que este procede contra la vulneración o amenaza “de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (...) en el inciso anterior”, el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquel. En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional. Una demanda de hábeas corpus solo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos5. Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional6, por lo que corresponde señalar que solo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal.
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“Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200 inciso 1 de la Constitución]. Sobre la conexidad, HART ELY, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996, p. 279, ss.
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6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante. Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que “En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales solo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”7. Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus. D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO 7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25 inciso 6 del Código Procesal Constitucional: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. Entonces, este colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.
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Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente).
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§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito 8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos: “Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (...) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”8. 9. Según el juzgador de primera instancia, lo alegado no es parte del derecho a la libertad de tránsito Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que: “En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”9. Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día10, en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado11.
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Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. 1, 2 del Expediente). Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente). En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. 1 del Expediente). En la sentencia se señala: “Lima, veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs. 7 del Expediente).
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En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema12. 10. La norma constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito. Según el artículo 2 inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho “a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional. Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”. De otro lado, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (...)
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Expediente N° 3873-2005-PHC/TC.
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3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (...)”. Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sobre la base normativa expresada, este colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito. 11. El significado de la libertad de tránsito La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como “el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”13. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad –inherente a la condición humana–, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”14, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar
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BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires, Ad-hoc, 2000. p. 231. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General N° 27, ‘Artículo 12.- Libertad de circulación’, 67º período de sesiones, de 1999.
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dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. 12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica15, reconociéndose así la eficacia no solo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54 de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona –sea nacional o extranjero– que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona –sin distinción de nacionalidad–, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes. Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General Nº 27, “Artículo 12.- Libertad de circulación”, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley. En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas
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En este punto, se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando declara que “(...) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 8].
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condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva. 13. El supuesto de hecho protegido Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado. A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este colegiado señaló que “El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”. Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren “los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”. De otro lado, en la sentencia del Expediente Nº 470-96-HC/TC, este colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias. Como se observa, en tales casos este colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección.
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Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido. El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir –es más, proscribe– cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno. 14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público16. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de policía. Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, esta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, este puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia. Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no solo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos –motorizados o no– para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente.
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DE ESTEBAN, Jorge y GONZALES TREVIJANO, Pedro. Curso de Derecho Constitucional español. T. II, Rumagraf, Madrid, 1993. p. 129.
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Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este colegiado precisó en la sentencia del Expediente N° 3247-2004-HC/ TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada17. 15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente Nº 1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse. De esta manera, como bien lo ha señalado este colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista “(...) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”. A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que “(...) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”18.
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En ese caso, el demandante recurrió “(...) al hábeas corpus, porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Nestor Gambeta, distrito del Callao”. Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 10.
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Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2 inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente Nº 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22 inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública. Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente Nº 3482-2005-HC/ TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos. 16. Las restricciones explícitas ordinarias Estas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito. Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias: •
Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2 de la Constitución.
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Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.
La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325 y 332 del Código Penal). Sobre la materia, este colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del
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cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional. •
Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes: - Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional. - Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración). - Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional. - Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras. - Por encontrarse incurso en razones de seguridad. - Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional. - Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio. - Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.
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Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102 de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley Nº 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
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Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución, concordante con los artículos 12, 74 y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
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Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.
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17. Las restricciones explícitas extraordinarias Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas. Al respecto son citables los casos siguientes: •
Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito. Tal como lo señalara este colegiado en la sentencia del Expediente Nº 03492004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, “circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”.
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Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante.
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Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino. Al respecto, se ha señalado que “La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo –instancia administrativa– debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32 de la Constitución dispone que “la extradición solo se concede por
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el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”19. 18. Las restricciones implícitas Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes: •
Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria. Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas20. De otro lado, este colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N° 349-2004-AA/TC, que se trata de “(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”. Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente Nº 2961-2002-HC/ TC, que “(...) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”.
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MESÍA, Carlos. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, 2004, p. 138. Informe Defensorial N° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 15.
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Empero, enfatizaba que, en el caso concreto, “(...) no solo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”. En el caso, este colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública. En general, este tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona21. Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana. •
Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público22.
19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18 - HuachipaCarretera Central - 9 de Octubre - Zárate - Acho.
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En la sentencia recaída en el Expediente N° 3482-2005-PHC/TC, este colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la urbanización Monterrico Chico no es, por sí misma, contraria a la Constitución, pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública. Igualmente, en la sentencia del Expediente N° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(...) las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas –tranqueras de seguridad– las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan solo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”. Comunicación del Comité de Derechos Humanos Nº 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. 49º período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40).
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El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público. Por ahora, corresponde a este colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente. Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia del Expediente N° 1981-2002HC/TC, la misma que precisa que “(...) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”. Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido. Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este colegiado, como parte de la sentencia del Expediente N° 2663-2003-HC/TC, “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’”. Por tanto, solo podrá declararse fundado este tipo de hábeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos. §2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito 20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que “(...) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (...)”23. Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda. 23
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Considerando segundo de la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, Exp. N° 05-05 HC (fs. 25 del Expediente).
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21. Según el demandante, sí se ha probado la afectación El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente: “(...) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”24. 22. La necesidad de probanza de los hechos alegados El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9, prescribe que, “(...) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”. De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado. La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio. Adicionalmente, según lo ha manifestado este colegiado como parte de la sentencia del Expediente Nº 1981-2002-HC/TC, “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (...)”. 24
Recurso de agravio constitucional (fs. 29, 30 del Expediente).
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Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia del Expediente Nº 6232002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de estas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo. 23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios Este colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (...)”, es necesario agotar todas las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales. Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso. Al respecto, este colegiado, en la sentencia del Expediente Nº 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez
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constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva. 24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido en el Expediente N° 3873-2005-PHC/TC No puede pasar inadvertido para este colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus. En el Expediente N° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos. Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N° IO 30: Av. Perú - Dueñas - Naciones Unidas - Venezuela - Arica - Guzmán Blanco - Arequipa - Allende. Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de este, en aquel el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación25. Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo. 25. Los medios probatorios utilizados A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios: -
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Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado:
Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs. 5 del Expediente N° 38732005-PHC/TC).
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“(...) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (...)”26. -
El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que “(...) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido”27.
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Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente: “se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal”28. Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos29.
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Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado: “CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N° 21, su fecha 05ABR05”30.
Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera 26 27 28 29 30
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Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. 35 del Expediente N° 38732005-PHC/TC). Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. 33 del Expediente N° 3873-2005-PHC/TC). Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao, Exp. 1998-00093-70-0701-JR-CI-01, Sobre Nulidad de Asiento Registral, Medida Cautelar, de 28 de diciembre de 2004 (fs. 49 del Expediente N° 38732005-PHC/TC). Copia certificada de Inscripción de Nombramiento de Administrador Judicial, de 14 de enero de 2005 (fs. 51 del Expediente N° 3873-2005-PHC/TC). Recursos de agravio constitucional (fs. 36 del Expediente No 2876-2005-PHC/TC y fs. 106 del Expediente N° 3873-2005-PHC/TC).
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indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado. La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda. 26. Se debe declarar improcedente la demanda planteada De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos solo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cual era el de administrador general. Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente: “(...) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytan y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (...)”31. Por ello, este colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103 de la Constitución.
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Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N° 3873-2005-PHC/TC). Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N° 3873-2005-PHC/TC).
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IV. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN, GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI
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Hábeas corpus correctivo: Protección frente a condiciones y tratos inhumanos en prisión STC Exp. Nº 01429-2002-PHC/TC Caso: Juan Islas Trinidad y otros Sentido del fallo: Fundada en parte la demanda Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11/02/2003
SUMILLA
Esta modalidad de hábeas corpus procede ante actos u omisiones que importen violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. El hábeas corpus correctivo puede accionarse en el caso de personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o de personas detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención y que padecen un trato cruel o irregular. También se extiende a personas internadas sometidas a tratamiento en centros de rehabilitación o de estudiantes internados, ya sea en dependencias públicas o privadas.
EXP. Nº 01429-2002-HC/TC-LIMA JUAN ISLAS TRINIDAD Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días de Noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, presidente; Revoredo Marsano, vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Emiliano Álvarez Lazo y otros, a favor de don Juan Islas Trinidad y otros, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 17 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Los accionantes, con fecha 25 de setiembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra el ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, el ministro del Interior,
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don Fernando Rospigliosi y el jefe del Instituto Nacional Penitenciario, con el objeto de que se disponga el cese del aislamiento, incomunicación y las condiciones humillantes, degradantes e inhumanas de reclusión de treinta y cuatro internos trasladados al establecimiento penal de Challapalca, y se ordene su retorno a su lugar de origen, el establecimiento penal “Miguel Castro Castro” de Lima. Afirman que los favorecidos, 34 internos del Pabellón IV del Penal de Yanamayo, en la madrugada del día viernes 21 de septiembre de 2001 fueron trasladados ilegalmente al establecimiento penal de Challapalca, en contravención de las sugerencias de la Defensoría del Pueblo y el Comité Internacional de la Cruz Roja, que recomendaron el cierre de dicho establecimiento penal, de mayor aislamiento y altura, por ser atentatorio de la salud de los internos y los visitantes. Manifiestan que el establecimiento penal de Challapalca se encuentra a una altitud mayor a los 4650 metros sobre el nivel del mar, en un lugar bastante alejado de la residencia de los familiares de los internos y que sus condiciones de aislamiento del lugar y características climatológicas, lo hacen inadecuado para la sobrevivencia humana, constituyendo, así, un peligro para la salud de los internos y de sus familiares que, por lo general, son personas mayores de edad y tienen que trasladarse desde la ciudad de Lima. Refieren que esta medida tiene por finalidad aislarlos más de sus familiares y de la sociedad, en aplicación de un plan de aislamiento, aniquilamiento y genocidio iniciado por el anterior gobierno. Asimismo, que el traslado se efectuó en medio de un operativo militar y policial que puso en riesgo sus vidas e integridad física y cuyas consecuencias son ocultadas, al extremo de no haberse permitido la presencia del Comité Internacional de la Cruz Roja y de la Defensoría del Pueblo y de negarse la visita de los familiares, quienes, los días sábado 22 y domingo 23 de septiembre del año pasado, acudieron al establecimiento penal de Challapalca y se les informó que los internos estaban incomunicados indefinidamente. Sostienen que el acto cuestionado evidencia la continuación del plan del ex presidente Fujimori y del señor Montesinos, de aniquilamiento y genocidio contra los recluidos, expresados en encierro celular, incomunicación, aislamiento y sometimiento a condiciones de reclusión inhumanas, humillantes y degradantes, incompatibles con la dignidad de persona humana y que transgreden el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostienen que parte del mencionado plan es la negación del derecho a la defensa de los demandantes debido a que se les mantiene incomunicados con sus abogados e, incluso, con sus familiares y que las características climáticas, aislamiento y lejanía del lugar, imposibilitan que los abogados tengan acceso al cuestionado establecimiento penal. Manifiestan también que el traslado se efectuó sin conocimiento previo de la Defensoría del Pueblo, del Comité Internacional de la Cruz Roja y familiares de los internos, desconociéndose su estado salud y en qué condiciones fueron trasladados, extremo que, sostienen, debe verificarse a través de la presente acción, así como la situación de los objetos personales y de trabajo pertenecientes a los internos que permanecen en el Penal de Yanamayo. Manifiestan que estos hechos conculcan el derecho a la integridad personal de los 34 demandantes, reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitan que se tome la declaración, además, del delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja, Con relación al estado de salud de los demandantes y del defensor del
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Pueblo, respecto a las condiciones inadecuadas del establecimiento penal de Challapalca, que lo impulsaron a recomendar su cierre. El presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, don Luis Javier Bustamante Rodríguez, por su parte, afirma que el traslado de los demandantes se realizó en mérito a la Resolución Directoral de la Dirección Regional Altiplano Puno N° 159-2001-INPE-DRAP-D, de fecha 20 de septiembre de 2001, que, a su vez, se sustenta en el Acta del Consejo Técnico Penitenciario N° 029-2001-EPYCTP del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, de fecha 20 de septiembre del mismo año. Manifiesta que en la citada Resolución Directoral se consigna que existe un deterioro significativo de la infraestuctura del establecimiento penitenciario y que para efectuar las reparaciones correspondientes se hacía necesario el traslado de los internos a quienes, previamente, se les propuso trasladarlos en distintos grupos a los penales de Huancayo, Cajamarca e Ica, lo cual rehusaron. Señala que durante su salida del pabellón del establecimiento y su embarque en los vehículos que los llevaron, estuvieron presentes dos representantes del Ministerio Público y un médico legista invitados, con el propósito de cautelar el operativo y los derechos humanos de los demandantes. Sostiene que la razón por la que no se les permitió llevar consigo sus pertenencias fue para efectuar una requisa en los ambientes que ocupaban de las armas hechizas manufacturadas (sic) y otros objetos no autorizados por el Reglamento, para posteriormente remitirlos. Afirma que no hay norma alguna que disponga que el Instituto Nacional Penitenciario deba consultar sus decisiones al Comité Internacional de la Cruz Roja o a la Defensoría del Pueblo. Refiere que el Establecimiento Penitenciario de Challapalca es un penal de máxima seguridad de construcción nueva, que cuenta con una clínica, áreas laborales y educativas y un equipo profesional multidisciplinario encargado del tratamiento, donde cada interno posee su propia celda; estas cuentan con servicios higiénicos propios y no existe hacinamiento, además que se dispone de varios patios para actividades al aire libre. Enfatiza que los demandantes no se encuentran incomunicados, ya que pueden recibir visitas de sus abogados y representantes de organismos protectores de derechos humanos, como la Cruz Roja y la Defensoría del Pueblo, y que luego de que concluyan el periodo de treinta días de sanción disciplinaria impuesta por los destrozos que los internos ocasionaron, estos podrán recibir visitas de sus familiares; asimismo, reitera que no se encuentran aislados, y que cada uno permanece en su celda unipersonal en cuatro alas de un mismo pabellón, con cama individual que dispone de colchón y cuatro frazadas. Manifiesta que ha presentado al despacho judicial diez fotografías que muestran los destrozos en el establecimiento de Yanamayo ocasionados por los demandantes, así como, entre otros documentos, el Informe N° 085-01-XII-RPNP-EPY.SI del Jefe de Seguridad de dicho establecimiento, donde se indica el grado de deterioro del penal y se recomienda el traslado de los internos; asimismo, el acta de verificación y de recepción de los médicos de los establecimientos de Yanamayo y Challapalca, respectivamente. Afirma que los ministros accionados no estuvieron presentes el día del traslado de los demandantes porque dicho acto es competencia de la Dirección Regional del INPE. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del ministro del Interior manifiesta que el traslado de los demandantes se realizó en el ámbito de competencias
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del director del establecimiento penal de Yanamayo y sus superiores, en ejercicio de sus atribuciones, como consecuencia de los actos ilícitos (sic) cometidos por los demandantes y que el informe que da cuenta de estos hechos, refiere que el establecimiento carcelario estaba dominado por los internos, situación que ponía en riesgo la seguridad integral de las instalaciones, de ellos mismos, de los funcionarios del INPE y de los funcionarios (sic) encargados de la custodia exterior del establecimiento. La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, por su parte, afirma que el traslado cuestionado se dispuso por decisión del INPE, que es el ente rector del sistema penitenciario nacional, de conformidad con el artículo 1 de su Reglamento de Organización y Funciones, Resolución Ministerial N° 040-2001-JUS. El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 126, con fecha 30 de octubre de 2001, declaró infundada la acción interpuesta por considerar que en la constatación realizada por el juez comisionado en el establecimiento penal de Challapalca, se verificó que los internos se hallan recluidos en condiciones normales, pues cuentan con los servicios básicos para su subsistencia y que no existe queja por maltrato o tortura contra el personal del INPE; asimismo, porque siendo potestad de la administración penitenciaria determinar el establecimiento penal donde se ubican los internos, de conformidad con la Resolución Directoral 159-2001-INPE-DRAP-D, esta dispuso transitoriamente y por reordenamiento el mencionado traslado; y, finalmente, porque los demandantes no han sufrido deterioro de su salud ni se encuentran en condiciones humillantes, degradantes o inhumanas de reclusión, pues el establecimiento penal de Challapalca cumple las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2001-JUS. La recurrida confirmó la apelada por considerar que el traslado de los demandantes se dispuso bajo la modalidad de reordenamiento, es decir, cuando la capacidad de albergue de un establecimiento penitenciario es excedida por el número de internos, lo que pone en riesgo el régimen y la disciplina penitenciaria; en el caso, la infraestructura del establecimiento presentaba serias deficiencias que ponían en riesgo su seguridad, lo que hacía necesaria su refacción y el consiguiente traslado de los demandantes hasta la culminación de las obras. Asimismo, considera que se ha acreditado en los actuados que las condiciones de reclusión en las que se encuentran los demandantes no afectan sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica y a la salud. FUNDAMENTOS Hábeas corpus correctivo: objeto y alcances 1. En resolución recaída en el Exp. Nº 590-2001-HC/TC, se estableció el denominado hábeas corpus correctivo. Esta modalidad de hábeas corpus procede ante actos u omisiones que importen violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. Para este supremo intérprete de la Constitución queda claro que aun cuando el artículo 12 de la Ley N° 23506 no comprende de manera expresa la protección de
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estos derechos, el carácter enunciativo del conjunto de derechos que pueden ser objeto de protección, de conformidad con el citado artículo 12, posibilita o autoriza que derechos no comprendidos expresamente por este puedan ser objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, así como respecto de derechos diferentes a la libertad, pero que su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. 2. Tal es el caso de personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o de personas detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención. Sin embargo, también se extiende a aquellas situaciones diversas en las que también se verifica cierta restricción de la libertad debido a que se hallan bajo una especial relación de sujeción tuitiva. Es el caso, por ejemplo, de personas internadas sometidas a tratamiento en centros de rehabilitación o de estudiantes internados, ya sea en dependencias públicas o privadas. En estos supuestos, la controversia radica en examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales. Si bien no es posible determinar a priori el derecho que pueda resultar implicado en tales casos, debe tenerse en cuenta que, en principio, el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de estas personas. En los casos en que sufran lesión alguno de los derechos constitucionales antes mencionados, el denominado hábeas corpus correctivo es la vía idónea para la protección que corresponda. Precisión de la controversia constitucional planteada 3. En atención a los hechos expuestos, este Tribunal Constitucional estima que la controversia planteada consiste en determinar si la reclusión de los demandantes en el establecimiento penal de Challapalca, dada su ubicación geográfica y las características climáticas de dicho lugar, afectan o no el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes y el derecho a la salud. Derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes 4. De conformidad con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, de conformidad con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “(...) Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (...)”. Enunciado análogo hallamos en el artículo 5, inciso 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que precisa, además, que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Finalmente, la Constitución
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Política del Estado establece en el artículo 2, inciso 24), literal “f”, ab initio, que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (...)”. El reconocimiento de este derecho humano excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario, en cuanto principio de humanidad de las penas, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo Nº 654). 5. Las disposiciones citadas establecen conceptos cuya noción es preciso aclarar previamente. Aunque estrechamente vinculados, se debe diferenciar entre la tortura, el trato inhumano y el trato degradante. La distinción entre la tortura y el trato inhumano o degradante deriva principalmente de la diferencia de intensidad del daño infligido (Europe Court of Human Rights, Case of Ireland v. United Kingdom, 18 de enero de 1978, parágrafo 164, párrafo 4). “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 diciembre de 1975; citado en la sentencia Irlanda contra Reino Unido, cit., párrafo 5). El Tribunal Constitucional se ha manifestado en análoga línea de argumentación y con aplicación de las normas internacionales específicas en la sentencia recaída en el Exp. N° 0726-2002-HC/TC. En el presente caso, sin embargo, la proscripción de la tortura no resulta relevante para la resolución de la controversia. En tal sentido, el análisis ulterior discurrirá en torno al derecho a no ser objeto de tratos inhumanos ni degradantes. 6. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con motivo de la interpretación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece enunciado similar a los antes citados, ha sostenido, con relación al trato degradante, lo siguiente: “sería absurdo sostener que cualquier pena judicial, debido al aspecto humillante que ofrece de ordinario y casi inevitablemente, tiene una naturaleza degradante (...). Hay que complementar la interpretación (...); para que una pena sea “degradante” (...), la humillación o el envilecimiento que implica, tiene que alcanzar un nivel determinado y diferenciarse, en cualquier, caso, del elemento habitual de humillación (...)” y que “ su constatación es, por la naturaleza de las cosas, relativa: ello depende de todas las circunstancias del caso y, en particular, de la naturaleza y el contexto de la misma pena y de la forma y método de su ejecución” (Europe Court of Human Rights, Tyrer Case, parágrafo Nº 30, último párrafo). En el caso mencionado se concluyó que el factor o elemento de humillación alcanzaba el nivel de “pena degradante”. En tal sentido, de acuerdo con la interpretación del citado organismo jurisdiccional supranacional, se entiende como “trato degradante” “aquel que es susceptible de crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaces de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral”. En este caso, colegimos que se habla de un trato que erosiona la autoestima y, más exactamente, de un trato incompatible con la dignidad de la persona: un trato indigno.
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7. Dentro del concepto de “tratos inhumanos”, identifican aquellos actos que “producen intensos sufrimientos y daños corporales, a veces de importancia”, que, empero, no llegan al extremo de la tortura, pues “En las torturas se incluyen aquellos tratos inhumanos deliberados que producen sufrimientos graves y crueles, constituyendo la tortura una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Rivera Beiras, Iñaki; La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos, 1º ed., J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 78). En la sentencia precitada, el Tribunal Europeo entiende que se está ante un trato inhumano cuando se inflingen sufrimientos de especial gravedad o severidad. Es decir, “un mínimo” de gravedad o severidad del trato. Ahora bien, “(...) La apreciación de este mínimo es relativo por esencia; él depende del conjunto de circunstancias del caso, tales como la duración de la aflicción, sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, la edad y del estado de salud de la víctima, etc” (Europe Court of Human Rights, Case of Ireland v. United Kingdom, 18 de enero de 1978, párrafo N° 162). Desde luego, según esto, conductas que, en principio, estarían en el ámbito de un trato inhumano, podrían devenir en una forma de tortura si los sufrimientos inflingidos alcanzan una mayor intensidad y crueldad. En consecuencia, el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimientos de especial intensidad; y se estará ante un trato degradante si la ejecución de la pena y las formas que esta revista, traen consigo humillación o una sensación de envilecimiento de un nivel diferente y mayor al que ocasiona la sola imposición de una condena. 8. La relevancia de este derecho humano a efectos de resolver la presente controversia reside en que no es la pena en sí misma la que es objeto de cuestionamiento, sino las condiciones y la forma en que esta se ejecuta. El Tribunal estima que no es, en principio, el derecho a no ser objeto de “tratos degradantes” la variable presuntamente lesionada, como tampoco el derecho a no ser objeto de “torturas”. Considera que, dadas las características del acto presuntamente lesivo, la controversia planteada reside en la presunta afectación del derecho a no ser objeto de “tratos inhumanos”. 9. La reclusión de los demandantes en el establecimiento penal de Challapalca no afecta el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. En efecto, dicho establecimiento está ubicado a 4, 280 metros sobre el nivel del mar y, por lo tanto, está a menor altura que otros dos establecimientos penales ubicados en el Perú y de otros en la República de Bolivia. Respecto al establecimiento penal de Yanamayo, su nivel es sólo 300 metros mayor. Las características climáticas son semejantes a zonas pobladas de muchos distritos andinos. Junto al establecimiento penal de Challapalca, además, está ubicado un cuartel del Ejército peruano. La Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial ante el Congreso de la República 1996-1998, ha afirmado que las temperaturas excesivamente bajas de la zona donde se halla el establecimiento penal ponen en grave riesgo la salud humana. Sin embargo, esa afirmación es válida sólo para determinadas personas que no se adaptan a lugares ubicados en la cordillera de los Andes.
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10. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado que se inhabilite el establecimiento de Challapalca y se traslade a las personas recluidas hacia otros establecimientos penitenciarios (Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, Cap. IX, La situación penitenciaria, párrafo N° 24, recomendación N° 12, junio, 2000); y la Defensoría del Pueblo, en su Informe Defensorial ante el Congreso de la República 1996-1998, ante el primer traslado de reclusos a dicho establecimiento, manifestó que este debía ser cerrado e inhabilitado, posteriormente, en el Informe Defensorial N° 29, Derechos humanos y sistema penitenciario - Supervisión de derechos humanos de personas privadas de libertad 1998-2000, Lima 2000, “ se afirmó que (...) Las severas condiciones climáticas, la falta de medios de comunicación y su difícil ubicación que limitan el sistema de visitas colisionan con el principio de humanidad de las penas. Las bajas temperaturas durante el día y particularmente en la noche, junto a los prolongados periodos de encierro en sus celdas, afectan severamente la salud física y mental de los internos, así como del propio personal penitenciario encargado de la custodia del penal”. Conclusiones análogas se encuentran en el Informe del Comité de las Naciones Unidas y el de un órgano no gubernamental como es la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Si bien ninguno de estos informes vinculan al Tribunal, sí contribuyen a crear convicción sobre el hecho materia de controversia, debiéndose resaltar la convergencia del sentido de los citados informes. 11. De otra parte, la lejanía del establecimiento penal así como su ubicación en un lugar inhóspito y alejado de la ciudad, afecta el derecho a la visita familiar de los recursos sin el cual puede verse afectada la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, en clara contravención del principio constitucional del régimen penitenciario, enunciado en el artículo 139, inciso 14), de la Norma Fundamental. Debe considerarse que cualquier acto, como el cuestionado, que, al margen de su intencionalidad, incida o repercuta en esferas subjetivas o derechos que no están restringidos, afecta el derecho y principio a la dignidad. La condición digna es consustancial a toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona, su dignidad. Es en este sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en “los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” (Caso Neyra Alegría y otros, párrafo Nº 60). Por esto, cualquier restricción de algún derecho constitucional o de cualquier esfera subjetiva del interno, tendrá condicionada su validez constitucional a la observancia del principio de razonabilidad. Considerando, además, la especial ubicación del establecimiento penitenciario de Challapalca, debe el Estado facilitar el acceso para la visita de los familiares de los
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reclusos, proporcionándoles la movilidad que es indispensable, con una periodicidad razonable. Derecho a la salud 12. El artículo 7 de la Constitución Política del Estado establece que “(...) Todos tienen derecho a la protección de su salud (...) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”. La salud es entendida como “Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones”, “Condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado”, “Libertad o bien público o particular de cada uno” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, 2002). Puede considerarse, entonces, como la facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo. 13. Así las cosas, el derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado. Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un típico derecho “prestacional”, vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales. Esta dimensión del derecho se manifiesta con especial énfasis en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 14. Si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2), a la integridad (art. 2) y el principio de dignidad (art. 1 y 3), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, pues, constituye “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo” (art. I, Título Preliminar de la Ley N° 26842, General de Salud). Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de esta. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es
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indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable. 15. Se trata, ahora, de abordar el derecho a la salud, en particular de las personas que se hallan privadas de su libertad. El derecho a la salud constituye uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, ya que se vincula estrechamente a otros derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad. Desde luego, la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos, en particular del derecho a la salud. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N° 654) ha establecido que “El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud”. Por lo tanto, los reclusos, como en el caso de los demandantes, tienen un derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos; hay, pues, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la administración competente de la dirección y administración del sistema penitenciario y, en particular la Dirección Regional de Puno, son responsables de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estado debe tomar las acciones apropiadas para el cese de la situación peligrosa, la que exige, en principio, el traslado inmediato de los internos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado, no permita que continúen en el centro penitenciario en el que se encuentran recluidos. La facultad de traslado de internos 16. La resolución por la cual se dispone el traslado de los demandantes invoca la Directiva N° 002-2001-INPE/OGT, que establece en el Punto A.4 la facultad de traslado de los internos “por reordenamiento”, en el supuesto de que “la capacidad de albergue de un Establecimiento Penitenciario es excedida por el número de internos que actualmente presenta dicho Establecimiento, poniendo en riesgo el régimen y disciplina penitenciaria”. Antes de evaluar el mérito de este acto administrativo en función de los derechos y principios constitucionales, es menester analizar el asunto relativo a la propia directiva en cuanto fuente normativa sustentatoria del acto administrativo de traslado. Las directivas constituyen disposiciones a través de las cuales la administración establece procedimientos específicos para el mejor cumplimiento de las funciones que la propia ley les ha asignado. Sin embargo, dos aspectos deben tenerse en cuenta respecto a su validez. El primero, es que, por su propia naturaleza, se hallan estrictamente enmarcadas dentro de la ley y el reglamento. Están vinculadas al principio de legalidad. Pero, además, no pueden
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JURISPRUDENCIA
regular materia relativa a derechos constitucionales. Aquí, el principio de reserva de ley impone que cualquier disposición que tenga por objeto directo la regulación de derechos constitucionales o que, aun cuando de manera indirecta, incida en ella, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley, mas no de fuentes normativas de jerarquía inferior. 17. Planteado en estos términos, la mencionada directiva, al establecer las causales y la autoridad competente para el procedimiento de traslado de los internos de establecimientos penales, no ha infringido ningún principio constitucional, porque estos aspectos no inciden directamente en los derechos de las personas recluidas en un establecimiento penal y en los principios constitucionales del régimen penitenciario. Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo cuestionado no ha significado, en la práctica, un acto extra legem y, por consiguiente, ilegal y viciado de nulidad. Por esta razón, carece de sentido evaluar si el acto administrativo que dispuso el traslado respetó o no el principio de razonabilidad en cuanto límite y parámetro de la validez constitucional de las potestades administrativas. 18. Los medios probatorios dispuestos por este colegiado en uso de la facultad que le confiere el artículo 57 de su Ley Orgánica (Nº 26435) y los argumentos expuestos por los demandados ratifican los hechos evaluados anteriormente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte. Ordena, en consecuencia, que el Instituto Nacional Penitenciario traslade a los reclusos cuyo precario estado de salud, clínicamente comprobado por la entidad oficial pertinente, no permita que continúen en el Centro Penitenciario de Challapalca, a cualquier otro establecimiento penal del Estado, con intervención del representante del Ministerio Público; y que al resto de población penal se le proporcione adecuada atención médica y facilite el transporte de los familiares, cuando menos con periodicidad quincenal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. REY TERRY, REVOREDO MARSANO, ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA, GARCÍA TOMA
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ÍNDICE GENERAL
Índice general Presentación .............................................................................................................
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CAPÍTULO I Las clases de hábeas corpus según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Mario Alfredo Muñoz Villanueva Introducción ............................................................................................................. I. El hábeas corpus .............................................................................................. II. Reparador ......................................................................................................... III. Restringido ....................................................................................................... IV. Correctivo ........................................................................................................ V. Preventivo ........................................................................................................ VI. Traslativo ......................................................................................................... VII. Instructivo ........................................................................................................ VIII. Innovativo ........................................................................................................ IX. Atípico.............................................................................................................. X. Excepcional ...................................................................................................... XI. Residual............................................................................................................ XII. Conexo ............................................................................................................. Conclusión ...............................................................................................................
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CAPÍTULO II Hábeas corpus restringido: Cuando la libertad física o de locomoción es objeto de perturbaciones Fabiola García Merino Introducción ............................................................................................................. I. Ámbito de protección del hábeas corpus restringido ....................................... Conclusión ...............................................................................................................
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CAPÍTULO III Hábeas corpus correctivo en la jurisprudencia y legislación peruanas Héctor Rojas Pomar Introducción ............................................................................................................. I. Hábeas corpus correctivo en el Código Procesal Constitucional..................... 1. Personas privadas de libertad ..................................................................... 2. Razonabilidad y proporcionalidad ............................................................. 3. Condiciones de cumplimiento del mandato de detención/pena ................. II. Jurisprudencia nacional y supranacional sobre hábeas corpus correctivo (y condiciones de reclusión) ............................................................................ 1. Tratos crueles, inhumanos o degradantes................................................... 2. Salud........................................................................................................... 3. Traslados .................................................................................................... 4. Visitas y comunicaciones con el exterior ................................................... 5. Visita íntima ............................................................................................... 6. Educación ................................................................................................... 7. Libertad religiosa ....................................................................................... 8. Derecho de defensa .................................................................................... 9. Progresividad del régimen penitenciario.................................................... III. Sobrepoblación, ¿causal de hábeas corpus?.....................................................
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CAPÍTULO IV El hábeas corpus traslativo y los casos de mora establecidos por el Tribunal Constitucional Jorge Meléndez Sáenz I. Marco de creación del hábeas corpus traslativo .............................................. II. Definición ........................................................................................................ III. El hábeas corpus traslativo y la mora judicial desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional............................................................. IV. Casos de mora judicial ..................................................................................... V. Mora por vulneración del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención) .................................... VI. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal ..
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ÍNDICE GENERAL
VII. Mora por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva ........................................................................................................ 1. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria ............. 2. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito................................................................................. 3. Razonabilidad del plazo de detención ........................................................ VIII. Mora por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena ......................................................................................... Conclusiones ............................................................................................................
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CAPÍTULO V El hábeas corpus instructivo: Hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada Fernando Vicente Núñez Pérez I.
El desarrollo del delito de desaparición forzada en el ordenamiento jurídico nacional............................................................................................................ II. El delito de desaparición forzada desde una breve visión supranacional ........ 1. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas .............................................. 2. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ... 3. La desaparición forzada de personas en el estatuto de la Corte Penal Internacional............................................................................................... III. El hábeas corpus instructivo frente al delito de desaparición forzada ............. IV. La apreciación de la desaparición forzada dentro de la jurisprudencia vinculante y relevante del Tribunal Constitucional peruano ........................... 1. Exp. Nº 02798-04-HC/TC-Lima (Gabriel Orlando Vera Navarrete) ......... 2. Exp. Nº 02488-2002-HC/TC Piura (Genaro Villegas Namuche) .............. 3. Exp. Nº 02529-2003-HC/TC-Lima (Peter Cruz Chávez) .......................... 4. Exp. Nº 02663-2003-HC/TC-Cono Norte de Lima (Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca) ............................................................................... 5. Exp. Nº 02535-2003-HC/TC Lima (Asociación Americana de Juristas Rama del Perú y otra)................................................................................. 6. Exp. Nº 01441-2004-HC/TC-Lima Asociación Americana de JuristasRama del Perú y otros ...............................................................................
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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO VI El hábeas corpus conexo conforme al Tribunal Constitucional peruano Luis Andrés Roel Alva Introducción ............................................................................................................. I. Procesos constitucionales de libertad............................................................... II. Hábeas corpus .................................................................................................. 1. Proceso constitucional de hábeas corpus ................................................... 2. Causales de improcedencia del hábeas corpus ........................................... 3. Tipología del proceso constitucional de hábeas corpus ............................. III. Hábeas corpus conexo...................................................................................... 1. Figura procesal del proceso constitucional de hábeas corpus conexo ....... 2. Requisito especial de procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus conexo ............................................................................................ 3. Hábeas corpus conexo y derecho al debido proceso .................................. 4. Hábeas corpus conexo y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ....... 5. Hábeas corpus conexo y el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad ................................................................................ Conclusiones ............................................................................................................
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CAPÍTULO VII Hábeas corpus contra resoluciones judiciales y su tratamiento por la jurisprudencia constitucional Anny Reyes Laurel Introducción ............................................................................................................. I. Hábeas corpus y su regulación en el Perú ........................................................ 1. Hábeas corpus y Constitución Política de 1993 ......................................... 2. Hábeas corpus y Código Procesal Constitucional...................................... II. Hábeas corpus contra resoluciones judiciales: Presupuestos procesales ......... 1. Antecedentes del hábeas corpus contra resoluciones judiciales ................ 2. Presupuestos procesales ............................................................................. 3. Rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus ..................................... Conclusión ...............................................................................................................
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JURISPRUDENCIA ● ● ● ●
STC Exp. Nº 02663-2003-PHC/TC Caso: Eleobina Aponte Chuquihuanca............................................................. STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC Caso: Fernando Cantuarias Salaverry .............................................................. STC Exp. Nº 02876-2005-PHC/TC Caso: Nilsen Mallqui Laurence ....................................................................... STC Exp. Nº 01429-2002-PHC/TC Caso: Juan Islas Trinidad y otros .....................................................................
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