Teoria General Del Proceso
April 30, 2017 | Author: Osmar Abel Altamirano Tantalean | Category: N/A
Short Description
Download Teoria General Del Proceso...
Description
SEPARATA COMPLETA TEORIA GENERAL DEL PROCESO DERECHO PROCESAL
El Derecho Procesal es la disciplina jurídica que estudia la función jurisdiccional del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros sujetos procesales. Lo define Carnelutti como el conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos del proceso. Alsina lo concibe como el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. ¿Cuáles son las principales características del Derecho Procesal Civil?
Emerge del Derecho Público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado como es el Poder Judicial. Es instrumental, formal o adjetivo porque hace efectivo los derechos sustantivos. Se advierte que este carácter, que algunos llaman secundario, no significa desconocer la autonomía que posee. Es autónomo porque tiene normas propias, se maneja con instituciones y principios especiales. EVOLUCIÓN. SISTEMAS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO. CARÁCTER CIENTÍFICO En el Derecho Romano, se distinguen claramente dos etapas: a) El sistema ordinario (ordo iudiciarum privatorum), que rigió hasta el siglo III D. de C.; b) El sistema extraordinario (extraordinaria cognitio), que lo sucede. En el sistema ordinario prima el carácter privado del proceso. En cambio, en el sistema extraordinario, nos encontramos con un procedimiento oficial dirigido por funcionarios de carácter público; el procedimiento se documenta. La sentencia deja de ser irrecurrible y nace la apelación y las sucesivas instancias. Puesto que los tribunales juzgan por encargo del Emperador, éste se reserva la última instancia. Se mantiene la nulidad y el recurso extraordinario de revisión (restitutio in integrum). El Derecho Procesal Civil como disciplina nace a mediados del siglo XIX, cuando los juristas alemanes, y, luego los italianos, independizan el concepto de la acción. Antes era un anexo del Derecho Civil. Así se hablaba de la acción reivindicatoria, acción petitoria de herencia; etc.
Cabe subrayar que con anterioridad a la teoría procesal, hemos pasado por los períodos judicialista (siglo XIII hasta XIX) y procedimentalista. El primer período es también conocido como la época de los prácticos. Las obras que se escribían eran conocidas como de Práctica Forense. Los prácticos más connotados fueron Bartolo de Sassoferrato y el Conde de la Cañada. La fase del procedimentalismo se nutre de la Ley; predomina el método exegético. Se inspira en el concepto roussoniano de que la ley es expresión de la voluntad general, que lleva consigo la idea según la cual ella es sagrada. En las Universidades además de la cátedra de práctica forense surge la de los procedimientos. Sus eminentes propulsores: Garconett, en Francia; Mattirolo y Mortara, en Italia; Manresa y Navarro y V. de Caravantes, en España. Ahora bien, el postulado esencial de la escuela científica es la independencia del Derecho Procesal con relación al derecho material o sustantivo. Las instituciones procesales son autónomas. Se sustituye la exégesis por el sistema. En el siglo XIX, por un lado, sucede la famosa polémica entre Windscheid y Muther (1856), acerca del significado y alcance de la acción el Derecho Romano. Por otro lado, se publica la obra de Oscar von Bullow intitulado La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales (1868), donde por primera vez se concibe el proceso como relación jurídica. RELACIÓN CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y CON OTRAS DISCIPLINAS. ESTADO ACTUAL DE LA DOCTRINA (FUENTE FORMAL) El Derecho Procesal está ligado al Derecho Constitucional, en cuanto desarrolla la jurisdicción como poder y deber; asimismo, los diversos principios procesales, como el debido proceso, la pluralidad de instancias, la motivación, la cosa juzgada; etc. Al respecto, los constitucionalistas han desarrollado el Derecho Constitucional Procesal. El Derecho Procesal también guarda relación con el Derecho Privado (llámese Derecho Civil y Comercial), porque aquél sirve para hacer efectivo los derechos sustantivos. La doctrina es fuente formal del Derecho Procesal Civil, según lo prevé el inciso 4 del artículo 52 del C.P.C. LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCEDIMENTALES Los principios del Derecho Procesal Civil provienen de un género: Los principios generales del Derecho. Estos se definen como las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de un Estado. En nuestra materia específica, responde a la pregunta ¿Cómo debe ser el proceso en un determinado sistema jurídico? Los principios procesales tienen las siguientes finalidades: Constituyen las directrices lógicas del proceso. Sirven para interpretar e integrar las normas jurídicas procesales (inciso 8 del artículo 139 de la Constitución; inciso 4 del artículo 50 del C.P.C.).
DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO Se distingue el procedimiento del proceso. Este último es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior. Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada. Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una. PRINCIPIOS PROCESALES a)
Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder - deber de solucionar la litis. El Poder Judicial tiene la hegemonía en la administración de justicia, luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis reside en el acuerdo de las partes).
b)
Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes. Juan Montero Aroca señala que el contrapeso de este principio es la responsabilidad de los jueces (artículo 200 del TUO de la LOPJ y artículos 509 a 518 del C.P.C.).
c)
Principio de contradicción o audiencia bilateral (artículos 2 y 3 del C.P.C). La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Excepciones (inaudita parte): Prueba anticipada sin citación (artículo 287 in fine del C.P.C.) y medidas cautelares (artículos 608 y 636 del C.P.C.. d) Principio del debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; artículos I del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). El debido proceso es el derecho de accionar, contradecir y realizar actos procesales, como probar, alegar, impugnar, etc., dentro del marco de unas normas preestablecidas. Es el derecho de ser oído. Es el derecho de defensa. Morello lo denomina proceso justo. En puridad, se advierte que en el Derecho europeo continental se le conoce como tutela jurisdiccional; en el common law, como due process of law. Por ello, Marcial Rubio indica que la tutela jurisdiccional y el debido proceso son términos equivalentes, y que el constituyente debió optar por una de esas denominaciones. Ya, con posterioridad a la promulgación del C.P.C. , Juan Monroy, en su valiosa Introducción, tácitamente se rectifica y opta por la expresión tutela judicial. e) Principio de motivación de las resoluciones (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del C.P.C.). Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes - quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. La motivación
comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. f)
Principio de pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución; artículo 11 LOPJ; artículo X del Título Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su importancia radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda instancia (A Quem) es el órgano revisor.
g)
Principio de cosa juzgada (inciso 13 del artículo 139 de la Constitución; artículo 123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más adelante. PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES
a)
Principio dispositivo; principio de iniciativa de parte (artículo IV del TítuloPreliminar del C.P.C.): Nemo iudex sine actore; el proceso civil siempre se inicia a instancia de parte. Otras aplicaciones: Carga de la prueba (artículo 196 del C.P.C.); medios impugnatorios (artículo 355 del C.P.C.); legitimación en la ejecución (artículo 690 del C.P.C.).
b)
Principio inquisitivo; principio de dirección o de autoridad (artículo II del Título Preliminar del C.P.C.. La corriente publicística del proceso indica que el juez es el director del proceso, empero no el dictador del mismo. Deberes del juez (artículo 50 del C.P.C.); facultades genéricas (artículo 51 del C.P.C.); facultades disciplinarias (artículo 52 del C.P.C.); facultades coercitivas (artículo 53 del C.P.C..
c)
Principio de impulso procesal (artículo II del T.P. del C.P.C.). El juez debe impulsar el proceso, salvo los casos señalados en la Ley, tales como: Separación de cuerpos o divorcio por causal (artículo 480 in fine del C.P.C.); título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (artículo 504 in fine del C.P.C.); responsabilidad civil de los jueces (artículo 509 in fine del C.P.C.).
d)
Principio de inmediación (artículo V ad initio del T.P. del C.P.C.). Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto). El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50 in fine del C.P.C.). e) Principio de economía procesal (artículo V del T.P. C.P.C.. La economía procesal tiene tres aristas: Tiempo, esfuerzos y gastos. Economía del tiempo, presupone la celeridad procesal. Los plazos procesales son perentorios; los sujetos procesales tienen que ceñirse a ellos. Economía de esfuerzos, comprende a la preclusión y concentración procesales. La preclusión implica que el proceso avanza por etapas, vedándose su retroceso. Los procesalistas colombianos Quintero y Prieto subrayan que la preclusión es, esencialmente, una limitación al poder de las partes para la realización de la actividad procesal. Por su lado, laconcentración procesal significa que los actos procesales deben ser mínimos, pero eficaces, como se da en el artículo 471 C.P.C. y en la Audiencia Unica prevista en el artículo 555 del precitado Código.
Economía de gastos (artículo VIII T.P., modificado por la Ley 26846), los justiciables deben tener acceso a la justicia; un paliativo es el auxilio judicial. f)
Principio de moralidad procesal (artículo IV del T.P. C.P.C.). Los sujetos procesales deben actuar lealmente, de buena fe. Lo contrario es actuar temerariamente o de mala procesal, cuyos supuestos están previstos en el artículo 112 C.P.C. En materia de actos procesales, la doctrina no sólo estudia la formalidad, sino también su contenido subjetivo.
g)
Iura novit curia (artículo VII T.P. del Código Civil y del C.P.C, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente. Su límite es el derecho nacional; no es el extranjero (artículo 190 inciso 4 C.P.C.). Exige el cumplimiento del principio de congruencia procesal: ultra petita (más allá de lo pedido), extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con omisión al petitorio).
h)
Principio de vinculación y elasticidad (artículo IX del T.P. del C.P.C.). Todos los actos procesales están revestidos de la formalidad, cuya observancia es obligatoria (vinculación. Sin embargo, si aquél cumple sus fines, se convalida (elasticidad. Claro que ello no es posible en los casos de nulidad absoluta. EL PROCESO JUDICIAL. CLASIFICACIÓN. LA NORMA PROCESAL. APLICACIÓN. INTEGRACIÓN: AUTOINTEGRACIÓN Y HETEROINTEGRACIÓN La doctrina mayormente conceptúa el proceso como una relación jurídica. Cuando en el lenguaje del derecho procesal se habla de relación jurídica, dice Couture, no se tiende sino a señalar el vínculo o ligamen que une entre sí a los sujetos del proceso y sus poderes y deberes respecto de los diversos actos procesales. Clasificación del proceso: Cognoscitivo, ejecutivo y cautelar.
a)
Cognoscitivo. Se propone decir el derecho. Puede ser declarativo (nulidad de acto jurídico, desalojo), constitutivo (división y partición, divorcio) y de condena (dar, hacer y no hacer. b) Ejecución. El derecho se encuentra incorporado al título, llámese ejecutivo (artículo 693 del C.P.C.) o de ejecución (artículo 713 del C.P.C.). C) Cautelar. Es de carácter accesorio y tiene por finalidad esencial garantizar los resultados obtenidos en el principal. LA NORMA PROCESAL Para los procesalistas Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, la norma procesal tiene carácter formal, porque la aplicación del derecho exige la intervención del órgano jurisdiccional que se efectiviza por medio de actos que son requisitos meramente extrínsecos, no referidos al contenido de la relación sustancial sino a la forma como debe ser actuada. Obviamente, las normas procesales mayormente están reguladas en el Código Procesal, pero algunas de ellas también están en las leyes sustantivas. Lo que importa es el contenido. Aplicación. Integración: autointegración y heterointegración. La aplicación consiste en determinar si el caso sub litis se encuentra dentro del mandato abstracto y general de la
norma procesal; en caso de estarlo, pronunciar sentencia de acuerdo con lo ordenado por la ley. La integración de la ley procesal (analogía), según Jaime Guasp se da en los casos en que no habiendo precepto positivo que rija al caso, el juez debe elaborar una norma aplicable al conflicto de pretensiones. Aquí propiamente se habla de la autointegración y la heterointegración. Para Carnelutti la autointegración consiste en suplir los vacíos de la ley acudiendo a la misma ley, o en otras palabras, la ley se integra por sí misma. La heterointegración, para el mismo autor, es el sistema o procedimiento de suplir los vacíos de la ley acudiendo a fuentes diversas de la misma ley (por ejemplo, los principios procesales, la doctrina, la jurisprudencia). LA ACCIÓN Y LA CONTRADICCIÓN. TEORÍAS DE LA ACCIÓN. LA PRETENSIÓN MATERIAL Y PROCESAL. LA DEMANDA. LA ACCIÓN COMO DERECHO HUMANO La Tutela Jurisdiccional tiene dos expresiones: El derecho de acción y el derecho de contradicción. La diferencia entre ambos derechos, es que la contradicción presupone el ejercicio previo de la acción. La acción lo ejercita el actor; el titular de la contradicción es el demandado. La acción es el derecho que tiene todo justiciable a fin de solicitarle al Estado active su función jurisdiccional. La acción es el derecho a la jurisdicción. Todo derecho tiene como su correlativo al deber. Al ejercitarse la acción, la jurisdicción constituye un deber del Estado de solucionar los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas. ¿Cuáles son las características del derecho de acción? Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es público y subjetivo, porque el justiciable se dirige al Estado; es abstracto, porque se diferencia de la pretensión procesal; es autónomo, porque desde mediados del siglo XIX se independiza del derecho sustantivo. TEORÍAS FUNDAMENTALES SOBRE EL DERECHO DE ACCIÓN a)
La acción en el derecho romano. La escuela monista. Por muchos siglos se empleó el siguiente texto de Celso: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debetur (la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe). La acción aparece como un elemento del derecho subjetivo.
b)
Teoría de la autonomía de la acción. La acción es independiente del derecho subjetivo que se pretende en juicio (Muther, Bülow, Chiovenda). La acción se trata de un derecho abstracto y no concreto, pues se pone en movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional. LA PRETENSIÓN MATERIAL Y PROCESAL La pretensión material se distingue de la pretensión procesal. Aquélla simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido. La pretensión procesal, concepto ampliamente desarrollado por el español Guasp, es una declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
La pretensión es una declaración de voluntad, materializada en la interposición de la demanda o en el ejercicio de la reconvención. La acción es abstracta; la pretensión es concreta. ¿Qué es el petitorio? Es el contenido de la pretensión procesal. La pretensión es el género; el petitorio es lo específico. Ejemplo: Pretensión es el divorcio; petitorio es precisar la causal de divorcio que se invoca. LA DEMANDA La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio al proceso civil: Nemo iudex sine actore. Hace viable el derecho de acción y contiene la pretensión del actor. Una demanda puede contener una o varias pretensiones. LA ACCIÓN COMO DERECHO HUMANO La acción es un Derecho Humano, según consagración de los artículos 8 y 10 de la DD.HH del 10 de diciembre de 1948. Este importante instrumento internacional forma parte de nuestro ordenamiento jurídico a través de la Resolución Legislativa Nro. 13282 del 9 de diciembre de 1959. LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO. ELEMENTOS. CLASES En sentido amplio, la jurisdicción es la exclusividad que tiene el estado para resolver CONFLICTOS e INCERTIDUMBRES jurídicas relevantes. El artículo III Titulo Preliminar del C.P.C. señala que uno de los fines inmediatos del proceso es resolver conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas; asimismo, otro de esos fines es hacer efectivo los derechos sustanciales. Los conflictos de intereses originan el litigio, pues existe un sujeto que pretende algo frente a otro, y éste se resiste a cumplir las pretensiones de aquél, como son los casos de cumplimiento de contrato, desalojo, divorcio, etc. En la incertidumbre jurídica, en principio, no hay litigio. El sujeto busca la corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la sucesión intestada. Ahora bien, los conflictos de intereses dan lugar a los procesos contenciosos; en cambio, las incertidumbres jurídicas corresponde a los procesos no contenciosos, conocido también como de jurisdicción voluntaria. Ambos deben tener relevancia jurídica. A modo de ejemplo, no tiene esta calidad si un vecino deja de saludarnos, cuyo ámbito atañe a las reglas de trato social.
Normalmente, en un proceso contencioso se llega a la cosa juzgada; en un proceso no contencioso no existe cosa juzgada. Si un heredero ha sido preterido en la sucesión intestada, puede demandar la petición de herencia. VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES Los conflictos de intereses pueden ser solucionados a través de las siguientes vías: a)
Autodefensa.- Implica la solución de la litis empleando el afectado la fuerza o violencia. En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. Ejemplos: la defensa
extrajudicial de la posesión (art. 920 Código Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3 del art. 1971 del precitado Código). b) Autocomposición.- Solución de la litis efectuada entre las mismas partes. Ejemplos: la conciliación, la transacción. c) Heterocomposición.- Es la solución del conflicto por un tercero supra partes. Se presentas dos vertientes: Proceso judicial y arbitral. Las semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma equivalencia. Sin embargo, existen también diferencias: a) En sede judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio, en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los jueces son funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder Judicial. Definición de jurisdicción. La jurisdicción en la Constitución de 1993. los poderes de la jurisdicción. La jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible. ¿Por qué la jurisdicción es un poder? Porque realmente es el Estado quien tiene la hegemonía en la administración de justicia. El artículo 138 de la Constitución de 1993, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. La jurisdicción es un poder porque es exclusivamente ejercida por el Poder Judicial. Cabe precisar que existen otros tipos de jurisdicción: arbitral y militar, inciso 1 del artículo 139 de la Constitución; también, las Comunidades Campesinas y Nativas, con el Apoyo de las Rondas Campesinas, según el artículo 139 de la carta Magna. La jurisdicción es un deber por que el Estado no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que el justiciable lo solicite para que se muestre obligado a hacerlo (Tutela Jurisdiccional: acción y contradicción). ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN (PODERES CLÁSICOS DE LA JURISDICCIÓN) Notio: Poder que tiene el órgano jurisdiccional para conocer la cuestión propuesta. Vocatio: Consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes y seguir el proceso en rebeldía. Coertio: Empleo de los medios necesarios dentro del proceso, para que se cumplan los mandatos judiciales, como son los apremios y las multas. Iudicium: La litis normalmente se soluciona a través de la sentencia. Executio: Poder para hacer cumplir las sentencias con la calidad de cosa juzgada. CLASES DE JURISDICCIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO PATRIO Recapitulando, según los artículos 139 y 149 de la Constitución, tenemos a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial, la arbitral, la militar y la de las Comunidades Campesinas y Nativas. CLASES DE JURISDICCIÓN EN LA DOCTRINA
Contenciosa y no contenciosa; ordinaria y especial. LA COMPETENCIA. CONCEPTO. CLASES. La competencia es el poder perteneciente al juez considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La competencia es una aplicación del principio fundamental de la división del trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces. Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada una de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado. Clases de Competencia: Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial) Por la materia.- Llamada también factor objetivo de la competencia. Atiende a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan (artículo 9 del C.P.C.. 2. Por la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio (artículo 10 a 13 del C.P.C.). Cabe advertir que en algunas situaciones no son aplicables las reglas de la competencia en estudio, en cuyo caso se aplican las reglas de la competencia por la materia. Por ejemplo: Existen petitorios incuantificables en dinero (v. gr.: La filiación extramatrimonial); otro caso, es el otorgamiento de escritura pública, cuya vía procedimental es la sumarísima o la ejecutiva, según el artículo 1412 del Código Civil. Para obtener la cuantía se ha instaurado la Unidad de Referencia Procesal (URP), que se obtiene tomando en cuenta el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al inicio de cada año judicial (enero). La UIT de enero del 2001 asciende a S/. 3,000, concluyéndose que cada URP correspondiente para este año judicial es de S/. 300. Al valor económico principal se suman los accesorios devengados al tiempo de la interposición de la demanda. Si la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, la cuantía se determina por la suma del valor de todas ellas. Si se trata de pretensiones alternativas o subordinadas se toma en cuenta la de mayor valor. Es inadmisible la oposición del demandado a la cuantía, salvo disposición legal en contrario. De oficio, el Juez, puede corregir la cuantía si de la demanda o sus anexos fluye una cuantía distinta, procediendo, en su caso, a inhibirse del conocimiento de la demanda y remitiéndola al Juez competente. El actor que exagere manifiestamente la cuantía, dando lugar a que se declare fundado el cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, los costos y una multa no menor a una ni mayor a cinco URP. ¿Qué sucede en la reconvención? Esta es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. 3. Competencia por el turno. - Inaplicable en los procesos no contenciosos. Cada Distrito Judicial determina la conveniencia del turno, según lo prevé el inciso 6 del artículo 95 del T.U.O. de la L.O.P.J. 1.
Competencia por el grado o función. - Primera instancia es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; segunda instancia es el órgano revisor. Artículo 28 del C.P.C.; concordancias: Artículo. 139 inciso 6 de la Constitución; artículo 11 T.U.O. L.O.P.J.; artículo X del T. P. del C.P.C. 5. Competencia territorial o facultativa. - Los anteriores tipos de competencia tienen el carácter de definitivo e inmodificable, en cambio, la competencia por el territorio tiene el carácter de relativa. La competencia territorial se determina por el ámbito geográfico donde ejerce la competencia el juez. Las reglas principales sobre la competencia facultativa o territorial se encuentran reguladas en el artículo 24 del C.P.C. Además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del actor: El juez del lugar en que se encuentra el inmueble sub litis; si la demanda versa sobre varios bienes situados en diversos lugares será competente el juez de cualquiera de ellos. El juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad. El juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias. El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación. El juez del lugar donde ocurrió el daño, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual. El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido. El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión. 4.
a) b) c) d) e) f)
g)
Habiendo más de dos demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos (acumulación subjetiva pasiva). Igual situación se da cuando se presentan varias pretensiones contra varios demandados (acumulación subjetiva de pretensiones). ¿Qué juez es competente en materia de sucesiones? Sólo corresponde al del último domicilio del causante; se advierte que esta competencia es improrrogable (artículo 19 del C.P.C.. ¿Qué juez es competente cuando el Estado es parte? El artículo 27 del C.P.C. realmente considera dos situaciones: a) Cuando el Estado actúa con jus imperium, es competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama; b) Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de competencia. La prórroga de la competencia. La prorrogabilidad de la competencia se da de dos maneras: expresamente, como pacto, y, tácitamente, como sumisión, la cual se estructura cuando el actor vulnera la norma de competencia y el opositor no cuestiona la competencia. Prevención de la competencia. La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto (artículo 30 del C.P.C.).
En cuanto a la competencia funcional, en segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Las pretensiones de garantía, accesorias y complementarias, es competente el juez de la pretensión principal. En cuanto a la medida cautelar antes de la iniciación del proceso y prueba anticipada, es competente el juez que por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse (artículo 33 del C.P.C.). Cuestionamientos de la competencia: Conflictos negativos y positivos de competencia. La inhibitoria. El quebrantamiento del presupuesto procesal de la competencia, conlleva a la incompetencia. La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable (como en el caso de sucesiones; no en los demás casos), se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción de incompetencia. En el C.P.C. (artículos 38 y siguientes), a lo que antes llamábamos contienda de competencia, ahora se llama inhibitoria. El demandado puede optar por la excepción de incompetencia o por la inhibitoria; no es factible plantearles de manera simultánea, ni sucesiva. Cuando la incompetencia se presente a nivel de juez de paz letrado, sólo cabe impetrar la excepción. El conflicto de competencia negativo está regulado en el artículo 36 del C.P.C.; el conflicto positivo (inhibitoria o excepción de incompetencia) lo está en el artículo 37 del precitado Código. LA COMPETENCIA INTERNACIONAL De acuerdo al artículo 47 del Código adjetivo, es competente el juez peruano para conocer los procesos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil. Me remito a lo desarrollado en materia de Derecho Internacional Privado, preparado por el Mg. Octavio Delgado. COMPARECENCIA AL PROCESO. CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL Y PARTE PROCESAL La capacidad procesal responde a la pregunta ¿cómo deben comparecer las partes, si directamente o a través de un representante? La capacidad procesal es un presupuesto procesal, al igual que la competencia y los requisitos de la demanda. Todos tienen capacidad para ser parte material en un proceso, que está ligada al titular de la relación jurídica sustantiva, mas para realizar actos procesales válidos se requiere de capacidad procesal (artículos 57 y 58 del C.P.C.). Ejemplo de lo expuesto, lo constituyen las situaciones de un menor de edad, una empresa. Normalmente, la persona natural adquiere la capacidad procesal al cumplir los 18 años de edad. También, se obtiene por el matrimonio de los menores de edad (los contrayentes deben tener más de 16 años), asimismo, por contar con título profesional u oficio. La madre mayor de 14 años, tiene capacidad procesal para ejercitar la demanda de reconocimiento de embarazo, alimentos de su hijo, filiación.
EL ESTADO COMO PARTE El Estado es representado por los procuradores públicos, según lo prescribe el artículo 47 de la Constitución y el D.L. 17537, Ley de representación y defensa del Estado en juicio. Esta ley originalmente concedía varias prerrogativas procesales al Estado, que ahora ya no las tiene, por ejemplo, si el procurador público no interponía apelación o recurso de nulidad, el expediente se elevaba en consulta; no procedía el abandono del proceso. En cambio, ahora el artículo 59 del C.P.C., dispone que cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial, sin más privilegios que los expresamente señalados en ese Código. Algunos de los privilegios que tiene el Estado, es que está exonerado de las costas y costos; en medidas cautelares está libre de ofrecer contracautela. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL Líneas arriba hemos indicado que se puede comparecer al proceso directamente o a través de un representante. A través de la representación procesal una persona llamada representante efectúa actos procesales en nombre de otra, denominada representado. Los efectos de esos actos procesales recaen en la esfera jurídica del representado. ¿Cuáles son las clases de representación procesal? Son tres: Legal, judicial y voluntaria. a)
Legal. Se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico, como es el caso de la representación de los menores de edad, de una persona jurídica, del Estado en juicio, etc. Aquí es necesario subrayar la representación legal de los patrimonios autónomos (artículo 65 del C.P.C.). Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho respecto a un bien o un conjunto de bienes, tales como la sociedad de gananciales, la copropiedad, la masa hereditaria. Si se actúa como parte demandante, cualquiera de sus conformantes puede promover la demanda, sin requerir poder del otro; en cambio, en el emplazamiento de los demandados es obligatorio comprender a todos ellos, pues se está ante un litisconsorcio necesario. b) Judicial. Estrictamente se refiere al curador procesal (artículo 61 del C.P.C.); corresponde a lo que antes se denominaba defensores de ausente y herencia. A pedido del interesado el juez nombra como curador a un abogado, en supuestos tales como: No sea posible emplazar validamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio ignorados, según lo previsto en el artículo 435 del Código adjetivo; no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código acotado; o no comparece el sucesor procesal, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código adjetivo. La actuación del curador procesal concluye si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. La resolución final que pone fin al proceso, y que es adversa a quien el curador procesal representa, se eleva en consulta si aquél no apela (inciso 2 del artículo 408 del C.P.C.). c) Voluntaria. Este tipo de representación tiene como núcleo el poder, el mismo que por naturaleza jurídica es unilateral. Se puede conferir a uno o varios apoderados.
Si son varios los apoderados podrán actuar indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice; no es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento (artículo 68 del C.P.C.). ¿Cuáles son las formalidades del poder? Para efectos procesales puede ser: Por acta o por escritura pública (artículo 72 del precitado Código). En el primer caso, ahora previo abono de una tasa judicial, se confiere el poder acudiendo directamente al juzgado; en el segundo caso, debe precisarse que no es necesaria su inscripción registral. ¿Cuáles son facultades que emergen del poder? Facultades generales y especiales. Se requieren facultades especiales para todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. Aquí rige el principio de literalidad del poder, según el cual no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente (artículo 75). Las facultades generales (artículo 74) se aplican para todos aquellos actos procesales que no requieran de las facultades especiales, como v. gr., deducir excepciones, absolverlas; interponer medios impugnatorios; solicitar la ejecución de sentencia; cobrar las costas y costos; etc. Personas jurídicas y poder procesal De acuerdo a la Ley 26789, el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74 y 75 del C.P.C., por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario. Y, en cuanto a la formalidad, sólo debe presentarse copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento inscrito. Poder otorgado en el extranjero. Debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito que se apersona como tal (artículo 73). Sustitución y delegación del poder. Son formas de sub apoderamiento; tienen que estar previstas dentro del otorgamiento de las facultades especiales. La sustitución consiste en el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación. Estas modalidades de sub apoderamiento tienen que conferirse de la misma forma que se otorgó el poder originario (artículo 77). Efectos del cese de la representación (artículo 79). Si tiene como causa la decisión del representado, surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado; si la decisión es del representante, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal. REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO. PROCURACIÓN OFICIOSA Y REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS Representación judicial por abogado (artículo 80). Permite a la parte conferir a su abogado patrocinante sólo las facultades generales del poder, en el primer escrito que se presente al proceso, normalmente en uno de los otrosí es. Constituye una excepción a las formalidades de otorgamiento del poder; requiriéndose designar el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances. Procuración oficiosa (artículo 81. Es un supuesto de legitimación extraordinaria, pues una persona no teniendo poder, comparece en nombre de otra, alegando que ésta se encuentra impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausenta del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. Los actos procesales que realice el procurador oficioso deben ser ratificados por quien se comparece, dentro de los dos meses siguientes de su participación. La ratificación no puede ser parcial o condicionada. Si no se produce la ratificación, se declarará por concluido el proceso, y se podrá condenar a al procurador oficioso al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, quedando ello a criterio del juez. Representación de los intereses difusos. También, es otro supuesto de legitimación extraordinaria. Para entender esta institución es imprescindible dilucidar las clases de intereses procesales, que son el intersubjetivo, el colectivo y el difuso. El interés intersubjetivo se encuentra ligado inmediatamente a la relación jurídica que la sustenta, como es el interés del comprador frente a su vendedor, pues éste no le otorga la escritura pública que se obligó, no teniendo otro camino que acudir al órgano jurisdiccional. El interés colectivo es determinado, se encuentra circunscrito a un grupo, como es el caso de los gremios sindicales o empresariales. El interés difuso es de carácter indeterminado, y, es de la última generación de los intereses procesales (artículo 82). Protege a bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Tienen legitimidad en este proceso, el Ministerio Público o instituciones sin fines de lucro que según la ley (como el INDECOPI, para los consumidores) o el criterio del juez, estén legitimados para ello.
Supletoriamente se aplican las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones (artículo 89). Si la sentencia no es recurrida se eleva en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda será obligatoria además para
quienes no hayan participado del proceso, lo cual constituye una excepción a los efectos subjetivos de la cosa juzgada. ACUMULACIÓN La acumulación es aquella institución que estudia las reglas de la pluralidad de pretensiones o personas en un proceso.
Clases: Objetiva (pluralidad de pretensiones) y subjetiva (pluralidad de personas. Ambas admiten, en cuanto a su fuente, que sea originaria (nace en la demanda) o sucesiva (después del emplazamiento de la demanda. Esta clasificación se encuentra establecida en el artículo 83). Acumulación objetiva originaria: Acumulación de pretensiones (artículo 87). Existen tres tipos de acumulación de pretensiones: Subordinada, alternativa y accesoria. a)
Subordinada: El actor acumula una pretensión titular y una pretensión subordinada, pues en el supuesto que la primera sea desestimada, el juez se pronunciará a continuación por la segunda. La pretensión subordinada es expectaticia, porque si el juez ampara la pretensión titular no se pronunciará por la condicionada. b) Alternativa: El accionante acumula pretensiones de manera disyuntiva, a fin que el demandado opte, en ejecución de sentencia, cumplir con la “pretensión a)” o la “pretensión b)”; en caso que no lo verifique será el actor quien lo realice. El juez no puede elegir la pretensión, en aplicación del principio dispositivo. c) Accesoria: La pretensión accesoria depende de la pretensión principal. Ejemplo, se demanda la reivindicación (pretensión principal), así como el pago de frutos y el desalojo accesorio (pretensiones accesorias). Entre las pretensiones debe existir conexidad, esto es, que entre ellas deben haber elementos comunes, o por lo menos elementos afines (artículo 84). V. gr., que se trate del mismo contrato sub litis; no de otro. Los requisitos de la acumulación de pretensiones son: Deben ser de competencia del mismo juez; no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y, sean tramitables en una misma vía procedimental (artículo 85. Se exceptúan los casos señalados en la ley, como son el divorcio y el desalojo accesorio. Acumulación objetiva sucesiva (artículo 88). Son tres supuestos: La ampliación de la demanda (segundo párrafo del artículo 428); reconvención (artículo 445); y, acumulación de procesos (artículo 90). Acumulación subjetiva de pretensiones (sic) originaria y sucesiva (artículo 89. Se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas (litisconsorcio). Indica la norma precitada que la acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta: Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o, cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único. LITISCONSORCIO
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa.
LITISCONSORCIO NECESARIO En general, el litisconsorcio se presenta cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados; en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio puede ser necesario o facultativo. En el litisconsorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal válida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litisconsortes, sea por expresa disposición legal (litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litisconsorcio impropio. El Juez puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo 95 del C.P.C.).
SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN NORMATIVO a)
b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Patrimonio autónomo cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales, copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse a todos sus conformantes (artículo 65 del C.P.C.). Separación de cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el Ministerio Público). Acción contestatoria de la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y la madre). Acción contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y el padre). Filiación planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los herederos. Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. Tercería excluyente de propiedad o de derecho preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe entenderse contra el demandante y demandado. Acción petitoria de herencia (artículo 664 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra los herederos. Partición judicial (artículo 865 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra todos los sucesores. Retracto (artículo 496 del C.P.C.. La demanda se interpone contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer. SUPUESTOS POR LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN Las normas expresamente no señalan el nacimiento del litisconsorcio necesario, pero la naturaleza de la pretensión hace obligatorio su constitución, pues los efectos de la sentencia van a afectar a los sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva.
a)
Acción revocatoria (se infiere del artículo 195 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico.
b)
Acción de simulación (se infiere del artículo 193 del Código Civil). La demanda debe entenderse con quienes celebraron el acto jurídico objeto de la simulación. c) Rescisión de contrato (se infiere del artículo 1370 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos. d) Resolución de contrato (se infiere del artículo 1371 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.
¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio necesario? Para conciliar, transigir se requiere la conformidad de todos los litisconsortes; la sentencia afecta uniformemente para todos ellos; basta la interposición del recurso por cualquier litisconsorte, para que beneficie a los demás.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO No es obligatoria la conformación del litisconsorcio. Los litisconsortes facultativos son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad de proceso (artículo 94). Ejemplo: Se produce un lamentable accidente de tránsito, habiendo varios agraviados. Un grupo de ellos voluntariamente decide interponer conjuntamente la demanda; pudieron haberlo hecho de manera independiente. ¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio facultativo? Para conciliar, transigir no se requiere la conformidad de todos los litisconsortes, bastando que uno de ellos lo realice para que el proceso concluya para él; la sentencia se pronuncia por la situación jurídica de cada litisconsorte; la interposición del recurso sólo beneficia para el litisconsorte que lo interpuso. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Tercero es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es parte, pero tiene un interés en el proceso. Una vez que el tercero es admitido, es considerado como un sujeto procesal. La intervención de terceros atañe a la acumulación subjetiva sucesiva. Clases: Voluntaria y forzosa. Es voluntaria cuando el tercero solicita su intervención en el proceso; es forzosa cuando el tercero es llamado por las partes o el juez.
Intervención voluntaria a)
Coadyuvante. Conocida también como intervención adhesiva. El interés del tercero es mediato. El artículo 97 del C.P.C. lo define: Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustantiva, a la que no deba extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Ejemplo: La acción subrogatoria u oblicua (inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y artículo 60 del Código adjetivo), ejercitada por el acreedor quien toma conocimiento que su deudor es demandado en un juicio de reivindicación seguido por Cayo, juicio que se sigue en rebeldía; en este caso el acreedor (tercero) puede auxiliar, coadyuvar en la defensa de su deudor a efectos que no pierda su inmueble, protegiéndose al acreedor ante la eventualidad que su deudor pierda parte de su patrimonio.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. V. gr., este tercero no puede allanarse a la pretensión, conciliar o transigir, pero sí podrá ofrecer medios probatorios, interponer medios impugnatorios. b)
Intervención litisconsorcial. El tercero invoca ser titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, pudiendo intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta (artículo 98). Estrictamente, no se debe confundir la intervención litisconsorcial con el litisconsorte. Aquél siempre es un tercero, pues en la relación jurídica procesal no es el actor o demandado; en cambio, un litisconsorte siempre es parte. Ejemplo: Nautilus S.A.C. celebra un contrato de asociación en participación con un famoso nadador (asociado), a efectos que se use comercialmente su nombre y imagen. Ocurre que un menor muere en la piscina. Los padres (herederos) demandan una indemnización por daños y perjuicios a la mencionada empresa. El asociado tiene un interés en el juicio, pues si bien no fue demandado, si se declarara fundada la demanda, sus ganancias van a verse mermadas. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
c)
Intervención excluyente principal. El interés del tercero se encuentra en oposición a las partes, en cuanto aquél pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. Su intervención sólo se admite hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia (artículo 99). V. gr., cuando un tercero tiene interés en una concurrencia de acreedores inmobiliarios, aquél solicita que sea declarado mejor propietario frente a las partes (artículo 1135 del Código Civil). El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes. La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
d)
Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.Conocido también como tercería, tramitándose como proceso abreviado; los demás tipos de intervención de terceros siguen el trámite y la competencia del juez originario. La intervención excluyente principal de propiedad, el tercero pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad. La intervención de derecho preferente, el tercero pretende se le reconozca derecho preferente respecto a lo obtenido en la ejecución forzada.
Intervención forzosa a)
Denuncia civil. Es aquel acto procesal que permite al demandado incorporar al proceso a un tercero, porque éste tiene alguna obligación o responsabilidad (artículos 102 y 103). V. gr., el artículo 1498 del Código Civil prescribe: Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe. Ese pedido que hace el demandado a fin que se
notifique de la demanda al transferente (tercero), constituye una denuncia civil. De perder el juicio el demandado, surtirán efecto las obligaciones de saneamiento por evicción. El demandado en su denuncia debe indicar el nombre y domicilio del tercero. Si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para el emplazamiento de la demanda, concediéndolo un plazo no mayor de 30 días para que intervenga en el proceso, lapso durante el cual se produce la suspensión legal del juicio. Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste. La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado. b)
Aseguramiento de una pretensión futura. Es una modalidad de la denuncia civil, y tiene la particularidad de aplicarse cuando la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él (artículo 104).
c)
Llamamiento posesorio. También es otra modalidad de denuncia civil ubicada dentro el ámbito posesorio. Ejemplo: Se interpone una demanda de desalojo por ocupante precaria contra el guardián del inmueble, siendo que el verdadero poseedor es otro. El artículo 105 desarrolla esta institución en los siguientes términos: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de una multa. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado. Por otro lado, hay otra forma de llamamiento posesorio, y que es la prevista en materia de desalojo (artículo 587). La particularidad es que la denuncia aquí lo debe realizar el actor.
d)
Llamamiento en caso de fraude o colusión. La incorporación lo efectúa el juez, cuando presuma fraude o colusión entre las partes y que afecté los intereses de un tercero. Realmente constituye una facultad del juez, enmarcada dentro del principio de autoridad. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días (artículo 106). ACTOS JURÍDICOS PROCESALES Los actos jurídicos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva. ELEMENTOS O REQUISITOS DE VALIDEZ
a)
Manifestación de voluntad emanada por los sujetos procesales (juez, partes terceros legitimados, auxiliares jurisdiccionales, órganos de auxilio judicial, abogado).
b) Capacidad procesal de las partes, cuando es pertinente a éstas. c) Objeto física y jurídicamente posible. Ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico la concubina no tiene derechos hereditarios. d) Fin lícito. La doctrina contemporánea estudia los aspectos subjetivos de los actos procesales, además de los formales. e) Forma señalada en la Ley procesal. Frente al principio de vinculación de las formas, que es la regla general, se yergue el principio de elasticidad, pues si el acto procesal cumple su finalidad no tiene porque declararse su nulidad. Esto no es posible en las nulidades insubsanables. CLASES El C.P.C. patrio siguiendo a la doctrina alemana, adopta la clasificación atendiendo a los principales sujetos de la relación jurídica procesal, que son el Juez y las partes.
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL JUEZ Conformadas por las RESOLUCIONES Y ACTUACIONES JUDICIALES. En cuanto a la formalidad (artículo 119 del C.P.C.): No se pueden emplear abreviaturas. Las fechas y cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y documentos de identidad pueden escribirse en números. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases. Obligatorio enumerar las resoluciones. Clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencia (artículos 120 a 125 del C.P.C.).
DECRETOS: Impulsan el desarrollo del proceso; resuelven asuntos de mero trámite. Son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez en la Audiencia. Plazo: Dos días de presentado el escrito. AUTOS: Califican la demanda y la reconvención, resuelven el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación. Lleva la media firma del Juez. Plazo: Dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta. SENTENCIA: Resolución que pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose sobre la cuestión controvertida. La sentencia tiene tres partes: Expositiva, considerativa y resolutiva. Lleva la firma completa del Juez. En la Corte Suprema, 4 votos hacen resolución; en las Cortes Superiores, 3 votos conformes las que ponen fin al proceso (artículo 141 del TUO de la LOPJ). Por sus efectos, existen tres clases de sentencias: Declarativas, constitutivas y de condena. Las declarativas tienen por propósito que la pretensión sea corroborada por el órgano jurisdiccional, como son la nulidad del acto jurídico, el desalojo, etc.; las constitutivas extinguen un derecho para dar lugar a un nueva situación jurídica, como la división y partición, el divorcio, etc.; las de condena tiene por objeto las prestaciones de dar, hacer y no hacer.
¿Qué cosa es la sentencia inhibitoria? Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que resuelve sobre la validez de la relación procesal, esto es, declara Inadmisible o Improcedente la demanda (artículo 121 in fine del C.P.C.).
PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIAS 1)
En primera instancia, de acuerdo a cada vía procedimental: 50 días en el proceso de conocimiento; 25 días en el proceso abreviado; en la Audiencia o como máximo 10 días de concluida la Audiencia Unica en el proceso sumarísimo; 5 días de realizada la Audiencia o de vencido el plazo para contradecir en el proceso ejecutivo; en la Audiencia de Actuación y Declaración judicial, pudiendo reservarse hasta por 3 días en los procesos no contenciosos. 2) En segunda instancia (artículo 140 del TUO de la LOPJ), dispone que hay un plazo de 15 días, prorrogables por un término igual. 3) Sentencia que resuelve recurso de casación: 50 días contados desde la vista de la causa. ACTUACIONES JUDICIALES El Juez dirige las Audiencias y actúa los medios probatorios, bajo sanción de nulidad. Aplicaciones del principio de dirección e inmediación procesal, de acuerdo a los artículos II y V del Título Preliminar del C.P.C., concordante con los artículos 126 y 127 del precitado Código. ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS PARTES Tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (artículo 129 del C.P.C.). La doctrina señala que las cargas procesales no son obligaciones. Aquéllas son situaciones de propia necesidad que tiene la parte de realizar o no un acto procesal, pero si ella no lo realizará soportará las consecuencias de su inactividad. V. gr., la contestación de la demanda, absolver los diversos traslados. TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES Los plazos procesales son perentorios. Diferencia entre plazo y término: Plazo es el espacio de tiempo dentro del cual se pueden practicar los actos procesales. Término es la fecha fija en que se puede practicar un acto procesal. Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilación. De oficio o a pedido de parte, el Juez pude habilitar días y horas (artículo 142 del C.P.C.. Cómputo: Artículo 147 del C.P.C., días hábiles.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
La interrupción corta el plazo o difiere el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido. Es inimpugnable. Vence al tercer día de cesado el hecho impeditivo (artículo 317 del C.P.C.) La suspensión es la inutilización del período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización del acto procesal. Puede ser legal, judicial y voluntaria (artículo 318 a 320 del C.P.C.). NOTIFICACIONES
A través de las notificaciones se comunica a los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
Sistemas Cuando el órgano jurisdiccional necesariamente realiza la notificación a través de una comunicación impresa a las partes y los terceros legitimados, estamos ante la notificación por cédula (artículo 157 del C.P.C.), modificado por la Ley 26808. Realmente, los actos procesales más trascendentes son notificados por cédula, como la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda; el traslado de la demanda y reconvención; la sentencia; etc. Por regla general, la notificación se entrega directamente al interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, lo cual se dejará constancia. Si el notificador no encontrara al interesado, le dejará un preaviso; si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediéndose de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente. Se configura la notificación por nota (artículo 156 del C.P.C.), cuando la parte, su letrado o la persona o personas que ésta haya designado, acude al local del juzgado y secretaria correspondiente a conocer el contenido de las resoluciones. En todos aquellos casos que no se deba notificar por cédula, se emplea la notificación por nota, verificándose los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil. Se le conoce también como notificación automática, pues si las mencionadas personas no concurren en las fechas indicadas, esta notificación surtirá sus efectos. No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaria, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones. OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN a)
b)
Comisión o exhorto (artículo 162). Cuando determinados actos procesales deban realizarse fuera del ámbito de la competencia territorial de un juez, éste comisionará a otro para que lo realice. La parte interesada anexará el pago de la respectiva tasa judicial. El exhorto puede ser nacional o internacional; y, en este último supuesto, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside la persona a quien se va a notificar o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio (artículos 163 y 164), normas modificadas por la Ley 27419. No se puede emplear en el traslado de la demanda o reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Es un medio supletorio de la notificación por cédula. La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado. c) Edictos (artículos 165 a 168). Este medio de notificación se realiza a través de la publicación en El Peruano y otro de mayor circulación, tal como se precisa en el D.S. Nro. 020-2000-PCM del 29/07/2000. En atención a la cuantía, el juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (artículo 167 in fine). La publicación se hará por tres días hábiles, salvo disposición en contrario. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición en contrario, como lo indicado en el artículo 435 del Código adjetivo y las normas concordantes de cada procedimiento.
¿En qué casos se notifica mediante edictos? i) Cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore; en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; ii) Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el juez, a pedido de parte, ordenará se les notifique mediante edictos; iii) Procesos de título supletorio, usucapión y rectificación de áreas o linderos; en el admisorio de la demanda, en estos juicios, el juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días (artículo 506); iv) En determinados procesos no contenciosos, como la solicitud de desaparición, ausencia o muerte presunta (artículo 792); Patrimonio familiar (797); eventualmente en la comprobación de testamento (artículo 820 in fine); inscripción y rectificación de partidas (artículo 828), publicándose una sola vez; sucesión intestada (artículo 833). d) Radiodifusión (artículo 169), que es un medio supletorio de la notificación por edictos. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. En los casos del artículo 435 (demandado indeterminado incierto o ignorado o con domicilio ignorado), y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos (artículo 506 in fine. LAS NULIDADES PROCESALES Las nulidades procesales atañen a la ineficacia o invalidez de los actos jurídicos procesales.
¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS NULIDADES PROCESALES? Nulidades extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación, el fraude procesal. NULIDADES EXTRÍNSECAS Actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas y relativas. a)
Inexistencia: Son aquellos actos procesales que se encuentran desprovistos de los requisitos mínimos indispensables. Ejemplo, la sentencia que carece de la firma del juez. b) Nulidad absoluta: Tiene un vicio estructural que lo priva para lograr sus efectos normales. Procede de oficio o a pedido de parte. La nulidad pronunciada por el Juez que declara su incompetencia. No puede ser convalidada. c) Nulidad relativa: Cabe la posibilidad de su subsanación, tal como lo dispone el artículo 171. Además, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. V. gr., la nulidad sobre el auto que concede un embargo sobre bienes inembargables. d) Anulabilidad: Se produce cuando pese a su realización defectuosa, el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo. Ejemplos típicos: Incompetencia territorial, la recusación. Se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye por excelencia si el interesado no la pide en su primera oportunidad. Las irregularidades procesales: Importa una violación de la legalidad de las formas, pero tal vicio no es grave. Este tipo de vicios se distingue de todos los demás, porque son válidos y eficaces. V. gr., cuando el Juez no expide la sentencia dentro del plazo de Ley. PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS NULIDADES EXTRÍNSECAS a)
Principio de legalidad: Ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Artículos 171; V del T.P.; 122 C.P.C. Nulidades virtuales o implícitas: Son aquellas nulidades que no obstante carecer de la sanción de nulidad, su quebrantamiento es tal grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal válida, como es el caso del litisconsorcio necesario pasivo. b) Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio, y está consagrado en el artículo 174 C.P.C. c) Principio de convalidación: Es propio de las nulidades relativas, estos, aquellos actos procesales que pueden ser subsanados. Supuestos: Artículo 172 C.P.C. d) Principio de protección: Nadie será oído si alega su propia torpeza (inciso 1 del artículo 475 del CPC). Sustentada en la teoría de los actos propios. Ejemplo: Aquel demandado que presenta por separado su contestación de la demanda y reconvención. LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Regulada en el artículo 178 del C.P.C., modificado por la Ley 27101 (5/05/99), corresponde al tema de las nulidades intrínsecas. Vamos escudriñar cuál es su interpretación y aplicación en la doctrina y la jurisprudencia nacional. La modificación más trascendente es que se elimina la causal del debido proceso; ahora sólo se puede sustentar en el fraude procesal.
Por regla general, la cosa juzgada es inmutable, cuyo sustrato valorativo es la seguridad jurídica. Sin embargo, qué ocurrirá si se obtiene una sentencia firme mediante un proceso
simulado por las partes, y que perjudica a un tercero; qué sucede cuando se ha ganado un juicio merced a una Escritura Pública “fabricada” en el Jr. Azangaro, será posible invocar el carácter inmutable de la cosa juzgada. El artículo 123 in fine del Código adjetivo prescribe claramente que excepcionalmente no ha cosa juzgada, cuando existe fraude procesal (valor justicia). La NCJF es una pretensión nulificante sustentada en vicios sustanciales de la resolución que contenga la calidad de cosa juzgada. No se discute el fondo del asunto de lo resuelto en el proceso anterior, sino normativamente la causal de fraude procesal. La NCJF es una especie de la revisión civil. A través de la revisión civil se permite el reexamen de una sentencia firme, por causales taxativamente señaladas en la Ley. En España, Portugal, Chile, Venezuela y Uruguay se le conoce como recurso de revisión; en Italia tenemos a la revocación de las partes y la oposición de terceros; Alemania: demandas de nulidad y restitución; Brasil: acción rescisoria. Para nosotros es una pretensión nulificante, tramitándose como proceso de conocimiento. Se advierte que esta demanda no suspende la ejecución de sentencia. La única medida cautelar posible invocar es la de carácter inscribible. El plazo para su interposición es de lo más confuso: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable. La cosa juzgada es aquella sentencia que tiene la calidad de inmutable y definitiva. También tienen esa calidad los autos que aprueban una transacción u homologan una transacción judicial. La jurisprudencia ha añadido a aquellos autos que declaran infundada la contradicción y mandan seguir adelante una ejecución de garantías reales. No hay cosa juzgada en los procesos no contenciosos, ni en las sentencias inhibitorias (aquellas que excepcionalmente declaran inadmisible o improcedente la demanda). La doctrina precisa que tampoco hay cosa juzgada en las sentencias rebus sic stantibus, esto es, aquellas resoluciones que pueden ser modificadas (ejemplos: las sentencias de alimentos y de interdicción). El fraude procesal es definido por Carnelutti como la desviación del proceso de su curso. El fraude procesal consiste en una conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, desviación que no puede ser solucionada por los remedios regulares que consagra el CPC. Clasificación del fraude procesal: 1) Unilateral o concertado; 2) Fraude cometido con el proceso y el perpetrado en el proceso: Primero proceso simulado para perjudicar a un tercero. Segundo: Tiene por meta esgrimir el fraude procesal dentro del mismo proceso.
1. 2. 3. 4.
¿Cuáles son los caracteres de la n.c.j.f.? Su carácter excepcional (causales taxativas señaladas en la ley). Residual (afectado debe agotar los medios impugnatorios del proceso originario. Mutabilidad (revisibilidad de la cosa juzgada). Extensión limitada (la nulidad alcanza a los actos viciados cometidos por el fraude). Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa menor de 20 URP. LA PRUEBA. PRINCIPIOS. OBJETO Y CARGA DE LA PRUEBA. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS: TÍPICO, ATÍPICO Y SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Couture señala que los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.
En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba. Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, dice: Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA a)
b)
c)
d) e)
Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez. Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se han valorado los medios probatorios. Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos. Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte. OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos. LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. ¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor. ¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho internacional privado.
CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS Típicos (artículo 192), atípicos (193) y sucedáneos de los medios probatorios (artículos 275 y siguientes).
Los medios probatorios típicos están regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación, siendo los siguientes: La declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial. Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden ser ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se emplean las reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción de los hechos; la huella dactilar. Los sucedáneos de los medios probatorios. La doctrina extranjera lo considera más que meros auxilios de la prueba, como auténticos medios probatorios. El artículo 275 del Código adjetivo lo define como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor de los medios probatorios.
Los sucedáneos de los medios probatorios son el indicio, la presunción y la ficción legal. a)
Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. b) Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado. La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en contrario. V. gr., el principio de publicidad registral consagrado en el artículo 2012 del Código Civil. La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario. V. gr., el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito (artículo 912 del Código Civil). Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso. V. gr., la presunción de buena fe contractual (artículo 1362 del Código Civil). c) La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la clasificación de los bienes muebles o inmuebles. Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios: Normalmente, los medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es, en la demanda, su contestación; la reconvención, su absolución. Los medios probatorios extemporáneos son la excepción de lo antes expuesto, cuyos supuestos que se encuentran regulados en el artículo 429 del C.P.C., como son los hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda. Se prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del artículo 559). Cabe resaltar que es factible ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias (artículo 374). Las pruebas de oficio (artículo 194). Son de carácter facultativo y supletorio. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Audiencia de Pruebas: Regida por los principio de inmediación, unidad de la audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso (artículo 203, modificado por la Ley 26635). Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados. Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205). El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero ello no implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo 206). La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado. En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada la audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria. El artículo 208 del Código adjetivo regula la actuación de los medios probatorios: En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Pericia; b) testigos; c) reconocimiento (no es necesario si no ha sido cuestionado) y exhibición; d) declaración de las partes, empezando por la del demandado. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo 209). Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta audiencia, los abogados pueden solicitar informar oralmente. Alegatos. Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado. SISTEMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre apreciación de las pruebas. El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles lo acogió.
En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197 del C.P.C. señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el demandado actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación (bonus pater familae). PRUEBA ANTICIPADA (ARTÍCULOS 284 A 299)
a) b)
La prueba anticipada tiene dos finalidades: Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso. Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine. Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda (artículo 287). Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente. El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo 296):
a) b)
En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y, c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado. Sobre estos apercibimientos, realmente deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos ejecutivos tipificadas en los incisos 3 y 4 del artículo 693. Finalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado. CUESTIONES PROBATORIAS La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en el principio de contradicción.
Clases: tacha y oposición. Se tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. Oportunidad: La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos casos, cuando no se cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos. Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable (artículo 301). El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar (artículo 302). IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN, ABSTENCIÓN
Todas estas instituciones tienen como punto en común, la aplicación del principio de imparcialidad. Esta imparcialidad puede verse comprometida cuando al juez le asiste alguna causal de impedimento o recusación. Este mismo criterio le alcanza a los auxiliares jurisdiccionales. Impedimento es el supuesto que la ley señala para apartar a un juez del conocimiento de la causa, según las hipótesis previstas en el artículo 305, y que sólo de manera enunciativa se indican a continuación: Por haber sido parte; por parentesco; por tutoría y curadoría; por dádivas; por haber conocido anteriormente la controversia. El juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierte la existencia de ella. El trámite del impedimento lo encontramos regulado en el artículo 306, modificado por la ley 26634. La recusación es el acto procesal por el cual una de las partes solicita al juez, se inhiba de seguir conociendo de un proceso por concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 307, y que, por ejemplo, son: Ser amigo o enemigo manifiesto de alguna de las partes, demostrado por hechos inequívocos; por relaciones de crédito; etc. A diferencia del Código derogado, que permitía a las partes invocar la recusación con causal o sin expresión de ella, en el actual necesariamente se debe apoyar en alguna causal determinada. Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente (artículo 308). No son recusables: Los jueces que conocen del trámite de la recusación; los jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y los jueces que conocen de los procesos no contenciosos. El juez no es recusable por la propuesta que hiciera en la audiencia de conciliación (artículo 324 in fine).
Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. Está vedado recusar por tercera vez al mismo juez en el mismo proceso. El trámite de la recusación se encuentra desarrollado en el artículo 310. El auto que resuelve la recusación es inimpugnable. El pedido de recusación deberá rechazarse liminarmente, en los siguientes casos: Si no se especifica la causal; la causal fuese manifiestamente improcedente; si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal (artículo 314). Cuando un pedido de recusación se desestima, el juez pude condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez URP, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación. La abstención o excusación es el apartamiento voluntario que hace un juez, cuando se encuentra comprendido en alguna causal de impedimento de conocer el proceso. Fuera de estas causales, cabe la abstención del juez por decoro o delicadeza por resolución debidamente fundamentada (artículo 313). FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia. Nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación judicial, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento y el abandono. La conciliación judicial es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes. La conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo, convenio o avenimiento, dando por terminada la litis. Cabe precisar que la conciliación puede ser total o parcial; obviamente, si fuera parcial el proceso continuará respecto a la pretensión no solucionada. Se encuentra regulada en los artículos 323 a 329 y 468 a 472 del Código adjetivo. La conciliación tiene el valor de cosa juzgada; es un título de ejecución. La copia del Libro de Conciliaciones, certificada por el juez, es instrumento para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para la inscripción en los Registros Públicos. Si una de las partes intentase plantear otra demanda, la otra puede deducir con éxito la excepción de conclusión del proceso por conciliación. El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. El procedimiento obligatorio de la conciliación se realiza luego de saneado el proceso. En el juicio de conocimiento, se cita a audiencia de conciliación; en el proceso abreviado se ha diseñado la audiencia de saneamiento y conciliación; en el proceso sumarísimo, la conciliación se efectúa en la audiencia única. Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato pondrá la fórmula de conciliación
que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días. La fórmula de conciliación propuesta por el juez, se anotará en el Libro de Conciliaciones; si la propuesta no es aceptada, se sienta acta, dejando constancia de la fórmula y de la parte que no lo aceptó, para imponerle en la sentencia la multa correspondiente. Allanamiento y reconocimiento. Allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado voluntariamente conviene expresamente con la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones. No existe norma que prohíba que se produzca también el allanamiento respecto a la reconvención. El reconocimiento es una modalidad del allanamiento, y se caracteriza porque el emplazado además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Declarado el allanamiento, el juez debe expedir sentencia, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas. Es improcedente el allanamiento cuando: El demandado no tiene capacidad para disponer el derecho en conflicto; el apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; los hechos admitidos ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; presume la existencia de dolo o fraude procesal; advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o el demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. Transacción judicial. Es aquel acto jurídico mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, teniendo efecto de cosa juzgada. Se aplican supletoriamente las normas del Código Civil. Las concesiones recíprocas suponen el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o derecho propio. La doctrina precisa que no necesariamente las concesiones puedan ser equivalentes. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sustantivas ajenas al proceso (artículo 337 in fine). La transacción judicial puede celebrarse en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia. La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el secretario respectivo. Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el secretario en el escrito que lo acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada. Un requisito formal adicional es el abono de la tasa judicial. El Estado y otras personas de derecho público, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. ¿Qué es la homologación de la transacción judicial? Mediante auto el juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos disponibles y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de
las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta; la transacción judicial es un título de ejecución. Si la transacción recae sobre algunas de las pretensiones propuestas o se relaciona con algunas de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros (artículo 337). Todo acuerdo posterior a la sentencia firme, como la condonación, novación o prorroga del plazo, no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta (artículo 339). Desistimiento: En general, el desistimiento es el apartamiento o una renuncia voluntaria y expresa que pueden hacer las partes, sea de un acto procesal, del proceso y de la pretensión. El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo. El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace. Clases de desistimiento: Del proceso o de algún acto procesal y de la pretensión. El desistimiento del proceso corresponde hacerlo al actor, caracterizándose porque no afecta a la pretensión. Cuando se formule después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado. De haber oposición y se declarase fundada, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de un acto procesal corresponde a la parte que lo produjo, llámese la que interpuso el medio impugnatorio, ofreció la prueba, etc. Esta renuncia sólo afecta al acto procesal desistido. V. gr., si el desistimiento es de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada, salvo que se hubiera interpuesto la adhesión. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada (artículo 344). Si hubiera reconvención, el proceso continuará. Este desistimiento no requiere de la conformidad del demandado, debiendo el juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda. Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre el litisconsorcio necesario. El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior. Abandono. Conocido también como perención; tiene como fundamento la inactividad del actor respecto al proceso que inició. Sólo cabe el abandono en primera instancia. El artículo 346 del Código adjetivo, modificado por la Ley 26691, señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a pedido de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos. No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. Por otro lado, las pruebas actuadas en un proceso concluido por abandono, son válidas para otro proceso, en donde pueden ser ofrecidas como tales. Declarado el abandono, la prescripción extintiva interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. No procede el abandono (artículo 350): En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia; en los procesos no contenciosos; en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles (como la filiación, la reivindicación, la petición de herencia, etc.); en los procesos que se encuentren para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte, contándose en este caso el plazo desde que se notifica la resolución que la dispuso; en los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez; y, en los procesos que la ley señale. El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar (artículo 351). El auto que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo (artículo 353). MEDIOS IMPUGNATORIOS El presupuesto que justifica los medios impugnatorios es la posibilidad de la existencia del error. El artículo 355 lo define de la siguiente manera: Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente. Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere. ¿Cuáles son las características fundamentales de los recursos?
1. 2. 3. 4.
5.
Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el juez apele de la sentencia que ha emitido. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados. ¿Cuáles son los requisitos generales de admisibilidad de los medios impugnatorios?
1.
Su interposición se realiza ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario, como en la queja. 2. Los medios impugnatorios se interponen dentro del plazo señalado en la ley procesal. 3. Adicionalmente, se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, como el abono de la tasa judicial. De no satisfacer alguno de los requisitos formales, el medio impugnatorio es declarado inadmisible; se advierte que a diferencia de la etapa postulatoria, no es viable la subsanación, salvo que ésta se realice dentro del plazo de su interposición. Es un criterio interpretativo.
¿Cuáles son los requisitos generales de procedibilidad de los medios impugnatorios? 1.
Fundamentación. El agraviado debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el vicio o error que lo motiva. El juez no puede sustituirse al impugnante en su fundamentación; prima el principio de iniciativa de parte. 2. Descripción del agravio. El impugnante debe precisar el acto procesal que lo causa agravio; si lo impugna total o parcialmente. 3. Adecuación. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. V. gr., no podrá apelar de un decreto. De no satisfacer alguno de los requisitos de fondo, el medio impugnatorio es declarado improcedente. Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución (artículo 360). Las partes pueden convenir en la renuncia a recurrir contra las resoluciones que pongan fin al proceso; esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa (artículo 361). ¿Cuáles son los recursos regulados en la ley adjetiva? 1. 2. 3. 4.
Reposición. Apelación. Casación. Queja. La reposición. Recurso que se interpone contra un decreto, a fin que el mismo juez lo revoque. El plazo de su interposición es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Cabe el rechazo in limine de este recurso; igualmente, si el juez advierte que el vicio o error es evidente lo puede resolver sin más trámite. De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. El auto que resuelve este recurso es inimpugnable (artículo 363). La apelación. El artículo 364 prescribe: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación se interpone contra los autos y las sentencias. Se discute en la doctrina si la apelación es un proceso, distinto al de primera instancia (tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en distintos grados (tesis revisora). La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera. Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como casi toda la legislación comparada. La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, anexando el recibo de la tasa respectiva cuando ella fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio (artículo 367). ¿Cuáles son los efectos del recurso de apelación? Con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo. Dentro de ésta se encuentra la apelación diferida. En la apelación con efecto suspensivo la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. Esta apelación se interpone contra las sentencias y sólo contra los autos que pongan fin al proceso o impiden su continuación, y en los demás previstos en la ley procesal (ejemplos: contra los autos que declaran fundadas las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad, el abandono del proceso, etc). El trámite de la apelación de las sentencias está regulado en los artículos 373 a 375; el correspondiente a los autos con efecto suspensivo en el artículo 375. En la apelación sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. En esta apelación se eleva un cuaderno con las piezas procesales pertinentes. El trámite de esta apelación está previsto en el artículo 377. La apelación diferida es una de las modalidades de la apelación sin efecto suspensivo. El juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el juez señale. La falta de apelación de estas resoluciones determina la ineficacia de la apelación diferida. La decisión es inimpugnable (artículo 369). Algunos supuestos de esta modalidad lo encontramos en los artículos 494, 757 y 691. LA REFORMATIO IN PEJUS. Dentro de los límites que tiene el órgano jurisdiccional superior está la prohibición de resolver en perjuicio de lo que ya obtuvo el apelante. Así elA Quem podrá confirmar la recurrida o mejorarla, pero no podrá empeorarla, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación (artículo 370). Tiene como sustento el principio dispositivo. EL RECURSO DE CASACIÓN En nuestro medio, quien mejor ha investigado la casación es el Dr. Jorge Carrión Lugo. La casación civil se encuentra regulada en los artículos 384 a 400 del Código adjetivo. A continuación se esbozan las principales ideas del connotado procesalista argentino Juan Carlos Hitters. Fines El artículo 384 del Código analizado, siguiendo un criterio pedagógico -no siempre aconsejable para los ordenamientos legales- marca con toda claridad las dos clásicas finalidades de la casación, esto es, por un lado la nomofiláctica, es decir la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo; y por otra uniformadora que implica la unificación de la jurisprudencia nacional, para que sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción. Empero nosotros creemos que si se hace una consideración de la télesis de la figura sub examine, no debe omitirse tomar en cuenta la que hemos denominado la dimensión dikelógica, que apuntala a la "justicia del caso" como la tercera finalidad de la casación.
En efecto, a esta altura de la evolución del recurso examinado, cuando tiene dos siglos de vida ordenada ¿es posible todavía sostener que las dos primeras funciones enunciadas son las únicas que cumple? O mejor dicho, ¿son las tareas de control del derecho objetivo y de unificación, exclusivamente, las que justifican su existencia? En otras palabras ¿vale la pena mantener semejante y costoso andamiaje para lograr nada más que lo dicho, es decir revisión nomofiláctica y uniformidad? Desde que Calamandrei escribió su grandiosa obra La casación civil ha pasado mucho agua bajo el puente, y su aseveración de que la más importante misión del remedio en estudio es la defensa de la ley, no es aplicable a rajatabla en estos tiempos y sobre todo en los países que, como Perú, hunden sus raíces en las fuentes hispánicas. Es por ello que solamente partiendo de un error metodológico y sin avizorar la verdadera esencia de la casación, se puede decir que su función no es la de administrar justicia, pues esa conclusión fue válida en otra época y sólo para aquellas legislaciones que siguieron a pie juntillas el esquema nacido en Francia en la época prerrevolucionaria, y consolidado a partir del año 1790. ¿Cómo es posible afirmar que un órgano de justicia de esta jerarquía, que se ocupa nada más y nada menos que de los recursos supremos no debe –valga la redundancia- administrar "justicia"? Esto será algo así como pensar que el poder legislativo no debe dictar leyes. Por ello hablamos de la finalidad trifásica de la casación, donde no solo se busca el control nomofiláctico, y la uniformidad de la jurisprudencia, sino también la justicia del caso (función dikelógica), sobre todo considerando que el organismo que la resuelve pertenece al Poder Judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Claro está que los fines deben funcionar en forma subordinada y armonizante, sin prevalencia de uno sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan, o un excesivo formalismo (si se le da prevalencia a la función nomofiláctica) o a una lisa y llana "tercera instancia" (si se le da prioridad a la función dikelógica), que tampoco resulta aconsejable. Causales o motivos Sabido es que una de las características de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquélla sólo tiene viabilidad en caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio en el campo recursivo- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- en ley. Antes que nada conviene tener en cuenta que resulta inconveniente hacer distingos entre la "aplicación indebida", "interpretación errónea" e "inaplicación", porque puede conducir a un excesivo formalismo como aconteció en España ya que a veces resulta difícil diferenciar técnicamente estas tres parcelas, por lo que es preferible unificarlas en un solo motivo, es decir, en el de infracción, que abarca a todos y evita confusiones y frustraciones para los justiciables. Procedimiento Este medio de impugnación en general tiene andamiento en el derecho comparado contra las sentencias definitivas o contra aquellas que no poseyendo esa esencia, terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Por ello sólo procede contra las decisiones enumeradas en el artículo 385 del Código bajo análisis, y debe incoarse según el artículo 387 dentro del plazo de diez días y ante el órgano judicial que dictó la resolución atacada, teniendo efecto suspensivo. El Código Procesal Civil de Perú efectúa una parcelación de los requisitos, entre los de forma – enunciados en la norma citada- y los de fondo, contenidos en el artículo 388, que no nos resulta del todo convincente pues no alcanzamos a comprender qué pauta objetiva se ha tomado en cuenta para efectuar la dicotomía, ya que por ejemplo, la falta de fundamentación adecuada – considerada por este ordenamiento como requisito de fondo- es enunciada en muchos dispositivos legales del derecho comparado como requisito de forma.
Sino se acatan estos últimos el cuerpo el cuerpo que dictó el fallo debe repeler el recurso por inadmisible, potestad esta que tiene también la Sala de Casación y que pueda ejercerla hasta antes de la vista, anulando la resolución que admitió el recurso (artículo 391). Igualmente la Sala en dicha oportunidad está potenciada para declararlo improcedente por falta de acatamiento de los requisitos de fondo. Declarado admisible, la Sal tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que así lo declara, debe fijar el día y la hora para la vista del caso, debiéndose dictar sentenciar dentro de los cincuenta días de celebrada la misma. Efectos del recurso Si el recurso tiene éxito, la Sala lo debe declarar fundado y anular la resolución atacada (iudicium rescindens), y en principio posee competencia positiva –es decir sin reenvío- para resolver la cuestión de fondo (iudicium rescissorium), solución que dan casi todos los códigos modernos, pues la remisión al inferior para que emita una nueva decisión, sólo debe darse en casos excepcionales, es decir cuando el cuerpo casatorio no está en condiciones de dictarla, por ejemplo, en los casos de nulidad, tal como lo dispone el artículo 396 del ordenamiento comentado. La Sala no puede casar el fallo por la sola circunstancia de estar erróneamente fundado si su parte resolutiva se ajusta a derecho, aunque en ese caso el artículo 397 le impone –siguiendo en esto a Calamandrei- la obligación de efectuar la correspondiente rectificación, criterio este último que no impera en Argentino donde el cuerpo casatorio no puede efectuar esa recomposición ya que se aplica el brocárdico latino tamtum appellatum como devolutum. Doctrina jurisprudencial Al igual que la Ley de Enjuiciamiento Civil española -antes de la reforma de 199- se posibilita en Perú la casación por infracción a la doctrina jurisprudencial, lo que permite ampliar un poco el panorama de este recurso, a fin de no limitarlo exclusivamente al ultrapositivista control nomofoláctico, criterio que -como dijimos- se impuso en la Revolución Francesa como consecuencia del iluminismo que reinaba en esa época. Al admitirse esta posibilidad se "dilata" la inspección de estos cuerpos jurisdiccionales superiores, permitiendo que su propia doctrina se equipare a la ley. Importa señalar que -a diferencia de otros países- la doctrina jurisprudencial surge de un plenario de la Sala, que se resuelve por mayoría absoluta de los asistentes, y es vinculante para los órganos jurisdiccionales del Estado. El recurso de queja Tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. Este recurso no suspende la tramitación del principal, salvo que el recurrente preste contracautela Normalmente se interpone ante el superior jerárquico, con excepción de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, donde cabe presentarlo directamente ante el órgano jurisdiccional que se le imputa el error, con objeto que sea remitido por conducto oficial. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado. Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los documentos que se precisan en el artículo 402 del Código adjetivo.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Si se declara infundada, se comunicará al juez inferior y se notificará a las partes. Adicionalmente se condenará al recurrente a pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa de 3 ni mayor de 5 URP.
COSTAS Y COSTOS El principio de la condena de costas y costos, significa que el reembolso de dichos conceptos no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada que los exima. Se advierte que los artículos 412 y 413 del Código Procesal Civil han sido modificados por la Ley 26846. Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial (como los peritos) y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; su liquidación lo hace la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordene se cumpla lo ejecutoriado. Se atenderán sólo los gastos acreditados. Las partes tienen tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación será aprobada por resolución inimpugnable. Situación distinta es cuando se formula observaciones. En este caso, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella el juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el juez resolverá con decisión inimpugnable. Son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. Para hacerse efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el juez aprobará el monto. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial. Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales. Se encuentran exonerados de los gastos del proceso las Universidades públicas, quienes obtengan auxilio judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la Ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que los apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales. El pago se exige ante el juez de la demanda. POSTULACIÓN DEL PROCESO En esta etapa procesal las partes plantean sus pretensiones y sus medios de defensa. Se estudian instituciones tales como la demanda, las excepciones, la contestación de la demanda, etc. La demanda. Requisitos. Inadmisibilidad e improcedencia. Modificación y ampliación de la demanda. Medios probatorios extemporáneos. Traslado de la demanda. Emplazamiento. La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio el proceso, que viabiliza el derecho de acción y contiene la pretensión. La demanda es propia del principio de iniciativa de parte: Nemo iudex sine actore. Requisitos generales de la demanda. Toda demanda debe ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 424: 1)
2)
3) 4) 5)
6)
7) 8) 9) 10) 11)
Designación del juez ante quien se interpone. Para efectos de precisarse la competencia, se debe indicar las referencias de la territorial y de la materia. Ejemplo: Señor Juez especializado en lo civil de Trujillo; Señor Juez de Paz Letrado de Barranco y Miraflores. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. Según el artículo 19 del Código Civil, el nombre comprende el prenombre o nombre de pila y los apellidos. Se deben señalar sus datos de identidad, que dependiendo puede ser el D.N.I., Carné de Identidad (tratándose de policías y militares), carné de extranjería. La dirección domiciliaria es el domicilio real o habitual del accionante. El domicilio procesal es el lugar donde le va a llegar las notificaciones, y que tiene que estar dentro del radio urbano correspondiente; puede corresponder a la oficina del letrado o de su Casilla. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. El petitorio es el contenido de la pretensión. La pretensión es el género; el petitorio es la especie. Ejemplo: La pretensión es el desalojo; el petitorio es que solicito el desalojo por falta de pago del inmueble ubicado en la Calle Julio Mac Lean Nro. 686, Tacna. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. La exigencia de enumerar los hechos obliga al demandado a pronunciarse sobre ellos en el mismo orden, facilita la determinación de los hechos controvertidos que van a ser objeto de prueba y fija los límites del pronunciamiento del juez en la sentencia. La fundamentación jurídica del petitorio. No basta indicar el articulado de las normas que se invocan; también es aconsejable las citas doctrinales y jurisprudenciales. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. Resulta importante para determinar la competencia por la cuantía. La indicación de la vía procedimental que corresponda a la demanda. La vía procedimental realmente se origina por la materia y la cuantía. Ofrecimiento de medios probatorios, tanto típicos como atípicos. La firma del demandante, o de su representante o apoderado, y la del abogado. El secretario certifica la huella digital del demandante analfabeto. A estos requisitos generales o básicos, son indispensables además adjuntar los anexos que se precisan en el artículo 425. V. gr., acompañar la copia legible del documento de identidad del actor; el documento que contiene el poder, si fuera el caso; acreditar la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; etc.
Requisitos especiales de la demanda Cada demanda requiere satisfacer ciertos requisitos especiales que exige el ordenamiento jurídico. Ejemplo, si se demanda un retracto es necesario, además de cumplir con los requisitos generales antes abordados, anexarse el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieren devengado, y otro detalle previsto en el artículo 495 del C.P.C. Tanto los requisitos generales y especiales de la demanda, constituyen uno de los presupuestos procesales, es decir, aquellos requisitos esenciales para que se pueda establecer una relación jurídica procesal válida. Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda Una de las novedades que tiene el Código adjetivo es el rechazo in limine de la demanda. Este rechazo puede ser provisional o subsanable (inadmisibilidad), o, definitivo o insubsanable (improcedente). En general, el juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto de un requisito de fondo (artículo 128). Cabe precisar que lo subsanable sólo es factible en la etapa postulatoria. Los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo encontramos en el artículo 426: No tenga los requisitos legales; esto es, que no se cumplan con los requisitos generales y especiales de la demanda. b) No se acompañen los anexos exigidos por ley. Ejemplo, en la separación convencional es necesario anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada (artículo 575 del C.P.C.). c) El petitorio sea incompleto o impreciso. El petitorio comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. d) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. a)
En estos casos el juez ordenará al actor subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si aquél no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. Los casos de improcedencia de la demanda están desarrollados en el artículo 427: a)
El demandante carezca evidentemente legitimidad para obrar. No requieren acreditar legitimidad, ni interés para obrar el Ministerio Público, el procurador oficioso, ni quien representa intereses difusos (artículo IV del Título Preliminar del C.P.C.), ni el acreedor en la acción subrogatoria o sustitución procesal (inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y artículo 60 del Código adjetivo). La legitimidad para obrar ordinaria o legitimatio ad causam es la afirmación que hace el accionante de ser titular de un derecho sustantivo. Ejemplo: El actor sostiene ser propietario no poseedor, y por ello demanda la reivindicación del inmueble sub judice. En caso de duda, el juez debe dar tramite a la demanda.
b)
El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. El interés para obrar es la situación de necesidad que tiene el accionante de acudir al órgano jurisdiccional. V. gr., antes de iniciar un
proceso contencioso administrativo, es necesario agotar la vía administrativa (vía previa); otro caso es aquella deuda que todavía no es exigible. c) Advierta la caducidad del derecho. En el rechazo in limine de la demanda, la caducidad puede ser declarada de oficio. Concordancia: Artículo 2006 del Código Civil. d)
Carezca de competencia. Se refiere realmente a la competencia absoluta (materia, cuantía, grado o función y turno), pero no a la relativa (que fundamentalmente es la territorial), la misma que sólo puede ser cuestionada por el demandado.
e)
No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. La demanda debe ser congruente. Ejemplo, que en el petitorio de la demanda se afirme que el emplazado le adeuda S/. 100,000, pero en los fundamentos de hecho señale que realmente le debe S/. 30,000.
f)
El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Ejemplos, que la conviviente pretenda ser declarada heredera a través de una petición de herencia; que, se demande el cumplimiento de un juego prohibido.
g)
Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Para acumular pretensiones es imprescindible que las pretensiones sean conexas. Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas (artículo 84). Ejemplo, no hay conexidad si el actor pretende acumular el cumplimiento de un contrato de obra de una vivienda con la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo, pues se tratan de distintas relaciones jurídicas. Si el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Modificación y ampliación de la demanda El accionante puede modificar su demanda antes de que sea notificada (primer párrafo del artículo 428). Es factible modificarla total o parcialmente. Ejemplo, incorporar una pretensión accesoria; ofrecer otros medios probatorios. La ampliación de la demanda es aquella facultad que tiene el actor de reservarse el derecho de cobrar las cuotas que se devenguen durante el decurso del proceso, originadas de la misma relación obligacional. Este derecho se puede hacer efectivo hasta antes que se expida sentencia. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte (segundo párrafo del artículo 428). Se sustenta en el principio de economía procesal, pues si el demandante no se ha reservado tal derecho, inexorablemente tendrá que iniciar otro juicio. Traslado de la demanda Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso (artículo 430). Reglas sobre el emplazamiento del demandado Existen las siguientes situaciones:
a)
Emplazamiento en la competencia territorial del juzgado. Se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
b) c) d)
e)
f)
g)
Emplazamiento fuera de la competencia territorial del juzgado. El emplazamiento se hará mediante exhorto a la autoridad judicial de la localidad que se halle. Se agrega el Cuadro de Distancias. Emplazamiento fuera del país. El demandado será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie. Emplazamiento de demandados con domicilios distintos. Habiendo varios demandados y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas. Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados. La notificación se realiza mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarle un curador procesal. El plazo del emplazamiento es fijado en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento es de 60 y 90 días; en el proceso abreviado es de 30 y 45 días; en el proceso sumarísimo es de 15 y 25 días. Emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado. Emplazamiento defectuoso. Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, por el principio de trascendencia y convalidación de las nulidades, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente. ¿Cuáles son los efectos del emplazamiento? El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos (artículo 438): 1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. Concordancia: Artículo 8 del C.P.C. Ejemplo, aquel bien sub litis que se encuentre sujeto a cotización en la Bolsa de Valores, cuando se interpone la demanda equivalía a 100, pero dos meses después baja a 70, esta fluctuación no afecta la competencia. 2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código. Ejemplo, en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos (artículo 482). 3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. En este caso, el demandado puede deducir la excepción de litispendencia (inciso 7 del artículo 446). 4. Interrumpe la prescripción extintiva. Concordancia: Inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil. EL PROCESO DE CONOCIMIENTO Competencia del Juez Civil. ¿Qué, asuntos se tramitan como procesos de conocimiento?
Por la cuantía: Todas aquellas pretensiones que superen las 300 URP. Por la materia: Procesos de divorcio y separación de cuerpos por causal (artículo 480 a 485 C.P.C); nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178 C.P.C.). Código Civil: Demanda de nulidad o anulación de acuerdos de las fundaciones (inciso 9 del artículo 104); desaprobación de cuentas o balances y de irresponsabilidad por incumplimiento (Art. 106 in fine); desaprobación de cuentas en el comité (Art. 122); fraude del acto jurídico en actos onerosos (Art. 200); nulidad del matrimonio (artículo 281); desaprobación de cuentas del tutor (artículo 542); petición de herencia (artículo 664); nulidad de partición con preterición de algún sucesor (artículo 865).
Ley General de Sociedades (Ley 26887): Indemnización daños y perjuicios que estén vinculada con la impugnación de los acuerdos de la Junta General (artículo 146); acción de nulidad y caducidad de acuerdos nulos (artículo 150); acción de los acreedores dirigida contra los liquidadores, después de la extinción de la sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos (artículo 422). LTV (artículo 182 Ley 27287). MEDIDAS CAUTELARES OBJETO Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda. Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva.
El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia. CARACTERÍSTICAS Instrumentalidad.- Las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no tienen fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen, y, a la vez, aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Las medidas cautelares carecen de autonomía.
Sumariedad.- La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal. Se tramita en cuaderno aparte. No es menester la prueba plena de la existencia del derecho, sino su verosimilitud comprobada de forma rápida.
Provisionalidad.- Las medidas cautelares no son definitivas y terminan con la sentencia consentida y ejecutoriada, y lo que resta es la ejecución de la sentencia, en la que se puede subastar el bien afectado en la medida cautelar. Se habla también de provisionalidad del proceso cautelar con referencia al hecho de que las medidas que en él se decretan conservan su eficacia en tanto se mantenga la situación fáctica que los sustenta. Flexibilidad.- De acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar la modificación de la medida cautelar. No hay cosa juzgada en las medidas cautelares.
Reserva.- Las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que ellas se notifican al afectado una vez que ellas se han ejecutado. Ello es lógico, pues caso contrario la medida cautelar carecería de eficacia. Caducidad.- Las medidas cautelares se extinguen por el transcurso del tiempo, según los supuestos previstos en el artículo 625 del C.P.C. Esta norma ha sido precisada por la Ley 26639, disponiendo su aplicación a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, inclusive con anterioridad a dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite. Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido. Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad operara de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES? La doctrina enfoca las medidas cautelares como acción, providencia y proceso. Acción.- Chiovenda señala la petición de una medida cautelar importa el ejercicio de una acción. La acción realmente no admite fraccionamiento. Consideramos que siendo el derecho acción el modo de manifestar el derecho de solicitarle el Estado active su función jurisdiccional, corresponde propiamente hablar de pretensiones cautelares (en los procesos contenciosos) y de peticiones extracontenciosas (tratándose de los procesos no contenciosos). Providencia cautelar.- Propuesta por Calamandrei, resaltando el carácter jurisdiccional que tienen las medidas cautelares. Proceso cautelar.- La doctrina actual tiende a tomar posición de la existencia de un proceso cautelar, tal como está plasmado en los Códigos Procesales de Brasil y el nuestro. Si bien el proceso cautelar, dice el jurista argentino Palacio, carece de autonomía con respecto al proceso principal cuya eficacia garantiza, la tiene, sin embargo, en el ámbito conceptual. En las medidas cautelares se anticipa la tutela del derecho invocado, y que se concede una limitación cognoscitiva, y que no se presenta en otro tipo de procesos. REQUISITOS DOCTRINARIOS 1.- Apariencia del derecho (fumus bonis juris).- Para que se conceda una medida cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial, pues la certeza aparecerá ulteriormente en la sentencia. El peticionante debe tomar un humo de derecho. Se afirma que este humo es una apariencia o aspecto exterior de derecho. No se requiere prueba plena y concluyente, sino un acreditamiento para que se emita la providencia cautelar. Según el artículo 463 del Código adjetivo existe una presunción relativa cuando el demandado es declarado rebelde, y quien favorece que se conceda una medida cautelar.
Se advierte, por otro lado, que tratándose de medidas cautelares contra actos de la administración pública, como ésta goza del principio de presunción de legalidad de sus actos, la verosimilitud del derecho invocado debe comprender la acreditación de las arbitrariedades o irregularidades del mismo. 2.- Peligro en la demora (periculum in mora).- Se debe exponer una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese derecho invocado por el demandante. Si no se concede la medida cautelar, el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso. V. gr., éste puede ocultar o transferir sus bienes.
No basta el simple tenor del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias por el juez. 3.- Contracautela.- Es la garantía que debe prestar el solicitante de la medida cautelar, en caso que produzca daños y perjuicios al afectado, que puede ser el demandado o un tercero. Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte). Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente. Se encuentran exceptuados de ofrecer contracautela, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido auxilio judicial. La contracautela puede ser personal o real. Dentro de la personal puede prestarse, por ejemplo, la fianza; otra contracautela personal empleada es la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo. Dentro de la cautela real se puede ofrecer las garantías reales. ESQUEMA SOBRE LAS CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA. Tenemos el embargo, el secuestro y la anotación de la demanda. La diferencia básica entre el embargo y el secuestro, es que aquél presupone la afectación jurídica del bien. El secuestro, en cambio, implica la desposesión física del bien.
El secuestro conservativo se aplica exclusivamente en los juicios ejecutivos; en cambio, el secuestro judicial es para preservar el bien mientras dura la controversia. En ambos casos, el juez nombra a un custodio. Cabe añadir que cuando se dicte secuestro conservativo sobre soportes magnénitcos, ópticos o similares (como el disco duro de una computadora), el afectado tendrá derecho a retirar la información contenida en él, según el artículo 647-A del C.P.C., agregado por el artículo 1 de la Ley 26925. La anotación de la demanda se emplea cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos en los Registros Públicos.
a)
Depósito
b)
Inscripción Embargo
c) Retención
Recaudación d) Intervención Información Administración de
bienes
a) Judicial b)
Secuestro Conservativo
Anotación de la demanda
MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO. Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. Ejemplo, la asignación anticipada de alimentos; la medida cautelar cuando en un divorcio uno de los cónyuges solicita autorización para vivir en domicilios separados.
MEDIDAS INNOVATIVAS. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional. Ejemplos: El cese del ejercicio abusivo de un derecho; la protección a los derechos de la personalidad. MEDIDAS DE NO INNOVAR. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida también es excepcional. V. gr., que una empresa solicite no se le cancele la licencia municipal de funcionamiento.
MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA. Además, de las medidas cautelares antes enunciadas, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva (artículo 629). Es de carácter pretoriano. MINISTERIO PÚBLICO Y LOS PROCESOS CIVILES FUENTES NORMATIVAS
Artículo 159 de la Constitución. Decreto Legislativo 52 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Código Procesal Civil. Artículos 138 a 145 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337). Artículo 86 de la Ley Procesal del Trabajo (Acción Contenciosa Administrativa).
EL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE Y ENTE DICTAMINADOR El Ministerio Público actúa como parte, pues tiene legitimación extraordinaria, en los procesos de separación de cuerpos, divorcio, separación de patrimonios, nulidad de matrimonio, etc. Actúa como dictaminador en los casos en que el Estado es parte; también, en los procesos de títulos supletorios, usucapión, delimitación de áreas o linderos, en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado rebelde.
View more...
Comments