Teorías del Derecho de la Propiedad Intelectual
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Teorías del Derecho de la Propiedad Intelectual UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: Derecho Industrial y de la Propiedad Intelectual. DOCENTE: Sánchez Sánchez, xx
TEMA: Tratado de Libre Comercio Perú- Japón. ALUMNO: Silva Ojeda, Jhair Alejandro. AÑO Y SECCIÓN:
5to (xx) Lima, 2011
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN I.
II.
MARCO TEÓRICO: i. Conceptos Previos: a. Derechos de autor b.Propiedad Industrial ii. Teoría de la Propiedad. iii. Evolución Histórica Moderna Del Derecho A La Propiedad Intelectual TEORÍAS DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL i. Teoría Que Asemeja El Derecho De Autor Al Derecho Real De Propiedad. ii. Teoría De Los Derechos De Personalidad, También Conocidos Como Derechos Personalísimos Ius Personalissintum. iii. Teoría Del Privilegio. iv. El Derecho De Autor Como Monopolio De Explotación. v. Teoría De Los Derechos Intelectuales. vi. Teoría Que Considera El Derecho De Autor Como De Doble Contenido Y Ecléctica. vii. Teoría Del Derecho De Autor Como Derecho Subjetivo. viii. Teoría Del Derecho Colectividad. ix. Teoría De La Propiedad Inmaterial. x. Teoría Del Valor Objetivado Por Un Proceso Intelectual, Social Integral, Reconocido Y Protegido Por El Derecho Positivo. xi. Teoría Que Lo Considera Derecho Social. xii. Criterio Constitucional.
III.
CONCLUSIONES:
IV.
RECOMENDACIONES:
V.
BIBLIOGRAFÍA:
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INTRODUCCIÓN: En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1
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Morán Martín, Remedios. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991-143-3. El artículo 544 del Código Civil francés establece que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".
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I.
MARCO TEÓRICO:
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad". Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería “el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi)2, distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval.3 Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
i.
CONCEPTOS PREVIOS: a.
Derechos de autor
– Sentido objetivo: Rama de Derecho que regula los derechos subjetivos del AUTOR sobre las CREACIONES que presentan INDIVIDUALIDAD resultantes de su actividad intelectual. – Sentido subjetivo: Facultades que goza el autor en relación con su obra. Características • El derecho de autor no protege las ideas sólo la forma de expresión empleada para transmitirlas • La originalidad es condición necesaria para que una forma de expresión sea protegida 2
Rodríguez Piñeres, Eduardo. Derecho usual (16ª edición). Bogotá: Temis., pág. 70 Hinestrosa, Fernando. Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. pp. 23-24. «El concepto de dominio o propiedad como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi [...] no es romano sino medieval. Fueron los cultores y expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y, en especial, los comentadores), quienes acuñaron esa idea, tan propia de su mentalidad como extraña al derecho romano en sí.» 3
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•
La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su género, destino o su legalidad. • La protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades. Derechos conexos Los derechos relacionados con el derecho de autor son: – los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones; – los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones; y, – los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
b.
Propiedad Industrial
Es el derecho que adquiere quien inventa un producto o procedimiento o quien registra un signo. PATENTES – Inventos – Modelos de Utilidad Es un derecho exclusivo concedido a una invención, que es el producto o proceso que ofrece una nueva manera de hacer algo, o una nueva solución técnica a un problema. Es un Título expedido por las autoridades públicas que confiere un monopolio temporal de explotación de una invención a aquel que la revele, suministre una descripción suficientemente clara y completa de ella y reclame ese monopolio. ¿Cómo actúa una patente? – Una patente proporciona protección para la invención al titular de la patente por un plazo de 20 años. – Contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. ¿Por qué son necesarias las patentes? Constituyen incentivos para las personas, ya que les ofrece reconocimiento por su creatividad y recompensas materiales por sus invenciones comercializables. Estos incentivos alientan la innovación, que garantiza la mejora constante de la calidad de la vida humana ¿Cuál es la finalidad de las patentes? – QUE EL CONOCIMIENTO LLEGUE A LA SOCIEDAD ¿Qué es un invento? – Solución a un problema técnico ¿Qué tipo de invenciones pueden ser protegidas? – Las que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de ser aplicadas en la industria
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Qué cosas no son inventos: “a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural; (…) c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor; d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, f) las formas de presentar información.” Qué cosas no pueden patentarse “a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación; (…)” “(…) b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación; (…)” “(…) c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos; d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales”. Agotamiento del derecho – Extinción parcial del derecho del titular de la patente que consiste en el cese de algunas de sus prerrogativas, por agotamiento de los derechos. – De acuerdo con esta teoría, el derecho del titular de la patente se agota con la primera puesta en circulación del producto patentado, siempre que ésta haya tenido lugar con el consentimiento de dicho titular. – De ello resulta que, una vez puesto el producto en el comercio, el titular de la patente no puede controlar la posterior circulación del mismo. Modelos de utilidad “...toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes” Ejm. “Claxon (bocina) para limeños” 6
REGISTROS – Marcas – Denominaciones de origen – Diseños industriales – Lemas comerciales – Marcas colectivas – Nombre comercial – Marcas de certificación
MARCA Es un signo distintivo que identifica productos y servicios en el mercado Ayuda a los consumidores a elegir adecuadamente entre los distintos productos o servicios que existen en el mercado ¿Cómo actúa una marca? – Le concede protección al titular para su uso exclusivo en el mercado – Promueven la iniciativa y la libre empresa – Facilitan el comercio
DISEÑOS INDUSTRIALES “...la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” DENOMINACIONES DE ORIGEN “Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.” Clases: – No aromático: Puro, uvas no aromatizadas (quebranta, mollar o negra corriente) – Aromático: Uvas aromáticas (italia, moscatel) – Acholado: “Blended”. Mezcla de caldos de distintas variedades. – Mosto verde: Destilación de caldos incompletamente fermentados
ii.
TEORÍA DE LA PROPIEDAD:
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites 7
que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio"4 (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social,4 implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí. En doctrina jurídica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad está integrado por tres facultades o derechos: Ius utendi El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos. Ius fruendi El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. Ius abutendi El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede 4
Este reconocimiento se produce a menudo con rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 58, párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de 1991 afirma que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"; el artículo 33.2 de la Constitución española de 1978 establece que "la función social de estos derechos [propiedad y herencia] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes"; finalmente, el artículo 24 de la Constitución de Chile declara que la propiedad estará sujeta a "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", función social que comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental".
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hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposición) CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD: El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con carácter de limitación y subordinación, así como también perpetuo. • Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente. • Es un derecho exclusivo, derivado de la limitación esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razón, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosférico, el mar o la luz solar. • Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aún de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa. • Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral. • Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario. CLASIFICACIÓN: Se puede esquemáticamente presentar la división de la varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: Por Sujeto: • Pública, si corresponde a la colectividad en general. • Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos [cita requerida]. 9
• • •
Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organísmo público. Por naturaleza: • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro. • Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros • Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros Por objeto • Propiedad de bienes destinados al consumo • Propiedad de bienes de producción Modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo: • A título universal • A título oneroso y gratuito • Originarios • Derivados
iii.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA MODERNA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL:
Renacimiento La extensión de la imprenta de tipos móviles en la Europa Renacentista, y con ella de las nuevas ideas de erasmistas y reformadores cristianos, alarmó prontamente a la Iglesia Católica, los príncipes y las repúblicas del continente europeo. Estos utilizaron entonces la tradición legal que amparaba a los gremios urbanos feudales para controlar de modo efectivo lo publicado. El primer marco legal monopolístico era todavía un marco feudal cuyos objetivos eran el control político de la naciente agenda pública, por lo que el autor no aparecía como sujeto de derechos, sino el impresor. Ese control estatal (en parte delegado a la Iglesia en el mundo católico), facilitó sin embargo la aparición de las primeras patentes. La primera de la que se tiene constancia es una patente de monopolio de la República de Venecia de 1474 a favor de Pietro di Ravena que aseguraba que sólo él mismo o los impresores que él dictaminase tenían derecho legal en el interior de la República a imprimir su obra "Fénix". La primera patente de este tipo en Alemania apareció en 1501 y en Inglaterra en 1518, siempre para obras concretas y siempre como gracia real de monopolio. Una práctica ésta, la de la concesión de monopolios reales 10
bajo forma de patente, que las monarquías europeas fueron extendiendo en distintos ámbitos como forma de remuneración de sus colaboradores.
El Barroco El siglo XVII conoció distintos intentos de regulación con el objeto de asegurar a los autores literarios una parte de las ganancias obtenidas por los impresores. Ese era el sentido por ejemplo de las disposiciones de 1627 de Felipe IV en España. Lo que movía a esta regulación es precisamente la ausencia de monopolio del autor respecto a la obra. Dado que cualquier impresor podía reeditar una obra cualquiera, el legislador buscaba mantener los incentivos del autor obligándole a compartir una parte de los beneficios obtenidos. El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710. Pero el primer sistema legal de propiedad intelectual configurado como tal surgió en la Inglaterra Barroca. Es el llamado Statute of Anne (por el nombre de la reina en cuyo reinado se promulgó, Ana de Inglaterra) de 1710. La importancia de esta norma vino dada porque por primera vez aparecían las características propias del sistema de propiedad intelectual tal como se conocen actualmente: Se presentaba como un sistema de incentivos a los autores motivado por las externalidades positivas generadas por su labor. De hecho su título completo era: An Act for the Encouragement of Learning, by vesting the Copies of Printed Books in the Authors or purchasers of such Copies, during the Times therein mentioned Establecía un sistema de monopolio temporal universal: 21 años para los libros publicados antes de 1710, 14 años prorrogables por otros 14 para los libros publicados posteriormente. El conflicto vino con los impresores, los cuales alegaban que una vez encargadas y recibidas las obras, los beneficiarios del monopolio deberían ser ellos y no el autor original. Nacía así el sustento de lo que más tarde sería la diferencia entre copyright y derechos de autor. Mientras el primero convierte la obra en una mercancía más haciendo plenamente transmisibles los privilegios otorgados por el monopolio legal, el segundo reservará derechos a los autores más allá incluso después de la venta.
La Ilustración francesa y el debate sobre la naturaleza del derecho Con distintas formas y matices el sistema se extendía poco a poco por Europa. Dinamarca y Suecia tuvieron su primera legislación en 1741 y España en 1762, por ley otorgada por el rey Carlos III. Pero el debate sobre la naturaleza de estas patentes siguió abierto. Mientras el copyright tendía a homologar el privilegio con una forma más de propiedad, el derecho de autor requería una fundamentación que al final lo equiparase con un derecho natural, no nacido de una concesión real, sino directamente reclamable de forma evidente... lo cual, dado lo reciente de su aparición no era, ni mucho menos, una argumentación teórica fácil, como mostraba, por ejemplo, la Lettre sur le commerce des libres de Diderot.
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Entre otras argumentaciones, Denis Diderot propuso: Que se deje hacer al librero, que se deje hacer al autor. El tiempo enseñará al autor, sin que sea necesaria ninguna intervención, el valor de lo que ha creado: bastará con asegurar al librero la adquisición y propiedad del manuscrito, condición sin la cual la producción del autor perderá necesariamente su precio justo. En la Asamblea de 1791 en Francia, dos años después de la Revolución Francesa, Jean Le Chapelier argumentaba a favor de considerar el derecho de autor como derecho natural al decir: “El más sagrado, la más personal de todas las propiedades es el trabajo fruto del pensamiento de un escritor (...) en consecuencia, es extremadamente justo que los hombres que cultivan el campo del pensamiento disfruten los frutos de su trabajo; es esencial que durante su vida y por algunos años después de su muerte, nadie pueda disponer del producto de su genio sin su consentimiento.” Estos argumentos tuvieron una contraparte en las declaraciones del filósofo y matemático Nicolas de Condorcet, quien objetó las ideas del derecho de autor como derecho natural al explicar que: “Los privilegios tienen en esta materia, como en toda otra, los inconvenientes de disminuir la actividad, de concentrarla en un reducido número de manos, de cargarla de un impuesto considerable, de provocar que las manufacturas del país resulten inferiores a las manufacturas extranjeras. No son, pues, necesarios ni útiles y hemos visto que eran injustos. [...] No puede haber ninguna relación entre la propiedad de una obra y la de un campo que puede ser cultivado por un hombre, o de un mueble que sólo puede servir a un hombre, cuya propiedad exclusiva, se consecuencia, se encuentra fundada en la naturaleza de la cosa... la propiedad literaria no es un derecho es un privilegio y como todos los privilegios, es un obstáculo impuesto a la libertad, una restricción evidente a los derechos de los demás ciudadanos...”
La Escuela de Salamanca y el Derecho Natural Pronto surgieron las primeras críticas, aunque basadas todavía en la ya periclitada escolástica medieval. Partiendo del concepto de Santo Tomas de Aquino de la suidad, la escuela de Salamanca circunscribió a mediados del siglo XVIII la protección a lo que luego se llamarán derechos morales, atacando frontalmente la equiparación del privilegio real con una forma de propiedad, dado que sobre las ideas, conocimientos y conceptos no puede reivindicarse propiedad con independencia del estado, ni la transmisión llevarse a cabo como un juego de suma cero como sí ocurre con la propiedad de las cosas. Además, no siendo la propiedad un derecho natural, difícilmente podría argumentarse su universalidad.
El siglo XIX
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Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras. De hecho, la propiedad intelectual estuvo históricamente supeditada en la práctica a las necesidades sociales de innovación. Cuando Eli Whitney inventó la desmotadora de algodón en 1794 a nadie -y mucho menos a él mismo- se le ocurrió plantear demandas a pesar de que la hubiera patentado. La desmotadora era un invento sencillo, que permitía reducir el precio del algodón drásticamente y convirtió a EE. UU. en la década de 1830 en el gran proveedor de las nacientes manufacturas textiles británicas. Y el algodón -hasta entonces equivalente al lino en precio y limitado por tanto a las clases altas- se transformó en un bien de consumo de masas de precio asequible. EE.UU. y Gran Bretaña pasaron, gracias a la industria de la manufactura algodonera, de ser países en desarrollo a ser países desarrollados. Otro aspecto destacable fue la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores. Al parecer, durante el siglo XIX los autores estadounidenses recibieron más pagos de los editores británicos que de los de su propio país, a pesar de que legalmente los privilegios eran estatales y no podían ser reclamados legalmente en otros países. Parece que, como vuelve a suceder hoy en día, la parte principal de los ingresos de una obra se producían en la primera edición, lo que incitaba a los editores británicos suficientemente a pagar por acceder a los contenidos antes que sus competidores, sin necesidad de que estos hicieran valer sus privilegios legales. A pesar de ello, la Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, convocada en 1886 por iniciativa de Victor Hugo -autor de los primeros éxitos de ventas internacionales- marcó un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EE.UU. no se sumó hasta 1989) se sentaron las bases del panorama actual.
El siglo XX El siglo XX fue el siglo del copyright, los derechos de autor y las patentes. Tras la convención de Berna se funda el BIRPI (Bureaux internationaux réunis pour la protection de la propriété intellectuelle), actualmente hoy OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Aparecen ya las primeras sociedades de derechos como la SAE (hoy SGAE) en 1898 y farmaceúticas y empresas tecnológicas consolidaron sobre el sistema de patentes su modelo de negocio. La segunda mitad del siglo, con el estallido industrial de la música popular y universalización del mercado audiovisual concentrado en EE.UU., llevaron a la formación de un gran mercado cultural mundial dependiente de la homologación internacional de la propiedad intelectual.
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II.
TEORÍAS DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
No hay antecedente romano directo del derecho sobre la creación humana, sino manifestaciones aisladas que con buena voluntad, nos aportan indicios de la propiedad intelectual. Su fundamento está presente en una doble necesidad: – –
la necesidad de todos los hombres de tener acceso y disfrutar de los frutos del saber humano. la necesidad correlativa que existe de estimular la investigación y el ingenio recompensando por ello a los investigadores, escritores, artistas, inventores, etc.
Por tales razones, el derecho de autor es reconocido como uno de los derechos básicos de la persona en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 27 de tal Declaración dice: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Teniendo esto claro, podemos definir al derecho autorial como un conjunto de normas de derecho social, que protegen el privilegio que el Estado otorga como una facultad exclusiva intelectual para explotar por determinado tiempo a la actividad creadora de autores y artistas, ya sea por sí o por terceros, ampliando sus efectos en beneficio de intérpretes y ejecutantes. El Derecho de autor pertenece al extenso mundo de las ideas y por ello tiene sobre sus obras una serie de derechos que se pueden agrupar en morales, por tratarse de bienes inmateriales y patrimoniales, económicos o pecuniarios. Los derechos morales son personalísimos, inalienables, perpetuos, no tienen límite en el tiempo porque la obra es intangible; son imprescriptibles, no se pierden o se adquieren por los años, e irrenunciables, por generarse de una norma jurídica de orden público. Se transmiten por sucesión testamentaria o legítima. Al crearse una obra se establece, entre ésta y el autor una relación causa – efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad, creatividad y tiempo logró producir algo, es la causa. El objeto de la producción, con sus peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra. Estos dos hechos: la relación entre causa – efecto y la proyección de la personalidad del autor en la obra, dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. A ese conjunto de 14
relaciones espirituales y personales entre un autor y su obra y sus consecuencias se llama derechos morales. La índole diferente de las facultades que conforman el contenido del derecho de autor dificultaron la determinación de su naturaleza jurídica, dando lugar a extensos debates que enriquecieron y contribuyeron de forma decisiva al desarrollo de la materia. Entre las principales teorías de la naturaleza jurídica de los derechos de autor, encontramos.
i.
TEORÍA QUE ASEMEJA EL DERECHO DE AUTOR AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.
Propiedad. Del latín propietas, -atis, dominio que se ejerce de la cosa poseída, de conformidad con el derecho romano no dio una definición de propiedad. El propietario tenía las siguientes cualidades: – – –
La facultad de servirse de la cosa conforme a la naturaleza ius utendi o usus. el derecho de percibir el producto de la cosa sujeta a propiedad ius fruendi o fructus. El poder de destruir la cosa o el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva ius abutendi o abusus.
El atributo que le permitía el reclamo de la devolución de la cosa de otros detentadores o poseedores ius vindicandi. Este último elemento, que es fundamental, no todos los estudiosos lo toman en consideración. Para Marcel Planiol y Georges Riplet, jurisconsultos galos que fueron ilustres profesores de la universidad de París, la propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y perpetua. El maestro Ernesto Gutiérrez y González sostiene que propiedad es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época. Del análisis del derecho real de propiedad se desprende: – – – – – – – –
se ejerce sobre bienes materiales, y solo recae en una cosa física, iura in re materiales. su naturaleza está limitada por el interés social, en las legislaciones modernas eliminan al ius abutendi. Recae sobre bienes inmuebles o muebles Solamente el propietario ejerce dominio sobre la cosa. Es susceptible de cambiar de dueño Puede destruirse o acabarse, como los bienes temporales, y así terminarse el dominio que sobre la cosa se ejerció. Opera en ella la prescripción positiva, usucapión para el derecho romano. Siempre proviene del exterior, y el propietario únicamente la incorpora legalmente a su patrimonio.
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– –
Se adquiere por alguno de los medios que están expresamente determinados en la legislación civil que ya se han visto, como medio de apropiación. Los derechos reales sobre inmuebles son objeto de inscripción en el registro público de la propiedad, para que produzcan efectos en perjuicio de terceros, dispositivos 3007 y 3011 del código civil.
El derecho de autorice de un acto volitivo de creación del intelecto, que es intangible. Protege al autor y lo faculta para divulgar y reproducir las obras expresión del ingenio humano, garantizando la integridad y respeto de éstas. El autor está legitimado para crear su propio derecho. El autor tiene la titularidad de sus ideas (cosas inmateriales) que al corporificarse en forma original crea algo nuevo, obras intelectuales que pueden ser de diversa índole. El código civil se refiere únicamente a cosas incorpóreas en su precepto 750, fracción XII, al mencionar los derechos reales sobre inmuebles. El derecho de autor no tiene límites ni modalidades que la restrinjan, lo forma el universo del espíritu. Por lo contrario, cuanto más libertad y seguridad tenga el autor, mayor será el número de creaciones culturales de que disfrute la humanidad, y en esto está interesada la sociedad. Una vez que la obra ha quedado fijada en un soporte material es susceptible de reproducirse por el propio creador o por terceros; el propietario de un bien inmueble o mueble carece de esta facultad. El derecho de autor es absoluto y exclusivo; al creador en lo personal le concede facultades de modificar, alterar, variar e incluso destruir su obra.
ii.
TEORÍA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD, TAMBIÉN CONOCIDOS COMO DERECHOS PERSONALÍSIMOS IUS PERSONALISSINTUM.
Fue sustentada originalmente en 1785 por el filósofo alemán Immanuel Kant y por el jurista Gierke, quien sostenía que el derecho de autor es un derecho de la personalidad, cuyo objeto está constituido por una obra intelectual considerada como parte integrante de la esfera de la personalidad misma. Sus seguidores, como M. Bertant y Blunstschmi, afirman que el derecho de autor sobre su obra puede equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, su honor y reputación. La obra del ingenio no es otra cosa que la prolongación de la personalidad del autor y que la exterioriza por medio de su creación. Estos derechos de la personalidad se reconocieron en la Revolución Francesa como los derechos del hombre y del ciudadano. Se había consolidado el principio “el fin del derecho es el hombre”. En palabras del jurisconsulto galo Henri Capitant “los derechos de la personalidad (droits de la personnalité) tienen por objeto la protección de la persona misma...”. 16
Según el tratadista español José Castán Tobeñas, los derechos de la personalidad tienen como materia los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizado por el ordenamiento jurídico. Entre éstos se encuentran los que son el sostén y fundamento del derecho de autor: derecho a la libertad, al honor y la reputación. Derecho a la imagen, a la identidad personal, que comprende el nombre y el seudónimo. Elementos que integran los atributos morales del autor. Son absolutos porque pueden oponerse erga omnes; personalísimos porque solo su titular puede ejercerlos; son irrenunciables, porque no pueden desaparecer por propia voluntad; imprescriptibles, porque no se pierden en el tiempo; no se pueden ceder ni embargar. Para los seguidores de esta teoría, el aspecto patrimonial o económico no explica la naturaleza de los hechos de los derechos intelectuales, porque solo representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.
iii.
TEORÍA DEL PRIVILEGIO.
Rafael de Pina, en su Diccionario de Derecho, manifiesta que el privilegio es una institución muy antigua que choca con el sentido general e igualitario del derecho moderno, no obstante todavía se reconocen algunos privilegios que de hecho son interpretados con un criterio muy distinto del que tradicionalmente se ha manifestado al respecto. Según los seguidores de esta doctrina, podemos considerar como formalista, el autor no tiene derecho fundado en la creación intelectual, sino que ese derecho de lo concede la ley en forma de privilegio, como concesión graciosa del estado por el interés que tiene la sociedad en estimulas Las creaciones intelectuales y del espíritu. Se remonta a las monarquías en las que el rey era el dador de derechos y prerrogativas, que también beneficiaron a los editores. Este privilegio estaba sometido a la censura del monarca quien nunca toleró obras que fueran en contra de sus intereses públicos, económicos y religiosos. Creemos en lo particular que toda la creación del intelecto es algo superior y anterior al reconocimiento de la ley, porque en última instancia, la legislación también es producto del entendimiento. La ley solo debe proteger y reglamentar la creatividad como parte de la libertad y dignidad del hombre (una de sus actividades más nobles), producir valores culturales para provecho de todos.
iv.
EL DERECHO DE AUTOR COMO MONOPOLIO DE EXPLOTACIÓN.
Monopolio, del latín monopolium, y éste del griego monopolion. Aprovechamiento exclusivo de algo. El jurista español, Rodriguez-Arias en su estudio Naturaleza jurídica de los derechos intelectuales, en 1939, establece que el derecho de autor es un proceso de explotación del monopolio, encuentra su base en dos obligaciones: por una parte, y dentro del pasivo, existe 17
una obligación de no limitar, la cual se impone a toda persona que se encuentra con obra ya existente, y, por otra parte, en su vertiente activa, una obligación de impedir esta imitación. El civilista Valverde, sutilmente matiza la teoría al señalar que la función de la legislación espacial que regula este derecho es precisamente prohibir la imitación que el derecho común no prohibe. En Francia admiten esta doctrina Planiol y Ripert, Colin y Capitant. Para ellos, el derecho intelectual se traduce en un derecho que tiene el autor a un salario, el cual se le concede en forma de monopolio y de explotación temporal.
v.
TEORÍA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.
Edmond Picard, tratadista belga, al sustentar en 1873 una conferencia en el Colegio de Abogados de Bruselas, consideró incompleta la clasificación tripartita de derechos personales, reales y de obligaciones del derecho clásico romano, e introdujo el concepto de derechos intelectuales iura in re intellectuali, que desarrolló en estudios publicados en 1877 y 1879, y en un ensayo conocido como “Embryologie juridique”, lo completó en 1883, “los derechos intelectuales son de naturaleza sui generis y tiene por objeto las concepciones del espíritu en oposición a los derechos reales cuyo objeto son las cosas materiales”.
vi.
TEORÍA QUE CONSIDERA EL DERECHO DE AUTOR COMO DE DOBLE CONTENIDO Y ECLÉCTICA.
Uno de los rasgos principales del derecho de autor que lo diferencia de otras figuras jurídicas, es su calidad de derecho binario. Consta de un elemento espiritual -derecho moral-, relacionado íntimamente con el derecho de la personalidad del creador, y otro elemento económico –derecho patrimonial-, material según algunos ligado a la explotación pecuniaria de la obra. Sostienen esta tesis Edmond Picard en su libre El derecho puro, publicado den París en 1889, y al jurisconsulto italiano Caselli, autor del tratado de derecho de autor; este último expresa que es un derecho sui generis de naturaleza mixta que debe ser calificado como derecho personal-patrimonial, en el cual pueden distinguirse dos periodos: el comprendido entre la creación de la obra y su publicación, de naturaleza personal , el que se extiende de la publicación de la obra en adelante, de naturaleza patrimonial. En la actualidad esta doctrina es reconocida por casi todos los países y sus respectivas legislaciones, y en el campo internacional por el convenio de Berna, acta de París del 24 de julio de 1971 art. 6 bis.
vii.
TEORÍA DEL DERECHO DE AUTOR COMO DERECHO SUBJETIVO.
Andrea von Tuhr, uno de los civilistas alemanes más eminentes, último rector de la Universidad de Estrasburgo cuando esta ciudad pertenecía a Alemania, autor del libro Derecho Civil. Parte general, dice en esta obra que el derecho, en sentido subjetivo, es una 18
facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cual puede ser autorizado exteriorizar su voluntad, dentro de ciertos límites, para la consecución de los fines que elija. Este jurisconsulto, entre los múltiples derechos subjetivos que dan al sujeto un poder, reconoce: Análogos a los derechos reales, son los derechos sobre obras del espíritu regulados fuera del código civil: inventos, obras literarias, musicales y artísticas. Estos productos del espíritu que es necesario distinguir de sus substratos físicos, pueden denominarse productos inmateriales o cosas incorporales. El derecho actual reconoce al autor de estas obras bajo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites, la facultad exclusiva de disfrutarlas y disponer de ellas. Este derecho puede denominarse metafóricamente como propiedad intelectual. Continúa diciendo von Tuhr: Los derechos sobre bienes inmateriales son derechos subjetivos absolutos. Confieren a su titular un poder sobre el objeto al que el derecho afecta (es el llamado aspecto interno del derecho) y encierran, además, la prohibición de que un tercero se entrometa a quebrantarlo (aspectos externos). Pueden ser violados por terceras personas y esos son también eficaces contra todo tercero.
viii.
TEORÍA DEL DERECHO COLECTIVIDAD.
Esta doctrina fue establecida por el jurista galo De Boor en su estudio publicado en la revista Droit d’Auteur: “las obras del espíritu no son propiedad de los autores, por su destino, deben pertenecer al pueblo: si un ser humano, tocado por la gracia, hiciera actos de creador [...] este ser privilegiado no habrá podido jamás realizar su obra si no hubiera, por otra parte, logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional”. También siguen estas teoría los jurisconsultos franceses Colin y Capitant: “¿No se podría decir que el verdadero propietario de las obras de arte y de los inventos es el público, a quien se beneficia?”. Esta interrogante la formulan es su célebre Curso de Derecho Civil.
ix.
TEORÍA DE LA PROPIEDAD INMATERIAL.
El ilustre jurista y procesalista Francesco Carnelutti consideró que al lado de la propiedad ordinaria existe un nuevo tipo de propiedad que denomina “ inmaterial”, de la cual todavía no se conoce ni el objeto ni el contenido. Según él, la propiedad inmaterial no es otra cosa que el derecho sobre las obras de la inteligencia, denominado comúnmente derechos de autor.
x.
TEORÍA DEL VALOR OBJETIVADO POR UN PROCESO INTELECTUAL, SOCIAL INTEGRAL, RECONOCIDO Y PROTEGIDO POR EL DERECHO POSITIVO.
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Esta tesis fue expuesta por primera vez durante un seminario organizado por la Dirección General de Derechos de Autor de la SEP en 1987, por el licenciado Jesús Betancour Aldana, destacado litigante y gran conocedor de los derechos del autor quien sostuvo: El origen mismo que detecta de donde viene –el proceso creativo-, llámese la inspiración, si se trata de una obra artística musical, llámesele valor belleza, si se trata de una obra artística-pictórica, o bien, la idea que corresponda a una obra literaria. Sui generis es el mundo de los valores, detectados, captados, por la excepcional facultad del artista-autor, poseedor de la fina sensibilidad que le permite transformar un valor abstracto en una obra concreta. La ubicación del derecho de autor atenta la especial consideración de la Estimativa Jurídica, es precisamente en él a priori objetivista. La supersensibilidad del autor detecta en el mundo de los valores, el valor objetivable, y a través de su proceso psíquico forma la idea de posteriormente fija en una base material para que sea su obra. Consecuentemente, el autor es creador de esa obra, porque en el mundo sensible puede afirmarse categóricamente que no existía nada antes de objetivar dicho valor, de estructurar psicológicamente la idea y fijarla en una base material. Es social-integral, porque participa de la naturaleza del derecho social, con una nota lógica permanente que requiere para su plena eficacia, o sea, integrarse a una adecuada normatividad de los medios masivos, que le permitan alcanzar el beneficio del autor los óptimos niveles económicos. El respaldo jurídico promocional representará un mayor beneficio al autor, si la normatividad equilibra las distintas hipótesis del desarrollo. En otras obras, el derecho de autor requiere de los reflectores del poder empresarial moderno para alcanzar los máximos beneficios. El derecho positivo debe impulsar el crecimiento empresarial, para que el éxito que se obtenga repercuta en forma ascendente en beneficio del auto.
xi.
TEORÍA QUE LO CONSIDERA DERECHO SOCIAL.
Desde 1868, hace más de una centuria, el alemán Otto von Giertie sostuvo en Berlín la existencia histórica de un derecho social al lado del derecho del estado y del derecho privado regulador de las relaciones entre personas determinadas. Este derecho social era creado por las corporaciones cuyas características eran su autonomía y la circunstancia de que consideraba al hombre no como persona plenamente individual, sino en sus relaciones en su cuerpo social. El derecho de autor protege al autor como creador de cultura, cuyas obras por su valor intelectual benefician al género humano.
xii.
CRITERIO CONSTITUCIONAL. 20
La asamblea constituyente de Querétaro consideró en el numeral 28, párrafo primero de la carta constitucional, al derecho de autor como privilegios, así en plural, que no tiene la connotación de los privilegios reales. No son prerrogativas o gracias otorgadas por el rey. De conformidad con el artículo 40 de nuestro código político, fue voluntad de los mexicano constituirse en una república constitutiva, democrática y federal, lo que significa igualdad del ser humano. Los privilegios que concede la ley fundamental son el reconocimiento exclusivo de los atributos patrimoniales de los creadores de obras del espíritu que se otorgan por el Estado por determinado tiempo. Se desconoce los atributos morales, que son los que tienen superioridad, por lo que consideramos al párrafo relativo a los autores del precepto 28 constitucional, como un dispositivo incompleto. Han sido norma jurídica reglamentaria de esta disposición el Código Civil para el Distrito Federal y las distintas leyes federales legisladas en materia de derecho autoral.
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III.
CONCLUSIONES:
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IV.
RECOMENDACIONES:
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V.
BIBLIOGRAFÍA: • • •
EL DERECHO NATURAL DE PROPIEDAD. Artículo del sitio www.uaipit.com EL MONOPOLIO DE LAS IDEAS: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Albert Esplugas Boter “LA PROPIEDAD INTELECTUAL ES UNA PROPIEDAD”. Artículo del sitio www.uaipit.com
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