Testamento Publico Simplificado
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Trabajo de Metodología Jurídica II de Gloria Nayelly Lozano Gutierrez...
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Facultad Libre de Derecho de Monterrey Licenciatura Licenciatura en Derecho
TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO
Metodología Jurídica II Gina Marcos
Gloria Nayelly Lozano Gutierrez Matrícula 1282
Santa Catarina, Nuevo León, a 09 de mayo de 2012
INTRODUCCIÓN En el presente trabajo vamos hablar acerca de una figura jurídica relativamente nueva puesto que fue introducida en nuestro Código Civil Federal, mediante la publicación en el Diario Oficial el día 6 de Enero de 1994, dicha figura es el testamento público simplificado. Al ser una figura jurídica relativamente reciente no es del todo conocida, y por la misma razón el testamento público simplificado no es comúnmente utilizado, por lo cual es necesario analizar la información existente para saber la razón por la cual se introdujo dicha figura jurídica, cuál es su diferencia en comparación a los otros tipos de testamentos, qué acciones se pueden realizar para que sea una figura positiva, entre algunos otros aspectos del mismo. mi smo. El problema que se presenta con el testamento público simplificado es que no se le da la utilidad que se le debería de dar, principalmente por la ignorancia de cómo funciona o para qué sirve y por su limitado objeto, puesto que el legislador hizo la figura muy específica. Sin duda alguna la ciencia jurídica se vería beneficiada al saber la utilidad real de dicha figura, ya que se podría hacer positiva una norma que ya es vigente, además que la sociedad en general se vería beneficiada al poder hacer uso de la misma para facilitar la sucesión mortis causa de algunos de sus bienes. Al escribir sobre este tema pretendemos buscar cual fue la ratio legis del testamento público simplificado, la manera en la que se aplica o se debería de aplicar, y la relevancia que tendría hoy en día la aplicación generalizada de la misma en nuestra sociedad., además además de analizar analizar si es una figura figura realmente útil en nuestro nuestro sistema jurídico Para exponer y poder entender de la mejor manera posible la figura del testamento público simplificado vamos a definir primeramente lo que es un testamento, después analizaremos cada uno de las diferentes formas de los testamentos que se contemplan en nuestros Código Civil Federal, después analizaremos lo relacionado al testamento público simplificado observando cuál fue su propósito de creación, en qué consiste y cuál es la opinión de algunos 2
doctrinarios acerca de la misma, y por último se realizará una comparación sobre cómo tienen regulado en los diferentes Estados de la República Mexicana al testamento público simplificado. Capítulo I ¿QUÉ ES UN TESTAMENTO? Para poder hablar de lo que es un testamento público simplificado lo primero que debemos tener en claro es qué es un testamento, ya que de ahí es de donde se desprende esta figura jurídica. Según Rojina Villegas: “El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la 1 misma.”
Es un acto jurídico porque es una manifestación de la voluntad con la intención de producir consecuencias de derecho, y es unilateral por que solo interviene una manifestación de la voluntad del testador. Dicha manifestación de la voluntad debe hacerse en forma clara y expresa, es decir, no se debe pretender deducir de hechos, ni tampoco manifestarla mediante señas o monosílabos contestando a las preguntas que se le hagan. 2 Personalísimo se refiere a “ derecho que es inherente a las personas y no puede ser transmitido” 3 con lo cual se refiere a que solo la persona que va a
disponer de sus bienes es la que puede hacer el testamento. Revocar significa “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución” 4. La revocación se puede llevar a cabo en forma expresa o tácita. En
forma expresa declarando abiertamente que revoca el testamento o lo modifica. En forma tácita haciendo un nuevo testamento. 5
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Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Sucesiones. (T. IV), 10 ed., México, Porrúa, 1962/2003, p. 289. Ídem, p. 299. 3 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 22º ed. Disponible en (Consulta: Mayo 6, 2012).
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línea:
Ídem, Disponible en línea: < http://buscon.rae.es/revocar> (Consulta: Mayo 6, 2012) Rojina Villegas, Rafael. Ob. Cit., p. 295. 3
Se considera que debe de ser un acto libre, ya que no se le puede obligar al testador a no testar o testar bajo ciertas condiciones o bien a transmitir por testamento solo parte de sus bienes y reservar otra parte a sus herederos legítimos, sino que es decisión propia del testador sin que obre en él la voluntad de un tercero. 6 El supuesto jurídico del testamento es la muerte del testador. 7 El objeto del testamento no solo es la transmisión de bienes, derechos y obligaciones; también puede consistir en la declaración de herederos o en la declaración o cumplimiento de ciertos deberes. 8 Entonces tenemos que el testamento es la manifestación de la voluntad clara y expresa de una sola persona, la cual debe ser hecha por sí misma y no por medio de un tercero, esa manifestación de la voluntad la puede quedarse sin efecto en el momento que el testador lo decida, lo cual puede hace mediante la manifestación expresa de que quiere que quede sin efecto su voluntad, o de manera tácita al hacer otro testamento, y por último es un acto en el que no debe de intervenir la voluntad de terceros. El fin de esta manifestación de la voluntad es el de transmitir sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte a las personas que él decida, ya sea como heredero, es decir siendo quien sustituye al autor de la herencia en la titularidad de su patrimonio, convirtiéndose en el principal obligado al pago de las deudas del testador 9, o como legatario, es decir sustituyendo al autor de la herencia sólo en una cosa singular y no responde a las cargas de la herencia 10. O también puede ser utilizada para declarar y cumplir deberes para después de su muerte.
A. TIPOS DE TESTAMENTOS.
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Ídem, p. 296. De Ibarrola, Antonio. Cosas y sucesiones. 14 ed. , México, Porrúa, 1957/2004, p. 686. 8 Ídem, p. 687. 9 Arce y Cervantes, José. De las sucesiones. 10 ed., México, Porrúa, 1983/ 2011, p. 66. 10 Ídem, p. 94. 7
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Dentro de lo que estipula el Código Civil Federal hay varios tipos de testamentos, que dependiendo de la forma en que se realiza, aunque haya quienes no están de acuerdo en que se clarifiquen por su “forma” por ejemplo Juan Aspirón menciona que mejor deberíamos decir que los tipos de testamentos son en cuanto al supuesto que autoriza su otorgamiento. 11 Los tipos de testamentos se dividen en dos principalmente estos pueden ser ordinarios y extraordinarios o especiales. Dentro de los testamentos ordinarios se encuentran: el testamento público abierto, el testamento público cerrado, el testamento ológrafo y el testamento público simplificado. Por otro lado dentro de los testamentos especiales se encuentran: el testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero. A continuación describiremos cada uno de los tipos de testamentos anteriormente mencionados. 1.
Testamentos ordinarios
Los testamentos ordinarios son los que se hacen en circunstancias normales en el curso de la vida diaria, en ellos se requiere la presencia de funcionarios públicos para dar fe del otorgamiento. a).Testamento público abierto. El testamento público abierto es el realizado ante notario público, que se asienta en el protocolo notarial, se considera el testamento por excelencia además de ser el más solicitado, el más seguro en su guarda y conservación y el más eficaz y económico. 12 Es el único que permite hacer un testamento con toda la asesoría que se requiera, y además, de ser perfecto desde el momento de su otorgamiento, dado que no requiere ser declarado formal testamento. 13 En este tipo de testamento el testador expresa su voluntad al notario, quien la transcribirá, y en voz alta dará lectura de las claúsulas ante el testador para que éste 11
Aspirón Pelayo, Juan M. Sucesiones. México, Mc. Graw Hill, 1998, p. 38. Nuñez y Bandera, José Hignio. Cómo hacer su testamento y no morir en el intento. México, Aguilar, 2005, p. 39. 13 Aspirón Pelayo, Juan M. Ob. Cit, p. 41.
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manifieste expresamente su voluntad.” 14 De la misma manera el acta notarial debe de ser firmada por el testador, el notario, y en casos especiales los testigos los cuales son necesarios en las siguientes circunstancias: si el testador es sordo pero sabe leer, él leerá el testamento y en caso de que no sepa, designará a una persona que lo haga por él; si el testador es ciego, además de oír la lectura del notario, designará a una persona para que lo lea una segunda vez; y si el testador ignora el idioma español deberá comparecer un intérprete. 15 En el testamento público abierto deben de distinguirse dos etapas para la realización del testamento: una de preparación, no solemne en la que se le manifiesta la voluntad al notario y una segunda etapa, necesariamente de carácter solemne, que deberá efectuarse observando el principio de continuidad del acto testamentario.16 En el artículo 1520 del Código Civil Federal (CCF) y el artículo 1417 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (CCNL) se establece que de no cumplirse las solemnidades que se mencionaron en los párrafos anteriores el testamento quedará sin efecto y el notario será responsable de daños y perjuicios, adempas de quitársele su cargo. Hay doctrinarios como Juan M. Aspirón que piensan que este tipo de testamento es el único que debería existir, tal y como lo expresa a continuación: “Consideramos que solo debería existir el testamento público abierto, ya que todos los demás representan graves riesgos para laso beneficiarios, o para el cumplimento de la voluntad real del testador, o para los acreedores alimentarios.17
De todo lo anterior podemos concluir que el testamento público abierto es el tipo de testamento más utilizado en general, y consiste en expresar la voluntad del testador de forma expresa y clara, además de tener solemnidades específicas como que se realice ante un notario, el cual ayudará a la realización del mismo; que se le de lectura al final de realizar el testamento, etc., formalidades sin las cuales el testamento no surte efectos. 14
Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho sucesorio. México, Oxford, 2007, p. 109. Ídem, p. 109. 16 Azúa Reyes, Sergio T. Derecho de las sucesiones. México, Porrúa, 2011, p. 68. 17 Aspirón Pelayo, Juan M. Ob. Cit., p. 39. 15
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b).Testamento público cerrado. El siguiente tipo de testamento que vamos a tratar es el testamento público cerrado, el cual es la expresión de la última voluntad del testador, escrita en papel común por él mismo o por otra persona a su ruego. Todas las hojas deberán ir rubricadas por él y la última firmada al calce.18 Se presentará en un sobre cerrado y sellado ante un notario a quien el testador le manifestará que en ese sobre se contiene su testamento, con la presencia de tres testigos. El testador podrá guardar su testamento, darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarias, ya sea acudiendo personalmente o por conducto de otra persona con poder otorgado para ello en escritura pública. 19 Para que el testamento público cerrado surta efectos debe ser declarado como formal testamento, ya que no es perfecto por sí mismo hasta que se le reconoce jurídicamente. 20 Los que no saben o no pueden leer no tienen la posibilidad de otorgar este tipo de testamento.
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Aunque este tipo de testamento tiene la ventaja de que es la voluntad expresa del testador por escrito, tiene muchas desventajas, puesto que no ofrece ninguna seguridad. El sobre puede perderse o ser robado, no podrá surtir efectos si el sobre está roto, raspado o se encuentren borradas las firmas que lo autorizan o si se encuentra abierto el sobre, lo cual muchas veces se puede dar por el desconocimiento del proceso para conocer el contenido del testamento. c). Testamento ológrafo. El testamento ológrafo es aquel que se encuentra escrito de puño y letra por el testador, “ pero pero que desgraciadamente al legislador le dio miedo su facilidad de suplantación, y exigió como requisito adicional que se depositaran en el Archivo General de Notarías, con lo cual se desnaturalizó este testamento.”22
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Azúa Reyes, Sergio T. Ob.Cit., p. 71. Ídem, p. 71. 20 Aspirón Pelayo, Ob. Cit., p. 43. 21 Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Ob. Cit., p. 110. 22 Aspirón Pelayo, Juan M. Ob. Cit., p. 39. 19
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A este tipo de testamento se le conoce como la más auténtica manifestación de la voluntad. Es como un testamento público cerrado, con la diferencia de que éste no necesita testigos, solo se puede hacer por personas mayores de 18 años (excepción al artículo 1306 CCF y 1203 del CCNL que a contrario sensu indica que tienen la capacidad para para hacer un testamento los mayores de 16 años), años), puede ser otorgado en el idioma del testador, debe de cumplir con formalidades muy estrictas en su elaboración, se debe hacer por duplicado dentro de sobres cerrados: uno de los ejemplares los debe presentarse ante el encargado del Archivo General de Notarías acompañado de dos testigos que lo identifiquen. Uno de los inconvenientes que se presentan con este tipo de testamento, y con el testamento público cerrado es que el testador normalmente no es experto en la materia y, por tanto puede plantear disposiciones que son contrarias a normas de derecho o difíciles de cumplir. 23 Además que el trámite sucesorio es más complicado y puede resultar muy problemático. Al igual que el testamento Público cerrado no es un testamento perfecto, para que surtan todos sus efectos debe de ser declarado testamento formal. El retiro del testamento ológrafo del Archivo General de Notarías es una forma de revocarlo, independientemente de cualquiera otra. Si el retiro es efectuado por el propio testador no habrá duda de que ésa es su voluntad; pero como tal retiro es un acto que puede efectuarse mediante apoderado, surge el problema de que esta persona pueda atender o no las indicaciones del testador. 24 Por lo cual concluimos que el testamento ológrafo es un testamento muy parecido al testamento público cerrado, con la diferencia de que solo lo pueden hacer mayores de edad, lo debe hacer por duplicado el propio testador, y este testamento se debe de llevar a guardar al Archivo General de Notarias, aunque tiene muchos inconvenientes en cuanto a la forma del testamento. d).Testamento público simplificado Al ser este el tema principal del presente trabajo se le dedicará todo el siguiente capítulo (capítulo II) a su análisis. 23 24
Lozano, Tomás. Testamentos, sucesiones y algo más. México, océano, 2009, p. 23. Azúa Reyes, Sergio T. Ob. Cit, p. 75. 8
2.
Testamentos especiales.
Se hacen en circunstancias anómalas, en las que el testador no puede otorgar un testamento ordinario con las solemnidades que el mismo requiere, su eficacia es restringida en cuanto a tiempo. Solo adquieren validez cuando el fallecimiento del testador ocurre sin haber podido otorgar un testamento ordinario con todas sus formalidades. 25
a). Testamento privado El testamento privado es el que se otorga cuando, por causa de una enfermedad violenta, grave e inesperada y a falta de un notario público o juez que dé fe, el testador no puede realizar un testamento ológrafo. 26 Se requiere la presencia de cinco testigos, ante los cuales el testador manifestará su voluntad; uno de los testigos deberá redactarlo por escrito, pero puede prescindirse de la forma escrita si ninguno de los testigos sabe escribir, y en los casos de suma urgencia, el número de testigos puede también reducirse a tres (artículos 1567, 1568 y 1569 del CCF). El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó (artículo 1571 del CCF). En cuanto a los testigos el artículo 1574 del CCF dice lo siguiente: “Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente: I.
El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. III.
Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; El tenor de la disposición;
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Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Ob. Cit, p. 112. Ídem, p. 113. 9
IV. V. VI.
Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción; El motivo por el que se otorgó el testamento privado; Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.”
En otras palabras según Juan M, Aspirón este tipo de testamento “es un premio a la gente que no previene, a la gente que deja para mañana el arreglo de las cuestiones inaplazables.” 27
Por lo cual entendemos que el testamento privado es aquel que se hace cuando se piensa que está muy próxima la muerte, y que no se podrán cumplir con las solemnidades de los testamentos ordinarios, pero este testamento solo tiene efectos durante un mes después de que desapareció la enfermedad o peligro que lo incitó a realizar su testamento privado. b). Testamento militar El testamento militar es el otorgado por un militar al momento de entrar en acción de guerra o por estar herido en el campo de batalla o como prisionero de guerra. Puede otorgarse de manera oral o escrita, ante dos testigos. 28 Es una variante del testamento privado. Tiene su origen en el derecho romano en atención a la importancia importancia en que este pueblo tuvo vida militar. 29 Podrán hacer tal testamento únicamente en el momento de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla; quien tenga en su poder un testamento militar, en cuanto sepa de la muerte de su autor, deberá entregarlo al jefe de la corporación para que lo remita al Secretario de la Defensa Nacional. 30 Este tipo de testamento también necesita que sea declarado formal testamento. c). Testamento marítimo El testador se encuentra a bordo de un barco mercante o de la marina de guerra nacionales. Se debe otorgar ante el capitán del barco por escrito y por duplicado, en presencia de dos testigos, y el acontecimiento se asentará en el diario 27
Aspirón Pelayo, Juan M. Ob. Cit, p. 48. Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Ob. Cit., p. 113. 29 Azúa Reyes, Sergio T. Ob. Cit., p. 81. 30 Ídem, p. 81. 28
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de navegación, señalándole fecha y hora del mismo. Si el autor de testamento es el capitán del navío, lo hará ante quien deba sucederlo en el mando. 31 Al llegar a puerto, uno de los ejemplares de entregará al representante diplomático o consular mexicano, quien deberá hacerlo llegar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y se publicará la noticia de la muerte en el Periódico o Gaceta oficial, para que los interesados procedan a tramitar la apertura ante la autoridad judicial competente.32 Surte efectos en caso de que el testador muera en el mar antes de que haya transcurrido un mes después de otorgado o desde su llegada a un lugar donde pueda ratificarlo u otorgar uno nuevo. 33 Por lo cual podemos entender que la circunstancia que lo hace especial es que están a bordo de un barco en altamar, por lo cual no hay un notario para cumplir las formalidades de los testamentos ordinarios. d). Testamento
hecho
en
país
extranjero Este tipo de testamento, es decir el testamento hecho en país extranjero es aquel realizado por mexicanos fuera del país, ya sea ante funcionarios mexicanos o ante extranjeros. En ambos casos el testamento, debe ajustarse a las leyes mexicanas para que surta efectos en nuestro país. 34 Por otra parte, la forma puede ser la aceptada por la legislación del país en que se otorga. No se trata de un testamento especial, puesto que se exige que se ajuste a las leyes mexicanas en cuanto a fondo. 35 Si el testamento otorgado en un país extranjero extranjero se realizó conforme conforme a las leyes extranjeras, se producirán efectos en nuestro territorio si la forma se formuló de conformidad con las leyes del país en que se otorgaron, esto conforme al artículo 1593 del CCF. 31
Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Ob. Cit., p. 114. Ídem, p. 114. 33 Loc. Cit. 34 Loc. Cit. 35 Ídem, p. 115.
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Por lo tanto concluimos que este tipo de testamento se hace en otro país, pero debe de estar de acuerdo a las leyes mexicanas en cuanto a fondo y en cuanto a forma puede ser de acuerdo a las leyes del país en que se realizó. Capítulo II ACERCA DEL TESTAMENTO PÚBLICO PÚBLICO SIMPLIFICADO El testamento público simplificado es una figura jurídica relativamente reciente, puesto que se incluyo en nuestro Código Civil Federal el día 6 de enero de 1994, mediante publicación el Diario Oficial de la Federación. Según lo establecido en el artículo 1549 Bis del CCF el testamento público simplificado “es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble.”
Este tipo de testamento tiene una función muy limitada, ya que solamente se puede hacer respecto a un inmueble y no se pueden incluir los demás bienes de las personas. Las principales características de este tipo de testamento son (artículo 1549 Bis): El valor del inmueble no debe de exceder del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente elevado al año, al momento de la adquisición y si es una regularización, es decir ir a hacer un testamento público simplificado sobre un inmueble que ya se tenía, no importa el valor del inmueble; respecto a éste el testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Si los “legatarios” fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial; si el inmueble estuviera en copropiedad cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción, en este tipo de testamento no se aplica lo dispuesto por el artículo1296 del CCF que establece la prohibición de que puedan testar dos o más personas en el mismo acto, en forma recíproca o a favor de un tercero. 12
Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción a lo que su bien represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión. En este punto es importante observar que se refiere a que debe de responder a los acreedores alimentarios, y aunque no incluye a los demás tipos de acreedores de la herencia, es importante señalar que la carga de dar alimentos no es una de las características de los legados, por lo cual lo que se establece en el testamento público simplificado no es un legado realmente. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713 (la prohibición de sacar bienes antes de que se haga el inventario), y 1770 (en donde se establece que aprobado el inventario, se entregarán los bienes, con la condición de que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda, lo cual no aplica en esta clase de testamento puesto que la única carga que tienen los beneficiarios es la de dar alimentos, no responder a los gastos y cargas generales de la herencia). Además se establece que después de que muera el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará conforme a lo establecido en el artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en donde menciona que los legatarios exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado; después de esto el notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los los de mayor circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada derivada del testamento público simplificado, simplificado, los nombres del del testador y de los legatarios, y él mismo recabará las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público público simplificado presentado sea sea el último otorgado, el notario
podrá continuar con los los trámites relativos, siempre siempre que que no existiere
oposición. Después de esto, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los
documentos exhibidos, las constancias constancias y la conformidad expresa de los
legatarios en aceptar aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público 13
de la Propiedad. Además que con este registro los nuevos propietarios del inmueble pueden realizar un nuevo testamento público simplificado. En la Discusión en la Cámara de Origen, en este caso el Senado de la República, el 13 de diciembre de 1993, la principal argumentación que hubo a favor de este nuevo tipo de testamento fue: “Las innovaciones son necesarias para proteger a los habitantes de las ciudades, quienes muchas veces por su carencia de medios económicos suficientes y la consecuente falta de asesoría jurídica especializada, se mantienen o vuelven a situaciones de inseguridad jurídica con respecto a su patrimonio inmobiliario. Dicha evolución nos conduce ahora al denominado 36 con justicia "testamento popular” , puesto que permite a los grupos urbanos beneficiarios de las políticas de vivienda social y regularización de tenencia de su propiedad inmobiliaria, tener acceso a un procedimiento sucesorio expedito y que no implica erogaciones, sin menoscabo de la certeza y seguridad necesarias en tales actos. (…) Todas las dificultades de forma que se involucran y que señalan disposiciones actuales hacen menos accesible el otorgamiento del testamento, sea este testamento público abierto o sea testamento cerrado o sea testamento ológrafo, y colateralmente se incorpora una importantísima figura jurídica, nueva, 37 que es la del testamento público simplificado.”
La función de este “testamento popular” es hacer accesible a las clases populares, que son las gente de menos recursos, el poder hacer una disposición testamentaria en el mismo escrito de compraventa, no por separado, con esto se tiende a reforzar las políticas y los programas de regularización de la vivienda y de la tenencia de la tierra que realizan las autoridades. 38 Su propósito principal es, sin duda alguna, evitar los problemas de una sucesión intestada y facilitar el proceso de la distribución de los bienes. Este testamento al igual que los demás, podrá ser revocado por cualquiera otro posterior en el que se disponga de la casa.
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Independientemente de lo que opinan los legisladores que aprobaron dicha propuesta, este tipo de testamento no ha tenido la aceptación que se esperaba. 36
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Expresión con la cual los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras lo bautizaron. Proceso legislativo: Discusión/origen, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Cámara de Senadores (México). S/n. Fecha de realización: Diciembre 13, 1993/ Fecha de
publicación: Enero 6, 1994. Disponible en: Suprema Corte de Justicia de la Nación (Consulta: Abril 23, 2012). 38
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Loc. Cit. Azúa Reyes, Sergio T. Ob. Cit., 2011, p. 78. 14
El entonces Diputado Diego Zavala Pérez del Partido Acción Nacional (PAN), subió a la tribuna a exponer un punto sin duda alguna muy discutible acerca de la naturaleza de esta figura jurídica, afirmando lo siguiente: “En relación y dentro de la misma materia de testamentos, al llamado, testamento simplificado, creemos sinceramente que no se trata de un testamento; tanto desde el punto de vista doctrinal, como el concepto de testamento contenido en el artículo 1295 del Código Civil, establece la existencia de un acto jurídico unilateral, revocable, libre, solemne, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y declara o cumple deberes para después de su muerte. Es decir, la finalidad específica y por definición del testamento va más allá en relación de los bienes. Se puede reconocer una obligación, se puede reconocer un hijo. En fin, se puede inclusive transmitir un mensaje saliendo del ámbito jurídico. El testamento simplificado no es propiamente un testamento, rompe con los rasgos característicos de esta figura jurídica. Más aún, de acuerdo con la reforma, se puede establecer en escrituras el legado cuando son dos los propietarios y el artículo 1296 prohíbe los testamentos mancomunados. Quizá sería conveniente encontrar alguna otra palabra significativa, porque 40 el testamento simplificado no es testamento.”
En esta misma línea de pensamiento Edgar Baqueiro Tojas y Rosalía Buenrostro Báez consideran que: “(…) este testamento se incluye de manera indebida en los testamentos ordinarios, pues constituye un testamento especialísimo que no modifica ni revoca algún otro anterior y solo sirve para disponer post mortem de un inmueble que llene las características, por lo que no llena los requisitos de los testamentos antes establecidos. Más bien debe considerarse un 41 42 codicilo para establecer legatarios sobre un inmueble.”
Juan M. Aspirón Pelayo al hacer su crítica acerca de esta figura jurídica opina que el testamento público simplificado: “Responde más a cuestiones políticas que jurídicas (…) hubiera sido mejor que la ley los hubiera facultado a otorgar en la misma escritura en la que adquieran el inmueble, un testamento público abierto, con todas sus posibilidades, y no hacer un testamento tan 43 restringido.”
Otro doctrinario, José Hignio Nuñez y Bandera opina que esta figura jurídica “es solamente para casos específicos y no representa un interés general, además
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Proceso legislativo: Discusión/revisora, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Cámara de Senadores (México). S/n. Fecha de realización: Diciembre 11, 1993/ Fecha de
publicación: Enero 6, 1994. Disponible en: Suprema Corte de Justicia de la Nación (Consulta: Abril 23, 2012). 41
Según la RAE un codicilo es “ toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.”
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Baqueiro Tojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Ob. Cit., p. 111. Aspirón Pelayo, Juan M. Ob. Cit., p. 47. 15
que se otorga ante notario público con las mismas formalidades que un testamento público abierto.” 44
Quien hace una crítica muy fuerte a la figura jurídica que estamos analizando es el doctrinario Ernesto Gutiérrez y González quien en su libro “Derecho sucesorio intervivos y mortis causa”, expresa: “(…) a esto se le llama testamento público ordinario simplificado, cuando no es sino una cláusula de sucesión en un contrato 45 de adquisición de un inmueble a titulo oneroso.” 46
Además de criticar la naturaleza jurídica del testamento público simplificado Gutiérrez y González califica a dicha figura jurídica como “un mounstrito antijurídico” y un “aborto del infierno jurídico”, además de poner en duda la utilidad de la figura al decir: 47
“Desde enero de 1994, y hasta la fecha , le he preguntado a más de 10 notarios públicos del Distrito Federal, si han hecho algún testamento de este tipo, y todos en forma unánime, me 48 han dicho que se niegan a hacer estupideces de ese tamaño, y de tales absurdos jurídicos.”
De todo lo expresado anteriormente concluimos que el testamento público simplificado es una figura jurídica muy limitada, ya que responde a casos muy específicos, es poco utilizada y su naturaleza jurídica no es propiamente la de un testamento, sino la de de un codicilo, ya que no cumple cumple con las características características básicas de los testamentos. Se considera que si lo que se desea, tal y como se expresa en las discusiones y exposición de motivos de la reforma, es que la gente tenga acceso a un testamento, sería mejor que al hacer el trámite de la casa se les facilitara la oportunidad para que hicieran un testamento público abierto y no les dieran oportunidad a un derecho sucesorio tan restringido. Capítulo III COMPARACIÓN DE LA FIGURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO ENTRE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y LOS CÓDIGOS CIVILES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE MÉXICO. 44
Nuñez y Bandera, José Hignio. Ob. Cit., p. 43. Para Gutiérrez y González el testamento público simplificado es muy parecido a las clausulas en las que se instituye a un beneficiario cuando se abre una cuenta de banco, pero en este caso es al comprar un inmueble. 46 Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho Sucesorio intervivos y mortis causa. 3 ed., México, Porrúa, 1995/1998, p. 172. 47 Se refiere al año 1998. 48 Gutiérrez y González, Ernesto. Ob. Cit., p. 172. 45
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Después de que se introdujo la figura jurídica del testamento público simplificado, algunos estados fueron adoptándolo e incluyéndolo en sus Códigos Civiles. Esta figura en particular muestra la peculiaridad de haber sido aceptada tan solo por la mitad de los estados de la República Mexicana, y en su gran mayoría de los que la adoptaron le hicieron alguna modificación. Los estados que adoptaron la figura jurídica tal y como está en el CCF son pocos, éste es el caso del Distrito Federal, Colima, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí y Sonora; en el estado de Baja California Sur, y en Hidalgo solamente se modificó la forma en que se presenta, es decir, en lugar de ser un artículo con seis fracciones son siete artículos que hablan acerca del testamento público simplificado, aunque dicen exactamente lo mismo que las fracciones. En el estado de Baja California, tiene como diferencia la cantidad de salarios mínimos que debe de estar valuado el inmueble (en el Código Civil para el Estado de Baja California se indica que deben de ser 7,000 salarios mínimos, en cambio en el federal dice que son 25 salarios mínimos elevados a un año, es decir 9, 125 salarios mínimos). En el Código Civil para el Estado de Chihuahua hay 14 artículos que establecen lo relacionado con el testamento público simplificado, sin embargo la única diferencia de fondo entre el CCF y el de este Estado es que en éste se establece que se debe de imprimir la huella digital en la escritura, y presenta el procedimiento para la titulación notarial en el mismo Código Civil, sin pedirte que consultes el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Al igual que en Chihuahua, en Coahuila se pide que se imprima la huella digital en la escritura y el procedimiento que se debe seguir para la titulación notarial se presenta en el mismo Código, la única diferencia entre estos dos estados es la forma, ya que en Coahuila es un solo artículo con siete fracciones (una más que en el CCF, que es en la que se establece lo relacionado con la impresión de la huella digital). En la legislación de Estado de Guanajuato no se establece que el inmueble deba de tener un valor determinado por lo cual cualquier inmueble puede ser sujeto 17
a un testamento público simplificado (en cuanto a forma en ese Código Civil sólo hay un artículo con cinco fracciones, es decir una menos que en el CCF, gracias a la omisión del requisito de valúo del inmueble). En el estado de Tamaulipas se agregó una fracción más que en el CCF, en la que se establece que para hacer lo relacionado con el testamento público simplificado se deberá de agregar un apartado a la escritura llamado l lamado “cláusulas testamentarias”. Por otra parte en el Estado de México hay cinco artículos que regulan esta figura jurídica, sin embargo en este Estado no se incluyó lo relacionado al derecho de acrecer entre los legatarios ni la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios del autor de la sucesión. En la legislación del Estado de Nuevo León hay dos fracciones más que en el CCF, en estas fracciones se establece que en caso de que se haga otro testamento público simplificado se debe de avisar al Registro Público de la Propiedad para que haga una anotación marginal en la escritura, y en la segunda fracción adicional dice que el testamento público simplificado sólo es revocable si se otorga otro testamento público simplificado, para lo cual se debe de avisar al Registro Público de Notarias. El Estado de Querétaro no tiene dentro de su legislación formalmente al testamento público simplificado, sin embargo tiene una figura jurídica muy parecida llamada “Testamento sobre la vivienda de interés social o popular”, la regulación que tiene esta figura jurídica comprende un solo artículo sin fracciones, no tiene ningún requisito especial como el testamento público simplificado, lo único que se pide es designar beneficiarios que se regirán con las reglas de los legados, en esta legislación la figura jurídica es igual a las clausulas para incluir a un beneficiario al abrir una cuenta de banco, puesto que no hay ninguna carga, ni obligación para el beneficiario, a diferencia de las otras legislaciones de los estados que han puesto ciertas cargas y condiciones a los “legatarios” que se instituyen con el testamento público simplificado. Por otra parte los estados que no tienen en su legislación la figura jurídica del testamento público simplificado son: Aguascalientes (este Estado tampoco tiene en su legislación el testamento ológrafo), Campeche (que tampoco considera dentro de su legislación el testamento ológrafo), Chiapas, Durango, Guerrero (en este Estados e han establecido otros dos tipos de testamentos que no están en el CCF que son es 18
testamento aéreo y espacial), Jalisco (el cual tiene una figura jurídica para los testamentos realizados fuera de su Estado), Michoacán, Morelos y Sinaloa (estos dos últimos consideran el testamento realizado fuera del Estado), Puebla (en donde no están dentro del Código Civil el testamento ológrafo ni el realizado fuera del país, pero si los realizados fuera del Estado). En el Estado de Quintana Roo (no están legislados los testamentos especiales, con excepción del privado), en Tabasco y Tlaxcala (en estos dos se considera el testamento fuera del Estado, pero no el realizado fuera del país), en Veracruz (en esta estado el testamento ológrafo es llamado testamento autógrafo), en Yucatán y en Zacatecas (en este Estado además de los testamentos establecidos en el CCF está regulado el testamento aéreo). Como podemos observar en lo expuesto anteriormente, el testamento público simplificado no tiene total aceptación en los Estados de la República ya que sólo la mitad lo tienen en su legislación, sin embargo muchos de ellos han incluido o quitado algunos requisitos, en comparación con el CCF, aunque en todos los Estados que se ha establecido esta casi igual de limitado el tipo de testamento. CONCLUSIONES De acuerdo a lo establecido en los capítulos anteriores podemos decir que el testamento es la manifestación de la voluntad clara y expresa de una sola persona, la cual debe ser hecha por sí misma y no por medio de un tercero, esa manifestación de la voluntad puede quedarse sin efecto en el momento que el testador lo decida, lo cual puede hacer mediante la manifestación expresa de que quiere que quede sin efecto su voluntad, o de manera tácita al hacer otro testamento, y por último es un acto en el que no debe de intervenir la voluntad de terceros; esto con el fin de transmitir sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte a las personas que él decida, ya sea como heredero o como legatario. También puede ser utilizada para declarar y cumplir deberes para después de su muerte. Dentro de CCF están establecidos varios tipos de testamentos, unos son ordinarios y otros extraordinarios; los testamentos ordinarios son: son: el testamento público abierto, el testamento público cerrado, el testamento ológrafo y el testamento público simplificado. Por otro lado dentro de los testamentos especiales son: el 19
testamento privado, el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero. El testamento público abierto es el tipo de testamento más utilizado, y consiste en expresar la voluntad del testador de forma expresa y clara, además de tener solemnidades específicas (como que se realice ante un notario, el cual ayudará a la realización del mismo; que se le de lectura al final de realizar el testamento, etc.,) sin las cuales el testamento no surte efectos. El testamento público cerrado, el cual es la expresión de la última voluntad del testador, escrita en papel común por él mismo o por otra persona a su ruego. Éste se debe presentar en un sobre cerrado y sellado ante un notario a quien el testador le manifestará que en ese sobre se contiene su testamento, con la presencia de tres testigos. El testador podrá guardar su testamento, darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Archivo General de Notarías. El testamento ológrafo es un testamento muy parecido al testamento público cerrado, con la diferencia de que solo lo pueden hacer mayores de edad, lo debe hacer por duplicado el propio testador, y este testamento se debe de llevar a guardar al Archivo General de Notarías, aunque tiene muchos inconvenientes en cuanto a la forma del testamento. Los testamentos especiales se hacen en circunstancias anómalas, en las que el testador no puede otorgar un testamento ordinario con las solemnidades que el mismo requiere. El testamento privado es aquel que se hace cuando se piensa que está muy próxima la muerte, y que no se podrán cumplir con las solemnidades de los testamentos ordinarios, pero este testamento solo tiene efectos durante un mes después de que desapareció la enfermedad o peligro que lo incitó a realizar su testamento privado. En cambio el testamento militar es el otorgado por un militar, ya sea de forma oral o escrita, al momento de entrar en acción de guerra o por estar herido en el campo de batalla o como prisionero de guerra. En el testamento marítimo, el testador está a bordo de un barco en altamar, por lo cual no hay un notario para cumplir las formalidades de los testamentos 20
ordinarios, por lo cual se debe otorgar ante el capitán del barco por escrito y por duplicado, en presencia de dos testigos. Por otra parte el testamento hecho en país extranjero, se hace en otro país, pero debe de estar de acuerdo a las leyes mexicanas en cuanto a fondo y en cuanto a forma puede ser de acuerdo a las leyes del país en que se realizó. Además que el testamento público simplificado es una figura jurídica muy limitada, ya que responde a casos muy específicos, es poco utilizada y su naturaleza jurídica no es propiamente la de un testamento, sino la de un codicilo, ya que no cumple con las características básicas de los testamentos, por lo cual cual es muy criticada por los doctrinarios. Además después de realizar todo un análisis de la opinión de diversos doctrinarios, de la motivación que llevó a que se formara esta figura jurídica, etc., se considera que si lo que se desea, es que la gente tenga acceso a un testamento, sería mejor que al hacer el trámite de escrituración de la casa se les facilitara la oportunidad para que hicieran un testamento público abierto y no les dieran oportunidad a un derecho sucesorio tan restringido. Así mismo el testamento público simplificado no tiene total aceptación en los Estados de la República ya que sólo la mitad de ellos lo tienen en su legislación, sin embargo muchos de ellos han incluido o quitado algunos requisitos, en comparación con el CCF, aunque en todos los Estados que se ha establecido está casi igual de limitado el tipo de testamento.
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