TESIS ADOLESCENTE INFRACTOR PROBLEMATICA EN EL TRATAMIENTO DISTRITO DE LA LIBERTAD.doc
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INTRODUCCIÓN La violencia y la crisis de valores genera un entorno negativo para la sociedad.
Aquellos individuos que aún no tienen una madurez
psicológica, biológica y social, son afectados por dicha problemática. La adolescencia representa una etapa de ebullición y autonomía. Estas características
son
aprovechas
por
quienes
inducen
directa
o
indirectamente a que los adolescentes participen en actos antisociales, perjudicando bienes jurídicos y siendo considerados por la ley como infractores penales. Están en una situación de conflicto con la sociedad y el Estado. El tratamiento que deben recibir desde la vía penal es especial, más aún, si existe un marco normativo internacional y nacional que promueve la defensa de sus derechos. En nuestro medio, la participación de adolescentes en pandillas y barras bravas denota su constante exposición al conflicto con las normas jurídicas establecidas, tanto a nivel penal como en el Código del Niño y del Adolescente. Cada año que pasa, más son los adolescentes involucrados como infractores penales. Participan en infracciones contra el patrimonio, integridad y otros bienes jurídicos, razón por la cual, la política criminal del Estado, no puede tratarlos con los mismos mecanismos y sanciones aplicables a los delincuentes adultos. Esta
situación
es
preocupante,
puesto
que,
una
parte
considerable de adolescentes, se vienen acostumbrando a infringir las normas de convivencia social, viéndose involucrados en hurtos, faltas y lesiones. El momento actual se caracteriza por un protagonismo inusitado de los adolescentes en los diversos actos antisociales. En realidad, el sistema de justicia juvenil penal no está cumpliendo con sus objetivos, dándose situaciones a partir de las cuales se ven involucrados en situaciones de reincidencia, evidenciándose que los operadores del derecho que tienen potestad legal para procesar a infractores penales no están cumpliendo con el tratamiento socio educativo prescrito en el Código del Niño y del Adolescente.
PROBLEMÁTICA DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL Y SU INFLUENCIA EN EL TRATAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES EN EL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, EN EL PERIODO 2008 - 2010 I.
EL PROBLEMA 1.
PLANTEAMIENTO, FORMULACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Uno de los aspectos más sensibles del Derecho Penal en nuestro país y por lo mismo, de la política criminal es el tratamiento que se le da a los menores infractores penales. Las estadísticas de la última década expresa la participación cada más recurrente de niños, adolescentes y jóvenes, los cuales están involucrados en actos antisociales e infracciones agravadas. La inseguridad que se vive actualmente tiene su principal causa en las pandillas y barras bravas que actúan generando violencia y daños a la propiedad pública y privada. Desde el punto de vista de la política criminal, el Estado ha ido incorporando paulatinamente a la normatividad interna aspectos de la normatividad internacional (Reglas de Beijing), lo que ha permitido contar con el Código del Niño y del Adolescente (Ley Nº 27337- 21/07/2000), un instrumento garantista y protector de los niños y adolescentes. El Código mencionado tipifica los actos antisociales de los adolescentes y jóvenes como infracciones penales y la sanción a recibir consiste en un tratamiento socio-educativo, lo que determina el desempeño de los operadores del derecho penal, que tienen potestad legal para intervenir frente a los adolescentes infractores. Un principio básico del Derecho Penal, es que los menores de 18 años de edad son inimputables. Esto significa, que no les alcanza la aplicación de la ley penal común, razón por la cual no pueden ser juzgados como los adultos. Normalmente, tienen un proceso especial, de acuerdo con la naturaleza de su capacidad física, emocional y psicológica. Por razones
especiales y de acuerdo a situaciones graves, en algunas ocasiones, los Estados han criminalizado la conducta de los niños y adolescentes, vulnerando de esta manera los derechos que les contempla la normatividad internacional de los Derechos Humanos. La situación de los Niños y Adolescentes involucrados en la comisión de delitos o actos antisociales, generalmente tiene como mecanismo de control y tratamiento, la aplicación de medidas de seguridad (de protección o socio-educativas).
No se les va a someter a penas privativas de la
libertad; puesto que son, penalidades que a nivel internacional está proscritas para su aplicación a los menores que delinquen. La situación de violencia urbana y juvenil de nuestro país, ha significado la aparición de fenómenos sociales como el pandillaje y las barras bravas, grupos que se organizan, al margen de la ley, generando perjuicios a la propiedad pública y privada, atentando contra la integridad de las personas y cometiendo actos antisociales que generan inseguridad ciudadana. Para la ley penal peruana, teniendo el Código del Niño y del Adolescente, los menores involucrados en la comisión de delitos son infractores penales. Para ello, hay que tener en cuenta su condición física y psicológica;
tratarlos
en
base
a
un
proceso
de
readaptación
y
resocialización que permita recuperarlos para la sociedad, así como también establecer sanciones ejemplares para aquellos casos en que los menores estén involucrados en delitos realmente graves. Se debe señalar puntualmente que en la actualidad la protección de los Derechos Humanos del Niño y del Adolescente ha determinado que los Estados se comprometan a cumplir con las reglas del juicio y tratamiento para los menores infractores de la ley penal. En nuestro país tenemos a los Centros de Readaptación Juvenil como lo es el caso de Maranga, en el cual se viene tratando a los menores incursos en la comisión de delitos; sin embargo, muchos de ellos son reincidentes. Son conocidos en nuestro medio, casos emblemáticos como el de “Broncano”, “Canevo”, entre otros, involucrados en delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y delitos contra el patrimonio. Finalmente, se da el caso de que los menores infractores que cumplan la mayoría de edad, estando en un centro de readaptación juvenil, y faltando aún cumplir la sanción impuesta, no pueden terminarla en un
centro penitenciario para adultos; puesto que, sería un riesgo para su readaptación. La doctrina sobre los infractores penales tiene dos etapas bien definidas. En primer lugar, se tiene la teoría de la Situación Irregular del Menor, consistente en regular la vida de un sujeto de derecho prácticamente incapaz. Su minoría de edad motiva la intervención y tutela absoluta del Estado. El Poder Judicial, las instituciones y ministerios, los organismos especializados en el trabajo con menores, los centros penitenciarios para menores, etc., todos ellos partían de la premisa siguiente: el menor es incapaz para comprender la naturaleza y las consecuencias de sus actos. En consecuencia, no puede ser sancionado como delincuente; puesto que, aún no tiene la capacidad necesaria para poder comprender los efectos de sus actos. Esta doctrina predominó hasta antes de la Convención del Niño y del Adolescente, que se dio en 1989.
Hasta dicho año sus criterios
orientaron a nuestro Código Penal de 1924 y al Código de Menores de 1962. Después de la Convención del Niño y del Adolescente, el Estado peruano asumió la nueva teoría, la cual se denomina: Protección Integral del Niño y del Adolescente. Sus principios fueron incorporados en el código de la materia en 1992, posteriormente, modificado en el año 2000, como consecuencia de situaciones especiales que surgieron en nuestro país. En la década de los años noventa, los menores estuvieron involucrados como sujetos activos en los delitos de terrorismo y delitos agravados; asimismo, se generó una legislación especial para sancionar el pandillaje pernicioso y las barras bravas. Para la doctrina de la protección integral, los Estados han de tener en cuenta los derechos y prerrogativas que les asiste al Niño y al Adolescente; como sujetos que tienen capacidad jurídica, aunque imperfecta aún por la edad, pero que sin embargo, su voluntad y decisión deben ser tenidos en cuenta para todo cuanto influya en el desarrollo de su personalidad. Es así, que en los juicios donde estén involucrados, el juez, está en la obligación de escuchar el testimonio del Niño y del Adolescente y tenerlo en cuenta para el dictado de su sentencia, ya sea en procesos penales o civiles. En la actualidad los Niños y Adolescentes, involucrados en la comisión de infracciones penales, no tienen el mismo tratamiento
penitenciario que los adultos; el enfoque establecido por el Estado, se basa en la posibilidad de readaptarlos para la sociedad. La realidad penitenciaria de los menores, demuestra que están hacinados y que no se cumple con tal fin. Antes bien, en dichos centros se ejercitan más en las habilidades antisociales que los hacen proclives hacia tendencias delictivas. En el caso de las pandillas y las barras bravas, la legislación de la materia, pretende controlar y prevenir una serie de actos antisociales que cometen; sin embargo, no ha sido efectiva, puesto que, en la actualidad la problemática sigue dándose (mayor presencia de adolescentes en el pandillaje e inclusive en la delincuencia común) con perjuicio de la integridad de las personas y del patrimonio público y privado. El Distrito Judicial de La Libertad, registra a nivel nacional la cuarta región con mayor presencia de pandillas juveniles, teniendo actualmente un total de 14 pandillas perniciosas, cuyos miembros integrantes mayormente de 13 a 16 años tienen ya antecedentes penales por delitos denunciados y procesados, entre ellos por haber incidido mayormente en delitos graves de asesinatos u homicidios por sicariato, como de robo agravado y en violaciones sexuales. El esfuerzo desplegado por la política criminal del Estado, en tratar a estos adolescentes infractores cuando han sido imputados de delitos y detenidos como siendo procesados judicialmente, atraviesa por la siguiente problemática: 1. En lo que refiere en primer lugar, al rol de los operadores de derecho intervinientes en el proceso de justicia a adolescentes infractores, se tiene que los Fiscales de Familia vienen cumpliendo debidamente sus funciones de investigación preliminar en estrecha coordinación con la autoridad policial, además de participar efectivamente durante la detención o retención del adolescente infractor en la Comisaría Policial, y de constatar su declaración o manifestación ante el Interrogatorio Policial; además de tenerse en cuenta del permanente trabajo coordinado que realizan Fiscales y Policías en el Distrito Judicial de La Libertad, lo que asegura que los Fiscales puedan obtener los suficientes indicios o evidencias para poder formular y presentar la acusación o denuncia respectiva ante el Juez de Familia, además de aplicar supletoriamente las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal
(Decreto Legislativo Nº 957 – 29/07/2004) que viene ejecutándose desde Abril del 2007 en dicho distrito judicial, a fin así de poderse realizar un proceso judicial completo, sustentable y garantizador contra los adolescentes imputados con el objetivo de plantear la sanción justa a imponerse y de que se hague efectiva por decisión judicial; pero que se viene dando contrariamente una falta de criterio judicial o de omisión por parte de los Jueces de Familia en aplicar debida y estrictamente las normas del NCPP al respecto; ya que en diversos casos los Jueces de Familia se ciñen estrictamente al proceso judicial establecido conforme a lo dispuesto en el Código de Niños y Adolescentes (CNA), alegando que la aplicación de medidas procesales como la prisión preventiva y el riguroso procedimiento judicial del NCPP en cuanto a las audiencias que el adolescente infractor debería someterse, tanto ante la Audiencia Preparatoria y posteriormente en el caso del Juicio Oral, resultan muy complejas y hasta vulneradoras para los derechos esenciales del Adolescente, en consideración de que si se le somete a internamiento preventivo mientras dura su proceso, se afectará su situación de bienestar y de seguridad, al tratar con adolescentes infractores internados que han cometido delitos graves y de alto peligro social, considerándose que conforme a los casos de medidas de internamiento preventivo que se han venido dando en el distrito judicial de La Libertad, son de ocho meses a un año en que adolescentes procesados se encuentran internados en los centros de rehabilitación juvenil del distrito, constatándose permanentemente denuncias por parte de estos de ser víctimas de maltratos en los mismos centros, y hasta de haber sido agredidos y amenazados por otros adolescentes internos. En cuanto al sometimiento procesal en sí de los adolescentes infractores al proceso judicial con aplicación de lo dispuesto en el NCPP, muchos jueces consideran que es muy negativo someterse a dos juicios o audiencias a un adolescente imputado, ya que se configura supuestamente como si fuera procesado como una persona mayor de edad o adulto, lo que afecta el principio del interés superior del niño e incluso los fundamentos jurídicos generales del CNA de que el adolescente infractor tiene derecho a un proceso penal de justicia especial, excluyéndose de ser
sometido a un proceso penal para adultos o imputados mayores de edad. La implicancia directa que llega a tener al respecto la omisión por parte del Juez de Familia, de las disposiciones procesales del NCPP en cuanto a la ejecución de la audiencia preparatoria, es acerca de que al no contemplar el desarrollo de dicha audiencia, llega a denegar o declarar improcedentes determinadas acusaciones y medios probatorios que presenten los Fiscales de Familia, lo que deriva en un proceso judicial especial disminuido en su verdadera capacidad de demanda justa contra el imputado, que al habérsele omitido pruebas significativas en su acusación, se le atribuye cargos que configuran la comisión de un delito menos agravado al que cometió, y que por lo tanto se le aplique sentencias o medidas socio-educativas muy benignas, para aquellos adolescentes infractores con antecedentes graves de pandillaje pernicioso y de haber estado denunciado por diversos delitos agravados de robo, violación sexual u homicidio. 2. En el aspecto sustantivo, se está tipificando actualmente la conducta del infractor penal, aplicando el articulado del Código Penal, con lo que se produce una especie de analogía, aspecto prohibido por el Derecho Penal, señalándose además, una remisión al Código del Niño y del Adolescente, por el cual se pretende salvar la tipificación indebida, la misma que se ha convertido en una práctica muy común por parte de los jueces. De este problema de criterio legal en la aplicación de ambas normas sobre la tipificación de delitos cometidos por los adolescentes infractores, se llega a tener que por realizarse una tipificación de su delito perpetrado conforme a lo que sanciona el Código Penal al respecto, los jueces tienden a aplicar finalmente sentencias muy drásticas y hasta exacerbadas para aquellos adolescentes imputados de delitos menos graves, que ameritan aplicárseles medidas socio – educativas de libertad asistida o libertad restringida pero que son sancionados con medidas de internamiento de uno a dos años; además de considerarse la aplicación de aquellas medidas de internamiento preventivo para supuestos adolescentes infractores mientras dure su proceso judicial correspondiente; teniéndose graves vulneraciones a los
derechos esenciales de los adolescentes estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño y del mismo CNA. 3. En lo que refiere a las limitaciones del Decreto Legislativo Nº 990 (del 21 de julio del 2007), sobre el alcance de las sanciones a los adolescentes infractores, se tiene que de haber incrementado a 14 años la edad límite desde la cual se puede aplicar medidas de internamiento en caso de la comisión de delitos graves, se obvió o desconsideró sobre la responsabilidad penal de aquellos adolescentes de 12 y 13 años que cometen delitos agravados, y que según el nuevo decreto dado solamente se les puede aplicar medidas de protección; viene siendo considerado
como
una
medida
demasiado
benigna,
ya
que
permanentemente se registran en La Libertad a miembros integrantes de pandillas perniciosas de 13 años como de aquellos por cumplir 14 años que tienen antecedentes de delitos graves como comisión de homicidios en agravio de miembros de pandillas rivales, y hasta de perpetración de actos de violación sexual, además de adolescentes de 12 años implicados en casos de robos y asaltos agravados; no resultando garantizador de que las medidas aplicadas en base al cuidado de los adolescentes infractores por sus padres o de estar sometidos a un programa especial del Estado para su atención, asegure la rehabilitación o regeneración de los infractores; ya que de acuerdo a la experiencia negativa que se viene dando en La Libertad muchos adolescentes infractores de 12 o 13 años que han venido siendo beneficiados con las medidas de protección que les ha concedido el Decreto Legislativo Nº 990, han venido reincidiendo en la comisión delitos cada vez más graves y de actos perniciosos, lo que viene reflejando el fracaso de la aplicación de las medidas de protección en sí por el Decreto Legislativo Nº 990, ya que los adolescentes infractores de 12 y 13 años vienen perpetrando delitos cada vez con mayor peligrosidad y preocupación tendientes a ser delincuentes
juveniles
posteriormente,
con
un
amplio
record
prontuariado de crímenes antes de llegar a los 18 años de edad. Otro aspecto criticable a las modificaciones del Decreto Legislativo Nº 990, es en cuanto de haber incrementado el tiempo de la medida de internamiento para los adolescentes infractores de delitos graves, a seis
años, ya que considerando el pésimo estado de muchos centros juveniles y sobretodo el del caso del Centro Juvenil de Readaptación de Trujillo con falta de infraestructura, hacinamiento excesivo y personal no especializado; se tiene que los adolescentes internados no llegan a rehabilitarse ni son sometidos a un adecuado tratamiento por falta de personal especializado al respecto, aparte de ser maltratados o castigados mediante torturas o escarmientos; siendo que si aquellos infractores avezados deben cumplir cinco o seis años de internamiento, el riesgo de que lleguen a salir convertidos en delincuentes juveniles más peligrosos y con la plena intención de reincidir delictivamente; entonces la medida aplicada por el D.L. Nº 990 no es acertada, ya que en vez de asegurar la regeneración de los adolescentes internos, estos tienden a salir más peligrosos para la sociedad liberteña y del país. 4. En lo que refiere a la situación del tratamiento de rehabilitación de los adolescentes infractores, en el distrito judicial de La Libertad, se tiene que el proceso de rehabilitación social de los adolescentes sentenciados como el cumplimiento de las medidas dadas por el Juez de Familia, no se vienen cumpliendo debidamente, en consideración de la situación crítica de los centros de internamiento que se encuentran en estado no propicios para albergar y asegurar que los adolescentes menores cumplan su reclusión acorde a las garantías que las normas internacionales y nacionales de protección de niños y adolescentes, exigen a los centros de readaptación juvenil en cuanto a disposición de habitaciones y lugares de internamiento en perfecta infraestructura y con las condiciones necesarias de salud, además de poseer los recursos suficientes en alimentación, salud, higiene y otros, para que los adolescentes
tengan
una
regeneración
estimulante
y
sana;
considerándose propiamente los casos negativos del hacinamiento de adolescentes infractores en dichos centros que han superado su capacidad de internos, dado además la escasez de centros de rehabilitación en La Libertad, y que se opta por trasladar a Lima preferencialmente como a otras ciudades a aquellos adolescentes de alta peligrosidad y de aquellos con medidas de internamiento preventivo, lo que también deriva en otro problema consecuente con el
hacinamiento de adolescentes en los centros de readaptación de Lima. Asimismo al hacinamiento y estado deplorable del servicio y recursos, del Centro Juvenil de Trujillo, se suman las denuncias sobre maltratos y formas de abuso cometidas por malos funcionarios encargados de la administración y cuidado de los adolescentes internos, sometiéndose a estos a tratos crueles y castigos de tortura física como psicológica, que no contribuyen con su rehabilitación, tornándose estos cada vez más agresivos y que al no estar debidamente clasificados o separados entre adolescentes en plena recuperación de aquellos internos con alta peligrosidad; se viene dando problemas muy graves, de adolescentes que no se regeneran y que al cumplir el tiempo de su internamiento, salen más avezados y peligrosos para la sociedad además de propender a cometer actos delincuenciales pasando de formar parte de pandillas a bandas delictivas. 5. Entre otros problemas constatados al respecto se tiene que en el aspecto adjetivo, procesal y formal, cabe señalar que la problemática reside en que muchas veces, los casos y procesos donde se ven envueltos los adolescentes y jóvenes, no están revestidos de la reserva de ley ni tampoco de la protección que de acuerdo a las normas le asiste al menor. Los medios de comunicación, sobre todo el periodismo de investigación obtiene información que luego divulga sin importar que se esté afectando la imagen del niño. En cuanto al aspecto ejecutivo o mejor dicho de tratamiento, se puede apreciar la existencia de una mera rehabilitación socio-educativa, donde no existe la participación de los padres, lo que no garantiza la recuperación de los adolescentes que cometieron delitos graves. Entre las consecuencias, que la problemática descrita llega y puede hacer generar, se tienen al respecto las siguientes: 1.
El incremento y consolidación peligrosa de la delincuencia juvenil en la Región de La Libertad, que al no tener centros de rehabilitación adecuados para los adolescentes infractores, tiende a no garantizarse el servicio de tratamiento juvenil de aquellos sentenciados con medidas de internamiento; generándose permanentemente el ciclo vicioso de la
antisocialidad y perniciosidad de los adolescentes y jóvenes con problemas delictivos, que tienden al salir de los centros juveniles a reincidir cometiendo delitos cada vez más graves, y llegando a pertenecer a organizaciones criminales que vienen provocando zozobra e inseguridad ciudadana en La Libertad, agravándose la incidencia delictiva con la comisión de delitos perpetrados por adolescentes de 15 a 17 años, que frecuentemente vienen cometiendo delitos de homicidio o asesinato por sicariato, o a la vez inciden en la comisión de extorsiones o secuestros, denotándose las vinculaciones ilícitas de miembros de pandillas perniciosas con
bandas delictivas y hasta con grupos del
narcotráfico; lo que es una situación muy preocupante de que al no tenerse un drástico sistema penal juvenil, de no contarse con adecuados centros de readaptación para el tratamiento de los adolescentes infractores, y ante la inoperancia de la autoridad policial para controlar y neutralizar la amenaza del pandillaje pernicioso como de la delincuencia juvenil; se puede llegar críticamente en convertirse este problema del pandillaje pernicioso de los adolescentes infractores en un caso similar a los Maras de El Salvador, que son pandillas delictivas organizadas y estrechamente vinculadas al narcotráfico. 2.
La negativa percepción social de la ciudadanía en la Región de La Libertad, sobre la administración de la justicia juvenil, de que no se hace nada para contrarrestar el problema del pandillaje pernicioso y de la recuperación social de los adolescentes infractores; siendo de muy alarmante consideración y de temor para los ciudadanos, de sufrir en algún momento un asalto o atentado por parte de adolescentes menores de edad; teniéndose así una actitud negativa sobre el accionar de las autoridades, y sobretodo de los jueces y del sistema de tratamiento juvenil, exigiéndose permanentemente mayores sanciones drásticas para los adolescentes imputados de delitos agravados y de que sean castigados como delincuentes adultos por sus crímenes perpetrados; sin tenerse
en
cuenta
los
derechos
amparados
en
las
normas
internacionales y en el Código de Niños y Adolescentes, sobre el proceso judicial especial que les compete aplicarse para adolescentes infractores, y que en el deslinde que deben hacer los jueces de familia
para procesar y determinar las sentencias a los adolescentes imputados, sin tratar de transgredir los derechos fundamentales de los menores ni de someterlos a un proceso judicial que resulte demasiado apegado o similar a un proceso penal que se efectúa sobre un delincuente mayor; se tiende mayormente a aplicar finalmente sentencias benignas en base a medidas de protección y socio – educativas para los adolescentes juzgados en los tribunales de Familia de La Libertad. 1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1. PROBLEMA PRINCIPAL ¿En qué medida las deficiencias de la Justicia Penal Juvenil influyen en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad, durante los años 2008 al 2010? 1.2.2. PROBLEMAS SECUNDARIOS ¿Cómo influye el rol de los Operadores de Derecho durante los procesos judiciales a adolescentes infractores, y su implicancia en el Tratamiento de los Menores de Edad sentenciados con medida de internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? ¿De qué manera el criterio juicioso de los Magistrados Especializados en materia de Justicia Penal Juvenil, influye en las acciones de tratamiento a aplicarse a los adolescentes infractores sentenciados con medidas de internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? ¿Qué
implicancia negativa
tiene
la actual aplicación
de
las
disposiciones normativas del Decreto Legislativo Nº 990, sobre el tratamiento
de
los
adolescentes
infractores
en
Centros
de
Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010?
¿En qué medida el uso del Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? ¿Cómo los problemas deficitarios en infraestructura y recursos repercuten sobre el tratamiento de los adolescentes infractores en el Centro de Internamiento, del Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? ¿Cómo llega a incidir la falta de especialización profesional en el personal de los servicios de tratamiento, sobre la readaptación de los adolescentes infractores en Centros de Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? ¿En qué forma la falta de participación de los padres en la rehabilitación socio - educativa repercute en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010? 1.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. 1.3.1. OBJETIVO PRINCIPAL Identificar aquellas deficiencias de la Justicia Penal Juvenil que influyen en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. 1.3.2. OBJETIVOS SECUNDARIOS Explicar el rol que cumplen los Operadores de Derecho durante los procesos judiciales a adolescentes infractores, y su implicancia en el tratamiento de los sentenciados con medida de internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad, durante los años 2008 al 2010.
Señalar el criterio juicioso aplicado por los Magistrados Especializados en materia de Justicia Penal Juvenil, y su influencia en las acciones de tratamiento a aplicarse a los adolescentes infractores sentenciados con medidas de internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Identificar la implicancia negativa que tiene la actual aplicación de las disposiciones normativas del Decreto Legislativo Nº 990, sobre el tratamiento
de
los
adolescentes
infractores
en
Centros
de
Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Señalar la forma en que el empleo del Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Señalar la repercusión que generan los problemas deficitarios en infraestructura y recursos sobre el tratamiento de los adolescentes infractores en Centros de Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Señalar la incidencia de la falta de especialización profesional en el personal de los servicios de tratamiento, en desfavorecimiento sobre la readaptación
de
los
adolescentes
infractores
en
Centros
de
Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Explicar el modo en que la falta de participación de los padres en la rehabilitación socio educativa repercute en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010.
1.4. HIPÓTESIS Y VARIABLES 1.4.1. HIPÓTESIS 1.4.1.1. HIPÓTESIS GENERAL Si las deficiencias de la Justicia Penal Juvenil se superan a partir de una
Política
de
Control
Social
preventiva
entonces
influirá
positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. 1.4.1.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICAS Si el rol de los Operadores de Derecho durante los procesos judiciales a adolescentes infractores, resulta efectivo y justo, tendrá una implicancia positiva en el Tratamiento de los Menores de Edad sentenciados con medida de internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Si el criterio juicioso aplicado por los Magistrados Especializados en materia de Justicia Penal Juvenil, es imparcial, probo y correcto; tendrá una influencia aportativa en las acciones de tratamiento a aplicarse a los
adolescentes
infractores
sentenciados
con
medidas
de
internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Si se solucionan las controversias y defectos legales de las disposiciones normativas del Decreto Legislativo Nº 990, se ejecutará un adecuado y racional tratamiento de los adolescentes infractores en Centros de Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Si se deja de emplear el Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal, haciendo prevalecer la Legislación Especial (Código del Niño y del Adolescente) entonces influirá positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007.
Si se reducen y solucionan progresivamente los problemas deficitarios en infraestructura y recursos, se refortalecerá el tratamiento de los adolescentes infractores en Centros de Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Si se eleva y asegura la especialización profesional en el personal de los servicios de tratamiento, se favorecerá debidamente el proceso de readaptación
de
los
adolescentes
infractores
en
Centros
de
Internamiento, en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. Si se logra la activa participación de los padres en la rehabilitación socio educativa entonces repercutirá positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010. 1.4.2. VARIABLES E INDICADORES 1.4.2.1. VARIABLE INDEPENDIENTE: (X) JUSTICIA PENAL JUVENIL INDICADORES: -
FISCAL DE FAMILIA
-
JUEZ DE FAMILIA
-
NORMAS SANCIONADORAS
-
CENTROS DE INTERNAMIENTO Y/O DE READAPTACIÓN JUVENIL
-
RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTO
-
PERSONAL ESPECIALIZADO DE TRATAMIENTO
1.4.2.2. VARIABLE DEPENDIENTE (Y) TRATAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES INDICADORES: -
MEDIDA DE INTERNAMIENTO
-
RESOCIALIZACIÓN
-
RE-EDUCACIÓN
-
REHABILITACIÓN
1.4.3. OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES VARIABLES
DEFINICIONES
VARIABLE
Def. Conceptual: Administración de
X1: Fiscal de Familia
justicia
X2: Juez de Familia
INDEPENDIENTE (X): JUSTICIA PENAL JUVENIL
especial
INDICADORES
aplicada
para
adolescentes infractores desde su
X3: Normas Sancionadoras
detención, proceso judicial hasta la
X4: Centros de internamiento
aplicación de la medida de sanción
y/o de readaptación juvenil
correspondiente.
X5:
Recursos
para
los
servicios de tratamiento. Def. Operativa: Proceso Especial
X6: Personal especializado de
aplicado por los Operadores de
tratamiento
Justicia del Distrito Judicial de La Libertad, en el enjuiciamiento a adolescentes infractores que han cometido delitos agravados. Def. Conceptual: Proceso
de
(Y): TRATAMIENTO DE LOS
rehabilitación
los
ADOLESCENTES
adolescentes
VARIABLE DEPENDIENTE
social
de
infractores,
hasta
Y1: Medida de internamiento Y2: Resocialización
consolidarse su reintegración a la
Y3: Re-educación
sociedad peruana.
Y4: Rehabilitación
Def.
Operativa:
readaptación
Proceso
social
de
de los
adolescentes infractores, sometidos a los programas y servicios de rehabilitación
del
centro
de
internamiento de Trujillo, de La Libertad.
1.5. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN 1.5.1. JUSTIFICACIÓN El desarrollo del tema se justifica desde un punto de vista teórico por cuanto contribuirá a sentar las bases del desarrollo doctrinario y científico sobre el tema. Ello contribuirá a observar hasta qué punto los principios científicos del derecho penal y la criminología que se aplica con los niños y adolescentes infractores debe conservarse o modificarse en relación a su proceso de justicia especial que se le aplica como del tratamiento al que debe someterse para el cumplimiento de la medida de
internamiento cuando se le haya impuesto por la autoridad judicial competente. Desde un punto de vista práctico contribuirá a que los operadores del derecho del niño y del adolescente, en cuanto a las infracciones penales, tengan unidad de criterio, a efectos de contribuir a la rehabilitación y resocialización de los adolescentes con medidas de internamiento. De esta manera, la investigación se orienta a resaltar los principios y fundamentos principales del Derecho de Adolescentes, en cuanto a su sometimiento a un proceso judicial de tipo especial aplicado específicamente para adolescentes infractores, en que se garantiza ante todo sus derechos a un proceso penal acorde a su condición personal, psicológica y conforme a la infracción penal que han cometido; y por lo que no son sometidos a un proceso penal como adultos o mayores de edad; teniéndose además que entre las medidas impuestas mayormente como sanción requerida para aquellos adolescentes menores de edad que han cometido delitos graves, se tiene esencialmente la aplicación de la medida de internamiento, que oscila frecuentemente entre los tres a seis años en consideración del delito perpetrado por el imputado, tiempo de internamiento en que debe efectuarse el tratamiento respectivo para conseguirse la esperada rehabilitación y reintegración social del adolescente sentenciado a la sociedad. Se resalta entonces que esta investigación justifica su pleno desarrollo práctico y socio-jurídico, concretamente en lo que refiere a identificar y analizar sobre las implicancias que llega a tener en la determinación de la medida de internamiento respectiva con la exigencia y orientación en que se debe proceder a ejecutar el proceso de tratamiento correspondiente sobre el adolescente infractor sancionado; teniéndose en cuenta que en muchos casos se llega a exigir el desarrollo del tratamiento conforme a los criterios y fundamentos que el Juez de Familia principalmente, además de considerarse los criterios y alegatos de acusación del Fiscal como la misma declaración del agraviado o del adolescente imputado; lo que llega a determinar en conjunto las medidas específicas, consideraciones u observaciones importantes en que se debe llevar a cabo la ejecución del tratamiento en
la sentencia de internamiento respectiva impuesta sobre el adolescente infractor. 1.5.2.
IMPORTANCIA El tema es importante por cuanto contribuirá a que se establezca una política criminal realista y objetiva, que atienda la problemática del niño y del adolescente y que con ello contribuya a una real superación de un problema que viene agudizándose cada vez más en nuestra sociedad, generando inseguridad. Es por ello que se hace necesario superar la problemática planteada, en lo que refiere al momento en que al adolescente infractor se le somete al proceso judicial correspondiente y cuando se le determina la sanción de internamiento con las exigencias del tratamiento que se debe llevar a cabo para su readaptación social; en lo que corresponde a los problemas de criterio o deficiencias legales que se aplican en sí, pero esencialmente en cuanto a la falta de criterios unificados en los Operadores de Justicia (tanto de Fiscales como Jueces de Familia) durante la etapa de investigación preparatoria y en pleno juicio oral, a fin así de solidificarse un criterio específico de la administración de justicia que se aplique especializadamente y en exclusividad para los casos críticos de Adolescentes Infractores que han cometido delitos agravados; y de hacerse efectiva la aplicación supletoria y requerida del Nuevo Código Procesal Penal, en referencia al proceso judicial de adolescentes imputados, dada la efectividad, rigurosidad y garantía que llega a tener el proceso penal bajo el nuevo código, para llegar a esclarecer la comisión del delito grave y sancionar debidamente al responsable punible, además de hacerse resaltable que en determinados casos los jueces de familia en el distrito judicial de La Libertad han llegado a aplicar positivamente el NCPP en procesos judiciales especiales contra adolescentes responsables de delitos, conllevando a que se determinen medidas de internamiento que impliquen verdaderos tratamientos de rehabilitación juvenil, que en muchos casos no se llegan a efectuar por los obstáculos que se presenta en la deficitaria y caótica situación del Centro Juvenil de Trujillo.
CAPÍTULO II MARCO TEORICO 2.1.
ANTECEDENTES DEL ESTUDIO.
Juan Zuzunaga en su Tesis : “El Derecho Penal de Menores: Alternativa o Crisis”. U.N.F.V, 2002,
sostiene sobre la necesidad de
regular los derechos que le asiste al menor pero al mismo tiempo de que el sistema penal ofrezca una alternativa razonable de tratamiento para quienes cometen infracción penal de manera permanente, generando daños a los bienes jurídicos.
Richard Alcántara en su Tesis : “La Responsabilidad Penal de los Adolescentes en el Código de la Materia”. U.N.F.V. 1996, Tesis para Optar el Título de Licenciado en Derecho. Sostiene que los derechos humanos han contribuido a una mayor flexibilización sobre los derechos de los niños y adolescentes, lo cual se ha extendido al ámbito donde son considerados como infractores penales.
Roberto Méndez Zuloaga en su Tesis: “La Administración de Justicia Penal de los Adolescentes Infractores y la Aplicación de la Doctrina de la Protección Integral en el Tratamiento de Rehabilitación Juvenil”. Este autor sostiene que el Código de la Niñez y Adolescencia hace una diferencia en el tratamiento de los adolescente infractores de la siguiente manera: Para los adolescentes infractores el cuerpo legal estipula que serán penalmente inimputables, esto quiere decir que no podrán ser acusados, no tanto por su total inocencia, sino por carecer de los requisitos de libertad, inteligencia, voluntad y salud mental aun siendo ejecutores materiales de una acción u omisión prevista y penada. Por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales. Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas las cuales son acciones dispuestas por autoridad judicial con el fin de lograr la integración social de la adolescente y la reparación o compensación del daño causado.
2.2. BASES TEÓRICAS. 2.2.1. ADOLESCENCIA EN CONFLICTO CON LA LEY 2.2.1.1. CONCEPTO De acuerdo con el Artículo 40, inciso 4 de la Convención Internacional sobre Derechos de la Niñez, se menciona el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Asimismo hace mención a la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y garantías legales. Por su parte, Chunga Lamonja, afirma que se deberán tomar medidas alternativas para tratar a los jóvenes en conflicto con la ley, sin recurrir a procedimientos judiciales ni a la internación en instituciones 1. Por ejemplo medidas de orientación y supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación en hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional. 2.2.1.2. GARANTÍAS PROCESALES PARA LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY Momethiano Zumaeta2 señala que los jóvenes tienen y se le deben respetar las mismas garantías procesales contenidas en la Constitución y además las que les correspondan por su condición especial. - Principio de legalidad, es decir, el trato (la detención, conducción, etc.) ha de proceder oven ha de) proceder según establecen las normas. - Principio de racionalidad y proporcionalidad, es decir, las medidas aplicadas deben corresponder a la gravedad del hecho delictivo y a la conducta esperada. Deben ser las adecuadas para hacer cumplir la ley en cada momento. Presunción de inocencia - Respeto del derecho a la privacidad y principio de confidencialidad - Derecho a la defensa 1
CHUNGA LAMONJA, FERMIN (2001). “DERECHO DE MENORES”. EDITORIAL GRIJLEY. LIMA - PERU. Pág. 69. 2 MOMETHIANO ZUMAETA, ELOY (1999). “DERECHO DE MENORES. ALTERNATIVAS FRENTE A LA PROBLEMÁTICA DEL MENOR”. EDITORIAL SAN MARCOS. PRIMERA EDICIÓN. Pág. 74.
- Prohibición de incomunicación - Derecho de abstenerse a declarar. - A ser escuchado en su idioma - Principio de justicia especializada - Derecho a la igualdad '/ no discriminación - Principio de aplicación de la ley en la forma más, favorable - Ningún joven puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho Es necesario realizar actividades de revisión y evaluación periódicas de las causas y los problemas de la delincuencia y la criminalidad, así como las necesidades del menor en custodia, para la prevención y combate de delitos, de la misma manera la reinserción del joven en conflicto con la ley penal de una manera responsable hacia la sociedad. Se tiene que cumplir frente a la niñez y juventud desprotegida y en peligro un papel asistencial, protector y mediador. En caso de que se deban detener a jóvenes en conflicto con la ley, se les debe garantizar un trato humano basado en el principio de legalidad e igualdad, con relación a sus garantías procesales. 2.2.1.3. EL ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL El Art. 183 del Código de los Niños y Adolescentes considera como adolescente infractor a quien se le ha señalado responsabilidad como autor o partícipe en un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley. El Art. 23° del Código Penal previene que serán reprimidos con la pena establecida, el que realiza por si o por medio de otro incita a cometer el hecho punible, y los que cometan conjuntamente. De otro lado, salvo en el caso flagrante
infracción penal, no puede
privarse de la libertad al adolescente sin que exista orden judicial debidamente motivada3. En el caso de privársele de libertad, se puede impugnar dicha orden y ejercer la acción de habeas hábeas ante el respectivo juez especializado, al
3
CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES (2001). LEY N° 27337. EDICIÓN OFICIAL. LIMA, PERU.
amparo del Art. 200° cinc.1 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 23506. La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentra detenido, debe ser comunicado por la autoridad aprehensora al Juez, Fiscal y, a sus padres o responsables, por escrito o indicando los motivos y los derechos que le asisten; no puede ser privado del derecho de defensa. Los incisos 14 y 15 del art.139 de la Constitución Política del Perú, establecen los principios de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito sobre las causas o razones de su detención. Los adolescentes detenidos, deben permanecer separados de los adultos privados de libertad. En atención al principio de legalidad, ningún adolescente puede ser procesado o sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no se encuentre previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no este prevista en el Código de los Niños y Adolescentes. Dicho principio señalado en el art.189 del aludido Código, proviene del inc. d, del art.25 de la Constitución Política del Perú. En los litigios deben observarse los principios de
confidencialidad y
reserva del proceso. Mediante el primero, los datos que consignan la infracción de parte del adolescente, son confidenciales o secretos, a fin de cautelar su imagen o identidad. La reserva del proceso significa que las actuaciones judiciales no pueden hacerse de conocimiento publico y por lo mismo el acceso al expediente es limitado. La administración de justicia respecto de los adolescentes tiene como propósito, no solamente resolver el conflicto de intereses, sino que el menor consiga una pronta rehabilitación, encaminándolo adecuadamente para obtener su bienestar. 2.2.2. LA DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR Doctrina que concibe al menor infractor como un individuo enfermo, que adolece de una patología moral. Se le considera un individuo peligroso para sí mismo y para la sociedad que debe ser aislado por tiempo indeterminado en orden a su corrección.
Un menor en “situación irregular” es aquel que por sus taras físicas, mentales o sociales no se presenta en condiciones regulares de adaptación y exige medidas particulares para asegurar la integración correcta del individuo en la colectividad. La doctrina de la situación irregular significó considerar a los niños y adolescentes infractores personas enfermas o inadaptadas a quienes el Estado debía tutelar mediante la intervención del Juez de menores. Significó, además, extender tal intervención tutelar hacia aquellos que por diversas razones estaban en situación de peligro o abandono moral, quienes eran considerados potenciales infractores.
Básicamente se trataba de una
intervención compasiva y represiva al
mismo tiempo que desconocía los
derechos fundamentales de los niños y adolescentes definidos como irregulares4. Las leyes generadas bajo esta doctrina
se caracterizaron por
desconocer el principio de legalidad de los delitos y las penas. Ellas autorizaban intervenir coactivamente sobre quienes eran considerados potencialmente peligrosos (los abandonados, los que carecían de familia o educación, los niños de la calle) aunque no hubiesen cometido ninguna infracción. Interesadamente, estas personas eran tratadas como potenciales delincuentes y no como personas cuyos derechos estaban violados o amenazados por falta de familia, educación o vivienda. En el aspecto procesal de la investigación tutelar las leyes que se basan en la situación irregular se inspiran en modelos procesales de tipo inquisitivo. En el proceso inquisitivo el juez tiene amplísimas
facultades,
concentra la investigación y la decisión del caso, se rige por el principio de investigación de oficio y no está limitado por los derechos y garantías del investigado. En el proceso inquisitivo, la privación de la libertad es la regla, no se respeta el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa está limitado, al no existir posibilidades de un debate contradictorio. Bajo este sistema el juez de menores era concebido como un buen padre de familia y no como un árbitro imparcial que debía resolver un conflicto de intereses aplicando normas y categorías jurídicas.
4
BELOFF, MARY (1997). "LA APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL ÁMBITO INTERNO". EDITORIAL DEL PUERTO. MADRID, ESPAÑA. Pág. 36.
En nuestra legislación, tanto el Código Penal de 1924 como el Código de Menores de 1962 se inspiraron en la doctrina de la situación irregular, tal como veremos más adelante. 2.2.3. LA DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Se trata de una nueva concepción, opuesta a la doctrina de la situación irregular. Surgió como consecuencia de la adopción internacional
de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Se basa en la necesidad social y jurídica de concebir a los niños y adolescentes como personas con derechos. La principal y más importante contribución del modelo de la protección integral de la infancia es reconocer que los niños y los adolescentes son sujetos plenos de derechos. Los niños ya no son más meros objetos de “tutela” estatal, definidos por sus carencias o incapacidades; ya no son considerados “menores de edad“, sino personas completas y capaces –niños y adolescentescon derechos. Se busca incluir a los niños en el mundo jurídico y social y tenerlos como lo que son: seres humanos regulares, es decir, personas. En la nueva concepción, la sociedad se organiza a través de mecanismos sociales que incluyen a los niños y a las niñas en el sistema de convivencia social de educación, de salud, de deporte, de cultura, de esparcimiento, de seguridad pública, de justicia, de trabajo, de producción y de consumo, entre los principales. Están incluidos en el sistema social no por mera voluntad de los padres o autoridad del Estado
responsables ni por la voluntad de una
(que podrían hacer lo contrario si lo quisieran), sino
porque son lo que son en sí mismos, tienen una voluntad propia que pueden manifestar y tienen un sentimiento personal acerca del mundo. El modelo de la protección integral de la infancia es el resultado de una nueva consideración y valoración de la infancia y marca un punto de quiebre radical frente al diseño de la situación irregular en el que se inspiraron las legislaciones minoristas de las primeras décadas del siglo XX. El modelo de la protección integral de la infancia es parte del moderno desarrollo de los derechos humanos tanto en el ámbito del derecho internacional como en el derecho constitucional
de los Estados que se adhieren a los principios
democráticos de respeto y garantía por los derechos fundamentales de las
personas5.
Los derechos de los niños son también, conforme al nuevo
paradigma, derechos humanos. Los derechos humanos han pasado a ser concebidos como el contenido esencial, la sustancia del sistema democrático. Ellos son, por un lado, un límite infranqueable para cualquier forma de arbitrariedad, y por otro, una finalidad u objetivo que orienta al conjunto del sistema político y la convivencia social. Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que tanto los instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantías frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos que contempla. En este sentido, el enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad. El modelo de la protección integral de la infancia está desarrollado, principalmente en los siguientes instrumentos internacionales: -
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
-
Las
Reglas
Mínimas
de
las
Naciones
Unidas
para
la
Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas Beijing (6). -
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. (7)
-
Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, conocidas como las Directrices de Riadh( 8)
2.2.4. TRATAMIENTO DE ADOLESCENTES INFRACTORES: APLICACIÓN DE MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS
5
CHUNGA LAMONJA, FERMIN (2001). DERECHO DE MENORES. EDITORIAL GRIJLEY. LIMA - PERU. Pág. 83. 6 APROBADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 40/33 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995. 7 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990. 8 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990.
Con la aplicación de las medidas socio-educativas se persigue la rehabilitación
del adolescente infractor, dejándolo apto para continuar
integrado con la sociedad, sin el temor de ser sindicado como elemento al margen de la ley La amonestación consiste en la recriminación o llamada de atención
al adolescente, y a sus padres o responsables; la prestación de
servicios comunales conlleva la realización de determinadas tareas de acuerdo con la aptitud del adolescente y sin causar perjuicio a su salud, educación ni trabajo, por un periodo que no exceda a los seis meses y bajo la supervisión o control de la gerencia de operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, en coordinación con los municipios; la libertad asistida consiste
en la
designación en los Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor que orienta al adolescente y aconseja a su familia; la libertad restringida propicia la asistencia
y participación del adolescente en el Servicio de Orientación al
Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de obtener orientación, educación y reinserción. La internación o propiamente internamiento, es una medida privativa de la libertad, que se aplica como último recurso y por un periodo que no sobrepasará los seis años, cuando se trata de un acto infractor doloso, tipificado en el código penal, con una pena no mayor de cuatro años, porque se comprueba que el adolescente es reiterante de otras infracciones graves, y por
incumplir de manera reiterada e injustificada la manera impuesta. Se
cumple en los Centros Juveniles, donde son ubicados de acuerdo a su edad, sexo, gravedad de infracción. En
la
internación,
tienen
carácter
obligatorio
las
actividades
pedagógicas y las evaluaciones periódicas del equipo multidisciplinario. Si durante la internación el adolescente llega a cumplir la mayoría de edad, el juez tiene la potestad de prolongarla hasta el cumplimiento de la medida. Todo el tiempo que dure la internación, el adolescente debe de recibir un trato digno, ocupar establecimientos adecuados, recibir educación y formación profesional o técnica, realizar actividades recreativas, profesar su religión,
recibir atención medica, realizar un trabajo remunerado, mantener
contacto con la familia, comunicarse con su abogado en forma reservada, tener
acceso a los medios de comunicación, impugnar las medidas disciplinarias, y recibir sus documentos, cuando sea externado. Cuando el menor haya cumplido las dos terceras partes de la medida de internación, tiene expedito su derecho de solicitar el beneficio de semilibertad, con miras a concurrir al trabajo o centro educativo ubicado fuera del centro juvenil, como paso previo a su externamiento. 2.2.5.
MEDIDAS
DE
PROTECCIÓN
AL
NIÑO
QUE
COMETA
INFRACCIÓN A LA LEY PENAL Le corresponde medidas de protección al niño que incurre en infracción a la ley penal. Corresponde al juez especializado disponer se le cuide en el propio hogar o la incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; dispone que se le brinde una atención integral. Debido a su edad, requiere de una mayor atención, no solamente de los organismos del Estado y del Poder Judicial, sino también de instituciones de defensa. El juez especializado también debe propiciar su participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social. El niño asimismo requiere de la intervención de los profesionales especializados. Es necesario prodigarle una atención esmerada para morigerar su conducta; si es necesario se le debe aplicar una terapia.
2.2.6. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DERECHOS Y GARANTIAS DEL ADOLESCENTE INFRACTOR EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO 1)
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promoverla reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. (Convención Internacional – Articulo 40.1). La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. (Constitución Política. Artículo 1) El principio de la dignidad humana se refiere a aquella condición de las personas que obliga a considerarlas como fines y no como instrumentos u objetos. La persona es un valor en sí mismo que se realiza y desarrolla en la historia junto a otros iguales en dignidad y derechos. La noción de dignidad humana es la base de los derechos y libertades fundamentales de la persona, sea niño, adolescente o joven, adulto o anciano; varón o mujer. Cualquier forma de intervención coactiva Estatal que implique o suponga sanción o restricción al ejercicio de derechos o libertades fundamentales, no debe dañar
a las personas en cuanto tales (indemnidad de la persona
humana). Dicho en términos más precisos, el poder punitivo del Estado está limitado por este principio y le impide realizar u omitir acciones que vulneren la indemnidad de la persona. Ejemplos normativos que se derivan directamente del principio de dignidad humana son los siguientes: la prohibición de la tortura, de los malos tratos y de las penas y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición
de la pena de muerte, la cual, de acuerdo con la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, está prohibida de manera absoluta. 2) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA LEY PENAL Con este fin y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán en particular. Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en
que se cometieron. (Convención
Internacional – Artículo 40.2): Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (Constitución Política del Perú – Articulo 2.24.d.) Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código. (Código del Niño y Adolescente – Artículo 189) Este es el principio que fundamenta y orienta la intervención punitiva del Estado frente a los comportamientos de los individuos que lesionan o ponen en peligro determinados bienes considerados fundamentales para la convivencia pacífica y que deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico. El principio de legalidad obliga al legislador a describir las conductas prohibidas (conducta típica) y a establecer sus consecuencias jurídicas (las penas o las medidas socio-educativas) en una norma jurídica (ley penal): no hay delito ni pena sin previa ley que los defina. Así, en sentido general, el principio de legalidad limita o condiciona la imposición de la pena estatal a la previa descripción de la conducta prohibida en una ley escrita y estricta. Sólo aquellas conductas descritas en la ley como delitos o faltas pueden ser reprimidas o sancionadas por quienes ejercen la función jurisdiccional penal. Es importante decir que la aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas para personas menores de 18 años es absolutamente revolucionaria, pues como viene dicho, en el antiguo diseño de la situación irregular estaba permitido al juez disponer coactivamente de la libertad de un niño, de una niña o de un adolescente que se encontrara en “situación de abandono moral o material”, o en “situación de peligro”, con el agravante de no estar determinado el plazo de privación de la libertad, el mismo que era fijado según el criterio del juez, siendo el único límite para el cumplimiento de la medida la mayoría de edad del niño o adolescente. En la práctica, se intervenía coactivamente sobre la vida del niño, cuyos derechos, en realidad estaban siendo amenazados o vulnerados por falta de familia, de vivienda, de escuela, de alimentación, de salud o de vestido; no importaba que el niño no hubiese cometido una infracción, y en todo caso, era tratado como si la hubiese perpetrado .
3)
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. (Convención Internacional. Artículo 40.2. b. III). Son principios y derechos de la función jurisdiccional: -
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: Ninguna
persona
puede
ser
desviada
de
la
jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (Constitución Política . Artículo 139, inciso 3). -
El juez es el director del proceso y, como tal le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. (Código del Niño y Adolescente). Artículo 136.
-
El debido proceso es el principio más importante de la función jurisdiccional,
del
cual
se
desprenden
derechos
procesales
fundamentales para el imputado, tales como el derecho a ser oído y juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, el derecho a la defensa, el derecho a contradecir las imputaciones e interrogar a los testigos directamente y a presentar pruebas de descargo; y, el derecho a impugnar las decisiones que afecten sus derechos para que sean revisadas por un órgano jurisdiccional superior, entre las más importantes. Desde una perspectiva garantista, el principio del proceso debido se orienta a asegurar a los justiciables el acceso a la tutela jurisdiccional. 2.2.7. PROBLEMÁTICA DEL PANDILLAJE PERNICIOSO En la actualidad, la multiplicación de las "pandillas" ha generado un clima de inseguridad en el distrito de Independencia porque sus habituales "desmanes", implican la afectación profunda de la convivencia pacifica de la población, que soporta las conductas antisociales de estos individuos; hechos
que, en la mayoría de los casos, no son susceptibles de ser reprimidos penalmente, primero por que se hace difícil la individualización del autor de un hecho, y en segundo termino porque eventualmente los autores son menores de edad. En tal situación las acciones policiales se ven limitadas, dejando una sensación de desconfianza en la población que no observan resultados, creyendo muchas veces que la solución es solo competencia de la PNP. La principal forma de acción de estos grupos violentistas viene a ser la incursión en los Delitos Contra el Patrimonio (robos y hurtos agravados) cometidos en muchos
casos utilizando armas de fuego y armas punzo
cortantes (cuchillo, verduguillo, entre otros), en agravio de transeúntes, comerciantes y vendedores ambulantes, llegando a causar lesiones graves a las personas que se resisten al asalto9. Entre las principales características del accionar de las "pandillas juveniles", se tiene que actúan en grupos de 10 a 50 jóvenes (integradas también por mujeres), con edades que fluctúan entre 15 a 22 años, protagonizan enfrentamientos grupales sin importarles las consecuencias posteriores. Emplean objetos contundentes (piedras, palos, cadenas), armas blancas (cuchillo, verduguillo, machete) y armas de fuego, que son utilizadas en sus enfrentamientos; así como para realizar ilícitos penales (robo y hurto agravado), generalmente actúan bajo efectos de alcohol y drogas, cometiendo agresiones, robos, violaciones así como daños a la propiedad publica y privada, entre otros. Los enfrentamientos entre "pandillas" dejan como saldo un costo social, tiene como fin principal conseguir la primacía de un determinado “territorio”. Imitan comportamientos y costumbres violentas similares a jóvenes de otros países (pandillas foráneas). Los
enfrentamientos
exteriorizan
frustraciones
grupales
como
consecuencia de la crisis social y familiar, buscando satisfacer y elevar su autoestima.
Frecuentemente
protagonizan
enfrentamientos
pretextando
defender los colores de equipos de fútbol mas populares, antes, durante y después de los partidos entre los clubes mas importantes del país: “AL”, “U”, “SC” y “SB”.
9
Fermín CHUNGA LAMONJA. Derecho de Menores. Editorial Grijley. Lima - Perú. 2001. Pág. 39.
El accionar de las "pandillas juveniles" es difícil de determinar, principalmente por que los agraviados se muestran renuentes a denunciarlos por temor a represalias por estos, así como, por la desconfianza en la acción de las autoridades para lograr la solución y erradicación de este problema social. Al comprender que la solución de este problema pasa por un tratamiento socio-educativo para lograr la reinserción de los jóvenes "pandilleros" en la comunidad, la Policía Nacional del Perú por intermedio de las comisarías, conjuntamente con
las autoridades e instituciones (Ministerio Público)
implicadas en combatir este fenómeno, vienen desarrollando programas de apoyo social, mediante la creación de "grupos juveniles" integrados por los lideres pandilleros, obteniéndose buenos resultados, teniendo como fin la recuperación de los valores morales perdidos y como objetivos: Fomento de puestos de trabajo, ejecución de programas de recreación, obtención de becas para estudios de carreras técnicas, y desarrollo de terapia grupal. Las pandillas reflejan un fenómeno de violencia básicamente urbano. Un estudio elaborado por la Policía Nacional del Perú y Acción por los Niños en el año 2009, reportó la existencia de aproximadamente 400 pandillas en Lima y Callao, lo que representaba alrededor de 14,000 integrantes. Por cierto, el fenómeno también se ha extendido hacia las provincias del país. Hay hechos que realizan los “pandilleros” y que infringen las normas. El Nuevo Código de los Niños y Adolescentes considera “pandilla perniciosa” al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público. Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de tres años. Esto quiere decir que se aplica una medida de privación de la libertad para el adolescente que comente infracciones a la Ley Penal como pandillero.
Sí, como consecuencia de las acciones realizadas, se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de internamiento no será menor de tres años ni mayor de seis años. Los padres, tutores, apoderados o quienes detentan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas señaladas, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio educativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita información y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socioeducativa que le corresponda. Un criterio fundamental para el tratamiento del problema, debería ser la recuperación de los adolescentes y jóvenes “pandilleros” para la sociedad, es decir, su integración. Indudablemente, el problema es complejo y de difícil solución. En el fondo, de por medio está la pregunta ¿qué oportunidades, o cómo contribuye la sociedad a la construcción de los proyectos de vida de los adolescentes y jóvenes que han devenido en “pandilleros”?. Por ello, el abordaje y tratamiento del problema no puede acentuar el aislamiento y marginación de aquellos adolescentes y jóvenes. A nivel de Lima Metropolitana es en donde se registran la mayor cantidad de pandillas perniciosas registradas:
Figura 1 Total de Pandillas Perniciosas en Loma Metropolitana
Fuente: Diario La República (2009) De acuerdo a la Figura 1 se tiene que en Lima Metropolitana, los distritos de Villa María del Triunfo, San Juan de Lurigancho y entre otros distritos populares; son los que llegan a poseer altos números de pandillas juveniles. 2.3. BASE LEGAL 2.3.1. Constitución Política del Perú de 1993 Se considera principalmente el Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo en el Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a
su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. 2.3.2. Ley de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 26260) De acuerdo al artículo 2º de la Ley 26260, la violencia familiar es cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, incluso la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual. Se establecen como tipos de medidas de protección: Ordenar la salida del agresor del domicilio común, Prohibición de acoso, Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, etc. 2.3.3. El código penal de 1924 Este Código SE ENCUADRA EN EL ENFOQUE DE LA SITUACIÓN IRREGULAR para el tratamiento jurídico de las personas menores de 18 años que cometían infracciones penales y para aquellos considerados en situación de riesgo y para los catalogados como potencialmente peligrosos.
Se
rechazaba la idea de castigo y se afirmaba la inimputabilidad de niños y adolescentes y la salida de éstos del ámbito del derecho penal. Se basaba en que los infractores necesitaban tratamiento correctivo y que los abandonados y los potencialmente peligrosos debían ser intervenidos por el sistema para evitar que cometieran infracciones. El código de menores de 1962 Este Código SE BASÓ EN LA DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR de las personas menores de 18 años que cometían infracciones penales.
El Código optó por una INTERVENCIÓN TUTELAR a cargo de una jurisdicción de menores y estableció un procedimiento judicial totalmente inquisitivo, esto es, controlador, dando la apariencia de que el Juez antes que un funcionario o magistrado era ante todo un buen padre de familia. Antes de pasar a investigarla infracción, el juez ordenaba un examen de la personalidad del “menor” y de las causas endógenas y exógenas para determinar su situación o conducta irregular. En dicho contexto, lo que más importaba era conocer la personalidad del individuo por lo que las normas y garantías del sistema penal pasaban a un segundo plano. 2.3.4. El Código Penal de 1991 El Código Penal de 1991, al igual que los Códigos anteriores establece en su art. 20, inciso 2 : “Está exento de responsabilidad penal el menor de 18 años.” Es decir, sigue la misma tendencia que los que los códigos anteriores en cuanto a eximir de responsabilidad penal a los menores de 18 años. 2.3.5. Código De Los Niños y Adolescentes El Perú ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño mediante Resolución Legislativa N° 25278 el 3 de Agosto de 1990 y como consecuencia de ello en junio de 1993 entró en vigencia el Código del Niño y del Adolescente (Fue promulgado por Decreto Ley N° 26102 del 28 de diciembre de 1992. Entró en vigencia el 28 de Junio de 1993), que se adecuó a las normas y principios de la Convención Internacional. Establecía medidas socio-educativas de hasta seis años de internamiento. No obstante, fue el inicio en nuestra legislación en cuanto a la aplicación del Enfoque de la Protección Integral del Menor. 2.3.6. Ley sobre seguridad y tranquilidad publica (1997- barras bravas) La Ley Nº 26830, sobre Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos, promulgada el 01-07 97, establece su Artículo 7° que los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas como delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos serán conducidos ante el Fiscal de Familia, para que proceda conforme a las facultades que le conceden el Código del Niño y el Adolescente. El Juez de Familia podrá
imponer como medida socio- educativa la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los que tendrán una duración no mayor de doce meses. La persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause. 2.3.7. El decreto legislativo n° 895, sobre terrorismo agravado (1998) En el marco de la lucha contra la violencia juvenil este Decreto Legislativo hace imputables a los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años de edad, estableciendo su reclusión por veinticinco años o más en una prisión de máxima seguridad si se comprobaba su participación en un acto de terrorismo agravado o violencia extrema. 2.3.8. LEY DEL PANDILLAJE PERNICIOSO. DECRETO LEGISLATIVO N° 899 El Decreto Legislativo 899 (promulgado en el año de 1998) sobre Pandillaje Pernicioso dispuso que los adolescentes menores de 18 años y mayores de 12 que se reúnan para agredir a personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes serían detenidos por un máximo de seis años. Establece que los pandilleros serán detenidos hasta por tres años cuando violen a otro menor de edad, afecten la integridad física de una persona o dañen servicios públicos y privados, utilizando en cualquiera de esos casos armas punzantes o de fuego, material inflamable o explosivos u otro objeto contundente. Igual sanción recibirán los que cometan esos delitos bajo la influencia del alcohol o drogas. La pena oscilara entre tres y seis años cuando el menor cause la muerte o lesiones graves a su victima. Dicha norma ratificó los alcances del Decreto Legislativo N °
895
que
estableció que, como caso excepcional, los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años de edad serán recluidos por veinticinco años o más en una prisión de máxima seguridad si se comprueba su participación en un acto de terrorismo agravado o violencia extrema. El Decreto Legislativo 899 eliminó el segundo párrafo del artículo 226 del Código del Niño y el Adolescente que señalaba que "en ningún caso el adolescente infractor permanecerá internado junto con adultos detenidos".
Para los "adolescentes-cabecillas" establecía una pena de dos a cuatro años de internación. Esta norma fue derogada por el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Año 2000). 2.3.9. EL NUEVO CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES (2000) Promulgado el 02 de Agosto del año 2000, cuya Primera Disposición Complementaria derogó el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley
N° 26102 y sus modificatorias, entre ellas el Texto Unico
Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-99-JUS.
El Libro Cuarto
trata sobre la Administración de Justicia Especializada en el Niño y el Adolescente. El Art.183 del Código de los Niños y Adolescentes considera como adolescente infractor a quien se le ha señalado responsabilidad como autor o partícipe en un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley. El Art. 23° del Código Penal previene que serán reprimidos con la pena establecida, el que realiza por si o por medio de otro incita a cometer el hecho punible, y los que cometan conjuntamente. 2.3.10. DECRETO LEGISLATIVO Nº 990 La legislación referente sobre la prevención y represión de toda acción delictiva o acto cometido contra la ley penal, por parte de adolescentes infractores, actualmente se encuentra contemplada en el Código de Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) modificado por el Decreto Legislativo Nº 990 dado el 21 de julio del 2007; tratándose una regulación de sancionamiento más represivo, drástico y riguroso contra aquellos adolescentes o menores de edad infractores de la ley penal, dado que antes de la modificación legal referida los menores responsables por pandillaje pernicioso tras cometer algún acto de carácter delictivo eran sancionados conforme a su edad y periodo de desarrollo, básicamente, teniéndose que los niños en sí, menores de 12 años, se les aplicaba medidas de protección, mientras que los adolescentes eran sancionados con medidas socio-educativas esencialmente la de internamiento, llegando a ser una aplicación sancionatoria general y no muy específica y efectiva, para efectos de reducirse la problemática del pandillaje pernicioso que se acentúa y agrava cada vez más; siendo por ello que con el D.L. Nº 990 se
llega a normativizar con mayor precisión y sobretodo con mayor especificación en cuanto a la sanción que le corresponde a los menores por grupo de edad y acorde al nivel de la infracción cometida; trascendiendo el objetivo de la ley modificatoria de llegar a rigorizar la sanción, corrección y resocialización de los menores infractores, pero que también en cierta forma tiene una orientación penalizadora-represiva mediante la aplicación de la medida de internamiento, denotándose aspectos positivos y negativos al respecto de la legislación tratada. De manera general cabe analizar y comentar los siguientes aspectos y contenidos importantes que contempló el D.L. Nº 990 y que modificó el Código de Niños y Adolescentes en lo que se ha referido anteriormente, teniéndose así lo siguiente: 1. Definición sobre Pandilla Perniciosa El concepto dado en el D.L. Nº 990 sobre Pandilla Perniciosa resulta ser más precisa y completa a comparación de la definición limitada establecida al respecto en la Ley contra el Pandillaje Pernicioso (Decreto Legislativo Nº 899), ya que la norma modificatoria llega a sostener que la referida problemática social es aquel grupo de adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público; que en comparación a lo sostenido en sí en el D.L. Nº 899, se llega a establecer ciertas mejoras en la concepción tal como el de haberse reemplazado la concepción de que una pandilla perniciosa incide en agredir a terceras personas que denota una percepción limitada entre las formas o modalidades violentas de pandillaje que se puede dar ya que se descarta inexplicablemente de que la agresión entre pandillas sea considerada una acción perniciosa bajo el precepto legal mencionado, siendo positivo y adecuado que el D.L. Nº 990 haya establecido de manera directa que toda acción perniciosa de pandillaje afecta los bienes jurídicos esenciales de todo individuo, sean propiamente personas inocentes o agraviadas e
incluso los mismos miembros de entre las pandillas que puedan resultar afectados por el accionar violento de otras pandillas juveniles. En cuanto al aspecto negativo referente se llega a tener que el D.L. Nº 990 introdució modificaciones al respecto siguiendo la misma tendencia
u orientación
penalizadora del Decreto Legislativo Nº 899, denotándose así como el concepto de pandilla perniciosa tiene una definición más represiva y criminalizadora, sin llegarse a dar una compensación en sí en la regulación del enfoque o el aporte preventivo que se debía regular al respecto para una lucha integral y efectiva contra dicho fenómeno social. Otro aspecto mejorado en el concepto de pandilla perniciosa con el D.L. Nº 990, es que se delimita la trascendencia negativa de su accionar violento y desmedido a nivel de orden público en que corresponde y no a nivel de orden interno tal como señalaba el D.L. Nº 899, dado que actualmente en nuestro país, las pandillas perniciosas solamente constituyen una amenaza para el orden, la tranquilidad y la paz pública, enfocando sus acciones violentas en enfrentamientos callejeros entre pandillas, asesinatos y lesiones graves por efecto mismo de los actos violentos y hasta incidencia en delitos contra el patrimonio siendo tal magnitud ilícita de vulneración del orden y la seguridad pública, no llegando a representar en sí una amenaza directa para el orden interno nacional como se da en otros países, siendo el caso de las maras o pandillas organizadas y vinculadas con el narcotráfico esencialmente, tal como se puede apreciar en los países centroamericanos (El Salvador). 2. Acerca de la capacidad del menor infractor y de las medidas aplicativas de sanción El D.L. Nº 990 llega a introducir un precepto innovativo acerca de la capacidad del menor infractor al cometer un acto contra la ley penal; ya que se incrementa el límite de la edad mínima en que todo menor o adolescente puede llegar a ser responsabilizado penalmente por las acciones perniciosas que cometa y llegue a vulnerar los bienes jurídicos esenciales; destacándose así una orientación penal aportativa de que se considere dicha responsabilidad a partir de los catorce años de edad, que
en sí responde adecuadamente al criterio o propuesta establecida por la Comisión Especial de Estudio del Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) y por el jurista nacional Juan Bustos Ramírez, de que dicho incremento en la edad mínima del adolescente infractor se justifica plenamente en torno a la obligación educativa del Estado, en razón de que sólo se puede exigir una respuesta de una persona, en la medida que se le ha brindado las bases de formación para tal capacidad de respuesta. En este sentido, aunque estamos lejos de conseguir el acceso de todos los niños a la educación básica y la tasa de deserción escolar alcanza a uno de cada 4 adolescentes entre 12 y 17 años, la edad de responsabilidad penal fijada en los 14 años responde mejor a este criterio. En cambio el aspecto negativo que se puede llegar a tener en cuenta en sí, es que aquellos menores o adolescentes entre los 12 a 14 años al cometer alguna infracción y por más grave que sea, solamente se les puede aplicar o someter a medidas de protección, cuando en realidad se ha podido detectar muchos casos de adolescentes de 13 y 14 años que integran masivamente pandillas juveniles y cometen actos agravantes contra los bienes jurídicos sociales, incidiendo estos en una inicial conducta antisocial y de peligro criminal que se va acrecentando conforme estos menores se van arraigando o compenetrando con la pandilla perniciosa y su crecimiento en edad lo va orientando alarmantemente en cometer infracciones cada vez más graves hasta actos delictivos, si es que se tiene en cuenta la ineficacia del actual sistema represivo que se ha establecido y viene aplicando como de la falta de una efectiva política asistencial pública (programas preventivos y resocializadores) al adolescente en situación de riesgo, además de la falta de una debida política estatal para reducir los problemas sociales (pobreza, desempleo, delincuencia, consumo de drogas, etc.) que tienden a orientar negativamente a los menores de edad a incidir antisocial y delictivamente desde los 12 años inclusive. En lo que refiere a la aplicación respectiva de las medidas de sanción o de corrección de los menores de edad por infracción a la ley penal, se tiene que a pesar de que el D.L. Nº 990 introdució significativamente la aplicación de tales
medidas por grupos etáreos, precisando que los infractores con edades menores a los 14 años se les aplica medidas de protección, mientras que los adolescentes infractores mayores a 14 y menores de 18 años se les sanciona con medidas socio-educativas, generalmente con el de internamiento; a pesar de ello, en función de un control más riguroso que se acople en sí a castigar con severidad la gravedad en que se cometen los actos de infracción penal por adolescentes infractores, resulta insuficiente actualmente el D.L. Nº 990 para promoverse un accionar cada vez más efectivo al respecto, ya que a comparación del D.L. Nº 899 este último llegaba a sancionar con mayor drasticidad a todos aquellos menores con edad desde los doce años por haber cometido algún acto de notoriedad delictiva, conforme a la crítica realidad
problemática del
pandillaje en el país, resultando de esta manera limitado el decreto modificatorio del Código de Niños y Adolescentes, en lo que refiere en sí al sancionamiento que corresponde a los menores infractores de 12 a 14 años, ya que está comprobado la peligrosidad social de miembros de pandillas juveniles con edades a las mencionadas que cometen actos perniciosos graves, siendo propicio la aplicación efectiva de medidas de internamiento al respecto. 2.3.11. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE a.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DEL
NIÑO La Convención Internacional10 es un instrumento jurídico de carácter consensual y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio para los Estados que la han suscrito.
Su incumplimiento genera, en consecuencia, responsabilidad
internacional para los Estados de acuerdo con las normas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados Internacionales.
Es un tratado
internacional que regula los derechos humanos de la infancia-adolescencia, y como tal su objeto y fin es reconocer y garantizar los derechos de los niños y adolescentes. 10
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Alesandro Baratta(11), al señalar que la Convención inicia el camino de superación de la vieja doctrina de la situación irregular, indica que ello se expresa en tres aspectos importantes, a saber: a. La
Convención reconoce a los niños y adolescentes la
condición de sujetos de derechos; el niño o adolescente en conflicto con la ley penal ya no es más desde el nuevo paradigma derechos
sujeto de compasión y represión sino titular de y
garantías
que
deben
ser
reconocidos
y
respetados. b. La Convención distingue claramente a los niños cuyos derechos son violados
o amenazados (los llamados en
“situación irregular” en el antiguo diseño) de aquellos que se encuentran en situación de conflicto con la ley penal o infractores.
Desde el punto de vista de organización o
institucional, crea competencias diferentes para el tratamiento de estos problemas; para las medidas de protección diseña una competencia de carácter administrativo; para las medidas de rehabilitación de los infractores, diseña la competencia jurisdiccional. c. Desde una perspectiva terminológica, la Convención no se refiere más a los niños y adolescentes como “menores de edad”. Por su parte, Emilio García Méndez señala que los rasgos principales de las nuevas legislaciones inspiradas en el modelo de la protección integral son: a.
Sin ignorar las profundas diferencias sociales., se proponen como un instrumento para el conjunto de la categoría “infancia” y no sólo para aquellos en circunstancias particularmente difíciles.
b.
Se jerarquiza la función judicial, devolviéndole su misión específica de dirimir conflictos de naturaleza jurídica. En las legislaciones más avanzadas de este tipo, no sólo se prevé la presencia obligatoria de abogado, sino que
11
Baratta, Alesandro. “Elementos de un nuevo derecho”. Ediciones Jurídicas. P. 48-49.
además se otorga una función importantísima de control y contrapeso al Ministerio Público. c.
Se desvinculan las situaciones de mayor riesgo, de patologías de carácter individual, lo cual posibilita que las deficiencias más agudas sean percibidas como omisiones de las políticas sociales básicas. No se trata más del niño o del adolescente que se encuentran en situación irregular, sino de la persona o institución responsables de la acción u omisión.
d.
Se asegura jurídicamente el principio básico de igualdad ante la ley. En el tratamiento de casos de naturaleza penal, se sustituye el binomio impunidad-arbitrariedad por el binomio severidad-justicia.
e.
Consideración de la infancia como sujeto pleno de derechos.
f.
Incorporación explícita de los principios constitucionales relativos a la seguridad jurídica de la persona, así como los principios básicos del derecho contenidos en la Convención Internacional.
g.
Tendencia creciente a la eliminación de eufemismos falsamente tutelares, reconociéndose explícitamente que la “internación” o la “ubicación institucional” (sólo para dar dos ejemplos), según consta en las Reglas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, constituye una verdadera y formal privación de libertad.
b.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL DISEÑADO POR LA PROTECCION INTEGRAL DE LA INFANCIA La protección integral de la infancia contenida en los Instrumentos
Internacionales, y de manera especial la Convención Internacional
de los
Derechos del Niño, diseña un modelo de responsabilidad penal especial para las personas menores de 18 años que cometen infracciones penales y, al mismo tiempo, promueve un sistema de justicia penal juvenil respetuoso de los
estándares normativos en materia de derechos humanos. Así, la protección integral, en materia de responsabilidades penales, exige que la normativa se adecue a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a las Constituciones nacionales de los Estados que se adscriben al diseño democrático y de derecho. Según Mary Ann Belfo (12), el modelo de la protección integral a través de los Instrumentos Internacionales diseña un esquema de política criminal con características muy definidas que resumimos de la siguiente manera:
Reconocimiento de todas las garantías que corresponden a los adultos para aquél que, siendo menor de 18 años, sea sometido a juicio penal por presunta comisión de un hecho definido previamente en la ley como delito y reconocimiento
de
otras
garantías
específicas
que
corresponden a la condición de ser personas en proceso de crecimiento. Esto último fundamenta lo que se denomina "Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil".
Las
sanciones
(o
penas
que
se
imponen
como
consecuencia de la comisión de un delito) son diferentes a las previstas para los adultos: desde la advertencia o amonestación hasta los regímenes de semilibertad e internación. La internación es lo alternativo; es una medida excepcional y extrema, de último recurso, breve y por tiempo determinado.
En cuanto al modelo procesal, se promueve un sistema acusatorio (oral y contradictorio), flexible para intentar una solución al conflicto originado por la infracción y que permita instancias de conciliación.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño es meridianamente clara al definir los fines e instrumentos de política 12
BELOFF, Mary, "La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el Ámbito Interno". ABREGU. Editorial del Puerto. 1997. p. 625-626.
criminal que los Estados que la han suscrito deben observar ante el problema de la infracción infantil-juvenil. Sobre el particular, hay que referirse necesariamente al artículo 40 de la Convención. Este dispositivo contiene importantes regulaciones que se pueden ordenar temáticamente de la siguiente manera: a)
FINES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL (ARTICULO 40.1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promoverla reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. De esta disposición convencional se desprenden los fines de una racional política penal del Estado frente a las personas menores de 18 años, a saber:
Fomentar la dignidad del niño de modo que fortalezca su sentido de respeto por los derechos y libertades fundamentales de terceros.
Tener en cuenta su edad a efectos de graduar la reacción punitiva del Estado.
Promover la reintegración del niño de manera que
sea
capaz
de
asumir
una
función
constructiva de la sociedad. Estos fines representan los principios generales que limitan la reacción punitiva del Estado y, por otro lado, la orienta en términos de prevención especial y positiva al fundamentar un derecho penal juvenil que promueva la responsabilidad,
la libertad y la integración social de los adolescentes infractores. b)
DERECHOS
Y
GARANTIAS
DE
LOS
INFRACTORES (ARTICULO 40.2) El niño que infrinja las leyes penales es titular de todos los derechos y garantías que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce a los adultos. Con este fin y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de
los
instrumentos
internacionales,
los
Estados Partes garantizarán en particular: 1.
Principio de Legalidad de la Ley Penal Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
2.
Derechos Procesales Fundamentales Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: a.
Derechos Procesales Fundamentales Que todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: 1. Presunción de inocencia: Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley.
2. Derecho de ser informado de los cargos y derecho a la defensa: Que será informado sin demora y directamente
o,
cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él, y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de la defensa. 3. Principio de Jurisdiccionalidad: Derecho al Juez Natural.
Que la causa será dirimida, sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y a menos que se considere que ello fuere contrario al interés
superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. 4. Derecho de auto-incriminación o derecho al silencio / Derecho a interrogar a los testigos de cargo: Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de descargo en condiciones de igualdad. 5. Derecho a impugnar las resoluciones que lo afecten: Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a ley.
6. Derecho a contar con intérprete: Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado. 7. Derecho
a
la
inviolabilidad
de
su
vida
privada : Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. c)
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PENAL DEL ESTADO FRENTE A LA INFRACCION JUVENIL (ARTICULO 40.3) El artículo 40.3 de la Convención promueve un sistema de justicia penal juvenil, con leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para las personas menores de 18 años que cometan infracciones y, al mismo tiempo, promueve un derecho penal juvenil de mínima intervención al establecer la obligación estatal de fijar una edad mínima por debajo de la cual el Estado renuncia a intervenir coactivamente al presumir juris et de jure (de pleno derecho) que por debajo de este mínimo no hay capacidad para infringir las normas penales. Finalmente, coherentemente también con el derecho penal de mínima intervención, el artículo 40.3 promueve el menor
uso
posible
del
derecho
penal
procedimientos judiciales para la adopción de
y
de
los
medidas
ordenadas al tratamiento de los niños infractores, las mismas que, obviamente, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales y de las garantías legales: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y, en particular:
a.
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b.
Siempre que sea apropiada y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
d)
ULTIMA RAZON DE SER Y CARÁCTER ALTERNATIVO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO RECURSO PUNITIVO DEL ESTADO (ARTICULO 40.4). Al tratarse de un derecho penal de mínima intervención, la Convención desarrolla además el principio de última ratio de la privación de la libertad. La prisión es el último recurso que debe aplicarse a un infractor joven en orden a conseguir los fines del sistema penal juvenil, y, por lo tanto, las medidas a ser ejecutadas en libertad deben ser preferentemente utilizadas, y la privación de la libertad, lo alternativo. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional así como otras
posibilidades
alternativas
a
la
internación
en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiado para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como la infracción. Esta disposición debe leerse a la luz del artículo 37.b de la Convención, que dispone la prohibición de las detenciones arbitrarias, la sujeción al principio de legalidad, el carácter de último recurso de la prisión y el plazo breve de la misma: Artículo 37.b: Los Estados Partes velarán por que: Ningún
niño
sea
privado
de
su
libertad
ilegal
o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. 2.4.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. A.
ADOLESCENTE.Etapa de vida que va desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. En las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riadh se utilizan los términos “niño” y “menor” para designar a los sujetos destinatarios de sus disposiciones. De acuerdo con las Reglas de Beijing “menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto”. En las Reglas de Tokio no se establece salvedad alguna al límite de dieciocho años de edad. El término niño abarca, evidentemente, los niños, las niñas y los adolescentes.
B.
ADOLESCENTE INFRACTOR Es el autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal. Se llama acto infractor, infracción o acto infraccional a la conducta o hecho punible que es antijurídico, imputable, doloso o culposo, sancionado con una pena y tipificado como delito o falta en la ley penal pero cometido por un adolescente. No debemos olvidar que muchos adolescentes, no obstante su inmadurez física, fisiológica y psicológica
tienen una capacidad
delictiva tan igual como la de un adulto.
Este concepto también
prevalece sobre aquel que habla de menores que cometen actos antisociales. Se ha producido pues un cambio no solo de actitud sino también de los conceptos necesarios para expresar dicho cambio. A partir del Nuevo Código del Niño y del Adolescente así como la normatividad internacional ya no se habla del menor que delinque o del menor que comete delito sino que ahora se habla del Niño o Adolescente Infractor.
C.
REHABILITACIÓN Se refiere al tratamiento que recibe la persona para superar una situación de anomalía o deficiencia como consecuencia de una influencia negativa o perniciosa, que bien pudo haber afectado su salud física, psicológica o mental. Implica un proceso y una secuencia a partir del cual se ayuda a la persona a desarrollar un tratamiento que le ayude a superar una enfermedad o dolencia.
D.
REINCIDENCIA Circunstancia agravante en el Derecho penal, que consiste en la realización de un nuevo delito, por parte del delincuente después de dictada la sentencia, que la haya sufrido en todo o en parte.
CAPITULO III DISEÑO METODOLOGICO. 3.1. TIPO DE NIVEL DE INVESTIGACIÓN. 3.1.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN. El Tipo de Investigación es APLICATIVA, por que los resultados obtenidos se aplicarán en el planteamiento de recomendaciones y soluciones para mejorar la ejecución de la administración de justicia juvenil en relación a la determinación del tratamiento de rehabilitación social de los adolescentes infractores con medidas de internamiento, tomándose como referencia específica a las casuísticas dadas en el Distrito Judicial de La Libertad, en el periodo 2008 – 2010. 3.1.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN. Es una investigación EXPLICATIVA, DESCRIPTIVA Y EXPLORATIVA; por cuanto se determina la relación de causa – efecto entre los problemas planteados; explicándose las principales causas de la problemática actual que tiene la Administración de Justicia Especial para Adolescentes Infractores 3.2.
DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN. Se trata de una INVESTIGACIÓN NO EXPERIMENTAL toda vez que no se busca modificar la realidad. Es decir, no se va a trabajar con evaluaciones iniciales, desarrollar un proceso y finalmente obtener resultados.
3.3.
UNIVERSO Y MUESTRA La investigación se circunscribe a los procesos que se tramitan en el Distrito Judicial de Lima, teniendo una población compuesta por todos los trámites que se han venido llevando ante los Juzgados desde el año 2000 hasta la actualidad, en cuanto a los Adolescentes Infractores,, los cuales ascienden a 7,000 expedientes.
3.4.
MÉTODOS Y TÉCNICAS. 3.4.1.
MÉTODO Se utilizará el método descriptivo-explicativo, en base a la
correlación de las variables planteadas. 3.4.2. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS. Entre las técnicas de investigación a utilizar tenemos la Encuesta, la Entrevista y el Registro de Datos en los Juzgados del Niño y del Adolescente del Distrito Judicial de La Libertad, así como a operadores de derecho de competencia en el tema investigado como Magistrados y Fiscales de Niños y Adolescentes. 3.4.3. PROCEDIMIENTOS DE DATOS. Los datos serán procesados a partir de una codificación de acuerdo a las variables planteadas. Luego se pasará a
su
representación en tablas numéricas y porcentuales, utilizándose para ello el paquete informático OFFICE, concretamente los programas de Word y Excel.
CONCLUSIONES 1.
Las deficiencias en la justicia penal juvenil son diversas y que llegan a generar problemas críticos como falta de garantías en el desarrollo de la administración
de
justicia
sobre
adolescentes
infractores;
teniendo
afectación directa sobre el tratamiento de los menores de edad que estando bajo medidas de internamiento por comisión de delitos graves; vienen siendo afectados en cuanto a su integridad y capacidad psicológica personal como de su vida y salud, por las deficiencias en la infraestructura y hacinamiento en los centros de internamiento, falta de especialización de los profesionales de servicio, como por la carencia de recursos necesarios; además de tenerse también en cuenta los problemas en la justicia impartida de casos de adolescentes injustamente sancionados por criterios erróneos y parcializados de los mismos jueces, como de las mismas normas que no tienen una regulación competente en sancionamiento y tratamiento sobre los adolescentes infractores acorde a las exigencias modernas de la resocialización de infractores, de la protección integral del Niño y del Adolescente, y de la consideración de los derechos humanos al respecto. 2.
También se llega a constatar como otro problema derivado al respecto, en cuanto al ejercicio del proceso judicial a adolescentes infractores, sin un criterio requerido entre Jueces y Fiscales de Familia para llegar a determinarse integralmente sobre las consideraciones y fundamentos de acusación que se van a aplicar durante el proceso al adolescente imputado de delito; lo que tiende a que en un 55% de casos procesados en el Distrito Judicial de La Libertad, se tienda a aplicar sanciones benignas a los adolescentes infractores que han cometido delitos agravados, a causa de que los Jueces de Familia mayormente tienden a considerar el pleno resaltamiento de los derechos de los adolescentes en forma excesiva y hasta sobredimensionada, sin llegar a tener un criterio debidamente enfocado en cuanto a la consideración y evaluación del delito cometido por el infractor y del daño que ha provocado; ni se llega a aplicar las disposiciones del NCPP en forma supletoria cuando es requerida para ejecutarse procesos judiciales garantizados a los infractores, considerando
el juez de que el nuevo modelo procesal acusatorio – adversarial es de sola aplicación para procesos penales a delincuentes mayores o adultos, lo que afecta la garantía procesal de que todo adolescente infractor no debe ser sometido igualmente a un proceso penal como si fuera un mayor de edad que ha delinquido. De esta manera por estas causas, se tiende a aplicar sentencias benignas a infractores que han cometido delitos muy graves, que aplicándoseles internamiento de seis meses a un año, como otras medidas socio – educativas, no llegan a recibir el debido tratamiento para su regeneración y suelen seguir cometiendo delitos cada vez más graves o reincidiendo en los mismos. 3.
En lo que refiere al rol de los operadores de derecho en la administración de justicia especial a adolescentes infractores, se tiene que mayormente predomina el criterio decisivo y diligencial de los jueces de familia para llegar a determinar con sus fundamentos y razones sobre la medida socio – educativa que generalmente se llega a aplicar a adolescentes imputados, en base a su internamiento, y que teniéndose en cuenta de que llegan a adoptar criterios personalizados no concordantes con los alegatos del Fiscal, se tiende así a dar mayor prioridad en cuanto a la protección acérrima y exacerbada de los derechos y garantías procesales de los adolescentes infractores ante el proceso judicial especial, además de no considerar el juez todos los alegatos y medios probatorios que presente el Fiscal, por considerar a muchos de ellos como atentatorios contra los derechos de reserva y principios fundamentales de los menores imputados, además de aplicarse el proceso más en el modo formal y estrictamente a lo que el Código de Niños y Adolescentes regula sobre el proceso especial a desarrollarse al respecto; por lo que se tiende a favorecer así de modo negativo a aquellos adolescentes que han cometido delitos agravados como homicidios por sicariato, robo a mano armada y hasta violaciones sexuales; que han podido cumplir solamente internamiento preventivo o a lo más tres o cuatro meses de retención en el centro juvenil saliendo en libertad, por argucias procesales en que por falta de testimonios claves en la acusación, o falta de pruebas más objetivas; se llegan a tener los casos de adolescentes acusados con creciente prontuariado delictivo que salen en
libertad sorprendentemente sin cumplir seis meses de internamiento, para seguir reincidiendo en la comisión de más actos delictivos. 4.
Asimismo habría que considerar que el rol que vienen ejerciendo los operadores de derecho durante los procesos judiciales sobre adolescentes infractores de la Ley Penal; viene siendo de carácter delimitadamente centrado en una apreciación drástica, cuestionable y hasta considerado muy injusto en diversos casos, en que jueces y fiscales tienden a juzgar y culpabilizar directamente a los adolescentes imputados, sin mediar ni garantizar un debido proceso al respecto, en cuanto a priorizar un debate de juicio oral requerido para poder obtenerse el planteamiento y argumento de defensa del menor infractor, y de determinarse sin duda alguna la responsabilidad
penal
correspondiente;
denotándose
la
tendencia
mayoritaria en los juzgados y fiscalías de Niños y Adolescentes en el Distrito Judicial de La Libertad de plantear severamente la responsabilidad penal del infractor en forma directa y restando toda oportunidad procesal para que ejerza una debida defensa, a fin también de celerar el proceso judicial respectivo que esencialmente conlleva a que el adolescente infractor sea puesto
en
internamiento
preventivo
hasta
que
se
culminen
las
investigaciones y mientras dura la ejecución del proceso; así como de imponérsele medidas excesivas de internamiento de 5 a 6 años por comisión de delitos comunes. Se tiene así que a mayor determinación severa de la aplicabilidad de la medida de internamiento a los adolescentes infractores, no se garantiza que estos reciban un adecuado tratamiento en los centros de readaptación de La Libertad, ya que estos vienen teniendo problemas actuales de falta de servicios adecuados, falta de personal especializado al respecto como de hacinamiento que provoca conflictos entre los adolescentes internos y se propende a agravar los maltratos como conductas delictivas en los recluidos. 5.
El criterio de juicio que los Magistrados vienen aplicando al respecto durante el proceso judicial a adolescentes infractores, viene siendo muy criticado y objetado por las Defensorías del Niño y Adolescente como por organismos de Derechos Humanos y Protección del Niño/Adolescente, en el distrito judicial de La Libertad; ya que a la vez conforme al estudio de campo desarrollado por esta investigación se ha podido constatar que el 80% de
magistrados en dicha región no velan por el debido proceso de los adolescentes infractores sometidos a juicio, no han llegado a ejecutar criterios juiciosos más profundizados para determinar la verdadera responsabilidad penal de los menores infractores; y muchos de estos jueces han venido siendo responsabilizados por emitir sentencias que vulneran las garantías del debido proceso como derechos esenciales de los menores, imponiendo injustas y excesivas medidas de internamiento, culpabilizando directamente al infractor del delito supuestamente cometido y sin considerar los antecedentes del mismo ni realizando una debida evaluación y revisión de las pruebas y argumentos de defensa del menor imputado. 6.
Otro de los aspectos legislativos deficitarios en sí, es en lo que refiere a las disposiciones normativas del Decreto Legislativo Nº 990, dado que al incrementarse a partir de los 14 años de edad para la aplicación de medidas de internamiento a adolescentes infractores de la Ley Penal, se viene obviando la aplicación de sanciones drásticas para aquellos adolescentes de 13 años que han venido perpetrando robos agravados a mano armada o denotan ya un accionar delictivo peligroso, habiendo estado implicados en delitos de homicidios por sicariato; y que al aplicársele solamente alguna medida de protección para el infractor no se garantiza el tratamiento y la rehabilitación requerida en el mismo; lo que resulta de gran perjuicio para la recuperación de estos adolescentes, que al estar exentos de aplicárseles el internamiento en el centro juvenil de readaptación, no tienen en sí la oportunidad para poder resocializarse, se les propende así a recrudecer su actividad delictiva, dada la procedencia mayormente de estos adolescentes infractores de zonas críticas de la región y de hogares disfuncionales; siendo además muy negativo y contradictorio que una norma de justicia penal juvenil promueva o favorezca esta problemática de los adolescentes infractores.
7.
El uso del Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal, viene siendo muy aplicado por los jueces de familia en el Distrito Judicial de La Libertad, lo que viene constituyendo el factor directo por lo que se llegan a aplicar en determinados casos medidas drásticas de internamiento para aquellos adolescentes que habiendo cometido delitos menos graves basado en asalto o hurto, o de ser causantes de lesiones leves, se les ha imputado
conforme a la tipificación de delitos del Código Penal vigente, en la perpetración de delitos como robo, hurto agravado y de tentativa de asesinato; configurando estos jueces su criterio de que a mayor gravedad del delito se le aplica la mayor medida de internamiento, que en base a la modificatoria introducida por el D.L. N° 990, es de 6 años, lo que tampoco favorece el tratamiento de aquellos adolescentes de menor peligrosidad o que han cometido delitos de bagatela, que al ser internados de cuatro a cinco años en el Centro Juvenil de Trujillo, deben convivir y cumplir el tiempo de internación junto a adolescentes infractores de alto prontuariado delictivo. 8.
Los problemas deficitarios en infraestructura y recursos del Centro Juvenil de Trujillo, en La Libertad, repercuten directamente sobre el tratamiento de los adolescentes infractores, ya que conforme a las inspecciones y requerimientos que se han hecho entre los años 2008 al 2010; se tiene que existe un hacinamiento de adolescentes internos con un exceso de 15 infractores internos, lo que aunado a la crítica situación de infraestructura y de recursos necesarios al respecto en cuanto a falta de materiales de estudio, vestimenta para actividades deportivas, enseres y materiales de aseo, etc; no se viene garantizando la debida rehabilitación por el tratamiento requerido, además dadas las implicancias negativas del hacinamiento y de falta de espacios propicios, se tiende a la problemática de que los adolescentes internos deben compartir habitaciones, sin haber una debida clasificación por el tipo de delito cometido, considerándose que hay adolescentes con internamiento de 1 año o de 18 meses que realizan conjuntamente el tratamiento con adolescentes muy peligrosos de 5 a 6 años de internamiento.
9.
Actualmente el servicio de tratamiento que se brinda en el Centro Juvenil de Trujillo, es de baja calidad y no acorde con las exigencias y necesidades actuales que se requieren para la rehabilitación psico - social de adolescentes infractores; siendo de gran repercusión negativa la falta de personal especializado al respecto, en cuanto a psicólogos y asistentes sociales, ya que si bien se da importancia en cuanto a garantizarse la ejecución de los programas de reeducación y de recreación, no se llega a estimular integralmente a estos adolescentes mayormente de 15 a 17 años,
con charlas psicológicas y asistenciales que los inhiba de la perniciosidad y delincuencia; y con actividades de talleres laborales que son muy limitadas hasta el momento dada la falta de espacios adecuados y de recursos para el refortalecimiento de las áreas de promoción laboral al interior del centro juvenil de rehabilitación; resultando así un programa de tratamiento muy incompleto para que se llegue a alcanzar el verdadero objetivo de resocialización de los adolescentes internados, en comparación del nivel de centros de rehabilitación juvenil de países como EE.UU, Brasil y de Europa, donde se tienen avances muy significativos en la recuperación social de adolescentes pertenecientes a pandillas perniciosas/delictivas, y del cumplimiento
de
las
exigencias
y
condiciones
que
las
normas
internacionales exigen para que se brinden efectivos programas de rehabilitación, y es a lo que se debe aspirar en nuestro país, debiéndose en primer lugar reorganizar y mejorar la situación de los centros juveniles a nivel nacional, y sobretodo en lo que respecta a la dotación de personal especializado en cuanto a tratamiento exclusivo a menores y adolescentes que han infringido la ley penal. 10.
La falta de integración y compromiso por parte de los padres de familia en cuanto a su apoyo en los mismos programas de rehabilitación socio educativa a los adolescentes infractores con medida de internamiento en el Distrito Judicial de La Libertad durante los años 2008 al 2010; sigue siendo un problema de falta asistencial permanente hasta el momento, ya que es obligatorio y fundamental que los padres o tutores de los adolescentes internos, puedan asistir a las principales charlas psicológicas y de orientación, para que a su vez puedan estimular y reforzar el cambio de mentalidad y de rehabilitación personal – psicológica de los adolescentes en su readaptación social; además de aprender y capacitarse estos padres para tratar en el hogar casos de otros hijos menores a fin de que no incidan en la comisión de delitos durante la adolescencia; siendo así que viene representando un gran vacío en la política de tratamiento juvenil de adolescentes infractores del Perú, la ausencia del apoyo familiar o de la participación de los padres en el proceso de tratamiento de los adolescentes internados, lo que se debe contemplar en la legislación competente y vigente.
RECOMENDACIONES 1. Se debe derogar la aplicación del Decreto Legislativo N° 990, y restablecerse la normatividad anterior del Código de Niños y Adolescentes del 2000, a fin de que se dea mayor garantía procesal a los adolescentes infractores en el proceso de justicia especial a aplicársele; y de sancionarse estrictamente con medidas socio – educativas a todos aquellos adolescentes a partir de los 12 años que cometan delitos graves. 2. Se requiere adoctrinar y capacitar a los operadores de derecho encargados de la ejecución de la justicia especial a adolescentes infractores, tanto a Jueces como Fiscales de Familia para que unifiquen sus criterios y alegatos en el proceso judicial de imputación y debido sancionamiento al infractor; evitándose todo criterio que vulnere las garantías procesales de los adolescentes, y sobretodo de que el Juez adopte posiciones y fundamentos relevantes en que actúe parcialmente como de realizar una labor procesal justa, imparcial y honesta en que se base a lo que establece el CNA en las garantías y ejecución del proceso judicial para adolescentes infractores, para así dictar sentencia competente, como de aplicar pertinentemente
cuando
sea
requerido
efectivamente
la
ejecución
supletoria del NCPP a procesos judiciales específicos de adolescentes imputados, a efectos de que sean sancionados con el rigor de la ley y priorizando siempre en la forma de tratamiento que se debe aplicar al respecto. 3. Se debe mejorar y reorganizar el Sistema Penal Juvenil del Perú, con la reestructuración y mejoramiento obligatorio de los centros juveniles de readaptación, con la asignación de personal especializado para el tratamiento de adolescentes infractores, de mayor dotación de recursos al respecto, y de que se contemple en la legislación correspondiente la participación exigente y necesaria de los padres de familia de los adolescentes internos, en cuanto a su presencia y apoyo en las charlas o reuniones psicológicas – asistenciales en sí.
VII.
BIBLIOGRAFIA -
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Edición Oficial. Lima Perú.
-
CÓDIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Edición Oficial. Lima Perú. 2000
-
BARATTA, Alesandro (1996). “Elementos de un Nuevo Derecho“. Ediciones Jurídicas. Editorial Bosch, Madrid, España.
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BELOFF, Mary (1997). "La aplicación directa de la convención internacional sobre los derechos del niño en el ámbito interno". Editorial del Puerto. Madrid, España.
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CABANELLAS, Guillermo (1982). “Enciclopedia Jurídica de Derecho Usual”. Editorial Heliasta.
Tomo V. Buenos Aires
Argentina. -
CHUNGA LAMONJA, Fermín (2001). “Derecho de Menores”. Editorial Grijley. Lima - Perú. Pág. 69.
-
MOMETHIANO ZUMAETA, Eloy (1999). “Derecho de menores. Alternativas frente a la problemática del menor”. Editorial San Marcos. Primera Edición. Pág. 74.
-
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES (2001). Ley N° 27337. Edición Oficial. Lima, Perú.
ANEXO 01 MODELO DE ENCUESTA 1.
Esta encuesta es anónima y personal, dirigida a magistrados y fiscales del Distrito Judicial de Lima.
Esta encuesta es un primer acercamiento de investigación sobre la
2.
PROBLEMÁTICA DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL Y SU INFLUENCIA EN EL TRATAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES EN EL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA DURANTE LOS AÑOS 2000 AL 2007. a.
VARIABLE INDEPENDIENTE:
JUSTICIA PENAL JUVENIL b.
VARIABLE DEPENDIENTE:
TRATAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES INFRACTORES 3.
Agradeceremos dar su respuesta con la mayor transparencia y veracidad a las diversas preguntas del cuestionario, todo lo cual nos permitirá un acercamiento científico a la problemática de la Justicia Penal Juvenil y su
influencia en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los Años 2000 al 2007.
INSTRUCCIONES ESPECIFICAS Agradecemos colocar un aspa en el recuadro correspondiente y hacer un brevísimo desarrollo cuando se le solicita aclarar alguna respuesta específica.
____________________________________________________________ 1. ¿Cree Ud. que la Justicia Penal Juvenil que se viene aplicando en la actualidad es adecuada? SI
:
NO
:
PORQUÉ:
_______________________________________________
__________________________________________________________ 2. ¿Cómo califica Ud. el desempeño de los Operadores de la Justicia Penal Juvenil respecto de los infractores penales? POSITIVO
:
NEGATIVO
:
PORQUÉ:
_______________________________________________
__________________________________________________________
3. ¿Cree Ud. que los infractores penales tienen un adecuado proceso y tratamiento socio-educativo? SÍ: NO: PORQUÉ:
_______________________________________________
__________________________________________________________
4. ¿Considera Ud. que la Justicia Penal Juvenil cumple con los principios y lineamientos establecidos por la normatividad internacional y nacional, respecto de la protección integral del Niño y del Adolescente en su condición de infractores penales? SI
:
NO
:
PORQUÉ:
_______________________________________________
__________________________________________________________ 5. ¿Cree. Ud. que la actual normatividad del Código del Niño y del Adolescente es apropiada para el tratamiento socio educativo de los infractores penales? SI
:
NO
:
PORQUÉ:
_______________________________________________
__________________________________________________________
ANEXO 02 (MATRIZ DE CONSISTENCIA) FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
TITULO PROBLEMÁTICA
DE
LA
PROBLERMA GENERAL:
¿En qué medida las deficiencias de la Justicia Penal Juvenil influyen en el SU INFLUENCIA EN EL Tratamiento de los Adolescentes Infractores TRATAMIENTO DE LOS en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007? ADOLESCENTES JUSTICIA PENAL JUVENIL Y
INFRACTORES
EN
OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL
AL 2007
Si las deficiencias de la Justicia Penal Juvenil se superan a partir de una Política de Control Social preventiva entonces influirá positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
HIPÓTESIS SECUNDARIAS
EL
PROBLEMAS SECUNDARIOS: ¿En qué medida el uso del Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007? ¿De qué manera la falta de reserva en los procesos influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima, durante los años 2000 al 2007? ¿En qué forma la falta de participación de los padres en la rehabilitación socio educativa repercute en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima, durante los años 2000 al 2007?.
HIPÓTESIS GENERAL
Identificar aquellas deficiencias de la Justicia Penal Juvenil que influyen en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007.
DISTRITO JUDICIAL DE LIMA DURANTE LOS AÑOS 2000
HIPÓTESIS
Si se deja de emplear el Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal, haciendo prevalecer la Legislación Especial (Código del Niño y del Adolescente) entonces influirá positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 Indicar la manera en que la falta de reserva en al 2007. los procesos influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial Si se protege la reserva en los procesos de Lima, durante los años 2000 al 2007. entonces influirá positivamente en el Tratamiento de los Adolescentes Explicar el modo en que la falta de Infractores en el Distrito Judicial de participación de los padres en la rehabilitación Lima, durante los años 2000 al 2007. socio educativa repercute en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Si se lograr la activa participación de los Judicial de Lima, durante los años 2000 al padres en la rehabilitación socio 2007. educativa entonces repercutirá en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima, durante los años 2000 al 2007. Señalar la forma en que el empleo del Código Penal para encuadrar la conducta del infractor penal influye en el Tratamiento de los Adolescentes Infractores en el Distrito Judicial de Lima durante los años 2000 al 2007.
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