Teoria General del Negocio Juridíco - Apuntes del profesor Ismael Verdugo

August 18, 2017 | Author: DaríoHalford | Category: Crime & Justice, Justice, Common Law, Society, Social Institutions
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1 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. Lunes 21/03/2011 

¿Qué es el Dº Civil?

Es el Dº Privado común y general. Nunca otra rama del Dº va a tener estas características. Es común porque es el Dº supletorio que se llama cuando no se puede resolver un conflicto con otras ramas del D, mientas que sea general hace una alusión a que se rige a todas las personas que realicen actos de forma civil, sin importar ninguna situación personal o fueral de la persona. En cuanto a su contenido, regula los requisitos de: 1) Los actos jurídicos 2) Los contratos 3) Las obligaciones 4) La responsabilidad civil 5) Las relaciones de familia 6) La sucesión por causa de muerte. Nuestro código civil habla de los actos jurídicos en vez del negocio jurídico, que es lo que veremos este semestre. Buscar sobre Pottier, Francés creador del código civil.

Miércoles 23/03/2011  Teoria General del Negocio (actos) Jurídicos: Nuestro código civil no define exactamente una teoría general, sino lo que hace es determinar una teoría general de los contratos, y en base a eso es que la doctrina a construido una verdadera teoría general de los actos jurídicos, aplicable a una sumamente amplia gama de actos o declaración es de voluntad, como realmente la llama nuestro código. El primer término que debemos revisar es una nomenclatura que se refiere a los hechos. 

Hecho: Es todo acontecimiento que ocurre en el mundo. Estos hechos pueden provenir bien de la naturaleza o del hombre. Respecto de estos hechos pueden denominarse en: I)

Hechos simples o materiales: Cuando no producen consecuencias o efectos en el campo del Dº, y por lo tanto, en nuestro estudio no tienen mayor relevancia.

2 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. II)

Hechos jurídicos: Hechos que si producen efectos jurídicos. Estos serán crear, modificar o extinguir derechos (subjetivos). Pueden provenir tanto de la naturaleza como del hombre. Estos se dividen en: 1) Actos lícitos: Todos aquellos hechos jurídicos que no infringen la ley 2) Actos ilícitos: Evidentemente provienen solamente del hombre, y es un hecho que si infringe la ley. Normalmente no son deseados por la gente que los comete, creando los delitos y cuasidelitos. La respuesta a estos hechos es en de reparar el daño. Es la ley la que tiene las compensaciones- Esto apunta a derechos que estén en patrimonio. De los hechos jurídicos pasamos a los actos jurídicos 



Actos Jurídicos: Son manifestaciones de la voluntad que buscan crear, modificar o extinguir derechos subjetivas o producir efectos jurídicos. Algunos autores agregan que esos efectos jurídicos son queridos y predeterminados por el autor del acto. No existe mucho consenso de esto, pues algunos creen que la voluntad se encuentra en el acto. Tiene por objeto entregar un papel muy importante a las personas, se trata de que el sistema económico o puede funcionar si no se le entrega un papel a algo a aun individuo al celebrar un contrato. Esto demuestra que tiene una parte de voluntad y otra que es de asunto legal, Hay contratos, como el de matrimonio, que se cumple por voluntad, pero se guía totalmente por el contrato establecido por ley.

Asunto del negocio Jurídico:

El negocio jurídico es una noción creada por el Dº Alemán. Este se expandió a Italia. Los españoles no usan el negocio jurídico ya que al igual que nosotros, habla de actos jurídicos, pues nosotros seguimos la cátedra de Francia. La diferencia entre los actos y el negocio jurídico, es que el negocio también es una actuación de voluntad, pero se hace un énfasis en los efectos jurídicos, y se dice que en el negocio los efectos son queridos y predeterminado por el autor, existiendo una doble autoridad que consiste en la celebración del acto y en los efectos, permitiendo la regulación. Mientras que en el acto jurídico existe la autonomía de la celebración del acto, pero no de los efectos posibles, no así como de los factos. Un ejemplo de esto es comprar un auto. La diferencia entre orden publico y privado, es que los derechos privados son renunciables. Art. 12 CC.

3 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Miércoles 30/03/2011  Clasificación de los actos jurídicos: 1) Aquella que dice que los actos jurídicos pueden bilaterales o unilaterales. En esta se refiere al número de voluntades que deben concurrir para que se haga el perfeccionamiento del acto jurídico. I.

Unilaterales: Requieren la voluntad de una parte para su perfeccionamiento. (Es parte, no persona). La parte es un conjunto de voluntades que apuntan a un mismo sentido. Estos se pueden clasificar en simples y complejos. El testamento es un acto jurídico unilateral y simple, como ejemplo, porque comparece solo una persona. Los complejos son aquellos en que varias personas dan su voluntad para el perfeccionamiento, y es unilateral porque el deseo de todas las personas es el mismo, siendo como ejemplo la creación de una corporación o el acta de una asamblea de copropietarios que quieren subir los gastos comunes.

II.

Bilaterales: Son aquellos que requieren la concurrencia de dos o mas voluntades para su perfeccionamiento, pero voluntades que si bien convergen en la celebración del acto, los intereses de estos es diferente o opuesto. Son también llamados convenciones Esta destinado a crear, modificar o extinguir Dº- El acto jurídico bilateral mas importante es el contrato, el cual es una especie de convención. Nuestro código comete una impropiedad (Art. 1438º) al decir que contrato O convención, y es claramente visible que contrato y convención no son lo mismo, pues el contrato crea Dº. Ejemplos de contrato son compraventa, arriendo, sociedad, etc. Existen varios contratos y crean Dº, pero no es lo mismo que un pago. Los modos de extinguir obligaciones son el pago de las cosas, la tradición y la novación.

III.

Plurilaterales: Es una tercera clasificación, pero no todos los doctrinarios la toman en cuenta. Esto pasa cuando existen tres voluntades, que es el del deudor primitivo, la del nuevo deudor y la del acreedor. Un ejemplo de esto es la novación.

4 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. El contrato es siempre un acto bilateral, pero que el mismo contrato sea unilateral o bilateral depende exclusivamente de su contenido, siendo que si las obligaciones es para una sola parte, es unilateral, si es en cambio a mas personas, pasa a ser bilateral, atendiendo a las obligaciones. Normalmente estos contratos unilaterales se perfeccionan con la entrega de la cosa. El comodatario tiene obligaciones en esto, pero no el comodante. El mutuo también es un contrato real, perfeccionándose con la entrega de el dinero. Algunos contratos bilaterales son la compra veta, arrendamiento y arrendatario, la sociedad también Lo mas normal es que los contratos den obligaciones para ambas partes. La importancia de esta clasificación de contratos unilaterales y bilaterales, es porque existen dos importantes instituciones que se encuentran en la bilateralidad. Una es la condición resolutoria clasica y esto es que aun que no se estipule en el contrato bilateral, y es que si uno de los dos no cumple con su obligación, el otro puede pedir la resolución del contrario, que es el terminarlo. La otra es la mora o excepción de contrato no cumplido y esta significa que ningún contratante ni ninguna parte en el contrato bilateral se encuentra en mora si la otra no cumple su obligación o se allana de esto, llevando a una finalización o resolución del contrato con un pago por prejuicios. Estos contratos bilaterales también son llamados sinalagmáticos en la nomenclatura francesa, que son otro nombre para los bilaterales. Tambien existen los sinalagmáticos imperfectos, que son contratos que al perfeccionarse son unilaterales, porque crean obligaciones para una parte, pero luego, posteriormente ambos tengan una obligación, que la tuvo al perfeccionarse el contrato. Un ejemplo es el de la casa o la comodato. Estos contratos de todas formas, siguen siendo unilaterales, pues nosotros nos basamos en el perfeccionamiento del contrato, no de las obligaciones posteriores. 2) Atiendo a la forma en que se perfecciona el acto jurídico, se clasifican en consensuales, reales y solemnes. I.

Consensuales: Se perfeccionan por la sola expresión de la voluntad de las partes. En nuestro sistema, la regla general es el consensualismo, como por el ejemplo de unos inmuebles. Las partes pueden exigir el cumplimiento de este contrato. Ejemplos de este contrato es el mandato, en que la persona encarga a otra la realización de uno o más trabajos. Otro seria el arrendamiento. Tambien el contrato de trabajo.

5 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

II.

Reales: Son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa. Existirá mera entrega cuando el que recibe la cosa, contrae como obligación restituirla o devolverla, pero debe ser la misma cosa. Diferente a la tradición, pues en la tradición el que recibe la cosa se hace dueño, y si la debe restituir, puede devolver pero otra cosa distinta, por lo que es fungible, un ejemplo de esto son los billetes. El mutuo es un acto unilateral real, porque se perfecciona por la tradición, porque el mutuario se hace dueño del dinero o cosa fungible que se la entregado.

III.

Solemnes: Son aquellos que requieren de determinadas formalidades para su perfeccionamiento y cuya omisión acarrea la nulidad absoluta o bien la inexistencia jurídica del acto. Lo que ocurre, es que la ley puede establecer ciertas formalidades para que un acto se perfeccione o tenga efecto sobre terceros. Estas formalidades que la ley pueden establecer, no lo transforman automáticamente en un acto jurídico solemne, para que sea solemne y no consensual debe haber una formalidad que se llame solemnidad, que es una especia de la forma de la formalidad,. Hay formalidades que son solemnidades “ad avenitad”. Un ejemplo es que en los inmuebles se necesita la escritura pública, dando los castigos correspondientes si es que no se cumplen. El matrimonio también es un acto jurídico solemne. Las formalidades son: a) Formalidades por via de prueba (ad provatione): Exigencias que exige la ley pero su olvido no castiga con la nulidad o inexistencia, sino que la sancion será que no se pueda probar por testigos. La escritura publica es un documento que se anota por notaria que se queda en la carpeta del notario, pero en este ejemplo solo se pedía un documento. b) Formalidades por via de publicidad: Tienen por objeto precaver daños que puedan sufrir terceros y de esta manera se hace oponible a terceros, ciertos actos. La sancion de esto es la inoponibilidad, que significa que algo no se le puede oponer. Un ejemplo es que entre dos personas se deben dinero, un tercero no tiene nada que ver. c) Formalidades habilitantes: Son aquellas en que la ley exige la concurrencia de ciertas autorizaciones de determinadas personas que de alguna manera vienen a complementar la voluntad de una persona que entrega u otorga el acto jurídico. Por ejemplo es el caso de los mejores adultos, por lo que sus contratos deben ser firmado por sus apoderados. La sancion es nulidad relativa si se falta, y su gracia es que puede ser ratificada, que puede aceptarlo o no el apoderado.

6 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Viernes 01/04/2011 3) Actos entre vivos y actos por sucesión de causa de muerte o mortis causa: I)

Actos entre vivos: No requieren la muerte de alguna de las partes para que los actos produzcan sus efectos, siento esta la regla general.

II)

Actos por sucesión de causa de muerte o Mortis causa: Para que produzcan sus efectos, requieren la muerte del autor o alguna de las partes. El caso mas claro a esto es lo que acontece con el testamento, que se perfecciona en vida con el testador, pero no causa efectos hasta que este muera, siendo incluso revocado por el testador antes de que este muera. El caso del Art. 2196º que dice relación con el mandato que se otorga para que producto efectos después de la muerte del mandante, siendo en este caso el mandante el que manda una cosa, siendo el otro el mandatario. Aquí se reemplaza la persona del mandante por la de los herederos, que representan a la persona del causante.

4) Los actos jurídicos pueden ser instantáneos o pueden ser de tracto sucesivo o pueden ser de ejecución diferida. I)

Los actos jurídicos instantáneos: Una vez perfeccionados, producen de inmediato sus efectos, de tal manera que cumplida sus obligaciones construidas, el contrato se extingue. Un ejemplo es la compra de un auto. II)

Los actos jurídicos de tracto sucesivo: Son aquellos en que las obligaciones se van cumpliendo en el tiempo, de tal manera que la ejecución de las prestaciones no agotan el contrato ni lo extinguen, sino que surge nuevamente una nueva prestación en el tiempo. Un ejemplo de esto es en el contrato de arrendamiento de un inmuenble o en un contrato de trabajo. Esta clasificación es importante porque en los contractos de los actos jurídicos instantáneos, cuando hay un cumplimiento de obligaciones que si no se realiza, se pedirá una obligación restitutoria, en cambio, en los de tracto sucesivo se castiga con la terminación, donde no hay efectos retroactivos.,

III)

Actos jurídicos de ejecución diferida: Las prestaciones a las que se obligan las partes se cumplirán en determinados plazos o prestaciones, que ocurren con posterioridad al contrato. Un ejemplo de esto es comprar a cuotas. Es distinto al de tracto sucesivo, porque si tiene termino cuando la ultima de las obligaciones es cumplida. Tiene importancia, justo con el instantáneo con la teoría de la imprevisión, que dice relación con la variación de las circunstancias que se

7 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. tuvieron a vista al momento de contrato, y al momento de contratar, ese juez puede revisar, analizar o ver ese contrato para revisar que todo se encuentre en orden. Las partes deben tomar medida. 5) Actos jurídicos principales y actos jurídicos accesorios: I)

Actos principales: Son aquellos que pueden subsistir por si mismos, sin requerir de otro acto para que se produzcan sus efectos. Por lo general, este es el mas usado.

II)

Actos accesorios: Requieren de otro acto jurídico para poder subsistir o requieren de otro para que produzcan sus efectos. Un ejemplo de esto es la hipoteca, que es un contrato de garantía que afecta a un inmueble, pero que necesariamente requiere de una acción principal a la cual accede, que normalmente será un mutuo (préstamo de dinero que va unido a un acto accesorio llamado hipoteca. Recordar que esto pasa cuando no se paga el mutuo, esto responde a que el acto accesorio sigue a la respuesta del acto principal (todo lo que afecte al acto principal, afecta al accesorio). Recordar el ejemplo de la hipoteca y la mujer que gano el juicio.

6) Actos jurídicos a titulo gratuito y a títulos onerosos: Atiende a la forma que se da la utilidad del acto jurídico para las partes. I)

Acto jurídico a titulo oneroso: La utilidad de este acto jurídico afecta a todas las partes que formen parte de este acto. Es la regla general, como un ejemplo la compra venta.

II)

Actos jurídicos a titulo gratuito: La utilidad se produce para solo una de las partes o bien de las voluntades que se requieren para el acto. Estos actos también son llamados actos de beneficencia. El ejemplo mas típico es la donación, pues no existe contraprestación del donatario y solamente se beneficia del beneficio del donante. Otro ejemplo es la remisión o condonación de deuda, que seria el perdón de una deuda es un acto jurídico unilateral en que el acreedor le perdona su duda al deudor.

7) Actos jurídicos puros y simples o sujetos a modalidades: I)

Actos jurídicos puros y simples: Son aquellos que el efecto del acto jurídico se producen normalmente sin alteraciones. Es la regla general, y como simple efecto tenemos la compra de un diario en un kiosco.

II)

Actos jurídicos sujetos a modalidades: Son aquellos en los cuales los efectos del acto jurídico se alteran, y se alteran por clausulas que introducen, ya sea el autor o los autores o bien porque lo dispone directamente la ley.

8 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 

i)

Modalidades: Son elementos introducidos por las partes o por la ley que alteran los efectos normales del acto jurídico. La doctrina moderna acostumbra a clasificar las modalidades en dos tipos: Modalidades clásicas: La condición – El Plazo – El modo (Son clásicas porque ya vienen del Dº Romano) La condición es un hecho futuro e incierto, porque no se sabe si va a ocurrir o no, pero que suspende el efecto del acto. Un ejemplo es regalar un auto a un hijo, pero debe recibirse de abogado para que tenga efectos. El plazo es un hecho futuro pero es cierto. Necesariamente ha de acontecer Un ejemplo es por causa de muerte. El modo es una asignación de una cosa a una persona, pero sujetándola a ciertas causas u obligaciones. La diferencia con la condición, es que la primera impide que el Dº se adquiera, mientras en el modo el Dº se adquiere. Aun así, si no se cumple el modo, se puede pedir la resolución de la asignación. El modo normalmente se usa en el testamento y la donación.

ii)

Modalidades modernas: La representación – La clausula penal – Codeudoria solidaria – Asunto de Arras. (Reconocidas como Modalidades hace aproximadamente 20 años solamente) La representación (Art. 1448º) es esta modalidad de que una persona actué en relación a otra, y obtiene las mismas obligaciones al representado. Ha tenido una discusión en relación a si es la voluntad del mandante o el mandatario. La clausula penal es una avualiacion anticipada de los prejuicios que puede causar un incumplimiento contractual. Es de mucho uso. Con la clausula penal no se deben probar los prejuicios, por lo que no se deben ir a litigar posteriormente. La Codeudoria solidaria o avalista es un efecto anormal, porque las deudas se deben dividir, pero con esta avalista, puede elegirse que uno de los dos pague el total de una deuda, y este después puede demandar al otro. Un ejemplo es del profesor con los 10 mil pesos, que le presto a dos personas, pero el decide luego de que no le paguen, cobrarle su totalidad a la persona con mas dinero. Luego esa persona con mas dinero puede demandar a la otra para que le pague a ella.

9 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. Las arras son cierta cantidad de dinero o una cosa que se entrega en señal de quedar convenidos en la celebración de un contrato. Es un asunto propio de la compra-venta. Es un tipo de pago anticipado, en que si no se cumple, se debe devolver el doble de la arra. Un ejemplo es el de la muñeca que dio el profesor. Puede ser escriturada, aunque debe recordarse que debe serlo si son mas de 2 UT. Email textos comunes: [email protected] Contraseña: Barbaros

Lunes 04-04-2011 8) Actos jurídicos nominados y actos jurídicos innominados:  Nominados: aquellos que tienen un nombre asignado por la ley y por lo tanto tienen una reglamentación legal. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, matrimonio, comodato. 

Innominados: no tienen un nombre legal y no tiene normativa jurídica especial que se le pueda aplicar y estos son consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad (especie de poder o facultad que poseen las personas para regular sus relaciones). Muchas formas modernas de contrato son innominados Ejemplo: Contrato de atalaje Contrato de hospedaje o alojamiento Corretaje matrimonial

Esta clasificación es interesante a efecto de saber que normativa se le aplique, a los innominados se le aplica las reglas generales del acto jurídico. 9) Actos jurídicos de administración y actos jurídicos de disposición  Administración: aquellos cuya ejecución no importan a la enajenación. No implica por lo tanto la salida de un bien particular al patrimonio de otro particular. 

Disposición: la ejecución del acto implica la salida de un bien (salida de un bien del patrimonio de la persona)

La importancia está en la capacidad de una ley disponible que tiene mayor requisito cuando es de disposición.

10 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Elementos de los actos jurídicos: En nuestra legislación se regula en el artículo 1444 del código civil los elementos del acto jurídico. Hay 3 categorías de elementos de los actos jurídicos, es la doctrina la que los llama elementos a lo descrito en el 1444 ya que en el artículo 1444 sale nombrada como “cosas” 1. Elementos esenciales: son aquellas cosas sin las cuales no se produce efecto alguno o que genera otro efecto distinto al que se quiere. Hay 2 posibilidades en relación a la omisión de los elementos esenciales:  No produce efecto alguno y esto ocurre cuando al acto le falta la voluntad o le falta el objeto, y si le falta la causa. En ninguna de estas ausencias se produce efecto jurídico.  Que el acto genere un acto diferente, los actos jurídicos además de los elementos, tienen requisitos que los distinguen entre cada uno de los actos y cuya omisión no acarre el problema de que algo cause el cambio de su fisionomía. Ejemplo: en la compra-venta son esenciales la cosa y el precio, pero si se omite el precio ese acto se convertirá en una donación. 2. Elementos de la naturaleza: aquellas que no siendo esenciales a él, se entiende pertenecerle sin necesidad de una clausula especial. Los actos jurídicos contienen ciertas condiciones incorporadas por la ley, sin necesidad de que las partes lo hagan, pero se da la posibilidad de que las partes mediante una mención expresa se puede excluir. Ejemplo: Si se celebra un contrato de mandato, donde el mandato es normalmente remunerado, no esencialmente, pero si las partes no lo conversan se entiende que el mandato será remunerado. Ejemplo nº 2: la condición resolutoria tacita: si alguno de los contratantes en un contrato bilateral no cumple su obligación, la otra parte podrá dar por terminado el contrato. La condición resolutoria tacita es un elemento de la naturaleza. 3. Elementos accidentales: no son ni esencial ni naturalmente, pero se le agregan por medio de clausulas especiales donde aun se refleja el principio de la autonomía de la voluntad. Ejemplo: el precio se paga al contado, pero también el precio se puede pagar en 10 cuotas.

11 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Miércoles 06/04/2011  Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: 

Requisitos de existencia:

Son aquellos cuya omisión acarrea la inexistencia jurídica o bien la nulidad absoluta del acto jurídico. Estos son: 1) La voluntad: El profesor Alessandri, nos dice que la voluntad es la aptitud o disposición mora, para querer algo. Por su parte, Don Carlos Duchi, se refiere a la voluntad como la potencia del alma que mueve a hacer una cosa. Sea cual sea la definición que se usa, la voluntad siempre demuestra el querer intimo de una persona¸ aquello que lo lleva a manifestar su intención en un sentido determinado, y es ese querer intimo lo que pasa a ser un requisito del acto jurídico, por lo que sin voluntad no puede existir el acto. Los requisitos de la voluntad para que exista el acto jurídico, genéricamente se dice que son dos para que sea conducente a perfeccionar un acto jurídico, y son: I)

La seriedad: Que se haya manifestado una intención precisamente con el objeto de obligarse jurídicamente, con la intención que ese acto jurídico produzca efectos jurídicos, y no con otros fines.

II)

Exteorizacion de la voluntad: La regla general es que la voluntad se manifieste de alguna manera externa, no quedando solo en el interior del individuo y esto se funda en principios jurídicos casi filosóficos. Existe voluntad expresa y tacita. La expresa es aquella que se manifiesta de una forma externa a través de palabras, gestos, documentos, escritura que da a entender de una manera explicita y clara la intención de perfeccionar un acto jurídico. La tacita es aquella que se concluye de ciertas actitudes que tiene el individuo que permiten deducir la voluntad que busca perfeccionar un acto jurídico, habiendo un indicio de esto. Un ejemplo de voluntad tacita es el aceptamiento de un testamento, o el Art. 1244º, otro caso es el ejemplo de la connotación de una deuda y el Art. 2124º que dice relación con el mandato.

Tanto la voluntad tacita como expresa permite perfeccionar los actos jurídicos, Esto no lo deducimos del C.C, sino del C.D.C., que es el Art. 103º. “La aceptación tacita produce los mismos efectos y esta sujeto a las mismas reglas que la expresa”. Sin embargo,

12 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. excepcionalmente, la ley no acepta la voluntad tacita, como por ejemplo, el testamento de un testador. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos que no se alega esta. 

El silencio: Es distinto a la voluntad tacita. En la voluntad existen ciertos elementos, en cambio, en el silencio no hay nada. Primero tenemos que formular la regla general. La regla general es que el que permanece en silencio simplemente no expresa voluntad, porque el que calla ni afirma ni niega, por lo que por regla general el silencio no compromete ni obliga, pero evidentemente existen casos en que el silencio si compromete, y será en los que la ley le de expresamente ese carácter. El ejemplo mas claro de esto es el Art. 2125º. Otro caso, es el que ocurre en el Art.1233. Otro caso en que el silencio manifiesta voluntad, es cuando las partes, mediante una clausula, lo han estipulado, muy típico en algunos contratos, como el contrato del arrendamiento, donde si no existe voluntad de terminarlo, se renueva automáticamente. El tercer y ultimo caso se denomina silencio circunstanciado, que trata de que ciertas circunstancias que rodean el acto jurídico y que acompañan al silencio, permiten atribuirle a ese silencio una declaración de voluntad, algunos dicen que esta es ya labor del juez. Algunas circunstancias deberían manifestarse, como en el caso de seguros, donde se puede actuar de mala fe. Otro problema que presenta la voluntad que es cuando la voluntad que se expresa es distinta a la interna, siendo opuesto a lo normal. El problema que suscita es cual voluntad a va importar, si la interna o la declarada. Muchas veces, estas discrepancias de voluntad son normalmente perseguidas por la propia persona, habiendo una simulación de contrato (cuando uno quiere que la voluntad que expresa sea distinta a la interna). Este es un problema de prueba y no de realidad. Un ejemplo es el de la casa del profesor, que vendió una casa para poder comprar otra para que los hijos estudien o el ejemplo de la hija preferida que le vendieron la casa. Dos grandes escuelas existes para resolver este problema. I.

La escuela alemana da importancia a la voluntad declarada, porque ellos pretenden proteger a los terceros, pues los terceros no saben como conocer la voluntad no expresada y no pueden ser dañado por esto.

II.

La escuela francesa expresa que lo que importa es la voluntad real, por lo tanto si existe diferencias entre la volundad interior con la expresada, debe darse

13 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. importancia a la voluntad interior. Se le critica que no protege a terceros. Nuestro código prefiere esta. Art. 1560º - Leer. 2) El objeto 3) La causa 4) Las solemnidades del acto jurídico 

Requisitos de validez

Son aquellos cuya omisión acarrea, o bien la nulidad absoluta o bien nulo de nulidad relativa, dependiendo de cual sea el caso de que se trate. Estos son: 1) La capacidad de las partes: 2) La voluntad exenta de vicios 3) El objeto ilícito: 4) La causa ilícita: La confirmación de la formación de… leer par el viernes.

Lunes 11/04/2011 

Voluntad en los actos bilaterales: El proceso dice con los actos unilaterales, decirlo de una forma, es bastante simple, pues es solo una parte o persona la que tiene que demostrar una voluntad que este destinada a producir un efecto jurídico determinado. El problema es más complejo a propósito de la formación del proceso de la voluntad en la creación de actos jurídicos bilaterales, pues nos encontraremos con más de una voluntad que desean expresarse. Este se reglamenta en nuestro sistema jurídico, en el código civil no hay norma que regle estos problemas en la consesion en los contratos bilaterales, sin embargo, aproximadamente diez años desde que se promulgara el código civil, se promulgo el código de comercio.

14 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. El código de comercio fue redactado en parte por un gran jurista argentino, llamado Don Juan Ocampo. Él se preocupó del código de comercio para establecer reglas para el establecimiento del consentimiento. La primera duda que se manifestó era si estas normas eran o no aplicables al D° Civil, porque como sabemos, es el D° Civil el D° común, por lo que lo normal es que este supla al D° Comercial, pero ahora nos encontramos con una disyuntiva totalmente distinta, que si es que el Código Comercial puede aplicarse al Civil. La doctrina se alineo a la positiva, diciendo que esta norma de comercio también debería aplicarse al D° Civil. 1. Sus argumentos eran “Las cosas son lo que son, no por el lugar que se encuentren establecidas” (Alessandri). Si bien estas normas están en un código especial, pero analizadas ontológicamente, se nota que son de general aplicación. 2. Lo segundo fue un elemento histórico, porque el mensaje del Código del Comercio, se decía que en materia de formación del consentimiento en el Código de Comercio, se formulan reglas que vienen a llenar un sensible vacío de la legislación civil y comercial, señalando que no tenían norma explicita anterior sobre esa materia. 3. Existe argumento que se refiere a la analogía, es decidir, aquel aforismo donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Y si se quiere hablar del consentimiento, no debería ser diferente en un caso u otro. Increíblemente, en un fallo aun no revertido por el tribunal, se ha dicho que las normas de D° Comercial no se deberían aplicar a las de civil. En materia de consentimiento, el Código del Comercio (Art. 97° y siguientes) nos señala que existen en la formación del consentimiento dos actos jurídicos: 1. La oferta: La oferta es la proposición que una persona efectúa a otra, con el objeto de celebrar un acto jurídico en determinadas condiciones, siendo una especie de invitación que se formula para generar un acto jurídico especifico. También recibe el nombre de propuesta o policitación Esta oferta, para que produzca efectos jurídicos, debe cumplir con ciertos requisitos, como: 

La oferta debe ser completa. Esto significa que la oferta debe contener todas las condiciones o elementos necesarios para que el contrato se pueda perfeccionar al momento de lo que se denomina la aceptación, es decir, al momento de la

15 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. respuesta de parte de la persona que va dirigida la oferta. Solo la oferta sin aceptación sería una oferta preliminar, que no tiene ninguna obligación. 

La oferta puede ser verbal o bien escrita. El Art 97 del código de comercio se requiere a la prueba oral o labial. El Art. 98° por su parte se refiere a su puesta propia.



La tercera condición es que puede ser expresa o tácita. Expresa es aquella implícita que se trata de decir que desea. Mientras, la oferta tacita revela inequívocamente la voluntad de crear y aceptar esa oferta.



Un cuarto requisito de la oferta es que esta debe ser determinada: Esto significa que la oferta debe ser a una persona o grupo determinada. (Art. 105° C.D.C). Se ha criticado por cuando es indeterminada en ocasiones, como donde se dejan los indeterminados.

2. La aceptación: Es el acto al cual va dirigida la oferta, manifiesta su conformidad con ella. Su nombre es aceptante. La aceptación: También puede ser expresa o tácita. Expresa cuando lo demuestra o tacita cuando manifiesta su voluntad. La aceptación debe recurrir dos requisitos: 

Debe ser pura y simple, lo que significa que no debe agregar nuevos términos o acontecimientos a la oferta original, porque si lo hace, esa respuesta va a constituir en realidad una nueva oferta, y el proceso se realizarla de nuevo. El Art.° 102 del C.D.C, dice que será considerada una oferta la aceptación considerada. El Art. 101° dice claramente que dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado, y produce todos sus efectos legales a no ser que pasen ciertos actos.



Se debe formular la aceptación mientras esté vigente la oferta. Esto nos lleva a preguntarnos hasta cuando se entiende vigente la oferta. La aceptación debe ser oportuna, pues este es un problema de tiempo. Se entiende que la oferta pierde su validez en los casos de: I.

Cuando expira, densa o termina el plazo voluntario o legal para que se formule la aceptación. Que es un vencimiento del plazo voluntario. Un ejemplo es una oferta de jeans en 30 días, y se decide en 60. En el caso legal, se ve si la oferta ha sido verbal o escrita. Cuando es verbal, la aceptación debe ser inmediata, ósea, en el acto, a menos que el oferente

16 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. otorgue un plazo. Ahora, si la oferta es escrita, debemos distinguir que la persona vive en el mismo lugar del oferente, la aceptación deberá darse en un plazo de 24 horas, contados desde que la persona hace conocimiento de la oferta (Art. 98 C.D.C), mientras que si no residiera en el mismo lugar, deberá afectarse a vuelta de correo, lo que la doctrina dice que debe ser respondida inmediatamente de conocida la oferta, sin dilación razonable, que es en el acto posible de hacerlo, pero en forma consecuente y tranquila. II.

Cuando existe retractación. Se trata de que el oferente se arrepiente de contratar en las condiciones que manifestó en la oferta. La ley, al oferente le señala un plazo en que puede retractarse o arrepentirse, que es en el momento intermedio de la oferta y la aceptación. Esto está señalado en el Art. 99° C.D.C. (Entre el envió de la oferta y la aceptación), lo que se conoce como retractación tempestiva. En nuestro país mucha gente conoce de este asunto pero le llama retractación intempestiva. Tempestiva significa que se da en tiempo oportuno. (Art. 100° C.D.C)

Miércoles 13/04/2011 (Sigue la retractación). La ley otorga al oferente la posibilidad de retractarse, denominado como retractación tempestiva. Se entiende así cuando es el momento intermedio entre la oferta y la aceptación. Así es señalado en el Art. 99°. El D° a retractarse tiene como límite la circunstancia que el oferente se allá dispuesto a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato sino que después de desechada o transcurrida un mismo plazo. El arrepentimiento no se presume, por lo que deberá probarse por quien lo pida. Sin embargo, el hecho de retractarse tempestivamente acarrea importantes consecuencias para el oferente. En el Art. 100° del C.D.C, en la retractación tempestivamente le impone al oferente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la respuesta habrá hecho, además, los daños y prejuicios que hubiere sufrido. Tenemos que descartar que exista una responsabilidad contractual, porque aquí el contrato no existe, pues no se perfecciona por la retractación, no así como en la intempestiva. El profesor Alessandri dice que aquí estamos en presencia de la retractación tempestiva de un D° que se confiere al oferente, pues el si quiere se puede retractar. Además, la regla general en que quien su D° ejerce, no acarrea responsabilidades, excepto en este caso, que sería una situación especial. Lo que sucede, es que la ley no puede amparar el ejercicio abusivo de los D°.

17 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. Don Abelino León Hurtado dice que estamos frente a una obligación legal, que no se trata de un caso de abuso del D°, sino que de una fuente de obligación que es la ley. Don Carlos Duchi fue el primero en decir que no había lo demás, sino una responsabilidad precontractual. Porque siempre que se comporte de manera que el cause daño a la otra parte, debe responder ese daño. Aquí surge la teoría de la responsabilidad precontractual. (Hugo Rosende Cavez tiene un libro). Otro punto descartado por la doctrina, es que no puede haber retractación tempestiva cuando el oferente se compromete con un plazo a esperar. Ahora, esta obligación nace por la mera declaración unilateral de voluntad la genera, porque no es contractual porque aun no existe. Ahora, es peculiar, porque este es un caso en que permiten como fuente esta declaración unilateral de voluntad. III.

Caducidad de la oferta: Cuando se produce la caducidad de la oferta, no hay ninguna responsabilidad para el oferente, terminando la negociación. Esta se produce:

a) Cuando hay muerte del oferente: El oferente muere luego de realizar una oferta. En este caso, los herederos no tienen que continuar con esta oferta si es que el comprador aún no ha aceptado la oferta, pero si ya la acepto, si deben aceptarlo. Este es un caso muy especial, pues normalmente los herederos siempre deben respetar. b) Cuando se produce su incapacidad legal del oferente: Aquí nos referimos normalmente en la incapacidad de demencia. Las personas que queden a cargo de este incapaz, no están sujetados a seguir con la oferta realizada.



Momento en que se forma el consentimiento:

1. En el caso de consentimiento de personas presentes (Art. 97°): Nos indica que la oferta queda perfeccionada al momento de la aceptación entre presentes. 2. En el caso de consentimiento de personas ausentes: Aquí se formulan varias teorías. a) Teoría de la declaración o aceptación (Agnición): El consentimiento se forma en el momento en el que el destinatario da la aceptación, se conozca o no esta aceptación por parte del oferente. Aquí solo se escribe una carta aceptando, aun sin enviarla. (Art. 99°, 101° y 104° C.C, en que razona en base a esta teoría, que es la que aplicamos en Chile). Esta teoría tiene algunas excepciones.

18 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

i.

La voluntad de las partes y su autonomía: Las partes pueden convenir que el contrato se realice a un plazo distinto al de la ley.

ii.

Los contratos solemnes: Se perfeccionan solo con el otorgamiento de la solemnidad.

iii.

Los contratos reales: Se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa.

b) Teoría de la expedición: Se dice que no se perfecciona el contrato por la sola aceptación, sino que cuando se remite, envía o expide la aceptación. Por ejemplo, cuando se acepta algo y se notifica por carta. Es criticada y se dice que no da seguridad alguna. c) Teoría del conocimiento o información: Cuando toma conocimiento el oferente de que el aceptante ha aceptado la oferta. Aquí no solo se escribe y se envía, se lee la carta. Es criticada porque queda a gusto del oferente leerla o no. d) Teoría de la recepción: Basta con que el oferente reciba la respuesta, aunque no tenga conocimiento de ella. Aquí se manda la carta y la recibe, pero sin leerla ya acepto, 

La importancia de determinar el momento son:

I.

Porque las condiciones de validez del contrato quedan validadas en ese momento. Es porque en ese momento deben darse las condiciones que invaliden ese contrato.

II.

En ese momento queda determinada la legislación aplicable al contrato. (Art. 22° de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dice que en todos contrato se encontraran incorporadas loas leyes vigentes al momento de su perfeccionamiento).

III.

En ese momento se termina el D° a retractarse.

IV.

Desde ese momento comienzan a correr los plazos de prescripción, que son los plazos para exigir los cumplimientos del contrato.



Lugar en que se forma el consentimiento (Art. 104 C.D.C):

Este artículo vuelve a aceptar la teoría de aceptación. Dice que es el lugar de residencia del último aceptante donde se realiza el perfeccionamiento. Su importancia es:

19 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. I. II. III.

Fija el tribunal que va a dar competencia para el caso. Determinar la legislación del país que se va a aplicar. Es importante para los efectos de la costumbre, pues los usus costumbre pueden calar en el contrato.

Leer el principio de buena fe en el D° de los contratos.

Lunes 18/04/2011  Vicios del consentimiento y voluntad: Los vicios del consentimiento son: 1) El Error: Es aquella equivocada apreciación que se tiene respecto de un hecho, una cosa, o de una norma jurídica. Se plantea entonces que si la ignorancia es lo mismo que el error, pero en la ignorancia es el desconocimiento, por ende no son lo mismo. Sin embargo, la doctrina afilia la ignorancia al error como vicio de la voluntad en el acto jurídico. Del concepto de error se puede deducir que existen varias clases de error, siendo los siguientes: I.

Error de D° (Art. 1452° - Art. 8°): No se puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta entra en vigencia. Por eso no se puede decir que se celebró un acto sin saber las consecuencias jurídicas que conllevaría. Este principio no es absoluto, porque en determinados casos el error de D° produce algunas consecuencias, como podemos ver en el Art. 2297°, que usa la palabra repetir como devolución, así como también el Art. 2299°, en teoría, lo que ambos Art. Intentan evitar es que se hagan pagos sin causas.

20 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. II.

Error de Hecho: Tiene diversas clasificaciones. 

Esencial, que también es denominado error obstáculo (Art. 1453°), respecto a este existe una discusión doctrinaria que dice que es tan importante que no sería un vicio del consentimiento, sino que lo suprimiría, haciendo invalida la voluntad, no existiendo, lo que llevaría a una inexistencia jurídica (Claro solar), mientras que ya el profesor Alessandri diría que será inexistencia completa. Este error tiene dos posibilidades que es cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como por ejemplo uno quiere vender y el otro donar, mientras la otra es que caiga sobre la identidad especifica de que se trata, como si el vendedor quisiera vender una coda y el comprador otra. El profesor cree que solo produce una nulidad relativa, y por la razón de que el código deja exactamente claro los términos de estos vicios, que dejan en nulidad relativa y además la nulidad absoluta persigue castigar por orden público, pues es irrenunciable, por ejemplo, el caso de las vacas.



Sustancial (Art. 1454°): Versa sobre la substancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. Hay un error en una calidad principal de la cosa, una calidad principal que determina a la parte a comprar. Un ejemplo de esto es comprar algo de oro, pero se le entrega algo de plata. Su sanción es la nulidad relativa. (Art. 1682° Inc. 3°)



Accidental (Art. 1454° Inc. 2°}: Por regla general no vicia el consentimiento, pues el error caer normalmente en un detalle, como por ejemplo unos neumáticos coreanos que se dice que están hechos en el norte de corea, pero realmente fueron hechos en el sur. Excepcionalmente, el error accidental vicia el consentimiento cuando esa calidad accidental es el motivo principal que lleva a una de las partes a contratar, pero eso es conocido de la otra parte, siendo por ejemplo el del coleccionista que compro el piano de Claudio Arrau, pero no era de él, lo va a cambiar, pero no lo hace, pues no era de conocimiento de ambos que era de Arrau el que quería.

21 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 

En la persona (Art. 1455°): Al cual va destinado el acto de voluntad. Debemos hacer una distinción para ver si vicia el consentimiento. En los actos onerosos no, pues es indiferente la persona (venta del auto), mientras en los actos gratuitos si vicia al consentimiento, pues la persona si es importante. Lo que pasa es que los actos gratuitos son in tuito personae, que es hacerse en consideración a la persona, esto por ejemplo un testamento. En algunos onerosos la persona si es importante, como por ejemplo la persona que se hace un retrato para dejarlo a sus nietos con una pintora llamada Carmen Silva, pero no era la Carmen que ella pensaba, ahora, si el pide que se devuelva el dinero pero solamente el que no se ha gastado si es de buena fe, esto se explica en que esta Carmen no sabía que la otra persona pensaba que era otra Carmen Silva, por ende, no actuó de mala fe, distinto si hubiera sabido. En el matrimonio se produce la nulidad por el error de la persona, pues es obviamente in tuito persona, pero en nuestro código antiguo, se consideraba error en la cualidad física, no en la cualidad esencial, explicando por el ejemplo del franchute.



Error en los motivos: Es cuando uno explicita un motivo por qué se quiere contratar o llevar a cabo un acto jurídico. Por regla, no vicia el consentimiento normalmente, excepto cuando se es explicitado por qué se quiere contratar. El profesor, al parecer, lo mezclo con el error accidental.



Error común: Los romanos conocían de este error y lo expresaban en la máxima que dice error comunis faes iius, que significa que el error común constituye D°, sin embargo, este principio no ha sido acogido de una manera generalizada en nuestro sistema de D° Civil, pero la doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de que en determinados casos, ciertos actos que podrían adolecer de nulidad porque se fundamentan principalmente el error, pueden producir efectos esos actos de igual manera como si fueran válidos. Sin embargo , los requisitos que se exigen son varios:

I. II.

Que el error sea compartido. Ya sea a nivel nacional o local y por varias personas Se requiere que sea excusable. Esto quiere decir que tiene que tener alguna clase de fundamento racional, como por ejemplo que se dice por el título colorado., como el caso de un notario que es nombrado, pero le falta un requisito esencial para desempeñar como notario. Debe tener un justo motivo. Tiene que ser de buena fe. Él no debe saber que existe ese error.

III.

22 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. En la jurisprudencia nuestra, se han aceptado casos de error común, como por ejemplo curadores, que son administradores de bienes de otras personas, que posteriormente se descubre que no tenían todos los requisitos necesarios. Error compartido por un gran número de personas, y es una excepción a la regla general, dado que este error no produce la nulidad del acto jurídico, sino su validez. (Definición del ayudante) Se mencionas varias disposiciones que serían de error común, como el Art. 704° N°4. Este habla sobre la posesión. Como por ejemplo en la sucesión de los testamentos. También el Art. 1576° sobre el pago de créditos. Art. 1013° es el más claro de los ejemplos, refiriéndose a que nuestra ley pide varios testigos. El vicio del consentimiento se da cuando: 1) Que el error provenga de una de las partes. 2) No es necesario que la contraparte de quien cometa el error haya conocido el error en que se incurrió en la celebración de este contrato. 3) El error debe ser excusable. Debe tener fundamento racional. 4) Que sea determinante, ósea un motivo esencial en el contrato. (Ayudantía) Nulidad, vicio del consentimiento,

Miércoles 20/04/2011 2) La Fuerza: El profesor Alessandri nos dice que la fuerza es la presión, física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico, sin esa fuerza el acto no se habría ejecutado (Art. 1457°). El énfasis del profesor está en la presión. Calor Duchi nos dice que es el temor que experimenta una persona debido a una impresión física o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. El énfasis de Duchi está en el temor. Víctor Vial Del Rio nos dice que la fuerza son apremios físicos o morales, que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Una definición que combine todos los factores es que es una amenaza o coacción que se realiza sobre una persona con el objeto preciso, obligándole a expresar la voluntad en un sentido determinado. Se agrega que la amenaza es causarle un mal grave o irreparable a una persona si no contrata de sentido determinado. Algunos dicen que solo la fuerza moral vicia el consentimiento, y la fuerza física reemplazaría la voluntad. La fuerza física puede

23 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. ser viscompulsiva (absoluta), y aquí lo que ocurre es que ejercer una fuerza de tal manera, que reemplaza la voluntad o la excluye. La diferencia es que en la fuerza podría pedirse nulidad absoluta y en la moral nulidad relativa. (Yo no tengo que probar el que3 me amenacen inverosímilmente, pues la ley lo presume, pero si se alega que e amenaza por causarle un mal irreparable a una sobrina, debe probarse). La disposición no es taxativa, sino referencial. El temor referencial es el solo temor de desagradar a quienes se debe sumisión y respeto y no basta para viciar el conocimiento. Este asunto, por ejemplo de los dependientes con sus patrones. Sectores de la doctrina dicen que a veces es grave, pero la norma es clara. Cualquiera de las partes puede usar la fuerza, no necesariamente la parte beneficiada ( Art. 1457)

Don Abelino León Hurtado dice que nuestro código no distingue entre fuerza moral y física, por lo que el intérprete no debería distinguir. Los requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento son:

1. Debe ser grave o importante. El Art. 1456° nos dice que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando puede producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. No es una numeración taxativa estos requisitos. 2. La fuerza y la gravedad se debe apreciar siempre en concreto. Es lo opuesto a lo abstracto, por lo que debe determinarse en el caso determinado, poniéndose el juez en el lugar de la víctima, Hay que analizar las circunstancias personales de la víctima, por ejemplo la fuerza que interponga una abuelita a una personal trainer. 3. La fuerza debe ser injusta o legitima. Esto significa que el procedimiento9 o amenaza del que se vale la persona y lo ejerce, es contrario a la ley o D°. Llegamos a la conclusión en que hay casos de amenaza en que son justos, por ejemplo, el amenazar con recurrir a acciones legales, no es un constitutivo de fuerza, que es fuerza justa.

24 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 4. En algunas circunstancias, un individuo puede ser movido a contratar en circunstancias injustas, es decir en situaciones inicuas. Pero él se encuentra motivado por un E° de necesidad pecuniaria. Un ejemplo de esto es quien compra en una situación extrema. Duchi dice que el E° de necesidad es un vicio de la voluntad, pues es un tipo de fuerza, y además en el 1457° no se dice quién es el que realiza la fuerza. Alessandri dice que el 1457°! Es muy claro en señalar que la fuerza puede efectuarse por cualquiera persona por el objeto de tener el consentimiento, además de la intención de obtener una voluntad. Nuestra jurisprudencia se guía por Alessandri.



Sanciones:

Es la nulidad relativa que prescribe en 4 años, que comienza a dar plazo desde que ceso la fuerza.

Lunes 25/04/2011 3) El Dolo (Art. 44°): Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta definición es más general y legal. Como vicio del consentimiento, es una maquinación o un ardid o engaño de carácter fraudulento con el propósito de tener en la otra persona un error, que en definitiva lo va a llevar a contratar, siendo el error dolosamente causado (Recordar el ejemplo de la gitana de lata). Existen tres áreas del D° Civil donde incide el dolo. I.

Incumplimiento contractual: Incumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato. El Dolo es un agravante de la responsabilidad civil, porque los obligara a responder no solo de los daños previstos al momento de contratar, sino también de responder por los daños imprevistos.

II.

Materia de delitos civiles: Conductas de carácter ilícito y que producen un daño y que obligan a reparar. El Dolo es uno de los elementos de la responsabilidad civil, o un requisito para que nazca la responsabilidad civil. Al causarlo dolosamente, la parte responde.

III.

Dolo como vicio del consentimiento: Es la maquinación de carácter fraudulento con el propósito de obtener en una persona un error que lo va a llevar a contratar.

25 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Lunes 02-05-2011 Clasificación del dolo 1) Habla de que existe un dolo bueno y un dolo malo. En el derecho romano el dolo no viciaba el consentimiento porque se entendía que siempre había dolo en los contratantes y es la contraparte quien tiene que ver con el dolo I.

II.

Dolo bueno: es un engaño de carácter menor y que normalmente se expresa a través de las exageraciones de las bondades de un producto. Muy comunes en el comercio es aceptable y no vicia el consentimiento. Dolo malo: dolo de importancia que constituye un engaño que con la mera sagacidad no se logra descubrir, por tanto es importante para la formación del consentimiento.

Ejemplo: se le dice a una persona que su auto está bueno, siendo que está malo. 2) I. II.

3) I. II.

Puede ser clasificado en dolo positivo y dolo negativo. Dolo positivo: existe una acción tendiente a representar como verdadera una circunstancia que es falsa o suprimir o cambiar la realidad. Dolo negativo: existe una omisión, es decir, una abstención, conducta de no hacer, con la cual se oculta sagazmente situaciones que son verdaderas, esto se debe relacionar con el silencio, que de ser conocido por el otro contratante, lo llevaría a no contratar. El silencio es dolo negativo cuando por disposición de la ley por la costumbre o convención en que la persona esté obligada a hablar. El dolo puede ser principal o puede ser incidental. Dolo principal: determina o decide a una persona a celebrar el acto jurídico en que recae. De no mediar este dolo, la persona a quien va dirigido no habría contratado. Dolo incidental: aquel que no determina a una persona a celebrar un acto jurídico, pero que si estuviere en conocimiento de las reales circunstancias contrataría en condiciones diferentes.

El dolo que vicia el consentimiento es el DOLO PRINCIPAL.

26 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.  1)

2)

Requerimientos para que el dolo vicie el consentimiento (Art. 1458°) Debe ser principal: algunos también lo llaman inductivo, también se le llama determinante. “cuando además apareciese claramente que si él no hubiese contratado” el dolo debe sea anterior o simultaneo al acto. Debe ser obra de una de las partes: el dolo no vicia el consentimiento a menos que haya sido obra de una de las partes.



Problemas con este requerimiento:

1)

¿Qué pasa si las 2 partes están con dolo? Cuando el dolo bien las 2 partes no hay vicio del consentimiento. ¿Qué pasa en los actos jurídicos unilaterales? La única posibilidad que existe es que el dolo provenga de terceros y se dice que esto queda reconocido en diversas disposiciones del código.

2)

Caso 1°: art 968 Nº 4 indica indicio de suceder aquel por dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. Caso 2°: art 1237 repudiación de una herencia, se rechaza porque alguien me engaña. Lo mismo ocurre en caso contrario con la aceptación. La regla general es que en los actos jurídicos unilaterales no es necesario que provenga de las partes. 

Problemas del dolo

1)

Condonación del dolo futuro (perdonar el dolo) el caso del dolo tiene aspectos que son de ordenamiento privado, pero también tiene un público y la ley da casos de carácter público. Condonación de dolo futuro de interés público que nadie puede ser engañado por una maquinación que puede ser perdonado. Es diferente que yo perdone un dolo que ocurrió en el pasado, en cambio, que en el contrato yo renuncie al dolo futuro. (art 1465) la renuncia del dolo adolece de nulidad absoluta. Prueba de dolo la regla general es que el dolo debe probarse y no se presume, quien lo alega es quien lo debe probar (art 1698), además de esta regla debemos aplicar el art 1459, el dolo no se presume, sino solo en los casos previstos por la ley, en todos los otros casos este debe probarse, solo excepcionalmente se presume el dolo. Ejemplo: art 706 inciso final. La sanción del acto jurídico viciado por dolo, debemos distinguir:

2)

3) I. II.

Cuando es solo es principal y por una de las partes, la sanción es la nulidad relativa (art 1682 inciso 3) El dolo puede dar derecho a una indemnización de perjuicio cuando se trata de un dolo incidental, quien debe responder este caso es a quienes se les ha fraguado (ideado el dolo) y aprovechado.

27 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. Los que han fraguado responden por el monto total del perjuicio y los que se han aprovechado son objeto del valor total del producto.

Miércoles 04/05/2011 4) La Lesión (mencionado por algunos): Si llegamos la conclusión de que si lo es, seria este otro vicio del conocimiento. Cuando se endosa una idea respecto a la lesión, siempre está ligada a algún daño de carácter patrimonial, que en algunos casos puede experimentarse como motivo de la celebración de un acto jurídico unilateral o bilateral, llevando a que este a veces no sea razonable, pues puede dar pérdidas. El problema está entonces cuando la lesión excede lo razonable. La lesión pequeña o leve no tiene consecuencias jurídicas. Frente a esta pregunta existen dos opiniones de doctrina: a) La lesión si es un vicio, pues acontecería que la visión grave si vulnera esa manifestación del alma que es la voluntad, que no la expresa levemente, y por eso es un vicio del consentimiento. Esto es un vicio general de consentimiento, que puede estar en cualquier institución, como un acto unilateral o bilateral. Debe anularse y las partes deben quedar igual a como estaban antes de la realización de ese contrato. Encontramos el fundamento es la equidad, pues perjudicaría a una de las partes y debe encontrarse el medio para reparar esto. b) La lesión no es un vicio, pues no puede haber lesión en todos los actos jurídicos, pues se transformaría en una inseguridad absoluta de los contratos. No puede ser general, pues además la ley no establece el límite y solo queda a manos del juez. Tampoco porque existe (Art. 1451°) y es bastante claro en señalar lo que puede viciar el consentimiento, no señalando la lesión. Otra razón es que la lesión como vicio es un vicio matemático, objetivo, siendo todo lo contrario, pues los vicios son subjetivos, propios del sujeto, incluso puede ocurrir que el individuo este plenamente consciente que el está contratando un acto que no es del todo conveniente económicamente, y se pregunta como podría haber entonces un vicio. (Ejemplo: Hombre tiene casa de 100 millones y por urgencia la vende a 50). Finalmente, en nuestro código civil se establecen casos particulares de lesión, por lo que no existe casos generales y si el legislador fijo casos particulares, lo excluyo de los demás.

28 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 

Casos en que la lesión si cursa:

1) (Art. 1888°) y siguientes: La compra/venta se puede recidir por lesión enorme. Debe ser una venta de mueble 2) (Art. 1900°) La permuta: Las mismas reglas que se le aplican a la compra venta 3) (Art. 1348°): En una partición de bienes. Cuando ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. 4) (Art. 2206°) En el mutuo, no se puede pasar a más del 50% corriente. 5) (Art. 1544°) Clausula penal, que es una multa que se paga en caso de incumplimiento de contrato. Se le da porque es un cumplimiento de la obligación, se da cuenta que no sean demasiado gravosas. No puede ser el doble de la obligación principal. Se concluye que entonces, no es vicio del consentimiento, excepto en los casos específicos. El único que defiende la otra posición es Carlos Duchi.  Segundo requisito de validez. La capacidad de las partes – la aptitud negocial: Se dice que la capacidad es la aptitud legal que permite la adquisición y el ejercicio de los D° civiles. Podemos denominar la capacidad de goce y ejercicio. a) Capacidad de goce (o adquisitiva): Es la actitud para adquirir D°. Que se incorporen al patrimonio. Es un atributo de la personalidad, sin importar ningún de sus rasgos personales. No existe diferenciación en esto. b) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal que tiene una persona para ejercer D° y contraer obligaciones sin el ministerio o intervención de otra persona que actué en su nombre. Cuando existe una unión de ambas, existe la plena capacidad. Los puede adquirir y ejercer p0or si misma, sin requerir la intervención de otro. La regla general es que todas las personas sean legalmente capaces. El Art.° 1446 del C.C. nos dice que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Esta es una incapacidad de ejercicio, porque no existe la incapacidad de goce. Esta incapacidad de ejercicio a su vez se llama incapacidad absoluta e incapacidad relativa.

29 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. i)

Incapacidad absoluta: Se le llama también incapacidad natural, y se comprenden en ella a aquellas personas que no están en condiciones de declarar su voluntad conscientemente. Por lo tanto, es la más grave de las incapacidades. Cuando estamos frente a personas incapaces absolutamente, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución, por lo que no crean ningún efecto. La obligación natural es sobre todo moral, ni siquiera civil. Cuando es responsabilidad civil, se tiene una acción para esto. Un ejemplo es prestar 10 mil pesos, encontrarse en 10 años más y aun prescrito, aun se puede pagar, y si después se intenta recuperar al saber que prescribió, se puede retener por una obligación natural. Que no admita caución, significa que no permiten garantías.

Viernes: Fallo que dice relación con la compra del inmueble. Fuerza, encierro, relevancia de la edad y dolo. Nulidad relativa, vicios del consentimiento, configuración de encierro.

Lunes 9-05-2011  Incapacidad: Nuestro sistema jurídico regula 2 clases de incapacidad y se agrega una doctrinal 

Incapacidad absoluta: también llamada incapacidad natural, es la mas grave y con incapaces absolutos según el art 1447 del código civil: - Los dementes: la interpretación de la regla plantea dificultades porque lo único que dice es que los dementes son incapaces absolutos. ¿Qué es un demente? Esta palabra debe entenderse en un sentido natural de la palabra. Y se dice que se tomará lo que exprese el psiquiatra. Tenemos que utilizar la demencia en su sentido natural y obvio, la demencia está en un sentido amplio. La expresión demente proviene del latín dementis y que se puede parcializar en De (privado) y Mentis (razón). El diccionario Escriche dice que “demente es quien ha perdido juicio o trastornada la razón y no distingue entre lo bueno y lo malo, el demente comprende todas las enfermedades mentales. El art 456 no requiere que la persona sea declarada demente, esto deberá ser comprobado. Evidentemente el decreto de interdicción ocupa un papel importante en materia de demencia. En caso de que la

30 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

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persona ya hubiese sido declarada demente, la presunción se destruye y el acto queda nulo. En caso de no haber decreto de interdicción que pruebe que la persona padece de demencia, esta se debe probar. El decreto de interdicción elimina los intervalos lúcidos (art 465) Los impúberes: son los varones menores de 14 años y mujeres menores de 12 años. Dentro de los impúberes están los infantes (niños que no han cumplido los 7 años) art 26, entre la capacidad del impúber y el infante no hay ninguna diferencia. Los sordos o sordos mudos que no se den a entender claramente: hasta el año 2003 hacía alusión a estos que no se daba a entender por escrito, sin embargo, ahora estos son los que tienen que dar a conocer claramente. Hoy en día se acepta el lenguaje de señas.

Incapacidad relativa: aquella que afecta a determinadas personas ya sea en razón de su edad o como administrador de sus bienes. El art 1447 dispone incapaces relativos a: - Menores adultos: que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Antes de 1989 se incluía a las mujeres casadas. - Disipadores: los actos antes del decreto son válidos y son disipadores aquellas personas que actúan en falta de precedencia (art 445) la disipación deberá probarse, los disipadores también son llamado pródigo.

La sanción de los incapaces absolutos es la nulidad absoluta y en el de los incapaces relativos es la nulidad relativa. El incapaz absoluto actúa solo por un representante legal, el art 43 señala quien es representante (el padre o madre, el adoptante y su tutor curador). Y los incapaces relativos pueden actuar por representantes legales o por si mismos con permiso de los representantes. 

Incapaces especiales: modernamente se le llama falta o ausencia de legitimación para un negocio. Por lo que es solo en caso de algunos actos (art 1447 inciso final) El art 412 incisos 2do prohíbe al tutor comprar bienes del pupilo o tomarlos en arriendo. El art 1796 es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. El art 1798: el empleado público que compra los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. No hay sanciones para esta incapacidad, pero por regla general es la nulidad absoluta, pero hay algunos casos que produce nulidad relativa y en otros casos se producirán otras sanciones.

31 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Miércoles 11/05/2011  Objeto como requisito de existencia y validez: Es uno de los asuntos bastante completos en la teoría del acto jurídico. En el Art. 1445° nos dice que para que una persona se obligue a otra pro un acto o declaración de voluntad es necesario que caiga sobre un objeto lícito. En el Art.1460° nos dice que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se traten de dar, hacer o no hacer. El mejor uso de las cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. De esas dos disposiciones se puede deducir que es un requisito del acto, pero puede estar referido a dos entidades o sentidos distintos. I) II)

Objeto del acto o contrato: Los D° y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Objeto de la obligación: Se refiere a la cosa o al hecho correlativo al que se aplica.

Como ejemplo, supongamos que hablamos de la compra venta de un automóvil, el objeto de contrato y obligación se va a las partes. El objeto del acto es del comprador es pagar el precio del auto, y la del vendedor de entregar el auto. En relación al objeto de la obligación recae sobre la cosa, que es para el comprador el precio y el vendedor el auto. 

Teorías:

 Don Abelino León (Objetos del D°): Dice que el objeto es realmente está referido a la obligación, que es la cosa o hecho sobre la cual versa.  Eugenio Velasco Letelier (Objeto en la jurisprudencia): Este dice que el objeto realmente debería estar referido al objeto que consiste en la cosa que es le hecho.

Cuando el Art. 1445° en el N°3, el requisito del objeto está referido al objeto de la obligación, que es la cosa o el hecho sobre el cual versa el acto o contrato. Ósea que el objeto va a recaer en cosas u hechos. Esto aparecer reforzado por lo que dice en el Art. 1461°, cuando habla de que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino de las que se espera que existan.



Requisitos del objeto cuando consiste en una cosa:

32 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 1) La cosa debe ser real. Esto se refiere al Art. 1461°, que nos habla de diversas realidades del objeto. a) Una primera posibilidad es que la cosa exista en la realidad b) Que la cosa existió, pero actualmente no existe. En este caso, no hay objeto. El ejemplo clásico es de aquel señor que cosecha mil sacos de trigo, los vende y endosa el documento, donde le pagan, pero hubo un accidente y se quemaron los sacos, por lo tanto, no va a producir efecto alguno. Art. 1814°: La venta de una cosa existente, si no existe, no produce efecto alguno. c) La cosa no existe actualmente, pero se espera que exista. Aquí las partes están conscientes de que la cosa no existe actualmente, pero se espera que exista en un futuro, y esperan que lo haga. En ese caso, se señala en el Art. 1461° (“… se espera que existan…”) si crean un acto. Lo que ocurre por regla general, es que estos contratos son condicionales, afectos a la condición de que la cosa llegue a existir, por tanto, si la cosa no llega a existir, la cosa se va a resolver, pues es una causa resolutoria en que nunca llega a existir al fallar el objeto. Aun así, cabe otra posibilidad, que es que el acto jurídico sea aleatorio, que significa que el objeto del contrato es un evento incierto de ganancia o pérdida, siendo en el fondo un tipo de azar, sin condicionar la existencia, sino que podría llegar a existir o no, pasando de condicional a aleatorio. Un ejemplo para el primero es un contrato por sacos de trigo antes de que estos crezcan, mientras que un ejemplo del otro es hacer un contrato de pescadores que recién van a pescar y no pescan nada al final, se pierde la plata. La regla general es que el contrato sea condicional, y se debe entender que por el contrario es aleatorio es: o o

Cuando las partes lo estipulan. Cuando por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (Art. 1813°)

2) Debe ser comerciable: Vamos a indicar la postura de Andrés Bello, que es que las cosas son comerciables cuando son susceptibles de dominio o posesión privada. El Art. 1461° nos dice que las cosas deben ser comerciables. La regla general es que las cosas sean comerciables, solo por excepción hay cosas incomerciables: a) Aquellas que la naturaleza ha hecho de uso común, como el altamar. b) Los bienes nacionales de uso público, que pertenecen a la nación toda, como las calles o plazas. 3) Debe ser determinado o determinante: Esto se refiere a la individualización de la cosa que llegue al cumplimiento. En el Art. 1461° dice que debe estar determinadas almenos a

33 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. su género, la jurisprudencia ha dicho que incluso el término debe estar determinado. Por ejemplo, si en un contrato se establece la venta de un animal, queda inválido, aun así no se necesita una especificación de la cosa. Por ejemplo, en la venta del animal definir almenos si es una gallina, pero el numero ni las condiciones de esta. Respecto a la cantidad de cosas, también debe estar determinada, pero en el Art. 1 permite que la cantidad pueda ser incierta, con tal que el acto o contrato tenga reglas o datos que sirvan para determinarlo (Art. 1461°). 

Requisitos cuando la cosa recae sobre un hecho (Art. 1461° Inc. 3°):

 Debe estar determinado: Debe estar precisado cual será el objeto. Por ejemplo, el construir una casa.  Debe ser físicamente posible: No debe ser contrario a las leyes de la naturaleza. Un ejemplo es dar un salto de 200 metros, siendo que es imposible. Es bastante

 Debe ser moralmente posible: Es moralmente imposible el prohibido por las leyes, las buenas costumbres y el orden público. Un ejemplo es de las obras del Marqués de Zar, sobre obras que se veían de sadomasoquismo o el contrato que se hicieron con Tony de las corridas de toro, pero era una pantomima, ósea un show circense. 

Objeto ilícito:

 Don Abelino León (Objetos del D°): Dice que el objeto licito es aquel que recae sobre cosas comerciales o contratos autorizados por las leyes y que no sean contrarios a las buenas costumbres y el orden publico  Eugenio Velasco Letelier (Objeto en la jurisprudencia): Nos dice que objeto lícito es aquello que está conforme con la ley, y cumple con todas las cualidades con ella determinada, realidad comercialidad, determinación y si es un hecho además debe ser moral y físicamente posible. Cuando no se cumple uno de los requisitos anteriores, aquí ya entramos al objeto como requisito de validez. El objeto debe ser lícito. Nuestro código no define que es un objeto ilícito, pero si da ejemplos de esto.

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Casos en que el código impone como casos ilícitos:

1) Art. 1462° del Código: En todo lo que contraviene al D° Público Chileno. Ese es el conjunto de normas que rigen por ley los actos y relaciones del E° en cuanto actúa como autoridad, y está constituido por el D° Constitucional, Penal, Tributario, Administrativo, etc. Un ejemplo, es que un contrato de sicario adolecería de acto licito o hacer que los impuestos se paguen por quien crea el contrato y no quien lo adquiere, también es irrenunciable el D° a compensación en divorcio. Da otro ejemplo en este mismo artículo: “Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.” (Un ejemplo de ese sería la venta de un bien raíz en Chile, y en el contrato se señala que se aplicara la legislación norteamericana, la ley Chilena no lo permite, por la residae, que se aplica la ley de donde se encuentra la cosa).

Lunes 16/05/2011 2) Los pactos sobre sucesiones futuras (Art. 1463°): Es la disposición que contempla este caso de objeto ilícito y dice que el objeto de suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donación o voluntad (contrato) (Título gratuito o oneroso), aun cuando convenga el consentimiento de la misma persona. El asunto por entonces, se relaciona con el D° de Herencia, que es lo mismo que la sucesión por causa de muerte y nuestro código impide celebrar contratos en materia de D° de herencia, pero de herencias futuras El porqué de esta norma, es porque empleando por la historia, en el D° Romano se impedían estos pactos, porque ellos estimaban que estos pactos eran contrarios a la moral, porque en el fondo a que una persona deseara por motivo patrimoniales la muerte de otro, con el que tal vez no tenían ningún vínculo, haciendo que se recurra a métodos ilícitos. Aun así, no es en todos los lugares así, pues se pueden hacer contrato por la muerte de una persona traiga favores a otra que no tiene que ser su familiar. Un ejemplo es un contrato que pueden hacer las personas mayores, en que enajena su bien raíz a una aseguradora de bienes, pero esta aseguradora debe internar y mantener a la persona adulta en un asilo. El ceder a suceder es ilícito, pero sin embargo, hay un pacto sobre sucesión futura que la ley permite, porque el Art. 1463° en el Inc. 2°, nos dice que las convenciones entre las personas que debe una legítima y el legitimario, sujeto a una legitima o una mejora, estará designado en el título de las sucesiones forzosas, ahí nos encontraremos con el Art. 1204°, sobre la cuarta de mejoras, esto se refiere a que por ley, se deja todo a los legitimarios, que son los familiares, siendo que en una sucesión intestaría se le deja todo. Ahora, con testamento, una cuarta parte se deja a elección propia si así se desea (Pero debe ser cónyuge, descendente y ascendente), y esta excepción compromete a no disponer a de la cuarta.

35 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 3) Los casos de enajenación de las cosas nombradas en el Art. 1464°: Esta es una regla de excepción, porque lo normal es que rija la ley de libre circulación de los bienes, que preferentemente no debe ser entrabada. Se debe entender que entiende la ley por enajenación, teniendo problemas este articulo pues tiene un uso impresionante. Enajenar, como muchas cosas en el D°, tiene dos acepciones, una en sentido amplio y otra en sentido restringido.  Sentido amplio: Significa el traspaso de los D° que un titular detenta sobre una cosa a otra persona, pero además, se incluye la constitución de D° reales limitativos del dominio y además gravámenes sobre la cosa que se trate. En resumen, seria traspasar D°, y también sobre los principios de enajenación, siendo por ejemplo el hipotecar la casa, porque es un D° real que constituye una limitación.  Sentido restringido: Se refiere solo a traspasar D° de un sujeto a otro. Aquí no están incluidos estos D° reales limitativos de dominio.

Miércoles 18/05/2011 [Sigue la enajenación] 

Opinión doctrinaria:

 Don Luis Claro Solar dice que la enajenación debería ser entendida solamente en un sentido restringido. Su argumento incurre en que es un principio general de D° llamado “libre circulación de los bienes”, sin mayores problemas para su traspaso.  Don Arturo Alessandri dice que debería ser entendida la enajenación en sentido amplio. Sus argumentos son que dice conforme a lo que nos dice ese antiguo adagio que dice “donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete”. Además, esgrime un segundo argumento que consiste en que la interpretación de Luis Claro, permite que un deudor pueda hacer un fraude a los acreedores, por la vía de construir gravámenes o limitaciones al dominio, siendo un ejemplo claro el embargo. }  La doctrina jurisprudencial, guiándonos por los fallos, se encuentra de lado de la posición de Arturo Alessandri.

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Análisis Art. 1464°:

I.

“Hay un objeto ilícito de la enajenación de las cosas que no están en el comercio…”: Las cosas que no están en el comercio no son susceptibles de apropiación privada. No se debe confundir las cosas incomerciables con los derechos personalísimos.

II.

“De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona…”: Aquí si que estamos en presencia de lo que llamamos D° personalísimos, que son D° que solo pueden ser ejercidos por su titular, por lo que no se pueden transferir ni transmitir. No se debe confundir con los incomerciables, porque los personalísimos tienen un titular, por lo que están en el patrimonio de una persona. El caso más típico es el caso de D° de alimentos, que es el que tienen algunas personas de recabar en otras.

III.

“De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en el”: El primer problema y que debemos solucionar es que entenderemos embargo en dos acepciones:

1) Embargo en concepción restringido: Es la aprehensión compulsiva de una cosa hecha por orden judicial en virtud de la cual se priva a un deudor de su facultad de disposición. En este sentido, se cubren los embargos de juicios ejecutivos. Lo normal es en el juicio ejecutivo, pero también puede ser en las etapas de cumplimiento de la sentencia, como un caso en que se de lesiones por un choque de automóviles y se deba pagar la hospitalización. 2) Embargo en concepción amplia: En un sentido amplio, incluye los ejecutivos y de cumplimiento de sentencia y las medidas precautorias, ya sean prejudiciales o propiamente judiciales. El ejemplo de esto, es la venta de un auto que estuvo en un accidente. Las prejudiciales se dan antes del juicio y las prejudiciales se dan en el transcurso del juicio. Por doctrina y autores, es unánime que se le considera en su sentido amplio, primero porque la ley no hace distinción y también como una protección al acreedor. 

Venta de bienes embargados:

Otro problema que debemos analizar es la compra/venta de cosas embargadas. El contrato de compra venta sirve como título, emanando obligaciones para las partes, que uno es el de pagar y otro de entregar la cosa. Es la tradición la forma de adquirir y la que va a otorgar el título de dominio, haciendo con la inscripción del bien raíz en el registro de propiedad. Si lo vemos de esta forma, es el modo lo importante de esto. En los casos de los muebles, es la simple entrega la que comienza la tradición. Velasco piensa igual queel. La doctrina normalmente está dividida, pues las sentencias también son diferidas.

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Volviendo a la pregunta, ¿Es válido vender una cosa embargada? Este problema fue abordado por Eugenio Letelier Velasco. Él nos dice que no adolece de objeto ilícito, porque aquí lo que se castiga la enajenación, y aquí no encontramos la tradición. Lógicamente, lo que pasa, es que si vendemos un bien raíz no se podría hacer, porque al ir al registro de propiedad le dirán que ya está embargada. Él dice esto porque en la enajenación se encuentra en la inscripción. Don Arturo Alessandri también plantea su opinión. Don Velasco olvido el Art. 1810° “Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no este prohibida por la ley”. Por ende, lo que el Art. 1464° que contiene en el fondo, es una prohibición, siendo un catálogo, por lo que sí está prohibido, pues habría objeto ilícito. Velasco responde, diciendo que la cuando está prohibida por la ley, y dice que según la ley, un acto está prohibido cuando no es susceptible de realizarse en ninguna circunstancia, y también recordar que existen normas imperativas, no solo prohibitivas, y que por esto, bajo determinados supuestos, lo permite, que en este caso sería la autorización del juez o del acreedor. La jurisprudencia al respecto en realidad está divida, porque hay fallos en ambos sentidos. 

La enajenación abarca las voluntarias solamente o también a las forzadas:

Las voluntarias son aquellas que se deciden libremente por el dueño. Mientras que las forzadas se venden por intermedio de la justicia, como un embargo. Mientras las forzadas son por ejemplo, el de el caso de dos embargos del profesor, al ser hecho por un juez. Luis Claro Solar dice que solo sería en voluntarias, pues se haría en desmedro del acreedor, mientras la otra al ser dictada por el juez, sería válida, pues tendría garantía de validad. Don Arturo Alessandri dice nuevamente, que la ley no distinguió entre voluntarias y forzadas, diciendo que remate judicial también podría crear perdidos en otros acreedores ni tampoco excluye el posible fraude, por si por ejemplo, el deudor realiza un contrato con su amigo y lo pone en estado de remate antes. Por lo que el Art. Se debería aplicar a ambos tipos de enajenación.

Lunes 23/05/2011 Otro de los problemas que debemos analizar frente a esta norma es aquella que dice en relación con el embargo y la situación de los terceros. Estas personas no son parte del juicio que se declare el embargo, por lo que no deben saber porque se ha materializado el embargo de una cosa determinada.

38 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.  Embargo en relación a los terceros: Tienen el peligro de celebrar un contrato de un bien que esta embargado. La situación es delicada, y por ello el C.P.C da declaración de esto. Debemos diferenciar entre inmuebles y muebles. Art. 453° del C.P.C: Este artículo nos señala que si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos no producirá efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha que se inscriba en el respectivo registro conservatorio que se encuentran los inmuebles. El Inc. 2° nos agrega que el ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente u inscripción y firmara con el conservador respectivo y retirara la diligencia en un plazo de 24 horas. Para que el embargo sea oponible a terceros, tiene que estar necesariamente escrito, porque esto declarara su no venta. Esto dará ilicitud. El adquiriente siempre va a ser un tercero, salvo que se le venda al propio demandante, Bienes muebles: No existe registre, y aquí se actuara en relación a la buena o mala fe del comprador de saber o no que había un embargo decretado de esas cosas. Esto se resuelve en un problema probatorio, pues debe probarlo.  Lo que ocurre con las prohibiciones convencionales de enajenación: Este problema ocurre porque hemos dicho que hay objeto ilícito en las medidas de prohibición de enajenar. Se hará esta notificación en el registro. Es muy común que las partes se comprometan a esto. No podríamos pedir la nulidad absoluta invocando el Art. del embargo, porque esa es la que se refiere a prohibiciones judiciales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen una aclaración sobre estas cláusulas. Suponiendo que fueran validas se hace una distinción: Unas convencionales que tienen su fuente en la ley, la ley es la que autoriza a determinadas identidades a exigir a las personas que contratan con él, estas cláusulas. Un ejemplo, es por ejemplo, la ley de bancos. O el Serviu. Ahora, si con estas prohibiciones (jurídicas) la persona igual enajena, es nulo porque infringiría la ley. En cambio, estas prohibiciones convencionales no dan nulidad, porque no caben en el Art. 1464° ni es contra la ley, pero si puede demandar por los prejuicios que se den a no cumplir el contrato, recordando el ejemplo del profesor entregándole la casa de sus padres a su hermano.  Las vías o caminos a seguir para hacer posible una enajenación de una cosa embargada. 1) El primer camino para poder enajenar una cosa que está embargada es a través de la autorización del juez. Puede ocurrir que una cosa este embargada por varios tribunales distintos, y en esos casos, es el juez respectivo el que debe permitir, por lo que será cada uno de estos tribunales. Por ende, si 10 tribunales ven esto y 9 solo dan permiso, enajenar sería algo que responda a nulidad absoluta.

39 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 2) El segundo caso es que el acreedor pueda dar permiso a enajenar esto. Puede ser expreso o tácito. Sería tacita cuando el compra la cosa embargada. IV.

“Se refiere a las especies a las cual se litiga, sin permiso del juez del cual se conoce el litigio.”: Se refiere a un juicio bien particular, que es la acción reivindicatoria. Es solamente cuando se litiga sobre la propiedad. En todo juicio se puede enajenar los derechos litigiosos, y eso se basa en la Litis, de perder o no el juicio. Un ejemplo es comprar los derechos litigiosos en un juicio de dos millones, en un millón al demandante. Don Eugenio Velasco llego a la conclusión de que esta disposición esta derogada. Se sostiene esto porque el C.P.C, en el mismo Art. 296° señala que se puede decretar prohibición de celebrar contratos de bienes del demandado. En el Inc. 2°, después de decir que se pueden decretar prohibiciones, dice que es necesario que el tribunal decrete prohibición de celebrar actos y contratos. Aunque se refiere al embargo, se refiere a otras prohibiciones también.

Miercoles 25-05-2011 4ta causal de objeto ilícito: actos contrarios a la moral. Aquí la doctrina se divide: 1) Dice relación con la condonación del dolo futuro (art 1465), además tampoco se acepta a renunciar a la culpa grave. 2) La venta de libros y objetos considerados inmorales (art 1466), esta norma tiene poca aplicación actualmente 5ta causal de objeto ilícito: deudas contrarias en los juegos de azar (art 1466) Azar: aquellos en que predomina la suerte, respecto a su resultado. hay excepción de juegos de azar como un objeto ilícito como el kino ya que estos tipos de juegos están autorizados por la ley. 6ta causal de objeto ilícito: contrato prohibido por las leyes (parte final art 1466) Eugenio Velasco: dice que debe tratarse de una norma prohibitiva. Ejemplo: caso del art 1796 el cual expresa que es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados legalmente. esta regla del art 1466 es coincidente con el art 10 del CC que dice que los actos que prohíbe la ley es nulo y no tiene ningún valor. la sanción a esto es la nulidad absoluta.

40 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Lunes 30/05/2011  La causa: Nuestro código se refiere a la causa solamente en tres menciones. En el Art. 1445°, que para que se obligue una persona es necesario que tenga una causa licita. El Art. 1467° que nos dice en lo que interesa que no pueda haber obligación sin una causa licita, pero el motivo es lo que conduce al acto o contrato y el 1.468° que se refiere a que no podrá repetirse o darse lo que se ha dado por un objeto licito a sabiendas. En el D° Romano, no se exigía la concurrencia de una causa para que pudiera existir un acto jurídico o bien una obligación. En realidad, los romanos confundían la causa con la fuente de la obligación, por lo tanto ellos decían ¿Cuál es la causa se obliga para con otra?, respondiendo que porque hay un contrato, que es la fuente de la obligación. Ellos no entendían la causa como nosotros. La causa surge simplemente por los canonistas, que se referían al D° romano, porque pretendían moralizar las relaciones jurídicas. Los canonistas entienden que es de justicia, que si una persona se obliga para otra, es que existe una causa para ello. La teoría de la causa final (Pothier) es la teoría usada para resolver la duda sobre que se aplicara en doctrina, perfeccionando la teoría de Jean Domat. Demos saber si la causa es para el acto jurídico o la obligación Gran parte de la doctrina dice que la causa es parte de la obligación, y no de contrato. Don Luis Claro Solar lo es tanto del acto jurídico como de la obligación, ambas teniendo causa, y en muchos momentos se confundan. Por ende, ambos tienen causa. La causa se exige en las obligaciones que se generan actos jurídicos, las demás obligaciones no requieren de causa. Esto lo ha establecido claramente la jurisprudencia. Los actos contractuales bilaterales. El más grave problema es que debemos entender por causa del contrato de la obligación. Aquí es en donde conflicto se da, dando teorias como: 1) Teoría de la causa más eficiente: Para ellos, la causa de la obligación eral en contrato. No se aplica a nosotros. 2) Teoría de la causa ocasional subjetivamente o lógica: Aparte de Pothier, otros autores que la causa debería tener un papel más importante que el entregado por los canonistas, diciendo que se debían buscar los motivos que llevaban a una persona a contratar. Conforme a esta teoría, la causa esa aquel motivo individual que lleva a las personas a

41 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. contratar, y ´por lo tanto es un fin lejano, que es esencialmente variable y que varía aun en los contratos de la misma naturaleza. Don Manuel Uribe y Carlos Duchi también, 3) Teoría de la causa legal: Este nos señala que la causa que surge del acto jurídico, son determinantes, principales, pues es lo que nos lleva a contratar ese fin próximo. Pero este fin es común por la naturaleza del contrato, por lo que no se distinguen como en la lógica. Por ejemplo, dos lápices que se venden y uno es de Andrés bello, y dos personas compran uno cada uno, y la causa en ambos será la misma, que es la de recibir el lápiz. 4) Teoría de la causa final: (Domat y Pothier) Se da un argumento histórico, de que Bello se guio por el código civil francés, y ahí apoyo Pothier. Otro argumento es que la liberalidad es una causa suficiente. Otro es los ejemplos que se dictan en el 1467°, que son propios de la causa final. En síntesis, la causa es invariable y depende la naturaleza del contrato, por lo tanto será necesario entrar a clasificar los contratos, para determinar cuáles su naturaleza, pero nunca va a ser una causa sentimental, sino económica. Esta se divide en: I. 

Contratos oneroso o gratuitos: Estos se dividen en. Contratos unilaterales: Se celebran en utilidad de ambas partes, solo generan obligaciones para una de ellas. Normalmente estos contratos onerosos unilaterales tienen a la vez la característica de ser reales, en eso recurre que pueden ser solemnes, consensuales o reales, esto quiere decir que se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa que se trata. El consentimiento debe ser anterior a que exista el contrato, pues el acuerdo de voluntades no es suficiente, sino con la entrega o tradición. En estos casos puede ser el mutuo o préstamo de dinero, que se perfecciona cuando se da el dinero al mutuario. Solo una parte se obliga, siendo el mutuario en nuestro ejemplo. La causa de la obligación en estos casos es la entrega de la cosa que se trata. Otro ejemplo es el comodato.



Contratos bilaterales: Ambas partes se obligan, una en beneficio de otra. Algunos dicen que es sicológico, pero no es así, pues lo que uno quiere el auto. Se le critica que no pueden darse dos causas.

Miércoles 01/06/2011 

Contratos gratuitos: Como la donación. La causa es la mera liberalidad, eso quiere decir un acto de beneficencia a otra persona. En el Art. 1467° se dice que la pura liberalidad es causa suficiente. Si nuestro código se hubiera inclinado por el motivo sicológico, se hubiera puesto en este artículo que es la intención lo que se busca, y no la mera liberalidad.

42 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 

Actos abstractos: No requieren causa o es otra a porque lo han obtenido las partes. Esto se trata de que el obligado no podía poner como medio de defensa al acreedor la circunstancia que este no hubiese cumplido su parte por la obligación. Mediante algunos edictos, este asunto quedo circunscrito quedo a que no se pueden poner excepciones a terceros, que se representaban como legítimos tenedores de la cosa, pero no contra los contratantes. Se requieren a sí mismo.

 Requisitos que debe cumplir la causa: Nuestro código sigue la teoría de la causa final, recordar. Estos requisitos son dos: I.

La causa debe ser real: Esto lo encontramos en el Art. 1467°, pero no es necesario expresarla, pues presume que tengan causa, por eso, el que alega que no tiene causa el acto jurídico, tendrá que probarla. Podemos encontrar debate en los contratos simulados, en que no hay necesidad ni siquiera de obligarse, e incluso existen actos de simulación relativa, donde se cubre un acto distinto de aquel cuya voluntad se ha manifestado pudiendo existir voluntad o no, mientras no afecte a terceros, se ha aceptado, aun cuando este oculto, y de simulación efectiva, la causa no existe.

II.

Debe ser licita: En el Art. 1467° se refiere a que no sea contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público. Da como ejemplo el pagar por un crimen o un hecho inmoral tiene una causa ilícita.

o

Anticausalistas: Ellos dicen que la causa no cumple ningún objetivo. Usando el Art. 1461° Inc. 3° como ejemplo, pues dice que si tiene causa ilícita, tendrá un motivo ilícito. Aquí también opinaron los del motivo sicológico, en que se dicen que la causa es el motivo que induce al acto o motivo, y esto haría que la causa hiciera ilícito todo. También tenemos un problema entre contratos nominados e innominados, pues en lo segundos no tiene una ley que lo regule, y ahí es cuando debemos guiarnos por como las partes hagan el contrato, y entonces podríamos usar la teoría del motivo y no la de la causa final.

Lunes 06/06/2011  Último requisito: Solemnidades. El profesor no lo vera.  La ineficacia del acto jurídico: Ocurre que por comisiones o defectos que se producen al momento de perfeccionarse el acto jurídico o bien, por razones que ocurren con posterioridad a su perfeccionamiento, un acto jurídico puede no producir sus efectos o puede dejar de producir efectos. Como podemos ver, puede ser cuando se perfecciona y en su posterioridad.

43 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. La ineficacia tiene un sentido amplio y restringido. I.

Sentido amplio: Significa que la ineficacia se produce por cualquier causa, ya sea esta intrínseca al acto jurídico mismo (las que concurren al perfeccionamiento) o por circunstancias extrínsecos (ajenas al perfeccionamiento pero se presentan con posterioridad) En un sentido amplio, las causales de ineficacia acarrean la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa, que son al perfeccionar el acto, o con posterioridad como una condición resolutoria, donde el acto se va a disolver y los D° terminaran.

 Inexistencia jurídica: Es una causal de ineficacia del acto jurídico por haberse omitido ciertos requisitos que son esenciales para la esencia del acto del que se trata, y esto va a provocar que el acto no tengo existencia jurídica o legal. Este asunto es polémico, no siendo pacífico y enfrenta a dos grupos grandes de juristas. Por una parte, Don Luis Claro Solar el cual es un defensor de la inexistencia jurídica del D° Civil Chileno, mientras Alessandri y Rodríguez dice que no existe la inexistencia. Esta se produciría cuando se omite un requisito general del acto jurídico pero que es esencial y además podría ser el caso en que omitiera un elemento que es esencial para el acto mismo, por ejemplo, inexistencia jurídica cuando no hay voluntad. Como una compra venta en que no se estableciera el precio. A nivel de doctrina general, el gran motor es el jurista Sacaría Podemos deducir entonces que no es una creación Francesa, sino del D° Alemán. La teoría de la inexistencia, Sacaría la hizo plenamente en el D° de familia, y en materia de matrimonio. Él nos dice que existen varias diferencias entre la inexistencia y la nulidad. 1) La nulidad debe ser declarada por un tribunal, mientras que la inexistencia no requiere ser declarada por un tribunal, porque es la nada. Esto es porque en la nulidad, el acto si existiría, pudiendo crear efectos. 2) En cuanto a los efectos, la inexistencia no puede producir efectos, pues sigue siendo la nada. En cambio el acto nulo produce todos sus efectos mientras no sea declarado nulo por una sentencia ejecutoriada. 3) En cuanto al tiempo como un elemento que sanea el acto jurídico. Tanto la nulidad absoluta como relativa se sanean por el tiempo, siendo distinto sus plazos (10 en la absoluta y 4 en la relativa). En cambio, la inexistencia no se sanea jamás. 4) Con lo que denomina la ratificación o convalidación o confirmación del acto por voluntad de la persona afectada. La inexistencia como es la nada, no puede ser saneada por ninguna de estas tres. Ocurre también lo mismo con la nulidad absoluta, mientras que en la nulidad relativa si se puede sanear con la voluntad de quien ha sido afectado.

44 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 5) Otra diferencia habla también de un aspecto procesal. En materia procesal se utiliza la expresión de acción y excepción, siendo la acción el ejercicio de un D° que se tiene, mientras las excepciones son los medios de defensa que tiene el demandado. Respecto de la nulidad, es sumamente claro que se puede ejercer como acción por parte del demandante y también es una excepción que puede oponer el demandado. En cuanto a la inexistencia, Sacarías dice que no da acción, pues como es la nada no puede dar movimiento, sin embargo, puede actuar como excepción.  Don Arturo Alessandri dice que nuestro código no considero la inexistencia jurídica. Esta tesis es la mayoritaria y nuestros tribunales tampoco lo reconocen. Las razones para ello son: 1) Una razón de elemento gramatical. El Art. 1682° señala que la nulidad por la omisión de algún requisitos o formalidad de ciertos actos o contratos a la naturaleza de ellos, son nulidades absolutas, y hace especialmente énfasis a esto. Alessandri dice, que entonces, las más graves omisiones de requisito que se pueden cometer son aquellas que se exigen precisamente que se requieren de la naturaleza del acto o contrato, y esto va a acarrear la nulidad absoluta. 2) Alessandri también dice que además hay que hacer una interpretación lógica que es aquella que analizaba el cuerpo legal para que entre todas las normas posibles. Ninguna se refiere a la inexistencia, pero si a la nulidad. Muchas veces se interpretaba así la ley porque se pensaba que era subjetiva, que provenía del legislador, no como ahora. Si hubiera tenido la necesidad de introducir la inexistencia, habría hecho un capitulo que la reglamente o norme. 3) También hablaba de un elemento sistemático. Este se refiere a que en el ordenamiento jurídico no existe ninguna mención a la inexistencia. Ahora, en la creación de sociedades se adaptó esta inexistencia, pero podría ser usado en su favor porque es una norma. 4) El dice que los actos ejecutados o celebrados por los absolutamente incapaces en nuestro código están sancionados por la nulidad absoluta. Aquí el se detiene en el caso del demente y dice el caso mas claro de inexistencia es la falta de voluntad, y el demente carece de voluntad, por lo que debería (Art. 1447° y 1682°) ser sancionado por inexistencia, pero el código se refiere a la nulidad.  Por su parte, Don Luis Claro Solar dice: 1) Que si se menciona en nuestro código, como en el Art. 1444°, en la frase “no produce efecto alguno” significa que el acto es inexistente, pues no produce efectos, como la nulidad que si produce.

45 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 2) Art. 1701°, que se refiere a los actos solemnes, y dice que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos que la ley requiera esa solemnidad, y se miraran como no ejecutados o celebrados, aun cuando se prometa a ellos someterlos a instrumento público en un plazo, no teniendo efecto alguno. El mirar algo no ejecutado o celebrado seria inexistente. Alessandri dice que celebre victoria, porque aui dice que se miraran, respondiendo a las ficciones jurídicas. 3) Él dice que este Alessandri tiene razón en que el Código Civil no reglamenta la inexistencia, pero él dice que no debería regularse porque es la nada, y no se puede regular (xD). 4) Respecto del problema de los incapaces absolutos, el demente dice que en realidad el demente no tiene voluntad, pero a veces puede aparentemente consentir manifestando una voluntad, siendo capaz de crear una apariencia que es necesario destruir, y por eso se castiga con la nulidad absoluta y no la inexistencia.

Nuestra jurisprudencia acoge la teoría de Alessandri. II.

Sentido restringido: Aquellos casos en que el acto jurídico es ineficaz a consecuencia de un hecho posterior. Es decir, ajeno a la estructura misma del acto jurídico. Aquí no existiría problemas en perfeccionamiento, sino en hechos posteriores. Un ejemplo es del abuelo con demencia senil que cambiaba su testamento todo el tiempo..

El objeto ilícito contrario al D° Publico – Ricardo Concha

Viernes 10/06/2011  Nulidad: o Principios aplicables a ambas nulidades: 1) Sanción de D° Estricto: No hay posibilidad de aplicar nulidad por via de analogía. Solo las que expresamente establece la ley. 2) No puede renunciarse anticipadamente para ambas nulidades. Con posterioridad se puede renunciar a la nulidad relativa, no en el caso de la nulidad absoluta. Art. 1469° lo contiene. 3) Dos o más personas han contratado con un 3° la nulidad declarada a favor de ellas no aprovecho a los otros. Art. 3° Inc. 2 C.C. Los terceros pueden alegar nulidades cuando se les afecte a ellos Las sentencias tienen efecto relativo. 4) La nulidad puede hacerse valer tanto como acción como excepción en juicio. El demandante, por ejemplo, puede alegar la nulidad como acción, como un demandado que

46 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. ha sido demandado por cumplimiento de contrato, podría poner como medio de defensa la nulidad. Concepto general de nulidad: “La nulidad es una sanción legal de ineficacia, que se establece por la omisión de requisitos o solemnidades que la ley establece en razón de la naturaleza del acto o contrato y de la capacidad o E° de las personas que intervienen en el” El Art. 1681° es de donde se extrae este concepto. Al leer esto, I) II) III)

o

Se trata de una sanción, por lo que es una consecuencia negativa, que se dispone a quienes han ejecutado o celebrado un acto jurídico nulo. Es una sanción legal. La ley la contempla. El juez de la sentencia que dicta la nulidad, solo se limita a constatar la existencia de la nulidad. Se trata de una sentencia declarativa, de mera certeza. Desde el momento que se celebra. Tipos de nulidad:

1. Absoluta: Es la sanción legal del acto jurídico que rige en un requisito que se exige por la ley a la naturaleza o especie del contrato. Resguarda el interés público. Los casos en los que se produce la nulidad absoluta se encuentran señalados en el Art. 1682°. Objeto Ilícito – Causa ilícita – Omisión de solemnidades ad solemnitatem – Actos y contratos celebrados por absolutos incapaces. Como la mayoría de nuestro sistema dice que no existe la inexistencia, tenemos que agregar otras causales además de esta, como la falta de causa, de objeto y la ausencia de voluntad (como la simulación). 2. Relativa: También es una sanción legal de ineficacia, pero responde a un requisito que se exige por la ley a las personas que intervienen en el acto. Concluimos con esto que persigue un interés privado. Nuestro sistema hace un sinónimo de nulidad relativa y rescisión.

Se ha formulado la pregunta de cuál es la materia general en la nulidad. La respuesta es que la regla general es la relativa. Porque en el Art. 1682° del C.C. o

Los caracteres de la nulidad absoluta:

Aquí se ve la gran diferencia con la nulidad relativa. Principalmente están señalados en el Art. 1683°. Estos son:

47 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 1) Quien puede alegar la nulidad absoluta. El sujeto activo o legitimado para ejercer la acción de nulidad puede alegarse por todo el que tiene interés en el. De tal manera, no obstante que la nulidad absoluta protege el interés público, sin embargo no hay una acción popular (la que se otorga a todos los ciudadanos). Esto es concordante con la frase “sin interés, no hay acción”. La Corte Suprema ha dicho cuando existe interés en un acto o contrato, y dice que existe interés en la medida que en los efectos del acto o contrato nos perjudican, y por lo tanto, nos interesa eliminarlos. Nuestra jurisprudencia ha dicho que el interés debe ser patrimonial, expresable en dinero, no basta un mero interés moral o altruista. Un tercero puede alegar una nulidad absoluta. El que no puede pedir la nulidad absoluta aun teniendo un interés patrimonial se encuentre en el Art. 1683°, el cual nos dice que no puede ser el que ejecute el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, esto es lo que se conoce como la máximo nemo audito, aquí la doctrina se pregunta que significa esto. Resulta, que nosotros sabemos que existe un principio que es el de la inexcusabilidad (Art. 8°), que nadie puede alegar ignorancia de la ley, ósea, se presume conocida por todos y si lo miráramos de ese punto, ninguna persona que ha sido parte en el contrato podría alegar la nulidad, porque siempre lo sabría. Esta presunción no puede aplicarse, pues se contratara con buena fe. Esto significa que la persona que celebro el contrato debió tener un conocimiento una conciencia de la ilicitud que el acto tuviera, refiriéndose a un dolo específico y concreto, y su sanción es no alegar nulidad absoluta. Sobre este asunto del nemo audito presenta dos problemas. a) El primero es el del representante que obra con dolo. En circunstancias en que el representante actuó con dolo, nuestra jurisprudencia interpreto en un principio (Art. 1448°) se interpretaba la ficción directamente, diciendo que existe la misma voluntad del representado, sin embargo, posteriormente nuestra jurisprudencia tuvo que arreglarse por el problema de la reserva forestal de Atacama, y ahora se entiende como una modalidad que altera los efectos, pero la voluntad será la del representante. Después se dijo que no según la jurisprudencia, que si era la voluntad del representado, pero el dolo es personalísimo. El mandatario, entonces, puede pedir la nulidad absoluta para el acto que el representante lo hizo. b) El problema que existe cuando un causante hace actos con dolo y muere, lo que sucede con los herederos: Los herederos representan al causante, tomando su posición legal, por lo que no pueden alegar nulidad absoluta. Aquí existen igualmente dos jurisprudencias, la primera siendo el heredero la persona que siga al causante, y se le trasmiten todos los D° y obligaciones transmisibles, de tal manera que si el

48 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. causante celebro contrato sabiendo el vicio, por lo que los herederos no pueden alegar si por parte del causante hubo dolo. Posteriormente, ha habido jurisprudencia que dice lo contrario, diciendo que si se puede alegar nulidad absoluta, con dos argumentos. Uno, que el dolo es personalísimo y el segundo en el tenor del Art. 1683°, “excepto el que ha celebrado o ejecutado el contrato”, no señalando sus herederos. Este sector, además alega que el Art. 1684° se refiere a quienes pueden alegar la nulidad relativa, y añade a sus herederos, y si la intención hubiera sido caer negativamente en los herederos, lo habría dicho. Jose maria eyzaguirre – Ricardo Concha.

Lunes 13/06/2011 Segundo carácter de la nulidad absoluta: 1) Puede y debe ser declarada de oficio en determinadas circunstancias: Como sabemos, en nuestra jurisprudencia el juez normalmente actúa pasivamente, pues bien, el Art. 1683 el juez debe y puede declarar la nulidad absoluta, que debe hacerlo para no fallar a la ley. Aun así, la norma del Art. 1683 dice que es cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, de tal manera que la norma no faculta ni obliga al juez para actuar en casos dudosos o discutibles si la sustancia de la nulidad existe o no existe. Esto responde al principio dispositivo, contrario al inquisitivo pues es pacífico. Si de esta aparece, no se necesita ninguna otra prueba pendiente a acreditar la nulidad absoluta. La jurisprudencia ha dicho que esta causal solo se puede hacer respecto de actos o contratos que estén escritos. Se dará cuando de la mera lectura del contrato, se llegue a la convicción de que es un contrato nulo. 2) Puede también alegarse, pedirse, solicitarse o demandarse por el ministerio público: El cual lo hace en el interés de la moral o de la ley. Por lo tanto, el ministerio público no requiere un interés patrimonial. Debemos decir que el ministerio público que menciona el Art. 1683° no es el actual (como el organismo persecutor de la acción penal), sino que está referida a los fiscales de corte o judiciales (apelaciones o suprema). Normalmente no tienen mucho trabajo 3) La nulidad absoluta no puede sanearse por la voluntad de las partes: Así lo indica el Art. 1683°, no pudiendo sanarse por la ratificación de las partes. Es así porque existe un interés de la sociedad, y la ley no permite que por un acuerdo de voluntades se pueda sanear.

49 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

4) Sin embargo, si puede sanearse por el transcurso del tiempo: Así lo dice la parte final del Art. 1683°, que es un lapso de tiempo de 10 años. En el fondo, se nos está diciendo que la acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años, siendo el plazo más largo. Llama la atención que se redactara de esa manera, pues sería una doble negación que llega a la afirmación. (No sanearse en menos de 10 pero si posible después de este) 5) La nulidad absoluta no opera de pleno D°, requiriendo de una declaración judicial: Esto nos lleva a indicar que en nuestro sistema los actos nulos tienen una validez provisional, es decir, mientras no se declaren nulos por una sentencia, se tienen que entender válidos. Esto se aplica también en el 1683°, pues dice que debe ser declarada, y el 1687°que se refiere a los efectos, dice que es la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada que va a producir ciertos efectos.

Otro es común, que es no pueden pactar cláusulas que obliguen a no alegar la nulidad absoluta. Y el Art. 1469° se refiere a esto.

 Nulidad relativa: Es la regla general. Art. 1682° Inc. 3 dice que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da recesión del acto o contrato. Las causales en las que aparece son: 1) Aparece un vicio del consentimiento. 2) Actos celebrados por personas relativamente incapaces. 3) Ante la omisión de las formalidades habilitantes. Aquellas establecidas en condición del estado de las personas que ejecutan o celebran el acto. Un caso típico es el marido que enajena algo del matrimonio sin permiso de la mujer.

 Caracteres de la nulidad relativa: 1) Quien puede alegar la nulidad relativa: En el Art. 1684° dice que puede alegarla aquella persona en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o por sus cesionarios. A quien la persona en cuyo favor la ley estableció la nulidad, ha transferido, por acto entre vivos a título oneroso o gratuito, el D° del que se trata. Claramente con esto, puede alegar sus herederos o cesionarios la persona que tenga el D° a su favor. De esta norma se infiere que no puede ser solicitada la nulidad relativa por el ministerio público ni ser declarada de oficio, aun estando de manifiesto. El fisco también cuenta como heredero.

50 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. 2) También puede sanearse por el transcurso del tiempo: Al decir también, es al igual que la nulidad absoluta. Aquí, el en Art. 1691° el plazo para pedir la recisión será de 4 años. Aquí nuevamente lo asimila a la recisión. Después de 4 años se sanes, y se extingue por el transcurso del tiempo. Ahora, los 4 años se cuentan de diversa manera según sea el vicio que lo invalida. La regla general, es que se cuente desde la fecha del acto o contrato, como en el error o dolo. En el caso de fuerza, comienza desde que ha cesado la violencia. En el caso de la incapacidad legal, se cuenta desde el día en que ha cesado la incapacidad, es decir, llega a los 18 el menor y tendrá que esperar los 4 años. 3) La nulidad relativa puede además sanearse por la ratificación: A esto se le suele llamar convalidación (italiano), pero nosotros usamos más la ratificación (francés). Es la renuncia a alegar la nulidad relativa. Nuestro código indican que puede sanearse la nulidad relativa por la ratificación de las partes, y es efectivo que no hay ningún inconveniente que pueda ser pactado por las mismas partes, pero la doctrina se ha pronunciado en decir que la ratificación solo es necesaria que provenga de una parte, porque no son las partes las que pueden alegar la nulidad, sino aquellas en que la ley permite. Lo que ocurre en que frente a la nulidad relativa no estamos más que en frente de una renuncia (Art. 12° del C.C). Un ejemplo es el de las vacas blanca y negra que da más leche. La manifestación puede ser expresa o tácita. El Art. 1695° nos dice que la ratificación tacita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. La ratificación para que sanee la nulidad relativa debe cumplir ciertos requisitos. 1) Debe emanar de quien tiene D° a alegar la nulidad. Lo dice el Art. 1696°, que no será válido si no es de las partes que tienen D° a alegar la nulidad. 2) Debe provenir la ratificación de persona capaz de contratar, requiriendo plena capacidad, no pudiendo provenir de un menor de edad, señalado en el Art. 1697°. 3) Lo señalado en el 1694°, que debe hacerse con las solemnidades que por ley está sujeto el acto o contrato ratificado. Esta disposición a dado lugar a una polémica antigua, que se refiere a la ratificación expresa, pero también se aplica a la tacita. Nuestra jurisprudencia dice que se aplica a ambos casos. El profesor dice que la ratificación tacita ya la definió como el cumplimiento voluntaria, no sometiéndolo a solemnidades.

51 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Lunes 20/06/2011  Efectos de la nulidad: Como primera cosa, digamos que para que se produzcan los efectos de la nulidad, es preciso que exista una sentencia judicial que se encuentre firme y ejecutoriada, lo que produce cosa juzgada. Ambas nulidades producen los mismos efectos, nuestro código no diferencia en nuestro error de los efectos de la nulidad. Para estudiar los derechos que produce la nulidad respectivamente debemos distinguir: 1) Efectos que crea la nulidad en las partes: Aquí debemos clasificar en: I.

Si no se han cumplido las obligaciones del contrato: Las que no se han cumplido simplemente se extinguen, se terminan, porque la nulidad judicialmente declarada juega un rol o papel como modo de extinguir las obligaciones. Así lo señala el Art. 1567° Inc. 2° (declaración de nulidad o rescisión). Frente a una demanda de cumplimiento de una obligación nula podemos alegar la nulidad como una defensa. Cuando las obligaciones se han cumplido nos dice el Art. 1687° que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado si no hubiera existido el acto o contrato nulo, por lo que vuelven al mismo estado que estaban antes de contratar, sin prejuicio de los efectos. Un ejemplo es el matrimonio, pues la nulidad queda soltero, en el divorcio queda como divorciado. Lo que se produce son obligaciones que tienen un carácter restituirlo¸ por lo que son obligaciones restitutorias, por lo que en un principio debe devolverse todo lo del contrato. Estas restituciones las señala el Art. 1687° en su Inc. 2°, que nos dice que en las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, será cada cual responsable de la pérdida o deterioro, de los intereses o frutos y de los abonos necesarios tomando en cuenta los casos fortuitos y la buena o mala fe de las partes sobre la cosa y se hace según las reglas generales. Las reglas generales se encuentran en el Art. 904° y siguientes del C.C., de las prestaciones mutuas y referencia a la acción reivindicatoria, que es la acción que se tiene para reclamar el dominio sobre una cosa, para que el poseedor de la cosa sea condenado a restituírsela. La regla general es que la restitución sea In Integrum (totales), pero esta regla general tiene excepciones:

52 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. a) Restitución de los frutos: Obligar al vencido a restituir todos los frutos que ha percibido de la cosa u objeto de la cosa del contrato, puede ser injusto, causando incluso casos mayores como la ruina. Un ejemplo es el vendedor de fruta que nos dio el profesor. El Art. 907° en su Inc. 3°, el autor de buena fe no debe devolver los frutos de la contestación de la demanda. Se entiende que esta en buena fe hasta el momento de la demanda, porque por ejemplo si no se contesta la demanda si sería mala fe. b) Art. 1687° Inc. 1° Parte final, sin prejuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita: A su vez, dice que no podrá repetirse lo que se ha dado por un objeto ilícito a sabiendas, que sería actuar con malicia. Esto se remite a que no se puede alegar el que sabe que lo hace. c) Art. 1688°, sobre la declaración de un contrato con un incapaz: Tenemos que decir que se trata de una excepción que se aplica exclusivamente en aquellos casos que se anula por incapacidad, en el resto de las causales no se aplica esta disposición. Lo que pretende es evitar que alguien se aproveche de un menor o demente. Si el contrato se celebra con un incapaz, pero representado o autorizado por su representante legal, el contrato no es nulo, por lo tanto se va a regir por la regla general. Lo que nos quiere decir es que si el incapaz gasta lo que recibe en algo justificado, en algo que le era necesario, en ese caso, se podrá pedir la restitución in Integrum, porque gasto en algo necesario. Un ejemplo es el vender una bicicleta para pagar dos meses de pensión. Si el menor aún tiene el dinero, aun así se puede pedir el in Integrum, devolviendo las cosas, pero si la gasta en algo necesario hay restitución in Integrum, pero si lapida el dinero y en ese caso no se puede pedir la restitución, castigando al que contrato con el incapaz.

2) Efecto que crea respecto de terceros: Para que se entienda que se quiere decir con esto, lo que ocurre es que pueden haber terceros (no son parte) que pueden haber entrado en relaciones jurídicas con las partes. El Art. 1689° nos da la respuesta, diciendo que la nulidad jurisdiccionalmente probada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin prejuicio de las excepciones legales. La ley soluciona ese problema de que la ley sea solo personal otorgando una acción real, que es la reivindicatoria contra el tercero. Ambas acciones (nulidad y reivindicar) se pueden establecer en un solo juicio (Art. 18° C.P.C). Normalmente se pide con una medida cautelar. El Art. 1689° no hace alusión a la mala o buena fe del tercero, por lo que sus efectos lo afectaran siempre. Cuando se refiere a las excepciones legales, se refiere a la posibilidad tiene el tercero allá adquirido por prescripción, apareciéndonos el tiempo como factor, siendo normalmente la prescripción de los inmuebles es de 5 años si la posesión es regular y 10 si la posesión es irregular.

53 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López.

Miércoles 22/04/2010  Ineficacias del acto en sentido estricto: Causas intrínsecas al acto mismo, correspondiendo a tipos como: I.

Suspensión del acto jurídico: Se ha perfeccionado totalmente el acto, pero sus efectos aún no se van a cumplir, pues están subordinados a la ocurrencia de un hecho futuro. Un ejemplo de esto es el testamento, como otro ejemplo son las capitulaciones matrimoniales, que son ciertos acuerdos de carácter patrimonial que los contribuyentes celebran antes del matrimonio. Nos encontramos también con dos modalidades de esto, que son la causa suspensiva y el plazo suspensivo. El causa debe estar en un caso futuro incierto.

II.

Revocación del acto jurídico: Es una manifestación de voluntad pendiente a privar de efectos a un acto jurídico que ha sido válidamente celebrado, siendo su característica que unilateral, por ende puede formularla el autor o bien la puede formular una parte en un acto jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos unilaterales, es que pueda revocarse a su arbitrio o a la retractación de la oferta. En los actos bilaterales es al contrario, no podría dejarse sin efecto por solo una de las partes, sino que debería ser por todas las partes aunque excepcionalmente se permite la revocación, que ocurre en los denominados contratos de confianza, en los intuito personae, permitiéndose, como el contrato de sociedad. En el contrato de arrendamiento también se podría con el desahucio

III.

Caducidad del acto jurídico: Ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley, y esto a causa de hechos que son sobrevinientes, posteriores al perfeccionamiento del acto. Un ejemplo de esto es la caducidad de los testamentos privilegiados, resultando que siempre es solemne, pero en algunos casos la ley permite rebajar la solemnidad, en situaciones de excepción como el testamento militar o la persona queda viva 30 días luego de tener un peligro vital, queda invalido. Otro ejemplo es si muere primero él donatario. Art. 1143°. Otro ejemplo son los actos ejecutivos que tienen el vencimiento de un año.

IV.

Inoponibilidad del acto jurídico: La podemos definir como la ineficacia de un acto jurídico o bien de su nulidad respecto de terceros que no van a poder verse afectados por ese acto jurídico o por su nulidad en razón a que no se dio cumplimiento a un requisito externo, normalmente de publicidad, que tenía por objeto precisamente proteger a los terceros. Es una creación francesa, la trajo Alberto Barta (1930). Antes se confundía con la nulidad, pero actualmente se sabe que son totalmente distintas, porque el acto es válido entre las

54 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. partes, pero a los terceros no le es obligatorio. Nuestro código reconoce la Inoponibilidad como sanción, como por ejemplo el Art. 1749° sobre ciertas autorizaciones que tiene el marido de la mujer para realizar ciertos actos, como por ejemplo el marido sin autorización de la mujer no puede arrendar bienes sociales raíces por más de 5 años si son urbanos o 8 si son rústicos, si no tiene autorización, sigue siendo válido, pero es inoponible a la mujer. El Art. 1757° contiene la sanción “nulidad o Inoponibilidad la pueden hacer los terceros o la mujer…” Otro caso es la institución que se denomina la contraescritura que son documentos en los cuales se altera lo que se ha pactado en un documento primitivo, por ejemplo celebrar una compra venta de un refrigerador, se va a pagar en 500.000$ al contado en efectivo, el día del acto, y 5 días después se hace un contradocumento que será en vez de al contado, será en cuotas, si se trata de escrituras privadas no existe problema pero si cuando es por escritura pública. El Art. 1707° se preocupa de ello, no produciendo efecto contra terceros. Por ejemplo, el pacto posterior de un tercero en la venta de un bien raíz. Otro caso es del Art. 1902° que es la sesión de créditos, que es el traspaso de un crédito de un acreedor a otra persona que es un sujeto activo de la obligación, que se entiende mayormente a los créditos nominativos que no ha sido aceptado ni tenía conocimiento del deudor.  Modalidades: Representación. Lo normal es que los efectos de un acto jurídico queden ligados a las personas que han concurrido a perfeccionar ese acto, en la representación los efectos del acto jurídico se van a erradicar en una persona que no ha concurrido personalmente al acto, eso entonces es la representación, que consiste en que los efectos de un acto litiguen en una persona distinto a la que concurrió, pudiendo ser convencional (mandato) y la legal Art. 43°. Nunca olvidar la del Art. 1448° que dice que produce los mismos efectos que si hubiera contratado el mismo lo que es procedente en la normalidad en los actos jurídicos, pues el abogado es representante. Si la ley dispone la comparecencia personal, debe recurrir ella. Otro caso es la ley de matrimonio civil, que es casarse por poder, pero no por poder en la iglesia. Las teorías que explican la representación son: I. II.

III.

Ficción legal (Pottier): La voluntad que se expresa es la del representado, no la del representado, y entonces por ello recaería en él. Mensajero o nuncio: (Sabinni) El representante es un medio o vehículo que en forma mecánica transporta la voluntad del representado para que esta fuera manifestada pero no por una ficción, sino porque llevaba la voluntad del representado y por eso recaería en él. Eclíptica: Lo que ocurre es que la representación es una cooperación de ambas voluntades, pero las obligaciones se radican en el representado.

55 Teoría General del Negocio Jurídico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristóbal Darío Ortiz López. IV.

Modalidad: La que tiene actualmente vigencia, que la voluntad que se expresa simplemente es la voluntad del representante. Lo que ocurre es que no obstante es su voluntad, existe una alteración normal del acto, que se llama modalidad, y los efectos se van a radicar en una persona que no compareció con su voluntad, que recaerá en el por una composición de la ley recaerá en él.

Nulidad absoluta – Nulidad por quiebra absoluta.

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