Teorias de La Culpabilidad

November 26, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEORIAS DE LA CULPABILIDAD Según JUAN DIEGO UGAZ las principales teorías que han desarrollado la culpabilidad son las siguientes: a) Teoría psicológica Esta teoría tiene como mayor exponente a VON LISZT, y entiende a la culpabilidad como una relación psicológica entre el hecho y su autor. Esta visión de la culpabilidad sufre de algunos críticas, aunque los principales son dos. En primer lugar, bajo este razonamiento no habría cómo explicar las conductas imprudentes o culposas, puesto que en ellas no existe conexión psicológica alguna entre el autor y el comportamiento, sobre todo en la denominada culpa inconsciente. En segundo lugar, bajo esta teoría no sería posible la aceptación de causas de exclusión de la culpabilidad, como el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante, ya que en ella subsiste el dolo, por lo que al haber una relación psicológica entre el hecho y el autor, este tipo de comportamientos debería ser imputados al sujeto.

b) Teoría normativa Tiene como fundador a FRANK, quien concluyó que la culpabilidad es “reprochabilidad”, entendida como un juicio de valor que se emite sobre quien habiendo podido comportarse conforme al deber que le era exigible, ha actuado de un modo contrario a ese deber. Asimismo, para este autor forman parte de la culpabilidad el dolo, la culpa, la imputabilidad y las circunstancias en que el sujeto actúa. Posteriormente, esta teoría sería desarrollada por GOLDSCHMIDT, quien introdujo los conceptos de norma jurídica y norma de deber. Para este autor, si el sujeto tiene el deber de comportarse conforme al ordenamiento jurídico y si actúa de otra manera, se le reprochará el comportamiento antijurídico siempre y cuando, pudiendo obrar conforme a Derecho, y a pesar de tener el dominio del hecho, actuó culpablemente. Finalmente, y como contribución final para la construcción del entendimiento normativo de la culpabilidad se tiene el aporte de FREUDENTHAL, quien plantea que para fundar la reprochabilidad del hecho antijurídico sobre el autor se requiere del principio general de la exigibilidad. Según éste, la culpabilidad es la desaprobación de que el sujeto se haya comportado de manera antijurídica cuando hubiera podido y debido –exigibilidad comportarse en forma distinta.

c) Teoría de la responsabilidad de ROXIN El punto de partida de esta teoría consiste en reconducir la culpabilidad a principios políticocriminales y a la necesidad preventiva de la pena, alejándose de los conceptos normativos de reprochabilidad y exigibilidad. El autor piensa que la valoración no pertenece solamente a la cuestión de si se puede formular un reproche de culpabilidad contra el sujeto, sino que es un juicio sobre si, desde puntos de vista político-criminales, ha de hacérsele responsable por su conducta. Es por ello que ROXIN se aparta del concepto de exigibilidad como fundamento

material de la culpabilidad, pues considera que no es posible encontrar comprobación empírica a por qué se le exige otra conducta al sujeto. Lo dicho no significa que el autor rechace el concepto de culpabilidad, sino que lo renueva. Para él, el reproche de culpabilidad no radica en la incontestable cuestión del poder del individuo para actuar de otro modo en el momento del hecho, sino que parte de la idea de que el sujeto posee capacidad de comportarse conforme a la norma, por lo que se convierte en culpable cuando no cumple con ella, a pesar de que lo exigido por ésta le era psíquicamente asequible, ya sea por su estado mental o anímico. d) Teoría funcional de la culpabilidad de JAKOBS La noción de culpabilidad del autor parte de su concepción funcional de acción, entendida como el sentido jurídico que comunica o expresa el comportamiento como el no reconocimiento de la vigencia de la norma. De este modo, será culpable desde el punto de vista funcional la persona que mediante su comportamiento antinormativo comunique una rebeldía o falta de fidelidad hacia la norma y las expectativas normativas sociales. Lo importante para JAKOBS al momento de determinar la culpabilidad no son los defectos volitivos –no interesa la intensión de los motivos de la persona que defraudó la norma-, puesto que a juicio de este autor ello es sólo una forma naturalista de interpretar la conducta defraudatoria de la norma, sino los defectos cognitivos – que interesan en cuanto forma parte del rol de una persona fiel al Derecho de conocer la pauta de conducta trazada por la norma La consecuencia directa de esta forma de concebir la culpabilidad es que cuanto mayor sea la infidelidad de la conducta del autor frente a la norma, más grave será su culpabilidad. Esto significa que se impondrá la pena a quien se le pueda imputar la defraudación de la norma a fin de fortalecer el mantenimiento de la confianza general en ella.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD Para “JOSE LUIS BUSTAMANTE” los elementos de la culpabilidad son: PRIMER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD. Define el diccionario de la Real Academia la palabra imputar como “atribuir a un sujeto un hecho como suyo”. Así las cosas, sólo se puede imputar un hecho a aquel que es “dueño de sus actos”. La imputación consiste, siguiendo la definición de la Real Academia, en extractar de un hecho una consecuencia. La imputabilidad será entendida como la habilidad o actitud jurídica de un sujeto para la realización plena de un hecho típico, antijurídico en cuanto culpable o reprochable, que genera como consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal. SEGUNDO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD. Como segundo elemento positivo, el juicio de culpabilidad exige el conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada o conocimiento de la antijuridicidad o conciencia de la antijuridicidad, en razón de que la norma sólo puede motivar al individuo si este conoce y entiende, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, el contenido de la prohibición. Dentro de la teoría de la motivabilidad, el conocimiento de la ilicitud es la razón de la abstención; si tal conciencia no

existe, no puede haber motivación y la acción típica y antijurídica no adquirirá la calidad de culpable. No se puede tratar de un simple conocimiento con visos objetivos, ni mucho menos que tenga por objeto el contenido exacto de la norma penal o de su punibilidad; se trata de una conciencia que exige la aprehensión e internacionalización de la prohibición, aspectos que deben ser fruto del proceso de socialización del individuo; sólo en esta media puede plantearse el tema del conocimiento de la antijuridicidad. Al agente no se le exige que en el momento de su actuación conozca exactamente que ella está prohibida, sino que atendiendo a sus circunstancias personales, sociales, culturales, etc., haya tenido la oportunidad de tomar conciencia de dicha ilicitud y a pesar de ello a actuar. El conocimiento aquí requerido tampoco debe referirse al contenido exacto del precepto penal o a la punibilidad como consecuencia jurídica de su inobservancia; el autor debe conformarse simplemente con que el agente haya tenido la posibilidad, en cuanto ocasión, suficiente para saber que el comportamiento realizado está prohibido normativamente; no se trata entonces de una “conciencia moral”, del todo relativa y subjetiva, sino del conocimiento de la contrariedad del hecho con las normas de convivencia, sujeta a los procesos de internacionalización y socialización. El conocimiento de la antijuridicidad es uno de los elementos subjetivos de la conducta punible y precisamente por ello exige que su valoración se realice ante el caso concreto, en sus diversos componentes tanto sicológicos como sociales y socioculturales, que determinan el actuar humano. Si el agente no ha conciencia de la antijuridicidad de su actuar, su comportamiento se ha verificado en error de prohibición, del cual nos ocuparemos más adelante, cuando hablemos de las causales de inculpabilidad. TERCER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EXIGIBILIDAD DE COMPORTAMIENTO DIFERENTE. Como principio general, aún plenamente admisible, advertimos que la observancia de los mandatos normativos, sobre todo de los que ostentan contenido punitivo, puede y debe ser exigida a la generalidad de los coasociados sin ningún tipo de distinción. Para la exigibilidad jurídica de un comportamiento o una abstención el ordenamiento siempre ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la exigencia normativa, las circunstancias de realización y la jerarquía de los bienes jurídicos comprometidos. También como principio inherente al propio sistema jurídico, encontramos los rangos de exigencia mínimos o comunes para todos los ciudadanos, en virtud de lo cual se asume que los mandatos normativos pueden ser observados por todos. En el presente caso se habla entonces de una exigibilidad normal o general, también denominada objetiva o material, que es examinada sin atender a consideraciones, circunstancias o posiciones peculiares del individuo cuya actuación se confronta con la norma. Pero paralelamente a la exigibilidad material se ha de examinar la llamada exigibilidad subjetiva o

individual, que se refiere a situaciones circunstanciales extremas en que se debate el sujeto, en las que, vista su actuación concreta, no se le puede exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello implicaría un sacrificio injustificado, y más que un sacrificio injustificado, como sostienen Muñoz Conde y García Arán, exigir en esta situación que el sujeto se abstenga de realizar el hecho típico y antijurídico implicaría su negación en cuanto individuo con plenitud de subjetividad jurídica fundamental. La exigibilidad de un comportamiento diferente es, pues, la tercera condición para la estructuración de la culpabilidad. El sujeto actuante debe encontrarse dentro de unos límites tangibles que hagan exigible, por parte del ordenamiento, la respectiva acción o abstención. En varias oportunidades hemos dicho que a los coasociados no se les puede reclamar comportamientos heroicos o imposibles y por ello, este tercer elemento de la culpabilidad, fija un ámbito normativo de conminación o un límite de exacción, que si bien se trata de nutrir estableciendo fronteras de naturaleza objetiva, sigue siendo un elemento por determinar frente al caso concreto. Si obedecer la norma coloca al sujeto en el ámbito de lo heroico o imposible, no puede haber exigibilidad y, por ende, se ha de derivar inculpabilidad y supresión del juicio de responsabilidad penal. De esta forma, el derecho no puede sancionar la actuación en circunstancias extremas de quien prefiere ejecutar conducta típica y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad personal, por ejemplo. En torno a realizaciones en las que no es posible exigir un comportamiento distinto encontraremos un hecho típico, por los aspectos subjetivo objetivo, antijurídico, en cuanto no justificado o autorizado, pese a lo cual del autor no se puede aseverar la nota de culpabilidad. Pero adicionalmente, el análisis de la exigibilidad de otro comportamiento supone, en primer término, la capacidad de culpabilidad del agente, imputabilidad, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, pero por encontrarse en una situación extrema no le puede exigir el cumplimiento de otra conducta y, por ende, se hace innecesaria e inconveniente la derivación de responsabilidad penal y consecuente imposición sancionatoria

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