Teoria General Del Proceso

December 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TEORIA GENERAL DEL PROCESO En ri qu e V é sc o vi  Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad  de derecho de Montevideo Secretario General  del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal 

NOCIONES PRELIMINARES Y PRINCIPIOS 1. SOCIEDAD, DERECHO Y TUTELA JURÍDICA 1.- Sociedad, derecho y conflicto.- Sabido es que el hombre no vive aislado, sino en sociedad, y que esa vida de relación está regulada por el derecho, cuya concepción es la del conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación. Los hombres en sociedad tienen conflictos de intereses en virtud de que los bienes de la vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos. Surgen así pretensiones de algunos que no son aceptadas por otros, sino resistidas, lo cual genera la controversia. El derecho se encuentra entonces frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente, componer estas controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que es menester el establecimiento de mecanismos que permitan la observancia y respeto por estas normas de conducta. El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna no solo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho objetivo) y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho subjetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas. Dicho de otro modo: la conducta humana se ajusta normalmente al derecho, el cual, por otra parte, recoge como norma la regla social, esto es, lo que habitualmente se cumple; los conflictos, pues, de ordinario no se producen, pero en caso de ocurrir, también, generalmente, se resuelven por la vía pacífica. No obstante y para los casos de excepción (pese a ser  muchos, son de gran excepción) el Estado debe establecer su tutela jurídica, es decir, decir, la prestación del apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones  jurídicas legítimas y se cumpla con el derecho.

2.- La Solución del conflicto. Diversas formas.- La solución del conflicto puede darse de manera muy diversa. Es lógico que la más antigua y la que resulta natural, como tendencia primitiva del ser humano, es aquella donde se da el uso de la fuerza. La natural evolución social, y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa; podemos identificar la la evolución con el rechazo de la solución mencionada. Por eso los derechos  –y las sociedades- que no han evolucionado suficientemente, suficientemente, como sucede en el ámbito internacional, mantienen aún soluciones de conflictos basadas en la fuerza. Y por eso, también, resulta indudable que todas las soluciones de violencia representan un retroceso en la humanidad. En alguna etapa primitiva  –o de desarrollo muy retardado- se llega a la propia regulación de la fuerza como forma sancionadora : por ejemplo, cuando se establece la ley del talión (ojo por  ojo, diente por diente, pero no dos ojos por un ojo..) o se regula el armamento que puede usarse en la guerra (proscripción de armas nucleares, etc). Son sistemas reveladores del atraso de la humanidad, aunque existan.

 

Esa forma la podemos llamar autodefensa (defensa propia), en virtud de la cual el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa de ella. El primer intento de progreso fue fijar la medida de la reacción en el sistema de composición (wergeld) germano, donde se permitiría la reacción individual (o familiar, o de grupo), pero se trataba de tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de la colectividad para determinar el modo de sanción ante el violador. En la evolución del derecho vamos a ver que la última etapa es la moderna, en la cual el Estado se apodera de la facultad sancionadora. O sea, que prohíbe la justicia por la propia mano, llegando a tipificar como delito esa conducta, en el Código Penal. Tal es la importancia enno nuestra época se reconoceseaconsidera este fin esencial del Estado (el de brindar tutela jurídica), que si lo realiza prácticamente que no existe. Entre aquella etapa de la fuerza y la actual, han existido otras formas que debemos estudiar, por cuanto todavía casi todas ellas coexisten con ese poder estatal de imponer las sanciones y de resolver los conflictos cuando las partes no lo pueden hacer por si mismas.

2.1 Autodefensa, autocomposición, heterocomposición.- Es una forma de defensa propia, desaparecida hoy en el campo jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción: así sucede con la legítima defensa, el derecho de retensión, el de huelga, la posibilidad de cortar árboles o plantas del vecino que invadan mi predio, aun la propia exceptio de nom adempleti contractus . Y en el derecho internacional, la guerra como última ratio. Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad no llega, o puede llegar tarde. En todos los casos la autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra. Los autores mencionan, entre otros, el caso de la renuncia o desistimiento, solución que proviene del atacante (o pretendiente) y que consiste en abandonar el conflicto, sacrificando su propio interés. Otra forma es el allanamiento, que, por el contrario, es la sumisión del atacado (pretendido, demandado) que se aviene a reconocer la razón (o la pretensión) del otro. El desistimiento y el allanamiento pueden darse, como luego lo veremos, dentro del proceso. La tercera es la transacción, que se deriva de un acuerdo entre ambas partes en el conflicto, las cuales lo resuelven mediante concesiones reciprocas en sus respectivos intereses o pretensiones. Las otras formas se encuentran dentro de la heterocomposición y suponen la solución del conflicto por un tercero. Primitivamente se conoció la figura del árbitro - a veces antes que la la del juez-, que es un tercero que las propias partes nombran como imparcial para someterle su conflicto y con el propósito, d antemano, de aceptar su decisión.

2.2 El tercero en conflicto. Mediación, conciliación y arbitraje.- La intervención de un tercero en conflicto, con el fin de provocar un arreglo, aparece desde los albores de la humanidad y da lugar a diferentes formas de solución. Los autores se refieren, como antecedente lógico, al tercero en el contrato, que interviene para acercar o, excepcionalmente, suplir la voluntad voluntad de las partes en el acuerdo que supone la formación de aquel. Comienza por mencionarse al nuncio o mensajero que trasmite la voluntad de una parte a la otra, pues, como se sabe, una vez aceptada la voluntad de una parte a la otra, propuesta y comunicada la aceptación, queda concluido el acuerdo de voluntades. Existe, Existe, también, la la figura del mandatario, quien actúa representando válidamente la voluntad de la parte que lo instituye (mandante) . o sea, que representa a una de las partes en la celebración del contrato, así como en cualquiera de los demás actos jurídicos, salvo los personalísimos. Y mediante la

 

representación y por intermedio de un mandatario, se puede, en principio, principio, celebrar toda clase de contratos. Una figura que se deriva de esta, aunque es diferente, es la de el gestor de negocios, quien carece de representación, pues actúa conforme a su propia voluntad, pero puede contratar en nombre ajeno, sujeto a la ratificación de este. Figura que tiende a solucionar algunas situaciones en las cuales no se ha podido otorgar el mandato, y recogida en todos nuestros códigos. Por tercero ultimo ydecisor con carácter excepcional, mencionan, del contrato, figu figura ra de un respecto de algún se elemento del siempre contrato,dentro que las partes nola acuerdan voluntariamente sino que dejan librado a la resolución por parte de un tercero. Por ejemplo que fije el precio de la compraventa o el arrendamiento. Este tercero ya no actúa por una parte, en nombre y representación de ella, supliendo una voluntad sino sino designado por ambas para hacerlo en forma imparcial. Justamente ese elemento, la imparcialidad, va a ser lo que caracteriza a los terceros que tienen como misión resolver (o ayudar ayudar a resolver) el conflicto cuando este se ha planteado, como hemos visto. Estaremos aquí entre entre el campo de la autocomposición autocomposición y el de la heterocomposición. Desde que, en realidad, partimos del arreglo entre las partes en forma voluntaria, pero por  intervención de un tercero. Con diferencia de grados, según lo veremos. Nos queremos referir a las figuras de la mediación, la conciliaci conciliación ón y el arbitraje. El mediador es un tercero que intenta comunicar a las partes entre si, por propia iniciativa de esta o de un tercero que se lo pide; propone medios de solución aceptables y puede, en consecuencia, lograr el acuerdo de aquellas sobre el punto de discrepancia (Barrios de  Ángelis). Es un simple particular particular que interpone sus buenos oficios. Sería el caso del abogado que, muy frecuentemente, busca el acuerdo antes que el pleito. En los E Estados stados Unidos, por ejemplo, los abogados de las partes proponen siempre entre sí soluciones conciliatorias, inclusive intercambiando de documentación de pruebas, etc., y el número de acuerdos logrados es muy alto. La solución obtenida por el mediador extrae su eficacia del acuerdo de las partes, es un mero contrato, una transacción, normalmente, salvo que una de aquellas renuncie a sus pretensiones por completo. La conciliación es, en último extremo, una mediación, pues resulta también de la intervención de un tercero que busca un acercamiento de las partes procurando el acuerdo basado en la voluntad de ellas. Por lo general el conciliador es un órgano público, creado especialmente a fin de solucionar, solucionar, en forma amistosa, los conflictos jurídicos para evitar que deriven en un proceso judicial. O también, si se producen durante este, para suprimir o terminar el proceso ya ya iniciado. Esto da un carácter especial a la mediación, influyendo, al menos sicológicamente, sicológicamente, en el ánimo de las partes y favoreciendo el acuerdo. El arbitraje implica la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado. Puede suponer un órgano público o privado, nacional o internacional. Generalmente encierra la sumisión voluntaria de las partes, quienes, a menudo, también lo eligen libremente. Hay casos de excepción, de arbitraje obligatorio. Así como también hay órganos permanentes de arbitraje, no elegidos para el caso concreto por las partes (tribunales, cámaras, etc).

 

El árbitro es, en todo caso un tercero imparcial y está investido (ya sea por las partes o por la ley) de atribuciones idénticas a la de los jueces (jurisdicción), mas no de poder o fuerza para ejecutar sus decisiones. Puede juzgar, pero luego necesita el auxilio para ejecutar lo juzgado. La justicia arbitral, que es la más primitiva y original, ha tenido un gran desarrollo en los últimos tiempos, tanto en el campo interno como en el internacional.

2.3 El proceso. Tercero nombrado por el Estado: el juez.-

La otra forma de

heterocomposición el proceso, que es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante sues función jurisdiccional. En efecto, como hemos dicho, el Estado expropia la función sancionadora y, en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar  las sanciones. Al prohibir la justicia por los particulares, debe organizar la suya propia. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica implica integrar la función de dictar las normas se agrega esta otra que tiene por objeto la conservación del orden jurídico cuando es desconocido y el particular reclama protección, que es la función jurisdiccional. El medio para realizar dicha función es el proceso, y las normas que lo regulan, el derecho procesal. En conclusión: el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer la excepcionalidad de la autocomposición, otorga, mediante sus órganos, la tutela jurídica a las partes, por intermedio del proceso. Cuando dichas partes reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción

3. Acción, jurisdicción y proceso, nociones previas.- Nos proponemos comenzar con el estudio de la TGP, pero antes de hacerlo queremos efectuar una breve referencia a su contenido, señalando las nociones fundamentales que luego desarrollaremos en el curso de esta obra. Se ha dicho que los conceptos de  jurisdicción, acción y proceso constituyen la trilogía estructural de nuestra ciencia, sus nociones básicas. La jurisdicción, según ya hemos visto, es la función función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa „decir el derecho‟ (juris-dictio) aunque, en la concepción más moderna, no solo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado. Por ejemplo, el art. 9º del Código de Organización de los Tribunales uruguayo afir ma ma que constituye “la potestad pública de juzg ar y hacer ejecutar  lo juzgado”.  Como veremos luego, la función jurisdiccional, que es una sola, no se limita a juzgar conflictos entre particulares solamente: también en lo penal se manifiesta a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, y en lo contencioso-administrativo se juzgan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administración. La acción constituye un derecho o poder jurídico que se ejerce frente al Estado  –en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o a una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano  jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella, la solución del conflicto. Tenemos, así, planteado el litigio  –en la terminología carneluttiana- que debe resolver el juez aplicando el derecho. La moderna doctrina considera la acción como un derecho abstracto a reclamar la protección  jurisdiccional, la que se realiza por medio del proceso. Porque la actividad jurisdiccional no funciona  –normalmente- de oficio, sino a iniciativa de parte, conforme a los viejos principios romanos de ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore . En el proceso penal, el que

 

ejerce el poder reclamando el ejercicio jurisdiccional es otro órgano del Estado: el ministerio público, en lugar del acusador privado de la época primitiva, del cual solo quedan vestigios.  Ahora bien, los autores modernos distinguen entre la pretensión, pretensión , que es lo que concretamente c oncretamente se reclama, y la acción. Podríamos afirmar afirmar que es el contenido concreto de esta. Y se materializa mediante la demanda (proceso civil) o acusación acusación (o demanda-acusación del proceso penal). Esta resulta, entonces, el acto de iniciación del proceso. Es la petición concreta del que ejerce la acción (poder de poner en movimiento la jurisdicción) planteando su pretensión (declaración de voluntad y solicitud hecha ante el juez y frente al adversario). El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin decir decir el derecho en el caso concreto mediante una declaración judicial que constituya  –en adelante- la regla obligatoria con carácter  definitivo e inmodificable, re realiza por medio del proceso. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso, en lo que se denomina sentencia. Que es el acto final de todo ese proceso. Y esa inmutabilidad de la sentencia es una casualidad de ella que se conoce con el nombre de cosa juzgada. El proceso, pues, es el conjunto de actos dirigidos a un fin (como sucede en todos los demás: proceso químico, fisiológico): la solución del conflicto (o la satisfacción de la pretensión) mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho (o más mediatamente, la implantación de la paz y la justicia en el medio social). Entonces, si es fundamental que el Estado ejerza la función jurisdiccional, base de él, al punto de constituirse el judicial en uno de los tres poderes considerados, casi unánimemente, como los fundamentales, también es esencial reconocer a los particulares ese derecho a la  jurisdicción que proclaman los tratados internacionales, o sea, el derecho a reclamar la tutela  jurisdiccional. Pero, asimismo, resulta r esulta esencial el proceso, puesto que dicha función se presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la declaración final (sentencia) este basada en una correcta evaluación de las situaciones que se plantean al juez. Por eso también resulta un derecho humano esencial, el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por  un “juez imparcial” e idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad por sus órganos naturales (legislativos), ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantías no habría proceso. Por ello se reclama, primero para el derecho penal, que no se aplicará ninguna pena sin previo proceso (nulla poena sine iudicio), y luego también para el derecho civil, considerando el debido proceso como un principio constitucional o aun de “derecho natural”  o de la “súper  legalidad constitucional”, a que después nos referiremos. Para asegurar el resultado del proceso, se permite anticipar solo ciertas medidas de garantía (embargos preventivos, cautelas, prisión preventiva, etc), pero las definitivas (y la confirmación y revocación de estas) solamente se pueden resolver y tomar (ejecutar) luego del proceso. Es Es decir, de todos los actos que la ley prevé para que el Estado ejerza la función función de juzgar. Porque también resulta una garantía constitucional, la de que las formas del proceso pueda ser establecida solo por la ley. Por eso resulta más preciso hablar del “debido proceso legal” .   Estos son los temas más importantes que constituyen la materia de la teoría general general del proceso y que desarrollaremos en el presente libro. Únicamente hemos querido anticipar  algunas ideas para mejor comprensión de los diversos temas, sin perjuicio del más profundo análisis posterior. Comenzaremos por el estudio de la ciencia que se ocupa del proceso y de las respectivas nociones, que es el derecho procesal.

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